10 marzo, 2023

Marzo 10 del 23

Corte Constitucional 

 

Sentencia T 443 de 2022

DEMORA EN NOMBRAMIENTO Y POSESIÓN VIOLA DERECHO DE QUIEN OCUPA PRIMER LUGAR EN LISTA DE ELEGIBLES.

una autoridad nominadora vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y a acceder a cargos públicos cuando no realiza el nombramiento de la persona que ha ocupado el primer lugar en el registro de elegibles por haber designado a otro servidor con estabilidad laboral relativa al encontrarse próximo a pensionarse en un cargo en provisionalidad. En estos casos, lo procedente es ofrecer a este último otra vacante equivalente que se encuentre disponible mientras completa las semanas suficientes para acceder efectivamente a su derecho pensional.

 

Auto 1784 de 2022

ESPECIALIDAD CIVIL DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA ES LA COMPETENTE PARA DIRIMIR CONTROVERSIAS SOBRE COMPETENCIA DESLEAL

La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de todas las acciones y procedimientos que se tramiten en asuntos de competencia desleal, sin importar que en el extremo pasivo de la acción se encuentre una entidad de naturaleza pública de cualquier orden. Esto incluye la competencia a prevención que se dispone a favor de la Delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en los conflictos de competencia en que dicha autoridad sea parte.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 85283 de 2022

BANCO DEBERÁ PAGAR $ 467 MILLONES A EMPLEADO QUE DESPIDIÓ SIN JUSTA CAUSA.

Error de hecho del ad quem al considerar que el despido fue sin justa causa, al ubicar al trabajador en un contexto funcional diferente y ajeno al que en realidad le era oponible, pues el demandante no se desenvolvía dentro de la implementación, interacción y ejecución directa de programas de seguridad como el denominado «checker», ya que realmente sus funciones estaban encaminadas a ser garante de procesos, formular políticas y diseñar estrategias, así como a brindar apoyo para su implementación, mantenimiento y mejora. La gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la decisión de despido deben ser examinadas en cada caso en particular, atendiendo factores como la labor, el contexto y las demás condiciones en las que se desarrolla la actividad

 

Expediente 00088 de 2023

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD > PROCEDENCIA.

La estabilidad laboral reforzada no se otorga con el solo quebrantamiento de la salud o por encontrarse el trabajador en incapacidad médica, pues debe acreditarse la limitación física, psíquica o sensorial, correspondiente a una pérdida de capacidad laboral con el carácter de moderada, esto es, igual o superior al 15 %. La estabilidad laboral reforzada procede para los trabajadores que padecen limitaciones en grado severo o profundo independiente del origen que tengan y de un reconocimiento e identificación previas

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 02719 de 2022

SOCIEDAD DE HECHO CONCUBINARIA  / PARTICIPACIÓN DE LA DEMANDANTE EN LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES DEL CONVOCADO COMO APORTE A LA SOCIEDAD. ESTABILIDAD Y PERMANENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA.

La mera configuración del vínculo concubinario, no determina automáticamente la subsecuente formación entre los convivientes, de una sociedad de hecho. Si bien el punto de partida es la relación personal propiamente dicha, el reconocimiento del efecto económico exige demostrar que, conforme las características particulares del respectivo nexo familiar, es evidente que los miembros de la pareja, además de su vida conjunta, desarrollaron un proyecto económico en pro del cual aunaron esfuerzos para obtener beneficios o asumir las pérdidas que de su laborío combinado se pudieran derivar. Perspectiva de género en la apreciación probatoria en casación.

 

Expediente 02833 de 2022

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA / TÉRMINO PARA USUCAPIR- CUANDO ENTRE LAS MISMAS PARTES SE PROMUEVE UN LITIGIO PREVIO DE PERTENENCIA -POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA-

En el cual se estableció que el detentador del bien era un mero tenedor, por fuerza de la cosa juzgada, esta calificación no puede reexaminada en el proceso posterior. En juicios de pertenencia, la definición de la cosa juzgada es una tarea compleja, por cuanto el sustrato de la misma, como es la posesión, tiene una naturaleza dinámica y sus efectos pueden reclamarse por diversos mecanismos, por lo que la sustancialidad de la identidad objetiva y causal reviste cierto matiz. Subreglas: 1) «la tenencia reconocida en una sentencia y que sirvió para denegar una reclamación de pertenencia, no podrá ser controvertida en un proceso posterior, ni siquiera con base en nuevas probanzas». Sentencia SC5231-2019. 2) «la posesión reconocida en una sentencia que niega la pertenencia por la falta de tiempo posesorio, podrá ser invocada en un proceso posterior, siempre que el poseedor conserve la detentación y pretenda conjuntarla con un nuevo término». Sentencia SC433-2020.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 49315 de 2022

NUEVA SENTENCIA SOBRE ELEMENTOS DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR.

Agravado: promover grupo ilegal / CONCIERTO PARA DELINQUIR – Acuerdo entre grupos armados ilegales y representantes de la institucionalidad / Alcance de la Ley 1121 de 2006 / Agravado: para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir, demostración / CONCIERTO PARA DELINQUIR – Agravado: con fines de paramilitarismo, alianzas con políticos, a través de la promoción de grupo armado al margen de la ley.  Agravado: con fines de paramilitarismo, alianzas con políticos, que el procesado tenga relación con otros políticos condenados por este tipo penal, no lo hace, de manera automática, responsable, sino que debe ser demostrado / CONOCIMIENTO PARA CONDENAR – Requisitos: convencimiento más allá de toda duda razonable, no se cumple / Requisitos: existencia de pruebas que conduzcan a la certeza del hecho y la responsabilidad penal del acusado (Ley 600 de 2000) /

 

CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA

 

Expediente 47001 23 33 000 2021 00025 de 2023

INCURRE EN CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA QUIEN ASPIRA POR ELECCIÓN POPULAR AL CARGO DE ALCALDE MUNICIPAL Y POR HABER OCUPADO EL SEGUNDO LUGAR EN LA VOTACIÓN, MANIFIESTA SU DECISIÓN DE ACEPTAR LA CURUL AL CONCEJO MUNICIPAL, PERO, SIN JUSTA CAUSA, NO TOMA POSESIÓN DEL CARGO.

 Se solicitó que se despojara de su investidura al ciudadano Jesús Antonio Méndez Acuña, designado a ocupar la curul de concejal del municipio de San Zenón, Magdalena, período 2020 – 2023, por haber obtenido la segunda votación en la elección para alcalde del mismo municipio, con fundamento en que incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, por no haber tomado posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación del concejo municipal.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Expediente 05001 23 33 000 2014 00693 de 2023

EXPLICAN LA COMPATIBILIDAD ENTRE PENSIONES DE VEJEZ RECONOCIDAS POR JORNADAS DE MEDIO TIEMPO

Está prohibido: i) desempeñar más de un empleo de forma simultánea y, ii) percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas e instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. […] esta Corporación ha determinado que es dable devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez pagada por el ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado. En efecto, si bien el artículo 49 del Decreto 758 de 1990 consagró la improcedencia de devengar las pensiones que reconocía dicha institución con las demás contempladas para el sector público el Consejo de Estado en sentencia del 3 de abril de 1995 declaró la nulidad de la citada norma […] no todas las pensiones pagadas por ese instituto provienen del tesoro público, pues muchas de ellas son sufragadas con dineros provenientes de patronos particulares y por ende l a naturaleza jurídica de las pensiones debe ser determinada por la calidad del patrono o de quien realice los aportes, pues dependiendo del origen o la fuente de los dineros con que se hayan hecho los aportes se denominará si es pública o privada. […] en sentencia de 10 de junio de 2021 esta Subsección explicó que en «[…] virtud de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y en el entendido de que el artículo 128 superior contempla una prohibición de devengar una doble erogación por parte del Estado, se torna incompatible obtener el pago de dos o más pensiones derivadas del Sistema Integral de Seguridad Social: i) cuando busquen contener el mismo riesgo, es decir, propendan por un objeto análogo, y ii) especialmente cuando la causa, base o fuente de financiación de ambas prestaciones sean las cotizaciones provenientes de servicios prestados ante entidades públicas o pagadas con recursos del erario, pues el origen de los aportes no se desvirtúa o se transforma por el hecho de convertirse en parafiscales, sino que se configura en razón de la naturaleza jurídica del empleador y la relación laboral sostenida con el empleado». De acuerdo con todo lo anterior, se aprecia que es perfectamente compatible devengar dos pensiones de vejez en favor de un mismo beneficiario, siempre y cuando las cotizaciones derivadas en cada caso sean exclusivamente de tiempos de servicio a diferentes empleadores del sector público y privado respectivamente. […]

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

Expediente 25000 23 37 000 2014 00883 de 2023.

¿CÓMO OPERA LA DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS EN BIENES DE TERCEROS?

 

Expediente 25000 23 26 000 2010 00027 de 2023

CONSEJO DE ESTADO RECUERDA CUANDO SE CUMPLE CON EL PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA.

Al tenor del artículo 30, numeral 2 de la Ley 80 de 1993, en el pliego de condiciones elaborado por la entidad estatal que adelanta el proceso de selección deben detallarse los aspectos relativos al objeto del contrato, “su regulación jurídica, los derechos y obligaciones de las partes” y los criterios y factores de escogencia, entre otros aspectos. En armonía con lo anterior, el artículo 24 del mismo estatuto dispone cuál debe ser el contenido de los pliegos de condiciones (numerales 5 y 6), señalando que estos deben establecer los requisitos objetivos necesarios para participar en el proceso, definir reglas claras y justas que aseguren la escogencia objetiva, establecer con precisión las condiciones de costo y calidad del objeto contractual y fijar “las reglas de adjudicación del contrato”. Luego, resulta evidente que, por contener reglas, condiciones, requisitos y lineamientos establecidos por la autoridad estatal contratante y, por tener estos incidencia directa en la licitación pública, en la situación de los oferentes y en la propia contratación; el pliego de condiciones es un acto administrativo que, como tal, debe ser acatado por los destinatarios y por la misma entidad pública, lo cual hace manifiesto su carácter obligatorio y vinculante para todas las partes intervinientes en las etapas precontractual y contractual, como de tiempo atrás lo ha reconocido la jurisprudencia . Ahora, justamente en razón de su naturaleza, los pliegos de condiciones deben sujetarse al ordenamiento jurídico, particularmente a las normas de superior jerarquía, vale decir, la ley, el reglamento y la Constitución. Ello, no solo por el principio de legalidad que deben observar todas las decisiones de la administración, sino también porque el Estatuto General de la Contratación Pública advierte expresamente que los pliegos de condiciones deben ceñirse a lo allí dispuesto y, asimismo, define los principios de la contratación estatal y las reglas generales a las cuales debe ajustarse esta actividad, aun en la fase previa, en la cual son de imperativa observancia aspectos como el deber de selección objetiva y la escogencia de la oferta más favorable para la entidad pública, con miras al logro de los fines estatales. Lo anterior conlleva a que las reglas fijadas en el pliego de condiciones deban interpretarse de manera armónica con las leyes y demás normas superiores que regulan la contratación estatal y, que igualmente hayan de aplicarse tales pliegos en la forma que mejor se ajuste a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias a las cuales se sujetan.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta

 

Expediente 25000 23 37 000 2018 00074 de 2023

SE PRECISA EL ALCANCE DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA, EN EL SENTIDO DE INDICAR QUE AUNQUE ESTE SE CONFIGURE, NO PUEDE COBIJAR PETICIONES CONTRARIAS A LA LEY, DE MODO QUE COMPETE AL JUEZ ADMINISTRATIVO DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN, AL PUNTO QUE LA PUEDE RECHAZAR O MODULAR SI OBSERVA UNA TRASGRESIÓN ABIERTA DEL ORDENAMIENTO.

 Se demandó la legalidad del acto por el cual el Distrito Capital reconoció la configuración de un silencio administrativo positivo y ordenó tramitar la solicitud de devolución del pago de lo no debido por concepto del ICA de los periodos 5 y 6 de 2010, 1 a 6 de 2011 y 1 a 3 de 2012 que la demandante presentó el 15 de diciembre de 2015. La sentencia apelada anuló dicho acto y ordenó al Distrito Capital que efectuara la devolución solicitada con sus respectivos intereses. La Sala revocó la sentencia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, porque concluyó que, si bien en el caso se configuró el silencio administrativo positivo, por la notificación extemporánea de la decisión del recurso de reconsideración que la actora formuló contra el acto que rechazó, en forma definitiva, la citada solicitud de devolución de diciembre de 2015, lo cierto es que el reconocimiento del silencio no aparejaba que se ordenara la devolución de las sumas solicitadas, como lo resolvió el Tribunal, sino que el silencio operó en el sentido de atender la petición de devolución rechazada, que fue el objeto del recurso, y de evaluar nuevamente por la entidad que se trataba de una solicitud previamente definida por actos administrativos debidamente ejecutoriados y, por ende, de obligatoria observancia. Señaló que la aludida petición de diciembre de 2015, que comprendía los periodos reclamados en el proceso, ya había sido negada por el Distrito al resolver la primera solicitud de devolución que la actora formuló el 5 de agosto de 2013, mediante acto administrativo que se confirmó en reconsideración y que estaba en firme porque no se cuestionó en vía judicial. Al respecto, la Sala precisó que el silencio administrativo positivo no puede prohijar peticiones que contravienen la ley, por lo que, aun operando el silencio positivo, el juez administrativo es competente para determinar la procedencia de la petición, al punto de poder rechazarla o modularla si observa una trasgresión abierta del ordenamiento. Así las cosas, concluyó que el reconocimiento de la ocurrencia del silencio positivo, que hizo el Distrito Capital, respecto de una solicitud que ya había sido definida mediante actos administrativos en firme, denegatorios de la devolución del ICA de los periodos reclamados, no podía enervar la fuerza ejecutoria de tales actos, pues ello contravendría lo dispuesto por la propia ley y atentaría contra la seguridad jurídica.