30 agosto, 2023

Sentencias de Constitucionalidad – Código General del Proceso 2023

Sentencias de Constitucionalidad

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Código General del Proceso

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Ley 1564 de 2012

Expediente: D-14886 Sentencia: C-128/23
Tema: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. DEMANDA. CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 93 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, y en contra del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El actor adujo que lo dispuesto en las disposiciones cuestionadas genera un trato diferenciado que es inconstitucional. Precisó que mientras el artículo 93 del CGP guarda silencio en lo que refiere al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para introducir nuevas pretensiones en el escrito de reforma de la demanda, el artículo 173 del CPACA es explícito en prever dicha exigencia. Con lo anterior dedujo el actor que, al imperio del CGP el demandante no tendría que cumplir con los requisitos de procedibilidad, lo que contrasta con lo previsto en el CPACA, por virtud del cual esta carga sí se haría exigible. La Sala Plena de la Corporación concluyó que la demanda es inepta por carecer de certeza, especificidad y suficiencia y, que por ello no tiene aptitud sustantiva para dar paso a un análisis de fondo.
Norma demandada: Art. 93
Decisión: Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 93 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) y 173 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), por ineptitud sustantiva de la demanda.

Expediente: D-14359 Sentencia: C-111/22
Tema: SENTENCIA DE NULIDAD DEL MATRIMONIO O DIVORCIO. CONDENA A PAGO DE PERJUICIOS AL CÓNYUGE CULPABLE. ENVÍO DE COPIAS DE PIEZAS PROCESALES A AUTORIDAD COMPETENTE PARA INVESTIGAR DELITOS QUE HAYAN PODIDO COMETER LOS CÓNYUGES O TERCEROS AL CELEBRARSE EL MATRIMONIO. Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 5° y 6° (parciales) del artículo 389 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. El demandante considera que las disposiciones acusadas desconocen los principios de dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia, el reconocimiento de la familia como principio fundante de la sociedad y la obligación del Estado de adoptar medidas para prevenir, erradicar y sancionar todo tipo de violencia contra la mujer. En su criterio, dichas normas generan una diferencia de trato entre los cónyuges inocentes de las causas de nulidad de matrimonio civil, divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que afecta principalmente a las mujeres, reconocidas como un grupo poblacional históricamente discriminado. Se abordó el análisis de temas relacionados con el marco constitucional de protección del matrimonio y su régimen de disolución (artículo 1°, 2°, 13, 42 de la Constitución, al igual que la jurisprudencia sobre el derecho de los miembros de la familia a obtener la reparación por los perjuicios causados con ocasión de las conductas dañosas ocurridas en la familia (artículo 42 núm. 4º y 5º superiores); el deber de sancionar todas las conductas violentas que afecten la estabilidad y armonía en el hogar (artículo 42.5 de la Carta) y, el deber especial de proteger a las mujeres contra cualquier tipo de violencia, especialmente aquella ocurrida en el ámbito doméstico (artículos 13, 42, 43, y 93 superiores; CADH, CEDAW y Convención Belém Do Pará). La Sala Plena concluyó que las disposiciones acusadas no son proporcionales en sentido estricto y, en consecuencia, desconocen al mismo tiempo los principios de igualdad, dignidad, acceso a la justicia y a la reparación; el deber de sancionar la violencia en la familia y el estándar de protección del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias. Con base en lo anterior resolvió declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el numeral 5° del artículo 389 del Código General del Proceso, en el entendido de que esta disposición también es aplicable a las sentencias que resuelven los procesos de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso. También declaró EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el numeral 6° ídem, en el entendido de que el deber de enviar copias a las autoridades competentes se extiende para cualquier delito que haya podido cometerse durante la vigencia del vínculo matrimonial.
Norma demandada: Artículo 389 numerales 5° y 6° (parciales)
Decisión: PRIMERO-. DECLARAR EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el numeral 5° del artículo 389 del Código General del Proceso EN EL ENTENDIDO de que esta disposición también es aplicable a las sentencias que resuelven los procesos de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso. SEGUNDO-. DECLARAR EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el numeral 6° del artículo 389 del Código General del Proceso EN EL ENTENDIDO de que el deber de enviar copias a las autoridades competentes se extiende para cualquier delito que haya podido cometerse durante la vigencia del vínculo matrimonial.

Expediente: D-14115 Sentencia: C-314/21
Tema: EJECUCIÓN CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO, POR CONDENAS AL PAGO DE UNA SUMA DE DINERO. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 307 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. El accionante señaló que el aparte normativo acusado, al definir que la Nación cuando sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados 10 meses desde la ejecutoria de la providencia, o de la que resuelva su complementación o aclaración, vulnera lo dispuesto en los artículos 13, 334 y 339 (en concordancia con el Preámbulo y los artículos 1, 2, 48 y 53) de la Constitución. La Corte encontró que la norma cuestionada se ajusta a la Constitución y decidió rechazar las pretensiones del actor de declarar la exequibilidad condicionada de la misma.
Norma demandada: Art. 307 (P.)
Decisión: ÚNICO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión «la Nación» contenida en el artículo 307 de la Ley 1564 de 2012.

Expediente: D-14086 Sentencia: C-303/21
Tema: JUSTIPRECIO DEL INTERES PARA RECURRIR Y CONCESIÓN DEL RECURSO. APORTE DE UN DICTAMEN PERICIAL POR EL RECURRENTE. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 339 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. El demandante considera que la frase «Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario» vulnera los principios de libertad probatoria y de evaluación o apreciación de la prueba, según las reglas de la sana crítica y el derecho a que se evalúen por el juzgador las evidencias incorporadas al proceso. Afirma que la disposición impone el principio de la tarifa legal, ya desaparecido del sistema jurídico. Aduce que ello impide la satisfacción de las llamadas garantías mínimas en materia probatoria, viola el derecho de acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial y el debido proceso. Argumenta igualmente, que desconoce el Preámbulo, la justicia, la dignidad humana, la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la convivencia pacífica, la prevalencia de la Carta sobre la ley, la primacía de los derechos inalienables de las personas y el bienestar general de la población. La Corte consideró que las razones de inconstitucionalidad propuestas por el demandante frente a los cargos admitidos por desconocimiento del debido proceso carecen de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
Norma demandada: Art. 339 (P.)
Decisión: Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión «Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario», contenida en el artículo 339 de la Ley 1564 de 2012, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Expediente: D-14040 Sentencia: C-284/21
Tema: PROCESO DIVISORIO. EL DEMANDANTE DEBE PRESENTAR DICTAMEN PERICIAL SOBRE EL VALOR DEL BIEN, TIPO DE DIVISIÓN Y EL VALOR DE LAS MEJORAS. SALVO QUE EL DEMANDADO LA OBJETE POR EXISTIR PACTO DE INDIVISIÓN, EL JUEZ DECRETARÁ POR AUTO LA DIVISIÓN O VENTA DEL BIEN. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 406 y 409 (parciales) de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Frente al primer artículo, el cual establece que el demandante del proceso divisorio debe aportar, como anexo de la demanda, un dictamen pericial para probar el valor del bien, el tipo de división que se reclama, la partición y el valor de las mejoras, el actor adujo que dicha norma genera un impacto desproporcionado en el acceso a la administración de justicia, por cuanto establece un requisito que implica erogaciones económicas en la etapa de admisibilidad y, por lo tanto, constituye un obstáculo para acudir a la jurisdicción. Asimismo, argumentó que se trata de una exigencia innecesaria, ya que tiene finalidades probatorias que pueden cumplirse en otro estadio procesal, y que las circunstancias cuya acreditación se exige pueden demostrarse con otros medios de prueba. En relación con la otra disposición acusada, al ordenar que el juez decrete la división del bien cuando el demandado no alegue el pacto de indivisión, consideró el demandante que viola el artículo 29 Superior, por cuanto excluye la prescripción adquisitiva de dominio como una excepción de fondo.
Norma demandada: Arts. 406 y 409 (Ps.)
Decisión: PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE la expresión «En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama» contenida en el inciso tercero del artículo 406 de la Ley 1564 de 2012, por el cargo examinado en esta sentencia. SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE la expresión «Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada» contenida en el artículo 409 de la Ley 1564 de 2012, en el entendido de que también se admite como medio de defensa en el proceso divisorio la prescripción adquisitiva del dominio.

Expediente: D-13796 Sentencia: C-210/21
Tema: CASACIÓN. INADMISIÓN DE LA DEMANDA DE CASACIÓN. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 346 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso. El demandante considera que la disposición acusada, al establecer que contra el auto que inadmite la demanda de casación civil no procede recurso, viola el principio de igualdad (de trato procesal), ya que dicha posibilidad, la de recurrir, sí fue prevista para otras actuaciones judiciales similares, a saber, en las especialidades laboral y penal de la jurisdicción ordinaria, lo cual repercute en el desconocimiento del acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial. Aduce el desconocimiento del Preámbulo y los artículos 1°, 2°, 5°, 13, 29, 228, 229, 366 de la Constitución, así como los artículos II y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1º y 6º de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, 2.1, 3º y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1º y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el caso concreto concluyó la Corte que con la disposición que establece la improcedencia de recurso contra el auto que inadmite la demanda de casación civil, no se vulnera la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, dado que hace parte del margen de configuración normativa procesal el consagrar por el legislador la procedencia de un recurso en relación con determinadas actuaciones judiciales y la vez excluir expresamente de las mismas tal recurso, a partir de la evaluación de la necesidad y razonabilidad de plasmar tal distinción. Entonces, el aparte impugnado goza de un principio de razón suficiente que justifica desde la razonabilidad y proporcionalidad la limitación al derecho de defensa y contradicción para beneficio del interés superior de la celeridad procesal, respecto de una providencia interlocutoria como es la que inadmite la demanda de casación civil, no selecciona o declara desierto el recurso extraordinario.
Norma demandada: Art. 346 (P.)
Decisión: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados, la expresión «contra este auto no procede recurso», prevista en el artículo 346 de la Ley 1564 de 2012.

Expediente: D-13751 Sentencia: C-169/21
Tema: INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 532 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. El demandante considera que la disposición acusada debe ser declarada inexequible por vulnerar los artículos 13, 14 y 229 de la Constitución. De manera particular adujo que trasgrede el mandato de trato igual de las personas naturales no comerciantes que tienen la calidad de controlantes de sociedades mercantiles o un grupo de empresas a quienes en caso de insolvencia se les remite al procedimiento de la Ley 1116 de 2006, frente a las personas naturales no comerciantes cuyo proceso de insolvencia se rige por las reglas del Capítulo I del C.G.P., simplemente por el hecho de tener un porcentaje pequeño de acciones en una empresa o por estar inscrito en la Cámara de Comercio ya no podría acogerse a la Ley 1564 de 2012. Así mismo, que genera a las personas no comerciantes que tiene acciones en una sociedad controlante y que tienen problemas económicos una negación del acceso a la administración de justicia, en tanto que su caso es rechazado por el juez civil tanto por el proceso de la Ley 1116 de 2006 como por el de la Ley 1564 de 2012, en el primer caso porque la empresa controlada también debe encontrarse en proceso de reorganización, y en el segundo al ser considerado como comerciante. Frente al desconocimiento del derecho a la personalidad jurídica, no presentó argumento alguno. Concluyó la Sala Plena de la Corporación que ninguno de los dos cargos presentados en esta oportunidad consolidan o constituyen un concepto de violación que le permita realizar un escrutinio de fondo.
Norma demandada: Art. 532
Decisión: ÚNICO. INHIBIRSE de proferir decisión de mérito respecto del artículo 532 de la Ley 1564 de 2012 por ineptitud sustancial de la demanda.

Expediente: D-13793 Sentencia: C-106/21
Tema: RESTITUCIÓN INMUEBLE ARRENDADO. CONSIGNACIÓN PREVIA CANON DE ARRENDAMIENTO ADEUDADO PARA PODER SER OÍDO EN EL PROCESO. PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA CUANDO LA CAUSAL DE RESTITUCIÓN ES EXCLUSIVAMENTE LA MORA EN EL PAGO DEL CANON. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 384 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. El demandante argumentó que las expresiones ?este no será oído en el proceso? e ?y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo? vulneran el preámbulo de la Constitución, al igual que el principio de prevalencia del derecho sustancial, los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y el principio de igualdad, contemplados en los artículos 228, 29, 229 y 13 Superiores. La Corte concluyó que el fenómeno de la cosa juzgada material se configura en relación con las expresiones demandadas en el presente caso, habida cuenta de que su constitucionalidad fue examinada de manera previa en el marco del control abstracto de constitucionalidad. Además, La Sala advirtió que no se acreditó supuesto alguno que permitiera enervar los efectos de la cosa juzgada.
Norma demandada: Art. 384 (P.)
Decisión: ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias 56 de 1996 y 70 de 1993 y, por tanto, declarar exequibles las expresiones demandadas en el presente caso.