Marzo 1 de 2019

Corte Constitucional

Sentencia C 036 de 2019

ANTE LA FALTA DE CERTEZA, CLARIDAD, ESPECIFICIDAD Y PERTINENCIA EN LAS RAZONES DE LA DEMANDA, LA CORTE CONSTITUCIONAL SE DECLARÓ INHIBIDA. Corte Constitucional se declaró INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto a la demanda formulada contra las expresiones contenidas en los numerales 1º y 2º del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. Lo anterior, por cuanto no se encontró en la demanda una explicación clara, cierta, específica y pertinente de las razones que argumentaran por qué los numerales 1º y 2º del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 (C.G.P.), vulneraban los artículos 42 (inciso 11) y 228 y 229 de la Constitución. Inhibida. M.P: José Fernando Reyes Cuartas

Sentencia T 022 de 2019

EL PRECEDENTE JUDICIAL ES LA FIGURA JURÍDICA QUE SIRVE COMO DISPOSITIVO DE PRESERVACIÓN DE LA CONFIANZA DE LA CIUDADANÍA EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL.Lo anterior, hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos a partir de los lineamientos que emiten las Cortes de cierre jurisdiccional de acuerdo con la especialidad. De allí que el desconocimiento de dicho precedente estructure una modalidad de defecto sustantivo, que en sí es diferente a la causal autónoma de desconocimiento del precedente constitucional. Revocar. MP Cristina Pardo Schlesinge

 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

Expediente 61341 (242) de 2019

LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ENCONTRÓ ACREDITADA LA SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD ENTRE LOS DIFERENTES CONTRATOS DE TRABAJO. De la lectura a la Convención Colectiva se tiene pactado como regla general el vínculo a término indefinido, no obstante, admite como excepciones la realización de la obra o labor determinada así como la ejecución de trabajo ocasional, accidental o transitorio para reemplazar personal en vacaciones o licencias así como para aquellos casos de vacancias definitivas en cuyo evento la duración no puede ser superior a 5 meses, siendo este último al que recurrieron las partes para establecer el vínculo laboral. Adicionalmente, la Sala de Casación Laboral advirtió que existió interrupción importante entre los periodos contractuales, de manera que resultaba congruente cada liquidación de prestaciones sociales a la terminación de cada vínculo así como la duración expresamente convenida por las partes de cada uno. No casa. M.P: Jorge Prada Sánchez.

Expediente 62615 de 2019

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA EN LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Advirtió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que para que sea concedida la pensión de invalidez en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa se debe acreditar que el afiliado se encontraba cotizando al momento del cambio normativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 860 de 2003 y exige haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando, que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo anterior al 26 de diciembre de 2003, que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, que al momento de la invalidez estuviese cotizando y que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo antes de la invalidez. En consideración a lo anterior, la Sala consideró que en caso en concreto la actora no logró demostrar que se encontraba aportando al momento del cambio normativo de manera, luego el Tribunal no incurrió en los yerros que se le endilgan. No casa. M.P: Donald José Dix Ponnefz

 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

Expediente 11001 02 04 000 2018 02195 01 de 2019

DECISIONES JUDICIALES DEBEN TENER ENFOQUE DE GÉNERO. Ante la petición hecha por un hombre recluido en la cárcel por ser el presunto responsable del homicidio de su esposa, la Corte Suprema de Justicia hizo algunas precisiones sobre la violencia de género.   El procesado consideraba vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia por la medida cautelar que le fue impuesta. No obstante, la Corte no encontró fundadas las pretensiones; por el contrario, consideró indispensable hacer énfasis en el deber que tienen los jueces de dictar sentencias con enfoque de género, teniendo en cuenta que las mujeres son un grupo que ha sido históricamente relegado y que no visibilizar el problema contribuye a aumentarlo. Así mismo, señaló la importancia de que tanto las instituciones como los medios de comunicación adopten políticas públicas para eliminar este tipo de violencia, la cual paradójicamente ha aumentado, incluso después de la tipificación del delito de feminicidio.  Inclusive, destacó que “los esfuerzos institucionales y familiares no podrían tener éxito si en los contenidos continúa instrumentalizándose a la mujer, sosteniéndose su subordinación al género masculino, a través, entre otras, de un lenguaje excluyente y actitudes machistas”. Por último, recalcó la importancia de las leyes 294 de 1996, 575 del 2000 y 1257 del 2008, las cuales sancionan la violencia intrafamiliar y de género.

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

Expediente 53776 de 2019

SALA PENAL ACLARA CUÁL ES EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DEL DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO. La conducta de concierto para delinquir agravado (para promover grupos de autodefensas) prevista en el artículo 340, inciso 2, del Código Penal (Ley 599 del 2000), modificado por el artículo 8 de la Ley 733 del 2002, contempla una pena máxima de 12 años de prisión. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia advirtió en esta decisión que todo servidor público vinculado con grupos armados ilegales realiza el delito de asociación para delinquir con ocasión del ejercicio del cargo. para efectos de la prescripción, dicho comportamiento deberá entenderse ejecutado “en ejercicio de las funciones o con ocasión de ellas”, es decir, en los términos del inciso 5 del artículo 83 del Código Penal. Así las cosas, cuando la conducta del servidor público se ajusta a la descripción del inciso 2 del artículo 340 del Código Penal, el término de prescripción de la acción, contado desde la ejecutoria de la resolución de acusación no equivale a 6 años, sino a 6 años incrementados en 1/3 parte, esto es, 2 años, para un total de 8 años.

Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria

Expediente 54001 11 02 000 2014 00250 01 de 2019

SUSPENDEN Y MULTAN CON $ 20 MILLONES A ABOGADO QUE NO SUPO INTERPONER UNA CASACIÓN. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó una sentencia que sanciona a un abogado con multa de casi $ 20 millones y suspensión de un año en el ejercicio de la profesión por faltas disciplinarias relacionadas con la falta de honradez y de lealtad en sus actuaciones.  Estas faltas, descritas en el literal i) del artículo 34 y el numeral primero del artículo 35 de la Ley 1123 del 2007, se configuran por:                 –          Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.                 –          Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.    Según reseña el proceso, una ciudadana contrató al disciplinado con el fin de que defendiera a su hijo, quien había sido condenado por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años.     Este le ofreció sus servicios profesionales por la suma de un $ 1 millón para estudiar el asunto y determinar la posibilidad de formular una demanda de casación. Posteriormente, cobró la suma de $ 50 millones, pues en su concepto era viable el mencionado recurso extraordinario, pero al conocer que era de escasos recursos se acordaron sus honorarios en $ 30 millones.   Vale la pena decir que la poderdante para conseguir estos dineros tuvo que hipotecar un bien inmueble. En consecuencia, el disciplinado fue reprochado por el alto tribunal por el hecho de haber promovido un escrito impertinente, inepto y carente de las características de una demanda de casación penal.  La Corte Suprema de Justicia indicó que se limitó a manifestar la ponderación equivocada de los testimonios de la víctima y de los denunciantes, es decir, su disertación se orientó a revivir un debate finiquitado en las instancias ordinarias e imponer su visión sobre el tema.  Esto quiere decir que no hubo correspondencia, reciprocidad, compensación y equilibrio entre, palabras de la Sala, la “exigua y anémica” demanda formulada por el investigado y el monto percibido por concepto de honorarios, correspondiendo a la suma de $ 30 millones, valor desproporcionado a su deficiente trabajo “El profesional aceptó un cargo sin encontrarse capacitado para el objeto del mismo, pues si bien puede que esté capacitado para el litigio en el Derecho Penal ordinario, dado que trabajó en la Fiscalía por 18 años y es un litigante con reconocimiento, demostró su falta de idoneidad profesional en la presentación del recurso encargado

 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil

Expediente 11001 03 06 000 2018 00166 00 de 2018

COMPETENCIAS EN MATERIA DE CONTROL FISCAL. En relación con la distribución de las competencias de control fiscal entre la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales, se ha indicado con base en los artículos 267 a 274 de la Carta Política, que la Contraloría General de la República le corresponde vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares que manejen fondos o bienes de la Nación, mientras que las contralorías departamentales y, donde existan, las municipales o distritales, ejercen esa misma función en relación con recursos propios de las respectivas entidades territoriales; sin perjuicio, en todo caso, del control excepcional y del control prevalente asignados a la Contraloría General de la República. Declaran competente a la Contraloría General para adelantar la auditoria de los recursos del sistema general de participaciones del Municipio de Santiago de Cali por la vigencia 2017. C.P: Álvaro Namén Vargas.

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera

Expediente 63001 23 33 000 2016 00460 01 de 2018

LAS PENSIONES DE LOS EMPLEADOS OFICIALES DE CUALQUIER ORDEN SIEMPRE SE DEBEN LIQUIDAR SOBRE LOS FACTORES QUE HAYAN SERVIDO DE BASE PARA CALCULAR LOS APORTES. Conclusión a la que se llega igualmente si se aplica el Acto Legislativo 01 de 2015 que prevé expresamente el deber de liquidar las pensiones sobre los factores salariales cotizados no sobre los devengados, norma constitucional de aplicación inmediata, por lo que no es dable la aplicación de la tesis sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

Expediente 11001 03 25 000 2008 00013 00 (03532008) de 2019

DECLARAN NULIDAD DE TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE DERECHO PENSIONAL QUE TRAÍA EL ACUERDO 49 DEL 90. La Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 50 del Acuerdo 49 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990 y el artículo 23 de la Resolución 2265 de 1998), que establecía el término de cuatro años para la prescripción del reconocimiento de la mesada pensional, y un año para la prescripción del derecho a cobrar cualquier subsidio, prestación o mesada pensional ya reconocida. En ese sentido, la corporación explicó que la norma desconoció que el derecho a la pensión es imprescriptible porque se trata de una prestación social de naturaleza periódica o de tracto sucesivo y de carácter vitalicio. Es decir, lo que se puede someter a prescripción es el derecho al cobro de las respectivas mesadas. Por esta razón, decir que “la prescripción para el reconocimiento de una mesada pensional prescribe” es un error en la utilización del lenguaje en la redacción de la norma, toda vez que “resulta jurídicamente erróneo señalar que la prescripción prescribe, cuando en el ámbito del derecho laboral (…) lo que prescribe es la acción concreta derivada del derecho al cobro”. Además, como la norma consagra un año para cobrar cualquier otra prestación, desconoce que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo dispone tres años como término de prescripción respecto de las acciones que emanen de las leyes sociales.

Expediente 25000 23 42 000 2013 00486 01 (2603-17) de 2018
LOS FACTORES SALARIALES QUE SE DEBEN TENER EN CUENTA PARA EL CÁLCULO DEL IBL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SON AQUELLOS SOBRE LOS QUE SE HAYAN EFECTUADO APORTES O COTIZACIONES AL SISTEMA DE PENSIONES. La Sección Segunda del Consejo de Estado reitera el precedente jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 para alegar que los factores salariales que se deben incluir en el Ingreso Base de Liquidación para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, pues el cálculo del IBL para estas personas es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según correspondan, no obstante, estos si se pensionan con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Bajo ese orden de ideas, la Corporación concluyó que la actora no tenía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios como pretendía. Revoca. C.P: Rafael Francisco Suárez

Expediente 25000 23 42 000 2013 01601 01 (0470-17) de 2018

PARA AQUELLAS PERSONAS BENEFICIARIAS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EL IBL ES EL PREVISTO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 O EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 100 DE 1993. La Sección Segunda del Consejo de Estado reitera su precedente vinculante bajo la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 para argüir que el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición de aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, luego los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Bajo ese entendido, el Consejo en el caso en concreto concluyó que el demandante no tenía derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios al ser beneficiario del régimen de transición y adquirir el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985. Revoca. M.P: César Palomino Cortés

 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

Expediente 25000 23 26 000 2009 00051 01 (43403) de 2019

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. La Corte Constitucional, en sentencia de unificación ratificó que el artículo 90 constitucional no estableció un régimen de imputación taxativo e inmutable, como tampoco impuso la aplicación de un título de imputación objetivo en aquellos casos en que se estudiara la privación injusta de la libertad a la que fue sometida una persona. La aplicación de un régimen de imputación objetivo, sin que medie un profundo examen de la decisión en la cual se determine si la restricción preventiva de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, trasgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, como lo es la sentencia C-037 de 1996.

Expediente 25000 23 26 000 2008 00078 01 de 2018

EL ANÁLISIS DE LAS PROVIDENCIAS RESPECTO DE LAS CUALES SE JUZGA LA COMISIÓN DEL ERROR JUDICIAL NO PUEDE AFECTAR LA COSA JUZGADA. Para la Sala las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en error judicial alguno, pues quedó plenamente demostrado que adoptaron las decisiones judiciales conforme a la normatividad vigente para la época de los hechos y valoraron la totalidad de los medios de prueba obrantes en el plenario; valoración que dio como resultado la negatoria de las pretensiones de la demanda, pero ello no significa que exista una lesión al ordenamiento constitucional y, mucho menos, a los intereses jurídicos de los demandantes. Para el despacho la sociedad demandante pretende convertir al juez contencioso administrativo en una cuarta instancia donde pueda debatir la valoración probatoria que él considera debió realizarse para la satisfacción de sus intereses indemnizatorios. Revoca la sentencia apelada y en su lugar niegan las pretensiones de la demanda. C.P: Jaime Enrique Rodríguez Navas.

 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta

Expediente 66001 23 33 000 2018 00404 01 de 2019

LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE RENUENCIA REQUERIRÁ QUE EL ACCIONANTE PREVIAMENTE HAYA RECLAMADO EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL O ADMINISTRATIVO. Y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud. Por esto, el reclamo en este sentido no es un simple derecho de petición, sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para fines de la acción de cumplimiento. Confirmar. MP Carlos Enrique Moreno Rubio

 Colombia Compra Eficiente

Concepto 6056 de 2018

INHABILIDAD DEL CONTRATISTA POR ESTAR INMERSO EN PROCESO PENAL POR FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. LAS inhabilidades son una limitación a la capacidad para contratar con el Estado, o ejecutar un contrato Estatal, las cuales se encuentran consagradas en la Constitución y la ley. La existencia de una inhabilidad como consecuencia de la declaración de responsabilidad penal dependerá del tipo penal objeto de la decisión judicial de que se trate, toda vez que no todos los delitos generan inhabilidad para contratar con el Estado, sino sólo aquellos que expresamente ha dispuesto la ley, tales como los delitos contra la administración pública.

Ministerio del Trabajo

Concepto 66233 de 2018

LA INTERMEDIACIÓN LABORAL SOLO ESTÁ PERMITIDA PARA EJERCERLA EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES. También se precisó sobre la reglamentación del contrato sindical.  Se recordó que son las Empresas de Servicios Temporales, constituidas con previa autorización de este Ministerio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y en el Decreto reglamentario 4369 de 2006, las que se encuentran legalmente facultadas para ejercer labores de intermediación laboral. Conforme a ello, con la Ley 1429 de 2010 se prohibió de forma expresa la no contratación del personal que se requiera para el desarrollo de actividades misionales permanentes mediante Cooperativas de Trabajo Asociado. }

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Concepto 048 de 2018

¿QUIÉN DEBE ASUMIR EL PAGO DE LAS INCAPACIDADES POR ENFERMEDAD COMÚN CUANDO SEAN SUPERIORES A 180 DÍAS HASTA EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL? El Instituto Colombiano del Bienestar Familiar por medio del concepto en comento reiteró que las incapacidades por enfermedad común son reconocidas por la EPS desde el día 3 hasta el día 180, salvo que llegado este día no se hubiere emitido el concepto de rehabilitación, caso en el cual serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal hasta su expedición. Una vez la incapacidad supera los 180 días y existe un concepto de rehabilitación no favorable, será la AFP la responsable del pago del subsidio de incapacidad hasta tanto se efectúe la calificación de la perdida de la capacidad laboral y en el evento que la perdida de la capacidad laboral sea inferior al 50% y las incapacidades se extiendan por más de 540 días, será la EPS la responsable del pago cuando se superen estos días.