16 enero, 2023

Jurisprudencia Sala Civil 2022

CORTE SUPREMA SALA CIVIL 2022

.

.

Para buscar una Sentencia en especial, desde el computador marque la tecla Control + f. y en el cuadro de búsqueda ingrese la palabra.  ( saldrá todos las sentencias que contengan esa palabra). 

.

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

.

Expediente 11001 31 03 023 2010 00100 01 (3503) de 2021

CARGOS CON LOS QUE LAS RECURRENTES PRETENDEN QUE SE ABRA PASO EL RECURSO DE EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN QUE INTERPUSIERON CONTRA FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA, NO FUERON SUSTENTADOS POR ESTAS
Demandante solicita que se declare que le pertenece el dominio de un apartamento ubicado en la ciudad de Bogotá, ordenar a las accionadas restituirle el bien junto con todas las cosas que formen parte de él y se reputen inmueles, condenarlas como poseedoras de mala fe, a pagarle los frutos naturales o civiles percibidos o que la dueña hubiese podido percibir con mediana inteligencia y cuidado desde que empezó a poseer el inmueble y hasta cuando se verifique la restitución del mismo. Indica que adquirió por adjudicación en la sucesión del causante y que esto fue registrado en los folios de matrícula correspondiente, sin que los haya enajenado o prometido en venta a persona alguna, menos la parte demandada. A pesar de ello, se encuentra privada de la posesión porque está en poder de la una tercera persona, por entrega fraudulenta y de mala fe que le hiciera la demandada quien también intervino como heredera en la sucesión del causante, contenencia de bienes, habida cuenta que sin ser propietaria y a sabiendas de la mencionada causa mortuoria, vendió los bienes de mala fe porque tenía pleno conocimiento de la adjudicación del inmueble a la actora. Frente a ello, la demandada propuso excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por activa”, “inexistencia del efecto jurídico sustancial directo entre las partes” y “posesión de buena fe”. En primera instancia se declaró que el inmueble pertenecía a la actora y se condenó a la demandada y a la tercera a restituirle el bien; así como el pago de los frutos civiles por concepto de cánones de arrendamiento, que fueron tasados en la suma de $333.971.709. Dicho fallo fue apelado por el extremo vencido y en segunda instancia, fue confirmado; lo que desató el recurso extraordinario de casación. Resolviendo, la Sala considera que las acusaciones presentadas por las demandadas con el fin de evitar restituirle el inmueble a la demandante, incurrieron en desatinos que sobre esos precisos aspectos, la Corte, al proferir la correspondiente sentencia sustitutiva, no podría pronunciarse sobre ellos, en tanto que los mismos quedaron excluidos de la apelación por no haber sido sustentados en segunda instancia, de lo que se sigue que las determinaciones que en torno de los mismos adoptó en primera instancia son firmes, sin que puedan ser alteradas por efectos de la alzada planteada contra el fallo de primera instancia

Expediente 76109 31 03 002 2011 00103 01 (3124) de 2021

SEGUNDA INSTANCIA ACREDITÓ, SIN ESTARLO; LA IDENTIDAD ENTRE EL INMUEBLE AL QUE REFIERE LA DEMANDANTE Y EL DETENTADO POR LA CONVOCADA AL PROCESO.
Demandante acudió a la jurisdicción para que se declare que le pertenece en dominio pleno y absoluto un lote irregular con área aproximada de 39.520 m2, y hace parte de un terreno de mayor extensión cuya área es de 123.302,96 m2. En consecuencia, deprecó condenar a la demandada a restituir el aludido predio purgado de todo vicio, embargo o gravamen, junto con sus frutos naturales o civiles percibidos y aquellos que se hubieren podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde el inicio de la posesión y hasta la entrega. Destaca que la demandada es poseedora de mala fe porque adquirió uno de los bienes de quien no era su titular del dominio, y los otros engañando al ente territorial, manifestándole que los predios eran urbanos y no de carácter rural, lo que condujo a su negociación sin tener atribuciones para ello. La demandada se opuso a lo manifestado y propuso excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de requisitos para la acción que se ejerce por la demandante por carencia de derecho para reivindicar”, “no idoneidad de los presuntos títulos de dominio que intenta hacer valer la demandante”, entre otras. En primera instancia, se accedió a las peticiones de la demandante, pero negó el reconocimiento de frutos en su favor. Dicho fallo fue apelado y en segunda instancia confirmado; por lo que la parte demandada desató el recurso extraordinario de casación. Resolviendo, la Sala considera que con evidente cercenamiento del contenido del dictamen, el ad quem soslayó las explicaciones y conceptos expuestos por el perito, pasando por alto que este experto, no mencionó la quebrada “El Aguacatico” como límite norte del predio poseído por la parte demandada, y lo que es más importante, no identificó plenamente ese bien raíz en relación con lo pretendido por su contraparte en el proceso. No lo singularizó, ni determinó por sus linderos, cabida u otras especificaciones que lo delimitaran las experticias no coincidieron en dictaminar que la extensión de terreno poseída por la demandada se sobrepone con el lote sobre el cual versa el escrito genitor. Incluso, de ninguna de ellas se deduce con nitidez la singularización del bien objeto de la reivindicación, atendiendo la parte que de él se encuentra bajo el poder material de la convocada al proceso, con prescindencia de otras porciones que, siendo de propiedad de la demandante, no fueron objeto de reclamación, máxime cuando se indicó por el fallador que no todo lo pretendido estaba siendo poseído por la persona jurídica, ni todo lo ocupado por ella concordaba con lo pedido, situación que exigía una debida individualización y delimitación de las correspondientes porciones

Expediente 15759 31 03 2011 00215 02 (3379) de 2021

LAS SUSTITUCIONES CONTRACTUALES CELEBRADAS ENTRE DEMANDANTE Y DEMANDADA; PERMITIERON QUE SE ALCANZARA EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL SUSCRITO
Demandante solicita que se declare que entre ella y Avianca S.A existió un contrato de agencia comercial, cuya vigencia se extendió desde el 16 de septiembre de 1971 hasta el 24 de marzo de 2007. Que en dicha relación contractual Avianca S.A. impuso reglas, cláusulas y modalidades de ejecución contractual contrarias a la Constitución Política y a la ley, en detrimento de sus derechos e intereses, y que Avianca actuó con abuso de posición dominante; con mala fe contractual; con inequidad negocial; y con abuso del derecho. Señala que fue sometida a una potestad reglamentaria absoluta, expresada en el manejo de oficinas, horarios, publicidad, comunicaciones, procedimientos de ventas, informes, reportes, diseño del negocio y políticas de personal; los esquemas económicos fueron impuestos, que Avianca tomaba las decisiones importantes en el comité de contratos; y existía una fuerte facultad de supervisión; y que en virtud de ello tuvo que soportar costos y erogaciones de diversas fuentes, sin un adecuado reconocimiento, lo que afectó la utilidad correspondiente a su gestión comercial. La demandada se opuso a lo manifestado y propuso excepciones que tituló falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, facultad de terminación unilateral de contratos, inexistencia de contratos de adhesión, inexistencia del daño, cosa juzgada y transacción, entre otras. En primera instancia, se accedió a la excepción de transacción. Este fallo fue apelado por la demandante y en segunda instancia fue revocado para hallar probadas parcialmente las excepciones las parcialmente las excepciones previas de transacción y prescripción; por lo que la demandante desató el recurso extraordinario de casación. Resolviendo, la Sala considera que una vez operó la sustitución celebrada entre las partes en 1998 y 2001 cesaron en su existencia los convenios sucedidos, momento a partir del cual comenzó el conteo del término para reclamar judicialmente su desatención. Y es que las partes no acudieron a una prórroga, renovación, modificación, o figura similar, con el fin de su vínculo se rigiera por única convención, sino que optaron por extinguir las que andaban en ejecución y celebrar unas nuevas. Punto que no fue sometido a componenda judicial, pues la demandante se limitó a cuestionar algunas de las cláusulas contenidas en los escritos, sin desdecir de su existencia como unidad.

Expediente 05360 31 03 002 2010 00116 02 (4114) de 2021

LA CULMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, OPERÓ POR LA CAUSAL DE MORA EN EL PAGO DE LOS CÁNONES DEL MISMO.
La entidad demandante pretende que se condene a la empresa convocada, por los daños que le ocasionó con el incumplimiento contractual, en la suma de 70.581 dólares americanos por concepto de cánones de   arrendamiento adeudados y 280.000 dólares americanos por los intereses de esos cánones, causados desde el día en que cada uno se hizo exigible y hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al litigio. Indica que entre las partes existió un contrato de arrendamiento de un contenedor, cuyo canon fue estipulado de la siguiente manera: 7 dólares diarios durante los primeros 30 días; 14 dólares por los días que excedieran de 30 hasta 40 y 21 dólares por los que superaran de 41 hasta 50 días y así sucesivamente. Ante Juzgado Civil de Medellín, la demandante presentó contra la convocada, demanda de restitutoria de ese contenedor, por su falta de conservación y pago de la renta; proceso que concluyó con la declaratoria de mora en el pago y pérdida del bien. A continuación del litigio de restitución se inició el ejecutivo, en el que la demandante sostuvo que la providencia dictada en el restitutorio de la cosa arrendada – del Juzgado Civil del Circuito de Medellín-, era título suficiente para el cobro de los cánones adeudados. Por su parte, el Tribunal, al resolver la apelación incoada, estimó que faltaba el título para el cobro ejecutivo de las obligaciones. La demandada se opuso a lo anterior y señaló que el contenedor fue efectivamente entregado en las instalaciones de la empresa demandante. En primera instancia se declaró prósperas las excepciones de cosa juzgada y pago. Dicho fallo fue apelado y revocado en segunda instancia para condenar a la demandada a pagar 70,145 dólares, más los intereses moratorios, causados a partir del día en que cada canon se hizo exigible hasta que se verifique el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera; situación que desató el recurso extraordinario de casación. Resolviendo, la Sala considera que el proceso restitutorio del contenedor arrendado se terminó por la causal de mora en el pago.

Expediente 85001 31 89 001 2012 00038 01 (4619) de 2021

FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA NO INCURRIÓ EN ERROR DE HECHO MANIFIESTO, PUES LA DEMANDANTE NO DEMOSTRÓ LA COMISIÓN DEL YERRO QUE SUPUESTAMENTE INCURRIÓ EL TRIBUNAL.
El promotor pidió declarar la responsabilidad civil extracontractual de la convocada, porque en desarrollo del “proyecto de adquisición sísmica”, esta última “decidió no permitir el desarrollo de las actividades, hecho que impidió adelantar la etapa de registro” “también se presentó la retención arbitraria por parte de la poseedora del  material cableado durante 11 días”; conductas que considera la hacen responsable extracontractualmente de los perjuicios padecidos, que se detallan en la demanda en cuantías de $63.792.732 y $320.026.680. Indican que inició la negociación directa en procura de obtener la autorización de la poseedora o demandada, con resultados infructuosos. Así las cosas, se impetró acción judicial de imposición de servidumbre transitoria “sin que ello implicara cesar la negociación directa de la servidumbre con la demandada”. Como resultado de esta acción, se llegó a un acuerdo con esta última, según el cual se comprometía a permitir desarrollar apropiadamente el proyecto de adquisición sísmica en el predio, para lo cual la poseedora solicitó un anticipo de pago a razón de $1.500 por metro cuadrado de afectación, lo que correspondió al pago de $2.070.000, el cual se pagó mediante cheque del entidad bancaria. Sin embargo, al inicio del proyecto, la demandada decidió no permitir el desarrollo de las actividades, hecho que impidió adelantar la etapa de registro , que es la etapa donde se centra el objeto del proyecto; lo que les generó un detrimento económico. Esta última se opuso a lo señalado por la parte demandante y propuso como excepciones “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, “Ineptitud de la demanda por falta de claridad y precisión en las pretensiones”, “Inexistencia del derecho alegado”, “Falta de legitimación en la causa”, entre otras. En primera instancia, se declaró responsable a la demandada por los perjuicios causados a la demandante y se le condenó al pago de una suma cercana a los $60.000.000 por conceptos de topografía, perforación, detonación y stand by. El fallo fue apelado por la demandada y en segunda instancia revocado en su totalidad, negando la totalidad de las declaraciones y condenas; situación que desató el recurso extraordinario de casación por parte de la demandante. Resolviendo, la Sala considera que corresponde al casacionista desplegar su carga argumentativa en la acreditación del desafuero, puntualmente en el aspecto cardinal de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem, cosa que por supuesto debe cumplir también si de quebranto indirecto se trata, sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa, a partir de la confrontación de las inferencias del sentenciador, con el contenido material de aquellos elementos de juicio.

Expediente 11001 02 03 000 2019 00650 00 (4155) de 2021

DEMANDA SOMETIDA A REVISIÓN NO TUVO POR FINALIDAD LA EXTINCIÓN ANTICIPADA DEL PLAZO DE LOS TÍTULOS VALORES, SINO EL COBRO COMPULSIVO DE UNA OBLIGACIÓN INCUMPLIDA.
El asunto compulsivo fue incoado para obtener el pago del saldo insoluto contenido en tres pagarés ante el incumplimiento de algunas cuotas de amortización. La obligación se encontraba garantizada con hipoteca sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Barranquilla. Notificado a la ejecutada por conducta concluyente, formuló las excepciones de mérito que nominó prescripción de la acción cambiaria, pago parcial e inexistencia obligación. En primera instancia se decretó declaró fundada la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada de 2 pagarés y se ordenó seguir adelante la ejecución del último, y decretó el avaluó y remate de los bienes trabados. Dicho fallo fue apelado y en segunda instancia revocado para negar todas las excepciones propuestas y ordenó continuar el cobro compulsivo en la forma como se había dispuesto en el respectivo mandamiento de pago; por lo que la ejecutada interpuso recurso de revisión. Resolviendo, la Sala considera que el planteamiento sobre la aceleración del plazo por el retardo en el pago de cuotas pactadas supone que, en efecto, en la ejecución tuvo ocurrencia. Ello, no obstante, involucra un aspecto sustancial relacionado con la exigibilidad de la totalidad de la obligación. De ahí que, si en algún yerro se incurrió, no sería de actividad o de procedimiento, sino netamente de juzgamiento. Con todo, el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, asociado con créditos hipotecarios destinados a la adquisición de vivienda, únicamente prohíbe pactar “(…) cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial (…)”. La anticipación del plazo, por tanto, surge ipso iure, con la sola incoación del proceso ejecutivo, háyase o no estipulado cláusulas aceleratorias, que, de existir, simplemente, son ineficaces.

 

 

 

Expediente 3256 de 2021

ACCIÓN REIVINDICATORIA

Defecto de técnica de casación: estando cifradas las dos acusaciones en la falta y, o indebida apreciación de las piezas procesales relacionadas, cuando ninguna corresponde a la demanda, la contestación de la misma o a una de las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas en el curso del proceso, es ostensible su fracaso por la notoria deficiencia de su proposición, al tener como blanco de ataque actuaciones no autorizadas para la configuración de los errores de hecho aducidos. Ataque incompleto y paralelo.

Expediente 3654 de 2021

COPIAS SIMPLES

No se comparte la alusión según la cual el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, modificatorio del artículo 252 del CPC, otorgó valor probatorio a las copias informales, porque dicha alteración sólo vino a decantarse con la entrada en vigencia integral del Código General del Proceso. Con anterioridad a la entrada en vigencia de forma íntegra del Código General del Proceso, no resulta viable darle fuerza de convicción a copias simples, pues el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010 modificatorio del artículo 252 del C. de P.C se aplicaba en tratándose del original, que no de sus reproducciones. El requisito abolido con el artículo 11 de la ley 1395 de 2010 y preceptos de similar tenor anteriores a la expedición del Código General del Proceso, fue el de autenticación de rúbricas que otrora época resultaba indispensable.

Expediente 3732 de 2021

PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL.

Nulidad procesal: ausencia de legitimación de la madre para formular el cargo en casación-ante su renuncia a la práctica de la prueba de ADN- en el juicio de investigación de la filiación de menor de que solicita el pretenso padre. Resulta inadmisible que la parte renuente o contumaz a la producción de dicha prueba, amparado en tales postulados, pueda reclamar válidamente la declaración de nulidad de una determinación que por su propio proceder le resultó adversa, debido a que el desacato a los deberes que procesalmente se esperan de los intervinientes en los litigios constituyen una afrenta a la «buena fe procesal», que no pueden tener eco en la jurisdicción. Conducta de la parte con efectos procesales: múltiples salidas de la demandada al extranjero o no se dieron en algunos periodos en que fue citada o si lo fueron ocurrieron a sabiendas de la programación previa de las diligencias, sin que se allegara al proceso excusa válida para justificar la inasistencia.

 

Expediente 11001 02 03 000 2021 01358 00 (4111) de 2021

LAUDO ARBITRAL INTERNACIONAL PROFERIDO POR LOS ÁRBITROS DEL LONDON COURT OF INTERNATIONAL ARBITRATION, REÚNE LOS PRESUPUESTOS JURÍDICOS PARA SER RECONOCIDO EN COLOMBIA.
Mediante laudo arbitral del 31 de enero de 2019, los árbitros del London Court of International Arbitration resolvieron “que AAL tiene derecho a una indemnización por lucro cesante en virtud del contrato 79”. En consecuencia, condenaron a la convocada a pagar a su contraparte “un monto de USD $6.528.840 como compensación por la pérdida de beneficios de AAL”; “USD $1.066.129 por los intereses generados antes del laudo sobre la compensación del lucro cesante de AAL al 1 de diciembre de 2015 hasta el 16 de julio de 2018”; “GBP 25.000 por concepto de gastos legales”; “USD 52.342 por concepto de costos de arbitraje”; y “los intereses simples generados después del laudo a una tasa del 6% anual en todas las sumas adjudicadas”. Con apoyo en lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 1563 de 2012, AAL Group Ltd. solicitó “que se reconozca el Laudo Arbitral Definitivo del día 31 de enero de 2019 expedido en Londres, Inglaterra, por un Tribunal Arbitral que funcionó bajo el reglamento de la Corte de Arbitraje Internacional de Londres (London Court of International Arbitration), caso 153204 entre AAL Group Ltd. (Islas Vírgenes Británicas) y Vertical de Aviación S.A.S. (Colombia)”. Para el Tribunal, como el laudo está redactado en idioma inglés, la solicitante aportó junto con su demanda una copia traducida al castellano, observando las pautas del canon 251 de la Ley 39 de 1990, a cuyo tenor: “Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez”. Por lo anterior, no existen razones que permitan inferir que el reconocimiento del laudo arbitral referido pudiera amenazar o lesionar el orden público internacional de Colombia, entendiéndose por tal “los valores y principios básicos o fundamentales en que se inspiran las instituciones jurídicas del ordenamiento patrio”, en los términos explicados, a espacio, en CSJ SC8453-2016, 24 jun.

Expediente 3729 de 2021

RESPONSABILIDAD MÉDICA

Pretensión indemnizatoria por daño cerebral -que ocasiona la pérdida de capacidad superior al 68%- de menor de edad con manejo intrahospitalario por infección de traqueítis bacteriana. Carga de la prueba: de la infección nosocomial asociada al cuidado de la salud de la entidad hospitalaria como causa de la lesión cerebral. Apreciación probatoria: de la historia clínica y las declaraciones rendidas en el proceso por los galenos que estuvieron a cargo de la atención y tratamiento. Apreciación de la historia clínica: es imperativo atender las reglas de la sana crítica, sin soslayar que, su elaboración está deferida a quienes eventualmente estarán involucrados en la relación jurídica discutida en el proceso y que la ausencia del registro o su diligenciamiento con omisiones, errores o inexactitudes, puede generar un indicio grave en contra del profesional de la medicina o de la institución de salud. no se advierte irregularidad en el sentenciador que recurre a “literatura” proveniente de páginas web con contenidos médicos para definir conceptos que, por ser propios de la medicina, no son del conocimiento de los profanos a la materia. Defectos de técnica de casación: 1) entremezclamiento de error de hecho y de derecho probatorio: las censuras relativas a la falta de exposición razonada del mérito probatorio atribuido a cada uno de los elementos de juicio y a la valoración en conjunto de los medios probatorios, deberes que dimanan del artículo 187 del CPC -hoy 176 del CGP- no demarcan la comisión de un error de hecho, pues el juzgador no se equivoca en el examen material u objetivo de las pruebas. 2) invocación de reglas del anterior código de procedimiento, cuando a la data en que fue dictada la sentencia por el ad quem, ya se hallaban vigentes las pautas de la codificación general del proceso.

Expediente 3644 de 2021

CONTRATO DE HIPOTECA

Nulidad absoluta por falta de consentimiento de quien figura como obligado. Invalidez del contrato que celebra el mandatario con posterioridad al fallecimiento del mandante. Los efectos de la invalidez contractual declarada vinculan a quienes allí fungen como partes, con independencia de que hubieran actuado de buena fe, por virtud del principio res inter alios acta, aliís nec nocere nec prodesse potest o de relatividad de los efectos del negocio jurídico. Interpretación del inciso 2° del artículo 2199 del Código Civil, al resolver la excepción de inoponibilidad propuesta por el acreedor hipotecario -quien alega la condición de tercero de buena fe- respecto al contrato de mandato y su extinción.

Expediente 3381 de 2021

POSESIÓN – MUTACIÓN DE LA MERA TENENCIA EN POSESIÓN.

No hay duda acerca de que el Código Civil no consagró la «interversión» de la mera tenencia en posesión. A lo sumo, admitió que un mero tenedor puede dejar de serlo, para iniciar una 12 posesión, sin violencia ni clandestinidad, por el tiempo de la prescripción extraordinaria (y sin que, en ningún caso, el lapso transcurrido en calidad de tenedor pueda servir para finalidad distinta a ejercer las facultades jurídicas inherentes a su condición). La pretendida interversión resulta inviable dado el carácter inmutable de la mera tenencia, que se deduce del texto del artículo 777 del Código Civil, lo que le confiere un carácter perpetuo e inamovible, mientras se mantengan vigentes sus notas esenciales. Si se analiza con detenimiento la disposición transcrita, resulta forzoso concluir que la referencia no es a un mero tenedor que se transformó en poseedor, sino a un poseedor pura y simplemente.

Expediente 3255 de 2021

NULIDAD DE LA SENTENCIA × A PESAR DE TENER LA CONVICCIÓN DE QUE LAS DEFICIENCIAS GRAVES DE MOTIVACIÓN DEBEN DAR LUGAR A LA PROSPERIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Por la senda de la causal quinta- lo cierto es que la doctrina probable de la Corporación impone abandonar dicha posición y asumir la mayoritaria, respecto a este recurso extraordinario. No sin dubitaciones, la Corte recientemente abandonó la consolidada jurisprudencia que comenzó en 1988, con el fin de rehusar que la ausencia de motivación o sus deficiencias notorias puedan dar lugar a la nulidad de la sentencia confutada. Doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia por deficiencias de motivación. Frente al recurso de revisión, como no ha operado una sustitución de la tesis fijada desde 2008, deberá observarse con todo celo, en el sentido de admitir que constituye motivo de nulidad de la sentencia la ausencia de motivación o los defectos mayúsculos en la misma. Aclaración de voto Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. (SC3255-2021; 04/08/2021)

Expediente 11001 31 99 001 2014 09788 01 (3781) de 2021

DEMANDANTE NO LOGRA DEMOSTRAR LOS ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL QUE PERSIGUE DE LA DEMANDADA.
Convocante solicita que se declare a la convocada incursa en actos de competencia desleal como son: Obstaculización del mercado, explotación de la reputación ajena, limitación empresarial e inducción a la ruptura contractual; y, como consecuencia, condenar al pago de los perjuicios irrogados. Indica que en 1998, celebró con la convocante un contrato de suministro por término indefinido. Su objeto consistió en prestar asistencia logística integral y surtir góndolas en las tiendas y supermercados de la demandada a nivel nacional. Comprendía trasladar, organizar, acomodar y exhibir las mercancías que comercializaba. Señala que en reunión celebrada el 11 de diciembre de 2012, la interpelada solicitó a la accionante disminuir el 5% del precio del contrato para 2013. Adujo que asumiría el “servicio de la operación logística integral”. Indica que la demandada convocó a 697 empleados de la demandante para hacer parte de varias campañas. Por lo tanto, la demandada se benefició y aprovechó de la capacitación, entrenamiento y experiencia del personal de la demandante., previamente reclutado, seleccionado y formado. Además, alteró su organización empresarial. La convocada se opuso a lo manifestado por la demandante y señaló que solo pretendió surtir estanterías en sus negocios, añadió, esa fue la razón para terminar el contrato y así lo hizo saber a la contratista. En primera instancia se negó los actos de imitación y explotación de la reputación ajena; igualmente, se declaró la inducción de la convocada a romper contratos laborales, pues se hizo a 697 trabajadores de la demandante; fuera de ello, expandió el sector de la economía, en tanto, asumió una operación que no tenía y comenzó a prestar los mismos servicios que antes recibía. Dicho fallo fue revocado en segunda instancia; por lo que la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación. Resolviendo, la Sala considera que quien aduce como desleal un acto ejecutado en el mercado por un agente comercial, debe demostrar objetivamente los hechos de la presunción. Y el supuesto infractor, contraprobarlos, mediante las pruebas de su libre y leal conducta. Por ejemplo, ajustada a las prácticas mercantiles, a la buena fe comercial y a los usos honestos, en fin; o la intrascendencia de la actuación en la decisión del comprador o del consumidor, o en el funcionamiento concurrencial del mercado; situaciones que no fueron comprobadas por la demandante, por lo que dichos actos in iuris iudicando, no se estructuran.

Expediente 68001 31 03 002 2007 00105 01 (4125) de 2021

PREDIO EN DISPUTA ESTÁ SIENDO POSEÍDO POR LOS DEMANDADOS, PUES PERTENECE A LA SUCESIÓN DEMANDANTE
Los accionantes solicitaron declarar que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio de un bien inmueble y que se disponga la protocolización y posterior inscripción de la sentencia. Señalan que ingresaron al predio en febrero de 1974 porque se los arrendó el padre de los demandados, a quien cancelaron la renta hasta su fallecimiento, acaecido en 1976; de esa época a agosto de 1979 la pagaron a otra persona y que a partir de septiembre de 1979 omitieron cumplir dicha prestación pasando de ser meros tenedores a ser verdaderos poseedores, cubriendo los impuestos del fundo y reparándolo, al punto que debido a su grave deterioro por su vetustez tumbaron la casa e instalaron un parqueadero; y que para el 2003 cuando el accionante falleció, ya había pasado más de 20 años, los necesarios para obtener la propiedad por prescripción. Frente a lo anterior, la encartada propuso la excepción de mérito de «inexistencia de la causal invocada» y reconvino en búsqueda de obtener la reivindicación del inmueble, la consecuente restitución acompañada de frutos calculados desde el principio de la posesión, porque los iniciales demandantes actuaron de mala fe, y que no se les reconozcan las expensas necesarias. En primera instancia, se accedió a la prescripción extraordinaria y se negó la reivindicación. Dicho fallo fue apelado y en segunda instancia confirmado, por lo que se desató el recurso extraordinario de casación. Resolviendo, la Sala considera que quedó probado que las reivindicantes son propietarias de la heredad perseguida, los llamados a resistir los ruegos son poseedores, existe una identidad entre el bien pretendido por las primeras y detentado por los segundos, y la cosa involucrada es singular, corporal y concreta. Puestas de ese modo las cosas, la Sala no tendrá otra opción sino la de acceder a los pedimentos de los promotores de la acción de dominio. Por lo tanto, resulta próspera la acción reivindicatoria

Expediente 11001 02 03 000 2017 02990 00 (3618) de 2021

SENTENCIA DICTADA POR JUZGADO ESPAÑOL EN LA QUE SE DECRETÓ EL DIVORCIO DEL DEMANDANTE Y SOBRE LA CUAL SOLICITA CONCEDER VALIDEZ EN EL PAÍS A DICHO FALLO; ARMONIZA CON LA ORIENTACIÓN TRAZADA AL RESPECTO POR LAS NORMAS POSITIVAS DEL ESTADO COLOMBIANO.
El demandante solicitó homologar el fallo dictado el 17 de mayo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia 17 de Familia de Barcelona, España, mediante el cual se decretó el divorcio del matrimonio que contrajo con su expareja. Señala que contrajeron matrimonio en Pasto (Nariño) y que establecieron su residencia en dicha ciudad, no se adquirieron bienes y procrearon 2 hijos. Señala que dicho fallo encontró acreditados los requisitos previstos en el artículo 86 del Código Civil Español, en concordancia con el canon 81, numeral 2 de la misma norma, por lo que el divorcio se decretó.     Para la Sala, dado que la sentencia cuyos efectos pretende el accionante sean extensivos en Colombia, alcanzó ejecutoria de conformidad con la ley de la nación de origen, se presentó ante la Corte en copia debidamente autenticada y legalizada, no compromete el orden público por no ser contraria a los principios en los que se inspiran las disposiciones legales que disciplinan el instituto jurídico del divorcio, los alimentos ni la custodia del menor, materias que, como se ha dicho, no son de competencia exclusiva de los jueces colombianos, y no obra prueba de que en el territorio nacional exista proceso en curso, deviene ineludible el reconocimiento de sus efectos jurídicos

Expediente 11001 31 03 037 2008 00141 01 (4027) de 2021

DEMANDANTE, LUEGO DE VARIOS AÑOS DE HABERSE SEPARADO LEGALMENTE DEL DEMANDADO; PRETENDÍA QUE SE DECLARARA QUE HUBO UNA SIMULACIÓN DE UNA COMPRAVENTA DE UN INMUEBLE QUE ESTE ADQUIRIÓ LUEGO DE SU DIVORCIO
Demandante solicita se declare la simulación absoluta o relativa del contrato de compraventa referente al 50% del derecho de dominio de un inmueble, o su rescisión por lesión enorme, con las consecuencias inherentes, entre otras, las condenas que fueren del caso, al pretenderse sustraer dolosamente el bien de un patrimonio universal. Indica que contrajo matrimonio con el demandado en 1953 y que mediante sentencia de 28 de marzo de 2001, emitida por Juzgado de Familia de Bogotá, se declaró disuelta la respectiva sociedad conyugal, que en 1988 el demandado adquirió el inmueble descrito cuyo precio registrado fue de $53.000.000, cuando para la época su valor ascendía a los $250.000.000. Inclusive, los $53.000.0000 ni siquiera fueron recibidos. Sin embargo, el demandado fue declarado en interdicción. En oposición, la parte convocada indicó que el contrato de compraventa celebrado fue real y no ficticio, pues el precio convenido y pagado fue fijado con base en el avalúo catastral, debiéndose hipotecar el inmueble adquirido para cubrir el saldo adeudado, todo lo cual desvirtúa el invocado fraude y donación. En primera instancia, se decretó la simulación absoluta del negocio y condenó a la parte demandada a pagar frutos por valor de $211.920.314 y a perder su derecho en la partición y a pagar a la masa universal la suma de $290.000.000. Dicho fallo fue apelado y en segunda instancia, revocado; situación que desató el recurso extraordinario de casación por parte de la demandante. Resolviendo, la Sala considera que ninguno de los errores probatorios es evidente; de todos modos no tendrían incidencia alguna en el fallo absolutorio emitido por el Tribunal. En efecto, la legitimación de la demandante, como socia conyugal del demandado, la enarbola sobre la base de que el inmueble materia de la controversia, tiene la connotación de social. Lo anterior, sin embargo, no es cierto, porque desde el mismo libelo incoativo del proceso quedó plenamente acreditado que el susodicho bien fue adquirido por el demandado, después de ocho años de haberse separado de hecho de su esposa.

Expediente 73001 31 10 005 2017 00154 01 (4186) de 2021

DEMANDANTE SOLICITÓ QUE SE DECLARARA LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL ENTRE ELLA Y EL FALLECIDO POR MÁS DE 15 AÑOS; PERO NO APORTÓ PRUEBAS QUE ASÍ LO DEMOSTRARAN.

Accionante pidió que se declare que entre ella y el fallecido existió una unión marital de hecho entre el año 2000 y el 2016 con su consecuente sociedad patrimonial, disuelta y en estado de liquidación. Sostuvo que sostuvieron una relación marital permanente y singular, que no celebraron capitulaciones, adquirieron bienes y no procrearon hijos. Los sucesores determinados del causante se opusieron a lo anterior y propusieron como excepciones inexistencia de la comunidad entre la demandante y el finado, inexistencia de la unión marital de hecho por ausencia de los elementos que la configuran, inexistencia total de elementos con los cuales se integra la unión marital de hecho como son la vida en común, la ayuda mutua, la procreación, el sostenimiento y la educación de los hijos en la pretendida unión entre la demandante y el fallecido, entre otras. En primera instancia se determinó que entre la demandante y el fallecido existió la unión marital y la sociedad patrimonial solicitadas, y que esta última se encuentra disuelta y en estado de liquidación. Dicha decisión fue apelada por los opositores; y en segunda instancia, fue modificada para declarar que dicha unión sí existió, pero entre marzo de 2015 y agosto de 2016, por lo que no se conformó la universalidad de bienes. Este fallo desató el recurso extraordinario de casación por parte de la demandante. Resolviendo, la Sala considera que no se explica cómo, si en verdad el vínculo marital duró el tiempo que manifiesta la demandante, porqué esta no arrimó elementos contundentes que ilustraran su existencia antes del año 2015, de aquellos que según la experiencia quedan abundantes cuanto una relación de esa índole se ha prolongado por muchos años; por lo que no se encuentra trasgresión alguna, en cuanto a la decisión examinada, pues se observa, esta se enmarca dentro de las facultades que el legislador y la jurisprudencia reconocen al fallador de instancia

Expediente 3666 de 2021

CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA

Se puede inferir la necesidad de haber obligado judicialmente al demandado a honrar sus obligaciones, aspecto desestimado por la Sala mayoritaria. Ahora, en la hipótesis de existir plena certidumbre del desistimiento contractual, la solución no podía venir por el sendero del 1546 del C.C. Ejes doctrinales de disenso: 1) reproche a la absolución de la parte demandada frente a su obligación para cumplir el contrato. 2) indebida aplicación del artículo 1546 del Código Civil, para las hipótesis cuando se presenta el incumplimiento recíproco. De ningún modo puede hablarse de interpretación analógica respecto de una regla de reconocida estirpe sancionatoria. Tampoco concurren por parte alguna, los presupuestos de esta disposición para situaciones del recíproco y simultáneo incumplimiento. 3) No se comparten las reflexiones y determinaciones sobre la mora y sus efectos en los casos del mutuo disenso tácito ni la negativa para disponer el pago de indemnizaciones graduales y otros derechos, con la consiguiente aplicación del sistema de compensaciones para estos casos de incumplimiento recíproco simultáneo por afectar los principios de equidad y proporcionalidad y, en general, respecto de los criterios medulares que guían el C.C. y que ha impreso la Constitución de 1991 en las causas civiles y comerciales del negocio jurídico.

Expediente 3654 de 2021

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA × ANÁLISIS DEL JUSTO TÍTULO ANTECEDENTE -QUE PROVIENE DE DOCUMENTO PÚBLICO INSCRITO EN LA OFICINA DE REGISTRO- QUE SE DECLARÓ FALSO POR LA JURISDICCIÓN ORDINARIA EN LO PENAL.

La declaración de invalidez de un negocio jurídico reintegra el bien al patrimonio del enajenante. La solución de continuidad de las tradiciones del dominio no tiene otra explicación. Por lo mismo, los efectos de la falsedad de un título repercuten únicamente en las tradiciones sucesivas y deja incólumes los títulos correspondientes mientras no sean invalidados por decisión judicial. La nulidad, falsedad o inexistencia judicialmente declarada da acción reivindicatoria al verus domini contra terceros poseedores, pero esta legitimación sustancial no exonera al reivindicante de la obligación de demostrar en juicio los elementos configurantes de la respectiva acción.

Expediente 11001 02 03 000 2020 03110 00 (4048) de 2021

DIVORCIO DE PAREJA COLOMBIANA LLEVADO A CABO EN EL REINO DE ESPAÑA, FUE ADELANTADO COMO PROCESO DE MUTUO ACUERDO, Y NO RIÑE CONTRA LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS NACIONALES.
Se decide lo pertinente frente a la demanda de exequátur presentada por los demandantes, respecto de la sentencia de divorcio entre ellos, decisión No. 22/14, proferida el 16 de enero del año 2014 por el Juzgado de Primera Instancia No 26 de Valencia – España. Se casaron por vía civil en Colombia, establecieron su residencia en el Reino y que en el año 2014 celebraron un convenio regulador como lo exige la ley española, en el cual establecieron el cese de convivencia, visitas y alimentos para los hijos y patria potestad compartida respecto de los, entonces, menores de edad. La sentencia no versa sobre derechos reales de bienes en Colombia, tampoco se opone a las leyes y otras disposiciones colombianas de orden público, se encuentra debidamente ejecutoriada y no existe proceso en curso ni fallo definitivo de jueces nacionales sobre el mismo asunto. Para la Sala, la determinación en rigor no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encuentren en el territorio patrio en el momento de iniciarse el proceso donde se emitió, solo se refiere a la ruptura del vínculo matrimonial, a cuestiones relacionadas con la guarda y custodia de los menores, en ese entonces, ahora, mayores de edad; vivienda conyugal, régimen de visitas, pensión alimenticia, pensión compensatoria y acuerdos patrimoniales de la pareja sobre derechos situados en España; dichas estipulaciones se encuentran establecidas en la propuesta de convenio de divorcio que presentaron los,  antes, cónyuges y que fue aprobada por el Juzgado de Primera Instancia No 26 de Valencia – España. Por lo tanto, el fallo no es contrario al ordenamiento patrio en materia de divorcios

Expediente 3381 de 2021

ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Se formula por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- como promitente vendedor frente a los promitentes compradores, respecto de inmueble objeto de contrato de promesa de compraventa incumplida. Con anterioridad a la promesa, los promitentes compradores ocupaban materialmente el predio, por virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con la misma convocante y a su terminación no se realizó la restitución del bien al arrendador. Para la fecha de presentación de la demanda, los demandados ocupaban el inmueble con destinación a un establecimiento educativo. Confesión de la calidad de poseedor el bien por parte de los convocados, con la contestación de la demanda. El hecho de la posesión es susceptible de la prueba de confesión, de manera que, si el demandado acepta ser el poseedor del bien objeto de controversia, en principio, esa expresa admisión es suficiente para tener por establecido tal requisito estructural de la acción reivindicatoria, y con mayor razón sí, con base en ese reconocimiento, propone la excepción de prescripción extintiva o adquisitiva. Mutación de la mera tenencia en posesión. Interversión del título

Expediente 76001 31 03 004 2012 00180 01 (3725) de 2021

NO LE CORRESPONDE AL NOTARIO EXPONER EL MÉRITO QUE LE ASIGNA A LAS PRUEBAS DEL VALOR COMERCIAL DEL BIEN, NI LA CALIDAD DE PROPIETARIO DEL DONANTE.
Los actores pidieron declarar la nulidad absoluta de la convención instrumentada en escritura pública del 19 de noviembre de 2003 en la Notaría Cuarta de Cali, mediante la cual la demandante donó a dos de sus hijos, los demandados; 36.218 acciones de la sociedad Bavaria S.A.; consecuencialmente, reclamaron que esos títulos, o su equivalente en dinero, fueran restituidos a la sucesión de la donante. Señala la accionante que dicha donación no se ajustó a las exigencias formales previstas en el Decreto 1712 de 1989, en virtud de que debió ser precedida de la correspondiente petición de donación, documento que no se presentó, configurándose así el vicio invalidante previsto en el precepto 1740 del Código Civil. Los demandados se opusieron a lo anterior y propusieron como excepciones validez del acto demandado; falta de causa; inexegibilidad de la pretensión demandada y compensación y extinción de la pretensión. En primera instancia se negaron los reclamos tras considerar que si bien la insinuación no se realizó en forma legal, ese vicio no es constitutivo de nulidad absoluta, sino relativa, la cual no puede reconocerse oficiosamente. Inconformes con esa determinación, los actores apelaron; y en segunda instancia el fallo fue modificado para determinar la validez del acto demandado. Por tal razón, los accionantes formularon el recurso extraordinario de casación. Resolviendo, la Sala considera que las leyes sustanciales no exigen que el notario deje constancia en la escritura pública que recoge la insinuación de su “autorización” de aquel acto. Se entiende que la emisión del instrumento público que da cuenta de los términos de la solicitud conjunta de donante y donatario resulta bastante para materializar aquella formalidad y, consecuentemente, dar por satisfecho el requisito de validez que establece el canon 1458 del Código Civil. A lo dicho cabe añadir que no le compete al fedatario exponer el mérito que le asigna a las pruebas del valor comercial del bien, la calidad de propietario del donante y de que este conserva lo necesario para su congrua subsistencia, pues su función no es jurisdiccional, sino de guarda de la fe pública; por ende, resulta suficiente con que verifique que los contratantes aportaron elementos demostrativos que sirvan, a los ojos de un observador razonable, como evidencia  fehaciente de las aludidas variables

Expediente 11001 02 03 000 2018 00563 00 (4104) de 2021

RECURSO DE REVISIÓN PRESENTADO POR EL DEMANDANTE, SE ENCUENTRA CADUCADO TODA VEZ QUE LA DEMANDADA FUE NOTIFICADA POR FUERA DEL PLAZO PREVISTO POR LEY.
Demandante solicito que, con citación y audiencia del acusado, se declarara la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado el 5 de diciembre de 1987,  disolución y liquidación de la sociedad conyugal y se impusiera cuota alimentaria, en cuantía de $10,000,000 mensuales, en su favor, endilgando al cónyuge haber incurrido en las causales primera a cuarta del artículo 154 del Código Civil. El demandado se opuso a lo anterior y manifestó excepciones que denominó falta de legitimación de la demandante para obrar, causal de divorcio o cesación de efectos civiles imputable únicamente a la parte demandante. En primera instancia se accedió a finiquitar el vínculo matrimonial de los extremos en litigio, al hallarlos culpables de ultrajarse y maltratarse mutuamente, desestimando las demás hipótesis enarboladas en el escrito primigenio y en el de reconvención, así como la fijación de alimentos reclamada por uno y otro cónyuge. Dicho fallo fue apelado por la actora y confirmado en segunda instancia; por lo que la actora interpuso una acción de tutela; la cual fue despachada favorablemente y condenó a su exesposo, demandado, al pago de alimentos solicitados. Por lo anterior, el acusado interpuso recurso de revisión. Resolviendo, la Sala considera que el revisionista contaba con un plazo de dos años, desde la fecha de ejecutoria del fallo criticado (31 may. 2016) para presentar su censura y, en efecto, el respectivo libelo fue radicado en la secretaria de la Corte el 28 de febrero de 2018, esto es, dentro del interregno concedido por el legislador, razón por la cual se  interrumpió la caducidad de la acción; sin embargo, el auto admisorio fue notificado a la convocante, por estado del 13 de septiembre del mismo año, de donde se deduce que el plazo para enterar a su contendiente, vencía el 13 de septiembre de 2019; sin embargo, la vinculación de esta última solo se produjo, mediante curador ad lítem, el 4 de febrero de 2020, vale decir, por fuera del interregno ya establecido y, naturalmente, de los dos años de que trata el canon 356 citado

Expediente 3194 de 2021

NULIDAD ABSOLUTA DE ESCRITURA PÚBLICA – POR AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO DE QUIEN APARECE EN EL REGISTRO RECONOCIENDO A HIJO EXTRAMATRIMONIAL, EN TANTO QUE NO PARTICIPÓ EN EL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE RECONOCIMIENTO.

Divergencia de las huellas dactilares impresas en el acto escriturario respecto de la persona que dice reconocer. Falsedad del acto de reconocimiento por escritura pública. Diferencia entre las pretensiones de impugnación y las de invalidez del registro civil por defectos intrínsecos. Doctrina probable: en torno a la hermenéutica de los artículos 102 y siguientes del decreto 1260 de 1970, es posible que se pueda reclamar la invalidez del acto de registro, con la consecuente alteración del estado civil, como una pretensión autónoma a la de impugnación, siempre que el fundamento de tal reclamación sea la desatención de los requisitos intrínsecos de éste. Para que el reconocimiento realizado por escritura pública, como manifestación de voluntad, en sí misma considerada, produzca efectos jurídicos, no sólo deben observarse los requerimientos generales a cualquier acto notarial y los especiales fijados para fines de la filiación, sino que debe provenir de una persona capaz, que libre y reflexivamente manifieste su querer, y recaer sobre un objeto y causa que no contraríe el orden público, la moral social o las buenas costumbres. Violación directa de la norma sustancial: como consecuencia de la indebida 10 interpretación del artículo 5° de la ley 75 de 1968, al considerar la acción de impugnación como la única vía admisible para modificar el registro civil de nacimiento, aún en los eventos en que el reparo se concrete en una causa diferente a la falsa maternidad o paternidad. Estudio de contexto de la doctrina de las sentencias de 25 de agosto de 2000 y de 26 de septiembre de 2005, tras el contraste de aspectos fácticos al caso de estudio.

 

Expediente 11001 31 10 011 2015 01218 01 (3732) de 2021

A PESAR DE QUE LOS RESULTADOS DE LAS PRUEBAS DE ADN DEMOSTRARON QUE EL DEMANDANTE ES EL PADRE DEL MENOR HIJO DE LA DEMANDADA; ESTA ÚLTIMA OPTÓ POR ANTEPONER SU VOLUNTAD A LA NECESIDAD DE LA JUSTICIA Y TORPEDEAR EL EXAMEN GENÉTICO.
El promotor acudio a la jurisdiccion para que se declare que el menor es hijo extramatrimonial suyo, se ordene la correccion de su registro civil y se fije la cuota alimentaria a que estaria obligado. Señala que mantuvo relaciones sexuales frecuentes con la demandada por espacio de 2 años. Señala que concibieron al menor mencionado y que lo ayudó a su subsistencia y siempre trató como su hijo aportando durante todo el tiempo pañales, leche, pañitos, mudas de ropa entre otros; pero que la demadada siempre lo humillaba diciéndole que eso era limosnas. Luego de la práctica de un examen de ADN, se alcanzó un índice de probabilidad superior al 99,99% de que era su padre. La convocada se opuso a las pretensiones del demandante e invocó como excepciones falta de legitimacion en causa por activa, innexistencia de procedimiento aplicable al caso e nnexistencia de la posesion notoria. En primera instancia, se determinó que el padre del hijo de la demandada es el demandante. Dicho fallo fue apelado y confirmado en segunda instancia; razón por la cual la demandante desató el recurso extraordinario de casación. Resolviendo, la Sala considera que la demandada en el curso de la instancia fue enterada de la orden para practicar el examen genetico, y de las consecuencias que implicaba su desobediencia, medidas que fueron infructuosas, pues finalmente no logro comprobarse cientificamente que el demandante era el padre del menor, por la actitud asumida por la progenitora, quien como manifestacion inequivoca de su voluntad remitio comunicaciones repudiando la intencion de reconocimiento del pretenso padre; circunstancias que permiten inferir, que quien acudio al remedio extraordinario no esta legitimada para instaurarlo. Ello es asi, pues la no realizacion de la prueba biológica le es atribuible, ya que a sabiendas de que el referido estudio tiene la entidad de revelar la verdadera filiacion del menor incluso excluir la pretendida por el actor opto por anteponer su voluntad a la necesidad de la justicia y del infante mismo de esclarecer los hechos que involucran las prerrogativas esenciales de este desatendiendo, injustificadamente, ese deber de colaboracion que constitucional y legalmente se le impone.

Expediente 3253 de 2021

RESPONSABILIDAD MÉDICA × POR FALLECIMIENTO DE PACIENTE DIAGNOSTICADO CON OBESIDAD MÓRBIDA, QUE SE SOMETIÓ A CIRUGÍAS DE REDUCCIÓN DE ESTÓMAGO O SLEEVE GÁSTRICO.

Todo 17 procedimiento ejecutado en desarrollo de la profesión médica apareja un riesgo inherente o propio de causar lesión o daño, que como tal no puede ser objeto de censura o dar lugar a una acción indemnizatoria. En relación con el diagnóstico de una enfermedad o el origen de una complicación por un procedimiento ya efectuado, la jurisprudencia ha indicado que ese es un acto “complejo”. Que existan riesgos inherentes, no significa aceptar los “inexcusables”, que comprenden “los groseros, los culposos, los faltos de diligencia y cuidado, y por tanto injustificados”, que deben ser “reparables” “integralmente”, por haberse desviado del criterio o baremo de normalidad que traza la lex artix del respectivo campo o especialidad. En la etapa postoperatoria es indudable la existencia de un deber de vigilancia de parte del cirujano que llevó a cabo el procedimiento, cuya desatención puede derivar, en una responsabilidad médica. Apreciación de la historia clínica como “prueba directa” de la cirugía inicial y del manejo postoperatorio. La desatención de las reglas legales para gestionar la historia clínica, de existencia obligatoria por su utilidad en el campo asistencial y en el jurídico, no puede llevar a inferir, más que un indicio grave. Apartes ilegibles. Error de derecho por valoración probatoria: se estructura si a un elemento demostrativo ilegal, extemporáneo, irregular o no idóneo, se le otorga eficacia demostrativa; o cuando se le niega eficacia demostrativa a un medio oportuno, regular o conducente; o cuando se omite el deber de valoración aunada o conjunta de las pruebas, prescindiendo de los puntos que las enlazan o relacionan. Apreciación del concepto experto del médico auditor y de la confesión del médico tratante sobre su responsabilidad. Principio de indivisibilidad de la confesión calificada. Valoración conjunta de la prueba.

 

 

Expediente 20001 31 03 003 2009 00143 01 (3791) de 2021

INTERPRETACIÓN HECHA POR LA ASEGURADORA SOBRE LA PÓLIZA ADQUIRIDA POR EL DEMANDANTE; NO SIGUIÓ EL PRINCIPIO PRO CONSUMATORE.

Demandante solicitó declarar la existencia de los seguros grupo de vida, con cobertura de incapacidad total permanente, y de accidentes personales. Asimismo, condenar a la convocada a pagar las sumas aseguradas con intereses moratorias.  Señala que sufrió accidente de tránsito en 2008, que presentó fracturas en la columna vertebral y en el brazo sufridas que le ocasionaron la pérdida de la capacidad laboral equivalente al 96,59% como lo dictaminó la Junta de Calificación de Invalidez del Departamento de Cesar; produciendo secuelas médico legales permanentes en la deformidad física y en la perturbación funcional tanto del miembro superior derecho como del órgano de locomoción. Se desempeñaba en el magisterio y que las valoraciones efectuadas por neurología, neurocirugía, fisiatría y medicina interna conllevaron a decidir la separación del cargo que desempeñaba. A pesar de lo anterior, la aseguradora demandada consideró que las lesiones del accidente solamente presentaban una pérdida laboral del 34,96% y que las demás patologías eran anteriores, no cubiertas por la póliza que adquirió el demandante. La aseguradora demandada resistió lo manifestado por el demandante manifestó que el demandante padecía enfermedades preexistentes, y que la desmembración y la incapacidad total permanente estaba cubierta cuando las lesiones corporales eran consecuencia directa y única de un accidente amparado. No obstante, el porcentaje de incapacidad laboral establecido provenía de múltiples patologías, en tanto, las cobijadas solo ascendían al 34.96% En primera instancia, se condenó a la aseguradora accionada a pagar las sumas aseguradas junto con los intereses moratorios. Dicho fallo fue apelado por la aseguradora y confirmado en segunda instancia; razón por la cual desató el recurso extraordinario de casación. Resolviendo, la Sala considera que la posibilidad de restricción en la determinación de los porcentajes de incapacidad total permanente debió pactarse expresamente. En el caso, que solo aplicaban las establecidas en el Decreto 917 de 1999, contentivo del Manual único para la calificación de invalidez, y no el resultado de la homologación prevista para el personal docente del magisterio, aludido en el Decreto 1335 de 1968. Como así no fue estipulado, la profesión del asegurado es la que prevalece para dichos propósitos.

 

Expediente 3256 de 2021

ERROR DE HECHO × EL LEGISLADOR ESTABLECIÓ QUE EL ERROR FACTI IURIS IN JUDICANDO SE CONFIGURA, NO SÓLO POR LA PRETERMISIÓN, SUPOSICIÓN O TERGIVERSACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS SUASORIOS QUE INTEGRAN LA FOLIATURA, SINO TAMBIÉN DE LA DEMANDA O SU CONTESTACIÓN.

El defecto fáctico a que se refiere el numeral 2° del artículo 336 del Código General del Proceso, no sólo comprende la alteración o desconocimiento de la confesión o declaración de parte contenida en los escritos de «demanda» o «contestación», sino que también cobija el entendimiento dispensado judicialmente a los pedimentos, los hechos esgrimidos como soporte y las excepciones propuestas. Este entendimiento, de ninguna manera, supone extender el defecto facti in judicando a las actuaciones procesales; simplemente se diferencia entre el contenido y el continente, con el fin de remarcar que, frente a cualquier prueba y con independencia de la forma en que esté vertida al proceso, puede achacarse una pifia fáctica. Liquidación de costas procesales: deberá efectuarse de forma concentrada por el sentenciador de primer grado, siguiendo la ritualidad del CGP. La orden emitida en la sentencia aprobada en Sala, que ordenó su realización por la Secretaría de la Sala de Casación Civil, es contra legem y, por tanto, no vincula a su destinataria.

Expediente 08001 31 03 004 2012 00016 01 (3375) de 2021

FALLO EN PRIMERA INSTANCIA RECONOCIÓ UNOS VALORES EN FAVOR DEL DEMANDANTE, QUE ESTA NO HABÍA SOLICITADO EN SUS PETICIONES
La accionante solicitó declarar que el 25 de abril de 2000 ajustó con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones «Telecom», a la postre subrogada por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, contrato para la prestación del servicio de Hosting a la red mundial de internet; que aquella hizo imposible el cumplimiento de sus obligaciones de acondicionar sus equipos a los parámetros técnicos y de seguridad necesarios para su funcionamiento y conservación, lo cual configuró un evento de fuerza mayor o caso fortuito para la demandante; y que ante esta contingencia era deber de Colombia Telecomunicaciones suspender la ejecución del pacto, lo que omitió incumpliendo sus débitos. Por lo anterior, solicita que se condene a la convocada al pago de $695’507.637 por concepto de daño emergente, así como $80.707’754.583,49 a título de lucro cesante. Señala que en virtud de contrato celebrado, se presentaron unos fallos en el servicio contratado, por lo cual se vio obligada a remitir comunicación a la accionada solicitando su corrección, las cuales no se efectuaron hasta que la demandante interpuso acción de tutela en la que se accedió a la reparación de las fallas en los servicios contratados. Frente a lo solicitado, la demandada se opuso y propuso como excepciones no procedía la suspensión del contrato, no hay obligación incumplida por parte de Colombia Telecomunicaciones, no hay relación de causalidad entre la conducta de Colombia Telecomunicaciones y los perjuicios cuyo pago se demanda. En primera instancia se declaró responsable civilmente a la demandada y la condenó al pago de perjuicios a la demandante perjuicios en cuantía de $2’415.000 por daño emergente, $56.495’428.208 por la pérdida de oportunidad. Dicho fallo fue apelado por la demandada y en segunda instancia revocado para determinar que exonerar a la demandada de su responsabilidad. Lo anterior, desató el recurso extraordinario de casación por parte del demandante. Resolviendo, la Sala considera que abruptamente se evidencia el desacierto del juzgado de primer grado y que, como lo alegó la demandada, incurrió en el vicio de incongruencia, en razón a que interpretó que la demandante deprecó el pago de perjuicios a título de pérdida de oportunidad fincada en los contratos que a su alcance habría podido celebrar durante el término de existencia previsto en sus estatutos sociales, no obstante que esto no fue lo pedido por la demandante, pues demandó el pago del lucro cesante, esto es, las ganancias que dejó de percibir, como consecuencia de la imposibilidad de renovar los pactos que ya había celebrado con diversos clientes así como la terminación de otros que estaban en curso, culminación derivada de la imposibilidad de seguirles prestando el servicio acordado tras la infracción de la demandada; lo que denota a simple vista, que en lo que respecta al perjuicio reconocido por concepto de pérdida de oportunidad el juzgador inicial expidió una sentencia de condena foránea al litigio, comoquiera que la accionante no solicitó dicho reconocimiento.

Expediente 73001 31 03 004 2014 00179 01 (5683) de 2021

CONTRATO CELEBRADO POR LAS PARTES NO PUEDE SER CONSIDERADO COMO DE AGENCIA COMERCIAL, PUES NO CONTIENE SUS ELEMENTOS ESENCIALES.

La promotora pidió declarar que entre ella y las convocadas, ya fuera en conjunto o individualmente consideradas, existió contrato de agencia comercial a término indefinido desde marzo de 1992 hasta abril de 2011, que terminó unilateralmente por causas imputables a las últimas, por lo que deben ser condenadas a pagar solidariamente la cesantía comercial estimada en $1.118.086.087 y la indemnización equitativa por $4.222.947.654  o el mayor valor que se llegara a establecer por dichos rubros, en atención a lo establecido en los incisos 1° y 2° del artículo 1324 del Código de Comercio, además de $4.536.255.467 a título de indemnización de perjuicios, todo ello con intereses comerciales moratorios desde la culminación del vínculo hasta el pago efectivo. En subsidio, solicitó constatar que a las mismas partes las unió un contrato de distribución a término indefinido por dicho lapso y que sus oponentes realizaron cambios que la obligaron a darlo por culminado en su perjuicio, por lo que deben repararla con el pago indicado con intereses desde que se haga exigible la obligación. Las convocadas se opusieron a lo manifestado y propusieron como excepciones “inexistencia del contrato de agencia comercial alegado con los hechos de la demanda y cuya declaración se pretende”; “inexistencia en la demandada del deber de pago de cesantía comercial a la demandante”. Ausencia de responsabilidad solidaria que justifique dicho pago”; “ausencia de responsabilidad de la demandada e inexistencia de la obligación de pago de la indemnización reclamada con la demanda”; entre otras. En primera instancia, se declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de agencia comercial y negó las pretensiones principales. El fallo fue apelado y confirmado en segunda instancia, lo que desató el recurso extraordinario de casación. Resolviendo, la Sala considera que encontró el juzgador que los litigantes estaban unidos por nexos contractuales de larga trayectoria sin que vistos a la luz de las normas que rigen el contrato de agencia comercial encajaran dentro del mismo, ya que no se cumplían con dos de sus “elementos estructurales”, todo lo cual tiene asidero en lo que desde el año 1980 tiene previsto la Corte y como recientemente reiteró en SC2407-2020 consiste en que “la posibilidad de identificar un convenio particular con la tipología negocial de que tratan los artículos  1317 y siguientes del Código de Comercio, está supeditada a la prueba de la concurrencia de sus elementos esenciales”.

Expediente 3503 de 2021

ACCIÓN REIVINDICATORIA × DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. FALTA DE INTERÉS DEL RECURRENTE PARA FORMULAR LA CASACIÓN.

Intrascendencia de las acusaciones en casación: en el primer cargo se cuestionó la falta de legitimación de la demandada; y que en el segundo se adujeron -como errores de derecho- la indebida comprobación del dominio de los bienes materia de la reivindicación suplicada habida cuenta que, por una parte, no se aportó la escritura contentiva de la adjudicación que de ellos se hizo a la demandante y, por otra, no se acreditó correctamente su registro. De casarse el fallo impugnado, como consecuencia de reconocerse prosperidad a cualquiera, o a los dos cargos auscultados, correspondería a la Corte, en sede de segunda instancia, declarar la deserción de la alzada en todos aquellos aspectos que, no obstante haber constituido reparo contra la sentencia del a quo, no fueron sustentados en la audiencia que con tal fin se surtió en el trámite de la segunda instancia. Los fundamentos de las acusaciones que se formulen en desarrollo del recurso se deben exponer “en forma clara, precisa y completa”. No se configura la confesión ficta de la demandante, no hay lugar al reconocimiento del indicio grave previsto en el inciso final del artículo 210 del CPC, pues su operancia derivaba, según allí aparecía consagrado, a que “las preguntas no fueren asertivas” o a que los hechos alegados no admitieren prueba de confesión, supuestos que, no se cumplen. Deficiente formulación de la acusación, en tanto que no se logra establecer la trascendencia de la omisión respecto al decreto oficioso de pruebas. La falta de utilización de la facultad-deber que tienen los sentenciadores de instancia de decretar pruebas de oficio se erige, en el plano de la casación, en un prototípico error de derecho, en tres hipótesis. Improcedencia del medio nuevo en casación

 

 

Expediente 3666 de 2021

CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA / PROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR RECÍPROCO Y SIMULTÁNEO INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. APLICACIÓN POR ANALOGÍA DEL ARTÍCULO 1546 CC.

Restituciones mutuas y actualización o corrección monetaria sobre pagos efectuados hace una década aproximada, con base en el índice de precios al consumidor y aplicando la fórmula: valor histórico por el IPC actual, y el resultado dividido por el IPC histórico es igual al valor presente de la misma suma de dinero. Casación oficiosa: análisis de la Corte sobre la posibilidad de aplicar, para los eventos de mutuo y recíproco incumplimiento contractual, la resolución del contrato sin indemnización de perjuiciospedida como pretensión subsidiaria- según los criterios que estableció la sentencia SC1662-2019. la justicia como valor constitucional y eje central del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, exige que los juzgadores, en cualquier escala o grado, allanen los caminos para la efectiva y civilizada composición de los litigios, y acá, ese camino, en efecto, lo otorga la novedosa figura de la casación oficiosa, con la que se pone fin a un prototípico caso de estancamiento contractual, irresoluble con la institución del mutuo disenso, o con las tradicionales acciones alternativas del artículo 1546 ibídem, tal como lo avizoró la Corte desde la sentencia de 29 de noviembre de 1978. Doctrina probable: no basta para la terminación del contrato por mutuo disenso tácito el mero incumplimiento contractual de las partes, sino que se exige la prueba contundente e inequívoca de que la voluntad de ellos, los interesados, es la de extinguir implícitamente el nexo negocial que los unía.

Expediente 3462 de 2021

UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS DEL MISMO SEXO / APRECIACIÓN -CON PERSPECTIVA DE GÉNERO- DEL CONJUNTO DE LAS PRUEBAS DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN Y DE LAS REGLAS DE LA EXPERIENCIA, FRENTE A GRUPO DE TESTIGOS DIVERGENTES.

La perspectiva de género posibilita al juez optimizar su razonamiento probatorio cuando visualiza contextos de discriminación de las parejas diversas. Error de derecho probatorio: desatender el análisis en conjunto de la prueba desde la perspectiva de género y desconocer las reglas de experiencia, tras asentarse en una forma errónea de pensamiento categórico, edificada en los estereotipos, prejuicios y la consecuencial discriminación para las parejas con orientación sexual diversa. Apreciación conjunta de la prueba: conjugación del método analítico -estudio de lo fijado de cada medio de convicción- con el sintético, traducido en el análisis del todo con la parte, para así sacar de ese muestrario probatorio las inferencias respectivas. Reglas de la experiencia: como categorías o generalizaciones empíricas de tipo inductivo halladas en las características o propiedades de un determinado grupo, representan aconteceres del mundo que por su repetición y práctica se pueden describir y explicar con probabilidad. Análisis del principio universal de igualdad y no discriminación en atención a mandatos convencionales y constitucionales con perspectiva de género junto 22 con el aporte de las ciencias sociales y de la doctrina judicial. Se demanda una profunda reflexión en torno a la labor activa de la justicia en la protección de los derechos y libertades de las personas cuyas identidades, diversidades corporales, expresiones y orientaciones sexuales, no corresponden al modelo binario. Doctrina probable: la unión marital de hecho es otra forma de constituir familia natural, al lado de la convivencia atípica o uniones maritales atípicas, conocidas por algunos sistemas como concubinato, constitutivas de un auténtico estado civil. Interpretación de la demanda de casación: para encauzar el tipo de error que se formula de forma equívoca por el recurrente.

Expediente 54001 31 10 001 2015 00036 01 (5617) de 2021

EL ASUNTO QUE SE CUESTIONA POR PARTE DEL CENSOR, NO FUE OBJETO DE ANÁLISIS POR PARTE DEL TRIBUNAL, RAZÓN POR LA CUAL EL CARGO ESTÁ DESENFOCADO.
Pretenden los actores que se declare la nulidad absoluta de testamento abierto otorgado por escritura pública del 22 de julio de 2009 y de la liquidación de la herencia del causante, contenida en la escritura pública del 12 marzo de 2013, ambos instrumentos protocolizados en la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta. En tal virtud, pidieron que se tenga por no disuelta, ni liquidada la herencia del causante. Adicionalmente, se solicitó que se reconozca como único y último testamento del de cujus aquel otorgado con la escritura pública del 24 de octubre de 2007, en la Notaría Trece del Círculo de Bogotá. Indican que el causante al momento de suscribir el testamento, no tenía pleno conocimiento de las disposiciones testamentarias. En tal sentido, hubo manipulación, fuerza y engaño por parte de su sobrina, la demandada. En respuesta, esta última se opuso a las pretensiones de los demandantes y manifestó que no son ciertos los hechos en los cuales se fundan las reclamaciones pues “el testamento cuya nulidad se pretende se sometió estrictamente a todos los requisitos de ley, entre ellos los del artículo 1072 del Código Civil, dado que fue presenciado por el testador, por el Notario allí descrito y por los testigos que lo suscribieron”. En primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda. Este fallo fue impugnado y confirmado en segunda instancia, lo que desató el recurso extraordinario de casación. Resolviendo, la Sala considera que el Colegiado cuestionado resolvió confirmar el fallo del a quo por razones completamente distintas de aquellas planteadas por el censor. Esta falta de técnica implica la necesaria desestimación de la demanda de casación.

Expediente 3675 de 2021

INCONGRUENCIA FÁCTICA.

No procede, en tanto que una cosa es la fulminación propia e incausada del negocio de suministro, lo cual supone cumplimiento de quien lo preavisa, y otra la terminación por incumplimiento. El juzgado, en la decisión confirmada por el superior, negó esto último, ante la presencia del preaviso.

 

 

Expediente 11001 31 99 001 2017 40845 01 (5473) de 2021

SEGUNDA INSTANCIA NO INCURRIÓ EN VICIO DE INCONGRUENCIA, PUES ANALIZÓ LOS REQUISITOS DE COMPETENCIA DESLEAL, SIN QUE ESTO HUBIERA SIDO OBJETO DE RECLAMO.
La accionante solicitó declarar que la convocada incurrió en el acto de competencia desleal de violación de normas, prohibido en el artículo 18 de la ley 256 de 1996, que le impidió desempeñarse en condiciones competitivas en el mercado de servicio de mensajes de texto; y se le condene al pago de los perjuicios ocasionados y que en lo sucesivo se causen, los cuales estimó en $6.508’248.905. Señala que a raíz de la expedición de la Resolución 4458 de 14 de abril de 2014 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en virtud de la cual amplió la regulación que fija límites a las tarifas de acceso eficiente para el segmento de mensajes SMS, los precios máximos de este servicio fueron reducidos en los términos de la Resolución 3500 de 2011 de tal Comisión. Con ocasión de la nueva regulación plasmada en la Resolución 4458 mencionada, el 2 de mayo de 2014 la demandante firmó con el Banco BBVA un otrosí al contrato de prestación del servicio de mensajería móvil empresarial «SMS», para reducir las tarifas pactadas; pero el Banco insistió en valores inferiores por lo que durante el año 2014 ambas empresas cruzaron diversas propuestas, sin lograr acuerdo, truncándose tal relación a partir del 17 de febrero de 2015; lo que derivó en la negativa por parte de la demandada para ajustar la tarifa convenida con la demandante, lo que originó que la demandante iniciara ante la Comisión de Regulación de las Telecomunicaciones trámite para dirimir las diferencias, situación que fue favorable a la demandante, pero que la demandada acató parcialmente. Esta última guardó silencio al no contestar la demanda. En primera instancia, se accedió a la pretensión declarativa y condenó a la convocada al pago de $3.473’600.000 por concepto de perjuicios. El fallo fue apelado por las partes y revocado en segunda instancia, lo que hizo que la demandante desatara el recurso extraordinario de casación. Resolviendo, la Sala considera que no se configura el vicio de incongruencia cuando el juzgador de segundo grado analiza la satisfacción de los presupuestos de la pretensión radicada por el demandante, aun cuando estos no sean objeto de reparo en la apelación (SC3918 de 2021, rad. 2008-00106). Y como en el sub exámine el tribunal analizó la concurrencia de los dos últimos requisitos axiológicos del acto de competencia desleal evocado en la demanda, consagrado en el artículo 18 de la ley 256 de 1996, cual es que la violación de normas allí prohibida generara a la convocada una ventaja competitiva, que en adición fuera significativa, el fallo no incursionó en incongruencia, aun cuando esto no fue objeto de reclamo por vía de apelación

Expediente 3344 de 2021

RECURSO DE CASACIÓN /  DEFECTOS DE TÉCNICA DE CASACIÓN:

1) no se citó disposición de carácter sustancial que hubiera sido trasgredida por el tribunal a consecuencia de los yerros imputados. 2) se desatendió la carga demostrativa que se le impone de los yerros cometidos por el juzgador. 3) distanciado de las mínimas reglas técnicas de obligatoria observancia en sede del recurso de casación, los recurrentes no sólo no enfrentaron de manera concreta y razonada los fundamentos esenciales de la sentencia rebatida, sino que no dejaron en evidencia un error paladino en la apreciación de los medios probatorios que 16 soportaron la decisión del ad quem. 4) aunque la censura contenida en la segunda acusación se planteó por la vía directa, la cual supone que los recurrentes se encuentran de acuerdo con las conclusiones fácticas consignadas en la sentencia rebatida, en el desarrollo de la acusación se adentraron en el terreno de la labor investigativa que el enjuiciador realiza mediante la valoración de los medios probatorios

Expediente 3254 de 2021

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA / RECONOCIMIENTO DE DOMINIO AJENO

Cuando el poseedor -en calidad de acreedor hereditario- comparece a la sucesión de su hermano, solicita medidas cautelares sobre el bien que dice poseer, no se opone en la diligencia de secuestro alegando su condición de poseedor, por el contrario, acepta ser designado como depositario gratuito, y en dicha condición rinde cuentas al secuestre. Alteración o pérdida del animus o elemento sicológico y subjetivo de la posesión. Fuerza persuasiva a las piezas procesales traídas del proceso de sucesión, aportadas en «copias simples» y no «auténticas», sin que los demandantes objeten o reclamen sobre su autenticidad.

Expediente 11001 31 03 027 2011 00181 01 (3907) de 2021

ACTOR NO LOGRÓ DEMOSTRAR QUE EL PETITUM FUE ALTERADO OBJETIVAMENTE POR EL TRIBUNAL.
Demandante solicita que se declare que las demandadas incurrieron en actos de competencia desleal, y que sean condenadas al pago de $14.000.000.000 a título de indemnización por perjuicios patrimoniales causados, junto con los intereses comerciales moratorios a la tasa más alta. Señala que desde 1986 es agente comercial y distribuidor mayorista exclusiva de Terpel y que la demandante dio a conocer la marca en el centro del país; pero que en el año 2002 la demandada le exigió formar un contrato de distribución so pena de terminar la relación contractual, por lo que se vio obligada a la suscripción de un nuevo contrato, redactado en su integridad por la demandada y que en el año 2007, esta última nombró otro distribuidor para la zona centro del país, en detrimento de sus intereses; estas conductas erosionaron progresivamente la clientela de la demandante. Frente a lo anterior, la demandante se opuso y formuló excepciones que denominó libertad de asociación, libertad de empresa y libertad económica; falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de culpabilidad y antijuridicidad de los hechos; prescripcion y falta de carácter confidencial de la información de la demandante. En primera instancia se determinó que las demandadas incurrieron en conductas de competencia desleal relativas a la desviación de clientela y, consecuencialmente, les impuso la carga de sufragar de manera solidaria, la cuantía de $369.835.675, por concepto de perjuicios. Este fallo fue apelado y en segunda instancia modificado para negar el resarcimiento patrimonial; lo que desató el recurso extraordinario de casación. Resolviendo, la Sala considera que el tribunal no alteró la versión de los hechos que las partes presentaron en las oportunidades pertinentes, ni tampoco reconoció una defensa de aquellas que requieren alegación expresa; simplemente, coligió que no existían soportes probatorios que permitieran inferir que el menoscabo económico alegado genéricamente por la convocante, y tasado por perito, había sido generado por los actos de desviación de clientela que se reconocieron en el fallo de primer grado

Expediente 3535 de 2021

RECURSO DE CASACIÓN / NO SE COMPARTE QUE EN CASACIÓN SE PUEDA ESTUDIAR UN CARGO PLANTEADO COMO IN IUDICANDO, POR EL SENDERO DE LOS VICIOS IN PROCEDENDO.

El ataque se alejó por completo de la exigencia de exponer los fundamentos que le servían de soporte para dar vía a la segunda causal de casación que atañe a la violación indirecta de normas sustanciales por error de hecho o de derecho, esto es, por vicios in iudicando, por tanto, su análisis a partir de criterios de un posible yerro in procedendo, es a todas luces inadmisible, en la medida que no se ajusta a ninguna de las hipótesis excepcionales previstas en los parágrafos 1° a 3° del artículo 344 del CGP.

Expediente 41001 31 03 005 2014 00230 01 (3888) de 2021

EMPRESA DEMANDADA PRETENDIÓ ENCUBRIR TRAS UNA SUPUESTA RELACIÓN LABORAL CON EL DEMANDANTE; UN CONTRATO DE OBRA QUE CELEBRARON, Y CON LA QUE SE PRETENDÍA RECONOCERLE MENOS DE LO ACORDADO.
El accionante solicitó declarar que celebró contrato de cuentas en participación con la convocada y que esta lo desacató, por lo que debe ser condenada a cumplirlo mediante el pago de $1.151’885.816, que deberán indexarse hasta cuando se verifique la satisfacción del crédito, así como a suscribir el traspaso de un vehículo y levantar la prenda que lo grava. Señala que finalizado dicho contrato, en la liquidación de ingresos y gastos, le correspondió la suma de $462.483.375, de los cuales se le abonaron $351.000.000 incluyendo el automotor señalado. Indica que este cálculo estuvo errado y lleno de inconsistencias, dando lugar a reclamaciones a la demandada, las cuales fueron desestimadas y mediante fallo de tutela, esta última respondió alegando la inexistencia del contrato de cuentas en participación señalado. En primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda. Dicho fallo fue apelado y en segunda instancia fue revocado para condenar a la demandada a pagarle al demandante la suma de $1.152.000.000 indexados del 21 de julio de 2012 hasta cuando se realice el pago. Por tal razón la demandada interpuso el recurso extraordinario de casación. Resolviendo, la Sala considera que el peritaje realizado a la contabilidad de la demandada, dictaminó que entre las partes se suscribió un contrato de obra, aserto que de cualquiera manera difiere de la tesis expuesta por tal compañía a lo largo del pleito, según la cual empleó al demandante a través de un contrato laboral, en el que adicionalmente le prometió un bono de éxito de 25% de las ganancias de los contratos a ella adjudicados; pero en tal de aceptarse tal alegato, no sería prueba para soportar la tesis del recurrente porque da cuenta de un supuesto contrato de obra celebrado entre las partes, mas no de un acuerdo laboral propiamente dicho, tornando intrascendente el supuesto yerro del tribunal que no ocurrió.

Expediente 11001 02 03 000 2021 03812 00 (15561) de 2021

CUANDO SE DISCUTA EL EJERCICIO DE ALGÚN DERECHO DE UN MENOR DE EDAD, QUE YA NO TENGA SU DOMICILIO EN COLOMBIA, EL JUEZ COMPETENTE SERÁ EL DE LA ÚLTIMA RESIDENCIA DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL
La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como a los principios de “interés superior del niño” y de favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señala que instauró proceso de privación de patria potestad, en calidad de “madre y custodia” de su hija menor de edad contra su padre, “por la causal 2 del artículo 315 del Código Civil, con fundamento en que el padre abandonó a su hija desde su nacimiento moral, afectivamente y económicamente”, por estar tramitando la permanencia legal de la niña en Estados Unidos, para lo cual debía resolver lo pertinente al vínculo con el padre. Solicitó, asimismo, el emplazamiento de este pues no conoce su dirección de residencia, ni sus familiares ni hermanos, debido a que el padre de la niña está en un avanzado grado de adicción a las drogas y que deambula por las calles de la ciudad de Cúcuta. En primera instancia se rechazó la demandada debido a que el domicilio de la madre y de la hija es en Houston Texas Estados Unidos de Norteamérica. Contra lo anterior se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, fundamentados en que “en esta clase de procesos se enfrentan es a los dos progenitores, siendo estos los que ostentan la calidad de parte y quienes pretenden se les otorgue el ejercicio exclusivo de los derechos derivados de la potestad parental por activa”; pero en segunda instancia el Juzgado resolvió no revocar su determinación y concedió la alzada ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la decisión del a quo, el 24 de septiembre del año en curso. Por ello, la actora pidió el amparo de las garantías fundamentales reclamadas y, en consecuencia, “ordenar que la demanda sea admitida conforme al numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso”. Para la Sala, es pacífica la postura de la Sala, en el sentido que en los procesos en los que se discuten aspectos que involucran a menores de edad, la competencia es exclusiva del juez del domicilio del niño, la niña o adolescente, en aras de garantizar, primordialmente, sus derechos. A su vez, se ha establecido, de manera uniforme, que lo anterior tiene sustento, entre otros, en lo contemplado en el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el cual se hace extensivo a todos los procesos judiciales en los que se discutan las garantías de un menor de edad, de forma que el mismo no solo es aplicable a las actuaciones administrativas allí reguladas. Además, el Juzgado censurado no podía negarle el acceso a la administración de justicia, pues aunque la menor de edad se encuentre viviendo fuera del país, a los procesos judiciales en los que estén involucrados los derechos de los niños, las niñas y adolescentes les son aplicables, en consonancia con el numeral 2 del artículo 28 del estatuto procesal civil vigente, las reglas establecidas en el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia –Ley 1098 de 2006-, que regulan la competencia, en concreto, cuando aquellos residen en el extranjero.

Expediente 3129 de 2021

RESPONSABILIDAD MÉDICA / POR LESIONES EN PROCEDIMIENTO DE BIOPSIA RENAL. DEFECTOS DE TÉCNICA DE CASACIÓN.

1) no se citó disposición alguna de carácter sustancial que hubiera sido trasgredida por el tribunal a consecuencia de los yerros imputados, habida cuenta que la única norma que aparece mencionada es el artículo 15 de la ley 23 de 1981. 2) se desatendió la carga demostrativa que se le impone de los yerros cometidos por el juzgador, si en cuenta se tiene que se limitó a rebatir la apreciación o desatención que hiciera el tribunal de los elementos demostrativos arrimados al pleito que lo llevaron a colegir la falta de acreditación de los supuestos que abren paso a la responsabilidad por el acto médico, a modo de alegato de instancia, sin siquiera realizar la confrontación necesaria de las probanzas que pongan en evidencia la existencia cierta del error y su trascendencia en la determinación confutada.

Expediente 11001 22 10 000 2021 00663 01 (14748) de 2021

ICBF DEBE GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO DE ATENCIÓN PARA EL ACCIONANTE, A PESAR DE HABER CUMPLIDO LA MAYORÍA DE EDAD.
El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, salud, educación y a «tener una familia», presuntamente conculcados por el Juzgado 26 de Familia de Bogotá y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Indica que el 17 de enero de 2013 el ICBF abrió proceso de restablecimiento de derechos en favor del entonces infante, hoy accionante, y adoptó como medida transitoria su ubicación en un Centro de Emergencia; el 8 de abril siguiente declaró su situación de vulneración de derechos, por lo que reemplazó la medida transitoria por la de reintegro familiar a cargo de la progenitora de aquél. El 8 de abril de ese año se modificó la situación del accionante y fue reubicado en un centro de emergencia y posteriormente entregado a su progenitora, pero ante la negativa del accionante a permanecer en su núcleo familiar, se ordenó su ubicación en medio institucional. El ICBF perdió autoridad administrativa y el asunto pasó al juzgado accionado y este ordenó a bienestar familiar designar un equipo psicosocial para realizar seguimiento al caso. Al cumplir la mayoría de edad, el juzgado determinó que no había lugar a seguir con el proceso de restablecimiento de derechos, tras advertir que el accionante cumplió la mayoría de edad. Señala que luego de cumplir la mayoría de edad resulta necesario resolver su situación militar, empero, como no cuenta con medida de adoptabilidad, pese a todo el tiempo que duró en el ICBF, es un asunto difícil de adelantar, por lo que requiere se ordene a dicha autoridad administrativa gestionar lo pertinente. El Juzgado accionado, en respuesta, indica que ordenó el cierre del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del promotor, por cuanto cumplió la mayoría de edad; instó la improcedencia del resguardo, toda vez que actúo en el marco de sus competencias. En primera instancia, se negó el amparo solicitado tras considerar que la decisión del juzgado no luce arbitraria. Dicho fallo fue impugnado por el accionante. Resolviendo, la Sala considera que se corrobora la razonabilidad de la decisión del juzgado de familia convocado, pues más allá de limitarse a verificar el campo temporal de las medidas de protección, tuvo en cuenta la situación concreta del tutelante e instó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que asumiera los compromisos que emanan de su deber de garantizar el disfrute de una familia para quienes están bajo su tutela. Sin embargo, el accionante cuenta con el procedimiento de adopción de adultos, es decir, podrá lograr ser reconocido como hijo de la persona que le ha suministrado acompañamiento en los últimos años de su vida, por medio de su incorporación a la familia adoptiva, si así lo quiere.

Expediente 3691 de 2021

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA / COSA JUZGADA: QUE SE FORMULA COMO EXCEPCIÓN PREVIA FRENTE A LA ACCIÓN REIVINDICATORIA EN RECONVENCIÓN Y SE RESUELVE EN SENTENCIA ANTICIPADA. IDENTIDAD DE CAUSA:

Los hitos temporales invocados por el poseedor para obtener la usucapión son distintos a los del proceso de pertenencia anterior, en el que se desestimó la pretensión, con sustento en no haberse completado el lapso que requiere la usucapión. Cercenar al propietario de la facultad de reivindicar su bien a pesar de que el poseedor no ha consolidado la usucapión y conceder a este la potestad de una nueva acción de pertenencia en el mismo supuesto, traduce un trato discriminatorio y un obstáculo para acceder a la administración de justicia. Violación directa: aplicación errónea del inciso final del artículo 2512 CC, en concordancia con el artículo 2538 y por falta de aplicación de los artículos 946 y 950 CC, al privar de la acción reivindicatoria a la enjuiciada inicial y contrademandante. Error de hecho probatorio: apreciación equívoca de la demanda iniciadora del presente juicio reivindicatorio -por vía de reconvención- y de la sentencia que dirimió el anterior trámite que involucró a los mismos contendientes. En vigencia del Código General del Proceso, si bien, no es de recibo debatir la cosa juzgada – como excepción previa-, se impone al juez emitir sentencia anticipada que dirima la reiterada contienda, si observa su configuración. Interpretación de los artículos 100 y 278 inciso 3º CGP. Sentencia sustitutiva: ambas solicitudes -reivindicación y pertenencia- deben ser analizadas en la misma sentencia, por lo cual la Corte se encuentra imposibilitada para proceder en 14 tal sentido por vía de sentencia anticipada, máxime si a través de esta sólo es viable el estudio de la excepción de prescripción extintiva, no la adquisitiva, al tenor del inciso final del artículo 97 del CPC, así como el actual artículo 278 del CGP.

 

 

Expediente 11001 31 03 030 2016 00298 01 (4407) de 2021

EXTREMO DEMANDANTE NO DISCUTIÓ LA TESIS CON LA QUE LA SEGUNDA INSTANCIA LLEGÓ A SU CONCLUSIÓN.
Accionante solicitó declarar que celebró con su convocada, contrato de prestación de servicios con vigencia entre 1998 y el 17 de mayo de 2012, sin solución de continuidad por haber sido prorrogado en unas ocasiones y en otras renovado; que esta última impuso un convenio leonino, abusó de sus derechos y ejerció su posición dominante contractual en la celebración, ejecución y terminación anticipada, porque esta fue injusta, ilegal y rompió el equilibrio contractual, por lo cual debe declararse la invalidez o ineficacia del inciso final de la cláusula trigésima ya que no estaba contenido en el convenio inicial. Por lo anterior, solicitó que se condene a la demandada al pago de los perjuicios causados en cuantía de $713’886.280 por daño emergente y $3.080’542.992 por lucro cesante, más los intereses moratorios comerciales desde la exigibilidad de la obligación. Señala que siempre se adecuó a los escritos de los contratos que la demandada le enviaba para que firmaran y que, en 2012, la demandada le comunicó que su decisión de terminarlo unilateralmente y sin justa causa a partir del 17 de mayo de ese año, lo cual evidencia un actuar abusivo, de desequilibrio contractual y producto de una posición dominante, destinado a fragmentar el mercado y las actividades de la contratista, con el fin de asignarlo a otros operarios. En oposición, la demandada propuso excepciones que denominó “transacción y suscripción del convenio de terminación de mutuo acuerdo”, “existencia de declaración de paz y salvo por todo concepto a través de transacción suscrita entre las partes”, “cobro de lo no debido y oposición expresa a las sumas y cuantía determinadas en el juramento estimatorio” y entre otras. En primera instancia, se desestimó las pretensiones y condenó en costas a su proponente. Dicho fallo fue alzado en apelación y confirmado en segunda instancia, por lo cual la demandante desató el recurso extraordinario de casación. Resolviendo, la Sala considera que era forzoso que el embate reprochara la tesis del juzgador ad-quem, a cuyo tenor se ajusta al ordenamiento la terminación unilateral de un acuerdo de voluntades sin justa causa, determinación que careció de censura por esta vía extraordinaria y deja ver, que el cargo es incompleto, lo que impide el pronunciamiento de la Corte, en tanto vulneraría el derecho de defensa del extremo contrario, por no haber tenido oportunidad de pronunciarse.

Expediente 3259 de 2021

NULIDAD RELATIVA – DE DACIÓN EN PAGO. SE NIEGA LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES PRINCIPALES Y DE RECONVENCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Y SE CONFIRMA LA DECISIÓN POR EL AD QUEM. RECONOCIMIENTO DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA EN SEGUNDA INSTANCIA.

Por ser la decisión de primera instancia denegatoria de la totalidad de las pretensiones, la cual fue confirmada en la alzada, no es dable hallar resquicio alguno de una reforma en perjuicio del apelante. Non reformatio in pejus: la agravación de la situación del apelante único sólo puede materializarse frente a la asignación concreta de los derechos en disputa o las condenas impuestas, lo cual reluce del decisum de los veredictos en comparación. No sucede lo mismo frente a las razones que sirvieron al Tribunal para arribar a sus conclusiones, cuando las mismas son disímiles a las de su inferior funcional, siempre que la determinación final sea la misma, pues las motivaciones del fallo, per se, no cambian la situación jurídica concreta del apelante solitario. En aplicación extensiva del artículo 306 del CPC, que consagra las reglas adjetivas relativas a la resolución de las excepciones, nada se oponía a que el superior resolviera sobre la defensa de prescripción blandida y que no fue estudiada por el a quo, «aunque quien la[s] alegó no haya apelado de la sentencia». Para que esta prohibición tenga aplicación, entonces, es menester que en el caso concreto concurran los siguientes requisitos: (i) haya un litigante vencido por una decisión fondo, (ii) que éste promueva la alzada y (iii) la contraparte no haya elevado impugnación equivalente o adherido a la formulada.

Expediente 13001 22 13 000 2021 00431 01 (13369) de 2021

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DEBE MANTENER VIGENTE LA CONTRASEÑA DE LA DEMANDANTE.
La actora solicitó ordenar al estrado convocado impulsar el proceso de impugnación que formuló contra los convocados, y, oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que extienda la fecha de vencimiento de su contraseña o, en su defecto, otorgue otro documento para identificarse como ciudadana hasta que se defina el litigio. Finalmente requirió que se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil actualizar “su base de datos a nivel nacional e identifique de forma provisional o con contraseña temporal”. Señala que tiene fue registrada en 2 municipios y que en ambos registros civiles de nacimiento tiene a la misma madre, pero a los convocados como padres y que la Registraduría rechazó su solicitud de cédula porque la demandante debe definir su identidad. Señala que los demandados, a pesar de haber sido notificados para la prueba de paternidad, no se presentaron a realizarla; Indica que por falta de la cédula, no ha podido contraer matrimonio civil, acceder a la seguridad social en salud, ni realizar la práctica profesional, tampoco registrar a su hija nacida en el año 2019, menos efectuar trámites legales. El estrado confutado manifiesta que no había accedido a las súplicas de la gestora porque en el auto admisorio se ordenó la práctica de la prueba de ADN, entre otros, a su progenitora; no obstante, esta no ha sido notificada ni vinculada al trámite, motivo para ordenar su vinculación mediante auto de 23 de julio último, notificado por estado el 27 del mismo mes, de ahí que se configuró un hecho superado, por ende, el ruego debe desestimarse. En primera instancia se negaron las pretensiones debido a que se presentó el fenómeno de la carencia actual de objeto. Dicho fallo fue impugnado. Resolviendo, la Sala considera que la memorialista al no tener un documento de identificación con el cual pueda acreditar la mayoría de edad, la ciudadanía, desplegar sus derechos civiles, políticos o desarrollar actividades propias que se derivan del “derecho a la personalidad jurídica”, afronta un agravio que merece protección, razón para se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil mantener vigente la contraseña de la actora como comprobante de documento en trámite, hasta que culmine el proceso de impugnación.

Expediente 3674 de 2021

CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES × PRETENSIÓN DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO EL QUE FUE INCUMPLIDO DE FORMA RECÍPROCA RESPECTO A OBLIGACIONES SIMULTÁNEAS O SUCESIVAS.

La demandante inicial -vendedora- tomó la alternativa de solicitar la resolución del contrato. Le endilgó a su demandada -la compradora- el incumplimiento de dos obligaciones, una esencial y otra accidental. La primera, relacionada con el pago de parte del precio; y la segunda, con la constitución de una hipoteca. A su turno, la enajenante también había desatendido una obligación accidental, pues no entregó el listado de procesos judiciales, tributarios y fiscales existentes en su contra, aspecto incidente en el saneamiento de las obligaciones preexistentes. Conforme al artículo 1546 del Código Civil, el demandante que primero incumplió las obligaciones correlativas, carece de legitimación para solicitar la resolución o la ejecución de un contrato bilateral 4 válido. El derecho únicamente puede ser ejercido en forma típica y peculiar por quien las ha cumplido o se ha allanado a acatarlas, siguiendo el programa contractual estipulado. Principio general del derecho: que los contratos se celebran para cumplirse y, en consecuencia, ambas partes deben estar dispuestas a ejecutarlos efectiva y oportunamente.

Expediente 3687 de 2021

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA – POR SUMA DE POSESIONES RESPECTO A INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA. CARGA DE LA PRUEBA: CUANDO SE ACUDE A LA ACCESSIO POSSESSIONIS SE DEBE PROBAR LA CADENA CONTINUA E ININTERRUMPIDA DE LOS ANTECESORES POR EL TIEMPO FALTANTE, EN LOS PRECISOS PERIODOS QUE A CADA UNO SE ATRIBUYE

El lapso requerido para usucapir puede consolidarse no solo con el ejercicio posesorio del pretenso adquirente sino también adicionando al suyo el de sus antecesores, evento 13 en el que se apropia de la posesión con todas sus vicisitudes y vicios; correspondiéndole acreditar los supuestos fácticos de esa situación concretados en la existencia de un vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; ejercicio posesorio ininterrumpido de uno y otro; y entrega del bien. Apreciación probatoria: de la posesión continua e ininterrumpida de los antecesores de los demandantes y la continuidad de ésta, cuyo tiempo se pretende sumar al suyo para consolidar el que legalmente es indispensable para usucapir. Error de hecho probatorio: distorsión del juzgador al apreciar las pruebas para extraer de ellas la demostración tanto de la posesión ejercida por los antecesores con ocasión de un negocio concerniente a una promesa de compraventa, como la continuidad de la posesión. Suposición de la prueba. Acción reivindicatoria: quien acude a esta acción deberá acreditar la concurrencia de los siguientes supuestos: (i.) que el actor sea titular del derecho de propiedad de la cosa objeto de la reivindicación; (ii.) que esté privado de la posesión de ésta y que tal posesión, la tenga el demandado; (iii.) que se trate de una cosa singular o de cuota de ésta y; (iv.) que exista identidad entre el bien poseído por el demandado, con el descrito tanto en el memorial de demanda, como en los títulos aducidos por el demandante.

Expediente 25899 31 03 002 2012 00488 01 (4794) de 2021

NO ES PROCEDENTE CASAR LA SENTENCIA DEBIDO A QUE SE EVIDENCIARON DEFECTOS TÉCNICOS AL PRESENTAR EL CARGO, TODA VEZ, QUE EL RECURRENTE NO DEMOSTRÓ QUÉ TEXTOS LEGALES SUSTANCIALES RESULTARON APLICADOS INDEBIDAMENTE O ERRÓNEAMENTE INTERPRETADOS POR LA SEGUNDA INSTANCIA.
La Sala decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso promovido contra la Compañía Minera El Triunfo S.A.S, con el fin de que se declarara la terminación del subcontrato de explotación de carbón celebrado con la demandada, por “haber expirado el término de la licencia de explotación desde el 22 de septiembre de 2002” y por enriquecimiento sin justa causa por “haber extraído 222.417 toneladas de carbón de la concesión (…) sin pagarle contraprestación alguna en detrimento de las reservas a que tiene derecho el demandante como concesionario del Estado”. Al respecto, la Sala señaló que debido a los defectos de orden técnico que presenta la demanda de casación no es procedente que prospere el cargo, toda vez que se advierte una mixtura de causales pues el actor expuso argumentos de carácter fáctico cuando el reparo debió circunscribirse única y exclusivamente a la presencia de errores de juicio sobre la existencia, validez, alcance o significado del precepto legal aplicable al caso, sin referencia a los hechos debatidos y probados. Así pues, la causal primera de casación se presenta cuando, el funcionario deja de emplear en el caso controvertido, la norma a que debía sujetarse y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto yerra en la interpretación que de ella hace” (CSJ AC4048-2017 del 27 de jun. de 2017, Exp. n.º 2014-00173-01). Esto implica que cuando se censure una sentencia por la causal primera, a más de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados, deberá el recurrente demostrar qué textos legales sustanciales resultaron inaplicados, aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados.

Expediente 03675 de 2022

CONTRATO DE SUMINISTRO – PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA QUE PRESENTA EL PROVEEDOR ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL SUMINISTRADO. NO HAY LUGAR A CONFUNDIR EL INCUMPLIMIENTO RELEVANTE CON LA TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO. INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA:

Se solicita declarar la terminación unilateral del contrato -con sustento en la terminación del negocio- como la causa del incumplimiento; el juez declara la existencia del contrato, la terminación unilateral, mas no su incumplimiento. La fijación del término del preaviso, en función de la “naturaleza del suministro”, debe ser razonable. El término del preaviso no depende del capricho o de la arbitrariedad de los contratantes, pues la ley regula la forma de fijar su duración. Conforme a la norma, debe responder al señalado en el contrato siguiendo el principio de la autonomía de la voluntad o, al establecido por la costumbre, en su defecto, el término coherente con la naturaleza del suministro. La decisión del preaviso, en sí misma considerada, es distinta de su materialización. Aquella, por ser unilateral, conlleva excluir la participación o aprobación del otro contratante; su ejecución, en cambio, puede ser acordada, aunque no obligatoria, como un mecanismo para hacer más llevadera y menos traumática la situación de los intervinientes. La parte que decide fulminar el contrato debe adecuar su comportamiento a la buena fe y a la ética convencional.

Expediente 11001 02 03 000 2017 01799 00 (5615) de 2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ENCUENTRA QUE FALLO ARBITRAL SOMETIDO A REVISIÓN CUMPLE CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA.
La sociedad solicitante, a través de apoderado judicial, deprecó el otorgamiento de efecto jurídico sobre el laudo arbitral presentado por ella, respecto de la decisión final proferida por la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional el 31 de enero de 2014 y el proveído aclaratorio del 16 de abril siguiente. Indica que celebró contrato de compraventa internacional de mercancías con la demandada, pero que esta última lo incumplió por lo que impetró demanda en la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional, con el objetivo de que le abone una suma cercana a los USD$93.000. El fallo fue favorable a los intereses de la demandada, por lo que el representante legal de la demandada solicitó aclaración y luego de cumplidas las exigencias previstas en el Artículo 111 y siguientes de la Ley 1563 de 2012 procede la Sala al reconocimiento o no del fallo internacional solicitado. Resolviendo, la Sala no encuentra transgredidas las normas de orden público: Se acreditó que el demandado compareció al proceso arbitral y presentó su defensa. Además, la determinación del panel arbitral fue proferida sirviéndose de un análisis razonable de los fundamentos fácticos y pretensiones. Con relación a la naturaleza jurídica del asunto, debe destacarse que es objeto de arbitramento, por cuanto se originó de un acto jurídico válido de contenido patrimonial que involucra únicamente intereses privados. Además, los derechos involucrados en la controversia pueden ser objeto de libre disposición, negociación e incluso renuncia por parte de sus titulares. Asimismo, no existe disposición legal que les impida a las partes acudir al arbitraje internacional. Por lo expuesto, la Corte encuentra superado el tópico de la “arbitrabilidad objetiva”.

 

 

Expediente 3712 de 2021

NULIDAD PROCESAL – SE ADUCE QUE SE INCURRIÓ EN LA NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCIÓN Y DE COMPETENCIA FUNCIONAL Y SUBJETIVA, EN TANTO QUE EL ASUNTO -EN RAZÓN A SU NATURALEZA- DEBIÓ SER CONOCIDO POR LA ESPECIALIDAD DE FAMILIA Y NO CIVIL.

No hay vínculo alguno entre la causal de nulidad por falta de jurisdicción o de competencia funcional o subjetiva y el reproche esgrimido, que viene fundado en falta de atribución por el factor objetivo dentro de una misma jurisdicción; cuestión que, al no haber sido invocada en la fase respectiva, como excepción previa, es improcedente plantear en casación. (SC3678-2021; 25/08/2021) × Vencido el término fijado en el artículo 121 del CGP para dictar sentencia en las instancias, la parte interesada queda habilitada para poner de presente la pérdida automática de competencia, pero -mientras no lo haga- convalida cada actuación que se vaya produciendo y si se dicta fallo no podrá alegar que está viciado por esta causal. Este tipo de nulidad está sujeta a las pautas del inciso 2º del artículo 135 y de saneamiento del artículo 136 numerales 1º, 2º y 4º ídem. En esa medida, cuando haya sido propuesta, lo resuelto constituirá cosa juzgada y no podrá volverse sobre la misma

Expediente 11001 31 03 027 2010 00484 01 (5698) de 2021

FALENCIA COMETIDA POR EL CENSOR ES UN ERROR DE DERECHO PORQUE INCREPA REITERADAMENTE LA FALTA DE VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PÓLIZA DE SEGUROS Y DE LOS CONTRATOS DE SEGURO.
Demandante pretende que se declare civilmente responsable a las aseguradoras demandadas por el no pago de las prestaciones aseguradas en contrato de seguro de vida grupo deudores instrumentados en 2 pólizas suscritas entre las demandas y dos entidades financieras. Por ende, solicita que se les condene al pago de los saldos insolutos de los créditos asegurados con las pólizas señaladas. Indica que se encontraba casada con el titular de los negocios crediticios asegurados y que este falleció luego de 23 años de unión marital y que sus obligaciones insolutas alcanzaban la suma de $100.000.000 al momento de su deceso. Sin embargo, la aseguradora objetó la reclamación presentada por la demandante basada en una supuesta omisión del asegurado en la declaración efectuada en la solicitud del certificado de seguro diligenciado por el  Banco en calidad de tomador. Por ello, la actora pagó los saldos insolutos de los créditos otorgados por el causante. En respuesta, las demandadas se opusieron a lo manifestado y excepcionaron “falta de legitimación en la causa por activa respecto de las pretensiones formuladas por la demandante”,”no se agotó el requisito de procedibilidad respecto de las pretensiones derivadas de la póliza“,”ausencia de subrogación legal respecto de la demandante”,”nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia del causante”, entre otras. En primera instancia se declaró probada la excepción “nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia del causante”, y se declaró terminado el proceso condenando a la parte demandante a las costas del mismo. Este fallo fue impugnado y en segunda instancia revocado para negar las pretensiones de la demanda y declarar que las demandadas son civil y contractualmente responsables por no pagar la prestación asegurada, e impuso las costas a ambas partes. Lo anterior desató el recurso extraordinario de casación. Resolviendo, la Sala considera que no se configura en el caso concreto la causal tercera del artículo 1668 del Código Civil, comoquiera que la actora no ostentó la calidad de deudora solidaria respecto del crédito a cargo de la aseguradora; ello pues el contrato de seguro de vida grupo deudores no es un seguro de crédito, por cuanto no ampara el cumplimiento o no de la obligación dineraria. Por el contrario, es un seguro que cobija la eventual muerte de la persona asegurada o deudor.   Tampoco puede colegirse la subrogación convencional, pues si bien el banco recibió de un tercero el pago de la deuda, no existe prueba de la mención expresa en la carta de pago de la subrogación voluntaria a la accionante en todos los derechos y acciones que le corresponden como acreedor del contrato de seguro

Expediente 3666 de 2021

CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA – EL DISENSO SE REFIERE A LA INTERVENCIÓN OFICIOSA QUE LA SALA EFECTUÓ EN EL SUB EXAMINE, PUES SE CONSIDERA QUE LAS RAZONES ESGRIMIDAS PARA ESTE FIN NO SATISFACEN LAS CONDICIONES SEÑALADAS EN EL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 336 DEL CGP.

Redimensión contemporánea de la casación. La casación de oficio en Colombia. La decisión objeto de casación se profirió dos años antes de que la Corporación formulara la nueva tesis interpretativa, momento para el cual estaba en vigor la doctrina probable que reclamaba que la acción resolutoria se encuentra vedada en los casos de incumplimientos recíprocos, la cual debía ser observada por el ad quem, en garantía de la confianza legítima y el derecho a la igualdad, sin que pueda exigírsele una labor de adivinación o anticipación para prever un cambio trascendental como el que está en proceso de consolidación. Con el fallo aprobado se socava la seguridad jurídica, por propender por una aplicación general e inmediata de los cambios jurisprudenciales, incluso frente a asuntos decididos definitivamente en las instancias al abrigo de la tesis relevada. A partir de la tesis planteada por la Sala en la providencia SC1662-2019 se abrió la posibilidad para que se promueva un nuevo proceso en el que reclame la resolución del contrato de promesa por mutuo incumplimiento -materia que no ha sido objeto de juzgamiento- pues el actual litigio se fundó en el supuesto incumplimiento exclusivo de la demandada. Bajo el supuesto de que la promesa objeto de evaluación se celebró el 12 de octubre de 2011, prima facie no se advierte la configuración de algún fenómeno extintivo por el paso del tiempo que impida el estudio de la reclamación. Es viable acudir a la resolución en los casos en que ambos contratantes hayan desatendido 6 sus deberes negociales.

Expediente 3632 de 2021

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL × PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA FRENTE A EMGESA S.A. E.S.P. POR LOS DAÑOS CAUSADOS A CULTIVO DE PLÁTANO SEMBRADO EN PREDIO DEL DEMANDANTE -QUE SE UBICA EN ZONA DE RONDA HÍDRICA- DESTRUIDO EN SU TOTALIDAD POR LA CRECIENTE DEL RÍO MAGDALENA.

Apreciación probatoria de la cuantía del perjuicio. Error de hecho probatorio: al tomar conclusiones del dictamen pericial -sin evaluar su fundamentación- lo que produce la suposición del quantum del perjuicio en daño emergente y lucro cesante. No es posible extraer cómo se obtuvo el valor de un racimo de plátano para el tiempo de la posible cosecha y de los costos por cosecha. El silencio de los litigantes no provoca ningún efecto en la evaluación del dictamen pericial, más allá de causar la terminación de la fase de contradicción de la prueba.

Expediente 3124 de 2021

ACCIÓN REIVINDICATORIA. –  IDENTIDAD DE LOTE QUE HACE PARTE DE UNO DE MAYOR EXTENSIÓN: CORRESPONDENCIA ENTRE LA COSA QUE PRETENDE EL DEMANDANTE Y AQUELLA POSEÍDA POR EL DEMANDADO. APRECIACIÓN PROBATORIA DE DICTÁMENES PERICIALES.

Individualización, por los linderos, cabida real y demás especificaciones pertinentes. El bien reivindicado por el promotor de la acción, tal como ha sido descrito en la demanda, debe coincidir con el que tiene en su poder el convocado a la causa judicial. En adición, se impone la existencia de identidad entre el objeto material de la reclamación y la cosa amparada por el derecho de dominio aducido por el reivindicante, de modo que la exigida identidad es de doble alcance. La ausencia de cualquiera de los requisitos de viabilidad jurídica del reclamo reivindicatorio, concebido como mecanismo de protección directa de la propiedad, impide la consecución del propósito perseguido en la acción de dominio, con independencia de si concurren o no las restantes exigencias condicionantes de su procedibilidad. Error de hecho probatorio: no era posible derivar del dictamen pericial la constatación material del requisito de identidad, toral para la pretensión de dominio, y al haberlo hecho, se incurre en notorio y protuberante yerro debido a la tergiversación y suposición del elemento suasorio.

Expediente 08001 31 03 002 2009 00397 01 (4746) de 2021

NO ES MANIFIESTO O EVIDENTE EL YERRO QUE PUDO COMETER EL TRIBUNAL EN LA INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA, QUE HABILITE EL QUIEBRE DE LA PROVIDENCIA REBATIDA.
Demandantes solicitan que se declare que le pertenece “en dominio pleno, absoluto en comunidad y proindiviso el derecho de propiedad o dominio, construcción, mejoras y demás anexidades que lo conforman a las CLÍNICA DE MEDICINA INTEGRAL PREVENIR S.A. Y CLÍNICA HEMATO-ONCOLÓGICA BONNADONA S.A., los bienes inmuebles primer piso, el Mezanine y el quinto piso que hacen parte del edificio nueva sede de la Alcaldía Distrital de Barranquilla”, que fueron adquiridos “en dación en pago proindiviso y en comunidad mediante las resoluciones número 0034 del 30 de noviembre y 0037 del 7 de diciembre del año 2004, emanadas de la Entidad Promotora de Salud Del Distrito De Barranquilla. BARRANQUILLA SANA E.P.S. EN LIQUIDACIÓN y se encuentran debidamente inscritos en los folios de matrícula inmobiliarias Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla. Señala que recibió dichos inmuebles en dación de pago por la liquidación de la E.P.S.; pero que el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla aún está en posesión de los inmuebles y por consiguiente no se los ha entregado. Este último se opuso a lo señalado y propuso como excepciones de carácter de bien público del inmueble demandando y posesión del bien inmueble demandado. En primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda. Dicho fallo fue apelado y en segunda instancia se declaró la nulidad de lo actuado “por corresponder su conocimiento a la jurisdicción contenciosa”; por lo que los demandantes desataron la casación. Resolviendo, la Sala considera que para que el error endilgado al tribunal pudiera ser calificado de evidente, habría sido necesario que en el poder o al menos en los distintos pasajes de la demanda, se indicara con claridad y precisión que la acción reivindicatoria se promovía por un comunero, pero no en favor suyo, sino de la comunidad misma.

Expediente 11001 31 03 014 2007 00432 01 (4154) de 2021

FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA NO FUE INCONGRUENTE COMO LO PRETENDÍA HACER VER LA DEMANDANTE, PUES REALIZÓ UNA MEZCLA DE CAUSALES; QUE NO PERMITE LA PROSPERIDAD DE SU PETICIÓN
Demandantes solicitan que el centro médico demandado sea declarado responsable civilmente de la muerte de su familiar, y como consecuencia, sea condenado a la indemnización de todos los daños y perjuicios materiales e inmateriales sufridos por la parte activa. Indican que en virtud de un diagnóstico de Polineuropatía periférica aguda y Síndrome de Guillén Barré; fue remitido desde otra ciudad a las instalaciones del demandado y que allí, fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos donde días después falleció. Frente a lo anterior, el centro demandado propuso como excepciones inexistencia absoluta de responsabilidad civil en cabeza suya, el paciente y los familiares asumieron los riesgos, pérdida de chance de curación, cumplimiento de un deber legal, moral y ético, entre otras. En primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda; inconformes con el fallo, los demandantes apelaron y en segunda instancia confirmando la alzada inicial; por lo que desataron el recurso extraordinario de casación. Resolviendo, la Sala considera que refulge notorio que la acusación incurrió en un entremezclamiento de causales que conlleva la frustración del cargo incoado. En efecto, si bien dijo el censor invocar la causal tercera del artículo 336 del Código General del Proceso, la argumentación destaca el yerro que cometió el ad quem al interpretar el libelo en sus pretensiones, pues en ellas no se solicitó la reparación solamente por causa de la muerte del paciente sino también de la lesión cerebral sufrida. Adujo que, consecuencia de dicho yerro apreciativo, se produjo una sentencia incongruente. Sin embargo, lo correcto era encauzar la acusación por la senda indirecta consagrada en la causal segunda que refiere al error de hecho por errónea apreciación de la demanda, lo que hace nugatorio el cargo examinado.

Expediente 3721 de 2021

CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL × INCUMPLIMIENTO DE SOCODA S.A. DE LAS OBLIGACIONES CONVENIDAS CON LOS PROPIETARIOS DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO “PEREZEA SOC”. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1317 DEL CÓDIGO DE COMERCIO:

para este tipo de intermediación, la opción de que el “agente”, como genéricamente se conoce al gestor en este contrato, obre en esa simple condición o como “representante”, indica que puede o no llevar esa vocería calificada. Ni la normativa ni la jurisprudencia han erigido a la representación en supuesto ineludible de la agencia comercial. El “agente” puede o no tener la representación, lo que descarta que esta constituya un aspecto definitorio del contrato. En consecuencia, no puede predicarse que sin representación no existe agencia comercial, pues bien puede darse o no. El vocablo “representa” así usado debe entenderse en su sentido ordinario, es decir, la simple posibilidad de “sustituir a alguien o hacer sus veces, desempeñar su función o la de una entidad empresa, etc.” y, únicamente en los casos en que se utilice en su acepción jurídica propiamente dicha, puede asumirse que se refiere a la facultad de obligar al poderdante frente a terceros. Violación directa de la norma sustancial: interpretación errónea de los artículos 1317 y 1262 inciso 2º del Código de Comercio, al señalar como presupuesto de la agencia comercial que el agente lleve la representación del empresario. Cumplimiento del encargo: el agente cumple su encargo en “una zona prefijada” del territorio patrio, aspecto que, no constituye requisito esencial para la existencia de la agencia comercial. Debido a la previsión supletoria del artículo 1317 del código de comercio, si las partes no prevén la zona, debe comprenderse que la labor puede desarrollarse en todo el territorio nacional y que, en ese marco geográfico, es que operan las limitaciones y obligaciones. La jurisprudencia ha admitido casos en que empresas extranjeras contraten los servicios de agentes para que expandan sus mercados en Colombia, en el en entendido que si no lo han circunscrito a una zona determinada se entiende válido en todo el suelo patrio.

 

Expediente 3632 de 2021

INCONGRUENCIA – Negación del cargo debido a que el recurrente plantea aspectos que no confrontó ante las autoridades que conocieron de las instancias, respecto a 9 no solicitarse ser reparado por el daño emergente causado, aunado a que la judicatura se excedió al aceptar la liquidación que realizó el perito frente al lucro cesante, comoquiera que este tomó un precio por racimo de plátano mayor al indicado por el actor en su demanda.

Expediente 11001 31 03 008 2003 00976 01 (4112) de 2021

DEMANDANTES NO DEMOSTRARON MEDIANTE RECURSO DE CASACIÓN, QUE LA DEMANDADA HUBIERA COMETIDO UNA EXTRALIMITACIÓN DE SUS FUNCIONES.
Demandantes solicitan que se declare que la demandada incumplió el contrato de fiducia contenido en la escritura pública del 8 de junio de 1994 de la Notaría de Bogotá D.C. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a indemnizar a favor de ellas, el pago de todos los perjuicios compensatorios derivados de tal incumplimiento. Y solicitó que se condene al pago de los intereses moratorios comerciales, calculados sobre el monto de los perjuicios probados desde la fecha de su ocurrencia hasta cuando se verifique su efectivo pago. Señalan que en previa reunión con la demandada, acordaron derogar totalmente acuerdo concordatario, y reemplazarlo en su lugar por un encargo fiduciario o fideicomiso del que harían parte un astillero avaluado en casi USD$5.000.000 y un inmueble una cifra alrededor de $21.000.000.000, el cual fue elevado a escritura pública en la fecha indicada arriba. Meses después autorizaron a la demandada a solicitar ante el Instituto de Fomento Industrial (IFI) un crédito por $5.000.000.000 para el pago de acreencias laborales, pero que les ofrecieron y aprobaron $7.000.000.000 con un plazo de 3 años, sin periodo de gracia. Con lo anterior, la demandada excedió los límites de las instrucciones impartidas por la Junta del fideicomiso al ofrecerle al IFI la subrogación correspondiente a la prelación de las acreencias laborales post concordatarias y que dicho ofrecimiento no fue mencionado ni aprobado por la Junta del fideicomiso cuando se autorizó la solicitud de crédito. En oposición, la demandada propuso excepciones que denominó “carácter vinculante del acuerdo concordatario y sus modificaciones contra las demandantes”; “consentimiento y autorización de los acreedores”; “la dación en pago no es un acto de la fiduciaria”; “improcedencia procesal”; entre otras. En primera instancia, se determinó que la demandada obró de conformidad con las directrices y autorizaciones de la referida Junta razón por la cual cae en el vacío el argumento de la recurrente”. Inconforme con lo anterior, los demandantes desataron el recurso extraordinario de casación. Resolviendo, la Sala considera que la hermenéutica otorgada por el Tribunal al acto jurídico no resulta en absoluto arbitraria. En efecto, mal podría abrirse paso el embate propuesto, pues siendo “la interpretación de un contrato una cuestión de hecho, una estimación circunstancial de factores diversos probablemente establecidos en el juicio, no es posible desestimarla por la Corte, sino a través de la alegación demostrada de un evidente error de hecho, que ponga de manifiesto incuestionablemente una arbitraria interpretación judicial de la voluntad de los contratantes”; yerro que no está acreditado.

Expediente 3688 de 2021

UNIÓN MARITAL DE HECHO / APRECIACIÓN PROBATORIA PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE INICIÓ LA CONVIVENCIA. ERROR DE HECHO PROBATORIO.

Por preterición y tergiversación de los 21 medios de convicción, por fundar la decisión en la declaración que hizo la demandada ante la EPS, para afiliar como su beneficiario al demandante; así como en algunos testimonios, no obstante, el tenor de cada uno de esos medios de convicción estaba desvirtuado con otros elementos suasorios que pretermitió el juzgador. si el funcionario judicial acoge la versión del grupo testimonial que se muestra enfrentada no sólo respecto de otro conjunto de expositores, también en relación con diversos elementos suasorios (documentales, periciales, indiciarios, etc.), y si estos no fueron observados por el administrador de justicia, sí se configura el yerro fáctico de pretermisión -al margen de que también pueda ocurrir la suposición o tergiversación, según sea el caso, o incluso el yerro de derecho por omitir la valoración conjunta del material suasorio- cual sucedió en el sub lite, en tanto la propia tesis del demandante así como diversos elementos persuasivos de tipo documental daban al traste con su hipótesis. No se trataba de la existencia de dos grupos de testigos antagónicos, como lo adujo el juzgador ad-quem reduciendo el debate probatorio objeto de la alzada que desató, sino de que otros elementos probatorios infirmaban la tesis del promotor según la cual la unión marital inició en el mes de enero de 2005, como eran todos los documentos recaudados y la declaración del propio accionante. Cuando el juez opta por dar credibilidad a un grupo de declarantes y no lo hace con otro que se muestra antagónico, sin que existan otros medios de prueba que desequilibren esa balanza, ejerce la tarea de valorar el acervo de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 187 C. de P.C.) y, por ende, no se puede calificar dicha determinación de errada.

Expediente 23001 22 14 000 2021 00132 02 (13786) de 2021

AL NO TENER JUZGADOS HOMÓLOGOS EN EL MUNICIPIO DE PUERTO LIBERTADOR (BOLÍVAR), LA ACCIONADA DEBERÁ RESOLVER LA SITUACIÓN DE LA ACCIONANTE EN UN TÉRMINO NO SUPERIOR A 10 DÍAS
Accionante, en nombre propio y de su hija menor de edad solicita que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador, extensiva a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, al Municipio y a la Comisaría de Puerto Libertador, que en un término no mayor a 48 horas remita el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, que se adelanta a favor de su hija al juzgado que sigue en turno, tal como lo dispone el artículo 100 de la Ley de la Infancia y la Adolescencia, modificado por la Ley 1878 de 2018, a fin de que proceda con el trámite correspondiente. Indicó que a pesar de que en múltiples oportunidades se dirigió al Juzgado con el fin de que las diligencias se impulsaran, no obtuvo respuesta, desconociendo así sus derechos y los de la menor a un debido proceso y, especialmente, a tener una familia, pues desde el 23 de noviembre de 2019 no ve a su hija. Indica que la cuidadora de la menor no le permite ponerse en contacto con ella o saber de su estado, lo que ha provocado el quebranto de la relación madre e hija. La autoridad reprochada adujo que, si bien recibió el expediente el 20 de abril de 2021 de la Secretaría de Gobierno del municipio de Puerto Libertador, nunca conoció la directriz constitucional en virtud de la cual debía definir la situación jurídica de la menor, pues no recibió comunicación del juzgado fallador, ni el funcionario que le mandó las diligencias le remitió oficio donde se expusieran las razones de la remisión. En primera instancia se concedió el amparo y se ordenó que en un término de 24 horas se surta las actuaciones que correspondan dentro del proceso de restablecimiento de derechos de la menor hija de la tutelante, acorde a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018. Sin embargo, la progenitora de la niña impugnó lo anterior. Resolviendo, la Sala considera que el juzgado promiscuo accionado perdió competencia para conocer de esas diligencias. Podría ordenársele que adopte las medidas enfiladas para que lo remita al “juez que siga en turno”. Sin embargo, esto ralentizaría la solución de la controversia, toda vez que pasaría a un tercer juzgador, cuya designación, además, no dependería de que la juzgadora denunciada se declarará incompetente, sino de un trámite administrativo, en virtud del cual otra autoridad debe determinar quién debe asumir el conocimiento de las diligencias, ya que el juzgado accionado no cuenta con homólogos en el municipio donde cuenta con jurisdicción. En consecuencia, de acuerdo con las directrices anteriores, se conminará a la falladora de Puerto Libertador para que en un término no mayor a 10 días defina la situación de la niña

Expediente 3255 de 2021

RESPONSABILIDAD BANCARIA EXTRACONTRACTUAL × POR DESVÍO ILEGAL Y ARBITRARIO DE FONDOS GIRADOS POR FINAGRO A TRAVÉS DE UN CRÉDITO DE DESTINACIÓN ESPECÍFICA. DAÑO MORAL.

Acreditación de la existencia e intensidad del daño, mediante cualquier medio probatorio, incluida la declaración de parte, vertida en el interrogatorio de la demandante. Cuando el análisis de la responsabilidad que se invoca se centra en el examen del daño causado a la víctima -llámese patrimonial o extrapatrimonial, económico o moral- lo que al final de cuentas se examina es si hay o no prueba del mismo, sin perjuicio de los casos, bien limitados y definidos, en los que opera una presunción de su causación, como, por ejemplo, en el daño moral producido por la muerte de un familiar próximo. Daño emergente: demostración de la cancelación de honorarios hecha con ocasión de proceso penal. Cargo incompleto. Nulidad de la sentencia: por haberse omitido completamente la exposición de las razones por las cuales desestimó la pretensión por daño moral. La acusación no es, a la luz del artículo 133 CGP, motivo de nulidad procesal, por lo que, el desatino que se le endilga debe, expresarse por el camino de la infracción directa o indirecta de la ley sustancial. La jurisprudencia de la Corte se ha inclinado por no conferir la naturaleza de vicio procesal a la falta absoluta o parcial de motivación de las sentencias, cuando se debate mediante recurso de casación

Expediente 3632 de 2021

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL / PARA EL MAGISTRADO DISIDENTE SE HACÍA IMPERATIVO NEGAR LAS SÚPLICAS RESARCITORIAS A FAVOR DEL PARTICULAR.

Por el contrario, se debió condenar a la demandada en favor de la Nación, para invertir dichos recursos en el restablecimiento de los derechos de la naturaleza. Al mismo tiempo, debían ordenarse conductas u obligaciones de hacer para la recuperación de los bienes de uso público y restauración de la zona de la represa y del cauce y riberas del río Magdalena. La decisión desconoce que esa isla es un bien de uso público nacional inapropiable por el demandante y se hacía necesario revertir los derechos al Estado y a la ciudadanía. Se resolvió el problema jurídico en forma totalmente errada, como si se tratara de un bien privado, cuando todo lo contrario, se imponía hacer eficaz el ordenamiento del régimen publico ecológico nacional y mundial. Los jueces renunciaron a la guardianía de la Constitución, al carácter nomofiláctico de la Casación y a la tarea de proteger los derechos de la Nación y de los habitantes del territorio nacional, contribuyendo indirectamente por inacción a la crisis nacional y mundial del calentamiento climático. La Corte debió hacer uso de las facultades oficiosas que le otorga la Constitución y el CGP. para corregir y restablecer los derechos afectados.

Expediente 3604 de 2022

RESPONSABILIDAD MÉDICA / POR LESIÓN DEL PACIENTE: CIRCUNSTANCIAS QUE PRECEDEN LA PÉRDIDA DE LA VISIÓN DEL OJO, ANTE OCLUSIÓN DE LA ARTERIA CENTRAL DE LA RETINA, SECUNDARIA A UN EPISODIO DE RETINOPATÍA HIPERTENSIVA.

Carga de la prueba de la mala praxis durante la «microlaringoscopia + cirugía endoscópica trasnasal». El fundamento de la responsabilidad civil del médico es la culpa, conforme la regla general que impera en el sistema jurídico de derecho privado 18 colombiano. Relación causal -material y jurídica- entre la infracción a la lex artis ad hoc y el daño: de entre las múltiples directivas jurídicas postuladas para guiar la selección entre condiciones antecedentes necesarias para la producción del daño, se suele acudir al criterio denominado causa adecuada, teniendo en cuenta variables como la previsibilidad, la cercanía temporal entre la conducta y el daño, o la entidad de este en relación con las secuelas de aquella, entre otras. En los juicios de responsabilidad médica, se torna necesario determinar la conducta -abstracta- que habría adoptado el profesional medio de la especialidad, enfrentado al cuadro del paciente, y atendiendo las normas de la ciencia médica, para luego compararlo con el proceder del galeno enjuiciado, parangón que ha de permitir establecer si este último actuó, o no, de acuerdo con el estándar de conducta que le era exigible. El consentimiento informado y su relación con la responsabilidad civil médica: La doctrina de la Corte establece la posibilidad de ligar causalmente un específico resultado dañino con la ausencia de consentimiento informado, en tanto omisión (culposa, per se) atribuible al galeno, a condición de que ese daño (i) no se hubiera producido de eliminarse el tratamiento o intervención no consentidos; y, además, (ii) sea la manifestación de un riesgo previsible.

Expediente 13001 22 13 000 2021 00557 01 (17351) de 2021

CONCEDEN EL AMPARO PARA PROTEGER EL DERECHO DE LA ACCIONANTE A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN POR PARTE DEL PADRE DE SU HIJA QUIEN EJERCE CONDUCTAS TENDIENTES A SUBORDINARLA ECONÓMICAMENTE.
La Sala decidió conceder el amparo para proteger el derecho de la accionante a una vida libre de violencia y discriminación. Lo anterior, en atención a que la accionante señaló que el padre de su hija adolescente no continuó con el pago de la hipoteca constituida sobre el inmueble donde la menor reside, por lo que solicitó de igual manera que se aumente la cuota alimentaria de la adolescente para sufragar el pago de esta. Al respecto, la Sala indicó que de acuerdo con lo se{alado por el demandante se evidencia , que este ha pretendido presionar a la madre de su hija para que, con la cuota de alimentos que le provee a su hija, ella asuma el pago de la obligación hipotecaria que no está a su cargo y que no puede trasladarle a ella por el simple hecho que habite el inmueble, pues las reglas sobre obligaciones civiles no lo habilitan para eso, así como tampoco puede establecer la cuota de alimentos y la forma de pago de la misma a su arbitrio. Asimismo, se señaló que las conductas que ejerce el demandado frente a la demandada, en virtud del poder que ostenta por ser el proveedor económico de su hija, no pueden ser toleradas, pues, además del sufrimiento psicológico y patrimonial que le puede causar a esta, la subordinan, tanto así que tuvo que promover el amparo únicamente con el fin de buscar alternativas para pagar una cuota hipotecaria que, se insiste, no está a su cargo.

Expediente 3254 de 2021

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA. LAS MEDIDAS CAUTELARES NO INTERRUMPEN LA POSESIÓN. LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO Y MENOS LA DEL PROVISIONAL EN EL TRÁMITE SUCESORIO, NO INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN.

Oponerse o no a diligencia de secuestro o ser vencido en el trámite correspondiente no frustra la posibilidad de debatir en un declarativo posterior el derecho a obtener la pertenencia o la reivindicación. La rendición de cuentas y su obligación de rendirlas no significa declinamiento del animus domini. La persecución del derecho de crédito por un poseedor en la sucesión del deudor de ningún modo anega el animus domini. La simulación no impide el ejercicio de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio. El simulador y poseedor a la vez puede obtener por prescripción la cosa materia de la simulación. ¿El haber intervenido el poseedor en la sucesión del propietario, frustra su animus usucapiente? La injusticia frente a los usucapientes, ahora despojados, verdaderos propietarios, pero también auténticos acreedores.

Expediente 11001 22 03 000 2021 02329 01 (15753) de 2021

TRIBUNAL DEVUELVE LAS COSAS AL ESTADO EN EL QUE ESTABAN, DEBIDO A QUE LOS ARGUMENTOS O RAZONES EN DERECHO QUE JUSTIFICAN SU PROCEDER SON INSUFICIENTES
Las libelistas, en nombre propio, requirieron la guarda de los derechos a una “vida libre de toda forma de violencia, igualdad, debido proceso, propiedad privada, acceso a la justicia y dignidad”, para que se prohibiera a los convocados “desplegar cualquier tipo de actuación ya sea directamente o por medio de tercero, que tengan como objeto el desalojo de las accionantes de su lugar de residencia, hasta tanto no se haya declarado el divorcio y liquidado la sociedad conyugal vigente” y se ordenara a la Comisaria de Familia accionada, tramitar el incidente de incumplimiento de la medida de protección. Señalan que en dicha medida, se le prohibió al accionado desalojarlas de la vivienda que ocupan actualmente hasta que se resuelva la situación legal con su cónyuge, y evitar cualquier acto de violencia que atente contra la integridad de su cónyuge y de sus hijas. A pesar de ello, el accionado adelantó proceso de restitución de tenencia; que inicialmente había sido desestimado, pero que en apelación fue revocado y se procedió con el desalojo a pesar de la orden impartida por la Comisaría de Familia. El Juzgado accionado relató la actuación surtida en el plenario, y señaló que en todo momento respeto el “debido proceso” y las formas propias de cada del litigio y, que como el Superior ordenó restituir a favor del demandante los bienes objeto de la lid, ”se encuentra compelido a obedecer y cumplir la orden de éste”. En primera instancia se desestimaron las pretensiones de la tutela tras considerar que las determinaciones adoptadas por los accionados fueron lógicas, de su lectura, prima facie, no refulgen anómalas, al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Este fallo fue impugnado por las promotoras. Resolviendo, la Sala considera que como la accionante alegó la imposibilidad de acudir oportunamente al pleito de restitución de tenencia a ejercer sus derechos de contradicción y defensa, por no haber contado con los recursos económicos para contratar a un abogado de confianza, pues la separación de su cónyuge la llevó a asumir la totalidad de gastos de manutención del hogar e hijas, imposibilitando el acceso a este tipo de servicio, dicha situación revela la necesidad de garantizarle la efectividad de dichas prerrogativas, no con el objetivo de favorecerla arbitraria o parcializadamente, sino con el fin de ponerla en un plano de igualdad real frente a su contendor. Por lo tanto, se dejan sin efecto las providencias por medio de las cuales se negaron el incidente de nulidad, el recurso de apelación en contra de dicho auto y la solicitud de suspensión de la diligencia de desalojo y restitución del bien, respectivamente, porque, si bien están provistas de una motivación, aquella es aparente, ya que los argumentos o razones en derecho que justifican su proceder, son insuficiente e impertinentes, esto es, no son idóneos para cristalizar la prevalencia del derecho sustancial

Expediente 11001 02 03 000 2021 02830 00 (15165) de 2021

SALA ESPECIAL DE INSTRUCCIÓN DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA NO VULNERÓ LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, AL DENEGAR SU SOLICITUD DE REMITIR SU CASO A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
El promotor del amparo reclama la salvaguarda constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice vulnerados por la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y solicita que se deje sin efecto auto del 1 de julio de 2021 proferido por la Sala confutada y se le ordene que “profiera una nueva decisión que aplique correctamente el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política y que respete el precedente horizontal de dicha Sala”. Indica que con el auto señalado, la sala atacada denegó la solicitud de remitir por competencia a la Fiscalía General de la Nación la actuación, por cuanto la conducta imputada, soborno en actuación penal, por la que se lo investiga, tenía relación con la función congrensual; y dispuso mantener la competencia de dicha Sala, pese a la renuncia a la curul como congresista. En respuesta, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que no evidenciaba la transgresión de las prerrogativas esenciales ni de irregularidad alguna; que el accionante desde el inicio de la instrucción había presentado múltiples postulaciones y ejercido su derecho de defensa. Para la Sala, el promotor abordó al testigo cuando ostentaba su condición de congresista, era cercano al líder de su partido Centro Democrático, pretendía robustecer su liderazgo político al interior del partido y su electorado en la región que representa, razón por la que no se advierte un trato desigual entre iguales y la diferencia brindada a cada caso se encuentra constitucionalmente sustentada, sin que la simple dejación del cargo le permita evadir la competencia del fallador natural, ni la  extinción del fuero. Por lo anterior, no se advierte una situación de discriminación contraria a la Carta Fundamental, sino en realidad un trato diferenciado, fundado en situaciones fácticas disímiles que obligan arribar a un colofón diferente entre dichas actuaciones, como bien se advirtió en la providencia criticada en tutela.

Expediente 13001 31 03 004 2015 00218 01 (041) de 2022

TRIBUNAL ANALIZÓ CORRECTAMENTE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RELACIONADOS CON EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE QUE EL DEMANDANTE PRETENDE, SE DECLARE NULO.
El demandante solicitó declarar nulo, por objeto ilícito, el contrato de compraventa de bien inmueble, celebrado por la sociedad demandada como vendedora y los convocados como compradores, protocolizado mediante la escritura pública de 7 de abril de 2006. Indica que celebró con una tercera un contrato de mutuo, en la que esta última debía pagarle $150.000.000 más intereses. Pero como esta última continuaba en mora, le embargó las cuotas partes de interés, que poseía en la sociedad demandada. Sin embargo, esta última vendió el inmueble señalado a los convocados. Este inmueble tenía 2 embargos por cuenta de procesos judiciales diferentes, los cuales no se encontraban cancelados al momento de perfeccionar el negocio enjuiciado; siendo falso que la sociedad demandada poseía los oficios de cancelación de dichos procesos, pues lo cierto es que no habían sido inscritos, por lo que enajenaron una cosa embargada, configurando la nulidad pedida. En su defensa, los convocados alegaron “la validez de contrato de compraventa”, “inexistencia de la causal de nulidad y buena fe del comprador o compradores”. En primera instancia se decretó probada la excepción de “inexistencia de la causal de nulidad” y se desestimaron las pretensiones de la demanda. Este fallo fue apelado por el convocante y confirmado en segunda instancia; razón por la que desató el recurso extraordinario de casación. Resolviendo, la Sala considera que la cuestión no consistía en predicar la nulidad del contrato por llevarse a cabo la primera con el registro de embargo vigente, mucho menos, desconocer el literal a) del artículo 4 de la Ley 1579 de 2012, relacionado con la eficacia de las anotaciones del registro de instrumentos públicos, sino de establecer, como acertadamente lo asentó el Tribunal, que antes de celebrarse el contrato, ya se había ordenado suprimirlo, lo cual, no irradiaba en la invalidez del acto, porque ello desaparecía la protección de los intereses crediticios de los acreedores beneficiarios con esa medida; y porque, ante todo, el desembargo, se materializó cuando se llevó a cabo la tradición, esto es, con el registro de la escritura. Sin embargo, se atiende la solicitud del demandante de reconocerle el amparo de pobreza y se revoca la condena en costas impuesta

Expediente 25000 22 13 000 2021 00346 01 (15849) de 2021

LOS JUECES DEBEN SER CUIDADOSOS EN EL USO DEL LENGUAJE AL MOMENTO DE PRACTICAR INTERROGATORIOS O DECLARACIONES DE PARTE, SIN USAR EXPRESIONES OFENSIVAS AL AUSCULTAR LOS HECHOS DEBATIDOS.
Las accionante y su abogada reclamaron la protección de las garantías a la “igualdad y no discriminación por razón del género, debido proceso con enfoque de género que dé cuenta de cómo operan los estereotipos de género, la no revictimización judicial, acceso a la administración de justicia que garantice el principio de debida diligencia, no revictimización institucional, entre otros; presuntamente conculcadas por el Juzgado de Familia de Soacha y el Instituto Nacional de Medicina Legal, y Ciencias Forenses y Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Indican que en virtud de juicio de cesación de efectos de matrimonio católico que una de las accionantes celebró con su hoy expareja, debido a los malos tratos que recibió. Criticaron que en este asunto no se le ha dado la perspectiva de género que se impone, destacando que la demandante es sujeto de especial protección por parte del Estado porque tiene 62 años de edad, no cuenta con dinero, padece graves dolencias físicas y psicológicas que le impiden obtener trabajo, derivadas de los malos tratos de los que fue objeto por parte de su demandante, quien durante el tiempo que compartieron como pareja le impidió ocuparse laboralmente, obligándola a hacerse cargo, exclusiva y solitariamente, de las labores diarias del hogar. Indican que la accionante fue revictimizada por el juzgado atacado, al formularle preguntas acudiendo, incluso, a algunas expresiones claramente sexistas, y al defenderla su abogada fue amenazada con ser excluida de la audiencia. En respuesta, Medicina Legal indica que no ha vulnerado los derechos de la accionante, mientras que el juzgado confutado indica que el interrogatorio era una prueba necesaria en el caso. En primera instancia, se negaron las pretensiones de la accionante tras considerar que no se desconoció la perspectiva de género de la accionante. Este fallo fue impugnado y en segunda instancia confirmado, por lo que la accionante y su abogada instauraron acción de tutela. Resolviendo, la Sala considera que los funcionarios judiciales deben evitar, dentro del conjunto de probanzas, optar por aquellas que vuelvan a la víctima sobre situaciones complejas emocionalmente, máxime si lo que se pretende demostrar ya está plenamente comprobado por otros elementos de juicio obrantes en el plenario; asimismo, deberá hacer uso de las facultades legales de reserva de los juicios, con el fin de evitar una contradicción directa entre el presunto victimario. Sin embargo, las acusaciones de las accionantes no son válidas porque “el juez acusado se limitó a informarle que las preguntas que hace el titular del juzgado no son objetables; y a preguntar durante la práctica del interrogatorio de la accionante quién intervenía en la audiencia”.

Expediente 11001 02 03 000 2021 00697 00 (5679) de 2021

ACTUAR DE LOS ÁRBITROS NO DESBORDÓ LOS MÁRGENES QUE ESTABLECIERON LAS PARTES EN EL “ACUERDO DE ARBITRAMENTO”.
La parte recurrente solicitó declarar la nulidad del laudo arbitral impugnado con fundamento en las causales previstas en los literales c) y d) del numeral 1 del artículo 08 de la Ley 1563 de 2012, por “haber excedido los términos del acuerdo de Arbitramento, cambiando la tipología contractual sin que ello hubiese sido requerido por las partes habilitantes del Tribunal”; “exceder los términos del pacto arbitral realizando una aplicación indebida de la normatividad nacional y extranjera, en términos de fijación de intereses moratorios”; y, “haber proferido, en su decisión por medio de la cual negó las solicitudes de aclaración de las partes, una decisión adicional en relación con la tasación de los intereses moratorios derivados de las condenas emitidas por medio del Laudo Arbitral, y al haber modificado su laudo final -no interpretado o corregido- con la negativa de aclaración, lo cual está prohibido por el Reglamento de la Cámara de Comercio de Bogotá y la Ley 1563”. La parte recurrente solicitó la aclaración del laudo, que le resultó desfavorable, por lo que presentó el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral internacional. Resolviendo, la Sala considera que no resultan admisibles los planteamientos que utilizó la censora para descalificar la exégesis normativa de los árbitros en la decisión que se impugna, pues al margen que comparta tal raciocinio, este recurso extraordinario y excepcional no es propicio para cuestionar los motivos determinantes del laudo impugnado, máxime cuando estos se acompasan con las amplias potestades otorgadas por los partes para la solución de esa disputa, que no desoyó ni sobrepasó el Tribunal

Expediente 3535 de 2021

UNIÓN MARITAL DE HECHO / CAPACIDAD PARA CONFORMAR LA UNIÓN: DEL COMPAÑERO DEMANDANTE QUE -AL INICIO DE LA UNIÓN- CONTABA CON CATORCE AÑOS Y OCHO MESES.

El permiso para que los menores de dieciocho años y mayores de catorce años puedan contraer nupcias no es predicable de la unión marital de hecho. Apreciación de la tacha de sospecha -por parentesco- de la prueba testimonial de los padres y abuelos. Vinculación al proceso de la abuela de la menor de edad demandada, quien se hace presente en la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y solicita la práctica de pruebas. Por tanto, El curador ad-litem, resulta desplazado. La acepción «negocio jurídico» debe entenderse, desde un punto de vista práctico -y para todos sus efectos-, como sinónima de «acto jurídico». Distinción a partir de la evolución histórica comparada. Defecto de técnica de casación: pese a que se acusa la comisión de errores de juzgamiento por la vía indirecta y se desarrollan como de procedimiento, dicho vicio no obsta para emitir una decisión de fondo.

Expediente 11001 31 03 033 2008 00106 01 (3918) de 2021

PROVEÍDO FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA NO TRANSGREDIÓ LA REGLA FUNDAMENTAL DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS.

La accionante solicitó, en forma principal, declarar que desde el 5 de septiembre de 1997 celebró con la demandada contrato de agencia mercantil, el cual tuvo por objeto la venta de los aviones fabricados por esta, así como sus repuestos; que tal convenio no culminó en septiembre de 1998 pues perduró con posterioridad al año 2004; que tiene derecho a recibir la comisión derivada de la venta que en diciembre de 2004 hizo la enjuiciada al Ministerio de Defensa de Colombia de 16 aviones Súper Tucano, regalía que asciende al 3% del valor “flay away factory” de las aeronaves, esto es, $7’020.000 dólares, los cuales deberán ser pagados a la tasa representativa del mercado en la fecha en la cual el estado colombiano adquirió los aviones, indexada hasta la época de presentación de la demanda y con intereses moratorios de allí en adelante, o la suma que resulte probada en el proceso. En virtud de dicho contrato, la demandante debía promover la venta de repuestos y servicios para varios tipos de aeronave de propiedad de la Fuerza Aérea Colombiana, pactándose una remuneración del 8% del valor “Free Carrier Incoterms 1990”, en Sao Paulo y Sao José Dos Campos respecto de los repuestos o servicios vendidos y que acató dicho mandamiento con sus recursos, personal y en beneficio de la demandada. Sin embargo, el 22 de agosto de 2006, la demandada finiquitó la agencia mercantil con efectos desde marzo de 2007, por lo que considera que tiene derecho a la cesantía prevista en el artículo 1324 del Código de Comercio. En respuesta, la demandada indicó que la decisión de terminar el vínculo solo tenía efectos formales, pues su intención era estandarizar sus contratos de agencia comercial en todo el mundo, en donde la demandante seguía siendo su agente en territorio colombiano, por lo que una vez elaborado el nuevo acuerdo le sería remitido para su suscripción. Además, propuso excepciones de mérito que denominó “inexistencia de un contrato de agencia comercial entre las partes para la promoción y venta de aviones después de septiembre de 1998”, “inexistencia de una agencia comercial de hecho entre las partes”, entre otras. En primera instancia, se denegaron las pretensiones de la demanda tras declarar fundadas las excepciones propuestas por la demandada. Dicho fallo fue apelado y en segunda instancia, confirmado adicionando el reconocimiento del contrato de agencia comercial celebrado entre las partes para la promoción de repuestos y servicios de soporte entre el año 1988 y el 17 de marzo de 2007, pero absolvió a la convocada del pago de la cesantía comercial pedida respecto de este convenio. Por lo anterior, la demandante desató el recurso extraordinario de casación. Resolviendo, la Sala considera que se vulnera el principio de la no reformatio in pejus, que prohíbe modificar la providencia en contra del único recurrente cuando “el juez de segundo grado haya empeorado con su decisión la situación del único recurrente”; por lo que esta situación debe buscarse en la parte resolutiva del fallo. Revisando, se encuentra que el fallo en primer grado desestimó en su totalidad las pretensiones de la demandante dirigidas a la declaratoria de existencia de un contrato de corretaje ajustado con la convocada, lo que confirmó el tribunal; por lo que no se hizo más gravosa la situación de la demandante

Expediente 52001 31 03 002 2014 00085 01 (5453) de 2022

LOS INVENTARIOS DE LA DEMANDANTE SÍ SE ENCONTRABAN CUBIERTOS POR LA PÓLIZA TODO RIESGO QUE LA DEMANDADA LE VENDIÓ. SIN EMBARGO, LA DEMANDANTE ABANDONÓ EL CASO.

La demandante solicitó condenar a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. a pagar en su favor y en su condición de tomador de la póliza Todo Riesgo Pyme expedida el 30 de mayo de 2013 la suma de $777’092.808, correspondiente al valor asegurado parcial” así como intereses moratorios desde el 21 de octubre del mismo año aumentados en un 50%. Indica que debido al paro nacional presentado entre el 19 de agosto y el 2 de septiembre de 2013, incumplió los suministros establecidos con clientes mayoristas y minoristas, en desmedro de su imagen y del pago de obligaciones financieras. Manifiesta que tuvo que entregar grandes cantidades de leche a los manifestantes, bajo amenaza de destrucción total de las instalaciones de la empresa. Señala que presentó a la demandada el aviso de siniestro el 11 de septiembre de 2013, en respuesta de lo cual la entidad aseguradora solicitó múltiples documentos y finalmente se abstuvo de pagar el siniestro, bajo el argumento de que el paro agrario no estaba cubierto. Frente a esto, la convocada manifestó no constarle los hechos y planteó excepciones que denominó “carencia de derecho para demandar” y “exclusión de cobertura”. En primera instancia, se negaron las pretensiones de la demanda. Este fallo fue apelado por la demandante y en segunda instancia, confirmado; por lo que la convocante desató el recurso extraordinario de casación. Resolviendo, la Sala considera que en segunda instancia, al no analizar la causa alegada por el demandante, esto es, la entrega coercitiva de su producto a los manifestantes; desconoció el principio de congruencia de las decisiones judiciales conforme con las Sentencias SC1916, 31 mayo 2018, rad  2005-00346-01; y SC4415, 13 abril 2016, rad. n 2012-02126-00.
Expediente 03678 de 2022

SIMULACIÓN ABSOLUTA / DE CONTRATO DE CESIÓN DE CUOTAS DE INTERÉS SOCIAL, PARA DISTRAER LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL QUE TENÍA CONSTITUIDA LA DEMANDANTE CON SU ESPOSO DEMANDADO.

Causa simulandi: el cedente se desprende de su participación societaria con el único fin de sustraer de la sociedad conyugal la totalidad de esas acciones, tanto así que cuando su esposa quiso embargarlas le fue imposible porque esa transferencia ya se había concretado. No se descarta la simulación por el hecho de que, en el divorcio decretado de mutuo acuerdo, la consorte hubiera guardado silencio frente a los inventarios y avalúos presentados por su esposo, así como respecto de la partición que este realizó en la liquidación de la sociedad conyugal. Apreciación de la resolución en la que la Fiscalía Seccional ordenó el archivo de la denuncia que -por estafa, alzamiento de bienes y fraude procesal- interpuso la demandante frente a quien fuera su esposo. Valoración del dictamen pericial: que se decreta de 20 oficio en la audiencia inicial, se presenta fuera del plazo concedido, su contradicción se surte en la audiencia de instrucción y juzgamiento y frente al cual el demandado guardó silencio. Error de derecho: se estructura al haberle impedido a la parte demandada contradecir el dictamen decretado de oficio a través del peritaje que allegó para tal fin, porque quien lo elaboró justificó su experiencia e idoneidad con copias simples, sin advertir el juzgador que estas tienen el mismo valor probatorio que el original. Dislate intrascendente. Apreciación conjunta de la prueba: deficiencia técnica del cargo por error de derecho, la que resulta insuficiente, pues no basta con individualizar los medios que en sentir del censor dejaron de ser apreciados en comunión, sino que es su deber precisar cuáles fueron los apartes de aquellos no considerados en la integración exigida, y hacer ver que producto de ese desvarío del tribunal fue que se dio el quebranto de las pautas sustanciales. Defecto de técnica de casación: acusación incompleta ante la omisión de la confrontación de todos los indicios.

Expediente 3257 de 2021

UNIÓN MARITAL DE HECHO / DEBATE SOBRE LA ACREDITACIÓN DE LA FECHA DE INICIO DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO RECONOCIDA EN PRIMERA INSTANCIA.

Apreciación de grupo de testigos y de otras pruebas disimiles respecto al hito temporal del comienzo. Defectos de técnica del recurso de casación: incompletitud y desenfoque del cargo en casación. Deficiente demostración de los yerros. Falta de claridad e imprecisión del ataque. Carencia de especificidad y concreción de las acusaciones. Ningún contraste en concreto realizó el censor entre el contenido objetivo de las pruebas y lo que, respecto de ellas, infirió o debió deducir el ad quem.

Expediente 15001 31 10 002 2014 00082 01 (3377) de 2022

CON EL PROFERIMIENTO DE LA SENTENCIA ATACADA, SE SATISFIZO LA FINALIDAD DEL ACTO PROCESAL CUESTIONADO, SIN VIOLAR EL DERECHO DE DEFENSA DE LA DEMANDANTE.

La promotora solicitó que se declarara que su verdadero padre no quien siempre vio de esta manera, sino un tercero ya fallecido, de lo cual pidió se tomara nota en el registro civil de nacimiento. Indica que su señora madre sostuvo relaciones sexuales con el tercero entre los años 1978 y 1979 y que en estado de embarazo y ante el rechazo de este último, decidió convivir con la persona que siempre vio como su progenitor, que además, la reconoció como su hija. El encartado se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de prescripción, y quien fungió como el padre de la demandante por tantos años, guardó silencio. En primera instancia, se accedió a las pretensiones de la demandante, tras confirmar que el resultado de la prueba de marcadores genéticos demostró la paternidad del tercero con una probabilidad superior al 99,99%. Dicho fallo fue apelado y confirmado en segunda instancia; por lo que se desató el recurso extraordinario de casación. Resolviendo, la Sala considera que, de acuerdo con la Sentencia C-443/19, “Según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa. Al declararse la inexequibilidad de la expresión de ‘de pleno derecho’, la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos anteriores. Por ello, si con posterioridad a la expiración de los términos para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores”. Lo que significa que en tanto el mandato previsto en el artículo 121 del CGP nada dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de competencia temporal, menos aún después de la inexequibilidad parcial de la misma, deberá acudirse al marco general de las nulidades, compuesto por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los cuales no se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el principio general de la convalidación; lo que es compatible con la finalidad que subyace al término para decidir, el cual busca salvaguardar las expectativas de las partes en torno a una decisión oportuna, por lo que fue erigido en beneficio de ellas, quienes podrán renunciar a su protección en caso de que consideren que el juzgador debe continuar conociendo de la controversia, aunque se hubiera agotado su competencia temporal. Precisamente, el veredicto de fondo se emitió después de escuchar las censuras propuestas por el demandado el 8 de junio y el 12 de octubre de 2016 y con el mismo se desató de manera definitiva la controversia.

Expediente 11001 02 03 000 2019 02668 00 (4669) de 2021

DECLARAN INFUNDADO RECURSO DE REVISIÓN, PROMOVIDO CONTRA SENTENCIA PROFERIDA DENTRO DE PROCESO DE SUCESIÓN INTESTADA DEBIDO A QUE LAS PRUEBAS CON LAS QUE SE PRETENDE DERRUIR LA COSA JUZGADA DEL FALLO NO PREEXISTÍAN AL TRÁMITE DEL MISMO.

La Sala decidió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión promovido contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del juicio de sucesión intestada del causante López. Para esto, la sala señaló que no se encontró acreditada la causal de revisión prevista en el numeral 1° del artículo 355 de actual ordenamiento procesal civil establece que es causal de revisión el «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». Lo anterior, teniendo en cuenta que los documentos mediante los cuales se pretendía demostrar la nulidad de la inscripción del registro matrimonial del causante con su cónyuge no se aportaron dentro de las oportunidades legales, por lo que al no preexistir cuando se tramitó el juicio de sucesión sino mucho después de cobrar la decisión del Tribunal que confirmó la aprobación del trabajo de partición, no prospera la causal de revisión invocada.

 

 

 

Expediente 3781 de 2021
COMPETENCIA DESLEAL / LA LEY “PRESUME” LAS CONDUCTAS CONTRARIAS A LA “LIBRE Y LEAL” COMPETENCIA.

El fundamento de la presunción radica en que el dinamismo del mercado dificulta aportar la prueba de la mala fe comercial del agente infractor. De ahí que, como lo prevé el artículo 2º ley 256 de 1996. se incurre en un acto desleal cuando, atendiendo las circunstancias de su ejecución, “se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero”. Se trata de una presunción iuris tantum. El hecho deducido lo señala el mismo legislador. Su operatividad presupone los antecedentes o circunstancias que condujeron a establecerla. Por esto, acreditadas, el hecho indicado resulta fijado provisionalmente. La carga de la prueba de los hechos de la presunción corresponde a aquel que pretende derivar consecuencias favorables. Y de los contrarios, a quien perjudica. Quien aduce como “desleal” un acto ejecutado en el mercado por un agente comercial, debe demostrar objetivamente los hechos de la presunción. Y el supuesto infractor, contraprobarlos, mediante las pruebas de su “libre y leal” conducta. La presunción de actos de competencia desleal, por tanto, impone acreditar tres circunstancias. El hecho prohibido por el legislador, su realización en el mercado y, su idoneidad para mantener o incrementar la participación en el comercio en favor de quien lo realiza o de un tercero.

Expediente 3918 de 2022

APRECIACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA / ERROR DE DERECHO POR OMISIÓN DEL JUZGADOR EN VALORAR EN CONJUNTO DEL ACERVO PROBATORIO.

Se configura cuando el juez aprecia aisladamente los elementos suasorios, en contravía de lo que arrojaría ese mismo acervo con una mirada integral y concordante. Por consecuencia, no constituye falencia de derecho la valoración que desde el punto de vista objetivo realice el funcionario judicial, porque esta ponderación se ubica en el campo fáctico, esto es, propia del error de hecho. Son tres los requisitos para que el juez incurra en el error de derecho por no valorar las pruebas en conjunto: 1º) que aprecie el material; 2º) que dicho análisis se haga de forma dispersa o disgregada; y 3º) que se extracte una conclusión diversa a la que dejaría el mismo análisis hecho integralmente. No se configura cuando se excluye del análisis el material probatorio descrito en el cargo por considerarse que no fue aportado 5 al plenario en oportunidad probatoria regulada en el ordenamiento adjetivo.
 

 

Expediente 66682 31 03 003 2012 00247 01 (3919) de 2021

PERITAZGO REALIZADO NO REVELA LAS CAUSAS DEL PORQUÉ LA HIJA DE LOS DEMANDANTES PRESENTÓ LOS DAÑOS QUE LA DEJARON CON SECUELAS NEUROLÓGICAS PERMANENTES.

Los accionantes solicitaron se declare a las demandadas civil y solidariamente responsables de los perjuicios que padecieron y padecerán, como consecuencia de las secuelas que presenta su familiar tras el incumplimiento de obligaciones reglamentarias que integran el régimen de seguridad social en salud; se les condene al pago de 800 SMMLV a favor de esta última y 400 para cada uno de los demás demandantes por concepto de daño a la vida de relación; 500 SMMLV para aquella y 200 para cada uno de sus padres a título de daños morales, entre otras. Indican que, en virtud de un procedimiento quirúrgico, la niña presentó una dificultad respiratoria que le fue diagnosticada como fenómeno alérgico agudo, por lo que estuvo en la unidad de cuidados intensivos por unos días, en las instalaciones de la demandada, y que tras la práctica de algunos exámenes se determinó que padeció bronconeumonía la cual se trató con antibióticos fuertes. Actualmente, señalan, la niña presenta secuelas neurológicas de tipo motriz, intelectivo, de comunicación y percepción, todas de origen hipóxico isquémico, según los exámenes realizados, es decir, por interrupción o disminución de la oxigenación y/o irrigación del cerebro que ocasionó su lesión, cuyo origen debió ser el acto quirúrgico o anestésico, pues indican que la niña se desarrollaba normalmente, tanto en el aspecto físico como en el mental. En respuesta, la EPS demandada propuso como excepciones de mérito que denominó “cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la entidad promotora de salud”, “inexistencia de causalidad médico legal”, “inimputabilidad de las presuntas consecuencias del acto médico a la EPS”, “inexistencia de solidaridad de la EPS Saludcoop respecto de los codemandados”, entre otras. En primera instancia, se accedió a las pretensiones y condenó a las demandadas al pago solidario de $50’000.000 para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales, $341’665.288,77 por daño emergente futuro causado a la madre y $341’665.288,77 por lucro cesante producido a la niña y que la EPS debe suministrar el servicio de salud integral que la menor demandante requiera para tratar las dolencias de la niña. Este fallo fue apelado y en segunda instancia revocado para desestimar las súplicas de los demandantes, tras considerar que no se probó la relación causal entre los daños que presenta la menor demandante y el procedimiento quirúrgico. Por lo anterior, los demandantes desataron el recurso extraordinario de casación. Resolviendo, la Sala considera que el segundo informe pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses solo da cuenta de que la niña presenta secuelas neurológicas severas como consecuencia de hipoxia cerebral ocurrida durante transoperatorio de procedimiento quirúrgico cardiovascular. Lo anterior no revela la razón de los daños mencionados, de donde resulta insuficiente a efectos de determinar la culpa de las convocadas en la producción de tales perjuicios, así como la relación de causalidad, que fueron los aspectos extrañados en el fallo atacado.

Expediente 3890 de 2021

CONTRATO DE MANDATO / SIN REPRESENTACIÓN DEL MANDANTE, CON EL PROPÓSITO DE HACER POSTURA Y REMATAR UN INMUEBLE EN JUICIO CIVIL.

Carga de la prueba: conforme a los artículos 2177 del Código Civil y 1262 del Código de Comercio, para hablar del mandato oculto se debe acreditar el acuerdo entre los comitentes y los mandatarios, los alcances de las voluntades, el tipo de encargo conferido y las instrucciones impartidas. Lo dicho en consideración a las dos relaciones jurídico-obligatorias diferentes que surgen: 1. La relación material interna entre mandante y mandatario, 2. La relación sustancial externa entre mandatario y terceros. La ocultación del mandato, entonces, puede recaer en la representación o no. Basta ocultarlo para que adquiera ese carácter y esto no niega, per sé, su existencia y sus efectos entre mandante y mandatario. Inclusive si permanece en secreto o escondido frente a terceros. 10 La acción de enriquecimiento sin causa o actio in rem verso, para su éxito, exige el enriquecimiento, ventaja, beneficio o provecho de un patrimonio – lucrum emergens- o la ausencia de su disminución -damnum cessans-; un empobrecimiento correlativo; una ganancia -o falta de mengua-, ayuna de causa válida; y la inexistencia de acciones principales para conjurar la injusticia. Caga de la prueba: del «nexo causal» del enriquecimiento sin causa. En particular, por la falta de prueba del empobrecimiento de su patrimonio a causa de haber adquirido su padre el inmueble subastado.

Expediente 3724 de 2021

CONTRATO DE COMPRAVENTA × SE PRETENDE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO POR EXISTIR ERROR ESENCIAL DE HECHO EN CUANTO A SU NATURALEZA Y DE FORMA SUBSIDIARIA, LA NULIDAD ABSOLUTA POR NO PODER EL SOCIO COMANDITARIO EJERCER FUNCIONES DE REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE EN TANTO QUE SOLO OBTUVO DELEGACIÓN PARA HIPOTECAR.

Error de hecho: en la interpretación de los hechos y pretensiones de la 8 demanda, que se llevó a reconocer de manera oficiosa una nulidad relativa que no fue pedida, transgrediendo con ello las pautas de derecho sustancial que gobiernan esa particular especie de ineficacia del negocio jurídico las cuales exigen expresa invocación de parte. Doctrina probable: El juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante. Le asiste al juez el deber de interpretar los hechos y pretensiones esgrimidos por el convocante en su demanda, dotándolos del sentido que interfiera en menor medida con la procedencia de sus verdaderos reclamos, siempre y cuando esa hermenéutica no sea abiertamente incompatible con las manifestaciones del propio convocante en su escrito inaugural, o sus modificaciones. La sentencia SC9184-2017 que cita el ad quem para justificar su inadecuada interpretación de la demanda carece de identidad fáctica con el asunto que ahora se examina.
Expediente 4027 de 2022

SIMULACIÓN ABSOLUTA /  DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL 50% DE BIEN INMUEBLE PARA OCULTAMIENTO O DISTRACCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. LEGITIMACIÓN DE QUIEN SE ENCUENTRA SEPARADO DE HECHO DE FORMA DEFINITIVA.

Acreditada la separación de hecho definitiva e irrevocable de los cónyuges, esto trae consigo, la disolución de la sociedad conyugal, faltando entonces la decisión judicial que tendrá efectos retroactivos a la data cierta demostrada de la separación de hecho definitiva y permanente. Cesada la convivencia matrimonial, ninguno de los cónyuges tiene legitimación para beneficiarse de los bienes que no han contribuido a formar. Lo contrario, implica desconocer el principio de la buena fe, así como la realidad social, con manifiesto abuso del derecho, pues no resulta ético o moral participar de algo que no se ayudó a construir, nada de lo cual permite una lectura legal y constitucional. La fecha cierta de inicio y terminación de la sociedad conyugal. Hacia la verdad real y justicia en las relaciones familiares.

Expediente 3919 de 2022

RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA ANTE SECUELAS NEUROLÓGICAS DE LA PACIENTE DE UN AÑO DE EDAD, POR CULPA EN EL PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO CARDIOVASCULAR DE CIERRE DE DUCTUS ARTERIOSO PERSISTENTE.

Culpa médica: desapego de los protocolos de la lex artis que recomiendan aplazar la práctica de procedimientos quirúrgicos cuando los pacientes padecen de infecciones respiratorias y del procedimiento anestésico llevado a cabo en la cirugía aplicado a la menor de edad, en tanto que le fue suministrado un medicamento contraindicado para su edad. Prueba del nexo causal: faltas en la prestación del servicio de salud como causa más probable del daño neurológico de la menor de edad, quien fue sometida a un riesgo superior durante la anestesia, al presentar infección respiratoria, así como que, le fue aplicado un medicamento contraindicado para infantes menores de 3 años de edad que podría generar hipotensión y bradicardia. Es necesario que el aspecto fáctico de la relación causal sea probado a través de cualquiera de los medios reconocidos en la codificación procesal. No siempre la prueba es directa, también puede ser inferencial, porque nada obsta para ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, ya que estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa. Lucro cesante: del curso normal de los acontecimientos, es predecible que la paciente ingrese a la vida laboral y, por tanto, cese el débito de alimentos a cargo de sus progenitores, situación que se vio truncada por las afectaciones neurológicas que padece, siendo deber de la EPS y la IPS demandadas el pago de los perjuicios ocasionados, 25 equivalentes a lo que obtendría mínimamente la menor demandante al laborar y subsistir con su trabajo, en desarrollo del principio de reparación integral reconocido normativamente en el artículo 16 de la ley 446 de 1998. Daño emergente futuro: se reconoce a los progenitores que se desempeñan laboralmente, por estado de salud irreversible de su hija menor de edad. Daño a la vida de relación: se confirma la tasación de primera instancia en cuantía de $50’000.000 en favor de cada uno de los promotores. Daño moral: se confirma la estimación de primera instancia en $50’000.000 para cada uno de los promotores.
Expediente 4024 de 2021

ACCIÓN DE PETICION DE HERENCIA / QUE SE ACUMULA A LA PRETENSIÓN DE INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA “CESIONARIA” DE LOS DERECHOS HERENCIALES DEL PRETENSO PADRE FALLECIDO.

Hermenéutica: sentido y alcance de la exigencia de que la herencia cuya recuperación se persigue, esté siendo “ocupada por otra persona en calidad de heredero”, que menciona el artículo 1321 del CC. Cuando el heredero putativo cede sus presuntos derechos herenciales a un tercero, cualquiera que él sea, y éste último, en su condición de cesionario, obtiene la adjudicación de la herencia, en todo o en parte, debe tenérsele por tal, como quiera que, en desarrollo del negocio jurídico entre ellos celebrado, tomó la posición que al cedente le correspondería en la causa mortuoria para todos los efectos patrimoniales. Mediado entre el heredero putativo y un tercero la celebración de un contrato, por virtud del cual el primero cede al segundo los derechos herenciales que cree se encuentran radicados en su cabeza y éste se hace a la herencia, en todo o en parte, para los efectos del artículo 1321 del CC debe reputarse al último como heredero putativo, pese a no ser tal, y como ocupante de la herencia, razón por la cual la acción de petición de herencia que intente quien en verdad ostente la calidad de heredero, o un heredero concurrente, deberá dirigirse contra él, quien, por lo mismo, será el llamado a enfrentarla.

 

Expediente 3540 de 2022

ACCIÓN REIVINDICATORIA / PREVALENCIA DE LA CADENA DE TÍTULOS DEL DEMANDANTE QUE RECIBIÓ LA PROPIEDAD POR DACIÓN EN PAGO, PESE A NO DISFRUTAR DEL BIEN OBJETO DEL LITIGIO.

Posesión del demandado originada en un contrato de promesa convenido con una El contenido de este boletín es de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias. Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Civil Bogotá, D. C., 4 de octubre de 2021 n.º 09 2 persona diferente al demandante. La acción reivindicatoria no sólo protege la posesión perdida por quien disfrutaba de ella, sino que también lo está para permitir que el dueño goce de la misma cuando, sin importar la causa, no la detenta. No está contemplado como elemento estructural de la acción que el adquirente haya detentado materialmente la cosa en algún momento. Cuando el demandante aporte el certificado registral con su demanda, está demostrando tanto el título que sirvió para la adquisición de su derecho, como la tradición. La certificación expedida por el registrador da cuenta, no sólo del asentamiento en el registro inmobiliario, sino también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica, constituyéndose por sí misma en una prueba idónea de la propiedad, sin perjuicio de que, en atención al tipo del proceso, deba aportarse también el documento traslaticio que permita identificar correctamente el bien sobre el cual recae el derecho. Doctrina probable: en el caso de pugna entre una posesión material y un título registrado de fecha posterior a la inicial de aquella posesión, y no respaldado por otro título legal anterior a la misma, el título debe ceder a la posesión. Doctrina probable: el propietario puede ejercer la acción reivindicatoria a fin de obtener la restitución del bien que no se encuentra en su poder, demandando para el efecto a quien lo tenga en posesión, por tanto se requiere que se demuestre el derecho de dominio sobre la cosa que el actor pretende reivindicar y que este derecho haya sido atacado en una forma única, poseyendo la cosa, y así es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en que radica el derecho. Son dos situaciones opuestas e inconciliables, de las cuales una ha de triunfar en el juicio de fondo.

Eexpediente 3791 de 2021

CONTRATO DE SEGURO DE VIDA / INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1058 DEL CCIO, EN RELACIÓN CON LA NULIDAD RELATIVA POR RETICENCIA.

La pregunta a responder es si la prueba de la reticencia o inexactitud, sin más, es suficiente para decretar la nulidad relativa o implicaba demostrar algo adicional. En concreto, acreditar que el asegurador, de haber conocido la información en forma completa, se habría sustraído de celebrar el contrato o lo hubiera ajustado en términos distintos. El asegurador, cuando invoca la sanción de nulidad le corresponde demostrar las hipótesis normativas dichas. Acreditada la reticencia o inexactitud en la manifestación del estado del riesgo, a su vez, se prueba la mala fe de quien hizo la declaración contrariando la realidad. Lo mismo, empero, no sucede con la relevancia o trascendencia. La razón estriba en que la infidelidad en la declaración del estado del riesgo es un hecho atribuible al tomador o al asegurado, mientras que la posibilidad de celebrar o no el contrato o de hacerlo en condiciones más onerosas es una cuestión predicable del asegurador. En la interpretación de la regla 1058 del Código de Comercio, tocante con la reticencia, los deberes de conducta frente a la buena fe son de doble vía, pero a la aseguradora le incumbe adoptar una conducta activa, para retraerse de la celebración del contrato o para estipular condiciones más onerosas, porque se trata de una buena fe calificada que por la posición dominante de las compañías aseguradoras al hallarse en mejores condiciones jurídicas, técnicas y organizacionales frente al usuario del seguro, también les compete. Apreciación probatoria: del escrito de aclaraciones y complementaciones del dictamen de la Junta Regional de Invalidez, respecto a la incapacidad laboral. La interpretación de la póliza por la aseguradora ha de seguir el principio pro consumatore, resolviendo toda duda a favor del asegurado o usuario, y además, en la póliza misma debió expresar que excluía para el tomador la aplicación del régimen especial de los docentes, o los demás aspectos que ahora reprocha con relación a la declaración aseguraticia, mediante cláusulas expresas y claras, las coberturas o los asuntos que no cobijaba o los cláusulas convenientes para estimar de manera precisa el riesgo asegurable.
Expediente 4127 de 2021

INCONGRUENCIA / SE DESCARTA LA VARIACIÓN DE LA PLATAFORMA FÁCTICA EXPUESTA EN LAS DEMANDAS DE MUTUA PETICIÓN QUE FORMULARON LOS REIVINDICANTES.

Como durante el pleito se estableció que el actual dueño del bien lo adquirió por remate formalizado dentro del divisorio adelantado entre los anteriores dueños, el a quo lo vinculó como litisconsorte de los reivindicantes y el superior dispuso que los derechos de cuota a restituir le fueran entregados a él dada su condición de propietario de la heredad. Cuando el a quo considera improcedente reconocer restituciones mutuas.

 

 

 

 

Expediente 4125 de 2022

ACCIÓN REIVINDICATORIA / DEL DERECHO DE CUOTA DE INMUEBLE URBANO. ACREDITACIÓN DE QUE EL TÍTULO CON EL CUAL LOS DEMANDANTES EN RECONVENCIÓN ACREDITAN SU DERECHO ES ANTERIOR A LA POSESIÓN EJERCIDA POR LA DEMANDANTE PRINCIPAL DE LA USUCAPIÓN.

Interrupción de la posesión al comprar un derecho de cuota. Si el juez accede a la reivindicación, pero omite resolver sobre las restituciones mutuas que, en principio, deben hacerse los adversarios, la parte inconforme con esa decisión debe pedir adición de la sentencia o, de ser el caso, apelarla para 4 que el superior provea al respecto. Lo mismo debe hacer cualquiera de los extremos en los casos en que habiendo sido decidido ese punto, esté en desacuerdo con el resultado. No obstante, si, en cualquiera de esas hipótesis, ningún reproche se presenta frente a la labor del fallador, el tema queda así definido -para bien o para mal- y no puede el ad quem proveer al respecto cuando al decidir la alzada frente a la decisión principal advierta que debe confirmarla, so pena de burlar la congruencia y el principio de la pretensión impugnativa que delimita su órbita funcional. (SC4127-2021; 30/09/2021) × Estimación de la acción de dominio en reconvención: 1) titularidad del inmueble por parte de la demandante en reivindicación: de la copropietaria en común y proindiviso al tiempo que funge como heredera determinada de quien en vida le pertenecía la restante cuota parte sobre el inmueble. 2) Posesión de los demandados: cuando el demandado acepta ser el poseedor del inmueble en controversia, ello es suficiente para tener por establecido el requisito de la posesión material, con mayor razón cuando con base en ese reconocimiento propone la excepción de prescripción extintiva o adquisitiva. 3) Que se trate de una cosa singular, y que esta corresponda con la que pretende el reivindicador y está en posesión por el demandado. Prestaciones mutuas: presunción de buena fe posesoria de que trata el artículo 769 del Código Civil. Mejoras útiles: carga de la prueba. Reconocimiento de expensas necesarias para la conservación del predio. Restitución de frutos civiles: de inmueble con destinación de uso comercial. Los poseedores deberán restituir los frutos civiles -cánones de arrendamiento- causados hasta el momento en que se profiera la presente decisión. Decreto de oficio de dictamen pericial, rendido por un calculista actuarial, el cual no fue acogido en su totalidad, ante la existencia de defectos, pese a no haber sido debatido por las partes. Tasación del incremento del canon. Procedencia de la actualización o indexación de los rendimientos, con fundamento en el índice de precios al consumidor (IPC). Aplicación extensiva de la sentencia SC2217-2021.

Expediente 4125 de 2022

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA / TIEMPO DE POSESIÓN: AUSENCIA DE PRUEBA SOBRE EL MOMENTO EN EL QUE OPERÓ LA «INTERVERSIÓN DEL TÍTULO», CON LO CUAL DIJERON PASAR DE SER MEROS TENEDORES -ARRENDATARIOS- A POSEEDORES. CONFESIÓN DE LA CALIDAD DE POSEEDORES.
Expediente 3781 de 2022

RECURSO DE CASACIÓN / LA CORPORACIÓN YA HABÍA TOMADO PARTIDO POR LA TESIS CONTRARIA SC1916-2018, AL DECIR QUE RESOLVER LA APELACIÓN MÁS ALLÁ DE LA SUSTENTACIÓN Y DE LOS ASPECTOS QUE DEBEN RESOLVERSE OFICIOSAMENTE, SEGÚN LA JURISPRUDENCIA HASTA AHORA EN VIGOR, EQUIVALE A INCONGRUENCIA -Y NO NULIDAD- DE LA DECISIÓN.

Lo cual, por ser ratio decidendi, resultaba de imperativa aplicación en el caso concreto. Se reitera que la obligatoriedad del precedente jurisprudencial no se sustenta únicamente en la posición jerárquica ostentada por la autoridad judicial que lo establece, sino en valores constitucionales como la seguridad jurídica, la igualdad y la confianza legítima de los usuarios del sistema judicial, quienes reclaman que la jurisprudencia, como fuente del derecho, no cambie abruptamente, como en esta oportunidad ha sucedido. En el cargo tercero se denunció la violación directa de disposiciones sustanciales, entre otras razones, porque, a juicio de la impugnante, el ad quem inaplicó la presunción de concurrencialidad de los actos de la convocada, prevista en el artículo 2º de la ley 256 de 1996. Sin embargo, la decisión de cuyas motivaciones se aparta el Magistrado afirmó que la mencionada ley consagra una presunción iuris tantum de deslealdad -no de concurrencialidad.

Expediente 3918 de 2022

INCONGRUENCIA – NO SE CONFIGURA EL VICIO DE INCONGRUENCIA CUANDO EL JUZGADOR DE SEGUNDO GRADO ANALIZA LA SATISFACCIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE LA PRETENSIÓN RADICADA POR EL DEMANDANTE, AUN CUANDO ESTOS NO SEAN OBJETO DE REPARO EN LA APELACIÓN.
 

 

 

 

Expediente 4162 de 2021

RECURSO DE CASACIÓN / FRENTE A SENTENCIA QUE DESESTIMA LA SIMULACIÓN ABSOLUTA DE CONTRATOS DE COMPRAVENTA Y EN SUBSIDIO LA SIMULACIÓN RELATIVA, QUE FORMULA HIJA EXTRAMATRIMONIAL. APRECIACIÓN PROBATORIA: GRUPOS DE PRUEBAS.

Las pruebas allegadas al expediente podían agruparse en dos bloques, correspondiéndole al fallador de grado fijar el peso demostrativo de cada uno de ellos, sin que pueda alzarse un reproche en casación por este proceder. Los errores de hechos denunciados no resultan ostensibles de cara a la existencia de múltiples pruebas cuya ponderación es una labor exclusiva del juez de instancia, no susceptible de crítica en casación. Como el cargo en casación únicamente dejó en evidencia la existencia de pruebas que, en criterio de la demandante, sirven de soporte al reclamo simulatorio, las cuales se contraponen a las que sirvieron de apoyadura al Tribunal para arribar a la conclusión contraria, en realidad se está frente a grupos de pruebas, cuyo peso persuasivo queda en manos exclusivas del ad quem, sin que la Corte pueda calificar este proceder como un dislate evidente que permita la casación, razón que se agrega a la anterior para denegar la acusación. Falta de notoriedad e intrascendencia de los errores fácticos. Cargo incompleto: por dejar de lado las pruebas que sirvieron para sustentar el fallo y no demostrar cómo las conclusiones probatorias a las que se arribó en instancia eran contraevidentes.

Expediente 4186 de 2022

RECURSO DE CASACIÓN /  ERROR DE HECHO PROBATORIO.

La jurisprudencia ha reconocido que la violación de las reglas de la experiencia, por aplicarlas indebidamente o preterirlas, se sitúa en el terreno del error de hecho, porque las mismas no se encuentran insertas en ningún texto normativo, sino que tienen una raíz empírica, en la medida que quien las formula lo que hace es extraer de forma inductiva una consecuencia a partir de una observación científica, estadística o humana, con la pretensión de que opere en el caso concreto. También se puede denunciar por error de derecho. Defectos de técnica: 1) la censora se limitó a quejarse de manera general de que el ad quem hubiera desechado “en bloque” unas declaraciones de terceros y en esa misma medida hubiera acogido otras y los documentos acopiados, en lo que se desentendió completamente del carácter técnico y dispositivo del remedio que impulsó, presentando un alegato totalmente deshilvanado enfilado a anteponer su criterio de parte interesada al que aquel vertió. 2) El reproche también resulta inane en cuanto enrostra no haberse efectuado el examen conjunto de las pruebas que ordena el artículo 176 CGP, pues, en principio, desborda los confines del error de hecho que se invocó, en cuanto de configurarse violaría una regla de valoración probatoria y, por ende, ha debido plantearse como error de derecho.

 

 

Expediente 4024 de 2021

RECURSO DE CASACIÓN /  DEFECTOS TÉCNICOS.

1) la contradicción entre el segmento inicial del cargo primero y la segunda parte del mismo y las restantes acusaciones. 2) Los dos primeros cargos, en los que se denunció la violación directa de la ley sustancial, se observan deficitarios en su sustentación., en contravía del artículo 374 del CPC. 3) El censor terminó cuestionando las conclusiones fácticas del sentenciador, en tanto que lo censuró por haber colegido la legitimidad pasiva de la impugnante con base en el hecho de ser la “cesionaria” de la otra demandada, en virtud de la compra que hizo de los derechos herenciales de ésta en la sucesión el pretenso padre. 4) la tercera acusación, está soportada en un hecho del todo novedoso, y por lo mismo, inadmisible en casación, como es que la cesión de derechos herenciales, en la medida que no fue invalidada por los sentenciadores de instancia, es oponible a los actores e impide la refacción de la partición, argumento que, por no haber sido planteado en el proceso, no pudo ser considerado por quienes lo resolvieron. 5) Los cargos cuatro y quinto, en los que se denunció la infracción indirecta de la ley sustancial como consecuencia de la comisión de errores de hecho, consistentes en la preterición de la escritura pública contentiva de la adjudicación de la herencia y en la indebida apreciación de la demanda, no cumplen el requisito de la debida comprobación de los yerros enrostrados.

Expediente 4204 de 2022

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA POR LESIONES OCASIONADAS POR IMPACTO DE ARMA DE FUEGO, EN ASALTO AL INTERIOR DE INSTALACIONES DE ENTIDAD BANCARIA. EVALUACIÓN DE LA ACTIVIDAD BANCARIA COMO ACTIVIDAD PELIGROSA.

Hermenéutica del inciso 1º del artículo 2356 y del 2344 CC. Rasgos caracterizadores de las actividades peligrosas. Solamente las actividades que, por sí mismas, son capaces de ocasionar daños y que, una vez ejecutadas, colocan a los asociados en imposibilidad de impedir verse afectados por ellas, todo dentro del marco de normalidad de la convivencia social, son peligrosas. La peligrosidad debe encontrarse en la actuación del agente y no en situaciones externas a ella o provenientes de personas diferentes a él. La pluralidad de hechos descarta, per se, la coautoría de los intervinientes, pues no se trató de un único comportamiento realizado por diversos agentes, que es la figura explícitamente consagrada en la disposición legal. El perjuicio padecido por la gestora no fue resultado de la agregación de las actividades peligrosas atribuidas, de un lado, a los asaltantes de la oficina de entidad financiera demandada y, de otro, al celador que custodiaba esas instalaciones, sino lo que es bien distinto, a la realización de una u otra, pero no de ambas y, mucho menos, actuando entrelazadas en el grado de implicancia. Tampoco se admite la responsabilidad solidaria en los casos de la realización de una pluralidad de conductas potencialmente idóneas para provocar el daño irrogado a un tercero, cuando han sido realizadas independiente por 23 distintos agentes, sin existir un factor de conexidad entre ellas. Hecho de un tercero: para que se erija como eximente de responsabilidad, debe ser causa exclusiva del daño. Ausencia de acreditación. Violación directa de la norma sustancial: pese que no estaba probado que la actuación de los terceros hubiese sido la causa exclusiva del perjuicio experimentado por la demandante, se le asignó a ese comportamiento el poder de liberar a las demandadas de la responsabilidad que se les imputó. Atribución a un hecho, un efecto jurídico que no tiene.

Expediente 4126 de 2022

INCONGRUENCIA – DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

No se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso que, corresponde a una pretensión del derecho sustancial controvertido. Al proponer los problemas jurídicos el ad quem dejó claro que la resolución de estos llevaba a responder otros reparos del extremo apelante, de tal forma que la mera confrontación de tal anuncio con la materia de la alzada no es criterio suficiente para predicar que incurrió en la omisión. Entremezclamiento con la causal de la violación al presupuesto de la non reformatio in pejus.

Expediente 4162 de 2021
NULIDAD PROCESAL / CON LA SENTENCIA SC3943-2020 SE CAMBIÓ LA DIRECCIÓN ENTONCES MARCADA, PUES NEGÓ CATEGÓRICAMENTE QUE LOS DEFECTOS DE MOTIVACIÓN PUDIERAN DAR LUGAR A LA INVALIDEZ DE LA SENTENCIA, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD DE LAS NULIDADES.

Una vez decantado que la Sala cambió su doctrina probable sobre la invalidez de los fallos por deficiencias graves de motivación, la nueva tesis deviene de forzosa aplicación, de allí que el reclamo 17 efectuado en casación deba rehusarse. A partir del cambio de la doctrina probable, las referidas incorrecciones deben invocarse al abrigo de la causal primera -esto es- la violación de normas de derecho sustancial. Se seleccionó inadecuadamente la causal de casación, pues, en lugar de fundarse en el error de hecho por tergiversación de la demanda, acudió a la nulidad procesal, en una pifia técnica que hace inviable el estudio de esta acusación.
Expediente 3614 de 2022

RECURSO DE CASACIÓN / DEFECTO DE TÉCNICA: MIXTURA DE ERRORES.

Disentimiento frente a la labor valorativa del juzgador, por inclinar su juicio a las pruebas testimoniales, desatendiendo la pluralidad de indicios que del comportamiento asumido por los accionados en la contienda emergían, lo que debía perfilarse por el error de hecho, y como no es pasible al recurrente esgrimir una tipología y deambular por otra, mixturando el cargo tal desacierto sería suficiente para desestimar la acusación. Alegato de instancia. Error de hecho: puede derivarse de los siguientes supuestos (i) en la apreciación de la demanda, (ii) de su contestación, (iii) o de una determinada prueba. El primero debido a la importancia procesal que tiene dicha pieza como base esencial del litigio, pues a partir de esta no solo se demarca la naturaleza de la acción y fija la competencia o procedimiento a seguir, sino que servirá de pauta para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa del llamado a juicio, permitiendo que junto con la contestación y las excepciones propuestas se delimite el marco definitorio del juzgador. Los reparos contra la apreciación de la demanda por vicio in judicando tienen lugar cuando el juzgador al 22 realizar dicho ejercicio deduce lo que realmente no se le ha pedido, y a consecuencia de ello resuelve de manera diferente de como se le solicitó.

Expediente 3888 de 2022

CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN / ANTE LA INDETERMINACIÓN DEL TIPO DE CONTRATO AJUSTADO ENTRE LAS PARTES, SE COLIGE UN PACTO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN.

Condiciones axiológicas: I) el acuerdo entre varias comerciantes para llevar a cabo una finalidad común; II) que la operación objeto del pacto sea determinada; III) la diversificación entre los contratantes acerca de quienes tendrán la condición de participante activos y quienes la de ocultos, siendo aquellos los que ejecuten ante terceros las operaciones, mientras que estos permanecerán encubiertos; IV) el aporte que cada uno realizará, que puede ser en bienes o en industria; y V) la proporción en que cada uno participará en la ejecución convenida. Apreciación probatoria: del testigo que omite informar pormenores del acuerdo de voluntades reconocido en la sentencia. Cada declarante sólo puede dar fe de lo que llegó a su conocimiento, sin que sea viable exigirle sapiencia en todos los aspectos de la controversia. Valoración de testimonios de oídas. Alegato de instancia. Yerros inexistentes. Defecto de técnica de casación: el embate es una disparidad de criterios sobre la estimación de los medios de convicción, al punto que el cargo no discrimina si las pruebas relacionadas fueron tergiversadas, supuestas o preteridas. Exposición de una lectura paralela de lo que cada medio mostraba.

Expediente 3725 de 2022

CONTRATO DE DONACIÓN / DE ACCIONES DE LA SOCIEDAD BAVARIA S.A. DE ABUELA MATERNA A DOS DE SUS HIJOS. ACREDITACIÓN DE LA SOLICITUD DE INSINUACIÓN NOTARIAL.

Las leyes sustanciales no exigen que el notario deje constancia en la escritura pública que recoge la insinuación de su “autorización” de aquel acto. Se entiende que 9 la emisión del instrumento público que da cuenta de los términos de la solicitud conjunta de donante y donatario resulta bastante para materializar aquella formalidad y, consecuentemente, dar por satisfecho el requisito de validez que establece el citado canon 1458 del Código Civil. Breve reseña histórica.

Expediente 3918 de 2022

NULIDAD PROCESAL / POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL, EN TANTO QUE EL JUZGADOR COLEGIADO RESOLVIÓ PUNTOS EXTRAÑOS A LOS ALEGADOS CONTRA LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD.

Cuando el juzgador asume el estudio de temas ajenos a los expuestos por el apelante no incurre en el vicio de nulidad por falta de competencia funcional, porque se trata de un aspecto de la contienda extraño a tal atribución. No prospera la causal en razón de que no se funda en ningún motivo de invalidación del rito regulado en el artículo 133 del CGP.

Expediente 3377 de 2022

NULIDAD PROCESAL / DE LA QUE TRATA EL ARTÍCULO 121 DEL CGP. SANEAMIENTO DENTRO DEL TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

En el proceso ninguna de las partes invocó, antes de la emisión del fallo de segundo grado y después de extinguido el plazo para decidir, la configuración de la causal de nulidad y que, por tanto, el proceso tuviera que pasar a otra autoridad judicial, de manera que este yerro fue saneado por el comportamiento pasivo de los sujetos procesales. Con ocasión de la exclusión del ordenamiento jurídico de las expresiones «de pleno derecho» y «automática», contenidas en el original canon 121 del CGP, para que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado el tiempo para sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se profiera el veredicto final, pues en caso contrario se saneara el vicio y se dará prevalencia al principio de conservación de los actos procesales. Aplicación del postulado non venire contra factum proprium -venire contra factum non potest-, en la actividad procesal.

Expediente 11001 22 10 000 2021 01111 01 (100) de 2022

PRETENSIONES DEL ACCIONANTE SON AJENAS A LA ACCIÓN DE TUTELA, PUES ESTA NO ES UNA INSTANCIA ADICIONAL EN LOS JUICIOS ORDINARIOS.

Actor exigió la protección de los derechos al “debido proceso”, “vida digna”, “a tener una familia y no ser separado de ella” e “interés superior del niño, niña y adolescente”, para que se ordenara al Juzgado 13 de Familia y la Defensora de Familia, “decretar la nulidad y dejar sin efecto el fallo de adoptabilidad de 16 de septiembre de 2021, proferido por el juzgado accionado, por resultar violatorio de los derechos fundamentales, tanto de la familia de origen como de su hija”. Indica que, tras amonestación por situaciones de violencia intrafamiliar, presentada por la defensora de familia acusada, el juzgado accionado ordenado confirmó medida de acusación emitida por la defensora indicada, y que la menor de edad fue enviada a la Fundación del Niño Ciego, cuando ella no es invidente, sino sordomuda.  Aduce que el estrado atacado no acató lo señalado en artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia, cercenando su “derecho de contradicción” y tampoco cumplió lo convenido, esto es que “su hija fuera reintegrada a medio familiar con el progenitor y sus hermanos los fines de semana y continuara siendo asistida de lunes a viernes en la institución aspectos importantísimos, que desconoció el Juzgado 13 de Familia en la decisión referida, incurriendo en una vía de hecho por defecto fáctico”. En respuesta, el juzgado accionado defendió la legalidad de su actuar. En primera instancia, se desestimó las pretensiones del accionante tras considerar que la decisión tomada por la juez accionada es la alternativa jurídica que mejor consulta los derechos fundamentales de la adolescente en el sentido de protegerla contra las adversidades a las que se podría ver afectada de retornarla a su medio familiar. El fallo fue recurrido. Resolviendo, la Sala considera que lo anhelado por el accionante es hacer prevalecer su criterio y atacar, por esta vía, la resolución que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la acción tutelar, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

Expediente 3727 de 2021

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA / QUE FORMULA PERSONA A QUIEN SE LE ADJUDICÓ -EN CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS- EL DERECHO DE USUFRUCTO SOBRE EL PREDIO, HASTA CUANDO CUMPLIERA TREINTA AÑOS, COMO CONDICIÓN EXTINTIVA.

Carga de la prueba: del momento y la forma en la que abandonó su primigenia condición de tenedor, para reconocerse a sí mismo como propietario de la casa de habitación que usufructuó desde la niñez. Como el demandante se hizo al bien raíz sobre el que gravita el litigio a través de un derecho real que no confiere posesión -sino tenencia- el buen suceso de su petitum le exigía demostrar, tanto el abandono de dicha condición primigenia, como el hito inicial de la subsiguiente relación jurídica posesoria, es decir, el surgimiento del animus domini en cabeza de quien fue usufructuario. Quien pretenda usucapir bajo dichas condiciones, debe acreditar también las circunstancias en las que emergió su renovada voluntad, así como la manera en la que la dio a conocer al propietario inscrito -o a su contraparte negocial-, pues solo esos elementos conjuntados permitirán establecer, con debida nitidez, los confines de la tenencia y el inicio de la posesión que confiere el derecho a usucapir. Mutación de tenedor a poseedor.
Expediente 4027 de 2022

SEPARACIÓN DE HECHO / LO ANTERIOR INDICA CLARAMENTE ES QUE EL PRETENDIDO CAMBIO JURISPRUDENCIAL Y DOCTRINARIO QUE CONSIDERA NACIDA LA SOCIEDAD CONYUGAL DESDE EL MATRIMONIO Y NO DESDE SU DISOLUCIÓN, ES UNA MERA ILUSIÓN, PUES SIEMPRE HA SIDO ASÍ.

En Colombia, por mandato legal, la sociedad conyugal que nace por el solo hechos del matrimonio, subsiste hasta que se disuelva por cualquiera de las causas legales, unas de hecho como la muerte y otras que requieren sentencia judicial, como es el caso de la separación de hecho, la cual no opera automáticamente como se dice en la sentencia, sino que se da cuando el juez decreta uno de los hechos que disuelven dicha sociedad. Tampoco puede exigirse para la sociedad conyugal el aporte o la participación de ambos cónyuges en la consecución de los bienes como se dice en la providencia. Aunque los bienes provengan de uno solo de ellos, la sociedad se forma por el mero hecho del matrimonio.

 

 

Expediente 3375 de 2021

CONTRATO DE HOSTING CO – SITUADO / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA DEL CLIENTE ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y DEBERES CONVENIDOS POR EL PRESTADOR DEL SERVICIO.

La insatisfacción de la obligación convencional, consistente en permitir el acceso de los dependientes del cliente al lugar de ubicación de los equipos en los cuales recibía el servicio e, incluso, su retiro para su adecuación, compromete la responsabilidad del proveedor. Debido a que el prestador del servicio inobservó -inicialmente- sus débitos contractuales y relevó de los posteriores a su contendiente, la excepción de contrato no cumplido estaba llamada al fracaso. Si bien el pago en favor del hospedador constituye el débito principal a cargo del cliente, nada se opone a que aquél continúe con la prestación de sus servicios a pesar de la mora reiterada, no sólo por tratarse de una prestación patrimonial susceptible de ser renunciada, sino en respeto del comportamiento contractual que impone actuar coherentemente con las actuaciones precedentes. El contrato de hospedaje web es bilateral, oneroso, conmutativo, consensual, de libre discusión, de tracto sucesivo, atípico. Definición y breve descripción de las obligaciones y deberes de las partes. Vicio de incongruencia: al interpretar que la demandante solicitó el pago de perjuicios -a título de pérdida de oportunidadcon sustento en los contratos que a su alcance habría podido celebrar durante el término de existencia previsto en sus estatutos sociales, no obstante, no haberse pedido. La negación o afirmación indefinidas son aquellas que no son susceptibles de demostración a través de ningún medio de convicción, pues implican cargas procesales imposibles de acatar, de allí que estén eximidas de prueba.

Expediente 4232 de 2022

PRUEBA DE OFICIO / PARA DETERMINAR EL LUCRO CESANTE DE LOS PADRES -EN SU CONDICIÓN DE ADULTOS MAYORES- RESPECTO AL FALLECIMIENTO DE SU HIJA EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

La Corte estimó no demostrada esa imputación, fundada, entre otras razones, en que no hay una regla específica que otorgue protección especial para ese grupo poblacional. Y, esa aserción pudiera ser cierta para la época del proceso en cuestión. Empero, con el advenimiento de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores aprobada por Colombia mediante la Ley 2055 de 2020, esa afirmación no emerge completamente correcta cuandoquiera que su artículo 31 establece el compromiso estatal de «garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor» en los trámites de estirpe judicial, luego sí existen hoy mandatos legales y supraconstitucionales destinados a mirar con enfoque diferencial la actividad procesal de que hacen parte los adultos mayores (de más de 60 años) y, en especial, las personas de tercera edad (mayores de 78, en Colombia).

 

 

Expediente 3918 de 2021

ERROR DE DERECHO / AL ALCANCE DE LA DEMANDANTE ESTUVO APORTAR AL EXPEDIENTE LOS DOCUMENTOS QUE POR VÍA CASACIONAL PRETENDE INTRODUCIR AL DEBATE, TANTO ASÍ QUE LOS ALLEGÓ TARDÍAMENTE CON SU ESCRITO DE REFORMA A LA DEMANDA.

No se configura en el sub judice porque el decreto de pruebas de oficio, aun cuando comporta una facultad-deber para el juez, no genera imperativo absoluto en la medida en que regla general es la consagrada en el artículo 167 del CGP. La facultaddeber que yace en el juzgador respecto del decreto de pruebas oficiosas para esclarecer la situación fáctica que dio lugar al pleito sometido a su conocimiento, con el propósito de dirimirlo, no puede convertirse en patente de corso que derogue tácitamente la carga de la prueba impuesta a los contendientes en el estatuto de los ritos civiles.
Expediente 3887 de 2021

UNIÓN MARITAL DE HECHO / COMUNIDAD DE VIDA: VALORACIÓN PROBATORIA DE LOS VIAJES DE PAREJA COMO VIVENCIAS PROPIAS DE NOVIOS O DE AMANTES QUE SE REENCUENTRAN, INCLUSO EN VARIAS OPORTUNIDADES.

Prueba documental: desconocimiento del autor de las notas colocadas al dorso de las fotografías. Imposibilidad de establecer o identificar con precisión quiénes son las personas representadas en el plexo fotográfico. Reconocimiento de los documentos. Grupo de testigos: demostración del periodo de convivencia en periodos divergentes. Error de hecho probatorio: si en un juicio existen dos grupos de testigos que exhiben declaraciones en disímiles sentidos, no comete error evidente de hecho el enjuiciador que se inclina por uno de ellos, siempre que su elección se sustente en el análisis juicioso de esos medios de convicción.

Expediente 3793 de 2021

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA / QUE FORMULA LA PARROQUIA -POR POSESIÓN CENTENARIA- CONTRA PERSONAS INDETERMINADAS RESPECTO A INMUEBLE DESTINADO COMO CEMENTERIO EN EL MUNICIPIO DE MIRAFLORES.

El bien, en tanto nunca ha salido del ámbito de propiedad del Estado -al tenor de la presunción consagrada en el artículo 2° de la Ley 200 de 1936- su naturaleza jurídica es de bien baldío, por lo mismo, imprescriptible según el numeral 4° del artículo 407 del CPC, en armonía con los artículos 3º de la Ley 48 de 1882, 61 de la Ley 110 de 1912 y 65 de la Ley 160 de 1994. Este tipo de inmuebles puede ser de propiedad privada cuando se construyen en suelo propio al no existir ningún fundamento jurídico para deducir lo contrario, sin embargo, si una edificación de esa naturaleza se erige en un terreno ajeno, la viabilidad de su adquisición por el modo de prescripción precisa determinar si aquel es de carácter público o privado, pues en el primer evento el carácter imprescriptible es incuestionable conforme a normas de orden constitucional y legal que así lo imponen. El estudio de los casos de bienes de uso público por destinación, para efectos de deducir su imprescriptibilidad, solo se justifica respecto de aquellos de carácter privado en los cuales la duda o la ambigüedad den paso a la interpretación, pues, se itera, esa característica resulta inherente a los bienes catalogados como de dominio público en todas sus modalidades, entre ellas los baldíos. Interpretación restringida: al existir reserva constitucional y legal frente a la definición de los bienes que no pueden ser adquiridos por el modo de la prescripción, la interpretación judicial en esa materia está restringida a casos que realmente resulten oscuros o susciten duda mirados desde la posible inclusión del bien reclamado en uno de los casos exceptuados. Imprescriptibilidad de los bienes baldíos: los terrenos baldíos – a diferencia de lo que ocurre en general con los inmuebles de propiedad de los particulares- no pueden adquirirse por prescripción, sino por la ocupación y posterior adjudicación al ocupante, siempre que se satisfagan los requisitos establecidos en la ley. Régimen Jurídico acerca de la propiedad de los cementerios.

Expediente 3889 de 2021

EXPROPIACIÓN / INDEMNIZACIÓN: DESESTIMACIÓN DEL LUCRO CESANTE Y REDUCCIÓN DEL DAÑO EMERGENTE RESPECTO A FRANJA DE TERRENO EXPROPIADO QUE HACE PARTE DE UN LOTE DE MAYOR EXTENSIÓN.
La franja contigua inmediatamente a la expropiada – comprendida en el título minero- no venía siendo explotada, dado que la actividad ocurría en otro sector del predio de mayor extensión. Si la parte expropiada no venía siendo explotada, carece de sentido derivar lucro de una expectativa de explotación. En el entretanto, los minerales y materiales “in situ”, así los comprenda el título minero y respondan a un plan de trabajo de obras (PTO), siguen siendo propiedad del Estado. Las ganancias se miden es por el “producto bruto explotado objeto del título minero y sus subproductos” al momento de la expropiación. Lucro cesante: La ganancia o provecho dejada de reportar se desestima porque “no está demostrado” la explotación económica del área requerida al momento de la intervención del Estado y por cuanto la valorada “reserva minera in situ” que “a futuro no va a poder ser extraída del subsuelo” no la configuraba. Explotación y propiedad “in situ” no es lo mismo. Las regalías y utilidades se encuentran en lo primero, no en lo segundo, en particular en el “producto bruto explotado objeto del título minero y sus subproductos”. El expropiado no está obligado a soportar una carga específica en beneficio del interés público o social, según se desprende 15 del parágrafo único del artículo 399 CGP. La indemnización, no se circunscribe al daño emergente representado en el valor del bien que sale del patrimonio del expropiado. Incluye el lucro cesante derivado de la actividad económica que actualmente se desarrolla en el inmueble afectado por el hecho de la expropiación y se concretiza en la ganancia o provecho que se deja de reportar por la limitación o suspensión de la empresa que venía realizando su propietario. Por supuesto, siempre consultando o equilibrando los intereses involucrados, tanto de la comunidad como del particular. Mientras las fajas de retiro obligatorio o zonas de exclusión no sean traspasadas al Estado, voluntaria o forzadamente, hecho que ocurre cuando realmente se les imprime el destino para el cual fueron gravadas, no pueden ser indemnizadas en el componente de daño emergente.
Expediente 3918 de 2022

NON REFORMATIO IN PEJUS/ NO SE CONFIGURA LA TRANSGRESIÓN ALEGADA EN EL CARGO BAJO ESTUDIO, EN LA MEDIDA EN QUE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DESESTIMÓ EN SU TOTALIDAD LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE DIRIGIDAS A LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE CORRETAJE AJUSTADO CON LA CONVOCADA.

El principio que prohíbe modificar la providencia en contra del único recurrente, se presenta cuando concurren las siguientes exigencias: a) vencimiento parcial de un litigante, b) apelación de una sola de las partes, porque la otra no lo hizo ni principal ni adhesivamente, c) que el juez de segundo grado haya empeorado con su decisión la situación del único recurrente, y d) que la reforma no verse sobre puntos íntimamente relacionados con lo que fue objeto de la apelación.

Expediente 68001 22 13 000 2021 00682 01 (2392) de 2022

PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO CONSIGNADO EN UN TÍTULO VALOR, SE REQUIERE LA EXHIBICIÓN DEL MISMO COMO PRUEBA DEL NEGOCIO JURÍDICO CELEBRADO ENTRE LOS SUSCRIPTORES DEL DOCUMENTO.

La accionante pidió que se deje sin efectos el auto que despachó desfavorablemente su reposición fechado el 23 de noviembre 2021, contra el mandamiento de pago dictado en su contra librado el 17 de agosto 2021. En sustento, adujo que el juzgado accionado lesionó sus derechos fundamentales al abstenerse de exigir al ejecutante la presentación en físico de los “pagarés y los contratos de prenda originales” base de la ejecución, lo que, a su juicio, riñe con la legislación sustantiva y el Código General del Proceso. El accionado  defendió la legalidad de sus actos y pidió la denegación del amparo. En primera instancia se negó el amparo. En su apelación, la demandante reiteró sus argumentos. Resolviendo, la Sala considera que, como lo dispone el canon 624 del Código de Comercio; el ejercicio del derecho incorporado en el título requiere su exhibición, que no necesariamente su entrega física hasta tanto se realice el pago; y, en tal sentido, quien ejecuta debe ostentar la tenencia del documento original y ejercer sobre él la custodia que le permita exhibirlo al litigio cuando le sea requerido, en la forma que prevé el artículo 117 del Código General del Proceso, so pena del fracaso de la pretensión ante la ausencia de la referida exposición que persigue demostrar la posesión del instrumento y la consecuente ausencia de circulación. Por lo anterior, no se percibe lesión a los derechos de defensa y contradicción de la parte ejecutada quien puede hacer uso de las herramientas que la legislación procesal le ofrece para tal fin, esto es, la exhibición de documentos a fin de verificar la existencia del título y la tacha de falsedad para constatar su autenticidad, casos específicos en los que, el acreedor deberá enseñar el documento físico para los efectos pertinentes, sin que ello le impida perder la custodia que por derecho propio le corresponde hasta tanto se efectúe el respectivo pago.

 

Expediente 3918 de 2022

COMPETENCIA FUNCIONAL / LA DESATENCIÓN DEL IMPERATIVO DE COMPETENCIA RESTRINGIDA EN SEDE DE APELACIÓN, CONSAGRADO EN EL CITADO ARTÍCULO 328, SOLO PUEDE VERSE VIOLENTADO AL MOMENTO DE DICTAR LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Pues es esa la oportunidad en que el ad quem se pronuncia acerca de los motivos de disconformidad planteados, de manera que únicamente allí puede incurrir en un yerro derivado de resolver por fuera de la órbita de sus atribuciones, lo que, de suyo, comporta una eventualidad de falta de competencia funcional, pues si los puntos que no fueron cuestionados por el apelante quedan por fuera de discusión en una segunda instancia, y por lo tanto definidos por lo que al respecto resolvió el a quo, es claro que cualquier determinación que llegare a adoptar el superior sobre tales ítems, quedaría viciada, por ir más allá de su potestad en ese grado de conocimiento. Por virtud de la pretensión impugnaticia, en principio, el funcionario de segundo grado solo deberá ocuparse de los temas que sean propuestos por el o los inconformes, como antítesis a la visión panorámica que en dicho marco imperó en anteriores sistemas adjetivos. Aclaración de voto Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque.


Expediente 3379 de 2021

CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL / BOYACENSE DE TURISMO LTDA. -BOYTUR-, FRENTE A AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA-., SOLICITA, ENTRE PLURALIDAD DE PRETENSIONES, LA DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UN CONTRATO CON TREINTA Y CINCO AÑOS DE VIGENCIA.

El ad quem revoca la sentencia anticipada de primera instancia y en su lugar declara probadas parcialmente las excepciones previas de transacción y prescripción. Interpretación de la demanda: De la literalidad, abstraída de su contexto, podría entenderse que Boytur reclamó el reconocimiento de que entre las partes se suscribió un único contrato, el cual rigió su relación negocial por todo el tiempo en que estuvieron vinculadas por la agencia comercial. No obstante, esta interpretación carece de sindéresis, pues está en directa contradicción con las pretensiones y hechos de la demanda, en los cuales, hubo un reconocimiento de múltiples contratos, extinguidos con ocasión de la suscripción de unos nuevos. Rectificación doctrinal. Prescripción extintiva: El vínculo negocial está regulado por pluralidad de contratos. La sucesión temporal de los contratos fue prevista expresamente en los escritos negociales, lo que ratifica su carácter transitorio, al margen de la duración individual de los mismos. En consecuencia, una vez operó la 7 sustitución cesaron en su existencia los convenios sucedidos, momento a partir del cual comenzó el conteo del término para reclamar judicialmente su desatención. Como el artículo 1329 del Código de Comercio establece que las acciones que emanan del contrato de agencia comercial prescriben en cinco años, este plazo debe contarse desde la extinción de cada uno de los contratos. Ante el triunfo de la excepción de prescripción extintiva, con el efecto de impedir el estudio de las pretensiones con relación a las convenciones anteriores al año 2001, se torna intrascendente la casación, pues la discusión en torno a la invalidez parcial, incumplimiento y abusividad de las mismas quedó clausurada por fuerza del paso del tiempo, con independencia de que la transacción suscrita por las partes sea simulada o no.

Expediente 11001 22 10 000 2021 01093 01 (548) de 2022

JUEZ DE TUTELA NO ES EL LLAMADO A INTERVENIR A MANERA DE ÁRBITRO PARA DETERMINAR CUÁLES PLANTEAMIENTOS RESULTAN SER ACERTADOS, Y MENOS LA REVISIÓN OFICIOSA DEL ASUNTO COMO SI FUERE UNO DE INSTANCIA.

Accionante procura el respeto de sus derechos fundamentales y los de sus representadas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, “imparcialidad, objetividad, perspectiva de género, principio de congruencia, non bis in ídem, el mínimo vital y móvil, igualdad, a tener una familia y no ser separada de ella, la salud, la educación, el libre desarrollo de la personalidad”, presuntamente vulnerados por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá. Manifiesta que es madre de dos menores de edad una de 5 y otra de 16 años, que fijó con el padre de ellas el régimen de visitas y alimentos ante Comisaría de Familia. Enunció una serie de procesos judiciales en los que han sido parte ella y el padre de la menor de 16 años por presuntos incumplimientos en el pago de la cuota alimentaria y del régimen de visitas. Expresa que el juzgado señalado, tras solicitud de modificación en el régimen de visitas, la negó; ordenando seguir con la conciliación mientras se profería sentencia. Esta situación fue aprovechada por el padre de la menor para llevársela y no entregarla a la accionante; situación que fue puesta en conocimiento del accionado, pero que, dentro del proceso de modificación de visitas, el juzgado no grabó la etapa de conciliación como lo exige la ley y no propuso fórmulas de arreglo. Indica que la juez accionada profirió sentencia dejando la custodia en manos del padre de la menor, incumpliendo lo previsto en el parágrafo 9 del artículo 129 de la ley 1098 de 2016, que el padre incumplido no será escuchado en su demanda de custodia y visitas, ni tampoco mi situación de vacancia laboral y mucho menos el derecho de mi hija. Frente a este proveído, la accionante interpuso recurso de aclaración, el cual fue negado por la accionada por improcedente. El juzgado accionado relató el decurso del proceso que culminó con la sentencia cuestionada por la tutelante y allegó enlace para acceder al expediente digital. En primera instancia, se negó el amparo solicitado tras considerar que la decisión proferida por la juez accionada es producto de una debida valoración de los nuevos hechos que se suscitaron en el transcurso del proceso, y del análisis del acervo documental relevante, que la llevó a concluir que no era procedente resolver las pretensiones de reglamentación de visitas, sino definir el tema de la custodia de la menor, con el fin de brindarle protección. Dicho fallo fue impugnado. Resolviendo, la Sala considera que se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la accionante, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones de la acá tutelante. Sobre el particular, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo o la tutela como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.

Expediente 3907 de 2022

COMPETENCIA DESLEAL / DESVIACIÓN DE CLIENTELA. DESESTIMACIÓN DE LAS PRETENSIONES RESARCITORIAS DEBIDO A QUE EL PERJUICIO PATRIMONIAL QUE SE RECLAMA CARECE DE VÍNCULO DE CAUSALIDAD CON LAS CONDUCTAS ILÍCITAS PLANTEADAS.

La pérdida económica que reconoció el juez a quo, corresponde a la reparación de los perjuicios generados por la terminación anticipada del contrato de suministro para la distribución de lubricantes. La extinción del acuerdo de distribución puede impactar negativamente las finanzas del distribuidor. Exigir que ese pacto conserve vigencia perenne, sin mediar circunstancias que así lo impongan, con el único objetivo de proteger los intereses de dicho empresario, implicaría un grave sacrificio del bienestar común que proporciona la libre competencia y la economía de mercado. Si el interesado escoge la vía contractual, tendrá que probar la existencia del pacto, su incumplimiento y el nexo de causalidad entre la infracción y el perjuicio, el cual deberá ser reparado atendiendo las reglas del derecho de contratos. En contraposición, si opta por acudir a las acciones de competencia desleal, el fundamento del petitum recaerá en el deber general de no dañar a otros, y tendrán que demostrarse tanto los hechos relevantes para adecuar el comportamiento del demandado a los ilícitos concurrenciales definidos en la ley, como el vínculo de causalidad entre esa conducta típica y la pérdida del actor, que deberá ser resarcida in integrum.

Expediente 3781 de 2021

INCONGRUENCIA.

La fundada en la ausencia de competencia funcional del ad quem, está llamado a su rotundo fracaso La extralimitación de los poderes del juez de segunda instancia de manera alguna se subsume en la causal de incongruencia prevista, antes, en el artículo 368-2 del Código de Procedimiento Civil, ahora, en el artículo 336-3 del CGP. El vicio, por el contrario, encuentra regulación autónoma en el numeral 5º de cada una de tales disposiciones.

Expediente 4232 de 2022

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA POR FALLECIMIENTO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO SOBRE LA VÍA FRESNO HONDA, QUE INVOLUCRÓ A UN AUTOMÓVIL Y A UN TRACTO CAMIÓN. CONVERGENCIA DE CURSOS CAUSALES EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Estudio de la imprudencia del conductor del tracto camión, como causa fundamental del accidente de tránsito, al ocupar el centro de la calzada y parte del carril contrario. Coadyuvancia de la excesiva velocidad del automóvil. Compensación de culpas: respecto de los dos demandantes -padres de la víctima- cuando ni ellos como tampoco su hija fallecida tuvieron participación activa en la causación del daño, pues la conducción del vehículo estuvo a cargo del otro convocante. La víctima fatal como guardiana de la actividad peligrosa, por ser copropietaria del vehículo. Apreciación del dictamen pericial “Informe Técnico-Pericial de Reconstrucción de Accidente de Tránsito”, aportado por los demandantes junto con la demanda y de la declaración de expertos en física forense, ingeniería mecánica y especialista en investigación como en reconstrucción de accidentes de tránsito. Prueba de oficio: el hecho de que dos de los demandantes -padres de la víctima fatal del accidente- sean adultos mayores, que no personas de la tercera edad, no imponía, per se, la obligación para que el ad quem decretara pruebas de 24 oficio tendientes a verificar el supuesto fáctico de sus pretensiones, incluido lo relativo al lucro cesante reclamado, por la muerte de su hija.

Expediente 11001 22 03 000 2021 02514 01 (097) de 2022

LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES RESOLVIÓ LA SITUACIÓN PLANTEADA CONFORME A LA NORMATIVIDAD APLICABLE, EFECTUANDO UNA INTERPRETACIÓN RAZONADA DE LA MISMA

La compañía actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la Superintendencia de Sociedades Delegatura de Procesos de Insolvencia, dentro del decurso de reorganización empresarial. Indica que, en el trámite censurado, el 1 de octubre de 2018 el promotor designado presentó el inventario de activos y pasivos de una sociedad en reorganización, y el 14 de noviembre siguiente, adosó el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, del cual se le corrió traslado a los acreedores, quienes, como la aquí accionante, de manera oportuna formularon objeciones, dirigiéndose las suyas, como la no inclusión en el proyecto de una obligación por un valor equivalente a USD $21.070.007,67, (valor a mayo de 2019) por conceptos de capital e intereses calculados en un porcentaje del 6% anual, en virtud de la existencia de sendos laudos arbitrales en firme en contra de la concursada, uno fechado el 28 de julio de 2016 y el otro el 31 de enero de 2019. Indica que adosó copias debidamente traducidas de los laudos comentados, así como la sentencia de 30 de octubre de 2017 dictada por esta Corte, y mediante la cual se reconocieron los efectos del laudo arbitral extranjero de 28 de julio de 2016; pero no pudo aportar el fallo de reconocimiento del laudo de 31 de enero de 2019, debido a que “la oportunidad preclusiva para presentar objeciones al Proyecto, que se cerró el 21 de mayo de 2019”.  Indica que se adelantó la diligencia y sobre las objeciones de la tutelante, se resolvió acceder parcialmente a ellas, incluyéndose la deuda a su favor contenida en el laudo de 28 de julio de 2016; empero, no la del laudo de 31 de enero de 2019; que aunque interpuso reposición contra la anterior determinación, en la misma audiencia se desestimó dicho remedio, por lo cual, según manifiesta, es claro que “el juez del concurso incurrió en una vía de hecho por indebida apreciación de pruebas regularmente aportadas al proceso”. En respuesta, la Supersociedades indicó que el estatuto arbitral exige una sentencia proferida por autoridad competente para que el laudo extranjero, en este caso el Laudo Definitivo, pueda ejecutarse en Colombia. Documento que a la fecha no existe. En primera instancia, se denegó la salvaguarda propuesta tras considerar que la Superintendencia accionada, se fundamentó en lo reglado en el numeral 3 del artículo 111 de la Ley 1563 de 2021, según el cual la ejecución de laudos extranjeros requiere “reconocimiento previo por la autoridad judicial competente” y como la única prueba que aportó la actora para deprecar el reconocimiento de la obligación a que hace referencia el laudo definitivo de 31 de enero de 2019, fue el mismo laudo, sin que allegara ningún documento adicional (certificaciones de deuda, contratos, negocios jurídicos, títulos, entre otros), que probara la existencia del crédito, se negó dicha petición. Dicho fallo fue impugnado. Resolviendo, la Sala considera que el hecho de haberse requerido el pronunciamiento judicial correspondiente para incluir en el trámite concursal la deuda contenida en el laudo extranjero de 31 de enero de 2019, no se observa descabellado o arbitrario, aún mas si, como lo expuso la autoridad denunciada, llegada la fecha de la diligencia de decisión de objeciones 21 de mayo de 2021, nada indicaba que la tutelante hubiese impulsado el trámite jurisdiccional pertinente.

Expediente 3792 de 2021

SIMULACIÓN RELATIVA / DE INMUEBLE QUE SE ENTREGA EN DACIÓN EN PAGO A MOLINOS ROA S.A. CARGA PROBATORIA DE LA SIMULACIÓN.

El negocio fue ajustado para garantizar el pago de obligaciones a cargo del demandante, esas sí reales, en favor de la sociedad demandada, mediante la aplicación de un porcentaje de cosechas de arroz a sembrar en varios predios, entre ellos el involucrado, cuya financiación estaría a cargo de esta última. A su vez, sustraer dicho activo de un eventual concordato. Circunstancias como la existencia de una cuantiosa obligación, cuyo monto no se determinó, pero que justificaba la operación ante la difícil situación económica del deudor y la ausencia de necesidad de la convocada de recibir el bien como una mera garantía, por cuanto tenía en su favor constituido un gravamen hipotecario sobre la finca y no requería hacerse al dominio simuladamente para asegurar la ejecución del acuerdo privado, estructuran, en su conjunto, razones sólidas que prueban la ausencia de simulación. La convocatoria al concordato, al margen de que sea posterior a esa prueba documental, es significativa de la insolvencia del deudor y la causa real del recaudo de los créditos. Si el acreedor conocía ese antecedente del deudor, lo lógico era asegurar sus acreencias, pero no con negocios simulados. La difícil situación económica del deudor y las conductas reprochadas a dichos dependientes en el manejo de la operación pudieron influir en la voluntad del deudor o inducirlo en error. El acuerdo previo para encubrir, con todo, per se, excluye la presión o el engaño. El “pacto de retorno”, si bien resulta extraño a la dación en pago, insularmente, no es indicativo de simulación. Presencia de error de hecho probatorio manifiesto, pero no trascendente. (SC3792-2021; 01/09/2021)

Expediente 11001 02 03 000 2019 02713 00 (481) de 2022

HONORARIOS PROFESIONALES PAGADOS A UN ABOGADO POR ADELANTAR UN TRÁMITE DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, CORRESPONDEN A SUS COSTAS; Y NO A UN PERJUICIO DERIVADO DE TAL ACTUACIÓN.

Actores formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario de simulación que aquéllos adelantaron frente a la parte incidentante, el cual culminó con fallo ejecutoriado de 28 de julio de 2021 que lo declaró infundado y condenó a los promotores al pago de las costas y perjuicios. Señalan los convocantes que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación los honorarios pagados a los abogados por sus servicios profesionales se reconocen como costas del proceso, por lo que no pueden catalogarse como un perjuicio que pueda ser reclamado a través de incidente, máxime cuando aquellos fueron reconocidos en la sentencia que desató el recurso de revisión como agencias en derecho por un valor de $3.000.000, tasación que no fue objetada por la interesada. Resolviendo, la Sala considera que tiene dicho la Sala que los gastos y honorarios cubiertos en ejercicio del derecho de defensa, que son propios de las costas procesales, conforme lo establece el artículo 366 del vigente Estatuto Procesal Civil, que en su numeral 3° señala que su liquidación “incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”, no pueden confundirse o asimilarse al perjuicio susceptible de resarcir por los efectos desfavorables que se derivan del indebido uso de la aludida senda extraordinaria, ya que su génesis corresponde a situaciones distintas. Por lo anterior, no hay lugar a reconocer lo pedido, en razón a que el hecho alegado no corresponde a un perjuicio indemnizable por esta senda procesal, sino a un rubro propio de las costas, el que no puede pretenderse revivir su reconocimiento en un trámite posterior, ya que las erogaciones hechas en el curso de lo actuado se deben soportar a medida que se materializan, para tenerlas en cuenta una vez en firme el fallo, tal y como lo regula el procedimiento dispuesto para la liquidación de aquellas

 

 

Expediente 4407 de 2022

ERROR DE HECHO / DEFECTOS DE TÉCNICA.

1) en el desarrollo inicial del ataque no se cuestionó la errada valoración de medios de convicción que evidenciaran una determinación judicial alejada de lo realmente demostrado en el plenario, sino que se puso de presente la falta de correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, reparo cuyo planteamiento procedía con invocación del numeral 3° del artículo 336 del Código General del Proceso, es decir, se escogió la vía inadecuada para plantear un vicio de incongruencia. 2) cuando un estrado judicial de segunda instancia omite pronunciarse acerca de los aspectos sometidos a su conocimiento o los desborda, incurre en el vicio de incongruencia y no en vulneración de la ley sustancial por vía indirecta, como lo propuso la inconforme. 3) ataque incompleto debido a que el reproche no reprueba todos los soportes del fallo criticado. 4) Era forzoso que el embate reprochara la tesis del juzgador ad quem, a cuyo tenor se ajusta al 4 ordenamiento la terminación unilateral de un acuerdo de voluntades sin justa causa, determinación que careció de censura por la vía extraordinaria y deja ver, que el cargo es incompleto.

Expediente 4174 de 2022

INCONGRUENCIA EXTRAPETITA.

No se configura el vicio alegado en esta sede, en razón de que, siendo cierto que la demandante no incluyó en el capítulo de pretensiones de su demanda una petición expresa dirigida a que se declarara a los accionados incursos en el acto de competencia desleal de desviación de la clientela, no menos real es que en los hechos de ese libelo sí alegó esa situación. El ad quem interpretó la demanda, aun cuando no hubo una manifestación expresa, para tener como objeto del litigio no sólo lo deprecado en el acápite de pretensiones, sino también lo expuesto en los fundamentos de hecho, proceder que no es ajeno al deber del funcionario judicial.

Expediente 4703 de 2021

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA POR FALLECIMIENTO EN ACCIDENTE AÉREO. CUANTIFICACIÓN, LIQUIDACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LUCRO CESANTE Y PERJUICIOS MORALES. ACTUALIZACIÓN DEL SALARIO BASE AL MOMENTO DEL ACCIDENTE.

El resarcimiento debe ser concreto, pleno y en equidad. Además, debe extenderse hasta el momento del pago y reclama aplicar los criterios técnicos actuariales en su valoración. Lucro cesante consolidado y futuro: la base de la liquidación -amén de desactualizada- se redujo a la mitad. Lo único que debía restarse era la cuarta parte estimada como gastos personales del fallecido. La infracción provino de la falta de aplicación del inciso 2º del artículo 283 del Código General del Proceso. La depreciación monetaria correspondía hacerla para el momento de resolver la alzada. Los criterios técnicos actuariales aceptados por la jurisprudencia imponen aplicar la corrección monetaria previamente a la deducción del porcentaje de gastos propios del causante. Además, en una sola oportunidad. Sin embargo, la indexación se aplicó después y no antes de restar el 25% destinado por el occiso “para sus gastos personales”. Cuando fallece el progenitor, la indemnización del lucro cesante en favor de los hijos se extiende hasta la edad de 25 años. Lucro cesante futuro de la cónyuge supérstite: se omitió acrecer la cuota una vez sus hijas alcanzaran la edad hasta la cual habrían de recibir la ayuda de su padre fallecido. En materia indemnizatoria, el acrecimiento, se trata de una garantía frente a los integrantes del núcleo familiar que perdieron su soporte económico debido al deceso del progenitor. Responde al principio de solidaridad parental, a la equidad y al resarcimiento integral de quien aún conserve su derecho a percibir la ayuda pecuniaria arrebatada con el hecho dañoso. En la dogmática jurídica de la responsabilidad civil, daño y perjuicio no responden a lo mismo, son 10 categorías diferentes pero complementarias. Se actualizan perjuicios morales en $47.472.181, para cada uno de los demandantes.)

Expediente 05001 22 03 000 2021 00665 01 (1389) de 2022

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES COMETIÓ UN DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, TRAS NEGAR LA SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL SIMPLIFICADA A LA DEMANDANTE.

La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al “debido proceso, defensa e igualdad”, para que se ordenara a la Superintendencia de Sociedades “deje sin efectos las siguientes providencias: Auto No. 2021-02-024726 de fecha 07 de octubre de 2.021, mediante el cual rechazó la admisión del proceso de liquidación judicial y (b) Auto No. 610-002695 de fecha 22 de noviembre de 2.021, mediante el cual resuelve de forma negativa recurso de reposición y confirma la decisión de rechazar la admisión al proceso concursal de la accionante” y, en consecuencia, “proceda a expedir nueva actuación judicial mediante la cual se admita al procedimiento de liquidación judicial simplificada a la sociedad libelista ante el cumplimiento de los presupuestos y requisitos contenidos en la Ley 1116 de 2.006 y decreto 772 de 2.020”. Señala que la demandada negó su solicitud de apertura de liquidación judicial simplificada porque los activos de la sociedad “para el momento de la solicitud ascendían a $0, encontrando que por esta razón no es posible adelantar un reintegro de activos al mercado a través de una liquidación judicial conforme los lineamientos de la Ley 1116 de 2.006 al ser contrario con su finalidad de “aprovechamiento del patrimonio del deudor”. Lo anterior resulta, en su opinión, en una barrera arbitraria e innecesaria que impide el acceso al procedimiento de liquidación judicial simplificada”. En respuesta, la Superintendencia de Sociedades se opuso a lo manifestado por la demandante y afirmó que es improcedente tal solicitud, al pretender revivir instancias ya consolidadas y en firme, utilizar la acción de tutela para sustituir el recurso de reposición y constituir una segunda instancia por no estar de acuerdo con los argumentos objetivos, legales y constitucionales de la Superintendencia y, por carencia de causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales”.

 

 

Expediente 11001 02 03 000 2018 01450 00 (504) de 2022

EXISTE UNA INCOMPATIBILIDAD GRAVE ENTRE EL PRONUNCIAMIENTO JURISDICCIONAL FORÁNEO PARA EL QUE SE PIDE EL EXEQUÁTUR Y LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES EN QUE SE INSPIRA LA NORMATIVIDAD NACIONAL COLOMBIANA.

Los demandantes, a través de apoderada judicial, solicitaron homologar el fallo dictado el 23 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Menores de Trieste de la República de Italia, mediante el cual se accedió a la adopción de menor de edad por parte de los accionantes. Señalan que residen en dicho país, contrajeron nupcias allá mismo y que adoptaron una niña; y que dicha adopción sea homologada en la República de Colombia. Para la Sala, únicamente una incompatibilidad grave entre el pronunciamiento jurisdiccional para el que se pide el exequatur y los principios fundamentales en que se inspira la normatividad nacional, podría dar lugar a que aquel no fuera objeto de homologación, pues al fallador, como asunto propio de su decisión, tan solo le corresponde cotejar si la aludida determinación se opone o no a los pilares de las instituciones jurídicas patrias. En cumplimiento de aquella tarea se compararon la Ley Italiana No. 184 de 4 de mayo de 1983 (fls.228 a 299) y la 1098 de 2006 (colombiana), ambas regulatorias del proceso de adopción en una y otra nación, actividad que como resultado arroja una contradicción en cuanto al efecto de la decisión que declara la filiación por la vía que se viene analizando. En la ley italiana, artículo 51 la habilita “cuando el adoptado mayor de catorce años haya atentado contra la vida de él o de su cónyuge, de sus descendientes o ascendientes, o sea culpable hacia ellos de un delito punible con pena restrictiva de la libertad personal inferior en el mínimo a tres años”. Mientras que el artículo 61 de la Ley 1098 de 2006 señala que “la adopción es principalmente y por excelencia una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la relación paterno filial entre personas que no la tienen por naturaleza”, precepto que, sin más, imposibilita la homologación pretendida, la que solo tiene lugar cuando acreditada la reciprocidad diplomática o legislativa entre países, se compruebe, entre otras cosas, el respeto de las normas de orden público interno, lo cual, se itera, no ocurrió en este asunto.
Expediente 4115 de 2022

RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME / DE LA PARTICIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. CARÁCTER DISPOSITIVO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL -AL CONDICIONAR SU EXISTENCIA A LA AUSENCIA DE PACTO EN CONTRARIO-.

Se faculta a las partes, no solo a modificar el régimen económico de la comunidad, sino también a impedir su surgimiento -todo ello como una clara manifestación de la autonomía de la voluntad-. Las capitulaciones son un acuerdo privado entre las partes, que recae sobre aspectos meramente económicos -que conciernen únicamente a los futuros contrayentes. Y que, por tanto, son renunciables. Según lo expuesto en el numeral 2º del artículo 1838 del CC, la renuncia a gananciales en la sociedad conyugal puede rescindirse si se prueba que el consorte ha «sido inducid[o] a renunciar por engaño o por un justificable error acerca del verdadero estado de los negocios sociales». Carga de la prueba: insuficiencia probatoria de los elementos constitutivos del dolo. Fundamentación de la prueba pericial: en primera instancia se practicó conforme al Código de Procedimiento Civil. En la alzada se tramitó por el CGP, de conformidad con lo establecido en el literal c) de artículo 625 del CGP.

Expediente 4174 de 2021

COMPETENCIA DESLEAL / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA POR ACTOS DE DESORGANIZACIÓN Y DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA.

Conglomerado de compañías de naturaleza internacional cancela El contenido de este boletín es de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias. Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Civil Bogotá, D. C., 2 de noviembre de 2021 n.º 10 2 el contrato al distribuidor único en Colombia, cuando aún no tenía designado su reemplazo. Existencia de un acuerdo velado previo para trasladar la participación en el mercado de envolturas artificiales para productos alimenticios de Griffith Colombia a una competidora, por demás recién creada y sin mayor experiencia. Se puede ejercer actos de competencia desleal respecto de un solo producto o línea de productos, porque exigir la afectación íntegra de las actividades mercantiles de la víctima es presupuesto no previsto en la ley 256 de 1996 para que se configure cualquiera de las modalidades de acto de competencia desleal. Una conducta puede englobar varios actos constitutivos de competencia desleal. Nada de anómalo se observa en que un dependiente de una determinada actividad mercantil, de forma independiente, incursione en el mismo ramo y, por ende, entre a competir con su antiguo empleador o contratante, habida cuenta que propende por el desarrollo del mercado. Pero este cometido no puede servirse de conductas desleales. Competencia desleal de desviación de clientela: la desviación de clientela por sí sola no genera competencia desleal al ser connatural a la actividad mercantil, pues cada comerciante tiende a captar clientes y conservarlos, en la medida en que de ellos pende su actividad. la Ley de Competencia Desleal no le otorga la característica, general o específica, de ser acto autónomo, es decir, que su acreditación impida la configuración de otra conducta tipificada en el capítulo II de la Ley de Competencia Desleal. Artículo 8º ley 256 de 1996. Competencia desleal de desorganización: interna de la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno. Al igual que ocurre con la desviación de la clientela, puede ocasionar un daño concurrencial legítimo, que debe soportar el actor de un mercado altamente competitivo. Artículo 9º ley 256 de 1996.

Expediente 63001 31 00 30 001 2015 00095 02 (506) de 2022

LUCRO CESANTE – DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO ANTE RESPONSABILIDAD DERIVADA DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES DEL PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO PARQUE NACIONAL DEL CAFÉ, POR LESIONES SUFRIDAS -POR DOCENTE- AL HACER USO DE LA ATRACCIÓN MECÁNICA “MONTAÑA RUSA”.

Los actores pidieron de la jurisdicción declarar la responsabilidad civil de las convocadas, en razón de las lesiones sufridas por la demandante, al hacer uso de la atracción mecánica “Montaña Rusa”, ubicada en un establecimiento de comercio y se les condene al pago de los perjuicios extrapatrimoniales en el orden de morales y daño a la vida de relación y los materiales, que estimó por lucro cesante en “las sumas de dinero que resulten de la aplicación de las siguientes pautas, las cuales a la fecha de presentación de la presente demanda ascienden a la cantidad de $526.113.690,99”. Indican que la demandante, en su calidad de docente, en una visita pedagógica de la institución educativa donde laboraba a las instalaciones de la demandada; abordó la atracción mecánica indicada, pero que debido a un fuerte sacudón en la atracción, al bajarse se sintió mal; solicitó ayuda al personal de control de la atracción, pero fue infructuosa; y acudió a un centro médico donde le diagnosticaron una fractura en la vértebra L1 con aplastamiento. Esta lesión le está generando a ella y a sus familiares “perjuicios del orden patrimonial y extrapatrimonial en la modalidad de perjuicios morales y daño a la vida de relación (Alteración en las Condiciones de Existencia), los cuales no tienen ni la obligación, ni el deber de soportar, motivo por el cual deben ser indemnizados”. En oposición, la entidad demandada propuso excepciones de mérito que estimaron pertinentes para la protección de sus intereses y objetaron el juramento estimatorio contenido en el libelo. En primera instancia, se desestimaron las pretensiones de la demanda. El fallo fue apelado y revocado parcialmente declarar la responsabilidad civil de la fundación demandada y condenarla al pago en favor de los actores de los perjuicios inmateriales por concepto de daño moral y daño a la vida de relación, desestimó las restantes pretensiones. Este fallo finalmente fue recurrido en casación, por los mismos demandantes. Resolviendo, la Sala considera que se acreditaron adecuadamente los elementos para imputar a la Fundación convocada la responsabilidad civil instada, al estimar que se desatendieron los deberes que para la seguridad de los usuarios y visitantes se le imponen a quienes manejan parques de diversiones, atracciones mecánicas o dispositivos de entretenimiento según la ley 1225 de 2008 y su decreto reglamentario 0958 de 2010. Sin embargo, no es dable imponer condena por perjuicios materiales debido a que no fueron probados. Asimismo, el tribunal insistió en la carga que tiene el reclamante de perjuicios, de probar en el juicio cuál fue el menoscabo en su patrimonio, y esa ausencia de prueba del detrimento sufrido fue la que determinó su negativa.
Expediente 4746 de 2021

ACCIÓN REIVINDICATORIA DE LA COPROPIEDAD / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA AL ACCIONAR -NO PARA LA COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS TITULAR DEL DERECHO- SINO TAN SOLO PARA DOS DE LOS CONDUEÑOS.

Dado su carácter especial o sui generis, la reivindicación de la copropiedad impone cualquiera de estas alternativas: (i) que el comunero desposeído en nombre propio interpele a sus pares la reivindicación exclusiva de su cuota parte (ii) que el comunero desposeído, en su calidad de condueño, actúe en nombre de la comunidad de la que forma parte, para recuperar la totalidad de la cosa (iii.) que todos los comuneros ejerzan la acción buscando esa restitución global, integrando un litisconsorcio facultativo. Interpretación de la demanda: cuando en la primera pretensión se pide que se declare «que pertenece en dominio pleno, absoluto, en comunidad y proindiviso el derecho de propiedad o dominio, construcción, mejoras y demás anexidades que lo conforman”. Se requiere un examen in integrum de la demanda, teniendo presente que ante el carácter dispositivo que, en líneas generales, regentan los litigios civiles, resulta relevante el principio que gobierna la estructura dialéctica del proceso, según el cual «Venite ad factum iura novit curiae», que impone al juez una debida comprensión del conflicto presentado a su consideración, a partir de un análisis serio

Expediente 4619 de 2022

ERROR DE HECHO PROBATORIO × DEFECTOS DE TÉCNICA DE CASACIÓN

1) pese a argüir el segundo motivo de casación, se olvidó que es base esencial de esta causal la trasgresión de una norma sustancial, lo que le imponía indicar las disposiciones de esta estirpe que resultaron vulneradas. 2) las argumentaciones plasmadas más parecen un alegato de instancia, en la medida que se dedica a enunciar las conclusiones que, en el sentir del impugnante, afloran de los testimonios. Ausencia de acreditación de yerros trascendentes, notorios, palmarios o manifiestos o que el único sentido posible fuera el propuesto por el recurrente.

Expediente 4116 de 2022

INCONGRUENCIA FÁCTICA / EL PRINCIPAL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA / COMO CAUSA DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

fue la ocupación de un sector del terreno de propiedad de la convocante por parte de los demandados, con las obras que construyeron para neutralizar el desconfinamiento de la zona, derivada del corte del talud que hicieron sin las precauciones necesarias, que implicó la desvalorización del mismo. Por el contrario, la sentencia impugnada se ocupó de analizar un perjuicio no alegado -el derivado del desconfinamiento del inmueble de la demandante- y, correlativamente, no resolvió sobre el daño efectivamente esgrimido, consistente en la ocupación de parte de ese bien, con las obras 5 realizadas por los demandados para conjurar esa grave alteración del terreno y de los demás de la zona, provocada por ellos mismos. Incluso las sentencias denegatorias de las pretensiones pueden ser incongruentes, cuando el fracaso de las súplicas se finca en circunstancias fácticas ajenas a la causa petendi, es decir, cuando esa determinación se adopta con prescindencia de los verdaderos motivos en que se fundó la acción y, por ende, se soporta en unos hechos completamente extraños a la controversia.
Expediente 4137 de 2022

SOCIEDAD CONYUGAL / SANCIÓN POR EL OCULTAMIENTO O DISTRACCIÓN MAL INTENCIONADOS DE LOS BIENES SOCIALES DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 1824 DEL CÓDIGO CIVIL.

El supuesto normativo consagra dos elementos de naturaleza subjetiva, en la medida en que la infracción solo puede provenir del otro cónyuge o de sus herederos, cuya actuación, además, debe ser de carácter doloso, es decir, con un claro fin defraudatorio. Y objetivamente, se requiere demostrar que los bienes hacen parte de la masa de la sociedad conyugal y que, en efecto, han sido ocultados o distraídos de aquella, por ese actuar artificioso o amañado del otro cónyuge o de sus herederos. Error de hecho por apreciación probatoria: falta de claridad y concreción al momento de identificar el problema jurídico a resolver, de cara a los supuestos que debe acreditar quien promueva la acción, que atañen a la calidad de los infractores -cónyuge supérstite o herederos-, así como al dolo que pueda predicarse de su conducta, a que el bien sea de carácter social y haya sido «ocultado» o «distraído» de la masa de bienes de la sociedad conyugal.

Expediente 4174 de 2021

NULIDAD PROCESAL / COMPETENCIA FUNCIONAL. SE SOLICITÓ LA INVALIDACIÓN DE LA SENTENCIA AL CONSIDERAR QUE SE DECIDIÓ SOBRE ASPECTOS QUE NO FUERON ALEGADOS EN LA APELACIÓN.

Específicamente, la conducta de las convocadas a efectos de determinar si actuaron rectamente o incurrieron en conductas de competencia desleal. Tal alegación, por referirse a la armonía entre el fallo y los reparos planteados en la apelación, debió cuestionarse vía incongruencia, sin que fuera dable proponerla como una nulidad por falta de competencia funcional. Doctrina probable: pronunciarse sobre puntos o extremos del litigio que no fueron materia de la apelación -ni están íntimamente conectados con ella- no es un problema de competencia funcional del juez ad quem sino un asunto que atañe al derecho sustancial que tiene el recurrente para que la resolución de su impugnación no toque puntos que no quiso llevar al debate de la segunda instancia.

Expediente 4112 de 2022

CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL / FIDUCIARIA EFECTÚA LA DACIÓN EN PAGO DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS SIN AUTORIZACIÓN DE LA JUNTA DE LA FIDUCIARIA.

Interpretación del contrato: en materia de interpretación de contratos en general, de investigación de su sentido, significado efectivo y genuino, el criterio secular afianzado y 3 reiterado muchas veces por la jurisprudencia es el previsto en el artículo 1618 del Código Civil. Deficiencia técnica: 1) falta de completitud del ataque del yerro al apreciar los elementos de juicio que obran en el proceso. 2) Desenfoque del cargo. En la apreciación de las pruebas, error facti in judicando, el sentenciador parte de premisas fácticas equivocadas. Se materializa (i) en la desacertada inferencia de la existencia del medio de prueba -tanto para reputarlo como para negarlo-. Y (ii) cuando concibe su existencia, de cara la realidad del proceso, pero desfigura su contenido. En uno y en otro caso, de manera ostensible y con incidencia decisiva en la determinación adoptada. La fundamentación del cargo no puede consistir simplemente en presentar el disentimiento del recurrente frente a la apreciación probatoria que hizo el Tribunal.
 

 

 

 

Expediente 11001 22 10 000 2021 00316 02 (906) de 2022

INCONFORMIDADES DE LA ACCIONANTE NO HABILITAN LA INTERVENCIÓN DEL JUEZ CONSTITUCIONAL, POR CUANTO LO QUE HACE ES INSISTIR SOBRE PUNTOS RESUELTOS DE FONDO EN SU CAUSA.

La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso, el derecho de defensa, igualdad ante la ley, acceso a la administración de justicia, la unidad familiar, a tener una familia y a no ser separado de ella, a la protección especial de los niños y a ejercer custodia y cuidado personal de los hijos, presuntamente vulneradas por el Juzgado 21 de Familia. Señala que sus hijos fueron declarados en situación de adoptabilidad como medida de resarcimiento de sus derechos; a lo que se opuso manifestando que nunca tuvo representación judicial, además de oponerse al dictamen legal que manifestaba que ella no se encontraba en condiciones mentales para atender sus obligaciones parentales de manera autónoma e independiente; por lo que interpuso acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales invocados. En respuesta, el juzgado accionado señaló que no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante. En primera instancia, se negó la protección solicitada tras no evidenciar violación alguna de los derechos fundamentales de la actora. Dicho fallo fue impugnado. Resolviendo, la Sala considera que el Juzgado accionado verificó la falta de adherencia y avance frente a los compromisos a cargo de la madre, las distintas valoraciones especializadas realizadas a la progenitora sobre su capacidad para asumir el rol materno, teniendo en cuenta algunos antecedentes, llevó a cabo las gestiones pertinentes para buscar la familia extensa y no encontró que los padres que intervinieron en la causa demostraran suficientemente su intención de asumir el cuidado de los niños; además, evidenció los avances de los menores de edad durante el proceso, con las medidas adoptadas. Por lo tanto, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la accionante con miras a cuestionar la actuación rebatida son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones de la acá tutelante.

Expediente 4746 de 2022

RECURSO DE CASACIÓN / DEFECTOS DE TÉCNICA: 1) EL CARGO PRIMERO SE ENFILÓ POR LA VÍA DIRECTA, PERO NO CUMPLIÓ CON LAS EXIGENCIAS TÉCNICAS.

Se denunciaron algunas normas que para cuando se finiquitó la instancia estaban expresamente derogadas (2107 del C.C; 90 del C.P.C.), o que ante el tema objeto de discusión resultan impertinentes (2177, 2323, 2525 del C.C.; 1262 del C. de Co.) o no eran las llamadas a actuar en el caso (949 C.C.), lo que finalmente hace que la 8 sustentación se direccione hacia tópicos ajenos al preciso asunto examinado. 2) Al girar los reproches en derredor del artículo 2107 del Código Civil, se adentra en el contrato de mandato, en búsqueda de una representación que respecto de la comunidad participa de regulación propia, tornando el cargo desenfocado. 3) Circunstancia que excede los senderos de la infracción directa: sumergirse en aspectos fácticos, como es el análisis que se hizo a la demanda.

Expediente 4704 de 2022

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA / DE MANERA PUNTUAL SE CONSIDERA QUE EL SEGMENTO DEL NUMERAL 4.4.2.2 REFERENTE A QUE «LA FALTA DE MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DEL PRESCRIBIENTE EN SU FAVOR, EN UN DETERMINADO CASO NO CREA INSEGURIDAD.

Tampoco le da derecho al juez del conflicto para resolverlo discrecionalmente, sino conforme al propósito del legislador favoreciendo al prescribiente», deviene impertinente e innecesario, por cuanto el problema que allí se plantea es ajeno a lo acontecido en el curso de las instancias ordinarias y a los reproches que el impugnante propuso por esta vía extraordinaria. La crítica del casacionista al acusar violación directa de normas sustanciales se centró en tres aspectos: que el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 gobierna la prescripción adquisitiva y no la extintiva; que esa norma viola el principio de igualdad porque le concede al deudor la opción de elegir el término extintivo, y que el precepto definitorio del plazo en este caso era el artículo 2356 del Código Civil, vigente para cuando empezó a correr. De ahí, lo impertinente del giro argumentativo enfilado a aquellos eventos en los cuales, quien puede salir favorecido, no invoca el término de prescripción reducido por virtud del tránsito de legislación. Aclaración de voto Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque. “El argumento que sostiene la tesis de ese apartado del fallo, presenta serias falencias que me impiden compartirla, como son: i) desconoce de tajo la literalidad y vigencia del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, porque aplica indebidamente un criterio de interpretación finalista y refiere un sistema normativo comparado sin parar mientes en que éste regula el mismo asunto de manera distinta; ii) se afianza en un concepto de «favorabilidad» que ampara al prescribiente, ajeno a las relaciones jurídicas entre particulares 7 que se rigen por el principio de igualdad, también bastión del procedimiento civil, y, iii) pasa por alto los efectos de la prescripción extintiva respecto del acreedor. Estimo que las elucubraciones contenidas en el segmento de la sentencia del cual me aparto, son extrañas al debate jurídico que suscita la resolución de este asunto. De ahí, que ese raciocinio solo constituya obiter dictum del fallo por ser complementario, pero en modo alguno hace parte de su ratio decidendi al no concernir al thema decidendum propio de la controversia. La anterior precisión es importante, por cuanto, en las condiciones descritas, la argumentación cuestionada en esta aclaración, no tiene trascendencia para erigirse como fundante de doctrina probable en esa materia con carácter vinculante en los términos del artículo 4° de la Ley 169 de 1896, toda vez que, se insiste, no sirvió de soporte para la resolución de un problema específico planteado en casación, por lo que constituye un dicho de paso que resulta completamente prescindible al no tener incidencia alguna en el sentido de la decisión. Habrá seguramente otra oportunidad en que sea menester abordar el estudio de la situación aquí planteada como obiter dictum, porque así lo exija la resolución del embate, que ameritará reflexionar con mayor detenimiento al respecto.”

 

 

Expediente 13836 31 89 001 2011 00020 01 (483) de 2022

DOCUMENTOS ALLEGADOS AL PROCESO ACREDITAN SUFICIENTEMENTE LA LEGITIMACIÓN PASIVA DE LAS DEMANDADAS.

Los actores pretendieron el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales que experimentaron como consecuencia del fallecimiento de su esposo y padre, acaecido en el accidente de tránsito que tuvo ocurrencia el 9 de septiembre de 2009, cuando se transportaba como pasajero en una motocicleta y fue arrollado por un tractocamión, que circulaba en el mismo sentido, habiendo ocasionado su caída del aparato en el que se movilizaba, debido a la cercanía con la que intentó sobrepasarlo. Los demandados propusieron excepciones de mérito y llamaron en garantía a la aseguradora. En primera instancia se declaró la responsabilidad civil extracontractual de los accionados y la llamada en garantía y los condenó a pagar, el lucro cesante, consolidado y futuro, en favor de la cónyuge del occiso y los perjuicios morales, en beneficio de ella y los demás actores. Este fallo fue apelado y confirmado parcialmente absolviendo a la aseguradora, fijó el lucro cesante con que se favoreció a la accionante en $37.679.027 el consolidado, y en $60.720.525 el futuro; negó la indemnización del daño a la vida de relación; e incrementó el perjuicio moral reconocido a cada accionante a la suma de $55.000.000. El extremo derrotado recurrió en casación este último proveído. Resolviendo, la Sala reitera el análisis que el Ad Quem hizo sobre la comprobación de la legitimación de las personas jurídicas, en el sentido de que, por una parte, los documentos allegados con la demanda, esto es la “licencia de tránsito y el “carnet expedido por el Ministerio de Transporte –‘REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE CARGA’”, no cumplían tal objetivo, por corresponder a copias informales y ser contradictorias en cuanto a la titular del dominio; y, por otra, que esa Colegiatura, “con el fin de tener certeza sobre la calidad de los demandados, ordenó, en providencia del 9 de octubre de 2019 requerir a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bello-Antioquia para que aportara el certificado de propiedad del vehículo automotor tractomula, en virtud de tal requerimiento se hizo llegar a estas diligencias en donde se comprueba que dicho automotor” pertenece a la a la demandada, “concluyéndose, entonces, que hay legitimidad por la parte pasiva en este conflicto”.
Expediente 4425 de 2022

RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA POR FALLECIMIENTO DE PACIENTE QUE SE SOMETE A PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO-SIN CONTAR CON EL RESPALDO DE LA COMUNIDAD CIENTÍFICA- PARA EL CONTROL DE LA OBESIDAD, DENOMINADO «SURSET GÁSTRICO DE SALES».
Acreditación de la culpa y de la relación causal. Infracción a la lex artis ad hoc: el fundamento de la responsabilidad civil del médico es la culpa, conforme la regla general que impera en el sistema jurídico de derecho privado colombiano. Indicio de negligencia médica: historia clínica elaborada por el médico convocado, que no registra de forma expresa el tipo particular de la intervención, sino que la denomina de manera general como «cirugía bariátrica». Omisión de la mención de la información que se suministra al paciente, con relación a los riesgos particulares, ventajas o desventajas específicas respecto a otros tratamientos para la obesidad. Apreciación probatoria de testigo técnico y perito: cuando ofrecen conclusiones sin ningún tipo de razones de respaldo. El juzgador debe contar con elementos de juicio que le permitan determinar -a partir de bases objetivas- el grado de 11 credibilidad que ameritan las afirmaciones. Nexo de causalidad: entre la conducta del convocado -el haber practicado un procedimiento no avalado por la comunidad médica- y el fallecimiento del paciente, que sobrevino por una sepsis generalizada con foco principal en su sistema respiratorio. De las múltiples directivas jurídicas que guían la selección de las condiciones antecedentes para la producción del daño, la jurisprudencia suele valerse explícita o implícitamente de la causa adecuada.

Expediente 68081 31 03 002 2016 00074 01 (505) de 2022

DEMANDANTE DEBÍA CONOCER LAS CONDICIONES EN LAS QUE CELEBRÓ EL CONTRATO DEMANDADO, POR LO QUE SU NEGLIGENTE PLANEACIÓN EN EL PROYECTO RESULTA INTRASCENDENTE EN LA GENERACIÓN DE LOS PERJUICIOS QUE ALEGA.

La sociedad demandante presentó demanda para que se declarara que la convocada incumplió convenio de mantenimiento 179, así como también, que faltó a sus deberes de planear el negocio, brindarle información veraz acerca de las cantidades de obra a ejecutar (fase precontractual), omitió, de mala fe, pronunciarse sobre sus requerimientos acerca del desequilibrio económico evidenciado durante el desarrollo de los trabajos, y no realizó el pago de las tarifas globales pactadas (etapa contractual). En consecuencia, reclamó condenar a su oponente a pagar las sumas de $3.552.511.903 por concepto de daño emergente, $975.978.881 por lucro cesante y cancelar “la tarifa global” correspondiente a los 19 meses y 5 días laborados, descontando los pagos efectuados oportunamente. Indica que pasado el cuarto mes de ejecución del contrato, la promotora de la acción advirtió que la cantidad de obras asignadas era insuficiente para garantizar el “equilibrio económico” del negocio, por lo cual dirigió diversas comunicaciones y sostuvo reuniones con su contraparte en procura de una revisión de lo convenido, obteniendo como respuesta una solicitud de análisis de precios unitarios y la continuidad de la prestación de los servicios encomendados, por cuanto “esa figura solo aplicaba en contratos estatales y este surgió de una oferta libre y unilateral de la contratista”. Por lo anterior se firmó un acta de cierre operativo, dejando constancia de la solicitud de terminación del vínculo elevada por la actora. Indica que la inobservancia de los parámetros establecidos en la licitación y en la propuesta mercantil con base en la que se llevó a cabo la negociación le generó cuantiosas pérdidas, resultando un abuso de la posición dominante de la demandada. Esta última, luego de admitida la demanda; propuso excepciones que denominó “no ser posible para la reclamante ir en contra de su propia voluntad”; “cumplimiento integral al contrato”, “inexistencia de la obligación de garantizar cantidades”; “pago de todas y cada una de las facturas presentadas por la prestación de los servicios”; “inexistencia de situaciones imprevisibles”, entre otras. En primera instancia, se declaró la existencia del contrato invocado. Dicho fallo fue apelado por la derrotada, y en segunda instancia; revocado. Por lo anterior, la demandante desató el recurso extraordinario de casación. Resolviendo, la Sala considera que a la demandante le era plenamente exigible conocer los valores por los cuales debía presentar su oferta de precios unitarios, conforme a la realidad tanto de los ítems que la integraban como de sus propias necesidades de maquinaria, equipos, materiales y mano de obra, de cara también a las CPPL (Condiciones Particulares del Proceso Licitatorio) donde se describieron en detalle los trabajos a ejecutar, la ubicación de los mismos y demás especificaciones técnicas. Contaba, entonces, con todos los elementos para determinar, de manera profesional, los costos operativos fijos y aún aquellos variables en que incurriría en la ejecución del Contrato 179 para proveer a la contratante todos los equipos, materiales, mano de obra y maquinaria requeridos como así lo pactaron.

Expediente 4126 de 2022

CONTRATO DE SEGURO TODO RIESGO / PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL TERMINAL PORTUARIO DE BARRANQUILLA SOBRE EL RÍO MAGDALENA.

Interpretación contractual: de la cobertura por error de diseño que -de manera general concede la póliza- así como de las cláusulas excluyentes de responsabilidad ante el colapso de los pilotes hincados para la construcción del puerto y del daño de los mismos. No hay ningún abuso de la posición dominante al incluir una cláusula que limita la responsabilidad, pues se trata del ejercicio de un derecho, en la medida que, aunque el seguro se denomine todo riesgo en construcción, ello no impide que se señalen excepciones bajo el principio de exclusiones, de tal suerte que 13 tampoco se puede predicar mala fe o suministro de información deficiente. Rectificación doctrinaria: se incurrió en un yerro manifiesto al reconocer la plena eficacia de la cláusula Leg2 96, cuyo contenido limitante a la cobertura por errores de diseño las demandantes denunciaron que la aseguradora no les reveló oportunamente. Ausencia de trascendencia del yerro. Se presenta cierta relatividad respecto a lo adhesivo del contrato, en tanto que no todos los días en el país se construyen puertos y, en esa medida, no se contratan seguros de la cuantía y especialidad examinada, por lo que las circunstancias en que contrataron las tomadoras les permitían cierto margen de discusión de algunas cláusulas sensibles y, en todo caso, de no haber un acuerdo, acudir a otra aseguradora. Prueba del contrato de seguro: la desatención al artículo 3 de la ley 389 de 1997 (1046 del Código de Comercio) que señala que el contrato de seguro se prueba mediante escrito o confesión constituye una infracción por error de derecho.

Expediente 23001 22 14 000 2022 00030 01 (2676) de 2022

DEMANDANTE NO DEMOSTRÓ QUE LA DECISIÓN PROFERIDA EN SU CONTRA, LE OCASIONARA UN PERJUICIO IRREMEDIABLE NI QUE LA MISMA INCURRIERA EN VÍA DE HECHO.

Libelista invocó la protección de la prerrogativa al “debido proceso”, para que se decretara la “nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo de alimentos” y, por tanto, se ordenara “la devolución del dinero que le han descontado de su pensión, y de los gastos causados por la demanda, es decir, costos de abogado por $800.000 y de las diligencias hechas en el proceso por $400.000” y, el “desembargo de su mesada”. Indica que juzgado de familia reconoció a una mujer como su hija y lo condenó a pagarle una cuota alimentaria correspondiente al 20% de un salario mínimo que canceló desde agosto de 2004 hasta octubre de 2019, cuando aquella cumplió la mayoría de edad. Sostiene que el juzgado acusado incurrió en vía de hecho, porque no tuvo en cuenta que la ejecutante al ejercer la acción no era menor de edad y, por tanto, previamente debía impetrar demanda de alimentos para obtener la fijación de una cuota, luego de demostrar que se encontraba “impedida para sostenerse por sí misma o estaba estudiando”. Indica adicionalmente, que dicha medida le está ocasionando un perjuicio irremediable debido a que cuenta con 73 años de edad, que su pensión asciende a un poco más del salario mínimo y que no ha podido acceder a varios remedios costosos que no los cubre el seguro. Tanto el juzgado como la beneficiaria de los pagos, se opusieron a lo anterior y señalaron que “no por el simple hecho de adquirir el hijo menor, la mayoría de edad, se le puede privar sin más de la condición de acreedor de los alimentos a que tenga derecho” y, no satisface el presupuesto de la subsidiaridad, en tanto el alimentante cuenta con la facultad de reclamar la “exoneración de alimentos” (artículo 397 del C.G.P.). Para la Sala, no emerge defecto alguno que estructure “vía de hecho” como pretende el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los “fundamentos de la entidad jurisdiccional” en el ámbito de sus competencias.

 Expediente 05001 22 10 000 2021 00386 01 (1581) de 2022

JUZGADO ACCIONADO NO ANALIZÓ CON RIGUROSIDAD EL PROCESO POR ALIMENTOS QUE SEGUÍA LA DEMANDANTE EN CONTRA DEL PADRE DEL MENOR DE EDAD.
La promotora reclamó el resguardo de las garantías esenciales de su hijo al debido proceso, igualdad, mínimo vital, “prevalencia de la ley sustancial y derechos y prevalencias de menor de edad”, presuntamente vulnerados por la autoridad encausada al dejar de entregarle los dineros cautelados al padre de este. Solicitó, entonces, ”dejar sin efectos las providencias” dictadas por el Juzgado acusado el 5 y 23 de noviembre de 2021, y en su lugar, ordenarle “adoptar los correctivos correspondientes, dar trámite a la entrega de los títulos a la demandante en calidad de representante legal del menor, conforme el auto de octubre 26 de 2021”. Indica que el estrado accionado dispuso entregar a la madre del menor los dineros existentes a órdenes del proceso, a saber: i) 17 títulos, por un total de $1.690.292, que habían sido incluidos en la liquidación del crédito previa a la finalización del juicio; y ii) 136 títulos, por un total de $25.993.547, que reposaban allí “a favor del ejecutado pero que se entenderán como abono a cuotas causadas con posterioridad”. Pero el padre del menor solicitó al juzgado abstenerse de entregar los 136 títulos a la demandante porque constituiría un doble pago, porque las cuotas alimentarias se encontraban satisfechas y esos dineros se le cautelaron con posterioridad a la finalización del juicio; ante lo cual el juzgado accedió. En respuesta el juzgado atacado señala que ha actuado conforme a las normas procesales que rigen la materia y no ha vulnerado los derechos del menor de edad. En primera instancia, se concedió el amparo y se dejó sin efectos la negativa de la entrega de los títulos y procedió a ordenar la actualización del crédito y las costas, asegurar la alimentación del menor de edad y resolver las peticiones del contradictorio. En su impugnación, el padre del menor y el juzgado confutado indicaron que se había revivido un juicio ya cerrado y concluido válidamente. Resolviendo, la Sala considera que el despacho accionado cometió un desafuero que ameritaba la injerencia de esta jurisdicción, en tanto que, contrario a lo sostenido en su escrito de impugnación, para esta Corporación el precepto 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en el caso concreto, al margen de la terminación por pago del juicio ejecutivo por alimentos, impone al juzgador adoptar las medidas respectivas para garantizar los futuros a favor de los niños, niñas y adolescentes, mínimo por los 2 años siguientes a tal determinación; lo que le imponía al juzgador un análisis detenido y riguroso de la situación presentada con el fin de proteger el derecho alimentario del menor de edad involucrado en este trámite y, bajo esa línea, la adopción de medidas excepcionales con tal propósito al evidenciar que, por la falta de previsión de esa célula judicial en el auto del 4 de marzo de 2019, no se dispuso ninguna garantía para satisfacer tal carga ni el padre de aquél, según lo aducido por la quejosa, venía satisfaciendo directamente las cuotas alimentarias, a más que fue el mismo ejecutado quien reconoció que no lo hacía debido a que los descuentos se le seguían haciendo de forma directa sobre su salario, sin saber, adujo, el destino de tales dineros.
Expediente 4704 de 2022

CONTRATO DE OBRA / EMPRESA CONSTRUCTORA DEMANDA LA DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL CONTRATO QUE CELEBRÓ CON LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA “COMCAJA” PARA ADQUIRIR TERRENOS Y CONSTRUIR UN COLEGIO.

Análisis de la excepción de prescripción extintiva que formula la convocada, por el término reducido del artículo 8 de la ley 791 de 2002, desde la fecha de liquidación del contrato. Procedencia de la aplicación del artículo 41 de la Ley 153 de 1887 para la prescripción extintiva. El dispositivo transitorio utilizado en el artículo 41, amén del efecto inmediato sin retroactividad, emplea la ultraactividad de la norma con un propósito claro: aplicar la ley contentiva del plazo que en el caso en concreto acaezca primero, aquél que de forma temprana consolida la situación en curso en favor del prescribiente. Tanto la ley antigua como la ley nueva pueden regular situaciones jurídicas en curso. Es la voluntad del prescribiente, acorde con la solución dada por la regla de tránsito, la que define cuál es el precepto llamado a gobernar su prescripción. No es otra diferente sino la que, en concreto, la consolide primero

Expediente 4888 de 2022

ACCIÓN REIVINDICATORIA  /  LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL HEREDERO DEL TITULAR.

Ausencia de legitimación en la causa por activa de algunos herederos del propietario inscrito que pretenden reivindicar para sí el dominio pleno y absoluto de bienes relictos, mientras la comunidad herencial permanece indivisa, al ser ésta la verdadera titular del derecho. El derecho a reivindicar que le confiere al heredero el artículo 1325 del Código Civil se puede ejercer por estos a nombre propio o para la herencia, dependiendo si se ha efectuado o no la partición de la masa herencial, toda vez que en el primer evento este asume la posición de su causante, mientras que en el segundo reclama un derecho propio, habida cuenta que con ocasión de ésta se radica en él el dominio de los bienes que le hubieran correspondido y que estén en manos de terceros. La legitimación en la causa como presupuesto de la acción, ha de analizarse por el juzgador aun de oficio, dado que su ausencia conlleva la desestimación de las pretensiones, sin necesidad de examinar el fondo del asunto. Por la naturaleza del proceso reivindicatorio no es predicable la existencia de un litis consorcio necesario cuando la cosa a reivindicar pertenezca en común a varias personas, cuya falta de integración imponga la anulación de lo actuado. Error de hecho probatorio: al dar por sentado que por el hecho del fallecimiento del titular y ostentar los pretendientes la calidad de herederos de aquel, estos per se demandaban la reivindicación para la «masa sucesoral» y no para sí, como se pidió en la demanda y lo evidenciaron las restantes probanzas.

Expediente 5185 de 2022

ERROR DE HECHO PROBATORIO.

Se pretirió la demanda, la contestación de la misma y la declaración de parte rendida por el demandante, se cercenaron los interrogatorios absueltos, desatinos probatorios que le impidieron ver y admitir que, entre los litigantes, se adelantaron negociaciones en procura del arrendamiento del predio sobre el que versó la acción. Desconocimiento del “acta de entrega de un inmueble”, que condujo a soslayar que las referidas tratativas continuaron avanzando, hasta la concreción definitiva del contrato de arrendamiento ajustado entre las partes. No se efectuó la valoración conjunta de los medios de convicción.
Expediente 11001 02 03 000 2022 00579 00 (2322) de 2022

AL MARGEN QUE EL IMPULSOR NO COMPARTA LAS INFERENCIAS SOBRE SU CASO, LAS MISMAS NO PUEDEN TILDARSE DE SESGADAS, PRODUCTO COMO SON DE UNA PLAUSIBLE EXÉGESIS DEL MARCO NORMATIVO, SUMADO A LA COHERENTE INTERPRETACIÓN DE LOS POSTULADOS DEL ÓRGANO LÍMITE CONSTITUCIONAL.
El promotor pidió se deje sin efectos el interlocutorio AP5970-2021 de 9 de diciembre de 2021 y, en consecuencia, “se retrotraiga la actuación a la etapa previa a la imputación”. En sustento adujo que cuando se desempañaba en el cargo de Gobernador de Santander se presentaron irregularidades en los contratos 2670 de 2014 San Gil – Charalá, 2738 tercer carril y 2406 del Plan de Alimentación Escolar, todos del año 2014, razón por la cual el ente acusador inició en su contra la correspondiente investigación, que correspondió a la Unidad de Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, pero que como resultó elegido Senador de la República el asunto se envió por competencia a la Sala de  Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, donde se dispuso la apertura de investigación previa de conformidad con el artículo 322 de la Ley 600 de 2000 (12 feb. 2019); trámite al que se acumuló otro asunto que versaba sobre los mismos hechos (2 sep. 2019). Que por lo anterior, renunció a su curul en el Senado de la República; la cual le fue aceptada. Indica que el asunto le correspondió a la Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte, quien anunció que la norma aplicable sería la Ley 906 de 2004 (23 ag. 2021); razón por la que pidió audiencia innominada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ya que en su sentir “era inadmisible equiparar la Indagatoria con la Formulación de Imputación y validar en ley 906 de  2004 una medida impuesta en ley 600 de 2000”; sin embargo, el Tribunal resolvió que “la indagatoria de la ley 600 es equivalente a la imputación en ley 906”, ratificó la validez de lo actuado bajo el dominio de la Ley 600 de 2000 y la equivalencia de la medida de aseguramiento en los dos regímenes, determinación que atacó en reposición pero no fue exitoso. Resolviendo, la Sala considera que debe destacarse que en la decisión de la autoridad judicial cuestionada se pretendió salvaguardar las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa del actor lo que conlleva la impertinencia de la súplica, quien veladamente buscan renovar una actuación ya consumada en la decisión de segundo grado desestimatoria de la nulidad que promovió, cuyo resultado, si bien fue desfavorable a su anhelo, no basta para señalar de caprichosas o subjetivas las reflexiones que llevaron a la Sala de Casación Penal de esta Corte al desenlace aludido

Expediente 5252 de 2022

AGENCIA COMERCIAL DE HECHO / A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 1331 DEL CÓDIGO DE COMERCIO NO ES ESENCIALMENTE DISTINTA DE LA AGENCIA COMERCIAL.

Pues la verdadera diferencia radica en que mientras en esta aparece configurada claramente la voluntad que de las partes tuvieron de ajustarla, en aquel dicho aspecto debe deducirse de las actuaciones que en la práctica desarrollaron, en todo caso satisfaciendo a cabalidad sus elementos básicos. Los presupuestos sine qua non de la agencia son el encargo para promover o explotar los negocios del empresario, el obrar por cuenta ajena, la remuneración y la actuación independiente y estable, mal puede afirmarse que con prescindencia de alguno de ellos se configura la modalidad de facto. No es de recibo predicar la existencia de una agencia comercial, cualquiera sea el apelativo con que se le especifique, al fin y al cabo, amparada por el Código de Comercio en la normatividad anotada, si no colma plenamente los supuestos que la constituyen, aunque el acuerdo de voluntades no pueda situarse en un punto preciso.
Expediente 4904 de 2022

CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA ORDINARIA DE LA ACCIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES NEGOCIALES QUE FORMULAN CÓNYUGE SOBREVIVIENTE E HIJOS DEL ASEGURADO

Sentido y alcance del vocablo “interesados” del inciso 2º del artículo 1081 del Código de Comercio y de la expresión «contra toda clase de personas» contenida en el inciso 3° ejusdem, que no hace referencia a los terceros, pues al tamiz de los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, con ese enunciado se entiende que la prescripción extraordinaria corre incluso en contra de los incapaces. Cuando el artículo 1081 prevé que el término para que se configure la prescripción ordinaria empieza a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del «hecho que da base a la acción», se refiere al conocimiento real o presunto de la ocurrencia del siniestro, entendido este como el momento de la realización del riesgo asegurado en los términos del artículo 1072 del Código de Comercio, con independencia de la naturaleza de la acción o de la calidad de quien procura obtener la tutela judicial de sus derechos prevalido de la existencia de una relación aseguraticia, en la que pudo o no haber sido parte. En esta causa, los demandantes tenían la condición de terceros interesados en promover la acción derivada del contrato de seguro para su propio beneficio y fue con soporte en la mencionada línea jurisprudencial, que el ad quem dio por acreditada su legitimación por activa. Habiendo obrado al amparo de ese legítimo interés, resulta inadmisible que ahora, por esta vía extraordinaria, aduzcan su condición de terceros para cuestionar la senda de la prescripción considerada por el juzgador, en total desconocimiento de la doctrina jurisprudencial por ellos mismos invocada para sustentar su reclamación judicial. El principio de la relatividad de los contratos no es absoluto. La exégesis de los artículos 1131 y 1133 del Código de Comercio es por completo ajena a la definición del problema jurídico resuelto en este asunto en punto a la prescripción de la acción derivada de un contrato de seguro.

Expediente 3627 de 2022

COMPETENCIA DESLEAL  /  PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA ANTE LA REALIZACIÓN -EN EL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES- DE UNA VENTAJA COMPETITIVA POR COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A.

Mediante la infracción de normas jurídicas que regulan la prestación del servicio de telefonía móvil con tecnología 4G, en perjuicio de Avantel. Interpretación del deber impuesto por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a los asignatarios de «permitir», tanto la «interconexión de sus redes», como «el acceso y uso de sus instalaciones esenciales», en favor de los demás operadores, así como a Comcel en particular. La obligación de permitir no se agota con el simple hecho de que el operador actual suministre información, asista a reuniones o muestre su disposición a alcanzar algunos acuerdos en el proceso de negociación, sino que reclama que los nuevos operadores efectivamente accedan y usen las instalaciones esenciales de aquéllos. Ordenamiento jurídico que gobierna los acuerdos de acceso de roaming automático nacional. Para desentrañar el sentido y alcance de la regulación en la materia, resulta indispensable acudir a los artículos 27 a 32 del Código Civil, los cuales rigen la interpretación de la ley con fundamento en los criterios gramatical, sistemático, por extensión y de equidad, así como el sentido natural y técnico de las palabras. Por disposición del constituyente primario, el espectro electromagnético fue elevado a la categoría de bien de uso público, sometido a especial protección, con el fin de garantizar la participación igualitaria de todos los interesados, en garantía de libertades fundamentales como las de expresión o información.

Expediente 4856 de 2022

IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD /  RECONOCIMIENTO DE LA MATERNIDAD EN EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO. ACCIÓN QUE SE FORMULA POR LA SOBRINA DE LA PRESUNTA MADRE FALLECIDA, CON APORTACIÓN DE LA PRUEBA DE ADN EXCLUYENTE DE MATERNIDAD.

Presunción de maternidad social y familiar. Reconocida la maternidad se presume que no lo fue de manera inopinada. De ahí, en el caso de ser falsa, quien pretenda impugnar la filiación le corresponde una doble carga probatoria: por una parte, demostrar la exclusión de la filiación biológica, por otra, acreditar que el reconocimiento no correspondía a un trato social o notorio de hijo, respecto de quien quiso prohijarlo como madre. Es requisito de la caducidad que la impugnación del estado civil haya salido airosa. Sin esto último, no puede declararse fenecida una acción sin vocación de éxito. Así que antes de su decaimiento temporal, en el sustrato del ataque se entiende que el censor procura por mantener enhiesta la maternidad. La maternidad como derecho humano, se protege en cualquier circunstancia fáctica y jurídica. Empero, no es absoluta, pues cederá siempre ante las prerrogativas del mismo hijo, o frente a cualquier otra garantía fundamental, según lo determine el contexto litigioso. Errores iuris in iudicando: la impugnación de la maternidad fue declarada solo con la prueba de ADN. Soslayó, sin embargo, que también se requería como requisito sustancial, en atención a las circunstancias concretas en causa, que el reconocimiento, en todo caso, voluntario y autónomo, estuvo ausente de un trato socio-cultural y familiar.
Expediente 4826 de 2022

INTERVERSIÓN DE LA MERA TENENCIA / CON RELACIÓN A LA EXPRESIÓN «INTERVERSIÓN DE LA CONDICIÓN DE TENEDOR», QUE APARECE REITERADA A LO LARGO DE ESTA PROVIDENCIA. ESE TÉRMINO, ACUÑADO POR EL PRECEDENTE CONSOLIDADO DE ESTA CORPORACIÓN NO PERMITE DEFINIR CON PRECISIÓN Y CLARIDAD LAS CARACTERÍSTICAS DEL FENÓMENO QUE PRETENDE EXPLICAR.

Hablar de la interversión de la mera tenencia en posesión sugiere que es posible que aquella se transforme en posesión, y ello desde luego no es factible, no sólo por razones de índole jurídico, sino por las restricciones lógicas que imponen las delimitadas significaciones e implicaciones de una y otra institución. La pretendida interversión resulta inviable dado el carácter inmutable de la mera tenencia, que se deduce del texto del artículo 777 del Código Civil. Luce más adecuado sostener -en asuntos como este- que quien inicialmente fue tenedor de un bien debía probar que, en determinado momento, abandonó esa condición precaria, para en adelante autoafirmarse propietario. Aclaración de voto Magistrado Luis Alonso Rico Puerta.

Expediente 5252 de 2022

INCONGRUENCIA  / UN SEGUNDO NIVEL DE INCONGRUENCIA ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA EMERGE CUANDO AL DESATAR SU INSTANCIA EL AD QUEM DESATIENDE EL PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM

Bbien porque omite resolver todos los aspectos que fueron materia de reparo por el apelante o se pronuncia en torno a puntos que sobre los que este guardó silencio y no tenía la obligación de hacerlo. El anuncio del ad quem de no examinar el tema de la agencia comercial de hecho por no haber sido materia de alzada queda contradicho por lo sucedido en la práctica, comoquiera que no obstante la genérica alusión a la agencia comercial, lo cierto es que, al determinar sus elementos esenciales, sin duda se ocupó de ambas figuras, por lo que, si no los encontró acreditados, como en efecto sucedió, en realidad estudió y negó una y otra.

 

 

Expediente 4856 de 2022

IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD / EN LA REGULACIÓN DE «LA MATERNIDAD DISPUTADA», EL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO CIVIL MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 1060 DE 2006

Dispone que se concederá también esta acción a toda otra persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre», acciones cuyo oportuno ejercicio está sujeto a unos precisos términos, so pena de caducidad. En tal virtud, si a tono con este precepto la habilitación legal de la demandante para promover la acción que dio origen a este proceso no admite discusión y tampoco fue tema controversial en las instancias ordinarias del juicio, el razonamiento del cual se aparta es a todas luces innecesario y no hace parte de la ratio decidendi de la sentencia.
Expediente 3627 de 2022

INCONGRUENCIA / UNA ACUSACIÓN EDIFICADA EN EL SIMPLE SEÑALAMIENTO DE QUE EL AD QUEM EXCEDIÓ SUS FACULTADES O QUE RESOLVIÓ SOBRE UN LISTADO DE TEMAS QUE ESTABA VEDADO, CARECE DE LA PERSPICUIDAD EXIGIDA POR EL LEGISLADOR, YA QUE SERÍA INSUFICIENTE PARA DESVELAR EL YERRO PROCESAL IMPUTADO

Doctrina probable: Pronunciarse sobre puntos o extremos del litigio que no fueron materia de la apelación -ni están íntimamente conectados con ella- es un asunto que atañe al derecho sustancial que tiene el recurrente para que la resolución de su impugnación no toque puntos que no quiso llevar al debate de la segunda instancia, por tanto, si el fundamento de la acusación obedece a una desviación del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso, el ataque deberá dirigirse por la senda de la causal segunda de casación, por vicio de incongruencia entre lo pedido por el impugnante y lo resuelto por el ad quem.

Expediente 5159 de 2022

INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA  /  SE CONFIGURA EL ERROR DE HECHO CUANDO EL FALLADOR ANALIZA ASPECTOS AJENOS A LOS QUE SE SOMETEN A SU ESTUDIO, A PARTIR DE UNA EQUIVOCADA COMPRENSIÓN DEL LIBELO INICIAL.

Así, tan manifiesto y grave es el desacierto, que el trasegar de la providencia conduce a que se estudie la cuestión en un marco normativo que no le es propio, dejando el proveído ausente de solución en torno a los puntos que verdaderamente se plantearon y que son el real objeto de la Litis. Defectos de la experticia que acompaña la demanda: i) la idoneidad del perito, pues la persona que rinde el instrumento no es profesional en áreas financieras y contables. ii) la conclusión a la que arriba no responde a las premisas del dictamen ya que no está demostrado cuál fue el valor cobrado en exceso. Y iii) el marco legal equivocado pues se estudiaron normas propias de créditos de financiación destinados a vivienda a largo plazo.

 

Expediente 5226 de 2022

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / HITO PARA DEMANDAR LA SIMULACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS DURANTE LA SOCIEDAD CONYUGAL O DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL.

La oportunidad para formular acciones simulatorias o las relacionadas con la aplicación del art. 1824 del C.C. surge desde la fecha de celebración del acto jurídico del matrimonio mismo, o, desde la iniciación de la sociedad patrimonial entre compañeros. La legitimación en la acción de simulación entre cónyuges o compañeros no puede surgir apenas desde cuando se presente demanda con fines disolutorios de la sociedad familiar correspondiente, sino desde el momento mismo de la iniciación de la convivencia o desde la celebración del acto jurídico del matrimonio. El enfoque doctrinal de la Corporación, no solo es caprichoso y contrario a la estructura del actual ordenamiento jurídico, sino manifiestamente contrario a los principios y valores profesados por la Carta Política. Aclaración de voto Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona.

Expediente 5251 de 2022

NULIDAD ABSOLUTA  / DE ACTAS DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MÉDICOS ASOCIADOS S.A. ANTE LA AUSENCIA DEL NÚMERO DE VOTOS PREVISTOS EN LA NORMATIVA ESTATUTARIA, NECESARIOS PARA SU ADOPCIÓN.

Análisis del contenido y alcance de la estipulación estatutaria de la constitución del usufructo accionario, así como de la repercusión que -frente a la validez de las decisiones adoptadas en la Asamblea General de accionistas- se derivó por haberlo tenido como absoluto en favor del usufructuario. La regulación del usufructo en materia comercial define que en relación con las acciones nominativas éste se perfeccionará «mediante registro en el libro de acciones», y las al portador por «la entrega del título o títulos respectivos al acreedor o al usufructuario» (art. 410 ib.); así como a la forma en que puede ejercer los derechos que se reserve el nudo propietario (arts. 411 y 412 ib.). En los aspectos no regulados por el Código de Comercio respecto del derecho de usufructo, por expresa remisión normativa, deben aplicarse las reglas generales del Código Civil, de acuerdo con el artículo 822 del código de comercio.

Expediente 5251 de 2022

NULIDAD PROCESAL /  CARECE DE COMPETENCIA FUNCIONAL EL JUZGADOR PLURAL QUE DELIBERA Y DECIDE SIN LA ASISTENCIA, NI EL VOTO MAYORITARIO FAVORABLE DE LOS INTEGRANTES DE LA RESPECTIVA SALA.

No obstante, paralelo a la inasistencia fundada en caso fortuito o fuerza mayor debidamente justificados, el acaecimiento de los eventos previstos en la ley estatutaria -entre ellos la incapacidad por enfermedad- también se erigen como adicionales para que las audiencias o diligencias puedan adelantarse sin la presencia de todos los juzgadores, en todo caso, si ello no afecta el número mínimo para deliberar, adoptar y promulgar sus providencias. La censura circunscribió su planteamiento a la desatención del artículo 107 del Código General del Proceso y a la consecuencia invalidante allí prevista, pero no logró aniquilar el argumento basilar soportado en el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

Expediente 4124 de 2022

RECURSO DE CASACIÓN /  DEFECTOS DE TÉCNICA: 1) LA INCOMPLETITUD DE LA CENSURA. ACREDITACIÓN DE LA CULPA Y EL NEXO CAUSAL DEL ACTUAR OMISIVO EN LA CAUSACIÓN DEL DAÑO.

A partir de los hechos probados, con un razonamiento lógico se aplicó al caso en concreto la regla probatoria «res ipsa loquitur», con directo impacto en el asentamiento de la prueba. 2) Desenfoque del cargo: en el caso en concreto, a través de hipótesis indiciarias el Tribunal corroboró la presencia del factor de atribución de responsabilidad subjetivo en virtud de la aplicación del -res ipsa loquitur o culpa virtual-, de donde halló comprobado el nexo de causalidad. Tal fue el punto basilar de la sentencia del Colegiado, que no fue en absoluto atacada por el actor quien se limitó a discutir la ausencia de causalidad material entre las omisiones y el daño, punto que, nunca fue el tema de discusión del fallo, luciendo así desatinada la censura. 3) La acusación se perfila por la vía directa cuando la discrepancia por la que se duele la censura reside exclusivamente en un plano de estricta juridicidad, desligado, por consiguiente, de cualquier equivocación en el ámbito probatorio. 4) Si el censor pretendía disputar el criterio del ad quem en torno a la intensidad del perjuicio y su incidencia en la cuantificación del daño no patrimonial, debió haber señalado cuáles medios de prueba fueron mal apreciados, cercenados o supuestos en el caso en concreto -y que incidieron en el montante.

Expediente 4843 de 2022

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL /  DE LA EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR MUERTE DEL CABALLO AQUILES, ACAECIDA POR DESCARGA ELÉCTRICA. APRECIACIÓN PROBATORIA DE LOS PERJUICIOS MATERIALES. DAÑO EMERGENTE.

Lo pedido por el demandante incluía algunos componentes que, ninguna de las dos instancias admitió, pues los gastos de atención, pesebrera, herrero, adiestrador y comida, así como los generados por asistencia médica veterinaria, si bien pudieran corresponder a necesarios insumos para la obtención de un lucro, serían entonces deducibles de las utilidades, y por ende factor a tener en cuenta para la determinación del lucro cesante. Sin embargo, en la modalidad de daño emergente -como fueron pedidos- no guardan nexo de causalidad con la muerte del animal. Lucro cesante: cuando de por medio se encuentra una actividad productiva. El censor se duele de que no se hubiesen atendido las diversas probanzas que apuntan a establecer ingresos que hubiera podido generar el equino con la comercialización de pajillas a lo largo de su vida reproductiva. Pero nada se dijo de los fundamentos y fuentes de los costos asociados a ese ingreso, ni menos se estableció en ninguna de todas esas pruebas -dos dictámenes y un documento suscrito por el veterinario, denominado “estudio reproductivo equino”- los exámenes, métodos, investigaciones y fundamentos técnicos de sus conclusiones. Pese a los defectos de técnica del recurso, en la mixtura de errores de hecho y de derecho del cargo, la Corte precisa algunos conceptos que figuran en la sentencia que tienen que ver con el lucro cesante futuro y con el contenido del daño emergente, al haber seleccionado la decisión, con sustento en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, con la modificación que le introdujo el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.

Expediente 4667 de 2022

SIMULACIÓN RELATIVA /  RESPECTO AL PRECIO ESTIPULADO EN LA ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE.

Las desavenencias en cuanto al precio de la negociación, que se dicen surgidas entre las partes al momento de correr la escritura pública, contrario a revelar la ausencia del consilium simulandis, son indicativas de que los celebrantes se aunaron para consumar la ficción parcial del convenio con la finalidad de que no se frustrara el negocio jurídico, guiados -al menos el comprador y su esposa- por la creencia de que no era posible suscribir el comentado instrumento señalando en él un precio inferior al monto del avalúo catastral. Error de hecho probatorio: el ad quem erró por preterición de la prueba indiciaria, que lo llevó a tener por establecido que los enfrentados en la litis no concertaron el engaño y, de consiguiente, que no existió simulación en el precio de los bienes enajenados, aunque si coligió que el pactado por las partes era disímil de aquel consignado en la escritura de venta. En razón de la violación medio, quebrantó indirectamente el artículo 1766 del Código Civil.

Expediente 04826 de 2022

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA / CARGA DE PROBAR LA INTERVERSIÓN DE LA CONDICIÓN DE TENEDOR A POSEEDOR CON POSTERIORIDAD A LA DECISIÓN DEL PRECEDENTE JUICIO DE PERTENENCIA, A CUYO TENOR PARA CUANDO SE INICIÓ ESA ACCIÓN -ABRIL DE 2005- SE OSTENTABA LA CONDICIÓN DE TENEDOR DEL FUNDO DISPUTADO.

Apreciación probatoria: pese a haberse decretado -a petición de parte- la incorporación de copia de los expedientes, y no obstante librar las comunicaciones de rigor, esas piezas no fueron arrimadas al juicio. Las sentencias dirimentes de los anteriores procesos sí fueron allegadas, pero resultan insuficientes para extraer de ellas los contornos de tales litigios. Es inviable acoger la apreciación probatoria realizada en otra providencia judicial. Análisis del pago de los impuestos de un bien y la omisión en el pago de la renta, en la configuración de la posesión. Valoración de la inspección judicial en la usucapión.

Expediente 05226 de 2022

SIMULACIÓN ABSOLUTA /  LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA EX COMPAÑERA PERMANENTE SE ESTRUCTURÓ CON LA PREVIA FORMACIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL EN EL PROCESO DE UNIÓN MARITAL.

Para la fecha de la presentación de la demanda de simulación, ya estaba conformada la litiscontestatio en el proceso de unión marital. Incluso, ya se había proferido sentencia de primera instancia, que aun cuando adversa a sus pretensiones- la demandante aportó al proceso de simulación. Empero, una vez apelada y revocada en segunda instancia, se acogió la pretensión referida a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Para la fecha en que terminó la relación marital de hecho, se disolvió la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes. Desde allí, los efectos de dicha disolución comenzaron a producirse. Por consiguiente, al margen de si las ventas del compañero permanente, tildadas de simuladas, se celebraron cuando no se había declarado la disolución de la unión marital, lo cierto es que, con sentencia judicial, se estableció que tal ruptura acaeció en fecha anterior.

Expediente 04855 de 2022

SOCIEDAD CONYUGAL /  SANCIÓN POR EL OCULTAMIENTO O DISTRACCIÓN MAL INTENCIONADOS DE LOS BIENES SOCIALES DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 1824 DEL CÓDIGO CIVIL. LA PRUEBA DEL DOLO NO PUEDE BUSCARSE EN LA SUPUESTA “EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES” OTORGADAS EN EL PODER GENERAL.

Si así obró la apoderada, lo cual supone la sinceridad y realidad del mandato, la polémica es de los actos ejecutados sin facultades. El poder dado por el esposo a su consorte, no se limitó al giro ordinario de los negocios. Se otorgó, además, “para que cobre y perciba cualesquiera cantidades de dinero”; “para que enajene a cualquier título los bienes muebles e inmuebles”; y para que “venda transfiera, permute o pignore los vehículos”. Apreciación probatoria del padecimiento mental que afectaba la capacidad de ejercicio del esposo. La enfermedad, no hay forma de atribuirla al inicio del plan malévolo en cuestión, empezando con la obtención del mandato. La sola ocurrencia del acto, sin el ingrediente subjetivo del dolo, carece de efecto jurídico para dar alcance a la sanción, porque precisamente debe demostrarse “la intención positiva de inferir injuria a la personas o propiedad del otro” (art. 63 del C.C.). Además, el dolo no se presume, salvo en los casos previstos por ley (artículo 1516), y esta hipótesis normativa no corresponde a una de las presumidas legalmente. El artículo 1824 no entraña en sí mismo, un sistema de responsabilidad objetiva, como consecuencia, la astucia, el engaño, las maniobras, los elementos externos, el ingrediente subjetivo “a sabiendas”, debe comprobarse cabalmente, no bastando únicamente la prueba exclusiva del acto jurídico y que se censura como distractor del bien social. La Sala ha venido precisando que vincular, a la vez, el nacimiento y fenecimiento de la sociedad conyugal con su disolución, comporta una limitación a la propia voluntad del legislador y una contradicción en el contexto del sistema jurídico. Ni la sociedad conyugal ni la patrimonial surgen con su disolución. Salvo pacto escrito que las excluya (art. 1774 del C.C.), tienen vida real y propia desde el mismo momento del matrimonio o con la unión marital de hecho una vez satisfechos sus requisitos.

 

 

 

Expediente 04829 de 2022

SIMULACIÓN RELATIVA POR INTERPUESTA PERSONA. APRECIACIÓN PROBATORIA: AUSENCIA DE DEMOSTRACIÓN DE QUE LAS NEGOCIACIONES FUERON FRUTO DEL “ACUERDO SIMULATORIO” DE TODOS LOS QUE INTERVINIERON EN LA CELEBRACIÓN DE LA COMPRAVENTA CUESTIONADA.

En la «simulación por interposición fingida de persona», que «consiste en hacer figurar como parte contratante a quien en verdad no lo es, con el fin concertado de ocultar la identidad de quien real y directamente está vinculado con la relación negocial», se tiene que «ese intermediario o testaferro es un contratante imaginario o aparente» y que el contrato celebrado, «en términos generales, permanece intacto», salvo por «las partes que lo celebran». En la hipótesis de haberse incurrido en los errores facti in iudicando denunciados, los mismos son intrascendentes, toda vez que la decisión sigue soportada en la ausencia de probanza que acredite el acuerdo simulatorio celebrado entre los compradores, los vendedores y el comprador aparente. Esto es, en el caso concreto se “exige el convenio de las dos partes sobre el engaño.” Acuerdo o concierto cuya plena comprobación resulta medular para el buen éxito de la acción, según reiterada declaración doctrinaria y jurisprudencial.

Expediente 03790 de 2022

SIMULACIÓN ABSOLUTA  DE CONTRATO DE COMPRAVENTA. LA SIMULACIÓN, EN CUALQUIERA DE SUS VERTIENTES, NO LA HUBO, PUES ENTRE LAS PARTES SE CELEBRÓ UNA COMPRAVENTA SIN EL PAGO DE UN PRECIO.

Circunstancia ajena a configurar, de un lado, la absoluta, debido a que la tradición se realizó con la posesión, pues el verdadero propietario, esto es, el convocado, siempre la ejerció; y de otro, la relativa, por cuanto la verdadera intención del vendedor no fue donar el bien, sino devolverlo, porque, precisamente, nunca fue suyo. Se demostró la anuencia del convocante para prestar su nombre a los ex cónyuges y ocultar el predio de los acreedores mientras solucionaban las deudas, por cuanto la indivisibilidad de la confesión, en particular, el hecho agregado, explica que la venta comprendió en realidad una devolución del inmueble por actor al demandado. La indivisibilidad de la confesión, entonces, si era aceptable como unidad jurídica, porque los hechos agregados por el demandado para aclarar y explicar la negativa del pago, guardaban conexión. Advirtió no tener obligación de hacerlo, porque carecería de sentido sufragar algo que ya había comprado y poseía. El declarante condicionó su confesión adicionando hechos constitutivos de excepciones, vale decir, no se confiesa simulador, no reconoce un pacto con el actor para fingir la compraventa, sino que claramente explica las razones por las cuales no debía pagar su valor, como la de ser dueño y poseedor mucho tiempo antes. La doctrina y la jurisprudencia han elaborado una lista de hechos indicadores que comúnmente llevan a demostrar la simulación. Entre otros, el parentesco, la amistad íntima de los contratantes, la falta de capacidad económica del comprador, la ausencia de necesidad de enajenar o gravar, la documentación sospechosa, la ignorancia del cómplice, la carencia de contradocumento, el ocultamiento del negocio, el no pago del precio o su solución en dinero, la ausencia de movimientos bancarios, la no entrega de la cosa y la continuidad en la posesión o su retención y explotación por el vendedor.

Expediente 04670 de 2022

RECURSO DE CASACIÓN / ERROR DE HECHO PROBATORIO: PARA QUE ESTE TIPO DE YERROS PUEDAN DAR LUGAR AL QUIEBRE DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA SE REQUIERE QUE:

(i) que se demuestre, (ii) sea trascendente en el sentido de la sentencia y, (iii) tratándose del error de hecho, sea manifiesto, conforme al inciso tercero del literal a) del numeral 2° del artículo 344 CGP. Reinterpretaciones o lecturas inacabadas de los medios demostrativos enunciados en el escrito de sustentación. El cargo viene intrascendente frente al sentido de la decisión de instancia, por cuanto se sustenta en una premisa que contraviene el principio de buena fe y lealtad negocial, como es que el deudor de una obligación divisible, a pesar de conocer su obligatoriedad, puede abstenerse de pagarla cuando crea que el acreedor tiene dudas sobre su extensión. Las manifestaciones de los testigos devienen intrascendentes para desdecir del contenido negocial pactado, máxime con los escritos aportados al proceso los que dan cuenta de que Telefónica cumplía con esta carga en cualquier momento, aunque de forma previa al vencimiento del plazo contractual.
 Expediente 04855 de 2022

SOCIEDAD CONYUGAL / SE RECLAMA LA INUTILIDAD DE LA DOCTRINA QUE SE VIENE PROPONIENDO QUE LO ÚNICO QUE PUEDE TRAER ES DIFICULTADES Y ENREDOS A LA INSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, Y POR ENDE A SU SIMILAR LA SOCIEDAD PATRIMONIAL.

Por cuanto la que en el proyecto se denomina la antigua doctrina, no es más que un esfuerzo explicativo de la doctrina para que la comunidad entendiera cómo funcionaba la libre administración de los bienes por aquel de los cónyuges que fuera titular de los mismos y en razón a que la sociedad conyugal, por no ser persona jurídica, no era propietaria jurídicamente de ningún bien. Pero nunca, salvo los malos entendidos, ha podido afirmarse que la sociedad conyugal solo nace con su disolución. Solo que a partir del matrimonio aquella se forma con los bienes que aportan los cónyuges o cualquiera de ellos y los que adquiridos durante la existencia del matrimonio tiene el carácter de sociales de acuerdo con la ley, pero que su administración y disposición durante el matrimonio siguen en cabeza de quien es titular del bien, no de manera omnímoda sino en forma responsable, hasta el punto de que al disolverse la sociedad los cónyuges se deben recompensas e indemnizaciones. El pretendido cambio jurisprudencial y doctrinario que considera nacida la sociedad conyugal desde el matrimonio y no desde su disolución, es una mera ilusión, pues siempre ha sido así. Aclaración de voto Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo.

 

Expediente 05250 de 2022

CONTRATO DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO / DE PRESTACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE OBRA. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA ORDINARIA DEL ARTÍCULO 1081 INCISO 2º DEL CÓDIGO DEL COMERCIO.

Cómputo a partir del conocimiento de objeción formulada, dada la vicisitud de la interrupción, ante el incumplimiento de las obligaciones objeto de aseguramiento en el plazo contractual al no ejecutar la totalidad de la obra contratada y el incorrecto manejo del anticipo. No podía tenerse en cuenta la presunta ampliación del plazo, puesto que esta nunca se efectuó por no obrar en el plenario el escrito a través del cual se modificó el contrato en dicho aspecto. La modificación de la vigencia de póliza del contrato de seguro no tenía la virtualidad para ampliar el plazo del contrato base de la acción. Interpretación del contrato de obra: identificación de las cláusulas claras respecto a la ampliación del plazo para la entrega de la obra. Del análisis gramatical y semántico de las cláusulas se encuentra que la expresión “podrán” recae es sobre la “posibilidad o facultad” de las partes para prorrogar el término del contrato -mas no sobre la forma en que deben hacerlo-, de común acuerdo, previo al vencimiento del término y con la suscripción de un acta o contrato adicional. Análisis de la regla principal e imperativa de interpretación asentada en el artículo 1618 del Código Civil, que abre paso la siguiente subregla de interpretación -en realidad una presunción de la regla principal-: es posible descubrir «la presunta voluntad de las partes». Con carácter enunciativo y supletivo, se consagran varias “pautas” o reglas auxiliares de interpretación en los artículos 1619 a 1624 del C.C.
Expediente 04103 de 2022

RECURSO DE CASACIÓN / DEFECTOS DE TÉCNICA:

1) la censura que incorpora el “segundo cargo”, compendiado atrás, acusa un defecto técnico insuperable, como es su incompletitud, ya que no ataca todos los pilares en los que se ancla el fallo fustigado, lo que le convierte en inidóneo para lograr el rompimiento o quiebre del mismo. 2) por tratarse de un asunto de puro derecho, ajeno a la violación indirecta de la ley sustancial por errores en la apreciación de las pruebas, debió plantearse adecuadamente por la senda de la vía directa de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. Apreciación probatoria documental: “Informe Final” o “Informe técnico de accidente de aviación con fines de prevención” realizado por el Grupo Investigación de Accidentes de la Aeronáutica Civil, Póliza de aviación AVIA 1554 con vigencia “18,09,2008 – 17,09,2009”, expedida por la compañía 21 Colseguros, respecto de varias aeronaves, entre ellas, la de matrícula HK2446, siendo asegurada Aeroexpreso del Pacífico AEXPA S.A. y los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, también conocidos por sus siglas RAC. El régimen de garantías en el contrato de seguro: en cuanto atañe al incumplimiento de la garantía en la fase de ejecución del contrato de seguro, ello trae como corolario, la facultad para la aseguradora de terminarlo unilateralmente, y la restricción para que el asegurado obtenga la indemnización de perjuicios causada con el siniestro.

Expediente 04407 de 2022

INCONGRUENCIA / NO SE CONFIGURA CUANDO EL AD QUEM ENTIENDE QUE LA PRETENSIÓN DEPRECADA SE ENMARCA DENTRO DE LOS LINDEROS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL POR ABUSO DEL DERECHO.

Sin aludir a la extracontractual, en razón de que la demanda fue clara en determinar que los hechos originadores del litigio, aludieron a la celebración, ejecución y terminación de un acuerdo de voluntades de prestación de servicios.

Expediente 04670 de 2022

CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL / ENCARGO Y PROMOCIÓN DE LOS NEGOCIOS DE TELEFÓNICA. APRECIACIÓN PROBATORIA.

1) custodia del inventario en el marco del contrato C-0346-10: las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta de que Impulsando incumplió el deber de custodiar el inventario entregado para el desarrollo de la agencia comercial, así como la constitución de las garantías reales para salvaguardar su indemnidad. 2) proceso para la radicación y pago de facturas: descartado un cambio de actitud de la demanda respecto a la data de publicación de las órdenes de pedido, por sustracción de materia deviene inocuo referirse a las pruebas que pretenden demostrar la finalidad de dicho comportamiento. Las consideraciones desvirtúan que Telefónica fuera la primera que incumplió sus obligaciones en el proceso de facturación. 3) reducción del número de puntos de venta: se desecha que Telefónica fuera la primera en incumplir sus obligaciones, de suerte que Impulsando estuviera eximida de hacerlo respecto al deber de conservación del inventario y la constitución de garantías, de allí que la preterición resulte irrelevante. 4) excepción de compensación: condenas por procesos laborales. Principio general del derecho que prohíbe aprovecharse de la propia culpa en su favor: por la paladina desatención en que incurrió Impulsando no puede alzarse en este momento procesal como argumento para eximirse de responsabilidad. Deber de colaboración: esta carga no se traduce en que el obligado simplemente aguarde pacientemente a su acreedor, sin realizar ninguna gestión para satisfacer su prestación, como si dejara de ser exigible. Corresponde al solvens realizar los actos que se encuentren a su alcance para satisfacer el interés contractual del acreedor y, de ser necesario, propiciar su intervención por medio de las herramientas contractuales y legales a que haya lugar, las que después de agotadas sí conducirán a que cese su responsabilidad ante la abulia del acreedor. El principio de la buena fe aplicado al débito indemnizatorio, reclama que la víctima adopte las medidas necesarias para evitar, en la medida de lo posible, la materialización de los daños o su extensión, aunque las mismas, en el caso concreto, se tradujeran en una disrupción sobre la continuidad del vínculo.

 

 

 

Expediente 05159 de 2022

CRÉDITO PARA CONSTRUCCIÓN / PRETENSIÓN DE DEVOLUCIÓN DE LOS DINEROS COBRADOS JUDICIALMENTE EN EXCESO E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS.

Pago de lo no debido en el sistema UPAC, por crédito destinado a la ampliación y,o modificación de la edificación en la que funciona un hotel. Al considerarse válido el pago del crédito, las acciones judiciales impetradas a efectos de obtener la revisión de las liquidaciones y las restituciones o compensaciones a que haya lugar, bien por pagos ilegales, ya por la indebida o por la falta de imputaciones, no pueden derivarse de hechos pretéritos -y ligados a la declaración de nulidad de la Resolución Externa 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República y a la inexequibilidad de la DTF y del UPAC-. No es posible la aplicación de los efectos de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 18 proferida por la Junta Directiva del Banco de la República a cuotas pagadas con anterioridad a mayo del 1999, comoquiera que la sentencia dictada por el Consejo de Estado no tiene efectos retroactivos.
Expediente 04671 de 2022

RECURSO DE CASACIÓN / FRENTE A LOS REQUISITOS DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO, NO PUEDE EXISTIR UN ERROR DE JUZGAMIENTO POR LA VÍA DIRECTA EN LOS CASOS EN QUE EL SENTENCIADOR DESESTIME LA UNIÓN MARITAL DE HECHO POR LA AUSENCIA DE UNO DE ELLOS, YA QUE EL RECTO ENTENDIMIENTO DE LOS PRECEPTOS LEGALES DEMANDA LA DEMOSTRACIÓN DE TODOS ELLOS.

Defecto de técnica de casación al denunciar la violación directa de la norma sustancial: según el artículo 344 numeral 2º literal a) CGP, el embate «se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». Falta de precisión del casacionista. Los impugnantes incurrieron en desenfoque e hibridismo. Error de hecho probatorio: los yerros de hecho denunciados, no sólo refulgen incompletos, sino que carecen de asidero frente a la ontología de los medios de convicción.

Expediente 05185 de 2022

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL /  ACREDITACIÓN DEL CONTRATO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONVENIDAS POR EL ARRENDATARIO.

Negociacion precontractual: prueba de las negociaciones dirigidas a celebrar un contrato de arrendamiento y,o de compraventa de lote de terreno. Avance de las tratativas: reconocimiento implícito de que trataba el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Los términos definitivos del negocio: las negociaciones siguieron avanzando, hasta cuando las partes se pusieron de acuerdo sobre la totalidad de los elementos, esenciales y accidentales, del contrato de arrendamiento objeto de las tratativas y optaron por reducir a escrito dicha convención. Apreciación probatoria de la comunicación electrónica entre las partes, de la autenticidad del mensaje de datos y del grado de sospecha de la asesora jurídica de los demandantes. La indemnización de perjuicios no es una obligación de linaje contractual, sino que se deriva del incumplimiento, de lo que se sigue que el surgimiento de este deber a cargo del contratante que no atendió los compromisos que adquirió, sólo se configura cuando se declara su responsabilidad contractual, lo que descarta la viabilidad de que pueda constituirse en mora, formalidad que solamente concierne a las obligaciones contractuales, según se infiere del mandato del artículo 1608 del Código Civil. Inaplicabilidad del artículo 1595 del Código Civil a la indemnización de perjuicios, en tanto que dicha disposición se refiere únicamente a la “pena”. Incluso en el caso de que en el contrato se haya estipulado una cláusula penal como estimación anticipada de perjuicios, el contratante cumplido cuenta con la opción de pedir aquella o el resarcimiento de estos últimos efectivamente ocasionados, con la diferencia de que, si escoge lo primero, no gravita sobre él demostrar la causación del daño ni su cuantía, mientras que si reclama la reparación de la vulneración que ha sufrido, sí corre con la carga de acreditar su ocurrencia y su monto.
Expediente 04671 de 2022

UNIÓN MARITAL DE HECHO / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS DE LA COMUNIDAD DE VIDA, QUE DÉ CUENTA DE UN LAZO MARITAL ENTRE CUÑADOS QUE HABITAN EN UNA CASA COMÚN.

Reglas de la sana crítica: apreciación conjunta de la prueba de que cotizan al régimen de seguridad social en salud de forma individual, en descrédito de la solidaridad propia de una pareja sentimental, como lo indica la experiencia. La certificación de aportes a seguridad social en pensiones no puede leerse de forma descontextualizada. Lo que se espera de personas que comparten un proyecto de vida es que el mismo se extienda a todas las aristas de su existencia, incluyendo el manejo de sus negocios y finanzas, siendo extraño que tal intervención se origine en un acto de procuración. Autorreconocimiento de los cuñados en escrituras públicas, como viudo y soltera. Regla de la experiencia: que indica que las personas próximas a la pareja deben conocer su realidad, condición que se predica de quienes compartían la residencia, como son el conductor y la encargada de las labores domésticas, quienes califican el trato dispensado por la pareja como formal y propio de parientes por afinidad.

Expediente 05230 de 2022

RECURSO DE CASACIÓN / DEFECTO DE TÉCNICA: AL MEZCLAR ERRORES DE DERECHO Y DE HECHO Y LA CAUSAL PRIMERA CON LA SEGUNDA DE CASACIÓN.

Entremezclamiento o mixturas de yerros probatorios, por confusión en que se incurre cuando en sede casacional, so pretexto de criticar al juzgador por no apreciar las pruebas en conjunto, se recrimina de este la omisión o falta de apreciación de algunas de ellas, o su cercenamiento, y por esta vía, a mostrar una particular visión del poder persuasivo de apartes destacados y de algunas conclusiones distanciadas de las adoptadas por el Tribunal, lo que hace derivar el cargo hacia un error de hecho.
Expediente 04667 de 2022

RECTIFICACIÓN DOCTRINARIA /  EL AD QUEM INCURRIÓ EN CONFUSIÓN DE LOS CONCEPTOS DE PRECIO DE LA VENTA ACORDADO POR LOS CONTRATANTES Y COSTO FISCAL DEL INMUEBLE OBJETO DE LA ENAJENACIÓN.

Y esa indebida fusión derivó en su inferencia de estimar inviable jurídicamente el otorgamiento de instrumentos públicos de compraventa donde el importe convenido por los partícipes sea menor al monto del avalúo catastral del bien raíz, cuando tal no es la hermenéutica de las normas comentadas, cuyo propósito es el de evitar actos de evasión fiscal imponiéndole la obligación a los contribuyentes de declarar y pagar sus tributos sobre la base de la tasación catastral cuando el importe de la negociación sea inferior a esta. Dicha hermenéutica desfigura el genuino sentido del artículo 90 del Estatuto Tributario, norma que ha sido varias veces modificada para ampliar o reducir su alcance preceptivo.

Expediente 05159 de 2022

VIOLACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL / REQUISITO DE LA TRASCENDENCIA DE LA TRASGRESIÓN CUANDO DE DENUNCIA POR LA VÍA DIRECTA O INDIRECTA.

Debe conducir a la invalidación de la sentencia reprochada por quedar demostrado que el desatino del juzgador llevó a una decisión distinta de la que debió haberse emitido frente a la contienda, de tal forma que, de no haber incurrido en el traspié, otra debió haber sido la solución para el caso.
Expediente 05250 de 2022

RECURSO DE CASACIÓN / INTERPRETACIÓN CONTRACTUAL

Está averiguado que, si del texto convencional se descubren varios sentidos razonables, incluso con la aplicación de las reglas hermenéuticas anotadas, la elección que de uno de ellos haga el Tribunal ha de ser respetada y mantenida por la Corte. A menos, que otras pruebas desmientan ese sentido escogido, para lo cual ha de empeñarse el impugnante en hacerlo ver con la denuncia de yerros probatorios trascendentes, presentes en la sentencia que combate. Defectos de técnica: se observa que no fueron atacados la totalidad de los argumentos expuestos en torno a la ocurrencia de la prescripción de la acción. Se advierte que las quejas elevadas contra la forma en que fueron interpretadas las cláusulas del contrato de obra no son más que alegatos de instancia, sin sustento demostrativo, ni protuberancia para la demostración del cargo. La demostración del yerro se quedó a mitad de camino, comoquiera que ninguna crítica se elevó en contra del conteo del término efectuado a partir de la objeción a la reclamación incoada por el actor ante la aseguradora.

 

Expediente 05617 de 2022

NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO ABIERTO

Ausencia de acreditación de los elementos estructurales de la acción. La constancia plasmada al final de la escritura pública contentiva del acto, da fe de la lectura del testamento al momento de su suscripción. No se observa que la nulidad absoluta denunciada sea manifiesta, de tal forma que se le permita a esta Corte su declaratoria de oficio.
Expediente 05663 de 2022

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL /  HITO DE INICIO DEL CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

La prueba biológica de ADN tiene un elevado grado pertinencia a efectos de determinar cuándo comenzó a correr el término de caducidad de la acción de impugnación de paternidad. Adicionalmente, pueden coexistir otro tipo de pruebas técnicas, como el examen de fertilidad, que revelen para el presunto progenitor que no es padre biológico. El a quem fijó su criterio en el conocimiento que para el recurrente tuvo la prueba de fertilidad. El significado cognitivo que el convocante derivó de dicha experticia fue que en su sentir no era el padre biológico -dada su imposibilidad de fecundar-.

Expediente 05430 de 2022

INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA /  AUNQUE LAS PRETENSIONES SE DEFINIERON EN TÉRMINOS DE QUE SE DECLARE EL INCUMPLIMIENTO DE UNAS OBLIGACIONES ESPECÍFICAS A CARGO DE LOS DEMANDADOS Y LA CONSECUENTE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, SIN RECLAMAR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.

No puede soslayarse que la interpretación del libelo efectuada, estaba justificada por la falta de claridad en el soporte jurídico en que se erigieron esas súplicas, aunada al silencio de los gestores frente al auto admisorio de la demanda que de entrada la calificó como acción resolutoria, de ahí que no resulte factible deducir un error de hecho por el ejercicio de ese laborío, pues es evidente que de acuerdo con lo planteado desde la génesis del proceso y en su devenir, esa interpretación aparecía como razonable y lógicamente posible, en sustento de los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, que no por el artículo 925 del Código de Comercio. Acción especial prevista en el artículo 925 del Código de Comercio es de naturaleza especial y su ejercicio está restringido a los casos de incumplimiento del vendedor en la compraventa mercantil de su obligación de realizar la tradición válida del bien al comprador, de manera que al no mediar un contrato de compraventa entre quienes fungen como partes enfrentadas en este proceso, la norma de todas maneras era ajena a la composición de su conflicto.
Expediente 05698 de 2022

CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES /  RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA ANTE EL NO PAGO DE LAS PRESTACIONES ASEGURADAS. AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN PARA DEMANDAR DE LA CODEUDORA DE LA OBLIGACIÓN.

Falta de acreditación de la condición de compañera permanente del asegurado y de los presupuestos para la configuración de la subrogación convencional y legal. Inaplicación de la causal tercera del artículo 1668 del Código Civil, comoquiera que la convocante no ostenta la calidad de deudora solidaria respecto al crédito a cargo de la aseguradora, en tanto el contrato de seguro de vida grupo deudores no es un seguro de crédito, pues no ampara el cumplimiento o no de la obligación dineraria. Por el contrario, es un seguro que cobija la eventual muerte de la persona asegurada – deudor. Tampoco puede colegirse la subrogación convencional, pues si bien la entidad bancaria recibió de un tercero el pago de la deuda, no existe prueba de la mención expresa en la carta de pago de la subrogación voluntaria a la demandante en todos los derechos y acciones que le corresponden como acreedor del contrato de seguro. Según el artículo 1669 del Código Civil, para que la subrogación convencional opere, es necesario que concurran los siguientes requisitos: (a) la calidad de tercero de quien paga, (b) la voluntad del acreedor en subrogar, (c) la mención expresa en la carta de pago y (d) la sujeción a las reglas de la cesión de derechos. El vínculo marital se acredita por cualquiera de los medios de prueba dispuestos por el Código General del Proceso.

 

Expediente 05430 de 2022

ERROR DE HECHO PROBATORIO  SE INCURRIÓ EN UN MANIFIESTO Y TRASCENDENTE ERROR DE HECHO AL LIMITAR SU ANÁLISIS ACERCA DEL CUMPLIMIENTO DEL PRESUPUESTO DE LA ACCIÓN RELACIONADO CON LA CALIDAD DE CONTRATANTES CUMPLIDOS DE LOS PROMOTORES.

Al acatamiento de unos planes de pago cuya relevancia quedó disminuida a partir de la conducta procesal de los demandados y los demás medios de prueba practicados, los cuales pretermitió, analizó de manera fragmentada o dejó de apreciar a partir de un estudio panorámico del caso. Pretermisión de las pruebas documentales y de un estudio fragmentado de la testimonial, en la medida que le resta importancia al acervo probatorio del que se deducía el desconocimiento de una obligación preponderante a cargo de los fideicomitentes en su calidad de constituyentes beneficiarios del fideicomiso, constructores del proyecto y promitentes vendedores de las unidades inmobiliarias, como lo era la completa integración del patrimonio autónomo que debía estar conformado por todos los inmuebles en los que habría de construirse el complejo inmobiliario en las cuatro etapas planeadas y reseñadas en los distintos negocios jurídicos.
Expediente 05039 de 2022

UNIÓN MARITAL DE HECHO /  DESPUÉS DE VARIOS AÑOS DE RELACIÓN SENTIMENTAL INFORMAL, LA PAREJA DECIDE CONFORMAR UNA UNIÓN MARITAL DE HECHO, LA QUE NO DA LUGAR A LA SOCIEDAD PATRIMONIAL, POR PERDURAR POR MENOS DE DOS AÑOS.  DETERMINACIÓN DEL PUNTO DE PARTIDA DE LA UNIÓN A PARTIR DE LA MUDANZA DE LA DEMANDANTE AL DOMICILIO DEL COMPAÑERO DEMANDADO.

El concepto de permanencia no se encuentra asociado al hecho de que la unión marital de hecho se haya desarrollado sin ninguna solución de continuidad, sino que hace referencia a la estabilidad propia de la familia, que puede mantenerse aun cuando las complejidades de la convivencia en pareja motiven a alguno de sus miembros a permanecer distanciado del hogar común por un tiempo. Los razonamientos son aplicables a eventos en los cuales la relación de pareja no termina por una decisión consensuada, sino por la imposición de alguno de sus miembros usualmente el que ocupa un rol de poder asociado al género-, o por la necesidad imperiosa de huir de actos de violencia doméstica. Aun en estas hipótesis, la interrupción de la relación no será determinante, por sí sola, para deducir la presencia -o ausencia- del atributo de permanencia, característico de la unión marital de hecho. La perspectiva de género en la valoración probatoria se constituye en una importante herramienta para la erradicación de sesgos y estereotipos, permitiendo revelar, cuestionar y superar prácticas arraigadas en nuestro entorno social, que históricamente han sido normalizadas y que hoy resultan inadmisibles, dada la prevalencia de los derechos inherentes e inalienables de la persona, procurando así que la solución de las disputas atienda solamente a estrictos parámetros de justicia.

Expediente 05312 de 2022

CONTRATO DE COMPRAVENTA /   RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE LA SOCIEDAD COMPRADORA DE TRANSFERIR UN INMUEBLE A TERCERO ACREEDOR.

Renuncia de las partes a la condición resolutoria en relación con obligaciones futuras: la obligación de transferir no dependía de un acontecimiento futuro e incierto propio de la esfera volitiva del tercero acreedor y que, por lo tanto, estuviera sujeta a la condición casual a que se refieren los artículos 1530 y 1534 del Código Civil, pues se confunde la suspensión de la adquisición del derecho -que es a lo que apunta esa figura- con la necesaria conformidad del tercero acreedor para recibir la prestación. La doctrina de la Corte ha previsto la posibilidad de que las partes renuncien a la condición resolutoria que los contratos bilaterales llevan envuelta, ora de forma expresa al así manifestarlo, ora tácitamente por el no ejercicio de la correspondiente acción, comoquiera que ha entendido que se trata de una alternativa que consulta un interés netamente privado y que, por lo tanto, en su consagración no están comprometidos el orden público ni las buenas costumbres, de tal suerte que resulta disponible. La promesa constituye el contrato espejo del subsiguiente, por lo que en muchas ocasiones su contenido sirve de manera relevante para develar la voluntad genuina que los intervinientes tuvieron en este.

Expediente 05106 de 2022
ERROR DE DERECHO /  DEFECTO DE TÉCNICA.

Se requiere mencionar las normas de índole probatoria conculcadas, lo que no se hizo, y cumplir la tarea de describir los medios de prueba respecto de los cuales ocurrió el error de derecho, para extraer de estos los aspectos fácticos en que disintió el Tribunal y que hubiera llevado a una plataforma fáctica distinta a la que se planteó ese juzgador -lo que tampoco se acató-. La argumentación presentada para sustentarlo no pasó de ser un alegato de instancia.

 

 

 

 

Expediente 05662 de 2022

NON REFORMATIO IN PEJUS /  DEFECTO DE TÉCNICA DE CASACIÓN: NO SE ARGUMENTÓ DE MANERA CLARA Y PRECISA LOS MOTIVOS POR LOS QUE LA RECURRENTE CONSIDERA QUE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL HAYA HECHO MÁS GRAVOSA SU SITUACIÓN COMO APELANTE ÚNICO.

Por el contrario, el a-quo reconoció una suma de dinero a título de herencia, que no había sido fijada por la primera instancia. Cargo incompleto.

 

Expediente 05511 de 2022

PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL /  CONDUCTA RENUENTE DEL DEMANDADO, QUIEN, NO SÓLO DESATENDIÓ -SIN JUSTA CAUSA- LOS LLAMADOS QUE HICIERAN EL JUZGADO A QUO Y EL TRIBUNAL QUE CONOCIÓ DE LA APELACIÓN, SINO QUE, PESE A LAS MEDIDAS QUE PROHÍJO LA CORTE CON OCASIÓN DE LA PROSPERIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN,

tampoco prestó la colaboración que constitucionalmente se le imponía de colaborar en la práctica de la prueba científica, como tampoco lo hicieron sus descendientes y cónyuge sobrevivientes, vinculados a la actuación como sucesores procesales. Al margen de sus afirmaciones sobre la no paternidad que se le endilga, al haber sido llamado y vinculado formalmente al proceso era de rigor someterse al imperativo de la ley, por lo que, en cumplimiento del deber de colaboración en la práctica de las pruebas, debía acudir a la toma de las muestras necesarias para elaborar el estudio genético, lo que no hizo, dejando en evidencia un claro ánimo de obstrucción, que de suyo ha conllevado a que el curso del proceso se hubiera dilatado en el tiempo, de manera considerable, en detrimento de los derechos de la menor de edad. Si se conjuntan los indicios que surgen de las afirmaciones de los testigos sobre el trato personal entre los contendientes, la prueba documental arrimada, la conducta contumaz del demandado y el parecido físico que se refirió, es posible de su valoración conjunta y bajo las reglas de la sana critica, colegir que el demandado es el padre extramatrimonial. Ante la imperatividad que se dio a la realización de la prueba científica en los asuntos en los que se controvierta la filiación y el índice de probabilidad que hoy por hoy está cercano a la certeza, ésta constituye un elemento de convicción trascendental, por lo que el juzgador estará compelido a adoptar todas las medidas autorizadas en la ley para asegurar la comparecencia de las personas a quienes se les deba realizar ésta. No hubo lugar a reconocimiento de cuota alimentaria, ni a pronunciarse sobre custodia o patria potestad, conforme lo ordenado por el artículo 16 de la ley 75 de 1968, por cuanto para el momento en que se emite esta decisión la demandante ya alcanzó ampliamente la mayoría de edad (35 años).

 

Expediente 05473 de 2022

INCONGRUENCIA  / NO SE CONFIGURA EL VICIO CUANDO EL JUZGADOR DE SEGUNDO GRADO ANALIZA LA SATISFACCIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE LA PRETENSIÓN RADICADA POR EL DEMANDANTE, AUN CUANDO ESTOS NO SEAN OBJETO DE REPARO EN LA APELACIÓN.

Y como el tribunal analizó la concurrencia de los dos últimos requisitos axiológicos del acto de competencia desleal evocado en la demanda, que consagra el artículo 18 de la ley 256 de 1996, cual es que la violación de normas allí prohibida generara a la convocada una ventaja competitiva, que en adición fuera significativa, el fallo no incursionó en incongruencia, aun cuando esto no fue objeto de reclamo por vía de apelación. Una modalidad de incongruencia corresponde al exceso en que incurre el funcionario judicial de segunda instancia al decidir el recurso de apelación desbordando los temas objeto de la alzada, en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, consagrado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, hoy 328 del Código General del Proceso. La decisión del superior está restringida a los argumentos expuestos por el apelante, lo que no obsta para que sentencie de oficio sobre temáticas respecto de las cuales el ordenamiento le impone pronunciarse motu proprio, por estar íntimamente relacionadas con el asunto sometido a su conocimiento, por tratarse del cumplimiento del deber de administrar justicia de que está investido todo funcionario judicial, ya de primera instancia ora de segundo grado, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva.
Expediente 05662 de 2022

NULIDAD PROCESAL /  LA ALEGACIÓN PLANTEADA EN ESTE CARGO, POR REFERIRSE A LA ARMONÍA ENTRE LA SENTENCIA Y LOS REPAROS PLASMADOS EN LA APELACIÓN, DEBIÓ CUESTIONARSE POR VÍA INCONGRUENCIA -CAUSAL TERCERA DE CASACIÓN.

No es posible proponerla como una nulidad por falta de competencia funcional. Ello es así, porque no se discute la aptitud para desatar la apelación, sino que está circunscrita al contenido de la decisión adoptada.

Expediente 05453 de 2022

CONTRATO DE SEGURO TODO RIESGO /  EMPRESA DE LÁCTEOS PRETENDE EL PAGO PARCIAL DEL VALOR ASEGURADO POR CUANTO EL PARO AGRARIO IMPIDIÓ SU FUNCIONAMIENTO NORMAL.

Debido a (i) la imposibilidad de que los empleados accedieran a los predios de la pretendiente y la subsiguiente parálisis empresarial; y (ii) las supuestas amenazas realizadas por los protestantes que condujeron a la entrega coactiva de los inventarios existentes. Cercenamiento de la apelación, en desconocimiento del principio de congruencia de las decisiones judiciales, respecto al amparo de las existencias por reparación de los daños originados en la imposibilidad de desarrollar el objeto social. Sin embargo, este dislate carece de la trascendencia necesaria para dar paso a la intervención oficiosa, debido a que no basta la ocurrencia de un error de juzgamiento o procedimental para dar cabida a la casación de oficio, sino que el mismo debe revestir las condiciones de ser ostensible y grave. En adición, la demandante- con su comportamiento procesal al cierre del litigio- abandonó el reclamó relativo a la pérdida de existencias fruto de los actos mal intencionados de terceros. La oficiosidad, en este contexto, no puede servir para socavar un acto de renuncia válido, frente al abandono de derechos patrimoniales que sólo interesan al renunciante; máxime porque no se advierte una afrenta grave contra el orden o el patrimonio públicos, ni a los derechos y garantías constitucionales. Doctrina probable procesal: la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso que, indudablemente, corresponde a una pretensión del derecho sustancial controvertido.
Expediente 05312 de 2022

RECURSO DE CASACIÓN / LOS ERRORES DE HECHO Y DERECHO SON VERTIENTES DIFERENTES POR LOS CUALES EL FALLADOR DE INSTANCIA PUEDE CAER EN VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, POR LO QUE SU FORMULACIÓN SIMULTÁNEA Y SIN DISTINCIÓN ALGUNA RESTA CLARIDAD AL CARGO QUE LOS DENUNCIE.

Defecto de técnica: la censura plantea de manera común a los tres cargos una «violación de medio, [de] los artículos 176, 191 y 193 del C.G.P.» que resulta incomprensible en el marco del error de hecho que en todos ellos denuncia, por cuanto este debe encaminarse a la denuncia de un yerro trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación o las pruebas, mientras que el de derecho atañe a la «la diagnosis jurídica de los elementos de prueba». Para que un cargo en casación sea eficaz debe ser simétrico a las razones que el Tribunal proporcionó para resolver.

 

Expediente 05040 de 2022

NULIDAD DE TESTAMENTO  /  INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1076 DEL CÓDIGO CIVIL TRATÁNDOSE DE TESTADOR CON AFECCIÓN VISUAL QUE SE CLASIFICA EN EL CONCEPTO DE «CEGUERA LEGAL».

La interpretación del término «ciego» y el concepto de «ceguera» -a la luz del artículo 1076 del Código Civil- son conceptos médicos cuya determinación debe darse al amparo del dictamen pericial, el cual informará la naturaleza y alcance de la afectación visual de cara a la lectura directa del testamento, siendo entonces la prueba científica la que concluirá si en el caso particular el testador estaba en capacidad o no de verificar por sus propios medios el contenido del documento en el que se ha extendido su última voluntad. La interpretación del artículo 1076 del Código Civil no pasa por el sentido común del término «ciego», sino por la definición médica de aquel estado permanente o transitorio de privación total o parcial de la vista que impida al testador cerciorarse de que la voluntad emitida como testamento es la suya. Apreciación probatoria de las pruebas científicas: Los dictámenes periciales coinciden en la base objetiva que brinda la historia clínica del oftalmólogo tratante, para dar cuenta de la severa afectación de la visión central del testador, que hacía muy remotas las posibilidades de lectura, en el conocimiento del término de «ceguera legal», en los valores de agudeza visual que deben presentarse para que se pueda hablar de ella y en el uso de la locución en el área de la oftalmología. Las solemnidades testamentarias no han sido instituidas como mera formalidad, sino como mecanismo de protección del proceso de formación de la voluntad, de la emisión del consentimiento que deberá surtir efectos póstumos, y de garantía de la autenticidad de la voluntad del testador. La exigencia de las especiales solemnidades del artículo 1076 al momento de otorgar testamento por parte de personas con una condición visual que les impida leer directamente el contenido del instrumento público extendido en la diligencia, no puede asemejarse a una causal de inhabilidad para testar, ni entenderse como la consagración de una incapacidad especial para las personas en dicha condición. Tratamiento del testamento del ciego en el derecho comparado de Chile, España y Francia RECURSO DE CASACIÓN- La violación directa de la norma sustancial: esta clase de agravio a la ley sustancial es completamente independiente de cualquier yerro en la valoración probatoria; además, su estructuración se presenta por tres vías, de contornos bien definidos: la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la norma de derecho sustancial.

 

Expediente 05698 de 2022

RECURSO DE CASACIÓN /  ERROR DE HECHO PROBATORIO

1) luce el desenfoque y la ausencia de simetría de los cargos primero, tercero y quinto, porque en parte alguna el Tribunal soportó -o debió soportar- su sentencia en ninguna de las disposiciones, pues su argumento fundamental fue la falta de legitimación de la convocante para ejercer la acción prevista en el artículo 1080 del Código de Comercio. Al no encontrar acreditado uno de los presupuestos de mérito de la litis, no fue necesario ahondar en la comprobación de los elementos para la estructuración de la responsabilidad contractual.

 

 

 

Expediente 05107 de 2022

VIOLACIÓN DIRECTA  /  EL TRIBUNAL SÍ COMETIÓ EL YERRO POR CUANTO CONCULCÓ EL ARTÍCULO 1579 DEL CÓDIGO CIVIL AL NO APLICAR EL INCISO 2° E INTERPRETAR DESACERTADAMENTE EL INCISO 1°, LO QUE DIO LUGAR A LA CREACIÓN DE UNA REGLA ABSOLUTA Y, POR ENDE, AJENA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO.

En tanto afirmó que la satisfacción de una obligación solidaria por uno de los varios deudores que la contrajo, imponía, en favor del solvens y con respecto a los demás codeudores, el derecho de aquel de obtener de estos el reembolso de lo pagado por partes iguales, sin más, justificado, erradamente, en la solidaridad de la obligación primigenia. Aun cuando la subrogación legal bajo estudio presume que la deuda inicial, pasivamente solidaria, una vez satisfecha por uno de los codeudores impone en favor de este y en cabeza de los demás deudores el reintegro de lo pagado en partes iguales -descontada la cuota de aquél-, trátase de una presunción legal que admite prueba en contrario (art. 66 C.C.), por lo que es menester analizar el interés que tuvo cada codeudor en el crédito primigenio y cómo este le repercute. Sólo la empresa Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. tuvo parte o cuota en la deuda, en tanto los demás condenados fiscalmente a título solidario realmente revisten la condición de fiadores, conforme al artículo 1579 del Código Civil y para los efectos de la subrogación legal bajo estudio solamente.

 

Expediente 04667 de 2022

NORMA SUSTANCIAL /  EL ARTÍCULO 90 DEL DECRETO 624 DE 1989 CON LA MODIFICACIÓN DEL 57 DE LA LEY 863 DE 2003, NO OSTENTA ESTE LINAJE.

En tanto que se trata de una regla general de naturaleza impositiva o tributaria que regula la forma en que debe determinarse la “renta bruta en la enajenación de activos” para efectos de las cargas fiscales que deben asumir los ciudadanos. Tampoco tiene esta categoría el artículo 1928 del Código Civil, pues se limita a definir la obligación que se considera principal dentro de aquellas que son del resorte del comprador; ni el artículo 219 del Decreto 960 de 1970, el que apenas asienta una pauta de liquidación de los derechos notariales cuando la cuantía de un acto se determine por el valor del inmueble y el ajustado por las partes sea inferior al avalúo catastral. Los artículos 1546 y 1932 del Código Civil son de naturaleza sustancial.

 

 

 

 

Expediente 05430 de 2022

RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DEL FIDUCIARIO /  ESTÁ LIGADA A SU CALIDAD DE ESPECIALISTA EN LA GESTIÓN DE NEGOCIOS DE ESA NATURALEZA Y COMO SUS OBLIGACIONES EMANAN TANTO DE LOS DICTADOS LEGALES Y CONTRACTUALES PACTADOS COMO DE LA BUENA FE EN SU FUNCIÓN INTEGRADORA DEL CONTRATO.

El grado de diligencia exigible en el cumplimiento de su labor es el de un profesional y puesto que su gestión involucra la obligación de administrar, el de un «buen hombre de negocios». La responsabilidad profesional no se inscribe en ninguna categoría especial, sino que se rige por los postulados generales, de ahí que pueda sostenerse que se estructura por el incumplimiento de las obligaciones o deberes contractuales o legales asumidos por el experto. Sin embargo, cuando está de por medio una relación jurídica convencional, la nota característica atañe al grado de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones que se exige a quien ostenta esa connotación en un determinado campo del saber o de la técnica, de quien se espera prudencia, pericia y diligencia en la ejecución. Las obligaciones que contrae el fiduciario mercantil no son de resultado sino de medios, salvo disposición legal en contrario. En acatamiento del principio de la buena fe, la fiduciaria en cada una de las fases del pacto debe obrar con rectitud, lealtad y sin intención de causar daño a los demás vinculados de una u otra forma al fideicomiso, tanto en cumplimiento de las obligaciones convenidas expresamente, como de todo aquello que por su naturaleza le corresponda al negocio fiduciario y, muy especialmente, observar los deberes accesorios de conducta que cobran especial relevancia en un negocio basado en la confianza.
 Expediente 05107 de 2022

SUBROGACIÓN DEL DEUDOR SOLIDARIO / QUE HA PAGADO LA DEUDA PROVENIENTE DE LA CONDENA IMPUESTA POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL. HERMENÉUTICA DEL ARTÍCULO 1579 DEL CÓDIGO CIVIL.

Cuando el pago lo consuma uno de los deudores solidarios su principal secuela es la extinción de la deuda y, por contera, la aniquilación de la solidaridad pasiva, en tanto sólo tiene repercusión en relación con el accipiens, no respecto de los deudores entre sí. La solidaridad de la responsabilidad fiscal establecida en el artículo 119 de la ley 1474 de 2011 posee una connotación con ribetes de caución, como quiera que tiene el propósito de que todos los involucrados, por acción o por omisión, en la conducta generadora del trámite fiscal, aun cuando carecieren de interés en el detrimento patrimonial del Estado, concurran a su subsanación íntegra cual fiador solidario. El pago al acreedor de una obligación contraída solidariamente por varios deudores, realizado por uno de estos, a la par que extingue ese primigenio débito, da lugar a una nueva prestación, esta vez de los otrora codeudores en favor de quien satisfizo aquella carga, la cual carece de solidaridad siendo entonces una obligación conjunta en la que, por ende, cada uno está obligado a la devolución de la cuota que le concernía en el compromiso inicial, debiéndose presumir que importaba a todos en partes iguales, salvo prueba acerca de que ese interés ascendía a una proporción distinta o, incluso, que podría ser inexistente para uno o varios de los deudores, a la sazón fiador.  

Expediente 05290 de 2022

CONTRATO DE SEGURO DE DAÑOS INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL TOMADOR DE PAGAR OPORTUNAMENTE LA PRIMA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1066 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, CON LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 389 DE 1997, RESPECTO AL TÉRMINO PARA EL PAGO DE LA PRIMA.

El artículo 1066 del Código de Comercio -por contravenir la reforma que al contrato de seguro hizo la Ley 389 de 1997- quedó derogado, en cuanto consagra como punto de partida para la contabilización del término para pagar la prima, “la fecha de entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella”. Al perder eficacia jurídica esa parte de la norma se impone, con sujeción a las premisas del artículo 30 del Código Civil, entender que será la concurrencia positiva de las voluntades de las partes, en punto del surgimiento del contrato o de la ampliación o modificación de su cobertura inicial, el factor que habilita el cómputo del plazo para el pago de la prima.

Expediente 05509 de 2022

NULIDAD ABSOLUTA/DE LOS CONTRATOS DE CESIÓN CELEBRADOS POR CEFRA S.A. EN FAVOR DE DAHJ S.A.S. RESPECTO DE LA POSICIÓN DE LOCATARIA QUE DETENTABA EN LOS CONVENIOS DE LEASING, CELEBRADOS ORIGINARIAMENTE CON SULEASING S.A.S.A., ANTE LA DESATENCIÓN DEL DEBER DE LEALTAD DE LOS ADMINISTRADORES AL NO PONER EN CONOCIMIENTO DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS EL CONFLICTO DE INTERÉS EN EL QUE ESTABAN INCURSO.

Estructurado el especial motivo de invalidación consagrado en los artículos 4° y 5° del Decreto 1925 de 2009 para reprender la transgresión contemplada en el artículo 1° y en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y declarada la ineficacia jurídica de esos acuerdos de voluntades, la consecuencia es la de retrotraer la situación como si jamás hubieran existido las aludidas cesiones. En los negocios jurídicos donde media conflicto de interés o competencia con la sociedad, el vicio generador de la nulidad absoluta, radica en la inobservancia de una norma imperativa -numeral 7º del artículo 23 Ley 222 de 1995-, que establece como requisito someter a la consideración del máximo órgano social -asamblea general de accionistas o junta de socios- la solicitud de autorización del acto, proporcionándose por el administrador involucrado, toda la información pertinente que permita adoptar la correspondiente decisión y debiéndose excluir el voto del administrador en quien concurre el conflicto de interés, si además tiene la calidad de asociado. Análisis de los elementos de la estructura interna del conflicto de intereses según la doctrina especializada.

Expediente 05034 de 2022

RECURSO DE CASACIÓN /  ERROR DE HECHO: APRECIACIÓN PROBATORIA DEL ACUERDO DE DEMOCRATIZACIÓN ACCIONARIA A PARTIR DE LA TRASFERENCIA DE ALGUNAS DE LAS ACCIONES EN FAVOR DE LOS DEMANDANTES PARA QUE FUERAN SOCIOS DE LA EMPRESA.

Error de derecho: omisión de decretar pruebas de oficio, con sustento en que la ausencia de las pruebas echadas de menos se debió al hecho de haber renunciado el apoderado judicial del recurrente y no habérsele comunicado este suceso oportunamente, por lo que estuvo en un estado de indefensión por casi dos años. Tal planteamiento no es de recibo, en razón de que el solo apoderamiento judicial no conlleva el desprendimiento del poderdante de su legítimo derecho a la contradicción y la defensa, si en cuenta se tiene que este conserva plenas potestades para la disposición del derecho controvertido, pudiendo, incluso, si a bien lo tiene -en materia civil- revocar el mandato en cualquier tiempo, para designar o no un nuevo apoderado, pues, sin desconocer el respeto al derecho de postulación, es potestativo de la parte estar asistido o no por un profesional del derecho en las distintas etapas del litigio. Apreciación conjunta de la prueba: cuando la censura en casación endilgue este tipo de dislate, deberá el recurrente demostrar como ese laborío se llevó a cabo de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia, para lo cual deberá identificar las probanzas válidamente incorporadas al expediente, así como extractar los puntos de enlace y coincidencias entre ellas, que de modo indubitable puedan revelar los supuestos fácticos que debían demostrarse en el caso concreto y que el sentenciador no halló acreditados.

Expediente 05509 de 2022

RECURSO DE CASACIÓN / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL.

Desacierto del sentenciador de la segunda instancia, quien, pese a haber identificado la pretensión encaminada a obtener la declaración de nulidad absoluta de las relaciones contractuales y de no pasar por alto que la celebración de éstas -en contravía del deber de lealtad- que le asistía a los convocados acarreaba la consecuencia de su invalidez integral, se abstuvo de reconocer tal repercusión y de imponer las consecuentes condenas por concepto de las restituciones recíprocas anejas a esa declaración. Su razonamiento vulnera los derechos subjetivos de los reclamantes y les infiere agravio al impedir que la declaración de responsabilidad alcance las repercusiones que le son propias, por privarlos de su derecho a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiesen existido los contratos nulos.

 

 

Expediente 05039 de 2022

REPARACIÓN INTEGRAL: LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA FÍSICA, SEXUAL, EMOCIONAL O ECONÓMICA EJERCIDA POR SU COMPAÑERO PERMANENTE, PODRÁN SOLICITAR LA INDEMNIZACIÓN DE LAS SECUELAS DAÑOSAS QUE HAYAN PADECIDO, A TRAVÉS DE UN INCIDENTE ESPECIAL DE REPARACIÓN, QUE SE ADELANTARÁ EN EL MISMO ESCENARIO JUDICIAL DONDE SE DEBATIÓ LA CONFIGURACIÓN DEL LAZO MARITAL DE HECHO.

La procedencia del debate adicional ante el maltrato se soporta en tres premisas fundamentales,: (i) las víctimas de violencia intrafamiliar o de violencia de género tienen derecho a una reparación integral; (ii) no existen mecanismos procesales para reclamar esa reparación al interior de los juicios de existencia de unión marital de hecho, lo que se traduce en un inaceptable déficit de protección para esas víctimas; y (iii) ese déficit debe superarse habilitando un trámite incidental de reparación. Subregla jurisprudencial para superar el déficit de protección: siempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de unión marital de hecho, deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación -en los términos explicados en la sentencia SU-080 de 2020-, con el propósito de que el juez de familia determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños padecidos por la persona maltratada, asignando una compensación justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral.  

Expediente 057473 de 2022

CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL DE ADMINISTRACIÓN /  POR EL DESVÍO DEL AD QUEM AL EXCEDERSE EN SUS FACULTADES, SIN ATENDER LAS LIMITACIONES IMPUESTAS EN LA FORMULACIÓN DE LA ALZADA.

El aparte de la sentencia contiene una visión ajena al querer de la normativa adjetiva vigente, en virtud de la cual, las potestades del superior se encuentran restringidas por la lectura conjunta de los artículos 282 y 328 del Código General del Proceso; precisión sobre un tema en el que ha venido insistiendo desde la aclaración de voto a la SC3918-2021 y que se reiteró en el salvamento parcial de voto a la SC5107-2021. aunque coincide en que en el presente caso no se configura el vicio de inconsonancia, no es por la razón expuesta en la providencia sino porque el análisis del Tribunal se hizo dentro de los alcances que le permitían las apelaciones de ambas litigantes.

Expediente 05107 de 2022

RECURSO DE CASACIÓN /DEFECTOS DE REGLAS TÉCNICAS.

1) los cargos por vía indirecta lucen desenfocados, en la medida en que es de rigor para quien acude a este mecanismo de defensa orientar acertadamente sus críticas, lo que implica que debe atacar las razones, sean jurídicas o fácticas, de la sentencia cuestionada. De allí que, si para tales efectos son aducidas consideraciones ajenas a tal decisión, por una incorrecta o incompleta asunción de lo realmente plasmado en ella, la recriminación no deba ser acogida, por no estar dirigida hacia los pilares de la providencia del fallador. 2) se omitió invocar las normas sustanciales que, al decir de las inconformes, impedían establecer en una quinta parte el interés o cuota de cada una de las recurrentes en la condena impuesta por la Contraloría.

 

Expediente 05106 de 2022

SUBROGACIÓN DEL DEUDOR SOLIDARIO / CONTINUIDAD DEL VÍNCULO TRAS EL MATRIMONIO POSTERIOR DEL COMPAÑERO PERMANENTE CON TERCERA PERSONA.

No constituye impedimento para el surgimiento de la unión marital de hecho o para la continuación de la previamente formada, la celebración de un vínculo matrimonial por uno de los compañeros permanentes con tercera persona cuando esta boda carece del ánimo de convivencia, procreación o auxilio mutuo, como características connaturales de todo casamiento, pues dicha exigencia no se encuentra prevista en el artículo 1° de la ley 54 de 1990. Dicho matrimonio, cuando no está disuelta la sociedad conyugal de él proveniente, se encuentra instituido en el literal b) del artículo 2º de la ley en cita, como regla de principio, como causa de impedimento para que surja la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho, pero no como óbice para la unión misma; y el numeral 2° del artículo 5° de la ley 54 de 1990 también la regula como motivo de disolución de la sociedad patrimonial ya constituida. Disolución de la sociedad patrimonial.

Expediente 05430 de 2022

CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL DE ADMINISTRACIÓN / SE REITERA LA TESIS SOSTENIDA EN LAS SENTENCIAS SC1662-2019 Y SC3666-2021. SE INSISTE EN LA APLICACIÓN ANALÓGICA DEL ARTÍCULO 1546 DEL CÓDIGO CIVIL PARA SUSTENTAR LA VIABILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE RESOLUCIÓN CONTRACTUAL EN CASOS DE INCUMPLIMIENTO RECÍPROCO.

En dichas providencias, la Sala abandonó la tesis de la improcedencia de la pretensión resolutoria frente a incumplimientos mutuos y se propugnó por el acogimiento de los planteamientos centrales del fallo de 1978. La interpretación que ahora se defiende restituye a las partes contractuales la posibilidad de hacer uso de la resolución, como forma de desvincularse del negocio jurídico incumplido, claro está, sin el pago de perjuicios por mandato del artículo 1609 del Código Civil. Más que una aplicación analógica del artículo 1546 al mutuo incumplimiento, como se razonó en las providencias reiteradas, lo cierto es que esta regla fue diseñada para gobernar todos los casos de desatención negocial, sin que pueda reducirse su aplicación por el reconocimiento normativo que se hizo de la excepción de inexistencia mora por no cumplimiento. Aclaración de voto Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

Expediente 00707 de 2022

SUBROGACIÓN DEL DEUDOR SOLIDARIO / DISENTIMIENTO FRENTE A LA PROVIDENCIA SUSTITUTIVA EN EL APARTE EN LA QUE SE HACE EXTENSIVO EL RESULTADO DE LA DETERMINACIÓN DE REMPLAZO A UNO DE LOS DEMANDADOS, QUE NO APELÓ. REITERACIÓN DE LO DICHO EN LA ACLARACIÓN DE VOTO A LA SC3918-2021.

El que la diligencia y ejercicio de todos los medios de contradicción por los integrantes de la firma interventora lograran desvirtuar la existencia de una obligación a su cargo, no conllevaba inexorablemente a que la misma suerte corriera el demandado que con su comportamiento daba a entender lo contrario. Por muy loable que se pueda entender la intromisión de la decisión de reemplazo en temas que le estaban vedados, su efecto resulta contraproducente ya que en aras de beneficiar a una de las partes se termina vulnerando el derecho constitucional del debido proceso del demandante que obtuvo un éxito parcial en justa lid. El pleito se planteó contra tres personas jurídicas que para la época de los hechos integraban un consorcio interventor y una persona natural; este último como consecuencia de sus actuaciones en calidad de gerente del Instituto Nacional de Concesiones (INCO), con el fin de que se les condenara a pagar cada uno, por el desembolso que hizo la promotora a la Contraloría General de la República en cumplimiento al fallo de responsabilidad fiscal, donde se les consideró codeudores solidarios.

 

Expediente 005251 de 2022

RECURSO DE CASACIÓN/ DEFECTO DE TÉCNICA: ENTREMEZCLAMIENTO DE CAUSALES.

El vicio por violación directa es inexistente pues, al haberse alegado una causal de pleno derecho tenía que estar encaminada a develar una lesión al ordenamiento producida en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que el fallador consideró aplicable para la solución del caso, de manera que ningún reparo se admitía referente a los aspectos fácticos y probatorios consignados en el fallo, porque aquellos correspondían a la senda indirecta. Improcedencia del medio nuevo en casación.

Expediente 05683 de 2022

CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL

Comercialización de productos fertilizantes. El éxito de las reclamaciones judiciales relacionadas con la existencia del contrato de agencia comercial, ya sea porque así lo convinieron expresamente las partes mediante estipulaciones escritas, independientemente de la denominación que le hubieran dado y sin que para evidenciarlo sea necesario solicitar la simulación de aquellos con los que se busca disfrazarlo, o si es el producto de un comportamiento permanente que da lugar a la configuración de una agencia de hecho, depende de que se demuestre la confluencia de los elementos constitutivos extraídos del artículo 1317 del Código de Comercio y que consisten en (i) un encargo de promover o explotar negocios, (ii) independencia y estabilidad del agente, (iii) remuneración del agente y (iv) actuación por cuenta ajena. Si bien en la sentencia impugnada se dieron por establecidas la estabilidad y la independencia, no sucedió lo mismo con la labor de intermediación y la remuneración del encargo. El fallador de segundo grado no desestimó que los litigantes estuvieran unidos por un contrato de distribución por falta de dos elementos inexcusables, sino que no estaban dados los supuestos necesarios para aceptar que prevalecía esa propuesta frente al establecido «suministro de ventas continuas de un producto», con el cual compartía características, y sin que de las pruebas se extrajeran los dos aspectos diferenciales que le darían crédito a las aspiraciones secundarias.

Expediente 05430 de 2022

CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL DE ADMINISTRACIÓN /  PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS INMOBILIARIOS EN LA ESFERA DE LA NEGOCIACIÓN ANTICIPADA O «SOBRE PLANOS». RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO RECÍPROCO, SIMULTÁNEO Y SUSTANCIAL.

De acuerdo a la literalidad de los tres contratos coligados, los fideicomitentes se comprometieron a desarrollar su proyecto inmobiliario en cuatro etapas y sobre cinco lotes de terreno que entrarían a conformar el patrimonio autónomo destinado para tal fin, así como a ordenarle a la Fiduciaria que procediera a la escrituración de los bienes prometidos a los beneficiarios de área; a su turno, en los negocios de encargo fiduciario y de promesa de transferencia del dominio, estos últimos asumieron la obligación de pagar por cuotas el precio de los inmuebles prometidos desde la etapa preoperativa en la que se encontraba el proyecto, de tal manera que para la fecha en que se proyectaba concluir la construcción hubiesen terminado de sufragar la totalidad del precio de las unidades inmobiliarias de su interés. Los demandantes no efectuaron todos los pagos durante la ejecución del proyecto, y al no acreditar en el juicio que honraron en forma debida esos convenios faltaron a la carga que los habilitaba para pedir la resolución del contrato con indemnización de perjuicios, esa situación no impide que, de cara al incumplimiento de las prestaciones correlativas de sus contradictores, puedan considerarse en un plano de mutua inobservancia pues aquellos tampoco acreditaron la satisfacción de sus deberes en la forma y tiempo fijados. Concurrencia de los supuestos para aplicar el criterio jurisprudencia de la sentencia SC16622019, reiterado en SC3666-2021, respecto a la posibilidad de acceder a la resolución del contrato en los eventos de recíproco incumplimiento, pero sin indemnización de perjuicios. Evaluación del llamamiento en garantía y de restituciones mutuas.

Expediente 03627 de 2022

RECURSO DE CASACIÓN / DEFECTOS DE TÉCNICA.

1) las censuras primera y segunda se muestran insuficientes para derruir la totalidad de los argumentos de la sentencia confutada, al dejar sin cuestionamiento uno de los razonamientos centrales del fallo confutado. 2) en los embates entrante y tercero únicamente se cuestionaron los aspectos relativos a la literalidad de las normas en discusión, sin considerar que su teleología permitía arribar a una hermenéutica diferente. Ataque incompleto. 3) en la censura inicial se incurrió en hibridismo, pues se acudió al error de hecho como fundamento de la acusación, pero en desarrollo de la argumentación trasegó hacia el error de derecho y la vía directa. 4) los tres cargos carecen de claridad, en tanto el impugnante transcribió múltiples acápites de varias normas sin explicar, en concreto, la forma en que resultaron conculcados por la sentencia del ad quem. 5) se enunciaron diez preceptos como quebrantados en los cargos primero y segundo, y catorce en el tercero, sin que en su desarrollo explicará cómo ocurrió la violación de cada uno. Reglas de técnica: 1) la acusación apoyada en la falta de valoración conjunta de las pruebas debe encausarse por la senda indirecta, como error de derecho, por suponer una pretermisión de la regla probatoria que ordena al sentenciador actuar de manera opuesta en el ejercicio de valoración probatoria. 2) las críticas relativas a la subsunción de los hechos en las normas que gobiernan la controversia desvelan una acusación por la senda directa, al suponer una censura sobre la forma en que debe desentrañarse el sentido del marco normativo de cara a la plataforma fáctica que se encuentra debidamente decantada.

Expediente 05106 de 2022

SUBROGACIÓN DEL DEUDOR SOLIDARIO /  ACLARACIÓN EN RELACIÓN CON EL SURGIMIENTO DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES CUANDO NO SE ENCUENTRA DISUELTA LA SOCIEDAD CONYUGAL PROVENIENTE DE MATRIMONIO ANTECEDENTE.

Por cuanto se afirmó que tal circunstancia, “como regla de principio”, constituye causa de impedimento para que aflore la primera; no obstante, no precisa el pronunciamiento cuáles serían las excepciones al indicado axioma y no puede soslayarse que tales hipótesis quedaron claramente delineadas a partir de la sentencia SC4027-2021. No viene a duda que la jurisprudencia de la Sala ha admitido la existencia de ciertos eventos que, una vez configurados, permiten aseverar que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes brota con los efectos pecuniarios que le son propios, aún si la sociedad conyugal predecesora en que participa alguno de los integrantes de la pareja, se encuentra vigente. Las hipótesis ameritaban mencionarse en aras de precisar la “regla de principio” que la Corte acogió en lo que atañe al nacimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando concurre su homóloga de origen conyugal, pues a ningún postulado puede atribuírsele el predicado de completo sin la debida explicación de las situaciones excepcionales en que se excluye su aplicabilidad.
 

 

Expediente 03047 de 2022

RESPONSABILIDAD DE ELECTRIFICADORA / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA POR LA UTILIZACIÓN CONTINUA DE UNA LÍNEA PRIMARIA PRIVADA DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE PROPIEDAD DEL DEMANDANTE Y POR LEVANTAR EN TERRENOS AJENOS OTRA SECUNDARIA.

Uso de aquella infraestructura y pago de los perjuicios derivados de esa otra construcción. Demostración de la época de construcción del ramal complementario y de la cuantificación del valor del uso del activo. Error de hecho y de derecho probatorio.

 

Expediente 00110 de 2022

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA DE SOLICITUD / DE APREHENSIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR DADO EN PRENDA, CON SUSTENTO EN LA LEY 1676 DE 2013.

 

Cuando el solicitante denuncia la mutabilidad de la ubicación del bien objeto de la aprehensión, le permite demandar en cualquier sede de la circunscripción nacional, a su elección -al menos mientras se establece con absoluta claridad- un único paradero del automotor sobre el que versa la actuación. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso. La competencia se determina de manera privativa, conforme al artículo 28 numeral 7º CGP. (AC110-2022; 25/01/2022)

Expediente 05662 de 2022
NORMA SUSTANCIAL / SE DISEÑÓ LA CENSURA A PARTIR DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DIRECTA DE LOS ARTÍCULOS 1323, 768, 764, 765 Y 2528 DEL CÓDIGO CIVIL, 8º DE LA LEY 153 DE 1887 Y DEL 6º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.

Empero, ninguna de dichas disposiciones tiene el carácter de normas sustanciales. Si ostenta este linaje el artículo 1325 del Código Civil.

Expediente 00018 de 2022

CONFLICTO DE COMPETENCIA ACCIÓN POPULAR / CUANDO EL DEMANDADO ES UNA PERSONA JURÍDICA. FUERO CONCURRENTE POR ELECCIÓN, EN EL QUE EL DEMANDANTE TIENE LA POSIBILIDAD DE ELEGIR ENTRE EL JUEZ DEL LUGAR DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS O EL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO.

Competencia de naturaleza concurrente y a prevención. En virtud del axioma de la perpetuatio jurisdictionis, corresponde al fallador primigenio continuar con el adelantamiento del decurso, mientras el extremo demandado no controvierta esa situación. Asignado un asunto a determinado funcionario, El contenido de este boletín es de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias. Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Civil Bogotá, D. C., 2 de febrero de 2022 n.º 1 2 por vía general aquél no podrá desprenderse de su conocimiento, a menos que se concrete uno de los supuestos que prevé la normativa procesal. Postulado de la prorrogabilidad. Conservación, alteración de la competencia y aplicación del postulado de la “competencia perpetua”. Artículo 16 inciso 2º CGP. Artículo 16 Ley 472 de 1998.
 

 

 

Expediente 00023 de 2022

CONFLICTO DE COMPETENCIA DE SOLICITUD /  DE APREHENSIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR DADO EN PRENDA, CON SUSTENTO EN LA LEY 1676 DE 2013.

Cuando el solicitante denuncia la mutabilidad de la ubicación del bien objeto de la aprehensión, le permite demandar en cualquier sede de la circunscripción nacional, a su elección -al menos mientras se establece con absoluta claridad- un único paradero del 5 automotor sobre el que versa la actuación. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso. La competencia se determina de manera privativa, conforme al artículo 28 numeral 7º CGP.

Expediente 00009 de 2022

CONFLICTO DE COMPETENCIA ACCIÓN POPULAR / CUANDO EL DEMANDADO ES UNA PERSONA JURÍDICA. FUERO CONCURRENTE POR ELECCIÓN, EN EL QUE EL DEMANDANTE TIENE LA POSIBILIDAD DE ELEGIR ENTRE EL JUEZ DEL LUGAR DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS O EL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO.

Competencia de naturaleza concurrente y a prevención. Tratándose del último foro, esto es, el del domicilio del convocado a juicio, por disposición del numeral 5º del artículo 28 del ordenamiento adjetivo, aplicable al caso por remisión del 44 de la norma especial, será competente, a prevención, tanto el juez del lugar en el que está domiciliada la entidad demandada, como el de la circunscripción territorial donde se encuentre ubicada la sucursal o agencia vinculada a los hechos, de ser ese el caso. Mandatos constitucionales de celeridad y economía procesal, imperantes en el trámite que debe imprimirse a las acciones populares. En virtud del axioma de la perpetuatio jurisdictionis, corresponde al fallador primigenio continuar con el adelantamiento del proceso. Artículo 16 inciso 2º CGP. Artículo 16 Ley 472 de 1998.
Expediente 00013 de 2022

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO EJECUTIVO

Para hacer efectiva suma de dinero contenida en pagaré, con garantía real que formula el Banco Agrario de Colombia S.A. -BANAGRARIO-. Se determina la competencia por el domicilio de la persona jurídica de naturaleza pública, al ser prevalente y privativo por el factor subjetivo. La demanda es competencia del juzgado de su domicilio principal, o también, el de sus agencias o sucursales, siempre que el asunto esté vinculado a una de ellas. Artículo 28 numeral 10º CGP.

 

 

Expediente 04696 de 2022

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO / EN PROCESO EN EL QUE SE PRETENDE EL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE SEGURO.

Concurren el fuero general de competencia con el del lugar de cumplimiento del negocio jurídico cuestionado, y decantándose el promotor por una de las dos opciones, tal elección no puede ser variada por el juez de la causa. La demanda no permite establecer cuál de los aludidos factores fue el escogido por el extremo actor, pues ninguna mención se hizo sobre el particular. En ese escenario, dada la parquedad que sobre el particular refleja el libelo introductor, la autoridad judicial a la que inicialmente se le asignó el conocimiento del asunto debía solicitar las aclaraciones del caso, para establecer, con certeza, el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio.

 

Expediente 04658 de 2022

CONFLICTO DE COMPETENCIA ACCIÓN POPULAR / CUANDO EL DEMANDADO ES UNA PERSONA JURÍDICA. FUERO CONCURRENTE POR ELECCIÓN, EN EL QUE EL DEMANDANTE TIENE LA POSIBILIDAD DE ELEGIR ENTRE EL JUEZ DEL LUGAR DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS O EL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO.

Competencia de naturaleza concurrente y a prevención. Tratándose del último foro, esto es, el del domicilio del convocado a juicio, por disposición del numeral 5º del artículo 28 del ordenamiento adjetivo, aplicable al caso por remisión del 44 de la norma especial, será competente, a prevención, tanto el juez del lugar en el que está domiciliada la entidad demandada, como el de la circunscripción territorial donde se encuentre ubicada la sucursal o agencia vinculada a los hechos, de ser ese el caso. Mandatos constitucionales de celeridad y economía procesal, imperantes en el trámite que debe imprimirse a las acciones populares. En virtud del axioma de la perpetuatio jurisdictionis, corresponde al fallador primigenio continuar con el adelantamiento del proceso. Se manifestó la intención de desistir de la acción popular origen de la presente colisión, sin embargo, la Corte carece de competencia para proveer sobre esa solicitud, pues de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso, el pronunciamiento en esta sede se circunscribe a dirimir el conflicto suscitado entre las autoridades judiciales en torno al conocimiento de la acción popular incoada, razón por la cual se rechaza por improcedente. Artículo 16 inciso 2º CGP. Artículo 16 Ley 472 de 1998.

 

 

 

 

Expediente 00007 de 2022

CONFLICTO DE COMPETENCIA ACCIÓN POPULAR / CUANDO EL DEMANDADO ES UNA PERSONA JURÍDICA. FUERO CONCURRENTE POR ELECCIÓN, EN EL QUE EL DEMANDANTE TIENE LA POSIBILIDAD DE ELEGIR ENTRE EL JUEZ DEL LUGAR DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS O EL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO.

Competencia de naturaleza concurrente y a prevención. Tratándose del último foro, esto es, el del domicilio del convocado a juicio, por disposición del numeral 5º del artículo 28 del ordenamiento adjetivo, aplicable al caso por remisión del 44 de la norma especial, será competente, a prevención, tanto el juez del lugar en el que está domiciliada la entidad demandada, como el de la circunscripción territorial donde se encuentre ubicada la sucursal o agencia vinculada a los hechos, de ser ese el caso. Mandatos constitucionales de celeridad y economía procesal, imperantes en el trámite que debe imprimirse a las acciones populares. En virtud del axioma de la perpetuatio jurisdictionis, corresponde al fallador primigenio continuar con el adelantamiento del proceso. Artículo 16 inciso 2º CGP. Artículo 16 Ley 472 de 1998. (AC007-2022; 17/01/2022)

 

Expediente 000017 de 2022

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO CONTRACTUAL × EN EL QUE SE PRETENDE LA DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRANSPORTE Y LA RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.

Concurren el fuero general de competencia con el del lugar de cumplimiento del negocio jurídico cuestionado y, decantándose el promotor por una de las dos opciones, tal elección no puede ser variada por el juez de la causa. La parte demandante optó por el domicilio contractual. Artículo 28 numeral 3º CGP.

Expediente 00143 de 2022

CONFLICTO DE COMPETENCIA / EN PROCESO QUE PRETENDE LA DECLARACIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN HIPOTECARIA ABIERTA Y DE CUANTÍA INDETERMINADA CONSTITUIDA MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA.

La discusión propuesta, se reduce a un escenario que en nada concierne al ejercicio de un derecho real, por el contrario, las pretensiones del escrito inaugural apuntan a la prescripción extintiva de un derecho personal y la garantía que lo respalda, por manera que en este evento no es aplicable el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. Ante esa circunstancia, no hay duda que en este caso para determinar la competencia por el factor territorial, se debe acudir al principio general sentado por el ordinal primero del artículo 28, según el cual quien debe asumir el trámite del pleito es la autoridad judicial del domicilio del convocado encausada. Artículo 28 numeral 1º CGP.

Expediente 00111 de 2022

CONFLICTO DE COMPETENCIA ACCIÓN POPULAR / Cuando el demandado es una persona jurídica. Fuero concurrente por elección, en el que el demandante tiene la posibilidad de elegir entre el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado.

Competencia de naturaleza concurrente y a prevención. En virtud del axioma de la perpetuatio jurisdictionis, corresponde al fallador primigenio continuar con el adelantamiento del decurso, mientras el extremo demandado no controvierta esa situación. Asignado un asunto a determinado funcionario, por vía general aquél no podrá desprenderse de su conocimiento, a menos que se concrete uno de los supuestos que prevé la normativa procesal. Prorrogabilidad de la competencia. Conservación y alteración de la competencia. Artículo 16 inciso 2º CGP. Artículo 16 Ley 472 de 1998

Expediente 00006 de 2022

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE EXPROPIACIÓN /  EN CADA UNO DE LOS EXTREMOS PROCESALES, HAY UNA ENTIDAD DERECHO PÚBLICO.

Concurren los fueros privativos de dos entes públicos, cuyos domicilios se encuentran en diferentes locaciones y como la ley de enjuiciamiento civil no establece una pauta concreta para determinar la competencia por el factor territorial en eventos como el presente, se ha considerado que, en estos casos, se debe acudir a las reglas generales de atribución de competencia, según las cuales, el conocimiento del asunto estará en cabeza del juez donde se encuentra ubicado el predio motivo de expropiación. Artículo 28 numeral 7º CGP.

Expediente 00163 de 2022

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO / EN PROCESO EN EL QUE SE PRETENDE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Cuando se trata de fueros concurrentes, la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el libelo o aflorar de cualquier otro elemento de convicción, pues si ello no ocurre o si su enunciado es confuso, le corresponderá al juzgador exigir las aclaraciones respectivas a través del mecanismo de la inadmisión de la demanda. Los gestores incumplieron la exigencia formal de precisar el parámetro elegido para asignar la competencia territorial del juzgador, el cual resultaba imprescindible ante las múltiples posibilidades con las cuales contaban por la naturaleza del asunto (responsabilidad civil) y la pluralidad de contradictores. No se informó el domicilio de cada uno de los demandados, ni se especificó si la reclamación frente a Seguros del Estado S.A. estaba vinculada a alguna de sus sucursales o agencias para concluir que todos ellos estaban residenciados en el mismo sitio. Además, el hecho de que el poder y el escrito incoativo estuvieran dirigidos a un despacho de una ciudad diferente a aquella en que se radicó, aumentaba el margen de duda sobre las razones que condujeron a ese cambio de parecer.

Expediente 00135 de 2022

CONFLICTO DE COMPETENCIA ACCIÓN POPULAR / CUANDO EL DEMANDADO ES UNA PERSONA JURÍDICA. FUERO CONCURRENTE POR ELECCIÓN, EN EL QUE EL DEMANDANTE TIENE LA POSIBILIDAD DE ELEGIR ENTRE EL JUEZ DEL LUGAR DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS O EL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO.

Competencia de naturaleza concurrente y a prevención. Tratándose del último foro, esto es, el del domicilio del convocado a juicio, por disposición del numeral 5º del artículo 28 del ordenamiento adjetivo, aplicable al caso por remisión del 44 de la norma especial, será competente, a prevención, tanto el juez del lugar en el que está domiciliada la entidad demandada, como el de la circunscripción territorial donde se encuentre ubicada la sucursal o agencia vinculada a los hechos, de ser ese el caso. Mandatos constitucionales de celeridad y economía procesal, imperantes en el trámite que debe imprimirse a las acciones populares. En virtud del axioma de la perpetuatio jurisdictionis, corresponde al fallador primigenio continuar con el adelantamiento del proceso. Artículo 16 Ley 472 de 1998.

 

Expediente 04691 de 2022

CONFLICTO DE COMPETENCIA ACCIÓN POPULAR / CUANDO EL DEMANDADO ES UNA PERSONA JURÍDICA. FUERO CONCURRENTE POR ELECCIÓN, EN EL QUE EL DEMANDANTE TIENE LA POSIBILIDAD DE ELEGIR ENTRE EL JUEZ DEL LUGAR DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS O EL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO.

Competencia de naturaleza concurrente y a prevención. En virtud del axioma de la perpetuatio jurisdictionis, corresponde al fallador primigenio continuar 4 con el adelantamiento del decurso, mientras el extremo demandado no controvierta esa situación. Si el demandante erra en la escogencia del sentenciador y éste inadvierte esa situación al calificar el sumario y decide impulsar la actuación, el enjuiciado será el único facultado para discutir el tema a través de los mecanismos procesales a su disposición; en caso contrario, la competencia permanecerá inalterable, a menos que se materialice uno de los supuestos que contempla la legislación adjetiva (arts. 16, 27 y 29 CGP); todo ello en virtud de la regla de perpetuatio jurisdictionis. Artículo 16 ley 472 de 1998.

 

 

 

 

 

Expediente 04722 de 2022

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE EXPROPIACIÓN  / SE DETERMINA LA COMPETENCIA POR EL DOMICILIO DE LA (ANI), AL SER PREVALENTE POR EL FACTOR SUBJETIVO. FACTORES Y PREVALENCIA ENTRE FOROS PRIVATIVOS CUANDO UNA DE LAS PARTES ES UNA PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO.

Aun cuando la interesada manifieste su intención de renunciar al fuero subjetivo, es inviable la resolución del juzgador, que, en efecto, se encamine a rehusarse a administrar justicia. Inaplicación del postulado de la “competencia perpetua” cuando se está frente a un foro privativo. Improcedencia de la “renuncia expresa al fuero subjetivo”. Artículo 28 numeral 10 CGP.

Expediente 05106 de 2022

UNIÓN MARITAL DE HECHO: CONTINUIDAD DEL VÍNCULO TRAS EL MATRIMONIO -POSTERIOR- DE UNO DE LOS COMPAÑEROS PERMANENTES, CON TERCERA PERSONA.

El juzgador de segunda instancia no está privado de la posibilidad de reducir temporalmente la unión marital de hecho declarada en la sentencia de primer grado, aunque ese veredicto vaya en contra del apelante único, porque la decisión atañe con el estado civil de los compañeros permanentes, aspecto regulado por normas de orden público que, por ende, prevalecen.

Expediente 04660 de 2022

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE EXPROPIACIÓN  / SE DETERMINA LA COMPETENCIA POR EL DOMICILIO DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), AL SER PREVALENTE POR EL FACTOR SUBJETIVO. LAS NORMAS DE 6 ATRIBUCIÓN TERRITORIAL EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Artículos 16, 29 CGP. Incompatibilidad entre dos reglas de competencia privativa (numerales 7º y 10 el artículo 28). Fundamento histórico del fuero territorial para las entidades públicas. Improrrogabilidad. Artículo 28 numeral 10 CGP.

Expediente 00008 de 2022

CONFLICTO DE COMPETENCIA ACCIÓN POPULAR / CUANDO EL DEMANDADO ES UNA PERSONA JURÍDICA. FUERO CONCURRENTE POR ELECCIÓN, EN EL QUE EL DEMANDANTE TIENE LA POSIBILIDAD DE ELEGIR ENTRE EL JUEZ DEL LUGAR DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS O EL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO.

Competencia de naturaleza concurrente y a prevención. En virtud del axioma de la perpetuatio jurisdictionis, corresponde al fallador primigenio continuar con el adelantamiento del decurso, mientras el extremo demandado no controvierta esa situación. Si el demandante erra en la escogencia del sentenciador y éste inadvierte esa situación al calificar el sumario y decide impulsar la actuación, el enjuiciado será el único facultado para discutir el tema a través de los mecanismos procesales a su disposición; en caso contrario, la competencia permanecerá inalterable, a menos que se materialice uno de los supuestos que contempla la legislación adjetiva (arts. 16, 27 y 29 CGP); todo ello en virtud de la regla de perpetuatio jurisdictionis. Artículo 16 ley 472 de 1998.

 

 

Expediente 04571 de 2022

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE EXPROPIACIÓN /  PARA HACER EFECTIVA OBLIGACIÓN DINERARIA CONTENIDA EN PAGARÉ, CON GARANTÍA REAL DE HIPOTECA QUE FORMULA LA CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA.

Se determina la competencia por el domicilio de la entidad pública, al ser prevalente y privativo por el factor subjetivo. Artículo 29 CGP. Artículo 28 numeral 10º CGP.

 

Expediente 43636 de 2022

CONFLICTO DE COMPETENCIA ACCIÓN POPULAR / CUANDO EL DEMANDADO ES UNA PERSONA JURÍDICA. FUERO CONCURRENTE POR ELECCIÓN, EN EL QUE EL DEMANDANTE TIENE LA POSIBILIDAD DE ELEGIR ENTRE EL JUEZ DEL LUGAR DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS O EL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO.

Competencia de naturaleza concurrente y a prevención. En virtud del axioma de la perpetuatio jurisdictionis, corresponde al fallador primigenio continuar con el adelantamiento del decurso, mientras el extremo demandado no controvierta esa situación. Si el demandante erra en la escogencia del sentenciador y éste inadvierte esa situación al calificar el sumario y decide impulsar la actuación, el enjuiciado será el único facultado para discutir el tema a través de los mecanismos procesales a su disposición; en caso contrario, la competencia permanecerá inalterable, a menos que se materialice uno de los supuestos que contempla la legislación adjetiva (arts. 16, 27 y 29 CGP); todo ello en virtud de la regla de perpetuatio jurisdictionis. Artículo 16 ley 472 de 1998.

 

 

 

 

 

Expediente 0041 de 2022

CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE EMBARGADO. NO SE PRESENTA NULIDAD ABSOLUTA POR OBJETO ILÍCITO, CUANDO EN LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA SE DISPONE QUE, AL MOMENTO DE LLEVARSE A CABO LA TRADICIÓN -MEDIANTE SU REGISTRO- SE PROCEDERÁ A INSCRIBIR LAS ÓRDENES DE LEVANTAMIENTO DE LA CAUTELA.

Los contratantes pueden convenir la venta del bien mientras se encuentra embargado, siempre que se fije un plazo o modo para que dicha limitación se levante antes efectuarse su tradición; o se pacte la condición de conseguir la autorización del juez o el acreedor. Interpretación de la expresión «salvo que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello», del numeral 3º del artículo 1521 del Código Civil. En la hipótesis de faltar el referido consentimiento, la Corte -en diversas épocas- ha proferido determinaciones encontradas acerca de acoger o no la nulidad de la venta de cosas embargadas, en particular, de los inmuebles. La posición imperante es la de negarse admitir la validez de la venta de cosas embargadas por tratarse de objeto ilícito, surgida a partir de la sentencia de 14 de diciembre de 1976.

Expediente 00094 de 2022

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCEDIMIENTO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS

El domicilio del sujeto de especial protección es fuero de atribución de competencia territorial, aun cuando varíe en el curso del proceso. Fuero privativo. Conservación y alteración de la competencia. Inaplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis frente al principio del interés superior del menor de edad. Estancia transitoria sin vocación de permanencia. Artículos 97 ley 1098 de 2006.

Expediente 00483 de 2022

RECURSO DE CASACIÓN / ERROR DE DERECHO ANTE LA FALTA DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA DECRETADA DE OFICIO, PARA ACREDITAR LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS DEMANDADAS, EN PROCESO QUE PRETENDE LA INDEMNIZACIÓN POR FALLECIMIENTO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Apreciación probatoria: en sentencia sustitutiva se tiene que, surtido el traslado de la certificación previsto en el artículo 289 del CPC, se trata de una probanza respecto de la cual se agotó en debida forma la posibilidad de su contradicción por las partes, especialmente, por las sociedades demandadas, sin que ninguno de los intervinientes hubiere 5 formulado algún reparo en torno de ella. La certificación da cuenta del propietario actual del vehículo que ocasionó el accidente, con las características allí especificadas y que se encuentra afiliado a “Transportes Botero Soto”, lo que acredita con suficiencia la legitimación pasiva de dichas demandadas.
Expediente 00505 de 2022

APRECIACIÓN PROBATORIA ERRORES DE HECHO:

1) dar por acreditado, sin estarlo, no sólo que el contrato de obra se pactó bajo la modalidad de precios unitarios y no globales, cuya forma de pago se estableció por unidades y cantidades de construcción, correspondiendo el valor total a la multiplicación de esas variables, sino que la ahora recurrente se obligó contractualmente a garantizar a la contratista la realización del total de cantidad de obra mencionado en el estimativo de trabajos en documento integrante de la licitación; que esa sobrevaloración obedeció a un yerro de planeación, y que tal desacierto era generador de responsabilidad en la etapa precontractual, del cual dimanaba la obligación de indemnizar los perjuicios reclamados en la demanda. 2) distorsionar la prueba documental, especialmente la relacionada con la licitación, sus condiciones particulares y anexos, el Contrato CLCI-0179 y los documentos asociados a éste, viendo en ellos un contenido disímil del que objetivamente se desprende de tales medios suasorios.

 

Expediente 00710 de 2022

ACCIÓN REIVINDICATORIA / EJERCICIO DE LA ACCIÓN POR ALGUNOS COMUNEROS DE UNA COSA SINGULAR EN FAVOR DE LA COMUNIDAD.

Se descarta que, tratándose de la reivindicación de bienes inmuebles, corresponda al convocante acreditar que en algún momento detentó la cosa, pues, lo que pretende el reivindicante es defender su derecho real de dominio, el cual desea ejercer plenamente. La acción no solo está erigida para reivindicar el dominio, y, por ende, recuperar la posesión perdida por quien gozaba de ella, sino que también lo está para permitir que el dueño disfrute de la misma cuando no la detenta, sin que interese la causa. El coposeedor puede mutar la condición de coposeedor a la de poseedor exclusivo, para lo cual se requiere que aquel ejerza los actos de señorío en forma personal, autónoma o independiente, desconociendo a los demás; pero, en el sub judice, no hay medio de prueba que acredite que, a partir de la data señalada se comenzó a realizar actos de señorío exclusivos. Si en gracia a la discusión se asumiera que la convocada ejerció actos de señora y dueña de manera exclusiva, es factible deducir que esa detentación se diluyó con el remate efectuado al inmueble por cuenta del proceso divisorio que se tramitó, toda vez que, para que este se realice, el bien raíz debe estar previamente secuestrado, lo cual da a entender que no hubo oposición a dicha cautela, o si la hubo, no prosperó, y por ende, existió de parte de la poseedora reconocimiento del dominio ajeno. A propósito de la solución de una acción reivindicatoria, en la que en primer grado se negaron las restituciones mutuas, y la parte afectada no apeló: la labor oficiosa del juzgador de segundo grado, únicamente entraría a operar cuando el a quo El contenido de este boletín es de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias. Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Civil Bogotá, D. C., 4 de abril de 2022 n.º 3 2 ignora el pronunciamiento que por el ministerio de la ley u ope legis le tocaba sobre las prestaciones mutuas. Cuando hay un análisis de la temática, y una negativa a ella, si la parte interesada guarda silencio, nada tiene que considerar el superior. Doctrina probable civil: la acción reivindicatoria no exige como requisito de ella que el dueño haya perdido la posesión de la cosa, sino simplemente que no esté en posesión de ella, de modo que bien puede ejercerla el que haya adquirido el dominio del bien que se haya en manos de un tercer poseedor, o contra el que se la ha arrebatado y se ha convertido en un poseedor útil. Doctrina probable civil: el juzgador debe siempre considerar o razonar sobre las prestaciones mutuas en su sentencia, bien a petición de parte o de oficio.

 

Expediente 00074 de 2022

CONTRATO DE ADHESIÓN / ESTA TIPOLOGÍA DE ACUERDOS NEGOCIALES ES UN ESCENARIO ADECUADO PARA LA APLICACIÓN DE ALGUNOS PRINCIPIOS DE HERMENÉUTICA CONTRACTUAL.

Entre ellos, 3 pero no el único, el señalado por el impugnante, también conocido como regla “contra proferentem”. Amén de las tradicionales orientaciones contenidas en los preceptos 1618 a 1624 del Código Civil, son destacables algunas pautas interpretativas aquilatadas por la Corporación frente a la particular forma de convención, a saber: a) de prevalencia; b) de la condición más importante y c) de la condición más favorable.

Expediente 00482 de 2022

RECURSO DE CASACIÓN / DEFICIENCIA DEL ATAQUE POR ERROR DE HECHO PROBATORIO.

1) la discordancia entre uno y otro argumento, esto es, el aducido por el Tribunal en respaldo de la negativa de las pretensiones, que en sentencias judiciales ejecutoriadas se declaró el incumplimiento de los contratos de leasing por parte de la locataria; y el combatido por el casacionista, es decir, que esta última no incurrió en mora de pagar los cánones de arrendamiento estipulados en tales convenciones. 2) resultado del advertido desatino de la censura, es que los verdaderos fundamentos de la sentencia cuestionada no fueron blanco de ataque en casación, sino que, por el contrario, resultaron avalados por el impugnante, toda vez que éste admitió el adelantamiento de las acciones restitutorias puestas de presente por el Tribunal, que ellas se soportaron en la falta de pago del arriendo y que concluyeron con sentencias estimatorias de las pretensiones. 3) si en gracia de discusión se admitiera que, en efecto, el ad quem pretirió las pruebas especificadas en la censura y que con ellas se acreditó suficientemente la inexistencia de la mora endilgada a la arrendataria, la acusación, de todas maneras, deviene intrascendente. 4) la impugnación extraordinaria no es una tercera instancia sino un escrutinio de la sentencia confutada, dirigido a verificar si ella, y no otro pronunciamiento, ello es toral, se ajusta a la ley, procesal o sustancial, según que las acusaciones versen sobre errores in procedendo o in judicando.

 

Expediente 00283 de 2022

NULIDAD PROCESAL –   DE LA QUE TRATA EL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.

En tanto el decreto oficioso de la prueba pericial ordenada por el ad quem, vulneró el artículo 177 de Código de Procedimiento Civil, toda vez que condujo a la práctica de una prueba que dejó de surtirse en primera 3 instancia por culpa de quien la solicitó, contrariando con ello, el debido proceso en los términos del artículo constitucional, deviniendo esa determinación como ilícita. Es innegable la impertinencia de la nulidad deprecada y el desacierto del camino escogido por el recurrente para cuestionar la ponderación que se hizo de la prueba decretada por él mismo de oficio. Indebida formulación del cargo.

Expediente 00506 de 2022

LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO ANTE RESPONSABILIDAD DERIVADA DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES DEL PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO PARQUE NACIONAL DEL CAFÉ, POR LESIONES SUFRIDAS -POR DOCENTE- AL HACER USO DE LA ATRACCIÓN MECÁNICA “MONTAÑA RUSA”.

Lucro cesante: carga que tiene el reclamante de perjuicios materiales, de probar cuál fue el menoscabo en su patrimonio, ante la acumulación de indemnización por seguridad social, tratándose de accidente de trabajo y por el sistema de riesgos profesionales que asume el pago de la pensión de invalidez. No existe una postura absoluta, ni doctrinal ni jurisprudencialmente, en cuanto a la posibilidad de la acumulación, por lo cual, los juzgadores en cada caso concreto deberán valorar no solo la situación fáctica sometida a su consideración y los elementos demostrativos que se incorporen al proceso para acreditar la ocurrencia de los perjuicios reclamados, sino examinar la diversidad de fuentes de las prestaciones, posibilidad de subrogación y demás aspectos identificados en los pronunciamientos reseñados para establecer si en el caso particular aquella resulta o no posible, teniendo en cuenta, de todas formas, que el causante del daño per se no puede deducir de la indemnización que se le pudiera imponer los valores que el perjudicado haya recibido de una tercera persona o entidad, en tanto la víctima estará compelida a probar la ocurrencia del perjuicio que reclama. Las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social o de riesgos profesionales (pensión de vejez, de invalidez o sobreviviente) no tienen naturaleza indemnizatoria, dado que su origen deviene de los aportes realizados para dichos riesgos, sin atender la verificación de un daño o su cuantía, por lo que no devendría per se incompatible el pago de la pensión de invalidez o sobreviviente con la indemnización de perjuicios a cargo de un tercero causante del daño sufrido por el empleado. Principios de reparación integral como de equidad y criterios técnicos actuariales, en la valoración de los daños a las personas.

 

Expediente 00041 de 2022

NON REFORMATIO IN PEJUS LA ALZADA HIZO MÁS GRAVOSA LA SITUACIÓN DEL APELANTE ÚNICO, AL CONDENARLO EN COSTAS, POR DESCONOCER SU CONDICIÓN DE AMPARADO POR POBRE.

Esta prohibición tiene lugar cuando (i) un litigante vencido por una decisión fondo, (ii) promueve la alzada, y (iii) su contraparte no eleva impugnación equivalente o adhiere a la formulada. Prescindir sin fundamento objetivo de los efectos del reconocimiento del amparo de pobreza, e imponer la condena en costas, no es un asunto menor que deba pasar por alto. No se trata de un simple error que pueda corregirse por otros remedios procesales como en la liquidación (art. 366 C.G.P.) o mediante corrección o aclaración (arts. 285 y 286, C.G.P.) pues su controversia se zanja con su fijación en la sentencia; y porque, además, dicha institución procesal, se interrelaciona con derechos sustantivos de naturaleza constitucional, y más concretamente de contenido fundamental, como es el acceso a la administración de justicia, la igualdad y el debido proceso.

Expediente 00505 de 2022

INTERPRETACIÓN CONTRACTUAL A EFECTOS DE DESCUBRIR EL QUERER COMÚN DE LOS CONTRATANTES BAJO LA REGLA DE ARTÍCULO 1618 DEL CÓDIGO CIVIL.

Es útil recurrir a las previsiones del contrato que no generan controversia con miras a interpretar aquella que la está ocasionando, y en este punto, en el examen realizado de la impugnación propuesta en sede extraordinaria, se encontró que el sistema de pago realmente acordado para los trabajos y servicios a ejecutar fue el de “precios unitarios”, intención revelada por las cláusulas convencionales que no generaron desacuerdo entre ellas y que, además, por su carácter de condiciones particulares, de acuerdo con la regla de prevalencia, prefieren en su aplicación sobre la general expuesta en los términos de referencia de la licitación y en la sección de encabezado del Contrato CLCI-0179, que no en el cuerpo del mismo, en tanto reflejan más específicamente la verdadera voluntad de los concertantes y, aunque hayan sido predispuestas por 4 Oxyandina, se entienden consignadas atendiendo las peculiaridades del negocio jurídico celebrado, sin que a la contratista le merecieran reparo, solicitud de aclaración previa a la firma del acuerdo o la negativa a suscribirlo.

Expediente 00283 de 2022

NULIDAD PROCESAL / SANEAMIENTO CUANDO LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SE DICTA LUEGO DE VENCIDO EL TÉRMINO DE SEIS MESES CONTEMPLADO PARA SU DECISIÓN EN EL ARTÍCULO 121 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

La nulidad derivada de la pérdida de competencia por vencimiento de los términos previstos en la primera parte de la norma es saneable y, por lo mismo, su acogimiento en casación, exige que no haya sido convalidada por quien la aduzca, entre otras hipótesis, por haber actuado en el proceso sin alegarla. Convalidación tácita porque no se alegó, habiendo podido y debido hacerlo. Artículo 136 numeral 1º CGP. (SC042-2022; 07/02/2022)

 

Expediente 00090 de 2022

PARA HACER EFECTIVA LA OBLIGACIÓN DINERARIA CONTENIDA EN PAGARÉ.

Cuando concurran los factores de asignación territorial, el ejecutante está facultado para optar -a prevención- por el lugar del domicilio del demandado o por el lugar de cumplimientos de la obligación, pues, no existe competencia privativa. El convocante debe concretar su predilección y justificar su escogencia, la cual resulta vinculante para el juzgador, sin perjuicio de que el ejecutado posteriormente la discuta. Fueros concurrentes por el factor territorial. Artículo 28 numeral 1º CGP.

Expediente 00042 de 2022

CONOZCA LA NUEVA SENTENCIA SOBRE INCONGRUENCIA.

1) ausencia de interés para alegar en casación la falta de definición las súplicas iniciales del libelo introductorio, así como en que los demandantes no esgrimieron como causa de la responsabilidad por ellos peticionada, la carencia del consentimiento informado. 2) se torna evidente la impertinencia del cargo, y, por ende, su fracaso, puesto que las determinaciones atinentes El contenido de este boletín es de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias. Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Civil Bogotá, D. C., 1 de marzo de 2022 n.º 2 2 a la solidaridad de los demandados y la extensión de la condena del lucro cesante, derivaron de las apreciaciones que en torno de ellas expuso el Tribunal. Cualquier ataque que de ese entendimiento de la cuestión hizo el ad quem, sólo podía hacerse por violación de la ley sustancial, ya sea directa o indirecta, según que implicara o no la indebida apreciación del material probatorio recaudado en el proceso.

 

 

Expediente 01171 de 2022

IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD PROSPERIDAD DE LA EXCEPCIÓN DE LA POSESIÓN NOTORIA DEL ESTADO CIVIL DE HIJO DE CRIANZA / LA POSESIÓN NOTORIA TIENE EL ALCANCE DE SERVIR PARA DEMOSTRAR LA PATERNIDAD POR MEDIO DE UNA PRESUNCIÓN LEGAL.

Deben acreditarse tres requisitos: el trato, la fama y el tiempo. El padre o la madre debe haber, no sólo abrigado al hijo en su familia, sino proveer moral y económicamente por su subsistencia, educación y establecimiento, debiendo trascender el ámbito privado al público, tanto que sus deudos, amigos o el vecindario en general, le hayan reputado como hijo de ese padre en virtud de aquel tratamiento; y extenderse por mínimo cinco años. Probados los supuestos de la presunción, se infiere la calidad pretendida, sin que se admisible oponerle ninguna de las causales de impugnación o exclusión de la paternidad, pues la posesión notoria del estado de hijo es inexpugnable, en garantía de los principios del derecho como la protección de todas las formas de familia, la autonomía individual, la autodeterminación en las relaciones privadas y el libre desarrollo de la personalidad, lo que trasluce un relativización del aspecto 8 biológico. En una sociedad multicultural y pluriétnica la filiación es una institución cultural, social y jurídica, no sometida irremediablemente a los fríos y pétreos mandatos de la ciencia. Artículo 398 Código Civil.

Expediente 00948 de 2022

CONTRATO DE PERMUTA RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME.

La prueba del contenido de una convención como la permuta exige aportar la escritura pública pertinente, sin que sea viable remplazar ese documento por otras evidencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código General del Proceso. Es probable que tras un contrato solemne se oculte otro, como podría ocurrir aquí con las compraventas y la permuta. Pero es evidente que revelar la divergencia entre la voluntad real y la declarada impone un importante esfuerzo probatorio, así como una mínima sindéresis argumentativa, elementos que brillan por su ausencia. La institución que consagra el precepto 336 del Código General del Proceso no puede convertirse en un reclamo genérico de parte, que -ante el fracaso de sus acusaciones- constriña a la Corte a analizar sin restricciones formales todos y cada uno de los aspectos de la controversia sometida a su escrutinio; menos aún ensayar soluciones totalmente diversas a las que se debatieron durante la primera y segunda instancia. (SC948- 2022; 27/04/2022)

 

 

 

 

 

Expediente 00575 de 2022

COMPETENCIA DESLEAL CON SUSTENTO EN EL ARTÍCULO 7º LEY 256 DE 1996.

La terminación de un contrato de concesión por el concedente, que implica la exclusión del concesionario del mercado, puede tener fin concurrencial, en tanto nada obsta que aquel posea el propósito de asumir directamente el mercado conquistado por este. Sin embargo, serán las circunstancias que rodean esa drástica decisión las que mostrarán si existió ese ánimo o, por el contrario, medió razón justificada, oportuna y consulta. Presunción del artículo 2º inciso 2° de la ley 256 de 1996: el fin concurrencial -indispensable para que se configure la competencia desleal- es la intención de un interviniente en el mercado para mantener o incrementar su participación como agente en una actividad específica, o la de un tercero que ostenta esta condición. El ad quem encontró desvirtuada la presunción porque, en principio la terminación del aludido pacto podría dar lugar a pensar que la concedente tenía intención concurrencial, la observación de todos los elementos de convicción lo llevaron a verificar las circunstancias justificantes y oportunas de la terminación del 3 contrato. La norma señala indispensable auscultar «las circunstancias en que se realiza». Sentido y alcance de la expresión. Los presupuestos axiológicos para calificar un acto como generador de competencia desleal son: I) que sea realizado en el mercado; II) que sea de índole concurrencial, es decir, que tenga el propósito de mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero; y III) que corresponda a una de las conductas expresamente prohibidas por el ordenamiento, sea general o específica. el tribunal concluyó insatisfecho el segundo de estos requisitos

Expediente 00592 de 2022

INCONGRUENCIA / PESE A NO HABER SIDO OBJETO DE REPAROS CONCRETOS EN LA APELACIÓN, LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EXIGE EL EXAMEN OFICIOSO DEL FALLADOR, PUES ES ASUNTO QUE ATAÑE AL DERECHO SUSTANCIAL SUBYACENTE.

El Tribunal resolvió oficiosamente sobre el presupuesto material de la pretensión elevada, por lo que en modo alguno alteró la versión de los hechos presentados por las partes ni se ocupó de asuntos ajenos al interés jurídico de la recurrente, pues la legitimación, es asunto central del litigio, íntimamente relacionado con el derecho reclamado y cuya observancia es obligatoria al momento de dictar una sentencia favorable.

 

 

 

 

 

 

Expediente 00712 de 2022

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA / INTERRUPCIÓN CIVIL. PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA POR LOS PERJUICIOS COMO CONSECUENCIA DE LA DEMOLICIÓN INCONSULTA DE UN EDIFICIO DE APARTAMENTOS, CONSTRUIDO SOBRE UN LOTE DE TERRENO QUE HABÍA ADQUIRIDO EN COMÚN Y PROINDIVISO EL CONVOCANTE CON LOS DEMANDADOS.

Los memoriales que se presentaron en el proceso divisorio previo, no corresponden realmente a una «demanda judicial», sino a dos piezas procesales distintas -un escrito incidental y otro de excepciones-. Si en gracia de discusión, se prescindiera de este razonamiento, la interrupción civil alegada tampoco podría haber sucedido, pues aquellos documentos no provocaron la expedición de ninguna decisión judicial asimilable a un auto admisorio o mandamiento de pago. Si ello no ocurrió, tampoco era posible notificar a los demandados de esas hipotéticas providencias. Las peticiones que se pide calificar de «demanda judicial» fueron rechazadas de plano por el juez del proceso divisorio, al menos en lo que tiene relación con el objeto del litigio actual. Siendo ello así, no pudo haberse dado el enteramiento que contemplaba el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil -y que hoy reitera el 94 del Código General del Proceso- como requisito adicional para que opere la interrupción civil de la prescripción. Tampoco es posible asimilar los memoriales que se radicaron en el decurso de un proceso divisorio anterior, con el requerimiento privado que se menciona en el artículo 94 del Código General del Proceso, no solo porque sus características son disímiles, sino también porque, para cuando se presentaron esos memoriales, la referida norma ni siquiera había sido expedida. Interpretación armónica de la expresión “demanda judicial” en el 6 contexto de los artículos 2539 y 2524 del Código Civil.

Expediente 01260 de 2022

RECURSO DE CASACIÓN / HEREDITARIOS OBJETO DEL NEGOCIO JURÍDICO.

El tribunal acotó que del estudio de las disposiciones contenidas en el artículo 1º de la ley 67 de 1930, en armonía con los cánones 303, 483, 484 y 1810 del Código Civil, vigentes para la fecha de las negociaciones, se puede colegir que los derechos hereditarios de los menores de edad bajo patria potestad o guarda no pueden ser enajenados sino en pública subasta y previa licencia judicial y, en consecuencia, la omisión de alguna de esas formalidades acarrea la anulabilidad relativa del negocio, en virtud de lo reglado en el artículo 1741 de ese mismo compendio normativo, y que como en el presente caso no se solicitó la nulidad relativa se saneó por el paso del tiempo. De tal manera que para la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el tribunal aplicó e interpretó razonablemente el ordenamiento jurídico, que disciplina la materia de las nulidades sustanciales, al no desconocer en el proceso la validez de un contrato sobre los derechos o expectativas hereditarias de unos menores de edad, el cual no solo fue celebrado sino que inició su cumplimiento con el traspaso de algunos bienes en su favor, así se hubiera celebrado el contrato de transacción sin la autorización legal para la enajenación, requisito que la ley exige en protección exclusiva de los menores involucrados como titulares de los derechos hereditarios objeto del negocio jurídico

Expediente 00283 de 2022

RESPONSABILIDAD MÉDICA /  POR FALLECIMIENTO DE PERSONA CON DIAGNÓSTICO TARDÍO DE APENDICITIS AGUDA, TRAS DEFICIENTE PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO, EN SUS DIFERENTES FASES.

El riesgo inherente a las complicaciones que pueden presentarse como consecuencia de una apendicitis tardíamente diagnosticada y al desarrollo de una peritonitis como consecuencia de ello. Apreciación probatoria: en casos en los que se evalúan actividades profesionales o técnicas, la apreciación probatoria exige del juez, en la mayoría de las veces, confrontar el contenido de los elementos de juicio con el conocimiento científico relacionado con el arte u oficio sobre el que versa el proceso, en procura de comprender su genuino sentido. La sentencia SC13925-2016 no fue traída como prueba, sino como referente científico contentivo de una regla de la experiencia o, si se quiere, de una “regla de la sana crítica”. No pudiéndose confundir las pruebas y las reglas de la sana crítica, impropio es tener la literatura médica referida por el sentenciador de instancia como un medio de convicción, propiamente dicho. Perjuicios patrimoniales: dictamen pericial para determinar el ingreso mensual al momento del deceso del profesional de la ingeniería civil; lucro cesante futuro para el hijo, quien, al momento del fallecimiento de su padre, apenas contaba con ocho meses de edad. 4 Perjuicios morales: causados a la cónyuge, hijo y padres de la víctima. Dependencia económica: la sola circunstancia de que él o la cónyuge y, o compañero (a) permanente reclamante del lucro cesante perciba ingresos propios, no desvirtúa su condición de dependiente económico de su pareja fallecida, cuando ésta contribuía con los gastos para el sostenimiento del hogar común. Llamamiento en garantía: no estando acreditado el pago o la extinción, por parte de Salud Total S.A. EP.S., de las condenas solidarias impuestas en la sentencia de segunda instancia, no ha operado en favor de ella la subrogación prevista y, por lo mismo, ninguna acción puede ejercer en contra de los otros deudores solidarios, menos la de repetir la suma pagada en proporción a las cuotas que a ellos corresponda. Sin pago o extinción de la obligación solidaria, no hay subrogación, es decir, no se produce ningún efecto para los codeudores solidarios.

Expediente 01253 de 2022

INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA LA PROSPERIDAD DE UN CARGO EN CASACIÓN EDIFICADO SOBRE EL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA DEMANDA EXIGE QUE EL SENTENCIADOR, EFECTIVAMENTE, LA HAYA ALTERADO POR ACCIÓN U OMISIÓN.

Se requiere que las faltas sean manifiestas u ostensibles, e incidentes en la decisión final en una relación necesaria de causa a efecto. Para el caso, las pretensiones buscaban declarar el corretaje del “programa de seguro de vida” y el incumplimiento de la demandada de su obligación de pagar “a título de comisión un valor equivalente al 10% calculado sobre el monto total de las primas recaudadas dentro del programa de seguro de vida ofrecido a los clientes y accionistas del Banco”. Como consecuencia, condenar el pago del valor de esas comisiones.

 

Expediente 01253 de 2022

CONTRATO DE CORRETAJE DE SEGUROS DE “PROGRAMAS DE SEGURO DE VIDA”.

Los corredores de seguros no son parte de los contratos de seguro que ofrecen, promueven u obtienen su renovación. Solo en forma autónoma, sin ninguna vinculación de dependencia, mandato o representación (artículos 1340 y 1347 del Código de Comercio) ponen en contacto a quienes los concluyen. De ahí que el derecho a la comisión surge cuando -gracias a su gestión- tales convenios se materializan o se renuevan. Resulta contingente sostener que las relaciones concretas de seguros ajustadas dentro de un programa de seguro de vida intermediado por un corredor perduran durante toda la vida del asegurado. Su estabilidad se condiciona al pago de las respectivas primas y a los procesos de renovación (artículo 1152 del Código de Comercio). El carácter indefinido del convenio de uso de red, mientras sea eficaz, subsiste con o sin el pago de las primas de las relaciones aseguraticias involucradas dentro de un programa de 5 seguro de vida. Vincular el carácter indefinido de un contrato a otro, el de uso de red, al de corretaje, no pasa de ser subjetivo, extraño a la materialidad u objetivad de las pruebas. El artículo 1341 inciso 2º del Código de Comercio supedita el derecho a la remuneración a la conclusión del respectivo contrato. Al fin de cuentas, se trata de relaciones jurídicas encadenadas. La primera, nace entre el corredor y el cliente. La segunda, surge entre el contratante del intermediario y el tercero con el que se consuma el negocio. La conclusión de este último se erige en requisito para la comisión del corredor.

 

Expediente 00487 de 2022

VIOLACIÓN DIRECTA DE LAS NORMAS QUE GOBIERNAN EL SEGURO DE SALUD, EN PARTICULAR LOS ARTÍCULOS 21 DEL DECRETO 806 DE 1998 Y 1056 DEL CÓDIGO DE COMERCIO /  EN CONCORDANCIA CON EL 2° DEL DECRETO 1222 DE 1994.

El planteamiento del ad quem transgrede de forma directa el parágrafo del artículo 21, al permitir que se incorporen exclusiones después de celebrado el contrato, a pesar de que no fueran advertidas al momento de su celebración, lo cual se encuentra proscrito expresamente por el legislador.

Expediente 01226 de 2022

UNIÓN MARITAL DE HECHO / APLICACIÓN DEL ESTATUTO PERSONAL: PARA EL CASO EN QUE SE DISCUTE EL EFECTO PERSONAL – UNIÓN MARITAL DE HECHO- Y EL PATRIMONIAL QUE DE ALLÍ SE DERIVA, ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES.

Bien sea que se trate de una pareja colombiana o solo uno de ellos, se aplica el estatuto personal patrio, aun cuando el vínculo marital – hecho originario- inicie, se desarrolle y concluya en o fuera de las fronteras de Colombia, de manera total o parcial. En la relación de los compañeros ninguna incidencia tenía el tiempo que estuvieron fuera o dentro del territorio colombiano; ningún efecto tenía la discusión sobre el domicilio común marital propuesto como excepción previa. La separación física y definitiva a voces del artículo 8º de la Ley 54 de 1990, de la pareja conformada entre la colombiana y el ciudadano francés, no la determina los movimientos migratorios de los compañeros permanentes. Para resolver lo concerniente al no surgimiento de la sociedad patrimonial, era suficiente señalar que la demandante, si bien anexó registro de matrimonio en el que se observa que, por decisión de la Corte de Apelación de París, se decretó el divorcio del matrimonio con Jean Benri Pierre, no se acreditó la convalidación de la decisión mediante exequatur. Salvedad de voto parcial Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez.

Expediente 02496 de 2022

CASACIÓN DE OFICIO / ANTE TRASGRESIÓN AL DEBIDO PROCESO.

En el juicio de simulación, se dejó de integrar a los herederos determinados e indeterminados del enajenante fallecido para la época en que fue incoada la acción y que debió hacerse conforme a los lineamientos del artículo 87 del Código General del Proceso, ya fuera que se hubiera dado inicio o no al trámite sucesoral. La situación es de una entidad tal que amerita el uso de la «casación de oficio» al concurrir las exigencias previstas para el efecto puesto que el ad quem pasó completamente por alto una omisión del inferior que impedía desatar ambas instancias, lo que constituye un error ostensible, el cual repercute en una afectación directa del derecho de orden superior al debido proceso no solo de los intervinientes, sino que se hace extensiva a los demás interesados que debiendo ser vinculados al trámite quedaron excluidos por la ligereza de las autoridades de conocimiento.

 

 

Expediente 01259 de 2022

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO /  DE ENERGIA ELECTRICA.

Se encuentra justificado que las partes de la relación jurídica convengan acuerdos de pago cuya función primordial consiste en aliviar la mora del deudor. Pueden acordar la manera en que se pondrá al día en su obligación de pagar los servicios prestados y continúe la prestación del servicio. Cuando usuarios y empresas de servicios públicos domiciliarios suscriban acuerdos de pago, vivifican una relación negocial distinta, adicional y paralela a la de condiciones uniformes. El contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios es consensual, de tracto sucesivo, por adhesión, bilateral, oneroso. Una de las obligaciones del prestador es la de restablecer en un plazo razonable el servicio suspendido con ocasión de un incumplimiento imputable al usuario, siempre que elimine las causas de la suspensión, pague los gastos en que la empresa incurra y satisfaga las demás sanciones (artículo 142 ley 142 de 1994).

 

 

Expediente 01258 de 2022

ACCIÓN REIVINDICATORIA AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MUNICIPIO DEMANDADO.

La prueba que se echa de menos es la de la interversión del título precario del municipio a poseedor. El origen del asunto litigioso derivó de la invasión de los predios materia de la acción por pluralidad de familias que, como consecuencia de sismo que afectó la ciudad de Armenia el 25 de enero de 1999, quedaron damnificadas y se vieron en la necesidad de ingresar en ellos, para guarecerse de la tragedia. Por la complejidad y magnitud del desastre, la Alcaldía de Armenia solicitó, con sustento en las previsiones del artículo 30 del Decreto 919 de 1989, autorización para ocupar temporalmente esos terrenos. El municipio, con la ocupación temporal, empezó a detentar los terrenos, pero sin ánimo de señor y dueño, esto es, como mero tenedor.

 

Expediente 00877 de 2022

CONTRATO DE COMPRAVENTA / NULIDAD ABSOLUTA POR OBJETO ILÍCITO.

El legislador impuso -respecto de los bienes baldíos adjudicados por el Incora e Incoder- incluso con anterioridad a esa regulación, la prohibición de enajenarlos, si superan el área equivalente a una Unidad Agrícola Familiar. La interpretación finalista y gramatical respecto del artículo 72 de la ley 160 de 1994, específicamente en relación con su inciso 9º, no merece reproche, comoquiera que concuerda con la regulación jurídica de los bienes que otrora época fueron baldíos y adjudicados por el Estado a sus ocupantes. El ordenamiento jurídico está dirigido a brindar salidas al problema de la democratización de la tierra, producto de la inequitativa concentración de la propiedad rural, todo en aras de reivindicar la justicia social y con el fin de mejorar la distribución de los ingresos y beneficios derivados del dominio de la tierra, especialmente para los campesinos y los trabajadores agrarios. A voces de la Ley 160 de 1994, son requisitos para obtener la adjudicación de un bien baldío -art. 673 del Código Civil-: (I) haber poseído el fundo durante lapso mayor a cinco años; (II) haberlo aprovechado económicamente por igual plazo; (III) que esta utilización sea concordante con la aptitud del suelo, establecida por la Agencia Nacional de Tierras; y (IV) que tal poseedor carezca de otro predio rural. Breve análisis socio histórico y normativo de los bienes baldíos, la unidad agrícola familiar y las zonas de interés de desarrollo rural, económico y social, Zidres.

 

 

 

 

 

Expediente 00592 de 2022

CADUCIDAD / DISCREPANCIA DE UNA DE LAS CONSIDERACIONES VERTIDAS EN LA SENTENCIA DE REEMPLAZO.

Motiva la divergencia la argumentación contenida en la parte final del numeral 4.2. relativa a la caducidad de la impugnación de la paternidad, al restringir la aplicación del artículo 219 del código civil a la impugnación de la paternidad surgida del enlace nupcial de los progenitores y de la unión marital de hecho de aquellos, cuando en la actualidad la diferenciación entre los efectos jurídicos de la filiación legítima y de la ilegítima o extramatrimonial se extinguió con la constitucionalización de las disposiciones regulatorias de estas instituciones, derivada de la aplicación de la Constitución Política como norma de normas, que posteriormente se afianzó con la promulgación de la Ley 1060 de 2006, la cual reformó los preceptos atinentes a la impugnación de la paternidad y de la maternidad. El texto mismo del artículo 219 no contiene la restricción afirmada por la Sala, pues no alude a que las pautas allí establecidas operen únicamente cuando quiera que se dispute la paternidad o la maternidad matrimonial o de la unión marital de hecho de los progenitores. De ahí dimana que la teleología apoyada por la mayoría, amén de su destierro de cara a los mandatos contenidos en el Ordenamiento Superior, quedó erradicada con la reforma de que fue objeto la norma en virtud de la Ley 1060 3 de 2006. Aclaración de voto Magistrada Hilda González Neira.

 

Expediente 00949 de 2022

CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL / LA INDEMNIZACIÓN EQUITATIVA PREVISTA EN LOS INCISOS 2º Y 3º DEL ARTÍCULO 1324 DEL CÓDIGO DE COMERCIO PUEDE DESCOMPONERSE EN DOS ELEMENTOS CON FISONOMÍA PROPIA.

Los perjuicios derivados de la terminación abrupta e injustificada del contrato de agencia y el detrimento derivado para el agente, por razón de las actividades de promoción que realizó en beneficio del agenciado, cuando es por culpa de éste que finaliza anticipadamente la convención. Por disposición del artículo 1613 del Código Civil, cada uno de los componentes precisados, a su turno, está integrado por estos dos factores -daño emergente y lucro cesante-, derivados, para el primero, de la terminación antelada y arbitraria de la agencia y, para el segundo, de las labores promocionales que, en desarrollo del acuerdo de voluntades, el intermediario realizó en favor del empresario. Ninguna razón le asiste a la recurrente al sostener que la obligada al pago de las prestaciones -cesantía comercial, indemnización efectiva y comisiones pendientes de pago-, incurrió en mora, pues tratándose de un derecho incierto y de créditos indeterminados en la demanda, ello no tuvo ocurrencia. El incumplimiento atribuido, lo fue respecto a la agencia comercial, mientras que el impago de facturas, constitutivo de la desatención denunciada en la reconvención, en relación con el contrato de distribución. Por tanto, mal podía el ad quem hacer actuar el artículo 1609 del Código Civil frente de la acción ejercida en la demanda de mutua petición, en torno al contrato de distribución. Contratos coligados: de agencia comercial, cuyo objeto fue la comercialización de la maquinaria producida por ella, y de distribución, encaminada a la venta de los repuestos necesarios para el funcionamiento de esos equipos

Expediente 00944 de 2022

ERROR DE DERECHO ATAQUE EN CASACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA: LA CENSURA DEBE ENFILARSE A SOCAVAR ALGUNO DE LOS PILARES EN QUE SE ERIGE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Esto es: i) que el fallador desatendió la imperativa regla de juicio que le indica cómo debe fallar cuando echa de menos la prueba de los hechos sobre los cuales versa su decisión; ii) que el sentenciador falló en favor de su contradictor pese a que éste incumplió la regla de conducta que le imponía probar los hechos de su interés para que sus pretensiones o excepciones salieran airosas, y que aquellos tampoco se acreditaron con elementos allegados por la parte contraria o en forma oficiosa. Ante la falta de sustentación concreta del segundo aspecto mencionado, el análisis del cargo se centra en la verificación del error endilgado al tribunal solo desde la perspectiva del desconocimiento de las reglas generales y especiales de la carga de la prueba, en el contrato de seguro. Las desavenencias de la censura planteadas en la sustentación del cargo resultan por completo ajenas a la eventual estructuración de un yerro de iure frente al desconocimiento de las reglas generales y especiales de carga de la prueba aplicables al caso, pues, la revocatoria de la decisión de primera instancia y la consecuente denegación de las súplicas se basó en un análisis ponderado de las pruebas allegadas por ambas partes. (SC1301-2022; 12/05/2022)

Expediente 01260 de 2022

SENTENCIA SOBRE INCONGRUENCIA

La excepción que declaró probada el juzgador de segunda instancia, “conciliación y transacción de las expectativas de los derechos herenciales”, no es una de aquellas de naturaleza personalísima o que sea de forzosa alegación (prescripción, compensación o nulidad relativa). Al repasar las actuaciones procesales relevantes, sí fue planteada en su momento por algunos de los demandados, amén de que su acogimiento se suplicó en alzada.

Expediente 00487 de 2022

INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA / COMO LOS ARTÍCULOS 1056 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y 22 DEL DECRETO 806 DE 1998 REGULAN EL TEMA EXCLUSIONES EN EL CONTRATO DE SEGURO.

El primero genéricamente, y el segundo en específico para el seguro de salud, sin que se observe la intención legislativa de que una de ellas derogue a la otra, se configura una antinomia total-parcial entre las normas, por lo que se impone acudir a su interpretación conjunta, sin sacrificar su contenido, lo que se traduce en que las exclusiones deben observar la totalidad de los requisitos establecidos en ambos preceptos y, en caso de incompatibilidad, prevalecerá la particular por fuerza del principio de especialidad. Además de los requerimientos generales, las exclusiones por preexistencias en materia de planes voluntarios de salud, deben ser expresas, concretas y basarse en un examen médico de ingreso practicado al asegurado, o emanar de la aceptación del asegurado, por ejemplo, en la declaración de asegurabilidad. Es cierto que el artículo 1056 del Código de Comercio, permite a las aseguradoras limitar o excluir a su arbitrario los riesgos objeto del contrato, 10 sin requisitos adicionales a los connaturales de cualquier contrato de seguro: claridad, legibilidad, comprensibilidad, señalamiento en la primera página de la póliza e incorporación en caracteres destacados. Sin embargo, la regla precedente -tratándose de seguro de salud- debe ser armonizada con el artículo 21 del decreto 806 de 1998, en el sentido de que, tratándose de exclusiones, las mismas deben estar soportadas en preexistencias y detalladas minuciosamente en la respectiva póliza, so pena de que no produzcan efectos jurídicos.

Expediente 00958 de 2022

NULIDAD PROCESAL / POR FALTA DE JURISDICCIÓN.

Dentro de las excepciones para que todos los magistrados de una sala de decisión de un cuerpo colegiado intervengan en la deliberación y decisión de los litigios a su cargo, se hallan los eventos de impedimento aceptado, enfermedad o calamidad doméstica comprobados -y cualquier otra razón legal que imponga separación temporal del cargo-. Desde esa perspectiva, la determinación de dictar sentencia en sala dual no fue arbitraria, sino que estuvo precedida por una causa legal afianzada en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996.

Expediente 00712 de 2022

INTERRUPCIÓN CIVIL / LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA SOLO SE INTERRUMPE CIVILMENTE CON LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, PERO A CONDICIÓN DE QUE ESTA SEA ADMITIDA A TRÁMITE, Y EL AUTO ADMISORIO O EL MANDAMIENTO DE PAGO CORRESPONDIENTE SE NOTIFIQUE APROPIADAMENTE Y DENTRO DEL PLAZO LEGAL AL CONVOCADO.

Si ese enteramiento se produce dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de notificación de dicha providencia a la parte convocante, la interrupción tendrá efectos retroactivos, es decir, operará desde la radicación de la demanda. En caso contrario, esos efectos solo se producirán «con la notificación al demandado». Doctrina probable procesal: -que se refiere principalmente a la demanda, pero aplicable a cualquier otra pieza del expediente- muestra que al juez no le es vedado extraer de las manifestaciones de las partes algún contenido específico, como lo sería la legislación que debe regir el cómputo del término de una prescripción extintiva.

 

 

 

 

Expediente 00592 de 2022

SENTENCIA ANTICIPADA / NO LE ERA DABLE AL JUEZ DICTAR ESTE TIPO DE SENTENCIA ANTE LA EXISTENCIA DE PRUEBAS POR PRACTICAR QUE LE PERMITIRÍAN RESOLVER NO SÓLO LOS ASPECTOS PATRIMONIALES RELACIONADOS CON LA PETICIÓN DE HERENCIA, SINO TAMBIÉN LOS ASPECTOS NEURÁLGICOS DEL ATAQUE A LA FILIACIÓN.

Al dictarse sentencia sin practicar las probanzas pedidas por la demandada para defender su vínculo filial, se vulnera el derecho de defensa y de contradicción.

Expediente 01301 de 2022

CONTRATO DE SEGURO DE DAÑOS.

Aplicación del artículo 37 de la ley 1480 de 2011, en torno al deber de información del asegurador, al hacer «entrega anticipada del clausulado al tomador, explicándole el contenido de la cobertura, de las exclusiones y de las garantías».

Expediente 00845 de 2022

NULIDAD PROCESAL / LA SALA MAYORITARIA RECONOCE QUE LOS HECHOS RELATADOS ARMONIZAN CON UNA HIPÓTESIS TAXATIVA DE NULIDAD DEL ARTÍCULO 121 DEL CGP. NO OBSTANTE, LA CENSURA NO SE ABRE PASO, PORQUE DICHA IRREGULARIDAD FUE CONVALIDADA POR LOS PROPIOS RECURRENTES, CON SUSTENTO EN LOS NUMERALES 1º Y 4º DEL ARTÍCULO 136 DEL CGP.

si bien, se perdió competencia para conocer el proceso en la fecha en la que concurrieron los dos supuestos legales previstos para ello, a saber, el vencimiento del término para resolver la segunda instancia, y la alegación de parte, radicada en la más reciente de aquellas dos calendas, esa irregularidad no fue alegada por los casacionistas, quienes vieron impasibles como se adoptaban diversas decisiones al interior de este trámite después de que operara la pérdida de competencia. Incluso, algunos participaron en una audiencia presidida por la funcionaria, sin intentar prevalerse del supuesto de nulidad en el que ahora fincan su censura. Esa aquiescencia frente a las actuaciones posteriores a la pérdida de competencia, que se extendió hasta el momento en el que la decisión de segunda instancia fue dictada, motivó el saneamiento de la nulidad denunciada. Y no se diga que, al presentar el memorial, los convocantes denunciaron la pérdida de competencia y, simultáneamente, alegaron una nulidad, pues para esa fecha no se habían realizado actuaciones irregulares, y tampoco era posible suponerlas. La expiración del lapso durante el cual se debe finiquitar la instancia no conlleva la pérdida “automática” de competencia del funcionario que conoce la causa. En cambio, cuando a la extinción del plazo se suma el reclamo de parte, el supuesto del artículo 121 quedaría consumado -al menos por regla general- , comprometiendo la validez de las actuaciones que a continuación adelante el juez o magistrado que perdió competencia para componer la Litis.

 

Expediente 01255 de 2022

RECURSO DE CASACIÓN / INOBSERVANCIA DE REGLAS TÉCNICAS.

1) El despacho conjunto de todos los cargos se justifica porque centran su descontento en la vulneración directa e indirecta de idénticos preceptos, lo que los torna en reiterativos y da lugar a apreciaciones comunes, máxime cuando todos ellos adolecen de un grave defecto de desenfoque que impide estudiarlos de fondo. 2) el quid de la discusión se centró en que la prolongación del depósito se debió al querer exclusivo de la convocante, asumiendo por su cuenta los efectos de dicha determinación, aspecto que se constituía en eximente de responsabilidad por encajar dentro del concepto de «culpa exclusiva de la víctima», resultando pacífico todo lo correspondiente a la existencia del contrato, las obligaciones del depositario, la presunción de culpa y los actos que provocaron el deterioro del producto bajo custodia. 3) La juiciosa labor del ad quem al constatar que la depositaria desatendió la carga de demostrar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en que se cimentó la alzada, como única forma de eludir la condena impuesta, se pretende desvirtuar de manera fraccionada y descontextualizada, desfigurando el alcance de la decisión opugnada para tratar de reabrir la discusión sobre temas ya definidos y a los que no se extendió el remedio vertical interpuesto, como si la vía extraordinaria constituyera una oportunidad de reabrir el debate. 4) vistas todas las acusaciones, lo que en verdad se busca es reabrir un debate superado frente a su desidia e incuria al expresar los motivos que la llevaban a disentir de la providencia de primer grado, lo que le faltó hacer de manera concienzuda y detallada para así habilitar las atribuciones del superior que ahora señala eludidas sin razón.

Expediente 001170 de 2022

CONTRATO DE COMPRAVENTA / PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL DE LA REALIZACIÓN DE LAS OBRAS DE INFRAESTRUCTURA QUE SE COMPROMETIÓ AL VENDER LOTES QUE FORMAN PARTE DE URBANIZACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL.

Para exigir el cumplimiento de la obligación pura y simple no se requiere la constitución en mora. Si en gracia de discusión, se admitiera que para el buen suceso de la acción era indispensable que la deudora de la prestación exigida estuviese constituida en mora, se imponía tener en cuenta y aplicar el artículo 90 del Código de 4 Procedimiento Civil, estatuto vigente para cuando se presentó e impulsó el libelo con el que se dio inicio a este asunto litigioso. Constitución en mora: mientras que el incumplimiento deriva de la sola insatisfacción del pago en el tiempo debido, la mora exige adicionalmente la concurrencia de otro elemento como es la culpabilidad del deudor. Unos son los efectos jurídicos del incumplimiento y otros los de la mora. Acaecido lo primero, surge la posibilidad de exigirse la satisfacción de la obligación pactada. En cambio, de la mora aflora el deber de resarcir perjuicios por el incumplimiento.

 

 

Expediente 01073 de 2022

DERECHO DEL CONSUMIDOR EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA Y PROTECCIÓN POR PRODUCTO DEFECTUOSO DE LA CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLE. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, FRENTE A QUIEN OSTENTA LA CONDICIÓN DE PRODUCTOR EN LA CADENA DE CONSUMO.

La garantía y la responsabilidad por producto defectuoso está a cargo del dueño de la obra -quien construye o hace construir para vender-, el constructor, el administrador delegado y toda aquella persona que se encuentre en la cadena de construcción del bien. El estatuto del consumidor es aplicable en materia de construcción de inmuebles, al consumidor de vivienda para ejercer la acción de responsabilidad solidaria generada por garantías legales y la protección por producto defectuoso. Apreciación probatoria de la licencia de urbanismo, la licencia de construcción y el contrato de licenciamiento de uso de marca urbanística en la comercialización o venta de unidades residenciales. Aplicación de los artículos 7º, 10, 11 ley 1480 de 2011.

 

Expediente 01171 de 2022

CADUCIDAD / EVALUACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL, CUANDO SE FORMULA POR HIJAS LEGÍTIMAS DEL CAUSANTE, FRENTE AL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO QUE SU PADRE HIZO A HIJO DE CRIANZA.

Comienza con el fallecimiento del causante, pues en este momento emerge el interés que permite desdecir de la filiación censurada. Se requieren dos elementos para que el término de caducidad de 140 días comience a correr: (i) que surja en el demandante un interés para accionar y (ii) que la paternidad rehusada sea conocida por éste. Con la ley 1060 de 2006 se introdujo un nuevo paradigma respecto a la legitimación por activa, al El contenido de este boletín es de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias. Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Civil Bogotá, D. C., 3 de mayo de 2022 n.º 4 2 ensanchar el número de personas que podían acudir válidamente a esta acción, siempre que exista un interés actual. Interpretación del artículo 7º de la ley 1060 de 2006 que sustituyó el artículo 219 del Código Civil y del artículo 248 del Código Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006, aplicable por remisión del artículo 5° de la ley 75 de 1968.

Expediente 00711 de 2022

RECURSO DE CASACIÓN   INOBSERVANCIA DE REGLAS TÉCNICAS.

1) no se combatieron acertada y eficazmente las razones de hecho determinantes del fracaso de la acción, desatino que, aparejadamente, tornó intrascendentes las acusaciones por quebranto directo de la ley sustancial. 2) de bulto es la ineptitud de los cargos primero y segundo para controvertir esas conclusiones fácticas, habida cuenta que los dos fueron propuestos con base en la causal inicial del artículo 336 del Código General del Proceso, esto es, por violación directa de la ley sustancial, supuesto en el que, según expreso mandato del literal a) del numeral 2º del artículo 344 de la obra en cita, la acusación “se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria”. 3) los intentos de la recurrente de discutir en los identificados cargos esas inferencias del sentenciador de segunda instancia, a más de constituir la advertida falla técnica que veda su acogimiento, fueron alegaciones que desbordaron su propia naturaleza y que, por lo mismo, devinieron inatendibles. 4) el cargo tercero, fincado en la causa segunda de casación, en el que se denunció el quebranto indirecto de la ley sustancial como consecuencia del error de derecho al no haber ponderado en conjunto las pruebas del proceso, no enfrentó certeramente ninguna de las dos conclusiones probatorias del ad quem. 5) el cargo cuarto, en el que, también 6 se denunció la violación indirecta de la ley sustancial, pero debido a presuntos errores de hecho, tampoco rebatió directamente las deducciones del juez de segunda instancia. 6) la postura asumida por la recurrente en casación, en punto del nexo jurídico que existió entre las partes, envuelve, por sí sola, el fracaso de las acusaciones examinadas, habida cuenta que una situación no puede ser al mismo tiempo dos cosas distintas, y mucho menos, contrapuestas.

Expediente 00090 de 2022

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE EXPROPIACIÓN

Se determina la competencia por el domicilio del Instituto Nacional de Vías – establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte-. Factores y prevalencia entre foros privativos cuando una de las partes es una persona jurídica de derecho público. Improcedencia de la “renuncia al fuero subjetivo”. Artículo 28 numeral 10 CGP.

Expediente 00074 de 2022

CONFESIÓN / ENCONTRÁNDOSE QUE EL TEXTO GENITOR DE LA ACCIÓN CONTIENE UNA IMBRICACIÓN DE CAUSA PETENDI Y PETITUM QUE ROMPE CON LAS PAUTAS DE EQUILIBRIO, PRECISIÓN Y CLARIDAD IMPUESTAS POR EL ORDENAMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE ESA TRASCENDENTAL PIEZA DEL JUICIO.

la falta de respuesta detallada a cada uno de los supuestos fácticos que la convocante fue entremezclando en cada petición principal y subsidiaria no puede representarle la consecuencia sumamente gravosa de la confesión de esa serie de hechos mal presentados por la demandante, ni tampoco un indicio en su contra a tono con lo dispuesto por el artículo 241 del CGP, pues no es admisible que la demandante obtenga provecho de su propio incumplimiento de la regla instrumental.

 

Expediente 02496 de 2022

SIMULACIÓN ABSOLUTA / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO.

En los casos de simulación donde se busca revelar la verdadera esencia de un instrumento público por un tercero que no intervino en su otorgamiento, la acción debe estar dirigida contra quienes lo suscribieron, por las repercusiones que el debate conlleva para todos ellos, puesto que la prescindencia de alguno impediría discutir sobre su participación y se truncaría así el objetivo pretendido de revisar el quehacer contractual. La omision en la integración, según el inciso final del artículo 134 del Código General del Proceso, constituye un defecto insubsanable, así no lo diga expresamente el parágrafo del artículo 136 ibídem, pero, que de todas maneras encaja dentro del supuesto de pretermisión integra de la respectiva instancia. En todos los eventos en que el juzgador de segundo grado advierta la «falta de integración del contradictorio» resulta imperioso anular el proveído apelado, para que el inferior tome los correctivos necesarios que garanticen el debido proceso de quien no ha sido vinculado a la litis, cuando debió hacerse desde un comienzo.

 

Expediente 04453 de 2022

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO EJECUTIVO / PARA HACER EFECTIVA OBLIGACIÓN DINERARIA CONTENIDA EN PAGARÉ.

Fuero concurrente por el factor territorial, a prevención entre el «domicilio del demandado» y «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». En el libelo introductor, no se observa que el demandante haya hecho uso de la potestad que tenía de elegir alguno de los dos criterios de asignación aplicables. Sin embargo, en este caso en particular, tal vacío no impide colegir que la demanda debe ser tramitada por el juzgador, de un lado, porque en la demanda se indica expresa que el convocado tendría allí su domicilio, y, del otro, por cuanto en el pagaré que se aportó como base del recaudo, se indicó que en la localidad debía ser honrada la acreencia allí incorporada. Artículo 28 numerales 1º, 3 º CGP.

Expediente 04454 de 2022

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE CUSTODIA / EL LEGISLADOR ESTABLECE UNA REGLA PRIVATIVA DE ASIGNACIÓN DE ESPECIAL NATURALEZA, FIJADA EN FUNCIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

El libelo presentado por el convocante con posterioridad al acuerdo conciliatorio al que llegó con su contraparte, no está orientado propiamente a que se hagan cumplir las obligaciones allí estipuladas, sino a que se establezcan unas nuevas reglas para la interacción de los progenitores con su hijo menor de edad, incluyendo lo atinente a la custodia, régimen de visitas y cuota alimentaria. Artículo 28 numeral 2º inciso 2º CGP.

FUENTE FORMAL – Artículo 28 numeral 2º inciso 2º CGP. Acuerdo 034 de 2020 Sala de Casación Civil CSJ.

Expediente 4456 de 2022

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO EJECUTIVO PARA HACER EFECTIVA OBLIGACIÓN DINERARIA PROVENIENTE DE EXPENSAS COMUNES.

Fuero concurrente por el factor territorial, a prevención entre el «domicilio del demandado» y «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Artículo 28 numeral 1 º CGP.

FUENTE FORMAL – Artículo 28 numeral 1º CGP.

 

Expediente AC4455 de 2022

 RECURSO DE QUEJA – SENTENCIA EN PROCESO DE INDIGNIDAD PARA SUCEDER.

Si la sentencia dictada por fuera de audiencia se notificó por estado y contra ella no se formuló solicitud de aclaración, corrección o complementación, la oportunidad para interponer la impugnación extraordinaria finalizó cinco días hábiles después, en virtud de lo cual cuando la parte promotora presentó el recurso de casación, el término procesal previsto para ello ya había precluido.

FUENTE FORMAL – Artículos 129, 337 CGP.

Expediente 4457 de 2022

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO EJECUTIVO PARA HACER EFECTIVA OBLIGACIÓN DINERARIA CONTENIDA EN CONTRATO DE MUTUO.

Fuero concurrente por el factor territorial a prevención entre el «domicilio del demandado» y «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso. Artículo 28 numeral 3º CGP.

FUENTE FORMAL – Artículo 28 numeral 3º CGP.

 

 

 

 

 

 

Expediente 4120 de 2022

DEMANDA DE CASACIÓN / INADMISIÓN RESPECTO A LA SENTENCIA QUE DEFINIÓ EL LITIGIO PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO.

Inobservancia de reglas técnicas: 1) la sustentación presenta un grave defecto por cuanto, examinadas las razones del ad quem para denegar las pretensiones, confrontadas con los reparos planteados por el inconforme, los últimos lucen incompletos e imprecisos. Aún si se admitiera razón en su disertación, la sentencia seguiría en pie afianzada en los fundamentos no combatidos, referidos, principalmente, a que la fecha temporal de la posesión alegada por el promotor solo pudo haber iniciado con posterioridad a la muerte de su padre, de manera que, para la calenda de presentación de la demanda, no se había cumplido el tiempo necesario para adquirir por prescripción extraordinaria.

FUENTE FORMAL – Artículo 336 numeral 2º CGP. Artículo 344 numeral 2º CGP. Artículo 336 inciso final CGP. Artículo 346 CGP.

Expediente 4459 de 2022

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE SERVIDUMBRE – DE ENERGÍA ELÉCTRICA, QUE FORMULA INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P FRENTE A LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.

Debe respetarse la elección de la convocante de promover el litigio en el lugar de su domicilio, pues para ello está facultada, por tratarse de una contención suscitada entre dos entidades de naturaleza pública. La colisión que se presenta entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° -real- y 10° -subjetivo- del artículo 28 CGP, se soluciona a partir de la regla del artículo 29 CGP. Improrrogabilidad de la competencia. Artículo 28 numeral 10 CGP.

FUENTE FORMAL – Artículo 28 numeral 10 CGP. Artículos 16, 29 GGP.

 

Expediente 4460 de 2022
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO EJECUTIVO – PARA HACER EFECTIVA LA GARANTÍA REAL DE HIPOTECA, QUE FORMULA EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO (FNA).

Se determina la competencia por el domicilio de la entidad de naturaleza pública, al ser prevalente y privativo por el factor subjetivo. Incompatibilidad entre dos reglas de competencia privativa (numerales 7º y 10 del artículo 28). Artículo 28 numeral 10 CGP.

FUENTE FORMAL – Artículo 28 numeral 10 CGP. Artículos 16, 29 CGP. Artículo 3º decreto 1132 de 1999.

Expediente 3103 de 2022

SIMULACIÓN ABSOLUTA – DEL ACTO DE CONSTITUCIÓN DEL FIDEICOMISO CIVIL CELEBRADO ENTRE PADRE Y DOS DE SUS HIJOS.

Pronunciamiento oficioso -en tanto hace parte del thema decidendum del litigio- del: 1) Reintegro de los bienes objeto del negocio simulado. 2) Reconocimiento y pago de frutos respecto de la participación en los entes morales y de inmuebles. Dado que, con ocasión de la declaración de ser irreales el fideicomiso y su acto aclaratorio, es procedente la restitución de los bienes muebles e inmuebles concernidos por dicho negocio jurídico a la masa herencial, se impone atender que lo correspondiente a los frutos civiles debe reintegrarse, al acervo sucesoral, pues es imprescindible atender las reglas impuestas por el artículo 1395 del Código Civil, en particular, la destacada en el numeral 3°. El efecto de la declaración judicial al prosperar la pretensión simulatoria, es retroactivo, esto es, los frutos se restituyen desde la causación a fin de colocar a los extremos de la relación negocial en la situación en que se encontrarían de no haber celebrado la convención. Será la fecha del deceso el hito inicial de la liquidación de los frutos, pues a partir de ese momento los bienes que los generaron salieron de su patrimonio y pasaron a hacer parte de la masa herencial a repartir entre sus sucesores. Respecto de cada uno de los fundos involucrados incumbe identificar si el causante ostentaba la propiedad plena o un porcentaje de participación, y de este la proporción que se dijo transferir en el negocio supuesto. Sobre el importe de los frutos procede el reconocimiento de corrección monetaria. Como mecanismo idóneo para la preservación de su valor, se ha determinado como una de las herramientas útiles la variación del índice de precios al consumidor certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-

 

Expediente 4383 de 2022

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO EJECUTIVO – PARA HACER EFECTIVA LA OBLIGACIÓN DINERARIA CONTENIDA EN PAGARÉ.

La regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida. Cuando concurran los factores de asignación territorial, el promotor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa. En eventos donde la parte actora haga uso de su potestad de elección con desconocimiento de las pautas legales, el despacho receptor debe ejercitar los poderes de ordenación, en aras de lograr la asignación correcta. El ejecutante estipuló el domicilio contractual con pleno desconocimiento de los factores de atribución de competencia territorial, de ahí que, aquella convención contractual deba tenerse por no escrita, debiéndose aplicar la regla general. Artículo 28 numeral 1º CGP.

Expediente 4431 de 2022

CONFLICTO DE COMPETENCIA DE SOLICITUD – De aprehensión y entrega de vehículo automotor dado en prenda, con sustento en la Ley 1676 de 2013.
En tanto los artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 guardan relación con el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, se establece que la asignación de competencia se determina por la ubicación de los bienes muebles sobre los cuales se ejercen «derechos reales».

FUENTE FORMAL – Artículo 28 numeral 7º CGP. Artículo 12 CGP. Artículo 2° ley 769 de 2002. Artículos 57, 60 ley 1676 de 2013.

 

Expediente 4434 de 2022

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO EJECUTIVO / PARA HACER EFECTIVA OBLIGACIÓN DINERARIA POR CÁNONES CONVENIDOS EN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.

Si bien el domicilio del ejecutado es el fuero general de atribución de competencia territorial, en este caso también concurre el lugar de cumplimiento de la deuda o fuero negocial y la facultad de escogencia recae en la parte ejecutante, cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de competencia, lo cual vincula al juez elegido para tramitar la demanda correspondiente. Fuero concurrente a prevención, por el factor territorial. Diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia. Artículo 28 numeral 1º CGP.

 

Expediente 4384 de 2022

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO EJECUTIVO / PARA HACER EFECTIVA LA OBLIGACIÓN DINERARIA CONTENIDA EN PAGARÉ.

La regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida. Cuando concurran los factores de asignación territorial, el promotor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa. Ejercitada la respectiva elección por el convocante «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales. Artículo 28 numeral 3º CGP.

 

Expediente 4458 de 2022

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO EJECUTIVO PARA HACER EFECTIVA OBLIGACIÓN DINERARIA PROVENIENTE DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.

Fuero concurrente por el factor territorial a prevención entre el «domicilio del demandado» y «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso. Artículo 28 numeral 3º CGP.

FUENTE FORMAL – Artículo 28 numeral 3º CGP.

 

Expediente 00505 de 2022

CONTRATO DE OBRA / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA POR INCUMPLIMIENTO DEL “CONTRATO CLCI-0179” PARA LA “PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y PINTURA DE TUBERÍA Y ACCESORIOS EN EL CAMPO LA CIRA INFANTAS Y SU ÁREA DE INFLUENCIA EN EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER”.

Aplicación de los criterios hermenéuticos de prevalencia, de la condición más importante y de la condición más favorable, con el fin de dilucidar el sentido y alcance genuino de la estipulación del contrato en cuanto a la forma de pago. Allí se consignó que sería la de “tarifas unitarias y tarifas globales fijas” y de ello deduce la apelante que era un sistema mixto, en tanto que para la demandada la contratación era por “precios unitarios”. Las pruebas soslayadas demuestran que fue la promotora de la contienda procesal quien incurrió en negligencia en la fijación de los precios unitarios que serían la base de la modalidad de pago escogida para el contrato de obra, y la sobreestimación de las cantidades de trabajos a ejecutar que le imputó a su contraparte, no sólo no tuvo incidencia en la producción de los alegados perjuicios, sino que viene a ser un hecho intrascendente ante la contundencia y alcance de los yerros cometidos en las tarifas individuales que la reclamante concertó le fueran pagadas como contraprestación por sus servicios, con lo cual pierde fuerza la reclamación de resarcimiento. Interpretación contractual: aplicación de la hermenéutica del artículo 1618 del Código Civil y del criterio de prevalencia, respecto a la verdadera voluntad de los contratantes.

Expediente 01226 de 2022

UNIÓN MARITAL DE HECHO / APLICACIÓN DEL ESTATUTO PERSONAL.

La Sala, en el veredicto, dividió el tiempo de convivencia según la pareja estuviera ubicada en el país o en otro, arribando al colofón de que en Colombia únicamente estuvieron trescientos cincuenta y cinco días, en desatención de los requerimos para conceder la comunidad de bienes. Este proceder, desatiende que la unión marital de hecho estuvo gobernada, in integrum, por el régimen patrio, no sólo por haber estado radicado dentro de nuestras fronteras, sino también por la nacionalidad de la compañera permanente. Se acudió a la tesis del régimen dual, pues a la misma situación de hecho le aplicó soluciones jurídicas diferentes según el país en que se encontrara la pareja. Este proceder carece de apoyo normativo y desconoce la consolidada línea jurisprudencial de la Corte sobre la materia, en punto a la vigencia del estatuto personal en Colombia.

Expediente 4429 de 2022

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO EJECUTIVO – PARA HACER EFECTIVA OBLIGACIÓN DINERARIA CONTENIDA EN FACTURAS EMANADAS DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS SUSCRITO ENTRE ENTIDADES DE NATURALEZA PÚBLICA.

Se determina la competencia por el domicilio de la persona jurídica de naturaleza pública, al ser prevalente y privativo por el factor subjetivo. A las dos personas jurídicas les resulta aplicable el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, es decir se ajustan al fuero concurrente aplicable y privativo, de acuerdo con la armonización de las reglas de competencia para cuando esté vinculada una persona jurídica de dicha connotación. En virtud del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, podrá ser competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones emanadas del negocio jurídico, y por el lugar donde se prestaban los servicios de salud, este hará las veces de sitio donde se cumplía una de las obligaciones emanadas del contrato. Artículo 28 numeral 10º CGP.

FUENTE FORMAL – Artículo 28 numeral 3º CGP.

 

Expediente 00592 de 2022

CADUCIDAD / CON LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 1060 DE 2006 SE ELIMINÓ LA DISTINCIÓN EXISTENTE ENTRE LOS ARTÍCULOS 219 Y 248 DEL CÓDIGO CIVIL, QUE DIFERENCIABAN ENTRE LOS HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO Y LOS CONCEBIDOS FUERA DE ÉL.

Para el efecto se utilizaban las expresiones legítimos, ilegítimos y legitimados, siendo los primeros habidos en el vínculo nupcial, los segundos fuera de éste y los terceros previo al matrimonio pero que se legitiman cuando se contrae. La ley 1060 de 2006, por la cual se modificaron las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad, incluyó la presunción legal de paternidad a los hijos habidos en la unión marital de hecho declarada legalmente; eliminó las expresiones de legítimos y legitimados contenidas en los artículos 219 y 248 del C.C. Los preceptos, en su tenor literal, no contemplan en la actualidad restricción que señale la distinción propuesta por la Sala mayoritaria en las consideraciones sobre las que se funda la aclaración. Aclaración de voto Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez.

 

Expediente 02633 de 2022

CONFLICTO DE COMPETENCIA – DEMANDA DE CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATÓLICO.

Fuero concurrente: el gestor a su elección podrá presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el domicilio común anterior siempre y cuando lo conserve. Realizada la escogencia atendiendo las expresas prerrogativas autorizadas en el ordenamiento adjetivo, corresponde al juzgador respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que, oportunamente sea cuestionada por la llamada a soportar las pretensiones de la acción, con el suficiente apoyo probatorio. Confusión entre los conceptos de domicilio y lugar de notificación. Artículo 28 numeral 1º CGP.
Expediente 00792 de 2022

RECURSO DE QUEJA – SENTENCIA QUE DEFINE LA PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL CON ORIGEN EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Pluralidad de demandantes y de demandados. Cuantía del interés para recurrir en casación ante litis consortes facultativos: la parte demandada no interpuso recurso de casación y los promotores, como recurrentes, indicaron en la queja de que se trata, en los términos del inciso 5° del artículo 341 del Código General del Proceso, que su inconformidad alude únicamente a la absolución de los enjuiciados Seguros del Estado S.A. y otro, es innecesaria la aplicación del parágrafo de este precepto. Erró el juzgador de última instancia al denegar la concesión del mecanismo extraordinario, porque cuando los extremos procesales están conformados por varias personas, es indispensable precisar si se trata de una relación sustancial o si son distintas relaciones acumuladas en una sola acción, tanto desde el punto de vista de los convocantes como de los convocados. No sólo desde el punto de vista del recurrente sino de la persona absuelta en la contienda judicial puede configurarse iguales tipos de litisconsorcio, el necesario o el facultativo.

FUENTE FORMAL – Artículos 338, 339 CGP. Artículo 341 inciso 5º CGP.

 

Expediente 02663 de 2022

CONFLICTO DE COMPETENCIA / PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXPEDIDA POR LA COMISARÍA DE FAMILIA, QUE RESOLVIÓ EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS REFERENTE A HIJA MENOR DE EDAD DEL RECURRENTE.

El artículo 97 de la ley 1098 de 2006 consagra la competencia territorial de las autoridades administrativas para conocer de las actuaciones que se adelanten en procura de salvaguardar los derechos de los menores, lo cual es igualmente aplicable cuando esa actuación es remitida a la autoridad jurisdiccional en concordancia con lo previsto en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 28 del C.G.P.

FUENTE FORMAL – Artículos 97 ley 1098 de 2006. Artículos 11, 28 numeral 2º inciso 2º CGP. Acuerdo 034 de 2020 Sala Civil CSJ. Artículos 9º, 26, 96 ley 1098 de 2006.

 

Expediente 72845 de 2022

DERECHO DEL CONSUMIDOR FINANCIERO / RESPONSABILIDAD DE LA FIDUCIARIA FRENTE AL INVERSIONISTA, EN EL MARCO DE LA FIDUCIA INMOBILIARIA CON MODALIDAD DE PREVENTAS.

Incumplimiento de las obligaciones derivadas de los encargos fiduciarios individuales, en virtud de los cuales los inversionistas entregan a la fiduciaria unos recursos para ser administrados por ella, durante el tiempo que dure la etapa de preventas. Análisis de las obligaciones de diligencia y correcta administración. Contrato de seguro: cláusula de exclusión de la póliza de seguro por el actuar fraudulento de la fiduciaria, en el cumplimiento de las obligaciones y en la administración del negocio fiduciario. Acreditación: cuando se trata de una conducta de tal naturaleza en la ejecución del contrato, el llamado dolo contractual, no tiene las connotaciones propias del derecho sancionatorio y, por ende, no es necesaria la existencia de una decisión penal o disciplinaria para acreditar su existencia. El amparo de infidelidad protege a la institución financiera de los daños causados por los actos fraudulentos o deshonestos de sus empleados.

 

Expediente 02723 de 2022

CONFLICTO DE COMPETENCIA – PARA CONOCER DE SOLICITUD DE ADJUDICACIÓN DE APOYOS PERMITIDOS POR LA LEY 1996 DE 2019 RESPECTO A PERSONA QUIEN HABÍA SIDO DECLARADA INTERDICTA DE FORMA DEFINITIVA POR DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA.

La solicitud de apoyos debe ser conocida por el juez que adelantó el proceso de interdicción, pues, aunque la demandante no lo indique expresamente, su pretensión implica modificar la interdicción declarada judicial en tanto sería inviable que, al mismo tiempo, ésta persistiera con la nueva adjudicación de apoyos, que por expreso mandato del artículo 56 de la ley 1996 de 2019, atribuye la competencia privativa a ese estrado judicial.

FUENTE FORMAL – Artículo 56 ley 1996 de 2019.

 

 

Expediente 02725 de 2022

 CONFLICTO DE COMPETENCIA – PARA CONOCER LA DEMANDA DE REORGANIZACIÓN. SERÁ COMPETENTE POR EL FACTOR TERRITORIAL, DE MANERA PRIVATIVA, EL JUEZ DEL DOMICILIO DEL DEUDOR.

El funcionario a quien le corresponda la causa debe reparar, principalmente, en las manifestaciones que sobre el particular se hubieren consignado en el libelo introductor. Artículo 28 numeral 8º CGP. Conflicto entre los Juzgados Once Civil del Circuito de Bucaramanga y Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, para conocer la demanda de reorganización de María Fernanda Caycedo Ríos. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, la promotora presentó solicitud de admisión al proceso de reorganización que posibilite el pago de las sumas de dinero que adeuda a sus acreedores. En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente en razón al domicilio de la deudora, en virtud del artículo 6° de la ley 1116 de 2006. Se determina la competencia con sustento en el numeral 8º del artículo 28 del CGP.

FUENTE FORMAL – Artículo 28 numeral 8º CGP.

Expediente 00086 de 2022

 DEMANDA DE CASACIÓN – INADMISIÓN RESPECTO A LA SENTENCIA EN PROCESO QUE PRETENDE LA DECLARACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL CONVOCADO COMO ADMINISTRADOR DE MÉDICOS ASOCIADOS S.A.

Inobservancia de reglas técnicas: 1) la preterición o la inadecuada intelección de tales bases tiene como consecuencia que el ataque resulte desenfocado, pues el impugnante no lo endereza contra los argumentos del Tribunal sino contra los que esboza equivocadamente. 2) el ataque es un mero alegato de instancia tendiente a que prevalezca la visión de la parte interesada sobre la del fallador ad quem acerca de la existencia de los perjuicios. 3) se limita a mencionar los medios demostrativos a su juicio ignorados sin hacer la labor que le corresponde, de demostrar los pasajes de donde deriva sus conclusiones, enfrascándose de nuevo en apreciaciones propias de un alegato de instancia. 4) se advierte la presencia de un medio nuevo y, por tanto, inaceptable en esta sede. 5) la censura denuncia preteridos los estados financieros y sus declaraciones de renta entre los años 2015 y 2018, decretados como prueba en segunda instancia, pero en el marco del cargo propuesto no señala consecuencia probatoria alguna de esa presunta omisión.

FUENTE FORMAL – Artículo 336 numeral 2º CGP. Artículo 344 numeral 2º CGP. Artículo 336 inciso final CGP. Artículo 344 inciso 2º literal a) CGP. Artículo 344 parágrafo 1º CGP.

 

 

Expediente 05430 de 2022

RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DEL FIDUCIARIO /  ESTÁ LIGADA A SU CALIDAD DE ESPECIALISTA EN LA GESTIÓN DE NEGOCIOS DE ESA NATURALEZA Y COMO SUS OBLIGACIONES EMANAN TANTO DE LOS DICTADOS LEGALES Y CONTRACTUALES PACTADOS COMO DE LA BUENA FE EN SU FUNCIÓN INTEGRADORA DEL CONTRATO.

El grado de diligencia exigible en el cumplimiento de su labor es el de un profesional y puesto que su gestión involucra la obligación de administrar, el de un «buen hombre de negocios». La responsabilidad profesional no se inscribe en ninguna categoría especial, sino que se rige por los postulados generales, de ahí que pueda sostenerse que se estructura por el incumplimiento de las obligaciones o deberes contractuales o legales asumidos por el experto. Sin embargo, cuando está de por medio una relación jurídica convencional, la nota característica atañe al grado de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones que se exige a quien ostenta esa connotación en un determinado campo del saber o de la técnica, de quien se espera prudencia, pericia y diligencia en la ejecución. Las obligaciones que contrae el fiduciario mercantil no son de resultado sino de medios, salvo disposición legal en contrario. En acatamiento del principio de la buena fe, la fiduciaria en cada una de las fases del pacto debe obrar con rectitud, lealtad y sin intención de causar daño a los demás vinculados de una u otra forma al fideicomiso, tanto en cumplimiento de las obligaciones convenidas expresamente, como de todo aquello que por su naturaleza le corresponda al negocio fiduciario y, muy especialmente, observar los deberes accesorios de conducta que cobran especial relevancia en un negocio basado en la confianza

Expediente 03204 de 2022

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO EJECUTIVO – PARA HACER EFECTIVA OBLIGACIÓN DINERARIA CONTENIDA EN FACTURAS ELECTRÓNICAS CAMBIARIAS FRENTE A PERSONA JURÍDICA.

Fueros concurrentes por el factor territorial. Cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento. Realizada la elección acorde con esos criterios, el juzgador deberá respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado la cuestione, evento en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones por las que disiente. En ausencia de mención expresa en los títulos en torno al sitio donde se materializaría el derecho que incorporan, corresponde al juzgador solventar esa omisión con la normativa comercial, labor que le habría permitido revalidar la elección del fuero que de manera expresa realizó la creadora de las facturas en comento. Artículo 621 Código de Comercio.

FUENTE FORMAL – Artículo 621 Ccio.

 

Expediente 02152 de 2022

 RECURSO DE QUEJA – LITIGIO CONTRACTUAL EN TORNO A INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA DE PERMUTA.

Cuantía del interés para recurrir en casación: no desacertó el juzgador ad quem al calcular el interés del demandante para recurrir en casación con base en las prestaciones que deprecó en su libelo, negadas en las decisiones de instancia, al margen del valor del inmueble objeto de la promesa de permuta aportada como base del litigio. Si se solicitó conminar al demandado a recibir un apartamento de su propiedad, ningún perjuicio le genera a aquel la desestimación de esa súplica en tanto el bien seguirá estando bajo su dominio. Tampoco se muestra desacertada la determinación, como quiera que la estimación de la pretensión resolutoria de la promesa de permuta hubiera implicado para el demandante, por concepto de restituciones mutuas, el recibo del apartamento según el propio pacto. Al momento de interponer el mecanismo extraordinario, el recurrente omitió aportar el dictamen pericial a que alude el artículo 339 del Código General del Proceso. La indexación de la cláusula penal calculada por el tribunal y recriminada por el demandante es aspecto que lo favorece a él.

FUENTE FORMAL – Artículos 35, 338, 339 CGP.

 

 

Expediente 02719 de 2022

SOCIEDAD DE HECHO CONCUBINARIA / PARTICIPACIÓN DE LA DEMANDANTE EN LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES DEL CONVOCADO COMO APORTE A LA SOCIEDAD. PERSPECTIVA DE GÉNERO.

La mera configuración del vínculo concubinario, no determina automáticamente la subsecuente formación entre los convivientes, de una sociedad de hecho. Si bien el punto de partida es la relación personal propiamente dicha, el reconocimiento del efecto económico exige demostrar que, conforme las características particulares del respectivo nexo familiar, es evidente que los miembros de la pareja, además de su vida conjunta, desarrollaron un proyecto económico en pro del cual aunaron esfuerzos para obtener beneficios o asumir las pérdidas que de su laborío combinado se pudieran derivar.

 

Expediente 02833 de 2022

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA: TÉRMINO PARA USUCAPIR

uando entre las mismas partes se promueve un litigio previo de pertenencia -por prescripción adquisitiva ordinaria- en el cual se estableció que el detentador del bien era un mero tenedor, por fuerza de la cosa juzgada, esta calificación no puede ser reexaminada en el proceso posterior. En juicios de pertenencia, la definición de la cosa juzgada es una tarea compleja, por cuanto el sustrato de la misma, como es la posesión, tiene una naturaleza dinámica y sus efectos pueden reclamarse por diversos mecanismos, por lo que la sustancialidad de la identidad objetiva y causal reviste cierto matiz

Expediente 2507 de 2022

NULIDAD PROCESAL: POR HABERSE DICTADO LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO EN UN JUICIO VICIADO DE LA CAUSAL DE NULIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 121 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

La sentencia de primera instancia fue dictada por fuera del término de un año con el que el juzgador contaba, No obstante, el ataque en casación resulta fútil, porque la irregularidad denunciada devino intrascendente y fue convalidada.  Si bien la nulidad sí fue alegada dentro del decurso, ya previamente el recurrente había guardado silencio frente al auto que concedió el recurso de queja, cuando el a quo ya había perdido competencia para conocer del proceso.  La alegación solamente fue planteada contra el auto que fijó fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento, la que fue ventilada, discutida y decidida sin éxito en las instancias; de allí que se haya establecido la cosa juzgada.

 

Expediente 02879 de 2022

UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / COBERTURA Y EXCLUSIONES EN EL CONTRATO DE SEGURO.

 Unificación de jurisprudencia:  respecto a la significación de la ubicación espacial de las coberturas y exclusiones en el contrato de seguro con tres amparos diferentes.  Según la interpretación del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en sintonía con las disposiciones de la Circular Jurídica Básica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en las pólizas de seguro los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, a partir de la primera página de la póliza, en forma continua e ininterrumpida.  No se exige que las exclusiones del contrato sean incluidas en la carátula de la póliza, sino en forma continua e ininterrumpida a partir de su primera página. Derecho del consumidor financiero:  responsabilidad de la fiduciaria frente al inversionista, en el marco de la fiducia inmobiliaria con modalidad de preventas.

 

Expediente 02840 de 2022

CONTRATO DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO / INTERPRETACIÓN CONTRACTUAL

Tratándose del amparo de anticipo en contratos de obra, la falta de amortización es riesgo que difiere de su mal uso o de su apropiación indebida.   Lo pretendido por la demandante es que se le indemnice por la falta de amortización total del anticipo, no obstante que el siniestro declarado fue el uso indebido del anticipo, es decir un riesgo diverso al declarado por el ad quem, proclamación ésta que no fue censurada en casación.

 

Expediente 03128 de 2022

CONFLICTO DE COMPETENCIA ACCIÓN POPULAR – CUANDO EL DEMANDADO ES UNA PERSONA JURÍDICA.

Fuero concurrente por elección, en el que el demandante tiene la posibilidad de elegir entre el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado. Si la demandante yerra en la escogencia del sentenciador y éste inadvierte esa situación al calificar el sumario y decide impulsar la actuación, el enjuiciado será el único facultado para discutir el tema a través de los mecanismos procesales a su disposición; en caso contrario, la competencia permanecerá inalterable, a menos que se materialice uno de los supuestos que contempla la legislación adjetiva (arts. 16, 27 y 29 CGP); todo ello en virtud de la regla de perpetuatio jurisdictionis. Se llama la atención al primer receptor sobre la irregularidad en el proceder de desprenderse de múltiples acciones colectivas o de resolver el recurso de reposición interpuesto en diversos asuntos colectivos, a través de una sola providencia, sin que para ello medie algún auto de acumulación, ni alguna otra razón legal que justifique tal laborío, lo que, en vez de favorecer el principio de celeridad procesal que podría inspirarlo, conduce a dificultar el estudio y despacho individual que debe impartírsele a cada caso. Artículo 16 ley 472 de 1998.

FUENTE FORMAL – Artículo 16 ley 472 de 1998.

Expediente 02324 de 2022

RECURSO DE QUEJA – LITIGIO DE SUCESIÓN, ASUNTO EN EL QUE SE INVOLUCRÓ LA LIQUIDACIÓN DE UNA SOCIEDAD PATRIMONIAL, SIN QUE EN LA PARTE RESOLUTIVA DE TALES PROVIDENCIAS SE TOMARA ALGUNA DECISIÓN ACERCA DE LA EXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL.

Como el de sucesión, es uno de los asuntos que hacen parte de los procesos de liquidación, en la orientación que la nueva legislación procesal trazó en materia de medios de impugnación, en particular en tratándose del recurso de casación, no es posible, bajo ningún punto de vista, asimilarlo o aproximarlo a los procesos declarativos.

FUENTE FORMAL – Artículos 334 CGP.

 

Expediente 01158 de 2022

EXEQUATUR – DE SENTENCIA DE DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO QUE DECRETÓ LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE NUEVA YORK, ESTADO DE NUEVA YORK, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA.

Procedencia de la homologación por sentencia anticipada. Artículo 278 CGP. Reciprocidad diplomática: no existe reciprocidad diplomática por ausencia de algún tratado entre Colombia y Estados Unidos de Norteamérica que permita ejecutar sentencias extranjeras y régimen de divorcio. Reciprocidad legislativa: acreditación de normatividad foránea no escrita. La práctica judicial foránea es una forma de reciprocidad -de hecho- legislativa, para aquellos países, como Estados Unidos de Norteamérica, cuyo sistema jurídico les otorga tal fuerza vinculante a las decisiones judiciales. Orden público: la decisión no riñe con normas de orden público, dado que para el divorcio ambos cónyuges expresaron su consentimiento, según instrumentos incorporados en idioma inglés con su traducción al castellano, conforme lo autoriza en Colombia el artículo 154, numeral noveno del Código Civil, que regula el mutuo acuerdo como una de las causales de ruptura definitiva del vínculo nupcial. El convenio celebrado por las partes respecto de la patria potestad, los alimentos, la custodia, el cuidado personal y demás situaciones de su menor hija, está en armonía con las normas nacionales que regulan esas materias accesorias al divorcio.

FUENTE FORMAL – Artículo 606 inciso 2º CGP. Artículo 154 numeral 9º CC. Artículo 6º ley 25 de 1992. Artículos 177, 251, 278 CGP. Artículo 4º decreto 382 de 1951. Artículo 33 ley 962 de 2001. Resolución 10547 de 2018 Ministerio de Relaciones Exteriores.

Expediente 00686 de 2022

NULIDAD PROCESAL – POR HABERSE DICTADO LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO EN UN JUICIO VICIADO DE LA CAUSAL DE NULIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 121 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

La sentencia de primera instancia fue dictada por fuera del término de un año con el que el juzgador contaba. No obstante, el ataque en casación resulta fútil, porque la irregularidad denunciada devino intrascendente y fue convalidada. Si bien la nulidad sí fue alegada dentro del decurso, ya previamente el recurrente había guardado silencio frente al auto que concedió el recurso de queja, cuando el a quo ya había perdido competencia para conocer del proceso. La alegación solamente fue planteada contra el auto que fijó fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento, la que fue ventilada, discutida y decidida sin éxito en las instancias; de allí que se haya establecido la cosa juzgada.

FUENTE FORMAL – Artículo 336 numeral 5º CGP. Artículo 121 CGP. Artículos 135, 136 CGP. Acuerdo 034-2020 Sala de Casación Civil CSJ.

 

Expediente 03099 de 2022

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE EXPROPIACIÓN – QUE FORMULA LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (A.N.I.). SE DETERMINA LA COMPETENCIA POR LA ENTIDAD DE NATURALEZA PÚBLICA AL SER PREVALENTE POR EL FACTOR SUBJETIVO. POSICIONES DE LA CORTE EN LA DEFINICIÓN DE LA CONCURRENCIA DE FOROS DE CARÁCTER PRIVATIVO.

En los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia, aquella desplace a otras como sería la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real. Fijación de pautas de prelación. Improrrogabilidad e irrenunciabilidad de la competencia. Artículo 28 numeral 10 CGP.

FUENTE FORMAL – Artículo 28 numeral 10º CGP. Artículos 13, 16, 29 CGP. Artículo 2º decreto 4165 de 2011.

FUENTE DOCTRINAL – Proyecto de ley 196 de 2011. Gaceta del Congreso, Año XX, No. 745 de 4 de octubre de 2011

Expediente 01059 de 2022

 DEMANDA DE CASACIÓN – INADMISIÓN RESPECTO A LA SENTENCIA QUE DEFINIÓ EL LITIGIO QUE PRETENDE LA DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y RECLAMÓ LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL.

Inobservancia de reglas técnicas: 1) se entremezclaron en un mismo cargo los dos tipos de errores, de hecho y de derecho. 2) se evidencia que el motivo de casación es incompleto; el colegiado no fincó su decisión únicamente en las testimoniales obrantes en el plenario, tal como pretende hacerlo ver el recurrente. El casacionista olvidó demoler el argumento cardinal de la sentencia de segunda instancia. 3) se omitió determinar cómo el presunto yerro, causó el quebranto de las normas sustanciales que se dijo fueron indirectamente vulneradas. El censor se limitó a realizar una simple enunciación de las disposiciones que consideró transgredidas. 4) si bien es cierto que el artículo 344 no exige integrar una proposición jurídica completa, sí es necesario que, al menos, se deje entrever la razón por la cual se produjo su quebrantamiento.

FUENTE FORMAL – Artículo 336 numeral 2º CGP. Artículo 344 CGP.

 

Expediente 01933 de 2022

RECUSACIÓN – NO SE PLANTEÓ UNA RECUSACIÓN STRICTO SENSU NI, MUCHO MENOS, SE ESGRIMIÓ ALGUNA DE LAS CAUSALES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 141 DEL C.G.P.

La «invitación» a declarar el impedimento, surgió de la inconformidad que elevó el censurante frente al contenido del auto inadmisorio, al grado de asegurar que la magistrada se encuentra parcializada para continuar con la actuación en el recurso de revisión.

FUENTE FORMAL – Artículo 141 CGP. Artículo 143 inciso 4º CGP.

Expediente 02474 de 2022

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA: COMPRAVENTA COMO JUSTO TÍTULO

️ Prescripción adquisitiva ordinaria que formula antiguo propietario del bien, con respaldo en la compraventa, como justo título / Posesión regular: procede de justo título y buena fe, aunque «no subsista después de adquirida la posesión» (artículo 764 Código Civil).   En la época de la adquisición, el prescribiente no contaba con ningún elemento de juicio que le permitiera sospechar que el título antecedente podía ser invalidado por decisión judicial.  El demandante -además de poseedor regular- está amparado por la presunción de buena fe.  La inscripción de la demanda de nulidad del título antecedente en los folios de matrícula inmobiliaria se perfeccionó cuando las ahora reivindicantes ya eran mayores de edad y luego de que el promotor celebrara el contrato de compraventa -título-.  La prescripción adquisitiva ordinaria es susceptible de suspensión.  

Expediente 02782 de 2022

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – DE SOLICITUD DE APREHENSIÓN Y ENTREGA DE GARANTÍA MOBILIARIA, RESPECTO A VEHÍCULO AUTOMOTOR DADO EN PRENDA, CON SUSTENTO EN LA LEY 1676 DE 2013.

El asunto que dio lugar al conflicto no se trata de un proceso, sino de una solicitud especial y autónoma encaminada a que se libre orden de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue constituida una garantía mobiliaria. Es clara la desatención de la interesada a la pauta de distribución territorial aplicable al asunto, circunstancia que imponía al juzgador inicial ejercitar los poderes de ordenación, en aras de permitirle desplegar correctamente la potestad conferida por el legislador y, a partir de ella, determinar si le corresponde o no conocer el asunto.

FUENTE FORMAL – Artículo 28 numeral 14º CGP. Artículo 2.2.2.4.2.3 Decreto 1835 de 2015. Artículo 17 numeral 7º CGP.

 

Expediente 03280 de 2022

PRETENSIONES ACUMULADAS / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA E INCONGRUENCIA MÍNIMA PETITA.

️ La necesidad de interpretar la demanda supone que la misma no haga gala de claridad sino de ambigüedad, oscuridad o ambivalencia; por el contrario, si los hechos y pretensiones son claros, no hay razón que justifique una intervención del juzgador en ese sentido, Revisada la redacción de la súplica consecuencial al decreto de nulidad absoluta de las decisiones cuestionadas, no se advierte confusa o contradictoria, Es posible que solo al momento de proferir la decisión de instancia, el sentenciador encuentre en la falta de claridad de la demanda un escollo para proveer, lo que no puede convertirse en un obstáculo insalvable para cumplir su deber de resolver en derecho la litis. 

Expediente 02850 de 2022

DERECHO DEL CONSUMIDOR INMOBILIARIO: EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA LEGAL.

Derecho del consumidor inmobiliario.  Efectividad de la garantía legal por la calidad, idoneidad y buen funcionamiento de áreas o zonas comunes de edificio de copropiedad.   Exoneración de responsabilidad del productor y proveedor, ante el hecho de un tercero: la demandante decidió a motu proprio impedir los ajustes programados y, por su cuenta y riesgo, asumió su realización con un tercero, sin contar con la autorización del responsable de la garantía legal.   Confusión entre la obligación de garantía legal y las causales eximentes de responsabilidad: si bien existe solidaridad respecto al cumplimiento de la garantía, cuando la víctima decide que los arreglos sean realizados por alguien que no ha sido autorizado, asume los riesgos de su actuar y elimina esta carga del productor y comercializador.   La ley obliga al consumidor a «obrar de buena fe frente a los productores y proveedores y frente a las autoridades públicas»

Expediente 03159 de 2022

CONTRATO DE COMPRAVENTA DE DIVISAS: OBLIGACIÓN DE LA ENTIDAD BANCARIA DE SOLICITAR DOCUMENTACIÓN ADICIONAL PARA DILUCIDAR EL ORIGEN DE LAS DIVISAS.

Contrato de compraventa de divisas.  Obligación de la entidad bancaria -como intermediaria autorizada en el mercado cambiario- para solicitar documentación adicional para dilucidar el origen de las divisas.   Existencia de investigación de la Fiscalía por el delito de lavado de activos en la que están involucrados el representante legal de la demandante y su revisor fiscal, el primero, detenido días antes de que se le reportara por el banco la orden de pago.   La trascendencia de la labor de las instituciones financieras como intermediarias del mercado cambiario exige un conocimiento cabal de sus clientes, necesario para cumplir con la carga de colaborarles a las autoridades en la lucha contra el lavado de dinero y evitar que por ese medio se busquen cometer actos ilícitos que pongan en peligro un sano comercio internacional de bienes y servicios.   Pretender que el alcance de la exigencia de conocimiento al cliente se limite al momento de la apertura de cuentas o cuando se inicia la relación comercial, sería restringir un deber legal que puede verse activado por el cambio de las circunstancias o el surgimiento de alarmas que autorizan a tomar medidas complementarias y así evitar que los intermediarios se vean involucrados en actos ilícitos, con las consecuencias adversas que ello les acarrearía. Tráfico internacional de bienes y servicios. Recuento normativo nacional.

 

Expediente 00113 de 2022

DEMANDA DE CASACIÓN – INADMISIÓN RESPECTO A LA SENTENCIA EN TORNO A JUICIO DE IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD. INOBSERVANCIA DE REGLAS TÉCNICAS.

1) respecto al primer cargo, en su formulación se incurrió en entremezclamiento de los motivos de casación. Los recurrentes dicen sustentarlo con base en la causal primera; sin embargo, lo desarrollan imputando yerros facti in iudicandi. 2) en cuanto al segundo motivo, se omitió mencionar al menos una norma de carácter sustancial que presuntamente hubiera sido transgredida indirectamente. El ejercicio intelectivo desplegado no trasciende de un alegato de instancia. 3) el tercer cargo no cumple con las formalidades impuestas en torno a la violación indirecta por error de derecho; no se precisó realmente por qué se transgredió el artículo 386 del Código General del Proceso. Por el contrario, lo que se alega es la incursión en error de hecho, por haber pretermitido la prueba pericial de marcadores genéticos. Mixtura y carencia de claridad.

FUENTE FORMAL – Artículo 336 numerales 1º, 2º CGP. Artículo 344 CGP.

 

Expediente 02606 de 2022

RECONOCIMIENTO DE LAUDO ARBITRAL INTERNACIONAL: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS DE REPRESENTACIÓN COMERCIAL DE FUTBOLISTA COLOMBIANO.

Reconocimiento de laudo arbitral internacional. Proferido por el Tribunal Arbitral del Deporte con sede en Lausanne (Suiza), en torno al incumplimiento de contratos de representación comercial del futbolista colombiano Teófilo Antonio Gutiérrez Roncancio. Orden público nacional e internacional: la resolución del pleito estuvo precedida de un procedimiento en el cual intervinieron ambos contendientes, permitiéndoseles ejercer, activamente, sus derechos de contradicción y defensa y gravitando la decisión de mérito, como ya se anotó, en diferencias patrimoniales que fueron solucionadas de manera armónica con nuestra legislación, conminando al contratante incumplido a honrar los compromisos que adquirió. Ninguna de las acusaciones formuladas por el convocado tiene vocación de prosperidad.

 

Expediente 00407 de 2022

EXEQUATUR – DE SENTENCIA DE «DIVORCIO Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL» POR MUTUO ACUERDO Y DE «PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA COMPARTIDA», PROFERIDA POR EL JUZGADO DE FAMILIA HALLE (SAALE), ALEMANIA.

Procedencia de la homologación por sentencia anticipada. Artículo 278 CGP. Reciprocidad diplomática: no hay este tipo de reciprocidad, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso. Reciprocidad legislativa: acreditación con la incorporación de sentencias judiciales en las que se encuentra reseñada la ley alemana sobre procesos de familia y asuntos de jurisdicción voluntaria, que establece el reconocimiento de decisiones extranjeras, todo lo cual coincide con los requisitos de la legislación interna de Colombia. Orden público: las providencias se encuentran en armonía con el ordenamiento jurídico patrio.

Expediente 01983 de 2022

RECURSO DE QUEJA – SENTENCIA EN PROCESO DE DECLARATORIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO.

Cuantía del interés para recurrir en casación: la inconformidad de la impugnante tiene como pábulo los límites temporales de la unión marital de hecho. la discusión en sede casacional no puede presentarse sobre el estado civil, o, lo que es lo mismo, la misma existencia de la relación marital, pues este no es un aspecto controvertido por la recurrente -quien fue la litigante que, precisamente, instó a su declaración-. Por el contrario, aquella fija su atención es en discutir la fecha en la que inició la convivencia, pues tal decisión tiene efectos patrimoniales, comoquiera que determina si se da lugar o no a la presunción del surgimiento de la sociedad patrimonial. Los elementos de juicio adosados al plenario, para el momento en que el medio de impugnación fue formulado, no acreditaban el quantum necesario para recurrir en casación.

FUENTE FORMAL – Artículos 338, 339 CGP.

Expediente 02362 de 2022

 NULIDAD ABSOLUTA DE PARTICIÓN NOTARIAL: EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN

Nulidad absoluta de partición notarial.  Los promotores del procedimiento notarial conocían de la existencia de sobrinos y hermanos; sin embargo, declararon lo contrario bajo la gravedad de juramento, para así acceder a un trámite expedito y sin oposición.   Sentido y alcance de la semántica del adverbio siempre en el texto del inciso 1º artículo del decreto 902 de 1988. Excepción de prescripción extintiva de la acción: La «cancelación» de la escritura pública contentiva de la partición efectuada en la sucesión y su inscripción, por decisión de la Fiscalía General de la Nación, implica su «inexistencia» absoluta, mientras subsista esta situación tampoco hay derecho ni acción judicial concreta para atacarlo; y siendo esto así, por sustracción de materia, no puede contabilizarse prescripción extintiva alguna. La expresión «[s]e cuenta el tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible» del artículo 2535 inciso 2º del Código Civil, erige la prohibición de comenzar a contabilizar el periodo extintivo mientras subsistan circunstancias impeditivas para que el titular reclame su derecho (v.gr. plazo, modo, condición), en virtud del principio que la doctrina denomina «actioni non natae non praescribitur»: la acción que aún no ha nacido no prescribe. La «cosa juzgada» fundada en la absolución penal en segunda instancia de los aquí demandados de los delitos de «fraude procesal» y el «falso testimonio», no es de recibo, comoquiera que no confluyen las «identidades», consistentes en objeto, causa y personas, máxime que en sede de casación el asunto no quedó resuelto de fondo, sino que se declaró la prescripción de la acción penal por aparente negligencia del ad quem.  

 

Expediente 02247 de 2022

 RECURSO DE QUEJA – SENTENCIA EN PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO.

Es abiertamente improcedente la interposición del recurso de casación en contra de la sentencia dictada dentro de un proceso de divorcio o cesación de efectos civiles de matrimonio católico. La controversia versa sobre una discusión relacionada con el estado civil, sin que sea de aquellas enlistadas en el parágrafo del artículo 334 del CGP.

FUENTE FORMAL – Artículos 334 parágrafo CGP.

Expediente 00963 de 2022
SIMULACIÓN ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA PARA DEFRAUDAR LOS INTERESES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. ANÁLISIS EN PERSPECTIVA DE GÉNERO Y CASACIÓN DE OFICIO.

Simulación absoluta para defraudar los intereses de la sociedad conyugal. Apreciación probatoria de los varios hechos indicadores de mendacidad. Los convocados -partes del contrato de compraventa- no lograron demostrar que el negocio que declararon públicamente, implicaba un ánimo de transferencia a título de dación en pago. Se muestra impertinente descartar la simulación de un contrato so pretexto de que alguno de los “indicios” no quedó probado, pues tal conclusión supondría que el doblez de la voluntad se acredita mediante una simple comprobación cuantitativa –la verificación de los hechos indiciarios–, y no a partir del análisis conjunto y racional de la evidencia, que es como corresponde en un sistema de valoración probatoria asentado en la sana crítica, como el previsto en la legislación procesal civil vigente.

Expediente 01406 de 2022
RECURSO DE QUEJA – SENTENCIA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD MÉDICA.

Cuantía del interés para recurrir en casación: la recurrente sociedad Coomeva EPS S.A. fue condenada a pagar, a título de daño moral y, a título de pérdida de la oportunidad. De manera que el detrimento patrimonial que el proveído emitido ocasionó para la demandada asciende a $1.014’990.68, suma que superara la base de 1.000 smlmv del año 2021 ($908’526.000) para que proceda el recurso. Se le halla razón al Tribunal en restar de aquella suma el valor que habrá de costear la aseguradora, el cual asciende a $600.000.000. Ello pues la condena que se hizo a aquella, a la postre, disminuye el valor del perjuicio económico impuesto a Coomeva EPS S.A. Y es que el detrimento no es nominal, sino que refiere a la suma que efectivamente tendrá que pagar la demandada con ocasión de la condena impuesta. Por ende, el perjuicio ocasionado a la demandada resulta únicamente respecto de la cuantía no cobijada por la aseguradora.

FUENTE FORMAL – Artículos 338, 339 CGP.

Expediente 02496 de 2022

SIMULACIÓN ABSOLUTA / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO

En los casos de simulación donde se busca revelar la verdadera esencia de un instrumento público por un tercero que no intervino en su otorgamiento, la acción debe estar dirigida contra quienes lo suscribieron, por las repercusiones que el debate conlleva para todos ellos, puesto que la prescindencia de alguno impediría discutir sobre su participación y se truncaría así el objetivo pretendido de revisar el quehacer contractual. La omisión en la integración, según el inciso final del artículo 134 del Código General del Proceso, constituye un defecto insubsanable, así no lo diga expresamente el parágrafo del artículo 136 ibídem, pero, que de todas maneras encaja dentro del supuesto de pretermisión integra de la respectiva instancia.  En todos los eventos en que el juzgador de segundo grado advierta la «falta de integración del contradictorio» resulta imperioso anular el proveído apelado, para que el inferior tome los correctivos necesarios que garanticen el debido proceso de quien no ha sido vinculado a la litis, cuando debió hacerse desde un comienzo.

 

Expediente 01964 de 2022

CONTRATO DE PERMUTA / NULIDAD DEL CONTRATO DE PROMESA DE PERMUTA, EN RAZÓN DE LA INDETERMINACIÓN DEL PLAZO DE CELEBRACIÓN Y EL OBJETO DEL CONTRATO PROMETIDO

️ Artículo 1611 numerales 3º y 4º del Código Civil. Nulidad del contrato de promesa de compraventa, en razón de la indeterminación del objeto del contrato prometido: los locales, cada uno con un folio de matrícula propio, fueron físicamente fragmentados en espacios más pequeños, que se denominaron «módulos comerciales». No es claro si la transferencia futura versaba sobre un cuerpo cierto (una subdivisión del local), o sobre una cuota de dominio.   La vaguedad no depende de la falta de transcripción de los linderos, sino del hecho de haber obviado cualquier otra mención supletoria, que permitiera saber con exactitud qué fue lo que se prometió vender.   Efectos de la transferencia de los bienes prometidos en permuta a través de varios contratos de compraventa.

Expediente 01947 de 2022

 ¿PATERNIDAD BIOLÓGICA O PATERNIDAD SOCIO AFECTIVA?

Impugnación de paternidad extramatrimonial acumulada a la investigación de paternidad, que formula la defensora de familia del Instituto de Bienestar Familiar -en nombre de menor de edad- frente al padre biológico como al padre de crianza, esposo de la madre.No es dable que se privilegie la paternidad socio afectiva, cimentada en el desconocimiento injustificado de los derechos del niño y del padre biológico, quien ha propendido por estar cerca de su hijo brindándole amor y ayuda económica, acorde con su situación económica. Proceso de reintegración, después de largos años en que la madre los alejó, dirigido y asistido por equipos interdisciplinarios con el propósito de que dicho proceso se surta de la mejor manera, en beneficio exclusivo del infante. Las limitaciones personales o económicas que pueda tener alguno de los padres de un menor no puede, en modo alguno, ser factor determinante para limitar o anular sus derechos. En los procesos de impugnación de la paternidad se ha amparado el derecho a la filiación real, dándole alcance total al resultado de la prueba científica, pero el interés superior del menor debe ser una permanente guía para asegurar el acierto de la decisión.

Expediente 02506 de 2022

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / REGLAS INTERPRETATIVAS.

 Disposición del arrendatario en adecuar su conducta a las estipulaciones contractuales -al dejar a disposición del arrendador el local, así como solicitar instrucciones para su adecuación y entrega-. Mala fe contractual y rechazo de la entrega por parte del arrendador. Forma en la que fueron ejecutadas las prestaciones por las partes.

 

Expediente 03059 de 2022

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – DEMANDA DE RESPONSABILIDAD POR LA ELABORACIÓN Y DIFUSIÓN DE UNA NOTICIA PUBLICADA POR EL PORTAL LA NUEVA PRENSA.

Se dispone la devolución de las diligencias al juez primigenio para que adopte las medidas que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de la competencia, toda vez que no era viable la remisión del expediente con el pretexto de ser el domicilio del convocado, cuando resulta evidente que el promotor stricto sensu no aludió a esa asignación de competencia.

Expediente 013287 de 2022

MORA JUDICIAL / TRASCENDENCIA

El incremento de la conflictividad social y el consecuente número de causas que debe resolver la administración de justicia, no justifica la normalización de la mora judicial, Obligación del funcionario judicial de valorar la trascendencia de la mora judicial frente a los derechos del tutelante, como presupuesto de la acción de tutela, Obligación del funcionario judicial de demostrar con «razones convincentes», que la mora es ajena al cumplimiento de su deber de diligencia, Vulneración del derecho al debido proceso por mora judicial injustificada, del Juzgado 4.° Civil del Circuito de Valledupar para resolver la solicitud presentada en el proceso ejecutivo por el Departamento del Cesar, sobre la satisfacción de las acreencias demandadas con las sumas de dinero retenidas en virtud del embargo, y la consecuente comunicación a las entidades bancarias correspondientes, Vulneración del derecho al debido proceso por mora judicial injustificada del Juzgado 4.° Civil del Circuito de Valledupar para resolver el memorial presentado por el ente territorial, dentro del término de 10 días previsto en la ley (STC13287-2022)

 

 

 

 

Expediente 012604 de 2022

DEBIDO PROCESO / PROCESO ORDINARIO LABORAL

Inexigibilidad al demandante de acertar al escoger los operadores de justicia que deben adelantar el proceso ordinario laboral, cuando ni siquiera existe consenso sobre la naturaleza jurídica del cargo de camillero de un hospital estatal, Vulneración del derecho al debido proceso en el proceso ordinario laboral, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al dejar de efectuar el control de legalidad de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 5.° Laboral del Circuito de la misma ciudad y como consecuencia, no anular la actuación, a efectos de que el a-quo trabara el conflicto de jurisdicción, desconociendo la improrrogabilidad de la jurisdicción y la invalidez insaneable que genera la falta de ésta.

 

 

Expediente 02496 de 2022

SIMULACIÓN ABSOLUTA / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO

En los casos de simulación donde se busca revelar la verdadera esencia de un instrumento público por un tercero que no intervino en su otorgamiento, la acción debe estar dirigida contra quienes lo suscribieron, por las repercusiones que el debate conlleva para todos ellos, puesto que la prescindencia de alguno impediría discutir sobre su participación y se truncaría así el objetivo pretendido de revisar el quehacer contractual. La omisión en la integración, según el inciso final del artículo 134 del Código General del Proceso, constituye un defecto insubsanable, así no lo diga expresamente el parágrafo del artículo 136 ibídem, pero, que de todas maneras encaja dentro del supuesto de pretermisión integra de la respectiva instancia.  En todos los eventos en que el juzgador de segundo grado advierta la «falta de integración del contradictorio» resulta imperioso anular el proveído apelado, para que el inferior tome los correctivos necesarios que garanticen el debido proceso de quien no ha sido vinculado a la litis, cuando debió hacerse desde un comienzo.

 

Expediente 01964 de 2022

CONTRATO DE PERMUTA / NULIDAD DEL CONTRATO DE PROMESA DE PERMUTA, EN RAZÓN DE LA INDETERMINACIÓN DEL PLAZO DE CELEBRACIÓN Y EL OBJETO DEL CONTRATO PROMETIDO

️ Artículo 1611 numerales 3º y 4º del Código Civil. Nulidad del contrato de promesa de compraventa, en razón de la indeterminación del objeto del contrato prometido: los locales, cada uno con un folio de matrícula propio, fueron físicamente fragmentados en espacios más pequeños, que se denominaron «módulos comerciales». No es claro si la transferencia futura versaba sobre un cuerpo cierto (una subdivisión del local), o sobre una cuota de dominio.   La vaguedad no depende de la falta de transcripción de los linderos, sino del hecho de haber obviado cualquier otra mención supletoria, que permitiera saber con exactitud qué fue lo que se prometió vender.   Efectos de la transferencia de los bienes prometidos en permuta a través de varios contratos de compraventa.

Expediente 01947 de 2022

 ¿PATERNIDAD BIOLÓGICA O PATERNIDAD SOCIO AFECTIVA?

Impugnación de paternidad extramatrimonial acumulada a la investigación de paternidad, que formula la defensora de familia del Instituto de Bienestar Familiar -en nombre de menor de edad- frente al padre biológico como al padre de crianza, esposo de la madre.No es dable que se privilegie la paternidad socio afectiva, cimentada en el desconocimiento injustificado de los derechos del niño y del padre biológico, quien ha propendido por estar cerca de su hijo brindándole amor y ayuda económica, acorde con su situación económica. Proceso de reintegración, después de largos años en que la madre los alejó, dirigido y asistido por equipos interdisciplinarios con el propósito de que dicho proceso se surta de la mejor manera, en beneficio exclusivo del infante. Las limitaciones personales o económicas que pueda tener alguno de los padres de un menor no puede, en modo alguno, ser factor determinante para limitar o anular sus derechos. En los procesos de impugnación de la paternidad se ha amparado el derecho a la filiación real, dándole alcance total al resultado de la prueba científica, pero el interés superior del menor debe ser una permanente guía para asegurar el acierto de la decisión.

Expediente 02506 de 2022

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / REGLAS INTERPRETATIVAS.

 Disposición del arrendatario en adecuar su conducta a las estipulaciones contractuales -al dejar a disposición del arrendador el local, así como solicitar instrucciones para su adecuación y entrega-. Mala fe contractual y rechazo de la entrega por parte del arrendador. Forma en la que fueron ejecutadas las prestaciones por las partes.

 

Expediente 03059 de 2022

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – DEMANDA DE RESPONSABILIDAD POR LA ELABORACIÓN Y DIFUSIÓN DE UNA NOTICIA PUBLICADA POR EL PORTAL LA NUEVA PRENSA.

Se dispone la devolución de las diligencias al juez primigenio para que adopte las medidas que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de la competencia, toda vez que no era viable la remisión del expediente con el pretexto de ser el domicilio del convocado, cuando resulta evidente que el promotor stricto sensu no aludió a esa asignación de competencia.

Expediente 013287 de 2022

MORA JUDICIAL / TRASCENDENCIA

El incremento de la conflictividad social y el consecuente número de causas que debe resolver la administración de justicia, no justifica la normalización de la mora judicial, Obligación del funcionario judicial de valorar la trascendencia de la mora judicial frente a los derechos del tutelante, como presupuesto de la acción de tutela, Obligación del funcionario judicial de demostrar con «razones convincentes», que la mora es ajena al cumplimiento de su deber de diligencia, Vulneración del derecho al debido proceso por mora judicial injustificada, del Juzgado 4.° Civil del Circuito de Valledupar para resolver la solicitud presentada en el proceso ejecutivo por el Departamento del Cesar, sobre la satisfacción de las acreencias demandadas con las sumas de dinero retenidas en virtud del embargo, y la consecuente comunicación a las entidades bancarias correspondientes, Vulneración del derecho al debido proceso por mora judicial injustificada del Juzgado 4.° Civil del Circuito de Valledupar para resolver el memorial presentado por el ente territorial, dentro del término de 10 días previsto en la ley (STC13287-2022)

 

Expediente 012604 de 2022

DEBIDO PROCESO / PROCESO ORDINARIO LABORAL

Inexigibilidad al demandante de acertar al escoger los operadores de justicia que deben adelantar el proceso ordinario laboral, cuando ni siquiera existe consenso sobre la naturaleza jurídica del cargo de camillero de un hospital estatal, Vulneración del derecho al debido proceso en el proceso ordinario laboral, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al dejar de efectuar el control de legalidad de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 5.° Laboral del Circuito de la misma ciudad y como consecuencia, no anular la actuación, a efectos de que el a-quo trabara el conflicto de jurisdicción, desconociendo la improrrogabilidad de la jurisdicción y la invalidez insaneable que genera la falta de ésta.

 

Expediente 03097 de 2022

CONTRATO DE HIPOTECA ABIERTA SIN LÍMITE CUANTÍA. NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE PRECISIÓN SOBRE LOS CRÉDITOS AMPARADOS, QUE SE DECLARA DE FORMA OFICIOSA.

Contrato de hipoteca abierta sin límite cuantía, Nulidad absoluta por falta de precisión sobre los créditos amparados, que se declara de forma oficiosa. Que los contratantes no incluyan ningún límite respecto a la fecha de nacimiento del crédito o su fuente, no descubre indeterminación, sino la decisión de amparar genéricamente todos los débitos que los deudores contraigan con el acreedor, incluyendo las erogaciones vinculadas, propio de una hipoteca abierta.  Las partes señalaron las reglas que servirían para definir las obligaciones garantizadas con la hipoteca constituida, en particular, el deudor, acreedor, temporalidad y causa, siempre dentro del contexto de una garantía abierta sin límite de cuantía.    (I) la hipoteca abierta sin límite de cuantía se encuentra permitida en nuestro ordenamiento jurídico; (II) para la determinación de las obligaciones garantizadas, tratándose de garantías abiertas, basta que las partes señalen las reglas para su concreción futura; y (III) es dable que se otorgue la hipoteca previamente a los créditos a los cuales accede, por expreso mandato legal, sin desconocer su naturaleza accesoria.

 

Expediente 00856 de 2022

RECURSO DE QUEJA – SENTENCIA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD MÉDICA.

Cuantía del interés para recurrir en casación: por conformar un litisconsorcio facultativo, el quantum debe ser determinado para ambas demandantes de manera independiente, sin que puedan ser adicionadas para efectos de alcanzar el interés para recurrir en casación. En tanto la sentencia fue totalmente adversa a las pretensiones, debía acudirse al libelo inicial a efectos de determinar el detrimento económico ocasionado a la demandante. Así pues, se determinó que este correspondía a los perjuicios materiales y morales reclamados. En cuanto a los primeros, se reclamaron «para la esposa e hija» a título de lucro cesante. En cuanto a la segunda tipología de daño, las demandantes pidieron «2.000 gramos oro fino por la pena moral, tristeza y congoja» para cada una. No obstante, tal cuantía debe enmarcarse a los topes jurisprudenciales impuestos por esta Sala.

FUENTE FORMAL – Artículos 338, 339 CGP. Artículo 625 CGP.

 

 

Expediente 01833 de 2022

ACCIÓN REIVINDICATORIA: ACREDITACIÓN DE LA PROPIEDAD.

️ Ciro inició la posesión sobre el inmueble, no obstante que a Jorge le fue trasmitido con anterioridad el derecho de dominio por el modo de la sucesión por causa de muerte, según da cuenta la sentencia aprobatoria de la partición, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, según se desprende del certificado de tradición allegado, Cuando el promotor aporte el certificado registral con su demanda, estará demostrando tanto el título que sirvió para la adquisición de su derecho, como su inscripción; entendimiento que guarda coherencia con la protección a la confianza depositada por los administrados en los mencionados certificados, por mandato de la buena fe registral. La certificación expedida por el registrador da cuenta, no sólo del asentamiento en el registro inmobiliario, también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica, constituyendo por sí misma una prueba idónea de la propiedad, sin perjuicio de que, en atención al tipo del proceso, deba aportarse también el documento traslaticio que permita identificar correctamente el bien sobre el cual recae el derecho. Tratándose de la reivindicación de bienes inmuebles no le corresponde al demandante probar que en algún momento detentó la cosa. No se requiere que el promotor demuestre la cadena sucesiva de títulos de sus antecesores cuando el último título invocado, a través del cual él se hizo al dominio del bien, por sí sólo se muestra anterior al despunte de los actos posesorios de su contraparte, porque en esta eventualidad el derecho de dominio resulta suficiente para desvanecer la reputación de dueño del poseedor

 

Expediente 00541 de 2022

DEMANDA DE CASACIÓN – INADMISIÓN RESPECTO A LA SENTENCIA QUE DEFINE LITIGIO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO.

Inobservancia de reglas técnicas: 1) coherencia interna de todas las acusaciones, que se fundaron en motivos de casación incompatibles entre sí, no solo lógicamente, sino también por expresa disposición legal, como ocurre con los yerros por vía directa e indirecta, o con estos últimos y la incongruencia. 2) por vía general, no basta con invocar genéricamente las normas «sustanciales» que, a juicio del recurrente, habría infringido el fallador de segundo grado, sino que también debe demostrarse que dichas disposiciones constituyeron base esencial de la sentencia impugnada, o debieron serlo; ello sin perder de vista la necesidad de explicar de qué manera se habrían transgredido esos preceptos, así como la relevancia del yerro en lo resolutivo de la sentencia. 3) en los diez cargos formulados, no se invocó ninguna norma sustancial. 4 se centraron en defender su visión personal del conflicto, y se desentendieron de la carga de refutar las deducciones sobre las que se edificó la sentencia. 4) la metodología empleada en desarrollo de los cargos resulta inadmisible, porque busca que el debate procesal se centre en el contenido material de las pruebas, y no en la labor de valoración, que es el objeto del que se ocupa el segundo motivo de casación. 5) las censuras también son incompletas, pues no intentaron desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirvieron de apoyo. 6) la prescripción no fue alegada como excepción, razón por la cual resulta inviable su invocación en sede extraordinaria.

FUENTE FORMAL – Artículo 336 numerales 1º, 2º, 3º, 5º CGP. Artículo 344 numeral 2º CGP. Artículo 344 parágrafo 1º CGP. Artículo 346 numeral 1º CGP.

 

Expediente 01481 de 2022

RECURSO DE QUEJA – SENTENCIA EN PROCESO DE DECLARATORIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO.

Cuantía del interés para recurrir en casación: la inconformidad del impugnante tiene como pábulo la declaración de la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes. La discusión en sede casacional no puede presentarse sobre el estado civil, pues este no fue un aspecto controvertido al momento de desatarse la apelación. Tampoco fue un tema que hubiese sido objeto de controversia por el demandado, comoquiera que este no presentó recurso alguno contra el proveído de segunda instancia. Los elementos de juicio adosados al plenario, para el momento en que el medio de impugnación fue formulado, no acreditaban el quantum necesario para recurrir en casación. el Tribunal descartó los avalúos comerciales de distintos inmuebles por considerar que no satisfacían los requisitos consagrados en el artículo 226 del Código General del Proceso. Dentro del expediente no se encuentran piezas que acrediten la cuantía de los bienes que hacen parte del haber social. Valoración del certificado de tradición.

FUENTE FORMAL – Artículos 338, 339 CGP. Artículo 226 CGP.

Expediente 1301 de 2022

CONTRATO DE SEGURO DE DAÑOS

Aplicación del artículo 37 de la ley 1480 de 2011, en torno al deber de información del asegurador, al hacer «entrega anticipada del clausulado al tomador, explicándole el contenido de la cobertura, de las exclusiones y de las garantías».

 

Expediente 00712 de 2022

INTERRUPCIÓN CIVIL / LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA SOLO SE INTERRUMPE CIVILMENTE CON LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, PERO A CONDICIÓN DE QUE ESTA SEA ADMITIDA A TRÁMITE, Y EL AUTO ADMISORIO O EL MANDAMIENTO DE PAGO CORRESPONDIENTE SE NOTIFIQUE APROPIADAMENTE Y DENTRO DEL PLAZO LEGAL AL CONVOCADO.

Si ese enteramiento se produce dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de notificación de dicha providencia a la parte convocante, la interrupción tendrá efectos retroactivos, es decir, operará desde la radicación de la demanda. En caso contrario, esos efectos solo se producirán «con la notificación al demandado». Doctrina probable procesal: -que se refiere principalmente a la demanda, pero aplicable a cualquier otra pieza del expediente- muestra que al juez no le es vedado extraer de las manifestaciones de las partes algún contenido específico, como lo sería la legislación que debe regir el cómputo del término de una prescripción extintiva.

Expediente 00712 de 2022

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA / INTERRUPCIÓN CIVIL – PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA POR LOS PERJUICIOS COMO CONSECUENCIA DE LA DEMOLICIÓN INCONSULTA DE UN EDIFICIO DE APARTAMENTOS, CONSTRUIDO SOBRE UN LOTE DE TERRENO QUE HABÍA ADQUIRIDO EN COMÚN Y PROINDIVISO EL CONVOCANTE CON LOS DEMANDADOS.

Los memoriales que se presentaron en el proceso divisorio previo, no corresponden realmente a una «demanda judicial», sino a dos piezas procesales distintas -un escrito incidental y otro de excepciones-. Si en gracia de discusión, se prescindiera de este razonamiento, la interrupción civil alegada tampoco podría haber sucedido, pues aquellos documentos no provocaron la expedición de ninguna decisión judicial asimilable a un auto admisorio o mandamiento de pago. Si ello no ocurrió, tampoco era posible notificar a los demandados de esas hipotéticas providencias. Las peticiones que se pide calificar de «demanda judicial» fueron rechazadas de plano por el juez del proceso divisorio, al menos en lo que tiene relación con el objeto del litigio actual. Siendo ello así, no pudo haberse dado el enteramiento que contemplaba el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil -y que hoy reitera el 94 del Código General del Proceso- como requisito adicional para que opere la interrupción civil de la prescripción. Tampoco es posible asimilar los memoriales que se radicaron en el decurso de un proceso divisorio anterior, con el requerimiento privado que se menciona en el artículo 94 del Código General del Proceso, no solo porque sus características son disímiles, sino también porque, para cuando se presentaron esos memoriales, la referida norma ni siquiera había sido expedida. Interpretación armónica de la expresión “demanda judicial” en el 6 contexto de los artículos 2539 y 2524 del Código Civil.

 

Expediente 00592 de 2022

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL.

Error de derecho por no hacer uso de las facultades oficiosas, ante la ausencia de prueba de la legitimación en la causa por activa, para promover el proceso de impugnación de paternidad y petición de herencia.

Expediente 00592 de 2022

SENTENCIA ANTICIPADA

No le era dable al juez dictar este tipo de sentencia ante la existencia de pruebas por practicar que le permitirían resolver no sólo los aspectos patrimoniales relacionados con la petición de herencia, sino también los aspectos neurálgicos del ataque a la filiación. Al dictarse sentencia sin practicar las probanzas pedidas por la demandada para defender su vínculo filial, se vulnera el derecho de defensa y de contradicción.

Expediente 00944 de 2022

ERROR DE DERECHO / ATAQUE EN CASACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA: LA CENSURA DEBE ENFILARSE A SOCAVAR ALGUNO DE LOS PILARES EN QUE SE ERIGE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Esto es: i) que el fallador desatendió la imperativa regla de juicio que le indica cómo debe fallar cuando echa de menos la prueba de los hechos sobre los cuales versa su decisión; ii) que el sentenciador falló en favor de su contradictor pese a que éste incumplió la regla de conducta que le imponía probar los hechos de su interés para que sus pretensiones o excepciones salieran airosas, y que aquellos tampoco se acreditaron con elementos allegados por la parte contraria o en forma oficiosa. Ante la falta de sustentación concreta del segundo aspecto mencionado, el análisis del cargo se centra en la verificación del error endilgado al tribunal solo desde la perspectiva del desconocimiento de las reglas generales y especiales de la carga de la prueba, en el contrato de seguro. Las desavenencias de la censura planteadas en la sustentación del cargo resultan por completo ajenas a la eventual estructuración de un yerro de iure frente al desconocimiento de las reglas generales y especiales de carga de la prueba aplicables al caso, pues, la revocatoria de la decisión de primera instancia y la consecuente denegación de las súplicas se basó en un análisis ponderado de las pruebas allegadas por ambas partes.

 

Expediente 00482 de 2022

INCONGRUENCIA / PESE A NO HABER SIDO OBJETO DE REPAROS CONCRETOS EN LA APELACIÓN, LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EXIGE EL EXAMEN OFICIOSO DEL FALLADOR, PUES ES ASUNTO QUE ATAÑE AL DERECHO SUSTANCIAL SUBYACENTE.

El Tribunal resolvió oficiosamente sobre el presupuesto material de la pretensión elevada, por lo que en modo alguno alteró la versión de los hechos presentados por las partes ni se ocupó de asuntos ajenos al interés jurídico de la recurrente, pues la legitimación, es asunto central del litigio, íntimamente relacionado con el derecho reclamado y cuya observancia es obligatoria al momento de dictar una sentencia favorable

Expediente 00845 de 2022

 

NULIDAD PROCESAL / LA SALA MAYORITARIA RECONOCE QUE LOS HECHOS RELATADOS ARMONIZAN CON UNA HIPÓTESIS TAXATIVA DE NULIDAD DEL ARTÍCULO 121 DEL CGP.

No obstante, la censura no se abre paso, porque dicha irregularidad fue convalidada por los propios recurrentes, con sustento en los numerales 1º y 4º del artículo 136 del CGP. si bien, se perdió competencia para conocer el proceso en la fecha en la que concurrieron los dos supuestos legales previstos para ello, a saber, el vencimiento del término para resolver la segunda instancia, y la alegación de parte, radicada en la más reciente de aquellas dos calendas, esa irregularidad no fue alegada por los casacionistas, quienes vieron impasibles como se adoptaban diversas decisiones al interior de este trámite después de que operara la pérdida de competencia. Incluso, algunos participaron en una audiencia presidida por la funcionaria, sin intentar prevalerse del supuesto de nulidad en el que ahora fincan su censura. Esa aquiescencia frente a las actuaciones posteriores a la pérdida de competencia, que se extendió hasta el momento en el que la decisión de segunda instancia fue dictada, motivó el saneamiento de la nulidad denunciada. Y no se diga que, al presentar el memorial, los convocantes denunciaron la pérdida de competencia y, simultáneamente, alegaron una nulidad, pues para esa fecha no se habían realizado actuaciones irregulares, y tampoco era posible suponerlas. La expiración del lapso durante el cual se debe finiquitar la instancia no conlleva la pérdida “automática” de competencia del funcionario que conoce la causa. En cambio, cuando a la extinción del plazo se suma el reclamo de parte, el supuesto del artículo 121 quedaría consumado -al menos por regla general- , comprometiendo la validez de las actuaciones que a continuación adelante el juez o magistrado que perdió competencia para componer la litis.

Expediente 03663 de 2022

CONTRATO DE SEGURO TODO RIESGO EN CONSTRUCCIÓN.

️ Contrato de seguro todo riesgo en construcción: deslizamiento de tierra en el predio en el que se construía el proyecto inmobiliario. Incumplimiento de las garantías pactadas en la póliza de seguro, por parte de la constructora y que inciden inevitablemente en el estado del riesgo.  Artículo 1061 del Código de Comercio.  Existencia de dos tipos de garantías: la carga que debe cumplirse coetáneamente a la celebración del contrato y aquellas que surgen con posterioridad al mismo, pero en todo caso deben ser cumplidas, previamente, a la perfección del contrato y o la ocurrencia del siniestro, según el caso, «sea o no sustancial respecto del riesgo».   Diferencias entre la agravación del estado del riesgo y el incumplimiento de garantías.   Doctrina probable.  Luego de que sea establecida la existencia de un contrato válido que ligue a los contratantes, la labor del juzgador deberá estar dirigida a determinarla legitimación del actor.

 

Expediente 03463 de 2022

SOCIEDAD DE HECHO CONCUBINARIA: APRECIACIÓN PROBATORIA DE LOS APORTES.

Acreditación del trabajo doméstico a cargo del hogar y de la crianza de los hijos comunes y de la incursión en actividades productivas como el emprendimiento de tareas agrícolas en las fincas y comercialización de productos, ejercidas todas al interior de una comunidad de vida, sustentada en los bienes adquiridos por la pareja.

 

Expediente 03327 de 2022 

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL

️ Impugnación de paternidad extramatrimonial que formulan los hermanos -como herederos- de quien efectuó el reconocimiento voluntario de la hija de su sobrina, sin ser el padre biológico.   Ausencia de acreditación de los elementos de la posesión notoria del estado civil de hija de crianza.   La carga de la prueba respecto de los hechos que configuran la posesión notoria del estado civil recae en quien la alega.   Si bien en un proceso de impugnación de paternidad corresponde al demandante probar la ausencia de relación biológica y socio afectiva, lo cierto es que quien pretende valerse de la presunción contenida en el artículo 398 del Código Civil le corresponde acreditar sus antecedentes.  En este caso, la plena existencia de los requisitos para la estructuración de la posesión notoria del estado civil.

 

 

Expediente 01971 de 2022

SIMULACIÓN ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA: HITO INICIAL PARA EL CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

Contrato de compraventa:  hito inicial para el cómputo de la prescripción extintiva de la acción de simulación, Excepción de prescripción extintiva que formula el contratante en acción de simulación absoluta de contrato de compraventa, cuya demanda se radica más de veintisiete años después de haberse solemnizado la compraventa que se cuestiona.  Variación del precedente de la sentencia SC21801-2017: el punto de partida del plazo decenal de prescripción de la acción de simulación -ejercida por una de las partes del contrato simulado- coincide con la fecha de su celebración.   Como el plazo prescriptivo se ha de computar «desde que la obligación se haya hecho exigible» (artículo 2535 Código Civil), es ineludible colegir que la fecha de celebración del contrato simulado debe ser también el punto de partida del término de prescripción extintiva de la acción de simulación que ejercen los contratantes que es de diez años, de acuerdo con la regla general que prevé el artículo 2536 del Código Civil.

 

Expediente 03755 de 2022

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS: NULIDAD ABSOLUTA POR OBJETO ILÍCITO

️ Contrato de prestación de servicios:  nulidad absoluta por objeto ilícito: al incluir cláusulas contrarias a normas de orden público de carácter laboral, en la contratación de trabajadores temporales para el desarrollo de las actividades de minería.  La configuración del objeto ilícito no pende -necesariamente- de la infracción a una norma prohibitiva especial, pues también puede emanar de desatender la amplia prohibición contenida en el 16 del Código Civil.  Ilicitud del objeto de los actos y contratos jurídicos por contravención legal. Apreciación probatoria: confrontación de disposiciones imperativas de carácter laboral con las cláusulas primera y décimo cuarta del contrato de prestación de servicios, del objeto social de la demandada y el deber de la convocante de conocer la normatividad y limitaciones que rigen su oficio.   Interpretación integral a la luz de la legislación laboral que debía ser tenida en cuenta por las partes al tiempo de ser ajustado, por su repercusión en el contrato comercial.

 

Expediente 00845 de 2022

NULIDAD PROCESAL / EL ÚNICO CARGO ADMITIDO EN CASACIÓN DEBIÓ PROSPERAR, POR ESTAR SATISFECHOS LOS REQUISITOS PARA ACCEDER AL PEDIMENTO DE NULIDAD CON SUSTENTO EN EL ARTÍCULO 121 DEL CGP

(i) al proferirse la sentencia se había excedido el término máximo para proferir la determinación de alzada, y (ii) el yerro procesal no fue saneado. La nulidad no fue objeto de saneamiento expreso o tácito, en tanto su configuración fue alegada oportunamente por los interesados, con lo cual se evitó cualquier forma de convalidación, sin que pueda considerarse que el acto procesal criticado haya satisfecho su finalidad. La parte interesada, después de agotados los seis meses posteriores a la recepción del expediente en la secretaría del Tribunal, advirtió sobre su extinción e invocó los efectos invalidantes que devendrían en caso de proferirse determinaciones en lo sucesivo. Con tal proceder se previno el eventual saneamiento a que se refieren los numeral 1° y 2° del artículo 136 del C.G.P., en tanto al alegarse la situación de hecho configuradora de la invalidez se descarta la decisión de renunciar a los efectos de la misma. El derecho humano que tienen las partes a obtener un fallo en un término razonable y sin dilaciones injustificadas. Salvedad de 5 Voto Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. (SC845-2022; 25/05/2022) × Como quiera que la segunda instancia culminó con sentencia del 17 de mayo de 2018, se consolidó una situación jurídica con anterioridad a la sentencia C-443 de 2019 cuyos efectos son ex nunc. Luego, debió aplicarse el precepto 121 del CGP., en su inicial sentido, esto es, la pérdida de competencia automática una vez expirado el término para dictar sentencia, imponiéndose la remisión del expediente al funcionario que seguía en turno, sin solicitud previa del usuario. Se estima que la Corte Constitucional no señaló el efecto de la sentencia C-433 de 2019, que declaró la inexequibilidad de la expresión “pleno derecho” contenida en el inciso sexto del artículo 121 y la exequibilidad condicionada de los incisos segundo y sexto.

 

Expediente 00592 de 2022

CADUCIDAD / DISCREPANCIA DE UNA DE LAS CONSIDERACIONES VERTIDAS EN LA SENTENCIA DE REEMPLAZO.

Motiva la divergencia la argumentación contenida en la parte final del numeral 4.2. relativa a la caducidad de la impugnación de la paternidad, al restringir la aplicación del artículo 219 del código civil a la impugnación de la paternidad surgida del enlace nupcial de los progenitores y de la unión marital de hecho de aquellos, cuando en la actualidad la diferenciación entre los efectos jurídicos de la filiación legítima y de la ilegítima o extramatrimonial se extinguió con la constitucionalización de las disposiciones regulatorias de estas instituciones, derivada de la aplicación de la Constitución Política como norma de normas, que posteriormente se afianzó con la promulgación de la Ley 1060 de 2006, la cual reformó los preceptos atinentes a la impugnación de la paternidad y de la maternidad. El texto mismo del artículo 219