Corte Constitucional
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL PARA RECONOCIMIENTO PENSIONAL POR INVALIDEZ-DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN AL APLICAR NORMA REGRESIVA SOBRE REQUISITO DE FIDELIDAD.
En sede de tutela se cuestionan dos decisiones judiciales adoptadas al interior de un proceso ordinario laboral interpuesto por el actor en contra de la AFP Protección S.A., por la falta de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que reclamó, luego de ser calificado con una pérdida de capacidad laboral del 66.32%. En la decisión de segunda instancia se revocó el fallo que concedió la prestación, con fundamento en el incumplimiento del requisito de fidelidad de cotización al sistema establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. La precitada providencia no se casó, porque la demanda presentó graves e insubsanables deficiencias técnicas. Se aborda temática relacionada con: 1º. Los precedentes jurisprudenciales sobre los defectos sustantivo, procedimental absoluto, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. 2º. Los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez. 3º. El carácter regresivo del requisito de fidelidad de cotización al sistema, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional. La Corte encontró que la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla si dio lugar a la configuración de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, lo que además implicó la vulneración de los derechos del peticionario al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital. Dada su precaria condición personal y socioeconómica. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos la sentencia del Tribunal accionado y se ordena a esta autoridad que profiera una nueva decisión en la que no puede aplicar al accionante el requisito de fidelidad de cotización al sistema que se encontraba establecido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE INSOLVENCIA (LIQUIDACIÓN JUDICIAL)-NO HAY VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR CUANTO LA TUTELA NO PUEDE REMPLAZAR LA ACCIÓN REVOCATORIA CONCURSAL DEL ART. 74 LEY 1116 DE 2006.
El accionante, socio y miembro de la junta directiva de la sociedad Textiles Konkord S.A., en liquidación judicial, junto con los ex trabajadores, acreedores en primer orden de la mencionada sociedad, presentaron acción de tutela en contra de los autos por la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades, en el trámite de liquidación judicial de la precitada empresa, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la recompensa de que trata el parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, ya que consideran que tienen derecho por haber logrado la restitución de un bien inmueble a la masa liquidataria de la empresa, mediante la sentencia SU.462/20. Se aduce que las providencias cuestionadas incurrieron en una violación del derecho fundamental a la igualdad y en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, en particular, por dar lugar a un exceso ritual manifiesto.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
TERMINACIÓN DEL CONTRATO > ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD > PROCEDENCIA.
Para que opere la estabilidad reforzada de personas en situación de discapacidad, no es necesario que el trabajador esté reconocido en dicha condición o que se le identifique de esa manera en un carné, como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador. Si bien en los contratos de trabajo a término fijo la expiración del plazo es un modo legal de terminación del vínculo, sólo se tendrá como causal objetiva, si el empleador demuestra la extinción de las causas que le dieron origen al contrato o de la necesidad empresarial, pues si ello no ocurre, se presume que la decisión de no renovar el contrato estuvo revestida de una conducta discriminatoria. PRUEBA DE LA SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD – En principio, para acreditar la condición generadora de la protección prevista en la Ley 361 de 1997, debe acudirse preferiblemente a una calificación técnica que describa el nivel de la limitación padecida por el trabajador, sin embargo, en virtud de los principios de libertad probatoria y de libre formación del convencimiento, si no se cuenta con aquella, tal limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentre, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, y esté precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, su grave estado de salud o la severidad de la lesión que inciden en la realización de su trabajo
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CONFLICTO DE COMPETENCIA / DEMANDA EJECUTIVA PARA HACER EFECTIVA OBLIGACIÓN DINERARIA CONTENIDA EN PAGARÉ.
Competencia territorial: fuero concurrente a prevención entre el «domicilio del demandado» y «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», a elección del promotor. Como tal territorio no aparece explícito en el pagaré resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio. Artículo 28 numeral 3 º CGP.
CONFLICTO DE COMPETENCIA / DEMANDA DE PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
Competencia territorial: la competencia para conocer de este tipo de controversias, recae en la autoridad del lugar «del domicilio o residencia» del niño, niña o adolescente; conclusión que se robustece con las previsiones del artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia. Tal disposición resulta aplicable, no solo en el contexto de las autoridades administrativas y los procesos de restablecimiento de derechos de menores de edad, sino en las controversias de conocimiento judicial. Prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno. Artículo 28 numeral 2º inciso 2º CGP.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES O DEVOLUCIÓN DE SALDOS
La ruptura de las relaciones afectivas con el cónyuge o la separación de hecho injustificada, no son óbice para acceder a la pensión de sobrevivientes.(STP1706-2023)
DOBLE CONFORMIDAD – IMPUGNACIÓN ESPECIAL: COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
La Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de impugnación especial interpuesto por el defensor de S.A.R.H. contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Penal, que revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva, y como consecuencia condeno a la acusada como autora del delito de falsedad ideológica en documento privado y fraude procesal. La Sala, revocó la sentencia condenatoria impugnada, y en su lugar confirmo la decisión de primera instancia, mediante la cual se absolvió a la procesada de los delitos acusados. Lo anterior por cuanto, se infirió que entre las partes se suscribió un título valor como garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de arrendamiento, y por tanto S.AR.H. diligencio la letra de cambio con espacios en blanco, con el fin de lograr el pago de lo adeudado. De otro lado, la Sala consideró que, frente al delito de fraude procesal, el material probatorio no fue suficiente para aportar el grado de conocimiento exigido para condenar.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 47001 23 33 000 2016 00095 01 de 2023
TIENE DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN RECONOCIDA A (…), A PESAR DE QUE LA ESTRUCTURACIÓN DE LA PÉRDIDA DE SU CAPACIDAD LABORAL FUE CON POSTERIORIDAD AL DECESO?
Corresponde al juez examinar, cuando se trata de situaciones que involucran personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, (i) si encuentra los elementos de juicio que permiten establecer si la persona cumple los requisitos de acceso a la pensión o (ii) si se debe optar por disentir de la fecha fijada en el referido dictamen, al existir otras evidencias que la desvirtúan, dada su situación médica y laboral. […] a mi juicio, no es dable aplicar a rajatabla la normativa sin prestar mientes en las condiciones reales y actuales de la actora, además de que es una persona que supera los 91 años de edad (nació el 1°. de agosto de 1931) y, de suyo, no podría desarrollar actividades productivas para procurar su propio sostenimiento, sin contar con la ayuda de su finada hermana. […] no se puede desconocer el precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en asuntos análogos, que exigen del funcionario judicial escudriñar los medios de convicción con el ánimo de establecer, entre otras exigencias, la fecha real de estructuración de la invalidez de quien pretende acceder a la sustitución de la pensión que devengaba un familiar del que dependía económicamente, en razón a su estado de discapacidad psicofísica, por cuanto ello afecta no solo su derecho a acceder a esa prestación, sino también su mínimo vital. Por último, resulta importante precisar que si bien esta subsección ha fijado su postura en cuanto a que en el caso de enfermedades o accidentes tanto de origen común como laboral, que conducen a una pérdida de capacidad permanente y definitiva, la fecha de estructuración coincide con la fecha de ocurrencia del hecho establecido en los dictámenes de calificación médica, lo cierto es que, se insiste, debe analizarse en armonía con las demás pruebas adosadas, que conduzcan a inferir que la disminución de su salud pudo haberse estructurado con antelación. […]»
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 13001 23 31 000 2010 00565 01 de 2023.
¿AL NO HABERSE CONFIGURADO UNA CAUSAL EXIMENTE, ES RESPONSABLE EL EJÉRCITO POR LA MUERTE DEL CIUDADANO, LA CUAL FUE PRODUCIDA POR MIEMBROS DE LA INSTITUCIÓN HACIENDO USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL?.
[E]l encontrarse plenamente probado que [la víctima] falleció a manos de miembros de la fuerza pública con arma de dotación oficial, y ante la ausencia de elementos que permitan inferir la configuración de una causal eximente, se debe declarar la responsabilidad patrimonial de la institución demandada. [L]a Sala revocará la sentencia […] proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar […] y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a título de riesgo excepcional, por la muerte de [la víctima] en jurisdicción del municipio de Montecristo, Bolívar. Así las cosas, procederá a estudiar la indemnización de perjuicios deprecada en la demanda, de conformidad con lo probado en el proceso.
Expediente 25000 23 36 000 2015 01103 01 de 2023
¿ES RESPONSABLE LA RAMA JUDICIAL, BAJO EL TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE ERROR JUDICIAL, EN RAZÓN DE QUE EL JUEZ DE TUTELA NO ANALIZÓ, DE CONFORMIDAD CON LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL, LA CAUSACIÓN DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE O LA AFECTACIÓN A SU DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL?
[A] pesar de que en el proceso se demostraron las condiciones de salud en las que se encontraban los cuatro (4) trabajadores […], en virtud de las cuales fueron calificados con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, lo concreto es que el juez de tutela no analizó, de conformidad con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, la causación de un perjuicio irremediable o la afectación a su derecho fundamental al mínimo vital […], aspecto que resultaba de vital importancia para verificar la procedencia de la acción constitucional frente a controversias relacionadas con contratos de seguros. En virtud de lo expuesto la Sala revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar la responsabilidad de la Rama Judicial, bajo el título de imputación de error judicial.