Corte Constitucional
LEY DEL VETERANO / BENEFICIOS EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. INCREMENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA SOLDADOS
La Corte declaró constitucional el primer párrafo del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, que crea un beneficio en la liquidación de la pensión de invalidez de los soldados e infantes de marina profesionales que hubieren perdido su capacidad laboral como consecuencia de alguna de las causas que se enlistan en la disposición: actos meritorios del servicio, combate o accidente relacionado con el mismo, acción directa del enemigo, mantenimiento o restablecimiento del orden público y conflicto internacional. Se concluyó que la norma no infringe el principio de igualdad por el hecho de no haber incluido a los demás soldados e infantes de marina profesionales que hubieren obtenido la pensión de invalidez como resultado de accidente o enfermedad de origen común, enfermedad laboral o accidente de trabajo.
CORTE ORDENA A LA POLICÍA Y A LA ALCALDÍA DE DUITAMA REALIZAR CAMPAÑAS EN CONTRA DE LA UTILIZACIÓN DE UN LENGUAJE DISCRIMINATORIO QUE VIOLA LOS DERECHOS DE LAS MUJERES TRANSGÉNERO DEDICADAS A LA PROSTITUCIÓN
La Corte Constitucional ordenó a la Policía Nacional Estación Duitama (Boyacá), a la Alcaldía y al Concejo de dicho municipio que, junto con la Defensoría del Pueblo, implementen campañas de sensibilización en la ciudad en contra de la discriminación basada en la identidad de género. La decisión fue adoptada al estudiar una tutela que presentaron dos ciudadanas que hacen parte de un grupo de mujeres transgénero y cisgénero dedicadas a actividades de prostitución, quienes suelen ubicarse en una calle en el centro de Duitama, cerca al antiguo terminal de transportes. Las accionantes manifestaron que han sido víctimas de actos de violencia, discriminación y estigmatización por parte de autoridades locales, comerciantes y miembros de la sociedad civil en distintos escenarios, los cuales contribuyen a crear un entorno discriminatorio y promueven la utilización de un lenguaje que las ridiculiza por su identidad de género. La Sala Séptima de Revisión, con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, señaló que ese tipo de lenguaje, en lugar de reconocer que las mujeres transgénero en prostitución son mucho más vulnerables a actos de discriminación y que por ello son sujetos de especial protección constitucional, profundiza el estigma que ya se les prodiga. “La perspectiva de la jurisprudencia constitucional ha sido la de incluir a las mujeres trans y en prostitución como personas valiosas para la sociedad, que gozan de igualdad de derechos y oportunidades para desarrollar todo su potencial y que por ello son sujetos de especial protección constitucional”, indicó la sentencia.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
EL MONTO MÁXIMO DE PENSIÓN DE VEJEZ SERÁ EN TODOS LOS CASOS HASTA DEL 80% DEL IBL.
Sala Laboral precisa que la tasa de reemplazo de las cotizaciones a pensión que se encuentren encima de las 1300 semanas tienen como tope máximo el 80 % del Ingreso Base de Liquidación. Al respecto, debe recordarse que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, establece una formula decreciente para establecer el porcentaje a aplicar sobre el IBL para determinar así el monto de la pensión, el cual puede incrementarse en un 1.5% por cada cincuenta semanas adicionales a las mínimas requeridas. S ha interpretado que cuando la norma indica que el valor máximo de la pensión estaría entre un 80 y el 70.5%, ello devenía de aplicar un máximo de 500 semanas, a los limites mínimos de pensión, pues para llegar a esos valores era necesario contrastar los topes mínimos de la tasa de reemplazo del 65% al 55.5% (antes de la modificación de la Ley 797 de 2003), para obtener una diferencia entre los mismos de un 15%.
ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES > OBLIGACIONES – Las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de brindar información a los afiliados usuarios del sistema, de modo que estos puedan conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados con sus características, ventajas y desventajas, además de las consecuencias del traslado. Evolución del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones: i) Información necesaria ii) Asesoría y buen consejo y iii) Doble asesoría -reseña normativa.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CONFLICTO DE COMPETENCIA – PARA CONOCER DE SOLICITUD DE ADJUDICACIÓN DE APOYOS PERMITIDOS POR LA LEY 1996 DE 2019 RESPECTO A PERSONA QUIEN HABÍA SIDO DECLARADA INTERDICTA DE FORMA DEFINITIVA POR DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA.
La solicitud de apoyos debe ser conocida por el juez que adelantó el proceso de interdicción, pues, aunque la demandante no lo indique expresamente, su pretensión implica modificar la interdicción declarada judicial en tanto sería inviable que, al mismo tiempo, ésta persistiera con la nueva adjudicación de apoyos, que por expreso mandato del artículo 56 de la ley 1996 de 2019, atribuye la competencia privativa a ese estrado judicial.
FUENTE FORMAL – Artículo 56 ley 1996 de 2019.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
CONOZCA LA NUEVA SENTENCIA SOBRE CONTRATACION ESTATAL.
Principio de congruencia en ley 600/00, tipicidad subjetiva en el contrato sin cumplimiento de requisitos legales, responsabilidad del delegante, principio de confianza y coautoría impropia.
AGRAVANTES DOLOSAS PARA DELITOS PRETERINTENCIONALES.
En el delito preterintencional el agente dirige su voluntad hacia la obtención de un resultado querido, pero se produce uno más grave a título de culpa porque tenía la capacidad de preverlo. Es una mixtura entre dolo y culpa.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 08001 23 31 002 2012 00298 01 de 2022
¿EL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA DEBIÓ PRONUNCIARSE SOLO SOBRE LOS PUNTOS DE APELACIÓN FORMULADOS EN EL ESCRITO DE ALZADA?
Si, [E]l artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, antes y después de la modificación incorporada por el artículo 37 de la Ley 1395 de 2010, exigía a la parte inconforme con la decisión de primera instancia sustentar su impugnación y, por tanto, imponía en cabeza del recurrente la carga de manifestar sus reparos frente a las razones que sirvieron de sustento a la decisión que considerara errónea o contraria a derecho, obligación que, valga señalar, se mantuvo con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. Sobre el particular, esta Subsección en reiteradas oportunidades ha señalado que “el marco de la competencia del juez en segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual, no basta con la simple interposición del recurso o con la manifestación general de no estar conforme con la decisión apelada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis presentada”. Era necesario entonces limitar el estudio del caso concreto exclusivamente a los puntos de apelación formulados por la parte actora, pues los demás aspectos escapan a la competencia de la Sala.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites en el pronunciamiento del juez de segunda instancia, ver sentencia del 14 de mayo del 2014, Exp. 31469, C.P. Calor Alberto Zambrano Barrera y sentencia del 31 de enero de 2019, Exp. 52663, C.P. María Adriana Marín.
Expediente 68001 23 33 000 2018 00918 01 de 2022
¿ES PROCEDENTE EL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA CUANDO LAS PRUEBAS SE SOLICITARON Y DECRETARON EN LA PRIMERA INSTANCIA PERO NO SE PRACTICARON SIN LA CULPA DE LA PARTE?
Si, El despacho advierte que la parte demandante, con su solicitud probatoria, pretende que se aporte el expediente de reparación directa con radicado 68001333100520110024801, que dio origen a la condena por la que ahora se repite, y la indagación penal con radicado 680016000159200980655, que se adelantó en contra del aquí demandado; medios de convicción que, según afirmó, “solicitó oportunamente” y que aunque fueron decretados por el Tribunal Administrativo, ese ente judicial “no requirió a dichas entidades para que efectivamente dieran respuesta (…) contrario sensu, decidió fallar el asunto, dejando por fuera la efectiva incorporación de dichas probanzas, afectando con ello el debido proceso probatorio que debe garantizarse a las partes”. Para determinar si las pruebas decretadas en primera instancia dejaron de practicarse sin culpa de la parte que ahora las solicita, se pone de presente que cuando la Policía Nacional presentó su demanda, como fundamentos fácticos narró que el 30 de septiembre de 2009, en la vía que de Bucaramanga conduce a Girón, colisionaron dos motocicletas, una particular -de placas DNR-12A- y la otra oficial – de placas ZBT-84A-, de propiedad de la Policía Nacional; que, como consecuencia de ese accidente de tránsito falleció Luz Dary Carreño Gayón, quien se desplazaba como parrillera en la motocicleta de placas DNR-12A; que los familiares de Luz Dary Carreño Gayón promovieron un proceso de reparación directa contra la Policía Nacional, que se tramitó con el radicado número 68001-33-31-005-2011-00248-00 y que, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander declaró responsable a la entidad estatal por la muerte de la señora Carreño Gayón; en línea con lo anterior, expuso que el entonces intendente Gleymir Beltrán Ruiz conducía la motocicleta de placas ZBT-84A el día del accidente de tránsito y que vulneró las normas de tránsito vigentes para la época de los hechos, por lo que su conducta encuadraba en la presunción de culpa grave consagrada en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. (…) Lo hasta aquí expuesto le permite al despacho concluir que si los medios de convicción por los cuales la parte demandante elevó la presente solicitud probatoria no se recaudaron en primera instancia, ello no obedeció a su propia culpa, (…) En ese orden de ideas, se concluye que los medios de convicción hasta aquí referidos, pese a haberse decretado en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la Policía Nacional, constatación que permite la posibilidad de decretarlos, en esta instancia, al amparo de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA, modificada por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 NUMERAL 2, LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 53, LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 1