9 mayo, 2023

Mayo 8 del 23

Corte Constitucional 

 

Sentencia T 001 de 2023

 

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ-DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL CON RELACIÓN AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS [APLICACIÓN ULTRACTIVA DEL DECRETO 758 DE 1990 (ACUERDO 049/90)].

En este caso se cuestiona la decisión judicial de segunda instancia que revocó el fallo que ordenó a Colpensiones reconocer a la accionante la pensión de vejez que reclamó, en los del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. La autoridad judicial accionada argumentó que, si bien la peticionaria era beneficiaria del régimen de transición, lo cierto era que ella no había cotizado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Se dice que dicho fallo incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional aplicable en la materia. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. La acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos de procedencia. 2º. El principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución. 3º. Posibilidad de aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990 para quienes no estaban afiliados al ISS a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y son beneficiarios del régimen de transición. 4º. Acumulación de tiempos de servicio y cotizaciones realizadas al ISS y a otras entidades administradoras por parte de los beneficiarios del régimen de transición en la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.

Sentencia T 004 de 2023

EXTENSIÓN DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA CARCELARIA-ÓRDENES PARTICULARES PARA ATENDER PROBLEMAS DE HACINAMIENTO, SALUBRIDAD, ALIMENTACIÓN Y LA GARANTÍA DEL DERECHO DE PETICIÓN.

El accionante y 35 personas más, quienes se encuentran privadas de la libertad, interpusieron la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, vulnerados por el hacinamiento en el que se encuentran en el penal en el que están recluidos, lo cual es causa de vejámenes y trasgresión de derechos humanos. Indicaron que el centro en el que se encuentran tiene capacidad de alojamiento para 812 presos, pero que allí están más de 5000 personas, lo que constituye, no sólo una sobrepoblación del 465%, sino un incumplimiento de la regla de equilibrio decreciente ordenada en la Sentencia T-388/13. Además del hacinamiento cuestionaron la falta de medidas para prevenir el contagio de COVID-19; los problemas de acceso a agua potable; la falta de aseo y presencia de vectores; las barreras de acceso a servicios de salud; la producción y entrega de alimentación sin las mínimas condiciones de higiene, salubridad, calidad y cantidad; los tratos crueles e inhumanos en las requisas; los obstáculos para el trámite de derechos de petición por parte de los privados de la libertad; el alto costo del servicio de telefonía; la escasez y falta de calidad de programas de resocialización y; las limitaciones para acceder a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Se analizó la siguiente temática: 1º. Los derechos de las personas privadas de la libertad y la especial relación de sujeción que tienen con el Estado. 2º. El estado de cosas inconstitucional declarado en las sentencias T-388/13 y T-762/15, junto con la reciente extensión introducida con la Sentencia SU.122/22. 3º. La complementariedad entre las medidas de protección que se pueden impartir en sede de tutela, cuando hay una Sala de Seguimiento de la Corte, encargada de verificar el cumplimiento de las órdenes complejas o estructurales adoptadas con la finalidad de declarar la superación del estado de cosas inconstitucional.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 03913 de 2023

NO EXISTE DISCRIMINACIÓN CUANDO SE NIEGA LA PENSIÓN POR NO REUNIR SEMANAS DE COTIZACIÓN.

Para acceder a la pensión de invalidez, el afiliado cuya discapacidad no tiene la característica de crónica, congénita o degenerativa, o derivada de una secuela tardía debe acreditar las cincuenta semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, lo cual, no constituye un acto discriminatorio, ni contradice derechos constitucionales, pues se deriva del propio texto legal, artículo 1 de la Ley 860 de 2003. La aplicación de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 no desconoce los tratados internacionales que garantizan los derechos humanos de las personas con discapacidad sin discriminación alguna, toda vez que estos instrumentos reconocen el derecho de protección a la seguridad social a este grupo poblacional por parte de los Estados y a cada Estado le corresponde definir, en su derecho interno, las políticas de seguridad social para su población -el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 es una norma de orden público que no se puede desconocer-

 

Expediente 94085 de 2023

CONFLICTOS COLECTIVOS > ARBITRAMENTO > LAUDO ARBITRAL

El principio de igualdad no se infringe cuando los árbitros tienen como referencia beneficios no previstos en otros convenios colectivos existentes al interior de la empresa -es improbable que acontezca un escenario de igualdad absoluta entre instrumentos colectivos, cuando los pliegos de peticiones de cada uno de los sindicatos son diferentes- Entre los laudos o entre estos y los convenios colectivos es normal que existan diferencias reflejadas en los montos de los beneficios, la presencia de estos en un instrumento y no en otro y viceversa, lo cual puede obedecer a diversos factores que deben sopesar los árbitros; entre otros, como la cantidad de afiliados, las necesidades específicas de los sindicatos, variaciones en la situación económica y social de la empresa

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 03771 de 2023

SIMULACIÓN RELATIVA / DE COMPRAVENTA DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.

Análisis de los hechos que acreditan los supuestos del indicio: el habitus simulandi; las relaciones familiares y de negocios entre los simulantes affectio; la ambigüedad y opacidad en las declaraciones rendidas por parte de los socios de las sociedades compradoras; la ausencia de movimientos bancarios de las sociedades compradoras y su falta de capacidad dineraria; la causa simulandi, con ocasión de lo sospechoso del corto lapso trascurrido entre el fracaso del proceso de liquidación de sociedad conyugal y la celebración de los actos atacados de simulados así como la falta de necesidad para la venta de los inmuebles.

 

Expediente 03663 de 2023

INCONGRUENCIA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA O RESIDUAL: SI SE LLEGA A NEGAR LAS SÚPLICAS PRINCIPALES EL JUZGADOR DEBE PASAR A RESOLVER LAS FORMULADAS, DE MANERA SUBSIDIARIA, PERO, SIEMPRE Y CUANDO ÉSTAS NO ESTÉN SUBSUMIDAS EN LAS PRINCIPALES.

Respecto de las pretensiones denominadas como principales y subsidiarias, si bien algunas son idénticas, también existe otra que difiere de lo pedido de manera principal. Pronunciamiento explicito. Debe concebirse la congruencia desde una perspectiva jurídica, es decir, trátese de la pretensión o la excepción, la decisión sobre una u otra, más que gramatical o textual debe responder a un concepto jurídico; que haya identidad en el objeto debatido, independientemente de la coincidencia individualizada de lo pretendido o excepcionado o la forma como se presentó por uno u otro litigante. Hipótesis de inconsonancia.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 00006 de 2023

PENA – FINES: PREVENCIÓN ESPECIAL

La Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de M.E.M., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual, condenó a la referida por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, en consecuencia, le impuso las penas de 28 meses de prisión, 66.66 salarios mínimos legales mensuales de multa y 48 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Adicionalmente, negó la suspensión de la ejecución de la pena y concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. El recurso de apelación versó sobre la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, solicitando la revocatoria parcial de la sentencia, y que en su lugar se concediera el sustituto. En esta oportunidad la Corte confirmó la sentencia impugnada. Para ello, la Corte determinó en primer lugar, que no le era aplicable la modificación del artículo 29 de la ley 1709 de 2014, toda vez que no le resultaba favorable en razón a los cambios que sufrió la norma. Así mismo, se estableció que el delito por el cual se condenó (prevaricato por acción), se encuentra incluido en los enlistados en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, por lo que no había opción diferente a la de negar el subrogado. Posteriormente, se señaló que, con la conducta cometida se desarrolló un acto de corrupción, motivo por el cual, era necesaria la ejecución de la pena, teniendo en cuenta el fin de prevención especial y resocialización de la misma.

 

CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA

 

Expediente 11001 03 24 000 2012 00025 de 2023

SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL DE LA DIRECTIVA PRESIDENCIAL 001 DE 2010, RELACIONADA CON LA GARANTÍA DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LOS GRUPOS ÉTNICOS NACIONALES.

  Se presentó demanda para obtener la nulidad de la Directiva Presidencial 001 de 2010, expedida por el Presidente de la República y que fue presentada por el Consejo Comunitario de la Organización Popular y Campesina del Alto Atrato – Cocomopoca, por el Foro Interétnico Solidaridad Chocó, por la Corporación Colectivo de Abogados «José Alvear Restrepo», por la Corporación Jurídica Etnias y por el Centro de Estudios para la Justicia Social – Tierra Digna, por considerar que incurrió en las causales de falta de competencia, expedición irregular y desconocimiento de los artículos 2°, 4°, 7°, 8°, 29, 40 (numeral 2°), 93°, 330 (parágrafo) de la Constitución Política, y de los artículos 2°, 3°, 6°, 7° y 8° del Convenio 169 de 1989 de la OIT, aprobados a través de la Ley 21 de 1991.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Expediente 11001 03 15 000 2022 06010 de 2023

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Y ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DETERMINÓ QUE NO EXISTIÓ FALLA MÉDICA AL NO ACREDITARSE EL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL MANEJO NUTRICIONAL DE LA PACIENTE Y SU MUERTE.

 El 20 de octubre de 1996 la señora [M.N.C.] ingresó al servicio de urgencias de la Clínica León XIII del Instituto de Seguro Social de Medellín (en adelante ISS), en la que le diagnosticaron obstrucción intestinal por bridas y, por lo tanto, la intervinieron quirúrgicamente en varias ocasiones; sin embargo, su estado de salud se deterioró y murió. En ejercicio del medio de control de reparación directa se promovió demanda en contra del ISS, con el fin de que se declarara su responsabilidad por la falla del servicio médico. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia quien en sentencia del 26 de noviembre de 2010 accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la muerte de la paciente fue producto de varias omisiones médicas durante su atención; así como por la falta de insumos médicos y nutricionales, conclusión a la que llegó con base en el estudio de la literatura médica. Como la sentencia no fue apelada el expediente se remitió al Consejo de Estado con el fin de que surtiera el grado jurisdiccional de consulta. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de mayo de 2021, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, en la medida en que no se probó el nexo causal entre el daño y la actuación médica, pues no se demostró i) un error en el diagnóstico del cuadro clínico, ii) que la administración de medicamentos hubiere sido indebida y iii) que la muerte hubiese sido causada por su estado de desnutrición y no por el desarrollo natural de la enfermedad.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

Expediente 11001 03 15 000 20222 04592 de 2023

SE INCURRE EN DEFECTO PROCEDIMENTAL POR LA FALTA DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA CON LO PEDIDO EN EL RECURSO DE APELACIÓN, EN UN CASO DE APELANTE ÚNICO.

El Juzgado 2 Administrativo de Florencia, en el marco de un proceso de reparación directa, declaró que el municipio de Florencia, Caquetá, era responsable por los perjuicios causados a los demandantes por el fallecimiento de un familiar en un accidente de tránsito, sin embargo, solo reconoció el 50% de la condena pretendida al encontrar que hubo concurrencia de culpas. La anterior decisión fue apelada por el municipio accionado y la parte demandante. El recurso de apelación presentado por el municipio fue declarado desierto. El Tribunal Administrativo de Caquetá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, tras concluir que no se pudo acreditar un daño imputable al ente territorial.