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CORTE RECUERDA QUE EPS VULNERAN DERECHOS DEL PACIENTE CUANDO DEMORAN AUTORIZAR EVALUACIONES POR JUNTAS INTERDISCIPLINARIAS.
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En sede de revisión, correspondió a la Sala Cuarta conocer de la acción de tutela instaurada por la señora NSB, actuando en representación de LMLB en contra de Compensar Entidad Promotora de Salud EPS con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental a la salud de su hija. En particular, solicitó que se le practique la evaluación de salud mental por parte de un equipo interdisciplinario infantil, para así, poder contar con un diagnóstico efectivo sobre su condición de salud mental.En el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala encontró cumplidos los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
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Previo a proceder con el análisis de fondo, esta Sala se pronunció sobre la carencia actual de objeto por hecho superado y concluyó, a diferencia de lo decidido por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que no operó tal fenómeno. Para resolver el problema jurídico de fondo, la Sala Cuarta de Revisión: (i) reiteró la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes en su fase de diagnóstico; (ii) hizo mención del principio de continuidad en el servicio de salud; (iii) se refirió al derecho a la salud mental como componente del derecho fundamental a la salud y finalmente (iv) analizó y decidió sobre el caso concreto.
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La Sala Cuarta de Revisión concluyó que Compensar Entidad Promotora de Salud EPS le vulneró los derechos fundamentales a la salud de LMLB, sujeto de especial protección constitucional, pues no le brindó un diagnóstico efectivo que le permitiera conocer, con certeza, su condición de salud mental. Concretamente, observó que: (i) un diagnóstico efectivo de la situación de salud mental de la accionante demanda que se surtan todos los servicios de salud prescritos por el médico tratante, incluyendo la evaluación por el equipo interdisciplinario, servicio médico que no se ha realizado; (ii) la hija de la accionante es un sujeto de especial protección constitucional cuyo derecho fundamental a la salud demanda una protección constitucional reforzada y (iii) Compensar no fue diligente ni oportuna en la autorización del servicio médico de evaluación por junta interdisciplinaria, lo que impidió brindarle a la niña un diagnóstico efectivo desde sus inicios.
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