Corte Constitucional
EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL EXCLUYE EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. La Corte Constitucional concluyó que a los beneficiarios de este régimen se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, debido a que es la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia, solidaridad y evita los posibles casos de evasión y fraude al sistema. Así mismo, resaltó que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes. Interpretación que, según pudo constatarse en el fallo de 74 páginas, ha sido reafirmada por la propia Corte a través de diferentes providencias, en las que ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior. Ello, concluye la providencia, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el IBL
LA ADMINISTRACIÓN NO PUEDE NEGAR LA ENTREGA FÍSICA DE LA SENTENCIA A UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD VISUAL, NEGANDO DE ESTE MODO EL ACCESO A LA JUSTICIA. La Sala procedió a proteger el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante, al establecer que el acceso a la justicia no se satisface con la sola posibilidad de acudir a un proceso judicial en calidad de parte, pues es indispensable que, en el caso de las personas con discapacidad, se hagan los ajustes razonables, con miras a facilitar y permitir que, en igualdad de condiciones con las demás personas, puedan utilizar de forma autónoma y directa los instrumentos que el ordenamiento jurídico proporciona para proteger sus derechos, de este modo, si bien el CD con la sentencia que solicita el actor, puede facilitar que un tercero realicen una transcripción de la sentencia proferida en su contra, lo cierto es que tal situación, por una parte, no brinda el elemento de autenticidad que reclama el accionante, pues no deja de ser una labor realizada por fuera del sistema judicial; y, por la otra, no asegura el conocimiento autónomo y directo de lo resuelto, como derivación del mandato de inclusión, que se exige tanto en Constitución Política. Revocó. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
¿PENSIONES DE SOBREVIVIENCIA Y DE INVALIDEZ SON COMPATIBLES?. Las pensiones de sobrevivencia y las de invalidez, son compatibles, toda vez que los riesgos que protegen, sus finalidades y, sus fuentes de financiación son diferentes, teniendo en cuenta que las cotizaciones que soportan cada una de esas prestaciones son diferentes, puesto que la de sobrevivencia se apoya en lo aportado por el causante, y la de invalidez en las cotizaciones del afiliado así como en los recursos del sistema derivado del principio de solidaridad. Revocó. M.P. José Antonio Cepeda Amarís.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
Expediente 11001 02 03 000 2018 00116 00 de 2018
AMPARAN DERECHO FUNDAMENTAL DE DEBIDO PROCESO, Y ORDENAN A TRIBUNAL QUE SE PRONUNCIEN NUEVAMENTE SOBRE RECURSO. No es de recibo el señalamiento del tribunal el que no obró legitimación en la causa por pasiva, por cuanto y conforme a los artículos 164 y 176 del código general del proceso, las providencias judiciales deben basarse en la apreciación conjunta de las pruebas oportunamente recaudadas en el litigio. Por lo tanto, no era viable que se concluyera por el mero hecho de que el abogado de los demandantes en la audiencia de sustentación del recurso afirmará que se trataba de una tenencia y no una posesión sobre los bienes en discusión; en virtud de esto prospera la reclamación extraordinaria y en consecuencia se deja sin valor ni efecto la sentencia que declaro excepción de falta de legitimación.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
SI BIEN LA JURISPRUDENCIA HA ACEPTADO LA VIOLACIÓN DE NORMAS ADJETIVAS COMO MEDIO PARA ALCANZAR EL QUEBRANTO DE LAS NORMAS SUSTANCIALES, ELLO NO SE PUEDE EXTENDER A TODO TIPO DE TRÁMITES INSATISFECHOS A JUICIO DE LA PARTE RECURRENTE EN CASACIÓN. Dichos trámites se refieren estrictamente a los eventos precisados por la jurisprudencia y siempre que se observe una omisión o actuación claramente imputable al juzgador y no a las partes, que afecte el núcleo del derecho sustancial litigado, pues la casación laboral, a diferencia de la civil, no contempla dentro de sus causales las nulidades procesales. No Casa. M.P. Dolly Amparo Caguasango
Expediente 0242018 (48812) de 2018
DERECHO A RECLAMAR RELIQUIDACIÓN PARA INCLUIR O EXCLUIR FACTORES SALARIALES DEL IBL NO PRESCRIBE. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó que a partir de la Sentencia SL-85442016 (45050) del 2016 la postura de la corporación sostiene que la seguridad social habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento su satisfacción a las entidades obligadas, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de derecho. Según la Sala, aun cuando podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo estos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales, tal tesis presenta como inconveniente el no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son diferentes: i. El salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo. ii. El salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones. Ahora bien, el fallo también recuerda que la jurisprudencia de la corporación, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir, de por vida, una suma mensual de dinero. Precisamente, bajo esa perspectiva es que se asegura que no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta a los derechos, mas no los estados jurídicos de los sujetos.
OS TESTIMONIOS NO TIENEN LA APTITUD PARA SOPORTAR LA EXISTENCIA DE ERRORES FÁCTICOS EN LA CASACIÓN LABORAL. No es posible abordar su estudio, al menos no sin que previamente se acredite error de dicha clase con cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. No Casa. M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
COMPETENCIA DENTRO DE LOS PROCESOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO SE DEFINE POR LA CANTIDAD DE JUECES EN CADA DISTRITO, Y DE SER LA MISMA CANTIDAD QUEDA A ELECCIÓN DEL DEMANDANTE. Se determina que cuando exista conflicto de competencia dentro de un proceso de extinción de dominio, el competente para conocer del proceso será el Distrito que tenga mayor número de jueces de extinción; pero en los casos en que los distritos tengan la misma cantidad de jueces especializados en dicha materia, se procederá a dar aplicación a lo establecido en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual prescribe que será competente el juez de cualquiera de las circunscripciones territoriales, donde se encuentren ubicados los bienes, a elección del demandante. En conclusión, como en el presente asunto se trata de distintos distritos judiciales con el mismo número de jueces de extinción de dominio, la competencia radica en el funcionario judicial elegido por el demandante del proceso extintivo. Asignó. M.P. Eugenio Fernández Carlier.
Expediente 1072018 (49799) de 2018
EXPLICAN CONCEPTO DE ACOSO SEXUAL Y PRECISAN DIFERENCIAS CON OTRAS CONDUCTAS. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó que el tipo penal de acoso sexual no ha sido objeto de detenido examen en esta corporación dada su novedosa incorporación como delito. Con base en algunas legislaciones precisó que si bien no se posee una definición unívoca de acoso sexual sí es posible determinar un lugar común, referido a actitudes o comportamientos que por sí mismos causan mortificación o crean un clima hostil en ámbitos de trabajo o similares respecto de actos, gestos o palabras que en muchas ocasiones representan una pretensión, pero no la consumación de la misma. Regulación en la materia. En Colombia, este delito fue instaurado en la Ley 1257 del 2008, que dictó normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres. Al respecto, la Corporación aclaró que este delito opera generalmente en contra de la mujer. Sin embargo, nada impide que en determinados casos pueda materializarse respecto de víctimas de otro género o identidad sexual, independientemente de que el agresor sea otro hombre o una mujery siempre y cuando se cubran los presupuestos modales, objetivos y subjetivos que diseñan el tipo penal en examen. En torno a lo anterior, la sala señaló que el artículo 210 A del Código Penal contiene una textura bastante abierta, a la espera de consignar allí todas las posibilidades de ejecución de la conducta e incluso de beneficiarios de la misma, pues se alude al “beneficio” propio o de un tercero.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 15001 23 33 000 2013 00562 01 (3518 2014 )
ASÍ ES EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL PARA INTERPRETAR EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100. Una providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado recuerda que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición para proteger las expectativas legítimas de ciertos trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida. Lo anterior al señalar que las mujeres que tuvieran 35 o más años de edad o los hombres que tuvieran 40 o más años, o cualquiera que llevaran 15 o más años de servicios cotizados a la entrada en vigencia de esta ley (1º de abril de 1994 para empleados del orden nacional y 30 de junio de 1995 para los territoriales) podrán obtener su pensión con aplicación de las leyes anteriores. Es decir, según el concepto de la Sala, la citada norma consagró requisitos disyuntivos en el sentido que bastaba reunir alguno de los antes señalados (edad o tiempo de servicios) para consolidar el derecho a la transición. Así pues, el alto tribunal recordó el criterio jurisprudencial sentado por la corporación para interpretar el régimen de transición de la Ley 100. En efecto, aclaró que debe entenderse en los siguientes términos: – I. Bajo el principio de inescindibilidad normativa. II. Con la noción de monto e ingreso base de liquidación como una unidad conceptual. III. Ordenando el descuento por aportes en cuanto no se hubieren efectuado (para mantener el equilibrio en las finanzas públicas pensionales). IV. Y que los factores integrantes de este son meramente enunciativos y no taxativos, por lo que se deben incluir todos los emolumentos que percibió el empleado de forma habitual y periódica como retribución directa del servicio, cualquiera sea su denominación, siempre que tengan naturaleza salarial .
Expediente 66001 23 31 000 2010 00131 02 (4317 2013) de 2017
EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE EXPIDE PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN UNA SENTENCIA DE TUTELA, EN PRINCIPIO, ES DE LOS QUE SE CONOCEN COMO DE EJECUCIÓN. A pesar de ello, esta Corporación ha aceptado una excepción consistente en que si bien los actos administrativos de ejecución no son demandables, si la administración al proferirlo se aparta del verdadero alcance de la decisión o de las súplicas del actor, que para el caso sería aparte del reintegro, el pago de las sumas que por concepto de salarios y prestaciones dejó de percibir desde el retiro hasta su reintegro, agregándole o suprimiéndole algo, resulta incuestionable que el acto no es de simple ejecución como quiera que nace a la vida jurídica un nuevo acto administrativo que sería a todas luces controvertible ante la jurisdicción. Revoca. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Auto 6800123310002000050701 (10072015) de 2017
LO QUE DEBE SABER SOBRE EL COBRO DE SENTENCIAS DE LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA. Por medio de un auto, y al resolver un recurso de apelación dentro de un proceso ejecutivo, la Sección Segunda del Consejo de Estado explicó que un título ejecutivo es aquel documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible. Así mismo, indicó que al momento de estudiar una solicitud de mandamiento ejecutivo el juez debe determinar si el título reúne tanto los requisitos sustanciales como los formales. Ello para tener la certeza sobre la existencia de un crédito a cargo de la parte demandada y a favor del ejecutante. Para el caso de las sentencias judiciales como títulos ejecutivos, la providencia aseguró que las obligaciones en ellas descritas podrán ser cobradas en diferentes oportunidades, según la norma procesal con la cual fueron concebidas. Lo anterior quiere decir que si la providencia se expidió bajo el sistema descrito en el Decreto 01 de 1984, sus mandatos relacionados con el pago o devolución por parte de una entidad pública podrán ser reivindicados cuando hayan transcurrido 18 meses a partir de la ejecutoria de la decisión. En cambio, si el fallo fue expedido en vigencia de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), su cumplimento podrá demandarse en momentos diferentes, según el tipo de condena impuesta a la Administración, así: – i. Cuando el crédito consiste en pagar o devolver una suma de dinero, su cobro jurisdiccional podrá iniciarse cuando hayan transcurrido 10 meses a la ejecutoria de la sentencia. ii. Respecto a cualquier otro tipo de prestación podrá reclamarse ante un juez al término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la respectiva condena. Así las cosas, el alto tribunal concluyó que en materia de exigibilidad de las obligaciones derivadas de sentencias judiciales los términos descritos se imponen como verdaderos plazos suspensivo.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 63001 23 31 000 2003 00597 01 (41974) de 2017
CONDENAN AL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DE DOS AGENTES DE LA POLICÍA AL ESTAR VINCULADOS EN PROCESO PENAL POR HOMICIDIO. Al examinar la constitucionalidad de las normas que a lo largo de la historia legislativa colombiana han regulado la detención preventiva, la Corte Constitucional ha manifestado el carácter preventivo de esta medida, su sujeción a las finalidades previstas por la constitución, a los parámetros formales y sustanciales impuestos por la ley, resaltando particularmente su índole excepcional según el cual la decisión debe encontrarse procedida del análisis estricto y de la evaluación seria y ponderada de las circunstancias involucradas en el caso concreto; ya que la remisión que la constitución hace a los supuestos de la restricción del derecho de libertad están regulados legalmente y no supone que los encargados de aplicarlos gocen de un pleno arbitrio al momento de afectar la libertad. En el caso en concreto se encuentra que la sindicación no era congruente con la tesis recriminatoria, pues la lectura hecha por la fiscalía sobre los testimonios fue suficiente para señalar a las víctimas como determinadores del hecho, en virtud de eso se encuentre la existencia de una falla en el servicio por la privación injusta de la libertad; pues se desconocieron las condiciones de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida, pues ante la insuficiencia de las pruebas recaudadas para determinar la participación de los autores en la comisión del delito la medida de detención era excesiva.
Expediente 50001 23 31 000 2008 00446 01 (50451)
EL SIMPLE HECHO DE SER VINCULADO A UNA INVESTIGACIÓN PENAL, NO GENERA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. Respecto de las pretensiones indemnizatorias elevados por el actor al estar vinculado a una investigación penal, sindicado del delito de cohecho, quien fuese absuelto posteriormente por inexistencia de prueba para ser vinculado al proceso y quien nunca estuvo privado de la libertad, el Consejo de Estado negó las pretensiones, por cuanto el actor no demostró en qué consistió la lesión o menoscabo de derechos sufridos, los cuales derivaron del hecho de haber rendido indagatoria y, como consecuencia de ello, quedar vinculado a una investigación penal, o cuáles fueron los efectos particulares y concretos que desbordaron los inconvenientes ordinarios o molestias normales que acarrean, para cualquier ciudadano, el atender un requerimiento de una autoridad judicial. Así pues, la Sala advierte que además de que el actor no fue privado de la libertad, tampoco tuvo algún tipo de limitación, como una restricción de su locomoción, ser sujeto de una medida cautelar sobre sus bienes o de una caución prendaria, con ocasión de su vinculación a la investigación penal, eventos en los cuales podría concretarse, eventualmente, un daño antijurídico. Por lo tanto, incumplió su obligación de satisfacer la carga de la prueba de demostrar el daño causado.
Expediente 05001 23 31 000 2002 00334 01 (48588) de 2017
CONDENAN AL EJÉRCITO Y A LA POLICÍA POR LA “INSUFICIENCIA E INEFICACIA” DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN OFRECIDAS A LA COMUNIDAD DE PAZ DE SAN JOSÉ DE APARTADÓ. Ante las pretensiones indemnizatorias por parte de los demandantes a consecuencia de la muerte de su familiar dada por la incursión de un grupo fuertemente armado que, luego de sacar a 5 campesinos de la iglesia y de sus casas, entre quienes se encontraba el familiar de los actores, los asesinó a pesar de la existencia de una base militar o batallón del Ejército Nacional acantonado a un kilómetro de ese corregimiento, el Consejo de Estado señaló que hay lugar a modificar la sentencia en punto de la actualización de los perjuicios reconocidos en primera instancia y mantiene las consideraciones relacionadas con la condena a las demandadas, ya que tanto a la Policía como al Ejército les asistía la obligación de protección a los habitantes del municipio atacado y en virtud de la transgresión de esas obligaciones de seguridad y protección de la población civil a cargo se configura una falla del servicio que les resulta imputable, como consecuencia de lo cual tienen la obligación de indemnizar los perjuicios con ella ocasionados.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta
Expediente 15001 23 33 000 2012 90280 01 (22018) de 2017
REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA. El artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 prevé la conciliación contenciosa administrativa tributaria, en virtud de la cual se faculta a la DIAN para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria y aduanera. Para el efecto, la norma fijó algunas condiciones, requisitos y montos, tratándose de procesos en los que se discute la legalidad de liquidaciones oficiales: 1. Que los responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, antes de la vigencia de la Ley 1607. 2. Que no se haya proferido sentencia definitiva. 3. Que la solicitud se presente a la DIAN. 4. Que se concilie el valor total de las sanciones e intereses discutidos. 5. Que el contribuyente o responsable pague o suscriba acuerdo de pago por el 100 % del impuesto o tributo aduanero en discusión. 6. Que se adjunte prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios. 7. Que se adjunte la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones, correspondientes al período o períodos materia de la discusión. 8. Que la fórmula conciliatoria se acuerde o suscriba en la fecha establecida. 9. Que la propuesta se presente para su aprobación ante el juez o corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los 10 días hábiles siguientes. Revócase.M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Contraloría General de la República
¿PUEDEN SER EMBARGADOS INMUEBLES CONSTITUIDOS COMO PATRIMONIO FAMILIAR O SOBRE LOS QUE RECAIGA AFECTACIÓN DE VIVIENDA FAMILIAR EN EL MARCO DE UN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL?. Ante el problema jurídico consistente en saber en qué casos la Contraloría General de la República puede establecer medidas cautelares de embargo sobre un bien afectado con patrimonio de familia o afectación de vivienda familiar, la entidad consultada señaló que es dable afectar el patrimonio del procesado que cuente con aquellas características, en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal, ya que según leyes 70 de 1931 y 495 de 1999 y las leyes 258 de 1996 y 854 de 2003, señalan la naturaleza inembargable y, por tanto su protección especial es vinculante a todos los funcionarios judiciales y administrativos, debiendo entender dentro de estos últimos, a los operadores jurídicos que desarrollan el procedimiento de responsabilidad fiscal establecido por las Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011 de conocimiento de las Contralorías, y el procedimiento de cobro coactivo regulado en normas especiales, como es el caso del Proceso Fiscal de Cobro señalado en el artículo 90 y siguientes de la Ley 42 de 1993, en concordancia con el artículo 100-1 del CPACA.
Consejo de Justicia -Secretaria Distrital de Gobierno
LA REVOCATORIA DIRECTA NO PROCEDE RESPECTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRÁMITE. A pesar que la Ley 1437 de 2011 no hizo referencia al tipo de acto susceptible de la revocatoria directa, la finalidad de crear dicha figura es precisamente dejar sin efectos la decisión que se haya adoptado con el acto, por lo cual no sería aplicable revocar un acto que no ha creado, modificado o extinguido una situación jurídica.
Ministerio del Trabajo
TODO EMPLEADOR QUE CUENTE CON MÁS DE 50 TRABAJADORES QUE LABOREN UNA JORNADA SEMANAL DE 48 HORAS, TIENE LA OBLIGACIÓN DE DEDICAR DOS HORAS DE DICHA JORNADA, A ACTIVIDADES RECREATIVAS, CULTURALES O DE CAPACITACIÓN. Puede el empleador utilizar las dos horas para realizar una u otra del abanico de posibilidades legales que por ley se confieren, es decir, puede dentro de ese tiempo llevar a cabo una actividad recreativa, una actividad cultural o de capacitación, o una deportiva quedando a su arbitrio escoger la que considere más adecuada.