8 agosto, 2017

SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD – CODIGO DE POLICIA

Sentencias de Constitucionalidad

 

CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA

 

Ley 1801 de 2016

 

Expediente

Sentencia

Norma

Tema

Decisión

D-11638

C-211/17

Artículo 140 numeral 4 y parágrafo 2 numeral 4 y parágrafo 3

La Corte considera que el conflicto jurídico planteado ubica en un extremo a las normas impugnadas que protegen la integridad del espacio público, tipifican una contravención y le señalan medidas correctivas, mientras que en el otro extremo se encuentran los derechos al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso de los trabajadores informales que se encuentran amparados bajo el principio de la confianza legítima. Cuidado e integridad del espacio público. Reincidencia de comportamiento en contra de ese cuidado, puede implicar decomiso o destrucción del bien por ocupación indebida.

Declarar EXEQUIBLE, por el cargo examinado, el artículo 140, numeral 4, de la Ley 1801 de 2016, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Declarar EXEQUIBLE, por el cargo examinado los parágrafos 2º (numeral 4) y 3º del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, EN EL ENTENDIDO que cuando se trate de personas en situaciones de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protección que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se encuentren protegidas por el principio de confianza legítima, no se les aplicarán las medidas correccionales de multa, decomiso o destrucción, hasta tanto se les haya ofrecido por las autoridades competentes programas de reubicación o alternativas de trabajo formal, en garantía de los derechos a la dignidad humana, mínimo vital y trabajo.

D-11630

C-212/17

Artículo 163 (parcial)

Los demandantes consideran que la norma acusada al permitir a la Policía penetrar en domicilios, sin que sea necesario un mandamiento judicial escrito y previo, en las hipótesis allí consagradas, desconoce el artículo 28 de la Constitución Política relativo a la reserva judicial en la materia. También alegan trasgresión del artículo 32 Superior, que sólo excepciona el requisito de orden judicial cuando se trate de capturar a una persona en estado de flagrancia. Así mismo, del 250 de la Carta que exige de la Fiscalía el cumplimiento de deberes previos, y en algunos casos posteriores, frente al juez con función de control de garantías para la adopción de medidas tales como la privación de la libertad, los registros y los allanamientos.

Primero.- Declarar exequibles el enunciado y los numerales 1 al 6 del artículo 163 de la Ley 1801 de 2016, por los cargos examinados.

 

Segundo.- Declarar exequibles los apartes demandados del parágrafo 1 del artículo 163 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que el cumplimiento de las garantías allí previstas no excluye la realización de un control judicial posterior de la actuación policial.

 

Tercero.- Exhortar al Congreso de la República para que, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia, en un término no superior al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, antes del 20 de junio de 2019, expida una ley que defina: (i) la jurisdicción y el juez competente para realizar el control posterior y rogado del acceso al domicilio sin orden judicial previa por parte de autoridades administrativas, (ii) los términos y condiciones para solicitarlo y para su realización, (iii) los aspectos procesales del control y (iv) los poderes del juez en la materia.

 

Cuarto.- En el caso en el que al vencimiento del plazo previsto en el numeral anterior, dicha ley no haya sido promulgada, el control judicial del acceso al domicilio sin orden judicial previa deberá ser realizado, previa solicitud del interesado, por el juez de control de garantías.

D-11648

C-225/17

Artículo 220

Los demandantes alegan que las presunciones de dolo y culpa contempladas en la norma cuestionada desconocen los artículos 29 y 83 de la Constitución, los cuales contemplan que se presume la inocencia en toda actuación judicial y administrativa, al igual que la buena fe de los particulares en las gestiones que adelanten ante las autoridades públicas. La Sala Plena considera que la norma bajo examen no genera una afectación desproporcionada al beneficio obtenido. A su juicio, la presunción de dolo y culpa que se analiza, la cual resulta de la lógica y la experiencia, tiene naturaleza iuris tantum. Es decir, que se trata de un traslado de la carga probatoria que no limita las posibilidades de defensa del investigado, quien dispone de libertad probatoria para demostrar que en la realización del acto imputado, actuó con ausencia de culpabilidad. Se trata de una medida proporcionada ya que requiere la previa demostración, por parte de la entidad pública, de la tipicidad e imputabilidad del comportamiento, respecto de la persona investigada. Con esta distribución razonable de las cargas probatorias, el legislador otorga a las autoridades administrativas correspondientes un instrumento adecuado para la protección de intereses superiores vinculados con el orden público, necesario para la convivencia pacífica, tales como el medio ambiente y la salud pública.

Declarar exequible, por el cargo analizado, el artículo 220 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, salvo la expresión “a quién le corresponde probar que no está incurso en el comportamiento contrario a la convivencia correspondiente” que se declara inexequible.

D-11667

C-282/17

Artículo 222 (Parcial)

Procedencia del recurso de apelación contra la orden de policía o la medida correctiva en el efecto devolutivo. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 222 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. El actor considera que el efecto devolutivo en el que se concede el recurso de apelación cuando se impone la medida correctiva de suspensión temporal de actividad, en desarrollo del proceso verbal inmediato de policía, es contrario al derecho al debido proceso, en lo que corresponde al efecto útil de dicho recurso o medio de impugnación. La Corte resalta que la medida que se impone es de carácter temporal, lo que le permite al interesado volver a realizar la actividad frente a la cual se dispuso el cese, bajo la lógica de que acredite plenamente el cumplimiento de las normas de convivencia. A lo anterior agrega que, incluso desde la óptica procedimental, su imposición supone el desarrollo de un proceso, en el que se dota al presunto infractor de la posibilidad de ser oído, de realizar descargos e incluso de llegar a un acuerdo mediante el ejercicio de la mediación policial, lo que reduce la posibilidad de que exista un actuar arbitrario, más aún cuando para la imposición de la medida, la autoridad se debe sujetar a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, a los cuales refiere el artículo 8 del Código Nacional de Policía y Convivencia.

En relación con el cargo expuesto y examinado en esta sentencia, declarar EXEQUIBLE la expresión: “el cual se concederá en el efecto devolutivo”, prevista en el parágrafo 1 del artículo 222 de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.

D-11669

C-286/17

Artículo 191 (Parcial)

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 191 de la Ley 1801 de 2016, por medio de la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. El demandante considera que la norma acusada prevé una excepción al régimen de responsabilidad estatal. Aduce, que esa excepción a la posibilidad de imputar daños antijurídicos al Estado, cuando éstos sean causados por la facultad de inutilizar bienes que se usen en actividades ilícitas en contra del ambiente, desconoce que en muchos casos los agentes de policía pueden incurrir en actuaciones que generan cargas que no son soportables por los ciudadanos. Por ello, considera que limitar la posibilidad de buscar una reparación por tales daños, contraviene abiertamente el artículo 90 Superior. La Corte considera que la excepción consagrada en la norma demanda presenta un problema de compatibilidad con el artículo 90 de la Constitución, pues con ella el Legislador limita la cláusula general de responsabilidad y los derechos de los ciudadanos derivados de ella. Es decir, que con ella se impide “ex ante” a las personas reclamar por la eventual causación de daños antijurídicos ante la jurisdicción contenciosa administrativa y exponer ante la autoridad competente los motivos por los cuales se piensa que el daño causado debe o no ser indemnizado.

Declarar inexequible el inciso 2º del artículo 191 de la Ley 1801 de 2016.

D-11788   

C-312/17

Artículo 41

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 3º. Del artículo 41 de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. La demandante considera que la disposición cuestionada quebranta los artículos 1, 13, 28 y 29 de la Constitución Política, por cuanto contiene una norma que discrimina a un grupo poblacional, este es el conformado por habitantes de calle, con fundamento en estereotipos. Igualmente, porque prevé una restricción al ejercicio de los derechos a la libertad y al debido proceso, en tanto dicho traslado no está acompañado de garantías de control previo y/o posterior a la actuación de la Policía. La Sala Plena encontró acreditada la configuración de la cosa juzgada formal y absoluta, toda vez que el parágrafo demandado fue declarado inexequible mediante decisión previa de la Corporación.

Estarse a lo resuelto en la sentencia C-281 de 2017, que declaró inexequible el parágrafo 3º del artículo 41 de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.

D-11717

C-334/17

Artículos 149 (parcial), 155, 162 y 163

Medios de policía. Situaciones en las que la policía puede ingresar a un inmueble con y sin orden escrita. Traslado por protección. En términos generales los demandantes coinciden en afirmar que el conjunto de disposiciones acusadas contravienen los derechos a la libertad personal y a la inviolabilidad de domicilio, consagrados en la Constitución Política. De manera particular un actor aduce que se infringe también la restricción de éstos derechos, únicamente en virtud de orden de autoridad judicial. Así mismo, que se trasgrede los derechos a la intimidad familiar y personal, al igual que al buen nombre de las personas.

PRIMERO.- DECLARAR INEXEQUIBLE la expresión “8. Ingreso a inmueble con orden escrita”, contenida en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016, “[p]or la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.

 

SEGUNDO.- INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo, dentro del Expediente D-11717, en relación con el cargo formulado contra los parágrafos 1º y 2º, artículo 163, de la Ley 1801 de 2016, “[p]or la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.

 

TERCERO.- INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo, dentro del Expediente D-11760, en relación con la acusación por inconstitucionalidad de la expresión “9. Ingreso a inmueble sin orden escrita”,  prevista en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016, y contra el parágrafo 2º, artículo 163, de la misma Ley. 

 

CUARTO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-212 de 2017, respecto al cargo contra el artículo 163 de la Ley 1801 de 2016, “[p]or la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.

 

QUINTO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-281 de 2017, en relación con el cargo contra la expresión “1. Traslado por protección”, prevista en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016, “[p]or la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, y contra el artículo 155  de la misma Ley.

 

SEXTO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-223 de 2017, en lo relativo al cargo contra el artículo 162 de la Ley 1801 de 2016, “[p]or la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.

D-11742

C-349/17

Artículo 223

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1º del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. Los demandantes consideran que el precepto acusado deber ser declarado inexequible, por vulnerar los derechos constitucionales de toda persona a no ser obligada a autoincriminarse y a la presunción de inocencia. La Corte declara la exequibilidad condicionada del parágrafo demandado, en el entendido que en caso de inasistencia a la audiencia, el procedimiento se suspenderá por un término máximo de tres (3) días, dentro de los cuales el presunto infractor deberá aportar prueba siquiera sumaria de una justa causa de inasistencia, la cual, de resultar admisible por la autoridad de policía, dará lugar a la programación de una nueva audiencia que será citada y desarrollada de conformidad con las reglas previstas en el artículo 223 del Código Nacional de Policía y Convivencia.

Declarar exequible el parágrafo 1º del artículo 223, Ley 1801 de 2016 ‘Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia’ en el entendido que en caso de inasistencia a la audiencia, el procedimiento se suspenderá por un término máximo de tres (3) días, dentro de los cuales el presunto infractor deberá aportar prueba siquiera sumaria de una justa causa de inasistencia, la cual, de resultar admisible por la autoridad de policía, dará lugar a la programación de una nueva audiencia que será citada y desarrollada de conformidad con las reglas previstas en el artículo 223 del Código Nacional de Policía y de Convivencia.

 

 

D-11789

C-388/17

Artículo 155 Parag. 1

La demandante aduce que la norma cuestionada vulnera los artículos 24 y 28 de la Constitución Política, porque le otorga facultades excesivas a los agentes de policía para que ordenen el traslado de protección de una persona que está involucrada en una riña o que ha desplegado un trato agresivo o temerario. Tras verificar la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional formal, en virtud de la expedición de providencia previa que declaró la inexequibilidad de la misma norma ahora cuestionada, la Sala Plena de la Corporación decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-281/17.

Declarar estarse a lo resuelto en la sentencia C-281 de 2017

D-11744

C-391/17

Artículo 150 (Parcial)

Orden de policía. Conminación cuando se omite darle cumplimiento inmediato. El accionante considera que el aparte acusado, mediante el cual el legislador confirió a la autoridad la potestad de determinar el periodo para el cumplimiento de la orden de policía cuando no sea de inmediato cumplimiento, resulta violatorio de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política sobre debido proceso administrativo sin dilaciones injustificadas: Lo anterior, porque dicha indeterminación puede llevar a la arbitrariedad en tanto que el operador de la norma contará con un plazo, que siendo ilimitado, puede significar un atentado para los derechos de otras personas.

Declarar EXEQUIBLE, por el cargo examinado, la expresión: “Si la orden no fuere de inmediato cumplimiento, la autoridad conminará a la persona para que la cumpla en un plazo determinado, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes”, contenida en el artículo 150 de la Ley 1801 de 2016, por medio de la cual se expidió el Código Nacional de Policía y Convivencia.

 

 

 

ESTE MATERIAL ES ACTUALIZADO AL 8 DE AGOSTO DEL 2017