CORTE CONSTITUCIONAL 2022
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LA ACCIÓN DE TUTELA NO CONSTITUYE UN MECANISMO PARA REMEDIAR LA FALTA DE CUIDADO O FALENCIAS LITIGIOSAS DE LAS PARTES EN UN PROCESO
Para esta corporación, la tutela no puede utilizarse para revivir términos de caducidad agotados, pues tal medida se convertiría en un mecanismo que «atentaría contra el principio de seguridad jurídica» y a su vez «desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales». Así las cosas, la Corte Constitucional ha enfatizado que, en aplicación del principio de subsidiariedad de la tutela, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto, pues la acción constitucional no puede considerarse en sí misma «una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios».
LOS VETERANOS POSEEN CALIDADES, CONDICIONES, PRERROGATIVAS Y SON BENEFICIARIOS DE POLÍTICAS PÚBLICAS QUE IMPIDEN CONSIDERARLES GLOBALMENTE COMO VULNERABLES DE CONFORMIDAD CON LOS PARÁMETROS CONSTITUCIONALES
La Sala Plena de la Corte Constitucional decidió una demanda de constitucionalidad contra los artículos 2, 3, 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019. La Corte indicó que los veteranos poseen calidades, condiciones, prerrogativas y son beneficiarios de políticas públicas que impiden considerarles globalmente como vulnerables de conformidad con los parámetros constitucionales. La Sala se refirió al régimen especial de la fuerza pública en todos los ámbitos y a los beneficios del retiro. Además, el tribunal advirtió que los veteranos que ostenten una de las condiciones de vulnerabilidad establecidas por la jurisprudencia o la legislación tienen derecho a esa protección reforzada; sin que ello implique ampliar la condición de vulnerables a todas las personas que se han retirado de la fuerza pública.
NO SE SATISFIZO EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD, POR CUANTO ESTÁ EN CURSO UN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Sala Primera de Revisión estudiar la acción de tutela instaurada contra la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía, que a través de la Resolución N° 0001644 de 13 de agosto de 2020 dispuso su traslado de la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda a la Dirección de Protección y Asistencia de Putumayo. El accionante consideró que esa decisión, entre otras cosas, no estuvo motivada y no tuvo en cuenta su estado de salud y la afectación que podía tener en la unidad familiar. El amparo fue concedido por la Sala de Decisión Laboral N° 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, sentencia revocada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela. La Sala Primera de Revisión decidió confirmar la sentencia de segunda instancia tras considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, pero solo y en cuanto está en curso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el Juzgado Quinto Administrativo de Circuito de Pereira contra el acto administrativo de traslado, en el que fue decretada como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, obteniendo así la protección inmediata que exigía su situación médica y laboral.
CORTE CONSTITUCIONAL TUTELA LOS DERECHOS DE UNA MUJER TRANSGÉNERO A QUIÉN SE LE HABÍA NEGADO EL ACCESO AL SERVICIO DE SALUD.
Para que las personas transgénero puedan acceder a un procedimiento quirúrgico de reafirmación de identidad sexual y de género, a través del sistema de salud, es necesario que sean valoradas por su médico tratante, que para el efecto es la junta médico multidisciplinaria que se compone para hacer la valoración y seguimiento en cada caso concreto, a fin de que estos especialistas ordenen, con base en la mejor experiencia médica disponible y en la historia clínica del usuario interesado, los procedimientos concretos que necesita la persona, de acuerdo con su idoneidad física y mental, y sin poner en riesgo su integridad. Conforme con lo anterior, al identificarse en el caso concreto que la EPS no había permitido el acceso al servicio de salud, pues había impedido, por más de dos años, que la junta multidisciplinaria valorara a la accionante, la Sala Tercera de Revisión dispuso amparar sus derechos a la salud, a la vida digna y a la identidad sexual, a fin de que la EPS autorice los procedimientos quirúrgicos necesarios y detallados en el plan quirúrgico que le debe presentar la junta multidisciplinaria.
DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR MIGRANTE. INAPLICACION REQUISITO DE APOSTILLA PARA TRAMITE DE CONVALIDACION TITULO BACHILLER EN VENEZUELA
La accionante es una menor de edad colombiana nacida en territorio venezolano que alega que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la entidad accionada, al exigir el requisito de apostilla para el trámite de convalidación del diploma de bachiller que obtuvo en la República Bolivariana de Venezuela¸ pues ello le ha impedido acceder ala educación técnica, profesional y superior, en la medida en que contar con título de bachiller es requisito para su ingreso, conforme a lo previsto por el artículo 14 de la Ley 30 de 1992. Se aborda temática relacionada con: 1º. El alcance del principio de supremacía constitucional, del control de constitucionalidad y de la excepción de inconstitucionalidad. 2º. La naturaleza y el contenido del derecho a la educación y de los deberes de los estudiantes y, 3º. Reiteración de jurisprudencia sobre la protección constitucional de los menores migrantes, así como de la exigencia del requisito de apostilla de sus documentos. A pesar de que la Sala consideró que la exigencia de apostilla para el proceso de convalidación es, en términos generales razonable, concluyó que la exigencia de éste en el caso concreto resultaba manifiestamente irrazonable y desproporcionado por cuanto la peticionaria es una mujer migrante menor de edad en estado de vulnerabilidad económica, obtuvo su título de bachiller académico en Venezuela y tiene interés en acceder a programas de educación superior en Colombia. Además, acreditó su diligencia y buena fe al adelantar los trámites de apostilla ante las autoridades venezolanas; demostró que las actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades competentes imposibilitaron que apostillara su título de bachiller; agotó, de manera infructuosa, el medio alternativo para obtener el título de bachiller y, por último, aportó un principio de prueba de la autenticidad del documento cuya apostilla se exige, a saber, el título de bachiller legalizado. Se CONCEDE el amparo invocado.
Sentencia T 298 de 2021
CORTE CONSTITUCIONAL AMPARA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE UN MENOR DE EDAD CON DISTROFIA MUSCULAR DE DUCHENNE QUE REQUIERE UN MEDICAMENTO SIN APROBACIÓN SANITARIA Y EXCLUIDO DE FINANCIACIÓN CON LOS RECURSOS PÚBLICOS DE LA SALUD.
El amparo se concede, en este específico caso, por tratarse de un niño que, además, es paciente con una enfermedad huérfana, doble condición como sujeto de especial protección constitucional, cuyos derechos son prevalentes. Además, porque en el trámite de solicitud de importación del medicamento Ataluren (Translarna) para el caso del niño accionante, el INVIMA desconoció el diagnóstico y las condiciones de salud específicas del solicitante para, de forma contraria e inaplicable, alegar razones generales y descontextualizadas sobre situaciones de salud ajenas a las padecidas por el accionante. Esto implicó una demora en la autorización de importación y entrega efectiva del medicamento para contener la progresión de los efectos incapacitantes de la ruinosa enfermedad.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-ACCIONANTE DEJO DE ESTUDIAR EN UNIVERSIDAD. El actor pertenece a la Iglesia Adventista del Séptimo Día y sus creencias religiosas incluyen el deber de guardar reposo desde el atardecer del día viernes hasta la puesta del sol del día siguiente. En el segundo semestre del 2016 ingresó al programa de medicina en la universidad accionada y en el 2020 se inscribió para cursar la asignatura de medicina interna. En esta materia le fue registrada una inasistencia de dos días las cuales solicitó levantar, por estar sustentadas en motivos de carácter religioso. La universidad negó la anterior pretensión y adujo que el estudiante, al momento de matricularse, aceptó el reglamento estudiantil de pregrado en el cual se establece la responsabilidad de asumir la carga académica y, por ende, de cumplir con el horario de clase establecido. La Sala de Revisión consideró que en el presente caso se configuró una CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por el acaecimiento de una circunstancia sobreviniente no atribuible a la accionada, en tanto el peticionario ya no se encuentra cursando sus estudios en la institución universitaria cuestionada por motivos de salud y económicos.
SUBSIDIO FAMILIAR EN DINERO. PARA HIJOS MENORES DE 18 AÑOS DEL AFILIADO A LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3º (parcial) de la Ley 789 de 2002, por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo. Los demandantes consideran que el aparte acusado vulnera el mandato de progresividad y la prohibición de retroceso en materia de seguridad social, en tanto disminuyó la edad que deben tener los hijos para que a los trabajadores se les reconozca el subsidio familiar. La Corte consideró que la regulación demandada es constitucional en tanto el grado de realización de los propósitos perseguidos por el legislador compensa la interferencia o restricción en el derecho a la seguridad social. Se trata de una decisión legislativa que ponderó las diferentes variables en juego a fin de optimizar los fines sociales del Estado. Por ello, puede considerarse proporcionada en sentido estricto. Concluyó la Sala Plena que la optimización de la seguridad social constituye un desafío constitucional de extraordinaria relevancia y que su vigencia efectiva es una condición para realizar la dignidad humana. Precisó que, las políticas estatales en esta materia deben procurar ser consistentes y progresivas, lo cual no se opone, sin embargo, a la realización de ajustes. La Corporación encontró que el retroceso analizado en esta oportunidad tiene apoyo en objetivos constitucionales que, en el caso concreto, tienen un especial valor constitucional. Se declara la EXEQUIBILIDAD del aparte normativo acusado.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIR REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En este caso se ataca la decisión judicial de única instancia adoptada en el marco de un proceso ejecutivo iniciado en contra del actor, a través de la cual se declaró no probada las excepciones propuestas (cobro de lo no debido, alteración y falta de literalidad del título valor, inexigibilidad del mismo, temeridad y mala fe) y seguir adelante con la ejecución, por la obligación contenida en una letra de cambió que se constituyó por la suma de veinte millones de pesos. Se aduce que dicho fallo incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente. Luego de revisar el asunto y reiterar jurisprudencia relacionada con el cumplimiento de los requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte decidió no abordar de fondo el estudio de la misma y declararla IMPROCEDENTE, por incumplir el criterio de relevancia constitucional.
Sentencia T 085 de 2021
CORTE CONSTITUCIONAL TUTELÓ DERECHOS EN RELACIÓN CON LA SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO
En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, la sustitución de la asignación de retiro exige: (i) que el beneficiario sea cónyuge o compañero permanente y (ii) la demostración de la convivencia por no menos de cinco años y hasta el momento de la muerte. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que existe libertad probatoria. Por lo tanto, cuando una entidad administradora de pensiones impone que la demostración debe hacerse exclusivamente por alguno de los mecanismos consagrados en el artículo 4 de la Ley 90 de 1994, está imponiendo barreras administrativas injustificadas, y lesionando de esta forma el debido proceso administrativo. Con fundamento en todo lo expuesto, la Sala concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante, al constatar que la entidad accionada CASUR impuso una barrera administrativa al suspender el estudio de su solicitud de sustitución pensional, en abierto desconocimiento de la ley pensional que rige al caso y de la jurisprudencia constitucional en materia prestacional.
ACCION DE TUTELA PARA AUTORIZAR IMPORTACION DE MEDICAMENTO SIN REGISTRO INVIMA, PARA TRATAMIENTO DE MENOR DE EDAD CON ENFERMEDAD HUERFANA La accionante, actuando en representación de un hijo menor de edad, solicita al juez constitucional que ordene al INVIMA expedir la autorización de importación del medicamente Ataluren y a MEDIMAS EPS que, una vez se autorice lo anterior, realice los trámites administrativos pertinentes para materializar la entrega oportuna del mismo. El precitado mediamente fue prescrito por la médica tratante del niño, quien fue diagnosticado con Distrofia Muscular de Duchenne, la cual es una enfermedad huérfana producida por una alteración genética que ocasiona una lesión neuromuscular degenerativa. Se aborda temática relacionada con: 1º. El derecho a la a salud de niños, niñas y adolescentes y de pacientes con enfermedades huérfanas. 2º. El procedimiento para la importación de medicamentos vitales no disponibles descrito en el Decreto 481 de 2004. 3º. Se reitera jurisprudencia en torno al suministro de medicamentos que no cuentan con autorización por parte del INVIMA cuando se requieran con base en la mejor evidencia científica disponible; así como la referente a la cobertura de servicios y tecnologías excluidos de financiación con los recursos públicos de la salud. La Corte concluyó que el INVIMA debe autorizar la importación de un medicamento que, pese a que no cuenta con aprobación sanitaria del INVIMA y está excluido de financiación con los recursos públicos de la salud, se requiere para brindar tratamiento integral a un menor de edad que padece una enfermedad huérfana, si la seguridad y utilidad de la prescripción hecha por el médico tratante, en el caso concreto, cuenta con evidencia científica.
Sentencia T 275 de 2021
LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN PROTEGE LA PUBLICACIÓN DE DENUNCIAS DE ACOSO POR REDES SOCIALES, PERO NO OTORGA UN DERECHO IRRESTRICTO A PUBLICAR DATOS PRIVADOS O SEMIPRIVADOS DEL PRESUNTO ACUSADO.
La Sala consideró que la faceta negativa de los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen impiden que la información o imágenes privadas o semiprivadas de un individuo sean registradas, publicadas y divulgadas sin el consentimiento libre y previo del titular. Esta garantía, sin embargo, no es absoluta. En concreto, resaltó que la Corte Constitucional ha sostenido que, en algunos eventos, es posible que terceros publiquen información o imágenes privadas o semi privadas sin la autorización del titular con el propósito de “cumplir con un fin constitucional superior”, preservar el orden jurídico y garantizar la “búsqueda del conocimiento o el acceso libre a la información”. Estas finalidades son constitucionalmente importantes y, por lo tanto, su satisfacción y realización justifican las limitaciones a la faceta negativa de los derechos a la intimidad y a la propia imagen, siempre que las restricciones que se derivan de la publicación y divulgación de información privada y semiprivada sean razonables y proporcionadas en el caso concreto.
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-VULNERACION POR EPS AL NEGAR INSUMOS BASICOS QUE SE REQUIERE, LOS CUALES EN SU MAYORÍA SE ENCUENTRAN INCLUIDOS EN EL PBS La actora, actuando en nombre de su hijo menor de edad, considera que la EPS accionada vulneró derechos fundamentales al negar el suministro oportuno y adecuado, así como los insumos que requiere el niño diariamente para el tratamiento de las múltiples patologías que padece desde su nacimiento, las cuales lo colocan en una condición de discapacidad y la dependencia de ayuda mecánica para respirar. La Corte recuerda las reglas que ha establecido respecto a los siguientes temas. 1º. La protección constitucional especial de los niños en situación de discapacidad y el principio de interés superior del menor de edad. 2º. El derecho a recibir insumos médicos y de higiene de los menores de edad con discapacidad y, 3º. El derecho a un tratamiento integral.
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD A EX SOLDADO-FUERZAS MILITARES DEBEN CONTINUAR CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD A SOLDADOS CUYA PÉRDIDA DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA TIENE ORIGEN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO El actor aduce que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales, al disponer su retiro del servicio activo con fundamento en su pérdida de capacidad laboral, la cual se produjo como consecuencia de una lesión sufrida en servicio, sin valorar la posibilidad de reubicación al interior de la institución según sus condiciones y capacidades. Alegó también que con la anterior decisión se afectaron igualmente los derechos de su núcleo familiar, el cual está integrado por su compañera permanente y tres menores de edad, quienes dependían de los ingresos que generaba como soldado profesional. Se reseñaron los lineamientos jurisprudenciales más relevantes en materia de: 1º. La garantía de no discriminación y de estabilidad en el empleo de miembros de la Fuerza Pública que presenten una pérdida de capacidad laboral inferior al 50 % y que hayan sido desvinculados del servicio por esta razón. 2º. La continuidad en la prestación de servicios médicos de miembros de la Fuerza Pública desvinculados del servicio y, 3º. Las obligaciones del Estado colombiano en materia de rehabilitación y reincorporación de soldados y policías heridos en combate. La Corte determinó que en este caso la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar la decisión de retiro del servicio y solicitar el reintegro laboral, por el incumplimiento del requisito de inmediatez. Esto, porque desde la fecha de expedición del acto administrativo de retiro del servicio y la de la interposición de la demanda trascurrió un año sin que se presentara actuación alguna del peticionario para obtener la protección de sus garantías, ni justificación válida para su demora en impetrar el mecanismo de amparo constitucional. No obstante lo anterior, la Sala concluyó que la entidad sí vulneró el derecho a la salud del peticionario, al no garantizar la continuidad en el tratamiento médico de la lesión que sufrió en el marco de una operación militar y llevó a una disminución de la capacidad psicofísica en el cumplimiento de su deber y a la consecuente desvinculación.
Sentencia T 208 de 2021
DISTRITO DE SANTA MARTA NO ASUMIRÍA LA INSTALACIÓN DE 300 METROS DE MANGUERA DE DOS PULGADAS Y/O UNA “MOTOBOMBA DE DOS CABALLOS DE FUERZA.
La pretensión del señor Ibáñez expresada en la demanda de tutela es que el Distrito de Santa Marta asuma la instalación de 300 metros de manguera de dos pulgadas y/o una “motobomba de dos caballos de fuerza” a pesar de no ser usuario del servicio, y que este costo sea asumido por el Estado porque no cuenta “con los recursos que se requieren para comprar dichos elementos” y porque es deber de la Alcaldía Distrital de Santa Marta y de ESSMAR E.S.P. “proveer a toda la población del agua potable que requiere un ser humano para sanear las necesidades básicas”. Sin embargo, lo que observa la Sala es que, con independencia de la forma en que el Distrito de Santa Marta o ESSMAR E.S.P. lo hagan, el fin último de la tutela presentada por el señor Ibáñez es que las accionadas le hagan llegar el agua a su vivienda y que, adicionalmente, asuman el costo que ello supone teniendo en cuenta sus escasos recursos. El fundamento principal de esta solicitud está relacionado con las dificultades de movilidad que padece
CORTE REVISÓ LAS PRUEBAS RELACIONADAS CON UN PRESUNTO ABUSO SEXUAL Y CONCLUYÓ QUE SE HABÍAN PRESENTADO HECHOS QUE HABÍAN AFECTADO SU INTEGRIDAD Y SALUD MENTAL. SIN EMBARGO, ACTUALMENTE ESTABAN ESTABLES Y FELICES.
Le correspondió a la Sala Sexta de Revisión de la Corte determinar si la Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos, la Fiscalía 234, seccional Bogotá, de la Unidad de Delitos Sexuales, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Zipaquirá del ICBF y el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá vulneraron los derechos de defensa y a la presunción de inocencia del señor JMBR, y a tener una familia y no ser separados de ella de sus dos hijos menores de edad.
LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DEBE SER ADMITIDA Y CONSIDERADA COMO UN MEDIO DE DEFENSA DEL DEMANDADO EN EL PROCESO DIVISORIO.
La Sala advirtió que el artículo 409 del CGP, al precisar que si el demandado no alega el pacto de indivisión el juez debe decretar la división del bien, elimina la posibilidad de que se planteen otros medios de defensa relevantes para el litigio, en particular la prescripción adquisitiva de dominio. En efecto, verificó que la prescripción adquisitiva de dominio: (i) puede configurarse en el marco de la comunidad; (ii) efectivamente no puede alegarse en el proceso divisorio; (iii) tiene una incidencia sustancial en el objeto del proceso divisorio; y (iv) se trata de una circunstancia que guarda íntima relación con la protección de la propiedad privada y los principios constitucionales a los que obedece la protección jurídica de la posesión y de la prescripción como un modo de adquirir el dominio. Por lo tanto, la norma que elimina la posibilidad de invocar esta defensa por el demandado afecta de manera desproporcionada los derechos de contradicción y defensa, y el contenido mínimo de goce y disfrute de la propiedad privada.
EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY 1949 DE 2019 NO ELIMINA LA COMPETENCIA QUE LA NORMA ANTERIOR ATRIBUÍA A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (SNS), SINO QUE LA MODIFICA.
Los anteriores análisis brindan un contexto adecuado para comprender el contenido de la ley, en especial lo relativo a su artículo 1. Si bien en el primer inciso de este artículo se dice que la ley tiene por objeto fortalecer la capacidad institucional del SNS, en el inciso segundo se señala que la ley también tiene por objeto redefinir las competencias de la SNS “en materia de reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa”. Además de estos dos objetos, la ley también tiene otros, como modificar las normas sobre términos procesales, respecto de la función jurisdiccional y de conciliación de la SNS, y mitigar los efectos negativos de los procesos de reorganización en el flujo de recursos y pago de las acreencias de las entidades que intervienen en ellos.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-POSIBILIDAD DE ACUMULAR TIEMPO DE SERVICIO A ENTIDADES ESTATALES Y COTIZACIONES AL ISS PARA REUNIR EL NÚMERO DE SEMANAS NECESARIAS PARA OBTENER PENSION, CON ANTERIORIDAD A LA LEY 100 DE 1993.
La accionante tiene 86 años de edad, padece diferentes patologías, se encuentra clasificada en el Sisbén con un puntaje de 37,90 y desde la muerte de su esposo ha subsistido gracias a ayudas económicas de terceros y familiares y al subsidio al Adulto Mayor. La vulneración de derechos por parte de las entidades accionadas se atribuye a la negativa de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes que solicitó en varias oportunidades, con fundamento en que el fallecido no cumplió con los requisitos previstos por el Decreto 3041 de 1966 para dejar causada la prestación, en tanto la precitada normatividad no contemplaba la posibilidad de acumular los tiempos laborados, aportados, cotizados y/o laborados en diferentes sectores. Se aborda temática relacionada con: 1º. El contenido y alcance de los derechos a la seguridad social, con énfasis en la pensión de sobrevivientes y el mínimo vital. 2º. La acumulación de tiempos de servicios laborados en entidades públicas cuando se hubieren efectuado los aportes a algún fondo de previsión social o a una entidad territorial, con las semanas efectivamente cotizadas al ISS. La Corte concluyó que, en virtud de los principios pro homine, de favorabilidad y del principio de eficacia real de los derechos fundamentales, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social o a entidades públicas, con las semanas de cotización efectuadas al ISS, exclusivamente, en casos en los que el accionante: (i) acredite que el causante falleció en vigencia del Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto 232 de 1984, (ii) solicite la pensión de sobrevivientes en vigencia de la Ley 100 de 1993, (iii) se encuentre en circunstancias en las cuales el proceso ordinario laboral no sea efectivo para proteger de manera oportuna sus derechos fundamentales y (iv) se advierta una afectación inminente de su derecho al mínimo vital.
Sentencia T 353 de 2021
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO LABORAL.IMPROCEDENCIA POR EXISTIR OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Y NO ACREDITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE.
El accionante sufrió un accidente de tránsito que dio lugar a incapacidades continuas por más de 18 meses y la accionada lo desvinculó del sistema de salud, cuando aún se encontraba con una incapacidad vigente. Luego de tener un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 28.7% el peticionario presentó la acción de tutela a través de la cual solicitó al juez constitucional impartir la orden de reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales supuestamente adeudados. En sede de revisión la Sala conoció que, tras de impugnar el dictamen inicial, al actor lo calificaron con una PCL del 50.24% y que percibe una renta pensional mensual, con lo cual no está interesado en la actualidad en el reintegro, sino en el pago de la liquidación e indemnización de perjuicios. La Corte decidió declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por situación sobreviviente respecto a la pretensión precitada y, frente al resto de peticiones declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela, por incumplir el requisito de subsidiariedad.
DERECHO DE PETICION Y SALUD DE MENOR DE EDAD EN SITUACION MIGRATORIA IRREGULAR.
La accionante y su hijo menor de edad son de nacionalidad venezolana que se encuentran en situación de permanencia irregular en el territorio nacional desde finales del año 2019. La acción de tutela se interpuso ante la falta de respuesta a las solicitudes que presentó pretendiendo la afiliación del niño al Sistema de Salud colombiano y la regularización de su situación migratoria, para que pueda acceder a los servicios médicos que su condición de salud requiere. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. El alcance y contenido del derecho fundamental de petición. 2º. Los derechos y deberes de las personas extranjeras en Colombia y, 3º. El derecho a la salud de los niños y niñas migrantes con estancia no regularizada en el territorio nacional, con arreglo a su interés superior. La Corte encontró acreditado que tanto la Secretaría de Salud de San Carlos de Guaroa como la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia violaron el derecho de petición de actora, por la indebida y ausente notificación de las comunicaciones expedidas en respuesta a las solicitudes por ella planteadas. Respecto al derecho a la salud reclamado consideró la Sala que las entidades territoriales cuestionadas no lo vulneraron, ya que no hubo negativa u omisión injustificada para afiliar al menor al Sistema General de Salud y, por el contrario, advirtió que sus padres no han cumplido con la obligación de regularizar su situación migratoria, condición necesaria para lograr hacerlo, según el Decreto 780 de 2016. Se exhortó a la peticionaria para que proceda a tramitar ante Migración Colombia la obtención del Permiso por Protección Temporal para que tanto ella como su hijo puedan acceder al SGSSS ya que es su deber como madre y representante legal del menor de edad propender porque se regularice la situación migratoria de este, para que pueda acceder a los servicios médicos que su condición demanda.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIR REQUISITO DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD, POR CUANTO NO SE EJERCIO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION .
En este caso Colpensiones aduce que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la entidad al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, con ocasión de la sentencia proferida al interior de un proceso ordinario laboral promovido por un afiliado en su contra, a través del cual se ordenó el reconocimiento del incremento del 14% por cónyuge a cargo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990. Se dice que dicho fallo incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional, en concreto el fijado en la Sentencia SU.140/19, mediante la cual se precisó que dicho incremento no hace parte del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse derogado. Al verificar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela encontró la Sala que no se cumple el de subsidiariedad, respecto del cual debe tenerse en cuenta el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; el término máximo de vigencia para su interposición y su eficacia en el caso concreto. Así mismo constató que no se cumple el requisito de inmediatez, al presentarse el amparo casi once meses después de la ejecutoria de la sentencia judicial que se pretende controvertir y no exponer una explicación razonable para justificar la tardanza, acorde con las reglas fijadas en la sentencia SU.108/18, sobre el reconocimiento de prestaciones de carácter tracto sucesivo. Se confirman las decisiones de instancia que declararon IMPROCEDENTE el amparo propuesto.
POR SU DISCAPACIDAD, EL ACCIONANTE ES UN SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y DEBEN FLEXIBILIZARSE LOS REQUISITOS PARA QUE PUEDA ACCEDER A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.
El 3 de junio de 2020, el actor promovió acción de tutela contra la AFP Porvenir. Considera vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Manifestó que tiene 60 años de edad y desde el nacimiento fue diagnosticado con sordomudez. Aseguró que no sabe leer, escribir ni comunicarse en lenguaje de señas, lo cual dificulta su comunicación. Sin embargo, se ha desempeñado como auxiliar de construcción con distintos empleadores. Esto le permitió cotizar un total de 390 semanas al sistema pensional. Afirmó que actualmente, debido a su edad y “condición de sordera”, se encuentra desempleado y no cuenta con ingresos económicos de ningún tipo pues no tiene familiares que le ayuden a subsistir. El 23 de febrero de 2014, se afilió a la EPS Capital Salud donde se le ratificó su diagnosticó de “hipoacusia neurosensorial bilateral”. En consecuencia, inició los trámites para acceder a la pensión de invalidez con su AFP. El 16 de agosto de 2017, le realizaron el examen de pérdida de capacidad laboral. Determinó una pérdida de la capacidad laboral del 57% con fecha de estructuración del 17 de marzo de 1959, fecha del nacimiento. El 9 de julio de 2018, Porvenir le negó la solicitud de pensión argumentando que no cumplía con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, es decir antes de su nacimiento. Por lo anterior, interpuso acción de tutela el 15 de marzo de 2019 contra la AFP para que le fuera reconocido su derecho a la pensión. En primera instancia, se ordenó a la AFP iniciar el trámite legal para la correspondiente pensión de invalidez del accionante. Sin embargo, esta le informó que no le concedería pensión porque según su historia laboral su última cotización fue el 10 de septiembre de 2018 y antes de dicha fecha no cumplía con las 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años; pero como afirmó no tener conocimiento de esas cotizaciones y que por su estado de salud no podía trabajar, interpuso la presente acción de tutela. En primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda toda vez que el accionante no había acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, juez natural de este tipo de procedimientos. Este fallo fue impugnado y en segunda instancia confirmado. En sede de revisión, la Sala considera que el accionante se encuentra en una condición precaria, donde tiene un porcentaje relativamente alto de discapacidad (57.05%) y requiere de la caridad de sus amigos para subsistir. Cuenta con 49.86 semanas cotizadas en los tres años anteriores al 31 de marzo de 2014, fecha que se tomará para el conteo de los requisitos. Finalmente, Sería desproporcionado negar el reconocimiento pensional con este requisito considerando que se encuentra cerca de su cumplimiento; laboró de manera regular hasta agotar su capacidad laboral y; es imposible para él laborar nuevamente como se demuestra por su intento, fallido, de hacerlo en 2018
PERSONEROS MUNICIPALES. INHABILIDADES POR PARENTESCO, POR MATRIMONIO O UNIÓN PERMANENTE CON CONCEJALES QUE INTERVIENEN EN SU ELECCIÓN, CON EL ALCALDE O CON EL PROCURADOR DEPARTAMENTAL.
Demanda de inconstitucionalidad contra el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. El accionante alega que la disposición acusada vulnera los artículos 4 y 292 de la Constitución. En su criterio, el literal demandado hace más gravosa la inhabilidad dispuesta directamente en la Carta Superior, pues la ampliaba hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin tener en cuenta el carácter restrictivo, taxativo y cerrado de este tipo de disposiciones. Dado que los argumentos de la demanda buscaban censurar únicamente la inhabilidad surgida por el parentesco entre el aspirante a personero y los concejales que lo eligen, el análisis de constitucionalidad se centró exclusivamente en dicha proposición. La Corte concluyó que la norma censurada no contrarío disposiciones de rango constitucional expresamente referidas a inhabilidades, no modificó el alcance o los límites de las inhabilidades fijadas directamente por el Constituyente, ni incurrió en regulaciones irrazonables o desproporcionadas. Esto, pues el contenido analizado resulta compatible y concordante con la prohibición establecida en el artículo 126 superior, siendo un desarrollo directo de dicha disposición. En efecto, la norma demandada, al imponer una restricción para los parientes de los concejales hasta en el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil para ser elegidos personeros, tiene en cuenta que no puede un servidor público nombrar a personas con las cuales tenga, precisamente, dicho parentesco.
LA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL QUE CONFIRMÓ LA CONDENA IMPUESTA POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA GARANTIZÓ EL DERECHO A LA DOBLE CONFORMIDAD DE LA ACCIONANTE.
La Sala constata que la sentencia de 12 de diciembre de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Penal confirmó la condena por el delito de injuria impuesta a la accionante por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, garantizó el derecho a la doble conformidad judicial de la sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia. Ello es así, por cuanto dicha sentencia (i) fue proferida por una autoridad judicial distinta a la que impuso la condena; (ii) tuvo como causa el recurso de casación, en el que, mediante una petición especial, se solicitó garantizar la doble conformidad de la sentencia condenatoria; (iii) valoró las razones expuestas por el recurrente en dicha petición especial y (iv) garantizó un examen integral de los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión condenatoria. En consecuencia, las providencias judiciales cuestionadas no incurrieron en defecto alguno que haga procedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante
TRABAJO ADULTOS MAYORES. CRITERIO DE DESEMPATE EN PROCESOS DE CONTRATACIÓN ESTATAL, AQUEL OFERENTE QUE DEMUESTRE MAYOR PORCENTAJE DE VINCULACIÓN LABORAL DE ADULTOS MAYORES.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3° de la Ley 2040 de 2020, por medio de la cual se adoptan medidas para impulsar el trabajo para adultos mayores y se dictan otras disposiciones. El demandante considera que la disposición acusada quebranta los artículos 13 y 158 de la Constitución, por cuanto crea un nuevo criterio de desempate en procesos de contratación estatal el cual consiste en el derecho de preferencia que tendrían los oferentes que hubiesen vinculado laboralmente a adultos mayores, sin acceso a la pensión, sin tomar en consideración que las propuestas sean técnica y económicamente favorables para el interés público y, porque no guarda conexidad causal, teleológica, temática ni sistemática con el contenido de la ley. Teniendo en cuenta que la norma cuestionada no se encuentra vigente y no está produciendo efectos jurídicos ni tiene el potencial de producirlos y, en particular, que el cargo planteado no puede predicarse respecto del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, la Corte se declaró INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto.
EL ACTOR ADQUIRIÓ UN CRÉDITO EDUCATIVO CON EL ICETEX EN EL AÑO 2012 Y EN EL 2014 FUE DIAGNOSTICADO CON TRASTORNO DEPRESIVO Y TUVO QUE SUSPENDER SUS ESTUDIOS.
En los años 2015 y 2016 presentó recaídas en su estado de salud que lo obligaron a estar hospitalizado e incapacitado en varias oportunidades, al igual que a suspender sus clases académicas. En el año 2017 el peticionario solicitó a la entidad suspender el desembolso del crédito para el segundo período lectivo dada sus difíciles condiciones de salud y como respuesta a esta pretensión le fue informado que se daba por terminado el crédito por haber superado el número de aplazamientos permitidos por el reglamento y por no haberlo renovado en ocasiones anteriores. En el 2020 el tutelante radicó una solicitud de renovación de la obligación y ante la falta de respuesta inició el trámite de la presente acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y educación. Se abordó temática relacionada con: 1º. El derecho de petición. 2º. El derecho a la educación. 3º. El ICETEX como institución financiera que facilita el acceso y la permanencia en la educación superior. La Corte determinó que el derecho de petición fue trasgredido por la entidad en la medida en que no contestó de manera oportuna y en los términos que la ley lo exige. No obstante lo anterior, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que en el trámite de la solicitud de amparo fue respondida de fondo, de manera clara y coherente con lo solicitado. Respecto al derecho a la educación consideró la Sala que también lo trasgredió la entidad, en tanto la situación delicada de salud del actor hizo imposible que cumpliera con sus deberes de renovar y no aplazar más de dos períodos académicos y, en tal medida, debió inaplicar el reglamento operativo, según lo dispuesto en el artículo 4 Superior. Se CONCEDE la protección a la precitada garantía y se ordena a la accionada dar continuidad al crédito educativo en el primer semestre del 2022. Se advierte igualmente a la accionada que en lo sucesivo debe aplicar de manera estricta los plazos previstos en la Ley 1755 de 2015, para garantizar el derecho fundamental de petición.
HOMICIDIO POR PIEDAD. TIPIFICACIÓN PENAL DE LA CONDUCT. PRESUPUESTOS PARA LA DESPENALIZACION.
Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 106 de la Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal. El precitado artículo establece el tipo penal de homicidio por piedad y la pena prevista para el que incurra en esta conducta, la cual se encuentra entre 16 y 54 meses de prisión. La anterior conducta no está penalizada, en la actualidad, cuando concurren tres condiciones: voluntariedad y consentimiento del paciente; que un profesional en medicina sea quien la realice y que el paciente se encuentre en estado terminal. Los demandantes consideran que el precepto acusado desconoce, entre otros, la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes; el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, así como la posibilidad de todas las personas enfermas que estén padeciendo de sufrimientos intensos y sin la posibilidad de alivio, de acceder efectivamente al derecho a morir dignamente. En síntesis, el problema constitucional que preocupa a los actores se concreta en la condición relativa al estado terminal, pues consideran que esta no debería existir. La Corte, antes de proceder al examen de fondo, entró a determinar si se presentó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto a la Sentencia C-239/97, a través de la cual hizo un pronunciamiento sobre el tipo penal de homicidio por piedad, estableció las tres condiciones que en su conjunto lo justifican y excluyen su penalización, e impartió la orden al Congreso de la República de dictar una regulación integral sobre el contenido del derecho a morir dignamente. Concluyó la Sala Plena de la Corporación que, en el marco del respeto por la dignidad humana, no puede obligarse a una persona a seguir viviendo cuando padece una enfermedad grave e incurable que le produce intensos sufrimientos y ha adoptado la decisión autónoma de terminar su existencia, ante condiciones que considera incompatibles con su concepción de una vida digna. Reiteró además que, el derecho a la vida no puede reducirse a la mera subsistencia biológica, sino que implica la posibilidad de vivir adecuadamente en condiciones de dignidad. Así mismo consideró, que el Estado no cumpliría con su obligación de proteger el derecho a la vida, cuando desconoce la autonomía, la dignidad de las personas y la facultad del individuo de controlar su propia vida. Se declaró la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del precepto demandado, en el entendido de que no se incurre en el delito de homicidio por piedad, cuando la conducta (i) sea efectuada por un médico, (ii) sea realizada con el consentimiento libre e informado, previo o posterior al diagnóstico, del sujeto pasivo del acto, y siempre que (iii) el paciente padezca un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable. La Sala precisa que, en todos los demás aspectos relacionados con la prestación de servicios eutanásicos, será aplicable la jurisprudencia actual. Estos temas incluyen entre otros, las condiciones para expresar el consentimiento informado, la posibilidad de dar éste de manera anticipada, el derecho de niños, niñas y adolescentes a acceder al derecho a la muerte digna y las condiciones especiales para transmitirlo.
LA CORTE CONSTITUCIONAL REITERÓ QUE LA TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA ES IMPROCEDENTE, POR REGLA GENERAL, DEBIDO A QUE LA EVENTUAL SELECCIÓN Y REVISIÓN DE LAS DECISIONES CONSTITUCIONALES DE INSTANCIA ES EL MECANISMO PREVISTO POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO PARA ASEGURAR LA CORRECCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL.
La Sala Plena se pronunció en torno a tres problemas jurídicos: (i) la procedencia de la acción de tutela dirigida contra la sentencia de tutela dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado (en torno a las sentencias de cumplimiento emitidas, a su vez, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño), y decidida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado; (ii) la existencia de los defectos sustantivo y violación directa a la Constitución en las sentencias judiciales emitidas en el proceso de cumplimiento dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño; y (iii) la situación de los etnoeducadores del Resguardo Yascual.
ACCION DE TUTELA PARA SER BENEFICIARIO DEL PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO-IMPROCEDENCIA POR CUANTO ACCIONANTE NO CUMPLE REQUISITOS.
El actor adujo que la Presidencia de la República vulneró sus derechos fundamentales, porque no recibió transferencia monetaria no condicionada alguna durante el aislamiento preventivo obligatorio, pese a cumplir con los requisitos para ser beneficiario de las mismas y haber inscrito sus datos en las plataformas digitales correspondientes. Se analiza temática relacionada con el mínimo vital y la situación de vulnerabilidad respecto al programa Ingreso Solidaria. La Sala de Revisión, apoyada en la jurisprudencia constitucional, determinó que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, debido a que, su exclusión del listado de beneficiarios del programa de Ingreso Solidario fue consecuencia del incumplimiento de uno de los requisitos legales (Decreto 518 de 2020) del mencionado programa, en razón a que, un miembro del hogar del peticionario es beneficiario del programa Familias Acción. De esta manera, es claro de los hechos del caso que el tutelante no cumplió con los requisitos legales y criterios de una política social del Gobierno Nacional en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica por la pandemia del Covid-19. Se confirma la decisión de instancia que NEGÓ el amparo invocado.
AGRAVACIÓN PUNITIVA. INCREMENTO HASTA LA MITAD DE LA PENA PARA EL COPARTÍCIPE EN LOS DELITOS DE FALSEDAD IDEOLÓGICA Y FALSEDAD MATERIAL DE DOCUMENTO PÚBLICO, OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 290 (parcial) del Código Penal, modificado por el artículo 53 de la Ley 1142 de 2007, por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana. El demandante considera que la expresión “copartícipe” es inconstitucional por dos motivos. 1º. Porque viola el principio de proporcionalidad. En su criterio, dicha establece una causal de agravación punitiva para quien, habiendo ejecutado en esa calidad uno de los delitos de falsedad que recaen en documentos públicos, adicionalmente usa el documento sobre el que se materializó la infracción. 2º. Porque infringe el principio de estricta legalidad, debido a que no coincide con ninguna de las dos modalidades en las cuales se concurre a la realización del delito (autores y partícipes), de modo que los destinatarios de la agravante serían indeterminados. La falta de claridad y certeza de los cargos formulados llegó a la Corte a declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo, dada la ineptitud sustantiva de la demanda
CASACIÓN. INADMISIÓN DE LA DEMANDA DE CASACIÓN. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 346 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso. El demandante considera que la disposición acusada, al establecer que contra el auto que inadmite la demanda de casación civil no procede recurso, viola el principio de igualdad (de trato procesal), ya que dicha posibilidad – la de recurrir—sí fue prevista para otras actuaciones judiciales similares, a saber, en las especialidades laboral y penal de la jurisdicción ordinaria, lo cual repercute en el desconocimiento del acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial. Aduce el desconocimiento del Preámbulo y los artículos 1°, 2°, 5°, 13, 29, 228, 229, 366 de la Constitución, así como los artículos II y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1º y 6º de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, 2.1, 3º y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1º y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el caso concreto concluyó la Corte que con la disposición que establece la improcedencia de recurso contra el auto que inadmite la demanda de casación civil, no se vulnera la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, dado que hace parte del margen de configuración normativa procesal el consagrar por el legislador la procedencia de un recurso en relación con determinadas actuaciones judiciales y la vez excluir expresamente de las mismas tal recurso, a partir de la evaluación de la necesidad y razonabilidad de plasmar tal distinción. Entonces, el aparte impugnado goza de un principio de razón suficiente que justifica desde la razonabilidad y proporcionalidad la limitación al derecho de defensa y contradicción para beneficio del interés superior de la celeridad procesal, respecto de una providencia interlocutoria como es la que inadmite la demanda de casación civil, no selecciona o declara desierto el recurso extraordinario.
Sentencia T 072 de 2021
ANÁLISIS SOBRE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA AUTODETERMINACIÓN, A LA AUTONOMÍA Y AL GOBIERNO PROPIO.
La Corte Constitucional y la Corte IDH han reconocido en múltiples pronunciamientos que la existencia y la identidad de una comunidad o de sus miembros no dependen de un registro institucional. La identidad colectiva hace parte del ejercicio del derecho al reconocimiento propio como elemento esencial de la diversidad étnica y cultural. La autonomía de los pueblos les permite decidir sobre sus asuntos políticos, jurídicos y administrativos sin injerencia de la normatividad impuesta por la sociedad mayoritaria. La interpretación del artículo 8° del Decreto 632 de 2018 a la luz de la Constitución, de la jurisprudencia constitucional y de los estándares internacionales, permite concluir que la finalidad de dicha disposición fue precisamente reconocer el derecho de las comunidades indígenas al gobierno propio. Por el contrario, el Ministerio del Interior interpretó de manera restrictiva la referida norma y con ello desconoció la existencia y la validez legal del sistema de derecho propio de la comunidad Pirá Paraná.
Sentencia T 312 de 2021
ACCIONANTE NO CUMPLIÓ CON LO SEÑALADO POR EL GOBIERNO NACIONAL PARA ACCEDER A LAS AYUDAS DE LOS PROGRAMAS DE INGRESO SOLIDARIO Y EMERGENCIA BUCARAMANGA EN VIRTUD DE LA EMERGENCIA PROVOCADA POR EL COVID 19.
Actor actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela el día 30 de junio de 2020 en contra de la Presidencia de la República, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y mínimo vital, debido a que no recibió transferencia monetaria no condicionada alguna durante el aislamiento preventivo obligatorio, pese a cumplir con los requisitos para ser beneficiario de las mismas y haber inscrito sus datos en las plataformas digitales correspondientes. Afirmó que, el 28 de marzo de 2020, se inscribió en las plataformas electrónicas para recibir las “ayudas” del Programa de Ingreso Solidario y Emergencia Bucaramanga, así también, indicó que como presidente de la Junta de Acción Comunal inscribió a varios de sus vecinos, y que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, ni él, ni las 800 familias del barrio recibieron los beneficios de los programas citados, pese a que, no pertenece a ningún programa social. Aunado a lo anterior, manifestó que dichos beneficios sí llegaron a otros sectores del mismo estrato en la misma ciudad. En respuesta, la Presidencia de la República solicitó su desvinculación del proceso de tutela, al considerar que no tienen a su cargo ningún programa social, ni funciones relacionadas con la inclusión, exclusión y/o certificación en dichos programas, y tampoco, cuentan con atribuciones para entregar ayudas de cualquier tipo. En primera instancia se decretó improcedente la acción de tutela interpuesta, argumentando que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante contaba con otros medios de defensa para satisfacer sus pretensiones, tales como “inscribirse y registrarse en alguno de los programas de protección que dispuso el Gobierno Nacional” y Municipal, y al contrario, no probó haberlo hecho. Dicho fallo fue impugnado y en segunda instancia confirmado. En sede de revisión, la Sala considera que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, debido a que, su exclusión del listado de beneficiarios fue consecuencia del incumplimiento de uno de los requisitos legales (Decreto 518 de 2020) del mencionado programa, en razón a que, un miembro del hogar del accionante es beneficiario del programa Familias Acción.
SUCURSALES Y AGENCIAS. ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO ABIERTOS POR UNA SOCIEDAD DENTRO O FUERA DE SU DOMICILI.
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 263 (parcial) y 264 (parcial) del Decreto 410 de 1971, por el cual se expide el Código de Comercio. El demandante considera que las disposiciones acusadas, al prever únicamente la posibilidad de abrir sucursales y agencias a las sociedades y no a otras personas jurídicas con protagonismo en el ámbito comercial, específicamente a las corporaciones, fundaciones y asociaciones que han sido constituidas como entidades sin ánimo de lucro, vulneran el derecho a la igualdad, De acuerdo con el accionante, estas últimas entidades también son agentes de comercio en un sentido amplio y no deberían quedar al margen de esta facultad. En tanto el cargo formulado incumplió con los requisitos de especificidad y suficiencia, la Corte decidió declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo, por la ineptitud sustantiva de la demanda.
JUSTIPRECIO DEL INTERES PARA RECURRIR Y CONCESIÓN DEL RECURSO. APORTE DE UN DICTAMEN PERICIAL POR EL RECURRENTE.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 339 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. El demandante considera que la frase “Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario” vulnera los principios de libertad probatoria y de evaluación o apreciación de la prueba, según las reglas de la sana crítica y el derecho a que se evalúen por el juzgador las evidencias incorporadas al proceso. Afirma que la disposición impone el principio de la tarifa legal, ya desaparecido del sistema jurídico. Aduce que ello impide la satisfacción de las llamadas garantías mínimas en materia probatoria, viola el derecho de acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial y el debido proceso. Argumenta igualmente, que desconoce el Preámbulo, la justicia, la dignidad humana, la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la convivencia pacífica, la prevalencia de la Carta sobre la ley, la primacía de los derechos inalienables de las personas y el bienestar general de la población. La Corte consideró que las razones de inconstitucionalidad propuestas por el demandante frente a los cargos admitidos por desconocimiento del debido proceso carecen de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia y se declaró INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo, en razón a la ineptitud sustantiva de la demanda
POLITICA MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO. ESTANDARES CONSTITUCIONALES Y LEGALES FRENTE A SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO.
El accionante, un ciudadano venezolano de 59 años de edad, considera que el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró sus derechos fundamentales, al no garantizarle la atención integral de los servicios de salud que requiere para tratar la grave enfermedad que padece (insuficiencia renal crónica) y por no dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. Se analiza la siguiente temática: 1º. Las reglas para el acceso de servicios de salud de los extranjeros en Colombia y, 2º. El marco legal migratorio en Colombia y la normatividad internacional aplicable a la condición de refugiado. En sede de revisión la Sala tuvo conocimiento que el actor y su esposa adquirieron el estatus de refugiados y les fue entregada la visa migratoria, por lo que se encuentra en permanencia regular en el país y cuenta con un documento válido para la afiliación al Sistema General de Seguridad Social. Con base en lo anterior se declara la carencia actual de objeto por la por la existencia de una SITUACIÓN SOBREVINIENTE. Ello por cuanto se encontró que durante el transcurso del trámite constitucional la causa material que dio origen a la presentación del mecanismo desapareció. .
Sentencia T 351 DE 2021
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DE EDAD EN ESCENARIOS DE PRESUNTA VIOLENCIA SEXUAL.
En este caso se estudiaron dos expedientes que se acumularon para ser fallados en una sola sentencia, en tanto hacen referencia a los mismos hechos y a un único escrito de tutela que fue escindido en dos y resuelto por varias autoridades judiciales antes de ser enviado a revisión por dos despachos diferentes. Como antecedentes se tiene que el actor fue denunciado por su expareja por los presuntos delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso con violencia intrafamiliar, supuestamente cometidos sobre sus hijos. En el curso del proceso penal la denunciante solicitó ser incluida en el programa de protección y asistencia a víctimas y testigos y en virtud la autoridad competente ordenó como medida de protección el cambio de domicilio. Paralelamente se adelantó un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en el que la Defensora de Familia ordenó visitas supervisadas con el fin de que el solicitante mantuviera contacto parental con sus hijos. Con el referido cambio de residencia, el precitado asunto fue conocido otro Centro Zonal del ICBF y el nuevo Defensor de Familia ordenó suspender provisionalmente las visitas supervisadas mientras avanzaba el proceso penal. Esta decisión fue homologada por el Juez de Familia. De manera posterior, la expareja del peticionario solicitó permiso de salida del país para sus hijos por estar incluidos en el programa de protección, y dicha pretensión fue concedida. Los anteriores hechos son los que el actor alega como violatorios de derechos fundamentales. De manera específica adujo que la Fiscalía General de la Nación violó sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia, cuando decidió otorgar una medida de protección en favor de los menores de edad, sin haber demostrado que él representaba un peligro para ellos. Respecto a la Defensoría de Familia accionada alegó que violó el derecho fundamental de los menores a tener una familia y no ser separada de ella, cuando otorgó permiso de salida del país sin su consentimiento como padre. También aseguró que el juez de familia violó los derechos prevalentes de sus hijos, cuando confirmó la suspensión de visitas entre él y sus hijos.
COMISIÓN PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA VERDAD, LA CONVIVENCIA Y LA NO REPETICIÓN. FORMA EN QUE DEBE HACERSE EL CÓMPUTO DEL PERIODO DE TRES (3) AÑOS DE LA COMISIÓN.
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 (parcial) y 24 (parcial) del Decreto 588 de 2017 por medio del cual se organiza la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. Los demandantes consideran que un término de tres años para el funcionamiento de la Comisión que se interprete de manera estricta, como sucesión de días calendarios es inconstitucional. Argumentaron que las medidas implementadas para contener y mitigar la propagación del Covid 19 impidieron durante un largo período el desarrollo de diversas actividades que se iban a ejecutar en los territorios y que eran y son fundamentales para abordar los tres pilares de la Comisión, los cuales son, esclarecimiento de la verdad, convivencia y no repetición. La Corte encontró que el periodo de afectación crítica al funcionamiento de la Comisión como consecuencia de las medidas de aislamiento para la contención de la pandemia transcurrió entre marzo y octubre de 2020. Esta conclusión es consistente con lo expresado por las víctimas que intervinieron en el proceso y con el análisis efectuado por la propia comisión en su intervención. Precisó que, aunque podría señalarse que las afectaciones más graves al funcionamiento de la Comisión debían tenerse por superadas en cuanto terminaron las medidas de aislamiento obligatorio, esto es, en septiembre de 2020, lo cierto es que las cifras de entrevistas, eventos, recolección de información documental y comisiones al territorio apenas empezaron a recuperarse en octubre de 2020, de manera que, se tiene por demostrado que la afectación extraordinaria, intensa y grave que sufrió la CEV se extendió por lo menos durante siete meses más. Lo anterior, sumando al hecho de que el período de operaciones de la Comisión se entiende efectivo y no nominal, implica que ésta debe operar efectivamente por siete meses más. Con base en lo anterior la Sala Plena dispuso ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-017/18.
Sentencia T 404 de 2021
PESE A LA SITUACIÓN DE INDEFENSIÓN FÁCTICA DEL ACTOR, EL AMPARO PROPUESTO NO SUPERA EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
Accionante instauró tutela el 15 de marzo de 2019 contra el presunto propietario de un establecimiento de comercio que desarrolla labores de ferretería, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la estabilidad laboral y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el último, al negarse a permitir su reintegro al trabajo, al no reconocer y pagar sus derechos laborales, y al omitir el cumplimiento de realizar los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social. Comenta que le prestó servicios de cargue y descargue de material, de domiciliario y actividades de aseo. Indica que cargando un camión cayó y se fracturó la mano derecha. Luego de la hospitalización, el demandante se acercó a pedir el pago de su incapacidad, a lo cual el demandado dijo que le podía colaborar con $50.000, ante la negativa, fue llevado por el hijo del demandado a un sobandero y que desde entonces tiene la mano derecha inmovilizada, que su esposa se encuentra en estado de gestación, que vienen desde Venezuela y que su único soporte económico era el ingreso que recibía por la prestación de sus servicios. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la estabilidad laboral y a la seguridad social. En respuesta, el demandado negó los hechos. En primera instancia, se declaró improcedente la acción de tutela al considerar que incumple el requisito de subsidiariedad, al no demostrar o probar la relación laboral con el demandado. Este fallo fue impugnado y en segunda instancia, confirmado. En sede de revisión, la Sala considera que el accionante admitió que solo tiene dolor cuando realiza una “fuerza bruta”, lo que descarta que su integridad física, funcional o mental, esté en riesgo. Aunado a lo anterior, la fractura de la epífisis del radio derecho no constituye una enfermedad catastrófica, y tampoco se constata en el expediente que el médico tratante haya ordenado un tratamiento con carácter de urgente y prioritario.
Sentencia C 346 de 2021
LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS DEBEN CONTAR UNA SECCIÓN DENTRO DE LA LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DE RENTAS Y LEY DE APROPIACIONES, APARTE DEL PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
Ciudadano interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Sección 2201 del artículo 2 de la Ley 2063 de 2020, “por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021”. Dicha sección otorga al Ministerio de Educación Nacional un presupuesto de $46.050.249.160.420. Indica el ciudadano que la apropiación de los recursos de las universidades públicas en la Sección correspondiente al MEN vulnera la autonomía universitaria, específicamente sus facetas presupuestal y administrativa (artículo 69 de la CP). Esto se debe a que, mediante esa “configuración normativa”, se incluyó a las universidades oficiales dentro de la Rama Ejecutiva para efectos presupuestales, equiparándolas así “a las entidades que sí dependen económicamente del Ministerio de Educación Nacional, lo cual fue prohibido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-220 de 2017”. Para la Corte, el artículo 69 de la Constitución Política, así como la jurisprudencia constitucional sobre el alcance de la autonomía universitaria, prohíben que los recursos que la Nación aporta al financiamiento de las universidades públicas sean apropiados dentro del presupuesto asignado para el MEN, mediante la ley anual de presupuesto. Así, reiteró que las universidades oficiales son entes autónomos que no pertenecen a ninguna de las ramas del poder público y no pueden ser tratadas, ni presupuestal ni administrativamente, como entidades dependientes de otros órganos del Estado. La Corte insistió en que la vinculación de las universidades públicas al MEN se da únicamente en relación con las políticas y la planeación del sector educativo. De esta manera, se garantiza la autonomía universitaria y se reafirman los principios de unidad presupuestal y de universalidad del presupuesto
Sentencia T 417 de 2021
DECLARAN IMPROCEDENTE ACCIÓN DE TUTELA PROMOVIDA CONTRA LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA DEBIDO A QUE NO SATISFACE EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD.
La Sala en sede de revisión conoció acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga al considerar que esta autoridad judicial había vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso del accionante. Lo anterior, teniendo en cuenta que el tribunal accionado negó el reconocimiento de la pensión de vejez en la sentencia de segunda instancia proferida en el marco del proceso ordinario que este instauró en contra de Colpensiones. Al respecto, la Sala indicó que la acción de tutela es improcedente toda vez que no satisface el requisito de subsidiariedad, pues a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, el accionante no había agotado los medios ordinarios de defensa, pues se encontraba en curso el recurso de casación.
EN ESTE CASO SE ADUCE QUE SANITAS E.P.S. VULNERÓ DERECHOS FUNDAMENTALES AL NEGAR A LA MAMÁ DEL ACCIONANTE, UNA MUJER DE 93 AÑOS DE EDAD QUE PADECE DIFERENTES PATOLOGÍAS, LA ENTREGA DE LA SILLA DE RUEDAS PRESCRITA POR LA JUNTA MÉDICA DE LA ENTIDAD.
La accionada alegó que la orden no estaba autorizada por el MIPRES, que las sillas de ruedas estaban excluidas del PBS y que, en todo caso, su entrega requería un fallo de tutela que lo conceda expresamente. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. El fundamento constitucional del derecho a la salud de las personas de la tercera edad. 2º. El suministro de las sillas de ruedas en el marco del Plan de Beneficios de Salud. 3º. La prohibición de anteponer barreras administrativas y judiciales para la prestación de servicios o entrega de insumos de salud o medicamentos. Recordó la Corte que las EPS deben suministrar los servicios e insumos de salud prescritos por los médicos tratantes a las personas de la tercera edad y que para el efecto no pueden anteponer barreras de índole administrativo, ni judicial. En relación con el suministro de sillas de ruedas, señaló que no pueden financiarse con cargo a la UPC y que por ello pueden adelantar el procedimiento de recobro ante la ADRES. De igual manera, reiteró la Sala que, en sede de tutela, el juez debe conceder su entrega, siempre y cuando haya sido ordenada por el médico tratante adscrito a la EPS. Se CONCEDE el amparo y se ordena a la parte accionada autorizar y entregar la silla de ruedas pretendida, la cual debe cumplir con las especificaciones prescritas
Sentencia T 437 de 2021
CONCEDEN EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA EDUCACIÓN, LA SALUD, LA IGUALDAD Y LA DIGNIDAD HUMANA DE VALENTÍN PRESUNTAMENTE VULNERADOS POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN AL NEGAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO A MENOR DE EDAD EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD Y DESESCOLARIZADO.
La Sala en sede de revisión decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales a la educación, la salud, la igualdad y la dignidad humana de Valentín presuntamente vulnerados por la Secretaría de Educación de Ciudad Luz, ante la negativa de la entidad de prestar el servicio educativo de conformidad con la situación de discapacidad del niño de 10 años, quién presenta discapacidad permanente causada por un retraso cognitivo severo, trastorno del comportamiento e hipoacusia bilateral. Adicionalmente, no se comunica verbalmente; no puede valerse por sí mismo para la ejecución de actividades cotidianas, pues depende del apoyo de sus familiares, y no controla esfínteres, motivo por el cual debe usar pañales. La solicitud de amparo, presentada por intermedio de agente oficiosa, pretendía la realización de valoraciones interdisciplinarias que permitieran establecer la medida educativa que mejor se ajustara a las circunstancias del niño y que, con fundamento en los resultados de estas evaluaciones, se matriculara al menor de edad en una institución capacitada para el efecto. En el trámite constitucional, la Secretaría Distrital Educación de Ciudad Luz asignó un cupo en el Colegio Amanecer y argumentó que este establecimiento cumplía con los requerimientos para brindarle educación al menor de edad. Al respecto, la Sala señaló que encontró acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados de Valentín, ya que en a partir de los hechos del caso, las pruebas recaudadas, las condiciones en que se encuentra el niño agenciado, y su estado de desescolarización.
Sentencia T 386 de 2021
PRONUNCIAMIENTOS HECHOS POR LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ EL 29 DE OCTUBRE DE 2020, FRENTE A ALGUNOS HECHOS DE INSEGURIDAD CAUSADOS POR ALGUNOS CIUDADANOS VENEZOLANOS, RESULTAN VULNERATORIOS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL TUTELANTE.
Accionante, ciudadano venezolano, titular de una cédula de extranjería, presentó acción de tutela y solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al buen nombre, al honor, a la no discriminación, así como al principio de la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la alcaldesa mayor de Bogotá, Claudia Nayibe López Hernández. Considera que la declaración rendida por la funcionaria el 29 de octubre de 2020, en el marco de un Consejo Local de Gobierno, en la que se refirió a la situación de seguridad de la capital y a la participación de los ciudadanos venezolanos en escenarios de criminalidad representaba un acto de discriminación y estigmatización. Indica que la alcaldesa expresó “…no quiero estigmatizar, ni más faltaba, a los venezolanos, pero hay unos inmigrantes metidos en criminalidad que nos están haciendo la vida a cuadritos, y en eso aquí hablaba con Luis Ernesto, tenemos que volver a traer a Migración Colombia. Aquí el que venga a ganarse la vida decentemente pues bienvenido, pero el que venga a delinquir deberíamos deportarlo sin contemplación”. Según el tutelante, la alcaldesa sí los estigmatizó y generó con ello “una matriz de opinión adversa hacia estos”. Expuso que lo declarado por la funcionaria es falso y sin fundamento y que, además, de acuerdo con lo manifestado por el Director de Migración Colombia, en el país residen 1.750.000 venezolanos de los cuales solo 1.500 se encuentran privados de la libertad, lo que representaba el 0,08% de la población reclusa. En respuesta, la Secretaría Jurídica Distrital indicó que la tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, porque el accionante cuestionó una declaración de la alcaldesa que se produjo el jueves 29 de octubre de 2020 y la tutela solo se presentó hasta el 8 de diciembre de 2020. En primera instancia, se concedió el amparo del derecho fundamental de petición del accionante y ordenó que se adelantaran todas las diligencias necesarias a fin de notificar la respuesta a la petición presentada. Dicho fallo fue apelado y revocado parcialmente en segunda instancia, tras considerar que las declaraciones hechas por la alcaldesa no constituían un acto de discriminación.
Sentencia T 444 de 2021
DECLARAN IMPROCEDENTE ACCIÓN DE TUTELA PROMOVIDA CONTRA LA GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO DEBIDO A QUE EL ACCIONANTE CONTABA CON OTROS MEDIOS IDÓNEOS PARA PROTEGER SUS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA.
La Sala en sede de revisión conoció acción de tutela promovida contra la Gobernación del Atlántico por considerar que vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del accionante, quien fue diagnosticado con trastorno afectivo bipolar, trastorno mixto de ansiedad, depresión, y trastorno de sueño y con quien la accionada se abstuvo d suscribir contrato de prestación de servicios desde el 31 de enero de 2019. AL respecto, la Sala señaló que la acción de tutela es improcedente debido a que no cumple con el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia, pues el ordenamiento jurídico dispone de otros medios idóneos para proteger los derechos que el accionante invoca a través de este mecanismo, además que el accionante no demostró estar ante la inminencia de que ocurra un perjuicio irremediable. De igual manera, se indicó que por regla general la acción de tutela no es la vía judicial idónea para obtener el reintegro y el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales. Este mecanismo constitucional procede solo de manera excepcional cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley no es idóneo y eficaz, o cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, la persona está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Es así que el accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria con el fin de discutir la terminación del contrato de prestación de servicios y alegar su estabilidad ocupacional.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-ACCIONANTE FUE REINTEGRADO AL EJERCITO NACIONAL.
El accionante considera que el Ejército Nacional vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, al trabajo. Al mínimo vital y a la dignidad humana, al no reintegrarlo al cargo de cabo segundo que ejercía hasta el momento en el cual fue separado temporalmente del servicio, a pesar de haber proferido decisión que ordenaba la terminación y el consecuente archivo de la investigación disciplinaria seguida en su contra. Teniendo en cuenta que en sede de revisión la Sala la Sala conoció que el actor fue reintegrado a la entidad y actualmente presta el servicio público, se declaró la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO
DECLARAN IMPROCEDENTE ACCIÓN DE TUTELA PROMOVIDA POR LA ACCIONANTE EN CONTRA DE LA NUEVA EPS, DEBIDO A QUE EL MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL ORDINARIO ERA EFICAZ E IDÓNEO PARA LOGRAR LA EFECTIVA PROTECCIÓN DE SUS DERECHOS.
La Sala decidió declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señorita Pérez contra la Nueva EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y a la igualdad, al no expedir una incapacidad médica durante el período de aislamiento preventivo obligatorio que debieron observar por sospecha de haber contraído Covid-19, sin embargo, obtuvo un resultado negativo de la prueba PCR, que se le practicó. Al respecto, la sala señaló que el mecanismo de defensa judicial ordinario es eficaz e idóneo para lograr la efectiva protección de los derechos de la accionante, toda vez que permite la resolución del asunto en un término razonable y oportuno, además permite la efectiva protección del derecho.
Sentencia T 399 de 2021
PENSIÓN CONVENCIONAL RECIBIDA POR EL ACCIONANTE ES COMPATIBLE CON LA PENSIÓN DE VEJEZ QUE LE HABÍA SIDO NEGADA.
Accionante señala que nació en 1935, que su único empleador fue la demandada, empresa de servicios públicos domiciliarios, con la que mantuvo una relación laboral desde 1955 hasta 1977 con contrato laboral a término indefinido y que se le reconoció pensión convencional por ser miembro del sindicato de dicha empresa. Señala que la demandada hizo aportes a pensión desde 1967 hasta 1977, pero que omitió realizarlos desde 1955 hasta 1977. Indica que al momento de solicitar la pensión de vejez le fue negada por haber cotizado 547 semanas, pero mediante acción de tutela, el ISS le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. A pesar de ello, presentó demanda laboral contra Colpensiones solicitando la pensión de vejez, a lo que se negó la primera instancia. Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, y al debido proceso, como persona de tercera edad; se le conceda la prestación indicada junto con su retroactivo pensional indexado debidamente, los intereses de mora, entre otros. En respuesta, la demandada señaló que el debate sobre el reconocimiento de la pensión correspondía a la jurisdicción ordinaria, y que el mismo, ya había tenido decisión de fondo en una ocasión, en donde se había demostrado que el actor no reunía los requisitos para obtener la pensión de vejez. En primera instancia se declaró improcedente el amparo, toda vez que el accionante no había hecho uso de los mecanismos judiciales para obtener bien sea el pago de los aportes a seguridad social, por los periodos no cotizados a cargo del empleador, o bien, el reconocimiento de la pensión sanción. Por último, no se habría probado la existencia de un perjuicio irremediable. Este fallo fue impugnado y confirmado en segunda instancia el accionante era sujeto de especial protección constitucional, sin embargo, no se había encontrado probado que el mínimo vital del accionante estuviera afectado, y que, además, gozaba de la pensión de jubilación convencional extralegal. En sede de revisión, la Corte considera que en el caso objeto de estudio no se pactó cláusula alguna en la que se indique que la pensión de jubilación extralegal no sería compatible, ergo, la pensión de que hoy goza el accionante, otorgada el 01 de junio de 1977, es compatible con la pensión de vejez; por lo que la accionada deberá realizar los aportes para efectos pensionales de Sócrates de Jesús Hernández Zapata, en consideración al periodo laborado para esa empresa entre el 10 de septiembre de 1955 y el 30 de diciembre de 1966, de conformidad con el cálculo actuarial que para el caso haga Colpensiones, con el fin de que el actor complete las semanas requeridas para acceder a la prestación de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo como base de cotización el monto del salario mínimo de la época en la que se desarrolló el vínculo laboral; y trasladar los respectivos aportes a la Administradora de Pensiones -Colpensiones.
Sentencia C 409 de 2021
CORTE CONSTITUCIONAL SE DECLARA INHIBIDA PARA PRONUNCIARSE DE FONDO, FRENTE A DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA CONTRA LA REDUCCIÓN EN EL PAGO DE APORTES A SALUD, ESTABLECIDA PARA DOS GRUPOS DE PENSIONADOS, DEBIDO A LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA.
La Sala decidió declararse inhibida para pronunciarse de fondo frente a demanda de inconstitucionalidad promovida contra el inciso 2º y el parágrafo 5º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, adicionados por los artículos 1º de la Ley 1250 de 2008 y 142 de la Ley 2010 de 2019. Lo anterior, en atención a que para los demandantes la reducción en el pago de aportes a salud prevista solamente para los dos primeros grupos de pensionados establecidos en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, carece de justificación constitucional, legal y jurisprudencial, toda vez, que contradice el propósito de la Ley 2010 de 2019, que busca la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario. Para esto, la Sala atendió la solicitud de inhibición invocada por el Ministerio de Salud y al estudiar la aptitud sustantiva de la demanda, concluyó que los cargos no cumplían con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. Esto, debido a que las pretensiones de la demanda eran contradictorias y el cargo por violación del deber de especial protección de las personas de la tercera edad no resultaba comprensible.
Sentencia SU 259 de 2021
FRENTE A LA DESVINCULACIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO FUNDADO EN UN CONCEPTO PREVIO DE LA OFICINA JURÍDICA NO CABE SEÑALARSE QUE LA RESPONSABILIDAD SIEMPRE DEBA SER IMPUTADA AL JEFE DE LA ENTIDAD.
Enrique Peñalosa Londoño presenta Acción de Tutela en contra de la sentencia del 27 de agosto de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de repetición radicada bajo el número de expediente 2555-23-26-000-2005-00227-01 (39226). En dicha sentencia se determinó absolver de responsabilidad a Carlos Alberto Sandoval Reyes, Secretario de Hacienda, cuando el Señor Peñalosa era Alcalde Mayor de Bogotá en el año 1998, por cuanto la desvinculación de servidores del distrito es una facultad privativa del alcalde; y declarar patrimonialmente responsable al señor Enrique Peñalosa Londoño, a título de culpa grave y condenarlo a pagar al distrito la suma de $595.357.778,82. Asimismo, se estableció que las pruebas no justificaron la conducta del actor, ya que el mismo “conocía o debía conocer con proyección de grave negligencia que el concepto que opone para fundamentar su defensa fue emitido por un organismo bajo su subordinación que no administraba el sistema de carrera de la entidad”. En su escrito de tutela, el accionante señala la sentencia incurrió en un defecto sustantivo, ya que en el proceso de repetición no se demostró que hubiera existido una actuación negligente. En respuesta, 24. El magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que el expediente da cuenta de las actuaciones adelantadas e informó que la sentencia del 27 de agosto de 2018 fue dictada con ponencia de una magistrada que ya no hace parte de la corporación, mientras que la Secretaría Distrital de Hacienda solicitó su desvinculación tras considerar que la acción de tutela no fue presentada en contra de esa dependencia y la presunta vulneración deviene de la providencia judicial del Consejo de Estado. En primera instancia, se negó el amparo solicitado. Lo anterior fue impugnado y en segunda instancia confirmado. En sede de revisión, la Sala considera que la culpa grave impone valorar el contexto en el que se produce la decisión del funcionario público; la naturaleza y complejidad de la organización de la que hace parte y la distribución de roles y responsabilidades para la toma de decisiones. Desconocer tales elementos al interpretar las disposiciones que se refieren a la culpa grave, constituye de manera simultánea la violación directa de la Constitución y un defecto sustantivo. Proceder con una interpretación genérica o abierta de la “culpa grave” supone desconocer los requerimientos particulares que en esta materia ha fijado la Corte Constitucional. Por lo anterior, la Sala unifica jurisprudencia en el sentido de determinar que frente a la desvinculación de un servidor público fundado en un concepto previo de la oficina jurídica “no cabe señalarse que la responsabilidad siempre deba ser imputada al jefe de la entidad, así como que todas las fallas interpretativas o de criterio de las dependencias le sean directamente atribuibles”.
Sentencia T 459 de 2021
AMPARAN TRANSITORIAMENTE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y AL MÍNIMO VITAL DEL ACCIONANTE, QUIEN FUE DESPEDIDO POR SU EMPLEADOR DEBIDO AL DETERIORO A LA SALUD QUE SUFRIÓ COMO CONSECUENCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO.
La Sala decidió amparar transitoriamente los derechos fundamentales a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital del accionante, debido a que lo despidió de forma discriminatoria, a causa de accidente de trabajo que padeció y no le cubrió las prestaciones asistenciales y económicas que correspondían. Por tal razón, el accionante solicitó el reintegro a su puesto de trabajo, así como la compensación económica por los gastos em que incurrió para su atención médica, la garantía de acceso a atención en salud y el pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es decir por discriminación de una persona en situación de discapacidad. Para esto, la Sala señaló que con el despido del accionante se vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que el mismo se originó con ocasión del deterioro a la salud que le generó el accidente de trabajo, ya que se evidenció que el accionante es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, y que el empleador no solicitó la autorización del Ministerio del Trabajo para terminar el vínculo laboral y no demostró que la terminación del contrato tuviera una causa objetiva.
Sentencia SU 397 de 2021
AMPARAN LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA DIGNIDAD HUMANA VULNERADOS A LOS ACCIONANTES POR MIGRACIÓN COLOMBIA AL MATERIALIZAR SU EXPULSIÓN EN UN LUGAR INHÓSPITO Y DEJANDO A SU SUERTE A LOS MIGRANTES.
La Sala en sede de revisión conoció acción de tutela promovida por el agente oficioso de los accionantes en contra de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia-Migración Colombia por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana de los accionantes, solicitando que se deje sin efectos las decisiones administrativas de expulsión en contra de cada uno de los accionantes y que, en efecto, se revoque la prohibición de retorno al territorio colombiano. También requirió que se reactive el permiso especial de permanencia que se encontraban vigentes antes de que se materializara su expulsión. Lo anterior, debido a que los accionantes fueron detenidos de forma arbitraria por la Policía Nacional, tras ser acusados de protagonizar actos vandálicos durante las protestas que tuvieron lugar en Bogotá, con ocasión del “Paro Nacional”, además se indicó que fueron golpeados, recibieron choques eléctricos y malos tratos al momento de la detención y cuando fueron trasladados al Centro de Traslado por protección. Asimismo, señaló que los actores no fueron informados de los cargos por los que se les acusaba y se les restringió el acceso a un abogado para que los asesorara sobre el procedimiento administrativo sancionatorio en curso, y sus familiares no recibieron información alguna, que fueron expulsados y abandonados en medio del río Orinoco y los hechos que originaron dicha situación nunca fueron comprobados.
Sentencia T 426 de 2021
DECISIÓN ADOPTADA POR LA VEEDURÍA DISCIPLINARIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EN EL MARCO DE UN CONFLICTO POR ACOSO SEXUAL SUFRIDO POR LA ACCIONANTE, CONDUJO A UN DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO.
Accionante se vinculó a la Universidad Nacional en el año 2011 como contratista de la Facultad de Derecho en las dependencias de Acreditación (entre febrero de 2011 hasta el año 2012), doctorado de Derecho (entre febrero 2012 hasta diciembre de 2014) y de Relaciones Internacionales desde diciembre de 2014. Señala que fue víctima de acoso sexual por parte de su jefe desde diciembre de 2014 hasta marzo de 2016, por lo cual interpuso una acción disciplinaria en su contra en la Veeduría Disciplinaria de la universidad, y luego de los procesos correspondientes, aperturas de investigaciones propias de las conocedoras del caso; la Veeduría ordenó la terminación y archivo del proceso, tras considerar que de acuerdo con la Resolución 1215 de 2017 proferida por la Rectoría de la Universidad, no se configuró la conducta de acoso y que el intercambio de comunicaciones entre el profesor y la demandante solo evidenciaban “referencias sobre múltiples asuntos de índole personal y profesional de manera generalizada, sin que se observen contenidos sexuales explícitos o implícitos, solo algunas manifestaciones amigables”, y que está demostrada “una serie de comportamientos y conversaciones consentidas que resultan ajenas al obrar institucional y que se da entre dos personas adultas que concurrieron en espacios físicos y virtuales con ocasión de sus actividades”. Contra este fallo, interpuso recurso de reposición, el cual fue negado porque las personas que lo presentaron no estaban legitimadas. Por lo anterior, la demandante considera que la Veeduría vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, al debido proceso, y a vivir una vida libre de violencia. En respuesta, la Veeduría señaló que se buscaba debatir la legalidad de unas actuaciones surtidas en el decurso de un proceso disciplinario, surtido con todas las garantías sustanciales y procesales. En primera instancia se declaró improcedente el amparo, tras considerar que la tutela cuestionaba una decisión dictada en el marco de un proceso disciplinario, del cual no es parte la demandante. Dicho fallo fue impugnado y confirmado en segunda instancia. En sede de revisión, la Corte considera que la Veeduría Disciplinaria de la Universidad Nacional se tardó más de 3 años analizar el fondo de la denuncia, prolongando innecesariamente la indefinición de la queja.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA EN EL MARCO DE UN PROCESO POLICIVO PARA LA RECUPERACION DE UN BIEN FISCAL.
Se atribuye a las entidades accionadas la vulneración de derechos fundamentales de la accionante y de su grupo familiar, con ocasión del procedimiento policivo iniciado en su contra con el fin de obtener la restitución del inmueble donde reside, el cual es de uso público. Como hechos previos que dieron origen a la solicitud de amparo se tiene que la actora es madre cabeza de familia y vive con su núcleo familiar en parte de un predio propiedad del municipio de Bucaramanga, donde funciona una institución dedicada a prestar servicios educativos a niños, niñas y adolescentes. El referido lugar lo ha habitado desde hace más de treinta años, pagando una suma de dinero por concepto de arrendamiento y prestando sus servicios de aseo y celaduría en el centro educativo mencionado. Se reitera jurisprudencia sobre el derecho a la vivienda digna, la confianza legítima y el alcance de la vivienda digna en procesos de desalojo. Se analiza temática relacionada con: 1º. El trámite de los procesos policivos para la solución de querellas para la recuperación de bienes de propiedad del Estado. 2º. La subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela cuando se pretende evitar el desalojo de personas en el marco de procesos policivos. 3º. La prohibición legal de ceder a título gratuito bienes fiscales destinados a la prestación del servicio público de educación.
Sentencia C 052 de 2021
FACULTADES SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY 1996 DE 2019, DEMANDADO; CONSTITUYEN UN AVANCE EN MATERIA DE DERECHOS Y RESULTAN ACORDES CON EL MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD
Ciudadano interpone demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 16 (parcial) de la Ley 1996 de 2019, “por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”. El aparte demandado señala que “previo a la suscripción del acuerdo, el notario deberá entrevistarse por separado con la persona titular del acto jurídico y verificar que el contenido del acuerdo de apoyo se ajuste a su voluntad, preferencias y a la ley. Es obligación del notario garantizar la disponibilidad de los ajustes razonables que puedan requerirse para la comunicación de la información relevante, así como para satisfacer las demás necesidades particulares que la persona requiera para permitir su accesibilidad”. Considera el ciudadano que los incisos anteriores, vulneran los artículos 116 y 131 de la Constitución porque “constituyen una función jurisdiccional que es ajena a la competencia asignada a los notarios”. Para la Corte, contrario a lo que sostiene el demandante, las funciones en mención no son incompatibles con el servicio público que el artículo 131 de la Constitución asigna a los notarios y de manera específica con la función fedante , esto es, la de dar fe pública sobre los actos jurídicos, declaraciones y documentos que se otorguen. Para tal efecto, la verificación de la congruencia del texto del acuerdo de apoyo con la voluntad y preferencias de quien lo suscribe y del cumplimiento de la ley, como también, la realización de ajustes razonables para que se dé una comunicación efectiva que atienda las necesidades particulares de la persona y garanticen su accesibilidad, son un desarrollo de esa función fedante. En efecto, resultan indispensables para que pueda dar fe de la voluntad de quienes suscriben el acuerdo de apoyo, que contribuyen al ejercicio efectivo de la capacidad legal por parte de las personas en situación de capacidad mayores de edad, como sujetos plenos de derechos y deberes
DEMANDADA NO DEMUESTRA UN NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LAS CONSECUENCIAS DE LA PROPAGACIÓN DEL COVID-19 Y LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DE LA ACCIONANTE.
Accionante tiene antecedentes de cáncer de cuello uterino, por lo que recibió quimioterapias desde mayo de 2019 hasta enero de 2020. También, fue sometida a una cuadrantectomía con vaciamiento ganglionar en febrero de 2020. Finalmente, recibió tratamiento de 15 sesiones de radioterapia, las cuales terminó el 15 de julio del mismo año. Actualmente se encuentra en control por oncología y otras especialidades médicas. Señala que se vinculó con la demandada mediante contrato de trabajo y prestaba servicios de aseo en “almacenes ÉXITO La Rosita, de la ciudad de Bucaramanga, Santander”. Que debido a su enfermedad estuvo incapacitada entre mayo de 2019 y julio de 2020 y que al regresar, le dieron sus vacaciones. Al finalizar estas últimas le notificaron que su contrato le sería suspendido y que debía firmar un documento al respecto, frente a lo cual manifestó su desacuerdo, pero finalmente y luego de haberse agotado otras instancias jurídicas, le fue suspendido. Por lo anterior interpuso acción de tutela en contra de su empleador por la presunta violación de sus derechos a “la dignidad humana, a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social”. En esencia, la accionante argumenta que goza del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el cual tiene estrecha relación con los artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. En respuesta, la accionada indicó que de acuerdo con la Resolución 521 de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en el caso de personas con cáncer, la medida de aislamiento y restricción a la movilidad debe ser más intensa. A raíz de esta situación, indicó que no le ha sido posible ingresar a la accionante a las instalaciones donde labora, por lo tanto, existen circunstancias de hecho y de derecho que impiden la ejecución en debida forma del contrato de trabajo. En primera instancia se declaró improcedente la acción de tutela pues la peticionaria contaba con otros medios de defensa judiciales para lograr la protección de sus derechos. Dicho fallo fue impugnado y en segunda instancia, confirmado. En sede de revisión, la Sala considera que a la accionante se le vulneraron sus derechos al mínimo vital, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada de la peticionaria, porque como Almacenes Éxito S.A. no suspendió sus actividades económicas, la demandada no logra probar una causal objetiva que la haya facultado para suspender el contrato de trabajo de la accionante la empresa aduce que algunas medidas como el pico y cédula o los toques de queda redujeron el aforo de lugares como el Almacén Éxito “La Rosita” de Bucaramanga, pero no explica de qué manera afectaron las labores de aseo que realizaba la peticionaria, aun cuando el número de consumidores diarios se hubiese reducido en su lugar de trabajo
REGIÓN METROPOLITANA DE BOGOTÁ. OMISIÓN DE CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES INDÍGENAS QUE HABITAN EN EL DISTRITO CAPITAL.
Demanda de inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo 02 de 2020, por el cual se modifica el artículo 325 de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones. El propósito de la precitada norma es modificar la Carta Política para crear una nueva figura de asociatividad regional de régimen especial, con el objeto de garantizar la ejecución de planes y programas de desarrollo sostenible, así como permitir atender distintas problemáticas y necesidades que comparten el Distrito Capital, el departamento de Cundinamarca y los municipios de dicho departamento, las cuales no pueden ser implementadas a través de las figuras existentes de asociatividad territorial previstas en la Constitución, particularmente, las figuras previstas en sus artículos 306, 307 y 319. Es decir, con dicho instrumento el Distrito Capital, la Gobernación de Cundinamarca y los municipios de Cundinamarca podrán asociarse a esta región cuando compartan dinámicas territoriales, ambientales, sociales o económicas. Los demandantes consideran que el Acto Legislativo cuestionado infringe el Preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 40, 95, 287, 307, 319, 321, 374 y 375 de la Constitución. Lo anterior, porque desconoce los principios de consecutividad e identidad flexible; incurrir en un vicio competencial, al vulnerar y reemplazar el principio democrático y el carácter participativo del Estado colombiano junto con el principio de autonomía territorial y; trasgredir el derecho a la consulta previa de las comunidades afrodescendientes, raizales y palenqueras, de los pueblos indígenas y del pueblo ROM asentados en el Distrito Capital., en la sabana de Bogotá y en el departamento de Cundinamarca.
Sentencia T 329 de 2021
CONCEDEN EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA VULNERADOS AL ACCIONANTE POR LA SOCIEDAD SODEXO SAS, DEBIDO A QUE NO SE LE PERMITIÓ ACCEDER AL VIDEO QUE SIRVIÓ DE PRUEBA EN PROCESO SANCIONATORIO QUE ADELANTÓ LA ACCIONADA CONTRA SU EXTRABAJADOR.
La Sala decidió amparar los derechos de petición y acceso a la administración de justicia vulnerados al accionante por la sociedad Sodexo S.A.S, toda vez que se negó la entrega del video que captó imágenes del accionante presuntamente hurtando un teléfono celular, señalando que la documentación requerida tiene carácter de confidencial y que solo puede ser entregada en virtud de una orden judicial. Para esto, se indicó que la petición del accionante es pertinente, teniendo en cuenta que no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa en el trámite del proceso disciplinario que le adelantó su ex empleador y accionado, pues no existe prueba de que en la audiencia de descargos se le exhibiera evidencia alguna dirigida a demostrar que se apropió del teléfono celular y tampoco de que dicho video haya sido exhibido al accionante. Así las cosas, se concluyó que cuando una persona es sometida a cualquier procedimiento sancionatorio y en él se emplean medios probatorios como videos, la persona tiene el derecho a acceder a él, incluso sin orden judicial. Esto se fundamenta no sólo en el principio de publicidad de las pruebas (deben ser conocidas por las partes), sino también en el principio de defensa y contradicción.
DESIGNACION DE APODERADO DE OFICIO POR AMPARO DE POBREZA. POSIBILIDAD DE RECHAZAR LA LABOR CUANDO AFECTE DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DESIGNADO.
El actor consideró considera que el despacho judicial accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la objeción de conciencia y a la jubilación, al designarlo en el cargo de abogado de oficio y “forzarlo” a presentar el medio de control de reparación directa en contra el Hospital San Juan de Floridablanca (Santander). Según el peticionario, su conciencia jurídica y moral le indicaron que era temerario presentar la demanda en contra la entidad hospitalaria, porque resultaba ser un proceso carente de bases sólidas. Con la acción de tutela se cuestionan decisiones judiciales que hicieron la referida designación y se aduce que éstas incurrieron en defectos fáctico, sustantivo y procedimental, al igual que en violación directa de la Constitución. Con la acción de tutela se pretende que se releve al tutelante del cargo asignado, sin las sanciones dispuestas en el artículo 154 del Código General del Proceso. De manera inicial la Corte analizó si se configuraba la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el accionante no compareció a la diligencia de posesión del cargo de abogado de oficio y el juzgado designó y posesionó a un profesional de la Defensoría del Pueblo.
Sentencia C 406 de 2021
LA POSIBILIDAD DE APELAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CONTENIDA EN EL PRECEPTO IMPUGNADO, GARANTIZA LA DOBLE INSTANCIA, ENTENDIDA COMO EL DERECHO A CONTAR CON LA POSIBILIDAD DE QUE EL PROCESO TENGA DOS INSTANCIAS.
Ciudadano interpone demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11 de la Ley 1708 de 2014, “por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”. Las disposiciones demandadas indican: “Artículo 11. doble instancia. Las decisiones que afecten derechos fundamentales o que resuelvan de fondo aspectos sustanciales del proceso podrán ser apeladas por quien tenga interés legítimo para ello, dentro de las oportunidades previstas en este Código y salvo las excepciones contenidas en el mismo”. Indica el demandante que la norma acusada al establecer el recurso de apelación únicamente contra la sentencia de primera instancia en el proceso de extinción de dominio, vulnera el derecho a apelar contenido en el Artículo 31 de la Constitución. Explica que cuando el juez niega la extinción del derecho, el respectivo tribunal superior conoce necesariamente del proceso, ya sea en virtud de apelación (interpuesta por la Fiscalía, el Ministerio Público o el Ministerio de Justicia) o en aplicación del grado jurisdiccional de consulta. En este escenario, si al resolver, declara extinguido el dominio sobre el patrimonio sometido a la acción, no hay posibilidad de recurrir el fallo. Esto, a su juicio, infringe la referida garantía procesal. Para la Corte, la tesis de la impugnación pretende que el recurso de la apelación asuma un alcance semejante al de la doble conformidad judicial en el trámite de extinción de dominio. La Sala considera, sin embargo, que no asiste razón a este planteamiento; dado que la acción destinada a desvirtuar el dominio que se ejerce sobre ciertos bienes, hace parte del régimen constitucional del derecho a la propiedad y fue definida en la Constitución con unas características propias, es autónoma e independiente del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado. En consecuencia, respecto al procedimiento no son aplicables las garantías diseñadas por el Constituyente para el proceso penal y, en concreto, el derecho a que la sentencia que causa perjuicio al afectado solo quede en firme luego de ser ratificada por dos jueces.
ACCION DE TUTELA CONTRA MUNICIPIO. IMPROCEDENCIA POR NO ACREDITAR LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA.
A través de la figura de la agencia oficiosa se interpone la acción de tutela en contra de una entidad territorial del orden municipal, alegando que ésta vulneró los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana del agenciado, quien se encuentra recluido con medida de detención preventiva en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Popayán pero pertenece al municipio cuestionado, al no incluir al centro de reclusión en el presupuesto, no hacer aporte presupuestal alguno para adecuar las instalaciones del centro de reclusión durante la pandemia, ni entregar los elementos de aseo y bioseguridad necesarios para prevenir el contagio por el COVID 19. Las pretensiones de la solicitud de amparo eran que se ordenara a la entidad cuestionada incluir en el presupuesto municipal una partida presupuestal con el fin de sufragar gastos de sostenimiento de personas con detención preventiva de su jurisdicción recluidos en la cárcel de Popayán y suministrar los elementos necesarios para disminuir el riesgo de propagación del COVID-19. La Corte encontró que la presente acción de tutela es IMPROCEDENTE por no satisfacer el requisito de legitimación en la causa por activa, en tanto no se acredito el cumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa, específicamente, acreditar que el agenciado estuviera imposibilitado para ejercer directamente la acción constitucional
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE. ACCIONANTE SE ENCUENTRA AFILIADO AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.
A través del Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva el actor interpuso la acción de tutela en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y otras autoridades castrenses, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la falta de respuesta a la petición que les formuló su progenitora, por no garantizarle la atención en salud que requiere por la patología de esquizofrenia paranoide que padece y, por no entregarle el documento que acredita la terminación de su servicio militar. La Corte encontró que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la presunta vulneración del derecho al debido proceso y, por hecho sobreviniente, respecto a la supuesta vulneración de los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del accionante. Lo primero, por cuanto, en el trámite de revisión el Ejército Nacional entregó el documento que acredita la terminación del servicio militar, conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 1861 de 2017. Lo segundo, porque en la actualidad, el accionante se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud y, en consecuencia, tiene acceso a la atención médica y al tratamiento integral solicitado. En relación con la violación del derecho fundamental de petición supuestamente vulnerado encontró la Sala que la respuesta dada por la entidad satisfizo las exigencias de la jurisprudencia constitucional porque fue oportuna y de fondo, porque fue clara, precisa, congruente y consecuente.
Sentencia T 390 de 2021
ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA POR LOS ETNOEDUCADORES SE ENCUENTRA EN LAS MISMAS CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE FUERON AMPARADAS POR LA SENTENCIA SU-245 DE 2021.
El apoderado de los accionantes sostiene que el 27 de febrero de 2020 el Gobierno Nacional expidió los Decretos 317 y 319 por medio de los cuales incrementó la remuneración salarial de los docentes y los etnoeducadores al servicio del Estado. No obstante, considera que con el Decreto 317 el Gobierno discriminó a sus poderdantes, pues mantuvo una distinción entre docentes y etnoeducadores consistente en no reconocer a estos últimos el derecho de inscripción y ascenso en el escalafón docente establecido en el Decreto 2277 de 1979, pese a que el inciso segundo del artículo 62 de la Ley 115 de 1994 les reconoce este derecho. En respuesta, el Ministerio de Educación indicó que frente al ingreso de los etnoeducadores en el escalafón docente, “la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-208 de 2007, dispuso que el Decreto Ley 1278 de 2002 no era aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación de los docentes de los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas”. Lo anterior, aclarando que mientras el legislador expida un estatuto de profesionalización en el que regule de manera especial la materia, “las normas aplicables a los grupos indígenas serían las contenidas en la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) y demás normas complementarias”. En primera instancia, se declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Afirmó que en el caso bajo estudio no existía “prueba alguna con la que se muestre que para los accionantes sería excesivamente gravoso acudir ante el juez natural para la defensa de las garantías reclamadas por esta vía”. Este fallo fue apelado y en segunda instancia modificado tras considerar que no era procedente “emitir un amparo masivo, reconociendo derechos laborales, sin conocer la realidad de cada uno de los accionantes máxime cuando el planteamiento del amparo es genérico, siendo insuficiente el hecho de pretextar la condición de etnoeducadores”. En sede de revisión, la Corte toma la decisión de adoptar efectos inter comunis cuando considera que frente a un determinado problema jurídico solo existe “una única respuesta válida de conformidad con los mandatos constitucionales, que debe aplicarse en todos los casos similares sin excepción alguna”. De esta manera, la regla jurisprudencial fijada en una sentencia que decide amplificar sus efectos a otros casos termina por limitar la interpretación y aplicación de un conjunto de normas a un determinado escenario fáctico.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-IMPROCEDENCIA POR NO HABER AGOTADO RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION COMO MECANISMO DE DEFENSA IDONEO Y EFICAZ RESPECTO A LA NULIDAD DE TRASLADOS ENTRE REGIMENES PENSIONALES.
En este caso se ataca la decisión judicial que negó a la accionante la nulidad de su afiliación al RAIS a través del Fondo de Cesantías y Pensiones Colmena (hoy Protección S.A.) en 1995, argumentando que dicho hecho no implicó un traslado de régimen pensional sino una selección inicial. Se aduce que dicho fallo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la pensión, a la dignidad humana, igualdad, mínimo vital y móvil, seguridad social y de acceso a la administración de justicia. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, 2º. La regulación legal y jurisprudencial de los traslados entre regímenes pensionales. La Corte consideró que la presente solicitud de amparo es IMPROCEDENTE por no cumplir el requisito de subsidiariedad. En tal sentido precisó que el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de defensa idóneo y eficaz para resolver de forma definitiva la pretensión de nulidad mencionada, máxime cuando la peticionaria no acreditó la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable que justifique la procedencia transitoria de la acción constitucional.
AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) DEBERÁ GARANTIZAR ESCENARIOS DE DIFUSIÓN MASIVA DE LAS AUDIENCIAS PARA CIUDADANOS QUE NO CUENTAN CON SERVICIO DE INTERNET
Con el fin de adelantar la ejecución del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos, la Policía Nacional solicitó a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) modificar el Plan de Manejo Ambiental (PMA) del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante la Aspersión Aérea con el herbicida Glifosato (PECIG), y a la Dirección de Consulta Previa pronunciarse sobre la necesidad de realizar consulta previa con comunidades étnicas para modificar el PMA del PECIG, definido en 6 núcleos de operación que abarcan 104 municipios en 14 departamentos. EN respuesta, la Dirección de Consulta Previa de la ANLA indicó que a partir de las coordenadas aportadas por la Policía, determinó que no existía coincidencia entre los contextos geográficos del proyecto y la comunidad étnica y, en consecuencia, no procedía la consulta previa para la modificación del PMA del PECIG. Por lo anterior, varios ciudadanos interpusieron acción de tutela en contra de la ANLA con el objeto de proteger sus derechos fundamentales a la participación, a la consulta previa y al debido proceso. En primera instancia, se accedió a la protección de los derechos solicitados y se ordenó la suspensión del procedimiento ambiental hasta que se brinden garantías reales y efectivas de la participación de la comunidad según las pautas fijadas por la Corte Constitucional. Dicho fallo fue impugnado por la ANLA y en segunda instancia, se confirmó el proveído inicial. En sede de revisión, la Corte considera que el derecho a la participación, al ser de raigambre constitucional, debe ajustarse a las condiciones de la Colombia rural mientras no existan garantías de que todos cuentan con acceso continúo y de calidad a internet. Mientras ello no ocurra, son las entidades del Estado las que deben adaptarse a la realidad material de la población y diseñar estrategias que garanticen la participación efectiva de las comunidades en donde se desarrollarán los proyectos. Incluso si esto implica aplazar la realización de los espacios de participación ambiental hasta tanto se levanten las medidas sanitarias que limitan las reuniones masivas. En este caso, la ANLA debió valorar las advertencias que múltiples organizaciones civiles y organismos de control le hicieron acerca de la poca cobertura de internet y telefonía en los lugares apartados de los mencionados municipios.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN NO PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA QUE RESUELVEN IMPUGNACIONES ESPECIALES.
Ciudadanos interpusieron acción de tutela contra la sentencia de la Sala de Casación Penal del 8 de julio de 2020 y solicitaron que se dejara sin efecto. En dicho proveído, se resolvió los recursos de impugnación que interpusieron contra sentencia que los vinculó como coautores del delito de lavado de activos. Los actores alegaron que la decisión cuestionada incurrió en un defecto procedimental y vulneró su derecho al debido proceso porque desconoció el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018. Para los demandantes, la impugnación especial debió ser conocida por una sala de tres magistrados porque debe ser compatible con el recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Penal argumentó que la acción no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que los accionantes no plantearon ante dicha sala las irregularidades que expresan en la tutela. Manifestó que la pretensión de la tutela consiste en dejar sin efectos la sentencia, lo cual no guarda relación con la procedencia del recurso extraordinario de casación. En primera instancia se concedió el amparo requerido. Por tal razón, la Sala de Casación Penal impugnó dicho fallo argumentando que no hay razón para la implementación de una cadena interminable de recursos y que no existe, ni ha existido, una norma que autorice el recurso de casación en contra de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, el fallo en primera instancia fue revocado bajo el argumento de que el principio de la doble instancia fue atendido incluso, se redujo la pena de los condenados. En sede de revisión, la Sala considera que el recurso de impugnación especial es un mecanismo válido para garantizar el derecho a la doble conformidad de la condena de los actores, dictada por primera vez por el Tribunal Superior de Bogotá. Esto porque atiende a los lineamientos fijados por la jurisprudencia constitucional. Asimismo, permite que se atienda el derecho a la doble conformidad y, a la vez, que se preserve la técnica de casación. Por lo anterior, la Corte concluye que el recurso extraordinario de casación no procede en contra de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que resolvió la impugnación especial de la condena de los actores
Sentencia T 427 de 2021
AUTORIDADES ACCIONADAS NO VULNERARON LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA VIVIENDA DIGNA DE LOS ACCIONANTES CON EL PROCEDIMIENTO DE DESALOJO DEL PREDIO, TODA VEZ, QUE ES SU DEBER CONSTITUCIONAL PROTEGER EL INTERÉS GENERAL Y LOS BIENES PÚBLICOS.
La Sala en sede de revisión decidió revocar fallo de tutela mediante el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna y el principio de confianza legítima de los accionantes presuntamente vulnerados por la Alcaldía y la Inspección de Policía y Transporte de Paz de Ariporo. Lo anterior, en atención a que los accionantes se encuentran en situación de pobreza extrema y son sujetos de especial protección constitucional, toda vez, que el grupo se encuentra conformado por víctimas del conflicto armado, madres cabeza de familia, personas de la tercera edad, sujetos en situación de discapacidad, migrantes venezolanos, personas LGBTI, miembros de comunidades étnicas y menores de edad, quienes ocuparon un predio, en estado de abandono en dicho municipio conocido como “Casa Campesina”. Frente a esto, la Alcaldía accionada mediante resolución, declaró el carácter público de varios predios urbanos, entre ellos el conocido como “Casa Campesina desconociendo la ocupación que ejercían los accionantes. Al respecto, la Sala indicó que las autoridades accionadas no violaron los derechos al debido proceso y vivienda digna de los accionantes con la decisión de iniciar y desarrollar el procedimiento de desalojo y recuperación del predio. No obstante, se vulneró el principio de confianza legítima pues se desconocieron los especiales deberes que surgen como consecuencia de este, pues se requería que las accionadas adoptaran medidas de protección no por el hecho de la ocupación, sino por el efecto en los derechos fundamentales de los ocupantes, pues se generó un cambio abrupto en una situación de vivienda tolerada por la administración durante al menos 13 años, sin ofrecerle a los accionantes un tiempo prudencial para adecuarse su nueva realidad.
Sentencia T 432 de 2021
TUTELAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL MÍNIMO VITAL, A LA IGUALDAD, A LA DIGNIDAD HUMANA E INTEGRIDAD PERSONAL, FÍSICA Y PSICOLÓGICA DEL ACCIONANTE, VULNERADOS POR JUZGADO DE FAMILIA QUE EXONERÓ AL PADRE DEL PAGO DE LA CUOTA ALIMENTARIA SIN TENER EN CUENTA LA CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD DEL HIJO.
La Sala en sede de revisión decidió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana e integridad personal, física y psicológica de Julián vulnerados por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali. Lo anterior, teniendo en cuenta que el juzgado accedió a las pretensiones de la demanda de exoneración de alimentos promovida por su padre sin tener en cuenta las pruebas acreditaban la condición de persona con discapacidad del accionante y, por ende, su calidad de acreedor alimentario. Al respecto, la Sala señaló que la acción de tutela satisfizo los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales, respecto del defecto fáctico alegado, en atención a que la autoridad judicial: “(i) desconoció abiertamente los dictámenes médicos obrantes en el expediente; (ii) no adujo razón alguna para no dar credibilidad al testimonio de la madre del accionante; y (iii) no apreció, de conformidad con las reglas de la sana crítica, las pruebas sobre la ocupación del accionante. La indebida valoración probatoria de dichos medios de prueba ocasionó que la jueza pasara por alto que se encontraba acreditado que la discapacidad del accionante (i) supone que este debe enfrentar barreras para el desarrollo de su autonomía, así como para su incorporación al mercado laboral y (ii) que, a pesar de haber culminado sus estudios de formación técnica, el accionante no desarrollaba una actividad laboral o empresarial de la que derivara ingresos para procurar su propia subsistencia.” En consecuencia, el yerro en la valoración del material probatorio resultó determinante para que la juez decidiera que el accionante no necesitaba los alimentos que le procuraba su padre hasta dicha data, por lo que en conclusión de la sala condujo al defecto alegado el cual produjo la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, a l privarle de su derecho a recibir alimentos, a pesar de que en el caso particular de los hijos mayores de edad en situación de discapacidad, la extinción de la obligación alimentaria está condicionada a que se encuentre efectivamente acreditada su inclusión real en el mercado laboral.
Sentencia T 452 de 2021
ACCIONANTES INCUMPLIERON CON EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA, PUES PARA SUS PETICIONES EXISTE OTRO MEDIO DE DEFENSA.
Accionantes instauraron tutela contra la Sala Administrativa y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y una tercera persona, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad personal y familiar, al buen nombre y al trabajo, en conexidad con el derecho a la estabilidad laboral, presuntamente vulnerados por las accionadas. Indican que se encuentran adscritos al Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, donde desempeñan diversos cargos. Aseguran que ejercen sus funciones con honorabilidad, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad, y que la tercera accionada como jueza del despacho indicado les solicita reiteradamente la prolongación de la jornada laboral al considerar que, de no extender el tiempo de trabajo, se afectaría el funcionamiento del despacho. Aseguran que se trata de órdenes que desconocen que cada uno de ellos tiene una vida privada. Señalan que a la señora jueza se le dificulta delegar las funciones mínimas del despacho, confiar en los empleados del juzgado y revisar de manera detallada y minuciosa todas las actuaciones dentro de los expedientes a su cargo, que la accionada ha utilizado el nombre de ellas para defenderse en investigaciones disciplinarias, entre otras actuaciones. En respuesta, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó su desvinculación e indicó que ha adelantado los trámites correspondientes a las quejas, tanto de los usuarios externos como de usuarios internos (empleados). Asimismo, la jueza accionada defendió el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, sin abusar de sus poderes y resaltó que al estar tres meses separada de su cargo, recibió denuncias por acoso laboral, sin indicar las conductas que comportan el abuso o el desconocimiento de la técnica apropiada de la oralidad. En primera instancia, se negó por improcedente la tutela indicando que los accionantes dejaron de lado la acción que, por vía ordinaria, el Legislador ha dispuesto para solucionar este tipo de conflicto. Dicho fallo fue impugnado y en segunda instancia fue confirmado.
Sentencia C 269 de 2021
EL APARTE ACUSADO EXCEDE LA LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN DEL LEGISLADOR CUANDO ESTABLECE UN LÍMITE AL DERECHO A LA PROPIEDAD, PERO NI SIQUIERA LO JUSTIFICA MÍNIMAMENTE.
La Corte concluyó que el único objetivo del aparte acusado es transferir automáticamente y sin justificación la propiedad de los excedentes del patrimonio autónomo constituido por el originador, luego de cubrir los costos de la revisión y/o evaluación de un proyecto de APP de iniciativa privada, al Estado. Por lo tanto, el aparte acusado excede la libertad de configuración del Legislador cuando establece un límite al derecho a la propiedad, pero ni siquiera lo justifica mínimamente. La ausencia de razones que expliquen esa restricción hace que la norma constituya un enriquecimiento sin causa que contraría la idea general de justicia consagrada en la Carta Política y, por lo tanto, es desproporcionada e inconstitucional y habrá de ser declarada inexequible. Además, enfatizó en que los efectos de esta declaratoria se circunscriben solamente al aparte analizado y tienen efectos ex nunc, de tal forma que la decisión aquí adoptada produce efectos para los proyectos de APP de iniciativa privada que se inicien con posterioridad al momento de expedición de esta providencia y para las liquidaciones de los patrimonios autónomos que no se hubieren realizado.
Sentencia C 076 de 2021
CONTADURÍA PÚBLICA Y SU RELACIÓN CON LA FE PÚBLICA, POTESTAD CONFIGURATIVA DEL LEGISLADOR PARA REGULAR DICHA PROFESIÓN, ASÍ COMO A LA TRASCENDENCIA DE LA REVISORÍA FISCAL PARA EL ORDEN PÚBLICO ECONÓMICO DESDE SUS FACETAS FEDATARIA Y DE FISCALIZACIÓN.
Correspondió a la Corte Constitucional pronunciarse respecto de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Daniel Santiago Calderón Ibagué en contra de un aparte del artículo 215 del Decreto 410 de 1971 -Código de Comercio-, que limita a 5 la cantidad de sociedades por acciones en las que un contador público se puede desempeñar como revisor fiscal. A juicio del actor, esta limitación es violatoria del preámbulo y de los artículos 13, 25 y 26 de la Constitución.
Sentencia T 365 de 2021
LAS TUTELAS QUE SE PRESENTAN CONTRA LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA CUMPLEN CON EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD, A PESAR QUE NO SE HUBIESE INTERPUESTO EL RECURSO DE APELACIÓN, PUES ES UN MECANISMO QUE SE ACTIVA DE MANERA OFICIOSA.
Le correspondió a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional analizar la acción de tutela interpuesta por Colpensiones en contra de una decisión judicial que ordenó el reconocimiento del incremento del 14% por cónyuge a cargo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, la cual fue proferida con posterioridad a la sentencia SU-140 de 2019, la cual precisó que dicho incremento no hace parte del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse actualmente derogado.
Sentencia C 362 de 2021
INHIBIDA PARA PRONUNCIARSE DE FONDO POR INEPTITUD DE LA DEMANDA, DEBIDO A QUE NO SE APORTARON LOS ELEMENTOS DE JUICIO NORMATIVOS Y PROBATORIOS NECESARIOS.
La Sala decidió declararse inhibida para pronunciarse de fondo respecto a la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la expresión “El procedimiento sancionatorio será el señalado en el Código Contencioso Administrativo”, contenida en el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013 “Por la cual se crea la agencia nacional de seguridad vial y se dictan otras disposiciones.” Lo anterior, debido a que según el demandante la disposición acusada y en especial la remisión que esta realiza al Código Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA) para determinar la duración de la medida de suspensión de la habilitación de los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito transgrede el principio de legalidad contenido en el artículo 29 de la Constitución, pues si bien el artículo 50 del CPACA consagra un conjunto de criterios aplicables para la graduación de las sanciones, el mismo no permite establecer la duración de la medida de suspensión de estos organismos, por cuanto no contiene los parámetros necesarios para ese propósito. Al respecto, la Sala decidió declararse inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que no se acreditó la existencia de un deber concreto y preciso de orden constitucional que le impusiera al Legislador la obligación de incluir expresamente en el aparte normativo censurado, o en la disposición a la que este remite, los elementos necesarios para determinar la duración de la sanción de suspensión de la habilitación de los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito ni las razones por las cuáles la supuesta omisión normativa carecía de un principio de razón suficiente. Estas falencias de la demanda repercutieron en la suficiencia del cargo, ya que el solicitante no aportó los elementos de juicio normativos y probatorios necesarios para suscitar una duda mínima sobre su conformidad con la Constitución.
Sentencia T 021 de 2021
CORTE CONSTITUCIONAL ORDENA A MADRE QUE, REGULARICE EL ESTATUS MIGRATORIO DE SU HIJA.
A partir de lo anotado en la jurisprudencia, en especial en la sentencia T-178 de 2019, en relación con los menores de edad extranjeros en condición migratoria irregular, la falta de diligencia o cuidado de sus padres o representantes legales hacia ellos, por no haber gestionado oportunamente los trámites para legalizar su condición migratoria y adelantar la afiliación al SGSSS de sus hijos, no puede resultar en la no prestación de los servicios que los menores requieren con necesidad. En aras de prever un cuadro médico más gravoso en la salud de la menor Oriana Valentina, derivado de las múltiples patologías que padece, y en aplicación a las reglas fijadas por la jurisprudencia en la materia, la Corte tutelará los derechos invocados a favor de la niña y, en consecuencia, le ordenará a la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda que, en caso de que la menor, para la fecha, no cuente con un documento de identificación válido que le permita pertenecer en el SGSSS, proceda a autorizar las citas por las especialidades de fisiatría, oftalmología, optometría y ortopedia, para con esto garantizarle el cubrimiento de los servicios médicos que requiere con necesidad para tratar sus patologías. A su vez, exhortará a la señora Rodríguez Castro, si aún permanece en territorio colombiano, a que regularice el estatus migratorio de su hija, a efectos de lograr la afiliación al régimen subsidiado en salud, para lo cual la Sala le dará el plazo de un (1) mes a partir de la notificación de la presente sentencia a efectos de que así lo haga.
LICENCIA DE MATERNIDAD CON COTIZACIONES INTERRUMPIDAS DURANTE LA GESTACIÓN. HECHO SUPERADO.
La actora adujo que FAMISANAR EPS vulneró sus derechos fundamentales y los de su hijo recién nacido, al negar el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad, argumentando las interrupciones de los aportes durante el período de gestación. Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de licencias de maternidad y el reconocimiento de esta prestación según la continuidad de las cotizaciones durante el embarazo. Teniendo en cuenta que la actora recibió el pago total de su licencia de maternidad por parte de la accionada, la Corte declaró la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO. No obstante lo anterior, advirtió a FAMISAR que, en lo sucesivo, se abstenga de obstaculizar los trámites de licencias de maternidad a través de dilaciones injustificadas en las respuestas a las solicitudes o a partir de justificaciones jurídicas que están basadas en su propia negligencia
LA CONVERSIÓN DE MULTA EN ARRESTO NO GENERA UNA OBLIGACIÓN DE AQUELLAS REFERIDAS EN EL ARTÍCULO 28 CONSTITUCIONAL COMO “DEUDAS”.
Ciudadano interpone demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 44 de la Ley 1407 de 2010, “por la cual se expide el Código Penal Militar”. El artículo demandado establece lo siguiente: “Conversión de la multa en arresto. Cuando la multa hubiere sido impuesta como pena principal y única, y el condenado no la pagare o amortizare de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, se convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal diario, por cada día de arresto. En este caso, el arresto no podrá exceder de 5 años. El condenado a quien se le haya hecho la conversión de que trata el inciso anterior, podrá hacer cesar el arresto en cualquier momento en que satisfaga la parte proporcional de multa que no haya cumplido en arresto”. Señala que en la sentencia C-730 de 2005 la prisión por deudas fue calificada como una conducta contraria al núcleo intangible de la libertad personal. Igualmente indica que la sentencia C-626 de 1998 explicó que la prisión por incumplimiento de multas es una institución que, en el escenario del derecho de policía, contraría la Constitución por ser un medio desproporcionado para realizar la finalidad buscada, cual es garantizar la efectividad del pago de la sanción pecuniaria. Estima, en suma, que se ha reconocido que admitir la conversión de multas en arrestos no se compadece con el valor que la Constitución otorga a la libertad personal. Para la Corte, la norma demandada, al disponer la conversión de multa en arresto ante su impago, no está mutando la naturaleza de la obligación penal en otra distinta, por lo que no puede considerarse comprendida dentro del concepto de “deuda” a que se refieren las normas superiores. En efecto, solo las obligaciones con naturaleza y origen diferentes a la conducta delictiva del individuo pueden considerarse comprendidas en el concepto “deudas” al que se refiere la Constitución, por lo que la norma legislativa analizada no podría oponerse al contenido superior. En consecuencia, se resaltó que la multa constituye una sanción penal, derivada de la comisión de un delito, por lo que decisiones como la conversión en arresto no pueden considerarse cobijadas por la prohibición constitucional de restricciones a la libertad personal por deudas. En estos casos, el arresto que se impone ante el incumplimiento en el pago de la multa, obedece a la necesidad de dotar de efectividad a la sanción penal, impuesta como consecuencia de la comisión de un delito.
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL.IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIR REQUISITO DE INMEDIATEZ Y NO ACREDITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE.
El actor pretende que se le reconozca como ex miembro colaborador de las FARC/EP y se le otorguen las medidas de protección para él y su grupo familiar. Lo anterior, porque ha sido objeto de amenazas y persecución por los integrantes que no se desmovilizaron. En particular, el peticionario procura el restablecimiento de las medidas de seguridad que le fueron retiradas por la Unidad Nacional de Protección. A pesar de confirmar las decisiones de instancia que declararon la improcedencia de la acción de tutela, la Corte exhortó a la UNP para que, en aplicación del Decreto 1066 de 2015 y demás normas concordantes, evalúe el riesgo actual del accionante y adopte las medidas a que hubiere lugar, con base en las denuncias interpuestas por él con posterioridad a la valoración del riesgo que llevó a cabo en el 2018, así como en la información relacionada con las presuntas amenazas que habría sufrido. Esto, siempre que sea procedente y dichas denuncias no hubiesen sido valoradas por la entidad en una oportunidad anterior. Así mismo se ordena remitir a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP las peticiones anteriores presentadas por el peticionario y otras personas ante dicha jurisdicción, para efectos de que fuera reconocido como ex miembro de las FARC/EP. Esto, para que dicha Sala valore si, conforme al inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, es procedente adoptar decisión alguna al respecto
Sentencia T 449 de 2021
AMPARAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA DIGNA DE MIGRANTE VENEZOLANA VULNERADOS POR SU EMPLEADOR, QUIEN LE SUSPENDIÓ EL CONTRATO DE TRABAJO EN VIRTUD DE LA PANDEMIA Y QUE PESE A BENEFICIARSE DE SUS SERVICIOS PERSONALES LE NEGÓ LOS DERECHOS LABORALES Y PRESTACIONALES A PESAR DE QUE SE ENCONTRABA EN GESTACIÓN.
La Sala decidió revocar el fallo de tutela y amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna de la accionante vulnerados por INTERNATIONAL GAMES SISTEM SOLUTIONS S.A.S., toda vez que suscribió contrato verbal para laborar en un casino de propiedad de la accionante y con ocasión a la pandemia generada por el Covid-19 “fu enviada a su casa”, por lo que la empresa le hizo firmar un formato de solicitud de permiso no remunerado que quedó en poder de la empresa. Por tal razón, con posterioridad, solicitó los comprobantes de pago de nómina y las planillas de los aportes a seguridad social y el pago de los salarios, la jornada familiar y otros emolumentos, ya que desde que se suspendió el contrato no le fueron cancelados salarios ni se le efectuaron aportes. Además, indicó la accionante que no cuenta con permiso especial de permanencia (PEP) ni con salvo conducto, pero sí con “Pre-registro virtual de inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos –RUMV” desde el 09 de mayo de 2021. Frente a esto, la Sala manifestó que se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, igualdad, vida digna, seguridad social y protección de la mujer gestante de una mujer trabajadora, indocumentada y en estado de embarazo por parte de un empleador que pese a beneficiarse de sus servicios personales le niega los derechos laborales y prestacionales a que tiene derecho por causa de su situación migratoria irregular.
COLPENSIONES NO PODRÁ MODIFICAR UNILATERALMENTE APORTES DE LOS PENSIONADOS.
En una reciente decisión, la Corte Constitucional le ordenó a la administradora de pensiones Colpensiones que implemente un proceso interno mediante el cual se puedan tramitar de manera expedita las quejas de los cotizantes que aún no han podido acceder al beneficio de su pensión debido a las demoras en inconsistencias o errores en sus historias laborales. Ver más noticias económicas importantes. De acuerdo con el fallo emitido por la Sala Plena del alto tribunal, la estrategia de atención para reclamos deberá estar en funcionamiento en un plazo no mayor a los próximos tres meses.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIR REQUISITO DE INMEDIATEZ.
El actor adujo que sus derechos fundamentales al debido proceso, honra, buen nombre, igualdad y a elegir y ser elegido fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las sentencias que decretaron su pérdida de investidura como concejal del municipio de Tenjo, por encontrar configurada la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994. Luego de revisar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte verificó el incumplimiento del requisito de inmediatez. La Sala determinó que el accionante no cumplió con la carga de interponer la acción de tutela en un tiempo razonable. Esto, porque: (i) las sentencias censuradas datan del 2010 y la tutela se interpuso en el año 2020; (ii) las reglas jurisprudenciales sobre la necesidad de realizar un juicio de responsabilidad subjetiva en los procesos de pérdida de investidura fueron unificadas en el año 2016, esto es, aproximadamente 4 años antes de interponer la tutela; (iii) la Sentencia SU.379/19 no es un hecho nuevo que permita justificar la demora en la que incurrió el actor para ejercer la acción de tutela; y (iv) no se está ante una vulneración permanente en el tiempo. Se confirman las decisiones de instancia que declararon que la acción de tutela deprecada resultaba IMPROCEDENTE
Sentencia C 439 de 2021
EL LEGISLADOR DEFINIÓ TODOS LOS ELEMENTOS DEL TRIBUTO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 9 DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO.
Gobierno Nacional presenta objeciones al proyecto de Ley 104 de 2015 de la Cámara de Representantes y 166 de 2016 del Senado de la República, “por medio del cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras disposiciones”. En su artículo 9 parágrafo 2 el proyecto indica que “Los costos de la inscripción permanente y provisional de certificación de idoneidad, serán a costa del interesado. El valor por la inscripción permanente y provisional de certificación de idoneidad, al igual que la tarjeta de entrenador deportivo de que trata la presente ley, será equivalente hasta cuatro (4) Unidades de Valor Tributario (UVT), a la fecha de la mencionada solicitud y será recaudado por el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo”. De acuerdo con el Gobierno Nacional, “esta disposición prevé una tasa, sin que se hayan fijado correctamente sus elementos esenciales por parte del Legislador”. Este artículo no define los “elementos estructurales del tributo. No precisa ni su sujeto activo, ni su sujeto pasivo, ni el hecho generador, ni la base gravable ni la tarifa”. Para la Corte, además de definir, de manera clara y precisa, la tarifa de la tasa, el Legislador delimitó expresamente la competencia del Colegio Colombiano de Entrenadores Deportivos en relación con tal tributo. En efecto, el segundo inciso del parágrafo 2 del artículo 9 dispone, de forma explícita, que, en relación con esta tasa, dicho Colegio solo tendrá competencia para llevar a cabo “el recaudo” del valor sufragado por los contribuyentes. En otros términos, el Legislador no autorizó a dicho Colegio ni a ningún otro órgano o autoridad para definir elemento alguno de la obligación tributaria y, en particular, no le confirió competencia para definir componente alguno de la tarifa. Por el contrario, habilitó al referido Colegio únicamente para percibir el dinero cancelado por los contribuyentes por concepto de la tasa, esto es, el valor equivalente a 4 UVT por “la inscripción permanente y provisional y de certificación de idoneidad”, al igual que por la expedición de la tarjeta de entrenador deportivo.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-IMPROCEDENCIA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL POR CUANTO NO SE CONFIGURARON DEFECTOS ALEGADOS.
La actora alega que el fallo de casación cuestionado, mediante el cual se resolvió un recurso propuesto por la hija con discapacidad del causante y reconoció a favor de ésta el 100 de la sustitución pensional, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la sustitución pensional y al mínimo vital. Con base en lo anterior solicitó al juez constitucional revocar dicha decisión y, en consecuencia, ordenar el pago del 50% de la sustitución pensional que reclamó en calidad de compañera permanente del causante. La peticionaria argumentó que la autoridad accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y error inducido. Adicionalmente alegó una eventual vulneración a sus derechos fundamentales, por una indebida aplicación del artículo 47 de la ley 100 de 1993 a la luz de las decisiones de la Corte Constitucional. La Sala concluyó que la providencia censurada se basó en fundamentos de hecho y de derecho razonables y ajustados a la Carta Superior, y que los reproches planteados a propósito de la pretendida violación de los derechos al mínimo vital y a la sustitución pensional no cumplieron con la carga argumentativa mínima requerida por la jurisprudencia constitucional. La anterior deficiencia condujo a la Corporación a confirmar la decisión de instancia que NEGÓ el amparo invocado
Sentencia T 460 de 2021
DECLARAN IMPROCEDENTE ACCIÓN DE TUTELA PROMOVIDA CONTRA PORVENIR Y LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DEBIDO A QUE SE ENCUENTRA EN TRÁMITE RECURSO DE CASACIÓN.
La Sala decidió dejar en firme el fallo mediante el cual se declaró improcedente acción de tutela promovida por el accionante contra Porvenir S.A y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dicho amparo fue incoado en atención a que el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y el habeas data, toda vez que, que las entidades accionadas se habrían negado a corregir los errores de información consignados en su historia laboral y registrados en el Sistema de Información de los Afiliados de los Fondos de Pensiones (SIAFP), en relación con la fecha de afiliación a Porvenir y las semanas que este cotizó para pensión. Para esto, se indicó que la solicitud de amparo no es un medio idóneo y eficaz porque, se reitera, este es el medio defensa judicial preferente “para solicitar la corrección de la historia laboral”, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los jueces ordinarios laborales están facultados para ordenar a los fondos de pensiones la corrección de la fecha de vinculación y afiliación si advierten inconsistencias en la información que reposa en las bases de datos públicas, por lo que el accionante puede acudir al juez laboral que ordene a Porvenir corregir la fecha de vinculación efectiva al RAIS, de manera que esta se vea reflejada en el SIAFP y sea tomada en cuenta por la OBP para efectos de calcular la tasa de rendimiento del bono pensional. No obstante, se evidenció que el accionante ya acudió a la jurisdicción ordinaria laboral y se encuentra en trámite recurso de casación, por lo que mientras este proceso no culmine, no es procedente pronunciarse sobre la fecha de afiliación y vinculación del accionante al RAIS en sede de tutela, pues este es un asunto que debe ser dirimido de forma definitiva por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
APLICACION DE PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LAS DECISIONES JUDICIALES. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIR REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.
El actor considera que la providencia judicial mediante la cual se le condenó a 72 meses de prisión por la comisión del delito de violencia intrafamiliar, vulneró sus derechos fundamentales. De manera particular adujo que dicho fallo incurrió en los defectos procedimental y fáctico porque, a su juicio, no tuvo defensa técnica y el juez careció del apoyo probatorio necesario para dictar una sentencia condenatoria. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala evidenció el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y declaró su IMPROCEDENCIA.- De otro lado, teniendo en cuenta que observó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, en su calidad de juez de tutela, discriminó a la pareja del accionante al no aplicar una perspectiva de género al resolver el asunto a su cargo, en tanto reprodujo las asimetrías de poder que persisten en la cultura actual, al no brindar a la víctima las herramientas necesarias para oponerse a los alegatos expuestos, decidió ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, entre otras cosas, las siguientes: Que por medio de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla realice una infografía que explique la presente providencia e incluya estadísticas, pronunciamientos, decisiones u otros materiales didácticos que instruyan sobre la persistencia del lenguaje y la argumentación revictimizante contra la mujer en el escenario judicial y la importancia de corregir dichos actos discriminatorios.
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE LÍDERES SOCIALES CON NIVEL DE RIESGO EXTRAORDINARIO.
En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente los actores alegan que la Unidad Nacional de Protección vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad personal y al debido proceso, entre otros. La trasgresión de la primera garantía mencionada se predica, en el primer caso, por la reducción del esquema de seguridad a pesar de que a juicio del accionante se mantenía el nivel de riesgo por su trayectoria como líder social y por amenazas recientes que ponen en peligro su vida e integridad personal y, que incluso, lo llevaron a salir del país. En el segundo asunto se atribuye a la decisión de no incrementar las medidas de protección asignadas al peticionario, a pesar de que la entidad conoce las amenazas de las que es víctima y los ataques que ha sufrido en ocasiones anteriores. En ambos expedientes se alegó además que los procedimientos administrativos de evaluación de los esquemas de seguridad generaron una violación de su derecho el debido proceso, en tanto la UNP no tuvo en cuenta todos los elementos de juicio necesarios para asignar medidas de protección eficaces y acordes al nivel de riesgo que realmente tiene cada uno de los tutelantes.
EL ACCIONANTE, EXALCALDE DE SANTA MARTA, PRESENTÓ ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDO EN EL AÑO 2019 EN EL CURSO DE UN PROCESO DE REPETICIÓN QUE LO DECLARÓ PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE, A TÍTULO DE DOLO, CON OCASIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA EMITIDA CONTRA LA ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA EN UN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, Y LO CONDENÓ A REINTEGRARLE AL DISTRITO LA SUMA DE $45’916.407, TRAS HABER DECLARADO INSUBSISTENTE A UNA FUNCIONARIA POR ACTO ADMINISTRATIVO QUE POSTERIORMENTE FUE DECLARADO NULO.
Se aduce que la decisión judicial cuestionada vulneró derechos fundamentales por haber incurrido en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental. Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se aborda temática referente a: 1º. La responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado en el marco de la acción de repetición prevista en el artículo 90 de la Constitución y, 2º. La línea jurisprudencia sobre la motivación y estabilidad de los funcionarios vinculados en provisionalidad. La Corte concluyó que en la sentencia atacada no se realizó una adecuada atribución de responsabilidad patrimonial en los términos constitucionales y, por ello, decidió CONCEDER el amparo invocado, dejó sin efectos el fallo atacado y ordenó a la Corporación tutelada decidir nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso de repetición mencionado.
DERECHOS A LA RESOCIALIZACION Y A LA EDUCACION DE LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD.
El accionante está condenado a pena privativa de la libertad desde mayo del 2007, encontrándose recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón. Desde el 2012 cursa estudios universitarios en Ingeniería de Sistemas y desde finales del 2019 adelanta su trabajo de grado para obtener el título correspondiente. Su proyecto tiene por objetivo implementar una herramienta de gestión bibliotecaria que contribuya a incentivar la lectura en los centros de reclusión, facilitar el acceso al material bibliográfico y registrar el comportamiento lector de la población reclusa para una oportuna toma de decisiones en su proceso resocializador. En el contexto de la pandemia por COVID-19, en abril del 2020, el director de la cárcel le autorizó el uso de un computador portátil sin acceso a internes para trabajar en dicha propuesta y con ello adelantó la primera fase de documentación y el 50% de la segunda fase. En agosto del mismo año, el director del establecimiento carcelario advirtió que adoptaría medidas de bioseguridad que impedían el acceso de los internos a las aulas donde se encuentran los equipos de cómputo y el acceso a internet y, por eso, recomendó a la población privada de la libertad no matricularse en los siguientes períodos académicos mientras no se superara la crisis causada por la pandemia. En noviembre del 2020 se ordenó retirarle el acceso al computador portátil con el argumento de que el riesgo de contagio había disminuido y por ello, le fue imposible continuar con su proyecto. En vista de lo anterior, solicitó que le permitieran el acceso al salón virtual, la asignación de un equipo de cómputo fijo en el que pudiera instalar el software necesario para las actividades del trabajo de grado y la autorización de uso del internet para su descarga e instalación. La acción de tutela fue interpuesta por la interrupción en el acceso a los medios necesarios para desarrollar su trabajo de grado para obtener el título en ingeniería de sistemas. Se reitera jurisprudencia relacionada con la especial protección constitucional de los derechos fundamentales a la resocialización y a la educación de las personas privadas de la libertad. Así mismo, se abordó el estudio del derecho a la educación en los centros de reclusión como elemento integral de la resocialización. A pesar de que la Corte confirmó las decisiones de instancia que declararon IMPROCEDENTE la acción de tutela, previno al establecimiento penitenciario para que continúe el suministro permanente y oportuno de un equipo de cómputo y la conexión a internet que necesite el peticionario para adelantar y culminar sus estudios de pregrado universitario a distancia y se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones identificadas en esta sentencia que comprometen los derechos a la resocialización y a la educación de la población privada de la libertad.
EL ACTOR ALEGA QUE LAS ENTIDADES ACCIONADAS TRASGREDIERON SUS DERECHOS FUNDAMENTALES AL NO RECONOCERLE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ A LA QUE CONSIDERA TENER DERECHO, A PESAR DE SER SUJETO EN CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD Y DEBILIDAD MANIFIESTA.
A mediados del año 2007 el accionante sufrió un accidente laboral por causa de una explosión en la mina en la que trabajaba y ello le ocasionó la pérdida de su ojo izquierdo y de uno de sus oídos. Posteriormente sufrió otros accidentes laborales que le causaron daños irreversibles en varias partes de su cuerpo. Con la calificación de pérdida de capacidad laboral del 54.93% el peticionario adelantó diversos trámites administrativos ante las accionadas para reclamar la pensión de invalidez, pero ninguna de ellas se ha hecho cargo de la prestación, sometiéndolo de manera injustificada a una prolongada situación de incertidumbre. Se analiza el precedente constitucional en torno al debido proceso en el marco de una solución de pensión y el reconocimiento de la prestación de invalidez. La Corte concluyó que las entidades encargadas de reconocimientos pensionales deben dar trámite a las solicitudes de los afiliados, en garantía de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados
Sentencia C 103 de 2021
FÍGURA DEL TELETRABAJO SE ESTABLECIÓ COMO UNA FORMA DE PRESERVAR LA ESTABILIDAD EN LOS EMPLEOS Y NO IMPLICA UNA DESMEJORA DE LOS DERECHOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES, SINO LA POSIBILIDAD DE ACCEDER A UNA LIBERTAD DE ACCIÓN DISTINTA AL NO ESTAR SOMETIDO A LA PRESENCIA FÍSICA EN EL LUGAR DE TRABAJO.
La Sala se pronunció frente a demanda de inconstitucionalidad promovida contra el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1221 de 200, toda vez que para el demandante dicha disposición resulta contraria a la igualdad prevista en el artículo 13 de la Constitución Política, porque establece un tratamiento diferenciado irrazonable “entre el grupo de teletrabajadores y [los] trabajadores ordinarios [,] en torno al régimen de jornada laboral, horas extraordinarias y trabajo nocturno”. Al respecto, la Sala indicó que “el teletrabajo corresponde a una modalidad laboral especial de prestación de servicios personales, la cual tiene como característica diferenciadora, que tanto la relación del trabajador con el empleador, así como las actividades que se lleven a cargo por el primero, hacen uso necesariamente de las Tics, por lo que no se requiere de su presencia física en un sitio específico o determinado de trabajo, brindando de esta forma un margen de flexibilidad en la manera como se ejecutan las labores y que parte de la base de priorizar los resultados. Así se advierte en las tres categorías de teletrabajadores que se establecen en la ley: (i) autónomos, (ii) móviles y (iii) suplementarios. Sin embargo, a pesar de dicha connotación que hace del teletrabajo un contrato especial, también le resultan exigibles los elementos del contrato como lo son la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, sin que se exceda de la jornada de 48 horas a la semana y sin afectar el derecho al descanso del trabajador, así como la desconexión laboral. De igual manera, se indicó que la figura del teletrabajo, no implica una desmejora de los derechos sociales de los trabajadores, ya que la jornada máxima semanal sigue siendo la misma, pero se brinda al trabajador la posibilidad de acceder a una libertad de acción distinta y al no estar sometido a una presencia física en el lugar de trabajo, el teletrabajador se somete a condiciones especiales de prestación del servicio, en las que priman las metas, los resultados y la ejecución de lo contratado, a partir del uso de tecnologías que brindan dicha flexibilidad, la cual se traslada a la fijación de los días y horarios de prestación del servicio, siempre sobre la base del límite de la jornada máxima legal de 48 horas.
Sentencia T 419 de 2021
ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE, SERÍA CREAR UNA REGLA JURISPRUDENCIAL QUE PODRÍA DAR LUGAR A UN SINNÚMERO DE PAGOS EXTEMPORÁNEOS PARA ACCEDER LA PENSIÓN POR DE SOBREVIVIENTES.
Accionante se hizo cargo de su nieto, ya que su hijo falleció en un accidente de tránsito, y su progenitora nunca quiso hacerse cargo de él. Mediante sentencia de 3 de julio de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías (Meta) designó como guardadora a la accionante, dentro del proceso de privación de la patria potestad iniciado como consecuencia del fallecimiento de su hijo y el desconocimiento del paradero de la madre del niño. El fallecido trabajó como auxiliar de construcción, auxiliar de bodega, entre otros, desde diciembre de 2003, estando afiliado a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. El empleador del fallecido solicito a este fondo, solicitó la liquidación de aportes de pensión entre el 17 de enero y el 24 de febrero de 2018, ante lo cual el fondo accionado declaró improcedente la realización del cálculo actuarial, mientras acaecía la muerte del trabajador. Posteriormente, la accionante solicitó a Protección el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del menor de edad. Ella fue negada, el 26 de mayo de 2020, puesto que el causante reunió 42.86 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento y no 50 semanas, como lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, pidió la accionante la corrección de la historia laboral, pero la AFP confirmó su negativa. Por lo anterior, interpuso mecanismo constitucional afirmando que Protección vulneró su derecho a fundamental a la seguridad social. En respuesta, Protección indicó que la negativa de la prestación se fundamentó en la aplicación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige la cotización de al menos 50 semanas en los 3 años previos a la muerte del causante. Aclaró que las semanas a las que hace referencia la tutela fueron contribuidas con posterioridad a la fecha de fallecimiento del causante, en contravía de la normativa vigente. En primera instancia, se determinó que la acción era procedente porque la demora en el reconocimiento pensional podría generar un perjuicio irremediable, por las condiciones económicas del núcleo familiar del niño y la finalidad de la prestación. Dicho fallo fue impugnado por Protección S.A., y en segunda instancia, revocado tras considerar que correspondía a la actora demostrar el vínculo laboral dentro del cual se hicieron los aportes, y que luego de ello; se debe realizar la solicitud de reconocimiento pensional. En sede de revisión, la Sala considera que no resulta aplicable la regla jurisprudencial relativa a la prohibición a los fondos de pensiones de negar las prestaciones con base en la mora o el pago extemporáneo de los aportes por parte del empleador, porque les corresponde asumir las consecuencias de su negligencia en el cobro de aportes o en la recepción de estos, “allanándose a la mora”. Ello, debido a que no se demostró que el empleador hubiera afiliado oportunamente al causante al Fondo de Pensiones, de forma que este último conociera que existía una vinculación laboral y que ante una eventual mora pudiera iniciar las respectivas acciones de cobro. Al respecto, se tiene que el accionado indicó, en comunicación de 1 de octubre de 2019, que no era procedente el pago extemporáneo de aportes.
Sentencia SU 286 de 2021
LAS NOTIFICACIONES QUE SE REALICEN EN VIRTUD DE PROCESOS DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES A ORGANISMOS MULTILATERALES INTERNACIONALES, DEBEN REALIZARSE A TRAVÉS DEL RESPECTIVO CANAL DIPLOMÁTICO.
La Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello (SECAB) interpuso acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Según el demandante, el Auto proferido por la Subsección A el 28 de agosto de 2019 incurrió en dos defectos: Defecto orgánico porque desconoció la inmunidad de jurisdicción de la que goza la SECAB, y en defecto procedimental absoluto, toda vez que vulneró la garantía de recibir cualquier notificación por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, derivada del régimen de privilegios del que goza por ser una organización internacional. Señala que celebró un convenio de Marco de Cooperación y Asistencia Técnica con la Alcaldía de Villavicencio, Empresa de Desarrollo Urbano de Villavicencio (EDUV), y al amparo de este convenio, se suscribió una Carta de Acuerdo con EDUV cuyo objeto era el “diseño y construcción del Acuaparque para la ciudad de Villavicencio”. La ejecución de esta carta tuvo diversos inconvenientes que resultaron en el vencimiento del término sin que se hubiera ejecutado la obra. Por tal razón, el 18 de julio de 2011 la EDUV interpuso el medio de control de controversias contractuales para que se declarara el presunto incumplimiento de la SECAB. Frente a lo anterior, informó sobre su naturaleza de organismo internacional, por lo que alegó en su favor la inmunidad de jurisdicción, lo que implicaba que no se le podía someter a un proceso judicial ante las autoridades colombianas y que, producto del régimen de privilegios, cualquier decisión debía ser notificada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. El Tribunal Administrativo del Meta negó la pretensión de la demandante y resolvió que dicho organismo sí podía estar sometido a las autoridades judiciales colombianas, pero que debía ser notificada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores; Sin embargo, el Tribunal determinó que la demandante se había notificado por conducta concluyente. Frente a ello, la demandante interpuso recurso de apelación señalando que el Tribunal había anulado los oficios que ordenaba notificarla; resolviendo, la demandada indicó que lo correcto es notificar las providencias a la demandante a través los medios ordinarios. Frente a esto, la demandante instauró el mecanismo constitucional. En primera instancia se negó el amparo de los derechos solicitados; fallo impugnado y confirmado en segunda instancia. En sede de revisión, la Corte considera que la accionante ha tenido conocimiento, de alguna u otra manera, de las decisiones adoptadas en el referido proceso contencioso administrativo.
Sentencia C 302 de 2021
NORMA DEMANDADA DESCONOCE LOS FINES Y PROPÓSITOS SUPERIORES QUE DEBE PERSEGUIR LA ACTIVIDAD LEGISLATIVA.
Ciudadanos presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el literal e) del artículo 1 de la Ley 2003 de 2019, “por la cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones”. La expresión demandada señala que “cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo que tratan sobre los sectores económicos de quienes fueron financiadores de su campaña siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual para el congresista. El congresista deberá hacer saber por escrito que el artículo o proyecto beneficia a financiadores de su campaña. Dicha manifestación no requerirá discusión ni votación”. Para ellos, la norma impugnada establece que los congresistas no incurren en un conflicto de intereses cuando participan, discuten o votan artículos de proyectos de ley o acto legislativo que traten sobre los sectores económicos de quienes fueron financiadores de su campaña electoral. En otras palabras, el precepto habilita a los legisladores a favorecer los intereses particulares de sus patrocinadores, mediante la aprobación de artículos de proyectos de ley o acto legislativo, sin que para el efecto deban declararse impedidos. Para la Sala, la norma demandada desconoce que los legisladores, en razón de su condición de servidores públicos, únicamente están “al servicio del Estado y de la comunidad”, y no de los financiadores privados de sus campañas electorales (artículo 123 de la CP); ignora que aquellos deben “actuar consultando el bien común”, y no los intereses corporativos o regulatorios de los sectores de los cuales recibieron beneficios económicos para dichas campañas (artículo 133 de la CP); pasa por alto que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y contenciosa, el fin último del régimen del conflicto de intereses es garantizar, justamente, la prevalencia del interés general y el adecuado funcionamiento de la democracia representativa y pluralista (artículos 1 y 2 de la CP); y vulnera el artículo 3 superior, pues los miembros de las corporaciones públicas de elección popular representan al pueblo, el cual es el titular exclusivo de la soberanía y el origen del poder público, y no solo a los financiadores de su campaña electoral.
EXIGENCIAS HECHAS AL ACTOR, SON VULNERATORIAS DE SUS DERECHOS, PUES EXPRESAMENTE LA CORTE CONSTITUCIONAL PROHIBIÓ A LAS AUTORIDADES PENSIONALES, LA EXIGENCIA DE DEMOSTRACIÓN DE SER MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA AL TRABAJADOR.
Ciudadano formuló acción de tutela en contra de Colpensiones al considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso al negar su solicitud de pensión especial anticipada de vejez por hijo con discapacidad. Colpensiones le exigió demostrar la imposibilidad de su cónyuge, que sufre de trastorno mixto de ansiedad y depresión, para cuidar a su hijo para poder considerarlo como padre cabeza de familia. Indica que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de su hijo el día 07 de marzo del 2019, con un porcentaje del 51.00% y declaró el 21 de enero del 2019 como la fecha de estructuración de la invalidez. Por ello, radicó ante la accionada la solicitud de pensión anticipada de vejez por hijo con discapacidad; la cual fue negada porque “el solicitante no acredita la condición de padre cabeza de familia, ya que el menor invalido no depende económicamente de él. Esta decisión fue apelada y confirmada. En respuesta, Colpensiones señala que el demandante contaba con la jurisdicción laboral para lograr el reconocimiento de la pensión. Sostuvo que no había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que requiriera la intervención del juez de tutela. En primera instancia se decretó la improcedencia del amparo tras considerar que el actor no había cumplido con la carga de demostrar la dependencia en el cuidado de su hijo dentro de la actuación administrativa y que la tutela no era el mecanismo para enmendar esa falencia. En sede de revisión, la Sala considera que es claro que el actor, a julio de 2020, contaba con 1459 semanas cotizadas y que tiene un hijo con discapacidad, cuya pérdida de capacidad laboral es del 51.00% , quien depende económicamente del demandante. Sin embargo, para la accionada el demandante debió acreditar su condición de padre cabeza de familiar, demostrando que su cónyuge estaba imposibilitada física, sensorial, síquica o moralmente para brindarle los cuidados a su hijo. Pero la exigencia de este último requisito modifica el contenido de la ley de seguridad social, circunstancia que está vedada para las entidades que tienen a su cargo determinar el trámite de los derechos pensionales, puesto que estas autoridades únicamente ejercen sus atribuciones en el marco establecido por la constitución y la ley.
DECLARAN IMPROCEDENTE ACCIÓN DE TUTELA PROMOVIDA POR LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL MÍNIMO VITAL DEL ACCIONANTE DEBIDO A QUE NO SE ENCONTRARON ACREDITADOS LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
La Sala decidió declarar la improcedencia de acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración al debido proceso y al mínimo vital. Lo anterior, en atención a que las autoridades judiciales desconocieron sus derechos al negar las pretensiones invocadas dentro del proceso de nulidad de restablecimiento del derecho que adelantó contra el acto administrativo por el cual fue retirado del servicio activo de la Armada nacional, por llamamiento a calificar servicios. Para esto, se indicó que el amparo es improcedente porque no se cumplen todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debido a que en primer lugar, no se sustentó el aparente defecto procedimental del trámite de segunda instancia del proceso contencioso administrativo; En segundo lugar, no se identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales; y finalmente, no se acreditó el cumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional, toda vez que se tiene a la tutela como instancia para efectos de que se revisen las decisiones reprochadas. De igual manera, se señaló que no se encontró acreditada al menos una causal específica, es decir ni la presunta irregularidad procesal en el tramite de segunda instancia del procedimiento judicial ordinario y el aparente desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado.
Sentencia C 215 de 2021
SALA ENCUENTRA LA EXISTENCIA DE CONEXIDAD TEMÁTICA ENTRE EL ARTÍCULO ACUSADO Y LA MATERIA GENERAL DE LA LEY 1328 DE 2009.
Ciudadano interpone demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 87 de la Ley 1328 de 2009, “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones”. Este artículo trata lo relacionado con los Beneficios Económicos Periódicos. Indica el demandante que la normativa demandada está completamente desconectada y sin ninguna relación con el resto de la normatividad de la Ley 1328 de 2009, que reformó el sistema financiero, como se indica desde el título de la ley y es reafirmado con el contenido de cada una de las disposiciones que tratan exclusivamente de asuntos financieros y no de aspectos relacionados con el derecho irrenunciable a la seguridad social”. Al respecto, manifiesta que el tema central de la ley se encuentra determinado por su relación con el sector financiero, asegurador o del mercado de valores y que el artículo acusado no se relaciona con aquellos asuntos desarrollados dentro de los diferentes títulos, capítulos y artículos que la integran. En consecuencia, echa de menos una relación de conexidad interna del artículo con los demás componentes de la ley y, por tanto, concluye que la disposición rompe con la coherencia temática y correspondencia lógica de esta. Para la Sala, el programa de asistencia a la vejez atacado, se encuentra dentro de la temática que regula el Título VI de la Ley 1328 de 2009, sobre el “Régimen Financiero de los Fondos de Pensión Obligatoria y Cesantía”, relativa a aspectos propios de la seguridad social y del sistema financiero; y corresponde a un desarrollo de la materia general de la Ley 1328 de 2009 y del proyecto de ley que le dio fruto, ya que corresponde a “las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150”, en los términos del artículo 335 de la Constitución y que responde de manera precisa al título de la referida ley.
Sentencia T 415 de 2021
AMPARAN EL DERECHO A LA SALUD DE MENORES DE NACIONALIDAD VENEZOLANA QUE PADECEN ENFERMEDAD DEBILITANTE QUE PONE EN RIESGO SU VIDA, DEBIDO A QUE NO ES POSIBLE QUE SE LES EXIJA EL DEBER DE AFILIACIÓN PARA ACCEDER A LOS SERVICIOS DE SALUD, TODA VEZ QUE, ES UN DEBER DE LOS REPRESENTANTES LEGALES LA REGULARIZACIÓN MIGRATORIA.
La Sala decidió amparar el derecho fundamental a la salud de dos menores de 4 y 9 años de nacionalidad venezolana que tuvieron que salir de su país debido a la crisis humanitaria y que padecen de anemia de células falciformes, el cual fue vulnerado por la Secretaría de Salud de Villavicencio, la Secretaría de Salud del Meta, la Oficina del Sisbén de Villavicencio, Migración Colombia y la ADRES. Lo anterior, debido a que las menores no han recibido atención diferente a urgencias por sus patologías, ya que en atención recibida les fueron prescritos una serie de tratamientos y medicamentos, pero en atención a que no les ha sido regularizada su situación migratoria, no han recibido una atención médica adecuada. Para esto, la Sala indicó que cuando se trata de menores de edad en situación migratoria irregular que presenten una enfermedad debilitante y que ponga en riesgo su vida, no es posible exigirles el deber de afiliación al Sistema general de Seguridad Social en Salud, debido que esta es una responsabilidad de sus representantes legales, por lo que tienen derecho a acceder a todos los servicios que requieran en atención a su condición de vulnerabilidad y a su carácter de sujetos de especial protección.
Sentencia C 120 de 2021
DECLARAN INEXEQUIBLES EL PARÁGRAFO 1 DEL ARTÍCULO 93 DE LA LEY 1952 DE 2019 Y EL PARÁGRAFO 1 DEL ARTÍCULO 76 DE LA LEY 734 DE 2002, SEÑALANDO QUE, LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y LAS COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL, SON COMPETENTES PARA EJERCER LA FUNCIÓN DISCIPLINARIA RESPECTO DE LOS EMPLEADOS JUDICIALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN EN RELACIÓN CON LOS HECHOS OCURRIDOS CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN.
La Sala decidió declarar inexequibles el parágrafo 1 del artículo 93 de la Ley 1952 de 2019 y el parágrafo 1 del artículo 76 de la Ley 734 de 2002, éste último con efectos a partir del 13 de enero de 2021, fecha en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial inició su funcionamiento. Para esto, se indicó que de conformidad con lo previsto en el acuerdo el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A y de la sentencia C-373 de 2016, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial son competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los empleados judiciales de la Fiscalía General de la Nación en relación con los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esto es, el 13 de enero de 2021. Las conductas cometidas por dichos empleados con anterioridad a dicha fecha continuarán siendo competencia de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación y de las demás autoridades a las que correspondía la competencia en el momento en que ocurrieron los hechos objeto de investigación.
Sentencia T 412 de 2021
AMPARAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA DIGNA, AL MÍNIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE VULNERADOS POR LA UGPP, AL NEGAR EL RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN CALIDAD DE HIJO INVÁLIDO.
La Sala decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social del accionante vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al negarle el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en condición de hijo inválido del señor Chávez posteriormente, rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra de dicho acto administrativo. Lo anterior, bajo el argumento de que en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar fijó una fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral posterior a la muerte del causante, lo que excluía la acreditación del requisito de la dependencia económica. Al respecto, la sala señaló que la entidad accionada basó su decisión solamente en el dictamen expedido el 8 de mayo de 2001, dejando de lado la historia clínica del accionante y el informe psiquiátrico forense del 7 de abril de 2001, por lo que omitió considerar otros elementos relevantes, atendiendo a la naturaleza congénita y degenerativa de la enfermedad padecida por el accionante, como lo es el retardo metal y la esquizofrenia, que daban cuenta de que la verdadera fecha de estructuración era anterior a aquella fijada en el citado dictamen, pues de hecho, dichos documentos fueron determinantes para que la Junta Regional de Calificación de Bolívar accediera a la solicitud de aclaración y modificara el resultado del último dictamen. En consecuencia, la UGPP vulneró los derechos fundamentales del accionante, quien se halla en una situación de debilidad manifiesta por su situación económica y de discapacidad, dado que no tiene ingresos propios y no puede adelantar una actividad que le permita obtener los recursos necesarios para vivir, por lo que, carece de afiliación al sistema de seguridad social.
Sentencia T 005 de 2022
DECLARAN IMPROCEDENTE ACCIÓN DE TUTELA PROMOVIDA PARA OBTENER LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL, A LA SEGURIDAD Y A QUE SE RECONOZCA AL ACCIONANTE COMO EXMIEMBRO COLABORADOR DE LAS FARC-EP, ASÍ COMO, EL OTORGAMIENTO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA ÉL Y SU FAMILIA.
La Sala en sede de revisión conoció acción de tutela promovida contra la Presidencia de la república la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante, la OACP), la Unidad Nacional de Protección (en adelante, la UNP) y la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, la JEP), por la presunta vulneración de sus derechos a la vida, integridad personal y seguridad y por lo tanto solicitó que la OACP, lo reconozca como exmiembro colaborador de las FARC-EP y que la UNP le otorgue medidas de protección para él y su familia. No obstante, se declaró la improcedencia de la acción de tutela debido a que el accionante ya había presentado dos solicitudes de amparo en los mismos términos y en los cuales se profirió una decisión de fondo. Por tal razón, para la Sala, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de la multiplicidad de acciones de tutela interpuestas por el accionante. Sin embargo, la Sala descartó que el accionante hubiere incurrido en temeridad, por cuanto no está acreditado que hubiere actuado de manera dolosa o de mala fe. Así mismo, decidió exhortar a la UNP, con la finalidad de que evalúe la situación de riesgo del accionante, habida cuenta de las denuncias presentadas con posterioridad a su última valoración de riesgo, así como la información relacionada con las presuntas amenazas que habría sufrido el accionante y que se remitan a la JEP las solicitudes que presentaron el accionante y otras personas entre 2017 y 2018, con la finalidad de que evalúe si hay lugar a emitir decisión alguna, con fundamento en la competencia prevista en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
Sentencia C 327 de 2021
SENTENCIA C-294 DE 2021, HABÍA DECLARADO INEXEQUIBLE EL ACTO LEGISLATIVO DEMANDADO, Y TIENE EFECTOS DESDE QUE FUE PROFERIDA, SIN NECESIDAD DE HABER SIDO PUBLICADA.
Ciudadanos presentaron demandas de inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo 01 de 2020, “Por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable.” Señalan que dicho acto legislativo sustituye la Constitución porque afecta radicalmente su concepción de la dignidad humana ya que al momento de establecer y aplicar las penas, independientemente de la gravedad o atrocidad del delito cometido, no se puede “despojar al infractor penal de un tratamiento digno”, esto es, someterlo a tratos crueles, inhumanos o degradantes. La dignidad humana del criminal es intocable o intangible, en la medida en que bajo ninguna circunstancia es posible someterlo a tratos crueles, inhumanos o degradantes, lo que hace la prisión perpetua; que además, esta pena no propende por la resocialización del criminal, y si lo despoja de su humanidad y de la posibilidad de vivir como quiera, bien y sin humillaciones. Para la Corte, la Sentencia C-294 de 2021, “Declarar INEXEQUIBLE el Acto Legislativo 1 de 2020, “Por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable.” Dicha providencia, aun cuando no ha sido publicada, ya produce efectos a futuro, pues, “la fecha de una sentencia es aquella en que fue tomada, es decir, aquella en que la Corte ejerció la jurisdicción de que está investida y actuó en defensa de la constitución, bien manteniendo una norma legal en el ordenamiento jurídico, o bien excluyéndola de él”.
Sentencia T 006 de 2022
NIEGAN EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIVIENDA DIGNA, AL MÍNIMO VITAL Y EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA DEL ACCIONANTE, DEBIDO A QUE NO SE COMPROBÓ QUE FUERA UN SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, SINO QUE, POR EL CONTRARIO, SE EVIDENCIÓ QUE PRETENDÍA OBTENER VENTAJAS ILEGÍTIMAS DE UNA SITUACIÓN DE OCUPACIÓN IRREGULAR DE BIENES FISCALES DESTINADOS A LA EDUCACIÓN.
La Sala decidió dejar en firme el fallo proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, en el marco de acción de tutela interpuesta contra el municipio de Bucaramanga , la Secretaría de Desarrollo Social de Bucaramanga, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Bucaramanga, la Inspección de Policía Urbana en Descongestión No. 01 y de Jesús Alberto Perdomo Gómez, en su calidad de rector de la Institución Educativa La Libertad; por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, de petición y el principio de confianza legítima del accionante. Lo anterior, a que dichas entidades iniciaron un procedimiento policivo en su contra, a pesar de que vive en el inmueble desde hace 30 años y durante un tiempo pagó un canon de arrendamiento y trabajó para la institución educativa, situación que amenaza a su núcleo familiar, conformado por un menor de edad, ya que el rector de la Institución Educativa La Libertad, impide el ingreso de visitantes a su casa; y no se respondió de fondo a su petición. Al respecto, la Sala indicó que la acción de tutela es procedente a pesa de que no existe orden de desalojo, debido a que es previsible que el proceso policivo culmine con una decisión de desalojo porque la cesión de bienes fiscales destinados a la educación está expresamente prohibida por la ley, y en caso de que existiese una determinación en ese sentido, los recursos al interior del proceso policivo no garantizarían la protección del derecho a la vivienda digna, además, la tutela es procedente para proteger los derechos amenazados por la acción u omisión de autoridades públicas, y los jueces tienen la obligación de orientar sus actuaciones para dar solución efectiva a los procesos que son objeto de su conocimiento.
Sentencia C 322 de 2021
EL HECHO DE QUE LA NORMA ATACADA EXIJA A LOS JUECES TENER EN CUENTA LA CAPACIDAD FISCAL DE LOS ENTES TERRITORIALES, EN VIRTUD DE UNA CONDENA; NO ORIGINA UNA CARGA ADICIONAL NI DESCONOCE LOS PRINCIPIOS DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL.
Ciudadana interpone demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 16 (parcial) de la Ley 1695 de 2013, “por medio de la cual se desarrolla el artículo 334 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. La disposición atacada señala que “el juez al momento de proferir una sentencia que condene a un municipio o departamento, deberá tener en cuenta la capacidad fiscal de la entidad territorial para dar cumplimiento a lo ordenado”. En su sentir, este precepto desconoce los principios de autonomía e independencia judicial, separación de poderes y de sujeción a la ley, toda vez que, al obligar al juez a tener en cuenta la capacidad fiscal de la entidad territorial al momento de proferir una sentencia que condene a un municipio o departamento, impone una carga adicional a la prevista en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política para administrar justicia; y conduce a que la capacidad de acción del juez “deje de ser autónoma e independiente” , puesto que lo somete a un criterio fiscal. Para la Corte, la norma legal acusada es un desarrollo del criterio de sostenibilidad fiscal previsto en la Constitución desde el Acto Legislativo 03 de 2011, que también incluye a los jueces al momento de proferir sentencias en que se condene a un municipio o departamento, en virtud del principio de colaboración armónica.
CONCEDEN EL AMPARO DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO DEL ACCIONANTE VULNERADO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, TODA VEZ QUE EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN NO SE PUEDE JUZGAR EL DOLO DEL FUNCIONARIO POR EL DESCONOCIMIENTO DE INTERPRETACIONES JURISPRUDENCIALES QUE SE ADOPTARON CON POSTERIORIDAD A LOS HECHOS.
La Sala decidió conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Diazgranados vulnerado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, debido a que el fallo proferido dentro del proceso de repetición incurrió en defecto sustantivo, fáctico y procedimental. Para la Sala, la Resolución mediante la cual se declaró la insubsistencia de nombramiento de la accionante, fue motivada bajo el concepto de que en las razones de la insubsistencia cabía invocar la discrecionalidad, como lo sostenía el Consejo de Estado. Por tal razón, se desdibujó el dolo en la conducta del exalcalde de Santa Marta, señor Díazgranados, en tanto atendió la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, para la época de los hechos, además, se acompañó de sus funcionarios expertos para elaborar la motivación del acto administrativo, de lo cual no se puede extraer una intención dolosa conforme lo ha señalado la jurisprudencia. Así las cosas, no se acreditó un razonamiento sobre el daño como consecuencia de la conducta dolosa del ex alcalde, respecto de la insubsistencia del nombramiento de la señora Bolaños, como por ejemplo, el ánimo de apartarse de la ley, de causar un daño, o de lograr un objetivo ajeno a las finalidades del servicio, además de que el error en el acto administrativo tampoco se encontraba en uno de los supuestos de hecho de la presunción legal, puesto que obedeció a una interpretación equivocada y no a la alteración de la realidad o de los hechos en que se fundó.
Sentencia C 243 de 2021
CORTE CONSTITUCIONAL SE DECLARA INHIBIDA EN DEMANDA PRESENTADA EN CONTRA DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 243 DE LA LEY 906 DE 2004 O CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.
Ciudadano presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresión “en estos eventos” contenida en el segundo inciso del artículo 243 del Código de Procedimiento Penal. La disposición demandada alude a la prohibición de la presencia de un agente que provoque la entrega “de armas, explosivos, municiones, moneda falsificada, drogas que producen dependencia”. Para el actor, la prohibición de usar la herramienta del agente provocador en las conductas previstas en este artículo debe extenderse también a otras, reguladas en otros artículos del mismo código, pero centró su censura en la expresión transcrita. Para la Corte, el planteamiento del accionante nace de una consideración subjetiva suya, en tanto, las normas constitucionales previstas en los artículos 1, 15, 16, 28 y 29 de la Constitución, aun cuando contienen mandatos generales de protección de los derechos de todas las personas, incluidas aquellas que son objeto de una investigación penal, no conllevan una obligación constitucional específica que el legislador deba observar al momento de regular las operaciones encubiertas y las actuaciones que los agentes estatales pueden llevar a cabo en el curso de las mismas y que le impongan el deber de prohibir, textualmente, la figura del agente provocador. Luego, no se logra demostrar que la omisión es consecuencia de la inobservancia de un deber específico impuesto por el Constituyente al legislador.
Sentencia C 335 de 2021
DEMANDA PRESENTADA CONTRA ALGUNOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL NO SATISFIZO EL REQUISITO DE CERTEZA, NI DEMOSTRÓ LOS ELEMENTOS BÁSICOS DEL JUICIO DE OMISIÓN LEGISLATIVA.
Ciudadano interpone demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2513, 2535 y 2536 del Código Civil. La normatividad demandada es del siguiente tenor: “Artículo 2513. Necesidad de alegar la prescripción. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. || La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella. Artículo 2535. Prescripción extintiva. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. || Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible” y “Artículo 2536. Prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). || La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). || Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. el actor concluyó que se vulneró el derecho a la igualdad porque la redacción de las normas desconoció las diferencias objetivas que justificaban un tratamiento diferenciado. El acceso a la administración de justicia de las víctimas de las graves violaciones a los derechos humanos se dificulta con la norma de prescripción de diez años que rige en materia civil dado que esta limita de forma desproporcionada su acceso al derecho a la reparación económica.
Sentencia C 315 de 2021
EL ALCANCE DE LA EXPRESIÓN “CRITERIOS DE EQUIDAD Y FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL, ENTRE OTROS”, DEL ARTÍCULO 183 DE LA LEY 1955 DE 2019 DEBERÁ SER VISTO A TRAVÉS DE LO PREVISTO EN EL APARTADO “EDUCACIÓN DE CALIDAD PARA UN FUTURO CON OPORTUNIDADES PARA TODOS”
Ciudadano interpone demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 183 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. El aparte del artículo demandado señala que “el Ministerio de Educación Nacional establecerá los mecanismos de distribución de estos recursos, con criterios de equidad y fortalecimiento institucional, entre otros”. A su juicio, “solo el Legislador (ordinario o extraordinario): Puede fijar criterios para la distribución de recursos estatales entre las Universidades oficiales, así como el procedimiento a utilizar para ello; correlativamente, el Ministerio de Educación no está facultado para ceder la regulación de dichos aspectos a otras autoridades como las administrativas. Para la Corte, la expresión demandada, aisladamente considerada, no satisface las exigencias del principio de reserva de ley, debido a que el legislador no definió en su propio texto los mecanismos para la distribución de los recursos entre las IESP y tampoco señaló criterios claros y determinados de distribución de los mismos. En cambio, la disposición menciona criterios en extremo vagos e indeterminados que no tienen contenido normativo propio y, por tanto, no tienen la capacidad de dirigir al ejecutivo en sentido específico, al ejercer su potestad reglamentaria. En concreto, la expresión “equidad y fortalecimiento institucional, entre otros” era indeterminada y estaba sujeta a distintas interpretaciones, situación que en sí misma no corresponde con la reserva de ley ordinaria que existe sobre la materia.
Sentencia T 001a de 2022
DECLARAN IMPROCEDENTE ACCIÓN DE TUTELA PROMOVIDA CONTRA LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, DEBIDO A QUE NO CUMPLIÓ CON EL REQUISITO DE INMEDIATEZ.
La Sala decidió dejar en firme el fallo proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que confirmó la decisión de declarar improcedente la acción de tutela mediante la cual se solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al ejercicio de los derechos políticos de elegir y ser elegido, a la honra y el buen nombre y al debido proceso en consonancia con la aplicación del principio pro homine, presuntamente vulnerados por la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al decretar la pérdida de investidura del accionante como concejal del municipio de Tenjo en los periodos 2008 a 2011. Al respecto, la Sala indicó que la acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, pues esta debía ser interpuesta en un tiempo razonable y se evidencia que las sentencias censuradas datan del 2010, y la acción de tutela se interpuso en el año 2020. De igual manera, se señaló que las reglas jurisprudenciales sobre la necesidad de realizar un juicio de responsabilidad subjetiva en los procesos de pérdida de investidura fueron unificadas en el año 2016, esto es, aproximadamente 4 años antes de interponer la tutela y la Sentencia SU-379 de 2019 no es un hecho nuevo que permita justificar la demora en la que incurrió el actor para ejercer la acción de tutela; y (iv) no nos encontramos ante una vulneración permanente en el tiempo, porque la decisión judicial que se cuestiona resolvió la controversia objeto de la acción de tutela y, por ende, la lesión alegada por el accionante no resulta actual.
Sentencia T 009 de 2022
DECLARAN LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN RELACIÓN CON TUTELA FORMULADA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA RESOCIALIZACIÓN A LA EDUCACIÓN VULNERADOS AL ACCIONANTE POR EL INPEC, AL RESTRINGIRLE EL ACCESO AL AULA VIRTUAL DEL CENTRO CARCELARIO PARA ADELANTAR SUS ESTUDIOS UNIVERSITARIOS Y CONTINUAR CON EL TRABAJO DE GRADO.
La Sala decidió declarar la carencia actual por hecho superado en relación con la acción de tutela formulada para la protección de los derechos fundamentales a la resocialización y a la educación del accionante quien se encuentra condenado a pena privativa de la libertad y se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón y quien a través del convenio UNAD-INPEC y con apoyo de la Dirección del establecimiento carcelario, y de sus coordinaciones académica y de evaluación y tratamiento, desde 2012 el actor cursa estudios universitarios en Ingeniería de Sistemas y ha aprobado el 92.21% de los créditos pero debido a la crisis generadas por el Covid-19, le fue restringido el acceso al convenio. AL respecto, la Sala señaló que se evidenció que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que en el trámite de la acción de tutela al accionante se le informó que estaba a su disposición un equipo en el aula virtual del centro carcelario y que debía elevar una nueva solicitud para indicar los programas que requiere para adelantar su trabajo de grado. Con lo anterior, se constató que se satisfizo el contenido y alcance del derecho de petición.
Sentencia C 395 de 2021
LA INTEGRIDAD DE LA LEY 2055 DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020 ESTÁN EN ARMONÍA CON LOS PRINCIPIOS ACEPTADOS POR COLOMBIA.
Por solicitud de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, la Corte procede a realizar la revisión constitucional de la Ley 2055 de 10 de septiembre de 2020, “Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores’, adoptada en Washington el 15 de junio de 2015”. Para la Sala, el articulado de la ley revisada, es compatible con la Constitución porque: el primero armoniza con la competencia prevista por el artículo 150.16 de la Constitución Política. Y el segundo y el tercero se ajustan a la consolidada jurisprudencia constitucional, según la cual “la ley rige desde el momento en que se perfeccione el vínculo internacional respectivo, precisión que responde a lo dispuesto en general por el derecho internacional y la Constitución en materia de leyes aprobatorias de tratados internacionales”.
Sentencia C 433 de 2021
LA INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA AFECTARÍA LOS BENEFICIOS OTORGADOS A LAS COMUNIDADES INDÍGENAS.
La Corte Constitucional procedió a declarar la exequibilidad de la expresión “indígenas”, contenida en el literal j) del artículo 12 y en el literal b) del parágrafo del artículo 26 de la Ley 1861 de 2017, bajo el entendido de que esta incluye a los miembros de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras, al determinar que si bien se encontró que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al no incluir a las comunidades NARP en el ámbito de aplicación de las disposiciones acusadas. Constató la existencia de la norma excluyente, pues los literales acusados de los artículos 12 y 26 de la Ley 1861 de 2017 no incluyeron a las comunidades NARP como beneficiarios de la exoneración de prestar el servicio militar y pagar la cuota de compensación militar. Igualmente, estimó que el legislador no tuvo en cuenta un deber específico constitucional. En el caso concreto, no es procedente adoptar una decisión de inexequibilidad, pues, en la práctica, eso conduciría a que los miembros de las comunidades indígenas pierdan el beneficio de estar exonerados del deber de prestar el servicio militar y de la obligación de pagar la cuota de compensación militar. Incluso, agregó, una decisión en ese sentido mantendría el déficit de protección objeto de estudio en esta sentencia, en el entendido de que las comunidades NARP seguirían estando excluidas de la exoneración sub examine.
Sentencia T 010 de 2022
NIEGAN EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y AL MÍNIMO VITAL, PRESUNTAMENTE VULNERADOS POR LA SALA DE DESCONGESTIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, AL NEGAR EL RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE A LA ACCIONANTE.
La Sala decidió dejar en firme el fallo mediante el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la sustitución pensional y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión N.º 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia de la determinación adoptada por la autoridad judicial demandada, consistente en casar la decisión de segunda instancia y confirmar el fallo de primera instancia, y en consecuencia, a la accionante le fue negado el reconocimiento del 50% de la sustitución pensional al que, en su condición de compañera permanente del causante, afirma tener derecho. Al respecto, la Sala indicó que la accionante no acreditó la existencia de los tres defectos sustanciales alegados, es decir: i) defecto sustantivo, por un exceso de la valoración de las pruebas en sede de casación; ii) defecto por un error inducido, a raíz de una narración confusa de la decisión de segunda instancia que llevó a una indebida valoración de los medios de prueba; y iii) defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. Lo anterior, en atención a que la decisión cuestionada se basó en fundamentos de hecho y derecho debido a que la accionante no logró acreditar la convivencia efectiva con el causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento del mismo.
Sentencia T 334 de 2021
DECISIÓN DEL JUZGADO DEMANDADO, AFECTÓ GRAVEMENTE LAS FINANZAS DEL SISTEMA PENSIONAL Y, POR ENDE, LOS DERECHOS DE OTROS AFILIADOS.
Colpensiones, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Estos habrían sido presuntamente conculcados por el Juzgado 18 administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Indica que le había reconocido a la beneficiaria en noviembre de 2008, una pensión de vejez, teniendo en cuenta el promedio devengado durante los últimos 10 años, con fundamento en la Ley 33 de 1985 y con una tasa de reemplazo del 75%, y determinó como monto pensional la suma de $1’601.628. Pero la pensionada instauró acción de tutela en su contra solicitando la reliquidación de su pensión con la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios; y que en primera instancia, el amparo fue rechazado, y en segunda instancia, revocado, para ordenarle el reajuste de la pensión teniendo en cuenta la asignación más elevada que devengaba la accionante en el último año de servicio, y que el monto pensional quedó en $2’691.468. Debido a que este fallo fue transitorio, la demandante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a Colpensiones, y mediante la sentencia acusada, el juzgado atacado ordenó reliquidar la pensión vejez en el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, comprendido del 2 de diciembre de 2006 al 19 de diciembre de 2007, incluyendo todos los factores salariales devengados, arrojando un resultado de $2.696.000, suma que debía ser actualizada con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE. Pero como pidió la demandante la revisión de la liquidación efectuada, esta se ajustó a una mesasda mensual de $3.099.000. De acuerdo con Colpensiones, el juzgado atacado desconoció el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al tener en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional (sentencias C-168 de 1995 y C-596 de 1997) que aclaró los alcances del régimen de transición, lo cual derivó en un abuso palmario del derecho, por incremento irrazonable de la mesada pensional y haber tenido como causa una vinculación precaria. En respuesta, la titular del juzgado accionado indicó que la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para controvertir la providencia judicial, pues lo pretendido por Colpensiones es modificar el sentido de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, y que se profirió como consecuencia de un proceso judicial en el que se garantizó a las partes los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. En primera instancia, la tutela presentada por Colpensiones, se declaró improcedente, por no agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance. Dicho fallo fue impugnado y en segunda instancia, confirmado. En sede de revisión, la Corte considera que en este caso se presenta un abuso palmario del derecho, toda vez que existió un incremento excesivo del monto de la pensión, que equivale al 68,35%, aproximadamente, por concepto de la mesada pensional antes y después de la reliquidación que se ordenó en la sentencia demandada. De aquí surge una ventaja ilegítima para la trabajadora que compromete los principios de igualdad y solidaridad del SGSSP
Sentencia T 039 de 2022
LA IGLESIA ACCIONADA SÍ HA DADO ATENCIÓN ESPIRITUAL REQUERIDA POR LA DEMANDANTE, A PESAR DE QUE ESTA ÚLTIMA INSTAURÓ ACCIÓN DE TUTELA QUE ASÍ LO SOLICITABA, MUCHO DESPUÉS DE HABER SUCEDIDO LOS HECHOS OBJETO DE DEMANDA.
Accionante en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, interpuso acción de tutela en contra de la Iglesia Centro Mundial de Avivamiento. Señala que la accionada vulneró sus derechos fundamentales “a la igualdad y a la libertad de cultos”, por cuanto les ha “negado el derecho de entrar” a sus “reuniones” y los “ha maltratado, ultrajado y humillado, por el simple hecho de haberlos llamado en calidad de testigos ante la Fiscalía General de la Nación”. Por tanto, la accionante solicitó que se ordene a la iglesia que los reintegre “de inmediato a la congregación”, para tener “total libertad de asistir” a las “reuniones” con los mismos derechos de los demás feligreses; se retracte de las “acusaciones injustas e injuriosas allegadas ante la Fiscalía General de la Nación” y, por último, entregue a dicha entidad “las actas de consejerías que tiene con nombres, apellidos y número de cédula de sus papás”. Indica que sus padre aceptaron y confesaron que habían estado ejerciendo violencia sexual en la vida de su hijo” . Por tanto, promovió denuncia en contra de sus padres ante la Fiscalía General de la Nación, por el presunto delito de “acceso carnal violento”. Por ello, solicitó a la fiscalía que por favor citara en calidad de testigos a cada uno de los pastores y consejeros que fueron testigos de dichas conversaciones manifestadas por sus papás, junto con las actas que se dejan por escrito” en las sesiones de consejería. Frente a lo anterior, la Iglesia se manifestó afirmando que “dicho proceso concluyó hace más de dos años con la sugerencia de los consejeros, de que la señora debe ser tratada ya de manera científica por psiquiatras y psicólogos, dado que requiere atención especializada”. En primera instancia se declaró improcedente el amparo solicitado porque no obra prueba que dé cuenta de que a la accionante o a su hijo se les haya denegado la entrada a recibir el culto en la iglesia accionada. En sede de revisión, la Corte Considera que la iglesia no ha impedido el ingreso de la accionante a sus reuniones. Entre otras, porque las reuniones de la iglesia son “eventos masivos y abiertos al público”, a los que asiste “un promedio de 30.000 personas”, por lo cual, “se hace absolutamente imposible controlar o restringir el accionante de una persona en particular”.
Sentencia C 157 de 2021
CORTE CONSTITUCIONAL DECLARA EXEQUIBLE EL ARTÍCULO 181 DE LA LEY 1955 DE 2019 “POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2018 – 2022. “PACTO POR COLOMBIA, PACTO POR LA EQUIDAD’, AL CONCLUIR QUE SE CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS FORMALES DE PROCEDIMIENTO PARA SU ELABORACIÓN.
La Sala decidió declarar exequible el artículo 181 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad’. Para esto, la Sala indicó que las leyes del Plan Nacional de Desarrollo poseen unas particularidades en relación con su trámite que deben ser tenidas en cuenta a la hora de revisar la constitucionalidad de ese tipo de disposiciones y que entre ellas se encuentran: i) una iniciativa legislativa en cabeza del gobierno; ii) la existencia de reglas diferenciadas en el principio de unidad de materia; iii) la determinación de términos perentorios para deliberar o votar; iv) la restricción en la libertad de configuración del legislador de la parte general de Plan Nacional de Desarrollo; v) la posibilidad de que el Congreso introduzca modificaciones al plan de inversiones públicas. Si esos cambios se presentan en el segundo debate en las sesiones plenarias no será necesario que el proyecto retorne a las comisiones, siempre que se haya dado la aprobación de la otra Cámara. De igual manera, concluyó que la conformación de la voluntad democrática queda salvaguardada en los siguientes eventos: i) se aprueba un artículo en una cámara inmediatamente después de que fue adoptado en la otra célula legislativa, siempre que se asegure la publicidad de la disposición; ii) se suspende la votación del precepto en la sesión de las plenarias; iii) se realizan sesiones simultáneas en Senado y Cámara para aprobar el precepto censurado; y iv) se exponen motivaciones someras sobre las normas conciliadas y aceptadas por las cámaras. Así las cosas, de acuerdo con las sentencias C-415 y C-420 de 2020, se resume que no constituye vicio de trámite respecto del principio democrático el hecho de que el Senado, en sesión plenaria, hubiese acogido el texto que había aprobado la Cámara de Representantes en días previos.
Sentencia T 028 de 2022
ACCIONANTE TUVO LA OPORTUNIDAD DE DEFENDER SUS ACTUACIONES, EN LA ENTREVISTA QUE LE REALIZÓ LA W RADIO; POR LO QUE NO SE PRESENTA VULNERACIÓN DE SU DERECHO AL BUEN NOMBRE.
El tutelante es accionista minoritario de la Sociedad Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A. (nombre legal del equipo de fútbol Millonarios F.C.). El 5 de marzo de 2021 se acercó a las oficinas de Millonarios F.C. S.A. para ejercer su derecho de inspección a las actas de junta y estados financieros. Para esto firmó un documento en el que se comprometía a no “tomar fotografías de documentos en general de la sociedad” y “filmar documentos en general de la sociedad.” También, se le informaba que la compañía contaba en sus instalaciones con un circuito cerrado de televisión, por lo que podía ser grabado. Luego de esta revisión, el accionante fue acusado por un empleado del club, de haber tomado fotos y videos de las actas de la sociedad, pues así había quedado registrado en las grabaciones de las cámaras de seguridad del CCTV; hechos que negó y mostró el carrete de su celular para demostrar que no había ningún material digital sobre los documentos inspeccionados. Indica que solicitó copia del video, pero que nunca se la suministraron. Un periodista de la emisora accionada, lo contactó para informarle de un video que circulaba, donde se observaba que el accionante tomó fotos y videos, tras haberse comprometido a no hacerlo. Fue entrevistado al aire para que aclarara los hechos relacionados con la supuesta toma de imágenes de algunos documentos. En dicha entrevista, se mostró el video donde aparece el accionante revisando documentación, y manifiesta que nunca tuvo acceso al mismo, ni antes, ni después de la entrevista. Indica que los periodistas accionados hicieron afirmaciones que afectaron su derecho al buen nombre, pues dejaron en entredicho la integridad de su conducta al señalarlo de haber tomado imágenes desde su celular de los documentos societarios que estaba revisando, a pesar de que nunca se demostró tal situación. Por ello, envió solicitud de rectificación a la emisora, precisamente al equipo de trabajo del programa Sigue la W, pero que dicha solicitud fue negada por el Secretario Jurídico de la emisora afirmando que “la noticia en mención hace referencia a ‘denuncias’ y no a ‘fallos o condenas’ en su contra, ni se está afirmando que usted haya violado sus deberes como socio, sino que presunta o aparentemente habrían ocurrido”. Por lo anterior, instauró acción de tutela, solicitando la protección de su derecho fundamental al buen nombre. En respuesta, la emisora manifestó que se dio cumplimiento a la obligación de presentar información veraz (la existencia de la denuncia), de una manera objetiva, imparcial y oportuna informando previamente sobre la recepción de la denuncia y permitiendo a la persona involucrada en los hechos de relevancia periodística, ejercer de manera pública y sin restricción su derecho a manifestarse sobre los mismos. En primera instancia se concedió el amparo de su derecho al accionante, y se ordenó retirar todo contenido sobre la entrevista que se le hizo, tras considerar que el material de video hace parte de la reserva. A pesar de ello, los accionados no vulneraron su derecho al buen nombre. En su impugnación, el accionante reiteró que los accionados sí vulneraron su derecho al buen nombre. En segunda instancia, el fallo fue revocado.
Sentencia C 441 de 2021
LAS DISPOSICIONES QUE CONSTITUYAN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO Y EL DECOMISO DE MERCANCÍAS EN MATERIA DE ADUANAS, NO PUEDEN SER EXPEDIDAS A TRAVÉS DE DECRETOS ADMINISTRATIVOS.
Ciudadano interpone demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1609 del 2013, “por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al Régimen de Aduanas”. El aparte demandado señala: “Las disposiciones que constituyan el Régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el procedimiento aplicable deberá estar consagrado en los decretos que en desarrollo de la ley Marco expida el Gobierno Nacional”. Asevera que el criterio general establecido en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1609 de 2013 asegura la formación, notificación y la impugnación de la decisión administrativa sancionatoria, que deben ser definidos por el legislador de conformidad con el principio del debido proceso, pues lo único que señala el criterio general referido es que el decreto reglamentario comprenderá las disposiciones que constituyan el régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia de aduanas, dejando su definición y desarrollo en manos del Ejecutivo. Para la Sala, el régimen sancionatorio aduanero y el decomiso de mercancías, así como el procedimiento aplicable, no son de aquellas materias sometidas a la técnica legislativa de las leyes marco ni los decretos que se expidan con sujeción a sus normas generales. Ello, debido a que no se encuentra cubierta por las actividades expresamente señaladas en los artículos 150.19, literal c) y 189 numeral 25 de la Carta Política.
CORTE PROTEGIÓ DERECHOS FUNDAMENTALES DE TRABAJADOR QUE FUE DESPEDIDO SIN JUSTA CAUSA, PESE A SUFRIR UN ACCIDENTE LABORAL.
La Corte Constitucional protegió los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada de un hombre que fue despedido injustamente, después de sufrir un accidente laboral. En noviembre de 2019, el ciudadano celebró un contrato verbal con el dueño de una finca para realizar labores de administración del lugar, cuidado del ganado y cercado de potreros. Sin embargo, en enero de 2020, un accidente con una vaca le ocasionó una fractura en el peroné y una luxación del tobillo derecho, pero como no estaba afiliado al sistema de salud, fue atendido en el hospital con el SOAT de un familiar del empleador. Durante cinco meses el trabajador recibió su salario hasta que el dueño de la finca decidió prescindir de sus servicios. La Sala Quinta de Revisión, con ponencia de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, estudió el caso y encontró que el ciudadano fue despedido en razón del deterioro de su salud como consecuencia del accidente laboral, desconociendo que era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. “En criterio de la Sala, a diferencia de lo que afirma el accionado, no existe ninguna prueba en el expediente que demuestre que el señor decidió, motu proprio, dejar de trabajar. Por el contrario, sin perjuicio de lo que sobre este particular decida el juez ordinario laboral, la Sala considera que las pruebas que fueron aportadas en sede de revisión demuestran que el empleador llevó a cabo conductas y tomó determinaciones que permiten inferir que este efectivamente despidió al accionante de su puesto de trabajo”.
Sentencia T 004 de 2022
ACCIONANTE NO DEMOSTRÓ FEHACIENTEMENTE, QUE EL MEDIO DE COMUNICACIÓN ACCIONADO VULNERÓ SUS DERECHOS AL BUEN NOMBRE Y HONRA.
Accionante manifiesta que es víctima del conflicto armado al igual que sus hermanos y núcleo familiar. Dice que mediante sentencia del Tribunal Superior de Restitución de Tierras de Cúcuta le fue asignada una parcela en la vereda Rancho Grande del municipio de Carmen de Chucurí. La anterior decisión la tomó en contra de los dueños actuales, los accionados, que no pudieron demostrar la adquisición de buena fe del inmueble. Indica que los accionados han utilizado los medios de comunicación para enlodar su buen nombre y honra al señalar que tiene una organización criminal para pedir predios en restitución de tierras. Por lo anterior, presentó una acción de tutela contra unos medios de comunicación, la cual fue declarada improcedente por no haber cumplido el requisito de procedibilidad de solicitar directamente la rectificación de la información a los medios. Por lo anterior, presentaron una nueva acción de tutela con la pretensión de que se amparen sus derechos a la honra y al buen nombre y se ordene rectificar por los mismos medios la información publicada. En primera instancia, el fallo fue declarado improcedente porque no se adjuntó el documento con el que solicitó la rectificación de la información falsa e inexacta, el que constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela. En sede de revisión, la Corte considera que visto en conjunto el material probatorio obrante en el expediente, se pudo concluir que la actitud desplegada por el medio se había dado dentro de los márgenes de la responsabilidad social que le es exigible en términos de veracidad e imparcialidad, y que el actor no agotó las cargas que le correspondían en este tipo de casos para justificar el amparo de sus derechos.
Sentencia C 300 de 2021
LA MEDIDA ACUSADA ES CONDUCENTE PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL TERRITORIO, LA SEGURIDAD ALIMENTARIA Y LA SUPERVIVENCIA CULTURAL DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS PARAMUNAS.
Ciudadano interpone demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3 del artículo 10 de la Ley 1930 de 2018, “por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia”. La normativa atacada indica que “podrá permitirse la continuación de las actividades agropecuarias de bajo impacto que se vienen desarrollando en las zonas de páramo delimitados”. Para el demandante, que los páramos: Mitigan el cambio climático, en tanto capturan el carbono a una tasa considerablemente superior a la de cualquier otro ecosistema; y, son en sí mismos ecosistemas de una singular riqueza natural y biótica, que cuentan con variedad de especies de flora y fauna de inmenso valor, que constituyen un factor indispensable para el equilibrio ecosistémico, el manejo de la biodiversidad y el patrimonio natural del país. No obstante, su capacidad de recuperación o restauración es prácticamente nula una vez intervenidos, de manera que, cualquier actividad humana en zonas de páramos, genera un riesgo grave para la preservación de estos ecosistemas y, por correlato, para el goce del derecho a un ambiente sano. Además, la norma demandada habilita la ejecución de actividades agropecuarias de bajo impacto en estos ecosistemas, lo cual viola el principio de no regresión en materia ambiental pues, en lugar de avanzar hacia la protección de los sistemas de páramo, se pretende “devastarlos” injustificadamente. Para la Corte, en concordancia con las demás previsiones contenidas en la Ley 1930 de 2018 las actividades que se pueden seguir desarrollando en los páramos deben: Cumplir el plan de manejo ambiental del área en la que se desarrollan y, no pueden incorporar ninguna de las prácticas expresamente prohibidas en el artículo 5 de la ley mencionada.
Sentencia T 033 de 2022
CONCEDEN EL AMPARO DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA PERSONALIDAD JURÍDICA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, VULNERADOS POR LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y LA NOTARÍA NOVENA DE MEDELLÍN, A LA ACCIONANTE AL NEGARSE A MODIFICAR EL COMPONENTE SEXO EN LA CÉDULA DE CIUDADANÍA POR NO BINARIO O NB.
La Sala decidió conceder el amparo de los Derechos a la igualdad, a la dignidad humana, a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad respecto del cambio de sexo solicitado por la accionante vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Novena de Medellín, debido a que le negaron el cambio de su nombre por segunda vez y no modificaron, en sus documentos de identidad, el componente sexo en una categoría distinta a masculino o femenino. Para esto, se indicó que la decisión de no cambiar el nombre de la parte accionante por segunda vez, en el registro civil de nacimiento y en la cédula, en razón de que el artículo 94 del Decreto ley 1260 de 1970 lo prevé solo por una vez, lesiona los derechos de la accionante, pues de desconoció lo establecido en Sentencia C-114-2017, que estableció una excepción a la regla en los eventos en los que la modificación del nombre busque la representatividad de la identidad de género. Así las cosas, las accionadas las accionadas actuaron con apego a la literalidad de la legislación vigente, y que ésta tanto como las concepciones de los jueces de instancia se encuentra permeadas por preconcepciones binarias del género, que redundaron en la falta de reconocimiento de la identidad de la parte demandante.
CORTE ADVIERTE QUE ETNOEDUCADORES DEBEN GOZAR DE CONDICIONES LABORALES DIGNAS Y JUSTAS, EQUIVALENTES A LAS DE LOS DEMÁS DOCENTES.
La Corte Constitucional protegió los derechos fundamentales a la igualdad y a la remuneración laboral justa de los etnoeducadores nombrados en propiedad pertenecientes a las etnias Pijao (Tolima), Awá (Nariño) y Zenú (Sucre y Córdoba). 284 etnoeducadores pertenecientes a estas tres etnias interpusieron acción de tutela contra el Gobierno Nacional y las Secretarías de Educación de Tolima, Nariño, Córdoba y Sucre ante la negativa de dichas entidades de inscribirlos en el escalafón docente establecido en el Decreto 2277 de 1979. A su juicio, tienen derecho a gozar de condiciones de trabajo equivalentes a las de los demás docentes al servicio del Estado, por lo que es discriminatorio que a ellos no les sea permitido ingresar y ascender en el escalafón. Las autoridades accionadas contestaron que no era posible acceder a tal solicitud debido a que el derecho de los etnoeducadores a ser nombrados en carrera y a ingresar al escalafón docente no está regulado.
Sentencia T 432 de 2021
CORTE PROTEGE DERECHOS DE JOVEN EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD ANTE LA DECISIÓN DE UN JUEZ QUE EXONERÓ A SU PADRE DE LA CUOTA ALIMENTARIA
La Corte Constitucional protegió los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana e integridad personal, física y psicológica de un joven de 27 años diagnosticado con diversos trastornos psiquiátricos, los cuales le ocasionan déficit cognitivo, pérdida de autonomía e independencia y necesidad de tratamiento psiquiátrico. El joven presentó tutela en contra del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali, debido a que falló una demanda de exoneración de alimentos a favor del padre, sin tener en cuenta las pruebas que demostraban su condición de persona en situación de discapacidad y que carecía de ingresos para procurar su propio sostenimiento. Según la juez, la historia clínica del joven acredita que este padece una discapacidad de orden médico, en el aspecto psicológico, que no le impide realizar una vida autónoma, independiente y entrar al mercado laboral, percibiendo sus propios ingresos, teniendo en cuenta que culminó sus estudios primarios y secundarios y obtuvo un título técnico. Además, a pesar de no recibir remuneración, ha trabajado desde el 2018 en una emisora de radio como comentarista deportivo.
Sentencia T 025 de 2022
NIEGAN EL AMPARO DEL DERECHO A LA IMAGEN PRESUNTAMENTE VULNERADO POR DESVÍO VISUAL SAS, DEBIDO A QUE EN EL CORTOMETRAJE SE NARRA LA VIDA DE UNA PERSONA DESDE LOS HECHOS QUE ERAN CONOCIDOS POR LOS AMIGOS O ALLEGADOS DEL FALLECIDO Y NO SE EVIDENCIA UN ACTO DE OFENSA INSOPORTABLE O UNA PERSECUCIÓN POR SU IDENTIDAD SEXUAL.
La Sala decidió confirmar el fallo mediante el cual se negó el amparo del derecho a la imagen del accionante, presuntamente vulnerado por Desvío Visual SAS. Lo anterior, debido a que el señor Camilo (Q.E.P.D), se presentó en un casting para participar en una producción, y posteriormente falleció, por lo que se solicitó autorización a la madre del fallecido para utilizar la imagen de su hijo en una obra homenaje a él. Frente a esto, la señora madre del fallecido autorizó el uso de la imagen de su hijos en los proyectos Retratos de una generación y AN.HELL69, bajo la condición de que se hablara positivamente de él, por lo que posteriormente se publicó la producción Son of Sodom, un cortometraje documental, en donde se narra parte de la vida del fallecido como hijo de Sodoma, nombre que él empleaba en su cuenta de Instagram y se presentan testimonios sobre él. No obstante, para la madre del fallecido en ducho documental no se cumple la condición, es decir, que la obra no habla positivamente de su hijo, por lo que solicitó mediante acción de tutela que se impida la publicación y difusión del cortometraje, debido a que constituye una afectación a la dignidad humana y a los derechos a la honra, buen nombre, intimidad, imagen y memoria de su hijo. Al respecto, la Sala indicó que la libertad de expresión comprende dos escenarios constitucionales. El primero de ellos es el derecho a crear o expresar artísticamente su pensamiento. Éste no encuentra límite constitucional alguno, pues sería frenar el impulso vital creador de la persona (el acto de entrar en contacto con la idea de sí, del mundo y del otro en su historicidad, y de plasmarla en la obra de arte) y, por tanto, afectar su dignidad humana en cuanto a la dimensión normativa de autodeterminación. Por tal razón, la Sala no puede emitir juicio alguno sobre el carácter artístico de Son of Sodom, pues ella no es competente para juzgar si la obra es bella, emplea una técnica adecuada o cumple con algún estándar. Tan solo puede indicar que, a partir de los testimonios de algunos amigos y de hechos conocidos por ellos, así como de la autodenominación que se da Camilo, el productor narra la vida de éste en un contexto determinado y condicionado bajo las experiencias de Medellín. Así pues, que no puede juzgarse la narrativa hecha en Son of Sodom, porque no se narra objetivamente la vida y muerte de Camilo, sino la manera en que el director, desde su cercanía con él, comprendió dicha vida y muerte. En consecuencia, al no existir un desconocimiento de hechos, sino una apreciación respecto a la obra, la Sala entendió que no existe afectación a la dignidad, en su faceta de autodeterminación e imagen, de Camilo; además, consideró que prohibir la circulación de la obra u ordenar que se modifique el contenido de la misma, sería afectar la integridad de la obra, así como ejercer una censura, proscrita por el artículo 20 en concordancia con el artículo 93 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Sentencia T 427 de 2021
AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A PROTEGER DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS EN CONDICIÓN DE EXTREMA VULNERABILIDAD, RESGUARDADO POR EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA, EN PROCEDIMIENTOS DE DESALOJO
La Corte Constitucional recordó que, en procedimientos de desalojo, les corresponde a las autoridades administrativas adoptar acciones para proteger a corto, mediano y largo plazo el goce efectivo del derecho a la vivienda digna, en particular, para la población ocupante irregular que presenta una condición de extrema vulnerabilidad y es sujeto de especial protección constitucional. El pronunciamiento fue hecho al estudiar una tutela que presentaron 13 personas que, desde el 2004, ocupan de manera irregular el predio conocido como “Casa Campesina”, en el municipio de Paz de Ariporo, Casanare. Ellos alegaron violación de sus derechos como consecuencia del proceso de desalojo iniciado en el 2019 y la declaratoria de bien público del inmueble en el 2005, teniendo en cuenta la difícil condición económica de los habitantes. La Sala Sexta de Revisión, con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, concluyó que la recuperación material del bien inmueble “Casa Campesina” protege derechos reales del municipio de Paz de Ariporo, por lo que no es posible admitir que de una ocupación irregular deriven derechos de propiedad para los accionantes, máxime cuando se advierten condiciones precarias que ponen en riesgo su propia vida e integridad física.
Sentencia T 110 de 2022
DECLARAN LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PROMOVIDA CONTRA COLPENSIONES Y LA AFP PORVENIR S.A, POR LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL Y A LA DIGNIDAD HUMANA, DEBIDO A QUE EL ACCIONANTE YA INICIÓ PROCESO ANTE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL.
La Sala decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida contra Porvenir S.A., y Colpensiones, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, debido a que esta última señaló su falta de competencia para conocer el asunto y, de manera unilateral, desconoció el traspaso que adelantó el señor Gutiérrez Beleño el 30 de junio de 2009, desde Porvenir S.A., a Colpensiones, por considerar que el mencionado cambio de régimen pensional tuvo lugar a menos de 10 años para cumplir la edad de pensión. Para esto, la Sala señaló que se evidenció que el accionante se encuentra adelantando un proceso ante la jurisdicción laboral, para que se resuelva que entidad es la encargada de reconocerle la pensión, es decir, si es Colpensiones o Porvenir.
Sentencia T 398 de 2021
CORTE RECORDÓ QUE LAS PRUEBAS Y LOS ARGUMENTOS QUE PRESENTEN LOS USUARIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS EN SUS RECLAMOS ANTE LAS EMPRESAS PRESTADORAS Y ANTE LA SUPERINTENDENCIA DEBEN SER EVALUADOS DE MANERA INTEGRAL DE ACUERDO CON EL PRINCIPIO DE BUENA FE.
La Corte Constitucional recordó que las pruebas y los argumentos que presenten los usuarios de servicios públicos en sus reclamos ante las empresas prestadoras y ante la Superintendencia deberán ser evaluados de manera integral de acuerdo con el principio de buena fe. El pronunciamiento fue hecho al estudiar una tutela que presentó un ciudadano contra las decisiones proferidas por una empresa de aseo y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidades que negaron la reclasificación del inmueble en el que reside de comercial a residencial para efectos de la facturación del servicio público de aseo. Las entidades accionadas fundamentaron sus decisiones en las actas de visita realizadas por la empresa a la residencia del hombre, sin tener en cuenta los argumentos y pruebas que presentó para defender sus intereses. La Sala Primera de Revisión, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, señaló que la omisión injustificada en la consideración de los documentos presentados por los usuarios en casos como este no solo constituye una negación de los derechos al debido proceso y a las garantías de defensa y contradicción de los suscriptores, sino que convierte en una mera formalidad los mecanismos de defensa dispuestos en el Ley 142 de 1994 para los usuarios de servicios públicos.
EN CONFLICTOS POR EL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ ENTRE COLPENSIONES Y UN FONDO PRIVADO, SE DEBE TENER EN CUENTA LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA PCL.
La Corte Constitucional reafirmó que el régimen pensional responsable del pago de una pensión de invalidez será aquel en donde estaba afiliado un ciudadano para el momento en que se estructuró su pérdida de capacidad laboral (PCL). El pronunciamiento fue hecho al resolver una tutela que presentó una mujer, luego de solicitar a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez por presentar una PCL del 67,1% como consecuencia de un infarto cerebral ocurrido el 8 de agosto de 2017. La entidad negó la petición argumentando que, para esa fecha, la ciudadana se encontraba afiliada a un fondo privado de pensiones, por lo que presentó tutela contra Porvenir S.A. El fallo de un juez de Medellín amparó los derechos de la mujer, pero le ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez. La Sala Quinta de Revisión, con ponencia de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, explicó que la fecha de estructuración de la PCL será el elemento que resuelva cualquier conflicto de competencias que se suscite entre administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y el Régimen de Prima Media (RPM).
Sentencia T 053 de 2022
RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD, PROVENIENTES DE LAS COTIZACIONES DE LOS USUARIOS, NO SON EMBARGABLES.
La Corte Constitucional le dio 48 horas al Banco Agrario para que restituya de manera inmediata más de 53 mil millones de pesos que fueron transferidos por el Banco AV Villas en cumplimiento de una orden judicial proferida por el Juzgado 15 Civil de Barranquilla en contra de la liquidada EPS Coomeva. La decisión fue adoptada al estudiar una tutela que presentó dicha EPS al considerar vulnerado su derecho al debido proceso, por la orden de embargo que dio el juez sobre una cuenta maestra de recaudo en la que reposan dineros destinados a garantizar la operatividad de la entidad y la atención a los usuarios. Entidades como la Procuraduría General de la Nación, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social, así como el Agente Interventor de Coomeva EPS S.A. y el Banco AV Villas, donde se encuentran las cuentas maestras objeto de controversia, coadyuvaron los argumentos de la promotora de la acción.
SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE IBAGUÉ TENDRÁ CUATRO MESES PARA PONER EN FUNCIONAMIENTO LOS SEMÁFOROS SONOROS QUE TIENE LA CIUDAD PARA FACILITAR LA MOVILIDAD DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL.
La Corte Constitucional le otorgó cuatro meses a la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad (STTM) de Ibagué para que realice las acciones necesarias que permitan poner en funcionamiento los semáforos sonoros con los que ya cuenta la ciudad, además de garantizar su mantenimiento y evitar el deterioro de toda la red de semafórica. La decisión fue adoptada en el marco de la revisión de una acción de tutela promovida por cuatro ciudadanos, dos de ellos con discapacidad visual, quienes alegaron que dicha entidad no ha adelantado las gestiones necesarias y oportunas para instalar y poner en funcionamiento semáforos sonoros que faciliten la movilidad de la población con problemas visuales que vive en la ciudad.
Sentencia T 039 de 2022
CORTE HACE LLAMADO A CONGREGACIÓN CRISTIANA PARA QUE GARANTICE INGRESO DE UNA CIUDADANA Y DE SU HIJO AL CULTO.
La Corte Constitucional le hizo un llamado a una iglesia cristiana para que garantice el acceso de una madre y su hijo menor de edad a las reuniones de su congregación. La decisión fue adoptada al revisar una tutela que presentó la ciudadana argumentando que la iglesia a la que asiste con su hijo vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de cultos, por cuanto les negó el derecho de entrar a las reuniones y los ha maltratado, ultrajado y humillado. También solicitó la accionante que se ordene a la congregación cristiana que entregue las pruebas que requiere la Fiscalía General de la Nación en el marco de una investigación que adelanta contra los padres de ella por el presunto delito de abuso sexual contra su hijo, hechos de los que supuestamente tendría conocimiento la iglesia. La congregación pidió que la tutela se declarara improcedente por extemporánea, puesto que fue presentada un año después de ocurridos los hechos que alega la ciudadana, además de negar cualquier violación de sus derechos fundamentales o tener conocimiento de la comisión de un delito de agresión física o sexual, sobre el menor, por parte de sus abuelos. La Sala Quinta de Revisión, con ponencia de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, confirmó la decisión proferida por un juez de Bogotá que declaró improcedente la tutela. “La Sala precisó que la solicitud (1) no satisfizo el requisito de inmediatez, por tres razones. Primero, porque no se interpuso dentro de un plazo razonable y proporcionado. Segundo, por cuanto la interposición tardía carece, por completo, de justificación. Tercero, debido a que no está demostrada una amenaza o vulneración de carácter permanente en el caso concreto”, indicó la sentencia.
CORTE REAFIRMA QUE EL SERVICIO EDUCATIVO NO PUEDE FINANCIARSE CON RECURSOS DEL SISTEMA DE SALUD.
La Corte Constitucional señaló que la financiación del servicio educativo con adecuaciones curriculares y el transporte requerido para ello es un asunto que está excluido de la financiación con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). La advertencia fue hecha al estudiar una tutela que presentó la madre de un joven de 14 años que presenta retraso mental moderado, perturbación de la actividad y de la atención y deterioro del comportamiento significativo, por lo que requiere de atención o tratamiento especial. La madre le solicitó a su EPS asumir el costo de la matrícula en una institución educativa especializada, puesto que, según el concepto de los médicos tratantes, su hijo necesita una escolarización con adecuaciones curriculares, petición que fue rechazada. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo, reiteró que el acceso de las personas con necesidades educativas especiales al sistema educativo oficial se da con cargo a los recursos de la entidad o entidades territoriales certificadas en educación que tienen competencia sobre el asunto. En ese sentido, la Sala concluyó que el sector salud no es el responsable de financiar la educación del menor por ser ello competencia de la Secretaría de Educación del lugar donde vive, como representante del sistema educativo oficial en este proceso.
Sentencia T 062 de 2022
EN UN CASO DE RÉGIMEN DE VISITAS QUE INVOLUCRA UNA PRESUNTA VÍCTIMA DE ABUSO SEXUAL, CORTE ENFATIZA LOS DEBERES QUE TIENEN LAS AUTORIDADES JUDICIALES EN CASOS EN LOS QUE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PUEDAN ESTAR EN RIESGO
La Corte Constitucional concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso de un menor que, presuntamente, fue víctima de abuso sexual. Se reprochó así que un juzgado de Medellín hubiera autorizado las visitas del menor con su padre, quien se le acusa de ser el presunto agresor. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso de un menor que, presuntamente, fue víctima de abuso sexual. Se reprochó que el Juzgado 15 de Familia de Oralidad de Medellín hubiera autorizado las visitas del menor con su padre, quien se le acusa de ser el presunto agresor. Hay que aclarar que, el juzgado, ordenó inicialmente la realización de las visitas en formato virtual y, con posterioridad, la reactivación de visitas presenciales, a pesar de la denuncia que instauró la madre del niño por abuso sexual y la existencia de elementos de prueba relevantes que debieron ser examinados con detalle por parte del juez. La Sala Novena analizó el caso con base en la especial protección constitucional que tienen los niños, niñas y adolescentes en Colombia y los deberes que tienen las autoridades judiciales en casos en los que sus derechos pueden estar en riesgo. Así mismo, examinó si el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín habría incurrido en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
CORTE PROTEGIÓ DERECHOS FUNDAMENTALES DE ÁRBITROS QUE PARTICIPARON EN TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO QUE CONOCIÓ CONTROVERSIA ENTRE COMCEL Y LA ETB.
“Las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos orgánico, procedimental y sustantivo por adelantar un proceso de responsabilidad civil contra los árbitros sin tener competencia para ello.” La Corte Constitucional amparó el derecho fundamental al debido proceso de dos árbitros que integraron el Tribunal de Arbitramento que fue convocado para dirimir la controversia que se presentó entre Comcel S.A. y la ETB S.A. E.S.P. en 2013 y 2014. Luego de que en el 2014 el Tribunal se declarara incompetente para resolver la controversia y dicho fallo fuera revisado por el Consejo de Estado en el 2015, luego de la interposición de un recurso de anulación. Comcel demandó civilmente a los árbitros por supuestamente haber incurrido en error judicial por negligencia e incumplir sus deberes y obligaciones legales y contractuales.
Sentencia T 449 de 2021
CORTE PROTEGE DERECHOS LABORALES DE UNA INMIGRANTE EN SITUACIÓN IRREGULAR
La Corte reprochó la actuación de la empresa que indujo a su trabajadora a la presentación de una licencia no remunerada, con el fin de eximirse de la obligación del pago de salarios y prestaciones sociales con ocasión de la medida de aislamiento decretada por la pandemia del COVID-19. La Corte Constitucional protegió los derechos fundamentales de una mujer trabajadora, indocumentada y en estado de embarazo, a quien su empleador, pese a beneficiarse de sus servicios personales, le negó sus derechos laborales y prestacionales por causa de su situación migratoria irregular. En enero de 2019, una ciudadana venezolana celebró un contrato verbal con una empresa propietaria de un casino, en el cual prestó sus servicios en labores varias. Con ocasión de la medida preventiva de aislamiento obligatorio decretado por el Gobierno por la pandemia del COVID-19, fue enviada a su casa y se le hizo firmar una solicitud de permiso no remunerado. Desde entonces, no se le volvió a cancelar su salario. La empresa argumentó que la mujer laboraba por días en el horario que se le acomodaba, y el pago se hacía diariamente a medida que cumplía su labor, por lo que nunca existió ningún tipo de contrato, ni escrito ni verbal, por tratarse de una actividad transitoria, y que además no podía afiliarla a la Seguridad Social dada su situación migratoria.
CORTE LEGITIMA EL ESCRACHE VIRTUAL EN CASO DE PROFESOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL SEÑALADO DE ACOSO SEXUAL
La Corte exhortó al Ministerio de Educación para que eleve a norma nacional la exigencia para que todas las universidades públicas y privadas cuenten con instrumentos normativos dirigidos a atender, prevenir, investigar y sancionar los casos de violencia de género que se presenten. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, con ponencia del doctor Alberto Rojas Ríos, quien hasta el momento de proferirse la decisión era magistrado, legitimó el “escrache virtual” como una forma de compartir en redes sociales la denuncia contra una persona que es acusada de la comisión de un delito. La decisión fue adoptada al revocar una sentencia que, en primera y segunda instancia, fue fallada a favor de un profesor de la Universidad Nacional de Colombia, quien alegó la vulneración de sus derechos a la intimidad, buen nombre y honra, presuntamente violados por una docente de la misma institución universitaria, defensora de los derechos humanos de las mujeres. Entre julio y agosto del año 2020, la Comisión Feminista y de Asuntos de Género de Antropología, asesorada por la accionada, difundió dos informes sobre casos de violencia sexual al interior del Departamento de Antropología de la Universidad Nacional de Bogotá, los cuales señalaron a varios profesores de la institución de haber incurrido en actos de violencia, basados en el género, contra alumnos de la comunidad académica. Uno de los mencionados fue el profesor accionante, a quien se le acusó de haber incurrido en un hecho de acoso sexual contra un estudiante, cuando era director del Instituto Colombiano de Antropología e Historia. El Alto Tribunal concluyó que la información difundida en los dos informes está protegida por la libertad de expresión, toda vez que tuvo como objetivo señalar que existe un contexto de violencia sexista contra miembros de la comunidad universitaria y que se presentan casos de inacción o tolerancia contra estas denuncias, al punto que, a juicio de la accionada, no se han sancionado a responsables.
Sentencia T 024 de 2022
CORTE PROTEGE DERECHOS DE CIUDADANO QUE RECLAMA EL RECONOCIMIENTO DE SU PENSIÓN DE INVALIDEZ
La Corte advirtió que las divergencias entre las Administradoras de Riesgos Laborales y los Fondos de Pensiones, respecto al reconocimiento de la pensión a un beneficiario, no pueden ser empleadas para dilatar el pago de la prestación. La Corte Constitucional protegió los derechos al debido proceso, seguridad social en pensiones y mínimo vital de un ciudadano que presentó acción de tutela contra una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) y una Administradora de Riesgos Laborales (ARL) por la prolongación injustificada y la incertidumbre generada alrededor de la calificación de su pérdida de la capacidad laboral y el reconocimiento de la pensión de invalidez correspondiente. Las entidades accionadas se negaron a decidir sobre el derecho pensional de esta persona, debido a discusiones administrativas en torno a su origen, pese a que era claro que presentaba una pérdida de la capacidad laboral de más del 50%. La Sala Primera de Revisión, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, señaló que las entidades encargadas de reconocimientos pensionales, y de todas las diligencias previas para su decisión, deben actuar con celeridad y claridad, garantizando los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso.
CORTE RECORDÓ QUE EL ESTADO DEBE IMPLEMENTAR EN LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS PROGRAMAS DE EDUCACIÓN COMO PARTE DE SU RESOCIALIZACIÓN.
Corte protegió los derechos de un interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón que presentó tutela reclamando acceso a los elementos necesarios para terminar su tesis de grado. La Corte Constitucional le hizo un llamado al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón para que continúe con el suministro permanente y oportuno del equipo de cómputo y la conexión a internet que necesita uno de los internos para poder culminar sus estudios de pregrado universitario a distancia. El pronunciamiento fue hecho al estudiar una tutela que presentó el recluso, quien aseguró que se obstaculizó su proceso educativo ante la falta de acceso a los medios necesarios para desarrollar su trabajo de grado, requisito indispensable para obtener el título en ingeniería de sistemas. Según el accionante, en noviembre de 2020 le fue retirado el portátil que se le había entregado como medida para reducir el riesgo de contagio por COVID-19, pero no se le brindó una medida alternativa para continuar con el desarrollo de su trabajo. Luego de la presentación de la tutela, al interno le fue asignado un computador con acceso a internet en el área educativa del establecimiento para el desarrollo de actividades propias de su proceso académico, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sentencia T 028 de 2022
LOS PENSAMIENTOS U OPINIONES QUE LOS PERIODISTAS EXPRESAN EN EL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN NO SON SUSCEPTIBLES DE RECTIFICACIÓN.
Al ponderar los derechos en juego, la Corte consideró que debía protegerse el derecho a la libertad de expresión de dos periodistas de un medio de comunicación, quienes, en virtud de su oficio, ejercieron su derecho a opinar sobre un hecho noticioso. La Corte Constitucional reiteró que son las informaciones, no los pensamientos, criterios u opiniones, los hechos periodísticos susceptibles de rectificación. El pronunciamiento fue hecho al negar una tutela que se presentó contra dos periodistas de un medio de comunicación que revelaron un video en el que supuestamente se veía a un socio minoritario de la sociedad Azul y Blanco Millonarios S.A grabando y tomando fotos de algunas actas de junta y estados financieros de la misma, lo cual está prohibido. El ciudadano fue entrevistado sobre el tema en un programa radial que, a su vez, fue transmitido en vivo y en directo a través de las redes sociales del medio. Para esta persona, los periodistas realizaron una serie de afirmaciones que afectaron su derecho al buen nombre. Además, indicó que solicitó una copia del video de la entrevista para poder ejercer el derecho a la rectificación, pero nunca tuvo acceso a este, pues le informaron que había sido eliminado por fallas técnicas.
CORTE PROTEGE DERECHOS FUNDAMENTALES DE DRAGONEANTE DEL INPEC, A QUIEN SE LE NEGÓ EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ.
La Sala Novena de Revisión, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, concedió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de la señora Cristina Ardila Garzón, debido a que el Tribunal Administrativo del Meta y Colpensiones le negaron el reconocimiento de la pensión de vejez que había solicitado la accionante por sus 21 años de servicio como dragoneante del INPEC. El Tribunal mencionado y Colpensiones consideraron que la demandante no tenía derecho a la pensión debido a que no cumplía con los requisitos del régimen de transición previstos en el Decreto Ley 2090 de 2003 y la Ley 100 de 1993, normas que consideraron aplicables en lugar del parágrafo 5º del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 32 de 1986, por lo que la señora Ardila Garzón señaló que se había incurrido en un defecto sustantivo que vulneraba sus derechos fundamentales.
Sentencia T 017 de 2022
TUTELAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL Y A LA IGUALDAD, COMO TAMBIÉN LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA Y BUENA FE DE LA ACCIONANTE VULNERADOS POR EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA- SALA CUARTA DE DECISIÓN.
La Sala decidió tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, como también los principios constitucionales de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe de la accionante vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda- Sala Cuarta de Decisión, que confirmó el fallo del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira. Para esto, se indicó que la aplicación del precedente no puede conllevar el desconocimiento de principios y valores constitucionales de relevancia en el ordenamiento jurídico como el de la igualdad, la justicia o la realización efectiva de los derechos fundamentales. Por tanto, la autoridad judicial tiene el deber de reconocer los casos en los cuales es legítimo y razonable distanciarse de la regla de decisión establecida con anterioridad para no desconocer preceptos constitucionales como el mandato de realización material de los derechos fundamentales. En este caso el Tribunal sostuvo que con independencia de la jurisprudencia constitucional sobre la materia y la línea jurisprudencial reiterada del Consejo de Estado en la que reconocía la aplicación retrospectiva de la ley en pensiones, se encontraba obligado a acoger la sentencia expedida el 25 de abril de 2013, porque había sido emitida por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, la Sala evidencia que el Tribunal no aplicó el principio de favorabilidad, según lo dispuesto en el artículo 53 superior, en materia de seguridad social, debido a que se trataba del precedente más favorable entre las dos jurisdicciones que debió preferirse al momento de resolver el caso concreto. Lo anterior impactó negativamente el goce de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad de la accionante. También resultaron comprometidos los principios constitucionales de seguridad jurídica, confianza legítima y buena
FISCALÍA DEBE ABSTENERSE DE NEGAR INFORMACIÓN PÚBLICA A QUIENES EJERCEN EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, ADEMÁS DE BRINDAR RESPUESTAS OPORTUNAS Y CLARAS.
La Corte Constitucional conminó a la Fiscalía General de la Nación para que suministre respuestas oportunas, claras, precisas y congruentes a los derechos de petición que elevan los ciudadanos y se abstenga de negar el acceso a la información pública a quienes, en ejercicio del derecho fundamental de petición, la solicitan. El pronunciamiento fue hecho al fallar una tutela a favor de la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) y su representante legal, quien le solicitó al ente acusador información estadística sobre las denuncias presentadas, por los delitos de injuria y calumnia, por un prestigioso abogado, en el marco de una investigación periodística que adelanta la organización sobre persecución judicial a periodistas en ejercicio de su actividad. La Fiscalía General de la Nación se negó a suministrar la mencionada información.
Sentencia T 016 de 2022
DECLARAN IMPROCEDENTE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA PROMOVIDA CONTRA EL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, POR LA PRESUNTA VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, DEBIDO A QUE NO SE ACREDITÓ EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD.
La Sala decidió declarar improcedente tutela contra providencia judicial promovida contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, por el accionante quién fue condenado por dicha autoridad judicial a 72 meses de prisión por la comisión del delito de violencia intrafamiliar. Lo anterior, debido a que el accionante consideró que la autoridad judicial que lo condenó vulneró sus derechos fundamentales, tanto en el desarrollo del proceso como en la decisión misma. Al respecto, la Sala encontró que no se acreditaba el requisito de subsidiariedad, pues el peticionario tuvo la oportunidad de comunicarse con sus abogados para exponer su caso, aportar a la defensa elementos materiales probatorios o alegar ante el juez las supuestas irregularidades en las que incurrieron. Sin embargo, nunca le manifestó al juez los supuestos problemas que tuvo con sus abogados y su ejercicio probatorio. Por el contrario, la Sala concluyó que el peticionario incurrió en actos que impidieron el trabajo de sus defensores y se desinteresó por las resultas del proceso. Por lo tanto, respecto de estas supuestas irregularidades, acudía a la acción de tutela como una instancia adicional, al excusarse en una presunta falta de defensa técnica, para exponer los argumentos que no le mencionó a su defensa o al juez accionado dentro del proceso ordinario. En segundo lugar, observó que el actor pudo haber controvertido la providencia que acusó en sede de tutela y no utilizó los recursos que tenía a su disposición. Aunque conocía el sentido de la sentencia condenatoria y encontrarse en libertad, no asistió a la audiencia de lectura de fallo ni acreditó que hubiese tenido alguna dificultad o justa causa para no asistir a la diligencia o para coordinar con su abogado defensor la presentación del recurso de apelación. De igual manera, se señaló que la autoridad accionada discriminó a la señora Marisol Cardona Marín porque no aplicó una perspectiva de género al resolver la acción de tutela y les dio mayor peso a las afirmaciones del agresor que a los derechos de la víctima, no vinculó a la al proceso de tutela y, con base en las meras aseveraciones del accionante, compulsó copias a la Fiscalía local del municipio para que investigara los presuntos hechos punibles que cometió.
TUTELAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO EFECTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO A QUE SE INCURRIÓ EN UN DEFECTO SUSTANTIVO AL ESCOGER EN EL CASO CONCRETO UNA INTERPRETACIÓN QUE NO CONSULTABA DIFERENTES CRITERIOS PARA RESOLVER CONFLICTOS ENTRE NORMAS JURÍDICAS, LO QUE CONLLEVÓ A QUE SE NEGARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE LA VEJEZ DE LA ACCIONANTE.
La Sala decidió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta y Colpensiones al negar al reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, que exige 20 años de servicio para acceder a la pensión a quienes prestaron sus servicios al INPEC. Al respecto, la Sala indicó que al analizar “(…) las normas relacionadas con el régimen pensional de los funcionarios del INPEC y observó que existen dos posibles interpretaciones sobre el régimen de transición de la Ley 32 de 1986. A saber: (i) a la luz del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 se debe contar con 500 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de dicho Decreto (28 de julio de 2003) y, además, tal disposición remite al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se debe cumplir con el requisito de tener 35 años para mujeres, 40 años para hombres o 15 años de servicio para el 1° de abril de 1994; (ii) con base en el Decreto 1950 de 2005 y el parágrafo 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, se aplica la Ley 32 de 1986 a quienes se hubieran vinculado al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003, es decir, el 28 de julio de 2003.(…)”. Asimismo, se resaltó que la interpretación del Tribunal accionado conllevó a que se le negara la pensión de vejez a la accionante, a pesar de que, en principio, cumpliría con las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 32 de 1986 para acceder a tal prestación. Por ende, la Sala Novena resolvió revocar las decisiones de tutela que negaron la protección de los derechos de la accionante, concedió el amparo de sus garantías al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, y le ordenó al Tribunal Administrativo del Meta proferir un nuevo fallo de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
CORTE CONSTITUCIONAL SEÑALA QUE EL INCISO SEGUNDO DEL PARÁGRAFO 2 DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 2052 DE 2020, CARECE DE JUSTIFICACIÓN.
Ciudadano interpone demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 2052 de 2020, “por la cual se establecen disposiciones transversales a la rama ejecutiva del nivel nacional y territorial y a los particulares que cumplan funciones públicas y/o administrativas, en relación con la racionalización de trámites y se dictan otras disposiciones”. Señala la disposición atacada que “los Distritos, Departamentos y Municipios, transferirán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por una sola vez, hasta un veinte por ciento (20%) de recaudo anual de las estampillas, con el fin de financiar lo establecido en el parágrafo primero del presente artículo”. De acuerdo con la demandante, la medida no resulta ni necesaria ni idónea para proteger los intereses económicos del orden nacional. También es claramente desproporcionada, ya que el giro del 20% del recaudo de las estampillas a la Nación tiene un costo inverosímil, que sacrifica gravemente la autonomía que el artículo 287 constitucional otorga a las entidades territoriales para disponer y administrar los recursos derivados de las estampillas territoriales. Para la Corte, si la Ley ocupa un lugar privilegiado en la articulación del principio unitario y la autonomía, es imperativo que ella, asegurando en todo caso el ámbito de decisión de las entidades territoriales, configure de manera precisa las interferencias.
ACCIÓN DE TUTELA PRESENTADA POR LA REPRESENTANTE DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO, NO CUMPLE CON LAS CONDICIONES SUSTANTIVAS PARA SU PROCEDENCIA.
La Fundación Internacional los Herederos del Conflicto, actuando como agente oficioso de 1.800 víctimas del conflicto armado, interpuso acción de tutela el día 10 de marzo de 2021 en contra del Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , la Presidencia de la República y “las 57 entidades comprometidas con la aplicabilidad de la Ley 1448 de 2011” por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, igualdad, paz, petición, trabajo, salud y asociación, al considerar que el Estado colombiano no ha hecho efectivos los derechos consagrados en las Leyes 1448 de 2011 y 2078 de 2021 respecto a las víctimas del conflicto armado. Indica que desde el año 2018 ha presentado solicitudes a la Procuraduría General de la Nación sin que la misma le exija a las “entidades comprometidas” el cumplimiento “de lo acordado en cada mesa realizada por el Ministerio Público” y sin obtener respuestas de fondo respecto a las víctimas del conflicto. En respuesta, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicitó su desvinculación de la tutela porque no maneja programas de ayuda a las víctimas del conflicto armado. El Ministerio de Hacienda indicó que no es su competencia. El Ministerio de Vivienda indicó que no es la entidad que tiene funciones de coordinar, asignar y/o rechazar ayuda humanitaria de emergencia, ni solicitudes respecto a subsidios familiares de vivienda de interés social urbana, las cuales corresponden al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Fondo Nacional de Vivienda, respectivamente. Finalmente, la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, indica que no se evidenciaba vulneración alguna respecto a los derechos fundamentales de las 1.800 víctimas, y que la tutelante cuenta con otros mecanismos judiciales para hacer efectivas sus pretensiones, tales como la acción de cumplimiento y la acción popular. En primera instancia, se rechazó la acción de tutela, tras considerar que la accionante no cumple con los requisitos para considerarse agente oficiosa, pues “no identificó de manera concreta quién o quiénes son las víctimas del postconflicto por las que pretende solicitar el amparo constitucional. Dicho fallo fue impugnado y en segunda instancia, se modificó para la accionante no se encontraba “legitimada para actuar en nombre de 1.800 víctimas del conflicto armado toda vez que no contaba con poder de conformidad con lo señalado en el artículo 74 del C.G.P.
Sentencia T 015 de 2022
AMPARA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES LA SEGURIDAD PERSONAL Y AL DEBIDO PROCESO DEL ACCIONANTE, VULNERADOS POR LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, DEBIDO A QUE NO ACTUÓ CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA GARANTIZAR QUE EL ACCIONANTE PUDIERA PERMANECER EN EL PAÍS Y EJERCIERA LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE UN DEFENSOR DE LOS DERECHOS HUMANOS.
La Sala decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad personal y al debido proceso del accionante, vulnerados por la Unidad Nacional de Protección. Para esto, se señaló que la accionada incumplió con sus deberes en materia de garantía de la seguridad personal y debido proceso de su protegido, ya que se trata de un líder social a quien se le disminuyó gradualmente la composición del esquema de medidas de seguridad, aun cuando las amenazas que este recibía no se redujeron significativamente, sino que, al parecer, aumentaron o al menos se mantuvieron en la misma cantidad e intensidad, en tanto que, por ejemplo, la residencia de su padre fue objeto de un ataque con armas de fuego o seguía recibiendo panfletos amenazantes contra él y sus familiares por el ejercicio de liderazgo social y control político en el municipio donde residía. Lo anterior constituye una infracción a su obligación de identificar los riesgos que presentaba el protegido y adoptar las medidas necesarias para conjurarlos. En consecuencia, se concluyó que la Unidad Nacional de Protección vulneró los derechos del actor como líder social a la seguridad personal y al debido proceso, en la medida que no actuó con la debida diligencia para garantizar que el accionante pudiera permanecer en el país y ejerciera las actividades propias de un defensor de los derechos humanos en el municipio donde residía con el mayor grado posible de tranquilidad y seguridad.
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Sentencia C 407 de 2021
DECLARAN EXEQUIBLES EL INCISO 2 DEL ARTÍCULO 145 Y LA SEGUNDA PARTE DEL LITERAL H) DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 164 DEL CPACA, DEBIDO A QUE LA POSIBILIDAD DE QUE EN UNA ÚNICA ACCIÓN SE PUEDA VENTILAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO DE CAUSAR EL DAÑO A UN GRUPO DE PERSONAS, ASÍ COMO LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS DERIVADOS DE ÉSTE A CADA UNO DE LOS MIEMBROS DEL GRUPO, GARANTIZA EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
La Sala decidió declarar exequibles el inciso 2 del artículo 145 y la segunda parte del literal h) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA”. Para esto, se indicó que las normas demandadas fueron incorporadas al ordenamiento con el fin de proteger el derecho al acceso a la justicia y el derecho sustancial de los ciudadanos y eliminar las barreras que se presentaban al establecer que solo una acción era adecuada para reclamar la protección de los derechos. De igual manera, se señaló que la posibilidad de que se estudie la nulidad de un acto administrativo dentro de la acción de grupo persigue un fin que no solo no está prohibido en la Constitución, sino que, por el contrario, obedece a los mandatos que esta señala expresamente al legislador para orientar el diseño de este tipo de procedimientos. Así pues, esta regulación pretende garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia mediante la simplificación del recurso judicial procedente para la indemnización de los perjuicios sufridos por un grupo como consecuencia de una causa común que bien puede ser un acto administrativo de carácter general o de carácter particular y concreto. En consecuencia, la posibilidad de que en una única acción se pueda ventilar la nulidad del acto administrativo acusado de causar el daño a un grupo de personas, así como la indemnización de perjuicios derivados de éste a cada uno de los miembros del grupo, reduce el riesgo de que al término de un largo proceso los afectados reciban una sentencia inhibitoria por un error puramente formal, como el relacionado con la incorrecta elección del medio de control.
Sentencia T 013 de 2022
ACCIONADAS VULNERARON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FÍSICA, AL ASUMIR UNA ACTITUD PASIVA FRENTE A LAS SOLICITUDES DEL ACCIONANTE.
El 30 de abril de 2021, el accionante formuló acción de tutela en contra del Área de Sanidad del Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal, Tolima, y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, Tolima. Indica que se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal, Tolima, que padece una grave “enfermedad hemorroidal, que le causa intenso dolor y molestia constante”. Por lo anterior, formuló acción de amparo en contra del área de sanidad del centro de reclusión donde se encuentra internado con el fin de que el juez de tutela protegiera sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad física, pues “pese a que se ha dirigido múltiples veces al área de sanidad de la cárcel de El Espinal” no se le ha bridado la debida atención médica y su salud se ha deteriorado considerablemente. En primera instancia se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna del accionante, pero a pesar de ello; afirma que no se le ha brindado una solución a su problema de salud; circunstancia esta por la que su enfermedad ha avanzado, siente mucho dolor y no puede sentarse, pues los medicamentos prescritos no le hacen efecto. Por lo anterior, impetró incidente de desacato, pero que el juzgado señalado se abstuvo de sancionar al establecimiento carcelario tras concluir que “del acervo probatorio obrante en el expediente» resulta evidente que las incidentadas han dado cumplimiento al fallo de tutela referido a favor del actor”. En respuesta, la parte accionada solicitó “no acceder a las pretensiones del Consorcio PPL, por tratarse de un hecho superado, por parte de la Dirección y área de Sanidad del Establecimiento”. En primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, resolvió negar la protección incoada, tras considerar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de una providencia de las mismas características, pues el reclamante tiene a su alcance el trámite de cumplimiento que se encuentra reglado en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 y el incidente de desacato preceptuado en los artículos 27 y 52 de la misma normativa”
CORTE EXHORTA AL CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA QUE ADOPTE MEDIDAS QUE PERMITAN CONTRARRESTAR FALTA DE PROTECCIÓN DE LAS MUJERES DESPUÉS DE UN DIVORCIO.
Las cuotas alimentarias reclamadas por las mujeres en el matrimonio y después del divorcio se convierten en una medida para aminorar los efectos negativos de la violencia económica y la discriminación que sufren a lo largo de su vida La Corte Constitucional le pidió al Congreso de la República que adopte las medidas que considere necesarias en relación con la falta de protección que enfrentan las mujeres después de un divorcio y todo lo relacionado con el tema de la cuota alimentaria. El pronunciamiento fue hecho al fallar una tutela a favor de una mujer que reclamó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) el pago de la cuota alimentaria que venía recibiendo desde el divorcio de su esposo en 1994 con cargo a la pensión de este, pero que fue suspendida en enero de 2019 tras la muerte del mismo. La accionante manifestó que es una mujer de 80 años con múltiples problemas de salud y que sus ingresos de subsistencia provenían principalmente de la cuota de alimentos que recibía mensualmente en atención al trabajo exclusivo de cuidado que realizó con su familia durante el matrimonio. La Sala Novena de Revisión, con ponencia del ahora exmagistrado Alberto Rojas Ríos, señaló que el caso de la señora es un ejemplo dramático y lamentable de discriminación y violencia económica que están padeciendo las mujeres que se encuentran en el grupo etario de la tercera y cuarta edad.
Sentencia T 051 de 2022
CORTE ADVIRTIÓ QUE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE PUEDAN AFECTAR A MENORES DE EDAD DEBEN TENER EN CUENTA EL INTERÉS SUPERIOR DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, ATENDER EL ACERVO PROBATORIO, AJUSTARSE A PARÁMETROS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD.
En procesos judiciales que estén relacionados con el cuidado y la protección de menores de edad es necesario no solamente tener en cuenta los criterios generales que inciden en la garantía efectiva del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, sino también el acervo probatorio, los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad y las particularidades de cada caso. La Corte Constitucional reiteró que el principio del interés superior de los menores de edad implica reconocer a su favor “un trato preferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado, procurando que se garantice siempre su desarrollo armónico e integral”. De igual modo, expresó que las autoridades judiciales involucradas en los procesos en los que se discute el cuidado y la protección de las niñas, niños y adolescentes deben adecuarse al material probatorio recaudado para garantizar que lo que se decida sea lo más conveniente para el menor; ser especialmente diligentes y cuidadosos, lo cual implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de menores de temprana edad; adoptar decisiones que se ajusten a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad; y tener en cuenta las circunstancias particulares del caso.
Sentencia T 034 de 2022
INPEC Y USPEC VIOLARON DERECHO A LA SALUD DE INTERNOS EN LAS CÁRCELES DE JAMUNDÍ Y CÓMBITA
Las personas privadas de la libertad que padecen enfermedades mentales deben ser valoradas por el Instituto de Medicina Legal para determinar si su condición de salud les permite permanecer en un centro de reclusión o deben ser remitidos a centros especializados para que reciban tratamiento psiquiátrico. La Corte Constitucional señaló que cuando a una persona privada de la libertad, en calidad de condenada, le sobrevenga una enfermedad mental que no sea compatible con la privación de la libertad en un centro de reclusión formal, se debe aplicar el artículo 24 de la Ley 65 de 1993 para garantizar la protección de sus derechos a la salud y a la dignidad. Dicho artículo contempla que el juez, previo dictamen del Instituto de Medicina Legal, podrá otorgar la libertad condicional o la detención hospitalaria del interno para que se someta a tratamiento siquiátrico en un establecimiento que cuente con condiciones de seguridad, según el sistema de salud que aplique para los establecimientos penitenciarios y carcelarios. En este caso, el Alto Tribunal estudió las tutelas que presentaron dos personas privadas de la libertad recluidas en las cárceles de Jamundí y Cómbita, quienes presentan depresión recurrente y trastorno de ansiedad, por una parte, y esquizofrenia paranoide con alucinaciones auditivas, por la otra.
Sentencia T 023 de 2022
CORTE PROTEGE DERECHOS DE CIUDADANA QUE NO FUE REINTEGRADA A LA ENTIDAD PÚBLICA DONDE TRABAJABA
“Una entidad pública en proceso de reestructuración vulnera los derechos fundamentales de un exfuncionario cuando no efectúa el cumplimiento de la orden de pago de salarios y prestaciones sociales consignado en una sentencia debidamente ejecutoriada.” La Corte Constitucional advirtió que una entidad pública vulnera los derechos de una exfuncionaria cuando, ante la imposibilidad de cumplir una orden judicial de reintegro, no solicita al juez que fije el monto de la indemnización compensatoria. El pronunciamiento fue hecho al fallar una tutela a favor de una ciudadana beneficiaria de una sentencia emitida en el trámite de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se ordenó al municipio de Soledad, Atlántico, y a la Contraloría del lugar su reintegro junto con el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir. Las entidades incumplieron la sentencia pese a las diferentes reclamaciones, entre las cuales se encontró la presentación de una acción de tutela previa que no prosperó. Posteriormente a dicho fallo, la Contraloría municipal emitió una resolución en la cual declaró la imposibilidad jurídica y fáctica del reintegro, lo cual motivó una nueva radicación de tutela, que fue la seleccionada por la Corte para su revisión. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, señaló que la entidad pública vulneró los derechos de la ciudadana, puesto que incumplió la Ley 1437 de 2011, la cual le da 20 días hábiles para comunicar la imposibilidad de cumplir una orden judicial de reintegro. En consecuencia, debía solicitarle al juez fijar el monto de una indemnización compensatoria, con el fin de realizar el respectivo pago para satisfacer el derecho afectado ante la situación de imposibilidad del reintegro.
Sentencia T 014 de 2022
SI BIEN LA EPS FAMISANAR EFECTUÓ EL PAGO DE LA LICENCIA DE MATERNIDAD DE LA ACCIONANTE, SE EVIDENCIÓ QUE OBSTACULIZÓ EL TRÁMITE DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA LICENCIA DE MATERNIDAD, A TRAVÉS DE DILACIONES INJUSTIFICADAS EN SUS RESPUESTAS A LAS SOLICITUDES Y EN SU PROPIA NEGLIGENCIA AL NO REGISTRAR LOS APORTES A SALUD EFECTUADOS COMO PROTECCIÓN AL CESANTE.
La Sala decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la acción de tutela promovida contra Famisanar EPS, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, de la accionante y de su hijo recién nacido, toda vez que la EPS accionada se negó a reconocer y pagar su licencia de maternidad, de forma, total o parcial, a pesar de que realizó cotizaciones durante el período de gestación. Al respecto, la Sala señaló que la EPS Famisanar, fue negligente en el trámite del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de la accionante, pues en primera medida indicó que la accionante solamente había cotizado durante 13 días durante el período de gestación y que esta nunca estuvo cesante, sin embargo, se evidencia que la Caja de Compensación Compensar realizó aportes mensuales a nombre de la misma, por lo que si bien se enfatizó en que los usuarios deben cotizar para no afectar la sostenibilidad financiera del sistema de salud, la EPS recibió los aportes a salud sin reconocerlos como cotizaciones de la peticionaria que reclamaba la licencia de maternidad. En consecuencia, se evidenció que la accionada efectuó el pago de la licencia de maternidad a favor de la accionante de forma voluntaria, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sentencia T 003 de 2022
DECLARAN LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PROMOVIDA CONTRA LA NUEVA EPS, DEBIDO A QUE NO SE DEMOSTRÓ LA NEGATIVA POR SU PARTE PARA AUTORIZAR EL SERVICIO DE TRANSPORTE Y GASTOS DE HOSPEDAJE A LA ACCIONANTE Y SU ACOMPAÑANTE PARA CONTINUAR CON EL TRATAMIENTO MÉDICO, POR LO QUE NO SE ENCONTRÓ PROBADA LA OCURRENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE.
La Sala decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Barreto, en calidad de agente oficiosa de la señora Matute, en contra de la Nueva EPS, ante la negativa de suministrar el transporte intermunicipal de acuerdo con la orden que autorizó la valoración de la accionante de suministrar y/o reconocer los gastos de transporte interdepartamental aéreo e interurbano a la ciudad de Bogotá D.C. o en la ciudad que corresponda las citas médicas, así, como los gastos de alimentación y viáticos, cirugía o cualquier otro procedimiento que requiera la accionante los cuales deben cobijar a la acompañante. Lo anterior, debido a que la señora Matute fue diagnosticada en el año 2018 con tumor neuroendocrino de ovario, y en el 2020 con metástasis en pulmón y cerebelo, lo cual le ha generado constantemente dolores irresistibles. Para esto, la Sala señaló que no existe prueba si quiera sumaria que permita demostrar que la Nueva EPS negó el servicio y que la accionante realizó algún tipo de reclamación en sede institucional a fin de obtener la respectiva autorización, es decir, que no se elevó ningún derecho de petición o solicitud con dicho fin. Por tal razón, no se encuentra acreditado que en efecto haya habido una negativa u omisión en prestación de servicios y tecnologías en salud por parte de la Nueva EPS, y, por el contrario, está acreditado que la entidad accionada ha autorizado los servicios que le han sido ordenados a la accionante. En consecuencia, la acción de tutela es improcedente por no encontrarse acreditados los requisitos para interponer la acción en calidad de agente oficiosa, y, por lo tanto, no se encuentra acreditado la legitimación en la causa por activa. Además, tampoco se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad por no encontrarse acreditado, si quiera de forma sumaria, que la Nueva EPS efectivamente negó el servicio y por no encontrarse probada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que le impida acudir a las vías ordinarias para el reconocimiento de los gastos incurridos.
Sentencia T 027 de 2022
DECLARAN LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE FRENTE A LAS PRETENSIONES DE EXHORTAR A LAS ENTIDADES ACCIONADAS A HACER EFECTIVA LA PÓLIZA DEL SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES Y ORDENAR A LA ASEGURADORA EL PAGO DEL SALDO INSOLUTO DEL CRÉDITO HIPOTECARIO, DEBIDO A QUE LAS PRETENSIONES FUERON SATISFECHAS.
La Sala decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a acción de tutela promovida contra de Bancolombia S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y vida en condiciones dignas, al no hacer efectiva la póliza del seguro de vida grupo de deudores relacionada con el crédito hipotecario número 60.990 que adquirió con Bancolombia S.A. Al respecto, la Sala señaló que la entidad bancaria (i) no ofreció alternativas acordes al estado de salud de la accionante con el fin de que no perdiera la cobertura de la póliza de seguro de vida grupo deudores y, de esa manera, protegiera su vivienda ante la configuración del riesgo de invalidez. Además, (ii) al no informarle sobre la terminación de la cobertura individual del seguro de vida grupo deudores, impidió que contratara de manera oportuna una póliza de seguro de vida más favorable a sus intereses, como lo prevé la cláusula séptima del contrato de constitución de la hipoteca. Con ello, (iii) puso en peligro los derechos a la vivienda, la vida digna y el mínimo vital de la accionante, a pesar de conocer su situación de vulnerabilidad. No obstante, se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente frente a las pretensiones de exhortar a las entidades accionadas a hacer efectiva la póliza del seguro de vida grupo deudores y ordenar a la aseguradora el pago del saldo insoluto del crédito hipotecario.
Sentencia T 410 de 2021
CORTE ADVIERTE QUE ESTADO COLOMBIANO FALLÓ EN SU TAREA DE PROTEGER EFECTIVAMENTE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE UNA MUJER PRESUNTA VÍCTIMA DE VIOLENCIA SEXUAL Y DE SU HIJA RECIÉN NACIDA.
La Corte Constitucional protegió los derechos de una mujer afrodescendiente, víctima de desplazamiento forzado, sin educación y en situación de discapacidad psicosocial y cognitiva, quien presuntamente habría sido víctima de varios abusos sexuales; y los de su hija recién nacida, la cual aparentemente fue víctima de tráfico de niñas, niños y adolescentes. Las entidades prestadoras de los servicios de salud que atendieron el parto entregaron la niña a una familiar sin el consentimiento de la madre, lo cual desembocó en una posterior desaparición de la menor. Además, le implantaron a la accionante, mujer en situación de discapacidad, un dispositivo de planificación familiar a largo plazo sin su aprobación. Por otra parte, la Comisaría de Familia que conoció sobre el abuso sexual del que habría sido víctima la accionante no emitió ninguna medida de protección a su favor, y la Fiscalía que tiene a cargo la investigación del caso no adelantó mayores actuaciones tendientes a lograr un avance en el proceso. La Sala Primera de Revisión, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, determinó que el Estado Colombiano falló en su tarea de proteger efectivamente los derechos fundamentales de la mujer, perpetuando, de esa manera, las violencias que se han ejercido en su contra y causándole daño al no asumir con la debida diligencia su caso. Así mismo, estableció que se lesionaron los derechos de su hija recién nacida a la integridad personal, dignidad humana y a tener una familia y no ser separada de ella. El Alto Tribunal encontró que tanto la Comisaría de Familia como la Fiscalía de Cali incumplieron el deber de debida diligencia que impone la obligación de actuar bajo estrictos parámetros de celeridad y eficacia a todas las autoridades y funcionarios competentes de investigar casos de violencia contra la mujer.
Sentencia T 024 de 2022
CONCEDEN EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, DIGNIDAD HUMANA, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL DEL ACCIONANTE VULNERADO POR LA ARL POSITIVA Y LA AFP PORVENIR S.A., AL NEGARSE A RECONOCER DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR NO ESTAR DE ACUERDO CON EL ORIGEN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL.
La Sala decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad social integral, como sujeto en condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, porque considera que le fueron vulnerados por la AFP Porvenir S.A., y la ARL Positiva S.A., al negarse el reconocimiento de la pensión de invalidez. Lo anterior, en atención a que surgió una controversia respecto al origen de la pérdida de la capacidad laboral determinado por la ARL, toda vez que en el dictamen expedido el 11 de noviembre de 2020 por Positiva S.A., se indicó que el accionante se encontraba en una situación de discapacidad del 54.93% de origen común. Frente a esto, la Sala señaló que en el marco del trámite de la acción de tutela el accionante invocó una nueva petición de tutela, con el fin de que se remitiera el dictamen objeto de controversia a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de norte de Santander para que se resolviera el recurso interpuesto por la aseguradora Alfa S.A., en el cual se solicitó que se modificará no a estimación de la pérdida de la capacidad laboral, sino el origen de algunas de las patologías. No obstante, para la Sala en atención a las condiciones de vulnerabilidad del accionante, la discusión fundada en el origen de la pérdida de capacidad laboral no puede afectar a la parte más débil de la relación, se encontraron también lesionados los derechos a la seguridad social en pensiones y el mínimo vital. Por tal razón, se ordenó a las accionadas para que en el marco de sus competencias y en un término de 48 horas, adelanten las actuaciones a su cargo para que de manera expedita se realicen los trámites de revisión de la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander y se adelante el estudio del reconocimiento de la pensión de invalidez.
Sentencia T 391 de 2021
CORTE RECORDÓ QUE EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EMPRESA NO JUSTIFICA LA LIMITACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS.
La Corte Constitucional reiteró que la exigencia de dar cumplimiento incondicional al horario de trabajo los sábados, representa para los fieles de la Iglesia Adventista del Séptimo Día una limitación intensa y grave para el ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos. El Alto Tribunal estudió el caso de un hombre que presentó tutela contra la empresa donde laboraba por la terminación unilateral de su contrato, luego de faltar varias veces a su trabajo. El ciudadano solicitó que se le cambiara su horario para poder cumplir con el Sabbath, creencia fundamental de los adventistas, dirigida a guardar el sábado para el descanso, la reflexión, el disfrute y la adoración a Dios. La empresa afirmó que la terminación del contrato de trabajo sin justa causa fue justificada porque el trabajador aceptó haber faltado a sus obligaciones laborales. Por esta razón, adujo que el despido no tuvo origen en el desarrollo de una práctica religiosa, que hace parte del culto al que pertenece el accionante. La Sala Quinta de Revisión, con ponencia de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, señaló que el grado de satisfacción de la medida de cumplimiento inexcusable del horario de trabajo no justifica la restricción del derecho a la práctica del Sabbath del ciudadano. “Para la Sala de Revisión es claro que, mientras el empleador cuenta con una amplia facultad que le permite hacer ajustes razonables a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se debe prestar el servicio contratado, la práctica del Sabbath demanda de los fieles de la Iglesia Adventista del Séptimo Día un cumplimiento total e irrestricto de este precepto religioso”.
LLAMADO DE ATENCIÓN A LAS ADMINISTRADORAS DE PENSIONES PARA QUE APLIQUEN UN ENFOQUE DE GÉNERO EN EL MOMENTO DE ESTUDIAR EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS.
La Corte Constitucional hizo un llamado de atención a las administradoras de pensiones para que apliquen un enfoque de género al estudiar el reconocimiento de prestaciones económicas como la pensión de sobrevivientes. El pronunciamiento fue hecho al proteger los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social de una ciudadana de 61 años, a quien Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de su esposo fallecido. La señora estuvo casada por más de cuatro años y durante ese periodo se dedicó a cuidar a su esposo, quien padecía una enfermedad que desencadenó en su muerte. Un año antes la accionante había accedido a liquidar su sociedad conyugal. Tras el fallecimiento de su cónyuge, se agudizaron adicciones a sustancias psicoactivas que ya tenía hasta el punto de terminar abandonada y viviendo en la calle. Después de su recuperación en una fundación que la acogió, le pidió a Colpensiones reconocer la pensión de sobrevivientes en tres momentos distintos, pero la entidad negó la prestación. La administradora argumentó que la mujer no cumplía con el requisito de haber convivido y hecho “vida marital” con su esposo, entre otras razones, por el hecho de haber liquidado su sociedad conyugal.
Sentencia T 458 de 2021
EJÉRCITO NACIONAL TENÍA LA CUSTODIA DE LA ZONA EN DONDE EL ACCIONANTE, POR EFECTO DE UN ARTEFACTO EXPLOSIVO, PERDIÓ UNA EXTREMIDAD.
El accionante indica que prestó servicios para una empresa multinacional en el cargo de Auxiliar de Campo en Actividades de Exploración Aurífera en el Municipio de Santa Rosa, Bolívar, a partir de mayo de 2011. Señala que el lugar donde laboraba tenía alta influencia de grupos armados al margen de la ley, por lo cual contaba con vigilancia permanente por parte de la Quinta Brigada del Batallón de Selva Núm. 48 del Ejército Nacional, y que la base militar estaba situada cerca de la empresa; por lo que debido a un ataque perpetrado por grupos armados ilegales, miembros del Ejército Nacional solicitaron una limpieza de maleza y plantas que había en la zona de la empresa y que según el Ejército, mejorarían la visibilidad en aras de evitar un nuevo ataque. En el momento de estar realizando estas labores, un artefacto explosivo detonó y que perdió la extremidad inferior izquierda y tres dedos de la mano izquierda, por lo que la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia le determinó una pérdida de su capacidad laboral del 55.9%. Por lo anterior formuló demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños ocasionados y, en consecuencia, se le condenara a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales. La demandada se opuso manifestando que en los hechos no se presentó falla del servicio alguna ni por acción ni por omisión, por lo que los perjuicios reclamados no son imputables a la administración sino que son producto directo del actuar de la guerrilla, es decir, el hecho de un tercero. En primera instancia, se declaró patrimonialmente responsables a los demandados tras inferir que el Ejército tenía pleno conocimiento de que en la zona en la que sucedieron los hechos había presencia de un grupo armado al margen de la ley que podía utilizar algún mecanismo ofensivo, como lo son las minas antipersonales. En su apelación, las demandadas indicaron que no le asistía responsabilidad en el caso porque el daño que se ordenó indemnizar provenía de un contrato de trabajo. En segunda instancia el fallo fue revocado declaró probada la excepción de “hecho de un tercero”, por lo que, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda. Razón por la cual el accionante desató el mecanismo constitucional solicitando la protección de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Este amparo fue negado en primera instancia tras considerar que la decisión cuestionada no era contraria a derecho. Dicho fallo fue impugnado y en segunda instancia, confirmado.
Sentencia SU 228 de 2021
CONCEDEN EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL VULNERADOS A LA ACCIONANTE POR LAS DECISIONES JUDICIALES EN LAS QUE LE FUE NEGADO EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL, TODA VEZ QUE SE REITERÓ QUE EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD NO ES UNA CONDICIÓN DE EXISTENCIA SINO DE EXIGIBILIDAD DEL DERECHO PENSIONAL.
La Sala decidió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad vulnerados a la accionante por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, en atención a que la Corte Suprema de Justicia no calificó el mérito del examen realizado por el juez de segunda instancia, sino la conveniencia y oportunidad de este ante una eventual violación del principio de congruencia. Así la cosas, de acuerdo con el principio de favorabilidad, según el cual no se precisaba del requisito de la edad cumplida en ese momento para ser beneficiaria de la pensión convencional, las consideraciones sobre la vigencia de ese beneficio colectivo ofrecidas por el tribunal no resultan de recibo, pues la causación del derecho tuvo lugar antes del 31 de agosto de 2001, cosa distinta es que su exigibilidad se supeditara al cumplimiento de la edad, que ocurrió el 19 de mayo de 2008. Por tal razón, como el derecho pensional se causó antes de la fecha en que, según el tribunal de segunda instancia, expiró la convención colectiva, debido a que en su vigencia se cumplieron los 20 años al servicio del banco empleador, lo cual se verifica incluso desde antes de su desvinculación el 22 de mayo de 2001. El hecho de que eventualmente la convención hubiera podido fenecer el 31 de agosto de 2001, o que la actora cumpliera los 50 años el 19 de mayo de 2008, no la limita para ser acreedora del derecho pensional, toda vez que, se insiste, la edad no es una condición de existencia sino de exigibilidad de aquel.
Sentencia T 455 de 2021
SE EXTINGUE EL DERECHO DE LOS HEREDEROS A IMPUGNAR LA PATERNIDAD CUANDO EL PROGENITOR HUBIESE RECONOCIDO EXPRESAMENTE AL HIJO COMO SUYO EN SU TESTAMENTO O EN OTRO INSTRUMENTO PÚBLICO.
Ciudadano interpone acción de tutela en contra de juzgado de familia de Bogotá D.C. tras considerar que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la eficacia de la justicia, a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad humana, la no discriminación, los derechos adquiridos, a la familia, al buen nombre, a la salud y a la seguridad social, pero sustancialmente a obtener una pensión digna de su hija menor de edad. Indica que la madre de la menor impugnó paternidad sobre la menor de edad y que el juzgado accionado profirió sentencia en audiencia de juzgamiento sin la presencia de ella como parte demandada. Aseguró que ello ocurrió porque el auto de fecha 28 de noviembre de 2019, que convocó a dicha diligencia, no le fue notificado al abogado en la dirección de correo electrónico que él había suministrado para que le fuera enviada toda la información que “saliera del juzgado” y tampoco se notificó a la demandada. En consecuencia, no pudo “impugnar la sentencia” que declaró probadas las pretensiones de la demanda. Agregó que el 30 de enero y el 16 de marzo de 2020, revisó la página de consultas de procesos de la Rama Judicial. Sin embargo, se encontraba actualizada hasta el 1 de junio de 2018. Por tanto, no pudo percatarse de que había sido convocado a la audiencia del 19 de febrero de 2020. En respuesta, el estrado accionado hizo un recuento de sus actuaciones y solicitó nulidad de las actuaciones posteriores al 28 de noviembre de 2019, resolviéndola desfavorablemente el 10 de diciembre de 2020. En primera instancia se negó por improcedente el amparo, tras concluir que el gestor del amparo carecía de legitimación ad procesum para promover la acción de tutela, ya que no aportó poder específico para actuar en sede constitucional. Este fallo fue impugnado y en sede de revisión, la Corte considera que la acción de tutela interpuesta por el actor tenía por objeto dejar sin efectos la sentencia de fecha 19 de febrero de 2020, emitida por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá en el proceso de impugnación de paternidad, dado que allí se desconoció la voluntad del padre de la menor, quien libremente había decidido registrarla como su hija -desde su nacimiento-. En ese sentido, la pretensión estaba dirigida a que se dejara sin efectos dicha decisión y se ordenará emitir una nueva providencia. De las pruebas allegadas al trámite de tutela en sede de revisión, se constata que la señora madre de la menor inició un trámite de tutela anterior, el cual fue decidido en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 19 de febrero de 2021 concediendo el amparo invocado. En dicha providencia se ordenó dejar sin efectos la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020 por el Juzgado accionado de Familia y emitir una nueva decisión, que acogiera el precedente de dicha Corporación en relación con el alcance interpretativo del artículo 219 del Código Civil. Dicho precedente indica que se extingue el derecho de los herederos a impugnar la paternidad cuando el progenitor hubiese reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público
Sentencia C 422 de 2021
EL FIN PERSEGUIDO POR LA NORMA DEMANDADA NO SÓLO ES LEGÍTIMO E IMPORTANTE, SINO QUE ES IMPERIOSO.
Ciudadano interpone demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 83 (parcial) de la Ley 599 de 2000, «por la cual se expide el Código Penal». El aparte demandado señala que “la acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad, y crímenes de guerra será imprescriptible. Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años, la acción penal será imprescriptible”. Indica el demandante que el artículo 28 de la Constitución indica que “en ningún caso podrá haber penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. Asimismo, afirmó que dicha restricción es extensible a la acción penal, según ha indicado la jurisprudencia constitucional, conforme a la cual, la “prescripción opera tanto para la acción como para la pena”. Indica que dicha restricción se deduce de una interpretación sistemática y teleológica del artículo 28 Superior, de tal forma que los preceptos demandados, al consagrar la imprescriptibilidad la acción penal, violan este mandato constitucional. A su juicio, una interpretación contraria desvirtuaría el sentido de dicha garantía constitucional, “pues el legislador desconoce que la prescripción del delito se manifiesta debido a la eliminación de punibilidad de la conducta”. Resolviendo, la Corte analizó la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, y luego de juicio de proporcionalidad, se concluye que la medida persigue el cumplimiento de fines «constitucionalmente imperiosos».
Sentencia T 007 de 2022
CONCEDEN EL AMPARO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN VULNERADO AL ACCIONANTE POR EL ICBF Y LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, AL NO EXPEDIR LA CERTIFICACIÓN DE LAS PRÁCTICAS PROFESIONALES, QUE REALIZÓ AL SERVICIO DE LA ENTIDAD Y DEBIDO A QUE EL ENTE UNIVERSITARIO NO PROCEDIÓ CON DILIGENCIA EN EL MANEJO DE LA HISTORIA ACADÉMICA DEL EGRESADO.
La Sala decidió conceder el amparo del derecho fundamental de petición del accionante vulnerado por el ICBF, y la Universidad de los Andes al accionante, quien demostró que realizó su práctica profesional en el ICBF en el 2006, pero la Universidad de Los Andes y el ICBF negaron la expedición de un certificado en el que constaran las funciones realizadas durante esa práctica. Lo anterior, por cuanto en sus archivos institucionales no reposa información que permita soportar la certificación solicitada. Para esto, se indicó que, si bien las prácticas fueron realizadas por el accionante en el año 2006, la certificación no se ha expedido y de acuerdo, con lo previsto en laborales como experiencia profesional y/o relacionada y se dictan otras disposiciones», el ICBF es la entidad responsable de certificar las funciones realizadas por el accionante durante su práctica profesional. De este modo, si bien la obligación de certificar las funciones realizadas por el actor en su práctica profesional se encuentra en cabeza del ICBF, ciertamente la Universidad de Los Andes también estaba en condiciones de responder de fondo la petición presentada por su egresado. Todo esto, claro está, si hubiera procedido con diligencia en el manejo de la historia académica del accionante.
DECISIÓN ADOPTADA POR EL TRIBUNAL MEDIANTE EL CUAL SE DECLARARON DESIERTOS LOS RECURSOS DE APELACIÓN POR INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN, SE AJUSTÓ A LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN EL CGP, TODA VEZ QUE EL RECURSO DE APELACIÓN DEBE SER SUSTENTADO ORALMENTE ANTE EL SUPERIOR QUE CORRESPONDE DESATAR EL RECURSO.
La Sala adelantó el estudio de la acción de tutela promovida contra la Sala Segunda Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión de la decisión de dicha autoridad judicial de declarar desiertos los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Barranquilla dentro de proceso reivindicatorio de pertenencia promovido por los accionantes. Lo anterior, debido a que los recurrentes no asistieron a la audiencia de sustentación y consideran que dicha determinación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, porque existió una indebida notificación dl auto que convocó a la audiencia de sustentación y a que no era procedente declarar desierto el recurso ante la inasistencia a la audiencia, toda vez que previamente se habían presentado por escrito los motivos de disenso que fundamentaban las apelaciones. Frente a esto, la Sala indicó que al analizar los requisitos de procedencia de la acción, se evidenció que los reproches en torno a la falta de competencia, conflictos de interés e indebida notificación del auto mediante el cual se convocó a la audiencia de sustentación del recurso no resultaban procedentes, toda vez que, los mismos quedaron saneados en el marco del proceso ante el Tribunal accionado o porque debieron ser alegados dentro del proceso y no a través de este mecanismo subsidiario. De igual manera, se señaló que la decisión del Tribunal de declarar desiertos los recursos de los accionantes por no asistir a la audiencia de sustentación pese a que se habían presentado mediante escrito los argumentos del disenso, era procedente, toda vez, que en la jurisprudencia sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se ha establecido que en el trámite del recurso de apelación contra sentencias dentro de procesos tramitados bajo el CGP, se exige que tales recursos sean sustentados de forma oral ante el superior al que corresponde desatar el recurso, dentro de la audiencia de que trata el artículo 327 del CGP.
Sentencia C 295 de 2021
LA FINALIDAD DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY 100 DE 1993, ES OTORGAR UNA MAYOR LIQUIDACIÓN A QUIEN SEA CALIFICADO CON UNA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL SUPERIOR AL 66%.
Ciudadanos interponen demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 40 parcial de la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. La disposición demandada expresa: “MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%”. Afirman los demandantes que una prestación que se liquide con el 45% del Ingreso Base de Liquidación (IBL) no garantiza el derecho al mínimo vital de las personas en condición de discapacidad. En tanto, con ese nivel de ingresos, no podrán acceder a todos los tratamientos que requieran en orden a obtener su plena recuperación. Al tiempo que no podrán disfrutar de una vida material en condiciones dignas. Además, desconoce el principio de igualdad porque quienes tienen una pérdida de capacidad laboral (PCL) inferior al 66% no podrán pensionarse con la misma tasa de reemplazo prevista para quienes cuentan con una PCL más elevada. Así, mientras unas personas en condición de invalidez se pensionan con el 45% del IBL, otras hacen lo propio con el 75%. Esos 30 puntos porcentuales de diferencia, según se indicó, “auspician inválidos de primera, segunda, tercera y cuarta categoría”.
Sentencia T 454 de 2021
EJÉRCITO NACIONAL DEBE NO SOLO RESOLVER DE FONDO LA PETICIÓN DEL ACTOR, SINO QUE DEBE EVITAR IMPONERLE CARGAS ADMINISTRATIVAS EXIGIENDO DOCUMENTOS QUE DEBERÍAN REPOSAR EN LA ENTIDAD.
Indica el accionante que prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón de Policía Militar 15 Bacatá. Estando allí en el año de 1999, sufrió un accidente que le produjo una pérdida de la capacidad laboral (PCL) del 21.26%, según Acta de fecha 26 de junio de 2002, emitida por la Junta Médica Laboral Militar. Esa decisión no fue impugnada. Expresó que el 12 de febrero y el 22 de julio de 2020 solicitó “realización del Informe Administrativo por Lesión” (IAL), ya que requiere de ello para poder continuar “con las reclamaciones por la pérdida de capacidad laboral”. En respuesta a lo anterior el 28 de febrero de 2020, el Comandante del Batallón le informó que “en el archivo obrante en esta unidad táctica no reposa reporte de accidente o [IAL]” ; por lo que el 22 de agosto siguiente le solicitó al actor suministrar, entre otras cosas , el “informe rendido por el superior del lesionado descubriendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron las lesiones” ; Luego le indicó que los documentos allegados no cumplían con los requerimientos puestos en conocimiento, por cuanto no aportó el informe rendido por el superior. Señaló que la respuesta emitida por la entidad le impone una carga que es atribuida al “comandante de la unidad” por ser el encargado de realizar los IAL, según lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. Precisó que dicho informe debe reposar en sus archivos y, de no ser así, la entidad debe adelantar el procedimiento para realizarlo. Por lo anterior considera lesionados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo. En respuesta, el comandante del batallón señaló que las peticiones presentadas por el actor fueron resueltas de fondo y de manera congruente con lo solicitado. Agregó que el actor debía allegar los documentos necesarios para realizar el IAL extemporáneo, ya que no es posible realizarlo y atribuir lesiones a un accidente ocurrido en medio de la prestación del servicio militar, sin las pruebas de la ocurrencia de tal suceso. En primera instancia se concedió el amparo del derecho fundamental de petición. Arguyó que la accionada no resolvió de fondo las peticiones formuladas por el actor, ya que omitió informarle las razones por las cuales no existe el IAL. Dicho fallo fue impugnado por el batallón accionado; y en segunda instancia fue revocado afirmando que, el accionado respondió las peticiones elevadas por el actor de fondo, en forma clara, congruente y en los términos previstos en la ley. En sede de revisión, la Corte considera que, si para la elaboración del IAL la demandada requiere información complementaria a la del superior o a la que eventualmente decida suministrar el actor, será posible considerar la historia clínica militar en relación con la atención que el accionante habría recibido luego del accidente.
Sentencia C 370 de 2021
LA PROHIBICIÓN PARA EL MILITAR DE LLEVAR DE LA MANO A LA PAREJA, EN SITIOS NO AUTORIZADOS Y AL PORTAR EL UNIFORME, ES UNA MEDIDA PREVISTA EN PRO DE LA DISCIPLINA MILITAR CONSTITUCIONALMENTE INADMISIBLE.
Ciudadano interpone demanda en contra del numeral 21 (parcial) del artículo 22 de la Ley 1862 de 2017, “por la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar”. Dicha normativa indica las “actuaciones que dan lugar a la aplicación de medios correctivos”; y el numeral demandado señala “Llevar de la mano o realizar expresiones o demostraciones eróticas en lugares o eventos no autorizados, a su cónyuge, compañera(o) o amiga(o), portando el uniforme”. De acuerdo con el demandante, esta disposición es contraria a los artículos 15 y 16 de la Constitución. Asume que esta norma señala una situación disciplinaria relevante con ocasión de una conducta que no tiene nexo con la función y el servicio militar. En ese sentido, la disposición genera una intromisión en ámbitos íntimos del militar, que se proyecta sobre conductas que no afectan el desarrollo de sus deberes, el ordenamiento jurídico, la disciplina militar, ni los derechos de terceras personas. Condiciona una actividad íntima de su ser a la autorización de un superior, sin determinar los criterios de emisión de la misma. Todo ello lo hace sin una causa constitucionalmente admisible y para promover un modelo de vida, sin fundamento razonable y sustentado en medidas de corte perfeccionista o subjetivo. Para la Corte, la norma de conducta recogida en la disposición demandada invade la gestión autónoma de la intimidad del miembro de la Fuerza Pública.
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA- CONTABILIZACIÓN DEL TERMINO SE DEBE RESOLVER A FAVOR DE LAS VICTIMAS
En el año 2020 se interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de varias entidades, pretendiendo que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por el daño antijuridico causado a los demandantes por las presuntas fallas en el servicio por omisión en su posición de garantes, como consecuencia de los atentados contra la integridad física y sexual de que fue víctima la actora al interior de un centro hospitalario y por parte de un médico adscrito al mismo, cuando se encontraba en estado de indefensión por la situación de salud que presentó a mediados del año 2012. Las autoridades judiciales cuestionadas en la presente acción de tutela, dando aplicación a lo preceptuado en el artículo 164 del CPACA, rechazaron la precitada demanda por operar el fenómeno de la caducidad de la acción. Se aduce que las providencias censuradas incurrieron en vías de hecho, al no tener en cuenta las circunstancias particulares y especiales en que se desencadenaron los hechos, no sólo porque se desarrollaron de una manera confusa puesto que la víctima, en su calidad de paciente, se encontraba en una posición de inferioridad e indefensión, sino también, porque era necesario esperar a que el fallo en la justicia penal determinara la responsabilidad del agresor. Así mismo se alegó el desconocimiento del precedente constitucional, al no haber aplicado la Sentencia SU.659/15, en lo que respecta a la flexibilización del conteo del término para interponer la acción de reparación directa.
Sentencia T 043 de 2022
ACCION DE TUTELA PARA ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIR REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD.
Las accionantes alegan que sus derechos fundamentales de petición, libertad de información, acceso a la información pública y participación ciudadana en la conformación y en el control del poder político fueron vulnerados, por cuenta de la negativa en la entrega o la no satisfacción en el suministro íntegro de la información solicitada a varios parlamentarios, relacionada sus Declaraciones Juramentadas de Bienes y Rentas e información de actividad económica durante el período correspondiente a su ejercicio legislativo, las cuales se requirieron en el marco de la investigación periodística que Dejusticia y el medio periodístico digital Cuestión Pública, realizaban en el contexto de la renovación del Congreso de la República. Luego de aborda temática relacionada con el requisito de subsidiariedad de la tutela para la protección del derecho al acceso a la información pública, la Sala Cuarta de Revisión consideró que el presente caso es uno de aquellos en los que se acude a la acción de tutela como un medio principal, sin que se indique en la demanda alguna razón para no haber acudido al mecanismo legal. Estimó además, que la decisión de segunda instancia fue adecuada en cuanto a declarar IMPROCEDENTE el amparo frente a los derechos invocados, en los casos en los cuales se dio una respuesta al derecho de petición, a pesar de que dicha respuesta no fuera en el sentido en que pretendían los peticionarios.
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS.IMPROCEDENCIA.
La actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, en conexidad con el trabajo, la seguridad social, el mínimo vital, la salud, la vida digna y la igualdad y, en consecuencia, ordenar a la accionada que de forma inmediata renueve el contrato de prestación de servicios que habían suscrito, sin que se presente desmejora en las condiciones contractuales inicialmente pactadas. Así mismo requirió, que de manera posterior a la renovación del vínculo contractual se le permita desempeñar su trabajo de manera virtual durante el tiempo que permanezca la emergencia sanitaria por causa del COVID-19. La Sala Cuarta de Revisión dejó en claro que, respecto al contrato de prestación de servicios con una entidad estatal no resulta razonable considerar que, por la sola condición médica de la accionante, la naturaleza de este tipo de contratos se vea modificada. Se recordó que estos contratos tienen una duración determinada sin que sea posible por medio de la tutela pretender que ellos se prorroguen o renueven de manera permanente, como si de una relación laboral a término indefinido se tratara o que se convierta por vía de tutela en un contrato que, en la práctica, ofreciera garantías asimilables a las de la carrera administrativa, sin concurso público. Con base en lo anterior se decidió confirmar la decisión de instancia que declaró la acción de tutela IMPROCEDENTE.
Sentencia T 059 de 2022
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV.
El accionante considera que la UARIV vulneró sus derechos fundamentales, con ocasión de la negativa de realizar su inscripción en el Registro Único de Victimas por el hecho victimizante que se origina en el homicidio de su hijo, bajo el argumento de no estar acreditado el vínculo entre la causa de la muerte del joven y el conflicto armado interno, pero sin consultar las bases de datos e informes disponibles en entidades oficiales para realizar un análisis de los elementos técnicos y de contexto.. Se analizan los siguientes ejes temáticos: 1º. El derecho fundamental de las víctimas a la inscripción en el RUV. 2º. El derecho al debido proceso y la motivación de los actos administración que deciden sobre la inclusión en dicho Registro. La Corte encontró varias fallas en la motivación de la resolución que negó la inclusión pretendida por el peticionario y sobre el particular concluyó que, en el acto administrativo que resuelve las solicitudes de inclusión en el RUV por el hecho victimizante de homicidio, la UARIV siempre debe exponer una narrativa suficiente que evidencie la consulta en las bases de datos y fuentes de información disponibles, con el fin de abordar un análisis completo de los elementos técnico y de contexto. De modo que la inexistencia de documentos provenientes de órganos investigativos no exime a la entidad de esta obligación, pues si la motivación expuesta en la resolución carece del análisis técnico y de contexto, en la misma no pueden encontrarse razones suficientes para justificar la negativa de inclusión, lo cual es contrario a la jurisprudencia constitucional, porque en ella se ha señalado que la entidad tiene la carga de la prueba y, en consecuencia, debe desvirtuar lo dicho por el declarante.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-REGLAS JURISPRUDENCIALES.
En tres acciones de tutela formuladas de manera independiente los actores aducen que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por sus empleadores, con ocasión de la suspensión unilateral de sus contratos de trabajo, sin mediar con la autorización de la autoridad de trabajo, pese a que se encontraban en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud. Se reitera las reglas jurisprudenciales relacionadas con: 1º. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por condiciones de salud. 2º. El alcance y efectos de la suspensión del contrato de trabajo de estas personas y, 3º. El derecho a la no discriminación laboral por razones de salud que limitan el desempeño de las funciones de los trabajadores. La Sala Novena de Revisión concluyó que, pese a las demandadas alegaron la existencia de una justa causa para terminar las relaciones laborales con los accionantes, el estado de salud de éstos fue lo que efectivamente determinó la suspensión y/o finalización de los contratos de trabajo, lo cual constituyó un acto discriminatorio.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.PROCEDENCIA POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y DEFETO PROCEDIMENTAL EN ACCION DE REPARACION DIRECTA.
En este caso se aduce que la decisión judicial que decretó la caducidad del medio de control de reparación directa que promovieron los accionantes por la muerte de sus familiares, quienes al parecer fueron ejecutados extrajudicialmente por miembros del Ejército Nacional, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la integridad personal, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia. El precitado fallo se adoptó en aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y con el argumento de que el fallecimiento se produjo siete años antes de que se interpusiera la demanda, lo que ocurrió antes de que se dictada el fallo de unificación mencionado. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales la Sala Quinta de Revisión encontró configurado el desconocimiento del precedente judicial, toda vez que el operador jurídico cuestionado al aplicar las reglas unificadas del Consejo de Estado, las cuales supusieron cambios sustanciales en las cargas probatorias y argumentativas, no tuvo en cuenta el mandato establecido en la Sentencia SU.406/16 de la Corte Constitucional según el cual, pese a que el cambio de reglas tuviera efectos de forma general y automática, debía valorar las circunstancias particulares del caso concreto, con el objetivo de determinar si la vinculatoriedad automática del precedente unificado podría poner en riesgo las garantías procesales de las partes. Así mismo encontró probado el defecto procedimental absoluto, porque, desde una perspectiva material, el Tribunal accionado pretermitió la fase de alegatos y con eso vulneró el derecho al debido proceso de los demandantes.
EXPRESION ARTISTICA FRENTE A DERECHOS A LA IMAGEN, ASÍ COMO LOS DERECHOS A LA HONRA, BUEN NOMBRE E INTIMIDAD.
El hijo de la accionante presentó un casting para participar en una producción, pero fallece antes de que le informen sobre el resultado de dicha prueba. El productor solicita a la progenitora del joven la autorización para usar las imágenes de su hijo en una obra en la que se vería reflejada su vida y este permiso se otorga bajo la condición de que se hable bien de él en los proyectos “Retratos de una Generación y Anhell69”, los cuales obtuvieron estímulos económicos por parte de Proimágenes Colombia y el Municipio de Medellín. Posteriormente se publicó la producción de “Son of Sodom”, un cortometraje documental en donde se narró parte de la vida del hijo de la peticionaria y presentó testimonios sobre él. La tutelante considera que el precitado documental no es una obra que refleje positivamente la historia de su hijo ni que respete su memoria. Estima que en ella no podía hacerse referencian a su muerte, ni de aspectos de su vida privada como identidad y orientación sexual, pues ellos integran la esfera personal y familiar y no pueden ser trasgredidos, como tampoco la honra, buen nombre, intimidad, memoria e imagen. Se analizó la siguiente temática: 1º. Los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial, cuando se dirige contra un particular en escenarios de expresión artística. 2º. El derecho a la expresión artística. 3º. Los límites generales de la expresión artística y, en concreto, la protección de la dignidad humana a través del derecho a la imagen, así como los derechos a la honra, buen nombre e intimidad. Al no encontrar la vulneración de garantías alegadas, la Sala Novena de Revisión decidió confirmar la decisión de instancia que DENEGÓ el amparo invocado.
Sentencia T 450 de 2021
LA DECISIÓN DEL JUEZ DE TUTELA FUE INDIFERENTE AL INTENSO DOLOR DE LA HIJA DE LA ACCIONANTE, EL CUAL ERA PRODUCIDO POR SUS CÁLCULOS RENALES, QUE NO FUERON NI EXTRAÍDOS NI TRATADOS.
El 12 de junio de 2020, la accionante en calidad de agente oficiosa de su hija, interpuso acción de tutela en contra del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, por la violación de los derechos a la integridad física, en conexidad con el derecho a la vida y a la salud de su hija. Indica que ambas son venezolanas, se encuentran en situación migratoria irregular, tras haber entrado a Colombia por una zona no controlada por Migración Colombia. Tiene 40 años, es una persona de bajos recursos y que los ha invertido en el tratamiento de la enfermedad de su hija, la cual tiene diagnosticado Hidronefrosis derecha, grado 3, litiasis renal derecha (cálculo coraliforme). Indica que una médica de la E.S.E. -Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta-, por consulta externa, realizó valoración por nefrología pediátrica en la que se registró que un aparte denominado “revisión sistema,” La accionante afirmó que acudió al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander para efectos de que se practicaran los exámenes prescritos por la médica de la E.S.E. hospital universitario, porque su hija no está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En dicha dependencia le negaron la atención verbalmente, por falta de recursos. Señaló que la atención de su hija es urgente porque presenta cólico nefrítico y que ha presentado orina con sangre. Por lo anterior, interpuso acción de tutela en contra del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, por la vulneración de los derechos a la integridad física, en conexidad con el derecho a la vida y a la salud de la niña. El Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander no se pronunció frente a lo anterior. En primera instancia se negó el amparo solicitado tras advertir que la accionante no ha adelantado ningún trámite para regularizar su situación migratoria para poder afiliarse al régimen subsidiado en salud y acceder al tratamiento médico que requiere su hija, lo que califica de incurioso y de manifiestamente irresponsable. Sostuvo que el caso de la niña no se trata de una urgencia vital inminente. En sede de revisión, la Sala considera que en lugar de dar a la niña la consideración que requería, el juez se queda en la regla prevista para migrantes adultos, y hace apreciaciones generalizadas sobre la conducta de ella y de su madre, a la que califica como incuriosa e irresponsable. Esto no se funda rigurosamente en los hechos probados en el caso, sino en lo que el juez considera una costumbre “malsana” de interponer acciones de tutela, por cuenta de no atender oportunamente las normas sobre regularización migratoria.
Sentencia T 044 de 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE VULNERÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, INTEGRIDAD PERSONAL, REPARACIÓN INTEGRAL Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LOS ACCIONANTES DEBIDO A QUE OMITIÓ LA FASE DE ALEGATOS EN EL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA.
La Sala decidió dejar en firme el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que revocó la decisión del 26 de octubre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en el marco de la tutela contra providencia judicial promovida contra el Tribunal Administrativo de Casanare, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, integridad personal, reparación integral y de acceso a la administración de justicia, los cuales se consideraron vulnerados por la decisión de decretar la caducidad del medio de control de reparación directa que promovieron por muerte de sus familiares, en aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Para esto, se indicó que la Sala evidenció que sí se configuró el alegado defecto procedimental absoluto, pues el Tribunal Administrativo del Casanare omitió una etapa sustancial del proceso contencioso administrativo, toda vez que, desde una perspectiva material, omitió la fase de alegatos y con eso vulneró el derecho al debido proceso de los demandantes.
PROTECCION DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO DE PERSONAS CON GENERO NO BINARIO Y CORRECCION POR SEGUNDA VEZ EN EL REGISTRO CIVIL.
La accionante tiene cuarenta años de edad y desde los veinte llevó a cabo un proceso de transición de género por no identificarse con ninguno de los géneros binarios, esto es, ni masculino ni femenino. Comentó que al nacer se le clasificó como hombre, pero que, en el desarrollo de su vida se apartó de la idea y la apariencia que la sociedad le adjudicó al sexo masculino reconociéndose en la actualidad como “travesti” con características femeninas, pero no como una mujer. Aduce la actora que las autoridades accionadas comprometieron sus derechos a la dignidad humana, a la personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de conciencia, porque le negaron el cambio de su nombre por segunda vez y no modificaron, en sus documentos de identidad, el componente sexo en una categoría distinta a masculino o femenino. En síntesis, lo que pretende la tutelante, es proteger su facultad de identificarse oficialmente con un nombre neutro y un marcador de género diferente. Se analizan los siguientes temas: 1º. El principio de igualdad y el pluralismo en el ordenamiento constitucional vigente. 2º. La identidad de género, su construcción y exteriorización, y su relación con los documentos de identificación personal como mecanismo para su afirmación. 3º. La rectificación o corrección de la información del registro y, 4º. Las identidades de género no binarias y las experiencias de reconocimiento. La Corte concluyó que: a). La decisión de no cambiar el nombre de la parte accionante por segunda vez, en el registro civil de nacimiento y en la cédula de ciudadanía, en razón de que el artículo 94 del Decreto ley 1260 de 1970 lo prevé solo por una vez, lesiona los derechos reivindicados y desconoce lo dispuesto en la Sentencia C-114/17 que prevé una excepción a dicha regla, y b) se desconocieron los derechos reivindicados al negarse a modificar el componente sexo, por segunda vez, en el registro civil y en la cédula de una persona con identidad de género no binaria, a causa de la falta de cumplimiento del término de 10 años desde el primer cambio y de que la solicitud excede el alcance previsto para esa modificación (“M” o “F”), porque correspondía aplicar en forma preferente los postulados constitucionales e inaplicar las disposiciones legales en la materia, para materializar los derechos de la parte accionante
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL Y CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES PARA RECONOCER PENSION DE INVALIDEZ.
La vulneración de derechos fundamentales de la actora por parte de las entidades accionadas se atribuye al hecho de no responder de manera oportuna su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y, en consecuencia, a la falta de resolución de la solicitud relacionada con la definición de su situación pensional. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. El derecho a la seguridad social, con énfasis en la pensión de invalidez. 2º. El derecho al mínimo vital. 3º. El derecho fundamental de petición y 4º. Reiteración de jurisprudencia constitucional relativa a los conflictos de competencia que surgen entre administradoras del RPM y del RAIS. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos la resolución de Colpensiones mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la prestación reclamada en cumplimiento de una sentencia judicial y ordenó a Porvenir reconocer y pagar la misma.
Sentencia T 062 de 2022
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN REGIMEN DE VISITAS. DEBERES DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS EN LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
La accionante, actuando en representación de su hijo menor de edad, alega que la autoridad judicial accionada vulneró derechos fundamentales al decidir al interior de un proceso de restablecimiento de derechos el régimen de visitas que tendría con el padre; y establecer que éstas se adelantarían únicamente en formato virtual y bajo la supervisión de un profesional del área de psicología, mientras se continuaban realizando las investigaciones penales en su contra por el presunto delito de abuso sexual contra del niño. El operador jurídico cuestionado argumentó que la anterior medida era una alternativa con la que lograba armonizar la integridad del menor con su derecho fundamental a no estar alejado de su familia y que, además, respetaría plenamente la presunción de inocencia del progenitor. Se aduce que dicho fallo incurrió en defecto fáctico y se adoptó sin proteger de manera suficiente la integridad del niño. Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y el defecto fáctico, y se aborda temática referente a la especial protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y los deberes de las autoridades judiciales y administrativas en la protección de estas garantías. La Sala encontró que el menor se encuentra en un escenario de riesgo por cuanto las pruebas aportadas por psicólogos que lo han atendido refieren que presenta comportamientos relacionados con un posible abuso sexual y que ha indicado como sus eventuales agresores a un profesor, su abuelo y padre, además que con posterioridad a la visita virtual tuvo retrocesos en su tratamiento terapéutico y ha expresado su voluntad de no volverse a reunir con su padre.
DEBERES DE DEBIDA DILIGENCIA E INFORMACION EN CABEZA DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS.
Se atribuye a las entidades accionadas la vulneración de derechos fundamentales, como consecuencia de no hacer efectiva la póliza del seguro de vida grupo deudores relacionado con el crédito hipotecario adquirido en el año 2009. La Sala Cuarta de Revisión advirtió que en el asunto bajo examen se configuró una carencia actual de objeto, por un lado, por hecho superado frente a la presunta vulneración del derecho de petición y, por el otro, por situación sobreviniente frente a la presunta trasgresión de los derechos al debido proceso, igualdad y vida digna de la accionante. A pesar de lo anterior y luego de constatar que las accionadas incumplieron sus deberes de debida diligencia e información, con lo cual pusieron en riego los derechos a la vivienda, la vida digna y el mínimo vital de la accionante, a pesar de conocer la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba por cuenta de su complejo estado de salud, las previno para que, en lo sucesivo, en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1328 de 2009, brinden a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, sobre sus obligaciones contractuales, y les ofrezcan alternativas orientadas a proteger sus derechos y satisfacer sus necesidades, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
Sentencia T 045 de 2022
CONCEDEN EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MÍNIMO VITAL DE LA ACCIONANTE, VULNERADOS POR LA AFP PORVENIR S.A., AL NEGAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.
La Sala decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante, vulnerados por la AFP Porvenir S.A., al negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, debido a que existió un conflicto de competencias entre dicha administradora de pensiones y Colpensiones. Al respecto, la Sala señaló que de acuerdo con la regla fijada por la Sala Plena en la Sentencia SU-313 de 2020, el Régimen responsable del pago de una pensión de invalidez “será aquel en donde estaba afiliado un ciudadano para el momento en que se estructuró su PCL. La fecha de estructuración será el elemento que resuelva cualquier conflicto de competencias que se suscite entre administradoras del RAIS y del RPM”. Por tal razón, como la accionante sufrió un infarto cerebral el 8 de agosto de 2017, y fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 67.1% y padece una enfermedad “degenerativa, progresiva y crónica”, encontrándose afiliada a la AFP Porvenir S.A., le corresponde reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor de la accionante, incluido el retroactivo pensional.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-IMPROCEDENCIA POR CUANTO NO SE ACREDITA MINIMO DE SEMANAS COTIZADAS.
La vulneración de derechos fundamentales se atribuye a la decisión de Colpensiones de negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al actor, argumentando la falta de acreditación de las semanas mínimas de cotización. El peticionario tiene 78 años de edad y considera que pertenece al régimen de transición y por tanto beneficiario de la prestación, en tanto en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad cotizó 590.56 semanas, superando las 500 mínimas requeridas para el efecto. La entidad argumentó que el afiliado no reunía las exigencias legales previstas para el efecto ni al amparo del régimen de transición, especialmente, de las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ni de las exigencias del Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, incluso si se tuviera en cuenta el tiempo público no cotizado que prestó el accionante al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana. Se reitera el precedente constitucional sobre: 1º. El derecho fundamental a la seguridad social. 2º. El derecho a la pensión de vejez y el régimen de transición. 3º. La posibilidad de acumulación de cotizaciones efectuadas a Colpensiones con el tiempo de servicios laborados con entidades públicas para efectos de acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 4º. La contabilización del servicio militar obligatorio como tiempo cotizado para trámites pensionales y, 5º. La indemnización sustitutiva. La Sala Novena de Revisión concluyó que el peticionario no acredita el mínimo de semanas establecido y que no posible reconocer y pagar la pensión de vejez solicitada en su favor. Con base en lo anterior, decidió confirmar las decisiones de instancia que NEGARON el amparo invocado. No obstante lo anterior, se advierte al actor que, si es su deseo, puede acudir a la entidad con el fin de solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, caso en el cual, en el momento de análisis, la accionada deberá tener en cuenta todos los tiempos de servicios, incluyendo aquellos anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993.
Sentencia T 070 de 2022
DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-VULNERACIÓN POR COLPENSIONES AL NEGAR RECONOCIMIENTO Y EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES.
El accionante considera que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales y los de su hija menor de edad, quien además fue calificada con una pérdida de capacidad laboral congénita del 55%, al negar el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de padre trabajador con hija en situación de discapacidad, argumentando que no acreditó la condición de padre cabeza de familia exigida por el literal a del numeral 1.1.2 de la Circular 8 de 2014, o no se aportó dictamen de pérdida de capacidad laboral del o la cónyuge para demostrar esta condición. Se reitera jurisprudencia relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de padre trabajador con hijo(a) en situación de discapacidad. Durante el trámite de revisión la Sala conoció que Colpensiones realizó el reconocimiento pensional de forma autónoma, voluntaria y jurídicamente consciente y por ello, declaró la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO. A pesar de lo anterior, concluyó que la negativa de la accionada constituyó una barrera administrativa injustificada que, en un primer momento, y sin perjuicio del posterior reconocimiento pensional, vulneró los derechos fundamentales del accionante y de su núcleo familiar. Se advierte a la entidad que, en lo sucesivo, se abstenga de: (i) negar el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de padre o madre trabajador(a) con hijo(a) en situación de discapacidad, con fundamento en que el solicitante no acreditó la condición de padre o madre “cabeza de familia”, toda vez que ésta no se encuentra prevista en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y (ii) en los eventos de asistencia mancomunada, exigir a la madre o padre solicitante demostrar la pérdida de capacidad laboral del otro progenitor como condición sine qua non para acreditar el razonable requerimiento de cuidado.
DEBIDO PROCESO EN LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO.
La acción de tutela es formulada por el apoderado de la Asociación de Campesinos Agropecuarios y Pescadores, Recuperadores de los Playones del Rio Lebrija (ASOCAPRILES), quien asegura que los derechos fundamentales de los miembros de la agrupación fueron vulnerados, con ocasión del trámite de lanzamiento por ocupación de hecho que se realizó y en virtud del cual se ordenó la entrega material del inmueble a los querellantes y el desalojo por parte de sus ocupantes. De manera específica cuestionan lo siguiente: (i) que no se les haya permitido solicitar, presentar o controvertir pruebas; (ii) que la inspección ocular no cumplió los requisitos técnicos necesarios para determinar si la comunidad efectivamente se encuentra en predios privados y (iii) no se haya realizado el censo y caracterización necesarios a efectos de ofrecerles opciones de reubicación a las que tendrían derecho en su calidad de sujetos de especial protección, por ser víctimas de la violencia y del desplazamiento forzado. Se revisa el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se aborda temática relacionada con: 1º. El proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho. 2º. La naturaleza jurídica de los playones comunales. 3º. El reglamento de uso de baldíos inadjudicables y, 4º. El proceso agrario de deslinde. Se AMPARA el derecho fundamental al debido proceso, se deja sin efectos la resolución cuestionada y se mantiene como medida transitoria la orden de suspender la realización de la diligencia de desalojo del acto administrativo suspendido y sus autos de ejecución, hasta tanto la ANT dicte la resolución de deslinde.
Sentencia T 051 de 2022
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN PROCESO DE CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL Y VISITAS.
En este caso se aduce que la autoridad judicial accionada vulneró derechos fundamentales del actor y de sus hijos, al adoptar una decisión en relación con su patria potestad, en un proceso originalmente concerniente con su custodia, cuidado personal y visitas, en el que se decidió entregar la patria potestad a la progenitora sin considerar el trato que ella prodigaba a sus hijos, ni las consecuencias que éstos padecieron debido a esos hechos. De manera particular se cuestionó lo siguiente: (i) el desconocimiento del carácter de única instancia del proceso de custodia; (ii) proferir decisión en un proceso viciado de nulidad, según lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso; (iii) La asistencia irregular al proceso de los delegados de la Procuraduría General de la Nación y del ICBF; (iv) La actuación de la progenitora de los menores sin la representación de su apoderado; y (v) no tener en cuenta el trato que la mamá de los menores le prodigaba a éstos, ni las consecuencias padecidas debido a estos hechos. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. El principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y, 3º. El deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Se confirma la decisión de segunda instancia en lo concerniente a amparar el derecho al debido proceso y se revoca la misma providencia en lo que respecta a la negativa de tutelar los derechos a la salud y a tener una familia de los menores hijos del peticionario. En su lugar, se concedió el amparo a tales garantías constitucionales.
ACCION DE TUTELA PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ.IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIR REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Y NO ACREDITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE.
La accionante padece esclerosis lateral amiotrófica y ante Colpensiones decidió tramitar la calificación de pérdida de capacidad laboral. La entidad estableció un porcentaje de PCL del 39.6 %, por cuanto consideró que dicha enfermedad no era de carácter degenerativo, progresivo o crónico. Impugnado el dictamen, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá estableció una pérdida de capacidad laboral del 73%. Con este nuevo dictamen la actora solicitó el reconocimiento de su pensión de invalidez y la prestación fue denegada con el argumento de incumplir el requisito de contar con cincuenta semanas de cotización durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración, ni ser beneficiaria del principio de la condición más beneficiosa. Esta negativa es la que se considera trasgresora de derechos fundamentales. Luego de evaluar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo, la Sala de Revisión constató el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en tanto el mecanismo ordinario de defensa judicial ante la justicia ordinaria laboral resulta idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, sin que ello le signifique una carga desproporcionada para la peticionaria y, adicionalmente, no se acreditó una situación de vulnerabilidad o un supuesto de perjuicio irremediable puesto que se constató que la accionante no está en situación de riesgo o ante la amenaza de materialización de un perjuicio grave e irremediable que haga impostergable la intervención del juez constitucional.
Sentencia T 061 de 2022
LIBERTAD DE EXPRESION FRENTE A DERECHOS AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA EN INFORME AL INTERIOR DE UNIVERSIDAD NACIONAL.
El actor es profesor de Planta del Departamento de Sociología de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Bogotá, de la cual se ha desempeñado como decano y candidato a Rector. En su ejercicio académico se ha reconocido como un hombre gay miembro de la comunidad LGBTI, motivo por el cual, según sus manifestaciones ha sido víctima de ataques y discriminaciones en razón a sus preferencias sexuales. La accionada es, igualmente, académica y egresada del departamento de Antropología de la misma institución universitaria y se reconoce como mujer feminista y defensora de los derechos humanos de las mujeres, motivo por el cual, según su indicación, ha liderado investigaciones sociales dirigidas a documentar casos de agresiones de profesores contra estudiante en contextos académicos. En este caso el accionante aduce que los informes difundidos por la demandada, en los cuales lo señala, entre otros docentes, de haber incurrido en casos de acoso sexual contra varios estudiantes, vulnera sus derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre y honra, toda vez que, en su criterio, las afirmaciones que se hacen s son infundadas, calumniosas y difunden información que no solo afecta su seguridad e integridad personal, sino su derecho a la presunción de inocencia. Por su parte, la accionada aseguró que se trata de un ejercicio legítimo de la libertad de expresión, en atención a que es un discurso especialmente protegido. Los jueces de instancia le dieron la razón al peticionario y ampararon los derechos invocados. Se reitera el precedente constitucional sobre: 1º. El derecho a la libertad de expresión y los discursos especialmente protegidos. 2º. El concepto de censura previa y responsabilidades ulteriores en casos de ejercicios de la libertad de expresión. 3º. La obligación de debida diligencia en casos de violencia basada en el género y; 4º. La protección constitucional al derecho a la intimidad, buen nombre y honra. Tras concluir que este caso se trata de un ejercicio del derecho a la libertad de expresión en genérico y que por ello no deben aplicarse los estándares constitucionales previstos para la libertad de información propia del ejercicio de la actividad periodística, se NEGÓ el amparo invocado.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-PROCEDENCIA POR DEFECTOS ORGÁNICO, PROCEDIMENTAL Y SUSTANTIVO POR ADELANTAR UN PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRA LOS ÁRBITROS SIN TENER COMPETENCIA PARA ELLO Y OBRAR AL MARGEN DE LO PREVISTO EN LA LEY 1563 DE 2012.
En este caso se ataca la decisión judicial de segunda instancia, adoptada al interior de un proceso declarativo de responsabilidad civil promovido por COMCEL SA en contra de los actores, mediante los cuales se les declaró civilmente responsables y se les ordenó devolver la segunda parte del pago de los honorarios que habían recibido por actuar como árbitros. Se aduce que dichas providencias incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental. Se reitera jurisprudencia relacionada con procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y la obligatoriedad de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y su importancia en el marco de un proceso arbitral. Así mismo, se aborda temática referente a la naturaleza y características del arbitramento, el régimen de responsabilidad de los árbitros y el alcance del principio de congruencia en las decisiones judiciales. La Sala Primera de Revisión concluyó que el fallo cuestionado incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y orgánico al desconocer lo dispuesto en la Ley 1563 de 2012 y adelantar un proceso de responsabilidad civil con el objeto de obtener la devolución parcial de lo devengado a título de honorarios. Así mismo, en un defecto sustantivo por vulnerar el principio de congruencia. Con base en lo anterior se confirmaron las decisiones de instancia que AMPARARON el derecho fundamental al debido proceso de los peticionarios.
Sentencia T 095 de 2022
CONCEDEN EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MÍNIMO VITAL VULNERADOS AL ACCIONANTE POR LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, DEBIDO A QUE, AL PADECER DE UNA ENFERMEDAD DE CARÁCTER DEGENERATIVO, SE DEBEN TENER EN CUENTA LAS COTIZACIONES EFECTUADAS CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ.
La Sala decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital vulnerados al accionante por la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, bajo el argumento de que para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral no contaba con las 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Para esto, la Sala indicó que se encontró acreditado que la invalidez del accionante se debe a una enfermedad degenerativa que, a pesar de agravarse con el accidente sufrido en 2017 le dejó una capacidad laboral residual que le permitió trabajar y cotizar por dos años más después de la fecha que la Junta determinó como de estructuración de la invalidez. Por tal razón, las semanas cotizadas con posterioridad a 2017 corresponden efectivamente a los servicios prestados por el accionante a un tercero empleador, mientras el proceso degenerativo de su afección ocular se lo permitió. De forma que las semanas cotizadas con posterioridad no pueden ser calificadas como fraudulentas o como cotizadas de forma engañosa para defraudar al sistema de pensiones o a la AFP demandada. Así las cosas, la Sala señaló que la Corte ha establecido que, cuando el estado de invalidez de una persona está asociado al padecimiento de enfermedades de carácter degenerativo, crónico o congénito, como las padecidas por el accionante, las entidades administradoras de pensiones deben considerar, para el estudio de la solicitud, las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. Ello, por cuanto, al tratarse de afecciones de larga duración y de progresión lenta, la fuerza productiva de quien las padece no se agota de manera inmediata, sino con el trascurso del tiempo, de ahí que la fecha de estructuración asignada, en la mayoría de los casos, no coincida con el momento en que, efectivamente, pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva.
Sentencia T 077 de 2022
PENSION DE INVALIDEZ-CONFLICTO ENTRE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES NO PUEDE AFECTAR LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES DEL AFILIADO.
La Sala decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, vulnerados al accionante por Protección S.A., al no tener en cuenta las semanas de cotización que el actor causó con anterioridad al 17 de febrero de 2018, fecha de estructuración de la invalidez, es decir, de febrero de 2015 a febrero de 2016, las cuales corresponden a un tiempo laborado en la Policía Nacional, con el que cumpliría el requisito de haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años, previsto en el artículo 1 de la Ley 960 de 2003. Para esto, la Sala señaló que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por esta Corporación, los trámites interadministrativos asociados a la capitalización pensional de los tiempos de servicio efectivamente certificados, a efectos de incorporarlos en la historia laboral de los afiliados, no pueden constituirse en obstáculos para acceder efectivamente a la prestación pensional. Se trata de una carga que sólo puede ser asumida por las entidades comprometidas en la controversia administrativa, cuyas consecuencias derivadas de los problemas internos de gestión no pueden ir en detrimento de los derechos fundamentales del usuario ni constituirse en una excusa para negar el reconocimiento de la pensión respectiva.
Sentencia T 095 DE 2022
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-SE DEBERÁN TENER EN CUENTA LAS SEMANAS COTIZADAS CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ.
En este asunto el actor pretende el reconocimiento de la pensión de invalidez originada en una pérdida de capacidad laboral derivada de enfermedades crónicas y degenerativas, pese a no cumplir con el requisito de cincuenta semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. El accionante solicita el reconocimiento y conteo de las semanas cotizadas con posterioridad a la precitada fecha. Se aborda temática relacionada con el régimen jurídico de la pensión de invalidez y las reglas especiales consignadas en la jurisprudencia respecto de personas con enfermedades crónicas y degenerativas, y el deber de tener en cuenta las sentencias de unificación de la Corte Constitucional. La Sala Segunda de Revisión consideró que la situación del tutelante corresponde a los supuestos de hecho que permiten la aplicación de la regla jurisprudencial que establece que, cuando el estado de invalidez de una persona está asociado al padecimiento de enfermedades de carácter degenerativo, crónico o congénito, las entidades administradoras de pensiones deben considerar para el estudio de la solicitud, las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. Ello, por cuanto, al tratarse de afecciones de larga duración y de progresión lenta, la fuerza productiva de quien las padece no se agota de manera inmediata, sino con el trascurso del tiempo, de ahí que la fecha de estructuración asignada, en la mayoría de los casos, no coincida con el momento en que, efectivamente, se pierde capacidad laboral de forma permanente y definitiva. Con base en lo anterior se CONCEDIÓ el amparo invocado y se ordenó el reconocimiento y pago de la prestación mencionada, conforme con lo previsto en los artículos 39 y siguientes de la Ley 100 de 1993
DECLARAN IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA PRESENTADA POR LOS ACCIONANTES CONTRA LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, DEBIDO A QUE DEBIERON ACUDIR A LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
La Sala decidió declarar improcedente la acción de tutela presentada por los accionantes contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos. Lo anterior, en atención a que los accionantes se presentaron al concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de (i) directivos docentes; y (ii) docentes en establecimientos educativos oficiales que prestan sus servicios en zonas rurales afectadas por el conflicto, priorizadas y reglamentadas por el Ministerio de Educación Nacional y ubicadas en el departamento de Bolívar, proceso de selección 601 a 623 de 2018, a cargo de la CNSC, quien les notificó que fueron admitidos y les informó el calendario previsto para la etapa de carga de documentación para la validación de requisitos mínimos, pero debido a la emergencia decretada por la pandemia del Covid-19, dicho término fue suspendido, pero con anterioridad a dicha situación, los accionantes aportaron un certificado de historia laboral que fue descargado de la página Web de la Secretaría de Educación del departamento de Bolívar, sin la firma del funcionario competente , el cual, a su juicio, les permitía acreditar la experiencia laboral en la Institución Educativa San Lucas del municipio de Santa Rosa del sur de Bolívar. No obstante, cuando la CNSC publicó los resultados preliminares evidenciaron que el certificado aportado no fue tenido en cuenta por no contar con la firma del funcionario competente, por lo que los accionantes consideran que la CNSC y la UNC vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EPS-IMPROCEDENCIA POR CUANTO NO SE ENCUENTRA OBLIGADA A FINANCIAR EDUCACIÓN CON ADECUACIONES CURRICULARES A ADOLESCENTE EN SITUACION DE DISCAPACIDAD.
La accionante, actuando en calidad de representante legal de su menor hijo, aduce que la EPS accionada vulneró derechos fundamentales al negar el financiamiento de la educación del niño en una institución privada que puede cumplir con las adecuaciones curriculares ordenadas por los médicos tratantes. Se solicita al juez constitucional que ordene el tratamiento integral respecto de los diagnósticos que presenta el menor, al igual que el trasporte que necesita para asistir a clases en las instituciones especiales que pretende. Se analiza temática relacionada con: 1º. El derecho fundamental a la salud y la cobertura y exclusiones del Plan de Beneficios en Salud. 2º. El derecho a la educación. accesibilidad al sistema educativo por parte de los menores en condiciones especiales y, 3º. Las obligaciones de los padres en la garantía de derechos de sus hijos menores de edad. A pesar de NEGAR el amparo invocado, se ordena a la Secretaría de Educación Municipal coordinar con la peticionaria la matrícula del menor en el sistema educativo oficial y, en articulación con el sector salud, establecer el diagnóstico y el proceso de atención más pertinente para el mismo. Lo anterior, para determinar si se requiere educación especial -en institución especializada-, o educación inclusiva -en institución regular-. A la EPS accionada se le exhorta a establecer, con el sector educación y en forma expedita, el diagnóstico actual, claro y completo sobre las necesidades educativas que presenta el menor en la actualidad
CORTE ORDENA ENTREGA DE SILLA DE RUEDAS A MENOR CON PARÁLISIS CEREBRAL
La Ley 1751 de 2015 estableció un sistema de salud en el que todos los servicios y tecnologías en salud que no están expresamente excluidos del PBS se encuentran incluidos en este y, por ende, deberán ser garantizados a los usuarios. La Corte Constitucional otorgó 48 horas a una EPS para que entregue una silla de ruedas de impulso manual pediátrica que necesita un niño de seis años con parálisis cerebral, síndromes epilépticos e hidrocefalia, entre otras patologías, que le han ocasionado una condición de discapacidad permanente. Especialistas que atienden su caso consideraron que se debía remplazar el coche neurológico que venía utilizando por una silla de ruedas pediátrica que se adaptara a las condiciones de crecimiento del menor, pero la EPS la negó argumentando que esta tecnología no se encuentra prevista en el Plan de Beneficios en Salud (PBS). La Sala Tercera de Revisión, con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo, recordó que la Ley 1751 de 2015 estableció un sistema de salud en el que todos los servicios y tecnologías en salud que no están expresamente excluidos del PBS se encuentran incluidos en este y, por ende, deberán ser garantizados a los usuarios. Para el momento en que se presentó la tutela (abril de 2021), se encontraba vigente la Resolución 244 de 2019, la cual no excluyó expresamente las sillas de ruedas manuales, por lo que se entienden expresamente incluidas en el PBS. El Alto Tribunal también señaló que cuando un juez estudie una tutela interpuesta para solicitar la autorización y entrega de una silla de ruedas de impulso manual, deberá determinar si existe o no una orden médica. Si existe, deberá conceder el amparo, de lo contrario, tendrá que verificar la necesidad de su entrega, con la finalidad de establecer si hay lugar a ordenar el suministro de la tecnología o, en su defecto, si lo procedente es amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico.
Sentencia T 160 de 2022
FALLAS EN EL FUNCIONAMIENTO DEL APLICATIVO MIPRES NO PUEDEN CONVERTIRSE EN UNA BARRERA ADMINISTRATIVA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD.
“Es contrario al postulado constitucional del respeto a la dignidad humana que un médico evidencie la necesidad de ordenar a su paciente el suministro de insumos y no cumpla con las obligaciones que le corresponde realizar para materializarlo”. La Corte Constitucional advirtió que las fallas relacionadas con el funcionamiento del aplicativo MIPRES, herramienta tecnológica que permite a los médicos reportar la prescripción de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios, no puede representar una barrera administrativa para la prestación del servicio de salud a los usuarios. El pronunciamiento fue hecho al estudiar una tutela que presentó la madre de un joven menor de edad con discapacidad cognitiva y motora, e incontinencia urinaria. Según la accionante, la EPS negó el suministro mensual de 180 pañales y cuatro paquetes de cincuenta pañitos húmedos que su hijo requiere, en atención a los problemas de motricidad que le impiden desplazarse para realizar sus necesidades fisiológicas. La EPS accionada respondió que los pañales no podían ser entregados porque el médico tratante no realizó ninguna solicitud a través de la plataforma MIPRES. Por su parte, el médico señaló que, al momento de la formulación médica, no tenía cuenta activa para ingresar al mencionado aplicativo tecnológico. La Sala Sexta de Revisión, con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, explicó que la EPS y el profesional de la salud tenían la obligación de superar las inconsistencias presentadas con la herramienta tecnológica. Particularmente, a la EPS le corresponde conformar la red de prestadores de servicios de salud, habilitarlos en la plataforma MIPRES y garantizar que sus médicos tengan cuenta activa en dicho aplicativo.
Sentencia T 143 de 2022
EN ESTUDIO DE TUTELA CONTRA CORONAPP, CORTE ADVIERTE QUE GOBIERNO ESTÁ OBLIGADO A APLICAR LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HABEAS DATA PARA TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES
El marco jurídico del derecho fundamental al habeas data procura al máximo la protección de su núcleo esencial y la realización de sus principios, incluso en situaciones de crisis o emergencias sanitarias derivadas de una pandemia. La Corte Constitucional advirtió al Gobierno Nacional para que aplique la legislación estatutaria en materia de habeas data, en futuras ocasiones, cuando requiera realizar el tratamiento de datos personales con el fin de adoptar medidas y protocolos de bioseguridad en el sector aeroportuario y aeronáutico. El pronunciamiento fue hecho el estudiar una tutela que presentaron cuatro ciudadanas que consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la privacidad, habeas data, libertad de locomoción y unidad familiar, puesto que los operadores aeroportuarios les exigieron descargar y usar la aplicación CoronApp como condición para ingresar a los diferentes aeropuertos del país en el marco de la emergencia económica, social y ecológica decretada por el virus del Covid-19. Luego de analizar el caso, la Sala Tercera de Revisión, con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo, en primer lugar, determinó que, de acuerdo con la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y la jurisprudencia constitucional, antes de acudir a la tutela se debe agotar la reclamación de supresión de los datos personales ante el responsable o encargado de su tratamiento, y si es el caso, ante la Delegatura de Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio. En segundo lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la Resolución 777 de 2021 eliminó de los protocolos de bioseguridad la exigencia de la descarga y uso de la aplicación CoronApp para utilizar el transporte aéreo. Sin embargo, la Sala estimó que el asunto ameritaba realizar algunas consideraciones para llamar la atención sobre la necesidad de asegurar la eficacia del derecho fundamental del habeas data en el contexto del estado de emergencia.
Sentencia T 104 de 2022
CONTRATOS DE TERCERIZACIÓN DE SERVICIOS NO SE PUEDEN UTILIZAR PARA EVADIR OBLIGACIONES LEGALES EN RELACIÓN CON LA PROTECCIÓN DE LAS TRABAJADORAS EN ESTADO DE EMBARAZO.
La Corte Constitucional advirtió que es preocupante observar que se utilicen mecanismos de flexibilización laboral, como son los contratos de tercerización de servicios, para intentar evadir obligaciones legales en relación con la protección de las trabajadoras en estado de embarazo que representan prácticas complejas de evidente discriminación institucional y estructural contra la mujer gestante. Para el Alto Tribunal, el pago de una sanción pecuniaria, como resultado de una conducta discriminatoria, es solo una consecuencia legal que no garantiza la lucha eficaz contra la práctica de la discriminación hacia la mujer en el ámbito laboral, la cual obedece a patrones enraizados profundamente en la cultura que deben visibilizarse y ser objeto de medidas efectivas para asegurar los derechos fundamentales y la permanencia de las mujeres gestantes en el mercado laboral. El pronunciamiento fue hecho por la Sala Primera de Revisión de la Corte al estudiar una tutela que presentó una mujer contra la empresa para la que laboraba bajo un contrato de trabajo por obra o labor contratada, con el fin de prestar servicio de aseo en la Fiscalía General de la Nación. La ciudadana afirmó que días antes de finalizar dicho contrato informó a su jefe inmediata que se encontraba en embarazo. Sin embargo, la empresa dio por terminado el vínculo laboral argumentando que solo conoció sobre su estado un día después de terminado este.
CORTE EXHORTA A UNIVERSIDAD PARA AGILIZAR PROCESO DE CONTRATACIÓN DE LOS INTÉRPRETES DE LENGUA DE SEÑAS COLOMBIANA PARA ESTUDIANTE CON DISCAPACIDAD AUDITIVA
La Corte Constitucional exhortó a la Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia para que agilice la contratación de los intérpretes de Lengua de Señas Colombiana para una estudiante con discapacidad auditiva. Esto, con el objetivo de evitar que las demoras en el proceso de contratación de los intérpretes puedan comprometer la prestación del servicio de interpretación a cargo de la Universidad. Asimismo, la instó a disponer de espacios de participación en los que, de forma conjunta, la accionante y los funcionarios responsables de adoptar los ajustes razonables puedan identificar las necesidades concretas de la accionante en el marco de su proceso de inclusión a las distintas actividades universitarias. La decisión fue adoptada en el marco de una tutela que presentó la joven con discapacidad auditiva en contra dicha Universidad. Mediante esta acción de tutela, la accionante solicitó, entre otras pretensiones, que dicha institución le garantizara el servicio de intérprete para que la acompañara tanto en las clases matriculadas como parte del pensum de su programa académico, como en el desarrollo de actividades complementarias como eventos académicos, deportivos, recreativos o culturales o el servicio en trámites y gestiones administrativas.
Sentencia T 132 de 2022
PERMISO DE TRABAJO PARA MENORES SOLO SE PODRÁ OTORGAR COMO ÚLTIMO RECURSO DESPUÉS DE QUE SE TRAMITEN ANTE LAS AUTORIDADES LOS AUXILIOS NECESARIOS PARA QUE CONTINÚE ESTUDIANDO
La realidad económica del país no es argumento suficiente para justificar que un menor de edad trabaje y ayude con el sostenimiento del hogar. La Corte Constitucional señaló que antes de autorizar la desvinculación del sistema educativo de un menor de edad, la familia, la sociedad y el Estado están en la obligación de tramitar ante las autoridades los auxilios a los que haya lugar para que continúe sus estudios formales. Solo cuando estas etapas se agoten, las autoridades autorizarán que el menor entre al mercado laboral. El pronunciamiento fue hecho al estudiar una tutela que presentó una menor de edad contra la Secretaría de Educación Municipal de Armenia y la Institución Educativa CASD, las cuales negaron su matrícula en la modalidad sabatina por no cumplir los requisitos legales previstos para acceder a la misma. La joven manifestó no poder continuar con sus estudios básicos en la jornada escolar ordinaria, por lo que su única opción de estudio es en la jornada sabatina, ya que trabaja de lunes a viernes todo el día y esto le impide asistir a clases en tiempo regular.La Sala Séptima de Revisión, con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, aseguró que las entidades no violaron los derechos de la menor, puesto que, efectivamente, el ciclo de formación para adultos es un sistema de aceleración que se impuso como un modelo subsidiario para aquellas personas que no han tenido la oportunidad de formarse en un ciclo educativo regular y continuado, por lo que no es el más adecuado para el proceso que requieren los menores de edad.
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DEBERÁ LEGISLAR SOBRE EL VACÍO NORMATIVO QUE EXISTE PARA EL CASO DEL PAGO DE INCAPACIDADES MÉDICAS SUPERIORES A 180 DÍAS EN CONTRATOS DE APRENDIZAJE.
No existe un sustento legal que obligue a las EPS a asumir el pago de incapacidades médicas por enfermedades de origen común superiores a 180 días. La Corte Constitucional exhortó al Congreso de la República para que legisle lo concerniente al pago de las incapacidades médicas superiores a 180 días por enfermedades de origen común, en contratos de aprendizaje. El llamado fue hecho al estudiar una tutela que presentó una mujer de 27 años que fue diagnosticada con un tumor maligno de los huesos en una de sus piernas, cuando realizaba su práctica laboral en una empresa que la había vinculado por un año, mediante contrato de aprendizaje, siendo afiliada conforme a la normatividad, a salud y riesgos profesionales. La joven señaló que el contrato de aprendizaje terminó en enero de 2021 pero las incapacidades médicas se prolongaron por 299 días hasta abril del mismo año. Sin embargo, la EPS a la que estaba afiliada solo le reconoció hasta diciembre de 2020, que corresponde a 180 días. Así mismo, reiteró que, como estuvo vinculada bajo la modalidad de un contrato de aprendizaje, no tenía afiliación a un fondo de pensiones para que el pago de las incapacidades médicas superiores a los 180 días tuviera la debida cobertura por el Sistema de Seguridad Social Integral.La accionante solicitó el pago de las incapacidades dejadas de percibir, teniendo en cuenta que es madre de dos hijos menores de edad y que su única fuente de ingreso es el apoyo económico percibido en desarrollo del contrato de aprendizaje.
Sentencia T 108 de 2022
LLAMADO DE ATENCIÓN A PROTECCIÓN S.A PARA QUE EN SUS DECISIONES PRIMEN LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Protección S.A. equívocamente optó por negar el pago efectivo de la pensión a una menor de edad al exigir pruebas que resultaban desproporcionadas e irrazonables. La Corte Constitucional le advirtió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que no puede incurrir nuevamente en acciones que desatiendan el mandato universal y constitucional de hacer prevalecer los derechos de las niñas, niños y adolescentes. El pronunciamiento fue hecho al estudiar el caso de una menor de edad, a quien la entidad, a pesar de haberle reconocido el 50% de la pensión de sobrevivientes de su padre, negó el pago de la misma por no existir fallo de un juez que le designe un tutor permanente. La menor creció bajo el cuidado de su padre y abuelos paternos, después de que su madre la abandonara. Sin embargo, al morir los tres, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) otorgó, de manera provisional, su custodia y cuidado personal a una familiar que así lo solicitó, mientras un juez civil se pronuncia sobre el tema. La Sala Novena de Revisión, con ponencia de quien fuera magistrada encargada Karena Caselles Hernández, señaló que Protección S.A. equívocamente optó por negar el pago efectivo de la pensión al exigir pruebas que resultaban desproporcionadas e irrazonables, cuando era suficiente el acta expedida por la Defensoría de Familia en la que consta que se le otorgó a la familiar la custodia provisional de la menor.
CORTE HACE LLAMADO DE ATENCIÓN A LA UARIV PARA QUE NO FUNDAMENTE SUS DECISIONES EN INTERPRETACIONES ERRÓNEAS DE LAS NORMAS O LA JURISPRUDENCIA
La suspensión definitiva de la atención humanitaria es procedente cuando el hogar logra alcanzar una estabilidad socioeconómica, la cual no se ha alcanzado en este caso / La Corte Constitucional le hizo un llamado de atención a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) para que se abstenga de expedir resoluciones que se fundamenten en una interpretación y aplicación errónea de las normas y la jurisprudencia constitucional. El pronunciamiento fue hecho al proteger los derechos de una mujer cabeza de familia y su madre de la tercera edad, víctimas de desplazamiento forzado en 1996, cuando se vieron obligadas a salir de su vivienda en Dabeiba, Antioquia, por amenazas de grupos armados al margen de la ley. Las accionantes solicitaron ante la UARIV el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria por ser víctimas de desplazamiento forzado inscritas en el Registro Único de Víctimas (RUV). No obstante, la entidad decidió suspender de manera definitiva la entrega de la asistencia económica argumentando que ya habían transcurrido 10 años desde que ocurrieron los hechos violentos.
ORDENAN ENTREGA DIGNA DE RESTOS DE VÍCTIMA DE DESAPARICIÓN FORZADA A SU FAMILIA, DESPUÉS DE ONCE AÑOS DE HABER SIDO IDENTIFICADA
El Instituto de Medicina Legal deberá incluir en la plataforma de consultas públicas del Registro Nacional de Desaparecidos las nomenclaturas o glosarios que expliquen a la ciudadanía cada uno de los valores y categorías que permitan a los familiares de las víctimas de desaparición forzada obtener información precisa y comprensible en su proceso de búsqueda. La Corte Constitucional le ordenó a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional la entrega de los restos de una víctima de desaparición forzada que fue identificada en el 2011, sin que hasta el momento su familia hubiera recibido información sobre su caso. La decisión fue adoptada al proteger los derechos de una ciudadana que presentó tutela contra la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF) por no dar respuesta a su solicitud de entrega de los restos óseos de su compañero permanente desaparecido en el 2002, ni de los avances en la investigación. En el 2006, los familiares de la víctima entregaron a Medicina Legal los restos de quien creían era su ser querido, pero solo hasta el 2010 esta entidad practicó las pruebas de ADN para identificarlo. Once años después, la accionante solicitó información a las entidades sobre el caso, pero no obtuvo respuesta.
Sentencia T 446 DE 2021
ORDENAN A LA COMPAÑÍA COMCEL SUSPENDER OPERACIONES EN ESTACIÓN DE COMUNICACIONES DEL CERRO DAMIÁN EN SUÁREZ (CAUCA)
La construcción de la antena de comunicaciones del cerro Damián afectó directamente a la comunidad negra de Mindalá en su dinámica espiritual, social, económica y cultural. La Corte Constitucional le ordenó a la compañía de Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. la suspensión de las operaciones en la estación base de telefonía celular denominada “CAU CERRO EL DAMIÁN OPCIÓN 1”, ubicada en el cerro Damián de la vereda Maravelez, corregimiento de Mindalá, en el municipio de Suárez (Cauca). Esto hasta que se lleve a cabo un proceso consultivo con la comunidad afrodescendiente asentada en ese lugar y se establezcan medidas de compensación. La decisión fue adoptada por la Sala Octava de Revisión al fallar una tutela que presentó el representante de la comunidad de Mindalá, asentada en zona rural de Suárez. La compañía adelantó obras de construcción de una antena de telefonía celular de aproximadamente 45 metros de altura, sin realizar el procedimiento de la consulta previa. El representante de la comunidad sostuvo que el traslado de carga pesada para construir la obra afectó los caminos veredales y generó el colapso de los puentes por los que transitan los habitantes en sus actividades diarias.
LOS ENTES TERRITORIALES DEBEN GARANTIZAR EL SUMINISTRO ADECUADO DE ALIMENTOS A LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN DETENIDAS EN CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA
La Corte señala que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección constitucional dada su condición de sujeción e indefensión frente al Estado y los múltiples factores de vulneración a los que están expuestos. La Corte Constitucional reafirmó que les corresponde a los entes territoriales el suministro de alimentos en buen estado a las personas privadas de la libertad que se encuentran en centros de detención transitorios. El pronunciamiento se realizó al estudiar una acción de tutela que presentó el personero de Palestina (Caldas). Este aseguró que las demoras en el traslado de los alimentos hasta las estaciones de policía de la jurisdicción de dicho municipio (vereda La Plata y corregimiento de Arauca) ocasionaba que la alimentación llegara muy tarde, fría y en estado de descomposición. Con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, la Sala Octava de Revisión verificó que la Alcaldía de Palestina firmó un contrato para el suministro de alimentos a las personas privadas de la libertad en las estaciones y subestaciones de policía de su jurisdicción. Dicho contrato se está ejecutando de manera adecuada en cumplimiento de una orden judicial previa. Por tal motivo, la Sala declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Además, reconoció que efectivamente a estas personas se les vulneraron sus derechos porque recibieron su alimentación en mal estado.
Sentencia T 053 de 2022
INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS DE LA SALUD Y SU DESTINACION ESPECIFICA.
Coomeva EPS sostiene que el juzgado accionado distorsionó el precedente jurisprudencial sobre el alcance del principio de inembargabilidad de los recursos del sistema de salud al imponer, en el marco de un proceso ejecutivo adelantado en su contra, medidas cautelares de embargo sobre una cuenta maestra de recaudo en la que reposan dineros que no hacen parte de su patrimonio y que están destinados a garantizar la operatividad de la entidad y la atención a los afiliados y beneficiarios mediante el proceso de compensación. Para la entidad, dicho desconocimiento del precedente constituye un yerro judicial que lesiona su derecho al debido proceso, el cual compromete-consecuencialmente- el flujo de recursos del SGSSS, además de la vida, la salud y el mínimo vital de los afiliados por la afectación al servicio, así como el mínimo vital del personal vinculado a la entidad. Con base en lo anterior la EPS solicitó al juez constitucional que determine que los embargos decretados para garantizar el pago a sus acreedores no pueden recaer sobre los recursos públicos del SGSSS depositados en cuentas maestras de recaudo que no han surtido el proceso de compensación, y que disponga el desbloqueo de las sumas de dinero afectadas por la cautela ($53.563’824.953), en orden a que la ADRES pueda llevar a cabo el referido proceso, que es indispensable para el funcionamiento de la entidad y la prestación del servicio de salud a la población.
COLEGIO DE BARRANQUILLA TENDRÁ QUE PEDIR DISCULPAS A DOCENTE POR LA NO RENOVACIÓN DE SU CONTRATO LABORAL CUANDO ESTABA EMBARAZADA
“Aunque el colegio tenía la posibilidad de optar por un arreglo que respetara la antigüedad del cuerpo docente y, al mismo tiempo, la prohibición de discriminación, optó por una solución aparentemente neutra que condujo a la desvinculación de la accionante”. La Corte Constitucional le ordenó a un colegio privado de Barranquilla ofrecerle disculpas a una docente de esa institución, en estado de embarazo, a quien no se le renovó el contrato laboral para el siguiente año lectivo. Esto configuró una violación de sus derechos a la igualdad, no discriminación y a vivir una vida libre de violencias. La docente señaló que le informó al colegio sobre su estado de embarazo unos días después de la finalización de su contrato en junio de 2020, puesto que antes no tuvo conocimiento de esa situación. Sin embargo, el colegio no le renovó el contrato pese a que fue contratada otra persona para reforzar el área de religión a la que ella pertenecía. La institución educativa argumentó que la no renovación del contrato laboral ocurrió por la disminución de estudiantes matriculados. El colegio justificó que la docente no fuera contratada porque se dio prelación a un criterio de antigüedad, es decir, se contrató a sus otros dos compañeros llevaban más tiempo trabajando.
Sentencia T 073 de 2022
PROTECCION A LOS DERECHOS DE VENDEDORES INFORMALES EN EL MARCO DE PROCESOS DE RESTITUCION DEL ESPACIO PUBLICO.
En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente varios ciudadanos que se desempeñan como vendedores informales en el espacio público, aducen que las entidades territoriales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al impedir, de manera arbitraria, el desempeño de sus labores en el lugar que ha sido su sitio de trabajo durante varios años. Solicitan al juez constitucional que imparta la orden a las entidades accionadas de dejarlos seguir trabajando en el mismo sitio, hasta que se determine el lugar donde puedan laborar con la garantía de continuar con el flujo de ventas. Se reitera jurisprudencia constitucional relacionada con la armonización entre el derecho al espacio público y el derecho al trabajo de los vendedores informales. En un caso se declara la carencia actual de objeto por situación sobreviniente y se insta a la Alcaldía accionada para que en el diseño e implementación de las medidas que viene adelantando para mejorar las condiciones laborales de los vendedores informales semiestacionarios, tenga en cuenta los estándares constitucionales en la materia y que las mismas comprendan al peticionario.
CONCEDEN EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MÍNIMO VITAL, VULNERADOS AL ACCIONANTE POR PROTECCIÓN S.A., DEBIDO A QUE LOS TRÁMITES INTERADMINISTRATIVOS PARA RECONOCER, LIQUIDAR Y EMITIR EL RESPECTIVO BONO PENSIONAL O CUOTA PARTE NO PUEDEN CONSTITUIRSE EN OBSTÁCULOS PARA ACCEDER AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN.
El actor aduce que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que reclamó, alegando el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Indicó que, de haber tenido en cuenta las semanas de cotización que causó antes de la fecha de estructuración de su invalidez y que correspondieron a un tiempo laborado en la Policía Nacional, cumpliría el requisito de haber cotizado cincuenta semana en los últimos tres años, previsto en el artículo 1º de la Ley 960 de 2003. Se aborda temática relacionada con la importancia constitucional de la historia laboral y su relación con la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados –CETIL- y el reconocimiento de tiempo servido en la Policía Nacional a efectos pensionales. La Sala Primera de Revisión reiteró que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los trámites interadministrativos asociados a la capitalización pensional de los tiempos de servicio efectivamente certificados, a efectos de incorporarlos en la historia laboral de los afiliados, no pueden constituirse en obstáculos para acceder efectivamente a la prestación pensional, en tanto se trata de una carga que sólo puede ser asumida por las entidades comprometidas en la controversia administrativa, cuyas consecuencias derivadas de los problemas internos de gestión no pueden ir en detrimento de los derechos fundamentales del usuario ni constituirse en una excusa para negar el reconocimiento de una prestación.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. CSJ RESOLVIO RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION.
Con la acción de tutela se pretende que el juez constitucional le ordene a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dar prelación y celeridad al recurso extraordinario de casación propuesto por Colpensiones dentro del proceso laboral adelantado por el accionante contra dicha entidad, al igual que ordenar a dicha Administradora cancelar a favor del accionante la pensión de invalidez reconocida en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral. En sede de revisión la Corporación accionada informó que se declaró desierto el recurso extraordinario de casación por falta de sustentación oportuna del mismo y que por ello remitió el expediente al Tribunal de origen. Con base en lo anterior se declaró improcedente la acción de tutela formulada por haber operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO. A pesar de lo anterior se exhorta a la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, para adelante las actuaciones pertinentes dentro del proceso laboral promovido por el accionante en contra de Colpensiones, tendiente a la que dicha entidad dé cumplimiento inmediato a su fallo
CORTE SEÑALA QUE, SI BIEN LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEBEN CEÑIRSE A LAS NORMAS PROCESALES QUE RIGEN SUS ACTUACIONES, SU APLICACIÓN NO PUEDE SER IRREFLEXIVA AL PUNTO DE DESCONOCER EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PREVALENCIA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL
La Sala Plena de la Corte Constitucional revisó los fallos adoptados dentro del proceso de tutela promovido por José Darío Pérez Valencia contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El accionante pretendía la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la autoridad demandada al declarar desierto el recurso extraordinario de casación que aquel interpuso a través de apoderado, dentro del proceso laboral en el que procuraba el reconocimiento de la pensión de vejez a su favor. Tras constatar la satisfacción de los requisitos genéricos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala se ocupó de determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por haber declarado desierto el recurso de casación del accionante debido a la falta de legitimación adjetiva del apoderado, al considerar que, en los términos del artículo 75 del Código General del Proceso, el abogado principal había reasumido previamente el mandato con la radicación de una autorización para retiro de copias, revocando de esta manera el poder del abogado sustituto que días después presentó la demanda de casación.
SENTENCIA C 075 DE 2022
CORTE DECLARÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL AUMENTO DE LOS HONORARIOS DE LOS CONCEJALES MUNICIPALES Y DEL PAGO DE SUS COTIZACIONES A SEGURIDAD SOCIAL, POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CONSIDERAR EL IMPACTO FISCAL DE LA INICIATIVA.
Declarar INEXEQUIBLE la Ley 2075 de 2021 “[p]or medio de la cual se modifica el régimen vigente para la liquidación de honorarios de los concejales en los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría; se adoptan medidas en seguridad social y se promueve el derecho al trabajo digno.”. Segundo. En consecuencia, disponer la REVIVISCENCIA del artículo 1° de la Ley 1368 de 2009, y del artículo 23 de la Ley 1551 de 2012.
CORTE AMPARÓ DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) POR DESCONOCIMIENTO DE LA JURISPRUDENCIA SOBRE TOPES PENSIONALES.
La Sala Plena examinó la acción de tutela promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones −Colpensiones− en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyó a las providencias dictadas dentro del trámite incidental de desacato que se adelantó contra Luis Fernando Ucrós Velásquez −en calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de la entidad− por no cumplir la orden impartida en fallo de tutela del 19 de enero de 2015, en el cual se ordenó liquidar y pagar la pensión de vejez del ciudadano Óscar Giraldo Jiménez sin sujeción al tope máximo pensional de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La entidad accionante adujo que en las decisiones censuradas se desconoció el límite al monto de las pensiones fijado por la sentencia C-258 de 2013 y el Acto Legislativo 01 de 2005, a la vez que se denegaron injustificadamente las solicitudes de revocar, levantar o inaplicar las sanciones por desacato impuestas a su funcionario, toda vez que, al ser la orden contraria a una decisión con efectos erga omnes dictada por la Corte Constitucional, se enfrentaba una imposibilidad jurídica de cumplimiento.
SENTENCIA Su 087 de 2022
PARA SEPARARSE DE UN PRECEDENTE CONSTITUCIONAL LA AUTORIDAD JUDICIAL DEBE SATISFACER ADECUADAMENTE LAS CARGAS DE TRANSPARENCIA Y ARGUMENTACIÓN. EL PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL INDICA QUE NO ES EXIGIBLE UNA CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD DEL 15% O SUPERIOR PARA ACCEDER A LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD LABORAL, SIEMPRE QUE SE EVIDENCIE UNA DISMINUCIÓN EN LA FACULTAD DEL TRABAJADOR PARA CUMPLIR LAS FUNCIONES ASIGNADAS.
La Sala Plena de la Corte Constitucional planteó el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la Corte Suprema de Justicia el derecho fundamental al debido proceso -desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución- y, consecuencialmente, el derecho a la estabilidad laboral reforzada, al adoptar una sentencia conforme a la cual para el amparo de la garantía a la estabilidad laboral prevista en la Ley 361 de 1997 es necesario que el trabajador pruebe, entre otras cosas, una pérdida de capacidad laboral superior al 15%? La Sala Plena se refirió a las reglas relativas a la posibilidad de apartarse del precedente constitucional y, en este sentido, indicó que cuando una autoridad judicial decida apartarse del precedente constitucional debe cumplir con dos cargas. (1) La carga de transparencia, que exige exponer de manera precisa y detallada (a) en qué consiste el precedente del que se va a separar, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicación. (2) La carga de argumentación, que le impone el deber de exponer adecuadamente las razones por las cuales se aparta del precedente.
CORTE CONSTITUCIONAL ORDENÓ QUE SE PROFIRIERA UNA NUEVA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA QUE INCORPORE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA ANALIZAR POSIBLES PRÁCTICAS CONSTITUTIVAS DE VIOLENCIA OBSTÉTRICA Y SE TENGA EN CUENTA QUE LA LEX ARTIS VIGENTE (PRÁCTICAS MÉDICAS ACEPTADAS) NO DEPENDE DE LA EXISTENCIA DE UNA NORMA DE LA QUE SE DERIVE UNA OBLIGACIÓN.
Los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital Susana López de Valencia por la presunta falla del servicio ocurrida durante el trabajo de parto de la señora Bolaños Sarria que, según aseguran, conllevó a la muerte del menor Sebastián Ibarra Bolaños. En su momento, señalaron que el personal médico del hospital demandado no tomó la frecuencia cardiaca fetal cada treinta minutos y, en consecuencia, no se percataron de su disminución, lo que habría alertado sobre la asfixia por la triple circular tensa que se presentaba en el cuello. De acuerdo con lo expuesto por los accionantes, la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de julio de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron sus pretensiones en el marco de un proceso de reparación directa contra el Hospital Susana López de Valencia, incurrió en varios defectos. Inicialmente, expusieron que existió un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque, a su juicio, se les exigió acreditar que las normas técnicas de atención al parto fueran obligatorias. Asimismo, consideraron que se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según el cual, en asuntos relacionados con la prestación del servicio médico obstétrico, la falla del servicio puede sustentarse en un indicio.
Sentencia Su 082 de 2022
CORTE CONSTATÓ QUE PARA LOS FAMILIARES DE LOS CONSCRIPTOS Y SOLDADOS VOLUNTARIOS QUE FALLECIERON EN 1992 POR MUERTE “EN MISIÓN DEL SERVICIO” EL LEGISLADOR NO PREVIÓ UN SISTEMA PENSIONAL COMO LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CREADA CON LA LEY 100 DE 1993.
La Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar decidió acerca de dos procesos de tutela acumulados en los que solicitaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los padres de un conscripto y un soldado voluntario del Ejército Nacional. En ambos casos, el fallecimiento de los soldados se dio en 1992, con una calificación de muerte “en misión del servicio”, y la negativa del reconocimiento se fundó en que el Decreto 2728 de 1968 no prevé el derecho a una pensión de sobrevivientes en este tipo de escenarios.
Sentencia C 066 de 2022
CORTE DECLARÓ INEXEQUIBILIDAD DE LA DEFINICIÓN DEL CASTIGO FÍSICO A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES COMO UNA ACCIÓN DE CRIANZA, CORRECCIÓN O EDUCACIÓN, Y DEL REQUISITO DE QUE ESTE SEA REITERATIVO Y AFECTE LA SALUD PARA QUE PROCEDA LA SUSPENSIÓN O PRIVACIÓN DE LA CUSTODIA O DE LA PATRIA POTESTAD, O LA EMANCIPACIÓN.
Declarar INEXEQUIBLE la expresión “[e]l castigo físico y los tratos crueles o humillantes no serán causal de pérdida de la patria potestad o de la custodia, ni causal para procesos de emancipación, siempre y cuando no sean una conducta reiterativa y no afecte [sic] la salud mental o física del niño, niña o adolescente” contenida en el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley 2089 de 2021. Segundo. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “de crianza, orientación o educación” contenida en el artículo 2°, literal ‘a’, de la Ley 2089 de 2021.
Sentencia Su 068 de 2022
LA CORTE REITERA QUE EXISTE LIBERTAD PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LA CONFIGURACIÓN DE LA MORA PATRONAL. EN TODO CASO, LOS JUECES LABORALES DEBEN EJERCER SUS FACULTADES OFICIOSAS EN MATERIA PROBATORIA PARA ESCLARECER LAS DUDAS QUE PUEDAN PERSISTIR SOBRE LOS DERECHOS PENSIONALES DE LAS PERSONAS
A la Corte le correspondió pronunciarse sobre una acción de tutela interpuesta por una persona de la tercera edad (un hombre de 88 años de edad) en contra de la providencia judicial de cierre que no casó las decisiones de instancia. El 11 de abril de 2008, el peticionario presentó demanda ordinaria laboral en contra del ISS, hoy Colpensiones. En ella, solicitó al juez de instancia ordenar a la demandada el pago de: (i) su pensión de vejez desde que se causó el derecho, es decir, a partir del 10 de agosto de 2006; (ii) de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y, (iii) de las costas o agencias en derecho. El juez reconoció que el ISS le otorgó una indemnización sustitutiva por 993 semanas y que, con posterioridad, el accionante cotizó dos ciclos más para cumplir con el requisito. Sin embargo, a su juicio, el único documento idóneo para probar la densidad de semanas es la historia laboral y, ese documento no certificaba el total de semanas que el demandante afirmó tener. Por su parte, la segunda instancia precisó que la historia laboral no es el único medio de prueba para acreditar las semanas cotizadas. Luego, analizó de forma conjunta las pruebas y concluyó que el afiliado contaba con 987 semanas cotizadas. Por lo tanto, confirmó la decisión de primera instancia.
LA CORTE DECLARÓ CONSTITUCIONAL EL DEBER QUE TIENEN TODOS LOS COMERCIANTES, Y QUIENES SIN TENER CALIDAD DE COMERCIANTES EJERCEN OPERACIONES MERCANTILES, DE EFECTUAR EL PAGO DE SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES EN EL TÉRMINO QUE CONTEMPLA LA LEY 2024 DE 2020.
La Corte examinó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 3 (parcial) y 7 de la Ley 2024 de 2020, mediante la cual se establecen los plazos justos para el pago de las obligaciones contractuales de las micro, pequeñas y medianas empresas, por vulneración del derecho a la igualdad (artículo 13 de la CP), el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 14 de la CP), el libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 de la CP), el principio de la buena fe (artículo 83 de la CP) y el libre ejercicio de la actividad económica (artículo 333 de la CP). Ante la solicitud de inhibición, se estudió de forma preliminar la aptitud sustantiva de la demanda, a partir de los antecedentes legislativos que dieron origen a la Ley 2024 de 2020. Esto, con el objeto de comprender el alcance normativo de los artículos demandados y el propósito del Legislador al expedir la ley de plazos justos. En consecuencia, la Sala Plena concluyó que únicamente era apto para adelantar el juicio de constitucionalidad, el cargo por desconocimiento del libre ejercicio de la libertad económica.
Sentencia Su 071 de 2022
CORTE NEGÓ TUTELA CONTRA LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y RECORDÓ QUE PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS, CUANDO SE IMPONE UNA CONDENA POR PECULADO POR APROPIACIÓN, LA INHABILIDAD ES INTEMPORAL.
En el trámite de investigación penal adelantado por el reconocimiento y pago de varias prestaciones legales o convencionales a favor de numerosos exempleados y pensionados de la extinta compañía Colpuertos, la Fiscalía Primera de la Unidad Especializada en Delitos contra la Administración Pública formuló acusación contra María Piedad Mosquera Astorquiza, Rafael Antonio Vélez Sánchez, Oscar Leonardo Peña González, Marcelina Cundumí Díaz y Luz Marina Campo Hernández, por el delito de peculado por apropiación agravada. El 22 de septiembre de 2017, el Juzgado 16° Penal del Circuito de Bogotá condenó a la señora Marcelina Cundumi Díaz, a título de determinadora responsable del delito de peculado por apropiación agravado, a la pena principal de 74 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso y, a la multa de $506.138.323.13. Como pena accesoria, se impuso a la ciudadana la inhabilitación para ejercer la abogacía por el término de dieciocho (18) días. El 24 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de apelación, confirmó en su integridad el fallo proferido respecto a la señora Marcelina Cundumi Díaz
SENTENCIA SU 086 de 2022
LA CORTE CONSTITUCIONAL CONFIRMÓ LAS DECISIONES ADOPTADAS POR LOS JUECES DE TUTELA QUE AMPARARON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL HABEAS DATA Y A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN DEL ACCIONANTE.
La Sala Plena constató, inicialmente, que se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la tutela y descartó que en el asunto bajo examen se hubiera configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. Tras pronunciarse sobre las diferencias conceptuales y prácticas entre el acta de sometimiento y el acta de compromiso que suscriben integrantes o exintegrantes de la fuerza pública como comparecientes forzosos a la Jurisdicción Especial para la Paz en el proceso para obtener su acogimiento formal en la JEP; y reiterar la jurisprudencia constitucional sobre la garantía del debido proceso en actuaciones administrativas y el derecho fundamental al habeas data, la Sala Plena confirmó las decisiones adoptadas por los jueces de tutela en primera y segunda instancia que partieron de reconocer la existencia del acta de sometimiento como un documento con alcance y efectos diferentes al acta de compromiso, particularmente, en lo que se refiere a sus implicaciones sobre el derecho a la libertad de locomoción en tanto que la primera no conlleva restricción de salir del país y la segunda sí.
SENTENCIA C 098 de 2022
CORTE PROTEGE LA IGUALDAD Y LA INTIMIDAD DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL AL DECLARAR INEXEQUIBLE LA LIMITACIÓN DE TESTAR SÓLO DE MANERA ABIERTA.
La Corte concluyó que el vocablo “sólo” demandado y la totalidad de la disposición de la cual forma parte, son incompatibles con la Constitución pues desconocen los derechos a la igualdad e intimidad de las personas en situación de discapacidad visual. En efecto, las personas con discapacidad tienen capacidad legal en igualdad de condiciones y sin distinción alguna para realizar actos jurídicos de manera independiente.
FALLOS QUE DECRETEN LA NULIDAD, EL DIVORCIO O LA CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO DEBERÁN DISPONER SOBRE LA CONDENA AL PAGO DE PERJUICIOS A CARGO DEL CÓNYUGE CULPABLE Y EL ENVÍO DE COPIAS A LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA QUE INVESTIGUEN LOS DELITOS PRESUNTAMENTE COMETIDOS DURANTE EL VÍNCULO MATRIMONIAL.
La Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad contra dos expresiones contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 389 del CGP. Aquella se sustentó en el desconocimiento los principios de dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia, el reconocimiento de la familia como principio fundante de la sociedad y la obligación del Estado de adoptar medidas para prevenir, erradicar y sancionar todo tipo de violencia contra la mujer. A juicio del demandante, las normas acusadas generaban una diferencia de trato entre los cónyuges inocentes de las causas de nulidad de matrimonio civil, divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que afecta principalmente a las mujeres, reconocidas como un grupo poblacional históricamente discriminado. La Sala encontró acreditada la aptitud de la censura. Para tal efecto, verificó que el demandante propuso tres cargos comunes a ambas normas, los cuales concretaban un argumento transversal: el desconocimiento del derecho a la igualdad de las mujeres víctimas de todo tipo de violencia en el ámbito doméstico. De igual forma, advirtió que los apartes demandados no configuraban una proposición jurídica autónoma y completa que se corresponda con el alcance normativo propuesto en la demanda. Por esa razón, integró los demás apartes de los numerales 5° y 6° del artículo 389 del CGP, al contenido normativo acusado.
Sentencia Su 109 de 2022
LA CORTE CONSTITUCIONAL AMPARÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN, LIBRE DESARROLLO A LA PERSONALIDAD, IGUALDAD Y TRABAJO DE LOS ACCIONANTES, AL CONSIDERAR QUE ESTOS SE VULNERARON EN RAZÓN DE LAS MEDIDAS PARTICULARES ADOPTADAS PARA LOS ADULTOS MAYORES DE 70 AÑOS CON EL FIN DE AFRONTAR LA PANDEMIA DE COVID-19
La Sala Plena de la Corte Constitucional revisó tres acciones de tutela (exp. T-7.953.574, T-8.023.514 y T-8.062.133) que tuvieron los siguientes ejes comunes: de un lado, que los accionantes en su mayoría eran adultos de 70 años o más para el momento en que interpusieron la respectiva acción y, de otro, que estos alegaron que las medidas proferidas en el marco de la pandemia de COVID-19, respecto de ese grupo poblacional, afectaron sus derechos fundamentales. En concreto, las medidas que motivaron las acciones de tutela son aquellas establecidas en la Resolución 464 del 18 de marzo de 2020, el numeral 2.2. del artículo 2 de la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020 y el numeral 35 del artículo 3 del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, modificado por el artículo 1 del Decreto 847 del 14. la Sala Plena consideró que se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela en los tres casos objeto de revisión. Dentro del análisis de subsidiariedad la Sala reiteró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para adelantar el control abstracto de los actos administrativos en cuestión, mientras que la Corte Constitucional está facultada para evaluar, en los casos concretos, si hubo afectación de derechos fundamentales.
LA CORTE CONSTITUCIONAL EXTENDIÓ LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO EFECTUADA EN LA SENTENCIA T-388 DE 2013 PARA CUBRIR TAMBIÉN A LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN LOS DENOMINADOS CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA.
La Sala Plena de la Corte Constitucional revisó nueve expedientes acumulados que se refieren a la situación de personas privadas de la libertad en inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía y unidades de reacción inmediata -URI-. Cuatro de las acciones de tutela fueron presentadas directamente por las personas afectadas, otras cuatro por representantes del Ministerio Público (procuradores judiciales o defensores del pueblo regionales) y una por un agente oficioso. Los peticionarios expusieron que, en tales lugares, entre otras circunstancias, existe hacinamiento, las construcciones tienen fallas de infraestructura, no hay buena ventilación, no es posible acceder a los servicios sanitarios y de salud, no se les permite entrevistarse con sus familiares o sus abogados, se presentan riñas, existen brotes que afectan la piel y no se les suministran alimentos e implementos de aseo.
SENTENCIA SU 126 de 2022
LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 189 DE LA LEY 906 DE 2004 Y DEL ARTÍCULO 352 DE LA LEY 1407 DE 2010 – NUEVO CÓDIGO PENAL MILITAR.
no permite que a los cinco (5) años que, de acuerdo con dichas normas, tiene la sala de casación penal para fallar la demanda de casación correspondiente, so pena de la prescripción de la acción penal del caso, se le sumen los términos de prescripción que no hayan corrido al momento de dictarse la respectiva sentencia de segunda instancia. la contabilización de dichos cinco (5) años comienza a correr a partir de la formulación del respectivo recurso extraordinario de casació. la Sala Plena precisó que la interpretación constitucional del artículo 189 de la Ley 906 de 2004 y del artículo 352 de la Ley 1407 de 2010 – Nuevo Código Penal Militar- “se traduce en que la suspensión a que remite la norma, si bien corta la continuidad de la prescripción que venía corriendo hasta que se produjera la sentencia de segunda instancia, no la vuelve a retomar en su plenitud sino que la limita a una que puede extenderse hasta por cinco (5) años”; que “(e)sta interpretación normativa tiene la virtud de que, al tiempo que respeta los principios y valores constitucionales, también permite que la Sala de Casación Penal cuente con el tiempo razonable – de hasta cinco (5) años desde la notificación de la sentencia de segunda instancia- para resolver el recurso extraordinario de casación que se presente contra la sentencia de segunda instancia”; y que “(c)onforme a esta interpretación, se insiste, la Sala de Casación sólo tendría un término perentorio de hasta cinco (5) años contados desde la notificación de la sentencia de segunda instancia para resolver el recurso que se presentara contra dicha sentencia; sin que dicho término pueda ser excedido so pena de la extinción de la respectiva acción penal.
NO SE PUEDE OBLIGAR A LAS COMPAÑÍAS DE SEGURO O A LAS ENTIDADES BANCARIAS A RESPONDER POR ACCIONES QUE NO LES SON IMPUTABLES Y QUE DESBORDAN EL RIESGO ASEGURABLE. LA LEY NO PUEDE IMPONER ASEGURAR SANCIONES POR CONDUCTAS ILEGALES O ILÍCITAS.
La Corte declaró inexequible el enunciado “incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución”, contenido en artículo 860 COMUNICADO 9 CORTE CONSTITUCIONAL 14 del Estatuto Tributario, contenido en el Decreto 624 de 1989, modificado por el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010, al constatar que desconocía el principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria o de intransmisibilidad de la responsabilidad de las conductas sancionables, al obligar al garante a responder por acciones que no le son imputables y que desbordan el riesgo asegurable o, lo que es lo mismo, por hacer solidariamente responsable a las compañías de seguro o entidades bancarias por el monto de las sanciones impuestas al contribuyente como consecuencia de una devolución improcedente o injustificada.
SENTENCIA SU 134 de 2022
LA CORTE CONSTITUCIONAL DECLARÓ IMPROCEDENTE ACCIÓN DE TUTELA POR NO SATISFACER EL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL: EL PRESENTE ASUNTO VERSA SOBRE ASUNTOS DE CARÁCTER ECONÓMICO Y PRETENDÍA EMPLEAR LA ACCIÓN DE TUTELA COMO TERCERA INSTANCIA
El tribunal consideró que no se acreditaron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En concreto, para la Sala Plena no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional La Sala Plena determinó que el asunto planteaba una discusión legal que perseguía la satisfacción de una pretensión de índole económico. La Corte evidenció que los cuestionamientos que invocaron los actores en la acción de tutela no se encaminaban a obtener la protección de derechos fundamentales. Por el contrario, versaban únicamente en la inconformidad con la decisión extranjera homologada que resultó desfavorable a sus pretensiones económicas.
CORTE DECLARA IMPROCEDENTES ACCIONES DE TUTELA PRESENTADAS POR COLPENSIONES CONTRA FALLOS QUE RELIQUIDARON PENSIONES DE EXFUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, POR NO HABER AGOTADO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REV.ISIÓN O HABERSE ACREDITADO EN LA ACTUACIÓN UN ABUSO PALMARIO DEL DERECHO
La Sala Plena de la Corte Constitucional revisó dos acciones de tutela acumuladas (expedientes T-8.313.526 y T-8.370.492) que fueron presentadas por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de las sentencias en las que la Sección Segunda y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenaron reliquidar las pensiones de exfuncionarios de la Rama Judicial beneficiarios del régimen de transición. En criterio de Colpensiones, esas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, como consecuencia de haber incurrido en los defectos por BOLETIN 12 CORTE CONSTITUCIONAL abril 21 de 2021 48 desconocimiento del precedente, sustantivo y por violación directa de la Constitución. Lo anterior, debido a que (i) desconocieron la sentencia de unificación que profirió el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 y las sentencias en las que esta corporación, en su criterio, señaló que el IBL no hace parte del régimen de transición y que los factores salariales a incluir en la base de liquidación son únicamente los previstos en el Decreto 1158 de 1994; (ii) no tuvieron en cuenta las sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y (iii) crearon un régimen pensional especial, con lo cual se desconocieron los principios de igualdad, solidaridad y sostenibilidad financiera, así como los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia
SENTENCIA C 084 DE 2022
CORTE DECLARÓ INCONSTITUCIONAL ARTÍCULO DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2018- 2022, “PACTO POR COLOMBIA, PACTO POR LA EQUIDAD”, SOBRE EL TRÁMITE DE REPARTO NOTARIAL, POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA.
Declarar INEXEQUIBLE el artículo 86 de la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, “Pacto por Colombia, pacto por la equidad”.
SENTENCIA C 099 de 2022
SON CONSTITUCIONALES LAS NORMAS PROCESALES QUE EXIGEN A LAS PARTES DEBERES EN RELACIÓN CON LA CONSECUCIÓN DE PRUEBAS.
Los demandantes solicitaron la inexequibilidad de las normas acusadas, por considerar que vulneraban el núcleo del derecho al debido proceso, al restringir exageradamente (desproporcionalmente) las posibilidades de las COMUNICADO 08 CORTE CONSTITUCIONAL 4 partes de un proceso judicial para probar los hechos. Esto porque el incumplimiento, en su criterio, traía como consecuencia la imposibilidad posterior del juez de decretar la consecución de la prueba en el caso del numeral 10 del artículo 78 del CGP, y de que este no tuviese la obligación de solicitar a terceros la prueba requerida para la admisión de la demanda (en casos de pruebas de existencia o representación legal, o calidad en que actúan las partes) en el caso del inciso segundo del numeral 1 del artículo 85 del CGP, ni la de decretar una prueba en el caso de la frase final del inciso segundo del artículo 173 del CGP.
CORTE PROTEGE DERECHOS DE CIUDADANOS ANTE DECISIÓN QUE ORDENÓ LA DEMOLICIÓN DE SUS VIVIENDAS.
En aquellos eventos en los que el desalojo y la demolición son inevitables, la autoridad de policía, en conjunto con las autoridades municipales competentes, deben implementar medidas de protección transitorias y definitivas para garantizar el derecho fundamental a la vivienda digna de los afectados. La Corte Constitucional protegió los derechos fundamentales a la vivienda digna, al mínimo vital y al debido proceso de tres ciudadanos que presentaron tutela contra una decisión del corregidor de La Buitrera, corregimiento de Santiago de Cali, quien, en el trámite de un proceso policivo, ordenó demoler dos casas de bareque en las que habitaban los accionantes sin tener en cuenta su situación de vulnerabilidad económica. El corregidor de La Buitrera señaló que los accionantes no contaban con licencia de construcción ni con los respectivos permisos ambientales y urbanísticos que la Ley exige. La Sala Quinta de Revisión, con ponencia de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, señaló que, si bien la demolición es una de las medidas correctivas previstas en el ordenamiento jurídico para proteger la integridad urbanística, la convivencia y la protección ambiental, cuando se constata la existencia de construcciones sin los respectivos permisos habitadas por personas en situación de vulnerabilidad económica, la orden de demolición de las viviendas es una medida excepcional y de ultima ratio. En efecto, la Sala indicó que en estos casos la autoridad de policía debe verificar que los predios, definitivamente, no son susceptibles de legalización. “Los accionantes son sujetos de especial protección constitucional, debido a que se encuentran en una situación de pobreza extrema y no cuentan con los recursos para procurar una solución de vivienda por sus propios medios. Además, derivan su sustento y el de sus familias de las actividades de pan coger que desarrollan en el predio, por lo cual la expulsión del mismo los dejaba sin hogar y ponía en riesgo la satisfacción de su mínimo vital”, indicó la sentencia.
Sentencia T 168 de 2022
COLEGIO DE BOGOTÁ TENDRÁ QUE OFRECER DISCULPAS A EXALUMNA QUE FUE SEÑALADA DE HURTO SIN TENER EN CUENTA EL PROCESO DISCIPLINARIO QUE CONTEMPLA EL MANUAL DE CONVIVENCIA.
El fallo de tutela le ordenó al colegio modificar sus protocolos de atención en casos de matoneo o acoso escolar, incluyendo la capacitación de los docentes y directivas, para así detectar de manera temprana los posibles casos. La Corte Constitucional ordenó a un colegio de Bogotá ofrecer disculpas a una exalumna en un acto público, ante sus excompañeros de clase, en el que deberá restablecer sus derechos al buen nombre e imagen, que fueron vulnerados con ocasión de un proceso disciplinario. El padre de la menor presentó tutela contra la institución argumentando que no se respetaron los derechos de su hija en el proceso disciplinario, sino que fue obligada a admitir los hechos, situación que la llevó a atentar contra su vida al ser víctima de acoso escolar. Además, se le negó la expedición de documentos académicos para cambiar a la menor de colegio, debido a la mora en el pago de la pensión. Durante el trámite de tutela se informó que la joven ya no hace parte de la institución educativa, por lo que se declaró la carencia actual de objeto por daño consumado. Sin embargo, la Corte decidió hacer un pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta que el caso involucra derechos fundamentales de una menor de edad. La Sala Séptima de Revisión, con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, encontró que en el colegio se le indicó a la menor escribir a mano una nota para informar a los padres sobre lo ocurrido, lo cual no solo evadió las formalidades propias del manual de convivencia, sino que inculpó a la menor de los hechos ocurridos sin haber surtido todo el proceso correspondiente.
FACULTAD DISCRECIONAL DE LOS JUECES PARA VALORAR LAS PRUEBAS DE UN PROCESO DEBE EJERCERSE DE MANERA RAZONABLE Y PROPORCIONAL.
El juez accionado incurrió en defecto fáctico al no valorar pruebas que darían cuenta de la condición de víctima de la ciudadana y del posible contexto de violencia de la relación de pareja. La Corte Constitucional reafirmó que, si bien el juez tiene la facultad discrecional de valorar y analizar las pruebas en cada caso concreto, dicha facultad debe ejercerse de manera razonable y proporcional, so pena de incurrir en defecto fáctico. Este último se configura cuando no se decretan las pruebas necesarias en el proceso, cuando se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas o cuando el material probatorio no se valora en su integridad. Sentencia fue proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte, al revisar una tutela instaurada en contra de la decisión de un juez de familia de Bogotá. Con ponencia de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, la Sala concluyó que el juez accionado incurrió en defecto fáctico y vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Esto, al no valorar pruebas que darían cuenta de la condición de víctima de la accionante, así como del posible contexto de violencia de la pareja. Al respecto, la Sala indicó que “[l]a omisión en la valoración de las pruebas es trascendental en la decisión cuestionada, por cuanto dio lugar a que el juez no valorara la presunta condición de víctima de la accionante ni del posible contexto situacional que rodeaba el caso”. Por lo anterior, la Corte dejó sin efectos el fallo del juez de familia de Bogotá para que resuelva de nuevo en grado jurisdiccional de consulta, la solicitud de nulidad y el recurso de apelación. Para ello deberá analizar las pruebas cuya valoración omitió, así como las que fueron allegadas al trámite de tutela, con fundamento en el principio del interés superior de la menor. Sin embargo, la Sala precisó que la sentencia no incide en el régimen de custodia, cuidado personal y visitas de la niña, dado que este asunto es competencia de otra autoridad judicial, en el marco del proceso instaurado por la madre en contra del padre de su hija.
CORTE PROTEGE DERECHOS DE MÉDICO QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS DURANTE LA PANDEMIA POR COVID-19 EN CLÍNICA DE CARTAGENA
“Una empresa vulnera los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social, la igualdad, el mínimo vital y el debido proceso de un trabajador que se desempeñó como médico calificado de primera línea durante la pandemia, cuando el empleador incumple en el pago oportuno de sus salarios, prestaciones sociales y cotizaciones a la seguridad social”. La Corte Constitucional protegió los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad y seguridad social de un médico que durante la pandemia por Covid-19 prestó sus servicios en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) de una clínica de Cartagena, sin que recibiera el pago oportuno de su salario y prestaciones sociales. El médico señaló que continuó trabajando para la clínica, pese a que le adeudaba tres meses de salario, prestaciones sociales y el pago de aportes a la seguridad social, lo cual le ocasionó un perjuicio irremediable porque no cuenta con otros recursos para cubrir sus gastos personales y los del hogar, pues tiene dos niños que también dependen de ese ingreso.La Sala Primera de Revisión, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, reconoció que las circunstancias de la pandemia por Covid-19 afectaron especialmente a los trabajadores del sector salud, quienes tuvieron que exponer sus vidas en cumplimiento del deber de atender a la población afectada, como es el caso del accionante en su condición de médico general del servicio de UCI y hospitalización. Esta situación también fue reconocida por el Gobierno nacional al incluir el virus por Covid-19 como enfermedad laboral y dictar otras medidas especiales para proteger a los trabajadores del sector salud, tal como fue advertido por el Ministerio de Trabajo.
CORTE HACE LLAMADO A JUECES PARA QUE ANALICEN CON PERSPECTIVA DE GÉNERO LOS CASOS DE VIOLENCIA QUE AFECTAN A LAS MUJERES
Al tratarse de personas que pertenecen a un grupo históricamente discriminado, marginado o en una especial situación de vulnerabilidad, cualquier restricción que se imponga a sus opiniones debe demostrar que no constituye un acto discriminatorio. La Corte Constitucional hizo un llamado a las autoridades judiciales para que analicen con perspectiva de género los casos donde son parte mujeres afectadas o víctimas de violencia, como un fenómeno social de innegable existencia. El pronunciamiento fue hecho al declarar improcedente la tutela que presentó un integrante de la Juventud Comunista Colombiana (JUCO) alegando violación de sus derechos al buen nombre, honra e integridad moral por parte de tres colectivos feministas que publicaron en sus redes sociales la denuncia que hizo una mujer en su contra por un presunto acceso carnal violento. Según el accionante, en los últimos años el movimiento feminista en Colombia ha luchado contra la violencia de género y, en ese contexto, se han denunciado públicamente diferentes situaciones de abuso y violencia contra la mujer, a través de una acción denominada escrache, práctica que se lleva a cabo sin corroborar la veracidad o no de las mismas. La Sala Octava de Revisión de tutelas, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, concluyó que las tres agrupaciones accionadas cuentan con una protección especial de la libertad de expresión porque defienden grupos históricamente marginados como las mujeres y sujetos en especial situación de vulnerabilidad como las víctimas de violencia de género.
CORTE PROTEGE EL BUEN NOMBRE DE LA FUNDACIÓN PARA LA LIBERTAD DE PRENSA (FLIP) Y ORDENA A JUAN PABLO BIERI LOZANO, EXGERENTE DE RTVC, RECTIFICAR LAS AFIRMACIONES REALIZADAS CONTRA ESTA FUNDACIÓN EN SU CUENTA PERSONAL DE TWITTER.
“Al atacar a la FLIP mediante afirmaciones evidentemente infundadas, arbitrarias, sin sustento probatorio, se atacó también a la democracia y los derechos de los periodistas, agravando la difícil situación que enfrentan las y los defensores de derechos humanos en Colombia. Por ello, insistió en que las organizaciones defensoras de derechos humanos deben recibir una especial protección constitucional y la vulneración de sus derechos fundamentales es un asunto que debe ser resuelto por el juez constitucional”, concluyó la Corte. La Corte Constitucional analizó una tutela interpuesta por la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP), organización no gubernamental que se dedica, entre otros, a la promoción y garantía de la libertad de expresión y a la protección de la vida e integridad de los periodistas, contra Juan Pablo Bieri Lozano, quien fuera gerente de RTVC Sistema de medios Públicos. El conflicto entre las partes tuvo origen en un presunto acto de censura que habría cometido Bieri Lozano frente al presentador del programa Los Puros Criollos, Santiago Rivas, el cual fue denunciado por la FLIP mediante la difusión de la grabación de una reunión de trabajo que tuvo el accionado con algunos de sus colaboradores en la que dejó claro su descontento con el presentador por haber realizado críticas al Gobierno Nacional en otro medio de comunicación. Esta situación condujo a la renuncia de Bieri Lozano, quien estando fuera del cargo, publicó en su cuenta personal de Twitter varios trinos en los que cuestionaba las actuaciones de la FLIP relacionadas con su gestión. En especial, acusó a la fundación de editar la grabación, de difundir una grabación ilícita y de ser cómplice de los delitos de injuria y calumnia. Pese a que la fundación le solicitó rectificar dicha información, el exgerente de RTVC guardó silencio. Bajo este panorama, la FLIP acudió al juez de tutela buscando la protección de su derecho al buen nombre.
Sentencia T 204 de 2022
CORTE ORDENA A LA SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN RESPONDER LA PETICIÓN DE UN CIUDADANO DE ACUERDO CON LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
La jurisprudencia constitucional ha señalado que la respuesta a una petición debe ser clara, precisa, congruente, consecuente y oportuna. Cualquier transgresión a estos parámetros representa una vulneración al derecho fundamental de petición. La Corte Constitucional le otorgó 48 horas a la Secretaría de Movilidad de Medellín para que, de conformidad con los parámetros constitucionales, responda la petición elevada por un ciudadano sobre la ubicación actual de un vehículo de su propiedad que, con motivo de un proceso ejecutivo ordinario y por virtud de orden judicial, fue inmovilizado, aprehendido y llevado a un parqueadero en el territorio de su competencia. El 16 de septiembre de 2010 el automotor fue inmovilizado y llevado para depósito a las instalaciones de un parqueadero de Medellín por agentes de tránsito de esa ciudad. El proceso ejecutivo concluyó casi nueve años después, por decisión de un juez de ejecución de sentencias de la capital de Antioquia. Luego de varias actuaciones, en mayo de 2021 el dueño del carro presentó una petición ante la Secretaría de Movilidad de Medellín para obtener información sobre la ubicación del bien. Sin embargo, la entidad respondió que el automotor no se encontraba matriculado en esa Secretaría, sino en la de Envigado, por lo que afirmó no ser competente. Por su parte, la Secretaría de Movilidad de Envigado respondió que tampoco tenía competencia para informar sobre la ubicación del vehículo, porque el bien fue capturado fuera del área de dicho municipio.
CORTE HACE FUERTE LLAMADO A COLPENSIONES PARA QUE PRESTE PROTECCIÓN ESPECIAL A LAS PERSONAS CON ENFERMEDADES CRÓNICAS, DEGENERATIVAS O CONGÉNITAS QUE SOLICITAN UNA SUSTITUCIÓN PENSIONAL.
En el caso de enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas o congénitas, la determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral viene dada por el examen de todos los elementos de juicio relevantes, entre ellos la historia clínica, que permitan identificar la fecha real en que se produjo la pérdida de capacidad laboral. La Corte Constitucional hizo un llamado a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que cumpla con la obligación de prestar protección especial a las personas que se encuentran en situación de discapacidad, lo que incluye el examen integral de la historia clínica del peticionario que padece una enfermedad degenerativa, crónica y congénita en las solicitudes de sustitución pensional. La advertencia se hace al fallar una tutela a favor de una ciudadana diagnosticada con esquizofrenia paranoide desde el 2014, a quien Colpensiones le negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su padre como hija en situación de invalidez. La entidad demandada argumentó que el derecho a la sustitución pensional procede cuando la pérdida de capacidad laboral (PCL) es anterior al fallecimiento del causante, circunstancia que en este caso no se acreditó porque la fecha de estructuración se determinó el 4 de febrero de 2019 y su padre murió dos días antes.
CORTE AMPARA DERECHOS DE PACIENTE CON DIAGNÓSTICO DE CÁNCER Y PRECISA QUE LA INVALIDEZ QUE SE AGRAVA PROGRESIVA Y PAULATINAMENTE MERECE UN TRATAMIENTO JURÍDICO ESPECIAL Y DIFERENTE AL QUE SE APLICA A LOS CASOS ORDINARIOS.
La Corte concluyó que el fondo de pensiones Protección vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital de una mujer al negarle el reconocimiento de su pensión de invalidez por no acreditar 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración y no tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a tal fecha porque se realizaron mientras que estaba incapacitada. La Corte Constitucional analizó la tutela de una mujer contra el fondo privado de pensiones Protección por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, al rehusarse a contabilizar los aportes realizados entre la fecha de estructuración de la enfermedad y la fecha de calificación de la pérdida de capacidad laboral para efectos del reconocimiento de una pensión de invalidez. En primer lugar, y respecto al requisito de subsidiariedad, la Sala Sexta de Revisión encontró que, en ciertas ocasiones, acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral no era idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales de personas en situación de discapacidad que solicitaban el reconocimiento de la pensión de invalidez. En concreto, no era idóneo ni eficaz para proteger los derechos de la accionante, que está en la fase terminal de la enfermedad (cáncer), por esa razón la tutela es procedente como mecanismo definitivo en este caso. En segundo lugar, y de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para obtener la pensión de invalidez el afiliado debe: (i) tener pérdida de capacidad laboral calificada con un porcentaje igual o superior al 50 % y (ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte, precisa el fallo, ha determinado que la invalidez que se agrava progresiva y paulatinamente merece un tratamiento jurídico especial y diferente al que se aplica a los casos ordinarios, que se concreta en la obligación de reconocer esta pensión con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.
Sentencia T 081 de 2022
ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS.IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIR REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD.
Los accionantes se desempeñaban como docentes nombrados en provisionalidad por la Secretaría de Educación de Bolívar y participaron en el concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de directivos docentes y docentes en establecimientos educativos oficiales que prestan sus servicios en zonas rurales afectadas por el conflicto, priorizadas y reglamentadas por el Ministerio de Educación Nacional y ubicadas en el departamento de Bolívar. La vulneración de derechos fundamentales la atribuyen a la decisión de las entidades accionadas al no dar validez a los documentos que aportaron para acreditar la experiencia laboral, pese a que se trataba de un certificado proferido por una entidad pública y que, la aplicación del artículo 32 de la convocatoria podía llevar a verificar su autenticidad. Indicaron que al presentar la reclamación aportaron un documento que certificaba su experiencia laboral y que se encontraba debidamente suscrito por el Secretario de Educación del departamento de Bolívar, el cual no fue tendido en cuenta por considerarse extemporáneo, sin advertir que tenía la finalidad de conjurar las falencias del que fue inicialmente cargado a la plataforma digital. Luego de verificar los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala Tercera de Revisión determinó que resultaba IMPROCEDENTE, por la falta de acreditación del requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA C 148 DE 2022
CORTE DECLARÓ INCONSTITUCIONAL LA PESCA DEPORTIVA Y DIFIRIÓ LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO POR UN AÑO
La Corte examinó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el numeral 4 del artículo 273 del Decreto Ley 2811 de 1974; el literal c) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 13 de 1990; y el artículo 8 (parcial) de la Ley 84 de 1989, por (i) el desconocimiento de los deberes del Estado en materia de protección de los recursos naturales y el medio ambiente, que deriva específicamente en la prohibición del maltrato animal; y (ii) la violación del derecho a la educación ambiental. Ante la solicitud de inhibición presentada por el Ministerio Público, se estudió de forma preliminar la aptitud sustantiva de la demanda y se concluyó que los cargos eran aptos para proferir un pronunciamiento de fondo.
LA CORTE CONSTITUCIONAL DEJÓ SIN EFECTOS SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO EN LAS QUE SE NEGARON PRETENSIONES DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIONES IRREGULARES DE INMUEBLES POR PARTE DE TERCEROS Y CON RESPECTO A LAS QUE NO FUERON EFECTIVOS LOS MECANISMOS ESTATALES DE PROTECCIÓN DE LOS PROPIETARIOS. LA SALA PLENA ENCONTRÓ QUE LAS DECISIONES INCURRIERON EN LOS DEFECTOS DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y FÁCTICO.
En los asuntos objeto de revisión, propietarios privados de inmuebles emprendieron acciones administrativas, penales y/o policivas, con el propósito de obtener la protección de sus predios, que resultaron afectados como consecuencia de ocupaciones de hecho por parte de terceros. Ante las presuntas negligencias y omisiones de las entidades públicas, en el trámite de dichas acciones, los propietarios acudieron al medio de control de reparación directa para obtener indemnización por la pérdida material de sus bienes, dada la imposibilidad de recuperarlos. Lo anterior, como consecuencia de las ocupaciones que consolidaron urbanizaciones y barrios ilegales en los inmuebles de su propiedad
LA CORTE DECLARÓ LA INEXEQUIBILIDAD SOBREVINIENTE CON EFECTOS RETROACTIVOS DE LAS DISPOSICIONES DEMANDADAS E INTEGRADAS AL JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE LA PRISIÓN PERPETUA REVISABLE QUE FUE DECLARADA INEXEQUIBLE POR ESTA CORPORACIÓN MEDIANTE SENTENCIA C-294 DE 2021.
La Corte Constitucional conoció de la demanda interpuesta por el ciudadano Andrés López Gallego contra la Ley 2098 de 2021 (parcialmente acusada) que reglamentó la pena de prisión perpetua revisable, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del Acto Legislativo 01 de 2020, que modificó el artículo 34 de la Constitución. Esta reforma constitucional introdujo de manera excepcional la pena de prisión perpetua revisable que luego fue declarada inexequible por el pleno de esta Corporación mediante Sentencia C-294 de 2021. En virtud de lo anterior, el ciudadano consideró que, aunque el acto legislativo que introdujo dicha modificación al artículo 34 original superior había sido declarado inconstitucional, ello no implicaba la expulsión automática de la ley que reglamentó dicha pena. Entre las razones principales que expuso para activar el control constitucional de la norma, a pesar de la declaratoria de inexequibilidad que dio origen a la ley que demandaba, se encuentran las siguientes: (i) algunos apartes de la Ley 2098 de 2021 introducen cuestiones distintas a imponer la pena de prisión perpetua revisable y; (ii) El Código Penal y los demás códigos reformados aún establecen en su articulado la pena de prisión perpetua.
SENTENCIA C 156 del 2022
TAMBIÉN SON INDIGNOS DE SUCEDER COMO HEREDEROS O LEGATARIOS, LOS PARIENTES CIVILES HASTA EL SEXTO GRADO INCLUSIVE “QUE EN EL ESTADO DE BOLETÍN 14A CORTE CONSTITUCIONAL mayo 5 de 2022 22 DEMENCIA O DESTITUCIÓN DE LA PERSONA DE CUYA SUCESIÓN SE TRATA NO LO SOCORRIÓ PUDIENDO”, LOS CUALES ESTÁN COMPRENDIDOS EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 1025 DEL CÓDIGO CIVIL, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 1893 DE 2018
La Corte Constitucional estudió si, al excluir a los parientes civiles de la consecuencia jurídica prevista en el numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil, el Congreso incurrió en una omisión legislativa relativa por transgresión directa de los artículos 5, 13 y 42 de la Carta Política. Para el análisis de lo referido, la Sala empezó por reiterar su doctrina sobre el fenómeno de la omisión legislativa relativa y aludió a la metodología de control constitucional en estos casos, la cual tiene entre sus propósitos determinar si el legislador cumplió o no con los deberes que le fueron impuestos por la Carta. El análisis prosiguió con las tipologías de parentesco. Sobre el particular, la Sala destacó que la Constitución y la jurisprudencia constitucional proscriben cualquier trato discriminatorio entre parientes consanguíneos y civiles. En línea con lo anterior, profundizó en la importancia del derecho a la igualdad en el marco de las relaciones familiares. A este respecto, señaló que los artículos 5, 13 y 45 superiores, vistos en su conjunto, constituyen criterios de igualdad que fungen como parámetros de control sobre las normas de carácter civil, especialmente aquellas que pueden llegar a ser discriminatorias en razón al origen familiar. De igual manera, precisó que de tales normas superiores emana una proscripción irrestricta a cualquier trato diferenciado o discriminatorio en razón al origen o parentesco familiar
CORTE ORDENÓ QUE SE OTORGUE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCIÓN A UN NIÑO DE CINCO AÑOS DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, A CARGO DEL ICBF DESDE HACE MÁS DE DOS AÑOS, SIN QUE HAYA SIDO POSIBLE UBICAR A SUS FAMILIARES Y CULMINAR EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS.
LA FÓRMULA JURÍDICA ADOPTADA EN ESTA PROVIDENCIA TENDRÁ EFECTOS INTER COMUNIS DURANTE EL TIEMPO EN EL QUE NO EXISTA UNA LEY O UNA REGULACIÓN DEFINITIVA EN LA MATERIA. De cara a los hechos antes mencionados y conforme al material probatorio recaudado, la Corte planteó como problema jurídico si luego de haber sido abandonado en Colombia, al haber negado la nacionalidad colombiana por adopción a favor del niño JDAG en respuesta a la solicitud elevada en su nombre por la Defensora de Familia, el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, a la protección integral, a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado y al amor, a la personalidad jurídica, a la igualdad, a presentar peticiones ante las autoridades y recibir respuesta de fondo y a la nacionalidad material y, por ello, no ha sido posible resolver su situación jurídica y adoptar las medidas que corresponden conforme al ordenamiento jurídico para el restablecimiento de sus derechos, reintegrándolo a su familia o declararlo en adoptabilidad
LA CORTE CONSTATÓ QUE, EN EL PRESENTE CASO, EXISTÍA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL, PORQUE EN LA SENTENCIA C-091 DE 2022 SE DECLARÓ LA INEXEQUIBILIDAD DE LAS DISPOSICIONES DEMANDADAS CON EFECTOS RETROACTIVOS
En efecto, la Sala Plena determinó que, habida cuenta de la expedición del fallo en cuestión, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada formal y absoluta, en el caso concreto. De conformidad con la parte resolutiva de la Sentencia C-091 de 2022, los artículos demandados no se encuentran vigentes ni producen efectos jurídicos en la actualidad, por lo que no pueden ser sometidos al escrutinio de la De tal suerte, la Sala Plena no estimó necesario llevar a cabo un cotejo entre las razones que llevaron a la Corte a expulsar la disposición del ordenamiento en dicha ocasión con los nuevos argumentos que se plantearon en esta oportunidad. Lo anterior, por cuanto, al margen de las razones que fueron tenidas en cuenta por el tribunal, lo cierto es que los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 no forman parte ya del ordenamiento, lo que impide la realización del juicio de constitucionalidad. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-091 de 2022, en la que se declaró la inexequibilidad, con efectos retroactivos, de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, «[p]or medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción»
CORTE DECLARÓ INCONSTITUCIONAL LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA LAUDOS ARBITRALES DE CONTENIDO ECONÓMICO, CUYOS RECURSOS SE DESTINARÍAN A LA FINANCIACIÓN DEL SECTOR JUSTICIA Y DE LA RAMA JUDICIAL
Correspondió a la Corte estudiar una demanda contra el artículo 130 de la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Tras analizar la ausencia de cosa juzgada constitucional, así como la aptitud de los cargos formulados, la Sala emprendió el estudio de constitucionalidad para determinar si (i) ¿el Legislador desconoció el principio de unidad de materia (artículo 158 superior) al prever en el Plan Nacional de Desarrollo disposiciones relacionadas con la contribución especial para laudos de contenido económico?; y si (ii) ¿se desconoce la tipología tributaria a la que se refiere el artículo 338 de la Constitución, cuando se impone el pago de una contribución especial a los usuarios del arbitraje, pero los recursos del tributo se destinan al fortalecimiento de la Rama Judicial?
CORTE DECLARA INCONSTITUCIONAL PENALIZACIÓN DE LA ASISTENCIA MÉDICA AL SUICIDIO CUANDO EL PACIENTE QUE PADEZCA INTENSOS SUFRIMIENTOS DERIVADOS DE LESIÓN CORPORAL O ENFERMEDAD GRAVE E INCURABLE ASÍ LO SOLICITE DE FORMA LIBRE E INFORMADA
La Corte resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 107 de la Ley 599 de 2000, “[p]or la cual se expide el Código Penal” que tipifica el delito de ayuda al suicidio, en la cual se planteó que dicha tipificación desconoce (i) los límites constitucionales a la competencia del legislador para configurar la ley penal; (ii) la dignidad humana y los derechos fundamentales a la vida digna, la muerte digna, y el libre desarrollo de la personalidad, de quienes padecen un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable; y (iii) el principio de solidaridad. La Corte precisó, en primer lugar, que en el presente caso sólo se decide sobre el verbo rector “ayudar” y no el de “inducir”, porque, aunque en la demanda se objetó todo el inciso, no se presentaron cargos contra la inducción al suicidio y, por tanto, el examen de constitucionalidad se limitó a los cargos presentados en contra de la “ayuda” al mismo. Advirtió igualmente que el análisis abstracto de constitucionalidad recae sobre la tipificación de la asistencia médica al suicidio (AMS) -y no sobre el suicidio médico asistido (SMA)-, en cuanto constituye una de las formas posibles de materialización de la muerte digna. La evaluación de la conformidad con la Constitución, en consecuencia, sólo se refiere a la persecución penal del médico que presta ayuda (AMS). La Corte concluyó que el legislador desconoció los límites constitucionales al poder punitivo.
Sentencia SU 214 de 2022
LA CORTE NEGÓ ACCIÓN DE TUTELA PRESENTADA POR EXALCALDE DEL DISTRITO ESPECIAL DE CARTAGENA EN CONTRA DE DECISIONES PROFERIDAS POR LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA EN EL MARCO DEL PROCESO PENAL EN EL QUE SE LE CONDENÓ COMO AUTOR DEL DELITO DE CELEBRACIÓN DE CONTRATOS SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES
Al evaluar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias de las Cortes, la Corte Constitucional advirtió que los argumentos contenidos en la acción de tutela dirigidos a sustentar la supuesta vulneración de la garantía del juez imparcial no cumplían con el requisito de subsidiariedad ni de inmediatez. De ahí que, el análisis de fondo se realizó respecto de los defectos fáctico y violación directa de la Constitución a causa del desconocimiento del principio de interpretación conforme a esta.
LA DIVULGACIÓN PÚBLICA (MEDIOS DE COMUNICACIÓN) DE HECHOS DE VIOLENCIA SEXUAL Y POR RAZONES DE GÉNERO QUE PUEDE ATENTAR CONTRA EL HONOR, LA DIGNIDAD PERSONAL O FAMILIAR Y, POR TANTO, CONSTITUIR DELITOS COMO LA INJURIA O CALUMNIA, EXIME DE RESPONSABILIDAD CUANDO SE DEMUESTRA QUE CORRESPONDE A LA VERDAD.
En esta providencia la Sala Plena estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2° del artículo 224 del Código Penal, por vulnerar los derechos a la libertad de expresión y de opinión, a la igualdad y al debido proceso, en conjunto con los artículos 7 (e) y 8 (g) de la Convención de Belém do Pará, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
INHABILIDAD POR PARENTESCO
Al analizar la configuración de la inhabilidad por parentesco le corresponde a la autoridad judicial realizar un examen específico de la probabilidad real de incidir electoralmente, a partir del ejercicio de la autoridad en el nivel municipal. no es aceptable una valoración genérica o abstracta, fundada en la simple posibilidad y a partir de consideraciones formales sobre la naturaleza de la entidad o el tipo de funciones asignadas
LA FINALIDAD DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY 100 DE 1993, ES OTORGAR UNA MAYOR LIQUIDACIÓN A QUIEN SEA CALIFICADO CON UNA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL SUPERIOR AL 66%.
Ciudadanos interponen demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 40 parcial de la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. La disposición demandada expresa: “MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%”. Afirman los demandantes que una prestación que se liquide con el 45% del Ingreso Base de Liquidación (IBL) no garantiza el derecho al mínimo vital de las personas en condición de discapacidad. En tanto, con ese nivel de ingresos, no podrán acceder a todos los tratamientos que requieran en orden a obtener su plena recuperación. Al tiempo que no podrán disfrutar de una vida material en condiciones dignas. Además, desconoce el principio de igualdad porque quienes tienen una pérdida de capacidad laboral (PCL) inferior al 66% no podrán pensionarse con la misma tasa de reemplazo prevista para quienes cuentan con una PCL más elevada. Así, mientras unas personas en condición de invalidez se pensionan con el 45% del IBL, otras hacen lo propio con el 75%. Esos 30 puntos porcentuales de diferencia, según se indicó, “auspician inválidos de primera, segunda, tercera y cuarta categoría”.
CORTE DEJÓ EN FIRME LA SENTENCIA DICTADA POR LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, QUE DECLARÓ LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL SEÑOR CARLOS ALBERTO ROMÁN OCHOA COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GIRÓN (SANTANDER) PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2020 – 2023, POR VIOLAR LA PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA.
Luego de comprobar que la acción de tutela interpuesta por el señor Román Ochoa es procedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional desarrolló sendas consideraciones sobre la inscripción de candidaturas, la prohibición constitucional y estatutaria de doble militancia y las coaliciones políticas. En el estudio del caso concreto, la Corte concluyó que la Sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en un defecto fáctico por las siguientes razones. Primera, con la firma del formulario de inscripción de su candidatura, el señor Román Ochoa aceptó esa postulación y, dado su contenido, declaró bajo la gravedad de juramento que pertenecía al partido Alianza Verde (artículo 93 del Código Electoral). Segunda, contrariamente a lo manifestado por el actor, el legislador ordinario expresamente determinó que la inscripción de la candidatura debe ser realizada por el representante legal del partido o movimiento político o por la persona a quien él delegue (ejusdem). En este caso, la inscripción fue realizada por el señor José Ángel Amador Sierra, quien para ese momento fungía como secretario de la dirección ejecutiva departamental del partido Alianza Verde en Santander. Al respecto, constató que no existe prueba de que, para el efecto, el señor Amador no contara con la delegación requerida.
SENTENCIA SU 216 DE 2022
CORTE CONFIRMÓ LA DECISIÓN DEL ÓRGANO DE CIERRE EN EL PROCESO DE REPARACIÓN DE DIRECTA, EN EL MARCO DE LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA POR LUIS ALEJANDRO ZAPATA CASAS Y OTROS EN CONTRA DEL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A
Vista la anterior problemática, procedió esta corporación a analizar la procedencia de la acción de tutela, para encontrar acreditados los requisitos generales y específicos de procedencia en el presente caso. En el análisis de procedencia consideró este tribunal, como un asunto transversal que debía guiar la revisión del presente caso, que los órganos judiciales de cierre tienen, entre sus competencias, la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, esto supone analizar que la procedencia de la acción de tutela contra estas providencias implica que se trate de un caso “definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional” . Así, después de estudiar y encontrar acreditados los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de órganos de cierre, encontró que se debía delimitar el asunto puesto a consideración de la Sala Plena, en tanto no todos los argumentos propuestos en la acción de tutela se alegaron en el curso de la demanda de reparación directa y/o en la apelación, por lo cual, se excluyeron dichos elementos del análisis en sede de revisión.
CORTE DECLARA INEXEQUIBLE LA PROHIBICIÓN A LAS EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO DE ENERGÍA DE TRASLADAR A LOS USUARIOS LOS COSTOS RELACIONADOS CON LA ADQUISICIÓN, INSTALACIÓN, MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE LOS MEDIDORES INTELIGENTES DE ENERGÍA, POR VIOLACIÓN DEL CRITERIO DE RECUPERACIÓN DE COSTOS.
La Sala Plena estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el inciso 2º del artículo 56 de la Ley 2099 de 2021, que prohíbe a las empresas prestadoras del servicio de energía trasladarle al usuario, en la facturación o a través de cualquier otro medio, los costos asociados a la adquisición, instalación, mantenimiento y reparación de los medidores inteligentes de los que trata esa ley. El demandante argumentó que esa prohibición era contraria a la Constitución porque desconocía el criterio de recuperación de costos contenido en el artículo 367 superior, debido a que le impide a las empresas prestadoras del servicio recuperar las erogaciones asociadas a la renovación de los medidores inteligentes. Por lo tanto, el problema jurídico que correspondió resolver a la Corte consistía en establecer si la prohibición a las empresas prestadoras del servicio de energía de trasladar a los usuarios los costos asociados a la adquisición, instalación, mantenimiento y reparación de los medidores inteligentes, vulneraba el criterio de recuperación de costos, consagrado en el artículo 367 superior.
Sentencia T 054 de 2022
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS.IMPROCEDENCIA.
La actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, en conexidad con el trabajo, la seguridad social, el mínimo vital, la salud, la vida digna y la igualdad y, en consecuencia, ordenar a la accionada que de forma inmediata renueve el contrato de prestación de servicios que habían suscrito, sin que se presente desmejora en las condiciones contractuales inicialmente pactadas. Así mismo requirió, que de manera posterior a la renovación del vínculo contractual se le permita desempeñar su trabajo de manera virtual durante el tiempo que permanezca la emergencia sanitaria por causa del COVID-19. La Sala Cuarta de Revisión dejó en claro que, respecto al contrato de prestación de servicios con una entidad estatal no resulta razonable considerar que, por la sola condición médica de la accionante, la naturaleza de este tipo de contratos se vea modificada. Se recordó que estos contratos tienen una duración determinada sin que sea posible por medio de la tutela pretender que ellos se prorroguen o renueven de manera permanente, como si de una relación laboral a término indefinido se tratara o que se convierta por vía de tutela en un contrato que, en la práctica, ofreciera garantías asimilables a las de la carrera administrativa, sin concurso público. Con base en lo anterior se decidió confirmar la decisión de instancia que declaró la acción de tutela IMPROCEDENTE.
CORTE REAFIRMÓ LA UNIFICACIÓN DE LOS REGÍMENES PENSIONALES ESTABLECIDA POR EL ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 Y LA ELIMINACIÓN DE LOS REGÍMENES ESPECIALES A PARTIR DE JULIO DE 2005, CON LA SALVEDAD DE LAS SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADAS CON ANTERIORIDAD.
En el expediente T-8.329.214, la Corte estudió la acción de tutela que promovió Ecopetrol contra la decisión de la Sala de Descongestión No. 3 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le reconoció a uno de los trabajadores de esa empresa, la pensión legal de jubilación establecida en el artículo 260 del CST. Según la compañía accionante, la sentencia de casación le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica. Para la actora, la Sala de Descongestión No. 3 de la Casación Laboral incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y por desconocimiento del precedente. Los jueces de instancia, negaron la solicitud de amparo. Para resolver los casos, la Sala Plena reiteró que el Acto Legislativo 01 de 2005 unificó los regímenes pensionales, de modo que eliminó los especiales y exceptuados a partir del 31 de julio de 2005. Aunque dejó a salvo de las situaciones jurídicas consolidadas. En el expediente T-8.329.214, en cuanto a la pensión legal del artículo 260 del CST, la Sala Plena concluyó que esta le era aplicable a los regímenes exceptuados. La norma exigía 50 años de edad y 20 de servicios. En cuanto al cumplimiento de los requisitos, la justicia ordinaria ha interpretado que el tiempo de servicios es una condición para adquirir el derecho, la edad para hacerlo exigible. Luego, bastaba con cumplir los 20 años de servicios antes de la entrada en vigencia del A.L. 01 de 2005, para tener derecho a esta pensión legal.
Sentencia C 103 de 2021
FÍGURA DEL TELETRABAJO SE ESTABLECIÓ COMO UNA FORMA DE PRESERVAR LA ESTABILIDAD EN LOS EMPLEOS Y NO IMPLICA UNA DESMEJORA DE LOS DERECHOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES, SINO LA POSIBILIDAD DE ACCEDER A UNA LIBERTAD DE ACCIÓN DISTINTA AL NO ESTAR SOMETIDO A LA PRESENCIA FÍSICA EN EL LUGAR DE TRABAJO.
La Sala se pronunció frente a demanda de inconstitucionalidad promovida contra el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1221 de 200, toda vez que para el demandante dicha disposición resulta contraria a la igualdad prevista en el artículo 13 de la Constitución Política, porque establece un tratamiento diferenciado irrazonable “entre el grupo de teletrabajadores y [los] trabajadores ordinarios [,] en torno al régimen de jornada laboral, horas extraordinarias y trabajo nocturno”. Al respecto, la Sala indicó que “el teletrabajo corresponde a una modalidad laboral especial de prestación de servicios personales, la cual tiene como característica diferenciadora, que tanto la relación del trabajador con el empleador, así como las actividades que se lleven a cargo por el primero, hacen uso necesariamente de las Tics, por lo que no se requiere de su presencia física en un sitio específico o determinado de trabajo, brindando de esta forma un margen de flexibilidad en la manera como se ejecutan las labores y que parte de la base de priorizar los resultados
AL ESTARSE EN LO RESUELTO EN LA SENTENCIA C-049 DE 2022, CORTE REITERA LA INEXEQUIBILIDAD, CON EFECTOS RETROACTIVOS, DEL PAGO DE LAS COMISIONES DERIVADAS DE SERVICIOS DE PROMOCIÓN PRESTADO POR INTERMEDIARIOS A LAS A.R.L., CON CARGO A LAS COTIZACIONES O PRIMAS, INCLUIDAS LAS DE RIESGOS LABORALES, O CON LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS DE LAS INVERSIONES DE LAS RESERVAS TÉCNICAS
La Corte examinó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 203 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, por desconocimiento de la destinación de recursos de la seguridad social a fines diferentes a ella, el principio de unidad de materia y la reserva de ley. Ante la solicitud de estarse a lo resuelto en el expediente D-14345 presentada por el Ministerio Público, se estudió de forma preliminar la configuración de la cosa juzgada constitucional y se concluyó que dado el pronunciamiento previo de inexequibilidad del artículo demandado había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional formal y absoluta. En efecto, la Sala que encontró acreditada la cosa juzgada formal y absoluta. De una parte, el pronunciamiento de la Sentencia C-049 de 2022 recayó sobre la misma norma ahora demandada, es decir, el artículo 203 de la Ley 1955 de 2019, por lo que se verifica la cosa juzgada formal. De otra parte, se advirtió la cosa juzgada absoluta por la naturaleza de la decisión debido a que el fallo previo declaró la inexequibilidad del artículo 203 de la Ley 1955 de 2019.
DECLARAN LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE FRENTE A LAS PRETENSIONES DE EXHORTAR A LAS ENTIDADES ACCIONADAS A HACER EFECTIVA LA PÓLIZA DEL SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES Y ORDENAR A LA ASEGURADORA EL PAGO DEL SALDO INSOLUTO DEL CRÉDITO HIPOTECARIO, DEBIDO A QUE LAS PRETENSIONES FUERON SATISFECHAS.
La Sala decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a acción de tutela promovida contra de Bancolombia S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y vida en condiciones dignas, al no hacer efectiva la póliza del seguro de vida grupo de deudores relacionada con el crédito hipotecario número 60.990 que adquirió con Bancolombia S.A. Al respecto, la Sala señaló que la entidad bancaria (i) no ofreció alternativas acordes al estado de salud de la accionante con el fin de que no perdiera la cobertura de la póliza de seguro de vida grupo deudores y, de esa manera, protegiera su vivienda ante la configuración del riesgo de invalidez. Además, (ii) al no informarle sobre la terminación de la cobertura individual del seguro de vida grupo deudores, impidió que contratara de manera oportuna una póliza de seguro de vida más favorable a sus intereses, como lo prevé la cláusula séptima del contrato de constitución de la hipoteca. Con ello, (iii) puso en peligro los derechos a la vivienda, la vida digna y el mínimo vital de la accionante, a pesar de conocer su situación de vulnerabilidad. No obstante, se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente frente a las pretensiones de exhortar a las entidades accionadas a hacer efectiva la póliza del seguro de vida grupo deudores y ordenar a la aseguradora el pago del saldo insoluto del crédito hipotecario.
Auto 859 de 2022
CORTE ESTABLECIÓ CONJUNTO DE INDICADORES QUE PERMITIRÁN VALORAR LOS AVANCES O RETROCESOS EN LA SUPERACIÓN DEL ECI EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.
“Los indicadores de goce efectivo de derechos (IGED) de la población desplazada son mediciones que permiten calcular el porcentaje de dicha población que efectivamente cuenta con una garantía real de sus derechos fundamentales.” La Corte Constitucional estableció un conjunto de indicadores para valorar, de manera objetiva y fidedigna, los avances o retrocesos en la superación del estado de cosas inconstitucional (ECI) en materia de desplazamiento forzado, en el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 que protegió los derechos de las personas víctimas de ese delito. Los indicadores de goce efectivo de derechos (IGED) de la población desplazada son mediciones que permiten calcular el porcentaje de dicho grupo que efectivamente cuenta con una garantía real de sus derechos fundamentales. Esta herramienta permite valorar el efecto de la política pública de atención al desplazamiento forzado y le permite al país conocer los avances en dicha materia. En tal sentido, constituye uno de los insumos principales para valorar la superación del ECI. La Sala Especial de Seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 analizó la idoneidad de cada uno de los indicadores propuestos por el Gobierno Nacional, como resultado del trabajo conjunto con otras entidades del Estado y organismos de control. En tal sentido, concluyó que, si bien estos cumplían con la rigurosidad técnica, algunos no permiten evaluar la dimensión real del derecho, su progreso o retroceso.
Sentencia T 237 de 2022
CORTE PROTEGE DERECHOS DE CIUDADANOS ANTE LA FALTA DE ACCIÓN DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES DE SOLUCIONAR LOS PROBLEMAS DE ALCANTARILLADO EN SUS VIVIENDAS.
“Las autoridades deben garantizar que toda vivienda cumpla con las condiciones mínimas de higiene para que una persona pueda ocuparla sin peligro para su salud e intimidad”. La Corte Constitucional protegió los derechos a la salud, a una vivienda digna, a la integridad física, a la intimidad y a la vida de dos ciudadanos que pusieron una tutela, debido a que los sistemas de alcantarillado de sus barrios presentan daños. Como consecuencia de ello, el inmueble de uno de los accionantes muestra fallas estructurales y, en ambos casos, los residentes deben soportar la proliferación de animales, vectores de enfermedades y malos olores. La primera tutela fue presentada por una ciudadana que, desde el 2016, puso en conocimiento de diferentes entidades de Medellín, como la Secretaría de Salud, la Alcaldía y EPM (Empresas Públicas de Medellín), las filtraciones de agua en su vivienda y las consecuentes fallas estructurales del inmueble, sin recibir solución alguna. La segunda tutela fue presentada por un habitante del municipio de Cotorra, Córdoba, por la falta de acción de las autoridades que desde el 2020 conocen el problema que presenta el alcantarillado. La Sala Sexta de Revisión, con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, estudió los dos casos y en ambos encontró que, efectivamente, las entidades responsables no han adelantado las gestiones necesarias para solucionar la problemática.
CORTE EXHORTA AL MINISTERIO DE SALUD PARA QUE EMITA UNA GUÍA DE PRÁCTICA CLÍNICA QUE GARANTICE LA ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD DE LAS PERSONAS TRANSGÉNERO Y, PARTICULARMENTE, PARA EL SUMINISTRO DE LOS PROCEDIMIENTOS MÉDICOS DE AFIRMACIÓN DE GÉNERO
“Todo obstáculo que le impida a la persona ser aquella que quiere ser y edificar un plan de vida autónomo o que restrinja su derecho a manifestar su identidad de género es una vulneración de sus derechos fundamentales”. La Corte Constitucional exhortó al Ministerio de Salud y Protección Social para que, en el término de un año, emita una guía de práctica clínica, con sus respectivos protocolos, para la atención integral en salud de las personas transgénero y, particularmente, para el suministro de los procedimientos médicos de afirmación de género. La decisión fue adoptada al fallar una tutela que presentó un joven de 16 años que manifestó su deseo de recibir terapia de reemplazo hormonal. Un psiquiatra infantil confirmó su diagnóstico de disforia de género, por lo que ordenó consulta con un especialista en endocrinología pediátrica para continuar con el proceso. En diciembre de 2020, el accionante asistió a la cita médica con la especialista, quien afirmó que el tratamiento mencionado requiere cumplir la mayoría de edad. Asimismo, ordenó la práctica de algunos exámenes para confirmar si su intención de realizar el tratamiento obedece a algún desorden hormonal.
CORTE HACE LLAMADO A ENTIDAD BANCARIA PARA QUE PROTEJA LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
“Se impuso al ciudadano barreras de acceso representadas en cargas administrativas y trámites que no debía, teniendo en cuenta que fue declarado, mediante sentencia judicial, en interdicción por ser un incapaz absoluto”. Corte Constitucional le hizo un llamado de atención a una entidad bancaria para que, con fundamento en la regulación nacional e internacional, proteja a las personas con discapacidad y se abstenga de imponer barreras administrativas que vulneren sus derechos. El pronunciamiento fue hecho al fallar una tutela que presentó una ciudadana en nombre de su hermano que fue declarado con discapacidad mental absoluta, por lo que ella fue designada como su guardadora mediante sentencia judicial. La ciudadana afirmó que, pese a ser titular de una pensión de sobrevivientes, desde marzo del 2020 su hermano no ha podido acceder a las mesadas que le corresponden, debido a las barreras administrativas impuestas por el banco que le exigió el retiro presencial del dinero en tiempos de confinamiento y pandemia. La Sala Segunda de Revisión, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, señaló que en el marco de la pandemia en la que toda la sociedad se volcó a virtualizar sus procesos internos y promover el autocuidado en un periodo de aislamiento, la entidad bancaria no debió exigir a la señora la realización de trámites presenciales que le demandaran la autenticación de documentos de forma física ante alguna de sus sucursales o solicitar la autorización del titular de la cuenta. “Debe tenerse en cuenta que la guardadora se vio sometida a la realización de múltiples trámites y procedimientos infructuosos por más de 20 meses, sin tener en cuenta que su representado tiene una discapacidad absoluta. Con esta conducta, la accionada vulneró los derechos al mínimo vital y al goce de las mesadas pensionales de un sujeto de especial protección constitucional que requiere de la ayuda constante y plena de su guardadora”, indicó la Sala
CORTE ORDENA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA COORDINAR EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA SU-016 DE 2021, QUE BUSCA GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA DESALOJADA EN LA PANDEMIA DEL COVID-19 POR OCUPAR PREDIOS IRREGULARMENTE.
Adicionalmente, la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 inició un incidente de desacato en contra de la Ministra de Vivienda, el Director de Fonvivienda y el Director de la Unidad para las Víctimas para que sustenten las gestiones que adelantaron sus entidades para cumplir con las órdenes impartidas por la Corte el año pasado. La Corte Constitucional, con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, le otorgó al Presidente de la República 48 horas para que, como Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa y, en calidad de superior de la Ministra de Vivienda, del Director de Fonvivienda y del Director de la Unidad para las Víctimas, asuma la coordinación de la respuesta institucional e imparta las instrucciones necesarias para asegurar el cumplimiento de las órdenes octava, novena, décima y undécima de la Sentencia SU-016 de 2021. El cumplimiento de dichas órdenes deberá hacerse en dos meses.
CORTE ADVIRTIÓ QUE EL DERECHO A LA LIBRE EXPRESIÓN ARTÍSTICA DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ES FUNDAMENTAL PARA EL DESARROLLO DE SU PERSONALIDAD.
La orden dada al peticionario de suspender sus clases de música, fundada únicamente en la percepción de la Administradora y del Consejo de Administración del presunto riesgo que supone el sonido del instrumento musical para los residentes, violó el derecho al debido proceso del joven. La Corte Constitucional advirtió que el derecho a la libre expresión artística de los niños, niñas y adolescentes es fundamental para el ejercicio y garantía de los derechos a la libertad de expresión y al libre desarrollo de la personalidad, además de ser un potencializador de la dignidad humana, del conocimiento y del desarrollo cultural y científico de los menores. El pronunciamiento fue hecho al estudiar una tutela que presentó la madre de un joven de 15 años, a quien la Administración y el Consejo de Administración de la Unidad Font Living de Medellín le prohibió continuar con sus clases de música, debido al ruido que producía la batería que tocaba. Durante la pandemia del COVID-19, el joven empezó a recibir clases virtuales de batería con un profesor personalizado. Para ello, la madre acordó con la administración que solo podría tocar una hora por la tarde. Sin embargo, en febrero de 2021 la nueva administradora le informó que, debido a las reiteradas quejas de los residentes, debía cancelar las clases hasta que el consejo se pronunciara, de lo contrario podría ser multada.
GOBIERNO NACIONAL DEBERÁ ADOPTAR MEDIDAS PARA PROTEGER A LA POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO ANTE RETROCESO EN LA GARANTÍA DE SUS DERECHOS A LA VIDA, LA SEGURIDAD, LA LIBERTAD Y LA INTEGRIDAD.
“Se constató una tendencia creciente en el número de confinamientos y desplazamientos masivos y un aumento de emergencias humanitarias en contra de la población étnica, siendo estas últimas no solo más frecuentes, sino más críticas en términos de las víctimas que generan”. La Corte Constitucional ordenó al Gobierno Nacional implementar siete planes de choque para cada una de las regiones identificadas por la Defensoría del Pueblo como zonas con emergencias humanitarias recurrente. También, deberá presentar un informe de los resultados de la implementación de cada plan en los departamentos de Antioquia, Chocó, Valle del Cauca, Cauca, Nariño, Córdoba, y Norte de Santander. La Sala Especial de Seguimiento, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, constató que persiste el Estado de Cosas Inconstitucional en materia de prevención del desplazamiento y protección de la población víctima de dicho flagelo. A esta conclusión llegó luego de realizar un análisis de los resultados de la política pública y de la respuesta institucional ante la existencia de falencias estructurales identificadas en el Auto 373 de 2016.
CORTE UNIFICÓ SU JURISPRUDENCIA EN TORNO AL TEST PARA DETERMINAR CUÁNDO UN DESPIDO ES INCONSTITUCIONAL POR VULNERAR GARANTÍAS FUNDAMENTALES
La corte concluyó que la pontificia universidad javeriana de bogotá no vulneró los derechos fundamentales de la profesora maría luciana cadahia y la estudiante paola silva mejía, con el despido de la docente, porque no estuvo fundado en motivos discriminatorios. Por otra parte, la corporación encontró que la universidad sí vulneró el derecho a la libertad de expresión de la estudiante manuela yepes benjumea, al censurarla e impedirle convocar a un plantón en apoyo de la profesora cadahia, tras la terminación de su contrato, La tutela se originó en el despido sin justa causa y con indemnización de la profesora Cadahia, por parte de la Pontificia Universidad Javeriana. Cadahia solicitó su reintegro. Sostuvo que su retiro fue discriminatorio pues se motivó en sus posturas filosóficas, políticas de izquierda y su discurso feminista. Por su parte, las estudiantes Yepes Benjumea y Silva Mejía señalaron que el despido de la profesora Cadahia les impidió tomar clases con ella, participar en los seminarios que ella dirigía y hacerla su directora de tesis. En el caso particular de la estudiante Yepes Benjumea, en ejercicio de las facultades ultra y extra petita de las que está investida la Corte, la Corporación estudió si la Universidad accionada vulneró su derecho a la libertad de expresión, al prohibirle convocar a sus compañeros para hacer una protesta pacífica en apoyo de la profesora Cadahia.
CONTROL FISCAL
Corte declara inconstitucionales normas del Decreto 403 de 2020, que regulaban los sistemas de control fiscal, por exceso de facultades extraordinarias. Efectos de la sentencia en el tiempo. Se aclaró que, de acuerdo con la regla general dispuesta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, la decisión de inexequibilidad tendría efectos inmediatos y hacia el futuro. Así mismo, para evitar un vacío en relación los sistemas aplicables a la vigilancia y el control fiscal, lo cual afectaría la protección del patrimonio público, la Sala Plena consideró necesario declarar que, en el presente caso, opera la reviviscencia de los artículos 9 a 18 y 21 de la Ley 42 de 1993, los cuales habían sido derogados por el artículo 166 del Decreto 403 de 2020 derogados.
ACCIONES AFIRMATIVAS EN MATERIA CRIMINAL Y PENITENCIARIA PARA LAS MUJERES CABEZA DE FAMILIA
La Corte declaró infundadas las objeciones por inconstitucionalidad parcial presentadas por el Gobierno Nacional en contra del proyecto de ley por el cual adopta acciones afirmativas para mujeres cabeza de familia en materia de política criminal y penitenciaria, al tiempo que resolvió inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo sobre la objeción por inconstitucionalidad referida a la configuración de una presunta omisión legislativa relativa.
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD / INAPLICACIÓN POR EL JUEZ DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE VIOLEN LA CONSTITUCIÓN O LA LEY.
La Corte se inhibió de pronunciarse sobre el cargo por presunta omisión legislativa relativa derivado de la expresión “el juez” del artículo 148 del CPACA. La Sala Plena concluyó que el cargo por omisión legislativa relativa fue sustentado en razones que carecieron de certeza, especificidad y suficiencia, pues la demanda no cumplió con los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia frente a cargos que sustentan dicha infracción de rango constitucional. Norma acusada: Ley 1437 de 2011, artículo 148 (parcial)
EXONERACIÓN DEL DEBER DE DENUNCIA
Por ausencia de especificidad, la Corte se inhibió de pronunciarse sobre los cargos contra la exoneración del deber de denunciar los delitos que atenten contra la vida, la integridad personal y la libertad física y/o formación sexual de personas de la tercera edad y/o en situación de discapacidad, que permite el artículo 68 de la Ley 906 de 2004. La Sala procedió a realizar un nuevo examen de aptitud de la demanda y encontró que la misma no cumplía con el requisito de especificidad que exige que “el demandante formule, al menos, un cargo constitucional concreto y directamente relacionado con las disposiciones que se acusan, pues exponer motivos vagos o indeterminados impediría un juicio de constitucionalidad
EXONERACIÓN DEL DEBER DE DENUNCIA
Por ausencia de especificidad, la Corte se inhibió de pronunciarse sobre los cargos contra la exoneración del deber de denunciar los delitos que atenten contra la vida, la integridad personal y la libertad física y/o formación sexual de personas de la tercera edad y/o en situación de discapacidad, que permite el artículo 68 de la Ley 906 de 2004. La Sala procedió a realizar un nuevo examen de aptitud de la demanda y encontró que la misma no cumplía con el requisito de especificidad que exige que “el demandante formule, al menos, un cargo constitucional concreto y directamente relacionado con las disposiciones que se acusan, pues exponer motivos vagos o indeterminados impediría un juicio de constitucionalidad.
LOCALIDADES DISTRITO CAPITAL. CREACIÓN Y DELIMITACIÓN. AUTORIZACIÓN DE VIGENCIAS FUTURAS
Es constitucional que la delimitación de las localidades del Distrito Capital de Bogotá sea la que se definida mediante el acto administrativo que adopte el plan de ordenamiento territorial – POT, en el entendido que, cuando éste sea expedido por decreto, no puede incorporar dicha delimitación territorial. Así mismo, es constitucional que el Confis Distrital apruebe las vigencias futuras.
Norma acusada: LEY 2116 DE 2021, artículos 6 y 14, por medio de los cuales se modifica y adiciona el Decreto 1421 de 1993,
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. NO SE DEDUCEN EXPENSAS PROVENIENTES DE CONDUCTAS TÍPICAS SANCIONABLES A TÍTULO DE DOLO
La prohibición de deducir de la base gravable del impuesto de renta las expensas originadas en hechos que pueden ser calificados como delitos dolosos es constitucional. La Corte encontró, inicialmente, que, aunque esta norma había sido estudiada en la Sentencia C-002 de 2018, no existía cosa juzgada constitucional porque los cargos en uno y otro caso son diferentes.
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ
Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia respecto de la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), para quienes pretenden el reconocimiento de la pensión de vejez, son beneficiarios del régimen de transición de la ley 100 de 1993 y no estaban afiliados o habían cotizado al ISS (hoy Colpensiones) antes de la entrada en vigencia de ese cuerpo normativo (1º de abril de 1994). La Sala Plena estudió la acción de tutela interpuesta en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y la aplicación de la norma más favorable en materia pension.
ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIR REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
Proactiva Doña Juana ESP SA considera que el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. El primero, al declarar la caducidad de las pretensiones relacionadas con los efectos económicos de la liquidación unilateral del contrato de concesión suscrito entre ella y la UAESP y la segunda, al resolver el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral mencionado. En el precitado contrato la accionante, en calidad de concesionaria, asumía la administración, operación y mantenimiento del relleno sanitario Doña Juana, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C. Luego de verificar la procedibilidad del caso, haciendo especial énfasis en el cumplimiento de los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en particular, contra laudos arbitrales, la Sala Plena de la Corporación no encontró acreditado el presupuesto de relevancia constitucional y por eso decidió declararlo IMPROCEDENTE.
DERECHO A LA SALUD REPRODUCTIVA. TRATAMIENTO DE FERTILIZACION IN VITRO.
La actora fue sometida a varios procedimientos quirúrgicos en los que le extrajeron sus trompas de Falopio y ello le generó imposibilidad de concebir de forma natural. Luego de asistir a cita de control ginecológico con el fin de conocer las opciones que tenía, el médico adscrito a la EPS accionada le recomendó iniciar el tratamiento de fertilización in vitro. De manera posterior, la accionante solicitó la autorización para el precitado tratamiento, pero la entidad la negó argumentando que estaba excluido de la cobertura del Plan de Beneficios en Salud, de acuerdo con la Resolución 244 de 2019. Esta negativa es la que se considera como trasgresora de derechos fundamentales. Se reitera jurisprudencia de la Corporación relativa a: 1º. Los derechos a la salud y a la seguridad social en relación con la autorización del procedimiento de fertilización in vitro y, 2º. Los derechos sexuales y reproductivos. La Corte concluyó que la decisión de Compensar vulneró derechos fundamentales y destacó que, a la luz de la Sentencia SU.074/20, la exclusión sin excepciones del acceso a los tratamientos de fertilidad aún persiste como consecuencia de un déficit de protección de los derechos de las personas diagnosticadas con infertilidad, que afecta a personas como la accionante y su pareja, quienes no cuentan con la capacidad económica suficiente para acceder a dichos tratamientos. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparte una serie de órdenes conducentes para hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIR REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
El actor celebró un contrato de concesión en virtud del cual se le concedería la explotación de un local comercial en un centro comercial que se construiría en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander). Debido a desacuerdos y discrepancias surgidas en el cumplimiento del mencionado contrato, el peticionario presentó demanda de convocatoria a Tribunal de Arbitraje ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali. A su turno, la entidad a la cual el Centro Comercial cedió el contrato, presentó demanda de reconvención contra el accionante. Frente al laudo que dirimió la controversia entre las partes se interpuso recurso de anulación y el Tribunal accionado lo declaró infundado. Esta decisión es la que se considera trasgresora de derechos fundamentales.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO LABORAL-IMPROCEDENCIA POR CUANTO NO SE PROBO AFECTACION A DERECHOS FUNDAMENTALES NI RUPTURA RESPECTO AL NUCLEO FAMILIAR.
La accionante, actuando en representación de su hijo menor de edad, aduce que el INPEC vulneró derechos fundamentales, al expedir un acto administrativo mediante el cual ordenó el traslado del padre del niño, quien se desempeña como dragoneante, del municipio de Jamundí al municipio de Apartadó. La peticionaria adujo que su hijo presenta un tumor benigno en su párpado inferior izquierdo y que por ello es atendido médicamente en la ciudad de Cali, a donde asiste siempre acompañado por su padre. La entidad explicó que las decisiones de traslado de sus servidores públicos se realizan conforme a los principios de la función pública y el interés general y que se realizan de acuerdo con las necesidades del servicio, con el fin de equilibrar la planta de personal de la entidad. Argumentó además que los traslados de los servidores públicos no pueden obedecer a los intereses particulares de cada funcionario, porque sería imposible el cabal cumplimiento de la misión y los objetivos institucionales. Luego de reiterar las reglas específicas del requisito de subsidiariedad sobre reubicación de trabajadores
Sentencia C 269 de 2022
RÉGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA CAMBIARIA. FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONCEDIDAS AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA MODIFICARLO
La Corte declaró exequibles, por los cargos analizados, la norma que confirió facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian y el Decreto 2245 de 2011, “por el cual se establece el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MENOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD. SUMINISTRO DE SILLA DE RUEDAS PEDIATRICA.
La accionante actuó en representación de un hijo de seis años de edad que presenta varias y delicadas patologías que le han ocasionado una condición de discapacidad permanente. Se aduce que la EPS accionada vulneró derechos fundamentales del menor al negar la autorización y entrega de la silla de ruedas pediátricas que le fue ordenada por el médico tratante de la entidad, argumentando que dicho servicio no se encontraba previsto en el Plan de Beneficios de Salud. Se reiteran las reglas jurisprudenciales relativas a: 1º. El derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad, teniendo en cuenta el principio del interés superior del menor de edad y, 2º. Los servicios y tecnologías en salud incluiros en el PBS, siguiendo lo resuelto por la Corporación en la Sentencia SU.508/20.
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA / SE DEBERÁN TENER EN CUENTA LAS SEMANAS COTIZADAS CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ.
En este asunto el actor pretende el reconocimiento de la pensión de invalidez originada en una pérdida de capacidad laboral derivada de enfermedades crónicas y degenerativas, pese a no cumplir con el requisito de cincuenta semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. El accionante solicita el reconocimiento y conteo de las semanas cotizadas con posterioridad a la precitada fecha. Se aborda temática relacionada con el régimen jurídico de la pensión de invalidez y las reglas especiales consignadas en la jurisprudencia respecto de personas con enfermedades crónicas y degenerativas, y el deber de tener en cuenta las sentencias de unificación de la Corte Constitucional. La Sala Segunda de Revisión consideró que la situación del tutelante corresponde a los supuestos de hecho que permiten la aplicación de la regla jurisprudencial que establece que, cuando el estado de invalidez de una persona está asociado al padecimiento de enfermedades de carácter degenerativo, crónico o congénito, las entidades administradoras de pensiones deben considerar para el estudio de la solicitud, las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. Ello, por cuanto, al tratarse de afecciones de larga duración y de progresión lenta, la fuerza productiva de quien las padece no se agota de manera inmediata, sino con el trascurso del tiempo, de ahí que la fecha de estructuración asignada, en la mayoría de los casos, no coincida con el momento en que, efectivamente, se pierde capacidad laboral de forma permanente y definitiva.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES / IMPROCEDENCIA POR CARECER DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL EN PROCESO EJECUTIVO.
La Universidad Libre aduce que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al proferir sentencia al interior de un proceso ejecutivo promovido en su contra. Se aduce que dichos fallos incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, orgánico y desconocimiento del precedente, al no valorar adecuadamente el informe que demostraba el incumplimiento del Contratista; por no aplicar el artículo 772 del Código de Comercio, ignorar la cláusula compromisoria pactada por las partes y desconocer los precedentes aplicables al caso. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte concluyó que no se satisfizo el de relevancia constitucional, puesto que versa sobre asuntos y debates de mera legalidad.
PROTECCION CONSTITUCIONAL A QUIENES EJERCEN LABORES DE PARTERIA .
En este caso se tiene que dos de las accionantes, es decir, ASOPARUPA e ASOREDIPARCHOCÓ, son organizaciones de parteras que se caracterizan por ser sabedoras ancestrales, afrodescendientes, de edades avanzadas, que se dedican a atender los ciclos reproductivos de mujeres y hombres, a acompañar embarazos y partos, así como atender otras enfermedades de la comunidad y, en general, a prestar sus servicios de salud haciendo uso de saberes ancestrales y plantas medicinales. Los peticionarios consideran que las entidades accionadas vulneraron derechos fundamentales, al haber omitido priorizar a las parteras en el Plan Nacional de Vacunación contra el virus del COVID-19, no suministrar elementos para la protección de su salud y haberlas excluido del reconocimiento pecuniario que ofreció el Gobierno a quienes prestaron servicios de salud durante el confinamiento con ocasión del virus, a pesar de que atendieron a personas sospechosas o infectadas. Luego de verificar la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, se analizó temática relacionada con: 1º. La protección constitucional y legal de la diversidad étnica y de la partería; 2º. La relación de la medicina ancestral y, particularmente, de la partería con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 3º. La regulación en materia de salud, aplicable a las pretensiones de la solicitud de amparo y, 4º. Los derechos reproductivos y su faceta prestacional. La Sala Sexta de Revisión decidió CONCEDER el amparo invocado, además de reconocer y exaltar la partería como un saber ancestral y patrimonio cultural de la Nación, así como una forma de expresión cultural y étnica, una manifestación de la pluralidad de la Nación y una forma de protección de los derechos reproductivos de las mujeres que pertenecen a las comunidades en donde se ejerce este saber. Se imparten una serie de órdenes para hacer efectivo el goce de los derechos tutelados y se exhorta al Congreso de la República para que legisle sobre la partería y tenga en cuenta lo expuesto en esta sentencia, con el fin de proteger los derechos fundamentales de quienes la ejercen. Así mismo, exhortó al Ministerio de Salud y Protección Social a que inicie y culmine satisfactoriamente a todas las iniciativas que sean necesarias para integrar efectivamente a las parteras al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR REAJUSTE SALARIAL SUPERIOR A UN SALARIO MINIMO LEGAL.IMPROCEDENCIA POR EXISTIR OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Y NO ACREDITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE.
La accionante alega que la sociedad accionada vulneró sus derechos fundamentales al no acceder a la petición relacionada con la necesidad de que su salario fuera ajustado al incremento del Índice de Precios al Consumidor. Lo anterior teniendo en cuenta que en los últimos cuatro años no se le realizó incremento salarial alguno y que a finales del año 2017 nació su hija, lo cual llevó a que se incrementaran los gastos en su hogar, situación que se agravó en el año 2020 por causa de la pandemia del COVID-19, en tanto se aumentaron los costos por concepto de servicios públicos y manutención de la niña. Al examinar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela la Corte consideró evidenció que la pretensión de la accionante es de carácter legal y, por ende, infra constitucional que deriva en improcedente el recurso de amparo, pues para tal efecto, tanto la norma Superior como el ordenamiento jurídico, han dispuesto mecanismos ordinarios eficaces e idóneos. Con base en lo anterior se declara la IMPROCEDENCIA de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DESAPARICION FORZADA CON RELACION A LA ENTREGA A SUS FAMILIARES DE LOS RESTOS DE PERSONAS DESAPARECIDAS.
En el año 2002 se dio la desaparición forzada del compañero permanente de la accionante y dicho suceso se reportó en el año 2006. A mediados de esta anualidad se recuperaron unos restos óseos en una fosa común y se trasladaron al Instituto de Medicina Legal, entidad que en el año 2010 tomó muestras de ADN a los tres hijos de la actora para cotejarlos con los restos óseos mencionados y determinar si correspondían al desaparecido. En agosto de 2011 y mediante informe pericial de genética, se confirmó que los restos efectivamente eran del compañero de la peticionaria y se remitieron a la Fiscalía del caso para que efectuara la entrega del cuerpo. Estos resultados no fueron informados a los familiares de la víctima, como tampoco se programó la entrega de los mencionados restos. Entre los años 2010 y 2021 la accionante elevó varias peticiones a diferentes entidades con el fin de obtener información en relación con la confesión de postulados a la Ley 975 de 2005 sobre la desaparición de su compañero y el estado de esa investigación; al igual que sobre los resultados del cotejo de las muestras tomadas en el 2006 y el procedimiento para obtener los restos para su inhumación. La actora considera que las respuestas que dieron las autoridades accionadas y la falta de entrega de los restos de su compañero permanente desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela se analizó temática relacionada con los derechos de las víctimas de desaparición forzada. La Corte concluyó que la omisión de brindar información a la accionante acerca de la evolución y resultados de la investigación penal por la desaparición forzada de su compañero permanente violó su derecho a la verdad.
DEBIDO PROCESO, VIVIENDA DIGNA Y MINIMO VITAL EN PROCESOS POLICIVOS POR INFRACCION URBANISTICA.
A través de la figura de la agencia oficiosa se instaura la acción de tutela en contra del Corregidor de La Buitrera y la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, por un lado, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso al adelantar una actuación policiva por infracción urbanística sin respetar las garantías iusfundamentales mínimas y, por el otro, por trasgredir los derechos constitucionales a la vivienda, mínimo vital y vida, al proferir un acto administrativo sancionatorio mediante el cual ordenó a los agenciados demoler dos casas de bareque en las que habitaban, a pesar de que se encontraban en situación de vulnerabilidad económica y no contaban con otra alternativa de vivienda. Se analiza temática relacionada con: 1º. El proceso152 policivo por infracción urbanística. 2º. La protección constitucional cuantificada del derecho fundamental al debido proceso administrativo en los referidos procesos y, 3º. La garantía especial del derecho a la vivienda digna. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR Y A LA IGUALDAD DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD. ASIGNACION DE INTERPRETE DE SEÑAS PARA ESTUDIANTES CON DISCAPACIDAD AUDITIVA.
En este caso se atribuye a la institución universitaria accionada la vulneración de los derechos fundamentales a la educación, igualdad y dignidad humana de la accionante, al no satisfacer de manera integral, oportuna e idónea las seis pretensiones asociadas al servicio de intérprete de Lenguas de Señas Colombiana (LSC) que le brinda en su calidad de estudiante. Se reitera jurisprudencia relacionada con el derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad, y la autonomía universitaria en relación a su contenido, finalidad, alcance y límites. Al no encontrar la vulneración alegada la Corte decidió confirmar las decisiones de instancia que NEGARON el amparo invocado. No obstante lo anterior, se exhortó a la accionada a: (i) agilizar los procedimientos de contratación de los intérpretes de Lengua de Señas Colombiana, de forma que coincida con el inicio del semestre académico; (ii) disponer espacios de diálogo con la accionante para identificar, de manera célere, sus necesidades concretas y, por último, (iii) continuar con la articulación progresiva de los procesos académicos, administrativos, financieros, de investigación y formación para la atención educativa a la diversidad de estudiantes
Sentencia T 130 de 2022
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.SE DESCONTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION, EL VALOR DE LAS MESADAS PENSIONALES ENTREGADAS CON OCASIÓN DE LA SENTENCIA T-607/07.
El accionante, un ciudadano de 86 años de edad, considera que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales al negarle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que solicitó luego de que concluyera de manera adversa a sus intereses el trámite del proceso ordinario laboral a través del cual se dispuso que no era titular de la pensión de vejez que le fue reconocida transitoriamente por orden de la Corte Constitucional en la Sentencia T-607/07. Durante el trámite de la acción de tutela la entidad reconoció la indemnización reclamada en un monto superior a los sesenta millones de pesos e inició un proceso de cobro coactivo con el propósito de que fueran reintegradas las mesadas pensionales entregadas en cumplimiento del fallo judicial mencionado. En este último proceso la entidad considero que el peticionario debía reintegrar algo más de veintiún millones de pesos y que este valor debía ser compensado del monto total de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida. En este orden de ideas concluyó la Sala que se presentó una carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO
HABEAS DATA, LIBERTAD DE LOCOMOCION, UNIDAD FAMILIAR Y PRIVACIDAD POR LA DESCARGA Y USO OBLIGATORIO DE LA APLICACION CORONAPP.
Las accionantes consideran que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al imponer la obligación de descargar y usar la aplicación CoronApp como una condición para ingresar a diferentes aeropuertos nacionales y poder hacer uso del servicio público esencial del transporte aéreo, con lo cual se infringió el régimen general de protección de datos personales en el proceso de recolección de su información personal. Como medida provisional solicitaron que frente a una de las peticionarias se ordenara la suspensión de dicho requisito y se le permitiera el ingreso al aeropuerto, por cuanto la misma ha sido víctima de persecución por parte de entidades estatales y es beneficiaria de medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Se analizó temática relacionada con los mecanismos de protección del derecho fundamental al habeas data y se reiteraron las subreglas fijadas por la jurisprudencia de la Corporación en materia de subsidiariedad cuando se reclama la supresión de datos personales. la Sala comprobó la configuración de la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO, por cuanto, se evidenció que: (i) acaeció una variación sustancial en los hechos que dieron origen a la acción de tutela, al haberse expedido la Resolución No.777 de 2021, por medio de la cual se eliminó de los protocolos de bioseguridad del sector aeroportuario y servicio de transporte aéreo la descarga y uso de la aplicación CoronApp; (ii) dicha variación conllevó a que las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela perdieran significado, por lo que carece de sentido cualquier orden que pudiera emitir la Corte en esta misma dirección; y (iii) la alteración en la situación planteada por las tutelantes ocurrió con ocasión de un hecho atribuible a una conducta voluntariamente asumida por el Ministerio de Salud, accionada en el presente proceso.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-PROCEDENCIA POR DEFECTO FACTICO EN RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HERMANA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD.
Se demanda en sede de tutela la decisión judicial de segunda instancia adoptada al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora en contra de la Nación/Ministerio de Defensa/Ejército Nacional, para solicitar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por la muerte en combate de su hermano. La peticionaria es una persona en situación de discapacidad por padecer desde la infancia una enfermedad neurodegenerativa denominada ataxia espino cerebelo idiopática. La entidad negó la prestación alegando que no se cumplían los requisitos legales para acceder a ella, básicamente por dos motivos: i). porque no se demostró que la enfermedad crónica, degenerativa o congénita padecida por la actora se hubiera estructurado antes de la muerte del causante y, ii) no se probó que la tutelante dependiera económicamente de su hermano, en la medida en que las declaraciones extrajudiciales presentadas y con las cuales se pretendían probar ese hecho, no establecían las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se habrían producido los aportes económicos
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR QUE NO SE REALICEN DESCUENTOS EN NOMINA.IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIR REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Y NO ACREDITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE.
En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se atribuye a la entidad territorial demandada la vulneración de derechos fundamentales de los actores, por el hecho de descontar de su salario el monto total de los aportes al Sistema General de Pensiones, en razón a que se habrían acogido a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003 y el artículo 2º de la Ley 1821 de 2016, por un lado, porque cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de vejez y, por otro, porque decidieron seguir vinculados laboralmente con la entidad y haciendo aportes voluntarios al Sistema General de Pensiones, por no llegar aún a la edad de retiro forzoso, es decir, a los 70 años. Luego de verificar los requisitos de procedencia, la Corte determinó que es IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada, por incumplir el de subsidiariedad. Lo anterior, en razón a que los peticionarios pueden acudir ante los jueces administrativos para demandar los oficios objeto de censura; porque la controversia planteada se relaciona con los porcentajes de los descuentos efectuados por el empleador y el alcance de las normas que dan fundamento a los mismos y; porque no se configura un perjuicio irremediable o de alguna situación excepcional que amerite la intervención del juez
PROHIBICION DE DISCRIMINACION A LA POBLACION LGBTIQ+ EN LA DONACION DE SANGRE.
Los accionantes tienen una relación de pareja estable y monógama en la que sostienen relaciones sexuales penetrativas y no penetrativas únicamente entre ellos y con el uso adecuado del condón masculino. Los peticionarios se realizaron exámenes de VIH, sífilis y hepatitis B y C, obteniendo resultados negativos. La conducta que se considera violatoria de derechos fundamentales es la presunta discriminación del diferimiento por orientación sexual o identidad de género para donar sangre. Específicamente se cuestiona la decisión del accionado de no permitir que los actores donaran sangre porque pertenecen a la categoría de hombres que tienen sexo con otros hombres. Lo anterior, bajo el argumento de seguir las directrices establecidas en la Resolución 3212 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social y el Lineamiento Técnico para la Selección de Donantes de Sangre en Colombia, elaborado por el Instituto Nacional de Salud. Se aborda temática relacionada con: 1º. Las medidas de salud pública para la donación de sangre, con énfasis en el tratamiento de hombres que tienen sexo con otros hombres. 2º. La procedencia de la acción de tutela como medio para controvertir el diferimiento por parte del banco de sangre accionado y los cuerpos normativos en los que se amparó la entidad. 3º. La igualdad y la prohibición de discriminación con base en criterios sospechosos. La Corte concluyó que la Fundación Valle del Lili vulneró los derechos a la igualdad, no discriminación, libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad y sexuales de los peticionarios al no permitirles donar sangre por ser hombres homosexuales.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES / IMPROCEDENCIA POR INEXISTENCIA DE DEFECTOS ALEGADOS.
En este caso se demanda en sede de tutela las decisiones adoptadas al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en contra del actor por haber proferido, en su calidad de juez de la Republica, un acto administrativo para declarar la insubsistencia de una empleada judicial. A través del fallo de primera instancia se ordeno el reintegro pretendido, así como el pago de las sumas de dinero dejadas de percibir por la empleada, toda vez que se evidencia en la declaratoria de insubsistencia una desviación del poder. Esta decisión fue impugnada por la defensa del Estado/Rama Judicial y luego de quedar ejecutoriado el fallo de segunda instancia, la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial procedió a pagar los valores adeudados a la demandante y decidido iniciar acción de repetición en contra del juez demandado. El actor considera que los fallos proferidos en el proceso administrativo son los que resultan violatorios de sus derechos fundamentales. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte encontró que no se encuentran cumplidos los mismos y, por ello, decidió confirmar las decisiones de instancia que declararon la IMPROCEDENCIA del amparo constitucional invocado.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD. SUMINISTRO DE PAÑALES DESECHABLES.
La accionante, actuando en representación de un hijo que tiene una condición de discapacidad congnitiva y motora, además de presentar incontinencia urinaria no especificada, considera que la EPS accionada vulneró derechos fundamentales del menor al negar el suministro de los pañales y pañitos húmedos prescritos por el médico tratante adscrito a la entidad, argumentando que no están dentro del Plan de Beneficios en Salud, porque son elementos de aseo y no forman parte de ningún tratamiento o rehabilitación, pues su falta de prescripción no pone en riesgo la vida del paciente. Argumentó igualmente que la orden médica no fue reportada en la plataforma MIPRES. La peticionaria alegó que es madre cabeza de familia y que está al cuidado de su hijo, por lo que no cuenta con los medios económicos para sufragar los costos de los elementos mencionados, así como tampoco puede trabajar. Se analizan los siguientes temas: º. El contenido y alcance del derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes. 2º. Las reglas jurisprudenciales respecto a la entrega de pañales y pañitos húmedos y, 3º. La prohibición de imponer barreras administrativas en relación con las fallas de la herramienta tecnológica MIPRES. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena el suministro y entrega mensual de los elementos requeridos.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. IMPROCEDENCIA POR INEXISTENCIA DE DEFECTOS ALEGADOS EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.
En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se cuestionan decisiones judiciales y atribuye a éstas vulneración de derechos fundamentales. En un caso, se aduce que la autoridad judicial cuenta la restricción temporal contenida en el artículo 121 del CGP para dictar la sentencia de segunda instancia en el proceso declarativo de responsabilidad extracontractual iniciado por las sociedades demandantes contra DMG Grupo Holding S. A. en liquidación judicial y, en el otro, porque cuenta el procedimiento que se encuentra establecido en el inciso tercero del artículo 143 del CGP para la decisión de las recusaciones que se plantean contra las autoridades judiciales. Tras verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la Corte estableció que en el primer expediente no se cumplió con el presupuesto de relevancia constitucional, en tanto los accionantes pretendían justificar la configuración de un defecto orgánico, pues se cuestionaba la competencia de la funcionaria cargo del proceso para continuar conociendo el mismo, debido a que se había vencido el término para dictar la sentencia de segunda instancia. En el segundo, la Sala constató que el actor pretendía por la vía de la acción de tutela, desatar una controversia meramente legal relacionada con la interpretación de las normas que regulan el trámite de los impedimentos en los procesos de intervención forzosa adelantados por la Superintendencia de Sociedades, con base en las facultades conferidas mediante el Decreto Legislativo 4334 de 2008. En un caso se declara la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela y, en el otro, se confirma la decisión de instancia que DENEGÓ el amparo invocado
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.PROCEDENCIA POR DEFECTO FÁCTICO, AL NO VALORAR PRUEBAS QUE DARÍAN CUENTA DE LA CONDICIÓN DE VÍCTIMA DE LA ACCIONANTE Y DEL POSIBLE CONTEXTO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.
En este caso se cuestiona la decisión judicial y se aduce que la misma vulneró derechos fundamentales, al incurrir en los defectos de violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente, fáctico y procedimental absoluto. Se solicita al juez constitucional revocar la decisión judicial mencionada para que se emita un nuevo fallo motivado y en el que se valore, con perspectiva de género, todas las pruebas aportadas por la accionante. Así mismo, que se resuelvan todas las peticiones elevadas por ésta en el recurso de apelación. Se aborda temática relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte concluyó que el juez accionado incurrió en defecto fáctico al no valorar pruebas que darían cuenta que la peticionaria habría sido víctima de violencia y de un posible contexto de violencia intrafamiliar, lo cual resultaba trascendental al momento de adoptar la decisión. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos la providencia censurada y se ordena al operador jurídico resolver de nuevo el grado jurisdiccional de consulta, la solicitud de nulidad y el recurso de apelación propuestos, teniendo en cuenta las pruebas cuya valoración omitió, así como las que fueron allegadas al trámite de tutela, lo cual debe hacerlo con fundamento en el principio del interés superior de la menor.
CORTE PROTEGE DERECHOS DE JOVEN A QUIEN SE LE NEGÓ CERTIFICACIÓN DE SU JUDICATURA AD HONOREM DE NUEVE MESES POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO DE UN AÑO DE DURACIÓN PREVISTO PARA PRÁCTICAS REMUNERADAS.
La Corte Constitucional protegió los derechos de un joven que solicitó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (CSJ-URNA) la acreditación de su judicatura para obtener el título de abogado, pero la entidad se la negó. En el 2020, el joven realizó la práctica universitaria ad honorem en la Cámara de Comercio de Dosquebradas durante nueve meses, en horario de tiempo completo, con funciones que implicaban la aplicación de sus conocimientos en Derecho. Sin embargo, la entidad supeditó la continuación del trámite a que el accionante presentara evidencia de que su práctica fue remunerada y por el término de un año. Según el CSJ-URNA, el artículo 23 del Decreto 3200 de 1979, modificado por la Ley 1086 de 2006, exige que la judicatura en entidades de derecho privado vigiladas por superintendencias sea remunerada y con una duración de un año. La Sala Tercera de Revisión, con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo, analizó la tutela que presentó el joven y señaló que resulta desacertada la postura del CSJ-URNA, puesto que, si bien el Decreto 3200 de 1979 se expidió en una época en la que solo se concebía que la judicatura fuese remunerada y por un año, desde 1989 se creó la posibilidad de que esta fuera ad honorem por nueve meses, inicialmente en despachos judiciales y luego en dependencias de otras ramas del poder público y órganos del Estado, así como en entidades de derecho privado.
CORTE SEÑALA QUE LOS TÉRMINOS PROCESALES, CUANDO SE NOTIFICA UNA INFORMACIÓN POR MENSAJE DE DATOS, SOLO SE PUEDEN COMENZAR A CONTAR DESPUÉS DEL “ACUSE DE RECIBO”.
La Corte Constitucional advirtió que cuando se notifica o comunica por medio de un mensaje de datos, los términos procesales no pueden empezar a contar sino hasta el momento en el que la persona recepcione “acuse de recibo” o, en su defecto, cuando se pueda constatar, por cualquier medio, el acceso del destinatario a dicho mensaje. El pronunciamiento fue hecho al estudiar una tutela que presentó un ciudadano en contra de la decisión de un juzgado de familia de Popayán que declaró la caducidad de la acción de impugnación de paternidad, a pesar de existir una prueba de ADN que demuestra que no es el padre de una menor de edad. En el 2018 nació una niña que fue registrada como su hija en su ausencia, pese a llevar un tiempo sin hacer vida marital con su esposa, aunque todavía no había sido disuelta la sociedad conyugal. Por tal motivo, se practicó una prueba de ADN cuyo resultado negativo fue enviado a su correo electrónico. Trece meses después, en noviembre de 2019, el ciudadano acudió al laboratorio para solicitar el resultado de la prueba y presentó demanda de impugnación de paternidad para que se declarara que la niña no era su hija. Sin embargo, el juez declaró la caducidad de la acción al determinar que la misma no fue presentada dentro de los 140 días siguientes a la notificación del resultado, tiempo contemplado en el Código Civil. La Sala Quinta de Revisión, con ponencia de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, señaló que, aunque los mensajes de datos son pruebas válidas en el ordenamiento colombiano, el juez solo tuvo en cuenta la captura de pantalla que envió el laboratorio, la cual demostraba que el correo electrónico con los resultados fue enviado al ciudadano en octubre de 2018.
CORTE RECUERDA QUE LOS EXTRANJEROS DEBEN AFILIARSE AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, UNA VEZ REGULARIZADA SU SITUACIÓN MIGRATORIA.
La Corte Constitucional advirtió que no existe una exención que permita a un extranjero excusarse de gestionar la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, una vez regularizada su situación migratoria, especialmente cuando se trata de menores de edad. El pronunciamiento fue hecho al estudiar una tutela que presentó una ciudadana venezolana en situación irregular, quien solicitó el suministro de los medicamentos que su hija necesita para el tratamiento de la hipoxia cerebral (disminución de oxígeno en el cerebro) que padece. La ciudadana aseguró que la niña estuvo internada varios días en un hospital de Villavicencio, pero no recibió los medicamentos recetados por el médico, debido a que el lugar no tiene farmacia ambulatoria, por lo que se vio obligada a acudir a la Secretaría de Gobierno Municipal, donde tampoco le brindaron una atención integral. La Sala Séptima de Revisión, con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, señaló que dicha entidad no fue diligente en direccionar a la accionante para que gestionara la encuesta del Sisbén y de esta manera fueran incluidas como afiliadas al régimen subsidiado de salud, en aras de garantizar todos los derechos que la condición de la niña exige.
IMPROCEDENCIA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ, POR CUANTO PERSISTE LA INCERTIDUMBRE ACERCA DE LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LOS APORTES A PENSIÓN.
A través de la figura de la agencia oficiosa se interpone la acción de tutela en contra de la AFP Porvenir, por vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, al negarle el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez al hijo de la accionante, quien tiene una calificación de pérdida de capacidad laboral del 86.14. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se encontró que se incumplió el de subsidiariedad, en la medida en que es la Jurisdicción Ordinaria Laboral la encargada de evaluar la certeza del derecho en discusión, con base en un debate probatorio que involucre a todos los sujetos interesados. Por lo anterior, aun cuando la Sala reconoció las condiciones particulares del sujeto en favor de quien se promovió el amparo, consideró que de los medios probatorios que constan en el expediente no era dable dar por acreditado, al menos sumariamente, el requisito legal de semanas de cotización del cual depende el reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que no era posible identificar la naturaleza de los aportes que se discuten y si ellos corresponden o no a una figura de allanamiento a la mora.
INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 540 DÍAS / MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Se atribuye a la EPS accionada la vulneración de derechos fundamentales, como consecuencia de su negativa de pagar al actor las incapacidades médicas que superaron los 540 días consecutivos. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. El pago de incapacidades medicas como sustituto del salario. 2º. El marco normativo y jurisprudencial relacionado con el pago de incapacidades médicas y los responsables de dicho pago y, 3º. El derecho de petición y su protección legal y constitucional. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena el reconocimiento y pato de las incapacidades médicas generadas desde el día 541. Se advierte a la entidad accionada que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir nuevamente en conductas similares a fin de evitar el desconocimiento de garantías constitucionales de sus afiliados.
TEMERIDAD Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA / DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA.
En este caso se aduce que las entidades accionadas vulneraron derechos fundamentales al desaprobar un proyecto de vivienda de interés de carácter prioritario bajo la modalidad de subsidio en especie y ordenar la liberación de los recursos correspondientes. Los jueces de instancia denegaron el amparo porque consideraron que se trataba de una tutela contra tutela, habida cuenta que previamente se había interpuesto una solicitud de amparo, pero solicitando información respecto a la tardanza de los trámites de gestión de recursos. Se aborda temática relacionada con: 1º la acción de tutela contra decisiones de tutela. 2º. La cosa juzgada constitucional y, 3º. El derecho a la vivienda digna. la Sala concluye que existe una violación al debido proceso de los accionantes, que se concreta en la motivación del decreto que unilateralmente desaprobó el proyecto de vivienda, lo cual se convierte en un obstáculo para que los actores avancen en la eficacia y goce efectivo de su derecho fundamental a la vivienda digna, a pesar de que cumplieron con las condiciones para ser reconocidos como beneficiarios de un subsidio en especie, por su pertenencia a la población económicamente vulnerable. mencionado.
DERECHO DE PETICION / NO VULNERACION POR CUANTO SE DIO RESPUESTA DE MANERA OPORTUNA, COMPLETA Y CONGRUENTE.
La actora aduce que las entidades accionadas vulneraron derechos fundamentales a raíz de la falta de respuesta a sus derechos de petición, así como el incumplimiento de decisiones judiciales y administrativas, lo cual le impide restablecer su derecho de propiedad sobre varios predios. Se reitera jurisprudencia relacionada con el fundamento normativo y contenido del derecho de petición. Al no encontrar acreditada la vulneración alegada, se confirmó la decisión de instancia que declaró improcedente la pretensión relativa a ordenar la cancelación de los folios de matrícula en los que existe doble titulación o disponer la creación de cédulas catastrales de predios de la accionante y negó el amparo del derecho de petición.
ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ-IMPROCEDENCIA POR CUANTO PERSISTE LA INCERTIDUMBRE ACERCA DE LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LOS APORTES A PENSIÓN.
La actora aduce que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que reclamó, porque es titular del régimen de transición y como tal tiene derecho a la prestación de acuerdo con los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1999 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
DERECHO A LA INTIMIDAD E IMAGEN / VULNERACIÓN POR CAPTACIÓN Y DIVULGACIÓN NO CONSENTIDA DE VIDEOS /FORMA DE VIOLENCIA DIGITAL CONTRA LA MUJER.
La vulneración de derechos fundamentales en este caso se atribuye al hecho de que la actora fue captada en un video dentro de un baño ubicado en las instalaciones de la institución accionada mientras ella realizaba una micción y la grabación fue difundida sin su consentimiento en un sistema de mensajería instantánea. Se aborda temática relacionada con: 1º. La protección de la intimidad en el derecho internacional de los derechos humanos y en el derecho comparado: dimensiones y expectativa razonable de intimidad. 2º. La jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la intimidad. 3º. El espacio como criterio relevante para definir la expectativa razonable de intimidad y el correlativo grado de protección del derecho. 4º. Las reglas jurisprudenciales sobre el derecho a la intimidad y el uso de las cámaras de seguridad y, 5º. La protección del derecho a la imagen: contenido esencial, facetas y supuestos de vulneración. La Corte concluyó que la captación y la divulgación no consentida del video constituyó una violación de los derechos a la intimidad y a la imagen y en una violencia de género digital. Además, consideró que la institución incumplió los deberes de debida diligencia para evitar la captación no consentida de videos y la atención de ese tipo de casos de violencia digital.
ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TÉRMINO FIJO / IMPROCEDENCIA DE REINTEGRO POR EXISTIR OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Y NO ACREDITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE.
Con la presente acción de tutela el actor pretende que el juez constitucional ordene su reintegro inmediato al puesto de trabajo que ocupaba o a uno equivalente, en atención al estado de salud que presenta y las limitaciones y restricciones derivadas de un accidente laboral sufrido previamente a no renovar por cuarta vez el contrato de trabajo a término fijo que tenían suscrito. El peticionario también pretende que se ordene la cancelación de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social causados y no pagados y, en caso de no ordenarse el reintegro, el pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario por despido injustificado. Luego de analizar la procedencia de la acción constitucional para reclamar la protección de la estabilidad laboral reforzada en los contratos de trabajo a término fijo se concluyó que la tutela es IMPROCEDENTE por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Se precisó que, la jurisdicción ordinaria laboral es un mecanismo de defensa idóneo y eficaz para solucionar la controversia planteada, máxime cuando el peticionario no acreditó la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable.
CORTE ADVIERTE QUE LA CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL ES UN DERECHO QUE TIENE TODO CIUDADANO.
La Corte Constitucional señaló que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral es un derecho que le asiste a las personas, independientemente del régimen de seguridad social al que se encuentren vinculadas. Esto con el fin de garantizar los derechos a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital cuando sobreviene una invalidez, bien sea de origen común o laboral. La precisión fue hecha al revisar las decisiones proferidas por los jueces de instancia dentro de una acción de tutela interpuesta por una ciudadana de 66 años, quien estuvo diagnosticada con cáncer de seno en 2015. Pese a que dos años después su EPS emitió concepto de rehabilitación con pronóstico favorable para la enfermedad, la accionante afirmó que las secuelas de su patología le impedían trabajar. En consecuencia, dependía económicamente de su padre, a quien asistió durante sus últimos años de vida. Una vez falleció su padre, la actora inició el trámite de la sustitución pensional ante el Ministerio de Defensa (Entidad que había reconocido la pensión). La cartera ministerial le solicitó a la demandante la calificación de la pérdida de la capacidad laboral para adelantar el trámite de sustitución. Sin embargo, tanto el Ministerio como su EPS consideraron que no eran competentes para realizar el estudio. Con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, la Sala Octava de Revisión explicó que, al haber sido la entidad que reconoció la prestación pensional, al Ministerio de Defensa le correspondería asumir el pago de la sustitución pensional a favor de la accionante (en caso de cumplirse todos los requisitos). Esta decisión se motivó en que al Ministerio de Defensa le correspondía asumir el riesgo de invalidez tanto de sus afiliados como de sus beneficiarios.
CORTE PROTEGE DERECHOS DE JOVEN QUE PRESENTÓ TUTELA PARA QUE EL ICETEX LE RECONOCIERA EL SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO.
La Corte Constitucional protegió los derechos al debido proceso, igualdad y mínimo vital, en conexidad con el derecho a la educación, de un joven a quien el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) le negó el subsidio de sostenimiento. La entidad explicó que el ciudadano no solicitó dicho subsidio al momento de iniciar el trámite para el crédito educativo, sino que lo hizo cuando el crédito se había renovado varias veces. La Sala Quinta de Revisión, con ponencia de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, señaló que al fijar la etapa de determinación de la vulnerabilidad en la fase de adjudicación del crédito, lo que se consigue no solo es dejar desprotegidos a aquellos a quienes sobrevino la dificultad económica, sino que también se crea el riesgo de brindarle ayuda a una persona que dejó de necesitarla durante el trascurso de los estudios, con lo que, por un lado, se puede afectar el patrimonio público y, por el otro, se pierde de vista el objeto de este tipo de apoyos económicos.
CORTE EXHORTA AL CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA QUE LEGISLE SOBRE LA MATERNIDAD SUBROGADA
La Corte Constitucional afirmó que, a pesar de que ha advertido por lo menos en tres ocasiones la necesidad de legislar, no solamente sobre la maternidad subrogada, sino también sobre los aspectos que están directamente relacionados con esta figura, el Congreso de la República se ha rehusado sistemáticamente a hacerlo. Este vacío legislativo ha generado una situación jurídica que, de paso, ha obligado al juez de tutela a resolver asuntos concretos sin que las reglas puedan hacerse extensivas a otros casos, al no existir una regulación de por medio. En el caso del accionante, la ausencia de regulación de la maternidad subrogada repercutió en la imposibilidad de la EPS para definir cómo debía actuar. Es decir, la negativa de la EPS no fue caprichosa, sino que obedeció a la aplicación de las reglas vigentes que regulan los supuestos en que es dable extender la licencia de maternidad al padre. Sin embargo, la imposibilidad de extender la licencia de maternidad al accionante desconoció el interés superior de la niña.
ACCION DE TUTELA CONTRA LA ANLA / IMPROCEDENCIA POR CUANTO PROYECTO DE CONSTRUCCION Y OPERACION DE INFRAESTRUCTURA ELECTRICA NO AFECTA SALUD A POBLACION INFANTIL.
La accionante, quien actúa a nombre propio y en representación de la Fundación Vidamor, considera que sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la integridad personal, la salud física y mental, la recreación y el medio ambiente sano habrían sido vulnerados por la ANLA, al emitir la licencia ambiental para el proyecto UPME 03-2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS, sin aplicar el principio de precaución. Manifiesta que la Fundación opera y realiza sus actividades con más de 100 niños, en las fincas El Consuelo y Santa Sofía desde el año 2014, mediante comodato con los respectivos propietarios, pero que con el citado proyecto la salud y bienestar de los menores se puede ver afectada, por cuanto se trata de la conducción de energía eléctrica con líneas de alta tensión y construcción de torres. La Sala aborda los siguientes temas: (i) la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y, su interés superior; (ii) el principio de precaución y su desarrollo jurisprudencial en materia de instalaciones eléctricas de alta tensión.
CORTE PROTEGE DERECHOS DE LOS ESTUDIANTES DE LA UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO AFECTADOS POR LA OMISIÓN DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA DE GARANTIZAR SU ACCESO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
La Corte Constitucional protegió los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la confianza legítima de los estudiantes de la Universidad Antonio Nariño (UAN), sede Riohacha. Estos se vieron afectados por la suspensión de los beneficios económicos que les otorgaba el Departamento de La Guajira para poder estudiar. Los estudiantes aseguraron que eran beneficiarios del subsidio derivado de una ordenanza de la Asamblea de La Guajira. Esta estableció una política general de ayudas, becas y subsidios a la educación superior. Por lo tanto, el Departamento y la UAN firmaron un convenio que reconocía dichos beneficios a los estudiantes de la UAN. Pese a cumplir con todos los requisitos para acceder a los beneficios, en los recibos para el pago de la matrícula de los últimos semestres a los estudiantes no se les aplicó el descuento a cargo del Departamento. Al respecto, La Guajira aseguró que no existía convenio vigente. Con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, la Sala Octava de Revisión explicó que las pruebas indicaban que el Departamento excusó el impago de los subsidios en su propia omisión, es decir, en la ausencia de un convenio que la Gobernación estaba en el deber de renovar para evitar una omisión regresiva en la satisfacción del derecho a la educación. La Corte aseguró que el mandato de progresividad de los derechos le impone al Estado la obligación inmediata y continuada de adoptar las medidas positivas para lograr una mayor realización del derecho en cuestión. La simple actitud pasiva del Estado se opone al principio de progresividad y la prohibición de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO PENAL DE CONTRATO SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES-IMPROCEDENCIA POR NO CONFIGURARSE DEFECTOS FÁCTICO, NI VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN CONFORME.
En este caso la acción de tutela es formulada por un ex alcalde del distrito especial turístico y cultural de cartagena de indias en contra de las decisiones judiciales que lo condenaron penalmente como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos penales, tipificado en el artículo 410 del código penal. se aduce que dichos fallos incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en una violación directa de la constitución por desconocer el principio de interpretación conforme a la constitución y la garantía del juez imparcial. se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y se analizan los defectos invocados como causales de procedibilidad. se aborda además el estudio de la siguiente temática: 1º. la historia, alcance y contenido del tipo penal de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. 2º. el fundamento constitucional del interés general como elemento esencial de la contratación pública. 3º. las razones por las cuales la sentencia c-300/12 no es aplicable al caso concreto y, 4º. el alcance y contenido de las adiciones contractuales y de los contratos adicionales a la luz de la ley, así como de la jurisprudencia y la doctrina del consejo de estado. tras verificar que las autoridades judiciales cuestionadas no vulneraron las garantías constitucionales alegadas, la sala plena de la corporación decidió negar el amparo respecto del defecto fáctico y el defecto por violación directa a la constitución por desconocimiento del principio de interpretación conforme a esta y, declarar improcedente la acción de tutela en lo que respecta al defecto por violación directa a la constitución por desconocimiento de la garantía del juez imparcial.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN MATERIA TRIBUTARIA-IMPROCEDENCIA POR CARECER DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL POR SER UNA DISCUSIÓN DE RANGO LEGAL Y PREPONDERANTEMENTE SOBRE ASUNTOS ECONÓMICOS.
Como antecedente de este caso se tiene que la accionante promovió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de diferentes liquidaciones oficiales emitidas por la DIAN, en las que esta autoridad consideró que los servicios de producción de programas de televisión prestados por la demandante a una sociedad en el extranjero no estaban exentos de IVA, con fundamento en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, por cuanto las obras resultantes se transmitieron en el país. En dicho proceso la autoridad judicial cuestionada concluyó en segunda instancia que no había lugar a declarar la nulidad de los actos de liquidación, pues no se cumplieron los presupuestos para la configuración de la exención reclamada, particularmente el uso exclusivo de los servicios en el exterior. Contra el anterior fallo se interpuso la acción de tutela por incurrir en cinco defectos sustantivos y, en consecuencia, en violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.
Sentencia T 150 de 2022
LLAMADO DE ATENCIÓN A LA REGISTRADURÍA NACIONAL PARA QUE GARANTICE EL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN Y AL SUFRAGIO DE LOS JÓVENES QUE HABITAN EN ZONAS RURALES.
La Corte Constitucional le hizo un llamado de atención a la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) para que, atendiendo el alto grado de abstención que se produjo en las elecciones de los Consejos Municipales de Juventudes que se realizaron el 5 de diciembre de 2021, adopte las medidas que lleven a superar esas circunstancias en elecciones futuras, además de evaluar y verificar las posibles causas de esa realidad. La decisión fue adoptada al estudiar una tutela que presentaron seis jóvenes residentes en el corregimiento de San Fernando, municipio de Santa Ana, Magdalena, en contra de la Registraduría que decidió instalar puestos de votación para esas elecciones solamente en las cabeceras municipales. Los accionantes señalaron que esa situación implica que los jóvenes de zonas dispersas, como es su caso, se tengan que desplazar hasta el casco urbano para poder ejercer su derecho al sufragio, sin tener en cuenta que, en algunos casos, no cuentan con los recursos para pagar el transporte, las vías de acceso se encuentran en mal estado por el invierno y muchos padres de familia no les darán permiso a los menores para desplazarse.
CORTE ADVIERTE QUE LAS SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL MAGISTERIO DEBERÁN SER TRAMITADAS POR LA ENTIDAD TERRITORIAL DE EDUCACIÓN A QUE CORRESPONDA.
La Corte Constitucional señaló que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado. El pronunciamiento fue hecho al fallar una tutela a favor de un adulto mayor de 90 años de edad, quien solicitó la sustitución pensional de vejez, luego de la muerte de su cónyuge en el 2020. Sin embargo, pese a las reiteradas peticiones, no obtuvo ninguna respuesta de la Fiduprevisora. Durante el trámite de tutela, la Fiduprevisora aclaró que dentro de sus funciones no se encuentra la expedición de actos administrativos tendientes a reconocer prestaciones económicas para los docentes que pertenecen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues tal competencia fue atribuida normativamente a los entes territoriales certificados en educación, teniendo en cuenta que la esposa fallecida fue pensionada por el Magisterio. Por tanto, remitió la petición del accionante a la Secretaría de Educación de Norte de Santander.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES / IMPROCEDENCIA POR INEXISTENCIA DE DEFECTO FACTICO EN PROCESO POR REPARACION DIRECTA.
Se ataca la decisión judicial adoptada en segunda instancia al interior de un proceso de reparación directa, a través de la cual se revocó el fallo de primera instancia y se negaron las pretensiones de los accionantes, relacionadas con declarar administrativamente responsables a la Nación/Ministerio de Defensa/Ejército Nacional, de los perjuicios materiales e inmateriales causados con las lesiones que sufrió un familiar a raíz de la activación de una mina antipersonal, cuando desarrollaba actos propios del servicio como soldado, pues incurrieron en una falla en el servicio al incumplir el deber legal de protección de los miembros del Ejército. Se alega que el mencionado fallo incurrió en un defecto fáctico en su dimensión positiva, porque valoró de manera sesgada, ilógica y contraria a la sana crítica varios testimonios que probaban la existencia de una falla en el servicio y la creación de un riesgo excepcional que se materializó en un daño antijurídico imputable al Estado. Se reitera jurisprudencia sobre el defecto fáctico en tanto causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y sus dimensiones, especialmente en lo relativo a la valoración de la prueba. Así mismo, se analiza la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre minas antipersona y algunas decisiones sobre el título de imputación aplicable a los daños causados con minas a miembros de la Fuerza Pública. Al no encontrar acreditado el defecto alegado, la Sala Segunda de Revisión decidió confirmar las decisiones de instancia que DENEGARON el amparo invocado.
CORTE PROTEGE DERECHOS DE MUJER TRABAJADORA, A QUIEN SE LE CANCELÓ SU CONTRATO LABORAL, PESE A SUFRIR SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO.
La Corte Constitucional protegió los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, igualdad, trabajo y debido proceso de una ciudadana, a quien se le canceló su contrato de trabajo, pese a ser diagnosticada con el Síndrome del túnel carpiano en 2018, condición que le causa dolores agudos en ambos brazos y diversas limitaciones funcionales. La accionante argumentó que, entre los años 2015 y 2019, celebró contratos de trabajo sucesivos sin solución de continuidad con varios empleadores para prestar sus servicios como operaria de máquina troqueladora y selladora en una fábrica de bolsas plásticas, pero desde que fue diagnosticada con la enfermedad fue objeto de actuaciones discriminatorias que llevaron a la terminación de su contrato. Al contestar la acción de tutela, la empresa afirmó que la ciudadana no era titular de estabilidad laboral reforzada porque no se encontraba en situación de discapacidad y no ha sido calificada con pérdida de capacidad laboral. La Sala Quinta de Revisión, con ponencia de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, señaló que, a la fecha de terminación del contrato de trabajo, la accionante sí era titular de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, puesto que había sido diagnosticada con Síndrome del túnel carpiano, de intensidad severa en fase crónica, enfermedad que afecta su salud y dificulta el desempeño de sus labores.
CORTE PROTEGE DERECHOS FUNDAMENTALES DE CIUDADANO DE 74 AÑOS QUE FUE SUSPENDIDO DEL PROGRAMA COLOMBIA MAYOR.
La Corte Constitucional protegió los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso administrativo de un adulto mayor de 74 años, desempleado y que no cuenta con la calidad de pensionado. Desde el año 2015, el ciudadano adquirió la condición de beneficiario del subsidio económico otorgado por el programa de protección social Colombia Mayor, el cual constituía su ingreso mensual para garantizar su manutención. Sin embargo, en septiembre de 2021, la Secretaría de Desarrollo Social de Bucaramanga informó al ciudadano que sería suspendido del programa Colombia Mayor porque este habría presuntamente incurrido en una de las causales previstas para ello, esto es, haber percibido una renta como utilidad o beneficio económico, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1833 de 2016, según la información suministrada por el administrador fiduciario a cargo del programa. La Sala Octava de Revisión, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, señaló que, de acuerdo con el Anexo Técnico del Manual Operativo del programa Colombia Mayor contenido en la Resolución 1370 de 2013, le correspondía a la Alcaldía de Bucaramanga verificar si se configuraba la causal de bloqueo o suspensión de la calidad de beneficiario del ciudadano. Ello, en cumplimiento de los parámetros de los derechos al debido proceso administrativo y a la defensa, con el fin de que este pudiese aclarar la situación advertida por las autoridades responsables de la ejecución del programa.
CON INDEPENDENCIA DE LA ORIENTACIÓN SEXUAL DEL SOLICITANTE,ADMINISTRADORAS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS NO PUEDEN EXIGIR LA PRESENTACIÓN DE SENTENCIA EN LA QUE SE DECLARE LA UNIÓN MARITAL COMO REQUISITO PARA ACCEDER A UNA SUSTITUCIÓN PENSIONAL
La Corte Constitucional advirtió que las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías tienen la obligación de garantizar los derechos fundamentales de sus asegurados, por lo que no pueden exigirles el cumplimiento de presupuestos distintos a los establecidos en la normatividad vigente. Por esta razón, con independencia de la orientación sexual del solicitante, la presentación de una sentencia judicial en la que se declare la existencia de una unión marital de hecho no es un requisito para demostrar la condición de compañero o compañera permanente cuando se reclame el reconocimiento de una sustitución pensional. Este pronunciamiento fue hecho al estudiar la acción de tutela que en el 2021 presentó un ciudadano en contra de una administradora de fondos de pensiones y de cesantías que le negó una sustitución pensional debido a que, en su criterio, existían inconsistencias entre el periodo de convivencia reportado por el accionante y lo dicho por su compañero permanente cuando solicitó el reconocimiento de una pensión de invalidez en el 2013. Por ese motivo, esa entidad exigió la presentación de una sentencia judicial en la que se declarara la existencia de la unión marital de hecho. La Sala Octava de Revisión, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, señaló que cuando se reclama el reconocimiento de una sustitución pensional no es posible exigir más requisitos de aquellos previstos en la ley, así como tampoco puede reclamarse la entrega de documentos o elementos de prueba que no guarden una estrecha relación de necesidad con la verificación de dichos requisitos.
CORTE SEÑALÓ QUE EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA REQUIERE DE POLÍTICAS PÚBLICAS SÓLIDAS QUE PERMITAN LA AMPLIACIÓN DE SU COBERTURA.
La Corte Constitucional advirtió que el derecho a la vivienda digna requiere la disposición de recursos y la elaboración de políticas públicas consistentes y vigorosas, hacia la ampliación de la cobertura, para todas y todos los colombianos. El pronunciamiento fue hecho al fallar una tutela a favor de 276 familias en condición de vulnerabilidad económica del municipio de Aipe (Huila), quienes en el 2019 se vieron beneficiadas con un subsidio para adquirir vivienda de interés social. Ante la tardanza en la gestión de los recursos por parte de la Alcaldía, en el 2020 presentaron diversas peticiones para conocer el estado del proyecto y las razones de la demora, a lo que la entidad respondió que existían falencias y que se encontraba solucionándolas con un equipo técnico. Finalmente, ese mismo año el alcalde municipal procedió a liberar los recursos del proyecto de vivienda y a desaprobarlo, por lo que los afectados presentaron tutela por violación de su derecho fundamental a la vivienda digna y el debido proceso, entre otros.
CORTE SEÑALA LOS PARÁMETROS PARA QUE LAS EPS AUTORICEN EL SERVICIO DE TRANSPORTE AL PACIENTE Y SU ACOMPAÑANTE DENTRO DEL MUNICIPIO DE RESIDENCIA.
La Corte Constitucional señaló que las EPS deben tener en cuenta dos condiciones para brindar el servicio de transporte que no se encuentra incluido de manera expresa en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), específicamente, cuando se trata de traslados que el usuario debe realizar dentro del municipio de su residencia: (i) que el paciente o sus familiares cercanos no tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (ii) que la ausencia de medio de transporte ponga en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. La precisión se realizó al estudiar una acción de tutela presentada por una ciudadana de 65 años que, diagnosticada con insuficiencia renal crónica estadio 5, debe acudir tres veces a la semana a un centro médico ubicado en el mismo municipio de su domicilio para llevar a cabo su tratamiento de hemodiálisis, pero que, debido a la falta de recursos económicos, no ha podido asistir a las citas y en ocasiones al tratamiento médico. La Sala Primera de Revisión, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, explicó que el servicio de transporte se encuentra incluido en el PBS cuando sea necesario que el paciente se movilice de un municipio a otro (transporte intermunicipal) para recibir atención médica, pero si el traslado es dentro de la misma ciudad (transporte intramunicipal), por lo general, su costo debe ser sufragado por el usuario.
CORTE ADVIERTE QUE LA INHABILIDAD DERIVADA DE UNA CONDENA MAYOR A CUATRO AÑOS POR DELITO DOLOSO APLICA A LOS PARTICULARES QUE ASPIRAN A OCUPAR CARGOS O FUNCIONES PÚBLICAS.
La Corte Constitucional concluyó que la inhabilidad prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002 (haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político) es aplicable a los particulares que se encuentren en el supuesto objetivo de aplicación de la norma previsto por el Legislador. Lo anterior, en tanto que pueden (i) ser sujeto activo de la conducta descrita en la norma y (ii) incurrir en el supuesto objetivo de aplicación, con independencia de la extinción de las penas por prescripción.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.IMPROCEDENCIA POR CUANTO NO SE CONFIGURO DEFECTO SUSTANTIVO EN PROCESO DE CONTROL FISCAL.
El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Floridablanca considera que la autoridad judicial accionada vulneró derechos fundamentales al negar la nulidad de la resolución proferida por la Contraloría de dicho municipio, mediante la cual se les vinculó como sujeto de control fiscal, al igual que por negar la solicitud de adición de dicho fallo. Se aduce que la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo al desconocer las normas que regulan la naturaleza de los cuerpos de bomberos voluntarios y de los recursos que manejan dichas entidades, así como la competencia de las contralorías municipales frente a las entidades sin ánimo de lucro. Se reitera jurisprudencia relacionada con el defecto sustantivo como o causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se aborda temática referente al marco constitucional del control fiscal y el servicio público esencial de gestión integral del riesgo contra incendios, su prestación y su financiación. Se confirma parcialmente la decisión de instancia que DENEGÓ el amparo invocado, por cuanto se encontró que en las decisiones cuestionadas no se incurrió en el defecto alegado, en tanto no se desconoció, interpretó ni aplicó de manera manifiestamente irrazonable, arbitraria o caprichosa las normas relativas a los cuerpos de bomberos voluntarios, los dineros con que estos se financian y las funciones de las contralorías municipales, sino que se ajustaron a las disposiciones constitucionales y legales relacionadas con dichos temas.
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO.VULNERACION AL BUEN NOMBRE Y LA HONRA DE ESTUDIANTE POR INSTITUCION EDUCATIVA.
La accionante, actuando en representación de una hija menor de edad, alega que la institución educativa accionada vulneró derechos fundamentales al no respetar las garantías establecidas en el Manual de Convivencia de la institución y en la Constitución para llevar a cabo el proceso disciplinario adelantado en su contra por el extravío de una suma de dinero, generando graves afectaciones en la salud mental de la menor. Así mismo, por negarse a entregar el boletín académico por mora en el pago de la pensión, lo cual le impidió continuar con el proceso de matrícula en otra institución. Por su parte, la entidad aseguró haber actuado conforme a los procesos establecidos para el efecto y argumento que no existía prueba suficiente que demostrara que la agresión de la menor contra sí misma respondiera a los hechos investigados.
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DE SALARIOS, PRESTACIONES Y APORTES DE SEGURIDAD SOCIAL.
El actor aduce que la clínica accionada vulneró sus derechos fundamentales, debido al incumplimiento en el pago oportuno de sus salarios y prestaciones sociales, así como de los aportes de seguridad social, a pesar de p restar sus servicios como médico general en la unidad de cuidados intensivos durante la pandemia por COVID-19 y de ser la fuente de ingresos para él y su grupo familiar. La entidad solicitó negar las pretensiones por considerar que se trata de derechos de orden legal que pueden ser resueltos a través de otra vía judicial como es el proceso ordinario laboral. Se reitera jurisprudencia relacionada con la obligación del empleador de pagar oportunamente salarios, prestaciones y aportes de seguridad social. La Sala Primera de Revisión concluyó que, se vulneran los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social, la igualdad, el mínimo vital, y el debido proceso de un trabajador que se desempeña como médico calificado de primera línea durante la pandemia, cuando el empleador incumple en el pago oportuno de sus salarios, prestaciones sociales y cotizaciones a la seguridad social. Se confirma la decisión de instancia que CONCEDIÓ el amparo invocado.
DERECHO A LA VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL E IGUALDAD EN CONEXIDAD CON LA EDUCACIÓN SUPERIOR / VULNERACIÓN POR ICETEX, AL NEGAR SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO.
El accionante considera que el ICETEX vulneró sus derechos fundamentales al no concederle el subsidio de sostenimiento, con fundamento en que no lo pidió en el momento en el que solicitó el crédito educativo, sino que lo hizo ya cuando el crédito se había renovado varias veces. La entidad pública, por su parte, aseguró que su decisión se adoptó con fundamento en las normas vigentes y aplicables y alegó que el actor estaba obligado a conocer los términos y condiciones de la ayuda económica que solicitó. Luego de verificar los requisitos de procedencia de la acción de tutela, La Sala encontró que la jurisprudencia vigente no constituye un referente idóneo en este asunto y que la legislación que regulaba el subsidio de sostenimiento aplicada en el caso concreto generó un conflicto con diversas disposiciones de la Constitución Política y el Bloque de Constitucionalidad, por lo que la accionada debió inaplicarla y que, al no hacerlo violó derechos del peticionario. Esto, debido a que no valoró el alcance del derecho a la educación en conexidad con los derechos al mínimo vital e igualdad y el deber de garantizar la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo.
IMPORTANCIA DE LA VISITA ÍNTIMA A LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD PARA LA RESOCIALIZACIÓN, LA UNIDAD FAMILIAR Y LA VIDA DIGNA.
El actor se encuentra privado de la libertad e interpuso la presente acción de tutela luego de que se le negara el ingreso a su pareja sentimental al establecimiento carcelario para poder realizar la visita familiar o íntima. Tal prohibición obedeció, según le fue informado, a las restricciones asociadas con la emergencia sanitaria por Covid-19, y a la avanzada edad de su pareja, la cual la convertía en población en especial riesgo frente a este virus. El peticionario alegó que dichas restricciones la restricción se hubieran mantenido pese a que otro tipo de visitas como por ejemplo de líderes religiosos, abogados o familiares ya se habían reactivado dentro del establecimiento carcelario. Se abordó temática relacionada con: 1º. El derecho fundamental a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad y, 2º Las restricciones a las visitas en centros de reclusión como resultado de la pandemia por Covid-19, especialmente las visitas familiares o íntimas por parte de adultos mayores. A pesar de que la Sala de Revisión encontró que la pretensión central de la tutela fue superada debido a que la restricción finalmente se levantó y la esposa del accionante pudo visitarlo en varias ocasiones posteriores a la interposición del mecanismo de amparo, resolvió pronunciarse de fondo dado el carácter novedoso del asunto y la necesidad de examinar la razonabilidad de las limitaciones que pueden interponerse en el marco de una grave emergencia sanitaria y lo que ello acarrea para los derechos fundamentales de la población privada de la libertad.
PRINCIPIOS DE ACCESIBILIDAD E INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD / CUBRIMIENTO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE INTRAMUNICIPAL PARA ACCEDER AL TRATAMIENTO MÉDICO DE PACIENTES AMBULATORIOS.
La actora considera que la EPS accionada vulneró sus derechos fundamentales, al no suministrar los viáticos correspondientes a transporte, para poder acceder semanalmente en compañía de un familiar, al tratamiento dialítico que requiere. Así mismo, por no garantizar un tratamiento integral para la patología de insuficiencia renal crónica que padece. La entidad adujo que no el servicio pedido no estaba incluido en el Plan de Beneficios en Salud y que además no existía orden del médico tratante que así lo dispusiera. Se reitera doctrina constitucional sobre el derecho a la salud y los principios de accesibilidad e integralidad.
AUTONOMÍA UNIVERSITARIA Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO SANCIONATORIO.
El accionante pretende que vía acción de tutela se deje sin efectos los actos administrativos proferidos por el Consejo de la Facultad y el Consejo Académico de la universidad cuestionada, mediante las cuales se le impuso sanciones que desconocieron su derecho al debido proceso, lo que a la postre incidió de manera negativa en sus derechos a la educación y a la igualdad. Las sanciones mencionadas fueron, principalmente, la anulación de la matrícula del actor, así como de sus exámenes de suficiencia y preparatorios. El ente universitario fundamentó tales decisiones en las irregularidades en que incurrió el peticionario en su reingreso, así como en la presentación de los referidos exámenes. El actor por su parte indicó que la entidad carecía de competencia para adelantar el procedimiento disciplinario en su contra, vulneró su derecho a la defensa en el marco de dicho procedimiento, carecía de competencia para imponer las sanciones dispuestas por las resoluciones controvertidas y desconoció las reglas sobre mayorías para las decisiones del Consejo de la Facultad y del Consejo Académico. Se reitera jurisprudencia constitucional sobre la autonomía universitaria y la potestad reglamentaria de las universidades. Así mismo, se aborda temática sobre el alcance del debido proceso como límite a los procedimientos administrativos y disciplinarios que adelantan los centros universitarios. La Corte concluyó que la Universidad violó el debido proceso del accionante al ejercer la potestad disciplinaria en su contra, pese a que el Reglamento disciplinario no contiene norma alguna que prevea esta competencia.
PRINCIPIOS DE ACCESIBILIDAD E INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD / CUBRIMIENTO DE SERVICIOS, INSUMOS Y TECNOLOGÍAS EN SALUD / MODELO DE EXCLUSIONES.
En tres acciones de tutela formuladas de manera independiente las accionantes alegan que las EPS cuestionadas vulneraron su derecho a la salud al negarse a reconocer o entregar, según el caso, servicios, tecnologías o insumos que requirieron para el manejo de sus patologías. Se aborda el estudio de la siguiente temática: 1º. El contenido y alcance del derecho fundamental a la salud, según lo dispuesto en la Sentencia T-760/08 2º. El sistema de exclusiones del PBS. 3º. La eficiencia y gestión financiera de recursos para salud y; 4º. Las subreglas fijadas por la jurisprudencia constitucional en relación con las sillas de ruedas y los caminadores; el cubrimiento de gastos de transporte, alimentación y alojamiento para el paciente y un acompañante y el suministro de oxígeno y suplementos alimenticios
LICENCIA DE MATERNIDAD SUBROGADA-POSIBILIDAD DE HACER EXTENSIVA LA LICENCIA DE MATERNIDAD AL PADRE.
El accionante solicitó a la EPS Sanitas el reconocimiento y pago de «licencia de paternidad por un tiempo equivalente al número de semanas que le es otorgado a las madres en la ley», con el fin de dedicarse al cuidado de su hija recién nacida. Ello, por cuanto la bebé nació mediante la figura de gestación subrogada, lo cual lo constituía en padre única y cabeza de familia. No obstante, la entidad le autorizó únicamente la licencia de paternidad por catorce días. La anterior situación es la que se demanda como trasgresora de derechos fundamentales. Se abordó temática relacionada con el vacío legislativo sobre la figura de maternidad subrogada; el contenido y alcance de las licencias de maternidad y paternidad y; la posibilidad de hacer extensiva la licencia de maternidad al padre, de conformidad con la ley y la jurisprudencia. La Sala de Revisión concluyó que, la ausencia de regulación de la maternidad subrogada repercutió en la imposibilidad de la EPS para definir como actuar en el caso concreto, al no tener elementos legales para conceder la licencia pretendida. Consideró además que, en virtud del principio de igualdad y teniendo en cuenta la omisión legislativa existente, resultaba imperioso que al actor y a su hija se les aplique el mismo trato que la ley previó para padres trabajadores que deben asumir en soledad el cuidado de su hijo o hija, aunque por una causa diferente.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACIÓN SOBREVINIENTE / GARANTÍA DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS MIGRANTES EN SITUACIÓN IRREGULAR.
La accionante, actuando en nombre y representación de su hijo, alega que la entidad accionada vulneró derechos fundamentales al negarle al niño el tratamiento integral que requiere para las delicadas patologías que padece, alegando la falta de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud por su estatus migratorio irregular. El menor de edad y sus padres son de nacionalidad venezolana y se encuentran en Colombia desde el año 2019. La Sala encontró que en el presente caso se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por HECHO SOBREVINIENTE, en la medida en que en la actualidad el niño se encuentra afiliado al SGSSS y tiene acceso integral en salud, toda vez que ha sido atendido por especialistas que le han ordenado medicamentos, tratamientos, consultas y exámenes, conforme a su diagnóstico médico.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL Y DIGNIDAD HUMANA, SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR AFECTACIÓN CON OBRA PÚBLICA.
Los accionantes aducen que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana, al haber destruido las mejoras en un lote de terreno que afirman es de su propiedad, pero en el que no residen, porque se encuentran bajo la custodia de sus hijos mayores de edad Por su parte, la entidad territorial alegó que ello se debió al hecho de adelantar la construcción de una obra de alcantarillado, además de la necesidad de restituir el bien inmueble, por tratarse de un bien fiscal. Los demandantes pidieron a la entidad territorial la indemnización por los perjuicios ocasionados con la destrucción de las mejoras y al juez constitucional la reubicación y la reparación por dichos perjuicios. La alcaldía accionada sostuvo que el lote de terreno objeto de la controversia era de su propiedad y que por tanto no podía ser objeto de titularización alguna, pues sobre ese tipo de terrenos suelen adelantarse obras para garantizar la adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios. La Corte encontró que la tutela es IMPROCEDENTE porque no cumplió con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que no se evidenció vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales de los actores por estar en disputa la titularidad del derecho de dominio; existir controversia sobre aspectos que no están definidos como la posible ocupación irregular del lote de terreno, la existencia y naturaleza de las mejoras y su eventual explotación económica, así como la suficiencia de la presunta indemnización reconocida en especie.
VIVIENDA DIGNA Y SALUD / ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA COMO CONDICIÓN PARA SU SATISFACCIÓN.
El accionante considera que sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, mínimo vital y buena fe fueron vulnerados, a raíz de la tardanza en prestar el servicio de conexión y suministro de energía eléctrica a su residencia, a pesar de haber obtenido previamente concepto de factibilidad técnica. Argumenta que la falta de conexión pone en grave peligro la vida de su suegra en la medida en que es oxígeno dependiente, además de afectar la salud de ella y de él, pues son diabéticos y deben refrigerar los medicamentos prescritos para esta patología. La accionada argumentó la situación de pandemia y el incumplimiento de requisitos por parte del solicitante. Se reitera jurisprudencia sobre los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la salud en relación con el acceso al servicio de energía eléctrica como condición para su satisfacción.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO A MIGRANTES VENEZOLANOS EN LA VALIDACIÓN DE TÍTULO UNIVERSITARIO OTORGADO EN EL EXTERIOR
La accionante es de nacionalidad venezolana y alega que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, debido a la negativa de aceptar su pasaporte venezolano vencido como documento de identificación válido para el trámite de convalidación de su título profesional de enfermera, pese a que no le había sido expedido el Permiso de Protección Temporal (PPT), no obstante haberlo solicitado. El juez de primera instancia negó el amparo argumentando que existe normatividad del Ministerio de Relaciones Exteriores que no permite, explícitamente, que un pasaporte vencido pueda ser utilizado ante las autoridades colombianas para realizar trámites administrativos. Por su parte, el ad quem declaró la improcedencia de la acción por incumplir el requisito de subsidiariedad. Se revisó el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela y se reiteró jurisprudencia relacionada con el fenómeno de la carencia actual de objeto. Teniendo en cuenta que en sede de revisión se constató que la peticionaria es portadora de un Permiso de Protección Temporal, el cual acredita su situación migratoria regular y se tuvo como documento de identificación válido para el trámite de convalidación de su título universitario de enfermera, se declara la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE / OBTENCIÓN DE TARJETA PROFESIONAL POR MIGRANTE VENEZOLANO.
La accionante es de nacionalidad venezolana y alega que la Junta Central de Contadores vulneró sus derechos fundamentales al negar, de manera recurrente, la expedición de su tarjeta profesional de contadora pública, por no cumplir el requisito establecido en el artículo 3 de la Ley 43 de 1990, en concordancia con la Resolución 973 de 20152, la cual exige a quien solicite la expedición del documento acreditar una de las dos siguientes condiciones: i) ser nacionales colombianos o ii) en caso de ser extranjeros, estar domiciliados «en Colombia con no menos de tres (3) años de anterioridad a la respectiva solicitud. Teniendo en cuenta que en sede de revisión la Sala constató que la accionada ya dio por acreditado el requisito de domicilio que, según la accionante, configuraba un hecho discriminatorio, la Sala consideró que el juez constitucional no tiene objeto para pronunciarse en el presente asunto y, por ello, declaró la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho sobreviniente. No obstante, exhortó a la accionada para que informe detalladamente a la peticionaria los requisitos pendientes para obtener su tarjeta profesional, la manera en que puede acreditarlos y el correspondiente fundamento normativo.
LA CORTE REITERA QUE EL DESPIDO DE UN TRABAJADOR CON PROBLEMAS DE SALUD ES DISCRIMINATORIO CUANDO OCURRE SIN LA PREVIA AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO DE TRABAJO.
La Corte Constitucional estudió una tutela que presentó un ciudadano de 49 años. Este fue informado de su retiro de la empresa para la que laboraba después de que ocurriera un accidente de trabajo que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 24.5% debido a la ruptura traumática del disco intervertebral lumbar. La empresa informó que la relación laboral había terminado un día antes del accidente. El accionante negó esa circunstancia y afirmó que fue discriminado por su situación de discapacidad. Además, expuso que su empleo era la única fuente de ingresos para su familia. Con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, la Sala Octava de Revisión afirmó que, cuando la capacidad laboral de un trabajador disminuye debido a su estado de salud, en principio, aquel tiene el derecho a conservar su puesto de trabajo o a ser reubicado de manera compatible con sus condiciones. Sin embargo, de no ser posible dicha reubicación, el empleador debe solicitarle al Ministerio de Trabajo la autorización para el despido. De lo contrario, se presume que la terminación del vínculo contractual obedeció a las condiciones de salud de la persona. De manera que tal decisión es ineficaz. En la sentencia se indicó: “Es evidente que en el presente caso se cumplen los presupuestos para conceder el amparo de los derechos al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada del ciudadano transgredido por la empresa al terminar el contrato de trabajo, pese a sus condiciones limitantes de salud. Lo anterior porque no solicitó la correspondiente autorización de la autoridad laboral competente para tal fin”.
CONTROLES PRENATALES Y ASISTENCIA DEL PARTO SE ENCUENTRAN DENTRO DE LOS SERVICIOS QUE EL ESTADO COLOMBIANO DEBE BRINDAR A LAS MUJERES GESTANTES EN CONDICIÓN MIGRATORIA IRREGULAR.
La Corte Constitucional afirmó que la atención urgente que por razones humanitarias les brinda el Estado colombiano a las mujeres gestantes extranjeras que se encuentran en el país de manera irregular, puede incluir servicios asistenciales específicos como controles prenatales y asistencia del parto. La decisión fue adoptada al estudiar la tutela que presentó una menor de edad en estado de embarazo, debido a que un hospital en Fortul, Arauca, le negó la realización de los controles médicos, pese a su estado, por su condición migratoria irregular. La Sala Tercera de Revisión, con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo, aseguró que el centro asistencial debió tener en cuenta que la accionante era una persona destinataria de especial protección constitucional, no solo por tratarse de una adolescente, sino por su estado de embarazo. “El hospital fundamentó su negativa en las exigencias legales sobre permanencia en el país y afiliación al régimen de seguridad social; no obstante, dada la particular situación de la solicitante del servicio -adolescente en estado de embarazo-, los principios constitucionales de solidaridad y de interés superior del menor obligaban al mencionado hospital a prestar la atención en salud requerida por esta”, indicó la sentencia. El Alto Tribunal recordó que el respeto por los principios constitucionales de solidaridad, dignidad humana, interés superior y protección especial de los menores de edad, impide a las instituciones
CORTE SEÑALA QUE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE UNA MUJER EN EMBARAZO OPERA SIN IMPORTAR EL TIPO DE VÍNCULO DE TRABAJO QUE SE TENGA.
La Corte Constitucional advirtió que la protección reforzada de la mujer en estado de embarazo opera con independencia de la alternativa laboral a través de la cual se encuentre vinculada. El pronunciamiento fue hecho al estudiar la tutela que presentó una mujer, cabeza de familia y víctima del conflicto armado, contra la administración de un municipio porque este no renovó un contrato suscrito para la prestación de servicios, pese a que la accionante solicitó la prórroga del mismo por encontrarse en estado de embarazo. La entidad negó su solicitud con el argumento de que la estabilidad laboral reforzada no significa una imposibilidad de concluir el vínculo jurídico o la permanencia indeterminada en el empleo. Además, la entidad sostuvo que no existía una relación de subordinación, el objeto del contrato era temporal y la accionante solo informó de su embarazo un día antes de la terminación del contrato. La Sala Novena de Revisión, con ponencia de la magistrada Natalia Ángel Cabo, señaló que son tres los elementos que permiten determinar si procede la protección reforzada a la mujer gestante en el marco de un contrato de prestación de servicios: que el contratante conozca el estado de gestación, que el objeto del contrato persista, y que el empleador no cuente con el permiso del inspector del trabajo para dar por terminado el contrato.
CORTE ADVIRTIÓ QUE LES CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS COMPETENTES DEFINIR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA SUPERAR ASUNTOS COMO UNA EMERGENCIA SANITARIA; LOS JUECES DE TUTELA DEBEN RESPETAR DICHO MARGEN DE APRECIACIÓN.
Sin perjuicio de la autonomía judicial necesaria para tutelar los derechos fundamentales de quienes acudan al amparo constitucional, los jueces de instancia deben respetar el margen razonable de apreciación de las autoridades competentes en las materias de carácter técnico y científico. La Corte Constitucional señaló que el juez constitucional no tiene la competencia técnica ni científica para determinar cómo se debe superar una emergencia sanitaria, ya que dichos asuntos les corresponden a las autoridades expertas y competentes en la materia. En consecuencia, hizo un llamado a los jueces de instancia para que eviten imponer barreras adicionales al ejercicio de los derechos de la población privada de la libertad (PPL).
CORTE ADVIERTE AL EJÉRCITO NACIONAL QUE DEBE ATENDER OPORTUNAMENTE LAS SOLICITUDES PARA RESOLVER LA SITUACIÓN MILITAR DE LOS CIUDADANOS
La Corte Constitucional advirtió al Ejército Nacional que debe atender las peticiones de regularización de situación militar de manera oportuna y ágil, en especial cuando se trate de solicitudes interpuestas por integrantes de comunidades exentas de prestar servicio militar de acuerdo a los mandatos legales que regulan el tema. El llamado fue hecho después de estudiar una tutela que presentó un joven abogado que pertenece a una comunidad indígena del Tolima, quien hasta el 2021 trabajó en la Personería de Bogotá, pero su contrato fue cancelado por no contar con la libreta militar. El Ejército Nacional manifestó que el accionante no se había acercado a la sede que le fue asignada en Bahía Solano para solicitar la definición de su situación militar. La Sala Novena de Revisión, con ponencia de la magistrada Natalia Ángel Cabo, explicó que, dado que el joven está exonerado de prestar el servicio militar por pertenecer a una comunidad indígena, la respuesta a este caso no revestía especial complejidad. Entonces, no se explica cómo el Ejército Nacional se tomó más de ocho años en darle al actor una respuesta. “No hay duda de que la conducta del Ejército no fue diligente.
CORTE ORDENA MODIFICAR EL TITULAR DE LA CUENTA EN LA QUE SE REALIZA EL PAGO DEL PORCENTAJE DE LA MESADA PENSIONAL A LA QUE TIENE DERECHO UN NIÑO PORQUE QUIEN RECIBÍA EL DINERO NO LO INVERTÍA EN SU MANUTENCIÓN Y CUIDADO.
La Corte Constitucional le dio 24 horas a una empresa de seguros para que adelantara todos los trámites administrativos requeridos para modificar la cuenta bancaria en la cual se consigna el pago del porcentaje de la mesada pensional a la que tiene derecho un niño, causada por la muerte de su madre. La decisión se motivó en que su padre, quien recibía inicialmente el pago, no invertía el dinero en su cuidado y manutención. Con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, la Sala Octava de Revisión señaló que estaba probada la ausencia, el abandono y el desinterés del padre por el bienestar de su hijo. Además, el tribunal demostró el incumplimiento del padre con sus obligaciones económicas. La jurisprudencia constitucional definió que, cuando se trata de una evidente vulneración de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes o de la inminente urgencia de protección de sus garantías fundamentales, las entidades deben analizar la posibilidad de otorgarle el pago de las mesadas pensionales a quienes tengan la titularidad del derecho de su custodia legal. En este caso, el cuidado y custodia del niño se encuentra a cargo de su abuela, quien se dedica a la venta de arepas. Según la evidencia aportada al proceso de tutela, el caso versó en la posibilidad de que un niño pudiera acceder a una prestación pensional a la que tiene derecho. Aunque la compañía de seguros conocía de las condiciones sociales, familiares y económicas del niño, supeditó dicho trámite de modificación de la cuenta bancaria a que se aportara la copia de la sentencia de un juzgado de familia o del registro civil de nacimiento con nota marginal directamente del juez de familia en la que se corrigiera la patria potestad. En ese contexto, la aseguradora a cargo de esa prestación (cuya viabilidad y titularidad no se discutió) le impuso una barrera totalmente desproporcionada que le generó una carga directa al niño y a quienes actualmente tienen a cargo su custodia y su cuidado.
DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS, A LA DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y/O PENITENCIARIO-VULNERACIÓN A PERSONA AFRODESCENDIENTE PRIVADA DE LA LIBERTAD, AL PROHIBIRLE EL USO DE CABELLERA CONFORME A SUS COSTUMBRES.
El actor se encuentra privado de la libertad y aduce que es afro-africano y que, debido a su religión y cultura jamaiquina, desde su infancia ha tenido el pelo largo peinado con trenzas. La conducta que considera trasgresora de derechos fundamentales es que le obliguen a cortarse el pelo. La parte accionada argumentó que el uso del pelo corto obedecía a las políticas de higiene y seguridad de la población privada de la libertad en el establecimiento penitenciario. Se aborda temática relacionada con: 1º. La relación de especial sujeción que existe entre las personas privadas de la libertad y el Estado. 2º. Las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional para resolver los debates suscitados por el ejercicio de la libertad de religión y de cultos en los centros de reclusión y, 3º. La protección especial a la diversidad étnica y cultural. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la accionada que, en lo sucesivo, aplique el enfoque diferencial en el tratamiento penitenciario del peticionario y lo exceptúe de la obligación de cortarse el pelo durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, para lo cual debe hacer la respectiva anotación en su respectiva hoja de vida, como en las bases de datos que se lleven y, si es del caso, expedirle un carné o una autorización que lo exima del deber de cortarse el pelo, tanto en el actual establecimiento de reclusión como aquellos donde fuere trasladado en el futuro
CORTE AFIRMÓ QUE CIUDADANOS VENEZOLANOS PUEDEN IDENTIFICARSE Y ADELANTAR TRÁMITES ADMINISTRATIVOS EN COLOMBIA CON SU PASAPORTE VENCIDO Y SELLADO POR LA AUTORIDAD MIGRATORIA.
La Corte Constitucional hizo un llamado al Ministerio de Educación para que aplique la Resolución 2231 de 2021, la cual permite que los nacionales venezolanos puedan identificarse en el territorio colombiano con el pasaporte venezolano vencido que tenga el sello de ingreso y permanencia de la autoridad migratoria. El pronunciamiento fue hecho al resolver una tutela que presentó una ciudadana venezolana que le solicitó al Ministerio de Educación de Colombia convalidar el título de licenciada en enfermería que obtuvo en su país, pero el trámite fue negado debido a que su pasaporte se encontraba vencido y no tenía otro documento de identificación válido para las autoridades. El Ministerio de Educación respondió que cuando no se cuenta con pasaporte vigente, el solicitante podrá aportar el Permiso Especial de Permanencia (PEP). Sin embargo, la accionante tampoco contaba con dicho documento porque se encontraba en trámite.
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD / INAPLICACIÓN POR EL JUEZ DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE VIOLEN LA CONSTITUCIÓN O LA LEY.
La Corte se inhibió de pronunciarse sobre el cargo por presunta omisión legislativa relativa derivado de la expresión “el juez” del artículo 148 del CPACA. La Sala Plena concluyó que el cargo por omisión legislativa relativa fue sustentado en razones que carecieron de certeza, especificidad y suficiencia, pues la demanda no cumplió con los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia frente a cargos que sustentan dicha infracción de rango constitucional. Norma acusada: Ley 1437 de 2011, artículo 148 (parcial)
CONOZCA LA NUEVA SENTENCIA SOBRE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ
Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia respecto de la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), para quienes pretenden el reconocimiento de la pensión de vejez, son beneficiarios del régimen de transición de la ley 100 de 1993 y no estaban afiliados o habían cotizado al ISS (hoy Colpensiones) antes de la entrada en vigencia de ese cuerpo normativo (1º de abril de 1994). La Sala Plena estudió la acción de tutela interpuesta en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y la aplicación de la norma más favorable en materia pensional. En relación con esta decisión, el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo se reservó la posibilidad de aclarar su voto.
LEY DEL VETERANO / BENEFICIOS EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. INCREMENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA SOLDADOS
La Corte declaró constitucional el primer párrafo del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, que crea un beneficio en la liquidación de la pensión de invalidez de los soldados e infantes de marina profesionales que hubieren perdido su capacidad laboral como consecuencia de alguna de las causas que se enlistan en la disposición: actos meritorios del servicio, combate o accidente relacionado con el mismo, acción directa del enemigo, mantenimiento o restablecimiento del orden público y conflicto internacional. Se concluyó que la norma no infringe el principio de igualdad por el hecho de no haber incluido a los demás soldados e infantes de marina profesionales que hubieren obtenido la pensión de invalidez como resultado de accidente o enfermedad de origen común, enfermedad laboral o accidente de trabajo.
CORTE ORDENA A LA POLICÍA Y A LA ALCALDÍA DE DUITAMA REALIZAR CAMPAÑAS EN CONTRA DE LA UTILIZACIÓN DE UN LENGUAJE DISCRIMINATORIO QUE VIOLA LOS DERECHOS DE LAS MUJERES TRANSGÉNERO DEDICADAS A LA PROSTITUCIÓN
La Corte Constitucional ordenó a la Policía Nacional Estación Duitama (Boyacá), a la Alcaldía y al Concejo de dicho municipio que, junto con la Defensoría del Pueblo, implementen campañas de sensibilización en la ciudad en contra de la discriminación basada en la identidad de género. La decisión fue adoptada al estudiar una tutela que presentaron dos ciudadanas que hacen parte de un grupo de mujeres transgénero y cisgénero dedicadas a actividades de prostitución, quienes suelen ubicarse en una calle en el centro de Duitama, cerca al antiguo terminal de transportes. Las accionantes manifestaron que han sido víctimas de actos de violencia, discriminación y estigmatización por parte de autoridades locales, comerciantes y miembros de la sociedad civil en distintos escenarios, los cuales contribuyen a crear un entorno discriminatorio y promueven la utilización de un lenguaje que las ridiculiza por su identidad de género. La Sala Séptima de Revisión, con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, señaló que ese tipo de lenguaje, en lugar de reconocer que las mujeres transgénero en prostitución son mucho más vulnerables a actos de discriminación y que por ello son sujetos de especial protección constitucional, profundiza el estigma que ya se les prodiga. “La perspectiva de la jurisprudencia constitucional ha sido la de incluir a las mujeres trans y en prostitución como personas valiosas para la sociedad, que gozan de igualdad de derechos y oportunidades para desarrollar todo su potencial y que por ello son sujetos de especial protección constitucional”, indicó la sentencia.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. NO SE DEDUCEN EXPENSAS PROVENIENTES DE CONDUCTAS TÍPICAS SANCIONABLES A TÍTULO DE DOLO
Norma objetada: Ley 1819 de 2016, artículo 62. La prohibición de deducir de la base gravable del impuesto de renta las expensas originadas en hechos que pueden ser calificados como delitos dolosos es constitucional. La Corte encontró, inicialmente, que, aunque esta norma había sido estudiada en la Sentencia C-002 de 2018, no existía cosa juzgada constitucional porque los cargos en uno y otro caso son diferentes. La magistrada Diana Fajardo Rivera, y los magistrados Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas reservaron la posibilidad de aclarar su voto.
CORTE PROTEGE DERECHOS DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD, DE ETNIA AFRODESCENDIENTE Y CULTURA JAMAIQUINA, A QUIEN EL CENTRO DE RECLUSIÓN LE PROHIBIÓ LLEVAR EL PELO LARGO.
La Corte Constitucional le ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Palmira que aplicara un enfoque diferencial en el tratamiento de uno de sus reclusos y lo exceptuara de la obligación de cortarse el pelo durante el tiempo que permaneciera privado de la libertad. La decisión fue adoptada al estudiar una tutela que presentó un interno de dicha cárcel. Este explicó que, debido a su etnia afrodescendiente y su cultura jamaiquina, desde la infancia ha tenido el pelo largo peinado con trenzas. Sin embargo, el centro de reclusión no se lo permitía. La directora de la cárcel señaló que, entre otras cosas, la exigencia de uniformidad entre las personas privadas de la libertad se fundamentaba en razones de higiene y de seguridad. Esto porque las modificaciones en la apariencia física podían ser utilizadas para vulnerar la seguridad del establecimiento con intentos de fuga o suplantación. La Sala Octava de Revisión, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, explicó que la actuación del centro penitenciario constituyó un acto discriminatorio. Este omitió aplicar las normas que le autorizan exceptuar, en casos como este, el uso del pelo corto. En este sentido, la Corte afirmó que: “[s]i bien la restricción del uso del pelo corto tiene una finalidad legítima y es idónea porque apunta a mantener la seguridad y la salubridad del establecimiento penitenciario, la Corte encuentra que, en el caso concreto, la restricción es innecesaria porque los intereses perseguidos se podrían lograr a través de otros medios menos restrictivos de los derechos fundamentales del accionante”.
ACCIONES AFIRMATIVAS EN MATERIA CRIMINAL Y PENITENCIARIA PARA LAS MUJERES CABEZA DE FAMILIA.
La Corte declaró infundadas las objeciones por inconstitucionalidad parcial presentadas por el Gobierno Nacional en contra del proyecto de ley por el cual adopta acciones afirmativas para mujeres cabeza de familia en materia de política criminal y penitenciaria, al tiempo que resolvió inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo sobre la objeción por inconstitucionalidad referida a la configuración de una presunta omisión legislativa relativa.
CORTE ADVIERTE A COLPENSIONES QUE DEBE HACER UN EXAMEN INTEGRAL DE LAS HISTORIAS CLÍNICAS DE QUIENES SOLICITAN LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL POR ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRÓNICAS O CONGÉNITAS.
La Corte Constitucional le hizo un llamado a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que cumpla con la obligación de prestar protección especial a las personas que se encuentran en situación de discapacidad, lo que incluye el examen integral de la historia clínica del peticionario que padece una enfermedad degenerativa, crónica y congénita en las solicitudes de sustitución pensional. El pronunciamiento fue hecho al estudiar la tutela que presentó una mujer que sufre, entre otras enfermedades, de artritis reumatoide y síndrome de Sjogren desde 1990 y 2011, a quien la entidad le negó la sustitución pensional derivada de su padre fallecido en agosto de 2016. Colpensiones señaló que el examen practicado a la ciudadana determinó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 58.53%, con fecha de estructuración del 16 de noviembre de 2017, posterior a la muerte de su padre. Por lo tanto, no se aplicaría la regla del reconocimiento de la sustitución pensional de los hijos en condición de discapacidad a quienes acrediten que su estado es anterior a la fecha de la muerte del causante. La Sala Novena de Revisión, con ponencia de la magistrada Natalia Ángel Cabo, sostuvo que Colpensiones le dio prioridad a la fecha de estructuración que estableció su propio dictamen de PCL, sin tener en cuenta que existen diversos documentos médicos, entre estos, una historia clínica, dictámenes y diagnósticos que prueban que las enfermedades que padece la accionante son crónicas y degenerativas y se desarrollaron entre 1990 y 2011.
RESPONSABILIDAD FISCAL / CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE LOS FALLOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL.
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011— y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. El demandante sostiene que las normas acusadas violan el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, reconocido en los artículos 13 y 229 de la Constitución y en otras disposiciones del bloque de constitucionalidad (artículos 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos), en la medida en que otorgan al responsable fiscal un privilegio con el cual no cuentan las demás personas que son objeto de sanciones pecuniarias impuestas por entidades diferentes a las entidades de control fiscal. La Corte concluyó que existe un tratamiento diferenciado entre los responsables fiscales y el resto de destinatarios de actos administrativos que carece de justificación constitucional. Señaló que el patrón de comparación estaba dado por la condición de justiciables, como ciudadanos destinatarios de actos administrativos susceptibles de ser controlados por la jurisdicción y encontró que el trato diferenciado se concreta en la manera disímil en que los responsables fiscales y los demás justiciables accede a la administración de justicia
CORTE ORDENA EXPEDIR PROTOCOLO PARA TRAMITAR VISITAS ÍNTIMAS DE PRIVADOS DE LA LIBERTAD SIN DISTINCIÓN DE ORIENTACIÓN SEXUAL O IDENTIDAD DE GÉNERO DIVERSAS.
La Corte Constitucional otorgó dos meses a la cárcel de Acacías (Meta), a la Dirección Regional Central del INPEC, a la Dirección General del INPEC y al Ministerio de Justicia para que expidan un protocolo que permita la atención y trámite de las solicitudes de visita íntima presentadas por la población privada de la libertad sin distinción por su orientación sexual o identidad de género diversas. La orden fue adoptada al fallar una tutela a favor de una persona que estaba interna en la cárcel de Acacías, quien solicitó su traslado a Bogotá para la visita íntima de su compañera recluida en la cárcel El Buen Pastor. Sin embargo, su solicitud no fue atendida. Pese a que se declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, puesto que la accionante quedó en libertad, la Corte consideró que procedía emitir un pronunciamiento de fondo por la importancia del caso. La Sala Sexta de Revisión, con ponencia del magistrado Hernán Correa Cardozo, señaló que a la accionante le impidieron el goce efectivo de su derecho a la visita íntima con una persona de su mismo sexo, bajo el argumento de que no se autorreconoció como miembro de la población LGBTQIA+ y tenía registrado en el sistema a un hombre como su cónyuge. Según el Alto Tribunal, ese requisito no está contemplado en la regulación, por lo que esa medida constituye un trato diferenciado con ocasión de la orientación sexual o identidad de género diversas que carece de justificación suficiente desde el punto de vista constitucional. Además, se afectó su derecho a la intimidad porque se vio obligada a publicitar su orientación sexual.
LLAMADO DE ATENCIÓN A COLEGIO QUE CUESTIONÓ AUTENTICIDAD DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Y AL ICBF Y A LA REGISTRADURÍA N. PARA QUE NO SOMETAN A FAMILIAS DIVERSAS A TRÁMITES INNECESARIOS EN LA EXPEDICIÓN DE ESTE TIPO DE REGISTRO DE SUS HIJOS.
La Corte Constitucional le hizo un llamado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y a la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) para que se abstengan de someter a demoras injustificadas y a trámites administrativos innecesarios a las familias homoparentales (diversas), en relación con la expedición del registro civil de nacimiento de sus hijos. El pronunciamiento fue hecho al estudiar una tutela que presentó la madre de un niño en contra de un colegio en Bogotá, el cual no la reconoció como representante legal del menor bajo el argumento de que en el registro civil de nacimiento de Venezuela solo figuraba su excompañera permanente, pese a que la institución educativa tenía conocimiento de la conformación homoparental de su familia y de las dificultades que había tenido para acceder a la inscripción del nacimiento de su hijo en el registro civil colombiano. La accionante presentó el registro civil de nacimiento de su hijo en el que consta la filiación del menor de edad y en el que ella expresamente figura como madre, pero el colegio exigió prueba de la legitimidad de dicho documento público. Además, no le permitió conocer el proceso educativo y psicológico del niño ni ingresar a la plataforma de educación virtual.En medio de las reclamaciones ante el colegio y la Secretaría de Educación de Bogotá, fue expedida una sentencia de restitución internacional del menor de edad por autoridades judiciales venezolanas, puesto que su excompañera sentimental se llevó del país al niño. No obstante, el riesgo que la actora pretendía evitar finalmente se concretó porque la madre venezolana canceló el servicio educativo de su hijo con la institución accionada para el periodo 2022, único medio de contacto con él. A la fecha, desconoce su paradero.
CORTE REMITE EXPEDIENTE A LA SUPERSALUD PARA QUE DETERMINE RESPONSABILIDAD DE EPS POR NEGAR SERVICIOS A PACIENTE
La Corte Constitucional pidió a la Superintendencia Nacional de Salud evaluar si COOSALUD EPS incurrió en responsabilidad administrativa al negar el suministro de varios insumos médicos a un paciente de 78 años que, después de una cirugía de corazón abierto, presentó secuelas motrices y neurológicas que deterioraron su estado general de salud. Su hermana presentó tutela contra la EPS porque no recibió respuesta a las solicitudes de un médico domiciliario y un enfermero a diario, puesto que su avanzada edad dificultaba la atención de su familiar. Además, solicitó el suministro de una serie de insumos médicos como alimentación líquida, pañales para adulto, paños húmedos y crema antiescaras para atender el estado de salud en que se encontraba su hermano, con el fin de garantizarle una vida digna. Durante el trámite de la tutela, la EPS informó que en el año 2021 respondió al usuario que no se cumplían los requisitos para acceder a los servicios solicitados, debido a que no se encontraban incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS). Pese a que se declaró la carencia actual de objeto por el fallecimiento del paciente, la Corte decidió hacer un pronunciamiento ante la evidente vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y de petición como advertencia para que la EPS evite la incursión en circunstancias similares.
NUEVA EPS VULNERÓ EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL Y VIDA DIGNA DE UNA CIUDADANA AL NEGARSE A PAGAR LAS INCAPACIDADES CAUSADAS CON POSTERIORIDAD AL DÍA 540
La Corte Constitucional estudió una tutela que presentó una ciudadana contra la Nueva EPS por negarse a pagar las incapacidades generadas por sus médicos tratantes, después del día 540, como consecuencia de un accidente laboral. Posteriormente, la mujer fue diagnosticada con múltiples patologías que le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. La paciente también reclamó recibir un tratamiento integral para sus enfermedades. La Sala Segunda de Revisión, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, encontró que la Nueva EPS no desconoció derecho alguno en relación con el tratamiento integral, pero sí vulneró el derecho al mínimo vital y vida digna de la señora al negarse a pagar las incapacidades causadas con posterioridad al día 540. La Corte recordó que las incapacidades laborales que hayan sido causadas por enfermedades de origen común, ocasionadas a partir del día 541 en adelante, deben ser canceladas por la EPS a la que el trabajador se encuentre afiliado, hasta tanto logre su plena recuperación o le sea reconocida la respectiva pensión de invalidez.“En aplicación de dicha regla, se advierte que la accionante tiene derecho a que Nueva EPS le reconozca y pague las incapacidades, en su totalidad, desde el momento en que el fondo de pensiones dejó de hacerlo y hasta el reconocimiento y disfrute de la pensión de invalidez”, indicó la sentencia.
CORTE ORDENA LA ENTREGA DE UNA SILLA DE RUEDAS MOTORIZADA A UNA CIUDADANA QUE PADECE ESCLEROSIS MÚLTIPLE
La Corte Constitucional otorgó 48 horas a la EPS Famisanar para que entregue una silla de ruedas motorizada a una mujer de 48 años que padece esclerosis múltiple desde los 15 años, enfermedad que le ha ocasionado otra serie de patologías. Los médicos tratantes ordenaron esa silla de ruedas, toda vez que la de propulsión mecánica limita su movilidad y le puede generar nuevas lesiones dada la enfermedad degenerativa que padece, teniendo en cuenta que presenta debilidad y dolor en sus brazos. Sin embargo, la EPS manifestó que dicha ayuda técnica se encuentra excluida de las prestaciones en salud financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC). La Sala Tercera de Revisión, con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo, precisó que las reglas sobre el suministro de sillas de ruedas fijadas en la sentencia SU-508 de 2020 se circunscriben a aquellas de impulso manual, ya que en tal ocasión no se examinó lo relativo a las sillas de ruedas motorizadas. Por consiguiente, en atención a los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera que orientan el sistema de salud, la Sala consideró que, tratándose de sillas de ruedas motorizadas, que son ayudas técnicas de alto costo que no curan la enfermedad pero que sí son necesarias para complementar o mejorar la capacidad fisiológica o física del paciente y su vida en condiciones dignas, resulta adecuado valorar tanto su estado de salud como su condición económica y la de su núcleo familiar a efecto de determinar si la falta de tales ayudas vulnera o amenaza sus garantías fundamentales.
CORTE PROTEGE DERECHOS DE CIUDADANO QUE NO CUMPLIÓ CON LA DESIGNACIÓN DE JURADO DE VOTACIÓN PORQUE SUS CREENCIAS LE IMPIDEN TRABAJAR EL SÁBADO
La Corte Constitucional hizo un llamado a las Registradurías Nacional del Estado Civil y Especial de Cali para que releven de la obligación de comparecer como jurado de votación a quienes han sido designados para certámenes electorales programados durante un sábado y demuestren, oportunamente, practicar el Sabbat y profesar alguna de las creencias que lo contemplan, adoptando alternativas para la celebración de los comicios. El llamado fue hecho al estudiar la tutela que presentó un servidor público creyente del dogma de la Iglesia Adventista del Séptimo Día y practicante del Sabbat, quien consideró vulnerados sus derechos puesto que, pese a informar a la Registraduría de Cali su imposibilidad para cumplir con la designación como jurado de votación el sábado 4 de diciembre de 2021, la entidad mantuvo su nombramiento. Durante el trámite de la tutela, la Registraduría Nacional informó que se iniciaría un proceso sancionatorio en contra del ciudadano por no acudir a la citación, por lo que la Sala Quinta de Revisión de la Corte concluyó que ese hecho constituye una amenaza inminente para el actor. Esta no solo se proyecta sobre la libertad religiosa, sino además sobre el derecho al trabajo, porque la sanción prevista por la normativa aplicable consiste en la separación del cargo público que ostenta el accionante. Con ponencia de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, la Sala advirtió que la persistencia en el nombramiento como jurado de votación del accionante resultaba innecesaria porque la Registraduría de Cali tenía medidas alternativas para asegurar la celebración del certamen electoral sin la comparecencia del accionante. “La conducta que se estima contraria al derecho a la libertad religiosa, y a las facultades asociadas a este, es que una vez la Registraduría Especial de Cali conoció de la situación persistió en la designación del actor como jurado de votación, bajo la idea de que no hay más eximentes de las obligaciones asociadas al nombramiento que las legales”, indicó la sentencia.
TRASLADO DE SERVIDORES PÚBLICOS A OTRA CIUDAD DEBE RESPETAR SUS DERECHOS FUNDAMENTALES
La Corte Constitucional advirtió que la facultad discrecional de traslado de servidores públicos no es absoluta, comoquiera que debe respetar sus derechos fundamentales. Recordó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la decisión de traslado de servidores públicos debe tener en cuenta tres elementos fundamentales: que el traslado se base en la necesidad real y objetiva del servicio, que se tenga en cuenta la situación particular del servidor ?así como de su núcleo familiar? y que no afecte de forma clara, grave y directa sus derechos fundamentales. La Sala Quinta se pronunció sobre este asunto al revisar una acción de tutela dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, que amparó los derechos de un integrante de la Armada Nacional, quien fue trasladado de Tumaco (Nariño) a Bogotá sin tener en consideración su situación socioeconómica, ni la de su núcleo familiar. El accionante aseguró que, desde 2017, su esposa ha sido diagnosticada con múltiples patologías, entre ellas lupus, por lo que su médico tratante recomendó establecer su residencia en un lugar de clima cálido, puesto que las bajas temperaturas empeoran su condición. Agregó que debe responder por cuatro hijos menores de edad, quienes también residen en Tumaco. A pesar de que la entidad demandada conocía esta situación, ordenó el traslado del actor a otra ciudad. Por este motivo, el accionante solicitó que se reconsiderara dicha determinación.
CORTE HACE LLAMADO A LA UARIV PARA QUE APLIQUE LAS NORMAS DEL DERECHO DE PETICIÓN Y RESPONDA LAS SOLICITUDES DE LOS CIUDADANOS DE MANERA DILIGENTE
La Corte Constitucional advirtió a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que aplique de manera diligente la normativa que reglamenta el derecho fundamental de petición y responda las solicitudes que presenten los ciudadanos de manera pronta, clara, precisa y congruente. El pronunciamiento fue hecho al estudiar la tutela que presentó una mujer víctima de desplazamiento forzado, quien se encuentra inscrita, junto con sus tres hijos menores de edad, en el Registro Único de Víctimas (RUV). En marzo de 2020 la entidad reconoció la medida de indemnización administrativa a ella y su familia. La madre presentó varias peticiones ante la UARIV para que se entregara de manera prioritaria la indemnización a uno de sus hijos por encontrarse en situación de discapacidad; las peticiones estuvieron acompañadas de un certificado médico de discapacidad y la historia clínica del niño. Sin embargo, la entidad respondió que no había acreditado la extrema vulnerabilidad de su hijo y, por lo tanto, no era posible acceder a la solicitud de priorización.
CORTE PROTEGE DERECHOS DE CAMPESINO QUE FUE DETENIDO POR RESGUARDO INDÍGENA, PESE A NO PERTENECER A NINGUNA COMUNIDAD ÉTNICA
La Corte Constitucional protegió los derechos de un ciudadano que fue privado de la libertad por el Cabildo indígena de Toribío (Cauca) acusado de estafar a varios de sus integrantes, a quienes supuestamente habría pedido dinero a cambio de ayudarles en el trámite de subsidios de vivienda e indemnizaciones, entre otras cosas. El ciudadano, mediante agente oficioso, aseguró que fue sometido a un proceso de investigación y juzgamiento sin tener en cuenta que no hace parte de ninguna comunidad indígena, sino que es un campesino de Apartadó, Antioquia. Además, alegó que fue detenido sin acceso a una asesoría legal ni posibilidad de comunicarse con el exterior, y manifestó ser víctima de amenazas por parte de un integrante de la comunidad indígena. La Sala Séptima de Revisión, con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, determinó que el Cabildo indígena vulneró el derecho al debido proceso del actor, en su faceta de juez natural, lo cual derivó en una limitación injustificada de su libertad. Según el Alto Tribunal, no se desconoce la autonomía que la Constitución y la jurisprudencia de esta Corporación les ha otorgado a las comunidades indígenas para ejercer su propia jurisdicción. Sin embargo, las limitaciones a su autonomía encuentran respaldo constitucional cuando se trate de proteger el núcleo esencial de los derechos fundamentales.
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD QUE PERTENECEN A LA COMUNIDAD LGBTI DEBEN SER RECLUIDAS EN CONDICIONES QUE GARANTICEN SU SEGURIDAD Y NO DISCRIMINACIÓN
La Corte Constitucional advirtió que en los casos de privación de la libertad de personas que hagan parte de la comunidad LGBTI, es necesario que se analicen, al momento del ingreso al centro carcelario, las condiciones de reclusión más adecuadas para garantizar su seguridad e integridad física, sin incurrir en medidas de discriminación debido al género o a la tendencia sexual. El pronunciamiento fue hecho al estudiar la tutela que presentó una persona interna en la cárcel de Ibagué, quien alegó la violación de sus derechos por haber sido recluida transitoriamente de manera injustificada en la Unidad de Tratamiento Especial (UTE) de dicho centro de detención, después de su traslado desde la cárcel de Cómbita (Boyacá). El cambio también afectó la continuidad de la atención en salud de las enfermedades por las que antes era tratada. La Sala Tercera de Revisión, con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo, señaló que la asignación del lugar de reclusión de una persona que haga parte de la comunidad LGBTI se debe hacer teniendo en cuenta sus condiciones particulares, siendo inadmisible la utilización de espacios destinados para cumplir medidas de aislamiento bajo el pretexto de que con ellos se busca garantizar la integridad del interno. “La Sala reitera, a través de este fallo, las obligaciones del Estado en materia penitenciaria y carcelaria en relación con la protección de los derechos de quienes hacen parte de la comunidad LGBTI, que por diferentes circunstancias han padecido históricamente hechos de discriminación y/o victimización, en los establecimientos de reclusión”, concluyó la Corte.
SERVICIOS O TECNOLOGÍAS EN SALUD, COMO LOS PAÑALES, SE ENCUENTRAN INCLUIDOS EN LOS PLANES DE BENEFICIOS, SIN IMPORTAR EL TIPO DE RÉGIMEN EN SALUD
La Corte Constitucional advirtió que los pañales hacen parte del Plan de Beneficios en Salud, sin perjuicio de que el Magisterio cuente con un régimen especial en salud. El pronunciamiento fue hecho al resolver la tutela que presentó el hijo de una ciudadana de 79 años, quien solicitó pañales para su madre que padece alzheimer y constantes infecciones urinarias, pero fueron negados por la institución en salud que la atiende (PROINSALUD S.A) como su beneficiara, dado que él se desempeña como docente y está afiliado al magisterio. El hijo aseguró que su madre no cuenta con una pensión u otro ingreso mensual, por lo que asumió sus gastos de cuidado y manutención, situación que dificulta el sostenimiento de su hogar. PROINSALUD S.A respondió que los pañales desechables se encuentran excluidos del Plan de Beneficios del Magisterio por ser elementos suntuarios. Sin embargo, aseguró que a la paciente se le ha prestado una atención integral. La Sala Segunda de Revisión, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, señaló que con la expedición de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, a partir de la Sentencia SU-508 de 2020, los servicios o tecnologías que no estén explícitamente excluidos del plan de salud se entenderán incluidos en este, independientemente de que se trate del régimen general de salud o de regímenes especiales.
CORTE PROTEGE DERECHOS DE INTERNO RECLUIDO EN LA PENITENCIARÍA DE NEIVA POR FALTA DE ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD PARA LA ENFERMEDAD QUE PADECE EN SU OJO DERECHO.
La Corte Constitucional protegió los derechos a la salud y al trabajo de un recluso del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, quien por medio de tutela solicitó la realización de una cirugía en su ojo derecho y el traslado a un área de trabajo acorde a su estado de salud. La Sala Octava de Revisión, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, aseguró que, ante la falta de una orden médica que prescribiera la práctica de la cirugía solicitada por el accionante, no se avizora acción u omisión alguna por parte del centro penitenciario. Sin embargo, se encontró vulnerado el derecho a la salud del interno, puesto que no ha recibido con integralidad ni oportunidad los servicios de salud necesarios para atender el diagnóstico de “atrofia óptica derecha”. Según el Alto Tribunal, se probó que desde agosto de 2021 el accionante había solicitado atención médica para su ojo derecho, pero solo hasta julio de 2022 la recibió y, aunque ya tiene un diagnóstico y se le ordenaron exámenes médicos, la Corte no ha recibido información para concluir que se realizaron los exámenes necesarios para determinar el tratamiento a seguir acorde al estado de salud del actor. La atención en salud no se agota en el hecho de autorizar una consulta con un especialista, sino que es imperativo garantizar de forma integral todas las etapas de la atención médica que el paciente requiera. Desde la consulta por primera vez con el especialista que determine el diagnóstico, así como el cumplimiento y seguimiento de exámenes, tratamiento, medicinas, procedimientos y en general, lo que se ordene por los galenos tratantes para atender el estado de salud del paciente”, explicó la sentencia.
SENTENCIA DE NULIDAD DEL MATRIMONIO O DIVORCIO. CONDENA A PAGO DE PERJUICIOS AL CÓNYUGE CULPABLE. ENVÍO DE COPIAS DE PIEZAS PROCESALES A AUTORIDAD COMPETENTE PARA INVESTIGAR DELITOS QUE HAYAN PODIDO COMETER LOS CÓNYUGES O TERCEROS AL CELEBRARSE EL MATRIMONIO.
Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 5° y 6° (parciales) del artículo 389 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. El demandante considera que las disposiciones acusadas desconocen los principios de dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia, el reconocimiento de la familia como principio fundante de la sociedad y la obligación del Estado de adoptar medidas para prevenir, erradicar y sancionar todo tipo de violencia contra la mujer. En su criterio, dichas normas generan una diferencia de trato entre los cónyuges inocentes de las causas de nulidad de matrimonio civil, divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que afecta principalmente a las mujeres, reconocidas como un grupo poblacional históricamente discriminado. Se abordó el análisis de temas relacionados con el marco constitucional de protección del matrimonio y su régimen de disolución (artículo 1°, 2°, 13, 42 de la Constitución, al igual que la jurisprudencia sobre el derecho de los miembros de la familia a obtener la reparación por los perjuicios causados con ocasión de las conductas dañosas ocurridas en la familia (artículo 42 núm. 4º y 5º superiores); el deber de sancionar todas las conductas violentas que afecten la estabilidad y armonía en el hogar (artículo 42.5 de la Carta) y, el deber especial de proteger a las mujeres contra cualquier tipo de violencia, especialmente aquella ocurrida en el ámbito doméstico (artículos 13, 42, 43, y 93 superiores; CADH, CEDAW y Convención Belém Do Pará). La Sala Plena concluyó que las disposiciones acusadas no son proporcionales en sentido estricto y, en consecuencia, desconocen al mismo tiempo los principios de igualdad, dignidad, acceso a la justicia y a la reparación; el deber de sancionar la violencia en la familia y el estándar de protección del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias. Con base en lo anterior resolvió declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el numeral 5° del artículo 389 del Código General del Proceso, en el entendido de que esta disposición también es aplicable a las sentencias que resuelven los procesos de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.
INEXEQUIBLE NORMA QUE MULTABA A ABOGADOS A LOS QUE RECHAZABAN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN LABORAL
Declarar INEXEQUIBLE la expresión “[e]n caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales”, contenida en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, por el cargo analizado en esta sentencia. 3. Síntesis de los fundamentos La Sala Plena estudió la demanda contra la expresión “[e]n caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales”, contenida en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001. Los demandantes solicitaron a la Corte que declarara la inexequibilidad de la norma, relativa al recurso extraordinario de revisión ante la jurisdicción ordinaria laboral, con base en el precedente de la Sentencia C-492 de 2016. En aquella oportunidad se declaró inexequible una expresión similar que preveía la misma sanción para el apoderado judicial que interpusiera el recurso extraordinario de casación laboral sin reunir los requisitos formales o de manera tardía. En ese sentido, los actores del expediente de la referencia formularon tres cargos de inconstitucionalidad, relativos al desconocimiento de los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la justicia.
LA CORTE DECLARÓ QUE CON LA PUBLICACIÓN DE PIEZAS PROCESALES DEL EXPEDIENTE JUDICIAL POR PARTE DEL JUZGADO EN SU MICROSITIO WEB SE VIOLÓ EL DERECHO A LA INTIMIDAD DE LA ACCIONANTE Y DE TODAS LAS PERSONAS CUYOS NOMBRES APARECÍAN EN LOS DOCUMENTOS PUBLICADOS.
La Sala se enfocó en resolver si se vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar de las personas involucradas en un proceso cuando un despacho judicial publica en internet, sin restricciones de acceso, piezas procesales que hacen referencia a su vida privada. Luego de constatar que los documentos en cuestión continuaban publicados en el micrositio web del juzgado y que eran accesibles a través del buscador de Google, la Sala Plena encontró que en este caso el juzgado accionado violó el derecho a la intimidad personal y familiar de la accionante, porque divulgó información sujeta a reserva que era de su esfera más íntima, contrariando las reglas que han establecido la Constitución, la ley y la jurisprudencia. En esa vulneración también incurrió el CENDOJ, que conoció que los documentos estaban publicados en el micrositio web del juzgado, mediante el auto en que este último ordenó que el contenido las piezas procesales no aparecieran en Google y, a pesar de ello, no realizó ninguna acción orientada a que los documentos no continuaran publicados.
NEGÓ EL AMPARO AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE UN MIEMBRO DE UNA COMUNIDAD RELIGIOSA QUE SOLICITÓ SU PENSIÓN DE VEJEZ, Y EN CONSECUENCIA DEJÓ EN FIRME LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
La Sala Plena de la Corte Constitucional revocó las sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 13 de mayo de 2021, que, en sede de tutela, confirmó la proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de octubre de 2020, y en su lugar, decidió negar el amparo al debido proceso y a la seguridad social del accionante, y por ende, dejar en firme la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 1º de julio de 2020. Tras verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por órganos de cierre, la Corte delimitó el objeto de análisis del caso, a determinar si existe o no un deber de afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral en cabeza de las comunidades y congregaciones religiosas en favor de sus miembros religiosos. Para resolver dicho asunto, la Sala Plena reiteró la regla relacionada con la amplia autonomía que la Constitución Política le reconoce a las iglesias y confesiones religiosas para regular las relaciones con sus miembros, y precisó que la misma se encuentra limitada por los derechos fundamentales de sus miembros y en últimas, por la dignidad
SENTENCIA C 367 DE 2022
LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DECLARÓ LA CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA DEL ARTÍCULO 1 (PARCIAL) DE LA LEY 2111 DE 2021 POR MEDIO DE LA CUAL SE SUSTITUYE EL TÍTULO XI “DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE” DE LA LEY 599 DE 2000, SE MODIFICA LA LEY 906 DE 2004 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Declarar EXEQUIBLE el artículo 1 (parcial) de la ley 2111 de 2021, por medio del cual se sustituye el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente”, en relación con los artículos 328, 328A, 328B, 328C, 329, 330, 331, 332, 333, 334 y 335 del Código Penal, por el cargo analizado en esta sentencia, siempre y cuando se entienda que las normas de reenvío que sean de naturaleza administrativa deben ser expedidas por las instituciones públicas pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental con competencias regulatorias; sean precisas, previas a la configuración de la conducta, con un alcance general y de conocimiento público.
LA CORTE DECLARÓ EXEQUIBLE LA NORMA QUE LIMITA EL NOMBRAMIENTO Y ASCENSO A CARGOS PÚBLICOS DE LAS PERSONAS QUE PRESENTEN MÁS DE SEIS MESES DE MORA EN EL PAGO DE MULTAS POR INFRACCIONES A LA CONVIVENCIA, PERO CONCLUYÓ QUE LIMITAR LA INSCRIPCIÓN EN CONCURSOS ADMINISTRADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DEL 6 Gaceta del Congreso No. 1725 de 2021. 7 Id. SERVICIO CIVIL POR ESA MISMA RAZÓN ES INEXEQUIBLE POR CUANTO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCEDER A CARGOS PÚBLICOS.
En este caso, la Corte debía resolver si la limitación para ser nombrado o ascendido en cargo público y la limitación para inscribirse en concursos administrados por la Comisión Nacional del Servicio Civil desconocían el derecho fundamental de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Los demandantes sostenían que estas limitaciones desconocen este derecho fundamental porque las multas que se imponen en un proceso de policía no tienen carácter sancionatorio, y señaló que las restricciones demandadas son desproporcionadas. Por su parte, la Procuradora General de la Nación sostuvo que ninguno de los dos numerales demandados vulneraba la Constitución. En general, señaló que se trata de requisitos de idoneidad moral que están sustentados en el principio de moralidad y que operan como medio de coacción del deudor de la multa. En opinión del Ministerio Público, las normas demandadas prevén medidas razonables y proporcionadas para el logro de fines constitucionalmente imperiosos
Sentencia Su 388 de 2022
CONFIGURACIÓN DE LOS DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO EN ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INDEBIDA VALORACIÓN DE LOS EFECTOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA, LO QUE LLEVÓ A UNA APLICACIÓN ERRÓNEA DE LOS ARTÍCULOS 86 Y 87 DEL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
La Sala Plena de la Corte Constitucional planteó el siguiente problema jurídico: “[C]orresponde a la Corte determinar si la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en los defectos (i) sustantivo, (ii) fáctico, (iii) por violación directa de la Constitución; (iv) por error manifiesto y (v) por desconocimiento del precedente y, en consecuencia, desconoció el derecho al debido proceso (art. 29) y el derecho de acceder a la administración de justicia (art. 229), cuando al valorar el interés para recurrir en casación, no consideró las modificaciones realizadas por el juez de segunda instancia, frente a lo decidido en la primera instancia respecto del porcentaje del cálculo actuarial a cargo del demandado y la desmejora que estos cambios implican respecto de las pretensiones de la demanda”. Para responderlo abordó la jurisprudencia relativa (i) a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) a los fenómenos de incumplimiento del empleador de sus deberes de afiliación y cotización y sus consecuencias y (iii) al régimen constitucional del recurso de casación y sus características. Previo a resolver el fondo del asunto, la Corte unificó su jurisprudencia frente al requisito de legitimación en la causa por activa en los casos en los que la acción de tutela es presentada por una persona que cuenta con poder general para representar a otra persona natural
Sentencia C 383 de 2022
CORTE DECLARA INCONSTITUCIONAL EL INCREMENTO DE LA PENA ESTABLECIDA PARA EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO (PREVISTO EN EL ART. 27 DE LA LEY 2098 DE 2021, SUBROGADO POR EL INCISO 1° DEL ARTÍCULO 8° DE LA LEY 2197 DE 2022), POR SER CONTRARIO AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD DE LAS PENAS EN EL MARCO DEL ECI EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA
La Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10°, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley 2098 de 2021. Aquella se sustentaba en tres censuras. La primera pretendía demostrar que las expresiones que regulaban la pena de prisión perpetua revisable, contenidas en los primeros 25 artículos acusados, desconocían el artículo 34 superior. Lo anterior, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 1° de 2020. La segunda tenía por objeto argumentar que el Legislador desconoció los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad temática al proferir el artículo 27° de dicha normativa. Finalmente, la tercera acusaba al Congreso de exceder su libertad de configuración normativa consagrada en el artículo 150 superior al aumentar la pena para el delito de homicidio agravado (art. 27 acusado). En esta última, los demandantes argumentaron que la jurisprudencia ha reconocido que el Legislador cuenta con un amplio margen en materia de dosificación punitiva. Con todo, esa facultad encuentra límites en los principios de proporcionalidad y razonabilidad de las penas, el cual debe comprenderse en el marco del ECI en materia penitenciaria y carcelaria. A su juicio, al no demostrar que el incremento punitivo establecido en la norma resultara necesario, proporcional y razonable en el marco del estado de cosas inconstitucional – ECI en materia penitenciaria y carcelaria, el Congreso vulneró los mencionados postulados superiores.
Corte Constitucional se pronunció sobre procedimiento cuando se impugna el fallo de tutela
La Sala Plena de la Corte Constitucional formuló dos problemas jurídicos. El primero, relacionado con los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. El segundo, respecto a la posible configuración de los defectos orgánico y procedimental en las providencias judiciales mediante las cuales el consejero accionado rechazó, por extemporáneo, el recurso de impugnación. Sobre el primer problema, la Sala Plena consideró que, en el caso concreto, se cumplen los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Para fundamentar esta conclusión, reiteró su jurisprudencia respecto de los requisitos generales de procedibilidad y constató que la solicitud de tutela los cumplía. En segundo lugar, concluyó que el consejero accionado no incurrió en un defecto orgánico, pero sí en defecto procedimental.
POR CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL, AL HABERSE DECIDIDO PREVIAMENTE OTRA SOLICITUD DE AMPARO CON EL MISMO CONTENIDO, LA CORTE CONSTITUCIONAL DECLARÓ IMPROCEDENTE ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON ACCESO A PENSIÓN CONVENCIONAL
La Sala Plena estudió la acción de tutela promovida por un ciudadano de 72 años de edad, quien cuestionaba las sentencias de instancia y casación proferidas en el marco del proceso laboral que inició en contra de Corelca S.A. E.S.P., y que le negaron el acceso a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 16 de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa empleadora y Sintraelecol. Dicha negativa estuvo basada en el hecho de haber cumplido la edad exigida por la norma convencional después de su desvinculación laboral con la demandada. Para el actor, la edad es un requisito de mera exigibilidad y no de causación del derecho, por lo que, en virtud del principio de favorabilidad laboral, debió reconocerse y ordenarse el pago de la prestación.
Sentencia C 101 de 2022
CUENTAS TERRITORIALES DE SEGURIDAD CIUDADANA. LOS DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS PODRÁN IMPONER TASAS Y SOBRETASAS PARA SU FINANCIACIÓN.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8º (parcial) de la Ley 1421 de 2010, por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006. Los apartes normativos cuestionados establecen la facultad de los departamentos y municipios para imponer tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad para fomentar la seguridad ciudadana y su vigencia permanente. El demandante considera que dichas disposiciones contradicen los artículos 150-12 y 338 de la Constitución al desconocer la competencia exclusiva del Congreso para imponer contribuciones fiscales y parafiscales y transgredir los principios de legalidad y certeza tributaria. Se declaró la INEXEQUIBILIDAD de las disposiciones acusadas pero dicha declaratoria se difirió por el término de dos legislaturas, a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia, con el fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuración que le es propia, expida la norma que prevea el hecho generador de las tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad para fomentar la seguridad ciudadana. Ello, en consideración a que el retiro de del ordenamiento jurídico de dichas disposiciones podría resultar más inconstitucional, en cuanto financian programas de seguridad ciudadana indispensables para mantener el orden público, la vida e integridad de las personas, la vigencia del orden justo y, en especial, contribuyen a financiar los gastos requeridos para superar el estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria.
MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN EL MARCO DE UN PROCESO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN TIERRAS (TERRITORIO COLECTIVO DE UN PUEBLO INDÍGENA).
Los integrantes del resguardo indígena accionante consideran que la autoridad judicial cuestionada vulneró derechos fundamentales, con ocasión a la mora desproporcionada e injustificada para resolver la solicitud de restitución de tierras que presentaron tres años atrás, lo cual los pone dentro de la lista de pueblos indígenas en inminente riesgo de exterminio físico y cultural. Se analizan los siguientes temas. 1º. Dimensión constitucional del derecho a la restitución de tierras. 2º. El proceso de restitución de tierras y la apuesta del Legislador por un trámite sumario, pero con respeto al debido proceso de los terceros y con proyección hacia una solución duradera y, 3º. El derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de los plazos razonables. La Corte concluyó que el juzgado demandado se encuentra en evidente mora, pero que la misma está justificada por el escenario de congestión judicial y la falta de colaboración eficaz de las demás entidades del Estado. Precisó que, la complejidad del proceso de restitución está dada por un entramado de actividades lícitas e ilícitas del despojo que han roto la armonía en el territorio ancestral y que el operador jurídico debe comprender para resolver integralmente el caso y que además existe un grave problema de congestión en la jurisdicción especializada en restitución de tierras. Se confirman las decisiones de instancia que declararon IMPROCEDENTE la acción de tutela deprecada. A pesar de lo anterior, la Sala de Revisión consideró necesario tomar medidas para evitar que la mora, así esté justificada, se perpetúe y comprometa la vigencia de los derechos fundamentales en riesgo.
CORTE REITERA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA QUE ESTABLECÍA LA SUSPENSIÓN DEL VENCIMIENTO DE LAS LICENCIAS DE CONDUCCIÓN HASTA POR DOS AÑOS. LOS EFECTOS DE ESA DECISIÓN SE EXTENDIERON HASTA EL 20 DE JUNIO DE 2023 PARA IMPEDIR UN COLAPSO EN EL SISTEMA DE RENOVACIÓN DE LICENCIAS DE CONDUCCIÓN
Correspondió a la Corte estudiar una demanda contra el artículo 11 de la Ley 2161 de 2021 “Por la cual se establecen medidas para promover la adquisición, renovación y no evasión del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), se modifica la Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones”, por una potencial vulneración de los artículos 157 y 160 de la Constitución Política –principios de consecutividad e identidad flexible-.
ACCIÓN DE TUTELA PARA DIRIMIR CONTROVERSIAS ECONÓMICAS Y CONTRACTUALES RELACIONADAS CON LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR FINANCIERO-IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL PRESUPUESTO DE SUBSIDIARIEDAD, ANTE LA EXISTENCIA DE MEDIO DEFENSA JURISDICCIONAL Y NO ACREDITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE.
En este caso se aduce que Bancolombia S.A vulneró derechos fundamentales al negar la posibilidad de que el actor pagara la suma de dinero ofrecida telefónicamente por uno de sus asesores para realizar un acuerdo de pago respecto a un crédito hipotecario, la cual correspondía al valor del capital de la deuda luego de descontar los honorarios de los abogados, así como los intereses corrientes y de mora. Según el peticionario, el banco le cambió las reglas de juego al no sostener la oferta que inicialmente le planteó. Además de lo anterior el accionante solicitó suspender cualquier intento del banco para rematar su bien inmueble. Luego de verificar los requisitos de procedencia de la acción de tutela se declara la IMPROCEDENCIA de la misma, por incumplir el de subsidiariedad y por no acreditarse la afectación de las garantías constitucionales invocados.
Sentencia T 359 de 2022
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-ACCESIBILIDAD Y CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD CON EL CUBRIMIENTO DE TRANSPORTE, ALOJAMIENTO, ALIMENTACIÓN DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES.
A través de la figura de la agencia oficiosa se interpone la acción de tutela en favor de una persona de 77 años de edad con diferentes problemas de salud, que no cuenta con recursos ni con una red de apoyo familiar, por lo cual depende de la caridad de amigos y conocidos. Se reclama la protección de los derechos fundamentales trasgredidos por la EPS accionada, con ocasión de no brindar el cubrimiento de los costos de transporte y alimentación para asistir a citas médicas, así como la exoneración de los copagos y gastos asociados a la prestación de servicios médicos. Se reitera jurisprudencia relacionada con el derecho a la salud y su alcance respecto a las obligaciones de las EPS de prestar el servicio de transporte, estadía y alimentación, así como las causales de exoneración de copagos. Se CONCEDE el amparo en lo referente al derecho a la salud y se NIEGA la pretensión de exoneración de copagos. Se advierte a la accionada que es su obligación garantizar el acceso al transporte intermunicipal cuando autorice servicios de salud fuera del lugar de residencia del usuario.
DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-VULNERACIÓN DEL DERECHO PETICIÓN E INJUSTIFICADA IMPOSICIÓN DE BARRERAS ADMINISTRATIVAS A MUJER VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO CON HIJO MENOR EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD.
La accionante, actuando en nombre propio y en representación de sus tres hijos menores de edad, dentro de los cuales hay uno que presenta una condición de discapacidad, aduce que la UARIV vulneró sus derechos fundamentales al no haber resuelto la solicitud de la aplicación del método de priorización a su caso, a pesar de estar inscrita en el RUV y haberle reconocido la medida de indemnización administrativa. Se aborda temática relacionada con el derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado y los deberes que se desprenden de la especial protección constitucional que deben recibir los niños, niñas y adolescentes, particularmente cuanto tienen alguna condición de discapacidad y la prohibición de imponer barreras de acceso a la protección de sus derechos. Concluyó la Corte que la entidad vulneró garantías constitucionales del hijo de la actora por cuanto (i) no dio una respuesta clara sobre cuáles eran los requisitos que debía cumplir para acreditar su condición de discapacidad; (ii) la información que dio al respecto fue dada a conocer de manera escalonada, dilatando así el estudio de su caso; (iii) las respuestas que le ha dado a la accionante han sido contradictorias y, (iv) desconoció sus propias consideraciones al no tener en cuenta que los documentos aportados eran suficientes para probar la situación de discapacidad y riesgo para la vida en la que se encuentra el niño. Con base en lo anterior se CONCEDE el amparo y se ordena a la entidad realizar las gestiones necesarias para hacer la priorización mencionada y aplicar de manera diligente la normativa que reglamenta el derecho fundamental de petición y responda las solicitudes que presenten los ciudadanos de manera pronta, clara, precisa y congruente.
DEBIDO PROCESO EN SU FACETA DE JUEZ NATURAL-ELEMENTOS DEL FUERO ESPECIAL INDÍGENA Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA.
El actor considera que el Cabildo indígena accionado vulneró sus derechos fundamentales al someterlo a un proceso de investigación y juzgamiento por la presunta comisión de las desarmonías en contra de los comuneros del Resguardo, sin tener jurisdicción ni competencia para ello. Igualmente, por privarlo de la libertad sin permitirle tener acceso a asesoría legal ni comunicación con el exterior. El peticionario es de origen campesino y no se reconoce como indígena, ni pertenece ni ha sido censado dentro de la comunidad. Se reitera jurisprudencia relacionada con los siguientes temas: 1º. El fundamento constitucional y jurisprudencial de la jurisdicción especial indígena, sus facultades y restricciones, 2º. Los elementos para la activación de la competencia de la JEI y el método para su valoración e interpretación. 3º. El derecho al debido proceso en el marco de investigaciones adelantadas por la Jurisdicción Especial Indígena y, 4º. La posibilidad de las autoridades competentes de detener al investigado en el marco de procesos penales. Concluyó la Corte que el accionado vulneró el derecho al debido proceso del actor, en su faceta de juez natural, y que, además, esto derivó en una limitación injustificada de su libertad. Se confirmaron las decisiones de instancia que CONCEDIERON el amparo al derecho al debido proceso y en este sentido se ordenó lo siguiente (i) mantener la investigación en la jurisdicción ordinaria, (ii) a la Fiscalía General de la Nación adelantar las investigaciones pertinentes para esclarecer los hechos, y (iii) a la Unidad Nacional de Protección que, en caso de que el accionante haya remitido los documentos “para activarle la ruta ordinaria de protección individual”, realizar el estudio lo más pronto posible para determinar si el accionante puede ser beneficiario de una medida de protección.
DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-PRACTICA RELIGIOSA (SABBAT) CONSTITUYE JUSTA CAUSA PARA EXONERAR LA OBLIGACIÓN DEMOCRÁTICA DE ASISTIR COMO JURADO DE VOTACIÓN PARA CERTAMEN ELECTORAL (DÍA SÁBADO).
El actor alega que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró sus derechos fundamentales, al designarlo como jurado de votación para una elección que se llevaría a cabo un sábado y no relevarlo de esa obligación, a pesar de que informó, oportunamente, que era miembro de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, motivo por el cual estaría obligado a observar las obligaciones religiosas propias del Sabbat. Pidió el actor que se relevara de su obligación de ser jurado de votación y no ser objeto de una sanción de carácter administrativo en el evento en no asistir a dicha actividad. Se analizó temática relacionada con la libertad religiosa en el ordenamiento jurídico colombiano, el reconocimiento del Sabbat como expresión de dicha liberta y el rol de los jurados de votación. Pese a que en sede revisión encontró la Sala que el actor no acudió a la citación hecha por las entidades accionadas en resguardo de sus creencias confesionales, consideró que por este hecho está en un inminente riesgo de que en su contra se inicie un proceso sancionatorio. Por lo anterior y, por concluir que no acceder al relevo del peticionario fue un hecho irrazonable que Implicó el desconocimiento de una creencia religiosa que constituye un compromiso incondicional de enorme trascendencia para su creo, se CONCEDIÓ el amparo invocado y se ordeno a las Registradurías Nacional del Estado Civil y Especial de Cali abstenerse de iniciar o proseguir, según corresponda, cualquier actuación administrativa tendiente a sancionar al tutelante por no haber cumplido la citación como jurado de votación, habida cuenta de la existencia de una justa causa constitucional. Se previene a las precitadas entidades para que, en adelante, releven de las obligaciones de los jurados de votación establecidas para el día sábado a quienes demuestren, oportunamente, practicar el sabbat y profesar alguna de las creencias que lo contemplan, y adopten alternativas para la celebración de los comicios.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-CONFIRMA IMPROCEDENCIA, REITERACIÓN SU.072/18.
En este caso se ataca una decisión judicial proferida al interior de un proceso de reparación directa interpuesto por los actores en contra de la Fiscalía General de la Nación. Los peticionarios fueron objeto de una medida de aseguramiento como consecuencia de las probanzas realizadas por el ente acusador, las cuales le permitieron deducir que estos pertenecían a los grupos guerrilleros de las FARC y del ELN. Se aduce que dicho fallo vulneró derechos fundamentales al incurrir en una violación directa de la Constitución, un desconocimiento del precedente judicial un defecto fáctico por una defectuosa motivación probatoria. Se reiteró jurisprudencia relativa a la configuración de los defectos alegados y se revisó temática referente a la relación entre la privación injusta de la libertad y la presunción de inocencia. Así mismo, se estudió el contenido de la Sentencia T-045/21, frente a la aplicación del precedente establecido en la Sentencia SU.078/18 y, el estado de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto de la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad. Tras evidenciar que en el fallo censurado no se analizó el material probatorio aportado y decretado en el expediente de manera caprichosa, ni se trasgredió el precedente legal y constitucional, pues, por el contrario, este fue tenido en cuenta al momento de resolver el asunto y, porque la privación de la libertad, por sí sola, no se convierte en una transgresión directa de la Constitución, mucho menos, cuando quedo ampliamente comprobado que la actuación de la Fiscalía General de la Nación no fue ni ilegal, ni arbitraria y ni desproporcionada, se decidió confirmar las decisiones de instancia que DENEGARON el amparo invocado.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACIÓN SOBREVINIENTE-DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE MUJERES MIGRANTES IRREGULARES EN ESTADO DE GESTACIÓN Y PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SERVICIO DE SALUD.
La accionante es menor de edad, en estado de embarazo y de nacionalidad venezolana. Actúa en nombre propio para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por las entidades cuestionadas, en virtud de la negativa de realizar de forma gratuita los controles prenatales y exámenes médicos ordenados, por no contar con el Permiso Especial de Permanencia. Se pretende con la acción de tutela que el juez constitucional ordene a las entidades garantizar y cubrir de forma gratuita todos los controles prenatales, exámenes médicos requeridos y los demás servicios de salud derivados de su estado de gravidez, sí como su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de su hijo próximo a nacer. Se reitera jurisprudencia sobre el derecho a la salud y la atención prenatal de mujeres es estado de gestación que se encuentran en situación migratoria irregular. La Sala Tercera de Revisión encontró que en el presente caso se configuró una carencia actual de objeto por SITUACIÓN SOBREVINIENTE, en la medida que acaeció una variación sustancial en los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo. No obstante, se insta al hospital demandado para que, en adelante, se abstenga de imponer barreras para el acceso a la prestación de los servicios de salud prenatal a una mujer gestante –en este caso menor de edad– extranjera en situación de permanencia irregular a efecto de preservar sus derechos fundamentales. Así mismo, se le conmina a prestar los servicios de salud al (la) hijo (a) de la tutelante, en caso de que los mismos no estén siendo brindado. También se insta a la Unidad Administrativa Especial de Salud y a la Secretaría de Bienestar Social accionadas, para que instruyan a los prestadores de salud bajo su jurisdicción sobre las reglas fijadas por la Corte Constitucional en materia de atención médica a las mujeres gestantes migrantes en situación irregular de permanencia en territorio colombiano.
Sentencia T 352 de 2022
LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES-IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, SUBSIDIARIEDAD Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
El periodista accionante acusa al abogado accionado de vulnerar sus derechos fundamentales a la intimidad y al habeas datas, así como las libertades de expresión e información, con ocasión de tres mensajes que el accionado publicó, desde el perfil de su firma de abogados, en la red social Twitter, con información personal y difamatoria del accionante, en represalia por la publicación de una columna de opinión. Según el criterio del peticionario, dichos tuits se dirigieron a atacar su integridad personal y dignidad humana al referirse a asuntos que pertenecían a la esfera íntima de su vida, especialmente, a su orientación sexual, salud reproductiva y vida afectiva, además de resultar irresponsables, peligrosas, tendenciosas y reproducen discursos de odio en contra de la comunidad LGTBIQ+. Luego de revisar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela en materia de libertad de expresión en las redes sociales, cuando se trata de trasgresiones entre particulares, la Corte encontró que el amparo es IMPROCEDENTE porque no superó los requisitos de legitimación por pasiva y subsidiariedad.
Sentencia T 354 de 2022
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CAPACIDAD LEGAL EN EL MARCO DEL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-PROCEDENCIA POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN AL NO GARANTIZAR LA ADJUDICACIÓN DE APOYOS Y LA DEBIDA REPRESENTACIÓN DE PERSONA CON DISCAPACIDAD E IMPOSIBILITADA PARA EXPRESAR SU VOLUNTAD Y PREFERENCIA. APLICACIÓN DE MECANISMOS DE LA LEY 1996 DE 2019
La accionante actúa como agente oficiosa de su compañero permanente, quien tiene 72 años de edad y desde el año 2011 le diagnosticaron una enfermedad denominada demencia fronto temporal variante semántica, la cual le genera una discapacidad cognitiva. Ante la dificultad para brindarle los cuidados que requiere, la peticionaria internó a su pareja en el 2021 en un hogar geriátrico, al que le paga una mensualidad de un millón de pesos, la que cancela con la mesada pensional que percibe su pareja. En este caso se cuestionan dos decisiones judiciales: Una, adoptada en un proceso de fijación de cuota alimentaria para mayores promovido por la madre del agenciado en contra de éste y, la otra, la proferida en un proceso de adjudicación judicial de apoyo iniciado por la tutelante. Se alegó que en el primer fallo no se tuvo en cuenta la condición de discapacidad absoluta y no se permitió ejercer la defensa a través de la persona de confianza. En la primera providencia se alegó que la autoridad judicial interpretó erróneamente la Ley 1996 de 2019 y nombró un defensor ad-litem sin aplicar debidamente la adjudicación judicial de apoyos. La segunda decisión se cuestionó que no se hubiera admitido la demanda por requisitos que no estaban contemplados en la ley, impidiendo que la agente oficiosa demostrara que ella no era solo la compañera permanente del agenciado, sino quien cuidaba de él. Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se desarrollan los estándares internacionales y de la jurisprudencia constitucional sobre la protección de las personas en condición de discapacidad bajo el modelo social. Así mismo, se estudia el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en dicho modelo, haciendo especial referencia a las Sentencias 22 y 25 de 2021. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
EXONERACIÓN DEL DEBER DE DENUNCIA.
Por ausencia de especificidad, la Corte se inhibió de pronunciarse sobre los cargos contra la exoneración del deber de denunciar los delitos que atenten contra la vida, la integridad personal y la libertad física y/o formación sexual de personas de la tercera edad y/o en situación de discapacidad, que permite el artículo 68 de la Ley 906 de 2004. La Sala procedió a realizar un nuevo examen de aptitud de la demanda y encontró que la misma no cumplía con el requisito de especificidad que exige que “el demandante formule, al menos, un cargo constitucional concreto y directamente relacionado con las disposiciones que se acusan, pues exponer motivos vagos o indeterminados impediría un juicio de constitucionalidad.
RÉGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA CAMBIARIA / FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONCEDIDAS AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA MODIFICARLO
La Corte declaró exequibles, por los cargos analizados, la norma que confirió facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian y el Decreto 2245 de 2011, “por el cual se establece el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. Norma acusada: Artículo 30 de la Ley 1430 de 2010 y el Decreto Ley 2245 de 2011.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA, SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO, DERECHO A LA SALUD Y SANEAMIENTO BÁSICO, FRENTE A LAS OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES LOCALES.
Se instaura la tutela en favor de un menor de edad de quien se alega que sus derechos fundamentales resultaron vulnerados, con ocasión de las inundaciones que sufre la vivienda donde reside, a causa del desbordamiento del río Magdalena y el mal funcionamiento del sistema de alcantarillado del sector. Se alega que dicha situación ocasiona malos olores, aparición de zancudos, plagas y roedores, por lo que se pide al juez constitucional ordenar a las entidades accionadas realizar las obras tendientes a cesar toda vulneración y violación, así como evitar el riesgo o peligro inminente en que se encuentra el niño y las demás personas que conviven con él, entre las que se encuentran otros menores de edad. Las partes accionadas se opusieron a las anteriores pretensiones y alegaron que han realizado mantenimientos constantes al sistema de alcantarillado y que los problemas de inundaciones que se presentan en la vivienda son ocasionados porque fue construida a un nivel más bajo que el de la vía en la que se encuentra ubicada. Así mismo, alegaron que realizaron una intervención en la ribera del río Magdalena en el sector de Puerto Colombia y que construyeron un muro de contención. Se reitera jurisprudencia relacionada con el contenido y alcance del derecho fundamental a la vivienda digna y adecuada y su relación con la prestación eficiente del servicio público de alcantarillado y la garantía del saneamiento básico.
CORTE REITERÓ CONSTITUCIONALIDAD DE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL EN CASO DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES, O DELITO DE INCESTO, COMETIDOS EN MENORES DE 18 AÑOS
En esta oportunidad, se constató el fenómeno de la cosa juzgada formal, toda vez que se formuló una nueva demanda en contra de las mismas expresiones de la misma disposición (identidad de objeto), por violación del artículo 28 constitucional, por las mismas razones (identidad en la causa), y sin que se constatara un cambio en el contexto o nuevas razones significativas que hagan procedente una nueva revisión (subsistencia del parámetro de constitucionalidad). En consecuencia, la Corte declaró estarse a lo resuelto en la sentencia C-422 de 2021.
LA CORTE SE INHIBIÓ DE PRONUNCIARSE SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO, POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA.
La Sala Plena consideró que la demanda no resultaba suficiente, pues no ofrecía a la Corte (i) una identificación del precedente vinculante a ser modificado para poder acceder a la pretensión de inexequibilidad del artículo 45 de la Ley 2010 de 2019, y (ii) una carga argumentativa mínima acerca de la necesidad de modificar dicho precedente obligatorio. La Corte no contaba así con los mínimos elementos para emprender un juicio para revisar el cambio de precedente vinculante vigente, por lo que la demanda no consiguió suscitar una duda mínima acerca de la necesidad constitucional de un cambio jurisprudencial para revisar el artículo acusado. El magistrado Alejandro Linares Cantillo aclaró su voto.
Sentencia SU 288 de 2022
CORTE CONSTITUCIONAL CONSTATA GRAVE INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE BALDÍOS Y DEL DEBER DEL ESTADO DE PROMOVER EL ACCESO PROGRESIVO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA DE LOS CAMPESINOS
Además de unificar la interpretación y reglas de decisión en materia de baldíos, y dictar criterios orientadores para el ejercicio de funciones de la Agencia Nacional de Tierras, la Corte adoptó medidas complejas orientadas fundamentalmente a la implementación de los compromisos del Acuerdo de Paz en materia de tierras, adquiridos por el Gobierno Nacional e incorporados como política de Estado mediante el Acto legislativo 02 de 2017. Frente a la presente decisión salvó parcialmente su voto el magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO.
FACTURACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
Corte determinó que la factura emitida por la DIAN del impuesto sobre la renta pierde fuerza ejecutoria y, por tanto, no podrá ser utilizada como título ejecutivo para efectos de cobro coactivo, siempre que el contribuyente presente oportunamente su declaración privada, incluyendo sus propios reportes al sistema de facturación electrónica, cuando estuviere obligado. Finalmente, la Corte señaló que la DIAN conserva todas sus facultades de fiscalización frente a la declaración privada que presente el contribuyente, para efectos de verificar que dicha declaración, en efecto, representa su realidad económica.
Sentencia C 308 de 2022
EXHORTO PARA REGULAR EL CRÉDITO EDUCATIVO PARA ACCESO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR
Corte declara la exequibilidad de la capitalización de intereses en créditos educativos de largo plazo y exhorta al Gobierno Nacional a regular el crédito educativo para el acceso a la educación superior. Para la Sala, la medida persigue una finalidad constitucional importante, es idónea para lograr esta finalidad, y no es evidentemente desproporcionada para tal cometido. Sin embargo, se constató la existencia de una problemática que requiere la intervención estatal a efectos de dar pleno cumplimiento al art. 69 de la Constitución.
Norma acusada:Decreto 663 de 1993 (art. 121, parcial)
PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL
Corte declaró exequible interpretación de la corte suprema de justicia del artículo 189 de la Ley 906 de 2004 para efectos de determinar el momento en el que se suspende la prescripción de la acción penal. La Sala también aclaró que esta decisión versa sobre un problema jurídico distinto al estudiado recientemente por la Corte en la sentencia SU-126 de 2022. Por ende, este fallo de unificación no constituye precedente en el asunto ahora decidido.
PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ
Corte amparó derechos fundamentales de persona de la tercera edad en situación de vulnerabilidad, en aplicación de su precedente sobre el principio constitucional de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez. La providencia cuestionada desconoció el precedente establecido en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019 sobre el reconocimiento de esta pensión en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sin haber atendido las cargas exigidas por la jurisprudencia para apartarse de aquel, y aun cuando se acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo 049/90.
DERECHO DE AUXILIO DE CESANTÍAS
Corte se inhibió de pronunciarse sobre demanda contra el artículo 250 del Código Sustantivo del trabajo, que hace referencia al derecho de auxilio de cesantías, por ineptitud de la demanda. Al estudiar la aptitud de la demanda, la Corte encontró que no se cumplía con los requisitos de especificidad y suficiencia que exige un cargo por omisión legislativa relativa.
CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA
La Corte se inhibió de pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 8 parcial de la Ley 2195 de 2022 que regula la caducidad de la facultad sancionatoria administrativa contra personas jurídicas y sucursales de sociedades extranjeras prevista en el artículo 34 de la Ley 1474 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda. La Sala consideró que el ciudadano no presentó los elementos necesarios para construir el cargo de inconstitucionalidad y, por lo tanto, no logró generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma. Los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger se reservaron la posibilidad de presentar aclaración de voto.
CORTE REITERA SU JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE PENSIONES CONVENCIONALES DEL BANCO DE LA REPÚBLICA Y EL ISS
Se trata de dos expedientes de tutela contra providencias judiciales, en que los tutelantes atacan decisiones de casación dentro de procesos ordinarios laborales en los que reclamaban pensiones convencionales. En el expediente T-8.514.250, la Corte estudió la acción de tutela que promovió Yolanda Romero contra la decisión de la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia en la que argumentó que esa corporación incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al desestimar los cargos de casación sin realizar un estudio de fondo. A su vez, la accionante afirmó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, juez de segunda instancia en el proceso laboral, incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente (judicial y constitucional), al negar el reconocimiento de una pensión convencional conforme a la Convención Colectiva del ISS. Por todo lo anterior, la actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la negociación colectiva, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. Los jueces de instancia negaron la solicitud de amparo
CORTE AMPARÓ EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MUJER VÍCTIMA DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, Y DEJÓ SIN EFECTOS LA DECISIÓN PROFERIDA EN EL MARCO DE UN PROCESO DE EXONERACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA QUE ORDENÓ DISMINUIR EN LA MITAD LOS ALIMENTOS DECRETADOS EN SU FAVOR. LO ANTERIOR, POR CUANTO EN DICHO PROCESO SE INAPLICÓ EL ENFOQUE DE GÉNERO Y SE INCURRIÓ EN VIOLENCIA INSTITUCIONAL.
La Sala Plena de la Corte Constitucional revocó las decisiones proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 15 de diciembre de 2021, que, a su vez, confirmó la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral de Armenia (Quindío), el 27 de octubre de 2021, en donde se negó el amparo solicitado del derecho al debido proceso; y en su lugar, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Ana. Asimismo, dejó sin efectos la sentencia del 29 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia, y se ordenó a dicho Juzgado accionado rehacer su actuación en los términos expuestos en la parte motiva de la sentencia. También, se reiteró el exhorto al Congreso de la República efectuado en la sentencia SU-080 de 2020, para que, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, regule ampliamente el derecho fundamental a acceder a una reparación integral en los casos de violencia intrafamiliar, por medio de un mecanismo judicial justo y eficaz que respete los parámetros de debido proceso, plazo razonable y prohibición de revictimización. Finalmente, se instó a las autoridades competentes para que difundan esta providencia y capaciten a los funcionarios judiciales sobre el enfoque de género en las providencias judiciales, con el fin de promover la creación de nuevos marcos interpretativos en perspectiva de género, que permitan la real y efectiva reconfiguración de patrones culturales y estereotipos de género discriminatorios.
PENSIÓN DE VEJEZ. REQUISITOS. CÓMPUTO SE SEMANAS COTIZADAS.
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 9 (parcial) de la Ley 797 de 2003, por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. El demandante presentó dos cargos. El primero por la presunta vulneración de los artículos 150.12 y 338 de la Constitución Política y el segundo por la presunta existencia de una omisión legislativa relativa derivada del desconocimiento del principio de igualdad contemplado en el artículo 13 Superior. La Sala Plena analizó la aptitud de los cargos planteados y encontró que ninguno de los dos cumplía con los requisitos argumentativos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo.
CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR
La Corte dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia c-306 de 2022 mediante la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 132 de la ley 2159 de 2021 con efectos a partir de su expedición. Como cuestión previa al asunto de fondo, la Sala Plena encontró que, mediante la Sentencia C-306 de 2022, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 132 demandado con efectos retroactivos a partir de la fecha de su expedición. Por lo tanto, concluyó que en este caso se configuraba la cosa juzgada constitucional absoluta sobre dicho artículo, de manera que no existía objeto para el análisis de constitucionalidad. En consecuencia, dispuso estarse a lo resuelto en dicha sentencia.
PÉRDIDA PATRIA POTESTAD / EL CASTIGO FÍSICO COMO CORRECCIÓN NO SERÁ CAUSAL DE PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD O DE CUSTODIA DE LOS HIJOS, SIEMPRE Y CUANDO NO SEAN CONDUCTA REITERATIVA Y NO AFECTE LA SALUD MENTAL O FÍSICA DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Las normas cuestionadas condicionan la procedencia de las medidas de suspensión o pérdida de la custodia o de la patria potestad o de la emancipación, a que los castigos físicos o tratos crueles o humillantes hacia las niñas, niños y adolescentes sean reiterativos y afecten su salud física o mental. Así mismo, definen el castigo físico como una acción de crianza, orientación o educación. Para los actores, las expresiones demandadas resultaban contrarias a los artículos 1, 2, 12, 42, 44 y 93 de la Constitución, así como los artículos 5, y 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 7 y 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 5 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3.1, 9, 19 y 37.a de la Convención sobre los Derechos del Niño; y los principios 2, 6 y 9 de la Declaración de los Derechos del Niño.
ABORTO / DESCRIPCIÓN TÍPICA DE ESTE DELITO.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 del 2000. El artículo acusado regula el tipo penal de aborto con consentimiento, consentido o voluntario. Tal disposición fue declarada condicionalmente exequible en la Sentencia C-355/06, mediante la cual se estableció que no se incurre en delito de aborto cuando, con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produce en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto. Con la presente demanda se pretende la declaratoria de inexequibilidad total del artículo acusado, por vulnerar el preámbulo y los artículos 1, 2, 11, 13, 16, 18, 19, 20, 26, 43, 49, 67 y 93 de la Constitución, al igual que instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); el artículo 1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH) y el artículo 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará). Para fundamentar la anterior pretensión se formularon seis cargos de inconstitucionalidad y la Corte consideró que sólo cuatro de éstos eran aptos.
RIESGOS LABORALES / PAGO DE LAS COMISIONES A INTERMEDIARIOS CONTRATADOS POR LAS ARL PARA LAS ACTIVIDADES DE PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN, CON CARGO A LAS COTIZACIONES Y PRIMAS, INCLUIDAS LAS DE RIESGOS LABORALES, COMO GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, CUYO VALOR MÁXIMO ESTABLECERÁ EL GOBIERNO NACIONAL.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 203 de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. El actor considera que la disposición cuestionada vulnera las disposiciones constitucionales relacionadas con: (i) la destinación específica de los recursos del Sistema General de Seguridad Social; (ii) el principio de eficiencia del sistema, (iii) la regla relacionada con la creación de normas de intervención económica, (iv) el principio de competencia, así como el de unidad de materia; (v) la prohibición de donaciones y, (vi) la violación de los principios que guían el sistema tributario. Tras estudiar la aptitud sustantiva de la demanda, la Sala Plena limitó el análisis al inciso quinto del artículo 48 de la Constitución, relacionado con una violación al mandato de destinación específica, y la posible proyección de dicha situación respecto de lo establecido en el inciso 1° del artículo 48 de la Constitución (eficiencia del sistema tributario) y al presunto desconocimiento del principio de unidad de materia, al haberse integrado esta disposición en el Plan Nacional de Desarrollo lo que, a juicio del demandante, pudo implicar el desconocimiento del artículo 158 Superior. Se declaró INEXEQUIBLE con efectos retroactivos, el pago de las comisiones derivadas de servicios de promoción prestado por intermediarios a las A.R.L., con cargo a las cotizaciones o primas, incluidas las de riesgos laborales, o con los rendimientos financieros de las inversiones de las reservas técnicas. La anterior declaratoria surte efectos a partir de la publicación de la Ley 1955 de 2018, es decir, desde el 25 de mayo de 2019
MATRIMONIO. EDAD MÍNIMA PARA CONTRAER MATRIMONIO.
Acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 117, 140 y 143 (parciales) de la Ley 84 de 1873, Código Civil, y del artículo 53 (parcial) de la Ley 1306 de 2009, por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados. El actor considera que los apartes demandados son incompatibles con lo previsto en el Preámbulo y, entre otros, con los artículos 1, 2, 4, 5, 25, 26, 44, 45, 48 y 93 de la Constitución Política, así como con lo dispuesto en algunos tratados internacionales integrados al bloque de constitucionalidad. Para el demandante, el matrimonio entre menores de edad vulnera las normas nacionales e internacionales sobre protección de la niñez, toda vez que, al no ser su consentimiento pleno, libre e informado, este vínculo deviene en una unión forzosa y, por ende, contraria a su voluntad. Ante la existencia de falencias argumentativas y, en particular, la no acreditación de los requisitos de claridad, especificidad y certeza, lo cual afecta la posibilidad de generar una mínima duda de inconstitucionalidad de las normas demandadas, la Sala Plena de la Corporación se declaró INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo, por la ineptitud sustantiva de la demanda.
CUERPO DE BOMBEROS. REGLAMENTO DISCIPLINARIO. PROHIBICIONES
Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 5, 7 y 8 del artículo 15 del Decreto Ley 953 de 1997, por el cual se dicta el Reglamento de Disciplina para el Personal de Cuerpos de Bomberos. El demandante adujo que las disposiciones acusadas resultan contrarias a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, al establecer prohibiciones que desconocen el principio de tipicidad en el diseño de las normas con efectos sancionatorios, en tanto carecen de un mínimo nivel de certidumbre. Sostuvo además que resultan imprecisas, vagas, e inciertas, librando la determinación de su alcance al arbitrio del operador disciplinario, que las puede interpretar con un margen absoluto de discrecionalidad. La Corte determinó que las prohibiciones contenidas en los numerales cuestionados desconocían las garantías de tipicidad y certeza del derecho al debido proceso, al presentar redacciones ambiguas y con una vaguedad insuperable que permite la interpretación arbitraria de los operadores en la determinación de su alcance y supone para los bomberos voluntarios una indeterminación infranqueable para la determinación de qué conductas estarían o no prohibidas. También se encontró que la amplitud y vaguedad en la consagración de las prohibiciones podía abrir la posibilidad a que la facultad sancionatoria se extendiera más allá del propósito de asegurar la adecuada prestación del servicio y la mitigación del riesgo social, generando un potencial compromiso de la vida privada, ajena a la actividad bomberil, del sujeto obligado. Con base en lo anterior se declararon INEXEQUIBLES.
PAGO EN PLAZOS JUSTOS DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES. CARÁCTER IMPERATIVO DE LAS DISPOSICIONES, POR TANTO NO PUEDEN SER MODIFICADAS POR MUTUO ACUERDO ENTRE LAS PARTES.
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3 (parcial) y 7 de la Ley 2024 de 2020, por medio de la cual se adoptan normas de pago en plazos justos en el ámbito mercantil y se dictan otras disposiciones en materia de pago y facturación. Las demandantes consideran que las disposiciones acusadas vulneran la igualdad, el reconocimiento de la personalidad jurídica, la buena fe y el libre ejercicio de la actividad económica consagrados en los artículos 13, 14, 83 y 333 de la Constitución Política, respectivamente. Frente al único cargo admitido, esto es, la violación del libre ejercicio de la actividad económica argumentaron las accionantes que la imposición de los plazos justos constituye una restricción irrazonable y desproporcionada a esta garantía, sin que medie un interés social, ambiental o cultural superior, dado que se limita la capacidad de negociación de las partes en un aspecto central como lo es el plazo para obligarse. La Sala Plena de la Corporación consideró que los artículos cuestionados no desconocen la Carta Superior, toda vez que la medida de plazos justos que beneficia a las micro, pequeñas y medianas empresas con carácter imperativo en el pago de las obligaciones contractuales se encuentra amparada en el margen de configuración legislativa que en materia económica permite una restricción como la prevista en ellos, en tanto supera el juicio de proporcionalidad. Con base en lo anterior los declaró EXEQUIBLES por el cargo analizado.
ASISTENCIA MILITAR EN CASO DE HECHOS DE GRAVE ALTERACIÓN DE LA SEGURIDAD Y LA CONVIVENCIA QUE LO EXIJAN, O ANTE RIESGO O PELIGRO -INMINENTE, O PARA AFRONTAR EMERGENCIAS O CALAMIDADES PÚBLICAS.
Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016, por medio de la cual se expide el Código de Seguridad y Convivencia ciudadana. En varias demandas formuladas de manera independiente los actores coincidieron en afirmar que la norma cuestionada, la cual consagra la asistencia militar en casos de grave alteración de la seguridad y la convivencia, riesgo o peligro inminente, o para afrontar la emergencia o calamidad pública, desconoce las competencias constitucionales fijadas para las Fuerzas Militares y de Policía en los artículos 217 y 218 Superiores y los fines del Estado instituidos en el artículo 2º de la Constitución. Consideran además que es contraria a los literales a) y e) del artículo 152 de la Constitución, en tanto regula materia relacionadas con los derechos fundamentales y los estados de excepción y, por tanto, de contenidos reservados a leyes estatutarias.
TESTAMENTO DE PERSONA INVIDENTE. MODALIDAD, REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1076 (parcial) del Código Civil. El demandante considera que la expresión acusada viola los derechos a la igualdad e intimidad de las personas en situación de discapacidad visual consagrados en los artículos 13 y 15 de la Constitución Política, al impedirles testar de manera cerrada mediante medios alternativos de comunicación que propenden por una inclusión diversa. La Corte concluyó que el vocablo “sólo” demandado y la totalidad de la disposición de la cual forma parte, son incompatibles con la Carta, pues desconocen los derechos a la igualdad e intimidad de las personas en situación de discapacidad visual, según el modelo social de discapacidad. Precisó la Sala Plena que este grupo de personas tienen capacidad legal en igualdad de condiciones y sin distinción alguna para realizar actos jurídicos de manera independiente. Se declara la INEXEQUIBILIDAD del artículo 1076 del Código Civil.
Sentencia SU 348 de 2022
AL AMPARAR DERECHOS FUNDAMENTALES DE UN CIUDADANO, CORTE CONSTITUCIONAL DEJA SIN EFECTOS UN FALLO DE LA SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA POR DESCONOCER SU JURISPRUDENCIA SEGÚN LA CUAL, TODO TRABAJADOR QUE TENGA UNA DISMINUCIÓN SUFICIENTE EN SU SALUD QUE LE IMPIDA O DIFICULTE SUSTANCIALMENTE DESEMPEÑAR SU TRABAJO SE ENCUENTRA EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA. DE AHÍ QUE FRENTE A ESTOS TRABAJADORES PROCEDE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA.
La Sala Plena de la Corte Constitucional revisó los fallos de tutela proferidos por las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia que denegaron el amparo de los derechos del señor Ávila Munar. Durante el trámite de revisión de la tutela en sede constitucional, la Corte tuvo noticia del fallecimiento del accionante. Por ello, como cuestión previa del caso, y aplicando los precedentes sobre carencia actual de objeto, se examinó si procedía un fallo de fondo. La Corte encontró que lo procedente en este caso es aplicar la figura de la sucesión procesal del artículo 68 del Código General del Proceso, pues: (i) la muerte del actor no tuvo relación con los hechos que originaron la acción de tutela; y (ii) el asunto tiene relevancia constitucional porque se trata de una discusión sobre una posible vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada de una persona en situación de debilidad manifiesta y las decisiones que se tomen pueden tener efectos sobre el mínimo vital y otros derechos fundamentales de los herederos del señor Ávila Munar. Superada esta cuestión de procedibilidad, la Sala Plena concluyó que la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia incurrió en dos defectos. En primer lugar, el Tribunal encontró que en la decisión de casación se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto pues la Sala de Descongestión no admitió el recurso extraordinario al alegar errores de técnica argumentativa cuando en sus consideraciones examinó varias cuestiones de fondo como, por ejemplo, la validez de las pruebas presentadas por el señor Ávila Munar para probar su incapacidad y así acreditar su estabilidad laboral reforzada.
CARRERA FISCALÍA GENERAL. NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD CON PERSONAS NO SELECCIONADAS POR EL SISTEMA DE MÉRITOS.
Demanda contra los numerales 3 y 4 del artículo 11 (parcial) del Decreto ley 020 de 2014, por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación. Los demandantes reprochan al Legislador haber equiparado indebidamente la situación de los empleados en encargo con la de los provisionales, para efectos de cubrir las vacantes temporales o definitivas que surjan dentro de los cargos de carrera administrativa al interior de la Fiscalía General de la Nación, lo cual, aparte de inadmisible vulnera el derecho a la igualdad, las garantías laborales de los servidores públicos en carrera, así como los principios que deben guiar la función administrativa, especialmente, la idea del mérito como presupuesto del acceso al empleo público contemplados en los Artículos 13, 40, 53 y 125 de la Constitución. Para resolver el asunto la Sala empleó el test de igualdad, en la intensidad intermedia, y consideró que efectivamente existe un patrón de comparación entre sujetos diferenciables que reciben un tratamiento paritario. Sin embargo, concluyó que tal medida no trasgrede el principio de igualdad debido a que: (i) el nombramiento en encargo o en provisionalidad de los cargos de carrera vacantes de la Fiscalía General de la Nación persigue una finalidad constitucionalmente importante, la cual es garantizar la continuidad en la prestación del servicio; (ii) es una medida conducente pues permite adelantar con flexibilidad y eficiencia la designación temporal de nuevos servidores y; (iii) no es manifiestamente desproporcionada, debido a que no ocasiona afectaciones irrazonables sobre los servidores en carrera, ni supone el desconocimiento del principio del mérito.
SOLICITUD DEVOLUCIÓN IMPUESTOS. PRESENTACIÓN DE GARANTÍA POR EL CONTRIBUYENTE.
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 860 (parcial) del Decreto Ley 624 de 1989, por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales. Los demandantes consideran que la expresión “incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución” resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 6º de la Constitución, al permitir que, en el marco de un procedimiento de devolución de saldos, la compañía de seguros o la entidad que sirve de garante responda por el monto de la sanción que se le impone al contribuyente por la improcedencia de las sumas devueltas, a pesar de que ello no haya sido objeto de la garantía. De manera inicial la Corte analizó si en el presente asunto había operado o no el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, toda vez que, mediante la Sentencia C-877/11 la Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 860 del Estatuto Tributario, que es el mismo que en esta oportunidad se cuestiona. Sobre el particular se encontró que la disposición cuestionada es diferente a la que se declaró inexequible con el referido fallo, la cual ya no se refiere al contenido de la caución, sino que trata sobre la responsabilidad solidaria del garante, quien debe responder por la obligación garantizada y, además, por el monto de la sanción impuesta al contribuyente por una devolución improcedente o injustificada. Concluyó la Sala Plena que la responsabilidad solidaria del garante, prevista en la norma acusada, no atendía a la finalidad legítima de las sanciones administrativas de trasformar comportamientos humanos frente a los cuales se realiza un juicio de desvalor que pretenden ser evitados o corregidos a través de su tipificación y/o previsión e imposición de medidas coercitivas razonables y proporcionadas. Es decir, que no se puede obligar a las compañías de seguro o a las entidades bancarias a responder por acciones que no les son imputables y que desbordan el riesgo asegurable
Sentencia C 125 de 2022
REVISION LEY 2104 DE 2021 Y DEL ACUERDO INTERNACIONAL APROBADO CON LA MISMA DISPOSICION.
Revisión de constitucionalidad de la Ley 2104 del 16 de julio de 2021, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la República de Colombia y el Banco Europeo de Inversiones sobre el establecimiento de una Representación Regional del Banco Europeo de Inversiones en la República de Colombia, suscrito en Bogotá el 22 de julio de 2019. El precitado Acuerdo tiene como fin el establecimiento de una oficina de representación regional, que se inscribe dentro del denominado acuerdo de sede, con la función de financiar préstamos a largo plazo y brindar asistencia técnica a instituciones públicas y empresas privadas para proyectos que se centran en áreas como la infraestructura, el clima y la sostenibilidad ambiental, la innovación y habilidades, las pequeñas y medianas empresas, la cohesión económica y social, y el desarrollo. Al realizar el examen formal encontró la Corte válido el procedimiento desarrollado en sus fases previa gubernamental, legislativa y sancionatoria, es decir, que no se desconocieron los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible, ni tampoco era exigible la consulta previa de los pueblos étnicos y que el Ministerio de Hacienda conceptuara sobre el impacto fiscal. En cuanto al control material se declaró ajustado a la Constitución, al observar el principio de soberanía nacional, la internacionalización de las relaciones sobre bases de equidad, igualdad y conveniencia nacional, los principios del derecho internacional aceptados por Colombia y el principio de seguridad jurídica.
Sentencia C 085 de 2022
SANEAMIENTO Y TITULARIDAD DE PREDIOS OCUPADOS POR ASENTAMIENTOS HUMANOS ILEGALES.
Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1, 8, 16, 17, 19, 26, 30, 31 y 32 de la Ley 2044 de 2020, por la cual se dictan normas para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales y se dictan otras disposiciones. Los artículos acusados contienen un conjunto de medidas tendientes a sanear la propiedad de los asentamientos humanos ilegales (consolidados y precarios) en bienes baldíos urbanos, bienes fiscales titulables, y bienes pertenecientes a particulares. El demandante considera que con dichas disposiciones el Congreso de la República desconoció las reglas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal relativas al análisis del impacto fiscal que debe hacerse explícito en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite, conforme lo exige, para proyectos de ley que ordenen gasto, el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. Por lo anterior, argumenta también que se desatendió el artículo 151 Superior, conforme al cual, la actividad legislativa debe estar sujeta a lo establecido en las leyes orgánicas. La Corte declaró EXEQUIBLES los artículos de la ley 2044 de 2020 que establecen reglas para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales, acusados de desconocer las normas orgánicas sobre impacto fiscal y disciplina fiscal.
CORTE ADVIERTE A COLPENSIONES QUE DEBE HACER UN EXAMEN INTEGRAL DE LAS HISTORIAS CLÍNICAS DE QUIENES SOLICITAN LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL POR ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRÓNICAS O CONGÉNITAS.
La Corte Constitucional le hizo un llamado a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que cumpla con la obligación de prestar protección especial a las personas que se encuentran en situación de discapacidad, lo que incluye el examen integral de la historia clínica del peticionario que padece una enfermedad degenerativa, crónica y congénita en las solicitudes de sustitución pensional. El pronunciamiento fue hecho al estudiar la tutela que presentó una mujer que sufre, entre otras enfermedades, de artritis reumatoide y síndrome de Sjogren desde 1990 y 2011, a quien la entidad le negó la sustitución pensional derivada de su padre fallecido en agosto de 2016. Colpensiones señaló que el examen practicado a la ciudadana determinó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 58.53%, con fecha de estructuración del 16 de noviembre de 2017, posterior a la muerte de su padre. Por lo tanto, no se aplicaría la regla del reconocimiento de la sustitución pensional de los hijos en condición de discapacidad a quienes acrediten que su estado es anterior a la fecha de la muerte del causante. La Sala Novena de Revisión, con ponencia de la magistrada Natalia Ángel Cabo, sostuvo que Colpensiones le dio prioridad a la fecha de estructuración que estableció su propio dictamen de PCL, sin tener en cuenta que existen diversos documentos médicos, entre estos, una historia clínica, dictámenes y diagnósticos que prueban que las enfermedades que padece la accionante son crónicas y degenerativas y se desarrollaron entre 1990 y 2011.
RESPONSABILIDAD FISCAL / CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE LOS FALLOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL.
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011— y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. El demandante sostiene que las normas acusadas violan el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, reconocido en los artículos 13 y 229 de la Constitución y en otras disposiciones del bloque de constitucionalidad (artículos 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos), en la medida en que otorgan al responsable fiscal un privilegio con el cual no cuentan las demás personas que son objeto de sanciones pecuniarias impuestas por entidades diferentes a las entidades de control fiscal. La Corte concluyó que existe un tratamiento diferenciado entre los responsables fiscales y el resto de destinatarios de actos administrativos que carece de justificación constitucional. Señaló que el patrón de comparación estaba dado por la condición de justiciables, como ciudadanos destinatarios de actos administrativos susceptibles de ser controlados por la jurisdicción y encontró que el trato diferenciado se concreta en la manera disímil en que los responsables fiscales y los demás justiciables accede a la administración de justicia
CORTE ORDENA EXPEDIR PROTOCOLO PARA TRAMITAR VISITAS ÍNTIMAS DE PRIVADOS DE LA LIBERTAD SIN DISTINCIÓN DE ORIENTACIÓN SEXUAL O IDENTIDAD DE GÉNERO DIVERSAS.
La Corte Constitucional otorgó dos meses a la cárcel de Acacías (Meta), a la Dirección Regional Central del INPEC, a la Dirección General del INPEC y al Ministerio de Justicia para que expidan un protocolo que permita la atención y trámite de las solicitudes de visita íntima presentadas por la población privada de la libertad sin distinción por su orientación sexual o identidad de género diversas. La orden fue adoptada al fallar una tutela a favor de una persona que estaba interna en la cárcel de Acacías, quien solicitó su traslado a Bogotá para la visita íntima de su compañera recluida en la cárcel El Buen Pastor. Sin embargo, su solicitud no fue atendida. Pese a que se declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, puesto que la accionante quedó en libertad, la Corte consideró que procedía emitir un pronunciamiento de fondo por la importancia del caso. La Sala Sexta de Revisión, con ponencia del magistrado Hernán Correa Cardozo, señaló que a la accionante le impidieron el goce efectivo de su derecho a la visita íntima con una persona de su mismo sexo, bajo el argumento de que no se autorreconoció como miembro de la población LGBTQIA+ y tenía registrado en el sistema a un hombre como su cónyuge. Según el Alto Tribunal, ese requisito no está contemplado en la regulación, por lo que esa medida constituye un trato diferenciado con ocasión de la orientación sexual o identidad de género diversas que carece de justificación suficiente desde el punto de vista constitucional. Además, se afectó su derecho a la intimidad porque se vio obligada a publicitar su orientación sexual.
LLAMADO DE ATENCIÓN A COLEGIO QUE CUESTIONÓ AUTENTICIDAD DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Y AL ICBF Y A LA REGISTRADURÍA N. PARA QUE NO SOMETAN A FAMILIAS DIVERSAS A TRÁMITES INNECESARIOS EN LA EXPEDICIÓN DE ESTE TIPO DE REGISTRO DE SUS HIJOS.
La Corte Constitucional le hizo un llamado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y a la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) para que se abstengan de someter a demoras injustificadas y a trámites administrativos innecesarios a las familias homoparentales (diversas), en relación con la expedición del registro civil de nacimiento de sus hijos. El pronunciamiento fue hecho al estudiar una tutela que presentó la madre de un niño en contra de un colegio en Bogotá, el cual no la reconoció como representante legal del menor bajo el argumento de que en el registro civil de nacimiento de Venezuela solo figuraba su excompañera permanente, pese a que la institución educativa tenía conocimiento de la conformación homoparental de su familia y de las dificultades que había tenido para acceder a la inscripción del nacimiento de su hijo en el registro civil colombiano. La accionante presentó el registro civil de nacimiento de su hijo en el que consta la filiación del menor de edad y en el que ella expresamente figura como madre, pero el colegio exigió prueba de la legitimidad de dicho documento público. Además, no le permitió conocer el proceso educativo y psicológico del niño ni ingresar a la plataforma de educación virtual.En medio de las reclamaciones ante el colegio y la Secretaría de Educación de Bogotá, fue expedida una sentencia de restitución internacional del menor de edad por autoridades judiciales venezolanas, puesto que su excompañera sentimental se llevó del país al niño. No obstante, el riesgo que la actora pretendía evitar finalmente se concretó porque la madre venezolana canceló el servicio educativo de su hijo con la institución accionada para el periodo 2022, único medio de contacto con él. A la fecha, desconoce su paradero.
CORTE REMITE EXPEDIENTE A LA SUPERSALUD PARA QUE DETERMINE RESPONSABILIDAD DE EPS POR NEGAR SERVICIOS A PACIENTE
La Corte Constitucional pidió a la Superintendencia Nacional de Salud evaluar si COOSALUD EPS incurrió en responsabilidad administrativa al negar el suministro de varios insumos médicos a un paciente de 78 años que, después de una cirugía de corazón abierto, presentó secuelas motrices y neurológicas que deterioraron su estado general de salud. Su hermana presentó tutela contra la EPS porque no recibió respuesta a las solicitudes de un médico domiciliario y un enfermero a diario, puesto que su avanzada edad dificultaba la atención de su familiar. Además, solicitó el suministro de una serie de insumos médicos como alimentación líquida, pañales para adulto, paños húmedos y crema antiescaras para atender el estado de salud en que se encontraba su hermano, con el fin de garantizarle una vida digna. Durante el trámite de la tutela, la EPS informó que en el año 2021 respondió al usuario que no se cumplían los requisitos para acceder a los servicios solicitados, debido a que no se encontraban incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS). Pese a que se declaró la carencia actual de objeto por el fallecimiento del paciente, la Corte decidió hacer un pronunciamiento ante la evidente vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y de petición como advertencia para que la EPS evite la incursión en circunstancias similares.
NUEVA EPS VULNERÓ EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL Y VIDA DIGNA DE UNA CIUDADANA AL NEGARSE A PAGAR LAS INCAPACIDADES CAUSADAS CON POSTERIORIDAD AL DÍA 540
La Corte Constitucional estudió una tutela que presentó una ciudadana contra la Nueva EPS por negarse a pagar las incapacidades generadas por sus médicos tratantes, después del día 540, como consecuencia de un accidente laboral. Posteriormente, la mujer fue diagnosticada con múltiples patologías que le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. La paciente también reclamó recibir un tratamiento integral para sus enfermedades. La Sala Segunda de Revisión, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, encontró que la Nueva EPS no desconoció derecho alguno en relación con el tratamiento integral, pero sí vulneró el derecho al mínimo vital y vida digna de la señora al negarse a pagar las incapacidades causadas con posterioridad al día 540. La Corte recordó que las incapacidades laborales que hayan sido causadas por enfermedades de origen común, ocasionadas a partir del día 541 en adelante, deben ser canceladas por la EPS a la que el trabajador se encuentre afiliado, hasta tanto logre su plena recuperación o le sea reconocida la respectiva pensión de invalidez.“En aplicación de dicha regla, se advierte que la accionante tiene derecho a que Nueva EPS le reconozca y pague las incapacidades, en su totalidad, desde el momento en que el fondo de pensiones dejó de hacerlo y hasta el reconocimiento y disfrute de la pensión de invalidez”, indicó la sentencia.
CORTE ORDENA LA ENTREGA DE UNA SILLA DE RUEDAS MOTORIZADA A UNA CIUDADANA QUE PADECE ESCLEROSIS MÚLTIPLE
La Corte Constitucional otorgó 48 horas a la EPS Famisanar para que entregue una silla de ruedas motorizada a una mujer de 48 años que padece esclerosis múltiple desde los 15 años, enfermedad que le ha ocasionado otra serie de patologías. Los médicos tratantes ordenaron esa silla de ruedas, toda vez que la de propulsión mecánica limita su movilidad y le puede generar nuevas lesiones dada la enfermedad degenerativa que padece, teniendo en cuenta que presenta debilidad y dolor en sus brazos. Sin embargo, la EPS manifestó que dicha ayuda técnica se encuentra excluida de las prestaciones en salud financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC). La Sala Tercera de Revisión, con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo, precisó que las reglas sobre el suministro de sillas de ruedas fijadas en la sentencia SU-508 de 2020 se circunscriben a aquellas de impulso manual, ya que en tal ocasión no se examinó lo relativo a las sillas de ruedas motorizadas. Por consiguiente, en atención a los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera que orientan el sistema de salud, la Sala consideró que, tratándose de sillas de ruedas motorizadas, que son ayudas técnicas de alto costo que no curan la enfermedad pero que sí son necesarias para complementar o mejorar la capacidad fisiológica o física del paciente y su vida en condiciones dignas, resulta adecuado valorar tanto su estado de salud como su condición económica y la de su núcleo familiar a efecto de determinar si la falta de tales ayudas vulnera o amenaza sus garantías fundamentales.
CORTE PROTEGE DERECHOS DE CIUDADANO QUE NO CUMPLIÓ CON LA DESIGNACIÓN DE JURADO DE VOTACIÓN PORQUE SUS CREENCIAS LE IMPIDEN TRABAJAR EL SÁBADO
La Corte Constitucional hizo un llamado a las Registradurías Nacional del Estado Civil y Especial de Cali para que releven de la obligación de comparecer como jurado de votación a quienes han sido designados para certámenes electorales programados durante un sábado y demuestren, oportunamente, practicar el Sabbat y profesar alguna de las creencias que lo contemplan, adoptando alternativas para la celebración de los comicios. El llamado fue hecho al estudiar la tutela que presentó un servidor público creyente del dogma de la Iglesia Adventista del Séptimo Día y practicante del Sabbat, quien consideró vulnerados sus derechos puesto que, pese a informar a la Registraduría de Cali su imposibilidad para cumplir con la designación como jurado de votación el sábado 4 de diciembre de 2021, la entidad mantuvo su nombramiento. Durante el trámite de la tutela, la Registraduría Nacional informó que se iniciaría un proceso sancionatorio en contra del ciudadano por no acudir a la citación, por lo que la Sala Quinta de Revisión de la Corte concluyó que ese hecho constituye una amenaza inminente para el actor. Esta no solo se proyecta sobre la libertad religiosa, sino además sobre el derecho al trabajo, porque la sanción prevista por la normativa aplicable consiste en la separación del cargo público que ostenta el accionante. Con ponencia de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, la Sala advirtió que la persistencia en el nombramiento como jurado de votación del accionante resultaba innecesaria porque la Registraduría de Cali tenía medidas alternativas para asegurar la celebración del certamen electoral sin la comparecencia del accionante. “La conducta que se estima contraria al derecho a la libertad religiosa, y a las facultades asociadas a este, es que una vez la Registraduría Especial de Cali conoció de la situación persistió en la designación del actor como jurado de votación, bajo la idea de que no hay más eximentes de las obligaciones asociadas al nombramiento que las legales”, indicó la sentencia.