2 septiembre, 2024

Sentencia T 563 de 2023

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CORTE REITERA SU JURISPRUDENCIA SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN Y EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL REFERIDO AL PAGO DE LAS INCAPACIDADES Y A LA CALIFICACIÓN DE LA PCL

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El señor Jaime instauró acción de tutela contra Famisanar EPS, Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo vital, la dignidad humana y de petición, al considerar que dichas entidades transgredieron sus garantías fundamentales porque no le han pagado algunas incapacidades y no se ha emitido el dictamen de PCL de segundo grado por parte de la correspondiente junta regional.

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Tras encontrar que la acción de tutela cumplía con los presupuestos generales de procedencia y que no se configuraba una situación de cosa juzgada o temeridad, la Sala se propuso determinar si Colpensiones, Famisanar EPS y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, el mínimo vital, el debido proceso y de petición del señor Jaime, por las siguientes circunstancias: (i) haberse sustraído del pago de las incapacidades otorgadas a partir del 21 de septiembre de 2022; y (ii) no haberse emitido dictamen de pérdida de capacidad laboral en segundo grado por parte de la junta regional respecto la calificación efectuada por Colpensiones. Con tal objeto, la Sala reiteró su jurisprudencia sobre el derecho de petición y el derecho a la seguridad social referido al pago de las incapacidades y a la calificación de la PCL, a partir de lo preceptuado en los artículos 48 y 49 superiores.

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De la normatividad aplicable, así como de pronunciamientos de esta corporación, precisó cuáles son las entidades responsables del pago de las incapacidades de origen común en función de su duración, describió el trámite de calificación de PCL y estableció las relaciones entre las distintas prestaciones del sistema, entre otros aspectos.         Posteriormente, la Sala se refirió al derecho al debido proceso administrativo (art. 29 CP), con especial énfasis en la garantía de que no ocurran dilaciones injustificadas, entendidas como aquellas que superan los plazos legales o reglamentarios de forma irrazonable y sin una explicación plausible. También se hizo referencia a los términos con los que cuenta la administración para adelantar el trámite de PCL.

    

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