23 agosto, 2024

Sentencia T 569 de 2023

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ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL

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En el trámite de reconocimiento de la pensión solicitada por la accionante frente a Protección S.A., esta entidad dio respuesta a la solicitud de petición afirmando que hasta que no se resuelva el pleito pendiente en la justicia ordinaria, respecto si la accionante tiene o no derecho a la pensión de invalidez, no podrá resolver la solicitud pensional por vejez –a pesar de que se constata que la accionante cumple con los requisitos de la pensión mínima de vejez–.

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Asimismo, señaló la entidad accionada que existe una incompatibilidad entre el reconocimiento de la pensión de vejez y la pensión de invalidez, ya que existe una clara prohibición legal para el reconocimiento de una doble pensión a una misma persona. Tras analizar la ausencia de temeridad en el presente caso, la Sala declaró procedente la presente acción de tutela respecto de los derechos de petición y  debido proceso y, en consecuencia, señaló que le correspondía decidir si la entidad accionada vulneró dichos derechos, al abstenerse de dar respuesta de fondo frente al reconocimiento de la pensión de vejez aduciendo la figura del pleito pendiente, y supeditando un eventual reconocimiento pensional a la finalización del proceso ordinario laboral, a través del cual la demandante pretendía el reconocimiento de una pensión de invalidez.   

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       La Sala analizó el contenido y alcance del derecho de petición en materia pensional, así como del debido proceso frente a la exigencia de requisitos extralegales para el reconocimiento y pago de prestaciones de la seguridad social, para concluir que se vulneraron ambos derechos de la accionante, por cuanto (i) la respuesta dada por Protección S.A. no fue de fondo ni consecuente con los requisitos legales previstos para el reconocimiento de la prestación pensional requerida; y (ii) desconoció el derecho al debido proceso, al exigir el cumplimiento de requisitos no previstos en la ley, utilizando dicha razón equivocada para abstenerse de resolver de fondo la solicitud formulado por la accionante. Enfatizó la Sala que la garantía fundamental del derecho de petición en materia pensional no se agota con respuestas estrictamente formales, evasivas o dilatorias, pues esta exige de la entidad un pronunciamiento consecuente, es decir, afirmativo o negativo respecto del ámbito de aplicación de la norma que regula la prestación solicitada, es decir, la respuesta dada debe estar de acuerdo con el derecho sustancial del titular

    

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