3 marzo, 2023

Marzo 3 del 23

Corte Constitucional 

 

Sentencia T 023 de 2023

CORTE ORDENA INVESTIGAR IRREGULARIDADES EN PROCESOS DE TUTELA QUE ORDENARON EL PAGO DE PÓLIZAS DE SEGURO DE MANERA FRAUDULENTA.

Entre los tomadores de las pólizas, sus abogados y los jueces de instancia se habría presentado un acuerdo fraudulento para usar el proceso de tutela con fines ilegales y dolosos de enriquecimiento económico en perjuicio de la aseguradora. La Corte Constitucional compulsó copias a la Fiscalía especializada contra la corrupción y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se investiguen las presuntas irregularidades que se presentaron en el trámite de varias tutelas que reconocieron prestaciones económicas a ciudadanos sin que cumplieran con los requisitos legales. Entre 2002 y 2018, quince ciudadanos contrataron pólizas con Seguros Bolívar S.A., aseguradora que estaba obligada a indemnizarlos si sufrían lesiones o enfermedades que les ocasionaran incapacidad total y permanente. Después de la suscripción de las pólizas, los asegurados fueron diagnosticados con diversas patologías, por lo que reclamaron el pago correspondiente. Seguros Bolívar S.A. se negó a reconocer el pago de la indemnización por considerar que los asegurados no acreditaron el cumplimiento de los requisitos para acceder al pago. Un juez de Hatonuevo (La Guajira) concedió múltiples acciones de tutela presentados por los tomadores con el objeto de acceder al reconocimiento del pago de la indemnización. En segunda instancia, las decisiones fueron confirmadas, en su mayoría, por un juez de San Juan del Cesar. En contra de estos fallos, la aseguradora también presentó tutela. La Sala Quinta de Revisión, integrada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera (ponente) y Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Juan Carlos Cortés González, evidenció que existían cinco indicios graves que permitían inferir que, entre los tomadores de las pólizas, sus abogados y los jueces de instancia, se habría presentado un acuerdo fraudulento para usar el proceso de tutela con fines ilegales y dolosos de enriquecimiento económico en perjuicio de la aseguradora. “Seguros Bolívar S.A. probó que (i) en las declaratorias de asegurabilidad, los tomadores declararon de forma deliberada que no padecían enfermedades y patologías que ya les habían sido diagnosticadas y (ii) en otros casos, los tomadores no informaron a la aseguradora que ya habían sido dictaminados con PCL (pérdida de capacidad laboral) y, tan solo un mes después de la suscripción de la póliza, presentaron la reclamación de indemnización adjuntando como prueba el dictamen que omitieron informar”,  

 

Sentencia T 005 de 2023

CORTE PROTEGE DERECHO A LA SALUD DE ADULTOS MAYORES QUE REQUIEREN EL SERVICIO DE ENFERMERÍA DOMICILIARIA.

Los servicios e insumos de salud que requieran las personas de la tercera edad deben garantizarse de manera continua, oportuna, permanente y eficiente, sin anteponer barreras de orden administrativo. La Corte Constitucional protegió los derechos de tres personas de la tercera edad de 88, 90 y 83 años, que presentaron tutelas contra su EPS porque les negó el servicio de enfermería domiciliaria, entre otras prestaciones de salud, pese a que padecen enfermedades degenerativas y graves limitaciones de movilidad. Las EPS aseguraron que el servicio no se podía autorizar porque no había sido ordenado por los médicos tratantes, aunque en la tutela se hizo énfasis en la necesidad de este para garantizarles una mejor calidad de vida a las accionantes. La Sala Sexta de Revisión, integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Juan Carlos Cortés González (ponente), recordó que los servicios e insumos de salud que requieran las personas de la tercera edad deben garantizarse de manera continua, oportuna, permanente y eficiente, sin anteponer barreras de orden administrativo. “En los tres casos se verificó que las agenciadas eran personas de la tercera edad diagnosticadas con enfermedades crónicas, degenerativas e irreversibles, con alto impacto en la calidad de vida”, explicó la Sala. Sin embargo, la Sala verificó que de las pruebas aportadas no es posible establecer con certeza la oportunidad, modalidad o periodicidad del servicio que se necesita, por lo que determinó amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico. El fallo ordenó a las EPS que remitan a las pacientes al médico tratante para que realice la valoración médica respectiva y determine los servicios y tecnologías en salud que requieren, además de pronunciarse sobre la necesidad del servicio de enfermería.

 

 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 00071 de 2023

PENSIÓN DE VEJEZ, DECRETO 758 DE 1990.

La pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puede consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS y los tiempos laborados a entidades públicas -procedencia de la suma de tiempo. / Para recuperar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se requiere el retorno al régimen de prima media con prestación definida y tener quince años o más de servicio a la entrada en vigencia del sistema

 

Expediente 00069 de 2023

SALARIOS > PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO.

La posibilidad que le otorga la ley a las partes de excluir la incidencia salarial a unos conceptos, no recae sobre los pagos retributivos del servicio o que tengan su causa en el trabajo prestado u ofrecido, sino sobre aquellos que pese a no compensar directamente el trabajo, pueden llegar a ser considerados salario. / En el recurso de casación se presenta la modalidad de infracción directa cuando el juez ignora la existencia de una norma, se rebela contra su mandato, o le niega validez en el tiempo o en el espacio

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 01303 de 2023

INCONGRUENCIA / DOCTRINA PROBABLE PROCESAL.

En torno a la apelación, existe incongruencia cuando no se advierte armonía entre los argumentos propuestos al apelar y la sentencia del ad quem. El cargo se constriñe al último aspecto, pues se cuestiona la ausencia de pronunciamiento frente a las pretensiones subsidiarias. Sin embargo, se observa su improsperidad pues, las facultades del superior únicamente se circunscriben al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada. Extender o ampliar sus límites y actuar por fuera del marco elaborado por el apelante implicaría contradecir el principio de congruencia que impera respecto de toda decisión, así lo establecen los artículos 281 y 328 del CGP. Tampoco es posible predicar que el caso en concreto se configurara una de aquellas ocasiones en que el ordenamiento le impusiera pronunciarse motu proprio. La facultad oficiosa del juez de segundo grado atiende a los casos expresamente consagrados en la ley.

 

Expediente 01643 de 2022

NORMA SUSTANCIAL

Ostenta este linaje el artículo 24 numeral 5º literal d) del CGP.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 05605 de 2023

PRECISAN COMPETENCIA EN INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO DE ALTOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO.

Jurisdicción y competencia: competencia de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, de la Sala de Casación Penal para pronunciarse sobre la acción de tutela, en la cual se encuentran involucradas varias Salas de la Corte Suprema de Justicia.  Reiteración de la procedencia excepcional de la acción. Investigación penal: razonabilidad de la decisión proferida por la Sala Especial de Instrucción, de remitir por competencia la denuncia penal formulada por la accionante en contra de Eduardo Montealegre Lynett, en su calidad de ex fiscal general de la Nación, a la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes

 

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA

 

Expediente 68001 23 33 000 2013 00735 de 2023

LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO UNIFICA SU JURISPRUDENCIA DE AUTOS Y DETERMINA QUE LA NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS POR VÍA ELECTRÓNICA, PREVISTA EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 203 DEL C.P.A.C.A., SE ENTENDERÁ REALIZADA UNA VEZ TRANSCURRIDOS DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL ENVÍO DEL MENSAJE Y QUE LOS TÉRMINOS EMPEZARÁN A CORRER A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 205 ID.

 La Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado dictó auto de unificación jurisprudencial sobre la interpretación de los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011 y sus modificaciones contenidas en la Ley 2080 de 2021, en relación con el momento en que se entienden notificadas por vía electrónica las sentencias escritas.

 

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Expediente 05001 23 31 000 2013 00040 de 2023

LE ASISTE UN MEJOR DERECHO AL REINTEGRO AL SERVICIO POR ORDEN JUDICIAL CUANDO SE CONFRONTA CON EL DERECHO DE NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD DEL PRIMERO EN LA LISTA DE ELEGIBLES EN CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL.

 Un participante en el concurso de méritos de la Rama Judicial, ocupó el primer puesto en la lista de elegibles para el cargo de magistrado en la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pero frente a la vacante en el cargo, la Corte Suprema de Justicia procedió a reintegrar al servicio a un servidor público en cumplimiento de un fallo de tutela. El concursante considera que solo le asistía un mejor derecho a quien solicitara traslado de sede, razón por la cual, considera que se le debe reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales desde la fecha en que debió ser nombrado hasta la fecha que se hizo efectivo su nombramiento en propiedad.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

Expediente 54001 23 33 000 2014 00438 de 2022

EL ESTADO NO DEBE RESPONDER PATRIMONIALMENTE POR LOS DAÑOS PRODUCIDOS POR EL EJERCICIO DE LA PROTESTA SOCIAL, EN EL MARCO DEL PARO CAMPESINO DE 2013, DEBIDO A LA FALTA DE PRUEBA DE LOS DAÑOS Y EL NEXO CAUSAL

Un grupo de palmicultores ejerció una acción de grupo contra la Nación – Presidencia de la República – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el departamento de Norte de Santander y el municipio de Tibú, con el fin de solicitar la reparación de los perjuicios materiales causados por los bloqueos de vías producidos en el marco del paro campesino ocurrido en el Catatumbo, Norte de Santander, entre los días 11 de junio y 3 de agosto de 2013.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta

 

Expediente 11001 03 15 000 2021 11153 de 2023

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE LA CORPORACIÓN FRENTE AL CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN UN CASO DE EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL.

 Los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes con motivo del secuestro y muerte del joven [H.G.S.]. En primera instancia, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, que por sentencia de 4 de marzo de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que se presentó una falla en el servicio, pues con base en las pruebas indiciarias se pudo establecer que las circunstancias que rodearon la supuesta operación militar en la que resultó muerto [H.G.S.], tuvo evidentes irregularidades y anormalidades propias de una ejecución extrajudicial. La decisión anterior, fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en sentencia de 18 de noviembre de 2021, bajo el argumento de que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, dado que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos que originaron la reclamación desde el 27 de septiembre de 2007, fecha en la que fue encontrado el cadáver de [H.G.S.], y la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 29 de enero de 2014, es decir, siete años después, por lo que se encontraba por fuera del término de dos (2) años para ejercer la demanda.