Corte Constitucional
Sentencia C 439 de 2019
TENGA EN CUENTA QUE LA IMPOSICIÓN DE DEBERES PARA LA VENTA POR MEDIOS ELECTRÓNICOS ES SOLO PARA VENDEDORES NACIONALES. En el presente asunto el actor demanda por inconstitucional un aparte de la ley 1480 de 2011 Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor, en lo referente a las obligaciones que deben tener los vendedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos. En primer lugar, afirma que la norma establece unos deberes y una responsabilidad para los proveedores que ofrecen productos a través de medios electrónicos y se ubican en el territorio nacional y, en cambio, no establece el mismo tratamiento para aquellos comerciantes que venden mediante los mismos mecanismos, pero actúan desde el extranjero. El actor sostuvo que la disposición establece responsabilidades solo para proveedores ubicados en el territorio nacional, no para quienes actúan desde el exterior y, por ende, viola el derecho a la igualdad en general, a la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagnético, a un trato equitativo y recíproco y a la protección por parte de las autoridades, de quienes venden sus bienes y servicios desde el territorio nacional. La Sala indicó que el cargo era inepto, por falta de suficiencia. Expresó que el actor no precisó por qué, pese a encontrarse sometidos a ordenamientos jurídicos distintos en virtud del principio de territorialidad de la Ley, los proveedores nacionales y extranjeros se encuentran en condiciones similares o tienen un elemento en común de comparación que permita adecuadamente confrontarlos. Así mismo, señaló que tampoco adujo una razón, en virtud de la cual, se genere un tratamiento diferenciado sin justificación constitucional.
Sentencia T 448 de 2019
LA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD HA SIDO CONSIDERADA COMO UNA HERRAMIENTA PROCESAL PLAUSIBLE PARA SUPERAR LA SITUACIÓN DE INCERTIDUMBRE PROBATORIA EN LOS PROCESOS DE TUTELA. Los Actores, militantes de las AUC y de las FARC, respectivamente, se encuentran recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario. Fueron diagnosticados con VIH. En el escrito de tutela señalaron que hace un año y cuatro meses vienen siendo objeto de actos de discriminación por parte de cuatro internos del pabellón, en razón de la enfermedad que padecen por lo que, les prohíben salir al patio, al área de sanidad, a entrevistarse con sus abogados, a recibir las correspondientes notificaciones, etc. De igual forma, afirmaron que pertenecen a una congregación cristiana y que se reúnen en las mañanas a orar, sin embargo, son perturbados por los internos en esos momentos de congregación. Manifestaron que el personal de seguridad de la cárcel conoce estos hechos, sin embargo, no ha adoptado acciones encaminadas a lograr el cese de los referidos actos de discriminación. Señalaron que los agentes reciben dinero y drogas a cambio de permitir golpizas y malos tratos en su contra y, que incluso formularon denuncias que han sido archivadas por el personal de la cárcel, para evitar que sean conocidas por la Defensoría del Pueblo o la Procuraduría General de la Nación.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Expediente 65222 (4326) de 2019
ACTOR NO LOGRÓ COMPROBAR LA UNIDAD DE EMPRESA ENTRE LAS ATACADAS, PARA ACLARAR SI PRESTÓ SUS SERVICIOS DE MANERA CONTINUA A LAS DOS. Dejada en firme decisión que negó la solicitud del actor dirigida a que se declarara unidad de empresa entre las accionadas, para que se le reconociera un contrato laboral de manera continua entre las dos y de está manera se le reconociera los derechos laborales dejados de pagar dentro de la ejecución del supuesto contrato continuo, dado que para la Sala el actor en primer sentido dejó de acreditar los elementos propios de la unidad de empresa entre los asociados en los términos determinados en el artículo 194 del Estatuto del Trabajo, siendo tan imprecisa la afirmación del actor que el mismo soló se centra en el hecho de justificar la relación laboral con las dos empresas atacadas, pero nunca trata de demostrar la existencia de la unidad de empresa por la cual se le debe reconocer el contrato continuo. Y sin que fuera insuficiente el hecho anterior, el argumento de casación es irregular e impropio dado que solamente se dedico a enlistar 25 pruebas que califica como mal apreciadas, sin que en algún momento procediera a ahondar su contenido, para realizar el debido contraste entre lo concluido por el colegiado u lo realmente acreditado.
Expediente 68481 (4323) de 2019
DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN, DENTRO DEL PROCESO LABORAL PASAN A HACER UNA PRUEBA MÁS QUE PUEDE SER DESESTIMADA. En firme sentencia mediante la cual se acogió el dictamen de medicina legal mediante el cual se declaró una pérdida del 58,2% de capacidad de la accionante y en consecuencia se determina que la misma tiene el derecho a la pensión de invalidez, al precisar que los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez no son definitivos y en tanto son aportados al litigio, se constituyen como una prueba más dentro del proceso que bien pueden ser revaluados o desvirtuados por el juez, en ejercicio de las libertades probatorias. De este modo, no procede la queja de la entidad accionada en cuanto alega que es ilegal validar el dictamen de medicina legal, para modificar el porcentaje de invalidez, reiterando entonces que dentro del proceso judicial el dictamen de las juntas pasa a constituirse como una prueba más que puede ser declarada invalidada con la debida argumentación.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
Expediente 11001 31 03 007 1991 02023 01 de 2019
PACTAR PLAZO INDETERMINADO EN PROMESA DE COMPRAVENTA LA TORNA INEFICAZ. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia aclaró que el plazo o la condición para fijar la época en que ha de realizarse un contrato prometido deben ser determinados. Por eso desechó uno de los argumentos presentados en casación, según el cual el numeral 3º del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, reformatorio del artículo 1611 del Código Civil, simplemente exige la indicación de estos presupuestos, sin que por ello sea necesario determinarlos. En efecto, la Sala indicó que si bien la disposición no incluye taxativamente esa exigencia, no por ello resulta necesario modificar el actual criterio jurisprudencial, el cual está soportado en diferentes elementos, fundamentalmente en la naturaleza y finalidad del contrato de promesa, en el carácter que tienen las obligaciones de allí emanadas y en el mandato contemplado en el numeral 4º del referido artículo 89, que impone, para este tipo de convenios, determinar el contrato de tal forma que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. Además, recordó que por ser la promesa bilateral de celebrar un contrato un negocio jurídico de carácter preparatorio de otro futuro su existencia es, por esencia, limitada en el tiempo. De hecho, sostuvo que si las partes acuerdan obtener el efecto contrario, es decir, dejar indeterminada la época de celebración, la respectiva promesa no adquiere eficacia, pues no cumpliría cabalmente con la referida exigencia legal.
Expediente 05001 31 10 009 2008 00867 01 (3140) de 2019
PARA QUE SE CONFIGURE LA PRUEBA INDICIARIA SE REQUIERE EL HECHO INDICADOR QUE DEBE ACREDITARSE EN EL PROCESO Y LA INFERENCIA EXTRAÍDA DE ESTE ACERCA DE UNA SITUACIÓN DISTINTA, HECHO INDICADO, LA CUAL REALIZA EL JUZGADOR. Los demandantes solicitaron declarar la nulidad del testamento contenido en escritura pública otorgada en marzo de 2006 en la Notaría. En consecuencia, solicitan que los demandados devuelvan los bienes adjudicados y dobladas las sumas ocultadas; así como ordenar rehacer la sucesión de la causante. Resaltan los primeros que al momento de testar la persona estaba desprovista de ánimo vigilante y presentaba somnolencia, debido al efecto de los medicamentos formulados para tratar el fuerte dolor que le producía una enfermedad que le fue diagnosticada; igualmente tenía una férula en su brazo derecho, que le impedía suscribir el documento. Agregaron que el acto testamentario fue realizado en su residencia, no se leyó en voz alta y se otorgó sin presencia del notario, pero sí con la de un dependiente de este. Afirman que quedó viciado porque la constancia plasmada en la parte final de la escritura pública da cuenta de un cambio en la primera hoja del testamento; la numeración de las disposiciones testamentarias, omite la cuarta hoja al saltar de la tercera a la quinta, y no presenta salvedad alguna.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Expediente 49331 (3071) de 2019
RECURSO DE HÁBEAS CORPUS ES IMPROCEDENTE CUANDO SE TRATA DE SUSTITUIR LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES COMUNES. De acuerdo con las pesquisas de la Fiscalía, patrullero de la Policía Nacional fue capturado por el delito de hurto calificado y agravado, por lo que fue cobijado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Posteriormente, se le negó la revocatoria de la detención preventiva incoada por su defensor, porque no presentó los recursos de ley contra las resoluciones por cuyo medio la Fiscalía se pronunció respecto de la libertad de su defendido. Ulteriormente, el abogado defensor instauró acción de hábeas corpus ante juzgado municipal, de que el actor era el titular, quien luego de practicar pruebas testimoniales y documentales así como inspección judicial al proceso penal, le concedió la libertad al patrullero. Aseguró, resolviendo, que la medida de aseguramiento contra el patrullero no contaba con evidencias necesarias para deducir su participación en los hechos investigados y los testimonios recaudados no sindicaban al uniformado como uno de los responsables del punible. Consideró que los errores observados durante el proceso penal lo relevó de estudiar las decisiones por las cuales la Fiscalía privó de la libertad al uniformado. Posteriormente, la Fiscalía acusó al actor del punible prevaricato por acción, que posteriormente fue dictado con sentencia absolutoria. Debido a esto, la Fiscalía apeló dicha decisión, por lo cual en esta instancia se mantuvo la decisión del primer fallo, en el sentido de la absolución. Para la Sala, en sede de casación, el actor ordenó la libertad del policial contraviniendo el ordenamiento jurídico porque aceptó la figura de habeas corpus conociendo previamente sobre su improcedencia, debido a que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones relacionadas con la libertad del inculpado deben elevarse dentro del proceso penal y no a través de de la acción constitucional en vista de que esta no está llamada a sustituir el curso de la acción punitiva.
Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Expediente 76001 11 02 000 2012 00531 01 de 2019
DESTITUYERON DEL CARGO AL JUEZ POR PRONUNCIARSE DE FONDO SOBRE UNA PRETENSIÓN QUE NO LE CORRESPONDÍA. Se originó la actuación disciplinaria contra el JUEZ DOCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI, con base en la compulsa de copias ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de tutela No. 13 del 30 de enero de 2012, en la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del Fiscal 24 Especializado de la Sub Unidad de Extinción de Dominio de Cali – Valle, al interior del proceso penal No. 7600160001932011-166, a fin de que se investigase la presunta falta disciplinaria en que pudo haber incurrido el titular del Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en la audiencia celebrada el 13 de enero de 2012, al ordenar la devolución de $333.400.000 y US $ 20.000 dólares en un proceso de lavado de activos, pese a carecer de competencia para ello, toda vez que los recursos estaban siendo objeto de un proceso de extinción de dominio.
Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
Sentencia SU 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-18) de 2019
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES BENEFICIADOS DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 4 DE 1992 – JUECES, MAGISTRADOS Y OTROS FUNCIONARIOS. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica ‘de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tiene derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios dé la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje,máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.Los funcionarios beneficiarios tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica,es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera
Expediente 25000 23 24 000 2011 00196 01 de 2019
LA EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA SIEMPRE VA A PROSPERAR POR MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA O DE INTERÉS SOCIAL. El artículo 58 de la Constitución Política protege y garantiza el derecho a la propiedad y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, en la medida en que su adquisición se haya ajustado a las prescripciones del ordenamiento jurídico, ello bajo el entendido de que ésta cumpla la función social y ecológica que por disposición superior está llamada a desempeñar. No obstante, en su inciso 4°, modificado por el Acto Legislativo No. 1 de julio 30 de 1999, la norma superior prescribe que por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa que se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado y que, en los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contencioso administrativa, incluso respecto del precio. Así, entonces, en caso de conflicto entre el derecho a la propiedad particular y el interés general, este último prima y, en ese sentido, el derecho de propiedad debe ceder en procura de la satisfacción de aquél, por lo que resulta claro que la propiedad privada no es un derecho absoluto o intangible.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 81001 23 33 000 2013 00033 01 (2346-14) de 2019
CONOZCA LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SOBRE LA CONFIGURACIÓN DEL CONTRATO REALIDAD Y LA FORMA COMO SE DEBEN RECONOCER LAS PRESTACIONES SOCIALES. Esta Corporación recogió las diferentes posturas que venían aplicando los distintos despachos de la Sección Segunda en los último años, y estableció, respecto del denominado contrato realidad, la siguiente definición: aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. La citada sentencia además de reiterar la importancia del elemento «subordinación» para determinar la existencia del contrato realidad, unificó la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la forma en como se deben reconocer las prestaciones sociales y salariales de aquellos contratistas que acrediten una relación laboral. En particular, las reglas fueron fijadas con la finalidad de acoger el criterio más favorable para aquellos que acuden ante la jurisdicción con el fin de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral, pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal. Por ello, el deber de todo juez del orden contencioso-administrativo es aplicarlas y discernir el caso puesto a su conocimiento conforme a dicha finalidad.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 05001 23 31 000 2003 02466 01 de 2019
IDENTIFIQUE LOS TÍTULOS DE IMPUTACIÓN QUE ATRIBUYEN RESPONSABILIDAD ESTATAL POR ACTOS VIOLENTOS DE TERCEROS. La Sección Tercera del Consejo de Estado recordó que los títulos por los cuales puede imputarse responsabilidad al Estado por actos violentos de terceros son la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial. Esto depende de los siguientes criterios: Falla en el servicio Será fundamento de reparación cuando: – En la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales. – Se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante). – La población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas. No obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque. – El Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este. Riesgo excepcional. Para que el acto violento causado materialmente por terceros sea imputado al Estado es necesario que esté dirigido contra blancos selectivos, esto es, personas o instituciones representativas del Estado, pues si el acto violento es de carácter indiscriminado cuyo objetivo es provocar, como lo es el acto de terrorismo, pánico, temor o zozobra entre la población civil, no es posible declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en el riesgo excepcional. Daño especial. Si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general, pero produce al mismo tiempo un daño de naturaleza grave o anormal que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo bajo la modalidad de daño especial.
Expediente 05001 23 31 000 2011 01216 01 (53597) de 2019
PROSPERA LA CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PARA LA FISCALÍA, PUES SE TENÍAN LAS PRUEBAS SUFICIENTES PARA PRIVAR DE LA LIBERTAD AL PRESUNTO HOMICIDA. Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que soportó el demandante, quien fue investigado por la comisión del delito de homicidio. La investigación terminó con resolución de preclusión de la investigación dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí. Expuso el demandante que durante el tiempo en que estuvo privado de su libertad, dejó de percibir los ingresos con los que sustentaba las necesidades de su familia y sufrió daños morales causados por el desprestigio y la deshonra que tal situación le generó. Se pudo acreditar que el demandante no fue el autor material del homicidio; sin embargo, por las amenazas que profirió y los encuentros violentos que en el pasado había tenido con la familia de la víctima, aquel podía ser considerado como el determinador del homicidio. En otras palabras, se evidencia que el demandante sí realizó un comportamiento indebido, el cual llevó a que se iniciara la actuación penal necesaria para esclarecer las circunstancias que lo relacionaban con los hechos y a que se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no puede entenderse como algo normal que el mencionado accionante hubiera amenazado de forma directa al joven asesinado quien, horas después, fue hallado muerto. A juicio de la Sala, en el caso bajo estudio, la privación de la libertad del demandante no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia, sino en la conducta asumida por aquel, quien, de manera directa, amenazó a la víctima de homicidio horas antes de su muerte. Por tanto, al momento de restringírsele la libertad al aquí demandante el ente investigador contaba con pruebas suficientes para solicitar la medida de aseguramiento y el juez de control de garantías para decretarla, pues aquellas indicaban que el demandante podía estar incurso en el delito investigado.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta
Expediente 13001 23 31 002 2011 00342 01 (22338) de 2019
SECRETARÍAS DE HACIENDA NO PUEDEN LIQUIDAR IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CON BASE EN LOS INGRESOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS DEL PERIODO. Para determinar la base de liquidación de la sanción, debe tomarse los ingresos netos calculados de acuerdo con el artículo 196 del Decreto Ley 1333 de 1986. Sancionar sobre los ingresos brutos totales obtenidos en un periodo tomando los ingresos obtenidos en otras ciudades aumenta considerablemente la medida correctiva. Revocar. MP Milton Chaves García
Colombia Compra Eficiente
INHABILIDAD POR AFINIDAD O CONSANGUINIDAD ENTRE PERSONA Y LA CÓNYUGE DE HERMANO PARA PRESENTARSE EN PROCESOS DE CONTRATACIÓN. La cónyuge o compañera permanente no puede presentarse a Procesos de Contratación ni ser contratista de la Entidad Estatal donde su cónyuge o el hermano de su cónyuge sea servidor público de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sea miembro de la junta o consejo directivo, o sea quien ejerza el control interno o fiscal.
Ministerio de Transporte
CONOZCA LAS INFRACCIONES QUE SON OBJETO DE INMOVILIZACIÓN COMO PENA ACCESORIA ÚNICAMENTE PARA LAS MOTOCICLETAS. Estas infracciones en las que incurre el conductor y/o propietario de un vehículo automotor (moto) dan lugar a una imposición de 30 salarios mínimos legales vigentes: 1) Transitar en sentido contrario al estipulado para la vía, calzada o carril; 2) No detenerse ante una luz roja o amarilla de semáforo, una señal de “PARE” o un semáforo intermitente en rojo; 3) Conducir sobre aceras, plazas, vías peatonales,separadores bermas demarcaciones de canalización, zonas verdes; 4) Conducir realizando maniobras altamente peligrosas, siempre y cuando la maniobra viole las normas de tránsitos que pongan en peligro a las personas o las cosas y que constituyan conductas dolosas o altamente imprudentes.