Octubre 10 – 14 Consejo E. I

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera

 

Expediente 25000 23 24 000 2003 00840 01 de 2016

LA CORPORACIÓN EN FORMA COINCIDENTE HA SOSTENIDO QUE EL RECURSO DE APELACIÓN DEBE CONTENER PLANTEAMIENTOS QUE CONTRADIGAN EL FALLO QUE SE RECURRE. El presupuesto indispensable de la sustentación del recurso de apelación es la referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se plantean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin sustento jurídico aquellos, pues precisamente al juzgador de segundo grado corresponde hacer dichas confrontaciones, en orden a concluir si la sentencia merece ser o no confirmada. Confirma M.P. María Claudia Rojas Lasso 2016 Temas: Recurso de apelación. Sustentación. Planteamientos. Argumentos.

Expediente 11001 03 24 000 2008 00107 00 de 2016

ACTO ADMINISTRATIVO NO TENÍA LA FACULTAD PARA DEFINIR LAS CONDUCTAS TIPIFICADAS COMO INFRACCIONES DE TRÁNSITO. Declarada nulidad sobre algunos aparte del Decreto Reglamentario 3366 “Por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor y se determinan unos procedimientos”, toda vez, que si bien la ley ha señalado los sujetos que en materia de transporte público son sancionables y las sanciones que se pueden imponer, no ha tipificado o descrito las conductas consagradas como sancionables de este modo, al no encontrarse tipificadas en el capítulo IX de la Ley 336 de 1996 las conductas de que tratan los artículos demandados, habrá de decretarse su nulidad, máxime cuando ninguna de las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre ni de la Ley 336 de 1996 le atribuyen facultades al ejecutivo para tipificar infracciones y menos aún para determinar las sanciones respectivas. Declaró. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Temas: Tránsito. Nulidad.

Expediente 11-001 03 24 000 2014 00650 00 de 2016

EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA ES EL ÓRGANO LLAMADO A ACTUAR EN LOS PROCESOS JUDICIALES Y A RESPONDER PATRIMONIALMENTE POR LOS DAÑOS ANTIJURÍDICOS QUE PUEDAN OCASIONAR LAS DECISIONES O ACTUACIONES DEL JEFE DE ESTADO. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala que las entidades, órganos u organismos estatales estarán representados, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. Así las cosas, cuando el contrato o acto es suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de esta se ejerce por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como órgano encargado de asistirlo en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en su condición de Jefe de Gobierno, Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa. Confirma C.P. Roberto Augusto Serrato Valdéz2016 Temas: Departamento administrativo de la Presidencia. Representación Presidente. Procesos judiciales.

Expediente 11001 03 24 000 2016 00162 00 de 2016

REQUISITOS QUE EXIGE EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Para la procedencia del mecanismo en cuestión deberá analizarse, además de la infracción directa de la Constitución Política, la naturaleza del acto acusado. El artículo 135 del CPACA establece un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema. Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley. En esos términos, entre los requisitos exigidos se destacan los siguientes: que la norma demandada sea un reglamento autónomo o constitucional, requisito principal del medio de control, y que la confrontación o juicio de validez se haga directamente contra la Constitución Política, sin importar la autoridad que expida el acto, porque puede ser el Gobierno Nacional u otra autoridad, siempre que expidan un reglamento autónomo (por autorización de la Constitución). Admite. C.P. María Elizabeth García González Temas: Medio de control. Nulidad por inconstitucionalidad. Requisitos.

Expediente 2012 00425 01 del 2016.

REQUISITOS PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS EXPEDIDOS POR AUTORIDADES ESTATALES. Respecto de la solicitud de medidas cautelares (suspensión provisional) en contra de los actos administrativos es necesario cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, entre los cuales están que la demanda sea fundada razonablemente en derecho, demostrar por parte del demandante sin importar si es en modo sumario la titularidad de los derechos invocados, presentar fundamentos y pruebas en los que se indique que sería más gravoso para el interés público negar la medida que concederla, que al no ser otorgada se cause un perjuicio irremediable y que hayan serios motivos para considerar que de no otorgarla los efectos de la sentencia serían nugatorios. Decreta. C.P. María Claudia Rojas Lasso. Temas: Derechos. Medida cautelar. Actos administrativos.

Expediente 2012 00508 01 de 2016

LA INNOVACIÓN MÁS RELEVANTE DE LA LEY 1437 DE 2011 RESPECTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ES EL ANÁLISIS INICIAL DE LEGALIDAD QUE DEBE EFECTUAR EL JUEZ. Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2ºÇ del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final. Decreta C.P. María Claudia Rojas Lasso Temas: Medida cautelar. Suspensión provisional. Actos administrativos. Análisis inicial.

Expediente 11001 03 24 000 2015 00567 00 de 2016.

CONSEJO DE ESTADO NIEGA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR EN CONTRA DE ACTO QUE PERMITE AL MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSCRIBIR LOS VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO EN EL RUNT. En cuanto a la solicitud de medida cautelar presentada por el demandante, el Consejo de Estado señaló que no era procedente suspender el acto demandado debido a que el hecho de que el Ministerio de Transporte sea quien inscriba al sistema RUNT la información de conductores, registro automotor, licencias de tránsito y todo lo demás que pueda relacionarse, tal actuación no implica una vulneración al derecho del hábeas data pues la información registrada en el RUNT no es de aquella considerad como personal o íntima, que desconozca el derecho a la intimidad de las personas. Deniega. C.P. María Claudia Rojas Lasso. Temas: Medida cautelar. Ministerio de Transporte. Hábeas data.

Expediente 11001 03 24 000 2014 00011 00 de 2016

SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DE LAS CIRCULARES 005 de 2012 y 011 de 2012 DE LA SUPERINDUSTRIA Y COMERCIO EN LO CONCERNIENTE A LA REGULACIÓN DE LA EXHIBICIÓN DE LOS PRODUCTOS DE TABACO Y SUS DERIVADOS BAJO DETERMINADAS CONDICIONES EN ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO. La decisión se tomó luego de establecer que las normas acusadas violan los artículos 1 y 13 del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco aprobado mediante la Ley 1109 de 2006 así como los artículos 1, 15 y 16 de la Ley 1335 de 2009, por cuanto El artículo 13 inicialmente mencionado, impone a los Estados parte el deber conforme con los principios que rigen su Constitución, de tomar todas la medidas necesarias encaminadas a la prohibición de toda forma de publicidad, promoción y patrocinio del tabaco, y en ese sentido debe entenderse que la exhibición de los productos de tabaco constituyen una forma de promoción para su consumo, circunstancia por la que se recomienda prohibir absolutamente la exhibición y visibilidad de los productos de tabaco en todo punto de venta, incluso los puntos de venta al por menor y los puestos de vendedores ambulantes. Decreta. C.P. María Claudia Rojas Lasso. Temas: Medida cautelar. Suspensión provisional. Circulares. Control del tabaco. Publicidad. Promoción. Convenio marco OMS.

Expediente 25000 23 24 000 2010 00251 01 de 2016.

LA OBLIGACIÓN DE INVERSIÓN FORZOSA DEL 1% DE LA LEY 99 DE 1993 DEBE INCLUIR LA TOTALIDAD DEL VALOR DEL PROYECTO Y NO SOLO EL RECURSO USADO POR LA EMPRESA RESPONSABLE. Las exigencias de la empresa demandante en el sentido de afirmar que no era responsable del pago del 1% de inversión forzosa ambiental, la cual fue estipulada por la Ley 99 de 1993, no tienen sustento legal para ser falladas favorablemente debido a que tal como lo señala la norma, y no como lo pretende la parte actora, el 1% de dicha inversión debe calcularse sobre el valor total del proyecto adelantado y no de manera proporcional sobre el recurso hídrico utilizado, de modo que no hay ningún cobro indebido al ser clara la ley sobre la manera como debe liquidarse y ejecutarse tal inversión forzosa. Confirma. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Temas: Inversión forzosa. Obligación. Valor del proyecto.

Expediente 08001 23 31 000 2006 00989 01 de 2016

FACTURAS OSTENTAN LA CALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS SI POR SU VIRTUD LA ENTIDAD CREA, MODIFICA O EXTINGUE UNA SITUACIÓN JURÍDICA. En ese sentido pueden ser objeto de control, ya sea en sede administrativa o jurisdiccional. Tal postura ha venido siendo reiterada por esta Jurisdicción, lo cual indica que existe una posición clara, uniforme y pacífica sobre el particular siempre que las facturas cumplan las condiciones para definirse como actos administrativos, esto es, que consistan en una declaración unilateral, que se expidan en ejercicio de la función administrativa, y que produzcan efectos jurídicos por sí mismas, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante. Declara y revoca C.P. Guillermo Vargas Ayala. . Temas: Nulidad y restablecimiento del derecho. Caducidad. Naturaleza jurídica. Facturas. Actos administrativos.

Expediente 11001 03 24 000 2013 00507 00 de 2016.

LA PARTICIPACIÓN EN LA CONFORMACIÓN O EXPEDICIÓN DE UN CONCEPTO NO ES CAUSAL DE IMPEDIMENTO, SI EL MISMO NUNCA HIZO REFERENCIA A LAS NORMAS DEMANDADAS. Las causales de recusación o de impedimento buscan garantizar la imparcialidad y transparencia del juez en el asunto que es objeto de controversia, pero es necesario analizar cada caso de impedimento que manifieste el magistrado o consejero debido a que si bien, para el asunto que es objeto de estudio, quien manifiesta su impedimento por haber sido procurador delegado que rindió concepto sobre unas normas demandadas de una resolución está siendo analizada nuevamente, tal situación se relacionó con artículos distintos a los que fueron demandados de modo posterior y por lo tanto no se considera que haya impedimento para conocer el asunto. Declara. C.P. Guillermo Vargas AyalaTemas: Impedimento. Recusación. Resolución.

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