CORTE SUPREMA SALA LABORAL 2022
.
.
Para buscar una Sentencia en especial, desde el computador marque la tecla Control + f. y en el cuadro de búsqueda ingrese la palabra. ( saldrá todos las sentencias que contengan esa palabra).
.
Expediente 87162 (4751) de 2021
¿A LA PROMOTORA DEL JUICIO NO SE LE PODÍA EXTENDER EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2014, PORQUE A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 ALCANZÓ 750 SEMANAS DE COTIZACIÓN?
Es viable tener en cuenta 6.42 semanas además de las registradas en la historia laboral de la demandante, lo que arroja un total de 734.74, que si bien difiere de las 727.46 que encontró acreditadas el fallador de segundo grado, no alcanzan las 750 semanas requeridas por el Acto Legislativo 1 de 2005 como condición para la extensión de la vigencia del régimen de transición hasta 2014.
Expediente 82575 (4137) de 2021
CONCEPTO DEL ERROR DE DERECHO
El error de derecho como parece entenderlo la recurrente no consiste en las apreciaciones jurídicas equivocadas del sentenciador, sino en dar o no por acreditado un hecho, cuando la ley exige determinadas solemnidades sustanciales para su existencia y prueba, situación que no corresponde a la aquí argumentada.
Expediente 87916 (4133) de 2021
LA PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN OFICIAL Y LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS INTEGRADA POR EL BONO PENSIONAL NO SON INCOMPATIBLES.
Los bonos pensionales no solo deben ser incluidos dentro del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que se reintegra al afiliado, a través de la devolución de saldos que regula el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, sino que las dos erogaciones, pensión vitalicia de jubilación oficial y la devolución de saldos integrada por el bono pensional, no son incompatibles, ni con su reconocimiento se incurre en la prohibición de que trata el artículo 128 de la CP, en tanto el bono pensional hace parte del capital acumulado por el afiliado dentro de su cuenta de ahorro individual, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL451-2013: […] aunque la meta ideal del Sistema de Seguridad Social es que los bonos pensionales contribuyan, en principio, a la financiación de una pensión de vejez, pues lo deseable es que todas las personas adquieran una, como fruto de su trabajo, lo cierto es que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hacen parte de una reserva de propiedad del afiliado, que debe serle reintegrada cuando no alcanza los límites legales para pensionarse”.
Expediente 71112 (4128) de 2021
LA INEFICACIA EN SENTIDO ESTRICTO CONSISTE EN QUE DEBEN VOLVERSE LAS COSAS, EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE, AL ESTADO ANTERIOR, TENIENDO EN CUENTA PARA ELLO LAS REGLAS PARA LAS “RESTITUCIONES MUTUAS”
Respecto a la nulidad declarada por el juez colegiado del traslado de régimen pensional y sus efectos frente al derecho pensional; la Corte entiende que ello obedeció a la ineficacia de tal actuación, pues esa es la sanción que se genera cuando el acto traslado de régimen no es informado, y consiste en la «ineficacia en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado» (CSJ SL00004360-2019), figura que, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL2877- 2020, implica para la solución de sus efectos, acudir al artículo 1746 del CC. La ineficacia en sentido estricto consiste en que deben volverse las cosas, en la medida de lo posible, al estado anterior, teniendo en cuenta para ello las reglas para las «restituciones mutuas» contempladas en la disposición antes citada, artículo 1746 del CC, y «De no ser posible, es decir, cuando la vuelta al statu quo […] no sea una salida razonable o plausible, el juez del trabajo debe buscar otras soluciones que resarzan o compensen de manera satisfactoria el perjuicio ocasionado al afiliado, con ocasión de un cambio injusto de régimen» (CSJ SL4360-2019).
Expediente 85968 (5017) de 2021
NI LA LEY NI LA JURISPRUDENCIA LABORAL CONTEMPLA LA CULPA IN ELIGENDO O IN VIGILANDO, CUANDO SE TRATA DE RECONOCER LA SOLIDARIDAD QUE PUEDA CORRESPONDER AL BENEFICIARIO DE UN SERVICIO O DUEÑO DE UNA OBRA, POR LAS OBLIGACIONES LABORALES A CARGO DE SUS CONTRATISTAS.
Ni la ley ni la jurisprudencia laboral contempla la culpa in eligendo o in vigilando, cuando se trata de reconocer la solidaridad que pueda corresponder al beneficiario de un servicio o dueño de una obra, por las obligaciones laborales a cargo de sus contratistas. Con mayor razón, si bajo ese derrotero no se persigue evaluar ni mucho menos calificar la conducta de aquel, en la medida en que esa regla de responsabilidad opera con independencia de su causa originaria y del comportamiento del obligado solidario. Aquellas nociones de culpa apuntan a la responsabilidad por el hecho de un tercero, plenamente aplicable en otros escenarios del derecho laboral, como el que se deriva del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ 5L5619-2016).
Expediente 77272 (3675) de 2021
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD
A la luz del principio de progresividad se entiende que una reforma, siempre beneficia a la generalidad de la población, tanto a nivel de cobertura como de protección individual. La aplicación de principios, que permitan la aplicación retroactiva de la ley, solo se justifican en razones de favorabilidad, dada la presunción de progresividad, lo que, en términos más simples, implica no expulsar a quienes, dada su situación concreta, ya están siendo protegidos.
Expediente 83783 (4981) de 2021
LA SIMPLE DISPARIDAD DE CIFRAS QUE PUDIERA EXISTIR ENTRE LA HISTORIA LABORAL DE APORTES EXPEDIDA POR COLPENSIONES, NO SE TRADUCE PER SE EN UN ERROR MANIFIESTO O PROTUBERANTE EN LA VALORACIÓN PROBATORIA.
No obstante, debe señalar la Sala que la simple disparidad de cifras que pudiera existir entre la historia laboral de aportes expedida por Colpensiones con similar propósito y aquella documental, no se traduce perse en un error manifiesto o protuberante en la valoración probatoria. Conviene recordar que el hecho de que el sentenciador de alzada le asigne un mayor grado de convicción a unos medios de prueba respecto de otros, como ocurrió en el subjudice con la historia laboral de aportes, no significa que por tal aspecto hubiese incurrido en los desatinos denunciados, pues tal actuar se enmarca dentro de las facultades que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, en el uso legítimo de la libertad de apreciación probatoria, amén que no se observa que hubiere actuado contra los límites previstos en esa disposición.
Expediente 73793 (4178) de 2021
INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY 100 DE 1993 EN SU VERSIÓN ORIGINAL
Para resolver la controversia desde la óptica del puro derecho, basta con memorar la jurisprudencia de esta Sala según la cual para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en aplicación de la Ley 100 de 1993 en su inicial redacción, el(a) cónyuge o el(a) compañero(a) permanente, debía acreditar la convivencia efectiva con el causante durante al menos dos años continuos con anterioridad al fallecimiento de aquel, a menos que en este interregno se hubiere procreado hijos; más no en cualquier tiempo, como equivocadamente lo entiende la censura.
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La transitoriedad es un elemento esencial de la figura del árbitro, toda vez que su jurisdicción y competencia no son indefinidas o perennes en el tiempo, sino que se limitan a ciertas materias y a un lapso específico.
PENSIÓN MÍNIMA ESPECIAL DE INVALIDEZ PARA VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO, LEY 418 DE 1997 » CARACTERÍSTICAS ×
Las características de la pensión mínima especial para víctimas del conflicto armado en Colombia o «pensión humanitaria» son: i) Para su exigibilidad, haber sufrido una pérdida de capacidad laboral del 50 % o más, la cual se debe evaluar de acuerdo con lo previsto en el manual único de calificación de invalidez, ii) El monto se sujeta a la pensión mínima 7 conforme lo regula el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, iii) La persona debe carecer de otras posibilidades pensionales y de atención en salud y iv) Su cobertura está a cargo de Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » TÉRMINO PARA FALLAR
Los decretos 491 y 564 de 2020 expedidos en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica no son aplicables en tratándose del plazo legal con que cuentan los árbitros para decidir el conflicto, por cuanto este se asocia a su jurisdicción y competencia y no puede asimilarse a los de prescripción o caducidad para ejercer derechos y acciones
Expediente 80846 (4937) de 2021
CONCEPTO DE LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES EN EL RESTABLECIMIENTO DEL VÍNCULO LABORAL SUBYACENTE AL REINTEGRO.
Profundiza en esta oportunidad, en el concepto de las obligaciones indivisibles, memora que la sala de casación Civil, en providencia CSJ SC5424-2019, adoctrinó que existen prestaciones que no se pueden dividir, como el contrato de venta, o la servidumbre de tránsito. A renglón seguido, arguye que «El restablecimiento del vínculo laboral subyacente al reintegro es, entonces obligación indivisible, lo que aunado al carácter intuito personae de aquel nudo, desemboca en que el acatamiento de su restitución judicial solo podría serle impuesta al verdadero empleador», de acuerdo con los artículos 22 y 23 del CST y 1587 del CC.
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD » INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR DE LA PARTE DEMANDADA
Si bien el interés para recurrir del demandado es la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudiquen, cuando tal interés comprende el valor de mesadas pensionales futuras conforme a la expectativa de vida de quien las solicita, aquel criterio se modifica con la muerte de la parte demandante, caso en el cual el cálculo actuarial debe determinarse teniendo en cuenta la fecha del deceso, pues el monto de lo que debería reconocer y pagar el demandado, o lo que podrían recibir los sucesores procesales, dejaría de ser una ficción o expectativa, para convertirse en un valor concreto y real
Expediente 80291 (4169) de 2021
NO EXISTEN RAZONES JURÍDICAMENTE VÁLIDAS PARA CONCLUIR QUE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN OFICIAL SEA INCOMPATIBLE CON LA PRESTACIÓN QUE PUDIERA OBTENER DEL RAIS
Cumple memorar que si bien, el artículo 16 de la Ley 100 de 1993 establece que «Ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones (…)», para la Corporación, no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión de jubilación oficial, a la que tiene derecho el docente, luego de más de 29 arios de servicios al sector público, sea incompatible con la prestación que pudiera obtener del RAIS, producto de su trabajo en el sector privado. En sentencia CSJ 5L2649-2020, se adoctrinó que dicho precepto debe interpretarse en su sentido natural y obvio, por lo que se impone asumir que «los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo».
PENSIONES » AFILIACIÓN » TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL » INEFICACIA » ANÁLISIS DE PRUEBAS × Error de hecho del ad quem en la valoración del interrogatorio de parte del demandante al concluir de este medio probatorio una confesión sobre el cumplimiento de los deberes de información por parte de la administradora del fondo de pensiones Old Mutual SA, hoy Skandia SA, cuando el recurrente en lo relatado en ningún momento aceptó algún hecho que le fuera adverso o que favoreciera a la administradora del fondo de pensiones, porque de sus dichos no arrojó, que en cada momento previo a su vinculación, haya recibido la información debida en la calidad, cantidad y oportunidad que se requería
RECURSO DE CASACIÓN » TÉRMINOS JUDICIALES » INTERRUPCIÓN » ENFERMEDAD GRAVE × La afectación en la psiquis del profesional del derecho -trastorno bipolar- es suficiente para interferir de manera significativa la vida cotidiana, siendo esta una situación irresistible e invencible que impide delegar las facultades entregadas en el mandato, restringiendo así el normal desarrollo de las actividades.
Expediente 82174 (4127) de 2021
LA SIMPLE EXISTENCIA DE UNA SERIE DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CELEBRADOS ENTRE LAS PARTES, NO INVOLUCRA PERSE, UNA CONDUCTA DE BUENA FE DE LA CONVOCADA A JUICIO
En sentencia CSJ SL15498-2017,se dijo: La sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, que al decir del recurrente, le impedía jurídicamente al ISS reconocer las acreencias deprecadas en virtud de la Ley 80 de 1980, no constituye razón alguna para eximirlo de la sanción moratoria, porque precisamente esa irregular contratación, se utilizó con la finalidad de encubrir la verdadera relación de trabajo subordinada que lo ligó con la demandante. Dicho de otra forma: la utilización consciente de los supuestos e irregulares contratos de prestación de servicios, no pueden tener a su vez connotación legal de eximente de responsabilidad. El que la accionante haya prestado su consentimiento para la firma de los contratos de prestación de servicios, no exime perse al dador de laborio,del pago de la indemnización moratoria, pues la simple rúbrica en los documentos rotulados como (prestación de servicios», no implica buena fe de la entidad.
Expediente 83507 (4141) de 2021
EL SIMPLE ACTO DE SUSCRIBIR EL FORMULARIO CONSENTIMIENTO DE FORMA ESCRITA NO REVISTE DE VALIDEZ EL TRASLADO, A MENOS QUE SE TRATE DE UN CONSENTIMIENTO INFORMADO.
Es oportuno mencionar que esta Corporación ha sostenido que la manifestación sobre el consentimiento voluntario y sin presiones que figuran como leyendas en formatos preimpresos, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan una decisión libre de vicios, pero no informado (CSJ SL,09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada entre otras, CSJ SL19447-2017 y CSJ SL4964-2018). Sobre la falta de traslado del dinero para financiar la prestación, basta con recordar que esta Corte tiene adoctrinado que, una vez declarada la ineficacia del acto de traslado de régimen, deben retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban antes de su ocurrencia, lo que conlleva la reactivación de la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida.
Expediente 3695 de 2021
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO » CONTRATO CON COLOCADORES DE APUESTAS PERMANENTES.
Los colocadores de apuestas permanentes tienen el carácter de dependientes o independientes; los primeros, son aquellos que han celebrado contratos de trabajo para desarrollar esa labor, con una empresa concesionaria; los segundos, las personas que se dedican por sus propios medios a la promoción o colocación de apuestas permanentes, sin dependencia de una empresa concesionaria, en virtud de un contrato mercantil
PENSIÓN DE INVALIDEZ
Es posible que una persona en condición de invalidez continúe aportando al sistema de pensiones estando o no pensionado por invalidez, y es factible que acceda a un empleo con el fin de continuar construyendo su pensión de vejez; por lo que el artículo 15 del Decreto 832 de 1996 al garantizar que el periodo en que devengue la pensión de invalidez puede 8 tomarlo como tiempo cotizado, promueve su recuperación efectiva y su integración social y laboral para que ejecute cabalmente las diversas capacidades y habilidades laborales que pueda ofrecer -componente de justicia y reivindicación.
Expediente 3774 de 2021
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » SOLIDARIDAD » SOLIDARIDAD DEL BENEFICIARIO O DUEÑO DE LA OBRA
Tratándose de solidaridad, no basta que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que la labor constituya una función normalmente desarrollada por éste -la prestación del servicio de educación y,o contratación de los docentes no es una función del Ministerio de Educación-
PROCEDIMIENTO LABORAL » REPRESENTACIÓN JUDICIAL » CURADOR AD LITEM » FACULTADES
× La presencia del curador ad litem no se agota con las dos instancias del proceso, sino que, por haber interpuesto el recurso o haberlo planteado cualquiera de las otras partes, está facultado para actuar hasta cuando concurra directamente la persona que representa o lo haga un representante de ésta -su actuación va hasta que se defina el recurso extraordinario de casación si fue propuesto y se dio curso al mismo.
Expediente 85529 (4381) de 2021
ACTORA NO ACREDITÓ EL CUMPLIMIENTO DE LAS SEMANAS EXIGIDAS POR EL ACUERDO 049 DE 1990 A 31 DE JULIO DE 2010
El Tribunal no distorsionó el contenido de la documental denunciada en el sentido que afirma la censura, pues a partir de ella, dedujo que si bien la actora había reportado un total de 1016 semanas, no era posible extender el régimen de transición pensional, del que inicialmente era beneficiaria, hasta el 31 de diciembre de 2014, en atención a que no reunió las 750 semanas exigidas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 para tal efecto; tampoco acreditaba el cumplimiento de las semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 a 31 de julio de 2010, fecha límite para causar el derecho a pensionarse bajo las prerrogativas de dicho régimen, criterio que se acompasa con el entendimiento que esta Corporación ha brindado a talcodificación, entre otras, en sentencias CSJ SL5192-2020, CSJ SL4123-2020, y CSJ SL2714-2019.
Expediente 3691 de 2021
ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES » OBLIGACIONES ×
Conforme a los deberes de custodia, conservación y verificación de la información a cargo de las entidades administradoras de pensiones, si un fondo recibe o acepta una afiliación o traslado, debe activar todos sus recursos e infraestructura para garantizar que la información de la historia laboral cuyo tratamiento se le suministra es veraz, exacta, actualizada, completa y comprobable, así como efectuar las gestiones del caso para solucionar las irregularidades que se presenten.
PENSIÓN ESPECIAL DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA PARA DESMOVILIZADOS » REQUISITOS × çLa pensión especial de desmovilizados regulada en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 hace parte del sistema general de pensiones y no de un régimen especial, y si bien contiene una serie de exigencias diferentes a las de la pensión de vejez común, ello no la convierte en 4 uno de los esquemas pensionales derogados tácitamente por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues la distinción normativa respecto a una densidad inferior de semanas cotizadas sólo corresponde al compromiso del Estado colombiano por lograr una sociedad en paz, así como del propósito por reincorporar en el marco de la legalidad y el tejido social a aquellos ciudadanos que alzados en armas deciden renunciar a la confrontación armada y optar por una vida en paz
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 » REQUISITOS » CONVIVENCIA ×
La existencia de una demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento de una obligación alimentaria a favor de los hijos, por sí misma, no acredita la interrupción de la convivencia entre los cónyuges, ello porque no se puede formular ninguna conclusión respecto a la convivencia entre la pareja si no consta en el escrito referencia a la cohabitación o no -las normas que consagran la obligación no exigen para su reconocimiento en el caso del cónyuge que exista separación de cuerpos, judicial o de hecho.
TÉRMINOS JUDICIALES » INTERRUPCIÓN ×
La mera incapacidad no es prueba suficiente para acreditar la enfermedad grave del apoderado, pues el padecimiento debe ser de tal magnitud que le impida el adecuado y normal desarrollo de sus actividades; de donde es preciso establecer la gravedad de la patología o afección, remitiéndose de ser necesario, a otros aspectos, tales como: sintomatología, orígenes, causas, consecuencias y cuidados específicos, para así concluir si realmente su ocurrencia constituye una situación irresistible e invencible que haya impedido el desempeño de la actividad
ACCIONES PENSIONALES » REQUISITOS × PARA ACCEDER A LAS PENSIONES CONTEMPLADAS EN LA LEY 1112 DE 2006, POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA.
Es indispensable que a través de la institución competente -fondo de pensiones- se surta previamente y ante las autoridades pertinentes de cada Estado, el procedimiento de ratificación o certificación de los tiempos cotizados en el país correspondiente, sin que tal exigencia sea un exceso ritual manifiesto, pues dicho trámite figura en el Acuerdo anexo al Convenio Internacional aprobado por la mencionada ley, siendo de obligatorio cumplimiento para los Estados parte que lo suscriben
Expediente 86249 (4132) de 2021
EL REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ES PARTE INTEGRANTE DEL DERECHO MISMO.
De antaño la jurisprudencia de la Sala ha considerado que el reajuste de la pensión de jubilación es parte integrante del derecho mismo, tal cual se infiere del inciso 2 del artículo 48 de la Constitución Política y del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, donde se consagra que las pensiones «se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior». De suerte que, se trata de un derecho cierto, indiscutible, de rango constitucional, que no admite acuerdo tendiente a desconocerlo, ni siquiera so pretexto de compensarlo mediante otros instrumentos.
Expediente 85815 (5009) de 2021
LA DECLARATORIA DE INEFICACIA TIENE EFECTOS EX TUNC (DESDE SIEMPRE), LAS COSAS DEBEN RETROTRAERSE A SU ESTADO ANTERIOR, COMO SI EL ACTO DE AFILIACIÓN JAMÁS HUBIERA EXISTIDO.
Se ha dicho por la Sala que como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido. Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones –debidamente indexados- – con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, postura que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.
PENSIONES » PRINCIPIOS » PRINCIPIOS MÍNIMOS FUNDAMENTALES ×
Resulta viable solicitar la pensión de sobrevivientes tiempo después del fallecimiento del causante, sin que tal circunstancia ponga en riesgo su reconocimiento, pues al tratarse de un derecho mínimo e irrenunciable, no prescribe.
Expediente 3482 de 2021
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » FUERO CIRCUNSTANCIAL ×
Cualquier prohibición encaminada a impedir o mutilar los derechos a la libertad de expresión y opinión de los trabajadores carece de todo efecto, aun cuando se pacte expresamente en los contratos de trabajo, otro sí, el reglamento interno o cualquier otro documento, pues los poderes de dirección y organización del empleador no pueden convertirse en medio para desconocer o deslegitimar el ejercicio de derechos constitucionalmente protegidos
Expediente 77366 (4129) de 2021
IPC (HECHO NOTORIO) NO ES UN MEDIO DE PRUEBA, SINO UNA CIRCUNSTANCIA PREVISTA POR EL LEGISLADOR QUE ESTÁ EXENTA DE SER ACREDITADA.
Quien pretenda obtener provecho de aquel debe invocarlo en el proceso, bien sea para sustentar su posición o para controvertir la de su contraparte, pero no puede tenerse como prueba calificada en la sede extraordinaria con el fin de enrostrarle al juez de segunda instancia un error fáctico protuberante que conlleve la casación de la sentencia impugnada. Sobre el particular, esta Corte, en decisión CSJ SL4755- 2019, rad. 67619, en la que se reiteró la CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25634, precisó: Como argumento final, debe señalarse frente al hecho notorio, que cuando su acusación se formula por la vía indirecta no es dable establecer su presencia, como en efecto lo plantea el recurrente, pues sabido es que el análisis por el sendero de los hechos se realiza sobre la falta de valoración o equivocada apreciación de medios de convicción calificados.
ACCIÓN DE REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA » CAUSALES » POR EXCEDER EL MONTO DE LO DEBIDO.
Cuando se encuentre fundada la causal de revisión invocada se invalidará la sentencia y se dictará la que en derecho corresponda.
Expediente 84057 (4143) de 2021
APLICACIÓN DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005.
Debe recordarse lo enseriado en providencia CSJ SL3104-2018, la cual al analizar un caso de características similares al presente, en demanda promovida contra las mismas accionadas, en la que se reiteró lo dicho en sentencia CSJ SL5844-2014, se enserió que q…) a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo’, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo», y allímismo concluyó: Descendiendo al caso concreto, se tiene que la demandante ingresó al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P. el 12 de enero de 1993, su retiro se produjo por despido sin justa causa el 23 de mayo de 2004 (más de 10 años), y nació el 23 de febrero de 1968, por lo que cumplió la edad de 47años, en la misma fecha de la anualidad 2015, de lo que se deriva que en ningún dislate incurrió el sentenciador al condenar al pago de la pensión de jubilación convencional reclamada, pues reitérese, que el cumplimiento de la edad es una mera condición para su exigibilidad.
Expediente 3638 de 2021
PROCEDIMIENTO LABORAL » APODERADOS » LEGITIMACIÓN ADJETIVA » REQUISITOS ×
Conforme al inciso segundo del artículo 5 del Decreto 806 de 2020, para efectos de reconocer personería para actuar a un profesional del derecho, se requiere la inscripción del correo electrónico de notificación en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados –SIRNA
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES » RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD » MONTO O TASA DE REEMPLAZO ×
El cálculo para obtener el monto de la prestación de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad, de un causante afiliado, se rige por las reglas del régimen de prima media -artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993-, por lo que su determinación parte inicialmente de una cuantía fija en la ley y no del capital acumulado por el afiliado en su cuenta de ahorro individual
INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS ×
El trámite del incidente de regulación de honorarios es facultativo y se adelanta bajo las directrices del artículo 76 del CGP, aplicable en virtud del artículo 145 del CPTSS
PENSIONES » FINANCIACIÓN » BONOS O TÍTULOS PENSIONALES.
Si un trabajador del sector privado laboró para su empleador por menos de veinte años, pero está afiliado al sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, por regla general y salvo que se considere otro supuesto para el reconocimiento de la prestación a cargo del empleador, tiene derecho a que este pague el cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado, con destino a la entidad de seguridad social a la que esté afiliado el trabajador y a satisfacción del ente pensional, a fin de financiar las prestaciones pensionales que correspondan
Expediente 83356 (023) de 2022
DEMANDANTES NO DEMOSTRARON LA EXISTENCIA DE UN SOLO CONTRATO DE TRABAJO CON CORFERIAS TODA VEZ QUE CELEBRARON VARIOS CONTRATOS DE OBRA O LABOR DETERMINADOS Y DIFERENCIADOS EN EL TIEMPO, QUE TUVIERON POR OBJETO LA ORGANIZACIÓN Y LA LOGÍSTICA DE EVENTOS CONFORME A UN CALENDARIO.
La Sala decidió no casar la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso adelantado por los recurrentes contra la Corporación de Ferias y Exposiciones S.A., usuario proveedor de zona franca y Temporizar Servicios Temporales S.A.S., con el fin de que se declarara que fueron sus empleadores, durante la ejecución de los contratos de trabajo y que la vinculación a través de Temporizar Servicios Temporales S.A.S, implicó una desmejora en la remuneración y que tienen derecho a reconocimiento de las prestaciones sociales y demás beneficios en las mismas condiciones que los trabajadores de planta. Al respecto, la Sala señaló que los recurrentes no demostraron que las relaciones laborales objeto de litigio se caracterizaron por una constante y permanente disponibilidad, como para concluir que con independencia de los periodos en que los actores fueron enganchados para prestar sus servicios, el empleador hubiera mantenido su poder de subordinación y dependencia, mediante la disponibilidad permanente. En consecuencia, se mantuvo indemne la inferencia de que la naturaleza de la actividad y las condiciones de su ejecución, conllevaron la existencia de ciclos de trabajo determinados y diferenciados.
Expediente 83356 (023) de 2022
DEMANDANTES NO DEMOSTRARON LA EXISTENCIA DE UN SOLO CONTRATO DE TRABAJO CON CORFERIAS TODA VEZ QUE CELEBRARON VARIOS CONTRATOS DE OBRA O LABOR DETERMINADOS Y DIFERENCIADOS EN EL TIEMPO, QUE TUVIERON POR OBJETO LA ORGANIZACIÓN Y LA LOGÍSTICA DE EVENTOS CONFORME A UN CALENDARIO.
La Sala decidió no casar la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso adelantado por los recurrentes contra la Corporación de Ferias y Exposiciones S.A., usuario proveedor de zona franca y Temporizar Servicios Temporales S.A.S., con el fin de que se declarara que fueron sus empleadores, durante la ejecución de los contratos de trabajo y que la vinculación a través de Temporizar Servicios Temporales S.A.S, implicó una desmejora en la remuneración y que tienen derecho a reconocimiento de las prestaciones sociales y demás beneficios en las mismas condiciones que los trabajadores de planta. Al respecto, la Sala señaló que los recurrentes no demostraron que las relaciones laborales objeto de litigio se caracterizaron por una constante y permanente disponibilidad, como para concluir que con independencia de los periodos en que los actores fueron enganchados para prestar sus servicios, el empleador hubiera mantenido su poder de subordinación y dependencia, mediante la disponibilidad permanente. En consecuencia, se mantuvo indemne la inferencia de que la naturaleza de la actividad y las condiciones de su ejecución, conllevaron la existencia de ciclos de trabajo determinados y diferenciados en el tiempo, que tuvieron por objeto la organización y la logística de eventos conforme a un calendario. Igualmente, que, al cabo de cada uno de ellos, la labor concluía y los actores eran convocados nuevamente, siempre que se presentara la necesidad.
Expediente 84189 (5529) de 2021
NO ES CON CUALQUIER DESACIERTO EN EL QUE INCURRA EL JUEZ, EL QUE CONDUCE A DERRIBAR LA SENTENCIA ATACADA, SINO QUE ESTOS DEBEN SER OSTENSIBLES, MANIFIESTOS Y EVIDENTES.
Ciudadano demandó a Colpensiones, para que se declarara que ésta debía realizar el cálculo actuarial solicitado los días 22 de octubre de 2015 y 2 de mayo de 2016 por su expatrono y que obedecían al lapso comprendido entre el 1 de junio de 1990 y el 30 de septiembre del mismo año, dado que no fue afiliado al sistema por parte de su exempleador. Que una vez se contara con dicho instrumento y el mismo sea pagado, se ordenara la demandada a tener en cuenta ese tiempo de servicios y, en consecuencia, declarara que le asistía el derecho a la pensión de vejez, de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 de 1990 al cumplir los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, “teniendo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas y las semanas en mora de pago, por omisión de afiliación actualizando el Ingreso Base de Cotización (IBC)”. Colpensiones, propuso excepciones que denominó “inexistencia del derecho y de la obligación a la pensión de vejez por falta de requisitos legales”, “inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios”. En primera instancia, se decretó próspera la excepción “inexistencia del derecho y de la obligación a la pensión de vejez por falta de requisitos legales” y se absolvió a Colpensiones de las pretensiones del demandante. Dicho fallo fue apelado y confirmado en segunda instancia, por lo que se desató el recurso extraordinario de casación. Resolviendo, la Sala considera que si bien, del tenor literal de la pieza procesal se establecen los factores computados y en esta se detalla a su empleador y al trabajador el demandante, así como se establecen los periodos no aportados, debe señalarse que tales manifestaciones no son producto de un análisis de la entidad y, por ende, susceptibles de un reconocimiento administrativo como lo endilga el actor; sino que son datos provenientes del peticionario, por lo que no pueden acreditar la existencia de una relación laboral por sí solo, ya que solo se evidencia un ejercicio aritmético realizado. Por lo tanto, con los medios analizados, no es posible colegir un error protuberante del Colegiado en su valoración, sin que la simple discrepancia con la valoración probatoria demuestre un yerro manifiesto que lleve a quebrantar las conclusiones del juzgador de segunda instancia.
Expediente 88407 (5497) de 2021
DEMANDANTE NO DEMOSTRÓ QUE SE ENCONTRARA PROTEGIDA POR LA FIGURA JURÍDICA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DERIVADA DEL FUERO DE SALUD.
La Sala decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Judicial de Antioquia, en el proceso instaurado a la Cooperativo de Ahorro y Crédito de Entrerríos-Coopecrédito Entrerríos. Lo anterior, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 6 de octubre de 2010 hasta el 16 de octubre de 2018, fecha en la que fue despedida estando protegida por estabilidad laboral reforzada derivada del fuero por salud o, en subsidio, por la prerrogativa del artículo 11 numeral 1° de la Ley 1010 de 2006, en razón a que el 17 de agosto de 2018 radicó queja de acoso laboral. Al respecto, la Sala señaló que los documentos aportados al proceso no demuestran que la recurrente tuviese una condición de discapacidad en grado significativo, como lo ha exigido la jurisprudencia laboral, entre otras, en las sentencias CSJ SL4609-2020 y CSJ SL058-2021, pues ni siquiera se demuestran si a la fecha de finalización de su vínculo, esto es, el 16 de octubre de 2018, la trabajadora contaba con una afectación en su salud que la limitara su desarrollo laboral. De igual manera, que de acuerdo con lo que la Corte tiene establecido que para que opere la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es suficiente que se demuestre la existencia de las patologías pasadas o presentes de la empleada, que estén reportadas en su historia clínica, pues como se explicó en sentencia CSJ SL711-2021, se deben cumplir tres requisitos: i) que el trabajador tenga una discapacidad moderada que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15 y el 25%; severa, que es mayor al 25% pero inferior al 50% de pérdida de la capacidad laboral y profunda, cuando el grado de discapacidad supera el 50%;ii) es necesario que el empleador tenga conocimiento del estado de salud del trabajador y iii) que la relación laboral termine por razón de su discapacidad.
CONCILIACIÓN » COMPETENCIA.
El juez del trabajo, como parte de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral y de la seguridad social, está investido de manera general para conocer todos los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo y, al ser el llamado a proteger y a garantizar los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador que no pueden ser objeto de acuerdo, goza de facultad y competencia para presidir, suscribir y,o aprobar conciliaciones, tanto antes como después de que se instaure la respectiva demanda laboral
Expediente 4320 de 2021
PENSIÓN ESPECIAL DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA PARA DESMOVILIZADOS » VIGENCIA.
Al ser la garantía estatal para desmovilizados una pensión creada y regulada en su integridad por la Ley 100 de 1993 hace parte del sistema general de pensiones y no se encuentra regulada dentro del parágrafo 2 del Acto Legislativo 001 de 2005; si bien contiene unas exigencias diferentes a las de la pensión de vejez común, no debe confundirse con los regímenes especiales y exceptuados derogados por la reforma constitucional, por lo que puede producir efectos hasta tanto el legislador considere su pertinencia
Expediente 84121 (5479) de 2021
JUSTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA PARA NO RECONOCER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A LA DEMANDANTE, NO TIENE RESPALDO NORMATIVO ALGUNO.
Convocante llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se le reconozca sustitución pensional como cónyuge supérstite junto con el retroactivo pensional desde la fecha en que se estructuró la invalidez de su cónyuge, el 17 de septiembre de 2008, además de los intereses moratorios. Señala que el causante sufrió el 76,25% pérdida de la capacidad laboral (PCL) y que al solicitar la pensión, se generó un conflicto de competencias entre Colpensiones y Porvenir S.A. Señala que realizaron nueva valoración de la PCL reduciéndola al 67,65%. Mientras esperaba la pensión de invalidez, el causante falleció en 2011 y que a pesar de los múltiples requerimientos, la convocada la negó siempre. Porvenir se opuso a lo señalado y propuso como excepciones “falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas”, “afectación sostenibilidad financiera”, “buena fe”. Colpensiones no se manifestó. En primera instancia, se determinó que el causante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, pero debido a su deceso, se le reconocerá a la demandante y a sus hijos menores de edad se condenó a Porvenir a pagar el retroactivo pensional, los intereses moratorios, sustitución pensional; y a Colpensiones a devolver todos los aportes efectuados por los empleadores del causante desde el 24 de junio de 1996 hasta la fecha, a Porvenir. Dicho fallo fue apelado y confirmado en segunda instancia, lo que desató el recurso extraordinario de casación por parte de Porvenir. Resolviendo, la Sala considera que no le asiste razón a la censura como quiera que, en el presente asunto, la negativa de la entidad no contaba con respaldo normativo, de allí que no pueda entenderse como razón justificativa para su proceder, el hecho de no haber reconocido la prestación pensional por no encontrarse en capacidad de sufragarla como consecuencia de la negativa de la aseguradora a suministrar la suma exigida para completar el capital con el cual se pudiese financiar el pago de dicha pensión. De manera que al margen de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en sede administrativa en el que la demandada se negó a reconocerlo, obligando a los beneficiarios a acudir a la jurisdicción para que por esta vía se impusiera su pago, ello no permite desatender la naturaleza de los intereses que corresponden a un mecanismo de resarcimiento económico, encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, que debieron ser atendidas dentro de los plazos dispuestos para el efecto.
Expediente 82688 (035) de 2022
DEMANDANTE NO ESTUVO VINCULADO CON LA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA ,MEDIANTE UN CONVENIO DE TRABAJO ASOCIADO, TODA VEZ, QUE SE EVIDENCIÓ QUE SUSCRIBIÓ CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO.
La Sala decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra la Universidad Cooperativa de Colombia, la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna y la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna. Al respecto, la Sala señaló que del análisis de m material probatorio se logra establecer que entra la mayoría de los contratos que ejecutó el demandante al servicio de la Universidad hubo interrupciones, por lo que no es procedente declarar la existencia de una sola relación laboral, además, que el objeto de los contratos suscritos varió en la ejecución de actividades, por lo que no se puede predicar la unicidad de estos. En consecuencia, al establecerse que el vínculo del demandante con la universidad demandada no fue por convenio de trabajo asociado con las cooperativas codemandadas sino directamente con la Universidad Cooperativa mediante contrato de trabajo a término fijo, el cuál término por el vencimiento del plazo pactado de conformidad con el preaviso que de manera oportuna y en los términos del artículo 46 del CST fue efectuado por parte del empleador, lo que constituye una causa legal para finalizar el contrato y por tal razón, no es procedente condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido pretendida.
Expediente 86597 (016) de 2022
DEMANDANTE NO TIENE DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DEBIDO A QUE EL CAUSANTE NO COTIZÓ LAS SEMANAS REQUERIDAS Y TAMPOCO ES POSIBLE APLICAR EL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA.
La Sala decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el señor Macías. Para esto, la Sala señaló que como el causante falleció el 2 de diciembre de 2008, es decir, por fuera del límite temporal para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues de acuerdo con el criterio previsto en la Sala de Casación SL2358-2017 y SL4650-2017. Además, que por vía del principio de la condición más beneficiosa, se debe acudir a la norma inmediatamente anterior y bajo el cumplimiento de una serie de condiciones necesarias.Por tal razón, no se dieron las circunstancias para la aplicación de la norma legal anterior, artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en atención a que el deceso del afiliado ocurrió el 2 de diciembre de 2008, esto es, por fuera de la temporalidad máxima prevista en la jurisprudencia, para acceder a la pensión de sobrevivientes. En conclusión, como el causante no registro las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al deceso.
Expediente 72382 (021) de 2022
DEMANDANTE DEMOSTRÓ LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL CON LA DEMANDADA, POR LO QUE ESTA FUE CONDENADA AL PAGO DE ACREENCIAS LABORALES Y LA PENSIÓN SANCIÓN.
La Sala decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso instaurado por la señora Maria en contra de la señora Mariela, con el fin de que se declarara que con Mariela Valencia Mejía existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, ejecutado desde el 1 de julio de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2013, terminado por despido indirecto y que no fue afiliada al sistema de seguridad social integral, ni se le pagaron las cesantías, intereses, ni prima de servicios. Para esto, la sala indicó que el Tribunal no incurrió en un error al inferir de los correos electrónicos aportados el poder subordinante que ejerció la demandada sobre la demandante, pues dentro de estos se ven reflejadas las órdenes de cobrar cartera, visitara determinados clientes y los reproches por las bajas ventas, por lo que no es admisible que la recurrente indique que contienen datos informativos. De igual manera, se señaló que de acuerdo con el criterio establecido en sentencia CSJ SL3813-2020, se indicó que “conforme el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los juzgadores de instancia tienen libertad para apreciar las pruebas, por manera que el resultado de su análisis halla venero en la autonomía e independencia con la que cuentan; por ello, tienen la facultad de formar libremente su convencimiento, con base en el principio de la sana crítica, siempre que las deducciones no superen el límite de lo razonable.”
Expediente 86216 (026) de 2022
PARA QUE SE DECLARE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN NO ES NECESARIO QUE EL AFILIADO AL MOMENTO DEL CAMBIO DE RÉGIMEN TENGA UN DERECHO ADQUIRIDO O UNA EXPECTATIVA LEGÍTIMA, SINO QUE SE DEMUESTRE LA FALTA DE INFORMACIÓN Y ASESORÍA POR PARTE DEL FONDO PRIVADO.
La Sala decidió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso instaurado por el demandante contra la AFP Porvenir S.A, Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A hoy Skandia S.A y Colpensiones. Lo anterior, con el fin de que se declarara ineficaz su traslado del ISS a Porvenir S.A y solicitó que se trasladen los valores que reposan en su cuenta de ahorro individual de Old MUTUAL, administradora de la que es afiliado a Colpensiones. Al respecto, la sala señaló que no estima razonable que el Tribunal condicionara la existencia de una expectativa pensional concreta, para considerar una eventual ineficacia del traslado del demandante, toda vez queque para declarar una eventual ineficacia del traslado no es necesario que, al momento del cambio del régimen, el afiliado cuente con un derecho adquirido o expectativa legítima para ser amparado por el ordenamiento jurídico. Esto teniendo en cuenta, que de acuerdo con el criterio establecido en sentencia CSJ SL2611 de 2020, se señaló que es la falta de información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional lo relevante.
Expediente 86045 (014) de 2022
CONDENAN A COLPENSIONES AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL RETROACTIVO PENSIONAL DE LA DEMANDANTE, SIN EMBARGO, EL PASO DEL TIEMPO AFECTÓ LAS MESADAS PENSIONALES CAUSADAS CON ANTELACIÓN AL AÑO 2010.
La Sala decidió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que adelantó la demandante contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez, a partir del 15 de septiembre de 2005, «al incremento en 50 semanas de aportes, a partir de las 1000 semanas, en razón de un 2% en su mesada, con la que se le reconoció su prestación definida»; al pago de los intereses moratorios. Al respecto, la Sala señaló que la demandante no solo es beneficiaria del régimen de transición, sino que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, para el otorgamiento de la pensión de vejez, desde el 15 de septiembre de 2008; no obstante, el paso del tiempo afectó las mesadas pensionales causadas con antelación al 8 de julio de 2010, por lo que el retroactivo pensional adeudado tenía que reconocerse desde dicha data y hasta el 31 de mayo de 2013, teniendo en cuenta que Colpensiones le reconoció la prestación a partir del 1 de junio de 2013. No obstante, se condena a la demandada al pago del retroactivo pensional causado entre el 8 de julio de 2010 y el 31 de mayo de 2013.
Expediente 87299 (045) de 2022
ACREDITACIÓN DE INGRESOS PROPIOS NO DESVIRTÚA LA DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES, RESPECTO DE LOS HIJOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
La Sala decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido contra la AFP Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del hijo de la demandante, debido a que este no tenía cónyuge o compañera permanente y tampoco hijos, y dependía económicamente de aquel. Para esto, la Sala señaló que en reiteradas oportunidades como en la sentencia CSJ SL3433-2020, se ha indicado que la acreditación de ingresos propios no implica, de forma automática, la independencia financiera de los beneficiarios de la prestación por sobrevivencia, cuando quiera que aquellos recursos no son suficientes para satisfacer las necesidades propias y esenciales para la subsistencia en condiciones dignas de estos. Por tal razón, para establecer el contexto económico de los solicitantes, se debe acudir a los hechos acreditados en el expediente, para determine, si los recursos percibidos de forma autónoma, son suficientes para que la prestación pretendida pierda su vocación y pertinencia.
Expediente 83929 (006) de 2022
NO ES PROCEDENTE RECONOCER LA PENSIÓN DE VEJEZ DEPRECADA POR LA DEMANDANTE DEBIDO A QUE EL MUNICIPIO DEL ESPINAL LE RECONOCIÓ LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL Y DICHAS PRESTACIONES SON INCOMPATIBLES POR TRATARSE DE UN MISMO TIEMPO DE SERVICIO COTIZADO.
La Sala decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral instaurado contra Colpensiones al que se vinculó al Municipio del Espinal, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. Para esto, se indicó que es “viable que un trabajador pueda devengar dos pensiones, esto, en el evento de que se trate de prestaciones que jurídicamente resulten compatibles”. En consecuencia, como en el caso en concreto se trata de un mismo tiempo de servicio cotizado frente al cual el ente territorial empleador reconoció al demandante la pensión vitalicia de jubilación convencional, lo que aconteció con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, ya que por regla general tales prestaciones resultan incompatibles.
Expediente 87015 (017) de 2022
TRIBUNAL INCURRIÓ EN UN YERRO AL SUPEDITAR EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE LA CÓNYUGE SEPARADA DE HECHO A LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE AYUDA MUTUA Y AFECTO CON EL CAUSANTE HASTA LA FECHA DE SU FALLECIMIENTO.
La Sala decidió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso adelantado contra Colpensiones y de la señora Meneses, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por la muerte del cónyuge de la recurrente, a partir del 21 de junio de 2011. Al respecto, la Sala indicó que no existe discusión en cuanto a que la normatividad aplicable al caso corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del pensionado. Por tal razón si bien la recurrente se encontraba separada de hecho del causante, ante la vigencia del vínculo matrimonial, es merecedora de la prerrogativa reclamada, pues acreditó 11 años de convivencia con el causante y dicha norma exige cinco en cualquier tiempo. Así las cosas, el Tribunal incurrió en un yerro al requerir que la pareja “haya convivido bajos los rasgos, sentimientos espirituales y físicos de ayuda mutua, afecto y acompañamiento permanente que caracterizan este tipo de relaciones hasta el momento de su muerte»”, tal como lo indicó la Corte en sentencia CSJ Sl1707-2021, por lo que se confirmó la sentencia de primer grado reconociendo la prestación a favor de la recurrente en un porcentaje equivalente al 32.58%.
Expediente 82259 ( 4171 ) de 2021
PENSIONES » INTERESES MORATORIOS » PROCEDENCIA.
Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden tanto por la falta de pago total de la mesada pensional como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente
Expediente 84320 (5015) de 2021
LA BUENA O MALA FE DEL EMPLEADOR NO SE REFLEJA EN LA MERA CREENCIA DE QUE EL CONTRATO QUE LIGÓ A LAS PARTES FUE DE NATURALEZA DIFERENTE A LA LABORAL, SINO QUE DEBE BROTAR DE OTROS ELEMENTOS ALREDEDOR DE LA CONDUCTA DEL DEUDOR.
La buena o mala fe del empleador no está o se refleja en la mera creencia en torno a que el contrato que ligó a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, sino que fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado, vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción. Expresado en palabras diferentes: la dicha creencia no significa necesaria e inexorablemente la dispensa de la sanción moratoria, porque la empleadora puede cometer actos que demuestren que su actuación laboral, al no cumplir sus obligaciones, no estuvo acompañada de razones atendibles, configurativas de buena fe.
Expediente 83838 (4983) de 2021
CONTABILIZACIÓN DE LAS SEMANAS REPORTADAS CON MORA DEL EMPLEADOR.
Esta Corte ha indicado que para contabilizar las semanas reportadas con mora del empleador, es necesario acreditar que en el lapso existió un vínculo laboral o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en esos periodos, razonamiento que fue el que dilucidó el Tribunal con la prueba oficiosa que decretó y que no resulta equivocado y, por el contrario, acorde con lo señalado por esta Corporación en reciente jurisprudencia CSJ SL 1691-2019 y, CSJ SL 3055-2019
Expediente 84769 (009) de 2022
DEMANDANTE NO ACREDITÓ TENER UN DERECHO ADQUIRIDO ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, POR LO QUE NO TIENE DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ COMO BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.
La Sala decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral adelantado contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año o en su defecto conforme a la Ley 100 de 1993. Para esto, la sala señaló que el Tribunal no incurrió en el yerro que se le endilga, toda vez que aplicó e interpretó correctamente la norma denunciada; en la medida que estimó que si bien es cierto que, en principio, la demandante fue beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de dicha normativa, también lo es que se vio afectada con el límite impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005. De igual manera, se indicó que ser beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no constituye un derecho adquirido, pues se requiere que la prestación este consolidada con el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley. En consecuencia, como la demandante no acreditó tener un derecho adquirido antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tal reforma constitucional afectó su expectativa pensional, máxime que no contaba con 750 semanas de cotización al 29 de julio de 2005, a efectos de tener la posibilidad de consolidar su derecho hasta el año 2014.
Expediente 86212 (043) de 2022
NO PUEDE DARSE VALIDEZ Y EFICACIA A LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON LA SOLA SUSCRIPCIÓN DEL FORMULARIO SIN CONOCER LA INFORMACIÓN QUE FUE SUMINISTRADA AL AFILIADO POR LA AFP, DEBIDO A QUE LA MISMA DEBE SER EXPRESA, VÁLIDA Y EFICAZ.
La Sala decidió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el marco del proceso promovido contra la AFP Porvenir S.A y Colpensiones, con el fin de que se declare la nulidad de la afiliación en pensión al régimen de ahorro individual administrado por la primera. Al respecto, la Sala indicó que el Tribunal incurrió en el error que se le endilga al considerar que con la manifestación preimpresa consignada en el formulario de afiliación que suscribió la demandante aceptó voluntariamente su traslado del régimen y que por esta razón, no existió vicio del consentimiento. De igual manera, se reiteró el criterio establecido por esta Sala donde se ha insistido que la elección del régimen pensional debe ser libre, voluntaria y precedida de una orientación clara y veraz sobre sus ventajas y desventajas. Asimismo, manifestó que la información que se entrega al futuro afiliado es lo que le permite, a través de elementos claros y objetivos escoger la mejor opción del mercado, pues de no ser así, dicha omisión por parte de la AFP pone en riesgo el derecho pensional de quienes se trasladan de régimen sin conocer las consecuencias y por esta razón no puede darse la validez y eficacia a la afiliación con la sola suscripción del formulario, sin conocer la información suministrada por la AFP y si esta permitió al afiliado tomar la decisión libre y voluntaria pues la leyenda preimpresa en los formatos de vinculación, cumple con la mera formalidad prevista en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994.
Expediente 77300 (034) de 2022
NO SE DEMOSTRÓ LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO CON LA UNIVERSIDAD, DEBIDO A QUE SE EVIDENCIÓ QUE SE SUSCRIBIERON VARIOS CONTRATOS DE TRABAJO, POR PERÍODO ACADÉMICO Y QUE AL FINALIZAR CADA UNO LE FUERON RECONOCIDAS TODAS LAS ACREENCIAS LABORALES A LAS QUE TENÍA DERECHO EL DEMANDANTE.
La Sala decidió no casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral instaurado contra la Corporación Unificada Nacional de educación Superior-CUN, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido debido a que antes de que finalizara el primer contrato de trabajo a término fijo, ninguna de las partes, dio aviso por escrito a la otra sobre la determinación de no prorrogar el contrato. Al respecto, la Sala indicó que tal como lo indicó el Tribunal se evidenció que no se encontró acreditado que el vínculo asociativo que existió entre la Cooperativa Coonacadémica, fue en realidad una relación de trabajo subordinada con la CUN, pues si bien no se desconoce que la vinculación contractual fue subordinada, entre las partes se presentaron varios contratos de trabajo por período académico, regulados por el artículo 101 del CST y, que al trabajador le fueron reconocidas todas las acreencias laborales a las que tenía derecho.
Expediente 84901 (5016) de 2021
A LA SALA CORRESPONDE DILUCIDAR SI EL TRIBUNAL SE EQUIVOCÓ AL DECLARAR PRESCRITAS LAS MESADAS PENSIONALES EXIGIBLES.
Bien sabido es que la prescripción es un modo de extinguir las acciones y los derechos, cuando no se ejercen durante el lapso previsto en la ley (CSJ 5L2501-2018). Tal mecanismo, se justifica por razones de orden práctico, con el fin de que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854). Acorde con lo estatuido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo, y 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años, que se contabilizan a partir de su exigibilidad (CSJ 5L13155-2016, CSJ SL 1785- 2018 y CSJ 5L2885-2019).
Expediente 86057 (015) de 2022
DEMANDANTE NO CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS PARA CONSERVAR LOS BENEFICIOS PREVISTOS EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.
Ciudadano llamó a juicio a la Colpensiones y a la empresa Exxonmobil de Colombia SA, con el fin de que esta última fuera condenada a reconocer y trasladar el cálculo actuarial que elabore Colpensiones correspondiente a lo “dineros que debió aprovisionar para el pago de los aportes en pensión al ISS por el periodo del 2 de febrero al 31 de agosto de 1981 y, a la administradora de pensiones, se la condenara a reliquidar la pensión de vejez “bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990”. Indica que en 2017, solicitó a Colpensiones iniciar proceso de fiscalización y cobro coactivo a Exxonmobil de Colombia SA de los dineros que debió pagar por los servicios prestados del 2 de febrero al 31 de agosto de 1981, petición que no fue atendida por la entidad pensional. En respuesta, la empresa indicó que no existió negativa a afiliar y pagar los aportes del demandante al sistema de pensiones, sino que durante el período de prestación de sus servicios en la ciudad de Bogotá DC, no existía llamamiento obligatorio al sector petrolero para tales efectos, por lo que no hubo inscripción en ese período en el que los riesgos de invalidez, vejez y muerte eran asumidos directamente por la empresa en los términos del artículo 260 del CST. Por su parte, Colpensiones propuso como excepciones prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho y de la obligación y, la innominada o genérica. En primera instancia, se condenó a Exxonmobil a pagarle al demandante los aportes correspondientes a pensión, por el periodo comprendido entre el 2 de febrero al 31 de agosto de 1981 previo cálculo que debe efectuar la Colpensiones teniendo como base el salario certificado por la suma de $40.700. Este fallo fue apelado y en segunda instancia, confirmado por lo que el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, para que se le reconociera el régimen de transición. Resolviendo, la Sala considera que no es cierto como lo afirma la parte demandante que para ser beneficiario del régimen de transición se requieren 750 semanas de cotización a 1 de abril de 1994, pues valga precisar que 750 semanas equivalen a 14 años, 4 meses y 18 días, ello si se tiene en cuenta los años de 365 días o a 14 años y 7 meses si se contabilizan los años de 360, que sería pues en este caso más favorable, con lo que se evidencia que el número de semanas que deduce la parte actora, en todo caso, resulta inferior a los 15 años de servicios cotizados que son los que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003. Los 15 años de servicios a 1 de abril de 1994, como requisito para conservar el régimen de transición luego del traslado y posterior retorno del RAIS al RPM no equivalen a 750 semanas sino a 771.42, pues corresponden a 5.400 días.
Expediente 85482 (011) de 2022
NO ES PROCEDENTE DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES A LOS DEMANDANTES AL PAGO DE LOS DINEROS DEJADOS DE CANCELAR POR CONCEPTO DE RECARGOS DOMINICALES Y FESTIVOS DEBIDO A QUE NO SE DEMOSTRÓ QUE EL DEMANDANTE HUBIERA PRESTADO SUS SERVICIOS MÁS ALLÁ DE LA JORNADA ORDINARIA LABORAL.
La Sala decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial en el proceso promovido contra Servicios Industriales y Técnicos Gama SA- GAMASITEC SA; PIZANO SA – en reestructuración y, Gustavo Pérez Rendón; al que se vinculó a Tritón Tripulaciones Marítimas Ltda., y fueron llamadas en garantía Seguros del Estado SA., Compañía Aseguradora de Fianzas SA. Lo anterior, con el fin de que fueran condenados solidariamente a pagar los salarios de los años 2007 al 2011, el reajuste de prestaciones sociales y demás emolumentos a que haya lugar. Para esto, la Sala indicó que, si bien el Tribunal no se pronunció frente al reclamo relacionado con que el cargo de cocinero no era de confianza y manejo, esto no implica una trasgresión del artículo 66A, porque, al no encontrar la prueba del trabajo suplementario, que el demandante, afirmó haber adelantad, resultaba innecesario adelantar un estudio sobre el tema, cuando lo esencial era que, no se probó trabajo más allá de la jornada ordinaria laboral.
ABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO » CONTRATO CON CLUBES DE FÚTBOL PROFESIONAL » CONVENIOS DE TRANSFERENCIA POR PRÉSTAMO DE DERECHOS DEPORTIVOS.
La transferencia por préstamo de los derechos deportivos implica la cesión temporal de la totalidad de la prestación de la actividad personal deportiva del jugador y la celebración de sendos contratos de trabajo entre este y los clubes deportivos intervinientes, lo que produce que el deportista tenga dos empleadores deportivos durante el préstamo, lo cual es posible mediante la concesión de una licencia que solicita al club o empleador cedente por el tiempo de la transferencia, para pasar a jugar al nuevo club; la licencia no remunerada suspende el contrato del jugador con el club cedente.
Expediente 86139 (038) de 2022
DEMANDANTE TIENE DERECHO AL AUMENTO DE LA TASA DE REEMPLAZO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, DEBIDO A QUE ESTE SE ESTABLECIÓ CON ANTERIORIDAD AL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO ADQUIRIDO, POR CUMPLIR CON LOS 70 PUNTOS ESTABLECIDOS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA SUSCRITA CON ECOPETROL.
La Sala decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso adelantado contra Ecopetrol, con el fin de que se declarara que el demandante prestó sus servicios mediante diferentes contratos de trabajo a término fijo e indefinido, en el Distrito de Producción El Centro, Superintendencia de Casabe y Cantagallo; que fue desvinculado de manera unilateral e injusta, “en aplicación equivocada de las normas que rigen para pensiones de ley y no para las pensiones voluntarias o convencionales según lo ha definido la jurisprudencia”. Al respecto, la Sala señaló que el tribunal no incurrió en el error que se le endilga, al disponer el aumento de la tasa de reemplazo de la pensión de jubilación causada a favor del demandante, por surgir este, conforme se precisó con anterioridad, de un derecho adquirido, toda vez que antes del 31 de julio de 2010 el demandante reunió los 70 puntos de que trataba la convención que, según las partes, estaba vigente. En esa medida se imponía observar y atender todos los aspectos que le son inherentes, como son los relativos a la cuantificación de la mesada pensional derivada de la tasa de reemplazo aplicada para fijar la primera mesada.
Expediente 84630 (036) de 2022
PENSIONES CONVENCIONALES OTORGADAS POR ECOPETROL S.A., DEBEN REAJUSTARSE ANUALMENTE EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 100 DE 1993.
La Sala decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial e Cartagena, en el proceso ordinario laboral instaurado contra Ecopetrol, con el fin de que se declarara que los demandantes tienen derecho reajustar las pensiones de jubilación que les reconoció, de acuerdo con lo previsto en la Ley 71 de 1988. Para esto, la Sala señaló que de acuerdo con el criterio fijado en sentencia CSJ SL3801-2019 que reiteró la decisión CSJ SL6489-2015, los incrementos anuales de las pensiones de Ecopetrol S.A, se rigen por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, lo que implica, que las prestaciones superiores al salario mínimo legal mensual vigente, se reajustan, de oficio, al 1 de enero de cada año, de acuerdo con la variación del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. En consecuencia, el Tribunal no incurrió en ningún error al indicar que a la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, mediante la cual se adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y con independencia de la fecha en que se haya adquirido el derecho a la pensión o se haya empezado a disfrutar de la misma, sin importar la naturaleza legal o convencional, se deben justar las pensiones con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
COMPETENCIA » CONFLICTOS DE COMPETENCIA
El Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) es el competente para conocer de la demanda contra la Nación – Policía Nacional, en razón a la calidad y naturaleza jurídica de dicho sujeto pasivo y al fuero electivo territorial ejercido por el actor, al margen de que la cuantía no supere los veinte SMLMV, pues opera el factor subjetivo prevalente y preferente regulado en el artículo 7 del CPTSS
Expediente 87080 (044) de 2022
TRIBUNAL INCURRIÓ EN UN ERROR AL NO HACER USO DE LA FACULTAD OFICIOSA QUE TIENE PARA ORDENAR LA PRÁCTICA DE PRUEBAS, Y DE ESTA MANERA, PROTEGER LOS DERECHOS PENSIONALES A FIN DE DETERMINAR LA CALIDAD DE BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DEL DEMANDANTE.
La Sala decidió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró el demandante contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente, a partir del 8 de agosto de 2016. Al respecto, la Sala indicó que el Tribunal incurrió en un yerro toda vez que contaba con la facultad oficiosa prevista en los artículos 54 y 83 del CPTSS, según los cuales, el juez podrá ordenar la práctica de todas las pruebas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos que considere necesarias para resolver la apelación o consulta. Por tal razón, si el A quo consideraba que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la causante superó la densidad de semanas exigidas en vigencia de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que cotizó 51.43 semanas, dentro de tránsito legislativo, es decir, 29 de enero de 2002 a 29 de enero de 2003, para efectos de dejar causada la pensión de sobrevivientes, por lo que el A quo debió hacer uso de la facultad oficiosa enunciada con anterioridad.
Expediente 71530 (005) de 2022
LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE CREARON LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, TIENE EFECTOS EX TUNC DESDE SIEMPRE Y NO EX TUNC DESDE AHORA.
El accionante convocó a juicio a la Fundación San Juan de Dios, Departamento de Cundinamarca en cabeza de la Beneficencia Departamental, Bogotá D.C, la Nación y el Ministerio de Hacienda con el propósito que se declare que con la Fundación existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente a partir del 4 de enero de 1993; que desempeñó el cargo de “Auxiliar de Contabilidad”; percibía un salario “convencional” para la fecha de su despido, agosto de 2006, compuesto por los siguientes conceptos: “sueldo básico de $2.053.017, más $57.240 por subsidio de transporte, más $66.148 por prima de alimentación, más $205.302 por prima de antigüedad”; que no hubo solución de continuidad o terminación del nexo contractual y que las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la Fundación San Juan de Dios y el sindicato SINTRAHOSCLISAS se encontraban vigentes. En respuesta, el Departamento de Cundinamarca indicó que a fundación no le pertenece y que el accionante no fue su funcionario; por tanto, no estaba llamada a responder por las pretensiones invocadas en la demanda inicial. La Beneficencia en respuesta indicó que las pretensiones del demandante carecen de fundamentos de hecho y de derecho. En primera instancia se declararon probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, alegadas por las demandadas, y fueron absueltas de las pretensiones del demandante. Dicho fallo fue impugnado y en segunda instancia confirmado; razón por la cual se desató el recurso extraordinario de casación. Resolviendo, la Sala considera que el criterio que ha adoptado esta corporación para dirimir los asuntos contra la Fundación San Juan de Dios, como el que aquí se estudia, ha sido considerar que el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa debe producir efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados; por tanto, es dable afirmar que la Fundación San Juan de Dios ostentó la naturaleza de establecimiento público perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y sus servidores la de empleados públicos, calidad en la cual no es posible acceder a los pedimentos convencionales reclamados, conforme las prohibiciones establecidas en el artículo 416 del CST
Expediente 87271 (5502) de 2021
DECLARAN LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE AFILIACIÓN AL RAIS POR PARTE DEL ACCIONANTE DEBIDO A QUE LA AFP PORVENIR S.A., NO CUMPLIÓ CON EL DEBER DE INFORMACIÓN CLARA, EXPRESA Y SUFICIENTE, PUES SOLAMENTE LE INDICÓ LOS BENEFICIOS QUE TENDRÍA SI SE TRASLADABA A DICHO RÉGIMEN.
La Sala decidió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado contra las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Old Mutual S.A hoy Skandia y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado de afiliación al RAIS por parte del accionante. Al respecto, la Sala indicó que el Tribunal contrarió el criterio jurisprudencial que se fijó frente al tema al determinar el alcance y sentido del deber legal de información que le incumbía a la AFP Porvenir S. A., en tanto nada dijo respecto de exigencias que debía acatar el fondo para colegir el cabal cumplimiento de su obligación, según quedó explicado, sobre la necesidad, suficiencia y transparencia de los datos que brindara a su afiliado previo a su traslado, en lo relativo a las características y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, así como sus ventajas y desventajas objetivas. Lo anterior, debido a que se limitó a indicar que se constataban con lo indicado por el demandante en su interrogatorio de parte. En consecuencia, se reitera que la carga de la prueba que se encuentra a cargo de la AFP, se encuentra encaminada a demostrar la diligencia y cuidado en el cumplimiento del deber de información que se le brinda al usuario al momento en que este va a tomar la decisión de trasladarse de régimen.
PENSIÓN ESPECIAL DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA PARA DESMOVILIZADOS ×
Error del tribunal al entender que la pensión especial de garantía de pensión mínima para desmovilizados constituía un régimen especial y, por ende, derogado por el parágrafo 2 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando, su naturaleza es una pensión especial de vejez creada y regulada por las leyes de seguridad socia
Expediente 87597 (010) de 2022
LA DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES RESPECTO DEL HIJO FALLECIDO, NO SE TRATA DE CUALQUIER AYUDA O COLABORACIÓN SINO QUE DEBE TENER LA CONNOTACIÓN DE SER ESENCIAL PARA EL SOSTENIMIENTO DE LA FAMILIA.
La Sala decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral adelantado contra Colpensiones. Con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, en condición de madre del fallecido, a partir del 19 de marzo de 2016. AL respecto, la Sala señaló que de acuerdo con el criterio establecido en sentencias CSJ SL8406-2015, reiterado en la CSJ SL4978-2019- se señaló que la ayuda que brinda el hijo fallecido a su progenitor, para que pueda considerarse que estaba subordinado económicamente: “(…) no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para ostentar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia(…)”.En consecuencia, la demandante no demostró que dependiera económicamente de su hijo fallecido, y menos que su mínimo vital fuera satisfecho con las presuntas ayudas que este le proporcionara.
Expediente 83721 (4953) de 2021
EL COMPORTAMIENTO DEL RECURRENTE EN APELACIÓN INFLUYE EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO, EN LA MEDIDA EN QUE ESTA CORPORACIÓN NO PODRÁ PRONUNCIARSE SINO SOBRE AQUELLOS TEMAS QUE FUERON CONTROVERTIDOS EN LA ALZADA.
En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.
Expediente 85142 (037) de 2022
OMISIÓN POR PARTE DE COLPENSIONES AL NO ADELANTAR LAS ACCIONES DE COBRO TENDIENTES A RECAUDAR LOS APORTES PENSIONALES DE SUS AFILIADOS POR PARTE DEL EMPLEADOR NO PUEDE AFECTAR LOS DERECHOS PENSIONALES.
La Sala decidió casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el amparo del régimen de transición, a partir del 30 de noviembre de 2014. Al respecto, la Sala señaló que los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema son el resultado del trabajo, toda vez que se causan por el hecho de haber laborado el afiliado y se encuentran dirigidas a garantizar al trabajador o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico, tras varios años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural. Por tal razón, para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones, se requiere de pruebas razonables o inferencias que permitan acreditar la existencia del vínculo laboral, bien sea por medio de un contrato laboral o por una relación legal y reglamentaria. En consecuencia, se evidenció que el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria al pasar por alto las pruebas que demostraban la relación laboral y al no contabilizar los ciclos que figuran en mora desde octubre de 1999 hasta julio de 2002, con los cuales la demandante logra acreditar los requisitos previstos para la pensión de vejez, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 Decreto 758 de ese año. Asimismo, se reiteró que Colpensiones debía adelantar las acciones tendientes a recaudar los aportes pensionales de la demandante y que esta no podía cargar las consecuencias de su omisión, por lo que es procedente condenar a la entidad al reconocimiento de la prestación.
Expediente 90143 ( 4314 ) de 2021
PROCEDIMIENTO LABORAL » ACCIÓN DE REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA » COMPETENCIA.
La competencia para conocer de la acción de revisión está asignada restrictivamente a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, según lo establece el artículo 20 de la Ley 797 de 2003
Expediente 85562 (012) de 2022
DEMANDANTE NO DEMOSTRÓ QUE LAS FUNCIONES QUE DESEMPEÑABA AL SERVICIO DE LA ESE SANTA CLARA, SE ENMARCARAN EN LAS ACTIVIDADES DE TIPO OPERATIVO POR LO QUE NO ES PROCEDENTE OTORGARLE LA CALIDAD DE TRABAJADOR OFICIAL.
La Sala decidió no casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el marco del proceso seguido por el señor Marín contra la ESE Santa Clara hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente – ESE Unidad de Prestación de Servicios Santa Clara, con el fin de que se declare la nulidad del oficio mediante el cual se negó el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones y que el nexo fue por medio de una relación laboral de derecho público. Al respecto, la Sala señaló que al realizar el análisis de los contratos de prestación de servicios aportados al plenario se evidenció que las funciones desempeñadas por el demandante tenían una estrecha relación con los pacientes, dentro del centro asistencial toda vez, que se desempeñaba como camillero, por lo que no se trata de actividades manuales o mecánicas que se puedan considerar como de servicios generales, ni de mantenimiento de la planta física hospitalaria, pues se contempló que el demandante debía hacer parte del cambio de turno para dar información sobre cada uno de los pacientes. De igual manera, se indicó que en la convención colectiva de trabajo no se otorgó a los camilleros la calidad de trabajadores oficiales, ya que en el artículo 20 se dispuso la reclasificación de cargos y salarios y ni siquiera se les nombra.
Expediente 83807 (4142 ) de 2021
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003, SUSTITUCIÓN PENSIONAL » NORMAS APLICABLE.
La normatividad que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado
Expediente 84076 ( 3958) de 2021
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO » ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD » PROCEDENCIA.
Para que opere la estabilidad reforzada de personas en situación de discapacidad, no es necesario que el trabajador esté reconocido en dicha condición o que se le identifique de esa manera en un carné, como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador.
Expediente 84519 (008) de 2022
DEMANDANTE NO ACREDITÓ HABER CUMPLIDO CON EL 100% DE LOS INDICADORES PARA SER BENEFICIARIA DE LA COMISIÓN PACTADA MÁS ALLÁ DE LO CANCELADO EN LA LIQUIDACIÓN FINAL.
La Sala decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito judicial de Pamplona dentro del proceso ordinario laboral seguido contra Telmex Hogar S.A., hoy Telmex Colombia S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 5 de mayo de 2009, y solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y demás emolumentos. Al respecto, la Sala señaló que frente a la nivelación salarial pretendida por la demandante esta tenía la obligación de probar la existencia del cargo de coordinadora CAV-Neiva y las funciones asignadas, así como su nombramiento, el desempeño y que su retribución era menor a la establecida para ese nivel o categoría, situación que no ocurrió. De igual manera, se indicó que frente a las comisiones las partes pactaron que la forma de remuneración estaría compuesta por una parte fija y una variable por cumplimiento de metas y que el monto máximo de la comisión sería de $585.000. Sin embargo, ni del contrato ni de su otrosí es dable colegir que tales comisiones se causaron en los términos reclamados, es decir, que en realidad se cumplió con el 100% de los indicadores a los que estaba condicionado su pago. En consecuencia, el Tribunal no incurrió en un error de valoración probatoria pues al analizar los documentos aportados por la demandante prueban las retenciones realizadas por la accionante en el periodo comprendido entre los meses de diciembre de 2008 y de abril de 2009, no era dable concluir que por esa labor era merecedora de una comisión adicional a la cancelada en la suma de $675.000 por concepto de gestión de clientes, la cual estaba sometida al cumplimiento de indicadores, según el «otrosí» celebrado entre las partes.
Expediente 89074 ( 4317 ) de 2022
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD » INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR » DETERMINACIÓN.
El interés jurídico económico para recurrir se determina por el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al recurrente, que para el demandado es la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y para el demandante, el monto de las pretensiones denegadas en la providencia que se impugna -en ambos casos se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Expediente 80481 (018) de 2022
NO ES PROCEDENTE PRONUNCIARSE FRENTE A LOS CARGOS PROMOVIDOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN DEBIDO A QUE SE TRATA DE ARGUMENTOS NUEVOS QUE NO FUERON OBJETO DE DEBATE POR LA SEGUNDA INSTANCIA, YA QUE EL DEMANDANTE NO MANIFESTÓ SU INCONFORMIDAD CON EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN SANCIÓN A FAVOR DE LA DEMANDANTE NI CON EL IBL.
La Sala decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso promovido por la demandante contra Redondo Brito S.C.S., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción, desde el año 2008 fecha en que finalizó su contrato de trabajo sin justa causa. Para esto, se indicó que entre las partes existió un contrato de trabajo por 21 años, el cual fue declarado mediante sentencia judicial por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. Al respecto, la Sala señaló que la inconformidad que manifiesta la demandada con el fallo es frente a la cuantía de la mesada pensional señalando que esta ha debido ser equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, sin que hubiera lugar a indexarla, y que dicho aspecto no se puso de manifiesto en el recurso de apelación, sino que por el contrario se mostró conforme, debido a que de forma subsidiaria alegó en torno a la prescripción declarada más no en relación con el IBL determinado por el juzgado. Así las cosas, como el alegato presentado constituyen un argumento nuevo, no es posible para la sala pronunciarse al respecto, debido a que con ello se vulneraría el derecho de defensa, contradicción y el debido proceso de la demandante.
Expediente 80466 ( 4170 ) de 2022
PENSIONES » CÓMPUTO DE TIEMPO DE SERVICIO O SEMANAS DE COTIZACIÓN » PENSIÓN DE VEJEZ, DECRETO 758 DE 1990.
La pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puede consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, los tiempos laborados a entidades públicas y privadas -procedencia de la suma de tiempos.
Expediente 90911 ( 4309) de 2021
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD » INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR » DETERMINACIÓN.
El interés jurídico económico para recurrir se determina por el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al recurrente, que para el demandado es la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y para el demandante, el monto de las pretensiones denegadas en la providencia que se impugna -en ambos casos se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Expediente 53084 (001) de 2022
NO ES PROCEDENTE INCLUIR LOS PAGOS EFECTUADOS AL SERVIDOR PÚBLICO FALLECIDO, POR CONCEPTOS QUE NO TIENEN CARÁCTER SALARIAL EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO.
La Sala decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido contra Colpensiones y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que esta última sea declarada responsable del reconocimiento y pago de la diferencia entre la pensión de sobrevivientes reconocida por el ISS por no haber cotización en forma completa de conformidad con el ingreso base de cotización real. Al respecto, la Sala indicó que, si bien por tratarse de un servidor público el asunto es de competencia de la jurisdicción administrativa, se evidenció que el mismo hace referencia una pensión de sobrevivientes derivada de accidente de trabajo en el 2006, es un asunto que corresponde al Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993. Por otra parte, el A quo en el fallo recurrido señaló que “el Decreto 1045 de 1978 no se aplica a la Rama Judicial y tampoco al Ministerio Público, estableciendo entonces que sólo constituyen factores salariales los conceptos de salario básico mensual y gastos de representación mensual; advirtiendo que los rubros denominados prima de navidad, de servicios, vacaciones, especial de servicios, bonificación por compensación mensual y de servicios, pagaderos cada año, no fueron tenidos en cuenta por no constituir factores salariales.” Así las cosas, al analizar la certificación de salarios expedida por la Procuraduría, se encontró que no a parecen pagos diferentes a los que enunció el Tribunal con la precisión de cuáles eran factores salariales para efecto de liquidar el ingreso base de cotización a la Seguridad Social y cuáles no, de modo que el examen de ese documento descarta la existencia de los errores de hechos atribuidos a la sentencia recurrida. De igual manera, se indicó que conforme con el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, la cual era aplicable a la fecha del fallecimiento del causante, los pagos efectuados al servidor fallecido por conceptos de prima de navidad, de servicios, vacaciones, especial de servicios, bonificación por compensación mensual, no tienen carácter salarial para los servidores públicos, norma aplicable tratándose de la pensión de sobrevivientes derivada de enfermedad profesional o accidente de trabajo por remisión del artículo 17 del Decreto 1295 de 1994.
Expediente 84170 (4144) de 2022
PENSIONES / CÓMPUTO DE TIEMPO DE SERVICIO O SEMANAS DE COTIZACIÓN » PENSIÓN DE VEJEZ, DECRETO 758 DE 1990.
En la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es posible contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social, así que todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales.
Expediente 86005 (027) de 2022
PENSIÓN DE VEJEZ RECONOCIDA AL DEMANDANTE POR EL ISS ES COMPATIBLE CON LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN RESTRINGIDA, DEBIDO A QUE EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD ES UN REQUISITO DE MERA EXIGIBILIDAD DEL DERECHO Y NO DE CAUSACIÓN DE ESTE.
La Sala decidió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en el proceso adelantado por el señor Figueredo contra Diaco S.A, con el fin de que se le reconociera y liquidara la pensión restringida o pensión proporcional de jubilación al acreditar los requisitos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, las mesadas dejadas de percibir desde el momento de la exigibilidad del derecho el 1 de enero de 2005. Al respecto, la Sala señaló que tal como se indicó en sentencia CSJ SL 6 sep. 2011, rad.45545 y que cuyo criterio fue reiterado en la CSJ SSL757 de 2018, en vigencia de la Ley 90 de 1946 y del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 10 del Decreto 3041 del mismo ario, las pensiones reguladas por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, son compatibles con las que reconozca el ISS, al no haber sido derogadas ni reemplazadas, es decir, la pensión sanción derivada del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15 ni la dispuesta para quienes después de 15 años y menos de 20 se hubieran retirado voluntariamente del empleo, como es el caso del demandante. Lo anterior, teniendo en cuenta que ingresó a laborar en la demandada el 9 de enero de 1975 y renunció a sus labores el 16 de noviembre de 1990, completando 15 años, 10 meses y 12 días. En consecuencia, los trabajadores que cumplan con los requisitos anteriormente enunciados tienen derecho a recibir de sus empleadores una pensión especial exigible a partir del momento en que cumplan la edad señalada en dicha normativa, por no ser tal presupuesto, un requisito de estructuración sino de mera exigibilidad del derecho. No obstante, la pensión restringida de jubilación de acuerdo con los establecido en sentencia CSJ SL5171-2021, puede causarse hasta antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
Expediente 89870 ( 4315 ) de 2021
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD » INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR » DETERMINACIÓN.
El interés jurídico económico para recurrir se determina por el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al recurrente, que para el demandado es la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y para el demandante, el monto de las pretensiones denegadas en la providencia que se impugna -en ambos casos se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Expediente 77272 ( 4004) de 2021
PROCEDIMIENTO LABORAL » PROVIDENCIAS JUDICIALES » ACLARACIÓN.
Las providencias pueden ser aclaradas de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria si contienen conceptos o frases que generen verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en su parte resolutiva o influyan en esta.
Expediente 81355 (019) de 2022
PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN ES COMPARTIDA CON LA DE VEJEZ QUE LE LLEGUE A RECONOCER COLPENSIONES A LA DEMANDANTE, ESTANDO A CARGO DE LA UGPP SOLO EL MAYOR VALOR QUE RESULTE.
La Sala decidió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido contra la UGPP, con el fin de que se declarara que estuvo vinculada en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de agosto de 1975 y el 15 de noviembre de 1991 , el cual se término en audiencia de conciliación por mutuo acuerdo, por lo que tiene derecho ala pensión de jubilación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Para esto, la Sala señaló que no es objeto de discusión que la demandante cumplió los 60 años de edad el 15 de noviembre de 2007, que laboró en la Caja de Crédito, Agrario, Industrial y Minero durante 16 años, 3 meses y 15 días, que tuvo la calidad de trabajadora oficial, y que se retiró voluntariamente el 16 de noviembre de 1991. Por tal razón, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida a la demandante, se causó el 15 de noviembre de 1991, el salario de liquidación de esta, debe determinarse con relación al que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que, para ese momento, era la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1º, que el salario a tener en cuenta es el que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores de este los que se indican en el artículo 3º ibidem, modificado por el 1º de la Ley 62 de 1985, esto es: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. De igual manera, se indicó que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no derogó la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y en esa medida, los aportes efectuados a la entidad de seguridad social por el trabajador para el riesgo de vejez, no conducen a subrogar la misma, sino a su compartibilidad, de conformidad con el criterio reiterado en sentencia CSJ 224 de 2021.
Expediente 89383 ( 4306 ) de 2022
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD » INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR » DETERMINACIÓN.
El interés jurídico económico para recurrir se determina por el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al recurrente, que para el demandado es la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y para el demandante, el monto de las pretensiones denegadas en la providencia que se impugna -en ambos casos se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Expediente 84183 (5501) de 2021
PARA DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL SE DEBE VERIFICAR LA EXISTENCIA DE UN CONSENSO LIBRE E INFORMADO Y NO SUPEDITARLA A PERTENECER AL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN O A GOZAR DE UNA EXPECTATIVA LEGÍTIMA POR LA PROXIMIDAD DE CONSOLIDAR EL DERECHO.
La Sala decidió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado en contra de la Porvenir S.A y Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Para esto, la Sala indicó que el Tribunal incurrió en un error al señalar que la ineficacia del traslado no era procedente, en la medida que el afiliado no había demostrado la presión de su empleador ni el engaño propiciado por el fondo, en tanto lo que debía verificar a la luz del precepto indicado, era solamente la existencia de un consenso libre e informado para el momento de la migración de régimen pensional. De igual manera, que incurrió en una interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al restringir las exigencias para la validez del traslado del actor, a pertenecer al régimen de transición, tener alguno de los requisitos cumplidos o gozar de una expectativa legítima por la proximidad a consolidar el derecho.
Expediente 90273 ( 4312 ) de 2021
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD.
La viabilidad del recurso de casación exige la configuración de la competencia que se obtiene una vez verificados los siguientes requisitos: i) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal, ii) Que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y iii) Que se acredite el interés jurídico económico para recurrir.
Expediente 86468 (5531) de 2022
SEGUNDA INSTANCIA COMETIÓ UN ERROR AL DESCONOCER LA VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO EN CUANTO A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL DEMANDANTE.
Demandante llamó a juicio a Colpensiones y a la UGPP, con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, pidió que se les condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación legal en la suma de $2.764.539, a partir del 9 de enero de 2014, con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año, conforme al artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, junto con la mesada adicional de diciembre, el retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso. Indica que nació en 1959, que en 2014 cumplió 55 años, trabajó para el ISS desde 1975 hasta 2008 y que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios, fue trabajador oficial por más de 20 años. Además indicó que por Convención Colectiva de Trabajo en su artículo 98 que suscribió pactó pensión de jubilación cuando cumpliera 55 años y 20 años de trabajo la cual se liquidaba con el promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años para las personas que se jubilaran entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016, y que la convención tendría una vigencia de 3 años salvo el artículo 98 que tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017. Colpensiones negó el beneficio, pero meses después revocó dicha decisión y le otorgó el derecho pretendido a partir del 9 de enero de 2014, por un valor de $1.272.796. Tanto Colpensiones como la UGPP se opusieron a lo manifestado y propusieron excepciones que denominaron “inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir”, “cobro de lo no debido”, “no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno”. En primera instancia las convocadas fueron absueltas y condenada la parte demandante a las costas del proceso. El fallo fue apelado por el demandante y en segunda instancia, confirmado sin las costas; razón por la que desató el remedio extraordinario. Resolviendo, la Sala considera que si bien es cierto el vigor principal de la convención era de noviembre de 2001 a octubre de 2004, también lo es que algunos preceptos estipularon concretamente una temporalidad diferente, como ocurre con la cláusula 98 convencional. Por lo tanto, erró el A Quem en la hermenéutica jurídica que realizó del parágrafo 3.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, en virtud de que la nueva interpretación de esta normativa permite que se garantice la vigencia inicial pactada, aunque sobrepase el límite del 31 de julio de 2010. Por tanto, como la cláusula 98 de la CCT 2001-2004 regía hasta el año 2017, tal plazo debía respetarse.
Expediente 62653 (020) de 2022
CONDENAN A LA COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., EN LIQUIDACIÓN AL PAGO DE LA LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, PERO LA EXONERÓ DEL PAGO DE INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEBIDO QUE SE DEDUJO SU BUENA FE POR ENCONTRARSE EN LIQUIDACIÓN.
La Sala decidió no casar, la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso instaurado contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en Liquidación y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Lo anterior, con el fin de que respondieran solidariamente por el valor indexado de la liquidación final de prestaciones sociales las indemnizaciones por despido injusto y moratoria del artículo 65 del CST. Para esto, la Sala indicó que el A quo negó la pretensión relacionada con la indemnización moratoria, debido a que la liquidación obligatoria de una empresa la exonera de dicha carga. Como estaba demostrado que, por auto de 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., de suerte que para la fecha de terminación del contrato se encontraba en liquidación, no podía atribuirse responsabilidad a sus representantes, pues el control recaía en el liquidador, quien debía sujetarse a las normas dispuestas para ese tipo de trámites. De igual manera, se señaló que la parte recurrente desconoce que no es suficiente que esté probada la responsabilidad subsidiaria de la matriz, para que le sea impuesta la sanción de marras, pues no puede perderse de vista que la demandada principal es la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., empleadora de la demandante, de la que el Tribunal dedujo buena fe por encontrarse en liquidación.
Expediente 83136 ( 3968 ) de 2021
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » PRESTACIONES SOCIALES » AUXILIO DE CESANTÍA.
Sólo cuando se termina el contrato el empleador está en la obligación de cancelar el auxilio de cesantía directamente al trabajador.
Expediente 80878 (5381) de 2021
SEGUNDA INSTANCIA NO COMETIÓ NINGÚN ERROR AL JUZGAR LAS PRUEBAS CON LAS QUE EL RECURRENTE PRETENDÍA DERRUIR EL FALLO DE INSTANCIA.
Ciudadano llamó a juicio a su exempleador para que se declare que fue su trabajador subordinado entre el 20 de marzo de 2006 y el 23 de marzo de 2012, en el cargo de médico especialista; y que la relación laboral terminó unilateralmente y sin justa causa, por decisión de la accionada. Asimismo solicita el pago de las cesantías de todo el tiempo laborado, liquidadas año a año; los intereses sobre ellas; las primas de servicios; las compensaciones por vacaciones; las indemnizaciones por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, por el no pago oportuno de intereses sobre las primeras y por despido sin justa causa. Indica que laboró bajo un contrato verbal a término indefinido al servicio de la demandada en el cargo de médico especialista desde 2006 hasta 2012, y que la subordinación fue encubierta mediante un nexo denominado prestación de servicios profesionales. Indica que debió cumplir con horarios y turnos que le eran impuestos por la entidad y que siempre estuvo bajo la dependencia directa de los funcionarios de la clínica demandada. Señala que no fue afiliado a seguridad social integral, que estuvo sometido a un esquema de remuneración basado en la jornada que debía cumplir y, por contera, le impusieron formatos de evaluación de desempeño profesional. En respuesta, el curador ad litem de la demandada indicó que no le constaba lo que el demandante manifestó y que ello debe ser probado. Resolviendo, la Sala considera que fluye evidente que en ningún desacierto fáctico incurrió el juzgador de la alzada, pues tal como lo concluyó, se encuentra demostrado el poder subordinante de la clínica demandada sobre el accionante, quien recibía órdenes para el desarrollo de sus funciones; a él se le fijaban agendas para el cumplimiento de las mismas, se le evaluaba en su desempeño y se le exigía el cumplimiento de la labor dentro de los horarios fijados por aquella. En tal razón, lo expuesto es suficiente para no encontrar acreditados los desafueros probatorios endilgados al Tribunal
Expediente 84241 ( 3977 ) de 2022
PENSIONES » CÓMPUTO DE TIEMPO DE SERVICIO O SEMANAS DE COTIZACIÓN » PENSIÓN DE VEJEZ, DECRETO 758 DE 1990.
La pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puede consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS y los tiempos laborados a entidades públicas -procedencia de la suma de tiempos.
Expediente 82407 ( 4134 ) de 2022
PENSIONES » RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, LEY 100 DE 1993 » APLICACIÓN.
El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 mantiene edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y monto; no así lo relacionado al ingreso base de la liquidación, pues éste se obtiene de conformidad con lo dispuesto en la mencionada normativa.
Expediente 65419 (314) de 2022
PROCEDE LA INCLUSIÓN DE LOS VIÁTICOS EN EL CÁLCULO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL RECONOCIDA POR ECOPETROL S.A., AL DEMANDANTE DEBIDO A QUE FUERON ESTABLECIDOS EN EL CONTRATO DE TRABAJO CON CONNOTACIÓN SALARIAL.
La Sala profirió sentencia de instancia dentro del trámite del recurso de casación interpuesto por el demandante contra Ecopetrol S.A., con el fin de que se reconociera y pagara la incidencia de los viáticos causados durante su contrato laboral a término indefinido, vigente del 1 de septiembre de 1986 al 30 de septiembre de 2008; en consecuencia, que se procediera con la reliquidación y pago de salarios, prestaciones sociales, cesantías, primas, beneficios, reajuste de la mesada pensional, las diferencias causadas, la indexación, los intereses moratorios; la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002. Para esto, la Sala revocó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada e impuso costas a cargo del demandante para en su lugar condenar a Ecopetrol S.A., a reliquidar las prestaciones del demandante con la inclusión de los viáticos y la pensión de jubilación convencional reconocida al demandante a partir del promedio de lo devengado en el último año de trabajo, debido a que en dicho cálculo no se incluyó el valor percibido por concepto de viáticos. Frente a los viáticos, se indicó que su incidencia prestacional depende de 4 factores, el i) que tengan carácter habitual; ii) que los desplazamientos sean por órdenes del empleador y iii) que las actividades encargadas estén relacionadas con funciones a propias del cargo, y, iv) que se otorguen para gastos de manutención y alojamiento.
Expediente 88052 ( 4304) de 2022
PROCEDIMIENTO LABORAL » NULIDADES » CAUSALES.
Las causales de nulidad son taxativas conforme al artículo 133 del CGP, aplicable al campo laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS.
Expediente 79685 (362) de 2022
PENSIONES CONVENCIONALES DE JUBILACIÓN DE LOS DEMANDANTES SON COMPATIBLES CON LAS DE VEJEZ QUE LES RECONOCIÓ EL ISS, COMO SE ESTABLECIÓ EN LAS CONVENCIONES COLECTIVAS SUCRITAS CON EL SINDICATO Y NO COMPARTIDAS COMO SE PACTÓ EN LAS CONCILIACIONES.
La Sala profirió fallo de instancia en el proceso ordinario promovido contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., debido a que en sentencia CSJ SL3972-2020, se casó la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Para esto, se indicó que mediante las conciliaciones celebradas, los accionantes consensuaron el reconocimiento de una pensión voluntaria con explícita vocación de ser compartida con la legal que posteriormente concediera el entonces ISS, sin tener en cuenta que tenían causadas las prestaciones de jubilación, en los términos de los artículos 5 y 20 de los instrumentos colectivos de 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente, que son compatibles con las que reconociera la entidad de seguridad social. Por tal razón, dichas conciliaciones sirvieron como vehículo para desconocer las garantías mínimas e irrenunciables de los trabajadores.
Expediente 88950 ( 430 ) de 2022
RECURSO DE CASACIÓN » TÉRMINOS JUDICIALES » INTERRUPCIÓN » ENFERMEDAD GRAVE » CONCEPTO.
La enfermedad grave es aquella que impide al apoderado realizar aquellos actos atinentes a la práctica de la gestión profesional encomendada, bien por sí solo o con el aporte o colaboración de otro -será grave, la enfermedad que imposibilita al apoderado, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde.
Expediente 87355 (341) de 2022
DEMANDANTE DEMOSTRÓ QUE LOS INGRESOS PERCIBIDOS COMO MADRE COMUNITARIA SON COMPLEMENTARIOS PARA SATISFACER SUS NECESIDADES BÁSICAS Y QUE ESTOS NO DESVIRTÚAN LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE SU HIJO FALLECIDO.
La Sala decidió no casar la sentencia proferid por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su hijo. Para esto, la Sala señaló que el Tribunal no incurrió en el yerro que se le endilga toda vez, que fundo su decisión en el criterio establecido por la Corte Constitucional y por esta Sala de Casación, donde se ha definido que la dependencia económica no debe identificarse como una sujeción total y absoluta a los ingresos que percibía, de manera que no excluyera la existencia de otras rentas o fuentes de recursos propios, y que no es necesario que la beneficiaria se encuentre en estado de mendicidad, por lo que es posible que pueda recibir otros ingresos con el fin de satisfacer sus necesidades básicas. En consecuencia, la demandante tiene derecho al reconocimiento de la prestación y los ingresos que recibe como madre comunitaria son complementarios para suplir las necesidades de su hogar.
Expediente 88335 (5534) de 2021
REITERAN CRITERIO QUE ESTABLECE QUE PARA LA CONTABILIZACIÓN DE LAS SEMANAS DE APORTES LA MENSUALIDAD ES DE 30 DÍAS LA SEMANA DE 7 DÍAS Y EL AÑO DE 360 DÍAS.
La Sala decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual se absolvió a Colpensiones del reconocimiento de la pensión por aportes del demandante. Al respecto, la Sala reiteró el criterio establecido por esta Corporación en sentencias tales como, la CSJ SL4658-2020, CSJ SL4693-2020 y CSJ 5192-2020, entre otras, donde se indicó que para la correcta contabilización de las semanas de aportes, se tiene en cuenta que una semana equivale a siete días, y que un mes debe considerarse que es de 30 y, por consiguiente, un año corresponde a 360. Dicha posición, se mantiene cuando compete a los períodos laborados en el sector público, en los que no se aportó al Iss hoy Colpensiones, como se señaló en sentencia SL9147-2015, al sostener expresamente que: «[e]l tiempo de servicios en el sector público sin cotizaciones al Instituto, se calculó teniendo en cuenta que la anualidad para efectos pensionales equivale a 360 días de cotización, la mensualidad de 30 días y la semana de 7 días», pues la base para el cálculo de las cotizaciones es el salario mensual, el cual corresponde a 30 días, sin importar que un mes tenga 28, 29 o 31 días, como también se instruyó en decisión CSJ SL7995-2015, memorada en CSJ SL308-2020 y CSJ SL753-2021. En consecuencia, los 20 años de servicio exigidos por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para causar la pensión de aportes, equivalen a 1028,57 semanas.
Expediente 87243 ( 4302) de 2021
PROCEDIMIENTO LABORAL » COMPETENCIA » CONFLICTOS DE COMPETENCIA.
Corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia surgido entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial
Expediente 65391 ( 4321 ) de 2022
RECURSO DE CASACIÓN » EXEQUIBILIDAD E INEXEQUIBILIDAD DE LA LEY » EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD.
La declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 rige hacia futuro, es decir, no tiene efecto retroactivo.
Expediente 91090 (316) de 2022
NO ES PROCEDENTE ANULAR LAS CLÁUSULAS DEMANDADAS DEL LAUDO ARBITRAL PROFERIDO POR EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO CONVOCADO PARA DIRIMIR EL CONFLICTO COLECTIVO SUSCITADO ENTRE THOMAS GREG & SONS DE COLOMBIA S.A Y SINTRAPULCAR.
La Sala decidió no anular las cláusulas demandadas del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre Thomas Greg & Sons de Colombia S.A y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Concesiones Madereras para la Transformación de la Pulpa, para la fabricación del Cartón, el Papel y Derivados de estos Procesos y de las Artes Gráficas de Colombia “SINTRAPULCAR” – SECCIONAL BOGOTÁ. Para esto, se indicó que no es suficiente con afirmar que una decisión arbitral es inequitativa, sino que, además, debe demostrar que tal condición es manifiesta, es decir, que no necesita de mayores demostraciones para concluir su materialidad y existencia. Además, los árbitros no están obligados a resolver el conflicto copiando textualmente el clausulado de la convención colectiva para aprobarlo sin miramiento alguno, ni tienen una limitación per se en las estipulaciones que el acuerdo colectivo haya fijado, toda vez que cuentan con un amplio margen de apreciación para tomar como parámetro el texto de lo convenido entre la empresa y otro u otros sindicatos, pero sin tener como restricción que deban sujetarse invariablemente a él.
Expediente 89495 ( 4307) de 2021
PROCEDIMIENTO LABORAL » ACCIÓN DE REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA » COMPETENCIA.
La competencia para conocer de la acción de revisión está asignada restrictivamente a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, según lo establece el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Expediente 84528 (353) de 2022
DEMANDANTE NO ACREDITÓ QUE EL ACCIDENTE DE TRABAJO QUE PADECIÓ HUBIERA SIDO RESPONSABILIDAD DE GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A., TODA VEZ QUE NO SE DEMOSTRÓ LA CONDUCTA CULPOSA DEL EMPLEADOR Y EL NEXO DE CAUSALIDAD CON LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO.
La Sala decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que instauró el demandante contra Gaseosas de Córdoba S.A., y al que fue llamada en garantía AXA Colpatria, con el fin de que se declarara que la demandada fue su empleadora y también fue responsable del accidente de trabajo que sufrió, por lo que reclamó el pago de los perjuicios causados a título de lucro cesante, daño a la salud, a la vida de relación y morales, junto con la indexación y los intereses de mora. Al respecto, la Sala señaló que encontró demostrada la ocurrencia del accidente de trabajo, así como la vigencia de la relación laboral hasta la adquisición de estatus de pensionado por invalidez, por síndrome doloroso lumbar crónico, síndrome de espalda fallida y trastorno depresivo recurrente no especificado. Sin embargo, no se evidencia que el Tribunal haya incurrido en el error que se le endilga, debido a que el demandante allegó la información relativa a un elemento de oficina, que considera similar al que manipuló, pero en la medida en que no corresponde al artefacto que describió ni existe certeza sobre su equivalencia con el que presuntamente generó el accidente, cualquier razonamiento sobre el contenido y peso, se entiende que se trata de una mera especulación, la cual no es suficiente para acreditar dicho yerro.
Expediente 90421 ( 4310 ) de 2022
PROCEDIMIENTO LABORAL » ACCIÓN DE REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA » COMPETENCIA.
La competencia para conocer de la acción de revisión está asignada restrictivamente a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, según lo establece el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Expediente 87453 (200) de 2022
EL FONDO NO PUEDE NEGAR O RESTRINGIR EL DERECHO A MÚLTIPLES TRASLADO ENTRE REGÍMENES DEL TRABAJADOR.
La Sala procedió a dejar en firme la sentencia por medio de la cual se modificó la emitida en primera instancia para en su lugar declarar la ineficacia del traslado que la recurrente efectuare al RAIS a través de la AFP Protección SA el 24 de junio de 1994, al precisar la que la pérdida de la calidad de beneficiaria del régimen de transición no incidía en manera alguna para la prosperidad de la pretensión de ineficacia, pues la opción de migración entre sistemas pensionales debía estar precedida de la voluntad del afiliado expresada de manera libre, consciente y voluntaria, revestida de la información suficiente y clara que le permitiere arribar a tal decisión.Indicó que el hecho de que la actora hubiere suscrito el formato de reasesoría en el ario 2007, no demostraba el cumplimiento del deber de información a cargo de la entidad administradora de pensiones, en tanto tal documento no contenía la información que le fue brindada al momento del cambio inicial, máxime porque se dejó consignado que a la afiliada «no le convenía quedarse en Protección SA, y que ella misma optó por aplazar la decisión». Añadió que no bastaba con completar un formato ni adherirse a una cláusula genérica para considerar cumplido el deber de información.
Expediente 87700 (344) de 2022
DEMANDANTE NO TIENE DERECHO A OBTENER LA INDEXACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL DEBIDO A QUE COMENZÓ A DISFRUTAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN QUE LE FUE CONCEDIDA POR EMCALI EICE E.S.P, AL DÍA SIGUIENTE DE SU RETIRO, POR LO QUE NO SE DIO LUGAR A UNA PÉRDIDA DEL PODER ADQUISITIVO DEL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN.
La Sala decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido contra Empresas Municipales de Cali-EMCALI EICE E.S.P., con el fin de que fuera condenada a reliquidar la pensión de jubilación del accionante desde que cumplió los requisitos para obtenerla. Al respecto, la Sala indicó que el tribunal concluyó que como la pensión fue reconocida desde la desvinculación, no se generó una pérdida del poder adquisitivo, debido a que no medió tiempo entre el último día de prestación del servicio, y el disfrute de la pensión. Así pues, para la Sala el hecho de que, en la relación de valores en el último año de servicios, se discriminaran sumas por salarios y otros conceptos de 1997 y 1998, dicha circunstancia no da lugar a disponer de la indexación. Esto, en atención al criterio que ha establecido esta Corporación al señalar, “(…) que la indexación del salario base para liquidar la pensión requiere, obviamente, verificar si sus componentes han sufrido la depreciación propia de una economía de mercado, principalmente generada por el transcurso del tiempo entre las fechas de finalización de la relación de trabajo y de reconocimiento de la prestación. (…)”. En consecuencia, como el demandante comenzó a disfrutar la pensión de jubilación que Emcali le concedió al día siguiente de su retiro, la prestación no se dio lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación.
Expediente 63788 ( 11869 ) de 2022
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
Flexibilización del principio de subsidiariedad: procedencia de la acción cuando no se agota el recurso de casación y se desconoce el precedente jurisprudencial, en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional.
Expediente 78890 ( 3791) de 2021
PROCEDIMIENTO LABORAL » PROVIDENCIAS JUDICIALES » SIN VALOR NI EFECTO.
En cumplimiento del fallo de tutela de la Sala de Casación Civil, se deja sin efecto la sentencia CSJ SL2510-2020 del 24 de junio de 2020 proferida por la Sala de Descongestión de la Sala Laboral
Expediente 85716 (187) de 2022
LA FALTA DE CAPACIDAD DE UN MENOR DE COMPRENDER LA MUERTE O ACCIDENTE DE UN SER QUERIDO, NO ES UNA SITUACIÓN QUE IMPIDA A SU FAVOR, EL RECONOCIMIENTO DE DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS.
La Sala procedió a casar en una parte la sentencia en el sentido de revocar el numeral segundo para en este sentido, condenar a Green Works Company S.A.S. y otros, a pagar , por concepto de perjuicio moral, a favor del menor la suma de $25.000.000, a la que se acude, atendiendo las condiciones de la lesión del causante y la afectación que genera el menor, lo anterior al determinar que el ad quem incurrió en el yerro atribuido por los reclamantes, pues si encontró que el padre del menor sufrió un accidente por culpa de su empleador, lo que le generó una pérdida de capacidad laboral del 51.89 %, junto con la amputación de su extremidad superior, debió establecer que el menor RNRB, pese a sus pocos días de nacido, era merecedor de una compensación en atención a los padecimientos y afecciones de su padre, como que, aquel tiene derecho a aspirar a una vida armoniosa y, si se ve afectada por un acto antijurídico, debe ser reparada, para lo cual, en el ámbito laboral, debe acudirse al arbitrio judicial (CSJ SL278-2021) y al artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Resaltando, que así, los menores no tengan la capacidad de comprender la muerte o accidente de un ser querido, no es una situación que impida a su favor, el reconocimiento de daños morales, ya que, en esa clase de perjuicios, se encuentra, igualmente, la grave perturbación del estado de ánimo derivada de la lesión de un interés extrapatrimonial, que incluye la rotura grave, así como la frustración de intereses legítimos constitucionalmente protegidos, como en este asunto, los derechos fundamentales de los niños, establecidos en el artículo 44 Superior, que atañe, asimismo, los del cuidado y el amor.
Expediente 85907 (361) de 2022
DEMANDANTE TIENE DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CON OCASIÓN AL FALLECIMIENTO DE SU CÓNYUGE PUES SI BIEN SE ENCONTRABAN SEPARADOS DE HECHO, DEMOSTRÓ LA CONVIVENCIA DURANTE CINCO AÑOS CON EL CAUSANTE.
La Sala decidió no casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra la AFP Porvenir S.A., al cual fue vinculado el menor M.A.G., y llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Lo anterior, en atención a que la demandante contrajo patrimonio con el causante en 2004 y de esa unión nació el menor M.A.G., pero solo se concedió la prestación a su hijo, con el argumento de que ella no había acreditado convivencia con el afiliado al momento del deceso. Al respecto, la Sala señaló que no es objeto de controversia que la demandante convivió con el afiliado entre la fecha del matrimonio, el 2 de diciembre de 2004, y 6 meses antes de la muerte de aquel, acaecida el 25 de julio de 2010, es decir, durante 5 años, 1 mes y 23 días. Por tal razón, no se equivocó el Tribunal al confirmar el fallo de primera instancia y reconocer la prestación deprecada por la demandante, teniendo en cuenta, el criterio establecido por esta Corporación en sentencia CSJ SL 4321-2021, donde se otorgó al cónyuge el derecho a la pensión de sobrevivientes, a pesar de que se encuentre separado de hecho del causante, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante cinco (5) años, en cualquier época.
Expediente 89810 ( 3957) de 2022
RECURSO DE CASACIÓN » TÉRMINOS JUDICIALES » INTERRUPCIÓN » ENFERMEDAD GRAVE » CONCEPTO.
La enfermedad grave es aquella que impide al apoderado realizar aquellos actos atinentes a la práctica de la gestión profesional encomendada, bien por sí solo o con el aporte o colaboración de otro -será grave, la enfermedad que imposibilita al apoderado, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde.
Expediente 85417 (025) de 2022
CONDENAN A LA AFP PORVENIR S.A., A RECONOCER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ AL DEMANDANTE DEBIDO A QUE SE ENCONTRÓ QUE ACREDITÓ LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY 100 DE 1993, ES DECIR, LA COTIZACIÓN DE 26 SEMANAS Y UNA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DEL 50%.
La Sala decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por el demandante contra la AFP Porvenir S.A., con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir del 9 de agosto de 2001, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Para esto, se indicó que el Tribunal tuvo por probado que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó que el demandante presenta una pérdida de capacidad laboral del 51.75%, estructurada el 9 de agosto de 2001, por lumbalgia postural secundaria a la amputación del miembro inferior izquierdo, que la pensión que solicitó en 2002, fue negada por la AFP Horizonte con el argumento de que no había cotizado 26 semanas en el año anterior a la estructuración, y que le fueron devueltos los saldos de la cuenta de ahorro individual. Así pues, como la invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 100 de 1993, le era aplicable lo previsto en su artículo 39, y que a condición de cotizante activo no se pierde por mora en el pago de aportes, ya que el demandante ostentaba dicha calidad, ya que se encontraba afiliado a Porvenir S.A, para el momento la fecha de estructuración y laboraba para una empresa temporal. De igual manera, se señaló que para la fecha en que se estructuró su invalidez, el demandante se encontraba laborando y que su empleador se encontraba en mora, por lo que la AFP PORVENIR s.a., debía adelantar las gestiones tendientes a realizar el cobro de los aportes y en caso de no efectuar el cobro, dichos períodos debían contabilizarse a favor del demandante pues la AFP no puede trasladar las consecuencias nocivas del incumplimiento al afiliado.
Expediente 88351 (203) de 2022
DEMANDANTE NO TIENE DERECHO A LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL, DEBIDO A QUE SI BIEN COTIZÓ UN NÚMERO DE SEMANAS SUPERIOR AL EXIGIDO POR LA NORMA, LAS MISMAS SE EFECTUARON EN ATENCIÓN A QUE NO HABÍA CUMPLIDO LA EDAD LEGALMENTE EXIGIDA PARA LA CAUSACIÓN DEL DERECHO.
La Sala decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso adelantado contra Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta solo las semanas cotizadas desde «el 11 de agosto de 1976 hasta el 31 de mayo de 2007» para un total de 1534.14 semanas, IBL al que debe aplicarse una tasa de reemplazo del 90%. Para esto, la Sala indicó que en sentencia CJS SL18447-2016, indicó que precisó que en algunos especiales casos las cotizaciones hechas con posterioridad al cumplimiento de los requisitos conducen a un detrimento del derecho del afiliado, aclaró que ello ocurre en los eventos en los cuales, no obstante reunir la totalidad de las exigencias para la causación de la pensión, no era otorgada por: i) falta de respuesta oportuna; ii) negligencia en resolver la petición o; iii) no hacer el estudio minucioso de la situación pensional, entre otras, por parte de la demandada, lo que no ocurrió en el caso objeto de análisis, pues es claro que, aun cuando la demandante para mayo de 2007 había pagado 1385 semanas de aportes al sistema de pensiones, la edad que daba lugar a la causación del derecho, sólo la alcanzó el 20 de noviembre de 2010, consecuentemente solicitó su derecho pensional, y la entidad sin objeción, se la otorgó.
Expediente 86140 (631) de 2022
DEMANDANTE NO ACREDITÓ QUE LA EMPLEADORA CONOCIERA SU CALIDAD DE SINDICALIZADA PARA SER BENEFICIARIA DEL FUERO CIRCUNSTANCIAL, POR LO QUE NO ES PROCEDENTE DECLARAR LA INEFICACIA DEL DESPIDO.
La Sala decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso promovido por el contrario EATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS S.A.S., SERVIATIEMPO S.A.S, con el fin de que se declarara que con la primera, existió un contrato de trabajo a término indefinido, y que la última persona jurídica fungió como simple intermediaria, y en consecuencia, se decretara la ineficacia del despido, por acontecer en el desarrollo de un conflicto colectivo de trabajo. Al respecto la sala señaló que el Tribunal no incurrió en el error que se le endilga debido a que no quedó demostrado que la empleadora conociera la calidad de sindicalizada de la actora para ser beneficiaria del fuero circunstancial, pues en el interrogatorio de parte la accionante afirmó desconocer si se avisó a las llamadas a juicio de su pertenencia a la organización sindical y si se le hicieron descuentos de nómina con destino al tesoro sindical. Asimismo, se indicó que el testimonio recibido no es suficiente para tener por demostrado que las demandadas tenían conocimiento de la incorporación de la demandante al sindicato, pues s bien, se manifestó que el sindicato informaba la incorporación de sus afiliados a las empresas, esto fue una simple especulación, que no sirve como razón de la ciencia del dicho, para tener por demostrada dicha situación.
Expediente 85733 (358) de 2022
NO ES PROCEDENTE DECLARAR LA INEFICACIA DEL DESPIDO DEL DEMANDANTE, DEBIDO A QUE PARA LA FINALIZACIÓN DEL VÍNCULO CONTRACTUAL SE TUVIERON EN CUENTA LOS SOPORTES FALSOS, ALLEGADOS LA EMPRESA PARA OBTENER EL PAGO DEL AUXILIO DE LENTES, CON EL FIN DE OBTENER UN PROVECHO INDEBIDO.
La Sala decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso promovido contra Alpina Productos Alimenticios S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que terminó por despido injusto y, que se dispusiera el reintegro al empleo que ocupaba con el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos. Al respecto, la Sala indicó que el A quo encontró que, en aras de acreditar el pago del auxilio de lentes, el demandante presentó a la demandada una orden y factura de venta, que fueron elaborados por otro trabajador de la empresa, por lo que, se calificó de falsos a dichos documentos. Asimismo, se señaló que en otras oportunidades algunos trabajadores se asociaron para desplegar la misma conducta con el fin de defraudar a la empresa, sin embargo, se descartó que el demandante hiciera parte de esa estratagema, por lo que el argumento en el que se manifestó que una hermana del autor de los documentos laboraba en una óptica, y por esto, colaboró en la elaboración de los documentos, no fue admisible. Corolario de lo anterior, como el demandante logró obtener el pago del auxilio de lentes, con base en instrumentos firmados por un compañero de trabajo, alcanzó un provecho indebido y actuó desprovisto de lealtad y buena fe para con la empresa, y si bien la demandada no se percató oportunamente de la falsedad, dicha situación no dispensaba al trabajador, ni extinguía la falta pues no podría tenerse como negligente por esperar que sus colaboradores actuaran rectamente. En consecuencia, para la finalización del contrato de trabajo del demandante, se tomó en consideración la factura y la orden médica presentadas para el reconocimiento del auxilio, las explicaciones rendidas por el trabajador en la diligencia de descargos y testimonios de sus compañeros de trabajo.
Expediente 87953 (656) de 2022
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP-EEAAB, INCURRIÓ EN UN TRATO DISCRIMINATORIO HACIA LA DEMANDANTE AL NO RECONOCERLE EL AJUSTE SALARIAL, TENIENDO EN CUENTA QUE SI BIEN OCUPABA EL CARGO DE TECNÓLOGA LA MISMA EJERCIÓ FUNCIONES DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL Y ACTIVIDADES DE SUSTANCIACIÓN.
La Sala decidió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el marco del proceso adelantado contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP-EEAAB., con el fin de que se declarara que la demandante desde el 16 de enero de 2009, ejerce las funciones de «profesional especializado nivel 20», de suerte que tiene derecho a la nivelación salarial, mientras continúe en el desempeño del cargo, y por tal razón, se condene a la demandada al ajuste salarial desde dicha data hasta el pago de la obligación, junto con las diferencias en el pago de sus prestaciones sociales y demás emolumentos. Para esto, la Sala indicó que para que opere la nivelación salarial entre trabajadores oficiales, es suficiente acreditar la ejecución de las funciones asignadas al cargo utilizado como referente, razón por la cual no resultan atendibles los argumentos del Tribunal, en el entendido de que su procedencia está limitada exclusivamente a la existencia de un empleado en idénticas circunstancias, como factor comparativo. Así las cosas, al analizar los medios probatorios denunciados como no apreciados, se evidenció que la demandante, ejerció funciones de representación judicial y actividades de sustanciación para la encartada, por lo menos, entre el 29 de marzo de 2009 y el 30 de enero de 2014, por lo que si bien la demandante ocupaba el cargo de Tecnóloga nivel 30, la demandada se valió de sus conocimientos y destrezas en el campo del derecho, para que defendiera sus intereses en múltiples procesos judiciales y administrativos, sin reconocerle el ajuste de su salario de acuerdo al ejercicio de las funciones desplegadas, por manera que incidió en el trato discriminatorio alegado.
Expediente 85570 (356) de 2022
ECOPETROL DEJÓ OPERAR EL FENÓMENO DE LA PRESCRIPCIÓN EN CUANTO A LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE VALORES PAGADOS A LOS DEMANDADOS, COMO EXTRABAJADORES SUYOS.
Ecopetrol S.A. llamó a juicio a 3 personas naturales, para que se declare que recibieron $207.425.643, $179.060.109 y $154.959.667, respectivamente, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 20 de abril de 2010 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, confirmado el 19 de mayo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial. Pidió que como consecuencia de la sentencia CC T-1048-2010, se condenara a los demandados a reintegrar actualizadas las sumas de dinero indebidamente pagadas. Indica que los demandados interpusieron acción constitucional ante el juzgado señalado, con el propósito que se le ordenara tener “como salario el pago efectuado como estímulo al ahorro”. Que, mediante proveído de 20 de abril de 2010, el juzgado declaró procedente el amparo solicitado, y el Tribunal confirmó la decisión. Por ello, procedió con el pago de las sumas indicadas, pero que mediante la Sentencia de la Corte Consitucional T 1048 2020, se declaró improcedente la acción de tutela y se revocaron las dictadas por el Juzgado y el Tribunal. En oposición, los llamados propusieron como excepciones, inepta demanda, prescripción, pleito pendiente y de fondo, las de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación y de perjuicios, así como la de cobro de lo no debido. En primera instancia, se declaró que ECOPETROL tiene derecho a la devolución de las sumas pagadas a los accionados. Dicho fallo fue apelado por los demandados y en segunda instancia revocado, para absolverlos de las pretensiones de ECOPETROL. Lo anterior, hizo que esta última recurriera en casación el fallo revocado. Resolviendo, la Sala observa que 2 meses después de proferido el fallo de la Corte Constitucional señalado, esto es 15 de diciembre de 2010, ECOPETROL S.A. disminuyó sustancialmente la cuantía de los pagos de los accionados, por lo que no luce desacertada la conclusión a la que arribó el Tribunal pues, en verdad, ECOPETROL S.A. se enteró de la sentencia CC T-1048-2010, desde febrero de 2011 en los casos de dos de los accionantes y desde mayo de esa misma anualidad para el otro. Por ello, “el término de prescripción de la acción vencía en febrero de 2014 y en mayo de 2014 dado que la demanda fue radicada el 14 de enero 2015”. Por tanto, no es imputable la existencia de un error de juicio fáctico, ni jurídico. Menos puede hablarse de la comisión de un yerro de derecho pues, conforme con el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, solo se presenta cuando se da por acreditado un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto
Expediente 96011 (300) de 2022
SALA DE INSTRUCCIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA NO DESCONOCIÓ LAS GARANTÍAS PROCESALES DE LA ACCIONANTE, Y TAMPOCO SE ESTRUCTURARON LAS CAUSALES INVOCADAS PARA SEPARAR A LA MAGISTRADA PONENTE DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO.
La Sala decidió confirmar el fallo de tutela impugnado por la accionante en el trámite de acción constitucional promovida contra la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, contradicción, «seguridad jurídica, desconocimiento de precedentes judiciales, reserva de la investigación, imparcialidad, presunción de inocencia», dignidad y «presunción de buena fe». Lo anterior, en atención a qué mediante auto 26 de agosto de 2021, la autoridad judicial accionada negó las recusaciones efectuadas contra la magistrada ponente en el marco del proceso penal adelantado contra la accionante por sus vínculos con las FARC-EP., toda vez que la accionante consideró que la funcionaria adoptaría decisiones parcializadas, en tanto tuvo la calidad de oficial retirada de las Fuerzas Armadas. De igual manera, señaló la actora que hubo irregularidades en la recepción de algunos testimonios, referentes a un interés presunto de la magistrada en la indagación y su enemistad grave con la actora y su apoderada judicial. Al respecto, la Sala indicó que, al analizar la decisión censurada, la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores que el proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que analizó el asunto en controversia y lo fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten. En consecuencia, no se desconocieron las garantías procesales de la accionante, ni se estructuraron las causales invocadas para separar a la magistrada ponente del conocimiento del asunto, toda vez que, no se demostró el supuesto interés indebido que la togada obtendría a través de la investigación.
Expediente 76806 (548) de 2022
CONDENAN A ECOPETROL S.A., A RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA DEMANDANTE CON LA INCLUSIÓN EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD ESTABLECIDA EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.
La Sala decidió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, y en sui lugar condenó a la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL SA, a reliquidar la pensión de jubilación que en vida se reconoció a la demandante, con la inclusión en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de los factores correspondientes a las primas de vacaciones y antigüedad. Al respecto, se indicó que como ocurre con las vacaciones en dinero, constituye un pago que cobija a otros períodos en los cuales se causó la prestación, y por tal razón, no puede ser tenida en cuenta para incrementar el promedio de lo devengado en el último año de servicios. No obstante, no ocurre lo mismo con la prima de antigüedad, la que de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo 1981-1983 consiste en un día hábil de descanso por cada año de servicio, sin que ella exceda de veinte (20) días hábiles y podrá ser reconocida en dinero efectivo, a elección del trabajador, pero la misma no fue incluida ara la liquidación de la pensión de jubilación.
Expediente 88539 (538) de 2022
EL TRIBUNAL SE EQUIVOCÓ AL NEGARSE A DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, INDICANDO QUE LA AFILIADA NO ERA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y TAMPOCO TENÍA UN DERECHO ADQUIRIDO O EXPECTATIVA CERCANA A OBTENER EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL.
La Sala decidió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., en el proceso promovido contra Colfondos SA Pensiones y cesantías, OLD Mutual Pensiones y Cesantías S.A., la AFP Porvenir S.A., y Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual de la demandante, el cual fue formalizado a través de las Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos, Porvenir y Old Mutual Pensiones y Cesantías. Para esto, la Sala señaló que el Tribunal incurrió en un error al considerar que no procedía la ineficacia del traslado, porque la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, tampoco tenía derecho adquirido o expectativa cercana de pensionarse o que se le causara una lesión injustificada, pues, como lo ha definido esta Corte en reiterados pronunciamientos como la sentencia CSJ SL2611-2020, la ineficacia emana de la falta de información y asesoría sobre las consecuencias que implica el traslado al régimen de ahorro individual. De igual manera, se reiteró la postura adoptada en sentencias como la CSJ SL2601-2021 y la SL1688-2019, donde se indicó que la carga de la prueba en los casos de ineficacia del traslado de régimen pensional, está en cabeza de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones del RAIS, por lo que debe demostrar a diligencia, cuidado y buena fe en el cumplimiento del deber de información a su cargo, así como su acreditación.
Expediente 88226 (547) de 2022
DEMANDANTE NO TIENE DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL DEBIDO A QUE NO CUMPLIÓ CON EL REQUISITO DE EDAD, ESTABLECIDO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DURANTE EL TÉRMINO DE VIGENCIA DE LA MISMA.
La Sala decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral promovido contra Electrificadora de Santander SA ESP., con el fin de que se “decrete la inaplicabilidad del numeral que en trata (sic) la cosa juzgada y el mérito ejecutivo dado a que la conciliación ante el Ministerio del Trabajo suscrita entre las partes se vulneran derechos ciertos e indiscutibles”; y se le reconozca al demandante la pensión de jubilación convencional debidamente indexada. Al respecto, la Sala indicó que no son objeto de discusión los siguientes hechos: i) que el demandante laboró al servicio de la Electrificadora de Santander S.A. ESP, del 7 de marzo de 1985 al 31 de marzo de 2011; (ii) nació el 27 de abril de 1964 y; (iii) la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la accionada y Sintraelecol estableció una vigencia de 4 años contados a partir del 1.0 de noviembre de 2003, que se cumplieron el mismo día y mes de 2007. Frente a la pensión de jubilación convencional, se señaló que el demandante no tiene derecho a su reconocimiento en los términos del artículo 70 de la convención colectiva de trabajo, toda vez, que para consolidar se beneficio era necesario reunir los 75 puntos exigidos a más tardar el 31 de julio de 2010, sin que demostrara el cumplimiento de uno de ellos, concretamente el correspondiente a la edad de 50 años, la que alcanzó el 27 de abril de 2014 la que, en todo caso, es requisito de causación, no de exigibilidad del derecho.
Expediente 87809 (624) de 2022
DEMANDANTE NO LOGRÓ ACREDITAR LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO CON DICORP SAS, DEBIDO A QUE SE ENCONTRÓ DEMOSTRADO QUE EL PRESTÓ SUS SERVICIOS COMO MIEMBRO DE LA COOPERATIVA DE TRABAJO Y NO DE FORMA INDIVIDUAL.
La Sala decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso promovido contra la Cooperativa de Trabajo Asociado El Progreso, Cooperativa, Cooperativa de Trabajo Asociado En lace Industrial y Diana Corporación SAS-DICORP SAS. Lo anterior, con el fin de que se declarara que las cooperativas, fueron simples intermediarias en la relación del demandante con DICORP SAS, la primera entre el año 2004 y el 2009, y la segunda 2009-2009; y que laboró Diana Corporación desde el 3 de marzo de 1995 y hasta el 16 de junio de 2015, cuando terminó el vinculo sin justa causa por parte del empleador. Para esto, la Sala indicó que tal como lo indicó el A quo, el servicio que prestó el demandante no fue individual, sino como parte del colectivo de asociados o miembros de la Cooperativa de Trabajo el Progreso y luego con En lace Industrial. Así las cosas, no se acreditó el yerro endilgado al Tribunal, toda vez que las pruebas aportadas tales como el carné y los comprobantes de pago, solamente corroboran que el demandante hizo parte de la cooperativa y esta efectuó los pagos pertinentes.
Expediente 85442 (354) de 2022
A PESAR DE OSTENTAR LA CALIDAD DE SOCIO DE LA EMPRESA DEMANDADA; EL DEMANDANTE TAMBIÉN TENÍA CONTRATO LABORAL CON LA MISMA; SITUACIÓN QUE EL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA PASÓ POR ALTO.
El recurrente llamó a juicio a 3 personas naturales, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que lo unió con la empresa demandada, ejecutado entre el 20 de junio de 1986 y el 19 de diciembre de 2014. Pidió reajustar y pagar el salario devengado, y calcular las prestaciones sociales con el salario real; también, la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo o en subsidio la indexación, la indemnización por despido sin justa causa y las costas del proceso. Señala que fue socio y trabajador de la persona jurídica demandada en el tiempo indicado, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido; que se desempeñó como gerente y representante legal de dicha sociedad, con un salario final de $3.000.000, que debió ser $3.500.000 dado que fue reducido injustificadamente en el año 2012, a $2.500.000 y luego en junio de 2013, fue aumentado a $3.000.000 de suerte que nunca recuperó el valor realmente acordado. Señala que todos los demás socios tenían conocimiento de los valores adeudados por salario y el correlativo desajuste de las prestaciones sociales y que el 19 de diciembre de 2014, fue despedido sin justa causa. Frente a lo anterior, los demandados propusieron excepciones que denominaron: ”inexistencia de la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, vacaciones liquidadas con base en salario diferente al liquidado al momento de la causación del derecho e inexistencia del derecho reclamado a un mayor valor del salario por el periodo laborado entre los años 2012 y 2013”, “inexistencia de la obligación de reconocer y pagar indemnización por despido injusto – inexistencia de despido”, “inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la sanción moratoria contenida en el artículo 65 CST”, “mala fe y temeridad de la parte demandante”, entre otras. En primera instancia, se absolvió a las demandadas de las peticiones de la parte demandante y condenó a esta última a las costas. Dicho fallo fue apelado y en segunda instancia confirmado; por lo que el demandante desató el recurso extraordinario de casación. Resolviendo, la Sala considera que a la par de la relación de índole mercantil, surgió un contrato de trabajo que generó efectos propios. Debe recordarse que la condición de socio no constituye un obstáculo para considerar acreditada la ejecución de un vínculo laboral. Por lo tanto, el Tribunal se equivocó al concluir que la relación entre el actor y la sociedad demandada estuvo gobernada exclusivamente por un contrato de sociedad comercial y las normas legales que lo rigen. De esta manera, distorsionó la realidad que exhiben las pruebas incorporadas al expediente, que mostraban a las claras la coexistencia de un vínculo de naturaleza laboral, desde donde debió evaluar las demás pretensiones de la demanda.
Expediente 87800 (202) de 2022
TRASGRESIÓN AL DEBER DE INFORMACIÓN CUANDO SE REALIZA EL CAMBIO DE RÉGIMEN PENSIONAL DEBE ANALIZARSE DESDE LA FIGURA DE LA INEFICACIA Y NO DESDE EL RÉGIMEN DE LAS NULIDADES O INEXISTENCIA.
La Sala decidió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso promovido contra la AFP Porvenir S.A., y Colpensiones, con el fin de que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen deprima media con prestación definida -RPM al de ahorro individual con solidaridad-RAIS. Para esto, la sala reiteró el criterio establecido por esta Corporación en sentencia SL2601-201 en la que se rememoró la SL1688 de 2019, señalando que la carga de la prueba en los casos de ineficacia del traslado de régimen pensional, le corresponde a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones del RAIS, demostrar la diligencia, cuidado y buena fe en el cumplimiento del deber de información a su cargo, así como su acreditación. Además, se indicó que la Sala tiene establecido que la trasgresión al deber de información cuando se realiza un cambio de régimen pensional debe abordarse desde la institución de la ineficacia y no desde el régimen de las nulidades o inexistencia, pues si se atenta contra el derecho a la libre afiliación, la misma quedará sin efecto, conforme al artículo 271 de la ley 100 de 1993.
Expediente 85836 (047) de 2022
DECLARAN INEFICAZ EL DESPIDO DEL DEMANDANTE DEBIDO A QUE LA SENTENCIA DE DECLARATORIA DE ILEGALIDAD DE LA HUELGA EN LA QUE SE FINCÓ LA TERMINACIÓN DE SU CONTRATO DE TRABAJO, NO SE ENCONTRABA DEBIDAMENTE EJECUTORIADA EN EL MOMENTO EN QUE CERRO MATOSO S.A. LO DESPIDIÓ.
La Sala decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso adelantado contra la recurrente Cerro Matoso S.A., y Colpensiones. Lo anterior, con el fin de que se declarara la ineficacia del despido efectuado el 10 de agosto de 2017 y, en consecuencia, se condenara a Cerro Matoso a reintegrar al demandante en las mismas condiciones laborales en las que se encontraba al momento de la desvinculación, a pagarle los salarios, prestaciones legales y extralegales, así como a efectuar el pago de los aportes a seguridad social y que Colpensiones recibiera los mismos. Al respecto, la Sala señaló que emitido el fallo de segunda instancia en el proceso especial de calificación del cese colectivo de actividades el 8 de marzo de 2017 y habiendo sido objeto de solicitud de aclaración y adición por parte del sindicato Sintracerromatoso, petición que fue decidida el 2 de agosto de 2017 y notificada por estado de 9 de agosto de 2017, tal proveído quedó ejecutoriado el 14 del mismo mes y año, tal como acertadamente lo concluyó el Tribunal y se hizo constar por la Secretaría de la Sala de Casación Labora, pues la firmeza de las decisiones judiciales por regla general se alcanza, al cabo de los 3 días siguientes a su notificación.
Expediente 87370 (199) de 2022
PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ, EN LOS CASOS DE ENFERMEDADES CRÓNICAS, CONGÉNITAS O DEGENERATIVAS, SE PUEDE TOMAR COMO FECHA PARA EL ESTUDIO DE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO, NO SOLO LA QUE GENERÓ EL ESTADO SINO LA FECHA DE EMISIÓN DEL DICTAMEN SINO TAMBIÉN LA ÚLTIMA COTIZACIÓN EFECTUADA.
La Sala decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso adelantado contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 31 de agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en la Ley 860 de 2003. Para esto, la Sala señaló que para el reconocimiento de la prestación de invalidez, en los casos de las enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, esta Corporación ha creado una línea jurisprudencial que permite, tomar como fecha para el estudio de la causación del derecho, no solo la que generó tal estado, sino también: i) la fecha de emisión del dictamen, como lo hizo el Tribunal; ii) cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional o iii) cuando se produjo la última cotización, con el fin de proteger a quienes padecen enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, así, se ha viabilizado la posibilidad de que sean tenidos en cuenta todos los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en aras de garantizar el derecho a la seguridad social de los afiliados que han venido sufriendo un deterioro paulatino en su estado de salud, pero que conservan una capacidad laboral que les permite continuar ejerciendo dentro del mercado de trabajo e ir forjando su situación prestacional. Por tal razón, como el demandante no ejerció una actividad laboral productiva, de la que derivara ingresos por los cuales cotizara, por ende, tampoco que conservó una capacidad ocupacional objeto de protección.
Expediente 85723 (357) de 2022
DECLARAN LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL DE LA DEMANDADA, DEBIDO A QUE LA AFP PROTECCIÓN, OMITIÓ EL DEBER DE SUMINISTRARLE ILUSTRACIÓN SUFICIENTE, COMPLETA, CLARA, COMPRENSIBLE Y OPORTUNA SOBRE LAS IMPLICACIONES DE ABANDONAR DICHO RÉGIMEN.
La Sala decidió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró la demandante contra la AFP Protección S.A y Colpensiones, con el fin de que se declarara ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM al de ahorro individual con solidaridad-RAIS y se declarara vigente su afiliación al régimen administrado por Colpensiones y se ordenara el traslado de sus aportes a esta última. Al respecto, la Sala señaló que no es objeto de discusión que la demandante no es beneficiaria del régimen de transmisión y que se traslado del RPM al RAIS. Sin embargo, al analizar el formulario de afiliación a la AFP Protección S.A., no se evidenció algún texto del cual se pudiera deducir que la entidad atendió su deber de suministrarle ilustración suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna sobre las implicaciones de abandonar el esquema de prima media con prestación definida. Lo anterior, tenido en cuenta que esta Corporación en reiteradas oportunidades ha señalado que la elección del régimen pensional debe ser libre y voluntaria, precedida de orientación clara y veraz sobre las ventajas o consecuencias del cambio de régimen, como se estableció en sentencia CSJ SL373-2021. Por tal razón, el Tribunal incurrió en un yerro al exigir a la afiliada que demostrara que fue presionada o constreñida para firmar el formulario de afiliación sin contar con consentimiento y conocimiento del régimen al que optaba, así como tampoco es de recibo que se condicionara la ineficacia, a la existencia de una expectativa pensional concreta.
Expediente 85879 (321) de 2022
NO ES PROCEDENTE CONDENAR A CBI COLOMBIANA S.A., A REINTEGRAR AL DEMANDANTE AL CARGO QUE DESEMPEÑABA, DEBIDO A QUE EL VÍNCULO LABORAL TERMINÓ POR ACUERDO TRANSACCIONAL Y NO COMO CONSECUENCIA DEL DESPIDO INJUSTO.
La Sala decidió no casar la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovió el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 2 de abril de 2013 hasta el 27 de mayo de 2015; en consecuencia, se le condenara a reintegrarlo y reubicarlo al cargo que desempeñaba y se le pagaran los salarios, prestaciones y demás emolumentos, a que haya lugar. Lo anterior, en atención a que el demandante padece una enfermedad de origen laboral diagnosticada denominada “hernia Umbilical, con signos de alarma, hipertensión, hipoacusia OI”, que le ha causado pérdida de la visión y “gran parte de la capacidad laboral”, patologías conocidas por la demandada. Al respecto, la Sala señaló que el recurrente se limitó a remitir la historia clínica para demostrar los padecimientos de salud, pero no atacó los argumentos de la decisión, pues se encontró acreditado que el vínculo laboral termino por acuerdo transaccional con efectos de cosa juzgada, así como se evidenció que el demandante no asistió al interrogatorio de parte, que conllevó a determinar que no fue despedido mientras se encontraba discapacitado.
Expediente 76947 (022) de 2022
DECLARAN LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO POR OBRA Y LABOR ENTRE EL DEMANDANTE Y SEGURIDAD PENTA, PERO NO SE ACREDITÓ QUE EL DEMANDANTE HUBIERA LABORADO HORAS EXTRAS PARA ORDENAR SU RECONOCIMIENTO Y PAGO.
La Sala decidió no casar la sentencia proferida por la Sala laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso instaurado contra Seguridad Penta S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor, ejecutado entre el 1 de octubre de 2008 y el 14 de agosto de 2013, cuando fue despedido sin justa causa. Para esto, la Sala señaló que, para el reconocimiento de horas extras, las pruebas deben ser precisas en aras de generar certeza de los horarios y días en que se ejecutaron las actividades al servicio del empleador, y no puede acreditarse mediante especulaciones surgidas de expresiones genéricas o imprecisas frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por tal razón, no es procedente acceder al reconocimiento de las mismas en favor del demandante. En consecuencia, si bien el Tribunal declaró la existencia de un solo contrato de trabajo entre las partes, no es procedente acceder al pago de las horas extras ya que no se demostró de forma clara y expresa la prestación las mismas.
Expediente 89516 (231) de 2022
NO ES PROCEDENTE ACCEDER A LA SOLICITUD POR NULIDAD PROCESAL EN EL TRÁMITE DEL LAUDO ARBITRAL DEBIDO A QUE RESULTARON RAZONABLES LOS VALORES OTORGADOS A LA ORGANIZACIÓN SINDICAL, PARA DESARROLLAR SUS FUNCIONES, ACORDE CON LOS FINES QUE PRETENDÍA CON EL CONFLICTO.
La Sala decidió no acceder a la solicitud de anulación por nulidad procesal en el trámite del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 18 de noviembre de 2020, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y el Sindicato de Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales del Departamento de Santander -SINTRADEPSANDER. Para esto se indicó que, al ser conferidas a la organización sindical, es decir las prerrogativas denominadas apoyo económico al sindicato y los aportes para capacitación, recreación y actividades sindicales, está solventando un mecanismo de financiación para que la organización sindical desarrolle las funciones que le son inherente, en procura de mejores condiciones laborales, en la medida que, en la mayoría de las veces, aquellos fondos se revierten a sus afiliados en auxilios mutuos, para situaciones que representan bienestar para los mismos; pues esa es precisamente la función de los componedores, en cuanto se repite, su tarea es creativa con base en la equidad, siempre que no se desborden los límites fijados por las partes, ni transgredan sus derechos o facultades, o riñan con el ordenamiento jurídico. De igual manera, se indicó que para otorgar dichas prerrogativas se consultaron criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pues para ello hizo juicios de equivalencias y armonías con las concesiones hechas a las demás organizaciones, para evitar discriminaciones no justificadas, sin que se advierta, que se hubiese acreditado, que aquellos auxilios representen realmente una afectación considerable a la situación financiera de la empresa.
Expediente 87578 (201) de 2022
DEMANDANTE NO TIENE DERECHO AL REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ RECONOCIDA POR ECOPETROL S.A, DEBIDO A QUE NO CUMPLE CON LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LA LEY 4 DE 1976, ES DECIR, NO ADQUIRIÓ EL ESTATUS PENSIONAL CON UN AÑO DE ANTICIPACIÓN.
La Sala decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra Ecopetrol S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle al demandante la mesada pensional debidamente indexada de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, desde el 1 de noviembre de 1976. Al respecto, la Sala señaló que el Tribunal no incurrió en el error que se le endilga, pues el demandante adquirió el estatus de pensionado el 2 de noviembre de 1976, es decir que, para enero de 1977, contaba con un mes en esa condición, por lo que no reunía los supuestos establecidos en el parágrafo 2 de la Ley 4 de 1976, según el cual, «los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de Pensionado con un año de anticipación a cada reajuste». En consecuencia, como el estado de pensionado se adquiere desde el momento en que el trabajador cumple los requisitos previstos en la norma o fuente generadora del derecho, el reajuste pensional solo es procedente desde la fecha en que comienza el disfrute de la prestación. Por tal razón, no es procedente que desde que se produzca la exigibilidad del derecho, se deba efectuar el incremento, con mayor razón si durante el tiempo que transcurre entre la causación y el disfrute, el interesado se encontraba prestando el servicio y devengaba salarios.
Expediente 85532 (355) de 2022
DEMANDANTE TIENE DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN ESPECIAL POR HIJO INVÁLIDO DEBIDO A QUE COTIZÓ EL NÚMERO DE SEMANAS REQUERIDO POR LA LEY, YA QUE NO ES ADMISIBLE EXIGIR LA SUBROGACIÓN FINANCIERA Y EL ACOMPAÑAMIENTO O CUIDADO SIMULTÁNEAMENTE, PARA CONCEDER LA PRESTACIÓN ESPECIAL.
a Sala decidió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso promovido contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido desde el 1 de octubre de 2010. Para esto, la Sala señaló que no es materia de discusión que el hijo del demandante tiene una pérdida de la capacidad del 64.43%, estructurada el 16 de enero de 1982 y que el actor cotizó 1327.14 semanas al sistema general de pensiones y que el último aporte es del 30 de septiembre de 201. Así mismo, se indicó que la esencia de la pensión es otorgar un beneficio al ascendiente de la persona en situación de discapacidad responsable de su manutención, para facilitar la rehabilitación, cuidados y atención que este requiere, toda vez que conforme a la Constitución Política y a los fines del Estado Social de Derecho, se deben garantizar como valor superior, los intereses de aquellas personas que se encuentran en situación de indefensión, de acuerdo con el criterio fijado por esta Corporación. Para la Sala, la tesis sostenida por el Tribunal, de que el actor debía probar que tenía a su cargo la atención de su hijo en condición de invalidez, es inadmisible, al exigir la subrogación financiera y el acompañamiento o cuidado simultáneamente, para conceder la prestación especial, puesto que el propósito de la pensión especial de vejez es justamente conceder al progenitor trabajador un sustento económico, que le permita dedicarse al cuidado del hijo discapacitado.
Expediente 89941 (315) de 2022
DEMANDANTE NO ACREDITÓ LA CONVIVENCIA DURANTE LOS CINCO AÑOS ANTERIORES AL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE, POR LO QUE NO ES PROCEDENTE EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
La Sala decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso instaurado por la recurrente contra la UGPP, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante. Para esto, la Sala procedió a analizar el material probatorio y señaló que el interrogatorio de parte es sabido, no puede ser considerado para los fines que persigue la recurrente, toda vez que este medio de convicción solo es susceptible de estudio en el recurso extraordinario si contiene confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria, y la información suministrada en dicho interrogatorio no fue el soporte fundamental del Tribunal para concluir que no se encontraba acreditada la convivencia, puesto que solo fueron un elemento más de los muchos que encontró como inconsistencias y contradicciones que le impidieron al A quo, dar por probada la convivencia entre la demandante y el causante.
Expediente 83404 (196) de 2022
DECLARAN QUE ENTRE EL DEMANDANTE Y SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD Y DECLARAN INEFICAZ EL DESPIDO DEBIDO A QUE SE ENCONTRABA EN DEBILIDAD MANIFIESTA.
La Sala decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso adelantado contra Supertiendas y Droguerías Olímpica SA., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que se terminó sin justa causa, en estado de debilidad manifiesta y sin autorización del Ministerio de Trabajo, y por tanto ineficaz. Para esto, la Sala señaló que si bien el ad quem aceptó que la demandada no conocía la última incapacidad que le habían expedido al asalariado, debido a que fue expedida al día siguiente de la terminación del contrato, no obstante, para confirmar la condena, se argumentó que, al valorar los medios de prueba, se encontró acreditado que, si era conocedor del estado de salud del trabajador, dado que sí sabía de las tres incapacidades precedentes, lo que era suficiente para brindarle la protección.
Expediente 71054 (589) de 2022
CUMPLIMIENTO DE LA EDAD ESTABLECIDA EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA ES UN REQUISITO DE EXIGIBILIDAD Y NO DE CAUSACIÓN, POR LO QUE EL DEMANDANTE TIENE DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL.
La Sala decidió revocar el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso promovido contra Electricaribe S.A., en atención a que mediante sentencia CSJ SL117-2021, se casó la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto se concluyó que al actor no le asistía derecho a la pensión de jubilación por haber alcanzado el requisito de edad cuando ya no tenía vínculo laboral con la demandada. Para esto, la Sala señaló que no era necesario que el demandante actor cumpliera la edad que contempla la convención colectiva, en vigencia de la relación de trabajo, para acceder a la prestación, en tanto se trata de un requisito de exigibilidad, que no de causación del derecho. Así las cosas, cuando el actor se retiró de la empresa ya había superado 20 años de servicio; por ello, dejó causado el derecho, y solo le restaba alcanzar la edad. En consecuencia, el demandante había superado el derecho pensional se causó el 26 de diciembre de 2008, por lo que la prestación deberá liquidarse y pagarse a partir de que el actor cumplió 50 años, el 19 de marzo de 2008, aunque ya era extrabajador de la empresa.
Expediente 84916 (042) de 2022
CONDENAN A LA UGPP AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN DEL DEMANDANTE, LA CUAL TIENE EL CARÁCTER DE COMPARTIDA CON LA PENSIÓN DE VEJEZ QUE LE FUE RECONOCIDA POR EL ISS, QUEDANDO A CARGO DE LA DEMANDADA EL MAYOR VALOR.
La Sala decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido contra la UGPP, con el fin de que se declarara que en virtud del vínculo laboral que tuvo con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, la pensión de jubilación que le fue reconocida es compartible con la del ISS. Para esto, la Sala indicó que el demandante trabajo para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entre el 19 de junio de 1972 y el 15 de diciembre de 1991, que es beneficiario de la Ley 171 de 1961, la cual es compartible con la pensión de vejez reconocida por el ISS, quedando a cargo de la UGPP el mayor valor. No obstante, como el yerro que se le endilga al Tribunal, es no haber apreciado el Formato No. 3- «Certificado de salarios mes a mes No. Consecutivo CA- Ministerio de Agricultura de 29 de mayo de 2015» que contiene los factores salariales que percibió el demandante en el último año de servicio, con el fin de determinar el IBL de la pensión proporcional de jubilación, se indicó que la simple disparidad de cifras entre las certificaciones emitidas con similar propósito, no se traducen per se en un error manifiesto, ostensible o protuberante en la valoración probatoria. Así las cosas, el hecho de que el juez de alzada le asigne un mayor grado de convicción a unos medios de prueba respecto de otros, como ocurrió en el caso en concreto con las referidas certificaciones, no significa que por tal aspecto hubiese incurrido en los yerros denunciados, pues tal actuar se enmarca dentro de las facultades que le otorga el artículo 61 del CPTSS.
Expediente 89087 (627) de 2022
CONDENAN A CEMENTOS ARGOS S.A., A PAGAR EL CÁLCULO ACTUARIAL POR LOS TIEMPOS LABORADOS POR EL DEMANDANTE CON DESTINO A COLPENSIONES, DEBIDO A QUE OMITIÓ LA AFILIACIÓN DEL TRABAJADOR AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES.
La Sala decidió no casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral incoad contra Cementos ARGOS SA, al que se vinculó a Colpensiones. Lo anterior, con el fin de que se condenara a la demandada a pagarle el valor del cálculo de la reserva actuarial de los períodos que laboró a su servicio. Para esto, se indicó que no existe discusión respecto a que el contrato de trabajo que unió al accionante con Cementos del Nare SA hoy Cementos Argos SA lo fue del 10 de julio de 1980 al 28 de agosto de 1985; que prestó sus servicios en el municipio de Puerto Nare-Antioquia y, que las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, solo se le efectuaron por el período del 29 de abril al 29 de julio de 1985. De igual manera, se señaló que la postura del Tribunal se encuentra acorde con la postura de esta Corporación, al establecer que ante la falta de aportes por ausencia de cobertura territorial del ISS, el empleador si tiene responsabilidad desde el punto de vista financiero por el tiempo en el cual, el asalariado le brindó su fuerza de trabajo.
Expediente 86947 (198) de 2022
ACCIDENTE QUE LE OCASIONÓ LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL AL DEMANDANTE TIENE ORIGEN LABORAL, PUES SI BIEN NO OCURRIÓ EN HORARIO LABORAL, SÍ SE PRESENTÓ EN EL CAMPAMENTO DE LA EMPRESA, Y FUE LA EMPLEADORA QUIÉN LE BRINDO LA ATENCIÓN INICIAL.
La Sala decidió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso adelantado contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Liberty Seguros de Vida SA, Colfondos SA al que se vinculó a Salud Total del régimen Contributivo y se llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Lo anterior, con el fin de que se declare que el accidente de trabajo que sufrió el demandante en el campamento de la empresa Consorcio Hidroeléctrica Amoya 2006, el 1 de junio de 2009, fue de origen laboral; y se dejara sin efectos el dictamen 79492077 de 9 de agosto de 2012, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual calificó como de origen común y, en consecuencia, se le paguen las incapacidades. Para esto, la Sala indicó que el Tribunal incurrió en un error al establecer que las pruebas aportadas no desvirtuaron las contradicciones que señaló la Junta Nacional y no se hallaba conexión entre los padecimientos de rodilla izquierda y el siniestro.
Expediente 82495 ( 3956) de 2021
PENSIONES » AFILIACIÓN » EFECTOS DE LA FALTA DE AFILIACIÓN.
El reconocimiento de la prestación pensional está a cargo de las entidades administradoras, correspondiéndole a los empleadores omisos trasladar el pertinente cálculo actuarial mediante título pensional, el cual debe hacerse por el lapso correspondiente al inicio del contrato laboral y hasta la calenda en la que el trabajador reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez, previa liquidación que del mismo efectúe la administradora de pensiones.
Expediente 87935 (346) de 2022
SENTENCIADOR INCURRIÓ EN ERROR AL MOMENTO DE CALCULAR EL PORCENTAJE DE LA PENSIÓN QUE CORRESPONDÍA A LA RECURRENTE.
La sala procedió a casar la sentencia al determinar que se cometió un yerro en lo referente al porcentaje que de la sustitución pensional le correspondía a la demandante, que como se vio, era del 10.71% en razón al tiempo de convivencia de la accionada con el causante, pues bien se estableció en debida forma que para ser beneficiaria de la sustitución pensional reclamada, aspecto que no se controvierte en el recurso extraordinario; no obstante, tal como lo sostiene Colpensiones y lo contempla el precepto en cita, al mantenerse vigente la unión conyugal pero existir separación de hecho, pues no se demostró en el juicio la existencia de convivencia simultánea del pensionado con su cónyuge y compañera permanente y menos aún, divorcio entre aquellos, la prestación pensional debió distribuirse entre las beneficiarias en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante», el que, como lo sostiene la entidad recurrente, para la aquí demandante no podía corresponder al 50% de la prestación pues como ella misma lo admite y así quedó demostrado, con el causante vivió por espacio de 6 años.
Expediente 85764 (013) de 2022
DECLARAN QUE ENTRE LA DEMANDANTE Y TELMEX COLOMBIA EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO OCULTO TRAS LA SUSCRIPCIÓN DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
La Sala decidió no casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso ordinario laboral adelantado contra Telmex Colombia S.A., con el fin que se declarara que la demandante prestó sus servicios personales a esa compañía y que existió sustitución patronal entre la demandada y Megacanales S.A. Para esto, la Sala indicó que el recurrente no logró derruir la existencia del vínculo laboral, con la alusión a los aspectos formales de la firma del contrato de prestación de servicios y la oferta que remitió la demandante, pues con esto no se demostró que la actividad contratada se haya ejecutado o realizado de forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, sino que simplemente da cuenta de la formalidad mediante la cual se originó el vínculo. De igual manera, se indicó que el hecho de que la demandante contara con la formalidad del RUT y efectuara los aportes al sistema de seguridad social como independiente, no constituyen una razón de peso para sostener que la empresa creía firmemente estar ante un verdadero vínculo de prestación de servicios.
Expediente 87647 (342) de 2022
DECLARAN LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, DEBIDO A QUE LA AFP PROTECCIÓN NO DEMOSTRÓ LA DILIGENCIA, CUIDADO Y BUENA FE EN EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INFORMACIÓN A SU CARGO.
La Sala decidió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido contra Colpensiones y la AFP Protección S.A., con el fin de que se declarara la nulidad del traslado de régimen pensional del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Al respecto, la Sala señaló que la administradora no le suministró la información veraz, oportuna y completa sobre los beneficios y efectos adversos que le podía implicar el traslado de sistema, de modo que tal determinación no estuvo informada, por lo que se evidencia que la AFP Protección S.A., omitió su deber de asesoría, pues la sola firma plasmada en el formulario de afiliación, no permite concluir que la decisión sobre el traslado de régimen fue libre y voluntaria y por ende, le correspondía a la AFP accionada demostrar que procedió conforme a sus deberes de administración.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN
DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Proceso ordinaria laboral: vulneración del derecho por motivación insuficiente de la sentencia que resuelve el recurso de apelación en relación con la condena al pago de la indemnización moratoria, toda vez que no se pronunció sobre los extremos temporales fijados para esta sanción.
Expediente 86818 (197) de 2022
SI BIEN ES VIABLE ADMITIR LA HISTORIA CLÍNICA COMO PRUEBA CALIFICADA EL CONCEPTO MÉDICO NO CONTRADICE LA CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL DE LA DEMANDANTE, EFECTUADA POR LA EPS SURA, POR LO QUE CONDENAN A LA AFP PORVENIR S.A., A RECONOCER A LA DEMANDANTE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.
La Sala decidió no casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso adelantado contra Positiva Compañía de Seguros SA, Corporación El Samán – hoy – Los Samanes de Occidente SAS, Fredy Alfonso García Hoyos, Sociedad Administradora de Fondos De Pensiones Y Cesantías Porvenir SA, como litis consorte necesario y Mapfre Colombia Vida Seguros SA. Lo anterior, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, intereses moratorios y reajustes anuales de la demandante, quien se vinculó en calidad de asociada a la Corporación el Samán para prestar sus servicios en la Panadería Bendiciones y sufrió un accidente cuando corría una mesa, por lo que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente. Para esto, la Sala señaló que si bien de acuerdo con lo establecido en sentencia CSJ SL494-2021, es viable admitir la historia clínica como prueba calificada, en este caso, el concepto emitido por el médico ortopedista relacionado con que la demandante debía acudir a manejo por la clínica del dolor y que una cirugía no la beneficiaría, en nada contradice la decisión del A quo, que se sustentó en el dictamen de la EPS SURA, por ende, los pasajes de la historia clínica que esboza, simplemente dan cuenta del concepto del médico ortopedista, en relación con los pasos a seguir en el tratamiento, mas no se encuentra cómo lo allí plasmado puede contradecir el dictamen que sirvió de fundamento a la providencia.
Expediente 62535 (027) de 2022
NO ES POSIBLE QUE EN SEDE DE CASACIÓN SE MODIFIQUEN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DEBIDO A QUE SE VULNERA EL DEBIDO PROCESO DE LOS DEMANDANTES, POR LO QUE NO ES PROCEDENTE DECLARAR LA EXISTENCIA DE VARIOS CONTRATOS SUCESIVOS DE TRABAJO.
La Sala decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora Devia en nombre propio y en representación de su hija menor contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA -COINTRASUR LTDA-, CAMPO ELÍAS TÉLLEZ y LILIANA ALJURE LIS. Lo anterior, con el fin de que se declare que entre ellos y el señor Palomino existió un contrato de trabajo, el cual terminó por muerte del trabajador. Al respecto, la Sala señaló que la demanda se encontraba dirigida a que se declarara que entre el señor Palomino en la demandada existió un solo contrato de trabajo “entre el año 1995 al año 2006”, mientras que en el recurso se busca que se declare la existencia de varios contratos sucesivos de trabajo entre el acusante y la Cooperativa, por lo que se evidencia un cambio sustancial en las pretensiones. Así las cosas, se indicó que “si en las instancias procesales no es posible variar el marco del proceso, mucho menos puede hacerse en esta sede, pues ello se subsume en lo que jurisprudencialmente se ha denominado medio nuevo, el cual resulta inadmisible.” En consecuencia, no es viable en sede de casación la modificación de las pretensiones, debido a que se afecta el debido proceso de la entidad demandada y no se puede tener en cuenta las pruebas allegadas con el recurso de apelación debido a que no fueron pedidas ni decretadas en primera instancia y no es posible declarar confeso al representante legal de la entidad demandada, porque el juez de primer grado, no consignó de manera expresa e individualizada los hechos sobre los que recaía la confesión.
Expediente 87657 (343) de 2022
DECLARAN LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, DEBIDO A QUE NO SE DEMOSTRÓ QUE COLFONDOS S.A., NO SUMINISTRÓ LA DEBIDA INFORMACIÓN Y ASESORÍA SOBRE LAS CONSECUENCIAS DEL CAMBIO DE RÉGIMEN PENSIONAL.
La Sala decidió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso adelantado contra Colfondos S.A.-Pensiones y Cesantías y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad del demandante realizado por la demandada Colfondos SA. Para esto, se indicó que una vez revisada la prueba allegada al proceso no se podía colegir que la AFP Colfondos hubiera desplegado alguna actuación con el fin de demostrar que, en el año 2001, fecha del traslado de la demandante dicha AFP le hubiere suministrado algún tipo de información adicional a la que reposaba en el formulario, en consecuencia y conforme a decisiones de la Corte en el sentido que es deber de las administradoras de pensiones proporcionar a los interesados una información completa y comprensible era procedente el regreso al régimen de prima media.
Expediente 68822 (317) de 2022
LA FIRMA DE VARIOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, NO SIGNIFICA QUE NO PUEDA REIVINDICAR LOS DERECHOS DERIVADOS DE UN VÍNCULO LABORAL.
La sala procedió a negar el recurso de casación incoada en contra de la sentencia de segunda instancia que revoca la emitida en primera instancia, para en su lugar condenar a la accionada a pagar a la demandada una indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria, al precisar que, en relación con la teoría del «acto propio», esta no tiene aplicación en la forma como lo plantea la censura, pues el hecho de que el accionante, haya suscrito varios contratos de prestación de servicios, no significa que no pueda reivindicar los derechos derivados de un vínculo laboral y que deba atenerse a lo pactado. Lo argüido no se compagina con su teleología, que se orienta a que la administración en acatamiento de los principios de buena fe y confianza legítima respete sus propias decisiones, mas no puede invocarse para soslayar los derechos mínimos e irrenunciables de quien enajena su fuerza de trabajo. En consecuencia, no se equivocó el juez colegiado al concluir, con apoyo en las pruebas analizadas, que las funciones que desempeñó el promotor del proceso, correspondían a las de un trabajador oficial y no de empleado público, en tanto las actividades que desarrollaba, no implicaban la adopción de directrices generales.
Expediente 87072 (340) de 2022
CONDENAN A EPM A REINTEGRAR AL DEMANDANTE AL CARGO QUE VENÍA DESEMPEÑANDO SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, DEBIDO A QUE GOZA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL QUE SUFRIÓ COMO CONSECUENCIA DE ENFERMEDAD DE ORIGEN LABORAL.
La Sala decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín en el proceso adelantado contra empresas Públicas de Medellín ESP. Lo anterior, con el fin de que se declarara que entre el demandante y estas existió un contrato de trabajo desde el 23 de octubre de 1991 y hasta el 23 de enero de 2015, inicialmente como auxiliar de mantenimiento de aguas, luego como auxiliar administrativo; estuvo afiliado a la ,ARL Colmena; durante todo el nexo, desarrolló actividades repetitivas y de levantar peso, lo que acarreó que se afectara su salud; sufrió una enfermedad de origen laboral; existió culpa patronal; gozaba de estabilidad laboral reforzada; el despido era «nulo»; debía ser reintegrado sin solución de continuidad. Al respecto, la Sala indicó que, si bien la demandada cumplió con las recomendaciones ocupacionales y reubicó al accionante, quien pasó de oficial mantenimiento de acueducto al cargo de auxiliar administrativo, con funciones de oficina, las mismas fueron efectuadas por la ARL, en atención a la condición médica del demandante. Por tal razón, no incurrió en un yerro el Tribunal al arribar a la conclusión condenatoria, oda vez, que resulta innegable que una persona, como el actor, con una pérdida de capacidad laboral de 41.41%, que se estructuró en vigencia del contrato de trabajo, originada en enfermedades conocidas por empleador, con independencia de la reubicación dispuesta, justamente por esa causa, sin duda, se halla amparado con la protección especial derivada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Expediente 84022 ( 3978) de 2021
PENSIONES » RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, LEY 100 DE 1993 » VIGENCIA PARA SERVIDORES PÚBLICOS TERRITORIALES.
Tratándose de servidores públicos territoriales, el inicio de los beneficios del régimen de transición se extendió hasta el 30 de junio de 1995, de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993.
Expediente 83623 (318) de 2022
CONDENAN A LA UGPP AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE LA DEMANDANTE CON OCASIÓN AL FALLECIMIENTO DE SU CÓNYUGE, QUIEN TENÍA DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES.
La Sala decidió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso que instauró la señora Varela contra la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión post mortem o de sobreviviente de acuerdo con lo establecido en la ley 12 de 1975, con ocasión al fallecimiento del señor Zarama, con quien estuvo casada desde el 12 de octubre de 1963 hasta el 10 de febrero de 1989, fecha de su muerte. Al respecto, la Sala señaló que el Tribunal incurrió en el yerro que se le endilga, toda vez que pese a tratarse de un derecho fundamental, descartó de plano la probanza visible en las certificaciones emitidas por la Gobernación de Nariño y a pesar de advertir la falta de claridad sobre los periodos de vinculación del causante, omitió decretar de oficio las pruebas pertinentes. Así las cosas, el A quo se limitó a descalificar los periodos de vinculación indicados en la certificación aludida, bajo el argumento que «no se encuentran legal y válidamente aceptados por las entidades públicas a través de los certificados de bonos pensionales», sin cumplir con la obligación que le correspondía, es decir determinar los tiempos de servicio que efectivamente resultaban probados y no limitarse a restar validez a un elemento de prueba, sin un análisis minucioso y omitiendo la justificación de orden jurídico para su rechazo. En consecuencia, se casa la sentencia, pero para mejor proveer se solicita la Gobernación de Nariño que emita las certificaciones de los períodos de vinculación laboral del causante debidamente detalladas y discriminadas.
Expediente 85758 (632) de 2022
DEMANDANTE NO DEMOSTRÓ SU VINCULACIÓN LABORAL DURANTE SEIS AÑOS, POR LO QUE DICHOS CICLOS NO PUEDEN SER TENIDOS EN CUENTA PARA EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL, DEBIDO A QUE NO ACREDITÓ EL CUMPLIMIENTO DE LAS 500 SEMANAS COTIZADAS, DURANTE LOS 20 AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD COMO LO ESTABLECE EL ACUERDO 049 DE 1990.
La sala decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso promovido contra Colpensiones y los señores Gutiérrez, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 20 de septiembre de 1988 y el 31 de marzo de 1996 con el señor Gutiérrez y desde el 1 de abril de 1996 al 30 de noviembre de 1996 con la señora Gutiérrez, por lo que tiene derecho a reconocimiento de la pensión de vejez. Al respecto, la Sala señaló que, en atención a la calidad de beneficiaria del régimen de transición de la demandante, le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Sin embargo, para causar el derecho a la pensión de vejez, el artículo 12 exige al menos 55 arios de edad en el caso de las mujeres y 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo. No obstante, al analizar la historia laboral que reposa en el expediente se evidencia que la demandante no reúne los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, ni del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para obtener la pensión de vejez deprecada, pues solamente cotizó 429, 8 semanas. Además, que no es procedente tener como cotizados los ciclos entre el 2 de septiembre de 1990 y el 31 de marzo de 1996, toda vez que en el expediente no existe prueba que permita evidenciar que la demandante haya laborado para algún empleador.
Expediente 86750 (630) de 2022
DEMANDANTE ACREDITÓ LA EXISTENCIA DE UNA VERDADERA RELACIÓN LABORAL CON NUEVO CONTINENTE S.A.S., LA CUAL SE ENCONTRABA DISFRAZADA BAJO LA SUSCRIPCIÓN DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
La Sala decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso seguido contra NUEVO CONTINENTE S.A.S. Lo anterior, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre la demandada y el demandante desde el 3 de septiembre de 2012 hasta el 18 de abril de 2016, cuando fue despedido sin justa causa, y que le fuera reconocido el pago indexado de los salarios y prestaciones sociales. Para esto, la Sala indicó que se encontró acreditado que el demandante estuvo vinculado a Nuevo Continente S.A.S entre el 1 de octubre de 2012 y el 18 de abril de 2016, ni que fungió como asesor profesional permanente del área de programación y locución radial de la demandada. Asimismo, que el Tribunal, no incurrió en los yerros que le fueron endilgados, pues fue a partir del material probatorio recaudado que se coligió ausencia total de autonomía e independencia del demandante, en tanto estuvo sometido a las directrices de la gerencia de la radiodifusora, cumplió horario y laboró dentro de las instalaciones y con los equipos de la compañía; lo anterior, dijo, implicaba ejercicio del poder subordinante por parte de la demandada.
Expediente 88685 (541) de 2022
DEMANDANTE NO DEMOSTRÓ QUE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO ESTUVIERA MOTIVADA POR SUS CONDICIONES DE SALUD, YA QUE OBEDECIÓ A LA EXPIRACIÓN DEL PLAZO PACTADO EN EL CONTRATO A TÉRMINO FIJO QUE SUSCRIBIÓ CON LA DEMANDADA.
La Sala decidió modificar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección de Descongestión, Sala Quinta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda incoada contra la Nación-Rama Judicial y la fiscalía general de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados a los demandantes con la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora Zapata. Para esto, se indicó que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, debido a que la decisión que finalizó el proceso penal seguido en contra de Luz Ángela Zapata, esto es, la Sentencia proferida el 18 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual se confirmó la decisión absolutoria dictada en primera instancia, quedó ejecutoriada el 23 de mayo de 2008. Por tal razón, la demandante tenía hasta el 24 de mayo para presentar de forma oportuna la demanda y la misma se presentó el 18 de agosto de 2010, es decir, con posterioridad al cumplimiento del período de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A., la acción se ejerció por fuera de la oportunidad legal.
Expediente 88590 (539) de 2022
NO ES PROCEDENTE DECLARAR LA EXISTENCIA DE UNA SOLA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE Y EL BANCO DE LA REPÚBLICA, DEBIDO A QUE NO SE ACREDITÓ LA CONTINUIDAD DE LA VINCULACIÓN DEL TRABAJADOR CON EL CONTRATO INICIAL, PUES EL PRIMER CONTRATO SE REALIZÓ CON EL GOBIERNO NACIONAL Y EL SEGUNDO CON LA DEMANDADA.
La Sala decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso seguido contra el Banco de la República, con el fin de que se declarara, para todos los efectos legales, la existencia de una relación laboral con el demandado desde el 3 de junio de 1986, fecha en la que se vinculó a prestar sus servicios en la Oficina de Cambios y, en virtud de la aplicación de la sustitución patronal, se reconozca todo el tiempo laborado en aquella oficina «para efectos prestacionales» con la relación laboral que se surtió con el Banco de la República como si se tratara de una sola relación laboral. Para esto, se indicó que tal como lo indicó el Tribunal, no hay lugar a predicar sustitución de empleadores entre la Oficina de Cambios a la que se vinculó inicialmente el trabajador y, el Banco de la República pues no obstante estar demostrado «el cambio de un patrono por otro», no se acreditó la continuidad de la empresa, pues el primer contrato se realizó con el Gobierno Nacional para que el actor se desempeñara en la Oficina de Cambios del Banco de la República mientras que en el segundo fue vinculado directamente al Banco de la República y al suprimirse dicha oficina no se puede entender la que el trabajador siguiera vinculado mediante el mismo contrato de trabajo.
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES / CONTRATO DE TRABAJO / ACOSO LABORAL.
Para que opere la protección a la víctima de acoso laboral no es necesaria la imposición de sanciones a los autores de éste, ya que la garantía de estabilidad se brinda también a quien ejerce los procedimientos preventivos o correctivos; pero si es imperativo que la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la conducta de acoso denunciada por la víctima a efectos de dar aplicación a las prerrogativas que se contemplan por retaliación, entre ellas, dejar sin efecto la ruptura del contrato laboral.
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL.
El trabajador afiliado al sistema general de pensiones no puede endilgar a su empleador alguna responsabilidad con relación a la omisión de traslado de régimen pensional, pues dicho acto es voluntario y está a cargo del primero, quien decide en que momento cambiar teniendo en cuenta las oportunidades y condiciones que prevé el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 y las reglas en el caso de beneficiarios del régimen de transición
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA.
Conforme al artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 existe una presunción legal a favor de quien hace uso de los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios previstos en dicha ley, en cuanto a que si ocurre el despido dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la petición o la queja, este se entiende que tuvo lugar con ocasión del acoso laboral; por lo que corresponde al empleador demostrar que la terminación del contrato de trabajo no fue producto de la denuncia instaurada por el trabajador, y a éste acreditar la conducta del acoso la cual debe estar dentro de las señaladas en el artículo 7 ibidem.
Expediente 4704 de 2022
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 » RECONOCIMIENTO Y PAGO.
El hecho de no poderse calificar como accidente de trabajo el infortunio en el que pierde la vida un afiliado en territorio extranjero, en razón del principio de territorialidad, no impide que, ante su deceso, se cause el derecho a la pensión de sobrevivientes de origen común, y no la de orden laboral, pues una y otra exigen el cumplimiento de requisitos distintos
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO » ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD » PROCEDENCIA.
La garantía de estabilidad laboral reforzada del trabajador en estado de discapacidad opera aun si la disminución significativa de la capacidad laboral se verifica con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, pero tal resultado es relevante por cuanto debe 3 confirmar la limitación exigida en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 que se genera en vigencia de la relación contractual.
Expediente 88728 (542) de 2022
DEMANDANTE NO ACREDITÓ EL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SEMANAS MÍNIMAS DE COTIZACIÓN, PARA ACCEDER AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ COMO BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, DEBIDO A QUE NO ES PROCEDENTE LA CONTABILIZACIÓN DE COTIZACIONES SIMULTÁNEAS.
La Sala decidió no casar la sentencia proferida por la Sala aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en calidad de beneficiario del régimen de transición, desde el 4 de octubre de 2009. Al respecto, la Sala señaló que el Tribunal no encontró acreditado el cumplimiento del requisito de las semanas mínimas de cotización por parte del demandante para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez en su condición de beneficiario del régimen de transición, ni en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, así como tampoco la Ley 71 de 1988. Para esto, se indicó que al revisar las historias laborales aportadas se encontró que algunos de los empleadores del demandante incurrieron en mora, sí como no halló diligencia por parte de la administradora de pensiones en su cobro, pero a pesar de ello, no se encontraron cotizadas en toda la vida laboral sino un total de 974.60 semanas de las cuales 447,15 fueron aportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, los 60 años de edad, las que no eran suficientes para acceder a la gracia pensional ni en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de mismo año ni con Ley 71 de 1988, dada la calidad de beneficiario del régimen de transición del afiliado.
CONFLICTOS COLECTIVOS » INICIO Y TERMINACIÓN.
El conflicto colectivo de trabajo nace con la presentación del pliego de peticiones que da lugar a iniciar la etapa de arreglo directo por parte del empleador, el sindicato debe designar una comisión negociadora para efectos de presentar el pliego; sin embargo, el numeral 1 del artículo 432 del CST no supedita su validez a que en este se enuncien o se indiquen quienes integran esa delegación, pues ello bien puede hacerse en forma posterior y dentro del término previsto en el artículo 433 ibidem que la ley le otorga al empleador para iniciar conversaciones. Un aspecto meramente formal, no puede significar el sacrificio de un derecho colectivo ni sustancial.
Expediente 96163 (1410) de 2022
AL NO EXISTIR UN CONCEPTO FAVORABLE DE RECUPERACIÓN, EL FONDO DE PENSIONES DEBE CONTINUAR CON EL PAGO DE LAS INCAPACIDADES QUE SE LE EXPIDAN A LA DEMANDANTE.
La convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y los que denominó “vida digna, seguridad social y derechos de los limitados físicos, psíquicos y sensoriales”. Indica que está vinculada laboralmente, que sufrió aneurisma cerebral, el 10 de febrero de 2015 y que le prescribieron incapacidades continuas desde dicha data hasta el 30 de diciembre de 2016. Expresa que su EPS le expidió concepto médico desfavorable de recuperación y le pagó las incapacidades durante 180 días; luego la empleadora asumió el pago de las mismas hasta el 30 de octubre de 2016 y que desde esta fecha no ha recibido más pagos por concepto de incapacidad, salarios ni prestaciones sociales. Relata que la EPS le calificó la pérdida de la capacidad laboral en un 74,46% estructurada el 10 de febrero de 2015. Por lo anterior promovió acción de tutela. En respuesta, la EPS pidió que se niegue el amparo y que se ordene al fondo de pensiones el reconocimiento y pago de la prestación y las mesadas pensionales correspondientes a la promotora, pues no tiene posibilidad de recuperación. En primera instancia se determinó que la empleadora debe mantener el vínculo laboral de la demandante, al Fondo de Pensión que cancele las incapacidades dejadas de pagar a la accionante hasta que pague la pensión de invalidez. Este fallo fue impugnado por el fondo. Resolviendo, la Sala considera que la entidad impugnante ha desconocido los preceptos jurisprudenciales que la obligan a asumir el costo de la prestación económica de salud que la actora requiere, hasta tanto se defina su situación jurídica; exactamente lo previsto en la Sentencia CSJ STL 6093- 2019, que indica: “Además, está demostrado que el accionante fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, lo cual permite inferir, al menos provisionalmente, su actual estado de invalidez y, por ende, el potencial derecho al reconocimiento y pago de prestaciones económicas por esa contingencia a cargo del Fondo de Pensiones”
INCREMENTOS O REAJUSTES PENSIONALES » REAJUSTE, LEY 100 DE 1993 » APLICACIÓN.
El sistema de reajuste anual previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que modificó el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, se extendió a los regímenes exceptuados como el de la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), los cuales se integraron al sistema general de pensiones en forma definitiva por expresa disposición del Acto Legislativo 01 de 2005.
Expediente 4329 de 2022
COMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN Y PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
Existe compatibilidad entre la pensión de sobrevivientes a favor de un hijo inválido con la de invalidez que pueda causar el afiliado con sus propias cotizaciones, pues ambas prestaciones tienen una regulación autónoma, gozan de una fuente de financiación distinta y la dependencia económica no tiene que ser absoluta × Pueden existir circunstancias en las que en el plano fáctico el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del estado de invalidez del hijo se contraponga al acceso a la pensión de invalidez que se origina en las cotizaciones que autónomamente realizó el afiliado como consecuencia de una «efectiva y probada capacidad laboral», por eso, cada caso en particular debe analizarse con especial cuidado, bien sea por parte de la entidad de la seguridad social o del operador judicial, a fin de determinar si debido a tal actividad laboral o productiva se desvirtúa la dependencia económica del beneficiario con el causante, necesaria para el acceso a la pensión de sobrevivientes.
COMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL Y PENSIÓN DE VEJEZ.
Las pensiones de invalidez de origen profesional y de vejez son compatibles en la medida que amparan contingencias diferentes, poseen fuentes de financiación distintas, y cotizaciones y reglamentación diversas × El literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 no aplica para las pensiones del sistema general de riesgos laborales, lo que en modo alguno significa que una persona inválida no pueda trabajar -nada impide que un pensionado por invalidez se reincorpore al mundo laboral y realice aportes con la pretensión de reemplazar su prestación por una de vejez que le brinde mejor bienestar.
Expediente 89034 (626) de 2022
DEMANDANTE ACREDITÓ LOS REQUISITOS PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL, TENIENDO EN CUENTA QUE LA REGLA CONVENCIONAL FUE SUSCRITA ANTES DE LA EXPEDICIÓN DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, POR LO QUE MANTUVO SU EFICACIA HASTA EL AÑO 2017.
La Sala decidió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso adelantado contra la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir de la fecha en que la demandante cumplió con los requisitos de acuerdo con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004. Al respecto, la Sala destacó que para el Tribunal la actora, no obstante ser beneficiaria de la convención colectiva, no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de dicho precepto, pues no alcanzó 20 años de servicio y tampoco la edad de 50 años con antelación a la fecha límite establecida en el Acto Legislativo n.° 1 de 2005, lo que no le permitía acceder al derecho pensional que reclama. Frente a esto, se indicó que en relación con la extensión de la vigencia de las cláusulas convencionales, más allá del 31 de julio de 2010, término establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 como fecha límite para la aplicación de las prerrogativas pensionales allí contempladas, en sentencia CSJ SL3635-2020, indicó que: “(…)a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.” En consecuencia, como la demandante cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 98 convencional para obtener la prestación, la misma le debe ser reconocida
PENSIONES » AFILIACIÓN » TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL » INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE PERJUICIOS » PROCEDENCIA .
Cuando se trata del afiliado el mecanismo adecuado para plantear la omisión en el deber de información en el acto de traslado de régimen pensional es la acción de ineficacia; sin embargo, también pueden solicitarse perjuicios de manera complementaria, siempre que estos se encuentren debidamente demostrados.
Expediente 85763 (646) de 2022
DEMANDANTE NO ACREDITÓ QUE EL ACCIDENTE DE TRABAJO QUE SUFRIÓ SE ORIGINÓ POR LA FALTA DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y POR EL INCUMPLIMIENTO DE NORMAS DE SALUD OCUPACIONAL POR PARTE DEL EMPLEADOR.
La Sala decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro el proceso ordinario laboral seguido contra Alimentos Balanceados Tequendama S.A., con el fin de que se declarara que el accidente de trabajo que sufrió el demandante el 2 de noviembre de 2009, ocurrió por la falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas de salud ocupacional por parte de la empresa y que esta es responsable, a título de “Culpa grave patronal” por los daños y perjuicios causados. Al respecto, la Sala indicó que el Tribunal no incurrió en el error que se le endilga, pues si bien indicó que el demandante no logró probar que el siniestro ocurrió por un hecho generado por culpa de la empresa, requisito establecido en el artículo 216 del CST, esto se dio en atención a la adecuada valoración probatoria que se realizó a los testimonios recibidos y al informe de accidente de trabajo de empleador que constan en formato de la ARP Bolívar, pues los testigos coincidieron a indicar que la máquina se encontraba apagada al iniciar el turno en el que se accidento el recurrente. Así las cosas, el A quo concluyó que la culpa del empleador no quedó probada, pues no fue posible establecer siquiera si el aparato estaba energizado.
PENSIONES / AFILIACIÓN / EFECTOS DE LA FALTA DE AFILIACIÓN.
Los dineros que corresponden al cálculo actuarial se trasladan a la administradora de pensiones obligatorias del sistema, no se pueden consignar en un fondo de pensiones voluntarias, ni en las cuentas bancarias o financieras particulares de los trabajadores; de una parte porque esto no tendría poder liberatorio respecto del empleador omiso, en cuanto la obligación es respecto de su empleado pero en relación con el sistema general de pensiones y, por otra, porque en los términos del artículo 48 de la CN, los recursos del sistema general de pensiones no se pueden destinar ni utilizar para fines diferentes a la seguridad social × Para convalidar el incumplimiento en el deber de afiliación, lo que procede es el pago del cálculo actuarial por parte del empleador omiso -literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003-, el cual debe ser trasladado a la administradora de pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador.
Expediente 88657 (540) de 2022
DECLARAN LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL, AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL DE LA DEMANDANTE DEBIDO A QUE NO LE FUE SUMINISTRADA LA INFORMACIÓN CORRECTA, CLARA Y VERAZ SOBRE LAS VENTAJAS Y DESVENTAJAS DE DICHO TRASLADO.
La Sala decidió casar la sentencia proferida por la Saña aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el marco del proceso adelantado contra las AFP Protección S.A., Colfondos S.A y Colpensiones, con el fin de que se declarara que la demandante fue inducida en error por Colfondos S.A., al haber omitido la información completa, cierta e imparcial sobre los beneficios, inconvenientes, consecuencias y efectos de la decisión de trasladarse al régimen de ahorro individual; en consecuencia, se solicita que se declare la ineficacia de la vinculación con dichas administradoras. Al respecto, la Sala reiteró la postura adoptada por esta Corporación en sentencia CSJ SL1452-2019, donde indicando que la sola suscripción del formulario de afiliación y la manifestación de los beneficios del régimen de ahorro individual, no resultan suficientes para dar por demostrado el deber de información, pues el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos consecuencias del traslado. Así las cosas, el Tribunal erró al dar por concluido que con la simple suscripción del formulario se daba por demostrado el deber de información y que al no ser beneficiaria del régimen de transición la demandante tampoco tenía una expectativa o derecho cercano de pensionarse. En consecuencia. Como se indicó en sentencia CSJ SL2611-2020, teniendo en cuenta que el engaño o vicio del consentimiento, emana de la falta de información y asesoría sobre las consecuencias que implica el traslado al régimen de ahorro individual, es procedente declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional.
ACCIÓN DE REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA » LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA.
La Procuraduría General de la Nación, por conducto de cualquiera de sus delegados, tiene vocación legítima para acudir a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y pedir la revisión e invalidación de una sentencia judicial que haga reconocimientos que impongan la obligación, a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier clase.
Expediente 88035 (634) de 2022
CONDENAN AL EMPLEADOR A RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A LOS DEMANDANTES CON OCASIÓN AL FALLECIMIENTO DE SU MADRE, TODA VEZ QUE OMITIÓ LA OBLIGACIÓN DE AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES DE LA TRABAJADORA, POR LO QUE LA AFP PORVENIR, DESCONOCÍA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.
La Sala decidió casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora Zapata en representación de los menores M.A.C.D y D.E.C.D., contra la AFP Porvenir S.A., y al que se vinculó a la Procesadora de Pollos Garzón SAS-POLLOSGAR SAS. Lo anterior, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de la asegurada madre de los demandantes. Al respecto, la Sala indicó que de acuerdo con el criterio jurisprudencial adoptado mediante sentencia CSJ SL4103-2017 y reiterado en la CSJ 5L3512-2018, la convalidación de los tiempos dejados de cotizar por falta de afiliación al sistema pensional, mediante título pensional o cálculo actuarial, aplica exclusivamente para las pensiones de jubilación y vejez, las cuales son derechos en formación con vocación vitalicia pero, en manera alguna para las pensiones de invalidez o sobrevivientes, las que tienen unas características particulares y diferente. Por tal razón, ante el incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador, en este caso POLLOSGAR SAS, previstas en los artículos 13 y 22 de la Ley 100 de 1993, las prestaciones derivadas del siniestro ocurrido deben ser asumidas por el empleador, y no la por la administradora de fondos de pensiones Porvenir S.A., debido a que está desconocía la existencia de la relación laboral con antelación al 16 de noviembre de 2006, de manera que no puede endilgársele la obligación de haber adelantado gestiones de cobro.
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS » TRABAJADORES OFICIALES » CONTRATO DE TRABAJO.
Si bien las dinámicas de la tercerización laboral no son totalmente ajenas a las entidades oficiales, debe tenerse en cuenta que existen límites precisos expresamente consagrados en la ley y reconocidos por la jurisprudencia nacional, especialmente tratándose de actividades misionales permanentes, casos en los cuales la regla general es la prohibición de contratación laboral externa,
Expediente 86873 (546) de 2022
SI BIEN EL ALCOHOLISMO ESTÁ CATALOGADO COMO UNA ENFERMEDAD, ESTO NO IMPLICA QUE EL EMPLEADOR RENUNCIE A SU FACULTAD SANCIONADORA, EN LOS CASOS EN QUE EL TRABAJADOR SE ABSTENGA DE CUMPLIR CON EL TRATAMIENTO QUE ACEPTÓ O DECIDA SER REINCIDENTE, RENUENTE Y RETICENTE.
La Sala decidió casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso seguido contra MAYAGÜEZ SA, con el fin de que el demandante fuera reintegrado al cargo que ocupaba al momento del despido, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social, causados desde el retiro y hasta el momento del reintegro efectivo; el pago de «la indemnización especial por haber sido despedido estando enfermo»; la «indemnización total y ordinaria de perjuicios materiales y morales por culpa patronal en la enfermedad profesional». Al respecto, la Sala indicó que si bien el alcoholismo está catalogado como una enfermedad y esta Corporación en sentencia CSJ SL1292-2018, retomó lo dicho en el informe de la Comisión de Expertos de la Organización Internacional del Trabajo (abril de 1995), donde se enunciaron una serie de recomendaciones para el tratamiento de las adicciones alcohol y las drogas en el lugar de trabajo, esto no implica que el empleador renuncie a su facultad sancionadora, en los casos en que el trabajador se abstenga de cumplir con el tratamiento que aceptó o reincida en la conducta. Por tal razón, como en el caso en concreto se evidenció que la compañía sí trato de manera adecuada la adicción que presentaba el trabajador, ya que se le brindo capacitación sobre la alcoholemia y fue remitido al Instituto de Alcohólicos Anónimos, pero este fue sancionado en cinco oportunidades por la misma situación, se logró concluir que la empresa demandada no optó como primera medida el despido, por el contrario, le otorgó varias oportunidades, para que el demandante se recuperara, pero este no aceptó la enfermedad, fue renuente, reticente y reincidente, sin que el empleador pudiera estar compelido indefinidamente a aceptar tal conducta.
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO » CONTRATO A TÉRMINO FIJO » CARACTERÍSTICAS
Si el contrato se pacta por tiempo determinado, con un plazo o fecha de finalización cierta e incondicionada, mas no simplemente posible o probable, según lo dispuesto en el artículo 45 del CST, y en concordancia con lo establecido en el artículo 46 idem, será en verdad uno a término fijo.
Expediente 88785 (543) de 2022
SI BIEN EL CONTRATO DE TRABAJO SUSCRITO ENTRE EL DEMANDANTE Y EXXONMOBIL TERMINÓ ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993, EL EMPLEADOR NO SE EXONERA DE LA OBLIGACIÓN DE HACER EL RESPECTIVO APROVISIONAMIENTO PARA LA FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN DEL TRABAJADOR.
La Sala decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra EXXONMOBIL de Colombia S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes se celebró un contrato de trabajo desde el 4 de septiembre de 1987 y finalizó el 2 de noviembre de 1993; y que la aludida empresa en su condición de empleadora, no realizó los aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante el tiempo en que el contrato estuvo vigente; y que Esso Colombiana Limited, se fusionó con Exxonmobil de Colombia, siendo absorbida por esta última, por lo que se solicitó fuera condenada a realizar los aportes a Colpensiones. Al respecto, la Sala indicó que no es de recibo el argumento bajo el cual se indica que es improcedente la condena ante la falta de llamamiento a inscripción para la fecha en que existió la relación laboral, debido a que el contrato terminó antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, pues de acuerdo con el criterio establecido por la Sala, en sentencias CSJ SL2138-2016, SL646-2013,entre otras, no tiene relevancia para tal exigencia, que el contrato hubiera terminado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que la demandada no se exonera de la responsabilidad financiera que posibilita al trabajador construir su pensión.
PENSIONES » COMPATIBILIDAD Y COMPARTIBILIDAD PENSIONAL » COMPARTIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL Y PENSIÓN DE VEJEZ A CARGO DEL ISS
La compartibilidad de las pensiones puede ser aplicada por las respectivas entidades y administradoras de pensiones encargadas del pago de las obligaciones pensionales, sin que sea necesario un pronunciamiento judicial previo.
Expediente 88968 (545) de 2022
LA AFP PORVENIR S.A, NO DEMOSTRÓ QUE HUBIERA SUMINISTRADO LA INFORMACIÓN Y ASESORÍA CORRECTA, CLARA Y VERAZ SOBRE LAS VENTAJAS Y DESVENTAJAS DE TRASLADARSE DE RÉGIMEN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD.
La Sala decidió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso adelantado contra la AFP Porvenir S.A y Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de su la afiliación al Régimen de ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Porvenir SA. Para esto, la Sala señaló que esa Corporación, desde su creación, las Administradoras de Fondos de Pensiones se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado». De igual manera, se indicó que en lo que hace a la carga de la prueba en los casos de ineficacia del traslado de régimen pensional, correspondía a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones del RAIS, demostrar la diligencia, cuidado y buena fe en el cumplimiento del deber de información a su cargo, así como su acreditación. En consecuencia, se estableció que no había prueba dentro el proceso que acreditara que la AFP Porvenir, le haya suministrado la información y asesoría correcta, clara y veraz sobre las ventajas y desventajas de trasladarse de régimen.
Expediente 87509 (350) de 2022
DECLARAN LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES DEBIDO A QUE SE EVIDENCIÓ QUE LA DEMANDANTE PRESTÓ SUS SERVICIOS PERSONALES EN EL CENTRO DE ACONDICIONAMIENTO FÍSICO HARD BODY, Y LAS DEMANDADAS PRETENDÍAN ENCUBRIR EL VÍNCULO LABORAL MEDIANTE LA SUSCRIPCIÓN DE UN CONTRATO DE COMODATO.
La Sala decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso promovido contra YAESDA SAS, ELOSE SAS y VYTALYA SAS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con las demandadas entre el 22 de abril de abril de 2006 y el 14 de enero de 2015, la cual terminó por decisión unilateral de las accionadas. Al respecto, la Sala indicó que el A quo encontró acreditado que la demandante prestó sus servicios personales en el centro de acondicionamiento físico Hard Body entre el 26 de abril de 2006 y 14 de enero de 2015 y la cooperativa de trabajo asociado, a la cual estuvo vinculada accionante, actuó como simple intermediaria, en la medida en que la demandante no cumplía con el objeto para el cual fue creada la CTA y desempeñó actividades necesarias para el funcionamiento del gimnasio; y las empresas llamadas al proceso debían responder solidariamente por las condenas, debido a que se demostró que son las propietarias del establecimiento para el cual la demandante prestó sus servicios, y se encontró acreditada la subordinación laboral, por lo que Yaesda SAS procuró encubrir el vínculo laboral con la demandante, a través de un contrato de comodato. Por tal razón, al encontrarse demostrado que la actora fue vinculada para prestar sus servicios como asesora comercial y de supervisora de sede en el establecimiento de Comercio Hard Body y; por lo que no es posible establecer que la actuación de las demandadas estuvo asistida de buena fe.
Expediente 5170 de 2022
PENSIÓN DE INVALIDEZ, LEY 860 DE 2003 » INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN » DETERMINACIÓN.
Las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez no son válidas para acreditar el requisito de semanas exigido para acceder al derecho pensional, salvo con lo que ocurre tratándose de afiliados que padecen afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo; pero sí lo son para establecer el IBL pensional en situaciones en las cuales se está en uso de incapacidades médicas en las que se cuenta con una estructuración pretérita del derecho a la pensión.
PRUEBAS » DOCUMENTO » MENSAJES DE DATOS » VALIDEZ
El correo electrónico tiene plena validez y eficacia probatoria si ofrece signos e información suficiente que permiten constatar su autenticidad, esto es, la certeza de quien o quienes fueron sus autores -artículo 244 CGP aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS.
Expediente 84860 (633) de 2022
DEMANDANTE NO TIENE DERECHO A LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, DEBIDO A QUE NO TRANSCURRIÓ SINO UN SOLO DÍA ENTRE LA FECHA EN QUE PRESENTÓ SU RENUNCIA Y EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO PENSIONAL.
La Sala decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra la Electrificadora de Santander ESSA S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, desde cuando adquirió el estado de pensionado. Al respecto, la Sala indicó que se encuentra de acuerdo con la decisión de segunda instancia, mediante la cual se negó la pretensión de indexación de la primera mesada, indicando que el demandante no cumplía los requisitos legales, debido a que no medió un tiempo considerable entre la terminación del contrato de trabajo y el reconocimiento del derecho pensional, del cual se pudiera concluir que hubo depreciación monetaria. Para esto, se señaló que entre la fecha en que dejó de trabajar y aquella en que empezó a devengar la pensión no transcurrió siquiera un día, pues al demandante le fue aceptada la renuncia a partir del 24 de diciembre de 1998, y se le concedió la pensión a partir del día 25 siguiente.
CONVENCIÓN COLECTIVA » BENEFICIARIOS » EXTENSIÓN A TERCEROS
Los beneficios de la convención colectiva se extienden a los trabajadores no sindicalizados por la voluntad de estos de adherirse al acuerdo extralegal -artículo 470 del CST- o al hecho de que la organización sindical reúna la proporción de afiliados establecida en el artículo 471 ibidem
PENSIONES » FINANCIACIÓN » COTIZACIONES O APORTES » PAGO A ENTIDAD DISTINTA A LA QUE CORRESPONDE.
La administradora a la cual finalmente se trasladen las cotizaciones equivocadamente recibidas por otra, responde por el cubrimiento del afiliado durante el período correspondiente a las cotizaciones, sin perjuicio de las sanciones al empleador por su proceder descuidado -ello no significa que deba esperarse el traslado efectivo, pues la norma sólo especifica la entidad responsable del cubrimiento del afiliado.
Expediente 87945 (629) de 2022
NO ES PROCEDENTE RECONOCER LA INDEXACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL DEL CAUSANTE NI AL INCREMENTO DEPRECADO, DEBIDO A QUE EL CAUSANTE NO TENÍA EL CARÁCTER DE PENSIONADO CON UN AÑO DE ANTICIPACIÓN A CADA REAJUSTE.
La Sala decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso ordinario laboral seguido contra Ecopetrol S.A., con el fin de obtener la indexación de la base de liquidación de la pensión otorgada inicialmente a su cónyuge, a quien sustituyera a su muerte. AL respecto, la Sala indicó que se encontró acreditado que el trabajador se retiró de la empresa el 30 de septiembre de 1975 y empezó a disfrutar la pensión de jubilación el día siguiente, y que la demandante sustituyó al ex trabajador en el pago de la prestación, a la muerte de aquel. Para esto, se indicó que no era procedente reconocer la indexación de la mesada pensional debido a que no existió un detrimento económico, pues como se indicó el trabajador inició el disfrute de la prestación al día siguiente de su retiro y frente al incremento s ene ro de 1976, no era procedente su reconocimiento debido a que dicha norma establece ostentar la calidad de pensionado con un año de anticipación al reajuste y para dicha data apenas sumaba 3 meses como pensionado.
PENSIONES » AFILIACIÓN » TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / ERROR DEL TRIBUNAL AL CONSIDERAR QUE:
- i) La accionante se había afiliado por primera vez al sistema de pensiones, pese a que de tiempo atrás lo estaba al régimen de prima media a través de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), sin tener en cuenta que en el caso de acreditarse la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, el regreso al estado inicial implicaría que aquella debía ser redirigida al único ente que hoy administra las afiliaciones del régimen de prima media con prestación definida, esto es, el ISS, hoy Colpensiones; y ii) Al analizar el traslado desde la óptica de las nulidades sustanciales omitiendo determinar si la administradora cumplió o no con el deber de información en cuanto a condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, riesgos y consecuencias del traslado.
Expediente 88967 (544) de 2022
TRIBUNAL SE EQUIVOCÓ AL NEGAR LA DECLARACIÓN DE INEFICACIA DEL TRASLADO AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, POR CONDUCTO DE COLFONDOS SA Y LUEGO POR LA AFP PORVENIR SA, DEBIDO A QUE NO SE ACREDITÓ QUE SE HUBIERA SUMINISTRADO LA INFORMACIÓN PERTINENTE A LA DEMANDANTE.
La Sala decidió casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., en el proceso promovido contra la AFP Porvenir, Colfondos S.A., y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad-RAIS, debido a que los dos fondos privados demandados asesoraron de manera errada a la demandante y no le suministraron la información completa, verídica y comprensible al momento del traslado. Al respecto, la sala indicó que el Tribunal incurrió en un error al negar la declaración de ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, debido a que no se acreditó que las demandadas le brindaran información sobre los efectos de su traslado de régimen y de acuerdo con el criterio establecido por esta Corporación, se ha señalado que, “(…) la información e ilustración que se ha de proporcionar a las personas potenciales afiliadas debe efectuarse bajo la premisa de que quien la brinda, sabe de su importancia y valor, lo que va más allá del simple diligenciamiento de un formulario de vinculación o traslado.(…)”. De igual manera, se señaló “que según lo establecido en sentencias como la CSJ SL1452-2019, reiterada en la decisión CSJ SL1689-2019, que las reglas jurisprudenciales sobre la ineficacia del traslado no están condicionadas a que el afiliado pertenezca al régimen de transición, tuviera una expectativa legitima, que le faltaren muchos arios para acceder a la prestación o que se haya trasladado entre entidades administradora del RAIS.
DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DEL JUEZ » PRECEDENTE
Los jueces laborales de existir un precedente aplicable deben identificarlo -carga de transparencia- y, hecho esto, acatarlo o disentir del mismo; si es lo segundo, asumen la obligación de desarrollar una carga argumentativa suficiente que explique las razones del disenso -requisito de suficiencia-; la identificación no excluye la lectura y consideración de las decisiones judiciales de otras corporaciones nacionales e incluso internacionales.
Expediente 87764 (345) de 2022
NO ES PROCEDENTE EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE LA DEMANDANTE, CON OCASIÓN AL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ACUERDO 049 DE 1990 Y EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA DEBIDO A QUE SU FALLECIMIENTO SE DIO EN VIGENCIA DE LA LEY 797 DE 2003.
La Sala decidió dejar en firme el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, a partir del 2 de septiembre de 2015. Al respecto, la Sala señaló que le asiste razón a la recurrente al afirmar que no era posible acudir a lo previsto por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año. De igual manera, en el caso en concreto no concurrieron las circunstancias para que se pudiera acudir a la legislación inmediatamente anterior, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa según el criterio jurisprudencial establecido en sentencia CSJ SL4650-2017, debido a que el deceso del afiliado ocurrió el 2 de septiembre de 2015, es decir, fuera de la temporalidad máxima establecida en la sentencia atrás citada 29 de enero de 2006- para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo el referido principio en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003, debido a que era esta la norma aplicable al caso.
PENSIONES » AFILIACIÓN » TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL » INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE PERJUICIOS » PROCEDENCIA
Cuando se trata del afiliado el mecanismo adecuado para plantear la omisión en el deber de información en el acto de traslado de régimen pensional es la acción de ineficacia; sin embargo, también se pueden reclamar perjuicios, siempre que estos se encuentren debidamente demostrados.
Expediente 4330 de 2022
PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO » REQUISITOS » SEMANAS DE COTIZACIÓN
Para el reconocimiento de la pensión especial de vejez prevista en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y 8 del Decreto 1281 de 1994, es procedente considerar los períodos que se derivan de una orden judicial de reintegro como laborado en tareas de alto riesgo, pese a que no haya existido exposición al no ejercerse materialmente el cargo
PENSIÓN DE INVALIDEZ, LEY 860 DE 2003 » RECONOCIMIENTO Y PAGO
La declaración formal y en firme de la situación de invalidez, bien sea en sede administrativa o si se demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, es lo que marca el aseguramiento y la entidad responsable de la obligación / El reconocimiento de la pensión de invalidez está al margen de que en su formación existan hechos que vinculen a administradoras anteriores -se garantiza una unidad prestacional y de articulación de procedimientos y recursos a fin de evitar tardanzas y trámites innecesarios en la protección de las contingencias.
Expediente 5280 de 2022
PENSIONES » RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, LEY 100 DE 1993 » RECUPERACIÓN POR TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL » ANÁLISIS DE PRUEBAS
Se encuentra acreditado que de la ineficacia del traslado de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, no perdió el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ni sus beneficios, toda vez que tenía más de setecientas cincuenta semanas para la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que tiene derecho a que se le apliquen las condiciones de edad, tiempo y monto del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año.
PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO, DECRETO 758 DE 1990.
La pensión de vejez ordinaria y la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo establecidas en los artículos 12 y 15 respectivamente del Acuerdo 049 de 1990, cubren el mismo riesgo y por lo tanto es improcedente el reemplazo de una con la otra, pues la segunda anticipa el requisito de la edad por existir actividades dentro de las desarrolladas por el trabajador que afectan su vida saludable, siendo esto el único criterio diferenciador.
Expediente 5698 de 2022
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES.
La vinculación de conductores de servicio público debe ser directa con las empresas de transporte, en aquellos casos en que la actividad no se desarrolla con vehículos propios, lo cual incide en la afiliación al sistema de seguridad social, en tanto implica que el traslado del riesgo de estos trabajadores al citado subsistema se debe realizar como dependientes por parte de las empresas que prestan el antedicho servicio en los términos del artículo 13 del Decreto 1295 de 1994
RECURSO DE REVISIÓN » TÉRMINO PARA INTERPONERLO
El término para interponer la revisión que establece el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es el señalado en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, es decir dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la sentencia laboral, al acto administrativo o de la conciliación, que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, según el caso.
PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJOS INVÁLIDOS, LEY 797 DE 2003 » REQUISITOS
Para acceder a la pensión especial de vejez por hijos inválidos el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 no exige que el progenitor a cargo tenga la calidad de padre o madre cabeza de familia -el requisito de la dependencia económica del hijo invalido frente al progenitor que solicita la pensión especial de vejez, no equivale al concepto de madre o padre cabeza de familia / Para acceder a la pensión especial de vejez por hijos inválidos no se requiere que el solicitante tenga vigente el contrato de trabajo al momento de la petición.
PENSIÓN DE VEJEZ, DECRETO 758 DE 1990 » REQUISITOS » SEMANAS DE COTIZACIÓN » ANÁLISIS DE PRUEBAS
Se encuentra acreditado que el demandante reúne los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión ordinaria de vejez, pues acreditó más de mil semanas de aportes en cualquier tiempo antes de cumplir sesenta años de edad.
Expediente 5270 de 2022
PENSIONES » INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY / EL LITERAL A) DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 797 DE 2003 PREVÉ LA CONVIVENCIA MÍNIMA PARA SER BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE DEL PENSIONADO, NO POR LA DEL AFILIADO; TAL DISTINCIÓN COMPORTA UNA LEGÍTIMA FINALIDAD, LA CUAL SE IDENTIFICA CON LA DE LA PRESTACIÓN QUE REGULA: LA PROTECCIÓN DEL NÚCLEO FAMILIAR DEL ASEGURADO (A) QUE FALLECE.
Con sujeción a los requisitos de transparencia y suficiencia la Sala reafirma el criterio expuesto en la providencia CSJ SL1730-2020 y se aparta de lo razonado en la sentencia CC SU-149-2021 a la que se dio cumplimiento en la sentencia CSJ SL4318-2021, pues no se incurre en una interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por el contrario, tal intelección se acompasa con los supuestos de la norma y con la finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge o de compañero o compañera permanente del afiliado o pensionado, y la protección del núcleo familiar, sin que se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES » DETERMINACIÓN DEL ORIGEN DE LA ENFERMEDAD » ANÁLISIS DE PRUEBAS
Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar que el infarto que causó la muerte del trabajador no correspondía a una contingencia de origen laboral, toda vez que además de la existencia del factor en el entorno laboral o la presencia de una enfermedad medicamente relacionada con el estrés laboral, debía estar demostrada la carga intralaboral a la que fue expuesto porque era determinante en la configuración del estado fisiopatológico reclamado -estrés por trabajo.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 » REQUISITOS » CONVIVENCIA
La convivencia mínima de cinco años en el supuesto previsto por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es exigible únicamente cuando la pensión de sobrevivientes se causa por la muerte del pensionado
PENSIÓN DE VEJEZ, LEY 100 DE 1993 » RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD » REQUISITOS » ANÁLISIS DE PRUEBAS
Es improcedente el pago de la pensión anticipada de vejez del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, por no cumplir los requisitos legales establecidos para el efecto: bono sin emitir y capital insuficiente para solventar algunas de las modalidades pensionales previstas en la ley
PENSIONES » AFILIACIÓN » TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL » INEFICACIA » ANÁLISIS DE PRUEBAS
Error de hecho del ad quem al no declarar la ineficacia de la afiliación, toda vez que en el plenario no existía prueba de que a la accionante se le hubiera indicado en forma clara, veraz y transparente, las características de cada régimen y, específicamente, para su caso, las complicaciones y consecuencias negativas que se producirían para su derecho pensional, por la pérdida del beneficio de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993
PENSIONES » AFILIACIÓN » TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL » INEFICACIA
En el estudio de la ineficacia de traslado resulta improcedente que a las administradoras de fondos de pensiones se les exonere de demostrar el cumplimiento de su deber de información, así como restringir el alcance de la jurisprudencia a los eventos en que el afiliado es beneficiario del régimen de transición o está próximo a causar el derecho a la pensión o demuestre la existencia de un perjuicio cierto y real frente al derecho pensional pretendido. / El hecho que el afiliado haya realizado traslados entre administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad no conlleva a determinar el cumplimiento del deber de información, ni significa el deseo de permanecer en dicho régimen y,o convalidación en la omisión del deber de informar en forma suficiente, veraz y oportuna
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 90 DE 1946 » BENEFICIARIOS
La pensión de sobrevivientes del artículo 62 de la Ley 90 de 1946, bajo los criterios establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, procede para todos sus beneficiarios, independientemente de que hubieran contraído nuevas nupcias antes o después de la promulgación de la CN de 1991, pues dicha restricción es incompatible con el sistema superior, vulnera el derecho a la igualdad de trato legal, a la seguridad social en pensiones, al libre desarrollo de la personalidad y a la voluntad responsable de conformar una familia mediante el vínculo matrimonial.
Expediente 00131 de 2022
PROCEDIMIENTO LABORAL » DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DEL JUEZ
La convención colectiva adquiere doble connotación, es una prueba y es fuente de derecho objetivo, por lo tanto, los jueces tienen el deber de interpretarla conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el principio protector en sus modalidades de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa.
PENSIONES » AFILIACIÓN » TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL » INEFICACIA
La teoría de los actos de relacionamiento para determinar una afiliación o desafiliación tácita no aplica en los asuntos de ineficacia de traslado, dado que la migración de la persona del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y posteriores tránsitos entre fondos privados implican una afiliación expresa -ni la afiliación inicial ni los tránsitos entre fondos privados denotan la información debida y suficiente del afiliado acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos financieros que asumiría en cada uno de ellos
PROCEDIMIENTO LABORAL » PROVIDENCIAS JUDICIALES » SENTENCIA DE TUTELA » EFECTOS
La Corte Constitucional en la sentencia T-214-218 al analizar el caso puntual que le fue puesto en conocimiento no condicionó ni limitó la autonomía del juez laboral para que, en el marco de un proceso ordinario, pueda adoptar una decisión diferente conforme se concluya de las pruebas que alleguen las partes y su análisis; y en el caso de evidenciar que se vulnera el principio de enriquecimiento sin justa causa, haya lugar a la restitución de lo pagado en exceso. / Cuando las decisiones de tutela se revocan por la Corte Constitucional quedan sin efecto y vigencia las medidas que la parte accionada, no por su iniciativa o su parecer, ha adoptado para su cumplimiento, lo que suscita el restablecimiento de la situación a su estado inicial -restitución de los dineros pagados por la entidad demandante al demandado-;asunto que difiere de aquellos que, en sede de acción de revisión, conoce la CSJ y en los que, con fundamento en el principio de buena fe, se abstiene de ordenar el rembolso de las sumas sufragadas con ocasión a reconocimientos pensionales efectuados por las entidades pagadoras «motu proprio» o por orden judicial con efectos de cosa juzgada relativa
PROCEDIMIENTO LABORAL » COMPETENCIA
La Corte Suprema de Justicia tiene la atribución de darse su propio reglamento conforme a lo previsto en el artículo 235 de la CN; potestad encomendada expresamente a la Sala Plena de la Corporación, en virtud del numeral 4 del artículo 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, facultad que no es absoluta, pues debe ejercitarse dentro del marco de la Constitución, conforme a sus parámetros para el desarrollo de las facultades concedidas a la Corporación, Los acuerdos 1444 y 051 de 2020 expedidos por la Sala Plena y laboral de la CSJ, referidos entre otros a la suspensión, prórroga y levantamiento de términos judiciales con ocasión a la emergencia sanitaria producida por COVID-19 tienen origen en la CN, guardan armonía con los demás preceptos constitucionales que la integran, toda vez que a través de ella se reviste de autonomía a la Corporación para fijar su reglamento, sin perjuicio de las decisiones administrativas que adopte el Consejo Superior de la Judicatura para regular la prestación del servicio de justicia en las demás dependencias judiciales del territorio colombiano
PENSIONES » PENSIONES EXTRALEGALES » INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE CLÁUSULAS CONVENCIONALES
Conforme al artículo 5 de la convención colectiva 1989-1990 suscrita con la Electrificadora del Cesar S. A., para la consolidación del beneficio pensional se exige el requisito de la edad en concurrencia con la calidad de servidor activo de la empresa -la edad es un requisito de causación, mas no de exigibilidad o disfrute del derecho-.
PENSIONES » COMPATIBILIDAD Y COMPARTIBILIDAD PENSIONAL » COMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE ORIGEN LABORAL Y PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE ORIGEN COMÚN
La pensión de sobrevivientes de origen laboral y la pensión de sobrevivientes de origen común son incompatibles cuando la contingencia nace del mismo evento y aún más, cuando dado el amparo laboral -sea por muerte o invalidez- se genera en el subsistema pensional la posibilidad de obtener la indemnización sustitutiva.
DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DEL JUEZ / LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL MINISTERIO DEL TRABAJO NO ATAN AL JUEZ AL MOMENTO DE DEFINIR LA EXISTENCIA DE UN CONFLICTO COLECTIVO Y LAS REPERCUSIONES QUE DE ELLO DERIVAN, MÁXIME SI SE ADVIERTE QUE EL PRONUNCIAMIENTO ES ANTIJURÍDICO.
Por lo que no debe solo allanarse a él, sino dar la respuesta jurídica que esté acorde con las leyes sociales, atendiendo las circunstancias objetivas acreditadas y demás aspectos relevantes, con énfasis en no desconocer las garantías de sindicación y negociación colectiva -obligación que surge del cumplimiento del mandato supralegal contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Colombia el 28 de mayo de 1973, toda persona trabajadora tiene derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, resuelva sobre la determinación de sus derechos laborales.
Expediente 01076 de 2022
RECURSO DE ANULACIÓN » TÉRMINO PARA INTERPONERLO
El término de los tres días para interponer el recurso de anulación contra un laudo arbitral, debe contabilizarse a partir del día siguiente en que se notifique la providencia que resuelve la solicitud de su adición, aclaración o corrección, o cuando estas se hicieren de oficio
RECURSO DE CASACIÓN » SENTENCIA DE INSTANCIA / LA ANULACIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, EN SEDE CASACIONAL, TIENE COMO CONSECUENCIA QUE ÉSTA DESAPAREZCA DEL MUNDO JURÍDICO.
Con lo cual se abre la función de instancia de la Corte donde puede casar total o parcialmente la providencia; en el primer evento, la decisión del fallador de segundo grado queda sin efecto totalmente; en el segundo, solo se anula parte de la decisión, no toda desaparece, solamente salen del ámbito jurídico aquellos aspectos que se hayan encontrado incompatibles con aquél, en lo demás el fallo de segunda instancia permanece intacto. / Con el quiebre de la sentencia de fallador de segundo grado, le corresponde a la Corporación fungir como tribunal de instancia y dictar la sentencia sustitutiva o de reemplazo; y estando allí ubicada, con lo vista puesta en el fallo de primer grado, debe confirmarlo, revocarlo o modificarlo a la luz de lo solicitado en el alcance de la impugnación.
PENSIONES » AFILIACIÓN » TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL » INEFICACIA
La teoría de los actos de relacionamiento para determinar una afiliación o desafiliación tácita no aplica en los asuntos de ineficacia de traslado, dado que la migración de la persona del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y posteriores tránsitos entre fondos privados implican una afiliación expresa -ni la afiliación inicial ni los tránsitos entre fondos privados denotan la información debida y suficiente del afiliado acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos financieros que asumiría en cada uno de ellos. Los actos u omisiones posteriores del afiliado, ya sea por traslado entre fondos privados o por no retorno al régimen de prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad.
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » FUERO CIRCUNSTANCIAL » REQUISITOS
Para ser sujeto de la protección foral es necesario que el empleador haya tenido conocimiento de la afiliación del trabajador al sindicato, máxime si ésta ocurrió después de la presentación del pliego de peticiones.
Expediente 01015 de 2022
PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJOS INVÁLIDOS, LEY 797 DE 2003 » INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN » DETERMINACIÓN.
Para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el IBL de la pensión especial de vejez por hijos inválidos debe calcularse conforme lo establece el artículo 21 y el monto de acuerdo al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el decreto 758 del mismo año.
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS » TRABAJADORES OFICIALES » CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA » RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE CONVENCIONAL » REQUISITOS.
Para despedir a un trabajador con fundamento en el reconocimiento de una pensión extralegal, en vigencia del parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 se requiere que: i) El empleador le reconozca o notifique al trabajador la pensión convencional; si en los treinta días siguientes al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión el trabajador no solicita su derecho, el empleador tiene la potestad de reconocerla después de ese término sin solicitud previa de aquel y ii) Se le notifique debidamente al trabajador su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente.
CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » JORNADA DE TRABAJO
El hecho de que exista un precedente judicial que aborde el tema del tiempo de trabajo cuando un trabajador debe estar disponible o en guardia para una empresa, no exime a los árbitros de pronunciarse sobre una petición del pliego que pretenda la fijación de unas reglas que, en función de las necesidades de la organización productiva y de los empleados, sienten directrices sobre la remuneración por disponibilidad de los trabajadores, desde luego sin desconocer los derechos mínimos laborales de estos.
PENSIONES » ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES » OBLIGACIONES.
Las entidades administradoras de pensiones respecto a las historias laborales de sus afiliados tienen la obligación de custodia, conservación y guarda de la información, garantizando un contenido confiable al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas, máxime cuando expiden los actos administrativos que por regla general se presumen legales, de modo que las explicaciones que expongan frente a cualquier cambio en los archivos o bases de datos debe ser razonable y válida
PROCEDIMIENTO LABORAL » LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA
El sindicato puede acudir como parte demandante en el proceso para exigir el cumplimiento de las estipulaciones convencionales de índole colectiva en el ejercicio de la acción consagrada en el artículo 475 del CST, o por «delegación» para el ejercicio de la acción cuando quiera que el trabajador o trabajadores estimen desconocidos sus derechos de naturaleza convencional particular conforme al artículo 476 ibidem.
Expediente 01309 de 2022
LABORAL COLECTIVO » CONVENCIÓN COLECTIVA » DENUNCIA DEL EMPLEADOR » EFECTOS.
La circunstancia de que exista coincidencia entre los temas objeto del pliego de peticiones y la denuncia del empleador, y aún si estos se discutieron en la etapa de arreglo directo, no autoriza al tribunal de arbitramento a reducir los beneficios logrados en la convención colectiva que regía al momento de iniciarse el conflicto colectivo, que da lugar al trámite arbitral -procedimiento disciplinario previo a sanciones y despido.
PENSIONES » FINANCIACIÓN » COTIZACIONES O APORTES » MORA EN EL PAGO POR PARTE DEL EMPLEADOR.
Para contabilizar períodos registrados en mora en la historia laboral, en caso de duda frente a la duración de la relación de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el intervalo que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas.
Expediente 01127 de 2022
PENSIONES » COMPATIBILIDAD Y COMPARTIBILIDAD PENSIONAL » COMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE JUBILACIÓN OFICIAL COMO DOCENTE Y PENSIÓN DE VEJEZ A CARGO DEL ISS .
Resulta válido que un docente preste sus servicios a establecimientos educativos oficiales y adquiera una pensión de jubilación oficial y en simultánea, preste sus servicios a instituciones privadas cuyos aportes obligatorios financien una posible pensión de vejez en el ISS, hoy Colpensiones, con la posibilidad de que esos aportes se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de un bono pensional, sin que por ello se genere alguna incompatibilidad entre las prestaciones económicas que cada régimen reconoce × Los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -docentes oficialessi paralelamente laboran para empleadores particulares, tienen la potestad, no un imperativo legal, de escoger la opción que consideren más favorable a sus intereses: i) Que esos aportes adicionales se administren en dicho fondo o, ii) Que sean gestionados en cualquiera de las administradoras del régimen de prima media o de ahorro individual con solidaridad
PENSIONES » INTERESES MORATORIOS » PROCEDENCIA EN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003.
Los intereses moratorios proceden en la pensión de sobrevivientes de la Ley 797 de 2003 cuando la negativa a conceder la prestación por el incumplimiento del requisito de fidelidad al sistema se presenta con posterioridad a la sentencia CSJ SL del 20 de junio de 2012, rad. 42540, ya que en ella se dispuso por parte de la Sala laboral que los jueces no debían aplicar dicho requisito como presupuesto para causar la pensión (SL1163-2022)
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD » INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR DE LA PARTE DEMANDANTE.
Para fijar el interés jurídico económico del demandante cuando se trata de pretensiones relacionadas con el desconocimiento de derechos de naturaleza convencional particular.
PENSIONES » FINANCIACIÓN » CUOTAS PARTES
Distribución de competencias entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) como sucesora procesal de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) y dicha entidad en liquidación, para atender las reclamaciones y procesos que traten de pasivos de carácter misional, tales como las cuotas partes pensionales -reseña normativa-,
CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA » VIOLACIÓN GRAVE DE LAS OBLIGACIONES O PROHIBICIONES ESPECIALES DEL TRABAJADOR » ANÁLISIS DE PRUEBAS
Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar acreditada la justa causa invocada para poner fin a la relación laboral, habida cuenta que el accionante no informó a sus superiores que estaba inmerso en un conflicto de intereses y, por el contrario, intervino directamente en procesos de contratación con la empresa Simaltec SAS, de la cual su cónyuge era socia mayoritaria, lo que a la luz de la regulación interna de la entidad demandada -Códigos de Ética y de Buen Gobierno- constituye una falta grave.
CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR MUTUO CONSENTIMIENTO » CONCILIACIÓN » EFECTOS
La declaración de paz y salvo consignada en el acta de conciliación concierne a las partes suscriptoras, de ahí que no pueda tener el efecto de liberar de las deudas laborales a un tercero, en el caso de la sustitución de empleadores al nuevo empresario que sustituye al antiguo en la titularidad de la empresa, máxime si dicho acuerdo involucra derechos irrenunciables de los trabajadores.
REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA » CAUSALES
Las anomalías procesales que dieran lugar a la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no se configuran, pues aparte de no ser la prescripción de las mesadas pensionales un hecho controvertido en el proceso, la sentencia cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada material, elementos todos del debido proceso y que, por tanto, escapan a la causal de revisión de violación de dicho derecho.
Expediente 01198 de 2022
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRUEBAS » RECUPERACIÓN DE INFORMACIÓN
Las metodologías de gestión humana y las nuevas tecnologías ofrecen diversas posibilidades para conseguir la información, tales como soportes electrónicos de cotización a las entidades de seguridad social y parafiscales, nóminas físicas que reposan en los archivos, certificados, e incluso acudir a la reconstrucción de la información.
SUSTITUCIÓN PATRONAL » REQUISITOS
La sustitución de empleadores no depende de declaraciones que las partes hagan en acuerdos privados, de manipulaciones de las formas contractuales o de si formalmente el contrato termina y se firma uno nuevo, sino de que empíricamente se comprueben tres elementos, a saber: i) El cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa, ii) La subsistencia de la identidad del negocio y iii) La continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio -no del contrato de trabajo. La continuidad en la prestación del servicio no equivale a continuidad en el contrato de trabajo, pues se podrían eludir con facilidad los efectos de la sustitución de empleadores terminando los contratos de trabajo antes de que el nuevo empresario asuma la dirección del negocio y suscribiendo uno nuevo con él; así el nuevo empleador se liberaría totalmente de las obligaciones laborales y prestacionales del antiguo empleador, y más aún, los trabajadores perderían su antigüedad laboral y las garantías laborales adquiridas con anterioridad.
Expediente 02016 de 2022
CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA » VIOLACIÓN GRAVE DE LAS OBLIGACIONES O PROHIBICIONES ESPECIALES DEL TRABAJADOR
La intervención directa o indirecta, o la participación, al tomar una decisión, o realizar u omitir una acción, en una actividad en la que se verifique una situación de conflicto de interés entre el trabajador y la empresa, el cual no se informa al superior jerárquico, contraviene las normas de ética y de transparencia que rigen las decisiones y la contratación de las empresas, lo que cobra mayor relevancia en tratándose de entidades públicas
ACUERDO EXTRACONVENCIONAL » VALIDEZ
La validez de los acuerdos extraconvencionales modificatorios está limitada a que no se cercenen o afecten derechos extralegales reconocidos y convalidados a través del proceso de concertación que se mantuvo vigente, dada su falta de denuncia
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRUEBAS » DEBER DE CONSERVACIÓN DE ARCHIVOS
El empleador tiene la obligación de mantener de forma indefinida la información laboral de sus trabajadores, asegurando que sea completa, veraz y precisa.
CONVENCIÓN COLECTIVA » BENEFICIOS CONVENCIONALES
Los beneficios convencionales no pueden ser modificados o eliminados mediante acuerdo extraconvencional, para ello se requiere de la denuncia de la convención o de la revisión de que trata el artículo 480 del CST / Si bien los derechos irrenunciables son aquellos consagrados en las normas de orden legal, tal y como se desprende de los artículos 13 y 14 del CST, ello también puede predicarse y extenderse a los beneficios que tienen una fuente distinta como es el caso de las pactadas extralegalmente
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES » AFILIACIÓN » AFILIACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES
Los trabajadores independientes nunca han sido considerados como afiliados exceptuados de la seguridad social o se ha prohibido su inscripción al sistema de riesgos profesionales, pese a no existir una reglamentación clara frente a estos y que los considerara también como asegurados obligatorios
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003, SUSTITUCIÓN PENSIONAL » BENEFICIARIOS
La Corte no ha establecido una regla jurídica estricta y cerrada que indique que quien no demuestra en el proceso haber participado en la construcción del derecho pensional o el acompañamiento al causante durante su vida productiva deja de ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes; no obstante ha reivindicado esos supuestos para reforzar la argumentación tendiente a clarificar el derecho del cónyuge separado de hecho -imponer un requisito de esas rígidas dimensiones resulta en extremo subjetivo e inadecuado y contrario a la voluntad del legislador.
COTIZACIONES O APORTES A SALUD DE PENSIONADOS » PAGO
El hecho de que el juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no significa, en manera alguna, que esta obligación corriente de cada fondo, que opera por mandato legal sea negada -no es necesaria declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo.
REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA » PROCEDENCIA
Dada la naturaleza extraordinaria de la revisión esta resulta improcedente para tratar temas inherentes o concurrentes en el juicio; por el contrario, con dicha figura se busca la reparación de desafueros a partir de la demostración de una realidad diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de las causales establecidas en la ley. La revisión no es el mecanismo idóneo para plantear y corregir irregularidades procesales que debieron subsanarse en las instancias a través de los remedios procesales contemplados en la ley
PRINCIPIO DE LA BUENA FE » TEORÍA DEL ACTO PROPIO
El respeto a los actos propios implica que tanto el trabajador como el patrono deben observar en sus relaciones jurídicas un comportamiento consecuente y coherente, es decir, en su trato y en sus relaciones, conforme al reconocimiento que hace el uno del otro como ser capaz de planificar su futuro, bien pueden crearse expectativas razonables recíprocamente, las que en manera alguna pueden ser frustradas por cambios intempestivos e incompatibles en la conducta
PRUEBAS » DEBER DE CONSERVACIÓN DE ARCHIVOS » FINALIDAD
Que el empleador conserve de manera indefinida la información laboral del trabajador, le permite a este reclamar los derechos que le asisten y la protección integral de sus derechos fundamentales, así como a los sindicatos ejercer plenamente sus funciones constitucionales
TRABAJADORES OFICIALES » PRESTACIONES SOCIALES » AUXILIO DE CESANTÍA
El traslado de régimen de cesantías no es ineficaz, dado que las partes pueden celebrar acuerdos en el marco de una relación laboral subordinada entre un trabajador oficial y una empresa industrial y comercial del Estado para hacerlo a cambio de un incentivo económico, máxime si el acuerdo no afecta los derechos adquiridos, mínimos o irrenunciables del trabajador, ello no va en contravía de la sentencia C-428-1997. Si bien el nuevo régimen de cesantías anualizado solo aplica para las relaciones laborales que nacen con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, es posible que el trabajador manifieste de manera libre y voluntaria acogerse al nuevo régimen, caso en el cual es dable mutar de la liquidación retroactiva del auxilio de cesantías a la anual. /Ante la ausencia de disposición legal que establezca una prohibición expresa que impida a los servidores públicos cambiarse de régimen de cesantía, no debe establecerse una diferenciación con los trabajadores del sector privado
CONFLICTOS COLECTIVOS » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » PUBLICACIONES Y CANALES DE COMUNICACIÓN
Entre los valores fundamentales de las libertades sindicales está la libertad de opinión y de expresión, cuyo efectivo reconocimiento permite el ejercicio cabal de la acción sindical, en tal dirección, las nuevas tecnologías traen cambios en las formas de comunicación social, de modo que las libertades que antes se daban en los espacios físicos y la infraestructura industrial de la empresa, hoy confluyen con los soportes digitales que esta posee para generar un contacto virtual con la sociedad, lo cual conlleva a que se deba garantizar la expresión sindical a través de tales herramientas tecnológicas de comunicación. / Los árbitros no extralimitaron sus competencias con la aprobación de la cláusula «publicación y botón web», pues además de que esta se limitó a la creación de un vínculo con el logo del sindicato que remite a la página web de éste, responde a la necesidad de generar espacios de expresión y opinión en los canales virtuales de la empresa como un ente deslocalizado y difuso, dado que en la actualidad los puestos de trabajo no están necesariamente localizados en un centro de trabajo, una fábrica o una oficina física
PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA » APLICACIÓN EN PENSIÓN DE INVALIDEZ
En el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, no es aplicable el principio de la condición más beneficiosa a quienes se les determine como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral una posterior al 26 de diciembre de 2006, aún si hubiere gozado de una situación jurídica concreta.
Expediente 89628 de 2022
NOTIFICACIÓN PROFERIDA EN EL CONTEXTO DE LA PANDEMIA DE COVID 19
Dado que el Decreto Legislativo 806 de 2020 no reglamenta la forma de notificación de las sentencias en segunda instancia al no realizarse la audiencia señalada en el artículo 83 del CPTSS, la forma de enterar a los intervinientes de dicha actuación debe cumplirse con respeto al debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción durante el tiempo limitado de la vigencia del decreto, armonizando con las formas propias de notificación señaladas en el CPTSS
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRINCIPIO DE CONGRUENCIA » APLICACIÓN
La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda -si el ad quem omite pronunciarse sobre el tema de intereses moratorios pese a que en el recurso de apelación se solicita su revocatoria, vulnera el principio de congruencia.
PENSIÓN DE VEJEZ, LEY 100 DE 1993 » RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD » GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA » RECONOCIMIENTO Y PAGO
Reconocida la pensión mínima de vejez existen reglas especiales para su pago, primero, la prestación se paga con los recursos de la misma cuenta de ahorro pensional y solo cuando estos se agoten se puede acudir a los recursos del subsidio, estando en cabeza de la administradora del fondo de pensiones el control de saldos de la pensión reconocida, a efectos de que al percatarse de que los dineros de la cuenta de ahorro individual no son suficientes para financiar la mesada por más de una anualidad, le informe a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que proceda a efectuar la apropiación de recursos para con ello autorizar la utilización de la garantía mínima por anualidades.
CONVENCIÓN COLECTIVA
La convención colectiva de trabajo tiene un carácter normativo, lo cual involucra sea reconocida como derecho laboral, y por ende, ingresa al concepto de disposición de orden público laboral, constituyendo parte del mínimo de derechos dentro de la reglamentación de las condiciones de trabajo individuales, de tal suerte que adquiere el carácter de irrenunciable e inderogable aun de cara a la renuncia individual que hagan los trabajadores.
PENSIÓN DE VEJEZ, LEY 100 DE 1993 » RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD » REQUISITOS
En el régimen de ahorro individual con solidaridad la determinación del capital necesario o saldo mínimo de pensión para acceder a la prestación de vejez debe hacerse con estricto seguimiento de las normas que consagran como se realiza este cálculo incluyendo variables tales como; tablas de mortalidad, existencia de beneficiarios del afiliado y su expectativa de vida, es decir, no existe un monto preestablecido, depende en cada caso particular, de las condiciones personales y familiares del solicitante para encontrar cuál es el monto requerido para el acceso a la prestación
Expediente 02188 de 2022
PENSIONES » FINANCIACIÓN » BONOS O TÍTULOS PENSIONALES
El afiliado que aspira a la pensión de vejez del régimen de ahorro individual con solidaridad antes del cumplimiento de la edad, sesenta y dos o sesenta años, según sea el caso, debe autorizar de manera expresa y por escrito a la administradora de pensiones privada la negociación del bono pensional para obtener así el capital necesario en la cuenta de ahorro individual cuando los saldos son insuficientes para dicho efecto
PENSIONES » INTERESES MORATORIOS » PROCEDENCIA EN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003
Si bien los intereses moratorios en pensión de sobrevivientes de la Ley 797 de 2003 no son viables cuando se presenta suspensión del trámite por controversia entre los beneficiarios de la prestación hasta tanto se decida judicialmente a quién corresponde, tal decisión administrativa debe estar fundada en una disputa real y verdadera, no meramente eventual ni basada en suposiciones -debe existir una duda razonable acerca de quién es el titular del derecho-
Expediente 65912 de 2022
PRUEBAS DE OFICIO
El juez en su labor de administrar justicia, ante situaciones especiales y específicas, en especial en controversias en las que generalmente no se tiene la claridad suficiente para establecer los supuestos de hecho que fundan las pretensiones de los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, debe acentuar sus facultades oficiosas de prueba a fin de dictar un fallo que se ciña verdaderamente a derecho -no se pueden desconocer las reglas mínimas que establece el orden jurídico para que los afiliados al sistema accedan a sus derechos pensionales.
Expediente 86722 de 2022
PROCEDIMIENTO LABORAL » PROVIDENCIAS JUDICIALES.
Cuando se produce un fallo citra o infra petita la parte afectada debe solicitar la adición o complementación del acto jurisdiccional ante la misma autoridad que lo profiere.
PENSIÓN DE INVALIDEZ, LEY 860 DE 2003 » REQUISITOS » SEMANAS DE COTIZACIÓN
Para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez existen dos momentos a partir de los que se puede iniciar el conteo para determinar el mínimo de veintiséis semanas requeridas: i) «El hecho causante de la invalidez» que corresponde a la fecha de estructuración de esta o, ii) «Su declaratoria», que es cuando se debe establecer la fecha del estado de invalidez, que se concreta el día que se emite el dictamen
Expediente 02550 de 2022
PROVIDENCIAS JUDICIALES » EXCEPCIÓN TRANSITORIA
El Decreto Legislativo 806 de 2020 introduce una modificación temporal a la manera de proferir las sentencias en materia del trabajo, para pasar de la regla general, de ser pronunciadas «oralmente» en audiencia y surtir su notificación «en estrados», a la escritura, sin plantear nada en torno a su notificación
Expediente 02550 de 2022
NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS
Por regla general, la sentencia en procesos ordinarios de primera instancia que resuelve la apelación o la consulta de la pronunciada por los jueces de primer grado en esta clase de asuntos se dicta en audiencia, su notificación se realiza en estrados oralmente y se entienden surtidos su efectos desde su pronunciamiento.
Expediente 02233 de 2022
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES » AFILIACIÓN » VALIDEZ
La afiliación «irregular» de un trabajador independiente como dependiente realizada por la empresa al sistema de riesgos profesionales no puede desnaturalizar la esencia de dicho acto jurídico o restarle validez, pues es un aspecto formal debiendo prevalecer el derecho sustancial, más cuando se cumple el pago de aportes y la entidad administradora de riesgos los recibe sin objeción
Expediente 01944 de 2022
PROCEDIMIENTO LABORAL » INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia exhorta al Congreso de la República para que en desarrollo del artículo 53 de la CN profiera la ley o leyes que incumban, en orden a actualizar la legislación laboral, tanto en lo atinente a las relaciones individuales como a las colectivas, en conjunción con los postulados de la CN y los convenios internacionales del trabajo que formen parte del bloque de constitucionalidad
Expediente 01551 de 2022
PENSIONES » DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES » CONCILIACIÓN » VALIDEZ » ANÁLISIS DE PRUEBAS
Ausencia de error de hecho del ad quem en cuanto a la validez y efectos de cosa juzgada de la conciliación con base en que el derecho debatido era incierto y discutible, pero no por la supuesta inexistencia de normas que lo respaldaran, sino porque del estudio del acta se advirtió que no se pactaron los aportes a pensión del trabajador, que serían ciertos e indiscutibles, lo allí acordado fue una pensión de jubilación basada en un estudio actuarial 6 técnicamente elaborado, la cual, hasta ese momento, constituía una mera expectativa, de manera que sí podía ser conciliada a través del que denominaron «pacto único de pensión»
Expediente 02041 de 2022
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRESCRIPCIÓN
Las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera cómo ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles, no así los derechos de crédito y obligaciones que dimanen de esa declaración
Expediente 88621 de 2022
PENSIÓN DE INVALIDEZ, LEY 860 DE 2003 » REQUISITOS » SEMANAS DE COTIZACIÓN.
Con fundamento en la sentencia C-20-2015, que moduló el único entendimiento del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, toda persona joven menor de veintiséis años de edad, que cuente como mínimo con veintiséis semanas de cotización en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su estado de invalidez o su declaratoria, puede acceder a la pensión consagrada en la Ley 860 de 2003
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003, SUSTITUCIÓN PENSIONAL » BENEFICIARIOS.
En lo que concierne a los hijos, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes hasta los veinticinco años de edad, siempre y cuando dependan económicamente del causante por razón de estudios; no así la compañera o cónyuge quien, superando los treinta años o con dicha edad tuviere un hijo, quien adquiere de manera vitalicia el derecho.
Expediente 01944 de 2022
CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » EXCEPCIONES.
En el campo específicamente laboral hay cuatro situaciones en las cuales en el arbitramento la regla de voluntariedad se exceptúa: i) Conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios públicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo, ii) Conflictos colectivos de trabajo cuando los trabajadores optaren por el arbitramento, iii) Los conflictos colectivos de trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente y iv) Una vez terminada la etapa de arreglo directo no se haya logrado un acuerdo entre el empleador y los trabajadores
CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA » DETENCIÓN PREVENTIVA DEL TRABAJADOR POR MÁS DE 30 DÍAS.
La justa causa del despido del trabajador por detención preventiva por más de treinta días se convierte en injusta cuando el trabajador es absuelto y no cuando el proceso penal termina de cualquier otra forma -cesación de procedimiento, por operar la prescripción de la acción / Frente a la justa causa de terminación del contrato por detención preventiva del trabajador por más de treinta días, la prescripción del proceso penal no es jurídicamente igual a la absolución / Si la justa causa de la terminación del contrato -detención preventiva por más de treinta días-.
TRABAJADORES OFICIALES » PRESTACIONES SOCIALES EXTRALEGALES » AUXILIO DE CESANTÍA.
El congelamiento de las cesantías dispuesto por el artículo 62 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS y su liquidación anual es inaplicable a los trabajadores del instituto ante la normativa que impone la conservación del sistema de liquidación retroactiva, contemplada en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000, pues se trata de una prescripción legal que resulta irrenunciable y desconoce los derechos mínimos del trabajador.
TRABAJADORES OFICIALES » TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA » RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ » NORMAS APLICABLES.
Si el trabajador satisface los requisitos de la pensión de vejez en vigencia de la Ley 797 de 2003, su situación se regula conforme al parágrafo 3 del artículo 9 de esta normativa, es decir, que el contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria le puede ser terminada 3 por justa causa siempre que cumpla con los requisitos establecidos para tener el derecho a la pensión, pero tal facultad solo puede ser ejercida cuando al trabajador se le notifique su inclusión en nómina de pensionados (SL1765-2021)
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003, SUSTITUCIÓN PENSIONAL » BENEFICIARIOS
En lo que concierne a los hijos, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes hasta los veinticinco años de edad, siempre y cuando dependan económicamente del causante por razón de estudios; no así la compañera o cónyuge quien, superando los treinta años o con dicha edad tuviere un hijo, quien adquiere de manera vitalicia el derecho
PENSIONES » FINANCIACIÓN » COTIZACIONES O APORTES
El modelo acogido por la normativa que regulaba al Instituto de los Seguros Sociales – incluidos sus acuerdos- para la cobertura de la invalidez y la muerte fue un esquema de aseguramiento, que con la Ley 100 de 1993 y sus reformas se mantuvo, pues si bien el objeto inicial es que las personas logren la pensión de vejez, esta aspiración se puede ver frustrada precisamente por los eventos mencionados -al ser la invalidez y la muerte hechos inciertos, se requiere continuidad en la cobertura, lo cual se materializa con el aporte que conlleva el pago de la prima para la respectiva protección.
CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA.
El artículo 63 de la convención colectiva de trabajo 2015-2019 suscrita entre la empresa Moldes Medellín Ltda. y Sintravidricol crea una estabilidad laboral para los trabajadores que hayan participado o ejecutado la huelga sin distinguir entre participación activa o pasiva, o condicionar la protección a que la huelga sea legal; la protección se da para todos los que intervinieron en la misma, por lo que el empleador debe demostrar una justa causa para el despido a fin de sancionar a aquellos que hubiesen incurrido en conductas indebidas .
PENSIONES » SEGUROS PREVISIONALES » PAGO
Error del tribunal al no percatarse que, una vez impuesta la condena a la administradora de pensiones de pagar la pensión de sobrevivientes, por ministerio de la ley, procedía la condena al asegurador previsional para que, por el efecto de la inclusión de nuevos beneficiarios de la prestación, recalculara el valor del siniestro y, completara la suma adicional para garantizar el pago vitalicio de la pensión / La suma adicional necesaria para financiar la pensión cubierta con el seguro previsional se paga de manera automática por ministerio de la ley cuando se condena a la administradora de pensiones al reconocimiento de la prestación.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 » REQUISITOS » DEPENDENCIA ECONÓMICA.
Diferencia entre el concepto de dependencia económica y la obligación de dar alimentos, pues esta última no es automática, ya que se debe acreditar: i) El vínculo legal, ii) La necesidad del beneficiario y iii) La capacidad económica del obligado, donde se tienen en cuenta también sus necesidades domésticas (SL1704-2021)
PENSIONES » PRINCIPIOS » PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA » APLICACIÓN.
Procede el principio de la condición más beneficiosa cuando se predica la aplicación del régimen inmediatamente anterior al vigente al momento del deceso del causante o de la estructuración de la invalidez, según corresponda -el juez no puede hacer un ejercicio histórico sobre normas que regulan la materia para resolver el caso concreto-.
Expediente 01695 de 2022
PROCEDIMIENTO LABORAL » LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA » ACCIONES PENSIONALES » INCREMENTOS O REAJUSTES PENSIONALES.
El titular de una pensión de vejez, compartida con una pensión de jubilación de mayor valor, tiene la legitimación en la causa para reclamar el reajuste de la primera de estas prestaciones cuando existen falencias en su integración y liquidación, al margen de que, por los efectos prácticos de la compartibilidad pensional, no vea inmediatamente incrementado su patrimonio
PENSIONES » AFILIACIÓN » EFECTOS DE LA FALTA DE AFILIACIÓN
En tratándose de los periodos que aparentemente no fueron cotizados por el ISS, en su calidad de empleador, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que son cubiertos en su totalidad por la institución a través de una pensión de jubilación, no es viable validar esos periodos como semanas cotizadas.
COMPATIBILIDAD Y COMPARTIBILIDAD PENSIONAL » COMPATIBILIDAD ENTRE PENSIONES OTORGADAS POR LOS REGÍMENES PROFESIONAL Y COMÚN
Resulta inviable el cobro simultáneo de prestaciones en el régimen ordinario de pensiones y el régimen de riesgos profesionales cuando tienen origen en el mismo evento, en virtud del principio de unidad del sistema consagrado en el literal e) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993 × Si la deficiencia se encuentra cubierta por el sistema general de riesgos profesionales a través de una pensión de invalidez, no puede servir también para acceder a la pensión anticipada de vejez que, además, es excepcional; luego, si la invalidez recoge los conceptos de deficiencia física, psíquica o sensorial y, por ésta, es concedida una prestación por el sistema general de seguridad social, no puede dar lugar a una doble cobertura por el mismo event
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS » TRABAJADORES OFICIALES » SALARIOS » INCREMENTOS O REAJUSTES SALARIALES.
La libertad de estipulación salarial de empleadores y trabajadores, no pretende desconocer las realidades socioeconómicas que afectan tanto a trabajadores como empleadores en la medida en que los fenómenos inflacionarios aquejan directamente los mercados y con ello la canasta familiar al disminuirse notoriamente la capacidad adquisitiva, sino crear fórmulas y mecanismos que conjuren esos efectos o, por lo menos, los reduzcan en términos de justicia y equidad.
TRABAJADORES OFICIALES » CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA » RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ » PROCEDENCIA
En tratándose del cumplimiento de los requisitos para la pensión como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador, el trabajador únicamente conserva la facultad de seguir cotizando durante cinco años más, como garantía especial de estabilidad en el empleo, siempre que a la vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, antes del 29 de enero de 2003: i) Tenga el derecho adquirido y desee aumentar el monto de la pensión o ii) Pueda reunir, durante ese tiempo -cinco años-, los requisitos de acceso a la pensión de vejez.
CONFLICTOS COLECTIVOS » INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY.
Numeral 2 del artículo 450 del CST -debe ser interpretado bajo el entendido de que la simple calificación de ilegal o ilícita de una huelga es insuficiente por sí sola para dar por terminados los contratos de trabajo sin la valoración subjetiva correspondiente.
PROCEDIMIENTO LABORAL » DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DEL JUEZ.
La circunstancia de que un órgano de control de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) advierta una incompatibilidad entre un precepto legal y un convenio fundamental, debe tomarse como un argumento serio y lo suficientemente persuasivo en el análisis jurisdiccional, por lo que el juez está en el deber de dejar a un lado el precepto legal incompatible y aplicar la regla constitucional directamente, o cuando la regla legal abra espacios para diversas interpretaciones, seleccionar aquella que mejor desarrolla los contenidos constitucionales (SL1947-2021)
PENSIONES » DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES » CONCILIACIÓN » VALIDEZ.
Los acuerdos conciliatorios en torno a prerrogativas pensionales son válidos en la medida que recaen sobre simples expectativas y no frente a derechos ciertos, mínimos e irrenunciables.
Expediente 65209 de 2022
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS » TRABAJADORES OFICIALES » SALARIOS » INCREMENTOS O REAJUSTES SALARIALES
La mayor empleabilidad se erige como postulado, en el marco internacional, para la estandarización salarial mínima; luego la estipulación de salarios superiores al mínimo, bien sea derivada del ejercicio y desarrollo de una negociación colectiva o producto de la aquiescencia del empleador o del libre diálogo con el trabajador, debe procurar convenientemente el alcance y mantenimiento de aquella -Recomendación 135 de la Organización Internacional del Trabajo.
Expediente 02550 de 2022
NOTIFICACIÓN POR ESTADO
La notificación por estado ni antes ni ahora en la situación excepcional con ocasión de la pandemia de Covid-19 ha sido autorizada para notificar sentencias en la especialidad laboral -no es posible notificar una sentencia por estado, porque mal puede asimilarse esta a un auto dictado por fuera de audiencia.
CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA » DETENCIÓN PREVENTIVA DEL TRABAJADOR POR MÁS DE 30 DÍAS » ANÁLISIS DE PRUEBAS
Solo desaparece con la decisión absolutoria en el proceso penal, no se viola el principio del debido proceso ni la presunción de inocencia, pues con esta medida se busca conciliar El contenido de este boletín es de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias. Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Laboral Bogotá, D. C., 8 de junio de 2021 n.º 5 2 de forma razonable y proporcionada los derechos del empleador con los del trabajador.
Expediente 02188 de 2022
PENSIONES » FINANCIACIÓN » BONOS O TÍTULOS PENSIONALES » TIPOS » TIPO A » REDENCIÓN.
La fecha de redención de los bonos pensionales tipo A es la de su exigibilidad y, por ende, la que posibilita su pago efectivo -artículo 67 de la Ley 100 de 1993.
LABORAL COLECTIVO » NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO » CONVENIOS DE LA OIT.
Observaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo sobre la incompatibilidad del numeral 2 del artículo 450 del CST con el Convenio 87 de la organización -la comisión de expertos ha dicho 4 en torno al valor de sus interpretaciones que son válidas y generalmente reconocidas a menos que la Corte Internacional de Justicia opine algo diferente.
PROCEDIMIENTO LABORAL » COMPETENCIA » CONTROVERSIAS DERIVADAS DEL CONTRATO DE TRABAJO.
El juez competente para conocer de un asunto que incumbe al cobro de sumas dinerarias provenientes de un título ejecutivo -acuerdo transaccional- originado en el contrato laboral, es el del lugar en donde deben cumplirse las obligaciones derivadas de aquel
PROCEDIMIENTO LABORAL » COMPETENCIA » CONTROVERSIAS CONTRA ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
El juez competente para conocer de los procesos de cobro ejecutivo de cotizaciones en mora, es el del domicilio de la entidad de seguridad social o el del lugar desde donde se adelantaron las gestiones de cobro, entendiéndose como tal, el sitio en el que se profirió la resolución o el título ejecutivo correspondiente que puede coincidir con aquel
PROCEDIMIENTO LABORAL » CONCILIACIÓN » VALIDEZ.
La conciliación no puede servir ni ser utilizada por parte de los empleadores para a través de ella conciliar prerrogativas laborales sobre sumas irrisorias o vulgares, bajo el escudo que se trata de derechos inciertos y discutibles, pues ello constituye un abierto abuso del derecho y de su posición dominante en la relación del trabajo frente a la parte más débil, lo cual 4 transgrede el mínimo de derechos de los trabajadores consagrados en el artículo 13 del CST y va en contravía de los fines y alcances del ordenamiento laboral × Error jurídico del ad quem al considerar que la conciliación celebrada por las partes era válida para efectos de declarar la cosa juzgada, sin tener en cuenta las irregularidades y ambigüedades que se evidenciaban en el acuerdo, no solo por el hecho de no poder sostener de manera terminante que había identidad de objeto de lo conciliado con lo pretendido en el juicio actual, tal y como establece el artículo 332 del CPC, hoy 303 del CGP, sino también porque la particular forma en que quedó redactada va en contravía del carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo que son de orden público y del mínimo de derechos allí consagrados
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRUEBAS » DOCUMENTO » HISTORIA CLÍNICA.
La historia clínica así obre en diferentes documentos, es en verdad un solo medio de convicción, pues goza de la característica de integralidad -artículo 3 de la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, modificada por la Resolución 839 de 2017-, razón por la cual el artículo 13 de la misma resolución 1995 dispuso la posibilidad del traslado y copia en el evento de que exista multiplicidad de ellas, así como el acceso a esos documentos por parte de las autoridades judiciales para el ejercicio de sus funciones / La historia clínica ocupacional no es un documento declarativo, así no tenga la firma del trabajador, es representativo de lo que el profesional de salud ocupacional registra sobre la condición del paciente y si no se solicita su ratificación o es tachada de falsa oportunamente, resulta ser prueba hábil en casación (
PENSIONES » DERECHOS ADQUIRIDOS » PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, SUSTITUCIÓN PENSIONAL.
Una vez cumplidos los requisitos para la causación de la pensión de jubilación, no puede negársele la vocación legítima para ser transmitida a los causahabientes en virtud de una nueva ley que exija presupuestos distintos a los consagrados en la norma vigente para cuando se consolidó el derecho a la prestación
PENSIÓN DE JUBILACIÓN PROPORCIONAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
El artículo 7 del Decreto 895 de 1991, modificado por el artículo 3 del Decreto 1651 de 1991, describe dos pensiones diferentes para los empleados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia: i) La pensión de jubilación proporcional señalada en la parte inicial del artículo, que muta en pensión ordinaria o plena cuando se arriba a los cincuenta años de edad, con lo cual se aumenta la tasa de reemplazo al 75 % y ii) La del parágrafo del mismo artículo que aplica a quienes han prestado servicios a otras entidades y que permite la acumulación de tiempos, con el entendido que se cumplan la totalidad de los requisitos allí determinados
PENSIONES » EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS » CONCILIACIÓN » VALIDEZ
Los acuerdos conciliatorios a través de un pacto único de pensión, celebrados sobre prerrogativas pensionales a cargo del empleador y en curso de adquisición, son válidos por representar simples expectativas y no derechos ciertos, mínimos e irrenunciables
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES » ACCIDENTE DE TRABAJO » ANÁLISIS DE PRUEBAS.
Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar no acreditada la ocurrencia del accidente de trabajo, toda vez que en el plenario no obraba prueba alguna que el trabajador hubiese inhalado gases tóxicos, pues para que de la información que él aportaba y que se registró por los profesionales de la salud en las historias clínicas se pudiera inferir dicho evento, debía acompañarse de exámenes y análisis especializados que corroboraran científicamente tal afirmación (SL2262-2022)
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003, SUSTITUCIÓN PENSIONAL » BENEFICIARIOS
Los únicos requisitos necesarios para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes por la muerte del ascendiente en el caso del hijo inválido mayor de edad son: i) El parentesco con el causante, ii) La pérdida de capacidad laboral y iii) La dependencia económica al momento del fallecimiento del progenitor -no se pueden imponer condiciones diferentes a las establecidas que signifiquen obstáculos para la eficacia del derecho a la seguridad social.
CONTRATO DE TRABAJO / CONTRATO REALIDAD » COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO » ANÁLISIS DE PRUEBAS.
Existencia de contrato de trabajo realidad entre la corporación hospitalaria como verdadera empleadora y la demandante en el periodo comprendido del 1 de mayo de 2008 al 29 de febrero de 2012, pues se le exigió cumplimiento de horario de trabajo en turnos asignados por las jefes o coordinadoras del hospital, le hacían llamados de atención por llegadas tarde o por el mal uso del uniforme y además, los implementos de trabajo eran suministrados por la Corporación; siendo la cooperativa de trabajo asociado, simple intermediaria, la cual debe responder de manera solidaria por las condenas que se imponen a la demandada principal dada la intención de encubrir o esconder el verdadero contrato de trabajo que existía.
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD » ANÁLISIS DE PRUEBAS.
Error de hecho del ad quem al no declarar la existencia de la relación laboral por cuanto no evidenció que la actora se encontraba subordinada a la demandada, dado que la organización empleadora a través de su representante y director disponía de la libertad de asignarla y retirarla de los proyectos, así como de reasignarla a otros, es decir, ejercía una dirección efectiva de su actividad laboral con el propósito de lograr sus fines organizacionales y que si bien la actora tenía cierta libertad en la elección de las metodologías e instrumentos de ejecución, esto obedecía a que la naturaleza de su oficio demandaba la aplicación de conocimientos profesionales -criterio de la integración en la organización de la empresa.
COMPARTIBILIDAD PENSIONAL » EFECTOS × LA COMPARTIBILIDAD PENSIONAL GENERA UN DOBLE EFECTO.
- i) Beneficia directamente al empleador en la medida en que, puede subrogarse total o parcialmente de la obligación pensional a su cargo y ii) Constituye una garantía frente al pensionado por cuanto el valor de la prestación, así como el número de mesadas reconocidas no puede verse alterado × Ante la ausencia de la afiliación, falta de pago de aportes o traslado de estos calculados sobre un ingreso base de cotización inferior al realmente devengado por el pensionado, es el empleador el que ve afectada la subrogación con la entidad de seguridad social, dado que al momento de verificar la compartibilidad pensional tendrá que continuar reconociendo el mayor valor resultante si dicha circunstancia se traduce en una reducción de la cuantía de la pensión de vejez otorgada por la entidad, sin que pueda afectarse el valor de la mesada pensional reconocida
CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD » ELEMENTOS ESENCIALES » SUBORDINACIÓN.
La subordinación es la causa del contrato, pues el empleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral conforme sea necesario para el El contenido de este boletín es de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias. Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Laboral Bogotá, D. C., 7 de mayo de 2021 n.º 4 2 logro de sus objetivos empresariales, así como disponer de la capacidad de trabajo según las necesidades organizativas -la subordinación recae sobre la actividad como tal del trabajador- × El poder de dirección y control del empleador sobre la actividad del trabajador puede manifestarse de diversas formas, según los usos, técnicas o tecnologías que éste utilice para alcanzar sus fines lucrativos e, incluso, según las épocas en que se ejerza esta facultad.
PENSIONES » FINANCIACIÓN » BONOS O TÍTULOS PENSIONALES » REDENCIÓN POR DEVOLUCIÓN DE SALDOS .
La redención anticipada del bono pensional tipo A ocurre cuando i) La persona afiliada fallece, ii) Es declarada en situación de invalidez o iii) No cumple con el requisito de semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión de vejez, y el bono pensional, si hay lugar a él, no ha sido negociado.
PENSIONES » AFILIACIÓN » TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL » REQUISITOS » VALIDEZ.
El ejercicio o no del derecho de retracto o de retornar al régimen de prima media con prestación definida por parte del afiliado no es requisito para determinar si el traslado de régimen pensional se torna válido, el estudio se debe concretar en definir si se le brindó a aquel, en forma oportuna y suficiente, la información necesaria y transparente que le permitiera sopesar las ventajas y desventajas de uno y otro régimen al momento de adoptar su decisión de trasladarse.
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES » REGÍMENES PENSIONALES » RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD » CONDICIÓN DE PENSIONADO » REQUISITOS.
En el régimen de ahorro individual con solidaridad para adquirir la condición de pensionado se requiere que el afiliado cumpla con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 y que además seleccione previamente de manera libre y voluntaria alguna de las modalidades pensionales -renta vitalicia inmediata, retiro programado, y retiro programado con renta vitalicia diferida- de acuerdo con su situación particular, pues dependiendo de tal escogencia se determinan las características de su mesada pensional.
LABORAL COLECTIVO » PACTOS COLECTIVOS » BENEFICIOS EXTRALEGALES
Los beneficios sanitarios y,o asistenciales consagrados en los pactos colectivos de trabajo suscritos con el Instituto de Fomento Industrial (IFI), extensivos a los pensionados, no tienen la categoría de derechos adquiridos, ya que su permanencia está sujeta a: i) Los efectos de la aplicación de las normas en el tiempo, esto es, a la vigencia de estas, ii) Los beneficios que 3 reciban los trabajadores por ser planes voluntarios de salud convenidos en favor de estos, iii) La vigencia del pacto colectivo y iv) La existencia de la entidad y de los contratos de trabajo.
ACCIÓN DE REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA » CAUSALES » POR EXCEDER EL MONTO DE LO DEBIDO » ANÁLISIS DE PRUEBAS.
Lo dispuesto para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes no desborda el contenido normativo, la cuantía o, porcentaje que conforme a la ley corresponde, por lo que, lo pretendido en la acción de revisión con base en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no es atendible, pues su efecto es la renuncia a derechos del beneficiario que judicialmente acreditó su condición; aunque la entidad tiene la posibilidad de adelantar las acciones que le permitan la recuperación de aportes.
PENSIONES » FINANCIACIÓN » BONOS O TÍTULOS PENSIONALES.
La redención del bono pensional no puede ser un obstáculo para la recuperación o retorno al régimen de prima media con prestación definida, pues al redimirse pasa a ser un derecho propiedad del afiliado que constituye uno de los recursos con los que se financia su pensión
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO » CONTRATO A TÉRMINO FIJO.
El artículo 46 del CST permite el contrato de trabajo a término fijo con la condición que su duración no sea mayor de tres años, como también prevé ciertas limitaciones para hacerlo por menos de un año; pero de dicha norma no se desprende que las partes tengan prohibido acordar, al mismo tiempo de la fijación del término inicial del contrato, una prórroga del término fijo pactado × El contrato a término fijo tiene vocación de ser prorrogable indefinidamente por voluntad de las partes según el inciso 1 del artículo 46 del CST, inclusive, la norma también estipula que, si antes de los últimos treinta días del plazo del contrato, los contratantes no manifiestan su voluntad de no seguir con la relación laboral, este se prorrogará por el término inicialmente pactado -diferencia legal entre duración del contrato y prórroga del contrato- × Equivocación del Tribunal al declarar ineficaz el aparte de la cláusula donde se pactó por los contratantes una extensión automática por dos años del plazo inicial de tres años del El contenido de este boletín es de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias. Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Laboral Bogotá, D. C., 8 de septiembre de 2022 n.º 8 2 contrato a término fijo, situación que no desconoce el mínimo de derechos y garantías consagrados en el CST a favor de los trabajadores -artículo 13 ibidem-
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL » DECISIÓN EN EQUIDAD » CRITERIOS.
Para que los árbitros puedan conceder beneficios económicos diferentes sin que esto sea discriminatorio, la distinción o trato diferente debe superar un juicio de razonabilidad, esto es, requiere de objetividad, finalidad, adecuación y proporcionalidad.
PENSIONES » FINANCIACIÓN » BONOS O TÍTULOS PENSIONALES » TIPOS » TIPO A
La redención normal del bono pensional tipo A se produce cuando ocurre alguna de estas circunstancias: i) La persona afiliada cumple sesenta y dos años si es hombre, o sesenta años si es mujer, ii) Completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono o, iii) Cuando alcanza la edad en la que haya trascurrido el tiempo de quinientas semanas en los casos de las personas excluidas de dicho régimen en virtud del literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, salvo que se manifieste la imposibilidad de cumplir tal exigencia y iv) Por solicitud de la administradora de pensiones privada, una vez esta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada o completar el capital necesario para optar por una de las modalidades de pensión y dicho bono ha sido efectivamente negociado en el mercado secundario de valores × Previo a habilitar mecánica y automáticamente la redención anticipada de un bono pensional tipo A, debe verificarse: i) Si el bono efectivamente fue objeto de negociación en el mercado secundario de valores para los referidos fines, pues de ser así, es obligatoria la redención normal del mismo o ii) Si en todo caso se acredita que para la fecha de redención normal del bono se reuniría el capital suficiente para financiar la prestación de vejez, caso en el que debe privilegiarse el otorgamiento de la prestación principal periódica -pensión de vejezsobre la secundaria o subsidiaria -devolución de saldos.
TRABAJADORES OFICIALES » NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO » CONVENIOS DE LA OIT » APLICACIÓN.
La legislación laboral ha armonizado con el derecho internacional de diversas formas, situándose paulatinamente acorde a sus parámetros, en particular, en lo que a estipulación de salarios se refiere -ratificación del Convenio 026 sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 y posteriormente, la sumisión a la Recomendación 135 sobre la fijación de salarios mínimos, 1970, ambos instrumentos adoptados por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo-.
COMPATIBILIDAD Y COMPARTIBILIDAD PENSIONAL » COMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL Y PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR DEFICIENCIA FÍSICA, SÍQUICA O SENSORIAL, LEY 797 DE 2003 .
Es improcedente conceder la pensión de invalidez de origen profesional y la pensión de vejez anticipada cuando la contingencia nace del mismo evento, dada la incompatibilidad de la pensión entre los subsistemas de riesgos profesionales y de pensiones, y a que la prestación en estos tiene la misma finalidad
PENSIONES » FINANCIACIÓN » RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD
Acorde con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, tanto el reconocimiento de la pensión, como el monto de la mesada pensional deben guardar correspondencia con lo acumulado en la cuenta de ahorro individual, por lo que separar del cálculo para acceder al beneficio pensional el valor de la mesada a cancelar, conduce al acceso de la prestación de vejez del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 sin el lleno de los requisitos de ley, lo que repercute en los recursos que en el tiempo permiten el pago de la misma
PENSIONES » NATURALEZA JURÍDICA DE COLPENSIONES .
La Administradora Colombiana de Pensiones es una empresa industrial y comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, con lo cual se limita la aplicación del Estatuto Orgánico del Presupuesto y se activa la del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en los términos del artículo 3 del Decreto 4121 de 2011, armonizado con el artículo 4 del Decreto 309 de 2017 que determina que los fondos y cuentas destinados al pago de las pensiones, las prestaciones económicas y los aportes con los cuales estos se conforman no hacen parte de su patrimonio.
PENSIONES » FINANCIACIÓN » CUOTAS PARTES » RECONOCIMIENTO Y PAGO
En virtud de la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) el artículo 1 del Decreto 1222 de 2013 ordena la constitución de un patrimonio autónomo para administrar las cuotas partes pensionales a cargo o a favor de dicha entidad, derivadas de las solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 -las obligaciones de carácter misional a cargo de Cajanal, como lo son las cuotas partes pensionales que se reclamen, vigentes en los términos del artículo 2, parágrafo 1 del Decreto 1337 de 2016, se asumen por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y por los patrimonios autónomos administrados por Fiduagraria S. A.- × Para efectos del pago de cuotas partes pensionales y demás obligaciones misionales de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) ante su disolución y liquidación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asume como sucesora procesal de aquella, en virtud del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y 22 del Decreto 2040 de 2011
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 » RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD » GARANTÍA DE RENTABILIDAD MÍNIMA.
La relevancia de los mecanismos de rentabilidad mínima puede evidenciarse en la fijación de la cuantía inicial de la pensión de sobrevivientes, pero no, en el restablecimiento del valor económico de un retroactivo generado por su reconocimiento tardío o mediante decisión judicial; como tampoco en el cumplimiento del objetivo de conservar el valor adquisitivo de las mesadas pensionales año a año una vez se efectiviza su reconocimiento.
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES » CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL » CLASES.
Para determinar la condición de invalidez de una persona, pueden coexistir tres tipos de solicitudes de calificación que surten un mismo procedimiento -calificación en primera oportunidad y calificaciones de instancia-, respecto de las cuales varía su denominación, conforme a los aspectos que son materia de análisis, las cuales son: i) Calificación inicial de pérdida de la capacidad laboral, ii) Revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la invalidez y iii) Calificación integral de la invalidez .
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES » CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL.
En la determinación de la pérdida de capacidad laboral de una persona bajo el concepto de calificación integral, se deben tener en cuenta todas las secuelas y patologías incluyendo las anteriores con las que cursaba el afiliado, aun cuando las mismas sean de diferente origen, atendiendo la norma técnica vigente a la fecha de calificación -no puede entenderse en ningún caso que el concepto de integralidad, sea la suma de pérdidas de capacidad laboral independiente del origen, -sumatoria de dictámenes-.
SUBROGACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, ARTÍCULO 260 DEL CST, POR PENSIÓN DE VEJEZ A CARGO DEL ISS.
Reconocida una pensión de jubilación en virtud del artículo 260 del CST los reglamentos del ISS definen las reglas bajo las cuales opera la subrogación de la obligación de los empleadores -artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 del mismo año y Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990-.
LABORAL COLECTIVO » PRINCIPIOS » PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.
La inclusión de una cláusula en la que genere un trato diferencial económico respecto a trabajadores con contrato a término indefinido y, excluya sin justificación razonable a los demás empleados vinculados bajo otras modalidades de trabajo, riñe con el principio de igualdad, al no existir justificación previa y objetiva para establecerla.
REGÍMENES PENSIONALES » RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD » BENEFICIOS ADICIONALES » EXCEDENTES DE LIBRE DISPONIBILIDAD.
Para realizar el cálculo del excedente de libre disponibilidad es necesario establecer el saldo de pensión mínima, como un referente para determinar si el afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, cuenta con el capital suficiente para cubrir de manera vitalicia el valor correspondiente a ella, equivalente al salario mínimo para él y sus posibles beneficiarios.
REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA » FINALIDAD.
La revisión creada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tiene como uno de sus propósitos cubrir omisiones en la defensa judicial para evitar perjuicios sobre el erario, de allí que, constituye una excepción al principio de cosa juzgada, todo a efecto de evitar el llamado abuso del derecho y a la vez proteger el bien común; por ello, para su procedencia no requiere de la existencia de una sentencia penal.
PENSIONES » MESADAS ADICIONALES.
La exigibilidad de la mesada adicional de diciembre inicia el quince de ese mes, conforme al artículo 50 de la Ley 100 de 1993
PROCEDIMIENTO LABORAL » DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DEL JUEZ » PODERES CORRECCIONALES.
De conformidad con el numeral 3 del artículo 60A de la Ley 270 de 1996, la multa debe imponerse a quien figura como representante de la entidad llamada a juicio; en razón a ser el funcionario que actúa legalmente como responsable principal de la entidad a quien se dirigen las órdenes, la notificación de apertura del trámite incidental y se vincula al procedimiento sancionatorio y con quien se surte todas las etapas del mismo
PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR DEFICIENCIA FÍSICA, SÍQUICA O SENSORIAL, LEY 797 DE 2003 » MONTO O TASA DE REEMPLAZO.
Una aspiración que suponga la aplicación de la figura de la pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, basada en el régimen de transición, para obtener una tasa de reemplazo del 90 %, establecida para la pensión ordinaria de vejez no es posible en manera alguna, porque configura una mixtura de los dos regímenes que termina por crear un tercero, que atenta contra el principio de inescindibilidad
ACCIÓN DE REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA » TÉRMINO PARA INTERPONERLA.
Frente a los procesos iniciados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) por pensiones reconocidas por la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) e Instituto de Seguros Sociales (ISS), el plazo para interponer la acción de revisión se computa desde la fecha en que aquella asumió la defensa judicial de éstas.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN PROPORCIONAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA » FINALIDAD.
Las pensiones señaladas en el artículo 7 del Decreto 895 de 1991, modificado por el artículo 3 del decreto 1651 del mismo año, se crearon para la situación particular de la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en la cual se quiso establecer un El contenido de este boletín es de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias. Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Laboral Bogotá, D. C., 5 de agosto de 2022 n.º 7 2 régimen más benévolo que no dejara desamparados a aquellos trabajadores que al momento de la liquidación no reunían los requisitos para pensionarse de conformidad con los sistemas legales asequibles al sector público o convencionales vigentes en ese momento.
SALA LABORAL ACLARA EN QUE CASOS SE PUEDE ANULAR EL TRASLADO DE FONDO DE PENSION.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que en el caso de quienes se encuentran pensionados en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), es decir, en el sistema público que administra Colpensiones, sí es posible declarar la ineficacia de su traslado de régimen pensional (anularlo), cuando no recibieron la información adecuada para tomar esa decisión. La Sala aclaró que solo en el caso de quienes están pensionados en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), es decir, en los fondos privados, no es posible anular ese traslado por ausencia de información, teniendo en cuenta que al estar disfrutando de una pensión de vejez ya tienen una situación jurídica consolidada que no se puede revertir. La Sala aclaró que la regla jurisprudencial que limita la posibilidad de declarar la ineficacia del traslado no se puede extender a los pensionados del sistema público, pues estos últimos “se encuentran en una situación completamente distinta, al punto que el restablecimiento de sus derechos no apareja las complejidades y tensiones propias de los pensionados en el RAIS”. La Corte hizo este pronunciamiento al evaluar el caso de una mujer que se encontraba pensionada por Colpensiones por cuenta de una tutela, pero que pedía anular el traslado que anteriormente, en 1998, había hecho desde el régimen público -que entonces administraba el Instituto de Seguros Sociales- a un fondo privado del RAIS. Esto porque, cuando Colpensiones calculó el monto de su mesada señaló que, debido a ese traslado anterior al fondo privado, había perdido los beneficios del régimen de transición y calculó su mesada en un 69% del Ingreso Base de Liquidación (IBL), y no en el 90% al que habría accedido por la transición.
REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA » CAUSALES » VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO » ANÁLISIS DE PRUEBAS.
Se declaran fundadas las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) contra las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, pues en dichas decisiones no se verificó el cumplimiento de los requisitos necesarios para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y por lo tanto, se vulneró el derecho al debido proceso de la entidad demandada -reconocimiento de la prestación con fundamento en un registro civil fraudulento, que pregonaba al beneficiario como hijo del causante, cuando realmente no lo era-
PRUEBAS » DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
El dictamen de la junta de calificación de invalidez no es prueba solemne, puesto que la pérdida de capacidad laboral y su origen se puede demostrar por otros medios, por lo tanto, no es vinculante ni ata al juez al momento de resolver, en sede jurisdiccional, las controversias que se susciten respecto al mismo.
PENSIONES » CÓMPUTO DE TIEMPO DE SERVICIO O SEMANAS DE COTIZACIÓN » TIEMPO LABORADO COMO MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA
El tiempo de servicios utilizado para financiar o acreditar la asignación de retiro, no puede tenerse en cuenta para conservar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 -la asignación de retiro otorgada por la Policía Nacional es una prestación económica que se asimila a la pensión de vejez.
ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES » RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD » TIPOS DE FONDOS.
De conformidad con lo establecido en la Ley 1328 de 2009, las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad deben ofrecer a sus afiliados diferentes tipos de fondos pensionales, de forma obligatoria y elegibles por éstos durante la etapa de acumulación, así: 4 i) Fondo conservador, ii) Fondo moderado, iii) Fondo de mayor riesgo y iv) Fondo especial de retiro programado.
PROCEDIMIENTO LABORAL » COMPETENCIA » CONFLICTOS DE COMPETENCIA.
Un juez laboral puede excepcionalmente declarar motu proprio la falta de competencia territorial al momento de recibir un asunto de otra jurisdicción, independientemente del estado en que se encuentre, cuando sea evidente que carece de dicha competencia -control de legalidad de competencia territorial.
PROCEDIMIENTO LABORAL » ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
La correcta función jurisdiccional del Estado no puede someterse a los trámites internos de las diferentes entidades de las cuales se requiera colaboración para efectivizar la actividad judicial, por lo tanto, cuando las razones para no dar cumplimiento oportuno y completo al requerimiento de un juez se enmarcan en la simple gestión intrínseca de aquellas, no deben ser avaladas como justificativas de su omisión ni considerarse como causal de exoneración de su responsabilidad, más aún, al tratarse de la resolución de un conflicto de la seguridad social en el que se debaten derechos sociales, mínimos e irrenunciables.
PENSIONES » RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, LEY 100 DE 1993.
Cuando el tiempo servido en entidades públicas ya se empleó o sirvió para estructurar, financiar u otorgar un derecho pensional, habiendo surtido plenos efectos jurídicos, no es dable que se puedan utilizar nuevamente para conservar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y obtener así otra prestación diferente.
PROCEDIMIENTO LABORAL » DECLARATORIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA » EFECTOS.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 138 del CGP, cuando se declare la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conserva validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
LABORAL COLECTIVO » PACTOS COLECTIVOS » BENEFICIARIOS » EXTENSIÓN A EXTRABAJADORES O PENSIONADOS.
Los beneficios médicos y asistenciales previstos en el pacto colectivo 1989-1990 y en acuerdos posteriores suscritos con el Instituto de Fomento Industrial (IFI) se extendieron a los pensionados y a sus familiares conforme a la Ley 4 de 1976, vigente para aquel momento, la cual consagra los beneficios en salud para los pensionados; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el sistema integral de seguridad social en salud, se desplazó la aplicación de aquella normativa, al establecer para todos los afiliados un plan obligatorio de salud con cobertura familiar, de manera que a partir de la citada ley los servicios médicos de los trabajadores, acordados en los pactos colectivos de trabajo, extendidos a los pensionados, ya no estarían asociados a la Ley 4 de 1976
PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR DEFICIENCIA FÍSICA, SÍQUICA O SENSORIAL, LEY 797 DE 2003.
La pensión de invalidez no es transformable o mutable en la pensión anticipada o especial de vejez, teniendo en cuenta la temporalidad que corresponde a la naturaleza jurídica de cada una.
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN » ANÁLISIS DE PRUEBAS.
Declaratoria parcial de la excepción de prescripción respecto a las mesadas causadas con anterioridad al mes de enero de 2004 debido a que la actora presentó reclamación a la entidad el 15 de enero de 2007 y la demanda el 31 de enero de 2008, sin que se afecte la mesada pensional de enero de 2004 de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990 -pago de pensión por mensualidades vencidas, exigibilidad a fin de mes.
TERMINACIÓN DEL CONTRATO > ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD > PROCEDENCIA.
Para que opere la estabilidad reforzada de personas en situación de discapacidad, no es necesario que el trabajador esté reconocido en dicha condición o que se le identifique de esa manera en un carné, como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador
Expediente 84952 (3409) de 2022
PENSIONES > INCREMENTOS O REAJUSTES PENSIONALES > INCREMENTOS EXTRALEGALES > ANÁLISIS DE PRUEBAS.
Error de hecho del ad quem al absolver a la accionada del incremento solicitado, toda vez que en la convención colectiva 1976-1977 suscrita con Universidad de Antioquia, cuando alude a los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976, se refiere al reajuste pensional sin consideración a su vigencia, pues, aunque la mentada ley no esté vigente, continuará aplicándose por voluntad de las partes vía convencional.
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS > TRABAJADORES OFICIALES > SALARIOS > NIVELACIÓN SALARIAL.
La nivelación salarial, ha sido abordado desde dos aristas: i) En aquellos eventos en los que se discute la nivelación ante la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo y, ii) Cuando el reclamo de la nivelación se funda en el principio a trabajo igual, salario igual
PENSIONES > CÓMPUTO DE TIEMPO DE SERVICIO O SEMANAS DE COTIZACIÓN > PENSIÓN DE VEJEZ, DECRETO 758 DE 1990.
La pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puede consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS y los tiempos laborados a entidades públicas -procedencia de la suma de tiempos.
CONTRATO DE TRABAJO > TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA > VIOLACIÓN GRAVE DE LAS OBLIGACIONES O PROHIBICIONES ESPECIALES DEL TRABAJADOR > ANÁLISIS DE PRUEBAS.
Ausencia de error de hecho del ad quem al encontrar demostrado que el trabajador demandante incurrió en un conflicto de intereses, pues la empresa Arriendos y Suministros EU, era de propiedad de una prima de su esposa, con quien se suscribieron contrato de arrendamiento de los vehículos y que, a su vez, aquella empresa celebró contrato con Compuredes, contratista de la demandada, para el alquiler de aquellos automotores
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES > INDEMNIZACIONES > INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE PERJUICIOS.
Para que se cause la indemnización total y ordinaria de perjuicios debe encontrarse suficientemente probada la culpa patronal en la ocurrencia del accidente o la enfermedad profesional, el daño generado por causa o con ocasión del trabajo y el nexo de causalidad entre el daño y la culpa.
CONTRATO DE TRABAJO > TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA > ACTO DE VIOLENCIA, INJURIA, O MALOS TRATAMIENTOS POR PARTE DEL TRABAJADOR > ANÁLISIS DE PRUEBAS.
Error de hecho del ad quem al encontrar acreditada la justa causa del despido, pues si bien en medio de una discusión el trabajador le dijo a la jefe de talento humano que «si quiere guerra, guerra va a tener», dejó de lado que la norma invocada prevé un juicio de reproche a la violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina, no frente a la simple rebeldía, por lo que lo dicho podía generar un llamado de atención, o una sanción disciplinaria, pero no la finalización del contrato, máxime cuando aquel llevaba en la compañía un poco más de seis años sin que incurriera en alguna conducta similar a la que generó su desvinculación
PENSIONALES > INCREMENTOS EXTRALEGALES > ANÁLISIS DE PRUEBAS.
Es procedente el reajuste pensional del 15 % de la Ley 4 de 1976 sobre la diferencia asumida por la empresa, pues a pesar de estimar que el tope de los cinco SMLMV debía establecerse con base en la diferencia o mayor valor reconocido por aquella, la mesada total compartida del actor para el período el 1 de noviembre de 2014 hasta el 31 de agosto de 2022, resultó ser inferior al límite referido
PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJOS INVÁLIDOS, LEY 797 DE 2003 > REQUISITOS > SEMANAS DE COTIZACIÓN.
Para acceder a la pensión especial de vejez por hijos inválidos se requiere acreditar el número de semanas de cotización exigidas en el régimen de prima media con prestación definida
PENSIONES » AFILIACIÓN » TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL » INEFICACIA » EFECTOS.
La improcedencia de la ineficacia del traslado de un régimen pensional a otro, cuando quien demanda es un pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad, no puede extenderse a los pensionados del régimen de prima media con prestación definida, pues éstos se encuentran en una situación completamente distinta, al punto que el restablecimiento de sus derechos no apareja las complejidades y tensiones propias de los pensionados del régimen privado / Las consecuencias de la declaración de la ineficacia del traslado no terminan en la necesidad práctica de ordenar la devolución del monto de las cotizaciones preservando su integridad, también aplican respecto de los beneficiarios del régimen de transición que conservan su titularidad, bajo la ficción de que nunca se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Expediente 93185 ( 3413 ) de 2022
PENSIONES > AFILIACIÓN > TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL > REQUISITOS > VALIDEZ.
La firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones es insuficiente para dar por demostrado el deber de información, pues además de ello, la entidad administradora de pensiones tiene el deber ineludible de obtener del afiliado un consentimiento informado -comprensión de haber recibido información clara, cierta y oportuna-.
Expediente 88186 de 2022
CONTRATO DE TRABAJO / CONTRATO REALIDAD > DURACIÓN DEL CONTRATO, EXTREMOS TEMPORALES > ANÁLISIS DE PRUEBAS.
Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar que la relación laboral entre las partes se llevó a cabo del 22 de enero de 2013, al 12 de mayo de 2015, toda vez que la accionada no demostró que durante el periodo en que la accionante estuvo vinculada por prestación de servicios, había desarrollado la labor de forma autónoma e independiente.
LABORAL COLECTIVO > ACUERDO EXTRACONVENCIONAL > VALIDEZ.
La validez de los acuerdos extraconvencionales modificatorios está limitada a que no se cercenen o afecten derechos extralegales reconocidos y convalidados a través del proceso de concertación que se mantuvo vigente, dada su falta de denuncia -el acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003 no propendió por mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de variar lo pactado en la convención colectiva de trabajo 1982-1983 suscrita con Electrocosta S.A. ESP y Sintraelecol, afectando el derecho a la compatibilidad de la pensión convencional con la legal que reconocía el ISS, lo cual carecía de validez según los postulados del artículo 480 del CST-
SALARIOS > NIVELACIÓN SALARIAL > PRINCIPIO A TRABAJO DE IGUAL VALOR, SALARIO IGUAL.
Las diferencias salariales de trabajadores que desempeñan iguales trabajos sólo pueden justificarse cuando ellas obedezcan a criterios objetivos
CÓMPUTO DE TIEMPO DE SERVICIO O SEMANAS DE COTIZACIÓN > PENSIÓN DE VEJEZ, DECRETO 758 DE 1990 – La pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puede consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS y los tiempos laborados a entidades públicas -procedencia de la suma de tiempos-
Expediente 87149 de 2022
ACCIDENTE DE TRABAJO > CULPA PATRONAL > INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES GENERALES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD > ANÁLISIS DE PRUEBAS.
Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar acreditada la culpa del empleador en el accidente laboral por incumplimiento de las normas de seguridad industrial y salud ocupacional, pues la maquinaria de perforación de suelos no se encontraba en óptimas condiciones, para ser utilizada por el trabajador
PROCEDIMIENTO LABORAL > NULIDADES > NULIDAD EN SEDE DE CASACIÓN.
Es improcedente la nulidad en sede de casación al no corroborarse ninguna de las causales establecidas en el ordenamiento jurídico. / Las causales de nulidad son taxativas conforme al artículo 133 del CGP, aplicable al campo laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS
PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJOS INVÁLIDOS, LEY 797 DE 2003 > REQUISITOS.
Presupuestos que deben cumplirse para que se reconozca la pensión especial de vejez por hijo inválido: i) Que la madre o el padre haya cotizado al sistema general de pensiones cuanto menos, el mínimo de semanas exigido para acceder a la pensión de vejez, ii) Que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada y iii) Que la persona en situación de discapacidad sea dependiente económicamente de su madre o padre.
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS > NATURALEZA JURÍDICA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
Quienes desempeñen cargos de dirección, confianza o manejo en las empresas industriales y comerciales del estado, son empleados públicos
PROCEDIMIENTO LABORAL > PRESCRIPCIÓN > ACCIONES PENSIONALES > MESADAS CAUSADAS.
La pensión es una obligación de tracto sucesivo compuesta por una pluralidad de mesadas que al adquirir la connotación de exigibles prescriben al vencimiento del término trienal cuando dentro de éste no se ha perseguido su pago
PROCEDIMIENTO LABORAL > NULIDADES > NULIDAD EN SEDE DE CASACIÓN.
Es improcedente la nulidad en sede de casación al no corroborarse ninguna de las causales establecidas en el ordenamiento jurídico / Casuales: Las causales de nulidad son taxativas conforme al artículo 133 del CGP, aplicable al campo laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS.
Expediente 63793 (3394) de 2022
PENSIÓN DE VEJEZ, LEY 100 DE 1993 > RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD > REQUISITOS.
Para obtener la pensión de vejez del régimen de ahorro individual con solidaridad el afiliado debe tener acumulado en la cuenta de ahorro individual el capital necesario para financiar una mesada superior al 110 % del salario mínimo legal mensual, vigente a la fecha de expedición de la ley 100 -23 de diciembre de 1993-, y reajustado anualmente con el IPC teniendo en la cuenta el valor del bono pensional si hay lugar a este.
RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA / FINALIDAD.
El recurso de casación exige una técnica especial, sin la cual, no es posible alcanzar su finalidad, El recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflict
CÓMPUTO DE TIEMPO DE SERVICIO O SEMANAS DE COTIZACIÓN > PENSIÓN DE VEJEZ, DECRETO 758 DE 1990.
La pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puede consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS y los tiempos laborados a entidades públicas -procedencia de la suma de tiempos-
EL MONTO MÁXIMO DE PENSIÓN DE VEJEZ SERÁ EN TODOS LOS CASOS HASTA DEL 80% DEL IBL.
Sala Laboral precisa que la tasa de reemplazo de las cotizaciones a pensión que se encuentren encima de las 1300 semanas tienen como tope máximo el 80 % del Ingreso Base de Liquidación. Al respecto, debe recordarse que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, establece una formula decreciente para establecer el porcentaje a aplicar sobre el IBL para determinar así el monto de la pensión, el cual puede incrementarse en un 1.5% por cada cincuenta semanas adicionales a las mínimas requeridas. S ha interpretado que cuando la norma indica que el valor máximo de la pensión estaría entre un 80 y el 70.5%, ello devenía de aplicar un máximo de 500 semanas, a los limites mínimos de pensión, pues para llegar a esos valores era necesario contrastar los topes mínimos de la tasa de reemplazo del 65% al 55.5% (antes de la modificación de la Ley 797 de 2003), para obtener una diferencia entre los mismos de un 15%.
ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES > OBLIGACIONES – Las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de brindar información a los afiliados usuarios del sistema, de modo que estos puedan conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados con sus características, ventajas y desventajas, además de las consecuencias del traslado. Evolución del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones: i) Información necesaria ii) Asesoría y buen consejo y iii) Doble asesoría -reseña normativa.
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS > NATURALEZA JURÍDICA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS – Por regla general, quienes prestan servicios a empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, sólo por excepción, conforme a los estatutos de éstas, son empleados públicos. Quienes desempeñen cargos de dirección, confianza o manejo en las empresas industriales y comerciales del estado, son empleados públicos
INCREMENTOS O REAJUSTES PENSIONALES > INCREMENTOS EXTRALEGALES.
Extensión, mediante convención colectiva, a todos los pensionados de los reajustes contemplados en la Ley 4 de 1976, sin consideración a la vigencia de ésta
COMPATIBILIDAD Y COMPARTIBILIDAD PENSIONAL.
La compartibilidad pensional en el ámbito de las pensiones extralegales es una figura jurídica que surge cuando (I) los trabajadores son beneficiarios de una pensión extralegal; (II) posteriormente, reúnen los requisitos para acceder a una legal de vejez, y (III) la ley estipula la subrogación de la primera por parte del ente administrador de pensiones, de modo que si ello es parcial, queda a cargo del empleador únicamente el mayor valor que resulte de la comparación de su valor, de ahí que en estos casos su pago sea compartido
PROCEDIMIENTO LABORAL > PRUEBAS > LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO.
El juez está facultado para formar libremente su convencimiento sin estar sujeto a tarifa legal de prueba alguna, prueba solemne, densidad probatoria o cualquiera otra métrica probatoria distinta, sino simplemente a su libre apreciación, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes
PENSIONES > INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL > PROCEDENCIA / ANÁLISIS DE PRUEBAS.
La indexación de la primera mesada no es viable de forma automática en todas las pensiones reconocidas en vigencia de la Constitución de 1991, se requiere la existencia de un considerable lapso entre el retiro del servicio y el disfrute de la prestación. Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar improcedente la indexación de la primera mesada pensional, como quiera que la pensión de jubilación fue otorgada a partir del día siguiente al retiro del servicio -el contrato de trabajo del demandante finalizó el 30 de julio de 1991 y la pensión de jubilación se reconoció a partir del 31 del mismo mes y año-
PROCEDIMIENTO LABORAL > INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY > ANALOGÍA.
Si bien el CPTSS no previó la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada al cobro de cotizaciones al subsistema de seguridad social en salud, lo cierto es que en virtud del principio de integración de las normas procesales, es dable acudir al artículo 110 del CPTSS, puesto que determina la competencia del juez laboral en asuntos de igual naturaleza pero en relación al ISS, dentro del régimen de prima media con prestación definida; es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no se cancelaron de manera oportuna.
PENSIONES > PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA > APLICACIÓN EN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
En el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 es aplicable el principio de la condición más beneficiosa para otorgar el derecho a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de un afiliado al régimen de prima media, siempre que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 haya cotizado el mínimo de semanas exigidas en la normativa anterior -cómputo de las ciento cincuenta semanas dentro de los seis años anteriores al deceso del causante o trescientas semanas de aportes en toda la vida laboral-
CONTRATO DE TRABAJO > TERMINACIÓN DEL CONTRATO > ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD > PROCEDENCIA.
La protección por estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 requiere que el trabajador esté en situación de discapacidad, al tiempo que implica soportar un nivel de limitación que influya en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa de esta con el acto discriminatorio del despido, razón por la cual se exige la calificación de la pérdida de la capacidad laboral para el momento de la terminación de la relación laboral -los soportes de las patologías y secuelas del trabajador registrados en la historia clínica no son suficientes-
DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL POR RETIRO VOLUNTARIO > REQUISITOS.
Para acceder a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 2 de la convención colectiva 2002-2003 suscrita con la Secretaría de Obras Públicas del departamento de Boyacá, es necesario acreditar como mínimo diez años de servicios prestados al ente territorial y manifestar la voluntad de acogerse al plan de retiro voluntario -la petición de la prestación y el correspondiente reconocimiento por medio de un acto administrativo emitido por la entidad, constituyen un mero requisito de exigibilidad-
CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > ANÁLISIS DE PRUEBAS.
Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar que los servicios prestados por el actor no estuvieron regidos por un contrato de trabajo, pues ejecutaba con autonomía e independencia su oficio de transportista, como era propio de un contratista independiente, que consistía en la prestación del servicio de transporte a los trabajadores de la codemandada y que el demandante era el propietario del bus en el que desarrolló la labor, por su cuenta y cargo los gastos que generaba -combustible, mantenimiento, reparación, salario de los conductores, pólizas de seguro-
PROCEDIMIENTO LABORAL > PROVIDENCIAS JUDICIALES > ADICIÓN.
La sentencia cuando omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento debe adicionarse por medio de sentencia complementaria dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
PROCEDIMIENTO LABORAL > PRUEBAS > DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
El dictamen de la junta de calificación de invalidez es susceptible de ser desvirtuado para efectos prestacionales, no obliga al juez
PENSIONES > AFILIACIÓN > TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL > INEFICACIA.
El examen del acto del cambio de régimen pensional, por incumplimiento del deber de información, no se debe abordar bajo el prisma de las nulidades -la existencia de vicios del consentimiento error, fuerza o dolo-, pues el legislador expresamente consagró la forma en que el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada, esto es la ineficacia del acto de traslado, según el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA > ERROR DE HECHO > PRUEBAS CALIFICADAS > CORREO ELECTRÓNICO.
Para que un correo electrónico pueda ser valorado como prueba calificada en el recurso de casación debe existir certeza sobre su autenticidad, procedencia, contenido y destinatario, esto es, que la parte contra quien se opuso lo haya aceptado al no objetarlo ni desconocerlo. El recurso de casación exige una técnica especial, sin la cual, no es posible alcanzar su finalidad.
Expediente 81301 de 2022
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES > ACCIDENTE DE TRABAJO > CULPA PATRONAL > INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES GENERALES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD > ANÁLISIS DE PRUEBAS – Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar acreditada la culpa del empleador en el accidente de trabajo en el que falleció el trabajador, puesto que, si bien contaba con capacitación y experiencia para ejecutar la labor encargada, el riesgo creado por la accionada, no fue medido en su magnitud, ya que como empleador debía conocer los peligros que conllevaba trabajar cerca de líneas eléctricas y realizar todas las gestiones para conjurarlos, enterando a su subordinado, de las condiciones en las que se encontraban y las inseguridades a las que se le exponía.
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LA EMPRESA MATRIZ O CONTROLANTE, ARTÍCULO 148 DE LA LEY 222 DE 1995 > ALCANCE.
En la sentencia SU-1023 de 2001 de la Corte Constitucional se concedió un amparo transitorio sobre responsabilidad subsidiaria que le puede corresponder a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como entidad matriz frente a las obligaciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A, en liquidación obligatoria, mientras se instauren ante las autoridades jurisdiccionales los respectivos procesos en orden a establecer la correspondiente responsabilidad frente a tales obligaciones.
Expediente 03553 de 2022
PENSIONES > AFILIACIÓN > TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL > INEFICACIA.
El examen del acto del cambio de régimen pensional, por incumplimiento del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas
CONFLICTOS COLECTIVOS
El cumplimiento de la ley no se asegura mediante la convención colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral, pues ella, como declaración de la voluntad soberana del Estado, constituye un mandato imperativo, que no requiere del consentimiento de los particulares para que les sea aplicables (SL3453-2022)
ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES » RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD » OBLIGACIONES.
El artículo 21 del Decreto 656 de 1994 establece en cabeza de las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad la obligación, de manera temporal, de asumir el pago de la pensión con cargo a sus propios recursos cuando incumplen con el deber de diligencia y cuidado en la solicitud del bono pensional ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; así si injustificadamente retarda el trámite de solicitud de garantía ante el ente estatal, surge la obligación de asumir el pago de la pensión de vejez de su afiliado, sin afectar la cuenta de ahorro individual del mismo. Los artículos 117 y 121 del Código General del Proceso no son aplicables por analogía a los procesos del CPTSS, pues el procedimiento del trabajo y seguridad social tiene sus propios mecanismos para ofrecer a las partes las garantías judiciales debidas, no hay un vacío legal que se deba suplir con dichas normas -el artículo 145 del CPTSS solo autoriza acudir al CGP a falta de disposiciones en la especialidad laboral-
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES » ACCIDENTE DE TRABAJO IN ITINERE.
Para que se configure el accidente de trabajo in itinere es menester que el transporte de que se vale el trabajador para desplazarse de su residencia hacia el sitio de trabajo o viceversa sea suministrado por el empleador, sin importar que este último sea o no propietario del vehículo.
Expediente 03451 de 2022
ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES » RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD » OBLIGACIONES.
La determinación de la modalidad de retiro programado implica para la administradora del fondo de pensiones, el acatamiento de la normativa que contempla los parámetros definidos en las fórmulas de cálculo establecidas, además de la ley, en la regulación y sin dejar de lado que en cabeza del administrador pensional está determinar las bases técnicas para respaldar adecuadamente la estructura financiera de la modalidad -artículo 4 de la Resolución 3099 de 2015-
PRUEBAS » DOCUMENTO DECLARATIVO EMANADO DE TERCEROS.
Los documentos privados de contenido declarativo no requieren ratificación, salvo que la parte contraria la solicite
PENSIÓN DE VEJEZ, LEY 797 DE 2003 » MONTO O TASA DE REEMPLAZO.
La pensión de vejez, a partir del año 2005, se incrementa en 1.5 % por cada cincuenta semanas adicionales a las mil trescientas mínimas requeridas, hasta alcanzar un monto máximo del 80 % del ingreso base de liquidación, sin que se limite el número de semanas necesario para lograrlo, es decir, que las semanas adicionales a las mil ochocientas, son válidas para incrementar la tasa de reemplazo y alcanzar el monto máximo de la pensión de vejez × El incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5 % del ingreso base de liquidación, por cada cincuenta semanas adicionales a las mínimas requeridas para alcanzar el monto máximo de la pensión de vejez, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado social de derecho, dado que el trabajo es un derecho humano, pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un elemento fundamental del nuevo orden estatal × Cuando la tasa de reemplazo corresponde al 65 %, entonces son quinientas semanas adicionales las que se necesitan para llegar al máximo del 80 %, no obstante, si la tasa de 5 reemplazo del 65 % se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un SMLMV, el monto deberá ser ajustado al 100 % de este salario, con el fin de asegurar que se cumpla lo establecido en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993
PENSIONES > AFILIACIÓN > TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL > REQUISITOS > VALIDEZ.
La firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones es insuficiente para dar por demostrado el deber de información, pues además de ello, la entidad administradora de pensiones tiene el deber ineludible de obtener del afiliado un consentimiento informado -comprensión de haber recibido información clara, cierta y oportuna-
CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > ELEMENTOS ESENCIALES > SUBORDINACIÓN.
La subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador es el elemento que sirve para diferenciar entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios.
SALARIOS > PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO > ANÁLISIS DE PRUEBAS.
Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar que el auxilio mensual de alimentación, gastos de transporte, auxilio gastos transferencia bancaria y auxilio de lavandería carecían de connotación salarial, pues tales prebendas no tenían como fin remunerar los servicios prestados, sino proveer una ayuda frente a unos gastos, que para el caso en concreto, surgían de ese traslado desde su país de origen más no como contraprestación de su labor.
PENSIÓN DE VEJEZ, LEY 100 DE 1993 » RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD » REQUISITOS .
A través de la emisión del bono pensional se tiene la certeza del capital con que cuenta el afiliado para financiar su pensión, por lo que no puede volverse un obstáculo para que éste comience a disfrutarla, previo cumplimiento del requisito financiero que da derecho a percibirla.
COMPETENCIA » CONTROVERSIAS CONTRA ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL .
El juez competente para conocer de los procesos de cobro ejecutivo de cotizaciones en mora, es el del domicilio de la entidad de seguridad social o el del lugar desde donde se adelantaron las gestiones de cobro, entendiéndose como tal, el sitio en el que se profirió la resolución o el título ejecutivo correspondiente que puede coincidir con aquel -fuero electivo-
COMPETENCIA » CONTROVERSIAS CONTRA ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el plan obligatorio de salud (POS), hoy plan de beneficios de salud (PBS), corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 × En tratándose de entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas, resulta indispensable acudir a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a través del cual se determina que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de aquellas controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones u operaciones en las que estén involucrados dichos sujetos
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > SOLIDARIDAD > RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LA EMPRESA MATRIZ O CONTROLANTE, ARTÍCULO 148 DE LA LEY 222 DE 1995 > PROCEDENCIA.
De acuerdo con el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 se aplica la presunción legal o «iuris tantum» de responsabilidad subsidiaria a la empresa matriz respecto de las obligaciones insolutas a cargo de la sociedad intervenida, siempre que esta haya sido sometida a concordato o liquidación obligatoria con ocasión al ejercicio de la potestad de control por parte de aquella
INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL > PROCEDENCIA > ANÁLISIS DE PRUEBAS.
Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar improcedente la indexación de la primera mesada pensional, como quiera que la pensión de jubilación fue otorgada a partir del día siguiente al retiro del servicio -el contrato de trabajo del demandante finalizó el 30 de julio de 1991 y la pensión de jubilación se reconoció a partir del 31 del mismo mes y año-
CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Los árbitros pueden conceder un beneficio en términos diferentes a los solicitados en el pliego de peticiones, pero dentro de su marco o límites, lo que no configura un fallo extra ni ultra petita o violatorio del principio de congruencia; y pueden acoger, bajo una presentación distinta las peticiones y adoptar determinadas modulaciones × El hecho de que el tribunal de arbitramento en el ámbito de su competencia decida incorporar al laudo derechos previamente reconocidos en la CN o la ley, no es impugnable en anulación, porque el ejercicio de tales derechos no está supeditado a que se consagren o no en el laudo arbitral (SL3453-2022)
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES » DETERMINACIÓN DEL ORIGEN DEL ACCIDENTE
El accidente que ocurre con causa del trabajo, se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado
RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD » MODALIDADES PENSIONALES
El afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, si bien selecciona la modalidad pensional en la que quiere que se administre su reserva pensional, no cuenta con la facultad de elegir, cambiar, modificar o escindir la fórmula con la que se determina la suficiencia o no de capital para acceder a la pensión de vejez y a la modalidad, pues la ley es la que determina dichos lineamientos
PENSIONES » AFILIACIÓN » EFECTOS DE LA FALTA DE AFILIACIÓN
La falta de afiliación al sistema general de pensiones y la inexistencia de convalidación de tiempos prestados conlleva a que la pensión de sobrevivientes sea reconocida por el empleador
TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL > INEFICACIA > EFECTOS > ANÁLISIS DE PRUEBAS
Improcedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado, pues se encuentra acreditado que la primera afiliación del actor fue a la AFP Protección en el mes de julio de 1995, por tanto, con anterioridad al 30 de junio de 1995 no hubo vinculación al régimen de reparto
CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > ELEMENTOS ESENCIALES > SUBORDINACIÓN
La generación de instrucciones para el desarrollo de actividades, coordinación de horarios, solicitud de informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia, no implican necesariamente la subordinación propia del contrato de trabajo, siempre y cuando no desborden la independencia o autonomía del contratista en el contrato de prestación de servicios
INDEMNIZACIONES > INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES > ANÁLISIS DE PRUEBAS.
Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar acreditada la buena fe del empleador y exonerarlo de pago de la sanción moratoria, toda vez que la connotación salarial de la bonificación por mera liberalidad fue producto de un análisis de los presupuestos fácticos establecidos al interior del proceso, en el que se advirtió que la asunción de algunas funciones por parte del trabajador fue esporádica, asimismo, la accionada al liquidar el auxilio de cesantía tomó como base salarial una suma superior a la referida por el demandante en la demanda inicial, por ende, es dable concluir de su conducta que tuvo la intención de pagar lo que creyó deber, incluso, por encima del salario básico reconocido al trabajador
DERECHOS ADQUIRIDOS > BENEFICIOS PENSIONALES EXTRALEGALES O CONVENCIONALES > ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005.
El Acto Legislativo 01 de 2005 no afecta los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado.
ACCIDENTE DE TRABAJO > CULPA PATRONAL > PROCEDENCIA.
Para que se origine la culpa exigida en el artículo 216 del CST, corresponde al trabajador demostrar el incumplimiento de una de las obligaciones de protección y seguridad del empleador, no basta con la simple afirmación genérica de la falta vigilancia y control, sino que es menester delimitar en qué consistió el incumplimiento de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente
Expediente 88582 de 2022
COMPATIBILIDAD Y COMPARTIBILIDAD PENSIONAL > COMPARTIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL Y PENSIÓN DE VEJEZ A CARGO DEL ISS.
La compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, las pensiones extralegales causadas después del 17 de octubre de 1985 son compartibles con la de vejez, salvo estipulación expresa en contrario
CÓMPUTO DE TIEMPO DE SERVICIO O SEMANAS DE COTIZACIÓN > PENSIÓN DE VEJEZ, DECRETO 758 DE 1990.
Reseña jurisprudencial sobre la improcedencia de la suma de tiempos para el reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993
PENSIONES > INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY.
Inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Presupuestos que deben cumplirse para que se reconozca la pensión especial de vejez por hijo inválido: i) Que la madre o el padre haya cotizado al sistema general de pensiones cuanto menos, el mínimo de semanas exigido para acceder a la pensión de vejez, ii) Que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada y iii) Que la persona en situación de discapacidad sea dependiente económicamente de su madre o padre
PROCEDIMIENTO LABORAL > PRUEBAS > LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO.
La libre formación del convencimiento en la valoración probatoria de los jueces de instancia es inmodificable mientras ella no los lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > SALARIO BÁSICO U ORDINARIO.
El salario básico u ordinario se conforma con los pagos efectuados al trabajador como contraprestación directa del servicio, sea variable o fija, en dinero o en especie
RECURSO DE CASACIÓN > FINALIDAD.
El recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
PENSIONES > AFILIACIÓN > AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES > VIGENCIA PARA SERVIDORES PÚBLICOS TERRITORIALES.
La Ley 100 de 1993 normativa entraría a regir para los servidores públicos de los nieles departamental, municipal y distrital a más tardar el 30 de junio de 1995 o, en fecha anterior si así lo determinara la respectiva autoridad gubernamental
PENSIÓN DE VEJEZ, DECRETO 758 DE 1990 > REQUISITOS > SEMANAS DE COTIZACIÓN > ANÁLISIS DE PRUEBAS.
Error de hecho del ad quem al negar el reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pese a que la demandante acreditó la densidad de semanas necesarias para adquirir dicha prestación, pues cotizó 844,2 semanas en toda su vida laboral, de las cuales, 516 correspondían a los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003, SUSTITUCIÓN PENSIONAL > BENEFICIARIOS.
Se encuentra acreditada la condición de beneficiaria de la accionante para recibir la pensión de sobrevivientes reclamada en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido, pues acreditó más de veinticinco años de convivencia con el causante.
RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD > INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR.
El interés jurídico económico para recurrir se determina por el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al recurrente, que para el demandado es la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y para el demandante, el monto de las pretensiones denegadas en la providencia que se impugna -en ambos casos se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado-
PENSIONES > AFILIACIÓN > TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL > INEFICACIA > ANÁLISIS DE PRUEBAS.
Se encuentra acreditada la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, pues la administradora de pensiones incumplió con el deber de información al afiliado al no suministrar en forma clara y precisa, las características, condiciones, consecuencias y riesgos del cambio de régimen
PROCEDIMIENTO LABORAL > INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY > ANALOGÍA
Si bien el CPTSS no previó la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada al cobro de cotizaciones al subsistema de seguridad social en salud, lo cierto es que en virtud del principio de integración de las normas procesales, es dable acudir al artículo 110 del CPTSS, puesto que determina la competencia del juez laboral en asuntos de igual naturaleza pero en relación al ISS, dentro del régimen de prima media con prestación definida; es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no se cancelaron de manera oportuna
DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003, SUSTITUCIÓN PENSIONAL > REQUISITOS > CONVIVENCIA
Para acceder a la pensión de sobrevivientes la cónyuge que previamente convivió con el causante en calidad de compañera puede acumular los períodos de convivencia en esas dos condiciones, siempre y cuando haya continuidad entre uno y otro vínculo, y la convivencia esté debidamente acreditada para cada interregno.
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > SALARIOS > PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO.
Por regla general todos los pagos que recibe el trabajador por su actividad subordinada son salario a menos que se trate de los siguientes: i) Prestaciones sociales, ii) Sumas recibidas en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad sus funciones, iii) Sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador, iv) Pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen una propósito remunerativo y v) Beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario
PENSIONES > AFILIACIÓN > TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL > REQUISITOS > VALIDEZ.
La firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones es insuficiente para dar por demostrado el deber de información, pues además de ello, la entidad administradora de pensiones tiene el deber ineludible de obtener del afiliado un consentimiento informado -comprensión de haber recibido información clara, cierta y oportuna-
PENSIONES > PRINCIPIOS > PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.
Entender que el requisito de convivencia del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es exigible solo para quien pretenda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por el pensionado fallecido y no para quien solicite tal prestación respecto del causante afiliado sin un derecho pensional consolidado, no comporta una vulneración del principio de igualdad ni es contrario al principio de no discriminación, pues está fundado en un elemento diferenciador, cual es la condición en la que se encuentre el asegurado causante de la prestación
PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL POR RETIRO VOLUNTARIO > REQUISITOS.
Para acceder a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 2 de la convención colectiva 2002-2003 suscrita con la Secretaría de Obras Públicas del departamento de Boyacá, es necesario acreditar como mínimo diez años de servicios prestados al ente territorial y manifestar la voluntad de acogerse al plan de retiro voluntario -la petición de la prestación y el correspondiente reconocimiento por medio de un acto administrativo emitido por la entidad, constituyen un mero requisito de exigibilidad-
RECURSO DE CASACIÓN > FINALIDAD.
El recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto
PENSIONES > AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES > VIGENCIA PARA SERVIDORES PÚBLICOS TERRITORIALES.
La Ley 100 de 1993 normativa entraría a regir para los servidores públicos de los niveles departamental, municipal y distrital a más tardar el 30 de junio de 1995 o, en fecha anterior si así lo determinara la respectiva autoridad gubernamental
PENSIONES > AFILIACIÓN > TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL > REQUISITOS > VALIDEZ.
La firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones es insuficiente para dar por demostrado el deber de información, pues además de ello, la entidad administradora de pensiones tiene el deber ineludible de obtener del afiliado un consentimiento informado -comprensión de haber recibido información clara, cierta y oportuna-
PENSIÓN DE VEJEZ, DECRETO 758 DE 1990 > REQUISITOS > SEMANAS DE COTIZACIÓN.
Para adquirir la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 es necesario acreditar quinientas semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad o mil semanas en cualquier tiempo
– Las semanas cotizadas de manera simultánea, realizadas por otro empleador, se deben tener en cuenta únicamente para efectos de determinar el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990.
PENSIONES > INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL > PROCEDENCIA.
La indexación de la primera mesada no es viable de forma automática en todas las pensiones reconocidas en vigencia de la Constitución de 1991, se requiere la existencia de un considerable lapso entre el retiro del servicio y el disfrute de la prestación
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 > REQUISITOS > CONVIVENCIA.
La convivencia mínima de cinco años en el supuesto previsto por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es exigible únicamente cuando la pensión de sobrevivientes se causa por la muerte del pensionado
Expediente 91001 de 2022
CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > ANÁLISIS DE PRUEBAS.
Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar que los servicios prestados durante la relación comercial no estuvieron enmarcados en una relación laboral, pues el demandante en ningún momento recibió órdenes e instrucciones subordinantes de personal de la sociedad transportista
Expediente 90252 de 2022
REGÍMENES PENSIONALES > SELECCIÓN DE RÉGIMEN.
Alegar que existe una manifestación libre y voluntaria en la elección de régimen pensional cuando la persona desconoce la incidencia que ésta pueda tener frente a sus derechos prestacionales, no es posible, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica
PENSIONES > INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL > PROCEDENCIA / ANÁLISIS DE PRUEBAS.
La indexación de la primera mesada no es viable de forma automática en todas las pensiones reconocidas en vigencia de la Constitución de 1991, se requiere la existencia de un considerable lapso entre el retiro del servicio y el disfrute de la prestación. Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar improcedente la indexación de la primera mesada pensional, como quiera que la pensión de jubilación fue otorgada a partir del día siguiente al retiro del servicio -el contrato de trabajo del demandante finalizó el 30 de julio de 1991 y la pensión de jubilación se reconoció a partir del 31 del mismo mes y año-
PROCEDIMIENTO LABORAL > INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY > ANALOGÍA.
Si bien el CPTSS no previó la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada al cobro de cotizaciones al subsistema de seguridad social en salud, lo cierto es que en virtud del principio de integración de las normas procesales, es dable acudir al artículo 110 del CPTSS, puesto que determina la competencia del juez laboral en asuntos de igual naturaleza pero en relación al ISS, dentro del régimen de prima media con prestación definida; es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no se cancelaron de manera oportuna.
PENSIONES > PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA > APLICACIÓN EN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
En el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 es aplicable el principio de la condición más beneficiosa para otorgar el derecho a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de un afiliado al régimen de prima media, siempre que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 haya cotizado el mínimo de semanas exigidas en la normativa anterior -cómputo de las ciento cincuenta semanas dentro de los seis años anteriores al deceso del causante o trescientas semanas de aportes en toda la vida laboral-
CONTRATO DE TRABAJO > TERMINACIÓN DEL CONTRATO > ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD > PROCEDENCIA.
La protección por estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 requiere que el trabajador esté en situación de discapacidad, al tiempo que implica soportar un nivel de limitación que influya en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa de esta con el acto discriminatorio del despido, razón por la cual se exige la calificación de la pérdida de la capacidad laboral para el momento de la terminación de la relación laboral -los soportes de las patologías y secuelas del trabajador registrados en la historia clínica no son suficientes-.
DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL POR RETIRO VOLUNTARIO > REQUISITOS.
Para acceder a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 2 de la convención colectiva 2002-2003 suscrita con la Secretaría de Obras Públicas del departamento de Boyacá, es necesario acreditar como mínimo diez años de servicios prestados al ente territorial y manifestar la voluntad de acogerse al plan de retiro voluntario -la petición de la prestación y el correspondiente reconocimiento por medio de un acto administrativo emitido por la entidad, constituyen un mero requisito de exigibilidad-
CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > ANÁLISIS DE PRUEBAS.
Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar que los servicios prestados por el actor no estuvieron regidos por un contrato de trabajo, pues ejecutaba con autonomía e independencia su oficio de transportista, como era propio de un contratista independiente, que consistía en la prestación del servicio de transporte a los trabajadores de la codemandada y que el demandante era el propietario del bus en el que desarrolló la labor, por su cuenta y cargo los gastos que generaba -combustible, mantenimiento, reparación, salario de los conductores, pólizas de seguro-
PROCEDIMIENTO LABORAL > PROVIDENCIAS JUDICIALES > ADICIÓN.
La sentencia cuando omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento debe adicionarse por medio de sentencia complementaria dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad