Noviembre 26 al 30 de 2018

Corte Constitucional

Sentencia T 386 de 2018

LA DEMORA EN EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA CONLLEVA A LA AFECTACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES. La indemnización administrativa busca responder a un hecho victimizante, cuantificando el daño sufrido y otorgando una reparación por el mismo, en procura de devolver a la víctima al estado previo en que se encontraba antes del suceso que originó tal condición. Es reconocida una sola vez y que, en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas y su reconocimiento y pago no impacta en la realización de garantías de naturaleza fundamental. Asimismo, guarda una relación directa con el amparo al mínimo vital y a la dignidad humana si por sus condiciones personales y de salud, no haya en la actualidad un ingreso distinto del cual pueda obtener recursos para asegurar su subsistencia. Revocar. MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Sentencia C 084 de 2018

AMPLIACIÓN A 70 AÑOS DE LA EDAD DE RETIRO FORZOSO NO AFECTA EL RELEVO GENERACIONAL. La Sala Plena de la Corte Constitucional declaró ajustada a la Constitución la Ley 1821 del 2016, por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas. La Corte descartó la procedencia de los vicios de forma analizados y, en cuanto al fondo del asunto, explicó que el cargo relacionado con la vulneración de los principios de racionalidad de la ley y de mérito en el acceso a la función pública, en armonía con el derecho a la renovación laboral, no prosperó pues la ley se justifica en varios objetivos válidos desde el punto de vista constitucional, que en nada afectan el derecho al retiro digno. Así, señaló que al ampliar la edad se aumenta la probabilidad de que las personas puedan cumplir con los requisitos para acceder a una pensión, permitiendo que tengan un mayor tiempo para completar las semanas mínimas de cotización o ampliar la base requerida para su ahorro pensional, en beneficio de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital. Lo anterior adquiere una especial relevancia frente al régimen de prima media con prestación definida en el que aumentó el número de semanas de cotización de 1.000 a 1.300, con ocasión de la expedición de la Ley 797 del 2003.

Sentencia T 370 de 2018

PARA LOS DOCENTES OFICIALES, SI MUEREN EN CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES Y LLEVAN MÍNIMO 50 SEMANAS COTIZADAS, TENDRÁN DERECHO A PENSIÓN SUS SOBREVIVIENTES. Así lo determinó la Corte Constitucional al revisar el caso de una docente cuyo deceso se dio cuando tenía 15 años de servicios. Estableció que la madre de la docente fallecida cumple las condiciones para recibir la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija a la luz de la Ley 797 de 2003, que afirma que el tiempo es de 50 semanas de cotización dentro de los tres último años anteriores al fallecimiento, para acceder a este beneficio. Revocar. MP Alberto Rojas Ríos

Sentencia T 416 de 2018

PERJUICIOS MATERIALES DEBEN SER RECONOCIDOS TANTO AL CÓNYUGE COMO A LOS HIJOS MENORES DE EDAD. Al desconocer a los hijos menores de edad como beneficiarios de indemnización por perjuicios materiales ocasionados en la muerte violenta de un familiar por acción excesiva por parte de un agente del estado (Policía Nacional), se está vulnerando el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en tanto este consiste precisamente en la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, que éste sea resuelto, y que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados, de manera tal que se garantice la vigencia de los derechos fundamentales y la integridad de la Constitución Política. Revocar. MP Diana Fajardo Rivera.

Sentencia SU 123 de 2018

UNIFICAN JURISPRUDENCIA EN TORNO AL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA. a Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela de la comunidad indígena Awá, por los daños ambientales ocasionados con las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en la vereda La Cabaña, del municipio de Puerto Asís (Putumayo). Los accionantes alegaron que no se surtió la consulta previa, pese a que el proyecto les genera afectación directa. Vale la pena indicar que por iniciativa del magistrado ponente Alberto Rojas, el conjuez y académico Rodrigo Uprimny también participó la elaboración de la decisión. La Corte determinó que la comunidad Awá “La Cabaña” se ha visto afectada directamente con el proyecto de exploración y explotación de desarrollo de los campos Quinde, Cohembi y Quillacinga. En particular, verificó que no se respetaron los estándares de debida diligencia que deben seguir el Estado y las empresas en materia de consulta previa, en particular los que establecen:                  –  El deber de debida diligencia en el reconocimiento de las comunidades.                  –  El deber de diligencia sobre las tierras, territorios y recursos naturales y    – El deber de diligencia en consultar a la colectividad.  Igualmente, determinó que la actividad petrolera causa impactos ambientales negativos que menoscaban la vida de la comunidad y su estructura cultural, y vulnera el derecho al ambiente sano, pues afecta las tierras y los recursos naturales indispensables para que la comunidad reproduzca sus prácticas sociales y su identidad cultural y atienda su salud y su seguridad alimentaria.

Sentencia T 389 de 2018
ORDENADO EL REINTEGRO DEL ACCIONANTE AL COMPROBARSE PRIMERO LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL Y SEGUNDO QUE A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO SE ENCONTRABA EN ESTADO DE EMBARAZO. Concedido el amparo de los derechos al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la no discriminación de la accionante, al determinar que dentro del proceso se configuran los tres elementos esenciales del contrato de trabajo; prestación personal del servicio; subordinación del trabajador frente al empleador; y salario como retribución del servicio. Por lo tanto, al comprobarse lo anterior y que al término del contrato la accionante se encontraba en estado de embarazo, hacía que la misma estaba amparada por la protección especial a la maternidad. En consecuencia se declara la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo oculto bajo el de prestación de servicios, y se ordena el reintegro de la accionante. Revocó. M.P. Diana Fajardo Rivera

Sentencia T 351 de 2018

EL FALLECIMIENTO DE UNO DE LOS COMPAÑEROS PERMANENTES EN UNA UNIÓN MARITAL DE HECHO, OBLIGA EL OTORGAMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A LOS SUJETOS DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL ESPECIAL SOBREVIVIENTES. Resultaría inconstitucional reconocer el pago de las mesadas pensionales al compañero supérstite, privilegiándolo en su rol del padre y representante legal, lo cual impondría obstáculos a las menores de edad para el disfrute de sus mesadas pensionales, dejándolas desprotegidas y produciendo una situación de inminente perjuicio y vulneración al mínimo vital y seguridad social. Consecuentemente, se justifica un trato diferencial en favor de la abuela en su condición de titular de la custodia de sus nietas y las menores de edad supervivientes, a fin de reconocer la realidad de que ellas se encuentran bajo su cuidado, residen con ella y que su padre no les aporta para su manutención, ni les ofrece amor ni cuidado. Modificar MP Antonio José Lizarazo Ocampo

Sentencia C 091 de 2018

ESTO DIJO LA CORTE SOBRE LAS NORMAS DE PRESCRIPCIÓN CONTENIDAS EN EL CGP Y EL CÓDIGO CIVIL. La palabra prescripción, contenida en el artículo 282 del Código General del Proceso (CGP), que establece la resolución sobre excepciones, y la totalidad del artículo 2513 del Código Civil (CC), que regula la necesidad de alegar la prescripción, habían sido demandados por inconstitucionales, por presuntamente vulnerar el derecho a la igualdad de la Carta Política de 1991. Según los demandantes, existe entre las disposiciones atacadas y el artículo 180, numeral 6°, del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA) una discriminación injustificada, sin que se vislumbre un fin constitucionalmente legítimo que justifique tal diferencia.  Vale decir que la regulación del CPACA establece que el juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá las excepciones previas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Así las cosas, la Corte Constitucional señaló que este tratamiento diferente tiene una justificación razonable desde la perspectiva constitucional, que se fundamenta en la finalidad que persiguen las normas impugnadas.

Sentencia T 356 de 2018
LAS MATRÍCULAS INMOBILIARIAS DEBEN TENER LA IDENTIFICACIÓN PLENA Y COMPLETA DE LOS PROPIETARIOS DE LOS INMUEBLES. La no inclusión del número de cédula de ciudadanía de los propietarios en las matrículas inmobiliarias, viola sus derechos de habeas data y debido proceso. Incluso; su omisión para singularizar a los titulares de derechos reales podría generar problemas de suplantación. Incluso, pueden enfrentar limitaciones para ejercer los atributos del derecho. Revocar. MP Gloria Stella Ortiz Delgado

Sentencia T 423 de 2018

TÍTULO DE BACHILLER PEDAGÓGICO NO RESULTA APTO PARA INGRESAR AL SERVICIO DOCENTE. De acuerdo con la Ley 115 de 1994, el bachiller pedagógico inscrito en el escalafón docente tiene 2 años para profesionalizarse y dos años adicionales si se encuentra en zona de difícil acceso. De acuerdo con la citada Ley y con el Decreto 1278 de 2002, los derechos adquiridos no incluyen la habilitación del título de bachiller pedagógico para participar en nuevos concursos de ingreso al servicio docente. Cualquier derecho que hubiere podido adquirir en su condición de bachiller pedagógico no le permite alegar derecho a que tal título lo habilite para participar en las convocatorias sin haber acreditado formación profesional. Confirmar. MP Antonio José Lizarazo Ocampo

Sentencia T 414 de 2018

EL SOLO HECHO DE SER PERSONAS DE LA TERCERA EDAD NO ES SUFICIENTE PARA DEMOSTRAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE. Para la procedencia de la acción de tutela respecto de derechos pensionales fundamentales, debe establecerse la existencia o demostración de un perjuicio irremediable que se daría para los accionantes en caso de no decidirse la acción en sede de tutela. Por solamente tratarse de personas de la tercera edad, no se presume la violación de derechos fundamentales, pues está demostrado que los accionantes están percibiendo prestaciones económicas en montos del mínimo legal, por lo que se excluye la afectación de su mínimo vital. Revocar. MP Alberto Rojas Ríos

Sentencia Su 095 de 2018

CORTE PUBLICA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SOBRE CONSULTAS POPULARES MINERAS. La Sala Plena de la Corte Constitucional profirió sentencia de unificación al resolver, en sede de revisión, el proceso de tutela interpuesto por Mansarovar Energy Colombia Ltda. contra el Tribunal Administrativo del Meta, que había declarado constitucional la pregunta para realizar una consulta popular minera. La corporación estudió si el tribunal vulneró los derechos fundamentales de la sociedad demandante al expedir dicha sentencia, pues se había encontrado ajustada a la Constitución Política el texto que se iba a someter a consulta popular, que preguntaba a los ciudadanos si estaban de acuerdo o no con que en su municipio se llevaran a cabo actividades de exploración y explotación de hidrocarburos. Lo anterior quiere decir que se revisó si la decisión de instancia vulneró los derechos fundamentales de la accionante al haber declarado constitucional el texto de la pregunta. La Sala Plena estableció que se cumplían los requisitos para el estudio de fondo de esta acción porque se trataba de un asunto de relevancia constitucional, se habían agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios, se había interpuesto en un término razonable y se identificaban los hechos y las pretensiones.

Sentencia T 372 de 2018
LOS SOLDADOS PROFESIONALES RETIRADOS DEL SERVICIO ACTIVO POR ALGUNA DISCAPACIDAD ADQUIRIDA, DEBEN SER REUBICADOS SIN NECESIDAD DE RECOMENDACIÓN DEL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. La estabilidad laboral reforzada es una garantía para que el trabajador discapacitado continúe ejerciendo labores y funciones acordes a su condición de salud, con iguales o mejores beneficios laborales a los del empleo que ocupaba y recibiendo la capacitación requerida para realizar las nuevas actividades. Dicho ámbito de protección se extiende a quienes por razón de su condición física se encuentran en un estado de debilidad manifiesta o que por su situación de salud no están en condiciones de desarrollar los trabajos que cumplían normalmente, sin que sea necesario haber obtenido previamente una calificación de pérdida de capacidad laboral que acredite la discapacidad. Por lo contrario, si en lugar de reasignarle funciones, lo despide; se presume que la desvinculación se fundó en la condición de trabajador, lo que se entiende como un acto discriminatorio y, la consecuencia, es que dicha determinación se torna ineficaz Revocar. MP José Fernando Reyes Cuartas.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 54743 de 2018

ACORDE CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1604 DEL CÓDIGO CIVIL, LA PRUEBA DE LA DILIGENCIA LA DEBE APORTAR QUIEN HA DEBIDO EMPLEARLA.Del estudio del material probatorio arrimado al proceso, a la Sala no le es dable concluir, la debida diligencia de la accionada, como entidad promotora de salud encargada de ejercer el control sobre la calidad de la prestación del servicio, dado que, aunque los procedimientos quirúrgicos practicados a la demandante pudieran haber sido los accesibles y pertinentes, estos no estuvieron precedidos del suministro de la información adecuada, completa y oportuna a la paciente, sobre las eventuales o inminentes consecuencias, así como de los riesgos ciertos a que se exponía, falta contraria al ordenamiento legal y a los protocolos médico científicos vigentes, conocidos como el deber de dar información veraz que se habría traducido en la garantía del derecho de la paciente y presupuesto necesario para la suscripción del consentimiento informado, libre de toda duda o vicio, para la aceptación de los respectivos procedimientos. No Casa. M.P Jimena Isabel Godoy Fajardo.

Expediente 61256 de 2018

SUSTENTACIÓN DEL RECURRENTE ES IMPROCEDENTE, AL PRETENDER QUE SE APLIQUEN DOS REGÍMENES DIFERENTES PARA DETERMINAR LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL. Dejada en firme decisión que accedió a la reliquidación de la pensión de vejez a partir de su indexación del ingreso base de liquidación solicitada por el actor, al determinar que no es procedente la apreciación del recurrente al predicar que se debió aplicar lo referente al Acuerdo 049 de 1990 con sustento en un decreto reglamentario de la Ley 71 de 1988, siendo que se trata de regímenes pensionales distintos, sin que de la sustentación de los cargos se extraigan razones para concluir que la suma de tiempos laborados en el sector público con los cotizados al ISS, pueda ser extrapolada para el otorgamiento de prestaciones consagradas en los reglamentos del Instituto. No Casó. M.P. Jorge Prada Sánchez

Expediente 60918 de 2018

SE CUMPLIÓ CON LA CONDICIÓN DE SUBORDINACIÓN PARA DECLARAR LA EXISTENCIA REAL DE UN CONTRATO LABORAL. La Sala procedió a dejar en firme la sentencia que declaró la existencia de contrato de trabajo realidad entre la accionante y Coomeva E.P.S., al determinar que el accionante prestaba sus servicios a la entidad en las instalaciones de la misma, con los elementos de trabajo suministrados por ella y que al haber estado sometido al cumplimiento del horario, recibir instrucciones de la beneficiaria de la labor, confirmando lo anterior la subordinación jurídica, y que a través del contrato de prestación de servicios, se intentó disfrazar dicha relación, con el objeto de eludir el pago de salarios y prestaciones sociales. No Casó. M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo

Expediente 59255 de 2018

¿CUÁNDO SE PUEDE ACUDIR A LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA EN EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ?. Una de las salas de descongestión de la Corte Suprema de Justicia reiteró que el derecho a la pensión de invalidez debe ser dirimido a la luz de la legislación que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la misma. De ahí que no es viable, en aras de reconocer el derecho, “dar aplicación a la llamada “plus ultractividad” de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores con el fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del afiliado”.  Lo anterior en el marco de la Ley 860 del 2003, siendo inviable acudir al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de condición más beneficiosa. Es decir, de acudirse a dicho principio, la norma inmediatamente anterior a la Ley 860 es la Ley 100 de 1993, en su versión original, la cual establece como requisitos para acceder al derecho pretendido que:            –  El afiliado haya cotizado por lo menos 26 semanas al momento de producirse la invalidez o que     –  Habiendo dejado de cotizar al sistema hubiera realizado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

Expediente 61823 de 2018
DERECHO DE RELIQUIDACIÓN DE LOS FACTORES PENSIONALES NO PRESCRIBE AL IGUAL QUE EL DERECHO A LA PENSIÓN. Dejada en firme la sentencia que accedió a las pretensiones del actor y en consecuencia accedió a la reliquidación incluyendo los factores salariales causados en el último año del servicio, al establecer que no son procedentes los reclamos de la demandada respecto de la prescripción, puesto que así como no prescribe el derecho a la pensión, tampoco el de la reliquidación de los factores salariales incorporados a la base de su liquidación, así como que la petición de revisión puede provenir del pensionado, como del ente responsable. No Casó. M.P. Jorge Prada Sánchez.

Expediente 64641 de 2018

IBL DEBE CALCULARSE TENIENDO EN CUENTA LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS COTIZADOS. Revocada decisión en segunda instancia que reconoció la reliquidación pensional a favor del actor, para en su lugar dejar en firme la emitida en primera instancia que negó las súplicas. Al determinar que se equivocó el Tribunal en la exégesis del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al definir que los 10 años que anteceden al reconocimiento de la pensión de invalidez, debían ser calendario, lo cual no resulta admisible en aplicación del principio de favorabilidad, pues tratándose de IBL, puesto que el mismo se contabiliza con los últimos 10 años cotizados y no con los aportes realizados en los anteriores 10 años calendarios. Casó. M.P. Jorge Prada Sánchez.

Expediente 60670 de 2018

IMPROCEDENTE REINTEGRO DEL TRABAJADOR, AL NO HABER SIDO LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL LA CAUSAL DEL RETIRO DE LA EMPRESA. La Sala procedió a casar la sentencia en segunda instancia que condenó a la empresa recurrente a reubicar al actor a un cargo igual o similar al que ocupase de conformidad con las apreciaciones de la aseguradora de riesgos profesionales, y en su lugar dejar en firme la de primera instancia que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Al determinar que la relación laboral entre las partes surgió en virtud de contratos por duración de la obra o labor contratada, los que fenecieron legalmente por la culminación de cada uno, por lo que, no puede precisarse que la finalización obedeció a la pérdida de de capacidad laboral del demandante. De este modo, la terminación obedeció a una causal objetiva, por lo cual no era procedente el reintegro del trabajador. Casó. M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo

Expediente 69297 de 2018

CONOZCA LOS EFECTOS DEL REINTEGRO LABORALEn cuanto a los efectos del reintegro laboral, la Sala Laboral de la Corte Suprema enfatizó que este derecho implica para el trabajador:            –  El restablecimiento de las condiciones del empleo bajo la ficción de que el trabajador nunca fue separado del cargo.        –  El pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el trabajador durante el lapso en que estuvo cesante.  En el caso analizado, la corporación encontró que la empleadora del demandante lo despidió sin autorización de la oficina del trabajo, pese a que se encontraba en situación de discapacidad. Sin embargo, ciñéndose a la voluntad del accionante el ad quem no ordenó su reintegro sino el pago de salarios, prestaciones y aportes a pensión causados desde su desvinculación hasta la ejecutoria del fallo, aspecto que de entrada descartó la violación del principio de congruencia, en tanto el juez colegiado se atuvo a la petición de la demanda. Pero, frente al reintegro laboral que lleva inmersa la recuperación del empleo y el pago de acreencias laborales, la Sala encontró que el accionante cercenó su propio derecho en un acto legítimo de disposición al liberar al responsable de dicha carga.

Expediente 69932 de 2018

BAJO EL MANDATO DE LA LEY 100 DE 1993 LA ACCIONANTE DEBÍA ASUMIR EL 100% DEL COSTO DE LOS APORTES A SALUD. La Sala dejó en firme las sentencias en primera y segunda instancia que negaron la solicitud de la accionante dirigida a que se le reconociera los aportes a salud a título de ajuste o compensación, precisando que los descuentos de salud efectuados a la misma tienen asidero en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y seguido a esto que no se demostró que el otorgante de la pensión se hubiera obligado a asumir directamente el pago de tales aportes. De este modo, y precisando que la accionante se pensionó con posterioridad al 1 de abril de 1994, la mencionada ley deja en su cabeza el pago del 100% de los aportes al sistema de seguridad social en salud, sin que se acredite la existencia de acuerdo u convención colectiva, que traslade la obligación de la entidad responsable de la pensión. No Casó. M.P. Jorge Prada Sánchez

Expediente 67586 de 2018

SOCIEDAD DEMANDADA PRETENDÍA OCULTAR LA RELACIÓN LABORAL MEDIANTE UN SUPUESTO CONTRATO COMERCIAL. Dejada en firme la sentencia declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre las partes y condeno a la accionada al pago de los emolumentos solicitados por el actor, al determinar que se logro acreditar la prestación personal exigida y los elementos esenciales de un contrato de trabajo, sin ser fundados o probados los diferentes postulados del recurrente mediante los cuales pretende establecer que el resultado de las labores prestadas por el actor, resultan del ejercicio de una relación comercial y sin la existencia de un vinculo laboral. No Casó. M.P. Jorge Prada Sánchez.

 

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

Expediente 05001 31 03 014 2011 00112 01 de 2018

REPASE LA TESIS DE LA GUARDA INTELECTUAL Y MATERIAL DE LA COSA O ACTIVIDAD PELIGROSA.  La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia recordó que alrededor del artículo 2356 del Código Civil la jurisprudencia decantó un sistema de responsabilidad a partir de la noción de actividad peligrosa, la cual contempla ejemplos en donde, a decir de la norma, puede imputarse malicia o negligencia a la persona que las lleva a cabo, como el que dispara imprudentemente un arma de fuego o remueve una cañería sin precauciones para que no caigan terceros. Para la Sala es destacable que en este tipo de responsabilidad civil extracontractual, que el sistema colombiano ha denominado “por actividades peligrosas”, el débito pueda generarse a partir del uso de cosas, aun cuando el énfasis recaiga en la actividad y su connotación riesgosa. Y de allí que desde antaño la Corte haya tomado de la jurisprudencia francesa la noción de guardián de la cosa peligrosa, luego extendida a la actividad, siempre que las mismas hayan tenido una parte activa en la causación del perjuicio.

Expediente 11001 02 03 000 2016 01087 00 de 2018

ACTOR NO LOGRÓ COMPROBAR LA RECIPROCIDAD DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO EMITIDA EN EL ESTADO DE FLORIDA. Negado exequátur sobre la sentencia dictada por el juez del Circuito Quince del Condado de Palm Beach, Florida (Estados Unidos de Norteamérica), mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre el aquí interesado, toda vez, que el actor no logró proba la reciprocidad de carácter legislativo con el estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, que permitiera afirmar que en la ley de ese territorio existen normas que le dan a una sentencia emitida en este país, la misma fuerza que le conceden a la decisión objeto de homologación, pues a más que éste no las aportó durante el trámite, como era su deber. Negó. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo

Expediente 11001 31 03 030 2007 00487 01 (4755) de 2018

ACTOR NO PODÍA SOLICITAR EL PAGO DE LAS MEJORAS, SI EL TITULAR DEL BIEN NO SOLICITÓ SU DEVOLUCIÓN. Dejada en firme sentencia que negó las pretensiones del actor dirigidas a que se le cancelaran las mejoras efectuadas a bien sobre el cual estaba ejerciendo posesión, al determinar al estar bien mejorado en poder de la promotora al momento de presentar la acción, porque no le ha sido reclamado judicialmente, dicha cuestión impide a aquélla exigir autónomamente, pues, según lo precisó, requiere el previo deseo del titular del terreno de recuperarlo, lo que, en su entender, no se demostró. Es decir, para que sea procedente acceder a esa petición es requisito previo que el dueño del bien mejorado pretenda aprehenderlo, propósito que en este caso no había exteriorizado el propietario. No Casó. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Expediente 1001 22 03 000 2017 02732 01  de 2018

CONFESIÓN PRESUNTA NO ES AUTOMÁTICA ANTE INASISTENCIA DEL CITADO A INTERROGATORIO DE PARTE. Si bien es deber de quien ha sido citado a rendir declaración de parte asistir en la fecha y hora indicada o, en su defecto, excusarse con anterioridad, esa falencia no puede ser castigada clausurando de tajo el asunto, advirtió la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, explicó que no puede darse aplicabilidad automática al artículo 205 del Código General del Proceso (CGP), en el sentido de declarar la confesión presunta, negando con ello el ejercicio del derecho a la contradicción y defensa. Para la Sala, lo anterior resulta incuestionable, sobre todo cuando el ausente demuestra después que su inasistencia radicó por una situación constitutiva de fuerza mayor, la cual impide su justificación de forma anticipada, en tanto obedece a circunstancias impredecibles. Por esa razón, sostuvo que esperar la presentación de la correspondiente exculpación, en el término que el legislador ha dispuesto para ello, no vulnera el debido proceso, pues es solo a partir de allí que el juez decide si aceptar o no las razones aducidas. Justamente, la corporación señaló que, en esos eventos, aunque pueda no aceptarse el criterio del juez esa sola circunstancia no permite predicar desafueros constitucionales, pues “(..) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar una vía de hecho”.

Expediente 11001 02 03 000 2014 02271 00 (4535) de 2018

IMPROCEDENTE EXEQUÁTUR SOBRE SENTENCIA QUE DEFINIÓ A LA MADRE COMO CURADOR DE SUS HIJOS MENORES, AL NO CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CONVOCAR A LOS DOS PADRES AL PROCESO. Negada solicitud de homologación de la sentencia que declaró la incapacidad total de sus hijos para regir su persona y bienes proferida en los juzgados de Zaragoza (España), al determinar que se de la reciprocidad diplomática entre Colombia y el Reino de España, deben converger dos aspectos; el primero que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se hayan dictado y que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución. Aspecto el cual no se cumple en el presente caso, al determinar que si bien la legislación Española permite nombrar un curador absoluto, dicha figura desapareció del ordenamiento nacional mediante el artículo 52 de la Ley 1306 de 2009, por lo tanto los llamados a ser protectores de los menores serían sus padres, pero dentro del proceso ejecutado en Zaragoza el Progenitor nunca fue convocado, ignorando que la ley Colombiana establece que no debe existir preferencia sobre alguno de los progenitores al momento de establecer el cuidado de los hijos incapaces. Negó Exequátur. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Expediente 15001 311 00 02 2011 00241 01 de 2018

SIMPLES ACTOS DE INFIDELIDAD NO CONSTITUYEN CAUSAL DE DISOLUCIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHOLa Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló recientemente que el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 establece que hay unión marital de hecho entre quienes sin estar casados hacen una comunidad de vida permanente y singular. Por eso, se encuentra implícito que no habrá lugar a esta si alguno de los compañeros tiene otra relación paralela de similares características, pues no se cumpliría el presupuesto de singularidad que expresamente establece la ley, en la medida que resulta inadmisible pregonar la existencia de comunidad de vida con más de una persona. “En otras palabras, no se permite la multiplicidad de uniones maritales, ni mucho menos la coexistencia de una sola con un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges. Sin embargo, cuando hay claridad sobre la presencia de un nexo doméstico de hecho, los simples actos de infidelidad no logran desvirtuarlo, ni se constituyen en causal de disolución del mismo, que solo se da con la separación efectiva, en tanto, como toda relación de pareja, “no le es ajeno el perdón y la reconciliación”, aclara el fallo.

 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

Expediente 50922 de 2018

EN ESTOS EVENTOS LA CORTE SUPREMA SE CONVIERTE EN UN ÓRGANO DE JUSTICIA TRANSICIONAL. Un auto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que estudia el sistema de justicia transicional que trae el Acuerdo de Paz con las Farc, explica que los agentes del Estado que no hacen parte de la fuerza pública se encuentran sometidos al mismo régimen de los terceros civiles. De ahí que solo podrán comparecer ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) de manera voluntaria, a diferencia de los integrantes de este antiguo grupo guerrillero, policías y militares, que deberán hacerlo por mandato constitucional y legal, siempre que sean requeridos.Vale la pena decir que para acceder a este tratamiento especial de justicia, quien comparezca ante la JEP, ya sea por mandato constitucional y legal o de manera voluntaria, debe aportar:           –            Verdad plena.                     –          Reparar a las víctimas.              –          Garantizar la no repetición. –          Suscribir un compromiso, objeto de verificación, concreto, programado y claro de contribuir con la realización de los derechos de las víctimas. Entonces, la decisión deja claro que la Corte habrá de fungir como órgano de justicia transicional cuando “se promueva la revisión especial de un instrumento jurídico para acceder a las prerrogativas de este sistema en los eventos en que se pretenda cambiar la firmeza de cosa juzgada de una decisión proferida por esta misma corporación, siempre y cuando se cumplan las condiciones de orden temporal, personal y material”.

Expediente 51507 de 2018

CONDENADO POR PREVARICATO CONCEDIÓ A QUIEN NO MERECÍA Y APARTÁNDOSE DE LOS PRECEDENTES JUDICIALES PRISIÓN DOMICILIARIA. Dejada en firme sentencia que condenó como autor del delito de prevaricato por acción al recurrente en casación, al determinar que el mismo incurrió en la conducta contraria a la ley, al conceder a quien no merecía el beneficio de prisión domiciliaria, apartándose de los postulados judiciales que determinan dicha medida como un medio de protección cuando el menor solo cuenta con un progenitor, sin que sean procedentes la excusas de desconocimiento y poco desarrollo constitucional del tema expresadas por el investigado, dado que como lo reiteró el secretario del juzgado se tenía pleno conocimiento de las condiciones especiales en las que procede el beneficio, aún más cuando el condenado contaba con una amplia experiencia en el derecho penal puesto se encontraba ejerciendo dicha materia desde el año de 1973. Confirmó. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero

Expediente 50620 de 2018

PREVARICATO NO SE CONCRETÓ: LA TERMINACIÓN DEL PROCESO SE AJUSTÓ A DERECHO, PUESTO QUE EL MISMO SE BASÓ EN UN HECHO INEXISTENTE.Dejada en firme la sentencia que absolvió al acusado en su calidad de fiscal del delito de prevaricato por acción, al determinar que la resolución por la cual se le investiga, dentro de la cual ordenó el archivo de un proceso judicial, no se emitió contraria a derecho, en la medida que se profirió con sustento en una denuncia precaria en su contenido, hecho que hacía imposible adelantar cualquier averiguación, toda vez que la misma fue radicada por una anónimo y bajo un hecho inexistente. Confirmó. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero

Expediente 52482 de 2018

DESPLAZAMIENTO FORZADO SE CONFIGURA CUANDO SE EJERCE UN ACTUAR PROLONGADO SOBRE UNA PERSONA QUE LE IMPIDE RETORNAR A SU LUGAR DE VIVIENDA. Dejada en firme decisión que negó la solicitud del recurrente sobre la indemnización por desplazamiento forzado, al determinar que la mencionada conducta no se perfeccionó en su caso teniendo en cuenta que el traslado del mismo desde el Espinal (Tolima) a la ciudad de Bogotá se perfeccionó como medida de protección especial al mismo respecto a las amenazas que el mismo había recibido por miembros de la FARC, y seguido a esto no se encontró relación alguna entre el atentado en el que se vio involucrado, conducta que no se volvió a ocasionar ante el cese de las amenazas contra el mismo, y la decisión de ser trasladado de su lugar de residencia, perdiendo una de las condiciones necesarias para declarar el desplazamiento forzado como lo es la prolongación en el tiempo mientras perdure el desarraigo de las víctimas en virtud de la amenaza o intimidación que se ejerce para que no retorne a sus predios. Confirmó. M.P. José Luis Barceló Camacho

Expediente 52073  de 2018

SALA PENAL EXPLICA QUÉ NO SE DEBE ENTENDER COMO REGLA DE LA EXPERIENCIA. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia recordó que las reglas de la experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso y procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. Bajo ese planteamiento, el alto tribunal hizo ver que “la inexistencia de elementos probatorios que señalen a una persona como autora de un hecho”, así como “la dificultad para desvirtuar la presunción de inocencia”, no pueden catalogarse como máximas de la experiencia. En primer lugar porque esos enunciados no reúnen una vivencia o experiencia cotidiana que dé cuenta de la forma como casi siempre suceden las cosas, y en segundo término en tanto tienen relación con el proceso valorativo de las pruebas y no con las reglas que se extraen de la observación repetida de los fenómenos cotidianos.

Expediente 52960 de 2018

CUANDO SE ACREDITA EL DELITO DE INASISTENCIA ALIMENTARIA PROCEDE LA SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, COMO MEDIO PARA QUE EL CONDENADO RESPONDA CON SU OBLIGACIÓN. Dejado en firme el fallo en primera instancia que suspendió condicionalmente la pena de prisión en contra del condenado por el delito de inasistencia alimentaria, al entender que la suspensión de la pena de prisión no riñe con la obligación del penalmente responsable de reparar el agravio, por el contrario, ya que la libertad de locomoción del penado queda condicionada al pago de los perjuicio y en el término que fije el juez, razón por la cual no procedía la prisión domiciliaria emitida en segunda instancia, dado que la primera permitía más el ejercicio de una actividad que llevará a que el mismo cumpliera con su obligación alimentaria. Casó Parcialmente. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.

Expediente 50717 de 2018

ACLARACIÓN IMPORTANTE PARA JUECES QUE IMPONEN SANCIONES A MENORES INFRACTORES. Una providencia reciente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia precisa que en procura de asegurar el interés superior del menor, y una vez establecida la materialidad del delito y su responsabilidad, no debe aplicarse sin mayor ponderación la privación de libertad en centro de atención especializada. Por el contrario, se debe constatar qué medidas se encuentran acordes a la situación y materializan los propósitos del legislador y de la normativa internacional, “todo ello dentro del marco del principio de legalidad de las sanciones”. Además, si en virtud del principio de legalidad de la pena solo pueden imponerse al menor las sanciones definidas en la ley, la privación de la libertad en centro de atención especializada procede exclusivamente en los eventos señalados en el artículo 90 de la Ley 1453 del 2011, que modificó el 187 del Código de Infancia y Adolescencia. Es decir, cuando el delito por el cual se ha declarado la responsabilidad penal tenga prevista pena mínima de seis o más años de prisión y el adolescente sea mayor de 14 años y menor de 18; o cuando se le encuentra culpable de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexuales, sin perjuicio de que sea sustituida en función de las circunstancias del adolescente.
Expediente 51194 de 2018
LA UGPP QUEDA HABILITADA PARA BUSCAR LA INDEMNIZACIÓN ANTE EL JUEZ CIVIL, AL NO COMPROBARSE EL DAÑO EN EL PROCESO PENAL. La Sala procedió a dejar en firme la decisión que estableció que la UGPP, queda habilitada para postular pretensiones indemnizatorias ante la jurisdicción civil, con ocasión de los daños y perjuicio causados por las acciones por las que fue condenado un ex Juez Penal del Circuito como autor del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo. Lo anterior teniendo en cuenta, que dentro de la actuación penal, se aportaron elementos a través de los cuales se pueda establecer de una manera segura y confiable y sin riesgo a equivocaciones el valor de los daños o perjuicios. Confirmó. M.P. José Luis Barceló Camacho

 

 

 Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Expediente 73001 11 02 000 2015 00913 01 de 2018

ABOGADO PROCEDIÓ A OCULTAR INFORMACIÓN IMPORTANTE DENTRO DEL PROCESO SUCESORIAL, CON EL FIN DE ADJUDICARSE UNA CUOTA LITIS DESPROPORCIONADA. Sancionado togado con suspensión por un periodo de ocho meses en el ejercicio de la profesión, al determinar que incurrió en omisión dentro de sus obligaciones como apoderado de la accionante, al no integrar a la demanda a las personas con vocación hereditaria diferentes a su poderdante, logrando de este modo logrando que toda la masa sucesoral fuese adjudicada a su mandante, a quien mantuvo al margen de lo sucedido, ya que como lo afirmó bajo la gravedad del juramente. Se tiene, que pese al conocimiento que a lo largo ostentaba el disciplinado sobre la existencia de los demás herederos, y por tanto, el derecho que sobre la totalidad de los bienes tenían por detentar tal calidad o vocación, el jurista no conforme con adelantar el juicio sin su concurrencia, pretendió, amparado en la cuota Litis pactada en el contrato de mandato, hacerse al 50% de la universalidad de esos bienes, situación que rechaza la modalidad culposa de su actuar, pues tenía pleno conocimiento de su actuar antiético y reprochable y aun así quería su realización, al punto que solicitó medidas cautelares sobre uno de esos bienes. Confirmó. M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal

Expediente 11001 11 02 000 2015 04530 01 de 2018

TOGADO CUMPLIÓ CON SUS OBLIGACIONES DENTRO DEL PROCESO DE CASACIÓN, POR LO CUAL SU RECHAZÓ NO CONFIGURA UNA FALTA DISCIPLINARIA. La Sala procedió absolver al togado de la sanción de suspensión de seis meses, al determinar que no se incurrió en la falta de exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos, toda vez que el hecho de cobrar $35.000.000 para tramitar una demanda de casación penal y posteriormente $4.000.000 para insistir ante la Sala Penal para su admisión, no resultaba desproporcionado de conformidad con la naturaleza y complejidad del asunto, sobre todo cuando se tiene constancia que el abogado desarrolló su labor en equipo con un experto en la materia. Por ende, del hecho que la casación no fuese admitida no puede colegirse en un cobro de honorarios desproporcionado por parte del abogado, pues acreditado está en el plenario que adelantó las actuaciones necesarias en busca de un resultado favorable para los intereses de su cliente. Revocó. M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvaja

Expediente 50001 11 02 000 2018 00039 01 de 2018

SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA ES PROCEDENTE PARA SALVAGUARDAR LA SEGURIDAD DEL INVESTIGADO. La Sala procedió a acceder a la solicitud de la defensa del togado investigado, dirigida a modificar el lugar de radicado de la investigación disciplinaria, al determinar que dicha decisión se basa en en la protección del mismo, puesto que la decisión impide que regrese a la ciudad donde atentaron contra su vida, de este modo el traslado del proceso de la seccional Meta a la de Bogotá del Consejo de Estado, es efectiva en aras de la seguridad del disciplinado. Concedió. M.P. Alejandro Meza Cardales

 

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Expediente 11001 03 25 000 2014 00665 00 de 2018

¿COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN DINERO SE PUEDE COMPUTAR PARA FINES PENSIONALES?. La Sección Segunda del Consejo de Estado señaló recientemente que la compensación de vacaciones en dinero no constituye ni salario, ni prestación, por lo tanto no es posible computarla para fines pensionales. En el caso concreto objeto de estudio, la Sala, revocando parcialmente un fallo de un juzgado administrativo del circuito de Bogotá, declaró fundado el recurso extraordinario interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), luego de que se encontrara probada la causal invocada, es decir, que la cuantía de la pensión de jubilación de un ciudadano excedió lo establecido en la ley, al incluir en el IBL un porcentaje mayor del monto reconocido. “Es claro que el reconocimiento pensional debe mantenerse, pero la liquidación debe modificarse, en el sentido de excluir la mencionada compensación como factor base de liquidación, pues este no tiene sustento legal, ni jurisprudencial”, enfatiza la providencia.

Expediente 63001 23 31 000 2010 00008 02 de 2018

ADMINISTRACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO NO ERA COMPETENTE PARA EMITIR ÓRDENES SOBRE LOS FACTORES LABORALES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Declarada la nulidad del artículo octavo del Acuerdo 029 de 1983, expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Quindío, al precisar que la entidad no tenía competencia para emitir alguna disposición sobre la prima de antigüedad y la prima de quinquenio, o de cualquier otro factor salarial o prestacional de los empleados de dicho ente universitario, pues aunque la prima de antigüedad y de quinquenio hubieran estado consagradas, respectivamente, en el Decreto 1042 de 1978 y en la convención colectiva suscrita por el ente universitario con el sindicato de trabajadores oficiales, el órgano de administración de la Universidad no se encontraba facultado para regular ningún aspecto sobre el régimen salarial y prestacionales de los servidores públicos de la institución, en virtud de lo dispuesto en las Constituciones de 1886 y 1991, así como en las Leyes 4 y 30 de 1992. Confirmó. M.P. César Palomino Cortés

Expediente 25000 23 25 000 2006 02126 01 de 2018

EL NOMBRAMIENTO EN INTERINIDAD DE NOTARIO NO ES CAUSAL DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RETIRÓ DEL SERVICIO A AQUEL QUE CUMPLIÓ LA EDAD DE RETIRO FORZOSO.  El nombramiento en interinidad está dado por la ley y consiste, precisamente, en dar continuidad al servicio notarial ante la vacante que se genera con ocasión del retiro definitivo del titular del cargo, pero ello no implica que al retiro de una persona que se encontraba inscrita en la carrera notarial, solamente pueda proveerse el empleo con quien superó el concurso de méritos, sino que puede acudirse a las demás modalidades de vinculación, antes vistas; incluso, se podría presentar el evento descrito en el artículo 187 del Decreto 960 de 1970, que señala que las personas retiradas forzosamente por edad, pueden desempeñar Notaría en interinidad o por encargo, de lo cual se infiere: que quien cumple la edad de retiro forzoso debe ser retirado del cargo, aunque no se hubiera adelantado un concurso de méritos para seleccionar al nuevo titular, y que es viable que dicho reemplazo se surta mediante nombramientos en interinidad o por encargo y no solamente en propiedad. Confirma. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Expediente 68001 23 33 000 2014 00988 01 de 2018

IMPROCEDENTE SANCIÓN DISCIPLINARIA, PUESTO QUE LAS ACTIVIDADES DESPLEGADAS FUERON EN CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DE SU SUPERIOR.Revocada sentencia que que sancionó al accionante en su calidad de Oficial de Policía con destitución e inhabilidad general por el término de doce años, al determinar el actor además de cumplir las funciones propias del cargo como patrullero, también tuvo que atender y obedecer las órdenes dadas por el Comandante, por lo tanto la conducta desplegada fue realizada en cumplimiento de una orden legítima de una autoridad competente emitida con las formalidades legales, la cual constituye una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Revocó. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez

Expediente 85001 23 31 000 2012 00014 01 (19462014) de 2018

¿EN QUÉ CONSISTE LA VINCULACIÓN CON EL ESTADO COMO ‘FUNCIONARIO DE HECHO’?La Sección Segunda del Consejo de Estado recordó que en el ejercicio de la función pública puede darse una vinculación al Estado denominada como “funcionario de hecho”, que hace referencia a la persona que ocupa un cargo en la administración pública y cumple las funciones propias del mismo como si fuese un verdadero funcionario, pero sin título o con título irregular. De otra parte, explicó que para que una persona se desempeñe en calidad de empleado público es necesario que realice su ingreso al servicio en la forma establecida en la ley, es decir, que tenga una designación válida (nombramiento o elección), se haya posesionado con el lleno de requisitos para el ejercicio del cargo y quede investida de las facultades para prestar el servicio.

Expediente 23001 23 33 000 2013 00009 01 (2540-14) de 2018
HONORARIOS DE LOS CONCEJALES SE LIQUIDAN TENIENDO EN CUENTA SOLAMENTE EL SALARIO BASE DEL ALCALDE. Dejada en firme sentencia que negó las pretensiones de los actores en su calidad de concejales, dirigidas a que se les reconociera y pagara los reajustes a los honorarios, al precisar que no procede la inclusión de los factores salariales devengados por el alcalde municipal de Montelíbano, pues tal como está dispuesto en la normatividad y decantado por la jurisprudencia, los honorarios de los concejales municipales deben ser liquidados teniendo en cuenta el salario básico diario devengado por la primera autoridad local, el cual depende de la categoría a la que pertenezca el municipio; y no existe disposición alguna que autorice la inclusión de los factores salariales que perciba el alcalde de manera mensual. Confirmó. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Expediente 63001 23 33 000 2012 00087 01 de 2018

ELEMENTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA COSA JUZGADA. La Sala procedió a determinar la cosa juzgada dentro del proceso en que el actor solicitada la nulidad del acto administrativo por medio del cual la accionada denegó la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados por el demandante el último año de servicios, al acreditarse los elementos que estructuran el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, es decir; identidad de partes, pues en ambos procesos se encuentran el actor y el ente universitario accionado, identidad de causa, dado que se debate la procedencia o no de la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; y identidad de objeto, el cual es la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por la Universidad del Quindío al actor beneficiario del régimen de transición. Revocó. M.P. William Hernández Gómez

Expediente 08001 23 33 000 2014 00079 01 de 2018

IMPROCEDENTE RECONOCER LA SANCIÓN MORATORIA POR LA DEMORA EN LA CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS, CUANDO LA ACTORA PERTENECE A UN RÉGIMEN QUE NO ESTIPULÓ PLAZO PARA EFECTUAR EL MISMO. La sala determinó que no era procedente el reconocimiento de la sanción moratoria por la tardía consignación de las cesantías a la accionante, por cuanto debido a la fecha de su vinculación es beneficiaria de un sistema anualizado previsto en la Ley 91 de 1989 que no contempló el plazo para la consignación de las cesantías con anterioridad al 15 de febrero de cada anualidad en un fondo privado administrador, estando cobijada la misma por un régimen de liquidación diferente, sin que le sea dable a la docente favorecerse de las ventajas de uno y otro, pues ello desconocería el principio de inescindibilidad de la ley laboral. De este modo, no es procedente recibir los beneficios de un sistema, para que con posterioridad a la obtención de aquellos pretenda la aplicación de otro régimen, so pretexto del carácter de su vinculación. Revocó. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

Expediente 50001 23 31 000 2006 00045 01 de 2018.

CONDENAN AL ESTADO A RESPONDER POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR EL DETERIORO Y DESTRUCCIÓN PARCIAL DE AVIONETA QUE FUE INCAUTADA. En el presente caso la víctima solicita se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación por los daños y perjuicios sufridos por la detención, decomiso y destrucción parcial de una avioneta; ante esto consideró la Sala que la responsabilidad de la administración se encuentra limitada por los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad que justifiquen la limitación a los derechos y libertades de los particulares. En el caso concreto, la incautación de la avioneta tuvo lugar con lo dispuesto en la ley 600 de 2000 de manera que se satisface los parámetros de legalidad de la medida o restricción del derecho a la propiedad la cual resulta proporcional frente a los fines de la justicia penal; sin embargo, para el momento de la incautación la avioneta se encontraba en condiciones de aeronavegabilidad y en general en buen estado, pero cuando se realizó entrega de la nave esta presentaba desmejoras encontrándose en avanzado estado de corrosión por lo que se debe reparar los daños causados. Modifica y declara administrativamente responsable a la Nación, por los daños y perjuicios ocasionados con ocasión del deterioro o destrucción parcial de la avioneta. C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa

Auto 11001 03 26 000 2016 00140 00 (57819) de 2018

CONOZCA EL AUTO QUE ORDENÓ LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS QUE REGULAN EL FRACKING. Importantes estudios han señalado la posibilidad de graves riesgos para el medio ambiente por el desarrollo de esta tecnología. Ordenó el Consejo de Estado la suspensión provisional del Decreto 3004 de 2013 y de la Resolución 90341 de 2014, por medio de las cuales se estableció los criterios y procedimientos para la exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales. La medida cautelar que se adopta se hace teniendo en cuanta la necesidad, proporcionalidad y adecuación de la norma; esto teniendo en cuenta que de una simple confrontación de normas superiores que consagran el principio de precaución y los actos administrativos demandados, se tiene que estos, en principio, no cumplen con el enfoque precautorio y la obligación general de debida diligencia que impone tomar todas las medidas apropiadas para prevenir los daños potenciales o riesgos que puedan resultar de las actividades asociadas al fracking. Suspenden provisionalmente el Decreto 3004 de 2013 y la Resolución 90341 de 2014. C.P: Ramiro Pazos Guerrero

Expediente 27001 23 31 000 2008 00078 01 (41520)  de 2018

ASÍ PROSPERA LA OBJECIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL POR ERROR GRAVE. La Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó recientemente que para que prospere la objeción del dictamen pericial por error grave se requiere la existencia de una equivocación de tal gravedad o una falla que tenga la entidad de conducir a conclusiones igualmente equivocadas. Así mismo, se ha dicho que este se contrapone a la verdad, es decir, cuando se presenta una inexactitud de identidad entre la realidad del objeto sobre el que se rinda el dictamen y la representación mental que de él haga el perito. Sin embargo, aclara la providencia, no constituirán error grave en estos términos las conclusiones o inferencias a que lleguen los peritos, que bien pueden adolecer de otros defectos. En otras palabras, la objeción por error grave debe referirse al objeto de la peritación y no a la conclusión de los peritos.

Expediente 25000 23 26 000 2005 01449 01 de 2018.

NO ACREDITAR EL PAGO DE LA CONDENA IMPUESTA HACE INVIABLE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN. La sola resolución que ordena el pago de la condena impuesta a la Administración no se puede considerar como prueba idónea y suficiente de la cancelación de la obligación, de manera que se ha exigido a la parte interesada allegar oportunamente un documento que dé cuenta de que el acreedor efectivamente recibió el valor de la indemnización y que, en efecto, las partes están a paz y salvo con ocasión de la extinción de la obligación impuesta a cargo de la entidad. Aplicando lo anterior al caso en concreto el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República allegó las resoluciones por medio de las cuales ordenó el pago de la correspondiente condena impuesta, sin embargo, dichos documentos no son suficientes para acreditar que se realizó los respectivos pagos; por todo lo anterior se puede inferir que no se cumplió ni observó el mandato que impone la ley para la procedencia de la acción de repetición. Revoca y en su lugar niega las pretensiones de la demanda. C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Expediente 11001 03 27 000 2014 00056 00 (21235) de 2018

ANULAN PARCIALMENTE ARTÍCULO SOBRE EXONERACIÓN DE APORTES PARAFISCALES PARA DECLARANTES DE RENTA. Una providencia reciente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado anuló los incisos 1°, 3° y 6° del artículo 7° del Decreto 1828 del 2013, relacionados con la exoneración de aportes parafiscales a sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios y sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE.  Según la corporación, el tope previsto en la norma reglamentaria acusada cambia sustancialmente el alcance y las condiciones previstas por el legislador en la Ley 1607 del 2012 para que las personas jurídicas y asimiladas accedan al beneficio de exoneración de aportes parafiscales respecto de sus trabajadores, pues en lugar de utilizar la preposición “hasta” empleó la expresión “menos de”. El Ministerio de Hacienda sostuvo que la intención era que el salario fuera menor a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes para que las personas jurídicas y asimiladas pudieran acceder a la exoneración. Sin embargo, según la decisión, esto quedó desvirtuado con los antecedentes de la Ley 1607 del 2012.

Expediente 05001 23 31 000 2003 00379 01 (55457) de 2018

DECLARAN PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA EX DIRECTOR DEL INPEC. En este caso, el término de caducidad de dos años se contabilizará a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos por el Código Contencioso Administrativo, tras la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena; la decisión de contabilizar el término de caducidad a partir del vencimiento de los 18 meses tiene como fundamento que no se demostró en el proceso el cumplimiento de uno de los cuatro requisitos necesarios para que prospere la demanda de repetición, esto es, el pago de la condena impuesta, lo anterior, en cuanto el INPEC solo allegó un certificado de tesorería para demostrar el desembolso realizado al particular. La certificación allegada al proceso no constituye la prueba del pago, pues no se tiene la evidencia de que el dinero se recibió; como la ejecutoria de dicha providencia ocurrió el 1 de septiembre de 1998, el plazo para el pago venció el 2 de marzo de 2000, por lo que el término de caducidad se agotaba el 4 de marzo de 2002 y como la demanda se presentó el 28 de enero de 2003, se concluye que se hizo de forma extemporánea. Revoca la sentencia y en su lugar declara probada la excepción de caducidad de la acción. C.P: Marta Nubia Velásquez Rico

Expediente 18001 23 31 000 2011 00264 01 (56371)  de 2018

EN ESTE CASO EL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA ESTÁ FACULTADO PARA REVISAR TODOS LOS ASPECTOS DE LA APELACIÓNUna providencia reciente de la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que cuando el apelante único impugna un aspecto global de la sentencia el juez de segunda instancia está facultado para revisar todos los aspectos que estén intrínsecamente relacionados con su recurso de apelación, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante. De manera que si la Sala inicialmente afirmó que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados por el recurrente y que, por tanto, los demás temas del fallo que no fueron cuestionados por el apelante único no pueden ser revisados por el ad quem, lo hizo con el objeto de justificar en ese caso y en otros iguales su decisión de omitir las cuestiones que motivaron la declaratoria de responsabilidad, explica.  Sin embargo, tal premisa no se puede entender con el propósito de impedir al juez de segundo grado resolver, en eventos distintos, sobre aspectos que son desfavorables al apelante y que, aunque no se mencionen expresamente, están íntimamente relacionados con el objeto de su apelación. Así, este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales de la segunda instancia frente al recurso de apelación es el que la Sala acogió, de manera que si se apela un aspecto global se puede revisar todo lo que haga parte de él.

Expediente 68001 23 31 000 2006 03281 01 de 2018.

NO HAY LUGAR A IMPUTAR RESPONSABILIDAD AL ESTADO CUANDO SE ACREDITA LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA. Para que se configure el hecho o culpa de la víctima, se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, y que ella sea determinante en la producción del mismo y que, además, resulte ajena, imprevisible e irresistible para la parte demandada. Pues bien, para los eventos de responsabilidad del Estado por el hecho de la administración de justicia, entre ellos los casos de privación injusta de la libertad, la Ley 270 de 1996 dispone que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de culpa grave o dolo procede la exoneración total de responsabilidad del Estado, por cuanto en ellos se entiende que es esa conducta es la determinante del daño. En el caso concreto la actuación del demandante fue la que motivó la investigación que se adelantó por parte de la Fiscalía y la medida restrictiva de la libertad que se le impuso, toda vez que, todo permitía inferir su participación en la comisión de varios delitos, situación que sólo se podía esclarecer en el escenario de un proceso penal. Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda. C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Expediente 13001 23 31 000 2003 01681 01 de 2018

ASÍ SE INTERPRETA UN CONTRATO CUANDO SUS CLÁUSULAS SON AMBIGUAS O POCO CLARASAl conocer de una acción de repetición directa, fundada en una presunta omisión administrativa, la Sección Tercera del Consejo de Estado recordó que los principios y las reglas de interpretación de los contratos adquieren relevancia cuando las disposiciones en ellos contenidas no son lo suficientemente claras y precisas para fijar su alcance y contenido. De hecho, no en vano se ha afirmado que “la hermenéutica contractual fija el contenido y reconstruye el sentido de las declaraciones y comportamientos asumidos por las partes”. Por eso, hizo ver que del contenido de los artículos 1618 a 1624 del Código Civil emergen los principios y reglas aplicables en materia de interpretación de los contratos. Precisamente, explicó que, según la doctrina especializada, son dos los principios rectores que se desprenden de tales disposiciones:          –  La búsqueda de la común intención de las partes (communis intentio o voluntas spectanda).        – La buena fe contractual.          Las reglas, por su parte, son cinco:     –  La especificidad.       –  La interpretación efectiva, útil o conservatoria.     –  La interpretación naturalista o fundada en la naturaleza del contrato, y de la interpretación usual.      –  La interpretación contextual, extensiva y auténtica.      –  La interpretación incluyente o explicativa.        –  La interpretación de cláusulas ambiguas en favor del deudor y en contra del estipulante o predisponente. Ahora bien, la tarea de encontrar la verdadera intención de los contratantes es la tradicionalmente conocida como criterio subjetivo de interpretación, en contraste con el criterio objetivo, que más bien busca privilegiar la voluntad externa o declarada de las partes del contrato.

Expediente 08001 23 31 000 1998 00658 01 de 2018.

RESPONSABILIDAD ESTATAL DERIVADA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Y DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO. En el presente caso se demanda la responsabilidad extracontractual del Distrito Especial de Barranquilla por los perjuicios causados a la Cooperativa Metropolitana de Transportadores del Servicio colectivo (Cootransco) por la omisión en el cumplimiento de los dispuesto en la resolución 2184 de 1997 que adjudicó la explotación comercial de la ruta Simón Bolívar. Ante lo señalado por los demandantes consideró la Sala que el acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama, no se encontraba en firme al momento de interposición de la demanda de reparación directa y en consecuencia, no imponía obligaciones a la administración que pudieran ser desconocidas; esto conforme a la ley que señala que los actos administrativos quedarán en firme cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. Tampoco existió vulneración al derecho de petición de la sociedad actora por cuenta de la falta de respuesta oportuna de los recursos, que pudiera dar lugar al reconocimiento de perjuicios inmateriales por violación de los derechos constitucional y convencionalmente protegidos.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta

Expediente 50001 23 31 000 2011 00023 01 (23402) de 2018

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEBEN ALCANZAR FIRMEZA PARA QUE PUEDAN DAR FE DE LA EXISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN EXIGIBLE AL DEUDOR. Si una empresa interpuso contra el mandamiento de pago las excepciones de falta de ejecutoria del título e interposición de demanda de restablecimiento del derecho o proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esta última con fundamento en el hecho de que había radicado la demanda antes de que se resolvieran las excepciones.Y si el municipio ya las resolvió, y no había sido admitida la demanda, sin que la demora en la admisión de la demanda pueda atribuirse a negligencia de la entidad demandante y sin haber alcanzado la firmeza que la Ley declara para estos actos administrativos; se suspenderán los términos del cobro coactivo. Inhíbese Stella Jeannette Carvajal Basto

Expediente 11001 03 15 000 2018 01807 01 de 2018.

SE ORDENA AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR PROFERIR NUEVA DECISIÓN POR HABERSE CONFIGURADO DEFECTO FÁCTICO. Los eventos en que se puede configurar un defecto fáctico son: primero omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para falla, segundo desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados, tercero valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas y cuarto dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Para la Sala en el caso concreto se encontró probado que al valorarse la certificación aportada la decisión final de segunda instancia varió sustancialmente la decisión tomada, en consecuencia, el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela por incurrir en el defecto fáctico en la providencia dictada. Confirma sentencia que amparó los derechos fundamentales. C.P: Rocío Araújo Oñate.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta

Expediente 11001 03 15 000 2018 00758 01 de 2018

REALIZAR UNA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS A UN PROCESO HACE PARTE DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ. El Consejo Mayor Comunitario de la Comunidad Negra del Río Anchicayá presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos al debido proceso, vida digna y acceso a la justicia presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca que profirió sentencia declarando nulidad de actos y dejando en firme las medidas de compensación. Ante la acción interpuesta considera la Sala que no se advierte un defecto de carácter fáctico que permita inferir una valoración probatoria salida de proporción frente al contenido, ni muchos menos existe un error que haya incidido directamente en la decisión tomada por el Tribunal por lo que se debe negar el amparo solicitado. Modifica la sentencia y en su lugar niega el amparo solicitado. C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

 

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda

 

Expediente 11001 33 35 008 2014 00274 01 de 2018

LA PRIMA DE RIESGO DE LOS EMPLEADOS DEL EXTINTO DAS SI GOZA DEL CARÁCTER DE FACTOR SALARIAL, INDEPENDIENTEMENTE QUE EL DECRETO 2646 DE 1994 LE NIEGUE TAL CONDICIÓN. Ello en la medida que constituye en forma visible una retribución directa y constante a los detectives, criminalísticos y conductores en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban.Contrario a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 y acorde al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Carta, la prima de riesgo reconocida y pagada a los ex empleados del DAS, sí es salario a la luz de lo establecido en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 2646 de 1994, en concordancia con el Decreto 1042 de 1978 y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, interpretación que se ajusta al mandato del artículo 93 de la Constitución que llama a interpretar las normas de derecho interno conforme a los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en este caso el artículo 1 del Convenio 095 de la OIT sobre la protección del salario. Así las cosas, se debe inaplicar el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994, con el fin de reconocer la prima especial de riesgo como factor salarial computable para la liquidación de las prestaciones sociales reconocidas y pagadas al demandante cuando prestaba sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Confirma. M.P. Luis Gilberto Ortegón Ortegón.

Expediente 25000 23 42 000 2017 02036 00 de 2018

INTERESES MORATORIOS SON UNA OBLIGACIÓN JURÍDICA, CONSTITUIDOS CON EL FIN DE QUE SE CUMPLAN LAS OBLIGACIONES EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE. La Sala procedió a conceder las pretensiones de la accionante y ordenar libramiento de pago al determinar en primer sentido que el título ejecutivo era claro al encontrarse constituidos los elementos de la obligación, es decir, el sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto, adicionalmente resaltó que los intereses moratorios están previstos legalmente como un mecanismo que tiende no solo a equiparar la igualdad de trato entre Estado y particulares, respecto a los efectos del incumplimiento de las obligaciones, sino que además constituye una medida que permite que las condenas judiciales sean efectivas. Aceptar lo contrario, sería permitir que las Entidades Públicas condenadas desconocieran las decisiones judiciales en desmedro de los intereses del particular, esto es, que se abstuvieran de cumplir con los fallos judiciales en los términos y oportunidades legales y dejaran de pagar o pagaran tardíamente sus obligaciones, lesionando los bienes patrimoniales de los particulares.

 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera

Expediente 11001 33 36 034 2015 00174 01 de 2018

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASOS DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD, POR OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD. La Sala consideró que si bien en el presente caso no es posible asegurar que si las entidades demandadas hubiesen adoptado una conducta idónea y oportuna frente al señor Lamprea Villamil, se hubiera podido evitar que se presentara el cáncer o metástasis del mismo; si es evidente que las actuaciones y omisiones, aumentaron enormemente las probabilidades de que presentara episodios que desmejoraron su calidad de vida, como en efecto aconteció y más teniendo en consideración las otras patologías que presenta el actor, motivo por el cual resulta procedente la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas. Lo anterior, son circunstancias que evidencian que se trató de una pérdida de oportunidad; aunque no existe certeza en cuanto a que de haberse prestado oportunamente la atención especializada, el interno no hubiera presentado bajas en su salud o metástasis del cáncer o una recuperación total, sin embargo, la omisión de las entidades demandadas le restó oportunidades de recuperarse y que su enfermedad no avanzara tan rápido. . M.P: Carlos Alberto Vargas Bautista.

Expediente 25000 23 36 000 2014 01170 00 de 2018

CONDENAN A FUNCIONARIOS DEL IDEAM A REPARAR AL ESTADO POR LOS DAÑOS CAUSADOS CON OCASIÓN DE LA CONDENA IMPUESTA EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA. Los conceptos de culpa penal y culpa civil pueden equipararse,y el juez administrativo al momento de apreciar la conducta del funcionario público para determinar si ha incurrido en culpa grave o dolo, no debe limitarse a tener en cuenta únicamente la definición que de estos conceptos trae el código civil referidos al modelo del buen padre de familia para establecerla por comparación con la conducta que en abstracto habría de esperar del buen servidor público, sino que deberá referirla también a los preceptos constitucionales que determinan esa responsabilidad. Atendiendo a esto y aplicado al caso en concreto consideró la Sala que los demandados actuaron de forma imprudente y sin la precaución debida, al permitir la contratación de un tercero para conducir el vehículo que se le había asignado para el desarrollo de la comisión, desatendiendo sus deberes funcionales, sin estar seguros de la idoneidad para conducir del señor Pedro Nel Acosta, basados únicamente en las recomendaciones que de él se hicieron y exponiendo el buen uso del vehículo

Expediente 00015 de 2018

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A POLICÍAS Y SOLDADOS PROFESIONALES O VOLUNTARIOS. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado, que las afectaciones a la integridad personal sufridas por miembros de la Fuerza Pública, constituyen un riesgo propio inherente a la actividad que ordinariamente despliegan, supuesto para el cual, se encuentra contemplada la indemnización a forfait, sin embargo, esta situación no es óbice, para que en algunos casos se pueda demostrar que el daño causado tenga como origen una falla en el servicio o incluso un riesgo excepcional, por cuanto se ha sometido a la víctima a un riesgo de mayor al cual se expuso a sus demás compañeros, que dé lugar analizar la responsabilidad extracontractual del Estado. En el caso concreto se evidencia de acuerdo a las pruebas que el comportamiento del demandante era negligente y con exceso de confianza, pues este de manera voluntaria decidió hacer caso omiso a la brecha abierta por el grupo EXDE y desviarse del camino seguro lo cual produjo el daño causado. Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda. M.P: Juan Carlos Garzón Martínez

 

  Ministerio del Trabajo

Concepto 26486 de 2018

¿CÓMO PROCEDE EL RECONOCIMIENTO DE LA LICENCIA POR LUTO?. Es de mínimo cinco días hábiles y se causa a partir de la muerte de alguno de los familiares comprendidos dentro de los parentescos señalados en la Ley y en la Sentencia C-892 de 2012, en el entendido que también incluye a los parientes del trabajador en segundo grado. El trabajador debe demostrar el fallecimiento de su familiar, con documento expedido por la autoridad competente, que normalmente es el registro civil de defunción, dentro de los 30 días siguientes a la ocurrencia del referido hecho. Recordando que la licencia por luto tiene como finalidad de que el trabajador pueda gestionar los trámites administrativos que un fallecimiento implica, asistir a los funerales y entierro del familiar; y sobre todo recuperarse del shock psicológico que implica la pérdida física de un familiar cercano y la obligación moral que tiene hacia su familia en un momento de dolor.

Concepto 28462 de 2018

¿QUÉ ENTIDAD ES LA ENCARGADA DE CERTIFICAR LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA?. La estabilidad laboral se refuerza cuando el trabajador es una persona que por sus condiciones particulares puede llegar a sufrir un grave detrimento a raíz de una desvinculación abusiva. Es por tal razón que el legislador estableció la prohibición de despedir trabajadores con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta. De este modo, la determinación de dicha condición la efectúa el Ministerio de Trabajo, a través de las Direcciones Territoriales, en los Grupos de Atención al Ciudadano y Trámites respectivos, quienes se encargan de realizar el trámite correspondiente, emitiendo la certificación de la que da cuenta la disposición antes mencionada, en atención a lo normado por el Decreto 4108 de 2011

 

Ministerio de Salud y Protección Social

Concepto 78611 de 2018

¿QUÉ ACTIVIDADES CONFIGURAN UN ABUSO DEL DERECHO POR PARTE DEL COTIZANTE?. Cuando se considera que un cotizante está ejerciendo alguna conducta de abuso al derecho respecto de la incapacidad, se procederá a dar inicio al procedimiento administrativo descrito en el artículo 2.2.3.4.2, del Decreto 780. Entendiendo como tales ; que el cotizante no ha seguido el tratamiento y terapias ordenadas por el médico tratante, no asista a los exámenes y valoraciones para determinar la pérdida de capacidad laboral, se detecte presunta alteración o posible fraude en alguna de las etapas del curso de la incapacidad, comisión por parte del usuario de actos o conductas presuntamente contrarias a la ley relacionadas con su estado de salud, detecte fraude al otorgar la certificación de incapacidad, cuando se crea que se busca el reconocimiento y pago de la incapacidad tanto en la EPS-EOC como en la ARL por la misma causa, se efectúen cobros al Sistema General de Seguridad Social en Salud con datos falsos y se detecte durante el tiempo de incapacidad que el cotizante se encuentra emprendiendo una actividad alterna que le impide su recuperación y de la cual deriva ingresos.

 

Ministerio de Educacion

 

Concepto 139663 de 2018

ESTUDIANTES EN PRÁCTICAS DEBEN SER AFILIADOS AL SISTEMA DE RIESGOS LABORALESDe acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993, todos los estudiantes deben estar amparados por el sistema de seguridad social en salud, bien sea como beneficiarios del régimen contributivo o como parte del régimen subsidiado. Por lo tanto, no hay obligación por parte de los establecimientos educativos de amparar a sus estudiantes con una póliza integral de salud estudiantil. No obstante, indicó el Ministerio de Educación, el Decreto 1072 del 2015 (DUR del sector Trabajo) prevé que los estudiantes, incluidos aquellos de educación para el trabajo y desarrollo humano, que deban ejecutar prácticas laborales para culminar sus estudios y que involucren un riesgo ocupacional deben ser afiliados al sistema general de riegos laborales.Inclusive los estudiantes que desarrollen prácticas que impliquen riesgos frente a terceros deben estar cubiertos por una póliza de responsabilidad civil extracontractual. Pero en ningún caso las obligaciones de afiliación y pago de riesgos laborales podrán trasladarse al estudiante. Por último, en la educación superior y la educación para el trabajo, cuando la práctica se realice en escenarios que en sí mismos no constituyan una persona jurídica, la afiliación y el pago correspondientes estarán a cargo de la institución de educación donde se cursen los estudios.

Colombia Compra Eficiente 

 

Concepto 6129 de 2018

¿ES CAUSAL DE INHABILIDAD PARA CONTRATAR CON EL ESTADO NO ESTAR AFILIADO A UNA EPS?. No es una inhabilidad la que se presenta por no encontrarse afiliado al Sistema de Seguridad Social como independiente cotizante; sin embargo, la entidad no puede celebrar contratos con personas que no se encuentren afiliadas como independientes al Sistema de Seguridad Social, ni realizar los pagos derivados del contrato cuando el contratista no acredite el pago de los aportes a seguridad social, además es causal de terminación unilateral de los contratos comprobar la evasión.

 

Superintendencia de Sociedades 

Concepto 152262 de 2018

¿LAS ACREENCIAS LABORALES RECONOCIDAS EN PROCESOS JUDICIALES DEBEN SER PAGADOS COMO GASTOS DE ADMINISTRACIÓN?. Las sentencias o fallos debidamente ejecutoriados de cualquier naturaleza proferidos con posterioridad a la firma del acuerdo, por obligaciones causadas con anterioridad a la apertura del trámite de reorganización, no constituyen gastos de administración y, por tanto, serán pagados en los términos previstos en el acuerdo de reorganización. El pago de los fallos o sentencias debidamente ejecutoriadas, se pagarán dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo, si estuviere cancelado los créditos conforme a su categoría o prelación legal.

 

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Concepto 26522 de 2018

¿EL ABANDONO DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR EN LOS PATIOS EXIME EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES AL SUJETO PASIVO?. El hecho generador del impuesto sobre vehículos automotores es la propiedad o posesión de los mismos que estén gravados y los sujetos pasivos son los propietarios. Haciendo esta aclaración, cuando los vehículos inmovilizados son abandonados en los patios de tránsito por un lapso superior a un año, los organismos de tránsito pasan a ser los propietarios mediante acta de abandono lo cual no causa impuestos ni gravámenes de ninguna clase hasta que no se disponga del mismo. Sin embargo, esto no exime al propietario de las obligaciones pendientes que se causaron durante el tiempo en que fungió como propietario del vehículo y respecto de las cuales puede ser objeto de procesos de liquidación oficial y cobro administrativo coactivo por parte de las autoridades tributarias correspondiente