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LETRA A
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La Corte Suprema de Justicia resolvió los recursos de apelación interpuestos por el procesado J.H.T.M. y su defensor, contra la sentencia emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual condenó al procesado como cómplice de los delitos de acceso abusivo a un sistema informático, daño informático agravado y autor del delito de prevaricato por acción.
En esta ocasión, la Sala confirmó la sentencia apelada.
Para ello, la Corte señaló los elementos de los delitos de acceso abusivo a un sistema informático, daño informático y prevaricato por acción, y así mismo, estableció las características de la complicidad.
Al respecto, la Sala consideró de acuerdo a la valoración probatoria, que no existía duda de la realización de los delitos de acceso abusivo a un sistema informático y daño informativo agravados, toda vez que, el sistema informático Siglo XXI fue accedido sin autorización, con el fin de poder manipular la información correspondiente a la asignación de un expediente, y así mismo, alterar los datos informáticos que reposaban del proceso, con la intención de asignarlo de manera irregular a un despacho en particular.
De otro lado, en lo que respecta al delito de prevaricato por acción, se demostró que, el procesado concedió dolosamente el beneficio de prisión domiciliaria, por la condición de padre o madre cabeza de familia sin verificar y evaluar el cumplimiento de los requisitos legales para conceder el subrogado.
La Sala de casación Penal decidió la impugnación especial interpuesta por la defensa de J.E.E.Q., contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que revocó la absolución emitida a su favor por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa misma ciudad para, en su lugar, condenarlo como autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.
La Corte confirmó el fallo impugnado, al encontrar suficientemente acreditado, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad del procesado como autor del delito.
Para el efecto, definió el bien jurídico que el legislador pretendió proteger en los delitos de índole sexual, así como el alcance del punible de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir y la valoración probatoria propia de este tipo de conductas, en las que, la víctima es testigo de excepción.
ACCESO CARNAL VIOLENTO – Configuración: no es exigible que la víctima despliegue una acción de resistencia frente al acto sexual no consentido
La Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de LEMD, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la providencia mixta (absolutoria frente a los punibles de acceso carnal violento agravado y violencia intrafamiliar agravada y condenatoria respecto del injusto de lesiones personales dolosas) emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo distrito judicial y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable, a título de autor, del concurso delictual de acceso carnal violento agravado y violencia intrafamiliar agravada.
La Sala no casó la sentencia impugnada y, confirmó el fallo proferido en segunda instancia que, por primera vez, condenó a LEMD.
Respecto de la conducta punible de acceso carnal violento, la Corte encontró configurado el delito y la responsabilidad del enjuiciado, al estar acreditado que no fue un suceso permitido por la víctima, pues el agresor desplegó sobre ella actos físicos de fuerza, idóneos para someterla a sus designios o doblegar su voluntad.
Ahora bien, recordó la Sala que, exigir para la acreditación de la violencia, la exteriorización de resistencia o de voces de auxilio por parte de la víctima, se erige en un prejuicio, que desconoce el enfoque de género con el que la normatividad nacional y convencional demandan resolver estos casos, ya que, ninguna conducta en particular puede demandarse de quien ha sido sometido a ataques sexuales sin su consentimiento.
De otra parte, la Corte concluyó que, a pesar de la relación conflictiva que se dice se presentaba entre LEMD y ASGP, y de las constantes agresiones por parte de LEMD, es un hecho cierto que, por varios meses, ambos conformaron un núcleo familiar en condición de compañeros permanentes; razón por la que, el maltrato físico que este desplegó en contra de ASGP el día de los hechos, se inscribe en los presupuestos previstos por el legislador para entender consumado el injusto de violencia intrafamiliar.
Al resolver los recursos de casación interpuestos por el Procurador Judicial 52 Penal II de Bucaramanga y el apoderado de las víctimas, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, en la que se absolvió a M.F.R.A. del delito de acoso sexual, la Sala de Casación Penal casó la sentencia impugnada, en el sentido de condenar al acusado como autor del delito indilgado en concurso homogéneo y sucesivo.
Para el efecto, la Corte realizó un análisis profundo del delito de acoso sexual, así como del enfoque de género, para determinar que para la configuración del delito, no es necesario una petición directa, toda vez que las burlas no consentidas sobre el cuerpo de la mujer vulneran la dignidad humana de la misma, y que el silencio de la víctima sobre las manifestaciones deshonrosas no conllevan a entender su aceptación.
Así mismo, se señaló que las autoridades deben propender por erradicar la violencia de género, por lo que se hace necesario dar estricta aplicación a la Ley 1257 de 2008, para lo cual, en lo relacionado con las autoridades judiciales, se les impone un deber de valorar las pruebas sin incurrir en estereotipos o prejuicios disfrazados, así como de verificar y confrontar el contenido de las pruebas practicadas en juicio a partir del enfoque de género.
ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS – Modalidades: quien induzca a la Realización de prácticas sexuales, sexting
ENFOQUE DE GÉNERO – Obligaciones de las autoridades judiciales: en el ámbito de juzgamiento, impone al fallador valorar la prueba eliminando estereotipos que tratan de universalizar como criterios de racionalidad prejuicios machistas
ADMINISTRACIÓN DESLEAL – Elementos: disponer fraudulentamente de los bienes de la sociedad
La Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación presentado por el defensor de F.C.M.; contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual, modifico la emitida por el Juzgado Segundo Penal de Itagüí, en el sentido de condenar al acusado, por el delito de hurto agravado en lugar de hurto calificado y agravado, se absolvió por el delito de falsedad por ocultamiento de elemento material probatorio y mantuvo la condena por el delito de administración desleal y falsedad por ocultamiento de documento privado.
La Sala casó el fallo impugnado, respecto del delito de administración desleal, del cual lo absuelve y desestimó los demás cargos. Por lo anterior, se redosifico la pena impuesta.
Para tal efecto, la Corte explicó los elementos del delito de administración desleal, y señaló que, para la consumación del mismo, se requiere que los actos realizados por el sujeto activo deben ser fraudulentos o abusivos. Por lo cual, la mala gerencia o administración de una sociedad no puede ser consideradas per se, cómo fraudulentas o abusivas.
APARATO ORGANIZADO DE PODER – Autoría mediata: se configura, a pesar de que en la acusación y en la sentencia de primera instancia, se haya acudido al concepto de la determinación
LETRA B
La Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de impugnación especial promovido por la bancada defensiva y el procesado de D.G.T.L. contra la sentencia proferida por el Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que condenó por primera vez a J.C.P.F. y V.E.J., como coautores de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, a
R.E.C.C. como cómplice de este último punible, y a D.G.T.L. y L.É.R.P como intervinientes especiales del mismo.
La Sala revocó la decisión de segunda instancia y en su lugar, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, en cuanto absolvió a J.C.P.F. y V.E.J. por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, y a D.G.T.L., L.É.R.P. y
R.E.C.C. por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros.
Para ello, la Corte desarrolló la teoría de los bienes de uso público, bienes baldíos y la evolución geográfica de las playas del sector El Laguito en la ciudad de Cartagena, con el fin de poder establecer si el objeto del contrato en cuestión, había recaído sobre un bien de uso público.
Al respecto, la Sala consideró que de acuerdo a la valoración probatoria, no se configuró el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, toda vez que el bien objeto del contrato, es un bien baldío, el cual cumplió con las disposiciones requeridas para su enajenación.
De otro lado, en lo que respecta al delito de peculado por a propiciación en favor de tercero, el ente acusador no logró desvirtuar la presunción de inocencia de los enjuiciados.
La Corte Suprema de Justicia decidió el recurso extraordinario de revisión presentado por la Procuradora 161 Judicial II contra la Resolución del 28 de mayo de 2014 emitida por la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
En esta oportunidad, la Sala declaró fundada la causal tercera de revisión del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 -cuarta de la Ley 906 de 2004-. Así mismo, dejó sin efecto la actuación a partir, inclusive, de la Resolución del 25 de junio de 2012 mediante la cual la Fiscalía 80 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos decretó la preclusión oficiosa por prescripción de la acción pena. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a la Dirección de Fiscalías Especializadas de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, para que el proceso sea asignado a un funcionario de esa unidad diferente al que profirió la preclusión para que continúe con la etapa de la causa.
Al respecto, se hizo un desarrollo de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como de sus órganos, competencia, procedimiento de solución amistosa de conflictos, los efectos y alcance de los acuerdos en el ordenamiento jurídico colombiano.
LETRA C
La Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de H.R.C., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual, confirmó la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando a las penas de cuatrocientos meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como responsable del delito de homicidio agravado.
En esta oportunidad la Corte casó parcialmente la sentencia impugnada y como consecuencia, modifico la calificación jurídica de la conducta imputada a H.R.C., y en aplicación del principio de in dubio pro reo, declaró que se cometió el delito de inducción o ayuda al suicidio, sin embargo, precluyó la investigación por el anterior delito y declaró la extinción la acción penal por prescripción.
Para ello, la Corte determinó que el tribunal incurrió en errores de hecho; por falso raciocinio, y falso juicio de identidad; que lo llevaron a no valorar la otra hipótesis, que sustentaba que el delito ejecutado fue el de inducción o ayuda al suicidio y no el de homicidio agravado. Así mismo, se consideró que el Tribunal no aplicó el principio in dubio pro reo, al no valorar la existencia de esta duda frente a la comisión del delito, la cual debió resolverse a favor del acusado.
Posteriormente, y al variarse la calificación jurídica de la conducta imputada, se precisó que el delito de inducción o ayuda al suicidio es querellable, por lo que era necesario que los herederos de A.C. presentaran querella, la cual no fue aportada al proceso.
Por último, se señaló que la acción penal respecto del delito de inducción o ayuda al suicidio se encontraba prescrita, toda vez que la decisión de segunda instancia se profirió con posterioridad al término señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.
La Sala de Casación Penal decidió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de A.F.C., contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, a través del cual condenó al acusado como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y lo absolvió del cargo del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
En esta oportunidad la Sala no caso la sentencia.
Para ello, se desarrolló la figura del grooming tanto de manera general como aplicado al delito de acto sexual con menor de 14 años, así como el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la consumación de los delitos sexuales.
CASO PALACIO DE JUSTICIA / DESAPARICIÓN FORZADA – Prescripción: término excepcional
La Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación presentado por los defensores de los ex integrantes del Ejercito Nacional, Mayor
O.W.V.R. y el Cornel E.S.R.; así mismo, resolvió las impugnaciones especiales formuladas a nombre de los Sargentos (r) F.U.C.P., A.R.J.G. y L.F.N.V., contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en relación con los dos primeros mencionados modificó y aclaró el fallo de primera instancia, para condenarlos a la pena privativa de la libertad de cuarenta (40) años de prisión, como coautores del delito de desaparición forzada agravada. En relación con los restantes acusados, revocó el fallo absolutorio y, en su lugar, los condenó como coautores de la misma conducta delictiva e impuso igual monto punitivo.
La Sala de Casación Penal no casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, en razón del recurso extraordinario de casación, y confirmó el mismo fallo en virtud de las impugnaciones especiales presentadas.
Para ello, la Corte explicó el computo del término de prescripción a tener en cuenta para el delito de desaparición forzada, aclarando que es un tiempo excepcional comparado con los delitos comunes, al tenerse de presente que es un delito de ejecución permanente y un delito de lesa humanidad.
Posteriormente, se analizó si el Tribunal tenía la competencia para emitir decisión de fondo, toda vez que los acusados habían manifestado su interés de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, a lo cual, se señaló que la suspensión de la actuación procesal y el del término prescripción se da hasta que se asuma su conocimiento y no por la sola petición, por lo que es necesario la solicitud y la decisión de fondo que así lo determine. Por el contrario, los procesados que no manifiesten su interés de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, continuará la competencia en la justicia ordinaria.
Por último, la Corte analizó los elementos de configuración del delito de desaparición forzada, y señaló que, existió el material probatorio que determinó que los acusados incurrieron en el delito en mención, toda vez que los familiares de las víctimas lograron identificar a través de videos, que estos salieron con vida del Palacio de Justicia.
CONCIERTO PARA DELINQUIR – Agravado: con fines de desplazamiento forzado
La Corte Suprema de Justicia resolvió la impugnación especial interpuesta por los defensores de G.J.S.M. y M.M.M., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual revocó parcialmente la absolución que había dispuesto el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, y en su reemplazó los condenó como coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado.
En esta ocasión, la Sala declaró nula parcialmente la actuación a partir de la resolución de acusación inclusive, por hallarse prescrita la acción penal por el delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento, por lo cual dispuso la cesación del procedimiento adelantado a S.M. por el mencionado hecho punible.
Por otra parte, confirmó parcialmente la sentencia de segunda instancia, que condenó a
G.J.S.M. del delito de desplazamiento forzado y a
M.M.M. de los delitos de desplazamiento forzado y concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado. Así como, modificó la pena impuesta S.M., fijándola en noventa (90) meses de prisión, multa de setecientos (700) salarios mínimos mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena privativa impuesta.
Lo anterior, por cuanto una vez se precisaron los elementos del delito de concierto para delinquir agravado con fines desplazamiento forzado y el término de prescripción del mismo, se señaló que, las decisiones de instancia se habían proferido vencido el tiempo para el ejercicio de la potestad punitiva del Estado.
De otro lado, la Sala consideró que, se configura el delito de desplazamiento forzado cuando el propietario del bien inmueble utiliza la violencia, las amenazas e intimidación para despojar a los poseedores del predio, teniendo las acciones policivas pertinentes para lograr su desalojo.
CONCURSO – Dosificación punitiva: criterios a tener en cuenta, la suma aritmética de las penas individualmente consideradas solamente está prohibida cuando el incremento punitivo sobre la pena del delito más grave, exceda el otro tanto
La Sala de Casación Penal, se pronunció, de manera oficiosa, frente a la sentencia de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, que confirmó la impartida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Orocué, mediante la cual condenó a CAGR como autor de los delitos de homicidio consumado y tentado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
La Corte no casó oficiosamente la sentencia, por cuanto la pena tasada por el juzgador no excedió el límite del otro tanto impuesto respecto del delito más grave, ni la suma aritmética de los dos ilícitos concursantes; por lo que se cumplió con el cometido de la acumulación jurídica de penas. En esta oportunidad, la Sala de Casación Penal corrigió la jurisprudencia prohijada, en cuanto a las reglas para la tasación del concurso de conductas punibles, en el sentido de establecer que, la suma aritmética de las penas individualmente consideradas solamente está prohibida cuando quiera que el incremento punitivo sobre la pena del delito más grave, por razón de las conductas punibles concursales, exceda el otro tanto.
SP322-2023(59683) de 26/07/2023
CONCUSIÓN – Elementos: relación de causalidad entre el acto del funcionario y la promesa de dar o la entrega del dinero o utilidad indebidos
La Sala de Casación Penal, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ex Juez 8º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué – Tolima, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que lo condenó por del delito de concusión.
La Corte confirmó el fallo impugnado, al encontrar probado que el acusado, abusó de las funciones nominadoras del cargo al constreñir a la oficial mayor de su despacho, para que obtuviera un préstamo por $10’000.000 y le entregara dicha suma de dinero, amenazándola con desvincularla del cargo si no accedía a sus pretensiones.
También encontró acreditado que, el constreñimiento desplegado fue idóneo para doblegar la voluntad de la víctima y que la obtención del préstamo en los términos propuestos por el Juez constituía una utilidad indebida.
De igual manera, la Sala consideró que, entre el acto de constreñir y la utilidad indebida existía un claro nexo relacional antecedente consecuente y que la conducta típica determinó en la víctima un temor fundado de perder su empleo si no accedía a las pretensiones del titular del despacho.
Antijuridicidad: en el caso de vertimiento de mercurio en la ribera y el corriente fluvial
La Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación interpuesto por la defensa de JIMP, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de El Bagre y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable del punible de contaminación ambiental agravada, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
La Sala casó parcialmente la sentencia condenatoria y, en consecuencia, recobró vigencia la providencia de primer grado que absolvió al recurrente por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; decisión que se hizo extensiva al procesado no recurrente VAB.
De otro lado, revocó parcialmente el fallo impugnado, por lo que recobró vigencia la sentencia de primer grado que absolvió a 8 de los procesados por el delito de contaminación ambiental culposa agravada.
Por último, confirmó parcialmente la providencia que, por primera vez, condenó al recurrente, en el sentido de declarar que la condena se profería por el delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales; decisión que se hizo extensiva al procesado no recurrente VAB.
Para el efecto, la Sala de casación Penal estudió los elementos estructurales del delito de contaminación ambiental, advirtiendo que, la calificación jurídica sobre la cual versaría la decisión sería la del artículo 332 del Código Penal, modificado por el artículo 34 de la Ley 1453 de 2011; vigente para la fecha de los hechos; pues, en la actualidad, ese canon 332 establece el punible de explotación ilícita de yacimiento minero y otros minerales.
Al respecto, sostuvo que, la aplicación del artículo 332 del Código Penal a la conducta endilgada fue indebida, pues, por un problema de insuficiencia probatoria atribuible al ente instructor, no se acreditaron la totalidad de los requisitos típicos del delito de contaminación ambiental.
Ahora bien, para el caso de los enjuiciados JIMP y VAB, a quienes la Fiscalía formalmente acusó como coautores del punible de contaminación ambiental dolosa agravada, la Sala consideró satisfechos los requerimientos necesarios para variar la calificación típica estimada por el ad quem y condenarlos por el delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, previsto en el artículo 338 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Sin embargo, en el caso de los demás coprocesados, como la acusación se efectuó por el mismo delito, pero se atribuyó en su modalidad culposa, y, el de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales no admite esa modalidad –ni en la legislación vigente para la época de los hechos, ni en la actual–; no era viable variar la calificación jurídica y emitir
condena por un punible, en teoría menor al incluido en la acusación, razón por la que, fueron absueltos.
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA – Adición de contrato: tope máximo, no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial
Decidió la Sala de Casación Penal, el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JJCC, Gobernador del departamento del Huila para el periodo constitucional 2001-2003, en contra de la sentencia proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, que lo condenó por la comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
La Sala de Casación Penal confirmó la sentencia proferida por la Sala Especial de Primera Instancia, al considerar que se encuentra consolidada la responsabilidad penal de JJCC, tanto en el plano objetivo como subjetivo, respecto de la conducta delictiva por la que fue condenado.
Para ello, analizó las características y elementos del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, los requerimientos y presupuestos legales de la contratación administrativa, específicamente la directa; así como los efectos de la delegación realizada por el ordenador del gasto, frente a los principios de confianza y de buena fe, como eximentes de la responsabilidad.
SP386-2023(62645) de 13/09/2023
La Sala resolvió el recurso de casación interpuesto por C.M.D.D. y E.J.M.G. contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la condena como interviniente y autor, respectivamente, del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
La Corte casó la sentencia impugnada y en consecuencia absolvió al procesado, por lo que dispuso su libertad inmediata.
Esto, por cuanto que, los falladores de instancia incurrieron en una aplicación indebida de la ley derivada de una errónea interpretación, al considerar que la declaratoria de urgencia manifiesta únicamente podría darse en situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, sin tener en cuenta que, la paralización de la prestación de los servicios públicos por circunstancias de calamidad o cualquier otra, que no de espera de una solución, deben atenderse de manera inmediata, por lo que, al declararse la urgencia manifiesta, y en aras de atender la emergencia, la administración tiene la facultad legal de flexibilizar los procedimientos contractuales acudiendo a la vía de la contratación directa.
Igualmente, se señaló que, el certificado de disponibilidad presupuestal es un requisito de la fase de ejecución del contrato, por lo que, no genera inexistencia ni nulidad de este, motivo por el cual, su inobservancia no puede ser objeto de reproche penal para el caso.
Por otra parte, se precisó que, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 6 ° de la Ley 1150 de 2007, el registro único de proponentes no es requisito para los casos de contratación directa.
De igual forma, estableció que, no se vulneró el principio de selección objetiva, por cuanto que, la modalidad de contratación directa no exige de la pluralidad de oferentes para contratar, sin que esto desconozca el principio en mención, toda vez que existen otros requisitos que permiten su protección.
Por todo lo anterior, la Sala consideró que no se configuraba el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
LETRA D
DEBIDO PROCESO – Términos procesales: errores en su fijación no alteran los plazos legales
NOTIFICACIÓN PERSONAL – Formas de efectuarla: medio electrónico, contabilización de términos / NOTIFICACIÓN PERSONAL – Formas de
efectuarla: medio electrónico, es diferente a la notificación en estrados
Se pronunció la Corte Suprema de Justicia sobre el recurso extraordinario de casación presentado y sustentado por el defensor de MDTG, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adicionada en proveído de 14 de febrero siguiente, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 42 Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a la procesada, como autora del delito de falsa denuncia contra persona determinada.
DELITO – Fuente de obligaciones: deber de reparar los daños materiales y morales causados
La Corte Suprema de Justicia dictó sentencia de casación, en respuesta a la demanda formulada en nombre de F.A.M.P. contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esa decisión, se modificó la condena impuesta a aquél y a S.E.M.P. por el delito de hurto por medios informáticos, al tiempo que se les concedió la suspensión de la ejecución de la pena, condicionada a la reparación de los perjuicios causados con la conducta punible.
En esta oportunidad, la Sala no casó la sentencia impugnada, con fundamento en las modalidades de error propuestas por el censor; empero, casó parcialmente el fallo de segundo grado, en el sentido de suprimir, de las obligaciones condicionantes de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, la de “asegurar el
resarcimiento con el medio idóneo que se acuerde
con la víctima”.
Lo anterior por cuanto, la obligación de reparar los perjuicios causados con la conducta punible, vista como condicionante de la suspensión de la ejecución de la pena, tiene una naturaleza genérica, es una admonición que sólo podrá concretarse y verificarse su cumplimiento dentro del término fijado por el juez hasta tanto se especifique la prestación u objeto de la obligación indemnizatoria, producto del fallo que decide el incidente de reparación integral o, en su defecto, por vía de lo decidido en la jurisdicción civil.
Al respecto, señaló que, la obligación de indemnizar los perjuicios causados con la conducta punible surge de la declaración de responsabilidad penal, por ser el delito una fuente de responsabilidad civil extracontractual; sin embargo, la concreción de las formas y cuantías de reparación e indemnización supone el agotamiento de las formas propias del juicio incidental.
DELITO – Elementos subjetivos distintos del dolo, elementos subjetivos del tipo o elementos subjetivos del injusto: concepto
La Sala de Casación Penal, resolvió el recurso de casación promovido por el defensor de L.C.I.G. en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirmó -con modificaciones- el fallo emitido por el Juzgado 27 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, condenando a la mencionada procesada como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Lo anterior, al considerar que, la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, generándose una duda sobre su responsabilidad.
Para el efecto, la Sala, reiteró su jurisprudencia relativa al porte de estupefacientes con fines de suministro, sin intención de distribución ni comercialización, en el que la conducta resulta atípica debido a la ausencia del elemento subjetivo diverso al dolo exigido para su tipicidad.
Al respecto, sostuvo que, el suministro a la persona con quien se posee una estrecha relación vital o el suministro para consumo compartido, son equiparables al consumo individual, debido al carácter autónomo y espontáneo de los consumidores y a la relación horizontal existente entre ellos.
Ello por cuanto, el peligro generado para la salud es meramente individual, y por consiguiente, no alcanza el carácter público que caracteriza al bien jurídico protegido por el artículo 376 del Código Penal.
DELITOS DE LESA HUMANIDAD – Prescripción: son delitos imprescriptibles, hasta que el sujeto es vinculado al proceso penal
La Sala inadmitió la demanda, pero casó de oficio y de manera parcial la sentencia impugnada, en el sentido de decretar la nulidad parcial de lo actuado a partir del 28 de abril de 2020, por el acaecimiento del fenómeno de la prescripción de la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir agravado. En consecuencia, cesó el procedimiento en favor de MNSR, exclusivamente por ese delito y redosificó la pena definitiva que debe cumplir la procesada.
Para ello, la Corte recordó que, frente a los delitos imprescriptibles, los términos prescriptivos, tanto en la etapa de investigación, como en la de juzgamiento, cobran vigor con lo estatuido en el artículo 83 y ss. del Código Penal, a partir del momento en que el investigado es identificado, individualizado y debidamente vinculado al proceso respectivo.
SP373-2023(63588) de 06/09/2023
DELITOS SEXUALES – Conductas denominadas de «puerta cerrada» o de «privacidad», en las que el sujeto agente, por lo general, actúa sin la presencia de testigos
La Sala de Casación Penal decidió la impugnación especial promovida por la defensa de A.Z.R., contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual revocó parcialmente el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello -Antioquia-, para, en su lugar, condenarlo como coautor responsable por los delitos de feminicidio y acceso carnal violento, ambas conductas en concurso homogéneo.
En esta oportunidad, la Sala confirmó el fallo impugnado, al señalar que los hechos contextuales, que se encuentran debidamente acreditados, permiten concluir más allá de toda duda razonable, que A.G.D. y D.S.E.A. fueron víctimas del delito de feminicidio, pues, sus muertes se cometieron en un contexto de dominación y control a través del ejercicio de la fuerza física y sexual, que denotan un trato descomedido y cruel en contra de las mujeres. Así mismo, las víctimas fueron objeto de manipulaciones sexuales en sus genitales, de manera violenta, conducta que se adecúa al reato de acceso carnal violento.
Para el efecto, la Corte, en primer lugar, analizó los delitos de acceso carnal violento y de feminicidio; luego estudió la prueba de la existencia de los hechos, su adecuación típica y la valoración probatoria adelantada por el Tribunal.
Al respecto, recordó que las circunstancias previstas en el artículo 104A del Código Penal son un elemento alternativo del tipo penal,
enunciativo y no taxativo, de modo que la correcta imputación fáctica y jurídica del delito de feminicidio no exige que la Fiscalía General de la Nación se circunscriba a alguna de las causales descritas en la norma; basta que se indique cuáles son los hechos que dan cuenta que el asesinato de una mujer se produjo por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género -ingrediente subjetivo del tipo penal de feminicidio- para que se entienda cumplida en debida forma esta exigencia.
Además, planteó que el verdadero desafío consiste en determinar, desde lo probatorio, cuándo se está frente a alguno de los supuestos que diferencian el delito de feminicidio del de homicidio, sosteniendo que se requiere valorar múltiples factores, entre los que se destacan la determinación de la causa de muerte, la escena del delito, el ejercicio de violencia sexual en contra de la víctima, entre otros.
Finalmente, determinó que, se encuentran acreditados todos los presupuestos de la coautoría impropia, en tanto, se probó más allá de toda duda razonable que A.Z.R. y otra persona realizaron los hechos de manera conjunta, para lo cual se inscribieron en forma consciente y voluntaria en el plan criminal, consistente en violentar sexualmente a A.G.D. y D.S.E.A., y luego, causarles la muerte por misoginia, y ambos contribuyeron de manera esencial en el mismo hasta obtener el resultado ideado.
La Corte Suprema de Justicia casó parcialmente, de oficio, el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de esa ciudad en contra de JASL, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el sentido de dejar sin efectos la pena accesoria impuesta, consistente en la “prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas por el mismo tiempo de la pena principal”.
La mencionada decisión se fundamentó en que el juzgador de primera instancia no explicó por qué el consumo de estupefacientes tiene alguna relación con el delito por el que se emitió la condena, o por qué su prohibición podría resultar útil para evitar la comisión de conductas semejantes. Por su parte, el Tribunal no corrigió esa situación irregular.
Previo a la resolución de fondo del asunto, la Corte no aceptó el desistimiento presentado por el procesado y coadyuvado por su defensor, por cuanto el recurso de casación ya había sido inadmitido, y la orden de retorno para casación oficiosa es una decisión del resorte exclusivo de la Sala, sobre la cual las partes no tienen disponibilidad.
SP402-2023(60382) de 20/09/2023
DEMANDA DE CASACIÓN – Admisión: una vez admitida, la sala puede encontrar desajustes en el libelo que hagan inviable el estudio de fondo del recurso
– Reparación del daño: indemnización integral, procede exclusivamente en los términos y modalidades indicadas en la Ley 906 de 2004, evento en que se aplica el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, por solicitud anterior al cambio jurisprudencial
La Corte Suprema de Justicia, resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de J.I.N.R. y O.M.P.D.N., contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, y como consecuencia, condenó a los acusados como coautores del delito de fraude procesal.
La Sala, casó la sentencia condenatoria impugnada, y en su lugar confirmó la decisión de
primera instancia, mediante la cual se absolvió a los procesados.
Lo anterior, por cuanto una vez se precisaron los elementos del delito de fraude procesal, se señaló que, la solicitud hecha al Juez Civil, del reconocimiento de la propiedad en su favor, en virtud de la posesión irregular que se veía ejerciendo, no llegó a constituir irregularidad alguna, abuso o engaño que lleve a configurar el ilícito acusado.
De otro lado, la Sala consideró que, las consecuencias de un contrato simulado, las asume las partes que celebran el negocio.
La Sala casó los fallos de condena proferidos contra el Patrullero JGQJ y el Subintendente GRAM, por el delito de privación ilegal de la libertad. También casó el fallo de condena proferido en contra de Patrullero AGLA por el delito de detención arbitraria especial y, finalmente, casó de oficio el fallo de condena proferido en contra del Patrullero JEMC por el delito de prolongación ilícita de privación de la libertad; para, en su lugar, absolver a los cuatro procesados.
Fue así como, en primer lugar, se refirió a la facultad de la Policía Nacional para proceder a la detención preventiva de un ciudadano, así como a los parámetros, establecidos por la Corte Constitucional, que debían seguirse, para la fecha de los hechos, en los casos de detención transitoria.
Luego, analizó los elementos y características de los delitos contra la libertad individual, correspondientes a la privación ilegal de la libertad, la prolongación ilícita de privación de la libertad y la detención arbitraria especial, de lo que concluyó:
- la privación de la libertad de VM, no puede reputarse ilegal, en tanto, para la fecha de los hechos, procedía la retención transitoria con el fin de proteger la integridad del detenido, conforme a las directrices dadas en la sentencia C-720 de 2007, respecto del artículo 207 del Código Nacional de Policía.
- no hay lugar a extender los efectos de la prolongación ilícita de privación de la libertad de la cual finalmente pudo ser objeto VM, al delito de detención arbitraria especial atribuido a LA, dado que el tipo penal reclama de una condición especial para el obrar del funcionario público, relacionada con recibir al detenido en el centro de reclusión, situación que no se presentó, por no tener éste la facultad para actuar de la manera que le fue atribuida; de ahí que, su conducta resulte atípica frente a la ley penal.
- la conducta del Patrullero MC también resulta atípica, ya que no pudo incurrir en el delito de prolongación ilícita de privación de la libertad, dado que no le fue puesto a disposición el retenido, tampoco lo recibió para recluirlo en una celda y por lo tanto no tenía la potestad de disponer de su libertad.
La Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación interpuesto por el defensor de WDDVM, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la dictada por el Juzgado 5 Penal del Circuito de la misma sede, que lo condenó como autor del delito de violación a los derechos patrimoniales de autor.
La Sala casó la sentencia impugnada, para en su lugar absolver al procesado, al considerar que la conducta juzgada es valorativamente atípica del delito de violación a los derechos patrimoniales de autor.
Ello por cuanto, no se demostró, como lo exige el Acuerdo de Cartagena, incorporado a la legislación colombiana y que conforma, en esta materia, el bloque de constitucionalidad, que, se causó un perjuicio irrazonable a los derechos económicos de los herederos del autor, o una lesión efectiva al patrimonio de estos.
Al respecto, explicó que, la legislación colombiana no tiene una norma específica para graduar la pena según la intensidad de la afectación económica en relación con delitos que afectan el patrimonio del autor; sin embargo, en los términos del artículo 11 del Código Penal, es posible que la mínima afectación al bien jurídico conlleve a la ausencia de lesividad.
La Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de impugnación especial interpuestos por los defensores de A.F.P.W. y F.A.C.A., contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión absolutoria, emitida por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal, y en consecuencia los condenó por primera vez como autores del delito de concusión.
En esta ocasión, la Sala revoco la sentencia de segunda instancia y confirmó la decisión proferida por el juzgador de primera.
Para ello, la Corte precisó que el Tribunal dejo de apreciar injustificadamente el testimonio de J.N.D.P., mediante el cual se podía corroborar la negociación de las partes y posterior entrega del dinero, incurriendo así en un error de hecho por falso juicio de existencia. Así mismo, el fallador de segundo grado, aplicó una regla de la experiencia fundada en una prueba tergiversada, llevando error la valoración probatoria del asunto.
De otro lado, la Sala considero que no existe certeza, que los acusados abusaran del cargo para solicitar una utilidad indebida, por lo cual, ante la duda, se debe absolver.
SP009-2023(61806) de 25/01/2023
DOBLE CONFORMIDAD – Impugnación especial: competencia de la sala de casación penal
La Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de impugnación especial interpuesto por el defensor de S.A.R.H. contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Penal, que revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva, y como consecuencia condeno a la acusada como autora del delito de falsedad ideológica en documento privado y fraude procesal.
La Sala, revocó la sentencia condenatoria impugnada, y en su lugar confirmo la decisión de primera instancia, mediante la cual se absolvió a la procesada de los delitos acusados.
Lo anterior por cuanto, se infirió que entre las partes se suscribió un título valor como garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de arrendamiento, y por tanto S.AR.H. diligencio la letra de cambio con espacios en blanco, con el fin de lograr el pago de lo adeudado.
De otro lado, la Sala consideró que, frente al delito de fraude procesal, el material probatorio no fue suficiente para aportar el grado de conocimiento exigido para condenar.
SP018-2023 (60248) de 01/02/2023
DOBLE CONFORMIDAD – Impugnación especial: competencia de la sala de casación penal, cuando la primera condena fue emitida por esta misma sala
La Sala resolvió el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de A.F.A.L. contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal, que lo condenó como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, en concurso homogéneo y heterogéneo.
La Corte confirmo el fallo del 16 de julio de 2014, mediante la cual se condenó a A.F.A.L a las penas de doscientos nueve (209) meses y ocho (8) días de prisión, multa equivalente a 50.000 s.m.l.m.v., e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción privativa de la libertad y, se impuso la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas dispuesta en el artículo 122 Constitucional, con la modificación introducida por el Acto Legislativo número 1 de 2004.
Esto por cuanto, consideró que, los objetivos del programa AIS eran el desarrollo de innovación tecnológica, sin embargo, el convenio perseguía la realización de procesos de selección, calificación, evaluación, contratación de trabajos y asesorías para la ejecución del mismo, estos no guardaban relación con la ciencia y tecnología, por lo tanto, el proceso de selección del contratista no podía darse a través de la modalidad de contratación directa.
Así mismo, se señaló que, el acusado participaba en el comité Administrativo encargado de la aprobación de la lista de beneficiarios del subsidio, motivo suficiente para tener conocimiento del fraccionamiento de los predios y la apropiación de los recursos por parte de particulares.
Sistema de cuartos: conductas postdelictuales no determinan el marco de punibilidad y se aplican después de individualizada la pena
La Corte Suprema de Justicia, resolvió el recurso de casación promovido por las víctimas, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual fue confirmada la condena impuesta a WFLO por hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con uso de menores en la comisión de delitos.
La Sala casó parcialmente la sentencia, para fijar en 126 meses tanto la pena de prisión como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuestas a WFLO.
Para el efecto, la Corte explico que, en el presente caso, el correcto entendimiento del artículo 31 del Código Penal, les imponía a los juzgadores, no solo identificar los extremos punitivos y el cuarto de movilidad de cada pena individualmente considerada, sino también culminar el proceso de determinación con la aplicación tanto de los criterios indicados en los incisos 3 y 4 ídem como de las normas que modifican su quantum por circunstancias posdelictuales, para después sí – no antes- escoger como pena base la más grave.
SP304-2023(56099) de 02/08/2023
LETRA E
ENFOQUE DE GÉNERO – Concepto: constituye un mandato constitucional y supraconstitucional
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió la impugnación especial promovida por el defensor de JFCM, quien luego de ser absuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao por el concurso de delitos de acceso carnal violento agravado, fue condenado por el Tribunal de Antioquia como autor de uno de tales punibles.
La Corte confirmó la sentencia condenatoria, al considerar que, se demostró más allá de duda razonable, el contexto de sometimiento sexual de la víctima contra su voluntad, así como que mostraba características propias del Síndrome de Adaptación Paradójica; por lo que, acertó el Tribunal al decidir el asunto con perspectiva de género, soportado no únicamente en leyes y preceptos constitucionales y supraconstitucionales, sino en pronunciamientos de la Corte sobre el particular.
De otro lado, aclaró que, el análisis judicial en delitos como el aquí investigado, requiere el enfoque de género, en orden a contextualizar y definir episodios ocurridos antes, con ocasión y luego de la violencia ejercida sobre la mujer, orientados a verificar si medió una relación asimétrica de poder caracterizada por prácticas derivadas de prejuicios sociales, estereotipos
machistas o patriarcales, o religiosos. Además, recordó que, bajo el supuesto de un débito conyugal en las relaciones maritales, no pueden pretextarse los atentados a la integridad sexual de la mujer con vínculo conyugal o de hecho vigentes.
Aunado a lo anterior, resaltó que, en virtud del principio de libertad probatoria, los elementos del delito de acceso carnal violento pueden ser acreditados con cualquier medio demostrativo válido, máxime cuando, por regla general, se comete en un ámbito privado y es por ello que se ha denominado delito de puerta cerrada y, es frecuente que únicamente se cuente con la prueba directa derivada del testimonio de la víctima.
Finalmente, la Sala de Casación Penal rechazó los argumentos de la defensa, basados en estereotipos machistas y misóginos que revictimizan a la mujer.
LETRA F
FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS – Características del arma y uso
La Sala de Casación Penal, decidió la impugnación especial promovida por el defensor de HFMM, quien luego de ser absuelto por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali por el delito de porte ilegal de arma de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, fue condenado por el Tribunal de la referida ciudad como autor de dicho punible.
La Sala confirmó la sentencia condenatoria en contra de HFMM, modificándola en el sentido de declararlo responsable penalmente del delito de porte de arma de fuego y municiones de defensa personal, a título de autor, y en consecuencia redosificó la pena impuesta.
Para el efecto, la Corte analizó lo dispuesto en el Decreto 2535 de 1993 que, en sus artículos 8 y 11 literal (a), describe cuáles son las armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública y cuáles las de defensa personal, normativa con base en la cual concluyó que, el arma incautada no cumple con las exigencias para ser de uso privativo de las fuerzas armadas, sino que se trata de una pistola y municiones de defensa personal.
Aunado a ello aclaró que, la circunstancia de que el arma calibre 7.65 mm, contara con un
proveedor para 12 cartuchos, por sí sola, no basta para que tenga la calidad de arma de guerra.
La Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, para en su lugar condenarlo como autor responsable del delito de favorecimiento y facilitación del contrabando.
La Sala, en aplicación del principio in dubio pro reo, casó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, para, en su lugar, en garantía de la doble conformidad, confirmar el fallo de primer grado, que absolvió a WGOR.
Para ello, analizó los elementos del delito de favorecimiento y facilitación del contrabando, enfatizando en que, para su configuración, la fiscalía debe demostrar, más allá de toda duda, que el sujeto activo tiene conocimiento de la ilegalidad de las mercancías y de que, con su comportamiento, está participando en un circuito o cadena del tráfico ilegal de mercancías.
Fue así como, consideró que, condenar al procesado sólo porque se presentó como el tenedor de la mercancía, implicaría emitir una sentencia con base en la responsabilidad objetiva, lo que está proscrito en nuestro sistema procesal penal.
La Corte Suprema de Justicia, después de verificar que no se presentó solicitud de insistencia frente a la providencia que inadmitió la demanda de casación incoada por el defensor de LMNF contra la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, examinó ese fallo oficiosamente.
La Sala casó oficiosamente la sentencia analizada para, en su lugar, declarar que el delito cometido por LMNF corresponde al de fraude de subvenciones. Además, declaró la prescripción de la acción penal derivada de ese delito y, en consecuencia, decretó la preclusión de la actuación.
Lo anterior, en consideración a que, la procesada fue condenada por el delito de fraude procesal, pero la Ley 1474 de 2011, posterior a la comisión de los hechos, consagra el delito de fraude de subvenciones, el cual se adecua de una manera más precisa a los hechos jurídicamente endilgados a la incriminada, respeta, en todo, la congruencia fáctica y resulta más favorable para ella.
SP398-2023(56885) de 20/09/2023
La Sala de Casación Penal decidió el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado J.O.G. contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual la confirmó, con modificaciones la sentencia condenatoria de primera instancia, que lo condenó como coautor del delito de fraude procesal.
En esta oportunidad la Corte casó la sentencia, en el sentido de decretar la nulidad de lo actuado, a partir del 25 de abril de 2011, y disponer la
cesación del procedimiento a favor de J.O.G y F.A.R.S., por cuanto la acción penal en relación con el delito de fraude procesal, se extinguió por prescripción.
Al respecto, analizó los elementos, la configuración, consumación y agotamiento del delito de fraude procesal, para concluir que, dicho punible se ejecuta a partir de la exteriorización del primer acto de disposición jurídica desplegado por el servidor público, mediante el cual aprehenda el medio engañoso, lo entienda y valore como veraz.
Posteriormente, se estudió la figura del delito continuado para precisar que, en el presente caso la pluralidad de acciones y omisiones componen una unidad de acción final, configurándose el fraude procesal en la modalidad de delito continuado, el cual, se entendió consumado a partir del momento en que se produjo la última conducta típica que integra la unidad de acción, o a partir del último acto que efectivamente indujo en error, fecha desde la cual se empieza a contabilizar el término de la prescripción.
Por lo anterior, y ante el nuevo computo prescriptivo se estableció que la acción penal en lo referente al delito de fraude procesal se encontraba prescrita.
FUERO – Congresista: advenimiento de la condición foral, proceso que se seguía bajo la ley 906 se adecúa a la ley 600, las actuaciones cumplidas gozan de presunción de legalidad
La Sala de Casación Penal, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el fiscal 1º delegado ante la Corte y la defensa técnica de GEP, contra el auto proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual, en la actuación seguida al acusado por el delito de prevaricato por acción, dispuso continuar la audiencia de juicio oral bajo el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004.
La Sala confirmó la decisión, con la aclaración de que, una vez finalizada la práctica de pruebas decretadas en favor de las partes e intervinientes en el marco de la audiencia preparatoria, se ajuste la actuación al procedimiento fijado en la Ley 600 de 2000, tal como lo dispone el artículo 533 de la Ley 906 de 2004.
Para el efecto, sostuvo que, la Sala Especial de Primera Instancia acertó al negar ipso facto la adecuación de este procedimiento al establecido en la Ley 600 de 2000; sin embargo, se equivocó al sustentar que la actuación debía continuar bajo el trámite de la Ley 906 de 2004 hasta la ejecutoria de la sentencia, ya que, lo pertinente es concluir el período probatorio iniciado bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, para, a su terminación, ajustar la actuación al procedimiento de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con el artículo 624 del Código General del Proceso.
LETRA G
GRABACIONES MAGNETOFÓNICAS – Transcripción: la corte ha admitido su validez, aunque no se acompañen por la grabación magnetofónica de la cual nacen
La Corte Suprema de Justicia resolvió los recursos de casación interpuestos por los defensores de M.P.P. y J.S.P.N., contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión absolutoria proferida en favor de J.S.P.N y, con relación a M.P.P., modificó la condena emitida por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el punible de fraude procesal.
En esta ocasión, la Sala no casó la sentencia de segunda instancia y confirmó la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, por primera vez, condenó a J.S.P.N. como coautor del punible de fraude procesal.
Para ello, la Corte recordó que las grabaciones magnetofónicas son independientes de su transcripción; es decir, ingresan autónomamente al proceso y es el debate probatorio el que permitirá discutir la naturaleza y alcance de su contenido; por lo que, las transliteraciones son válidas, aunque no se acompañen del audio del cual nacen.
También consideró que, las manifestaciones recaudadas por el ente instructor, sirvieron de simples datos orientadores de la investigación, sin que puedan entenderse como prueba de referencia, pues uno de sus elementos es que se trate de una declaración, y no toda manifestación que se haga tiene ese carácter.
Aunado a lo anterior, para la Sala de Casación Penal no existe duda que el “MP” de las escuchas telefónicas, no puede ser otro que el enjuiciado MPP, afirmación que respaldó en la valoración de los indicios, por cuanto el dato aisladamente considerado de un nombre en la grabación transliterada no tiene la entidad suficiente para
arribar a una conclusión altamente probable; pero, analizado en su conjunto con los demás datos recolectados, permiten este grado de convencimiento.
Finalmente determinó que, respecto de conversaciones telefónicas, la ley no exige el cotejo de voces para establecer quienes interactúan, por cuanto existe libertad probatoria en su valoración, por lo que, de los hechos acreditados, puede claramente establecerse la condición de coautor del procesado JSPN; en tanto, nada intrascendente asoma su aporte en la alianza urdida, al punto que, si se suprimiera, no se lograría concretar el enlace entre uno y otro extremo de la relación delincuencial.
LETRA I
La Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación presentado por el apoderado de la víctima 0G, en contra de la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó el fallo condenatorio que por el punible de inasistencia alimentaria emitió el Juzgado 17 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, en contra de RMQ.
La Sala no casó la Sentencia absolutoria impugnada, argumentando para ello que, el cónyuge divorciado no es sujeto pasivo del delito de inasistencia alimentaria.
Para llegar a la anterior conclusión, la Corte estudió los elementos del referido tipo penal, determinó que el bien jurídico tutelado es la familia y, se inscribe dentro del título de los “delitos contra la familia”, por lo que, a su juicio, es razonable excluir de amparo penal a quién ya no es miembro de ésta.
Aunado a lo visto, la Sala comparó los acreedores de la obligación alimentaria en la legislación civil, con los sujetos relevantes para la ley penal y, determinó que, dado el carácter fragmentario y residual del derecho penal, sólo se sancionan las modalidades de ataque más graves e intolerables contra los bienes jurídicos, lo que, impide incluir, por analogía, al cónyuge divorciado como sujeto pasivo del delito establecido en el artículo 233 del Código Penal.
La Corte Suprema de Justicia se pronunció oficiosamente respecto de la legalidad de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en punto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena denegada a NJCA, condenado como autor de inasistencia alimentaria.
La Sala casó oficiosa y parcialmente la sentencia estudiada, para conceder al condenado el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, al considerar que, en la decisión de primer grado, confirmada por el Tribunal, por incomprensión de la jurisprudencia, se aplicó indebidamente la prohibición contenida en el numeral 6 de artículo 193 de la Ley 1098 de 2003.
Para el efecto recordó que, según la jurisprudencia reiterada de la Corte, para los casos de inasistencia alimentaria no es aplicable
la mencionada prohibición, en razón a que: (i) fue concebida por el legislador para delitos atroces, y
(ii) su imposición, contrario al fin de la norma, imposibilita al condenado el cumplimiento de su obligación alimentaria.
Por tanto, a juicio de la Sala, debió aplicarse la consecuencia jurídica dispuesta en el numeral 2 del artículo 63 del Código Penal, en el sentido de que, si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo.
SP287-2023(56541) de 26/07/2023
La Corte Suprema de Justicia, se pronunció de manera oficiosa frente a la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Valledupar, que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, que condenó al acusado como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
La Sala, casó oficiosa y parcialmente la sentencia en el sentido de excluir la pena intemporal de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, y en su lugar, fijó la pena temporal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en ochenta (80) meses.
Para ello, señaló que, para que procediera la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas como pena intemporal, se requiere que la condena sea por delitos que hubieren afectado el patrimonio público, y que tal afectación, esté demostrada en un daño real y concreto, que para el presente caso no ocurrió.
De otro lado, la Sala consideró que, al redosficar la pena de intemporal a temporal no se vulneraba el principio de non reformatio in pejus, toda vez que, no está en discusión la naturaleza de la pena sino su intemporalidad, motivo por el cual, la misma subsiste de forma temporal.
LETRA J
La Corte Suprema de Justicia procedió a resolver la admisión o no del recurso de casación promovido por el defensor de J.C.V.G. contra la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 34 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como coautor de los delitos de fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer, y determinador de falsedad ideológica en documento público.
La Sala inadmitió la demanda de casación, y, declaró que la acción penal derivada del delito de fraude procesal no se encontraba prescrita, al considerar que, el delito de fraude procesal comienza cuando el servidor público es inducido en error y se prolonga su consumación durante el tiempo que se mantenga, con independencia de si se consigue o no la pretendida sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, e inclusive luego, si son necesarios actos ulteriores para su ejecución.
Así mismo, se señaló que este delito es de conducta permanente pues la lesión al bien jurídico protegido perdura por todo el tiempo en que el servidor público permanezca en error, de modo que se sigue ejecutando hasta el último acto de inducción en error, momento en el cual empieza a correr el término de la prescripción.
LETRA L
Resolvió la Sala de Casación Penal, la impugnación especial promovida por el defensor del adolescente D.F.S.M, quien luego de ser absuelto por el Juzgado 3 Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de Cali por el delito de lesiones personales dolosas en J.C.H, fue condenado por el Tribunal de la referida ciudad como autor del mencionado punible.
En esta oportunidad, en la que, desde hacía por lo menos dos años la víctima y el victimario se hacían mutuo bullying, la Sala confirmó la sentencia condenatoria, al considerar que, la situación de riña descarta el reconocimiento de la legitima defensa, como causal de justificación excluyente de la antijuridicidad.
LEY PENAL – Aplicación extraterritorial: al nacional que se encuentre en colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo sea inferior a 2 años y no hubiere sido juzgado en el exterior
La Sala de casación Penal decidió la impugnación especial promovida a favor del procesado adolescente J.J.G.T. contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de asuntos penales para adolescentes del Tribunal Superior de Pereira, en la cual fue primera vez condenado como autor de actos sexuales con menor de catorce años.
La Corte confirmó el fallo impugnado, al encontrar suficientemente acreditada, la naturaleza libidinosa del acto objeto de la condena, por lo que, el hecho estructura una conducta dolosa penalmente tipificada en el artículo 206 del Código Penal, en las circunstancias de agravación contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 211 ídem.
Para el efecto, la Sala aclaró que, si bien pueden existir comportamientos de acoso juvenil que no sean delito, si con ello se estructura una conducta típica, antijurídica y culpable, ésta será objeto de reproche penal.
De otra parte, la Corte indicó que, al presente asunto le es aplicable la ley penal colombiana, pues si bien los hechos acaecieron en Florida – Estados Unidos de América, el procesado es colombiano, se encuentra en territorio patrio, se le acusó de actos sexuales con menor de catorce años cuya pena mínima establecida en el Código Penal es de 9 años y no fue juzgado en el exterior.
LETRA N
NON BIS IN IDEM – No se vulnera: cuando se decreta la nulidad dentro del proceso penal
La Sala de Casación Penal decidió las impugnaciones especiales promovidas por los defensores de DLHF, CCPG y AEGC, quienes luego de ser absueltas por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Maicao por el delito de peculado por apropiación agravado en la modalidad de continuado, fueron condenadas por el Tribunal de Riohacha como coautoras del mencionado punible.
La Corte confirmó la sentencia impugnada, mediante la cual se condenó por primera vez a DLHF como coautora del delito continuado de peculado por apropiación agravado, en cuanto decidió encargar al secretario general el manejo de los recursos provenientes de regalías para abordar los asuntos de la secretaría de salud e hizo caso omiso a la información que le fue suministrada acerca de las irregularidades que éste cometía en la legalización, de lo cual puede deducirse, su proceder doloso, así como su condición de coautora, en cuanto aliada con aquél para esquilmar los recursos provenientes de las regalías.
De otra parte, la Sala revocó el fallo que condenó a CCPG y AEGC, para, en su lugar, absolverlas por el delito objeto de acusación, ya que, respecto de CCPG no se acreditó que firmó las resoluciones de avances económicos con dolo de peculado, ni que procedió de manera mancomunada con otros para tener la condición de coautora de aquel punible; y, en relación con AEGC, de igual manera, no se demostraron los elementos objetivos y subjetivos del delito, de manera que subsiste la duda sobre la configuración del hecho y su responsabilidad.
Finalmente, la Corte recordó a los funcionarios judiciales que, la indemnización de perjuicios procede frente a los delitos contra la administración pública.
NULIDAD – Debido proceso: no se configura, cuando el juez colegiado adopta su decisión por mayoría
La Sala de Casación Penal decidió la impugnación especial interpuesta por el defensor de D.F.C.O., contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por
medio de la cual revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, y en su lugar, declaró la responsabilidad penal por los delitos de peculado por uso en calidad de cómplice y de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio en condición de autor.
En esta oportunidad la Sala confirmó parcialmente el fallo de segunda instancia, en cuanto condenó al procesado D.F.C.O. como cómplice del punible de peculado por uso, sin embargo, revocó la condena dictada por el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, y en su lugar, lo absolvió por dicho ilícito, tal como lo hizo la primera instancia.
Para ello, en primer lugar, se pronunció frente a la solicitud de nulidad propuesta, en la cual se precisó que la decisión de segunda instancia no vulnera el debido proceso, toda vez que la sentencia fue proferida por unanimidad de la Sala, que en su momento era conformada por dos magistrados.
En segundo lugar, se señaló que, una forma valida y legar de discusión de proyectos de decisión, se da a través del sistema de rotación entre sus integrantes, en el cual se comparte el proyecto y se firma únicamente si se comparten sus argumentos y sentido de la decisión, no obstante, en caso contrario, se hacen las observaciones pertinentes para su estudio por parte del magistrado ponente y posterior debate definitivo.
En tercer lugar, seanalizó lo concerniente al tema del delito de peculado por uso y la figura de cómplice, para determinar que no existió error alguno en la atribución del grado de participación atribuido al procesado, toda vez que, en los delitos de sujeto activo cualificado, el determinador y el cómplice no requieren reunir las calidades calificantes del autor, toda vez que no ejecutan de manera directa la conducta punible.
Así mismo, en lo relacionado al delito de peculado por uso se consideró que el delito se configuraba, en el entendido que el procesado utilizó las instalaciones del aeropuerto para fines totalmente distintos a los que estaban destinados, sin que sea necesario para su estructuración que se presente menoscabo material de los bienes.
Por último, en lo que respecta al delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio se desarrolló los elementos del delito en mención y se consideró que debe ser aplicado a luz del artículo 275 de la
ley 906 de 2004, por lo cual, la conducta consistente en manipular los ángulos de enfoque y de fijación de las cámaras de seguridad del aeropuerto para evitar que registraran el evento delictivo, no constituye el delito acusado, toda vez que dicha acción no recayó sobre un elemento material probatorio.
LETRA P
La Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de M.E.M., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual, condenó a la referida por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, en consecuencia, le impuso las penas de 28 meses de prisión, 66.66 salarios mínimos legales mensuales de multa y
48 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Adicionalmente, negó la suspensión de la ejecución de la pena y concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural.
El recurso de apelación versó sobre la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, solicitando la revocatoria parcial de la sentencia, y que en su lugar se concediera el sustituto.
En esta oportunidad la Corte confirmó la sentencia impugnada.
Para ello, la Corte determinó en primer lugar, que no le era aplicable la modificación del artículo 29 de la ley 1709 de 2014, toda vez que no le resultaba favorable en razón a los cambios que sufrió la norma. Así mismo, se estableció que el delito por el cual se condenó (prevaricato por acción), se encuentra incluido en los enlistados en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, por lo que no había opción diferente a la de negar el subrogado.
Posteriormente, se señaló que, con la conducta cometida se desarrolló un acto de corrupción, motivo por el cual, era necesaria la ejecución de la pena, teniendo en cuenta el fin de prevención especial y resocialización de la misma.
Finalmente, se estableció que no se había acreditado el pago total de la multa impuesta, un motivo más para negar la concesión del subrogado.
La Corte Suprema de Justicia casó parcialmente y de oficio el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de esa ciudad en contra de J.A.S.L., por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dejando sin efectos la pena accesoria impuesta de “prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas por el mismo tiempo de la pena principal”.
Esto por cuanto, la Sala consideró que el Juzgado impuso la pena accesoria prevista en el artículo 43, numeral 8º, del Código Penal, sin motivar la decisión; en efecto, no explicó por qué el consumo de estupefacientes tiene alguna relación con el delito por el que se emitió la condena, o por qué su prohibición podría resultar útil para evitar la comisión de conductas semejantes.
PREVARICATO POR ACCIÓN – Elementos: elemento normativo (decisión manifiestamente contraria a la ley), acto administrativo, acuerdo de pago de una obligación
La Corte Suprema de Justicia decidió el recurso extraordinario de casación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de segunda instancia mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, revocó la condena que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, le impuso a M.E.R.R., M.R.R.U, A.L.A.C y M.L.D.G. por los
delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado, para en su lugar, absolverlos.
En esta ocasión, la Sala casó la sentencia impugnada y en su lugar confirmó integralmente la sentencia que se profirió en primera instancia, mediante la cual condenó a M.E.R.R y M.R.R.UM en calidad de coautores responsables del delito de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con el reato de peculado por apropiación agravado; a M.L.D.G., a título de coautora responsable del delito de prevaricato por acción; y a Á.I.A.C., como interviniente del delito de peculado por apropiación agravado.
Esto, por cuanto que, después de realizar un análisis de las figuras de la conciliación y la transacción se determinó que los acusados en calidad de servidores públicos, suscribieron un acuerdo de pago, sin contar con la aprobación del Comité de Conciliación de la entidad, siendo requisito obligatorio para el mismo. Así como, haberlo firmado con quien no tenía la capacidad para conciliar y sin verificar previamente el monto adeudado.
Por todo lo anterior, en el presente asunto, al configurarse el delito de prevaricato por acción desencadenó la consumación de la conducta punible de peculado por apropiación, a través del acto administrativo mediante el cual, la entidad suscribo el acuerdo y pago, sin cumplir con los requisitos requeridos.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Acusación y sentencia: variación de la calificación en la sentencia, de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado a acceso carnal violento agravado
La Sala de Casación Penal se pronunció oficiosamente sobre la posible vulneración del principio de congruencia, con ocasión de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 30 Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al acusado como coautor de acceso carnal violento agravado y autor de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado.
Como consecuencia de lo anterior, declaró a
A.A.V.M. coautor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en lugar de coautor responsable del delito de acceso carnal violento agravado.
Lo anterior por cuanto, a juicio de la Sala, la variación de la calificación jurídica hecha por el juzgador, del delito de acceso carnal violento agravado, en lugar del de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, que fuera objeto de acusación, no se realizó con observancia de las reglas jurisprudenciales que rigen la materia; toda vez que, aunque se mantuvo el núcleo fáctico de la imputación y no se advierte indefensión, se modificó la calificación jurídica por un delito que no puede ser considerado de menor o igual entidad, aunque tengan señalada la misma pena.
La Corte Suprema de Justicia, resolvió el recurso de casación interpuesto por el defensor de
G.A.C.C. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Militar y Policial, que confirmó la condena contra el acusado por el delito de abandono del servicio.
La Sala, casó la sentencia condenatoria impugnada, y en su lugar, absolvió al procesado del delito acusado.
Para el efecto, la Corte realizó un análisis profundo del principio de culpabilidad y de las causales de inculpabilidad, con el fin de señalar que, para el presente caso, se presentó un falso raciocinio, toda vez que no se configuró el delito de abandono del servicio, por haberse presentado una causal de inculpabilidad, en razón de un grave estado motivacional no tratado y a quien no le era posible responsabilizarlo del punible.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación: es indispensable respetar la estructura conceptual del sistema llamado a gobernar la respectiva actuación, cuando se comparan normas de la ley 600 de 2000 y la ley 906 de 2004
La Sala de Casación Penal decidió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del excongresista ECMM, contra el auto de la Sala Especial de Primera Instancia AEP125-2022, rad. 39408, mediante el cual negó la solicitud de control de legalidad de un preacuerdo que suscribió el procesado con el Magistrado HÉCTOR JAVIER ALARCÓN GRANOBLES de la
Sala Especial de Instrucción de esta Corporación.
En esta ocasión, la Corte confirmó la providencia impugnada, al considerar que la aplicación de la figura de los acuerdos y negociaciones, al amparo del principio de favorabilidad, resulta improcedente, por no tener equivalente en el procedimiento de la Ley 600 de 2000 que lo rige y comprometer la estructura del sistema procesal en el que pretende ser aplicado.
Lo anterior, por cuanto la Ley 600 de 2000 regula la sentencia anticipada por aceptación de cargos, que resulta ser similar a la figura de la aceptación o allanamiento de cargos contemplada en la Ley 906 de 2004; pero que difiere de los preacuerdos y negociaciones, los cuales se rigen por unas finalidades específicas, unas regulaciones propias y unos beneficios punitivos de naturaleza diversa.
La Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación interpuesto por la defensa de C.E.P.C. contra la sentencia que profiriera el Tribunal Superior de Sincelejo, revocatoria de la emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), para en su lugar, condenar a la procesada a título de autora responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y proxenetismo con menor de edad.
En esta ocasión, la Sala no casó la sentencia de segunda instancia y confirmó la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo que, por primera vez, condenó a C.E.P.C.
Sin embargo, casó de oficio y parcialmente la providencia impugnada, única y exclusivamente en el sentido de fijar la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta, por un periodo de 20 años.
Fue así como, la Corte analizó el marco normativo y los elementos de los delitos de proxenetismo con menor de edad y acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
También recordó que, en virtud del principio de progresividad, es posible la variación de la calificación jurídica provisoria en el modelo procedimental de la Ley 906 de 2004; sin perjuicio de lo cual, llamó la atención acerca de que la conducta punible de acceso carnal violento agravado, pese a haber sido imputada a la procesada y aparecer descrita en el escrito de acusación, no fue ratificada en la diligencia respectiva, ni fue objeto de debate en la etapa de juzgamiento; situación que no pudo ser corregida, en sede de casación, por estar ad portas la prescripción de la acción penal, sumada la prohibición de la reforma en perjuicio de la única parte impugnante.
Aunado a lo anterior, dando aplicación a la noción de testimonio adjunto, reiteró los presupuestos para la utilización de declaraciones anteriores incompatibles con lo revelado por el testigo en el juicio oral.
LETRA R
La Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación interpuesto por los defensores de V.H.D.O. y L.F.S.G. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó
la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal-Tolima como coautores del delito de homicidio agravado.
Fue así como la Sala, en virtud de la garantía constitucional de no reforma en peor, casó parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de mantener la pena principal de 17 años de prisión, y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, en los términos señalados por el Tribunal Superior de Ibagué en el fallo proferido el 30 de noviembre de 2015, mismo que había sido declarado nulo por defectuosa motivación.
Lo anterior por cuanto, como en la sentencia que fue declarada nula, el ad quem aligeró la responsabilidad de los procesados atribuyéndoles el delito de homicidio simple y no agravado, como había determinado la primera instancia, al momento de emitir el fallo de reemplazo, al Tribunal le correspondía corregir el error, motivando debidamente la decisión, pero sin agravar la reconocida situación favorable que les había concedido a los apelantes únicos.
LETRA S
SECUESTRO SIMPLE – Agravado: incremento punitivo, cuando la conducta se realice por persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado
La Corte Suprema de Justicia, decidió el recurso de casación interpuesto por el defensor de JEPM en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca) y, en su lugar, lo condenó por el delito de secuestro agravado.
La Sala no casó el fallo condenatorio, al encontrar que, las pruebas practicadas durante el juicio oral demuestran más allá de duda razonable que el procesado, siendo Sargento del Ejército Nacional, participó conscientemente en un operativo ilegal, orientado a buscar una “guaca” o “caleta”, para lo que amedrentaron con armas de fuego a las víctimas, a quienes mantuvieron privadas de su libertad por varias horas.
En esta oportunidad, la Corte recordó su jurisprudencia en torno a la forma cómo deben ser valoradas las declaraciones espontáneas del procesado y su relación con el derecho a la no
autoincriminación. Así mismo, consideró que, en el presente caso, con la prueba testimonial, en conjunto con los demás medios probatorios, se logró la individualización del victimario.
Decidió la Corte Suprema de Justicia la impugnación especial interpuesta por la defensa del excongresista BMEV, contra el fallo de única instancia, proferido por la Sala de Casación Penal, que lo condenó, en sentencia anticipada, como autor de los delitos de cohecho propio y tráfico de influencias de servidor público.
La Sala confirmó la sentencia SP436-2018, rad. 51833, al considerar que, la defensa material y técnica carece de legitimidad para cuestionar los aspectos que han sido objeto de aceptación de cargos, limitación al derecho de contradicción que se mantiene frente al ejercicio simultáneo del derecho constitucional a la doble conformidad.
Por tanto, la solicitud de la defensa técnica, relacionada con degradar la calificación jurídica de la conducta de cohecho propio a cohecho impropio es impertinente, porque: (i) comprende un aspecto que fue objeto de aceptación de cargos por parte del procesado, (ii) escapa a los temas que pueden ser impugnados de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, y (iii) desconoce el principio de irretractabilidad.
De otro lado, la Corte explicó que, la agravante derivada de la posición distinguida que el procesado ocupa en la sociedad, opera con independencia de la condición de servidor público; de tal manera que, en el presente asunto, a BMEV, le fue imputada la indicada circunstancia de mayor punibilidad, dada su condición de congresista, un cargo de elección popular de la más alta dignidad y responsabilidad en el marco de la rama legislativa del poder público.
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD – Efectos: generales o erga omnes, respecto de la inexequibilidad, aplicación hacia el futuro
La Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación interpuesto por el Procurador 86 Penal Judicial II, contra la sentencia proferida por la Sala Penal integrada por Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, en la cual se absolvió a los procesados por los delitos de prevaricato por
En esta ocasión, la Sala casó la sentencia de segunda instancia y, como consecuencia de la anterior determinación, los condenó por los delitos acusados. Así mismo, negó la ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria, emitió orden de captura de los mismos y, por último, advirtió que al ser la primera condena procede la impugnación especial por doble conformidad judicial.
Para llegar a la anterior conclusión, la Corte analizó la naturaleza del acuerdo suscrito, así como los elementos constitutivos de la figura de la transacción, para determinar que los acusados en calidad de servidores públicos, suscribieron un acuerdo de pago, sin contar con la aprobación del Comité de Conciliación de la entidad, haberlo suscrito con quien no tenía la capacidad para transigir, por cuanto que dicha facultad debe estar expresamente otorgada al mandatario.
Por último, se señaló que el acuerdo en cuestión era manifiestamente contrario a la ley, toda vez que se pactó el pago de las costas procesales, las cuales no había sido decretadas ni liquidadas al interior de un proceso judicial.
su recaudo y administración se hace por medio de las empresas prestadoras de salud (eps)
Examinó la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual confirmó, con modificaciones en la institución a favor de la cual se deben pagar los perjuicios, la emitida en primera instancia, por el Juzgado 12 Penal del Circuito de esta ciudad, que condenó a MLFT, JLNG, JHCI, MHLA, CAPO, MCCJ, JAEM y
ÉARG, los dos primeros en calidad de determinadores y los demás a título de coautores, como responsables de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación, a la pena principal de 90 meses de prisión, multa en cuantía de $4.317.146,799.84, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de libertad.
La sala casó parcialmente para: (i) revocar la condena por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos, a favor de todos los acusados y por virtud de demostrarse atípica la conducta; (ii) modificar la calidad en que responden EARG, MCCJ y JAEM, para definirlos intervinientes del delito de peculado por apropiación en favor de terceros; y
(iii) reducir el valor de los perjuicios con directa incidencia en la pena de multa, a la suma de $ 3,411.367. 363,84.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala de Casación Penal redosificó la pena impuesta a los procesados y negó los subrogados de suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, por no cumplirse los presupuestos que los gobiernan.
En esta oportunidad, la Corte analizó la condición de servidores públicos de los acusados y la naturaleza de los contratos celebrados por las Empresas Prestadoras de Salud con Instituciones Prestadoras de Salud o privados, temas respecto de los cuales concluyó:
- No se discute que los dineros destinados a la prestación del servicio básico de salud, a través del SGSSS, de conformidad con lo que expresamente dispone la Ley 100 de 1993, corresponden a bienes parafiscales, en seguimiento de lo establecido en el artículo 338 de la Carta Política.
- Acorde con ello, las personas que se ocupan de su recaudo o administración, sea por vía directa por tratarse de una entidad pública o por delegación expresa de la ley, se entienden servidores públicos para esos específicos
- En consecuencia, esas personas o entidades están obligados, con imperativo directo, a recaudar y administrar esos dineros dentro de la estricta sujeción legal que, para el caso, detalla la Ley 100 de 1993.
- A su vez, dada la calidad de servidor público, atada al recaudo y administración de dineros parafiscales, dichas personas responden penalmente, en caso de distracción o mal uso de ellos, a título de autores del delito de peculado por apropiación, acorde con lo que disponen los artículos 20 y 397 del C.P.
- La Ley 100 de 1993, solo delega el recaudo y la administración de los dineros destinados a la salud, provenientes del SGSSS, a las EPS, en tratándose de entes privados, sin que igual Ocurra con las IPS privadas o profesionales independientes, en quienes no se subdelega dicha tarea u obligación solo porque contratan con las EPS.
- Los contratos que celebran las EPS privadas, con IPS de igual naturaleza, se regulan por el derecho privado y obedecen a sus
- En consecuencia, dado que se trata de un contrato de prestación de servicios entre dos entidades privadas, o entre una EPS de esta calidad y un profesional independiente, el pago por la prestación, recibido por la IPS o el profesional, ingresa a su peculio privado, momento en el cual pierde su connotación de
- Sólo pueden reputarse contratos estatales y, en consecuencia, signados por la Ley 80 de 1993 y normas subsecuentes o, cuando menos, pasibles de atender sus principios, aquellos en los cuales interviene, a título de contratante, una entidad pública.
- En consideración a esto, los contratos celebrados entre EPS e IPS privadas, no son estatales y, consecuentemente, a quienes los celebraron no se les puede vincular con los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos.
- SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Régimen subsidiado: entidades autorizadas para la administración de subsidios de salud, requisitos
Decidió la Corte la impugnación especial interpuesta por el defensor de CRG, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual lo condenó, por primera vez, como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y ratificó la absolución por el injusto de peculado por apropiación a favor de terceros.
La Sala de Casación Penal revocó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva y confirmó la absolución dictada por el juzgado de primera instancia.
Lo anterior al considerar que, la conducta es atípica pues no se acreditó la omisión de requisitos legales en las fases de tramitación, celebración o liquidación del contrato suscrito entre CRG, en calidad de alcalde del municipio de Garzón, y el representante legal de la administradora del régimen subsidiado – C; aunado a ello, no se vulneraron los principios de transparencia, planeación ni debido proceso, rectores de la contratación administrativa.
Para el efecto, la Corte hizo un recuento de las normas que regulan la dirección y el control del régimen subsidiado de salud, analizó las reglas jurídicas aplicables a la contratación de la prestación de servicios y, también se pronunció sobre la distribución de los recursos que administra.
La Sala de Casación Penal resolvió el recurso de casación interpuesto por la defensa de O.J.R.O. contra la sentencia a través de la cual, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes, que lo condenó como autor del delito de acto sexual violento agravado.
En esta oportunidad, la Sala casó parcialmente el fallo impugnado. En consecuencia, revocó la sanción de privación de libertad en centro de atención especializado que le fue irrogada a O.J.O.R., así como la orden de captura dispuesta en las instancias, para en su lugar imponerle el acatamiento de unas reglas de conducta por un lapso de 6 meses.
Esto por cuanto, la Sala consideró que la privación de la libertad en centro de atención especializada tiene el carácter de último recurso, por lo que su imposición resulta inconsistente y apenas tendría una finalidad retributiva, no prevista para el régimen de los menores infractores, siendo lo correcto constatar qué medidas se muestran acordes a la situación del infractor y materializan los propósitos del legislador y de los instrumentos internacionales.
Así las cosas, se privilegió la necesidad de promover el proceso de reintegración de O.J.R.O. y no truncarlo, para lo cual se le impusieron, en términos del artículo 183 de la Ley 1098 de 2006, por el lapso de 6 meses, como reglas “para regular su modo de vida, así como promover y asegurar su formación”, observar buena conducta familiar y social, no involucrarse en la comisión de nuevos actos delictivos, abstenerse de consumir sustancias psicoactivas y dedicarse a actividades educativas o laborales regulares.
Decidió la Corte Suprema de Justicia, la impugnación especial promovida por la defensa de GLMP y el recurso extraordinario de casación instaurado por el Procurador 43 Judicial II Penal de Barranquilla, contra la sentencia que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por cuyo medio revocó la absolución que emitió el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Malambo (Atlántico) y, en su lugar, lo condenó, por primera vez, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas con incapacidad para trabajar o enfermedad física que afecta el cuerpo y el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente.
La Sala de Casación Penal revocó la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en orden a que recobrara vigencia la decisión emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico), que absolvió a GLMP del delito mencionado, por la existencia de duda razonable.
Consideró la Sala que el ad quem incurrió en errores de hecho, en las modalidades de falso juicio de identidad, falso juicio de existencia y falso raciocinio, al no advertir que la Fiscalía no especificó en los juicios de imputación y acusación los hechos jurídicamente relevantes constitutivos de la infracción al deber objetivo de cuidado; y que, las pruebas practicadas durante el juicio, les brindan idéntico respaldo a las dos hipótesis factuales ventiladas a lo largo de la actuación por la Fiscalía y la defensa.
Ello fue así, porque partió de suponer que, en su ejercicio probatorio, la defensa no tiene vocación de aducir al proceso medios de convicción que sean favorables a sus intereses, premisa según la cual, la defensa solo podría aportar al debate pruebas que le favorezcan a la contraparte (Fiscalía), lo que va en contravía del principio de razón suficiente y del derecho al debido proceso.
SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Preacuerdos y negociaciones: control por el juez de conocimiento, protección de garantías, no es dable dictar sentencia cuando sean vulneradas
La Sala casó la sentencia de segunda instancia, y, en su lugar, anuló la actuación desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive, atendiendo a que, la Fiscalía desconoció la cláusula de residualidad propia del delito de violencia intrafamiliar; esto es, no tuvo en cuenta que los hechos materia de investigación pueden encontrar adecuación típica en un delito de mayor gravedad, por amenazar efectivamente la vida de la víctima. Aunado a lo anterior, los juzgadores de instancia, en múltiples etapas, eludieron los controles a los que estaban obligados, desconociendo el principio de legalidad y las garantías de verdad y justicia.
La Sala de Casación Penal se pronunció sobre los recursos de apelación interpuestos por los defensores de EJCB, LFHC y RPM contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual, entre otras determinaciones, negó algunas de las pruebas testimoniales que postularon los recurrentes, así como la exclusión de los resultados de las interceptaciones telefónicas realizadas por la Fiscalía General de la Nación.
La Corte revocó parcialmente el auto impugnado, para, en su lugar, decretar las pruebas testimoniales de JJCE y JAGC solicitadas por RPM y EJCB, para lo cual, sintetizó las reglas
jurisprudenciales en relación con la prueba de interés común.
De igual manera, al momento de analizar la solicitud de exclusión de las interceptaciones telefónicas ordenadas por la Fiscalía, fundamentada en que la audiencia de control posterior no se llevó a cabo dentro de los términos dispuestos en el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal, la Sala explicó que la norma es clara en ordenar que la comparecencia del fiscal ante el juez de garantías para que realice la audiencia de legalidad sobre lo actuado debe hacerse dentro de las 24 horas siguientes al cumplimiento de las órdenes, expresión que no admite discusiones en torno a que el cómputo debe hacerse a partir de la terminación de la diligencia.
Sin embargo, en el presente caso, la Fiscalía atendió la carga que le correspondía, esto es, dentro del plazo de 24 horas siguientes a la recepción del informe de policía judicial, solicitó que se llevara a cabo el correspondiente control judicial posterior a las interceptaciones, pero fue la defensa quien propició las circunstancias que impidieron el cabal desarrollo de la diligencia dentro del término correspondiente.
La Sala casó el fallo absolutorio proferido por el Tribunal de Cali para, en su lugar, confirmar la condena proferida contra ACT, en primera instancia, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
En este caso, la Corte recordó que, en sucesos similares, ha precisado que si bien la fecha de los hechos corresponde a un “dato que de forma ideal debe contener el escrito de acusación”, lo cierto es que si no se registra, tal omisión no torna ilegal ese acto o el trámite en general, pues no se trata de un hecho jurídicamente relevante.
Así las cosas, concluyó que, la Fiscalía mantuvo el núcleo fáctico del único comportamiento investigado, tanto en la imputación, como en la acusación, y así se profirió el fallo de condena de primer grado. En esas circunstancias, no se vulneró el principio de congruencia, pues, la fecha en sí misma considerada no constituye un
componente imprescindible en la definición de los hechos jurídicamente relevantes, siempre que de su presentación pueda establecerse el día o la época de su ocurrencia.
SP414-2023(62801) de 04/10/2023
La Sala de Casación Penal decidió el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, conjueces, condenó a LPMS – fiscal local 12 de la sala de atención al usuario de Puerto Tejada (Cauca)-, por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión.
En esta oportunidad, la Sala revocó la sentencia impugnada, y en su lugar absolvió a LPMS, al considerar que, la Fiscalía no logró probar que la procesada actuó dolosamente en la decisión de archivar las diligencias.
Al respecto, la Corte explicó las características del archivo de las diligencias, su diferencia con otras formas de terminación anticipada del proceso y los presupuestos exigidos para identificar y precisar su procedencia.
SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Declaraciones rendidas antes del juicio: como prueba de referencia, admisibilidad, analiza la disponibilidad del testigo, excepción, menor de edad víctima de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales
La Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación interpuesto por la defensa de CERH, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la del Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al procesado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
La Sala casó la sentencia condenatoria impugnada. En consecuencia, absolvió a CERH y ordenó su libertad inmediata, al considerar que, si bien fue legítimo haber apreciado las declaraciones anteriores de la menor, al no existir pruebas de corroboración, se condenó exclusivamente con base en pruebas de referencia, lo cual se encuentra prohibido en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
Para llegar a la anterior conclusión, la Sala de Casación Penal analizó la aducción de las declaraciones rendidas antes del juicio por menores víctimas de delitos sexuales, dilucidando que, es un asunto de puro derecho que no está sujeta a juicios de disponibilidad.
Adicionalmente, recordó que, tratándose del testimonio adjunto, si materialmente se garantiza la confrontación y el interrogatorio del testigo, la formas acerca de cómo se pide la prueba, ceden ante la aproximación racional a la verdad; interpretación jurisprudencial extensible a la prueba de referencia, siempre y cuando se garantice el debido proceso probatorio, lo cual implica que la parte debe cumplir con la carga de descubrir la prueba y solicitarla.
Por último, aclaró que, si el menor concurre al juicio y es su deseo declarar, la declaración
anterior se puede utilizar para impugnar su credibilidad, también para impugnar la prueba de referencia y, en caso de retractación, se puede incorporar como testimonio adjunto.
SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Estipulaciones probatorias: no puede asimilarse a la práctica de pruebas decretadas
La Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación interpuesto por la defensa de S.O.M.M., en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó, con algunas modificaciones, la condena emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, por los delitos de homicidio en concurso homogéneo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
La Sala casó parcialmente el fallo impugnado, en orden a que recobrara vigencia la sentencia emitida en primera instancia, con la aclaración que la condena solo procede por el delito de homicidio de que fue víctima G.V.M., en condición de simple, en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Igualmente, decretó la nulidad parcial de lo actuado a partir de la audiencia de imputación, inclusive, solo en lo relacionado con el homicidio de que fue víctima la señora Y.E.P.P.; y, mantuvo incólume los demás aspectos del fallo impugnado.
Las mencionadas decisiones se fundamentaron en las siguientes razones:
Las estipulaciones probatorias fueron celebradas, aportadas y avaladas por el juez en el escenario procesal dispuesto por el legislador. Para el efecto, la Corte analizó la finalidad y oportunidad de las referidas estipulaciones, aclarando que, son diferentes a los medios de prueba y, por tanto, no están sometidas a los principios que rigen la práctica probatoria.
- Los jueces de instancia violaron el debido proceso por trasgresión del principio de congruencia, con la consecuente afectación del derecho de defensa, al: i) condenar al procesado por el homicidio de que fue víctima la señora Y.E.P.P., a pesar de no haber sido incluido en la premisa fáctica de la acusación; y ii) deducir una circunstancia de agravación (artículo 104, numeral 7º), a pesar de que en la acusación no se incluyeron los respectivos hechos jurídicamente relevantes.
SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Juez de control de garantías ambulante: competencia frente a miembros de grupos delictivos organizados (gdo) y grupos armados organizados (gao), evolución normativa, municipios del valle del cauca
La Sala de Casación Penal definió que, la autoridad judicial competente para conocer el recurso de apelación instaurado por la defensa de
C.A.G.O. contra la decisión emitida por el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Guadalajara de Buga, a través de la cual negó la libertad por vencimiento de términos, es el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali.
Dicha decisión se fundamentó en que: i) es el superior del Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante que profirió la decisión recurrida; ii) el juzgamiento se desarrolla en la ciudad de Cali, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, en etapa de audiencia preparatoria; y, iii) la sede judicial de Cali está incluida en el Acuerdo PSAA10-7495, para la resolución de los asuntos de control de garantías de primera instancia, designados al juez ambulante de Buga.
SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Querella y conciliación preprocesal: acreditación, oportunidad, excepcionalmente por fuera de los escenarios procesales dispuestos, requisitos
La Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación interpuesto por el defensor de ARZ en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior de Pereira que, confirmó parcialmente la condena emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, por el delito de lesiones personales culposas.
La Sala no casó la sentencia condenatoria impugnada, en protección de la garantía constitucional a la no reforma en peor, ya que si bien, se evidenciaron varios errores en los que incurrió el ad quem, la defensa tiene el carácter de impugnante único.
No obstante, la Sala de Casación Penal, aclaró y complementó el precedente jurisprudencial trazado en la Sentencia CSJSP7343 de 24 de mayo de 2017, radicado 47046, con las siguientes reglas relacionadas con la verificación de la existencia de la querella y de la conciliación preprocesal: (i) la Fiscalía debe acreditar estos requisitos en la audiencia de imputación, (ii) si no lo hace, debe ser requerido por el juez de control de garantías, (iii) si el asunto no se somete a esta regla general, la falencia puede ser corregida por el fiscal en la audiencia de acusación, (iv) en esta audiencia, el juez de conocimiento debe constatar la existencia de dichos presupuestos, (v) la defensa tiene la posibilidad de exigir la verificación de los mismos, (vi) incluso durante el juicio oral se puede aportar dicha información,
- la existencia de la querella y la conciliación preprocesal puede acreditarse por cualquier medio, incluyendo las manifestaciones del fiscal –y del defensor, y (viii) las falencias en la demostración de estos requisitos se entienden subsanadas por el defensor si omite pedir las respectivas aclaraciones a lo largo de la actuación penal, principalmente en las audiencias de imputación y acusación.
Por tanto, sostuvo que, es factible, de manera excepcional, que por fuera de los escenarios procesales referidos, se alegue la inexistencia de los requisitos habilitantes de la intervención del Estado en el ámbito penal, siempre y cuando: (i) quien la alegue explique razonablemente la extemporaneidad del planteamiento y (ii) asuma la respectiva carga demostrativa. Ello, teniendo en cuenta que: (iii) la verificación de estos requisitos no está sometida a la reglamentación de las pruebas atinentes a los hechos penalmente relevantes, y (v) las demás partes e intervinientes podrán oponerse.
Asimismo, aclaró la postura fijada, acerca de que, el Tribunal (al resolver la apelación) no estaba facultado para pedir información sobre la querella, toda vez que: (i) No se trata de la iniciativa probatoria frente a los hechos penalmente relevantes, sino de la verificación de algunos requisitos procesales, (ii) Estos aspectos no hacen parte del tema de prueba, (iii) La verificación de esos requisitos no está sujeta a las reglas de descubrimiento, solicitud y práctica probatoria, (iv) La iniciativa del juez en ese proceso de constatación no afecta su imparcialidad, pues no implica que, de oficio, decrete pruebas sobre la materialidad del delito o la responsabilidad penal, (v) Se trata de buscar un punto de equilibrio entre la verificación de la competencia del Estado para intervenir penalmente un conflicto interpersonal y la evitación de que las víctimas del delito resulten afectadas por la deficitaria verificación de los referidos presupuestos procesales, que no equivale a su inexistencia. Igualmente, impedir que esos derechos se vean afectados cuando las partes pretenden beneficiarse de sus propias omisiones, como ocurrió en este caso, (vi) La nulidad por las referidas falencias incrementa sustancialmente el riesgo de prescripción, entre
otras cosas por el monto de las penas asignadas a los delitos querellables, y (vii) Lo anterior, sin perjuicio del uso indebido de los recursos públicos destinados a la administración de justicia, bien porque se destinen a adelantar procesos cuando el Estado no está facultado para ello (por inexistencia de los requisitos habilitantes), o por los efectos de las nulidades decretadas por la falta de acreditación de los mismos.
La Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación interpuesto por el defensor de CIHO en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
La Sala casó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, para, en su lugar, absolver a CIHO, argumentando que, no se cuenta con elementos de juicio que permitan concluir, más allá de duda razonable, que la procesada portaba los 19,4 gramos de cocaína con el propósito de comercializarlos o traficar con ellos.
En este punto, consideró que el deficiente interrogatorio realizado a la única testigo de cargo, impidió conocer las circunstancias que rodearon la captura de la procesada, lo que conllevó a que la condena proferida se encuentre viciada de errores de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio.
SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Juez de control de garantías: competencia para decidir solicitud de libertad, conforme al artículo 317 a de la ley 906 de 2004 fiscalía: deberes, sustentar la pertenencia a grupos delictivos organizados (gdo) y grupos armados organizados (gao), ley 1908 de 2018
La Sala de Casación Penal, definió la autoridad judicial competente para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la defensora de J.D.G.R., a partir de la regla general según la cual, ante una solicitud de audiencia preliminar, el juez con función de control de garantías competente es aquel del lugar donde se adelanta el juzgamiento.
Ello por cuanto, la Sala consideró que, de la información obrante, no está suficientemente establecido que el asunto se rige por los cauces de la Ley 1908 de 2018, en la medida en que, simplemente se hizo una mención genérica de una organización delincuencial dedicada a la comercialización de pequeñas dosis de estupefaciente, sin que se haya especificado, sin lugar a duda, que se trata de Grupo Delictivo Organizado (GDO) o Grupo Armado Organizado (GAO).
Por lo tanto, ante esa indefinición, concluyó que, no es posible acudir al criterio de competencia establecido en el artículo 317 A de la Ley 906 de 2004.
SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Principio de congruencia: variación de la calificación jurídica, de violencia intrafamiliar a lesiones personales
La Corte Suprema de Justicia, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad, examinó el fallo por medio del cual, el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha, y declaró penalmente responsable a F.A.P.M. del delito de violencia intrafamiliar.
En esta oportunidad, la Corte revocó el fallo impugnado para, en su lugar, absolver al procesado del delito de lesiones personales agravadas, al considerar que, los elementos de convicción allegados a la actuación no gozan de la fuerza suasoria suficiente para demostrar que causó las lesiones corporales que presentaba M.P.Q.L.
Para ello, en primer lugar, resolvió que, la variación de la calificación jurídica efectuada por el juzgador de segundo grado, del delito de violencia intrafamiliar agravada a lesiones personales, cumplió con las reglas jurisprudenciales fijadas, por cuanto: i) la misma se dio sin alterar el núcleo de la imputación fáctica; ii) la conducta criminal por la que finalmente fue condenado F.A.P.M., es de menor entidad respecto de la que sirvió como base para la acusación y; iii) con la variación de la calificación no se puso en riesgo ninguna garantía procesal ni constitucional del encartado.
Posteriormente, aclaró que el delito de lesiones personales cuando es agravado no es querellable y recordó las dos opciones permitidas en la jurisprudencia, ante la imposibilidad física de hacer comparecer al perito al juicio oral: esto es:
- Ordenar se practique un nuevo informe pericial, el cual estaría a cargo de otro profesional y, 2. Introducir el informe, y que el dictamen sea rendido, por otro profesional de idénticas características a las de aquél que originalmente lo realizó.
La Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de apelación presentado por la Fiscalía y el representante de la víctima; contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual, absolvió al procesado del concurso heterogéneo del delito de prevaricato por acción y prevaricato por omisión.
La Sala confirmó el fallo impugnado. Para ello, la Corte explicó los elementos del delito de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, y señaló que, para el primero, efectivamente la acción del sujeto contrarió la ley, toda vez que desconoció las normas que señalaban que en el caso concreto debía solicitar la preclusión de la actuación y no el archivo de las diligencias, no obstante, analizado el componente subjetivo del tipo penal, este, no se configuró, por cuanto que dicha decisión no provino de una determinación adoptada con dolo, elemento necesario para la consumación del punible.
Así mismo, se consideró que, para el caso del delito de prevaricato por omisión, su actuar fue omisivo en torno a los deberes de investigación de la Fiscalía, sin embargo, dicha omisión no fue deliberada, situación que permitió establecer que la sola configuración objetiva del tipo, no es suficiente para pregonar la punibilidad.
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