CORTE CONSTITUCIONAL 2020
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INDEPENDIENTEMENTE DE LOS CARGOS, RAZONES Y MOTIVOS QUE HAYAN LLEVADO A SU DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, NO ES POSIBLE EMPRENDER UN NUEVO ANÁLISIS DE NORMAS QUE HAN DEJADO DE EXISTIR EN EL MUNDO JURÍDICO. Ciudadano interpone demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 7 del artículo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 80 de la Ley 1943 de 2018. Lo demandado dice: “Parágrafo 7°. Las entidades financieras deberán liquidar unos puntos adicionales al impuesto de renta y complementarios durante los siguientes periodos gravables…” Expresa el demandante que dicha normatividad viola los artículos 150.12 y 338 de la Constitución, porque desconoce el principio de legalidad tributaria. Según señaló, dicho principio implica que el legislador tiene una carga de precisión y certeza al momento de fijar los elementos esenciales del tributo. A su juicio, en este caso el legislador incumplió su carga al prever como sujetos pasivos a las entidades financieras. Esto, por cuanto no existe una definición legal en el ordenamiento colombiano de esa figura. De esta forma expuso que el término entidades financieras tiene distintos significados y alcances en el Estatuto Tributario, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el derecho comparado o la jurisprudencia de la Corte. De esa manera, alegó que no es posible a partir de un proceso interpretativo llegar a una definición única de entidad financiera. porque ello implica que será el intérprete o el reglamento y no el legislador el que defina en la práctica el término y, por lo tanto, determine los sujetos pasivos o responsables de la carga en cuestión. En su calidad de intervinientes, Asobancaria solicita se declare la inexequibilidad de la norma demandada porque la diferenciación que introduce la disposición acusada entre entidades financieras y las demás sociedades comerciales no está justificada. Asofondos solicita que se declare, igualmente, la inexequibilidad de la norma y para ello afirma que el legislador vulneró el artículo 157 de la Constitución, porque desconoció el principio de consecutividad ya que el parágrafo cuestionado solo recibió dos debates legislativos, a pesar de que la Constitución exige cuatro.
Estarse a lo resuelto en Sentencia C 510 de 2019 que declara la inexequibilidad de lo demandado. MP Alejandro Linares Cantillo
ARGUMENTOS QUE TUMBARON LA TASA DE SOSTENIBILIDAD DE LA SUPERNOTARIADO A CARGO DE CURADORES URBANOS. La Corte Constitucional dio a conocer el fallo en el que se declara la inexequibilidad de la tasa de sostenibilidad de la vigilancia que ejerce la Superintendencia de Notariado y Registro (Supernotariado) sobre los curadores urbanos, por vulnerar el principio de legalidad tributaria. Dicha tasa se encuentra consagrada en el artículo 30 de la Ley 1796 del 2016, que adoptó medidas para proteger al comprador de vivienda. Igual suerte corrió el artículo 31 de la misma normativa, con el que se creó un fondo de cuentas relacionado. El alto tribunal se ocupó de examinar si la destinación de un porcentaje de las expensas que perciben los curadores urbanos se inserta dentro de la categoría de una tasa. En este sentido, la corporación pudo determinar que la Supernotariado constituye el sujeto activo del gravamen, en tanto es la entidad que se beneficiará con la destinación de un porcentaje de las expensas que cobran los curadores urbanos. A su vez, los curadores son el sujeto pasivo por cuanto deben entregar una parte de los recursos que perciben como consecuencia de la prestación sus servicios. Además, la función pública que se ejerce a través de las curadurías urbanas estructura la situación de hecho a partir de la cual la Ley 1796 del 2016 originó el tributo, es decir, el hecho generador. Por último, las expensas que perciben los curadores urbanos componen la base gravable debido a que constituyen la magnitud a la cual se aplicará la respectiva tarifa. De igual modo, el examen literal de la disposición cuestionada le permitió a la Corte advertir que está contenida en el título denominado “tasa de vigilancia”, además de generar una obligación, al parecer tributaria, a cargo del curador urbano y no establecer todos los elementos esenciales de ese tipo de obligaciones al delegar la reglamentación del “porcentaje de las expensas”.
EL RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LAS CESANTÍAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL Y VINCULADOS A PARTIR DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1996 QUE SE AFILIEN A LOS FONDOS PRIVADOS DE CESANTÍAS, SERÁ EL PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 99, 102, 104 DE LA LEY 50 DE 1990. En el año 2000, los accionantes fueron vinculados como docentes municipales. Posteriormente fueron asumidos por el Departamento sin solución de continuidad a partir del año 2003 y, actualmente, su vínculo laboral se encuentra vigente. En agosto de 2005, fueron afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). En 2013, solicitaron a la Alcaldía, a la Gobernación y al Ministerio de Educación Nacional el pago de sanción moratoria por el no giro oportuno de sus cesantías al fondo al que se encontraban afiliados durante los años 2001, 2002 y 2003. La anterior solicitud fue negada por las referidas entidades. El alcalde manifestó que ha venido cancelando los auxilios de cesantías a los empleados en la medida en que su situación económica y financiera se lo ha permitido, porque el municipio se encuentra en un proceso de restructuración de pasivos y que la acreencia reclamada había prescrito. Por su parte, y en virtud del traslado de la petición efectuado por el Ministerio de Educación, el secretario de educación del departamento, señaló que desde el año 2003 en adelante las cesantías han sido oportunamente reportadas a entidad fiduciaria y, por tanto, las cesantías por los años 2001 y 2002 son responsabilidad del Municipio. En primera instancia, se accedieron a las pretensiones de los demandantes afirmando para ello que les asistía el derecho al pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 50 de 1990, aplicable a dichos servidores por disposición de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, dado que esa disposición impone al empleador la obligación de pago y liquidación anualizada de las cesantías de sus servidores, debiendo consignarlas a más tardar el 15 de febrero del año siguiente, y en caso de no hacerlo, se impone el pago de un día de salario por cada día de retardo. En segunda instancia fueron negadas sus pretensiones pretensiones afirmando que a los educadores del sector público no les son aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, que contemplaron el plazo para la liquidación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 15 de febrero y la sanción moratoria para el empleador que incumpla esta obligación, pues dichas normas fueron extendidas por disposición del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, únicamente a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, que no se equiparan a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, pues su nombramiento efectuado por el representante legal de la entidad territorial no le otorga la calidad de ser un maestro de dicho nivel, y sus prestaciones sociales como las cesantías, son administradas por el FOMAG, cuya naturaleza jurídica es diferente a la de aquellos fondos privados creados por la Ley 50 de 1990.
Sentencia T 562 de 2019
DERECHO FUNDAMENTAL A LA PERSONALIDAD DE LA ACCIONANTE Y DE SU HIJA MENOR, SE VIO AFECTADO ANTE LA NEGATIVA DE CORREGIR LOS ERRORES EN EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO. La Corte Constitucional procedió a tutelar el derecho fundamental a la personalidad jurídica de la accionante y su hija, al determinar que la afectación al derecho a la personalidad jurídica de la accionante y de su hija menor de edad se encontraba acreditada, como consecuencia de que existía un error en su identificación en el nombre y número de cédula como madre de su hija, razón por la cual en el registro civil de su hija, la accionante aparecía identificada con un número de documento que nunca había sido expedido y con un nombre que no le correspondía. Existiendo vulneración pues la Notaría 24 de Medellín y la Registraduría Nacional del Estado Civil se negaron a corregir el registro civil de la menor, ignorando que, el registro civil es un instrumento esencial para concretar y ejercer efectivamente el derecho a la personalidad jurídica y el estado civil, razón por la cual, el Estado debe remover todos los obstáculos, materiales y formales, para garantizar su protección y eficacia.
COLPENSIONES INCUMPLIÓ SU OBLIGACIÓN DE TENER EN CUENTA PARA EFECTOS PENSIONALES LAS SEMANAS DE COTIZACIÓN EN MORA. La demandante interpuso la acción de tutela el 15 de enero de 2019. Manifestó que laboró para su empleador desde el 1 de enero de 1976 hasta el 31 de enero de 1993, y que el mencionado incumplió su obligación de realizar aportes a pensión en los periodos de cotización comprendidos del 1 de enero de 1976 al 8 de enero de 1980, y del 1 de julio de 1983 al 21 de febrero de 1988. Afirmó que el I.S.S. omitió su deber de cobrar al hotel demandado los periodos de cotización en mora de pago y, por tanto, le corresponde reconocer a la actora la pensión de vejez del Decreto 758 de 1990. Afirmó que las semanas de cotización que el hotel accionado no canceló, sumadas a las semanas de cotización registradas en su historia laboral, le permitirían cumplir con los requisitos para pensionarse. Así las cosas, solicitó: Como pretensión principal, que se ordene a Colpensiones el pago de la pensión de vejez prevista en dicho régimen, junto con los intereses de mora pertinentes, y de modo subsidiario, que se ordene al exempleador de la accionante el pago de los periodos de cotización en mora y que, después de recibir dichos aportes, Colpensiones reconozca y pague a la tutelante la pensión de vejez solicitada. Para la Sala, Colpensiones violó los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso de la demandante; pues es beneficiaria de la pensión de vejez prevista en el Decreto 758 de 1990, dado que Colpensiones omitió su obligación de tener en cuenta para efectos pensionales las 242,29 semanas de cotización en mora en que incurrió el empleador, desde el 1 de julio de 1983 al 21 de febrero de 1988. Se advierte que no se demostró que el empleador demandado hubiera afiliado a la tutelante entre el 1 de enero de 1976 y 8 de enero de 1980, tiempo que también fue requerido por la actora, y, frente al cual, no es posible afirmar que se haya presentado la figura de la mora en el pago de aportes en tanto que no existió transferencia del riesgo pensional. Se recuerda que los errores operacionales en la administración de las historias laborales, tales como problemas procedimentales o de trámites pendientes, razones formales o el incumplimiento de obligaciones que no le conciernen al usuario del sistema y pueden ser solventados por la autoridad pensional, no justifican la negativa de la pensión de vejez. Además, la entidad pensional tampoco puede invocar a su favor el propio descuido en el uso de sus facultades de cobro, como una excusa para negar el reconocimiento de una pensión de vejez. En consecuencia, se ordenará a Colpensiones que reconozca y pague la pensión de vejez solicitada por la accionante.
LAS CUATRO REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCESOS DE RESTITUCIÓN DE BIENES INMUEBLES PÚBLICOS. La Corte Constitucional explicó, a través de un fallo de tutela, que la confianza legítima no es una fuente directa de derechos de propiedad y, por lo tanto, no es una vía de normalización de la posesión y no crea para el Estado la obligación de indemnizar por la adopción de una medida jurídicamente válida, la cual es la protección de los bienes públicos. Así mismo, la Corte recordó que las autoridades encargadas de los procesos de restitución de un bien inmueble de carácter público están en la obligación de observar que dicho trámite: – Se realice con observancia del debido proceso y el trato digno a quienes resulten afectados. – Deben respetar la confianza legítima con la que pudieran contar los afectados – Debe existir una cuidadosa evaluación previa, un seguimiento y la actualización necesarios, con miras a asegurar el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales, particularmente a través del acceso a alternativas económicas. – Se deben ejecutar de manera que evite desproporciones, como lesiones al mínimo vital de las personas que no cuentan con oportunidades de inserción laboral informal y se hallen en alto grado de vulnerabilidad.
LA TUTELA NO ES UN MEDIO PARA EVITAR LA INSOLVENCIA ECONÓMICA DE UNA PERSONA JURÍDICA NI UNA EXCUSA PARA REHUSARSE A PARTICIPAR EN CALIDAD DE ACREEDOR EN UN PROCESO LIQUIDATORIO QUE ADELANTE LA ENTIDAD DEUDORA. IPS presentó acción de tutela contra la Secretaría de Salud Departamental y contra el Ministerio de Salud, con el objeto de que se ordene a dicha secretaría librar las autorizaciones requeridas para que la IPS pueda brindar los tratamientos ordenados previamente por múltiples fallos de tutela a cerca de 500 menores con discapacidad, y para que se cancelen los servicios ya suministrados a dichos niños durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015, y febrero de 2016. Según expuso la entidad demandante, jueces de varios municipios reconocieron el derecho de dichos infantes de recibir unos tratamientos especializados por su parte desde el año 2012, con cargo a la Gobernación por tratarse de prestaciones NO POS de personas pertenecientes al régimen subsidiado, pese a lo cual, a partir del año 2015, la Secretaría de Salud comenzó a desatender sus obligaciones, dejando de autorizar los servicios respectivos y de pagar los tratamientos y ya brindados. La Sala Penal del Tribunal Superior negó el amparo constitucional.
Sentencia T 547 de 2019
PRIVAR A UNA PERSONA DE SU VIVIENDA PUEDE AFECTAR SUS MEDIOS DE VIDA, CUANDO DENTRO DE LA CASA SE REALIZABA UNA ACTIVIDAD PRODUCTIVA. El accionante relató que en 1980 llegó a un asentamiento y que allí construyó un rancho, el cual fue mejorando poco a poco hasta que a la fecha es una propiedad con todos sus servicios básicos, bien adecuada para que cualquier familia viva digna y cómodamente. Agregó que inicialmente no había nomenclatura y los predios no estaban legalizados, pero poco a poco la administración municipal fue regularizando dichas viviendas. La zona donde se encuentra la vivienda del accionante fue declarada de alto riesgo no mitigable, de manera que se formuló proyecto con el fin de reubicar a todas las personas que se encontraban allí y de ese modo contener el desbordamiento del río. En este sentido, el proyecto incluyó un programa social de vivienda dirigido a esta población para asegurar su reasentamiento, para lo cual se realizó, durante el año 2013, el censo de todas las personas que allí habitaban. Por otra parte, el actor sostuvo que solo hasta octubre de 2018 fue notificado del proceso policivo de protección de bienes inmuebles de uso público, cuando fue citado a una audiencia en la Inspección Urbana de Policía Categoría Especial, a la que acudió sin tener ningún conocimiento, sin ninguna prueba que me permitiera defender mis derechos y en la que por desconocimiento firmé sin presentar oposición alguna. Además dijo que ese techo es lo único que tiene y que por un error va a quedar sin nada. En esa misma audiencia afirmó que su compañera sentimental es propietaria de un inmueble en otro barrio y que por este motivo, se le inhabilita para ser beneficiario de una vivienda de interés prioritario siendo solo acreedor de una compensación de vulnerabilidad social que implica el valor de tres meses de arriendo. En noviembre de 2018, el accionante fue informado de la diligencia de entrega del inmueble, y al mismo tiempo advertido de que en caso de negarse a desocuparlo, se recurrirá al lanzamiento haciéndose para ello el uso de la fuerza pública si fuere necesario. Finaliza señalando que que vive solo en su casa, tiene 62 años,8 no devenga mesada pensional, no recibe subsidio de adulto mayor, se dedica al reciclaje informal y no tiene familia con quien convivir o quien responda económicamente por sus necesidades y solicitó la protección de su derecho a la vivienda digna y a la protección especial del adulto mayor, y en consecuencia, sea incluido en un programa de vivienda.
Sentencia T 586 de 2019
DESPIDO DEL ACCIONANTE SE DIO CON ANTERIORIDAD AL DIAGNÓSTICO CON ENFERMEDAD GRAVE, RAZÓN POR LA CUAL NO SE PUEDE DECLARAR LA EXISTENCIA DE ACTO DISCRIMINATORIO EN LA FINALIZACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL. Dejada en firme decisión que negó las pretensiones en tutela, dirigidas a que se amparara los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social y a una vida digna, del accionante, presuntamente vulnerados por la accionada por la terminación de la relaciónn laboral ignorando su estado grave de salud al ser diagnosticado con cáncer. Precisando la sala, que en el caso en concreto no existío acto alguno de discriminación teniendo en cuenta que la terminación de la relación ocurrió antes del conocimiento de la existencia de la situación de enfermedad del actor, en el entendido que no se le puede imponer una carga al empleador respecto de su exempleado, puesto que, para que opere la garantía del derecho a la persona afectada, es necesario el conocimiento previo del empleador de dicha condición, sin lo cual no es posible estudiar la existencia de un posible acto discriminatorio en la terminación de la relación laboral. En ese sentido, no resulta razonable vincular a un exempleador, de manera indefinida en el tiempo, a la potencial situación de enfermedad de un extrabajador, con fundamento en el principio de solidaridad.
Demanda 13553 de 2019
DEMANDANTE BUSCA LA IGUALDAD DE LAS EXPRESIONES “CONYUGES” Y “CASADOS” Y QUE SEAN APLICABLES EN IGUALDAD DE CONDICIONES A LOS COMPAÑEROS PERMANENTES DE UNIONES MARITALES DE HECHO. Mediante demanda de incostitucionalidad el actor solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las normas demandadas, siempre y cuando se entienda que las expresiones normativas contenidas en ellas, esto es, «cónyuges», «casada», «cónyuge» son aplicables en igualdad de condiciones a los compañeros permanentes de las uniones maritales de hecho de parejas heterosexuales y del mismo sexo. La pretensión se da teniendo en cuenta que si la Corte Constitucional es competente para proferir decisiones de constitucionalidad condicionada, aun cuando su actuar como para el presente caso no es oficioso, es obvio y válido que el ciudadano pueda requerirlo en los eventos en que se considere pertinente.Así las cosas, se debe declarar por medio de sentencia integradora la exequibilidad de las disposiciones demandadas, pues con ello se protegería la familia constituida por vínculo natural tal como pasa con la constituida por vínculo jurídico y subsanaría la inconstítucionalidad de disposiciones generales, de sucesiones y donaciones establecidas en el código civil.
RESPECTO DE PETICIONES REITERADAS CORRESPONDIENTES A DERECHOS IMPRESCRIPTIBLES, SE DEBE DAR UNA NUEVA RESPUESTA DE FONDO, EN ARAS DE GARANTIZAR TALES DERECHOS. Manifiesta la accionante que convivió con el causante desde 1983 hasta la fecha en que este murió, el 5 de diciembre del año 2000, por lo que se configuró una unión marital de hecho. De dicha relación nacieron dos hijos hoy mayores de edad. Como consecuencia de la muerte de su compañero, quien en vida fue miembro de la Policía Nacional y antes de su muerte gozaba de asignación de retiro, la demandante presentó una solicitud ante la Caja de Sueldos de la Policía Nacional (Casur), a fin de que se le reconociera la sustitución de asignación de retiro, tanto a ella como a sus hijos. Mediante resolución de septiembre de 2001, la entidad demandada resolvió negar la pretensión, bajo el argumento de que no se acreditó la convivencia con el causante a la fecha de su fallecimiento.
Sentencia T 524 de 2019
FONDO DE PENSIONES NO PUEDEN EXIGIR EL CUMPLIMIENTOS DE REQUISITOS NO ESTABLECIDOS POR LA LEY, AL MOMENTO DE ESTUDIAR UNA SOLICITUD DE PENSIÓN. La Sala procedió a revocar las sentencias para en su lugar proceder a amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accionante, al precisar que los fondos pensionales solo pueden exigir a los solicitantes los documentos necesarios e idóneos para acreditar los requisitos contemplados en la ley, en el caso de la pensión solicitada por la accionante debe acreditarse; la relación filial; la situación de discapacidad y que la misma hubiese generado perdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%; y la dependencia económica del hijo en situación de discapacidad con el causante de la prestación. Razón, por la cual, la exigencia de un dictamen “actualizado” carece de fundamento legal o jurisprudencial, por lo que no puede ser un obstáculo para el reconocimiento de una pensión, más aún, se resalta que tal requerimiento redunda en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso y en una amenaza a la garantía de la seguridad social, por lo que se ordena al fondo estudiar la solicitud pensional de la actora con fundamento en el dictamen realizado el 30 de abril de 2003.
NEGATIVA DE INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA VULNERÓ LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA PROPIEDAD PRIVADA DE LA ACCIONANTE. La sala en sede de revisión, decidió revocar el fallo de tutela, que declaró improcedente la acción de tutela formulada por Libia Luñeine (Luyegny) Oviedo Pereira contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur y en su lugar amparar el derecho al debido proceso y el derecho a la propiedad privada. Teniendo en cuenta, que las constantes notas devolutivas y la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur, afectó el ámbito irreductible de protección del derecho a la propiedad privada, pues al no inscribir la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria, la accionante no puede ejercer la facultad de disposición (enajenación, gravamen, etc.) ni de uso y goce (defensa judicial del bien, prueba de la titularidad del mismo). su actuación fue desproporcional, pues no efectúo un examen integral que le permitiese indicarle a la accionante, en un único momento, los requisitos no cumplidos, para que ésta pudiese interponer los recursos jurisdiccionales para corregir o aclarar la decisión judicial, además los jueces ordinarios competentes en el proceso oficiaron la información necesaria a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la cual coincide con la información contenida en el folio de matrícula inmobiliaria, con la cédula catastral y con el impuesto predial.
EN ESTOS TRES SUPUESTOS, LOS NOTARIOS ESTÁN FACULTADOS PARA CORREGIR EL REGISTRO CIVIL. La Corte Constitucional revisó la acción de tutela que interpuso una ciudadana en contra de una notaría y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar que habían vulnerado sus derechos a la familia, a la igualdad, a la identidad y a la personalidad jurídica, en la medida en que se negaron a corregir el registro civil de su hija, quien, por un error atribuible a su condición de analfabetismo, quedó registrada como si otra mujer fuese su madre biológica. Aun así, la corporación concluyó que ninguna de las entidades accionadas omitió corregir el registro de manera injustificada. En primer lugar, advirtió que la notaría no vulneró los derechos de la accionante, en tanto esta entidad no estaba facultada legalmente para corregir el registro civil de la menor. En efecto, para la fecha en que esta corrección le fue solicitada, no tenía certeza de que la información consignada en el registro fuera equivocada. Por lo tanto, no podía proceder a hacer la corrección solicitada. Por otra parte, explicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil tampoco vulneró los derechos de la accionante. Precisamente, sostuvo que esta entidad no estaba facultada legalmente para corregir los errores en el registro. Además, indicó que el registro civil de la menor no adolecía de nulidad pues se encontraba amparado por presunción de autenticidad y en él “se consignó información presuntamente cierta”. Finalmente, aclaró que la accionante no alegó una vulneración al derecho de petición por parte de la Registraduría. No obstante, para superar la vulneración al derecho a la personalidad jurídica, ordenó a la notaría a realizar la corrección solicitada.
EL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES NO CONVIERTE AL ADQUIRENTE EN EL TITULAR DE LA OBLIGACIÓN SUSTANCIAL. Ciudadanos presentaron demanda contra el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018. Lo anterior trata acerca del Impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. Afirman que el artículo 21 de la Ley 1943 señala como responsable del tributo al vendedor o cedente de inmuebles, pero esta calidad es distinta a la de sujeto pasivo. Indican que responsable es quien asume ante el Estado la labor de recaudo de la exacción, aunque no esté en cabeza suya o no sea la persona que soporta el tributo, mientras que sujeto pasivo es aquel que debe asumir económicamente el gravamen. Asímismo, argumentan que el parágrafo 1º del artículo impugnado establece que el impuesto hace parte del costo del inmueble para el comprador, no obstante, no hace mención expresa al sujeto pasivo y solamente insinúa “que puede ser el cedente como responsable o el comprador en tanto puede tomarlo como costo”, de tal manera que no se define “el punto” con la claridad que exige la Constitución. Al respecto unos intervinientes explican que propósito del Legislador fue gravar la transferencia del dominio a cualquier título de inmuebles cuyo valor supere las 26.800 UVT (equivalente en 2019 a $918.436.000), por lo cual, es la persona que recibe, consume, compra o tiene el gasto, quien asume económicamente el tributo y, por ende, el sujeto pasivo. Además, destacan que según el artículo demandado, el impuesto hace parte del precio del inmueble para el comprador, previsión de la cual se infiere de manera clara y precisa que el sujeto pasivo de la relación tributaria es el adquirente del bien. Otros plantean que el impuesto acusado es indirecto y, por lo tanto, debe distinguirse entre el sujeto pasivo “de iure” y el sujeto pasivo “de facto”. Afirman que en el primero recae la obligación sustancial de garantizar al Estado que la exacción se pague y el segundo es la persona que soporta económicamente el tributo. En este sentido, indican que de una lectura integral del artículo se infiere que el vendedor o cedente del inmueble es quien realiza el hecho generador y, por lo tanto, es el responsable ante el Estado y sujeto pasivo de la detracción. A su turno, quien recibe, compra o tiene el gasto, asume económicamente el tributo. Para la Corte, el hecho gravado no es la genérica transferencia del dominio de inmuebles, nuevos o usados, a cualquier título. Aquello que se grava es definido por el Legislador, específicamente, como la enajenación de esa clase de bienes. En consecuencia, a juicio de la Sala, de esto se puede inferir que el contribuyente o sujeto pasivo (jurídico) de la carga fiscal es aquel que lleva a cabo el acto de enajenación.
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SON INMUTABLES, SALVO QUE SU MODIFICABILIDAD SEA REALIZADA CON LA FINALIDAD DE LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS CIUDADANOS. La accionante es una persona de 89 años de edad. Sostuvo que sufre de hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 21. En cuanto a su núcleo familiar, tuvo vínculo matrimonial con su pareja hasta el día de su fallecimiento. Afirmó que, junto con su esposo, construyó, en un predio de propiedad del municipio, una casa acorde con sus necesidades, la cual ha sido habitada por más de treinta años. De igual manera, aseveró que ha cancelado servicios públicos domiciliarios, impuestos sobre el bien inmueble, lo cual, según la accionante, le generó una confianza legítima al haber una aquiescencia del Estado sobre dicha construcción. Producto de la ola invernal ocurrida en entre los años 2010-2011, el municipio creó un plan cuya finalidad es reasentar a las familias afectadas por la ola invernal y beneficiarlas con la adquisición de una solución habitacional. Con la finalidad de verificar qué familias han sido afectadas por el evento climático el municipio realizó un censo que consta de una ficha de verificación sociodemográfica en la que se incluye al núcleo familiar de la accionante. Basándose en esa información, la alcaldía sostuvo que el anterior hogar se encuentra inhabilitado frente al proceso de reasentamiento del proyecto del plan de reasentamiento debido a que la accionante no era la titular del inmueble. La accionante narró que, ante tal imprecisión su esposo y su hijo promovieron derechos de petición solicitando la desvinculación del éste último como miembro del núcleo familiar, pues no vive con sus padres. Como consecuencia de lo anterior, la Secretaría de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres, mediante resolución de enero de 2018, declaró renuente dentro del proceso de reasentamiento de hogares al esposo de la demandante como consecuencia de las diferentes notificaciones realizadas sobre su situación hogar inhabilitado. Producto de la renuencia declarada por parte de la Secretaría de Gestión del Riesgo, ésta entidad, mediante oficio fechado en marzo de 2018, le solicitó a la Inspección Urbana de Policía que iniciara un proceso policivo de protección y restitución de bien inmueble.
Sentencia T 545 de 2019
RECUERDE EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SOBRE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA EN PENSIONES DE INVALIDEZ. En reciente fallo de tutela, la Corte Constitucional recordó el precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia SU-442 del 2016, relacionado con el alcance de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez. En esa decisión, la Sala Plena unificó los criterios conforme a los cuales procede la aplicación de dicha condición, indicando que si bien el legislador podía introducir ajustes o incluso reformas estructurales al sistema pensional, debía hacerlo en un marco de respeto por los derechos adquiridos y las expectativas legítimas. De igual forma, y basándose en que la ley no contempló un régimen de transición en materia de pensiones de invalidez que la garantizara, precisó que debe preservarse para quien cumplió oportunamente uno de los requisitos relevantes para pensionarse el derecho a que este aspecto no le sea cambiado drásticamente en la medida en que resultara beneficioso para su seguridad social. Así, la Corte recordó que un fondo administrador de pensiones vulnera el derecho fundamental de una persona a la aplicación de la condición más beneficiosa en materia de seguridad social cuando le niega el reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama por no cumplir con los requisitos previstos en la norma vigente al momento de la estructuración del riesgo (Ley 860 del 2003), ni los contemplados en la normativa inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993), pese a haber reunido ampliamente las condiciones consagradas para obtener tal pensión en vigencia de un esquema normativo más antiguo que el inmediatamente anterior (Decreto 758 de 1990).
Sentencia C 537 de 2019
LOS ÓRGANOS DE CIERRE O LÍMITE DE LAS DIFERENTES JURISDICCIONES (CONSEJO DE ESTADO, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y CORTE CONSTITUCIONAL) YA NO TIENEN FUNCIONES ELECTORALES. Demandantes instauran demanda de inconstitucionalidad contra el articulo 109 parcial de la Ley 1437 de 2011 por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En su sentir, en dicha normatividad existe una clara contradicción entre lo dispuesto en el artículo 242 Constitucional y las norma demanda, ya que mientras estas últimas atribuyen a la Sala Plena del Consejo de Estado la facultad de proveer las faltas temporales del Contralor General de la República, el texto constitucional señala que solamente el Congreso de la República es el ente encargado de ejercer dicha función. Como intervinientes participan: El Ministerio de Justicia el cual solicita a la Corte se declare inhibida respecto de los cargos presentados, al igual que la Procuraduría General de la Nación. El Consejo de Estado solicita que se declare la inconstitucionalidad de la norma demandada. Para la Corte, no existe fundamento alguno para un pronunciamiento de fondo, ya que la norma acusada desapareció del ordenamiento jurídico, en virtud de la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015, y no están produciendo efectos jurídicos, imponiéndose entonces la declaratoria de inhibición por carencia actual de objeto sobre el cual decidir.
CASUÍSTICA EXPLICA CÓMO JUECES DEBEN PONDERAR DERECHOS FUNDAMENTALES EN REDES SOCIALES. Un alcalde municipal interpuso una tutela en contra de un ciudadano por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad, pues este publicó en su cuenta de Facebook un video en el que se lo señalaba de “corrupto”. Esto, presuntamente, por las supuestas irregularidades presentadas en el nombramiento de una serie funcionarios que actúan como autoridades de tránsito municipal. Ahora bien, y en sede de revisión, la Corte Constitucional determinó que en este tipo de casos, en los que se advierte una tensión entre los derechos a la libertad de expresión y los derechos al buen nombre, a la honra o a la intimidad de terceras personas, el juez debe realizar un correcto ejercicio de ponderación. Dicho ejercicio debe tener en cuenta la presunción de primacía de la libertad de expresión y las particularidades de cada caso, a fin de determinar el equilibrio entre los derechos y la manera más adecuada de garantizarlos. Para este propósito se aplicaron los parámetros o las reglas desarrollados por la jurisprudencia constitucional, con el objetivo de demarcar el contexto en el que se da el acto de comunicación y balancear adecuadamente los derechos en tensión.
CORTE CONSTITUCIONAL AMPARA DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MÍNIMO VITAL DE CIUDADANO AL QUE COLPENSIONES LE NEGÓ EL RECONOCIMIENTO DE SU PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO CON DISCAPACIDAD. En sede de revisión, la Corte Constitucional señaló que Colpensiones vulneró los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, al negar el reconocimiento de la pensión de vejez anticipada por tener una hija en condición de discapacidad, toda vez que dio una indebida aplicación al inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y argumentó que el accionante no acreditó la condición de ser padre cabeza de familia porque contaba con la supuesta ayuda de su compañera permanente, características no exigidas por la ley para acceder a la misma. Así las cosas el accionante cumple con los requisitos exigidos ya que cuenta con 1.312 semanas cotizadas y tiene una hija que fue diagnosticada con una pérdida de capacidad laboral de 100% calificada por COLPENSIONES y de igual manera, es el único responsable por el cuidado y manutención de su hija.
Sentencia T 597 de 2019
DECLARAN IMPROCEDENTE TUTELA QUE BUSCABA PROTECCIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES DE TRABAJADORA EXTRANJERA. La Corte Constitucional decidió no tutelar el derecho al mínimo vital a la vida digna y la estabilidad laboral reforzada de una ciudadana venezolana que manifestó que sus empleadores dieron por terminada su relación laboral, sin haber cancelado la liquidación definitiva de las prestaciones sociales a las que había lugar y desconociendo la afección de salud que, para el momento de su despido, padecía como consecuencia de un accidente laboral. La corte determinó que operó la carencia actual del objeto por hecho superado respecto de las prestaciones sociales que reclamaba la actora y que la acción de tutela es improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y al no existir certeza sobre la debilidad manifiesta de la accionante, toda vez que, la misma instauró previamente querella administrativa ante el Ministerio de Trabajo contra los accionados, solicitando el pago de acreencias laborales, trámite que fue archivado con ocasión al desistimiento presentado por la misma, donde manifestó haber suscrito acuerdo conciliatorio con su empleador. De igual manera, señaló que para efectos de la afiliación al sistema de seguridad social es necesario que los trabajadores extranjeros cuenten con un permiso de permanencia, lo que implica que se encuentren regulares en nuestro país.
OFICINAS DE REGISTRO DEBEN EVITAR DILACIONES Y ANALIZAR INTEGRALMENTE LA DOCUMENTACIÓN RECIBIDA. La Corte Constitucional amparó los derechos de una ciudadana que adquirió el derecho de propiedad sobre un inmueble mediante una sentencia proferida tras la declaración de la prescripción adquisitiva extraordinaria y a quien le fueron vulnerados por una oficina de registro e instrumentos públicos que, en múltiples oportunidades, se negó a realizar la inscripción del fallo judicial, cada vez por una razón de rechazo diferente. Ese escenario sirvió a la Corte para exhortar a la Superintendencia de Notariado y Registro a capacitar a las oficinas de registro de instrumentos públicos sobre el deber de realizar un examen y una comprobación integral de todos los requisitos establecidos por la ley para el registro de documentos. Lo anterior con el fin de evitar la dilación injustificada en la solución de las peticiones de los ciudadanos y el desconocimiento del derecho al debido proceso administrativo. Y es que, para el alto tribunal, en materia de registro de títulos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el procedimiento debe estar enmarcado, entre otros, por los conceptos de eficacia, economía y celeridad. Esto implica que la autoridad pública debe ofrecer al interesado todos los medios necesarios para que su solicitud sea contestada de la forma más adecuada y que la respuesta se dé en un plazo razonable.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA NO VERSABA SOBRE UN DERECHO FUNDAMENTAL, SINO QUE TENÍA UNA PRETENSIÓN DE CONTENIDO SANCIONATORIO Y ECONÓMICO. En enero de 1999, la accionante se vinculó como docente municipal y, posteriormente, fue asumida por la Gobernación, a partir del 1 de enero de 2003. En la actualidad, su vínculo laboral con esta entidad continúa vigente y está afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). En junio de 2013, la accionante solicitó a la Alcaldía, a la Gobernación y al Ministerio de Educación Nacional, el pago de la sanción moratoria por el no giro oportuno de sus cesantías al fondo al que se encontraba afiliada durante los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003. Mediante oficio fechado ese mismo mes, el alcalde le respondió que ha venido cancelando y transfiriendo los auxilios de cesantías en la medida en que la situación económica del municipio se lo ha permitido, eso teniendo de presente que se encuentran en reestructuración de pasivos.
Sentencia T 583 de 2019
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL MENOR YA SE HABÍA RECONOCIDO EN INSTANCIAS ANTERIORES, AL ORDENAR EL INGRESO AL PROGRAMA DE «HOGAR GESTANTE» DEL ICBF. La Sala procedió a declarar la existencia de cosa juzgada constitucional frente a las pretensiones presentadas, pues ya fueron resueltas previamente por otra instancia judicial, al determinar que en otra actuación constitucional se protegieron los derechos de su hijo menor a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social, al responder de manera favorable a su solicitud de incluirlo en el programa “Hogar Gestor”, el cual es ofrecido por el ICBF. Precisando de igual modo, que en atención de las condiciones de vulnerabilidad del niño y al deber de protección de su interés superior y su derecho a un desarrollo armónico e integral, estimó que la presente, debía ser considerada y tratada como una solicitud formal para dar inicio a la actuación administrativa que corresponda y para que se adopten las medidas de restablecimiento de derechos provisionales de urgencia que se requieran para la atención integral del niño. Asimismo, dispuso que el ICBF deberá guiar a la accionante, indicándole cómo usar y poner en práctica la información brindada y deberá acompañarla en tal proceso, para que cualquier información o guía que ella requiera para proteger a su hijo, también le sea dada.
HOSPITAL MILITAR DE BUCARAMANGA FUE CONDENADO POR VULNERAR LOS DERECHOS AL HABEAS DATA Y A LA DISCRIMINACIÓN DE UN PACIENTE CON VIH/SIDA. La Sala procedió a conceder el amparo del derecho fundamental a no ser discriminado, la salud y al habeas data del accionante, los cuales fueron vulnerados por parte del Hospital Militar y en el Dispensario Médico de Bucaramanga, al recibir un trato discriminatorio por su condición médica, dado que al ser paciente con SIDA, cuando se acerca a la entidad a recoger los medicamentos para tratar su condición es recibido con insultos como “Ahí viene el marica que tiene SIDA»; por parte de los empleados de la institución médica. situación que lleva a que se configure como tal una violación al derecho fundamental de habeas data, dado que la información relacionada a su condición es conocida por personas diferentes a su médico tratante, funcionarios que proceden a hacerla pública mediante comentarios y burlas. Ignorando el hecho de que la historia clínica es un documento reservado y que sólo puede estar disponible para el paciente y los médicos tratantes, razón, por la cual no es justificado que dichos datos estén visibles en una plataforma que tiene fines administrativos y a la cual acceden, varios funcionarios del centro médico que no tienen la cualidad de ser médicos y menos que tratan al paciente. Dado lo anterior, y el trato recibido por el actor, se procedió a ordenar que se inicie investigación disciplinaria en contra de los funcionarios accionados, además la institución médica debe adoptar un plan para mejorar el sistema de información sobre pacientes con VIH/SIDA, como establecer un mecanismo para que los pacientes con VIH/Sida pueden descargar las autorizaciones vía internet, dentro de los tres días siguientes a la orden dada por el médico tratante, de modo que no tenga que exponerse a filas que debiliten aún más su condición.
NIEGAN DERECHO A LA PROTECCIÓN INTEGRAL EN LA ATENCIÓN DE SALUD DE LOS NIÑOS. La sala en sede de revisión, conoció los casos de dos niños con trastorno del espectro autista, en los cuales se buscó determinar si la E.P.S Sanitas, vulneró el derecho a la salud de los menores al negar la autorización de un servicio expresamente excluido de la financiación con los recursos del sector salud “acompañamiento psicológico en ambiente natural”. Frente a esto la corte señaló, que se trata de un servicio expresamente excluido del Plan de Beneficios en Salud (PBS), conforme al numeral 38 del Anexo Técnico la Resolución 5267 del 2017 del Ministerio de Salud, aplicable a los casos en concreto y que esta exclusión es válida a la luz del artículo 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. Además, no basta la orden del médico tratante adscrito a la EPS para que ésta autorice un servicio excluido del PBS, por lo que éste deberá explicar porque el servicio de tecnología o medicamento excluido es pertinente para el tratamiento, en concreto, y además, deberá demostrar que las alternativas comprendidas dentro del PBS para el tratamiento no son aptas para el tratamiento de referencia, pues una orden médica así, exige inaplicar el anexo técnico de exclusiones.
AMPARAN DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA FAMILIA DE HIJA MAYOR EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD. La sala en sede de revisión decidió, revocar el fallo proferido por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, indicando que la Unidad de Pensiones y Aportes Parafiscales de la Protección Social UGPP- UGPP, sí incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la familia de la accionante, puesto que la negativa del reconocimiento pensional no encuentra sustento en la normatividad vigente. Como fundamento, señaló que no es posible excluir del beneficio de la pensión sustitutiva a una hija mayor de edad, en condición de invalidez, argumentando que no cumple el requisito de dependencia económica, por el simple hecho de presumir que, al haber contraído matrimonio, ser una mujer divorciada, y constar en el Régimen Subsidiado de Salud como cabeza de familia, recibe asignaciones dinerarias adicionales. En el caso concreto, se demostró que la demandante ni siquiera recibía ingresos extra y que su manutención y subsistencia, después del fallecimiento de su progenitora, ha dependido de las ofrendas, alimentos, y medicamentos que recibe de sus vecinos o los que encuentra en las basuras.
Sentencia T 615 de 2019
LAS PARTES DEBERÁN PROBAR LOS SUPUESTOS DE HECHO QUE CONSAGRAN EL EFECTO JURÍDICO QUE ELLAS PERSIGUEN. En noviembre de 2010 el hijo de la accionante, fue arrollado por un camión el cual se encontraba bajo contrato de arrendamiento financiero. Sostiene que vive en una vereda y no posee los recursos económicos suficientes para cubrir los costos de los desplazamientos hasta el casco urbano porque esta no cuenta con transporte intervederal. El padre de Mariano y esposo de la accionante es un señor de avanzada edad que también está enfermo y no cuenta con empleo. la hija mayor de edad se encuentra en estado de gravidez y también desempleada. En septiembre de 2013, los apoderados del niño fallecido, presentaron ante el Juez Promiscuo Municipal demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la financiera en calidad de propietario del vehículo con el que ocurrió el siniestro y contra la empresa de transporte a la que se encontraba afiliado el automotor. En junio de 2016, en audiencia pública, el Juzgado ordenó en favor de los padres del fallecido el pago de perjuicios morales y condenó a la financiera bajo los argumentos de que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no fue debidamente probada por parte de dicha entidad, ya que no anexó copia del contrato de leasing para demostrar que la compañía se había desprendido de la guarda y control del vehículo y desvinculó del caso a la transportadora porque no fue probado que el contrato de afiliación entre el locatario y dicha empresa estuviese vigente, el día que ocurrieron los hechos. Ese mismo mes, los apoderados de la financiera apelaron el fallo de primera instancia, por considerar que debió declararse probada la excepción de falta de legitimidad por pasiva, toda vez que la administración del vehículo no estuvo en cabeza de esta en el momento de la ocurrencia del accidente.
VULNERADO EL DERECHO A LA LIBRE LOCOMOCIÓN DE PERSONA EN SILLA DE RUEDAS, POR LA INSTALACIÓN DE BOLARDOS A LA ENTRADA DE UN PUENTE, QUE IMPIDE SU ACCESO. La Sala procedió a revocar el fallo en segunda instancia para en su lugar dejar en firme el emitido en primera instancia y que reconoció el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de locomoción del accionante, vulnerados por parte de la Alcaldía Municipal de La Virginia, ante la existencia de unos barreras físicas en el puente Bernardo Arango qie impiden la entrada y traslado por el mismo a personas en condición de discapacidad que deben movilizarse en sillas de rueda, vulnerando de esta manera, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley 1618 de 2013, que están orientadas a garantizar el acceso al espacio público, los bienes públicos y los lugares abiertos al público, de las personas en situación de discapacidad física, en igualdad de condiciones con las demás, dado, que lo excluyó del uso del puente al instalar en los accesos de la obra unas estructuras y unos bolardos que impiden que las personas que se movilizan en sillas de ruedas puedan hacer uso de la obra pública.
Sentencia T 612 de 2019
DESPIDO DE LOS ACCIONANTES RESULTÓ EN UNA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, TENIENDO EN CUENTA QUE SE LES CONDENO POR UNA CONDUCTA DIFERENTE POR LAS QUE SE INICIO EL PROCESO DISCIPLINARIO. La Sala procedió a conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de asociación sindical de los accionantes, al encontrarse que en la citación a descargos, en el acta de descargos, en la decisión y en la resolución de la impugnación, la accionada no le indicó a los trabajadores con precisión la disposición reglamentaria que contrariaron, ni las circunstancias particulares que comprometían su responsabilidad individual como miembros del Sindicato, desconociendo que; en la formulación de los cargos deben constar de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; y el pronunciamiento definitivo de las autoridades debe ser a través de actos motivados y congruentes. Aplicando, de manera indebida el reglamento interno de trabajo, puesto que, se adelantó un proceso disciplinario por una determinada falta, pero se impuso una consecuencia jurídica no prevista al respecto, puesto que si bien, consideraban que era procedente el despido de los accionantes, no contaba con la discrecionalidad para aplicar las sanciones previstas para otras conductas, es decir, no podía mezclar las disposiciones reglamentarias, sino que era imperioso seguir el respectivo procedimiento, consistente en acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral para que se calificara esa justa causa.
AMPARAN LOS DERECHOS A LA EDUCACIÓN Y LA IGUALDAD MENORES DE YACOPÍ VULNERADOS POR LA SUSPENSIÓN DEL TRANSPORTE ESCOLAR. La sala en sede de revisión decidió revocar el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopí, Cundinamarca, el 22 de mayo de 2019, mediante el cual se negó el amparo constitucional a la educación y a la igualdad de los menores de edad representados por el Personero Municipal de Yacopí, residentes en las veredas Las Palmas, el Canelo, El Cauco y El Bajo, todos estudiantes de la Institución Educativa Rural Departamental San Rafael-IERDSR, ubicada en el centro del poblado de la Inspección de Llano Mateo de esa jurisdicción, en la que se puso de presente la problemática desencadenada a raíz de la suspensión de la estrategia de transporte escolar, que se había venido implementado en 2018, sin inconvenientes. Lo anterior, en razón de la distancia entre las veredas referidas y la institución educativa, que oscila entre 1 y 4 horas caminando, por lo cual los menores de edad veían afectados su derecho a la educación, desde uno de sus componentes, como la accesibilidad, y también el derecho a la igualdad, frente a otros menores estudiantes del mencionado centro de estudios, que si eran beneficiarios de tal servicio. Se indicó que la situación vulneratoria de los derechos de los menores tenía su origen en la ola invernal que había afectado al municipio de Yacopí y que trajo como consecuencia inundaciones y deslizamientos de tierra, entre otros, que inhabilitaron la vía por donde transitaba el vehículo que hacía las veces de ruta escolar.
Sentencia T 012 de 2020
AMPARAN DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS A PACIENTE CON LEUCEMIA POR NEGÁRSELE LA ENTREGA DE MEDICAMENTOS. La sala en sede de revisión, conoció acción de tutela promovida por Hernando Rodríguez Gil contra Comparta EPS-S, y señaló que efectivamente se presentó una vulneración de los derechos del accionante a la salud y a la vida digna, por cuanto la entidad accionada, debió, atendiendo a su condición especial de salud, disponer la entrega efectiva del medicamento. Al no hacerlo, se omitió la satisfacción de los componentes básicos que guían la aplicación de los principios de oportunidad, integralidad y continuidad, de los cuales depende la garantía del derecho a la salud como derecho fundamental. En efecto, se encuentra que como consecuencia de la actuación de la entidad demandada que el accionante, no ha recibido el tratamiento ordenado por su médico tratante en los tiempos dispuestos para ello, ya que el mismo se ha visto interrumpido con la no entrega del medicamento, según las reglas de continuidad y oportunidad señaladas por el profesional a su cargo. Por tanto, la Sala consideró que se vulneran los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad física cuando se demora, retrasa o impide la entrega de un medicamento, en razón a que, se pierde la finalidad del tratamiento prescrito por el médico tratante, situación que se agrava cuando se trata de una patología ruinosa.
Sentencia T 042 de 2020
NO ES LA PRIMERA OCASIÓN EN QUE EL FOMAG IMPIDE LA AFILIACIÓN DE LOS MENORES ENTREGADOS EN CUSTODIA PROVISIONAL. La accionante en calidad de agente oficiosa de su nieta menor de edad, promovió acción de tutela para procurar el amparo de los derechos fundamentales a la integridad física, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de su agenciada. Señaló que el 16 de julio de 2015, un mes después de nacer, la menor fue afiliada en salud al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), como beneficiaria de su abuela. Conforme lo asegura, la administradora del Fondo de Prestaciones efectuó la depuración de la base de datos de los beneficiarios de los cotizantes docentes y desvinculó a la nieta por tener más de 30 días de nacida, en aplicación del manual de usuario. A través de resolución de noviembre de 2018 la comisaría de familia determinó que la custodia y cuidado personal de la niña seguiría en cabeza de su abuela. Con fundamento en esta resolución, el 16 de enero de 2019 solicitó la afiliación de su nieta al Subsistema de Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual se negó a vincularla aduciendo que la docente cotizante no tiene la custodia definitiva de la menor, lo que impide su inclusión como beneficiaria del régimen de excepción.
Sentencia T 019 de 2020
CONCEDEN LA PROTECCIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO COMO MECANISMO DE GARANTÍA DEL DERECHO DE LOS MENORES GU A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA. La Sala en sede de revisión conoció del fallo proferido por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por la ciudadana LBV contra los Centros Zonales de Facatativá y la Mesa de la Regional Cundinamarca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y el Juzgado Promiscuo de familia de la Mesa-Cundinamarca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la familia en razón con la determinación de la condición de adoptabilidad de los menores JSGU y JEGU a pesar de que ella, en su condición de abuela paterna, está dispuesta a asumir su custodia y cuidado. Esto teniendo en cuenta que los menores JEGU y JSGU desde su pequeña infancia han sido sujetos de dos procedimientos de restablecimiento de derechos PARD, el primero en el año 2006 que culminó con el retorno de los niños a su núcleo familiar y el segundo inició en 2011 y culminó en el año 2013 en una decisión judicial que retornó a los menores a su padre biológico. Posteriormente en el año 2016, el ICBF seccional Facatativá inicio un nuevo PARD en favor de los menores debido a que fueron víctimas de negligencia y descuido por parte de sus familiares, determinando como medida de protección provisional la ubicación de los menores en un hogar sustituto mientras se resolvía definitivamente su situación jurídica. La accionante una mujer de 64 años que los ha acompañado en su crecimiento y que manifestó que pretende asumir su custodia.
ACCIONANTE NO PUEDE TRASLADAR EL DEBATE PROBATORIO DEL PROCESO PENAL AL TRÁMITE EN LA TUTELA. La sala en sede de revisión conoció la acción de tutela instaurada el 25 de febrero de 2019, por el señor Joaquín, en nombre propio y en representación de Ángela su hija, contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, en el marco del proceso penal adelantado en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo cometido -supuestamente- a su hija, accedió a la solicitud de la Fiscalía y decretó el testimonio de la niña, aunque condicionando su práctica para no atentar contra su intimidad, su buen nombre o que constituya una forma de revictimizarla. El accionante consideraba que esa decisión configuraba un defecto sustantivo y uno fáctico, pues su hija ya había rendido una entrevista forense y someterla a juicio sí la revictimizaba, por lo que se debió dar aplicación al artículo 438 de la Ley 906 de 2004 -adicionado por la Ley 1652 de 2013- que permite llevar a juicio -como prueba de referencia- las declaraciones anteriores de los niños, niñas y adolescentes en esa clase de procesos. Además, sostuvo que el decreto de esa prueba vulneraba sus derechos fundamentales porque desconocía el equilibrio procesal básico. La sala señaló, que el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no incurrió en defecto sustantivo ni fáctico al decretar como medio de prueba el testimonio de Ángela en el marco del proceso penal adelantado contra Joaquín. Esto, en la medida que el ordenamiento jurídico no prohíbe su práctica ni determina que dicha prueba constituya, en sí misma, una revictimización.
UNIFICAN CRITERIOS DE APLICACIÓN DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. La Corte Constitucional unificó su jurisprudencia para establecer que la regla fijada en la Sentencia SU-442 del 2016, según la cual “el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia”, solo es aplicable a los afiliados tutelantes en situación de vulnerabilidad, en tanto solo respecto de estas personas es evidente una afectación intensa a sus derechos fundamentales. Esta decisión fue adoptada luego de concluir que las reglas señaladas en la Sentencia SU-442, así como la postura de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dejan de considerar aspectos relevantes, como: – Los fines del Acto Legislativo 01 del 2005, esto es, la viabilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de universalidad e igualdad respecto de todos los afiliados. – La competencia prevalente del juez ordinario para resolver controversias que suponen la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. – La prioridad de las personas en situación de vulnerabilidad para que sus pretensiones de protección de derechos fundamentales sean atendidas por el juez constitucional y no por el juez ordinario laboral. Por eso, la Sala, en esta oportunidad, decidió armonizar ese contenido con lo dispuesto en la Sentencia SU-005 del 2018, en la que si bien se limita a escenarios en donde se discute la pensión de sobrevivientes, sí tiene en cuenta todos los escenarios que conducen a garantizar el derecho fundamental de la seguridad social.
AMPARAN DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA VULNERADOS POR AUTORIDADES JUDICIALES EN EL TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL. La sala en sede de revisión señaló, que los medios ordinarios no resultan idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor, quien se vio expuesto a demoras injustificadas por parte de la administración de justicia para la protección de sus intereses y que esta circunstancia afectó de manera particular su derecho al mínimo vital, razón por la cual la Sala accederá al reconocimiento del pago del retroactivo pensional al que haya lugar. En consecuencia, se revocó el fallo adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de septiembre de 2019, que confirmó la decisión de primera instancia proferida el 3 de julio de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en el trámite constitucional. Por lo tanto, la Sala dejó sin efectos la Resolución No. 0764 del 31 de octubre de 2014, emitida por el Municipio de Florencia, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes del accionante. En su lugar, se ordenó al Municipio de Florencia que, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 2709 de 2011, realice el trámite administrativo para la obtención de la cuota parte pensional de COLPENSIONES, para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a que tiene derecho el accionante, de acuerdo con los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
Sentencia T 053 de 2020
LA TUTELA PROCEDE AUN CUANDO EL DEMANDANTE DISPONGA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL DIFERENTE CUANDO SE ENCUENTRA EXPUESTO A UN PERJUICIO IRREMEDIABLE. El demandante trabajó en la empresa demandada desde el 21 de marzo de 2007 hasta el 19 de febrero de 2018. Estuvo afiliado a su Sindicato de Trabajadores y fue elegido como Vicepresidente para el periodo 2016-2018. En el 2015, la organización sindical adelantó una huelga declarada ilegal judicialmente, mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial el 2 de julio de 2015, decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 8 de marzo de 2017. Contra esta decisión se solicitó aclaración, petición que fue resuelta mediante auto del 2 de agosto de 2017, notificado por estado el 9 de agosto siguiente. La decisión quedó en firme el 14 de agosto de 2017. La terminación del vínculo laboral del demandante obedeció a su presunta participación en la huelga. Para su retiro, la demandada adelantó en su contra un proceso disciplinario; el cual se tramitó antes de que se encontrara ejecutoriada la decisión judicial que declaró la ilegalidad de la huelga. Al considerar lesionado su derecho al debido proceso, el demandante presentó una acción de tutela, resuelta en su favor. En este fallo se resolvió dejar sin efecto el despido, ordenar su reintegro y cancelar los salarios, prestaciones y aportes a seguridad social correspondientes al periodo en que estuvo desvinculado. Luego, se le inició otro proceso disciplinario el día 17 de mayo de 2017, cuando se le citó a descargos, procedimiento que finalizó con la terminación del contrato laboral el 1 de junio, momento para el cual la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral no se encontraba ejecutoriada por cuanto había sido objeto de aclaración, misma que fue resuelta el 9 de agosto de 2017, por lo tanto el proceso disciplinario se inició antes de que la citada sentencia alcanzara su ejecutoria.
PUBLICAN LA SENTENCIA QUE CONDICIONÓ LA APLICACIÓN RETROACTIVA DEL PROCEDIMIENTO PENAL ESPECIAL ABREVIADO. Al estudiar una demanda presentada contra los artículos 40 y 44 de la Ley 1826 del 2017, que establece un procedimiento penal especial abreviado y regula la figura del acusador privado, la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del primer artículo mencionado. Del mismo modo, declaró la exequibilidad de la expresión “y se aplicará a los delitos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia”, contenida en el primer inciso del artículo 44, al no encontrar problemas de constitucionalidad, ya que su aplicación no impide el principio de favorabilidad. Ahora bien, el alto tribunal condicionó la siguiente expresión: VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación y se aplicará a los delitos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia. “ También se aplicara a los delitos cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia respecto de los que no se haya realizado formulación de imputación en los términos de la ley 906 de 2004. Esta ley no modifica, deroga ni adiciona el Código Penal Sustantivo ni la Ley 1773 de 2016”. Lo anterior en el entendido de que no se excluye la aplicación del principio de favorabilidad contenido en el artículo 29 de la Constitución Política. Según la providencia, este aparte permitía una interpretación que podía vulnerar el principio de favorabilidad, toda vez que condicionaba la aplicación de las normas sustanciales y procesales contenidas, aun cuando sean más favorables y se refieran a derechos y garantías fundamentales, al hecho de que no se hubiere formulado imputación en los términos de la Ley 906 del 2004.
HAY UNA PRESUNCIÓN DE DESPIDO DISCRIMINATORIO EN FAVOR DEL TRABAJADOR A QUIEN SE HA DADO POR FINALIZADO EL CONTRATO LABORAL MIENTRAS PADECE UNA CONSIDERABLE AFECTACIÓN DE SALUD, SIN CONTAR CON LA AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO DEL TRABAJO. En junio de 2017, la demandante se vinculó laboralmente con una empresa temporal de servicios mediante contrato de trabajo por obra o labor determinada. El cargo desempeñado era el de operaria de aseo, en un conjunto residencial y devengando un salario mínimo mensual legal vigente más el auxilio de transporte. Meses después, en el desempeño de sus actividades sufrió un accidente laboral debido a que se enredó con una manguera con la que estaba lavando el piso, cayendo desde su propia altura hacia atrás y golpeándose fuertemente la espalda, la cintura y los brazos. Dicho accidente fue reportado a la ARL Sura por parte de la jefe de recursos humanos de la temporal. Como consecuencia de ese accidente sufrió un trauma en la región lumbar, recibiendo manejo con analgesia. Adicionalmente, el médico tratante ordenó la realización de resonancia magnética de columna lumbosacra simple. El examen describe cambios degenerativos discales desde L2 hasta S1 y cambios degenerativos facetarios en L4-L5 y L5-S1 con el compromiso del canal raquídeo y foramidal mencionado en cada nivel. Debido a las patologías presentadas, la accionante fue incapacitada en múltiples ocasiones, las que fueron puestas en conocimiento del empleador, recibiendo manejo por clínica del dolor, terapias físicas y recomendaciones laborales.
LA CORTE SE DECLARA INHIBIDA PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO EN ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LOS ARTÍCULOS 431, 446 Y 450 (PARCIALES) DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA. La Sala Plena de la Corte Constitucional, decidió sobre la demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 431, 446 y 450 (parciales) del Código Sustantivo del Trabajo interpuesta por el ciudadano Edwin Palma Egea, quién señaló que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa derivada de la vulneración de los artículos 53, 56 y 93 de la Constitución, así como del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) (en adelante, “Convenio 87”) de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, “OIT”). Primero, señaló que el Congreso está constitucionalmente obligado a regular el derecho a la huelga. Segundo, destacó que “la Jurisprudencia y la ley colombiana reconocen 4 tipos de huelgas: a) la huelga contractual, b) la huelga de solidaridad, c) la huelga imputable al empleador y d) la huelga socio profesional”. Tercero, alegó que, no obstante lo anterior, las disposiciones acusadas regulan únicamente los requisitos de procedencia de la huelga contractual y no de “los otros tipos de huelgas ya reconocidos por la ley y la jurisprudencia colombiana” Según afirmó, de esa manera “las normas demandadas exigen para todos los tipos de huelgas los mismos requisitos de una huelga contractual”. Al respecto la Sala, indicó que el demandante fundamentó su cargo en una pretendida omisión legislativa relativa derivada de la vulneración de los artículos 53, 56 y 93 de la Constitución, así como del Convenio 87 de la OIT. Primero, señaló que el Congreso está constitucionalmente obligado a regular el derecho a la huelga. Segundo, destacó que “la Jurisprudencia y la ley colombiana reconocen 4 tipos de huelgas: a) la huelga contractual, b) la huelga de solidaridad, c) la huelga imputable al empleador y d) la huelga socio profesional”. Tercero, alegó que, no obstante lo anterior, las disposiciones acusadas regulan únicamente los requisitos de procedencia de la huelga contractual y no de “los otros tipos de huelgas ya reconocidos por la ley y la jurisprudencia colombiana”. Cuarto, argumentó que el legislador inobservó un deber específico porque “desde la constitución de 1991 se ordenó al legislador ‘reglamentar este derecho’ deber que no ha cumplido
EL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO SOMETIÓ AL ACCIONANTE A TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES, QUE ESTÁN EXPRESAMENTE PROHIBIDOS POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ENTRE OTROS. El accionante está privado de la libertad en establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad Sostiene que el domingo 3 de marzo de 2019, cuando los internos del Patio Tres del establecimiento recibieron la visita íntima, tanto las mujeres visitantes como los hombres privados de la libertad, fueron sometidos a requisas que atentaron contra su dignidad e integridad. Específicamente, explica que los guardias de seguridad obligaron a las mujeres visitantes a desnudarse, tocaron sus partes íntimas y posteriormente fueron registradas por un perro sin bozal. En ese sentido, indica que fueron maltratadas y sometidas a requisas prolongadas que redujeron el tiempo de la visita a 60 minutos. Afirma que, después de la visita íntima, los internos fueron obligados a salir al patio, quitarse la ropa y permanecer en ropa interior mientras un perro sin bozal acercaba su hocico a sus partes íntimas. Posteriormente, un dragoneante pasó con un detector de metales rozó de manera invasiva los genitales de los internos. Menciona que cuando las parejas llevan alimentos para consumir durante la visita, el establecimiento impide que las personas privadas de la libertad los ingresen a las celdas, a pesar de que estos fueron comprados al interior del centro de reclusión.
EN PROCESOS SANCIONATORIOS, EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PUEDE JUSTIFICAR LA DECLARATORIA DE UNA CADUCIDAD QUE HA SIDO PREVISTA POR EL LEGISLADOR. En agosto de 2017, el accionante presentó demanda de pérdida de investidura en contra de un alcalde municipal porque, durante el 2008, siendo concejal, participó activamente, presidiendo y votando, en la elección del Contralor Municipal a pesar de encontrarse impedido debido a que para esa fecha esta entidad adelantaba una investigación fiscal en su contra. En primera instancia se decretó la pérdida de investidura del alcalde por no haber manifestado su impedimento para intervenir en la elección del contralor, a pesar de que la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Municipal le adelantaba una investigación fiscal. En segunda instancia lo anterior fue revocado y se declaró la caducidad sobreviniente del medio de control de pérdida de investidura; por lo que se inhibió de proferir un pronunciamiento de fondo. Por lo anterior, afirma el demandante la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en un defecto material o sustantivo al aplicar una norma, el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018, a una situación jurídica consolidada, con apoyo en el principio de favorabilidad. Manifiesta que al declarar la la caducidad sobreviniente con fundamento en la Ley descrita, desatendió la regla dispuesta en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, que establece que los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Sentencia T 001 de 2020
AMPARAN DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, AL MÍNIMO VITAL, A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA PROTECCIÓN REFORZADA REFORZADA DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD Y EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA . La sala en sede de revisión, conoció el caso de la señora Flor Elisa Robles de Gama, quien solicito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (en adelante UGPP), el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su esposo, el señor José Octaviano Gama quien en vida estuvo vinculado laboralmente a la entonces llamada Dirección Nacional de Prisiones adscrita al Ministerio de Justicia Nacional – hoy INPEC. La accionante manifiesta que la UGPP negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la cual tiene derecho, argumentando que la solicitud pensional se hizo mucho tiempo después del fallecimiento del causante pues el señor Gama Piña murió el 20 de octubre de 1977. Señala la accionante, que por su condición de mujer sola, con seis hijos, sin educación y empleada de casas de familia, no tenía conocimiento de que podía acceder a su derecho y, en consecuencia, nunca lo pidió ante la entidad y solo hasta que conoció un profesional del derecho este le indicó que era titular de la pensión de invalidez que se le había concedido a su difunto esposo. Lo anterior, explica la demora o la omisión de solicitar la sustitución de la pensión de invalidez. Por tal razón la sala indicó que la negativa de reconocer y pagar la sustitución pensional a la señora Flor Elisa Robles contrarió directamente la Constitución en la medida que, a pesar de cumplir los requisitos, le impidió acceder a una prestación que materializa un derecho imprescriptible como la pensión, creando un requisito adicional como lo es un plazo, coartándole la posibilidad de llevar una vejez con un mínimo vital garantizado, alejado de los trabajos por los que tuvo que pasar por más de 40 años.
LA NORMA DEMANDADA NO PREVÉ QUE LA DIAN SEA LA TITULAR DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL PARA LA PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS DE OMISIÓN DE ACTIVOS. Ciudadanos interponen demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 63 de la Ley 1943 de 2018, que modifica el Capítulo 12 del Título XV de la Ley 599 de 2000, referente a la omisión de activos, la defraudación y la promoción de estructuras de evasión tributaria. Afirman los demandantes que se está desconociendo el principio de separación de poderes por que expresan que dicho artículo dispone que el titular de la acción penal para la persecución de los delitos de omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes y defraudación o evasión tributaria es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) y no la Fiscalía General de la Nación, a pesar de que la Constitución Política asigna el ejercicio de la acción penal a este último órgano. En calidad de intervinientes, la Fiscalía solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo porque desde la expedición del Acto Legislativo 06 de 2011, la Constitución sí permite bajo ciertas circunstancias, el ejercicio de la acción penal por otras autoridades distintas a la Fiscalía. Lo mismo hizo la Dian afirmando que en esta entidad no se está desplazando las funciones de la Fiscalía General de la Nación, sino que está complementando las mismas, haciéndolas ajustadas al derecho, la eficiencia del sistema tributario y la colaboración armónica de las instituciones. El Procurador General de la Nación solicita la inexequibilidad de la palabra solo contenida en el parágrafo 1 la norma demandada, porque con esta, se está excediendo el ámbito de aplicación del principio de colaboración armónica entre órganos del Estado, toda vez que la Fiscalía no necesita de una preaprobación de ningún organismo administrativo para dar inicio a la acción penal cuando considera existen los elementos suficientes para tal efecto, de forma independiente a los procedimientos sancionatorios que se surtan en la vía gubernativa.
Sentencia T 002 de 2020
AMPARAN DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL DEL ALCALDE LOCAL DE BOSA VULNERADOS POR LA UNP AL SUPRIMIRSE EL ESQUEMA DE SEGURIDAD. La sala en sede de revisión, conoció las decisiones judiciales proferidas en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. el nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019) y en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso de tutela incoado por el actor mediante el cual solicita que la unidad Nacional de Protección UNP, que le restituya el esquema de seguridad otorgado al accionante el 27 de julio de 2018 en trámite de emergencia, el cual se deberá mantener por un lapso de cuatro (4) meses, posteriores a la dejación del cargo de Alcalde Local de Bosa, debido a que en cumplimiento de sus funciones ha sido víctima de amenazas con arma de fuego y según el análisis de la información y el resultado de las actividades desarrolladas por el peticionario como Alcalde Local de Bosa, recopiladas por el Grupo de Valoración Preliminar, el nivel de riesgo del accionante tiene una matriz de 53.33%. En tales términos, la solicitud de protección del derecho fundamental a la seguridad personal del actor impetrada en la presente acción de tutela es procedente pues el accionante aún continúa desempeñando sus funciones como Alcalde Local de Bosa; circunstancia esta que incluye, entre otros, liderar los operativos de recuperación de terrenos invadidos por la banda “Los Tierreros” y mejorar las condiciones de seguridad de la referida localidad, diligencias administrativas por las cuales fue amenazado y se profirieron medidas urgentes de protección.
LOS AUMENTOS SIGNIFICATIVOS DE LOS INGRESOS DE UN FUNCIONARIO PÚBLICO EN SUS ÚLTIMOS AÑOS DE SERVICIOS, DERIVAN EN UNA PENSIÓN QUE NO GUARDA RELACIÓN ALGUNA CON LOS APORTES QUE ACUMULÓ EN SU VIDA LABORAL. La accionante, el 30 de diciembre de 2014, le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Pedimento al que accedió y por consiguiente, mediante resolución de septiembre 2015, liquidó su mesada pensional según la Ley 33 de 1985, correspondiéndole un valor mensual de $5.246.547. Sin embargo, solicitó la reliquidación de dicha mesada conforme al artículo 6 del Decreto 546 de 1971, de modo que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año laborado. Atendiendo esta novedad, Colpensiones reliquidó su mesada pensional teniendo en cuenta el ingreso base de cotización de los 10 últimos años y fue fijada en $5.473.121. Pero por no haber acogido los argumentos expuestos por el apoderado de la demandante impugnaron la decisión. Colpensiones negó la liquidación de la mesada con base en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) del último año, y aclaró que, al aplicar el Decreto 546, los valores reconocidos serían los mismos.
EL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA NO SE RESTRINGE EXCLUSIVAMENTE A ADMITIR U ORDENAR LA APLICACIÓN DE LA NORMA INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA VIGENTE. El accionante tiene 67 años y padece de insuficiencia renal crónica terminal estado V. El 10 de septiembre de 2013, Colpensiones dictaminó al accionante con una pérdida de capacidad laboral del 66% y fecha de estructuración del 1 de febrero de 2013, con fundamento en el diagnóstico de insuficiencia renal crónica estado V. El accionante cotizó un total de 650 semanas entre el 27 de junio de 1984 y el 31 de julio de 2012. De estas, 324.71 fueron cotizadas antes del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Debido a esto, el 22 de noviembre de 2013, el accionante solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. La cual, mediante resolución de septiembre de 2014, negó afirmando que el accionante no había acreditado 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, en los términos exigidos por la Ley 860 de 2003. Debido a esto, el 14 de agosto de 2015, el accionante solicitó a Colpensiones revocar la anterior decisión. Mediante resolución del 15 de octubre de 2015, la entidad confirmó la negativa del reconocimiento prestacional; Señalando que la condición más beneficiosa va encaminada a exigir los requisitos de la norma que antecede a la Ley 860 de 2003 que viene siendo la Ley 100 de 1993 y no el Decreto 758 de 1990. El 14 de septiembre de 2016, el accionante solicitó a Colpensiones la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debido a la reiterada negativa de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y a su imposibilidad de trabajar. Esta prestación le fue reconocida mediante resolución del 17 de noviembre de 2016, en cuantía de $8’409.7667. Destaca el demandante que interpuso acción de tutela contra Colpensiones, por que a su juicio le vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, buena fe, seguridad social y protección especial al adulto mayor, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez bajo los parámetros de la sentencia SU-442 de 2016 y el Decreto 758 de 1990, dado que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 300 semanas cotizadas.
NIEGAN LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL, DIGNIDAD HUMANA Y DERECHO AL TRABAJO DIGNO A CIUDADANO CON VIH. La sala en sede de revisión, decidió confirmar el fallo de segunda instancia que negó el amparo a los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida e integridad personal, dignidad humana y derecho al trabajo digno, del actor quien manifestó que adquirió VIH en cumplimiento de sus funciones como auxiliar de enfermería en la unidad de cuidados intensivos de la entidad accionada, a la que se encontraba vinculado mediante contrato de prestación de servicios, el cual fue terminado en el mes de febrero de 2019. La sala señaló que, al momento de la presentación de la tutela, el estado de salud del actor, si bien no le generaba una dificultad física para desempeñar sus funciones -pues como se indicó por un médico tratante, en la historia clínica que reposa en el expediente, se trata de un paciente “CON EVOLUCION INMUNOVIROLOGICA SATISFACTORIA CON BUENA ADHERENCIA Y TOLERANCIA AL TAR ACTUAL y que el VIH, es una enfermedad progresiva, por lo que la incapacidad física no sobreviene de manera inmediata con su diagnóstico, lo cierto es que sí constituye una dificultad para la prestación del servicio de auxiliar de enfermería pues, en el desempeño de sus actividades en la unidad de cuidados intensivos, fácilmente está expuesto a situaciones de riesgo de contagio de bacterias o, al contrario, de transmisión del virus, como también lo advirtió el hospital demandado y por lo tanto no se encuentra en en situación de debilidad manifiesta.
ANTE LA OCURRENCIA DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO LA ASEGURADORA, ES LA PRIMERA OBLIGADA A EXPEDIR EXAMEN PARA CALIFICAR LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL. La Sala procedió a conceder la protección del derecho a la seguridad social del accionante, y en consecuencia, ordenar a Seguros Generales Suramericana S.A. realizar el examen de pérdida de capacidad laboral, al precisar que, en tanto las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito se hacen responsables, entre otros riesgos, del de incapacidad permanente, tienen también la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral, vinculada a la ocurrencia del siniestro amparado mediante la póliza por ellas emitidas. De este modo, consideró que la accionada en este caso, que asumió el riesgo de invalidez y muerte por accidente de tránsito, en virtud del contrato de SOAT, es la entidad que debe determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral del accionante, para que el mismo pueda continuar el trámite de su reclamación. Por lo tanto, al no emitir la empresa aseguradora el correspondiente dictamen, en los términos establecidos por la ley está incurriendo en una vulneración al no cumplir con su carga como responsable de los daños por el accidente de tránsito.
AMPARAN DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL HABEAS DATA Y A LA VIDA DIGNA DEL ACCIONANTE VULNERADOS POR COLPENSIONES. La sala conoció en sede de revisión, el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná (Cesar) el 5 de agosto de 2019, en el proceso de tutela promovido contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) por Ramón Emilio Mejía Flórez quién cuenta con 74 años de edad y presta sus servicios como celador al Hospital Hernando Quintero Blanco E.S.E,. El accionante indicó que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, al mínimo vital o “subsistencia”, a la dignidad humana, a la vida digna y a a la igualdad cuando negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez indicando que el actor solo contaba con 756 semanas. El accionante inició labores como celador en el Centro Materno Infantil de El Paso (Cesar), adscrito al Hospital San Andrés de Chiriguaná, al que estuvo “vinculado por carrera administrativa” desde el 1º de diciembre de 1987 hasta el 31 de enero de 1996, periodo en el que los aportes a pensión por parte del empleador fueron administrados por CAJANAL EICE. Posteriormente el Concejo Municipal de El Paso (Cesar), mediante Acuerdo 008 del 15 de enero de 1996, transformó el Centro Materno Infantil adscrito al Hospital San Andrés de Chiriguaná en el Hospital Hernando Quintero Blanco ESE, entidad con la que continuó su relación laboral desde el 1º de marzo de 1996 hasta la presentación de la acción de tutela. Señala que la entidad oficial Hospital Hernando Quintero Blanco ESE “omitió obligación legal de realizar los aportes de las cotizaciones por pensión” a COLPENSIONES desde el 1 de febrero de 1996 hasta la fecha en que interpuso la acción de tutela y que COLPENSIONES no ha adelantado las acciones tendientes al cobro de los mismos siendo su deber y obligación legal. Al respecto la sala concluyó que COLPENSIONES vulneró los derechos del accionante a la seguridad social y al habeas data por negar el reconocimiento de la pensión de vejez pretendida por el actor, sin tomar en consideración, como era su deber, un número importante de semanas cotizadas por su empleadora CAJANAL entre 1997 y 2009, que le daban derecho al actor al reconocimiento correspondiente.
Comunicado # 4 Sentencia Su 020 de 2020
CORTE CONSTITUCIONAL DETERMINÓ QUE NO SE CONFIGURABAN LOS DEFECTOS SUSTANTIVO Y FÁCTICO, COMO TAMPOCO EL DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, RESPECTO DE LA SENTENCIA QUE RESOLVIÓ LA ACCIÓN DE REPARACIÓN INSTAURADA POR LA ACCIONANTE, HABIDA CUENTA QUE NO SE ADVIERTE UNA INTERPRETACIÓN JUDICIAL IRRAZONABLE SOBRE LA AUSENCIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA NI VULNERACIÓN ALGUNA DE SUS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD
Comunicado # 4 – Sentencia C 028 de 2020
LA CORTE DECLARÓ LA INEXEQUIBILIDAD DE LA EXPRESIÓN “LEGÍTIMOS” CONTENIDA EN LA NORMA QUE REGULA LA VALIDEZ EXCEPCIONAL DEL LEGADO DE COSA AJENA, POR CONSAGRAR UN TRATO DISCRIMINATORIO ENTRE LOS HIJOS Y LOS ASCENDIENTES DEL TESTADOR, BASADO EN EL ORIGEN FAMILIAR.
Comunicado # 4 – Sentencia C 029 de 2020
LA CORTE DECLARÓ INEXEQUIBLE LA REFERENCIA A HIJOS “LEGÍTIMOS” EN LAS NORMAS DEMANDADAS DEL CÓDIGO CIVIL POR CONSTITUIR UNA DISCRIMINACIÓN PROHIBIDA POR LA CONSTITUCIÓN QUE NO HACE DISTINCIÓN ALGUNA ENTRE LOS HIJOS
LA DEMANDA BAJO ESTUDIO NO SATISFACE UNO DE LOS REQUISITOS MÍNIMOS PARA GENERAR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO. Ciudadano instaura demanda de inconstitucionalidad contra el el numeral 2 parcial del artículo 85 del Decreto Ley 021 de 2014 en cuanto a la aplicación del principio in dubio pro reo no origina derecho al reconocimiento y pago de la indemnización. Según el demandante, esta disposición crea una discriminación odiosa en contra de los servidores de la Fiscalía General de la Nación al presentarse, en otros regímenes, un diverso tratamiento frente a un mismo fundamento fáctico o contexto situacional. Explicó que si se cotejan los regímenes especiales de la Rama Judicial, la Policía Nacional y el Inpec (como entidades afines a la Fiscalía) que, contrario al régimen del ente acusador contemplan el reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir a quien es reintegrado a la función pública como consecuencia de una decisión de exoneración o absolución penal en aplicación del principio in dubio pro reo, no se observa cuál es la razón para no reconocer el mismo trato a los servidores de la Fiscalía General de la Nación. En calidad de intervinientes, la Fiscalía solicitó a la Corte se declarara inhibida porque los argumentos expuestos por el demandante no cumplen la carga argumentativa que impone el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional para los cargos por violación del principio de igualdad. El Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) solicita la exequibilidad de la norma demandada porque el cargo carece de certeza, debido a que la afirmación del actor sobre que no existe una razón constitucionalmente válida que justifique la distinción de trato consignada en el aparte demandado, corresponde a una construcción meramente subjetiva.
Sentencia C 443 de 2019
CONOZCA EL IMPORTANTE FALLO QUE TUMBÓ LA EXPRESIÓN “DE PLENO DERECHO” DEL ARTÍCULO 121 DEL CGP. Hay que comenzar explicando que el artículo 121 del Código General del Proceso (CGP) impuso, principalmente, a los operadores judiciales el término perentorio de un año para resolver los casos puestos a su consideración, so pena de la pérdida de competencia, así como la nulidad de las actuaciones que se dicten con posterioridad a ese lapso. Ahora bien, la Corte Constitucional, después de casi cinco meses de espera, dio a conocer el fallo completo que resolvió la demanda D-12981. En resumen, se atacaban las expresiones: “de pleno derecho” y “el vencimiento de los términos deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales”, contenidas en el artículo mencionado. Justamente, estas expresiones establecen, primero, que las actuaciones adelantadas por los jueces después del vencimiento de los plazos procesales para la resolución de las controversias judiciales son nulas de pleno derecho; segundo, que este vencimiento constituye un criterio obligatorio de calificación de desempeño de los funcionarios judiciales.
Comunicado # 5 Sentencia C 034 de 2020
LOS HERMANOS MENORES DE EDAD DEL CAUSANTE QUE NO SE ENCUENTRAN EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD Y QUE DEPENDÍAN ECONÓMICAMENTE DEL MISMO A FALTA DE MADRE Y PADRE, DEBEN ESTAR ENTRE LOS BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
Comunicado # 5 Sentencia C 036 de 2020
HABIDA CONSIDERACIÓN QUE HOY EL PREAVISO NO ES UNA CAUSAL GENÉRICA PARA FINALIZAR UN VÍNCULO LABORAL A TÉRMINO INDEFINIDO Y QUE SOLAMENTE SE EXIGE EN CASOS TAXATIVOS, EN VIRTUD DE LA DEROGACIÓN DEL ART. 48 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, LA CORTE SE INHIBIÓ POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO.
Comunicado # 5 Sentencia Su 041 de 2020
LA CORTE CONSTITUCIONAL DECIDIÓ CONFIRMAR LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA QUE AMPARARON EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN DE LOS ACCIONANTES, DOCENTES DEL SECTOR OFICIAL, A QUIENES LAS ENTIDADES DEMANDADAS NO HABÍAN OFRECIDO RESPUESTA FRENTE A LAS SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS.
EL IMPUESTO AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES VULNERA LA EQUIDAD TRIBUTARIA, Y AL NO PRECISAR LA BASE GRAVABLE DEL TRIBUTO PARA HIPÓTESIS DE ENAJENACIÓN DISTINTAS A LA COMPRAVENTA. La Corte Constitucional procedió a declarar la inexequibilidad del artículo 21 de la Ley 1943 de 2018 «por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general»; por vulnerar el principio de legalidad del tributo, pues al establecer el impuesto al consumo de bienes inmuebles el legislador definió como hecho generador la enajenación de bienes inmuebles “a cualquier título”, pero no precisó la base gravable del tributo para hipótesis de enajenación distintas a la compraventa. Igualmente, se vulnera la equidad tributaria en sus dimensiones horizontal y vertical, y desconoce la capacidad contributiva de las personas. Vulnera la equidad horizontal, pues al tratarse de un impuesto en cascada que se adhiere al costo, la tarifa efectiva varía únicamente en función de qué tan larga sea la cadena de tradición. La tarifa efectiva será mayor en inmuebles con cadenas de tradición más largas y menor en aquellas con cadenas de tradición más cortas. Ello produce un trato diferente entre situaciones iguales, sin que exista un criterio constitucionalmente válido para ello. A su vez, el artículo vulnera la equidad vertical y la obligación de considerar la capacidad contributiva de las personas en la medida en que grava igualmente enajenaciones hechas a títulos diversos, independientemente del tipo de bien y de su destino, sin considerar que no en todos los casos se puede inferir la capacidad económica de los contribuyentes.
LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN TIENEN LA OBLIGACIÓN DE VERIFICAR LA LEGITIMIDAD Y CREDIBILIDAD DE LOS HECHOS A SER NOTICIA EN EL CASO DE LOS MENORES DE EDAD. Mediante autos del 20 y 27 de diciembre de 2018, un Juzgado Primero Promiscuo de Familia resolvió mantener la custodia y cuidado personal de menor de edad en cabeza de su señora madre. En esa medida, el juez de familia ordenó al padre hacer entrega de manera voluntaria y pacífica de la niña y, en caso de abstenerse de ello, ordenó a la Policía y al ICBF ubicar, rescatar y entregar a la menor. Ante la renuencia de este para entregar a su hija, en enero de 2019 las autoridades competentes cumplieron con la orden de efectuar el procedimiento de rescate. En febrero de 2019, un ciudadano publicó un video del procedimiento de rescate de la menor de edad en una página de Facebook. El video se publicó acompañado de una entrevista periodística, en la que, de acuerdo a lo relatado por la accionante, el padre de la niña expresa su inconformidad con la justicia, tomando represalias y promulgando improperios y difamando contra su buen nombre y el nombre de todos los organismos judiciales que hicieron parte de este proceso. En el texto que acompaña el video subido, se lee que la mamá de la niña en supuesta compañía de algunos funcionarios de bienestar familiar le quito la niña en contra de su propia voluntad. Como se registra en el video, la niña no quiere venir con la mamá porque al parecer era maltratada. Reseña la accionante que en el video de la entrevista con el padre de la menor, se observa que la periodista afirma que la niña le fue arrebatada de sus manos por la juez de familia. La accionante adujo que el video del procedimiento de rescate de la menor de edad fue replicado por otras páginas en Facebook, y además, compartido por las hermanas del padre de la menor. Adicionalmente, aseveró que en febrero de 2019, una emisora radial realizó una entrevista al padre de la menor en la que precisó que este dio las mismas declaraciones y mostró el mismo video del rescate de la niña. Para la accionante, las publicaciones realizadas vulneran los derechos fundamentales de la menor de edad al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Por lo anterior, presentó acción de tutela en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales de la menor. En respuesta, la emisora afirma no haber publicado nada sobre la representada de la accionante. Afirmó que la solicitud de amparo es improcedente pues la actora incumplió con la solicitud previa de rectificación que solo resulta aplicable cuando la información presentada sea falsa, errada o inexacta.
PERIÓDICO VULNERÓ EL DERECHO A LA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD DE UNA PERSONA FALLECIDA Y DE SU FAMILIA, AL PUBLICAR SIN PERMISO IMÁGENES DEL FÉRETRO Y FUNERAL. La Sala procedió a proteger los derechos fundamentales a la imagen y a la intimidad de los accionantes, al establecer que el periódico accionado transgredió el derecho a la imagen del familiar fallecido de los actores, ante la publicación de fotos del mismo y del féretro sin consentimiento de la familia, precisando la Sala que la muerte de las personas no convierte a la imagen en un bien de dominio público, por lo que persiste en cabeza de la persona autorizada o de su familia autorizar su reproducción, con mayor razón si la foto corresponde a un momento privado y de gran sensibilidad como el funeral de un familiar. Así mismo, el diario transgredió el derecho a la intimidad de los familiares, pues publicó una fotografía del funeral en total desconocimiento del dolor que estaba viviendo el núcleo cercano a la persona fallecida en ese momento, no solo por la pérdida de un ser querido, sino por las circunstancias que al parecer rodearon la muerte del mismo. Con ello, el medio de comunicación invadió un espacio que concernía únicamente a los allegados del difunto, quienes fueron claros en manifestar su deseo de mantener ese momento en privado.
Demanda 13621 de 2020
CONSIDERAN QUE APARTADO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL QUE PERMITE LA INTERCEPCIÓN DE COMUNICACIONES ESCRITAS ENTRE EL ACUSADO Y SU ABOGADO, VULNERAN EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDAD. Impuesta demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo del artículo 223 de la Ley 906 de 2004 «Código de Procedimiento Penal», al establecer los accionantes que la misma vulnera lo referente a la igualdad, debido proceso, el derecho a no autoincriminarse a sí mismo o no incriminar a personas que preceptúa la ley y el derecho deber del secreto profesional; al determinar que el legislador en su afán de expedir leyes, incurre en fallas de carácter constitucional y afecta el núcleo esencial del derecho de defensa, cuando permite que sean objeto de registro aquellas comunicaciones entre el defensor y el procesado como coautor o partícipe o aquel con sus familiares, o peor aún los documento íntimos del encartado penalmente. Adicionalmente, no se encuentra razón para que se autorice al ente acusador para que intercepte las comunicaciones entre el encartado (coautores y partícipes) con el fin de ser llevados como elementos materiales probatorios al juicio de un hecho y a acecido.
NO ES NECESARIO QUE TODAS LAS VECES LA CORTE SE PRONUNCIE SOBRE UNA NORMA HAYA DEJADO DE REGIR, SEA PORQUE HA SIDO DECLARADA INEXEQUIBLE O PORQUE HAYA SIDO DEROGADA. Ciudadano interpone demanda contra las expresiones “grave”, “y el tercer inciso del artículo 178 A” y “de la Contraloría”, contenidas en los artículos 52, 66 y 101 de la Ley 1952 de 2019. Afirma que estas expresiones son incompatibles con con lo previsto en los artículos 4 y 243 de la Constitución, en la medida en que reproducen normas que ya fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional. La norma enunciada en la expresión “grave”, fue declarada inexequible en las Sentencias C-108 de 2002 y C-107 de 2002; y, respecto de la expresión: “y el tercer inciso del artículo 178 A”, sostiene que dicho artículo fue declarado inexequible en la Sentencia C-373 de 2016, razón por la cual, cualquier alusión a él debe ser suprimida. Respecto de la expresión: “de la Contraloría”afirma que hay un error en la técnica legislativa, pues el cargo que se denomina “Auditor de la Contraloría General de la República” no existe, sino que, conforme al Decreto 272 de 2000, el cargo que sí existe es el de “Auditoría General de la República”. En su calidad de interviniente, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, apoya el primer cargo de la demanda, porque considera que existe cosa juzgada constitucional material, ya que se trata de los mismos contenidos normativos y de contextos idénticos. También apoya el segundo cargo, en la medida en que la remisión a normas inexistentes afecta el artículo 29 de la Carta. Por último, también apoya el tercer cargo, dado que “de la forma en la que está redactada la norma demandada se viola el principio de tipicidad y legalidad de la falta disciplinaria, contenidos en el artículo 29 de la Constitución Nacional
CONCEDEN LA PROTECCIÓN DEFINITIVA A LOS DERECHOS AL TRABAJO, IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN VULNERADOS POR LA SOCIEDAD CORPORACIÓN EDUCA S.A.S. (UNIVERSO MÁGICO KINDERGARTEN) QUIEN NO RENOVÓ EL CONTRATO DE TRABAJO DE LA ACCIONANTE EN RAZÓN A SU ESTADO DE GRAVIDEZ. La Sala en Sede de revisión, conoció la acción de tutela instaurada por la señora Dora Patricia Ramírez Monsalve en contra de la sociedad Corporación Educa S.A.S. (Universo Mágico Kindergarten), al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al fuero de maternidad y a la “confianza legítima”. Como consecuencia de que no le fuera renovado el contrato de trabajo para el año 2019, en razón a su estado de gravidez. En primera instancia se concedió el amparo transitorio de los derechos invocados por la accionante, ordenándole a la accionada reintegrarla al cargo de docente y, a la primera, acudir a la vía ordinaria en el término máximo de 6 meses. Sin embargo, en segunda instancia se negó el amparo indicando que se consideró que la accionante quedó en embarazo con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, puesto que el último contrato suscrito con la Corporación Educa S.A.S. concluyó el 18 de noviembre de 2018; mientras que, según lo acreditado por la prueba de embarazo, la fecha de la última regla acaeció el 22 de noviembre de 2018. Al respecto la Sala, señaló que con el propósito de reivindicar el derecho a la igualdad y no discriminación, garantías que le fueron vulneradas a la señora Dora Patricia Ramírez Monsalve, la Sala revocó el fallo de segunda instancia y, en su lugar, confirmó la sentencia del juez de primera instancia, en cuanto concedió la protección constitucional; sin embargo, el amparo se concedió de manera definitiva. Así las cosas, como medidas dirigidas a contrarrestar los efectos producidos por el acto discriminatorio efectuado sobre la accionante y remediar las posibilidades laborales que le fueron coartadas, la Corte ordenará a la Corporación Educa S.A.S. que en el término de diez (10) hábiles, i) ofrezca disculpas a la señora Dora Patricia Ramírez Monsalve, de forma escrita, reconociendo que la conducta censurada constituyó una actuación contraria a los valores, principios y derechos fundamentales previstos en la Constitución Política de 1991, particularmente, la prohibición de discriminar a las mujeres que se encuentren en estado de gestación o lactancia. Para tal fin, dicha manifestación deberá ser publicada en el portal virtual de la institución por el término un (1) mes.
LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL SÓLO VENCIMIENTO DE LOS TÉRMINOS LEGALES TUVIESE COMO CONSECUENCIA INEXORABLE EL TRASLADO DEL RESPECTIVO PROCESO A OTRO OPERADOR DE JUSTICIA, GENERA UNA SERIE DE TRAUMATISMOS EN SU FUNCIONAMIENTO Y EN EL SISTEMA JUDICIAL EN GENERAL. Ciudadano interpone demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 121 (parcial) del Código General del Proceso. (Ley 1564 de 2012). Los apartes demandados expresan “el pleno derecho” y “el vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales”. Afirma que no toda irregularidad en el trámite de un proceso da lugar la anulación de la actuación correspondiente, sino únicamente en la medida en que esta inobservancia se traduzca en una afectación de los contenidos sustantivos en función de los cuales se impuso la exigencia formal o procedimental. Los intervinientes aclaran que, aunque en la sentencia T-341 de 2018 este tribunal sostuvo que la nulidad no se producía por la sola expiración de los plazos legales, la tesis allí esbozada no permite inferir la inconstitucionalidad de figura de la nulidad de pleno derecho prevista en la legislación procesal. En efecto, este precedente carece de toda fuerza vinculante, porque fue introducido por la Corte Constitucional al margen del caso resuelto en aquel fallo. Además, la Corte misma reconoció en esa providencia que la tesis sobre la automaticidad e insubsanabilidad de la nulidad también era plausible y razonable, por lo cual no podría ahora declarar la inconstitucionalidad de una regla que su momento consideró justificada. Otros afirman que la observancia de los plazos legales no depende exclusivamente de la decisión o del nivel de diligencia de los jueces, sino también de otro tipo de factores externos, vinculados a la estructura y a la dinámica propia de los procesos, así como a la organización del sistema judicial en general. Por ello, aunque la medida legislativa pretende tener un efecto disuasivo, por medio de la amenaza de la pérdida de la competencia, de la nulidad de las actuaciones extemporáneas y de la sanción a los jueces, en realidad no tiene la potencialidad de producir el efecto esperado, porque, en muchas ocasiones, la duración no depende de la mayor o menor diligencia de los jueces. Para la Corte, la medida legislativa pretende funcionar como un incentivo, previniendo a los operadores jurídicos para que respeten escrupulosamente los términos legales, so pena de ver afectada su evaluación de desempeño, de la cual depende su permanencia en la Rama Judicial.
Sentencia T 042 de 2020
ADMINISTRADORES DE REGÍMENES DE SALUD NO PUEDEN EXIGIR CUSTODIA DEFINITIVA PARA AFILIAR MENOR DE EDAD. Según lo establecido en el numeral 1º del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional señaló que hacen parte del núcleo familiar del afiliado cotizante “los menores entregados en custodia legal por autoridad competente”, y aclaró que esta disposición no diferencia o distingue el tipo de custodia otorgada. En tal sentido, los administradores de los regímenes, sean general o especial, no pueden hacer una diferencia del tipo de custodia cuando la normativa no lo hace, más aún cuando se está poniendo en riesgo la salud de un menor y desatendiendo su interés superior.
Sentencia T 064 de 2020
AMPARAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MÍNIMO VITAL VULNERADOS POR CASUR AL REQUERIR CERTIFICADO DE INVALIDEZ PROVENIENTE EXCLUSIVAMENTE DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y DEMOSTRAR AFILIACIÓN ÚNICA A ESTE SISTEMA DE SALUD PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN DE LA CUOTA DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DEL PADRE FALLECIDO. La Sala en sede de revisión conoció de la acción de tutela incoada por la señora Rosalbina Ruiz de Ochoa en nombre y representación de su hijo Geovanny José Ochoa Ruiz contra la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Santander a la que fueron vinculadas la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y Subdirector de Prestaciones Sociales de Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el propósito de que se ampararan los derechos fundamentales de su hijo a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y a la integridad personal, en atención a las circunstancias que se exponen a continuación. Toda vez que Geovanny José Ochoa Ruiz, obtuvo un porcentaje del 55.45% de perdida de la capacidad laboral, como consecuencia de algunas caídas que padeció y que generaron que lo diagnosticaran como paciente con discapacidad médica permanente por epilepsia refractaria no controlada a pesar de múltiples tratamientos y secuelas cognitivas por deterioro de memoria y fallos progresivos de función ejecutiva. La accionante ha adelantado los trámites pertinentes y dentro de sus posibilidades económicas para que su hijo se encuentre afiliado al sistema de seguridad social en salud, razón por la que una vez falleció su padre el señor Manuel José Ochoa Tamayo, lo afilió como cotizante a la Nueva EPS, sin embargo su situación económica es precaria y por tal razón adelantó las gestiones tendientes a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconociera a ella y a su hijo la sustitución de la asignación mensual de retiro que en vida disfrutaba su esposo en cuantía de 50% para ella el 25% para Geovanny.
DECLARAN INEXEQUIBLE EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY 1922 DE 2018 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTAN UNAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ”, POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO DEL NUMERAL 2º DEL ARTÍCULO 157 Y DEL INCISO 2° DEL 160 DE LA CONSTITUCIÓN. La sala Plena de la Corte Constitucional resolvió demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 7 de la Ley 1922 de 2018 “por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”, para esto los demandantes señalaron que durante el trámite legislativo de aprobación de la Ley 1922 de 2018 hubo una supresión de un artículo que se agregó posteriormente sin cumplir el trámite dispuesto para ello y que, además, no se estudió en la subcomisión formada para la revisión de este tipo de reformas. Lo anterior representa una violación al principio de consecutividad pues “se omitió la obligación de debatir esta nueva inclusión, cuando ya se había votado para eliminarlo”, así como al principio de identidad flexible “toda vez que al proyecto de ley inicial se le agregó una modificación, que posteriormente se quitó y luego se volvió a agregar sin las formas establecidas para ello. De igual manera, indicaron que la norma demandada establece una presencia sin función. Y agrega que “dicha atribución de intervenir en el proceso judicial ante la JEP para dirimir asuntos de responsabilidad penal individual no se encuentra reglada, ni tiene límites razonables para garantizar la no intervención indebida del Ejecutivo en las funciones de la JEP” y “puede tratarse de una intromisión indebida y desproporcionada de una autoridad administrativa en un proceso judicial”.
Sentencia C 046 de 2020
EL IMPONER TRIBUTOS A ACTIVIDADES QUE PUEDEN AFECTAR EL MEDIO AMBIENTE ES UN INSTRUMENTO IMPORTANTE PARA CORREGIR EXTERNALIDADES NEGATIVAS. Ciudadanos interponen demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 222 de la Ley 1819 de 2016. Esta normativa está relacionada con la tarifa específica del Impuesto al Carbono. Destacan los demandantes que este tributo recae sobre el contenido de carbono de todos los combustibles fósiles y que la Dian no estaría cobrando dicho gravamen. En calidad de intervinientes, el Departamento Nacional de Planeación cuestiona la aptitud sustancial de la demanda, porque se limita a plantear hipótesis subjetivas, pero no se muestra de qué modo se concreta la violación de la Carta. El Instituto Colombiano del Derecho Tributario afirma que la no inclusión de una tarifa para el carbón no se sigue que las tarifas fijadas por la ley para otros combustibles fósiles sean incompatibles con la Constitución, pues en ello no encuentra un trato desigual a los sujetos pasivos el impuesto. El Procurador General de la Nación solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada afirmando que el impuesto es imposible de cobrar porque el legislador debió incluir la tarifa para el carbón dentro del impuesto al carbono, pues se trata de combustibles fósiles que producen contaminación y que, en consecuencia, deben ser objeto del gravamen. Para la Corte, sobre la base de la información pública disponible, el legislador puede establecer la incidencia de cada combustible y sector en la producción de CO2 y establecer una serie de proyecciones sobre las necesidades de energía futuras y la forma de satisfacerlas. Y sobre estos fundamentos, determinar cuál o cuáles pueden ser los instrumentos adecuados para reducir las emisiones de este gas. Además, existe la posibilidad de establecer un impuesto u otro tipo de medidas tributarias, pueden estar medidas como fortalecer la educación sobre el uso de energías limpias, diseñar una matriz energética que privilegie el uso de medios menos contaminantes, con el manejo de manera controlada y supervisada de los más contaminantes (mediante el uso de filtros y protocolos de control), e incluso implementar políticas públicas de estímulo del uso de medios más limpios y energías renovables.
LA TENENCIA DE MASCOTAS ES APLICABLE A TODAS LAS PERSONAS CON ALGÚN TIPO DE DISCAPACIDAD, Y NO SOLÓ A QUIENES LOS USAN COMO GUÍAS. La Corte Constitucional procedió a declarar la exequibilidad de la expresión “que, como guías” del parágrafo 1º del artículo 117 y en el numeral 2º del artículo 124 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, precisando la Sala que el legislador incurrió Legislador incurrió en omisión legislativa relativa en relación con la disposición demandada e integrada. Esto, por cuanto únicamente contemplaron como beneficiarias a las personas con discapacidad visual. En consecuencia, al no tener en cuenta el universo de las personas en situación de discapacidad, el Legislador desconoció los mandatos de promoción y especial protección previstos a favor de tal población (artículo 13 superior). En particular, el deber específico de promover acciones positivas en favor de personas en situación de discapacidad. Pero la Sala estableció que se puede ajustar mediante la adopción de una sentencia que extienda sus consecuencias a los supuestos excluidos o no regulados de manera injustificada, es decir, se debe proferir una sentencia integradora de tipo aditivo que condicione la exequibilidad del precepto acusado, de forma que se adicione el supuesto excluido y que lo hace contrario a la Constitución; razón por la cual se entiende que la atacada es constitucional en el entendido de que también incluyen a los caninos de asistencia que acompañan a las personas en situación de discapacidad.
REVOCAN DECISIÓN QUE CONCEDIÓ EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL SEÑOR ACCIONANTE Y ORDENÓ EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, conoció acción de tutela interpuesta por Rafael Ángel Niebles Echeverría en contra de la sociedad Rohm & Hass Colombia Ltda., por la presunta afectación de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del incremento a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, junto con el retroactivo y corrección monetaria, desde el mes de julio del año 2000, por ser la fecha en que se reconoció la pensión de vejez. Dentro del trámite de tutela, se vinculó a Colpensiones y a través de sentencia del 5 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, protegió los derechos fundamentales alegados por el accionante. En razón de lo anterior, le ordenó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión especial de alto riesgo, liquidando el respectivo retroactivo con las deducciones o compensaciones que recibió por concepto de la pensión de vejez. Así mismo, le concedió la indexación de las mesadas pensionales. En sede de revisión, se suspendieron los efectos de las sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, en el proceso de tutela promovido por Rafael Ángel Niebles Echeverría contra la empresa Rohm & Haas Ltda., y en el que fue vinculada Colpensiones, mientras existía una decisión de fondo. Dentro del fallo se analizó la nulidad por indebida notificación y por falta de competencia ante el desconocimiento del factor territorial, propuesta por Colpensiones. Concluyó en primer lugar, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional que no se configuraba la nulidad por falta de notificación y, en segundo lugar, a pesar de que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, carecía de competencia para conocer y fallar la presente acción de tutela, en razón del desconocimiento del factor territorial, y que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha planteado la alternativa de retrotraer la actuación judicial a su inicio, a fin de que se tramite ante el juez competente, en el presente caso procede, de manera excepcional, que en lugar de declarar la nulidad de todo lo actuado, la Corte se pronuncie sobre el fondo de la acción y sobre la decisión de instancia, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia y, en consideración de la afectación al principio de seguridad jurídica, de la prohibición de abuso del derecho y el riesgo que existe para el erario.
Sentencia T 066 de 2020
AMPARAN DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA TERCERA EDAD, LA LA SALUD Y A LA FAMILIA DE LA ACCIONANTE VULNERADOS AL NEGARSE LA SALIDA DE LA MISMA DEL ASILO SAN ANTONIO DE BUCARAMANGA. La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional conoció los fallos proferidos en primera instancia y segunda instancia por los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal y por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga en el proceso de tutela promovido por la señora María Antonia Gutiérrez Parra y el señor Félix Rodrigo Gutiérrez Parra en calidad de agentes oficiosos de la señora María Antonia Muñoz contra la Oficina de Desarrollo Social de Bucaramanga y el Asilo San Antonio de la misma ciudad, por considerar que estos vulneraron los derechos fundamentales de la tercera edad, a la igualdad, a la integridad personal, a la dignidad humana, a la libertad personal, a la salud y a la familia de su agenciada. Lo anterior, por cuanto sostienen que las accionadas, en el marco del programa de protección de adulto mayor, han incurrido en actos de violencia y maltrato contra su tía, la señora María Antonia Muñoz de 78 años de edad, con antecedente de demencia. Ello, aunado al hecho de que se han negado, injustificadamente, a hacerles entrega de su familiar para ocuparse de su cuidado y custodia. En los fallos objeto de revisión, se indicó que no existen pruebas ni elementos de juicio que permitan afirmar que la señora María Antonia Muñoz es víctima de maltrato físico y que carece de los cuidados necesarios para atender sus afecciones de salud por parte del Asilo San Antonio, hecho que, refirió, se encuentra soportado por el informe pericial rendido por el profesional especializado forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que fue allegado con ocasión a la prueba de oficio decretada en el trámite de instancia y explicó que la negativa de las entidades demandadas respecto de la entrega de la adulta mayor a los tutelantes, se sustenta en que estos no han acreditado por el medio idóneo su parentesco con ella, aspecto que deber ser valorado por el juez constitucional, particularmente, cuando la acción de tutela no ha sido diseñada para reemplazar los trámites administrativos previstos para el efecto, los cuales, en el caso en concreto, implican no solo demostrar el vinculo familiar sino también estudiar si los peticionarios están en la capacidad de garantizar el bienestar integral de la pretendida y se ordenó al Asilo San Antonio permitir el ingreso del personal de salud indicado para que preste los servicios de acompañamiento y atención de salud de la adulta mayor.
Sentencia C 068 de 2020
NO EXISTE UNA CONEXIDAD DIRECTA NI INMEDIATA DEL TEMA REGLADO EN EL ARTÍCULO 244 DE LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO, ES DECIR, DE LA REGULACIÓN DEL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. La Corte Constitucional procedió a declarar de inexequible el artículos 244 de la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, “Pacto por Colombia, pacto por la equidad», al establecer que la misma desconoce el mandato constitucional de unidad de materia previsto en el artículo 158 del Texto Superior, toda vez que no existe una conexidad directa o inmediata entre la regulación del Ingreso Base de Cotización para los trabajadores independientes con contratos diferentes al de prestación de servicios y los objetivos, metas o estrategias previstos en el Plan Nacional de Desarrollo. Sin embargo, difiere los efectos de esta decisión a las dos próximas legislaturas a fin no afectar derechos y principios constitucionales relacionados con la base de cotización de trabajadores independientes al Sistema Integral de Seguridad Social. De está manera, la regulación del ingreso base de cotización de los independientes con el pacto estructural de equidad no es instrumental a la meta de alcanzar, al no existir, un vínculo sistemático con los asuntos que se tratan en la Subsección de Equidad en Salud.
Sentencia T 067 de 2020
UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS VULNERO EL DEBIDO PROCESO DE LA ACCIONANTE, AL NO JUSTIFICAR DEBIDAMENTE EL ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE RESOLVIÓ SU SITUACIÓN DE DESPLAZADA. Unidad para las Víctimas vulnero el debido proceso de la accionante, al no justificar debidamente el acto administrativo por medio del cual se resolvió su situación de desplazada..La Sala procedió a amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante, al determinar que el mismo fue vulnerado por la Unidad para las Víctimas cuando no motiva de forma adecuada sus decisiones, toda vez, que a la entidad le correspondía la verificación de los hechos victimizantes en atención a la situación de orden público que en su momento se vivía en el municipio de Buenaventura, Valle del Cauca. Para ello, debió evaluar los elementos jurídicos, técnicos y de contexto que le permitieran fundamentar una decisión frente al caso concreto del desplazamiento forzado de la accionante, de esta manera, es procedente declarar que el acto administrativo emitido por la entidad es nulo, dado que no se hace ninguna referencia concreta a elementos técnicos y de contexto que permitan identificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de análisis
Sentencia T 043 de 2020
PRECISIONES DE LA CORTE SOBRE EL VALOR PROBATORIO DE LOS “PANTALLAZOS” DE WHATSAPP. El Derecho, según una providencia reciente de la Corte Constitucional, es una disciplina que evoluciona conforme con los cambios que se producen en la sociedad, variaciones que surgen en diferentes ámbitos, como el cultural, económico o tecnológico. Por supuesto, los avances tecnológicos conllevan un gran desafío para el derecho probatorio, en tanto las nuevas formas de comunicación pueden constituir supuestos de hecho con significancia en la deducción de determinada consecuencia jurídica. Por ello, la dogmática probatoria han analizado las exigencias propias de la producción, incorporación, contradicción y valoración de elementos probatorios extraídos de plataformas o aplicativos virtuales. Según el concepto de la Corte, la doctrina especializada ha hecho referencia a las siguientes denominaciones: “prueba digital”, “prueba informática”, “prueba tecnológica” y “prueba electrónica”. Un sector se ha decantado por la expresión “prueba electrónica” como la más adecuada, partiendo de un punto de vista lingüístico, de tal forma que se obtenga una explicación que abarque la generalidad de los pormenores que se puedan presentar. Así, vale la pena relacionar lo que ha precisado en esta materia la doctrina: “Se consideraría prueba electrónica a cualquier prueba presentada informáticamente, que estaría compuesta por dos elementos: uno material, que depende de un hardware, es decir, la parte física de la prueba y visible para cualquier usuario de a pie, como la carcasa de un smartphone o una USB y, por otro lado, un elemento intangible que es representado por un software, consistente en metadatos y archivos electrónicos modulados a través de unas interfaces informáticas”. En este sentido, se ha especificado a los documentos electrónicos como una especie del género “prueba electrónica”. Otras manifestaciones son el correo electrónico, SMS (short message service o mensaje corto de texto que se puede enviar entre teléfonos celulares) y los sistemas de video conferencia aplicados a las pruebas testimoniales.
Sentencia T 058 de 2020
EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A NO VULNERÓ LOS DERECHOS A LA VIDA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE MENOR VENEZOLANO AL SOLICITAR EL PASAPORTE PARA EL TRÁMITE DE AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A no vulneró los derechos a la vida, salud y seguridad social de menor Venezolano al solicitar el pasaporte para el trámite de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud..Derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social .La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en el trámite de revisión del fallo de tutela de segunda instancia, proferido el 9 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia), que confirmó la decisión del 3 de junio del mismo año, del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia), mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales del menor Frank Jeter Romero Bueno, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Franklin Bruno Romero Orasma en contra de EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. (en adelante Sura EPS). En razón a que Sura EPS, ha negado la vinculación de su hijo Frank Jeter Romero Bueno al no contar con pasaporte u otro de los documentos exigidos por el artículo 2.1.3.5 del Decreto 780 de 2016, “Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, dada su condición de extranjero. Le correspondió a la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional decidir si Sura EPS, habría vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social en salud del menor Frank Jeter Romero Bueno, al haber negado su afiliación como beneficiario de su padre en el régimen contributivo, pues al momento del trámite no se habría aportado alguno de los documentos de identificación dispuestos por el artículo 2.1.3.5 del Decreto 780 de 2016, dada su condición de migrante venezolano. Como consecuencia, del deber de igualdad de trato que se predica de los nacionales y extranjeros en Colombia en los términos del artículo 100 de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional, la Sala no encontró acreditado que dicha exigencia, en el caso concreto, fuera irrazonable o desproporcionada.
Sentencia C 094 de 2020
LA DEFINICIÓN DE PRIVACIDAD NO LIMITA EL ÁMBITO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA INTIMIDAD A UN ESPACIO FÍSICO. Ciudadanos interponen demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 de la Ley 1801 de 2016 por medio de la cual, “se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. Dicha normatividad trata acerca de la definición de privacidad. En sus palabras, afirman los demandantes que con este artículo se supone que el ejercicio del derecho a la intimidad depende de la existencia de un espacio físico exclusivo y por ello de naturaleza privada. Tal y como se desprende de la jurisprudencia constitucional, “el derecho a la intimidad acompaña al titular independientemente del espacio físico en el que se encuentre, y por ende puede ejercerse en medio de espacios que no sean estrictamente privados”. A partir de lo anterior, la disposición cuestionada excluye de la protección del derecho a la intimidad espacios físicos en los cuales dicha garantía puede ser muy relevante. Tal regulación plantea cuestiones muy complejas relativas, por ejemplo, a la protección del uso del teléfono celular en espacios públicos. En este caso, se trata de elementos que guardan información privada pero que circulan en el espacio público. Se confunde el ámbito de protección del derecho a la intimidad con la inviolabilidad del domicilio y, por esa vía, termina restringiendo la garantía del derecho a la intimidad en bienes muebles o inmuebles que se encuentran en el espacio público, en lugar privado abierto al público o utilizados para fines sociales, comerciales e industriales. En calidad de intervinientes, el Ministerio de Justicia, Ministerio de las Tecnologías de la Información y de la Comunicación; La SIC, La Policía Nacional, solicitan a la Corte se declare inhibida. En distinta forma opina el Procurador General de la Nación. Para la Corte, con el artículo 32 demandado no se vulnera la Constitución; porque de una lectura del primer inciso del artículo en conjunto con sus numerales 1 y 2 que establecen los lugares que no se consideran privados, se debe concluir que según la jurisprudencia de la Corte el derecho a la intimidad protege un espacio personal ontológico o un espacio del libre desarrollo de la personalidad y por tanto existe una exigencia mínima de respeto al derecho a la intimidad que se predica en todos los ámbitos y en todos los espacios (públicos, semipúblicos, semiprivados y privados).
ACCIONANTE DEBERÁ SER REINTEGRADO A UN CARGO IGUAL, SIMILAR O DE SUPERIOR JERARQUÍA AL QUE DESEMPEÑABA AL MOMENTO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. El accionante suscribió un contrato de trabajo de duración por la obra o labor contratada con la accionada para desempeñarse como ayudante de construcción en una empresa desde el 17 de abril de 2019 al 13 de mayo de 2019. El 27 de abril de 2019, el accionante sufrió un accidente de trabajo. Al encontrarse sosteniendo un ángulo de hierro para que cortaran unos ángulos con la respectiva pulidora, el disco de la pulidora cortadora salió defectuoso y se desprendió de la cortadora golpeándole el ojo derecho. El 29 de abril de 2019, la accionada reportó dicho accidente de trabajo a la ARL respectiva. El 8 de mayo de 2019, el accionante acudió a consulta de oftalmología; donde fue diagnosticado con queratouveitis traumática en ojo derecho, como consecuencia de contusión del globo ocular y del tejido orbitario, y le fue concedida incapacidad médica del 8 al 10 de mayo de 2019. Según manifiesta, el 13 de mayo de 2019 la accionada le indicó que no se presentara a trabajar y que se dio por terminado su contrato de trabajo, en razón a que la labor contratada con el usuario había concluido. Sin embargo, afirma que el contrato fue prorrogado hasta el 13 de junio de 2019, luego de informar a su empleador que seguía en tratamiento médico y que su estado de salud era delicado. Entre el 15 y el 16 de mayo de 2019, el accionante estuvo incapacitado por otalgia. El 28 de mayo de 2019, acudió a urgencias por necesidad de incapacidad. Entre el 12 y el 26 de junio de 2019, el accionante estuvo incapacitado por sospecha de glaucoma e hipertensión ocular en ambos ojos. El 13 de junio de 2019, la accionada dio por terminado el contrato de trabajo del tutelante; y el 27 de junio de 2019, el accionante fue diagnosticado con presbicia. La accionada sostuvo que las enfermedades referidas por el accionante como fundamento de la estabilidad laboral están relacionadas con la edad y, por tanto, no tienen ningún tipo de relación con el accidente de trabajo. Por último, señaló que el contrato de trabajo terminó por la culminación de la obra o labor contratada, pero no como consecuencia de un despido injustificado.
EL ACCIONANTE COTIZÓ UN NÚMERO SUPERIOR DE SEMANAS EXIGIDAS EN LA LEY PARA ADQUIRIR PENSIÓN DE INVALIDEZ. Accionante, de 24 años de edad, padece insuficiencia renal terminal, hidrocéfalo obstructivo e hipertensión secundaria a otros trastornos renales. Entre febrero de 2014 y febrero de 2018, cotizó 210 semanas al Sistema General de Pensiones. Durante esos años, trabajó, hasta noviembre de 2017, en una procesadora y tostadora. En ese establecimiento de comercio, realizó oficios varios con funciones como mensajería y aseo de oficina. El accionante manifestó que el empleador daba trabajo por días y la remuneración que recibía por el día que trabajaba era el valor que valía el día al mínimo vigente. Así mismo, afirmó que en 2018, empezó a vender dulcería tales como galletas, bombones, gomitas, etc. en las tiendas de barrio; sin embargo, debido a su estado de salud, no podía visitar a sus clientes con frecuencia, y estos terminaron comprándoles a otros vendedores, por lo que dejó esa actividad en mayo de ese año. El accionante indicó que “nunca ha gozado de un contrato laboral estable ni de prestaciones sociales pues le ha tocado trabajar de forma independiente e informal. El 21 de noviembre de 2016, la entidad promotora de salud a la que está afiliado, emitió un concepto de rehabilitación desfavorable que fue remitido al fondo de pensiones privado para que se determinara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. El 17 de febrero de 2017, la Compañía aseguradora con la que la AFP tenía contratado el respectivo seguro previsional, le dictaminó al accionante una pérdida de capacidad laboral del 67,94 %, con fecha de estructuración de 28 de diciembre de 2009 cuando tenía 14 años de edad, debido a un diagnóstico de enfermedad de origen común consistente en insuficiencia renal terminal e hipertensión secundaria a otros trastornos renales. El 24 de marzo, el accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, que fue negada mediante oficio de 18 de julio de 2017.
EL INPEC NO COMUNICÓ A LA EPS SU DECISIÓN DE TRASLADAR AL DEMANDANTE A OTRA CIUDAD PARA QUE ESTA ÚLTIMA ACTIVARÁ LA RED PRESTACIONAL EN SU FAVOR EN ESE LUGAR. El accionante contaba con 35 años y se encontraba privado de la libertad desde el 4 de junio de 2015. Inicialmente, fue recluido en la Cárcel La Modelo de Bogotá, sin embargo, el 12 de noviembre de 2017 fue trasladado por razones de descongestión la Cárcel Neiva, Huila. Refirió que desde el mes de octubre de 2018 había venido presentando fuertes cefaleas, mareos, adormecimiento de las manos y el cuerpo, sudoración, entre otros problemas de salud. Señaló que el 1º de diciembre de 2018 tuvo un ataque epiléptico en las instalaciones del establecimiento carcelario, frente a lo cual resaltó que el día anterior había solicitado atención médica, pero sólo le suministraron algunos medicamentos y le informaron que no podía ser valorado al interior de la cárcel debido a que se encontraba en el régimen contributivo de salud, afiliado a una EPS. Explicó que su salud se había venido deteriorando y que esto podría relacionarse con un tumor cerebral maligno que le fue extraído en años anteriores, por lo que requería una valoración médica con urgencia. Pese a ello, refirió que no había sido examinado en la cárcel, ni por especialistas de la EPS, pues esta última, al parecer, no presta sus servicios en la ciudad de Neiva. También señaló que a mediados de diciembre fue trasladado temporalmente a Bogotá, pero no le realizaron ningún examen médico. Debido a lo anterior, en enero de 2019 formuló acción de tutela contra el Inpec, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, y la Fiduprevisora S.A., con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. La Sala indica que es deber del Estado y, específicamente del INPEC y la USPEC, realizar las tareas de coordinación y articulación que resulten necesarias para garantizar la prestación efectiva de los servicios de salud a los reclusos que se encuentran en el régimen contributivo, en tanto estas autoridades ostentan una posición de garante sobre sus derechos fundamentales. Por otra parte, la Corte indica que el derecho fundamental al debido proceso administrativo implica la obligación del Estado de obrar de acuerdo con la legislación correspondiente y realizar procedimientos sin que se surtan “dilaciones injustificadas”, garantía mínima que debe regir en cualquier actuación de la Administración.
EL LENGUAJE AL NO SER UN INSTRUMENTO NEUTRAL DE COMUNICACIÓN, DEBE ESTAR ACORDE CON LOS PRINCIPIOS Y VALORES CONSTITUCIONALES, SOBRE TODO CUANDO REFIERE A LAS SITUACIONES JURÍDICAS DE INCLUSIÓN O EXCLUSIÓN FRENTE A CIERTAS PRERROGATIVAS O DERECHOS. Ciudadano interpone demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1468 parcial, del Código Civil. por considerar que las expresiones “legítimo” y “legítimos” contenidas en los preceptos acusados son contrarias a lo dispuesto en los artículos 13 y 42 de la Carta Política. En su opinión, la existencia formal de los vocablos cuestionados trasgrede el principio, valor y derecho de igualdad constitucional, particularmente, aquel que se reconoce en el ámbito de la familia. Al respecto, explica que, específicamente, el artículo 42 superior fijó un parámetro de igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos matrimoniales, extramatrimoniales, adoptivos y aquellos procreados naturalmente o mediante asistencia científica. De allí que toda norma que establezca una discriminación basada en el origen familiar de los hijos es contraria a la Constitución. En calidad de intervinientes, el Ministerio de Justicia solicita la inexequibilidad de las expresiones descritas afirmando que establecen un criterio de discriminación fundado en el origen familiar o en la manera de nacimiento de los hijos cuyo modo de filiación es extramatrimonial o adoptivo; desconociéndose con ello, los principios constitucionales de dignidad humada e igualdad. La Defensoría del Pueblo solicita igualmente, la inexequibilidad de las expresiones afirmando que desconocen la relación que surge con los hijos, descendientes y ascendientes en razón de vínculos de crianza y/o extramatrimoniales, situación que comportara una circunstancia de discriminación en razón del origen de la filiación que resulta inadmisible a la luz de los mandatos constitucionales. La Procuraduría afirmó que el constituyente del 91 erradicó cualquier tipo de clasificación en el ámbito de las relaciones filiales, con lo cual, la permanencia en el sistema jurídico de las expresiones legitimo y legítimos implica una interferencia desproporcionada en la garantía del derecho a la igualdad; solicitando a la Corte la inexequibilidad de las expresiones demandadas.
DECLARAN IMPROCEDENTE ACCIÓN DE TUTELA QUE BUSCABA LA PROTECCIÓN DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE PRESUNTAMENTE VULNERADOS POR INSPECTOR DE TRABAJO Y EL MINISTERIO DEL TRABAJO-DIRECCIÓN TERRITORIAL ARAUCA. La Sala de revisión conoció la acción de tutela promovida por la señora Andrea Lilian Uribe Peña, quien se desempeña como Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de Arauca, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Ministerio del Trabajo-Dirección Territorial Arauca y del también inspector de trabajo Carlos Alberto Merchán Espíndola en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. En el primer caso, por considerar que dicha autoridad no ha adoptado las medidas preventivas y correctivas necesarias para la salvaguarda de sus garantías fundamentales, luego de que radicara, ante el Comité de Convivencia Laboral, queja por acoso laboral en contra del mencionado inspector. En el segundo caso, debido a la publicación realizada por él en su muro de la red social Facebook el 28 de mayo de 2018, en el que la sometió al “escarnio público” tras acusarla de “maltrato de menores”, por presuntamente realizar comentarios burlescos acerca de su hija en la misma red social. En primera instancia resolvió amparar sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre y, en consecuencia, le ordenó al accionado publicar en su muro de Facebook la correspondiente disculpa por la afectación causada, a menos que la actora manifestara previamente su intención de desistir de ella. Al resolver la impugnación, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en sentencia del 27 de julio de 2018, revocó la decisión del a-quo y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en que la accionante no demostró haber solicitado previamente la rectificación de la publicación ante el sujeto demandado.
EL PORTE DE SPRAYS, ROCIADORES, ASPERSORES O AEROSOLES DE PIMIENTA SOLO SE CONSIDERA COMO CONTRARIO A LA CONVIVENCIA SI OCURRE EN LUGARES ABIERTOS AL PÚBLICO EN LOS CUALES SE DESARROLLEN AGLOMERACIONES DE PERSONAS. Ciudadana interpone demanda de inconstitucionalidad contra el artículo numeral 7 (parcial) del artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia; específicamente la expresión “o sprays, rociadores, aspersores o aerosoles de pimienta”. Señala que al calificar el porte de estos elementos como una conducta contraria a la convivencia, afecta la seguridad de las personas y la legítima defensa de derechos como la vida y la libertad. Frente al fenómeno de la delincuencia, recuerda que las personas tienen el derecho a defenderse. En calidad de intervinientes, el Ministerio de Justicia solicita se declare la exequibilidad del aparte demandado afirmando que el calificar como contrario a la convivencia el portar tales sustancias, en lugares abiertos al público, tiene toda la validez, importancia y sustento en el entendido de que no se puede permitir a cualquier persona portar los elementos en estudio en los lugares mencionados y realice, al considerar que puede ser objeto de una agresión, actos contrarios a la convivencia y que ponen en riesgo la vida y la integridad de las personas. La Academia Colombiana de Jurisprudencia propone un análisis de la norma en el contexto de la disposición de la que forma parte. Al hacerlo, destaca que el porte al que se alude es al que ocurre en lugares abiertos al público, en los que, además, se desarrollen aglomeraciones, se consuman bebidas embriagantes, existan circunstancias tales en las que se advierta su utilización irregular o se incurra en un comportamiento contrario a la convivencia; solicitando así su exequibilidad. La Asociación Colombiana de Ciudades Capitales solicita a la Corte se declare inhibida de pronunciarse sobre la constitucionalidad de esta norma toda vez que la demanda no desarrolla argumentos por los cuales se considera vulneradas las normas superiores, la demanda carece de certeza, especificidad y pertinencia. Finalmente una universidad privada solicita la inexequibilidad de la norma afirmando que al ponderar la vida y seguridad personal del portador de los elementos descritos por la norma y la convivencia ciudadana, debe prevalecer la primera. Al proceder a realizar la ponderación, encuentra que la norma legal demandada es desproporcionada, en la medida en que conlleva más sacrificios en materia de seguridad ciudadana, que los beneficios que este mismo representa, pues afecta de manera significativa la capacidad de defensa de la persona agredida, al privarla de un medio de defensa de cuyo uso no se sigue una alta probabilidad de afectación grave o a largo plazo a las personas agresoras, para preservar la convivencia ciudadana. Observa la Corte que el ámbito de la norma demandada no es todo el territorio nacional, ni siquiera todos los lugares abiertos al público, sino sólo algunos de ellos, que están debidamente delimitados.
CONCEDEN LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A VIVIR LIBRE DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, A SER REPARADA INTEGRALMENTE Y A NO SER REVICTIMIZADA A LA EX-MAGISTRADA STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO. Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia respectivamente, al interior de la acción de tutela que presentó la señora Stella Conto Díaz del Castillo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico adelantado por el Juzgado Once de Familia de la ciudad de Bogotá, donde se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, al haber encontrado probadas las causales 2ª y 8ª del artículo 154 del Código Civil, determinando como cónyuge culpable al demandado. Pese a ello, el Juzgado en mención, respecto de los alimentos, concluyó lo siguiente: “Por último y teniendo en cuenta que la demandante, pese a que logró probar la culpabilidad del demandado al demostrarse la causal 2°, es profesional y percibe ingresos mensuales al trabajar como Consejera de Estado, especialista en derecho y cuyos ingresos ascienden alrededor de los $25.000.000, de lo que se desprende que no se encuentra acreditada la NECESIDAD, elemento esencial para la fijación de la cuota alimentaria a favor de la cónyuge…”. Contra dicha decisión la demandante interpuso recurso de apelación para que se declarara probada la causal 3° del artículo 154 del Código Civil, y de otro, según el escrito de tutela… “se condene a la reparación prevista en el Código Civil para el cónyuge inocente, bajó la modalidad de alimentos periódicos. Solicitud que fue negada, indicando que e conformidad con la normativa que regula el derecho de alimentos, la decisión proferida por los jueces ordinarios se vislumbra razonable, pues los presupuestos legales obligan al juez el verificar que exista, por parte del cónyuge inocente, la necesidad de acceder a ellos, la existencia de un vínculo jurídico que origine la obligación y la capacidad del cónyuge culpable de suministrarlos; y en el asunto bajo estudio, no se acreditó el primero de los requisitos. Al respecto la Sala de revisión,
AMPARAN DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL, A LA IGUALDAD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS DE LA ACCIONANTE VULNERADOS AL NEGARLE EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CON OCASIÓN AL FALLECIMIENTO DE SU COMPAÑERO PERMANENTE. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, procedió a efectuar la revisión del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante el cual se confirmó la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, Sala de Descongestión de Tutelas No. 1 de esa corporación, a través de la cual negó el amparo solicitado por Alicia Angulo Acosta contra las Salas de Casación Laboral y de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia; la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Barranquilla; y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la igualdad y al mínimo vital, entre otros. Por cuanto las decisiones adoptadas por esos despachos desestimaron su pretensión de obtener la sustitución de la pensión del señor Mesías Ruíz Orozco, de quien era la compañera permanente, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra el Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones y la señora Mercedes Lara Sánchez, esposa del causante. En primera instancia se indicó, que se niega el amparo debido a que lo que la actora busca es cuestionar la decisión proferida por la Jurisdicción laboral, entendiendo que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria y en el caso concreto se convertiría en una instancia adicional. En Segunda instancia, se emitió fallo confirmatorio indicando que las conclusiones del juzgador de primera eran acertadas, toda vez que se se descarta la configuración de causal de procedencia del amparo que permita la intervención del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, pues como quedó visto, a diferencia de lo considerado por la promotora del amparo, en la decisión atacada se efectúo una atendible valoración de los cargos por ella interpuestos, y se expusieron las razones por las cuales no era posible acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida. Al respecto la Sala, señaló que se transgredió el derecho fundamental al debido proceso de la señora Alicia Angulo Acosta, quien, sin duda, tiene derecho a la sustitución de la pensión del señor Mesías Ruíz Orozco, como quiera que convivieron efectivamente y de dicha unión nacieron cuatro hijos y la norma, establece que este hecho, por sí mismo, le otorga ese derecho.
DERECHO A LA EDUCACIÓN FUE VULNERADO POR LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, AL ELIMINAR SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA EL ACCESO DE INTERNET A UNA ESCUELA RURAL. La Sala procedió a conceder la protección del derecho a la educación de los hijos menores de los accionantes y en consecuencia ordenar a la Gobernación de Antioquia mitigar, en la medida de lo posible, el impacto de la falta de prestación del servicio de internet en la Institución Educativa donde los mismos se encuentran inscritos, al determinar que la misma vulnera el derecho a la educación de los estudiantes de la institución educativa al haber suspendido el acceso al servicio de internet debido a una ostensible reducción de recursos; constituyendo la misma una medida regresiva, por cuanto si bien explicó que buscaba cumplir una finalidad importante, no justificó, de manera suficiente, la efectiva conducencia de la medida para lograr dicha finalidad; puesto que, desconoció la regla de no regresividad en la garantía de la faceta prestacional del derecho a la educación de los menores de edad en una escuela rural. Además, la Gobernación de Antioquia no demostró que haya estudiado ni adoptado medidas compensatorias tendientes a evitar la limitación total del servicio de internet y, con ello, de un medio a través del cual se materializar el derecho fundamental a la educación de estudiantes de la escuela rural. Es más, pareciera que tampoco estudió si con otro tipo de tecnologías de la información hubiera podido suplir en los procesos educativos el uso del internet.
CON EL ARTÍCULO 274 DE LA LEY 1955 DE 2019, EL LEGISLADOR DESBORDÓ SUS COMPETENCIAS CONSTITUCIONALES AL PRESUNTAMENTE DETERMINAR DE MANERA DETALLADA ASUNTOS ARANCELARIOS RELACIONADOS CON LA POLÍTICA COMERCIAL. Ciudadanos interponen demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 274 de la Ley 1955 de 2019. Dicha normatividad versa sobre el establecimiento de un arancel de 37.9% a las importaciones de productos clasificados en los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional, cuando el precio FOB declarado sea inferior o igual a 20 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto. En su opinión, afirman que al utilizarse una ley para modificar aranceles o tarifas, se usurpa una función privativa del Gobierno que es fijar autónomamente los aranceles y regular el comercio exterior. Resaltan que el comercio internacional y el régimen arancelario requieren un dinamismo y una especial flexibilidad, que de autorizarse su reglamentación por una ley, cuando la Constitución señala que es una función privativa del Gobierno, termina por colapsar el sistema de separación de poderes y de frenos y contrapesos, al quedar tal facultad de reglamentación del comercio internacional en manos del poder legislativo y no del ejecutivo. Como intervinientes, el Ministerio de Hacienda afirma que el Congreso solo tiene competencia para expedir la ley marco en materia aduanera y no para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones del régimen de aduanas, ya que esta es una potestad reservada al Presidente de la República según el literal c) del numeral 19 del artículo 150 y el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución; con esto afirma que esta disposición es inconstitucional.
CONOZCA LA SENTENCIA QUE EXTENDIÓ LA VIGENCIA DE LA LEY DE VÍCTIMAS. La Corte Constitucional dio a conocer la sentencia que declaró la inexequibilidad, con efectos diferidos, de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años”, contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 del 2011, así como la expresión “tendrán una vigencia de 10 años”, contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 del 2011, 123 del Decreto 4634 del 2011 y 156 del Decreto 4635 del 2011. Cabe precisar que la Ley 1448 dicta medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, el Decreto 4633 está relacionado con la restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas y los decretos 4634 y 4635, con la restitución de tierras a las víctimas pertenecientes al pueblo rom o gitano, y pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. De igual forma, el alto tribunal exhortó al Gobierno y al Congreso de la República para que antes de la expiración de la vigencia de las normas indicadas adopten las decisiones que correspondan en relación con su prórroga o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos. De no hacerlo, y a partir del vencimiento de este término, se entenderá que las normas citadas tendrán vigencia hasta el 7 de agosto del 2030, sin perjuicio de lo dispuesto en el fundamento jurídico de esta providencia.
Sentencia T 060 de 2020
REITERAN EXHORTO EFECTUADO AL CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA QUE SE REGULE ÍNTEGRAMENTE EL DERECHO A MORIR DIGNAMENTE. La Sala en sede de revisión, conoció los fallos proferidos dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Diana Vélez Calle, como agente oficiosa de María Liria Calle Viuda de Vélez, contra Coomeva EPS, el Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing S.A.S y la Clínica Los Rosales. La accionante reclama la protección del derecho fundamental a morir dignamente de su progenitora, y solicita al juez constitucional que, como consecuencia del amparo, se ordene a la Clínica Los Rosales, o a quien corresponda, crear el comité científico interdisciplinario correspondiente, y que se ordene a Coomeva EPS, al Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing SAS y a la Clínica Los Rosales, iniciar el protocolo legalmente establecido para garantizar una muerte digna a la señora María Liria Calle viuda de Vélez. En primera y segunda instancia, se indicó que al no tratarse de una enferma terminal y a que la paciente no tiene la capacidad para exteriorizar su voluntad en razón a sus patologías y a su avanzada edad, no procede el consentimiento sustituto de la familia, que en este caso sería el dado por la hija única que obra como agente oficiosa. En vista de ello, se advirtió que la ausencia de una manifestación libre y sin presiones de la persona destinataria del procedimiento exige un análisis más estricto y detallado que incluya la opinión certera del médico tratante en la que se indique sin lugar a dubitaciones que el inicio del procedimiento es el camino más conveniente para ella.
SIMPLE INCONGRUENCIA EN LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR EL ASEGURADO NO PUEDE ENTENDERSE COMO RETICENCIA. Si bien el contrato de seguro se constituye en un acuerdo de naturaleza privada que es suscrito entre particulares, debido a que supone el desarrollo de una relación contractual de carácter asimétrico, debe ejecutarse bajo el entendido de que la autonomía de la voluntad con la que cuentan las partes (aseguradora y asegurado) para pactar las condiciones del contrato encuentra como límite el principio de uberrimae fidae o abundante buena fe. Según este principio, indicó la Corte Constitucional, cada una de las partes actúa en respeto de los intereses de la otra y, en especial, busca que las aseguradoras no abusen de su posición dominante en detrimento de los derechos de los ciudadanos que acuden a ellas. Este deber de buena fe implica que el asegurado tiene una serie de obligaciones y cargas que debe cumplir en relación con la contraparte, tal y como es la honesta declaración de todas las circunstancias que al momento de la celebración del contrato puedan influir en el nivel de riesgo asegurado, de manera que si se omite voluntariamente cumplir con esta obligación puede configurarse el fenómeno de la reticencia, prevista en el artículo 1058 del Código de Comercio y que genera la nulidad relativa del contrato de seguro. Sin embargo, la simple existencia de una inexactitud o incongruencia entre la realidad y la información suministrada por el contratante en la declaración de asegurabilidad no puede ser entendida automáticamente como reticencia, sino que es necesario demostrar la mala fe del asegurado al pretender evitar que el contrato le resulte más oneroso o que la aseguradora desista de asumirlo.
LA NORMA ESTABLECE UNA DIFERENCIACIÓN INJUSTIFICADA DE TRATO ENTRE LOS
ASPIRANTES A LOS EMPLEOS EN EL INPEC. Declarada la inexequibilidad del artículo 95 del Decreto
Ley 407 de 1994 “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.”, al establecer que si bien la medida objeto de control persigue un fin constitucionalmente legítimo que corresponde al desarrollo reglamentario del contenido normativo constitucional consagrado en el artículo 125 Superior, no guarda relación de correspondencia adecuada con la finalidad que persigue, ya que el mérito de una persona que aspira en un determinado momento a ocupar un cargo en la carrera penitenciaria debe ser el objeto de la evaluación dentro del concurso, de tal suerte que no tiene sentido alguno descalificarla antes del mismo. Sobre este aspecto, la Corte precisó que si bien la especialidad de la carrera penitenciaria y carcelaria necesariamente determina la consagración de requisitos y exigencias específicas para el ingreso y la permanencia en la función pública, esa cualidad especial no justifica limitar la participación de una persona en futuros concursos penitenciarios, por el simple hecho de haber perdido otro con anterioridad, pues con ello se comprometen sin fundamento plausible derechos fundamentales en el sistema constitucional, como en efecto lo es el derecho a la igualdad.
PRECISIONES DE LA CORTE SOBRE EL VALOR PROBATORIO DE LOS “PANTALLAZOS” DE
WHATSAPP. El Derecho, según una providencia reciente de la Corte Constitucional, es una disciplina que evoluciona conforme con los cambios que se producen en la sociedad, variaciones que surgen en diferentes ámbitos, como el cultural, económico o tecnológico. Por supuesto, los avances tecnológicos conllevan un gran desafío para el derecho probatorio, en tanto las nuevas formas de comunicación pueden constituir supuestos de hecho con significancia en la deducción de determinada consecuencia jurídica. Por ello, la dogmática probatoria han analizado las exigencias propias de la producción, incorporación, contradicción y valoración de elementos probatorios extraídos de plataformas o aplicativos virtuales. Según el concepto de la Corte, la doctrina especializada ha hecho referencia a las siguientes denominaciones:
“prueba digital”, “prueba informática”, “prueba tecnológica” y “prueba electrónica”. Un sector se ha decantado por la expresión “prueba electrónica” como la más adecuada, partiendo de un punto de vista lingüístico, de tal forma que se obtenga una explicación que abarque la generalidad de los pormenores que se puedan presentar. Así, vale la pena relacionar lo que ha precisado en esta materia la doctrina: “Se consideraría prueba electrónica a cualquier prueba presentada informáticamente, que estaría compuesta por dos elementos: uno material, que depende de un hardware, es decir, la parte física de la prueba y visible para cualquier usuario de a pie, como la carcasa de un smartphone o una USB y, por otro lado, un elemento intangible que es representado por un software, consistente en metadatos y archivos electrónicos modulados a través de unas interfaces informáticas”. En este sentido, se ha especificado a los documentos electrónicos como una especie del género “prueba electrónica”. Otras manifestaciones son el correo electrónico, SMS (short message service o mensaje corto de texto que se puede enviar entre teléfonos celulares) y los sistemas de video conferencia aplicados a las pruebas testimoniales.
EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A NO VULNERÓ LOS DERECHOS A LA VIDA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE MENOR VENEZOLANO AL SOLICITAR EL PASAPORTE PARA EL
TRÁMITE DE AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. EPS y Medicina
Prepagada Suramericana S.A no vulneró los derechos a la vida, salud y seguridad social de menor Venezolano al solicitar el pasaporte para el trámite de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud..Derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social .La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en el trámite de revisión del fallo de tutela de segunda instancia, proferido el 9 de agosto de
2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia), que confirmó la decisión del 3 de junio del mismo año, del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia), mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales del menor Frank Jeter Romero Bueno, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Franklin Bruno Romero Orasma en contra de EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. (en adelante Sura EPS). En razón a que Sura EPS, ha negado la vinculación de su hijo Frank Jeter Romero Bueno al no contar con pasaporte u otro de los documentos exigidos por el artículo 2.1.3.5 del Decreto 780 de 2016, “Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección
Social”, dada su condición de extranjero. Le correspondió a la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional decidir si Sura EPS, habría vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social en salud del menor Frank Jeter Romero Bueno, al haber negado su afiliación como beneficiario de su padre en el régimen contributivo, pues al momento del trámite no se habría aportado alguno de los documentos de identificación dispuestos por el artículo 2.1.3.5 del Decreto 780 de 2016, dada su condición de migrante venezolano. Como consecuencia, del deber de igualdad de trato que se predica de los nacionales y extranjeros en Colombia en los términos del artículo 100 de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional, la Sala no encontró acreditado que dicha exigencia, en el caso concreto, fuera irrazonable o desproporcionada.
TRIBUTARIAMENTE, NO SON COMPARABLES LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO E IGLESIAS
Y CONFESIONES RELIGIOSAS. Ciudadano interpone demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 145 parcial de la Ley 1819 de 2016 por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha de la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones. El aparte demandado señala que entre las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta se encuentran las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Ministerio del Interior. En su opinión, el hecho de clasificar como declarantes no contribuyentes del impuesto descrito a estas organizaciones y no hacer lo mismo con las corporaciones, fundaciones y asociaciones, a pesar que ambas son entidades sin ánimo de lucro, viola en forma rampante el principio constitucional de la igualdad (artículo 13), al establecerse un trato discriminatorio de las corporaciones, fundaciones y asociaciones, al convertirlas en contribuyentes del impuesto de renta y complementarios, mientras que otras entidades que también son consideradas como entidades sin ánimo de lucro, como lo son las iglesias y confesiones religiosas quedan consagradas como no contribuyentes declarantes y, por ende, no obligadas al pago del impuesto de renta.. En calidad de intervinientes, la Presidencia de la República solicita a la Corte se declare inhibida de pronunciarse debido a que no le asiste razón al demandante dado que no es posible equiparar a la iglesias y asociaciones religiosas, que tienen especial protección constitucional, con otro tipo de entidades sin ánimo de lucro. La Dian expresa que el trato diferenciado que refiere el actor entre la generalidad de las entidades sin ánimo de lucro y aquellas que forman iglesias o confesiones religiosas no fue creada con la Ley 1819 de 2016, sino que se trata de una disposición normativa que se ha encontrado presente en el ordenamiento jurídico colombiano incluso con anterioridad a la actual Constitución; por lo que solicita se declare inhibida de pronunciarse. El Procurador General de la Nación solicita a la Corte se declare inhibida de pronunciarse debido a que la demanda no explica por qué las iglesias y confesiones religiosas se encuentran en una situación similar a las fundaciones, corporaciones y asociaciones, presupuesto necesario para dar un tratamiento tributario benéfico consistente en excluirlos de pagar el impuesto de renta.
AMPARAN LOS DERECHOS A LA SEGU RIDAD SOCIAL Y A LA SALUD DE CIUDADANO QUE SE ENCUENTRA LA ESPERA DE TRASPLANTE DE RIÑONES VULNERADOS POR EL
ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DE LA FUERZA AÉREA. La Sala en Sede de Revisión, conoció la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Emilio Mosquera Cicero en contra del Establecimiento de Sanidad Militar 500018403182 de la Fuerza Aérea–, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad, teniendo en cuenta que fue diagnosticado con una enfermedad progresiva, catastrófica y terminal, denominada: nefropatía IgA Proliferativa Mesanguial Insuficiencia Renal Crónica. A pesar de iniciar tratamiento de manera inmediata, sus riñones fueron afectados de manera progresiva y hasta perder el 90% de su funcionamiento, razón por la cual se dictaminó que debían practicarle un trasplante de tales órganos. Para tal efecto, fue incluido en lista de espera para calificar como receptor de esos órganos en la eventualidad de que existiera un donante compatible. En la actualidad tiene 45 años y depende de tratamiento de diálisis para mantener sus signos vitales. El señor Mosquera Cicero, al considerar que su oportunidad para recibir el trasplante era mayor en la ciudad de Neiva, solicitó su inclusión en la lista de tal ciudad y su consecuente retiro de la lista de espera de la ciudad de Bogotá. Agregó que el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de la ciudad de Neiva tiene la idoneidad para tratar su patología y para realizar el procedimiento que requiere, dado que desde febrero de 2007 ha realizado trasplantes renales con muy buenos resultados, por lo cual cuenta con un grupo de especialistas calificados. Tal solicitud fue presentada ante la entidad accionada, quien respondió de manera negativa a la petición manifestando que no tenía convenio con la entidad a la cual el actor solicita su traslado. Al respecto, la Sala expuso que la asignación de órganos y tejidos para pacientes en lista de espera se realiza bajo criterios técnicos y científicos adoptados por expertos sobre la materia, que tienen en cuenta principios de igualdad, equidad y transparencia. En ese proceso no se tiene en cuenta razones de origen familiar, el estrato socioeconómico, el sexo, la raza, la lengua, la religión, la opinión política o filosófica de otra índole. Una vez el paciente esté incluido en lista de espera para trasplante, el proceso de distribución y asignación de órganos, para que sea realizado el procedimiento quirúrgico, depende de factores geográficos, de compatibilidad, de captación de donantes y técnicos científicos.
ACCIONANTE CUENTA CON LA POSIBILIDAD Y CARGA DE ACUDIR A LOS MECANISMOS ORDINARIOS DE PROTECCIÓN DISPUESTOS POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO. La accionante es una mujer de 62 años de edad que, en el año 2009, suscribió un crédito hipotecario y en el año 2016 uno de libre inversión con el banco BBVA. Para cubrir dichas obligaciones adquirió para cada uno un seguro de vida con BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. De igual manera, afirma haber adquirido otros servicios financieros como una tarjeta de crédito con el mismo banco. Afirma que en 2017 fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 99% por parte de un Médico Especialista en Salud Ocupacional con fecha de estructuración del 4 de abril de 2017. El sustento de esta calificación se basó en el diagnóstico de diversas patologías. Por lo anterior, la accionante acudió ante los demandados para que hicieran efectivas las pólizas de seguro de manera que, en consecuencia, se extinguieran las obligaciones que derivan de los créditos asegurados. Una de las accionadas respondió a las solicitudes presentadas y negó, para todos los créditos, la pretensión invocada en razón a que consideró que del estudio de la historia clínica de la demandante era posible evidenciar que tenía antecedentes de disfonía, obesidad e hipertensión arterial, correspondientes a los años 2006 y 2008; motivo por el cual se materializó la causal de nulidad del contrato de seguro establecida en el artículo 1058 del Código de Comercio relativa al fenómeno de la reticencia en el suministro de la información por parte del asegurado. En el año 2018, la accionante insistió en la reclamación del pago de las pólizas. Sin embargo y mediante varias contestaciones, indicó a la actora que el pago solicitado respecto de las pólizas que cobijaban 2 créditos fue objetado por los motivos ya descritos y la otra de sus pólizas, que cubría la obligación contenida en el crédito rotativo o de libre inversión, fue efectivamente aprobada y se procederá al pago. Para la Sala, la accionante actualmente cuenta con una fuente de ingresos mensuales como producto de la mesada pensional por invalidez que le fue reconocida (por un valor cercano a $4.000.000) los cuales, a partir del material probatorio recaudado, no se pudo concluir que resultaran insuficientes para sufragar la totalidad de las necesidades de la accionante y de su núcleo familiar.
CON LOS MEDIOS PROBATORIOS QUEDÓ CLARO QUE ES EL ACTOR LA PERSONA QUE FUNGE COMO PROVEEDOR DE LA ECONOMÍA FAMILIAR, Y QUIEN BRINDA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y
COMPAÑÍA QUE EXIGE SU HIJO EN CONDICIÓN DE INVALIDEZ. El demandante nació en mayo de 1966, por lo que cuenta con 53 años de edad en la actualidad. Expone que entre septiembre de 1986 y febrero de 2017 trabajó en diferentes instituciones, en particular en empresas privadas y relacionadas con servicios financieros, las cuales lo vincularon al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y realizaron cotizaciones por los servicios prestados para un total de 1.441 semanas. Con la copia del Registro Civil de Nacimiento, aduce que es padre de un hijo que padece parálisis espástica, es decir un tipo de daño cerebral que le impide estirar los músculos, mantenerlos rígidos o movilizarse, motivo por el cual invariablemente ha necesitado la ayuda de terceros. En mayo de 2016, el accionante solicitó la valoración de pérdida de la capacidad laboral (PCL) de su descendiente, con el propósito de tramitar la pensión especial de vejez. El 29 de agosto de 2016 el Grupo Médico de Colpensiones lo calificó con un 60% de PCL y declaró el 3 de agosto de 1990 como la fecha de estructuración de la invalidez. En ese dictamen, aportado al expediente de tutela, se deja constancia que el actor es la persona encargada de acompañarlo a las valoraciones médicas y quien lo afilió al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, como conclusión diagnóstica se expresa que es un paciente que emite lenguaje con dificultad, tiene deformidad esquelética múltiple, cuadriplejia espástica ingresa en silla de ruedas impulsada por terceros y es dependiente en todas las actividades básicas cotidianas. En julio de 2017, el accionante radicó la documentación exigida por Colpensiones para el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez, no obstante, le solicitaron que aportara constancia de ejecutoria del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, a fin de que fuera tenida en cuenta la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Subsanado lo anterior, el tutelante presentó una nueva petición, negada mediante resolución de mayo de 2018. Esta vez, Colpensiones indicó que de acuerdo con la Circular Interna No. 08 de 2014, y una vez revisado el expediente administrativo, se evidencia que el accionante no acreditó la calidad de padre cabeza de familia, sin explicar las razones por las cuales consideraba que el accionante no acreditó dicha condición. Para la Sala, con los documentos aportados al expediente de tutela, radicados en su momento ante Colpensiones, el demandante demuestra que cumple con los requisitos previstos en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en condición de invalidez.
ABANDONO DE PARIENTES CONFIGURA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Luis Guillermo Guerrero, concluyó que el abandono en una institución clínica de un pariente que se encuentre en situación de vulnerabilidad en razón de su estado de salud constituye una especie de violencia intrafamiliar, la cual debe ser atendida por los comisarios de familia a través de las medidas de protección contempladas en la ley. En efecto, la Corte analizó una tutela interpuesta por un centro médico en el que hace más de cuatro años fue abandonado un paciente que sufrió un evento cerebrovascular, el cual le ocasionó serias complicaciones de movilidad que ya fueron debidamente tratadas, al punto que en la actualidad no requiere atención clínica, sino el suministro de apoyos familiares para el desarrollo de las labores cotidianas. Y es que, para la Sala, constituye una forma de violencia intrafamiliar el abandono de un pariente en un hospital cuando este no puede salir por sus propios medios, como quiera que con tal actuación se desconoce el deber constitucional de solidaridad que tienen las personas con sus familiares más cercanos. De esta manera, explicó que ante la imposibilidad de ubicar a los familiares del paciente abandonado, la sociedad y el Estado deben intervenir para evitar el internamiento innecesario de la persona, por medio de programas asistenciales a cargo de los municipios. En este sentido, enfatizó que los comisarios de familia están facultados para adoptar las medidas pertinentes y, de esta forma, superar la situación de abandono, debido a que se trata de un caso de violencia intrafamiliar. De ahí que dichos funcionarios deben brindar el acompañamiento necesario para el restablecimiento de los derechos de la víctima, lo que puede incluir la adopción de medidas que garanticen el alojamiento, la alimentación o el transporte que llegue a requerir el afectado, su inclusión en programas estatales o cualquier otra acción que se estime pertinente.
EL DEBIDO PROCESO CONSTITUYE UNA GARANTÍA QUE LIMITA LOS PODERES DEL ESTADO Y PROPENDE POR LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS ASOCIADOS. Mencionó la accionante que hace 25 años se desempeña como vendedora informal y desde el año 2012 tiene un puesto de venta de picadura y dulces. Adujo que el 23 de agosto de 2017, la Subsecretaría de Espacio público le comunicó y concedió la posibilidad de trasladarse de lugar de trabajo, en razón a que se realizarían obras en el sector, prometiéndole que regresaría al lugar inicial una vez terminara la intervención. Al concederse el traslado temporal, la entidad no hizo ninguna mención a los requisitos exigidos para acceder al permiso para laborar como vendedora regular. Indicó que le solicitó a la accionada la autorización temporal de ocupación del espacio público, que fue negada a través de la resolución de diciembre de 2018, bajo el argumento de que para obtener el permiso era necesario cumplir los requisitos previstos en la Resolución No. 937 de 2017, según la cual los vendedores ambulantes deben residir en el municipio de, exigencia que no cumple la actora. Contra el anterior acto interpuso el recurso de reposición; no obstante, mediante resolución de febrero de 2019, la entidad confirmó su decisión. Agregó que la administración no se pronunció frente al traslado del expediente a la Secretaría de Seguridad para que resuelva el recurso de apelación y a la fecha no recibo ninguna respuesta adicional, mientras tanto no puedo trabajar y me encuentro completamente afectada pues no tengo como conseguir mi sustento personal ni el sustento de mi hijo. Manifestó que tiene seis hijos, uno de ellos de diecisiete años de edad que está a su cargo, y entre los restantes se turnan para recibirla en sus casas, de ahí que hasta diciembre de 2018 residiera por unos meses en un municipio, en la vivienda de uno de ellos, sin embargo, en la actualidad vive en jurisdicción de la accionada.
LA INTENCIÓN DEL DEMANDANTE ES QUE SE DÉ UNA DETERMINADA INTERPRETACIÓN A LA CAUSAL DE RECUSACIÓN CONSAGRADA EN EL NUMERAL 5º DEL ARTÍCULO 56 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL QUE SATISFAGA SUS EXPECTATIVAS. La intención del demandante es que se dé una determinada interpretación a la causal de recusación consagrada en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que satisfaga sus expectativas.Lo cual implicaría desbordar el marco de las competencias del juez de amparo. Sentencia de unificaciónEl solicitante acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Penal. Expresa que funge como denunciante en la investigación penal que se adelanta contra un Juez Penal Municipal de Control de Garantías por el presunto ilícito de prevaricato por omisión, donde el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior solicitó la preclusión, siendo convocada la respectiva audiencia para el 3 de abril de 2019; sin embargo, esa diligencia no se llevó a cabo por ausencia de las partes. Antes de su reprogramación, radicó escrito recusando a los magistrados integrantes de la Sala Penal a cargo del asunto, sin embargo, se declaró infundada. Contra ese trámite propuso incidente de nulidad, denegado en mayo de 2019, decisión que apeló, pero al conocer esta Corporación de dicha alzada, resolvió anular el incidente y ordenó continuar con la preclusión. Así, el 29 de agosto luego de que la Fiscalía expuso ante la judicatura el sustento de la solicitud de cesación de la persecución penal contra del juez denunciado, nuevamente, el acá tutelante recusó a la magistratura. Con auto de septiembre, resuelto por el magistrado que seguía en turno a los recusados, concluyó ese colegiado que las causales planteadas como soporte de la recusación se advertían infundadas. Alega que el impedimento que reclama se declare, se fundó en la supuesta arbitrariedad con la que dirigen los funcionarios discutidos la causa de su interés.
NO SE CONFIGURÓ EL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, YA QUE DICHO YERRO SE
PRESENTA CUANDO LA AUTORIDAD JUDICIAL SIGUE UN TRÁMITE AJENO AL PERTINENTE U OMITE ETAPAS O FASES SUSTANCIALES DEL PROCEDIMIENTO. La demandante se desempeñó como docente vinculada a la Secretaría del Departamental de Educación desde enero de 1968 hasta junio de 1996, fecha en la cual fue retirada del servicio por invalidez permanente parcial. Con posterioridad, en 2005, CAJANAL reconoció y ordenó en su favor el pago de una pensión gracia, en cuantía de $423.236 pesos y efectiva a partir del 19 de junio de 1998. En 2007 solicitó el cese de los descuentos y el reintegro de las cotizaciones a salud, por valor del 12% de su mesada. La entidad negó tal petición, por lo cual la interesada promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho orientado a invalidar el acto administrativo que denegó la petición. En sentencia del 16 de diciembre de 2010, un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial declaró la nulidad parcial de dicho oficio y, en consecuencia, ordenó a CAJANAL abstenerse de descontar el 7% y reintegrar dicho valor desde marzo de 2005. En criterio de la autoridad judicial no pueden integrarse las normas que regulan la pensión gracia y las del régimen excepcional del Fomag, con las del Sistema General de la Seguridad Social en Salud (Ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios), pues son completamente independientes y autónomas. CAJANAL formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, pero este fue declarado desierto en razón a que no se presentó a la audiencia especial de conciliación y tampoco justificó su inasistencia. En 2013, la UGPP ejecutó lo ordenado por el Juzgado. Sin embargo, objetó la legalidad del fallo y declaró la imposibilidad de cumplimiento. En marzo de 2017, la UGPP promovió recurso extraordinario de revisión en el cual sostuvo que el fallador desatendió la tasa de cotización aplicable a todos los pensionados, establecida en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.
CORTE SE DECLARA INHIBIDA PARA PRONUNCIARSE FRENTE A DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA Y CONVIVENCIA. Corte se declara inhibida para pronunciarse frente a demanda de inconstitucionalidad contra Código Nacional de Policía y Convivencia..Artículo 159 (parcial) de la Ley 1802 de 2016 «por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.La Sala Plena de la Corte, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, conoció la demanda de inconstitucionalidad incoada contra el artículo 159 (parcial) de la Ley 1802 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia” por el ciudadano Juan Camilo Quiroz Corredor, indicando que se desconoce la intimidad personal y familiar, además atendiendo que el monopolio de la fuerza se ejerce por el Estado a través de la Policía, se presenta una desigualdad ante la inexistencia de protocolos que limiten la actividad del Estado, para el registro de la persona que se rehúsa.
Reiteró que los pronunciamientos de este Tribunal han destacado que el derecho a la intimidad supone la garantía de una esfera de privacidad en la vida personal y familiar de los individuos que esté libre de intervenciones arbitrarias del Estado o de terceros, es decir, con el mínimo de injerencias exteriores. Así, el mentado derecho es un prerrequisito para la construcción de la autonomía individual, rasgo esencial del sujeto en una sociedad democrática. Destacó que es demasiado amplia la discrecionalidad que se le confiere a la policía nacional para determinar tiempos y herramientas a utilizar en tales registros, lo cual puede provocar episodios del uso desmedido de la fuerza y vulneración de los derechos fundamentales de los afectados con la medida policiva. Al respecto la Sala, indicó que la demanda presentada no cumple las condiciones mínimas para provocar una decisión de fondo. Toda vez que se advirtió que, con relación al enunciado sobre el desconocimiento del derecho a la intimidad, se incumple el requisito de claridad, pues no se presentó con nitidez por parte del accionante un contenido de censura y menos aún se desarrolló en forma coherente la justificación de la misma. Como se dijo antes, la demanda se limita a realizar afirmaciones genéricas pero sin que, de la redacción y uso de las palabras, pueda comprenderse con claridad la relación de lo escrito con aquello que intenta sostenerse.
EL ACCESO A LA INFORMACIÓN ESTA PREVISTO DE UNA CONDICIÓN ESPECIAL, CUANDO SE SOLICITA PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE UN PERIODISTA. .La Sala procedió a dejar en firme la decisión que amparó el derecho de petición y acceso de la información del accionante, al determinar que la protección del derecho de acceso a la información cobra especial relevancia porque se trata de un periodista que la exige para el adecuado ejercicio de su profesión, precisando que bajo lo establecido en el artículo 20 del CPACA, los derechos de petición que promuevan los periodistas deben tramitarse de forma preferencial, disposición aplicable a las peticiones que se presentan ante organizaciones privadas, por expresa remisión del inciso 2° del artículo 32 de la misma normativa, lo anterior, respecto al rol preponderante que cumple la prensa como ‘guardiana de lo público’ y de sus funciones medulares en materia de información y opinión, en una democracia participativa y pluralista. Es consecuencia de lo dicho que el acceso a la información que solicitan los periodistas para ejercer su profesión debe garantizarse en la mayor medida de lo posible. Ello resulta aplicable, incluso, tratándose de datos semiprivados.
EL PARÁGRAFO DEMANDADO SÓLO CONTIENE ALGUNAS EXPRESIONES INCONSTITUCIONALES DERIVADAS DE LA VIOLACIÓN A LA RESERVA DE LEY ESTATUTARIA, PORQUE EL RESTO DEL ARTÍCULO REITERA LAS PREVISIONES SUPERIORES. El parágrafo demandado sólo contiene algunas expresiones inconstitucionales derivadas de la violación a la reserva de ley estatutaria, porque el resto del artículo reitera las previsiones superiores..Ciudadana interpone Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz. La normatividad demandada expresa que “La JEP será competente de manera exclusiva y prevalente para conocer de las conductas delictivas cometidas por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a esta, en los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno”. Resalta que la JEP no se encuentra dentro de la Rama Judicial y, por lo tanto, no le son aplicables las disposiciones de la Ley Estatutaria 270 de 1996. En su lugar, su articulación con la estructura del Estado se rige por el Acto Legislativo 01 de 2017, el cual define la competencia de la JEP. En relación con este asunto, resaltaron que la Sentencia C-080 de 20181 estableció claramente que el proyecto de ley “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz” reguló asuntos que son de carácter estatutario, orgánico y ordinario. En calidad de intervinientes participó de manera conjunta el Ministerio de Justicia y la Presidencia de la República afirmando que la comprensión de los asuntos que tienen reserva de ley estatutaria debe hacerse de forma restrictiva referente exclusivamente a la estructura orgánica esencial de la función pública de administración de justicia y a sus funciones generales; solicitando así su exequibilidad. La Secretaría Ejecutiva de la JEP solicita se declare la exequibilidad condicionada afirmando que la JEP es competente para conocer sobre la responsabilidad de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública que se sometan voluntariamente a la misma con ocasión de aquellas conductas delictivas relacionadas con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno; o todas las conductas delictivas con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes del 1 de diciembre de 2016. Para la Corte, las competencias de la JEP fueron establecidas de manera genérica por el Constituyente, mediante definiciones realizadas por comprensión y a través de exclusiones, y sin acudir a una definición por extensión o por listado. Estas enfatizan en la competencia material para conocer de las conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, con una mención especial a las consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos. En ese sentido, las precisiones posteriores que hicieron algunas disposiciones estatutarias, que se refieren expresamente a la aplicación del criterio general de competencia para agentes del Estado, agregan que ese criterio incluye conductas por acción o por omisión, y a lo largo de toda la normativa es evidente la intención de incluir todas las conductas que encuadren en estas características.
LA ACCIÓN DE TUTELA PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO AL SANEAMIENTO BÁSICO. El 11 de enero de 2019, la accionante, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Municipal, por considerar que esta vulneraba sus derechos fundamentales al ambiente sano en conexidad con la salud y la vida en condiciones dignas. Pues no ha atendido sus peticiones reiteradas en las que solicitó que realizara la limpieza del pozo séptico de su hogar. Manifiesta que reside con sus tres hijos, en una zona clasificada como suburbana por el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT). Relató que aproximadamente hace 6 años solicitó a la Alcaldía Municipal, junto con otros residentes, que realizara la construcción del alcantarillado; sin embargo, a la fecha esta petición no ha sido atendida. Es decir, que en su residencia no tiene el servicio de alcantarillado. Por eso, afirmó que todos los residentes de esta zona se han visto obligados a construir pozos sépticos para la destinación de aguas negras. Expresa que dicho pozo se desbordó generando que sea imposible el acceso al baño y la ducha ya que dichas aguas negras se devuelven por los sifones, lo que genera olores muy fuertes y desagradables, así como la atracción de mosquitos, entre otros animales, lo que además les ha generado brotes y enfermedades pues el mismo se encuentra ubicado aproximadamente a 3 metros de distancia de la habitación la que residen. Por lo anterior, ese mismo mes solicitó a la Alcaldía que le colaborara con la limpieza del pozo séptico. En respuesta, se le informó que se programaría la maquina con la cual se realiza estos procedimientos lo antes posible; no obstante, esto no ocurrió. En junio y diciembre del 2018, reiteró la misma petición. En la última, el Alcalde le informó que el 18 de diciembre enviaría la máquina. Razón por la cual, el 17 de diciembre, la accionante destapó el pozo séptico, esperando que al día siguiente se realizara el procedimiento requerido, pero no fue así. La Alcaldía oponiéndose a lo afirmado por la accionante, afirma que no tiene ni competencia para solucionar inconvenientes en predios privados, pues se trata de circunstancias que solo dependen de particulares, y las obras a ejecutar para la construcción, mantenimiento o ampliación de su vida útil del pozo séptico, no atañen a la administración municipal.
DESVINCULAR A PERSONA CON DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSIÓN SIN AUTORIZACIÓN NO ES, PRIMA FACIE, INJUSTIFICADA Y DISCRIMINATORIA. Con base en la jurisprudencia precedente y a través de una sentencia de tutela, la Corte Constitucional señaló que la estabilidad laboral se aplica tanto a los trabajadores en condición de discapacidad como a aquellos que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta en razón al deterioro de su salud. Por ello, concluyó que la desvinculación de una persona en situación de debilidad manifiesta o indefensión no da lugar, de manera automática, al pago de la sanción prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por el contrario, da lugar solo al reintegro. Lo anterior se debe a que esa disposición impuso el deber al empleador de solicitar la autorización de la oficina del trabajo para dar por terminado el vínculo de las personas en situación de discapacidad, pero no previó tal obligación respecto del trabajador en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión (concepto no contenido en el de “discapacidad”). En este último caso, solo de verificarse que la desvinculación se fundamentó en la grave condición de salud del trabajador que le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, el empleador puede ser condenado al pago de la sanción del artículo 26 antes citado.
DECLARAN QUE SE CONFIGURÓ LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y SE DECLARÓ EXEQUIBLE
EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA LEY 1955 DE 2019. La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos, conoció la demanda pública de inconstitucionalidad, interpuesta por el ciudadano Aníbal Carvajal Vásquez, quién demandó el inciso segundo del artículo 83 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Para tal fin, afirmó que la norma demandada desconoce lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución Política, ya que el legislador realizó una modificación a la Constitución que es inadmisible, toda vez que la misma Carta Política prohíbe la enajenación de bienes considerados de patrimonio cultural y, contrario a ello, la ley ahora consagra la posibilidad de enajenar estos bienes a particulares. Para el actor, la Constitución establece las obligaciones del Estado de proteger y salvaguardar aquellos bienes que, por su valor histórico, artístico, arquitectónico, entre otros, expresan la identidad nacional, así como, “conservarlos y mantenerlos bajo su patrimonio”. En palabras del demandante, “(…) la Constitución en ninguno de sus apartados (…) establece excepciones en relación a la prohibición de vender, prescribir y embargar los bienes que hacen parte del patrimonio cultural del país. (…) el legislador patrio pretende introducir hipótesis excepcionales en virtud de las cuales es factible que el Estado enajene a favor de particulares bienes que hacen parte del patrimonio cultural del país”. Con base en ello, propone que si se quiere permitir la enajenación de esta clase de bienes es necesario realizar una reforma constitucional a través de un acto legislativo y no a través de una ley ordinaria.
LA AFP DEL ACCIONANTE CONTABA CON TODA LA INFRAESTRUCTURA, LOGÍSTICA Y
HERRAMIENTAS COACTIVAS PARA PERSEGUIR Y LOGRAR EL PAGO DE LOS APORTES EN MORA
POR PARTE DE SU EMPLEADOR. El accionante tiene 73 años y es beneficiario del régimen de transición dado que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años y al 25 de julio de
2005 contaba con más de 750 semanas de cotización. Manifiesta que padece una enfermedad coronaria, en agosto de 2018 sufrió un infarto con intervención coronaria percutánea y hospitalización en la Unidad de Cuidados Intensivos y le fueron ordenadas 30 sesiones de terapia de rehabilitación cardiaca sin haberlas podido realizar por no contar con los recursos económicos suficientes para sufragar el traslado y el pago de cuota moderadora. Aunado a esto, aduce que sufre trastornos mentales y del comportamiento y depresión asociada a su situación económica y familiar. Indica que, mediante resolución de diciembre de 2006, el ISS le negó la pensión de vejez que solicitó por no cumplir con el número de semanas cotizadas requeridas. Con posterioridad radicó un derecho de petición ante el accionado solicitando la reactivación del proceso de petición de pensión por cumplir con los requisitos exigidos. Sin embargo, no recibió respuesta alguna; por lo que interpuso acción de tutela, la cual fue fallada a su favor. Expresa que en junio de 2014 el peticionario volvió a solicitar al ISS (hoy Colpensiones) el reconocimiento y pago de su pensión de vejez por lo que, en resolución de septiembre de 2014, la accionada niega la solicitud y reconoce 6.694 días cotizados, equivalentes a 956 semanas, incurriendo en un error aritmético al sumar las semanas reconocidas ya que, según su criterio, la sumatoria correcta daría como resultado 6.845 días equivalentes a 977.86 semanas. En respuesta, Colpensiones afirma que el accionante cuenta con un medio ordinario idóneo para plantear sus pretensiones. Para la Sala, Colpensiones no tenía la obligación de contabilizar semanas de cotización correspondientes a aportes que nunca recibió ni tenía la obligación legal de recuperarlos coactivamente pues para la época el demandante estaba afiliado a una AFP y, por lo tanto, no vulneró derecho fundamental alguno al accionante.
EGRESADOS NO GRADUADOS PUEDEN SER SANCIONADOS DISCIPLINARIAMENTE COMO
PERSONAS QUE NO CUENTAN CON MATRÍCULA. Aun cuando los reglamentos de las instituciones educativas deben ser aplicados de manera general a todas las personas que tienen una vinculación con la misma, las sanciones aplicables a cada uno de ellos deben responder a la relación jurídica que existe entre tales sujetos. De igual forma, la Corte Constitucional explicó que no se puede desconocer que la persona que ha culminado el programa académico y que no ha obtenido el título profesional mantiene una relación jurídica con la institución en la que cursa, lo cual implica que también se encuentra sujeta al régimen disciplinario. Por tal motivo, aseguró que los “egresados no graduados” pueden ser efectivamente sancionados en procesos disciplinarios que hubieren sido iniciados legalmente en contra de ellos, pero estas sanciones aplicables deben corresponder con el hecho que no son personas que cuenten con una matrícula. Según el alto tribunal, el proceso disciplinario, en el contexto de la educación superior, debe enmarcarse en los límites constitucionales que se desprenden del derecho al debido proceso. Así las cosas, las autoridades que dirigen los planteles de educación superior, de naturaleza pública y privada, deben garantizar en el trámite de los procesos disciplinarios los elementos mínimos del debido proceso.
DECLARARAN EXEQUIBLES LAS EXPRESIONES “INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E
IMPEDIR LA FUNCIÓN O LA ORDEN DE POLICÍA”, DEL ARTÍCULO 35 DEL CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA Y CONVIVENCIA. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, conoció la acción pública de constitucionalidad interpuesta por el señor Inti Raúl Asprilla Reyes, quien presentó demanda contra los artículos 35 (parcial) y 150 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. Lo anterior, teniendo en cuenta que para el demandante dichas normas infringen el principio de dignidad humana, la supremacía constitucional, el principio de legalidad y la cláusula del Estado social y democrático de derecho, al establecer que, en caso de incumplir, desacatar, desconocer o impedir la función o la orden de policía procede la imposición de una medida correctiva, a partir de lo cual se colige su obligatoriedad absoluta. Además, sostiene que los apartes acusados violan los principios de legalidad y de tipicidad que hacen parte del debido proceso, pues conforme a los artículos 6º y 29 superiores, no es posible juzgar a los ciudadanos “sino conforme a las leyes
preexistentes”, y “sólo son responsables por infringir la Constitución, la ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Así mismo refiere que la tipicidad hace parte del principio de legalidad y tratándose de las manifestaciones del ius puniendi, las normas que establecen deberes, prohibiciones y sanciones deben atender a requisitos estrictos para su formulación. Para finalizar, señaló que los apartes censurados violan el principio de convencionalidad y las obligaciones relativas a la protección, promoción y defensa de los derechos humanos , en cuanto desconocen la primacía y el carácter inalienable de los derechos humanos reconocidos en tratados y en convenios internacionales ratificados por Colombia. A respecto la Sala, manifestó que al abordar el estudio del cargo planteado consideró que, una adecuada comprensión del enunciado normativo exige entender que para incumplir, desacatar, desconocer o impedir una orden de policía es necesario que, previamente, una autoridad de policía con la facultad legal para ello, haya adoptado una orden de las establecidas en el Código y que la misma, haya sido incumplida, desacatada, desconocida o se haya impedido su ejecución, por la persona que incurrió en el comportamiento contrario a la convivencia. Así mismo destacó que las órdenes de policía deben entenderse como aquellos mandatos claros precisos y concisos que se sujeten a las exigencias de legalidad, finalidad, eficacia, necesidad del uso del poder, proporcionalidad e igualdad.
EL ACTOR ESTABA EN LA OBLIGACIÓN DE ACOGERSE A LAS NORMAS VIGENTES DENTRO DEL
TERRITORIO NACIONAL. Una Delegación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, abrió convocatoria pública para proveer 525 empleos de Auxiliar de Servicios Generales 5335-01 para facilitar el proceso de inscripción de ciudadanos en puestos de votación en la circunscripción electoral del referido departamento. Estos serían desempeñados del 8 al 17 de julio de 2019. En el acto administrativo que dio apertura a la convocatoria se informó las condiciones y parámetros del concurso, incluido el requisito para los participantes del género masculino de acreditar su situación militar. El accionante, que posee la doble nacionalidad, se inscribió y participó en el concurso de méritos para ocupar una de las 29 plazas a proveer en una Registraduría municipal, ocupando el puesto 14 dentro de la lista de elegibles. Informó que el 21 de junio de 2019 se presentó ante la Registraduría Municipal para entregar los documentos requeridos para el nombramiento y posesión en el cargo, entre ellos, la copia del “carnet de inscripción militar” emitido por la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, el funcionario a cargo de recibir la documentación se negó a efectuar el trámite asegurando que el actor no cumplía con el requisito de acreditar su situación militar. Para ello debía solicitar al consulado la certificación exigida en el artículo 36 de la Ley 43 de 1993. Afirmó que solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil aplicar el principio general del derecho nadie está obligado a lo imposible teniendo en cuenta el cierre de los consulados venezolanos en el territorio Nacional. Para la Sala, a partir de las pruebas allegadas al trámite de tutela, no es posible establecer si efectivamente la oficina consular se encontraba cerrada durante el lapso que aduce el actor.
ENFERMEDADES PROGRESIVAS HACEN PROCEDENTE SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN DEL
DICTAMEN DE INCAPACIDAD LABORAL. A la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional le correspondió estudiar la acción de tutela formulada por una persona, víctima del conflicto armado, que buscaba el reconocimiento de la pensión de invalidez negada por Colpensiones, con el argumento que la solicitud había sido elevada más de 10 años después del momento en que fue expedido el dictamen con base en el cual se pretendía el reconocimiento prestacional. En efecto, allí se había establecido un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, con fecha de estructuración en el año 1993, bajo el diagnóstico principal de VIH/Sida. Fue por ese largo lapso que la entidad condicionó la procedencia de la solicitud a la actualización del dictamen, con el propósito de conocer la situación real del afiliado. Agotados los trámites correspondientes, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez concluyó, en última instancia, que el estado médico de la patología, de la cual dependió la primera valoración, había cambiado, al punto que de esta actualmente no se derivaba invalidez alguna. Es decir, si bien se identificaba una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, esta se enmarcaba en un diagnóstico totalmente distinto, correspondiente a la pérdida de visión del ojo derecho, cuya fecha de estructuración se dio en el 2010. Actualizada la información, Colpensiones volvió a estudiar la titularidad de la pensión requerida por el actor. En definitiva, concluyó que, con base en la fecha de estructuración fijada en el último dictamen de calificación, el cual se encontraba en firme, el actor no cumplía con la densidad de semanas exigidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 del 2003. Lo anterior en tanto en la historia laboral del peticionario se reflejaba que solo había cotizado 170 semanas, causadas entre los años 1991 y 2001. Sentencia T 054 de 2020
CUANDO SE DEMUESTRA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EL JUEZ DE TUTELA NO ESTÁ OBLIGADO A PROFERIR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO. El causante es un ciudadano venezolano que se encuentra en Colombia en situación migratoria irregular, dado que no cuenta con Permiso Especial de Permanencia PEP ni con salvoconducto de refugio. En agosto de 2019, ingresó, por complicaciones cardiacas, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE Hospital Simón Bolívar de Bogotá, en donde se le efectuó un diagnóstico de infarto agudo de miocardio y de enfermedad coronaria de 3 vasos a la espera de remisión a cirugía cardiovascular. Según la tutelante, el Hospital Simón Bolívar se negó a llevar a cabo la cirugía de corazón abierto a su padre, porque el Fondo Financiero Distrital de la Secretaría de Salud de Bogotá no la autorizó. Lo anterior, debido a que, por su situación migratoria, el paciente carecía de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud. Igualmente señaló que está afiliada a este sistema, en el régimen contributivo, pero no ha podido afiliar a su papá como beneficiario, porque este no cuenta con el PEP expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Al respecto, adujo que los trámites para la obtención de este documento migratorio han sido muy demorados. En sentencia de única instancia, se consideró que al causante se le prestó atención médica oportuna de urgencias, que es la que debe brindarse a un ciudadano extranjero no regularizado. Revisando el fallo, la Corte observa que el 31 de octubre de 2019, el causante fue remitido a una clínica que cuenta con las condiciones para la atención de sus patologías cardiacas; desde el 21 de octubre de 2019, este paciente se encuentra afiliado a una EPS-S del régimen subsidiado de salud. Según la trazabilidad de los servicios ordenados y autorizados, a este ciudadano venezolano se le han brindado todos los elementos del tratamiento médico que su enfermedad requiere. Finalmente, como se observa en esa trazabilidad y, de hecho, lo informó la misma actora, no fue necesaria la práctica de la cirugía de corazón abierto.
COLPENSIONES VULNERÓ DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA CON SÍNDROME DE DOWN AL SOLICITARLE QUE ALLEGARA DICTAMEN DE INVALIDEZ RECIENTE. La sala conoció en sede de revisión la acción de tutela incoada por la señora Gloria Bedoya, hermana y curadora de Viviana Bedoya quien padece síndrome de Down, ante la negativa de Colpensiones por reconocerle la sustitución pensional por el fallecimiento de su madre la señora Yolanda Orozco. Para esto señaló que a la causante se le reconoció una pensión de vejez en el año 2006, y que en el año 2008, el Seguro Social calificó a la señora Viviana Andrea Bedoya Orozco con una pérdida de capacidad laboral del 59,05%, razón por la cual el Juzgado 4º de Familia de Medellín, por sentencia del 11 de noviembre de 2008, decretó la interdicción definitiva de la señora Viviana y la designó a como su curadora general legítima, quien se ha hecho cargo de su cuidado después del fallecimiento de la señora Yolanda Orozco. De igual forma, que el 10 de octubre de 2018, en su calidad de Curadora solicitó a Colpensiones la sustitución de la pensión de su fallecida progenitora a favor de su hermana Viviana, pero esta negó la prestación, con el argumento de que el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral contaba con más de 3 años desde su expedición, por lo que la señora Viviana Andrea Bedoya Orozco debía hacerse calificar nuevamente. Por tal razón interpuso acción de tutela y el Juzgado 3º Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín negó por improcedente el amparo constitucional, tras considerar que la respuesta brindada por Colpensiones fue clara, precisa y de fondo, y que la entidad estaba facultada por el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 para valerse de la revisión del estado de invalidez de Viviana Andrea Bedoya Orozco, lo cual ‒en su criterio‒ no constituía una carga desproporcionada para la interesada. Al respecto, la Sala indicó que está demostrado que la peticionaria reúne los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional, comoquiera que se demostró el parentesco, la afección de salud y la dependencia económica de la titular de la pensión. En consecuencia, al exigirle Colpensiones que aportara un dictamen de invalidez expedido dentro de los últimos 3 años, interpuso un obstáculo ilegal al acceso a la pensión, con lo que vulneró los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la igualdad que le asisten a la interesada; además de que desconoció la protección especial de que son titulares los sujetos de especial protección constitucional. Además señaló, que resulta una arbitrariedad imponerle a la solicitante de la sustitución pensional que para acceder por primera vez a dicha prestación aporte un dictamen de pérdida de capacidad laboral “actualizado”, pues dicha condición no se encuentra contemplada en ninguna norma y, además de ilegal, se torna en una exigencia irrazonable y desproporcionada cuando salta a la vista que la afección que provocó la invalidez existe desde el nacimiento y perdurará toda la vida de la solicitante ‒como evidentemente sucede, en este caso, con el síndrome de Down y el retraso mental grave diagnosticado. Por tal motivo, concluyó que hay lugar a conceder el amparo definitivo, y a ordenar a la entidad accionada las medidas tendientes a restablecer los derechos vulnerados.
CORTE SE DECLARA INHIBIDA PARA EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO SOBRE EL
ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1955 DE 2019, POR LA CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO 2018-2022 “PACTO POR COLOMBIA, PACTO POR LA EQUIDAD”. Corte se declara inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el artículo 41 de la Ley 1955 de 2019, Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”..Demanda de inconstitucionalidad.La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales y de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991, conoció la demanda de inconstitucionalidad incoada por la ciudadana María del Pilar Bahamón Falla, quien en calidad de secretaria ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, demandó el artículo 141 de la Ley 1955 de 2019, «por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022, Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad», señalando que la norma acusada dispone que la UIA es una institución que, si bien ejerce sus funciones en el marco de la actividad de la Jurisdicción para la Paz, para el desarrollo de las mismas posee una «completa e irrestricta autonomía administrativa, técnica y presupuestal». Lo anterior, en la medida en que (i) así lo indica textualmente su inciso primero; (ii) la norma prevé que el director de la UIA definirá, de manera exclusiva e independiente, la estructura y funcionamiento de la entidad, para lo cual asignará la planta de personal de cada dependencia y establecerá el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos; y (iii) su parágrafo prescribe que la UIA se identificará como una sección en el Presupuesto General de la Nación. De igual manera, en su opinión la norma impugnada, al otorgarle al director de la UIA la facultad de administrar, gestionar y ejecutar sus propios recursos, transgrede el deber constitucional del Estado relativo a que los desarrollos normativos del Acuerdo Final guarden coherencia con lo acordado. Esto, en la medida en que desconoce que el punto 5.1.2 del Acuerdo Final determina que la Secretaría Ejecutiva de la JEP se encargará, justamente, del ejercicio de esas funciones para todos los órganos que conforman esa jurisdicción, entre ellos la UIA
LA DEFINICIÓN DE PRIVACIDAD NO LIMITA EL ÁMBITO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA INTIMIDAD A UN ESPACIO FÍSICO. Ciudadanos interponen demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 de la Ley 1801 de 2016 por medio de la cual, “se expide el Código Nacional de Seguridad y
Convivencia Ciudadana”. Dicha normatividad trata acerca de la definición de privacidad. En sus palabras, afirman los demandantes que con este artículo se supone que el ejercicio del derecho a la intimidad depende de la existencia de un espacio físico exclusivo y por ello de naturaleza privada. Tal y como se desprende de la jurisprudencia constitucional, “el derecho a la intimidad acompaña al titular independientemente del espacio físico en el que se encuentre, y por ende puede ejercerse en medio de espacios que no sean estrictamente privados”. A partir de lo anterior, la disposición cuestionada excluye de la protección del derecho a la intimidad espacios físicos en los cuales dicha garantía puede ser muy relevante. Tal regulación plantea cuestiones muy complejas relativas, por ejemplo, a la protección del uso del teléfono celular en espacios públicos. En este caso, se trata de elementos que guardan información privada pero que circulan en el espacio público. Se confunde el ámbito de protección del derecho a la intimidad con la inviolabilidad del domicilio y, por esa vía, termina restringiendo la garantía del derecho a la intimidad en bienes muebles o inmuebles que se encuentran en el espacio público, en lugar privado abierto al público o utilizados para fines sociales, comerciales e industriales. En calidad de intervinientes, el Ministerio de Justicia, Ministerio de las Tecnologías de la Información y de la Comunicación; La SIC, La Policía Nacional, solicitan a la Corte se declare inhibida. En distinta forma opina el Procurador General de la Nación. Para la Corte, con el artículo 32 demandado no se vulnera la Constitución; porque de una lectura del primer inciso del artículo en conjunto con sus numerales 1 y 2 que establecen los lugares que no se consideran privados, se debe concluir que según la jurisprudencia de la Corte el derecho a la intimidad protege un espacio personal ontológico o un espacio del libre desarrollo de la personalidad y por tanto existe una exigencia mínima de respeto al derecho a la intimidad que se predica en todos los ámbitos y en todos los espacios (públicos, semipúblicos, semiprivados y privados). Sentencia T 102 de 2020
ACCIONANTE DEBERÁ SER REINTEGRADO A UN CARGO IGUAL, SIMILAR O DE SUPERIOR JERARQUÍA AL QUE DESEMPEÑABA AL MOMENTO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN
LABORAL. El accionante suscribió un contrato de trabajo de duración por la obra o labor contratada con la accionada para desempeñarse como ayudante de construcción en una empresa desde el 17 de abril de 2019 al 13 de mayo de 2019. El 27 de abril de 2019, el accionante sufrió un accidente de trabajo. Al encontrarse sosteniendo un ángulo de hierro para que cortaran unos ángulos con la respectiva pulidora, el disco de la pulidora cortadora salió defectuoso y se desprendió de la cortadora golpeándole el ojo derecho. El 29 de abril de 2019, la accionada reportó dicho accidente de trabajo a la ARL respectiva. El 8 de mayo de 2019, el accionante acudió a consulta de oftalmología; donde fue diagnosticado con queratouveitis traumática en ojo derecho, como consecuencia de contusión del globo ocular y del tejido orbitario, y le fue concedida incapacidad médica del 8 al 10 de mayo de 2019. Según manifiesta, el 13 de mayo de 2019 la accionada le indicó que no se presentara a trabajar y que se dio por terminado su contrato de trabajo, en razón a que la labor contratada con el usuario había concluido. Sin embargo, afirma que el contrato fue prorrogado hasta el 13 de junio de 2019, luego de informar a su empleador que seguía en tratamiento médico y que su estado de salud era delicado. Entre el 15 y el 16 de mayo de 2019, el accionante estuvo incapacitado por otalgia. El 28 de mayo de 2019, acudió a urgencias por necesidad de incapacidad. Entre el 12 y el 26 de junio de
2019, el accionante estuvo incapacitado por sospecha de glaucoma e hipertensión ocular en ambos ojos. El 13 de junio de 2019, la accionada dio por terminado el contrato de trabajo del tutelante; y el 27 de junio de 2019, el accionante fue diagnosticado con presbicia. La accionada sostuvo que las enfermedades referidas por el accionante como fundamento de la estabilidad laboral están relacionadas con la edad y, por tanto, no tienen ningún tipo de relación con el accidente de trabajo. Por último, señaló que el contrato de trabajo terminó por la culminación de la obra o labor contratada, pero no como consecuencia de un despido injustificado.
EL ACCIONANTE COTIZÓ UN NÚMERO SUPERIOR DE SEMANAS EXIGIDAS EN LA LEY PARA
ADQUIRIR PENSIÓN DE INVALIDEZ. Accionante, de 24 años de edad, padece insuficiencia renal terminal, hidrocéfalo obstructivo e hipertensión secundaria a otros trastornos renales. Entre febrero de 2014 y febrero de 2018, cotizó 210 semanas al Sistema General de Pensiones. Durante esos años, trabajó, hasta noviembre de 2017, en una procesadora y tostadora. En ese establecimiento de comercio, realizó oficios varios con funciones como mensajería y aseo de oficina. El accionante manifestó que el empleador daba trabajo por días y la remuneración que recibía por el día que trabajaba era el valor que valía el día al mínimo vigente. Así mismo, afirmó que en 2018, empezó a vender dulcería tales como galletas, bombones, gomitas, etc. en las tiendas de barrio; sin embargo, debido a su estado de salud, no podía visitar a sus clientes con frecuencia, y estos terminaron comprándoles a otros vendedores, por lo que dejó esa actividad en mayo de ese año. El accionante indicó que “nunca ha gozado de un contrato laboral estable ni de prestaciones sociales pues le ha tocado trabajar de forma independiente e informal. El 21 de noviembre de 2016, la entidad promotora de salud a la que está afiliado, emitió un concepto de rehabilitación desfavorable que fue remitido al fondo de pensiones privado para que se determinara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. El 17 de febrero de 2017, la Compañía aseguradora con la que la AFP tenía contratado el respectivo seguro previsional, le dictaminó al accionante una pérdida de capacidad laboral del 67,94 %, con fecha de estructuración de 28 de diciembre de 2009 cuando tenía 14 años de edad, debido a un diagnóstico de enfermedad de origen común consistente en insuficiencia renal terminal e hipertensión secundaria a otros trastornos renales. El 24 de marzo, el accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, que fue negada mediante oficio de 18 de julio de 2017.
EL INPEC NO COMUNICÓ A LA EPS SU DECISIÓN DE TRASLADAR AL DEMANDANTE A OTRA CIUDAD PARA QUE ESTA ÚLTIMA ACTIVARÁ LA RED PRESTACIONAL EN SU FAVOR EN ESE LUGAR. El accionante contaba con 35 años y se encontraba privado de la libertad desde el 4 de junio de 2015. Inicialmente, fue recluido en la Cárcel La Modelo de Bogotá, sin embargo, el 12 de noviembre de 2017 fue trasladado por razones de descongestión la Cárcel Neiva, Huila. Refirió que desde el mes de octubre de 2018 había venido presentando fuertes cefaleas, mareos, adormecimiento de las manos y el cuerpo, sudoración, entre otros problemas de salud. Señaló que el 1º de diciembre de 2018 tuvo un ataque epiléptico en las instalaciones del establecimiento carcelario, frente a lo cual resaltó que el día anterior había solicitado atención médica, pero sólo le suministraron algunos medicamentos y le informaron que no podía ser valorado al interior de la cárcel debido a que se encontraba en el régimen contributivo de salud, afiliado a una EPS. Explicó que su salud se había venido deteriorando y que esto podría relacionarse con un tumor cerebral maligno que le fue extraído en años anteriores, por lo que requería una valoración médica con urgencia. Pese a ello, refirió que no había sido examinado en la cárcel, ni por especialistas de la EPS, pues esta última, al parecer, no presta sus servicios en la ciudad de Neiva. También señaló que a mediados de diciembre fue trasladado temporalmente a Bogotá, pero no le realizaron ningún examen médico. Debido a lo anterior, en enero de 2019 formuló acción de tutela contra el Inpec, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, y la Fiduprevisora S.A., con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. La Sala indica que es deber del Estado y, específicamente del INPEC y la USPEC, realizar las tareas de coordinación y articulación que resulten necesarias para garantizar la prestación efectiva de los servicios de salud a los reclusos que se encuentran en el régimen contributivo, en tanto estas autoridades ostentan una posición de garante sobre sus derechos fundamentales. Por otra parte, la Corte indica que el derecho fundamental al debido proceso administrativo implica la obligación del Estado de obrar de acuerdo con la legislación correspondiente y realizar procedimientos sin que se surtan “dilaciones injustificadas”, garantía mínima que debe regir en cualquier actuación de la Administración.
DERECHO A LA EDUCACIÓN NO PUEDE SER USADO COMO EXCUSA PARA EL DESCONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES, NI LA ACCIÓN TUTELA COMO MEDIO PARA DESCONOCER LOS DEBERES CONSTITUCIONALES Y LEGALES ASIGNADOS A LOS SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO
EDUCATIVO. La Sala en sede de revisión, conoció acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Roberto Viveros Tulcán, como padre del menor Samuel David Viveros Andrade en contra del colegio San Felipe Neri de Pasto (en adelante, colegio San Felipe), por la presunta violación del derecho fundamental a la educación, con el fin de que se ordenara al accionado entregar las certificaciones de los años cursados en el colegio y la liberación del cupo para que su hijo pueda matricularse en otra institución educativa. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto, resolvió tutelar parcialmente el derecho a la educación del menor y, en consecuencia, ordenar al representante legal del ICBF, o a quien haga sus veces, que despliegue, dentro de las 48 horas siguientes, toda su capacidad institucional para restablecer los derechos del adolescente. Asimismo, determinó “NO ACCEDER a las restantes pretensiones, acorde con lo expuesto en la parte motiva”. En efecto, frente a la exigencia de entregar las certificaciones de los años cursados por el menor resaltó no haber encontrado, de conformidad con la jurisprudencia, justa causa para que el padre desatendiera sus compromisos contractuales con la institución educativa. Esta decisión no fue impugnada. Po su parte la Sala, señaló que estima pertinente recordar que el derecho a la educación supone obligaciones mínimas y recíprocas a cargo de quienes intervienen en el proceso educativo, en particular, de la familia quien no sólo debe asegurar la realización de este derecho, sino también honrar las obligaciones que conduzcan a esta. Como lo ha reconocido este tribunal, el no pago de estas obligaciones, por parte de personas con capacidad económica para hacerlo, implica un abuso del derecho y correlativo desconocimiento de sus deberes. Así, el derecho a la educación no debe ser usado como excusa para el desconocimiento de obligaciones y tampoco, la acción tutela como un medio para desconocer los deberes constitucionales y legales asignados a los sujetos que intervienen en el proceso educativo.
LA ACCIÓN DE TUTELA NO PUEDE CONVERTIRSE EN UN INSTRUMENTO ALTERNATIVO,
SUSTITUTIVO, PARALELO O COMPLEMENTARIO DE LAS DIVERSAS VÍAS EXISTENTES EN EL
ORDENAMIENTO JURÍDICO. A través del Acuerdo 645 del 9 de junio de 2016, el Concejo de Bogotá expidió el plan distrital de desarrollo titulado Bogotá mejor para todos, en el cual estableció como uno de los ejes transversales de la administración, la atención prioritaria de la población vulnerable, incluidos los adultos mayores. En virtud del plan distrital de desarrollo, a partir de julio de 2016, la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá implementó el proyecto denominado envejecimiento digno, activo y feliz, el cual contempla cuatro programas enfocados en la atención de los adultos mayores de la ciudad. A través de Resolución 0825 de junio de 2018, la Secretaría de Integración Social de Bogotá estableció los criterios de priorización de ingreso a los referidos programas mediante la adopción de un conjunto de documentos técnicos, en los cuales se estableció que: En los centros noche tendrán prioridad de atención, en el siguiente orden, los adultos mayores que: (a) sean mujeres, (b) sean mayores de 70 años, (c) pertenezcan a alguno de estos grupos poblacionales: (1) en condición de discapacidad, (2) comunidad LGTBI, (3) víctimas de la violencia o (4) minorías étnicas (indígena, afro, raizal o Rom), y (d) sean de mayor edad entre los solicitantes de 60 a 69 años. Mediante Circular 033 del 2 de noviembre de 2018, la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá modificó el documento técnico aplicable a los centros noche, estipulando que el último criterio de priorización ya no sería la mayor edad entre los solicitantes de 60 a 69 años, sino que el mismo correspondería a un método aleatorio escogido por la administración. Indican los demandantes que en razón de la ausencia de cupos de alojamiento suficientes en los centros noche de la Localidad de Antonio Nariño, los adultos mayores de 60 a 69 años que desean acceder a los mismos deben someterse cada día a un procedimiento de sorteo mediante balotas, el cual, además de atentar contra su dignidad humana, genera la exclusión de más 30 personas que se ven obligadas a pernoctar a la intemperie.
ACTUAR NEGLIGENTE DE LA AFP VULNERÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA
DEMANDANTE AL MÍNIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA EN CONDICIONES
DIGNAS. Afirma la accionante que tiene cáncer y que en septiembre de 2018 fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 51.22%. Con base en dicha calificación, radicó una petición ante su AFP solicitando la pensión de invalidez por considerar cumplidos los requisitos señalados en el artículo 1, parágrafo 2, de la Ley 860 de 2003. En su opinión, tiene más del 75% de las semanas exigidas para la pensión de vejez, lo que le permite consolidar la prestación de invalidez, además de que acredita haber cotizado 25 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración. La accionada negó la solicitud al encontrar que el requisito establecido en la normativa consistente en acreditar el 75% de las semanas no se cumplió en tanto a la demandante le faltó demostrar el cumplimiento de 17.28 semanas ya que sólo tiene cotizadas 957.72 semanas. Sostuvo que la accionada no incluyó 19,29 semanas debidamente certificadas por sus empleadores, situación que había puesto en conocimiento de esa entidad hace más de ocho meses y, frente a la cual, la AFP no realizó gestión alguna tendiente a fijar el cálculo actuarial para que las empresas morosas pudieran cancelarlo. La falta de liquidación se fundamentó en que se trataba de periodos en los que la demandante no estuvo afiliada con ellos. Añadió que la omisión en la que incurrió la entidad acusada, al abstenerse de suministrarle la información a sus empleadores sobre el valor que deben cancelar, le ha impedido acceder a su derecho prestacional, situación de la que sólo se enteró cuando uno de sus empleadores le informó. La accionada afirma, en oposición; que si bien la actora allegó a la acción de tutela unas certificaciones de sus empleadores en las que hacen constar unos tiempos pendientes de cargar a su historial laboral, lo cierto es que no podían tenerlos en cuenta al momento de contabilizar las semanas; porque con relación a los periodos, uno de sus empleadores manifestó que no fueron cotizados y, con relación al otro, Colpensiones indicó que no se encontraron registros de pago de los lapsos faltantes.
ACUDIR AL PRINCIPIO DE LA SOLIDARIDAD FAMILIAR PARA EXCEPCIONAR LA APLICACIÓN DE LA REGLA JURÍDICA QUE OBLIGA AL ESTUDIANTE A EJERCER SUS ACTIVIDADES ACADÉMICAS PARA
EL PRECISO MOMENTO EN QUE MUERE SU PROGENITOR DEVIENE ACORDE CON EL SISTEMA
JURÍDICO. Acudir al principio de la solidaridad familiar para excepcionar la aplicación de la regla jurídica que obliga al estudiante a ejercer sus actividades académicas para el preciso momento en que muere su progenitor deviene acorde con el sistema jurídico.Siempre que logre demostrarse que la suspensión del proceso formativo haya sido consecuencia directa del acompañamiento y cuidado que el estudiante debía prodigarle en sus últimos días al causanteColpensiones reconoció, en abril de 2013, una pensión de vejez a la causante, la cual falleció el 3 de noviembre de 2017. El accionante quien es tecnólogo en mantenimiento mecatrónico de automotores inició nuevamente estudios en febrero de 2018, ingresando al programa académico universitario en modalidad tecnología. Así, al estimar que cumplía con la condición de estudiante, en tanto era menor de 25 años, solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Colpensiones resolvió, a través de resolución de marzo de 2018, no reconocer la prestación solicitada porque para el momento en que acaeció el fallecimiento de su progenitora, este no se encontraba estudiando. Inconforme con la decisión, interpuso el correspondiente recurso de apelación contra el acto administrativo referido. En esa instancia se argumentó que el reconocimiento de la sustitución pensional serviría al interés de estudiar con que cuenta el actor. Sin embargo, se señaló a la demandada que en caso de no otorgar el beneficio prestacional al joven, subsidiariamente se reconociera a la señora madre de la causante por depender económicamente de ella. Para la fecha en que es instaurada la acción de tutela, la entidad demandada no había resuelto de fondo el recurso de apelación. Esto porque, según afirmó el apoderado de la parte accionante, fueron solicitadas algunas pruebas a fin de establecer el derecho que se discutía. No obstante, aun cuando se remitió lo solicitado por la administración, el trámite fue cerrado por esta, de manera unilateral, bajo el argumento de no haber sido aportados los elementos probatorios.
EL HECHO DE QUE SE TRATE DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS O UNA RELACIÓN LABORAL NO ES RELEVANTE, EN CUANTO A LA PROTECCIÓN DE LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL
REFORZADA. Accionante acude ante la Jurisdicción Constitucional con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social y estabilidad laboral reforzada; los cuales fueron conculcados por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional al finalizársele el vínculo laboral en la modalidad de supernumeraria. Afirma que estuvo vinculada al servicio de la accionada desde el 21 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2018, bajo la modalidad descrita; la cual se encuentra regulada por el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978. Señala que ingresó a trabajar con dos enfermedades laborales como el Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral y Tendinitis de Flexoextensores bilateral. Pese a conocer de primera mano su estado de salud y sus patologías profesionales, la accionada procedió con la desvinculación por el vencimiento del plazo estipulado, sin haber obtenido el permiso del Ministerio del Trabajo. Para la Sala, se ignoran los principios constitucionales de igualdad y solidaridad, cuando se comprueba un manejo distinto o discriminatorio hacia sujetos en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud y a las calificadas como personas en situación de discapacidad, sin importar el porcentaje, y con independencia del vínculo contractual convenido entre las partes, por no acudir al procedimiento establecido ante la Oficina de Trabajo.
EL JUEZ VULNERÓ EL DEBIDO PROCESO AL NO APLICAR LO REFERENTE AL PRECEDENTE
JUDICIAL. La Sala procedió a tutelar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al determinar que el juez cometió un error al momento de dictar sentencia en contra del accionante, ante la existencia de un defecto fáctico en su dimensión negativa, por no haberse en esta llegado a efectivamente valorar la prueba científica de residuos de disparo, bajo la precaria tesis de que la misma podía estar contaminada ante la inobservancia de la debida cadena de custodia; de este modo, es claro que la autoridad demandada desconoció el precedente que, en situaciones que podrían juzgarse como ocasionadas en el marco de lo que, en su momento, se denominó como ‘falsos positivos’, ha mantenido el Consejo de Estado en torno al poder que tiene la prueba de indicio en la acreditación de los hechos que tenga uno de estos casos. Esta situación se traduce, además, en la verificación del defecto sustantivo en el que habría incurrido la autoridad demandada al desconocer el precedente del Consejo de Estado. Puesto que, la actuación que afecte derechos fundamentales; cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente; o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.
CRÉDITO DEL ACCIONANTE FUE PRESENTADO DE FORMA EXTEMPORÁNEA DENTRO DEL PROCESO DE RECALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS. La Corte Constitucional revisó las decisiones proferidas dentro de acción de tutela promovida por un extrabajador de la empresa Reflutec de Colombia S.A.S, quien prestó sus servicios por más de 15 años y cuya relación laboral terminó el 30 de marzo de 2015. Dicha empresa no reconoció las prestaciones sociales al señor Augusto Nieto Gutiérrez, quien presentó demanda ordinaria laboral logrando de esta forma el reconocimiento de las mismas y, posteriormente, el señor Nieto Gutiérrez cedió sus derechos litigiosos al señor Wilson Giovanni Rodríguez. El 9 de marzo de 2018 la empresa Reflutec de Colombia S.A.S, inició el proceso de liquidación judicial designando a un agente liquidador. El 12 de abril del mismo año la Superintendencia de Sociedades desfijó la comunicación en la cual se convocaba a los acreedores de la empresa para que presentaran sus créditos y se llevara a cabo la respectiva calificación de los mismos, sin embargo, fue hasta el 19 de octubre de 2018 cuando el accionante allegó a la Superintendencia la copia de la sentencia. Por lo anterior, se le informó que su crédito sería postergado de primera clase, por presentar de forma extemporánea la solicitud. En primera instancia se declaró improcedente la acción de tutela y en segunda instancia se decidió no tutelar los derechos al trabajo, la vida digna e igualdad. En revisión la Sala indicó que la Superintendencia de Sociedades no incurrió en ningún error ya que no se informó la existencia de dicha obligación en cabeza de la empresa, ni siquiera como crédito litigioso o condicional y que al aportar la sentencia hasta la fecha en que se hizo originó que la Superintendencia calificara su crédito como postergado por extemporáneo y en consecuencia se negó el amparo.
Sentencia C 072 de 2020
CORTE SE DECLARA INHIBIDA PARA PRONUNCIARSE DE FONDO FRENTE A DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD EN CONTRA DEL ARTÍCULO 4 DEL ARTÍCULO 140 DEL CÓDIGO NACIONAL
DE POLICÍA Y CONVIVENCIA. La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, conoció demanda pública de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Camilo Alejandro Cárdenas Rojas, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política formulada contra el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1801 de 2016 “Por el cual se expide el Código Nacional de Policía y de Convivencia” por la presunta violación de los artículos 2, 29 y 33 de la Constitución Política, así como el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para tal fin, manifestó que el derecho a guardar silencio y a no auto incriminarse integra el debido proceso y que de esta forma ha sido reconocido por varias legislaciones en el mundo, como por ejemplo Francia, Estados Unidos y Canadá. Señala que este tipo de premisas en materia de derechos es una característica de naciones altamente democráticas y que en la Sentencia C-782-2015 se destacó que no declarar contra sí mismo en el curso de un proceso criminal, correccional o de policía es una forma de defensa y, por tanto, un verdadero derecho de carácter fundamental, específicamente del debido proceso. Señala que la norma demandada parcialmente se ocupa de un proceso policial, en el cual deben prevalecer los derechos a guardar silencio y a no auto incriminarse. Explica que la violación del artículo 29 superior se concreta en que “si el sujeto proporciona la información requerida por las autoridades estas deberán realizar una valoración de veracidad” lo que origina un conflicto pues en estos casos la Policía no tiene la competencia para determinar si la información que brindan los ciudadanos es veraz o no, por lo que requeriría habilitación de la fiscalía.
NEGARSE A MATRICULAR A ESTUDIANTE EN EMBARAZO ES UN ACTO DISCRIMINATORIO. La Corte
Constitucional conoció el caso de una estudiante a la cual una institución de educación le advirtió que el manual de convivencia prohibía mantener noviazgos dentro o fuera del plantel y realizar manifestaciones amorosas. Posteriormente, le negó la matrícula argumentando su estado de gestación y la necesidad de cuidado del bebé para cumplir con sus compromisos académicos. Para el alto tribunal, los manuales de convivencia de las instituciones educativas pueden establecer normas de conducta para mantener la disciplina necesaria en el desarrollo del proceso académico. No obstante, estas reglas no pueden afectar de manera irrazonable o desproporcionada los derechos fundamentales de los estudiantes, como el libre desarrollo de la personalidad o el de intimidad.
ACCIONANTE TIENE DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO EN CALIDAD DE HIJO EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD. La Corte Constitucional revisó las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela que promovió Luz Amparo Méndez López, en calidad de curadora de su hermano Carlos Arturo Méndez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL, indicando que la accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana de su hermano, al negar el reconocimiento a la asignación de retiro a favor de su hermano, en calidad de sustituto de su padre fallecido. En primera instancia, el Juzgado primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán declaró la improcedencia de la acción de tutela, por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, ante la jurisdicción contenciosa administrativa. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, confirmó el fallo indicando que coincide con la decisión del fallador de primera instancia y que las razones por las que CREMIL negó la solicitud están acordes al ordenamiento jurídico. Además, señaló que en materia pensional no basta sólo con que la persona sea adulta mayor para que proceda la protección, sino que debe acreditarse el daño. Por su parte, la sala revocó el fallo y otorgó el amparo solicitado indicando que el señor Carlos Méndez López, cumplió con los requisitos legales para acceder a la sustitución de la asignación de retiro debido a su condición de hijo en situación de discapacidad y a que dependía económicamente del causante. En consecuencia, se ampararon los derechos a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana y, se ordenó a CREMIL que adelante los trámites pertinentes para la inclusión en calidad de beneficiario de los servicios salud de las Fuerzas Armadas de su padre.
JUZGADOR COMETIÓ UN ERROR AL IGNORAR QUE LA PRESTACIÓN SOCIAL EXIGIDA ERA COMPATIBLE CON LA RECONOCIDA A FAVOR DEL ACTOR. La Sala procedió a conceder el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante al establecer que la entidad accionada vulneró los mencionados por no reconocer y pagar la pensión de invalidez por enfermedad de origen común ignorando el hecho de que el mismo cumplía con los requisitos, con fundamento en que ya había recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez pues, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esas prestaciones son compatibles, ya que son completamente diferentes en tanto amparan diversos riesgos y contienen exigencias disimiles. En consecuencia, la Sala decidió revocar las decisiones de tutela de instancia y, en su lugar, conceder los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante. Por tanto, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez por enfermedad de origen común, cancelando las mesadas que no hayan prescrito, sin descontar el monto pagado por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues ese valor cubrió otra contingencia y se financió con otras semanas.
EXEQUIBLE LEY QUE APROBÓ EL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICO (OCDE). Declara exequible
la Ley 1958 de 2019 “Por medio de la cual se aprueba el ´Acuerdo entre la República de Colombia y la
Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) sobre privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a la Organización´, suscrito en Punta Mita, México, el 20 de junio de 2014”, precisando, que la misma establece privilegios e inmunidades a los agentes de la OCDE y no al personal vinculado laboralmente en el territorio por la Organización, conforme al entendimiento general de esas cláusulas; y además, en que al atender lo previsto en el artículo 33 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, -que es la guía general en lo que concierne a este tipo de acuerdos, tales inmunidades no aplican a quienes sean vinculados en el territorio nacional, bajo la legislación laboral colombiana, precisando que tales privilegios e inmunidades, no exoneran al Estado de su responsabilidad de asegurar para los nacionales colombianos, una reparación patrimonial en caso de un daño antijurídico causado por los beneficiarios del instrumento internacional, o del deber eventual de responder por el cumplimiento de las obligaciones laborales para con ellos, de conformidad con la legislación laboral colombiana.
REGLAS PARA JUECES CIVILES CUANDO DECRETEN PRUEBAS DE OFICIO EN SEGUNDA
INSTANCIA. Una providencia reciente de la Corte Constitucional precisa que las facultades oficiosas del juez civil deben ejercerse de manera armónica con los principios que gobiernan la actividad judicial, es decir, como herramienta para garantizar la igualdad de las partes, la lealtad procesal y sin afectar la imparcialidad e independencia del juez. Así pues, el decreto de pruebas de oficio en segunda instancia debe realizarse con el objetivo de buscar la verdad de los hechos objeto de debate, pero sin incurrir en la ruptura de las cargas procesales de las partes y sin corregir la actividad probatoria de quien ejerce o resiste la acción. Además, debe respetarse el equilibrio entre las partes y garantizar que la prueba sea adecuadamente controvertida. Ello es especialmente relevante cuando se trata de un medio de conocimiento practicado de oficio en segunda instancia, toda vez que, prima facie, no existen medios procesales para atacar ampliamente dicha sentencia. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga al decretar las pruebas durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar. Pero también tendrá facultades para probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
AMPARAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIVIENDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LA ACCIONANTE VULNERADOS POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE CÚCUTA. La sala en sede de revisión, conoció los fallos proferidos dentro de la acción de tutela interpuesta por Carmen Rosa Solano Córdoba en contra de Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P., por la vulneración de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida, a la integridad y a la dignidad humana, al omitir reparar la red de alcantarillado, que viene desembocando en el predio de su propiedad las aguas negras provenientes de los inmuebles vecinos, que se filtraron y generaron el colapso del muro de la parte posterior de su vivienda. En primera instancia, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, negó el amparo indicando que la accionante no es usuaria de Aguas kpital, y a que su vivienda se encuentra ubicada en una invasión con redes ilegales, razón por la que no puede obtener reparaciones de la red de alcantarillado, que desemboca en su propiedad y el pago de gastos de arrendamiento. Al respecto, la sala en revisión efectúo un análisis de las pruebas aportadas, y solicitó a Aguas Kpital la expedición de certificación, en la que encontró que el predio en el que vive la accionante y su familia, sí es usuario de los servicios de acueducto y alcantarillado, desde mayo de 1999 y tiene el registro activo, generando la correspondiente facturación. De igual manera, del material fotográfico y certificación expedida por el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Cúcuta, se evidenció que la afectación proviene de una derivación construida por los habitantes de las posibles invasiones que se encuentran en la parte posterior de la vivienda de la accionante, generando un riesgo de que la misma colapse en cualquier momento. Por tal razón, se revocó la decisión amparando los derechos fundamentales invocados, ordenando al Alcalde del Municipio que, en cumplimiento de la obligación constitucional que tiene el municipio frente a sus administrados, adelante a través de la Oficina de Gestión del Riesgo, las medidas necesarias para la prevención y atención de desastres, y la reubicación de manera transitoria de la accionante y su familia hasta que se cese el riesgo o de forma definitiva si no se logra mitigar.
AMPARAN DERECHOS FUNDAMENTALES A LA EDUCACIÓN, A LA INTIMIDAD Y AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DE MADRE MENOR DE EDAD. La Sala tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, conoció en sede de revisión la acción de tutela interpuesta por la señora Rocío quien manifiesta que su hija Isabel, quien contaba con 17 años para la fecha de interposición de la acción de tutela, y había culminado el grado décimo, así como el primer año del programa técnico en finanzas y operaciones comerciales que ofrece ese establecimiento en alianza con el SENA. A inicios del año 2018, su hija fue promovida del grado octavo a décimo por su excelente rendimiento académico y al finalizar ese año ella y su familia se enteraron de que la menor está en embarazo. El 15 de enero de 2019, la señora Rocío se acercó a la institución educativa para solicitar un cupo para su hija, el cual fue negado por la rectora, al recordarle verbalmente, la prohibición contenida en el manual de convivencia y de realizar manifestaciones amorosas. Además, la rectora le indicó que no tendría un cupo escolar, debido a que las prácticas académicas en el SENA y esto implicaría tener que dejar al bebé a otra persona a su cuidado, lo que generaría un trato irresponsable respecto de su hijo. En primera instancia, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali decidió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados a favor de Isabel, al considerar que lo que se advierte es que la señora Rocío no cumplió con el calendario para la matrícula académica y financiera de su hija. Bajo esta premisa, sostuvo que no se probó que la institución accionada hubiera negado el cupo, en razón al estado de embarazo de la estudiante. En segunda instancia, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali confirmó la decisión de primera instancia. En su criterio, el colegio demandado se sujetó en su proceder a los procedimientos y disposiciones contenidas en el manual de convivencia, en cuanto a la pérdida del cupo por el no pago de las obligaciones financieras, circunstancia que no se relaciona con el estado de embarazo que se invoca. La Sala señaló, que de las pruebas obrantes en el expediente es posible concluir que la razón por la cual no se permitió la matrícula de Isabel, no se encuentra relacionada con las fechas preestablecidas para el cierre de la matrícula, ni con las averiguaciones de la señora Rocío sobre el estado de sus deudas; por lo que, atendiendo a las circunstancias de caso, el único motivo consciente que justifica la decisión cuestionada era su estado de embarazo, al margen de que se tratara o no de la imposición de una sanción por el incumplimiento del deber contenido en el manual de convivencia, esto es, el referente a la prohibición de sostener noviazgos dentro y fuera de la institución, ya que este hecho -el adelantamiento de un proceso sancionatorio para determinar la comisión de la falta- no se logró probar en el proceso. , la institución educativa demandada desconoció el derecho a la educación de Isabel, pues con su comportamiento le impidió finalizar su formación media y culminar el programa técnico en finanzas y operaciones comerciales que estaba cursando en la misma institución en convenio con el SENA. Para la Sala, el no permitir de forma consciente la matrícula de Isabel, incluso de forma extemporánea, pudiendo hacerlo, como ocurrió en el caso del otro hijo de la señora Rocío, le privó de su derecho a continuar formándose para ejercer el oficio que en el futuro elija, así como de acceder al conocimiento que requiere en esta etapa de su vida.
DEMANDA NO PRESENTÓ ARGUMENTOS SUFICIENTES PARA GENERAR DUDA SOBRE LA
INCONSTITUCIONALIDAD DEL LITERAL A) DEL ARTÍCULO 150 DE LA LEY 205 DE 1995. La sala plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones conoció la demanda de inconstitucionalidad incoada por el señor Sergio Daniel Urrea Río, en contra del literal a) del artículo 150 de la Ley 205 de 1995 “Por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones”. Para esto, planteó que la norma es inconstitucional porque “el legislador confirió a la Comisión de Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo una atribución de regulación normativa general de aspectos esenciales y definitorios del régimen de carrera, que solamente puede ser ejercida a través del mismo legislador o extraordinariamente por el Presidente de la República, lo cual constituye la violación al principio de reserva de ley”, que es, a su vez, manifestación del principio democrático. Al respecto, la Sala señaló que la demanda no cumple con los requisitos de (i) certeza, en cuanto se atribuye a la norma demandada un contenido que se deriva de una interpretación subjetiva del demandante, pero que no corresponde al contenido de la misma. (ii) Especificidad, en virtud de la falta de concreción de la acusación, dado que no logra demostrar cómo el literal a) del artículo 150 de la Ley 201 de 1995 vulnera la Carta Política. (iii) Pertinencia, dado que los argumentos expuestos no constituyen un reproche de naturaleza constitucional, sino que expresan un punto de vista subjetivo que finalmente no logra plantear una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional. (iv) Suficiencia, pues el análisis no logra generar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma demandada que, contrario a lo argumentado por el demandante, resulta ser una atribución legal de una competencia en materia de fijación de políticas y programas, necesaria para la adecuada aplicación de los requisitos y condiciones fijados por el legislador, para determinar los méritos y calidades de los aspirantes a los cargos de carrera administrativa de la Defensoría. Por tal razón, al no presentar argumentos suficientes para generar una duda sobre la inconstitucionalidad de la norma acusada, la Corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo.
BAJO LAS PAUTAS ESTABLECIDAS EN LA LEY 1753 DE 2015, LOS RECURSOS DEL FOSFEC PUEDEN
SER DESTINADOS A LOS MÁS DIVERSOS FINES DEFINIDOS UNILATERAL, LIBRE Y DISCRECIONALMENTE POR EL GOBIERNO NACIONAL. Ciudadano interpone demanda de nulidad contra el artículo 77 parcial de la Ley 1753 de 2015, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2014-2018 ‘Todos por un nuevo país”. La normatividad demandada expresa que “con el fin de facilitar y mejorar el enganche laboral efectivo de la población y para estimular la vinculación de aprendices, practicantes y trabajadores a empresas, el Ministerio del Trabajo podrá disponer anualmente recursos del Fosfec para el reconocimiento de bonos de alimentación a cesantes, a la promoción de la formación en empresa y el desarrollo de incentivos para eliminar las barreras de acceso al mercado laboral previa realización de estudios sobre atención de necesidades sociales. Lo anterior, sin perjuicio de las otras destinaciones de los recursos que integran el Fosfec, en los términos de la Ley 1636 de 2013”. Sostiene que se desconocieron los principios de representación popular y de reserva de ley en materia tributaria, en la medida en que se confirieron al gobierno nacional potestades normativas discrecionales para fijar y modificar la vocación final del Fosfec, configurándose así una modalidad encubierta de deslegalización. Se trata entonces de cláusulas abiertas que permiten al Ejecutivo disponer de las contribuciones parafiscales en asuntos críticos como el sector gravado, la carga impositiva y su vocación final. Lo anterior provoca la vulneración de los artículos 150.12 y 338 de la Constitución Política.
LA ACCIÓN DE TUTELA NO ES EL MECANISMO IDÓNEO PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS
COLECTIVOS COMO EL MEDIO AMBIENTE QUE SE VE VULNERADO CON LA CONTAMINACIÓN
AUDITIVA. La sala en sede de revisión, conoció la acción de tutela interpuesta por Carolina María Gaviria
Londoño, Dennis Amparo Vélez Jiménez y Teresita Aguilar Gutiérrez en contra de John Fredy Londoño, Carolina Bustamante Jiménez, Johny Loaiza, la Alcaldía Municipal de Barbosa –Antioquia- y la Policía Nacional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad, tranquilidad, contaminación auditiva, vida digna, salud y ambiente sano, buscando que se ordene a los propietarios y arrendatarios de los establecimientos de comercio que los adecuen con el fin de dar cumplimiento a la normativa en materia de generación de ruido. En primera instancia, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa –Antioquia, concedió tutelar los derechos vulnerados a la accionante, señalando que los establecimientos no cumplían con los requisitos de insonorización. En segunda instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota –Antioquia, revocó la sentencia indicando que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos.
AMPARAN DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN A VENDEDORA INFORMAL QUE SOLICITÓ PERMISO DE TRABAJO Y/O REUBICACIÓN VULNERADO POR LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE
VALLEDUPAR. La Sala en sede de revisión se pronunció frente a la acción de tutela interpuesta por la señora María Cecilia Soraca Lozano, en contra de la Alcaldía municipal de Valledupar y la Seccional Cesar de la Policía Nacional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital vulnerados presuntamente por las accionadas, debido a que es madre soltera y derivaba su sustento y el de su hija de una carretilla que instalaba en frente de la Clínica Laura Daniela, en el que desarrollo su actividad económica como vendedora ambulante de diversos productos de consumo personal, durante 15 años, hasta que el 16 de octubre de 2018, funcionarios de la Alcaldía y la Policía Nacional efectuaron un operativo de recuperación del espacio público y como consecuencia impusieron órdenes de comparendo a varios vendedores ambulantes y los desalojaron, desconociendo el principio de confianza legítima. El día 2 de noviembre de 2018, la accionante radicó un derecho de petición ante el Inspector de Policía de espacio público de la Alcaldía de Valledupar, solicitando un permiso para continuar con su actividad económica, y de no ser posible lo anterior, su reubicación. El Juzgado segundo de Familia de Valledupar declaró improcedente la acción de tutela incoada por la accionante, debido a que la accionante con su actividad ejercía comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana y a que debía acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por su parte, la sala en revisión, señaló que la accionante no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que evidenciaba la vulneración al derecho fundamental de petición, razón por la que ordenó a la Alcaldía Municipal de Valledupar que en un término de 48 horas a partir de la notificación del fallo diera respuesta de fondo a la solicitud de la accionante.
EL LEGISLADOR NUNCA ARGUMENTÓ POR QUÉ HABÍA EXCLUIDO A LAS COMUNIDADES NEGRAS,
RAIZALES Y PALENQUERAS DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY 1816 DE 2016. Dos Ciudadanos interponen demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 7 (parcial) de la Ley 1816 de 2016 Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; en la parte que menciona “cabildos indígenas y asociaciones de cabildos indígenas”. Resaltan los demandantes que esas expresiones excluyen a las comunidades negras, palenqueras, raizales y a sus miembros de los beneficios y derechos para la producción de bebidas alcohólicas tradicionales y ancestrales para su propio consumo y para el ejercicio de la medicina tradicional como parte de los usos, costumbres y cosmovisiones, lo que las hace inconstitucionales. En calidad de intervinientes, el Ministerio del Interior afirma que esta disposición incluye a las comunidades negras o afrodescendientes, raizales y palenqueras, por lo que solicita a la Corte se declare la exequibilidad de la norma. La Universidad Nacional solicita a la Corte que expidiera una sentencia integradora y declarara exequible la norma bajo el entendido de que todas las comunidades étnicas protegidas por la Constitución tengan el derecho de continuar con la producción de bebidas alcohólicas tradicionales y ancestrales para su consumo, máxime cuando se empleen para medicina tradicional. El Procurador General de la Nación solicita se declare la exequibilidad de la norma atacada porque este incluye a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, por lo que debe concederse la autorización para producir bebidas alcohólicas tradicionales y ancestrales de consumo propio. Para la Corte, las expresiones demandadas presentan una omisión legislativa que no satisface los principios de necesidad y proporcionalidad. El primero, en razón de que el legislador sí contaba con otra alternativa menos lesiva para los derechos de las comunidades afrodescendientes. El segundo, porque excluir a ese grupo poblacional de la producción de las bebidas alcohólicas tradicionales para consumo interno, máxime cuando se emplean para el ejercicio de la medicina tradicional, implica una interferencia desmedida a los derechos de reconocimiento de la identidad, la autonomía y la diversidad cultural. Por otra parte, ante la configuración de la omisión legislativa relativa, la Corte considera necesario proferir una sentencia que extienda las consecuencias jurídicas del enunciado legal atacado a las comunidades negras, palenqueras y raizales que el legislador excluyó de manera injustificada. Dicha extensión debe tener en cuenta la estructura del parágrafo del artículo 7 de la Ley 1816 de 2016, el cual indica que los cabildos y asociaciones de cabildos indígenas son los sujetos destinatarios de la norma. En ese contexto, el condicionamiento debe cobijar a las formas de organización que tienen las comunidades afrodescendientes.
ARGUMENTOS TRAÍDOS EN LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL NO DEMUESTRAN EL DESBORDE DE COMPETENCIA DEL CONGRESO. La Sala procedió a declararse inhibida para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del artículo 40 de la Ley 1826 de 2017 “por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado”, al determinar que frente a lo atacado no existieron argumentos encaminados a demostrar que el Congreso excedió su amplio margen de configuración de los procedimientos, su competencia para establecer la vigencia de las leyes ni para definir los efectos del tránsito de legislación procesal penal bajo el respeto de los derechos adquiridos y la aplicación de los principios de legalidad y favorabilidad. En materia penal, la ley vigente al momento de la comisión del delito es la que rige la actuación. No obstante, si una ley posterior modifica favorablemente la situación del procesado se aplica retroactivamente (art. 29 C.P.). Se trata de una excepción al principio general de aplicación de las leyes hacia el futuro, que debe ser valorada y ponderada por el operador jurídico. Se trata de normas sustanciales o procesales que deben interpretarse en concordancia con el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
NO EXISTIÓ VULNERACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES POR PUBLICACIÓN EFECTUADA EN FACEBOOK EN LA QUE MUJER RECHAZÓ A UN HOMBRE. La sala en sede de revisión conoció la acción de tutela promovida por el señor Luis Alfredo Salamanca Daza en contra de la señora Luz Estella Royo Bárcenas, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la imagen, intimidad, buen nombre y honra, los cuales consideró vulnerados por una publicación en la red social Facebook de la accionada, donde esta lo rechazó. En primera instancia, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, amparó los derechos reclamados por el accionante y ordenó a la accionada eliminar la publicación efectuada en su cuenta de Facebook, abstenerse de realizar nuevas estas afirmaciones y retractarse por medio de una publicación en su cuenta de las afirmaciones realizadas contra el actor, señalando que la libertad de expresión no implica que se puedan efectuar frases injuriosas, expresiones desproporcionadas y humillantes. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, confirmó la decisión, indicando que el derecho a la libertad de expresión no es ilimitado y su principal limite son los derechos de los demás y que al expresar libremente una opinión, no se puede transgredir la esfera de la dignidad humana. Al respecto la sala, consideró que se con dicha publicación no se afectaron los derechos reclamados, ya que la accionante no hizo referencia a temas que impliquen una afectación al ejercicio de la profesión del actor, y señaló que debe protegerse el derecho fundamental a la libertad de la expresión, ya que la accionada en ejercicio de sus derechos a la libertad de expresión y opinión, denuncia actos de machismo y sexismo realizados por un hombre.
ESTO DICE EL FALLO QUE TUMBÓ NORMA DEL CÓDIGO CIVIL QUE GENERABA DISCRIMINACIÓN POR EL ORIGEN FAMILIAR. La Sala Plena de la Corte Constitucional, después de varias semanas, dio a conocer el fallo en el que se declaró la inexequibilidad de la expresión “legítimos”, del artículo 1165 del Código Civil. En dicho artículo se establecen las reglas jurídicas en materia testamentaria, especialmente sobre obligaciones que tienen origen en la voluntad del causante sobre bienes ajenos. Así, la disposición acusada contemplaba el reconocimiento de un derecho sucesoral únicamente para descendientes y ascendientes legítimos del testador, excluyendo a todos los que no ostentan dicha condición, tales como los hijos extramatrimoniales o adoptivos. La corporación recordó que el artículo 13 de la Constitución establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley. Por tanto, deben recibir la misma protección por parte del Estado para que puedan gozar de los mismos derechos, sin que sea dable alegar una discriminación cimentada, por ejemplo, en el origen familiar. A su vez, consideró que este artículo debía analizarse de forma sistemática con el inciso sexto del artículo 42 de la Carta Política, el cual fija un parámetro de igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos. Esto significa que toda norma que establezca una discriminación basada en el origen familiar es contraria a la Constitución y, por ello, debe ser declarada inexequible. Sentencia T 414 de 2019
NO ES PROCEDENTE AMPARAR EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE LA ACCIONANTE DEBIDO A QUE EXISTEN OTROS MECANISMOS IDÓNEOS. La sala Cuarta de revisión, conoció el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, a través del cual se estudió la posible vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda digna y de petición de la accionante por parte de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, por la demora en la entrega de la vivienda que le iba a ser adjudicada por parte de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, toda vez que desde el 30 de noviembre de 2017 hasta el 28 de noviembre de 2018, se le indicaba que no había sido posible efectuar la entrega de las mismas debido a que aún no contaban con la instalación definitiva de los servicios públicos domiciliarios. En primera instancia, se declaró improcedente la acción de tutela indicando que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, debido a que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos y de igual manera no se presentó un perjuicio irremediable. Al respecto, la sala señaló que la acción de tutela no es el mecanismo para resolver la vulneración del derecho a la vivienda digna salvo que los medios judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico no sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos, y que, en el caso en concreto, la accionante ya lo tiene garantizado, debido a que habita en otro inmueble que también es de su propiedad. Sentencia C 071 de 2020
EL LEGISLADOR EXTRALIMITÓ SUS COMPETENCIAS EN MATERIA ARANCELARIA. El legislador
extralimitó sus competencias en materia arancelaria.Ciudadanos interponen demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 275 de la Ley 1955 de 2019. Dicha normativa establece que “se establecerá un arancel del 10% ad valórem, más tres dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo bruto, para precios por kilogramo a partir de los 20 dólares USD, en los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional”. En palabras de ellos, el arancel regulado constituye medidas regresivas que inciden en una mayor desigualdad social del país: Si se establece una relación entre los ingresos del hogar y el costo unitario del producto importado, el impacto que tendrá el arancel sobre el ingreso de las familias de ingreso bajo será proporcionalmente superior al efecto sobre el ingreso de los hogares de ingreso más elevado. En calidad de intervinientes, la Andi, solicita se declare la inexequibilidad de la norma acusada afirmando para ello que la fijación y modificación de aranceles corresponde al Gobierno Nacional y no al Congreso de la República, pues este último solo está facultado para expedir normas y criterios generales sobre la materia. Fenalco solicita lo mismo que la Andi afirmando para ello que se trata de disposiciones que regulan aranceles de manera específica y eso contraviene el régimen de reparto de competencias en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior dispuesto en la Constitución Política. Apoya las anteriores tesis el Procurador General de la Nación y afirma que el Congreso extralimitó sus competencias reguladoras en relación con el régimen de aduanas al establecer los aranceles a las importaciones, pues la atribución constitucional para desarrollar la materia corresponde al Gobierno a través de un decreto que desarrolle la ley marco y que implica el acatamiento de directrices y pautas generales que dispone el legislador como parámetro para el desarrollo normativo que debe hacer el ejecutivo.
SE INTERPONE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LOS NUMERALES 2 Y 3 DEL
ARTÍCULO 232 DE LA LEY 1819 DE 2016. Ciudadano interpone demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 232 numerales 2 y 3 de la Ley 1819 de 2016. Los apartes atacados tratan de la procedencia del nombramiento en encargo y nombramiento en provisionalidad “por haber renunciado o no aceptado un encargo en el último año” y por “el estar desempeñando un empleo en calidad de encargo”. Afirma el demandante que los numerales demandados vulneran este derecho, al no permitir el acceso a cargos públicos de superior jerarquía a través del encargo, incorporando requisitos injustificados que nada tienen que ver con el mérito. En calidad de intervinientes, la Dian afirma que esas normas no crean requisitos injustificados ajenos al mérito para acceder a cargos públicos de superior jerarquía. El Ministerio de Hacienda afirma que al indicar que las exclusiones de los numerales 2 y 3 no permiten el acceso a cargos públicos de superior jerarquía, al interponer requisitos injustificados que nada tienen que ver con el mérito, no es argumento suficiente para generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de los numerales del artículo demandado que motiven un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. Por ello no se advierte una argumentación suficiente en los cargos de violación de los artículos superiores acusados sobre el acceso al desempeño de funciones públicas y cargos públicos. El Procurador General de la Nación solicita a la Corte se declare la inexequibilidad parcial del artículo afirmando que ser nombrado en propiedad en un empleo por haber superado el correspondiente concurso público causa una serie de derechos laborales fundamentales como el de estabilidad laboral y, en cuanto al debate que se surte, es al de ocupar cargos de mayor jerarquía mediante encargo. Para la Corte, el artículo 232 de la Ley 1816 de 2016 fue derogado expresamente por el artículo 150 del Decreto Ley 1144 de 2019.
ASISTIR AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO EL EFECTO DE ESTUPEFACIENTES
SOLAMENTE DEBE SER CASTIGADO SI SE AFECTA EL EJERCICIO DEL CARGO, FUNCIÓN O SERVICIO
PÚBLICO. Ciudadano interpone demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 55 numeral 2 (parcial) de la Ley 1952 de 2019 por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. Expresa el aparte demandado que “asistir al trabajo en tres o más ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la modalidad señalada, será calificada como grave”. En su opinión, el legislador crea leyes en el sentido de restringir el consumo de alcohol y demás drogas sin tener en cuenta todas las aristas, es decir, sin verificar las condiciones y situaciones respecto del consumo o asistencia en estado de embriaguez a ejecutar labores encomendadas. Estimó que los comportamientos que solo conciernen a la persona y no interfieren en la eficacia de derechos de terceros deben ser garantizados por el Estado, dado que resulta arbitrario sancionar a un servidor público por asistir en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes, sin verificar si ese hecho afectó el normal funcionamiento de la función pública. En calidad de intervinientes, la Comisión Nacional del Servicio Civil solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma toda vez que el contenido normativo demandado no es idéntico; y la redacción contenida en el numeral 2 del artículo 55 del Código Disciplinario Único se ajusta al precedente constitucional. La Cámara de Representantes a través de apoderado, solicita negar las pretensiones de la demanda, porque existe un desarrollo jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional en relación a la potestad del congreso para fijar leyes que establezcan sanciones graves y gravísimas de ciertas conductas de los servidores públicos. El Procurador General de la Nación solicita a la Corte se declare inhibida debido a que la norma no se encuentra vigente y no está produciendo efectos, puesto que el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019 estableció que la Ley 1952 de 2019 entraría en vigor hasta el 1 de julio de 2021. Ante ese escenario, no es adecuado efectuar un control de constitucional. Para la Corte, la medida sancionatoria que consiste en tipificar la conducta de asistir en estado de embriaguez o bajo los efectos de estupefacientes desarrolla un fin legítimo. Sin embargo, siguiendo el precedente fijado en las Sentencias C-252 de 2003, se estima que hay situaciones en que el consumo de licores, sustancias psicoactivas o bajo sus efectos no impide necesariamente el adecuado desempeño de las labores contratadas o en la seguridad en el trabajo. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-252 de 2003 MP Alberto Rojas Ríos
EL NÚMERO MÁXIMO DE INTENTOS PARA EL TRATAMIENTO DE FERTILIZACIÓN IN VITRO QUE
PUEDEN SUFRAGARSE MEDIANTE LA FINANCIACIÓN PARCIAL CON CARGO A RECURSOS PÚBLICOS, ES DE TRES CICLOS POR PERSONA O PAREJA CON INFERTILIDAD. La accionante, de 39 años de edad, ha padecido endometriosis severa desde sus 22 años. Afirma que, desde los 36, los dolores se tornaron insoportables y que le recomendaron quedar en embarazo como solución a su problema de salud. Añade que ha sido diagnosticada con múltiples patologías asociadas a la infertilidad. Ante la demora de la EPS accionada en programar una cita con ginecología, acudió a un médico particular quien le prescribió un procedimiento de fertilización in vitro con técnica ICSI. Por lo anterior, solicitó al Comité Técnico Científico (CTC) de la EPS accionada la autorización para el mencionado tratamiento pero fue negada por estimar que el procedimiento estaba expresamente excluido del POS y la patología no ponía en riesgo su vida ni su integridad. Además, la peticionaria cuenta con capacidad económica, toda vez que tanto la accionante como su cónyuge registran un ingreso base de cotización (IBC) elevado. Esta decisión, en su criterio, afecta su salud y su proyecto de vida familiar con su compañero permanente.
AMPARAN LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, A LA
EDUCACIÓN, A EJERCER UNA PROFESIÓN Y AL TRABAJO VULNERADOS POR LA FUNDACIÓN
UNIVERSITARIA SAN MARTÍN -FUSM. mparan los derechos del accionante al debido proceso administrativo, a la educación, a ejercer una profesión y al trabajo vulnerados por la Fundación Universitaria San Martín FUSM..Derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la educaciónLa Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, conoció acción de tutela interpuesta por el señor Cristian Alberto Sánchez Tusarma, quien contra la Fundación Universitaria San Martín (en adelante, “FUSM”), solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la asociación, al ejercicio de una profesión, al trabajo digno y al mínimo vital, los cuales considera que fueron vulnerados con ocasión de la expedición de la Resolución Rectoral N° 01 de 24 de julio de 2018, confirmada por la Resolución Rectoral N° 04 del 28 de agosto de 2018 y el Acuerdo N° 09 del 24 de septiembre de 2018, por medio de la que resolvió sancionarlo con la “cancelación de la matrícula”. Como resultado de lo anterior, le negaron la expedición de los recibos de pago requeridos para cancelar los derechos de grado. Al respecto la Corte, señaló que la Fundación Universitaria San Martín -FUSM-, vulneró el derecho fundamental del actor al debido proceso administrativo, y como consecuencia de lo anterior desconoció el contenido del derecho a la educación, al trabajo y a ejercer una profesión, al haberle negado la expedición del recibo para pagar los derechos de grado e impedirle obtener el título profesional en Medicina Veterinaria y Zootecnia, sobre la base de la ausencia de definición y motivación de la sanción (i) con sujeción a lo previsto en el régimen disciplinario del reglamento estudiantil y, (ii) la situación o vínculo jurídico que existe con el destinatario de la medida. Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante no puede ser tenido como estudiante matriculado, al haber culminado materias y haber cumplido requisitos de grado. Por lo anterior, desconoció la realidad del vínculo jurídico existente entre la FUSM y el tutelante como “egresado no graduado”. por tal razón, revocó las decisiones de los jueces de tutela de primera y segunda instancia y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos vulnerados. Para restablecerlos, se estima que, de cara a las circunstancias del caso concreto, el remedio constitucional debe armonizar, de un lado, la autonomía que tiene la FUSM para definir si impone o no una de las sanciones previstas en el Reglamento para los “egresados no graduados”, y de otro, la eficacia de los derechos fundamentales vulnerados al actor. 76.Por esta razón, la Corte dispondrá dejar sin efectos la resolución rectoral y las posteriores decisiones que la confirmaron.
AMPARAN DERECHOS A LA VIDA, DIGNIDAD HUMANA Y A LA SALUD VULNERADOS AL ACCIONANTE EN EL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO EL COPED PEDREGAL. La sala en sede de revisión conoció el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, correspondiente al trámite de la acción de tutela interpuesta por Herminsul de Jesús Ramírez en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Complejo Carcelario y Penitenciario del Pedregal (COPED) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), con el fin de que se amparen los derechos a la vida y a la dignidad humana, vulnerados por las accionadas, toda vez que se encuentra recluido desde el 13 de julio de 2017, en el complejo carcelario mencionado, en un lugar utilizado como bodega de insumos, y que el hacinamiento en la cárcel supera el 100% pues su capacidad es para 1.129 personas y cuenta con 2.453 reclusos. En primera instancia, se declaró improcedente la acción de tutela y se indicó que las situaciones de hacinamiento ya han sido objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015. Al respecto, la sala indicó que si bien mediante sentencia T-762 de 2015, se profirieron ordenes tendientes a remediar la situación estructural y de hacinamiento, se encuentra que aún persiste en un 76%, sin embargo, como se dictaron ordenes de carácter general y específico frente al COPED Pedregal, no es procedente proferir nuevas órdenes frente al tema. En consecuencia, se revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar se concedió el amparo solicitado, debido a que a pesar de que se han adoptado algunas medidas, continua la violación de los derechos a la vida, dignidad humana y salud en el COPED Pedregal.
LA RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD DE CULTOS EN LOS CENTROS PENITENCIARIOS, NO OPERA DE UN
MODO AUTOMÁTICO EN TANTO SU VALIDEZ DEPENDE DE LA SUPERACIÓN DE UN EXAMEN DE
PROPORCIONALIDAD. La restricción a la libertad de cultos en los centros penitenciarios, no opera de un modo automático en tanto su validez depende de la superación de un examen de proporcionalidad..Estas creencias pueden entrar en tensión con el plexo normativo que rija al interior del penalEl accionante, quien se encuentra privado de la libertad, manifestó que profesa la religión musulmana; que su fe se centra en el islam hace 35 años. Adujo que el centro penitenciario vulneró sus derechos fundamentales, dado que se niega a poner en conocimiento del personal de custodia y vigilancia la existencia de un fallo de tutela que le autorizó el uso de la barba y, además, por no permitirle portar ropa civil en las diferentes remisiones a las que debe asistir fuera del penal, ya que usar el uniforme va en contra de su religión. Por consiguiente, pide que se le permita portar su ropa civil. En los documentos aportados al expediente se observa que la accionada había dado respuesta a las solicitudes del actor. Respecto de la primera petición, le indicó que el penal desconocía su existencia y tampoco constaba en la cartilla biográfica la existencia de dicho fallo. Aludió al artículo 52 del régimen interno del establecimiento penitenciario, indicando que es deber de todo preso de alta seguridad bañarse y afeitarse diariamente salvo prescripción médica. En cuanto al uso y porte de ropa civil para asistir a remisiones fuera del pabellón señaló que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 47 de la Ley 1709 del 2014 y el reglamento interno del establecimiento, todo interno debe salir debidamente uniformado con el fin de mantener el orden, la disciplina y la seguridad del establecimiento; no obstante, al interior del pabellón puede permanecer en ropa civil. Para la Sala, la restricción de portar ropa civil durante las remisiones fuera del penal, tiene por finalidad garantizar la seguridad del interno y la de los guardias dado que permite realizar un adecuado seguimiento y control a su ubicación; y exceptuar al accionante de la medida de portar el uniforme impactaría de manera directa el cumplimiento de las funciones de vigilancia y custodia debido a que privaría a las autoridades carcelarias de una posibilidad real de garantizar que los requerimientos judiciales que deben cumplirse por fuera del centro carcelarios puedan desarrollarse de manera regular.
LA CORTE CONSTITUCIONAL SE DECLARÓ INHIBIDA PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO DE FONDO POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE BUSCA QUE SE DECLAREN INEXEQUIBLES LOS ARTÍCULOS 143 Y 164 DE LA LEY 1437 DE 2011 DEL CPACA. La Corte
Constitucional se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda de inconstitucionalidad que busca que se declaren inexequibles los artículos 143 y 164 de la Ley 1437 de 2011 del CPACA..Pérdida de investidura.La Sala Plena conoció de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Juan Camilo Mergesh Carrasco en contra de los artículos 143 y 164 de la Ley 1437 de 2011 del CPACA, al considerar que vulneran los artículos 28 y 29 de la Constitución. Explica que el artículo 28 de la Constitución prohíbe las penas y medidas de seguridad imprescriptibles, razón por la cual los artículos 143 y 164 del CPACA, al regular la pérdida de investidura, la primera, y los términos de caducidad, la segunda, incurrieron en una omisión legislativa relativa, al no prever un término para iniciar el proceso. Considera que a pesar de que el artículo 164 del CPACA se ocupó de regular lo relativo a los términos de caducidad, omitió prever uno para la acción de pérdida de investidura, no obstante tratarse de una medida sancionatoria. A título de ejemplo, explica que una persona podría ser destinatario de pérdida de investidura por hechos cometidos muchos años atrás, cuando al inicio de su carrera era concejal y ahora ejerce otro cargo público, incluso en circunscripciones diferentes.
CORTE SE DECLARA INHIBIDA PARA RESOLVER DE FONDO LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA. Corte se declara inhibida para resolver de fondo la acción de inconstitucionalidad por ineptitud sustantiva de la demanda..Acción pública de inconstitucionalidad.La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, conoció de la acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 2º (parcial), 3º (parcial) y 7º de la Ley 1949 de 2019, “por la cual se adicionan y modifican algunos artículos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones”. Solicitó declarar la exequibilidad condicionada del numeral 3 (parcial) del artículo 2º de la Ley 1949 de 2019 en el entendido de que la imposición de multas sucesivas se limita al incumplimiento de obligaciones regladas de conformidad con el debido proceso constitucional y administrativo. Adujo que, al contemplar una sanción objetiva, el texto infringe de manera directa el artículo 29 superior, pues hace nugatoria la presunción de inocencia y socava el derecho de defensa y contradicción. A su juicio el término “obligación no dineraria” es genérico, lo que permite a la SNS imponer sanciones con base en presupuestos indeterminados, generando una ruptura del principio de tipicidad como componente esencial del debido proceso administrativo. Agregó que, al no admitir causales eximentes de responsabilidad frente a eventuales incumplimientos y presumir la culpa, el texto demandado faculta a la SNS a imponer multas de plano, sin admitir prueba en contrario. En esa medida, el aparte sería violatorio de las garantías del debido proceso administrativo, en particular, aquellas de presunción de inocencia, derecho de defensa, derecho a controvertir y aportar pruebas y el principio de la seguridad jurídica. Concluyó que, además de ser desproporcionada, tal facultad sancionadora afecta también los derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la propiedad privada. De igual manera,Solicitó declarar la inexequibilidad del numeral 5 del artículo 2º de la Ley 1949 de 2019 por considerar que, al conferirle a la SNS la facultad de remover representantes legales y/o revisores fiscales, el legislador invadió la órbita de competencia del Constituyente -en inobservancia del artículo 278 superior- y violó, con ello, el derecho a la libertad económica contemplado en el artículo 333 superior.
MADRES COMUNITARIAS ACCIONANTES NO TENÍAN DERECHO AL SUBSIDIO AL APORTE EN
PENSIÓN, DADO QUE SE LES COMPROBÓ LA CAPACIDAD PARA PAGAR LA TOTALIDAD DE LOS
APORTES. La Sala procedió a negar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de las accionantes en su calidad de madres comunitarias, y desestimó la solicitud de condenar al ICBF a pagarles aportes parafiscales en pensiones por el tiempo durante el cual se desempeñaron como madres comunitarias. Al precisar que el subsidio al aporte en pensión a cargo del FPS que las actoras reclaman no puede entenderse causado debido a que, en algún momento, las veinte madres que fueron beneficiarias del mismo no realizaron el pago que legalmente les correspondía, o adquirieron capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensión, es decir, fueron las mismas accionantes quienes incurrieron en algunas de las causales que determinaban la pérdida del derecho al subsidio y estaban asociadas a la necesidad de que; la madre comunitaria realizara un esfuerzo para el pago parcial del aporte; y no sea beneficiaria de este subsidio a quien se le hubiese comprobado que podía pagar la totalidad del aporte En conclusión, el ICBF y las autoridades vinculadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por las accionantes, por cuanto los aportes a pensión se han subsidiado de acuerdo con el marco legal y reglamentario que rige el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión y, además, en la historia laboral se han registrado las semanas subsidiadas correspondientes para quienes quisieron acceder al PSAP.
EL ACCIONANTE PRESTABA SUS FUNCIONES EN UNA UNIDAD DE SERVICIO QUE DEJÓ DE EXISTIR
COMO CONSECUENCIA DE UNA ORDEN JUDICIAL, DE MANERA QUE NO ES PERTINENTE PREDICAR QUE LA OBRA O LABOR, O EL REQUERIMIENTO DE LOS SERVICIOS CONTINÚA. El accionante prestaba sus funciones en una unidad de servicio que dejó de existir como consecuencia de una orden judicial, de manera que no es pertinente predicar que la obra o labor, o el requerimiento de los servicios continúa..En diciembre de 2012, el accionante fue contratado por la empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., a término fijo, por cuatro meses. Luego de dos prórrogas, el contrato se extendió hasta el 15 de junio de 2013. El 16 de junio de ese mismo año, las partes suscribieron un contrato de obra o labor que duraría hasta el 11 de febrero de 2018. El trabajador desempeñó el cargo de conductor de recolección del proyecto de aseo y devengó un sueldo básico mensual de $1.576.137. En febrero de 2018, la empresa accionada comunicó al actor que el contrato laboral finalizaría, en virtud del literal d del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, porque el Convenio Interadministrativo que esa sociedad había suscrito con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de
Bogotá EAB E.S.P con el objeto de realizar las actividades operativas para la prestación del servicio público de aseo en la ciudad, había fenecido. Ello porque, a través de fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se declaró la nulidad de la ampliación del objeto social de la EAB E.S.P., en lo que se refiere a la prestación del referido servicio. Ese mismo mes previa licitación liderada por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP–, cinco nuevos operadores entraron en funcionamiento para la prestación del servicio al que con anterioridad se dedicaba Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. Ante la terminación del contrato, la empresa accionada adelantó la liquidación del mismo y pagó al accionante la suma de $3.679.430. El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que la sociedad dio por terminado su contrato laboral sin advertir que tenía la condición de prepensionado, pues le faltaban menos de 100 semanas para adquirir el derecho a la pensión de vejez.
SUSPENSIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR, NO ESTABLECE UN DESBORDE DE COMPETENCIA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Suspensión de funcionarios públicos de elección popular, no establece un desborde de competencia por parte de la administración de justicia..Declarada la exequibilidad del artículo 217 de la Ley 1952 de 2019, “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario», al establecer que la suspensión provisional de los funcionarios de elección popular carece de reserva de ley estatutaria, por cuanto, en aplicación del criterio restrictivo de la procedencia de trámite cualificado, se constata que no tiene por objeto directo regular el derecho político de acceso a cargos públicos. Así mismo, no es una regulación sistemática, integral y estructural de la garantía mencionada, dado que no señala las características de la misma. Tampoco afecta el núcleo esencial de ese derecho político, ni apareja una interferencia desproporcionada, como advierten las Sentencias C-108, de 1995, C-406 de 1995, C-280 de 1996, C-028 de 2006, C-086 de 2019 y C-111 de 2019. En realidad, la materia estudiada hace parte de la órbita de competencia del legislador ordinario. También enfatizó que la suspensión provisional de los derechos políticos de los funcionarios públicos, entre ellos de elección popular, es una decisión que no interfiere el núcleo de los mismos, ni implica una interferencia desproporcionada e irrazonable, por lo que la regulación de esas materias hace parte de la competencia del legislador ordinario su regulación.
CORTE CONSTITUCIONAL ORDENA A USPEC Y AL FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD QUE ADOPTEN UN PROTOCOLO DE ATENCIÓN EN SALUD EN LOS
CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA. El Defensor del Pueblo Regional Urabá como agente oficioso afirma que los peticionarios y sus agentes oficiosos expusieron que en los centros de detención transitoria donde se encuentran, entre otras circunstancias, existe hacinamiento, no hay buena ventilación, no es posible acceder a los servicios sanitarios y de salud, no se les permite entrevistarse con sus familiares o sus abogados, se presentan riñas, existen brotes que afectan la piel y no se les suministran alimentos e implementos de aseo. Sobre la base de lo anterior, solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la dignidad humana y a la salud, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. En consecuencia, entre otras, pretenden que se ordene a las autoridades competentes trasladar a las personas a algún establecimiento penitenciario o carcelario, según corresponda. En virtud de lo anterior, la Sala encuentra pertinente dictar medidas provisionales con el fin de solventar concretamente dos problemáticas que son circunstancias agravantes ante la pandemia de COVID-19: La atención en salud de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, sobre quienes, de acuerdo con el conocimiento de la Corte, no se han adoptado medidas concretas; y el suministro de agua potable y alimentos. Por consiguiente, ordena la adopción de medidas estructuradas para proteger los derechos de las personas privadas de la libertad en dichos espacios, con miras a garantizar su dignidad humana.
DECISIÓN DE NO BRINDAR EL TRANSPORTE A LAS ACCIONADAS ES UNA CLARA VULNERACIÓN A
SUS DERECHO A AL EDUCACIÓN , PUESTO QUE SU CONDICIÓN ECONÓMICA Y MÉDICA NO LES PERMITE ASUMIR EL COSTO DEL TRANSPORTE A SU INSTITUCIÓN EDUCATIVA. La Sala procedió a amparar los derechos fundamentales a la educación y a la dignidad humana de las accionantes, al determinar que la no prestación del servicio de transporte escolar (ida y vuelta) con acompañamiento a las accionantes, desde su residencia y hasta Asodisvalle, implicaba una afectación irrazonable y desproporcionada de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que las mismas, están vinculadas a un programa educativo creado y dispuesto por el municipio de Cali; presentan afectaciones severas en sus capacidades motoras, habida cuenta de su diagnóstico clínico; cuentan con el concepto especializado del equipo terapéutico de Asodisvalle, que verificó la necesidad del transporte escolar y, por último, se encuentran en situación de vulnerabilidad económica extrema, por cuanto; no pueden trabajar, sus padres registran puntajes de 16,78 y 3,87 en el Sisbén, su madre es su única cuidadora, por lo que no trabaja y, por último, dependen junto con su familia de los ingresos del padre, que equivalen a un salario mínimo. De este modo, los factores de vulnerabilidad económica, sumados al diagnóstico clínico de las accionantes y a su condición de víctimas de desplazamiento forzado, se traducen en una situación que impide el goce efectivo de sus derechos y que, a su vez, las hace destinatarias de políticas públicas multisectoriales.
LA EXPRESIÓN LEGÍTIMO CONTENIDA EN EL CÓDIGO CIVIL, DESCONOCE LOS POSTULADOS DE IGUALDAD, LIMITANDO SOLO PARA LOS HIJOS CONCEBIDOS DENTRO DEL MATRIMONIO DE SUS
PROGENITORES Y LOS ASCENDIENTES QUE CUMPLAN CON EL REQUISITO DE TENER UN
PARENTESCO LEGÍTIMO. La Corte Constitucional procedió a declarar la inexequibilidad de la expresión “legítimo” consagrada en el artículo 1165 del Código Civil, al determinar que la misma limita el derecho solo para los hijos concebidos dentro del matrimonio de sus progenitores y los ascendientes que cumplan con el requisito de tener un parentesco legítimo, esto es, derivado del matrimonio y de la sangre, lo cual claramente desconoce el postulado de igualdad material que debe existir entre los miembros de la familia, habida consideración que fija un parámetro de exclusión para aquellos cuyo lazo filial tiene su cimiente extramatrimonial o adoptivo. De está manera, la expresión acusada pone en evidencia una diferenciación de trato entre descendientes y ascendientes del testador que resulta inadmisible desde el punto de vista constitucional, ya que el criterio orientador consagrado en la norma acusada restringiría el derecho herencial sólo a los hijos habidos dentro del matrimonio y a los ascendientes que tengan dicho vínculo, situación que genera una discriminación legal por el origen familiar o por el nacimiento de los hijos cuyo modo de filiación es extramatrimonial o adoptivo, desconociendo los principios y valores que enmarcan la Constitución Política de 1991, en especial el atinente a la igualdad de trato ante la ley que consagra el artículo 13 Superior. De otra parte, la Corte estima que la expresión “legítimo”, en caso de permanecer formalmente en el ordenamiento jurídico, generaría un efecto simbólico negativo en el uso del lenguaje en la medida en que comporta una discriminación y estigmatización frente a aquellos hijos y ascendientes en razón del origen familiar.
UNA MEDIDA QUE TENGA COMO RESULTADO SEPARAR A UN MENOR DE SU FAMILIA SOLO ES PROCEDENTE CUANDO LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PERMITAN DETERMINAR QUE ESTA NO ES APTA PARA CUMPLIR CON SUS FUNCIONES BÁSICAS. Una medida que tenga como resultado separar a un menor de su familia solo es procedente cuando las circunstancias del caso permitan determinar que esta no es apta para cumplir con sus funciones básicas,.Atendiendo al interés superior del menorSeñaló el demandante que el 21 de abril de 2007, contrajo matrimonio católico con su pareja, y que de esa unión nacieron dos hijos que actualmente tienen 9 y 7 años de edad, respectivamente. Sostuvo que a partir del año 2012, inició un distanciamiento afectivo y emocional de la pareja, y según su relato, su pareja empezó a experimentar cambios de personalidad y de comportamiento. Afirmó que desde entonces él y sus hijos han estado sometidos a diversos actos que califica de violencia física, verbal y psicológica por parte de su pareja y madre, justificados en ideas religiosas. Además, adujo que ejercía su rol de madre y esposa de una manera autoritaria, violenta e inflexible, razón por la cual tomó medidas que consideró adecuadas al interior de su entorno familiar, entre ellas: Procuró que él y su exesposa recibieran ayuda espiritual, psiquiátrica y psicológica, pero ella se negó; buscó apoyo en la familia de ella. Sin embargo, sus padres le indicaron que los problemas eran su culpa y que se mantenían al margen, negando la colaboración solicitada; entre otras. Por lo anteriormente descrito, el demandante presentó solicitud de medida de protección ante Comisaría de Familia. En el proceso de custodia, un Juzgado de Familia decidió otorgarle a él de manera provisional la custodia y cuidado personal de sus hijos. En ese pronunciamiento el juzgado no fijó el régimen de visitas, por lo que el contacto de los menores con su madre estuvo parcialmente restringido durante dos meses aproximadamente, hasta que así lo autorizó dicha autoridad judicial. Según examen psiquiátrico practicado a la mamá de los niños, ella presentaba depresión, ansiedad, cambios repentinos de temperamento, comportamiento violento, episodios de llanto. En virtud de ello, el Juzgado ordenó una visita social en el hogar, la entrevista para los menores y que las partes allegaran documentos idóneos que acreditaran sus ingresos mensuales. Sin embargo, el accionante solicitó al juzgado que ordenara otra visita social a su domicilio y recordó que la única visita que le habían hecho ocurrió hace más de tres años. En el marco de esta visita, los menores afirmaron que quería vivir con su mamá y visitar al papá, a lo que el accionante afirma que lo manifestado por los niños fue dicho en un contexto específico que favorecía la percepción positiva del tiempo compartido por ellos con su madre. A pesar de ello, se dictó sentencia en el proceso de custodia, cuidado, visitas y alimentos, negando las pretensiones de la demanda, y otorgando la custodia y cuidado de los niños a la madre de los menores. Relató que, según el juzgado, la señora sí era apta para ejercer su rol de madre, pues de las pruebas no se desprendía la ocurrencia de maltrato físico o verbal sobre los niños, ni de acciones que perturbaran su tranquilidad y estabilidad emocional, tampoco que las creencias espirituales incidieran en sus hijos, ni que esta padeciera de problemas de salud mental, a pesar de todo lo narrado. Para la Sala, los niños no pueden ser víctimas ni estar supeditados a los conflictos entre sus padres, con independencia de las razones o de quien sea el causante. Pues todo intento de frustrar en los niños las naturales tendencias de afecto, respeto y consideración hacia ambos padres, en igualdad de condiciones y posibilidades, constituye grave atentado contra los más sagrados principios morales y jurídicos. Esto implica, además, el deber correlativo y mutuo que tienen ambos padres en el sentido de no obstaculizar el uno al otro el ejercicio de su correspondiente derecho, salvo que esté de por medio el interés superior del niño en aquellos casos en que se pruebe judicialmente que el contacto del menor con alguno de sus progenitores puede causarle daño físico o moral.
Comunicado # 20 Sentencia Su 453 de 2019
LA CORTE DECLARÓ LA NULIDAD DE LA SENTENCIA SU-453 DE 2019 POR HABERSE INCURRIDO EN LA CAUSAL DE OMISIÓN EN EL ANÁLISIS DE UNA CUESTIÓN DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL PARA LA DECISIÓN SOBRE EL DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE POR PARTE DE LA CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE DEL CAUSANTE, CONFORME A LA LEGISLACIÓN APLICABLE.
Comunicado # 20 Sentencia Su 143 de 2020
LA CORTE CONSTITUCIONAL CONCEDIÓ EL AMPARO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO AL CONSTATAR QUE SE INCURRIÓ EN UN DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO, AL DESESTIMARSE TRES DE LOS CARGOS DE CASACIÓN FORMULADOS POR EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, TELECOM.
DECLARAN IMPROCEDENTE ACCIÓN DE TUTELA QUE BUSCABA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES A LA SALUD, VIDA, IGUALDAD Y DIGNIDAD HUMANA POR LA DESAPARICIÓN DE LOS HECHOS GENERADORES DE LA PRESUNTA VULNERACIÓN. Declaran improcedente acción de tutela que buscaba la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad y dignidad humana por la desaparición de los hechos generadores de la presunta vulneración..Derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad y dignidad humanaLa sala en sede de revisión, conoció los fallos proferidos el 5 de marzo de 2019 por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, Valle del Cauca, en primera instancia, y el 23 de abril de la misma anualidad por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Paterson Palacios Reina contra EMSSANAR EPS, en la que se alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad y dignidad humana, debido a que la entidad accionada negó al accionante la realización de un implante ocular en el ojo izquierdo ordenado por el médico tratante, bajo el argumento de que se trata de un procedimiento estético. En el trámite de revisión surtido, EMSSANAR EPS, informó que el servicio médico solicitado por el actor, esto es, “realización y adaptación de prótesis ocular ojo izquierdo” fue autorizada el 29 de octubre de 2019 y, en este orden, el usuario fue remitido al Instituto Ocular de Occidente LTDA de Cali, Valle del Cauca, para la toma de medidas para la elaboración de este insumo, previa a la entrega y adaptación del mismo. De acuerdo con la situación expuesta, la Sala reiteró que cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, el amparo constitucional se torna improcedente por haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado. En este orden, la Sala encontró que en el caso sub examine los hechos generadores de la presunta vulneración desaparecieron y la pretensión del señor Paterson Palacios Reina se satisfizo, toda vez que la entidad accionada (EMSSANAR EPS) autorizó realizar y adaptar la prótesis ocular en ojo izquierdo solicitada por el actor.
Comunicado # 20 Sentencia Su 453 de 2019
LA CORTE DECLARÓ LA NULIDAD DE LA SENTENCIA SU-453 DE 2019 POR HABERSE INCURRIDO EN LA CAUSAL DE OMISIÓN EN EL ANÁLISIS DE UNA CUESTIÓN DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL PARA LA DECISIÓN SOBRE EL DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE POR PARTE DE LA CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE DEL CAUSANTE, CONFORME A LA LEGISLACIÓN APLICABLE.
Comunicado # 20 Sentencia Su 143 de 2020
LA CORTE CONSTITUCIONAL CONCEDIÓ EL AMPARO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO AL CONSTATAR QUE SE INCURRIÓ EN UN DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO, AL DESESTIMARSE TRES DE LOS CARGOS DE CASACIÓN FORMULADOS POR EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, TELECOM.
DECLARAN IMPROCEDENTE ACCIÓN DE TUTELA QUE BUSCABA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, VIDA, IGUALDAD Y DIGNIDAD HUMANA POR LA DESAPARICIÓN DE LOS HECHOS GENERADORES DE LA PRESUNTA VULNERACIÓN. Declaran improcedente acción de tutela que buscaba la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad y dignidad humana por la desaparición de los hechos generadores de la presunta vulneración..Derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad y dignidad humanaLa sala en sede de revisión, conoció los fallos proferidos el 5 de marzo de 2019 por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, Valle del Cauca, en primera instancia, y el 23 de abril de la misma anualidad por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Paterson Palacios Reina contra EMSSANAR EPS, en la que se alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad y dignidad humana, debido a que la entidad accionada negó al accionante la realización de un implante ocular en el ojo izquierdo ordenado por el médico tratante, bajo el argumento de que se trata de un procedimiento estético. En el trámite de revisión surtido, EMSSANAR EPS, informó que el servicio médico solicitado por el actor, esto es, “realización y adaptación de prótesis ocular ojo izquierdo” fue autorizada el 29 de octubre de 2019 y, en este orden, el usuario fue remitido al Instituto Ocular de Occidente LTDA de Cali, Valle del Cauca, para la toma de medidas para la elaboración de este insumo, previa a la entrega y adaptación del mismo. De acuerdo con la situación expuesta, la Sala reiteró que cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, el amparo constitucional se torna improcedente por haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado. En este orden, la Sala encontró que en el caso sub examine los hechos generadores de la presunta vulneración desaparecieron y la pretensión del señor Paterson Palacios Reina se satisfizo, toda vez que la entidad accionada (EMSSANAR EPS) autorizó realizar y adaptar la prótesis ocular en ojo izquierdo solicitada por el actor.
LA TUTELANTE, EN CALIDAD DE MADRE DEL CAUSANTE, TENÍA DERECHO A LA PENSIÓN CONSAGRADA EN EL LITERAL D) DEL ARTÍCULO 189 DEL DECRETO 1211 DE 1990. El hijo de la accionante, era Soldado Voluntario del Ejército Nacional. En esta institución estuvo vinculado aproximadamente 93 meses, y tras su muerte ocurrida en el servicio como consecuencia de la acción directa del enemigo en tareas de restablecimiento del orden público, fue dado de baja el 26 de octubre de 2001. A través de resoluciones de marzo de 2002 y de abril del mismo año, el Ejército Nacional, ascendió en forma póstuma al grado de Cabo a la víctima con el fin de honrar su memoria, y ordenó el pago de la compensación por la muerte a favor de sus padres. Mediante petición fechada el 12 de febrero de 2018, la accionante solicitó al Ejercito Nacional que le reconociera el 50% de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo, pues estimó que la otra mitad de la prestación le debería corresponder al padre. Mediante resolución de julio de 2018, se le negó el reconocimiento de la prestación solicitada, pues, según adujo la entidad, el Decreto 2728 de 1968 no consagra pensión con ocasión de la muerte del personal de soldados, y ni el Consejo de Estado ni la Corte Constitucional han expedido una sentencia de unificación frente a la aplicación del Decreto 1211 de 1990 en los eventos en que los Soldados Regulares fallecieron en combate. Dicha resolución fue confirmada meses después por el Ejército Nacional.
NOTARIO INCURRIÓ EN UNA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD, A
IMPONER BARRERAS ADMINISTRATIVAS PARA VALIDAR SU IDENTIDAD EN SU CONDICIÓN DE
CIUDADANOS VENEZOLANOS. La Corte Constitucional procedió a tutelar el derecho fundamental a la unidad familiar de los menores accionantes, al determinar que fueron vulnerados por la Notaría 7 de Cúcuta, ante su omisión de autenticación con fundamento en la no exhibición del pasaporte o cédula de extranjería fue desproporcionada e irrazonable teniendo en cuenta que; el Estado colombiano, en razón de las dificultades que afrontan los nacionales venezolanos, permite su identificación por medio de otros documentos distintos al pasaporte o la cédula de extranjería; y; el documento privado que se pretende autenticar, esto es, el permiso de ingreso, no está sujeto a solemnidades o actos especiales, pues su única finalidad es permitir la visita de los cuatro menores a su padre privado de la libertad. Razón por la cual, el no tramitar la autenticación del permiso de visitas otorgada por su madre, en tanto que ni la madre y los menores se identificaron mediante pasaporte o cédula de extranjería sino con la tarjeta de movilidad fronteriza, impuso barrera administrativas inexistentes e improcedentes, conllevando a vulnerar el derecho fundamental a tener una familia y no ser separada de ella.
LA NORMA ANALIZADA TIENE UN FIN LEGÍTIMO, EN RELACIÓN CON LOS TRÁMITES EN LOS
PROCESOS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. La Corte Constitucional procedió a declarar la exequibilidad del segundo inciso del Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, al determinar que la medida acusada era razonable, por cuanto propende por un fin legítimo el cual es lograr agilizar y hacer más eficiente el trámite, mediante el ejercicio de una facultad regulativa es decir, establecer una competencia que es idónea para lograr el fin que se busca con la misma, la cual es evitar que los trámites en los que las aseguradoras consideran que sí hay lugar a una pérdida de capacidad laboral y ocupacional tengan que esperar a que se adelante el proceso administrativo ante las juntas regionales. De igual modo, se establece que la norma con fuerza de ley acusada no impone un riesgo o una amenaza alta o significativa a los derechos al debido proceso y a la seguridad social; la regla se ocupa de un trámite previo a dos eventuales procedimientos, uno administrativo y otro judicial, posterior; y se trata de una política legislativa que se hace parte de un Decreto Ley expedido por el Gobierno nacional, pero que había sido expedida previamente en democracia por el Congreso de la República.
NO ES PROPIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA REEMPLAZAR LOS PROCESOS ORDINARIOS O ESPECIALES PREVISTOS PARA LA PROTECCIÓN DE UN DERECHO. En septiembre de 2009, las demandantes celebraron un contrato de mandato en virtud del cual, quedó facultada para contratar mediante la modalidad “llave en mano”, todas las actividades relacionadas con la construcción, instalación y puesta en operación de una Central Hidroeléctrica. La realización por parte del contratista y a favor de la demandante de la ingeniería, adquisición, construcción, instalación y puesta en operación comercial bajo la modalidad llave en mano, de una central térmica con capacidad de generación de 164.000 kW netos en sitio, a una frecuencia de 60 Hz y una tensión de 110 kV, en una sola unidad a carbón con caldera de lecho fluidizado. El literal c) de la cláusula 31 del Contrato estableció una cláusula compromisoria en la que acordaron que las disputas relativas al Contrato que no hayan sido resueltas de acuerdo con los literales anteriores, serán resueltas por arbitramento, de acuerdo con las reglas del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá. El 29 de agosto de 2013, las partes celebraron un otrosí mediante el cual extendieron el plazo de contrato y fijaron que la entrada en operación comercial de la Central sería el 31 de marzo de 2014 y la entrega total de las obras se produciría el 10 de julio del mismo año. Durante el desarrollo del contrato surgieron controversias relacionadas con el periodo máximo de ejecución; la suspensión de las obras desde el 25 de julio de 2014 hasta el 5 de septiembre del mismo año; la supuesta mora de la Hidroeléctrica en el pago de algunas facturas al Consorcio; entre otras. Por esto, el Consorcio presentó solicitud de arbitraje para dirimir dichas controversias. En dicho proceso se determinó que la Hidroeléctrica incurrió en las controversias descritas. Esta interpuso recurso de anulación contra el Laudo, la cual fue rechazada. Por este motivo, la Hidroeléctrica interpone acción de tutela. Para la Corte, por un lado, no existen motivos para considerar ineficaz el recurso de anulación, y por el otro, no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que afecte a la accionante.
LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD ES IMPROCEDENTE, DADO QUE EL ACTOR FUNDAMENTÓ SU ARGUMENTO EN UNA APRECIACIÓN DIFERENTE A LA FINALIDAD DE LA LEY ACCIONADA. La Corte Constitucional procedió a inhibirse para decidir sobre la demanda de inexequibilidad incoada en contra del parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 1949 de 2019 “Por la cual se adicionan y modifican algunos artículos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones”, dado que la censura incumplió el presupuesto de certeza porque se dirigió en contra de una interpretación de la disposición acusada, según la cual no existe un término para decidir la apelación en el procedimiento judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud, incumpliendo de este modo lo referente al requisito de especificidad, pues el demandante no explicó la forma en la que la disposición acusada desconoció el artículo 29 de la Carta Política. En concreto, advirtió que el actor no explicó por qué la norma superior invocada contiene el mandato que fijó en la demanda, según el cual a partir de la norma constitucional se deriva la obligación de prever de forma expresa el término para resolver en segunda instancia un recurso. Por ende, no presentó argumentos de oposición objetivos entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política.
ENTIDAD DE SALUD VULNERÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACTOR, AL IMPONERLE BARRERAS ADMINISTRATIVAS COMO DE LOCOMOCIÓN, PARA SUMINISTRARLE UN MEDICAMENTO VITAL PARA SU TRATAMIENTO MÉDICO. La Sala procedió a conceder la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al trabajo y a la libertad de locomoción del accionante vulnerados por parte de Sanitas S.A.S, al modificar las condiciones de suministro del medicamento y requerir que aquel acuda cada quince días al centro de servicios médicos, con el propósito de aplicarle un medicamento necesario para su tratamiento de la artritis psoriásica que padece. De otra parte, la Sala también encuentra que la modificación en las condiciones de dispensación del medicamento significaron una barrera desproporcionada respecto del ejercicio a la libre locomoción del accionante, lo cual condujo a una consecuente vulneración de otros derechos, como el del trabajo, puesto que al verse obligado a acudir al centro de servicios médicos cada quince días, el demandante tuvo que decidir entre la posibilidad de realizar sus desplazamientos fuera del país para atender sus obligaciones familiares y laborales, por un lado, o acceder a las dosis necesarias del tratamiento recetado para tratar su enfermedad, por el otro lado. Esta restricción al derecho a la libre la circulación del actor no encuentra razón suficiente, ya que no tuvo en cuenta el criterio científico del médico tratante, ni obedece al empeoramiento de las condiciones de salud del peticionario.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, GARANTÍA PARA EL TRABAJADOR CON SITUACIÓN MÉDICA O PREPENSIONADO. La Corte Constitucional conoció el caso de un ciudadano a quien su empleador le terminó unilateralmente la relación laboral, sin tener en cuenta su situación médica y la calidad de prepensionado, por lo que se protegieron sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social y se ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba. El tribunal constitucional precisó que el empleador debe solicitar autorización a la autoridad del trabajo para romper un vínculo contractual cuando el trabajador tenga alguna condición especial de salud o esté próximo a pensionarse. En caso de no hacerlo, el despido será ineficaz y el empleador deberá pagar la indemnización de 180 días de salario y las prestaciones dejadas de percibir hasta la fecha en que ocurra el reintegro. Así, la Corte estableció que en aplicación a los principios de igualdad y estabilidad, el ordenamiento jurídico protege a los trabajadores que se encuentren en debilidad manifiesta para evitar actos discriminatorios y garantizarles certidumbre ocupacional.
CORTE INCLUYÓ COMO BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A LOS HERMANOS MENORES DE EDAD QUE DEPENDÍAN ECONÓMICAMENTE DEL AFILIADO O PENSIONADO FALLECIDO A FALTA DE SUS PADRES. La Sala Plena de la Corte decidió demanda pública de inconstitucionalidad, incoada en contra del literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al considerar que es contrario a las disposiciones 13 y 44 de la Constitución Política de 1991, así como el artículo 26 de la Convención sobre los Derechos del Niño, debido a que la norma no incluyó como titulares de la pensión de sobrevivientes a los hermanos menores de edad que carecen de alguna condición de discapacidad y que dependen del causante. Para el demandante, el artículo demandado contiene una omisión legislativa relativa, al no reconocer a este tipo de beneficiarios. Al respecto, se indicó que el legislador tiene la facultad para determinar los requisitos de acceso a la pensión de sobrevivientes y sus titulares. No obstante, esta se encuentra restringida por los derechos fundamentales de los ciudadanos y demás preceptos superiores, como la igualdad, la razonabilidad y la proporcionalidad. De igual manera, en el caso en concreto y en sentencias C-480 de 2019, C-329 de 2019, C-083 de 2018 y C-352 der 2017, la Corte evidenció que en efecto el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa en relación con la norma demandada, al excluir a los hermanos menores de edad que aunque no se encuentran en condición de discapacidad, si dependían económicamente del pensionado o afiliado fallecido, ante la ausencia de sus padres. Así pues, el legislador desconoció los mandatos que consagran la protección de los niños, niñas y adolescentes en materia de seguridad social, por lo que ante la configuración de una omisión legislativa relativa, la Corte decidió extender las consecuencias jurídicas de la norma demandada a los hermanos menores de edad del afiliado o pensionado que dependían económicamente a falta de sus padres, respecto a la pensión de sobrevivientes hasta los 18 años o hasta los 25 años siempre que se acredite la calidad de estudiante.
OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA DESAPARECIÓ CON EL REGISTRO FAVORABLE DE LA COMUNIDAD EN EL REGISTRO DE COMUNIDADES INDÍGENAS. La Sala procedió a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de amparo constitucional promovida en representación del Pueblo Indígena de Taganga en contra del Ministerio de Interior y otros; al establecer que durante el trámite de la acción de tutela cesó la conducta que dio origen al presente amparo constitucional y que fundamentó la pretensión invocada durante el trámite de la acción de tutela cesó la conducta, puesto que él se procedió a incluir en el Registro de Comunidades Indígenas a la comunidad indígena de Taganga, ubicada en el corregimiento del mismo nombre en jurisdicción del Distrito de Santa Marta, compuesta por 80 núcleos familiares y 321 personas. Con ello se evidencia que no solo se emitió una respuesta de fondo, sino que en ella se decidió favorablemente lo reclamado por el accionante respecto del reconocimiento como comunidad indígena por parte Luego, al desaparecer la causa que motivó la interposición de la presente acción, en criterio de este Tribunal, carece de objeto proferir órdenes de protección, pues no se trata de un asunto que plantee la necesidad de formular observaciones especiales sobre la materia.
EL REGISTRO CALIFICADO ES UN MECANISMO GENERAL QUE APLICA TANTO A LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS COMO A LAS PRIVADAS. El Registro calificado es un mecanismo general que aplica tanto a las universidades públicas como a las privadas..Registro calificado.El ciudadano Camilo Andrés Blanco López, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, formuló demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3º Sección 2201 (parcial), 88 y 92 de la Ley 1815 de 2015, por la presunta vulneración de la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución, argumentando que con respecto a la Sección 2201 del artículo 3º de la Ley 1815 de 2016, esta disposición vulnera la autonomía universitaria porque asigna el presupuesto de funcionamiento y de inversión de las universidades públicas en una partida común con la del Ministerio de Educación Nacional, lo cual implica una injerencia indebida del ejecutivo en las competencias autonómicas de las instituciones de educación superior. En lo concerniente al artículo 88 de la Ley 1815 de 2016, el demandante sostiene que vulnera la autonomía universitaria en la dimensión académica que el artículo 69 Constitucional le atribuye a las instituciones de educación superior, toda vez que es potestad de éstas definir con independencia sus asuntos curriculares, los cuales no pueden estar sometidos a la intervención del ejecutivo bajo un condicionamiento de orden presupuestal. Para resolver dicho interrogante, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre la autonomía universitaria y, a partir de ello, frente al cargo propuesto contra el artículo 88 de la Ley 1815 de 2016, así como en relación con la integración efectuada de los artículos 73 de la Ley 1873 de 2017 y 72 de la Ley 1940 de 2018, determinó que estas disposiciones establecen las condiciones para obtener el registro calificado, sin crear requisitos adicionales de aprobación o renovación de los mismos, ni regular contenidos académicos propios del ámbito de la autonomía universitaria. Por el contrario, desarrollan lo establecido en el Estatuto Orgánico del Presupuesto en lo atinente a la debida disponibilidad de los recursos financieros para los diversos programas que las instituciones de educación superior ofrecen.
MEDIDA SOBRE LA EL REGISTRO DE LA INFORMACIÓN SOBRE DONACIONES A
ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO, RESPETA LOS PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD Y
PARTICIPACIÓN CIUDADANA. La Corte Constitucional procedió a declarar la exequibilidad del numeral 9 del parágrafo 2 del artículo 162 de la Ley 1819 de 2016, al precisar que medida legislativa acusada, en lo que atañe a conocer los proyectos que tendrán las Entidades Sin Ánimo de Lucro, su monto, la destinación que se hará del mismo y el plazo proyectado para el gasto, busca maximizar los principios constitucionales de publicidad y participación ciudadana, de esta manera, la información que se exige allegar a la DIAN con el fin de que se estudie la posibilidad de ser incluido o permanecer en el registro tributario especial, busca la maximización de principios constitucionales relevantes. No así sucede con la identificación en tanto restringe la libertad del donante, a quien se aplica una autorización tácita por el hecho de la donación, y su aporte se ve sujeto al escrutinio social, cuando lo que busca el registro es controlar a la Entidad Sin Ánimo de Lucro. Esto implica que se deba poner en circulación la identificación del donante, en tanto tal medida no tiene una finalidad determinante, pues la transparencia se logra con los otros datos que incorpora el registro, no se hace necesario y además lo que la comunidad busca es que los recursos se utilicen para los fines del proyecto, y tal imposición puede conllevar a que se limite la libertad del donante, que quiere mantenerse anónimo, de allí que la norma termina afectando la finalidad y restringiendo que las entidades sin ánimo de lucro puedan tener mayor financiación, por ello el apartado normativo se declara exequible salvo el apartado “la identificación del donante” que se declara inexequible.
Comunicado # 21 Sentencia C 145 de 2020
LA CORTE CONSTITUCIONAL DECLARÓ EXEQUIBLE EL DECRETO 417 DE 2020, MEDIANTE
EL CUAL SE DECLARÓ EL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA
ORIGINADA EN LA PANDEMIA POR EL
CORONAVIRUS COVID19, POR CUMPLIR LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES EXIGIDOS POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y LA LEY ESTATUTARIA DE LOS ESTADO DE EXCEPCIÓN.
Comunicado # 21 Sentencia Su 146 de 2020
LA CORTE REAFIRMÓ LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA DOBLE CONFORMIDAD DE LAS SENTENCIAS PENALES, EL CUAL SE CONCRETA EN EL DERECHO
A IMPUGNAR LOS FALLOS CONDENATORIOS
AUN CUANDO SE HAYAN PROFERIDO EN ÚNICA INSTANCIA, ACORDE CON EL DEBIDO PROCESO Y EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADO POR LOS TRATADOS
INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS
NIÑOS SIN PADRES PODRÁN SER BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE. Corte Constitucional emite la sentencia de Constitucionalidad, la cual incluye a los hermanitos menores de edad no inválidos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de su hermano afiliado y/o pensionado.
ACCIONANTES NO DEMOSTRARON LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN COMO VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO.
La Sala en sede de revisión conoció la acción de tutela interpuesta por Martha Galvis y Otros en contra de la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso de la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral. Los actores cuestionan que esa entidad no los incluyó en el grupo de beneficiarios que fueron víctimas de desplazamiento forzado a raíz de la incursión violenta de las FARC, en el corregimiento de la Gabarra, municipio de Tibú, Norte de Santander de la indemnización ordenada dentro de la acción de grupo que falló el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional y que fue conformado por la Defensoría del Pueblo, mediante la Resolución 1380 del 16 de noviembre de 2018. En primera y segunda instancia, se declaró la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y se indicó que los accionantes podían acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a las medidas cautelares previstas en este. Al respecto, la Sala señaló que en efecto como lo indicaron los jueces de primera y segunda instancia la acción de tutela es improcedente, porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que pueden acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y hacer ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual manera, señaló que las pretensiones de tipo patrimonial y económico no son de competencia del juez de tutela y que los actores no acreditaron circunstancias particulares de vulnerabilidad que tornen procedente la acción de tutela para satisfacer su pretensión indemnizatoria como víctimas del conflicto armado. Así mismo, indicó que los tutelantes tuvieron varias oportunidades para hacer efectivo su derecho a la reparación, ya que aunque no acudieron a la acción de grupo, también pudieron hacerse parte en dicho proceso antes de la apertura a pruebas, y conocieron la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, y los términos, requisitos y la documentación exigida para su integración al grupo o pudieron controvertir mediante acción de tutela los resolutivos cuarto y quinto de la sentencia de acción de grupo en concreto, la decisión del juez administrativo de exigir el certificado de inscripción en el RUV como requisito para ser beneficiario de la indemnización, dado que allí radica, a su juicio, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, por la imposición de una “prueba única” para acreditar su condición de desplazados.
AL NO SER POSIBLE EQUIPARAR LAS CATEGORÍAS DE HOMBRE Y MUJER, NO SE CUMPLEN LAS CONDICIONES DECANTADAS POR LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL PARA SUSCITAR UN JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD POR UNA OMISIÓN
LEGISLATIVA. Demandantes instauran demanda de inconstitucionalidad contra el artículos 2 (parcial) de la Ley 1361 de 2009, “por medio de la cual se crea la ley de protección integral a la familia”. El aparte demandado expresa que la definición de “familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”. En su opinión, expresan que el apartado mencionado vulnera el artículo 93 de la Constitución, pues limita la noción de familia a las constituidas por “un hombre y una mujer”, sin considerar aquellas conformadas por parejas del mismo sexo. Igualmente resaltan que se con la disposición demandada se están vulnerando el artículo 28 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En calidad de intervinientes, la Personería Distrital afirma que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la existencia de la familia no está al margen del desarrollo de las sociedades, lo que hace que su conceptualización varíe y evolucione de tal manera que, aunque ha sido regulada en diversos instrumentos internacionales, ninguno de los textos contiene una definición de la palabra familia. La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia, expresa que la Corte Constitucional en la sentencia SU-214 de 2016 otorgó plena validez jurídica a los matrimonios civiles celebrados entre parejas del mismo sexo y dejó claro que las normas contentivas del concepto de familia y la celebración del matrimonio deben interpretarse de forma armónica con los estándares internacionales, solicitando la exequibilidad de la misma. La Conferencia Episcopal solicita a la Corte se declare inhibida de pronunciarse toda vez que se configura la institución de cosa juzgada dado que la Corte ya se pronunció acerca de la constitucionalidad de la norma acusada en la sentencia C-577 de 2011, mediante la cual resolvió declararse inhibida por tratarse de una norma que reproduce textualmente un contenido constitucional; al igual que el ICBF. El Procurador General de la Nación solicita a la Corte se declare igualmente inhibida debido a que la Constitución Política en su artículo 42 define la familia como el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Sentencia T 100 de 2020
AMPARAN DERECHO A LA EDUCACIÓN DEL ACCIONANTE VULNERADO POR EL COLEGIO
LICEO DE CERVANTES “EL RETIRO”. La Sala primera de revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias conoció la acción de tutela incoada por Javier Andrés Zorro González, quien terminó sus estudios de bachillerato en el Colegio Liceo de Cervantes “El Retiro”, ese día el colegio le entregó el diploma de bachiller académico, pero no el acta de grado, debido a que adeudaba las pensiones correspondientes a los meses de junio a noviembre de 2017 y abril a noviembre de 2018. Por lo que, el señor Javier Alfredo Zorro Cordero, padre del accionante, suscribió un acuerdo de pago con el Colegio en relación con las pensiones adeudadas. El accionante aportó los comprobantes de pago de tres de las cuotas pactadas, tras solicitar el acta de grado, a lo que el accionado señaló que no haría entrega de la copia del acta de grado solicitada, ni de ninguna otra clase de documentos. El accionante se encuentra matriculado, desde el primer semestre de 2019, en el programa de comunicación social y periodismo de la Universidad Externado de Colombia, a pesar de que, según informó esta institución, presenta “bloqueo administrativo por entrega de acta de grado”. En primera y segunda instancia, se negó el amparo solicitado por el accionante indicando que el acuerdo de pago fue celebrado entre el señor Javier Alfredo Zorro Cordero (padre del accionante) y la firma “Abogados Asociados RAPL”, que no entre el accionante y el accionado; además porque no se demostró “la vulneración del derecho fundamental de educación, y sí el incumplimiento por parte del joven respecto de la responsabilidad establecida en cuanto a las acreencias académicas. La sala en sede de revisión, encontró acreditado que la retención del acta de grado del accionante constituye una amenaza cierta en relación con la continuidad de su proceso de formación, porque impide el desarrollo normal del programa de educación superior que cursa en la actualidad; (ii) el núcleo familiar del accionante no tiene la capacidad para pagar las obligaciones adeudadas al Colegio, debido a la difícil situación económica que han enfrentado durante en los últimos años, y (iii) la familia Zorro González tiene voluntad real de pagar las sumas adeudadas al Colegio demandado.
LOS REGÍMENES PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DEBEN PERMANECER VIGENTES HASTA TANTO SE CUMPLAN LOS PROPÓSITOS QUE JUSTIFICAN SU
EXPEDICIÓN. Ciudadanos interponen demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 208 (parcial) de la Ley 1448 de 2011. El aparte atacado expresa “y tendrá una vigencia de diez (10) años” Expresan los demandantes que en la actualidad, la cláusula de vigencia temporal de la ley, sin más factores de delimitación que el paso del tiempo, ha devenido en un atentado contra la Constitución, como quiera que acarrea la eliminación de toda una política pública de atención y reparación a las víctimas” . El Estado no puede permitir que el simple paso del tiempo extinga el instrumento más importante de protección de derechos de las víctimas, motivo por el cual la cláusula de temporalidad contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011 adolece de una inconstitucionalidad sobrevenida, que debe ser declarada por la Corte Constitucional. En calidad de intervinientes, la Comisión Colombiana de Juristas solicita a la Corte se declare la inexequibilidad de la norma atacada, pues se requiere examinar su nivel de cumplimiento y la ejecución de los propósitos que la misma se propuso alcanzar. Bajo tal óptica, en materia de restitución de tierras el país se encuentra lejos de satisfacer los estándares internacionales de reparación integral. Contrariamente, el Colegio de Procuradores solicita a la Corte se declare la exequibilidad de la norma invocando como argumento que el ámbito de aplicación temporal de la Ley 1448 de 2011 se encuentra extendido hasta la finalización de los tres períodos presidenciales completos posteriores a la firma del Acuerdo Final, en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia y Reparación y no Repetición de acuerdo con lo establecido en los Actos Legislativos No. 1 y 2 de 2017. Para la Corte, la norma atacada es inconstitucional, por lo que se declarará de esta manera, pero diferirá los efectos de tal determinación hasta el día 10 de junio de 2021.
DECLARAN INEXEQUIBLE EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 1° DE LA LEY QUE REGULA LA INSTALACIÓN DE LOS SISTEMAS TECNOLÓGICOS PARA LA DETECCIÓN DE INFRACCIONES, PERO CONTINUA VIGENTE LA SOLIDARIDAD PARA VEHÍCULOS VINCULADOS A EMPRESAS DE TRANSPORTE. La Sala resolvió acción pública de inconstitucionalidad interpuesta en contra del parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones”, al considerar que esta norma establece la responsabilidad solidaria del propietario, por las contravenciones realizadas por el conductor del vehículo, que han sido detectadas por los medios tecnológicos, dispuestos para tal fin, omitiendo la necesidad de demostrar la culpabilidad del propietario, exigencia que se encuentra establecida en el artículo 29 de la Constitución Política, al imponer al propietario la carga de responder por una transgresión cometida por otro. Al respecto, la Sala declarar inexequible la norma demandada, toda vez que esta presenta ambigüedades en su redacción, que generan incertidumbre respecto a las garantías constitucionales que deben existir en el ejercicio punitivo del Estado, ya que si bien garantiza el derecho a la defensa al establecer la vinculación del propietario del vehículo al proceso administrativo, vulnera el derecho al debido proceso al hacer directamente responsable al propietario del mismo, por el simple hecho de serlo, por lo que se trataría de una imputación y no real, a quien cometió la infracción.
LA DEMANDA NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS MÍNIMOS PARA ESTRUCTURAR UN CARGO DE CONSTITUCIONALIDAD, DADA LA VAGUEDAD Y SUBJETIVIDAD DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS. La demanda no cumple con los requisitos mínimos para estructurar un cargo de constitucionalidad, dada la vaguedad y subjetividad de los argumentos expuestos.Ciudadana interpone demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 90 del Código Civil. Esta normativa refiere a que “la existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre. La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás”. Asegura la demandante que al limitar los derechos del que está por nacer, desconoce que son “seres vivos inocentes capaces de sentir dolor y que son agredidos con métodos abortivos cuando se encuentran en el vientre materno porque no se les reconoce su condición de persona humana, titular de derechos y obligaciones”. Resalta que esa disposición vulnera la Convención Internacional sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, porque en su texto no se aprecia que pueden abortarse los seres humanos que padecen alguna discapacidad; y la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura, pues el aborto legal es tortura y una forma de violencia contra la mujer y contra su hijo o hija por nacer. Varias intervenciones se allegaron al caso, entre las cuales: 10 le solicitaron a la Corte estarse a lo resuelto en pronunciamientos previos; 5 le solicitaron que se inhibiera de pronunciarse fondo; 2 solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones acusadas; 2 solicitaron su declaratoria de exequibilidad; y una no presentó una solicitud concreta.
CORTE CONSTITUCIONAL ENTRARÁ A REVISAR EL DECRETO QUE CREÓ IMPUESTO SOLIDARIO POR EL COVID 19, ANTE DUDAS SOBRE LOS BENEFICIARIOS Y LOS SUJETOS PASIVOS DEL MISMO. La Corte Constitucional procedió a determinar la revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 568 de 2020 «Por el cual se crea el impuesto solidario por el Covid 19», de tal modo se procedió a decretar la prácticas de pruebas, precisando que la revisión constitucional recaerá sobre el artículo 1, 2, 3, 5 y 9, ante las dudas sobre el porque no se incluyeron dentro de los sujetos beneficiarios del beneficio a personas como trabajadores del sector privado, personas naturales rentistas de capital, y el hecho de que únicamente se excluye del tributo al talento humano en salud que preste sus servicios a los pacientes sospechosos del Covid 19. Igualmente, se tienen dudas sobre el monto esperado por el recaudo del impuesto solidario por el Covid 19, y que costo se tiene estimado para la inversión social que se ejecutará con los mismos.
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN EFECTUADA POR LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO RESPECTO AL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA FUE
ADECUADA. La Sala en Sede de revisión conoció acción de tutela interpuesta por Droguerías Electra Limitada en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar que la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de reparación incoado en contra de Caprecom, con el fin de que se declarara que la demandada se había enriquecido sin justa causa en la ejecución del contrato 031 de marzo 1 de 1996, dado que, presuntamente, habría suministrado medicamentos y elementos médico quirúrgicos que nunca le fueron pagados, a pesar de haber sido requeridos por Caprecom, por un valor $6.618’630.398,90, adolecía de los siguientes defectos: (i) violación directa de la Constitución, (ii) material o sustantivo y (iii) fáctico.
En primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la tutela indicando que no se configuraba algún defecto que hiciera procedente la acción de tutela en contra de la providencia proferida por el Consejo de Estado y que lo pretendido por la demandante era que el juez constitucional estudiara nuevamente los argumentos y pruebas analizados dentro del proceso judicial, lo que no es objeto de la acción de tutela. Por su parte, al Sección Quinta del Consejo de Estado, confirmo el fallo impugnado, indicando que ante la ausencia de criterio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto al enriquecimiento sin causa, no es posible al juez de tutela emitir reproche alguno frente al tema. Al respecto, la Sala señaló que si bien la autoridad judicial decidió el caso a partir de una sentencia de unificación posterior a los hechos que dieron origen a la demanda de reparación directa no se desconocía por sí mismo ningún derecho y que era válido que la accionada hubiera acudido a la jurisprudencia de unificación para resolver el caso.
DECLARAN EXEQUIBLE EL DECRETO 417 DEL 17 DE MARZO 2020, “POR EL CUAL SE DECLARA EL
ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL”. La
Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales, efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”, remitido por el Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 215 de la Constitución Política. Al respecto la Sala indicó que el Gobierno nacional demostró que debido a la magnitud y gravedad de la crisis humanitaria generada por la pandemia del Covid-19, era necesario adoptar medidas extraordinarias para atender la calamidad sanitaria y los efectos negativos en materia económica y social, fue ineludible declarar el estado de emergencia, ya que las atribuciones ordinarias que le son otorgadas por el ordenamiento jurídico resultaban insuficientes y no le permitían al Gobierno responder con inmediatez a la áreas puntuales que requieren medidas del nivel legislativo y no solo administrativas.
OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA DESAPARECIÓ CON EL REGISTRO FAVORABLE DE LA COMUNIDAD EN EL REGISTRO DE COMUNIDADES INDÍGENAS. La Sala procedió a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de amparo constitucional promovida en representación del Pueblo Indígena de Taganga en contra del Ministerio de Interior y otros; al establecer que durante el trámite de la acción de tutela cesó la conducta que dio origen al presente amparo constitucional y que fundamentó la pretensión invocada durante el trámite de la acción de tutela cesó la conducta, puesto que él se procedió a incluir en el Registro de Comunidades Indígenas a la comunidad indígena de Taganga, ubicada en el corregimiento del mismo nombre en jurisdicción del Distrito de Santa Marta, compuesta por 80 núcleos familiares y 321 personas. Con ello se evidencia que no solo se emitió una respuesta de fondo, sino que en ella se decidió favorablemente lo reclamado por el accionante respecto del reconocimiento como comunidad indígena por parte Luego, al desaparecer la causa que motivó la interposición de la presente acción, en criterio de este Tribunal, carece de objeto proferir órdenes de protección, pues no se trata de un asunto que plantee la necesidad de formular observaciones especiales sobre la materia.
EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY 1753 DE 2015 DEBIÓ ESTAR INCLUIDO EN UNA LEY ORDINARIA QUE SE OCUPE DE REGULAR CONCRETAMENTE ESTA MATERIA. Ciudadanos interponen demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018. Dicha normativa hace referencia al Ingreso Base de Cotización (IBC) de los independientes. Afirman los demandantes que el principio de unidad de materia exige que en toda ley debe haber correspondencia lógica entre el título y su contenido normativo, así como una relación de coherencia interna predicable de los distintos mandatos que la integran. Señalan que el articulado de toda ley debe conformar un cuerpo normativo organizado de manera coherente, en el entendido que se halle referido a uno o varios temas que, en concreto, resulten claramente necesarios al tratamiento de actos, hechos o circunstancias que informan una causa propia del resorte competencial del Congreso de la República. De ahí que, aun cuando la ley aborde una temática compleja, incumbe preservar una vinculación objetiva y razonable entre sus varios componentes. En calidad de intervinientes, el Departamento Nacional de Planeación afirma que existe conexidad directa, inmediata y eficaz entre la normativa objeto de reproche y la parte general de la Ley del Plan, apreciándose que su contenido exhibe unidad de materia, dado que dicho artículo incrementa los recursos para suplir las necesidades del sector salud y contribuir a la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en el marco del principio de equidad que lo gobierna, por lo que solicita sean evaluados algunos aspectos puntuales. El Ministerio de Hacienda afirma que el cargo imputado carece de certeza, habida consideración de que las razones que lo justifican recaen sobre una interpretación parcial y sesgada del artículo demandado, sin analizar el conjunto normativo que integra la Ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo ni los objetivos trazados por el Gobierno Nacional para la reglamentación de los temas abordados en esta normatividad, solicitando a la Corte se declare inhibida. Varias asociaciones de Trabajadores solicitan a la Corte, se declare la inexequibilidad de la norma al considerar que el artículo 135 demandado le impone cargas desproporcionadas a los contratantes o empresarios, pues al verse obligados a retener y pagar lo correspondiente a los aportes, afiliar al sistema de seguridad social y gestionar la seguridad y salud en el trabajo, convierte al contratista en un trabajador más de la empresa sin serlo, afectando así la autonomía característica de los trabajadores independientes. entencia C 155 de 2020
INEXEQUIBLE NORMA “POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS TENDIENTES A GARANTIZAR LA PREVENCIÓN, DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO DEL COVID-19 Y SE DICTAN DISPOSICIONES, DENTRO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA”. La Sala Plena de la Corte
Constitucional realizó el control automático de constitucionalidad del Decreto legislativo 476 de 2020, “Por el cual se dictan medidas tendientes a garantizar la prevención, diagnóstico y tratamiento del Covid-19 y se dictan disposiciones, dentro del estado de emergencia económica, social y ecológica”, el cual fue expedido con el fin de otorgar facultades al Ministerio de Salud y la Protección Social y al INVIMA, durante el tiempo de la emergencia social, económica y ecológica, en aras de flexibilizar los requisitos y trámites administrativos para el otorgamiento de registros sanitarios y permisos de comercialización, mediante el cual se permite la entrada al país de: dispositivos médicos, tales como tapabocas y otros insumos médicos; equipos biomédicos como los ventiladores para cuidado intensivo o intermedio de pacientes con compromiso del sistema respiratorio; reactivos de diagnóstico in vitro, los cuales se emplean para el diagnóstico de enfermedades, entre ellas, el coronavirus Covid19; y cosméticos y productos de higiene doméstica y absorbentes de higiene personal, entre los cuales se encuentran los geles antibacteriales. Para la Sala, el Gobierno nacional incurrió en un error manifiesto de apreciación al considerar como necesaria la expedición de un decreto legislativo para facultar al Ministerio de Salud y la Protección Socia y al Invima a realizar las actuaciones enumeradas en los artículos 1 y 2 del Decreto, respectivamente.
PERMITIR QUE FINDETER Y BANCOLDEX IMPLEMENTEN LÍNEAS DE CRÉDITO DIRECTO FACILITA EL ACCESO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y DEL SECTOR EMPRESARIAL A RECURSOS FINANCIEROS.
En virtud del Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 468 de marzo 23 de 2020 “Por el cual se autorizan nuevas operaciones a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – Findeter y el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. – Bancóldex, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020”; la Sala resuelve declarar la exequibilidad del mismo, toda vez que en el contexto de una mayor aversión al riesgo de la banca comercial, tanto para otorgar créditos como para reducir la incertidumbre mediante el aumento de las tasas de interés; el decreto modifica las competencias de Findeter y Bancoldex al permitirles otorgar “créditos directos” con “tasa compensada” a favor de las entidades territoriales (en el caso del primero) y de las empresas (en el caso del segundo), en “sectores elegibles”, al no ser suficiente su actuación como bancos de desarrollo, fomento, segundo piso o redescuento. Permitir que dichas entidades implementen líneas de crédito directo facilita el acceso de las entidades territoriales y del sector empresarial a los recursos financieros que requieren para solventar la falta de liquidez derivada del menor recaudo tributario. De esta forma, se logra que lleven a cabo actividades y proyectos que les permitan conjurar la crisis generada por la pandemia del covid-19 e impedir la extensión de sus efectos. Se trata, por tanto, de medidas instrumentales que buscan, de un lado, que se puedan realizar las inversiones necesarias en infraestructura para la atención en salud y para garantizar la seguridad alimentaria de la población y, de otro, que se haga frente a las consecuencias sociales derivadas de las medidas sanitarias ordenadas por el Gobierno nacional, entre otras, mediante el Decreto 457 de 2020, prorrogado mediante los decretos 531, 593 y 636 de 2020.
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ES LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER EL MECANISMO DE IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA ENTENDIDO COMO UN BIEN FUNDAMENTAL DE APLICACIÓN INMEDIATA.
La Sala conoció en sede de revisión los fallos emitidos por la Corte suprema de Justicia Sala Civil en primera instancia y por la Sala Laboral frente a la impugnación interpuesta en contra de los fallos que negaron las pretensiones de la tutela incoada por Andrés Felipe Arias Leiva en contra de la Sala Penal de dicha Corporación, por considerar que desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, al recurso judicial efectivo, de acceso a la administración de justicia, a la aplicación inmediata de los artículos 29 y 31 de la Constitución, y a los principios de buena fe y confianza legítima. A su juicio la referida Corporación no podía negar, tal y como lo hizo mediante Auto del 13 de febrero de 2019, la impugnación de la Sentencia del 16 de julio de 2014, proferida por dicha Sala en única instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante fue condenado a las penas principales de 209 meses y 8 días de prisión (17 años, 5 meses y 8 días), multa equivalente a 50.000 smlmv, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, y a inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas según lo previsto en el artículo 122 de la Constitución, como autor de los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros. Al respeto, la Sala indicó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema incurrió en violación directa de la Constitución al proferir el Auto del 13 de febrero de 2019, en el que declaró improcedente la impugnación invocada contra la sentencia del 16 de julio de 2014, toda vez que el derecho a impugnar la sentencia condenatoria es un bien fundamental de aplicación inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Constitución Política, ya que la Corte Constitucional ha efectuado varios exhortos al Congreso de la República para que regule esta materia, ya que no lo ha hecho en tales condiciones y a que el Acto Legislativo 01 de 2018 constituye un margen general de configuración del mecanismo.
MEDIDAS PARA LA DEVOLUCIÓN DEL IVA, SON CONSTITUCIONALES A ADAPTARSE A LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA GARANTIZAR EL FLUJO DE ACTIVOS DE LOS AFECTADOS POR LAS MEDIDAS ESPECIALES DE EMERGENCIA.
La Corte Constitucional procedió a declarar la exequibilidad del Decreto 535 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para establecer un procedimiento abreviado de devolución y/o compensación de saldos a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y del IVA, en el marco del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica”. al determina que las normas que suspende son irreconciliables con el estado de excepción; de necesidad, por demostrar que sus medidas son idóneas para La Corte Constitucional procedió a declarar la exequibilidad del Decreto 535 de 2020 , “Por el cual se adoptan medidas para establecer un procedimiento abreviado de devolución y/o compensación de saldos a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y del IVA , en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. al determina que las normas que suspende son irreconciliables con el estado de excepción; de necesidad, por demostrar que sus medidas son idóneas para superar la extensión de los efectos de la crisis y que las leyes ordinarias no son suficientes para aumentar rápidamente el flujo de caja y la liquidez de las personas, incluidas algunas que representen riesgo alto en materia tributaria; de proporcionalidad, al explicar que las medidas adoptadas, si bien pueden representar en algunos casos amenazas al patrimonio público, son equilibradas frente a la disminución de liquidez y de flujo de caja que incitó la declaratoria del estado de excepción; y de no discriminación, en la medida en que las diferencias de trato entre los tiempos de suspensión en el procedimiento abreviado y en el ordinario, de un lado, y entre los solicitantes que sean calificados de riesgo alto en materia tributaria y los que no reciban dicha calificación, de otro, no son injustificadas, pues son adecuadas para lograr un fin permitido por la Constitución.
DECRETO BUSCA CONTRARRESTAR EFECTOS ADVERSOS DE LA PANDEMIA PARA PROTAGONISTAS DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y EL SECTOR CINEMATOGRÁFICO.
La Sala efectuó la revisión automática de constitucionalidad del Decreto Legislativo 475 de 2020 del 25 de marzo de 2020, “Por el cual se dictan medidas especiales relacionadas con el sector Cultura, dentro del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica”, señalando que las medidas adoptadas están dirigidas a contrarrestar los efectos adversos que la pandemia generada por el Covid-19, en la generación de ingresos individuales y colectivos para los protagonistas de las artes escénicas y del sector cinematográfico, con el objetivo de mejorar la situación de los creadores y gestores culturales que son adultos mayores y de la tercera edad, en aras de promover la generación de actividades y proyectos creativos en las artes escénicas, extendiendo las fechas de algunas obligaciones tributarias y flexibilizar las condiciones de acceso a ciertos beneficios tributarios del sector cinematográfico. Para esto, se autorizó a los alcaldes y gobernadores a recaudar anticipadamente un parte de los recursos de la Estampilla Procultura establecida por el legislador con dicho fin, en aras de asegurar la protección inmediata en materia de seguridad social de los creadores y gestores culturales mayores de edad. Para la Sala, esta es una medida inmediata y eficaz para ayudar a este grupo poblacional con la mitigación del impacto directo generado por la cancelación de los eventos culturales masivos de los que depende la economía de este grupo de personas, por lo que se estimó que fue adoptada con el propósito de proteger los derechos sociales de estas personas.
LA MODIFICACIÓN DEL PROCESO DE LAS INSINUACIONES DE DONACIONES NO RESULTA INCONSTITUCIONAL, PORQUE NO CUALQUIER MODIFICACIÓN EN LOS REQUISITOS PROCESALES DE UN ACTO JURÍDICO ALTERA LAS FUNCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE AUTORIDADES ESTATALES.
La Corte Constitucional procedió a declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 545 del 13 de abril de 2020 “Por medio del cual se adoptan medidas para suspender temporalmente el requisito de insinuación para algunas donaciones, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”; al determinar que la suspensión de la insinuación de las donaciones superiores a los cincuenta salarios mínimos mensuales cumple con la ausencia de arbitrariedad y el requisito de intangibilidad. No es una medida arbitraria por qué; no regula nada relacionado con la investigación o el juzgamiento de civiles por la justicia penal militar, no suspende derechos fundamentales ni afecta su núcleo esencial, pues en realidad se trata de la suspensión de un requisito formal para la realización de un contrato civil y no es una medida que interrumpa el funcionamiento de los poderes públicos del Estado ni las demás instituciones. Sobre este último punto, es preciso advertir que no cualquier modificación en los requisitos procesales de un acto jurídico altera las funciones constitucionales y legales de autoridades estatales. Adicionalmente, cumple con el juicio de no discriminación, porque no contiene ningún tratamiento diferente para algún sector de la población ni su aplicación depende de alguna categoría sospechosa. Por lo contrario, la suspensión de la insinuación para aquellas donaciones que superan los cincuenta salarios mínimos y están destinadas a superar la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus COVID-19, es una medida que, como se mencionó antes, cumple con criterios de necesidad e idoneidad para contribuir a enfrentar y mitigar los impactos de la pandemia.
EL ASUNTO A RESOLVER SE TRATA DE UNA PRETENSIÓN ECONÓMICA ORIGINADA EN UNA
CONTROVERSIA MERCANTIL. En diciembre de 2018, accionante interpuso tutela en contra de La Equidad Seguros de Vida O.C. Según indicó, dicha entidad le negó su solicitud de hacer efectiva la póliza de seguro de vida grupo deudores con fundamento en que al momento de adquirir el seguro contaba con 69 años y la máxima para hacerlo efectivo era de 65. En consecuencia, le pidió al juez constitucional que ampare su derecho al mínimo vital en conexidad con una vida digna. La accionada manifiesta que la accionante puede acudir a los procesos ordinarios o ejecutivos ante la jurisdicción civil ordinaria; además sostuvo que no tiene derecho a cobrar el seguro porque supera el límite máximo de edad para la cobertura por invalidez. En primera instancia se negó el amparo solicitada. Resolviendo, la Sala considera que la regla general es que la acción de tutela no es procedente para reclamar las diferencias contractuales que surjan entre el asegurado y el asegurador debido a una póliza. Sin embargo, puede proceder si las circunstancias particulares en las que se encuentra el accionante hacen que los medios ordinarios no sean idóneos y eficaces, situación que no fue comprobada y que no permite concluir su procedencia excepcional. Además, de las pruebas allegadas en sede de revisión se puede concluir que la accionante tiene un núcleo familiar y los medios económicos, para efectos de afrontar el proceso ordinario conducente a discutir la decisión de La Equidad de negar la afectación de la póliza, sin que resulte afectado su mínimo vital
Comunicado # 23 Sentencia C 056 de 2020
LA FACULTAD CONFERIDA A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA LEVANTAR LA SUSPENSIÓN DE
TÉRMINOS JUDICIALES DECRETADA POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CUANDO SEA
NECESARIO PARA
EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES CONSTITUCIONALES, NO CONFIGURA UNA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES NI UN DESCONOCIMIENTO DE LA AUTONOMÍA DE LA RAMA JUDICIAL.
Comunicado # 23 Sentencia C 159 de 2020
LA CORTE DETERMINÓ QUE LAS EXENCIONES TRANSITORIAS DEL IVA PARA LA IMPORTACIÓN Y
ADQUISICIÓN DE CIERTOS BIENES TIENEN PLENA CONEXIDAD CON LA DECLARATORIA DE
EMERGENCIA Y
ESTÁN DESTINADAS A GARANTIZAR LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS A LA VIDA, LA SALUD Y LA
INTEGRIDAD DE LOS CIUDADANOS
Comunicado # 23 Sentencia C 161 de 2020
LOS ALIVIOS FINANCIEROS CONCEDIDOS PARA LOS CRÉDITOS DEL ICETEX DURANTE LA EMERGENCIA GENERADA POR LA PANDEMIA DE COVID19, CONSTITUYEN UNA MEDIDA QUE SE AJUSTA A LA CONSTITUCIÓN.
NO OBSTANTE, LA CORTE DETERMINÓ QUE EN LAS ACTUALES CIRCUNSTANCIAS, RESULTA
DESPROPORCIONADO QUE SE SIGAN CAUSANDO INTERESES A LOS ESTUDIANTES QUE SE ACOJAN AL PERIODO
DE GRACIA OTORGADO POR EL DECRETO 467 DE 2020
AMPARAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE LA MENOR VULNERADO CON LA
IMPOSICIÓN DE BARRERAS Y OBSTÁCULOS AL PROCESO EDUCATIVO DE LA MENOR POR PARTE DE
LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA. La Sala Segunda de revisión de tutelas profirió sentencia respecto del fallo proferido por el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, mediante el que resolvió la acción de tutela interpuesta por Juana, en representación de su hija María, contra el Colegio XYZ, señalando 1.1.que el Colegio vulneró el derecho a la educación de su hija, pues en el momento en que presentó la solicitud de amparo, la Institución no había realizado los trámites para matricularla en el grado quinto ni expedido “paz y salvo” con respecto al año académico anterior. La Institución procedió de esta manera, pues en su concepto, los padres de la estudiante tenían una deuda que no habían pagado. Los padres de María, sin embargo, no estaban de acuerdo con la existencia de dicha deuda, pues señalan haber pagado oportunamente todos los costos asociados a la educación de su hija durante los años que ha cursado en la Institución. Asimismo, alegan que el Colegio no ha explicado con claridad la fuente de la deuda en discusión. Al respecto la Sala señaló, que el Colegio vulneró el derecho fundamental a la educación de la niña al imponer barreras u obstáculos irrazonables y desproporcionados a la permanencia y continuidad de su proceso educativo en condiciones regulares, con el objetivo de presionar a sus padres a pagar una deuda que ellos no consideraban que existiera. Esta vulneración se intensificó en la medida que la disputa económica se relacionó con cobros que el Colegio tiene prohibido expresamente hacer según la reglamentación que debe observar, es decir, aquellos que están dirigidos a la asociación de padres de familia.
LA CORTE ESTABLECIÓ QUE LOS ARANCELES DISPUESTOS PARA PRENDAS DE VESTIR POR EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2018-2022, NO GUARDAN CONEXIÓN TELEOLÓGICA CON LOS OBJETIVOS DEL MISMO, Y NO SE JUSTIFICA LA NECESIDAD DE LOS MISMOS. Declarada la inexequibilidad de los artículos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, pacto por la equidad», al establecer que el Congreso de la República desbordó la competencia otorgada por la Constitución en materia de fijación de aranceles de política comercial, al no limitarse a fijar pautas o criterios generales, que fueran objetivo de una posterior regulación detallada por parte del Ejecutivo, impidiendo así a este último responder a las dinámicas del mercado y la conveniencia nacional, dado que los mencionados tienen una clara vocación de fijar una política comercial, sin que s evidenciaran estudios o justificaciones de índole fiscal para la introducción de tales aranceles. Igualmente, la Sala encontró que no existe una conexión teleológica, ni un vínculo directo e inmediato entre los objetivos, y su explicación en el documento anexo de la ley sobre las bases del Plan Nacional de Desarrollo adoptado por la Ley 1955 de 2019 y la imposición aranceles a los productos clasificados en los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional –prendas y complementos de vestir. Toda vez que las normas demandadas no hacen referencia directa a cuál es el objetivo de estos aranceles, ni se discrimina su relación o conexidad con los objetivos o presupuestos generales del Plan desde sus “pactos” y sus objetivos generales.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA VULNERÓ EL DEBIDO PROCESO DE LA ACCIONANTE AL DAR TRÁMITE AL PROCESO ORDINARIO LABORA, SIN QUE LA MISMA CONTARA CON DEFENSA. La Sala procedió a amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso, entre otros, de la accionante al considerar que los mismos fueron vulnerados dentro de los procesos ordinarios laborales, en los que se le negaron la sustitución pensional en calidad de cónyuges supérstites, al determinar que el juzgador incurrió en error al dar inicio al proceso, a pesar de que la actora no contaba con la debida representación judicial y, con ello, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Además, dicha omisión por parte de la autoridad judicial configuró un “defecto procedimental absoluto” por ausencia de defensa técnica, dado que; no se encontraba amparada por una estrategia de defensa judicial; no le era imputable a la misma, fue determinante para el sentido de las decisiones judiciales y afectó de forma evidente los derechos fundamentales de la accionante. De este modo, el juez ignoro que bajo lo establecido en el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en el proceso ordinario laboral es necesario actuar por medio de abogado, salvo en los procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación, razón por la cual debió requerir a la accionante para que nombrara un nuevo apoderado, o asignarle un defensor público, en aras de garantizar su derecho al debido proceso.
Comunicado # 24 Sentencia C 169 de 2020
LA CORTE ENCONTRÓ QUE LAS FACULTADES TRANSITORIAS CONFERIDAS A GOBERNADORES Y
ALCALDES PARA REORIENTAR RENTAS DE DESTINACIÓN ESPECÍFICA Y PARA REDUCIR TARIFAS DE
IMPUESTOS SE
AJUSTAN A LA CONSTITUCIÓN. SIN EMBARGO, DETERMINÓ QUE ESTAS FACULTADES NO HABILITAN A LAS AUTORIDADES DE LOS ENTES TERRITORIALES PARA MODIFICAR LAS LEYES, ORDENANZAS NI ACUERDOS.
Comunicado # 25 Sentencia C 180 de 2020
AUNQUE LA PRÓRROGA DEL SERVICIO MILITAR SUPONE UNA RESTRICCIÓN A LOS DERECHOS A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN, A ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD, ESTOS NO SON DERECHOS ABSOLUTOS, POR LO CUAL SON SUSCEPTIBLES DE SER
LIMITADOS POR EL LEGISLADOR
DE EXCEPCIÓN. LA CORTE PRECISÓ EL GRUPO DE PERSONAS QUE ESTABAN PRESTANDO EL
SERVICIO A QUIENES SE APLICARÍA ESTA MEDIDA
DECLARAN LA EXEQUIBILIDAD DEL ARTÍCULO 332 DE LA LEY 1955 DE 2019, EN EL QUE SE AUTORIZA AL
EJECUTIVO PARA REESTRUCTURAR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. La Sala Plena de la
Corte Constitucional, se pronunció respecto a demanda de inconstitucionalidad promovida en contra del artículo
32 de la ley 1955 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, al considerar que vulnera el artículo 150.10 de la Constitución Política en conjunto con los artículo 121 y 123, ya que la autorización que se encuentra contenida en dicha norma no fue requerida por el Gobierno Nacional, sino producto de una proposición presentada por algunos congresistas, lo que permite al ejecutivo reestructurar al órgano de control que los vigila, en este caso la Contraloría General de la república, lo que implica una infracción a la autonomía de ese ente y al principio de frenos y contrapesos, así como al artículo 268 de la Constitución. Frente a esto, la Sala indicó que no comparte los argumentos de la demanda toda vez que el gobierno Nacional desde el principio hasta el final del trámite legislativo expreso su interés de contar con facultades extraordinarias para reformar la Contraloría, en coordinación con las demás autoridades competentes, del proceso de reestructuración del modelo de control fiscal el cual implicaría, entre otras cosas, la profesionalización de la entidad a fin de optimizar el carácter preventivo y de advertencia del control y que el Congreso no sólo conoció de dicho interés, sino que deliberó sobre el mismo y restringió a determinados límites el ejercicio de las facultades.
En consecuencia, se declaró exequible el artículo 332 de la Ley 1955 de 2019.
DECLARAN INEPTA LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA EN CONTRA DEL
ARTÍCULO 847 PARCIAL DEL CÓDIGO DE COMERCIO. La Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció respecto a demanda pública de inconstitucionalidad, incoada en contra del artículo 847 (parcial) del Decreto Ley 410 de 1971 “ por el cual se expide el Código de Comercio”, ya que según el accionante, la expresión “no”, de dicho precepto vulnera el preámbulo y los artículos 2, 13, 78, 333 y 334 de la Constitución Política, los artículos 5 y 11 de las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor (Resolución 39/248 de 1985), y los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 33 de la Ley 1480 de 2011, porque la disposición demandada “supone una clara relación de desventaja entre productores y/o comercializadores y consumidores además de un trato discriminatorio en la medida en que da un trato desigual a los consumidores en diferencia a su calidad de determinados e indeterminados dentro de la relación comercial que nace con ocasión de la oferta de mercaderías”. Al respecto, la Sala decidió declararse inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud de la demanda, ya que se admitió la demanda en aplicación del principio pro actione, que implica que al presentarse una duda sobre el cumplimiento de los requisitos de la demanda esta se debe resolver a favor del accionante, para que en el estudio de la demanda se resuelva la satisfacción de estos. De igual forma, se indicó que, si bien el cargo interpuesto en contra de la norma demandada es claro y específico, ya que se estableció que existen dos tipos de consumidores los determinados y los no determinados, se presenta un trato discriminatorio frente a los indeterminados ya que no cuentan con las mismas garantías de seriedad de la oferta con la que cuenta el consumidor determinado en tanto el comercializador de la mercancía no está obligado a conservar sus ofertas respecto a este.
CORTE DECLARA LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA INCOADA EN CONTRA DEL ARTÍCULO
101 PARCIAL DE LA LEY 42 DE 1933, “SOBRE LA ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL FISCAL FINANCIERO Y LOS ORGANISMOS QUE LO EJERCEN”. La Sala Plena resolvió demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del artículo 101 parcial de la Ley 42 de 1933, Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen, toda vez que para el demandante la norma demandada vulnera el derecho al debido proceso por conducta indeterminable; al debido proceso por ausencia de criterios de graduación de la sanción y al debido proceso por indeterminación del procedimiento sancionatorio. De igual manera, se entienden vulnerados el derecho a la intimidad, a la protección del derecho profesional, a la dignidad humana. Al respecto, la Sala señaló que la misma fue admitida en aplicación del principio pro actione, que establece que al presentarse duda sobre el cumplimiento de los requisitos de la demanda se debe resolver en favor del demandante. Sin embargo, para la Sala a pesar de que no existe cosa juzgada sobre las normas que ya fueron objeto de estudio mediante sentencias C-054 de 1997, C-286 de 1997, C-484 de 2000, C-505 de 2002, en la presente no hay mérito para estudiar de fondo los cargos establecidos por los accionantes no cumplen con los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia.
CORTE CONSTITUCIONAL DECLARA QUE EL DECRETO 438 DE 2020, POR EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS TRIBUTARIAS TRANSITORIAS ESTÁN JUSTIFICADAS POR LA NECESIDAD DE CONTROLAR Y
MINIMIZAR LOS EFECTOS NOCIVOS DE LA CRISIS GENERADA POR LA PANDEMIA DEL COVID-19. La Sala
Plena de la Corte Constitucional efectúo la revisión constitucional del Decreto Legislativo 438 de 2020 “Por el cual se adopta medidas tributarias transitorias dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y ecológica de conformidad con el Decreto 417 de 2020”, señalando que este cumple con los requisitos formales, ya que fue expedido por el Gobierno Nacional, con la firma de todos sus ministros, en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, señalando que su vigencia, ámbito de aplicación y alcance están limitadas al tiempo que subsista el estado de excepción, por lo que las medidas tributarias dispuestas en este, son de carácter temporal. Así mismo, que existe conexidad entre las medidas adoptadas y la parte motiva del Decreto, ya que guardan una estrecha relación con el estado de Emergencia, en aras de conjurar la crisis mediante modificaciones tributarias establecidas con el fin de reducir el costo de los bienes e insumos indispensables para la oportuna ya adecuada prestación de servicios médicos para la atención y tratamiento del virus y extender los plazos del cumplimiento de determinadas obligaciones tributarias.
NORMAS CREADAS PARA LA REGULACIÓN DE LA TECNOLOGÍA DE LAS TICS NO BUSCAN DESARROLLAR DERECHOS FUNDAMENTALES, NI AFECTA LO REFERENTE A LA RESERVA
ESTATUTARIA. La Sala procedió a declarar la exequibilidad de las leyes 1341 de 2009 y 1978 de 2019, al determinar que el régimen que TIC que componen ambas leyes no está amparado por reserva de ley estatutaria, al verificar que ni el objeto ni el contenido de tal régimen está dirigido a la regulación de los derechos fundamentales que emanan del artículo 20 de la Constitución Política en ninguno de sus ámbitos y que, por tal razón, no tienen la posibilidad de afectar su núcleo esencial. De lo anterior surge que la asignación limitada de permisos para el uso del espectro por parte del MinTic, se erige como una condición fácticamente indispensable para el eficaz aprovechamiento de dicho recurso; y responde a los poderes de gestión y control del espectro que el artículo 75 superior le confía al Estado en aras de favorecer la igualdad de oportunidades en su acceso, el pluralismo informativo, la competencia que evite las prácticas monopolísticas y la eficaz y eficiente utilización del espectro.
LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DESCONOCIÓ LA DIMENSIÓN CONSTITUCIONAL DEL RECURSO DE
CASACIÓN. En agosto de 2006, 19 extrabajadores de TELECOM a quienes TELECOM había negado su inclusión en el Plan de Pensión Anticipada (PPA) y el retén social en 2003, presentaron demanda ordinaria laboral en contra de FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIAR S.A., y el PAR TELECOM. Como pretensiones principales solicitaron: El ofrecimiento de la pensión anticipada que en forma legal la Empresa dio a los trabajadores; el pago, a partir del 25 de agosto de 2003, de una pensión de jubilación anticipada hasta la fecha en que se les reconociera la pensión de jubilación del régimen especial, junto con la indexación y reajustes correspondientes; y la cancelación de las prestaciones sociales, reliquidación, salarios moratorios y demás emolumentos dejados de recibir. En primera instancia se accedió parcialmente a las súplicas de los demandantes, afirmando que 17 de los 19 extrabajadores eran beneficiarios del retén social pues tenían la condición de padres o madres cabeza de familia o prepensionados. La anterior decisión fue apelada por el PAR TELECOM; lo cual hizo que en segunda instancia se declarara que reformara la sentencia anterior, condenando a FIDUAGRARIA S.A. y a FIDUCIAR S.A. al pago de una indemnización por la protección legal del Retén Social, sustitutiva del reintegro a favor de 13 de los 19 demandantes. En instancias de casación, la Sala Laboral concluyó que el Tribunal violó la ley sustancial porque
“ordenó el pago de unas improcedentes pensiones de jubilación a cargo del “PAR”; por lo que casó dicha sentencia. Sin embargo, las Fiduciarias solicitaron aclaración a esta sentencia, la cual fue negada. Por lo anterior, estas interpusieron acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral afirmando que incurrió en defectos que justifican la procedencia del amparo. Resolviendo, considera el Superior que la Sala de Casación Laboral no incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente ni en un defecto fáctico.
NIEGAN AMPARO DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN PRESUNTAMENTE VULNERADO A ESTUDIANTE QUE SOLICITÓ EL SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO AL ICETEX. La sala decidió en sede de revisión, confirmar la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo del derecho fundamental a la educación, señalando que la accionante no tiene derecho al reconocimiento del subsidio de sostenimiento que otorga el Icetex, toda vez que mediante acta de la junta directiva se determinó que el auxilio se otorgaría a quienes tuvieran un puntaje de Sisbén inferior a 8,8, por las restricciones presupuestales y la necesidad de focalizar los recursos en las poblaciones más vulnerables, pese a que el Acuerdo 013 de 2015, que regía la adjudicación de su crédito y del subsidio, establecía un puntaje mayor y que la accionante contaba con un puntaje de 14,03 en el Sisben, en el momento de la solicitud. Frente a ésto, la sala manifestó que se trata de una decisión constitucionalmente admisible, en tanto atiende a un criterio de priorización que privilegia el acceso de las personas con mayores necesidades, en ejercicio de la función de fomentar el acceso a la educación superior con base en el mérito y la vulnerabilidad económica, así como del mandato de progresividad y que de igual manera, no se configuró una expectativa sobre el reconocimiento del auxilio, puesto que no le fue comunicado que le reconocerían el auxilio desde el momento de la adjudicación del crédito que le otorgó el Icetex, ni le fue pagado durante algún tiempo, por tal razón no se configuró una confianza legítima en una decisión favorable por parte del Icetex.
DECLARAN EXEQUIBLES LOS ARTÍCULOS 6 Y 11 DE LA LEY 1920 DE 2018, DEBIDO A QUE ESTABLECEN MEDIDAS PARA MEJORAR LAS CONDICIONES LABORALES DEL PERSONAL OPERATIVO DE VIGILANCIA.
La sala resolvió demanda de inconstitucionalidad promovida en contra de los artículos 6 y 11 de la Ley 1920 de 2018, “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con las cooperativas especializadas de vigilancia y seguridad privada y se busca mejorar las condiciones en las que el personal operativo de vigilancia y seguridad privada presta el servicio de vigilancia y seguridad privada. Ley del Vigilante”. Toda vez que para el accionante, la norma demanda vulnera el principio de unidad de materia, debido a que en ella se reglamentan asuntos que no guardan relación con el tema de la Ley de la que hacen parte, ya que el artículo 6 se refiere a los incentivos que recibirán las empresas de vigilancia y seguridad probada y/ o cooperativas especializadas de vigilancia privada que dentro de su personal tengan a mujeres, a personas con discapacidad y/o personas mayores de 45 años , contratadas con todas las exigencias y garantías legalmente establecidas. Al respecto, la sala indicó que la norma objeto de debate tiene como finalidad, que la vinculación de os trabajadores del sector se produzca y permanezca a pesar de la edad género o condición física, lo que implica que dichas característica o condiciones no sean un motivo para la terminación de los contratos de trabajo y que el estímulo ofrecido a las empresas a dichas empresas para que se cumpla dicho objetivo es el incentivo en materia contractual.
NO SE DEMOSTRÓ LA AFECTACIÓN DEL MÍNIMO VITAL U OTRO DERECHO FUNDAMENTAL A LA ACCIONANTE DERIVADA DE LA FALTA EL PAGO DE INCAPACIDADES DEBIDO A QUE LE FUE RECONOCIDA LA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR COLPENSIONES. La Sala en sede de revisión
decidió confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Carmen Rengifo contra Colpensiones y Sanitas EPS por la presunta vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana, debido que padece de leucemia mieloide, no cuenta con ingresos económicos y recibió incapacidades entre marzo de 2017 y octubre de 2018, completando 553 días en total, de los cuales los primeros 180 fueron asumidos por el empleador que solicitó el desembolso a la EPS. Por tal razón, la tutelante solicitó a Colpensiones el pago de las incapacidades a partir del día 181, pero la entidad negó lo solicitado debido a que se emitió un concepto desfavorable de rehabilitación por parte de la EPS y determinó que la accionante sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 60.81% con fecha de estructuración del 22 de junio de 2018, por lo que le fue reconocida la pensión de invalidez. Para esto, la sala indicó que para reclamar el auxilio por incapacidad se estableció en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, cuyo trámite es preferente y sumario, se desarrolla con principios de publicidad, economía, celeridad y eficacia, que en su gestión prevalece la informalidad y que el Superintendente cuenta con 10 días después de la presentación de la solicitud para proferir el fallo de primera instancia y que aunque se ha indicado por la Corte que la acción de tutela en algunos casos puede desplazar dicho trámite cuando se encuentra en riesgo el vida, salud o integridad de los ciudadanos, en el caso bajo estudio no se evidencia que ninguno de estos se encuentre en riesgo.
DECLARAN EXEQUIBLE EL DECRETO QUE ESTABLECIÓ LA INAPLICACIÓN TEMPORAL DEL EXAMEN DE ESTADO PARA EFECTOS DE INGRESAR A LA EDUCACIÓN SUPERIOR. La Sala
adelantó el control constitucional automático del Decreto Legislativo 532 del 8 de abril de 2020, “Por el cual se dictan medidas para el ingreso de estudiantes a los programas de pregrado en instituciones de educación superior, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Para esto señaló, que si bien se inaplicó temporalmente la exigencia y presentación del Examen de Estado para el acceso a la educación superior, dicha medida está directa y específicamente dirigida a extender los efectos del Decreto 417 de 2020, debido al riesgo epidemiológico generado por el Coronavirus y con el fin de evitar que las personas que debían presentar dicha prueba vean afectado su derecho a la educación, por lo que este Decreto cumple con el juicio de finalidad, de conexidad material externa e interna y con la motivación suficiente, al encontrarse dirigido a garantizar el derecho a la educación de las personas que van a acceder al educación superior, sin embargo dicha exoneración es temporalmente ya que el ICFES efectuará la prueba con posterioridad. De igual manera, se indicó que como no existe una norma constitucional que le ordene a la administración efectuar el Examen de Estado o que le exija a las instituciones de educación superior requerir la misma para permitir el acceso a de los interesados a los programas de pregrado, sino que se trata de una decisión que adoptó el legislador con el fin de ordenar la prestación de los servicios públicos incluyendo la educación, esta decisión puede ser modificada mediante una norma de fuerza legal, sin que esto vaya en contravía de la constitución.
NINGUNA DE LAS MEDIDAS QUE INTEGRA EL DECRETO SUPONE UNA FORMA DE
DISCRIMINACIÓN, NI SUS MEDIDAS OTORGAN ALGÚN TRATO DIFERENTE EN RELACIÓN CON
OTROS SUJETOS. En medio de Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 533 de abril 9 de 2020 “por el cual se adoptan medidas para garantizar la ejecución del Programa de Alimentación Escolar y la prestación del servicio público de educación preescolar, básica y media, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”; La Corte Constitucional considera que las medidas adoptadas por el decreto impiden que se agraven las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. De una parte, evitan que se afecte el derecho a la educación de los menores porque permite que consuman en sus hogares el complemento nutricional indispensable para el aprendizaje que garantiza el PAE y, de manera concomitante, facilita que las familias acaten las medidas de aislamiento social. A su vez, posibilitan la ejecución oportuna de esta política pública al permitir que los recursos de calidad del criterio de equidad se giren de manera directa a los departamentos.
AMPARAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA EDUCACIÓN, A LA DIGNIDAD HUMANA, AL
BUEN NOMBRE Y A LA HONRA VULNERADOS A LA ACCIONANTE POR DOCENTE Y POR LA
UNIVERSIDAD. La Sala en sede de revisión, decidió confirmar parcialmente el fallo de tutela mediante el cual se amparó el derecho a la educación, a la dignidad humana, al buen nombre y a la honra vulnerados a la accionante por la universidad, debido a que dicha institución no tomó las medidas necesarias para garantizarle a la accionante el acceso a la educación si discriminación, conociendo los hechos referentes a que el docente Ignacio le impidió el ingreso al aula de clases para efectos de adelantar el curso vacacional de la materia Plantas de Conversión Térmica, indicándole que estaba a la espera del resultado de un proceso disciplinario del que no se encontraba probada su existencia y muchos menos un sanción, por los videos íntimos que circularon en dicha institución de Andrea y su pareja. Además, que el Coordinador del programa nunca se reunió con el docente Ignacio para tratar el tema de la estudiante. De igual manera, en primera instancia se estableció que el docente vulneró los derechos de la accionante al difundir dichos videos, proyectarlos frente la comunidad educativa y hacer comentarios denigrantes de esta con ocasión a estos, por lo que en el fallo se le ordenó ofrecerle disculpas públicas en un acto de perdón y reparación frente a los alumnos del curso vacacional, el Decano de la Facultad y el Coordinador del programa. Por tal razón, la sala al evidenciar que la universidad ya dio cumplimiento al fallo de tutela ofreciendo disculpas públicas a la accionante, a que la misma ya aprobó la materia y a que al docente se le impuso una sanción e inhabilidad durante un mes, por transgredir el deber establecido en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, ordenó a la universidad adelantar las gestiones necesarias para evitar toda interacción en el ámbito académico entre el docente Ignacio y la peticionaria.
LA NORMA ADOPTA MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR LA PRESTACIÓN DE LOS
SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN. La Corte Constitucional procedió a declarar como exequible el Decreto 540 de 2020 «Por el cual se adoptan medidas para ampliar el acceso a las telecomunicaciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»; al definir dos medidas dirigidas a atender la mayor demanda de servicios de telecomunicaciones en una situación de aislamiento y distanciamiento social, que ha implicado serios desafíos para la satisfacción de, entre otros, los derechos a la educación, al trabajo, a la libertad de expresión y al acceso a la información y, por supuesto, para el cumplimiento de deberes constitucionales en cabeza de varias entidades del Estado, por vía remota. De igual modo, el alivio tributario establecido en la misma, persigue una finalidad constitucionalmente importante, consistente en garantizar el acceso a los servicios de telecomunicaciones en el territorio nacional durante la pandemia; generando una interferencia leve en el deber de contribuir a la financiación de gastos públicos. Se consideró, además, que la medida no era discriminatoria respecto de otros grupos, dado que el régimen tributario ordinario prevé exenciones en la telefonía fija de los estratos 1 y 2, y beneficios adicionales -exclusiones- que permiten afirmar que el contenido del artículo 2 es razonable.
AMPARAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MÍNIMO VITAL VULNERADOS AL ACCIONANTE POR COLPENSIONES Y ORDENAN EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL DECRETO 758 DE 1990. La Sala en sede de revisión concedió el amparo de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital vulnerados al accionante por Colpensiones al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez, razón por la cual el accionante promovió demanda ordinaria en su contra la cual fue terminó negando el reconocimiento, indicando que no se permite la sumatoria de semanas cotizadas y tiempos de servicios, para efectos de acreditar las 1000 semanas exigidas. Sin embargo, el accionante continuó efectuando solicitudes de reconocimiento de la pensión ante la accionada en varias oportunidades solicitando que se tengan en cuenta los tiempos cotizados en el período en que estuvo vinculado a la Policía Nacional en calidad de estudiante de la Escuela de Cadetes General Santander, pero le fue negada nuevamente la petición indicando que, si bien es beneficiario del régimen de transición no cumple con el mínimo de semanas que exigen las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento, es decir la Ley 33 de 985, la Ley 71 d e1988 y el Decreto 758 de 1990, ya que cuenta con 566 semanas cotizadas. Por tal razón, interpuso acción de tutela la cual fue resuelta la cual fue declarada improcedente y se indicó que es el juez ordinario quien debe determinar si cumple o no con las semanas exigidas para el reconocimiento. Al respecto, la Sala indicó que de acuerdo con el reporte de semanas aportado por Colpensiones se evidenció que el accionante cuenta con 1002,14 semanas y que estuvo vinculado como estudiante de la escuela de Cadetes General Santander, por lo que tiene derecho a que los tiempos de permanencia en esta sea tenidos en cuenta, y que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez de acuerdo con lo previsto en el Decreto 758 de 1990, al contar con 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, ya que este cuenta con 84 años de edad y con 1.050 semanas por lo que debe proceder la acumulación de tiempos públicos y privados, además que también cumple con los requisitos de la Ley 71 de 1988, por lo que se ordenó a Colpensiones que emita un nuevo atoa administrativo reconociendo la prestación teniendo en cuenta los tiempos e permanencia en la escuela de Cadetes del actor.
INSTITUCIÓN EDUCATIVA NO VULNERÓ LOS DERECHOS A LA EDUCACIÓN Y AL DEBIDO
PROCESO AL NEGAR EL CUPO A ESTUDIANTE POR LA PÉRDIDA DE LA PRUEBA DE
SUFICIENCIA DE LA LENGUA EXTRANJERA. La Sala en sede de revisión conoció acción de tutela interpuesta por los representantes legales del menor Nicolás Quijano Ospina contra el Colegio Alemán, por la presunta vulneración de los derechos a la educación y al debido proceso, en que incurrió la Institución al negar el cupo del estudiante para Klasse 11, equivalente al décimo grado en el sistema colombiano, como consecuencia de la pérdida de la prueba de suficiencia de la lengua extranjera, a pesar de que aprobó las demás asignaturas. Al respecto, la Sala decidió negar el amparo solicitado indicando que la exigencia de la aprobación de la prueba de suficiencia de la lengua extranjera, toda vez que la misma se encuentra prevista en los contratos de prestación de servicios educativos firmados por los acudientes y en el reglamento de la institución educativa. Además, se reiteraba en cada periodo lectivo y en las entregas de notas, donde el este contaba con planes de reforzamiento y validación de la segunda lengua. Sentencia C 205 de 2020
EN ATENCIÓN AL LÍMITE TEMPORAL DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN EL DECRETO 539 DE 2020 Y A LA JUSTIFICACIÓN DE LAS MISMAS, ESTAS NO SON EXAGERADAS O
DESPROPORCIONADAS. En revisión oficiosa del Decreto Legislativo 539 de 13 de abril de 2020 “por el cual se adoptan medidas de bioseguridad para mitigar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica.”, la Corte Constitucional determina que el establecimiento de protocolos de bioseguridad para las todos los sectores productivos y sociales, la sujeción a estos por parte de gobernadores y alcaldes y la supervisión de su cumplimiento, son respuestas proporcionales frente a la gravedad e imprevisibilidad de los hechos que causaron la crisis, por lo que tales medidas se muestran necesarias para mitigar la extensión de los efectos del COVID-19. La apertura de la economía en las ciudades y la finalización gradual del aislamiento preventivo obligatorio, debido a los efectos que puede causar en la extensión de la pandemia, amerita medidas como las adoptadas en la norma objeto de estudio, que pretenden la protección de toda la comunidad y no solo de una parte de ella. Por lo anterior, las medidas adoptadas se encuentran debidamente limitadas y restringidas a la finalidad con la que se previeron, esto es, contener la propagación del virus y atender la mitigación de la pandemia.
LA TUTELA RESULTÓ IMPROCEDENTE TODA VEZ QUE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS, SE SOLICITO TIEMPO DESPUÉS DE FINALIZADAS LAS OBRAS QUE SUPUESTAMENTE AFECTABAN A LA COMUNIDAD INDÍGENA. La Sala procedió a declarar como improcedente la acción de tutela dirigida a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la consulta previa, al debido proceso, a la igualdad y a la integridad cultural, presuntamente vulnerados por la empresa Promigas S.A. ESP, al determinar que las presentadas no cumplen con el requisito de inmediatez para su procedencia. Ello, debido a que, desde la posible ocurrencia del hecho lesivo, dejaron trascurrir un lapso más que razonable para acudir al amparo constitucional, sin invocar razones que justificaran su tardanza, y sin que se advierta la existencia de una amenaza o vulneración actual de derechos, o que hubiesen actuado de forma diligente para enfrentar los perjuicios que aseguran haber padecido. Pues se resalta, que cuando acudieron al amparo constitucional, las obras de construcción del gasoducto habían culminado aproximadamente un año antes, lo que significa que, para ese momento, no podía presentarse una situación que ameritara la intervención urgente del juez constitucional, toda vez que los impactos presuntamente generados por efecto del ruido, el polvo, la presencia constante de trabajadores, la restricción de carreteras y vías de acceso rurales, y la interrupción de actividades sociales, económicas y productivas, ya habrían dejado de producirse.
DECLARAN EXEQUIBLE EL DECRETO LEGISLATIVO 565, POR TRATARSE DE UNA MEDIDA ADOPTADA PARA MITIGAR EL IMPACTO DE LA CRISIS EN EL SECTOR FINANCIERO Y EN LA RENTABILIDAD Y SOSTENIBILIDAD DE LOS BEPS. La Corte Constitucional declaró exequible el Decreto Legislativo 565 del 15 de abril de 2020, “Por el cual se implementa una medida temporal con el fin de proteger los derechos de los beneficiarios del Servicio Social Complementario, denominado Beneficio económicos Periódicos BEPS, en el marco del estado de Emergencia Económica, Social y ecológica”; señalando que este cumple con los requisitos formales y materiales, ya que fue proferido con ocasión y en desarrollo del decreto por medio del cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional, además, fue expedido dentro del término de vigencia de dicho estado de emergencia. De igual manera, indicó que la medida establecida en este decreto fue emitida en aras de mitigar el impacto en la rentabilidad de los BEPS está soportada en hechos económicos actuales y ciertos, que pueden afectar de forma definitiva a mediano y largo plazo a los beneficiarios de los BEPS, por lo que el propósito de dicha medida es autorizar a Colpensiones como administradora de los recursos de este mecanismo, para orientar esos dineros decidida y transitoriamente a evitar pérdida de rentabilidad de estos portafolios, con la aprobación de la Comisión Intersectorial de Pensiones y beneficios periódicos. Sentencia C 242 de 2020
CONDICIONAN DISPOSICIONES DE DECRETO QUE DICTÓ MEDIDAS PARA ATENDER
PETICIONES A AUTORIDADES PÚBLICAS Y PARTICULARES. La Corte Constitucional informó ocho importantes determinaciones relacionadas con el Decreto Legislativo 491 del 2020, que adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica. En primer lugar, declaró la exequibilidad de los artículos 1, 2, 3, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19. Igualmente, dispuso la exequibilidad condicionada del artículo 4° del Decreto 491 (notificación o comunicación de actos administrativos), bajo el entendido de que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos. Como tercera medida condicionó el artículo 5 (ampliación de términos para atender las peticiones), en el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes.
EL DECRETO LEGISLATIVO IMPONE UN LÍMITE A LA ACTUACIÓN DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO PÚBLICO CON EL OBJETO DE GARANTIZAR LA ACCESIBILIDAD
DEL DERECHO AL AGUA. Sala Plena de la Corte Constitucional somete a control automático del Decreto Legislativo 441 de 2020 “por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020”. Para la Corte, se trata de una disposición que tiene por objeto materializar una de las obligaciones básicas en materia de servicios públicos relacionada con la accesibilidad económica del agua, en una época en la que la importancia de contar con ella para proteger la vida y salud de todas las personas es esencial. La medida es además efectivamente conducente dado que es claro que la suspensión de la actualización tarifaria, asegurando que los precios por el uso del agua no se incrementen, hace posible que todas las personas puedan acceder a la misma a efectos de reducir las probabilidades de ampliación del contagio. Adicionalmente, la medida no es desproporcionada en tanto su implementación contribuye efectivamente a la realización de intereses constitucionales de alto valor.
LA SALA CONSIDERÓ QUE LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 DEL DECRETO QUE ADICIONÓ AL
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN CUMPLEN EL PRINCIPIO DE NECESIDAD, MIENTRAS QUE EL 3,4 Y 5 NO LO SUPERAN, DADO QUE LAS ACTOS DE LIQUIDACIÓN DE LAS NECESIDADES DEBIERON HACERSE POR DECRETO EJECUTIVO. La Corte Constitucional estableció que los artículos 1 y 2 del Decreto 522 de 2020 satisface los juicios materiales de constitucionalidad exigidos para la expedición de los decretos adoptados en el marco del estado de emergencia, salvo los artículos 3, 4 y 5, que no superan el juicio de necesidad. Primero, el Decreto Legislativo superó el juicio de finalidad, por cuanto las medidas que prevé tienen por objetivo la disposición presupuestal de recursos estatales líquidos para fortalecer el FNG y, por esta vía, permitir y facilitar el crédito de las personas y empresas que se han visto afectadas por los efectos económicos de la crisis, seguido a esto la norma supera los juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, incompatibilidad, no contradicción específica. Esto, habida cuenta de que las medidas adoptadas; no afectan el contenido ni ejercicio de derechos fundamentales, ni alteran el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado; no afectan derechos ni garantías “intocables” por los estados de excepción no contradicen de manera específica la Constitución Política y no suspenden normas de rango legal. Mientras que los artículos 3, 4 y 5 no superan el juicio de necesidad, dado que los actos de liquidación de la adición del presupuesto de rentas y recursos de capital, así como de la adición del presupuesto de gastos o ley de apropiaciones, podían dictarse mediante decreto ejecutivo, por lo que el ejercicio de las facultades extraordinarias para tal efecto no satisfacía el requisito de necesidad.
AMPARAN DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE ADULTO MAYOR EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD VULNERADO POR COOSALUD-EPS. La Sala en Sede de revisión revocó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro Santander y en su lugar concedió el amparo del derecho fundamental a la salud del señor Miguel Triana en sus componentes de accesibilidad e integralidad, vulnerado por Coosalud-EPS al no asignarle al agenciado un cuidador personal las 24 horas del día, transporte en ambulancia cuando requiera la atención de servicios médicos fuera del municipio de Simacota y el suministro de pañales, silla de ruedas, crema anti escaras, entre otros insumos requeridos por este, quien presentó un accidente cerebro vascular hemorrágico que le generó limitación funcional marcada. Esto en atención, a que el señor Triana no tiene esposa e hijos, simplemente cuenta con una hermana que no reside en el mismo municipio y a que este se encuentra en una precaria situación económica. Para esto, la Sala indicó que encontró vulnerado el derecho fundamental a la salud del agenciado, toda vez que Coosalud EPS, le programó citas a este en la ciudad de Bucaramanga, ciudad que se encuentra aproximadamente a cuatro horas del municipio de Simacota, y exigió al paciente asistir con un acompañante, sin haberle autorizado al mismo el servicio de transporte intermunicipal, desconociendo que no tiene una red de apoyo social y sin considerar las circunstancias de discapacidad y vulnerabilidad económica del adulto mayor, quien reside en el Centro de Bienestar Hogar del Anciano ubicado en el municipio de Simacota, el cual de acuerdo con diagnóstico del área de neurología es un paciente con dependencia total que necesita apoyo para sus actividades diarias y el traslado en ambulancia básica. Por tal razón, se ordenó a la accionada asumir el pago de viáticos de transporte y alojamiento del señor Triana y de su acompañante las veces en que requiera asistir a consultas fuera del municipio.
NIEGAN EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y EDUCACIÓN PRESUNTAMENTE VULNERADOS AL ACCIONANTE POR EL ICETEX. La Sala en Sede de revisión conoció de acción de tutela interpuesta por un estudiante de Administración Marítima y Fluvial de la Universidad Autónoma del Caribe, en contra del Icetex por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y a la educación, en atención a que este solicitó a la accionada un crédito, en la modalidad de líneas tradicionales para dar continuidad a sus estudios superiores, debido a que se encontraba en 4 semestre, el cual fue desembolsado a partir del año 2014, sin embargo, el accionante solicitó solamente 5 giros para tal fin, desconociendo que requeriría de 6 giros debido a que la carrera constaba de 9 semestres, por tal razón una vez efectuados los 5 giros el Icetex canceló su crédito, por lo que el accionante tuvo que dejar de estudiar desde hace dos años, tiempo durante el cual ha efectuado los trámites tendientes a obtener el crédito. Frente a esto, la accionada le indicó que para el otorgamiento adicional es necesario tener continuidad en el crédito, ya que este se otorga dentro del calendario académico y que no podía renovar el crédito debido a que el mismo se encontraba en época de amortización, por lo que para solicitar un nuevo crédito se requería que la obligación actual este saldada al 50%. Al respecto, la Sala negó el amparo indicando que tal como lo indicó la accionada, el procedimiento para el giro adicional debe efectuarse de manera continua y el accionante solicitó su renovación después de 2 años, contados a partir del último período financiado y que en aplicación del artículo 3 del Acuerdo 008 de 2017, que actualizó el Reglamento de Cobranza de dicha entidad, se dio por terminado el crédito en atención a que existía un vencimiento superior a 180 días en el pago de la obligación. Por tal razón, se evidencia el incumplimiento del accionante de forma reiterada de sus obligaciones respecto a la accionada ya que este no solicitó a tiempo la renovación del crédito para efectos de cursar el último semestre y tampoco informó acerca de los inconvenientes que tenía para efectos de que se suspendiera la obligación.
BANCO POPULAR VULNERÓ LOS DERECHOS AL MÍNIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE
LA INTERDICTA. Ciudadano como agente oficioso de su hermana, instaura acción de tutela contra el Banco Popular S.A. Manifiesta que la señora tiene más de 70 años y padece una discapacidad mental y de lenguaje severa. Desde el año 1989, el Instituto de Seguros Sociales –ISS le reconoció una sustitución pensional como consecuencia del fallecimiento de su padre, inicialmente, en un porcentaje correspondiente al 50% del valor de la mesada. Para el año 2018 el valor neto girado para el pago de la prestación era de $1.531.496 pesos. De acuerdo con lo manifestado en la demanda, el pago de dicha prestación se había estado realizando de forma periódica a través de “4/72”, sin embargo, para junio de 2018 se encargó al banco accionado para tal efecto. Para su entrega, empezó a exigir que; para su pago, acudiera a reclamarla el curador de la señora, nombrado por juzgado. Por lo anterior, presentó demanda de interdicción judicial a favor de su hermana, y solicitó que se le nombrara curador provisional para poder reclamar la pensión. El juzgado encargado inadmitió la demanda dado que la misma no contaba con documentación suficiente. Mediante peritazgo científico especializado, se determinó que la señora, si bien tiene independencia para alimentarse, vestirse, bañarse y otras funciones de la vida cotidiana, requiere del apoyo de su familia para hacer las compras, manejo de dinero, transportarse y salir a la calle. Se manifestó también que vive con su hermano y sobrinos, quienes son los que le proporcionan alimento y los cuidados básicos.
SUJETAR PAGO DE PENSIÓN DE PERSONA EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD A REQUISITO FORMAL CONSTITUYE DISCRIMINACIÓN. Con base en su jurisprudencia, la Corte Constitucional aseguró que ha sido coherente con el estándar de protección de la capacidad jurídica de las personas en condición de discapacidad, incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley 1996 del 2019. En este sentido, enfatizó que la exigencia de requisitos formales adicionales para el pago de una mesada pensional que ya se venía disfrutando y estaba siendo pagada regularmente constituye una barrera de acceso para disfrutar del derecho a la seguridad social y compromete de manera injustificada el mínimo vital del beneficiario y también corresponde a una actuación discriminatoria. Igualmente, supone un desconocimiento de la presunción a la capacidad jurídica de las personas en condición de discapacidad y entorpece la posibilidad que tienen estos sujetos de ejercer sus derechos autónomamente.
ENTIDAD ACCIONADA NO RESPETÓ EL DERECHO A LA SALUD DEL ACTOR POR VOLUNTAD PROPIA, SINO COMO CONSECUENCIA DE UN FALLO DE TUTELA QUE LE ORDENÓ HACERLO. El accionante tenía 75 años al interponer la solicitud. Alega que presentó solicitud ante la EPS, para el subsidio de transporte, alojamiento y alimentación que él y un acompañante requieren para viajar de la vereda Las Águilas en el municipio de La Argentina (Huila), donde vive, a Neiva, donde se encuentra la institución prestadora de servicios de salud (IPS) que le practica el tratamiento dialítico que requiere.
Este, según la IPS, es permanente y lo necesita por tiempo indefinido; de él depende su vida. Sostiene que recibió respuesta negativa por parte de la EPS. Según su historia clínica, que adjuntó al escrito de tutela, tiene diagnóstico de hipertensión esencial primaria, insuficiencia renal crónica, entre otras patologías. Comfamiliar Huila contestó la acción de tutela y, aunque se encuentran elementos que no tienen relación con el caso, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y, en caso de un fallo
“condenatorio”, pidió que se vinculara a la Secretaría de Salud departamental, para que sea ella quien asuma los gastos emanados del acceso al servicio. La jueza de instancia declaró improcedente la acción de tutela, pues consideró que el accionante no probó haber solicitado previamente a la EPS accionada, los servicios de salud ahora requeridos, sino que acudió directamente a este mecanismo de amparo. Exhortó al accionante a que solicitara los servicios requeridos a su EPS y previno a Comfamiliar Huila para que, una vez presentada la solicitud por parte del Actor, proceda a darle el trámite correspondiente. La Sentencia no fue impugnada.
LA CORTE NO PUEDE REEMPLAZAR AL LEGISLADOR A EFECTOS DE IDENTIFICAR LA MEJOR O MÁS CONVENIENTE FORMA DE CONFIGURAR UNA CONTRIBUCIÓN. Ciudadano interpone
demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 130 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 ‘Pacto por Colombia, pacto por la equidad’”. Esta normativa crea una contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico. Manifiesta el ciudadano que dicha norma es inconstitucional porque les da un trato diferente a sujetos iguales. Sostiene que los grupos comparables son quienes acuden a la justicia ordinaria y obtienen una sentencia a su favor y quienes acuden a la justicia arbitral y obtienen un laudo a su favor. Por su parte, el trato diferente consiste en el cobro de la contribución a aquellos en cuyo favor un laudo arbitral reconoce el pago de un valor superior a 73 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como intervinientes, el Instituto Colombiano de Derecho Aduanero solicita a la Corte declare la inexequibilidad de la norma atacada, toda vez que desconoce el derecho a la igualdad dado que no se constata una diferencia relevante entre los sujetos que acuden a la jurisdicción ordinaria y los que resuelven sus controversias mediante el arbitraje. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitaron en intervención conjunta que la Corte se inhiba de adoptar una decisión de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. El Ministerio Público solicita se declare la inexequibilidad, pues se opone al artículo 13 de la Constitución dado que tanto en la jurisdicción ordinaria como en el arbitramento las personas pueden beneficiarse de la condena que ordene el pago de una suma de dinero. Por ello la distinción que establece la norma sobre los sujetos procesales que obtienen el pago de pretensiones económicas es inconstitucional.
DECRETO LEGISLATIVO 499 DEL 31 DE MARZO DE 2020 ES DECLARADO EXEQUIBLE POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SALA PLENA. Se pronuncia la Corte con respecto a la constitucionalidad del Decreto Legislativo 499 de 2020, “por el cual se adoptan medidas en materia de contratación estatal para la adquisición en el mercado internacional de dispositivos médicos y elementos de protección personal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, atendiendo criterios de inmediatez como consecuencia de las turbulencias del mercado internacional de bienes para mitigar la pandemia Coronavirus Covid 19”. Considera la Sala que la normatividad es compatible con la Constitución, puesto que la adquisición, bajo criterios reforzados de celeridad y eficacia, de los dispositivos médicos y Elementos de Protección Personal (EPP) descritos en esa norma, tiene carácter imperioso en la atención en salud y, de una manera más general, la protección de las personas que tienen riesgo de contagio del Covid-19. Esa adquisición, en el marco actual de competencia económica de dichos bienes, requiere de la flexibilización de los requisitos para la contratación estatal, puesto que incluso las fórmulas de contratación directa, previstas en la legislación ordinaria, resultan insuficientes para lograr la efectiva adquisición de los citados bienes. En ese sentido, la obligación de remitir la información sobre dichos actos de contratación a las autoridades que ejercen el control fiscal reitera el carácter amplio de esa competencia estatal, concurre en la garantía del uso eficiente y adecuado de los recursos públicos y, en consecuencia, no ofrece mayores debates sobre su constitucionalidad. Por lo anterior, la norma analizada cumple con los juicios formales y materiales de los decretos de desarrollo de los estados de excepción
AMPARAN LOS DERECHOS A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA VIDA DIGNA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO VULNERADOS A LA ACCIONANTE POR LA
UGPP. La Sala en sede de revisión decidió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso de la una religiosa de 81 años de edad, que prestó sus servicios como docente durante 20 años y que efectuó aportes al FOMAG y a CAJANAL, por lo que solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación ante la Gobernación de Nariño y la UGPP quienes le negaron el derecho, esta última indicando que cuenta con tan solo 251 semanas cotizadas a Cajanal y que debe aportar las certificaciones de los tiempos cotizados a otras cajas. Al respecto, la sala indicó que si bien no encuentra afectado el mínimo vital de la accionante debido a que la comunidad religiosa a la que pertenece cubre sus necesidades y que se encuentra afiliada al sistema, por su avanzada edad, no puede efectuar sus labores para efectos de aportar los recursos que todas las religiosas están obligadas a aportar, por lo que se encuentran vulnerados sus derechos a la vida y a la dignidad humana. De igual manera, que, si bien sus actividades le han implicado trasladarse por varios lugares apartados del país desde el año 2003 hasta el 2017, ha actuado de forma diligente para efectos de obtener su reconocimiento pensional. Así mismo, indicó que cuando las administradoras de pensiones o quien cumplan esta función, niegan el reconocimiento pensional basándose en su incompetencia, a pesar de la existencia de la titularidad y exigibilidad del derecho, no puede trasladar dicha carga a la persona y menos cuando se encuentre en situación de vulnerabilidad. Por tal razón, al efectuar el análisis del caso, señaló que la UGPP es la competente para el reconocimiento pensional debido a que la accionante estaba afiliada a Cajanal cuando cumplió el estatus pensional.
SE HABLA DE CAPTURA CUANDO ESTA HA SIDO ORDENADA POR EL JUEZ COMPETENTE CON
EL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES LEGALES O CUANDO SEAN ORDENADAS POR EL
JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS. La sala resolvió demanda pública de inconstitucionalidad incoada en contra del artículo 7° de la Ley 1826 de 2017, “Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado”, por considerar que vulnera la prohibición de reproducción de contenidos materiales declarados inexequibles por la Corte Constitucional y la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 243 y 29 superiores, respectivamente, por lo que solicitó su inexequibilidad toda vez que, en el caso del artículo 7° de la Ley 1826 de 2017 se habilita la procedencia de la más gravosa de las modalidades de medida de aseguramiento por el solo hecho de haber sido capturado, con lo cual “ni siquiera hay inferencia razonable de autoría o participación como para poder formular imputación o imponer medida de aseguramiento, y menos aún se cuenta con probabilidad de verdad de acreditar que la conducta delictiva existió y que el imputado es autor o partícipe”. Al respecto, la Sala señaló que en sentencia C-567 de 2019, promovida en contra de la misma norma, se establecieron dos precisiones, en la primera se indicó que solo se puede hablar de captura cuando esta ha sido ordenada por un juez competente y con el cumplimiento de formalidades legales, o cuando ha sido ordenada por el juez de control de garantías, cuando existe una situación por ejemplo de captura en flagrancia; en la segunda la captura es solo un criterio para tener en cuenta, en la imposición de la medida de detención preventiva, el cual debe armonizarse con los demás requisitos establecidos en la ley procesal penal.
DECLARAN EXEQUIBLE EL DECRETO LEGISLATIVO 444 DE 2020, “POR EL CUAL SE CREA EL
FONDO DE MITIGACIÓN DE EMERGENCIAS –FOME Y SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA DE RECURSOS, DENTRO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y
ECOLÓGICA”. La Corte declaró exequible el Decreto Legislativo 444 de 2020, “Por el cual se crea el Fondo de Mitigación de Emergencias –FOME y se dictan disposiciones en materia de recursos, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, señalando que la creación del FOME es una medida necesaria para garantizar la atención en salud, mitigar los efectos adversos ocasionados por la pandemia generada por el brote del nuevo Covid-19 a la actividad productiva y permitir que la economía continúe proporcionando a los trabajadores condiciones que les permitan mantener su empleo y el crecimiento. Frente a los préstamos del FAE y del FONPET son medidas necesarias que no modifican la destinación específica de los recursos de estos fondos, ni afecta su funcionamiento. Así mismo, que dichos prestamos no afectan el principio de autonomía territorial ya que las operaciones de transferencia temporal de valores al sector financiero tienen como propósito conjurar los efectos negativos ocasionados con la crisis. Además, que las operaciones de fortalecimiento patrimonial al sector real tienen como fin la protección del empleo y de la vida productiva. Por tal razón, la creación del Fondo de Mitigación de Emergencias –FOME, es indispensable para lograr los fines del estado de emergencia declarado mediante el decreto Legislativo 417 de 2020.
EL ASUNTO A RESOLVER SE TRATA DE UNA PRETENSIÓN ECONÓMICA ORIGINADA EN UNA
CONTROVERSIA MERCANTIL. En diciembre de 2018, accionante interpuso tutela en contra de La Equidad Seguros de Vida O.C. Según indicó, dicha entidad le negó su solicitud de hacer efectiva la póliza de seguro de vida grupo deudores con fundamento en que al momento de adquirir el seguro contaba con 69 años y la máxima para hacerlo efectivo era de 65. En consecuencia, le pidió al juez constitucional que ampare su derecho al mínimo vital en conexidad con una vida digna. La accionada manifiesta que la accionante puede acudir a los procesos ordinarios o ejecutivos ante la jurisdicción civil ordinaria; además sostuvo que no tiene derecho a cobrar el seguro porque supera el límite máximo de edad para la cobertura por invalidez. En primera instancia se negó el amparo solicitada. Resolviendo, la Sala considera que la regla general es que la acción de tutela no es procedente para reclamar las diferencias contractuales que surjan entre el asegurado y el asegurador debido a una póliza. Sin embargo, puede proceder si las circunstancias particulares en las que se encuentra el accionante hacen que los medios ordinarios no sean idóneos y eficaces, situación que no fue comprobada y que no permite concluir su procedencia excepcional. Además, de las pruebas allegadas en sede de revisión se puede concluir que la accionante tiene un núcleo familiar y los medios económicos, para efectos de afrontar el proceso ordinario conducente a discutir la decisión de La Equidad de negar la afectación de la póliza, sin que resulte afectado su mínimo vital
LA MODIFICACIÓN DEL PROCESO DE LAS INSINUACIONES DE DONACIONES NO RESULTA INCONSTITUCIONAL, PORQUE NO CUALQUIER MODIFICACIÓN EN LOS REQUISITOS PROCESALES DE UN ACTO JURÍDICO ALTERA LAS FUNCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE AUTORIDADES ESTATALES.
La Corte Constitucional procedió a declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 545 del 13 de abril de 2020 “Por medio del cual se adoptan medidas para suspender temporalmente el requisito de insinuación para algunas donaciones, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”; al determinar que la suspensión de la insinuación de las donaciones superiores a los cincuenta salarios mínimos mensuales cumple con la ausencia de arbitrariedad y el requisito de intangibilidad. No es una medida arbitraria por qué; no regula nada relacionado con la investigación o el juzgamiento de civiles por la justicia penal militar, no suspende derechos fundamentales ni afecta su núcleo esencial, pues en realidad se trata de la suspensión de un requisito formal para la realización de un contrato civil y no es una medida que interrumpa el funcionamiento de los poderes públicos del Estado ni las demás instituciones. Sobre este último punto, es preciso advertir que no cualquier modificación en los requisitos procesales de un acto jurídico altera las funciones constitucionales y legales de autoridades estatales. Adicionalmente, cumple con el juicio de no discriminación, porque no contiene ningún tratamiento diferente para algún sector de la población ni su aplicación depende de alguna categoría sospechosa. Por lo contrario, la suspensión de la insinuación para aquellas donaciones que superan los cincuenta salarios mínimos y están destinadas a superar la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus COVID-19, es una medida que, como se mencionó antes, cumple con criterios de necesidad e idoneidad para contribuir a enfrentar y mitigar los impactos de la pandemia.
NO SE DEMOSTRÓ LA AFECTACIÓN DEL MÍNIMO VITAL U OTRO DERECHO FUNDAMENTAL A
LA ACCIONANTE DERIVADA DE LA FALTA EL PAGO DE INCAPACIDADES DEBIDO A QUE LE FUE RECONOCIDA LA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR COLPENSIONES. La Sala en sede de
revisión decidió confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Carmen Rengifo contra Colpensiones y Sanitas EPS por la presunta vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana, debido que padece de leucemia mieloide, no cuenta con ingresos económicos y recibió incapacidades entre marzo de 2017 y octubre de 2018, completando 553 días en total, de los cuales los primeros 180 fueron asumidos por el empleador que solicitó el desembolso a la EPS. Por tal razón, la tutelante solicitó a Colpensiones el pago de las incapacidades a partir del día 181, pero la entidad negó lo solicitado debido a que se emitió un concepto desfavorable de rehabilitación por parte de la EPS y determinó que la accionante sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 60.81% con fecha de estructuración del 22 de junio de 2018, por lo que le fue reconocida la pensión de invalidez. Para esto, la sala indicó que para reclamar el auxilio por incapacidad se estableció en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, cuyo trámite es preferente y sumario, se desarrolla con principios de publicidad, economía, celeridad y eficacia, que en su gestión prevalece la informalidad y que el Superintendente cuenta con 10 días después de la presentación de la solicitud para proferir el fallo de primera instancia y que aunque se ha indicado por la Corte que la acción de tutela en algunos casos puede desplazar dicho trámite cuando se encuentra en riesgo el vida, salud o integridad de los ciudadanos, en el caso bajo estudio no se evidencia que ninguno de estos se encuentre en riesgo.
DECLARAN EXEQUIBLE EL DECRETO QUE ESTABLECIÓ LA INAPLICACIÓN TEMPORAL DEL EXAMEN DE ESTADO PARA EFECTOS DE INGRESAR A LA EDUCACIÓN SUPERIOR. La Sala
adelantó el control constitucional automático del Decreto Legislativo 532 del 8 de abril de 2020, “Por el cual se dictan medidas para el ingreso de estudiantes a los programas de pregrado en instituciones de educación superior, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Para esto señaló, que si bien se inaplicó temporalmente la exigencia y presentación del Examen de Estado para el acceso a la educación superior, dicha medida está directa y específicamente dirigida a extender los efectos del Decreto 417 de 2020, debido al riesgo epidemiológico generado por el Coronavirus y con el fin de evitar que las personas que debían presentar dicha prueba vean afectado su derecho a la educación, por lo que este Decreto cumple con el juicio de finalidad, de conexidad material externa e interna y con la motivación suficiente, al encontrarse dirigido a garantizar el derecho a la educación de las personas que van a acceder al educación superior, sin embargo dicha exoneración es temporalmente ya que el ICFES efectuará la prueba con posterioridad. De igual manera, se indicó que como no existe una norma constitucional que le ordene a la administración efectuar el Examen de Estado o que le exija a las instituciones de educación superior requerir la misma para permitir el acceso a de los interesados a los programas de pregrado, sino que se trata de una decisión que adoptó el legislador con el fin de ordenar la prestación de los servicios públicos incluyendo la educación, esta decisión puede ser modificada mediante una norma de fuerza legal, sin que esto vaya en contravía de la constitución.
LA NORMA ADOPTA MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR LA PRESTACIÓN DE LOS
SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN. La Corte Constitucional procedió a declarar como exequible el Decreto 540 de 2020 «Por el cual se adoptan medidas para ampliar el acceso a las telecomunicaciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»; al definir dos medidas dirigidas a atender la mayor demanda de servicios de telecomunicaciones en una situación de aislamiento y distanciamiento social, que ha implicado serios desafíos para la satisfacción de, entre otros, los derechos a la educación, al trabajo, a la libertad de expresión y al acceso a la información y, por supuesto, para el cumplimiento de deberes constitucionales en cabeza de varias entidades del Estado, por vía remota. De igual modo, el alivio tributario establecido en la misma, persigue una finalidad constitucionalmente importante, consistente en garantizar el acceso a los servicios de telecomunicaciones en el territorio nacional durante la pandemia; generando una interferencia leve en el deber de contribuir a la financiación de gastos públicos. Se consideró, además, que la medida no era discriminatoria respecto de otros grupos, dado que el régimen tributario ordinario prevé exenciones en la telefonía fija de los estratos 1 y 2, y beneficios adicionales -exclusiones- que permiten afirmar que el contenido del artículo 2 es razonable.
AMPARAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MÍNIMO VITAL
VULNERADOS AL ACCIONANTE POR COLPENSIONES Y ORDENAN EL RECONOCIMIENTO DE
LA PENSIÓN DE VEJEZ DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL DECRETO 758 DE 1990. La
Sala en sede de revisión concedió el amparo de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital vulnerados al accionante por Colpensiones al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez, razón por la cual el accionante promovió demanda ordinaria en su contra la cual fue terminó negando el reconocimiento, indicando que no se permite la sumatoria de semanas cotizadas y tiempos de servicios, para efectos de acreditar las 1000 semanas exigidas. Sin embargo, el accionante continuó efectuando solicitudes de reconocimiento de la pensión ante la accionada en varias oportunidades solicitando que se tengan en cuenta los tiempos cotizados en el período en que estuvo vinculado a la Policía Nacional en calidad de estudiante de la Escuela de Cadetes General Santander, pero le fue negada nuevamente la petición indicando que, si bien es beneficiario del régimen de transición no cumple con el mínimo de semanas que exigen las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento, es decir la Ley 33 de 985, la Ley 71 d e1988 y el Decreto 758 de 1990, ya que cuenta con 566 semanas cotizadas. Por tal razón, interpuso acción de tutela la cual fue resuelta la cual fue declarada improcedente y se indicó que es el juez ordinario quien debe determinar si cumple o no con las semanas exigidas para el reconocimiento. Al respecto, la Sala indicó que de acuerdo con el reporte de semanas aportado por Colpensiones se evidenció que el accionante cuenta con 1002,14 semanas y que estuvo vinculado como estudiante de la escuela de Cadetes General Santander, por lo que tiene derecho a que los tiempos de permanencia en esta sea tenidos en cuenta, y que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez de acuerdo con lo previsto en el Decreto 758 de 1990, al contar con 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, ya que este cuenta con 84 años de edad y con 1.050 semanas por lo que debe proceder la acumulación de tiempos públicos y privados, además que también cumple con los requisitos de la Ley 71 de 1988, por lo que se ordenó a Colpensiones que emita un nuevo atoa administrativo reconociendo la prestación teniendo en cuenta los tiempos e permanencia en la escuela de Cadetes del actor.
NORMA QUE MODIFICA LO REFERENTE AL CONTROL FISCAL NO EXCEDE LO REFERENTE A
LA DIVISIÓN DE PODERES. La Sala procedió a declarar estarse a lo resuelto en la Sentencia C-140 de 2020, que declaró la exequibilidad de las expresiones demandadas del artículo 1 y el numeral 13 del artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2019, al reiterar que tales normas no sustituyen la Constitución, en tanto y en cuanto, el novísimo sistema de control fiscal diseñado en ellas: preventivo y concomitante, pero no previo, no constituye per se una afectación del principio de separación de poderes, por cuanto en dichas normas hay unos límites, cautelas y prohibiciones aplicables al ejercicio de tal control, establecidos por el Acto Legislativo 4 de 2019. De este modo, el acto legislativo en comento no sólo señala, de manera expresa, que el control preventivo y concomitante no implica coadministración, sino que, además, precisa que no se trata de una evaluación de la conveniencia de las decisiones de los gestores fiscales. Al hacerse en tiempo real, a partir del seguimiento de variables relevantes para establecer riesgos, con el uso de tecnologías de la información y con participación del control social y de manera articulada con el control interno, el control preventivo y concomitante se centra en identificar la existencia de riesgos inminentes y, cuando así lo constata, se concreta en una advertencia no vinculante al gestor fiscal.
AMPARAN EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN VULNERADO AL ACCIONANTE POR LA
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN, AL NEGARSE A RESPONDER
PETICIÓN DE INFORMACIÓN EFECTUADA A TRAVÉS DE LA CUENTA DE FACEBOOK DE LA
ENTIDAD. La Sala en sede de revisión conoció la acción de tutela interpuesta por Christian Joaqui en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición debido a que no se le brindó respuesta de fondo al requerimiento de información presentado mediante la cuenta de la red social Facebook a nombre de dicha entidad. En primer instancia, el Juzgado Tercero penal Municipal para Adolescente con Función de Control de Garantías de Popayán, resolvió conceder el amparo del derecho vulnerado al accionante y le ordenó a la empresa que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha decisión procediera a dar respuesta de fondo, clara y congruente a la información solicitada por el accionante. Frente a esto, la Sala decidió confirmar el fallo señalando que el CPACA no restringe de ninguna manera a ciertas formas o canales el ejercicio del derecho a presentar peticiones, sino que, por el contrario, utiliza un esquema amplio y abierto para el afecto, siendo posible formular solicitudes por vía verbal o escrita. De igual manera, indicó que las peticiones elevadas mediante mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por una autoridad pública siempre que permitan la comunicación , deberán ser recibidos y tramitados tal y como si se tratara de un medio físico.
AMPARAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, A LA PERSONALIDAD JURÍDICA Y
A LA DIGNIDAD HUMANA VULNERADOS A PACIENTE CON SÍNDROME DE DOWN QUE FUE
ABANDONADA POR SU FAMILIA Y NO CUENTA CON DOCUMENTO DE IDENTIDAD NI
AFILIACIÓN A LA EPS. La Sala en sede de revisión conoció la acción de tutela interpuesta por la señora Valentina Durán como agente oficiosa de la señora Mariluz Bonilla de 48 años de edad quien padece de síndrome de Down, no cuenta con documento de identidad y carece de recursos económicos ya que en el año 1992 fue abandonada por sus familiares y por esta razón, se encuentra albergada en la Fundación Ciudadela Divino Niño de la ciudad de Ibagué, donde recibe atención médica por parte de galenos que ofrecen dicha atención de forma caritativa. Sin embargo, debido al padecimiento de esta, requiere de servicios y elementos médicos acordes con su condición de discapacidad, del uso de pañales y pañitos húmedos, crema antipañalitis, terapia física y ocupacional, en aras de evitar el detrimento de la reducida movilidad del paciente, asistencia médica domiciliaria y de transporte para asistir a las terapias. Frente a esto, la Sala decidió ordenar a la Registraduría nacional del estado Civil que asigne un número único de identificación personal a la señora Mariluz Bonilla, en atención a lo establecido en el artículo 14 de la constitución Política, que establece que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, ya que si bien se desconocen los orígenes familiares y el lugar de nacimiento de la señora Bonilla, se presume que cumple con las condiciones para ser nacional colombiana.
LA NORMA CUMPLE CON LA FINALIDAD CONSTITUCIONAL AL GARANTIZAR LOS RECURSOS PARA COMBATIR LOS EFECTOS DEL CORONAVIRUS. La Corte Constitucional procedió a declarar como exequible el Decreto 572 de 2020 «, por el cual se adiciona el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 y se efectúa su correspondiente liquidación, en el marco de la
Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020”, al determinar que el mismo atendió cada uno de los presupuestos de verificación constitucional. En este sentido se destacó que el objetivo de la medida estaba dado en cubrir las necesidades de recursos para la atención en salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva y que la economía continúe brindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento, dado que la actual emergencia puede afectar el derecho al mínimo vital de los hogares más vulnerables, siendo indispensable adoptar medidas excepcionales con el fin de brindar apoyos económicos a la población más desprotegida. Siendo dicha adición presupuestal constitucional en la medida que el Estado debe contar con suficientes recursos para poder mitigar los efectos negativos de la pandemia generada por el nuevo coronavirus, valiéndose de distintas fuentes de financiación como ocurre en este caso a través de la expedición de los TDS.
AMPARAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA DIGNIDAD
HUMANA VULNERADOS AL ACCIONANTE POR EL MUNICIPIO DE MONTERÍA AL NEGAR EL
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN. La Sala en Sede de revisión revocó el fallo de primer grado que declaró improcedente la acción de tutela incoada por el accionante en contra del Municipio de Montería por la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la dignidad humana. Para esto indicó, que el accionante padece una falla cardíaca y que el municipio demandado le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación indicando que no podía acceder a dicho reconocimiento sin que mediara una orden judicial, de acuerdo con la Cláusula 6 del acuerdo de reestructuración de pasivos. Sin embargo, de acuerdo con los conceptos jurídicos elaborados por una asesora externa se evidencia que el accionante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que cumple con los requisitos previstos en la ley 33 de 1985 para acceder a la prestación, teniendo en cuenta que el accionante nació el 12 de julio de 1940, lo que implica que tenía más de 40 años para el 30 de junio de 1995, fecha en la que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones. Así pues, contaba con más de 20 años de servicios y supera la edad de 55 años requerida para los servidores públicos municipales, por lo que al establecer que es el municipio competente para reconocer la prestación, en virtud, de que el accionante efectuó los aportes a la extinta caja de previsión municipal y a que se superó el impedimento administrativo que dificultaba el pago, este debió emitir el acto administrativo y reconocer la prestación. En consecuencia, al no haberse emitido dicho acto administrativo el accionante se encuentra en situación de desprotección y se afectan sus derechos a la seguridad social y a la dignidad humana.
LA MEDIDA BUSCA PROTEGER A LOS TRABAJADORES QUE ESTÁN EN CONTACTO
FRECUENTE CON OTRAS PERSONAS, SIN QUE LA MEDIDA SEA DESIGUAL. La Corte
Constitucional procedió a declarar la exequibilidad del Decreto 500 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de orden laboral, relativas a la destinación de los recursos de las cotizaciones a las administradoras de riesgos laborales de carácter público, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica”, al determinar que el beneficio otorgado mediante la norma acusada no se encuentra en igualdad de condiciones con el resto de la población. Por lo tanto, son susceptibles de un trato diferenciado por parte del Estado. La diferencia de hecho es relevante para propinarles a los dos grupos un tratamiento diferenciado, precisamente, porque se trata de grupos de personas que, por su trabajo, se encuentran sujetas a una mayor probabilidad de contagio y por lo tanto requieren un nivel mayor de protección. Desde ese punto de vista, la medida apunta a mitigar este riesgo garantizando la disponibilidad de implementos de bioseguridad, diagnóstico y tratamiento. En la medida en que la probabilidad de contagio es mayor, estas medidas deben ser más estrictas, y ello representa un mayor costo. Por lo tanto, se justifica la destinación de un porcentaje específico del componente de promoción y prevención en su favor.
AMPARAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA DE PACIENTE ONCOLÓGICA VULNERADOS POR LA EPS EMSSANAR. Derechos
fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humanaLa Sala en sede de revisión confirmo parcialmente fallo de tutela por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana y ordenó a la EPS Emssanar garantizar la atención integral a la accionante quien requiere que se le realice los procedimientos quirúrgicos denominados
“histerectomía radical modificada por laparotomía, linfadenectomía radical pélvica vía abierta y ooforopexia bilateral por laparotomía” debido a que le fue diagnosticado carcinoma in situ del endocérvix, además que se le autorice y cubra el transporte a la accionante y a su acompañante, desde Buenaventura a la ciudad de Cali, los gastos de alojamiento y alimentación. Al respecto, la Sala señaló que se comprobó que la enfermedad que le fue diagnosticada a la accionante pone en riesgo su vida y que la EPS Emssanar actuó negligentemente al dilatar el tiempo de la práctica del procedimiento quirúrgico, el cual es indispensable para la paciente, que además del procedimiento quirúrgico la accionante también requiere sesiones de quimioterapia y radioterapia, consultas de control y seguimiento por un especialista de oncología y exámenes de rutina, por lo que se debe ordenar a la accionada que garantice completa, oportuna e ininterrumpidamente el tratamiento a la accionante.
NORMA SOMETIDA A REVISIÓN NO PREVÉ TRATO ALGUNO BASADO EN UN CRITERIO
SOSPECHOSO DE DISCRIMINACIÓN. Norma sometida a revisión no prevé trato alguno basado en un criterio sospechoso de discriminación.Sala Plena de la Corte Constitucional, somete a revisión el Decreto legislativo 439 del 20 de marzo de 2020, «por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea». Para la Corte, el Estado no viola el derecho de una persona colombiana o extranjera residente en el país al limitar su ingreso como pasajero aéreo de un vuelo internacional, para prevenir, contener y mitigar los efectos de una pandemia altamente contagiosa, siempre y cuando su derecho no sea anulado y se brinden opciones que no impongan barreras ni cargas desproporcionadas para poder ingresar al país, en especial para quienes están en situaciones de vulnerabilidad. En ese sentido, no son contrarias a la Constitución las normas accesorias y complementarias a la limitación de ingreso al País, que, en el contexto de la emergencia por la pandemia, autorizan a las entidades a tomar las medidas complementarias de salud pública, propias de sus competencias, o que definen las consecuencias del incumplimiento de la restricción o de sus medidas sanitarias y obligaciones complementarias Declarada la exequibilidad MP Diana Fajardo Rivera Documento disponible al público a partir de agosto de 2020 Temas: Transporte Aéreo,Pandemia actual
LA NORMA PERMITE EVITAR LA AGLOMERACIÓN DE PERSONAS AL MOMENTO DE
LEVANTARSE LOS TÉRMINOS DE MANERA POSTERIOR A LA SUPERACIÓN DEL ESTADO DE
EMERGENCIA POR COVID-19. La Corte Constitucional procedió a declarar la exequibilidad del Decreto 564 de 2020 «Por el cual se adoptan medidas para las garantías de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica”, al determinar que no se incurrió en un error manifiesto de apreciación de los hechos ni de los instrumentos jurídicos a su disposición, toda vez que las medidas del decreto son necesarias para evitar que los efectos negativos de la pandemia se extiendan al servicio judicial y al arbitraje y para evitar que la situación de emergencia conduzca a la negación del derecho al acceso a la administración de justicia de quienes, por razones de confinamiento, no pueden acudir a una sede judicial o a solicitar la convocatoria de un tribunal arbitral.
DECLARAN IMPROCEDENTE ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA POR LA EPS FAMISANAR EN
CONTRA DEL CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA DEBIDO A QUE SE CONFIGURÓ LA
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. La Sala en Sede de Revisión confirmó el fallo que declaro improcedente la acción de interpuesta por la EPS Famisanar S.A.S. contra el Centro Nacional de Oncología con el fin de que se tutelaran los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los 13.395 afiliados a Famisanar EPS y que fueron tratados por la accionada, vulnerados por esta con su omisión en la remisión de las historias clínicas de los pacientes a las nuevas IPS contratadas y en la devolución de los medicamentos que se le habían entregado para la atención de estos. Para esto, la Sala indicó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que las pretensiones tendientes a obtener la devolución de las historias clínicas y de los medicamentos por parte de la accionada fueron satisfechas por completo a partir de la conducta desplegada por esta el 19 de agosto de 2019.
ENTIDAD ACCIONADA PAGÓ LA LIQUIDACIÓN DE LA TOTALIDAD DE LAS PRESTACIONES
SOCIALES, INCLUIDAS VACACIONES E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, RECURSOS QUE LE
PUDIERON PERMITIR AL ACCIONANTE ATENDER SUS NECESIDADES BÁSICAS Y LAS DE SU
NÚCLEO FAMILIAR. Accionante suscribió un contrato de trabajo a término fijo, inferior a un año, con COLSANITAS S.A, para desempeñarse como analista de cartera junior desde el 5 de febrero de 2018 hasta el 4 de julio del mismo año. El 5 de diciembre 2018, las partes convinieron modificar el tipo de vinculación del accionante a contrato laboral a término indefinido. El 21 de marzo de 2019, la compañera permanente del accionante, se realizó prueba de embarazo, que arrojó resultado positivo. Presuntamente, esta situación fue puesta en conocimiento de la jefa inmediata del tutelante. Según manifestó el accionante, era la señora Corcho quien autorizaba sus permisos para asistir a los controles y cursos prenatales programados por la EPS Compensar, en la que era cotizante y su compañera beneficiaria. El 25 de julio de 2019, la encartada le comunicó la terminación de su contrato laboral a término indefinido. Él se negó a firmar la recepción del documento y solicitó que se reconsiderara la decisión, en atención al estado de gestación de su compañera permanente. Por lo anteriormente descrito, solicitó que se ampararan sus derechos y, en consecuencia, se ordenara a la accionada. su reintegro al mismo cargo, o a uno igual que estuviera disponible. También solicitó el pago de los aportes en seguridad social, salud, pensión, riesgos profesionales y salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta que se efectuara el reintegro. En respuesta, COLSANITAS S.A afirma que no es cierto que el accionante alguna vez hubiera solicitado permisos para asistir a controles o cursos programados por la EPS compensar a la cual se encuentra afiliado, pues basta con revisar las pruebas por él aportadas para identificar que ninguna conduce a probar su dicho.
LAS MEDIDAS ECONÓMICAS SON FAVORABLES Y APEGADAS A LA LEY CON LA FINALIDAD
DE FORTALECER LAS MIPYMES Y A LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. La Corte
Constitucional procedió a declarar la exequibilidad del Decreto 492 de 2020 «Por el cual se establecen medidas para el fortalecimiento del Fondo Nacional de Garantías y se dictan disposiciones en materia de recursos, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020”, al establecer que esta norma cumple con el objetivo específico del fortalecimiento patrimonial del Grupo Bicentenario asegura la coordinación y centralización de estrategias y recursos, entre las distintas entidades financieras del Estado, para facilitar el crédito y otros a las Mipymes y a los trabajadores independientes. Así, las medidas buscan reducir los efectos más devastadores de la crisis en la economía, ocasionados por la emergencia en la medida que autoriza incorporar lo anterior al Presupuesto General de la Nación y aquella que disminuye cargas tributarias para el cumplimiento del decreto, en tanto conexas con las principales, eran acordes con la Constitución. La Sala Plena encontró, sin embargo, que dos reglas que hacen parte de la regulación presentaban problemas de constitucionalidad.
¿FALLECIMIENTO DEL TITULAR DE LOS DERECHOS TUTELADOS, OCASIONA DIRECTAMENTE
LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO?. La Sala procedió a declarar la carencia actual de objeto frente la acción de tutela por vulneración del derecho fundamental a la salud, con ocasión del fallecimiento de la titular de los derechos reclamados; teniendo en cuenta que cuando el titular de los derechos presuntamente conculcados fallece en medio del proceso, el juzgador no tendrá materia sobre la cual pronunciarse y tampoco podrá proferir una orden efectiva. Sin embargo, en estos eventos, el juez de tutela debe verificar si el deceso ocurre como consecuencia de la acción u omisión que se reprocha y, en tal sentido, existe un daño consumado, si, en todo caso, el trámite de tutela debe continuar al amparo de una sucesión procesal o si es preciso declarar la carencia actual de objeto porque la muerte del demandante, como hecho sobreviniente, no está ligada al objeto de la acción y, además, el derecho invocado era personalísimo. Es decir, deberá acreditarse, primero, que el deceso del actor no está relacionado con el objeto tutelar y, segundo, que la prerrogativa constitucional que buscaba ser protegida pertenecía, de manera personalísima, solo a él.
AMPARAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MÍNIMO VITAL
VULNERADOS AL ACCIONANTE Y ORDENAN A COLPENSIONES RECONOCER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL. La Sala efectuó la revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmo la sentencia de primera instancia mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, quien padece artrosis, hipertensión arterial, incontinencia urinaria derivada del cáncer de próstata anterior y dificultad respiratoria, por los cuales fue calificado por Colpensiones otorgándole una pérdida de capacidad laboral del 37.29 % de origen común, con fecha de estructuración del 16 de mayo de 2016.
Posteriormente, se presentó controversia entre el paciente y Colpensiones frente al porcentaje de la PCL, por lo que fue evaluado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, donde se le determinó una invalidez del 65.27% de origen común con fecha de estructuración del 26 de mayo de 2016. Por tal razón, el accionante inició proceso ordinario laboral ante la negativa de Colpensiones de reconocerle la pensión, en el cual se señaló que el accionante no cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los tres años como lo establece la ley 860 de 2003, que era la norma vigente al momento de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de este. Al respecto, la Sala indicó que encontró acreditado el requisito de subsidiariedad en atención a que el mecanismo ordinario de defensa no fue eficaz para la protección de las garantías fundamentales del accionante, además que si bien hubo inactividad del accionante durante un tiempo después de que se profirió la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario, debido a la condición de sujeto de especial protección constitucional como adulto mayor del accionante quien se encuentra en situación de pobreza e invalidez la exigencia de la tutela en un término menor resulta desproporcionada. .
LAS MEDIDAS ADOPTADAS POR LA NORMA DECLARADA EXEQUIBLE SE AJUSTARON A LOS
PARÁMETROS LEGALES CON EL FIN DE GARANTIZAR EL ABASTECIMIENTO DE ALIMENTOS DEL PAÍS DURANTE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA. La Corte Constitucional procedió a declarar la exequibilidad del Decreto 569 de 2020 «Por la cual se adoptan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia,
Económica, Social y Ecológica”, al determinar que las adoptadas no afectan el núcleo esencial de ningún derecho fundamental, no interrumpen el normal funcionamiento de las demás ramas del poder público, ni mucho menos alteran los mecanismos de acusación y juzgamiento de conductas delictivas; no afectan derechos que se consideran intangibles, y no desconocen la Constitución, los tratados internacionales o el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en los Estados de emergencia económica, social y ecológica. Finalmente, las medidas adoptadas resultan equilibradas y adecuadas para garantizar la provisión de alimentos y bienes a la población que habita en el área de la respectiva zona portuaria, evitando así un aumento en los precios y garantizando un fácil acceso a los distintos bienes, de tal manera que se preserven sus derechos fundamentales durante la emergencia.
AMPARAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA VIDA DIGNA Y
AL MÍNIMO VITAL VULNERADOS A LA ACCIONANTE POR COLPENSIONES AL NEGAR EL
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA
CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA. La Corte Constitucional procedió a conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana del menor respecto del servicio de transporte para él y su acompañante para tratar su diagnóstico de hidrocefalia en un municipio diferente al de su residencia, toda vez, que si bien la EPS le ha dado continuidad al tratamiento por hidrocefalia no derivada. Empero no fue posible determinar si efectivamente le fue autorizado del servicio de transporte para él y su acompañante. En ese sentido, se concede el amparo de los derechos fundamentales del infante ordenándose la concesión del servicio de transporte que requiera con su acompañante para tratar su diagnóstico hidrocefalia en un municipio diferente al de su residencia. Lo anterior entendiendo que, una EPS o una prestadora de salud vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de los niños, niñas y adolescentes con enfermedades congénitas cuando, La Sala en sede de revisión conoció las acciones de tutela interpuestas contra Colpensiones por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y la seguridad social. Los accionantes cuestionaron que la accionada dejara de aplicar las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, para efectos de declarar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa. Frente a esto, la Sala señaló que la razonabilidad de la condición más beneficiosa está determinada por la condición cierta de la vulnerabilidad de la persona que aspira al reconocimiento de la pensión de invalidez, y pretende amparar , en supuestos de tránsito legislativo sin que el legislador haya previsto un régimen de transición, la situación de personas que, por haber cumplido las condiciones del respectivo régimen, puedan alentar la expectativa legítima de que si, llega a ocurrir e siniestro podrán acceder al reconocimiento de la prestación, por lo que las nuevas reglas de la Corte Constitucional establecen un escenario en el que se permite mantener indefinidamente la expectativa de quien ha incumplido las condiciones del Acuerdo 049 de 1990, siempre y cuando esa persona sea vulnerable y exista alguna razón que demuestre el hecho por el que no se haya podido cumplir con las condiciones del nuevo régimen de cotizaciones.
DECLARAN EXEQUIBLE EL DECRETO POR EL CUAL SE ADICIONARON RECURSOS AL FOME
ANTE LA NECESIDAD DE ADOPTAR MEDIDAS EXTRAORDINARIAS QUE PERMITIERAN
CONTRARRESTAR LA CRISIS DERIVADA DE LA PANDEMIA POR COVID-19. La Corte
Constitucional declaró exequible el Decreto Legislativo 552 de 15 de abril del 2020, “por el cual se adicionan recursos al Fondo de Mitigación de Emergencias FOME, creado por el Decreto 444 de 2020, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y se dictan otras disposiciones”, al establecer que las disposiciones de los artículos 1 al 5 de dicho decreto se dirigen de forma efectiva a mitigar los efectos nocivos de la pandemia por coronavirus así como de las medidas de aislamiento y su impacto en la salud y en la economía, ya que es incierta la cantidad de recursos que van a ser necesarios para atender a los distintos sectores sociales y de la economía. En consecuencia, debido a que se evidenció una disminución del producto interno bruto del país, se generó un mayor gasto público, la disminución de los ingresos de la nación y por esta razón un mayor déficit fiscal, además de la gran incertidumbre sobre los efectos de la pandemia, contención y mitigación, en el comportamiento económico del país se hizo necesaria la adopción de medidas extraordinarias que permitieran conjurar la crisis generada por el Covid-19, para atender a los grupos poblacionales vulnerables, garantizar el empleo y reactivar la economía.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL MENOR SE VEN AFECTADOS AL NO GARANTIZAR EL TRANSPORTE, PARA QUE PUEDA EFECTUAR EL TRATAMIENTO EN UN MUNICIPIO
DIFERENTE AL DE SU RESIDENCIA. La Corte Constitucional procedió a conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana del menor respecto del servicio de transporte para él y su acompañante para tratar su diagnóstico de hidrocefalia en un municipio diferente al de su residencia, toda vez, que si bien la EPS le ha dado continuidad al tratamiento por hidrocefalia no derivada. Empero no fue posible determinar si efectivamente le fue autorizado del servicio de transporte para él y su acompañante. En ese sentido, se concede el amparo de los derechos fundamentales del infante ordenándose la concesión del servicio de transporte que requiera con su acompañante para tratar su diagnóstico hidrocefalia en un municipio diferente al de su residencia. Lo anterior entendiendo que, una EPS o una prestadora de salud vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de los niños, niñas y adolescentes con enfermedades congénitas cuando, en urgencias, niega la autorización de su traslado a un centro médico de mayor complejidad para tratar sus patologías, así como el transporte intermunicipal para atender su especialidad médica, ignorando la afiliación del menor al sistema general en salud y sus circunstancias económicas particulares de la familia.
AMPARAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, LA VIDA DIGNA Y LA
SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE VULNERADOS POR COLPENSIONES AL NEGAR EL
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR TENER UN HIJO A CARGO EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD. La Sala en sede de revisión decidió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y la seguridad social del accionante vulnerados por Colpensiones al negar el reconocimiento de la pensión especial de vejez por tener un hijo a cargo en condición de discapacidad, a pesar de cumplir con los requisitos previstos en el inciso 2° del parágrafo 4° del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, toda vez que el accionante manifestó mediante declaración extraprocesal manifestando que era casado y esto desvirtuaba su condición de padre cabeza de familia, requiriéndose el incumplimiento total de las obligaciones por parte de la cónyuge o compañera permanente o su incapacidad física o mental. Frente a esto, la Corte trajo a colación varios pronunciamientos en los cuales se reiteraron los requisitos establecidos para efectos el reconocimiento de dicha prestación señalando que se requiere que el padre o madre del cual depende el hijo en condición de discapacidad haya cotizado mínimo 1300 semanas para los casos posteriores al año 2015, que la discapacidad del hijo haya sido debidamente calificada y que el hijo en condición e discapacidad dependa del padre o madre afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Por tal razón, al analizar la situación de vulnerabilidad del accionante quien se encuentra desempleado y depende de terceros para el sustento de su familia, indicó que el accionante no se encuentra en la capacidad de llevar un proceso ante el juez ordinario laboral, por lo que al cumplir con los requisitos anteriormente enunciados y encontrar que el cuidado de su hijo requiere del trabajo colaborativo de sus progenitores en las actividades diarias, se deben tener en cuenta las circunstancias particulares del accionante y su grupo familiar, ya que si bien el accionante es casado su esposa depende económicamente de él debido a que es ama de casa y ya cuenta con más de 50 años.
LA EXENCIÓN TRANSITORIA DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS, ES
CONSTITUCIONAL AL GARANTIZAR LOS RECURSOS A LA POBLACIÓN MÁS VULNERABLE
ELIMINANDO LOS COSTOS POR RETIROS. Declarados exequible los artículo 1, 2, 3 y 4 del Decreto 530 de 2020 «Por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020” ; al determinar que la norma es necesaria al determinar medias primero para la exención transitoria del gravamen a los movimientos financieros a las entidades sin ánimo de lucro, que pertenezcan al régimen tributario especial, siempre que se cumpla con un trámite de control ante la DIAN con el que se busca garantizar que los retiros de las cuentas de ahorro y/o corrientes se dirijan a beneficiar a la población más vulnerable, con el único propósito de conjurar las causas que dieron lugar a la
Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional y también porque surge como una herramienta que complementa la acción del ejecutivo para alcanzar la protección del mayor número de personas afectadas con la crisis.
LAS MEDIDAS ADOPTADAS SON SUFICIENTES Y NECESARIAS PARA GARANTIZAR EL
ACCESO AL AGUA A LOS ESTRATOS MÁS BAJOS DURANTE LA DECLARATORIA DE LA
EMERGENCIA. La Corte Constitucional procedió a declarar la exequibilidad del Decreto 528 de 2020
“Por el cual se dictan medidas para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, al entender que el mismo establece cuatro medidas que buscan brindar alivio económico a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo de estratos 1 y 2 y garantizar la estabilidad económica en el esquema de prestación de dichos servicios; brindar alivios económicos a los usuarios y asegurar la sostenibilidad financiera de los prestadores; siendo suficientes los argumentos dados para modificar la destinación del superávit obrante en el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingreso de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, manteniendo el seguimiento, el control y monitoreo de estos recursos en tanto pertenecen al Sistema General de Participaciones, sustentando la utilización de saldos de los fondos de Solidaridad y Redistribución de ingreso de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, con el propósito de asegurar el acceso al agua potable, lo cual es determinante para mitigar la expansión del virus que dio origen al estado de excepción.
LAS REPUESTAS A LOS DERECHOS DE PETICIÓN FUERON AMBIGUAS Y NO RESPONDIERON A LAS NECESIDADES DE LOS ACCIONANTES. Dejada en firme decisión por medio de la cual se procedió a proteger el derecho fundamental a la petición de la accionante, toda vez que las entidades accionadas no dieron respuesta de fondo sobre la solicitud de la procedencia del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación extemporánea del auxilio de cesantías, puesto que la situación de falta de respuesta de fondo a los derechos de petición de los accionantes por parte de las entidades accionadas no es exclusiva de ellos, ya que se evidencia una problemática estructural para dar cumplimiento a la extensión del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, reiterando; el incumplimiento de los términos dispuestos en el ordenamiento jurídico para dar respuesta a los derechos de petición formulados para el reconocimiento y pago de la sanción por mora, el desconocimiento de las órdenes de tutela que dispusieron el amparo del derecho de petición, el incumplimiento de fallos judiciales que han ordenado el pago de la sanción, y a poca receptividad que ha tenido la conciliación como medio para solucionar de forma ágil las reclamaciones moratorias.
LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA NO AFECTO LA EMISIÓN DE PRODUCCIONES
NACIONALES, POR LO CUAL LA REDUCCIÓN DE DICHA CUOTA ES INCONSTITUCIONAL. La
Corte Constitucional procedió a declarar como inexequible el artículo 1 del Decreto 554 de 2020 «Por el cual se adoptan medidas para la prestación del servicio de televisión abierta radiodifundida, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en tanto la reducción de la cuota de pantalla nacional durante la emergencia sanitaria no satisfacía los juicios de conexidad material externa, finalidad, motivación suficiente, necesidad fáctica y proporcionalidad, de tal manera, la medida no es efectivamente conducente dado que, se reitera, la declaratoria de emergencia no afectaba de ningún modo la emisión de producciones nacionales y, por tanto, no imposibilitaba el cumplimiento de los porcentajes de programación de producción nacional ordinarios previstos en la Ley 680 de 2001. En efecto, la Corte advierte que durante el tiempo en que las medidas sanitarias han estado vigentes los operadores de televisión nacional y regional han cumplido con la cuota de pantalla nacional a partir de la emisión de productos ya existentes o dándole continuidad a los que venían presentándose, con altos grados de audiencia y protegiendo con ello la industria colombiana..
AMPARAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, SEGURIDAD SOCIAL Y A LA SALUD
VULNERADOS A PACIENTES QUE REQUIEREN EL SUMINISTRO DE LOS SERVICIOS Y
TECNOLOGÍAS NO INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD. La Sala en sede de
revisión conoció cuatro casos de pacientes que requerían el suministro se servicios y tecnologías en salud, expresamente incluidos, no incluidos o excluidos del Plan de Beneficios en Salud del régimen general y especial del Magisterio como lo son guantes, pañales, paños húmedos, medicamentos formulados, transporte, silla de ruedas, cama hospitalaria o enfermera las 24 horas. En estos casos, se determinó que, para conceder los servicios no incluidos expresamente o excluidos, es necesario que se evidencie que ante la falta de dicho servicio o tecnología se vulneren o amenacen los derechos a la vida de quien los requiere, que dicho servicio o tecnología no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el Plan de Beneficios en Salud, que el interesado o su familia no cuenten con los recursos económicos y que exista una prescripción médica. Sin embargo, en uno de los casos a pesar de que no se contaba con dicha orden médica, se decidió conceder el amparo debido a que existía un inicio razonable de la afectación de salud, por ser notorio que se requiere dicho servicio en atención a la situación de salud y a la socioeconómica del agenciado.
LAS ADMINISTRADORAS DE PENSIONES O AUTORIDADES COMPETENTES NO DEBEN
SUSPENDER LOS DERECHOS PENSIONALES SIN ANTES HABER AGOTADO UN DEBIDO
PROCESO QUE GARANTICE AL AFECTADO SU DEFENSA. La Sala en Sede de revisión conoció
acción de tutela interpuesta por la señora Clara Angarita, quien ostenta la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de su progenitora desde hace más de cuarenta años, a quién la UGPP le vulneró presuntamente sus derechos fundamentales al suspender el pago de las mesadas pensionales desde el mes de mayo de 2019, aduciendo que la accionante debía aportar la resolución mediante la cual Cajanal le reconoció la sustitución pensional debido a que en el expediente pensional no reposaba la misma y se evidenciaba que la cedula de ciudadanía de la causante había sido cancelada por muerte en el año 2012, por lo que no existía prueba que la vinculara con la causante y demostraba que aparentemente se había reconocido la prestación cuando su progenitora se encontraba aún con vida. Sin embargo, a la accionante en el mes de febrero de 2020 le fue informado por la accionada que el área de nómina había levantado la suspensión del pago de las mesadas, debido a que se evidenció que la misma se originó por una confusión relacionada con la cédula de ciudadanía de la causante y que los pagos regresarían a la normalidad. Por tal razón, la Sala decidió revocar los fallos de primera y segunda instancia que negaron el amparo solicitado al encontrar que la UGPP no vulneró ningún derecho fundamental y que la accionante no adelantó ningún trámite ante la jurisdicción competente, a pesar de que contaba con otros medios de defensa judicial.
CONCEDEN EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA DIGNIDAD HUMANA, A
LA IDENTIDAD DE GÉNERO Y A LA SALUD VULNERADOS AL ACCIONANTE POR COMPENSAR
EPS, EL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO Y LA CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LA
PAZ. La Sala en sede de revisión conoció acción de tutela promovida por Nikita Simonne DupuisVargas Latorre contra Compensar E.P.S y el Hospital Universitario San Ignacio quienes le vulneraron los derechos a la dignidad humana, a la identidad de género y a la salud ya que fue sometido a un proceso de psiquiatrización forzada de la identidad, por parte de algunos profesionales y personal que lo atendió en Compensar EPS, el Hospital Universitario San Ignacio y la Clínica Nuestra Señora de La Paz durante el trámite para acceder a los servicios de salud requeridos en su proceso de afirmación de género, ya que se negaron a practicarle el procedimiento de mamoplastia reductora por ginecomastia, sometiéndolo a un proceso de diagnóstico excesivo e innecesario obstaculizando el goce efectivo de sus derechos. De igual manera, la Corte reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la identidad de género y el acceso a los servicios de salud requeridos en los procesos de reafirmación de género y señaló que las identidades trans no pueden ser asumidas como un desorden o enfermedad, ya que en diversos instrumentos y pronunciamientos de organizaciones internacionales, se ha advertido que la patologización de las identidades trans reproduce la estigmatización y discriminación que sufren estas personas y constituye una barrera de acceso a los servicios de salud que requieren en los procesos de afirmación de género. Así mismo, se indicó que la sociedad y las autoridades deben respetar el nombre identitario de las personas transgénero, sin importar que este no coincida con el nombre registrado en los documentos oficiales, ya que esto constituye una manifestación de su identidad, en esta sentencia se hizo referencia al accionante por su nombre identitario.
FUE SUPERADA LA PRIMICIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA, AL OTORGARSE EL REGISTRO DEL
MENOR DE EDAD POR PARTE DE REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE
IBAGUÉ. La Sala procedió a declarar la carencia actual por objeto superado dentro de la tutela instaurada por la madre de una menor de edad en su representación, dicha situación se ocasiono al haberse acreditado que durante el transcurso del trámite constitucional la causa material que dio origen a la presentación del mecanismo desapareció, esto es, que la aspiración primordial de protección de los derechos alegados, materializada en la expedición del registro civil de nacimiento de la menor, fue satisfecha plena e integralmente como consecuencia de una actuación consciente y voluntaria de la Delegación Departamental del Tolima-Registraduría Especial del Estado Civil de Ibagué. Precisando que es indispensable llamar la atención de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de sus dependencias para que, en adelante, todas las actuaciones relacionadas con el trámite de inscripción de nacimientos en el registro civil sean desplegadas con apego a los criterios de claridad y congruencia, a fin de que los ciudadanos interesados conozcan a plenitud el conjunto de deberes y derechos que se derivan de procedimientos de esta naturaleza.
LA NORMA ES UN MEDIO PARA GARANTIZAR LA DEBIDA APROPIACIÓN DE RECURSOS PARA
MANEJAR LOS EFECTOS NEGATIVOS DE LA EMERGENCIA CAUSADA POR EL COVID-
- Corte Constitucional procedió a declarar la exequibilidad del Decreto 559 de 2020 «Por el cual se adoptan medidas para crear una Subcuenta para la Mitigación de Emergencias (Covid19) en el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se establecen las reglas para su administración, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, al determinar que la misma supera el examen de constitucionalidad formal y materia, pues la misma atiende la rápida expansión del Covid-19 en el territorio nacional y los múltiples efectos adversos para la salud, el bienestar de la población y la economía del país. De cara a lo anterior, la norma crea una Subcuenta especial dentro del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres para así administrar temporalmente los recursos adicionales que puedan ser apropiados por el Estado para financiar la provisión de bienes, servicios y obras requeridas para contener, mitigar y evitar la extensión de los efectos de la pandemia en la población en condición de vulnerabilidad. Esta finalidad es consecuente con la magnitud de la emergencia declarada y también responde a los fines esenciales del Estado.
LA CREACIÓN DE LAS SALAS AMIGAS NO DESPROTEGEN A NINGÚN TIPO DE MADRE
LACTANTE, SINO BRINDA DIFERENTES EL TIPO DE PROTECCIÓN RESPECTO A LA
CAPACIDAD ECONÓMICA Y DE PERSONAL DE LA EMPRESA CONTRATANTE. La Corte
Constitucional procedió a declarar exequible el artículo 2 de la Ley 1823 de 2017, “Por medio de la cual se adopta la estrategia Salas Amigas de la Familia Lactante del Entorno Laboral en entidades públicas territoriales y empresas privadas y se dictan otras disposiciones”, al determinar que la supuesta vulneración alegada por los accionantes sobre el derecho a la igualdad, según la cual a unas madres lactantes se les protege el derecho a lactar a sus hijos en condiciones privilegiadas a las que, según ese entendimiento, otras madres no tienen ninguna posibilidad de acceder por laborar en empresas privadas situadas por debajo del límite fijado en el precepto objeto de censura, carece de fundamento, ya que, de una parte, a todas las mujeres que laboran en empresas privadas se les ha reconocido el derecho a lactar, razón por la cual no se trata de que unas madres trabajadoras sean titulares de un derecho del que se priva a otras y, de otro lado, tampoco se trata de que sólo a un grupo de madres lactantes se les asegure la protección de ese derecho. Significa lo precedente que la comparación propuesta por los demandantes entre un grupo de madres trabajadoras que tendrían el derecho a ejercer su derecho a lactar y otro grupo que no podría hacer efectivo ese derecho, hasta el punto de su negación, por la falta de Salas Amigas en su empresa, no identifica de manera adecuada el objeto de comparación, pues no se trata de comparar entre madres trabajadoras, sino entre las condiciones económicas de las empresas.
ACCIONANTE INCUMPLIÓ CON UNA EXIGENCIA DE ARGUMENTACIÓN INDISPENSABLE PARA ESTUDIAR DE FONDO UNA EVENTUAL OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA. Ciudadano presentó
demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 40 y 45 de la Ley 1563 de 2012, “por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”. Manifiesta que estos artículos desconocen el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 superior y, en particular, la garantía de doble instancia consignada en el artículo 31 ídem. Como interventores, el Comité Colombiano de Arbitraje, solicita la exequibilidad de dichos artículos, toda vez que sostuvo que el artículo 116 superior “autoriza el arbitraje, el cual por su naturaleza implica que la decisión de los árbitros es final y por ello contra la misma no cabe recurso de apelación”. De igual manera lo hace el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Ministerio de Justicia solicita a la Corte se declare inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda. Evidenció que el cargo elevado por el accionante carece de claridad en la medida en que lo que se reprocha es la “inexistencia de una disposición específica en la Ley 1563 de 2012 que regule otro recurso diferente a los que regulan las disposiciones acusadas”; al igual que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y el Ministerio Público.
EL PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO CUMPLE CON EL PROPÓSITO DE ENFRENTAR LA
GRAVEDAD DE LA PROBLEMÁTICA QUE DIO LUGAR AL ESTADO DE EMERGENCIA
ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA GARANTIZANDO LA ENTREGA DIRECTA DE RECURSOS MONETARIAS A LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE POBREZA Y VULNERABILIDAD. La Sala
efectuó la revisión automática del Decreto legislativo 518 de 2020, “Por el cual se crea el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y
vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Para esto, señaló que el Programa Ingreso Solidario fue creado con el propósito de realizar transferencias monetarias directas y no condicionadas a las personas en situación de precariedad económica, su objeto es hacer frente a la problemática que dio lugar a la declaratoria del estado de emergencia económica y social, debido a que las herramientas ordinarias a disposición del Estado resultan insuficientes para la atención de dichas circunstancias, dentro de estás encontramos programas que actualmente se encuentran en marcha, como Colombia Mayor, Familias en Acción y Jóvenes en Acción, así como el esquema de devolución del IVA previsto en la Ley 2010 de 2019, programas a través de los cuales el Estado entrega directamente recursos monetarios a personas en situación de indigencia, pobreza y vulnerabilidad económica
DECLARAN LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO FRENTE A
LA PROTECCIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DEPRECADO POR LA
ACCIONANTE PRESUNTAMENTE VULNERADO POR LA COMISARIA DE FAMILIA DE
JAMUNDÍ. La Sala en sede de revisión conoció acción de tutela interpuesta por la accionante contra la Comisaría de Familia de Jamundí, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con la expedición de la resolución por la cual se le ordenó a la accionante el desalojo de su lugar de residencia. Lo anterior, en atención a que entre esta y su hija se presentaron incidentes de violencia intrafamiliar y está solicitó una medida de protección en beneficio propio y de sus tres hijos quienes residen en el primer piso y la accionante en el segundo de la misma violencia, por lo que se le otorgó un término de 23 días para que desocupara el inmueble y al pasar dicho terminó sin que dicha situación se diera, en compañía de la policía la hija de la accionante buscó aun cerrajero y cambió las guardas de la puerta de acceso a la vivienda. La accionante solicita el amparo de sus derechos indicando que se desconoció que la vivienda fue adquirida por ella y que la puso a nombre de su hija, que la resolución se expidió sin contar con el material probatorio suficiente, y se desconoció que se encuentra en situación de vulnerabilidad por tratarse de una mujer adulta mayor. Al respecto, la Sala decidió declarar la carencia actual de objeto por daño consumado debido a que la accionante perdió definitivamente su lugar de habitación y el mismo no se retrotrajo debido a que nunca pudo retornar a la vivienda, toda vez, que los dos pisos de la vivienda se encuentran arrendados, por lo que otras personas ostentan el uso y goce del inmueble.
CORTE CONSTITUCIONAL DETERMINÓ QUE EL ESTADO DE EMERGENCIA
DECLARADO POR COVID-19, NO ERA UN ESCENARIO QUE CONLLEVARÁ A SUSPENDER EL TRASLADO DE LAS EXTRADICIONES AUTORIZADAS. La Sala procedió a declarar como inexequible el Decreto 487 de 2020 «Por el cual se dictan medidas especiales relacionadas con el sector Justicia y del Derecho en materia de extradición, con ocasión del ‘Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica’ declarada en todo el territorio nacional, derivada de la Pandemia COVID-19”, al determinar que su contenido resulta contrario a la Constitución Política, porque suspende normas procesales de contenido sustancial que fueron previstas por el legislador para garantizarle a las personas solicitadas en extradición sus derechos al debido proceso y a la libertad, puesto que no se puede generar un escenario de desprotección y vulneración de derechos fundamentales para las personas inmersas en un trámite de extradición, toda vez que en materia penal, dicha restricción conlleva un alto costo de la eficacia de sus mecanismos de defensa y de las causales legales previstas para el restablecimiento de la libertad. Igualmente, se considera que no solo la cantidad y la frecuencia de los vuelos a pesar de las dificultades derivadas de la pandemia, sino también que varios de los vuelos programados para arribar al país durante el estado de emergencia, provenientes de los países que fungen como requirentes dentro de los trámites de extradición concedidos, deja entre ver que no era razonable concluir que el transporte aéreo de las personas requeridas en extradición es una condición imposible de cumplir, ni puede aceptarse que la omisión en el traslado obedezca a una fuerza mayor irresistible e insuperable, que justifique la necesidad de suspender estos trámites, a costa del debido proceso y de la libertad de las personas solicitadas. Sentencia T 368 de 2020
AMPARAN LOS DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, A LA INTIMIDAD, AL BUEN NOMBRE DE ADOLESCENTE
VULNERADO POR EL JUZGADO DE FAMILIA AL REVOCAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DECRETADA DENTRO DEL PROCESO DE VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR. La Sala conoció en sede de revisión de acción de tutela incoada por la madre de la menor Deyanira quien es la menor de las tres hijas de su matrimonio con el señor Ernesto, el cual fue disuelto mediante sentencia judicial, y que la custodia de la menor quedó a cargo del padre, el cuál ejerce actos de violencia verbal, psicológico y físico en la menor, por lo cual se interpuso una denuncia en la Comisaria de Familia de Suba I solicitando una medida de protección la cual fue revocada por el Juzgado XX de Familia al considerarla extemporánea debido a que los hechos violentos habían ocurrido con dos meses de antelación y que de acuerdo con el Juzgado no había prueba de que las agresiones en contra de la víctima hubieran continuado. Frente a esto, la madre de la menor solicitó el amparo de los derechos a la integridad física y psíquica, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y al buen nombre de su hija y que se revoque la decisión por la cual se resolvió retirar la medida de protección.
AMPARAN TRANSITORIAMENTE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS DE LA ACCIONANTE Y SUS HIJOS HASTA QUE QUEDE EN FIRME EL FALLO QUE LES RECONOCIÓ LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
La Sala en sede de revisión decidió conceder el amparo transitorio de los derechos fundamentales de la señora BTS y sus hijos JDPP y LYPP, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas vulnerados por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, toda vez que la accionante solicito el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente el señor TPM el 5 de marzo de 2010. Frente a dicha solicitud, Porvenir le exigió el diligenciamiento de los formularios necesarios para adelantar el trámite, sin embargo, ante la falta de una respuesta de fondo la accionante inició proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A, dentro del cual, en primera y segunda instancia, les fue reconocida la prestación, pero se encuentra en trámite el recurso de casación interpuesto por la accionada. Para la Sala, es procedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que la accionante y su hijo son víctimas de desplazamiento forzado, que dependían económicamente del causante, y que la accionante tiene diagnóstico de VIH.
DECLARAN INEXEQUIBLE EL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO 576 DE 2020, DEBIDO A QUE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA NO ERA COMPETENTE PARA FIJAR REGLAS TRANSITORIAS EN MATERIA DE LA OPERACIÓN, EXPLOTACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL MONOPOLIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR.
La Sala en Sede adelantó el control automático de constitucionalidad del Decreto legislativo
576 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas en el sector de juegos de suerte y azar, para impedir la extensión de los efectos de la pandemia de Covid-19, en el marco del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica”, encontrando que el mismo cumplió con los requisitos formales de validez, como lo son haber sido suscrito por el Presidente de la república y todos sus Ministros, haber sido expedido en desarrollo y durante el término de vigencia del estado de excepción declarado mediante Decreto 417 de 2020, haber sido motivado y que su ámbito de aplicación comprenda todo el territorio nacional. Este Decreto cumplió con los requisitos materiales previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de estados de Excepción y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, debido a que las medidas que fueron adoptadas en este guardan estrecha relación con las consideraciones que motivaron su expedición, así como con el Decreto 417 de 2020. Además, este no contiene alguna medida que imponga la limitación a los derechos de carácter fundamental, ni los suspende, afecta ni vulnera, toda vez que busca adoptar medidas que otorguen alivios financieros y fijen pautas para la reactivación económica y operativa del sector de juegos de suerte y azar, así como garantizar el fujo de pagos al sistema de salud.
EL CONSEJO COMUNITARIO NO PODÍA DEJAR POR FUERA DE LAS DECISIONES
AMBIENTALES A LAS NUEVAS COMUNIDADES QUE OCUPAN EL TERRITORIO
ANCESTRAL. La Sala procedió a amparar de los derechos a la participación en las decisiones internas del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla con impacto en el medio ambiente de los accionantes, al establecer que una persona no podrá ser excluida de las decisiones adoptadas por el Consejo, por el hecho de no ser integrante de la comunidad de Mancilla o de la comunidad de Pedeguita, toda vez, que en la adjudicación de la propiedad colectiva, el INCORA presentó un informe técnico sobre la visita realizada al territorio a adjudicar, en el cual reconoce que allí solo se encontraban dos poblados: el de Pedeguita y el de Mancilla.
SEMANAS FALTANTES PARA ACCEDER A LA PENSIÓN, NO FUERON TENIDAS EN CUENTA POR UNA FALTA DE REGULACIÓN CARGA QUE NO SE LE PUEDE IMPONER
AL TRABAJADOR. La Corte Constitucional procedió a proteger los derechos fundamentales al vital, a la seguridad social y a la vida digna del accionante, al determinar que, si bien el actor no completó el tiempo de servicios necesario 20 años para que la entidad lo pensionara por su cuenta, de conformidad con las reglas de la Ley 6 de 1945 o del Código Sustantivo del Trabajo. En efecto, con ella trabajó 11 años y 6 meses. Y, en segundo lugar, aun cuando laboró más de 10 años con la accionada, no se ha debatido en qué términos culminó la relación laboral, esto es, si se desvinculó voluntariamente o si fue despedido con o sin justa causa, de manera que esta Sala no puede asumir que aquel tenga derecho a la pensión restringida de jubilación de que trataba el artículo octavo de la Ley 171 de 1961. Pero si se analiza los anteriores tiempos lo trabajado con la Cervecería Unión S.A. 596 semana, se tendría que el peticionario cumplió con 1.072 semanas, en cualquier tiempo, esto es, más de lo exigido en el Decreto 758 de 1990. De tal manera, concluye la Corte, para el reconocimiento y pago de la prestación, es esencial, no todas las semanas por las que la accionada dejó de aportar, sino solo las necesarias para completar el tiempo que falte para la pensión, es decir, 523,57. Esto porque, de lo contrario, el actor perdería su esfuerzo laboral y con ello vería afectados irremediablemente sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna. Situación, que no se puede permitir dado, que las semanas faltantes se dieron por una falta de regulación del ICSS entidad delegada por el Congreso para darse sus propias normas y regular lo concerniente a los riesgos de IVM.
BANCO DE BOGOTÁ NO PRESTÓ LA ORIENTACIÓN ADECUADA A LA HIJA DE LA ACCIONANTE.
Accionante interpuso tutela como agente oficioso de su madre, en contra del Banco de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al habeas data y al debido proceso. La entidad accionada se ha negado a hacer efectivas las pólizas de seguro que respaldan las obligaciones crediticias adquiridas por la señora madre de la accionante y a entregarle copia de las pólizas, a pesar de que fue calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 95%, debido a un accidente cerebrovascular. Por lo anterior, solicita la protección a mencionados derechos. El Banco de Bogotá se opone y manifiesta que no es el asegurador, por lo tanto, tampoco se le puede exigir, menos en sede de tutela afectar unas pólizas de seguros. EN primera instancia, se declaró la improcedencia de la acción de tutela porque existen otros medios judiciales de defensa a los que debe acudir la accionante. Dicho fallo fue impugnado y confirmado en segunda instancia. Resolviendo, la Sala considera que el Banco de Bogotá omitió el deber de entregar información completa y oportuna a la hija de la accionante en relación con el trámite requerido para solicitar el pago de las pólizas de seguro y la compañía aseguradora con quien se habían suscrito tales pólizas y, de esta manera, hacer valer los derechos de su madre. Esta actuación devino en una vulneración de los derechos a la información y al derecho al debido proceso contractual de la accionante, lo que también implicó una amenaza a su mínimo vital
DESPIDO SIN JUSTA CAUSA Y SIN AUTORIZACIÓN DE EMPLEADO CON DEBILIDAD MANIFIESTA SE PRESUME QUE FUE POR ESA CIRCUNSTANCIA.
La Corte Constitucional explicó que cuando un empleador despide sin justa causa y sin autorización del inspector de trabajo a un empleado en situación de debilidad manifiesta se presume que la causa del despido obedeció a esa circunstancia personal. En tal sentido, el empleador debe acreditar que su decisión no tuvo conexión alguna con la disminución en la salud del trabajador. Adicional a ello, la protección que ofrece el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada implica no solamente el derecho a conservar el empleo y a no ser despedido en razón de una situación de vulnerabilidad, sino que también comprende la garantía de permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación y a que sea el inspector de trabajo quien autorice el despido con fundamento en la verificación de dicha causal, con el propósito de que el mismo pueda ser considerado eficaz.
LA EXIGENCIA DEL PAGO DE HONORARIOS PARA EMITIR EL DICTAMEN DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL PARA EL ACCESO A LA PRESTACIÓN HUMANITARIA PERIÓDICA PARA LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO CONSTITUYE UNA BARRERA INSUPERABLE EN LA REPARACIÓN INTEGRAL.
La Sala revocó el fallo de tutela proferido por el Juzgado promiscuo Municipal de la Virginia, y en su lugar concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la asistencia como víctima del conflicto armado de Luis Alberto Zapata, por la presunta vulneración de los mismos por parte de la Junta Regional de Risaralda, que se abstuvo de adelantar el trámite de calificación del mismo para efectos de acceder a la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, debido a que este manifestó su incapacidad económica para sufragar los honorarios contemplados en el Decreto 1072 de 2015. Al respecto, la Sala señaló que la exigencia absoluta del pago de los honorarios como condición para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral necesaria para el reconocimiento de la prestación contemplada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 en favor de las víctimas de la violencia, constituye una barrera de acceso insuperable a la reparación integral de las víctimas cuando: (i) el interesado pone de presente su incapacidad económica para sufragar el valor correspondiente, y (ii) no se le ofrece una alternativa para cancelar el costo de la valoración respectiva, como en el caso del accionante.
FISCALÍA DEBE EXPONER RAZONES QUE SUSTENTEN SU NEGATIVA A EXPEDIR
COPIAS A VÍCTIMAS. La participación de la víctima en el proceso penal acusatorio es amplia, esto permite garantizarle sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición, indicó la Corte Constitucional, por medio de una tutela. En la etapa de indagación su intervención es mayor, toda vez que con el recaudo de elementos probatorios en ese escenario se descubre lo que realmente ocurrió y se garantiza su derecho “a saber”. De allí que en esa fase la comunicación entre la víctima y el ente acusador deba ser fluida, al punto que el acusador debe garantizarle el acceso al expediente y la emisión de copias de las diligencias. Sin embargo, esta regla no es absoluta. Pueden existir, por disposición legal o constitucional, algunos límites a la expedición de copias en beneficio de la víctima. Esas limitaciones están dadas a partir del carácter reservado o clasificado del dato cuya reproducción se solicita.
TUTELA FUE BIEN NEGADA, AL NO CORRESPONDER LAS PETICIONES A LA VERDAD PROCESAL. Dejada en firme la sentencia que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, al determinar que dentro de la decisión atacada se expusieron con claridad y suficiencia los motivos por los cuales concluyó que las demandas de casación promovidas por los accionantes debían ser inadmitidas; igualmente, los motivos se limitaron al incumplimiento del requisito formal previsto por el artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000 y no incluyeron consideración alguna sobre la responsabilidad penal de los accionantes ni la legalidad de los fallos de instancia. De igual forma, la Sala Plena concluyó que la Sala de Casación Penal no desconoció el precedente; esto habida cuenta de que inadmitió las demandas de casación por cuanto los accionantes no cumplieron el requisito relativo a formular el cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos, puesto que los mismos no eran conformes a la verdad procesal y no correspondían a las exigencias propias de la causal invocada. Sentencia C 172 de 2020
EL DECRETO 544 DE 2020 FUE EXPEDIDO CON EL FIN DE FLEXIBILIZAR LAS REGLAS DE CONTRATACIÓN RESPECTO DE UN GRUPO MÁS EXTENSO DE BIENES Y
ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL VINCULADOS CON LA ATENCIÓN DE LA
PANDEMIA POR EL COVID-19. La Sala adelantó el control automático de constitucionalidad del Decreto 544 del 13 de abril de 2020 “por el cual se adoptan medidas en materia de contratación estatal para la adquisición en el mercado internacional de dispositivos médicos y elementos de protección personal, atendiendo criterios de inmediatez como consecuencia de las turbulencias del mercado global de bienes para mitigar la pandemia Coronavirus
COVID-19”. Para esto, señaló que el mismo cumple con los requisitos formales de las normas de excepción, es decir que fue promulgado por el presidente de la República y suscrito por todos sus ministros, fue expedido durante la vigencia del estado de emergencia económica, social y ecológica declarada mediante Decreto 417 de 2020 y por treinta días calendario estableciendo 38 consideraciones que operan como motivación a las medidas excepcionales de contratación estatal. De igual manera, se indicó que, si bien existe similitud entre los Decretos 499 y 544 de 2020, el parámetro de constitucional no ha sufrido modificación alguna que obligue adoptaron precedente distinto al plasmado en la sentencia C-163 de 2020. Por tal razón, las reglas fijadas en dicha sentencia pueden aplicarse de forma análoga las reglas establecidas en ella debido a que tienen un objetivo común, que es la flexibilización de las normas de contratación para la adquisición de servicios de salud y la protección personal frente al riesgo de contagio de Covid y ambas normas están suscritas en el desarrollo de las facultades gubernamentales propias del estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Decreto 417 de 2020.
LEGISLADOR NO EXCEDIÓ FACULTADES AL OTORGAR COMPETENCIAS A LOS MUNICIPIOS PARA RECAUDAR IMPUESTO DE ALUMBRADO. La Corte Constitucional procedió a declarar exequible el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016, al determinar que no vulnera la autonomía fiscal de las entidades territoriales, puesto que se aseguró un espacio de libre configuración de las entidades territoriales dado que; autorizó a los municipios y distritos para adoptar o no el impuesto de alumbrado público; estableció que los municipios y distritos fijarían varios de sus elementos; y precisó las reglas generales de recaudo y control del tributo que, además de otorgar a las entidades territoriales la potestad de elegir entre varias modalidades de recaudo, se encaminan a la consecución de objetivos constitucionalmente valiosos. De este modo, se desprende que el legislador reconoció la competencia básica para que las entidades municipales determinen si el recaudo lo realiza directamente el municipio-distrito o una empresa comercializadora de energía. En caso de que escojan la segunda opción, el artículo 352 se limita a fijar algunas condiciones relacionadas con el desarrollo y vigilancia de tal actividad y con la facultad de dichas entidades de reglamentar el régimen sancionatorio. Estas pautas en el proceso de recaudo, además de fijar estándares uniformes en la financiación de un servicio de especial y acentuada importancia para garantizar la seguridad y convivencia en las ciudades, pretenden potenciar la moralidad en las actividades relacionadas con la protección de recursos públicos destinados a la satisfacción de un interés general.
ACCIONANTE INCUMPLIÓ CON UNA EXIGENCIA DE ARGUMENTACIÓN
INDISPENSABLE PARA ESTUDIAR DE FONDO UNA EVENTUAL OMISIÓN LEGISLATIVA
RELATIVA. Ciudadano presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 40 y 45 de la Ley 1563 de 2012, “por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”. Manifiesta que estos artículos desconocen el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 superior y, en particular, la garantía de doble instancia consignada en el artículo 31 ídem. Como interventores, el Comité Colombiano de Arbitraje, solicita la exequibilidad de dichos artículos, toda vez que sostuvo que el artículo 116 superior “autoriza el arbitraje, el cual por su naturaleza implica que la decisión de los árbitros es final y por ello contra la misma no cabe recurso de apelación”. De igual manera lo hace el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Ministerio de Justicia solicita a la Corte se declare inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda. Evidenció que el cargo elevado por el accionante carece de claridad en la medida en que lo que se reprocha es la “inexistencia de una disposición específica en la Ley 1563 de 2012 que regule otro recurso diferente a los que regulan las disposiciones acusadas”; al igual que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y el Ministerio Público.
EL PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO CUMPLE CON EL PROPÓSITO DE ENFRENTAR LA GRAVEDAD DE LA PROBLEMÁTICA QUE DIO LUGAR AL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA GARANTIZANDO LA ENTREGA DIRECTA DE RECURSOS MONETARIAS A LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE POBREZA Y
VULNERABILIDAD. La Sala efectuó la revisión automática del Decreto legislativo 518 de 2020, “Por el cual se crea el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Para esto, señaló que el Programa Ingreso Solidario fue creado con el propósito de realizar transferencias monetarias directas y no condicionadas a las personas en situación de precariedad económica, su objeto es hacer frente a la problemática que dio lugar a la declaratoria del estado de emergencia económica y social, debido a que las herramientas ordinarias a disposición del Estado resultan insuficientes para la atención de dichas circunstancias, dentro de estás encontramos programas que actualmente se encuentran en marcha, como Colombia Mayor, Familias en Acción y Jóvenes en Acción, así como el esquema de devolución del IVA previsto en la Ley 2010 de 2019, programas a través de los cuales el Estado entrega directamente recursos monetarios a personas en situación de indigencia, pobreza y vulnerabilidad económica. Sentencia T 335 de 2020
AMPARAN TRANSITORIAMENTE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, A LA
SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD, AL MÍNIMO VITAL, A LA DIGNIDAD HUMANA, VULNERADOS AL ACCIONANTE POR LA UGPP Y COLPENSIONES.
La Sala en sede de revisión conoció acción de tutela interpuesta contra Colpensiones y la UGPP, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital, a la dignidad humana, y cualquier otro derecho se considere vulnerado y amenazado el accionante, debido a que las accionantes negaron el reconocimiento pensional con fundamento en un conflicto administrativo negativo de competencias , suscitado por la falta de certeza sobre el momento de afiliación del accionante a las Entidades, pese a que él cumple con los requisitos para acceder a una pensión de vejez. Al respecto, la Sala indicó que las accionadas no podían alegar la falta de competencia, frente al reconocimiento de la prestación, debido a que contaban con los mecanismos suficientes para dar una resolución pronta, efectiva y justa, de conformidad, con lo previsto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala de Consulta de y Servicio Civil del Consejo de Estado es la encargada de resolver los conflictos administrativos de dicha naturaleza.
AMPARAN EL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE MENOR CON TRASTORNO DE DÉFICIT
DE ATENCIÓN HIPERACTIVIDAD MIXTO-TDAH, PRESUNTAMENTE VULNERADO POR LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA AL NO IMPLEMENTAR EL PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES
RAZONABLES-PIAR, PARA ASEGURAR SU PROCESO DE ENSEÑANZA Y
APRENDIZAJE.
La Sala en sede de recisión conoció la acción de tutela interpuesta por la madre de menor de 8 años que fue diagnosticado con trastorno de déficit de atención hiperactividad mixto-TDAH, trastorno específico de lectura, disgrafia funcional, dislexia y perfil intelectual promedio bajo, por lo que ha requerido de terapias desde los tres años de edad. Por tal razón, le fue recomendado por el médico tratante que el menor fuera matriculado en una institución educativa con un modelo de enseñanza personalizado, en un aula regular de grupos pequeños y cuya pedagogía fuera especial, en cuanto a la evaluación, acompañamiento psicopedagógico, refuerzo escolar, flexibilidad y mecanismos especiales de evaluación. Por tal razón, la accionante solicitó a la secretaría de Educación de Bogotá la asignación de un cupo escolar para su hijo, en una institución educativa que cuente con las condiciones propicias para la superación del trastorno y sus dificultades de aprendizaje, debido a que la institución n la que se encontraba el menor se negó a recibirlo para el año lectivo2018, aduciendo que no contaba con las herramientas pedagógicas necesarias para tratar su TDAH. Ante esto, la secretaria de educación le indicó que no era posible asignar un cupo en un colegio privado, debido a que dicho servicio público estatal se presta a través de colegios oficiales. No obstante, se le asignó un cupo escolar pero no en grado segundo como fue requerido, sino en primero de primaria.
LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN MATERIA DE CONTRATACIÓN NO DESBORDAN LOS
LINEAMIENTOS LEGALES, Y SON TEMPORALES, SIN MODIFICAR
PERMANENTEMENTE LA NORMATIVIDAD. La Corte Constitucional procedió a declarar la exequibilidad del Decreto 440 de 2020 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19”, toda vez, que el mismo busca hacer efectivos los requerimientos de distanciamiento social según recomendación de la OMS, como mecanismo idóneo para controlar la expansión de la pandemia, por la gravedad, magnitud, dimensiones y naturaleza imprevisible de la crisis, y por la urgencia e inminente reacción que exige de las autoridades estatales, procurar medios conducentes y pertinentes para afrontar la situación de emergencia.
LAS NUEVAS FIGURAS CONTEMPLADAS EN EL DECRETO 560 DE 2020 CONSTITUYEN
UNA REGULACIÓN ADMISIBLE DESDE EL PUNTO DE VISTA CONSTITUCIONAL. La
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 560 de 2020 para que efectuara el control oficioso de constitucionalidad de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 215 y el numeral 7 del artículo 241 de la Carta Política. En sus intervenciones, la Secretaría Jurídica de la Presidencia solicitó que se declarara la exequibilidad de la norma, así como el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Concursal -Capítulo Colombiano- ICDC, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y las Universidades de los Andes y Externado de Colombia; así como el Ministerio Público. La inexequibilidad de la norma fue solicitada por Tribín Asociados S.A.S, el Centro de Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos de la
Universidad Autónoma Latinoamericana, Centro de Conciliación Corjurídico de Medellín y La Universidad de Medellín. Para la Corte, el contenido del Decreto 560 de 2020 supera las exigencias aplicables a decretos legislativos adoptados en desarrollo del estado de emergencia. La regulación se inscribe en la urgencia de procurar la continuidad de la empresa como base del desarrollo y fuente generadora de empleo.
EL CONSEJO COMUNITARIO NO PODÍA DEJAR POR FUERA DE LAS DECISIONES
AMBIENTALES A LAS NUEVAS COMUNIDADES QUE OCUPAN EL TERRITORIO
ANCESTRAL. La Sala procedió a amparar de los derechos a la participación en las decisiones internas del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla con impacto en el medio ambiente de los accionantes, al establecer que una persona no podrá ser excluida de las decisiones adoptadas por el Consejo, por el hecho de no ser integrante de la comunidad de Mancilla o de la comunidad de Pedeguita, toda vez, que en la adjudicación de la propiedad colectiva, el INCORA presentó un informe técnico sobre la visita realizada al territorio a adjudicar, en el cual reconoce que allí solo se encontraban dos poblados: el de Pedeguita y el de Mancilla.
SEMANAS FALTANTES PARA ACCEDER A LA PENSIÓN, NO FUERON TENIDAS EN CUENTA POR UNA FALTA DE REGULACIÓN CARGA QUE NO SE LE PUEDE IMPONER
AL TRABAJADOR. La Corte Constitucional procedió a proteger los derechos fundamentales al vital, a la seguridad social y a la vida digna del accionante, al determinar que, si bien el actor no completó el tiempo de servicios necesario 20 años para que la entidad lo pensionara por su cuenta, de conformidad con las reglas de la Ley 6 de 1945 o del Código Sustantivo del Trabajo. En efecto, con ella trabajó 11 años y 6 meses. Y, en segundo lugar, aun cuando laboró más de 10 años con la accionada, no se ha debatido en qué términos culminó la relación laboral, esto es, si se desvinculó voluntariamente o si fue despedido con o sin justa causa, de manera que esta Sala no puede asumir que aquel tenga derecho a la pensión restringida de jubilación de que trataba el artículo octavo de la Ley 171 de 1961. Pero si se analiza los anteriores tiempos lo trabajado con la Cervecería Unión S.A. 596 semana, se tendría que el peticionario cumplió con 1.072 semanas, en cualquier tiempo, esto es, más de lo exigido en el Decreto 758 de 1990. De tal manera, concluye la Corte, para el reconocimiento y pago de la prestación, es esencial, no todas las semanas por las que la accionada dejó de aportar, sino solo las necesarias para completar el tiempo que falte para la pensión, es decir, 523,57. Esto porque, de lo contrario, el actor perdería su esfuerzo laboral y con ello vería afectados irremediablemente sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna. Situación, que no se puede permitir dado, que las semanas faltantes se dieron por una falta de regulación del ICSS entidad delegada por el Congreso para darse sus propias normas y regular lo concerniente a los riesgos de IVM.
LAS MEDIDAS ADOPTADAS FUERON DEBIDAMENTE JUSTIFICADAS PARA
GARANTIZAR EL ACCESO AL INTERNET DURANTE EL ESTADO DE EMERGENCIA. La
Corte Constitucional procedió a declarar exequible el Decreto 464 de 2020 «Por el cual se disponen medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020”, al determinar que en lo referente a las adoptadas en el comercio electrónico, la logística en los envíos y en el acceso a internet para favorecer lo relativo a bienes de primera necesidad y lo relacionado con servicios de salud, páginas gubernamentales, actividades laborales, educación y el ejercicio de derechos fundamentales, respectivamente, se encontró que estos canales de comercio y comunicación también eran herramientas esenciales, en el contexto de la crisis causada por el COVID-19. Respecto de la priorización en el acceso a internet, el tribunal destacó la importancia constitucional de principio de neutralidad de la red y, al mismo tiempo, las prohibiciones, cautelas y límites previstos en el artículo 4 del Decreto Legislativo 464 de 2020, para que de manera excepcional y con estrictos controles, pueda operar la priorización allí prevista.
TUTELA RESULTÓ IMPROCEDENTE PUESTO QUE NO SE REFIRIÓ A LA PRESUNTA
VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS, SINO A REABRIR UNA CUESTIÓN SUPERADA.
La Sala procedió a negar el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Autoridad Nacional de Televisión, al establecer que la accionante pretendía convertir al amparo constitucional en un medio alternativo de defensa judicial, esbozando otra vez un vicio que ya fue resuelto y descartado por la autoridad judicial competente, esto es, por el Consejo de Estado como juez de anulación, en desmedro de los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, con el agravante de que la discusión que se propuso se enfocó en una controversia de mera legalidad, ya que no se exteriorizó la forma en que fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados y el motivo por el que el juez de la causa se apartó de los mínimos de sensatez y razonabilidad al proferir su fallo. se concluyó que la ANTV incumplió el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, referente a que la parte identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que ello fuere posible.
LA NORMA CUMPLE CON LOS REQUISITOS GENERALES PARA APOYAR EL SECTOR
EMPRESARIAL SIN EFECTUAR CAMBIOS ESTRUCTURALES A LA NORMA.
La Corte Constitucional procedió a declarar la exequibilidad del Decreto 772 de 2020 «Por el cual se dictan medidas especiales en materia de procesos de insolvencia, con el fin de mitigar los efectos de la emergencia social, económica y ecológica en el sector empresarial», al concluir que el mismo cumple, de manera general, con los requisitos formales y materiales exigidos para que las medidas legislativas adoptadas por el Gobierno nacional en el marco de estados de excepción se ajustan al ordenamiento superior. Puesto que no afecta el núcleo esencial de los derechos fundamentales ni interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado; no regula materias relacionadas con los derechos considerados como intocables según los artículos 93 y 214 de la Carta; no se opone de manera específica a la Constitución o a los tratados internacionales ni desconoce al marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el estado de emergencia; no constituye una respuesta excesiva cuando se contrasta con los hechos que dieron lugar a la declaración del estado de emergencia; y no prevé un trato diferente que carezca de justificación a la luz de los fines y efectos generales de los procesos de crisis.
MEDIDAS PREVISTAS EN EL DECRETO 555 DE 2020, SON ELEMENTOS IDÓNEOS
PARA CUMPLIR CON DICHAS MEDIDAS SANITARIAS.
La Sala adelantó el control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 555 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020”, señalando que este derogó el Decreto 464 de 2020, el cual fue declarado exequible mediante sentencia C-151 de 2020. Por tal razón, se estableció que el Decreto 555 de 2020 tiene tres diferencias, la primera relativa la vigencia, que en el Decreto 555 de 2020 está vinculada a la duración de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Covid-19; la segunda diferencia, era la relativa a términos que ya no era necesario regular en el Decreto 464 de 2020. La tercera diferencia tenía que ver con el contenido normativo del Decreto 555 de 2020, que se manifestaba en un nuevo artículo, el 7, en el cual se regula la implementación de códigos cortos mediante SMS y USSD, y en la adición de un numeral 3 al artículo 2. Como consecuencia de lo anterior, se advirtió que la Sentencia C-151 de 2020 contenía un precedente relevante para este caso, en cuanto incumbe a la revisión del contenido del Decreto 555 de 2020.
DECRETO LEGISLATIVO POR EL CUAL SE ADOPTARON MEDIDAS RELACIONADAS CON LA APROBACIÓN DE LOS PLANES DE DESARROLLO TERRITORIALES PARA EL
PERÍODO CONSTITUCIONAL 2020-2023, CUMPLE CON LOS REQUISITOS MATERIALES
PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN.
La Corte adelantó el control constitucional del Decreto 683 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas relacionadas con la aprobación de los Planes de Desarrollo Territoriales para el periodo constitucional 2020 – 2023, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, señalando que este cumple con los requisitos formales de validez, en la medida en que fue suscrito por el Presidente de la República y sus ministros, fue expedido en desarrollo y durante el término de vigencia del estado de excepción declarado mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020. De igual manera, indicó que las medidas adoptadas en virtud del decreto objeto de revisión tienen como propósito hacer frente a la emergencia e impedir la extensión de sus efectos, en la medida en que permitió a las entidades territoriales adaptar sus instrumentos de planeación a los efectos económicos y sociales que genero el estado de emergencia de derivada de la pandemia por el Covid-19.
EN EL DECRETO LEGISLATIVO 517 DE 2020, NO HAY CONTRADICCIÓN ALGUNA CON
LO DISPUESTO EN LA CARTA POLÍTICA.
En virtud de la revisión automática de constitucionalidad del Decreto legislativo 517 de 2020,
“por el cual se dictan disposiciones en materia de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020”, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que las facultades otorgadas a la CREG para tomar las medidas tarifarias necesarias para mitigar los efectos de la crisis, corresponden a una facultad enmarcada en el objetivo de implementar las medidas tarifarias, de subsidios y del aporte voluntario dispuestas en el Decreto bajo revisión. Luego, concluyó que, al no restringir derechos constitucionales ni afectar a una población especialmente protegida; la norma resulta adecuada a la Carta Política, en virtud de la legitimidad de la finalidad perseguida y de que la autorización a la no sujeción de los plazos y formalidades legales para que el Ministerio de Minas y Energía y la CREG puedan implementar las medidas del Decreto resulta una medida razonablemente útil para alcanzar dicho objetivo.
EN TIEMPO DE EMERGENCIA EL PRESIDENTE TIENE LA FACULTAD DE ADOPTAR O MODIFICAR TRIBUTOS.
La Corte Constitucional procedió a declarar la exequibilidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6,
8, 9, 10 y 11 del Decreto 798 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para el sector mineroenergético en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020”, al determinar que la facultad de conceder exclusiones o beneficios tributarios compete exclusivamente al Legislador, dadas las repercusiones en el sistema de recaudo fiscal. Sin embargo, si bien esta potestad se ejerce plenamente y con reserva exclusiva en tiempos de paz, la Constitución ha previsto que el Presidente de la República pueda asumirla en época de anormalidad institucional. Así, el artículo 215 de la Constitución prevé que el Presidente puede, en el marco de un Estado de Emergencia Económica, Social o Ecológica, establecer en forma transitoria nuevos tributos o modificar los existentes. De esta manera, la norma supera el criterio de necesidad jurídica. La medida allí adoptada requería de una norma de rango legal porque contempla subsidios al servicio de gas combustible y, corresponde a este tipo de cuerpos normativos regular la forma y pago de la prestación de los servicios públicos, tal como lo establece el numeral 23 del artículo 150 de la Constitución Política. El artículo que se analiza determina la fuente de los recursos para ejecutar los subsidios establecidos en el artículo 297 de la Ley 1955 de 2019, por lo que se requería de una norma de igual rango para adoptar tal medida.
AUTORIDAD COMPETENTE DEBE VALORAR VARIOS ASPECTOS PARA
DETERMINAR SI LOS HECHOS CONSTITUYEN ACOSO LABORAL. La Ley 1010 del
2006 debe ser analizada y aplicada a la luz de los principios y valores constitucionales, como los derechos a la igualdad, a la dignidad humana, el no trato inhumano o degradante y el trabajo digno, entre otros, con el fin de garantizar la calidad de vida laboral de los trabajadores, precisó la Corte Constitucional. En virtud de ello, se debe entender que esta ley no excluye ninguna de las relaciones derivadas de una vinculación laboral contractual o reglamentaria del ámbito laboral formal, siempre que se logre demostrar una relación de subordinación. Lo anterior porque esta Ley de Acoso Laboral no es taxativa, sino enunciativa de las conductas constitutivas de acoso. Por ello, la autoridad competente debe realizar una valoración completa de la situación fáctica, las circunstancias del caso y la gravedad de las conductas denunciadas para determinar si se está en presencia de una conducta de acoso u hostigamiento que no pudo prever el legislador al momento de expedir la citada ley.
LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE PARA ATACAR LA NORMA QUE
PERMITE EL ABORTO, SE BASAN EN SOLO SUPOSICIONES NACIDAS DE UNA
INVESTIGACIÓN PROPIA.
La Corte Constitucional procedió a declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo frente a la demanda de inconstitucionalidad incoada en contra del artículo 122 de la Ley 599 de 2000 «Por la cual se expide el Código Penal», por ineptitud sustantiva de la demanda, puesto que los argumentos presentados carecen de claridad, ya que no guardan una coherencia argumentativa que permita entender en qué sentido la disposición acusada sería inconstitucional y cuál sería su justificación; certeza, en la medida en que se basan en interpretaciones subjetivas del texto demandado, especificidad, debido a que están fundadas en argumentos genéricos y excesivamente vagos; pertinencia, porque no plantean un problema de constitucionalidad sino de conveniencia o corrección de la norma cuestionada; ni suficiencia, ya que no son capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado demandado, tal como fue condicionado por la Corte Constitucional. Adicionalmente, las razones expuestas en la demanda parten de interpretaciones subjetivas y opiniones de la accionante en relación con lo que considera como las torturas de aborto. Lo que propone es que sea revisada la interpretación conforme a la Constitución de la norma acusada hecha en la Sentencia C-355 de 2006, a la luz de las
“pruebas científicas actuales” que, según indica, demuestran que el nasciturus es una persona humana desde el momento de la concepción, razón por la que las prácticas abortivas vulneran sus derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal.
LA MODIFICACIÓN AL PRESUPUESTO SE EFECTÚO CON EL FIN DE ATACAR LAS
COYUNTURAS CREADAS POR EL COVID-19.
La Corte Constitucional procedió a declarar exequibles los artículos 1, 2 y 6 del Decreto 774 de 2020 «Por el cual se adiciona al Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal 2020», por cuanto dispone medidas directa y específicamente encaminadas a atender las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos, en particular, permitir la ejecución de las medidas previstas por el Decreto Legislativo 568 de 2020, para la atención de la clase media vulnerable y a los trabajadores independientes. A su vez, el Decreto Legislativo satisfizo el juicio de conexidad material, habida cuenta de la relación directa y específica que existe entre las medidas adoptadas con las razones expuestas por el Gobierno Nacional en los considerandos respecto de la adición y liquidación del PGN de la vigencia 2020 y los motivos que dieron lugar al estado de emergencia y, en particular, efectuar las operaciones presupuestales que resulten necesarias para la dar aplicación a las medidas adoptadas en el marco del Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica.
EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL NO ES UNA FUNCIÓN EXCLUSIVA DE LOS MUNICIPIOS, PUES LAS DIRECTRICES EN DICHA MATERIA NO AFECTA LAS
COMPETENCIAS DE LAS MISMAS.
La Corte Constitucional procedió a declarar como exequibles los literales a) y e) del numeral
2, del artículo 29 de la Ley 1454 de 2011, “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones”, al encontrar que ni la función de establecer directrices y orientaciones en materia de ordenamiento territorial, ni la de formular Planes Departamentales de Ordenamiento Territorial (PDOT), constituyen violaciones a la autonomía municipal, ya que estos instrumentos no ubican al municipio en situación de subordinación jerárquica respecto del departamento, no materializan mecanismos de tutela administrativa, ni invaden competencias propias de los municipios, en particular, la de reglamentar los usos del suelo. Precisando, que el ordenamiento territorial o la ordenación del territorio no es una función exclusiva de los municipios, sino que, en virtud del principio constitucional de concurrencia, confluyen en la materia competencias nacionales, departamentales, municipales y distritales. Identificó que la función de los concejos para la reglamentación de los usos del suelo es un instrumento esencial en el ordenamiento territorial, pero no se trata de una función absoluta, ni que agote la función pública administrativa de ordenación del territorio.
DECLARAN EXEQUIBLE DECRETO POR EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS
TRIBUTARIAS EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA Y EXHORTAN AL GOBIERNO NACIONAL PARA QUE EXPIDA REGLAMENTACIÓN PARA PERMITIR QUE LOS PRESTADORES DE LOS SERVICIOS
DE HOTELERÍA Y TURISMO PUEDAN OPTAR POR ACOGERSE A LA MEDIDA DE
EXCLUSIÓN DEL IVA.
La Sala adelantó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 789 de
2020, “Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020”. Para esto, señaló que el decreto cumple con los requisitos formales toda vez que fue expedido por el presidente de la República, en el ejercicio de sus competencias y dentro del término del Estado de Emergencia declarado por el Decreto 637 de 2020, fue suscrito por el Presidente de la república y todos los ministros, y cuenta con una motivación expresa conformada por treinta (30) considerandos en los que se explican las razones que justifican la adopción de las medidas. De igual manera, indicó que las medidas establecidas en los artículos 1,2,3 y 4 del Decreto 789 de 2020 2020 resultaban fácticamente necesarias e idóneas para contribuir a mitigar los efectos de la pandemia al disminuir el precio de los insumos que se encontraban gravados con IVA y resultan necesarios para la producción de medicamentos indispensables para tratar a los pacientes con COVID-19; abaratar los costos de importación de los vehículos que requieran pequeños empresarios del transporte para la reposición de los suyos; y, para fomentar el consumo en los restaurantes que desarrollen contratos de franquicia.
CONCEDEN EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA INTEGRIDAD Y A LA VIDA VULNERADOS A LÍDER SOCIAL POR LA
UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN.
La Sala decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la integridad y a la vida, vulnerados al accionante por la Unidad Nacional de Protección en atención a que desconoció sus obligaciones al no obrar con diligencia en la garantía de la idoneidad técnica del vehículo asignado al accionante, toda vez que se trata de un líder social de las comunidades negras del Cauca, quien trabaja en defensa del medio ambiente, la recuperación del territorio y la salvaguarda de la minería artesanal. Por tal razón, el accionante ha sido víctima de diversas amenazas, desplazamiento y atentados que lo obligaron a salir del municipio de Buenos Aires-Cuca, donde residía con su familia y hasta el momento se encuentra luchando por regresar a la tierra que le fue despojada y evitar que terceros se apropien de forma ilegítima de los recursos mineros. Frente a esto, la Sala señaló que la UNP vulnero los derechos del accionante al pretender la suspensión por un mes del uso del vehículo sin tener en cuenta las graves consecuencias que le generaría al protegido, al desmontarse sin motivo la cobertura de la protección de su núcleo familiar y al no tener en cuenta el enfoque diferencial para conformar los escoltas.
VULNERADO EL DERECHO DE ASOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS
DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
La Sala procedió a revocar la decisión por medio de la cual negó el amparo constitucional dentro del proceso sumario de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de la Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo (ASEMDEP), al determinar que existe un defecto sustantivo, en la medida en que la interpretación hecha por el Tribunal accionado no se ajusta a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia. Lo anterior, por cuanto dicha autoridad judicial, aun cuando advirtió que la naturaleza jurídica de la entidad empleadora, Defensoría del Pueblo, era pública y el tipo de vinculación laboral que tenían los trabajadores con dicha entidad, era para algunos una relación legal y reglamentaria y para otros un contrato de prestación de servicios, no aplicó el régimen previsto en la ley para constituir sindicatos de empleados públicos, sino que se limitó a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para constituir únicamente sindicatos de empresa, es decir, la decisión se fundó en una interpretación no sistemática de los artículos 356 y 401 el Código Sustantivo del Trabajo, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
SI SOBREVIENE INCAPACIDAD DEL TRABAJADOR SE DEBE AUTORIZAR DESPIDO, AUNQUE HAYA FECHA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO. De acuerdo con el artículo
26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia, la Corte Constitucional aseguró que para que el despido de un trabajador que se encuentre en situación de discapacidad sea eficaz es indispensable que el empleador haya obtenido la autorización previa de la autoridad de trabajo. Así las cosas, si un trabajador con afectaciones de salud (que le impidan el ejercicio regular de las labores) ha sido despedido sin la debida autorización de los funcionarios competentes se presume que el acto es discriminatorio. Existen eventos en los cuales le comunican al trabajador la terminación laboral con la anticipación prevista en el contrato y cuando no se encontraba incapacitado, en estos sucesos no se observa, prima facie, una intención de terminar el vínculo contractual en razón de las afectaciones de salud del actor. Sin embargo, una vez sobrevenga la incapacidad surge para el empleador la carga de acudir a solicitar la autorización de despido como garantía de protección del trabajador, en tanto el día de la terminación contractual se encontraba en la situación que da lugar a la activación de la garantía de estabilidad laboral reforzada.
UNIFICAN EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL FRENTE A LAS SITUACIONES
JURÍDICAS PENSIONALES QUE INICIARON EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE
1886, CON LA MUERTE DEL CAUSANTE AL CONCURRIR LA CONVIVENCIA
SIMULTÁNEA CON LA CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE.
La Sala Plena efectuó el análisis de la acción de tutela promovida por María Murillo contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No. 4, que le negó el reconocimiento de la sustitución pensional que reclamó en calidad de compañera permanente del señor Sebastián Torres, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la Nación Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS. Para la Sala, la accionada resolvió la controversia, con la aplicación de un alcance interpretativo inadecuado, toda vez que dicha decisión judicial se sustentó en una interpretación contraria al precedente establecido en Sentencia C-482 de 1998 con efectos erga omnes, que indicó que en las situaciones jurídicas pensionales que iniciaron en vigencia de la Constitución de 1886, con la muerte del causante, se encuentran reguladas retrospectivamente por los postulados de la Constitución política actual cuando su configuración se ha extendido en vigencia de esta. Por tal razón, la Corte excluyó a la accionante de la sustitución pensional al privilegiar la condición de la cónyuge supérstite y abstenerse de valorar el material probatorio aportado por la señora maría Murillo quien pretendía acceder de forma proporcional a dicha prestación al concurrir la convivencia simultánea, por voluntad propia del causante, en cabeza de la cónyuge y de la compañera permanente. En consecuencia, se concedió el amparo de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital.
DIVULGACIÓN DE NOTICIA FALSA, ERRADA O PARCIALIZADA DISTORSIONA OBJETO DE LA LIBERTAD DE PRENSA.
Al resolver una acción de tutela, y acorde con su jurisprudencia, la Corte Constitucional recordó que los medios de comunicación, por la responsabilidad social que les asiste, tienen la obligación de suministrar información veraz e imparcial que, a su vez, garantice la formación de una opinión pública libre de intereses particulares, respete los derechos fundamentales de la persona que es objeto de la información y reivindique el ejercicio de la actividad periodística. En esa medida, y debido al impacto de los medios de comunicación, es posible que la divulgación de una noticia falsa, inexacta, errada o parcializada distorsione el objeto de la libertad de prensa y también genere daños importantes en los derechos al buen nombre y a la honra de la persona sobre la que versa la información. Por lo anterior, resulta necesario definir el alcance de los mismos
LA NORMA DEMANDADA VARIÓ EL SISTEMA DE CONTROL FISCAL CON EL
OBJETIVO DE HACERLO MÁS EFICIENTE, CONCENTRANDO PARTE DE SU
ACTIVIDAD EN LA PREVENCIÓN DE DAÑOS.
La Corte Constitucional procedió a declarar la exequibilidad de los apartes normativos del artículo 1 y el numeral 13 del artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2019 «Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal», al determinar que la intención del constituyente derivado fue complementar el sistema actual de control por considerarlo insuficiente y añadirle el modelo de control preventivo y concomitante ejercido a través del seguimiento constante y paralelo de la gestión fiscal, a partir de la función de advertencia, sin que ello implique coadministración, eliminando riesgos potenciales y daños previsibles. En tal medida se dejó claro que no se buscaba juzgar la actividad del gestor público, sino el prevenir el daño, a través de un mecanismo eficaz y legítimo para evitar que el gestor fiscal tome decisiones que vayan en contravía del erario.
ASÍ SE MATERIALIZA EL DERECHO AL TRABAJO DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE
LA LIBERTAD. Acorde con el marco jurídico y la jurisprudencia aplicable sobre el trabajo de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional aseguró que tanto la pena como el tratamiento penitenciario tienen como finalidad fundamental la resocialización del infractor a través de elementos como la disciplina, el estudio o el trabajo, entre otros. De igual forma enfatizó que el trabajo penitenciario es un derecho mediante el cual los sindicados y/o condenados pueden desarrollar actividades productivas y los programas para ello deben brindarles las herramientas suficientes y así prepararlos para la vida en libertad. En virtud de lo anterior, y con el fin de materializar el derecho al trabajo de las personas privadas de la libertad, los centros penitenciarios y carcelarios del país tienen el deber de contar con los medios materiales mínimos para el cumplimiento eficaz de sus funciones y objetivos, así como con programas de trabajo y actividades productivas suficientes
LIMITAN LA EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BIENES DE ORIGEN LÍCITO. La Corte
Constitucional dio a conocer la sentencia que condicionó la exequibilidad de los numerales 10 y 11 del artículo 6 del Código de Extinción de Dominio (Ley 1708/14), en los que se permite esa operación sobre bienes de origen lícito, de valor equivalente a los de origen ilícito, que no pueden ser objeto de la acción por el reconocimiento de los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa o por no ser posible su localización, identificación o afectación material. En efecto, debe entenderse que la extinción de bienes de origen lícito solo procede cuando su propietario sea el mismo titular de los bienes cuya extinción no es posible por la configuración de las hipótesis previstas en tales numerales, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa. Esa decisión fue adoptada tras evidenciar que esos preceptos hacen una referencia genérica, sin precisar si las facultades persecutorias se extienden a los bienes lícitos que han sido transferidos a terceras personas. Sentencia T 467 de 2020
CORTE CONSTITUCIONAL ADVIERTE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN CONTENIDA EN EL NUMERAL 6 DE LA
RESOLUCIÓN 3013 DEL 12 DE AGOSTO DE 2020
El 27 de agosto de 2019, ciudadano formuló acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación. Invocó el amparo de sus derechos al trabajo, al habeas data, a la igualdad, a la paz, a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso y al cumplimiento y acatamiento de orden judicial. Expresa que fue hallado responsable penalmente como determinador del delito de homicidio agravado y que por ello fue condenado a la pena principal de 25 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Señala que un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió la libertad transitoria y anticipada y además suspendió la interdicción de derechos y funciones públicas que se le había impuesto manifestando que puede ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado, en virtud de la suspensión de la pena accesoria de inhabilitación. Sin embargo, para el Ministerio Público existe una inhabilidad para desempeñar cargos públicos, que finalizará el 08/10/23, ya que su duración es de 10 años y se cuentan a partir de la fecha de ejecutoria. En primera instancia se decretó la improcedencia del amparo. Dicho fallo fue impugnado y confirmado en segunda instancia. En última instancia, la Corte resuelve que, durante el trámite de revisión, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP profirió la Resolución 3013 del 12 de agosto de 2020.
TRIBUNAL VULNERÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, AL MÍNIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA ACCIONANTE AL NO ACUMULAR LAS SEMANAS COTIZADAS A COLPENSIONES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA
PENSIÓN DE VEJEZ.
La Sala en sede de revisión conoció acción de tutela promovida por Clara Pinzón contra el Tribunal Superior de Distrito judicial de Bogotá, Sala Laboral por considerar que este, mediante la sentencia en la que resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. Al respecto, la Sala indicó que en efecto el accionado vulneró los derechos fundamentales de la señora Pinzón al no acumular las semanas de servicios en el sector público con las cotizadas a Colpensiones, en desconocimiento de la Sentencia SU-769 de 2014, la cual debe aplicarse ante las posibles interpretaciones sobre el alcance del artículo 12, literal b del Decreto 758 de 1990. De igual manera, señaló que la accionante cumple con los requisitos previstos en el artículo 12 del decreto 758 de 1990, pues en su historia laboral se reportan 1.025 semanas cotizadas, 950 semanas en Colpensiones y 75 en la UGPP debido a servicios en el sector público, y dicha norma exige un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado mil (1000) semanas de cotización en cualquier tiempo.
LA ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA NO AFECTÓ LA AUTONOMÍA FUNCIONAL DE LA
COMUNIDAD INDÍGENA, PUESTO QUE PRIORIZÓ LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.
La Corte Constitucional procedió a declarar como infundada la acción de tutela incoada por parte del Gobernador del resguardo indígena de Males, en contra de la providencia del Consejo Superior de la Judicatura que resolvió un conflicto de jurisdicciones en favor de la Justicia Penal Ordinaria dentro de un proceso por violencia intrafamiliar, al desconocer que en la misma no se desconoció la autonomía jurisdiccional y la supervivencia cultural del resguardo indígena de Males. Puesto que en el caso concreto se demostró que durante los últimos 15 años las autoridades tradicionales no ofrecieron garantías reales para resolver el conflicto con la debida protección a las víctimas, cuyas vidas se pusieron en inminente y grave riesgo, razón por la cual, se entiende que la comunidad no ofreció una garantía real de protección, aunque formalmente disponían de las herramientas de derecho propio para restablecer el equilibrio que la violencia de género rompió; y aunque la identidad cultural de la comunidad se ve afectada cuando se extraen casos de su jurisdicción, este costo es razonable ante el riesgo extremo y actual que supone para la vida e integridad de la víctima y sus hijas retrotraer los avances realizados por la Justicia Penal Ordinaria.
DECLARADO EXEQUIBLE APARTE DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO DIRIGIDO
A COMBATIR LA DEUDA DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD.
La Corte Constitucional procedió a declarar la exequibillidad del artículo 240 de la Ley 1955 de 2019 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022», al determinar que el mismo constituye una herramienta concreta e instrumental, adoptada con la finalidad de racionalizar la deuda del sistema de salud con las entidades prestadoras del servicio por estos conceptos, estableciendo que la permanencia de la deuda se constituya en una barrera para la oportuna prestación de los servicios no cubiertos por la UPC, y que la deuda se perpetúe. De esta manera, la norma tiene conexidad directa con los objetivos o metas contenidos en la parte general del plan, así como con el diagnóstico de salud en materia de financiación y sostenibilidad de beneficios no cubiertos por la UPC; observa el criterio de conexidad teleológica pues está orientada a cumplir el objetivo estructural de equidad en materia de salud específicamente; dicha conexidad es estrecha pues la elaboración del Plan y su documento de bases aborda explícitamente la problemática y diseña una solución para la misma, contempla una estrategia y una acción que de manera sustancial, directa e inmediata propenden por subsanar la problemática. Sentencia C 069 de 2020
DECISIÓN DEL PRESIDENTE PARA INICIAR DIÁLOGOS CON UN GRUPO AL MARGEN DE LA LEY, NO PUEDE ESTAR SUJETA A SER ACOGIDA POR SUS SUBALTERNOS.
La Corte Constitucional procedió a declarar como inexequible el inciso segundo del parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 1941 de 2018, “por medio de la cual se prorroga, modifica y adiciona la Ley 418 de 1997″, al determinar que el mismo desconoce el carácter de suprema autoridad nacional en materia de orden público del presidente de la República, en el entendido que impide que el presidente pueda iniciar un proceso de paz con una organización armada al margen de la ley, a menos que ésta cumpliera los requisitos definidos por el Consejo de Seguridad Nacional, y hubiera sido calificada previamente por éste como grupo armado organizado (GAO). Ignorando que los mencionados organismos son sus subalternos. Por lo tanto, la Corte sostuvo que una decisión que corresponde al resorte exclusivo del presidente no puede estar sujeta a las condiciones fijadas por sus subalternos.
MEDIDAS ADOPTADAS EN EL DECRETO 688 DE 2020, ESTÁN ENCAMINADAS A
PROVEER ALIVIOS TRIBUTARIOS PARA AUMENTAR LA LIQUIDEZ Y EL FLUJO DE CAJA DE LAS PERSONAS, AL REDUCIR Y APLAZAR ALGUNOS PAGOS DEBIDOS.
La Sala adelantó el control automático de constitucionalidad del Decreto 688 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 de 2020”, señalando que el mismo fue expedido con el fin de aumentar el flujo de caja y liquidez de las personas e incrementar el recaudo tributario y aliviar obligaciones tributarias. De igual manera, se indicó que este Decreto cumple con los requisitos formales debido a que el decreto fue firmado por el presidente de la República y todos los ministros, además fue expedido en vigencia y en desarrollo de la emergencia económica, social y ecológica, además de encontrarse debidamente motivado. Asimismo, se concluyó que las medidas establecidas están encaminadas a proveer los alivios tributarios para aumentar la liquidez y el flujo de caja de las personas, al reducir aplazar algunos pagos debidos. A su vez, se estableció que estas fueron establecidas con el din de incrementar el recaudo del Estado y el consecuente gasto público, ya que representan incentivos para que las personas se pongan al día con obligaciones pendientes. Sentencia C 410 de 2020
MEDIDAS ESTABLECIDAS PARA ATENUAR LOS EFECTOS ECONÓMICOS
DERIVADOS DEL COVID-19 EN EL SECTOR AGROPECUARIO SON IDÓNEAS PARA ATENDER LAS NECESIDADES DE LA CRISIS E IMPEDIR LA EXTENSIÓN DE SUS EFECTOS.
La Sala adelantó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 796 del 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas en el sector agropecuario para atenuar los efectos económicos derivados de la enfermedad Coronavirus COVID-19 en los trabajadores y productores agropecuarios, en el marco del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica.” Para esto, señaló que la norma de excepción es compatible con la Constitución y la regulación estatutaria, toda vez que cumple con los juicios formales y materiales. Además, que las medidas adoptadas mediante dicho decreto tienen dos objetivos el primero es otorgar un grupo de alivios financieros para los pequeños y medianos productores agropecuarios afectados por los efectos socioeconómicos de la pandemia por el Covid-19 y el segundo, es flexibilizar las reglas de contratación estatal, con el fin de permitir la respuesta ágil y adecuada, por parte del Ministerio de Agricultura y desarrollo rural, respecto de la adquisición de bienes e insumos para el sector agropecuario, así como la logística y medidas de fomento a favor de los productores mencionados. De igual manera, se evidenció que la contracción económica generada por la pandemia tiene efectos significativos en la actividad agropecuaria, específicamente la disminución de la demanda y la concurrencia de barreras para la comercialización de insumos y los mismos productos agrarios.
LA DECLARATORIA DE RESERVA DE LAS AUDIENCIAS PRELIMINARES ES,
CONFORME LA LEY 906 DE 2004, UNA DECISIÓN DISCRECIONAL, ESTA NO PUEDE
EJERCERSE DE MANERA ARBITRARIA.
La declaratoria de reserva de las audiencias preliminares es, conforme la Ley 906 de 2004, una decisión discrecional, esta no puede ejercerse de manera arbitraria. Esto es así, habida cuenta de que las actuaciones judiciales en materia penal se rigen por el principio de publicidad, la reserva de tales actuaciones es de naturaleza excepcional, por tal razón, esta última decisión únicamente procede en las específicas causales previstas por los artículos 18 y 149 a 152A de la Ley 906 de 2004, y, en todo caso, habida cuenta de que la decisión de reserva implica una restricción frente a las libertades de expresión, información y prensa, el juez deberá tener en cuenta el marco constitucional de dichas libertades y, en concreto, aplicar los criterios fijados en la parte motiva de esta decisión. Por el contrario, adoptar la decisión de reserva de las audiencias preliminares sin tener en cuenta lo anterior da lugar a la configuración del presunto defecto sustantivo por “interpretación asistemática”, como ocurrió con la decisión sub examine. De este modo, se confirma la vulneración de los derechos a las libertades de expresión, información y prensa de los accionantes, por cuanto no consideró ni adoptó medida alternativa alguna para garantizar el ejercicio de estas libertades, sin que proceda emitir alguna orden por hechos superados.
EN TIEMPO DE EMERGENCIA EL PRESIDENTE TIENE LA FACULTAD DE ADOPTAR O MODIFICAR TRIBUTOS.
La Corte Constitucional procedió a declarar la exequibilidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6,
8, 9, 10 y 11 del Decreto 798 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para el sector mineroenergético en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020”, al determinar que la facultad de conceder exclusiones o beneficios tributarios compete exclusivamente al Legislador, dadas las repercusiones en el sistema de recaudo fiscal. Sin embargo, si bien esta potestad se ejerce plenamente y con reserva exclusiva en tiempos de paz, la Constitución ha previsto que el Presidente de la República pueda asumirla en época de anormalidad institucional. Así, el artículo 215 de la Constitución prevé que el Presidente puede, en el marco de un Estado de Emergencia Económica, Social o Ecológica, establecer en forma transitoria nuevos tributos o modificar los existentes. De esta manera, la norma supera el criterio de necesidad jurídica. La medida allí adoptada requería de una norma de rango legal porque contempla subsidios al servicio de gas combustible y, corresponde a este tipo de cuerpos normativos regular la forma y pago de la prestación de los servicios públicos, tal como lo establece el numeral 23 del artículo 150 de la Constitución Política. El artículo que se analiza determina la fuente de los recursos para ejecutar los subsidios establecidos en el artículo 297 de la Ley 1955 de 2019, por lo que se requería de una norma de igual rango para adoptar tal medida. Sentencia C 382 de 2020
MEDIDAS ADOPTADAS EN EL DECRETO LEGISLATIVO POR EL CUAL SE CREÓ EL
REGISTRO SOCIAL E HOGARES Y LA PLATAFORMA DE TRANSFERENCIAS MONETARIAS SON INDISPENSABLES PARA ATENDER LAS NECESIDADES DE LOS HOGARES EN SITUACIÓN DE POBREZA O VULNERABILIDAD.
POR INEPTITUD DE LA DEMANDA, ES IMPOSIBLE HACER UN JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD.
La Sala procedió a definir estarse a lo resuelto en la sentencia C-089 de 1994, que declaró exequible el artículo 7 del Proyecto de Ley Estatutaria número 11 de 1992 de la Cámara de Representantes y 348 de 1993 del Senado de la República “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”, al precisar que las razones que fundamentaron dicho cargo no son suficientes para satisfacer las cargas mínimas del juicio de constitucionalidad que permitirían su examen de fondo. Por ende, frente a este cargo existe una ineptitud sustantiva de la demanda que conduce a una decisión inhibitoria, toda vez que este tribunal carece de competencia para adelantar de oficio el juicio de constitucionalidad.
LA MODIFICACIÓN AL PRESUPUESTO SE EFECTÚO CON EL FIN DE ATACAR LAS
COYUNTURAS CREADAS POR EL COVID-19.
La Corte Constitucional procedió a declarar exequibles los artículos 1, 2 y 6 del Decreto 774 de 2020 «Por el cual se adiciona al Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal 2020», por cuanto dispone medidas directa y específicamente encaminadas a atender las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos, en particular, permitir la ejecución de las medidas previstas por el Decreto Legislativo 568 de 2020, para la atención de la clase media vulnerable y a los trabajadores independientes. A su vez, el
Decreto Legislativo satisfizo el juicio de conexidad material, habida cuenta de la relación directa y específica que existe entre las medidas adoptadas con las razones expuestas por el Gobierno Nacional en los considerandos respecto de la adición y liquidación del PGN de la vigencia 2020 y los motivos que dieron lugar al estado de emergencia y, en particular, efectuar las operaciones presupuestales que resulten necesarias para la dar aplicación a las medidas adoptadas en el marco del Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica.
EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL NO ES UNA FUNCIÓN EXCLUSIVA DE LOS MUNICIPIOS, PUES LAS DIRECTRICES EN DICHA MATERIA NO AFECTA LAS
COMPETENCIAS DE LAS MISMAS.
La Corte Constitucional procedió a declarar como exequibles los literales a) y e) del numeral
2, del artículo 29 de la Ley 1454 de 2011, “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones”, al encontrar que ni la función de establecer directrices y orientaciones en materia de ordenamiento territorial, ni la de formular Planes Departamentales de Ordenamiento Territorial (PDOT), constituyen violaciones a la autonomía municipal, ya que estos instrumentos no ubican al municipio en situación de subordinación jerárquica respecto del departamento, no materializan mecanismos de tutela administrativa, ni invaden competencias propias de los municipios, en particular, la de reglamentar los usos del suelo. Precisando, que el ordenamiento territorial o la ordenación del territorio no es una función exclusiva de los municipios, sino que, en virtud del principio constitucional de concurrencia, confluyen en la materia competencias nacionales, departamentales, municipales y distritales. Identificó que la función de los concejos para la reglamentación de los usos del suelo es un instrumento esencial en el ordenamiento territorial, pero no se trata de una función absoluta, ni que agote la función pública administrativa de ordenación del territorio.
NEGATIVA A REALIZAR LA VALORACIÓN MÉDICA POR PARTE DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN ES UNA AFECTACIÓN A LA SALUD DE UN PACIENTE CON UN
PADECIMIENTO COMO ES EL VIH.
La Sala procedió a conceder la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud de la accionante, ante la ineficacia en la evaluación médica efectuada al mismo en su condición de paciente de VIH, toda vez que al mismo no se le efectuaron nuevos exámenes para determinar su verdadero estado de salud y así obtener una calificación que correspondiera a la realidad. De esta manera, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía actuó conforme a los principios constitucionales de solidaridad y de protección especial a personas en situación de debilidad manifiesta al no hacer una interpretación literal del ordenamiento jurídico, autorizando la convocatoria a dicho organismo médico, a pesar de que se presentara la solicitud de forma extemporánea. Sin embargo, la autoridad vulneró el derecho al debido proceso administrativo al negarse a realizarle al demandante una valoración integral de su estado de salud, pues, no se analizaron las posibles secuelas del
VIH que padece.
BENEFICIOS TRIBUTARIOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO 682 DE 2020
MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECIÓ LA EXENCIÓN ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PARA EL AÑO 2020 ERAN NECESARIAS PARA INCENTIVAR EL CONSUMO Y REACTIVAR EL COMERCIO.
DECISIÓN DE LA SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DEL HUILA DE DISMINUIR A UN
SOLO PROFESOR POR CUARENTA ESTUDIANTES, OCASIONÓ LA DESERCIÓN ESCOLAR.
La Corte Constitucional procedió a conceder el amparo de los derechos a la educación de los menores estudiantes de la sede Santa Elena de la Institución Educativa La Ceja Mesitas de Aipe (Huila), al establecer que la obligación del Estado de mantener a los estudiantes en el Sistema Educativo no se está cumpliendo para los niños y niñas de dicha institución, debido a una deserción escolar que alcanza el 35% en un lapso inferior a un año, lo anterior en aplicación de una metodología denominada Escuela Nueva, que conforme a la Circular No. 047 de 2007, la relación técnica en zonas rurales es de un docente por cada 40 estudiantes, por parte de la Secretaría Departamental, situación que claramente demuestra que la falta de un profesor, como lo exigen los padres de familia de los menores estudiantes afecta su proceso educativo, al punto de que evidencia una alta deserción escolar; no en vano el artículo 168 de la Ley 115 de 1994 en desarrollo del articulo 67 superior establece una obligación clara, en cabeza del aparato estatal, quien debe velar por una eficiente y continua prestación del servicio educativo eliminado toda forma de discriminación que atente contra la permanencia de los niños y niñas en el sistema.
CONSTITUCIONAL DECRETO LEGISLATIVO SOBRE MEDIDAS PARA LA
ADECUACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A CENTROS TRANSITORIOS DE DETENCIÓN A CARGO
DE LOS ENTES TERRITORIALES.
La Sala adelantó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 804 de
2020 “Por el cual se establecen medidas para la adecuación, ampliación o modificación de inmuebles destinados a centros transitorios de detención a cargo de los entes territoriales y se adoptan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica”. Para esto, señaló que el Decreto cumple con los requisitos formales y materiales exigidos por la Constitución, la LEE y los tratados internacionales correspondientes. De igual manera, indicó que los centros de detención transitoria no pueden perder su naturaleza temporal y que no son lugares destinados para la ejecución de medidas de aseguramiento, ni penas privativas de la libertad. Por tal razón, una vez superada la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19, si se pretende que se continúen prestando dichos servicios y se conceden los permisos y licencias correspondientes, las entidades territoriales deben tener en cuenta, que las adecuaciones que se efectuaron no cambian la naturaleza de los centros de detención transitoria y que deben adelantar otras acciones dentro de sus competencias ordinarias, con el fin de disminuir el hacinamiento y garantizar las condiciones adecuada y mínimas de dignidad y sanidad.
AMPARAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y LA EDUCACIÓN
VULNERADOS A VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA UNIVERSIDAD
DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS.
La Sala concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación vulnerados por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, ante la negativa del ente universitario de otorgar a la accionante un cupo especial destinado a la población desplazada por la violencia, bajo el argumento de que este es concedido por una sola vez y la accionante a finales del año 2017, fue admitida para el período 2018-I a la Tecnología en electrónica por ciclos propedéuticos de dicha institución, sin embargo debido a que su madre sufrió un accidente cerebro vascular que le dejó como secuela “parecía flácida derecha”, tuvo que solicitar el aplazamiento del semestre y posteriormente el retiro del período académico. Sin embrago, en el año 2019 cuando se volvió a presentar a pesar de obtener el mejor puntaje entre los estudiantes inscritos en la modalidad de cupo especial para cursar la carrera de Licenciatura en lenguas extranjeras con énfasis en inglés, le fue negado el cupo porque según la institución se encontraba inhabilitada. Para la Sala, la universidad accionada desconoció los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que si bien esta tuvo que dejar el primer programa al que ingresó en su condición especial, por una situación excepcional, que se escapó de su voluntad, por lo que al aplicar la regla sobre la prohibición del uso del cupo especial por más de una vez resultó irrazonable y fue un uso desproporcionado de la garantía de la autonomía universitaria y la interposición de barreras injustificadas para el acceso a la educación superior de la accionante.
EL DECRETO DE IMPUESTO SOLIDARIO CREA UNA MEDIDA DE DESIGUALDAD A UN GRUPO FOCALIZADO, SIN DETERMINAR ARGUMENTOS SUFICIENTES PARA
ENTREGARLES ESTA CARGA TRIBUTARIA.
La Sala procedió a declarar como inexequibles los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto
568 de 2020 «Por el se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», al establecer que el Gobierno Nacional no aportó razones suficientes para justificar el trato tributario diferente para los miembros de la Fuerza Pública. En particular, porque si bien aquellos tienen funciones relacionadas con la seguridad y ayuda humanitaria durante la atención de la pandemia, su nivel de exposición al virus no es argumento suficiente para excluirlos de una obligación tributaria en las mismas condiciones de los demás servidores públicos, que por demás no cuentan con los regímenes especiales que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para los miembros de la Fuerza Pública. Adicionalmente,el decreto no justificó la medida, en especial, no explicó de manera particular porqué era indispensable imponer una fuerte carga tributaria a un grupo social específico. Por el contrario, se limitó a replicar consideraciones genéricas y abstractas sobre el instrumento fiscal y la destinación de los recursos sin concretar las razones que sustentan la aplicación individualizada del impuesto, ni demostró que no había otras alternativas menos lesivas de los derechos del grupo focalizado que gravó. La Corporación destacó que el impuesto solidario trata de manera desigual situaciones que son iguales o equiparables y, en tal sentido, efectúa una distinción respecto de la cual el Gobierno se abstuvo, en el decreto legislativo bajo análisis, de aportar motivos constitucionalmente válidos para justificarla.
TRIBUNAL VULNERÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, AL MÍNIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA ACCIONANTE AL NO ACUMULAR LAS SEMANAS COTIZADAS A COLPENSIONES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ.
La Sala en sede de revisión conoció acción de tutela promovida por Clara Pinzón contra el Tribunal Superior de Distrito judicial de Bogotá, Sala Laboral por considerar que este, mediante la sentencia en la que resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. Al respecto, la Sala indicó que en efecto el accionado vulneró los derechos fundamentales de la señora Pinzón al no acumular las semanas de servicios en el sector público con las cotizadas a Colpensiones, en desconocimiento de la Sentencia SU-769 de 2014, la cual debe aplicarse ante las posibles interpretaciones sobre el alcance del artículo 12, literal b del Decreto 758 de 1990. De igual manera, señaló que la accionante cumple con los requisitos previstos en el artículo 12 del decreto 758 de 1990, pues en su historia laboral se reportan 1.025 semanas cotizadas, 950 semanas en Colpensiones y 75 en la UGPP debido a servicios en el sector público, y dicha norma exige un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado mil (1000) semanas de cotización en cualquier tiempo.
LA ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA NO AFECTÓ LA AUTONOMÍA FUNCIONAL DE LA COMUNIDAD INDÍGENA, PUESTO QUE PRIORIZÓ LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.
La Corte Constitucional procedió a declarar como infundada la acción de tutela incoada por parte del Gobernador del resguardo indígena de Males, en contra de la providencia del Consejo Superior de la Judicatura que resolvió un conflicto de jurisdicciones en favor de la Justicia Penal Ordinaria dentro de un proceso por violencia intrafamiliar, al desconocer que en la misma no se desconoció la autonomía jurisdiccional y la supervivencia cultural del resguardo indígena de Males. Puesto que en el caso concreto se demostró que durante los últimos 15 años las autoridades tradicionales no ofrecieron garantías reales para resolver el conflicto con la debida protección a las víctimas, cuyas vidas se pusieron en inminente y grave riesgo, razón por la cual, se entiende que la comunidad no ofreció una garantía real de protección, aunque formalmente disponían de las herramientas de derecho propio para restablecer el equilibrio que la violencia de género rompió; y aunque la identidad cultural de la comunidad se ve afectada cuando se extraen casos de su jurisdicción, este costo es razonable ante el riesgo extremo y actual que supone para la vida e integridad de la víctima y sus hijas retrotraer los avances realizados por la Justicia Penal Ordinaria.
LA SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEBERÁ REALIZAR LAS GESTIONES ADMINISTRATIVAS NECESARIAS PARA ASEGURAR LA ATENCIÓN QUE DEMANDA LA ENFERMEDAD DE LA HIJA DE LA ACCIONANTE.
Ciudadana promovió acción de tutela en contra de la Secretaría de Salud de la Gobernación y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. Considera que esas entidades vulneraron los derechos a la vida, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana de su hija, de tres años, al abstenerse de brindarle atención médica y no expedir en favor de sus restantes hijos el Permiso Especial de Permanencia (PEP), lo que les ha impedido afiliarse al sistema de seguridad social en salud. Manifiesta que tanto ella como los miembros de su familia son de nacionalidad venezolana. Debido a la situación política, económica y social que atraviesa su país de origen y, motivados por la búsqueda de oportunidades laborales, ingresaron a territorio colombiano “por trochas de manera irregular” desde el 28 de junio de 2019, junto con su madre y sus 4 hijos. Hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, ellos no han podido regularizar su estadía aquí en este país, pues para el momento de su llegada desafortunadamente ya había pasado el proceso de inscripción en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolano (RAMV). informó que el 16 de abril de 2017 fue remitida a Hospital, en donde no la atendieron y, a su vez, la enviaron con un cardiólogo pediatra. Este le diagnosticó Tetralogía de Fallot con mala anatomía de la arteria pulmonar y sus ramas estenosis valular pulmonar severa miocardipatia, hipertrofica septal simétrica y enfermedad de Pompe. Dado el estado de salud de Juliana, el especialista le sugirió un seguimiento por cardiología pulmonar. Sin embargo, hasta cuando se interpuso esta acción de tutela la atención en salud a la menor se ha prestado a través de un programa donde les brindan atención, pero no completa debido al complejo diagnóstico de la niña. La madre de la menor de edad sostuvo que no cuenta con los recursos económicos suficientes para proveerle y asegurarle el tratamiento y la atención que ella requiere. En primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, pues se encuentra que la niña requiere una cita prioritaria y no urgente. Dicho fallo fue impugnado y confirmado en segunda instancia. Resolviendo, la Sala considera que la acción de tutela debía declararse improcedente en lo que atañe a los últimos tres parientes de la actora, en vista de que no hay ninguna circunstancia que les impida acudir al juez de tutela por sí mismos, por lo que la accionante no tiene legitimación por activa para reclamar esta protección en su favor.
Sentencia C 431 de 2020
LA BANCARIZACIÓN ES UNA HERRAMIENTA ADECUADA PARA LOGRAR UNA MAYOR EFICIENCIA EN EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA TRIBUTARIO.
Ciudadano interpone demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 307 parcial de la Ley 1819 de 2016, y contra el artículo 120 de la Ley 1943 de 2018. Expresa el ciudadano que la limitación porcentual impuesta por las normas acusadas, para el reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables sobre los pagos en efectivo que realicen los contribuyentes constituye un trato diferenciado que es, a su vez, injustificado y termina por afectar a aquellos cuyo modelo de negocios está basado en pagos en efectivo, frente a las empresas que se encuentran totalmente bancarizadas. Dicha situación de desigualdad se produce porque los agentes económicos que emplean un modelo de negocio de pagos en efectivo encuentran limitados sus derechos para el reconocimiento fiscal de costos y deducciones, en contraste con aquellos que se acogen plenamente al sistema financiero, los cuales pueden deducir el 100% de las erogaciones efectuadas, tan solo porque su modelo de pago funciona con entidades bancarias. Varios intervinientes solicitaron que dicho articulado sea declarado exequible toda vez que el reconocimiento fiscal íntegro de las operaciones bancarizadas para detraer costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables tiene un fin imperioso, esto es, materializar el principio de eficiencia tributaria, por cuanto a la administración se le dificulta tener un registro de las operaciones que se efectúan en efectivo. En cambio, algunos otros intervinientes solicitaron que esos artículos fueran declarados inexequibles toda vez que las limitaciones encaminadas al control de la evasión y al fortalecimiento de los mecanismos formales para el adecuado tráfico de los negocios, son incompatibles con los obstáculos técnicos que en la actualidad persisten para que los contribuyentes y demás operadores económicos puedan acceder al sistema bancario y financiero.
ES DEBER DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE CALIFICAR A LOS USUARIOS NOTIFICAR A TODOS LOS FONDOS QUE EVENTUALMENTE LLEGUEN A ESTAR INTERESADOS EN LA DEFINICIÓN DE ESE PROCESO.
El accionante de 54 años, fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila el 26 de julio de 2017. En ese Dictamen se determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 57,06%, y se fijó, como fecha de estructuración, el 12 de octubre de 2006. En tanto los recursos de ley no fueron instaurados contra esa determinación, la misma cobró ejecutoria según constancia del 23 de agosto de 2017. Con base en dicho dictamen, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el reconocimiento de la pensión de invalidez por cumplir con el requisito previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo primero de la Ley 860 de 2003; toda vez que demostró haber trabajado y cotizado al Sistema General de Pensiones, ininterrumpidamente, 154 semanas, superando así las 50 exigidas. En respuesta, Colpensiones le informó a través de acto administrativo que para la fecha en que se entendía estructurada la enfermedad, presentaba afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Asimismo, le aclaró que su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) solo había tenido ocurrencia el 30 de mayo de 2012 y que su traslado se había hecho efectivo el 1 de julio siguiente. En tal sentido, citando los artículos 14 y 15 del Decreto 692 de 1994, señaló que en tanto la fecha de estructuración había sido fijada en un momento para el cual el peticionario se encontraba afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Protección S.A., a esa entidad correspondía reconocer la prestación requerida. Esta última le respondió que no estaba afiliado a esta AFP y que Colpensiones era la que debía responderle. Por lo anterior, el accionante considera que se le están vulnerando sus derechos al debido proceso administrativo. En primera instancia, se decretó que Protección no debía reconocer la prestación de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
CREACIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO PARA EL EMPRENDIMIENTO LA FORMALIZACIÓN Y EL FORTALECIMIENTO EMPRESARIAL DE LAS MUJERES CUENTA CON UN FIN LEGÍTIMO.
Estaba dirigido a la reactivación económica del emprendimiento femenino y el otorgamiento de oportunidades para superar la pérdida del empleo por parte de las mujeres. La Sala adelantó el control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 810 de 2020, “Por el cual se crea el patrimonio autónomo para el emprendimiento, la formalización y el fortalecimiento empresarial de las mujeres, con el fin de mitigar los efectos de la Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Para esto, la Sala indicó que este decreto cumple con los requisitos formales de validez, toda vez que fue suscrito por el presidente y sus ministros, en vigencia del Decreto Legislativo 637 de 6 de mayo de 2020 que declaro el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. De igual manera, señaló que partiendo de la base de que las medidas del Decreto Legislativo pretenden actuar de forma rápida en la solución de una situación que afecta a las mujeres en mayor medida que a los hombres, esta Corporación considera que el criterio de tiempo es relevante. Por tal razón, el mecanismo ordinario pierde idoneidad para concretar tal fin y, por tanto, puede concluirse que se supera el juicio de necesidad jurídica.
TUTELAN EL DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN NOMBRE Y LA HONRA DE LOS MIEMBROS DE LA DÉCIMA SÉPTIMA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL Y DE SUS INTEGRANTES VULNERADOS POR LA COMUNIDAD DE PAZ DE SAN JOSÉ DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ.
La Sala en Sede de revisión conoció tutela interpuesta por el Coronel Alberto Padilla, en calidad de comandante de la Décima Séptima brigada del Ejército Nacional, en contra de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de dicha unidad militar y del personal que la compone con ocasión de las publicaciones realizadas en la página web de la demandada, entre el 28 de febrero y el 29 de agosto de 2018, en las cuales se afirmó que actúan en complicidad con organizaciones al margen de la ley.
AMPARAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, INTEGRIDAD Y A LA SEGURIDAD VULNERADOS A LOS ACCIONANTES EN SU CALIDAD DE LÍDERES SOCIALES POR PARTE DE LA UNP AL DESMONTAR SU ESQUEMA DE SEGURIDAD.
La Sala en sede de revisión conoció los casos de Saúl Carrillo Urayiru y Francisco Barreto quienes son dos líderes sociales que se han desempeñado funciones en la defensa de los derechos humanos. El primero, con respecto a las comunidades indígenas del Caribe y, el segundo, a través del acompañamiento a la reincorporación de desmovilizados. Por tal razón, ambos venían siendo cobijados por esquemas de seguridad a cargo de la Unidad Nacional de Protección, y después de la última valoración se dispuso el desmonte del mismo, lo que según los accionantes desconoce su verdadera situación de riesgo y amenaza sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad ya la seguridad. Al respecto, la Sala señaló que no son casos fáciles toda vez que las pruebas y denuncias aportadas, permiten evidenciar, que la vida de los accionantes se encuentra ante un grave e inminente riesgo de ataque. Por tal razón, se concluyó que la decisión de la Unidad Nacional de Protección es el resultado de una serie de irregularidades y omisiones en su proceder, por lo que se desconoció los derechos fundamentales de los accionantes.
EL ESTADO Y EN GENERAL, TODAS LAS ACTUACIONES DE LAS PERSONAS, NATURALES Y JURÍDICAS, DEBEN GARANTIZAR LA SALVAGUARDA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS, DADA SU CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD
Ciudadanos interpusieron acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Ibagué, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. Manifiesta que, para ir a estudiar, sus hijos deben cruzar de manera permanente y obligatoria un puente colgante que se encuentra en mal estado y a punto de colapsar, ubicado sobre la quebrada La Chumba, el cual comunica la entrada de la finca el Chaleco con la vía San Bernardo en el municipio de Ibagué. Señala que mediante derecho de petición la comunidad de esa zona rural le solicitó a la Alcaldía Municipal de Ibagué la construcción INMEDIATA de un PUENTE PEATONAL, sobre la quebrada la chumba. Ante lo anterior, las entidades demandadas argumentaron la imposibilidad de atender la recomendación dada por el experto en ingeniería que estudió la estructura pues los recursos están siendo utilizados para la atención de la ola invernal. Por lo anterior, presentó queja ante la Personería Municipal de Ibagué, sin que, a la fecha de la formulación de la presente tutela, haya obtenido respuesta por parte de esa entidad. Ante ello, decidió interponer acción de tutela con la pretensión de que se ordene la construcción inmediata de un puente peatonal sobre la quebrada La Chumba, pues su hijo, quien estudia en la escuela San Bernardo en preescolar, arriesga su vida por el posible colapso de este puente colgante deteriorado.
Sentencia T 468 de 2020
DECLARAN IMPROCEDENTE ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA CONTRA EL INPEC DEBIDO A QUE EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ES EL MECANISMO IDÓNEO PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA SUSCITADA CON EL TRASLADO DEL FUNCIONARIO.
La Sala conoció en sede de revisión acción de tutela promovida por Germán Caballero contra el INPEC con el propósito de dejar sin efectos la resolución mediante la cual fue trasladada su sede laboral al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, Norte de Santander. Lo anterior, debido a que el accionante considera que el INPEC vulneró los derechos fundamentales a la vida digna y a la unidad familiar suyos y de su hija, toda vez que sostuvo que esta última desarrolló trastornos psicológicos como consecuencia de su partida, ya que por compromisos económicos y laborales su esposa y la menor no podían trasladarse a Cúcuta. Al respecto, la Sala indicó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era un mecanismo judicial idóneo para resolver la controversia en este caso. De igual manera, la Sala encontró que el INPEC no ordenó su traslado de forma arbitraria, debido a que este se motivó en motivó en la necesidad del servicio del accionante en el centro penitenciario de Cúcuta para equilibrar el número de guardias respecto al de internos. Además, que la entidad analizó la situación particular del demandante en la medida en que examinó su contexto familiar, le afirmó que en Cúcuta podía acceder a cualquier servicio médico que él o algún miembro de su familia requiriera, y le reconoció una prima para pagar los gastos de traslado suyos y de su familia.
NO SE PROBÓ LA AFECTACIÓN DIRECTA NI EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD TRADICIONAL; NI EN EL AMBIENTE, LA SALUD O LA ESTRUCTURA SOCIAL, ECONÓMICA, ASÍ COMO CULTURAL DE LA COMUNIDAD.
Ciudadanos interponen acción de tutela contra el Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Ministerio del Medio Ambiente Desarrollo Sostenible, Occidental de Colombia LLC y Alcaldía de Arauquita. Alegan que la licencia ambiental otorgada a Occidental de Colombia LLC para el proyecto “Área de Perforación Exploratoria Primavera” vulneró el derecho a la consulta previa y a la diversidad étnica al omitir la presencia de comunidades negras en el área del proyecto. Responsabilizan de dicha vulneración al Ministerio del Interior y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Como consecuencia, solicitaron revocar o suspender el acto administrativo de licenciamiento ambiental hasta que se realice la consulta previa. En respuesta, el Ministerio del Interior manifiesta que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. La Alcaldía de Arauquita solicitó acoger las pretensiones porque la consulta previa es un requisito fundamental para la obtención de las licencias ambientales pues son las comunidades quienes deben valorar la afectación sobre sus territorios, su integridad cultural o cualquier otro aspecto de su cosmovisión. Occidental manifiesta que todos los detalles del proyecto fueron debidamente socializados con las comunidades aledañas al mismo. En primera instancia se resolvió amparar el derecho fundamental a la consulta previa. Dicho fallo fue impugnado.
LA FALTA DE TITULARIDAD EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL NO SUPONE UNA EXONERACIÓN AL DEBER DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE DENUNCIAR LAS CONDUCTAS PUNIBLES
Ciudadanos interpusieron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 63 (parcial) de la Ley 1943 de 2018 “por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”. El aparte que solicitan se declare la nulidad es el siguiente: “Parágrafo 1. La acción penal solo podrá iniciarse previa solicitud del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la autoridad competente, o su delegado o delegados especiales, siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, expresados en la respectiva solicitud. La autoridad tributaria se abstendrá de presentar esta solicitud cuando el mayor impuesto a cargo liquidado oficialmente se genere como consecuencia de una interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados por el contribuyente sean completos y verdaderos”. Su objeción radica en la falta de parámetros objetivos para controlar la facultad otorgada al director de la DIAN de solicitar a la Fiscalía General de la Nación la persecución penal de los delitos tributarios. Consideran que su contenido es demasiado abstracto y no delimita adecuadamente dicha potestad. El Instituto Colombiano del Derecho Tributario solicita se declare la exequibilidad del apartado demandado, al igual que las Universidades Libre y Sergio Arboleda. Por su parte, el Procurador General de la Nación solicita estarse a lo resuelto en la sentencia C-481 de 2019, en la que la Corte declaró inexequible la Ley 1943 de 2018 por vicios de trámite en su procedimiento. Para la Corte, sobre las disposiciones demandadas ocurrió una derogación sobreviniente luego de admitida la demanda.
MEDIDAS ADOPTADAS EN EL DECRETO 553 DE 2020 TIENEN COMO FINALIDAD ATENUAR LA GRAVE AFECTACIÓN DEL DERECHO MÍNIMO VITAL DE LOS ADULTOS MAYORES Y TRABAJADORES CESANTES.
La Sala adelantó el control de constitucionalidad del Decreto legislativo 553 de 2020 “Por el cual se define la transferencia económica no condicionada para los Adultos Mayores que se encuentran registrados en la lista de priorización del Programa Colombia Mayor y se define la transferencia al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante administrado por las Cajas de Compensación Familiar, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y se dictan otras disposiciones”. Para esto, señaló que este Decreto cumple con los requisitos formales debido a que fue expedido por el presidente de la República con la firma de todos los ministros, y en desarrollo del Estado de Emergencia declarado en todo el territorio nacional.
Sentencia C 196 de 2020
MEDIDAS ADOPTADAS EN EL DECRETO LEGISLATIVO 562 DEL 15 DE ABRIL DE 2020, RELACIONADAS CON LA INVERSIÓN TEMPORAL Y OBLIGATORIA EN TDS SON UN MECANISMO ÁGIL Y EFICIENTE PARA APORTAR LIQUIDEZ AL FOME.
La Sala adelantó el control constitucional del Decreto legislativo 562 del 15 de abril de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para crear una inversión obligatoria temporal en títulos de deuda pública, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Para esto, la Sala señaló que el decreto Legislativo cumplió con los requisitos formales toda vez que fue expedido por el presidente de la República y todos sus ministros; su expedición en desarrollo del estado de excepción y dentro del término de su vigencia, y la suficiente motivación. De igual manera, se indicó que se demostró que la inversión temporal y obligatoria en TDS es un mecanismo ágil y eficiente para aportar liquidez al FOME y, así, contribuir presupuestalmente al cumplimiento de su objeto. Lo anterior, habida cuenta de los recursos significativos que dicho fondo-cuenta requiere según las necesidades actuales, del desconocimiento de los recursos que pueda llegar a necesitar a futuro dada la imprevisibilidad de los efectos de la crisis, de la insuficiencia de sus demás fuentes de recursos, y de la afectación de las fuentes ordinarias de liquidez del Estado.
CORTE CONSTITUCIONAL DECLARÓ EXEQUIBLE EL DECRETO POR EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS EN EL SECTOR JUEGOS DE SUERTE Y AZAR CON EL FIN DE INCREMENTAR LOS RECURSOS PARA LA SALUD, CONDICIONANDO ÚNICAMENTE EL ENTENDIMIENTO DE SU ART. 1º, EN EL SENTIDO DE QUE LA EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ALLÍ CONTEMPLADA SOLO APLICARÁ HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2021
Sala Plena de la Corte Constitucional procede a efectuar revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo Número 808 del 4 de junio de 2020, “por el cual se adoptan medidas en el sector juegos de suerte y azar, con el fin de incrementar los recursos para la salud e impedir la extensión de los efectos de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, en el Marco de la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por medio del Decreto 637 del 6 de mayo del 2020”. Para la Corte en pleno, el decreto revisado cumple con los criterios de motivación suficiente y ausencia de arbitrariedad. El primero porque en la motivación del decreto, se enuncian las razones para la adopción de la medida; las cuales son suficientes para justificar su adopción. Y, en lo atinente al segundo, porque con la disposición que se revisa no se transgrede prohibición alguna de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (LEEE) Ley 137 de 1994, la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos.
EL ARTÍCULO DEMANDADO AGOTÓ SU VIGENCIA EN 2019, Y YA NO ES POSIBLE DARLE APLICACIÓN
Ciudadano interpone demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 55 (parcial) de la Ley 1943 de 2018 “por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”. El aparte demandado modifica el artículo 118-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: “No exceda el resultado de multiplicar por dos (2) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior”. Solicita el ciudadano que declare la inexequibilidad de las expresiones impugnadas y, de manera subsidiaria, pide que ellas se conserven en el ordenamiento jurídico, pero en el entendido de que la limitación al beneficio de subcapitalización no es aplicable a “las deudas incurridas antes de su entrada en vigencia”. Asimismo, estima violados los artículos 83, 338 y 363 de la Constitución Política, porque al prever el régimen aplicable al beneficio tributario de subcapitalización, vulneran el principio de irretroactividad de las leyes tributarias, pues estas “afectan elementos de los contratos de préstamo celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, que se negociaron y ejecutaron con base en la condición económica de que las entidades podían deducir los intereses de las deudas cuyo monto total promedio excedía el resultado de multiplicar por dos el patrimonio líquido, pero sin exceder el valor de tres veces el patrimonio líquido”. En calidad de interventores, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario solicita la exequibilidad condicionada, el Ministerio de Hacienda solicita se declare la exequibilidad de la norma; así como la Procuraduría General de la Nación.
Sentencia T 364 de 2020
LA CONGESTIÓN EN LAS ENTIDADES ESTATALES NO PUEDE JUSTIFICAR QUE EL CIUDADANO ASUMA LAS CONSECUENCIAS DEL ALTO VOLUMEN DE TRABAJO QUE DEBEN EVACUAR.
El accionante presentó acción de tutela el 11 de julio de 2019, en la que solicitó que se ampararan su derecho fundamental a la dignidad humana en conexidad con el derecho de propiedad privada, así como del derecho al debido proceso; y que en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado. Expresa que presentó un oficio ante la SIC, en el que expuso que “en ningún momento se aclaró ni se dio a conocer que el incumplimiento de un acuerdo de pago por $200.000 generaría una sanción equivalente a la séptima parte del salario mínimo legal vigente por cada día de retardo”, y solicitó “se reevalúe la sanción impuesta por un monto de $50.480.852”. La SIC respondió el 16 de febrero de 2018, argumentando que “la misma hace tránsito a cosa juzgada y no se interpuso recurso alguno”. En primera instancia se tutelaron los derechos del accionante. En respuesta a lo anterior, la SIC manifestó que no se enmarca dentro de la función administrativa, como quiera que la misma fue tramitada bajo la potestad jurisdiccional atribuida a esta entidad por lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto del Consumidor y el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), subsumiendo las funciones del juez ordinario en materia de Acciones de Protección al Consumidor y un proceso de cobro coactivo de naturaleza administrativa. En primera instancia, se declaró improcedente el amparo constitucional. Estimó que se trata de un proceso de naturaleza jurisdiccional y posteriormente sostuvo que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad. Dicho fallo fue impugnado, y en segunda instancia se consideró que no se probó justificación alguna para no ejercer los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico, como tampoco estimó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Resolviendo, la Sala considera que en circunstancias eventuales de congestión, esa situación no podría justificar que el ciudadano asuma las consecuencias del alto volumen de trabajo que deben evacuar las entidades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, pues resulta ser una carga desproporcionada para las personas, especialmente en este caso, en el que la persona afectada se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica y social, por ser un trabajador informal; y además, está en riesgo de perder el único bien inmueble del que es propietario.
Sentencia C 350 de 2020
LAS MEDIDAS ADOPTADAS SATISFACEN PLENAMENTE LOS REQUISITOS FORMALES Y MATERIALES QUE SE DESPRENDEN DE LA CONSTITUCIÓN (ART. 215) Y LA LEY ESTATUTARIA DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN (LEY 137 DE 1994).
Sala Plena de la Corte Constitucional, decide definitivamente sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 662 del 14 de mayo de 2020, “por el cual se crea el Fondo Solidario para la Educación y se adoptan medidas para mitigar la deserción en el sector educativo provocada por el Coronavirus COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Para el Superior en pleno, las medidas contenidas en decreto sometido buscan paliar la grave afectación que las disposiciones adoptadas para enfrentar el riesgo epidemiológico asociado al coronavirus COVID-19, han causado en la economía de muchas familias y personas de todos los estratos socioeconómicos.
Sentencia C 349 de 2020
CORTE DECLARA FUNDADAS LAS OBJECIONES FORMULADAS POR EL GOBIERNO NACIONAL AL PROYECTO DE LEY APROBADO POR EL CONGRESO MODIFICANDO EL NÚMERO DE SEMANAS POR COTIZAR PARA ACCEDER A LA PENSIÓN POR PARTE DE LAS MUJERES.
La Sala declaró fundadas las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el gobierno nacional contra el Proyecto de Ley 206 de 2016 Senado-094 de 2015 Cámara, “por medio de las cuales se modifica el número de semanas por cotizar para acceder a la pensión por parte de las mujeres”. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Congreso de la República aprobó el proyecto de Ley No. 206 de 2016 Senado -094 de 2015 Cámara, en el que se dispuso que las mujeres podrían pensionarse con 1150 semanas de cotizaciones, para obtener una pensión de hasta dos salarios mínimos. Para la Sala, las objeciones presentadas por el gobierno al proyecto de Ley tenían justificación ya que el mismo es inconstitucional, pues la iniciativa impuso una exención tributaria que según el artículo 154 de la Carta Política, debe contar con la iniciativa del gobierno, o al menos con el aval del Ejecutivo. No obstante, en este caso, la reforma legal modificó el régimen de las cotizaciones al sistema pensional, cotizaciones que constituyen una modalidad de tributo, por reunir los elementos de obligatoriedad, singularidad y destinación sectorial, propios de las contribuciones parafiscales, de conformidad con lo establecido en las sentencias C-895 de 2009, C-828 de 2001 y C-422 de 2016, entre otras.
CORTE CONSTITUCIONAL DECLARÓ INEXEQUIBLES LOS ARTÍCULOS 1° Y 2° DEL DECRETO POR EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS TRIBUTARIAS Y DE CONTROL CAMBIARIO TRANSITORIAS EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA DEBIDO A QUE NO SE JUSTIFICÓ QUE DICHAS MEDIDAS FUERAN UN MECANISMO ADECUADO PARA MITIGAR LOS EFECTOS NOCIVOS DE LA PANDEMIA.
La Corte Constitucional adelantó el control automático, integral y definitivo de constitucionalidad del Decreto Legislativo 807 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas tributarias y de control cambiario transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020”. Para esto, la Sala indicó que el decreto cumple con los requisitos formales, debido a que fue suscrito por el presidente de la República y todos sus ministros, fue expedido en desarrollo del estado de excepción y durante su término de vigencia, además, de encontrarse debidamente motivado, y su aplicación es nacional.
Sentencia C 472 de 2020
LA NORMA ACUSADA DE NINGÚN MODO INTERFIERE EN LA APLICACIÓN DEL ESQUEMA DE REGLAS SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Ciudadano interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 21 (parcial) de la Ley 1480 de 2011, “por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”. La disposición atacada es la siguiente: Artículo 21. Determinación de la responsabilidad por daños por productos defectuosos. Para determinar la responsabilidad, el afectado “deberá demostrar” el defecto del bien, la existencia del daño y el nexo causal entre este y aquel. Parágrafo. Cuando se viole una medida sanitaria o fitosanitaria, o un reglamento técnico, se presumirá el defecto del bien.” Manifiesta el demandante que la disposición demandada establece la obligación “inexcusable”, “infranqueable” y “forzosa” para el consumidor de acreditar los elementos de la responsabilidad por producto defectuoso previstos en ella (el defecto del bien, la existencia del daño y el nexo causal entre este y aquél). Sostiene que la norma impide al afectado solicitar y al juez aplicar la carga dinámica de la prueba, la cual sí está permitida a los demandantes en el sistema de responsabilidad civil común. Para la Corte, la demanda carece de aptitud sustantiva para provocar un pronunciamiento de fondo, en la medida en que el cargo formulado no supera el requisito de certeza.
AMPARAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y LA IDENTIDAD SEXUAL VULNERADOS A LA ACCIONANTE POR LA EPS CAPITAL SALUD AL NO AUTORIZAR LOS PROCEDIMIENTOS PRESCRITOS PARA EL PROCESO DE REAFIRMACIÓN SEXUAL Y DE GÉNERO.
La Sala en sede de revisión conoció acción de tutela interpuesta por Virginia quien es una mujer transgénero de 26 años, en contra de la EPS Capital Salud, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud e identidad sexual y de género de la accionante. Lo anterior, en atención a que la accionada no ha autorizado los procedimientos de salud y de laboratorio clínico que le fueron ordenados por el médico tratante dentro del proceso de reafirmación sexual y de género que adelanta en compañía de los especialistas del Hospital San José de Bogotá. Al respecto, la Sala decidió amparar los derechos de la accionante señalando que no existe un paquete único y estandarizado para el proceso de afirmación de la identidad sexual y de género de las personas trans, sino que en cada caso los médicos especializados son quienes deciden cual es el plan de manejo. Por tal razón, el juez de segunda instancia pasó por alto el contexto singular dentro del que fueron ordenados los procedimientos que es el proceso de reafirmación sexual y que es el médico tratante el que cuenta con el conocimiento especializado para establecer cuál es el tratamiento adecuado para ello.
CORTE REITERA LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS JURISPRUDENCIALMENTE PARA DETERMINAR LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE ENFERMEDADES PROGRESIVAS, DEGENERATIVAS O CONGÉNITAS EN EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.
La Sala en Sede de revisión conoció acción de tutela promovida en contra de Colpensiones, al considerar que vulneró los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la igualdad, a la protección de personas en situación de discapacidad y a la dignidad humana del accionante al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez. Esto, en atención a que Colpensiones indicó que el accionante no cumple con las semanas de cotización que exige la Ley, conforme a la Ley 100 d e1993 y la ley 860 de 2003, sin tener en cuenta que la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral coincide con su nacimiento y que, sin embargo, pudo cotizar al sistema de seguridad social en pensiones 495.14 semanas. Frente a esto, la Sala decidió revocar el fallo de segunda instancia y confirmar el proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Armenia, al encontrar que el accionante cumple con los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que cuenta con una calificación de perdida de la capacidad laboral de 85% y que cotizó más de las 50 semanas inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, es decir 31 de mayo de 2012, y que el amparo constitucional debe ser de manera definitiva dada la situación particular del accionante y la ineficacia del mecanismo judicial ordinario para la garantía de sus derechos fundamentales. Para esto, se indicó que en reiterada jurisprudencia se ha señalado que hay diversos momentos en los que las personas que sufren enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas suelen perder permanente y definitivamente su capacidad laboral, tales como: (i) la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral, (ii) la fecha de la última cotización efectuada, o (iii) la fecha de la solicitud del reconocimiento pensional. La elección de alguna de las tres deberá ser el resultado de un análisis en cada caso concreto. En el presente caso, teniendo en cuenta que el actor sufre una enfermedad congénita, como lo señala el dictamen de pérdida de capacidad laboral, es posible contabilizar las 50 semanas requeridas a partir de (i) la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral, (ii) la fecha de la última cotización efectuada, o (iii) la fecha de la solicitud del reconocimiento pensional. EN consecuencia, se dejó sin efectos la resolución mediante la cual se negó la prestación y se instó a Colpensiones a cumplir el precedente jurisprudencial de la Corte.
NO SE PUEDE PASAR POR ALTO QUE LA MUNICIPALIDAD NO HAYA ADELANTADO GESTIÓN ALGUNA PARA NORMALIZAR LA SITUACIÓN QUE SE PRESENTA CON EL LOTE O TERRENO DONDE SE ENCUENTRA LA SEDE CENTRAL DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA.El 27 de mayo de 2019, el Personero Municipal de Villa de Leyva, actuando como agente oficioso de las niñas, los niños, los jóvenes educandos y del personal docente y administrativo de la Institución Educativa Técnico Industrial Antonio Ricaurte (sede central), interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Boyacá y la Secretaría de Infraestructura y Obras Públicas del municipio de Villa de Leyva (Boyacá), por la presunta vulneración de los derechos a la educación e integridad personal. Manifiesta que el Defensor del Pueblo de la Regional Boyacá recibió una queja ciudadana, la cual le fue remitida para intervenir urgentemente, ante el posible riesgo en la vida e integridad personal de la comunidad educativa de la institución mencionada debido al mal estado y deterioro evidente en la infraestructura de dicha edificación. En respuesta, el Representante Legal del municipio de Villa de Leyva y su Secretario de Infraestructura y Obras Físicas, en escrito de contestación, aceptaron en su mayoría los hechos contentivos de la tutela. Sin embargo, agregaron, aclararon y ampliaron la información que allí se plasmó; ya que, contrario a lo indicado por el Personero Municipal, las entidades accionadas a la que pertenecen los funcionarios, realizaron gestiones como la de suscribir dos contratos de obra que se encuentran en ejecución, con sus respectivas interventorías, cuyo objeto son la construcción de nuevas aulas de clase y un comedor, a fin de garantizar a los estudiantes de la sede central de la institución un sitio adecuado para acceder de manera integral al derecho fundamental a la educación, previa realización de una consultoría que requirió la disponibilidad de recursos por parte del ente encargado. Resolviendo, la Sala considera que no puede pasar por alto que la municipalidad no haya adelantado gestión alguna para normalizar la situación, de vieja data, que se presenta con el lote o terreno donde se encuentra la sede central de la institución educativa y que ese hecho haya servido como excusa para no realizar ningún tipo de inversión.
LAS E.P.S. NO PUEDEN NEGAR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO DE SALUD, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LAS CIRUGÍAS PLÁSTICAS SE ENCUENTRAN EXCLUIDAS DEL PBS, SIN ANTES DEMOSTRAR QUE LOS PROCEDIMIENTOS SOLICITADOS TIENEN FINES DE EMBELLECIMIENTO Y NO FUNCIONALES
La accionante presentó solicitud de tutela en contra de Anas Wayuu E.P.S.I., con el propósito de que sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social fueran amparados. Lo anterior, debido a que la E.P.S.I. se negó a practicarle los procedimientos médicos ordenados por el médico tratante y, que corresponden a tratamientos postquirúrgicos de la cirugía de bypass bariátrica que le fue practicada en noviembre de 2016. Consecuencia de lo anterior, perdió 51 kilos de peso, pero la flacidez y el exceso de piel han limitado su funcionalidad para algunas actividades cotidianas. En atención a las recomendaciones del médico especialista se le han ordenado una serie de procedimientos para completar el proceso de recuperación de su funcionalidad total. Sin embargo, debido a la liquidación de la E.P.S. CAPRECOM la accionante fue reasignada a Anas Wayuu E.P.S.I. y los procedimientos postquirúrgicos le fueron interrumpidos. En primera instancia, se ampararon los derechos deprecados por la accionante y ordenó a la E.P.S.I. garantizar los procedimientos quirúrgicos ordenados por el médico tratante. Dicho fallo fue impugnado por la entidad de salud afirmando que tales procedimientos tienen un propósito cosmético o suntuario que no se encuentran relacionados con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de la accionante. Basado en lo anterior, el juez de segunda instancia decidió revocar el fallo inicial para negar el amparo solicitado, afirmando que la flacidez y exceso de piel constituyen una consecuencia natural de la cirugía bypass a la que se sometió la accionante y que, dado que dicha flacidez no conlleva una afectación de su funcionalidad ni compromete su salud en ningún grado, no procede el amparo solicitado. En sede de revisión, la Sala considera que las Entidades Promotoras de Salud no pueden negar la prestación de un servicio de salud, bajo el argumento de que las cirugías plásticas se encuentran excluidas del PBS, sin antes demostrar con debido soporte médico y con el estudio de cada caso concreto, que los procedimientos solicitados tienen fines de embellecimiento y no funcionales reconstructivos o de bienestar emocional, psíquico y social.