30 agosto, 2023

Sentencias de Unificacion 2023

Sentencias de Unificación Mas importantes.

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Sentencia: SU.214/23 Fecha Sentencia: 2023-06-08 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO PENAL-PROCEDENCIA POR VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENAL Y LA APLICACIÓN DEL ESTÁNDAR DE UNIFICACIÓN SOBRE EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (SU-126/22 y C-294/22) La actora alegó que su derecho al debido proceso fue vulnerado por la autoridad judicial accionada, como consecuencia de decidir no casar el fallo de segunda instancia y negar las solicitudes de extinción de la acción penal por prescripción. Se aduce que dicho fallo incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y procedimental, en tanto se abstuvo de aplicar las subreglas fijadas en la Sentencia SU.126/22, en la que se fijó un parámetro interpretativo del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, según el cual el término máximo para dictar el fallo de casación sería de cinco años, so pena de la prescripción de la acción penal. Se reitera jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y se analiza temática relacionada con el alcance de la figura de la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004. Frente al precitado tema la Corte aplicó la jurisprudencia vigente en la materia y recordó que, a partir del estándar de unificación fijado en las Sentencias SU.126/22 y C-294/22, la única lectura constitucionalmente admisible del artículo 189 referido es el siguiente: (i) el lapso de cinco años previsto en la norma es un término perentorio para dictar la sentencia de casación que no puede extenderse ni un solo día más, so pena de que opere la prescripción de la acción sancionatoria; (ii) se entiende que el periodo en el que transcurre, debe contabilizarse desde que se dicta la sentencia de segunda instancia, esto es, desde el día en que se adopta la providencia ?no desde que se le da lectura?, momento a partir del cual es inmodificable dicha decisión. Tras concluir que la providencia cuestionada incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución que a la postre generaron la violación del derecho al debido proceso, se decidió CONCEDER el amparo invocado.

Sentencia: SU.212/23 Fecha Sentencia: 2023-06-08 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL (PENSIÓN CONVENCIONAL)-DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN LA INTERPRETACIÓN DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS. En este caso se cuestiona la decisión judicial que en sede de casación reconoció una pensión de jubilación con fundamento en la Convención Colectiva del Trabajo del Banco de la República, pese a que para el 31 de julio de 2010 la beneficiaria no cumplía con los requisitos de tiempo de servicios y edad necesarios para acceder a dicha prestación, tal y como lo exige el artículo 48 de la Constitución Política. Se aduce que el fallo mencionado no observó el precedente aplicable, desconoció el procedimiento legal previsto, así como el órgano encargado de cambiar la jurisprudencia laboral e incurrió en un defecto sustantivo. Se resalta el hecho de que la providencia cuestionada, la cual fue proferida al interior de un proceso ordinario laboral, se expidió en reemplazo de otra, en acatamiento de un fallo de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Tras verificar la procedencia de la acción de tutela la Corte concluyó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente establecido en la Sentencia SU.555/14, en la cual se estableció que, para acceder a la pensión jubilatoria prevista en la Convención Colectiva del Banco de la República, es indispensable haber cumplido tanto el tiempo de servicios como la edad para el 31 de julio de 2010. Indicó la Sala Plena que, al no seguir el precedente y apartarse de él, la Corporación cuestionada incumplió con las cargas de transparencia y suficiencia que le correspondía, en tanto no identificó ni explicó el fallo de unificación mencionado, a pesar de que éste fue expresamente invocado durante el proceso laboral, así como tampoco ofreció una justificación rigurosa de su posición con base en razones contundes. Se confirma la decisión de instancia de CONCEDIÓ el amparo al derecho al debido proceso.

Sentencia: SU.168/23 Fecha Sentencia: 2023-05-18 00:00:00.000
Tema: APLICACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR COMISIÓN DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD-CONCEDE AMPARO POR DEFECTOS FÁCTICO, SUSTANTIVO Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, CON EFECTO INTER PARES, RESPECTO DE LOS FAMILIARES DE LA VÍCTIMA. Como antecedentes de este caso se tiene que los actores promovieron en el año 2014 el medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y Policía Nacional, pretendiendo que se les declarara administrativa y solidariamente responsables por la desaparición forzada de dos familiares, dentro de los cuales se encontraba un menor de edad. En el año 2021 la autoridad judicial cuestionada declaró de oficio la caducidad de la acción, por considerar que el término para interponerla ya había caducado, en tanto las desapariciones alegadas ocurrieron en el año 1997. Al precitado fallo es al que se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Según los actores, la autoridad judicial encontró probada la cesación de la desaparición forzada únicamente con la declaración de los miembros del grupo paramilitar e inaplicó la regla especial de caducidad prevista en el inciso 2º del artículo 164-2(i) del CPACA. Por su parte la accionada alegó que no vulneró garantía constitucional alguna, puesto que su decisión estuvo fundada en una interpretación razonable de la aplicación en la ley en el tiempo y en los criterios dispuestos por el legislador para el cómputo del término de caducidad. Además, manifestó que la sentencia no incurrió en ninguno de los defectos alegados y que los actores pretendían reabrir el debate probatorio agotado en sede de reparación directa y, por ende, revivir un proceso ya zanjado en sus respectivas instancias. Se analizan los siguientes ejes temáticos: 1º. La cosa juzgada internacional en relación con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs Colombia. 2º. El derecho fundamental a no ser desaparecido y la prohibición de desaparición forzosa. 3º. La acción y medio de control de reparación directa por desapariciones forzadas imputables al Estado: caracterización y término de caducidad. 4º. El término de caducidad de las acciones de reparación directa derivadas de desapariciones forzadas que iniciaron antes de la entrada en vigor de la Ley 589 de 2000. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos la providencia cuestionada y se ordena a la autoridad judicial tutelada proferir una nueva decisión en la que tenga en cuenta los criterios establecidos en la parte motiva del fallo de unificación. Se extiende los efectos inter pares de esta providencia a los familiares del menor desaparecido que promovieron el medio de reparación directa.

Sentencia: SU.167/23 Fecha Sentencia: 2023-05-18 00:00:00.000
Tema: APLICACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR COMISIÓN DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD-PROCEDENCIA POR DEFECTO FÁCTICO EN LA VALORACIÓN PROBATORIA INTEGRAL Y DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO. La accionante considera que la Corporación demandada vulneró sus derechos fundamentales al proferir la sentencia mediante la cual confirmó la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa que ella y su grupo familiar promovieron contra la Nación/Ministerio de Defensa/Ejército Nacional, por la muerte de su hijo en un presunto enfrentamiento con el Ejército, el cual ocurrió en el año 2007. Se censura el fallo mencionado porque; (i) no valoró adecuadamente los elementos probatorios que acreditaban el momento real en que los demandantes conocieron la antijuridicidad del daño; (ii) aplicó una sentencia de unificación que no se encontraba en vigor al momento de la presentación de la demanda de reparación y; (iii) no tuvo en cuenta que, según los presupuestos de atribución de responsabilidad al Estado consagrados en el artículo 90 de la Constitución, el término caducidad del medio de control de reparación directa debe contarse desde el momento en que se conoce que el daño imputable al Estado es antijurídico. Luego de verificar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia demandada se hizo una caracterización de los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y procedimental absoluto. Igualmente, se analizó temática relacionada con la caducidad del medio de control de reparación directa frente a daños originados por la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra por parte de agentes del Estado. La Corte encontró que la Corporación accionada incurrió en el defecto fáctico invocado, pues no tuvo en cuenta que en relación con las demandas que buscan la indemnización de daños ocasionados por graves violaciones a los derechos humanos se debe aplicar un estándar de valoración probatoria amplio y flexible, con la cual habría podido advertir que, dadas las particularidades del caso y las características de las ejecuciones extrajudiciales cometidas en el contexto de los llamados ?falsos positivos?, la accionante vio obstaculizado temporalmente su acceso a la administración de justicia por cuenta del ocultamiento de la realidad por algunos miembros del Ejército Nacional y la adopción de decisiones judiciales y disciplinarias que dotaban de credibilidad la versión oficial de los hechos. Así mismo, concluyó que la autoridad accionada incurrió en defecto procedimental absoluto porque omitió materialmente la fase de alegatos, debido a que la sentencia de unificación cambió los parámetros sobre la caducidad de las pretensiones indemnizatorias relacionadas con delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. Se CONCEDE el amparo invocado.

Sentencia: SU.155/23 Fecha Sentencia: 2023-05-11 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-CONCEDE AMPARO. CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO. En este caso se ataca la decisión judicial proferida al interior de una demanda de reparación directa interpuesta por los accionantes en contra de entidades de carácter hospitalario, con ocasión de los perjuicios causados por la falla en la prestación del servicio médico que conllevó a la muerte de su hermano, al no efectuar un diagnóstico oportuno y, por tanto, no dar el tratamiento adecuado. Con la precitada providencia se revocó el favorable adoptado en primera instancia y, en su lugar, se negó la declaración del daño antijurídico y, por lo tanto, la reparación de los perjuicios causados como consecuencia del referido deceso. Se aduce que la mencionada providencia incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, debido a que no valoró adecuadamente el acervo probatorio y no tuvo en cuenta algunos pronunciamientos del Consejo de Estado relacionados con la falla en el servicio en casos de responsabilidad médica. Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y se hace una caracterización de los defectos invocados y se concluye que la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico por una indebida, irrazonable o arbitraria valoración probatoria de aquello que se desprendía de la historia clínica y de las pruebas testimoniales, en el sentido de que indicaban una actuación negligente en la atención médica brindada al paciente por las instituciones demandadas. Se CONCEDE el amparo invocado.

Sentencia: SU.114/23 Fecha Sentencia: 2023-04-20 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-PROCEDENCIA POR DEFECTO FÁCTICO, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN AL NEGAR LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A LA HIJA DEL CAUSANTE. La accionante, actuando en nombre de su hija, cuestiona la decisión judicial adoptada al interior de un proceso de reparación directa, mediante la cual se revocó el reconocimiento de la indemnización de perjuicios que había sido concedida en primera instancia a favor de la menor. La precitada acción se formuló pretendiendo que se declarara a la Nación administrativamente responsable por la muerte del padre de la niña, como consecuencia del derribamiento de la estación de en la que se encontraba prestando sus servicios como patrullero de la institución, a causa de un ataque armado por parte de una organización al margen de la ley. La autoridad judicial accionada consideró que, si bien estaba acreditada la responsabilidad patrimonial parcial de la Policía Nacional por la muerte del patrullero, no era dable garantizar la indemnización de perjuicios a favor de la niñ, porque no había sido reconocida formalmente y esto le imponía la carga de demostrar efectiva y materialmente la afectación sufrida por la pérdida de su progenitor. Se aduce que dicho fallo incurrió en los defectos fáctico, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente. Se analiza temática relacionada con el juez de reparación directa como garante especial de los derechos constitucionales de las víctimas menores de edad en la definición de la responsabilidad del Estado. La Corte concluyó que la providencia judicial accionada incurrió de manera concurrente en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución lo cual conllevó a la vulneración de derechos de la menor, así como la trasgresión de su interés superior y la prevalencia de sus garantías fundamentales. Ello por cuanto: (i) basó la negativa del derecho a la reparación de la menor en la situación de desprotección en la que ella se encontraba, lo que desconoció la prevalencia de sus derechos así como su especial protección constitucional; (ii) adelantó una interpretación de la jurisprudencia de dicha Corporación sobre el perjuicio inmaterial (daño moral y afectación a bienes constitucionalmente protegidos) contraria a los derechos constitucionales de la menor y condujo a imponerle cargas que no le eran exigibles; (iii) Desconoció la finalidad de la presunción del perjuicio moral en favor de los menores de edad hijos de las víctimas directas y no se tuvo en cuenta la posible afectación de los bienes constitucionalmente protegidos; (IV) Se apartó del alcance de la presunción del perjuicio moral aplicado en otros casos por el Consejo de Estado en favor de los hijos menores de edad, lo cual comportó una discriminación injustificada en contra de la niña representada. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la accionada proferir sentencia complementaria en la que se pronuncie sobre los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización fue solicitada.

Sentencia: SU.067/23 Fecha Sentencia: 2023-03-16 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL-DESPIDO DISCRIMINATORIO POR RAZONES DE GÉNERO Y ORIENTACIÓN SEXUAL DIVERSA. CONCEDE AMPARO, CONFIGURACIÓN DE LOS DEFECTOS ALEGADOS Y SUSTANTIVO EN TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN. La accionante tiene 35 años de edad, es médica de profesión y se reconoce como mujer trans y afrodescendiente. En sede de tutela se cuestionan las decisiones judiciales adoptadas al interior del proceso laboral instaurado por la actora con el objeto de que se declarara la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo suscrito con la sociedad empleadora, porque el mismo se basó en actos discriminatorios en razón a su identidad de género. Los argumentos principales de la peticionaria fueron los siguientes: (i) la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, pues valoró indebidamente unas pruebas y, además, omitió otras relevantes para la decisión; (ii) se impuso la rigurosidad de la técnica del recurso extraordinario de casación sobre los derechos fundamentales; y (iii) se desconocieron los precedentes judiciales vigentes y aplicables al caso concreto. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales concluyó la Corte que la controversia planteada no versa sobre un asunto meramente legal o económico, sino que en el fondo suscita un debate jurídico sobre el alcance de la cláusula de no discriminación en los escenarios laborales, así como sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales a la identidad de género, igualdad y a la dignidad humana, respecto de las decisiones judiciales adoptadas frente a la terminación unilateral del contrato de trabajo. La Sala Plena concluyó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico y en violación directa de la Constitución, entre otras cosa por, valoración indebida de la prueba testimonial, por actos discriminatorios y violatorios de la identidad de género de la tutelante, porque omitieron el estudio de la prueba indiciaria y el decreto oficioso de práctica de las pruebas que hubiesen permitido concluir que la empleada fue sometida a diversos tratos discriminatorios por parte de sus compañeros de trabajo y sus jefes directos y, porque no valoraron los elementos de prueba que daban cuenta de que el empleador pudo haber tenido conocimiento del estado de salud de la accionante. Se CONCEDE el amparo invocado, se dejan sin efectos las sentencias proferidas en el proceso ordinario mencionado, se declara la ineficacia del despido debido a la inconstitucionalidad del mismo y se ordena el reintegro inmediato y sin solución de continuidad. Así mismo, se ordena el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir por la actora desde la terminación del vínculo laboral. Se ordena al Consejo Superior de la Judicatura adoptar e las medidas necesarias para incluir en el proceso de preparación de jueces y magistrados, un módulo de formación específica sobre los derechos de las personas con identidades de género y sexuales diversas, el cual se debe aplicar en la Convocatoria 27 (en curso). Igualmente, se le ordena a la precitada autoridad, publicar la presente sentencia en el medio que considere más apropiado, a efectos de que la misma sea conocida por todos los funcionarios y empleados de país, especialmente, los encargados de conocer los procedimientos laborales.

Sentencia: SU.063/23 Fecha Sentencia: 2023-03-09 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REAJUSTE PENSIONAL-RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS NO TRASGREDE EL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL. Colpensiones cuestionó la decisión judicial adoptada en sede de casación, mediante la cual se condenó a la entidad a reconocer y pagar al actor de la demanda ordinaria los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas correspondientes a un reajuste pensional. Se aduce que dicho fallo vulneró derechos fundamentales de la entidad, por haber incurrido en defectos sustantivo o material por interpretación irrazonable; desconocimiento del precedente horizontal, al haber cambiado su precedente sin una justificación objetiva y violación directa de la Constitución, al desconocer el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005. Se caracterizan los defectos alegados como causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por no encontrar acreditados los defectos alegados y, en consecuencia, no existir vulneración de derechos fundamentales, la Corte decidió confirmar la decisión de instancia que NEGÓ el amparo invocado.

Sentencia: SU.062/23 Fecha Sentencia: 2023-03-09 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL PARA RECONOCIMIENTO PENSIONAL- CONFIGURACIÓN DE LOS DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE AFILIACIÓN AL SISTEMA PENSIONAL. En este caso se cuestionan las decisiones judiciales adoptadas al interior de una demanda ordinaria laboral interpuesta por la actora en contra de Colpensiones, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de vejez. El argumento de las autoridades accionadas fue que la afiliada no acreditó el requisito de 500 semanas cotizadas dentro de los últimos veinte años de trabajo. Se aduce que dichos fallos incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, desconocimiento del precedente constitucional y en violación directa de la Constitución, pues no tuvieron en cuenta una novedad de retiro registrada y descartaron un periodo de más de dos años a efectos de evaluar los requisitos pensionales, a pesar de que existían documentos que presuntamente permitían demostrar la vigencia de la relación laboral en esos tiempos. Se verifica el cumplimiento de los requisitos que habilitan la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y se hace una breve caracterización de los defectos invocados. Igualmente, se analiza el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la necesidad de acreditar el vínculo laboral para convalidar tiempos cotizados en hipótesis de mora patronal y cuando se reporta la novedad de retiro y, se aborda jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la mora del empleador en el pago de los aportes a pensión, así como el estándar para probar dicha circunstancia. La Sala Plena encontró acreditado un defecto fáctico en su dimensión negativa, ante la omisión de decretar pruebas de oficio que no estaban en poder de la parte demandante y eran necesarias para establecer la duración exacta del vínculo laboral cuestionado. Así mismo, consideró que se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que establece que, en caso de duda sobre la vigencia de las relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones, es necesario acudir al ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Se CONCEDE el amparo invocado, se dejan sin efectos la providencia de casación y se ordena a este órgano de cierra proferir un nuevo fallo.

Sentencia: SU.061/23 Fecha Sentencia: 2023-03-09 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO LABORAL-PROCEDENCIA POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL, DEFECTO SUSTANTIVO Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN CON RELACIÓN A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD. La vulneración de derechos fundamentales se atribuye a una providencia judicial proferida en sede de casación. Se aduce que dicho fallo incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución, al casar parcialmente la sentencia del Tribunal y negar el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por considerar que, de acuerdo con la Ley 361 de 1997, esta solo aplica frente a trabajadores que acrediten una pérdida de capacidad laboral superior al 15%. Se reitera jurisprudencia constitucional sobre la acción de tutela contra providencia judicial, haciendo énfasis en las casuales invocadas, y el alcance y contenido de la estabilidad laboral reforzada por razón de salud. Señaló la Sala Plena de la Corporación que la estabilidad laboral reforzada no deriva exclusivamente del contenido de la Ley 361 de 1997, sino que encuentra soporte en otros derechos y principios fundamentales. Destacó igualmente que, la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al indicar que las personas en condición de debilidad manifiesta por razones de salud que les impida o limite realizar sus actividades laborales como lo hacían habitualmente, cuentan con la garantía de no ser despedidos sin que medie autorización de la oficina del trabajo y, sin que requieran para ello, estar calificados con pérdida de capacidad laboral. Se concluyó que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente, específicamente de las sentencias SU.049/17 y SU.380/21, al interpretar equivocadamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en contravía de lo dispuesto por la Constitución Política, y negarse a reconocer el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, aduciendo que no se demostró que el trabajador contaba con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. La Sala Plena explicó que, al incurrir en el precitado defecto, también se concretaron otros defectos, específicamente el defecto sustantivo, al darse un alcance abiertamente contrario al contenido de la ley, así como el defecto por violación directa de la Constitución Política, al desconocer el trabajo en condiciones dignas y justas, la estabilidad laboral y el principio de no discriminación. Se CONCEDE el amparo, se deja sin efectos la providencia censurada y, en su lugar, se deja en firme la sentencia del proceso ordinario laboral emitida en segunda instancia. Se exhortó a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y, a sus salas de descongestión, a modificar su precedente en relación con el alcance y contenido del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, sin exigir la calificación de pérdida de la capacidad laboral, de acuerdo con lo señalado por el precedente constitucional y conforme lo explicado en la presente decisión.

Sentencia: SU.038/23 Fecha Sentencia: 2023-02-23 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL PARA RECONOCIMIENTO PENSIONAL POR INVALIDEZ-NIEGA AMPARO POR CUANTO NO HAY DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SOBRE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA. Como antecedentes de la solicitud de amparo se tiene que el actor fue calificado en el año 2015 con una pérdida de capacidad laboral del 77.1%, con fecha de estructuración del año 2013. Con base en dicha calificación solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue negada por no cumplir con el requisito de las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la estructuración. El tutelante inició un proceso ordinario laboral con la pretensión de obtener la mencionada prestación y en primera instancia se denegó la misma, en segunda se concedió y en sede de casación se confirmó la primera sentencia. En dicho fallo, la Corporación accionada indicó que la condición más beneficiosa no era un principio absoluto ni atemporal y que su aplicación debía ser proporcional a las expectativas legítimas. Esta decisión es la que se cuestiona en sede de tutela, por incurrir en desconocimiento del precedente constitucional y en violación directa de la Constitución. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. El cumplimiento de los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, º. La aplicación de la condición más beneficiosa en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En el análisis del presupuesto de subsidiariedad se precisó el alcance del test de procedencia establecido en la Sentencia SU.556/19 y se concluyó que, cuando los accionantes han agotado todos los medios de defensa judiciales disponibles, dicho test no resulta aplicable. Pese a lo anterior, la Sala Plena constató que el peticionario no cumplía con las exigencias para que se le aplicara el principio de la condición más beneficiosa. De un lado, porque no demostró las circunstancias de vulnerabilidad específicas que permitieran la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 y, de otro, porque tampoco explicó con claridad las razones por las cuales no realizó aportes al sistema durante cerca de siete años anteriores a la estructuración de la invalidez. Se confirman las decisiones de instancia que DENEGARON el amparo invocado.

Sentencia: SU.022/23 Fecha Sentencia: 2023-02-09 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL (DEMANDA DE PENSIÓN CONVENCIONAL)-DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL CON RELACIÓN AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACIÓN DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS. En este caso se tiene que el actor instauró una demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Antioquia, con el fin de que se le reconociera una pensión de jubilación convencional desde el 22 de enero de 2010, momento en el que cumplió 50 años. La anterior pretensión fue denegada en primera y segunda instancia. El Tribunal que desató la impugnación concluyó que el demandante no tenía derecho a la pensión convencional, en tanto cumplió los 50 años cuando ya no era trabajador del Departamento de Antioquia. Tras interponer el recurso extraordinario de casación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo cuestionado, determinando que el mismo fue acertado y que el actor no tenía derecho a la pensión convencional. Esta providencia es la que se ataca en sede de tutela y a la que se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales por incurrir en desconocimiento del precedente constitucional contenido en las sentencias SU.241/15 y SU.113/18, sobre la interpretación de las cláusulas convencionales y, especialmente, de las sentencias SU.267/19, SU.445/19 y SU.027/21, en las cuales se analizó la cláusula duodécima de la convención colectiva de Sintradepartamento, y se determinó que la misma no exige para tener derecho a la pensión de jubilación, cumplir la edad durante la vinculación laboral. A la sentencia demandada también se le atribuyó un defecto por violación directa de la Constitución al desconocer el principio de favorabilidad; un defecto por violación del precedente horizontal y vertical y con ello violación del derecho a la igualdad real y al debido proceso. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, se analizó la siguiente temática: 1º. El principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas de trabajo y, 2º. La interpretación de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento. La Sala Plena determinó que el fallo atacado desconoció el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución al interpretar la cláusula convencional, por lo que incurrió en violación directa de la Constitución. También encontró que, al estar dicho principio aplicado con anterioridad por la jurisprudencia de la Corporación, incurrió en desconocimiento del precedente constitucional. Como quiera que el actor acreditó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, se AMPARARON sus derechos dejando sin efectos el fallo de casación y ordenando a la autoridad accionada que emita una nueva sentencia en la cual observe el precedente relacionado con el principio de favorabilidad y su aplicación para la interpretación de convenciones colectivas.

Sentencia: SU.006/23 Fecha Sentencia: 2023-01-25 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO PENAL (PECULADO POR APROPIACIÓN Y CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES)-CONFIRMA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR NO CONFIGURARSE LOS DEFECTOS ALEGADOS, NI HUBO VULNERACIÓN DEL DERECHO A IMPUGNAR LA PRIMERA SENTENCIA CONDENATORIA. En este caso se cuestionan dos providencias adoptadas por el Tribunal accionado y se aduce que vulneraron derechos fundamentales del actor. Lo anterior, con ocasión de la negativa de conceder la impugnación especial presentada contra el fallo que condenó al accionante por primera vez, en segunda instancia, por el delito de peculado por apropiación de tercero, frente al cual había sido absuelto en primera instancia. El peticionario alega que la mencionada decisión, al igual que su confirmación por vía de reposición, carecieron de motivación y trasgredieron la Constitución Política y el precedente jurisprudencial -especialmente, la sentencia de unificación SU.217/19-, que han reconocido que el derecho a la doble conformidad encuentra fundamento en el artículo 29 Superior. Tras verificar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte estimó que no estaban configurados los defectos alegados. Con base en lo anterior decidió confirmar las decisiones de instancia que NEGARON el amparo invocado.

Sentencia: SU.446/22 Fecha Sentencia: 2022-12-07 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ-PROCEDENCIA POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL CON RELACIÓN AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS. Como antecedentes de este asunto se tiene que la accionante presentó demanda ordinaria laboral de menor cuantía en contra de Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento de la pensión de vejez, por cumplir con los requisitos del Decreto 758 de 1990. La anterior pretensión fue concedida en primera instancia y denegada en segunda. La autoridad judicial accionada decidió no casar la sentencia por dos razones: Primero, de cara al cumplimiento de requisitos de la Ley 71 de 1988, señaló que existió simultaneidad de cotizaciones entre lo aportado en el ISS y el tiempo de servicio prestado a la Gobernación de Nariño y al Instituto Departamental de Salud del citado departamento, lo que sumó 22,71 semanas que no podían ser tenidas en cuenta doble vez. Por lo anterior, consideró que no se acreditaban los 20 años de servicio exigidos por la norma. Segundo, y frente a la aplicación del régimen del Decreto 758 de 1990 indicó que este no admite la acumulación de tiempos, como se había establecido en la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El precitado fallo es el que se cuestiona en sede de tutela, por desconocer el precedente constitucional establecido en las Sentencias SU.769/14 y SU.057/18 que han reconocido la posibilidad de acumulación de tiempos laborados en el sector público o privado aportados a otros fondos pensionales y las semanas cotizadas al ISS. Se verifica el cumplimiento de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y se analiza la jurisprudencia constitucional relativa a la acumulación de semanas en el sector público cotizadas en diferentes Cajas de Previsión Social con tiempos cotizados en el ISS. La Sala Plena consideró que se vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante. En concreto, precisó que se configuró un desconocimiento del precedente constitucional establecido en la Sentencia SU.769/14 y reiterado en múltiples decisiones, tanto de las diferentes Salas de Revisión como de la Sala Plena de la Corporación, lo cual implicó una afectación al derecho a la seguridad social al establecer requisitos para el acceso a la prestación, que la jurisprudencia constitucional ha prohibido de manera constante. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos la sentencia censurada y se ordena a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión en el proceso laboral mencionado, teniendo como fundamento el presente constitucional y la nueva línea de decisión adoptada por dicho Tribunal.

Sentencia: SU.397/22 Fecha Sentencia: 2022-11-10 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -IMPROCEDENCIA POR CONFIGURARSE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL El actor tiene 72 años de edad e interpuso la acción de tutela para cuestionar las sentencias de instancia y de casación proferidas en el marco del proceso laboral que inició en contra de Corelca S.A. E.S.P., y que le negaron el acceso a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 16 de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa empleadora y Sintraelecol. Dicha negativa estuvo basada en el hecho de haber cumplido la edad exigida por la norma convencional después de su desvinculación laboral con la demandada. Para el peticionario, la edad es un requisito de mera exigibilidad y no de causación del derecho, por lo que, en virtud del principio de favorabilidad laboral, debía reconocerse y ordenarse el pago de la prestación. La Sala Plena declaró LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, pues constató la configuración de la cosa juzgada constitucional. En concreto, evidenció que previamente el accionante había ejercido un primer recurso de amparo en el mismo sentido, con identidad de partes, causa y objeto, y que las decisiones de instancia que lo resolvieron hicieron tránsito a cosa juzgada ante la no selección de ese primer expediente para la revisión por parte de la Corporación. Asimismo, estableció que, contrario a lo sostenido por el peticionario, la adopción de la Sentencia SU.027/21 no constituyó un hecho novedoso que justificara el ejercicio de una segunda solicitud de amparo, ni se evidenciaron circunstancias excepcionales que autorizara al juez de tutela reabrir un debate ya resuelto al interior de la jurisdicción constitucional.

Sentencia: SU.388/22 Fecha Sentencia: 2022-11-03 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO LABORAL, RECHAZO DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN POR FALTA DE INTERÉS ECONÓMICO-VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR DEFECTO FÁCTICO. Dentro de un proceso laboral iniciado por el actor con la pretensión de alcanzar la pensión de vejez, el Tribunal que conoció la segunda instancia redujo en un 25% el cargo del cálculo actuarial que le correspondía cubrir al empleador, lo que implicó una desmejora económica sobre la prestación. Interpuesto el recurso de casación contra dicha decisión la autoridad judicial accionada consideró que no se había efectuado ninguna condena al accionante y, en consecuencia, no existía interés económico para recurrir. Esta decisión es la que se cuestiona en sede de tutela y a la que se atribuye vulneración de derechos fundamentales por incurrir en los defectos sustantivo, fáctico, violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y error manifiesto. Se aborda temática relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los fenómenos de incumplimiento del empleador de sus deberes de afiliación y cotización y el régimen constitucional sobre el recurso de casación. La Corte encontró configurado un defecto fáctico dado que no se tuvo por probado, estándolo, que el modo en que se fijó la condena por parte del Tribunal de segunda instancia incide en la definición del interés para recurrir y, en consecuencia, ello debía ser valorado al decidir la admisión del recurso de casación. Igualmente consideró que con las decisiones cuestionadas se incurrió en un defecto sustantivo por deficiente motivación de la decisión puesto que no se aplicaron adecuadamente las reglas establecidas en los artículos 86 y 87 del CPTSS para determinar la cuantía del asunto. Se CONCEDE el aparo, se dejan sin efectos los autos demandados y se ordena a la Corporación accionada proferir una nueva decisión dentro del trámite de admisión del recurso extraordinario de casación formulado por el peticionario, en el cual se valore adecuadamente el interés económico para recurrir atendiendo a los efectos de la condena de segunda instancia según lo establecido en esta sentencia.

Sentencia: SU.387/22 Fecha Sentencia: 2022-11-03 00:00:00.000
Tema: RÉGIMEN DE NOTIFICACIONES PERSONALES PREVISTO POR EL ARTÍCULO 8 DEL DECRETO 806 DE 2020 ES APLICABLE A LAS NOTIFICACIONES PERSONALES QUE SE LLEVEN A CABO EN RELACIÓN CON EL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA. En este caso se alega que un consejero de la Sala Quinta del Consejo de Estado, en su condición de ponente del auto mediante el cual se decidió rechazar y no dar trámite al recurso de impugnación de la sentencia proferida dentro de otro proceso de tutela, vulneró el derecho fundamental al debido proceso. En criterio de los accionantes, dicho magistrado no tenía competencia para rechazar la impugnación que había sido concedida por la Sección Cuarta de la misma Corporación y no contabilizó el término dispuesto por el Decreto Legislativo 806 de 2020, para determinar el momento en el cual fue notificada personalmente la sentencia de primera instancia, por lo que concluyó, de manera errada, que el recurso de impugnación fue interpuesto por fuera del término legal. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. La regulación constitucional y legal de la acción de tutela. 2º. La notificación del fallo y la impugnación en materia de tutela. 3º. La naturaleza, los objetivos y el alcance del Decreto Legislativo 806 de 2020, con énfasis en su regulación sobre la notificación de las decisiones judiciales y, 4º. La doctrina constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales, en particular, en contra de aquellas providencias dictadas en los trámites de tutela. La Corte concluyó que en el presente caso se configuró un defecto procedimental y. por ello, decidió CONCEDER el amparo invocado. Precisó la Sala Plena que, el régimen de notificaciones personales previsto por el artículo 8 del decreto 806 de 2020 es aplicable a las notificaciones personales que se lleven a cabo en relación con el fallo de tutela de primera instancia.

Sentencia: SU.368/22 Fecha Sentencia: 2022-10-20 00:00:00.000
Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-IMPROCEDENCIA RECONOCIMIENTO PENSION DE VEJEZ PARA MIEMBRO DE COMUNIDAD RELIGIOSA. El actor cuestiona que, a pesar de estar vinculado por más de veinte años a la Comunidad Salesiana religioso, las instancias del proceso ordinario laboral, así como el recurso extraordinario de casación, rechazaron su vinculación laboral a dicha comunidad, lo cual le impidió acceder a su pensión de vejez. Se aduce que la providencia proferida por el órgano de cierre vulneró su derecho a la seguridad social, al cambiar la jurisprudencia y no aplicar ciertas normas en la solución de su caso. La autoridad judicial cuestionada entendió acreditado cierto tiempo del peticionario al servicio de la Comunidad Salesiana, pero advirtió que ello fue desarrollado en el contexto de la relación espiritual. Así mismo, señaló que tampoco era posible ordenar el pago de la prestación pretendida, en consideración de que, para dicho momento, no existía la obligación de efectuar cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, de acuerdo con la normatividad vigente. Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se hace una caracterización de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. Así mismo, se analiza temática referente a la autonomía que la Constitución le reconoce y las iglesias y confesiones religiosas para regular las relaciones con sus miembros y los límites constitucionales a dicha autonomía. La Sala Plena de la Corporación concluyó que la providencia cuestionada no incurrió en los defectos alegados, porque los mismos no podían configurarse en la medida que para el momento en que el peticionario estuvo vinculado a la comunidad como religioso, esto es, entre 1967 y 1995, no se había determinado la obligación de afiliar como trabajadores independientes a los miembros pertenecientes a iglesias o comunidades religiosas al Sistema de Seguridad Social Integral. Se DENIEGA el amparo invocado.

Sentencia: SU.355/22 Fecha Sentencia: 2022-10-13 00:00:00.000
Tema: DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR EN ACTUACIONES JUDICIALES RESERVADAS-VULNERACIÓN POR PERMITIR ACCESO A INFORMACIÓN SENSIBLE DE LAS PARTES EN MOTOR DE BÚSQUEDA. La accionante alega que el despacho judicial accionado vulneró sus derechos fundamentales, en particular el de intimidad personal y familiar, como consecuencia de publicar en el micrositio que tiene asignado en el portal web de la Rama Judicial, la demanda de reconvención que interpuso dentro de un proceso de casación de efectos civiles del matrimonio religioso, sin que para el efecto mediara ninguna clase de autorización por su parte. Se aborda temática relacionada con: 1º. El derecho de acceso a la información pública. 2º. El principio de publicidad en las actuaciones de los jueces. 3º. El derecho a la intimidad personal y familiar y, 4º. La normativa sobre la publicación de contenidos y responsabilidades de los diferentes actores en el portal web de la Rama Judicial. La Sala Plena de la Corporación concluyó que el juzgado demandado violó el derecho a la intimidad personal y familiar de la peticionaria, porque divulgó información sujeta a reserva que era de su esfera más íntima, contrariando las reglas que han establecido la Constitución y la jurisprudencia. Advirtió la Corte que en esa vulneración también incurrió el CENDOJ, que conoció que los documentos estaban publicados en el micrositio web del juzgado mediante el auto en que este último ordenó que las piezas procesales no aparecieran en Google y, a pesar de ello, no realizó ninguna acción orientada a que los documentos no continuaran publicados. Por último, la Sala comprobó que no existen reglas claras y suficientes sobre la publicación de contenidos en el portal web de la Rama Judicial y que los funcionarios a cargo de publicar los mismos tampoco han tenido las capacitaciones necesarias para hacerlo con el rigor que esa labor requiere. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce del derecho amparado.

Sentencia: SU.349/22 Fecha Sentencia: 2022-10-06 00:00:00.000
Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE EXONERACION DE CUOTA ALIMENTARIA-DEBER DE APLICAR PERSPECTIVA DE GENERO PARA EVITAR ESCENARIO DE VICTIMIZACIÓN INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER. En este caso se cuestiona la decisión judicial adoptada en el marco de un proceso de exoneración de cuota alimentaria iniciado en contra de la accionante por quien fuera su cónyuge. Con dicha providencia se ordenó disminuir, en la mitad, el valor de la cuota alimentaria que recibía la peticionaria como cónyuge inocente. Se aduce que dicho fallo careció de motivación e incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Los jueces de tutela negaron el amparo invocado. Se analiza la siguiente temática: 1º. La violencia contra la mujer a la luz de la Convención Belem Do Pará y los instrumentos internacionales de protección en materia de violencia contra la mujer. 2º. La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la necesidad de aplicar el enfoque de género en aquellos eventos en donde se evidencie el uso de la violencia que ha afectado, de manera desproporcionada, a la mujer, como sucede en el marco de las relaciones de pareja. 3º. Reiteración de jurisprudencia en relación con los defectos por violación directa de la Constitución, decisión sin motivación y fáctico. La Corte concluyó que la sentencia cuestionada no se ajustó a las normas aplicables ni a la jurisprudencia constitucional, sobre los estándares de protección en casos relacionados con violencia contra la mujer. Se AMPARÓ el derecho al debido proceso de la accionante y se dejó sin efectos el fallo atacado. Se reiteró el exhorto efectuado por la sentencia SU.080/20, para que el Congreso de la República, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, regule ampliamente el derecho fundamental a acceder a una reparación integral en los casos de violencia intrafamiliar, por medio de un mecanismo judicial justo y eficaz que respete los parámetros de debido proceso, plazo razonable y prohibición de revictimización. Además de lo anterior se instó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que, en ejercicio de sus funciones, difunda esta providencia y capacite a los funcionarios judiciales sobre el enfoque de género en las providencias, con el fin de promover la creación de nuevos marcos interpretativos en perspectiva de género, que permitan la real y efectiva reconfiguración de patrones culturales y estereotipos de género discriminatorios

Sentencia: SU.347/22 Fecha Sentencia: 2022-10-06 00:00:00.000
Tema: PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS. En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente, se atribuye la vulneración de derechos fundamentales a decisiones judiciales adoptadas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. En dichos fallos se decidió de manera adversa para los accionantes sobre la vigencia de los regímenes exceptuados del Sistema General de Pensiones y su aplicabilidad frente al Acto legislativo 01 de 2005, al igual que sobre el reconocimiento de la pensión convencional cuando se cumplió con el requisito de la edad después del 31 de julio de 2010. Se reiteró jurisprudencia relacionada con: 1º. Lo defectos procedimental por exceso ritual manifiesto; desconocimiento del precedente y orgánico. 2º. El alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los derechos adquiridos y el término inicialmente pactado por las partes en las convenciones colectivas de trabajo como fuentes de derechos y obligaciones y, 3º. La naturaleza jurídica de las convenciones colectivas. En el primer asunto la Corte concluyó que la autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al desestimar los cargos de casación sin realizar un estudio de fondo, pues omitió analizar el recurso de casación a la luz de un estándar de valoración flexible de los requisitos de técnica y efectuar una lectura integral de los cargos alegados, para determinar si la acusación podía entenderse esencialmente fáctica En el otro expediente, por el contrario, la Sala Plena consideró que la autoridad accionada no incurrió en ningún defecto que ameritara la intervención del juez constitucional para la protección de los derechos constitucionales invocados. Con base en lo anterior se CONCEDIÓ el amparo en el primer asunto y se DENEGÓ en el segundo.

Sentencia: SU.326/22 Fecha Sentencia: 2022-09-14 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL-REVOCA AMPARO POR ESTAR DEMOSTRADA LA INHABILIDAD PARA SER CANDIDATO Y ELEGIDO COMO CONGRESISTA. Como antecedentes del presente asunto se tiene que, en contra del accionante, quien elegido Senador de la República para el período constitucional 2018-2022, se promovieron de forma simultánea los medios de control de nulidad electoral y de pérdida de investidura, ambos por los mismos hechos y con fundamento en la misma causal, esta es, la violación del régimen de inhabilidades. En las precitadas demandas se alegó que el actor trasgredió la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución, porque dentro de los seis meses anteriores a la fecha de su elección se desempeñó como presidente y representante legal de CORPOVISIONARIOS y, mientras ejercía tales funciones, dicha Corporación celebró dos Convenios de Asociación con entidades públicas del orden departamental y distrital. Primero se decidió el proceso de pérdida de investidura y en providencia respectiva se denegaron las pretensiones de la parte actora. Antes de que se resolviera el recurso de apelación contra este fallo precitado, se profirió sentencia en el otro asunto y se declaró la nulidad de la elección del actor, tras encontrar materializada de forma objetiva la causal de inhabilidad invocada en la demanda, en tanto la delegación de funciones efectuada por el demandado al director Ejecutivo de CORPOVISIONARIOS no lo despojó de su condición de Representante Legal de dicha entidad, por lo que debía entenderse que sí celebró los contratos objeto de reproche, solo que lo hizo por interpuesta persona, es decir, a través de un tercero delegatario. A este fallo judicial es al que se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales y el que se cuestiona en sede de tutela, por incurrir en los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo. En primer lugar, la Sala Plena advirtió la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, toda vez que el período constitucional para el cual fue elegido el peticionario terminó el 19 de julio de 2022. No obstante, realizó un pronunciamiento de fondo y para el efecto reiteró jurisprudencia relacionada con: 1º. Caracterización de los defectos invocados. 2º. Las acciones públicas de nulidad electoral y de pérdida de investidura de los congresistas y, 3º. La gestión y celebración de contratos como causal de inhabilidad de los congresistas. La Corte concluyó que: a). No se configuraron los defectos orgánico y procedimental absoluto, porque la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sí tenía competencia para dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad electoral. b). No se configuró un defecto fáctico, en su dimensión positiva, porque del material probatorio allegado al proceso de nulidad electoral se demostró que la representación legal de CORPOVISIONARIOS estuvo radicada única y exclusivamente el accionante; c). No se configuró un defecto sustantivo respecto de la interpretación de la inhabilidad prevista en el artículo 179.3 de la Constitución Política, puesto que aquella sí comprende al evento en que la celebración de contratos con una entidad pública se hubiese efectuado a través de un tercero. Con base en lo anterior la Sala Plena de la Corporación NEGÓ el amparo invocado y dejó en firme el fallo cuestionado.

Sentencia: SU.299/22 Fecha Sentencia: 2022-08-25 00:00:00.000
Tema: APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ. Se atribuye a la Sala Laboral De Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia la vulneración de derechos fundamentales, como consecuencia de la providencia que casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se le reconoció al actor la pensión de invalidez dentro de un proceso ordinario laboral que promovió Colpensiones. Se aduce que dicho fallo desconoció el precedente constitucional sobre el principio de la condición más beneficiosa. Se reitera jurisprudencia relacionada con el defecto por desconocimiento del precedente; el principio de la condición más beneficiosa y la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990. Concluyó la Sala Plena que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente constitucional sentado en las sentencias de unificación 442 de 2016 y -556 de 2019, así como el derecho a la igualdad de trato al no aplicar el Acuerdo 049 de 1990 y no haber acreditado el cumplimiento de las cargas que la facultaban para apartarse de dicho precedente. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos la providencia atacada y se ordena a Colpensiones proceder al reconocimiento y pago de la prestación reclamada por el tutelante.

Sentencia: SU.288/22 Fecha Sentencia: 2022-08-18 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE PERTENENCIA DE PREDIOS RURALES-UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE BALDIOS Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO. En este caso se revisan trece fallos de tutela que la Corte clasificó en dos grupos: El primero, once solicitudes de amparo presentadas por la Agencia Nacional de Tierras (ANT) contra providencias judiciales que declararon la prescripción adquisitiva del dominio sobre predios rurales que pretendían a través de procesos de pertenencia. La entidad alegó que dichos fallos incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y orgánico al fundarse, entre otros argumentos, en que la naturaleza privada en aplicación de la presunción de propiedad privada contenida en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, a pesar de carecer de antecedentes registrales y titulares de derechos reales inscritos. El segundo, dos acciones de tutela formuladas por particulares en contra las providencias judiciales que les negaron la prescripción adquisitiva del dominio sobre predios rurales, por existir dudas sobre la naturaleza privada de los mismos, a pesar de estarlos explotando económicamente, en los términos del artículo 1º de la Ley 200 de 1936. En términos generales los demandantes aducen que las providencias cuestionadas incurrieron en los defectos sustantivo, orgánico y fáctico. Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales y se hace una caracterización del defecto sustantivo. Así mismo, se analiza temática relacionada con: 1º. El régimen constitucional y legal de los bienes baldíos en Colombia. 2º. Las divergencias interpretativas en la aplicación judicial del régimen especial de baldíos y, 3º. La problemática estructural en el cumplimiento del deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los campesinos. Se unifica la jurisprudencia en relación con la interpretación constitucionalmente adecuada de diversos aspectos del régimen especial de baldíos. Tras constatar un grave incumplimiento del régimen especial de baldíos y del deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los campesinos, se precisa la jurisprudencia sobre el tema y se establecen algunas reglas de decisión para los procesos de pertenencia que inicien con posterioridad a este fallo, igualmente, para aquellas sentencias de pertenencia proferidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 y hasta el momento en que profirió esta decisión y, para las situaciones no previstas en las reglas anteriores.

Sentencia: SU.273/22 Fecha Sentencia: 2022-07-28 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ-PROCEDENCIA POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL CON RELACIÓN AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS. En este caso se ataca la decisión judicial adoptada al interior de un procedo de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la actora en contra Colpensiones, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad se negó a reconocer en su favor la pensión de vejez. Se adujo que dicho fallo desconoció el precedente judicial constituido por la Sentencia SU.769/14, a través de la cual se aplicó el principio de favorabilidad y se dispuso que, al interesado que pretenda el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, se le deben acumular los tiempos cotizados tanto al Instituto de Seguros como a las demás cajas administradoras de pensiones. la decisión cuestionada se basó en el hecho de que la peticionaria no tenía la expectativa legítima de pensionarse de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, pues su afiliación al ISS tuvo lugar el 1º de enero de 1996 y, por tanto, no cotizaba a tal entidad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994. Colpensiones, como interviniente, apoyó la anterior argumentación y además argumentó que la accionante no tenía derecho a la prestación por no reunir con el requisito mínimo de semanas cotizadas previstas en la Ley 71 de 1988 o en la Ley 797 de 2003. Se reitera jurisprudencia constitucional relacionada con: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. El principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política. 3º. La posibilidad de aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990 para quienes no estaban afiliados al ISS a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y son beneficiarios del régimen de transición. 3º. La acumulación de tiempos de servicio bajo el Acuerdo 049 de 1990. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja si efectos la decisión judicial cuestionada y se ordena a la Corporación accionada proferir una nueva en la que se le apliquen los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 a la petición de reconocimiento pensional elevado por la accionante.

Sentencia: SU.236/22 Fecha Sentencia: 2022-06-29 00:00:00.000
Tema: DISCRIMINACIÓN COMO LÍMITE A LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA EN EL SECTOR PRIVADO-DERECHO A LA EDUCACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE ESTUDIANTES. En este caso se aduce que la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá violó derechos fundamentales de una de sus docentes y dos estudiantes de la institución. En el primer caso, por despedir a la profesora sin justa causa y con indemnización, supuestamente por sus posturas filosóficas, políticas de izquierda y su discurso feminista. A las alumnas, por alegar que el despido precitado les impidió tomar clases con la profesora, participar en los seminarios que ella dirigía y hacerla su directora de tesis. En ejercicio de las facultades ultra y extra petita de las que está investida la Corte, se estudió si la Universidad vulneró su derecho a la libertad de expresión de una de las estudiantes, al prohibirle convocar a sus compañeros para hacer una protesta pacífica en apoyo de la profesora. Se aborda temática relacionada con: 1º. El derecho a la libertad de expresión y su alcance. 2º. La autonomía universitaria, en especial, de las universidades privadas. 3º. La autonomía contractual y la libertad de conformar la planta docente como una expresión de la autonomía universitaria. La Corte concluyó que la accionada no vulneró los derechos fundamentales de la profesora ni de las estudiantes con el despido de la primera, porque el mismo no estuvo fundado en motivos discriminatorios. Con base en lo anterior se NEGÓ el amparo invocado. No obstante, la Sala si encontró que se vulneró el derecho a la libertad de expresión de una de las alumnas, al censurarla e impedirle convocar a un plantón en apoyo de la profesora tras la terminación de su contrato y, en este sentido se declaró la carencia actual de objeto por DAÑO CONSUMADO. Dada la gravedad de la conducta cometida por accionada, se le previno sobre la prohibición constitucional de impedir a los estudiantes que adelanten manifestaciones pacíficas que pretendan cuestionar las políticas de las instituciones educativas.

Sentencia: SU.216/22 Fecha Sentencia: 2022-06-16 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.-IMPROCEDENCIA POR CUANTO NO SE CONFIGURÓ DEFECTO SUSTANTIVO EN RELACIÓN CON EL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA. En este caso se aduce que la decisión judicial que negó las pretensiones en un proceso de reparación directa contra el Ministerio de Defensa y la Armada Nacional, instaurado por los potenciales daños causados (perjuicios morales y materiales) por el Estado, como consecuencia de una explosión de una granada que se activó en un vuelo aéreo, incurrió en los siguientes defectos: (i) desconocimiento del precedente sobre la contabilización del término de caducidad; (ii) sustantivo por aplicación exegética del término de caducidad y su indebida inaplicación; (iii) procedimental absoluto porque el juez actuó al margen del procedimiento establecido; y (iv) violación directa a la Constitución. Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y se hace una caracterización de los defectos invocados. Por no contar con la carga argumentativa suficiente, se declara IMPROCEDENTE el amparo respecto a los defectos por el presunto desconocimiento del precedente y la supuesta configuración de un defecto fáctico. Respecto a los otros defectos alegados, la Corte decidió confirmar las decisiones de instancia que DENEGARON el amparo solicitado.

Sentencia: SU.215/22 Fecha Sentencia: 2022-06-16 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.IMPROCEDENCIA POR CARECER DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL POR TRATARSE DE UNA DISCUSIÓN DE RANGO LEGAL Y ASUNTOS ECONÓMICOS. Como antecedente de este caso se tiene que la accionante promovió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de diferentes liquidaciones oficiales emitidas por la DIAN, en las que esta autoridad consideró que los servicios de producción de programas de televisión prestados por la demandante a una sociedad en el extranjero no estaban exentos de IVA, con fundamento en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, por cuanto las obras resultantes se transmitieron en el país. En dicho proceso la autoridad judicial cuestionada concluyó en segunda instancia que no había lugar a declarar la nulidad de los actos de liquidación, pues no se cumplieron los presupuestos para la configuración de la exención reclamada, particularmente el uso exclusivo de los servicios en el exterior. Contra el anterior fallo se interpuso la acción de tutela por incurrir en cinco defectos sustantivos y, en consecuencia, en violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena consideró que cuatro de los defectos alegados no cumplieron el presupuesto de relevancia constitucional y respecto al quinto no se cumplió el requisito de subsidiariedad, pues el asunto pudo discutirse a través del recurso extraordinario de revisión. Con base en lo anterior, la solicitud de amparo se declaró IMPROCEDENTE.

Sentencia: SU.214/22 Fecha Sentencia: 2022-06-16 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO PENAL DE CONTRATO SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES-IMPROCEDENCIA POR NO CONFIGURARSE DEFECTOS FÁCTICO, NI VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN CONFORME. En este caso la acción de tutela es formulada por un ex Alcalde del Distrito Especial Turístico y Cultural de Cartagena de Indias en contra de las decisiones judiciales que lo condenaron penalmente como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, tipificado en el artículo 410 del Código Penal. Se aduce que dichos fallos incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en una violación directa de la Constitución por desconocer el principio de interpretación conforme a la Constitución y la garantía del juez imparcial. Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y se analizan los defectos invocados como causales de procedibilidad. Se aborda además el estudio de la siguiente temática: 1º. La historia, alcance y contenido del tipo penal de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. 2º. El fundamento constitucional del interés general como elemento esencial de la contratación pública. 3º. Las razones por las cuales la Sentencia C-300/12 no es aplicable al caso concreto y, 4º. El alcance y contenido de las adiciones contractuales y de los contratos adicionales a la luz de la ley, así como de la jurisprudencia y la doctrina del Consejo de Estado. Tras verificar que las autoridades judiciales cuestionadas no vulneraron las garantías constitucionales alegadas, la Sala Plena de la Corporación decidió NEGAR el amparo respecto del defecto fáctico y el defecto por violación directa a la Constitución por desconocimiento del principio de interpretación conforme a esta y, declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela en lo que respecta al defecto por violación directa a la Constitución por desconocimiento de la garantía del juez imparcial.

Sentencia: SU.213/22 Fecha Sentencia: 2022-06-16 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL-IMPROCEDENCIA POR NO CONFIGURARSE LOS DEFECTOS ALEGADOS Y DEMOSTRARSE LA DOBLE MILITANCIA EN LA CANDIDATURA DE COALICIÓN. Se cuestiona la decisión judicial de segunda instancia proferida al interior de una acción de nulidad electoral interpuesta en contra del acto administrativo que declaró la elección del accionante como alcalde del municipio de Girón para el período 2020 – 2023, cuya candidatura fue avalada por una coalición de ocho partidos políticos y dos movimientos políticos. Con dicho fallo se revocó la decisión de primera instancia y se declaró, con efectos ex nunc, la nulidad de la precitada elección, por cuanto el peticionario violó la prohibición de doble militancia. Se aduce que esa providencia incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. Se aborda temática relacionada con las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y se analizan los defectos invocados. Se reitera jurisprudencia referente a la inscripción de candidaturas; la prohibición de la doble militancia y las coaliciones políticas. Se DENIEGA el amparo invocado.

Sentencia: SU.207/22 Fecha Sentencia: 2022-06-09 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL-PROCEDENCIA POR CONFIGURAR LOS DEFECTOS SUSTANTIVO Y FÁCTICO POR LA INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA CAUSAL DE INHABILIDAD POR PARENTESCO. En dos acciones de tutela, formuladas de manera independiente, se atacan decisiones judiciales proferidas al interior de demandas de nulidad electoral. A estos fallos se les atribuye la vulneración de derechos fundamentales por incurrir en los defectos sustantivo y fáctico, en desconocimiento del precedente, en violación directa de la Constitución al declarar la nulidad de la elección de los accionantes como alcalde del municipio de Fonseca (La Guajira) y concejal de la ciudad de Cali, por encontrar configurada la inhabilidad por parentesco, al tener familiares que ejercían autoridad administrativa al detentar un cargo departamental. Se reiteró el precedente relativo a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y se analizó temática relacionada con: 1º. El derecho al voto y, específicamente, los principios constitucionales del derecho a elegir y ser elegido. 2º El alcance del derecho fundamental de acceso a los cargos públicos y las posibilidades de fijar restricciones a su ejercicio. 3º. El régimen de inhabilidades como limitaciones al derecho de acceso al desempeño de cargos públicos y, 4º. Las causales de inhabilidad por parentesco para desempeñar un cargo de elección popular. Se CONCEDE el amparo invocado y se fija como regla de decisión la siguiente: ?Cuando deba determinarse la configuración de la inhabilidad de un funcionario municipal elegido por parentesco con un funcionario departamental, la autoridad judicial debe realizar una valoración probatoria concreta y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Ello impone un examen específico de la probabilidad real, más allá de potencial, de ejercer la autoridad administrativa en el nivel municipal y, de esta forma, incidir a los electores. No es posible la valoración genérica o abstracta fundada solo en consideraciones formales sobre la naturaleza de la entidad.

Sentencia: SU.191/22 Fecha Sentencia: 2022-06-02 00:00:00.000
Tema: ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN CON FINES DE INVESTIGACIÓN PERIODÍSTICA SOBRE SUPUESTA VIOLENCIA SEXUAL CONTRA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMETIDA POR MIEMBROS DE COMUNIDADES RELIGIOSAS. Se aduce que la Arquidiócesis de Medellín vulneró el derecho de petición del actor, al no responder de forma completa la solicitud de información que requirió sobre presuntos actos de abuso sexual contra menores de edad cometidos por sacerdotes adscritos a esa institución. Los temas específicos requeridos fueron: 1º. El número de denuncias recibidas, en los últimos 30 años, contra sacerdotes por presuntos actos de abuso sexual a niños, niñas y adolescentes. 2º La identidad de los sacerdotes involucrados. Las fechas de los hechos. 4º. El trámite dado por el derecho canónico a esas denuncias y, 5º. El estado de las mismas ante la justicia penal ordinaria. Se argumentó que la respuesta ofrecida por la accionada no cumplió los requisitos constitucionales y legales. Indicó además el peticionario que ha dedicado varios años a esta investigación periodística y que ha tenido que acudir a distintos trámites de tutela cada vez que busca información sobre el particular. Se aborda temática relacionada con: 1º. La prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y el alcance del concepto de interés superior. 2º. Los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual. 3º. El derecho a la libertad de información. 4º. Los tipos de información. 5º. El acceso a datos personales sin autorización del titular. 6º. Los límites a la protección de datos semiprivados: la relevancia social de la información sobre violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes. 7º. La libertad de información y los titulares de datos personales semiprivados: el caso de las personas con relevancia o influencia social y comunitaria. 8º. El derecho a la libertad de la información de los periodistas y su protección reforzada. 9º. El derecho de petición de información: elementos y condiciones. 10º. El derecho de petición de información ante particulares como iglesias. 11º. El derecho de petición de información y las eventuales tensiones con los derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad y a la presunción de inocencia. Al reiterar la protección reforzada del derecho a la libertad de información de los periodistas, la Corte concluyó que la accionada efectivamente desconoció el derecho de petición de información del accionante al no entregarle datos semiprivados que tiene en sus archivos sobre sacerdotes probablemente implicados en delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes. Se CONCEDE el amparo invocado

Sentencia: SU.180/22 Fecha Sentencia: 2022-05-26 00:00:00.000
Tema: DERECHO A LA NACIONALIDAD, A LA PERSONALIDAD JURÍDICA Y A LA IDENTIDAD DE MENORES EXTRANJEROS, HIJOS DE EXTRANJEROS, QUE ACTUALMENTE RESIDEN EN COLOMBIA La acción de tutela es formulada por una Defensora de Familia en representación de un niño de cinco años de edad de nacionalidad venezolana, hijo de una ciudadana de dicho país con estatus migratorio irregular y de un presunto padre en situación de calle y con problemas de adicción, quien además no lo reconoció como hijo. El menor además se encuentra en situación de abandono, hecho por el cual es sujeto de restablecimiento de derechos, en los términos del Código de la Infancia y la Adolescencia y los artículos 44 y 100 de la Constitución. La pretensión principal es solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores, al no responder y solucionar la problemática presentada en torno a la solicitud de nacionalidad colombiana por adopción del niño. Lo anterior, en razón en que han pasado casi tres años desde que el niño ingresó al ICBF sin que se haya podido definir su situación jurídica, lo que ha generado la falta de adoptación de las medidas de protección disponibles, tales como solicitar la repatriación, el reintegro al núcleo familiar o la declaratoria de adoptabilidad. Frente a la última medida se indicó que existe un vacío legal para iniciar el proceso de adopción, por no ser un niño colombiano y, por ende, no poder el ICBF o un juez de la República, pronunciarse sobre dicho proceso. Expuso además la peticionaria que, si no se define la situación del menor, su destino será permanecer y rotar en el sistema de protección colombiano, ya sea en hogares sustitutos o instituciones de paso, sin que pueda crecer con un arraigo efectivo, emocional, familiar o alguno tipo de hogar, hasta que cumpla dieciocho años y sea desvinculado del referido esquema. El Ministerio dio respuesta indicando que no era posible adelantar el trámite pretendido, por cuanto el menor no cumplía con las condiciones y requisitos dispuestos para su aplicación, en tanto la nacionalidad colombiana por adopción no se otorga directamente a un niño, pues solo puede hacerse extensiva a los hijos menores de la persona adulta a quien se le otorgue la nacionalidad. Se aborda temática relacionada con: 1º. Los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección en el Derecho Internacional y la protección de sus derechos en el ordenamiento jurídico interno. 2º. La situación de los niños, niñas y adolescentes migrantes de Venezuela y las medidas adoptadas en el marco de esta coyuntura. 3º. El concepto de nacionalidad, su alcance y contenido como derecho fundamental y las disposiciones que regulan en Colombia su reconocimiento y, 4º. El proceso de restablecimiento de derechos, la definición de la situación jurídica y las medidas a tomar, incluida la declaratoria de adoptabilidad. Se niega el amparo únicamente en lo que atañe al derecho de petición y se AMPARAN el resto de garantías invocadas. Se ordena al Ministerio accionado expedir carta de naturaleza al menor protegido, con el fin de otorgarle la nacionalidad colombiana por adopción en su calidad de latinoamericano por nacimiento. A la fórmula jurídica adoptada en esta providencia se le extiende efectos inter comunis durante el tiempo en el que no exista una ley o una regulación definitiva en la materia, y se exhorta al Congreso de la República para que, en el marco de sus competencias constitucionales, expida una ley que adicione la Ley 43 de 1993, en relación con la nacionalidad de las niñas, niños y adolescentes venezolanos en situación de abandono.

Sentencia: SU.165/22 Fecha Sentencia: 2022-05-12 00:00:00.000
Tema: PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS. En este caso se estudian dos expedientes en los cuales los actores son Ecopetrol y un ciudadano particular que discuten decisiones judiciales del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y cuestionan la vigencia de los regímenes exceptuados del Sistema General de Pensiones y su aplicabilidad frente al Acto Legislativo 01 de 2005. En los correspondientes procesos laborales se controvirtió el reconocimiento de una pensión de jubilación legal del artículo 260 del CST y el reclamo de una pensión convencional de Mineracol SA y se pidió que se reconocieran estas prestaciones, aun cuando se hubiera cumplido el requisito de edad después del 31 de julio de 2010 y, cuando el actor no se encontraba vinculado laboralmente a la empresa empleadora. Se aborda temática relacionada con: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. Las causales específicas de procedencia relacionadas con el desconocimiento del precedente, el defecto factico y la violación directa de la Constitución. 3º. El alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 en relación con regímenes exceptuados y especiales del Sistema de Seguridad Social. 4º. El régimen exceptuado de Ecopetrol. 5º. La pensión de jubilación legal del artículo 260 del CST y, 6º. El precedente constitucional sobre la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral en la interpretación de las disposiciones contenidas en las convenciones colectivas. La Sala Plena de la Corporación reafirmó la unificación de los regímenes pensionales establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005 y la eliminación de los regímenes especiales a partir de julio de 2005, con la salvedad de las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad. Se confirman las decisiones de instancia que su orden negaron y concedieron el amparo invocado por las partes accionantes.

Sentencia: SU.157/22 Fecha Sentencia: 2022-05-05 00:00:00.000
Tema: REPARACION DIRECTA POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIONES DE INMUEBLES PRIVADOS POR TERCEROS AJENOS A LA ADMINISTRACION En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente, se tiene como hecho común que los actores, como propietarios privados de inmuebles emprendieron acciones administrativas, penales y/o policivas con el propósito de obtener la protección de sus predios, los cuales resultaron afectados como consecuencia de ocupaciones de hecho por parte de terceros. Ante las presuntas negligencias y omisiones de las entidades públicas al no evitar, sancionar o remediar las ocupaciones de hecho, que a la postre terminaron con la construcción de urbanizaciones y barrios ilegales, además de la pérdida material de los inmuebles, los peticionarios acudieron al medio de control de reparación directa para obtener la indemnización correspondiente. Las decisiones de segunda instancia adoptadas en los procesos administrativos, las cuales negaron las pretensiones de las demandas, son las que se cuestionan en sede de tutela, por incurrir en los defectos sustantivo, fáctico, orgánico y violación directa de la Constitución. Se reitera jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales y se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad. Así mismo, se analiza temática referente a: 1º. El acceso a la administración de justicia y la tutela efectiva como derechos fundamentales y principios rectores de la actividad judicial. 2º. El contenido del artículo 90 de la Constitución Política, respecto a la cláusula de responsabilidad del Estado. 3º. La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre responsabilidad patrimonial del Estado por la ocupación de hechos de inmuebles privados. 4º. La protección constitucional del derecho a la propiedad privada y el impacto respecto de situaciones de ocupación de hecho por personas en condición de debilidad manifiesta. La Sala Plena de la Corporación encontró que las decisiones cuestionadas incurrieron en los defectos de desconocimiento del precedente y fáctico y, por ello, decidió CONCEDER el amparo invocado, dejar sin efectos las decisiones cuestionadas y ordenar a las autoridades judiciales accionadas proferir nuevas sentencias, en las que se tenga en cuenta los criterios establecidos en la parte motiva de este fallo de unificación.

Sentencia: SU.157/22 Fecha Sentencia: 2022-05-05 00:00:00.000
Tema: REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIONES IRREGULARES DE INMUEBLES POR PARTE DE TERCEROS Y CON RESPECTO A LAS QUE NO FUERON EFECTIVOS LOS MECANISMOS ESTATALES DE PROTECCIÓN DE LOS PROPIETARIOS. En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente, se tiene como hecho común que los actores, como propietarios privados de inmuebles emprendieron acciones administrativas, penales y/o policivas con el propósito de obtener la protección de sus predios, los cuales resultaron afectados como consecuencia de ocupaciones de hecho por parte de terceros. Ante las presuntas negligencias y omisiones de las entidades públicas al no evitar, sancionar o remediar las ocupaciones de hecho, que a la postre terminaron con la construcción de urbanizaciones y barrios ilegales, además de la pérdida material de los inmuebles, los peticionarios acudieron al medio de control de reparación directa para obtener la indemnización correspondiente. Las decisiones de segunda instancia adoptadas en los procesos administrativos, las cuales negaron las pretensiones de las demandas, son las que se cuestionan en sede de tutela, por incurrir en los defectos sustantivo, fáctico, orgánico y violación directa de la Constitución. Se reitera jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales y se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad. Así mismo, se analiza temática referente a: 1º. El acceso a la administración de justicia y la tutela efectiva como derechos fundamentales y principios rectores de la actividad judicial. 2º. El contenido del artículo 90 de la Constitución Política, respecto a la cláusula de responsabilidad del Estado. 3º. La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre responsabilidad patrimonial del Estado por la ocupación de hechos de inmuebles privados. 4º. La protección constitucional del derecho a la propiedad privada y el impacto respecto de situaciones de ocupación de hecho por personas en condición de debilidad manifiesta. La Sala Plena de la Corporación encontró que las decisiones cuestionadas incurrieron en los defectos de desconocimiento del precedente y fáctico y, por ello, decidió CONCEDER el amparo invocado, dejar sin efectos las decisiones cuestionadas y ordenar a las autoridades judiciales accionadas proferir nuevas sentencias, en las que se tenga en cuenta los criterios establecidos en la parte motiva de este fallo de unificación.

Sentencia: SU.136/22 Fecha Sentencia: 2022-04-21 00:00:00.000
Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES INTERPUESTA POR COLPENSIONES. IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIR REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD, AL NO HABER AGOTADO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION O HABERSE ACREDITADO EN LA ACTUACION UN ABUSO PALMARIO DEL DERECHO En este caso Colpensiones cuestionó las decisiones judiciales adoptadas al interior de dos procesos administrativos iniciados en su contra por varios de sus afiliados, en los cuales se cuestionaban actos administrativos que resolvieron solicitudes pensionales y en los que se le ordenó a la entidad reliquidar pensiones de exfuncionarios de la Rama Judicial, beneficiarios del régimen de transición. Se aduce que dichos fallos incurrieron en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y las revisiones de las pensiones reconocidas con abuso palmario del derecho. La Corte determinó que ninguna de las solicitudes de amparo superó el requisito de subsidiariedad, en la medida en que Colpensiones podía acudir al recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, además de no cumplir con la carga exigida por la jurisprudencia para que esa clase de casos sean estudiados a través de la acción de tutela. Adicionalmente, no se encontró configurado un abuso palmario del derecho. En ambos asuntos se decidió confirmar las decisiones de instancia que declararon la IMPROCEDENCIA del amparo invocado.

Sentencia: SU.134/22 Fecha Sentencia: 2022-04-21 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-IMPROCEDENCIA POR CARECER DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL EN TRÁMITE DE EXEQUÁTUR Y TRATAR LA CONTROVERSIA SOBRE ASUNTOS ECONÓMICOS La vulneración de derechos fundamentales se atribuye a la decisión judicial adoptada en el trámite especial de exequátur iniciado por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida (Estados Unidos) en contra de los accionantes, por el incumplimiento de los Estatutos de Florida, específicamente por su presunta responsabilidad en la distribución de fondos no permitidos. Se aduce que el fallo cuestionado implicó la vulneración del derecho al debido proceso, porque pretendía hacer valer una sentencia proferida en el extranjero que desconocía el orden público colombiano, porque era contraria al precedente que la Corte Suprema de Justicia ha aplicado para la procedencia del exequátur y, en el caso particular de un accionante, buscaba evitar la afectación de una decisión que trasgredió sus derechos fundamentales, porque el proceso se adelantó si su audiencia y sin haber sido notificado personalmente, por haber sido expulsado de Estados Unidos. Se atribuye a la providencia censurada los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y el requisito de relevancia constitucional. La Corte constató que asunto bajo estudio no satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto no se encamina a obtener la protección de derechos fundamentales, sino que versa únicamente sobre la inconformidad con una decisión extranjera homologada que resultó desfavorable a las pretensiones económicas de los peticionarios. Se declara IMPROCEDENTE la acción de tutela deprecada.

Sentencia: SU.126/22 Fecha Sentencia: 2022-04-07 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-PROCEDENCIA POR VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENAL Y LA APLICACIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Como antecedentes del presente caso se tiene que el actor, en ejercicio de sus funciones como integrante de la Policía Nacional y haciendo uso de su arma de dotación oficial, ocasionó la muerte de un particular. En el trámite del proceso penal se dictó sentencia absolutoria favorable en primera instancia, pero en segunda, se revocó esta decisión y se condenó al peticionario como autor del delito de homicidio, pero en modalidad preterintencional, imponiéndole una pena de prisión de seis años y seis meses, además de las penas accesorias de separación absoluta de la fuerza pública e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Luego de interponer el recurso extraordinario de casación, la Corporación accionada resolvió no casar la sentencia condenatoria atrás referida y mantener la condena correspondiente. El tutelante alegó que los hechos ocurrieron en el año 2005 y que la demanda de casación fue resuelta en 2019, es decir, 14 años después, imponiendo una sentencia condenatoria de más 13 años y 4 meses, lo que demuestra una prescripción de la acción penal. La Corte se refirió a la regla general que prohíbe la imprescriptibilidad de las acciones penales y explicó el principio de favorabilidad en materia penal que contiene el artículo 29 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual la interpretación de las normas correspondientes debe siempre hacerse buscando la lectura que mayormente favorezca al sujeto acusado y que propenda por su liberación; y a la correlación que dicho postulado tiene con el principio pro homine. Así mismo, hizo alusión al principio de plazo razonable que consagra la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las cuales establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable so pena de que se deje en libertad. La Sala Plena de la Corporación concluyó que, la interpretación constitucional del artículo 189 de la ley 906 de 2004 y del artículo 352 de la ley 1407 de 2010 (nuevo Código Penal Militar) ? no permite que a los cinco años que tiene la Sala de Casación Penal para fallar la demanda de casación correspondiente, so pena de la prescripción de la acción penal del caso, se le sumen los términos de prescripción que no hayan corrido al momento de dictarse la respectiva sentencia de segunda instancia, sino que la contabilización de dichos cinco años comienza a correr a partir de la formulación del respectivo recurso extraordinario de casación. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos el fallo cuestionado y se ordena proferir uno nuevo en el que se declare de oficio la prescripción de la acción penal y la cesación correspondiente del procedimiento seguido contra el accionante y, si éste estuviere privado de la libertad por virtud exclusiva de dicho proceso, disponga su libertad inmediata.

Sentencia: SU.122/22 Fecha Sentencia: 2022-03-31 00:00:00.000
Tema: EXTENSION DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO EFECTUADA EN LA SENTENCIA T-388 DE 2013 PARA CUBRIR TAMBIÉN A LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN LOS DENOMINADOS CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA. Con este fallo se resuelven nueve expedientes acumulados en donde la situación común es que los actores son personas privadas de la libertad en inspecciones, estaciones y subestaciones de policía. Se alega que en dichos lugares existe hacinamiento, problemas de infraestructura, falta de ventilación, no hay acceso a servicios sanitarios y de salud, no se permite entrevista con los familiares ni los abogados, se presentan riñas y no les suministran alimentos e implementos de aseo. Las anteriores situaciones se presentan porque las personas con medida de aseguramiento de detención preventiva y condenadas permanecen en tales lugares durante períodos mayores a 36 horas, llegando incluso a estar por semanas o meses, a pesar de que dichos sitios no ofrecen condiciones necesarias para ello. Entre las pretensiones de las demandas se destaca la solicitud de traslado a establecimientos penitenciarios y carcelarios. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. La libertad como valor, principio y derecho fundamental dentro del Estado social de derecho y sus restricciones legítimas. 2º. Las medidas de aseguramiento y la detención preventiva en el ordenamiento constitucional y legal. 3º. La suspensión y restricción de derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y los deberes del Estado como consecuencia de la relación de especial sujeción. 4º. Las obligaciones de las autoridades estatales encaminadas a garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad y los estándares internacionales de protección de los derechos de esta población. 5º. La situación actual del Sistema Penitenciario y Carcelario y: (a) el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte en las sentencias T-153/98, T-388/13 y T-762/15 y (b) el enfoque de la política pública penitenciaria y carcelaria con referencias sobre los diagnósticos de los principales CONPES en esta materia e información estadística de la población privada de la libertad. 6º. Análisis de sentencias en las que la Corte Constitucional ha amparado los derechos de las personas detenidas en los denominados centros de detención transitoria. Se concluyó lo siguiente: (i) las estaciones de policía y lugares similares no son espacios aptos para mantener personas privadas de la libertad de manera prolongada, puesto que no cuentan con la infraestructura necesaria para garantizar los derechos fundamentales no restringidos y en condiciones dignas mínimas de custodia; (ii) la regla de equilibrio decreciente adoptada en la Sentencia T-388/13 requiere de medidas estructurales para superar el estado de cosas inconstitucional, por tanto, hasta que sean implementadas, la regla debe ser suspendida; (iii) la privación de la libertad debe ser una medida excepcional como respuesta a la comisión de un delito o como medida de aseguramiento; y (iv) las autoridades del Estado central y territoriales deben cumplir con el principio de colaboración armónica de poderes y ejecutar adecuadamente sus funciones y competencias en el marco del sistema carcelario y penitenciario. Se decidió extender la declaratoria de ECI contenida en el precitado fallo y se crea una Sala Especial de Seguimiento destinada específicamente a tal estado, la cual tendrá la facultad de determinar la ruta de cumplimiento, en armonía con las competencias legales de los jueces de instancia. Se CONCEDE el amparo a los derechos a la vida digna, a la dignidad humana y a la salud de los actores y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivas estas garantías.

Sentencia: SU.121/22 Fecha Sentencia: 2022-03-30 00:00:00.000
Tema: DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE COMUNIDADES ÉTNICAMENTE DIFERENCIABLES, SEGÚN SU NIVEL DE AFECTACIÓN.REGLAS JURISPRUDENCIALES En este caso se analizan dos acciones de tutela interpuestas por los representantes de comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta en contra de algunas entidades estatales y empresas particulares vinculadas como terceros con interés. La trasgresión de dicha garantía se da por la proliferación de proyectos exploratorios y extractivos en el área de la línea negra, sin que se haya garantizado su participación efectiva en los trámites de licencias y autorizaciones. Se analizó el alcance que tiene el derecho a la participación efectiva de las comunidades indígenas que habitan en la línea negra, teniendo en cuenta que el aumento indiscriminado de proyectos, obras o actividades que se estén ejecutando o se pretendan ejecutar en la zona mencionada, implicaría obstáculos para la real materialización del derecho de participación de los pueblos étnicos. Se reiteraron las reglas jurisprudenciales de la sentencia SU.123/18, referentes al derecho a la participación de los pueblos indígenas y tribales, y la manera cómo este se materializa dependiendo el mismo del nivel de afectación al que se vea expuesto en cada caso el grupo étnicamente diferenciado. Además, se precisó el concepto de la línea negra y se construyeron las reglas de unificación sobre el nivel de la participación según las escalas de afectación. En un expediente se CONCEDE la protección del derecho a la participación activa y efectiva de los pueblos étnicos y tribales y, en el otro, se declara la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO. Se precisa que, la precitada declaratoria no obsta para advertir que existe el deber de garantizar el correspondiente tipo de participación en cada fase del proyecto y ante los cambios jurídicos o fácticos del mismo. Se imparten varias órdenes y se reitera el exhorto realizado al Gobierno Nacional y al Congreso de la República en la sentencia de unificación mencionada previamente, para que adopten las medidas estatutarias pertinentes para regular lo relacionado con el rigorismo que exige la expedición de los certificados de presencia y afectación de las comunidades étnicas, que hagan efectivo el derecho a la consulta previa en los términos de la Constitución Política, el Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes aprobado por la Ley 21 de 1991, y la jurisprudencia constitucional, además se realicen los ajustes para que la institución encargada de otorgarlos cuente con personería jurídica, autonomía e independencia administrativa y patrimonial, necesarias para ejercer adecuadamente sus funciones.

Sentencia: SU.109/22 Fecha Sentencia: 2022-03-24 00:00:00.000
Tema: DERECHO A LA IGUALDAD, LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DE ADULTOS MAYORES DE 70 AÑOS EN EL CONTEXTO DE LA PANDEMIA COVID-19-CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO, MEDIDAS SANITARIAS QUE IMPLICARON LA VULNERACIÓN DE LAS GARANTÍAS SUPERIORES PERDIERON VIGENCIA. En tres acciones de tutela formuladas de manera independiente se tienen dos hechos como ejes comunes. Por un lado, que los actores, al momento de solicitar el amparo, tenían setenta o más años de edad. Por el otro, que alegaron que las medidas sanitarias proferidas en el marco de la pandemia de COVID-19 respecto de ese grupo poblacional, afectaron sus derechos fundamentales. Hubo alegaciones particulares en cada caso. Por ejemplo, en el primero, el reparo fue porque el actor no pudo salir de su casa para desarrollar las actividades que acostumbradas antes de que se profirieran las medidas de aislamiento preventivo. En el segundo expediente el reproche se fundamentó en que las medidas eran discriminatorias, sin justificación razonable; paternalistas; humillantes e irrespetuosas, al tratar como personas no autónomas, vulnerables, frágiles e incapaces a los adultos mayores de 70 años. En el tercer asunto, el peticionario argumentó que las medidas censuradas le impidieron desarrollar su actividad como perito electricista adscrito al Consejo Superior de la Judicatura, lo cual, a su turno, afectó su única fuente de ingreso. En términos generales solicitaron al juez constitucional impartir órdenes como la expedición de un salvoconducto para continuar haciendo la vida con normalidad; inaplicar los actos administrativos que establecieron las medidas sanitarias de aislamiento preventivo obligatorio y las condiciones diferenciadas para el desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre, de mayores de 70 años y la nulidad de la medida que establecía el aislamiento preventivo obligatorio para estas personas. Se desarrolló el análisis de los siguientes temas: 1º. La dimensión objetiva de los derechos fundamentales. 2º. El derecho a la igualdad y, en su contexto, la edad como criterio de diferenciación. 3º. Las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional. 4º. El derecho al libre desarrollo de la personalidad. 5º. El derecho a la libertad de locomoción. 6º. El derecho al trabajo y la prohibición de discriminación para su goce efectivo y; 7º. La excepción de inconstitucionalidad. Como la Corte encontró que los actos administrativos que motivaron las acciones de tutela descritas no se encuentran vigentes y que no han sido reproducidos en otra norma similar, declaró la carencia actual de objeto por la configuración de un DAÑO CONSUMADO. No obstante, la Sala Plena concluyó que el tratamiento diferenciado del que fue objeto los peticionarios no fue constitucionalmente justificado, supuso un trato discriminatorio a la luz de la Constitución Política colombiana y significó una vulneración a sus derechos fundamentales, por lo que lo apropiado habría sido que los jueces de instancia hubiesen dado aplicación a la excepción de inconstitucionalidad. Dada la configuración del hecho superado, la Corporación consideró necesario prevenir al Gobierno Nacional para que en futuras ocasiones se abstenga de decretar medidas restrictivas de derechos con fundamento exclusivo en un criterio etario.

Sentencia: SU.109/22 Fecha Sentencia: 2022-03-24 00:00:00.000
Tema: DERECHO A LA IGUALDAD, LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DE ADULTOS MAYORES DE 70 AÑOS EN EL CONTEXTO DE LA PANDEMIA COVID-19-CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO, MEDIDAS SANITARIAS QUE IMPLICARON LA VULNERACIÓN DE LAS GARANTÍAS SUPERIORES PERDIERON VIGENCIA. En tres acciones de tutela formuladas de manera independiente se tienen dos hechos como ejes comunes. Por un lado, que los actores, al momento de solicitar el amparo, tenían setenta o más años de edad. Por el otro, que alegaron que las medidas sanitarias proferidas en el marco de la pandemia de COVID-19 respecto de ese grupo poblacional, afectaron sus derechos fundamentales. Hubo alegaciones particulares en cada caso. Por ejemplo, en el primero, el reparo fue porque el actor no pudo salir de su casa para desarrollar las actividades que acostumbradas antes de que se profirieran las medidas de aislamiento preventivo. En el segundo expediente el reproche se fundamentó en que las medidas eran discriminatorias, sin justificación razonable; paternalistas; humillantes e irrespetuosas, al tratar como personas no autónomas, vulnerables, frágiles e incapaces a los adultos mayores de 70 años. En el tercer asunto, el peticionario argumentó que las medidas censuradas le impidieron desarrollar su actividad como perito electricista adscrito al Consejo Superior de la Judicatura, lo cual, a su turno, afectó su única fuente de ingreso. En términos generales solicitaron al juez constitucional impartir órdenes como la expedición de un salvoconducto para continuar haciendo la vida con normalidad; inaplicar los actos administrativos que establecieron las medidas sanitarias de aislamiento preventivo obligatorio y las condiciones diferenciadas para el desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre, de mayores de 70 años y la nulidad de la medida que establecía el aislamiento preventivo obligatorio para estas personas. Se desarrolló el análisis de los siguientes temas: 1º. La dimensión objetiva de los derechos fundamentales. 2º. El derecho a la igualdad y, en su contexto, la edad como criterio de diferenciación. 3º. Las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional. 4º. El derecho al libre desarrollo de la personalidad. 5º. El derecho a la libertad de locomoción. 6º. El derecho al trabajo y la prohibición de discriminación para su goce efectivo y; 7º. La excepción de inconstitucionalidad. Como la Corte encontró que los actos administrativos que motivaron las acciones de tutela descritas no se encuentran vigentes y que no han sido reproducidos en otra norma similar, declaró la carencia actual de objeto por la configuración de un DAÑO CONSUMADO. No obstante, la Sala Plena concluyó que el tratamiento diferenciado del que fue objeto los peticionarios no fue constitucionalmente justificado, supuso un trato discriminatorio a la luz de la Constitución Política colombiana y significó una vulneración a sus derechos fundamentales, por lo que lo apropiado habría sido que los jueces de instancia hubiesen dado aplicación a la excepción de inconstitucionalidad. Dada la configuración del hecho superado, la Corporación consideró necesario prevenir al Gobierno Nacional para que en futuras ocasiones se abstenga de decretar medidas restrictivas de derechos con fundamento exclusivo en un criterio etario.

Sentencia: SU.103/22 Fecha Sentencia: 2022-03-17 00:00:00.000
Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL.IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIR REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Proactiva Doña Juana ESP SA considera que el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. El primero, al declarar la caducidad de las pretensiones relacionadas con los efectos económicos de la liquidación unilateral del contrato de concesión suscrito entre ella y la UAESP y la segunda, al resolver el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral mencionado. En el precitado contrato la accionante, en calidad de concesionaria, asumía la administración, operación y mantenimiento del relleno sanitario Doña Juana, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C. Luego de verificar la procedibilidad del caso, haciendo especial énfasis en el cumplimiento de los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en particular, contra laudos arbitrales, la Sala Plena de la Corporación no encontró acreditado el presupuesto de relevancia constitucional y por eso decidió declararlo IMPROCEDENTE. Lo anterior, teniendo en cuenta que la controversia no versa sobre un asunto constitucional, sino sobre uno meramente legal y/o económico; no existe una clara, marcada e indiscutible discusión o debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental; el accionante busca una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos con la intención de revivir los términos procesales de la caducidad y; el proceso de tutela surge de una actuación omisiva o negligente por parte del mismo accionante.

Sentencia: SU.087/22 Fecha Sentencia: 2022-03-09 00:00:00.000
Tema: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD. El actor inicio un proceso ordinario laboral para que se declarara la ineficacia de su despido, dado que no existió permiso de la autoridad laboral competente. En primera instancia se declaró ilegal e ineficaz el despido, se condenó a la empleadora a pagar la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y se ordenó el reintegro del accionante. Segunda instancia confirmó la anterior decisión. La empresa demandada presentó recurso extraordinario de casación por vía directa, indicando que, contrario a los jueces de instancia, la causa de la terminación del contrato no fue el estado de discapacidad o debilidad del empleado, pues ésta no estaba calificado con pérdida de capacidad laboral, ni se encontraba incapacitado. En sede de casación se denegaron las pretensiones del demandante y se alegó que el fuero de estabilidad laboral reforzada no se otorga solo porque el trabajador presente afectaciones de salud, sino que debe ?acreditarse la limitación física, psíquica o sensorial, correspondiente a una pérdida de capacidad laboral con el carácter de moderada, severa o profunda y que sea conocida por el empleador?. Esta providencia es la que se cuestiona en sede de tutela, por vulnerar derechos fundamentales e incurrir en desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Se reiteran los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo énfasis en los defectos alegados por el accionante y, se estudia el precedente constitucional sobre la garantía de la estabilidad laboral reforzada. La Sala Plena estableció las reglas relativas a la posibilidad de apartarse del precedente constitucional e indicó que cuando una autoridad judicial decida apartarse de éste debe cumplir con dos cargas: (1) La de transparencia, que exige exponer de manera clara, precisa y detallada en qué consiste el precedente del que se va a separar, las providencias que lo han desarrollado y el modo en que ha tenido lugar su aplicación. (2) La de argumentación, que le impone el deber de exponer las razones por las cuales se aparta del precedente. Así mismo, reiteró las reglas sobre la garantía de estabilidad laboral reforzada e indicó que gozan de esta prerrogativa las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor. Se CONCEDE el amparo invocado, se revoca el fallo de casación y se confirma la decisión de segunda instancia del proceso laboral, mediante la cual se accedió a las pretensiones del peticionario.

Sentencia: SU.086/22 Fecha Sentencia: 2022-03-09 00:00:00.000
Tema: DEBIDO PROCESO Y DERECHOS FUNDAMENTALES AL HABEAS DATA Y A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN.ORDEN A JEP TOMAR MEDIDAS PARA LOGRAR COMPRENSION CLARA Y UNIFORME SOBRE DIFERENCIAS EXISTENTES ENTRE EL ACTA DE SOMETIMIENTO Y EL ACTA DE COMPROMISO Y SOBRE LA NECESIDAD DE ADOPTAR FORMATOS QUE LAS REFLEJEN DE MODO INEQUÍVOCO Y ESPECIFIQUEN SUS CONSECUENCIAS EN MATERIA DE RESTRICCIONES PARA SALIR DEL PAÍS. El actor, en contra de quien cursa una investigación ante la justicia ordinaria por hechos presuntamente constitutivos de homicidio, perpetrados cuando se desempeñaba como integrante de la fuerza pública, en su condición de mayor general del Ejército Nacional ?y quien no ha sido condenado ni ha recibido beneficios transitorios, presentó ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz una solicitud de sometimiento. Dicha autoridad asumió el conocimiento de esta petición y en el trámite de la misma el accionante suscribió un acta de compromiso de sometimiento. La acción de tutela se formula en contra de actuaciones u omisiones de órganos y dependencias de la JEP, tanto demandadas como vinculadas en este proceso, a las que se le atribuye el desconocimiento de derechos fundamentales del actor, en razón a que funcionarios del aeropuerto El Dorado de Bogotá le impidieron salir del país cuando se disponía a viajar a Brasil, a pesar de no estar condenado, ni tener una orden de detención o existir ninguna decisión de dicha jurisdicción que restringiera su libertad, con el simple argumento de que, consultado el sistema de Migración Colombia, existía la inclusión de una ?alerta sin consigna? proveniente de la JEP. Se analizan los siguientes ejes temáticos: 1º. Diferencias conceptuales y prácticas entre el acta de sometimiento y el acta de compromiso que suscriben integrantes o exintegrantes de la fuerza pública como comparecientes forzosos a la Jurisdicción Especial para la Paz en el proceso para obtener su acogimiento formal en la JEP. 2º. La garantía del debido proceso en actuaciones administrativas. 3º. El derecho fundamental al habeas data y su relación con la protección del derecho a la libre locomoción. La Sala Plena de la Corporación confirmó las decisiones de instancia que partieron de reconocer la existencia del acta de sometimiento como un documento con alcance y efectos diferentes al acta de compromiso, particularmente, en lo que se refiere a sus implicaciones sobre el derecho a la libertad de locomoción, en tanto que la primera no conlleva restricción de salir del país y la segunda sí. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y a su Secretaría Judicial, tanto como a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia tomen las medidas y adopten las acciones indispensables para lograr una comprensión clara y uniforme acerca de las diferencias existentes entre el acta de sometimiento y el acta de compromiso y sobre la necesidad de adoptar formatos que reflejen, de forma inequívoca esas diferencias y sus consecuencias en materia de restricciones para salir del país, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en el presente fallo de unificación.

Sentencia: SU.082/22 Fecha Sentencia: 2022-03-09 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES, POR MUERTE DE SOLDADO VOLUNTARIO Y CONSCRIPTO-IMPROCEDENCIA DE APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA LEY Y DEL PRINCIPIO FAVORABILIDAD. En este caso se analizaron dos acciones de tutela interpuestas de manera independiente a través de las cuales se busca, vía administrativa y judicial, el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de los padres de un conscripto y un soldado voluntario del Ejército Nacional, cuyos decesos fueron calificados como ?en misión del servicio? y ocurrieron en el año 1992. La negativa del reconocimiento de la prestación se basó en que el Decreto 2728 de 1968 no prevé ese derecho pensional en este tipo de escenarios. Se aborda temática relacionada con: 1º La naturaleza especial del régimen de pensiones a favor de las Fuerzas Militares. 2º. Recuento normativo de las garantías prestacionales por causa de muerte en el régimen especial de las Fuerzas Militares. 3º. Reiteración de jurisprudencia en torno a la aplicación de las normas en el tiempo, la retrospectividad y la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral y, 4º. La omisión legislativa absoluta en las pensiones de sobrevivientes para muertes de conscriptos y soldados voluntarios. La Corte decidió NEGAR el amparo invocado en ambos casos, en la medida en que, en vigencia del Decreto 2728 de 1968 (aplicable en el momento del fallecimiento de los hijos de los peticionarios), no existe ninguna prestación como lo es una pensión de sobrevivientes a favor de los conscriptos, ni de los soldados voluntarios, que hubiesen fallecido por ?misión del servicio?.

Sentencia: SU.074/22 Fecha Sentencia: 2022-03-03 00:00:00.000
Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL-IMPROCEDENCIA POR NO CONFIGURARSE DEFECTO SUSTANTIVO NI VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION En este caso se cuestionó la decisión judicial que declaró la nulidad de la elección del actor como diputado de la Asamblea Departamental de Boyacá, por haber incurrido en inhabilidad generada en la coexistencia de inscripciones. A juicio del accionante, dicha providencia vulneró entre otros, sus derechos a la seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima y participación política, al determinar que el parágrafo del artículo 6° de la Ley 1871 de 2017 debía ser inaplicado por ser inconstitucional y, en consecuencia, estaba incurso en la citada inhabilidad consagrada en el numeral 5° de la Ley 617 de 2000. Luego de establecer que la demanda satisfizo el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y de verificar que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados por el peticionario, la Sala Plena de la Corporación decidió confirmar los fallos de instancia que NEGARON el amparo invocado.

Sentencia: SU.071/22 Fecha Sentencia: 2022-02-24 00:00:00.000
Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.IMPROCEDENCIA POR INEXISTENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO NI VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN En el trámite de investigación penal adelantado por el reconocimiento y pago de varias prestaciones legales o convencionales a favor de numerosos exempleados y pensionados de la extinta compañía Colpuertos, la Fiscalía Primera de la Unidad Especializada en Delitos contra la Administración Pública formuló acusación contra varios ciudadanos por el delito de peculado por apropiación agravada y dentro de esta actuación se condenó a una de las demandadas como determinadora del precitado delito a la pena principal de 74 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pu?blicas, por el mismo lapso y, a la multa superior a los quinientos millones de pesos. La anterior determinación fue demandada en sede de casación y el Alto Tribunal decidió no casarla, confirmar el fallo de segunda instancia y además, resolver aclarar que la pena principal de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones pu?blicas se imponía de manera intemporal (vitalicia), de conformidad con el artículo 122 inciso 5 de la Constitución. Esta providencia judicial es la que se considera violatoria de los derechos por incurrir en los defectos procedimental absoluto, fáctico, falta de motivación y violación directa de la Constitución. Se reitera jurisprudencia sobre los presupuestos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y se verifica el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad. Igualmente se aborda temática relacionada con la garantía de la non reformatio in pejus y la inhabilidad para el ejercicio de derechos políticos y funciones públicas, prevista en el inciso quinto del artículo 122 Superior. Se confirman las decisiones de instancia que DENEGARON el amparo frente a los derechos fundamentales al debido proceso, a la non reformatio in pejus y al principio de legalidad y, en relación con la protección del derecho fundamental al debido proceso en su manifestación del principio de congruencia y derecho de defensa, se declara la IMPROCEDENCIA del amparo constitucional.

Sentencia: SU.068/22 Fecha Sentencia: 2022-02-24 00:00:00.000
Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. PROCEDENCIA POR DEFECTOS FACTICO, SUSTANTIVO, POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y POR VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ La acción de tutela se interpuso en contra de la sentencia judicial que decidió no casar los fallos adoptados al interior de un proceso ordinario laboral, mediante el cual se negó la pretensión del actor de acceder a su pensión de vejez desde el momento de su causación y los consecuentes intereses moratorios, por no cumplir con los requisitos exigidos para tal fin, especialmente, el relacionado con la densidad de semanas. Se aduce que dicha decisión incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Se destaca el hecho de que el actor tiene en la actualidad 88 años de edad y que lleva detrás del reconocimiento prestacional aproximadamente 15 años. En sede de revisión Colpensiones reconoció la pensión reclamada, pero al momento de liquidar la primera mesada aplicó la figura de la prescripción trienal contada desde la reclamación hecha en el año 2021 y, por ello, solo le reconoció las mesadas causadas desde mediados del año 2018. Con base en lo anterior, la accionada solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. Las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, con especial énfasis en los defectos invocados. 2º. La mora del empleador en el pago de los aportes a pensión. 3º. El estándar probatorio para demostrar la configuración de dicha mora. 4º. La naturaleza constitucional del recurso extraordinario de casación y, 5º. El principio de favorabilidad en sentido estricto y en sentido amplio o in dubio pro operario en materia laboral. La Sala Plena concluyó que la autoridad accionada desconoció el precedente jurisprudencial y que esta situación conllevó, a su vez, a la configuración del defecto factico en sus dimensiones positiva y negativa, a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que existe libertad probatoria para demostrar la configuración de la mora patronal y, en todo caso, la afiliación del trabajador durante el tiempo reputado en mora y la inexistencia de una novedad de retiro en la historia laboral permiten inferir que hubo mora del empleador en el pago de los aportes. Adicionalmente precisó la Corte que, si existen dudas sobre la relación laboral que causó las cotizaciones, le corresponde a los jueces laborales decretar pruebas de oficio para aclarar los hechos y, si la incertidumbre se hace evidente en sede de casación, por tratarse de la protección de un derecho fundamental, la Sala de Casación Laboral debe casar la decisión de instancia y emitir una sentencia de reemplazo. En este último escenario, debe decretar pruebas de oficio para determinar si hay o no lugar a conceder el derecho. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos el fallo cuestionado y se ordena a Colpensiones corregir la Resolución que reconoció la prestación, en el sentido de hacer dicho reconocimiento a partir del 10 de agosto de 2006. En aras de proteger el derecho fundamental a la igualdad, se modulan los efectos de esta sentencia y se dispone que tenga efectos inter pares. De ahí que la interpretación propuesta en ella deberá extenderse a todas las personas que estén en la misma situación del accionante.

Sentencia: SU.067/22 Fecha Sentencia: 2022-02-24 00:00:00.000
Tema: CONCURSO DE MERITOS PARA FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL. NO VULNERACION DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA NI DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS PARTICIPANTES EN CONVOCATORIA, AL EXPEDIR RESOLUCION QUE DISPUSO CORREGIR IRREGULARIDADES OCURRIDAS EN LA ESTRUCTURACION Y EVALUACION DE LA PRUEBA DE CONOCIMIENTOS Y APTITUDES En cuatro acciones de tutela formuladas de manera independiente los actores aducen que la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura vulneraron sus derechos fundamentales, al adoptar varias decisiones en el marco de la convocatoria No. 27 mediante la cual se adelanta el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Los accionantes se inscribieron en el referido concurso y presentaron la prueba de conocimientos y aptitudes. Tres de ellos la superaron y una lo reprobó. A pesar de que los resultados fueron publicados a través de una resolución y los mismos fueron confirmados en otro acto administrativo de la misma naturaleza, se constató de manera posterior la ocurrencia de diversas irregularidades en la estructuración y en la evaluación de la prueba y, por ello, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial expidió otros actos administrativos con la intención de enmendar tales irregularidades. Al persistir ciertas incongruencias, de manera posterior se expidió una nueva resolución, mediante la cual se dispuso retrotraer la actuación administrativa a la instancia de la convocatoria inicial. Esta decisión en particular es la que se considera como infractora del principio constitucional de la confianza legítima y violatoria de derechos fundamentales. Se analizan los siguientes temas: 1º. Vigencia de los principios constitucionales de la carrera administrativa y el mérito en la Rama Judicial. 2º. La corrección de irregularidades ocurridas en las actuaciones administrativas, con arreglo al artículo 41 de la Ley 1437 de 2011. 3º. Los principios constitucionales de la buena fe, la confianza legítima y el respeto al acto propio en los concursos de la Rama Judicial. 4º. La ponderación entre los principios constitucionales del mérito y la confianza legítima y; 5º. El derecho fundamental de petición. La Corte declaró que las entidades accionadas no violaron el principio de confianza legítima ni los derechos fundamentales de los tutelantes y, en este sentido, decidió confirmar las decisiones de instancia que NEGARON el amparo invocado. A pesar de lo anterior las apremió para que fijen con la mayor prontitud el nuevo cronograma de actividades del concurso, y para que, en el desarrollo de estas, actúen de manera congruente con los principios de la función administrativa, particularmente los postulados de la eficacia y la celeridad

Sentencia: SU.050/22 Fecha Sentencia: 2022-02-17 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN EL MARCO DE UN INCIDENTE DE DESACATO SOBRE EXCESO EN LOS TOPES PENSIONALES-PROCEDENCIA POR DESCONOCIMIENTO DE LA JURISPRUDENCIA CON EFECTO ERGA OMNES DE LA SENTENCIA C-258/13 Y DE LA FINALIDAD DEL INCIDENTE DE DESACATO. Colpensiones atacó las decisiones judiciales proferidas en contra de su Gerente Nacional de Reconocimiento, al interior del trámite incidental de desacato seguido en su contra por no cumplir un fallo de tutela en que se ordenaba a la entidad a liquidar y pagar la pensión de vejez a un ciudadano, sin sujeción al tope máximo pensional de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes fijado por la sentencia C-258/13 y el Acto Legislativo 01 de 2005.La entidad alegó además que cumplir el fallo de tutela comportaba una imposibilidad jurídica y legal que generaba un desconocimiento del precedente, un defecto fáctico, un defecto sustantivo, una decisión sin motivación y una violación directa de la Constitución, al obviar el hecho de que se trataba de una orden de imposible cumplimiento, por ser contraria a una decisión erga omnes dictada por la Corte Constitucional. Se alegó también que las autoridades judiciales resolvieran no tramitar las solicitudes de levantamiento, inaplicación y/o revocatoria de la sanción por desacato impuesta. Se aborda temática relacionada con: 1º. La procedencia de la acción de tutela y los requisitos para enervar providencias judiciales dictadas en el trámite incidental de desacato. 2º. La caracterización de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3º. Las reglas sobre topes pensionales establecida en la sentencia C-258/13 y su alcance; y, 4º. El incidente de desacato como mecanismo para propiciar el cumplimiento a órdenes de tutela. Luego de comprobar la configuración del defecto del desconocimiento del presente por parte de las autoridades que decidieron el incidente de desacato, la Corte concluyó que se vulneraron los derechos fundamentales de Colpensiones al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo cual afectó a su funcionario en razón a la subsistencia injustificada de una sanción de multa en su contra. Se CONCEDE el amparo invocado, se dejan sin efectos los fallos censurados, se levanta la sanción mencionada.

Sentencia: SU.048/22 Fecha Sentencia: 2022-02-16 00:00:00.000
Tema: VIOLENCIA OBSTETRICA: UNA FORMA DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Los accionantes consideran que la autoridad judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al proferir sentencia al interior del proceso de reparación directa que instauraron en contra del Hospital Susana López de Valencia, por la falla en la prestación del servicio médico durante el trabajo de parto de una de las actoras, la cual derivó en la muerte de su hijo, diez días después de su nacimiento. Se aduce que dicha providencia incurrió en los siguientes defectos: a). Sustantivo, por el desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, según el cual, en asuntos relacionados con la prestación del servicio médico obstétrico, la falla del servicio puede sustentarse en un indicio; b). Pocedimental por exceso ritual manifiesto, al exigir que se demostrara la obligatoriedad de las normas técnicas para la atención del parto y; c). Fáctico, al valorar de manera defectuosa el acervo probatorio. Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, verificando particularmente los requisitos especiales de procedibilidad alegados por la parte demandante; y se analiza temática referente a la violencia obstétrica como una forma de violencia contra las mujeres. La Sala Plena de la Corporación constató que se configuró un defecto fáctico por una indebida valoración probatoria, toda vez que la autoridad judicial cuestionada aseveró que las guías, normas y estudios relativos no establecían una obligación acerca de la toma de la frecuencia cardiaca fetal, con lo que desconoció la lex artis ad hoc y, además, no llevó a cabo un análisis razonable acerca de las anotaciones hechas a mano en la historia clínica del bebé. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos el fallo cuestionado y se ordena a la accionada proferir una nueva decisión en la que incorpore la perspectiva de género y un enfoque para determinar si en la atención de la paciente se configuró violencia obstétrica, ante una supuesta demora, abandono o negligencia en la atención de su parto.

Sentencia: SU.041/22 Fecha Sentencia: 2022-02-10 00:00:00.000
Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-PROCEDENCIA POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO EN PROCESO LABORAL, AL DECLARAR DESIERTO RECURSO DE CASACION, DESCONOCIENDO EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PREVALENCIA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL El Actor a través de apoderado, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. El juez de primera instancia accedió a las pretensiones y el de segunda instancia revocó la decisión, razón por la cual interpuso el Recurso Extraordinario de Casación. La Corte Suprema de Justicia, mediante auto, declaró desierto el recurso al considerar que el abogado que presentó la demanda carecía de legitimación adjetiva para hacerlo, toda vez que el abogado que le sustituyó el poder lo había reasumido previamente al radicar un memorial autorizando a una persona para retirar copias del expediente y, en aplicación del artículo 75 del Código General del Proceso, con la reasunción del poder por parte del abogado principal, se entendía revocado el poder al sustituto. Esta providencia fue impugnada y a su vez, confirmada por el magistrado ponente. Considera el accionante que la decisión de declarar desierto el recurso vulnera sus derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la seguridad social, al mínimo vital, y a la protección de la tercera edad puesto que sus abogados no actuaron de manera simultánea dentro del proceso. La Sala Plena concluye que la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al considerar que, en los te?rminos del arti?culo 75 del Co?digo General del Proceso, el abogado principal habi?a reasumido previamente el mandato con la radicacio?n de una autorizacio?n para retiro de copias, revocando de esta manera el poder del abogado sustituto que di?as después presento? la demanda de casacio?n. Señala además que, si bien las autoridades judiciales deben cen?irse a las normas procesales que rigen sus actuaciones, su aplicacio?n no puede ser irreflexiva al punto de desconocer el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, consagrado en el arti?culo 228 de la Carta Política. Se revocan las decisiones de instancia y en su lugar, se TUTELAN los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Sentencia: SU.032/22 Fecha Sentencia: 2022-02-03 00:00:00.000
Tema: PANDEMIA DE COVID-19 Y LA DIMENSION DE SUS EFECTOS Y POSIBLES CONSECUENCIAS SOBRE EL PROCESO EDUCATIVO DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES En este caso se estudiaron tres acciones de tutela formuladas de manera independiente y presentadas en favor de dos niños y un adolescente. Se aduce que las entidades accionadas, como entes encargados de garantizar el acceso de los niños y niñas al derecho a la educación, no tomaron las medidas adecuadas durante la pandemia generada por el Covid-19, para garantizar el goce efectivo de esa garantía y, por ello, los menores no pudieron acceder a la educación por no tener equipos de cómputo ni acceso a internet. Alegaron, además, que tienen una situación económica precaria y que los ingresos familiares son insuficientes para suplir, siquiera, las necesidades básicas de subsistencia, de manera que no pudieron comprar un computador, Tablet digital o un celular, así como tampoco financiar el acceso a internet, muchos menos, cuando no hay conectividad en los lugares que habitan, de tal forma que no pudieron desarrollar las actividades escolares de manera remota o virtual. Indicaron, que la anterior situación llevó a que los estudiantes fueran discriminados, toda vez que la falta de conectividad se suplió con el envío de guías impresas que no fueron retroalimentadas por los docentes, como si ocurrió con aquellos que contaron con acceso a medios virtuales o digitales. Se abordó el análisis de los siguientes temas: 1º. El marco jurídico de la protección del derecho a la educación en el ámbito nacional e internacional. 2º. Los deberes constitucionales y legales de planeación presupuestal y coordinación de las entidades territoriales en materia de educación pública. 3º. La ocurrencia y dimensión de la pandemia por la COVID-19 y de los efectos y posibles consecuencias en el proceso educativo de las niñas, niños y adolescentes. 4º. La comprensión del derecho a la educación en el marco de escenarios de calamidades públicas como las pandemias. 5º. Los elementos de juicio que indican que con ocasión de la pandemia no se cuenta con información suficiente sobre el problema estructural que se derivaría de los efectos negativos sobre el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes. 6º. Conclusiones parciales sobre la información presentada respecto a las consecuencias negativas de la pandemia en la garantía del derecho a la educación y los efectos indeterminados o cuyo impacto real requiere ser valorado con suficiencia y, 7º. El derecho a no padecer los efectos dañosos generados por las calamidades públicas derivadas, entre otras, de las pandemias. A pesar de haber declarado la carencia actual de objeto por hecho superado y por situación sobreviniente, se ordenó, entre otras cosas, al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación, y a través las Entidades Territoriales y sus Secretarías de Educación, que adelanten un plan o estrategias que permitan evaluar a nivel nacional y territorial el impacto que ha tenido la pandemia generada por la COVID-19 en el servicio de educación, en los docentes y en los estudiantes. Lo anterior, desde distintos ámbitos como los efectos sobre la deserción escolar, la pérdida de habilidades y competencias, y la salud, entre otros que se estimen relevantes.

Sentencia: SU.020/22 Fecha Sentencia: 2022-01-27 00:00:00.000
Tema: ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL (ECI) POR EL BAJO NIVEL DE IMPLEMENTACIÓN DEL COMPONENTE DE GARANTÍAS DE SEGURIDAD DE LA POBLACIÓN FIRMANTE EN TRÁNSITO A LA VIDA CIVIL En varias acciones de tutela formuladas de manera independiente, se tiene que los accionantes son excombatientes de las FARC/EP y firmantes del Acuerdo Final de Paz, así como personas que ejercen un liderazgo social relacionado con la protección de derechos humanos, con la implementación del instrumento o con su papel como integrantes del nuevo partido político Comunes. Todos alegaron que se han presentado amenazas graves contra su vida e integridad personal o contra la vida e integridad personal de sus familiares. Igualmente, todos solicitaron a la Unidad Nacional de Protección que adoptara, entregara efectivamente o no descompletara las medidas de protección conferidas y, en algunos casos, que iniciara nuevos estudios para determinar el nivel de riesgo, dada la amenaza extraordinaria que afrontaban. Además de lo anterior, solicitaron declarar el estado de cosas inconstitucional, en tanto consideraron, entre otros aspectos, que no se ha cumplido de buena fe lo establecido en el Acuerdo. Se abordó temática relacionada con: 1º. La puesta en marcha de la institucionalidad prevista en el Acuerdo Final de Paz y desarrollada por normas constitucionales y legales para la seguridad de las personas reincorporadas. 2º. El concepto de seguridad humana (preventiva y colectiva) que complementa y profundiza el concepto de seguridad personal (reactivo e individual). 3º. La importancia de que las autoridades acompañen sus acciones con un lenguaje respetuoso, asertivo, tolerante que genere confianza e impida reproducir escenarios de odio y estigmatización. 4º. La relevancia de los enfoques diferenciales incorporados en el Acuerdo Final de Paz y desarrollados por normas constitucionales y legales (el de derechos humanos, el de género, el étnico, el territorial y el multidimensional) en la materialización del componente de garantías de seguridad de la población firmante. Se confirman las decisiones de instancia que CONCEDIERON el amparo invocado, se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Se declara el Estado de Cosas Inconstitucional por el bajo nivel de cumplimiento en la implementación del componente de garantías de seguridad a favor de la población signataria del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación a la vida civil, de sus familias y de quienes integran el nuevo partido político Comunes. Se dispone además crear una Sala Especial de Seguimiento que verifique el cumplimento de las disposiciones impartidas en el presente fallo con el propósito de lograr la superación del ECI, decretado en el mismo.

SENTENCIAS DE UNIFICACION MAS IMPORTANTES 2022 – 2023