Superintencia de Salud
CAFESALUD SE RETIRA DE 593 MUNICIPIOS.
La Superintendencia de Salud autorizó el retiro voluntario de la EPS Cafesalud de 593 municipios donde su población es menor a 500 afiliados, además del retiro completo en los departamentos de San Andrés, Amazonas, Vichada y Córdoba tanto del régimen contributivo y subsidiado. Esté retiró representa el traslado de cerca de más de 194 mil usuarios, quienes a partir del 1 de octubre pasaran a otra EPS que este en la capacidad de garantizar la atención. El proceso lo realizará la Superintendencia de Salud quien le comunicará oficialmente a la EPS Cafesalud y a las Entidades Territoriales las EPS habilitadas para prestar el servicio.
Corte Constitucional
GARANTIZAR EL DEBER DE LA DEBIDA DILIGENCIA EN EL TRÁMITE E INVESTIGACIÓN DE LA DENUNCIA DE VIOLENCIA SEXUAL ES UNA OBLIGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN. Con miras a garantizar el cumplimiento del deber de la debida diligencia en la investigación de la denuncia por los actos de violencia sexual que instauró la accionante ante la Policía Nacional con sede en Padilla –Cauca–, la Sala emitirá ordenes de advertencia para que esa autoridad con base en sus obligaciones legales y reglamentarias y de manera efectiva y diligente, realice todas las actuaciones correspondientes encaminadas a garantizar una efectiva justiciabilidad y administración de justicia en el caso de la referencia. Declara. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Temas: Garantías. Violencia Sexual.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVO EXPEDIDOS POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS. La Corte Constitucional ha sostenido de forma reiterada que, debido al particular estado de vulnerabilidad en que se encuentra la población víctima del conflicto armado interno, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, cuando su satisfacción depende de la inclusión en el Registro Único de Víctimas. Revoca. M.P. Alberto Rojas Ríos. . Temas: Tutela. Procedencia. Actos administrativos. UARIV. Conflicto armado. Víctimas. Registro único de víctimas.
Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil
Expediente 11001 03 06 000 2016 00003 00 (2280) de 2016
¿LA CUOTA PARTE PENSIONAL Y EL REAJUSTE POR SALUD SON CONCEPTOS DIFERENTES?. En concepto de la Sala de consulta la cuota parte pensional es la suma equivalente al porcentaje con que una caja, fondo o entidad debe contribuir al pago de una pensión de jubilación o vejez, mientras que el reajuste por salud establecido por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, consiste en el derecho que tienen las personas con pensión reconocida o causada con anterioridad al 1 de enero de 1994, a que las entidades pagadoras de la pensión les incluyan en la mesada pensional, un reajuste equivalente al aumento en la cotización para salud prevista en dicha ley. Responde. M.P. Germán Alberto Bula Escobar. Temas: Cuota. Reajuste. Pensión.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
Expediente 11001 31 03 001 2009 00415 01 de 2016
LA EJECUCIÓN DE OPERACIONES DE VENTA DE LOS TÍTULOS DEPOSITADOS EN ADMINISTRACIÓN CONSTITUIRÁ UN CONTRATO DE COMISIÓN. Está plenamente demostrada la incursión del juzgador ad quem en el error fáctico que le endilgó la casacionista, porque al omitir el análisis de las pruebas señaladas en las acusaciones, arribó a la equivocada conclusión de que los actos de disposición de las acciones y liquidación del «portafolio de inversión» perteneciente a la actora, no encontraban soporte en las relaciones contractuales aludidas en la demanda, cuando aparece probado que las operaciones bursátiles fueron realizadas por la comisionista en el marco de un contrato de comisión, cuya existencia quedó corroborada con los medios de convicción. Casa. M.P. Ariel Salazar Ramírez. . Temas: Incursión. Administración. Pruebas.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
SOLICITUDES ANTE JUECES NO SE GOBIERNAN POR LAS REGLAS PROPIAS DEL DERECHO DE PETICIÓN. En los eventos en que se presentan peticiones ante los jueces, relacionadas con los procesos judiciales que se encuentran a su cargo, la resolución de dichas inquietudes no se encuentra sometida al término legal previamente establecido, sino que se encuentra regido por las normas procesales que regulan dichos trámites. Confirma. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. Temas: Solicitudes. Autoridad judicial. Procesos. Resolución. Término legal. Normas procesales.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO. Cuando dentro del trámite constitucional se evidencia que la entidad accionada da respuesta a la solicitud elevada por la accionante, y a la vez, la notifica de la misma, es claro que se supera el hecho que origina el amparo, por lo que la demanda carece de objeto, en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, y por tanto hay lugar a declarar la improcedencia de la acción. Niega por improcedente. M.P. Eugenio Fernández Carlier. Temas: Acción de tutela. Improcedencia. Hecho superado. Carencia actual de objeto.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
SIN LA CONFIGURACIÓN DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE NO SE HARÁ PROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA. El demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela. En consecuencia, como los argumentos que tuvo en cuenta la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se encuentran ajustados a derecho, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. Confirma. M.P. Eugenio Fernández Carlier. Temas: Procedencias. Perjuicios. Configuración.
LA SOLICITUD DE AMPARO ELEVADA POR EL AQUÍ ACCIONANTE ES PRETENDER ANTICIPAR EL DEBATE Y LA DECISIÓN INHERENTE EN CASO QUE DECIDA DE IMPUGNAR LA DECISIÓN. Si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. Confirmar. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Temas: Amparo. Inherencia. Providencias.
Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Expediente 11001 01 02 000 2016 00509 00 de 2016.
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE NIEGUEN EL PAGO DE PRESTACIONES A FAVOR DEL TRABAJADOR DEBEN SER DEMANDADOS ANTE EL JUEZ LABORAL. Aunque inicialmente las controversias entre particulares y entidades públicas deben ser dirimidas por el juez de lo contencioso administrativo, en el caso de existir actos administrativos que nieguen el pago de acreencias a favor del trabajador como el caso de sanciones moratorias por el pago extemporáneo de cesantías, dichos actos cumplen con todas las características de un título ejecutivo laboral como son que se trate de una obligación expresa, clara y exigible, que se trate de un documento que proviene del deudor y constituye plena prueba contra él, de manera que la exigibilidad del pago de tales deudas debe ser conocida por el juez del trabajo. Dirimir. M.P. Camilo Montoya Reyes. Temas: Prestaciones. Trabajador. Actos administrativos. Juez del trabajo.
Expediente 20001 11 02 000 2013 00814 01 de 2016.
ES DEBER DE LOS FUNCIONARIOS OBSERVAR UNA RECTA CONDUCTA ANTE LA SOCIEDAD QUE NO COMPROMETA LA DIGNIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Los argumentos expresados por el apelante en su recurso no pueden ser admitidos por la Sala Disciplinaria, ya que las pruebas recaudadas permitieron demostrar la veracidad de los hechos en el sentido de comprobar la comisión de una conducta susceptible de sanción disciplinaria, debido a que presentó un comportamiento deplorable ante la comunidad en la cual vive y que no tiene en cuenta la prohibición establecida por el artículo 154 de la Ley 270 de 1996, el cual impide realizar en el servicio o en la vida social actividades que afecten la confianza del público, u observar una conducta que comprometa la dignidad de la administración de justicia. Confirma. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Temas: Administración de justicia. Dignidad. Funcionarios. Recta conducta.
Expediente 11001 01 02 000 2016 00262 00 de 2016.
LA COMISIÓN DE DELITOS QUE LESIONAN INTERESES DE SOCIEDAD EN GENERAL NO PUEDEN SER JUZGADOS POR NINGUNA JURISDICCIÓN ESPECIAL. El juzgamiento del investigado por parte de la comunidad indígena a la cual pertenece no puede ser aceptado, ya que frente al posible conflicto entre la jurisdicción indígena y la ordinaria penal, esta última es quien tiene competencia para sancionar la conducta punible ya que al analizar los hechos, es evidente que no se lesionaron intereses propios de la comunidad aborigen sino que también se incumplieron normas de superior categoría, ya que fueron agredidos los agentes de Policía que gozaban de protección constitucional, razón por la cual el fuero indígena no es aplicable. Asigna. M.P. Camilo Montoya Reyes. Temas: Delitos. Sociedad. Jurisdicción especial.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera
Expediente 85001 23 33 000 2015 00001 01 de 2016
AL APLICAR DINEROS PÚBLICOS A OBJETOS, ACTIVIDADES O PROPÓSITOS PROHIBIDOS SE GENERA LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA. La Sala considera que la concejal Gloria Ximena Cárdenas Pino incurrió en la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, al aplicar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos prohibidos por los artículos 8 del Decreto 1737 de 1998 y 10 de la Ley 1474 de 2011, esto es, contratar la impresión de documentos con policromía o varios colores y publicar o promover su imagen y la de la entidad o de sus funcionarios, con cargo a recursos públicos. Confirma. M.P. María Claudia Rojas Lasso. Temas: Propósitos. Aplicación. Investidura.
Expediente 11001 03 15 000 2016 00351 00 de 2016
TODAS LAS PRUEBAS QUE SEAN DECRETADAS DEBEN SER VALORADAS PARA EXPEDIR LA PROVIDENCIA. Teniendo en cuenta que quienes acuden a la administración de justicia deben tener la posibilidad de controvertir las decisiones que adopten los jueces y en los casos en que ello, ya no sea posible por encontrarse ante una última instancia, saber el porqué de la solución a su caso; considera la Sala que el Tribunal accionado debió efectuar un ejercicio argumentativo y un análisis en conjunto respecto de las pruebas allegadas al trámite de la acción ordinaria; especialmente, pues no se puede desconocer que analizado de manera armónica con los demás medios probatorios arrimados al expediente constituye un indicio serio de tal circunstancia y de la falla en el servicio en la que pudo incurrir la Policía Nacional por omisión al deber de protección de los ciudadanos. Tutela. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Temas: Decreto de pruebas. Análisis. Omisión.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 76001 23 33 000 2016 00294 01 de 2016
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSOS DE MÉRITOS. La Sala advierte que el medio de nulidad y restablecimiento del derecho no es el idóneo, para atacar las resoluciones a través de las cuales se consolidan los puntajes de los concursantes y se da respuesta a los derechos de reposición interpuestos, cuando no se ha proferido la lista de elegibles, y la discusión que gira en torno a la calificación tiene incidencia directa en ella. Confirma parcialmente C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Temas: Acción de tutela. Concursos de méritos. Nulidad y restablecimiento. Puntajes. Recurso de reposición. Lista de elegibles.
Expediente 11001 03 15 000 2015 02741 00 de 2016
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA PROCEDE INCLUSO PARA PROCESOS QUE HUBIEREN SIDO DECIDIDOS Y COBRADO EJECUTORIA EN VIGENCIA DE LEYES ANTERIORES A LA LEY 1437 DE 2011. La Subsección no comparte los argumentos que el Tribunal Administrativo de Antioquia expuso para rechazar los recursos interpuestos por la parte actora, pues la interpretación del artículo 308 del CPACA fijada en los autos objeto de discusión, frente a la improcedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia a los procesos iniciados en vigencia del CCA, de alguna forma conlleva una limitación a la misión del Consejo de Estado de unificar la jurisprudencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como órgano de cierre. Niega. C.P. William Hernández Gómez Temas: Recurso extraordinario. Unificación de jurisprudencia. Procesos. Vigencia CPACA.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 15001 23 31 000 1999 00257 01 (37671) de 2016
QUIEN HAYA SIDO PRIVADO INJUSTAMENTE DE LA LIBERTAD PODRÁ DEMANDAR AL ESTADO REPARACIÓN DE PERJUICIOS. Los precedente jurisprudenciales y la normatividad misma han establecido que quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiese sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. Modifica. M.P. Ramiro de Jesús Plazos Guerrero. Temas:Indemnización. Libertad. Privación.
Expediente 73001 23 31 000 2005 02702 01 de 2016
EL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE DEBE REALIZARSE CON BASE EN EL SALARIO DE LA VÍCTIMA. La cuantificación de los perjuicios se traduce en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación. De esta manera, la Sala estima que dicho reconocimiento resulta procedente, en consideración a que si bien no se probó la cantidad de dinero que ganaba la referida persona como producto de la actividad agrícola y de minería, la Sala aplicará la presunción de que dicha actividad le generaba por lo menos el salario mínimo legal mensual vigente para aquella época. Revoca. M.P. Hernán Andrade Rincón. Temas: Víctima. Salario. Operación Administrativa.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta
Expediente 11001 03 15 000 2015 01870 01 de 2016.
AL NO SER POSIBLE EL REINTEGRO DEL DEMANDANTE, TIENE DERECHO A RECIBIR UNA COMPENSACIÓN O INDEMNIZACIÓN COMO EQUIVALENCIA. Para el caso objeto de estudio el Consejo de Estado señala que, teniendo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, al no poder ser posible el reintegro a la entidad que exige la parte demandante lo procedente por parte del Tribunal era decretar una compensación o indemnización como equivalencia, pero al haber negado tal solicitud se hace procedente exigir el reclamo de derechos fundamentales como el de acceso a la administración de justicia, mediante la vía de tutela. Revoca. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. .Temas: Reintegro. Compensación. Indemnización. Administración de justicia.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta
Expediente 11001 03 15 000 2016 00378 01 de 2016
LA SALA SE ABSTENDRÁ DE ANALIZAR DE FONDO LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR EL ACCIONANTE DADO EL CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD. Como el accionante se abstuvo de recurrir dicha decisión y solo hasta ahora, mediante este mecanismo excepcional y subsidiario, pretende derivar una nulidad procesal por indebida vinculación de la sociedad Cementos Argos S.A., al considerar que para el momento en que fue llamada al proceso, su licencia de explotación minera se encontraba vencida. Visto así el asunto, es claro que la decisión judicial demandada se encontraba ajustada a derecho, sin que lograra evidenciar alguno de los defectos alegados por el actor. Confirma. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Temas: Vinculación. Evidencia. Mecanismos.
Expediente 11001 03 15 000 2015 02017 01 de 2016
EL CARGO DE DEFECTO SUSTANTIVO NO ESTÁ LLAMADO A PROSPERAR, PUES LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA REALIZÓ UNA INTERPRETACIÓN RAZONADA. Las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos alegados por la actora en el escrito de tutela, por lo que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la accionante. Así las cosas, se modificó la sentencia del 10 de marzo de 2016 mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado había declarado improcedente la demanda de tutela de la referencia, para en su lugar negarlo. Modifica. M.P. Rocío Araujo Oñate. Temas: Sustento. Defectos. Incursión.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Penal
Expediente 11001 31 09 005 2015 05477 01 de 2016
LA ACCIÓN DE TUTELA SÓLO PUEDE PRONUNCIARSE SOBRE CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. La regla general en materia del amparo tutelar estima que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho, cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. Confirma. M.P. Jairo José Agudelo Parra. Temas: Trámites. Jurisdicción. Discusiones.
Procuraduría General de la Nación
¿LA ORDEN DE CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS POR PARTE DE LA FISCALÍA AFECTA LA CONSTITUCIÓN?. El legislador no incumple deber constitucional alguno al señalar que la potestad para solicitar la cancelación de la personería jurídica o el cierre de establecimientos abiertos al público recae exclusivamente en la fiscalía, pues es quien tiene el deber de perseguir el delito en forma abstracta y, a su vez, cuenta con las potestades procesales para garantiza Temas: Personería Jurídica. Establecimientos Públicos. Persecución.
AL DECLARARSE LA INEXEQUIBILIDAD DE UN APARTE DEBERÁ HACERSE EN SU TOTALIDAD SI ESTE AFECTA EL DEBER SER DE LA NORMA. El Procurador General de la Nación solicitó a la corte Constitucional declarar inexequibles los artículos 14 y 15 del decreto Ley 780 de 2005, teniendo en cuenta que la incompetencia del órgano creado, por construir un exceso de las facultades extraordinarias otorgadas al ejecutivo y, así, un desconocimiento de la facultad otorgada por el propio artículo 130 superior a la comisión Nacional del Servicio Civil para vigilar y administrar la carrera, mal podría la corte constitucional limitarse a declarar inexequibles algunas y no todas las disposiciones que regulan la integración y señalan las funciones que cumple dicho órgano. Temas: Declaración. Totalidad.
Ministerio de Salud
Incapacidades no pueden ser superiores a 30 días, según norma del ISS que actualmente se aplica.
1 comentario en “Septiembre 21 del 2016”
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