Corte Constitucional
DERECHO A LA IGUALDAD, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y AL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS EN CONCURSO DE MÉRITOS / VULNERACIÓN AL EXIGIR CARNÉ DE VACUNACIÓN PARA PRESENTAR PRUEBA DE CONOCIMIENTOS.
La obligación de acreditar la vacunación resulta inconstitucional en este caso dado que vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho al acceso a cargos públicos. En efecto, si bien ella persigue una finalidad imperiosa y es efectivamente conducente para alcanzarla, existen instrumentos alternativos que adecuadamente articulados permite alcanzar el mismo propósito sin afectar tan gravemente los derechos de la accionante.
CORTE CONSTITUCIONAL DA VISTO BUENO A LEY QUE APRUEBA CONVENIO MULTILATERAL PARA COTIZAR PENSIONES DESDE EL EXTERIOR.
La Corte adelantó el control de constitucionalidad de la ley por medio de la cual se aprobó el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social (CMISS), hecho en Santiago, República de Chile, el 10 de noviembre de 2007”. En atención a la naturaleza del asunto, la Corte realizó dos análisis. Primero, examinó el proceso legislativo por el cual fue expedida la ley aprobatoria. Segundo, revisó el contenido material del convenio. Con relación al proceso legislativo, la Corte concluyó que el tratado y su ley aprobatoria satisfacen los requisitos formales para su expedición, en sus fases (i) previa gubernamental, (ii) trámite ante el Congreso de la República y (iii) sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional. En relación con el contenido material del convenio, la Corte concluyó, tras examinar cada uno de los artículos del tratado, que dichos instrumentos son compatibles con la Constitución.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
COTIZACIONES O APORTES > MORA EN EL PAGO POR PARTE DEL EMPLEADOR .
La mora por parte del empleador y el incumplimiento a la obligación de cobro de las entidades administradoras no pueden afectar los derechos del afiliado o de sus beneficiarios. Cuando además de la omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, se presenta el incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de la prestación a los afiliados o sus beneficiarios
PROVIDENCIAS JUDICIALES > CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte; ello aplica también a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. La corrección no es procedente debido a que no se incurre en error aritmético alguno
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CONTRATO DE HIPOTECA ABIERTA SIN LÍMITE DE CUANTÍA / NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE PRECISIÓN SOBRE LOS CRÉDITOS AMPARADOS.
Que los contratantes no incluyan ningún límite respecto a la fecha de nacimiento del crédito o su fuente, no descubre indeterminación, sino la decisión de amparar genéricamente todos los débitos que los deudores contraigan con el acreedor, incluyendo las erogaciones vinculadas, propio de una hipoteca abierta. Las partes señalaron las reglas que servirían para definir las obligaciones garantizadas con la hipoteca constituida, en particular, el deudor, acreedor, temporalidad y causa, siempre dentro del contexto de una garantía abierta sin límite de cuantía. (I) la hipoteca abierta sin límite de cuantía se encuentra permitida en nuestro ordenamiento jurídico; (II) para la determinación de las obligaciones garantizadas, tratándose de garantías abiertas, basta que las partes señalen las reglas para su concreción futura; y (III) es dable que se otorgue la hipoteca previamente a los créditos a los cuales accede, por expreso mandato legal, sin desconocer su naturaleza accesoria. Generalidades del contrato de hipoteca. La hipoteca como derecho real y como contrato de convención accesoria.
EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA LEGAL / INTERPRETACIÓN DEL TÉRMINO PARA EL RECLAMO JUDICIAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 58 NUMERAL 3º DE LA LEY 1480 DE 2011.
Las controversias respecto a la satisfacción de la garantía legal, en caso de que no puedan solucionarse de forma directa o por métodos alternativos de resolución (artículo 7° del decreto 735 de 2013), podrán desatarse a través de la acción judicial respectiva (artículo 56 de la ley 1480 de 2011). En este último evento, el numeral 3° del artículo 58 ibidem impuso un término para la proposición de la reclamación jurisdiccional, so pena de que se extinga la posibilidad de acudir al aparato judicial para lograr la satisfacción de la garantía legal. Plazo que fue estimado por el legislador como de prescripción, según el inciso segundo del numeral 6° del artículo 58 de la ley 1480 de 2011.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
CASACIÓN – FINALIDADES: UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA, NECESARIA PARA LA SEGURIDAD JURÍDICA Y ORIENTACIÓN DE LOS JUECES.
VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL – Aplicación indebida / PRINCIPIO DE CONFIANZA – Aplicación en delitos dolosos: causales de improcedencia cuando la persona posee un especial deber de vigilancia o cualquier otra función de control, cuando la persona de manera objetiva, conozca o deba conocer una situación en la que ya no le es posible confiar.
CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA
Expediente 47001 23 33 000 2021 00025 de 2023
INCURRE EN CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA QUIEN ASPIRA POR ELECCIÓN POPULAR AL CARGO DE ALCALDE MUNICIPAL Y POR HABER OCUPADO EL SEGUNDO LUGAR EN LA VOTACIÓN, MANIFIESTA SU DECISIÓN DE ACEPTAR LA CURUL AL CONCEJO MUNICIPAL, PERO, SIN JUSTA CAUSA, NO TOMA POSESIÓN DEL CARGO.
Se solicitó que se despojara de su investidura al ciudadano Jesús Antonio Méndez Acuña, designado a ocupar la curul de concejal del municipio de San Zenón, Magdalena, período 2020 – 2023, por haber obtenido la segunda votación en la elección para alcalde del mismo municipio, con fundamento en que incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, por no haber tomado posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación del concejo municipal.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 11001 03 25 000 2022 00318 00 de 2023
CONSEJO DE ESTADO RECUERDA QUE PROVISIONALMENTE, ABOGADOS PODRÁN ASPIRAR A EMPLEOS DE CARRERA COMO DOCENTES DE CIENCIAS SOCIALES E HISTORIA
De la lectura de los artículos 229, 230 y 231 del CPACA se llega a las siguientes conclusiones: (i) cuando se trata de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es necesario que el juez o magistrado ponente realice la confrontación del acto demandado con las normas superiores invocadas y las pruebas allegadas con la solicitud, tal como lo dispone el artículo 231 ibidem; (ii) la ley concedió al juez o al magistrado ponente la potestad de adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto de proceso y la efectividad de la sentencia; y (iii) en aquellos casos en que se declara una medida cautelar diferente a la suspensión, se deben observar los supuestos de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), peligro en la demora (periculum in mora), y se debe realizar un juicio de ponderación de intereses que permita concluir que resultaría más gravoso para el interés público negarla que concederla. […] aunque cabe afirmar que la medida de suspensión provisional solicitada sí es jurídicamente viable, pues se pide respecto de un acto administrativo, esta no es idónea para lograr la protección cautelar del objeto del proceso. Sin embargo, esto no es óbice para que, tal y como lo prevé el artículo 229 del CPACA, el juez decrete la que considere necesaria para tales efectos, con mayor razón cuando, como lo ha señalado el Consejo de Estado en su jurisprudencia, en el medio de control de nulidad son procedentes las medidas cautelares de oficio, porque el trámite de la acción popular no es el único que puede encajar dentro de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 229 en relación con los procesos en los que se defiendan derechos e intereses colectivos en los que es posible la declaración oficiosa, pues esa finalidad también es perseguida por el medio de control de nulidad. De esa manera, el despacho estima que, de encontrarse acreditados los requisitos de la apariencia de buen derecho, del peligro en la demora y del juicio de ponderación de intereses, la medida cautelar que se debe adoptar es la de la orden de incluir provisionalmente en el apartado 2.1.4.4 del anexo técnico de la Resolución 003842 del 18 de marzo de 2022, proferida por la ministra de Educación Nacional, del título profesional en derecho como uno de aquellos que sirven para acceder al cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 5001 23 31 000 2011 00385 01 de 2023
¿LAS LESIONES PADECIDAS POR QUIENES SE VINCULAN DE MANERA VOLUNTARIA A LA POLICÍA NACIONAL DAN LUGAR A LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO?
No, En suma, pese a que la parte actora acreditó que, en el marco de la operación del 2 de mayo de 2009, el patrullero […] sufrió múltiples heridas en el pierna izquierda, cicatrices traumáticas y afectación en sus oídos, las lesiones padecidas por quienes se vinculan de manera voluntaria a la Policía Nacional no dan lugar a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, salvo en los casos en los que se estructura una falla en el servicio, la víctima es expuesta a un riesgo mayor al que le correspondía soportar o se acredita un daño no asegurado bajo el sistema de riesgos profesionales, supuestos que en el sub lite no se demostraron y, por tal razón, imponen que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda.
Expediente 76001 23 31 000 2006 03718 01 de 2023
¿FRENTE A EVENTOS DE VIOLACIÓN GRAVE DE DERECHOS HUMANOS POR VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, LE ES PERMITIDO AL JUEZ DAR IMPULSO PROBATORIO AL PROCESO, CONFORME A LA PERSPECTIVA DE GÉNERO, TENIENDO EN CUENTA LAS REGLAS DE LA EXPERIENCIA Y LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD DE LA VÍCTIMA?
Si, Los elementos de convicción recopilados en el procesos penal adelantado con ocasión de la muerte de la señora (…) serán apreciados en su integridad, toda vez que su traslado fue solicitado por la parte actora y coadyuvado por el municipio de Cali al contestar la demanda, entidad que además tuvo la oportunidad de impugnar y cuestionar tales pruebas, sin que formulara ninguna objeción sobre el particular, además fueron tomadas por ambos extremos procesales como base para sus argumentos litigiosos, lo cual indica el adecuado ejercicio y garantía del derecho de contradicción. En todo caso, la Sala advierte que se está frente a un caso de violación grave de derechos humanos, por tratarse de un hecho de violencia en contra de la mujer; por tanto, la valoración probatoria debe ser más flexible dadas las circunstancias de indefensión en que se encuentran las víctimas en este tipo de eventos, razón por la cual la Sala, en virtud de los principios de justicia material y de acceso a la Administración de Justicia, dará valor a la totalidad de los elementos de convicción que obran en dicho encuadernamiento, decisión que se ajusta plenamente a lo precisado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013. El enfoque de género en estos casos obliga al juez a valorar las pruebas que obran en el expediente teniendo en cuenta las reglas de la experiencia con especial rigor, para que la lectura sistemática de la realidad le permita identificar y entender los patrones de discriminación, sometimiento o violencia contra la mujer. Esto conmina al juez, además, a activar sus potestades legales en el impulso probatorio del proceso (…). En este sentido, es deber de los jueces apreciar el acervo probatorio conforme a la perspectiva de género, esto es, con base en una interpretación sistemática y comprehensiva de la realidad y considerando las condiciones de vulnerabilidad, lo que implica para los jueces y, en general, para las autoridades públicas un deber reforzado de protección en todos los ámbitos, tanto privado como público, con el fin de eliminar todas las formas de violencia
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta
Expediente 25000 23 37 000 2015 01546 01 de 2022
¿LOS PAGOS POR AUXILIOS EXTRALEGALES DE TRANSPORTE Y ALIMENTACIÓN TIENEN NATURALEZA SALARIAL?
El tribunal consideró que la UGPP aplicó en debida forma el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, porque los pagos no constitutivos de salario que superen el 40% del total de la remuneración se incluyen en el IBC para pagar las contribuciones al sistema de seguridad social integral. Concluyó que los pagos por auxilios extralegales de transporte y alimentación, si bien fueron catalogados como no salariales, estaban sometidos al límite legal, como se consideró en los actos demandados. La parte apelante cuestiona lo anterior, porque considera que los auxilios extralegales de transporte y alimentación no constituyen salario en los términos del artículo 128 del CST, toda vez que se pagaron para el desempeño de las funciones y no incrementan el patrimonio del trabajador, por ende, no integran el IBC y no están sometidos al límite del 40%. En la liquidación oficial demandada la UGPP se refirió a la definición legal de los pagos no constitutivos de salario, a la aplicación del límite del 40% (art. 30 de la Ley 1393 de 2010) y al concepto de auxilio de transporte, (…) Del contenido de los actos demandados, la Sala entiende que la discusión de la UGPP no se centró en si los pagos por auxilio de transporte extralegal y alimentación eran o no salariales, pues la propia entidad reconoció que no tenían carácter salarial, pero a su juicio, están sometidos al límite del 40% que prevé el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Para resolver, se precisa que la base gravable para los aportes al sistema de la protección social la conforman los pagos de naturaleza salarial descritos en el artículo 127 del CST, según el cual, constituye salario no solo la remuneración ordinaria fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea su denominación, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y porcentajes sobre ventas y comisiones. Entre tanto, no son ingreso base de cotización de aportes los pagos que en esencia no son salario, porque no retribuyen el trabajo del empleado, y que se enuncian en el artículo 128 del CST,