ATL100-2016
Decide esta Corte la consulta de la providencia proferida el día 24 de noviembre de 2015, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del incidente de desacato que promovió OMAIRA AGUIAR ROJAS, en su condición de madre y representante legal de la menor discapacitada KAROL TATIANA SOLER AGUIAR contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. ANTECEDENTES. De conformidad con las documentales que obran en el expediente, se encuentra que la señora Omaira Aguiar Rojas, en su condición de madre y representante legal de la menor discapacitada Karol Tatiana Soler Aguiar, instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de obtener del amparo de sus derechos fundamentales de su representada, a la salud, a la vida y a la integridad física, trámite que culminó con la sentencia de tutela de fecha 19 de abril de 2013, mediante la cual la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué tuteló los derechos fundamentales invocados y como medida de protección de los mismos dispuso lo siguiente: “ (…) SEGUNDO: Ordenar a SANIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA, que en el término de 48 siguientes a la notificación de este fallo reanude el servicio integral de educación especial que venía prestando a la menor Karol Tatiana Soler Aguiar, el cual comprende educación, material didáctico, alimentación, transporte y refrigerio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
ATL100-2016
Consulta incidente de desacato n° 42182.
Acta Extraordinaria No. 1
Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016).
ATL094-2016
Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, el 25 de noviembre de 2015, dentro del incidente de desacato que HILDA ENA LÓPEZ JULIO, promovió contra la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. ANTECEDENTES. Conforme se infiere de la documental arrimada al trámite del incidente de desacato, la señora Hilda Ena López Julio, instauró acción de tutela contra la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, trámite que finalizó con sentencia del 1º de octubre de 2015, en la que se le protegió el derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordenó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que en «el término improrrogable de diez (10) días hábiles, dar respuesta de forma real, veras y completa a la accionante (…), sobre la petición de calenda 18 de agosto de 2015, atendiendo la respuesta emitida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda sobre la solicitud anticipada de su Bono Pensional». Por considerar la parte actora, que la accionada no dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia, promovió incidente de desacato ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ATL094-2016
Radicación n° 42166
Acta n°.2
Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016).
ATL206-2016
Sería del caso entrar a resolver la consulta de la providencia de 11 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió el incidente de desacato propuesto por YESID MAURICIO GÓMEZ ÁLVAREZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por incumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia proferido por esta Corporación el 1º de julio de 2015, que le concedió el amparo del derecho a la salud y a la seguridad social, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes. ANTECEDENTES. Dentro de la acción de tutela interpuesta por YESID MAURICIO GÓMEZ ÁLVAREZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través de sentencia de 26 de mayo de 2015 proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, se dispuso: (…) ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; EJÉRCITO NACIONAL; DIRECCION (sic) DE SANIDAD MILITAR; SANIDAD DEL EJÉRCITO resolver motivadamente dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de esta providencia y a través de las dependencias que corresponda, las peticiones elevadas por el accionante para que se señale fecha y hora para llevar a cabo Junta Médico Laboral y valoración y calificación de la ficha médica del ciudadano, respuesta en que deberá tenerse en cuenta, acorde con lo afirmado por el Batallón de Selva No. 48 “Prócer Manuel Rodríguez Torices”, que el interesado se encuentra en termino para la valoración y calificación que demanda, máxime cuando peticionó sobre el punto (…). La parte accionante presentó impugnación contra la anterior decisión ante esta Corporación, la cual en sentencia de 1º de julio de 2015, resolvió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la salud y seguridad social invocados por el señor YESID MAURICIO GÓMEZ ÁLVAREZ; en consecuencia, se ordena al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO (sic) NACIONAL que, en el término máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, una vez adelante las actuaciones necesarias para que se realice la Junta Médico Laboral de retiro, proceda a ordenar su práctica.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL205-2016
Radicación n° 42206
Acta Extraordinaria no. 02
Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL101-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada, mediante apoderada judicial, por la sociedad ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. ANTECEDENTES. Relató la sociedad accionante que el 17 de abril de 2012, la señora Ayda Luz Lara Espitia, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor, presentó demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Trabajadores Asociados del Agro «COOTRASAGRO» y, solidariamente, en su contra dado el fallecimiento de su compañero en forma accidental mientras laboraba como ayudante de obra al servicio de COOTRASAGRO, en la construcción «Torres de Valbuena» de la ciudad de Medellín, el 14 de julio de 2010. Explicó que mediante auto del 26 de abril de 2012, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda y ordenó efectuar las notificaciones de rigor; que la Cooperativa lo hizo personalmente el 9 de mayo de 2012 y presentó la contestación el 29 del mismo mes y año; que Arquitectura y Concreto S.A.S se notificó personalmente del auto admisorio, el 26 de agosto de 2013, y dio respuesta el 4 de septiembre de igual año; que propusieron la excepción previa de prescripción y solicitaron llamar en garantía a Seguros Generales Bolívar S.A. Argumentó que fueron fundamento del medio exceptivo los artículos 488 del CST, 32 y 151 del CPT y de la SS y 94 de CPC, ya que había claridad sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión -14 de julio de 2010- la notificación del auto admisorio de la demanda que se produjo el 26 de agosto de 2013, es decir, que entre una fecha y otra transcurrió 3 años 1 mes y 12 días, «superándose los tres (3) años que exige la norma para la prescripción»; que al no haberse notificado la demanda dentro del año siguiente al auto que la admitió, como lo ordena el artículo 90 de CPC, la prescripción siguió corriendo por lo que transcurrieron más de los 3 años que exige la normativa citada para que operara el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva y de las obligaciones pretendidas en la demanda.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL101-2016
Radicación n° 42102
Acta 2
Bogotá, D.C., trece (13) enero dos mil dieciséis (2016).
STL102-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por JOSÉ TOBÍAS ZEQUEDA MESTRE contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. ANTECEDENTES. Adujo el accionante que el Banco Comercial AV Viallas promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Jesús Alberto Garzón Hernández, del cual conoció el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, que en el desarrollo procesal el Banco cedió el crédito a Restructuradora de Créditos de Colombia LTDA. Afirmó que después de esta actuación, «se han arrimado varias sesiones del crédito, sin que el juzgado de origen como los que a posteriori han conocido del proceso hallan (sic) reconocido cesionario alguno»; que no le dan trámite a los escritos petitorios argumentando «no haberse reconocido como cesionario hasta llegar al suscrito a quien también se le ha denegado la justicia» Argumentó que es el «último cesionario fallido» y no ha podido ejercer derecho alguno dada la errada interpretación hecha por los varios jueces que han conocido del proceso, desconociendo lo reglado en los artículos 1670, 1964 y 2493 del CC «que accede por ministerio legal la hipoteca o prenda (…) en un contrato de cesión de derechos litigiosos sin ser menester solicitar alusiones expresas a escrituras que de bulto se subsumen dentro del mismo contrato de cesión de derechos litigiosos conforme a las normas en cita». Dijo que desde el auto del 22 de octubre de 2008, el proceso se encuentra huérfano de extremo activo habida cuenta que el Banco Comercial AV. Villas S.A., no ha querido subsanar el requerimiento que en esa providencia se hizo, tampoco Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda, ni los demás «fallidos» cesionarios, éstos últimos por imposibilidad jurídica, ya que el único legitimado es la entidad Bancaria, quien se desatendió del problema alegando «y al no ser parte dentro del proceso y no tener ninguna relación contractual con el suscrito ni con ninguno de los cesionarios ulteriores a Restructuradora de Créditos de Colombia LTDA». Explicó que adicional a lo anterior, el ejecutado Jesús Alberto Garzón Hernández presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, donde actualmente cursa el proceso ejecutivo hipotecario del asunto, y el Banco Comercial Av Villas, trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad y a los señores Luis Fernando Tamayo Valencia y William Hernán Medina Suárez, para que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, se ordenara «dar aplicación al artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y decretara la terminación del proceso por falta de exigibilidad del título ejecutivo». Expuso que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó la protección solicitada, decisión que revocó la Sala de Casación Civil de esta Corporación al decidir la impugnación, en proveído del 27 de octubre de 2015 y, como consecuencia, ordenó al accionado dejar sin efecto la providencia del 19 de diciembre de 2011, que dispuso seguir adelante la ejecución, así como las actuaciones que de esta se desprendan.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL102-2016
Radicación n° 42136
Acta 2
Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL103-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BETSABÉ BENAVIDES DE RODRÍGUEZ Y CAMILO ENRIQUE CASTAÑEDA ROVIRA, mediante apoderada, frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 2015, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpusieron los impugnantes contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Funza. ANTECEDENTES. Adujeron los accionantes que el 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Funza, los sentenció a 317 y 326 meses de prisión, respectivamente, y al pago de una multa de 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores del delito de trata de personas agravado, en concurso con falsedad en documento privado a título de determinadores y «a su vez en concurso simultáneo y heterogéneo de obtención de documento público falso y con el delito de alteración de elemento material probatorio y evidencia física»; que apelaron y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en proveído del 18 de abril de 2012, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, eliminando la condena impuesta por «ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio», lo que implicó una reducción tanto en la pena de prisión como en la multa impuesta. Explicaron que recurrieron la sentencia del ad quem en casación, pero los cargos formulados fueron desestimados en sentencia del 16 de octubre de 2013; no obstante, el órgano de cierre de la jurisdicción penal, de oficio les revocó la sanción impuesta por el delito de «falsedad en documento privado por pretermisión del principio de congruencia», y les impuso la pena de 294 meses de prisión y multa en cuantía de 1426.6 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como coautores de las conductas punibles de trata de personas y obtención de documento público falso. Argumentaron que la Sala Penal de la Corte incurrió en imprecisiones relativas a la «cuestión fáctica», ya que afirmó que la señora Betsabé Benavides de Rodríguez «era enfermera» del centro médico asistencial de donde supuestamente había sido raptado el infante, y aseveró que ella asistió a la Registraduría Nacional del Estado Civil a inscribir al niño, cometarios «huérfanos de soporte probatorio».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL103-2016
Radicación n° 63763
Acta n°. 2
Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL104-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GABRIEL EDUARDO VILLAREAL BERMUDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se debe vincular al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. ANTECEDENTES. El accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, los cuales considera conculcados dentro del proceso ordinario laboral que promoviera contra Colpensiones. Afirma que en virtud del cumplimiento de un fallo de tutela, el Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución No. 033888 del 26 se septiembre de 2011 le reconoció la pensión de vejez a partir del 29 de junio de 2005, de conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Que el 21 de febrero de 2012 requirió al ISS el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, el cual le fue negado mediante Resolución No. 26172 del 26 de julio de igual año, reclamación que nuevamente le fue negada en virtud de la Resolución No. GNR 32503 del 5 de febrero de 2014. Reprocha el petente la decisión proferida en segunda instancia, al considerar que con ella se está vulnerando sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio la autoridad judicial accionada «hizo una desacertada interpretación frente a la fecha en que fue reconocida [su] pensión de vejez, la cual data del año 2011 y no del año 2005, como erróneamente lo entendió», así mismo que no fue tenido en cuenta que interrumpió la prescripción mediante la reclamación que hizo al ISS del 21 de febrero de 2012. Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se le ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reconozca el derecho que le asiste del incremento del 14% por persona a cargo desde el 29 de julio de 2005 fecha en que causó su derecho a la pensión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL104-2016
Radicación No. 42064
Acta Extraordinaria 2
Bogotá, D. C., (13) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL105-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JUAN ALBERTO BARRIETOS VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite extensivo al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ. ANTECEDENTES. El accionante interpuso la presente súplica constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la «estabilidad en el empleo», los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado con ocasión del proceso ordinario laboral que instauró contra la sociedad Mansarovar Energy Colombia Ltda., y Gente en Acción Ltda., hoy Gente en Acción S.A.S., en liquidación. Como sustento de sus pretensiones señala que suscribió un contrato individual de trabajo por labor u obra contratada con la empresa Gente en Acción Ltda., hoy Gente en Acción S.A.S., «en Liquidación o Liquidada». Que desempeñó el cargo de técnico en mantenimiento en el Municipio de Puerto Boyacá, en el Campo Moriche por un término total de cuatro años y nueve meses «aproximadamente (…) como trabajador en misión y como requerimiento de la empresa usuaria Mansarovar Energy Colombia Ltda.», devengando un salario mensual de $3.565.000 y ejecutando la labor encomendada de «manera personal, atendiendo instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste». Indica que teniendo en cuenta que la empresa Gente en acción S.A.S., «en Liquidación o Liquidada», decidió el 15 de enero de 2013 dar por terminado de manera unilateral y sin justa causa la relación laboral que regía entre las partes sin atender que padece de una enfermedad profesional, siendo calificada su pérdida de capacidad laboral en un 18.30% y por ende se encuentra en «debilidad manifiesta – estabilidad laboral reforzada», presentó acción de tutela siendo concedido el amparo de sus derechos fundamentales invocados por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá. Que promovió demanda ordinaria laboral contra Mansarovar Energy Colombia Ltda., y la sociedad Gente en Acción Ltda., actualmente Gente en Acción S.A.S. «en Liquidación o Liquidada», asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, quien negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el tribunal cuestionado en grado jurisdiccional de consulta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL105-2016
Radicación No. 42082
Acta Extraordinaria 2
Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL106-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por BONIFACIO BILBAO GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO de igual ciudad. ANTECEDENTES. El accionante interpuso la presente súplica constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, a la «primacía de la realidad sobre las formas, al principio de favorabilidad laboral», los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado al interior del proceso ordinario laboral instaurado por el accionante contra el INPEC con radicado No. 11001-31-05-003-2015-00518-00. Como sustento de sus pretensiones señala que se vinculó al INPEC mediante un contrato de prestación de servicios el cual tuvo vigencia entre el 30 de enero de 1998 y el 1 de noviembre de 2005. Que requirió al INPEC el pago de las prestaciones sociales adeudadas, sin embargo que tales acreencias le fueron negadas mediante acto administrativo contra el cual manifiesta que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la cual le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá quien procedió mediante auto del 29 de enero de 2015 a remitir por competencia el proceso de la referencia a los Juzgados Laborales. Manifiesta que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá quien asumió el conocimiento del asunto, mediante sentencia del 23 de octubre de 2015 no accedió a las pretensiones de la demanda con sustento en que «el demandante no logró demostrar que las labores desempeñadas por el INPEC fueran asimilables a las labores de construcción y sostenimiento de obras públicas y que por tanto no se desempeñó como trabajador oficial conforme al decreto 3135 de 1968 artículo 5 y Decreto 1848 entre otros», decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de diciembre de 2015. Cuestiona el actor, la determinación de las autoridades judiciales accionadas, con las cuales considera se están vulnerando en su criterio sus derechos fundamentales invocados, como quiera que se desconocieron sus derechos «como trabajador», así como las pruebas aportadas al expediente que daban cuenta de que se encontraba vinculado «al INPEC, a través de un contrato laboral y no de prestación de servicios».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL106-2016
Radicación No. 42124
Acta Extraordinaria 2
Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL107-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JESÚS EMILIO CASTAÑO HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 21 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad. ANTECEDENTES. Adujo el accionante que promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral; que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 14 de marzo de 2014, libró mandamiento de pago y en auto del 28 de abril del mismo año, corrió traslado de las excepciones por el demandado ISS. Explicó que su apoderada se pronunció en torno a las excepciones propuestas por la entidad demandada y allegó el escrito de reclamación surtida ante el ISS el 29 de marzo de 2011; que en audiencia celebrada el día 14 de noviembre de 2014 el Juez de conocimiento declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, tras considerar que se ordenó el pago total de los «incrementos pensiónales causados hasta (sic) el 01 de diciembre de 2007, sin que se observe que entre esa fecha y el 30 de octubre de 2013 se haya efectuado alguna solicitud a la entidad demandada tendiente a obtener el pago de los incrementos pensiónales causados durante dicho lapso, con el cual se hubiera interrumpido el términos (sic) prescriptivo durante ese lapso». Dijo que contra dicha decisión, se formularon los recursos de reposición y apelación, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente la alzada en razón de la cuantía. Agregó, que la autoridad judicial accionada quebrantó su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no valoró el documento aportado con el escrito en el que descorrió el traslado de las excepciones propuestas, por lo que incurrió en defecto fáctico. Por lo anterior solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, «el Juzgado Noveno (…) Laboral del Circuito de Medellín deje sin valor la actuación surtida y resuelva con base en la prueba allegada y alegada en las excepciones formuladas de forma correcta».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL107-2016
Radicación n° 62739
Acta n°. 2
Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL108-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el apoderado de CLARA LILIANA RODRÍGUEZ ESPINOSA E.U. y CLARA LILIANA RODRÍGUEZ ESPINOSA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral objeto de la presente queja constitucional. ANTECEDENTES. Las accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad procesal, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Aseguran que la empresa Clara Liliana Rodríguez Espinosa E.U. por intermedio de su representante legal Clara Liliana Rodríguez Espinosa, celebró un contrato que adquirió por concurso de méritos con el Municipio de Cota, para adelantar auditorías referentes a calidad, gestión financiera y SIAU de las EPS-S. Afirman que dicha empresa también celebró un contrato de prestación de servicios con Myriam Melo Ávila, mediante el cual la contratista se comprometía a realizar las actividades de Auditoría del Régimen Subsidiado del Municipio de Cota, teniendo en cuenta los subprocesos referentes a calidad, gestión financiera y SIAU de las EPS-S subsidiadas, sin que existiera horario determinado, ni dependencia. Refieren que por ser la contratista principal la empresa Clara Liliana Rodríguez Espinosa E.U., tenía derecho a revisar y a hacer observaciones al trabajo de la señora Myriam Melo Ávila, sin que ello significará una subordinación. Señalan que la señora Myriam Melo Ávila, presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la empresa Clara Liliana Rodríguez Espinosa E.U. y como persona natural con Clara Liliana Rodríguez Espinosa, a partir del 16 de enero de 2012 y consecuencialmente se le reconocieran una serie de derechos y prestaciones de índole laboral.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL108-2016
Radicación n°. 42088
Acta Extraordinaria 2
Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL122-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por FRANCINE GABRIELOFF ADES, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, la cual se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral objeto de la presente acción. ANTECEDENTES. Francine Gabrieloff Ades instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y sus anexos, se advierte que la accionante, previa a la presente queja constitucional presentó otra acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales que consideró vulnerados al ordenarse el remate y adjudicación de un bien inmueble de su propiedad dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicación N°310/2001, dentro del cual fue demandada por el Banco Davivienda quien cedió sus derechos litigiosos a un tercero denominado Grupo Consultor de Occidente sin informárselo. Asegura que en el fallo de tutela proferido por el Tribunal accionado, en lo referente a la aceptación de la cesión de los derechos litigiosos se expuso que le dio facultad al banco acreedor Davivienda, para que cediera tales derechos, aunque el punto de inconformidad era el hecho de no habérsele informado oportunamente con el fin de aceptar al Grupo Consultor de Occidente y Cia Ltda. como su nuevo acreedor. Refiere que es múltiple la jurisprudencia civil que ha señalado que en estos casos, la cesión es posible siempre que sea aceptada expresamente por la parte contraria; que la Corte Constitucional ha indicado que no se vulnera el derecho al debido proceso, siempre y cuando se cumpla con los siguientes supuestos: i) ser informada de la sustitución, ii) manifestar si está de acuerdo o no con quien va a ser su nueva contraparte; en caso de no aceptarlos podrá participar exclusivamente como coadyuvante del cedente»; supuestos que jamás fueron garantizados dentro del proceso ejecutivo hipotecario hacia el que fue dirigida la primera acción de tutela que interpuso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL122-2016
Radicación n°. 42116
Acta Extraordinaria N°2
Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL341-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, ÁLVARO GUILLERMO MEJÍA FONTALVO, MERCEDES IRIARTE DE CANTILLO como beneficiaria del causante DONALDO CANTILLO DE LAS AGUAS, GERÓNIMO LÓPEZ SANTAMARÍA, IVÁN ALBERTO MOSQUERA, JERÓNIMO PECHECO DIN, PASTORA ESTER IGLESIAS como beneficiaria del causante JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ VALLE, MARCELINO ANTONIO CASTILLO CEPEDA, SIMONIDES LEDESMA, WILSON DE JESÚS SALCEDO JIMÉNEZ y FANNY JIMÉNEZ DE VALLE como beneficiaria del causante OSVALDO VALLE VERGARA y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. ANTECEDENTES. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refiere que el Instituto Nacional de Vías, reconoció la pensión de jubilación convencional de carácter temporal a los señores Álvaro Guillermo Mejía Fontalvo, Donaldo Cantillo de las Aguas, Gerónimo López Santamaría, Iván Alberto Mosquera, Jerónimo Pecheco Din, José Antonio González Valle, Marcelino Antonio Castillo Cepeda, Simonides Ledesma, Wilson de Jesús Salcedo Jiménez y Osvaldo Valle Vergara, las cuales fueron suspendidas hasta que Cajanal reconoció la pensión de vejez. Informa que los beneficiarios de la pensión convencional iniciaron proceso ordinario laboral contra Invias, con miras a obtener el pago de las «diferencias entre las mesadas jubilatorias que la demandada venia cancelando a los demandantes y el valor de las pensiones de vejez (sic) que la Caja Nacional de Previsión Social comenzó a pagar cuando dichos demandantes fueron cumpliendo cada uno 55 años de edad y transcurrieron cuatro meses más». Que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en sentencia de 13 de agosto de 1999, absolvió de las pretensiones de la demanda. Asevera que los demandantes interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Colegiado que en fallo de 6 de diciembre de 2000 revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó al Instituto Nacional de Vías a pagar las «diferencias entre las mesadas pensionales que les venía cancelando hasta la fecha en que cada uno de ellos cumplió 55 años de edad y transcurrieron 4 meses más y la pensión de vejez que en menor valor comenzó a pagarles seguidamente la Cajanal Nacional de Previsión Social», con sus respectivos reajustes e intereses moratorios.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL341-2016
Radicación 42132
Acta Extraordinaria n° 02
Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL342-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por BEATRÍZ ELENA CUERVO LONDOÑO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA VIRGINIA, a OSCAR DE JESÚS RODRÍGUEZ y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. ANTECEDENTES. BEATRÍZ ELENA CUERVO LONDOÑO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indica que Oscar de Jesús Rodríguez presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con miras a obtener el pago de acreencias laborales. Que dicho trámite, se adelantó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, autoridad que en audiencia de 7 de mayo de 2014 declaró fracasada la conciliación, saneó, fijó el litigio y decretó las pruebas solicitadas por las partes entre ellas el testimonio de Dairo de Jesús Arenas Galvis. Expone que el 7 de julio de 2014, se realizó la segunda audiencia de trámite, oportunidad en la cual el apoderado de la parte actora desistió del interrogatorio de la hoy tutelante y de la exhibición de documentos. También, se decretaron de oficio los testimonios de Juan Manuel Álvarez Escobar y Manuel Cadavid y, que se practicó el testimonio de Arenas Galvis, quien fue tachado por la parte demandada, en tanto, adelanta otro proceso similar contra una empresa de Cuervo Londoño. Refiere que el 4 de septiembre de 2014, se rindieron las declaraciones de los testigos referidos, trámite donde se cerró el debate probatorio, rindieron alegatos de conclusión y se profirió sentencia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL342-2016
Radicación No. 42010
Acta Extraordinaria no. 02
Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016).
ATL206-2016.pdf
seria del caso entrar a resolver la consulta de la providencia de 11 de diciembre de 2015, por medio de la cual la sala laboral del tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga resolvió el incidente de desacato propuesto por Yesid Mauricio Gómez Alvarez contra la nación – ministerio de defensa nacional – ejercito nacional – dirección de sanidad del ejercito nacional, por cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia proferido por esta corporación de 1 de julio de 2015, que le concedió el amparo del derecho a la salud y a la seguridad social, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de casual de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL206-2016
Radicación No. 42206
Acta no 02
Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL023-2016
Se resuelve la acción de tutela instaurada por JAIRO SERRANO PINZÓN contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso reivindicatorio adelantado por la Universidad Libre en su contra. AUTO. Se reconoce personería al doctor Jhonatan Andrés Granados Palacios, identificado con la C.C. No. 14.295.218 y con T.P. No. 235816 del C.S. de la J., como apoderado del accionante en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 1 del cuaderno de la Corte. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, la Universidad Libre adelantó proceso reivindicatorio en su contra, sin tener en cuenta que la Sociedad Educadora Simón Bolívar era quien realmente poseía el predio «con ánimo de señor y dueño», despacho que ordenó la entrega del bien omitiendo que en la demanda «no se singularizó correctamente el predio que se pretendía reivindicar», error que mantuvo tanto el Tribunal Superior de la misma ciudad al resolver el recurso de apelación, como la Sala de Casación Civil al desatar el extraordinario de casación. Que después de 23 años, la Inspección Décima C-Distrital de Policía, al adelantar la entrega ordenada, no pudo determinar el lote, pues en la demanda inicial no se singularizó el bien y la Universidad modificó de manera unilateral sus linderos en el costado sur, y por ello mediante decisión del 16 de febrero de 2015, previo concepto de la oficina de Catastro Distrital, consideró que era imposible efectuar la diligencia de entrega comisionada debido a la falta de identificación del predio y sus linderos. Que como la demandante apeló la decisión anterior, el Tribunal Superior de Bogotá ordenó la sustentación de la alzada, fundamentando el recurso «en premisas erradas que discutían únicamente la objeción por error grave propuesta frente al informe técnico rendido por los profesionales de la Oficina Distrital de Catastro». Que por auto del 29 de septiembre de 2015, el juez colegiado afirmó que era el quien había realizado «numerosas e infortunadas circunstancias que han determinado el ostensible retardo en el cumplimiento de la sentencia que en firme y dotada de cosa juzgada acogió la pretensión reivindicatoria…», y agregó que no existía duda en la existencia del inmueble, pues «los fallos emitidos en el proceso y las actuaciones desplegadas tanto en el proceso como en la comisión a pesar de que mostraban falencias, se podía predicar que se encontraba parcialmente identificado el bien y por ello procedía la entrega parcial». Que en dicha decisión, el juez colegiado también acotó que «no era labor del comisionado identificar y alinderar el inmueble, (…) sino que únicamente se tenía que limitar a ubicar en el terreno material la identificación establecida en la sentencia», indicando que como la falta de identificación era sobre un lindero debía proceder la entrega parcial del mismo, mientras que la parte actora iniciara el proceso de deslinde y amojonamiento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL023-2016
Radicación n° 42078
Acta 003
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL025-2016
Se resuelve la acción de tutela instaurada por EVITT ALFONSO ESPINOSA SANTIAGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA – MAGDALENA-. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que presentó demanda ejecutiva en contra del Municipio de Ciénaga, con el fin de que se librara mandamiento de pago por concepto de la sanción moratoria que establece la Ley 244 de 1995, evento motivado por la mora en el pago de la cesantía definitiva reconocida mediante Resolución No. 017 del 26 de julio de 2007; que «las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a obtener el pago de $75.418 pesos diarios desde el día 7 de noviembre de 2007 hasta cuando se realizara el pago». Que el 5 de diciembre de 2013, el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga dictó mandamiento de pago por medio del cual dijo: Líbrese mandamiento de pago a favor de Evitt Alfonso Espinosa Santiago y a cargo del Municipio de Ciénaga Magdalena, por la suma y concepto que a continuación se especifica, hasta que se haga efectivo el pago de los mismos dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal de esta providencia: Cincuenta y Cinco Millones Quinientos Ocho Mil Doscientos Treinta y Seis Pesos con Ochenta Centavos ($55.508.236.80), por concepto de indemnización moratoria por el no pago de las cesantías reconocidas – Ley 244 de 1995- desde la fecha de ejecutoria de la resolución que ordena su pago, hasta el día 23 de noviembre de 2009, fecha en la cual la entidad canceló la obligación al actor por el concepto demandado. Ejecutoriado este auto de ser procedente, en la etapa procesal de la liquidación del crédito, liquídense intereses moratorios por concepto de interés de cesantías… Que integrada la litis, la entidad ejecutada no propuso excepciones, por lo que mediante auto del 28 de julio de 2014, se ordenó seguir adelante la ejecución.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL025-2016
Radicación n° 42100
Acta Extraordinaria No. 03
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AHL045-2016_001
De conformidad con lo establecido en el art. 7° de la L. 1095/2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 16 de diciembre de 2015, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus presentado por JESÚS HERNÁN TRUJILLO REBOLLEDO en representación de CONSUELO DE JESÚS GÓMEZ GARCÍA y PASCUAL ALBERTO BERNAL GÓMEZ contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DIECISÉIS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, el JUZGADO TRECE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES, todos de la ciudad de cali, las FISCALÍAS QUINCE Y VEINTIUNO SECCIONALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. Los accionantes, solicitan el amparo de habeas corpus, al considerar que se encuentran privados de la libertad de manera ilegal. En la actualidad, los ciudadanos Consuelo de Jesús Gómez García y Pascual Alberto Bernal Gómez, se encuentran recluidos en los Establecimientos Carcelarios de Villahermosa de Cali y Erón de Jamundí, respectivamente. Como fundamento de la acción, expuso que sus poderdantes se encuentran privados de la libertad desde el 28 de abril de 2015, debido a la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali por los delitos de «tráfico de migrantes, concierto para delinquir y falsedad en documento público». Afirma que actuando como defensor de confianza de Pascual Alberto Bernal Gómez, interpuso el 3 de mayo de 2015, recurso de apelación contra el auto interlocutorio proferido ese mismo día, que ordenó imponer medida de aseguramiento contra su poderdante. Indica que a su vez el mandatario que para ese momento representaba los intereses jurídicos de Consuelo de Jesús Gómez García igualmente presentó el recurso de alzada.Refiere que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali con Función de Control de Garantías, autoridad que desde el momento en que le fue repartida la carpeta para conocer del recurso «primeros días de mayo del 2015», la ha remitido en dos ocasiones al Centro de Servicios Judiciales con anotaciones referidas a que el contenido de los audios no se encuentra completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AHL045-2016
Radicación N° 00002
HABEAS CORPUS
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AHL047-2016_001
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada, por el apoderado del señor ÁLVARO JOSUÉ AGÓN MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.91.067.781 expedida en San Gil, en contra de la providencia proferida el 15 de diciembre de 2015, por una Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a quien le correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante la cual negó el amparo de hábeas formulado por el impugnante, frente al JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA. ANTECEDENTES. De lo narrado por el defensor del actor y de las diferentes piezas procesales se extrae que, al señor AGÓN MARTÍNEZ, el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Garantías de Bucaramanga, en audiencia preliminar llevada a cabo el 30 de julio de 2015, le formuló imputación por los delitos de “Estafa, Concierto para Delinquir, Corrupción del Sufragante, Urbanización Ilegal, Captación Masiva y Habitual de dinero, no Devolución de lo Captado y Prevaricato”, imponiéndole como medida de aseguramiento la detención preventiva en establecimiento carcelario; que frente a esa decisión, interpuso recurso de apelación, correspondiéndole conocer de ella al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el que no ha desatado el mismo; que el 9 de octubre de 2015, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Garantías, llevó a cabo audiencia preliminar donde resolvió desfavorablemente la petición de libertad por vencimiento de los términos establecidos en el artículo 4 de la Ley 1760 del 6 de julio de 2015, modificatoria del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, esto es, por haber transcurrido 60 días, contados desde la fecha de imputación, sin que se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, determinación que fue apelada por el afectado, correspondiéndole al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el que señaló el 11 de diciembre de 2015, para resolver; que no obstante remitió el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga de Descongestión; que por segunda ocasión interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en audiencia celebrada el 9 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga, al resolver solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue remitida al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga de Descongestión, el cual lo devolvió por tener ya el número de procesos ordenados por la descongestión; que por tanto, señaló como fecha para la lectura de la decisión el 24 de noviembre de 2015, la cual no se llevó a cabo debido a que el expediente se encontraba en el Centro de Servicios Judiciales, en calidad de préstamo, sin que lo hubiera devuelto en tiempo, por tanto se señaló el 26 de enero de 2016 con tal fin, sin que hasta la fecha se hayan desatado los dos recursos, pues el sistema de descongestión terminó, sin que el Juzgado de descongestión, hubiera resuelto sobre la primera apelación; que el 23 de octubre se presentó escrito de acusación en contra del accionante; por lo que, afirma, que se está en presencia de una vía de hecho judicial, por la indefinición caprichosa de quien tiene el deber legal de resolver los recursos formulados, lo que denota desprecio por el caro derecho a la libertad personal, pues se le ha prolongado ilegalmente su libertad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AHL047-2016
HÁBEAS CORPUS
Radicación n° 00003
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AHL042-2016
VISTOS. En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por JHON SÁNCHEZ LÓPEZ y SEBASTIÁN LÓPEZ BETANCOURTH, contra la providencia proferida el 16 de diciembre de 2015, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó el amparo de habeas corpus formulado por los impugnantes. ANTECEDENTES. Petición. La acción de habeas corpus la interpone JHON SÁNCHEZ LÓPEZ y SEBASTIÁN LÓPEZ BETANCOURTH contra el JUZGADO 20 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, la FISCALÍA 10 SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA, el CENTRO CARCELARIO y PENITENCIARIO DE VILLA HERMOSA y el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO, todos de la ciudad de Cali, al considerar que tienen derecho a su libertad, por configurarse los términos contenidos en el art. 4º de la Ley 1760 de 2015, que modifica el artículo 317 del C.P.P. Como fundamento de la acción constitucional señalaron que se les imputa las presuntas conductas punibles de hurto agravado calificado en concurso con el delito de tráfico y porte ilegal de armas, imponiéndoseles, en consecuencia, como medida de aseguramiento detención preventiva en establecimiento carcelario. Indicaron que la Fiscal 10 Seccional radicó escrito de acusación el 11 de noviembre de 2014, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali. El 10 de febrero de 2015 no se pudo realizar la audiencia de acusación por inasistencia del defensor, fijándose nueva fecha para el mes de marzo, sin que acudieran ni su apoderado ni la Fiscalía. Que fijada para el 9 de abril finalmente se llevó acabo y se dispuso que el 14 de mayo se realizara la audiencia preparatoria. En esta oportunidad se suspendió la diligencia, a pedido de la defensa, fijándose su continuación para el 18 de junio, ocasión en la que el apoderado renunció y, para garantizar la asistencia técnica, se suspendió el trámite para seguirlo el 12 de agosto, momento en el cual la nueva apoderada solicitó suspensión para poder estudiar el caso, lo cual repitió en las nuevas oportunidades fijadas para los días 22 de septiembre y 16 de octubre.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AHL042-2016
Proceso No. 00001
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AHL045-2016
De conformidad con lo establecido en el art. 7° de la L. 1095/2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 16 de diciembre de 2015, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus presentado por JESÚS HERNÁN TRUJILLO REBOLLEDO en representación de CONSUELO DE JESÚS GÓMEZ GARCÍA y PASCUAL ALBERTO BERNAL GÓMEZ contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DIECISÉIS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, el JUZGADO TRECE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES, todos de la ciudad de cali, las FISCALÍAS QUINCE Y VEINTIUNO SECCIONALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. Los accionantes, solicitan el amparo de habeas corpus, al considerar que se encuentran privados de la libertad de manera ilegal. En la actualidad, los ciudadanos Consuelo de Jesús Gómez García y Pascual Alberto Bernal Gómez, se encuentran recluidos en los Establecimientos Carcelarios de Villahermosa de Cali y Erón de Jamundí, respectivamente. Como fundamento de la acción, expuso que sus poderdantes se encuentran privados de la libertad desde el 28 de abril de 2015, debido a la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali por los delitos de «tráfico de migrantes, concierto para delinquir y falsedad en documento público». Afirma que actuando como defensor de confianza de Pascual Alberto Bernal Gómez, interpuso el 3 de mayo de 2015, recurso de apelación contra el auto interlocutorio proferido ese mismo día, que ordenó imponer medida de aseguramiento contra su poderdante. Indica que a su vez el mandatario que para ese momento representaba los intereses jurídicos de Consuelo de Jesús Gómez García igualmente presentó el recurso de alzada. Refiere que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali con Función de Control de Garantías, autoridad que desde el momento en que le fue repartida la carpeta para conocer del recurso «primeros días de mayo del 2015», la ha remitido en dos ocasiones al Centro de Servicios Judiciales con anotaciones referidas a que el contenido de los audios no se encuentra completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AHL045-2016
Radicación N° 00002
HABEAS CORPUS
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AHL047-2016
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada, por el apoderado del señor ÁLVARO JOSUÉ AGÓN MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.91.067.781 expedida en San Gil, en contra de la providencia proferida el 15 de diciembre de 2015, por una Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a quien le correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante la cual negó el amparo de hábeas formulado por el impugnante, frente al JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA. ANTECEDENTES. De lo narrado por el defensor del actor y de las diferentes piezas procesales se extrae que, al señor AGÓN MARTÍNEZ, el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Garantías de Bucaramanga, en audiencia preliminar llevada a cabo el 30 de julio de 2015, le formuló imputación por los delitos de “Estafa, Concierto para Delinquir, Corrupción del Sufragante, Urbanización Ilegal, Captación Masiva y Habitual de dinero, no Devolución de lo Captado y Prevaricato”, imponiéndole como medida de aseguramiento la detención preventiva en establecimiento carcelario; que frente a esa decisión, interpuso recurso de apelación, correspondiéndole conocer de ella al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el que no ha desatado el mismo; que el 9 de octubre de 2015, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Garantías, llevó a cabo audiencia preliminar donde resolvió desfavorablemente la petición de libertad por vencimiento de los términos establecidos en el artículo 4 de la Ley 1760 del 6 de julio de 2015, modificatoria del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, esto es, por haber transcurrido 60 días, contados desde la fecha de imputación, sin que se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, determinación que fue apelada por el afectado, correspondiéndole al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el que señaló el 11 de diciembre de 2015, para resolver; que no obstante remitió el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga de Descongestión; que por segunda ocasión interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en audiencia celebrada el 9 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga, al resolver solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue remitida al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga de Descongestión, el cual lo devolvió por tener ya el número de procesos ordenados por la descongestión; que por tanto, señaló como fecha para la lectura de la decisión el 24 de noviembre de 2015, la cual no se llevó a cabo debido a que el expediente se encontraba en el Centro de Servicios Judiciales, en calidad de préstamo, sin que lo hubiera devuelto en tiempo, por tanto se señaló el 26 de enero de 2016 con tal fin, sin que hasta la fecha se hayan desatado los dos recursos, pues el sistema de descongestión terminó, sin que el Juzgado de descongestión, hubiera resuelto sobre la primera apelación; que el 23 de octubre se presentó escrito de acusación en contra del accionante; por lo que, afirma, que se está en presencia de una vía de hecho judicial, por la indefinición caprichosa de quien tiene el deber legal de resolver los recursos formulados, lo que denota desprecio por el caro derecho a la libertad personal, pues se le ha prolongado ilegalmente su libertad. En el auto que admitió la acción, la Magistrada de primer grado requirió de la autoridad judicial accionada, la información que consideró necesaria para decidir.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AHL047-2016
HÁBEAS CORPUS
Radicación n° 00003
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AHL071-2016_001
Resuelve el Despacho la impugnación interpuesta por FREDDY VIAFARA PEÑA contra la providencia del 17 de diciembre de 2015, por medio de la cual una Magistrada de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la petición de hábeas corpus promovida por éste contra el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FUSAGASUGÁ, con sede en Soacha. ANTECEDENTES. FREDDY VIAFARA PEÑA solicitó su libertad inmediata aduciendo que tiene derecho a ella por pena cumplida y por retención ilegal. Fundamentó su solicitud así: «..Fui condenado a la pena de 36 meses de prisión Cui 25754600084120110028, pena vigilada por el JEPYMS de Fusagasugá con sede en Soacha. Llevo 48 meses de prisión y el JEPYMS se niega a liberarme. El día 7 de diciembre fui absuelto del Cui 2575460005520984374-00 por el juzgado 2 penal de Soacha, boleta de libertad 0035 de esta autoridad. Por lo anterior me acude el derecho a la libertad, Artículos 17, 28 y 32 de la Constitución por pena cumplida y retención ilegal por orden del JEPYMS de Fusagasugá con sede en Soacha. La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, luego de narrar los antecedentes fácticos en que se basó la acción y de indicar que se ordenó, por el medio más expedito, oficiar al «Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, al Director de la Cárcel Nacional la Modelo y al Director del Inpec», dejando la siguiente constancia: «Se prescindirá de la entrevista con el detenido en razón a que, con el material recaudado resultaba innecesaria su práctica».Sin embargo, no se encuentra anexa al expediente la prueba de los oficios ni sus repuestas. Finalmente precisó que no le asiste la razón al solicitante de la protección constitucional, en primer lugar porque no ha realizado la solicitud ante el «Juez de Control de Garantías», lo que haría que esta acción Constitucional tuviera un carácter alterno o paralelo, convirtiendo al Juez de amparo en una instancia adicional. En segundo lugar, consideró que en la solicitud de hábeas corpus el interesado narra la existencia de dos procesos penales diferentes en su contra, en uno de los cuales ya se le concedió la libertad, y el otro, deduce, que el otro proceso aún se encuentra pendiente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AHL071-2016
Radicación n° 00004
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AHL071-2016
Resuelve el Despacho la impugnación interpuesta por FREDDY VIAFARA PEÑA contra la providencia del 17 de diciembre de 2015, por medio de la cual una Magistrada de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la petición de hábeas corpus promovida por éste contra el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FUSAGASUGÁ, con sede en Soacha. ANTECEDENTES. FREDDY VIAFARA PEÑA solicitó su libertad inmediata aduciendo que tiene derecho a ella por pena cumplida y por retención ilegal. Fundamentó su solicitud así: «..Fui condenado a la pena de 36 meses de prisión Cui 25754600084120110028, pena vigilada por el JEPYMS de Fusagasugá con sede en Soacha. Llevo 48 meses de prisión y el JEPYMS se niega a liberarme. El día 7 de diciembre fui absuelto del Cui 2575460005520984374-00 por el juzgado 2 penal de Soacha, boleta de libertad 0035 de esta autoridad. Por lo anterior me acude el derecho a la libertad, Artículos 17, 28 y 32 de la Constitución por pena cumplida y retención ilegal por orden del JEPYMS de Fusagasugá con sede en Soacha. La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, luego de narrar los antecedentes fácticos en que se basó la acción y de indicar que se ordenó, por el medio más expedito, oficiar al «Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, al Director de la Cárcel Nacional la Modelo y al Director del Inpec», dejando la siguiente constancia: «Se prescindirá de la entrevista con el detenido en razón a que, con el material recaudado resultaba innecesaria su práctica». Sin embargo, no se encuentra anexa al expediente la prueba de los oficios ni sus repuestas. Finalmente precisó que no le asiste la razón al solicitante de la protección constitucional, en primer lugar porque no ha realizado la solicitud ante el «Juez de Control de Garantías», lo que haría que esta acción Constitucional tuviera un carácter alterno o paralelo, convirtiendo al Juez de amparo en una instancia adicional. En segundo lugar, consideró que en la solicitud de hábeas corpus el interesado narra la existencia de dos procesos penales diferentes en su contra, en uno de los cuales ya se le concedió la libertad, y el otro, deduce, que el otro proceso aún se encuentra pendiente. LA IMPUGNACIÓN. Dentro del término que le confiere la ley, el accionante impugnó la decisión que le negó el hábeas corpus. Aseguró, primero, que tenía dos procesos en su contra, que en uno de ellos lo declararon inocente y en el otro le concedieron la libertad; segundo que está preso y recibió boleta de libertad; tercero, que el Tribunal yerra al sustentar su negación en que simplemente «no encontraron mi archivo (página 2 de 7, párrafo 1)», y cuarto, que en el Inpec y en el sistema Siglo XX, obran pruebas y registros de la ilegalidad de su retención.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AHL071-2016
Radicación n° 00004
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016).
ATL134-2016
Por virtud del grado de consulta conoce la Sala de la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 11 de diciembre de 2015, que declaró en desacato al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y dispuso sancionarlo con dos (2) días de arresto y una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ANTECEDENTES. Los hechos relevantes del presente incidente de desacato se pueden sintetizar así: Que ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, el señor Juan Albeiro Méndez Mojica interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad, argumentando que el 7 de julio de 2012, sufrió fractura del fémur derecho en actos del servicio, siendo valorado y tratado por la especialidad de ortopedia, padecimiento que derivó en una «Osteomielitis crónica»; que el 11 de noviembre de 2014, se le practicó la Junta Médica Laboral, en la cual se le diagnosticó una disminución de la capacidad laboral del 40.50%, no apto para actividad militar, dictamen que solo tuvo en cuenta el concepto de ortopedia, desconociendo todas la secuelas físicas y psíquicas que le ha generado dicha enfermedad; que por lo anterior en abril de 2015, solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército una nueva valoración por Junta Médica, «en la que se incluyan los conceptos médicos omitidos de una enfermedad progresiva», la cual fue negada. El Tribunal Superior de Bucaramanga, por sentencia del 20 de agosto de 2015, concedió el amparo de los derechos fundamentales alegados, por lo que ordenó «al Ministerio de Defensa Nacional y Dirección de Sanidad del Ejército, AUTORIZAR dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de esta decisión, a la JUNTA MÉDICO LABORAL realizar un nuevo examen médico a JUAN ALBEIRO MENDEZ MOJICA que determine su actual estado de salud física y mental, y las afecciones que padece, con el fin de recalificar la pérdida de capacidad laboral; el dictamen de esta Junta Médico Laboral tendrá el carácter de definitivo si no existieren posibilidades de recuperación; de lo contrario, es decir, si existieren posibilidades de recuperación, el dictamen de esta Junta tendrá carácter provisional y deberá, SANIDAD DEL EJÉRCITO, prestar la atención medica del solicitante relacionada con la enfermedad; pasados doce (12) meses, la Junta deberá realizar una nueva valoración y emitir dictamen definitivo, si a ello hubiere lugar, conforme a lo expuesto en la motivación» (Negrilla y subraya del texto).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
ATL134-2016
Radicación nº 42208
Acta 004
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016).
ATL174-2016
Decide esta Corte la consulta de la providencia proferida el 9 de diciembre de 2015, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del incidente de desacato que promovió SEBASTIÁN ARISTIZÁBAL MONTOYA contra la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL, la CUARTA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL y la CUARTA ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL y el DISTRITO MILITAR No. 27. ANTECEDENTES. El señor Sebastián Aristizábal Montoya promovió acción de tutela contra la CUARTA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL y la CUARTA ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL y contra el DISTRITO MILITAR No. 27, con el fin de que le fuera tutelado su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por la entidad accionada. La referida acción culminó con la sentencia de fecha 25 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor SEBASTIÁN ARISTIZÁBAL MONTOYA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.152.692.628, con base en las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO: ORDENAR a los señores comandantes de la CUARTA ZONA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL y del DISTRITO MILITAR No. 27, que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia hagan entrega del primer examen médico que se hubiere realizado al señor Aristizábal Montoya con fecha del 12 de septiembre de 2010 para definir su situación militar, época en la que se identificaba con tarjeta de identidad No. 931993925166 de Itagüí y ahora con C.C. 1.152.692.628”. Con posterioridad a la decisión antedicha, el accionante consideró que ésta no había sido oportunamente cumplida por la entidad accionada, razón por la cual solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que iniciara el correspondiente incidente de desacato.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
ATL174-2016
Consulta incidente de desacato n° 42264
Acta Extraordinaria No. 4
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2015).
ATL216-2016
Por virtud del grado de consulta conoce la Corte de la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 4 de diciembre de 2015, mediante la cual sancionó a la Dra. PAULA GAVIRIA BETANCUR en calidad de Directora de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, o a quien hiciera sus veces, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato a la orden proferida en la acción de tutela de LUZ MARINA CHÁVEZ MARTÍNEZ contra esa unidad y otros. ANTECEDENTES. Los hechos relevantes del presente incidente de desacato se pueden sintetizar así: Que ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la señora Luz Marina Chávez Martínez presentó acción de tutela contra el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, pronto pago, reparación integral por vía administrativa, indemnización justa e inmediata por todos los daños y perjuicios por los hechos victimizantes en calidad de víctima directa del desplazamiento forzado». Que la peticionaria alegó en los hechos de su queja constitucional, ser madre cabeza de hogar, de la tercera edad y con problemas de salud; que es víctima del desplazamiento forzado por grupos que operaban al margen de la ley en el Municipio de Tibu, sucesos ocurridos el 20 de mayo de 2002, cuando fue obligada a abandonar su domicilio, por amenazas contra su vida y la de los miembros de su familia; que logró después de mucho tiempo conseguir un lugar para vivir en la ciudad de Cúcuta pero no obtuvo el beneficio de subsidio de vivienda, porque ésta se halla a nombre de Luis Carlos Pineda Muñoz, quien abandonó el núcleo familiar desde el año 2007; que en la actualidad vive en arriendo y tiene dificultades económicas que le impiden cubrir las necesidades básicas de su familia; que está inscrita en el RUV como víctima del desplazamiento forzado, y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) le informó la posibilidad de no reconocerle la ayuda humanitaria por el monto completo, aduciendo que se había superado el tiempo de 10 años de desplazamiento; que solicitó la reparación administrativa, mediante derecho de petición del 5 de junio de 2014 y luego de un requerimiento reiteró su solicitud; que no obtuvo respuesta completa, clara ni concreta; que el 18 de septiembre de 2014 radicó una última petición y no le fue resuelta oportunamente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
ATL216-2016
Radicación n.º 42266
Acta Extraordinaria 004
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL142-2016
Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por CECILIA DÍAZ CUELLAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES. I. ANTECEDENTES. La accionante adelanta la presente queja constitucional al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, al interior del proceso ejecutivo laboral que promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones. Para el efecto manifiesta, y en lo que interesa al presente trámite, que mediante sentencia del 20 de abril de 2007, la que fue complementada el 8 de mayo de ese mismo año y corregida el 30 de enero de 2012, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Instituto de Seguros Sociales a reliquidar la pensión de vejez que disfruta, fijando su cuantía en la suma de $805.385,25, a partir del 16 de enero de 2003. Expone que a fin de obtener el cumplimiento de la referida providencia, el despacho de conocimiento libró mandamiento de pago en contra de la obligada el 28 de octubre de 2009. Una vez surtido el trámite correspondiente, y luego «de que se obtuviera el pago de las sumas adeudadas a la ejecutante hasta el mes de agosto de 2010», a través de actuación surtida el 9 de diciembre de ese mismo año se declaró terminado el proceso ejecutivo. Relata que a la fecha la administradora no ha incluido en nómina el valor real de su mesada pensional, por lo que mediante escrito radicado el 14 de noviembre de 2013 le peticionó el cumplimiento del fallo dictado a su favor, sin obtener respuesta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL142-2016
Radicación no 42128
Acta extraordinaria no 4
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL634-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 29 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que GERSON MENSA PUYO promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y OTROS. ANTECEDENTES. El señor Gerson Mensa Puyo instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Oficina de Traslados y Remisiones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Defensoría del Pueblo – Regional Cauca. Del escrito de tutela así como de la documental que obra en el plenario, se tiene que el señor Gerson Mensa Puyo fue condenado por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Popayán, a una pena principal de 480 meses de prisión por el delito de homicidio agravado y otros que se le imputaron; que actualmente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Popayán vigila el cumplimiento de su condena; que instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con fundamento en haber sido juzgado por la justicia ordinaria y estar recluido en un establecimiento ordinario, siendo indígena; que en virtud de lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T-975 de 2014, se ordenó su traslado a un pabellón en el cual se le respetara su condición de indígena; que el pabellón al que fue trasladado en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, no es uno adecuado para albergar indígenas, pues no se le respetan sus derechos étnicos; que el régimen interno del pabellón en el que se encuentra es “racista y excluyente para poder ejercer a cabalidad nuestros usos, costumbres y tradiciones porque todo lo restringe”; que solicitó el cabal cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, para lo cual elevó solicitudes al INPEC y al Centro Carcelario y Penitenciario de Popayán, a la Corte Constitucional, a la Defensoría del Pueblo y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Popayán; que el INPEC adujo que se había dado cumplimiento a lo ordenado, en la medida en que se encontraba recluido en un pabellón especial; que solicitó se le trasladara a la cárcel Villa Hermosa, toda vez que allá sí hay pasillo para indígenas; que mediante sendos oficios las entidades accionadas se pronunciaron en sentido negativo, argumentando entre otras cosas, la improcedencia del traslado solicitado; que la justicia ordinaria se ha inmiscuido en la jurisdicción especial indígena, violándole el derecho que tiene a cumplir su pena en territorio indígena; que promovió incidente de desacato, que no prosperó por haberse acreditado el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL634-2016
Radicación No. 63687
Acta Extraordinaria No.04
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL653-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 29 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que JOSÉ FREDY ARIAS HERRERA promovió contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA. ANTECEDENTES. El señor José Fredy Arias Herrera instauró acción de tutela contra el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, con el propósito de que se ampare su derecho fundamental de petición. Señaló que mediante Acuerdo 028 de 2015, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda ordenó la apertura y fijó los parámetros y el cronograma para la designación del Director General para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre del mismo año; que de acuerdo al cronograma, la elección del Director se llevaría a cabo el 22 de octubre de 2015, a las 9:00 a.m.; que dichas elecciones se rigen por la Ley 996 de 2005, Ley de Garantías Electorales; que solicitó el aplazamiento de dichas elecciones, hasta tanto pasaran las elecciones regionales que se llevarían a cabo el 25 de octubre de 2015; que el derecho de petición fue dirigido al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda y radicado el 9 de octubre de ese mismo año; que su solicitud lo fue con apoyo en el oficio del 1 de octubre de 2015, en el que la Procuraduría General de la Nación conminaba a acatar los preceptos legales contenidos en la Ley 996 de 2005 y asimismo, en la circular proferida por el Ministerio de Medio Ambiente, el a cual recomendaba adelantar la elección de Director con posterioridad al 25 de octubre de 2015; que el Director de la Corporación emitió respuesta el 16 de octubre de 2015, negando su solicitud, siendo el único competente para ello, el Consejo Directivo. Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó el accionante al juez de tutela, impartir orden tendiente a que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, procediera así: 1. A “responder el Derecho de Petición” que radicó el 9 de octubre de 2015, radicado bajo el No. 8481.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL653-2016
Radicación No. 63645
Acta Extraordinaria No. 04
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL654-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 4 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que la Fiduciaria COLPATRIA S.A. -obrando “única y exclusivamente en su condición de vocera y titular del PATRIMONIO AUTÓNOMO FC MULTICARGO”- promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. ANTECEDENTES. La Fiduciaria COLPATRIA S.A. -obrando “única y exclusivamente en su condición de vocera y titular del PATRIMONIO AUTÓNOMO FC MULTICARGO”- promovió acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a la que endilgó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia que profirió el 6 de octubre de 2015 al interior del proceso ejecutivo singular No. 2013-00330-00, en la cual, a pesar de haberse revocado el fallo apelado, “en franco quebrantamiento de la prohibición de la reformatio in pejus y en carencia absoluta de competencia, se entró a estudiar y se decidieron las excepciones de fondo formuladas por la parte demandada, mismas que fueron desestimadas por el fallador de primera instancia”. Del escrito de tutela así como de la documental que obra en el plenario, se tiene que la Fiduciaria COLPATRIA S.A. – PATRIMONIO AUTÓNOMO FC MULTICARGO, promovió proceso ejecutivo singular contra Construcciones MARVAL S.A. y Transporte Multimodal de Carga MULTICARGO S.A., pretendiendo el pago de las sumas de dinero contenidas en facturas cambiarias; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga; que el 14 de febrero de 2014 se libró mandamiento de pago; que MULTICARGO S.A. guardó silencio y MARVAL S.A. interpuso recurso de reposición; que mediante auto del 8 de septiembre de 2014, se declararon no probadas las excepciones de ausencia de requisitos formales del título y falta de legitimación en la causa por activa; que en el mencionado auto, se ordenó impartirle a la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, el trámite de excepción de mérito; que MULTICARGO S.A. fue desvinculada del proceso, por encontrarse en liquidación judicial; que mediante sentencia del 9 de abril de 2014, el a quo resolvió “no entrar a estudiar las excepciones de fondo propuestas por la demandada por haber sido formuladas de manera extemporánea tal y como se declaró en auto del 12 de diciembre de 2014” y “declarar de oficio la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, en consecuencia de lo cual se ordena NO SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN”; que dicha providencia fue apelada únicamente por la parte demandante; que “el debate de la segunda instancia quedó delimitado de manera exclusiva a los argumentos y motivos de la apelación tendientes a la demostración de que en el asunto SI existió LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”; que mediante proveído del 6 de octubre de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió revocar la sentencia apelada, esto es, la proferida el 9 de abril de 2015 y, en su lugar, declarar la prosperidad de la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, así como las de fondo denominadas pago y cobro de lo no debido y no continuar con la ejecución adelantada; que además, la condenó en costas, de ambas instancias; que “la competencia del Tribunal Superior de Bucaramanga se encontraba restringida al tema contenido en el recurso de alzada por mandato del artículo 357 del C.P.C. y no al fondo del asunto planteado en las excepciones contenidas en la contestación de la demanda que”, por demás, “no fueron tenidas en cuenta por el a quo por extemporáneas”; que “si bien es cierto el fallo de segunda instancia acoge la argumentación del apelante único y revoca el fallo de primera instancia considerando que si existe legitimación en la causa por activa, procede a renglón seguido, contra derecho, al estudio de excepciones de mérito que fueron legal y oportunamente declaradas extemporáneas y condena al demandante a costas de ‘ambas instancias’ así como a perjuicios”; que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, toda vez que su decisión fue caprichosa, pues agravó con la sentencia proferida, la situación jurídica del único apelante, violando con ello el mandato contenido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL654-2016
Radicación No.63671
Acta Extraordinaria No. 04
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL657-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 24 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que CLAUDIA VERÓNICA RODRÍGUEZ ROZO, EN CONDICIÓN DE AGENTE OFICIOSO DE JOSÉ DEL CARMEN OLAYA CASTRO promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. ANTECEDENTES. La señora Claudia Verónica Rodríguez Rozo, actuando como agente oficioso de José del Carmen Olaya Castro, instauró acción de tutela para que se conceda la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, salud, vida digna y mínimo vital de su agenciado. Pretende específicamente que se reconozca al señor José del Carmen Olaya Castro como beneficiario del subsidio del que trata la Ley 683 de 2001, con el fin de que se reliquide y pague dicha prestación, desde el 11 de agosto de 2001 (fecha de promulgación de la mencionada ley) hasta el 26 de octubre de 2009, toda vez que sólo le fue reconocida a partir del 27 de octubre de 2009. En sustento de la petición de amparo señaló que, su agenciado, señor José del Carmen Olaya Castro ingresó al servicio del Ejército Nacional, fue dado de alta el 13 de septiembre de 1951 y prestó sus servicios como Soldado; que el 18 de enero de 1952 viajó a Corea y regresó al país el 30 de diciembre de ese mismo año; que desde su regreso, y a pesar de que arriesgó su vida e integridad física, quedó a la deriva, sin empleo y sin medios económicos para su manutención, es decir, en total estado de indigencia, viviendo de la caridad pública; que la Ley 683 de 2001 estableció beneficios a favor de los veteranos supervivientes de la guerra de Corea y el conflicto con Perú y, en su artículo 30 dispuso el pago de un subsidio mensual equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a los veteranos que se encontraran en estado de indigencia; que solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento del mencionado beneficio; que mediante Resolución No. 2424 del 27 de mayo de 2014, se ordenó el reconocimiento y pago de dicho subsidio a favor de aquel, a partir del 27 de octubre de 2009, fecha esta en la cual, de acuerdo con la prueba aportada para esos efectos, fue “sisbenizado”; que el 1 de septiembre de 2014 presentó derecho de petición solicitando la reliquidación del subsidio, con el argumento de que la Ley 683 de 2001 no condicionaba el reconocimiento del subsidio, a la inscripción en el régimen subsidiado al momento en el que entró a regir la norma; que su solicitud fue denegada con el argumento de no haber aportado pruebas que dieran cuenta de su estado de indigencia desde el año 2001; que el hecho de que en el año 2009 haya sido sisbenizado no supone que sólo desde esa fecha se encontrara en estado de indigencia, pues desde que regresó de la guerra ha estado en dicho estado; que “el estado de indigencia lo manifesté cuando hice la solicitud ante el Ministerio para que me fuera reconocido y pagado el subsidio y además esa manifestación está revestida de buena fe”; que el 3 de junio de 2015 presentó, una vez más, derecho de petición, solicitando el reconocimiento del subsidio, desde la fecha de promulgación de la Ley que lo consagra; que mediante oficio del 5 de ese mismo mes y año, el Ministerio de Defensa Nacional adujo que en virtud de la Resolución No. 2424 del 27 de mayo de 2014, acto administrativo que se encontraba en firme, había resuelto sobre el asunto y que no era posible reconocer el subsidio de la forma solicitada; que la respuesta brindada no resolvió de fondo la petición elevada y desconoció que la manifestación que hizo acerca del estado de indigencia en el que se encontraba desde su regreso de la guerra, es de buena fe.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL657-2016
Radicación No.63653
Acta Extraordinaria No.04
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL453-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ROSA ELVIRA SERNA HERRERA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL453-2016
Radicación n.° 63833
Acta No. 01
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL466-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que fueron vinculados los «convocados y a los terceros interesados».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL466-2016
Radicación n.° 63755
Acta 1
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL470-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO RUEDA TOLOZA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 19 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL y el COMANDO POLICÍA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL470-2016
Radicación n.° 63827
Acta 1
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
ATL284-2016.pdf
Se decide la consulta de la providencia de fecha 2 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, resolvió el incidente de desacato propuesto por la PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIVA en representación de HERMES ILLERA CAMERO, quien actúa como agente oficioso de su padre JUSTINIANO ILLERA CERQUERA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 7 de octubre de 2015, que le concedió el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, integridad física y a la vida en condiciones dignas. ANTECEDENTES. Dentro de la acción de tutela interpuesta por Hermes Illera Camero, en interés de su padre Justiniano Illera Cerquera contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de sentencia de 7 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Neiva dispuso: PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, integridad física y vida en condiciones dignas del señor JUSTINIANO ILLERA CERQUERA, vulnerado por la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – EJÉRCITO NACIONAL. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión, se ordena al Jefe Seccional de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – EJÉRCITO NACIONAL que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, autorice la interconsulta por medicina especializada dolor y cuidados paliativos de manera domiciliaria, que deben ser prestada a través de la Clínica del Dolor, así como el suministro de pañales para adulto, paños húmedos, crema marly y antiescaras, en los términos dispuesto por el médico tratante. El accionante presentó escrito el 28 de octubre de 2015 ante la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato, ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo anteriormente citado. Mediante auto de 4 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Neiva requirió al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que diera cumplimiento al fallo proferido y se le advirtió que en caso de no acatar la orden, podría ser sancionado por desacato.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL284-2016
Radicación 42296
Acta n° 1
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
ATL220-2016.pdf
resuelve la corte el incidente de desacato promovido por Alejandro Ramón García Salzedo contra el juzgado tercero de familia del circuito de Bogotá.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL220-2016
Radicación No. 41372
Acta no 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
ATL294-2016.pdf
Se decide la consulta de la providencia de fecha 16 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió el incidente de desacato propuesto por JOHAN ARLEY POSADA URIBE contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 17 de julio de 2015, que le concedió el amparo del derecho de petición. ANTECEDENTES. Dentro de la acción de tutela interpuesta por JOHAN ARLEY POSADA URIBE contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través de sentencia de 17 de julio de 2015 proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se dispuso: (…) PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN del señor ARLEY POSADA URIBE (…). SEGUNDO: ORDENAR al señor comandante Brigadier General NICASIO DE JESUS (sic) MARTINEZ (sic) ESPINEL representante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional y al señor Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, representante de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO (sic) NACIONAL, o a quienes hagan sus veces, que dentro del término de ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, envíen respuesta clara y de fondo, a la solicitud de ACTIVACION (sic) de los servicios médicos en el sistema de que determine el tratamiento según su condición física, elevada por el señor JOHAN ARLEY POSADA URIBE, en lo que refiere a su solicitud, garantizándole el debido proceso (…). La parte accionante presentó escrito ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual se solicitó la apertura de trámite incidental de desacato ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo anteriormente citado. Mediante auto de 14 de octubre de 2015 la referida Corporación, requirió al Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que informaran sobre el cumplimiento al fallo de tutela emitido el 17 de julio de 2015. La Cuarta Brigada del Ejército Nacional a través del Segundo Comandante y Jefatura de Estado Mayor, indicó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, es la única dependencia que puede dar respuesta de fondo sobre la activación de servicios médicos del accionante y, en consecuencia, solicitó su desvinculación. Mediante auto de 27 de octubre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, desvinculó de la presente acción al comandante de la Cuarta Brigada al considerar que la orden de tutela debía ser resuelta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo que ordenó requerir al Comandante del Ejército Nacional en calidad de superior jerárquico de la Dirección accionada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL294-2016
Radicación n° 42260
Acta no. 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
ATL293-2016.pdf
Examinado el incidente de desacato propuesto por SANDRA MILENA CORTÉS CAVIEDES contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por incumplimiento al fallo de tutela proferido el 24 de marzo de 2015 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se observa que previo a remitir el expediente a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, no se surtió la notificación personal a los incidentados del auto que impuso sanción por desacato, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes. ANTECEDENTES. Dentro de la acción de tutela interpuesta por SANDRA MILENA CORTÉS CAVIEDES contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través de sentencia de 24 de marzo de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se dispuso: (…) TUTELA (sic) el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la seguridad social, mínimo vital, maternidad y desarrollo integral de SANDRA MILENA CORTÉS CAVIEDES y su hijo recién nacido; en consecuencia ordena al EJERCITO (sic) NACIONAL DE COLOMBIA y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO (sic) NACIONAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre a la accionante SANDRA MILENA CORTÉS CAVIEDES al cargo que estaba desarrollando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad desde el momento en que le fue terminado el contrato hasta la culminación del fuero de maternidad, respetando lo atinente a la licencia de maternidad, el periodo de lactancia y la afiliación a la seguridad social (…). La accionante presentó escrito el 21 de abril de 2015 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato, ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo anteriormente citado. Mediante auto de 3 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín requirió al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Mayor General Alberto José Mejía Ferrero, en calidad de Comandante del Ejército Nacional, para que dieran cumplimiento al fallo proferido y se les advirtió que en caso de no acatar la orden, podrían ser sancionados por desacato. Así mismo vinculó al Mayor General del Aire Julio Roberto Rivera Jiménez, en calidad de Director General de Sanidad Militar y requirió al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante de las Fuerzas Militares y al Jefe de Estado Mayor como superiores jerárquicos de los incidentados, para que llevaran a cabo las gestiones tendientes al cumplimiento de la orden de tutela.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL293-2016
Radicación n° 40390
Acta no. 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
ATL223-2016.pdf
Sería del caso entrar a resolver las impugnaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia de primera instancia proferida el 8 de octubre de 2015, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que instauró JOSÉ DEL CARMEN POLO GONZÁLEZ contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes. ANTECEDENTES. JOSÉ DEL CARMEN POLO GONZÁLEZ instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Para el efecto, sostuvo que demandó a Colpensiones y obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez; que surtido el trámite ante el Tribunal, el expediente fue devuelto al Juzgado accionado el 24 de febrero de 2015 y sólo hasta el 20 de abril siguiente, previa interposición de tutela «por mora judicial», el a quo emitió el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y ordenar la liquidación de costas. Afirmó que liquidadas las costas, trámite que se fijó en lista el 1º de junio de 2015, éstas fueron objetadas por su apoderado, actuación que se resolvió el 1º de julio posterior. En atención a los memoriales radicados, tendientes a proseguir con el trámite de ejecución, el 3 de agosto de 2015, se dispuso el archivo del proceso ordinario, citándose a su abogado para realizar la diligencia de denuncia de bienes, la cual se llevó a cabo el día 20 del mismo mes y año. Expuso que ha presentado al menos 5 memoriales en los que solicita librar mandamiento de pago e informó de su precaria situación «socio-económica», pues en la actualidad, no posee bienes, ni ingresos económicos diferentes a la pensión reconocida, allegando incluso una declaración juramentada, sin que tales solicitudes hayan sido resueltas. Aseguró haber acudido en varias oportunidades al Despacho y la única respuesta que recibe es que el proceso está en «turno para trámite», generándose una dilación injustificada. Por lo expuesto, pidió que se ordene al Juzgado resolver las solicitudes de emisión del auto de mandamiento de pago e instar al mismo para que «de un trámite expedido al proceso».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL223-2016
Radicación n° 63773
Acta 1
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)
69872(20-01-16)
Andrés Hernández Arrieta vs. Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Se deja sin efecto el auto de diez (10) de diciembre de 2015, en tanto le reconoció personería al doctor ORLANDO BECERRA GUTIÉRREZ para representar al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y en su lugar habrá de reconocerle personería como apoderado del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 39 del cuaderno de la Corte.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Radicación No. 69872
Acta 1
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
70995(20-01-16)
Aerovías Nacionales de Colombia S.A. Avianca S.A. Hoy Aerovías del Continente Americano vs. Ricardo Antonio Trujillo Mejía. Acéptase el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de Aerovías Nacionales de Colombia S.A. Avianca S.A. Hoy Aerovías del Continente Americano contra la sentencia de 10 de abril de 2014 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso promovido por Ricardo Antonio Trujillo Mejía.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Radicación No. 70995
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)
AL079-2016
Alfredo Santino Galarza vs. Estrategias de Inversión Ltda y otros. Reconócese a la doctora DIANA PATRICIA PERICO BERMÚDEZ con tarjeta profesional N° 228.689 como apoderada de ESTRATEGIAS DE INVERSIÓN LTDA e INVESTMENT MANAGEMENT LTDA en los términos y para los efectos de los poderes que obran a folio 6 y 8 del cuaderno de la Corte. Acéptase el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de ALFREDO SANTINO GALARZA contra la sentencia de 12 de marzo de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C en el proceso promovido contra ESTRATEGIAS DE INVERSIÓN LTDA Y OTROS. Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL079-2016
Radicación No. 72618
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AL084-2016
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. vs. Nora Elvia Rendón de Rendón. Acéptase el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra la sentencia de 27 de mayo 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el proceso promovido por Nora Elvia Rendón de Rendón. Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL084-2016
Radicación No. 72050
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)
AL087-2016
María Orfa Puerta de Méndez vs. Julio César Zuluaga Gómez. Como según el informe secretarial que antecede el recurso no fue sustentado oportunamente, la Sala lo declara DESIERTO. Impóngase la multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de La Nación – Consejo Superior de la Judicatura, que habrán de ser consignados a la cuenta DTN Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario, al doctor RODRIGO ARCÁNGEL URREGO MENDOZA, identificado con cédula de ciudadanía No 3521991, con T.P. No. 144694, y con domicilio en Carrera 51 N 50-39 Edificio Estación Berrio Oficina 606, en la ciudad de Medellín, apoderado de la parte recurrente, según lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. Así mismo, remítase copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Por Secretaría devuélvase al Tribunal de Origen.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL087-2016
Radicación No. 58009
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)
AL088-2016
María Antonia Esparza Ruiz vs. Cooperativa del Campo Para la Industria -Cooagroindustrial. Como según el informe secretarial que antecede el recurso no fue sustentado oportunamente, la Sala lo declara DESIERTO. Impóngase la multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de La Nación – Consejo Superior de la Judicatura, que habrán de ser consignados a la cuenta DTN Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario, a la doctora HELGA BEATRIZ GÓMEZ JAIMES, identificado con cédula de ciudadanía No 63356986, con T.P. No. 88100, y sin domicilio conocido en la ciudad de Bucaramanga, apoderada de la parte recurrente, según lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. Así mismo, remítase copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Por Secretaría devuélvase al Tribunal de Origen.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL088-2016
Radicación No. 69135
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)
AL090-2016
Ana María Neira Olaya vs. Fiduciaria la Previsora S.A- Fiduprevisora S.A. Como según el informe secretarial que antecede el recurso no fue sustentado oportunamente, la Sala lo declara DESIERTO. Impóngase la multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de La Nación – Consejo Superior de la Judicatura, que habrán de ser consignados a la cuenta DTN Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario, al doctor LUIS CARLOS RAMÍREZ BONILLA, identificado con cédula de ciudadanía No 93370948, con T.P. No. 89404 y con sin domicilio conocido, en la ciudad de Ibagué, apoderado de la parte recurrente, según lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. Así mismo, remítase copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Por Secretaría devuélvase al Tribunal de Origen.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL090-2016
Radicación No. 72917
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)
AL105-2016
ALIZ HERAZO BELTRÁN Vs. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A -FIDUPREVISORA S.A.- Y OTROS. Como quiera que según el informe secretarial que antecede, el recurso de casación no fue sustentado dentro del término legal por la demandante y única recurrente, se declara DESIERTO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL105-2016
Radicación n°72188
Acta 001
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AL107-2016
YOLANDA SÁNCHEZ CORTÉS Vs. LAURA MIREYA SÁNCHEZ CORTÉS. Como quiera que según el informe secretarial que antecede, el recurso de casación no fue sustentado dentro del término legal por la demandante y única recurrente, se declara DESIERTO. En vista de que no hubo actuación alguna dentro del trámite del recurso extraordinario que las ocasionara, no se impondrán costas a la parte recurrente. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL107-2016
Radicación n°70625
Acta 001
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AL122-2016
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A Vs GUILLERMO RAMÍREZ ALONSO. Acéptase el desistimiento del recurso de casación interpuesto por la Sociedad demandada y única recurrente, contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia. Sin costas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL122-2016
Radicación No.71946
Acta 001
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil seis (2016).
AL123-2016
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD -CTA- Vs LUIS HERNÁN GONZÁLEZ MONTOYA Y OTROS. Acéptase el desistimiento del recurso de casación interpuesto por la Cooperativa demandada y única recurrente, contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia. Sin costas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL123-2016
Radicación No.72008
Acta 001
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil seis (2016).
AL125-2016
GLORIA ELENA PARIAS DE VALERO Vs. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A -FIDUPREVISORA S.A. Y OTROS. Como quiera que según el informe secretarial que antecede, el recurso de casación no fue sustentado dentro del término legal por la demandante y única recurrente, se declara DESIERTO. Se reconoce personería a la doctora Claudia Liliana Tirado Alarcón, con T.P. No. 179.261 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de La Nación- Ministerio de Salud y Protección Social-, en los términos y para los efectos del mandato conferido. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL125-2016
Radicación n°72209
Acta 001
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AL126-2016
PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR Vs. RODRIGO MESA RESTREPO CURADOR AD LITEM DE RAÚL DE JESÚS JIMÉNEZ BETANCUR. Como quiera que según el informe secretarial que antecede, el recurso de casación no fue sustentado dentro del término legal por el demandante y único recurrente, se declara DESIERTO. En vista de que en el proceso de la referencia el demandante actúa en causa propia, y conforme a lo previsto por el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, se le impone al apoderado de dicha parte, Pablo Antonio Jiménez Betancur, identificado con Cédula de Ciudadanía número 8.293.846 y portador de la Tarjeta Profesional número 88.295 del C.S. de la J., multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación -Consejo Superior de la Judicatura-, a quien se le remitirá copia de esta providencia, para lo de su cargo. El profesional del derecho mencionado recibirá notificación de la presente providencia en la calle 40 n° 42-17, piso 3° de la ciudad de Medellín, tal como consta en la demanda inicial (folio 4), y deberá realizar el pago de la sanción impuesta en el Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas N° 3-0070-000030-4. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL126-2016
Radicación n°72397
Acta 001
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2015).
AL128-2016
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS -SIPRO- Y OTRO Vs PATRICIA RENDÓN MUÑOZ Y OTROS. Acéptase el desistimiento del recurso de casación interpuesto por la Cooperativa demandada solidariamente y también recurrente, contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia. Sin costas. Córrase traslado como recurrente al Banco Colpatria Red Multibanca –COLPATRIA S.A.-, por el término legal. Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla. Notifíquese y cúmplase.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL128-2016
Radicación No.72571
Acta 001
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil seis (2016).
AL129-2016
OSCAR DE JESÚS ARANGO PARRA Vs LA NACIÓN -MINISTERIO DE TRANSPORTE- Acéptase el desistimiento del recurso de casación interpuesto por el demandante y único recurrente, contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia. Sin costas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL129-2016
Radicación No.72733
Acta 001
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil seis (2016).
AL130-2016
NORA QUINTERO Vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Y OTROS. Como quiera que según el informe secretarial que antecede, el recurso de casación no fue sustentado dentro del término legal por la demandante y única recurrente, se declara. DESIERTO. Conforme lo previsto por el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, se impone a la apoderado de dicha parte, Guillermo González Moreno, identificado con Cédula de Ciudadanía número 16.262.602 y portador de la Tarjeta Profesional número 24.991 del C.S. de la J., multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación -Consejo Superior de la Judicatura-, a quien se le remitirá copia de esta providencia, para lo de su cargo. El profesional del derecho mencionado recibirá notificación de la presente providencia en la carrera 28 n°28-33, oficina 107 de Palmira, Valle del Cauca, tal como consta a folio 663 del cuaderno 3 del Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, y deberá realizar el pago de la sanción impuesta en el Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas N° 3-0070-000030-4.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL130-2016
Radicación n°72818
Acta 001
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AL131-2016
MAQUICONSTRUCCIONES LTDA. Vs JOSÉ HARVY ROMÁN ECHEVERRY Y OTROS. Acéptase el desistimiento del recurso de casación interpuesto por la Sociedad demandada y única recurrente, contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia. Sin costas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL131-2016
Radicación No.71773
Acta 001
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil seis (2016).
AL133-2016
MARÍA CRISTINA VARGAS OSORIO Vs. BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y OTROS. Como quiera que según el informe secretarial que antecede, el recurso de casación no fue sustentado dentro del término legal por la demandante y única recurrente, se declara DESIERTO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL133-2016
Radicación n°67255
Acta 004
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AL157-2016
MARTHA OLEIVA PÉREZ VS. INTER ANDINA DE ASCENSORES LTDA. Conforme al Informe Secretarial que antecede, este recurso no fue sustentado oportunamente, es del caso que la Sala proceda a declararlo DESIERTO. Impóngase multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la apoderada de la parte recurrente, JOHANA ANDREA POSADA BAENA con tarjeta profesional No. 166.710 y cédula de ciudadanía 32.209.579, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, Cuenta DTN Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4, según lo establecido por el inciso 3°, artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. El profesional en derecho recibe notificaciones en la dirección Calle 52 No. 47-28, oficina 411, Medellín.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL157-2016
Radicación n° 71964
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AL158-2016
CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED VS. RUBIELO ANTONIO CANTILLO BOLAÑO. Conforme al Informe Secretarial que antecede, este recurso no fue sustentado oportunamente, es del caso que la Sala proceda a declararlo DESIERTO. Impóngase multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la apoderada de la parte recurrente, AVIS ENOTH GIL BARROS con tarjeta profesional No. 53.769 Y cédula de ciudadanía 77.011.019, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, Cuenta DTN Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4, según lo establecido por el inciso 3°, artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. El profesional en derecho recibe notificaciones en la dirección Av. Calle 100 No. 19-54, Bogotá D.C.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL158-2016
Radicación n° 72622
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AL159-2016
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. vs. ISABEL CRISTINA RIASCOS MONTAÑO. Se acepta el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de la parte recurrente SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por ISABEL CRISTINA RIASCOS MONTAÑO.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL159-2016
Radicación n° 72341
Acta n° 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AL160-2016
CAPRECOM Y OTRO VS. ÓSCAR DE JESÚS ARCHBOLD Y OTROS. Conforme al Informe Secretarial que antecede, este recurso no fue sustentado oportunamente, es del caso que la Sala proceda a declararlo DESIERTO. Impóngase multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la apoderada de la parte recurrente, JULIO JESÚS COTÉS BROWM con tarjeta profesional No. 105.207, Y cédula de ciudadanía 18.001.734, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, Cuenta DTN Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4, según lo establecido por el inciso 3°, artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. No obra dentro del expediente dirección de notificación del profesional en derecho. Remítase copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL160-2016
Radicación n° 72371
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AL161-2016
ANIBAL DE JESÚS GUERRA GONZÁLEZ VS. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y OTROS. Conforme al Informe Secretarial que antecede, este recurso no fue sustentado oportunamente, es del caso que la Sala proceda a declararlo DESIERTO. Impóngase multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la apoderada de la parte recurrente, JOSÉ LUIS ORTEGA APONTE con tarjeta profesional No. 180.937 y cédula de ciudadanía No. 84.450.687, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, Cuenta DTN Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4, según lo establecido por el inciso 3°, artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. El profesional en derecho recibe notificaciones en la dirección Calle 21 No. 4-03 L3 Centro Histórico de Santa Marta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL161-2016
Radicación n° 72672
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AL162-2016
FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA HOY UGPP VS. NICOLÁS ABRAHAM RUMIE PALACIOS. Conforme al Informe Secretarial que antecede, este recurso no fue sustentado oportunamente, es del caso que la Sala proceda a declararlo DESIERTO.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL162-2016
Radicación n° 67956
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AL163-2016
ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Y OTROS VS. ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. COLSEGUROS EPS. Y OTROS. Se acepta el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de la parte recurrente ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, en el proceso ordinario laboral promovido por RUTH NERYS OSORIO AGÁMEZ.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL163-2016
Radicación n° 64585
Acta n° 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AL164-2016
ANTONIO BONILLA VELASCO vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –UGPP. Conforme al Informe Secretarial que antecede, este recurso no fue sustentado oportunamente, es del caso que la Sala proceda a declararlo DESIERTO.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL164-2016
Radicación n° 70677
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AL165-2016
PORVENIR S.A. Y OTRO VS. PORVENIR Y OTROS. Conforme al Informe Secretarial que antecede, este recurso no fue sustentado oportunamente, es del caso que la Sala proceda a declararlo DESIERTO. Impóngase multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la apoderado de la parte recurrente PORVENIR S.A., ÓSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA con tarjeta profesional No. 11.289 y cédula de ciudadanía 19.090.427, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, Cuenta DTN Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4, según lo establecido por el inciso 3°, artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. El profesional en derecho recibe notificaciones en la dirección Carrera 13ª No. 28-38, Bogotá D.C.. Remítase copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL165-2016
Radicación n° 71676
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
ATL184-2016
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta por WILMAR ALEXIS MORENO CASTILLO contra la sentencia de 12 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el trámite de tutela que promovió en contra del DIRECTOR GENERAL DEL INPEC, la COORDINADORA DE ASUNTOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS de la misma entidad, el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO SAN ISIDRO y el COORDINADOR DE CENTROS DE RECLUSIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL, de no advertirse una causal de nulidad que invalida lo actuado. ANTECEDENTES. El accionante instauró acción de tutela contra las entidades señaladas, a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, integridad física y psicológica y a la vida. Señaló que era técnico profesional al servicio de la Policía Nacional, entidad a la que perteneció por varios años como miembro del Gaula en Popayán y Cali; que tuvo una hoja de vida intachable y ayudó en la realización de numerosas capturas por extorsión y secuestro; que fue sindicado por el delito de tráfico y transporte de estupefacientes y recluido en la URI de Popayán hasta su traslado al Establecimiento Carcelario San Isidro «supuestamente a un pabellón para exfuncionarios de la fuerza pública»; sin embargo dicho lugar no cumplía con los requisitos para tal fin pues en él se encontraban internos pertenecientes a las FARC, ELN, BRACRIM y delincuencia común, muchos de los cuales fueron aprehendidos por la Unidad para la que laboraba y por lo que había sido objeto de múltiples amenazas de muerte; que ante esa situación presentó derecho de petición al Director de la Cárcel y solo le contestaron que atenderían su solicitud pero que tuviera paciencia; que nuevamente presentó un escrito, en el que solicitaba el traslado de lugar pero como no se le dio respuesta, instauró acción de tutela a la cual se accedió pues se le ordenó al Director que contestara la petición de manera inmediata; sin embargo, como nada sucedía solicitó audiencia y el 12 de Junio de 2015 el Juez Coordinador con Funciones de Control de Garantías de Popayán accedió a la viabilidad del traslado y mediante oficio No. 40312 ordenó que el mismo fuera de manera inmediata para el Centro Penitenciario y Carcelario Piloto de Cali; no obstante, ello no fue cumplido pues a juicio del Director no tenía competencia para ello. Que elevó otra solicitud ante el Director Regional del INPEC pero ante el silencio por parte del funcionario, tramitó nueva acción constitucional en su contra, en la del Director Nacional del INPEC y el Director de la Cárcel San Isidro, la que también prosperó, ordenando que se le diera una respuesta de manera inmediata. Que le solicitó a la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios el cumplimiento del oficio del Juez de Control de Garantías pero tampoco tuvo éxito; que ante múltiples intentos el 26 de agosto de 2015 la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios le respondió que para el trámite de traslado debía contar previamente con el cupo otorgado por la Coordinación de Centro de Reclusión de la Policía Nacional, el cual no había adjuntado, por lo que declaró inviable la petición; por último le indicaron que se estaban haciendo todos los trámites administrativos necesarios para el cambio de centro carcelario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
ATL184-2016
Radicación n° 63811
Acta n° 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)
ATL185-2016
Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación propuesta por el apoderado de LUIS ALBERTO ÁLVAREZ HIDARRAGA, JUAN GUTIÉRREZ TAPIA y OSCAR NÚÑEZ PENDALES contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de tutela que promovieron contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL y la INTERPOL, de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado. ANTECEDENTES. Los accionantes pidieron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y que consideraron vulnerado por las autoridades accionadas. Luis Alberto Álvarez Hidarriaga reseñó que el 9 de septiembre de 2015 funcionarios de la Policía Nacional realizaron diligencias de allanamiento y registro a su vivienda; le indicaron que pertenecían a la Dirección de Investigación Criminal y a la Interpol y que debían recolectar todos los elementos probatorios necesarios que requería la Fiscalía para proceder a su extradición; que fue capturado y le incautaron 2 pistolas de 9 MM, sin importar que las mismas contaban con el respectivo permiso. Que la misma situación les ocurrió a Juan Gutiérrez Tapia y a Oscar Núñez Pendales, quienes se encontraban en ejecución condicional y con permiso para trabajar por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el proceso 110016000098201200028, los cuales también fueron aprehendidos con fines de extradición. Señalaron que los funcionarios públicos les entregaron una documentación en inglés, idioma que no comprendían, y solo se limitaron a decirles que no se trataba de una captura sino de una retención en virtud de una circular roja de la INTERPOL pues estaban siendo requeridos por la Corte Federal del Distrito Sur de Florida de Estados Unidos; además que a su apoderado no le entregaron una copia de ello bajo el supuesto que no estaba autorizada la divulgación de esa información.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
ATL185-2016
Radicación n° 63765
Acta n° 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)
ATL194-2016
Resuelve la Corte la consulta de la providencia proferida el 9 de diciembre de 2015, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, en el incidente de desacato promovido por CARMEN MORENO RIVERA mediante la cual dispuso sancionar por desacato a la Directora de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas y a la Directora Técnica de la misma entidad, Dras. Paula Gaviria Betancur y María Eugenia Morales Castro, respectivamente. ANTECEDENTES. De conformidad con la documental arrimada al trámite del incidente de desacato, se observa que CARMEN MORENO RIVERA, presentó acción de tutela contra los Ministerios del Interior, de Hacienda y Crédito Publico y de Justicia y del Derecho, así mismo, contra el Departamento Nacional de Planeación, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, con el fin de que se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al de petición, por cuanto, no se le dio respuesta a los requerimientos que hizo en las peticiones de fechas, 10 de abril, 18 de septiembre y 15 de junio de 2014, por medio de los cuales solicitó información sobre los programas de acompañamiento de las entidades territoriales para el retorno y reubicación de las victimas de desplazamiento forzado, igualmente lo relacionado con el «acto administrativo de inclusión en el Registro Único de Población Desplazada (R.U.P.D.), y el acto administrativo de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa que corresponde a 27 SMLMV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado». La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, profirió sentencia, el 30 de junio de 2015, en la que decidió: «TUTELAR el derecho de petición (…) en consecuencia se ordena a la Doctora PAULA GAVIRIA BETANCUR, en calidad de DIRECTORA DE LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS y a la Dra. MARÍA EUGENIA MORALES CASTRO, DIRECTORA TÉCNICA (…) procedan, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación respectiva, dar respuesta de fondo, de manera clara, congruente y precisa a los requerimientos de la accionante de fecha diez 10) de abril de 2014, 15 de julio de 2014 y 18 de septiembre de 2014 (…) . SEGUNDO: ORDENAR a la Doctora PAULA GAVIRIA BETANCUR (…) o quien haga sus veces, para que dentro de un término de cinco (5) días realice una caracterización y/o valoración del núcleo familiar de la señora CARMEN MORENO RIVERA (…) bajo los criterios de la Ley 41448 de 2011 reglamentada por el Decreto 4800 de 2011 para verificar las reales condiciones en que se encuentra ella y su familia y así poder establecer si se tiene derecho a la ayuda de emergencia debiendo la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas verificar de manera clara y precisa la situación de vulnerabilidad en que pueda encontrarse o no la actora y su núcleo familiar determinando con el respectivo proceso de caracterización de necesidades si dicha familia ha logrado o no asumir su auto sostenimiento debiendo tener en cuenta para tal efecto la situación especial en que la misma se encuentra y dándole a la accionante MORENO RIVERA las directrices que sean pertinentes en cuanto al acceso de los demás beneficios que la ley les otorga como atención integral a la población desplazada así como respecto de las medidas de reparación que sean pertinentes.»
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ATL194-2016
Radicación No. 42298
Acta 01
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
ATL220-2016
Resuelve la Corte el incidente de desacato promovido por ALEJANDRO RAMÓN GARCÍA SALZEDO contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. ANTECEDENTES. Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela que instauró Alejandro Ramón García Salzedo contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bogotá, trámite dentro del cual, tuteló los derechos fundamentales del accionante mediante sentencia STL14401-2015 de 14 octubre de 2015, en la que ordenó a la autoridad judicial accionada «(…) que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia», dejar sin efecto lo decidido en la providencia del 19 de junio de 2015 «respecto de la multa impuesta a Alejandro Ramón García Salzedo, dentro del incidente de incumplimiento de la medida de protección que instauró contra Elizabeth Bello Holguín». Ahora, el tutelante promueve incidente de desacato, según afirmó en su escrito, porque la orden de tutela proferida no ha sido acatada por la titular de ese despacho judicial, pues aun cuando el 6 de noviembre de 2015 profirió un auto en el que expresó: «Obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia se deja SIN VALOR NI EFECTO la providencia adiada 19 de junio de 2015 mediante la cual se modifica la resolución del 5 de marzo de 2014 y todo el trámite posterior que de él dependa. Los interesados deberán estarse a lo resuelto en providencia separada», en la nueva providencia que dictó, efectuó el análisis del asunto pero manteniendo las consideraciones de su anterior decisión en los siguientes términos: (…) en cuanto tiene que ver con la sanción impuesta a ELIZABETH BELLO y la cual fuera realmente el objeto de la remisión del expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta, razón por la cual no puede haber un nuevo pronunciamiento respecto de la sanción sino que debía limitarse a dar cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela, es decir, revocar respecto de la sanción impuesta más no resolver nuevamente el grado jurisdiccional de consulta, el cual resolvió en la providencia del día DIECINUEVE (19) DE JUNIO de 2015».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Presidenta de Sala CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL220-2016
Radicación n° 41372
Acta n° 01
Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
ATL223-2016
Sería del caso entrar a resolver las impugnaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia de primera instancia proferida el 8 de octubre de 2015, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que instauró JOSÉ DEL CARMEN POLO GONZÁLEZ contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes. ANTECEDENTES. JOSÉ DEL CARMEN POLO GONZÁLEZ instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Para el efecto, sostuvo que demandó a Colpensiones y obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez; que surtido el trámite ante el Tribunal, el expediente fue devuelto al Juzgado accionado el 24 de febrero de 2015 y sólo hasta el 20 de abril siguiente, previa interposición de tutela «por mora judicial», el a quo emitió el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y ordenar la liquidación de costas. Afirmó que liquidadas las costas, trámite que se fijó en lista el 1º de junio de 2015, éstas fueron objetadas por su apoderado, actuación que se resolvió el 1º de julio posterior. En atención a los memoriales radicados, tendientes a proseguir con el trámite de ejecución, el 3 de agosto de 2015, se dispuso el archivo del proceso ordinario, citándose a su abogado para realizar la diligencia de denuncia de bienes, la cual se llevó a cabo el día 20 del mismo mes y año. Expuso que ha presentado al menos 5 memoriales en los que solicita librar mandamiento de pago e informó de su precaria situación «socio-económica», pues en la actualidad, no posee bienes, ni ingresos económicos diferentes a la pensión reconocida, allegando incluso una declaración juramentada, sin que tales solicitudes hayan sido resueltas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL223-2016
Radicación n° 63773
Acta 1
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)
ATL284-2016
Se decide la consulta de la providencia de fecha 2 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, resolvió el incidente de desacato propuesto por la PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIVA en representación de HERMES ILLERA CAMERO, quien actúa como agente oficioso de su padre JUSTINIANO ILLERA CERQUERA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 7 de octubre de 2015, que le concedió el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, integridad física y a la vida en condiciones dignas. ANTECEDENTES. Dentro de la acción de tutela interpuesta por Hermes Illera Camero, en interés de su padre Justiniano Illera Cerquera contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de sentencia de 7 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Neiva dispuso: PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, integridad física y vida en condiciones dignas del señor JUSTINIANO ILLERA CERQUERA, vulnerado por la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – EJÉRCITO NACIONAL. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión, se ordena al Jefe Seccional de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – EJÉRCITO NACIONAL que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, autorice la interconsulta por medicina especializada dolor y cuidados paliativos de manera domiciliaria, que deben ser prestada a través de la Clínica del Dolor, así como el suministro de pañales para adulto, paños húmedos, crema marly y antiescaras, en los términos dispuesto por el médico tratante. El accionante presentó escrito el 28 de octubre de 2015 ante la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato, ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo anteriormente citado. Mediante auto de 4 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Neiva requirió al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que diera cumplimiento al fallo proferido y se le advirtió que en caso de no acatar la orden, podría ser sancionado por desacato.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL284-2016
Radicación 42296
Acta n° 1
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
ATL285-2016
Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DE LAS FUERZAS MILITARES, contra el fallo proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 20 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió JHON CASTILLO OTERO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR EJÉRCITO NACIONAL, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado. I. ANTECEDENTES. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Manifiesta que el día 4 de septiembre de 2015, elevó derecho de petición ante la entidad accionada, pero luego de transcurridos más de los quince que ordena la ley para dar respuesta, no le han contestado su solicitud. Por tanto, pide que se ordene al Gerente, Director, Representante y/o a quien corresponda resolver en el término de las 48 horas la petición presentada el 4 de abril de 2015. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. La Sala Segunda Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante auto del 8 de octubre de 2015, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la Dirección General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares. No obstante lo anterior, el juez constitucional de primer grado omitió notificar a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, contra quien el actor dirigió la queja constitucional y ante quien se radicó el derecho de petición que alega no ha sido objeto de respuesta alguna, para que ratifique o desvirtué los hechos en que se fundamenta la presente acción de tutela. En virtud de la sentencia de fecha 20 de octubre de 2015 se concedió el amparo deprecado, contra la «DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR (EJÉRCITO NACIONAL)», y en consecuencia, se ordenó a la parte accionada, a través de su representante legal Mayor Julio Roberto Rivera Jiménez o quien haga sus veces, que resuelva la petición realizada por el accionante en un término de (10) días contados a partir de la fecha de notificación de la providencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ATL285-2016
Radicación No. 63793
Acta 1
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
ATL293-2016
Examinado el incidente de desacato propuesto por SANDRA MILENA CORTÉS CAVIEDES contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por incumplimiento al fallo de tutela proferido el 24 de marzo de 2015 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se observa que previo a remitir el expediente a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, no se surtió la notificación personal a los incidentados del auto que impuso sanción por desacato, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes. ANTECEDENTES. Dentro de la acción de tutela interpuesta por SANDRA MILENA CORTÉS CAVIEDES contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través de sentencia de 24 de marzo de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se dispuso: (…) TUTELA (sic) el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la seguridad social, mínimo vital, maternidad y desarrollo integral de SANDRA MILENA CORTÉS CAVIEDES y su hijo recién nacido; en consecuencia ordena al EJERCITO (sic) NACIONAL DE COLOMBIA y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO (sic) NACIONAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre a la accionante SANDRA MILENA CORTÉS CAVIEDES al cargo que estaba desarrollando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad desde el momento en que le fue terminado el contrato hasta la culminación del fuero de maternidad, respetando lo atinente a la licencia de maternidad, el periodo de lactancia y la afiliación a la seguridad social (…). La accionante presentó escrito el 21 de abril de 2015 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato, ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo anteriormente citado. Mediante auto de 3 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín requirió al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Mayor General Alberto José Mejía Ferrero, en calidad de Comandante del Ejército Nacional, para que dieran cumplimiento al fallo proferido y se les advirtió que en caso de no acatar la orden, podrían ser sancionados por desacato. Así mismo vinculó al Mayor General del Aire Julio Roberto Rivera Jiménez, en calidad de Director General de Sanidad Militar y requirió al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante de las Fuerzas Militares y al Jefe de Estado Mayor como superiores jerárquicos de los incidentados, para que llevaran a cabo las gestiones tendientes al cumplimiento de la orden de tutela.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL293-2016
Radicación n° 40390
Acta no. 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
ATL294-2016
Se decide la consulta de la providencia de fecha 16 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió el incidente de desacato propuesto por JOHAN ARLEY POSADA URIBE contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 17 de julio de 2015, que le concedió el amparo del derecho de petición. ANTECEDENTES. Dentro de la acción de tutela interpuesta por JOHAN ARLEY POSADA URIBE contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través de sentencia de 17 de julio de 2015 proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se dispuso: (…) PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN del señor ARLEY POSADA URIBE (…). SEGUNDO: ORDENAR al señor comandante Brigadier General NICASIO DE JESUS (sic) MARTINEZ (sic) ESPINEL representante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional y al señor Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, representante de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO (sic) NACIONAL, o a quienes hagan sus veces, que dentro del término de ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, envíen respuesta clara y de fondo, a la solicitud de ACTIVACION (sic) de los servicios médicos en el sistema de que determine el tratamiento según su condición física, elevada por el señor JOHAN ARLEY POSADA URIBE, en lo que refiere a su solicitud, garantizándole el debido proceso (…). La parte accionante presentó escrito ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual se solicitó la apertura de trámite incidental de desacato ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo anteriormente citado. Mediante auto de 14 de octubre de 2015 la referida Corporación, requirió al Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que informaran sobre el cumplimiento al fallo de tutela emitido el 17 de julio de 2015. La Cuarta Brigada del Ejército Nacional a través del Segundo Comandante y Jefatura de Estado Mayor, indicó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, es la única dependencia que puede dar respuesta de fondo sobre la activación de servicios médicos del accionante y, en consecuencia, solicitó su desvinculación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL294-2016
Radicación n° 42260
Acta no. 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
ATL370-2016
Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 20 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que Víctor RAÚL SEGRERA BOSSA promovió contra el MUNICIPIO DE SANTA CATALINA DE ALEJANDRÍA y otros, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado. ANTECEDENTES. El señor Víctor Raúl Segrera Bossa instauró acción de tutela contra el Municipio de Santa Catalina de Alejandría, la Junta Directiva de la ESE Hospital de Santa Catalina, la Superintendencia Nacional de Salud y la Policía Nacional – Comando Metropolitano de Cartagena, a los que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Manifestó instaurar la acción de tutela como mecanismo transitorio y con el específico propósito de que se conmine a la parte accionada “a cumplir el fallo judicial contenido en la providencia de fecha 23 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena” y, asimismo, para que se conmine “a las entidades de control, Personería Municipal de Santa Catalina de Alejandría (…) presten su concurso decidido para que mi instalación como Director de la ESE en mención tenga ocurrencia legal” y a la Secretaría de Salud del Departamento de Bolívar “a cumplir su mandato legal y hacer el acompañamiento, asesoría legal”. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Por auto del 6 de octubre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dio trámite a la acción de tutela instaurada por “LUIS VICTOR RAUL SEGRERA BOSSA, por medio de apoderado, contra EL MUNICIPIO DE SANTA CATALINA DE ALEJANDRÍA (…) LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ESE HOSPITAL LOCAL DE SANTA CATALINA DE ALEJANDRÍA – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD” y a la “POLICÍA METROPOLITANA”, pero omitió vincular al trámite a la Personería Municipal de Santa Catalina, en cabeza del Personero y a la Secretaría de Salud del Departamento de Bolívar, de quien también se demanda un proceder en sede de tutela. Pese a ello, profirió fallo el 20 de octubre de 2015, denegando las súplicas del accionante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
ATL370-2016
Radicación No. 63761
Acta No. 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL139-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS EDUARDO PÉREZ ESTRADA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 13 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, a la señora Ruth Marina González Alfonso, la Defensoría de Familia y el Procurador 10 Judicial II de Familia del lugar. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que dentro del proceso de regulación de cuota alimentaria adelantado en su contra por Ruth Marina González Alfonso, en representación de sus menores hijos Juan Esteban y Luis Felipe Pérez González, ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, el referido despacho judicial por sentencia del 20 de abril de 2015, lo condenó al pago de una cuota alimentaria del 34% de su salario integral, decisión contra la cual, por ser el asunto de única instancia, presentó acción de tutela; que el conocimiento de la referida acción le correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que dictó un fallo adverso a sus pretensiones el 19 de mayo de 2015, y que al ser impugnado fue revocado por la Sala de Casación Civil por decisión del 7 de julio del mismo año, y a través del cual ordenó al referido Juzgado, dejar sin efecto la sentencia del 20 de abril de 2015 y pronunciarse nuevamente sobre el litigio. Que nuevamente el Juzgado accionado por proveído del 23 de julio de 2015, le impuso una mesada para sus dos hijos de 3.250.000, con incrementos anuales conforme al IPC, además de entregar el ciento por ciento del subsidio familiar (lo que no es viable dado que su salario es integral) y el beneficio educativo que Ecopetrol le otorga para cubrir el noventa por ciento (90%) de la matrícula y pensión de sus descendientes, y pagar la mitad del diez por ciento (10%) faltante y de «otros gastos como seguros, tic, examen Cambridge y transporte escolar». Que lo anterior, implica una asignación de más o menos $6.208.000, es decir, aumentó en más del 300%, pues antes era de $2.000.000; que formuló desacato porque no se cumplieron las pautas legales ni las órdenes de esta Corte en el resguardo inicial, atinentes a que no sólo se debía tener en cuenta el mejoramiento de su salario sino si las condiciones domésticas de los niños variaron.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL139-2016
Radicación n° 63743
Acta No. 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL140-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el SUBDIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, con relación a la decisión proferida dentro de la tutela interpuesta mediante apoderado judicial por Natalia Andrea Díaz Riaño en representación de su menor hija Karol Sofía Barrera Díaz, en su contra y en la de la Brigada Móvil No. 26 de la Fuerza de Tarea Júpiter de Florencia Caquetá, el Batallón Montañitas de Caquetá y la Dirección de Personal del Ejército Nacional. ANTECEDENTES. La accionante instauró acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que el señor Néstor Giovanni Barrera Chaparro se vinculó al Ejército Nacional de Colombia, que contrajo matrimonio civil con ella el 31 de julio de 2007, unión de la cual nació Karol Sofía Barrera Díaz el 9 de enero de 2009. Que el 9 de julio de 2015, falleció el señor Barrera Chaparro en un combate acaecido en Florencia – Caquetá-, lo cual implicó que en lo sucesivo su cónyuge y su hija debieran padecer una situación económica crítica, dada la dependencia de una y otra del occiso. Que el 13 de julio del citado año, entregó la totalidad de los documentos exigidos por el Ejército Nacional para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y demás beneficios que les correspondían como herederas. Que el 14 de octubre de 2015, solicitó información sobre el estado actual de la reclamación administrativa tramitada en la dependencia correspondiente, ocasión en la cual la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional indicó que en el sistema no se encontraba el informe de que trata el Decreto 1211 de 1990, en el cual debe indicarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales sucedieron los hechos y que serán calificadas por el Comandante de la Unidad Táctica, Operativa o su equivalente, lo cual impediría que se profiera una decisión de fondo, situación con la cual se le está causando un perjuicio irremediable.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL140-2016
Radicación n° 63843
Acta No. 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL141-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por la CORPORACIÓN ENCUENTRO PARA SOLUCIONES DEL COMPORTAMIENTO –E.S.C.O. IPS-, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 14 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. ANTECEDENTES. La accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente: Que la señora Cecilia Suárez Guerra promovió proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y en consecuencia se le condenara al pago de «los emolumentos correspondientes a los días dominicales y feriados laborados», así como de «un día de salario por cada uno que se demore en el pago o consignación de las deudas laborales, cesantías, dominicales y feriados»; que el asunto fue conocido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena; que la demanda ordinaria fue admitida mediante auto del 25 de noviembre de 2013, y el 2 de abril de 2014, el representante legal de la entidad para esa fecha confirió poder a la abogada Nidia Pitalúa quien asumió la representación y defensa dentro del proceso, contestando la demanda y proponiendo excepciones con ella. Que el 22 de septiembre de 2014, se realizó la audiencia de conciliación, pero la Dra. Nidia Pitalúa no se hizo presente, como tampoco presentó excusa por su inasistencia por lo cual la Juez dio aplicación al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; que el 29 de enero de 2015, se dio inicio a la audiencia de trámite y juzgamiento pero nuevamente la abogada no asistió como tampoco informó que se debía aportar la hoja de vida de la señora Cecilia Suárez Guerra, ni la necesidad de asistir el representante legal para el interrogatorio de parte. Que el citado despacho judicial la condenó y posteriormente la señora Suárez Guerra inició proceso ejecutivo y al revisar su apoderada judicial el estado del proceso, renunció al poder otorgado el 13 de julio de 2015, sin darle aviso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL141-2016
Radicación n° 63777
Acta No. 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL143-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por IRMA MOLANO HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones y la señora Deisy Molano Hernández. ANTECEDENTES. La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que nació el 6 de enero de 1948, por lo tanto al 1° de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad, siendo beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que en la actualidad tiene 67 años y pertenece a la tercera edad. Que el 19 de septiembre de 2005, solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales, la pensión de vejez a que tenía derecho por haber cumplido con los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, adoptado mediante el Decreto 758 del mismo año; que el I.S.S., mediante Resolución No. 002210 del 28 de abril de 2006, le negó el reconocimiento de la pensión con el argumento de que «no cumplía con las quinientas semanas cotizadas dentro de los veinte años al cumplimiento de la edad de 55 años, reconociendo 453 semanas cotizadas (…)». Que laboró para la señora Deisy Molano Hernández, propietaria de la Distribuidora de Adornos Ltda., del 1º de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1997, y que al haber presentado mora, afectó su densidad de semanas para pensionarse, sin que la entidad aseguradora tampoco adelantara las acciones de cobro para recaudar las cotizaciones debidas en ese período. Que procedió a presentar demanda ordinaria laboral contra el I.S.S., hoy Colpensiones, y contra la empleadora Deisy Molano Hernández, con el fin de que «se tuviera en cuenta el tiempo laborado con la empleadora de conformidad con lo establecido en el artículo 33, parágrafo 1°, literal d de la Ley 100 de 1993, y se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez». Que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que el 3 de diciembre de 2014, decidió «declarar la existencia del contrato de trabajo entre ella y la demandada Deisy Molano Hernández entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1997, y en consecuencia condenó a la demandada a pagar los aportes dejados de efectuar al sistema de seguridad social en pensiones, con base en el salario mínimo legal mensual vigente, y de otro lado absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda (…)», lo anterior, al considerar que «estaba acreditada la existencia de la relación laboral entre la demandante y la demandada», y negó las pretensiones en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones «aduciendo que a ésta no se le podía imputar falta de gestión de cobro coactivo por cuanto la demandada persona natural nunca había reportado la relación laboral»; que apeló y el Tribunal Superior de la citada ciudad, por pronunciamiento del 17 de junio de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL143-2016
Radicación n° 42192
Acta No. 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL144-2016
Decide la Corte la impugnación formulada por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL contra el fallo de 3 de noviembre de 2015, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO dentro de la acción de tutela presentada por ERLENY GRACIELA YÉPEZ CORAL en contra del Consejo Nacional Electoral. ANTECEDENTES. La accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que el 24 de agosto de 2015, inscribió su cédula de ciudadanía para elecciones de autoridades locales en el municipio de Gualmatán; que el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución No. 3356 del 24 de septiembre de 2015, mediante la cual se dejó sin efectos la inscripción de su documento de identidad No. 27.225.001. Que su familia materna y paterna y su descendencia son del citado municipio y tienen arraigo permanente en esa localidad; que dicha situación es de público conocimiento, no solo por su nacimiento sino por su profesión de enfermera profesional, la cual ejerce de manera independiente. Que se encuentra afiliada a la Eps Sanitas quien presta sus servicios en Pasto e Ipiales, lo que ha llevado a un equívoco en cuanto a su residencia a través del Fosyga. Que si bien aparece en la base del Sisben, ésta hace relación al año 2008, cuando residió al comienzo del año en el municipio de Pupiales y la misma no se ha actualizado debido a que por laborar como independiente y cotizar no habría oportunidad de acceder a los programas sociales del Estado y junto a su núcleo familiar no figura en la base de datos de víctimas y/o programas para la superación de la pobreza. Que el 5 de octubre de 2015, interpuso recurso de reposición en contra de la citada resolución, a través del portal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien le comunicó que éste sería trasladado al Consejo Nacional Electoral; que a la fecha de presentación del amparo, el recurso no ha sido resuelto. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se ordene a la entidad accionada resolver el recurso de reposición formulado en contra de la Resolución No. 3356 del 24 de septiembre de 2015.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL144-2016
Radicación n° 63809
Acta No. 01
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL220-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de GILDARDO AMEZQUITA BALDIÓN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 19 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL DE VILLAVICENCIO y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. ANTECEDENTES. El promotor instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales convocadas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso junto al principio de imparcialidad. Sostuvo que el 14 de abril de 2000 se desempeñaba como Juez Promiscuo del Circuito de San Martín – Meta y conoció del proceso penal No. 1998-00019 en el que absolvió a Humberto Pérez Beltrán del delito de homicidio, decisión que fue apelada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revocó, para en su lugar condenar al procesado a 13 años de prisión y como pena accesoria, a la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas; que del expediente conoció la Sala de Casación Penal y casó oficiosamente solo en lo relativo a la pena accesoria; que después de 11 años de haber conocido del proceso anterior, fue solicitada la prescripción del mismo, a lo que como titular del juzgado accedió el 3 de marzo de 2011 con apego a la jurisprudencia, auto que fue apelado y revocado por el superior ante la ilegalidad del mismo y por lo que se le compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura. Aclaró que aunque recusó a los magistrados pues ya habían hecho un prejuzgamiento al compulsar copias y se nombró un conjuez, quien presentó ponencia aceptando dicha recusación, el Tribunal finalmente, no la aceptó y conoció del asunto; que también propuso nulidad pero fue negada por el juez colegiado el 17 de septiembre de 2014, y el que lo condenó por prevaricato por acción a 55 meses en prisión 7 el pago de 75 salarios mínimos; que recurrió y la Sala de Casación Penal confirmó, el 6 de mayo de 2015.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL220-2016
Radicación n° 63845
Acta n° 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL221-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO SEGUNDA ZONA DE RECLUTAMIENTO DISTRITO MILITAR No. 10 contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 23 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que le promovió LUIS CARLOS TERÁN SERNA. ANTECEDENTES. El accionante instauró acción de tutela contra la entidad señalada, a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana. Indicó que tenía 32 años y sin un empleo formal estable por lo que le tocó mudarse a un municipio cercano a Barranquilla, en el que trabajaba como cotero para así sostener sus necesidades básicas y las de su madre quien padecía de una enfermedad llamada Lupus; que en el 2001 se graduó de bachiller y se presentó por primera vez al Ejército, donde quedó exonerado de prestar el servicio militar; que intentó tramitar su libreta militar pero para ello debía pagar un bono de $400.000, sin embargo, no tenía el dinero; que en 2005 la suma ascendía a $800.000 por lo que se acercó al Batallón para que solo le fuera cobrado la expedición y laminación del documento y anexó la calificación del DNP, situación a la que no accedieron; que este año intentó el trámite nuevamente pero el cobro era aun mayor pues ahora debía pagar una sanción pecuniaria, que por cierto nunca le fue notificada, así que por último solicitó nuevamente el pago de los gastos de expedición y laminación, a través de un derecho de petición, el cual nunca fue respondido. Sostuvo que se trasgredieron sus garantías fundamentales pues nunca fue notificado de la multa impuesta, aun cuando en varias oportunidades se acercó a la entidad para que fuera tenida en cuenta su situación de pobreza extrema pues insistió en que su madre estaba enferma y él debía trabajar en empleos informales para el sostenimiento mínimo de ambos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL221-2016
Radicación n° 63823
Acta n° 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL222-2016
Se resuelve la impugnación interpuesta por la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de octubre de 2015, en el trámite de tutela que adelantó RAUL CASTRO BERNAL como agente oficioso de su hijo YEFERSON ROYER CASTRO ROJAS en contra del EJÉRCITO NACIONAL. ANTECEDENTES. El accionante aspira al amparo del derecho fundamental de petición. Manifestó que su hijo prestó servicios al Ejército Nacional y en el transcurso sufrió 2 accidentes; el primero en el 2007 cuando se encontraba en el área de operaciones del municipio de Planadas – Tolima y el segundo cuando estaba en la Brigada 26 de Leticia – Amazonas y al bajar unas canecas de un camión, sufrió una hernia inguinal y luxación de la cadera. Aduce que sin importar su estado de salud lo retiraron el 19 de octubre de 2012 y aunque han trascurrido 3 años no le fue realizada la junta médica de retiro. Agregó que elevó solicitud al Comandante del Ejército, al Director y Sub- Director de Recursos Humanos, a la Dirección Jurídica y a la Dirección General de Sanidad Militar, con el fin que expidieran los actos administrativos por las lesiones sufridas por su hijo junto con las respectivas órdenes médicas para que fuera remitido a un tratamiento psiquiátrico o neuropsicológico, dado el estado de depresión y ansiedad en el que se encontraba Castro Rojas. Por lo anterior, pidió que se ordenara a las entidades para que brindaran una respuesta inmediata a su petición y se ordenara a favor de su hijo, la junta médico laboral en la que se le reconociera la pensión o una indemnización. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. El 19 de octubre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento y ofició a los accionados para que rindieran informe (folio 29). Como no se allegó ninguna respuesta el 27 siguiente profirió decisión en la que amparó el derecho de petición y ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a la Dirección General de Recursos Humanos y a la de Sanidad Militar para que en el término de 48 horas emitieran respuesta a la solicitud elevada por el actor.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL222-2016
Radicación n° 63797
Acta n° 01
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL224-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA EUGENIA GARCÍA MARTÍNEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la POLICÍA NACIONAL. ANTECEDENTES. La accionante indicó la vulneración de sus derechos fundamentales y los de su hija menor de edad, de petición, debido proceso, los de la familia y los niños. Señaló que ingresó a la Policía Nacional como auxiliar de odontología desde el 1 de septiembre de 1996 y recibió el grado de Adjunto Intendente en la Dirección Nacional de Sanidad; que en julio de 2015 falleció su padre por lo que se ausentó de sus laboras, no obstante, cuando regresó fue víctima de acoso laboral pues la trasladaron a la localidad de San Cristóbal «lugar muy lejano de mi hogar y al colegio de mi pequeña hija»; que después fue enviada a la Localidad de San Antonio y la Coronel de allá le informó que su grado no correspondía al cargo que desempeñaba y por ende la puso a servir tintos y a laborar en el archivo del almacén. Aseveró que el 15 de septiembre de 2015 presentó derecho de petición al Director de Sanidad para que le fuera solucionada su inestabilidad laboral y no se efectuara su traslado a otra localidad pero no obtuvo respuesta. A su juicio se vulneraron sus garantías constitucionales pues no se tuvo en cuenta su profesión de auxiliar de odontología ni sus labores como tal por más de 12 años; agregó que la disminución de su salario y los cambios frecuentes de lugar de trabajo le generaban una inestabilidad como madre cabeza de familia. Por ello pretendió que se ordenara el reintegro a la entidad como auxiliar de odontología, en la sede más cercana a su casa y colegio de su hija y con el mismo salario que percibía en ese cargo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL224-2016
Radicación n° 63731
Acta n° 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL225-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NIDIA ESTER SANTIS AGUILERA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE TRASPORTE y la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BARRANQUILLA. ANTECEDENTES. La promotora interpuso el presente mecanismo constitucional con el fin de proteger sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data. Indicó que el 14 de agosto de 2015 elevó solicitud a la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, con la que buscaba obtener información acerca de la licencia de conducción No. 18607-7 expedida el 7 de noviembre de 1996 a su nombre, en tanto, aparecía inactiva. Añade que la licencia número 2413584 del 19 de diciembre de 1996 figura expedida a su favor sin que la hubiera solicitado ni estado «en su poder» por lo que considera que «se expidió fraudulentamente». Sostuvo que el 16 de septiembre de 2015 la entidad le indicó que para la época referida, todo lo relacionado con las licencias de tránsito se reportaba al Ministerio de Trasporte por lo que debía consultar a esta última etnidad. Recalcó que la repuesta de la accionada dejaba sin solución el problema que era de su competencia, lo que la perjudicaba pues se vio obligada a dejar de usar su vehículo y con ello a desarrollar y cumplir con las labores propias de su profesión; en consecuencia, solicitó se decretara la ilegalidad del estado «inactivo» de su documento No. 18607-7.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL225-2016
Radicación n° 63713
Acta n° 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL226-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSE HERLING VILLAREAL SÁNCHEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 5 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que promovió el actor en contra de JOSÉ ISRAEL TRIANA CÁRDENAS, FABIO ORLANDO ROFRÍGUEZ MARÍN y HENRY MAURICIO CABRERA MORALES como integrantes del CONSORCIO HIF. ANTECEDENTES. El accionante instauró queja constitucional contra la autoridad señalada a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al patrimonio, y el desconocimiento del principio de legalidad. Explicó que Luis Alberto González Chaux recibió por parte del Consorcio HIF 3 cheques del Banco Davivienda por valor de $350.000.000,oo; que como primer beneficiario los cobró pero fueron devueltos por falta de firma y fondos insuficientes; que los miembros del Consorcio indicaron que no eran responsables ni hacían parte de la negociación; que el acreedor de los títulos valores se los endosó en propiedad; que buscó un acuerdo de pago directo y ante los resultados adversos, presentó demanda ejecutiva la cual correspondió al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que con fallo del 19 de agosto de 2014 accedió a lo pedido y declaró no probadas las excepciones propuestas; que la parte ejecutada apeló y el Tribunal Superior de la misma ciudad revocó la decisión del a quo, declaró prospera la excepción de no negociabilidad del título y declaró la terminación del proceso. Sostuvo que el ad quem no respetó las normas contempladas en el Código de Comercio en relación al endoso de los títulos valores (cheques), y dado que no contaba con otro mecanismo de defensa, solicitó por esta vía se dejara sin efecto la decisión de segunda instancia y, en consecuencia, se confirmara la de primera.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL226-2016
Radicación n° 63747
Acta n° 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL227-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIEN VISLAN UTRIA contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO – BOLÍVAR, trámite al que se vinculó la E.S.E. HOSPITAL LOCAL MAHATES. ANTECEDENTES. La promotora presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Indicó que prestó sus servicios como médica a la E.S.E. Hospital Local Mahates mediante Resolución No. AZE-1401131 del 13 de enero de 2014 y por el término de un año; que cuando terminó el mismo, solicitó el pago de sus prestaciones sociales, las cuales ya habían sido reconocidas mediante acto administrativo AZE 15022671 del 27 de febrero de 2015, sin embargo, ante el incumplimiento presentó demanda ejecutiva, que correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco; que después de transcurridos 2 meses el despacho se abstuvo de librar mandamiento de pago por cuanto «no se había presentado copia auténtica de la resolución que reconoció las prestaciones para lo cual hacía valer lo dispuesto en los artículos 54 A del C.P.L. y de la S.S. y el 254 del C.P.C.». Resaltó que presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación pero que ante la demora para resolver los mismos se le estaba causando un grave perjuicio. Indicó que se violentaron sus garantías constitucionales pues el juez trató de plantear una excepción que solo le correspondía a la parte demandada y además que no podía haberse negado el mandamiento pues no existía fundamento legal alguno que impidiera la ejecución con un título original. Por lo anterior pidió que se ordenara al despacho accionado revocar el auto que negó librar mandamiento y, en consecuencia, diera trámite a la demanda ejecutiva.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL227-2016
Radicación nº 63775
Acta nº 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL229-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ MARÍA MOSQUERA GARCÍA, RAÚL MARTÍNEZ ORTIZ, JORGE ENRIQUE PACHECO SÁNCHEZ, BLAS EMIRO ASPRILLA PINO, JOSÉ ARCENIO DOMÍNGUEZ ARCO, ADRIANO CÓRDOBA COSSIO y CARLOS PEREA MARTÍNEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, a la cual se vinculó a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ, al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso promovido por los accionantes por tener interés en la acción. ANTECEDENTES. Los accionantes fundamentaron su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos: Que demandaron a Ricardo Clareth García Rojas, en calidad de subcontratista, a la sociedad COVIAL LTDA como contratista principal y a INVIAS como dueño de la obra, por el incumplimiento al pago de los salarios, prestaciones sociales y cesantías definitivas; que por sentencia de 22 de mayo de 2009 del Juzgado Segundo Laboral de Quibdó, que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad el 12 de agosto de 2011, se condenó a los demandados al pago de los acreencias laborales solicitadas. Que por el incumplimiento de las providencias judiciales, promovieron ejecución, por lo que se libró mandamiento de pago el 10 de febrero de 2012 y se decretó el embargo y retención de los dineros que se encuentren en la pagaduría de INVIAS, limitando la medida a $217.551.871.57; que en providencia de 1º de noviembre de 2012 el Tribunal Superior de Quibdó ordenó continuar la ejecución únicamente respecto a Ricardo Clareth García y la sociedad Covial Ltda., por no haberse cumplido el plazo de 18 meses que establece el artículo 177 del C.C.A. para ejecutar a la entidad pública; que una vez vencido dicho plazo, solicitó la ejecución contra esta última y el juzgado emitió orden de pago incluyendo al ente estatal el 5 de abril de 2013, pero negó las medidas cautelares. Que una vez resueltas las excepciones propuestas por INVIAS, se aprobó la liquidación del crédito por la suma de $145.034.581,05, decisión que confirmó el Tribunal el 10 de octubre de 2013; que el 30 de marzo de 2015 el Banco de Bogotá le informó al juzgado que acató la medida cautelar comunicada en oficio 1071 de 20 de octubre de 2014 por valor de $162.438.730, pero que a la fecha no ha recibido pago alguno.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL229-2016
Radicación n° 42120
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL230-2016
Se resuelve la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por CLAUDIA CATHERINE BASTIDAS GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, con relación a la decisión proferida dentro del proceso ordinario laboral que adelantó Elvia Rosaura Santander Yela en su contra, trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la ciudad mencionada. ANTECEDENTES. La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos: Que Elvia Rosaura Santander Yela promovió proceso ordinario laboral en su contra y de su progenitora Rosa del Carmen González de Bastidas ante la Juez Tercero Laboral del Circuito de Pasto; que una vez fue notificada de la demanda, verificó las sumas pagadas a la demandante y encontró un faltante por lo que efectuó la correspondiente consignación de lo que consideró deber, con lo que demostró que actuó con diligencia y buena fe; que en sentencia de primera instancia del 19 de febrero de 2015, la cual confirmó el Tribunal el 24 de junio siguiente, fue condenada al pago de prestaciones sociales, las cuales consignó el 9 de diciembre del mismo año para evitar que se adelantara en su contra un proceso ejecutivo. Adujo que el Tribunal incurrió en «vía de hecho» porque pese a concluir que «mi representada venía siempre pagando a la demandante un valor superior al salario que le correspondía por los días, la jornada y horas laboradas y advirtiendo del yerro en que incurre el a quo cuando liquida “reajuste salarial” con el promedio tomado en primera instancia, aduciendo que no existe diferencia a favor de la parte demandante. Sin embargo a pesar de que la suma resulta totalmente inferior a la impuesta en la primera instancia, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, se mantiene la condena»; que igualmente se declaró probada la excepción de pago parcial y se autorizó descontar el valor de $1.778.023,oo sobre las condenas impuestas y posteriormente «de manera inexplicable y sin ningún fundamento válido, desestima la prueba documental antedicha para proceder a condenar al pago de la sanción moratoria a mi representada»; Que actuó siempre de buena fe, desprovista de cualquier intención maliciosa, estuvo presta a corregir el error en que incurrió al liquidar las prestaciones sociales, y que por la precariedad económica no pudo efectuar el pago de las mismas hasta el 9 de diciembre de 2015; que atendiendo la jurisprudencia sobre la indemnización moratoria, relativa a que su aplicación no puede ser automática, y que en este caso existieron circunstancias atendibles que demuestran el pago oportuno de la mayor parte de las acreencias adeudadas, no le puede ser impuesta la susodicha condena, como equivocadamente lo decidió el Tribunal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL230-2016
Radicación n° 42188
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).
STL231-2016
Se resuelve la acción de tutela instaurada por MARCO TULIO LORA BARRERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI a la que se vinculó a los JUZGADOS DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de la queja. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que promovió demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular para el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985; que en sentencia de 5 de diciembre de 2014 el Juzgado 6º Laboral de Descongestión de Cali condenó al reconocimiento y pago de la prestación, decisión que confirmó parcialmente el Tribunal Superior de Cali el 2 de octubre de 2015, en la que ordenó el pago de la pensión de jubilación a partir del 12 de mayo de 1993 en cuantía de $961.189; que la entidad bancaria interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se le concedió; sin embargo, teniendo en cuenta su «delicado estado de salud, y la congestión debido a la cantidad de expedientes que se tramitan en la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, el 21 de octubre de 2015, se solicitó (…) que el recurso de casación fuera concedido conforme lo consagra el inciso 3º del artículo 371 de C.P.C., modificado por el inciso 3º del artículo 341 del Código General del Proceso». Que en providencia de 13 de noviembre siguiente, el juez colegiado negó la expedición de copias con base en que la sentencia no se encontraba ejecutoriada, sin tener en cuenta que la norma adjetiva invocada no impone ese condicionamiento, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de súplica; que el 2 de diciembre de 2015 no repuso y negó el segundo por improcedente «sin motivar las razones para prescindir del inciso 3º del artículo 341 del Código General del Proceso, cuyo literal no exige para ordenar las copias la ejecutoria de la sentencia de 2ª instancia». Que la anterior decisión vulnera su derecho fundamental al debido proceso, así como el de favorabilidad porque tiene derecho a la pensión de jubilación que «está siendo aplazada de forma injustificada», con el agravante que tiene 77 años de edad y no cuenta con algún ingreso para atender sus gastos personales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL231-2016
Radicación n° 42158
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL232-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por ROSA MARÍA LEÓN MUÑOZ, MAÑUELA INÉS CHITIVA RODRÍGUEZ, YENCY LORENA CHITIVA LEÓN, ROSA NELLY CHITIVA RODRÍGUEZ y LILIA YOLANDA CHITIVA RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 17 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GACHETA. I. ANTECEDENTES. Relatan los accionantes que el 8 de abril de 1999, JOSÉ HELI y JORGE RODRÍGUEZ PRIETO, en calidad de prometientes vendedores, y ROSA MARÍA LEÓN MUÑOZ y MANUEL CHITIVA RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), como prometientes compradores, celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre los bienes inmuebles rurales denominados Rio Blanco – El Descanso-, ubicados en la vereda Piedra de Sal del municipio de Guasca Cundinamarca identificados con los folios de matrícula allí señalados, y allí mismo aclararon que «de resultar un área menor a la prometida, se haría el descuento proporcional al precio que arrojara la operación aritmética, por lo que el valor de la compraventa sería por la totalidad de lo prometido, en cuanto se diera su cumplimiento», y fijaron fecha y hora para la suscripción de la escritura pública. Que llegado el día acordado, no se pudo suscribir el documento porque los prometientes vendedores no comparecieron, por lo que dejaron las constancias respectivas y acudieron a la Unidad de Fiscalía Delgada ante el Juzgado Penal del Circuito de Gacheta por el presunto delito de estafa; que en audiencia de conciliación el 20 de octubre de 2005, los citados se obligaron a suscribir la respectiva escritura; no obstante ante su incumplimiento, informaron al fiscal asignado al asunto para que tomara las determinaciones a que hubiera lugar y promovieron demanda ejecutiva por obligación de hacer a fin de obtener la firma del mencionado instrumento; que el Juzgado Civil del Circuito de Gacheta negó el mandamiento ejecutivo «por considerar el despacho que no se acreditó cual es el folio de matrícula inmobiliaria que le correspondía al inmueble objeto del contrato de promesa de compraventa, a pesar de que de que (sic) dentro del expediente se encontraban los certificados catastrales referidos en el negocio jurídico y las escrituras de aclaración», decisión que confirmó el Tribunal. Que los prometientes vendedores promovieron proceso ordinario con el fin de obtener la nulidad del contrato de promesa de compraventa y subsidiariamente la disolución del mismo por mutuo disenso tácito, que le correspondió al mismo Juzgado Civil del circuito de Gacheta, el cual admitió la demanda el 29 de noviembre de 2012; que se ordenó el emplazamiento de los demandados y se les designó curador ad litem con quien se surtió la notificación personal y éste contestó la demanda sin proponer excepciones; no obstante lo anterior, como demandados comparecieron al proceso con posterioridad al vencimiento del término del traslado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL232-2016
Radicación n° 63853
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL233-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por LUCÍA GÓMEZ VALENCIA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 12 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO a la que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. ANTECEDENTES. La accionante instauró acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que se encuentra vinculada a la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual le comunicó que por Resolución 8269, sería desvinculada a partir del 1º de noviembre de 2015, por reconocimiento de la pensión de vejez; que no se le ha notificado de manera personal la resolución que le otorga el derecho pensional por parte de Colpensiones. Que cuenta con 60 años de edad, es madre cabeza de familia y tiene bajo su responsabilidad a su señora madre quien tiene 76 años; que no ha solicitado a la empleadora su retiro como lo ordena el artículo 149 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, lo que vulnera sus derechos al mínimo vital, al trabajo, a la dignidad humana, a la defensa y al debido proceso. Por lo anterior pidió que se ordene a la accionada «revoque la Resolución No. 8269 del 28 de julio proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, en donde se retira del servicio a la señora Lucía Gómez Valencia, a partir del 1 de noviembre de 2015». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Mediante proveído del 3 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Buga admitió la acción y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa y ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; posteriormente, en proveído de 6 de noviembre negó la medida provisional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL233-2016
Radicación n.º 63835
Acta 01
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL234-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARTHA LUCÍA FERNÁNDEZ GÓMEZ, contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la misma ciudad. ANTECEDENTES. Adujo la actora que en el año 2012 suscribió con su cónyuge Luís Fernando Correa un contrato de transacción para «(i) poner fin a un proceso de divorcio iniciado por Martha Fernández en contra de Correa; (ii) establecer la forma en la que sería liquidada la sociedad conyugal; y (iii) definir otras adjudicaciones y transferencias del derecho de dominio sobre bienes en disputa. En el contrato de transacción se estipuló un pacto arbitral». Que por el incumplimiento del citado convenio por parte de Correa, lo convocó a la instancia arbitral, cuya decisión del 30 de octubre de 2014 consistió en declarar la nulidad absoluta del contrato porque «(i) en dicho contrato se excluyeron los bienes ubicados en el extranjero de propiedad de Correa (…) (ii) el objeto y la causa de dicha exclusión y, por tanto, del contrato de transacción era eludir obligaciones fiscales. Para ello, el Tribunal de Arbitramento se basó en una lectura totalmente tergiversada de las declaraciones de parte y los testigos de Verteuil y Pinilla». Que contra el Laudo Arbitral interpuso recurso de anulación el 24 de diciembre de 2014 por la causal 7ª prevista en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, el cual resolvió el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de mayo de 2015, confirmando la decisión impugnada. Precisa que en su concepto, el Laudo incurrió en errores fácticos tales como asegurar que: i) se ocultaron bienes en el extranjero como se deriva del texto del contrato que los relaciona en los literales f y h; ii) que el propósito de la transacción fue ocultar, sustraer u omitir bienes para efectos tributarios, lo cual contradice la evidencia incorporada en el procedimiento arbitral, entre estas, el contrato, las declaraciones y la correspondencia entre los abogados de las partes; que también se incurrió en error al aplicar en forma indebida el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL234-2016
Radicación n° 63771
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL235-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por MARÍA INÉS RIASCOS RIASCOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, con relación a la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Sirley Riascos Murillo, Andrés Mosquera Grueso y la Alcaldía Distrital de Buenaventura – Valle-. ANTECEDENTES. La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que ingresó a laborar como secretaria para el señor Andrés Mosquera Grueso, quien fungía como administrador de la Plaza de Mercado José Hilario López de la ciudad de Buenaventura – Valle-. Que dicho contrato se suscribió a término definido, por un año y cuatro meses permaneciendo vigente entre el 10 de agosto de 2005 y el 26 de diciembre de 2006, firmando posteriormente a partir del 1º de enero de 2007 un contrato de prestación de servicios hasta el 31 de diciembre de 2008. Que su horario de trabajo fue de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 M y de 2:00 p.m. a 6 p.m., y los días sábados de 8:00 a.m. a 1 p.m., con una remuneración mensual de $808.000. Que el día 21 de mayo de 2008, la señora Sirley Riascos Murillo, comunicó que el contrato de prestación de servicios se daba por terminado a partir del 7 de junio del citado año, sin que para aquella fecha le fuera cancelado el último salario ni las prestaciones causadas entre el 1º de enero de 2007 y el 1º de junio de 2008; que el Ministerio de Protección Social surtió diligencia de conciliación, la que fue declarada fracasada por inasistencia de la demandada. Que interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Sirley Riascos Murillo y la Alcaldía Distrital de Buenaventura – Valle-, con el fin de que se declarara «la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del cual es solidariamente responsable la Alcaldía Municipal de Buenaventura – Valle-, en calidad de contratante de los servicios de administración de la Plaza de Mercado José Hilario López (…)», y en consecuencia solicitó que se condene a la parte demandada «al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicio, dotación de calzado y vestido de labor», así como «las sanciones e indemnizaciones causadas con ocasión al despido injusto, el no pago de salarios y prestaciones y la no consignación de las cesantías en un fondo».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL235-2016
Radicación n° 42218
Acta nº. 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL264-2016
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por MARÍA DEL CARMEN VILLATE CAICEDO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA. I. ANTECEDENTES. La accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Señala que junto a otras personas instauró acción de responsabilidad extracontractual en contra de la Empresa de Energía de Boyacá S.A., en la que pretendió la declaratoria de responsabilidad de la demandada en la electrocución y muerte del señor Carlos Alberto Guzmán Villa y la consecuente condena al pago de los perjuicios materiales y morales. De la acción conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, una vez surtido el trámite correspondiente dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la demandada y las llamadas en garantía y negó las pretensiones de la demanda. Determinación que el Superior, al resolver el recurso de alzada interpuesto, confirmó. Expone que formuló recurso extraordinario de casación, y el 12 de marzo siguiente presentó la correspondiente demanda en la que formuló dos cargos. Contrario a lo ocurrido con el segundo, la autoridad judicial accionada, a través de actuación surtida el 30 de noviembre siguiente, inadmitió el primero de ellos al considerar que no se atacaban la totalidad de los pilares del fallo censurado. Relata que el 1º de junio de 2015 la accionada decidió no casar la sentencia, al estimar «en contra de lo dispuesto en su propio auto admisorio de la demanda de casación, que el segundo cargo quedó incompleto, al no confutar todos los aspectos fundamentales de la sentencia». Cuestiona la anterior decisión, por cuanto «si el cargo estaba bien admitido, tenía que haber sido definido de fondo y no desecharlo, como lo hizo, arguyendo su deficiencia»
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL264-2016
Radicación no 42154
Acta no 1
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL265-2016
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. I. ANTECEDENTES. La peticionaria presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el «principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional». Para el efecto manifiesta, y en lo que interesa al trámite tutelar, que el señor Eduardo Enrique Bustamante Ramos nació el 9 de noviembre de 1943; que prestó sus servicios en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 9 de julio de 1960 hasta el 30 de mayo de 1994, siendo su último cargo el de Chofer IV. Expone que mediante Resolución N° 005069 del 1º de julio de 1994 el Instituto Nacional de Vías le reconoció al señor Bustamante Ramos una pensión de origen convencional temporal, «en la cual impuso un tope de tiempo en el reconocimiento, textualmente de 4 años, 9 meses y 8 días», esto es, hasta el 9 de marzo de 1999; que con posterioridad, y a través del acto administrativo No. 013833 del 25 de noviembre de 1999, Cajanal le concedió la pensión de vejez, condicionada su ingreso a nómina a demostrar el retiro del servicio y el cese del pago de la pensión convencional. Relata que mediante Resolución N° 27773 del 9 de junio de 2004, CAJANAL negó por improcedente la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez. Expresa que el pensionado inició un proceso ordinario laboral, asunto del cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, quien dictó sentencia el 21 de mayo de 2004 y absolvió al Instituto Nacional de Vías –INVIAS de la totalidad de las pretensiones, consistentes en obtener el pago del mayor valor dejado de percibir entre la pensión convencional y la reconocida por CAJANAL; sin embargo, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó al INVIAS al pago de las diferencias causadas entre la pensión de origen convencional que disfrutaba y la legal, ello a partir del 9 de marzo de 1999, determinación con la que desconoció abiertamente el carácter temporal de tal prestación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL265-2016
Radicación no 42200
Acta no 1
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL266-2016
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por YORMARY GORDILLO ROLDÁN contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I. ANTECEDENTES. La peticionaria presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto manifiesta que con el fin de obtener el reconocimiento y pago sus «derechos laborales», presentó demanda ordinaria laboral en contra del Departamento del Meta, asunto del cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, quien dictó sentencia el 5 de mayo de 2014 adversa a sus súplicas, determinación que confirmó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad a través de fallo del 23 de abril de 2015. Expone que pese a que su apoderado fundamentó su inconformidad respecto a la decisión de primer grado con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-566/2001, el ad quem se limitó a desechar tal argumento bajo el entendido que esa providencia solo tiene efectos inter partes, a lo que agregó que «las funciones por mi cumplidas no encajan mantenimiento y sostenimiento de obras públicas y que por tanto la jurisdicción laboral no era la competente para decidir de fondo el asunto». Acota que el juez plural con la negativa del pago de sus salarios y prestaciones causadas, «permitió mi explotación laboral» y desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Finalmente agrega que el proceso en la actualidad se encuentra en trámite ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la sentencia proferida el 23 de abril de 2015, ordenando en su lugar a la Sala accionada que dicte una nueva decisión «que cumpla con los lineamientos legales y jurisprudenciales pertinentes», en particular con lo plasmado por la Corte Constitucional en sentencia T-556/2011.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL266-2016
Radicación no 42234
Acta no 1
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL270-2016
Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MUNDO INMOBILIARIO Y JURÍDICO E.U. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I. ANTECEDENTES. La empresa accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia en conexidad con el debido proceso. Manifiesta que el 15 de abril de 2015 presentó ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia «DEMANDA DE RECURSO DE REVISIO(sic)», la que por reparto fue asignada al despacho del Magistrado Jesús Vall de Ruten Ruiz, pese a que para dicha calenda este ya se había retirado de la alta corporación. Aduce que después de transcurridos más de siete meses de la radicación del recurso, este «continua en el Despacho de quien NO puede conocerla», sin que tampoco se le brinde una solución a efectos de imprimirle el trámite correspondiente. Agrega que presentó un escrito el 5 de julio siguiente; y que no cuenta con otro mecanismo a efectos de obtener la definición del asunto. Por lo anterior, reclama al juez de tutela se conceda la protección a sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada que le imparta el correspondiente trámite procesal al recurso extraordinario de revisión que interpuso, reasignando el conocimiento del mismo. Mediante auto de 12 de enero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la autoridad judicial accionada adujo que a través de providencia proferida el 15 de enero del año en curso se inadmitió el recurso extraordinario de revisión formulado por la parte actora.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL270-2016
Radicación no 42096
Acta no 1
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL275-2016
Decide la Corte la impugnación interpuesta por ROCÍO DEL CARMEN BARRERA PEREIRA contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA el 12 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA y la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA. I. ANTECEDENTES. La accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna y a la propiedad privada. Manifestó que la Gobernación de Córdoba, en su calidad de oferente del proyecto urbanización Villa Melisa, ha ejecutado 914 soluciones de vivienda de las 2.045 que contempla el proyecto en mención, y dentro de las que se encuentra como «beneficiario mi núcleo familiar». Explicó que a través de la resolución No. 0950 de 2011, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le adjudicó un subsidio de vivienda por valor de $11.783.200 para aplicar al referido proyecto, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva. Acotó que acudió a la Gobernación de Córdoba a efectos de conocer del estado del proyecto, en donde le informaron que «la Resolución por medio de la cual me adjudicaron el subsidio sería cobrado en la modalidad de cobro contraescritura, es decir, que una vez el constructor me entregara mi vivienda, el Ministerio realizaría el desembolso total del subsidio», pese a ello, el 8 de octubre de 2015 fue informada en la referida Gobernación, que una vez constatado en la página web del Ministerio de Vivienda, se observaba que el subsidio había expirado, situación que imposibilitaba la entrega a su favor de una vivienda en la urbanización Villa Melisa. Afirmó que no es responsable de las demoras en la ejecución del proyecto, por lo que la decisión adoptada constituye una vulneración a sus derechos fundamentales, más aun cuando el subsidio se mantiene vigente para otras personas. Por lo anterior, solicitó al juez de amparo, que se ordene a las accionadas el «REINTEGRO Y/O DEVOLUCION DEL SUBSIDIO OTORGADO A MI NÚCLEO FAMILIAR mediante Resolución Nro. 950 de 2011, para aplicarlo a una vivienda en la Urbanización Villa Melisa».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL275-2016
Radicación no 63785
Acta no 1
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL283-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ ÁNGEL RIVEROS MURILLO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio promovió demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Restrepo, con el objeto de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 7 de agosto de 2009 y el 4 de marzo de 2010, y en consecuencia se condenara al pago de las prestaciones sociales causadas por todo el tiempo laborado, las vacaciones, el trabajo suplementario, los aportes al sistema de seguridad social en pensión, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, los perjuicios materiales por el no suministro de la dotación de calzado y vestido de labor y la indexación de las condenas; que por sentencia del 3 de octubre de 2013, el Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que al ser apelada por la parte demandada fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, el 19 de mayo de 2015, para en su lugar declarar probada la excepción de ausencia de contrato laboral; que «el argumento principal de su apoderado alegado ante el Tribunal accionado fue el precedente judicial contenido en la sentencia T-556 de 2011 de la Corte Constitucional», no obstante el ad quem para controvertirlo se limitó a decir que «no era procedente porque “los fallos de tutela tienen efectos inter partes” y que las funciones por él cumplidas no encajan en mantenimiento y sostenimiento de obras públicas y que por tanto la jurisdicción laboral no era la competente para decidir de fondo el asunto». Se queja de que el Tribunal pasó por alto el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-556 de 2011, incurriendo en una vía de hecho. Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y respeto al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, y en consecuencia, «se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revocar la decisión tomada en audiencia realizada el día 19 de mayo de 2015 (…), y proferir nueva decisión que cumpla con los lineamientos legales y jurisprudenciales pertinentes, específicamente dando aplicación al precedente judicial contenido en la sentencia T-556 de 2011».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL283-2016
Radicación n° 42224
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL285-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de JUAN CARLOS VERGARA ARANGO, frente al fallo proferido el 4 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, los JUZGADOS QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la citada ciudad, el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE YUMBO y la INSPECCIÓN DE POLICÍA de esa municipalidad. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que promovió demanda ordinaria de pertenencia contra la sociedad Leasing de Crédito S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, que por sentencia del 9 de septiembre de 2014, declaró a su favor el dominio pleno y absoluto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-609532, negando a su vez la reivindicación del bien reclamada por la demandada en la demanda de reconvención; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación, en providencia del 9 de septiembre de 2014, revocó la de primera instancia, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda de pertenencia, ordenando la reivindicación del bien a la pasiva; que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido en auto del 31 de octubre de 2014; que no prestó la caución de que trata el artículo 371 del C.P.C., por lo que en auto del 13 de marzo de 2015, el Tribunal dispuso remitir al Juzgado de origen las copias pertinentes para el cumplimiento de la sentencia. Que por auto del 14 de abril de 2015, el Juzgado Quince Civil del Circuito Cali, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8, inciso 2 del Acuerdo PSAA13-9984 del 5 de septiembre de 2013, remitió el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de «Escrituralidad», siendo asignado al Segundo Civil del Circuito de Cali; que ante la solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial efectuada por el apoderado de Leasing de Crédito S.A., el Juzgado libró despacho comisorio ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo, para que llevara a cabo la diligencia de entrega del inmueble, sin que hubiera sido notificado personalmente de tales actuaciones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL285-2016
Radicación n° 63753
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL287-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, frente al fallo proferido el 3 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, dentro de la acción de tutela que JAIME GUERRÓN VALLEJO interpuso contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y a la que fueron vinculados la entidad impugnante, la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE LA LLANADA, NARIÑO y la REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE PASTO. I. ANTECEDENTES. Relata el accionante que radicó escrito ante el Consejo Nacional Electoral, en el que solicitó «adelantar la investigación por la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de La Llanada, Nariño», para las elecciones territoriales que se llevarían a cabo en octubre de 2015; que por auto del 14 de julio y 11 de septiembre de 2015, el Magistrado ponente avocó conocimiento y con fundamento en el Decreto 1294 de 2015, requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil que allegara «el cruce del listado de las cédulas inscritas en el municipio en el actual proceso de inscripción para el certamen electoral del próximo 25 de octubre del año en curso, con las bases de datos que ordena el citado Decreto»; que por Resolución 1604 de 2015, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral resolvió asumir de oficio la verificación del proceso de inscripción de cédulas de 316 municipios, entre los cuales se encuentra el municipio de La Llanada, Nariño; que por oficios RDE-DCE-1585, RDEE-DCE-1729 y RDE-DCE-1747 del 8, 18 y 21 de septiembre de 2015, respectivamente, el Coordinador del Grupo Técnico de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, allegó al Consejo Electoral la base de datos de inscritos en el periodo 2014-2015, cruzada con otras bases de datos; que conforme a la información recaudada, el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 3357 del 24 de septiembre de 2015, dejó sin efectos la inscripción de las cédulas de ciudadanía de 225 habitantes del municipio de La Llanada; que el 9 de octubre de 2015, en representación de 131 ciudadanos, interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución, con la finalidad de que fueran desvinculados de dicho procedimiento administrativo y se validara la inscripción de sus cédulas de ciudadanía para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 25 de octubre de 2015, como quiera que acreditaron sumariamente su residencia en el municipio de La Llanada, de igual forma que se desvincularan del proceso «a los señores Weimar Leonardo Cuatin Álvarez y Guillermo Morales Calderón, candidatos al Honorable Consejo Municipal de la Llanada (N), por el partido Cambio Radical y Partido Conservador Colombiano, respectivamente, evidenciando que son habitantes del municipio La Llanada (N), vecinos y residentes de esa localidad, (…) y habilitarlos tanto para votar así como también para ser candidatos al Honorable Consejo Municipal de la Llanada», sin que aún haya sido resuelto. Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se ordene al Consejo Nacional Electoral dar trámite al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nº 3357 del 24 de septiembre de 2015, «considerando la proximidad para las elecciones para entidades territoriales del 25 de octubre de 2015».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL287-2016
Radicación n° 63789
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL288-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EUSEBIO CAMACHO HURTADO, frente al fallo proferido el 20 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. ANTECEDENTES. Relata el accionante que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura promovió demanda ejecutiva contra el señor José Clemente Lafaux y otros, el cual por auto del 4 de junio de 2015, libró mandamiento de pago y decretó el embargo de los dineros de propiedad de los ejecutados depositados en las diferentes entidades bancarias del país y en la Fiduciaria La Previsora S.A.; que los demandados solicitaron al Juzgado que levantara la medida cautelar de embargo, a lo cual accedió mediante proveído del 6 de octubre de 2015, «sin haberle dado trámite a la impugnación que el suscrito hizo a dicha decisión». Se queja de que el Juzgado «al levantar la medida cautelar no cumplió con el procedimiento exigido para ello en el artículo 602 y 603 del C.G.P.», por lo que solicita que «se decrete el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa». Posteriormente, presentó adición al escrito de tutela, en el sentido de que el Juzgado atendió la solicitud de los demandados de levantar la medida de embargo, «sin estar representados por abogado y no tener estos facultades para litigar en causa propia (…), por lo tanto solicit[a] se ordene al señor Juez no tener en cuenta el escrito presentado por los demandados, al no ser abogados y no darle trámite a la audiencia fijada por no existir excepciones de ninguna índole».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL288-2016
Radicación n° 63815
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL304-2016
Se resuelve la acción de tutela instaurada, a través de apoderada, por FABIO ENRIQUE GUTIÉRREZ VEGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los JUZGADOS VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO y QUINTO MUNICIPAL LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS, ambos de la misma ciudad, la AGENCIA DE SEGURIDAD PROTECCIÓN APROTEC LTDA, la AGRUPACIÓN DE VIVIENDA MANZANA SEIS URBANIZACIÓN VILLA DEL PINAR, BERNARDINO GUIZA URREA y MARA JUDITH CARDOZO, extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional. ANTECEDENTES. La parte accionante fundamentó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que demandó a la Agencia de Seguridad Protección Aprotec Ltda, y solidariamente contra la Agrupación de Vivienda Manzana Seis – Urbanización Villa del Pinar, Bernardino Guiza Urrea y Mara Judith Cardozo; que admitida la demanda por el Juzgado 5º Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, la parte demandada contestó sin proponer las excepción previas de falta de competencia y jurisdicción; que por sentencia del 30 de septiembre de 2015, el despacho condenó solidariamente a la Agrupación de Vivienda Manzana Seis Urbanización Villa del Pinar, en un 40 % de las pretensiones reconocidas. Que esta última formuló acción de tutela fundada en que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso al declararla como solidaria de las obligaciones impuestas y por desconocimiento del precedente; que el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de noviembre de 2015, negó el amparo, lo que al ser impugnado, fue revocado por el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de diciembre siguiente, el cual dejó sin efecto la actuación adelantada por el referido Juzgado 5o Municipal desde del 29 de abril anterior, fundado en que éste «carecía de absoluta competencia» toda vez que las pretensiones de la demanda superaban los 20 SMLMV, y en tal orden quien debió conocerla era el Juez Laboral del Circuito bajo los ritos establecidos para el proceso ordinario de primera instancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL304-2016
Radicación n° 42202
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL305-2016
Se resuelve la acción de tutela instaurada por EMIRO CARABALI MURILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, la cual se hizo extensiva al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA, a JULIETA GARCÍA DE RODRÍGUEZ, a la sociedad INVERSIONES ROGAR S. EN C., demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional. ANTECEDENTES. La parte accionante fundamentó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que promovió proceso ordinario laboral contra Julieta García de Rodríguez, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 2 de febrero de 1998 al 23 de julio de 2009, el cual finalizó por causas imputables al empleador, y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas, la indemnización por despido injusto, la moratoria e indexación, más la pensión sanción por no afiliarlo al Sistema General de Seguridad Social. Que posteriormente se integró al contradictorio a Inversiones Rogar S. en C., pues aquélla era su representante legal; que agotada la etapa probatoria, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, por sentencia del 19 de febrero de 2015, centró el problema jurídico en determinar si entre las partes acaeció una relación laboral subordinada o una civil originada en la suscripción de un contrato de obra, tras lo cual concluyó que «aquí se confundió el objeto contractual con las funciones que debía realizar el señor Carabalí Murillo, convirtiendo los referidos convenios en contratos de trabajo a término fijo, pues efectivamente se especificó, en los contratos traídos a colación, un término»; que además el juzgador halló acreditado que el despido fue injusto, dado que ocurrió una vez el trabajador reclamó sus derechos laborales ante la Inspección del Trabajo, aserto que fue soportado en una confesión insertada en la contestación de la demanda y en los testimonios recaudados, y en virtud de ello condenó solidariamente a García de Rodríguez y a la Sociedad atrás mencionada, al reconocimiento y pago indexado del auxilio de cesantía y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones y la indemnización por despido injusto del artículo 64 del C.S.T., más la pensión sanción a partir del 23 de julio de 2009, en cuantía inicial de $496.900, y declaró parcialmente la prescripción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL305-2016
Radicación n° 42170
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL306-2016
Se resuelve la acción de tutela instaurada por EVER BUSTOS AGUDELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, la cual se hizo extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a SERVIMEDICOS S.A.S., a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO UNIÓN SALUD, a JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO, LUIS ALBERTO FRANCO MORENO, y demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional. ANTECEDENTES. La parte accionante fundamentó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que promovió proceso ordinario laboral contra Servimédicos Ltda, hoy S.A.S., y sus socios Jorge Enrique Moreno y Luis Alberto Franco Moreno, para que se declarara que entre el 10 de octubre de 1999 y el 24 de julio de 2011, existió con la mencionada compañía un contrato de trabajo verbal y a término indefinido que finalizó de manera ilegal e injusta, y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas, la indemnización por despido injusto, la moratoria de los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, más los aportes a la seguridad social integral y la indexación. Que fundó sus peticiones en que si bien el 10 de octubre de 1999 fue contratado por Servimédicos para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería en urgencias y hospitalización, y como circulante en cirugía, con una asignación mensual de $1.100.000, lo cierto es que el 1º de octubre de 2007 lo obligaron a suscribir «contrato de trabajo» con la Cooperativa de Trabajo Asociado Unión Salud, en la que fungía como trabajador asociado, de manera que se ocultó una verdadera relación laboral subordinada. Que por sentencia del 26 de abril de 2013, el Juzgado 2º Adjunto Laboral del Circuito de Villavicencio condenó a Servimédicos y solidariamente a los socios accionados al pago de las acreencias laborales solicitadas, declaró probada la excepción de prescripción y compensación, y ordenó compulsar copias a la Superintendencia de Sociedades para que investigara las posibles irregularidades incurridas por la parte demandada al transformarse a una sociedad de acciones simplificadas; que ambas partes apelaron, y el Tribunal, el 26 de mayo de 2015, modificó parcialmente lo proveído en tanto ajustó el valor diario de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL306-2016
Radicación n° 42148
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL307-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SALUD VIDA EPS-S contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 13 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió LEONARDO AMADO ROBLES en calidad de agente oficioso de su hermano ÁNGEL MIGUEL AMADO AMADO, contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL y la impugnante. ANTECEDENTES. La parte accionante fundó la petición de amparo en los siguientes hechos: Que Ángel Miguel Amado cuenta 42 años de edad, padece epilepsia y por ello es medicado con «levotivacetam tabletas de 500 mg», además fue intervenido quirúrgicamente en mayo de 2015 para controlar un cáncer de colon, pero debido a los ataques que origina aquélla enfermedad, los puntos de la cirugía se soltaron en 3 ocasiones, por lo que el médico recomendó «parche duoderm 20 x 20 y bolsa barrera para colostomía número 70». Que no obstante, la EPS-S Salud Vida apenas entregó en dos ocasiones la medicina, el parche y la bolsa que necesita para el tratamiento; que si bien la referida entidad autoriza citas con especialistas, ante la carencia de personal médico lo hace en ciudades distintas a la de Ibagué. Expresó que vive en un barrio de estrato 1 y no tiene la posibilidad de comprar los medicamentos, ni de sufragar los gastos de transporte para atender las consultas programadas por fuera de Ibagué, por lo que estimó quebrantados los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la integridad física. Solicitó como medida provisional la entrega del medicamento señalado, y pretendió que las accionadas le suministraran los elementos médicos atrás referidos, así como el auxilio de transporte «para llevar a mi hermano a las correspondientes citas médicas tanto en la ciudad como fuera de ella, tanto para él como para su acompañante»
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL307-2016
Radicación No. 63825
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL309-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por MIGUEL RODRÍGUEZ SERRATO contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la SUBDIRECCIÓN NACIONAL DE BIENES de esa entidad, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE NEIVA y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de esa ciudad, la cual se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL. I. ANTECEDENTES. El accionante fundó la petición de amparo en los siguientes hechos: Que junto a su familia fue investigado por la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, la cual el 28 de octubre de 2002 notificó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el registro de las medidas cautelares sobre dos bienes de su propiedad, identificados como «Andalucía» y «El Iguá», con matrículas inmobiliarias Nros. 200-6877 y 200-6802, respectivamente; que el 28 de septiembre se calificó el mérito del sumario y se le acusó de coautor de los punibles referidos y de concierto para delinquir. Que el 18 de octubre de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, lo condenó a la pena principal de 9 años de prisión y multa de 635 SMLMV, y compulsó copias a la Unidad de Fiscalías Especializadas para que surtiera el trámite de extinción de dominio respecto del «inmueble rural ‘El Iguá’ y ‘Andalucía’, con extensión aproximada de 50 has, (…) inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 200-6802»; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Neiva el 23 de enero de 2008, pues revocó «(…) la orden que compulsa las piezas procesales pertinentes ante la Unidad de Fiscalías Especializadas de la ciudad, para que se surta el trámite pertinente de la extinción de dominio sobre los bienes relacionados en el ítem 6 C de la parte considerativa, para en su lugar decretar el comiso de los mismos»; que interpuesto el recurso de casación, fue inadmitido por la Sala de Casación Penal el 11 de noviembre de 2009, pero al resolverse la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, determinó 6 años y 6 meses de prisión como pena principal y 535 SMLMV de multa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL309-2016
Radicación n° 63759
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL312-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el Subdirector Jurídico Pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA. ANTECEDENTES. Señaló que al señor Euclides Escobar de Hoyos le fue reconocida una pensión convencional por parte de INVÍAS, de carácter temporal en virtud de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la organización sindical FENALTRACAR correspondiente a los años 1984 y 1985; que el texto convencional consagró: «La presente pensión, será usufructuada por el trabajador y reconocida y pagada por el Ministerio hasta el momento mismo en que el trabajador cumpla la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión Social, para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación y cuatro (4) meses más». Adujo que una vez reconocida la pensión de vejez por parte de CAJANAL EICE, INVÍAS suspendió el pago de la pensión convencional de acuerdo con lo establecido en la citada convención, por lo que el mencionado ciudadano promovió proceso ordinario laboral contra INVÍAS, en el que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia absolutoria del 19 de junio de 2003, puso fin a la primera instancia; decisión que recurrida en apelación fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en proveído del 14 de septiembre de 2005 y, en su lugar ordenó el pago al demandante de las «diferencias» que resulten a su favor, entre el valor de las mesadas jubilatorias que la demandada le venía reconociendo desde el año 1996 y la pensión de vejez pagada por CAJANAL, incluyendo las adicionales de junio y diciembre de cada año y los ajustes legales correspondientes a partir del 2 de marzo de 1998. Informó que INVÍAS cumplió la orden judicial con la Resolución No. 01938 del 2 de mayo de 2011 mediante la cual ordenó pagar una diferencia en mesadas pensionales al asegurado, obligación que fue asumida por la UGPP. Agregó que en la fecha el señor Euclides Escobar de Hoyos recibe una suma de $ 2’050.456,92 por concepto de mesada por pensión de vejez proveniente de CAJANAL y $1’324.003,57 por diferencia pensional a cargo de INVÍAS.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL312-2016
Radicación n° 42198
Acta 1
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL315-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALBA AZUCENA FONSECA CRISTANCHO, mediante apoderado, frente al fallo proferido el 9 de noviembre de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela que interpuso la impugnante contra los juzgados Promiscuo Municipal de Corrales y Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo. ANTECEDENTES. Relató la actora que el señor Pedro Veloza consideró que en su calidad de Gerente Regional de Saludcoop EPS, no había dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales, del 26 de mayo de 2015, por lo que inició en su contra incidente de desacato. Explicó que al descorrer el traslado informó que en el Municipio de Corrales, donde reside la accionante, los proveedores de servicio domiciliario de la EPS no tienen cobertura, por lo que era imposible prestar este servicio; que dicha circunstancia escapaba a la «órbita de Saludcoop EPS», situación que no fue tenida en cuenta por el juez de instancia. Agregó, que a la accionante se le explicó que «podía solicitar el reembolso de los gastos en que incurrió o que se puedan generar por este concepto cumpliendo con los requisitos de la Resolución 5261 de 1994, los cuales serán objeto de reconocimiento por la entidad». Dijo que mediante providencia del 29 de julio de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales resolvió sancionarla, en su condición de Gerente Regional de Saludcoop EPS, con tres días de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente; que el 29 de igual mes y año solicitaron la revocatoria de la sanción, para lo cual esgrimieron argumentos similares a los ya señalados; que no obstante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, al resolver el grado jurisdiccional de consulta el siguiente 10 de agosto, confirmó la sanción. Afirmó que el 21 del mismo mes radicó un escrito ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales en el que solicitó inaplicar la sanción por cuanto la entidad había dispuesto autorizar el servicio de terapias domiciliarias a favor del accionante; que el 11 de septiembre se insistió en la misma petición, esta vez por cumplimiento ya que las terapias ordenadas en la sentencia de tutela se estaban realizando a la beneficiaria desde el 21 de septiembre, para lo que se anexó certificación de la IPS CERFI; que igualmente informó que a la accionante se la había orientado sobre los trámites a seguir para obtener el rembolso del costo del transporte que tuvo que cubrir por las terapias realizadas en la ciudad de Tunja.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL315-2016
Radicación n° 63831
Acta n°. 1
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL317-2016
Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovieron ANDREA MARTÍNEZ ZÁRATE y la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS – UNEB, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y las sociedades SEGUROS DE VIDA AURORA S.A. y CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES EN LIQUIDACIÓN, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. ANTECEDENTES. La tutelante promovió el presente mecanismo constitucional, con el fin de que le sean protegidos sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por el Tribunal accionado durante el trámite del proceso especial de fuero sindical número 11001310503420140010802, en el que ella fungió como demandada. Aduce la tutelante, en síntesis, como sustento de su petición de amparo, que prestó sus servicios a las sociedades Compañía de Seguros Generales Aurora S.A., Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. y Capitalizadora Aurora S.A., en virtud de un único contrato de trabajo que suscribió con el representante legal de las tres sociedades, el 1º de abril de 1996; que el 22 de noviembre de 1999, la sociedad Cóndor Compañía de Seguros S.A. absorbió a la sociedad Compañía de Seguros Generales Aurora S.A., la cual, en virtud de tal acto de comercio, se disolvió sin liquidarse; que posteriormente, mediante Resolución número 1373 del 6 de septiembre de 2000, la entonces Superintendencia Bancaria tomó posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la sociedad Capitalizadora Aurora S.A.; que a raíz de las operaciones descritas su contrato de trabajo continuó vigente únicamente con la sociedad Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales y con la Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. Relata que mediante Resolución número 2211 de 2013, la Superintendencia Financiera ordenó la liquidación administrativa forzosa de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, razón por la cual dicha sociedad inició demandas especiales de levantamiento de fuero sindical, con el fin de despedir a sus trabajadores cobijados por tal garantía; que en la medida en que ella ostentaba la condición de aforada, debido a su pertenencia a la Comisión Estatutaria de Reclamos de la organización sindical denominada Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB, una de dichas demandas se instauró en su contra y fue repartida al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá; que dicho despacho judicial, mediante proveído 27 de agosto de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y concedió a la demandante permiso para despedirla, pero únicamente cuando culminara el proceso liquidatorio de la sociedad; que contra la decisión anterior apelaron ambas partes y de los recursos conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que dicha corporación, mediante sentencia de fecha 10 de septiembre de 2015, modificó parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de autorizar su despido pero a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia; que solicitó aclaración de la antedicha providencia, la cual fue resuelta mediante sentencia complementaria de fecha 6 de octubre de 2015; que entonces, la sociedad Cóndor S.A. Seguros Generales en Liquidación, le terminó su contrato de trabajo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL317-2016
Radicación No. 42204
Acta n° 01
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL318-2016
Se resuelve la acción de tutela instaurada por la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, SECCIONAL CALI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa ciudad, la cual se hizo extensiva al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO del mismo municipio, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que Luz Dary Ocampo Lozano promovió demanda ordinaria laboral en su contra para que se le pague la diferencia de la asignación salarial que debía devengar como secretaria académica y coordinadora de notas en el período comprendido entre el 11 de febrero de 2002 al 8 de junio de 2005, al igual que se ordenara su nombramiento en el último cargo señalado; que el 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Doce Laboral adjunto del circuito de Cali declaró probada la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 7 de junio de 2002, condenó al pago de los reajustes salariales por salarios, cesantías, intereses a las cesantías y sanción por pago extemporáneo, primas legales y vacaciones y los excedentes en las cotizaciones para pensión, y absolvió en cuanto se refiere a imponer la obligación de nombrarla en el cargo de coordinadora de notas; que el Tribunal Superior de Cali en sentencia de 31 de julio de 2013 revocó el numeral primero de la condena y modificó la liquidación realizada por el a quo, «pero en ningún caso revocó o modificó el numeral segundo de la parte resolutiva, en relación a las pretensiones absueltas, entre ellas el nombramiento en el cargo de coordinadora de notas». Que el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de casación, el cual se le negó en auto de 4 de noviembre de 2014, y finalmente, que la sentencia quedó ejecutoriada el 6 de julio de 2015 y se ordenó el archivo el día 30 siguiente. Que en la parte considerativa de la sentencia el Tribunal adujo la imposibilidad de disponer la reinstalación retroactiva de la actora al cargo de coordinadora de notas, pese a que concluyó que el traslado ordenado el 7 de junio de 2005 «fue ilegal», por lo que ordenó al empleador reajustar y pagar las diferencias salariales y prestacionales que se hubieran causado a favor de la trabajadora desde la fecha mencionada teniendo en cuenta el cargo referido determinación con la que considera se vulnera el principio de «incongruencia» y de la no reformatio in pejus, además constituye una violación al debido proceso, a la igualdad y a la autonomía universitaria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL318-2016
Radicación n° 42216
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL319-2016
Resuelve esta Corte, en primera instancia, la acción de tutela promovida por JAIRO JULIO LÁZARO POLANCO Y LIBARDO RUEDA SUÁREZ, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA. ANTECEDENTES. Los accionantes promovieron la acción constitucional que estudia la Sala, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la movilidad salarial, los cuales, en su criterio, han sido vulnerados por el Tribunal accionado durante el trámite del proceso ordinario laboral número 2013 00126 que promovieron contra la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. Relatan los accionantes, en síntesis, como sustento de su petición de amparo, que laboraron para la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. durante más de veinte años y en tal virtud su empleadora les reconoció pensión de jubilación así: a Jairo Julio Lázaro Polanco a partir de noviembre de 1992 y a Libardo Rueda Suárez a partir del 30 de julio de 1984; que desde el reconocimiento de la pensión hasta el año 1996, Ecopetrol S.A. les incrementó anualmente la pensión de conformidad con el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, pero a partir del año 1997 comenzó a realizar los incrementos de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; que en atención a lo anterior promovieron demanda ordinaria laboral contra la entidad que les reconoció la pensión, en procura de obtener el reconocimiento y pago de los incrementos establecidos en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, desde 1997 hasta la fecha, más la indemnización moratoria por la falta de pago de los incrementos correspondientes y los intereses moratorios sobre las sumas insolutas; que de la demanda anterior conoció en primera instancia el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, el que, mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2015, absolvió a la demandada de las pretensiones instauradas en su contra; que contra la decisión antedicha instauraron recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante proveído 11 de noviembre de 2015, en el que se confirmó íntegramente la decisión de primer grado. A partir de los hechos relatados, los tutelantes reprochan al Tribunal accionado, porque, en su sentir, incurrió en graves yerros jurídicos que les vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo invocan. Solicitan, en consecuencia se ordene al referido Tribunal que profiera una sentencia en reemplazo de la cuestionada, en la que se les reconozcan los incrementos establecidos en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 que solicitaron en la demanda, así como la indemnización moratoria y los intereses moratorios correspondientes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL319-2016
Radicación No. 42186
Acta No. 01
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL320-2016
Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por ALFREDO RODRÍGUEZ DÍAZ, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. El tutelante promovió la presente acción constitucional, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de asociación sindical, al mínimo vital y móvil, a la estabilidad laboral y a la dignidad, los cuales estima vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, durante el proceso especial de fuero sindical que promovió contra la sociedad Transporte Alimentador de Occidente S.A. Aduce el tutelante, en síntesis, que comenzó a prestar sus servicios personales a la sociedad Transporte Alimentador de Occidente S.A., el 5 de agosto de 2005, en virtud de un contrato de trabajo; que el 26 de noviembre de 2012, cuando aún prestaba los aludidos servicios, la organización sindical denominada Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia – UGETRANS COLOMBIA, lo designó como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos, elección que le fue comunicada a su empleadora en la misma fecha; que el 15 de julio de 2014 el mismo sindicato lo eligió como cuarto suplente de la junta directiva, pese a lo cual, el 4 de agosto de 2014, su empleadora decidió no prorrogarle el contrato de trabajo; que ante la decisión anterior, promovió demanda ordinaria laboral contra su empleadora, dirigida a que ésta lo reintegrara y le pagara los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde el momento del despido hasta la fecha del reintegro; que la demanda antedicha fue asignada al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá; que el referido despacho profirió sentencia de primera instancia el 27 de mayo de 2015, mediante la cual ordenó su reintegro a un cargo de igual o superior categoría y remuneración, así como el pago de salarios y prestaciones sociales a su favor; que la sociedad demandada apeló la decisión anterior y del recurso de apelación conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que dicha corporación, mediante proveído 23 de junio de 2015, revocó íntegramente la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones de su demanda porque consideró que su designación en la junta directiva del sindicato, había tenido por objeto evitar su despido. A partir de los hechos relatados, el tutelante acusa al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de haber incurrido en un yerro insalvable, transgresor de sus prerrogativas constitucionales, al haber pasado por alto que su despido ocurrió sin que su empleadora hubiese obtenido previa autorización del juez del trabajo para finalizar su contrato. Solicita, en consecuencia, que tras ordenarse el amparo de sus derechos constitucionales, se deje sin efecto alguno el fallo criticado, y en su lugar, se profiera una sentencia mediante la cual se confirme el reintegro ordenado a su favor por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL320-2016
Radicación No. 42220
Acta No. 01
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015)
STL321-2016
Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promovió RICARDO ANTONIO VARGAS COGOLLO, en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ. ANTECEDENTES. El tutelante promovió el presente mecanismo constitucional, para que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales, en su criterio, le han sido vulnerados por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 05045310500120140011600. Relata el tutelante, en síntesis, que el 23 de julio de 2014 presentó una solicitud ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dirigida a que dicha entidad le reconociera los incrementos pensionales del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo más los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que ante la negativa de la entidad a reconocerle los conceptos antedichos, instauró demanda ordinaria laboral en su contra para obtener su reconocimiento por vía judicial; que la demanda fue asignada al Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, el que, mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2015, declaró probada la excepción de prescripción que había propuesto Colpensiones y la absolvió de las pretensiones de la demanda; que instauró contra la decisión antedicha recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; que dicha corporación, mediante proveído 1º de octubre de 2015, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. Acusa el tutelante al Tribunal accionado y al juzgado vinculado, de haberle vulnerados sus derechos fundamentales con las decisiones de fechas 16 de julio de 2015 y 1º de octubre del mismo año, respectivamente. Señala que incurrieron en un error manifiesto al haberle negado los incrementos pensionales so pretexto de que los mismos estaban prescritos, pues con ello desconocieron que el fenómeno de la prescripción no era aplicable, dado que los citados incrementos tenían carácter imprescriptible.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL321-2016
Radicación No. 42152
Acta n° 01
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL322-2016
Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió MAURICIO ALEXANDER ABRIL CAÑÓN, por intermedio de apoderada judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. El accionante promovió el presente mecanismo constitucional, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la libre asociación sindical, los cuales, a su juicio, han sido vulnerados por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso especial de fuero sindical número 11001310500420150013201. Relata el tutelante que el 1º de marzo de 2010 suscribió un contrato de trabajo a término fijo con la sociedad CAM Colombia Multiservicios S.A.S; que en virtud de dicho contrato prestó sus servicios personales a Codensa S.A. E.S.P., empresa para la cual ya había laborado desde el 1º de marzo de 2004, a través de varias empresas intermediarias; que Condensa S.A. E.S.P., durante la vigencia de su contrato de trabajo con CAM Colombia Multiservicios S.A.S., fue la que le impartió órdenes e instrucciones para realizar la labor encomendada, de manera que ostentó respecto de él, la condición de verdadera empleadora. Indica que el 15 de diciembre de 2012, varios trabajadores del sector energético fundaron la organización sindical denominada “Sindicato Red de Empleados de la Energía y los Servicios Públicos Domiciliarios – Sindiredes”, a la cual se afilió el 9 de octubre de 2014; que su afiliación fue oportunamente comunicada, tanto a Condensa S.A. E.S.P., como a CAM Colombia Multiservicios S.A.S., mediante comunicaciones de fechas 15 y 16 de octubre de 2014, respectivamente; que fue designado posteriormente como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos del sindicato ante CAM Colombia Multiservicios S.A.S., decisión que también fue oportunamente comunicada a las dos sociedades previamente mencionadas, el 28 y 29 de octubre de 2014; que el 9 de diciembre de 2014 fue citado a diligencia de descargos por CAM Colombia Multiservicios S.A.S., por haber incurrido en un supuesto comportamiento reprochable y delictivo; que dicha circunstancia, y en especial, dichos señalamientos, le afectaron su buen nombre y le generaron un antecedente negativo entre los trabajadores del sector energético, razón por la cual decidió renunciar a su trabajo el 5 de febrero de 2015; que posteriormente, el 15 de febrero de 2015, se retractó de su renuncia y así se lo hizo saber a CAM Colombia Multiservicios S.A.S.; que no obstante, su decisión en tal sentido no fue tenida en cuenta por la compañía.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL322-2016
Radicación No. 42130
Acta No. 01
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL323-2016
Procede esta Sala a resolver la acción de tutela que presentó LUZ ESTELLA MEJÍA LÓPEZ, en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. La tutelante promovió el presente mecanismo constitucional porque considera que sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y al acceso efectivo a la administración de justicia, fueron vulnerados por el Tribunal accionado, y en consecuencia, solicita su protección inmediata a través de esta vía preferente y sumaria. Aduce la accionante, en síntesis, como sustento de su petición de amparo, que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en procura de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge Marco Aurelio Gil Franco; que la antedicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, bajo el número de radicado 17001310500120140001601; que en la primera audiencia de trámite que se surtió ante dicho despacho judicial, su apoderado desistió de la prueba testimonial que había sido solicitada en la demanda para acreditar la convivencia entre ella y el causante, porque consideró que dicha prueba no era necesaria, dado que el único aspecto que era materia de discusión en el proceso, era el cumplimiento de las semanas requeridas para acceder a la pensión de sobrevivientes; que posteriormente, clausurado el debate probatorio, el juzgado de conocimiento profirió sentencia de fecha 10 de febrero de 2015, mediante la cual accedió a sus pretensiones y condenó a la demandada a reconocerle la pensión de sobrevivientes solicitada; que la entidad demandada no instauró recurso de apelación contra la decisión antedicha, razón por la cual el proceso fue remitido a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a fin de que en dicha corporación se desatara el grado jurisdiccional de consulta. Indica que una vez fue remitido el expediente al Tribunal, solicitó ante dicha corporación que se decretaran las pruebas testimoniales que habían sido objeto de desistimiento durante el trámite de primera instancia; que la referida corporación, mediante auto de fecha 24 de abril de 2015, rechazó su petición en tal sentido; que contra la decisión antedicha instauró recursos de reposición y súplica, los cuales también fueron desestimados mediante autos de fechas 5 y 28 de mayo de 2015; que con posterioridad a dichas actuaciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió sentencia de segunda instancia, el 7 de julio de 2015, mediante la cual revocó íntegramente la sentencia de primer grado, y en su lugar, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de las pretensiones instauradas en su contra, porque consideró que no se encontraba debidamente acreditada la convivencia entre ella y su fallecido cónyuge; que entonces instauró el correspondiente recurso extraordinario de casación contra la sentencia antedicha, al tiempo que promovió un incidente de nulidad porque consideró que el ad quem había incurrido en un “exceso ritual manifiesto”; que el Tribunal le negó la nulidad pretendida, mediante auto de fecha 1º de octubre de 2015, pero le concedió el recurso extraordinario referido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL323-2016
Radicación No. 42142
Acta No. 01
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL324-2016
Estudia la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promovió MAYERLINE ESTHER VIZCAÍNO UMAÑA, en su condición de curadora principal de su hermano ALEXANDER RAFAEL VIZCAÍNO UMAÑA, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. ANTECEDENTES. La accionante instauró la presente acción de tutela, con el fin de que sean protegidos los derechos fundamentales de su representado, a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana y al “reconocimiento de la pensión”, los cuales, aduce, le fueron vulnerados por el Tribunal accionado y por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Indica la accionante, en síntesis, que su padre y el de su representado, señor Fausto Rafael Vizcaíno Lejarde, contrajo matrimonio con la señora Julia Catalina Reales, el 17 de febrero de 1947; que el vínculo matrimonial antedicho finalizó muy pronto porque su padre decidió convivir con su madre, Ana Elvira Umaña Vanegas; que éste último vínculo perduró por más de treinta años y de él nacieron ella, su representado Alexander Rafael Vizcaíno Umaña y otros hijos más; que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a su padre la pensión de vejez, mediante resolución de fecha número 2164 de 2000; que posteriormente, el 12 de marzo de 2010, su padre falleció; que ante dicha infortunada circunstancia, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que le reconociera la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento, a su hermano y representado, Alexander Rafael Vizcaíno Umaña, quien había sido declarado interdicto mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, proferida por el el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, debido a su retardo mental moderado; que mediante Resolución GNR 267446 de fecha 24 de julio de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones accedió a la solicitud y le reconoció a su representado la citada pensión de sobrevivientes. Relata que a finales del año 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones le notificó la Resolución GNR 283641 del 16 de septiembre de 2015, mediante la cual la entidad había suspendido el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su representado y lo había retirado de la nómina de pensionados, al tiempo que le había ordenado devolver las mesadas pensionales recibidas; que la entidad argumentó tal decisión en el hecho de que la prestación había sido reclamada mediante demanda ordinaria laboral por la señora Julia Catalina Reales de Vizcaíno y le había sido concedida mediante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de fecha 5 de julio de 2013, confirmada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante proveído 16 de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral número 08001310501020120040701.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL324-2016
Radicación No. 42140
Acta No. 01
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL333-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Biotoscana Farma S.A. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 12 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculados la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo incoado por la sociedad Viajes Country S.A.S. contra la impugnante. ANTECEDENTES. La sociedad Biotoscana Farma S.A. instauró acción de tutela en contra del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, con ocasión de la decisión proferida por aquél, mediante la cual se le negó la petición de levantamiento de medidas cautelares, dentro del proceso ejecutivo instaurado por Viajes Country S.A.S. contra la sociedad accionante. Como fundamento de su petición, adujo que el 1º de octubre de 2014, la sociedad Viajes Country S.A.S. presentó demanda ejecutiva en su contra; que el 20 de octubre del mismo año, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en su contra, por la suma de $187.293.922; que el 29 de enero de 2015 se decretaron las medidas cautelares; que contra la providencia que decretó tales medidas, presentó los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales se resolvieron negativamente; que el 4 de mayo de 2015, la accionante “presentó memorial en el cual a folio dos expresó que en caso de no prosperar el recurso solicitamos al despacho decretar la respectiva caución de que trata el artículo 519 del C.P.C…Continuando con el trámite procesal respectivo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no revoca el auto y precisa que la constitución de la póliza judicial, le corresponde al juez de conocimiento resolver sobre la misma”; que, a pesar de lo anterior, el Juzgado accionado procedió a la elaboración de 22 órdenes de embargo, por la suma de $300.000.000.; que el 27 de mayo de 2015, la sociedad tutelante le solicitó al Juzgado que, en los términos del artículo 519 del C.P.C., se cancelaran y levantaran las medidas, previa consignación del dinero que el Juez estimara; que el 15 de agosto del mismo año, “la suscrita insiste nuevamente en el levantamiento de medidas expresando que conforme el informe de los depósitos judiciales que obran a órdenes del despacho: por Helm Bank las siguientes sumas $17.021.145, $2.586.333 y $49.303 – Por BANCOLOMBIA la suma de $300.000.000”; que, mediante auto de 14 de septiembre de 2015, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá rechazó la petición de levantamiento de medidas “expresando que conforme el informe de los depósitos judiciales, los dineros disponibles corresponden al límite de las medidas cautelares, sin embargo, no es evidente que con dichas sumas se logre satisfacer las acreencias aquí perseguidas juntos con sus intereses y demás condenas que lleguen a resultar”; que el 17 de septiembre de 2015, la accionante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, dado que consideró vulnerado su derecho como acreedor a evitar las medidas cautelares.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL333-2016
Radicación No. 63751
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL337-2016
Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL COLEGIO ANGLO COLOMBIANO – ASOPANGLO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. La entidad accionante promovió la petición de amparo de la cual se ocupa la Sala, con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental al «debido proceso o cualquier otro que…encuentre vulnerado», el que, a su juicio, ha sido quebrantado por las autoridades judiciales accionadas. Aduce la accionante, como fundamento de su solicitud que, en ejercicio de sus funciones desde 1998 tomó con ACE Seguros S.A. una póliza de seguro de vida grupo con el fin de cubrir el riesgo de muerte para los padres y/o acudientes de los alumnos del Colegio Anglo Colombiano, quienes figuraban como asegurados, al tiempo que el tomador y beneficiario era la Asociación de Padres de Familia de ese plantel educativo; que para la vigencia comprendida entre agosto de 2002 y agosto de 2003, el intermediario de seguros designado por la accionante fue la sociedad Willis Colombia Corredores de Seguros S.A., empresa que durante el proceso de aseguramiento enviaba a la institución a sus representantes-promotores responsables de atender a los padres de familia por su grado de experiencia y especialización; que pese a que desde 1998 el señor Juan Luis Londoño de la Cuesta, en su condición de padre de Juliana, Daniela y Juan Felipe Londoño Vélez, había figurado como asegurado en la póliza, como soporte económico de la familia Londoño Vélez, en el último trámite de aseguramiento que fue el efectuado el 24 de junio de 2002, para la vigencia comprendida entre agosto de 2002 y agosto de 2003, coincidente con la fecha de matrícula de sus hijos, y en la que se pagaba la prima y se aseguraban las personas que así lo solicitaran, los representantes de la aseguradora y del corredor de seguros registraron erróneamente su seguro, y en lugar de establecerse que el tomador del mismo era la referida persona, por quien se pagaba la prima, se registraron dos personas como tomadores. Relata que, finiquitado el proceso de aseguramiento, una vez los representantes de la aseguradora y del corredor de seguros advirtieron que el importe de la prima pagada correspondía a una persona y no a dos como aparecía en la planilla, bajo su criterio personal, de forma inconsulta y unilateral, decidieron excluir a Londoño de la Cuesta como asegurado en el lapso 2002-2003, y enmendar la planilla con tinta correctora, sin que tal proceder correspondiera a la historia de aseguramiento del padre de familia o a una solicitud de su cónyuge, persona que estuvo al frente del proceso; que Juan Luis Londoño de la Cuesta, quien para ese entonces se desempeñaba como Ministro de la Protección Social, falleció en un accidente aéreo el 6 de febrero de 2003, por lo que la peticionaria reclamó ante AC Seguros S.A. el pago de “la prestación asegurada” el 4 de abril siguiente, pero le fue negada por comunicación del 14 de mayo de ese año, bajo el argumento de que aquél no estaba asegurado; que de haberse protegido al fallecido padre, tal como se pidió, la Asociación habría recibido la suma de $ 183’792.000,00 por su deceso, pero no quedó asegurado; que tanto la empresa como el corredor de seguros no se comportaron de buena fe exenta de culpa durante el período precontractual.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL337-2016
Radicación No. 42168
Acta n° 01
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL339-2016
Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por ADIELA PÉREZ VERGEL contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE OCAÑA. ANTECEDENTES, Adiela Pérez Vergel elevó la petición de amparo de que se ocupa la Sala, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al «debido proceso y al acceso a la administración de justicia», los que a su juicio, han sido quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Relata la accionante que mediante auto de 4 de abril de 2014, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, le concedió el recurso extraordinario de casación que interpuso contra el fallo de 27 de febrero de 2013, confirmatorio de la decisión de primera instancia, dentro del proceso ordinario que en su contra instauraron Óscar Arévalo y otros; que tal proveído no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que no ordenó la expedición de copias ni la determinación de las piezas procesales que debían copiarse con destino al Juez de primera instancia para el cumplimiento de la sentencia; que para «corregir la omisión del Tribunal» solicitó la adición del auto y advirtió explícitamente la necesidad de adicionar porque «entre otras razones» “…tampoco se ordena la expedición de copias ni se determina cuáles piezas deben copiarse”; que inexplicablemente y sin justificación, mediante auto de 30 de abril de 2014, el juez colegiado no accedió a su solicitud; que sobre tal aspecto el Tribunal indicó: …también pasa por alto el referido apoderado, que el inciso cuarto de la citada preceptiva señala en cuanto a la expedición de copias que ‘si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL339-2016
Radicación No. 42196
Acta n° 01
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL377-2016
Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MYRIAN ADRIANA PÉREZ GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a las demás partes e intervinientes en el incidente de desacato objeto de censura. ANTECEDENTES. MYRIAN ADRIANA PÉREZ GARCÍA instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, al «CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES» y al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que adelantó acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional con el fin de que se resolvieran de manera definitiva los recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución 08079 de 3 de junio de 2015, que negó la solicitud de convalidación del título de médico especialista en otorrinolaringología. Afirmó que el Tribunal accionado en sentencia de 7 de septiembre de 2015, negó el amparo; no obstante, el 20 de octubre siguiente, esta Sala de la Corte al desatar la impugnación revocó la decisión y tuteló el derecho fundamental de petición, ordenándole al referido Ministerio resolver el recurso de apelación en el término de 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, disposición que no se cumplió en el plazo otorgado. Indicó que requerido el Ministerio previo a la apertura del correspondiente trámite incidental por desacato, informó que «no cumplirían y que se tomarían 30 días para resolver el recurso de apelación», término que fue concedido por el Tribunal «sin justificación alguna», negándose a tramitar el aludido incidente. Por lo expuesto solicitó, ordenar al Tribunal que de manera inmediata inicie el trámite incidental y, en consecuencia, ordene al Ministerio de Educación «sin condicionamiento alguno, cumplir con la orden de tutela».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL377-2016
Radicación n° 41938
Acta 1
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL378-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CARLOS FABIÁN SERNA OSPINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite a cual fueron vinculados, el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario controvertido. ANTECEDENTES. El convocante instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, al MÍNIMO VITAL, al TRABAJO, a la SEGURIDAD SOCIAL y a la VIDA, que consideró vulnerados por el ente judicial accionado. Indicó que se desempeñó como Director de Oficina al servicio del Banco Agrario de Colombia S.A. mediante contrato de trabajo vigente entre el 7 de enero de 2004 y el 23 de enero de 2009, fecha esta última en que fue terminada la relación laboral por la entidad empleadora «sin derecho, ni hecho alguno». Expuso que demandó y el Juzgado vinculado en proveído de 20 de enero de 2015 resolvió de fondo, por lo que su apoderada «apela la sentencia proferida», pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín «clasificó» el trámite como «apelación auto» y dispuso su archivo «por no considerar el tema de interés», al estimar igualmente que «le corresponde dirimir la controversia es a la jurisdicción administrativa y no a la laboral». Adujo que el «reintegro laboral» es de gran importancia y, por tal motivo, solicitó revocar las actuaciones proferidas en tal sentido, para en últimas, ordenar a la accionada asumir el conocimiento del proceso. Por auto de 15 de diciembre de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al Banco Agrario de Colombia S.A., demás partes e intervinientes en el proceso ordinario controvertido, solicitó el expediente motivo de controversia, requirió al actor para que allegara las providencias objeto de censura y señaló un término para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL378-2016
Radicación No. 42150
Acta 1
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL379-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la tutela presentada por AQUILES MORA BARRIENTOS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, así como a las partes y demás intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional. ANTECEDENTES. AQUILES MORA BARRIENTOS instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que Dioselina Romero Oñate, Roberto Carlos, Rafael Ricardo, Hugo Alfonso, Rebeca Cecilia, Nohora y Liliana Romero Romero, Alexis Isabel, José María y Orlando Jesús Romero Aragón promovieron demanda ordinaria de responsabilidad civil en su contra y de la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S., la cual fue definida en primera instancia el 7 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, que negó las pretensiones y condenó en costas en forma solidaria a los demandantes. Expuso que surtido el trámite de la apelación, el Tribunal por fallo de 12 de diciembre de 2013, revocó la decisión y declaró a los demandados responsables de los daños y perjuicios causados con ocasión del fallecimiento de Orlando Romero Povea y los condenó al pago de los mismos; que tras la solicitud de aclaración propuesta por la parte actora, la citada Corporación accedió a ella a través de proveído de 18 de marzo de 2014. Señaló que contra la providencia de segundo grado presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 18 de junio siguiente, sin que se ordenara la expedición de copias del proceso; no obstante, la Sala de Casación Civil por auto de 24 de octubre de 2014, inadmitió la demanda de casación para lo cual adujo que «le correspondía al recurrente asumir a motu proprio» la carga relativa a la expedición de copias; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición el cual fue negado el 19 de junio de 2015.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL379-2016
Radicación No. 42190
Acta 1
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL380-2016
Decide la Corte la impugnación formulada por EDUARD ALEXANDER DÍAZ LEÓN contra el fallo de 4 de noviembre de 2015, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en el trámite de la tutela que adelantó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I. ANTECEDENTES. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, al TRABAJO, a la SALUD y a la SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató que el 23 de octubre de 2015 fue notificado del reconocimiento de la pensión de vejez otorgada a Eloísa Jaimes; que al hacérsele entrega de la respectiva resolución, aquella le informó que lo pactado en el contrato de prestación de servicios era mucho dinero, «pero que ella me reconocía algo de honorarios»; que ante el incumplimiento, demandó por la vía ejecutiva el pago de los honorarios convenidos en el contrato de prestación de servicios profesionales; no obstante, por proveído de 30 de octubre de 2015, el Juzgado accionado negó el mandamiento de pago solicitado. Agregó que el 5 de noviembre siguiente le sería reconocido el retroactivo pensional a su cliente. Por lo expuesto, solicitó como medida provisional ordenar que se suspenda el pago del mencionado retroactivo y, de otra parte, pidió disponer al operador judicial accionado «imprimir celeridad y prelación legal al proceso ejecutivo».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL380-2016
Radicación n° 63727
Acta 1
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL381-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GUSTAVO TAFUR MÁRQUEZ contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de octubre de 2015, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela que instauró contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, trámite al cual se vinculó a VÍCTOR UBALDO HERNÁNDEZ MONTES, a DAVID DE JESÚS FAJARDO CARDOZO, al PARTIDO SOCIAL DE LA UNIDAD NACIONAL y al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO. ANTECEDENTES. GUSTAVO TAFUR MÁRQUEZ instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al de PARTICIPACIÓN CIUDADANA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, refirió que el 3 de agosto de 2015 solicitó al Consejo Nacional Electoral revocar la inscripción de la candidatura de Víctor Ubaldo Hernández Montes a la Alcaldía del Municipio de Sampués, avalada por el Partido Social de la Unidad Nacional, cuyos comicios estaban programados para el 25 de octubre de 2015, bajo el argumento que aquél había incurrido en doble militancia con el Partido Liberal Colombiano. Señaló que por acto administrativo Nº 2836 de 24 de septiembre de 2015, el CNE negó lo pedido, que interpuso reposición, con fundamento en que el candidato denunciado «nunca» ha dejado de ser militante del Partido Liberal y adujo que existió una indebida valoración probatoria, al no tener en cuenta la última certificación aclaratoria emitida por dicha colectividad, recurso que indicó, no ha sido resuelto. Por lo expuesto, solicitó como medida provisional suspender la inscripción del candidato Hernández Montes para las elecciones del 25 de octubre de 2015 y, de fondo, revocar el acto administrativo emitido por el Consejo Nacional Electoral.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL381-2016
Radicación n° 63767
Acta 1
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL382-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró en su contra BEATRÍZ HELENA RESTREPO CASTAÑO. ANTECEDENTES. La actora instauró acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la BUENA FE, a la IGUALDAD, al TRABAJO a la DIGNIDAD y a la INTEGRIDAD PERSONAL, que estimó vulnerados por la autoridad accionada. Indicó que el 29 de junio de 1994 la Universidad de Caldas le otorgó el título de Médico y Cirujano y el 18 de marzo de 2003 la Universidad de las Islas Baleares – Reino de España, le confirió el «título propio» de Magister en Medicina Estética, mismo que le fue concedido a Aura Ibeth Ruiz Rosas, a quien el Ministerio de Educación Nacional le convalidó tal Maestría mediante acto administrativo Nº 5357 de 11 de septiembre de 2007, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución 5547 de 2005, que reglamentó dicho trámite. Afirmó que el 28 de agosto de 2013, radicó solicitud para convalidar el aludido título y después de allegar la documentación requerida, mediante acto administrativo Nº 15962 de 8 de noviembre de 2013 del Ministerio accionado negó lo pedido; que presentó recurso de reposición pero la decisión se confirmó por Resolución 2222 de 19 de febrero de 2014.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL382-2016
Radicación n° 63839
Acta 1
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL388-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OCTAVIO PALACIO HINCAPIÉ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 5 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente: Que el Ministerio del Interior y de Justicia a través de la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Acuerdo 001 del 9 de abril de 2015, convocó a quienes reunieran los requisitos para acceder al concurso de méritos para el cargo de notario en propiedad al cual se inscribió en la página web de la entidad y envió la documentación correspondiente para acreditar los requisitos exigidos previstos en la Ley 588 de 2000 y en el Decreto 3454 de 2006; que fue calificado con 33 puntos para las tres categorías de notaría lo cual «no se compadece con los extremos exigidos como puntuación a obtener y como en mi caso, según los requisitos requeridos y aportados para su otorgamiento superan en mucho aquella calificación», por lo que interpuso recurso de reposición para que se le reconozca el periodo que como catedrático ha venido prestando en la Universidad Cooperativa de Colombia y en la Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia; que por Resolución 00581 de 2015 se le modificó la calificación a 37 puntos en la que le indican que la «experiencia como docente simultánea al ejercicio del litigio, no podrán ser valoradas». Que con la anterior determinación se contraría lo dispuesto en las normas que rigen el concurso y denotan un manejo «caprichoso o a dedo que constituye una ostensible vía de hecho en la calificación de los concursantes, como en mi caso, para la calificación requerida en esta etapa», agrega que la norma es clara «en cuanto al puntaje que se otorga en forma concurrente por cada actividad exigida como experiencia y no requiere la interpretación que en forma caprichosa le está dando el Consejo Superior al calificar los méritos que me corresponden en esta etapa del concurso». Que participó en anteriores concursos, como el del año 2008 donde por el mismo concepto obtuvo una puntuación de 45 puntos, sin tener en cuenta la obra literaria con la que no contaba en esa época, y posteriormente en el año 2011 se le calificó con 38 puntos incluyendo la citada publicación, decisión que impugnó mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuya sentencia se le dio la razón; agrega que no cuenta con otra vía judicial oportuna ágil y rápida para la protección de sus derechos fundamentales por lo que acude a esta acción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL388-2016
Radicación n° 63803
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL391-2016
Resuelve la Corte la impugnación presentada por DAMARIS ISABEL ORTEGA CHOVÁ contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CANALETE, CÓRDOBA, y al MUNICIPIO DE CANALETE – ALCALDÍA MUNICIPAL. ANTECEDENTES. La accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que mediante Decreto 026 de 2015, proferido por la Alcaldía de Canalete, Córdoba, sin razón alguna fue declarada «insubsistente del cargo» que desempeñaba (técnico de archivo) en tal municipio, actuación que la obligó a interponer acción de tutela; que el Juzgado Promiscuo Municipal de Canalete, por sentencia del 1º de junio de 2015, tras conceder el amparo dejó sin efectos el referido acto y ordenó que en el término de 48 horas contadas a partir de esa providencia, expidiera uno nuevo que motivara la aludida insubsistencia, para que se abriera paso a la posibilidad de formular una acción contenciosa administrativa, y agregó que «de no existir motivos jurídicamente válidos para declararla insubsistente del cargo desempeñado, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la providencia, el municipio de Canalete proceda a reintegrar al cargo que venía desempeñando u a otro de igual o superior categoría, debiendo cancelar los sueldos dejados de percibir desde su desvinculación de la planta de personal, es decir sin solución de continuidad». Que como el ente territorial no cumplió la orden anterior, interpuso incidente de desacato; que el 13 de julio siguiente, el Juzgado resolvió imponer al Alcalde municipal sanción de 5 días de arresto y una multa de 5 SMLMV, fundado en que si bien se había expedido la Resolución 111 del 2 de junio de ese año, la misma no había sido notificada a la interesada, por lo que se entendía como un acto «sin efectos jurídicos» que además no acataba completamente el fallo, dado que no existía evidencia de que se le hubieren cancelado los sueldos dejados de percibir desde la desvinculación. Que el 16 de julio de 2015, fue enviada la anterior decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería para su respectiva consulta; que el 21 de julio siguiente la Alcaldía presentó escrito con el que aseguró cumplir el mandato judicial, el cual se alejaba de la verdad pues contradecía los primeros informes allegados ante el Juzgado Promiscuo Municipal, como el hecho de afirmar que la notificación había sido intentada desde el 2 de junio, cuando el «supuesto oficio de notificación personal que hicieron a la carrera tiene fecha de 9 de junio», razón por la cual solicitó se compulsara copias a los funcionarios del ente territorial por los presuntos delitos de falsedad en documento público y fraude procesal; que asistió varias veces al despacho para solicitar la resolución de su caso, pero le respondían con evasivas, y así pasaron 16 días hábiles desde que el expediente llegó a esa dependencia, superando el término establecido legalmente; que aunque allegó varios memoriales con pruebas que demostraban que la motivación de la Alcaldía era insuficiente, el 10 de agosto de 2015, el Juzgado revocó la sanción sin ninguna exponer las razones de su proveído; que antes de esta decisión radicó otro escrito insistiendo en la confirmación de la sanción, pero en el expediente milita después del auto que revocó, «siendo lo anterior un acto de mala fe por parte de ese Juzgado, debido a que con ese memorial se le estaba manifestando la mora que tenía el despacho en fallar y lo más importante aún se le estaba anexando una prueba vital para la decisión a tomar», actuación que dice, puede constituir una conducta punible.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL391-2016
Radicación n° 63791
Acta 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL400-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS CASTILLO GARNICA y LAURA ROCÍO GÓMEZ HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de la presente la acción. ANTECEDENTES. JUAN CARLOS CASTILLO GARNICA y LAURA ROCÍO GÓMEZ HERNÁNDEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y «PROPIEDAD PRIVADA», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Relataron que presentaron demanda ordinaria, contra William Alonso Salazar Acuña y César Augusto Avellaneda Blanco, con miras a obtener la nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura pública no. 3490 de 14 de octubre de 2001 de la Notaría Cincuenta y Siete de Bogotá, por «causa indebida asesoría y ausencia absoluta y la no realización de las estipulaciones contractuales suscritas en el documento señalado» y, en consecuencia, se rescinda el referido contrato y se ordene que las cosas vuelvan al estado en que se hallaban antes de su celebración. Indicaron que dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 15 de octubre de 2014 declaró la nulidad absoluta de las Escrituras Públicas no. 3490 de 14 de octubre de 2011 y no. 4046 de 12 de diciembre de 2011 de la Notaría Cincuenta y Siete de esta ciudad, respecto del contrato de compraventa celebrado sobre el inmueble ubicado en la carrera 57B Sur no. 62-31 interior 60, identificado con matricula inmobiliaria no. 50S-40104135 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta localidad, al considerar que «lo que aparece en las escrituras no es real, ya que como está probado, la suma que como tal aparece en la cláusula tercera de las escrituras citadas, NO FUE RECIBIDA POR LOS VENDEDORES».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL400-2016
Radicación No. 63745
Acta No. 01
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL406-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por SERVANDO CORTÉS PALOMARES, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ. ANTECEDENTES. SERVANDO CORTÉS PALOMARES, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, «DEBILIDAD MANIFIESTA y CONFIANZA LEGITIMA», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que inició proceso ordinario laboral contra la empresa Hullas Carolina S.A.S., con miras a obtener el pago de acreencias laborales. Que dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, despacho que en auto de 29 de mayo de 2015, admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada «incorrectamente esto es sin observar el Art. 318 del C.P.C. numeral 1º», decisión que recurrió en apelación y fue rechazada por improcedente. Precisó que la autoridad accionada «no ofrece un trámite correcto procesal al ordenar notificar a la parte demandada conforme el Art. 29 del C.P.T.S.S. originando yerros procesales que originan la nulidad de lo actuado siendo necesario se ordene la garantía de los derechos vulnerados dentro del proceso laboral teniendo por regla el Art. 65 del C.P.T.S.S. que admite el recurso de apelación contra el auto 29 de 2015». Expuso que la actuación censurada le ocasionó un perjuicio irremediable, toda vez que es una persona que cuenta con 75 años de edad, tiene oxigeno diario y debe «sufrir por la demora del proceso judicial». Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó que se ordene «notificar a la demandada Empresa Hullas Carolina S.A.S. (…) conforme los Artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL406-2016
Radicación n° 63795
Acta nº 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL407-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GERMÁN HUERTAS PEDREROS, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, trámite al cual se vinculó a la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL. ANTECEDENTES. GERMÁN HUERTAS PEDREROS, interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de HABEAS DATA y DEBIDO PROCESO, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó que el 11 de diciembre de 2009, definió la situación militar «pagando previamente la cuota de compensación fijada por el Ejército Nacional de Colombina, por lo que se [le] entregó la libreta militar de reservista», con el nombre de Darwin Germán Huertas Pedreros. Señaló que el 11 de octubre de 2014 mediante escritura pública no. 3256 de la Notaria Quinta del Círculo de Bogotá, modificó su nombre por el de Germán Huertas Pedreros, cambio que inscribió en el registro civil y en virtud del cual le fue expedida la cédula de ciudadanía; que informó a la E.P.S. Sanitas, a Porvenir S.A., a la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación acerca de dicha modificación, autoridades que registraron la novedad sin inconveniente alguno. Manifestó que el 5 de septiembre de 2014, radicó petición con miras a obtener información sobre el trámite del duplicado de la tarjeta militar, petición que fue resuelta a través de correo electrónico y en la que se indicó que como «ya definió [la] situación militar definitiva en el Distrito Militar 03. Por lo tanto, (…) puede acercase a cualquier Distrito Militar a nivel Nacional y solicitar el duplicado de su libreta militar». Relató que presentó solicitud con anexos para obtener la modificación y duplicado de la libreta militar, por lo que el Ejército Nacional le entregó el recibo de pago por concepto de «derecho de expedición y laminación» por valor de $97.000, el cual fue cancelado y radicado el 24 de junio de 2015 ante la entidad accionada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL407-2016
Radicación No. 63733
Acta 01
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL408-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por BLANCA LUGA GUEVARA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. ANTECEDENTES. BLANCA LUGA GUEVARA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, IGUALDAD y el «respeto por los derechos adquiridos», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indica que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con miras a obtener el pago de los intereses moratorios causados por la «demora injustificada por más de 20 meses en el pago del retroactivo de la pensión de vejez, sobre las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar desde julio de 2009 hasta el mes de julio de 2010, el cual fue pagado hasta la nómina del mes de junio de 2013». Manifestó que dicho trámite, se adelantó ante el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 22 de septiembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al pago de dichos intereses causados entre el 9 de noviembre de 201l y el 31 de mayo de 2013. Expuso que la anterior decisión fue apelada por la parte demandada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que en providencia de 20 de enero de 2015, revocó la condena impuesta y en su lugar absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra. Refiere que en auto de 1º de junio de 2015, la Corporación censurada denegó el recurso extraordinario de casación, al considerar que no superaba la cuantía para recurrir.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL408-2016
Radicación No. 42162
Acta no. 01
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL409-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y CRISTIAN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que CRISTIAN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ instauró contra LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. ANTECEDENTES. CRISTIAN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD, VIDA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y DIGNIDAD HUMANA, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada. Indicó el accionante que se inscribió en el proceso de incorporación para prestar el servicio militar obligatorio, por lo que le realizaron los exámenes médicos, encontrándolo apto para el servicio. Agregó que en actos del mismo, sufrió la «picadura de un mosquito que le produjo en su cuerpo leishmaniasis cutánea». Señaló que al practicársele la Junta Médica Provisional, se le requirió allegar certificación médica para realizar la junta definitiva. Que en virtud de ello, el 1º de julio de 2015 radicó petición en el que anexó el formulario «ficha médica» con miras a obtener la práctica de la Junta Médica, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela se emitiera respuesta alguna. Cuestionó que el personal retirado de la Fuerza Pública que acredite padecer «quebrantos de salud por causa o con ocasión del servicio, tiene derecho a la prestación del servicio médico por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional hasta que se encuentre en óptimas condiciones y posteriormente tiene derecho a que se le programen su Junta Médica Laboral definitiva», asunto que no se le ha practicado. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la accionada la «activación inmediata de los servicios de salud en las Fuerzas Militares». Solicitó que sean practicados todos los exámenes médicos para llevar a cabo la Junta Médico Laboral que determine la «pérdida de capacidad laboral y el posible otorgamiento de una indemnización como consecuencia de las secuelas que padece», y que se ordene el suministro de transporte a otras ciudades diferentes a Cúcuta, para la realización de exámenes de retiro.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL409-2016
Radicación No. 63707
Acta no. 01
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL432-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LÁZARO BERMÚDEZ LOZANO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de dicha ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de sucesión de Pedro Elías Bermúdez García radicado bajo el n° 2012 – 00478. ANTECEDENTES. LÁZARO BERMÚDEZ LOZANO, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y PORPIEDAD, presuntamente vulnerados por los despachos accionados. Relató el extremo actor, que en su condición de único heredero, solicitó la apertura de la sucesión intestada de su padre Pedro Elías Bermúdez García; que de la demanda conoció el Juzgado Cuatro de Familia de Cali, bajo el consecutivo n° 2012 – 478; quien el 12 de septiembre de 2012 declaró abierta la misma, le reconoció como heredero único y además ordenó el embargo y secuestro provisional de dos lotes de terreno de propiedad del difunto, localizados en el Corregimiento de Golondrinas, del Municipio de Santiago de Cali. Aseguró que una vez inscrita la medida de embargo, el 27 de noviembre de 2012 el Juzgado ordenó el secuestro de los bienes, diligencia que comisionó a la Corregidora de Golondrinas, quien durante los días 16 y 26 de diciembre de 2013 practicó la medida sobre los lotes A y B, descritos en la demanda de sucesión e identificados con matrícula inmobiliaria n° 370 -34542. Señaló que el 11 de abril de 2014, la sociedad Menga Eder & Cía S. en C. solicitó la nulidad de la medida practicada, por considerar que ésta había recaído sobre áreas distintas a las que debían ser objeto de la cautela, petición que fue resuelta por el Juzgado Cuarto de Familia de Cali mediante auto de 7 de mayo de dicho año, en el que decidió dejar sin efectos la diligencia de secuestro y toda la actuación posterior a ésta, tras indicar que ésta «se practicó sobre otros predios ajenos a la sucesión».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL432-2016
Radicación 63851
Acta n° 1
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL438-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por SANDRA PATRICIA CRUZ HOYOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – I.S.S. EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO, la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y todas las partes e intervinientes en el proceso laboral n° 11001310501120130074000. ANTECEDENTES. SANDRA PATRICIA CRUZ HOYOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada mediante la sentencia de 8 de julio de 2015, proferidas dentro del proceso ordinario laboral en cita. Refiere la accionante que celebró varios contratos de prestación de servicios con el extinto I.S.S. y que con posterioridad, fue vinculada laboralmente como profesional universitario. Anota que durante la vigencia de los sus contratos de prestación de servicios, desempeñó funciones propias de dicho cargo, el cual, para ese entonces, ya existía en la planta de personal. Señala además, que mientras se desempeñó como contratista acataba órdenes directas de la Vicepresidencia de pensiones, ejecutaba sus funciones con elementos proporcionados por el ente y le fue impuesto un horario de trabajo, por lo que reclamó al I.S.S. el reconocimiento de la relación de trabajo, de prestaciones sociales y demás derechos laborales causados en tal interregno, pero que la entidad se negó a ello. Asevera que demandó al I.S.S. ante la jurisdicción laboral con miras a que se declarara la existencia de un contrato realidad, le fueran reconocidas acreencias laborales, prestaciones sociales legales y convencionales, cotizaciones a la seguridad social, e indemnizaciones a que hubiera lugar; que el proceso correspondió al Juzgado Once Laboral de Bogotá, despacho que en primera instancia reconoció la mayoría de sus pretensiones y sancionó a la demandada a la indemnización moratoria; que dicha decisión fue objeto del recurso de apelación por ambas partes, pero que finalmente, el 8 de julio de 2015 la decisión de primer nivel fue revocada parcialmente por el Tribunal Superior de aquella ciudad, quien consideró improcedente condenar al I.S.S a pagar indemnización moratoria «tras considerar que (…)no operaba pues (…) se liquidó».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL438-2016
Radicación 42194
Acta n° 1
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL439-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y, específicamente, contra el Magistrado Doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, trámite al cual fueron vinculados GUSTAVO DE JESÚS BETANCUR POSADA, el Magistrado Dr. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ, la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, BANCAFÉ – GRANBANCO HOY BANCO DAVIVIENDA S.A. y todas las partes e intervinientes en el proceso de vigilancia judicial administrativa n° 2012 – 116. ANTECEDENTES. JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN inicia acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por los convocados. Como sustento de su pretensión, indica que el 22 de mayo de 2015 radicó una petición al Doctor Orlando Antonio Gallo Isaza, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que le expidiera «copia auténtica de la respuesta que diera cuando (…) fue presidente de la sala laboral en el año 2012, acerca del requerimiento que hiciera la honorable magistrada GLORIA STELLA LOPEZ (sic) JARAMILLO de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA en la parte resolutiva de la vigilancia judicial administrativa cuyo radicado es 2012 – 116». Informa que mediante misiva de 10 de junio de 2015 el Doctor Gallo Isaza atendió su solicitud, sin resolver de fondo lo planteado, ya que dicha respuesta «no está relacionad[a] con la información que respetuosamente solicite (sic)», pues le adjuntó unas respuestas a unos derechos de petición que había presentado en el año 2012 y «que nada tienen que ver» con la actual.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL439-2016
Radicación 42156
Acta n° 1
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL440-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JESÙS ALBERTO JIMÉNEZ ROZO y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente JIMÉNEZ ROZO contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA. I. ANTECEDENTES. Jesús Alberto Jiménez Rozo solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Como sustento de sus pretensiones manifiesta que el 21 de noviembre de 2013 Alejandro Gustavo Castillo Freyle, y otros trabajadores de la empresa Protag S.A. interpusieron acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades. Señala que el 6 de marzo de 2013, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá dictó sentencia, en la cual se concedió el amparo y se ordenó: «que en el término de cuarenta y ocho horas la Superintendencia de Sociedades habrá de dejar sin efectos el auto de fecha 29 de enero de 2013 por virtud del cual se dispuso la apertura de la liquidación judicial de los bienes de la sociedad denominada PROTECCIÓN AGRICOLA S.A. EN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN PROTAG S.A., donde habrán de tomarse las medidas correctivas necesarias y las decisiones que en derecho correspondan». Decisión que fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Indica que en cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela de primera instancia profirió el auto Nº400-003451 del 11 de marzo de 2013, el cual dispuso dejar sin efecto el auto 400-001169 del 29 de enero de 2013 en la parte pertinente a decretar la apertura del proceso de liquidación judicial proferido dentro del proceso de insolvencia de la sociedad PROTECCIÓN AGRÍCOLA S.A.; así como decretar el embargo de bienes, oficiar a las distintas entidades, remitir el expediente de tal sociedad al Grupo de Supervisión y Seguimiento a Acuerdos Recuperatorios de la Superintendencia de Sociedades y adelantó las gestiones pertinentes teniendo en cuenta para ello la normatividad que rige la materia, así como las funciones que le son propias.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL440-2016
Radicación No. 63411
Acta 1
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
ATL405-2016
Sería del caso proceder al estudio de la impugnación interpuesta por JOSÉ ALEXIS RODRÍGUEZ OLAYA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 5 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al cual se vinculó al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, si no fuera porque se advierte de la existencia de una nulidad por indebida integración del contradictorio. ANTECEDENTES. El petente instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. Relató que el 22 de agosto de 2013, firmó acta de conciliación en la Dirección Territorial del Valle del Cauca de Resolución de Conflictos, en la cual la señora Kim Valar Parra, propietaria de Casa Parra, se comprometió a cancelar cesantía, intereses de cesantía, vacaciones y prima de servicios, para un total de $3.903.079, en 4 cuotas mensuales de $762.500 pagaderas los días 28 de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL405-2016
Radicación n.° 63813
Acta 1
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL441-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JOSÉ NOLVE RINCÓN RINCÓN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros involucrados en el incidente de desacato objeto de la presente acción. ANTECEDENTES. José Nolve Rincón Rincón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y sus anexos, se advierte que el accionante, con anterioridad a la presente queja constitucional presentó una acción de tutela contra el Coordinador de los Centros de Reclusión de la Policía Nacional y otro, en la que mediante fallo del 20 de mayo de 2015 proferido por esta Corporación, se protegieron sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, entre otros, y se ordenó, según su criterio, que fuera reubicado en la cárcel para miembros de la Policía Nacional de Facatativá previo cumplimiento íntegro de los estudios de seguridad y demás procedimientos. Aduce, que no obstante el 29 de agosto de 2015 fue trasladado no al lugar donde alude el fallo de tutela sino a la cárcel COMEB LA PICOTA Pabellón 10 ERE-1, donde se encuentra con funcionarios del Ejército Nacional y ex servidores públicos, es decir, que no se dio cumplimiento a dicho fallo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL441-2016
Radicación n°. 42176
Acta 1
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL442-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el apoderado de MARTHA LIBIA GALLEGO CANO contra la SALA TERCERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional. ANTECEDENTES. Martha Libia Gallego Cano instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la protección especial para las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere que desde el 26 de diciembre de 2008 presentó ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, reclamación por la pensión de sobrevivientes que le corresponde por el fallecimiento de su compañero permanente José Gustavo Molina Restrepo. Aduce que el ISS le negó la pensión y mediante Resolución 11555 de 2011 se la otorgó exclusivamente a la cónyuge del causante, Ángela María Arroyave, por un salario mínimo, afectando los derechos que le asistían en razón de la convivencia simultánea que existió con el fallecido; que es importante señalar que la señora Arroyave falleció el 4 de abril de 2011, por lo que no tuvo la oportunidad de conocer ni notificarse de ese acto administrativo y menos interponer recursos contra el mismo, solicitando el reajuste de la mesada conforme el monto real que percibía el pensionado. Señala que ante la negativa de reconocerle su derecho a la pensión de sobrevivientes instauró demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión, donde se ordenó integrar el contradictorio con los herederos determinados e indeterminados de Ángela María Arroyave de Molina.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL442-2016
Radicación n°. 42214
Acta 1
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL443-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ HOMERO PULIDO y MODESTO JIMÉNEZ BENAVIDES, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró JOSÉ HOMERO PULIDO en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS del citado municipio. I. ANTECEDENTES. El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del difuso escrito de tutela se extraen los siguientes hechos: Asegura que compró un predio rural en el Municipio de Nuevo Colón a Modesto Jiménez Benavides, foliado con f.m.i. No. 090-46782 de la OR.I.P. DE RAMIRIQUÍ, el cual estaba libre de gravámenes. Señala que María del Carmen Vda. de Jiménez y otros instauraron proceso ordinario de nulidad de escrituras y subsidiariamente de simulación relativa contra Modesto Jiménez Benavides, Jairo Jiménez, Carmen Rosa Jiménez y Flor Alba Jiménez Melo, quienes no eran titulares del derecho, por lo que debieron vincularlo a él como último propietario del predio. Agrega que dicho trámite se adelantó sin vincularlo como litis consorte necesario, se falló y decretó la nulidad cuando no había mérito para ello, «pues si era nula esta compra venta las demás también porque a todos los doce hermanos se les adjudico (sic) de la misma manera, y lo sentenciado debería ser una LESION (sic) ENORME, pero esto no se solcito (sic) en las pretensiones». Refiere que «Ni el magistrado ponente, ni los que firmaron, observaron que a tos (sic) los hermanos del vendedor de mi predio, les adjudicaron lo mismo, la misma forma y el mismo derecho el de recibir una heredad, pero los Juzgadores (sic) en una falacia ordenan que solo la compraventa mía sea nula», siendo que en ese negocio jurídico «no hay ninguna ilegalidad» y si la hubiere «sería una lesión enorme pero porque a mi solo y a los otros se les reconoce el derecho, y a mi se me niega hay desigualdad y hay matoneo es estigmatizar sin ninguna razón, (…) y SI NO TODO SERIA (sic) UNA NULIDAD SIN DISTINCION (sic) ALGUNA».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL443-2016
Radicación No. 63749
Acta 1
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL444-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el representante legal del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 13 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró RUBIELA MENDOZA TOTENA en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO, el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. y la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, trámite al cual se vinculó a la PROCURADURIA REGIONAL DEL TOLIMA. I. ANTECEDENTES. Rubiela Mendoza Totena promovió acción de tutela, con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental de petición presuntamente conculcado por la parte accionada. Manifiesta que presentó derecho de petición el 23 de febrero de 2015, ante el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. y que han transcurrido más de siete (7) meses sin que le haya dado respuesta. Por tanto, solicita que se protejan el derecho fundamental invocado. Que en consecuencia, se ordene al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., que en un término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a dar respuesta de fondo, eficaz, pronta y efectiva a su solicitud. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 4 de noviembre de 2015, admitió la presente acción de tutela, y corrió el traslado de rigor.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL444-2016
Radicación No. 63801
Acta 1
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL445-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en la acción popular objeto de la presente acción de tutela. I. ANTECEDENTES. Javier Elías Arias Idarraga solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos: El accionante presentó acción popular en contra del Banco Davivienda, por «…prestar sus servicios en un inmueble que no cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales ni intérprete permanente para atender a la población sorda, sordociega e hipoacústica…». Que adelantada la actuación pertinente, se emitió sentencia el 9 de julio de 2015, contra la cual se interpuso recurso de apelación. Que el Tribunal Superior de Manizales, en providencia del 8 de septiembre posterior, declaró la nulidad de la actuación surtida en primera instancia, en virtud de la falta de vinculación del ente territorial encargado de garantizar el derecho colectivo invocado, quien así lo deprecó. Que inconforme, el quejoso, formuló los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra aquella determinación y por auto del 29 del mismo mes y año, la autoridad judicial tutelada mantuvo incólume su decisión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL445-2016
Radicación No. 63847
Acta 1
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL458-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por NORY JIMÉNEZ GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite extensivo al JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO de igual ciudad. ANTECEDENTES. La accionante interpuso la presente súplica constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la vivienda digna, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado con ocasión del proceso de fuero sindical que en su contra promovió la Contraloría General de Boyacá. Como sustento de sus pretensiones manifiesta que al interior del citado asunto, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó «decretar la prescripción de dicho proceso» y la declaratoria de nulidad de lo actuado al interior de dicha causa. Que contra la anterior providencia propuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el accionado Tribunal Superior de Tunja el 23 de septiembre de 2015 y en virtud del cual confirmó «la negativa del aquo a declarar próspera la excepción de prescripción», así mismo «no abrió paso la postura incidental» y finalmente fue condenada en costas. Señala que el 30 de septiembre de 2015 por medio de la Secretaría del Tribunal cuestionado fueron liquidadas las costas de segunda instancia, a lo cual su apoderado judicial objetó dichas costas; sin embargo que mediante auto del 13 de octubre de 2015 fue declarada no probada la objeción de liquidación de costas, la cual fue notificada mediante Estado No. 164 del 14 de octubre de 2015, decisión contra la cual indica que el mismo 16 de octubre interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Manifiesta que con providencia del 12 de noviembre de 2015, el Tribunal accionado no repuso el auto 13 de octubre de 2015 y «a la vez resolvió no conceder el recurso de alzada» señalando que «lo que procede es el recurso de súplica».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL458-2016
Radicación No. 42146
Acta 1
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL463-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por OLGA LUCÍA TORRES LADINO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el 30 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÁQUEZA. I. ANTECEDENTES. A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso a la defensa y al acceso a la recta administración de justicia, los cuales considera están siendo vulnerados por el despacho judicial cuestionado con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió contra María Ignacia Torres Baquero propietaria del establecimiento de comercio Almacén Joyería Lucena. Como sustento de sus pretensiones señala que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, quien fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T y de la S.S., la cual fue llevada a cabo el 4 de noviembre de 2015. Que una vez fracasada la audiencia de conciliación, se corrió traslado a la aquí demandante de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada; que una vez agotada dicha etapa fueron solicitados los apoderados para la fijación del litigio. Indica que la autoridad judicial puesta en entre dicho dio por confesos varios hechos, así mismo otros hechos como los extremos laborales de la relación, el salario, el horario y la permanencia de la relación señaló que debían acreditarse, decisión que impugnó su apoderada judicial, sin que se diera pronunciamiento alguno.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL463-2016
Radicación n° 63841
Acta n°. 1
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL464-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 30 GUASIMALES ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 2015 contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 29 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela instaurada por EDWIN ARENAS MALDONADO en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, SANIDAD DEL EJÉRCITO, el HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA – HOSMIR, el BATALLÓN DE A.S.P.C No. 30 GUASIMALES. I. ANTECEDENTES. El actor solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y justas, los cuales considera están siendo vulnerados por parte de las autoridades accionadas. Manifiesta que fue vinculado al Sexto Contingente del 2014 del Batallón de Ingenieros No. 30 CR José A. Salazar Arana, para prestar servicio militar obligatorio. Indica que el 28 de mayo de 2015, cuando se encontraba desempeñando su función de «centinela», en la zona rural de «Campo Elías», vereda del municipio de Tibú Norte de Santander, recibió «dos impactos de arma de fuego uno en el hombro y otro en el brazo derecho», lo que conllevó a que se realizara un informe administrativo por lesiones No. 015 del 2015, en el que fueron calificadas sus lesiones sufridas «como hechos sucedidos en el servicio por ataque directo del enemigo». Que teniendo en cuenta la complejidad de sus heridas fue intervenido quirúrgicamente, con el fin de «reconstruir las arterias y la vena subclavas», pues indica que quedó afectado su brazo derecho, agregando que los especialistas de la Clínica San José de Cúcuta señalaron que requería de una valoración «para micro cirugía con un cirujano experto en ‘Plexo Branquial’», a fin de «suturar los nervios e impedir la pérdida total de [su] brazo derecho», requerimiento que aduce fue efectuado el 13 de junio de 2015, teniendo en cuenta que en dicha ciudad no se cuenta con el citado especialista.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL464-2016
Radicación No. 63725
Acta 1
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL465-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS ALEJANDRO CORREDOR VARGAS contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA el 13 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – CORPOBOYACÁ. I. ANTECEDENTES. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la vida digna y a la confianza legítima, los cuales considera están siendo vulnerados por la autoridad cuestionada. Como sustento de sus pretensiones manifiesta que tiene una ladrillera desde el 7 de marzo de 1983, la cual se encuentra ubicada en la propiedad que pertenece a su familia, en la vereda el espinal, municipio de Sáchica. Indica que ha desarrollado la actividad comercial de la alfarería por tres generaciones, tal como lo registra el certificado expedido por la DIAN con código 5241 y que inició por su señor padre Silvino Corredor Torres quien le otorgó poder verbal a fin de realizar los trámites necesarios en aras de legalizar dicha actividad una vez tuvo conocimiento de su «estado de ilegalidad, en el que se encontraba». Que conforme lo anterior, el 21 de noviembre de 2012, inició ante la Agencia Nacional de Minería los trámites necesarios para legalizar la mentada actividad como para obtener el título de minería, teniendo en cuenta que nunca existió «una intervención o asesoría jurídica por parte de las autoridades administrativas»; que el número de expediente corresponde al NKL-11241, dentro del cual mediante resolución No. 005429 del 23 de diciembre de 2013 se revocó la Resolución No. 0075 del 24 de abril de 2013 «por medio de la cual se rechaza y archiva la solicitud de legalización de minería tradicional No. NKL-11241 y se adoptan otras disposiciones» y paso seguido se ordena «continuar el trámite de la solicitud de Minería Tradicional No. NKL – 1124», es decir, que a la fecha aún se encuentra en trámite la solicitud de legalización de minería, tal como lo corrobora la Agencia Nacional de Minería en respuesta al actor del 10 de marzo de 2015 (fl. 19).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL465-2016
Radicación n° 63819
Acta n°. 1
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL467-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALEJANDRO y EMMANUEL ENCISO ORTIZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instaurara por ÓSCAR GUSTAVO ENCISO VEGA, IVONNE MERCEDES ORTIZ TINOCO, ALEJANDRO y EMMANUEL ENCISO ORTIZ, estos últimos en calidad de menores de edad e hijos de los primeros contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, la INSPECCIÓN DE POLICÍA TURNO del mismo lugar y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de igual ciudad. I. ANTECEDENTES. Los actores solicitan el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas, dentro del incidente de desacato que fuera promovido por estos al interior de la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué trámite al que fue vinculada la Inspección de Policía Turno de igual localidad. Como sustento de sus pretensiones, señalan los actores que al interior del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Hernando Acosta Pacheco contra uno de los aquí accionantes Óscar Gustavo Enciso Vega, fue adjudicado por cuenta de un crédito al ejecutante «la quinta parte del 50% de los derechos común y proindiviso que ejerce con otros propietarios», siendo entregada la totalidad del predio por parte de la Inspección de Policía quien en su criterio actuó contrario a derecho, lo que conllevó a que su apoderado judicial solicitara la nulidad de lo actuado. Que en virtud de la providencia del 16 de junio de 2014, el juez del proceso anuló la citada actuación, sin embargo no repuso la determinación de obtener la restitución de la vivienda en favor actores. Aducen que instauraron acción de tutela la cual fue negada por el Tribuna Superior del Distrito Judicial de Ibagué, sin embargo que en impugnación la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ STC 1339-2015, 13 febr. 2015, les concedió el amparo al debido proceso, el cual fue transgredido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué «al decretar la nulidad de la diligencia de entrega realizada el 25 de enero de 2014 por la inspección Permanente de Policía Primero Turno», para lo cual dicha Sala dejó sin efecto «el auto de 18 de septiembre de 2014 (…) y se ordena al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de [esa] providencia, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto de 16 de junio de 2014, en la forma que legalmente corresponda, con observancia de lo ocurrido en el proceso y según los criterios (…) expuestos».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL467-2016
Radicación No. 63769
Acta 1
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL478-2016
Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por NERIS MIGUEL MOVILLA BUELVAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PROMISCUO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CARMEN DE BOLÍVAR, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral adelantado por el tutelante contra el Municipio de San Jacinto Bolívar. ANTECEDENTES. La petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y los demás consagrados en los arts. 1, 2, 29 y 229 de la Constitución, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Relató que el 7 de mayo de 2004, promovió demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de San Jacinto de Bolívar, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $6.047.000, por concepto de prestaciones sociales consagradas en la L. 224 de 1995. Comentó que laboró para dicho Municipio, en el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2001 al 1° de abril de 2003; que desempeñó el cargo de Secretario; que el documento que sirvió de soporte para ejecutar a dicha entidad fue la Resolución No. 016 de 4 de abril de 2003; que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, que mediante auto de 31 de mayo de 2004 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de dineros. Arguyó que a través de memorial de 18 de noviembre de 2008, el representante legal del Municipio demandado, se notificó por conducta concluyente, cuando presentó solicitud de regulación o ajuste de las medidas cautelares de embargo que afectan los recursos del Municipio; que mediante proveído de 27 de agosto de 2014, el Juzgado accionado declaró la existencia de una irregularidad advertida y dejó sin efecto todo lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago y, a su vez, decretó el levantamiento de las medidas cautelares, decisión que fue objeto del recurso de apelación, desatado por el Tribunal encartado, el 31 de agosto de 2015, que confirmó la providencia recurrida. En atención a lo anterior, solicitó que se amparen los derechos deprecados y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias dictadas el 27 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión del Carmen de Bolívar, junto con la sentencia calendada 31 de agosto de 2015, emitida por el Tribunal censurado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL478-2016
Radicación No. 42178
Acta 1
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL480-2016
Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GUSTAVO ENRIQUE URBINA ACOSTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral adelantado por el tutelante contra la empresa Técnicos y Profesionales Limitada -TECPRO LTDA-. ANTECEDENTES. La petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, y al acceso a la administración de justicia, y los consagrados en los arts. 4 y 53 de la CN, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. Relató que inició a trabajar con la empresa Minera Tecpro Ltda., desempeñando el cargo de operador de camión; que durante la vigencia de la relación laboral, no fueron reconocidas ni canceladas las horas extras; que promovió demanda ordinaria laboral; que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia de 16 de julio de 2014, ordenó que el empleador Tecpro Ltda., le cancelara al actor «las prestaciones de 12 horas extras diurnas y nocturnas dejadas de cancelar en los meses de marzo a julio de 2009», que «suman 120 horas, 60 diurnas y 60 nocturnas», junto con la indexación de las sumas reconocidas, y por último declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación. Indicó que en un caso «igual» el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió «Declarar que entre el señor Edgardo Orellano Arrieta y la empresa Tecpro Ltda., existió una relación laboral, segundo condenar a la empresa Tecpro Ltda a pagar $6.724.320 por concepto de horas extras»; que en atención a lo anterior, considera el actor que se están quebrantando los derechos constitucionales invocados. Comentó que la decisión dictada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla fue recurrida; que el juzgador de segundo grado al desatar el recurso de apelación impetrado, mediante sentencia de 27 de octubre de 2015, revocó la providencia censurada, lo cual a juicio del actor constituye una flagrante vía de hecho, por defecto fáctico al no valorar las pruebas y desconocer el principio de consonancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL480-2016
Radicación No. 42144
Acta 1
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL484-2016
Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la UNIDAD DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, junto con las partes e intervinientes de la acción de tutela adelantada por CANDELARIA DE JESÚS GUTIÉRREZ contra la entidad recurrente. ANTECEDENTES. La entidad actora, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada. Relató que la señora Candelaría de Jesús Gutiérrez, presentó a favor de su hijo Mario Andrés Polo Gutiérrez acción de tutela contra la Unidad de Salud de la Universidad del Atlántico; que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla; que la citada acción constitucional surgió con ocasión a que la entidad accionante desvinculó a su hijo, por haber cumplido la edad de 25 años, y que por no ser trabajador o pensionado no podía estar como afiliado. Comentó que el juez constitucional de primera instancia, declaró que la tutela era improcedente por falta de legitimación por activa, habida cuenta que Mario Andrés Polo Gutiérrez, era mayor de edad y no se encontraba impedido para actuar por conducto de terceras personas; decisión que fue impugnada y resuelta por el Tribunal censurado, que resolvió revocar el fallo de tutela y ordenó afiliar al joven Polo Gutiérrez, como beneficiario y/o afiliado de conformidad con el art. 1° del D. 2400/2002; que el citado decreto, no resulta aplicable al caso en concreto, por cuanto la entidad actora se encuentra regulada por un régimen especial como es la Ley 647 de 2001. En atención a lo anterior, solicitó que se ampare el derecho deprecado y, en consecuencia, se emita un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta el régimen especial, que regula las unidades de salud de las universidades públicas. Mediante auto proferido el 13 de enero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, junto con las partes e intervinientes de la acción de tutela adelantada por Candelaria de Jesús Gutiérrez contra la entidad recurrente, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre ella.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL484-2016
Radicación No. 42210
Acta 1
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL630-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 11 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que el BANCO POPULAR S.A. promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y otros. ANTECEDENTES. El Banco Popular S.A., por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la que acusó de haberle vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia y, asimismo, de haberle causado un daño irremediable, a raíz de la sentencia que profirió el 11 de marzo de 2015, dentro del proceso radicado bajo el número 42.012. Señaló que el señor Marino Gutiérrez Isaza presentó denuncia penal contra Daniel y Ramón Nova Pradilla; que mediante Resolución del 17 de diciembre de 1999, la Fiscalía 86 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, ordenó la apertura de instrucción y la vinculación mediante diligencia de indagatoria de los acusados y, adicionalmente, de Amparo Salazar de Molina y Uriel Meza Tascón; que posteriormente se ordenó la vinculación de Blanca Myriam Ramírez de Peña y Marco Fidel Urbano Franco; que en el curso de la instrucción, acudieron los siguientes ciudadanos para instaurar acciones civiles y patrimoniales contra el Banco Popular S.A.: Carlos Alberto Méndez Nieto, Jorge Ricardo Gutiérrez Escobar, Martha Lucía Escobar de Gutiérrez, Jorge Ricardo Gutiérrez Escobar, Carlos Alberto Méndez Nieto, Marino Gutiérrez Isaza y Martha Lucia Escobar de Gutiérrez; que mediante Resolución del 29 de octubre de 2003, la Fiscalía inadmitió las demandas de vinculación del tercero civilmente responsable presentada por Carlos Alberto Méndez Nieto, Martha Lucía Escobar de Gutiérrez, Marino Gutiérrez Isaza y Jorge Ricardo Gutiérrez; que mediante auto del 14 de mayo de 2004, el Fiscal Delegado ante el Tribunal, ordenó la vinculación del Banco Popular como tercero civilmente responsable; que con posterioridad a ello, Hugo Humberto Rodríguez presentó demanda de parte civil; que el Banco Popular fue notificado de la vinculación como tercero civilmente responsable; que surtido el trámite de rigor, se profirió resolución de acusación en contra de Daniel y Ramón Nova Pradilla, Amparo Salazar de Molina, Blanca Myriam Ramírez de Peña y Marco Fidel Urbano Franco; que la calificación del sumario fue apelada y posteriormente confirmada por el Fiscal 22 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá; que la etapa del juicio se surtió ante diversas autoridades, siendo el Juzgado 21 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá el que dictó sentencia de primera instancia, por medio de la cual determinó que, “el ilícito de fraude procesal no se configuraba en cabeza de ninguno de los acusados, pero no así el de estafa, cuya comisión se encontraba acreditada en cabeza de Amparo Salazar de Molina, Daniel y Ramón Nova Pradilla”; que la sentencia del a quo fue apelada, entre otros, por el Ministerio Público y los apoderados de la defensa; que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, “ratificó la condena impuesta a los hermanos Nova Pradilla y a la Sra. Salazar Molina por el ilícito de estafa agravada y su absolución por fraude procesal, reduciendo no obstante el monto de los perjuicios a pagar por parte de estos”; que fue interpuesto recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, tanto por los hermanos Nova Pradilla como por el Ministerio Público; que “acogiendo parcialmente los argumentos de los demandantes, la Sala de Casación Penal determinó que los elementos objetivos del tipo penal de fraude procesal no se encontraban acreditados como para predicar responsabilidad penal de alguno de los a usados por dicho delito, pero contrario a lo sostenido por el a quo y el ad quem la responsabilidad penal por el delito de estafa emergía en cabeza de Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña, declarando en consecuencia la responsabilidad penal de estos y la del Banco Popular como tercero civilmente responsable (…) entidad esta última a quien condenó a pagar solidariamente los perjuicios objeto de liquidación en la segunda instancia”; que lo anterior, en tanto consideró que tenía la obligación de indemnizar los perjuicios causados, en su condición de tercero civilmente responsable, porque “actuó como un patrono que no cuidó, en este caso, de escoger y vincular como trabajadores a personas idóneas, probas y de buena conducta”; que con la sentencia del 11 de marzo de 2015, le fueron vulnerados los derechos fundamentales cuya protección reclama, porque 1) se le condenó a pagar, de forma solidaria con los penalmente responsables, los perjuicios causados a todos aquellos que actuaron como parte civil, sin considerar que sólo cinco de ellos presentaron demanda de vinculación contra el Banco como tercero civilmente responsable, 2) se le condenó a pesar de no haber sido notificado de la demanda interpuesta por Hugo Humberto Rodríguez y 3) se le condenó sin consideración alguno al hecho de que tres de las víctimas ejercieron acción civil separada del proceso penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL630-2016
Radicación No. 63717
Acta No. 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL631-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 3 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que JUAN FELIPE SANABRIA GONZÁLEZ promovió contra la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL – QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO – DISTRITO MILITAR No. 32. ANTECEDENTES. Juan Felipe Sanabria González instauró acción de tutela contra la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas – Quinta Zona de Reclutamiento – Distrito Militar No. 32, “a fin de que se ORDENE la inaplicabilidad de la MULTA DE REMISO” que ostenta, la cual considera, le vulnera sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, trabajo, debido proceso y dignidad. En sustento de su petición de apoyo señaló que el 10 de junio de 2008, el Distrito Militar No. 32 informó al Colegio que pertenecía, que los jóvenes tendrían que presentarse a concentración el 2 de diciembre de ese mismo año; que le fue expedida una “libreta provisional” en la medida en que para ese momento era menor de edad; que dicha “libreta provisional” vencía el 14 de octubre de 2009, fecha en la que cumplía 18 años de edad; que mediante boleta de citación Z5-320000871 el Batallón de Ingenieros No. 5 Francisco José de Caldas, lo citó para el día 5 de abril de 2010; que cumplió con la citación y fue declarado no apto para la prestación del servicio militar; que en el año 2012 se enteró de que había sido declarado remiso por no haber asistido el 12 de diciembre de 2012 a la concentración efectuada, de la cual nunca tuvo conocimiento; que radicó los documentos para asistir a Junta de Remisos, de lo que tiene la colilla de recibido, pero nunca fue llamado; que mediante derecho de petición del 19 de abril de 2013 expuso su situación y solicitó la definición de su situación militar; que en el mes de julio de 2013 se le pidió aportar prueba para los efectos pretendidos; que mediante derecho de petición de 11 de julio de 2013, solicitó que se llevara a cabo Junta de Remisos; que el 12 de agosto de 2015 asistió a Junta de Remisos, en la que diligenció la carta de justificación; que mediante Resolución No. 137 de 2015 se le sancionó por ser infractor de la Ley 48 de 1993; que interpuso recurso de reposición, sin éxito; que el Distrito Militar No. 32 no valoró el hecho de haber cumplido con su obligación de presentarse, realizar el trámite de la libreta provisional y asistido a la Junta de Remisos; que “sobre que se observó que no firme, resulta ser falso dad que estuve personalmente en el ARCHIVO y no fue encontrada el acta del año 2009”; que es estudiante y no tiene medios económicos suficientes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL631-2016
Radicación No. 63705
Acta No. 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL637-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, el 29 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que JOSÉ EMIR HINESTROZA COSSIO promovió contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. ANTECEDENTES. El señor José Emir Hinestroza Cossio instauró acción de tutela contra la Contraloría General de la República, a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la información. Del farragoso y poco claro escrito de tutela puede colegirse que el aquí accionante, ejerció el cargo de Subdirector de Desarrollo Sostenible de CODECHOCO; que sus funciones estaban definidas por la Resolución No. 1477 de 1998, pero ocasionalmente se le delegaban algunas “muy restringidas administrativas”; que en ejercicio de estas últimas, firmó “dos avances anticipos”; que a raíz de ello, se le declaró injustamente, responsable fiscal; que mediante apoderado judicial, adelantó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión el que resolvió el asunto sesgadamente, favoreciendo a la contraparte (sentencia 136 del 11 de junio de 2011); que apeló la sentencia ante el Tribunal Administrativo del Chocó, autoridad que envió el asunto al Tribunal Administrativo de Antioquia, en descongestión, el que hizo un análisis errado del caso y confirmó la sentencia impugnada; que se le inhabilitó para ejercer cargos públicos y se le embargó su casa; que elevó derecho de petición a la Contraloría General de la República, aduciendo que no se le podía mantener inhabilitado ni tampoco se le podía embargar la casa por una falta que no había cometido, sin que hasta la fecha haya dicha entidad haya respondido de fondo; que “los funcionarios de control en sus diferentes instancias administrativas, disciplinarias y penales, al igual que los examinadores instancias judiciales (sic), no analizaron nada, solo interesaba dañarme y encubrirse unos a otros”. Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela conminar a la Contraloría General de la República, para que responda el derecho de petición que respetuosamente elevó y, asimismo, para que le ofrezca perdón público por el daño que le ha sido causado a raíz de la “ignominia cometida”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL637-2016
Radicación No.63735
Acta No. 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL656-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, el 29 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que EYLEN ZAPA LEÓN promovió contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA. ANTECEDENTES. La señora Eylen Zapa León instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al que considera tener a “ocupar y acceder a cargos públicos”, presuntamente vulnerado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, “tras la paralización del concurso de méritos”. Pretende específicamente, se ordene a la parte accionada, proceder con “la continuación del trámite del concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Montería y Distrito Judicial Administrativo de Córdoba (…) en especial la publicación de la lista de elegibles”. En sustento de su petición de amparo señaló que participó en el concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Montería y Distrito Judicial Administrativo de Córdoba (Acuerdo No. 087 del 28 de noviembre e 2013); que para tales efectos, presentó el día 9 de noviembre de 2014, la prueba de conocimientos, competencia, aptitudes y/o habilidades y, asimismo, la psicotécnica; que obtuvo un puntaje de 802.92, quedando con ello dentro de la “lista pendiente de elegibles”; que dichos resultados fueron publicados el 30 de diciembre de 2014, mediante la Resolución No. 448 del 30 de diciembre de 2014; que contra dicho acto administrativo fueron presentados recursos de apelación que a la postre, fueron resueltos, quedando de esta forma en firme el contenido de dicha Resolución; que la Unidad de Administración Judicial ha guardado silencio con respecto a la lista de elegibles para ocupar los cargos pertinentes, desconociendo con ello los principios de publicidad y transparencia que rigen los concursos de méritos; que resulta inadmisible que la Unidad de Administración de Carrera Judicial se tome de manera arbitraria un tiempo desproporcionado para publicar la lista de elegibles; que “el hecho que en el Acuerdo No. 087 del 28 de noviembre de 2013, no se haya establecido un cronograma claro y preciso para cada una de las etapas del concurso, y que la ley 270 de 1996, tampoco haya fijado lineamientos al respecto, en modo alguno legitima al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial, para que se tome caprichosamente el tiempo que desee a la hora de fijar la lista de elegibles, pues la administración está sujeta al principio de legalidad”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL656-2016
Radicación No. 63787
Acta No. 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL698-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 13 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró MÓNICA LORENA ZULUAGA PATIÑO en contra de las recurrentes. I. ANTECEDENTES. La peticionaria interpuso la presente acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera le fueron vulnerados por las autoridades accionadas. Para el efecto adujo que en la actualidad participa en el concurso de méritos para proveer cargos en carrera en el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, el cual fue convocado a través del Acuerdo No. 398 de 2009. Expuso que el mencionado concurso consta de las siguientes etapas: 1) de selección, que consiste en la prueba de aptitud y conocimiento, junto con la notificación de los resultados obtenidos, 2) clasificatoria y, 3) conformación del registro seccional de elegibles. Relató que la primera etapa concluyó con la expedición de la resolución PSATR15-00064 de abril 22 de 2015 por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Acotó que los señores Rodolfo Gómez Díaz, Elsa Victoria Gómez Díaz, Adriana Fernanda Montenegro Arce, Andrés Augusto Acosta Andrade, Juan Manuel Oviedo Monroy, Claudia Esperanza Lozano Triana, Higo Andrés Morales Calderón y Diana Constancia Tique Legro, interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación contra las decisiones individuales contenidas en la citada resolución, siendo decididos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima los de reposición.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL698-2016
Radicación no 63781
Acta no 1
Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL703-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por GUSTAVO ADOLFO CARRASCAL CÓRDOBA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I. ANTECEDENTES. El peticionario interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, a la igualdad y al debido proceso. Afirma el quejoso que en la actualidad adelanta proceso ejecutivo hipotecario en contra de la señora Elsa Esperanza Padilla Plazas, asunto del cual conoce el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería. Expone que el 13 de febrero de 2015 su apoderado solicitó que se concediera a su favor amparo de pobreza, la que fue negada a través de proveído dictado el día 18 de ese mismo mes, y en la que el despacho adujo que ello no era posible por cuanto dentro del juicio se estaba haciendo valer un derecho de contenido oneroso, situación que tornaba inviable el amparo deprecado. Así mismo «amplió por seis meses más el término para dictar sentencia de primera instancia, es decir, hasta el 20 de agosto de 2015, plazo que venció hace más de un mes y 20 días, sin que hasta ahora se haya conocido pronunciamiento de fondo». Aduce que recurrió la referida determinación, explicó para el efecto que el derecho que pretendía hacer valer al interior del juicio era litigioso y precisó a su vez que «ninguno de nosotros es un tercero que haya pagado suma alguna para adquirir dichos derechos litigiosos». El despacho mantuvo el auto atacado, y agregó que al interior del juicio tampoco estaba demostrada la situación de pobreza sobreviviente, como también que el transcurso entre la presentación de la demanda y la solicitud le restaba credibilidad a su petición. Relata que sustentó ante el Tribunal el recurso de apelación, argumentando las razones por las cuales se trataba de un derecho litigioso y refutó las razones adicionales dadas por el a quo al resolver la reposición.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL703-2016
Radicación no 63757
Acta no 1
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL709-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por INVERSIONES MANANTIAL S.A. y COMERCIALIZADORA MINIDELICIAS S.A. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de octubre de 2015, la cual denegó la tutela promovida por los recurrentes contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. I. ANTECEDENTES. Las sociedades peticionarias instauraron la presente acción constitucional y a través de ella solicitan el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas con las decisiones proferidas el 30 de septiembre de 2014 y 14 de mayo de 2015. Como soporte que su queja manifiestan que con el fin de resolver las controversias surgidas con ocasión de la autorización otorgada por el Consejo de Administración de la Terminal del Sur, consistente en la instalación de una burbuja comercial «sin el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias», promovió demanda arbitral ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín. Relatan que solicitaron que se declarara que tal determinación desconoció el reglamento de propiedad horizontal, por cuanto, por una parte, impuso una competencia que se encuentra prohibida y, por otra, la burbuja se instaló sin las autorizaciones urbanísticas correspondientes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL709-2016
Radicación no 63723
Acta no 1
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL1129-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA -CARDER- contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA el 10 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró ALEXANDER DÍAZ BELTRÁN contra la entidad impugnante, trámite al cual fueron vinculados el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y el Director General de Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y Desarrollo Sostenible -ASOCARS-. ANTECEDENTES. El señor Alexander Díaz Beltrán, instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de elegir y ser elegido, al debido proceso y derecho de petición, presuntamente vulnerados por las accionadas. Esgrimió que mediante Acuerdo 028 de 2015 se ordenó por parte del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder-, la apertura de los parámetros y cronograma para la designación del Director General para el periodo institucional; que en el art. 4 se fija como fecha de elección del Director el 22 de octubre de 2015; que el 25 de octubre de 2015, se llevó a cabo las elecciones de autoridades territoriales; que presentó derecho de petición en aras de que se le permitiera participar de la elección toda vez que el cronograma adoptado por el Acuerdo 028 del 2015 fue sumamente apretado para la consecución de documentos, por lo que solicitó suspender o ampliar los plazos de los parámetros del cronograma para la elección del director general de dicha Corporación. Comentó que el derecho de petición fue dirigido al Consejo Directivo de la Corporación, bajo el radicado 8373 de 7 de octubre de 2015; que su solicitud se sustentó en los pronunciamientos realizados por el Ministerio del Medio Ambiente, en el cual recomienda adelantar la elección de Directores con posterioridad al 25 de octubre de 2015; que recibió respuesta el 8 de octubre de igual año, en el que le informaron que no accedían a la solicitud. Agregó que la facultad para negar o acatar la pretensión es del Consejo Directivo; que el 13 de octubre de 2015, hubo una reunión extraordinaria del Consejo y en desarrollo del comité no se socializó, ni se tomó respuesta de fondo de la solicitud impetrada. Indicó que la tutela se edifica en el oficio enviado por la Procuraduría General de la Nación el 1º de octubre de 2015, dirigido al Director General de la Asociación donde se conmina a acatar los preceptos legales contenido en la Ley 996 de 2005.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1129-2016
Radicación No. 63779
Acta 1
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL1151-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el JEFE DE LA SECCIONAL DE SANIDAD ATLÁNTICO DE LA POLICÍA NACIONAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 21 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que MILTON SEGUNDO LECHUGA DURANGO promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD. ANTECEDENTES. El señor Milton Segundo Lechuga Urango instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, salud, dignidad, mínimo vital y trabajo, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, “al no autorizarme la remisión de manera urgente al examen de gammagrafía con leucocitos marcados, en la ciudad donde existen los equipos para tal fin (Bogotá o Medellín)”. Pretende específicamente que se conmine al ente accionado, a autorizar dicho examen que, a juicio de su médico tratante, requiere de manera urgente. En sustento de su petición de amparo señaló que el 18 de enero de 2014 sufrió un accidente de tránsito en la ciudad de Neiva, en razón del cual sufrió trauma con fractura de tibia y peroné de la pierna izquierda, así como múltiples laceraciones con pérdida funcional total; que estuvo hospitalizado 22 días y le fue implantado “un tutor externo para estabilizar los huesos”; que solicitó permiso para continuar su proceso de recuperación, en la ciudad de Barranquilla, toda vez que en Neiva no tiene familiares que puedan estar atentos de su cuidado; que dicho traslado le fue autorizado y ha sido atendido en la Clínica de la Policía Regional de Barranquilla; que le fue diagnosticado “falta de consolidación de fractura”, es decir “seudoartrosis”; que la junta médica de ortopedistas a la que se sometió le ordenó de manera prioritaria un examen denominado “gammagrafía con leucocitos marcados”; que dicho examen, por su nivel de complejidad, no se realiza en la costa, sólo en Bogotá y Medellín; que el día 18 de agosto de 2015, impetró derecho de petición ante la Policía Nacional Seccional de Sanidad del Huila, pidiendo no sólo el traslado de los servicios de salud de Huila al Atlántico, sino se le autorizara la realización del examen médico que requería; que el 4 de septiembre de ese mismo año, el Teniente Coronel encargado le solucionó la primera solicitud pero no se manifestó en relación con la autorización del examen requerido; que ha recurrido a la Policía Nacional para que se lo realicen, y siempre le dicen que debe esperar, omisión que va en detrimento de su salud; que no puede caminar y no ha podido lograr su recuperación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1151-2016
Radicación No. 63805
Acta No. 01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL311-2016
Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN, en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. La accionante promovió el presente mecanismo constitucional, con el fin de que le sean protegidos su derecho fundamental de petición, el cual, en su criterio, fue vulnerado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Relata el tutelante, como fundamento de su solicitud de amparo, que el 19 de mayo de 2015 elevó una petición ante la Presidencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dirigida a obtener información relacionada con la investigación disciplinaria que en su contra promovió el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a obtener copia de las actuaciones adelantadas al interior de la citada investigación; que la presidenta del Tribunal, el 30 de mayo de 2015, le contestó la petición antedicha en forma incompleta, en atención a que realizó un recuento de las actuaciones surtidas durante la investigación disciplinaria en la que es parte, pero no le expidió las copias correspondientes, omisión con la cual, en su sentir, le vulneró su derecho fundamental de petición. Solicita, en consecuencia, que tras ordenarse el amparo del derecho que considera conculcado, se ordene a la autoridad judicial accionada que le expida las copias que solicitó a través de la solicitud de fecha 29 de mayo de 2015. CONSIDERACIONES. La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario creado la Constitución Política de Colombia de 1991, para que todas las personas puedan acudir ante las autoridades judiciales con el propósito de obtener la protección efectiva de sus derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o vulnerados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL311-2016
Radicación n° 42174
Acta Extraordinaria n°6
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL314-2016
Procede esta Sala a resolver la acción de tutela que presentó la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO NOVENO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. La entidad tutelante promovió el mecanismo constitucional que estudia la Sala, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, los cuales, a su juicio, han sido transgredidos por el Tribunal accionado. Indica el representante de la entidad accionante, en síntesis, que la señora Diana Patricia Gil Gil promovió contra su representada, una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, dirigida a que se declarara la nulidad del acto administrativo número 1095 del 22 de noviembre de 1995, mediante el cual el General Rosso José Serrano Cadena, entonces representante de la Policía Nacional, decidió no prorrogarle el contrato de trabajo a término fijo que la había vinculado a la entidad como trabajadora oficial; que la demanda fue asignada por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia, el que corrió el traslado correspondiente a su representada, en la forma legalmente establecida; que su representada, al contestar la demanda, presentó la excepción de falta de jurisdicción, la cual fue declarada probada por la referida autoridad, mediante providencia de fecha 27 de abril de 2011; que en la citada providencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó la remisión del expediente a la justicia ordinaria laboral, a la que consideró competente para resolver el litgio. Relata que el expediente fue asignado entonces al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, despacho que promovió el conflicto negativo de competencia, porque consideró que, al haberse orientado la demanda a la declaratoria de una vinculación legal y reglamentaria entre la demandante y el Ministerio de Defensa, era evidente que la justicia contencioso administrativa era la competente para asumir el conocimiento del asunto; que a raíz de la decisión anterior, el juzgado remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corporación que, mediante proveído 6 de marzo de 2013, resolvió el conflicto de competencia que le había sido planteado, determinó que era competente la justicia ordinaria laboral para resolver la controversia y devolvió el expediente al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín; que el citado juzgado remitió a su vez el expediente al Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de Medellín, el que, mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2014, absolvió a su representada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante; que la demandante apeló la anterior decisión y del recurso de apelación conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; que ésta última corporación, mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2015, revocó íntegramente la sentencia de primer grado, y en su lugar, declaró que la demandante debía entenderse vinculada a su representada como empleada pública, mediante una relación legal y reglamentaria, al tiempo que ordenó reintegrarla al cargo de abogada asesora que desempeñaba a la fecha en que fue desvinculada y pagarle los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha del reintegro, así como perjuicios morales en cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL314-2016
Radicación No. 42228
Acta Extraordinaria No. 6
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL316-2016
Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promueve MYRIAM GARCÍA OCAMPO contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CATORCE LABORAL ADJUNTO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. La accionante instauró la presente acción de tutela, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 014 2012 00659, en el que ella fungió como demandante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como demandada. Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, indica la tutelante que nació el 21 de febrero de 1955, de manera que a la fecha cuenta con 60 años de edad; que padece epilepsia sintomática, razón por la cual la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca le diagnosticó pérdida de capacidad laboral, en porcentaje equivalente a 62.35% , con fecha de estructuración 22 de junio de 1993; que en razón a dicha circunstancia solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir de la fecha anterior; que la citada entidad, mediante resolución número 009218 del 26 de mayo de 2009, le reconoció la pensión solicitada, pero a partir del 18 de junio de 2004; que en atención a ello interpuso un “recurso de revocatoria directa” contra el acto administrativo referido, pero la entidad lo confirmó íntegramente. Indica que a raíz de la negativa del Instituto de Seguros Sociales, a reconocerle la pensión a partir de la fecha que legalmente correspondía, instauró en su contra una demanda ordinaria laboral, dirigida a obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 22 de junio de 1993 y el 18 de junio de 2004; que la demanda anterior fue asignada al Juzgado Catorce Laboral Adjunto de Oralidad del Circuito de Cali, bajo el número de radicado 2012 – 00659; que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2013, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en su condición de sucesora procesal del ISS, de todas las pretensiones de la demanda; que apeló la decisión anterior y del recurso conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; que la referida corporación, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia; que contra la sentencia del Tribunal su apoderada judicial instauró recurso extraordinario de casación, pero omitió sustentarlo, razón por la cual la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2014, declaró desierto el recurso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL316-2016
Radicación No. 42212
Acta Extraordinaria nº 6
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL462-2016
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. I. ANTECEDENTES. La peticionaria presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el «principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional». Para el efecto manifiesta, y en lo que interesa al trámite tutelar, que a los señores Félix Vergara Almario, Luis Armando Hernández Arias y Alfredo Manuel Gómez Jaraba contra el Instituto Nacional de Vías -INVIAS se les reconoció una pensión de origen convencional temporal, en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Organización Sindical a la que pertenecía Fenaltracar 1984 y 1985. Que una vez reconocida la pensión de vejez por parte de Cajanal, Invias suspendió el pago de la pensión convencional de los señores Félix Vergara Almario, Luis Armando Hernández Arias y Alfredo Manuel Gómez Jaraba, conforme lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo. Inconformes con la anterior decisión, los citados actores promovieron demanda ordinaria laboral contra Invias, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo quien mediante sentencia del 31 de mayo de 2002 accedió a las súplicas de la demanda y por tanto condenó al Instituto Nacional de Vías – INVIAS a reconocer, liquidar y pagarles a los demandantes «una pensión compartida, en forma vitalicia a partir del día en que fueron pensionados por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, equivalente a las diferencias dejadas de percibir generadas entre el valor de las mesadas pensionales que venía cancelando el mismo instituto hasta la fecha en que cada uno de ellos cumplió 55 años de edad y 4 meses más, y el valor de las mesadas que por concepto de pensión de vejez, en menor valor, comenzó a pagarles dicha entidad de seguridad social, incluidas las mesadas adicionales», decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 13 de noviembre de 2002, lo que en su criterio desconoce el carácter temporal de tal prestación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL462-2016
Radicación no 42184
Acta no 1
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AHL215-2016
VISTOS. En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por VLADIMIR ALBERTO PERTUZ FUENTES en favor de FREDI ALFONSO ACOSTA APARICIO, contra la providencia proferida el 13 de enero del presente año, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo de habeas corpus formulado por el impugnante. ANTECEDENTES. Petición. La acción de habeas corpus la interpone VLADIMIR ALBERTO PERTUZ FUENTES en favor de FREDI ALFONSO ACOSTA APARICIO en contra del JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, de la FISCALÍA 10 ESPECIALIZADA-BACRIM-, del INPEC y del JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE, todos de la ciudad de Barranquilla, al considerar que tiene derecho a su libertad, por configurarse los términos contenidos en la Ley 1760 de 2015, que modifica el artículo 317 del C.P.P. Como fundamento de la acción constitucional señaló que el señor FREDI ALFONSO ACOSTA APARICIO fue capturado el 26 de marzo de 2013, por el presunto delito de concierto para delinquir agravado. El 27 de marzo siguiente realizaron las audiencias de legalización, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento. Agrega que a la fecha de presentación de la acción constitucional, el imputado lleva 1023 días privado de la libertad, sin que se haya dado inicio al juicio oral. Señala que en varias oportunidades se ha solicitado la libertad en el interior del proceso –revocatoria de medida de aseguramiento, audiencia de libertad por vencimiento de términos- siendo algunas rechazadas, otras no llevadas a cabo por inasistencia de la Fiscalía, falta de asignación de juez de control de garantías o sala de audiencias y por la no remisión del señor ACOSTA APARICIO a las diligencias judiciales por parte del centro carcelario. Por lo anterior, solicita se conceda el amparo invocado, a favor de ACOSTA APARICIO. 2. Inspeccionado el expediente que cursa en contra de ACOSTA APARICIO por el Tribunal, se constató que el 18 de septiembre de 2013 no se realizó la audiencia de acusación de los señores FREDI ALFONSO ACOSTA APARICIO y BREINER DAVID BRITO ESCORCIA, por inasistencia de los defensores, que pese a haberse fijado su continuación para el 5 de noviembre de 2013 por auto de 1º de noviembre se dispuso su aplazamiento para el 26 de diciembre -por solicitud de la defensa del accionante-, sin que celebrara por reorganización de la agenda del juez de conocimiento, siendo reprogramada para el 8 de enero de 2014, diligencia que fue aplazada por petición de la fiscalía y de la defensa al encontrarse en conversaciones de preacuerdo. Reanudada la audiencia el 31 de marzo de dicho año, la nueva defensa de ACOSTA APARICIO solicitó el aplazamiento de la misma el 11 de junio y 13 de agosto, sin que en esta última fecha se realizara por inasistencia del defensor del otro sindicado; el 6 de octubre sifuiente los centros carcelarios no remitieron los imputados ni asistió la defensa del sindicado -Breiner Brito Escorcia- fijándose nuevamente para el 5 de diciembre de 2014; añadió que el 22 de octubre de ese año el INPEC allegó escrito manifestando la imposibilidad de remitir al imputado FREDI ALFONSO ACOSTA APARICIO por falta de guardia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AHL215-2016
Proceso No. 00005
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016).
ATL290-2016
Se decide la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2015, la cual confirmó la emitida en primera instancia por la Sala de Casación Civil el 16 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso objeto de discusión constitucional. ANTECEDENTES. Mediante memorial recibido en este Despacho el 18 de enero de 2015, el accionante Alejandro González Beltrán, solicitó «aclarar y, en su caso, adicionar y/o complementar» la sentencia proferida por esta Sala el 11 de diciembre de 2015, con base en varios argumentos que a continuación se relacionan: Solicita que «se aclare ¿por qué a lo largo de la providencia se dice únicamente que en el ‘proceso penal se acreditó que los títulos no eran falsos ni ficticios’, dejando de lado que igualmente la justicia penal encontró demostrado que no eran producto de estafa?». En su sentir, el análisis de la sentencia fue «superficial y sesgado», protegió la mala fe del deudor, que asegura no se analizó, para lo cual trae a colación apartes del salvamento de voto de la providencia. Que «se aclare por qué contra la contundente evidencia probatoria, se aceptó sin ningún análisis serio, el criterio de los tutelados según el cual ‘para el momento de presentarse los mencionados CDTs al cobro judicial estaban completamente deteriorados desde el punto de vista jurídico con el sello de ANULADO…». Al respecto aduce que dicho sello no estaba cuando acudió al cobro de los títulos, pues tal anotación se hizo cuando la entidad bancaria los recibió y en virtud de ello lo denunció por falsedad y estafa, aspecto que confesaron los demandados y que a su juicio no se advirtió en el fallo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
ATL290-2016
Radicación nº 62205
Acta 7
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL759-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la sociedad DORADOHOTELES S.A.S., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. ANTECEDENTES. La empresa accionante interpone la presente súplica constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado al interior del proceso ordinario laboral que en su contra fue promovido por Flor Cecilia Beltrán Romero y otros. Manifiesta que dentro de la causa de la referencia, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, pretendía la parte demandante la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de agosto de 2008 y hasta el 9 de septiembre de 2010, así mismo que en el desempeño de las funciones que le fueron asignadas adquirió una enfermedad de tipo laboral que le ocasionó daños morales y conllevó a la demandada a dar por finalizada la relación laboral que les regía, sin autorización por parte del Ministerio de Trabajo y como consecuencia de lo anterior, requirió como condenas el pago de una indemnización plena y ordinaria de los perjuicios materiales por lucro cesante y perjuicios fisiológicos tanto para sí misma como para sus hijos, así como el pago a sus hijos por los daños morales y el pago de salarios caídos por el despido ilegal, sumas que requirió indexadas, así como con intereses corrientes y moratorios.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL759-2016
Radicación No. 41902
Acta Extraordinaria 7
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL760-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS GRASOS Y ALIMENTICIOS -SINTRAIMAGRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. ANTECEDENTES. La accionante interpuso la presente súplica constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la asociación sindical y a la negociación colectiva, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado al interior del proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro que fuera instaurado por Germán Piamba contra Parmalat Colombia Ltda. Manifiesta que dentro de la causa de la referencia, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, pretendía «el reintegro al mismo cargo que tenía al momento del despido y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido por parte de la sociedad Parmalat Colombia Ltda.», teniendo como fundamento que ingresó a la sociedad demandada en virtud de un contrato a término fijo a partir del 2 de octubre de 1994, el cual fue prorrogado de forma sucesiva hasta el 1º de octubre de 2014, sin que mediara permiso por parte de la autoridad competente como quiera que «al momento del despido era miembro integrante de la junta directiva de la organización sindical accionante el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios –Sintraimagra Chía, en el cargo de Secretario».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL760-2016
Radicación No. 42222
Acta Extraordinaria 7
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL850-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el 30 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que JOSÉ RODRÍGUEZ, a través del Personero Municipal de Guachetá promovió contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ. ANTECEDENTES. José Rodríguez, a través del Personero Municipal de Guacheta, instauró acción de tutela con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales al «debido proceso», a la «seguridad social en materia pensional», a la «salud» y al «mínimo vital», presuntamente vulnerados por el Despacho judicial accionado. Como soporte de su solicitud relata que trabajó desde 1968 en las minas de carbón ubicadas en la Vereda de Santuario del Municipio de Guachetá, bajo la subordinación de Luis Torres, quien posteriormente vendió la mina a Prodeco S.A., con lo que se produjo la figura de sustitución patronal a partir de 1978; que empezó a sufrir de neumoconiosis y otras enfermedades derivadas de su desempeño de minero bajo tierra; que su empleador el 4 de marzo de 1987 lo despidió sin justa causa; que tal entidad lo había afiliado al ISS pocos meses antes de su despido; que no fue liquidado al momento de su retiro de la empresa y tampoco se le hizo consignación alguna; que presentó demanda laboral contra Prodeco S.A. y Luis Torres, a fin de obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación; que de la actuación conoció el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, el que en sentencia de 11 de marzo de 1994, declaró probadas las la excepciones de “inexistencia de la obligación” y “cobro de lo no debido” y, asimismo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva y absolvió a las convocadas a juicio de las pretensiones incoadas en su contra.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL850-2016
Radicación No. 63837
Acta extraordinaria No. 7
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL1135-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 20 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que JOSÉ MIGUEL GALVIS SALGADO promovió contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE – GRUPO DE REPOSICIÓN INTEGRAL DE VEHÍCULOS DE CARGA. ANTECEDENTES. El señor José Miguel Galvis Salgado instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Transporte – Grupo de Reposición Integral de Vehículos de Carga. Señaló que el vehículo de placas UYU-024, “tracto camión servicio de carga”, fue de su propiedad; que dicho vehículo gozaba de cupo ante el Ministerio de Transporte; que la matrícula del mismo fue cancelada por destrucción total del mismo con fines de reposición; que el 27 de febrero de 2015, radicó ante dicho Ministerio, una solicitud de aprobación de cupo y/o cumplimiento de requisitos por reposición de un vehículo de carga terrestre; que la solicitud fue radicada con sus respectivos anexos; que el 15 de mayo de ese mismo año envió requerimiento al Ministerio, con el fin de que se le diera respuesta a su derecho de petición; que hasta la fecha de interposición de la acción no se le ha dado respuesta, siendo imposible establecer comunicación telefónica para conocer el estado de la solicitud. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Por auto del 8 de octubre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Coordinador del Grupo Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte adujo que, efectivamente, el señor Galvis Salcedo, radicó solicitud de reposición el 27 de febrero de 2015 y, asimismo, derecho de petición solicitando beneficios de reposición o reconocimiento económico; que mediante solicitud del 1 de julio de 2015, solicitó copia del acto administrativo No. 0029202 del 15 de julio de 2006; que dichas peticiones fueron resueltas de manera clara y precisa, el 15 de octubre de 2015, “con radicado 2015402340621”; que la respuesta fue enviada por correo certificado y, asimismo, remitida al correo electrónico del accionante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1135-2016
Radicación No. 63817
Acta Extraordinaria No. 07
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AL279-2016
Álvaro López Yepes vs. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Acéptase el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de Álvaro López Yepes contra la sentencia de 12 de junio de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de MEDELLÍN en el proceso promovido en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL279-2016
Radicación n.° 72641
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
SL4130-2016
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JAIRO BOHÓRQUEZ LOTERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 11 de noviembre de 2011, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. ANTECEDENTES. Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, Francisco Jairo Bohórquez Lotero demandó al ISS, para que una vez establecido el ingreso base de liquidación con fundamento en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando en consideración «el tiempo que le faltare», fuera reajustada su pensión de vejez e indexadas las sumas adeudadas por tal concepto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
SL4130-2016
Radicación n.° 51122
Acta 02
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
63060(27-01-16)
Wilson Tomas Ibarra Oduber vs. Compañía Frutera de Sevilla S.A. Atendiendo la directriz tomada por esta Sala y en cumplimiento del artículo 2 del Acuerdo PSAA10-6979 del Consejo Superior de la Judicatura de junio 18 de 2010, se dispone precisar los términos del auto de 18 de junio de 2014 que impuso multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes al doctor JOSÉ RAMÓN GUERRA DE LA HOZ en el sentido de que el abogado se identifica con cédula de ciudadanía No.12.546.002, es portador de la T.P. No.44.997 y su domicilio corresponde a la carrera 16 A No 6-23, en la ciudad de Santa Marta. La sanción deberá ser cancelada a favor de La Nación – Consejo Superior de la Judicatura, cuenta DTN Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Radicación No. 63060
Acta 44
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciseis (2016).
71330(27-01-16)
Nelly Zoraida Ramírez Martínez vs. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP y María Santos Caicedo Obregón. Como según el informe secretarial que antecede, el recurso de casación interpuesto por MARÍA SANTOS CAICEDO OBREGÓN no fue sustentado oportunamente, la Sala lo declara DESIERTO. Impóngase la multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de La Nación – Consejo Superior de la Judicatura, que habrán de ser consignados a la cuenta DTN Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario, a la doctora DOLLY ROJAS LÓPEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.3783571, con T.P. No. 43.906, y con domicilio en la carrera 6 No.2-24 edificio Ilusiones, oficina 201, en la ciudad de Buenaventura –Valle, apoderada de la parte recurrente, según lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. Así mismo, remítase copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. La demanda de casación presentada en este asunto por NELLY ZORAIDA RAMÍREZ MARTÍNEZ, satisface las exigencias formales externas de ley. Córrase traslado por separado a los opositores por el término legal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Radicación No. 71330
Acta 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
72349(27-01-16)
Fabio Flórez Morales vs. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. ISA. Reconócese al doctor GERMÁN GONZALO VALDÉS SÁNCHEZ con tarjeta profesional N° 11.147 como apoderado de INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P. ISA en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 4 del cuaderno de la Corte. La Sala encuentra que de lo dicho en el informe solicitado a la Secretaria por el Despacho en auto de 4 de noviembre de 2015, no es posible acceder a la solicitud de ordenar correr nuevamente el traslado, por cuanto lo alegado frente a la negación del préstamo del expediente no corresponde a la realidad de los hechos. Por lo anterior y como según el informe secretarial que obra a folio 40 del expediente, el recurso no fue sustentado oportunamente, la Sala lo declara DESIERTO. Impóngase la multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de La Nación – Consejo Superior de la Judicatura, que habrán de ser consignados a la cuenta DTN Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario, al doctor ORLANDO ALVAREZ DÁVILA, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.881.158, con T.P. No. 172.168, y con domicilio en la calle 83 A No. 116 a 85 interior 145, en la ciudad de Bogotá D.C, apoderado de la parte recurrente, según lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Radicación No. 72349
Acta 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AL268-2016
ROCÍO RAMÍREZ SANZ Vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -EN LIQUIDACIÓN-, HOY COLPENSIONES. Como quiera que según el informe secretarial que antecede, el recurso de casación no fue sustentado dentro del término legal por la demandante y única recurrente, se declara DESIERTO. Conforme lo previsto por el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, se impone al apoderado de dicha parte, Carlos Andrez Latorre Pérez, identificado con Cédula de Ciudadanía número 71.213.136 y portador de la Tarjeta Profesional número 162.329 del C.S. de la J., multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación -Consejo Superior de la Judicatura-, a quien se le remitirá copia de esta providencia, para lo de su cargo. El profesional del derecho mencionado recibirá notificación de la presente providencia en la calle 51 n°49-11, oficina 505, Edificio Fabricato de la ciudad de Medellín, tal como consta en la demanda inicial (folio 3), y deberá realizar el pago de la sanción impuesta en el Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas N° 3-0070-000030-4.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL268-2016
Radicación n°72435
Acta 002
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AL269-2016
MARÍA CRISTINA ARAOS LÓPEZ Vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES S.A. COLPENSIONES S.A. Acéptase el desistimiento del recurso de casación interpuesto por la demandante y recurrente, contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente de conformidad con el artículo 345 del C.P.C.; inclúyanse como agencias en derecho la suma de un millón seiscientos veinticinco mil pesos ($1’625.000).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL269-2016
Radicación No. 60797
Acta 002
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
AL270-2016
JORGE ALBERTO LEÓN ALZATE Vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -EN LIQUIDACIÓN-, HOY COLPENSIONES. Como quiera que según el informe secretarial que antecede, el recurso de casación no fue sustentado dentro del término legal por el demandante y único recurrente, se declara DESIERTO. Conforme lo previsto por el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, se impone a la apoderada de dicha parte, Ana Cristina Silva Almario, identificada con Cédula de Ciudadanía número 1.015.998.133 y portadora de la Tarjeta Profesional número 190.656 del C.S. de la J., multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación -Consejo Superior de la Judicatura-, a quien se le remitirá copia de esta providencia, para lo de su cargo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL270-2016
Radicación n°72548
Acta 002
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AL274-2016
DANIS DANIEL ARRIETA PÉREZ Vs. CEMENTOS ARGOS S. A. Como quiera que según el informe secretarial que antecede, el recurso de casación no fue sustentado dentro del término legal por el demandante y único recurrente, se declara DESIERTO. Conforme lo previsto por el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, se impone a la apoderada de dicha parte, Vanesa Solana Garzón, identificada con Cédula de Ciudadanía número 45.532.647 y portadora de la Tarjeta Profesional número 128.623 del C.S. de la J., multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación -Consejo Superior de la Judicatura-, a quien se le remitirá copia de esta providencia, para lo de su cargo. La profesional del derecho mencionada recibirá notificación de la presente providencia en el Edificio CONCASA oficina 406 de la ciudad de Cartagena, tal como consta en la demanda inicial (folio 13), y deberá realizar el pago de la sanción impuesta en el Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas N° 3-0070-000030-4.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL274-2016
Radicación n°72407
Acta 002
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AL276-2016
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. vs. Ana de Jesús Ocampo González. Acéptase el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra la sentencia de 4 de marzo de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso promovido por Ana de Jesús Ocampo González. Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL276-2016
Radicación No. 71229
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
AL277-2016
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. vs. Heriberto Pérez Bautista. Acéptase el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra la sentencia de 1 de julio de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso promovido por Heriberto Pérez Bautista. Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL277-2016
Radicación No. 72636
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
AL278-2016
Laudia Janeth Arredondo Pérez vs. Positiva Compañía de Seguros S.A. Acéptase el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de Laudia Janeth Arredondo Pérez contra la sentencia de 30 de enero de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso promovido en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A. Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL278-2016
Radicación No. 71544
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
AL280-2016
Dora Luz Herrera Martínez vs. Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Acéptase el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de Dora Luz Herrera Martínez contra la sentencia de 21 de mayo de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso promovido en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL280-2016
Radicación No. 72873
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
AL281-2016
Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.- Colfondos vs. Julia Rosa Serna Castañeda. Acéptase el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.- Colfondos contra la sentencia de 27 de febrero de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso promovido por Julia Rosa Serna Castañeda. Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL281-2016
Radicación No. 72390
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
AL282-2016
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia vs. Luz Ángela Barrios Rengifo. Como según el informe secretarial que antecede el recurso no fue sustentado oportunamente, la Sala lo declara DESIERTO. Impóngase la multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de La Nación – Consejo Superior de la Judicatura, que habrán de ser consignados a la cuenta DTN Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario, a la doctora MÓNICA MARCELA CÁRDENAS ÁLVAREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 65780704, con T.P. No. 117884, y con domicilio en Centro Comercial Combeima Oficina 810, en la ciudad de Ibagué, apoderada de la parte recurrente, según lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. Así mismo, remítase copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Por Secretaría devuélvase al Tribunal de Origen.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL282-2016
Radicación No. 72958
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
AL283-2016
Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Colfondos S.A. vs. Elodia Esther Laurens de Pérez. Como según el informe secretarial que antecede el recurso no fue sustentado oportunamente, la Sala lo declara DESIERTO. Impóngase la multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de La Nación – Consejo Superior de la Judicatura, que habrán de ser consignados a la cuenta DTN Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario, a la doctora GLORIA FLÓREZ FLÓREZ, identificado con cédula de ciudadanía No 41697939, con T.P. No. 38438, y con domicilio en Cra 78 C No. 79b-31, en la ciudad de Barranquilla, apoderada de la parte recurrente, según lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. Así mismo, remítase copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL283-2016
Radicación No. 73015
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
AL302-2016
Martha Esther Daza Torregroza y otros Vs. Seguros de Vida Colpatria S.A. y otros. En vista de que la parte recurrente (Seguros de Vida Colpatria S.A.) no presentó la demanda de casación, según el anterior informe de Secretaría, la Sala de Casación Laboral declara DESIERTO el recurso, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 65 del D. 528/1964. Con base en lo consagrado en el inc. 3, art. 49 de la L. 1395/2010, que modificó el art. 93 del C.P.T. y S.S., se fija multa en 10 SMLMV. al apoderado judicial de la parte recurrente Carlos Valega Puello, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.752.361y portador de la T.P. No. 59.558 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual será pagada a favor de La Nación –Consejo Superior de la Judicatura- y consignados en el Banco Agrario a la cuenta DTM multas y cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4, con dirección de notificación en la calle 77B n° 57 – 141 oficina 916 de la ciudad de Barranquilla.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL302-2016
Radicación No. 67871
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AL303-2016
Osnaldo Enrique Polo Lora Vs. Cementos Argos S.A. En vista de que la apoderada de la parte recurrente (Osnaldo Enrique Polo Lora) no presentó la respectiva demanda de casación dentro del término de traslado, según el anterior informe de Secretaría, la Sala de Casación Laboral declara DESIERTO el recurso, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 65 del D. 528/1964. Con base en lo dispuesto en el inc. 3, art. 49 de la L. 1395/2010, que modificó el art. 93 del C.P.L. y S.S., se fija multa en 10 SMLMV. a la apoderada judicial de la parte recurrente, Mercedes Ahumada Cervantes, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.628.584 y portadora de la T.P. No. 70.230 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual será pagada a favor de La Nación – Consejo Superior de la Judicatura – y consignados en el Banco Agrario a la cuenta DTM Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4, la apoderada en referencia no suministró dirección de notificación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL303-2016
Radicación No. 72911
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AL304-2016
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP-. Vs. José Isidro Furque. Conforme al escrito que obra a folio 49 del cuaderno de la Corte, presentado por la apoderada General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP-, acéptase el DESISTIMIENTO del recurso de casación interpuesto por dicha mandataria, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio de la referencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL304-2016
Radicación No. 72908
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AL305-2016
María Eugenia Diez Lozano Vs. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Conforme al escrito que obra a folio 46 del cuaderno de la Corte, presentado por el apoderado de María Eugenia Diez Lozano, acéptase el DESISTIMIENTO del recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el juicio de la referencia. Ahora bien, revisado el expediente resulta evidente que la parte opositora Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al ejercer su derecho de defensa, presentó oportunamente la réplica al escrito de demanda de casación, lo que dio lugar a un desgaste de dicha parte, y como no se observa que ésta coadyuve la petición elevada por la recurrente, indudablemente se causaron las costas, las cuales se fijan en la suma de un millón seiscientos veinticinco mil pesos ($1.625.000.00 M/CTE.).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL305-2016
Radicación No. 57744
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AL320-2016
Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por PALMERAS DE LA COSTA S.A., contra el auto de fecha 24 de febrero de 2014, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 16 de noviembre de 2012, proferida dentro del proceso ordinario que RAMÓN ANAYA SERRANO le sigue a la recurrente. ANTECEDENTES. Ramón Anaya Serrano, instauró proceso ordinario laboral contra Palmeras de la Costa S.A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 16 de junio de 1983 hasta el 31 de agosto de 2005, el cual terminó injustamente por decisión unilateral del empleador. En consecuencia, solicitó se condene a la accionada a pagarle los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones por el período comprendido entre el 1° de diciembre de 1986 y el 31 de julio de 1988 y del 5 de noviembre de 1988 al 31 de julio de 1994; que se traslade, reconozca y pague al Instituto de los Seguros Sociales el título pensional correspondiente al valor de la reserva actuarial, el cual debe estar satisfecho con la liquidación efectuada por el ISS; que se contabilicen todos los efectos prestacionales a que haya lugar en el ISS, así como las costas del proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL320-2016
Radicación n. 70591
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AL327-2016
Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por PALMERAS DE LA COSTA S.A., contra el auto de fecha 11 de mayo de 2015, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 29 de abril de 2014, proferida dentro del proceso ordinario que MÁXIMO ALMENAREZ LÓPEZ le sigue a la recurrente. ANTECEDENTES. Máximo Almenarez López, instauró proceso ordinario laboral contra Palmeras de la Costa S.A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1° de octubre de 1981 hasta el 1° de noviembre de 1996, el cual terminó injustamente por decisión unilateral del empleador. En consecuencia, solicitó se condene a la accionada a reconocer, pagar y trasladar al ISS, el título pensional correspondiente al valor del cálculo de la reserva actuarial del demandante durante el período laborado que, para el efecto, liquide dicho instituto y las costas del proceso. Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 1° de octubre de 2012, resolvió declarar la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la accionada. Así mismo, ordenó a la pasiva emitir un título pensional a favor del ISS que representara el cálculo actuarial de las cotizaciones no realizadas al Sistema General de Pensiones por el demandante, por los períodos comprendidos entre el 1° de octubre de 1981 al 29 de febrero de 1995, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL327-2016
Radicación n. 71929
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AL329-2016
Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por GERMÁN ALÁN MALDONADO CÁRDENAS, contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. Se aceptan los impedimentos manifestados por los doctores Rigoberto Echeverri Bueno, Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Gustavo Hernando López Algarra y Luís Gabriel Miranda Buelvas. ANTECEDENTES. Germán Alán Maldonado Cárdenas, demandó a Termotasajero S.A. E.S.P, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, que se declare la existencia de un contrato de trabajo vigente desde el 1° de febrero de 2000. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada al pago de reajustes de salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, a partir del 1° de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, incrementado de acuerdo con el IPC y que se aplique dicho incremento, a los siguientes conceptos: horas extras, ajustes de recargos, recargo por turno, primas legales de servicios y adicionales de carácter convencional, prima de carestía, prima de antigüedad y desgaste físico, prima de vacaciones, diferencia de salario del día treinta y uno, gastos de rodamiento, intereses a las cesantías, reliquidación de cesantías, reliquidación y pago de las diferencias salariales por aporte a pensión, invalidez y muerte, indexación de todos los conceptos mencionados, indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T., a partir de la fecha de retiro del servicio, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso (fls. 149-156).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL329-2016
Radicación No. 69840
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AL331-2016
Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO CATALÁN CATALÁN, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2014, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promovió contra LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ trámite al cual se vinculó a SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A. A.R.P. SURA como llamada en garantía. ANTECEDENTES. José Antonio Catalán Catalán, demandó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral que se declare «la revocación o reforma del dictamen emitido el día 18 de enero del año 2005, por la junta nacional de invalidez, y en la cual califico (sic) con un 23.98 la lesión (sic) llamada lumbalgia, en la cual sufrió (sic) mi prohijado a causa de un accidente de trabajo, por lo tanto lo manifestado se sustenta en el art. 40 del decreto 2463 del año 2001. Como consecuencia de tal determinación (sic) en la cual tiene como finalidad la de obtener el porcentaje minimo (sic) del 50% que requiere mi prohijado para obtener la pensión de invalidez, en la cual seria (sic) a cargo de la ARP SURA». El Juzgado de conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 18 de marzo de 2013, resolvió: PRIMERO: REFORMAR el dictamen N° 5980 emitido el día 18 de enero del año 2005 por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en la cual se le calificó con un porcentaje de 23.98% la lesión llamada lumbalgia, sufrida por el señor JOSÉ (sic) ANTONIO CATALÁN (sic) CATALÁN (sic) a causa de un accidente de trabajo; en el sentido de tener como porcentaje de la perdida (sic) de la capacidad laboral del señor JOSÉ (sic) ANTONIO CATALÁN (sic) CATALÁN (sic) el equivalente a un 60%. SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A. A.R.P. SURA y el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de julio de 2014, adicionó la sentencia impugnada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL331-2016
Radicación No. 70523
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AL333-2016
Procede la Corte a estudiar la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandada DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO «DADEP», dentro del Proceso Ordinario Laboral que instauró MARÍA VICTORIA GORDILLO, ADRIANA TIRADO OSPINA, MARTHA GRADIZÓN RAMOS, IRMA MERCEDES ORDÓÑEZ, MARÍA EMILCE SÁNCHEZ PEÑA, JAVIER FERNANDO CAMACHO MARÍN, CARLOS ALFREDO ROJAS contra LA CORPORACIÓN CÍVICA CALLE CIEN «CORPOCIEN» y la recurrente. ANTECEDENTES. María Victoria Gordillo y otros, interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por auto de fecha 18 de marzo de 2015, esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente. El 20 de mayo del mismo año, el mandatario de la parte recurrente Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público Dadep manifiesta que desiste del recurso de casación, no obstante solicita que previamente a su aceptación, se aclaren «los efectos de la solidaridad laboral decretada para el pago de salarios y prestaciones causados teniendo en cuenta que los despidos fueron declarados ineficaces y en consecuencia se encuentran vigentes los contratos laborales. Lo anterior, pues a pesar que la Defensoría del Espacio Público está en disposición de cancelar las acreencias, no puede indefinidamente asumir la carga prestaciones de los demandantes si tenemos en cuenta que el verdadero empleador condenado al reintegro, esto es, CORPOCIEN según el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, ya no ejerce actividad y de conformidad con certificado de existencia y representación, desde el 2010 se declaró disuelta y en estado de liquidación, desconociéndose su patrimonio, domicilio y demás datos de ubicación pues en los que aparecen registrados ante Cámara de Comercio no existen instalaciones de esa Corporación». Igualmente, solicitó la designación de un perito a efectos de que liquide el valor de las prestaciones y demás emolumentos que deba cancelar a los demandantes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL333-2016
Radicación n° 70295
Acta 02
Bogotá D.C. veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AL334-2016
Mediante el auto recurrido, esta Sala inadmitió el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 4 de abril de 2014, por cuanto carecía de interés jurídico para recurrir, en tanto el valor del agravio ocasionado con el fallo recurrido, resultó inferior al tope mínimo previsto en la Ley. Dentro de la oportunidad legal, el mandatario de la accionante, instauró recurso de reposición, con el cual pretende que esta Sala proceda a «la reposición del auto que inadmite el recurso extraordinario de casación, para que en su lugar se le dé [el] trámite correspondiente». Para el efecto adujo que estuvo conforme con la decisión del a quo de condenar al fondo de pensiones demandado al pago de la pensión de sobrevivientes, por lo que en el recurso de apelación sólo discutió lo relacionado con los intereses moratorios. Que no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, al resolver la alzada interpuesta por ambas partes, modificó la sentencia impugnada, imponiéndole el pago de la pensión deprecada a la sociedad Manatí, y que es ésta, la decisión que generó el agravio a la parte demandante, pues en principio solicitó la prestación a cargo de la AFP, debido a la seguridad que proporciona el hecho de ser una entidad especializada en pensiones y de mayor fortaleza para asumir el pago de la prestación, pues «ante una eventual insolvencia del empleador o su desaparición o liquidación, es sabido que tiene mayor solidez y fortaleza económica la AFP, además que por ley está asegurada frente a tales contingencias».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL334-2016
Radicación No. 67600
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL694-2016
La Sala resuelve la impugnación formulada por ABRAHAM FARUK SABACH TORRES contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL694-2016
Radicación n.° 63881
Acta 2
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL1007-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por AMPARO DEL SOCORRO CASTAÑO GONZÁLEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 23 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE -EN LIQUIDACIÓN, la ASOCIACIÓN SINDICAL SALUD Y VIDA –ASOVIDA y el MINISTERIO DEL TRABAJO. I. ANTECEDENTES. La peticionaria instauró la presente acción de tutela al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la seguridad social integral y a la estabilidad laboral reforzada. Para el efecto manifestó que tiene 58 años de edad; que es soltera; y que es la encargada del sostenimiento y manutención de su padre, junto con una hija y una nieta. Explicó que laboró en el Instituto de Seguros Sociales entre el año 2001 y 2003, luego estuvo vinculada en diferentes cooperativas y a partir del año 2010 pasó a prestar sus servicios a través de la Cooperativa de Médicos y Enfermeras –COOMEF CTA en la Clínica Rafael Uribe Uribe, la cual era de propiedad de la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1007-2016
Radicación no 63943
Acta no 2
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015).
STL695-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 19 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró MIGUEL ÑANGEL KING PONTON contra la entidad impugnante y NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FIDUCIARIA LA PREVISORA y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL695-2016
Radicación nº.63959
Acta nº. 2
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AL336-2016
Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por SELECTIVA S.A.S. (llamada en garantía), contra el proveído calendado 15 de septiembre de 2015, dentro del recurso de queja propuesto contra el auto de fecha 7 de julio de 2015, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 3 de junio de 2015, proferida dentro del proceso ordinario que AFRA NANCY SANDOVAL PINZÓN le sigue a INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S., INSTITUTO FINANCIERO DE BOYACÁ- INFIBOY, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COPREVISIÓN (llamada en garantía) y la recurrente. ANTECEDENTES. Afra Nancy Sandoval Pinzón, instauró proceso ordinario laboral contra Inversiones Sochagota S.A.S., el Instituto Financiero de Boyacá- Infiboy, la Cooperativa de Trabajo Asociado Coprevisión (llamada en garantía) y Selectiva S.A.S., con el fin de que se declare que entre el primero de los nombrados y la demandante existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1º de noviembre de 2002 al 18 de marzo de 2012, para desempeñar el cargo de Asistente de Gerencia; que se declare la responsabilidad solidaria entre Inversiones Sochagota S.A.S. y el Instituto Financiero de Boyacá, como beneficiario del servicio por las obligaciones emanadas del contrato de trabajo realidad ejecutado en las fechas señaladas; que el último salario devengado fue de $5.000.000; que Inversiones Sochagota dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa a partir del 18 de marzo de 2012 y, en consecuencia, se condene a Inversiones Boyacá en solidaridad con el Instituto Financiero de Boyacá al pago de salarios y prestaciones sociales devengados y no pagados durante la vigencia del contrato de trabajo, la indemnización moratoria consagrada en el art. 65 del C.S.T., la indemnización por despido injusto y las costas del proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL336-2016
Radicación n. 72303
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AL337-2016
GERARDO ANTONIO LÓPEZ TRUJILLO Vs. FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. Se pronuncia la Sala sobre la solicitud presentada por el apoderado del recurrente, con la cual pretende que la Corte se abstenga de imponerle sanción pecuniaria por la no sustentación del recurso de casación, y adopte las medidas tendientes a subsanar las irregulares procesales del caso. ANTECEDENTES. El día 19 de febrero de 2015, fue repartido en esta Corporación el presente recurso de casación interpuesto por Gerardo Antonio López Trujillo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de mayo de 2014, asignándosele como número único de radicación el “11001310502620130009901”. Por auto de 25 de marzo de 2015, se admitió y se ordenó correrle traslado a la parte recurrente por el término legal, que inició el 22 de abril y venció el 28 de mayo de 2015. La Secretaría en informe de 28 de julio de 2015, indicó al Despacho que “Dentro de este término el recurrente no presentó demanda de casación”, y además advirtió sobre de la existencia del memorial presentando por el apoderado de la parte recurrente. En el escrito radicado el 9 de julio de 2015, advierte el procurador judicial de la parte recurrente que esta Corporación “radicó de manera errónea el expediente ejusdeni (SIC), toda vez que asignó un número de proceso ajeno y diferente al que fue objeto de recurso extraordinario de casación por parte del suscrito, máxime que el número asignado en sede de casación respondió a 11001 3105 026 2013 00099 01, cuando contrario sensu, el número correcto era y actualmente debe ser 11001 3105 036 2013 00224 01” lo cual le “imposibilitó y cercenó … no sólo el seguimiento del proceso en grado de certeza en sede de casación, sino también, el ejercicio alternativo, ora de desistir del recurso extraordinario, ya de presentar la demanda de casación en la oportunidad procesal respectiva”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL337-2016
Radicación n°.70282
Acta 002
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AL338-2016
JAIRO BERROCAL OTERO Y OTROS vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Se pronuncia la Corte sobre el memorial radicado por el apoderado de la parte demandante y recurrente, Dr. ASDRÚBAL RICARDO RANGEL VILLALBA, en virtud del cual pretende que se revoque la multa que le fuera impuesta por la no sustentación del recurso de casación propuesto. ANTECEDENTES. Por auto dictado el 6 de diciembre de 2011, y notificado por estado 207 del 13 de diciembre siguiente, esta Sala declaró desierto el recurso de casación interpuesto en nombre de JAIRO LÓPEZ PÉREZ, HUGO REGINO GUERRA, HUMBERTO RUIZ BETIN, JAMIN IZQUIERDO FLOREZ y JAIRO BERROCAL OTERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería, dentro del proceso ordinario que le siguieron a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. También se decidió por medio de esa actuación, imponer multa consistente en diez salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado Asdrúbal Ricardo Rangel Villalba portador de la T.P. No. 70.916 con base en lo ordenado por el artículo 93 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010. Contra esa decisión, el 6 de junio de 2012, el afectado solicitó la revocatoria de la multa impuesta, aduciendo que desde el 7 de octubre de 2011, había remitido el poder de sustitución al Dr. Carlos Ramiro Borja Ávila, cuya copia allegó para el efecto. Por auto del 10 de julio de 2012, la Sala accedió a lo solicitado por el abogado Asdrúbal Ricardo Rangel Villalba, y en su lugar impuso la multa al doctor Carlos Ramiro Borja Ávila. Mediante escrito radicado el 17 de julio de 2012, el doctor Carlos Ramiro Borja Ávila recurrió en reposición la anterior determinación, ante lo cual la Sala en proveído del 13 de noviembre de 2013, resolvió dejar sin efecto el auto del 10 de julio de 2012, mediante el cual se había impuesto la multa a dicho profesional del derecho, para en su lugar imponerla al doctor Asdrúbal Ricardo Rangel Villalba, por no sustentar dentro del término del traslado el recurso de casación que interpuso en nombre de sus poderdantes contra la sentencia de segunda instancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL338-2016
Radicación n° 53315
Acta 002
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AL339-2016
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA Y SERVICIOS DE TRANSPORTE DE COLOMBIA SNTT SUBDIRECTIVA SECCIONAL BARRANQUILLA Vs. EMPRESA UNIÓN TEMPORAL SISTUR TRANSURBANOS. Al revisar la actuación surtida por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio dentro del expediente de la referencia, se observa: El laudo arbitral fue proferido el 17 de noviembre de 2015 y notificado al sindicato recurrente el 20 del mismo mes y año. Al folio 206, reposa el poder conferido por el Presidente del referido sindicato que es parte dentro del conflicto colectivo económico, a la abogada Yamile Rocío Rosillo Zambrano, para que presentara “recurso de nulidad del laudo arbitral de fecha 17 de noviembre de 2015. Al folio 205 se observa el escrito presentado por la abogada Yamile Rocío Rosillo Zambrano, en el que simplemente interpone recurso de anulación contra el laudo arbitral del 17 de noviembre de 2015. Indica lo anterior que el recurso de anulación no fue sustentado por el sindicato recurrente dentro de los tres días siguientes a su notificación, exigencia que contempla el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que corresponde al criterio vigente de la Sala expuesto desde el auto del 12 de marzo de 2014, radicación 62867, en los siguientes términos:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL339-2016
Radicación n°73342
Acta 002
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AL340-2016
Se pronuncia la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de Revisión interpuesto mediante apoderado por JULIO CÉSAR PAYARES MORALES, a través de apoderado que allega poder para actuar en calidad de tal, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral-, el 19 de julio de 2011, en el proceso ordinario que promovió contra las sociedades EMI LTDA y V & S COMERCIAL LTDA. ANTECEDENTES. El apoderado del señor Julio César Payares Morales, con invocación de la causal 4ª del artículo 31 dela Ley 712 de 2001, solicita a la Corte que declare que en el fallo cuestionado el Tribunal desconoció los hechos fácticos y el material probatorio existente en el plenario que conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales de su representando, y establezca que el verdadero empleador del señor Payares Morales para el momento en que ocurrió el fatal accidente era “el señor CARLOS ALBERTO LUNA TORRES, quien es el dueño y Representante Legal de la Empresa V Y S COMERCIAL,…”, para que en consecuencia, se condene a reconocerle y pagarle “todas las pretensiones realizadas e incoadas en la demanda inicial” que fueron desconocidas por el ad quem, y se ordene a la ARP Seguros Bolívar y EPS Cruz Blanca “y/o a la persona de CARLOS ALBERTO LUNA TORRES, quien en calidad de Representante y dueño de la Empresa V Y S COMERCIAL”, que “se pronuncie en relación con la responsabilidad y obligación que tienen frente a su prohijado; en agotar todos los medios clínicos, científicos y los procedimientos quirúrgicos de rigor necesarios; que conlleven a la RECONSTRUCCIÓN DEL ROSTRO Y DE ALGUNAS DE LAS PARTES DE SU CUERPO QUE AYUDE A MEJORAR el aspecto facial del señor JULIO CESAR PAYARES MORALES”.. En sustento de tales pretensiones adujo entre otras cosas, que el Tribunal en la decisión objeto de revisión, “desconoció aspectos esenciales, relevantes e importantes dentro del proceso, así como todo el material probatorio existente en el plenario, pruebas las cuales no fueron evaluadas, decantadas y analizadas en debida forma”, dejando a su prohijado en una situación más precaria y gravosa de la que poseía al momento de promover la demanda inicial, y que a lo largo del proceso advirtió sobre el delito tipificado en la causal invocada, dadas las “maniobras presuntamente fraudulentas … tanto Demandados como Apoderados Judiciales; que fueron contratados y utilizados como Togados para su defensa, quienes han actuado de forma desleal, … para buscar mediante la manipulación de la realidad fáctica, un veredicto a su favor”, que llevaron con engaños al Tribunal a revocar la decisión del a quo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL340-2016
Radicación n°. 72171
Acta 002
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AL341-2016
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de los recurrentes, contra el auto de 4 de marzo de 2015, proferido dentro del proceso ordinario adelantado por FRANCISCO JAVIER URIBE ROBLEDO y ROSA MARÍA MAZO MOLINA contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. ANTECEDENTES. Por auto del 22 de octubre de 2014, fue admitido el recurso extraordinario interpuesto por Francisco Javier Uribe Robledo y Rosa María Mazo Molina contra la sentencia de 24 de junio de 2014, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior Medellín, y corrió traslado a la parte recurrente por el término legal, que venció el 9 de diciembre de 2014 sin que se allegara demanda de casación. El día 4 de marzo de 2015, se declaró desierto el recurso y conforme lo previsto por el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 49 de la Ley 1395 de 2010, se impuso a la doctora Jasmid Lara Durango, identificada con Cédula de Ciudadanía N°43.221.222 y portadora de la Tarjeta Profesional N°126.773 del C.S. de la J., “multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de La Nación -Consejo Superior de la Judicatura-, a quien se le remitirá copia de esta providencia, para lo de su cargo.”, proveído que fue notificado por anotación en estado No. 036 de 06 de marzo siguiente. No conforme con esta decisión, la apoderada la parte recurrente con escrito radicado el 11 de marzo de 2015, interpuso “recurso de reposición en subsidio el de apelación”, solicitando que se revoque la multa impuesta o en su efecto se reconsidere la misma, fijándola en un monto de cinco (5) salarios mínimos legales vigentes, con fundamento en que envió a “una persona de total confianza en Bogotá”, desistimiento para que realizara el trámite de radicación ante esta Corporación, “pero sólo hasta la publicación por estados de 16 de febrero de 2015”, (sic) se enteró que el recurso estaba desierto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL341-2016
Radicación No. 69197
Acta 002
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AL342-2016
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de ARTURO ENRIQUE TILANO ALTAMAR, contra el auto de 6 de mayo de 2015, corregido por proveído del 11 de junio siguiente, y proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 20 de febrero de 2015, en el proceso laboral que promovió contra CEMENTOS ARGOS S.A. I. ANTECEDENTES. Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, Arturo Enrique Tilano Altamar demandó a Cementos Argos S.A., para que se condenara a reconócele y pagarle la suma de $66.266.933,87 “o la mayor que se establezca en el proceso” por concepto de indemnización por despido sin justa causa “con su correspondiente corrección monetaria o indexación”. Luego mediante escrito de folios 173 a 174, reformó la demanda en el sentido de que también fuera condenado a “1º). A la reliquidación definitiva del contrato del actor ya que ésta se hizo sobre 1495 días laborados, y no sobre los 2.227 días efectivamente trabajados”, y “2º) La sanción moratoria consagrada en el art. 65 del C.S.T, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002”. El Juzgado mediante sentencia del 27 de septiembre de 2013, absolvió a la demandas de las pretensiones de la demanda. No conforme con la decisión la parte actora interpuso recurso de apelación. El Tribunal resolvió el recurso de alzada mediante sentencia del 20 de febrero de 2015, confirmando la decisión del quo. La parte a actora interpuso recurso de casación. Por auto del 6 de mayo de 2015, el Tribunal luego de advertir que la demandante en el escrito inicial, tasó la indemnización moratoria, en la suma de $66.266.933.87, que solicitaba fuera indexada o actualizada, procedió a efectuar las operaciones aritméticas del caso, obteniendo como resultado la suma de $76.767.975.65, por lo que al no superar la cuantía mínima exigida por la ley para recurrir en casación, no concedió el recurso de casación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL342-2016
Radicación n°. 71927
Acta 002
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AL343-2016
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado del BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A., contra el auto de 25 de agosto de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 1º de octubre de 2014, en el proceso laboral que promovió en su contra OVER ANTONIO CARREÑO LOMBANA. I. ANTECEDENTES. Ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, Over Antonio Carreño Lombana, demandó al Banco Corpbanca Colombia S.A., para que fuera condenado a reliquidarle el sueldo, las primas, las vacaciones, las cesantías, y las diferencias que resulte de lo efectivamente aportado por el Banco Santander de Colombia S.A. y por Corpbanca, y lo que debió consignar, de haber tenido en cuenta lo previsto en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 1496 y demás normas concordantes y complementarias”, teniendo como base para ello, la nivelación salarial con respecto de los trabajadores Oswaldo de J. Márquez Ceballos, Edward Albeiro Pérez Gómez y José Carlos Ramírez Cifuentes, junto con los intereses moratorios sobre el valor que generen la referida reliquidación y la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. La primera instancia finalizó con sentencia absolutoria para el banco. El Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por sentencia del 1º de octubre de 2014, revocó la decisión del a quo, y en su lugar condenó al Banco a pagar al actor el reajuste de los salarios, primas, vacaciones y cesantías desde 26 de agosto de 2010, y al “pago de los aportes o la diferencias al pago de los aportes en pensiones desde el 26 de agosto de 2010”. No conforme con esta decisión, la demandada interpuso recurso de casación. Por auto del 25 de agosto de 2015, el Tribunal precisó que una vez “cuantificado el valor de cada una de las obligaciones a cargo de la demandada, este fue establecido en la suma de $56.984,oo, valor que por no superar los 120 salarios mínimos establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, no daba lugar al recurso de casación. Contra esta decisión la recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para surtir el recurso de queja.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL343-2016
Radicación n°72880
Acta 002
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AL349-2016
FRANCISCO JAVIER TAMAYO JARAMILLO vs. COLPENSIONES. Se acepta el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de la parte recurrente FRANCISCO JAVIER TAMAYO JARAMILLO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido contra Colpensiones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL349-2016
Radicación n° 72465
Acta n° 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AL350-2016
JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ GALVIS vs. ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. ESSA E.S.P. Se acepta el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de la parte recurrente JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ GALVIS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral promovido contra ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. ESSA E.S.P.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL350-2016
Radicación n° 72682
Acta n° 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AL351-2016
COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. VS. EGERSAÍN DE JESÚS GONZÁLEZ BOLÍVAR Y OTRO. Se acepta el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de la parte recurrente COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por EGERSAÍN DE JESÚS GONZÁLEZ BOLÍVAR.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL351-2016
Radicación n° 73253
Acta n° 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AL353-2016
CARLOS ALFONSO PERALTA ORDUZ VS. ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. Por cuanto no corresponde a la realidad procesal, déjese sin efecto el auto de 20 de mayo de 2015, en su lugar, se acepta el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado sustituto de la parte recurrente CARLOS ALFONSO PERALTA ORDUZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral promovido contra ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. Reconócese al doctor ORLANDO NEUSA FOERO, con Tarjeta Profesional No. 198.646, como apoderado sustituto de la parte recurrente CARLOS ALFONSO PERALTA ORDUZ, conforme al memorial que obra a folio 27 de este cuaderno.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL353-2016
Radicación n° 69615
Acta n° 01
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AL354-2016
DIEGO FERNANDO NARVÁEZ BAÑOL vs. PLASTIC FILMS INTERNATIONAL S.A. Y OTROS. Reconócese al doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, con Tarjeta Profesional No. 44.192 como apoderado de la parte opositora PLASTIC FILMS INTERNATIONAL S.A., conforme al poder que obra a folio 4 de este cuaderno. Conforme al Informe Secretarial que antecede, este recurso no fue sustentado oportunamente, es del caso que la Sala proceda a declararlo DESIERTO. Impóngase multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, al apoderado de la parte recurrente, el Doctor ANTONIO JOSÉ POVEDA ALBA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.420.672 de Bogotá D.C., y tarjeta profesional No. 115.216, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, Cuenta DTN Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4, según lo establecido por el inciso 3°, artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. El profesional en derecho recibe notificaciones en la Calle 2 No. 42-26 B (El Lido), Cali.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL354-2016
Radicación No. 72542
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AL366-2016
Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HÉCTOR LESMES CHACÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES. ANTECEDENTES. Ante el Circuito de Tunja, el señor Héctor Lesmes Chacón demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para obtener, para obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Por reparto, correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, quien, mediante providencia del 4 de junio de 2015 consideró, en síntesis, que carece de competencia para conocer de la acción, al estimar que si bien el artículo 11 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, establece una competencia preferente respecto de las acciones seguidas contra entidades de seguridad social, también lo es, que esta Corporación ha sostenido que el reconocimiento de los incrementos pensionales son derechos accesorios a la pensión y por tanto dicha solicitud debe ser tramitada en el lugar donde se concedió la prestación, que para el presente fue en la ciudad de Bogotá, transcribió apartes de la providencia proferida por esta Sala, CSJ AL, nov 1º, 2011 rad. 53112; en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, al Juez Laboral del Circuito de Bogotá (folios 21-22).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL366-2016
Radicación No. 73305
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AL368-2016
Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA RUBIELA PUENTES VILLANUEVA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES. ANTECEDENTES. Ante el Circuito de Tunja, la señora Ana Rubiela Puentes Villanueva demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, la indexación de las sumas adeudadas y los intereses moratorios y las costas del proceso. Por reparto, correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, quien, mediante providencia del 13 de agosto de 2015 consideró que carece de competencia para conocer de la acción, al estimar que si bien el artículo 11 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, establece una competencia preferente respecto de las acciones seguidas contra entidades de seguridad social, también lo es, que esta Corporación ha sostenido que el reconocimiento de los incrementos pensionales son derechos accesorios a la pensión y por tanto dicha solicitud debe ser tramitada en el lugar donde se concedió la prestación, que para el presente fue en la ciudad de Bogotá en respaldo transcribió apartes de la providencia proferida por esta Sala, CSJ AL, nov 1º, 2011 rad. 53112; en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, al Juez Laboral del Circuito de Bogotá (folios 21-22). Al corresponderle el asunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia calendada 17 de noviembre de 2015, con fundamento en la misma disposición, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, tras señalar que la preceptiva citada es la norma que de manera expresa regula la competencia en esta clase de asuntos, lo sería tanto el juez laboral del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada, como donde se agotó la reclamación administrativa, a elección del demandante, quien optó por la ciudad de Tunja para instaurar la demanda e igualmente le otorgaría competencia para conocer el presente proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL368-2016
Radicación No. 73542
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AL383-2016
JOSÉ OSVALDO TRIMIÑO MORA vs. FUMIGACIÓN AÉREA DEL ORIENTE LTDA. Y OTRO. Se acepta el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de la parte recurrente JOSÉ OSVALDO TRIMIÑO MORA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral promovido contra Fumigación Aérea del Oriente Ltda. y otro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL383-2016
Radicación n° 60602
Acta n° 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
ATL205-2016
Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE TRABAJO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que instauró MARÍA RUBY ZAPATA MORENO contra el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., trámite al cual fueron vinculados el MINISTERIO DE TRABAJO y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes. ANTECEDENTES. MARÍA RUBY ZAPATA MORENO, interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, el cual considera vulnerado por la autoridad accionada. Indicó que el 11 de febrero de 2015 presentó petición ante el Hospital Universitario Federico Lleras Acosta de Ibagué, con miras a obtener el reconocimiento de «calidad de trabajador oficial que nunca [le] debió ser desconocida por el Hospital» y, en consecuencia, se le aplique la Convención Colectiva de Trabajo vigente con Anthoc, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, haya recibido respuesta alguna. Relata que la entidad accionada, remitió la petición por «competencia» al Ministerio de Trabajo, la Superintendencia de Salud y la Procuraduría Regional del Tolima, autoridades que no han proferido respuesta. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, se le ordene a la accionada dar respuesta a la solicitud. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Mediante auto del 4 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL205-2016
Radicación No. 63941
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
ATL422-2016
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2015 esta Sala resolvió “No acceder a la solicitud de nulidad” que presentó la parte accionante, dentro del trámite de la acción de tutela que promovió EDUARDO ARIAS contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT (folios 96 a 98). El accionante, mediante escrito calendado 11 de diciembre de 2015, presentó contra la decisión antedicha recurso de reposición, en los términos legibles a folios 104 a 107 del expediente. En ese orden, con relación al recurso interpuesto, debe señalarse que el mismo es improcedente, y en tal virtud está llamado a rechazarse de plano, en atención a que en el Decreto 2591 de 1991, únicamente están previstos, como medios de controversia o de control de las decisiones emitidas en el trámite de tutela, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: 1.- Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2015, mediante el cual se resolvió no acceder a la solicitud de nulidad que presentó la parte accionante, dentro de la acción de tutela que promovió EDUARDO ARIAS contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
ATL422-2016
Radicación. No. 32878
Acta No. 2
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
ATL423-2016
Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LUCELLY ALZATE SÁNCHEZ quien actúa en nombre y representación de su menor hija STEFFANY BERMÚDEZ ALZATE contra el fallo de 17 de noviembre de 2015, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en el trámite de la tutela que adelantó contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado. I. ANTECEDENTES. La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, a la DIGNIDAD HUMANA, al DEBIDO PROCESO, al de PETICIÓN y a la «PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES». Sostuvo que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante Resolución Nº 2044 de 12 de abril de 2012, reconoció la calidad de beneficiarios de la sustitución de asignación mensual de retiro a sus hijos Steffany y Bryan Bermúdez Alzate, por el deceso de su progenitor Gildardo Bermúdez Bedoya, pero nunca le ha pagado tal prestación a la menor referida. Afirmó que Jessica Martínez Bermúdez promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el aludido acto administrativo; no obstante, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia por sentencia de 28 de agosto de 2014, negó las pretensiones de la demanda, dejando en firme el derecho a favor de los hijos del causante. El 30 de octubre de 2014 elevó derecho de petición con el fin de que se diera cumplimiento al acto administrativo reconocedor del derecho pensional; empero, la entidad accionada le exige documentos que ya tiene en su poder, lo que motivó que el 30 de enero, 4 de junio y 14 de septiembre de 2015, reiterara su solicitud, sin haber recibido respuesta. Ante el silencio guardado por la entidad a las peticiones elevadas, la parte actora solicitó que se ordene dar respuesta a lo pretendido, esto es, el cumplimiento del fallo, disponiéndose el pago de las mesadas adeudadas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL423-2016
Radicación n° 63911
Acta 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
ATL434-2016
Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por GRIMALDO OLEA LIÑAN, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado. ANTECEDENTES. El actor acudió a la acción constitucional a fin que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerado por la Superintendencia accionada. Asegura que es asociado de la Cooperativa de Profesores de la Universidad de Antioquia -COOPRUDEA; que el Consejo de Administración de esa entidad, mediante Resolución N°002 de 2015 convocó a la elección de revisor fiscal para el periodo de 2015-2017, en cumplimiento del Estatuto Corporativo, artículos 110 y siguientes. Refiere que según los estatutos, el Consejo de Administración para la elección del revisor fiscal, debe designar una comisión técnica, encargada de realizar el estudio de los aspirantes de los cuales puede seleccionar máximo tres. Que la Junta de Vigilancia solamente interviene verificando los requisitos establecidos en los estatutos, puesto que los aspectos técnicos y la elección de las propuestas son de conocimiento exclusivo de la Comisión Técnica. Señala que la Comisión Técnica, seleccionó dos firmas, remitió las propuestas a la Junta de Vigilancia, para verificar los requisitos de los artículos 111 y 112 del Estatuto, sin embargo, dicha Junta se extralimitó en sus funciones, por cuanto procedió a realizar una verificación técnica de las propuestas, considerando que existía una tercera firma que cumplía con los presupuestos llamada ABAKO´S S.A., y remitió comunicación al Consejo de Administración para su presentación a la Asamblea General. Expresa que la XLIV Asamblea General de Delegados, el 14 de marzo de 2015, decidió escuchar las tres propuestas y eligió como revisor fiscal a ABAKO´S S.A.; que conforme a lo establecido en la Circular Básica Jurídica de 2015, expedida por la Superintendencia de Economía Solidaria, se remitió la documentación a esa entidad con el fin de que posesionara a la firma elegida, para ejercer sus funciones como revisora fiscal de COOPRUDEA.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ATL434-2016
Radicación no 63955
Acta no 2
Bogotá, veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
ATL526-2016
Sería del caso que esta Sala se pronunciara sobre la impugnación formulada por el apoderado de ANA PIEDAD TREJOS VELÁSQUEZ contra proferido el fallo de 25 de noviembre de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que aquella instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado. ANTECEDENTES. Ana Piedad Trejos Velásquez instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto considera que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado con ocasión de las actuaciones adelantadas con ocasión de la apelación interpuesta contra la sentencia que fuera proferida el 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, al interior del proceso ordinario rad. «11001310301420080003101», que adelantó en su contra, la señora María Cristina Torres Mejía. Concretamente pretende la parte actora, lo siguiente: “1.1. – Que en sede constitucional se ordene continuar con el trámite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Descongestión del día 31 de octubre del 2013 – mediante la cual se desató la primera instancia del proceso ordinario de resolución de contrato promovido por María Cristina Torres Mejía, contra Ana Piedad Trejos Velásquez – del que venía conociendo el Tribunal Superior de Bogotá Sala Unitaria Civil, Magistrada (…), interrumpido ilegalmente por auto proferido por esa Honorable Sala el 16 de diciembre del 2014 que ordenó dejar sin valor ni efecto su propia providencia de 27 de marzo de 2014 que había admitido la alzada y se encontraba ejecutoriada por el silencio de las partes durante el término legal, debe continuar su trámite hasta sentencia de segunda instancia, en la que se dará el valor, que en acatamiento a un debido proceso corresponde, a las razones que tuvo la Corporación demandada para proferir la ilegal providencia que se ataca por este procedimiento. 1.2. – Que, en consecuencia, carecerán de todo efecto las siguientes decisiones judiciales: A) Auto del 23 de febrero de 2015 proferido por la Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Bogotá (…), dictado en el trámite de la apelación a la que hago referencia en la Primera Pretensión, mediante el cual declaró sin valor ni efecto sus propias providencias, la una del 16 de diciembre del 2014 mediante la cual había admitido el recurso de apelación y la segunda del 26 de enero del 2015 que había ordenado correr traslado a las partes para alegar de conclusión y en su lugar dispuso la inadmisión del recurso de apelación. B) Providencia del 26 de marzo de 2015 (…) que confirmó el auto al que se refiere el literal anterior, que había sido atacado oportunamente por el apoderado de mi representada por medio de recurso de súplica. C) Auto de 1 de junio de 2015 que declaró no probada la nulidad solicitada por mi representada el día 10 de abril del 2015 en procura de que se aniquilara la decisión a la que se refiere el literal «A». D) Auto de 19 de junio de 2015 que declaró improcedente el recurso de súplica contra el auto al que se refiere el literal anterior, interpuesto por el apoderado de mi representada el 10 de junio de 2015 contra el auto de 1 de junio de 2015 al que se refiere el Literal «C».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
ATL526-2016
Radicación n° 64001
Acta No. 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
ATL535-2016
Se decide la solicitud de adición y aclaración de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015, la cual modificó la emitida en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 23 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó DIANA CAROLINA GUERRERO SALGADO contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, la ALCALDÍA DE IBAGUÉ y las SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y MUNICIPAL DE IBAGUÉ. ANTECEDENTES. Mediante memorial recibido en este Despacho el 20 de enero de 2015, la accionante Diana Carolina Guerrero Salgado, solicitó adicionar y aclarar la sentencia proferida por esta Sala el 10 de diciembre de 2015; la de complementación la dirigió «en el sentido de incluir en la orden de tutela a la Secretaría de Educación de Ibagué», dado que en el escrito inicial requirió ordenar tanto a ésta como a la de Educación y Cultura del Departamento del Tolima en pos de que realizaran su traslado «al perímetro urbano de Ibagué», y «sobre esta pretensión nada se dijo en el fallo dictado». Resaltó que la Secretaría del Tolima ha indicado que su petición «no puede ser cumplida (…) en atención a que el departamento del Tolima no tiene competencia en el manejo de la educación del municipio de Ibagué, en atención a que éste fue certificado a través de Resolución No. 3033 del 26 de diciembre de 2002, para el manejo autónomo de personal», lo cual comparte, pues el cambio de ciudad no puede realizarlo únicamente aquélla entidad, toda vez que son dos entes territoriales certificados y autónomos en el manejo del personal docente, de suerte que si bien puede ordenar el traslado a otros municipios, no lo podrá hacer a Ibagué, que es la localidad que recomendó el médico tratante, además de Bogotá, de modo que la orden no podrá cumplirse y sus derechos fundamentales seguirán transgredidos; que el precedente de esta Corte, CSJ STL11510-2014, señaló que deben vincularse a ambos entes públicos. Agregó que conforme al Decreto 520 de 2010 y la Ley 715 de 2001, para materializar el traslado es necesario suscribir un convenio interadministrativo entre las Secretarías anunciadas, para lo cual insiste, es necesario incluir en la orden a la Municipal de Ibagué, y resalta que así lo señaló el Secretario de Educación y Cultura del Tolima: «Esta Secretaría no puede realizar su traslado ya que dependemos de la disponibilidad de vacancia dada por la Secretaría de Educación de Ibagué, para poder efectuar dicho convenio interadministrativo», hecho sobre el que asegura, tampoco se pronunció la Sala y que impedirá la efectividad de la orden constitucional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
ATL535-2016
Radicación nº 63463
Acta 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
ATL705-2016
Sería del caso proceder a resolver la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el 30 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que CARLOS JULIO DUARTE ALVARADO promovió contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado. ANTECEDENTES. El señor Carlos Julio Duarte Alvarado instauró acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, al que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y confianza legítima, dentro del trámite del proceso ordinario laboral No. 2014-00091-00. Señaló que presentó demanda ordinaria laboral contra José Israel Caicedo Rodríguez; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté; que mediante auto del 11 de abril de 2014, se admitió la demanda; que se envió el citatorio No. 078 por correo certificado y ante la no comparecencia del demandado, se dispuso la notificación por aviso; que el 29 de septiembre del 2014, el demandado compareció al proceso con el fin de “retirar las copias de los anexos de la demanda”; que de ello quedó constancia a folio 18 del expediente, en la que reposa la constancia de la Secretaría del despacho; que mediante auto de 10 de julio de 2015, el juzgado de conocimiento consideró que no se había surtido la notificación del demandado por conducta concluyente, por lo que ordenó remitir nuevamente citatorio y aviso al demandado; que al haber retirado el demandado las copias de la demanda y sus anexos, era clara su notificación por conducta concluyente y, por ende, lo preciso era continuar con el trámite del proceso; que interpuso, sin éxito, recurso de apelación contra el auto del 10 de julio de 2015; que es una persona discapacitada a raíz de las secuelas de un accidente de trabajo, por lo que no considera justa la dilación injustificada del proceso; que además de ello, no tiene recursos suficientes para tener que sufragar costos procesales adicionales, como lo es el que le representa volver a mandar el citatorio; que no es ajustado a derecho, que el demandado comparezca al despacho y se le premie su desobediencia. Con base en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela conceder el amparo de los derechos fundamentales cuya protección invoca y, en consecuencia, ordene “la notificación por conducta concluyente del señor José Israel Caicedo Rodríguez del auto admisorio de la demanda dentro del proceso ordinario laboral No.2014-00091-00”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
ATL705-2016
Radicación No. 63907
Acta No. 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
SL494-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DIEGO ANTONIO LIÑÁN ESTRADA contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 26 de julio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. ANTECEDENTES. Diego Antonio Liñán Estrada presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, a partir del 27 de octubre de 2004 y “con el 90% de su Ingreso Base de Liquidación el cual debe corresponder a la suma de $7’463.416,59.oo con la inclusión de sus factores salariales con fundamento en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990”. En adición, solicitó se le reconocieran y pagaran los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas que resultaran condenadas. Como soporte de las súplicas, relató que, por medio de Resolución nº 003717 del 31 de mayo de 2005, el ISS le reconoció la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuantía de $2’791.739,oo y a partir del 27 de octubre de 2004, fecha en la que cumplió los 60 años de edad requeridos; que la liquidación de la prestación se realizó sobre la base de 1398 semanas, un IBL de $3’101.932,oo y una tasa de reemplazo del 90%; que la entidad demandada cuantificó el IBL con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, le resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990 como régimen anterior.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
SL494-2016
Radicación n.º 58498
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
SL495-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARGARITA OCHOA DE DIOSA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al que fue vinculada MARÍA LIBIA ROJAS SÁNCHEZ. AUTO. En atención al memorial visible a folios 40 a 41 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy en liquidación), a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. ANTECEDENTES. MARGARITA OCHOA DE DIOSA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reconocerle la pensión de sobrevivientes de Iván de Jesús Diosa Gómez, en calidad de cónyuge supérstite; los intereses moratorios; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo casada con el señor Iván de Jesús Diosa Gómez, a quien el ISS le había reconocido una pensión de invalidez de origen común; que el señor Diosa Gómez falleció el 10 de diciembre de 1998; que durante «todo el transcurso de su vida matrimonial la pareja Diosa Gómez siempre vivió bajo el mismo techo, sin haberse separado nunca físicamente»; que «siempre figuró como beneficiaria del señor Diosa frente al I.S.S. y con (sic) tal se le prestó siempre asistencia médica y general»; que sufragó los gastos de entierro de su cónyuge; que agotó la reclamación administrativa. Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el agotamiento de la reclamación administrativa y que la demandante había estado casada con el pensionado fallecido, aclarando que entre ellos se había presentado una separación de cuerpos y liquidación de la sociedad conyugal hacía aproximadamente 10 años, por lo que a la actora se le había considerado como beneficiaria del causante hasta cuando se separó de él y que, además, éste tenía una compañera permanente con la que convivía. Lo demás dijo que no era un hecho, no era cierto o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe del ISS e «improcedencia e inexistencia de pagar intereses moratorios» y la previa de falta de integración del litisconsorcio necesario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
SL495-2016
Radicación No. 44767
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
SL496-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MACARIO ALBERTO TAMAYO BERMÚDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de marzo de 2010, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. ANTECEDENTES. MACARIO ALBERTO TAMAYO BERMÚDEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que le asistía derecho a percibir la pensión de vejez, a partir del 30 de marzo de 2007. «Subsidiariamente a la anterior declaración», solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagarle los retroactivos causados entre el 30 de marzo de 2007 y la fecha en que fuera cancelada la obligación; los «incrementos en las mesadas»; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso. Asimismo, solicitó el pago de la primera mesada de la pensión debidamente indexada. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 30 de marzo de 2007 solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez por reunir los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993; que los dos requisitos esenciales que demostró ante la entidad llamada a juicio fueron: 63 años de edad y 581 semanas de cotizaciones al ISS; que la entidad le negó la prestación bajo el argumento de que no reunía los requisitos exigidos por la ley; que, para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 48 años de edad y 581 semanas cotizadas al ISS; que era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 del citado ordenamiento, por lo que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año. Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el natalicio del demandante, el número de semanas cotizadas por éste y el agotamiento de la reclamación administrativa. Lo demás dijo que no era un hecho. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, imposibilidad de condena en costas, buena fe y la genérica.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
SL496-2016
Radicación No. 46322
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
SL497-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE IGNACIO NÚÑEZ CONTRERAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de octubre de 2011, en el juicio ordinario laboral que le promovió a LA NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. ANTECEDENTES. El señor Jorge Ignacio Núñez Contreras demandó a la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional por despido sin justa causa, así como el retroactivo causado, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que laboró para el IDEMA, desde el 7 de abril de 1981 hasta el 22 de septiembre de 1997; que se encontraba cobijado por la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 1996- 1998; que, en dicha convención, se había consagrado en su artículo 98 una pensión de jubilación por despido sin justa causa, a partir de los 50 años de edad; que cumplió este requisito el 31 de julio de 2010; y que la reclamación administrativa fue presentada, pero obtuvo respuesta negativa el 23 de marzo de 2011. Al dar respuesta a la demanda (fls.73-89 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los relativos a la vinculación laboral del demandante con el IDEMA y sus extremos, la consagración de una pensión de jubilación por despido sin justa causa en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996-1998, la presentación de la reclamación administrativa y la respectiva contestación. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que no le constaba. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, cumplimiento oportuno de la afiliación al ISS y pago de cotizaciones que exoneraban la carga prestacional, buena fe, pago total de la obligación, falta de título y causa del demandante, prescripción, la no sustentación de las pretensiones en el acuerdo convencional y la limitación de la vigencia de las normas convencionales por el Acto Legislativo 01 de 2005.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
SL497-2016
Radicación No. 55009
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
SL498-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de abril de 2012, en el juicio ordinario laboral que le promovió VÍCTOR CERVANTES MARTÍNEZ. ANTECEDENTES. El señor Víctor Cervantes Martínez demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la totalidad de la pensión de jubilación, al cumplir con los requisitos de las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1982- 1983 y de 1976- 1978 y que, en consecuencia, le fueran reintegrados los valores descontados, desde el 1 de junio de 2010, momento a partir del cual se comenzó a compartir dicha pensión con la pensión de vejez otorgada por el ISS, así como la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios y las costas procesales. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que prestó sus servicios personales para la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., desde el mes de noviembre de 1979 hasta el 3 de agosto de 1998 y, posteriormente, para la Electrificadora de la Costa Atlántica, desde el 4 de agosto de 1998 hasta el 16 de febrero de 2000, por un total de 20 años y 2 meses; que nació el 16 de enero de 1950; que entre la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. se celebró un convenio de sustitución patronal el 4 de agosto de 1998; que, de esta manera, la Electrificadora de la Costa Atlántica, desde la data en mención, continuó cancelándole a los trabajadores y pensionados los salarios y las mesadas pensiónales; que esta última entidad le reconoció la pensión de jubilación convencional el 16 de febrero de 2000, al obtener 20 años de servicios y 50 de edad; que, en diciembre de 2007, se dio la fusión entre la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
SL498-2016
Radicación No. 58527
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
SL499-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de HERNANDO RUBIO CONDE contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. ANTECEDENTES. Hernando Rubio Conde presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, a partir del 28 de abril de 2010, en la que se incluyeran “las cotizaciones efectuadas durante las últimas cien (100) semanas cotizadas conforme lo establecido en el artículo 20, parágrafo primero numeral II del Decreto 758 de 1990”. En adición, requirió el pago de las sumas adeudadas resultantes de la reliquidación, debidamente actualizadas con base en “la certificación expedida por el DANE”. Como sustento de las súplicas, sostuvo que, mediante Resolución nº 113290 del 15 de julio de 2010, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, en aplicación de los parámetros establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990; que la prestación le fue reconocida a partir del 28 de abril de 2010, en cuantía inicial de $2.259.071.oo; que el Instituto demandado, para el efecto, tuvo en cuenta 1287 semanas, una tasa de reemplazo del 90% y lo devengado en los 10 últimos años como IBL, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; que agotó la reclamación administrativa por medio de derecho de petición radicado el 16 de noviembre de 2010 ante la entidad demandada, en el que solicitó el pago de la prestación pensional y los intereses moratorios, la cual, no obstante, a la fecha de radicación de la demanda, no había sido resuelta. Con auto del 14 de junio de 2011, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá dio por no contestada la demanda, al considerar que el Instituto demandado no había subsanado las falencias indicadas en proveído del 23 de mayo de la misma anualidad (folios 48 y 49 C.O).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
SL499-2016
Radicación No. 61831
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
SL500-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor JOSÉ NARCISO ESQUIVEL FIERRO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 14 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ANTECEDENTES. El señor José Narciso Esquivel Fierro presentó demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. con el fin de obtener, en lo fundamental, que se declarara que había sido trasladado del cargo de Profesional III de la División de Servicios Administrativos al de Profesional I de la Oficina de Planeación Corporativa, en reemplazo del señor Luís Javier Victoria Amaya, de manera que tenía derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes a éste último cargo, a partir del 30 de abril de 2002, por virtud del principio de igualdad. Como consecuencia de ello, pidió que se dispusiera a su favor el pago del excedente salarial causado, el reajuste de las prestaciones sociales y vacaciones, la indemnización por daños morales y por no consignación de la cesantía, el ajuste de las cotizaciones al sistema de seguridad social y los intereses moratorios. Señaló, en la parte que interesa a la decisión del recurso de casación, que le venía prestando sus servicios a la entidad demandada desde el 20 de febrero de 1984, a través de un contrato de trabajo; que, en ejercicio de dicha vinculación, desempeñaba el cargo de Profesional III y devengaba como salario la suma de $1.254.200.oo; que el 30 de abril de 2002 fue trasladado al cargo de Profesional I de la Oficina de Planeación, al que correspondía el salario de $1.659.400.oo, en reemplazo del señor Luís Javier Victoria, además de que venía cumpliendo las funciones correspondientes a esa categoría, con esmero y sentido de pertenencia; y que solicitó la nivelación de su salario y sus prestaciones, de acuerdo con las nuevas labores y responsabilidades asumidas, pero no obtuvo una respuesta satisfactoria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
SL500-2016
Radicación No. 46658
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
SL647-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por (…); contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 11 de febrero de 2010, en el proceso que instauraran los recurrentes contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM.- en liquidación y COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S. A.- E. S. P. ANTECEDENTES. En lo que al recurso interesa se precisa señalar que los demandantes pretenden la declaratoria de nulidad de sus despidos, después de establecerse la prestación de sus servicios a Telecom bajo contrato de trabajo que fuera extinguido en virtud al decreto 1615 de 2003, en razón a su carácter ilegal e inconstitucional; o, de manera subsidiaria, en cuanto se produjeron sin la «autorización a que se refiere el artículo 67 de la Ley 50 de 1990»; o sustitutivamente a la anterior, por transgredirse la protección temporal …Ley 790 de diciembre de 2002; en virtud con cualquiera de las señaladas determinaciones, ordenar el reintegro de los actores a los cargos ejercidos al momento del despido y al pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde el momento de la indicada ruptura contractual hasta su efectiva reinstalación en sus respectivos cargos. Finalmente, y de no realizarse ninguna de las declaraciones y condenas anteriores, se ordene el reintegro o el pago de la pensión convencional. Encuentran respaldo para sus peticiones en la narración conforme a la cual se afirma 1.) Que prestaron sus servicios a Telecom a partir de las siguientes fechas: (…) 2) que en virtud a lo dispuesto, de manera ilegal e inconstitucional, por el decreto 1615 de 2003, el gobierno nacional suprimió a la empleadora Telecom; 3) que por decreto 2062 de julio 24 de 2003 se eliminó la planta de cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales de la referida demandada con la suspensión en el pago de salarios y prestaciones sociales; 4) A partir del siguiente mes de agosto les fue comunicada a todos los demandantes la extinción, sin justa causa, de la relación laboral efectiva desde el 25 de julio de 2003; 5) que el 16 de junio de 2003, en virtud a lo previsto en el Decreto 1616 de junio 12 de 2003, se suscribió la escritura pública que daría vida jurídica a la demandada Colombia Telecomunicaciones S. A.-; 6) que entre ambas empresas hoy demandadas operó una sustitución pensional; 7) Los demandantes se encontraban afiliados a la Unión Sindical de Trabajadores de la Comunicación, descontándoseles las cuotas respectivas tanto ordinarias como extraordinarias; 8) que las convenciones colectivas que suscribieron la demandada y la señalada organización sindical fueron incorporadas a los contratos de trabajo; 9) Los Acuerdos colectivos contemplaban cláusula de estabilidad laboral que proscribía la terminación sin justa causa del contrato de trabajo; 10) Que el despido masivo, al que se hizo referencia con anterioridad, no contó con la autorización del Ministerio de Trabajo; aparte de no lograr los demandantes ser incluidos en el retén social, pese al derecho que les asistía.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
SL647-2016
Radicación n.º 47118
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
SL649-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por, LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL., contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 6 de mayo de 2010, en el proceso que instaurara MANUEL AGUSTÍN MOLINA ESCARPETA contra la entidad recurrente. ANTECEDENTES. En lo que al recurso extraordinario interesa debe precisarse que el demandante reclama se declare haber laborado al servicio del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA bajo contrato de trabajo , a término indefinido, que terminaría unilateralmente por causa imputable al empleador; en virtud de lo cual la demandada debe reconocer la pensión sanción consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, a partir del 15 de mayo de 2007 fecha en que cumplió 50 años de edad; que debe indexarse el salario base de liquidación para determinar la primera mesada pensional y ordenarse el pago del retroactivo resultante, aparte de condenar al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST o en su defecto los intereses moratorios por no cancelación oportuna de la prestación pretendida. Soporta sus peticiones en el relato que da cuenta de haber laborado para el IDEMA entre el 8 de septiembre de 1980 y el 19 de septiembre de 1997 mediante contrato de trabajo en condición Trabajador Oficial al desempeñar los cargos de celador, mensajero, portero y auxiliar de despensa, afiliado al sindicato de trabajadores de la empresa por lo que le corresponden los beneficios de los Acuerdos Colectivos suscritos por la agremiación sindical con el indicado instituto; que a través del Decreto 1675 de junio de 1997 se suprimió el IDEMA y ordenó su liquidación el que también preveía el reconocimiento de las indemnizaciones y demás derechos prestacionales contemplados en las leyes y convención colectiva la que consagra en su artículo 98 que si el despido injusto se produjere después de quince (15) años, el trabajador oficial tendrá derecho cuando cumpla cincuenta (50) años a la pensión descrita; que en su caso el tiempo de servicios superaba los diecisiete (17) años por lo que al darse los requerimientos de la norma convencional solicitó al gerente liquidador su reconocimiento la que sería resuelta a través del oficio 07166 de 16 de noviembre de 2000 en la que le reconocían su condición de trabajador oficial, el tiempo trabajado a la institución y que el despido se produjo sin justa causa y enfatizar que podría reclamar el derecho pensional al cumplir la edad de cincuenta años-15 de mayo de 2007-; lo que en efecto hiciera en su oportunidad ante el Ministerio de Agricultura en mayo de 2007 quien le respondiera negativamente con la advertencia de haber sido disuelto legalmente el contrato de trabajo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
SL649-2016
Radicación No. 49595
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
SL650-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ABEL DE JESÚS RAMÍREZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 6 de abril de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra JHON MAURICIO GONZÁLEZ ARIAS y JAIME ARIAS. ANTECEDENTES. El recurrente llamó a juicio a los señores antes mencionados, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 7 de febrero de 2006 al 19 de noviembre de 2007, con salario mensual por comisión de $6.360.000, neto, o sea el 10% como porcentaje y comisiones sobre ventas; contrato que fue finalizado de forma súbita e injusta por los convocados a juicio; consecuencialmente, se ordene a los accionados al pago de las cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicio, vacaciones, despido injusto, subsidio de transporte e indemnización moratoria de toda la relación laboral, junto con el valor de las comisiones correspondientes a 712 cuentas sobre ventas que adeudan los demandados y las demás prestaciones sociales que resulten probadas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado para con los demandados, estos en calidad de propietarios de los establecimientos Créditos el Diamante, Muebles el Diamante, o Supermuebles el Diamante, de Garzón; y de manera exclusiva, en venta de muebles de madera para TV, equipos de sonido, clóset, peinadores, mesas para computador y demás variedad en madera; inició labores de vendedor el 7 de febrero de 2006, por el sistema de crédito personal para los compradores; llegó a colocar en ventas, mensualmente, más de $120.000.000 en mercancías; laboró de forma ininterrumpida y de manera exclusiva para los accionados, en sus instalaciones; dicha actividad mercantil fue desarrollada en los municipios de Garzón, Altamira, Guadalupe, Acevedo, Tarqui, Timana, Pitalito, Elías, Tesalia y otros lugares que relacionó en la demanda; que ejecutaba las ventas de 6 am a 7 pm, y, para desempeñar a cabalidad sus funciones, los empleadores le suministraban al vendedor demandante la suma de $40.000 por viaje diario, ya que el flete era pagado por el vendedor que se deducía de sus comisiones; las partes estipularon comisiones del 10% sobre las ventas como retribución al trabajo, y un avance semanal de $100.000 imputables a comisiones. Los empleadores descontaban los avances y los fletes de la mercancía, de las comisiones correspondientes, y el neto a pagar ascendía a $6.360.000. Y la relación perduró hasta el 19 de noviembre de 2007, cuando fue despedido, al momento de solicitar a los demandados, delante de la secretaria, la liquidación de las comisiones de las 712 cuentas sobre ventas que le adeudaban; cuentas que no le fueron pagadas, como tampoco derecho laboral alguno.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
SL650-2016
Radicación No.46598
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) enero de dos mil dieciséis (2016).
SL913-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SAMUEL MUÑOZ MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2009, en el proceso seguido por el recurrente y otros contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. ANTECEDENTES. En lo que interesa al recurso extraordinario, Samuel Muñoz Muñoz promovió demanda laboral con el propósito de obtener el reajuste del 12% de su mesada pensional, a partir de octubre de 1998 «y subsiguientes»; la indexación de las sumas adeudadas, las costas del proceso y lo ultra y extra petita. Lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 143 de la L. 100/1993. En apoyo a sus pretensiones refirió que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. le reconoció mediante Resolución n. 051 de 10 marzo de 1994, una pensión de jubilación por la suma de $1.244.055,59, efectiva a partir del 20 de enero de 1994; que la empresa accionada solo empezó a realizar los descuentos para salud en el mes de octubre de 1998; que la deducción realizada fue del 12%, y que, no obstante esa circunstancia, no se reajustó su pensión desde la fecha en que iniciaron los descuentos (fls. 1-3). Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo relativo al reconocimiento de la pensión de jubilación; los demás los negó. En su defensa adujo que la empresa cumplió la ley en 1998 cuando entró a practicar los descuentos, lo que significaba que durante 5 años asumió el costo de la cotización del 12%, y «solo cuando los jubilados y sus organizaciones aceptaron que la cotización era a su cargo, como ella lo venía afirmando procedió a descontarles». Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de los derechos laborales por cobrar, buena fe y compensación (fls. 24-30). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 28 de noviembre de 2008, absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas por el señor Samuel Muñoz Muñoz (fls. 96-110). Fundamentó su decisión en que el actor no tenía derecho al reajuste de su pensión de jubilación toda vez que ésta le fue reconocida con posterioridad al 1º de enero de 1994. Por tal motivo, expresó que era él quien debía asumir la totalidad de las cotizaciones a salud.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
SL913-2016
Radicación n.º 46361
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
SL1035-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de abril de 2010, en el proceso que instauró MARÍA WESLEY GUZMÁN TORRES contra la entidad recurrente. Previamente se ha de precisar respecto del memorial obrante a folios 44 y 45 del Cuaderno de la Corte, que no es procedente tener a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” como sucesora procesal del Instituto demandado, puesto que en este proceso esta última entidad fue llamada en su condición de empleadora y no como administradora del régimen de prima media. I. ANTECEDENTES. La citada demandante convocó a proceso al Instituto con el fin en lo que interesa a la casación, de obtener que se declare la existencia de relación laboral entre las partes en condición de trabajadora oficial, entre el 5 de junio de 1998 y el 1º de junio de 2004, la cual habría sido terminada unilateralmente por la entidad empleadora. En consecuencia, se condene al demandado al pago del auxilio de cesantía, intereses a las mismas, prima de servicios, de vacaciones, horas extras, festivos, dominicales, auxilio de alimentación, prima técnica, incrementos adicionales sobre salario básico, indemnización por despido sin justa causa, reajuste convencional, bonificación por prima de convención, devolución de los aportes a seguridad social integral en pensiones, devolución de los pagos por pólizas de cumplimiento y retención en la fuente, indemnización moratoria, indexación e intereses moratorios, y de los demás derechos legales y convencionales originados en la relación laboral. Como apoyo de su pedimento indicó la actora que se vinculó al Instituto mediante varios contratos de prestación de servicios personales periódicos renovables, sin solución de continuidad, entre el 5 de junio de 1998 y el 1º de junio de 2004, los cuales tuvieron por objeto el desempeño inicialmente como Profesional Universitario en el área de Trabajo Social en la Gerencia de la EPS Seccional Cundinamarca, y luego como Trabajadora Social en la Gerencia Seccional Cundinamarca – Central de Autorizaciones Salud EPS del Instituto, en un horario de 7:00 a. m. a 1:00 p. m.. La labor encomendada la cumplió personalmente, de manera subordinada, recibía órdenes y observaba un horario, percibía como retribución el pago mensual acordado en cada uno de los mencionados contratos. Al momento del retiro devengaba la suma de $1’155.930,oo mensuales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
SL1035-2016
Radicación No. 46944
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
SL1148-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARTHA PATRICIA RAMÍREZ BARBOSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 4 de junio de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación. Previamente se ha de precisar respecto del memorial obrante a folios 40 y 41 del Cuaderno de la Corte, que no es procedente tener a la Administradora Colombiana de pensiones “Colpensiones” como sucesora procesal del Instituto demandado, puesto que en este proceso esta última entidad fue llamada en su condición de empleadora y no como administradora del régimen de prima media. I.- ANTECEDENTES. La citada demandante convocó a proceso al Instituto de Seguros Sociales con el fin en lo que interesa a la casación, de obtener que se declare la existencia de relación laboral con la demandada, en condición de trabajadora oficial, entre el 19 de marzo de 1996 y el 31 de agosto de 1997; desde el 10 de octubre de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1999; y desde el 20 de diciembre de 1999 hasta el 30 de junio de 2003, fecha en la cual se generó la figura de la escisión entre el Instituto y las Empresas Sociales del Estado entre ellas, la E.S.E. Francisco de Paula Santander. En consecuencia, se condene al Instituto al pago del reajuste salarial como Médico General del C.A.A. Santa Ana – Ocaña, con base en la diferencia de salarios entre un médico general de planta y la demandante, correspondiente a los períodos comprendidos entre el 19 de marzo de 1996 hasta el 31 de agosto de 1997; del 10 de octubre de 1997 al 30 de septiembre de 1999; y 20 de diciembre de 1999 al 30 de junio de 2003. Igualmente, las prestaciones sociales legales y extralegales en los mismos periodos, tales como vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, semestral y de Navidad; cesantías e intereses a las mismas; indemnización moratoria, y en subsidio de ésta la indemnización por el no pago de cesantías de la Ley 244 de 1995 o la indexación, y el reintegro de los valores cancelados por la actora por concepto de aportes a la seguridad social.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
SL1148-2016
Radicación No. 47590
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
SL1701-2016
AUTO. En atención a la petición elevada por el representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C. de P.C., aplicable a los procesos laborales, por expresa remisión del artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S. Se reconoce personería al doctor Antonio Hernán Lora Hernández, con T.P. n°. 131. 284 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del demandante y opositor, en los términos y para los efectos del mandato conferido. SENTENCIA. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 6 de febrero de 2009, en el proceso que le promovió VÍCTOR RODRIGO LONDOÑO CASTAÑEDA. ANTECEDENTES. Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el actor demandó para que el ISS fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, con las mesadas atrasadas, los respectivos reajustes y los intereses de mora. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso que solicitó la pensión de vejez por tener reunidos los requisitos de ley, esto es, 60 años de edad, 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años y más de 1000 en toda su vida laboral; que no obstante ser beneficiario del régimen de transición, le fue negada su solicitud por medio de la Resolución No. 03241 de 2000, confirmada por las Nos. 06998 y 05317 de 2000 y 2001 respectivamente, con el argumento de que no tenía las semanas cotizadas necesarias para acceder al derecho, en razón a que la investigación administrativa interna había demostrado que unas semanas no serían tenidas en cuenta por la existencia de una afiliación indebida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
SL1701-2016
Radicación No. 40984
Acta 002
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
SL1703-2016
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por EVA MERCEDES AVELLA FONSECA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Descongestión, el 28 de febrero de 2013, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. ANTECEDENTES. Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Eva Mercedes Avella Fonseca demandó para que se declarara que el ISS liquidó mal su pensión de vejez, y como consecuencia, se le ordene reliquidar su pensión «tomando como base, lo establecido en la ley 33 de 1985 y el IBL aplicable» desde el momento en que hizo la solicitud hasta el momento del pago. Fundamentó sus pretensiones en que laboró y cotizó como servidora pública desde el año 1972 hasta el año 2001, «con algunos intervalos de tiempo» para un total de 20 años y 5 meses; que prestó servicios para el Municipio de Sogamoso, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y el ITBY; que con posterioridad al 2001 cotizó al ISS como independiente; que al cumplir los requisitos para acceder a la pensión establecida en la Ley 33 de 1985, elevó petición al ISS; que mediante Resolución No. 0035149 de agosto de 2007, le fue reconocida pensión de jubilación con fundamento en la Ley 71 de 1988; que inconforme con tal decisión, interpuso recurso de reposición y apelación, resuelto el primero a través de la Resolución No. 001750 de 20 de agosto de 2008, con la cual el ISS confirmó su decisión, con fundamento en que sólo había cotizado en el «sector público 19 años, 05 meses y 27 días», por lo que no le asistía derecho a la pensión consagrada en la Ley 33 de 1985, sin percatarse que entre las semanas contabilizadas y las realmente sufragadas existía un déficit en las semanas cotizadas en un año «pues se tomó (sic) las cotizaciones desde marzo de 1973, cuando debió tomarse las semanas desde marzo de 1972».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
SL1703-2016
Radicación n° 62355
Acta 002
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
SL1706-2016
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Descongestión-, el 14 de diciembre de 2012, dentro del proceso promovido por GILBERTO ARÉVALO MOLANO contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA –ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN-, en el que fue llamado el recurrente como parte pasiva, e igualmente la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Industria y Comercio y Turismo, vinculados como litisconsortes necesarios. ANTECEDENTES. Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó a Álcalis de Colombia Ltda, para que fuera condenado a reconocerle, liquidarle y pagarle la pensión restringida de jubilación por despido sin justa causa «como se establece en el artículo 8º de la ley 171 de 1961», a partir del cumplimiento de los 60 años de edad, actualizada en su valor desde la fecha de retiro hasta la de su exigibilidad, conforme el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre. Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de Álcalis ostentando la calidad de trabajador oficial bajo la modalidad y periodos siguientes: «1.- Contrato a Término Fijo, entre el 13 de Agosto de 1979 y el 12 de Febrero de 1980. 2.- Contrato a Término Indefinido, entre el 20 de Febrero de 1980 y el 28 de Febrero de 1993», por un tiempo total de servicios de 4.859 días, equivalentes a 13 años, 5 meses y 29 días; que fue despedido sin justa causa; que nació el 17 de septiembre de 1953; «Que el último salario promedio mensual, base de liquidación de prestaciones sociales y de pensión que percibía cuando se retiró de la empresa, ascendió a la suma de $431.114.oo», y que agotó la reclamación administrativa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
SL1706-2016
Radicación No. 61023
Acta 002
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
SL1715-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por IVÁN RICARDO SUÁREZ SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de junio de 2010, en el proceso que el recurrente le instauró a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL. ANTECEDENTES. Iván Ricardo Suárez Sánchez llamó a juicio a la Fundación Universidad Central con el fin de que sea condenada a pagar, debidamente indexada, la indemnización por despido injusto los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado a la accionada entre el 1º de septiembre de 1992 y el 23 de marzo de 2007, fecha en que fue despedido sin justa causa; que las razones que adujo la demandada consistieron en: «a) que el actor celebró los contratos de prestación de servicios números 066 del 2005; 015 del 2006 y 277 de 2007, con el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá» y «b) Que en razón a la exclusividad que se pactó en el contrato de trabajo, le impedía prestar servicios en otra empresa, o empleador para atender funciones o actividades similares». Manifestó que en 1992, las partes claramente establecieron que «El trabajador se obliga en forma exclusiva a la prestación personal de sus servicios dentro del horario establecido» que era de 4 horas diurnas y 4 nocturnas. Afirmó que no obstante tener un horario fijo de trabajo con el único fin de atender las necesidades de la demandada, permanecía en la universidad más tiempo del establecido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
SL1715-2016
Radicación No. 48715
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
SL1723-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 29 de abril de 2011, en el proceso seguido por ELIÉCER PIEDRAHITA DOMÍNGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. ANTECEDENTES. El citado accionante promovió demanda laboral contra el referido Instituto con el propósito de obtener el reajuste de la primera mesada pensional en cuantía de $475.087 desde el 22 de mayo de 1997 con los incrementos del IPC, intereses moratorios, «ordenar al ISS que en 15 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia cumpla con lo resuelto mediante Resolución Administrativa» y, lo que resulte probado extra y ultra petita. En respaldo de sus pretensiones, refirió que fue pensionado a través de Res. 6529/1997 por parte del demandado, para lo cual se tuvo en cuenta un IBL de $434.077 y se aplicó una tasa de reemplazo del 90%; que es beneficiario de régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100/1993 y que cotizó un total de 1.569 semanas. Agregó que la liquidación de la pensión se calculó con un IBL menor al que correspondía y que se agotó la reclamación ante la referida administradora (fl. 12-15).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
SL1723-2016
Radicación n.º 52064
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
SL1728-2016
Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo, adelantado por (…). ANTECEDENTES. La empresa accionante presentó demanda a fin de que se declare la ilegalidad de la suspensión o paro colectivo de trabajo promovido por SINTRACOAL y los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados demandados, los días 16, a 29 de julio de 2014, en las minas de propiedad de la demandante ubicadas en los municipios de Cucunubá y Gacheta (fls. 1 a 30 y 273 a 297). En sustento de sus pretensiones, la demandante, básicamente esgrimió que es un empresa dedicada a la exploración, explotación, comercialización y transporte de carbón metalúrgico en Colombia, desarrollada en diferentes minas de los municipios de Guachetá, Cucunubá, Tausa y Sutatausa; que en el año 2013 algunos de sus trabajadores conformaron la organización denominada SINTRACOAL; que el 25 de octubre de ese mismo año se suscribió una convención colectiva entre la empresa y dicho sindicato cuya vigencia se pactó hasta el 31 de octubre de 2015; que el día 16 de julio de 2014, a las 7:00 a.m., la referida asociación radicó en sus instalaciones una comunicación a través de la que informó que a partir de esa fecha se realizarían asambleas informativas con cese de actividades, en las diferentes minas de su propiedad y que no se haría responsable por los daños que se llegaren a presentar en la maquinaria; que ese mismo día, a la 1:20 p.m., SINTRACOAL presentó otro oficio en el cual señaló la »presentación de puntos» tratados en la asamblea informativa, los cuales se concretaban en »la remuneración de los trabajadores que participaron en la asamblea, reintegro de trabajadores despedidos sin justa causa, respeto de las prescripciones médicas, de los descuentos de los aportes sindicales, de la forma de vinculación de trabajadores y de la ley 1010»; que en esa data comenzó el cese de actividades por parte de »trabajadores sindicalizados afiliados a “SINTRACOAL”, no sindicalizados e incluso aquellos que presentan estricciones médicas y que en cumplimiento de las mismas han sido reubicados», quienes también impidieron que los demás trabajadores desempeñaran sus funciones y paralizaron parcialmente las actividades propias de la empresa en las minas del municipio de Guachetá.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
SL1728-2016
Radicación No. 70384
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
SL2266-2016
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARCOS ALONSO BENAVIDES, contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2012, por el Tribunal Superior de Cali, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. ANTECEDENTES. Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, Marco Alonso Benavides demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez por haber cumplido 60 años de edad y cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo, junto con el retroactivo pensional, la indexación de las mesadas pensionales en aplicación de la sentencia C- 862 de 2006, y los intereses moratorios. Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la empresa pública denominada “CVC” en dos periodos, desde el 22 de junio de 1970 hasta el 30 de mayo de 1971 y desde el 15 de noviembre de 1971 hasta el 7 de agosto de 1986 «con una interrupción no remunerada de 7 días»; que dicha entidad expidió el correspondiente bono pensional; que cotizó al ISS como independiente y de forma continua desde octubre de 1998 hasta julio de 2008; que es beneficiario del régimen de transición; que «cumple con los requisitos del artículo 33 de la ley 100 de 1993 en sus numerales 1 y 2»; que mediante Resolución No. 23585 del 28 de noviembre de 2008, el ISS negó la pensión de vejez, aduciendo que aunque cumplía con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no era posible aplicarle el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 «por que no acreditó aportes antes de la Ley 100 de 1993, para así conservar el régimen con que venía el 1º de abril de 1994»; que contra la mentada resolución interpuso recurso de apelación, resuelto mediante Resolución No. 901487 de 2009, y en la que se mantuvo el ISS en su decisión negativa, y que en la “actualidad” continua cotizando a través del Consorcio Prosperar. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó los periodos para los cuales laboró el actor en el sector público, la expedición del bono pensional por parte de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, y las cotizaciones efectuadas por el actor a dicho instituto como independiente, precisando que la pensión de vejez le había sido negada por cuanto sólo había alcanzado en su vida laboral un total de 995 semanas entre tiempos públicos y privados. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de no debido, prescripción y buena fe.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
SL2266-2016
Radicación No. 59926
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
SL2412-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SEGUNDO SANTIAGO CONSUEGRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de marzo de 2010, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente contra LA UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA. ANTECEDENTES. Con la demanda inicial, el actor solicitó que se condene a la demandada a pagar la indemnización por despido sin justa causa «de conformidad con la Ley y el parágrafo 1 del Artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente -2007-2008- (…) equivalente a 1.674.39 días del último salario devengado»; a reintegrarle las sumas ilegalmente descontadas del salario, debidamente indexadas; a cancelar la mesada pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 7 de febrero y el 31 de marzo de 2008, no reconocida por el ISS, debidamente indexada, así como la diferencia existente entre la pensión que le otorgó el ISS y la que le debió reconocer «legalmente» si la demandada hubiere estado al día en las cotizaciones efectuadas a su nombre. Igualmente, se imponga a la accionada el pago de la reliquidación de prestaciones sociales definitivas tomando como fecha de egreso el 14 de abril de 2008 y no el 31 de marzo del mismo año, a pagar al ISS 486.852 semanas, «en pensión, salud y riesgos profesionales» dejados de cancelar, la sanción moratoria, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, el accionante expuso que se vinculó con la demandada mediante contrato a término indefinido, desde el 1° de julio de 1976 hasta el 14 de abril de 2008, fecha en que le fue aceptada la renuncia; que desempeñaba el cargo de profesor de medio tiempo, con un último salario mensual de $1.284.169; que durante la vinculación dictó las cátedras de Derecho Procesal Laboral, Práctica Forense Laboral y Laboral Administrativo; que fue asesor de consultorio jurídico y durante los últimos 28 años de servicios, fue titular de la asignatura de Seguridad Social; que se vio obligado a terminar la relación laboral por las razones expuestas en su carta de renuncia recibida por la accionada el 7 de marzo de 2008, la cual fue aceptada mediante misiva calendada 14 de abril de 2008; que el ISS mediante resolución N° 005439 de 28 de marzo de 2008, le reconoció la pensión de vejez a partir del 1° de abril de 2008, en cuantía equivalente al 81% del IBL, esto es, por la suma de $2.707.544,77, pues aun cuando laboró un total de 1.634,857 semanas, la accionada solo cotizó 1.148, por tanto, su prestación debía calcularse sobre el 90% del IBL y al no haber sido así, la demandada debe asumir el pago de esa diferencia equivalente a $303.060,23 mensuales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
SL2412-2016
Radicación No. 47375
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL263-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por NERVA RUBIELA GONZÁLEZ VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. NERVA RUBIELA GONZÁLEZ VARGAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL de la misma ciudad. Refirió la accionante que presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, pretendiendo el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% «por cónyuge a cargo» En el escrito de demanda la accionante solicitó, en virtud del derecho a la igualdad, la aplicación en su totalidad del Decreto 758 de 1990, el cual en su artículo 21 contempla el reconocimiento del incremento pensional del 14%, por tener cónyuge a cargo. El 31 de julio de 2013, se celebró la audiencia de juzgamiento, la cual culminó con sentencia absolutoria, en la que se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por la señora NERVA RUBIELA GONZÁLEZ VARGAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO: RELEVARSE del estudio de las excepciones perentorias propuestas por la demandada, dado el resultado absolutorio del litigio.» El 31 de julio de 2013, la señora Nerva Rubiela González, a través de apoderado, presentó recurso de apelación contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL263-2016
Radicación n. °42366
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL605-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de MARITZA BELTRÁN VANEGAS contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario que la arriba citada promovió contra el CONSORCIO CIUDAD LIMPIA S.A., CIUDAD LIMPIA S.A. E.S.P. y EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA. ANTECEDENTES. La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que prestó servicios personales de manera continua, subordinada e ininterrumpida para el Consorcio Ciudad Limpia S.A., desde el 1º de octubre de 2002, a través de las cooperativas de trabajo «Ecología Medio Ambiente» y «Familia Ecológica», las que actualmente se encuentran liquidadas; y de manera directa con dicho consorcio, del 1º de mayo al 30 de septiembre de 2007, con un salario equivalente al mínimo mensual vigente. Que en el año 2006 comenzó a sentir quebrantos de salud y el médico ortopedista le diagnosticó la enfermedad profesional de Síndrome del Túnel Carpiano Izquierdo y Epicondilitis media bilateral. No obstante, sin tener en cuenta su estado de salud y sin tramitar la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo, el Consorcio Ciudad Limpia S.A. le comunicó el 30 de septiembre de 2007 la terminación del contrato, expresando que el convenio suscrito con el Municipio de Neiva, para el cual laboraba la accionante, no fue renovado. Que el 14 de agosto de 2007, se constituyó la sociedad Ciudad Limpia S.A. E.S.P., lo que implicó reforma del objeto social del Consorcio Ciudad Limpia S.A.; que a la sociedad constituida le fue adjudicado el contrato de recolección de basuras del Municipio de Neiva, y para su ejecución mantuvo la planta de personal del Consorcio Ciudad Limpia S.A. e hizo uso de su Good Will y de su planta física, pero se abstuvo de contratar a los trabajadores que tenían problemas de salud o se hallaban en estado de incapacidad médica.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL605-2016
Radicación n° 42306
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).-
STL620-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ERNESTO PARRA RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. El accionante presentó tutela con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Señaló que prestó servicios a la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá desde el 19 de julio de 1978 hasta el 4 de noviembre de 1997 y estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y Colfondos; que pidió la pensión de vejez al ISS pero se le negó por falta de competencia; hizo la misma solicitud al FONCEP que tampoco accedió por las mismas razones; inició proceso ordinario laboral y el Juzgado 30 Laboral del Circuito condenó a la segunda entidad al reconocimiento del derecho pensional conforme el tiempo de servidor oficial, decisión que revocó el ad quem pues aclaró que la competencia era del Seguro; que en virtud de lo anterior demandó a este último y el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada al pago de la pensión, fallo que también revocó el Tribunal pues el encargado de la prestación era Colfondos. Que solicitó a dicho fondo le permitiera el regreso a Colpensiones y dada su negativa instauró tutela que se decidió a su favor; demandó a Colpensiones y como prosperaron sus pretensiones, le reconoció la pensión a partir del 1º de marzo de 2015, sin embargo, ante su desacuerdo pues no se le tuvieron en cuenta unos períodos ni se le canceló el retroactivo, presentó recursos de reposición y apelación en contra de ese acto administrativo y dado que no obtuvo respuesta, inició nuevo proceso ordinario, el cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, el que por auto del 9 de julio de 2015 inadmitió la demanda «solicitando que se excluyeran unas pruebas, que se aportara el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, a pesar de haberse aportado el mismo (…) también solicitó que se determinaran los factores de competencia» y aunque presentó escrito de subsanación en debida forma, la aquella fue rechazada el 30 del mismo mes; que apeló pero no se ha definido nada al respecto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL620-2016
Radicación nº 63895
Acta nº 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL621-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FLOR ALBA SIERRA PORRAS en nombre propio y el de sus hijos y como agente oficiosa de su esposo GILBERTO SAAVEDRA PIZA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 12 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el JUZGADO CINCUENTA Y TRES PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. ANTECEDENTES. La accionante promovió el presente mecanismo constitucional con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Indicó que actuaba como agente oficiosa de su esposo quien estaba condenado como determinador del delito de homicidio agravado y hurto calificado y agravado por lo que «lógicamente no puede hacer presentación personal de esta acción, con ocasión a su actual situación jurídica, y de que igualmente desconozco de su paradero». Relató que el 19 de octubre de 2007 el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá absolvió a Saavedra Piza de los delitos que le fueron imputados; que el apoderado de la parte civil y el Procurador Segundo Judicial apelaron y el Tribunal, el 24 de abril de 2009, revocó la decisión y lo condenó a 330 meses de prisión; que la defensa presentó recurso extraordinario de casación pero la demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal, el 15 de diciembre del mismo año. Aseveró que su esposo fue condenado pero el juez de segundo grado no observó a cabalidad los requisitos de certeza en la materialidad de la conducta y la responsabilidad del sindicado en el hecho. Recalcó que no se hizo una debida valoración probatoria de los elementos de juicio allegados al proceso pues los testimonios rendidos por los familiares de la víctima eran simples apreciaciones subjetivas queno daban la claridad suficiente que inculpara a su marido, además que nunca se hizo el respectivo cotejo de voces que demostrara que la voz de su esposo concordaba con la de las personas que cometieron el delito. Por lo anterior, pidió que se dejara sin efecto la providencia del 24 de abril de 2009 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, condenó a Saavedra Piza por los delitos endilgados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL621-2016
Radicación n° 63993
Acta n° 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL622-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el BATALLÓN A.S.P.C. No. 30 GUASIMALES contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 12 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió HEYNER SANABRIA MERCHÁN contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL y el DISPENSARIO MÉDICO DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó al MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, al COMANDANTE GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, al DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD, el DIRECTOR DEL BATALLÓN A.S.P.C. No. 30 GUASIMALES y al COMANDANTE DEL GRUPO HERMOGENES MAZA. . ANTECEDENTES. El accionante promovió queja constitucional con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud, igualdad y dignidad humana. Indicó que le realizaron todos los exámenes para prestar el servicio militar, que fue declarado apto e ingresó al Ejército el 14 de junio de 2011; que con ocasión al mismo presentó una patología y fue valorado por la Junta Médico Laboral No. 59509 del 22 de mayo de 2013, la cual le determinó como secuelas «A) CALLO OSEO DOLOROSO EN CLAVÍCULA DERECHA CON MODERADA LIMITACIÓN FUNCIONAL Y A) CALLO OSEO DOLOROSO DE SEGUNDO DEDO, NO ALTERA LA DINÁMICA DE LA MARCHA»; sin embargo, posteriormente, le empezó una afección en los oídos -HIPOACUSIA-; por lo que se hizo una valoración y le prescribieron una función auditiva periférica anormal bilateral y se le ordenó una atención médica especializada; que el 1º de julio de 2015 presentó derecho de petición, ante la Dirección de Sanidad Militar, pero solo le manifestaron que su situación médico laboral ya había sido definida. Aseveró que también radicó solicitud ante el Dispensario Médico de Cúcuta pero no obtuvo respuesta. Señaló que no buscaba una nueva valoración sino que en virtud del servicio y después de un tiempo, empezó a padecer otros quebrantos de salud que lo estaban llevando a una grave depresión y que no contaba con los recursos ni con los medicamentos necesarios. Aclaró que con la acción de tutela no pretendía la protección del derecho de petición y por ende solicitó que se procediera a la activación inmediata de sus servicios de salud y, en consecuencia, se ordenara a la entidad la práctica de una nueva valoración en virtud de la otra afección que desarrolló con ocasión a la prestación del servicio junto con todo el tratamiento integral para su recuperación y por último los gastos de desplazamiento, alojamiento y alimentación, en el evento que fuera atendido en otra ciudad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL622-2016
Radicación n° 64011
Acta n° 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL623-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió YOLFAN ENRIQUE MARRIAGA ARIAS contra el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. ANTECEDENTES. El accionante promovió acción constitucional con el fin de proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso. Indicó que hizo parte de la Policía Nacional durante más de 20 años; que el 1 de octubre de 2014 fue valorado por la Junta Médico Laboral y le fue reconocida una pérdida de capacidad laboral del 74.76% de origen común; sin embargo, hasta la fecha no le habían autorizado el pago de la indemnización correspondiente. Reseñó bastante jurisprudencia de la Corte Constitucional y sostuvo que la omisión de la accionada vulneró sus derechos y lo dejó en un estado de indefensión extrema. Por lo anterior, solicitó que se ordenara a la Caja de Sueldos y Retiros de la entidad para que emitiera la resolución de pago. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Por auto del 11 de septiembre de 2015 el Tribunal dio trámite a la acción de tutela y vinculó al Oficial encargado de la Caja de Sueldos y Retiros de la Policía Nacional. La Policía Nacional consultó el Sistema de Prestaciones Sociales de la entidad y explicó que si bien al actor se le practicó junta médica y la decisión fue notificada en debida forma, que al estar frente a un régimen especial exceptuado, el pago de emolumentos dependía de la asignación presupuestal asignada anualmente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que no podía realizarse el pago inmediato como lo pretendía el actor, además porque la cancelación de esos valores tenían un turno respectivo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL623-2016
Radicación n° 63975
Acta n° 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL624-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por WILLIAM ALIRIO ROSAS MARTÍNEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 11 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra CAFAM, FOSFEC, el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y el MINISTERIO DEL TRABAJO. ANTECEDENTES. El accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa, tercera edad y trabajo. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se extrae que William Alirio Rosas Martínez instauró acción constitucional anterior en contra de FONADE y CAFAM, con base en un derecho de petición que había presentado para que se le otorgara el subsidio de desempleo que le había sido negado por esas entidades, al no cumplir los requisitos para ser beneficiario del mismo; la queja fue admitida por el Juzgado Octavo del Circuito de Bogotá y por fallo del 7 de abril de 2015, la negó por cuanto la vulneración denunciada por el tutelante se dio en 2008 y solo hasta 2015 instauró ese medio excepcional para la defensa de sus intereses; que impugnó y el 13 de mayo del mismo año el Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó lo decido con fundamento en las mismas razones del juzgado. Se tiene que con el presente amparo el accionante pretendió que fueran revocados los fallos de tutela de primera y segunda instancia que no accedieron a la protección de sus garantías, motivados en la falta de inmediatez. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Por auto del 30 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil dio trámite a la acción de tutela, ordenó las copias de los fallos atacados por el actor y notificó a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL624-2015
Radicación n° 63879
Acta n° 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL625-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA ALCIRA BARRERA VARGAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 19 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCION CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. La accionante instauró queja constitucional contra las autoridades señaladas a las que endilgó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que en el año 2011 fue demandada en el proceso ejecutivo hipotecario de No. 2011-0298, del cual conoció el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá y el que en virtud de las medidas de descongestión fue reasignado al Juzgado 4 de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad; que el 27 de junio de 2014 solicitó la actualización del avalúo del inmueble a lo que se accedió por auto del 28 de julio siguiente, no obstante, sin tener en cuenta lo anterior el 1º de agosto de 2014 se realizó la diligencia de remate del bien; que ante esa irregularidad, el 6 de agosto del mismo año presentó nulidad pero fue rechazada de plano, interpuso recursos de reposición y apelación pero ninguno prosperó, y por último intentó queja a lo que tampoco accedió el Tribunal, el 29 de octubre de 2015. Indicó que fueron quebrantados sus derechos superiores pues se tramitó una diligencia de remate sin haberse dado cumplimiento a la orden del mismo despacho de actualizar el avalúo, lo anterior, aunado a que el juez de segundo grado debió percatarse de dicho error y tramitar el recurso de queja. La actora pretendió que se le ordenara al tribunal tramitar la queja y asimismo que declarara nulo el remate que se realizó el 1º de agosto de 2014.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL625-2016
Radicación n° 63865
Acta n° 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL626-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ISMENIA CENITH SALGADO BOHÓRQUEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería el 19 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y FONVIVIENDA. ANTECEDENTES. La accionante inició queja constitucional con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la igualdad y a una vivienda digna. Relató que la Gobernación de Córdoba ejecutó un proyecto de vivienda –Urbanización Villa Melisa- y para ello, a través de la Resolución No. 0950 del 22 de noviembre de 2011, asignó 1985 subsidios familiares; que ella adquirió uno por valor de $11.783.200 pero después de 4 años y ante la demora en la construcción y entrega de los inmuebles, se acercó a la Gobernación, donde le fue informado que su beneficio sería entregado en la modalidad de cobro contra escritura, es decir, que solo hasta cuando le fuera adjudicada la casa, el ministerio desembolsaría el dinero, todo ello porque no se había podido tramitar el cumplimiento de la póliza de cumplimiento. Indicó que el 3 de noviembre de 2015 se acercó nuevamente a las oficinas y le comunicaron que había más de 150 viviendas en construcción y que serían entregadas a quienes tuvieran el subsidio vigente, pues 778 vencieron, entre esos el de ella. Indicó que no tenía la culpa de los problemas administrativos y de trámite que se presentaron; que la decisión de retirarle el beneficio atentaba contra el principio de confianza legítima. También dijo que se violentó su derecho a la igualdad pues todos los beneficiados de la Resolución 950 estaban en las mismas condiciones y no existieron parámetros objetivos que diferenciaran a quienes se les entregaba la vivienda y a quienes no, aunado a que esa decisión nunca le fue notificada ni le explicaron los motivos de ello. Por lo anterior, pidió que se ordenara a las accionadas que lo incluyeran de nuevo en la lista de beneficiados del subsidio familiar para el proyecto de Urbanización Villa Melisa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL626-2016
Radicación n° 63917
Acta n° 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL682-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por AURA MERY HOYOS GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. Relató la accionante que se vinculó a laborar con la empresa de Telecomunicaciones de Popayán S.A. ESP, el 11 de enero de 2000; que durante su relación laboral se afilió al Sindicato de Trabajadores de la citada empresa SINTRAEMTEL, por lo que fue beneficiaria de todas las convenciones colectivas firmadas entre la organización sindical y su empleadora. Explicó que mediante Resolución No. 2309 del 23 de agosto de 2011, el ISS le concedió pensión de vejez, acto administrativo que se le notificó 21 de noviembre de igual año, sin que efectivamente estuviera incluida en nómina de pensionados, pues ésta quedó «textualmente condicionada al retiro del cargo»; que mediante Resolución 065 del siguiente 6 de diciembre el Gerente de EMTEL S.A. ESP le terminó el vínculo laboral de manera unilateral y con efectividad a partir del 1º de febrero de 2012, argumentando como justa causa el reconocimiento a la trabajadora de la pensión de vejez –art. 62 CST-, pero no tuvo en cuenta que para 1º de febrero de 2012, aún no había sido incluido en nómina por parte del ISS. Informó que recurrió en reposición el acto administrativo que dio por terminado su contrato de trabajo, con resultado adverso; que el 2 de febrero de 2012, a través de derecho de petición, solicitó ser reintegrada al cargo por cuanto el ISS aún no la había incluida en nómina de pensionados, subsidiariamente pidió el reconocimiento de la indemnización convencional por haber sido despedida sin justa causa, petición que fue resuelta desfavorablemente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL682-2016
Radicación n° 42242
Acta 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) enero dos mil dieciséis (2016).
STL690-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el Subdirector Jurídico Pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. Señaló que el señor Raúl Vargas Ochoa prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 30 de julio de 1975 hasta el 13 de agosto de 1976, y al Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 23 de agosto de 1976 hasta el 30 de diciembre de 1993, es decir, 17 años, 4 meses y 8 días; que el último cargo que desempeñó fue el de mecánico código 00, y que adquirió el status pensional el 15 de enero de 2001. Explicó que Raúl Vargas Ochoa promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto Nacional de Vías INVIAS, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción y otras acreencias laborales; que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 27 de mayo de 1996, en la que condenó a la parte demandada a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $163.067,89 mensuales desde el día de su despido, si para entonces tenía cumplidos sesenta (60) años de edad o a partir de la fecha que acredite este requisito, al pago de una suma determinada por descansos compensatorios y $12.764,61 por concepto de salarios moratorios a partir del 1º de mayo de 1994 hasta cuando se cause el pago de las acreencias materia de condena. Que INVÍAS apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en proveído del 6 de agosto de 1997, modificó la sentencia en el sentido de condenar a la entidad al pago de una pensión proporcional de jubilación a la fecha de despido si para entonces el demandante tenía 50 años de edad o para la fecha que se cumpla este requisito, más los reajustes legales, sin que sea inferior al salario mínimo; que además impuso condena por concepto de reliquidación de la indemnización por despido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL690-2016
Radicación n° 42336
Acta 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL692-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CIRO ALBERTO CARDOZO PULECIO, frente al fallo proferido el 26 de noviembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que interpuso el impugnante contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. ANTECEDENTES. Del escrito de tutela, así como del aclaratorio que presentó el accionante por petición de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca se colige que el 12 de diciembre de 2013, el actor presentó denuncia penal contra su hermano Wilson Ernesto Cardozo Pulecio por violencia intrafamiliar, dadas las lesiones personales que le causó y por las cuales Medicina Legal le dio una incapacidad provisional de 20 días; que el asunto le correspondió a la Fiscalía Doscientos Sesenta y Cinco Local Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, que ordenó el archivo de las diligencias. Explicó que el 13 de agosto de 2014 solicitó el desarchivo; que «en respuesta» a su solicitud, en el mes de septiembre de igual año, fue citado a audiencia de conciliación, pero su hermano no asistió. Agregó que al revisar el sistema informático de consultas SPOA de la Fiscalía General de la Nación, se observa que el 23 de septiembre de la anualidad en cita, el asunto fue asignado al Fiscal Setenta y Nueve Local –Unidad Quinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales; que no obstante casi un año después no ha tenido, «notificación, requerimiento o información por parte de la Fiscalía». Que también el 18 de diciembre de 2013, formuló denuncia contra su hermano porque el 30 de noviembre de esa anualidad se apropió de a camioneta Chevrolet 3100 de placas AID 767, modelo 1967, de su «posesión y tenencia»; que correspondió a la noticia criminal 110016000016201308656; que el 14 de enero de 2014 asistió a la diligencia de conciliación y su hermano no se hizo presente «dado a que en ese momento no sabía en dónde ubicarlo»; que el proceso fue enviado a la oficina de asignaciones y meses después fue requerido por la «Fiscalía», pero la notificación fue enviada a la dirección registrada en la denuncia, y como en ese momento su hermano ya lo había despojado de su casa, no fue notificado, archivándose el proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL692-2016
Radicación n° 63863
Acta n°. 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL693-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NOHORA LUCÍA RODRÍGUEZ DUARTE frente al fallo proferido el 19 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso la impugnante contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. ANTECEDENTES. Del escrito de tutela y la documental allegada, se advierte que teniendo como título de recaudo el pagaré No. 362416 la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda «Concasa» promovió proceso ejecutivo hipotecaria contra la accionante, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero allí contenidas; que mediante auto del 15 de diciembre de 1997, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago. Explicó que el Banco Cafetero, entidad que absorbió a la ejecutante, cedió el crédito a favor de Central de Inversiones S.A., que a su vez transfirió la acreencia a favor de Pedro Javier Gómez Pimiento; que por auto de 30 de mayo de 2007, el juzgador decretó la terminación del proceso, «en aplicación del parágrafo 3 del art. 42 de la Ley 546 de 1999, en acatamiento a lo ordenado por la H. Corte Constitucional, y como quiera que a folios 92 y siguientes obra la respectiva reliquidación del crédito». Afirmó que el extremo ejecutante apeló y el ad-quem, en providencia del 22 de julio de 2008, revocó la decisión y dispuso que en aplicación de la sentencia SU-813/07 de la Corte Constitucional, el fallador, con antelación a terminar el proceso, debía solicitar a la deudora que manifestara si estaba de acuerdo con la reliquidación; que el 9 de febrero de 2009, sin que la deudora efectuara ninguna manifestación frente a la reliquidación del crédito obrante en autos, el despacho judicial decretó la terminación del proceso y ordenó que se efectuara la reestructuración de la obligación, atendiendo lo dispuesto en la aludida sentencia; que dicha providencia no fue objeto de ningún recurso, por lo cual cobró ejecutoria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL693-2016
Radicación n° 63981
Acta n°. 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL696-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró Camilo Siza Ardila contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Dirección General de Sanidad Militar – Sanidad del Ejército y Hospital Militar – Regional BUCARAMANGA. ANTECEDENTES. Adujo el actor que es soldado profesional pensionado del régimen especial y que desde hace ocho (8) años aproximadamente viene acudiendo a tratamientos con diferentes especialistas, dado su padecimiento de cálculos renales. Afirmó que el 4 de marzo de 2012, en la ciudad de Valledupar le practicaron una «LITOTRIPSIA» sin éxito alguno, por el contrario, le informaron que había empeorado porque «le sacó punta como un lápiz al cálculo y le está punzando el riñón», pues está cristalizado y no se puede extraer de esa forma. Informó que desde 2014 está radicado en Bucaramanga; que por su enfermedad se ve en la obligación de tomar calmantes a todas horas; que el 14 de septiembre de 2015, debido a un fuerte dolor fue al Hospital Militar de esa ciudad y luego de ser atendido por urgencias y de practicarle varios exámenes, los médicos le dijeron que tenía tres cálculos en el riñón derecho y uno en el izquierdo, pero que eso no era lo que lo estaba molestando en ese momento, por lo que le dieron la orden de salida tras formularme medicamentos, pero tres días después tuvo que volver porque el dolor le repitió. Adujo que lo remitieron con el Ortopedista y el Urólogo; que el pasado 6 de octubre el primero de los galenos le ordenó una resonancia de columna lumbosacra, pero al solicitar la autorización del examen, la Directora «de 101 de la Dirección de Sanidad Militar», encargada de autorizar los exámenes con especialista, le informó que no habían recursos para practicarlo, que en Bogotá se lo podían hacer o que esperara al próximo año que llegara la partida para la práctica de esos exámenes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL696-2016
Radicación nº.63933
Acta nº. 2
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieseis (2016).
STL712-2016
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ VALENTÍN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I. ANTECEDENTES. La accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la vida digna, al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. Como sustento de sus pretensiones señala que nació el 27 de diciembre de 1957; que cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 1.022,18 semanas; y que laboró en la Secretaría Distrital de Hacienda, entidad que realizó aportes a la Caja Previsión Social del Distrito por un total de 85.85 semanas. Relata que mediante resolución GNR 535 de enero 2 de 2014, la administradora de pensiones le negó la pensión de vejez, decisión que confirmó a través de acto administrativo VPB 171123 de febrero 25 de 2015. Indica que además de las referidas cotizaciones, existen algunas inconsistencias en su historia laboral, las que surgen en razón a que «el empleador ALMANZA PRADILLA no realizó el pago de los aportes a pensiones del periodo marzo 1 de 1996 y hasta septiembre 30 de 1999 (192.85 semanas)», como también por cuanto no se ven reflejados los aportes que hizo «utilizando el subsidio del Estado», que ascienden a 72.85 semanas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL712-2016
Radicación n° 42254
Acta n° 2
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL716-2016
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I. ANTECEDENTES. La peticionaria presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el «principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional». Para el efecto manifiesta, y en lo que interesa al trámite tutelar, que el señor Félix Enrique Fajardo Martínez nació el 21 de febrero de 1953; que laboró en el Departamento de Bolívar desde el 10 de enero de 1974 hasta el 30 de diciembre de 1976 y en el INVIAS entre el 8 de agosto de 1977 y el 31 de diciembre de 1994, siendo su último cargo el de Apuntatiempo III del Distrito de Obras No. 7. Expone que a través de Resolución N° PAP 023771 del 29 de octubre de 2010, Cajanal le reconoció al señor Fajardo Martínez una pensión de vejez, «tomando el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años», efectiva a partir del 21 de febrero de 2008, pero con efectos fiscales a la fecha en que se demostrara el retiro del servicio; que con posterioridad, y a través del acto administrativo No. RDP 016738 del 28 de mayo de 2014, la UGPP negó por improcedente la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, acto administrativo que mantuvo al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL716-2016
Radicación no 42322
Acta no 2
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL717-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JAIRO GERMÁN VALENCIA OROZCO, contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de noviembre de 2015, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I. ANTECEDENTES: El accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al «principio de congruencia». Manifestó que instauró proceso ejecutivo singular en contra de la señora LINA MARITZA CELIS CASTAÑO con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en «diez (10) cheques de la cuenta corriente No. 897010211 del Banco BBVA» debidamente relacionados en la demanda junto con los intereses moratorios y el 20% sobre cada uno a título de sanción. El referido proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, quien lo remitió por competencia al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad y por la implementación de las medidas de descongestión, remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión, quien luego de agotar el trámite de instancia mediante sentencia de 6 de marzo de 2015, resolvió «Declarar probada la excepción planteada por la demandada Lina Maritza Celis Castaño denominada “carencia absoluta de título ejecutivo”» pues consideró que la ejecutada no había suscrito los títulos base de recaudo ejecutivo en nombre propio sino en calidad de representante legal de la empresa unipersonal Proluz; impugnada dicha decisión por la parte ejecutante, la Sala Civil del Tribunal accionado en sentencia del 5 de octubre de 2015, modificó el medio exceptivo y lo sustituyó al «DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por la parte ejecutada», con fundamento en las mismas consideraciones del a quo y la confirmó en todo lo demás
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL717-2016
Radicación n° 63987
Acta n° 2
Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL720-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JAIRO TORRES, contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de noviembre de 2015, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CHOCONTA. I. ANTECEDENTES. El accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la personalidad jurídica y estado civil. Manifestó en apoyo de sus pretensiones que junto con su hermano José Marino Torres, instauró proceso ordinario de «filiación extramatrimonial» en el cual pretendían se les declarara como hijos extramatrimoniales de José Teódulo Fernández Fernández (q.e.p.d.) y, consecuencialmente, inscribir la sentencia que así lo disponga en los competentes registros. Que el referido proceso se adelantó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá (Cundi.), dentro del cual a los demandantes se les practicó el examen «heredoantropobiológico» de ADN, el cual obtuvo como resultado de probabilidad de paternidad para José Marino el «99.9986%»; mientras que para el aquí accionante fue de «95,49% [..]» y ratificado al resolverse la objeción a dicha pericia. Mediante sentencia de 27 de abril de 2004 el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá accedió parcialmente a las pretensiones de los demandantes pues en ella se «reconoció como hijo extramatrimonial [..]» del fallecido, únicamente a José Marino Torres y se denegó la súplica del hoy accionante Jairo Torres; decisión que confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal accionado en sentencia del 26 de enero de 2005.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL720-2016
Radicación n° 64017
Acta n° 2
Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL748-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por EUGENIA SALAZAR SCHADLICH contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. ANTECEDENTES. EUGENIA SALAZAR SCHADLICH instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad privada, a la «buena fe», y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Refirió la accionante que presentó demanda peticionando se declarara la nulidad del testamento de su hermana, contenido en la escritura pública No. 5514, en la cual se reconoció como legítimo heredero de la Sra. Patricia Salazar Schadlich al señor John Jairo Cataño Torres. (Fls. 1 a 49). Luego de narrar cronológicamente los hechos que a su parecer dan fe de que el testamento se otorgó mediando un estado de incapacidad de la causante, quien sufría de un grave trastorno mental, afirmó que las conductas realizadas por el heredero testamentario eran claramente dolosas e imbuidas de mala fe.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL748-2016
Radicación No. 42284
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL762-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por HERMINDA ARIAS GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. ANTECEDENTES. La accionante interpuso la presente súplica constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al trabajo y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado con ocasión del proceso ordinario laboral que instauró contra Colpensiones. Como sustento de sus pretensiones manifiesta que al interior del citado litigio, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, condenó a Colpensiones, «al pago de la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2013, en cuantía de $589.500 y los intereses moratorios», decisión que apelada por la parte vencida en juicio, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, el 5 de septiembre de 2014, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Cuestiona la actora la determinación de la autoridad judicial accionada, con la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio «desconoció que la señora Herminda Arias García a la fecha cuenta con 1.120 semanas válidamente cotizadas», así mismo que «no valoró las pruebas aportadas en las cuales se evidencia que el periodo correspondiente entre el 1 de marzo de 1987 y el 2 de marzo de 1989, laborado con el empleador COPROARTE LTDA se encuentra en mora por el empleador».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL762-2016
Radicación No. 42270
Acta 2
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL763-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la EMPRESA DE TRANSPORTES VILLANUEVA BELÉN LTDA., contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. ANTECEDENTES. La sociedad accionante interpuso la presente súplica constitucional con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el despacho judicial accionado al interior del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro que en su contra instauró Hugo Javier López Pretel y Hermilzul Carbonero Balanta. Como sustento de sus pretensiones manifiesta que dentro de la causa de la referencia, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, pretendían los demandantes el reintegro al cargo que venían desempeñando y al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido y hasta que se realice el reintegro, con fundamento en que el señor Hugo Javier López Pretel trabajó con la empresa demandada y aquí accionante en virtud de un contrato a término fijo inferior a un año, entre el 4 de febrero de 2001 y el 2 de diciembre de 2014 y que por su parte entre Herminzul Carbonera Balanta y la demandada se suscribió un contrato a término fijo inferior a un año, del 4 de mayo al 2 de diciembre de 2014. Que teniendo en cuenta que ambos demandantes fueron designados como miembros en la Comisión Estatutaria de Reclamos del Sindicato Unión de Motoristas y Trabajadores de la Industria del Transporte Automotor de Colombia –INIMOTOR y por ende gozaban de fuero sindical, el despido fue ilegal teniendo en cuenta que no hubo autorización del Juez Laboral.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL763-2016
Radicación No. 42312
Acta 2
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL768-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por MARÍA EUGENIA AYALA DE LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, extensiva al JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la señora Yamile Lucumí Altamirano en su contra. ANTECEDENTES. La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que la señora Yamile Lucumí Altamirano afirmó haber laborado para ella y el señor Alfredo López desde el 27 de agosto de 1982 hasta diciembre de 1989, en el barrio Limonar, luego se trasladaron al barrio el Ingenio, donde continuó hasta el 19 de marzo de 2009, desempeñando el cargo de empleada del servicio doméstico, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 7:00 p.m., de lunes a sábado, incluyendo festivos; que solo le cancelaron lo correspondiente al trabajo de 10 horas diurnas, en el cual le pagaron sumas inferiores a los salarios mínimos; que nunca la afiliaron a la E.P.S., ni al fondo de pensiones, solo se le afilió al fondo de cesantías Protección S.A., en febrero de 2008 y se le pagaron prestaciones sociales del 22 de marzo de 1999 al 31 de diciembre de 2003, del 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004 y del 1° de enero de 2009 al 31 de marzo de 2009, cancelados todos por debajo del salario mínimo de cada época; que el 19 de junio de 2009 acudió al Ministerio de Protección social, para citarlos a conciliar, pero la diligencia se declaró fracasada; que por Resolución del 15 de diciembre de 2009, el Ministerio de la Protección Social, impuso sanción por incurrir en la violación a la obligatoriedad de las cotizaciones y obligaciones del empleador. Que el 12 de enero de 2011, la señora Yamile Lucumí Altamirano instauró en su contra proceso ordinario laboral, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 22 de marzo de 1999 hasta el 19 de marzo de 2009, y en consecuencia solicitó el pago de la cesantía, intereses a la cesantía, prima legal de junio y diciembre, vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, dotación, así como la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía en un fondo, sanción de los intereses a la cesantía, sanción por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y pago de aportes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL768-2016
Radicación n° 42258
Acta 02
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL770-2016
Se resuelve la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por ALBA LUCÍA AMAYA GRAJALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN DE UMBRÍA, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el señor Fabián Evelio Toro Zapata. ANTECEDENTES. La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría adelantó proceso ordinario laboral contra Fabián Evelio Toro Zapata, con el fin de obtener el pago de diferentes acreencias laborales generadas durante la prestación de sus servicios durante el año 2013, como administradora de la finca «el refugio» de propiedad del demandado. Que la notificación se realizó por emplazamiento, por cuanto el demandado reside en los Estados Unidos, sin saber exactamente en que ciudad; que el 30 de septiembre de 2013, la señora Marina Gaona Jurado, actuando como curadora nombrada para el proceso, respondió la demanda y presentó excepciones entre las cuales «no propuso la excepción por indebida notificación que luego fue objeto del trámite incidental». Que el 22 de enero de 2014, la señora Gaona Jurado actuando como apoderada del demandado, interpuso un incidente de nulidad por indebida notificación; que el juez de conocimiento por pronunciamiento del 28 de julio de 2015, decretó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, «con el argumento de que la demandante conocía el número telefónico del demandado».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL770-2016
Radicación n° 42330
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL771-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HÉCTOR DE JESÚS LEZCANO GAVIRIA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 20 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO DOCE DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de esa urbe. ANTECEDENTES. El peticionario fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que convivió en unión libre con el señor Jaime Alonso Zapata Duque «desde el 11 de septiembre de 2000 compartiendo lecho, techo y mesa de manera continua e ininterrumpida hasta el 30 de marzo de 2010», habida cuenta que «en el mes de enero del año 2010 empezó a ser víctima de maltratos verbales y amenazas por parte de Sergio Andrés Zapata Duque (hermano de su compañero permanente), hecho que denunció ante la Inspección de Policía de Medellín, lo que desencadenó en afecciones a su salud» de orden mental, siendo que como precisaba de «acompañamiento constante, razón misma por la que requirió de la ayuda de su madre, teniendo pleno conocimiento de esto el señor Jaime Alonso, quien asintió que se trasladara hasta la residencia de su madre, para que esta le brindara los cuidados que necesitaba». Que durante todo el lapso que estuvo afectado, como su pareja salía de la ciudad frecuentemente por cuestiones laborales, cuando este «regresaba de sus viajes llegaba a la casa de su madre, para encontrarnos allí, y además velaba por él, pues le mandaba dinero, siendo utilizado el mismo en sus gastos personales y medicamentos, es decir que (…) siempre estuvo al pendientes del suscrito» y «mantenían comunicación constante, pues lo llamaba a distintas horas del día».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL771-2016
Radicación n° 63875
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL772-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL frente al fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 10 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió SOR MARGARITA LÓPEZ ARCILA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, SANIDAD DEL EJÉRCITO y el HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA. ANTECEDENTES. La accionante fundamentó su escrito de tutela en los siguientes hechos: Que tiene 56 años y se encuentra afiliada como beneficiaria a la Dirección General de Sanidad Militar – Hospital Militar Regional de Bucaramanga, régimen especial; que actualmente vive en Ocaña con una hija quien se encarga de sus gastos, pues no tiene pensión, ni un sueldo. Que fue diagnosticada de «tumor de comportamiento incierto o desconocido del higado, de la vesícula y del conducto biliar», por lo que le fue ordenada por su médico tratante la práctica de laparoscopia diagnóstica biopsia de higado; que el 13 de octubre de 2015 radicó solicitud para el procedimiento ante el Hospital Militar Regional de Bucaramanga, pero el servicio le fue negado. Que se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida y a la salud en condiciones dignas y justas, y en consecuencia, solicitó ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar y el Hospital Militar Regional de Bucaramanga garantizar la atención integral de su patología, exenta de pagos moderadores, y como medida provisional pidió requerir a las instituciones accionadas para que le autoricen y practiquen la laparoscopia diagnóstica.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL772-2016
Radicación n° 63931
Acta No. 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL773-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 23 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió en su contra la señora MARÍA CENOBIA MURILLO. I. ANTECEDENTES. La accionante adelantó la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que ante la necesidad de que sus hijos recorran grandes distancias para poder acudir a la Institución Educativa Luis Felipe Gutiérrez en el municipio de Salamina, pues viven en la vereda donde habitan en medio de los ríos Salamina y Caldas, solicitó al Ministerio de Educación Nacional el nombramiento de un docente en la Institución Educativa El Perro para los grados sexto a noveno, petición que no ha sido respondida. Por lo anterior solicitó se tutele el derecho fundamental de petición para que se le dé respuesta en forma clara y completa. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Por auto de 9 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la acción, ordenó la notificación y traslado a la parte accionada para garantizar el derecho de defensa y vinculó a la Secretaria de Educación Departamental de Caldas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL773-2016
Radicación n° 63921
Acta nº 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL774-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por la CORPORACIÓN INTERNACIONAL CRISTAL E INSTITUCIÓN EDUCATIVA CRISTIANA LA ROSA DE SARÓN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauraron contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la referida ciudad, trámite al que fue vinculada la señora Mónica Pertuz Bustillo. ANTECEDENTES. La parte accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que la señora Mónica Patricia Pertuz Bustillo instauro en su contra demanda ordinaria laboral, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 3 de febrero de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2011, y en consecuencia se le condenara al reconocimiento de las prestaciones sociales debidas (cesantías, intereses cesantías, vacaciones, primas de servicio). Que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante auto del 20 de marzo de 2015, notificado el 24 del mismo mes y año, fijó fecha de audiencia de conciliación y fijación del litigio para el 7 de abril de la citada anualidad y a la cual no asistió por motivos de fuerza mayor; que durante la misma se señaló una nueva audiencia para fallo para el día 9 de abril de 2015, decisión que fue notificada en estrado a la parte demandante que sí estuvo presente en dicha audiencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL774-2016
Radicación nº. 63953
Acta No. 02
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL775-2016
Se resuelve la acción de tutela instaurada por JOSÉ DOMINGO FLÓREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, el JUZGADO 5º PILOTO DE ORALIDAD de esa ciudad, y contra COCA COLA FEMSA – INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., así como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que las compañías INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. COCA COLA FEMSA S.A. promovieron ante el Juzgado Quinto Piloto de Oralidad de Bucaramanga un proceso especial de fuero sindical, permiso para despedir, en su contra, a fin de levantar esa garantía como miembro de la comisión de reclamos del sindicato SINALTRAINAL por haber incurrido en faltas graves, entre estas haber presentado incapacidades médicas con dificultad en el recobro, por lo que fue llamado a descargos, sin el cumplimiento de los ritos establecidos en la convención colectiva de trabajo. Que el juzgado de conocimiento no advirtió al admitir la demanda, que había operado la prescripción puesto que la mencionada acción se interpuso pasados tres meses después de conocida la comisión de la presunta falta endilgada al trabajador; que al proceso tampoco se vinculó a la organización sindical a la que pertenece el aforado; no obstante surtidas las etapas procesales, se otorgó permiso para despedir en sentencia de 27 de marzo de 2012, para lo cual tuvo en cuenta un dictamen pericial del cual «nunca se corrió traslado»; que apeló y el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión del a quo en providencia de 14 de junio de 2012, en providencia que adolece de «graves problemas por insuficiente sustentación».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL775-2016
Radicación n° 42246
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL777-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HERMÁN GABRIEL RODRÍGUEZ ROJAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, el 19 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad y los intervinientes en el proceso de impugnación de paternidad. I. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó el amparo en los siguientes hechos: Que el 9 de abril de 2012, presentó demanda de impugnación de la paternidad contra Elizabeth Rodríguez Rojas, con el fin de que se declarara que ésta no era hija de Leovigildo Rodríguez Alaguna, persona que falleció el 24 de abril de 2001. Que el asunto correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, despacho que por auto del 9 de mayo de 2012, admitió la demanda y ordenó la notificación respectiva. Que el 1º de octubre del citado año, la señora Elizabeth Rodríguez Rojas se enteró personalmente de la iniciación del trámite, y se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando como excepciones de mérito las de «inexistencia de la causa petendi, caducidad de la acción impetrada y prescripción»; que por las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido al Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá, autoridad judicial que por sentencia del 18 de julio de 2014, negó las pretensiones de la demanda «por orfandad probatoria, pues el actor no aportó evidencia alguna que demostrara su dicho (…)».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL777-2016
Radicación n° 63979
Acta nº. 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL778-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIME ADONAI BOHÓRQUEZ CONTRERAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 19 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE BUCARAMANGA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Bucaramanga, por sentencia del 2 de diciembre de 2011, lo condenó por el delito de prevaricato por acción y peculado por apropiación a la pena de 78 meses de prisión, multa por valor de $12.780.000 y 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas de manera intemporal, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la referida ciudad, el 18 del mismo mes pero del año 2012; que promovió el recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Casación Penal mediante pronunciamiento del 28 de agosto de 2013, lo inadmitió por falencias en la formulación de los cargos atribuidos al ad quem; adujo que cumple en prisión domiciliaria la pena que le fuera impuesta, iniciando a descontar el 25 de noviembre de 2013, fecha en la cual se presentó de manera voluntaria. Que solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, la redosificación de la pena, fundamentado en que pese a que en el fallo de primera instancia que no fue modificado en lo absoluto por el ad quem, se reconoció que él había consignado el valor de $14.313.600, siendo éste el valor estimado por la Auditoría General de la República como total de lo apropiado, dicha devolución de dineros no fue tenida en cuenta en aras de la aplicación de la rebaja de la que trata el artículo 401 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL778-2016
Radicación n° 64005
Acta no. 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL779-2016
Se resuelve la acción de tutela instaurada por HILDA MARÍA SAPUYES contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, a la que se vinculó al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de ese mismo lugar. ANTECEDENTES. La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos: Que interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto el 22 de abril de 2015, dentro del proceso ordinario por responsabilidad médica que promovió contra la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop EPS, la Clínica Los Andes S.A. y los médicos Eudoro Villota y Jorge Luis Paz. Que en providencia de 4 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil declaró desierto el recurso «con fundamentos salidos de la realidad probatoria y con el fundamento de dividir las pretensiones para que no exista cuantía»; que solicita considerar «todos los aspectos tanto favorables como desfavorables a mi favor, pero no como lo hizo la Jueza y el Tribunal de tan solo considerar lo favorable a los médicos, con fundamentos salidos de la realidad probatoria y con dictamen falso, y cuando existe confesión de la conducta reprochable realizada por los galenos y que me llevaron al borde de la muerte».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL779-2016
Radicación n° 42358
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL782-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDILMA RUBIELA CORSO ROJAS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 24 de noviembre de 2015 dentro de la acción de tutela que promovió en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA – y el DIRECTOR NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. I. ANTECEDENTES. La accionante se desempeña como Juez Promiscuo Municipal de Motavita, Boyacá, desde el 1º de agosto de 2012; que ese despacho judicial fue creado por el Acuerdo PSAA12-9267 de 2012 con una planta de personal conformada por el juez y el secretario; que a raíz del cambio de competencias desde el mes de octubre de ese mismo año, se incrementó la carga laboral de ese despacho y con la implementación de la oralidad en el Distrito Judicial de Tunja debe realizar audiencias en asocio de su Secretaria, quien debe manejar el sistema y colaborarle en lo que sea necesario; que la mayor parte de los procesos civiles que tramita son de pertenencia, lo cual le impone practicar diligencias de inspección judicial que requieren su desplazamiento fuera del juzgado junto con la empleada, a las diferentes veredas del municipio, lo mismo ocurre cuando debe auxiliar comisiones de otros despachos judiciales que le ordenan realizar el secuestro de bienes. La anterior circunstancia implica que no cuente con personal para atender al público, situación que ha informado al Consejo Superior de la Judicatura, y que además ha causado varias quejas de usuarios ante la Personería Municipal; que la carga de sustanciación le corresponde exclusivamente, pues la secretaria no puede auxiliarle en ese oficio, y por tanto debe sacrificar tiempo de su descanso para atender estos asuntos, pese a que es madre soltera, cabeza de hogar y a que su secretaria cuenta con permiso día y medio cada mes para adelantar estudios de maestría.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL782-2016
Radicación n° 63949
Acta nº 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL786-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MÓNICA ORTIZ ORTIZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 4 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, y en la que se vinculó a las partes del proceso objeto de la queja constitucional. ANTECEDENTES. La accionante pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso fundado en: Que José Alben Candia Triana, a través de apoderado, promovió proceso de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en su contra, actuación «viciada de caducidad» por cuanto esta unión tuvo vigencia entre el año 1993 y hasta 2005 y la demanda se radicó el 28 de noviembre de 2008, pese a lo cual el juzgado de conocimiento la admitió; que las notificaciones que allí se intentaron fueron infructuosas porque había trasladado su residencia a Chocó; que una prima suya, menor de edad, recibió la notificación por aviso pero no pudo informarle porque no contaba con su número telefónico. Que no se ordenó emplazarla pese a que el mismo demandante manifestó que desconocía su domicilio; no obstante lo anterior, por sentencia de 24 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito declaró la existencia de la sociedad patrimonial de hecho, decisión que el Tribunal confirmó el 29 de septiembre de 2014, en la que aclaró que entre las partes existió una sociedad civil de hecho; que los falladores desconocieron su falta de competencia, puesto que el asunto correspondía al juez de familia; finalmente indicó que por su ignorancia no sabía que podía acudir a la acción de tutela para que revisaran las providencias judiciales que vulneraran sus derechos fundamentales por lo que acude ahora a este mecanismo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL786-2016
Radicación n° 63867
Acta 002
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL788-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por JOSÉ GUSTAVO ZEA y la sociedad PARQUE COMERCIAL E INDUSTRIAL DE BARRANQUILLA VIA 40 S.A., contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad. I. ANTECEDENTES. Relatan los accionantes que Bancolombia S.A. otorgó un crédito a la sociedad Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 S.A. y como garantía suscribió un pagaré el 8 de abril de 1998 que fue avalado por José Gustavo Zea Fernández, Daniel Eduardo Abondano Capella y Rosa Elena Gómez Navarro; que por incumplimiento de la deudora, la entidad bancaria promovió proceso ejecutivo contra todos los obligados, el cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena; que los demandados Abondano Capella y Gómez Navarro propusieron la excepción de prescripción de la acción cambiaria, por lo que la apoderada de la ejecutante reformó la demanda para desvincular a los antes citados, la cual admitió el juez de conocimiento en proveído de 10 de julio de 2002 y dispuso correr traslado a los restantes llamados a juicio, oportunidad en la cual propusieron la excepción de prescripción de la acción cambiaria. Que el 29 de junio de 2007 el a quo resolvió declarar no probado el medio de defensa denominado «pérdida total de toda mención de intereses» y ordenó seguir adelante la ejecución pero no se pronunció sobre la prescripción, por lo que pidieron adicionar la providencia, petición que negó el juzgado porque consideró que aquella se propuso de forma extemporánea y la que en principio se adujo no los beneficiaba; que interpuso el recurso de apelación contra esa providencia, que el 30 de junio de 2015 el Tribunal la confirmó pero también omitió «hacer un pronunciamiento expreso sobre la excepción de prescripción propuesta por los demandados al momento de descorrer el traslado de la reforma de la demanda», por lo que solicitó adición, la cual se le negó en auto de 3 de agosto de 2015 porque consideró que se había pronunciado sobre todos los extremos de la litis, incluyendo el citado medio de defensa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL788-2016
Radicación n° 63991
Acta 002
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL789-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ CASILIMAS contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. I. ANTECEDENTES. Relata la accionante que acudió a la acción de tutela para que se ordenara a Colpensiones dar respuesta a la solicitud que presentó el 30 de diciembre de 2014 para el reconocimiento y pago del incremento retroactivo del 14% de las mesadas pensionales desde febrero de 2008, sobre la que no había obtenido respuesta; que el 9 de abril de 2015 el Juzgado Tercero Laboral de Bogotá, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la entidad dar respuesta a lo pedido; que el 15 de mayo de 2015 promovió incidente de desacato contra el representante legal de la entidad pública obligada ante el incumplimiento en acatar la orden de amparo, sin que a la fecha de interposición de esta acción constitucional se hubiera trámite a la misma, contrario a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014 que ordena decidir estos asuntos en 10 días. Por lo anterior solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, «el derecho sustancial» y «el imperio de la ley».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL789-2016
Radicación n° 63893
Acta 002
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL790-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por MARÍA CAMILA CARRERA PARRA, contra el fallo proferido el 12 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad. I. ANTECEDENTES. Relata la accionante que Reynaldo Polanía y Carmen Alicia Ochoa suscribieron con el Banco Davivienda un pagaré y se obligaron solidariamente a cubrir la cantidad de 2.513.9276 UPAC, como capital que sería convertido a pesos colombianos por el valor de la UVR e intereses corrientes a la tasa de 12% E.A.; que los deudores hicieron pagos parciales que se aplicaron de conformidad con las normas legales de imputación de pagos y quedó un saldo insoluto de 344.779.28369 UVR, que en pesos a 9 de mayo de 2002 equivalían a $42.654.748.37. Que suscribieron otro pagaré a favor de la misma entidad bancaria por $4.987.172 como capital, que luego de descontar los pagos parciales a la fecha ya referida la deuda ascendía a $5.716.181.29 y por intereses $628.786.23. Que por Escritura Pública 4533 del 16 de septiembre de 1992 corrida en la Notaría 9ª de Cali, los deudores garantizaron el pago de las obligaciones mediante hipoteca abierta de primer grado sobre los bienes que se ubican en la carrera 85 C No. 13 B 85 apartamento 201 y el garaje 4 del Edificio El Parque en esa ciudad; que como incurrieron en mora desde el 1 de noviembre de 2000, el acreedor promovió acción ejecutiva la cual se tramitó ante el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali a partir del 7 de abril de 2003 cuando se admitió la demanda; que una vez notificada el señor Reynaldo Polanía propuso excepciones de mérito, pero no la falta de reestructuración del crédito, la demandada Carmen Alicia Ochoa guardó silencio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL790-2016
Radicación n° 63887
Acta 002
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL801-2016
Se resuelve la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por LUZ MARINA PORTILLA CAICEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al DEPARTAMENTO DE NARIÑO, al FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS DE NARIÑO, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional. ANTECEDENTES. La parte accionante fundamentó su petición de amparo en los siguientes hechos: En lo que interesa a la controversia, relata que por el tiempo laborado en la extinta Empresa Licorera de Nariño, en el 2001 solicitó la pensión de jubilación convencional; que ante su negación demandó su reconocimiento y pago, y tras las absoluciones emitidas en las instancias, por fallo de casación del 8 de agosto de 2007, esta Corte ordenó conceder la prestación económica aludida a partir del 1º de enero de 1996; que por sentencia de tutela se dispuso su inclusión en la nómina de pensionados, y por Resolución No. 639 de 2008, la Secretaría de Hacienda del Departamento de Nariño le reconoció y pagó la pensión por valor de $1.018.773, pero solo a partir del 1º de enero de 2008, por lo que se le adeuda el retroactivo por las mesadas dejadas de pagar. Que en el 2012, siete ex trabajadores demandaron en los mismos términos, y los juzgadores accedieron con decisiones fundadas en el precedente que generó su caso, y en ese orden, presentaron demanda ejecutiva laboral contra el Departamento de Nariño, con resultado desfavorable en ambas instancias, por lo que tutelaron y mediante sentencia T-283 de 2013, la Corte Constitucional concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la seguridad social; que el juzgado de conocimiento acató la orden constitucional y libró el mandamiento de pago, así como el embargo y retención de las cuentas bancarias del Departamento de Nariño.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL801-2016
Radicación n° 42238
Acta 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL802-2016
Se resuelve la acción de tutela instaurada por WILSON BLANCO GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el MINISTERIO DE TRABAJO y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. TELEBUCARAMANGA, la cual se hizo extensiva a los JUZGADOS PRIMERO y CUARTO LABORALES DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, así como a las partes e intervinientes dentro de los procesos objeto de discusión constitucional. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Se extrae de los documentos que obran en el expediente y lo narrado por el actor, que trabajó para la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga Telebucaramanga S.A. E.S.P., del 23 de octubre de 1992 al 17 de enero de 2005; que estando afiliado a una organización sindical, se presentó pliego de peticiones a la empresa en febrero de 2000, tras lo cual le terminaron sin justa causa el contrato de trabajo, por lo que interpuso acción de tutela para que se le garantizara el derecho fundamental de asociación sindical, resuelta por la sentencia CC T-1757 de 2000, que amparó la garantía fundamental y ordenó su reintegro. Que por Resolución No. 0668 de 2004, el Ministerio del Trabajo autorizó «el despido colectivo de 95 trabajadores del total de 220 que fueron solicitados», y en virtud de lo anterior, fue desvinculado de la compañía el 17 de enero de 2005; que en el escrito de terminación del contrato plasmó que no estaba de acuerdo con tal actuación, pues la estimó violatoria de «los derechos constitucionales y laborales, y los tratados de la OIT (ya con este despido son cuatro, pues está claro que ya no es sino persecución sindical, dejando claro que me despidieron con incapacidad laboral por accidente de trabajo».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL802-2016
Radicación n° 42318
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL804-2016
Se resuelve la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por la sociedad C.I. PRODECO S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical adelantado por la accionante contra ALONSO ENRIQUE LOZANO CABRERA. ANTECEDENTES. La parte accionante fundamentó su petición de amparo en los siguientes hechos: Explicó que mediante Resolución No. 0175 del 7 de marzo de 1979, proferida por el Director General Marítimo y Portuario, le fue otorgada a Prodeco la concesión para el uso y goce de terreno de bajamar ubicado al sur del aeropuerto de Santa Marta y se autorizó la construcción de un muelle para barcazas y demás infraestructura necesarias por el término de 20 años; que en virtud de ello, la compañía construyó y organizó un conjunto de bienes para realizar en el kilómetro 19 vía Ciénaga, exclusivamente de actividad portuaria, lo que indica que era un establecimiento de comercio distintos a los demás que integra para cumplir sus fines; que por Resolución No. 303 del 16 de mayo de 1997, se prorrogó el plazo por 10 años más, contados a partir del 8 de marzo de 1999, más 4 adicionales, última que otorgó la «ANI» por Resolución No. 2736 de 2013, hasta el 1º de mayo de 2013, día en el que terminaron todas las operaciones y se dio la «clausura definitiva» del establecimiento de comercio, pues fue en ese momento en que «terminaron, en su totalidad, el 100 % de las actividades que se desarrollaban (…) por orden de las autoridades competentes». Que al día siguiente inició la entrega efectiva de las zonas de uso público concesionadas; que como vinculó laboralmente a Alonso Enrique Lozano Cabrera, el cual gozaba de fuero sindical, el 28 de junio de 2013 promovió el respectivo proceso especial en su contra, motivado en la clausura definitiva referida; que como no se encontró al demandado en la dirección que reposaba en el contrato de trabajo, el 6 de febrero de 2014 se ordenó el emplazamiento en los términos del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo, y como no fue posible hallarlo, se le designó curador ad lítem; que no obstante, en la audiencia especial celebrada el 15 de mayo de 2015, se presentaron la parte demandada, junto con su apoderado y la organización sindical a la que se encuentra afiliado, momento en el que contestó la demanda y propuso, entre otras, la excepción de prescripción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL804-2016
Radicación n° 42282
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL806-2016
Se resuelve la acción de tutela instaurada por VICENTE LLANOS, ÁLVARO MENDOZA ÁNGEL, JOSÉ BELISARIO JIMÉNEZ OYOLA, FRANKLIN DÍAZ ALBA, LORENZO ORTIZ ORTIZ, LUIS ALBERTO ALVARÁN HOYOS, RAFAEL LUGO RODRÍGUEZ, RAÚL LOZADA MALAMBO y JESÚS ANTONIO ARDILA, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, CAQUETÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO, CAQUETÁ, a los MUNICIPIOS DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN, FLORENCIA, PUERTO RICO y DONCELLO, todos de Caquetá, la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS EL DONCELLO ENSERPDOC ESP, demás autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos objeto de discusión constitucional. ANTECEDENTES. Los accionantes fundamentaron su petición en los siguientes hechos: Relacionaron varios procesos promovidos contra distintas entidades, en los que aseguran que el Tribunal Superior de Florencia ha violado «los términos procesales que se deben cumplir y respetar por mandato constitucional, y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados»; que no es justificable que «procesos ordinarios y especiales iniciados desde los años 2007, 2008, 2010», todavía estén pendiente de resolución, sin que sea excusa válida la supuesta congestión por falta de funcionarios, «cuando según la noticia que se difunde una sola vez para no perjudicar el régimen político y para que el pueblo pierda la memoria, en paseos y carruseles al exterior sin necesidad, durante el año 2014 los Honorables Magistrados de las Altas Cortes gastaron en comisiones y viáticos viajando por el mundo, más de 6.000.000.000 millones de pesos (sic)», sumas con las que, aducen, debieron nombrar más personal, y critican que los magistrados de Tribunales Superiores de Distrito, «suponemos que para los demás a nivel nacional», cuenten con 3 días de permiso mensual como una «concesión más del régimen político, que al dejarlos acumular para disfrutarlos, en éstos lapsos no se integra Sala para decidir», lo que afecta la resolución de sus procesos. Cuestionan que el juez plural no haya dictado sentencia de segunda instancia en el proceso promovido por Vicente Llanos contra el municipio de Florencia, en el que pretende hacer prevalecer sus derechos fundamentales de asociación sindical, negociación y contratación colectiva, así como los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, en punto al «compromiso supralegal» consignado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL806-2016
Radicación n° 42118
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL807-2016
Se resuelve la acción de tutela instaurada por SANDRA VÁSQUEZ RANGEL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo promovido por ELVINIA NIÑO GÓMEZ contra la accionante. ANTECEDENTES. La parte accionante fundamentó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que Elvinia Niño Gómez le promovió proceso ejecutivo a continuación de un ordinario laboral, en el que resultó condenada al pago de varias acreencias laborales; que el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago el 16 de junio de 2011, y decretó el embargo y secuestro de un inmueble de su propiedad, que en principio estuvo hipotecado en favor de Ciro Alfonso Rueda por un valor de $16.000.000, garantía que fue cedida a Gilberto Lizarazo Castillo el 24 de abril de 2012; que no obstante, el acreedor inicial al intervenir en el proceso, afirmó que la deuda había sido cancelada el 24 de abril de 2011, cuando en realidad fue en el 2012, equivocación que admitió y corrigió con posterioridad. Que solicitó la notificación del cesionario como tercero interesado en el trámite ejecutivo; que el despacho no accedió el 22 de mayo de 2014, fundado en que la cesión no estaba registrada en el certificado de libertad y tradición, de manera que tuvo como acreedor hipotecario a Ciro Rueda; que interpuso recurso de reposición contra tal proveído, que fue negado el 30 del mismo mes; que pidió adición de la providencia en dos ocasiones, ambas negadas el 9 y 17 de junio de ese año, y tras insistir por tercera vez en tal petición, el juzgado ratificó la negativa y compulsó copias ante el Consejo Superior de la Judicatura para que investigara la conducta de su apoderado, pero esta entidad resolvió terminar anticipadamente el proceso disciplinario; que interpuso recurso de apelación –sin precisar la providencia–, pero se traspapeló y por ello no fue concedido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL807-2016
Radicación n° 42354
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL808-2016
Resuelve la Corte la impugnación presentada, a través de apoderado, por RODRIGO CELIS OROZCO contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva al JUZGADO TERCERO CIVIL de ese municipio y a BANCOLOMBIA S.A. ANTECEDENTES. El accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que estando vigente la Ley 1395 de 2010, Bancolombia S.A. le promovió proceso ejecutivo hipotecario; que el 21 de noviembre de 2012, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia libró mandamiento de pago; que propuso las excepciones de prescripción de la acción y «temeridad o mala fe»; que el 30 de octubre de 2013, se decretaron las pruebas solicitadas por ambas partes y el 18 de noviembre siguiente corrió traslado para alegatos, desconociendo así la modificación efectuada por el artículo 31 de aquélla norma, el cual exigía, previo al recibo de las excepciones, fijar fecha para la audiencia prevista en el precepto 432 del Código de Procedimiento Civil; que el expediente fue remitido al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia, el cual, de forma escrita resolvió negar los medios exceptivos el 28 de noviembre de 2014 y ordenó seguir adelante con la ejecución; que interpuso recurso apelación contra ésta decisión, pero fue declarado desierto el 13 de marzo de 2015 «porque no se compulsaron las copias», actuación que no ejerció pues estimó que debía concederse en el efecto suspensivo conforme a lo dispuesto en la Ley 1395 de 2010; que recurrió, pero el despacho mantuvo la decisión el 21 de abril de 2015. Que las actuaciones descritas desconocieron la vigencia de la precitada Ley 1395 de 2010; que en tal virtud, pidió la nulidad de lo actuado, pero el 4 de mayo de 2015 el despacho no accedió; que recurrió y en subsidio apeló, negados ambos el 22 de mayo de 2015, el segundo por cuanto el artículo 14 ibídem no estipula su procedencia en tales casos; que interpuso queja, y surtido el trámite de rigor, el Tribunal declaró bien denegado el recurso el 17 de julio siguiente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL808-2016
Radicación n° 63885
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL809-2016
Resuelve la Corte la impugnación presentada por MAURICIO FERNANDO CADENA IBARRA contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, dentro de la acción de tutela que interpuso contra las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA EJÉRCITO NACIONAL OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO. ANTECEDENTES. El accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que en diciembre de 2002 se graduó de bachiller, y en febrero de 2003 fue citado a incorporación para definir la situación militar, solo que tal convocatoria fue aplazada; que nuevamente lo citaron en el 2004, así mismo postergada, sin que le dieran certificado que acreditara tales actuaciones del Ejército Nacional. Que para acceder al grado de Licenciatura en Español en la Universidad del Quindío, le exigen fotocopia de la libreta militar, y a pesar de que lleva un año «haciendo vueltas», le informan que es remiso desde el 2003 y que debe cancelar aproximadamente $5.000.000 por cuota de compensación, dinero que no puede sufragar pues su familia es de escasos recursos, no trabaja, además de que estudia becado, pertenece al SISBEN con un puntaje de 20,23 y en ese orden está exento de dicho pago, además de que su actual situación es producto de la negligencia del distrito militar.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL809-2016
Radicación n° 63915
Acta 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL810-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLINA CORREAL CHITIVA, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- y LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP-. ANTECEDENTES. La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, la reliquidación de su pensión de gracia reconocida por Resolución No. 12374 de 2008 en cuantía de $2.129.172.15, y posteriormente aumentada a $2.352.993.71; que por Resolución No. RDP 011415 de 2014, se ordenó la reliquidación de su mesada pensional en cuantía de $2.452.786, acto administrativo que fue debidamente notificado; que dicha entidad verificó de oficio los documentos allegados y encontró que el «certificado de factor salarial denominado sobresueldo 20 % ordenanza» era falso; que el 21 de septiembre de 2014 le comunicaron el auto ADP 010882 del 9 de septiembre de 2015, que dio apertura a una actuación administrativa tendiente a obtener la revocatoria directa de la precitada Resolución No. RDP 011415, por lo que ese mismo día pidió conocer el expediente y copia de la certificación que fue tachada de falsa, pero le fue negado. Que el 25 de septiembre de 2015, se enteró de que la mesada pensional de ese mes no fue consignada, por lo que solicitó a la UGPP: 1. No proferir acto administrativo definitivo dentro de la presente actuación hasta tanto no me sea respetado el debido proceso administrativo, garantizándome el derecho a la contradicción y publicidad de la prueba, lo anterior permitiéndome conocer todo el expediente, en aras de controvertir todas las pruebas que se aducen en mi contra y así poder tomar una decisión sobre mi defensa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL810-2016
Radicación n° 63859
Acta nº 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL811-2016
Resuelve la Corte la impugnación presentada por LILIANA PATRICIA MORA ACOSTA, contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA y la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA, la cual se hizo extensiva a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFACOR. ANTECEDENTES. La accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que por Resolución No. 0950 de 2011 se asignaron 1985 subsidios familiares de vivienda urbana, de los cuales adquirió uno por valor de $11.783.200, para aplicar al proyecto Urbanización Villa Melisa, que ejecuta en Montería la Gobernación de Córdoba y contempla 2045 soluciones de vivienda; que en el mismo acto se adjudicaron 1200 subsidios para ese proyecto; que por «casi 4 años» se ha acercado a la Gobernación para que le informaran las razones de la demora en la construcción y entrega del inmueble, pero le dicen que el subsidio sería cobrado en la modalidad de «cobro contraescritura», esto es que una vez se adjudique la vivienda, el Ministerio realizaría el desembolso total, dado que no se tramitó la póliza de cumplimiento exigida para la movilización de recursos. Que a pesar de que le indicaron que había más de 150 viviendas en construcción en el proyecto referido, las cuales se destinarán a los beneficiarios de la precitada resolución, y que seguirían construyendo etapas hasta culminarlo, el 8 de octubre de 2015 le comunicaron que su subsidio había «vencido o expirado», además de que la Resolución 0950 de 2011 «fue vencida parcialmente», de manera que no podían realizarle la entrega pretendida dado que no existían recursos de financiación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL811-2016
Radicación n° 63937
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL812-2016
Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARIAN JOHANNA CUYARES ROJAS contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a las partes e intervinientes dentro del proceso materia de discusión constitucional. ANTECEDENTES. La accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que debido a que su padre, Pedro Julio Cuyares Rodríguez, fue sometido a desaparecimiento forzoso, adelantó proceso de presunción de muerte ante el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, el cual declaró el fallecimiento el 3 de septiembre de 2008. Que aquél adquirió obligación hipotecaria con el Banco Av Villas S.A., y pese a que se cumplían las cuotas mensuales, tras el secuestro su familia no pudo mantener los pagos periódicos, pues ya no contaban con el sostén económico del hogar; que pese a lo anterior, la entidad bancaria promovió acción de cobro contra su progenitor, y el Juzgado 3º Civil del Circuito de Villavicencio embargó y secuestró el bien con folio de matrícula inmobiliaria 230-43002, del 10 de agosto de 1998 al 4 de septiembre de 2009, el cual producía en esa época una renta de $250.000, sumas que debido a tales medidas, dejó de percibir como heredera; que adjudicado el inmueble a la entidad bancaria, presentó incidente de nulidad, la cual fue declarada mediante providencia del 4 de septiembre de 2006, y luego el Tribunal Superior de Villavicencio declaró terminado el proceso porque no se reestructuró el crédito, y dejó el camino abierto para que en otro escenario judicial se debatieran los perjuicios que el ejecutivo pudiera haber ocasionado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL812-2016
Radicación n° 63983
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL813-2016
Resuelve la Corte la impugnación presentada por ALFONSO CASSAS CABARCAS, contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SUCRE, SUCRE, la cual se hizo extensiva a EZEQUIEL GUSTAVO JORGE AGUAS. ANTECEDENTES. El accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que promovió proceso ordinario laboral contra Ezequiel Jorge Aguas con el fin de obtener el pago de honorarios profesionales por las gestiones realizadas en favor de éste; que por sentencia del 23 de febrero de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre declaró que el demandado debía pagarle por dicho concepto la suma de $180.133.200, por lo que procedió a su ejecución el 30 de agosto siguiente; que el 12 de septiembre de 2012 se libró mandamiento y se decretó el embargo y secuestro de un bien inmueble del ejecutado. Que el 2 de septiembre de 2013, este último solicitó la nulidad de lo actuado en el ejecutivo «por no haberse practicado en legal forma la notificación», lo cual fue negado el 21 de octubre siguiente; que tal hecho denota la notificación por conducta concluyente de aquél en los términos del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil y el inicio del término de un año contemplado en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar la providencia que ordene seguir adelante con la ejecución, norma que es aplicable al caso dado el tránsito de la legislación. Que el 27 de enero de 2014 pidió que se profiriera dicha decisión; que han pasado más de 20 meses y el juzgado no ha proveído; que el Consejo Seccional de la Judicatura pidió en dos ocasiones el expediente contentivo del proceso, y en ambas fue remitido en original, cuando debieron enviarse copias para continuar el trámite; que si bien el despacho cambió de ubicación y es promiscuo, ello no es justificación válida para la tardanza aludida, sobre todo que no se presentaron excepciones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL813-2016
Radicación n° 63965
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL814-2016
Resuelve la Corte la impugnación presentada por EINER QUINTERO RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL. ANTECEDENTES. El accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que prestó sus servicios como soldado voluntario al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en el Batallón de Contraguerrilla No. 9, del 15 de junio de 1990 al 1º de mayo de 1997; que en combate sufrió una lesión que le ocasionó un «trauma con pérdida de conocimiento, cefalea parietal, disminución de la memoria, cambios en estado de ánimo, irritabilidad y depresión». Que como le negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez, adelantó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que no accedieron a ello; que en el proceso se acreditó que tiene un 70 % de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 19 de marzo de 1997; que por sentencia del 31 de julio de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva, declaró la nulidad de los actos y ordenó el pago de dicha prestación económica a partir del 20 de octubre de 2008; que interpuesto el recurso de apelación por el Ejército Nacional, el Tribunal confirmó la anterior decisión el 25 de marzo de 2015. Que a la fecha la entidad accionada no ha dado cumplimiento a la orden judicial, pese a que presentó la documentación correspondiente el 4 de septiembre de 2015; que debido a su condición de salud, su hogar vive una situación difícil, pues sus hijas han tenido graves casos de depresión, estrés y problemas de estudio, al punto de que sus actuaciones tienen «tendencias suicidas», por lo que están siendo tratadas por un psiquiatra; que el régimen subsidiado no brinda un servicio eficiente para sobrellevar las circunstancias especiales de su familia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL814-2016
Radicación n° 64015
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL815-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, frente al fallo proferido el 4 de diciembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso el apoderado del MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA contra la impugnante y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el 14 de junio de 2012, elevó petición ante el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hoy Colpensiones, solicitando la «detención y levantamiento del embargo» realizado en el proceso de cobro coactivo rad. 1229, correspondiente al bono pensional de la señora Sonia Amanda Herrera Echeverry; que con ocasión de dicho proceso se embargaron varias cuentas bancarias del Municipio de Envigado, por valor que superaba el doble de la obligación, pues adeudaba $92.959.000 según mandamiento de pago No. 15274 de 3 de mayo de 2010, ratificado por Resolución No. 017778 de 17 de junio de 2011, sin embargo el 18 de mayo de 2012, se embargó $188.000.000, valor que fue aplicado a la deuda el 11 de agosto de 2014; que el 27 de julio de 2012, solicitó al ISS en Liquidación la devolución del dinero embargado, toda vez que «el pago se realizaría con dineros del FONPET, trámite iniciado desde el año 2010, y que no pudo llegar a feliz término por la negligencia y dilación de los trámites administrativos del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación», solicitud que no fue resuelta, por lo que el 23 de octubre de 2012 insistió nuevamente, sin obtener respuesta alguna; que el 23 y 25 de febrero de 2015, pidió «la nulidad de las actuaciones, por violación al debido proceso y la devolución inmediata de los remanentes», para lo cual remitieron la documental correspondiente, y a la fecha no se ha realizado ninguna devolución; que el 11 de agosto de 2014, recibió comunicación en donde le informan sobre el estado del bono pensional del señor Augusto Vásquez Zuluaga dentro del proceso No. 1592, y que de la suma de $188.000.000 que había sido embargada dentro del asunto 1229, quedó un remanente de $62.438.278 que sería embargado para ser aplicado al proceso No. 1592, «toda vez que en este no se ha efectuado pagos voluntarios ni productos de medidas cautelares»; que insistió ante el ISS para que fueran devueltos todos los dineros embargados en el proceso 1229 por el bono pensional de Sonia Amanda Herrera Echeverry, así como la suma de $62.438.278 por concepto de remanente, junto con los intereses causados desde la fecha en que se hizo efectivo el pago, sin obtener ninguna respuesta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL815-2016
Radicación n° 64209
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL816-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LAURA CAROLINA RESTREPO QUIJANO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la PRESIDENCIA DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECTORA EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA y JUAN CAMILO AVENDAÑO COORDINADOR DE ASUNTOS LABORALES. ANTECEDENTES. La accionante promovió acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral; sustentó su petición en los siguientes hechos: Que mediante Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó de manera permanente varios despachos judiciales y cargos en la Rama Judicial; que desde el 11 de octubre de 2011 y hasta el 31 de marzo de 2015, laboró en la Rama Judicial ocupando cargos de descongestión; que el 2 de junio de 2015, suscribió un contrato de prestación de servicios con la Personería de Medellín, para desempeñar el cargo de auxiliar administrativa; que con ocasión del Acuerdo PSAA15-10402, presentó carta de terminación anticipada del contrato celebrado con la Personería de Medellín, por considerar que con la creación de esos cargos había una mejor oportunidad laboral; que por Resolución No. 008 del 3 de noviembre de 2015, fue nombrada como sustanciadora en el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Medellín, tomando posesión del mismo; que el 19 de noviembre de 2015, al revisar el sistema Kactus dispuesto para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, encontró que aparecía inactiva con la siguiente anotación: «El contrato seleccionado se encuentra inactivo o tiene ausentismo en la fecha actual», lo que implica que no está afiliada al Sistema General de Seguridad Social; que al comunicarse vía telefónica con Pagaduría, le informaron que «no estaban autorizados para ingresar la novedad y que no hay presupuesto, respuesta que no guarda coherencia con el contenido del Acuerdo 10402 que incluso en su artículo final daba cuenta de la existencia de disponibilidad presupuestal»; que ante las noticias que circulaban en las redes sociales, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, José Agustín Suárez Alba se pronunció en el sentido de que «el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 se encuentra vigente y que cuenta con la disponibilidad presupuestal necesaria para el funcionamiento normal de los 6.088 cargos permanentes que se crearon, gracias a la preservación de estos recursos hecha por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura»; que por oficio del 3 de noviembre de 2015, suscrito por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial se informó al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que «al implementar simultáneamente los Acuerdos PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y PSAA15-10404 del 3 de noviembre de 2015 se supera el monto autorizado, sugiriendo la modificación del Acuerdo de las creaciones (…) y que no es viable la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal para financiar el primero de los Acuerdos»; que en respuesta, el Presidente de la Sala Administrativa señaló que los cargos permanentes estaban debidamente financiados para la vigencia fiscal 2015 y que nunca se superó el tope presupuestal impuesto para la creación de los mismos; que el anterior pronunciamiento fue publicado por el diario El Tiempo y por un comunicado de ASOJUDICIALES.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL816-2016
Radicación No. 64255
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL817-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BIBIAN ANGELY RUBIO CABREJO, frente al fallo proferido el 3 de diciembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. ANTECEDENTES. Relata la accionante que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Indega S.A. y Expertos Especializados Ltda.; que el 5 de marzo de 2015 el Juzgado profirió sentencia desfavorable a sus intereses, por lo que interpuso recurso de apelación el cual se encuentra en trámite; que el Juzgado «ha sido protagonista vulnerador de derechos fundamentales, como es el caso de Jaime Chicuazaque y Nini Urrea Sierra contra Indega S.A., por cuanto aplicó erróneamente el término prescriptivo de las acciones laborales»; que en el caso del señor Orangel Evelio Mendoza Guardia, él interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, «pues en su concepto al declarar prescrita la acción laboral respecto de algunas prestaciones derivadas de un contrato realidad que mantuvo con el Instituto de Seguros Sociales, bajo el argumento de que la prescripción debe contarse desde el momento en el cual se causaron las prestaciones que reclama, le viola sus derechos fundamentales»; que la protección que fue negada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia del 4 de agosto de 2009; que en sede de revisión, la Corte Constitucional mediante sentencia T-084 de 2010, amparó los derechos fundamentales del señor Evelio Mendoza, dejó sin efecto las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas y le ordenó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia «expedir una nueva sentencia (…) y si ha de contar la prescripción de la acción laboral por las prestaciones laborales derivadas del contrato realidad, deberá hacerlo en alguna de las formas alternativas a la dominante, referidas en los numerales 37 y 38 de esta providencia»; que la sentencia T-084 de 2010 «ordenó a los jueces de la república en materia laboral, sean colegiados o singulares dar una interpretación constitucional a las normas laborales, que de las dos interpretaciones posibles la que resulta más favorable en virtud de la Constitución Política»; que tanto el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá como el Tribunal Superior de Cundinamarca «han contrariado la sentencia T-084 de 2010 y las decisiones del Consejo de Estado»; que en el proceso que ella promovió «si bien es cierto aún no se ha consumado la violación de derechos fundamentales, toda vez que hay un recurso pendiente por resolver no es menos cierto que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá ya emitió una sentencia que contiene yerros fácticos de interpretación constitucional»; que si bien tiene interés para recurrir en casación, no cuenta con los medios económicos para sufragar un abogado, además de que «este se tornaría ineficaz, en primer lugar por el tiempo que dura la resolución de este tipo de recursos y en segundo lugar porque quien conoce de dicho recurso es la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, colegiatura que a la postre también es vulneradora de derechos fundamentales, tal y como se evidenció en la sentencia T-084 de 2010 (…), donde gracias a la Corte Constitucional se han salvaguardado los derechos fundamentales de la clase obrera». Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio de favorabilidad para decir que «existe una amenaza pues la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral en asocio con el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá han emitido decisiones contrarias a derecho»; que el Tribunal Superior de Cundinamarca «es una instancia confirmatoria, pues si el juez constitucional en el presente trámite oficiosamente inspeccionara los fallos que allí se emiten, constatarían sin lugar a duda la violación de derecho fundamentales, por cuanto se ha interpretado de una manera totalmente errónea el término prescriptivo de las acciones laborales desde la Constitución de 1991».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL817-2016
Radicación n° 64307
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL822-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOPÓ “EMSERSOPO E.S.P.”, contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, y la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA. en relación con las decisiones proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso de fuero circunstancial adelantado por LUIS MANCERA LARA, JORGE ENRIQUE QUIROGA VILLAMIL, LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ QUINCHE, CARLOS ANDRÉS NIVIA CASTRO y LUIS JORGE RUEDA, en contra de la accionante. ANTECEDENTES. La empresa accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que es una Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Sopó, que presta servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y que en ejercicio de su objeto social, celebró contratos con Nuevo Mondoñedo S.A. y Tracker de Colombia S.A. Que su planta de personal la integran empleados públicos y trabajadores oficiales, que prestan sus servicios en el área operativa de la empresa, concretamente desempeñando los cargos de conductores y operarios entre otros. Que celebró contratos de trabajo con los señores Luis Mancera Lara, Jorge Enrique Quiroga Villamil, Luis Alberto Fernández Quinche, Carlos Andrés Nivia Castro y Luis Jorge Rueda, para que desempeñaran cargos de conductores y operarios.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL822-2016
Radicación n° 42230
Acta nº. 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL826-2016
Resuelve esta Corte, en primera instancia, la acción de tutela que promovió LUIS ORLANDO GARZÓN PIÑEROS contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, trámite al que se vinculó a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO. ANTECEDENTES. El accionante instauró la acción constitucional que estudia la Sala, para que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la “pronta y cumplida justicia”, los cuales, a su juicio, le han sido vulnerados por el juzgado accionado durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 2009 – 00534, en el que él obra como ejecutante. Manifiesta el accionante, en síntesis, que en su condición de ex Fiscal Seccional, fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales; que cuando le fue reconocida su pensión consideró que la misma no estaba bien liquidada, razón por la cual promovió una demanda ordinaria laboral, dirigida a que se reliquidara la referida prestación; que surtidos los trámites del proceso ordinario laboral correspondiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió sentencia el 24 de mayo de 2006, mediante la cual ordenó a la entidad demandada que le reliquidara su pensión vitalicia, desde el 1º de enero de 2002; que además, en la sentencia se le reconocieron los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Relata que en la medida en que el Instituto de Seguros Sociales no cumplió con la sentencia antedicha, instauró contra la entidad la correspondiente demanda ejecutiva, la cual fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, bajo el número de radicado 2009 – 00534; que entonces, el juzgado de conocimiento profirió mandamiento ejecutivo el 25 de marzo de 2010 y, posteriormente, siguió adelante la ejecución mediante proveído 12 de agosto de 2010; que cuando quedó en firme el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, presentó la liquidación del crédito correspondiente, en cuantía equivalente a $287.240.877,23; que el juzgado de conocimiento, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2011, adicionó la citada liquidación y la aprobó por la suma de $305.701.721,03; que de la suma anterior, se le pagaron únicamente $99.988.400, con dinero producto de un embargo; que con posterioridad a las actuaciones antedichas, el juzgado cambió de titular; que entonces, ante la juez recién posesionada presentó escrito en el que actualizaba el crédito, al 18 de enero de 2013, en cuantía de $303.911.506,39; que la juez de conocimiento no le aprobó la liquidación presentada, como legalmente le correspondía, sino que, mediante auto de fecha 7 de febrero de 2013, le ordenó que explicara qué tasas de interés había tenido en cuenta en la liquidación y que aclarara los valores contenidos en la misma; que además, con posterioridad a dicho requerimiento, le solicitó al Gerente General de Colpensiones, mediante auto de fecha 20 de junio de 2013, que le informara los dineros que la entidad le había pagado por concepto de reliquidación de mesadas pensionales, al tiempo que requirió al Banco Popular para que expidiera una certificación de los dineros que habían sido consignados en su cuenta por el mismo concepto; que tras obtener la información anterior, el juzgado, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2013, modificó la liquidación del crédito porque, en su sentir, la misma no coincidía con el mandamiento ejecutivo, en el que no se había incluido el reajuste de mesadas pensionales posteriores a julio del año 2009, ni los intereses moratorios sobre dichas mesadas; que en virtud de tal modificación, el juzgado aprobó la suma de $149.632.405 por concepto de liquidación del crédito; que contra la decisión anterior instauró recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, pero la corporación mencionada, mediante auto de fecha 5 de marzo de 2015, confirmó íntegramente la decisión de primer grado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL826-2016
Radicación No. 42278
Acta No. 2
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL827-2016
Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida en causa propia por ROBERTO MUTIS PUYANA contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO. ANTECEDENTES. El accionante instauró el presente mecanismo tuitivo para que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, ha sido vulnerado durante el trámite del proceso ordinario laboral número 52001310500320100027900. Aduce el tutelante, en síntesis, que el señor Arquímedes Chaves Luna promovió demanda ordinaria laboral contra la Asociación de Vecinos del Barrio Versalles y solidariamente contra él y contra los señores Isidoro Campos Rosero y Hernando Alfredo Guerrero Álvarez, en su condición de supuestos socios de la referida asociación; que la demanda antedicha fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el que la admitió mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2010; que ante dicho despacho judicial se demostró que la asociación demandada era simplemente una persona jurídica sin ánimo de lucro, conformada por los vecinos del Barrio Versalles, que no tenía socios sino miembros; que el juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia mediante la sentencia de fecha 23 de marzo de 2012, en virtud de la cual condenó a la “Sociedad de Vecinos del Barrio Versalles”, a pagarle al demandante las acreencias laborales que éste había solicitado en la demanda, al tiempo que absolvió a los miembros de la asociación que habían sido solidariamente demandados, de las pretensiones de la demanda; que contra la providencia antedicha, tanto él como el apoderado de la parte demandante promovieron recursos de apelación, los cuales fueron remitidos a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto; que en dicha corporación, el proceso fue asignado al despacho de la Magistrada Elsy Alcira Segura Díaz, quien admitió los recursos de apelación mediante providencia de fecha 15 de mayo de 2012.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL827-2016
Radicación No. 42248
Acta No. 2
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL828-2016
Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida en causa propia por DIANA MARÍA MENDOZA HERNÁNDEZ contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. La tutelante promovió la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la recta administración de justicia, a la igualdad ante la ley, a la seguridad jurídica, a la legalidad y a la supremacía de la ley, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 68001310500420130006600, en el que fungió como demandante. Indica, en síntesis, que presentó demanda ordinaria laboral contra los señores Raúl Sepúlveda y Milena González, en la que solicitó como prueba, entre otros, el testimonio de la señora Ana Milena Barbosa Camacho, porque consideró relevante la declaración de la citada persona; que la demanda antedicha fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el número de radicado 68001310500420130006600; que el citado juzgado, en audiencia de fecha 24 de octubre de 2014, decretó la prueba testimonial que había sido solicitada en la demanda y programó como fecha para la práctica de la misma, el 13 de marzo de 2015; que el día señalado para la audiencia y antes de que ésta comenzara, su apoderado radicó ante el juzgado un memorial en el que solicitó programar nueva fecha y hora para la práctica del testimonio, petición que sustentó en el hecho de que a la testigo no le había sido concedido permiso para acudir a la audiencia; que el juzgado de conocimiento le negó la petición, ante lo cual instauró recursos de reposición y apelación; que el juzgado le resolvió desfavorablemente el primero de ellos y le negó el de apelación; que contra la última de las decisiones adoptadas instauró recurso de reposición y en subsidio copias para recurrir en queja, ante lo cual el juzgado le negó la reposición y le concedió las copias solicitadas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL828-2016
Radicación No. 42244
Acta No. 2
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL829-2016
Resuelve esta Corte la acción de tutela que instauró HÉCTOR MANTILLA GÓMEZ en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. El tutelante promovió el mecanismo constitucional que ocupa la atención de la Sala, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales”, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 680013105002201300114, en el que obró como demandante. Indica el tutelante, en síntesis, que presta actualmente sus servicios al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga E.S.P., desde 1980; que es afiliado a la EPS Salud Total, a la ARP Sura y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; que como trabajador de la citada entidad, instaló durante más de quince años, medidores de grandes clientes; que en el año 2007 presentó adormecimiento de la mano derecha y fuerte dolor; que en el año 2008 le diagnosticaron síndrome del manguito rotador; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, mediante dictamen médico número 312010 del 22 de enero de 2010, calificó el origen de su enfermedad como común; que al ser apelada la antedicha decisión, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó el dictamen; que instauró entonces demanda ordinaria laboral contra las dos juntas de calificación previamente mencionadas, así como contra la ARP SURA, dirigida a que se declarara que su enfermedad era de origen profesional y no común, y a que se le pagara la pensión de invalidez desde el 26 de noviembre de 2009; que la demanda referida fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el que, mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2015, accedió a sus pretensiones y, en consecuencia, invalidó los dictámenes que habían proferido las juntas de calificación demandadas, al tiempo que declaró que su enfermedad era de origen profesional y le reconoció una indemnización de $15.022.077; que en cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez, absolvió a las demandadas del pago de la misma; que la ARP SURA apeló la decisión anterior y del recurso conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; que dicha corporación, mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2015, revocó íntegramente el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las súplicas de la demanda.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL829-2016
Radicación No. 42288
Acta No. 2
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL830-2016
Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promovió la UNIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUNCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOLICAL – UGPP contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. La entidad accionante promovió la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas durante el trámite del proceso ordinario laboral número 1997 – 00009. Indica el representante legal de la entidad tutelante, como fundamento fáctico de su petición de amparo, que el señor Enrique Adolfo Martínez Sulbarán nació el 10 de agosto de 1949; que la misma persona prestó sus servicios al Municipio de Sabanalarga durante 1 año y 8 meses, al Ministerio de Obras Públicas y Transporte durante 18 años, 2 meses y 24 días y a Invías durante 1 año, 3 meses y 24 días; que su último cargo fue ayudante de taller III; que el señor Martínez Sulbarán instauró demanda ordinaria laboral contra Invías, dirigida a que, por vía judicial, la citada entidad le reconociera la pensión plena de jubilación; que de la demanda antedicha conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el que, mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2000, condenó a la demandada al pago de la prestación reclamada, a partir del 10 de agosto de 1999; que la decisión anterior fue apelada y del recurso conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; que la citada corporación, mediante sentencia de fecha 15 de enero de 2004, confirmó íntegramente la decisión de primer grado; que en cumplimiento de las decisiones antedichas, Invías, mediante Resolución número 002659 del 14 de julio de 2005, le reconoció la pensión plena de jubilación al señor Martínez Sulbarán; que además, mediante resolución número 005117 del 30 de agosto de 2006, reconoció al demandante la indexación de su primera mesada pensional. Relata que con posterioridad a la decisión antedicha la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal le reconoció al señor Martínez Surbarán la pensión de vejez, mediante Resolución número AMB 53312 de octubre de 2008, a partir del 10 de agosto de 2004; que ante la decisión antedicha, Invías le comunicó al demandante que no podía percibir dos pensiones derivadas del erario y, en consecuencia, le solicitó que autorizara a la entidad a revocarle el reconocimiento de la pensión plena de jubilación; que ante la falta de respuesta del beneficiario de la pensión, su representada, que es actualmente la entidad encargada de las obligaciones impuestas a Invías y a Cajanal, le comunicó al señor Enrique Adolfo Martínez Sulbarán, mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2015, que iniciaría acciones legales en su contra.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL830-2016
Radicación No. 42334
Acta No. 2
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL832-2016
Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promovió MARÍA ALICIA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, la ALCALDÍA DE VILLA DEL ROSARIO y el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, trámite al que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS. ANTECEDENTES. La tutelante promovió la acción de tutela que estudia la Sala, para que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a “los derechos adquiridos”, a la igualdad, a la seguridad social integral, al mínimo vital, a la “favorabilidad ante la ley”, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Alcaldía de Villa del Rosario y el Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Departamento de Norte de Santander. Aduce la accionante, en síntesis, como fundamento de su petición de amparo, que es la cónyuge supérstite del señor Roberto Prieto, quien falleció el 15 de noviembre de 2009; que su difunto cónyuge, durante su vida, prestó sus servicios a la Alcaldía de Villa del Rosario durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1989 y el 30 de marzo de 1995, así como al Instituto de Cultura y Bellas Artes durante el período comprendido entre el 1º de abril de 1979 y el 3 de febrero de 1982; que en atención a dichos servicios, cuando su cónyuge falleció ella solicitó a la Alcaldía de Villa del Rosario y al Fondo de Pensiones Públicas del Departamento de Santander, que le reconocieran la pensión de sobrevivientes; que al obtener respuesta negativa a su petición, inició contra las entidades antedichas demanda ordinaria laboral, dirigida a que se le reconociera por vía judicial la prestación vitalicia de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su esposo; que la demanda antedicha fue repartida al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, el que, mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2013, accedió a sus pretensiones y ordenó el reconocimiento a su favor, de la pensión de sobrevivientes; que las demandadas instauraron recurso de apelación contra la decisión antedicha, del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; que la citada corporación, mediante decisión de fecha 15 de mayo de 2015, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones que habían sido instauradas en su contra.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL832-2016
Radicación No. 42308
Acta n° 2
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL833-2016
Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada en causa propia por ARCELIA URQUIJO DE PEÑARANDA contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, trámite al que se vinculó al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA. ANTECEDENTES. La accionante promovió la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, los cuales, a su juicio, le han sido vulnerados por el Tribunal accionado. Como sustento fáctico de su solicitud de amparo, manifiesta la accionante, en síntesis, que su cónyuge, Gabriel Ángel Peñaranda Pérez, prestó sus servicios personales al Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el año de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1993, así como a la Alcaldía Municipal de Ocaña durante más de un (1) año; que a raíz del anterior tiempo laborado, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal que le reconociera la pensión establecida en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; que la citada entidad, mediante resolución número 001882 del 21 de mayo de 1998, le negó la prestación solicitada; que entonces, su cónyuge instauró demanda ordinaria laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, dirigida a que dicha entidad le reconociera el concepto denegado; que de la demanda anterior conoció el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, el que, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2000, le negó la pensión, porque consideró que en el trámite del proceso no se había acreditado el tiempo de servicios superior a diez (10) años que había sido alegado en la demanda.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL833-2016
Radicación No. 42236
Acta n° 2
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL834-2016
Resuelve esta Corte, en primera instancia, la acción de tutela que promovió en causa propia ADRIANA MILENA TORRES TOVAR, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. La tutelante promovió la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por el Tribunal accionado. Como soporte de su petición, indica, en síntesis, que en calidad de propietaria de la sociedad Madecaquetá y empleadora del señor Nicolás Algeciras Murillo, le pagó a éste último varias incapacidades que le habían sido expedidas por la EPS Coomeva; que al dudar si el origen de las incapacidades era profesional o común, el 1º de octubre de 2010 solicitó al Instituto de Seguros Sociales, a la E.P.S. Coomeva y a la ARP Positiva Compañía de Seguros, el reembolso de las anteriores incapacidades; que la E.P.S. Coomeva le contestó la petición y le negó el pago de las incapacidades pretendidas porque, según adujo, las mismas se encontraban vencidas; que promovió entonces contra las entidades previamente señaladas, una demanda ordinaria laboral dirigida a obtener el reconocimiento de las incapacidades aludidas; que de la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, el que, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2013, condenó a la ARP Positiva Compañía de Seguros, a reembolsarle las incapacidades, en cuantía equivalente a $21.097.147; que la ARP instauró recurso de apelación contra la decisión antedicha y del citado recurso conoció en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia; que la referida corporación, mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2015, revocó íntegramente la decisión de primer grado, porque consideró que las incapacidades reclamadas se encontraban prescritas en los términos del artículo 18 de la Ley 776 de 2002.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL834-2016
Radicación No. 42316
Acta No. 2
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL835-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el apoderado de NELSON VAN STRAHLEN BUSTAMENTE contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional. ANTECEDENTES. Nelson Van Strahlen Bustamante instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refiere que adelantó proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se le reconocieran y pagaran las mesadas y primas pensionales causadas desde el 16 de diciembre de 2006, fecha en que cumplió la totalidad de los requisitos para tener derecho al disfrute de la pensión de jubilación de servidores públicos de que trata la Ley 33 de 1985, hasta el 18 de mayo de 2010, data a partir de la cual el ISS le reconoció pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y le empezó a pagar sus mesadas y primas pensionales, con los respectivos intereses moratorios que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1994. Aduce que el día 4 de diciembre de 2013, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual resolvió, en lo que interesa a la acción de tutela, condenar a COLPENSIONES, a reconocerle y pagarle las mesadas y primas pensionales causadas desde el 16 de diciembre de 2006 hasta el 19 de mayo de 2010, así como a cancelarle los intereses moratorios contemplados en el art. 141 de la Ley 100/93, a partir del 15 de diciembre de 2006 hasta el 18 de mayo de 2010; que solicitó aclaración del fallo en lo concerniente a los intereses moratorios en el sentido de que se aclarara que la expresión «hasta el 19 de Mayo(sic) de 2010» indicaba hasta que día llegaban las mesadas y primas pensionales que generaban intereses moratorios, pero no el día hasta cuando se deberían cancelar los mismos, porque por disposición legal se continúan causando hasta el día en que se haga efectivo el pago; luego de transcribir parcialmente la decisión del a quo, señaló que la misma daba a entender que la expresión « ‘hasta el 19 de Mayo(sic) de 2010’ hasta que día llegaban las mesadas y primas que generaban intereses moratorios y que sería al momento de liquidarse la sentencia que se establecería cuanto meses en mora tenía cada mesada y prima pensional adeuda»; por lo que no presentó recurso de apelación frente a ese aspecto, sino sobre otro tópico que no es objeto de estudio de esta acción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL835-2016
Radicación n°. 42250
Acta 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL836-2016
Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela promovida, a través de apoderada, por GLORIA STELLA SÁNCHEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al que se vinculó el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATA. ANTECEDENTES. La accionante elevó la petición de amparo de que se ocupa la Sala, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al «debido proceso» al «trabajo y al mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relata que el 11 de enero de 2013, presentó demanda contra el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, en la que pretendió el reintegro al empleo del que fue removida o a uno de igual o mejor categoría, y que se le cancelara a título de indemnización los derechos laborales dejados de recibir desde su desvinculación hasta su reintegro efectivo; que tales aspiraciones las formulo con base en la terminación de su nombramiento provisional como auxiliar administrativa de la planta de empleos del ICA Seccional Soatá, después de que la Comisión Nacional del Servicio Civil adelantara la convocatoria 01 de 2005, en la que una de las vacantes ofertadas correspondía al cargo por ella desempeñado; que se presentó a tal convocatoria y luego de ser admitida quedó pendiente la citación a las pruebas específicas, las que por falta de publicidad no presentó; que ante las denuncias de los concursantes, la Comisión citó para la presentación de las aludidas pruebas y «como consecuencia de ello mi mandante se vio obligada a escoger una nueva actividad de desempeño como aspirante inscrita en actividades sin oferta de empleo, en la cual al presentar la prueba funcional obtuvo un puntaje inferior al requerido».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL836-2016
Radicación No. 42328
Acta n° 2
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL837-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por ANA MARÍA LÓPEZ HERRERA, TELMIRA CÁCERES LEMUS, ARIZOLINA ARANGO CRUZADO y LEONILDE ORTIZ BARRERO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, trámite a cual se vinculó a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL REGIONAL JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE DE AGUACHICA, demás partes e intervinientes del proceso objeto de debate constitucional. ANTECEDENTES. Las convocantes instauraron acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, así como al principio de RESPETO POR EL ACTO PROPIO, que consideraron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicaron que sus empleos en carrera administrativa fueron suprimidos por la reestructuración ordenada por la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica, sin obtener el pago de las cesantías reconocidas en los actos administrativos Nos. 1276, 1235, 1242 y 1267 de 17 de noviembre de 2006, respectivamente, ni la sanción moratoria establecida en la L. 244/1995. Sostuvieron que las citadas resoluciones constituyeron «los títulos de recaudo ejecutivo laborales idóneos para el ejercicio de la acción judicial»; que mediante auto de 21 de mayo de 2009 el Juzgado accionado libró mandamiento de pago por las cesantías y las sanciones moratorias correspondientes a favor de cada una de las demandantes, con exclusión inicial de Arizolina Arango, cuya orden de apremio se obtuvo mediante proveído de 25 de junio de 2009.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL837-2016
Radicación No. 42268
Acta 2
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL838-2016
Procede la Sala a pronunciarse respecto de la tutela presentada por GLORIA HELENA AVELLANEDA MANCHEGO, JUDITH POVEDA GARCÍA y MAURICIO CADAVID CUESTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, así como a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral objeto de queja constitucional. ANTECEDENTES. Los convocantes a través de apoderado judicial instauraron la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD JURÍDICA, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, así como de los principios de SEGURIDAD JURÍDICA, «EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS, DERECHOS LABORALES MÍNIMOS y la EXIGENCIA DE REQUISITOS NO PREVISTOS EN LA CARTA POLÍTICA O EN LA LEY», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicaron que promovieron demanda ejecutiva contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora para obtener el pago de la sanción moratoria derivada por el retardo en el pago de cesantía; no obstante, el Juzgado vinculado por auto de 4 de agosto de 2015, negó el mandamiento de pago solicitado al estimar que no estaba acreditada le reclamación administrativa. Afirmaron que en el recurso de apelación interpuesto, señalaron que se encontraba aportada la prueba correspondiente a la mora en el pago de las cesantía, consistente en certificación expedida por Fiduprevisora S.A. donde consta «la fecha de la solicitud de las cesantías, la fecha en la cual se realiza el pago», documento expedido por solicitud de cada uno de los ejecutantes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL838-2016
Radicación No. 42360
Acta 2
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL839-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada a través de apoderado judicial por PEDRO MANUEL YOLI ROMERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite a cual fueron vinculados, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, MEXICHEM RESINAS COLOMBIA S.A.S., el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario controvertido. ANTECEDENTES. PEDRO MANUEL YOLI ROMERO interpuso acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD, a la SEGURIDAD SOCIAL y al principio de FAVORABILIDAD, presuntamente quebrantados por la autoridad judicial accionada. Sostuvo que laboró al servicio de Mexichem Resinas Colombia S.A.S., empresa catalogada como de alto riesgo y estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con Protección S.A.; que demandó al citado empleador con el propósito de obtener el pago de unos puntos adicionales de su cotización en pensión, dado su desempeño en actividades de alto riesgo. Afirmó que el Juzgado vinculado por sentencia de 11 de junio de 2014, resolvió de fondo pero «incongruentemente a lo solicitado», pues estableció como problema jurídico «determinar si es posible o no reconocer a favor de la parte demandante una pensión especial de alto riesgo», por lo cual concluyó que «los fondos no otorgaban pensión especial».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL839-2016
Radicación No. 42226
Acta 2
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL840-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por DIDIER HERRERA GIRALDO a través de apoderado judicial contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, a PROACTIVA COLOMBIANA S.A., a PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. E.S.P., a BUGASEO S.A. E.S.P., a COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA AMIGA C.T.A., así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario controvertido. ANTECEDENTES. El accionante a través de apoderado judicial instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD, así como del principio de la PRIMACIA DE LA REALIDAD, que consideró vulnerados por el ente judicial accionado. Indicó que demandó a Proactiva Colombiana S.A., a Proactiva de Servicios S.A. E.S.P., a Bugaseo S.A. E.S.P., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y el consecuente pago de acreencias laborales por el servicio prestado desde el 16 de agosto de 2004 hasta el 20 de febrero de 2008, y pidió se condenara solidariamente a la Cooperativa de Trabajadores de Colombia Amiga C.T.A.; que por sentencia de 31 de enero de 2014, el a quo condenó a Bugaseo S.A E.S.P. y en solidaridad a Proactiva de Servicios S.A. E.S.P. y a la Cooperativa de Trabajo asociado demandada. Afirmó que el 25 de septiembre de 2015, el Tribunal accionado desató la apelación propuesta por Proactiva de Servicios S.A. E.S.P. y Bugaseo S.A. E.S.P. y revocó el fallo del Juzgado al concluir que «no fue probado que el actor tuviera derecho a las acreencias laborales que echa de menos en la demanda»; que contra dicha decisión presentó recurso de casación, pero el mismo fue denegado por auto de 28 de octubre de 2015, al no alcanzar el interés económico para su concesión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL840-2016
Radicación No. 42314
Acta 2
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL841-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de ROSA SEGURA MORALES, accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DIECIOCHO DE FAMILIA de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso de separación de cuerpos objeto de debate. ANTECEDENTES. ROSA SEGURA MORALES instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA, así como al principio de CONTRADICCIÓN, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que demandó a su cónyuge Misael Morales Bernal para obtener la declaratoria de separación de cuerpos; para el efecto, sostuvo que contrajeron matrimonio católico el 3 de julio de 1982, que en 1997 aquél sufrió un accidente de tránsito que le derivó una enfermedad mental denominada «síndrome demencial», generándole cambios de comportamiento que la obligaron a promover demanda de interdicción, la cual fue declarada el 20 de noviembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, designándosele como Guardadora General, para atender su cuidado y la administración de sus bienes. Afirmó que debido a agresiones proferidas por el interdicto que ponían en riesgo su integridad personal y su vida, en febrero de 2010 lo internó en un hogar geriátrico; no obstante, a finales de dicho año salió de tal institución y se instaló con un hijo, quien demandó la rehabilitación de su padre, pero la misma se negó en un primer proceso, al considerarse que la patología aún estaba presente, no obstante, tras iniciarse un nuevo proceso, dicha pretensión se concedió por el Juzgado Primero de Familia de Bello mediante sentencia de 17 de septiembre de 2014.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL841-2016
Radicación n° 63883
Acta 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL842-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por CARLOS ANDRÉS MONTILLA ÁNGEL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN. I. ANTECEDENTES. CARLOS ANDRÉS MONTILLA ÁNGEL interpuso acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, al DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a la SEGURIDAD SOCIAL. Sostuvo que tiene 38 años de edad y se desempeña como Técnico en toma de lecturas en Proing S.A.; que luego de exámenes de rutina practicados el 5 de septiembre de 2013, se le detectó «PURPURA TROMBOCITOPENICA IDIOPÁTICA Y ESPLENECTOMIA registrando lesiones puntiformes en piernas y tórax», la cual fue valorada el 19 de marzo de 2015 por Suramericana quien determinó un 28,75% de pérdida de capacidad laboral. Afirmó que la Junta Regional accionada por dictamen de 29 de abril de 2015, calificó la citada pérdida en 56% con fecha de estructuración el 16 de enero de 2015, acto administrativo que recurrido por Protección, motivó que con fecha 14 de octubre de 2015, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, redujera el porcentaje a 41,42%, al considerar que se incumplió lo previsto en la L. 962/2005 «ya que las Juntas de Calificación de Invalidez no deciden motu proprio asuntos no controvertidos».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL842-2016
Radicación n° 63977
Acta 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL843-2016
Decide la Corte la impugnación formulada por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA contra el fallo de 12 de noviembre de 2015, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el trámite de la tutela que adelantó DIEGO FERNANDO BUITRÓN DÍAZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO y el DISTRITO MILITAR Nº 17 DE CALI. I. ANTECEDENTES. DIEGO FERNANDO BUITRÓN DÍAZ solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN y al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO. Sostuvo que a mediados de junio de 2015 se presentó al Distrito Militar Nº 16 para definir su situación militar, que en el mes de julio siguiente anexó historia clínica por «luxación, hipotiroidismo bajo y deformidad congénita del hemitorax de nacimiento»; que el 3 de septiembre elevó derecho de petición ante la citada autoridad, invocando dicha situación para ser exonerado de tal obligación, sin haber recibido respuesta. Afirmó que el 19 de octubre de 2015, se acercó a las instalaciones del Batallón Pichincha y en la Oficina Jurídica de Incorporación se notificó de la respuesta otorgada el día 9 del mismo mes y año, en la cual se le señalaron cuales eran las causales para exoneración del servicio militar obligatorio, indicándose que «no se encuentra estipulada como exención el SER ESTUDIANTE UNIVERSITARIO», advirtiendo que en tal comunicación se le citaba para el día 20 de octubre de 2015, para, además de practicar el examen médico correspondiente, definir su situación militar; sin embargo, habiéndose presentado a la hora y fecha requerida, se le retuvieron temporalmente los documentos, pero no se realizó trámite alguno. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se le defina su situación militar, que sea exonerado de las multas sancionatorias que se llegasen a presentar y que se expida el recibo de pago de su libreta militar.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL843-2016
Radicación n° 63927
Acta 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL844-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de CRISTIAN SANDOVAL BARRERO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la SECRETARÍA DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y el FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL del mismo Distrito. ANTECEDENTES. El actor a través de apoderado judicial instauró acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la IGUALDAD, a la SEGURIDAD SOCIAL, al MÍNIMO VITAL, a la PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD y a la VIDA DIGNA, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Expuso que mediante laudo arbitral de 25 de octubre de 1979, se estableció que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla reconocería una pensión de jubilación vitalicia a todo trabajador que prestara servicios exclusivos durante 20 años continuos y llegara a 48 años de edad; que en cumplimiento a ello, el 30 de agosto de 1983 se le reconoció dicha prestación con el monto del 100% del salario devengado. Precisó que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, afilió al actor al Instituto de Seguros Sociales a partir de 3 de febrero de 1969, pero a partir de 30 de agosto de 1983, omitió su deber legal de continuar cotizando; que por Resolución 002549 de 1999, el I.S.S. reconoció y pago la indemnización sustitutiva en cuantía única de $3.090.872 a la citada entidad, sin que ésta le hubiera dado a conocer «la obligación legal que le asistía de seguir cotizando hasta que el actor cumpliera los requisitos legales de edad y semanas cotizadas para que el ISS, le reconociera el derecho a la pensión de vejez».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL844-2016
Radicación n° 63961
Acta 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL847-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por GISSET PAMELA VÁSQUEZ RAYO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que dio origen a la presente queja constitucional. ANTECEDENTES. Gisset Pamela Vásquez Rayo instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere que adelantó proceso ordinario laboral contra la OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO –UNODC- y/o PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO –PNUD-, ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, quien la rechazó por competencia, por cuanto consideró que era la Corte Suprema de Justicia, la que debía conocer del asunto y la remitió a esta Corporación el 4 de octubre de 2010. Aduce que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió la competencia «considerando que es la justicia ordinaria, la que debe conocer de esta demanda y la remite nuevamente a reparto a los juzgados laborales, el 22 de noviembre de 2011».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL847-2016
Radicación n°. 42300
Acta 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL848-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la interviniente MARIA CRISTINA ROSARIO BLANCO CONTRERAS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que MYRIAM LEONOR BLANCO DE SÁNCHEZ instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I. ANTECEDENTES. La accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señala la peticionaria que promovió proceso divisorio contra sus dos hermanos Gabriel y María Cristina Blanco Contreras ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, proceso que no ha terminado por las maniobras dilatorias de la parte demandada. Aduce que «en venganza» por haber interpuesto la demanda divisoria, sus hermanos promovieron en su contra proceso de pertenencia, pero en su momento las pretensiones fueron negadas en primera instancia el 11 de enero de 2012 y confirmada en segundo grado el 5 de julio de ese año y pese haber interpuesto recurso extraordinario de casación este le fue rechazado por el factor cuantía. Refiere que «nuevamente, de manera ilegal y fraudulenta, por existir cosa juzgada, la señora MARÍA CRISTINA BLANCO CONTRERAS, instaura en mi contra un nuevo proceso de pertenencia pretendiendo despojarme de la tercera parte de mis inmuebles, y es así como en el año 2013, presenta nuevamente otra demanda en mi contra, la cual correspondió conocer inicialmente al Juzgado Veintiséis (26) Civil del Circuito de Bogotá, quien la radicó bajo el número 2013-00450, actualmente ese expediente fue remitido por descongestión al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL848-2016
Radicación no 63877
Acta no 2
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL849-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por BENILDA CASTRO BONILLA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 17 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I. ANTECEDENTES. La accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señala la peticionaria que el 14 de agosto de 2015 radicó un memorial, mediante el cual solicitó la expedición de copias auténticas del fallo proferido el 30 de noviembre de 2007 dentro del proceso radicado 2006-1156, una constancia sobre los motivos de absolución a los demandados y una constancia sobre si hubo pronunciamiento de algún pago y si se debatió sobre un pago de $50’000.000,oo; las cuales, dijo necesitar con urgencia, pues constituyen prueba para demandar al Estado y los términos de caducidad se encuentran en riesgo. Aduce que ante la falta de respuesta, el 4 de septiembre de 2015, radicó un derecho de petición de información insistiendo en las solicitudes anteriores, el cual fue respondido el 5 de octubre de 2015, donde solo fue satisfecha parcialmente su petición con la entrega de las copias auténticas, pero no dio respuesta sobre las constancias.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL849-2016
Radicación no 63897
Acta no 2
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL851-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el director del HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE OCCIDENTE contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que JULIO CESAR QUINTERO BATERO promovió en su contra y de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE DEFENSA, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES, la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO, el DIRECTOR DEL HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE OCCIDENTE y el DIRECTOR CIENTÍFICO DEL HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE OCCIDENTE. ANTECEDENTES. Julio Cesar Quintero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «salud», a la «vida», a la «igualdad» y al «debido proceso» presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relata que el 13 de agosto de 2015, asistió a una cita en la Clínica Amiga de Comfandi con la especialidad de “clínica del dolor”, en donde se le ordenó una consulta con “fisiatría del dolor”, otra con “algología de clínica del dolor” y una más con “psiquitria”; que el mismo mes se le atendió por neurología y el especialista le ordenó una resonancia nuclear magnética de cerebro, un electroencefalograma computarizado y una cita de control en 6 meses; que el 28 de agosto siguiente dejó en el área de Auditoría Médica las órdenes junto con una de la especialidad de optometría, a efectos de que le fueran autorizadas; que los funcionarios de tal dependencia le dijeron que regresara en 10 días pero al cabo de ese tiempo le informaron que no habían sido autorizadas por falta de presupuesto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL851-2016
Radicación n° 63929
Acta n° 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos dieciséis (2016)
STL852-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DAGOBERTO VIVAS SATIZABAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. El accionante puso en marcha el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifiesta que ingresó a laborar como ayudante en una carpintería de propiedad de Edgar Alfonso Narváez Ordóñez, a través de un contrato verbal y a término indefinido, el 26 de enero de 1976, en donde se le pagaba el salario mínimo mensual; que en enero de 1985, su empleador le solicitó que además de su oficio de ayudante de carpintería, ejerciera labores de vigilancia en las noches, para lo cual pactaron, también verbalmente, otro salario mínimo legal mensual vigente; que tal labor la desempeñó ininterrumpidamente hasta 2015; que presentó demanda ordinaria laboral contra Narváez Ordoñez, en la que reclamó los sueldos como vigilante, los que nunca se le cancelaron, como tampoco cesantías, intereses sobre las cesantías y vacaciones; que por su labor de carpintero aspiró al pago de cesantías correspondientes al año 2014, indemnización por despido injusto, vacaciones por los años 2009 a 2014, primas por el mismo año, y el pago de los aportes a salud y pensión desde 2007, data en la que se le desafilió de la EPS.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL852-2016
Radicación n° 63945
Acta n° 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL853-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 19 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Cartago, la Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca, la Defensoría Regional de Caldas, la Alcaldía y Personería Municipal de Cartago y las partes e intervinientes dentro de la acción popular promovida por el impugnante contra el Banco Davivienda S.A., Sucursal Cartago Valle. ANTECEDENTES. Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela en contra de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión proferida por aquél el 2 de septiembre de 2015, mediante la cual se negó la condena en costas por no aparecer causadas, dentro de la acción popular que el impugnante presentó contra el Banco Davivienda S.A. Como fundamento de su petición, adujo que presentó acción popular ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle; que la decisión le fue desfavorable, por lo que impugnó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que revocó la sentencia del a quo y amparó sus derechos; que el Tribunal accionado le negó las costas y las agencias en derecho; que «es cierto que OLVIDE (sic) aportar recibos de gasto de combustible, pasajes, copias, entre otros gastos, a fin que se me reconociera costas a mi bien, sin embargo se debió de valorar de manera objetiva el tiempo que tardo (sic) mi acción, los recursos presentados por mi (sic) a fin de estar al pendiente de mi acción. (…) sin embargo, no es de recibo LEGAL que se pretenda NEGAR LAS AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR, TAL COMO LAS DISPUSO El artículo 6, LITERAL 3.2, INCISO 2 DEL ACUERDO NUM 1887 DE 26 DE JUNIO DE 2002, EXPEDIDO POR LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ART 392 CPC, numeral 2, art 19, ley (sic) 1395 de 2010».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL853-2016
Radicación No. 63849
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL881-2016
Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARTHA LUZ CASTRO ACEVEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANDES, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional que adelanta la accionante contra Sara Mejía Escobar Presidenta de la Fundación Casa de la Esperanza de Andes rad. 2015-0068, al igual que a la Procuraduría Provincial y la Oficina de Trabajo de Andes. ANTECEDENTES. La petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Señaló que el 16 de febrero de 2015, presentó una queja por acoso laboral contra la señora Sara Mejía Escobar, Presidenta de la Fundación Casa de la Esperanza de Andes, ante la Procuraduría Provincial de Andes; que el 23 de febrero de 2015, finalizó la relación laboral con la citada empresa; que el 19 de marzo de 2015 promovió demanda verbal laboral de única instancia contra Mejía Escobar, con el fin de que fuese reintegrada en el cargo que desempeñaba, por cuanto fue despedida sin tener en cuenta lo dispuesto en el art. 11 de la L.1010/2006; y que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Andes. Comentó que el 18 de junio de 2015 se dio trámite a la audiencia de conciliación, trámite y juzgamiento, en la que se profirió sentencia que resolvió «declarar sin efectos la terminación unilateral del contrato de trabajo con la demandante», decisión que fue notificada en estrados, y recurrida a través del recurso de apelación por parte del apoderado judicial de la demandada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL 881-2016
Radicación No. 42286
Acta 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL882-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por ESLIANY BOLAÑOS BOLAÑOS contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., el JUZGADO QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE DESPACHOS COMISORIOS DE BOGOTÁ, y la señora AMPARO ACOSTA JARAMILLO, trámite al que fueron vinculados las partes intervinientes en el proceso de restitución de tenencia que el Banco Colpatria y Amparo Acosta Jaramillo promovieron contra la accionante. ANTECEDENTES. La petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la recta administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las accionadas. Esgrimió que celebró contrato de «comodato precario» y restitución del inmueble con Mónica Alexandra Macías Sánchez, en su calidad de agente liquidatario y representante legal de la Constructora Ineconte S.A., en liquidación, sobre el inmueble ubicado en la carrera 77 H No. 65 C- 33 Sur de Bogotá. Comentó que el 9 de agosto de 2012, la señora Macías Sánchez cedió la calidad contractual a «35 copropietarios»; que Colpatria y Amparo Acosta Jaramillo promovieron contra la accionante proceso abreviado de restitución de tenencia; que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 9 de febrero de 2015 ordenó la restitución del inmueble materia del contrato de comodato solamente a favor del Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., decisión que fue objeto del recurso de apelación; que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 11 de junio de 2015, resolvió adicionar a la providencia del a quo que la entrega debía hacerse dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la decisión. En lo demás, confirmó la decisión cuestionada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL 882-2016
Radicación No. 63869
Acta 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017).
STL883-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LUIS FRANCISCO PARRA URREGO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la presente queja constitucional. ANTECEDENTES. Luis Francisco Parra Urrego instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con la providencia de 15 de septiembre de 2014 «no repuesta por la de 30 de junio de 2015», por medio de la cual dispuso inadmitir la demanda de casación que presentó dentro del proceso ordinario que promovió contra Sonia Mabel Ruíz Moreno. Refiere que dicha inadmisión fue producto de una vía de hecho, pues incurrió en defecto sustantivo, por cuanto la argumentación utilizada no se limitó a los requisitos formales del recurso sino que expuso temas de fondo relativos a los cargos formulados, análisis que debió hacer al resolver el recurso y no en el auto admisorio; así mismo, valoró la demanda con excesivo rigorismo lo que se ha denominado defecto por «exceso ritual manifiesto». Aduce que en la decisión atacada se indicó que en ninguno de los cargos se atinó a confutar la conclusión del Tribunal en torno a que no se acreditó la permanencia de la relación entre las partes, lo que solo es cierto en el exacerbado rigor con el que se vio la demanda, pues si bien se omitió utilizar constantemente la palabra «permanente», también lo es que si se utilizó la palabra sinónima de «estable» para significar que la relación marital de hecho entre los concubinos era fija, constante, continúa y permanente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL883-2016
Radicación n°. 42346
Acta 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL884-2016
Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por PAOLA ANDREA CÁRDENAS MARULANDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral rad. 2008-0233 que la accionante le sigue a la Fundación Tecnológica Autónoma del Pacifico, y a los Juzgados Sexto, Octavo, Noveno, Decimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, y el Treinta Laboral Adjunto de la misma ciudad. ANTECEDENTES. La petente mediante apoderado judicial especial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Señaló que promovió proceso ordinario laboral contra la Fundación Tecnológica Autónoma del Pacifico; que el conocimiento del proceso le correspondió finalmente al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, que mediante sentencia de 30 de octubre de 2014, condenó a la citada Fundación y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coserin CTA, a pagar a favor de la accionante «mesadas pensionales vitalicias en la suma de $180.309.683, la suma de $3.642.729, por concepto de perjuicios materiales», más las costas por valor de $10.000.000. Comentó que el Tribunal censurado, a través de auto interlocutorio de 14 octubre de 2015, decretó la «nulidad de la sentencia de primera instancia», tras considerar que existía una «supuesta omisión de integración de un Litis consorcio necesario», decisión que a juicio del accionante soslayó el acervo probatorio que milita en el expediente, por cuanto la providencia proferida por el a quo es clara y contundente en demostrar la figura de la sustitución patronal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL 884-2016
Radicación No. 42240
Acta 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL885-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por DIEGO VICTORIA GIRÓN contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2015 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, trámite al que fueron vinculados la ARL Positiva, la EPS Servicios Occidental de Salud SOS y a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES. El petente en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a una vida digna y a la integridad física y mental, presuntamente vulnerados por la accionada. Esgrimió que actualmente se encuentra desempeñando el cargo de Juez Octavo Civil Municipal de Cali, y que fue «nombrado en propiedad» por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la Resolución No.011 de 26 enero de 2015, y confirmado dicho nombramiento a través de la Resolución No. 039 de marzo 6 de 2015. Comentó que tienen 56 años de edad, y que siempre ha residido en la ciudad de Tuluá, lugar en el que convive con su compañera permanente, quien es su único familiar, en virtud a que no cuenta con ascendientes ni descendientes. Agregó que su compañera actualmente labora en Tuluá, quien no desea cambiar su residencia a la ciudad de Cali, circunstancia que le genera estrés, motivo por el cual solicitó a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, que se le concediera el permiso para viajar todos los días desde Tuluá hasta Cali, petición que fue acogida, es decir, que actualmente para cumplir con sus obligaciones como Juez, se desplaza desde el sitio de trabajo a su residencia en total ida y vuelta 180 km.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL 885-2016
Radicación No. 63925
Acta 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017).
STL889-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC y la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESAP, contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2015 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela instaurada por RICARDO GUTIÉRREZ contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. ANTECEDENTES. El apoderado judicial del petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, defensa, contradicción, debido proceso administrativo, en conexidad con el acceso a acceder a cargos públicos, presuntamente vulnerados por las accionadas. Esgrimió que el accionante, se desempeña como Dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC de Tuluá – Valle del Cauca; que se presentó a la Convocatoria 322 del 2014, con el fin de acceder al cargo de Inspector; que el literal G del art. 10 del Acuerdo 526 del 2014, establece cuáles son las causales de exclusión de la convocatoria, entre ellas «no ser APTO, en la valoración médica de aptitud laboral»; que la citada convocatoria se desarrolló bajo los criterios del art. 31 del Acuerdo 526 del 2014, que contiene el análisis de antecedentes, pruebas psicofísica, y curso de capacitación. Comentó que en la fase de pruebas el Inpec, a través de un acto administrativo, resolvió «adoptar un profesiograma y perfil profisiográfico para el empleo de inspector e inspector jefe»; que una vez realizada dicha prueba, el resultado fue no apto por presentar una «HEMATURIA-DISCOPATIA», circunstancia que originó que fuese excluido de la convocatoria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL 889-2016
Radicación No. 63973
Acta 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL891-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por LIZETH JOHANNA SANABRIA RODRÍGUEZ, quien actúa en representación de su hija menor, contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, tramite al que se vinculó al Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en proceso objeto de la queja constitucional. ANTECEDENTES. El apoderado judicial de la accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas. Esgrimió que Jhoan Sebastián Velasco Suarez, promovió demanda de filiación extramatrimonial contra la menor de edad hija de la actora en calidad de heredera determinada del presunto padre Elías Kayssar Feghali (q.e.p.d.); que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Doce de Familia del Circuito de Bogotá; que dentro del proceso se ordenó la práctica de la prueba de ADN, la cual se llevó a cabo, basándose en una información genética que reposaba en dicho laboratorio. Agregó que al allegarse al proceso el resultado de la anterior experticia, la parte demandada consideró que la misma adolecía de sustentó científico, circunstancia que originó que se objetara tal dictamen, reproche que fue rechazado de plano por el juez de conocimiento; que la citada decisión fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL 891-2016
Radicación No. 63985
Acta 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL897-2016
Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de OSCAR HUMBERTO CORREA y DIANA MARCELA MAZUERA CATAÑO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, trámite al que se ordenó vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral rad. 2014-00607 que los accionantes le siguen a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. ANTECEDENTES. El apoderado judicial de los accionantes instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. Señaló que Oscar Humberto Correa y Diana Marcela Mazuera Cataño, eran los padres de Oscar Humberto Correa Mazuera, quien falleció el 9 de octubre de 2009; que a lo largo de su vida laboral cotizó 50,27 semanas en el régimen de ahorro individual, para los riesgos de vejez, invalidez y muerte ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A; que para que los actores fuesen beneficiarios de la pensión de sobreviviente, debían cumplir el presupuesto descrito en el núm. 2 del art. 46 de la L. 100/93. Esgrimió que los accionantes solicitaron ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el reconocimiento y pago de la prestación pensional con ocasión al deceso de su hijo, por cuanto ellos dependían económicamente de él; que el 10 de octubre de 2012 la entidad les informó que la solicitud fue despachada desfavorablemente, en virtud a que «Oscar Humberto Correa Mazuera no cumplía con el requisito de (50) semanas cotizadas en los últimos tres años inmediatamente anteriores (…) al momento del fallecimiento de su hijo».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL 897-2016
Radicación No. 42310
Acta 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL916-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por VIRGINIA SUÁREZ DÍAZ como agente oficioso de LUIS MIGUEL SANGUINO SUÁREZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 9 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el MINISTERIO DE DEFENSA y el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, trámite al cual se vinculó al Ministro de Defensa, al Comandante del Ejército Nacional, al Comandante de la Trigésima Brigada, al Jefe de Reclutamiento y Control de Reservas, al Jefe del Batallón de Infantería Nº 13 “Custodio García Rovira”, al Comandante del Distrito Militar Nº35 de Cúcuta, al Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado Nº5 «General Hermogenes Maza» y a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. I. ANTECEDENTES. La accionante interpuso la presente queja constitucional, como agente oficioso de su hijo Miguel Sanguino Suárez, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso, a la dignidad humana y a la especial protección a la población desplazada por la violencia, presuntamente vulnerados por los accionados. Señala la peticionaria que es madre cabeza de familia, discapacitada y desplazada por la violencia inscrita en el Registro Único de Víctimas junto a su grupo familiar que está compuesto por sus hijos Sandra Milena Celis Suárez, Miguel Sanguino Suárez, José David, Jesús Antonio y Ana Mercedes Cáceres Suárez. Aduce que vive con sus hijos en un asentamiento humano ubicado en el anillo vial occidental, en la vía Urimaco; que el Estado, a través de la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, no ha hecho efectivas las ayudas de vivienda y reparación administrativa por el desplazamiento del que fue víctima junto a sus hijos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL916-2016
Radicación no 63919
Acta no 2
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL917-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por PABLO ANTONIO CENDALES RINCÓN contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS DOCE CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ambos de esta ciudad. I. ANTECEDENTES. El accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la defensa, a la igualdad y a la vivienda digna presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Davivienda S. A. adelantó contra Alicia Melo Bermúdez, Fabiola, Yanira Esther y Gustavo Cendales Melo. Señala que junto con su esposa Alicia Melo Bermúdez y sus dos hijos Gustavo y Fabiola Cendales Melo tomaron un crédito con Davivienda en UPAC, para adquirir vivienda, que la deuda se volvió impagable y el 13 de enero de 2013 se inició un proceso ejecutivo «en su contra» y de los otros titulares del inmueble. Refiere que debido a lo anterior, contrató al abogado Carlos Ariel Serrano Sánchez para que los defendiera dentro del proceso, quien presentó excepciones de mérito relacionadas con la aplicación inconstitucional del UPAC, liquidación incorrecta del crédito, pago parcial, nulidad de la cláusula aceleratoria, inexistencia de la mora, lesión enorme y pérdida de intereses; sin embargo, en la etapa probatoria no fue practicada prueba alguna.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL917-2016
Radicación no 63997
Acta no 2
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL922-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JAVIER VICENTE HERNANDEZ ACOSTA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 19 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE ANTIOQUIA, el GRUPO DE INVESTIGACIONES, JUICIOS FISCALES Y JURISDICCIÓN COACTIVA. I. ANTECEDENTES. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera está siendo vulnerado por la Entidad cuestionada. Como sustento de sus pretensiones señala que en virtud del Auto No. 013 del 9 de diciembre de 2010 y de acuerdo a lo establecido en la Ley 610 del 2000, se dio apertura en su contra y la de otras personas, del proceso de responsabilidad fiscal por los hechos ocurridos en el año 2007, cuando con ocasión de su cargo como Director General de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares con sede en Bogotá, en el Almacén Mercalog No. 1 de la Agencia Logística con sede en Puerto Berrio Antioquia donde se encontró un faltante por valor de $118.288.186. Que por medio del auto No. 018 de 2014, le fue imputada responsabilidad fiscal y posteriormente con Auto No. 362 del 19 de noviembre de 2014 la accionada Contraloría General Departamental Colegiada de Antioquia – Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva declaró la nulidad de la notificación del auto de imputación por la violación al debido proceso y la defensa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL922-2016
Radicación n° 63905
Acta n°. 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL923-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la MARÍA ISABEL FAUS MULLOR contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. I. ANTECEDENTES. La actora requiere el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada, con ocasión del juicio reivindicatorio que promoviera contra Miriam Silvera de Vega, Lisbeth Esther, Melisa y Héctor Vega Silvera. Manifiesta que el citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del circuito de Barranquilla, fue notificada en debida forma la demanda a los demandados quienes contestaron la demanda en la que requirieron se declarara «la prejudicialidad consagrada en el artículo 170 numeral primero del C. P. C. por existir un proceso penal», formularon excepciones y presentaron demanda de reconvención con el fin de que se declarara la pertenencia del bien objeto de litigio. Que el Juzgado de conocimiento en virtud de la sentencia del 13 de abril de 2015, accedió a las pretensiones de su demanda; decisión contra la cual los demandados propusieron recurso de apelación como también requirieron la declaratoria «la nulidad de la sentencia de fecha 13 de abril de 2015 con fundamento en el artículo 140 inciso 5 del C. P. C. y en su lugar [se] ordene […] como previo a dictar sentencia se decret[e] la prejudicialidad».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL923-2016
Radicación No. 63855
Acta 2
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL924-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA contra la providencia proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 11 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS CARLOS ZULETA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, TERCERA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL. I. ANTECEDENTES. El accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por las autoridades cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones señala que tiene en la actualidad 43 años de edad y que su estado civil es el de casado; que posee el título de bachiller de la Institución Nacional EBE-NEZER, de diciembre de 2014 y que no posee libreta militar, documento que requiere para continuar trabajando en la empresa en la que se encuentra, por expresa solicitud de la misa. Indica que inició los trámites necesarios tendientes a obtener dicho documento, para lo cual accedió al portal de la Jefatura de Reclutamiento, donde se registró en enero de 2015; así mismo que se presentó personalmente en el Batallón de Cali, lugar donde afirma que no ha sido atendido «por múltiples explicaciones». Que elevó derecho de petición el 8 de mayo de 2015, ante el Ministerio de Defensa Nacional, Tercera División del Ejército de Cali, sin embrago que a la fecha de la presentación de esta acción, no ha recibido respuesta de la misma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL924-2016
Radicación No. 63935
Acta 2
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015).
STL925-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS CARLOS PINILLA CUELLAR contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 19 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. I. ANTECEDENTES. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera está siendo vulnerado por la Entidad cuestionada. Como sustento de sus pretensiones señala que es víctima del conflicto armado y que fue despojado de varios de sus bienes mediante la fuerza, además de ser «víctima de un atentado terrorista», el 28 de febrero de 2007 en Florencia Caquetá, donde perdió la pierna izquierda, tuvo lesiones en su brazo izquierdo y perdió el oído derecho. Que junto con su esposa, se vio obligado a desplazarse a la ciudad de Bogotá donde recibió ayudas humanitarias por desplazamiento forzado, las que no fueron prorrogadas; así mismo que se encuentra reconocido como víctima en la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, sin que a la fecha se le haya realizado el pago de la respectiva indemnización a la que tiene derecho, pese a que ha requerido mediante varios derechos de petición el mismo. Así mismo, señala que se postuló para un subsidio de vivienda de la Presidencia de la República, sin embargo que teniendo en cuenta que aparece el reporte de que es propietario de diez predios, el Ministerio de Vivienda no le permitió acceder a este.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL925-2016
Radicación n° 64009
Acta n°. 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL926-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral génesis de la presente acción. ANTECEDENTES. LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TRABAJO, PROFESIÓN y OFICIO, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indica que presentó demanda ejecutiva laboral contra Urbano Castro Quimbaya, con miras a obtener el pago de honorarios profesionales pactados en el contrato de prestación de servicios celebrado el 7 de mayo de 2001 y otrosí de 25 de agosto de 2008, sobre la representación judicial para lograr el reintegro de aquel demandado. Que en virtud de ello, pactaron el porcentaje sobre cada actuación lograda. Refiere que dicho trámite, se adelantó ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en auto de 12 de febrero de 2015, negó el mandamiento de pago al considerar que la «mayoría» de la documental «para completar el título ejecutivo» se aportó en copia simple.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL926-2016
Radicación No. 42274
Acta no. 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL927-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron YOLIMA PATRICIA QUINTERO ZULETA, MAURICIO ALEJANDRO HERRERA ZULETA y JUAN CAMILO QUINTERO ZULETA, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de la presente la acción. ANTECEDENTES. YOLIMA PATRICIA QUINTERO ZULETA, MAURICIO ALEJANDRO HERRERA ZULETA y JUAN CAMILO QUINTERO ZULETA, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Relataron que iniciaron proceso de responsabilidad médica contra la Clínica Antioquia, la E.P.S. Colmédica, Seguros Suramericana S.A., con miras a obtener el pago de los perjuicios que sufrieron por la muerte de su señora madre, como resultado de una falla médica en la atención de la urgencia que presentó el 24 de noviembre de 2007 por causa de una «cefalea intensa y parálisis en el miembro inferior derecho», oportunidad en la cual, fue «dada de alta una vez se le suministraron los medicamentos»; sin embargo, -aducen- nuevamente fue llevada el 28 de noviembre de 2007 a la referida Clínica, con un cuadro de convulsiones y pérdida de conocimiento, centro clínico que la remitió «seis horas» después, al Instituto Neurológico de Antioquia, donde falleció. Manifestaron que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, despacho que ordenó la práctica de dos dictámenes rendidos por especialistas en neurología, cuyas conclusiones al criterio de los hoy accionantes, demostraron que la paciente «no fue medicada correctamente». Igualmente, se recepcionaron los interrogatorios de parte a los demandantes, se rindieron las declaraciones del médico tratante y se ordenó oficiar a la demandada para que allegara copia de la historia clínica.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL927-2016
Radicación No. 63873
Acta No. 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL928-2016
Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por YORGLADYS GONZÁLEZ MOSQUERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado no. 06-2011-01521-01. ANTECEDENTES. YORGLADYS GONZÁLEZ MOSQUERA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, «estabilidad laboral y favorabilidad» presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relata que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. Que dicho trámite que se adelantó en el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, despacho que en sentencia de 25 de julio de 2013 denegó las pretensiones de la demanda al considerar que la actora no contaba con la densidad de semanas cotizadas para el reconocimiento pensional. Informa que la anterior decisión fue apelada por la parte actora ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, autoridad que el 27 de agosto de 2015, confirmó la de primer grado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL928-2016
Radicación n° 42324
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL929-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL- BATALLÓN DE INGENIEROS No. 17 GENERAL CARLOS BEJARANO MUÑOZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró en su contra PEDRO PABLO PARRA ACOSTA. ANTECEDENTES. PEDRO PABLO PARRA ACOSTA, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, y PETICIÓN, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, indicó el accionante que en el año 2014 ingresó al Batallón de Ingenieros no. 17 «General Carlos Bejarano Muñoz» en calidad de Soldado Regular. Señaló que el 30 de junio de 2015, mientras se encontraba en labores de patrullaje en el área de operaciones, recibió de parte de un compañero un impacto de bala en la pierna izquierda, por lo que inmediatamente fue remitido a un centro asistencial. Refirió que actualmente, se encuentra en tratamiento en el Hospital Militar Central de Bogotá por las lesiones causadas. Relató que el 2 de septiembre de 2015 presentó petición ante el Batallón de Ingenieros no. 17 «Carlos Bejarano Muñoz», con miras obtener la entrega del informe administrativo por lesiones, entidad que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no ha proferido respuesta de fondo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL929-2016
Radicación No. 64007
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL930-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ERNESTO RUEDA ROJAS y EUGENIA BARRAQUER SOURDIS, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE CIVIL DE DESCONGESTIÓN de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de la presente la acción. ANTECEDENTES. CARLOS ERNESTO RUEDA ROJAS y EUGENIA BARRAQUER SOURDIS, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA, BUEN NOMBRE, «TRANQUILIDAD y HONRA», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relataron que en calidad de vendedores junto con los señores Diógenes Luis Rovira González y Yohaney Lucía Gómez Galarza como compradores, suscribieron una promesa de contrato de compraventa respecto del inmueble identificado con matricula inmobiliaria no. 50N-157484 por valor de $800.000.000 sobre el cual, los hoy tutelantes recibieron el valor de $278.460.000 en efectivo y un automóvil avaluado en $94.000.000 como parte de pago; que llegado el día y hora para suscribir la escritura pública, ninguna de las partes compareció a la Notaria. Indicaron que ante tal situación, presentaron demanda de pago por consignación contra los compradores, con miras a que se declararan en mora como acreedores de recibir el pago, respecto de $273.000.000.oo en efectivo, $5.460.000.oo por concepto de intereses legales, y la devolución del automóvil por el mismo precio que lo recibieron, esto es, $94.000.000.oo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL930-2016
Radicación No. 63995
Acta No. 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL1008-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por FLOR MARINA ABELLO DE DÍAZ contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 15 de septiembre de 2015, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la recurrente contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE TRABAJO, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP y el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP-. I. ANTECEDENTES. La señora Flor María Abello de Díaz instauró la presente acción constitucional al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la seguridad social en conexidad con la vida, al debido proceso y a la defensa técnica. Refiere que solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión gracia, teniendo en cuenta para ello la inclusión de nuevos factores salariales en el ingreso base de liquidación. Señala que la entidad, mediante la Resolución N° RDP 0529698 de noviembre 14 de 2013, reconoció la citada reliquidación, acto administrativo que fue notificado y quedó debidamente ejecutoriado. Menciona que las entidades accionadas «injustificadamente» dispusieron suspender de manera indefinida el pago de las mesadas pensionales «originarias y reliquidadas», a partir del 25 de agosto de 2015. Aduce que ante los requerimientos efectuados, la accionada le informó que tal determinación obedeció a un proceso interno de verificación documental, en virtud del cual se ordenó la suspensión de pagos y la retención de las mesadas pensionales, pero que se trata de una información que no es formal, porque la UGPP no da cuenta alguna a los pensionados de las decisiones administrativas adoptadas. Asegura que dicha actuación lesiona el derecho fundamental al debido proceso, pues se produjo la suspensión sin que mediara una decisión administrativa motivada, notificada y ejecutoriada, que gozara de presunción de legalidad, respecto de la cual se le hubiere permitido ejercer su derecho a la defensa. Afirma que también se presenta una violación flagrante al mínimo vital y móvil, pues se trata de una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional que no recibe ingresos o recursos provenientes de una fuente diferente a su pensión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1008-2016
Radicación no 63967
Acta no 2
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL1038-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por LUZ ESPERANZA MORA ORTÍZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo n° 2011 – 730. ANTECEDENTES. LUZ ESPERANZA MORA ORTÍZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, así como los principios de favorabilidad laboral, no reformatio in pejus, prevalencia del derecho sustancial, buena fe, confianza legítima, cosa juzgada y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De los hechos expuestos por la accionante y los documentos aportados, se desprende que el Banco Agrario de Colombia S.A. fue condenado al reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales compatibles con dicha figura; que al interior del proceso ejecutivo que la actora promovió a continuación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 14 de diciembre de 2012, dispuso «librar mandamiento de pago por las sumas que eventualmente no hubieren sido resarcidas con respecto a los salarios y prestaciones sociales consecuentes con el reintegro, y sobre éstas, los intereses moratorios a la manera como lo dicen las sentencias base de ejecución». En obedecimiento a lo anterior, el Juzgado Primero de Descongestión del Circuito de Bogotá, en auto de 1 de febrero de 2013, libró el mandamiento de pago «por concepto de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, dejados de percibir desde el 10 de noviembre de 2008, y los intereses comerciales y moratorios generados desde la fecha misma del despido, hasta que se haga efectivo el pago de los mencionados rubros laborales.» Así mismo, el 29 de diciembre de 2013, el Tribunal ordenó seguir adelante la ejecución por todos los conceptos consignados en el mandamiento de pago, salvo los intereses comerciales. Afirma que el Juzgado al resolver sobre la objeción a la liquidación del crédito, sólo tuvo en cuenta la liquidación desde el mes de septiembre de 2008 hasta el 10 de noviembre de 2008, con lo cual, asevera, desconoció lo dispuesto en el mandamiento de pago, dado que en éste se ordenó el reconocimiento de intereses desde el momento del despido, hecho que acaeció el 28 de junio de 2000.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1038-2016
Radicación 42280
Acta n° 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL1039-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ROSALBA MARGARITA DE JESÚS ÁLVAREZ DE PÉREZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fue vinculado el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario n° 2010 – 145. ANTECEDENTES. ROSALBA MARGARITA DE JESÚS ÁLVAREZ DE PÉREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De los hechos expuestos por la accionante y los documentos aportados se desprende que, en cumplimiento de una sentencia judicial, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero le reconoció una pensión de jubilación convencional por riesgo de salud, la cual disfruta en la actualidad. Afirma que después de serle negada la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales mediante Res. 024312/2008 y 002489/2009, instauró una demanda ordinaria en contra de la mencionada administradora, con miras a que se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez o, en subsidio de ello la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Indica que el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012, por la cual condenó a la demandada, Instituto de Seguros Sociales, a reconocerle y pagarle la suma de $16.790.668 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual debería indexar al momento del pago y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez por falta de cumplimiento de los requisitos mínimos. Manifiesta que interpuesto el recurso de apelación, en el que reiteró que le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por haber laborado durante veinte años; en subsidio de ello, pidió que se liquidara la indemnización sustitutiva con la totalidad del tiempo laborado; sin embargo, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín por sentencia del 30 de noviembre de 2015, confirmó la decisión de primera instancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1039-2016
Radicación 42304
Acta N° 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL1043-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por VICENTE TAMAYO TRUJILLO contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA. ANTECEDENTES. VICENTE TAMAYO TRUJILLO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA. Refirió el accionante que se desempeñaba como «conductor de taxis de servicio público municipal» en la ciudad de Neiva, hasta el día 04 de agosto de 2008, fecha en la cual sufrió un accidente de trabajo, esto es, haber recibido un impacto de bala al resistirse a un hurto, conduciendo el vehículo de servicio público, afiliado a la empresa TAXIS NEIVA, identificado con placa VZD 421. (Fls. 1 A 31) Manifestó haber sido víctima de la «VIOLENCIA GENERALIZADA», y que como resultado sufrió heridas de gravedad, las cuales lo postraron a vivir el resto de su vida productiva en una silla de ruedas e incapacitado para ejercer la labor antes desempeñada. Afirmó haber tenido que recurrir reiteradamente ante los estrados judiciales, para así proteger sus derechos fundamentales, como ha sido el de la salud, a la hora de exigir que se le brindara atención médico – asistencial para enfrentar sus problemas y dificultades generadas por su incapacidad física resultada del accidente laboral. De conformidad a lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, apelando el Dictamen No. 12102329, contentivo de la declaratoria del accidente como común, el cual iba en contra de lo declarado anteriormente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien en fecha 26 de abril de 2010, mediante el Dictamen No. 2116, había calificado el origen del accidente del actor como accidente profesional o laboral. A propósito de lo anterior, la demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el cual resolvió a favor del demandante en todas sus pretensiones, reconociendo así, que la naturaleza del accidente era en efecto de origen laboral, por lo que era imperativo nuevamente hacer una valoración para determinar la calificación del grado de pérdida de su capacidad laboral. No obstante lo anterior, el fallo del Aquo fue apelado por la parte accionada «o la ARL POSITIVA», correspondiéndole al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en su Sala Quinta de Decisión Civil – Laboral y Familia, el cual a la hora de fallar en segunda instancia, revocó en todo lo proferido por el Juzgado, dejando sin efectos la declaratoria del origen del accidente como laboral.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1043-2016
Radicación No. 42320
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL1044-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de noviembre de 2015, la cual denegó la tutela promovida por la recurrente en representación de MARÍA AMPARO ORDOÑEZ contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. I. ANTECEDENTES. La accionante, a través de apoderada judicial, instauró la presente acción constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la verdad, justicia y reparación, y a la restitución. Manifiesta en su escrito que elevó reclamación de tierras el 4 de abril de 2013 en relación con el predio denominado “LA GUADUA”, siendo inscrita junto con su núcleo familiar en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, en calidad de poseedora del referido bien. Aduce que el 13 de diciembre de ese mismo año, la Unidad de Restitución de Tierras de Nariño presentó la correspondiente solicitud de restitución, asunto del cual conoció el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, proceso dentro del cual se presentó oposición. Acota que el juzgado de conocimiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, remitió la totalidad del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el que dictó sentencia el 24 de junio de 2015, negando «el derecho fundamental a la restitución de mi prohijada». Como soporte de su queja indica que la autoridad accionada realizó una interpretación subjetiva, restrictiva y desconocedora del principio de legalidad, por cuanto si bien reconoció que ostenta la condición de víctima de desplazamiento forzado y su relación con el predio denominado “LA GUADUA”, razonó que no se vio impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con el bien y, bajo tal soporte, negó las súplicas. Sobre el particular indica que el artículo 74 de la ley 1448 de 2011 es claro en señalar que cuando se impide el contacto directo con el predio se configura el abandono forzado de tierras, esto es, que tal situación surge si una persona, por razones ajenas a su voluntad, y como consecuencia del conflicto armado o situaciones de violencia generalizada, se ve obligada a huir o abandonar su hogar o lugar de residencia, sin que pueda ejercer la administración, explotación y relación directa con el bien.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1044-2016
Radicación no 63889
Acta no 2
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL1045-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por la sociedad CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES –COVIANDES S.A. contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 19 de noviembre de 2015, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ y los JUZGADOS VEINTICUATRO CIVIL y VEINTE CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de esa ciudad. I. ANTECEDENTES. La sociedad accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto aduce, en lo que interesa al presente trámite, que mediante laudo arbitral proferido el 14 de junio de 2007, el Invias fue condenado a pagar a su favor la suma de $15.574.042.113. Explica que a efectos se surtir el proceso de cobro ante la referida entidad, las disposiciones vigentes no exigen allegar la primera copia del laudo, sin que resultare aplicable lo establecido en el artículo 3º del Decreto 768 de 1993, por cuanto tal normatividad hace referencia es a las condenas impuestas a la Nación. Aduce que ante la falta de pago del laudo arbitral, promovió proceso ejecutivo, asunto del cual conoció el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago el 21 de octubre de 2011 en contra del INCO (que sucedió al Invias y luego se transformó en la ANI) por la suma objeto de condena, junto con los intereses corrientes bancarios causados entre el 6 de marzo y el 5 de abril de 2009, y los intereses moratorios desde el 6 de abril de 2009 y hasta cuando se efectúe el pago; determinación que modificó el Superior en cuanto a la fecha de los intereses, precisando que los corrientes bancarios se causaron desde el 21 de junio hasta el 21 de diciembre de 2007, y los moratorios desde el día siguiente y hasta que se cancele el capital adeudado. Relata que la ejecutada recurrió en reposición el auto que libró mandamiento de pago, presentó la excepción previa de falta de competencia e indicó, además, que no resultaba procedente la imposición de los intereses moratorios, por cuanto durante la solicitud administrativa de pago Coviandes no allegó la primera copia del laudo arbitral. El juzgado de conocimiento el 5 de octubre de 2012 declaró no probada la excepción; y el 4 de diciembre de 2013 negó la petición de adición que presentó la Ani, y en la que reclamó la falta de definición de lo relacionado con la cesación de los intereses moratorios. Aduce que la ejecutada realizó un depósito en el Banco Agrario por la suma de $17.470.868.176, la que correspondía, según afirmó, al capital adeudado, los intereses comerciales causados del 21 de junio al 3 de agosto de 2007, y los intereses moratorios generados entre el 4 de agosto y el 20 de diciembre de 2007. Acota que a través de sentencia proferida el 17 de octubre de 2014, el Juzgado Veinte Civil del Descongestión del Circuito de Bogotá declaró legalmente valido el pago de la obligación realizada por la ejecutada y le impuso las costas del proceso, decisión que, al resolver el recurso de apelación interpuesto, confirmó el Superior. Como soporte de su queja aduce que las autoridades accionadas desconocieron que lo previsto en el artículo 3º del Decreto 768 de 1993 solo resulta aplicable a la Nación, por lo que no es posible exigir la entrega de la primera copia del laudo arbitral cuando la condena se impuso a una persona jurídica distinta. Así mismo, lo dispuesto en el mandamiento de pago, proveído en el cual se definió de manera clara y precisa la causación de los intereses.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1045-2016
Radicación no 63999
Acta no 2
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL1046-2016
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ADOLFO LEÓN VALDERRAMA TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I. ANTECEDENTES. El accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al patrimonio. Manifestó el peticionario que el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali conoce del proceso ejecutivo que promueve en contra de Llama Telecomunicaciones S.A., y en el cual se libró mandamiento de pago el 2 de diciembre de 2013. Expuso que en consideración a que la ejecutada tiene «bienes consistentes en dinero en efectivo, representado en un Título de Depósitos Judiciales del Banco Agrario, por valor de cinco mil ciento setenta y siete millones de pesos ($5.177.000.000), a órdenes del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali» al interior del proceso que Comcel S.A. adelanta en su contra, solicitó el embargo de tales bienes. Indicó que pese a lo consagrado en el artículo 542 del C. de P. C., el despacho, a través de auto del 12 de junio de 2015, «equivocadamente resuelve decretar el embargo y retención de los remanentes que quedaren en el proceso de ejecución civil» y, en ese sentido, remitió oficio No. 2256 al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali. Relató que ante lo errado de la determinación solicitó su corrección, aduciendo para el efecto que se presentó una equivocación en la denominación de la parte demandada, por cuanto se indicó que era Colpensiones y no Llama Telecomunicaciones S.A.; y que la medida que reclamó consistió fue en el embargo y retención de los dineros que se encuentran embargados dentro del juicio civil «y no simplemente el embargo y retención de “los remanentes que le correspondieran a la ejecutada”». Expresó que el despacho, en lo que respecta al nombre de la ejecutada, corrigió el proveído del 12 de junio 2015, pero negó el «embargo de la totalidad de los dineros embargados en el proceso que cursa en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, instaurado por Comcel S.A., contra la misma demandada», al considerar que carecía de competencia para proferir una orden de ese tipo en relación con un título judicial que se encuentra ordenes de un juzgado, procediendo en dicho evento el embargo de los remanentes o bienes que se llegaron a desembargar, como en efecto se hizo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1046-2016
Radicación no 42356
Acta no 2
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL1085-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por DELTHAC 1 SEGURIDAD LIMITADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite que se hace extensivo al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Roberto Carbonó Grau en su contra. ANTECEDENTES. La parte accionante fundamentó la acción de tutela en lo siguiente: Que el señor Roberto Carbonó Grau manifestó haber laborado con la empresa como guarda de seguridad en las instalaciones del colegio Inem, colegio Industrial, colegio Caldas y el colegio Politécnico; que la labor fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste, sin que se llegara a presentar queja alguna; que su último salario devengado era de $850.124; que el contrato de trabajo fue a término fijo de un año y se prorrogó automáticamente por tres períodos; que el 20 de octubre de 2010, se dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo a partir del día 10 de diciembre de la misma anualidad, aduciendo vencimiento de contrato. Que en sentir del trabajador, la empresa lo liquidó con base a la suma de $757.387, cuando lo devengado ascendía a otro valor; que para cuando la empresa decidió terminar la relación laboral, el contrato de trabajo ya estaba prorrogado hasta el 11 de agosto de 2011; que al momento de ser liquidado el mismo, «no le fue reconocido (…) por concepto de indemnización el valor correspondiente al tiempo que faltaba para cumplir el plazo del contrato, es decir, desde el 10 de diciembre de 2010 hasta el 11 de agosto de 2011, tal como lo establece el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo». Que ante el fracaso de la conciliación, el señor Roberto Carbonó Grau presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara que entre las partes «existió un contrato de trabajo, el cual terminó por causal imputable al empleador», y en consecuencia condenara a la empresa al pago «por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, la suma de $6.800.992», así como al de «la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no haberse cancelado, a la terminación del contrato de trabajo las prestaciones debidas», los intereses moratorios y la diferencia entre lo devengado y lo liquidado por concepto de cesantías.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1085-2016
Radicación n° 42294
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL1090-2016
Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela promovida, en nombre propio, por PABLO ELÍAS GARZÓN ARANGO y MARLENY DEL SOCORRO MESA DE GARZÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO y PRIMERO ADJUNTO AL SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. Los accionantes reclaman a través del presente trámite, la protección de sus derechos fundamentales a la «vida digna» al «mínimo vital» a la «intimidad», al «debido proceso administrativo», a la «igualdad», a la «dignidad humana», así como al principio de «protección integral de la familia», presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Refieren los accionantes que el 14 de septiembre de 2009, falleció «en forma accidental» su hijo VLADIMIR GARZÓN MESA, nacido el 22 de julio de 1980, quien al momento de su deceso prestaba sus servicios laborales a INCOLMOTOS YAMAHA, entidad que cumplió con todas las obligaciones en materia de seguridad social; que desde que su descendiente inició la vida laboral hizo aportes económicos a los accionantes, con quienes compartió techo y mesa, pues no adquirió obligación marital o sociedad conyugal alguna; que luego de su deceso iniciaron los trámites para acceder a la pensión de sobrevivientes e instauraron proceso ordinario laboral contra ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y Seguros Bolívar, proceso del que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y que fue fallado por el Juzgado Primero Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, el que absolvió a las demandadas de las súplicas formuladas en su contra; que pese a que su apoderado hizo uso del recurso de alzada, «hemos quedado desamparados jurídicamente para resolver en derecho este negocio». Aducen que ING y Seguros Bolívar contrataron una póliza colectiva de seguro de vida dentro del cual estaba incluido su hijo; que después de presentada la demanda, tales empresas dispusieron una investigación con el fin de eludir su obligación de concederles la pensión a que tienen derecho; que dentro de tal indagación los investigadores violentaron su derecho a la intimidad, pues usaron como pruebas en su contra situaciones que no tenían por qué hacer parte del acervo probatorio, lo que los llevó a concluir que no requerían de la prestación reclamada «porque nuestro status supera las expectativas de dignidad»; que procrearon 6 hijos, incluido Vladimir y, en la medida en que cada uno había resuelto su situación laboral, hicieron aportes económicos al hogar; que independientemente de que mantengan una presunta estabilidad social y económico, ello no es razón válida para negarles las pensión. Aseguran que las demandadas les vulneraron el derecho a la vida digna, al cercenarles la posibilidad de alcanzar un estatus más decoroso, en atención a que no tuvieron en cuenta su condición de sujetos de especial protección constitucional por su edad; que también pasaron por alto que de los $580.000,00 que su hijo devengaba mensualmente, colaboraba con $223.000,00 para los gastos de la casa, al tiempo que les ofrecía otras ayudas económicas con lo que recibía como árbitro en el nivel de aficionado; que el aporte monetario de su hijo no generaba “dependencia total y absoluta” en los accionantes pues se trataba de la conciencia que había tomado en cuanto a que lo que recibía su padre como pensión no era suficiente para satisfacer todas las necesidades de sus progenitores; que el no entenderlo así las entidades obligadas los conduce a la pobreza e indigencia; que al confirmar la sentencia de primer grado, la Colegiatura incurrió en defectos fácticos y procedimentales al no interpretar las «normas jurídicas en derecho».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1090-2016
Radicación No. 42302
Acta n° 2
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL1140-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 19 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que GERMANIA QUINTERO GÓMEZ promovió contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE ANSERMA CALDAS. ANTECEDENTES. La señora Germania Quintero Gómez instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado tanto por la Registraduría Nacional del Estado Civil como por la Registraduría Municipal de Anserma – Caldas. Señaló que, el día 2 de septiembre de 2015, presentó derecho de petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil; que la respuesta brindada por la entidad no corresponde con lo solicitado; que lo que aquella pide, esto es, que se expida “copia autentica del documento que sirvió de soporte para expedir la cédula de ciudadanía de la señora GENIVERA GÓMEZ DE QUINTERO”, lo requiere para “comprobar el parentesco de consanguinidad con su tía AMANDA CECILIA GÓMEZ VELEZ y su señora madre GENIVERA GÓMEZ DE QUINTERO”; que lo anterior, con destino al Banco de Bogotá, con el fin de que le entreguen el saldo de la cuenta de ahorros de la primera de las mencionadas, fallecida, ya que es la única heredera y por cuanto no ha sido posible encontrar en el Municipio de Anserna, el registro civil de nacimiento de su madre. Pretende específicamente, que se ordene a la parte accionada, suministrarle una “respuesta convincente” y “ajustada a su solicitud”, ya que la requiere con suma urgencia, a efectos de “comprobar rasgos de parentesco con sus familiares ya fallecidos”. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Por auto del 6 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela y vinculó al Banco de Bogotá.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1140-2016
Radicación No. 63923
Acta No. 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL1142-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que Carlos Julio Valero Rubio promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DISTRITO MILITAR DE RECLUTAMIENTO Y REGISTRO DE CONTROL DE RESERVAS – DISTRITO MILITAR NO. 46 DE FACATATIVÁ. ANTECEDENTES. El señor Carlos Julio Valero Rubio instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y dignidad. Como hechos sustento de su petición de amparo señaló que nació el 16 de agosto de 1987 y actualmente tiene 28 de años; que no ha podido acceder a un trabajo formal, por carencia de libreta militar; que a comienzos del año 2004, cando estaba cursando Grado 11 en el Colegio Departamental Nacionalizado de San Juan de Rioseco – Cundinamarca, fue citado -junto con todos sus compañeros de estudio- al Distrito Militar No. 46 de Facatativá; que en esa oportunidad se le realizaron los exámenes pertinentes, pero al tener sólo 16 años de edad, quedó exento de participar en el sorteo; que desde que cumplió la mayoría de edad, hasta la fecha, no ha sido nuevamente llamado y tampoco tuvo nunca la condición de remiso; que el 10 de agosto de 2015 se acercó voluntariamente al Distrito Militar No. 46 con el ánimo de definir su situación militar; que allí se le informó que, al igual que todas las personas mayores de 18 años que quisieran definir su situación militar, debía hacer el trámite a través de la página Web www.libretamilira.mil.co; que el 22 de septiembre de 2015, una vez reunidos todos los documentos solicitados, creado el usuario y subidos los respectivos documentos a la plataforma, se acercó al Distrito Militar; que en esa oportunidad informó verbalmente a la persona que lo atendió, que no dependía económicamente de sus padres, que tenía esposa y un hijo de cuatro (4) años de edad, que actualmente cursaba estudios superiores (subsidiados por su hermano mayor) y que no era propietario de ningún bien inmueble; que el comandante al que lo remitieron le informó que la cuota de la libreta militar se liquidaba de conformidad con el patrimonio de los padres, “razón por la cual, sin mas explicaciones, procedió a imprimir dos recibos, uno por valor de 97.000 pesos y el otro por 2.785.000 pesos, para un total de 2.972.000 pesos”; que “otro militar que escuchó sobre el trámite que se le estaba dando a mi liquidación” le dijo que no tenía porqué pagar ese valor, debido a que de conformidad con la Ley 1184 de 2008, por el hecho de tener más de 25 años estaba exento de pagar ese valor; que el acto administrativo por medio del cual se le liquidó su cuota de compensación militar es claramente arbitrario; que contra el mismo, interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, sin que hasta la fecha hayan sido resueltos. Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela ordenar a la parte accionante, “practicar una nueva Liquidación de Cuota de Compensación Militar conforme a lo ordenado en la Ley 1184 de 2008 y su Decreto Reglamentario 2124 de 2008”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1142-2016
Radicación No. 63899
Acta No. 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL1144-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 20 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que INVERSIONES FINANCIERA INMOBILIARIAS Y AGROPECUARIAS – INFINAGRO S.A. promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, Árbitro Jorge Arango Mejía. ANTECEDENTES. Inversiones Financiera Inmobiliarias y Agropecuarias – INFINAGRO S.A. promovió acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, Árbitro Jorge Arango Mejía. Los hechos que motivaron la interposición de la queja, se resumen así: que en el año 1998, el señor Fernando Alonso Arias Gutmman constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de INFINAGRO S.A. sobre el apartamento 701 del Edificio Torre de San José P.H. ubicado en la Calle 125 No. 12-31 de la ciudad de Bogotá; que para garantizar el pago de la obligación, suscribió dos (2) pagarés, que fueron otorgados el 28 de mayo de 1998; que durante la vigencia y otorgamiento del préstamo se encontraban vigente las Resoluciones 0544 del 30 de abril de 1998 y 0822 del 30 de junio de 1998, ambas de la Superintendencia Financiera de Colombia, por medio de las cuales se fijaban las tasas máximas legales; que a raíz de la crisis del UPAC, se presentó en el país una crisis financiera, al cual no fue ajeno el deudor, quien se abstuvo de pagar el capital y los intereses a favor de INFINAGRO S.A.; que ante la mora en que incurrió el señor Arias Gutmman, la entidad inició proceso ejecutivo hipotecario; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá; que las partes del juicio resolvieron transar la obligación y extinguirla mediante la dación en pago del inmueble, la cual quedó protocolizada y perfeccionada en virtud de la Escritura Pública No.4568 del 30 de diciembre de 2002 de la notaría Novena del Círculo de Cali; que en el año 2003, y ante la negativa del deudor de entregar el inmueble, la entidad inició proceso abreviado de entrega material del tradente al adquirente; que el conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá; que los resultados fueron favorables a INFINAGRO S.A. y dicho proceso “hizo tránsito a cosa juzgada material”; que el 17 de mayo de 2012 el señor Arias Guttman presentó solicitud de convocatoria a un Tribunal de Arbitramento, ante la Cámara de Comercio de Bogotá; que una vez instalado el Tribunal de Arbitramento y notificada la entidad, manifestó “la no aceptación de dirimir ningún conflicto toda vez que ya todo se encuentra resuelto por la vía ordinaria”; que, en su defensa, la sociedad de INFINAGRO S.A. presentó la excepción de ilegalidad de la cláusula compromisoria y la de cosa juzgada; que el laudo que resolvió el asunto presenta una “evidente incongruencia entre las pretensiones (…) y su parte resolutiva”; que además de ello, al haber indicado el Tribunal que la decisión lo sería sobre lo que no había sido resuelto por otra jurisdicción, este quedaba obligado a “dejar inatacada la parte del juicio que ya había sido fallada”; que los errores cometidos por el Tribunal de Arbitramento “han generado una inestabilidad jurídica” pues se hizo mano de este para revivir hechos juzgados que habían hecho tránsito a cosa juzgada; que no era dable al demandante proponer el debate sobre el cobro excesivo de intereses, porque dicho asunto debió en todo caso proponerse ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá; que el Tribunal incurrió en una vía de hecho y, asimismo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al proferir la decisión del 2 de julio de 2015, por medio de la cual resolvió desfavorablemente el recurso de anulación que presentó INFINAGRO S.A.; que la cláusula compromisoria del negocio jurídico de la dación en pago resultaba “ineficaz y patológica”. Solicitó la sociedad accionante al juez de tutela, como mecanismo transitorio, ordenar que en un término no mayor a 48 horas, se suspendan los efectos del laudo arbitral proferido por el Doctor Jorge Arango Mejía, con el fin de que se registren en el folio de matrícula inmobiliario correspondiente, las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso al administración de justicia de INFINAGRO S.A.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1144-2016
Radicación No. 63989
Acta No. 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL1145-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 12 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que la SOCIEDAD GILGAR S. EN C. promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. ANTECEDENTES. La sociedad GILGAR S.EN C., por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración, con ocasión de la sentencia de segunda instancia que profirió, al interior del proceso radicado bajo el No. 2011-00373-00. Señaló que el señor Fernando Durango Valero, obrando en su propio nombre y en el de Matilde Valero de Durango y Enrique, Gustavo Adolfo, Francisco Javier, María Matilde, Luz Helena y Luis Eduardo Durango Valero, suscribió pagaré en blanco con carta de instrucciones No. G-0051 de 2009, a favor de GILGAR S.EN C.; que la deuda por ellos contraída, fue avalada con hipoteca abierta y sin límite de cuantía, sobre el inmueble con código catastral No. 01-00013000080000; que los ciudadanos antes mencionados no cumplieron con el pago de la obligación, por lo que la sociedad inició en contra de aquellos, proceso ejecutivo hipotecario; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de Cali; que mediante auto del 15 de noviembre de 2011 libró mandamiento de pago y, surtido el trámite de rigor, profirió sentencia el 20 de noviembre de 2014, por medio de la cual ordenó seguir adelante la ejecución; que la parte demandada apeló dicha providencia; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 11 de septiembre de 2015 resolvió revocar la apelada y, de conformidad con la documental que obra en el proceso, resolvió declarar probada la excepción de “falta de entrega del dinero”, negando seguidamente la ejecución impetrada; que el análisis efectuado por el ad quem fue erróneo y se limitó a darle valor al pagaré y a su correspondiente carta de instrucciones, soslayando la importancia de los testimonios y de la demás prueba documental que, a su juicio, permite “comprender el importe que con este se pretende cobrar”; que la sentencia del Tribunal resulta arbitraria y la decisión de no haber acogido las pretensiones de la demanda, no resulta conforme a derecho; que el Tribunal incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria e incurrió en consideraciones excesivamente ritualistas. Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela, dejar sin efecto la sentencia que fuera proferida por el Tribunal accionado, el 11 de septiembre de 2015, con el fin de que emita una nueva, “concediendo todas las pretensiones de la demanda inicial” o, en subsidio de ello, emita una en la que llanamente confirme la proferida el 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Cali.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1145-2016
Radicación No. 63857
Acta No. 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL1146-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 11 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que HENRY ARTURO PIÑEROS PINTO promovió contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. ANTECEDENTES. El señor Henry Arturo Piñeros Pinto instauró acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, para obtener el amparo de los derechos fundamentales “consagrados en los artículos 13, 15, 21, 26 y 29” de la Constitución Política. Señaló que en el año 2014, viajó a Chile, en compañía de su hijo; que estando allí le ofrecieron trabajo; que habiéndose radicado en Viña del Mar, inició los trámites para establecerse, siendo el primero de ellos, el tendiente a regularizar su estado migratorio y, asimismo, el de su hijo; que a efectos de obtener el “visado de residente” se acercó a la oficina de Valparaíso, en la que radicó, el 29 de agosto de 2014, los documentos que le fueron solicitados; que sus ingresos los obtiene como asesor de tesis de grado y proyectos de economía, ya que fue investigador; que le fue solicitado el certificado de antecedentes penales, documento que fue solicitado por conducto del Consulado de Colombia en Chile; que la Dirección Central de Investigación Criminal e INTERPOL DIJIN envió a la Oficina de Migración de Chile una información totalmente equivocada y por demás falsa” sobre sus antecedentes penales, toda vez que en ellos se consignó que estaba condenado por el delito de violación y luego, por el delito de violación a la Ley 30 de 1986 y otros varios confusos oficios, haciendo que a la fecha de la presente solicitud se le haya notificado por parte de las autoridades chilenas que debe abandonar el país; que las oficinas policiales de Colombia se percataron del error cometido y a través de otros oficios trataron de resarcirlos, sin éxito ya que la Oficina de Migración Chilena establece que la única autoridad colombiana que ellos reconocen para las aclaraciones pertinentes, es el Ministerio de Relaciones Exteriores; que su hermana radicó un derecho de petición dirigido a la Doctora María Ángela Holguín, solicitando a la Cancillería dirigir una misiva al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, aclarando su situación judicial; que esa entidad ha sido negligente y no ha hecho nada al respecto, desviando las gestiones que eran de su obligación, a la de sus familiares; que el único canal para resolver el asunto, es el Ministerio de Relaciones Exteriores; que todo lo anterior, le ha causado un perjuicio terrible, en la medida en que el Gobierno Chileno rechazó la solicitud de visado, mediante Resolución contra la que interpuso recurso de reposición; que dicho recurso no ha sido resuelto y para lo cual requiere la aclaración solicitada al Ministerio de Relaciones Exteriores. Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela conminar a la Cancillería a enviar sendas misivas, tanto a la autoridad migratoria de Chile como al Director del Departamento de Migración de ese mismo país, aclarando la equivocación, culpa e injusticia del Estado Colombiano al haber emitido información falsa, con el fin de poder resarcir el daño causado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1146-2016
Radicación No. 63951
Acta No. 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL1150-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el 24 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que RODRIGO JAVIER GARAVITO VEGA promovió contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA. ANTECEDENTES. El Señor Rodrigo Javier Garavito Vega instauró acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Universidad de la Sabana, a las que endilgó la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos. Señaló que en virtud del Acuerdo 043 del 4 de agosto de 2015, se reglamentó el concurso para proveer cargos vacantes del nivel profesional de la planta global del área de fiscalías de la Fiscalía General de la Nación; que dicho acuerdo fue modificado por el 045 del 28 de agosto del mismo año; que de conformidad con las pautas allí señaladas, la inscripción y cargue de los documentos se realizaría, únicamente, a través de la página Web www.unisabana-fiscalía.com, por medio del aplicativo dispuesto por la Universidad de la Sabana, operador del concurso; que el 14 de septiembre de 2015 se inscribió en dicha Convocatoria, la 03 de 2015, aspirando al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito; que subió la información que acreditaba el cumplimiento de requisitos mínimos, experiencia y capacitación; que el 26 de octubre de 2015 se publicó el listado de admitidos y no admitidos, encontrando sorpresivamente, que hacía parte del segundo grupo; que la información suministrada señala que no cumplió con el artículo 18 del Acuerdo 045 de 2015, relacionado con la presentación de documentos para acreditar requisitos mínimos; que si bien no subió el acta de grado, ni diploma de pregrado, ni tarjeta profesional, subió al aplicativo “la certificación de vigencia expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura”; que presentó reclamación dentro del término legal; que el 9 de noviembre de 2015 fue publicado el listado definitivo de admitidos y no admitidos, encontrando que su nombre se encontraba dentro del segundo grupo; que no hizo la entidad manifestación o análisis alguno en torno a su reclamación ni a los argumentos expuestos. Con fundamento en los hechos en precedencia solicitó al juez de tutela conminar a la parte accionada a que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del falo de tutela, proceda a incluirlo dentro del listado de admitidos en la Convocatoria No. 3 de 2015 de la Fiscalía General de la Nación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1150-2016
Radicación No. 63939
Acta No. 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL1153-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DIEGO PALACIO BETANCOURT contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, 15 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPEMA DE JUSTICIA. ANTECEDENTES. El accionante promovió acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la accionada. Sustenta su petición de amparo en los hechos que se sintetizan así: Que en el año 2004, “la bancada de Gobierno” radicó ante el Senado de la República un proyecto de Acto Legislativo que buscaba modificar el artículo 197 de la Constitución Política, tendiente a viabilizar la reelección presidencial, aprobado por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, el 4 de junio de igual anualidad, por 18 votos contra 16, precisando que “El entonces representante TEOLINDO AVENDAÑO no participó en la votación y la representante YIDIS MEDINA, quien había expresado dudas frente a la forma de votar, decidió apoyar el proyecto, explicando a los medios de comunicación y en la misma sesión de votación, que su voto positivo se debía a que el gobierno le había prometido más inversión en el magdalena medio.” Que el día 7 de junio de 2004, el Representante Germán Navas denunció ante la Corte Suprema de Justicia a Yidis Medina, por el presunto delito de cohecho, respeto de la cual se pronunció la accionada expidiendo auto inhibitorio el 23 de febrero de 2005. Que el 9 de noviembre de 2004, el Consejo de Estado en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, denegó la pérdida de investidura de la Represente Yidis Medina, al no encontrar probado que el verdadero motivo de su voto hubiere “sido el interés personal de recaudar más electores y gozar de un buen reconocimiento en su región…”. Que la Procuraduría General de la Nación, el 21 de febrero de 2007, resolvió archivar definitivamente el proceso disciplinario que también pesaba en contra de Yidis Medina. Que con ocasión de dos artículos periodísticos donde Yidis Medina, cambió su versión rendida ante las autoridades mencionadas, la accionada decidió por auto de 10 de abril de 2008, reanudar la investigación adelantada en su contra dándole apertura formal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1153-2016
Radicación No. 64227
Acta No. 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL1154-2016
Se resuelve la acción de tutela instaurada a través de apoderado por JUAN DE DIOS LOZANO HOYOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario adelantado por el accionante contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. ANTECEDENTES. La parte actora fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que laboró para la empresa ETERNIT ATLÁNTICO S.A. a partir del 9 de febrero de 1977 al 4 de agosto de 2003; que por Resolución 7708 de 2 de noviembre de 2005 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión especial de vejez en cuantía de $669.711 con un salario base de $744.123, el cual no se indexó, pues de haberlo hecho hubiera obtenido por este concepto la suma de $855.022 y una mesada pensional de $769.519; que promovió demanda ordinaria laboral y el Juzgado Dieciséis Laboral de Barranquilla «accede a mis pretensiones», sin embargo el Tribunal en decisión del 2 de junio de 2015 la revocó por considerar que existió prescripción. Así considera quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a «la pensión digna», al derecho adquirido y «a la estabilidad emocional», y solicita se ordene indexar la primera mesada pensional y el «reajuste de la misma». Por auto del 15 de enero de 2016 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los atrás descritos, a quienes les corrió traslado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, solicitó el expediente objeto de discusión y reconoció personería. Vencido el término no se recibió respuesta alguna.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1154-2016
Radicación n° 42290
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
STL1160-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANA MARCELA ATEHORTÚA RUEDA parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que inició la impugnante contra el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO ambos de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2007 – 0165. ANTECEDENTES. ANA MARCELA ATEHORTÚA RUEDA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Como sustento de sus pretensiones, señaló que Viajamundo E.U. la demandó junto con Viajes Galeón Ltda. en acción ejecutiva, la cual correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá bajo el n° 2007 – 165; que el 16 de mayo de 2007 se libró mandamiento de pago y que el 1° de julio de esa misma calenda se decretó medida cautelar sobre la cuota parte del inmueble registrado con matrícula inmobiliaria n° 50N – 20229907. Indicó la promotora que por medidas judiciales, el proceso fue remitido al Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien profirió sentencia en su contra el 28 de septiembre de 2012, en la que además ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $87.554.617, sentencia que finalmente apeló. Afirma que la alzada fue concedida en el efecto devolutivo y que «en la oportunidad procesal mi apoderado canceló las expensas para surtir el recurso de apelación mediante memorial de fecha 14 de enero de 2013», pero que el 8 de marzo de 2013 el Juzgado de conocimiento declaró desierto el recurso. Relató que solicitó la ilegalidad del auto antedicho «por haber cumplido el término establecido en el inciso 2° numeral 3° del artículo 322 del C.P.C.,» ante lo cual el Juzgado convocado le pidió acreditar cómo realizó el pago de las expensas, lo cual hizo mediante memorial de 19 de abril de 2013; sin embargo, pese a las pruebas que aportó, el 23 de abril de 2013 su petición de ilegalidad fue despachada desfavorablemente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1160-2016
Radicación 64003
Acta n° 2
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL1161-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ROBERTO SÁCHICA MEJÍA accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE ANTIOQUIA, la DIRECCIÓN DE JUICIOS FISCALES DE LA CONTRALORÍA DELEGADA PARA INVESTIGACIONES, JUICIOS FISCALES Y JURISDICCIÓN COACTIVA, trámite al cual fueron vinculados la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – COOPERANDO, SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., LA PREVISORA S.A., LA AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES – ´PUERTO BERRÍO, el Coronel JAVIER VICENTE HERNÁNDEZ ACOSTA, el Mayor ÓSCAR EDISON VELÁQUEZ DÍAZ y el Capitán de Corbeta SERGIO IVAN ACEVEDO MANTILLA. ANTECEDENTES. ROBERTO SÁCHICA MEJÍA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Refirió el accionante, en síntesis, que mediante auto 013 de 9 de diciembre de 2010 la Contraloría General de la República le abrió proceso de responsabilidad fiscal por unos faltantes de $118.288.186 encontrados en febrero de 2007 en el Almacén Mercalog n° 1 de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, en donde se desempeñaba como Director General para la época de los hechos, en virtud a una comisión de servicios que se le otorgó cuando era Capitán de Navío de la Armada Nacional. Aseguró que en el auto de apertura se ordenó entre otras cosas, oficiar a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares para que proporcionara copia auténtica de los actos de nombramiento, posesión, retiro e informara la última dirección registrada del procesado, que la apertura del proceso de responsabilidad fiscal le fue notificada en la Dirección Regional Antioquia – Chocó «lugar que jamás fue ni la residencia ni [su] lugar de trabajo». Manifestó que en el año 2013, esto es 6 años y 8 meses después de haber dejado el cargo de Director General, la Contraloría indagó ante la Oficina de Base de Datos de la Dirección del Ejército Nacional y la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Agencia de Logística de las Fuerzas Militares acerca de su dirección de residencia y que en esa oportunidad la segunda informó que la última dirección registrada era la diagonal 143 n° 31 – 60 de Bogotá, dirección en la cual ya no residía «porque se encontraba domiciliado en otra vivienda fiscal asignada por la Armada Nacional, y se encontraba en comisión administrativa ejerciendo como Director de la Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Nava Marítima y Fluvial “COTECMAR”, con sede en la ciudad de Cartagena».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1161-2016
Radicación 63891
Acta n° 2
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL1169-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS CARLOS LAFAURIE OSPINO en calidad de curador de PEDRO RAFAEL LAFAURIE RODRÍGUEZ, contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO. ANTECEDENTES. LUIS CARLOS LAFAURIE OSPINO instauró acción de tutela a favor de su padre interdicto PEDRO RAFAEL LAFAURIE RODRÍGUEZ, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, SEGURIDAD SOCIAL, DEFENSA, CONTRADICCIÓN y a lo que denominó «PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS EN ESTADO DE DISCAPACIDAD», presuntamente vulnerados por las accionadas. Refirió el peticionario que su padre cuenta con 64 años de edad, que actualmente padece una discapacidad mental absoluta a raíz de un accidente de tránsito que sufrió el 3 de junio de 1990, lo que le ocasionó un trauma craneoencefálico severo que le significó una cirugía cerebral y una trepanación craneana que lo dejaron con alteración severa de su conducta, razón por la cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sabanalarga lo declaró en estado de interdicción y nombró al tutelante su curador definitivo. Aseguró que su padre a fin de iniciar una reclamación formal de pensión de invalidez, se sometió el 21 de julio de 2015 a una evaluación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez a fin de acreditar su pérdida de capacidad laboral, luego de lo cual el 6 de agosto de 2015 dicha Junta dictaminó un grado de discapacidad de 57.40% y como fecha de estructuración el 31 de julio de 2013, es decir, 23 años después de ocurrido el siniestro, lo que en su sentir no corresponde a la realidad que vive su padre y afecta ostensiblemente sus derechos sustanciales. Señala que el concepto emitido por la Junta de Calificación accionada «posee defectos de orden orgánico, sustantivo, fáctico y procedimental a través de los cuales es evidente la no applicacion del debido proceso y la falta de la debida valoración integral de los (…) soportes probatorios allegados para la evaluación». Indicó que no se encuentra conforme con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, ni con la fecha de estructuración y mucho menos con el origen común que le fue dictaminado a su padre, pues ello no se corresponde con la motivación expuesta por la Junta, además que no está acorde a lo que fue probado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1169-2016
Radicación 63947
Acta n° 2
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL1170-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta tanto por la SECRETARÍA DE VIVIENDA SOCIAL DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que CLAUDINA GARCÉS RODALLEGA promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA y la SECRETARÍA DE VIVIENDA SOCIAL DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, trámite al cual fueron vinculados el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, la CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. y FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. ANTECEDENTES. CLAUDINA GARCÉS RODALLEGA instauró acción de tutela contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA y la SECRETARÍA DE VIVIENDA SOCIAL DE CALI, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a una VIVIENDA DIGNA. La alegada trasgresión, la hizo consistir, básicamente, en que el gobierno le asignó una vivienda en la urbanización «Casas de Llano Verde», la cual consta de dos plantas, dos habitaciones y un baño en el segundo piso, lo que le dificulta acceder a su dormitorio y al sanitario, ya que cuenta con 54 años de edad, padece de una discapacidad valorada en un 74.50%, a raíz de una «Parapexia Espástica Tropical – Hernia Discal L4 – L5, L% – S1. Radiculopatía, Prolapso Genital GII – Nefrectomia Derecha». Afirmó que debido a su enfermedad «Deambula con Bastón», usa pañales y laxantes con frecuencia, pero que cada vez que va al baño debe subir escaleras, de donde ya se ha caído varias veces, razón por la cual pidió a la Secretaría de Vivienda de su localidad le otorgue el enfoque diferencial que merece de acuerdo a la L. 387/1997 y haga modificaciones a la vivienda que le fue asignada de manera que le permita el goce efectivo de sus derechos. Aseguró que en su respuesta, la Secretaría de Vivienda Social de Cali le informó que debía elevar tal petición ante la Constructora, lo que considera ilógico, ya que «no hice ningún convenio con ellos para que hicieran la vivienda, por lo tanto, esta contratación fue directa entre las entidades gubernamentales y la constructora, la comunidad no hicimos parte de este proceso». Así las cosas, acudió a este mecanismo de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y pidió que se ordene a las accionadas gestionen ante la Constructora la modificación y adecuación de su vivienda, teniendo en cuenta su condición de discapacidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1170-2016
Radicación 64013
Acta n° 2
Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL1172-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por SEREMPLEOS S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados EDGARDO ACOSTA SIERRA, el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, SIDERÚRGICA DEL NORTE SIDUNOR S.A. y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2014 – 312. ANTECEDENTES. La sociedad accionante, instaura acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su pretensión de amparo manifiesta que fue demandada junto con Sidunor S.A. por Edgardo Acosta Sierra, quien pretendió a través de dicha acción, su reintegro, el pago de salarios, prestaciones sociales, cotizaciones y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde la fecha de su despido, la indemnización plena de perjuicios y la consagrada en la L. 631/1997; que al dar contestación a la demanda interpuso como excepción previa, entre otras, la de prescripción, «toda vez que la relación laboral que existió entre mi representada y el demandante se dio por terminada el día diez (10) de diciembre de 2010» y que al momento de decidir sobre la misma, el Juzgado Once Laboral de Barranquilla decidió diferir su resolución para el momento de dictar sentencia, con fundamento en que no era clara la fecha desde la cual debía contarse el término de prescripción. Informa que apeló la decisión anterior, ya que dicho término si estaba claro, pues el demandante confesó en su escrito introductorio que la fecha de terminación de su contrato fue el 10 de diciembre de 2010, por lo tanto era un hecho aceptado por ambas partes, además que al aplazar la decisión sobre la excepción previa, se le estaba dando arbitrariamente el tratamiento de una excepción de mérito. No obstante, el a quo, a partir de una lectura equivocada del art. 65 del CPL. y S.S. negó la alzada por considerar que dicho auto no era apelable.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1172-2016
Radicación 42122
Acta n° 2
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL1177-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JOSÉ RAMIRO DÍAZ HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la FIDUPREVISORA S.A. VOCERA DEL PAR. DEL BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, trámite al que fueron vinculados FIDUAGRARIA S.A. vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE FOGAFÍN PARA EL MANEJO DE CONTINGENCIAS PASIVAS Y ACTIVAS y todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2009 – 637. ANTECEDENTES. JOSÉ RAMIRO DÍAZ HERNÁNDEZ formuló acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DIGNIDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, REMUNERACIÓN VITAL Y MÓVIL y a lo que denominó «DERECHO CONSTITUCIONAL DE LOS PENSIONADOS A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA PENSIONAL», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere, en sustento de su pretensión, que demandó al Banco Cafetero, hoy Bancafé en Liquidación para que se le condenara a la indexación y reliquidación de la primera mesada pensional, toda vez que dicho Banco le reconoció desde el 8 de febrero de 2006 una pensión de jubilación compartida con la extinta Caja Agraria. Manifiesta que el Juzgado Veintitrés Laboral de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 30 de julio de 2010, en la que condenó a la demandada a indexar la primera mesada y a pagar el reajuste de las mensualidades a partir del 3 de febrero de 2005, conforme la variación porcentual del IPC certificado por el DANE; que dicha decisión fue impugnada por su contraparte, pero que el 14 de mayo de 2011 resultó confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ante lo cual la parte vencida presentó el recurso extraordinario de casación, que fue resuelto en sentencia de 31 de enero de 2012, en el sentido de no casar la providencia, quedando debidamente ejecutoriada el 14 de mayo de 2012. Señala que el 22 de noviembre de 2013 Fiduagraria pagó parcialmente la condena, pues únicamente reconoció las diferencias causadas desde el 3 de febrero de 2005 hasta el 31 de octubre de 2013, no utilizó la fórmula de indexación, aplicó descuentos no autorizados desde el 1° de abril de 2010 y pagó 18 meses después de haber quedado ejecutoriado el fallo, lo que daba lugar al pago de intereses de mora. Informa que debido a lo anterior, presentó proceso ejecutivo laboral, en el que el 4 de julio de 2014, el Juzgado Veintitrés Laboral de Bogotá libró mandamiento de pago, pero se abstuvo de emitir orden de apremio respecto de los intereses moratorios, por considerar que «no fueron motivo de condena», ante lo cual la Fiduprevisora S.A. lo incluyó en nómina de pensionados a partir de octubre de 2014 y canceló las mesadas atrasadas del 1° noviembre de 2013 al 30 de septiembre de 2014, con título consignado a órdenes del juzgado por valor de $15.323.783 «lo que nos indica que la mora para el pago de parte de la condena se prolongó hasta el 1° de octubre de 2014, fecha en la que se consignó el depósito judicial».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1177-2016
Radicación 42232
Acta n° 2
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL1195-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de FREDDY IGNACIO LÓPEZ REALPE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que el arriba citad promovió contra el MUNICIPIO DE POPAYÁN. ANTECEDENTES. La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que Freddy Ignacio López Realpe laboró de manera exclusiva para el Municipio de Popayán, del 13 de julio de 1976 al 1º de junio de 1995, es decir durante 18 años, 10 meses y 19 días. Que entre el Municipio de Popayán y el Sindicato de Trabajadores Municipales – Sintramunicipales se suscribió una convención colectiva para la vigencia 1995 – 1996, que fue depositada en legal forma para su validez; que en la cláusula 30, de la misma, al referirse a la pensión de jubilación, se estableció que el Municipio de Popayán, por intermedio de la Caja de Previsión Social Municipal, liquidaría a sus trabajadores la pensión de jubilación y el auxilio de cesantía definitiva, tomando como base el último salario devengado y demás ingresos recibidos, siempre que el servicio haya sido prestado únicamente al ente territorial. Que su último salario devengado fue de $247.000 y la Caja de Previsión Social Municipal de Popayán, teniendo en cuenta que el actor cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio, le reconoció la pensión vitalicia de jubilación, mediante Resolución 9387 del 13 de junio de 1995; pero para liquidarla, promedió las asignaciones del último año, primas y subsidio de transporte, a cuyo total aplicó el 75% según el art. 73 del Decreto 1848 de 1969, y ello le arrojó $194.370 como valor de la mesada pensional. Que al promediar el último salario devengado desconoció el alcance de la cláusula 30 antes mencionada y afectó notoriamente los demás factores que componen el IBL, además que el subsidio de transporte no coincide con el señalado por el Gobierno Nacional para ese año; y si hubiera determinado ese IBL de acuerdo con las disposiciones convencionales, la mesada pensional hubiera quedado en $250.755.27, pero la suma que recibe por ese concepto es insignificante frente a lo que percibe un funcionario con el mismo cargo actualmente, y no le permite ninguna clase de esparcimiento, pues escasamente sortea el pago de servicios públicos y atiende los gastos de manutención familiar.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1195-2016
Radicación n° 42342
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).-
STL1196-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que promovió ARMANDO ESCAMILLA MENDOZA contra el MINISTERIO DEL TRANSPORTE – INVIAS. ANTECEDENTES. La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos que, por incompletos, se complementan con los que muestran las copias aportadas: Que el señor Armando Escamilla Mendoza, quien nació el 27 de agosto de 1948 prestó servicios al Estado, en el Municipio de Sabanalarga, del 12 de enero de 1972 al 30 de diciembre de 1976, y con el Ministerio del Transporte del 25 de enero de 1978 al 24 de enero de 1979 y del 11 de julio de 1979 al 30 de junio de 1994; que el último cargo desempeñado fue el de Plomero del Distrito de Obras Pública No. 20 de Barranquilla y, adquirió su estatus de pensionado el 27 de agosto de 2003. Que inició un proceso ordinario laboral contra la Nación, Ministerio del Transporte, INVIAS, el cual correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, a fin de que se ordenara su reintegro por despido injustificado, el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación, y para lo que aquí interesa, que se condenara a la demandada a seguir cotizando a la entidad de previsión social, hasta cuando cumpliera la edad necesaria para acceder a una pensión de jubilación. Que el proceso correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante fallo del 16 de julio de 1999 dispuso «CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” a reconocer y pagar al señor ARMANDO ESCAMILLA MENDOZA (…), una pensión sanción de jubilación, a partir del momento en que cumpla 55 años de edad. El monto de dicha pensión no podrá ser inferior al salario mínimo legal más alto vigente a la fecha del disfrute, más los aumentos legales y mesadas adicionales que establece la ley», sentencia ésta que fue luego confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por fallo del 28 de junio de 2002, adquiriendo ambas decisiones su ejecutoria. Que en cumplimiento de las anteriores providencias judiciales, el INVIAS expidió la Resolución # 04374 del 15 de septiembre de 2005, por la cual reconoció al citado Armando Escamilla Mendoza la pensión sanción de jubilación a partir del 1º de junio de ese mismo año, en cuantía de $939.807.71 mensuales; que por su parte, mediante la Resolución # UGM 025265 del 12 de enero de 2012, CAJANAL reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez por $677.057, con efectividad a partir del 27 de agosto de 2003, pero con efectos fiscales desde el 28 de noviembre de 2004, por la prosperidad de una prescripción. Que mediante auto ADP 01743 del 27 de febrero de 2015, la UGPP informó al interesado la existencia de incompatibilidad entre las pensiones otorgadas según las anteriores resoluciones, y le solicitó consentimiento previo para revocar el acto administrativo Resolución # UGM 025265 del 12 de enero de 2012, argumentando que cuando el INVIAS hizo entrega a la UGPP del expediente personal del demandante Escamilla Mendoza, dicho ente señaló que «dada la incompatibilidad que se presenta entre la pensión sanción reconocida por el INVIAS en cumplimiento de una sentencia judicial y la pensión de jubilación reconocida por CAJANAL, por sugerencia del Ministerio del Trabajo de la UGPP, se procedió a enviar comunicación al pensionado para que manifestara con cuál pensión se quedaba, dada la prohibición constitucional de recibir dos asignaciones del Tesoro, sin que a la fecha el pensionado ESCAMILLA MENDOZA, se haya manifestado».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1196-2016
Radicación n° 42272
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).-
STL1255-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PEDRO RAIMUNDO OROZCO CERVANTES, accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, FIDUPREVISORA S.A., la EMPRESA DISTRITAL DE TELÉFONOS – EDT EN LIQUDIACIÓN y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. PEDRO RAIMUNDO OROZCO CERVANTES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL y DEBIDO RPOCESO, presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió el peticionario que es jubilado desde hace más de 20 años de la extinta Empresa Distrital de Teléfonos – EDT, en virtud de la cual, para el año 2015 percibía una mesada de $1. 388.855, la cual le era pagada a través de la Fiduprevisora; adicional a ello, en el mes de septiembre de 2014 fue informado del reconocimiento, por vía judicial, de una pensión de vejez equivalente a $644.350, es decir a un SMLMV, por lo que desde entonces, venía percibiendo ambas prestaciones económicas. No obstante, afirma que en el mes de junio de 2015 le dejaron de pagar la pensión de jubilación que venía percibiendo por haber laborado en la EDT. Aseguró que indagó ante la Fiduprevisora sobre la suspensión del pago y que le informaron que ésta había sido ordenada por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, ente que a su vez, le indicó que le habían retirado de la nómina de pensionados debido a que mediante resolución n° GNR325350 de 8 de septiembre de 2014 Colpensiones le había reconocido una pensión por valor de $2.878.093, lo que según dice, es contrario a la realidad, ya que en dicha resolución lo que se le reconoció fue una pensión de vejez equivalente a un salario mínimo con su respectivo retroactivo pensional; por lo que actualmente le adeudan las mesadas pensionales causadas desde junio de 2015. Refirió que la Fiduprevisora «va a compartir las dos pensiones irrisorias que (…) ostenta, es decir que al salario mínimo que le cancela Colpensiones (…), el distrito le abonaría a Colpensiones la suma de $744.505 para completar los mismos $1.388.855 que venía recibiendo (…) en una sola pensión de la EDT en liquidación, cosa absurda porque (…) en esa compartibilidad pierde una pensión mínima de $644.350, acto este que la ley no puede permitir porque desmejora [su] patrimonio pensional».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1255-2016
Radicación 63957
Acta n° 2
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
ATL205-2016.pdf
Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE TRABAJO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que instauró MARÍA RUBY ZAPATA MORENO contra el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., trámite al cual fueron vinculados el MINISTERIO DE TRABAJO y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes. ANTECEDENTES. MARÍA RUBY ZAPATA MORENO, interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, el cual considera vulnerado por la autoridad accionada. Indicó que el 11 de febrero de 2015 presentó petición ante el Hospital Universitario Federico Lleras Acosta de Ibagué, con miras a obtener el reconocimiento de «calidad de trabajador oficial que nunca [le] debió ser desconocida por el Hospital» y, en consecuencia, se le aplique la Convención Colectiva de Trabajo vigente con Anthoc, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, haya recibido respuesta alguna. Relata que la entidad accionada, remitió la petición por «competencia» al Ministerio de Trabajo, la Superintendencia de Salud y la Procuraduría Regional del Tolima, autoridades que no han proferido respuesta. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, se le ordene a la accionada dar respuesta a la solicitud.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL205-2016
Radicación No. 63941
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
ATL423-2016.pdf
Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LUCELLY ALZATE SÁNCHEZ quien actúa en nombre y representación de su menor hija STEFFANY BERMÚDEZ ALZATE contra el fallo de 17 de noviembre de 2015, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en el trámite de la tutela que adelantó contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado. I. ANTECEDENTES. La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, a la DIGNIDAD HUMANA, al DEBIDO PROCESO, al de PETICIÓN y a la «PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES». Sostuvo que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante Resolución Nº 2044 de 12 de abril de 2012, reconoció la calidad de beneficiarios de la sustitución de asignación mensual de retiro a sus hijos Steffany y Bryan Bermúdez Alzate, por el deceso de su progenitor Gildardo Bermúdez Bedoya, pero nunca le ha pagado tal prestación a la menor referida. Afirmó que Jessica Martínez Bermúdez promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el aludido acto administrativo; no obstante, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia por sentencia de 28 de agosto de 2014, negó las pretensiones de la demanda, dejando en firme el derecho a favor de los hijos del causante. El 30 de octubre de 2014 elevó derecho de petición con el fin de que se diera cumplimiento al acto administrativo reconocedor del derecho pensional; empero, la entidad accionada le exige documentos que ya tiene en su poder, lo que motivó que el 30 de enero, 4 de junio y 14 de septiembre de 2015, reiterara su solicitud, sin haber recibido respuesta. Ante el silencio guardado por la entidad a las peticiones elevadas, la parte actora solicitó que se ordene dar respuesta a lo pretendido, esto es, el cumplimiento del fallo, disponiéndose el pago de las mesadas adeudadas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL423-2016
Radicación n° 63911
Acta 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
ATL504-2016.pdf
Se decide la consulta de la providencia de fecha 11 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió el incidente de desacato propuesto por YAMEL ORÓSTEGUI IBARRA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por el incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 3 de septiembre de 2015, que le concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la vida. ANTECEDENTES. Dentro de la acción de tutela interpuesta por Yamel Oróstegui Ibarra contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 3 de septiembre de 2015, decisión que no fue impugnada, dispuso: 1. TUTELAR los Derechos Fundamentales a la salud y a la vida invocados por el señor YAMEL OROSTEGUI (sic) IBARRA para lo cual SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL proceda a reactivar el servicio de salud de inmediato continuando con el tratamiento médico y realice la valoración de pérdida de capacidad laboral al accionante dentro de los 15 días siguientes a la notificación de este fallo. 2. NOTIFICAR esta decisión en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada, tal como lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El accionante presentó escrito el 28 de septiembre de 2015, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato, ante el incumplimiento de lo dispuesto en el citado fallo. Mediante auto de 14 de octubre de 2015, el Tribunal ordenó requerir al General Juan Pablo Rodríguez Barragán, en su condición de Comandante General de la Fuerza Militar, como superior jerárquico del Brigadier Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que ordenará cumplir el fallo de tutela e iniciara el correspondiente proceso disciplinario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL504-2016
Radicación n° 42410
Acta E. 08
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AHL364-2016
De conformidad con lo establecido en el art. 7 de la L. 1095/2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 19 de enero de 2016, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus presentado por JOSÉ JAVIER IPIA TALAGA contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDA- VALLE, la FISCALÍA CIENTO TREINTA Y SIETE SECCIONAL, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO, el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS todos de la ciudad de PALMIRA- VALLE. I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. El accionante, solicita el amparo de habeas corpus, al considerar que se encuentra privado de la libertad de manera ilegal. En la actualidad, el ciudadano José Javier Ipia Talaga se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional Villa de las Palmas de la ciudad de Palmira. Al sustentar la acción, expuso que fue detenido el 3 de marzo de 2015 en un puesto de control del grupo «UNIR» de carreteras en la vía que del municipio de Miranda Cauca conduce a Florida Valle, luego de arrojar desde una motocicleta un maletín que contenía 1000 gramos de marihuana. Refiere que el 11 de noviembre del mismo año, solicitó ante el Juez de Control de Garantías de Florida Valle audiencia de libertad por vencimiento de términos, petición que reiteró el 30 de noviembre siguiente ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira. Afirma que procede su libertad, se han superado los términos procesales para dar inicio al juicio oral (fls. 1 a 4). El escrito que contiene la petición de habeas corpus, fue radicado el 18 de enero de 2016 (folio 7), ante el Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien asumió su conocimiento; el mismo día, le dio el trámite correspondiente y ordenó notificar a las partes. Así mismo, requirió a las autoridades referidas por el accionante, a fin de que rindieran informe y allegaran copias de las actuaciones surtidas en el proceso penal que se adelanta contra el peticionario (fl. 9).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AHL364-2016
Radicación N° 00006
HABEAS CORPUS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).
ATL391-2016
Resuelve la Corte la consulta de la providencia proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 12 de enero de 2016, dentro del incidente de desacato que promovió LUIS ALBERTO MERCADO RAMÍREZ contra el MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRUBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN PENSIONAL DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA -FONCOLPUERTOS. ANTECEDENTES. El citado incidentante presentó acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Pensional del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -Foncolpuertos, por la violación de su derecho fundamental de petición. Que en virtud de la sentencia del 29 de septiembre de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla amparó el derecho fundamental invocado y por tanto ordenó a la UGPP que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, notifique al accionante la resolución RDP 036986 del 10 de septiembre de 2015, de lo cual dará noticia a esta Sala». Pese a lo anterior, señala el incidentante con escrito del 1º de diciembre de 2015 que a la fecha la accionada no ha dado cumplimiento a la orden impartida por parte del juez constitucional. Mediante auto del 4 de diciembre de 2015 la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, requirió al Ministro de Hacienda y Crédito Público en calidad de superior jerárquico de la UGPP con el fin de que hiciera cumplir la alusiva orden de tutela e inicie el correspondiente proceso disciplinario en contra del funcionario responsable; así mismo dio traslado del inicio del incidente de desacato a la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, término dentro del cual la accionada guardó silencio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ATL391-2016
Radicación No. 42408
Acta Extraordinaria 8
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).
ATL504-2016
Se decide la consulta de la providencia de fecha 11 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió el incidente de desacato propuesto por YAMEL ORÓSTEGUI IBARRA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por el incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 3 de septiembre de 2015, que le concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la vida. ANTECEDENTES. Dentro de la acción de tutela interpuesta por Yamel Oróstegui Ibarra contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 3 de septiembre de 2015, decisión que no fue impugnada, dispuso: 1. TUTELAR los Derechos Fundamentales a la salud y a la vida invocados por el señor YAMEL OROSTEGUI (sic) IBARRA para lo cual SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL proceda a reactivar el servicio de salud de inmediato continuando con el tratamiento médico y realice la valoración de pérdida de capacidad laboral al accionante dentro de los 15 días siguientes a la notificación de este fallo. 2. NOTIFICAR esta decisión en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada, tal como lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El accionante presentó escrito el 28 de septiembre de 2015, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato, ante el incumplimiento de lo dispuesto en el citado fallo. Mediante auto de 14 de octubre de 2015, el Tribunal ordenó requerir al General Juan Pablo Rodríguez Barragán, en su condición de Comandante General de la Fuerza Militar, como superior jerárquico del Brigadier Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que ordenará cumplir el fallo de tutela e iniciara el correspondiente proceso disciplinario. El Director General de Sanidad Militar, allegó oficio de fecha 13 de octubre de 2015, por el cual solicitó su desvinculación de la actuación, tras señalar que no tenía competencia para dar cumplimiento al fallo de tutela; no obstante, informó que procedió a activar al accionante en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y que, como tal, «goza de los servicios médicos asistenciales aprobados en el Plan Integral de Salud mediante Acuerdo No. 002 del 27 de Abril de 2001» (fol. 32 a 35)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL504-2016
Radicación n° 42410
Acta E. 08
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).
ATL514-2016
Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la consulta del fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia el 23 de octubre de 2015, dentro del incidente de desacato que promovió el señor HÉCTOR ADOLFO SERRANO DÍAZ, mediante el cual sancionó al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado. El señor Héctor Adolfo Serrano Díaz, instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, por cuanto le fueron suspendidos los servicios médicos de salud transcurridos dos años desde su retiro de la fuerza, además de que tampoco le fue practicada la junta médico laboral con el fin de determinar el grado de incapacidad laboral que tiene por la lesión sufrida cuando prestaba el servicio militar obligatorio. La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, mediante fallo del 22 de mayo de 2015, tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, y como consecuencia de ello ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por conducto de su Director o quien haga sus veces que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a reanudar y mantener el continuo suministro de toda la atención médica, hospitalaria, farmacéutica, quirúrgica y demás que requiera la atención de la salud del señor Héctor Adolfo Serrano Díaz, de conformidad con las respectivas prescripciones médicas», e igualmente que en el término de diez días hábiles contados a partir de la notificación de dicha providencia, se «convoque a la Junta Médico Laboral Militar, para que dentro de sus competencias legales realice la valoración sobre la actual pérdida de la capacidad sicofísica» del accionante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
ATL514-2016
Radicación n° 42404
Acta Extraordinaria No. 08
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).
ATL708-2016
Decide esta Corte la consulta de la providencia proferida el día 14 de enero de 2016, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del incidente de desacato que promovió la señora MARÍA CLEMENTINA FONSECA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS. ANTECEDENTES. La señora MARÍA CLEMENTINA FONSECA instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA Y CRÉDITO PÚBLICO y contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, con el fin de que por dicha vía tuitiva se le ampararan sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, a la igualdad y a ser reconocida y reparada como víctima. La acción constitucional antedicha culminó con la decisión que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 22 de julio de 2015, mediante la cual resolvió (folios 3 a 14): 1º CONCEDIENDO a la señora MARÍA CLEMENTINA FONSECA, el amparo deprecado para el DERECHO DE PETICIÓN que se le está vulnerando por la omisión de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, en relación con la solicitud elevada el 30 de mayo de 2015. 2º En consecuencia se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación, si no lo hubiere hecho ya, proceda a responder de fondo la petición formulada por la accionante MARÍA CLEMENTINA FONSECA, identificada con la cédula 43.474.542, expidiendo, notificando y entregando a la interesada, la respuesta a que haya lugar. 3º DENEGANDO POR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada para el pago de la indemnización administrativa por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL (…). Con posterioridad a la decisión antedicha, la accionante la consideró incumplida por la entidad accionada, razón por la cual inició incidente de desacato contra su representante legal, ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (folios 1 y 2).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
ATL708-2016
Consulta incidente de desacato n° 42428.
Acta Extraordinaria n° 8
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL825-2016
Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promovieron LUIS AFREDO HERNÁNDEZ ORTIZ, JOSÉ JOAQUÍN BAQUERO BAQUERO y MELCO RIVEROS ÁLVAREZ, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS. ANTECEDENTES. Los accionantes promovieron la presente solicitud de amparo, para que se ordene la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, ha sido conculcado por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su petición, señalan los tutelantes, en forma confusa y deshilada, que instauraron tres demandas ordinarias laborales así: la primera de Luis Alfredo Hernández Ortiz contra Agroinsumos La Manigua Limitada y Liliana Rocío Fierro Figueroa, la segunda de José Joaquín Baquero Baquero contra Álvaro Cuéllar Méndez y la tercera de Melco Riveros Álvarez contra Álvaro Cuéllar Méndez; que de la primera de las demandas antedichas, conoció en primera instancia el Juzgado Civil del Circuito de Acacías – Meta, y en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, corporaciones que profirieron, respectivamente, las sentencias de fechas 13 de febrero de 2014 y 15 de abril de 2015; que de la segunda de las demandas aludidas, conoció en primera instancia el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, y en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, autoridades que profirieron, respectivamente, las decisiones de fechas 16 de abril de 2015 y 14 de julio del mismo año; que de la tercera de las mencionadas demandas conoció en primera instancia el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, autoridades que profirieron, respectivamente, las sentencias de fechas 16 de septiembre de 2014 y 18 de noviembre de 2015. Indican que las autoridades judiciales accionadas, al proferir las decisiones judiciales enunciadas, les vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, cuyo amparo invocan, en atención a que le otorgaron un excesivo valor probatorio a los testigos de los demandados, quienes, a su juicio, las indujeron en error, al tiempo que desconocieron unas certificaciones salariales que obraban en el expediente y que constituían prueba irrefutable de la veracidad de las afirmaciones en las que fincaron sus pretensiones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL825-2016
Radicación No. 42276
Acta Extraordinaria No. 8
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).
STL831-2016
Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promovió JULIO CÉSAR CAICEDO DURÁN, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. El accionante promovió la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la pensión digna y al mínimo vital, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas durante el trámite del proceso ordinario laboral número 19001310500120140003801, en el que obró como demandante. Aduce el accionante, en síntesis, que prestó sus servicios al Municipio de Popayán durante 21 años, 7 meses y 27 días, en el período comprendido entre el 24 de septiembre de 1970 y el 20 de mayo de 1992; que entre el citado municipio y su sindicato de trabajadores se suscribió una convención colectiva de trabajo, la cual estuvo vigente entre el 1º de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1992; que mediante resolución 6.688 del 19 de agosto de 1992, el citado municipio le reconoció la pensión vitalicia de jubilación; que no obstante lo anterior, no le tuvo en cuenta para efectos del anterior reconocimiento pensional, la totalidad de los factores salariales contenidas en el artículo 35 del compendio convencional previamente mencionado, yerro que devino en que se le liquidara la pensión con fundamento en un salario promedio de $111.016,92 y no con base en $137.000, que era la suma que le correspondía; que entonces, el 10 de diciembre de 2012, solicitó al Municipio de Popayán el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional a la que, a su juicio, tenía derecho; que ante la negativa de la entidad a reconocerle lo pedido, instauró demanda ordinaria laboral en su contra; que de la anterior demanda conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el que, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2014, le negó las pretensiones de la demanda; que instauró recurso de apelación contra la decisión antedicha y del recurso conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán; que ésta última corporación, mediante proveído 16 de julio de 2015, le negó la reliquidación pensional, aunque por razones distintas a las esbozadas por el juez de primera instancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL831-2016
Radicación No. 42344
Acta Extraordinaria n° 8
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AHL364-2016_001
De conformidad con lo establecido en el art. 7 de la L. 1095/2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 19 de enero de 2016, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus presentado por JOSÉ JAVIER IPIA TALAGA contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDA- VALLE, la FISCALÍA CIENTO TREINTA Y SIETE SECCIONAL, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO, el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS todos de la ciudad de PALMIRA- VALLE.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. El accionante, solicita el amparo de habeas corpus, al considerar que se encuentra privado de la libertad de manera ilegal. En la actualidad, el ciudadano José Javier Ipia Talaga se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional Villa de las Palmas de la ciudad de Palmira. Al sustentar la acción, expuso que fue detenido el 3 de marzo de 2015 en un puesto de control del grupo «UNIR» de carreteras en la vía que del municipio de Miranda Cauca conduce a Florida Valle, luego de arrojar desde una motocicleta un maletín que contenía 1000 gramos de marihuana. Refiere que el 11 de noviembre del mismo año, solicitó ante el Juez de Control de Garantías de Florida Valle audiencia de libertad por vencimiento de términos, petición que reiteró el 30 de noviembre siguiente ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira. Afirma que procede su libertad, se han superado los términos procesales para dar inicio al juicio oral (fls. 1 a 4). El escrito que contiene la petición de habeas corpus, fue radicado el 18 de enero de 2016 (folio 7), ante el Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien asumió su conocimiento; el mismo día, le dio el trámite correspondiente y ordenó notificar a las partes. Así mismo, requirió a las autoridades referidas por el accionante, a fin de que rindieran informe y allegaran copias de las actuaciones surtidas en el proceso penal que se adelanta contra el peticionario (fl. 9). Mediante oficio N° 080 del 18 de enero de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Palmira, refirió que por reparto le correspondió conocer de la solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos elevada por el accionante, diligencia que fue programada para el 12 de enero del año que avanza a las 11:00 a.m. Indicó que llegada el día y hora no fue posible la realización de tal diligencia, toda vez que el mandatario del actor retiró la solicitud elevada. En providencia de fecha 19 de enero de 2016, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, adujo que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal y no a través de este mecanismo constitucional de habeas corpus, pues ésta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Afirmó que el actor, acudió en dos oportunidades a presentar solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el juez natural, -primero Promiscuo Municipal de Florida y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantía de Palmira-; no obstante, no ha esperado a que dichas peticiones hayan sido resueltas, púes la primera de ellas está pendiente de ser atendida, y la segunda fue desistida antes de la celebración de la respectiva audiencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AHL364-2016
Radicación N° 00006
HABEAS CORPUS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AHL381-2016_001
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada, por el señor OTTO GERMÁN AGUILAR ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.93.373.089, expedida en Ibagué, en contra de la providencia proferida el 22 de enero de 2016, por una Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., a quien le correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante la cual negó el amparo de hábeas formulado por el impugnante, frente al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN- DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES y MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. ANTECEDENTES. De lo narrado por el accionante y de las diferentes piezas procesales que militan en el expediente emerge, que mediante nota 230 del 28 de mayo de 2015 el Gobierno Español a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva, con fines de extradición, del señor AGUILAR ORTIZ, por los presuntos delitos de tráfico de drogas, pertenencia a organización criminal y blanqueo de capitales; que su captura tuvo lugar el 1 de abril de 2015; que su abogado defensor se notificó de la Resolución 175 del 16 de septiembre de 2015, por medio de la cual la Presidencia de la República de Colombia y el Ministerio de Justicia y del Derecho otorgaron su extradición; que renunció a términos de ejecutoria, sin que después de 120 días de detención el Gobierno Colombiano, léase FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES y MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, hubiere solicitado del Gobierno Español las denominadas garantías para así ponerlo a disposición del Estado requirente; y que, por ese actuar negligente se le han prolongado su detención, pues, de acuerdo con lo establecido en los artículos 494 al 503 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, los términos para cumplir con tal actuación administrativa se encuentran vencidos. En el auto que admitió la presente acción, la magistrada de primera instancia requirió de la autoridad judicial accionada, la información que consideró necesaria para decidir. Mediante providencia del veintidós de enero del presente año, la funcionaria a quien le correspondió el conocimiento de esta acción, concluyó que la extradición estaba sometida a un procedimiento especial que concluía con la expedición de un acto administrativo de carácter complejo, al que no se le aplicaba lo dispuesto en la Ley 906 de 2004. Tal decisión le fue notificada, entre otros, al accionante, quien interpuso recurso de apelación, con el con el fin de que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se le otorgue el amparo de hábeas corpus, pues, en su sentir, con la acción impetrada no discute si se realizó o no el trámite de carácter administrativo, sino que, sin ninguna razón, está siendo sometido a una injustificada dilación por parte del Gobierno Colombiano – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -, ya que no ha solicitado del Gobierno Español, las denominadas garantías, para que proceda su entrega al Estado requirente, por lo que tiene derecho a la libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, que dispone: “La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, éste no procedió a su traslado”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AHL381-2015
HÁBEAS CORPUS
Radicación n° 00007
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AHL381-2016
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada, por el señor OTTO GERMÁN AGUILAR ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.93.373.089, expedida en Ibagué, en contra de la providencia proferida el 22 de enero de 2016, por una Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., a quien le correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante la cual negó el amparo de hábeas formulado por el impugnante, frente al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN- DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES y MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. ANTECEDENTES. De lo narrado por el accionante y de las diferentes piezas procesales que militan en el expediente emerge, que mediante nota 230 del 28 de mayo de 2015 el Gobierno Español a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva, con fines de extradición, del señor AGUILAR ORTIZ, por los presuntos delitos de tráfico de drogas, pertenencia a organización criminal y blanqueo de capitales; que su captura tuvo lugar el 1 de abril de 2015; que su abogado defensor se notificó de la Resolución 175 del 16 de septiembre de 2015, por medio de la cual la Presidencia de la República de Colombia y el Ministerio de Justicia y del Derecho otorgaron su extradición; que renunció a términos de ejecutoria, sin que después de 120 días de detención el Gobierno Colombiano, léase FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES y MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, hubiere solicitado del Gobierno Español las denominadas garantías para así ponerlo a disposición del Estado requirente; y que, por ese actuar negligente se le han prolongado su detención, pues, de acuerdo con lo establecido en los artículos 494 al 503 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, los términos para cumplir con tal actuación administrativa se encuentran vencidos. En el auto que admitió la presente acción, la magistrada de primera instancia requirió de la autoridad judicial accionada, la información que consideró necesaria para decidir. Mediante providencia del veintidós de enero del presente año, la funcionaria a quien le correspondió el conocimiento de esta acción, concluyó que la extradición estaba sometida a un procedimiento especial que concluía con la expedición de un acto administrativo de carácter complejo, al que no se le aplicaba lo dispuesto en la Ley 906 de 2004. Tal decisión le fue notificada, entre otros, al accionante, quien interpuso recurso de apelación, con el con el fin de que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se le otorgue el amparo de hábeas corpus, pues, en su sentir, con la acción impetrada no discute si se realizó o no el trámite de carácter administrativo, sino que, sin ninguna razón, está siendo sometido a una injustificada dilación por parte del Gobierno Colombiano – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -, ya que no ha solicitado del Gobierno Español, las denominadas garantías, para que proceda su entrega al Estado requirente, por lo que tiene derecho a la libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, que dispone: “La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, éste no procedió a su traslado”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AHL381-2015
HÁBEAS CORPUS
Radicación n° 00007
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).
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ATL521-2016
Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la consulta del fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR SANTA MARTA, el 3 de noviembre de 2015, dentro del incidente de desacato que promovió CARLOS MANUEL ORTIZ VENERA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, por medio del cual se sancionó por desacato al doctor Juan Carlos Pinzón en calidad de Ministro de Defensa y al Director del Dispensario Médico del Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 del Ejército C.T. José Javier Pérez Holguín con tres (3) días de arresto y multa de dos (2) salario mínimo legal mensual vigente, de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ATL521-2016
Radicación n° 42418
Acta n°.9
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AHL421-2016
Resuelve el Despacho la impugnación interpuesta por intermedio de apoderado, por ALEXANDER DÁVILA GRACIANO Y JHONNY JAIR Y WILMAN ALFONSO VELÁSQUEZ ESCOBAR contra la providencia del 28 de octubre de 2015, por medio de la cual una Magistrada de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta negó la petición de Hábeas Corpus promovida por estos en contra del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO Y DEL CENTRO DE SERVICIOS DE SANTA MARTA. ANTECEDENTES. Alexander Dávila Graciano y Jhonny Jair y Wilman Alfonso Velásquez Escobar, por intermedio de apoderado, solicitaron su libertad inmediata aduciendo que tienen derecho a ella por vencimiento de los términos que contempla la Ley para la realización de la audiencia de juicio oral. Fundamentó su solicitud así: «ASI LAS COSAS SE SOLICITA EL JUEZ CONSTITUCIONAL, SE SIRVA DECRETAR LA LIBERTAD INMEDIATA DE LOS CITADOS CIUDADANOS ATENDIENDO LO DILATADO DEL LAPSO PARA INSTALAR LA ACTUACIÓN CORRESPONDIENTE, QUE SE SOLICITÓ Y CITÓ EN VARIAS OCASIONES A AUDIENCIA DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS SIN LOGRAR LA COMPARECENCIA DEL FISCAL, Y QUE POR PARO DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES CORRESPONDIENTE NO SE HA FIJADO FECHA PARA EL EFECTO, CONTRARIANDO EN GRADO SUMO LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES DE LOS PRIVADOS DE LA LIBERTAD». La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, luego de narrar los antecedentes fácticos y jurídicos en que se basó la acción y de hacer un recuento de la actuación surtida, concluyó, finalmente, que no le asiste razón a los solicitantes de la protección constitucional, porque deben intentarlo primero ante el Juez natural, que lo es el de Control de Garantías. Aclaró que al Juez Constitucional le está vedado inmiscuirse en sus precisas funciones legales. Expresó que cuando existe un proceso judicial en trámite, más concretamente, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario, a menos que se trate de una vía de hecho. Por último indicó que aunque se programó una audiencia para resolver la solicitud de libertad de uno de los solicitantes, esta no se llevó a cabo en razón a que la fiscalía solicitó su aplazamiento y no ha sido fijada una nueva fecha para su realización. Respecto de los otros dos, aunque se presentó la solicitud de libertad por vencimiento de términos el 22 de octubre, se fijó fecha para su realización para el 3 de noviembre pretermitiendo el término legal de 3 días que establece la Ley como plazo para realizarla, consideró que este término resulta razonable.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AHL421-2016
HÁBEAS CORPUS
Radicación n° 00008
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AHL421-2016_001
Resuelve el Despacho la impugnación interpuesta por intermedio de apoderado, por ALEXANDER DÁVILA GRACIANO Y JHONNY JAIR Y WILMAN ALFONSO VELÁSQUEZ ESCOBAR contra la providencia del 28 de octubre de 2015, por medio de la cual una Magistrada de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta negó la petición de Hábeas Corpus promovida por estos en contra del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO Y DEL CENTRO DE SERVICIOS DE SANTA MARTA. ANTECEDENTES. Alexander Dávila Graciano y Jhonny Jair y Wilman Alfonso Velásquez Escobar, por intermedio de apoderado, solicitaron su libertad inmediata aduciendo que tienen derecho a ella por vencimiento de los términos que contempla la Ley para la realización de la audiencia de juicio oral. Fundamentó su solicitud así: «ASI LAS COSAS SE SOLICITA EL JUEZ CONSTITUCIONAL, SE SIRVA DECRETAR LA LIBERTAD INMEDIATA DE LOS CITADOS CIUDADANOS ATENDIENDO LO DILATADO DEL LAPSO PARA INSTALAR LA ACTUACIÓN CORRESPONDIENTE, QUE SE SOLICITÓ Y CITÓ EN VARIAS OCASIONES A AUDIENCIA DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS SIN LOGRAR LA COMPARECENCIA DEL FISCAL, Y QUE POR PARO DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES CORRESPONDIENTE NO SE HA FIJADO FECHA PARA EL EFECTO, CONTRARIANDO EN GRADO SUMO LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES DE LOS PRIVADOS DE LA LIBERTAD». La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, luego de narrar los antecedentes fácticos y jurídicos en que se basó la acción y de hacer un recuento de la actuación surtida, concluyó, finalmente, que no le asiste razón a los solicitantes de la protección constitucional, porque deben intentarlo primero ante el Juez natural, que lo es el de Control de Garantías. Aclaró que al Juez Constitucional le está vedado inmiscuirse en sus precisas funciones legales. Expresó que cuando existe un proceso judicial en trámite, más concretamente, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario, a menos que se trate de una vía de hecho. Por último indicó que aunque se programó una audiencia para resolver la solicitud de libertad de uno de los solicitantes, esta no se llevó a cabo en razón a que la fiscalía solicitó su aplazamiento y no ha sido fijada una nueva fecha para su realización. Respecto de los otros dos, aunque se presentó la solicitud de libertad por vencimiento de términos el 22 de octubre, se fijó fecha para su realización para el 3 de noviembre pretermitiendo el término legal de 3 días que establece la Ley como plazo para realizarla, consideró que este término resulta razonable.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AHL421-2016
HÁBEAS CORPUS
Radicación n° 00008
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ATL524-2016
Por virtud del grado de consulta conoce la Sala de la providencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN el 20 de enero de 2016, que declaró en desacato al Coronel JAVIER RICARDO POLANÍA VARGAS, en calidad de DIRECTOR DEL HOSPITAL MILITAR DE MEDELLÍN, y dispuso sancionarlo con arresto de un (1) día y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. ANTECEDENTES. Los hechos relevantes del presente incidente de desacato se pueden sintetizar así: Enis Yulieth Chacón Riobo presentó acción de tutela contra la Dirección General de Sanidad Militar, el Hospital Militar Regional Medellín y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, y en consecuencia se ordenara la programación de citas con especialistas en dermatología y endocrinología, que requería urgentemente. El Tribunal Superior de Medellín, por sentencia del 1º de septiembre de 2015, concedió la protección solicitada y ordenó lo siguiente: SEGUNDO: ORDENAR al HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE MEDELLÍN, autorice y programe las citas por ENDOCRINOLOGÍA y DERMATOLOGÍA. La peticionaria consideró que la parte accionada no había cumplido la decisión constitucional, pues a pesar de que su insistencia en la asignación de las citas, ello no ha sido posible, por lo que interpuso incidente de desacato. Previo a abrir el incidente, el Tribunal requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que abriera proceso disciplinario contra el Coronel Javier Ricardo Polanía Vargas, Director del Hospital Militar Regional de Medellín (folios 17 y 18), y mediante auto del 14 de diciembre de 2015, se dio apertura al trámite de incidente solicitado y se otorgaron 3 días al implicado para que explicara las razones por las cuales no había satisfecho el mandato tutelar (folios 21 y 22).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
ATL524-2016
Radicación n.º 42436
Acta 09
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL921-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS FERNANDO MORENO JERÉZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I. ANTECEDENTES. El accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y a «la presunción de inocencia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas, con ocasión del desacato promovido por María Yolanda Londoño Barrietos en calidad de agente oficioso de Andrés Humberto Hernández Londoño contra el Coronel Carlos Fernando Moreno Jerez. Manifiesta que en su condición de Director de Reclutamiento y Control de reservas del Ejército Nacional de Colombia, fue sancionado con multa equivalente a un salario mínimo legal, mensual, vigente a favor del Tesoro Nacional, Consejo Superior de la Judicatura por incurrir en desacato al fallo de tutela del 12 de junio de 2015 dentro de la acción de tutela promovida por María Yolanda Londoño Barrietos en calidad de agente oficioso de Andrés Humberto Hernández Londoño. Que dentro del trámite del referido incidente de desacato, remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, sendos escritos en virtud de los cuales acreditó el cumplimiento del fallo de tutela, como quiera que informó que desde el 28 de mayo de 2015, la Dirección de Reclutamiento dio respuesta al derecho de petición presentado por la señora María Yolanda Londoño Barrietos, comunicándole para el efecto que la petición debía ser resuelta por la Dirección de personal del Ejército y al Batallón de Infantería No. 42 ‘Batallón de Bomboná’, ubicado en Guasimal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL921-2016
Radicación No. 42348
Acta Extraordinaria 9
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1644-2016
Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERIA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela anterior objeto de debate, junto a Hernando Alberto Guerrero Guio, Director Jurídico del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, y María Clemencia Angulo González Coordinadora de Relaciones Laborales del SENA. ANTECEDENTES. El petente mediante apoderado especial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Señaló que desempeñó el cargo de Director Regional de Bolívar del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-; que fue declarado insubsistente luego de ser víctima de discriminación y acoso laboral por parte del Director General del SENA, motivo por el cual interpuso acción de tutela contra dicha entidad en el mes de marzo de 2010 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica. Arguyó que el 9 de abril del 2010 el juez de conocimiento, mediante sentencia de tutela, concedió a Luis Antonio de Ávila Cerpa el amparo deprecado y ordenó el «reintegro al cargo de Director Regional del SENA de Bolívar y el pago de salarios dejados de recibir desde su ilegal despido»; que en cumplimiento de la anterior decisión el SENA reintegro al accionante y le fueron cancelados los salarios dejados de percibir equivalentes a la suma de $127.196.570,oo. Comentó que el 19 de abril de 2010, Hernando Alberto Guerrero Guio quien fungía como Director Jurídico del SENA presentó impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, el cual fue rechazado por improcedente, tras considerar que el señor Guerrero Guio no tenía legitimidad en la causa ya que el núm. 12 del art. 16, del D. 249/2004, no le otorgaba esa facultad para impugnar, ya que la representación judicial del SENA estaba en cabeza de su Director General quién podía delegar o designar apoderados para tal fin. Resaltó que inconforme con la anterior decisión el señor Hernando Alberto Guerrero Guio, promovió otra acción de tutela, ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, acción constitucional a la que fue vinculado el hoy petente como tercero interviniente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1644-2016
Radicación n. 42350
Acta 9
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1662-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 26 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que LUÍS EDUARDO CASTRO promovió contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. ANTECEDENTES. Luís Eduardo Castro instauró acción de tutela -como mecanismo transitorio- contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, acceso a la administración de justicia, entre otros, que considera vulnerados con ocasión de la diligencia llevada a cabo el 28 de mayo de 2015 al interior del proceso radicado bajo el No. 2014-0027, en el cual es parte demandante y, TELECOM (hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM PAR), pues considera que allí, se le desconocieron las pruebas y unos “derechos de petición”, al declararse la prescripción de la acción, en abierto desconocimiento de sus “derechos irrenunciables”. Pretende que se conceda el amparo de los derechos fundamentales vulnerados con ocasión de la vía de hecho en la que incurrió el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y se ordene la continuación del proceso. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Por auto del 10 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela y solicitó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá allegar con la respuesta, en calidad de préstamo, el expediente No. 2014-027. Dentro del término de traslado correspondiente, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR, informó al despacho que el señor Luis Eduardo Castro, “en calidad de exfuncionario de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, interpuso demanda ordinaria laboral encaminada al reconocimiento de unas sumas por concepto de cesantías causadas a diciembre de 1998, diciembre 1999 y diciembre de 2000 junto con los intereses e indemnización moratoria”; que la demanda fue admitida el 30 de abril de 2014; que el 25 de marzo de 2015 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, oportunidad en la cual se profirió auto por medio del cual se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el PAR y condenó en costas al demandante; que lo anterior, teniendo en cuenta que el demandante debió demandar sus derechos, en un término no superior a los tres (3) años subsiguientes a la finalización de su relación laboral (artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo), lo que ocurrió el 25 de julio de 2003; que contra ese proveído no interpuso el demandante recurso alguno.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1662-2016
Radicación No. 63969
Acta Extraordinaria No. 09
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1663-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 26 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que MANUEL JOSÉ MEDINA MUÑETÓN promovió contra el “ESTADO COLOMBIANO”, extensiva a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. ANTECEDENTES. El señor Manuel José Medina Muñetón, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el “Estado Colombiano”, extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con el propósito de que se le amparen sus derechos a la integridad física, libre desarrollo de la personalidad, honra propiedad privada y debido proceso, entre otros. Señaló que es “ganadero productor de leche, asociado a la Cooperativa Colanta, padre de familia, con cinco hijos”; que él, junto con su núcleo familiar, ha sido víctima de desplazamiento forzado y secuestro extorsivo; que se encuentra debidamente inscrito en el Registro de Víctimas; que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al interior del proceso radicado bajo el No. 2013-00048-00, profirió sentencia el 25 de noviembre de 2014, en virtud de la cual accedió a la restitución solicitada por Edilsa Salcedo y negó su oposición con el argumento de no haberse obrado de buena fe exenta de culpa; que la señora Edilsa Salcedo le vendió el inmueble objeto del litigio, el 1 de octubre de 2008, esto es, en época de paz; que así las cosas, actuó con buena fe exenta de culpa, al adquirir el dominio del referido inmueble, negocio que se llevó a cabo por fuera del contexto de violencia; que el 6 de junio de 2015 se realizó la entrega material del inmueble restituido a los beneficiarios, quienes “cortaron con machete y segueta la instalación de la tubería”, dejándolo sin agua a él y a la comunidad; que de esos hechos dio noticia a la Inspección de Policía,a la Personería Municipal, a la Procuraduría y a la Defensoría del Pueblo; que se le ha ocasionado con lo hechos expuestos, un grave perjuicio a su economía y a su honra, por lo cual pidió al juez de tutela, “se sirva dejar sin efectos la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014”, con el fin de que se le entrgeue el bien inmueble que corresponda, se archive el expediente y se ecluya excluir el predio objeto de debate, del Registro de Tierras Despojadas. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Por auto del 19 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1663-2016
Radicación No. 64019
Acta Extraordinaria No. 09
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1345-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN – HUILA, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que formuló contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 41001310500120140044001. ANTECEDENTES. La E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN – HUILA a través de su representante legal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y CONTRADICCIÓN, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1345-2016
Radicación 64173
Acta n° 3
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1825-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que RENÁN FERNANDO JIMÉNEZ ESPINEL promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por el tutelante contra la Corporación el Minuto de Dios.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1825-2016
Radicación No. 64129
Acta No. 03
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ATL591-2016.pdf
seria del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por Mauricio Ospina López, contra el fallo proferido por la sala laboral del tribunal superior del distrito judicial de Manizales, dentro de la accion de tutela que instauro contra la universidad nacional de Colombia y la contraloria general de la republica, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL591-2016
Radicación No. 64149
Acta no 03
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL973-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PAULINA PUERTO VIUDA DE CORREDOR, ANA MARÍA PATRICIA, PAULINA DEL ROSARIO, MARTHA HELENA Y MARÍA VICTORIA CORREDOR PUERTO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. Las accionantes instauraron queja constitucional en contra de las autoridades judiciales señaladas, a las que endilgaron la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido y acceso a la administración de justicia. Indicaron que el 5 de diciembre de 2008 Paulina Puerto Viuda de Corredor, persona de la tercera edad, estaba haciendo compras en Supertiendas Olímpicas Chicó y mientras hacía la fila para cancelar, se acercó a la nevera para tomar una gaseosa; que sin embargo, un empleado del supermecado había dejado en el piso unas cajas, con las que tropezó, por lo que sufrió múltiples fracturas; que informaron de lo sucedido a la tienda y se hicieron múltiples reclamaciones para el conocimiento de gastos y la indemnización por el accidente; que ante el silencio de la empresa, promovieron proceso por responsabilidad civil extracontractual; que la demandada se excusó en la falta de nexo causal y culpa exclusiva de la víctima; que el 24 de mayo de 2013, el Juzgado en primera instancia negó las pretensiones, bajo el argumento de que la parte demandante no logró acreditar la culpabilidad de la demandada; que apelaron y el Tribunal confirmó el fallo el 24 de febrero de 2014; que interpuso recurso extraordinario de casación y se negó el 4 de marzo de 2014. Sostuvieron que fueron violentados sus derechos pues los falladores de instancia no tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al expediente ni decretaron algunas que eran necesarias y demostraban la culpabilidad de la empresa demandada; además que quedó demostrado que nunca se allegó el documento por medio del cual se oficiaba a Supertiendas y Droguerías Olímpica para que hicieran llegar los videos de seguridad. Manifestaron que había inmediatez dado que aunque la última providencia se dictó el 4 de marzo de 2014, el proceso nunca fue abandonado. Por último, pidieron que se tuvieran en cuenta las circunstancias de debilidad de Paulina Puerto, pues era una señora de 84 años, quien no podría esperar que se decidiera un eventual recurso de revisión y solicitaron que se dejara sin efecto la sentencia del 24 de febrero de 2014 y, en consecuencia, se ordenara al Tribunal que hiciera allegar la prueba documental solicitada al interior del proceso. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Por auto del 20 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito reseñó el trámite del proceso e informó que la parte actora ya había interpuesto acción de tutela anterior, la cual negó el Tribunal de Bogotá. Por fallo del 30 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró que las accionantes habían desconocido el presupuesto general de inmediatez, por cuanto desde la providencia atacada (24 de febrero de 2014) y la presentación de la acción de tutela (19 de noviembre de 015) había trascurrido 1 año y casi 8 meses; y que aunque no existía un término de caducidad para invocar la protección constitucional, lo cierto era que se imponía ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos que no se desnaturalizara la razón de ser del amparo inmediato. Con posterioridad a la sentencia, Supertiendas y Droguerías Olímpicas enfatizó en la improcedencia de la acción pues nunca fueron violados los derechos fundamentales de las promotoras de la queja. Expresó que a las demandantes en el proceso ordinario les faltó diligencia en sus actuaciones, pues aunque solicitaron pruebas no estuvieron pendientes de que las mismas fueran practicadas e incorporadas en los términos establecidos en la ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL973-2016
Radicación n° 64073
Acta n° 03
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL970-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FRANCISCO ANTONIO PERLAZA MÁRQUEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y que se hizo extensiva a los JUZGADOS SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad y TERCERO DE FAMILIA DE CÚCUTA. ANTECEDENTES. El accionante instauró queja constitucional contra las autoridades señaladas a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Relató que Zula María Jaime Pérez presentó demanda en su contra con el fin de que se declarara la unión marital entre ellos y, en consecuencia, se liquidara la sociedad patrimonial; que cuando resolvió el interrogatorio, la demandante reconoció que anteriormente había estado casada pero que se había separado, así que el a quo le solicitó prueba de ello, por lo que el 7 de abril de 2015 allegó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, en la que declaró la cesación de efectos civiles de esa unión; que el 7 de abril de 2015, el despacho accedió a las pretensiones, que apeló la decisión y el 16 de julio del mismo año, el Tribunal confirmó lo decidido; que aunque solicitó como prueba la copia del fallo del Juzgado de Cúcuta radicado No. 1998-195 fue pedida por el Tribunal pues para el fallo condenatorio en su contra solo se tuvo en cuenta un documento suscrito por la demandante y Luis Alberto Gamboa, en el que quedó estipulado que actuando en plenitud de sus capacidades, han decidido de mutuo acuerdo liquidar la sociedad conyugal entre ellos», el cual nunca mencionó que la sociedad conyugal quedaba disuelta, condición jurídica requerida por la Ley 54 de 1990 en su artículo 2, modificada por la Ley 979 de 2005. Indicó que el juez de segundo grado actuó contrario al principio de legitimidad y desbordó de manera arbitraria e inaceptable sus funciones pues solo impuso su voluntad caprichosa y no pidió un elemento de prueba que era indispensable. Finalmente, pidió que se dejara sin efecto la sentencia del 16 de julio de 2015 y, en su lugar, se ordenara al juez de segundo grado que dictara una nueva en la que se hiciera una debida valoración de la prueba documental, esto es, de la escritura pública allegada y la sentencia del proceso 1998-195.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL970-2016
Radicación n° 64089
Acta n° 03
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL969-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALEXANDER GALLARDO CARVAJAL contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. El accionante instauró queja constitucional contra las autoridades señaladas, a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada y acceso a la administración de justicia. Señaló que Bancolombia inició un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, por la obligación No. 6012-320018861 por valor de $65.590.000; que el Juzgado Primero de Ejecución Civil, el 29 de abril de 2014, aprobó diligencia de remate de los bienes, pero no tuvo en cuenta que la obligación ya se había cancelado en su totalidad; que apeló pero el Tribunal, por fallo del 2 de octubre de 2015, confirmó la decisión del juez, pues a su juicio no había prueba de la extinción de la deuda; que propuso nulidad, a lo que no accedió el a quo y aunque interpuso recurso de apelación, se le negó, y al resolver la queja el Tribunal, se declaró bien denegado. Indicó que con anterioridad interpuso una acción de tutela que no fue posible notificar, por lo que solicitó no se tuviera en cuenta y, en su lugar, fuera estudiada la última que presentó. Enfatizó que fueron varias las irregularidades que se presentaron en el proceso, entre ellas, que se nombró y posesionó el auxiliar de la justicia sin observar el artículo 9 del C.P.C.; que la diligencia de secuestro tampoco se hizo conforme el procedimiento establecido en la ley, y además el juez no evidenció que se había cancelado la totalidad de la obligación, pues ordenó el remate del bien hipotecado; que fueron violentados sus derechos pues con el cheque No. 00456942 por valor de $82.600.653 canceló el total de la obligación adeudada, por lo que el remate del bien no debió realizarse. Aclaró que si bien se había constituido una hipoteca abierta, lo cierto era que la misma no podía extenderse como garantía de otros créditos de consumo; finalmente, dijo que el Banco había atentado contra su buena fe pues, insistió, pagó totalmente la deuda y, por ende, esperaba que se levantara la hipoteca. Por lo anterior, pidió que se revocara la decisión de 29 de abril de 2014, que aprobó el remate de los inmuebles embargados, y la de 2 de octubre de 2015, que la confirmó, para que, en su lugar, ordene el levantamiento de la hipoteca y la devolución del valor de honorarios que le canceló a la abogada de la entidad bancaria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL969-2016
Radicación n° 64041
Acta n° 03
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
ATL602-2016.pdf
Se pronuncia la Corte sobre el incidente de desacato promovido por FLOR LIZARAZO dentro de la acción de tutela que la incidentante instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. ANTECEDENTES. Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela que Flor Lizarazo instauró contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual fue decidida mediante fallo del 4 de mayo de 2015, en el que se concedió la protección constitucional, para lo cual dejó sin efectos el proveído dictado por la accionada dentro del proceso ordinario identificado con radicado no. 03-2010-00868-01 adelantado por la aquí peticionaria contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., así dispuso: (…) se ORDENA a Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, deje sin efecto la providencia del catorce (14) de diciembre de 2012, dentro del proceso genitor de este trámite, para que en forma perentoria dicte decisión de reemplazo, atendiendo los lineamientos vertidos en la presente acción de tutela. De lo anterior, dará cuenta oportuna a esta Sala, quien velará por el cabal cumplimiento de las órdenes de amparo que se han impartido (…). Flor Lizarazo, solicitó la apertura de incidente de desacato contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sustentado en que no se ha dado cumplimiento a la orden impartida por este Colegiado. Este Despacho, previo a iniciar el incidente de desacato, mediante proveído de 10 de diciembre de 2015 requirió a la autoridad accionada, para que informara si había dado o no cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL602-2016
Radicación n° 39862
Acta n°. 03
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ATL579-2016.pdf
Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de PEDRO BUENAVENTURA FEO GONZÁLEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes. ANTECEDENTES. El convocante instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. Señaló que junto a Ana Arguello Uribe fueron demandados por Vladimir Antonio Estupiñan, para el reconocimiento de honorarios profesionales, relacionados con varios procesos judiciales en los que dicho profesional del derecho los representó, habiendo renunciado a los respectivos poderes. Indicó que ante la imposibilidad de notificar a la parte pasiva, se procedió al emplazamiento y se les designó curador ad litem para que asumiera su defensa. Afirmó que el 29 de octubre de 2015, se dictó sentencia condenatoria en la cual se acogió la experticia realizada por el auxiliar de la justicia nombrado para tal fin, quien tasó los honorarios con base en la tarifa de «Coonalbos», providencia que no fue impugnada por la profesional que los representaba. Reprochó la decisión condenatoria, toda vez que el fallador no tuvo en cuenta que el abogado demandante guardó silencio frente a cuál fue el pacto de honorarios profesionales, no dio explicación de su renuncia, ni señaló «si además estos aspectos fueron puestos en conocimiento de sus poderdantes; y si los mismos fueron incorporados al juicio». Destacó que la aludida condena deviene en «ilegal», pues en lugar de tomarse en cuenta la tarifa establecida por Coonalbos, la regulación de honorarios debió presentarse con fundamento en lo dispuesto en el D. 196/1971, toda vez que los jueces están sometidos al imperio de la ley. Por lo expuesto, pidió como medida provisional suspender los efectos de la sentencia de 29 de octubre de 2015 atacada, para declarar, finalmente, la ineficacia de dicha decisión y ordenar rehacer la respectiva valoración de los honorarios como corresponde.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL579-2016
Radicación No. 64223
Acta 3
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
ATL576-2016.pdf
Procede la Sala a decidir la solicitud elevada el 21 de enero de 2015, por el apoderado de la accionante MYRIAN ADRIANA PÉREZ GARCÍA, mediante escrito visible a folio 30 del cuaderno de esta Sala Laboral, en el que manifiesta que desiste de la demanda de tutela, «en atención a que, con posterioridad a haberse radicado la misma, el Ministerio de Educación resolvió el recurso de alzada interpuesto por mi cliente, objeto de amparo concedido por esta Corporación». CONSIDERACIONES. En relación con las acciones de tutela, precisamente el art. 26 del D. 2591/1991, y por remisión expresa del art 4º del D. 306/1992, los arts. 342 y siguientes del C.P.C., regulan lo relativo al desistimiento, autorizando la aplicación de esa figura no sólo en lo que se refiere a la actuación impugnada, sino en lo que sea atinente a la demanda. En consecuencia, como la legislación lo permite y los derechos que se debatirían en este caso solo miran al interés individual de la parte renunciante, sería del caso estudiar la viabilidad de aceptar el desistimiento presentado por el abogado Hollman Antonio Gómez Baquero; no obstante, revisado el mandato otorgado al citado profesional del derecho, visible a folio 21 del cuaderno de la acción, advierte la Sala que no cuenta con facultad expresa para desistir, lo que imposibilita que se acceda a lo pretendido. Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto en la sentencia proferida el 20 de enero de 2015, continúese con el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL576-2016
Radicación n.º 41938
Acta 3
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
SL5700-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 29 de abril de 2010, en el proceso que instauró JUAN DE JESÚS NIETO ACEVEDO contra la entidad recurrente. Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 48 y 49 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. ANTECEDENTES. El demandante Juan de Jesús Nieto Acevedo promovió demanda contra el Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1º de agosto de 2003, con sus incrementos de ley y mesadas adicionales. Pidió también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las condenas. En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, expuso como fundamento de su petición que nació el 9 de febrero de 1936 y llegó a los 60 años el mismo día de 1996; el 2 de septiembre de 2003 presentó reclamación administrativa por cumplir requisitos para la pensión de vejez, toda vez que acumuló más de 1.000 semanas de aportes en toda la vida laboral. La convocada a proceso mediante Resolución 2740 de 2005, confirmada por la 00625 de 16 de abril de 2007, decidió en forma negativa la solicitud por incumplimiento de la densidad mínima de cotizaciones exigida por la ley, pues en criterio de la entidad acumuló únicamente 780 semanas incluyendo aportes al Instituto y el tiempo servido en el Ministerio de Defensa entre el 1º de junio de 1955 y el 1º de enero de 1957.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
SL5700-2016
Radicación No. 47242
Acta 03
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
51784(03-02-16)
Jorge Klahr Ginsburg vs. Bandas y Elásticos Bandel Ltda. Atendiendo la directriz tomada por esta Sala y en cumplimiento del artículo 2 del Acuerdo PSAA10-6979 del Consejo Superior de la Judicatura de junio 18 de 2010, se dispone precisar los términos del auto de 17 de septiembre de 2013, que impuso multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes a la doctora JUANITA GALVIS CALDERÓN, en el sentido de que la abogada se identifica con cédula de ciudadanía No.39.788.017, es portadora de la T.P. No.86.071, y su domicilio corresponde a la carrera 14 No 94-44, torre B, oficina 201, en la ciudad de Bogotá D.C.. La sanción deberá ser cancelada a favor de La Nación – Consejo Superior de la Judicatura, cuenta DTN Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Radicación No. 51784
Acta 03
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AHL435-2016
VISTOS. En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por el señor EDUARDO BARRIOS VALENCIA, contra la providencia proferida el 22 de enero del presente año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo de habeas corpus formulado por la apoderada del impugnante. ANTECEDENTES. Petición. La acción de habeas corpus la interpone la apoderada del señor EDUARDO BARRIOS VALENCIA en contra del JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS, todos de la ciudad de Bucaramanga, al considerar que tiene derecho a su libertad, por configurarse los términos contenidos en numeral 5º del artículo 317 del C.P.P., modificado por la Ley 1760 de 2015. Como fundamento de la acción constitucional señaló que el señor EDUARDO BARRIOS VALENCIA fue capturado, junto con otros imputados, el 23 de mayo de 2012, por el presunto delito de hurto calificado agravado, falsedad en documento, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir agravado. Los días 24 y 25 de mayo siguiente se le legalizó la captura, y se le impuso medida de aseguramiento, respectivamente. El 11 de octubre de 2012 la Fiscalía presentó escrito de acusación. Señala que de conformidad con el artículo 5º del artículo 317, modificado por la Ley 1760 de 2015, tiene derecho a que se le conceda la libertad por haber transcurrido más de 240 días, contados desde la radicación del escrito de acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral. Agrega que en pasadas oportunidades le han negado su derecho a la libertad, con la equivocada concepción de que el término de libertad se contabiliza desde la audiencia de lectura de acusación y no a partir de la radicación del escrito de acusación. Indicó que al considerar inconstitucional la anterior posición, interpuso una acción de habeas corpus la cual prosperó, el 27 de julio de 2013, cuando para dicha fecha había trascurrido 287 días después de la presentación del escrito de acusación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AHL435-2016
Proceso No. 00009
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL085-2016
Manuel de León Rodríguez vs. Sociedad Central Sicarare S. A. Acéptase el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de Manuel de León Rodríguez contra la sentencia de 27 de noviembre de 2014 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en el proceso promovido en contra de la Sociedad Central Sicarare S. A. Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL085-2016
Radicación No. 70525
Acta 02
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
AL401-2016
Sonia Margarita de los Dolores Pérez Mejía vs. La Nación – Ministerio de Transporte- Como según el informe secretarial que antecede, el recurso de casación interpuesto no fue sustentado oportunamente, la Sala lo declara DESIERTO. No se impone la multa establecida por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, por cuanto obra memorial suscrito por el apoderado recurrente en el que manifiesta no existir razones jurídicas o fácticas para continuar con el recurso interpuesto, debidamente allegado con anterioridad al vencimiento del término del traslado. Por Secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL401-2016
Radicación No. 73055
Acta 3
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL402-2016
Gloria María Zambrano Olarte vs. Departamento del Caquetá – Fondo de Pensiones Territorial de la Gobernación de Caquetá. La señora Gloria María Zambrano Olarte interpuso en nombre propio recurso de revisión en contra de la sentencia de 14 de julio de 2004, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario que le promovió al Departamento del Caquetá – Fondo de Pensiones Territorial de la Gobernación de Caquetá. En su escrito aduce que «(…) mediante el presente escrito me permito solicitar que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación General (Sic), revise una sentencia, por ser contraria a la Constitución, a la ley, a la jurisprudencia y lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos… para que en su lugar, se condene la (Sic) Departamento de Caquetá, del (sic) reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente a mi favor, por la muerte de mi compañero permanente, señor FRANCISCO BECERRA VARGAS (q.e.p.d)». Resulta pertinente precisarle a la recurrente que la revisión de una sentencia está contemplada como un recurso extraordinario y que, a la luz de los artículos 30 y siguientes de la Ley 712 de 2001, se deben cumplir unos requisitos específicos para su interposición y procedencia, los cuales no están presentes en el escrito que se analiza y, por lo mismo, habrá de rechazarse el mismo por improcedente, sin que haya lugar a la multa de que trata el artículo 37 de la misma Ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL402-2016
Radicación No. 73721
Acta 03
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL406-2016
Lorenzo Monroy Ramírez vs. Codensa S. A. E.S.P. Como según el informe secretarial que antecede el recurso no fue sustentado oportunamente, la Sala lo declara DESIERTO. Impóngase la multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de La Nación – Consejo Superior de la Judicatura, que habrán de ser consignados a la cuenta DTN Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario, al doctor RAMIRO MEJÍA CORREA, identificado con cédula de ciudadanía No 19416168, con T.P. No. 93175, y con domicilio en Edificio BK Carrera 6 N 12-88 Piso 7, en la ciudad de Bogotá, apoderado de la parte recurrente, según lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. Así mismo, remítase copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Por Secretaría devuélvase al Tribunal de Origen.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL406-2016
Radicación No. 72090
Acta 03
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
AL407-2016
Cooperativa De Trabajo Asociado De Vigilancia Y Seguridad Privada Cooseguridad C.T.A vs. Jairo Lozano. Como según el informe secretarial que antecede el recurso no fue sustentado oportunamente, la Sala lo declara DESIERTO. Impóngase la multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de La Nación – Consejo Superior de la Judicatura, que habrán de ser consignados a la cuenta DTN Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario, al doctor RAFAEL FLÓREZ MONTAÑA, identificado con cédula de ciudadanía No 19186312, con T.P. No. 56424, y con domicilio en Calle 19 N 3a -367 Oficina 203, en la ciudad de Bogotá, apoderado de la parte recurrente, según lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. Así mismo, remítase copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Por Secretaría devuélvase al Tribunal de Origen.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL407-2016
Radicación No. 69027
Acta 03
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
AL408-2016
Elsy Villanueva Trocha vs. Banco Popular S.A. Como según el informe secretarial que antecede el recurso no fue sustentado oportunamente, la Sala lo declara DESIERTO. Impóngase la multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de La Nación – Consejo Superior de la Judicatura, que habrán de ser consignados a la cuenta DTN Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario, al doctor DIEGO ALBERTO ROSSI POLO, identificado con cédula de ciudadanía No 73163332, con T.P. No. 130771, y sin domicilio conocido, en la ciudad de Cartagena, apoderado de la parte recurrente, según lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. Así mismo, remítase copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Por Secretaría devuélvase al Tribunal de Origen.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL408-2016
Radicación No. 69949
Acta 03
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
AL409-2016
Carlos Ignacio Carmona Moreno vs. Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. Acéptase el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de Carlos Ignacio Carmona Moreno contra la sentencia de 30 de septiembre de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso promovido en contra de Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL409-2016
Radicación No. 73170
Acta 02
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
AL410-2016
Zoila de las Mercedes Cuadros Rúa vs. Jorge Cusse Arana Curador Ad Litem de Ana Cecilia Parra de Galindo. Acéptase el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de Zoila de Las Mercedes Cuadros Rúa contra la sentencia de 31 de octubre de 2014 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso promovido por Jorge Cusse Arana Curador Ad Litem de Ana Cecilia Parra de Galindo. Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL410-2016
Radicación No. 72984
Acta 03
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
AL442-2016
Cesar Augusto Velásquez Salgar Vs. Colpensiones. En vista de que la parte recurrente (Cesar Augusto Velásquez Salgar) no presentó la demanda de casación, según el anterior informe de Secretaría, la Sala de Casación Laboral declara DESIERTO el recurso, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 65 del D. 528/1964. Con base en lo consagrado en el inc. 3, art. 49 de la L. 1395/2010, que modificó el art. 93 del C.P.T. y S.S., se fija multa en 10 SMLMV. al apoderado judicial de la parte recurrente doctor Juan Felipe Gallego Ossa, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.772.770 y portador de la T.P. No. 181.644 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual será pagada a favor de La Nación –Consejo Superior de la Judicatura- y consignados en el Banco Agrario a la cuenta DTM multas y cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4, con dirección de notificación en la Carrera 46 No. 45-9, Parque de San Antonio frente al CAI, Medellín-Antioquia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL442-2016
Radicación No. 73045
Acta 03
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL444-2016
Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. – Colfondos y otro Vs. Leidy Daniela Tique Reyes y otros. Conforme al escrito que obra a folio 39 del cuaderno de la Corte, presentado por el apoderado de Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. – Colfondos acéptase el DESISTIMIENTO del recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio de la referencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL444-2016
Radicación No. 67570
Acta 03
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL445-2016
Decide la Corte sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión interpuesto por CLARIBEL CUELLAR MARTÍNEZ, a través del cual pretende invalidar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 15 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario adelantado por MARÍA HELENA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ contra el BANCO DE LA REPÚBLICA y la recurrente. ANTECEDENTES. Por conducto de su apoderado judicial, Claribel Cuellar Martínez, interpuso recurso de revisión, fundamentado, en resumen, en que María Helena Rodríguez Jiménez, instauró demanda ordinaria laboral en su contra y del Banco de la República, con el fin de obtener la sustitución pensional en calidad de compañera permanente de Héctor Fabio Grajales Escobar; que agotado el trámite de la primera instancia, el Juez Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, argumentó como sustento de su decisión la »NOTA MARGINAL DE DIVORCIO, que apareció asentada en el registro de matrimonio de los Cónyuges CUELLAR MARTINEZ (sic) y GRAJALES ESCOBAR» lo cual afirma, no corresponde a la realidad, por lo que considera que se cometió el delito de fraude procesal. Arguye además, que el mencionado despacho judicial hizo abstracción de su facultad oficiosa que como operador de la justicia tiene, al no haber requerido al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Cali, en aras de verificar la veracidad de la declaración que rindió en calidad de demandada al interior del juicio laboral. Igualmente, señala que dicho estrado judicial omitió remitir el expediente al Superior a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de lo establecido en el art. 69 del CPL y SS, pues el fallo fue totalmente adverso a sus intereses.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL445-2016
Radicación No. 71724
Acta 03
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL450-2016
Decide la Corte sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión interpuesto por OMAR CONTRERAS SÁNCHEZ, a través del cual pretende invalidar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de noviembre de 2013, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LIMITED. ANTECEDENTES. Por conducto de su apoderada judicial, Omar Contreras Sánchez interpuso recurso de revisión, fundamentado, en resumen, en que instauró demanda ordinaria laboral contra Mansarovar Energy Colombia Limite, con el fin de obtener una nivelación salarial y, en consecuencia, obtener el pago de las diferencias resultantes tanto en salario como en prestaciones sociales; así mismo, se ordenara dar cumplimiento al »PLAN DE PENSIONES DE JUBILACIÓN PARA LOS EMPLEADOS QUE CONVENGAN CON LA COMPAÑÍA SALARIO INTEGRAL», a fin de que le fuera reconocida dicha prestación jubilatoria a partir del 14 de febrero »del presente año»; que la demandada se abstuvo de reconocer la pensión deprecada con fundamento en el contenido del A.L. 001/2005 y que los juzgadores de instancias absolvieron a la accionada de dicha súplica, en desconocimiento del contenido del art. 14 del CST. Afirmó igualmente, que tuvo conocimiento de una prueba que »habría influenciado en el fallo proferido, es la que corresponde al RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN HECHO AL SEÑOR MANUEL JESÚS ARDILA MIRANDA (…) a partir del 26 de agosto de 2013», pero que como ello ocurrió con posterioridad a la data en que se profirió el fallo cuya invalidez pretende, se encontraba »impedida para realizar cualquier actuación al respecto»; que tal situación demuestra la mala fe de la empresa, otrora accionada, al argüir como defensa en la contestación de la demanda que a partir del 10 de julio de 2010, quedaban abolidos los regímenes especiales y que con fundamento en los anteriores hechos, elevó derecho de petición ante la accionada a fin de que se los certificara; sin embargo, ésta se negó a dar respuesta a tal solicitud lo que corrobora la mala fe en su actuar.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL450-2016
Radicación No. 70778
Acta 03
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL468-2016
Se pronuncia la Corte en torno al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de CAROLINA CARRERA RUEDA contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de abril de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. ANTECEDENTES. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente solicita a esta Sala: (…) casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de BOGOTA (sic), con fecha 10 de abril de 2015, y en su lugar confirmar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de BOGOTA (sic), con fecha 11 de septiembre de 2014. Para el efecto, presenta un cargo en los siguientes términos: CARGO UNICO (sic): Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de BOGOTA (sic)-Sala Laboral, la causal primera del articulo (sic) 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de los artículos 38 y siguientes de la LEY 100 DE 1993, así como, la aplicación indebida del articulo (sic) 279 de la Ley 100 de 1993, no obstante que, mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 2, modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política, a partir del 31 de julio de 2010, se termina[n] los regímenes pensiónales especiales y exceptuados del articulo (sic) 279 de la Ley 100 de 1993.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL468-2016
Radicación No. 71971
Acta 03
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL469-2016
Sería del caso pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por FERNANDO MAYA WHITE, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de marzo de 2015, adicionada el 20 de abril del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, si no se observara la existencia de una causal de nulidad procesal, de carácter insaneable, que impide el trámite de cualquier actuación por parte de esta Corporación. ANTECEDENTES. Fernando Maya White demandó a Colpensiones con el fin de que se condenara a la accionada a reajustar su pensión de vejez con el IBL «que más le convenga», teniendo en cuenta para el efecto la totalidad de las semanas cotizadas. En consecuencia, se ordene pagar a su favor el retroactivo pensional, los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la L. 100/1993 y las costas del proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL469-2016
Radicación No. 71896
Acta 03
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL472-2016
Se pronuncia la Corte respecto al escrito presentando por el apoderado de la parte actora en relación con lo decidido en la sentencia de casación calendada 20 de octubre de 2015, proferida dentro del proceso ordinario laboral que NORELLA OSPINA SUÁREZ, MELITH TORO MINDIOLA, YOLANDA ROSA ALVARADO VARELA, ANA ROSA BARROS MOSCOTE y ÁLVARO ARTECHE SOCARRÁS le siguieron al BBVA BANCO GANADERO S.A., hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. ANTECEDENTES. A través de escrito radicado el 22 de enero de 2016, el apoderado de la parte accionante, pone de presente aspectos que, a su juicio, representan «falencias que de alguna manera podrían verse como violatorias al debido proceso o vías de hecho». Concretamente, le atribuye a la Sala las siguientes deficiencias: (1) no haber dado por establecido que la prima convencional de vacaciones y de antigüedad en el BBVA Banco Ganadero son factores constitutivos de salario, para lo cual trae a colación sendos argumentos jurídicos y probatorios orientados desvirtuar las conclusiones de esta Sala; (2) no haberse pronunciado respecto al cuarto error manifiesto de hecho, atinente al descuento indebido que la demandada le realizó a la demandante Ana Rosa Barros de su liquidación de salarios y prestaciones por valor de $821.273; y (3) no precisar «el valor de la condena por costas a la demandada, lo cual seguramente será un inconveniente al momento de tasarla por cuenta de la juez». Ulteriormente, mediante escrito radicado el 26 de enero de 2016, solicita expresamente que se emita sentencia complementaria respecto al cuarto error de hecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL472-2016
Radicación No. 40907
Acta 03
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL473-2016
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandante recurrente, contra el auto proferido por esta Sala el 11 de agosto de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que BEATRIZ RODRÍGUEZ ALEMÁN le sigue a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- CAJANAL – EICE EN LIQUIDACIÓN. ANTECEDENTES. Mediante el auto recurrido, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por el actor contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de abril de 2014, por no reunir los requisitos establecidos en los arts. 90 del C.P.L., en concordancia con el 63 del D. 528/1964. Por fuera de la oportunidad legal, esto es, el 22 de septiembre de 2015, el mandatario de la accionante, instauró recurso de reposición, con el cual pretende que esta Sala proceda a «reponer el auto de fecha 11 de agosto de 2015 por medio del cual se declaró desierto la demanda de casación y como consecuencia de lo anterior calificar el recurso extraordinario de casación». Aduce que el 4 de marzo de 2015, esta Corporación admitió el recurso de casación y corrió traslado a la parte recurrente por el término legal y que el 26 del mismo mes y año envió la correspondiente sustentación del recurso vía fax y correo electrónico. Indica que el 22 de junio de 2015, la Secretaría de esta Sala informó que fue recibida la demanda de casación «el 27 de marzo, 7 de abril y 12 mayo», es decir, dentro del término de traslado; sin embargo, «inexplicablemente el día 11 de agosto del 2015, esta corporación declara desierto el recurso de casación». Finalmente, reitera que presentó la demanda de casación dentro de los términos legales dispuestos para tal efecto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL473-2016
Radicación No. 69660
Acta 03
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL477-2016
Se pronuncia la Sala sobre el memorial presentado por el apoderado de la recurrente CATALINA VARGAS DE PÉREZ, dentro del proceso promovido contra COLPENSIONES. ANTECEDENTES. Mediante «acta individual de reparto» del 19 de agosto de 2015, fue radicado ante esta Corporación el proceso ordinario laboral promovido por Catalina Vargas de Pérez contra Colpensiones, bajo el número «08001310500520130026501», correspondiéndole como radicado interno el «72228». El 2 de septiembre de 2015, esta Sala de la Corte admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de mayo de 2015. Así mismo, ordenó correr traslado a dicha parte por el término legal, el cual inició el 9 de septiembre de 2015. El 30 de septiembre de 2015, el apoderado de la recurrente allegó a la Secretaría de esta Sala, derecho de petición mediante el cual solicitó información sobre la radicación y fecha de traslado para presentar la demanda de casación, toda vez que, argumenta: «no aparece registrado en la página web de información de la Corte».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL477-2016
Radicación No. 72228
Acta 03
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL485-2016
JOSÉ EFRAÍN ÁLVAREZ VS. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Por cuanto no corresponde a la realidad procesal, déjese sin efecto el auto de 20 de mayo de 2015, en su lugar, se acepta el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de la parte recurrente JOSÉ EFRAÍN ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL485-2016
Radicación n° 73024
Acta n° 03
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL486-2016
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Y COLFONDOS vs. GLADYS MARCELA SÁNCHEZ. Se acepta el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de la parte recurrente MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por GLADYS MARCELA SÁNCHEZ. Reconócese a la doctora LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN, con Tarjeta Profesional No. 10.254, como apoderada de la parte recurrente COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. – COLFONDOS, conforme al poder que obra a folio 6 de este cuaderno. Córrase traslados a la parte recurrente COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. – COLFONDOS, por el término legal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL486-2016
Radicación n° 72756
Acta n° 03
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL487-2016
VÍCTOR MANUEL TALAIGUA LUCAS Y COLFONDOS S.A. vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y OTROS. Se acepta el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de la parte recurrente COLFONDOS S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, en el proceso ordinario laboral promovido por VÍCTOR MANUEL TALAIGUA LUCAS. Córrase traslados a los opositores por separado y por el término legal para cada uno, de la demanda de casación propuesta por VÍCTOR MANUEL TALAIGUA LUCAS.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL487-2016
Radicación n° 69724
Acta n° 03
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL488-2016
RAMIRO RENDÓN MONTES Y OTROS VS. COMFENALCO. Conforme al Informe Secretarial que antecede, este recurso no fue sustentado oportunamente por la parte RAMIRO RENDÓN MONTES Y OTROS, es del caso que la Sala proceda a declararlo DESIERTO. Córrase traslado a MARCO REINALDO CASTAÑO ARIAS Y OTROS, como parte recurrente y por el término legal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL488-2016
Radicación n° 70223
Acta n° 03
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL584-2016
Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ REINALDO CIRO HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES. ANTECEDENTES: Ante el Circuito de Pereira, el señor José Reinaldo Ciro Hernández promovió demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 13 de abril de 2013, las mesadas causadas, los intereses moratorios y las costas del proceso. Por reparto, correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien, en auto de fecha 8 de octubre de 2015, consideró que carece de competencia para conocer de la acción, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, dado que «[…] De otra parte, dicha prestación fue solicitada el 4 de junio del 2015 ante la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, petición que genero una respuesta negativa de conformidad con la Resolución GNR 223390 del 27 de julio del 2015, acto que fuera notificado en el lugar de su expedición, esto es, la ciudad de Manizales, Caldas hechos todos que se encuentran referenciados en los documentos que fueran anexados al proceso a folios 11 y ss del expediente» y, en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, al Juez Laboral del Circuito de dicha ciudad (folios 18 y 19). Al corresponderle el asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante providencia calendada 10 de noviembre de 2015, con fundamento en la misma disposición, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, luego de señalar que la solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez la radicó el actor el 4 de junio de 2015 en la ciudad de Pereira «tal como se extrae de los documentos anexados al proceso (folio 10); distinto es que la Resolución GNR 223390 del 27 de julio de 2015, por medio de la cual negó el reconocimiento de la pensión de vejez fuera notificada en Manizales, situación que no suprime la competencia del Juzgado Tercero Laboral de Pereira para conocer del proceso toda vez que fue en Pereira donde se surtió la reclamación del derecho».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL584-2016
Radicación No. 73609
Acta 03
Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL961-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DORA ALICIA BARRANTES ALDANA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2009, en el proceso que instauró contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. ANTECEDENTES. La recurrente llamó a juicio a la empresa antes citada, con el fin de que se declare que la demandante fue despedida sin justa causa y, en consecuencia, se ordene el pago de la pensión sanción desde el 25 de marzo del 2005, cuando cumplió 50 años de edad, junto con la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se encontraba vinculada para con la demandada mediante contrato de trabajo a término fijo desde el 8 de enero de 1982 hasta el 14 de marzo de 1983; y desde el 17 de marzo de 1983 hasta el 27 de junio de 1999, con contrato a término indefinido; que no renunció, ni se acogió a plan alguno de retiro; que se presentó a laborar a la hora reglamentaria del 27 de junio de 1999, pero, a la fuerza, le prohibieron su ingreso a la oficina, y al preguntar la razón de tal abuso, le informaron que iban a disolver la entidad y le cerraron la puerta; que el D. 1065 de 1999 que sirvió de fundamento para cancelarle el contrato de trabajo, al igual que el 1064 de 1999, fueron declarados inexequibles en su totalidad por inconstitucionales, mediante sentencia C-918 del 18 de noviembre de 1999; que devengaba el salario de $927.949.22 y no estuvo afiliada al ISS ni a otra entidad. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y precisó que la entidad, mediante comunicación No. 3880 del 26 de junio de 1999, le informó a la accionante la terminación del contrato de trabajo con justa causa por supresión del cargo, por disolución y liquidación de la caja de conformidad con el D. 1065 de 1999, y aunque este decreto fue declarado inexequible tales efectos rigen para el futuro y no afectaron las situaciones consolidadas. No aceptó el salario, con la aclaración de que este correspondió a $496.380 como asignación básica mensual y $134.023 como prima de antigüedad. Y afirmó que la actora sí estuvo afiliada al ISS durante la relación laboral, tal y como fue constatado en proceso anterior donde la enjuiciada fue absuelta del reconocimiento y pago de pensión sanción por despido con más de 10 años de servicios, la que había sido reclamada como pretensión subsidiaria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
SL961-2016
Radicación No. 47796
Acta 03
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL1158-2016
Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de febrero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor JORGE ALEJANDRO GONZÁLEZ CUELLO contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA – CORELCA S.A. E.S.P. -. ANTECEDENTES. El señor Jorge Alejandro González Cuello presentó demanda ordinaria laboral contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica – Corelca S.A. E.S.P. –, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, compartida con la de vejez que le fue otorgada por el Instituto de Seguros Sociales y liquidada de conformidad con el salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, debidamente actualizado. Pidió también el pago de las mesadas atrasadas, con indexación, y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Señaló, para tales efectos, que ingresó a laborar a la entidad demandada el 31 de enero de 1977, en ejecución de una relación legal reglamentaria, y que, en el año 1992, sin solución de continuidad, adquirió la calidad de trabajador oficial; que fue desvinculado el 1 de septiembre de 1999, como consecuencia de la supresión de su cargo; que en dicho momento se desempeñaba como superintendente y devengaba una asignación básica igual a $2.832.863; que completó más de 22 años de servicio y 55 de edad, de manera que tiene derecho a la pensión de jubilación establecida en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo, de la cual era beneficiario; que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no se encontraba afiliado a alguna caja de previsión social y, al entrar en vigencia el nuevo sistema de pensiones, fue inscrito en el Instituto de Seguros Sociales; que era beneficiario del régimen de transición; que su empleador pagó las respectivas cotizaciones al sistema, pero con un salario inferior al que realmente le correspondía, pues excluyó varios factores salariales; que también le negó el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional, por no haber cumplido la edad de 55 años mientras estaba vigente la relación laboral y porque el Instituto de Seguros Sociales era el que tenía la carga de asumir esa prestación; que, a pesar de ello, a otros extrabajadores les ha sido concedida la pensión, por lo que existe una discriminación en su contra; que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la pensión de vejez, pero en un valor inferior al que le corresponde por pensión convencional, con inclusión de todos los factores salariales, de manera que la demandada está obligada al pago del mayor valor.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
SL1158-2016
Radicación No. 43608
Acta 03
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL1162-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario que fue promovido en su contra por el señor HERNANDO ELÍAS MONSALVE TORRES. ANTECEDENTES. El señor Hernando Elías Monsalve Torres presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara que estuvo vinculado a dicha institución por medio de contrato de trabajo, vigente entre el 15 de agosto de 1995 y el 30 de noviembre de 2004. Con fundamento en ello, pidió que se dispusiera su reintegro al cargo de desempeñaba en el momento de su retiro, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como que se ordenara a su favor el pago de incrementos salariales, cesantía, vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicio legales y extralegales, primas de navidad, auxilios, reintegro de dineros pagados por seguridad social y pólizas e indexación. En subsidio, solicitó el pago de incrementos salariales, prestaciones sociales legales y convencionales, reembolso de valores pagados a la seguridad social, indemnización por despido e indemnización moratoria. Para fundamentar sus súplicas, en lo fundamental, señaló que le prestó sus servicios a la institución demandada, en el cargo de Asistente Administrativo, entre el 15 de agosto de 1995 y el 30 de noviembre de 2004, bajo la modalidad simulada de contratos de prestación de servicios; que devengaba un sueldo igual a $825.470.oo, cumplía una jornada de trabajo, desempeñaba las mismas funciones de los servidores de planta, recibía órdenes y estaba sometido a subordinación; que nunca le incrementaron los salarios, no le pagaron las prestaciones sociales respectivas, ni fue afiliado a la seguridad social ni a una caja de compensación familiar; y que, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, estaba vinculado a la demandada como trabajador oficial, con derecho a la aplicación de los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
SL1162-2016
Radicación No. 43170
Acta 03
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL1163-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de GLORIA FANNY ZAPATA ARENAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de diciembre de 2009, en el juicio ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. ANTECEDENTES. La señora Gloria Fanny Zapata Arenas demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que, una vez se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, fuera condenado a reconocerle y pagarle la indemnización convencional por despido sin justa causa o, en subsidio, la de carácter legal, así como el auxilio a la cesantía, los intereses a éste, las vacaciones, las primas de servicios legales y extralegales, las de navidad o, en el evento de que se acreditara la existencia de varios contratos, los derechos correspondientes a éstos, así como los aportes a la seguridad social, la indemnización moratoria o, subsidiariamente, la indexación y las costas procesales. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que prestó sus servicios personales para la entidad accionada, entre el 24 de junio de 1996 y el 30 de noviembre de 2003; que, luego de haber desarrollado once contratos, el 6 de marzo de 1997 “… fue llamada a suscribir cuatro contratos de trabajo a término fijo”; que, posteriormente, el 17 de junio de 1997 suscribió un contrato de prestación de servicios, cobijado por la Ley 80 de 1993, que fue ejecutado en vigencia del vínculo laboral atrás mencionado; que celebró un total de 18 contratos de prestación de servicios, que quedaron desvirtuados en razón del principio de la primacía de la realidad; que no tuvo autonomía e independencia dentro de la relación; que siempre ejecutó las labores en las instalaciones de la entidad y con las herramientas brindadas por ésta; que realizaba sus funciones de Enfermera en la Clínica León XIII; que debía cumplir la actividad de manera personal en una jornada diurna y extra diurna; y que el 30 de noviembre de 2003 le fue comunicada verbalmente la terminación unilateral del vínculo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
SL1163-2016
Radicación No. 45831
Acta 03
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL1164-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de TERESA EMILIA LOPERA DE ORREGO contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. ANTECEDENTES. Teresa Emilia Lopera de Orrego promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez de forma retroactiva y conforme lo establecido en el artículo 36 del Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990. En adición, requirió el pago de las mesadas de junio y diciembre y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de sus pedimentos, relató que el 14 de noviembre de 2009 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez considerando que reunía la edad y la densidad de cotizaciones necesarias; que, mediante Resolución nº 103992 de 2010, el instituto demandado denegó la prestación requerida con el argumento de que no reunía el número mínimo de semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; que acumulaba 726 semanas cotizadas al ISS dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, esto es, entre mayo de 1994 y noviembre de 2009; que nació el 24 de julio de 1953, por tanto, a 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, que la hacían beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cotizó entre los 35 y los 55 años más de 500 semanas por lo que le era aplicable el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990; que oportunamente realizó la reclamación administrativa, sin embargo, lo solicitado le fue negado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
SL1164-2016
Radicación No. 59173
Acta 03
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL1165-2016
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que GREGORIO ANTONIO MARTÍNEZ PARRA promovió contra el BANCO POPULAR. ANTECEDENTES. Gregorio Antonio Martínez Parra demandó al Banco Popular, a fin de que fuera condenado a pagarle la pensión de jubilación, debidamente indexada, a partir del 28 de marzo de 2009 y hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales reconociera la pensión de vejez, quedando en todo caso a cargo de la entidad bancaria, el mayor valor si lo hubiere. En adición, requirió que el monto de la primera mesada pensional correspondiera al 75% del salario actualizado devengado en el último año de servicios; y que se le pagaran los intereses moratorios de las sumas adeudadas a la tasa más alta autorizada, desde la fecha en que cumplió la edad exigida y hasta cuando se efectuara el pago total de la obligación. En soporte de sus pretensiones, relató que laboró al servicio del Banco Popular, desde el 1 de septiembre de 1973 hasta el 20 de octubre de 1993, esto es, por más de 20 años, con una interrupción de 25 días en el año 1976; que el último salario promedio mensual que devengó ascendió a la suma de $313.295.02 y por concepto de prima de antigüedad recibió $1’874.214,54; que nació el 26 de marzo de 1954 y, por tanto, cumplió los 55 años de edad, el 26 de marzo de 2009; que el salario actualizado conforme al I.P.C. a la fecha del cumplimiento de los 55 años correspondía a $2.348.253,77, cuyo 75% era de $1.761.190,32, monto que debía ser reconocido como primera mesada pensional; que desde la fecha de retiro y hasta la data de presentación de la demanda, la entidad bancaria no le prestó servicio alguno de seguridad social; y que agotó la reclamación administrativa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
SL1165-2016
Radicación No. 55476
Acta 03
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL1166-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LIGIA ESTELLA MUÑOZ CASTAÑEDA, contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. ANTECEDENTES. Ligia Estella Muñoz Castañeda demandó al Instituto de Seguros Sociales a fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se le reconociera y pagara la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 1 de mayo de 2008 -fecha en la que cumplió los 55 años de edad-, junto con las mesadas causadas y no pagadas, las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de los valores adeudados. Como sustento fáctico de lo pretendido, refirió que nació el 1 de mayo de 1953, por ende, para el mismo mes y año de 2008, cumplió los 55 años de edad; que se afilió al ISS el 1 de julio de 1974 y cotizó hasta el 30 de diciembre de 1995, momento a partir del cual se trasladó al fondo privado Porvenir; que el 1 de marzo de 2004 retornó al régimen de prima media, para el que continuó cotizando hasta el 1 de mayo de 2008, fecha en la que se dio su retiro definitivo; que el 9 de septiembre de 2008, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, no obstante, mediante Resolución nº 022976 del 31 de julio de 2009, le negó el derecho, tras indicar que no era aplicable el régimen de transición y que, en todo caso, como no se había presentado la devolución de aportes por parte del fondo privado, las 790 semanas cotizadas al ISS resultaban insuficientes para obtener la prestación; que en desacuerdo con lo descrito solicitó “la revisión oficiosa” del acto administrativo, sin embargo, con Resolución nº 007354 del 28 de abril de 2010, el ISS confirmó la negativa, luego de señalar que no era beneficiaria de la transición, por cuanto a 1 de abril de 1994 no tenía 15 años de servicios y sumadas las semanas cotizadas al ISS y a Porvenir arrojaba un total de 1006 semanas, insuficientes para completar los requisitos de la Ley 797 de 2003; que, posteriormente, presentó recurso de apelación, no obstante, a la fecha de radicación de la demanda, no se le había dado respuesta; que era beneficiaria del régimen de transición, porque a 1 de abril de 1994 tenía 41 años de edad; que acumulaba 1061,77 semanas entre lo cotizado al ISS antes del 1 de enero de 1995 y lo aportado a Porvenir, incluido lo no relacionado en la historia laboral por imputación de pagos o periodos en verificación; que agotó la reclamación administrativa del artículo 6 del CPTSS.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
SL1166-2016
Radicación No. 60150
Acta 03
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL1294-2016
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por SERGIO LUDWIN KRAUSZ RESTREPO, contra la sentencia proferida el 31de marzo de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que el recurrente promovió a la empresa COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. ANTECEDENTES. El demandante accionó para que se declarara que entre las partes existió un contrato escrito de trabajo a término indefinido, vigente entre el 15 de julio de 2003 y el 17 de julio de 2005, que finalizó por despido sin justa causa, y que el salario pactado no fue integral, es decir, fue común, de conformidad con lo expresado en el título del contrato de trabajo y en su cláusula séptima. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se impusieran las siguientes condenas: pago de cesantías, intereses con su sanción y prima de servicios causadas entre el 15 de julio y el 31 de diciembre de 2003; sanción por no consignación de las cesantías a Porvenir en cuantía diaria de $143.867, a partir del 15 de febrero de 2004, y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S. del T., por el no pago oportuno y completo de las prestaciones sociales, a partir del 18 de julio de 2005. Como respaldo fáctico de las pretensiones expuso que suscribió contrato de trabajo indefinido con la demandada a partir del 15 de julio de 2003, para desempeñar el cargo de Ejecutivo Senior; que en la cláusula séptima se acordó un salario común garantizado de $4.316.000 mensuales hasta el 31 de diciembre de ese año, y después de esta fecha se pactó una remuneración variable con un básico mensual de $2.000.000 más comisiones; que en la liquidación final de prestaciones sociales, la demandada tomó como modalidad de salario un sueldo básico de $4.319.706 y de $4.357.323 para la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa; que durante toda la vigencia del contrato de trabajo la empresa siempre le pagó sueldo básico; que nunca dispusieron que el salario pactado para el primer período de vigencia del contrato de trabajo fuera integral, pues no existe pacto que lo estipulara; que la empresa cuando acuerda con sus trabajadores salario integral, lo hace de manera expresa y por escrito, sin lugar a equívocos, como por ejemplo con el señor JORGE HERNÁN MACÍAS BOTERO; que desde el inicio de la relación laboral fue afiliado al Fondo de Cesantías Porvenir, pero únicamente consignó las cesantías causadas en el año 2004; tampoco le pagó intereses por las cesantías ni las primas de servicios correspondientes a 2013; que por la reclamación que hizo a la empresa sobre sus derechos laborales, el 22 de agosto de 2005 fue citado al Juzgado Catorce Laboral del Circuito para cancelarle los conceptos reclamados, previa suscripción de un acta de conciliación, pero no la firmó porque solo le reconocían los derechos ciertos sin las sanciones por la mora en el pago; que en esa misma fecha y el 12 del mismo mes y año, fue citado un grupo de trabajadores quienes sí firmaron el acta por la sencilla razón de que sus contratos de trabajo continuaban vigentes; y que lo pagado a estos trabajadores en esa diligencia, corresponde a los valores que por concepto de prestaciones sociales dejó de pagar la empresa durante el año de 2003.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
SL1294-2016
Radicación n° 41434
Acta 003
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL1319-2016
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JAIME GÓMEZ GÓMEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de octubre de 2009, en el proceso ordinario que promovió contra ECOPETROL S.A. ANTECEDENTES. Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, Jaime Gómez Gómez demandó a Ecopetrol S.A., para que se declarara que laboró a su servicio entre el 15 de noviembre de 1982 y el 22 de abril de 2004 mediante contrato de trabajo a término indefinido, y antes de esa fecha, por dos años como aprendiz; que se le deben aplicar, para efectos de las prestaciones sociales las normas del CST y las disposiciones especiales del Acuerdo 01 de 1977, y para efectos de la pensión, la convención colectiva de trabajo vigente a partir del 1° de enero de 2001; que como consecuencia de ello, se le condenara a pagarle el beneficio del 4% con base en el Acuerdo 01 de 1977, la reliquidación de la cesantía, de los intereses, de la pensión de jubilación y de la bonificación por jubilación, todo actualizado con el I.P.C., la indemnización moratoria y los intereses de moras. Para fundamentar sus pretensiones afirmó que prestó servicios en las fechas indicadas, por medio de contrato de trabajo a término indefinido y los primeros dos años como aprendiz, completando 23 años, 5 meses y 7 días, siendo ascendido a la nómina directiva a partir del 15 de febrero de 2002, de conformidad con el Acuerdo 01 de 1977; que el 22 de abril de 2004 renunció a la aplicación del Acuerdo 01 de 1977 para que se le reconociera la pensión con base en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo, la que le fue reconocida pero en su liquidación no le incluyeron todos los factores salariales; que el salario real devengado en el último año de servicios era de $6.813.087, por lo que su mesada inicial equivaldría a $5.573.376, y que agotó la reclamación administrativa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
SL1319-2016
Radicación n.º 46071
Acta 003
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL1513-2016
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARLY ISABEL HERAS DE GÓMEZ contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. ANTECEDENTES. Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla la demandante, hoy recurrente, persiguió que el demandado fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, a partir del 3 de septiembre de 2006, debidamente indexada, autorizando descontar lo recibido a título de indemnización. Fundó sus pretensiones en que el Instituto demandado por Resolución No. 001005 de 2008, le negó la pensión de sobrevivientes con el argumento de que el causante Rafael Eduardo Gómez Mendrales solo había cotizado 428 semanas en toda su vida laboral; que el ISS incurrió en una equivocación, pues en realidad el sr. Gómez cotizó 480 semanas, de la cuales más de 300 fueron aportadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual debe reconocérsele la pensión reclamada. El Instituto demandado aceptó que el causante Rafael Eduardo Gómez Mendrales estuvo afiliado a dicha entidad, y que ante la solicitud elevada por la demandante, negó la pensión de sobrevivientes reclamada, para conceder en su lugar la indemnización sustitutiva; negó los demás hechos planteados por la actora y en su defensa afirmó que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, pues si bien es cierto que el causante por acreditar «un total de 379 semanas en toda la historia laboral, cumple con el requisito de fidelidad establecido, pero de igual forma la ley establece un requisito relacionado con las semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento el cual no reúne el asegurado». Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y buena fe.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
SL1513-2016
Radicación No. 52664
Acta 003
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL1733-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Décima Quinta de Decisión Laboral Piloto de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de diciembre de 2009, en el proceso seguido por ÉDGAR DARÍO SALAZAR ÁLVAREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. ANTECEDENTES. El citado accionante promovió demanda laboral con el propósito de que el Instituto de Seguros Sociales fuera condenado al pago de la pensión de vejez a partir del 3 de noviembre de 2002, los intereses moratorios, la indexación de las mesadas adeudadas y las costas del proceso. En respaldo a sus pretensiones refirió, en resumen, que nació el 3 de noviembre de 1942; que ante su solicitud, el Instituto demandado le negó la pensión de vejez con fundamento en que no tenía la densidad de semanas requerida; que de acuerdo con el tiempo realmente laborado, tiene las semanas suficientes para causar su derecho con arreglo al D. 758/1990, aplicable por virtud del régimen de transición pensional de la L. 100/1993 (fls. 1-6). El I.S.S. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó que le negó la pensión al actor, así como la fecha de nacimiento de éste; frente a los demás dijo que no eran propiamente hechos, o que no le constaban. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas y de liquidar intereses moratorios, prescripción, buena fe del seguro social, improcedencia de la indexación, compensación y la genérica (fls. 28-31).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
SL1733-2016
Radicación n.º 46336
Acta 03
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL1735-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de enero de 2010, en el proceso seguido por LEONARDO PEÑARANDA AVELLANEDA contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. ANTECEDENTES. El citado accionante promovió demanda laboral con el propósito que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre él y la Fundación Universitaria San Martín durante el periodo comprendido entre el 1º de abril de 2002 y el 15 de abril de 2007. Consecuencial a esa declaración, solicitó el pago de los salarios de los meses de abril, mayo y junio de 2002, las primas de servicio, vacaciones, cesantías y sus intereses, «el valor correspondiente a pensión», indemnización por despido indirecto y la sanción moratoria de que trata el art. 65 del C.S.T. Además, pidió sanción a cargo de la demandada por no haberlo afiliado a ninguna Caja de Compensación Familiar, así como el pago de las costas procesales. En respaldo a sus pretensiones, refirió que laboró al servicio de la accionada desde el 1º de abril del 2002, desempeñando el cargo de Analista de Redes y Telecomunicaciones, con una asignación mensual de $1.296.000; que la Universidad le asignó un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; que su jefe inmediato fue el señor George Franco; que la accionada expidió una constancia en la que se especifica la clase de contrato y el sueldo que devengó; que mediante comunicado de 28 de abril de 2003, la señora Yeny Julieta Acevedo de la Dirección Administrativa le informó a los funcionarios de la dependencia a la cual pertenecía, que debían cumplir un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; que la administración diseñó un programa de horario para los funcionarios, el cual fue aceptado el 9 de agosto de 2005 por él y otros empleados para el periodo 2005-II; que el 15 de abril de 2007 presentó renuncia motivada «por engaño al hacerle firmar con posterioridad a su vinculación un contrato de prestación de servicios cuando en realidad cumplió con los elementos, obligaciones y condiciones de un contrato laboral y el no pago de unos salarios». Por último, refirió que no le han cancelado los conceptos a los que aludió en las pretensiones de la demanda (fls. 3-7; 17-18).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
SL1735-2016
Radicación n.º 46567
Acta 03
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL1737-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009 y su complementaria de 29 de enero de 2010, en el proceso seguido por CARLOS ENRIQUE GAITÁN PEÑA contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. ANTECEDENTES. El citado accionante promovió demanda laboral contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN con el propósito de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 26 de junio de 2004, los intereses moratorios y las costas del proceso. Refirió en apoyo de sus pretensiones, que nació el 26 de junio de 1949; que laboró para la demandada desde el 12 de abril de 1976 hasta el 13 de octubre de 2000; que prestó servicios para el Banco Ganadero, sociedad de economía mixta, desde el 2 de mayo de 1969 y hasta el 10 de septiembre de 1974; que a la entrada en vigencia de la L. 100/1993 contaba con 20 años de servicios al Estado; que en el último año de servicios tuvo un promedio salarial de $2.461.985. Agregó que el 29 de junio de 2004 solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de jubilación, la que fue negada a través de Res. 15597/2004, confirmada a través de Res. Nos. 06705/2005 y 90090/2005; que el 12 de julio de 2006 radicó solicitud ante la hoy demandada para obtener el reconocimiento de la prestación definida, la cual fue negada a través de comunicación de 17 de agosto de 2005 al estimar que «solo hasta el 4 de julio de 1994 los trabajadores del Banco Cafetero ostentaban la calidad de trabajadores oficiales». Por último, sustentó que para el momento en que entró en vigencia la L. 100/1993, tenía la calidad de trabajador oficial (fls. 3- 9).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
SL1737-2016
Radicación n.º 46908
Acta 03
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL1738-2016
Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo, adelantado por PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S. contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGROPECUARIA -SINTRAINAGRO-. ANTECEDENTES. La empresa accionante presentó demanda a fin de que se declare la ilegalidad del cese de actividades, »la ocupación de las instalaciones y el bloqueo a todas las actividades» promovido y dirigido por SINTRAINAGRO (fls. 1 a 12 y 224 a 235). En sustento de sus pretensiones, la demandante, básicamente esgrimió que es un empresa ubicada en el corregimiento El Pedregal de Puerto Wilches; que tiene como actividad agrícola y comercial el cultivo de palma de aceite y la producción de aceite crudo y de almendra de palma, así como el procesamiento de aceite de palma con insumos de terceros productores; que dicha planta procesadora hace parte de las instalaciones operativas de la empresa; que ha mantenido afiliados al sistema de seguridad social integral a todos sus trabajadores; que a la fecha de presentación de la demanda no se adelanta ninguna negociación colectiva ni una huelga legalmente decretada; que no obstante, todos los trabajadores afiliados al mencionado sindicato, desde el 24 de junio de 2014 han impedido la entrada a las instalaciones de la empresa, incluso de terceras personas que le prestan sus servicios y han paralizado, bloqueado y ocupado todas sus instalaciones; que dicha situación se evidencia con las actas de constatación del Ministerio del Trabajo y con los informes de varios trabajadores que no han podido desarrollar sus labores; que mediante »arengas, amenazas y repetición de consignas han atemorizado a quienes desean trabajar»; que en varias oportunidades ha intentado que los trabajadores desocupen las instalaciones sin resultados positivos; que el 9 de junio de 2014, presentó ante el Ministerio del Trabajo, una solicitud de despido de 52 trabajadores y que la respuesta del sindicato a dicha petición, fue el ejercicio de actos de bloqueo y amenazas; que la vía de hecho ordenada por SINTRAINAGRO se realiza como oposición a la »suspensión de los contratos de trabajo que por fuerza mayor comunicó la empresa y a la solicitud de DESPIDO COLECTIVO»; que desde el »21 de marzo de 2014» a la fecha de presentación de la demandada, el inspector de trabajo ha constatado el cese de actividades con bloqueo y ocupación de la empresa; que los directivos del sindicato niegan ser los promotores de la suspensión de labores, pese a que son los 52 trabajadores que tienen el contrato de trabajo suspendido –entre ellos los directivos del sindicato-, los organizadores de la misma, quienes además han ejercido actos de violencia consistentes en amenazas contra la vida y la integridad de los directivos de la sociedad demandante y de los trabajadores que no participan del cese, hecho que denunció ante la autoridad administrativa correspondiente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
SL1738-2016
Radicación No. 72687
Acta 03
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL1739-2016
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIME BÁEZ PEÑA, contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. «ICOLLANTAS S.A.». ANTECEDENTES. De manera principal, el actor pretendió que se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento del despido o a uno de superior categoría y al pago de salarios causados desde entonces hasta cuando se verifique el reintegro, junto con los aumentos legales y extralegales. En subsidio, pidió el pago de los salarios establecidos en «EL PLAN VOLUNTARIO DE BENEFICIOS 2006-2007» horas extras, dominicales festivos, salarios por descuentos no autorizados, así como los consecuentes reajustes prestacionales y de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa, la indemnización moratoria, la pensión sanción, la indexación y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, indicó que prestó sus servicios a la demandada como «OPERADOR DE CALDERAS» desde el 18 de octubre de 1977 hasta el 27 de marzo de 2007, fecha en que fue despedido sin justa causa «pretextando» un despido colectivo autorizado por el Ministerio del Trabajo según resoluciones 002140, 000019 y 0700 del 21 de noviembre de 2006, 5 de enero y 13 de marzo de 2007 respectivamente, «(…)abusando del derecho (…) violando el debido proceso y el núcleo esencial de los derechos fundamentales constitucionales laborales, valiéndose de unos actos administrativos del citado Ministerio que no cobijaron al demandante».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
SL1739-2016
Radicación No. 50948
Acta 03
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL2605-2016
Resuelve la corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA en Liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de noviembre de 2010, en el proceso seguido por JESÚS MARÍA POSSO OSORIO contra la recurrente y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE COMERCIO INDUSTRIAL Y TURISMO y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI-. I-. ANTECEDENTES. En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante solicita: la indexación de la primera mesada pensional, la bonificación por pensión de jubilación contenida en el artículo 133 de la Convención Colectiva 1992-1994, el reconocimiento de la prima contenida en el artículo 133 convencional 1992-1994, la reliquidación de la pensión de jubilación de origen legal y/o convencional, la indemnización plena de perjuicios, facultades ultra y extra petita, se le conceda lo más favorable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta Política y el artículo 174 de la Convención Colectiva, y el pago de costas y agencias en derecho. Respalda sus súplicas así: laboró para Álcalis de Colombia en Liquidación desde el 18 de enero de 1974 hasta el 28 de febrero de 1993, para un total de 18 años, 11 meses y 27 días, en calidad de trabajador oficial y para la Gobernación de Bolívar desde el 3 de abril de 1964 hasta el 15 de febrero de 1966 y del 19 de abril de 1967 al 23 de julio de 1971, para un total de 6 años, 1 mes y 16 días. Agrega el actor que nació el 25 de julio de 1941. Mediante Resolución 000730, la demandada le reconoció una pensión de jubilación de carácter legal y/o convencional, por valor de $327.938, a partir del 25 de julio de 1996, con vocación de compartibilidad con la que le llegare a reconocer el ISS, evento en el cual la demandada quedaría obligada a pagar el mayor valor que resultare como consecuencia del reconocimiento de la pensión de vejez. Añadió que Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación, al momento del reconocimiento pensional, le desconoció el derecho de obtener una pensión de jubilación debidamente actualizada con la corrección monetaria. Que la demandada Álcalis Ltda. en liquidación le desconoció, en su perjuicio, el contenido del artículo 133 convencional, incluyendo su parágrafo. Afirma que la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, así como el Instituto de Fomento Industrial –IFI-, están obligados a responder solidariamente por cada uno de los derechos pensionales que la sociedad Álcalis de Colombia en Liquidación desconozca a sus extrabajadores. Presentó las respectivas reclamaciones administrativas el 16 de junio de 2008.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
SL2605-2016
Radicación No. 50715
Acta 03
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ATL513-2016
Resuelve la Corte la consulta de la providencia proferida el 8 de septiembre de 2015, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, en el incidente de desacato promovido por MARTÍN MANUEL MEDINA PABÓN, mediante la cual dispuso sancionar por desacato a la Jefe de la Oficina Judicial de Administración Judicial de Santa Marta, Dra. Luz María Sierra Romero. ANTECEDENTES. El citado incidentante presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y la Oficina de Archivo de la Administración Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Una vez surtida la correspondiente actuación dentro de la acción constitucional que dio lugar al presente incidente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante decisión del 11 de junio de 2015, acogió la solicitud de amparo presentada, y le ordenó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta que «en el término de dos (2) días, contados a partir de recibido el expediente por parte de la OFICINA DE ARCHIVO GENERAL DE LA ADMINISTACIÓN JUDICIAL, proceda a dar respuesta a la petición radicada por el señor MARTIN MANUEL MEDINA PABON, el 14 de abril de 2015, relacionada con la expedición de las copias auténticas de la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTIN MANUEL MEDINA PABON contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA». Así mismo ordenó a la Oficina de Archivo General de la Administración Judicial que «de cumplimiento a lo solicitado al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA en cuanto al envío del segundo cuaderno del expediente, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia». El pasado 15 de julio, el peticionario promovió incidente de desacato, esgrimiendo que a fecha no se había dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia referida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ATL513-2016
Consulta a Incidente de Desacato no 42462
Acta no 3
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ATL515-2016
Resuelve la Sala la solicitud de nulidad presentada por ROSALBA TORO CORREA, respecto de lo actuado dentro de la acción de tutela que adelantó PENSIONES DE ANTIOQUIA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I. ANTECEDENTES. La señora Rosalba Toro Correa, presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado en el presente trámite constitucional, al considerar que «no se le notificó personalmente el auto admisorio de la demanda de tutela promovido por la parte accionante (…)», es decir que «no fue enterada por ningún medio idóneo sobre la existencia de dicha acción constitucional de tutela, (…), así como tampoco fue vinculada legalmente a dicho amparo (…), teniendo en cuenta que se debió integrar válidamente el litisconsorte necesario por pasiva, dado que lo que se pretende (…) es controvertir de fondo el derecho pensional que le fue concedido (…)». Que por lo anterior, en el presente caso se configura la nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto «no se le vinculó legalmente como parte procesal en dicha acción constitucional, lo que de plano constituye una protuberante irregularidad sustancial insaneable que afecta la legalidad de toda la actuación surtida hasta el momento (…)». II. CONSIDERACIONES. Previo a resolver la nulidad solicitada, se observa que a folios 13 y 14 del cuaderno de la Corte, reposan los telegramas Nos. 73772 y 73773, dirigidos a la señora Rosalba Toro Correa, el primero a la «Carrera 67 Nº 72-22 Bello (Antioquia)», y el segundo a la «Calle 55 Nº 47-79 Apto. 201 Bello (Antioquia)», ambos de fecha 12 de noviembre de 2015, remitidos por la Secretaría de esta Sala, los cuales fueron recibidos por la empresa 4-72 la Red Postal de Colombia, el mismo día para su respectivo trámite.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
ATL515-2016
Radicación n° 41796
Acta No. 03
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ATL525-2016
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por SEBASTIÁN VIVANCO ARNEDO, WILLIAM TIRADO LASTRA, NICOLÁS BELTRÁN ATENCIO, MANUEL OSUNA RUIZ y EDUARDO LEÓN ORTIZ, contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la NACIÓN, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado. ANTECEDENTES. Los accionantes fundaron su petición de amparo en los siguientes hechos: Que por los servicios prestados por Sebastián Vivanco Arnedo (1972 a 1993), Nicolás Beltrán Atencio (1971 a 1993), William Tirado Lastra (1971 a 1993), Manuel Osuna Ruiz (1971 a 1993) y Eduardo León Ortiz (1972 a 1993), Alcalis de Colombia Ltda. les concedió pensiones de jubilación; que sus últimos salarios fueron de $437.656, 463.493, $495.764, $526.977 y $540.321, respectivamente, pero actualmente sus mesadas pensionales no superan el 1.41 % del SMLMV, suma notablemente inferior a la del último año en el que laboraron, lo que les ha generado una difícil situación económica y de subsistencia. Que en el 2004 promovieron proceso ordinario laboral contra la empresa referida, para obtener «la aplicación del literal f) de la convención colectiva 1992-1994», así como el pago de primas y bonificaciones convencionales, la diferencia originada de los aportes sufragados al ISS a partir de 1993 y el reconocimiento de la indexación de sus primeras mesadas pensionales; que por sentencia del 28 de abril de 2006, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena condenó al pago de la bonificación pretendida y a una prima equivalente a media mesada en el mes de junio y una completa en el de diciembre, lo que al ser apelado por la parte demandada, el Tribunal Superior de la misma ciudad revocó la referida bonificación y confirmó lo demás el 28 de enero de 2009; que formularon casación, y aunque en principio fue concedida, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado en sede extraordinaria por auto del 28 de febrero de 2012, con fundamento en que el recurso no cumplía la cuantía del interés jurídico para recurrir, y en su lugar lo inadmitió. Que en el 2006 fue cambiado el criterio de la Corte Suprema de Justicia respecto al tema discutido, y ello generó que los juzgadores de Cartagena accedieran a la indexación de la primera mesada en casos similares, circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital, a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad y los principios consignados en el artículo 53 superior.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
ATL525-2016
Radicación n° 64087
Acta 03
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
ATL533-2016
Se deciden las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015, la cual confirmó la emitida en primera instancia por la Sala de Casación Civil el 5 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó ALBERTO PÉREZ PÉREZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS TREINTA Y TRES CIVIL y QUINTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso materia de discusión constitucional. ANTECEDENTES. El accionante Alberto Pérez Pérez, en solicitud coadyuvada por Félix Joaquín Valencia Gil y Olga Lucía Castellanos de Bonilla, y por otro lado, José Gustavo Velásquez Turmequé y Camilo Andrés Higuera Fuerte, en petición que además suscribieron Carlos Trujillo y María del Carmen Fuerte, «vocera de los 3 hermanos Fuerte Cárdenas», quienes afirman ser los voceros de las «personas despojadas y desplazadas a la fuerza del fraude hipotecario y bancario», los cuales fueron recibidos en este Despacho el 26 y 28 de enero de 2015, respectivamente, pidieron aclarar y adicionar la sentencia proferida por esta Sala el 10 de diciembre de 2015. Los primeros peticionarios aducen que «las decisiones de primera y segunda instancia ofrecen verdadero motivo de duda, pues las resolutivas se han construido en consideraciones o motivaciones no muy ciertas que digamos, en el fondo es un resultado que beneficia a quien es el autor intelectual y material de un sin número de maniobras contables fraudulentas, (alteración de pagarés y doble contabilidad), que siempre habían estado muy bien camufladas, maniobras ideadas y concebidas por nuestros ilustrísimos banqueros, con los cuales en principio se indujo a error y engaño a jueces y magistrados, para obtener decisiones contrarias a derecho y provocar miles y miles (millones) de despojos judiciales que se transforman automáticamente en masivos desplazamientos internos a la fuerza del fraude bancario e hipotecario». Refirieron que una vez se descubrieron tales «maniobras», las pusieron en conocimiento de los «sentenciadores», los cuales toleraron las vías de hecho cometidas en los procesos cuestionados; que el Banco Granahorrar, hoy BBVA, ha «rebasado el campo civil, adentrándose en lo penal», dado que está involucrado en crímenes financieros que están calificados como delitos de lesa humanidad, tal como se advierte en la Declaración de Bruselas de 2008, pues los créditos que aquélla otorgó produjo ruinas de los deudores y «desplazamiento reconocido como violento», actuaciones que no merecieron la atención de las sentencias de tutela. Indicaron que «se intenta hacer ver dos (2) hecho (sic) que no son ciertos, como si fueran reales, lo cual afecta la motivación haciéndola totalmente vulnerable y mendaz, en el sentido de acudir a dos (2) disculpas, para ‘eliminar’ simultáneamente tanto a las personas vinculadas, como las gravísimas conductas denunciadas por estas, que queremos repetir e insistir, que esta vinculación fue por iniciativa no solo por los magistrados del Tribunal Superior, sino por los Magistrados de la H. Corte Suprema de Justicia, y no como tendenciosamente se pretende aparentar»; que la exclusión de los vinculados en el estudio del caso violó el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, así como la garantía de interpretación plasmada en el precepto 4º ibídem, que implica acoger los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, para lo cual destacó algunos que en su criterio fueron soslayados en la sentencia. Lo anterior, lo califican como una «evasiva o disculpa» que trunca la protección constitucional, que se dirigía a «la protección del patrimonio de forma colectiva».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
ATL533-2016
Radicación nº 63541
Acta 3
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
ATL576-2016
Procede la Sala a decidir la solicitud elevada el 21 de enero de 2015, por el apoderado de la accionante MYRIAN ADRIANA PÉREZ GARCÍA, mediante escrito visible a folio 30 del cuaderno de esta Sala Laboral, en el que manifiesta que desiste de la demanda de tutela, «en atención a que, con posterioridad a haberse radicado la misma, el Ministerio de Educación resolvió el recurso de alzada interpuesto por mi cliente, objeto de amparo concedido por esta Corporación». CONSIDERACIONES. En relación con las acciones de tutela, precisamente el art. 26 del D. 2591/1991, y por remisión expresa del art 4º del D. 306/1992, los arts. 342 y siguientes del C.P.C., regulan lo relativo al desistimiento, autorizando la aplicación de esa figura no sólo en lo que se refiere a la actuación impugnada, sino en lo que sea atinente a la demanda. En consecuencia, como la legislación lo permite y los derechos que se debatirían en este caso solo miran al interés individual de la parte renunciante, sería del caso estudiar la viabilidad de aceptar el desistimiento presentado por el abogado Hollman Antonio Gómez Baquero; no obstante, revisado el mandato otorgado al citado profesional del derecho, visible a folio 21 del cuaderno de la acción, advierte la Sala que no cuenta con facultad expresa para desistir, lo que imposibilita que se acceda a lo pretendido. Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto en la sentencia proferida el 20 de enero de 2015, continúese con el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL576-2016
Radicación n.º 41938
Acta 3
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
ATL579-2016
Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de PEDRO BUENAVENTURA FEO GONZÁLEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes. ANTECEDENTES. El convocante instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. Señaló que junto a Ana Arguello Uribe fueron demandados por Vladimir Antonio Estupiñan, para el reconocimiento de honorarios profesionales, relacionados con varios procesos judiciales en los que dicho profesional del derecho los representó, habiendo renunciado a los respectivos poderes. Indicó que ante la imposibilidad de notificar a la parte pasiva, se procedió al emplazamiento y se les designó curador ad litem para que asumiera su defensa. Afirmó que el 29 de octubre de 2015, se dictó sentencia condenatoria en la cual se acogió la experticia realizada por el auxiliar de la justicia nombrado para tal fin, quien tasó los honorarios con base en la tarifa de «Coonalbos», providencia que no fue impugnada por la profesional que los representaba. Reprochó la decisión condenatoria, toda vez que el fallador no tuvo en cuenta que el abogado demandante guardó silencio frente a cuál fue el pacto de honorarios profesionales, no dio explicación de su renuncia, ni señaló «si además estos aspectos fueron puestos en conocimiento de sus poderdantes; y si los mismos fueron incorporados al juicio». Destacó que la aludida condena deviene en «ilegal», pues en lugar de tomarse en cuenta la tarifa establecida por Coonalbos, la regulación de honorarios debió presentarse con fundamento en lo dispuesto en el D. 196/1971, toda vez que los jueces están sometidos al imperio de la ley. Por lo expuesto, pidió como medida provisional suspender los efectos de la sentencia de 29 de octubre de 2015 atacada, para declarar, finalmente, la ineficacia de dicha decisión y ordenar rehacer la respectiva valoración de los honorarios como corresponde.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL579-2016
Radicación No. 64223
Acta 3
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
ATL582-2016
Decide esta Corte la consulta de la providencia proferida el día 14 de diciembre de 2015 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del incidente de desacato que promovió BLANCA LILIANA VÉLEZ contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER. ANTECEDENTES. De conformidad con las documentales que obran en el expediente, se encuentra que la señora Blanca Liliana Vélez instauró acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, el Fondo Nacional de Vivienda, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder y el Departamento para la Prosperidad Social, con el fin de que por dicha vía tuitiva le fueran amparados sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al mínimo vital. La acción preferente y sumaria que los términos precedentes se instauró, fue conocida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el que, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014, decidió lo siguiente (folios 2 a 7): “1º. Tutelar los derechos fundamentales al hábeas data y la vivienda digna de la señora Blanca Liliana Vélez. 2º. Ordenar al Incoder, a través del Gerente General, Doctor Ariel Borbón Ardila, que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a determinar la figura jurídica por medio de la cual la actora puede perfeccionar su renuncia al subsidio integral de tierras, e igualmente para que defina cuál es la institución que deberá asumir los gastos notariales de dicha renuncia, en caso de que se causen y que obviamente no estarán a cargo de la demandante. 3º Ordenar al Incoder, a través del Gerente General, Doctor Ariel Borbón Ardila, que una vez cumplida la orden de que trata el numeral anterior, y en el término máximo de 15 días hábiles, actualice la base de datos, con el propósito de que el hogar de la accionante no tenga la anotación de ser propietario de un subsidio de tierras, y de esta manera, eliminar su inhabilidad para acceder a un subsidio de vivienda”. La accionante consideró incumplido el fallo de tutela parcialmente transcrito y, en consecuencia, solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que iniciara el correspondiente incidente de desacato. La referida autoridad, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2015, requirió a Rey Ariel Borbón Ardila, en su condición de Gerente General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, para que informara si había cumplido o no, la sentencia de tutela proferida en su contra (folios 26).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
ATL582-2016
Consulta incidente de desacato n° 42464.
Acta No. 3
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ATL591-2016
Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por MAURICIO OSPINA LÓPEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela que instauró contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes. ANTECEDENTES. DIEGO MAURICIO OSPINA LÓPEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere que participó en el concurso de méritos, adelantado por la Universidad Nacional de Colombia mediante convocatoria n° 054/2015, cuya finalidad es la de proveer cargos de planta en la Contraloría General de la Republica. Expuso que en desarrollo de la convocatoria se estableció la aplicación de «una prueba de conocimientos (de carácter eliminatorio) un valor porcentual de 50 y puntaje mínimo aprobatorio (dependiendo del nivel del cargo), así como una prueba de competencias comportamentales (de carácter clasificatorio) con un peso porcentual de 40». Indicó que se inscribió al cargo de Coordinador de Gestión, Nivel ejecutivo, Grado 2 y que luego de cumplir con los requisitos académicos y de experiencia exigidos, procedió el 26 de julio de 2015 a presentar la prueba escrita de conocimientos y comportamentales donde obtuvo junto con tres personas el puntaje de «70/100». Manifestó que el 21 de septiembre de 2015 se publicaron los resultados de la convocatoria, luego el plazo para presentar reclamaciones contra la prueba de conocimientos era de días, plazo en el cual no radicó reclamación alguna, dado que «no tu[vo] acceso a los cuadernillos de las preguntas, respuestas, ni claves de respuesta». Señaló que con posterioridad al plazo establecido para presentar reclamaciones contra las pruebas de conocimientos, las entidades accionadas brindaron acceso a los cuadernillos de preguntas, hojas de respuestas y claves de preguntas. Que esta «prerrogativa solo le fue otorgada a quienes así lo solicitaron expresamente en sus reclamaciones. Adicionalmente, se les otorgaron 3 días más para “dar alcance” a dichas reclamaciones, aun cuando ello no estaba contemplado con el cronograma del concurso».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL591- 2016
Radicación No. 64149
Acta n° 03
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ATL602-2016
Se pronuncia la Corte sobre el incidente de desacato promovido por FLOR LIZARAZO dentro de la acción de tutela que la incidentante instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. ANTECEDENTES. Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela que Flor Lizarazo instauró contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual fue decidida mediante fallo del 4 de mayo de 2015, en el que se concedió la protección constitucional, para lo cual dejó sin efectos el proveído dictado por la accionada dentro del proceso ordinario identificado con radicado no. 03-2010-00868-01 adelantado por la aquí peticionaria contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., así dispuso: (…) se ORDENA a Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, deje sin efecto la providencia del catorce (14) de diciembre de 2012, dentro del proceso genitor de este trámite, para que en forma perentoria dicte decisión de reemplazo, atendiendo los lineamientos vertidos en la presente acción de tutela. De lo anterior, dará cuenta oportuna a esta Sala, quien velará por el cabal cumplimiento de las órdenes de amparo que se han impartido. Flor Lizarazo, solicitó la apertura de incidente de desacato contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sustentado en que no se ha dado cumplimiento a la orden impartida por este Colegiado. Este Despacho, previo a iniciar el incidente de desacato, mediante proveído de 10 de diciembre de 2015 requirió a la autoridad accionada, para que informara si había dado o no cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. En respuesta de 25 de enero de los corrientes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ésta ciudad a través del Magistrado Eduardo Carvajalino Contreras, informó que el 18 de enero de 2016, se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 4 de mayo de 2015, dictada por esta Corporación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL602-2016
Radicación n° 39862
Acta n°. 03
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ATL706-2016
Decide la Corte sobre la admisión de la acción de tutela que instaura JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, CITIBANK COLOMBIA S.A. y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I. ANTECEDENTES. Mediante la presente petición de amparo constitucional, pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a una vida digna, a la administración de justicia, al “Sistema Integral de Seguridad Social”, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a la igualdad salarial, a la “primacía de la realidad sobre las formas” y al “amparo a la familia”, los cuales, considera, han sido vulnerados por las autoridades accionadas. Como sustento fáctico de su solicitud de amparo, indica el accionante, en síntesis, que fue contratado por la sociedad CITIBANK S.A., el 1 de junio de 1994, a través de los terceros Orduz y Cía Ltda, Inversiones Gutiérrez González Ltda y la CTA Prodetec; que desde su ingreso recibió un trato discriminatorio por parte de su empleadora, CITIBANK S.A., en atención a que ésta no le pagaba los mismos salarios que devengaban otros empleados que ejecutaban su misma labor; que en el año 2005, su empleadora lo obligó a suscribir un acta de conciliación, a través de la cual vulneró sus derechos fundamentales y le dejó de pagar sus acreencias de carácter laboral; que instauró una demanda ordinaria laboral contra la sociedad CITIBANK S.A., tendiente a obtener el reconocimiento de sus derechos de carácter salarial, pero sus pretensiones fueron denegadas, sin sustento jurídico y probatorio, tanto por el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, como por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; que instauró recurso extraordinario de casación contra la providencia que en segunda instancia profirió el Tribunal, pero a la fecha no ha sido resuelto dicho recurso; que instauró, ante esta misma Sala de la Corte, acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, pero la misma fue desestimada mediante providencia con número de radicación 37092 de 2014; que actualmente no cuenta con trabajo, razón por la cual su cónyuge debe sostenerlo con su salario, el cual no es suficiente para el efecto. De acuerdo con los hechos narrados, solicita se protejan sus derechos fundamentales, se dejen sin efecto las providencias judiciales que reprocha, se declare que sostuvo un contrato de trabajo con la sociedad CITIBANK S.A. y se ordene a ésta última sociedad reconocerle la nivelación salarial a la que tiene derecho, la indemnización por despido sin justa causa, la pensión de vejez y todos los beneficios que le corresponden como “empleado oficial”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
ATL706-2016
Radicación No. 42452
Acta No. 3
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ATL784-2016
Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 13 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que RICARDO JULIAO & ASOCIADOS LTDA. promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado. ANTECEDENTES. RICARDO JULIAO & ASOCIADOS LTDA. promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, para que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia que fuera proferida al interior del proceso ordinario laboral seguido en su contra por Luis Enrique Zetien Simancas. Por cuanto considera que el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho al no haber valorado debidamente las pruebas allegadas al proceso, solicitó al juez de tutela dejar sin efecto el mencionado fallo. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Por auto del 30 de octubre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena avocó conocimiento de la acción de tutela y aunque vinculó al trámite al señor Luis Enrique Zetien Simancas (parte demandante dentro del proceso cuestionado), no lo hizo en relación con la Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A., parte que, al igual que la aquí accionante, fue demandada dentro del mismo. Pese a ello profirió fallo el 13 de noviembre el 2015, denegando la protección invocada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
ATL784-2016
Radicación No. 64097
Acta No. 03
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL963-2016
Decide la Corte la impugnación formulada por MARTÍN EMILIO MATIZ VÁSQUEZ contra el fallo de 10 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el trámite de la tutela que adelantó contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLÍCIA NACIONAL – CASUR¸ trámite al que se vinculó al SECRETARIO GENERAL, al JEFE DE PRESTACIONES SOCIALES, al JEFE DE TALENTO HUMANO, al DIRECTOR DEL GRUPO DE REUBICACIÓN LABORAL y al DIRECTOR DE SANIDAD, todos de la misma entidad. ANTECEDENTES. El accionante aspira al amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, igualdad y seguridad social. Señaló que se incorporó a la Policía Nacional el 31 de agosto de 1993 como Agente Profesional; que el 3 de septiembre de 1994 se graduó como Patrullero del Nivel Ejecutivo mediante Resolución No. 10303; que cumplió 20 años, 10 meses y 7 días de servicio y a través de acto administrativo No. 01354 del 4 de abril de 2014 fue retirado por solicitud propia pues había cumplido el tiempo reglamentario para la correspondiente asignación de retiro; que el 30 de mayo del mismo año, mediante derecho de petición, solicitó su asignación pero mediante oficio No. 15213 le fue negada dado que no cumplía los requisitos establecidos en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, esto es, un mínimo de 25 años de servicios. Dado lo anterior, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta y se encontraba pendiente de fecha para audiencia inicial. Expresó que su situación particular lo llevó al deterioro de su salud física y mental pues era padre cabeza de familia de 2 hijos menores de edad y tanto ellos como su cónyuge dependían de él, además que a su edad no le era fácil conseguir otro empleo, que carecía de recursos económicos y que estaba reportado en las centrales de riesgo ante el incumplimiento del pago de las cuotas de su casa; que a su juicio las normas que regulaban su caso particular eran los Decretos 1213 y 1212 de 1990, que solo pedían 20 años de trabajo. También explicó que a otros compañeros en las mismas condiciones y con recursos en trámite, le fueron tutelados sus derechos hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa resolviera el asunto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL963-2016
Radicación n° 64027
Acta n° 03
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL965-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO, SEGUNDA ZONA DE RECLUTAMIENTO DISTRITO MILITAR No. 14 DE CARTAGENA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 13 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que le promovió ARTURO BLANCO MERCADO en contra del MINISTERIO DE DEFENSA y la recurrente. ANTECEDENTES. El accionante instauró acción de tutela contra la entidad señalada, a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales de trabajo, debido proceso y mínimo vital. Relató que no terminó sus estudios de bachillerato pero se presentó a los exámenes realizados por el Ejército para definir su situación militar; que, en 2005, cuando cumplió la mayoría de edad, se presentó al Distrito Militar No. 14 y se enteró que le había sido impuesta una multa por remiso, que ascendía a $1.161.000, valor que no podía pagar, pues estaba desempleado y de él dependía su esposa y su hijo menor de edad. Recalcó que nunca le fue notificada la referida sanción, ni su condición de remiso y tampoco fue citado a las juntas de remisos o cualquier jornada de normalización, y, en virtud de eso, se violentó su debido proceso. Reseñó jurisprudencia de la Corte Constitucional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL965-2016
Radicación n° 64055
Acta n° 03
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL966-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de la CORPORACIÓN JURÍDICA YIRA CASTRO, en representación de ARJADIS SARMIENTO RIVERA Y JUANA NEPOMUCENA BELEÑO DÍAZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 2 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL MAGDALENA-, la PROCURADURÍA QUINTA JUDICIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, ÁLVARO ANTONIO ANDRADE GÓMEZ y CARMEN ALICIA PABÓN VALENCIA. ANTECEDENTES. Las accionantes instauraron queja constitucional con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, junto con los de restitución, atención, asistencia y reparación de las víctimas consagrados en la Ley 1448 de 2011. Indicaron que Elider Muñoz Coronel ejerció posesión sobre la parcela No. 41 “La Escondida” del predio “Tranquilandia” que fue adjudicado por el Incora a varios campesinos de manera proindivisa, inmueble del que fueron despojados por parte de grupos ilegales, por lo que solicitaban la restitución del mismo; que Beleño Díaz y Sarmiento Rivera, la primera como cónyuge y la segunda como compañera permanente del citado, fueron inscritas juntas con sus respectivos núcleos familiares en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas bajo las identificaciones RMLR 0030 y RMLR 0021; que ellas, por separado, iniciaron juicio de restitución y el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta acumuló los procesos y adelantó el trámite respectivo; que, posteriormente, se remitió el expediente al Tribunal Superior de Antioquia, el que mediante del 3 de agosto de 2015, negó las pretensiones y ordenó el levantamiento de medidas cautelares, pues «no se encontraba debidamente acreditado dentro del proceso la relación de cónyuge supérstite y/o compañera permanente de las solicitantes del predio»; que actualmente el predio había sido entregado a Álvaro Antonio Andrade y Carmen Alicia Pabón.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL966-2016
Radicación n° 64137
Acta n° 03
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL967-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RUSBEL ALFONSO NUÑEZ LÓPEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 2 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE BARRANQUILLA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO. ANTECEDENTES. El accionante instauró queja constitucional contra las autoridades señaladas, a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, presunción de inocencia y los principios de transparencia, legalidad y favorabilidad. Indicó que fue capturado el 31 de mayo de 2004, en virtud de testimonios falsos y, por ello, posteriormente, fue dejado en libertad; que no obstante, ante nuevas declaraciones, el 18 de mayo de 2005, la Fiscalía 19 de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima calificó el mérito del sumario en su contra y en la de otros sujetos, acusándolo como coautor del delito de concierto para delinquir en concurso con tráfico de estupefacientes; que el Juzgado Único Especializado del Circuito de Barranquilla los absolvió de los delitos de homicidio y tráfico de estupefacientes pero, al estudiar la apelación, el Tribunal revocó la absolución y lo condenó a 19 años y 6 meses por los delitos que fue acusado; que la Sala de Casación Penal, el 26 de marzo de 2009, inadmitió el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia condenatoria. Enfatizó que se vulneraron sus derechos pues en el proceso se analizaron idénticos hechos y pruebas, por lo que se dio una contradicción al haber sido absuelto de unos delitos y declarado culpable de otro; que el juez de segundo grado claramente hizo una inadecuada valoración del acervo probatorio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL967-2016
Radicación n° 64109
Acta n° 03
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL968-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE AVELLA LÓPEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 9 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, trámite al que se vinculó el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que adelantó la SOCIEDAD ASFALTO LTDA en contra de la empresa CONCONIN LTDA. ANTECEDENTES. El accionante instauró queja constitucional contra las autoridades señaladas a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, propiedad y el principio de buena fe. Indicó que ASFALTO LTDA inició proceso ejecutivo en contra de la empresa CONCONIN LTDA, Adileo Esquivel Borda y Rafael Humberto Álvarez Bustilla; que sin que fuera deudor o demandado, le fueron embargadas y secuestradas maquinarias de su propiedad; que, en la diligencia de secuestro, ejerció su derecho de oposición pero a juicio de la Inspectora de Policía, no lo hizo en la calidad de opositor y, por ende, el Juzgado de conocimiento no lo notificó, ni lo citó para que sustentara su inconformidad con el procedimiento; que, ante tal irregularidad, presentó nulidad pero el despacho no se pronunció de fondo, pues la rechazó por extemporánea el 15 de julio de 2015; que apeló pero el 21 de septiembre del mismo año la decisión fue confirmada y aunque propuso súplica, fue rechaza por improcedente el 19 de octubre siguiente; que presentó nulidad contra la última providencia referida, a lo que tampoco se accedió el 13 de noviembre de 2015. Recalcó que en el trámite ejecutivo nunca fue ni deudor, ni demandado, y el secuestro y embargo de sus máquinas le vulneraban su derecho de propiedad; que el despacho de primera instancia no accedió a su oposición en la diligencia de secuestro, lo que también atentaba contra su debido proceso y ante la inobservancia de dicho error por parte del superior, los juzgadores incurrieron en vías de hecho, aunado a que los 2 últimos proveídos cuestionados fueron proferidos por la magistrada ponente cuando debieron ser dictados por la sala de decisión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL968-2016
Radicación n° 64123
Acta n° 03
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL969-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALEXANDER GALLARDO CARVAJAL contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. El accionante instauró queja constitucional contra las autoridades señaladas, a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada y acceso a la administración de justicia. Señaló que Bancolombia inició un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, por la obligación No. 6012-320018861 por valor de $65.590.000; que el Juzgado Primero de Ejecución Civil, el 29 de abril de 2014, aprobó diligencia de remate de los bienes, pero no tuvo en cuenta que la obligación ya se había cancelado en su totalidad; que apeló pero el Tribunal, por fallo del 2 de octubre de 2015, confirmó la decisión del juez, pues a su juicio no había prueba de la extinción de la deuda; que propuso nulidad, a lo que no accedió el a quo y aunque interpuso recurso de apelación, se le negó, y al resolver la queja el Tribunal, se declaró bien denegado. Indicó que con anterioridad interpuso una acción de tutela que no fue posible notificar, por lo que solicitó no se tuviera en cuenta y, en su lugar, fuera estudiada la última que presentó.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL969-2016
Radicación n° 64041
Acta n° 03
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL970-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FRANCISCO ANTONIO PERLAZA MÁRQUEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y que se hizo extensiva a los JUZGADOS SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad y TERCERO DE FAMILIA DE CÚCUTA. ANTECEDENTES. El accionante instauró queja constitucional contra las autoridades señaladas a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Relató que Zula María Jaime Pérez presentó demanda en su contra con el fin de que se declarara la unión marital entre ellos y, en consecuencia, se liquidara la sociedad patrimonial; que cuando resolvió el interrogatorio, la demandante reconoció que anteriormente había estado casada pero que se había separado, así que el a quo le solicitó prueba de ello, por lo que el 7 de abril de 2015 allegó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, en la que declaró la cesación de efectos civiles de esa unión; que el 7 de abril de 2015, el despacho accedió a las pretensiones, que apeló la decisión y el 16 de julio del mismo año, el Tribunal confirmó lo decidido; que aunque solicitó como prueba la copia del fallo del Juzgado de Cúcuta radicado No. 1998-195 fue pedida por el Tribunal pues para el fallo condenatorio en su contra solo se tuvo en cuenta un documento suscrito por la demandante y Luis Alberto Gamboa, en el que quedó estipulado que actuando en plenitud de sus capacidades, han decidido de mutuo acuerdo liquidar la sociedad conyugal entre ellos», el cual nunca mencionó que la sociedad conyugal quedaba disuelta, condición jurídica requerida por la Ley 54 de 1990 en su artículo 2, modificada por la Ley 979 de 2005. Indicó que el juez de segundo grado actuó contrario al principio de legitimidad y desbordó de manera arbitraria e inaceptable sus funciones pues solo impuso su voluntad caprichosa y no pidió un elemento de prueba que era indispensable.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL970-2016
Radicación n° 64089
Acta n° 03
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL973-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PAULINA PUERTO VIUDA DE CORREDOR, ANA MARÍA PATRICIA, PAULINA DEL ROSARIO, MARTHA HELENA Y MARÍA VICTORIA CORREDOR PUERTO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. Las accionantes instauraron queja constitucional en contra de las autoridades judiciales señaladas, a las que endilgaron la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido y acceso a la administración de justicia. Indicaron que el 5 de diciembre de 2008 Paulina Puerto Viuda de Corredor, persona de la tercera edad, estaba haciendo compras en Supertiendas Olímpicas Chicó y mientras hacía la fila para cancelar, se acercó a la nevera para tomar una gaseosa; que sin embargo, un empleado del supermecado había dejado en el piso unas cajas, con las que tropezó, por lo que sufrió múltiples fracturas; que informaron de lo sucedido a la tienda y se hicieron múltiples reclamaciones para el conocimiento de gastos y la indemnización por el accidente; que ante el silencio de la empresa, promovieron proceso por responsabilidad civil extracontractual; que la demandada se excusó en la falta de nexo causal y culpa exclusiva de la víctima; que el 24 de mayo de 2013, el Juzgado en primera instancia negó las pretensiones, bajo el argumento de que la parte demandante no logró acreditar la culpabilidad de la demandada; que apelaron y el Tribunal confirmó el fallo el 24 de febrero de 2014; que interpuso recurso extraordinario de casación y se negó el 4 de marzo de 2014. Sostuvieron que fueron violentados sus derechos pues los falladores de instancia no tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al expediente ni decretaron algunas que eran necesarias y demostraban la culpabilidad de la empresa demandada; además que quedó demostrado que nunca se allegó el documento por medio del cual se oficiaba a Supertiendas y Droguerías Olímpica para que hicieran llegar los videos de seguridad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL973-2016
Radicación n° 64073
Acta n° 03
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL1028-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la UNIÓN TEMPORAL –ELECAR- contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE CÚCUTA y la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad. ANTECEDENTES. UNIÓN TEMPORAL –ELECAR- instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CÚCUTA y la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad. Relató el accionante; Según sentencia notificada a mi poderdante a través de correo electrónico el día 22 de octubre del año en curso, el señor CARLOS ARTURO BECERRA SÁNCHEZ, presentó acción de tutela contra la UNIÓN TEMPORAL ELECAR, CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y NUEVA EPS a fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, el trabajo en condiciones dignas, al debido proceso, a la libertad e igualdad para evitar una discriminación, y en consecuencia de ello solicita en lo que refiere a mi poderdante que “lo reintegre al cargo que ocupaba por no tramitar el permiso previo ante el Ministerio de la Protección Social, para dar por terminado el contrato de trabajo, pagándole sus salarios debidos desde el despido hasta la fecha de reintegro y la indemnización de ciento ochenta días por el despido sin autorización de la citada cartera”. Ahora bien, refirió la parte accionante que tuvo conocimiento de la tutela referenciada anteriormente, a través de escrito arribado en fecha 28 de agosto de 2015, bajo el cual se les comunicó sobre la declaratoria de improcedencia respecto al recurso de amparo impetrado por el señor Becerra Sánchez; igualmente afirmó que, el 9 de septiembre de 2015, fue informado a través de correo electrónico a cerca del recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante, el cual fue admitido por la Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, quien al momento de proferir decisión de fondo al respecto, la notifica igualmente por el mismo medio. Por lo anterior, alegó el accionante, que le fue negada la oportunidad de defensa, creándose una vulneración directa del artículo 29 de la Constitución Política, el cual hace referencia al debido proceso; teniendo en cuenta, que si bien el ordenamiento jurídico colombiano admite la notificación por el medio más eficaz y expedito, no menos cierto es que el «JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CÚCUTA, pese a realizar la anotación detrás del oficio de notificación del 14 de agosto no se percató, no constató que el mismo hubiese sido recibido por la parte interesada»
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1028-2016
Radicación n° 64127
Acta 03
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1036-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por HUGO ALEXANDER GÓMEZ ZULUAGA contra el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. HUGO ALEXANDER GÓMEZ ZULUAGA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Refirió el accionante que el señor Jorge Alberto Ballén Ardila presentó demanda de impugnación de paternidad y filiación extramatrimonial respecto al menor ANDRÉS MATEO GÓMEZ ORTEGA. Reseñó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, y fue admitida en fecha 25 de marzo de 2015; que la misma fue notificada personalmente en fecha 10 de abril de 2015 al demandado, el señor Alexander Gómez Zuluaga y por conducta concluyente a la Sra. Marlene Ortega Gómez, en fecha 28 de abril de 2015. Conforme a lo anterior, los demandados hicieron uso de su derecho de defensa y contradicción al contestar la demanda en término, no obstante no haber impetrado excepción alguna sobre la misma; manifestaron que en fecha 20 de mayo de 2015 el Juzgado ordenó oficiar al Laboratorio de Genética Yunis Turbay para que se realizara la práctica de una prueba de ADN; en ese sentido, el día 02 de junio de 2015, el apoderado de la parte demandada solicitó se decretara la caducidad de la acción por considerar extemporánea la acción de impugnación de paternidad y filiación extramatrimonial. Alegó que el Juzgado de instancia negó el derecho a hacer uso del recurso de apelación, manifestando que la caducidad de la acción no fue incoada a tiempo por lo tanto era extemporánea su petición.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1036-2016
Radicación n° 64111
Acta 03
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1040-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA CONSUELO CEPEDA CASTRO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. ANTECEDENTES. MARÍA CONSUELO CEPEDA CASTRO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso, a la salud, y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Refirió la parte accionante, que estuvo vinculada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, al Instituto de Seguros Sociales, en adelante –ISS-, y a la actual Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante –COLPENSIONES- , afirmó haber cotizado un tiempo total de 978,8 semanas, discriminadas de la siguiente manera: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Desde el 16 de noviembre de 1975 a 23 de marzo de 1982, para un total de 2320 días o 331, 42 semanas. INSTITUTO DE TRÁNSITO DE BOYACÁ: Desde el 27 de septiembre de 1993 a 31 de agosto de 2002, para un total de 3257 días o 465.28 semanas. Como INDEPENDIENTE: Desde el 1º de marzo de 2008 a 30 de junio de 2009, para un total de 485 días o 69,28 semanas. Y desde el 1º de agosto de 2010 a 30 de septiembre de 2012 para un total de 790 días o 112,85 semanas. Conforme a lo anterior, manifestó que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, esto es, el primero de abril de 1994, tenía 39 años edad, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley antes mencionada; así mismo, sostuvo que para el día 19 de noviembre de 2009, ya era beneficiaria a obtener su pensión según ese régimen de transición, por haber cotizado 500 semanas dentro de los últimos veinte (20) años, esto es, desde el 19 de noviembre de 1989 hasta el 19 de noviembre de 2009. Ahora bien, luego de hacerle un estudio a la historia laboral de la accionante expedida por COLPENSIONES, son visibles las inconsistencias en las que recae la entidad a la hora de reportar y sumar la totalidad de las semanas cotizadas por la actora, arrojándose un déficit de semanas, faltando un total de 349,13 semanas cotizadas, que sumadas a las reportadas darían como resultado el derecho de la actora a su pensión de vejez.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1040-2016
Radicación No. 42420
Acta 03
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1041-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad FLORES SILVESTRES S.A. contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ANTIOQUIA. ANTECEDENTES. La sociedad FLORES SILVESTRES S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ANTIOQUIA. Refiere la sociedad accionante, que en el año 2014, tomo la decisión de otorgarle a sus empleados un beneficio extralegal, no constitutivo de salario; que ante dicho beneficio la señora Luz Marleny Muñoz Soto, quien era ayudante de producción para la sociedad desde el año 1995, hizo una campaña de desprestigio, alegando ser este, una manera de «de cambiar los contratos de término indefinido a término fijo, para que no tuvieran derecho a indemnización». Conforme a lo anterior, la sociedad accionante tomo la iniciativa de citar a la Sra. Muñoz Soto a presentar descargos al respecto, y solicitar fueran retractados sus comentarios, teniendo en cuenta que estos habían generado un ambiente de zozobra entre los empleados de la empresa; en ese sentido, la reunión se realizó en fecha 17 de marzo de 2014, a la misma asistieron la Sra. OLGA LUCÍA LONDOÑO, jefa de gestión humana de la empresa, la Sra. MARÍA VICTORIA GÓMEZ VARGAS, gerente financiera de la empresa, el Dr. CARLOS AUGUSTO JARAMILLO VILLAREAL, asesor jurídico de la empresa y la Sra. LUZ MARLENY MUÑOZ SOTO. La reunión llevada a cabo fue infructuosa, ya que luego de habérsele explicado a la señora Muñoz en qué consistía el beneficio extra legal otorgado y habérsele solicitado se retractara de sus comentarios infundados, esta, aseveró «por qué en la empresa había mucha corrupción, porque los de arriba eran unos corruptos, que tenían guardados y que ella sabía que les iban a hacer una mala jugada, que por ese hecho no iba a firmar y que todo al que a ella le preguntara le iba a decir lo mismo» En vista de lo anterior y teniendo en cuenta lo expresado por la señora Muñoz, la sociedad resolvió dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, bajo el argumento de estar inmerso en una causal de justificación para ello.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1041-2016
Radicación n° 64063
Acta 03
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1042-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIME JOSÉ ACUÑA POLANCO, dentro de la acción de tutela instaurada por la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. ANTECEDENTES. La UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, por medio de apoderada judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. Refirió el recurrente, señor Jaime José Acuña Polanco, que promovió Proceso Ejecutivo Laboral de única instancia en contra la Universidad Santiago de Cali, para que se librara mandamiento de pago «por las sumas de dinero pactadas, como bonificaciones en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de profesores de la universidad Santiago de Cali – SIPRUSACA – y la universidad Santiago de Cali, con vigencia 2010 -2012»; informó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira como juez de conocimiento, inadmitió la demanda mediante auto interlocutorio N.º 413 del 20 de Mayo de 2015, al considerar que la convención colectiva es un título ejecutivo complejo que requiere de otras pruebas que permitan dar claridad sobre la obligación; que el accionante del proceso subsanó la demanda y allegó como pruebas la certificación de su afiliación a SIPRUSACA y el acumulado de pago de nómina de los años 2012 y 2013; manifestó que se admitió la demanda y se libró mandamiento de pago en contra de la universidad; que interpuso el recurso de reposición contra el auto interlocutorio N.º 458 del 02 de Junio de 2015, que ordenó librar el pago «teniendo como capital la suma de $4.441.989, más intereses legales del 6% anual», alegando que la convención colectiva de trabajo no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, y que por los mismo hechos y pretensiones ya se había promovido otro proceso, en el que el Juez Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali se abstuvo de librar mandamiento de pago «puesto que el accionante actuaba en nombre propio y de otro por cuanto los documentos aportados no expresan una obligación clara, expresa y exigible»; que el recurso fue despachado desfavorablemente, y al encontrarse dentro del término legal presentó las excepciones de inexistencia de título ejecutivo y la de falta de requisitos formales de dicho título; que seguido el trámite de rigor, el accionado profirió sentencia que declaró no probadas la excepción de inexistencia de la obligación, al considerar que la convención colectiva es un título ejecutivo complejo, y ordenó continuar adelante la ejecución; y que interpuso el recurso de reposición contra tal providencia pero el Juzgado no repuso su actuación. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la nulidad de los autos interlocutorios N. º 413 del 20 de Mayo de 2015, el N. º 458 del 2 de Junio de 2015, y de todo lo actuado con el fin de salvaguardar su derecho al debido proceso. (fls 9 a 23)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1042-2016
Radicación n. °64029
Acta 03
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1051-2016
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARGARITA LUNA DE FLOREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I. ANTECEDENTES. La peticionaria presentó acción de tutela en contra de las accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital. Para el efecto aduce que contrajo matrimonio con el señor Ramiro Flórez Ortiz, quien cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 654.43 semanas; y que ante el fallecimiento de su cónyuge, hecho ocurrido el 19 de enero de 2011, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Relata que la entidad negó la prestación a través de la resolución No. 143692, determinación contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. Explica que a fin de obtener el pago de la pensión, inició proceso ordinario laboral, asunto del cual conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien dictó sentencia adversa a sus pretensiones el 20 de marzo de 2015, al razonar que «no cumplía los requisitos del ordenamiento jurídico vigente a la fecha del deceso de mi esposo, ni a la ley anterior Ley 100 de 10993 (sic), ni al parágrafo de la misma ley». Manifiesta que oportunamente interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que al asunto se le diera aplicación al principio de la condición más beneficiosa, planteamiento que no acogió el Tribunal al resolver la alzada, toda vez que en fallo del 22 de julio siguiente confirmó la determinación de primer grado. Acota que el ad quem desconoció diferentes precedentes jurisprudenciales que resultaban aplicables a efectos de reconocer la prestación, toda vez que cotizó más de 300 semanas con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1051-2016
Radicación no 42392
Acta no 3
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1059-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por OMAR EDGARDO CASTELLANOS GUIO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I. ANTECEDENTES. El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «estabilidad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Conforme al intrincado escrito de tutela, se desprende que el 3 de julio de 2014, el Juzgado Tercero Civil de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió sentencia al interior del proceso promovido en su contra por Marco Aurelio Acero Sepúlveda, accediendo a las súplicas de la demanda. Indica que oportunamente interpuso recurso de apelación, al cual «no se le dio trámite, ni se anexo(sic) al expediente en debida forma ya que no reposa el radicado original en el consecutivo del cuaderno principal». Explica que el expediente fue remitido al despacho de origen, esto es, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, quien ordenó continuar con el trámite a efectos de dar cumplimiento a la sentencia, sin advertir que tal providencia no se encontraba en firme. Expone que en razón a que «se aportó el radicado del memorial con el cual se presentó el recurso de apelación contra la sentencia en terminó y con el cumplimiento de los requisitos de ley», el despacho concedió la alzada, determinación que fue objeto de recurso de reposición por el demandante, sin embargo el despacho mantuvo su decisión a través de auto del 6 de marzo de 2015, calenda en la cual también dictó otra determinación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1059-2016
Radicación no 64133
Acta no 3
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1065-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NORELLY PÉREZ en representación de su hijo menor de edad J.C.Z.P., contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 24 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “ICETEX” y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. ANTECEDENTES. La accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que es auxiliar de enfermería con un contrato de trabajo formal y devenga un modesto salario con el que debe atender todos los gastos familiares; que es madre cabeza de familia, tiene dos hijos y no cuenta con otra fuente de ingresos diferente a su trabajo, pues el padre de aquellos nunca respondió económicamente por su sostenimiento; que por estar vinculada a una empresa debe cotizar al Sistema General de Seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, lo que le impide afiliarse al Régimen Subsidiado SISBEN, pese a que habita una casa en una zona calificada como estrato 2 y las múltiples carencias y necesidades que padecen junto con su familia; Que su hijo J.C.Z.P. nació el 19 de enero de 1999, tiene 16 años y se presentó a las pruebas Saber 11 y obtuvo un puntaje de 318 puntos que lo hace merecedor del programa “Ser Pilo Paga”, que le da derecho a estudiar una carrera universitaria en cualquier institución del país y pagar mediante un crédito «condonable» que debía tramitar ante el ICETEX a más tardar el 11 de diciembre de 2015. Que debido a sus escasos ingresos económicos, no puede proporcionarle a su hijo educación superior; que acudió a la Universidad de Medellín que lo admitió sin necesidad de examen teniendo en cuenta el puntaje obtenido en las pruebas de Estado y le aseguraron el cupo para estudiar sicología, y le indicaron que tenía plazo hasta el 27 de noviembre para efectuar el pago de la matrícula y completar el proceso de ingreso por lo que debía acudir al ICETEX. Que fueron informados que para optar por el préstamo debían estar inscritos en el SISBEN, por lo que acudieron a ese organismo y al exponer las circunstancias en las que se encuentran fueron incluidos en el sistema; sin embargo en el ICETEX le informaron que para ser admitido en el programa debían estar registrados en el régimen subsidiado con anterioridad al 19 de junio de 2015, lo cual por obvias razones no cumplió, pero considera que el ICETEX no puede «crear caprichosamente requisitos por fuera de lo anunciado en el programa “ser pilo paga”, que obstaculicen e impidan a los becarios la efectividad de los derechos adquiridos, sino, por el contrario, para facilitarles el hacer efectivos sus derechos adquiridos a las becas logradas dentro de dicho programa».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1065-2016
Radicación nº. 64043
Acta 03
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1066-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE ELIECER SOTO ESPITIA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería el 3 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. I. ANTECEDENTES. El accionante promovió la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que tiene 63 años de edad y el 12 de junio de 2014 solicitó la devolución de saldos a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. incluyendo el bono pensional; que el 25 de julio de 2014 Porvenir le entregó los dineros de su cuenta de ahorro individual; que el 4 de junio de 2015 pidió al citado fondo que en su nombre realizara el trámite del bono pensional y expresó su conformidad con la liquidación provisional del mismo sin que a la fecha hubiera recibido respuesta alguna pese a que ya se superaron los términos previstos en el Decreto 3798 de 2003 para ese trámite. Por lo anterior estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la información, el de petición, al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, y a la dignidad humana, y solicitó ordenar a Colpensiones, «reconocer la cuota parte financiera y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que proceda a emitir el bono pensional». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Por auto de 21 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Montería admitió la acción, ordenó la notificación y traslado a la parte accionada para garantizar el derecho de defensa y contradicción. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó mayor información para dar respuesta a la acción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1066-2016
Radicación n° 64095
Acta nº 003
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL1067-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por PASTORA ARIÑO GARCÍA y la SOCIEDAD DE OFTALMÓLOGOS ASOCIADOS O.A.B. LTDA, contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I. ANTECEDENTES. Relatan los accionantes que Osmar y Nerys Perea Vergel y Edgar Enrique, Clara Cecilia y Lacides Alvarado Vergel, en calidad de sucesores de Carmen Cecilia Vergel, promovieron demanda ordinaria de responsabilidad civil médica en su contra y de COOMEVA EPS, en el que se llamó en garantía a la Aseguradora Liberty Seguros S.A. para la reparación de los perjuicios ocasionados con la intervención quirúrgica realizada el 17 de mayo de 2005, que trajo como consecuencia la pérdida de visión del ojo derecho de la paciente Carmen Cecilia Vergel. Que la demanda se admitió el 13 de marzo de 2006 y se ordenó la notificación a la parte demandada; que dentro del término concedido propusieron las excepciones de «ausencia de culpa, prueba de la diligencia y cuidado; inexistencia de nexo causal entre el tratamiento recibido, y el daño reclamado»; que en sentencia de 28 de marzo de 2014 se les condenó al pago de los perjuicios inmateriales y a Liberty Seguros S.A. como llamada en garantía; que apelaron y el Tribunal Superior de Valledupar en providencia de 17 de junio de 2015 revocó las condenas contra la aseguradora y confirmó en lo demás. Que dentro del proceso se demostró que la paciente fue sometida a los exámenes usuales y necesarios ordenados por el médico tratante, quien informó, tanto a ella como a sus hijos, sobre los riesgos de la cirugía y por tanto suscribieron el acta de consentimiento informado; que en su concepto no hubo prueba de la culpa ni del nexo de causalidad entre el comportamiento médico y el desprendimiento de la retina que sufrió la paciente, ni fue consecuencia de la suspensión del procedimiento quirúrgico; que también desconoció el Tribunal «la ausencia de evidencia en la historia clínica, de la presencia de presión arterial alta en la paciente, y el desecho de los testimonios presentados por colegas de la médica tratante en donde se indicó que el actuar de la doctora Pastora Riaño(sic) actuó de conformidad con los procedimientos médicos».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1067-2016
Radicación n° 64125
Acta 003
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL1068-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JULIO CÉSAR MILLÁN ROMERO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 25 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL, trámite al que se vinculó al TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR. ANTECEDENTES. El accionante sustentó su petición en los siguientes hechos: Que ingresó a la Policía Nacional el 10 de abril de 2003 y el 10 de octubre siguiente obtuvo el grado de Patrullero; que se ha desempeñado en la Unidad de Tránsito y Transporte, ha recibido 3 menciones honoríficas y múltiples felicitaciones de la institución y no posee sanción alguna de carácter disciplinario ni penal; que el 16 de junio de 2012 sufrió un accidente mientras ejecutaba actos del servicio que le ocasionó «fractura de la epífisis en el radio derecho y ante brazo izquierdo y contusión de tobillo con trauma de tórax»; que por Junta Médico Laboral No. JML247 del 16 de septiembre de 2014, se le diagnosticó «artrosis postraumática radio y carpo derecho con luxación de fibro cartílago, y subluxación del escafoides», una «incapacidad permanente parcial – apto», y una disminución de capacidad laboral total de 19.48%; que impugnó la anterior determinación y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, modificó la calificación para concluir que el accionante no es apto para la actividad militar. Que con base en el anterior concepto, el Director General de la Policía Nacional expidió la Resolución 04506 que lo retiró del servicio, la cual le fue notificada el 6 de octubre de 2015; que actualmente su hijo y su compañera dependen de él para su subsistencia, alimentación y seguridad social; que la decisión de la entidad desconoce sus derechos fundamentales pues pese a que ha prestado su servicio a la institución por más de 12 años, no lo reubicó en ninguna dependencia, sometiéndolo al desamparo. Que ha otorgado poder para adelantar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la accionada por las decisiones que conllevaron su retiro, pero este procedimiento requiere al menos 4 meses para solicitar la audiencia de conciliación extrajudicial, 3 más para que la Procuraduría General cite a las partes y 7 adicionales para admitir la demanda, por lo que acude a este mecanismo transitorio hasta que se profiera decisión de fondo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1068-2016
Radicación n° 64067
Acta 003
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1069-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANA ELVIA MEJÍA ARIAS como agente oficiosa de JUAN GABRIEL PEÑA MEJÍA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 20 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, a la que se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso seguido contra el accionante. ANTECEDENTES. La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales de su hijo Juan Gabriel Peña Mejía al debido proceso, a la libertad personal y a la dignidad humana, fundada en: Que su agenciado fue imputado por el ilícito de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con acto sexual con menor de catorce años», por lo que se le restringió la libertad desde el 23 de mayo de 2008; que el 14 de diciembre de 2009 el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá lo condenó por los delitos de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado»; que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación, declaró la nulidad del fallo proferido y ordenó la reposición de la actuación, con base en que los hechos se presentaron en Bogotá y La Calera, municipio este último donde no había entrado en vigencia la Ley 906 de 2004, por lo que se dispuso la ruptura de la unidad procesal para que se adelantara la investigación en esas ciudades; que el 22 de octubre de 2007 se realizó la audiencia preparatoria y posteriormente el juicio oral el 5 de agosto de 2008, en la que anunció el sentido absolutorio del fallo y por último se profirió sentencia el 12 de febrero de 2009 por parte del Juzgado Cuarto Penal de Conocimiento; que el Superior confirmó la anterior determinación en providencia de 8 de julio siguiente. Que el representante de las víctimas acudió al recurso extraordinario de casación que la Corte resolvió en sentencia de 10 de marzo de 2010, en la que casó la providencia de segunda instancia y condenó al procesado en calidad de autor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal y acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravados a la pena principal de 186 meses de prisión. Que la anterior decisión incurrió en «defecto fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente, a la luz de lo expuesto en la sentencia C-590 de 2005», que se configura porque su contenido evidencia «defectos fácticos constituidos entre otros en el error en el juicio valorativo de las pruebas, por presentar decisión sin motivación, pues el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, y finalmente por el desconocimiento del precedente, pues la decisión tutelada desconoce la postura del propio precedente del Tribunal administrativo de Cundinamarca en casos similares, así como el raciocinio o criterio usado por sus pares para resolver casos de igual naturaleza»; por lo anterior solicita dejar sin efecto la decisión cuestionada y ordenar que se profiera una nueva con base en los argumentos expuestos en esta queja.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1069-2016
Radicación n° 64021
Acta 003
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL1070-2016
Se resuelve la acción de tutela instaurada mediante agente oficioso por NUBIA ESPERANZA JAIMES ORDUZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A., a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional. ANTECEDENTES. La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que su cónyuge Eliecer Villamizar Mejía efectuó aportes a pensiones por un total de 769.28 semanas, de las cuales 359 lo fueron con el Instituto de Seguros Sociales y 410.28 con ING Pensiones y Cesantías hoy Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; que el afiliado falleció el 28 de diciembre de 2007, por lo que solicitó a esta última, junto con su hijo, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual se le negó y en su lugar ordenó la devolución de saldos; que solicitó la reconsideración de la anterior decisión, la cual no fue atendida. Que promovió proceso ordinario para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Eliecer Villamizar Mejía con aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el cual conoció el Juzgado Primero Laboral de Bucaramanga que por sentencia de 31 de julio de 2014 negó las peticiones por considerar que no cumplía los requisitos del ordenamiento jurídico vigente a la fecha del deceso de su cónyuge y que había perdido el beneficio de transición al trasladarse al Régimen de Ahorro Individual; que apeló y el Tribunal por sentencia de 26 de agosto de 2015 confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, lo cual considera que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, el de petición, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital porque estima que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de1993 el causante había cotizado más de 300 semanas, por lo que solicita revocar las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad y se ordene el reconocimiento de la pensión de sobreviviente desde el 28 de diciembre de 2007. Por auto del 25 de enero de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a las accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; el Tribunal Superior de Bucaramanga informó que en la providencia que se acusa se expusieron los motivos para confirmar la absolución de Protección S.A. a los cuales se remite, agregó que una vez se surtió el recurso de alzada devolvió el expediente al juzgado de conocimiento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1070-2016
Radicación n° 42394
Acta 003
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL1074-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por la CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS FUNERARIOS DE CARTAGENA LTDA. – CARTAFUN contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 29 de octubre de 2015, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. I. ANTECEDENTES. La sociedad accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso. Para el efecto manifestó que la señora Marlene Llamas de Barraza promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Los Olivos Agencia de Seguros Ltda. y, de manera solidaria, en su contra, por ostentar, según afirmó en el escrito de acción, la calidad de socia de aquella. Expuso que del asunto conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, una vez surtido el trámite correspondiente dictó sentencia el 12 de septiembre de 2011, negando las súplicas de la demanda. Aseveró que el 30 de septiembre de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó de manera exclusiva a la sociedad Los Olivos Agencia de Seguros Ltda.. En relación con la cooperativa indicó que de la documental allegada no se deprendía la calidad de socia de la obligada, providencia que hizo tránsito a cosa juzgada. Relató que el 30 de enero de 2015 se solicitó la ejecución de la sentencia, alegando la titular del crédito, bajo la aplicación de la figura de la sucesión procesal y en atención a la liquidación de la sociedad Los Olivos Agencia de Seguros Ltda., que Cartafun, como socia, ostentaba la calidad de obligada, petición a la que accedió el despacho, quien libró mandamiento de pago en su contra. Adujo que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada desconoció lo resuelto en un fallo de segunda instancia, que adquirió firmeza e hizo tránsito a cosa juzgada. De igual forma que se acudió a una figura ajena al proceso laboral, como lo es la sucesión procesal, a fin de establecer a su cargo, de manera solidaria, una obligación por la cual ya había sido absuelta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1074-2016
Radicación no 64099
Acta no 3
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1084-2016
Decide la Corte la impugnación interpuesta por el COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL TOLIMA contra la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGÉ el 9 de diciembre de 2015, que concedió el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por ABEL ANDRÉS PÉREZ CARVAJAL contra LA POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO. I. ANTECEDENTES. A través de este mecanismo preferente y sumario el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la parte accionada. Para ello manifestó que el 10 de noviembre de 2015 radicó petición escrita ante el Jefe de Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía del Tolima, en donde solicitó el pago de las «vacaciones pendientes por cobrar y que corresponden a los últimos periodos prestado(sic) en servicio activo antes de ser separado de mi cargo». Explicó que pese al tiempo transcurrido, la entidad, sin resolver de fondo lo pretendido, le informó que daba traslado de dicha solicitud a otra dependencia, «lo que amerita la restauración de dicho derecho». Por lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada que, dentro del término de 48 horas, de respuesta de fondo a la solicitud presentada tendiente al reconocimiento y pago de sus vacaciones. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Mediante proveído del 2 de diciembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2015, concedió el amparo y dispuso que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, la Jefe de Grupo de Talento Humano de la Policía Nacional –Departamento de Policía del Tolima, resuelva la solicitud que le fue presentada por el señor Abel Andrés Pérez Carvajal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1084-2016
Radicación no 64169
Acta no 3
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1087-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JACKELINE DEL SOCORRO ÁNGEL LOZADA contra el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el BANCO AV VILLAS S.A., trámite al cual se hizo extensivo a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta capital y a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I. ANTECEDENTES. La accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas, con ocasión de la acción de tutela que contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá y el Banco Av. Villas S.A., promovió junto con su menor hijo XXXXX. Del escrito de tutela y sus anexos se observa que la señora Jackeline del Socorro Ángel Lozada instauró acción de tutela contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá y el Banco Av. Villas S.A., asunto que fue resuelto por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quienes con sentencias del 19 de abril y 22 de mayo de 2012, respectivamente, denegaron el amparo deprecado en relación a la diligencia de entrega llevada a cabo el 10 de septiembre de 2010 al interior del proceso ejecutivo hipotecario que en contra de la actora adelantó el Banco Av. Villas. Cuestiona la petente que los cobros de los cuales fue objeto por parte del Banco cuestionado son inconstitucionales, por lo que su patrimonio fue arrebatado sin tener ningún soporte legal y por ende considera que el fallo proferido al interior de la citada acción de tutela por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se constituye en atropello a sus derechos fundamentales invocados. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales deprecados. Mediante auto de 27 de enero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual la Sala de Casación Civil allegó las providencias cuestionadas y el Juzgado remitió el expediente en calidad de préstamo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1087-2016
Radicación No. 42402
Acta 3
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1088-2016
Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela promovida, en nombre propio, por WILMER ROLANDO SIZA RAMÍREZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. ANTECEDENTES. Wilmer Rolando Siza Ramírez elevó la petición de amparo de que se ocupa la Sala, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al «debido proceso» y a la «defensa», presuntamente quebrantados por la autoridad judicial accionada. Relata el accionante que el 9 de septiembre de 2014, presentó demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia de 30 de mayo de 2014, de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual se revocó la absolución emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Santuario, dentro del juicio que se le adelantó por los delitos de Homicidio en persona protegida y Desaparición forzada; que por auto de 25 de febrero de 2015, la Sala accionada inadmitió la demanda, por lo que el 15 de junio de 2015, presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, «por violación directa de la Constitución». Aduce que ante el silencio de esta Corporación respecto de la petición elevada, y debido a su condición de discapacidad, procedió a averiguar el estado de la acción y encontró que fue negada y enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión; que de ninguna de las actuaciones surtidas fue notificado como lo exige la ley, «la única información que poseo respecto de esta tutela fue adquirida por medio de la página de la rama judicial en su opción de consulta de procesos, medio que no es el idóneo ni puede intentar llegar a suplir la notificación personal»; que toda la actuación surtida en desarrollo de la acción de tutela fue silenciosa, lo cual afectó sus intereses porque se le negó su condición de sujeto procesal y por tanto no pudo impugnar la sentencia. Solicita se declare la nulidad del fallo de tutela No. 11001-02-03-000-2015-01382-00 por violación de los derechos invocados. Mediante auto de 25 de enero de 2016, se admitió la acción de tutela, y se corrió traslado a la Sala de Casación Civil, así como a las partes intervinientes en el trámite de la acción constitucional que motivó la interposición de la presente acción de tutela, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1088-2016
Radicación No. 42388
Acta n° 3
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1089-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I. ANTECEDENTES. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, los cuales considera le han sido vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas con ocasión del proceso ejecutivo a continuación de ordinario que en su contra promovió la Clínica Asunción. Como sustento de sus pretensiones indica que al interior del citado asunto, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, con proveído del 11 de mayo de 2015 fue declarada la nulidad por falta de competencia, determinación contra la cual los demandantes propusieron recurso de apelación y que fuera revocada por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de agosto de 2015. Reprocha el Fondo de Pasivo Social, la citada decisión, pues en su criterio «dentro de la misma providencia se extiende en su pronunciamiento y prejuzga a la entidad (…) al afirmar la existencia jurídica de la solidaridad de la entidad demandada y los demandantes, luego entonces demarca la línea de fallo a seguir por el ad quo lesionando la autonomía de los jueces en sus decisiones», afirmando de igual forma que no fueron valoradas todas las pruebas que comportan el proceso. Expone que el Tribunal «fue más allá de los puntos del recurso y su motivación indujo al juez de primera instancia a emitir un fallo (…) que a la postre [le ordenó] pagar a las demandantes la suma de capital de $17.500.000.000.oo aproximadamente sin incluir intereses, que de permitirse su cumplimiento, no s[ó]lo constituye un detrimento patrimonial sino que pone en peligro el cumplimiento de la (…) la prestación del servicio de salud, toda vez que (…) ya había cancelado a la sociedad contratada dichos conceptos de acuerdo con el contrato de PRESTACION DE SERVICIO[S] M[É]DICOS suscrito y que obra en el expediente». Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos todo lo actuado a partir del auto proferido por el Tribunal que decidió la anulación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1089-2016
Radicación No. 64031
Acta 3
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1092-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARTHA NELLY BOLÍVAR ORTIZ, quien actúa como agente oficioso del menor SAMUEL ACOSTA ORTIZ contra la providencia proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 26 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, trámite al cual se vinculó al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN. I. ANTECEDENTES. A través del presente mecanismo preferente y sumario la señora Martha Nelly Bolívar Ortiz, quien actúa como agente oficioso del menor Samuel Acosta Ortiz instauró la presente queja constitucional con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales de éste, consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política. Como sustento de sus pretensiones señala que su nieto quien tiene 16 años de edad, pertenece a una familia de escasos recursos económicos, que su vivienda se encuentra ubicada en la ciudad de Medellín, siendo de estrato 3 y que aparece clasificado en el Sisbén con un puntaje de 47,06, el cual se encuentra actualizado el 2 de julio de 2015, base certificada nacional con corte 18 de septiembre de 2015. Indica que en el año 2015, obtuvo en el examen de Estado 332 puntos y el puesto 52 en la «Prueba Saber 11», lo que lo hace acreedor al «reconocimiento de excelencia académica nacional denominado SER PILO PAGA». Que en la actualidad el joven Samuel Acosta Ortiz se encuentra postulado como aspirante a la carrera de Ingeniería en Diseño del Entretenimiento Digital en la Universidad Pontificia Bolivariana. Expone que en el mes de octubre pasado «ingresó a la plataforma web creada por el ICETEX, con la finalidad de registrarse o inscribirse como aspirante a una beca en el programa ‘Ser Pilo Paga’», sin embargo indica que «tanto el programa, como el ICETEX, le responde que no es un posible beneficiario debido a la fecha de corte que el DNP reporta de la encuentra SISBEN, a pasar que sí reunía los requerimientos demandados por las entidades mencionadas», situación que comporta la vulneración de su derecho fundamental indicado, teniendo en cuenta que para el mes de octubre no se les permitió «la alimentación del nuevo dato corregido por cuanto para entonces el Gobierno Nacional había dispuesto la congelación de los reportes al SISBEN, volviendo a habilitarlos hasta el mes de enero de 2016».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1092-2016
Radicación n° 64045
Acta n°. 3
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1094-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la ASOCIACIÓN DE CABILDOS INDÍGENAS DE ANTIOQUIA – OIA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ANTIOQUIA el 27 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra el DEPARTAMENTO DE PLANEACIÓN NACIONAL y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. I. ANTECEDENTES. La parte accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la educación, a la diversidad étnica y cultural, a la no discriminación y a la vida en condiciones dignas, los cuales consideran conculcados por las autoridades cuestionadas. Manifiesta que la Institución Educativa José Elías Suárez, es una entidad oficial, creada mediante Resolución Departamental para atender las necesidades educativas del Resguardo Indígena «El Volao» Municipio de Necolí y de las comunidades aledañas, pues afirma que «recibió como anexo, (bajo los lineamientos de reorganización estatal para comunidades indígenas), a las sedes de otras instituciones indígenas, como fueron Vara Santa, Mulaticos Palestina, Caracolí y la sede de Bocas de Palmira». Que en dicha Entidad estudian en total 518 alumnos de los cuales solo 126 se encuentran vinculados mediante un Convenio Interadministrativo No. 4600002962 realizado entre la Organización Indígena de Antioquia –OIA y el SEDUCA Antioquia, por lo que agrega que el resto de los estudiantes son oficiales tal como lo registra el sistema de matrícula -SIMAT. Indica que la Institución cuenta con una planta de docentes deficiente para las necesidades de la demanda estudiantil, pues de ello da cuenta que solo hay 17 docentes; así mismo que pese a que el Ente Educativo destacado ha requerido mediante derecho de petición a los accionados Ministerio de Educación y el Departamento de Planeación Nacional el motivo por el cual no se le han girado todos los recursos económicos a fin de permitir la gratuidad de la educación para todos los estudiantes, a la fecha la única respuesta ha sido que «por poseer matrícula subsidiada en sus registros el Ministerio concluyó que no se giran recursos». Señala que aun cuando el Ministerio de Educación debe velar por el desarrollo del Sistema Educativo Indígena Propio -SEIP, las accionadas no han dado cumplimiento a ello, como quiera que «excluye o pretende excluir los recursos de gratuidad a los estudiantes que se matriculen en establecimientos educativos administrados por las Autoridades Indígenas», agregando que no es posible la supresión en comento «sólo porque otro grupo de estudiantes subsidiados hayan ingresado al mismo plantel». Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se le ordene a las accionadas que en el término perentorio de 48 horas «se sirvan consignar lo correspondiente a recursos de gratuidad para los 392 estudiantes de la Institución Educativa Indígena José Elías Suárez del Resguardo Indígena El Volao del municipio de Necoclí, a quienes no se les consignara de acuerdo con las sumas per – cápita establecidas en el Conpes respectivo, la suma a la que tiene derecho la institución por concepto de recursos de gratuidad para el año 2015».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1094-2016
Radicación No. 64065
Acta 3
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1098-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por JORGE HORACIO REMOLINA SERRANO contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Rioacha el 23 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar – La Guajira-. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó su solicitud de amparo con base en los siguientes hechos: Que la señora Brígida del Rosario Martínez Oñate, presentó demanda ordinaria laboral en su contra, la cual fue admitida sin consideración alguna acerca del lugar donde se prestó el servicio ni al domicilio del demandado, dado que la relación laboral por la que se originaron las reclamaciones, tuvieron como objeto la prestación del servicio doméstico por parte de la demandante en su residencia, ubicada en la urbanización Techo Rojo, calle 9 No. 18- 175 en la Mina Cerrejón, zona sur; que teniendo en cuenta que la Mina del Cerrejón está en el Municipio de Albania (La Guajira), sostiene que la competencia para dirimir los conflictos jurídico laborales dentro de este municipio recaen en el Juez Promiscuo del Circuito de Maicao, ya que este fue el lugar donde se prestó el servicio y por el domicilio de la parte demandada. Que el 6 de junio de 2012, el Juez Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, admitió la demanda, pero al hacer el control de legalidad de la misma, como lo prescribe el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «cometió el error de pasar por alto, en razón del sector territorial, si era o no competente para asumir el conocimiento del proceso ordinario laboral en cuestión, por lo que incurrió en la omisión legal de uno de sus deberes funcionales»; que el referido despacho judicial, ha rechazado demandas por carecer de competencia por ausencia del factor territorial, razón por la que «sorprende que haya asumido y continuado con el conocimiento del proceso ordinario en su contra»; asimismo destaca que fue notificado de manera irregular debido a que no se tuvo en cuenta las solemnidades que pare el efecto señala el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el Código de Procedimiento Civil. Que en todos los envíos y de los correos certificados, quedó claro que eran dirigidos a Albania – La Guajira-, por ser el lugar donde la demandante prestó el servicio y donde reside el demandado, «lo cual daba la plena certeza al juez de conocimiento que carecía de competencia para conocer y resolver del asunto, sin embargo no se refirió en ninguna oportunidad a los escritos presentados de “buena fe” y (…) que tampoco se le informó sobre la necesidad de que compareciera al juicio acompañado de un abogado, ni se le hizo saber que los escritos allegados no cumplían con las exigencias del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no obstante haberse presentado personalmente en tres oportunidades ante la Secretaría (…)».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1098-2016
Radicación nº. 64103
Acta nº. 03
Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1100-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por MARÍA CUSTODIA PINZÓN CASTILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. ANTECEDENTES. La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que prestó sus servicios al Hospital Meissen II Nivel E.S.E., como auxiliar de servicios generales, específicamente en el área de aseo y limpieza desde el 17 de abril de 2009 hasta el 12 de noviembre de 2013, mediante la modalidad de contratos de arrendamiento de servicios; que la relación laboral terminó por decisión unilateral de la entidad, por lo que adelantó el reclamo administrativo para que le fueran canceladas las prestaciones sociales, indemnizaciones y sanciones a que tenía derecho pero el Hospital no accedió a sus reclamaciones. Que instauró demanda ordinaria laboral contra el Hospital Meissen II Nivel E.S.E., con el fin de que se declarara que fue ejecutado un contrato de trabajo desde el 17 de abril de 2009 hasta el 12 de noviembre de 2013, sin solución de continuidad, y que el mismo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, y en consecuencia se condenara al pago de todas las prestaciones que se derivaran de la relación contractual; que la parte demandada se opuso a todas las pretensiones y propuso como excepciones la de «falta de jurisdicción, la de pago de lo no debido, la ausencia de vínculo de carácter laboral y otras». Que el asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 14 de agosto de 2015, resolvió: Declarar que entre la señora María Custodia Pinzón Castillo y el Hospital Meissen II Nivel E.S.E., existió un contrato de trabajo entre el 17 de abril de 2009 y el 12 de abril de 2012, (…).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1100-2016
Radicación n° 42400
Acta 03
Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1103-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HELBERT RICARDO y JEFFERSON LEONEL CASTRO BECERRA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL el 3 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. ANTECEDENTES. Los accionantes, como herederos de María Nelcy Becerra Corredor señalan: Que en el año 2001 ante el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Yopal, el Banco Granahorrar, hoy BBVA S.A., presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de María Nelcy Becerra Corredor y Jaime Castro Neme, quienes una vez notificados del mandamiento de pago equivalente a «5.981.9176 UPAC, o sea $76.709.375.69, por concepto de saldo insoluto de capital, e intereses de plazo a la tasa insertada en el pagaré, es decir al 18% efectivo anual y 27% como interés moratorio»; que plantearon las excepciones de «i. inexistencia de la obligación que se cobra a título de capital y de interés, porque las sumas cobradas no eran claras y exigibles; ii) inexistencia de la obligación de pagar intereses corrientes y de mora, pues éstos tenían objeto ilícito pactado en la forma de aplicarlo y iii) pago total de la obligación en demanda por compensación». Que el citado despacho judicial por sentencia del 18 de septiembre de 2007, acogió la excepción de «pago total de la obligación»; que la apoderada del Banco interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Yopal por pronunciamiento del 28 de marzo de 2008, revocó la decisión del a quo y dispuso seguir adelante con la ejecución; que como consecuencia de lo anterior, el juez de primera instancia, fijó como fecha para el remate del inmueble hipotecado el 16 de febrero de 2016. Que paralelo a lo anterior, peticionaron la nulidad de la actuación, con apoyo en la causal 3ª del artículo 140 del Estatuto Procesal Civil y la regla 29 de la Constitución Política, aduciendo que el referido juicio debió finiquitarse «desde la presentación de la demanda», conforme lo prevén varias decisiones de la Corte Constitucional, especialmente «el fallo SU-813 de 2007», en concordancia con «la ley de vivienda (sic)», teniendo en cuenta que la deuda por haberse adquirido primigeniamente «bajo la modalidad UPAC, debía ser objeto de “reestructuración”, situación que nunca ocurrió».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1103-2016
Radicación n° 64131
Acta 03
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1106-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIRO ANDRÉS MORENO CIRO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra La Nación- Ministerio de Defensa Nacional-, Ejército Nacional, y el Comandante del Distrito Militar No. 1. ANTECEDENTES. El accionante presentó acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que el 6 de octubre de 2015, radicó derecho de petición ante el Distrito Militar No. 1, por medio del cual manifestó que en el año 2011, participó en una reunión celebrada en el Colegio Mayor de Gales, con el fin de llevar los documentos para definir la situación militar, entre los cuales incluyó «la evidencia de hospitalización por osteomielitis aguda en la tibia izquierda lo que le ocasionó estar en coma inducido por tres (3) días y tres (3) meses de incapacidad, pero que los mismos no fueron recibidos». Que para el año 2012, fue calificado como remiso por falta de asistencia a una reunión, a la cual no pudo concurrir por motivos académicos; que para el mes de julio de 2014, fue a una junta de remisos, donde se les retiró la multa como remiso de contar con excusa por la inasistencia del año 2012; no obstante, al presentar la prueba pertinente el Comandante no se fijó en ellos ni en la manifestación realizada, haciéndole firmar arbitrariamente un documento donde constataba que ya quedaba para liquidación, quitándole la calidad de remiso pero manteniéndole la sanción, pero sin advertirle que podía interponer recurso de apelación. Que no ha podido conseguir empleo por dicha situación y que por su corta edad no cuenta con el monto de la multa, que asciende a $2.600.000, aspectos que no han sido resueltos ni positiva o negativamente por la pasiva, y sin que cuente con algún medio económico para solventar la sanción impuesta. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al de petición, y en consecuencia pidió que se ordene «i) a las entidades accionadas dar respuesta de fondo a la petición impetrada el 6 de octubre de 2015 en el término de 48 horas; ii) (…) no clasificarlo como remiso, teniendo en cuenta los hechos narrados en la petición (…); iii) abstenerse de cobrarle la multa de remiso y iv) (…) definir su situación militar inmediatamente y hacer entrega de su libreta militar de segunda categoría».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1106-2016
Radicación nº. 64077
Acta 03
Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1107-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DAVID ADOLFO GARCÍA ZAPATA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 25 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO y el FISCAL CUARENTA Y NUEVE SECCIONAL ambos de la citada ciudad, trámite al cual se vincula a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y a los demás intervinientes en el proceso penal seguido contra el actor. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el 11 de agosto de 2008, los señores Joaquín Antonio y Javier José de la Hoz Bolaño, presentaron denuncia contra el accionante, tras narrar que éste último «utilizó maniobras engañosas para causar detrimento a su patrimonio», toda vez que procedieron a consignar la suma de $55.260.000 en la cuenta de la empresa de Transportes SI Integral S.A., sociedad en donde David García Zapata tenía el 60% de las acciones, con el fin de adquirir dos busetas e ingresar como socios de la citada compañía, «sin que hasta el momento hayan obtenido alguna utilidad o ganancia por dicha inversión». Que agotada la fase de instrucción y previa clausura de ésta, el 30 de agosto de 2010, la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional Barranquilla, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en su contra, por el delito de estafa. Que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la referida ciudad, el 12 de diciembre de 2013, profirió sentencia en la que lo condenó a «la pena principal de treinta y tres (33) meses de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, por la conducta punible de estafa, (…)»; que tanto él como la parte civil apelaron y el Tribunal Superior de Barranquilla por pronunciamiento del 26 de mayo de 2014, confirmó la decisión del a quo. Que formuló recurso extraordinario de casación contra el anterior proveído, pues estimó que «al interior del proceso se dejaron de practicar varios elementos de pruebas, por lo que se violó el principio de investigación integral»; que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por determinación del 22 de octubre de 2014, inadmitió la demanda de casación y señaló que «el demandante no abogó “férreamente por ellos en el curso del proceso”, a pesar que siempre estuvo representado por el mismo defensor», y agregó que «mal puede la defensa aducir violación a la citada garantía, cuando es lo cierto que asumió una actitud pasiva frente a los elementos de convicción que dice extrañara y que de todos modos sí se demostró un esfuerzo por parte de la judicatura en el ejercicio del despliegue probatorio».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1107-2016
Radicación n° 64023
Acta 03
Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1108-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por LUIS ÁNGEL MARÍN TORO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite que se hace extensivo al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las providencias que profirieron dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. ANTECEDENTES. El accionante sustentó su escrito de tutela en los siguientes hechos: Que laboró desde el 1° de febrero de 1964 hasta el 12 de agosto de 1983, para varios empleadores tales como la Caja Agraria, Ingenio Central Castilla S.A., Hayalde V. Fernando, Conducol, y Trank Industrial Ltda; que de estas relaciones laborales cotizó 895 semanas, a las cuales sumó el bono pensional expedido por el tiempo laborado en la Caja Agraria entre los años 1964 a 1969. Que el 10 de diciembre de 2002, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución No. 008210 de 2003, con el argumento de que el asegurado había cotizado 555 semanas, de las cuales solo 17 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida. Que presentó al I.S.S. solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión, siendo reconocida mediante Resolución No. 001319 de 2004, por lo que recibió la suma de $3.144.418. Que pidió nuevamente el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue negada a través de la Resolución No. 00895 de 2006, acto administrativo que fue recurrido, y resuelto negativamente por el I.S.S., por medio de las Resoluciones Nos 18453 de 2006 y 990955 de 2007. Que solicitó a la Caja Agraria la expedición del bono pensional, que mediante certificación No. 1272 de 24 de septiembre de 2004, dio constancia del tiempo de servicio desde el 1° de febrero de 1964 y el 11 de noviembre de 1971, y del bono pensional por el período comprendido entre el 1° de febrero de 1964 y el 9 de septiembre de 1969, lo que demuestra que «las semanas cotizadas no fueron 555 como dice la entidad pensional sino un total de 895».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1108-2016
Radicación n° 42370
Acta 03
Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1111-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad AVANZANDO EN PROYECTOS S.A.S. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, el 19 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa. I. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó el amparo en los siguientes hechos: Que presentó demanda contra Javier Solano Llano, para que previos los trámites de un proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa se declarara: «i) la resolución del contrato de compraventa, por incumplimiento por pago del comprador Javier Solano, sobre el vehículo de servicio público de pasajeros taxi cero kilómetros, afiliado a la empresa de servicio público de pasajeros Radiotaxi Aeropuerto, “de placas VEI-164, tipo atos prime, color amarillo, modelo 2007, motor número: G4HC6M929652, chasis y serie MALAB51GP7M945198, manifiesto de aduana No. 01186100503767 de fecha 27 de octubre de 2006, del Puerto de Buenaventura”, ii) que se declare que el comprador (…), ha de perder en favor del vendedor Avanzando en Proyectos S.A.S., la suma de $92.620.000, por concepto de indemnización de perjuicios por el incumplimiento del mencionado contrato de compraventa (…), y iii) que se ordene que el comprador (…) debe cancelar en favor del vendedor por concepto de depreciación del peso colombiano (…), la suma de $3.000.000». Que el asunto correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 30 de septiembre de 2014, accedió a sus pretensiones y declaró: «i) la resolución del contrato de compraventa del vehículo de placas VEI-164, celebrado entre Avanzando Proyectos S.A.S, como vendedor y Javier Solano Llanos como comprador, ii) que Javier Solano Llano perdió a favor de Avanzando Proyectos S.A.S., la suma de $92.620.000 a título de indemnización y iii) negó el reconocimiento de la suma de $3.000.000 por concepto de depreciación». Que la parte demandada apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 24 de julio de 2015, modificó la decisión y en su lugar dispuso que como sólo se reclamó una suma determinada, «a título de perjuicios, el demandado perdió únicamente $38.319.870 del monto que pagó por el precio del vehículo de placas VEI 164, por lo que la parte actora, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, deberá restituir a Javier Solano Llanos, sin indexación, la suma de $54.300.130». Que en su sentir, la decisión del juez colegiado accionado desconoció «tanto los artículo 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, como el contenido del citado pacto, pues aquél estableció en su cláusula octava que “las partes contratantes convienen en que el incumplimiento en el pago de una o varias cuotas diarias estipuladas o de cualquiera de las obligaciones que por este documento adquiere el comprador, dará derecho al vendedor o al que legalmente represente sus derechos a dar por resuelto el presente contrato o demandar judicialmente su resolución, todo de conformidad con las disposiciones pertinentes de los códigos civil y de procedimiento civil y sin que en tal caso el vendedor quede obligado a devolver al comprador las sumas que este haya pagado como parte del precio, las cuales quedarán del vendedor por concepto de indemnización de perjuicios”».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1111-2016
Radicación n° 64049
Acta nº. 03
Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1117-2016
Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, el 16 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA contra la FISCALÍA NOVENA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. ANTECEDENTES. El accionante promovió acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y el acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la accionada. Sustenta su petición de amparo en los siguientes hechos: Que en su condición de Juez Segundo Laboral de Circuito de Ibagué, condenó a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal- a pagar el derecho de pensión de gracia a docentes nacionales, en aplicación de la “sentencia proferida por el Consejo de Estado del 29 de junio de 2000”, sin embargo, para la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el Consejo Superior y Seccional de la Judicatura, no era el criterio allí dispuesto el que debió aplicarse sino “la jurisprudencia del año 1997, por proceder de la Sala Plena y no de una subsección. Que en virtud de la queja promovida por los señores procuradores Judiciales Delgados ante el Tribunal Administrativo del Tolima, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Ibagué, lo declaró responsable disciplinariamente de infringir el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, por lo que fue destituido del cargo y se ordenó su exclusión del registro de carrera judicial; precisando que en esas misma condiciones debió sancionarse a los Magistrados del Consejo de Estado, que emitió la providencia del 29 de junio de 2000, como también a los 160 jueces del orden nacional que se pronunciaron. Que instauró denuncia penal contra los Magistrados Carlos Arturo Mendieta Rodríguez y Belisario Beltrán Batidas, Jorge Alfonso Gutiérrez Muñoz, y Álvaro González Murcia por el delito de “falso testimonio”. Que mediante proveído del 23 de abril de 2015, la accionada declaró probada la prescripción de la acción penal con base en el artículo 83 del Código Penal, sin hacer extensivo ese fenómeno prescriptivo en una tercera parte, como se establecía en su inciso 6º.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL 1117-2016
Radicación n° 64323
Acta n° 3
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciseises (2016.)
STL1118-2016
Resuelve la Corte la impugnación que interpuso MARLENY DUQUE CARDONA, frente al fallo proferido por la Sala de Casación Civil, el 16 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió la impúgnate en contra de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE ESTA CIUDAD, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Dieciséis de Familia y Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta Capital, así como a las partes intervinientes de los procesos a los que alude los hechos de la acción. ANTECEDENTES. La accionante promovió acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Sustentó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Dieciséis del Circuito de Familia, cursa proceso ordinario de “Petición de Herencia”, promovido por José Vicente, María Roción, y Alejando Nieto Hernández en contra de Ligia Nieto Díaz, radicado bajo el numero 110013100162002003300, dentro del cual se involucra el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C- 38853. Que el día 20 de marzo de 2013, el Juzgado Noveno Municipal de Descongestión de Bogotá, no obstante haberle manifestado por la persona que atendió la diligencia, que la dueña del mentado inmueble y quien le pagaba el arriendo era la suscrita, llevó a cabo diligencia de secuestro. Que dentro del término legal promovió incidente de oposición a la aludida diligencia de embargo, y el Juzgado 16 de Familia por proveído del 7 de abril de 2014, ordenó levantar la medida de embargo, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de noviembre de esa igual anualidad. Que mediante apoderado instauró proceso de “Pertenencia” contra los herederos determinados José Vicente, María Roción, y Alejando Nieto Hernández e indeterminados de Dimas Nieto Nieto, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, radicado bajo el número 11001310304120130051000, admitida el 3 de noviembre de 2013. Que dentro de esta actuación, se llevaron a cabo las notificaciones tanto de los herederos determinados como indeterminados de Dinas Nieto Nieto, “A dichos herederos indeterminados y a Ligia Nieto Díaz, después de realizarse los emplazamientos de rigor, se les designó curador ad litem, mediante auto de 28 de mayo del 2014, quien se notificó y contestó la demanda en tiempo”, abriéndose a pruebas dicho proceso el 24 de octubre de 2014. Que con ocasión de las disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura, plasmadas en el Acuerdo PSAA15-10373, el 31 de junio de 2015, el proceso de pertenencia fue enviado al Juzgado 908 Civil de Circuito de de Descongestión, fecha para la cual el proceso se encontraba al despacho, indicando que “desde que ingresó el proceso al Despacho en el Juzgado 41 Civil no ha podido tener acceso al mismo” y “menos ahora en el Juzgado 908..” por lo que “no que no pudo sacar copia ni constancia de la notificación del Curador que fuera designado para los herederos indeterminados de la sucesión de Dimas Nieto Nieto y Ligia Nieto Díaz.”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1118-2016
Radicación n° 64367
Acta n° 3
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciseises (2016.)
STL1119-2016
Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 2 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por LUZ MARINA ARIAS GONZÁLEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD y TERRITORIO, trámite al que fueron vinculados el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, el Departamento Administrativo para la Prosperidad y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. ANTECEDENTES. La accionante promovió acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna y de petición, presuntamente conculcados por la entidad accionada. Planteó su petición de amparo en el siguiente supuesto fáctico: “Me encuentro como desplazada por el Conflicto Interno del País, propendiendo ante mi accionada entidad, para que me sea asignado el derecho a Vivienda digna de Interés Social, pero desconozco como es que el Estado Colombiano, a través de mi ente accionada, dilata las acciones expresando en un oficio hechos que nada tiene que ver con la realidad misma y presentando fundamentos yá obsoletos al parecer y nó contestándole plenamente, cuando, bajo que circunstancias explicitas me va a otorgar un derecho”. (Sic). Solicita que “se exhorte” a la accionada para que la “incluya plenamente dentro de los programas para ser beneficia de Vivienda, y se “asigne una fecha próxima o pronta para ello”, pues dada su condición de desplazadas tiene un “derecho adquirido”. Mediante proveído del 29 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior Ibagué, avocó conocimiento, vinculó como tercero interviniente al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, al Departamento Administrativo para la Prosperidad y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y ordenó la notificación tanto a la accionada como los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicitó negar la acción, por falta de legitimación en la causa por pasativa, por considerar que la entidad encargada de resolver lo peticionado por la accionante, entendido como “la adjudicación y/o entrega de ayudas humanitarias y/o indemnizaciones” era el Fondo Nacional de Vivienda, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 555 de 2003, trascribiendo para el efecto el artículo 3, que consagra las diferentes funciones que desempeña dicho Fondo, resaltando en especial el numeral 9 que establece la facultad “Asignar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional, para el efecto desarrollará a través de entidades públicas o privadas las siguientes actividades entre otras: … 9.2 Atender de manera continua la postulación de hogares para el subsidio familiar de vivienda, a través de contratos de encargo de gestión u otros mecanismos.”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1119-2016
Radicación n° 64269
Acta n° 03
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciseises (2016.)
STL1120-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor LUIS IVÁN GALEANO NAVARRO, a través de agente oficioso, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 1 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que el impugnante instauró contra los MINISTERIOS DE TRABAJO, AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. ANTECEDENTES. Relató el actor que ha venido adelantando las diligencias tendientes a obtener un nuevo estudio sobre su situación pensional; que con ese fin el 25 de mayo de 2015, con apoyo en la sentencia T-702 de 2008, solicitó a COLPENSIONES la inclusión de las semanas adeudadas por la morosidad en el pago de las cotizaciones por parte del empleador; que como ha resultado imposible que el Ministerio de Agricultura «pague las cotizaciones, decidió hacer un esfuerzo y recuperar las semanas para poder pensionarse», ya que la pensión de invalidez que se le había reconocido fue revocada. Afirmó que COLPENSIONES al responder su petición le hizo saber «que mientras existiera el PAR CAJA AGRARIA MINAGRICULTURA, se podían recuperar las semanas». Agregó que también le pidió a la citada entidad que exigiera a «MINAGRICULTURA PAR CAJA AGRARIA» el pago de los aportes pensionales correspondientes a los ciclos que relacionó en los radicados BIZAGI 2015-6220099 y 2015-10508974; «así como la reserva para el pago de las cotizaciones adeudadas que corresponden a la época en que se encontraba pensionado». Aseguró que desde el año 2011 ha elevado reclamación administrativa para que se elabore el cálculo actuarial, la cual reiteró el 20 de agosto de 2015 ante los ministerios accionados, siendo de cargo de la Caja Agraria los pagos actuariales, que igualmente bajo BIZAGI 2015-8608073 solicitó a la Gerencia Nacional de Colpensiones la recuperación de las semanas, con el fin de corregir las novedades no reportadas, pero no ha obtenido respuesta favorable. Refirió que el artículo octavo de la Resolución J-1284 establece que «(…) la Caja de Crédito Agrario asumirá el costo de las cotizaciones semanales que queden pendientes por el pensionado, hasta la concurrencia de las que, conforme a sus reglamentaciones, exige el ISS, para acreditar el derecho a la pensión», a la que no se ha dado cumplimiento. Se duele porque Min Agricultura no fue fiel a su realidad laboral, pues el CLEB que expidió el 30 de octubre de 2008, contiene «falencias, inconsistencias y faltas a la verdad» ya que no se señaló que fue pensionado desde el 3 de enero de 1969 hasta el 30 de junio de 2001, lo que se traduce en «falsa motivación y falsa certificación». Con fundamento en lo anterior pidió la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y a la vida y, como consecuencia, ordenar «a MINAGRICULTURA reconsidere lo manifestado, teniendo en cuenta que es una obligación legal (…), que los aportes o costas de cotizaciones incumbe a la Caja de Crédito Agrario», según se dejó constancia en la Resolución J-1284 de 1980; que se ordene «a quien le corresponda el giro del cálculo actuarial a COLPENSIONES, como lo establece diáfanamente la resolución en comento, Acogiéndonos al artículo octavo, cuyo verbo rector es: Asumirá (…)»,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1120-2016
Radicación nº.64161
Acta nº. 3
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1121-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HAROLD ALBEIRO MARTÍNEZ PÉREZ, frente al fallo proferido el 4 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso el impugnante contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá. ANTECEDENTES. Adujo el actor que promovió proceso verbal de divorcio contra Laila Ileana Sánchez Ospina, en el que también se pretendía la liquidación patrimonial de la sociedad conyugal; que invocó como causales: i) las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges; ii) el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres y iii) los ultrajes, el trato cruel, y los maltratos de obra. Afirmó que rituado el proceso, el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de esta ciudad mediante sentencia del 3 de agosto de 2015, denegó todas las pretensiones; que apeló y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 7 de octubre de igual año, confirmó lo decidido por el inferior. Argumentó que las dos instancias «insólitamente» efectuaron una valoración similar del material probatorio, pues desestimaron y deslegitimaron las pruebas relacionadas con los correos electrónicos y la historia psicológica de la demandada, «porque no se obtuvieron por orden judicial, como tampoco se autorizó el acceso al equipo o su uso en proceso judicial»; que los juzgadores tampoco tuvieron en cuenta la confesión de la demandada, por lo que concluyeron que no se habían acreditado las causales invocadas. Afirmó que se encuentra probado que el a quo incurrió en defecto fáctico en la medida que omitió analizar la historia clínica «que da cuenta de historia psicológica de la pareja»; que también se abstuvo de valorar otras pruebas que demostraban la existencia y concurrencia de las causales invocadas. Agregó que las autoridades judiciales accionadas «omitieron el análisis de la información acopiada en el proceso para efectuar el juicio definitivo sobre los hechos». Insistió en que tampoco se valoró la confesión que hizo la demandada al absolver el interrogatorio de parte. Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, y como consecuencia se deje sin valor ni efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, para que se profiera nueva determinación en la que se tengan en cuenta «los medios de prueba incorporados y aducidos al plenario para acreditar las causales de divorcio invocadas».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1121-2016
Radicación n° 64115
Acta n°. 3
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1122-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CECILIA MARTÍNEZ MAYORGA frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso la impugnante contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. ANTECEDENTES. Del escrito de tutela y la documentación allegada se tiene que en el Juzgado Tercero de Descongestión de Familia de esta ciudad se adelantó proceso de sucesión por la muerte del señor José Gabriel Martínez Cubillos, donde la accionante, Cecilia Martínez Mayorga, actúa como heredera en representación de su padre Antonio María Martínez Cubillos, hermano del causante. Que el día 3 de octubre de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gutiérrez (Cundinamarca), comisionado para el efecto, adelantó diligencia de secuestro sobre el inmueble llamado «Los Naranjales», en la que manifestó oposición el señor Luis Eduardo Martínez Cubillos; que el despacho judicial en la misma diligencia rechazó de plano la oposición presentada y el recurso de alzada contra esa decisión se concedió ante la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá. Explicó la accionante que encontrándose el expediente en el despacho para resolver sobre la admisión del recurso apelación contra el auto del3 de octubre de 2012, que rechazó de plano la oposición, la Sala de Familia en proveído del 1º de octubre de 2015, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto por medio del cual se concedió la impugnación y ordenó que el despacho comisionado renovara la actuación declarada nula, «previa la reconstrucción del expediente». La anterior decisión tuvo como fundamento que la diligencia de secuestro, donde se manifestó la oposición, constaba en un archivo de audio «que no puede ser consultado o reproducido, a partir de los 9’30’’». Por lo que adujo que ante la destrucción parcial del expediente «la competencia de la Juez comisionada se suspendió (numeral 9 del artículo 133 y último párrafo del 170 del C.P.C.), hasta tanto no se reconstruyera aquel, de suerte que no podía conceder la alzada, mientras no se completara, nuevamente, el legajo, en la parte correspondiente a la concesión de la apelación frente al rechazo, de plano, de la oposición a la diligencia de secuestro (…)». Afirmó que presentó recurso contra esa determinación para que se revocara; que por auto del 9 de octubre de 2015, el Tribunal señaló que como la recurrente «no precisó el recurso específico que estaba interponiendo en contra del auto del pasado 1º de octubre, ha de entenderse, con base en el uso de la expresión genérica “revocar” empleada en aquel (cfr. Fols. 143 y 144 ibídem) y por haberse presentado la solicitud al suscrito magistrado sustanciador y no a la Sala de Decisión (cfr. Fol. 143 ibídem), que el medio de impugnación que está utilizando es la reposición». Por consiguiente, se ordenó que por secretaría se le diera el trámite al aludido recurso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1122-2016
Radicación n° 64107
Acta n°. 3
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1124-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la COMPAÑÍA DE SEGUROS PRIVADA CSP LTDA, a través de su representante legal, frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2015 por la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro de la acción de tutela que interpuso la impugnante contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López. ANTECEDENTES. Adujo la compañía accionante que por fallo de tutela se ordenó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López proferir nuevo fallo en el proceso ordinario laboral No. 21040013600, «siguiendo los parámetros legales y constitucionales» establecidos en la sentencia de tutela. Informó que la fecha para la lectura del nuevo fallo se notificó por estrados, cuando también se debió hacer «por escrito dirigido a las partes individuales del proceso para cumplir con la debida notificación constitucional» y no violar el debido proceso y derecho de defensa de las partes, lo que no ocurrió y por eso no asistió a lectura del fallo, y así operó la «contumacia por violación de los derechos constitucionales, por indebida notificación». Argumentó que si bien es cierto se cumplió emitiendo nuevo fallo, se mantuvo el defecto fáctico frente a la condena de la indemnización moratoria, habida cuenta que no se valoró que el 27 de diciembre de 2012, se consignó lo correspondiente por concepto de prestaciones sociales y vacaciones; que «los accionados» mantuvieron la posición errada y condenaron a pagar una elevada suma por el citado concepto, sin que estuviera probada «la mala fe y el dolo en el pago». Argumentó que el juez del proceso ordinario no tuvo en cuenta la orden impartida por el operador constitucional, «para seguir los parámetros de su fallo», por el contrario se alejó de ella y decidió «en forma irregular y con un criterio personal». Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, propiedad privada y los principios de equidad y de la realidad sobre las formas y, como consecuencia, se declare «la nulidad del fallo en especial lo referente a la sanción por indemnización moratoria».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1124-2016
Radicación n° 64083
Acta n°. 3
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1125-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ARGENIS OVIEDO, frente al fallo proferido el 26 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso la impugnante contra la Sala Civil –Familia de Tribunal Superior de Ibagué. ANTECEDENTES. Adujo la accionante que Aquileo Medina Arteaga presentó demanda de restitución parcial de contrato de compraventa contra Dídima Zamora Ramírez; que la demandada contestó el libelo demandatario y presentó demanda de reconvención en la que solicitó declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa a que se refiere la escritura pública No. 017 del 19 de enero de 2007, mediante la cual la demandante en reconvención transfiere al demandado unos inmuebles, entre ellos el apartamento No. 2 del Edificio Comercial Residencia Zamora, ubicado en la calle 10No. 5-78 Espinal Tolima, del cual la hoy accionante ostenta la posesión hace veintiún años. Explicó que el demandado en reconvención presentó excepciones, pero «de mala fe» no hizo mención a que la hoy tutelante era la verdadera poseedora, constituyéndose en una componenda entre demandante y demandado para quitarla del camino porque era a quien «en verdad le asistía el derecho sustancial sobre el inmueble» Afirmó que el proceso de restitución parcial terminó por acuerdo de transacción aceptado por auto de 15 de septiembre de 2010, «donde el sujeto pasivo se comprometía a entregar el inmueble el día 27 de septiembre del año 2010, en forma real, material y efectiva a favor del sujeto activo Aquileo Medina Arteaga, así mismo estipularon en la cláusula tercera que las obligaciones contraídas en la transacción eran claras, expresas y exigibles y por lo tanto prestaban mérito ejecutivo y por último en la cláusula cuarta manifestaron que el citado contrato de transacción hacia tránsito a cosa juzgada, de conformidad con el art. 2483 del C.C.». Señaló que ante el «incumplimiento de la entrega del inmueble», Aquileo Medina inició proceso ejecutivo por obligación de hacer; que el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal, el 16 de enero de 2011, libró orden de apremio; que cumplidas las etapas de ley, por «auto de fecha 8 de junio de 2012, procede el juzgado a restituir el inmueble en la forma invocada en la pretensión de la demanda ejecutiva (…), y es aquí donde (…) donde se evidencia la insaneable nulidad del art. 140 No. 4 del C.P.C. en concordancia con el Art. 144 Inc. último por configurarse el tramite indebido o inadecuado». Narró que dado lo anterior formuló incidente de nulidad, la que fue declarada mediante providencia de 6 de marzo de 2015, y se ordenó «corregir el trámite ejecutivo de obligación de hacer, solicitado por el demandante, y asignarle a las pretensiones el trámite abreviado, de entrega del tradente al adquirente»; que el demandante apeló y la Sala accionada revocó la decisión en providencia del 11 de agosto de 2015.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1125-2016
Radicación n° 64053
Acta n°. 3
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1134-2016
Se resuelve la acción de tutela instaurada por ANDRÉS HERNÁNDEZ PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario adelantado por el accionante contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que Colpensiones le reconoció pensión de vejez mediante Resolución GNR 003131 del 21 de enero de 2013, conforme con la Ley 33 de 1985; que vive en unión marital de hecho con Marlen Montealegre Prieto, quien depende económicamente de él; que por tal razón, el 28 de mayo de 2014 solicitó el incremento pensional del 14%, por su compañera permanente a cargo, y ante la negativa de la entidad de seguridad social demandó su reconocimiento; que el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, por providencia del 13 de julio de 2015, no accedió a lo pedido, la que al ser apelada por el demandante, el Tribunal la confirmó en sentencia del 12 de agosto de 2015. En su criterio, los juzgadores interpretaron erróneamente las prerrogativas que contemplan el derecho pretendido, pues desconocieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional que enfatiza la vigencia de los incrementos referidos, por lo que aquéllos incurrieron en una «vía de hecho», lo que atenta contra sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad y la protección de los derechos adquiridos. Por lo anterior, pidió que se declarara y reconociera el pago de los incrementos pensionales anotados. Por auto del 22 de enero de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y pidió el expediente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1134-2016
Radicación n° 42386
Acta 3
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL1137-2016
Resuelve la Corte la impugnación presentada, a través de apoderado, por CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ SÁNCHEZ contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2015 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, la cual se hizo extensiva al JUZGADO DE COMANDO AÉREO 121 DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, al TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR DE BOGOTÁ, demás partes e intervinientes dentro del proceso materia de discusión constitucional. ANTECEDENTES. La parte accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que aunque el 28 de mayo de 2009 se ordenó el cesamiento del procedimiento en su favor por los delitos de falsedad material en documento público, prevaricato por acción y celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, lo cierto es que tras ser impugnada esa decisión, la Fiscalía Tercera ante el Tribunal Superior Militar la revocó el 28 de septiembre de 2012 y emitió resolución de acusación en su contra por el último delito, con fundamento en que mientras se desempeñaba como ordenador del gasto en el Grupo Aéreo del Oriente GAORI y ostentando el cargo de Teniente Coronel, suscribió contrato 20134 GAORI 2012 con la empresa Despachos y Servicios Aéreos Ltda., sin el cumplimiento de las formalidades legales; que en el mismo acto se decretó la prescripción de la acción por el punible de peculado culposo y se inhibió de conocer la consulta de cesación de procedimiento por los delitos atrás descritos. Que el Juzgado de Comando Aéreo 121 de la Justicia Penal Militar, el 31 de enero de 2014, profirió sentencia de primera instancia, la cual lo declaró como coautor responsable del delito referido, y en consecuencia lo condenó a la pena de cuatro años de prisión, a pagar una multa de $15.450.000, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos por el término de 5 años, sin acceder a la suspensión de la ejecución condicional de la pena, entre otras determinaciones; que apeló, y la Sala Penal del Tribunal Superior Militar confirmó íntegramente la anterior providencia el 27 de febrero de 2015; que formuló casación, pero el 5 de agosto de 2015, la Sala accionada la inadmitió por carencia de técnica en cada uno de los cargos; que presentó recurso de insistencia, el cual no fue tramitado al estimarse improcedente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1137-2016
Radicación n° 64141
Acta 03
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL1139-2016
Resuelve la Corte la impugnación presentada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFENALCO VALLE DELAGENTE y el FONDO DE ADAPTACIÓN – COMFENALCO VALLE, contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, dentro de la acción de tutela que interpuso ALEXANDRA SARMIENTO ROSERO contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y los impugnantes, la cual se hizo extensiva al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. ANTECEDENTES. La accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que hace 16 años vive con su familia en un asentamiento humano de Popayán, a la rivera de la quebrada «Pubus», tiempo en el que ha soportado inundaciones, incendios, enfermedades y alergias de todo tipo; que su núcleo familiar fue seleccionado para un proyecto de vivienda de ola invernal en el 2006, por lo que le fue otorgado un subsidio económico, el cual se venció por su falta de ejecución y en tal sentido fue restituido a Fonvivienda. Que pese a que la ley de vivienda señala que ante la anterior situación es posible participar nuevamente para otros proyectos de vivienda con «prioridad 1 ante las demás familias», lo cierto es que quedó excluida del proyecto «Valle de Ortigal» convocado en el 2013; que pidió a Fonvivienda las explicaciones del caso, pero le indicaron que obedeció a que registraba con «subsidio restituido por vencimiento en el sistema». Que en «infinidad de peticiones» insistió en que se actualizara esa información con el fin de tener acceso a una vivienda derivada de los programas del Gobierno; que no fue censada por el Operador Zonal del proyecto para damnificados de la ola invernal con destino a las personas que como ella viven en la quebrada referida y que convocó el Fondo de Adaptación en el 2015, supuestamente porque está dirigido a las familias que habían sufrido «pérdida total del rancho», y ella tenía «avería o pérdida parcial», lo que calificó como una «justificación evasiva» dado que a su vecina Diocelina Luna fue incluida pese a vivir su misma situación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1139-2016
Radicación n° 64057
Acta 03
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL1141-2016
Resuelve la Corte la impugnación presentada por DIEGO FERNANDO MORA ARANGO, en calidad de Director General de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN UNP, contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BARRANCABERMEJA, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso materia de discusión constitucional. ANTECEDENTES. La parte accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que Iván Guerrero Sánchez ostenta el cargo de vicepresidente de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO; que interpuso acción de tutela en contra de la Unidad de Protección Nacional, para que se ordenaran las medidas de seguridad requeridas; que en sentencia del 6 de mayo de 2013, el Juzgado 3º Promiscuo de Familia accedió a lo pedido, lo que al ser impugnado por la demandada, fue revocado parcialmente por el Tribunal el 24 de julio de 2013, en la cual se mantuvo la orden de ejecutar en favor de aquél «las medidas de protección que deben ser adoptadas» para protegerlo, responder el derecho de petición presentado el 5 de febrero de 2013 y realizar «un estudio sobre el nivel de riesgo y grado de amenaza (…) a fin de establecer la continuidad, retiro o refuerzo de la medida policial protectiva». Que en acatamiento a lo anterior, el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM, el Grupo de Valoración Preliminar GNV y la UNP, evaluaron y diseñaron las estrategias de protección que habían resultado acordes al riesgo de Guerrero Sánchez, y en ese sentido, por Resolución SP 028 del 12 de marzo de 2014, se suministró «un hombre de protección, apoyo de transporte por dos salarios mínimos mensuales, un medio de comunicación y un chaleco antibalas», lo que ante nuevos estudios fueron ratificados por las Resoluciones SP 028 de 2014 y SP 033 del 3 de marzo de 2015; que si bien se han hecho ajustes a las medidas, nunca ha sido para desmejorarlo sino en obedecimiento a la situación real de la persona; que todo lo precedente fue debidamente informado al juzgador mediante Oficios OFI 13-00012105 y OFI 13-00016571 del 2013, OFI 14-00011455 y OFI 14-00014300 de 2014, OFI 15-00001800, OFI 15-00011311 y OFI 15-00017937 de 2015. Que no obstante lo anterior, el beneficiario manifestó su inconformidad dado que antes de la tutela contaba con un vehículo y dos hombres de protección, por lo que interpuso incidente de desacato; que el Secretario del Juzgado accionado dio apertura al trámite incidental, cuando debía ser el Juez; que se «desarrolló una etapa probatoria» en la que esperó que le corrieran traslado a la entidad para controvertir las pruebas aportadas por el incidentante, pero no se hizo; que solo participó en el interrogatorio de parte practicado a este último, en el que se acepta que «de manera caprichosa, a su mismo criterio, ha considerado que no debe implementársele apoyo de transporte sino vehículo»; que por una llamada telefónica que hizo al despacho, se enteró de que el Tribunal, por decisión del 13 de octubre de 2015, había confirmado una sanción de 3 días de arresto y 5 SMLMV que le impuso el juzgado referido el 29 de septiembre anterior; que los funcionarios del despacho le manifestaron que la notificación de la sanción no era necesaria dado que se surtiría la consulta ante el juez plural, e incluso llegaron a decirle que «la idea no era meter a la cárcel a nadie, y que entonces más bien le diéramos el carro al accionante y ahí terminaba todo».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1141-2016
Radicación n° 64037
Acta 03
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL1143-2016
Resuelve la Corte la impugnación presentada por CRISTIAN ALBERTO TORRES GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esa misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso materia de discusión constitucional. ANTECEDENTES. La parte accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que Seguros del Estado S.A. y Germán Fonseca Gallo promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual en su contra y en la de Hernando Pimiento Daza, para obtener la indemnización por daños y perjuicios por los hechos ocurridos el 29 de mayo de 2007 en el «kilómetro 65 + 695 metros», de Bucaramanga, además de que se reconociera la subrogación en favor de aquélla aseguradora en los derechos y acciones del perjudicado, así como al pago de intereses bancarios, perjuicios materiales y morales, más la indexación. Que admitida la demanda por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga, los demandados estimaron que «eran los legitimados para adelantar la acción indemnizatoria», por lo que interpusieron reconvención con fundamento en que el día referido, «Cristian Alberto Torres González, conductor de la volqueta de placa ISJ-056 de propiedad del señor Hernando Pimiento Daza, bajaba de ‘curos hacia pescadero’ de la carretera que de Bucaramanga conduce a San Gil y en el kilómetro 65 + 695 en una curva aparece la mula de placa UPP-942 conducida por la empresa Seguros del Estado S.A., cuyo locatario es el señor Alfredo Fonseca Gallo, realizando maniobras prohibidas consistentes en adelantar en curvas e invadir el carril contrario y al sobrepasar en forma imprudente a la volqueta la placa FCC-923 manejada por el señor Euclides Guevara Niño, se produce la colisión de la parte izquierda de la cabina del vehículo de placa UPP-942 con el platón de la volqueta de placa ISJ-056. Una vez ocurrida la colisión el señor Cristian Alberto Torres González (…) frenó, inmovilizando su carro, pero el conductor del automotor de placa UPP-942 solo lo hizo, después de haber andado unos 25 metros del lugar exacto del siniestro», hechos que le ocasionaron perjuicios morales en su favor, y materiales en cabeza de Hernando Pimiento. Que remitido el expediente al Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión, por sentencia del 24 de enero de 2014 declaró su responsabilidad civil extracontractual y solidaria con aquél, de los perjuicios materiales ocasionados a Seguros del Estado S.A. y a Alfredo Fonseca Gallo, y negó las pretensiones de la reconvención; que inconformes apelaron y solicitaron la práctica «de una serie de pruebas» no practicadas por culpa del a quo, pero fueron negadas por el Tribunal el 14 de marzo siguiente, y mediante proveído del 31 de julio del mismo año, confirmó lo resuelto en primera instancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1143-2016
Radicación n° 64081
Acta 03
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL1147-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANA ADELINA, MARÍA LUCILA, JORGE ELIECER, URIEL, ÁLVARO y JAIME ALBERTO GÓMEZ, frente al fallo proferido el 4 de diciembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fue vinculado el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de la misma ciudad. I. ANTECEDENTES. Relatan los accionantes que ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, la señora Beatriz Sánchez Cardona promovió demanda ordinaria en contra de ellos, en su condición de herederos de Abel Antonio Gómez Gómez (q.e.p.d), con el objeto de que se declarara la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y el señor Abel Antonio Gómez, y la consecuente existencia y liquidación de la sociedad patrimonial; que por auto del 23 de enero de 2012, el juzgado admitió la demanda y el 13 de febrero siguiente decretó la inscripción de la demanda sobre unos inmuebles, un vehículo y unos CDTS; que se opusieron a las pretensiones de la demanda y propusieron las excepciones de «falta de legitimación en la causa por activa, falta de los elementos fundamentales para declarar la unión marital, temeridad y mala fe»; que por escrito del 22 de octubre de 2013, el apoderado de la demandante solicitó que fueran citados a rendir testimonio los señores Diego Felipe Rojas Gómez, Aura Mercedes Cabuya Salamanca, Olga Mercedes Guerrero Duarte y Catalina Tovar Rodríguez y que los testigos relacionados en la demanda no fueran tenidos en cuenta; que el curador ad litem de los herederos determinados e indeterminados contestó la demanda y manifestó que se «atenía a los resultados del proceso»; que el 11 de febrero de 2014, se realizó la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C., y el 20 del mismo mes y año, el juez decretó como pruebas a favor de la demandante las documentales aportadas y los testimonios de Ligia Camacho, Laura de Benker, Inés Rozo, Leonor Varela, Elena de Giraldo y Rosalba García de Veloza y a favor de la parte demandada las documentales y otros testimonios; que el 26 de febrero de 2014, la demandante reiteró su solicitud de que fueran citados los testigos Diego Felipe Rojas Gómez, Aura Mercedes Cabuya Salamanca, Olga Mercedes Guerrero Duarte, Catalina Tovar Rodríguez, Francisco Javier Sánchez y Bonifacio Betancourt, la que fue negada por auto del 14 de marzo de 2014; que el 25 de julio de 2014, el Juzgado profirió sentencia en la que declaró probada las excepciones de «falta de legitimación en la causa por activa y falta de los elementos fundamentales para declarar la unión marital» y negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la demandante interpuso recurso de apelación; que el 16 de septiembre de 2014, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir del emplazamiento de los herederos indeterminados de Abel Antonio Gómez Gómez, aclarando que la misma no cobijaba las notificaciones ni la vinculación de los demás integrantes del extremo pasivo, y que las pruebas practicadas conservaban validez frente a quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas; que realizado el emplazamiento a los herederos indeterminados en debida forma, por escrito del 22 de abril de 2015, el apoderado de la demandante solicitó que se decretara el testimonio de Olga Mercedes Guerrero Duarte, Pedro Julio Bernal, Deicy Gómez Ruiz, Bonifacio Betancurt, Catalina Tovar Rodríguez, Doris Moncada Liz Cano, Norma Moncada Lizcano, Nelly Isabel Cano Moreno, Ana Mercedes Cabuya Salamanca y Francisco Javier Sánchez Cardona; que el 22 de mayo de 2015, se llevó a cabo la audiencia del artículo 101 del C.P.C., y por auto del 21 de mayo siguiente, el Juzgado abrió a pruebas el proceso, señalando que tendría en cuenta las pruebas decretadas y practicadas y denegaba las pedidas por la parte actora por extemporáneas; que el 16 de julio de 2015, el Juzgado profirió sentencia en la que resolvió declarar probadas las excepciones de «falta de legitimación en la causa por activa y falta de los elementos fundamentales para declarar la unión marital», y negar las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación; que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá por auto del 14 de julio de 2015, admitió la alzada y el 25 de agosto siguiente corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones; que el 24 de septiembre de 2015, el Tribunal negó las pruebas solicitadas, «pues la facultad oficiosa en esa materia es de iniciativa del Juez»; que el 18 de noviembre de 2015, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 179 y 180 del C.P.C., decretó de oficio los testimonios de los señores Diego Felipe Rojas Gómez, Olga Mercedes Guerrero Duarte y Catalina Tovar Rodríguez; que mediante memorial radicado el 20 de noviembre de 2015, su apoderado solicitó que se revocara la referida determinación, con fundamento en que los testigos citados «nunca fueron mencionados en desarrollo del proceso». Se quejan de que el magistrado sustanciador haya decretado de oficio varios testimonios, por cuanto los mismos «nunca fueron mencionados en otras pruebas o actos procesales», por lo que consideran que la decisión del Tribunal es contraria a la ley, pues no se ajusta a ninguna de las normas que regulan el decreto de pruebas en segunda instancia. Por lo anterior solicitan el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, y en consecuencia se revoque el auto del 18 de noviembre de 2015, proferido por el magistrado sustanciador de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1147-2016
Radicación n° 64135
Acta 03
Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1149-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ANADELIA MARÍN DE NIETO, frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA. I. ANTECEDENTES. Relata la accionante que instauró demanda ordinaria contra los herederos determinados e indeterminados de Gustavo Correa Vega (q.e.p.d), con el objeto de que se declarara que entre ella y el señor Correa Vega existió una unión marital de hecho entre el 31 de enero de 1991 al 27 de enero de 2012, y la consecuente existencia y liquidación de la sociedad patrimonial; que el asunto correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Armenia, que el 28 de noviembre de 2013, profirió sentencia favorable a sus pretensiones; que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, resolvió modificar la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar que la unión marital de hecho existió desde el 31 de enero de 1997 hasta el 27 de enero de 2012 y «como consecuencia de la unión marital de hecho surgió una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes aludidos dentro de los mismos hitos temporales anunciados, universalidad que se encuentra disuelta por la muerte de Gustavo Correa Vega ocurrida el 27 de enero de 2012 y que deberá liquidarse de conformidad con las normas que gobiernan esos trámites»; que presentó «demanda de casación que fue declara desierta por requisito de forma», mediante providencia del 27 de agosto de 2015. Que el Tribunal accionada al resolver el recurso de apelación, incurrió en una vía de hecho «debido a que hubo una interpretación errónea de un testimonio en particular y el hecho de no tenerse en cuenta los demás testimonios, pruebas documentales, pruebas fotográficas y publicitarias, que se aportaron oportunamente, para acreditar que efectivamente se dio la unión marital de hecho entre el año 1992 y el 27 de enero de 2012». Agrega que la parte demandada en el proceso de declaración de unión marital de hecho, por conducto del mismo abogado que la representa, inició proceso de sucesión intestada del causante Gustavo Correa Vega ante el Juzgado Primero de Familia de Armenia, «habida cuenta de que el jurista tenía conocimiento de la existencia del proceso declarativo y más cuando él es apoderado de los dos (2) procesos, y debe ser susceptible de investigación ante el Consejo Superior de la Judicatura, (…)». Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y se revoque la sentencia proferida el 1 de agosto de 2014 por el Tribunal accionado que «declaró la unión marital de hecho a partir del 31 de enero de 1997 y hasta el 21 de enero de 2012 y en consecuencia declarar dicha unión desde 1992 hasta el 21 de enero de 2012»; asimismo «que de oficio, habida cuenta de que el jurista tenía conocimiento de la existencia del proceso declarativo de unión marital de hecho y al haber iniciado proceso de sucesión intestada del causante Gustavo Correa Vega ante el Juzgado Primero de Familia, debe ser susceptible de investigación ante el Consejo Superior de la Judicatura».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1149-2016
Radicación n° 64355
Acta 03
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1152-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por TOMAS JOSÉ MURIEL PERTÚZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 15 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA DE LA ESTRUCTURA DE APOYO PARA EL CASO FONCOLPUERTOS. ANTECEDENTES. Señala el accionante que es pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia; que la UGPP le notificó la Resolución No. RDP 019748 del 20 de mayo de 2015, mediante la cual suspendió los efectos jurídicos y económicos de la Resolución No. 2070 del 20 de mayo de 1998 y dispuso ajustar el valor de su pensión de jubilación al monto que devengaba antes de aplicar la Resolución No. 2070, es decir al valor reconocido mediante Resolución No. 0080 del 15 de septiembre de 1992, con fundamento en la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Primera Delegada de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos dentro del sumario No. 2040 seguido contra Manuel Heriberto Zabaleta, en donde se ordenó «la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos, sentencias, mandamientos y/o conciliaciones, acorde con la relación del cuadro inserto en el numeral 2 (…)»; que la Resolución No. 2070 del 20 de mayo de 1998, no modificó el valor de su mesada pensional; que fue a través de la Resolución No. 0077 del 29 de junio de 1993, que se ordenó la reliquidación de su pensión y un reajuste, «pero esta resolución no es la que se refiere la Fiscalía 1 Delegada y la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, sumario 2040», además dicho acto administrativo no fue suscrito por el investigado Manuel Heriberto Zabaleta, «pues estaba en funcionamiento la empresa Puertos de Colombia»; que la Resolución No. 019748 de 20 de mayo de 2015, es un acto administrativo de ejecución, por lo que no proceden recursos en su contra; que no fue parte dentro del proceso penal que se adelanta contra Manuel Heriberto Zabaleta; que su mesada ascendía a $5.447.266.31, pero luego con la decisión de la UGPP de suspender los efectos jurídicos de la Resolución 2070 del 20 de mayo de 1998, fue reducida a $3.737.590.75; que es una persona de la tercera edad, pues tiene 71 años y no percibe otro ingreso distinto al de su pensión. Que la Resolución 019748 del 20 de mayo de 2015, «es un acto administrativo de carácter particular y concreto, que debió ser demandado por la UGPP ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y solicitar la suspensión provisional o su revocación. Sin embargo, en abierta vulneración al debido proceso, omite la UGPP, primero que todo, otorgarle la facultad de recurrirlo a través de los recursos de ley, y se los niegan, pues insiste en que es un acto de ejecución, por provenir de una orden judicial, y por otra parte, no lo demanda como era su deber legal»; que la decisión de la Fiscalía Primera Delegada de la Estructura de Apoyo para el caso Foncolpuertos, confirmada por la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el sumario 2040, «no podía materializarse por parte de la UGPP, hasta cuando el Juez del conocimiento emitiera sentencia condenatoria definitiva», es decir, «cuando exista un fallo proferido por el Juez Penal competente, que determine que esos actos administrativos son ilegales y además fruto del delito, y por consiguiente, restablezca el derecho, pero una vez quede ejecutoriada la sentencia, mientras tanto, goza del principio de legalidad dicho acto administrativo».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1152-2016
Radicación n° 64399
Acta 03
Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1180-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora LINDA ESTHER BARRIOS BERNAL, en representación de su menor hija M.I.E.B. contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 23 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional -. ANTECEDENTES. La accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que el 16 de julio de 2013 solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional tener en cuenta una demanda de investigación de paternidad, filiación natural que presentó en contra de Amanda Miguel, Edinson Daniel y Cristyan David Escorcia Díaz, al momento de decidir sobre la pensión de sobrevivientes de Edison Benjamín Escorcia Pimiento, quien falleció el 7 de marzo de 2003; que la entidad le respondió que en cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico emitió la Resolución 02189 de 26 de diciembre de 2013, que ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de sobrevivientes a quienes acreditaron su condición de beneficiarios; que la anterior determinación de la entidad desconoce los derechos de la menor en cuyo nombre acude al amparo; que es una persona de escasos recursos económicos para mantener a su hija y no cuenta con apoyo para el sostenimiento de la citada. Por lo anterior solicitó tutelar los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, el de petición, a la niñez, «a la vivienda» y los demás que se consideren violados, para en consecuencia ordenar «incluir en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la menor M.I.E.B., y se le reconozca el pago de lo que le corresponda de la mencionada pensión a partir del 22 de junio de 2002 (…)» y se disponga su inclusión en nómina de pensionados teniendo en cuenta la sentencia de filiación extramatrimonial. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Mediante proveído del 4 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción, negó la medida provisional y ordenó vincular a Nayibe Marina Díaz Bobadilla, Amanda Miguel, Edison Daniel y Cristyan David Escorcia Díaz, a los cuales ordenó notificar para que hicieran uso del derecho a la defensa. El Jefe del Grupo de Orientación e Información – Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional informó que por comunicación de 29 de mayo de 2015 respondió a la actora la solicitud de reconocimiento de prestaciones a favor de la menor M.I.E.B. por el fallecimiento de Edison Benjamín Escorcia Pimiento, en la que le indicó que no era posible acceder a la solicitud dado que la prestación fue otorgada en los términos de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 25 de junio de 2009 confirmada por el Consejo de Estado el 23 de agosto de 2012 a los beneficiarios Nayibe Marina Díaz Bobadilla, Amanda Miguel, Edison Daniel y Cristyan David Escorcia Díaz, por lo que cualquier modificación solamente procede por mandato judicial; que de persistir una inconformidad con la respuesta emitida, la actora debe acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa y no a través de este mecanismo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1180-2015
Radicación nº. 64157
Acta 003
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1198-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MIGUEL ANTONIO RUBIANO RUBIANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y en la cual se ordenó vincular al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ, en relación con las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que contra el accionante adelantó VÍCTOR JULIO FORERO. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que Víctor Julio Forero instauró una demanda ordinaria laboral en su contra, ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá1, quien la admitió por auto de fecha 22 de enero de 2009, notificó al demandante al día siguiente, 23 de enero de 2009, y al demandado el 9 de julio de 2010, es decir, 1 año, 4 meses y 16 días después de la notificación al actor en ese proceso; que en esa demanda, no se pidió que se declarara la existencia de la relación laboral. Que el demandado propuso la excepción previa de prescripción de la acción, basado en que, como no se le notificó oportunamente la auto admisorio de la demanda, el demandante no pudo favorecerse con la interrupción de ese fenómeno en la forma que lo dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; que el medio exceptivo se declaró probado en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, celebrada el 14 de marzo de 2012, por la misma razón alegada; que como consecuencia se decretó la terminación del proceso; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante providencia del 2 de agosto de 2012 revocó lo resuelto en la primera instancia. Que el 5 de mayo de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá dictó el fallo, y a pesar de que el demandante no pidió la declaratoria de existencia de la relación laboral, el Juzgado decidió en favor del trabajador, invocando las facultades extra y ultra petita, y favoreciendo al demandante con una declaración no pedida en la demanda; que respecto de la excepción de prescripción, acudió a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo para manifestar que la prescripción se puede interrumpir por una sola vez con el simple reclamo escrito que el trabajador haga al empleador, con lo cual el término tiene un nuevo inicio por el mismo lapso de tiempo de tres años, pero que en este caso no se dio esa interrupción por cuanto el auto admisorio de la demanda fue presentado por fuera de los términos de que trata el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia declaró probada la excepción. Que como quiera que no obstante haber prosperado esa excepción el Juzgado condenó a la parte demandada en costas, el accionante la apeló, mientras que la parte demandante no interpuso recurso. Pero, a pesar de que por el principio de consonancia correspondía al Tribunal circunscribir el recurso a lo apelado, decidió asumir conocimiento en el grado de consulta sin tener en cuenta que el recurso de apelación ya había sido concedido por el Juzgado, ni el hecho de que la sentencia no le fue totalmente adversa al demandante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1198-2016
Radicación n° 42416
Acta 03
Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-
STL1199-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS FERNANDO NOVOA VILLAMIL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y en la cual se ordenó vincular al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral de LYDA BENÍTEZ TOBÓN contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que en el proceso ordinario laboral adelantado por Lyda Benítez Tobón contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia absolutoria, la cual fue apelada por la parte demandante. Que dicho recurso fue admitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de octubre de 2013 y en la misma providencia fijó como fecha para dictar fallo el 8 de octubre del mismo año, de conformidad con lo previsto en artículo 13 de la Ley 1149 de 2007; y en esa misma fecha y hora, el accionado dictó el fallo y lo notificó en estrados, pero el registro de la sentencia en la página de la Rama Judicial se hizo hasta el 15 de octubre siguiente. Que con el anterior procedimiento, el Tribunal alteró el trámite señalado en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 al fijar como fecha para dictar la sentencia de segunda instancia en el mismo proveído por el que admitió el recurso, además que desconoció los principios de publicidad de las sentencias y de la confianza legítima, así como la aplicación del principio constitucional de la doble instancia. También expuso como cuestión fáctica que la demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2012 y admitida el 12 de marzo de 2013, es decir cuando ya se encontraba vigente el Código General del Proceso1, por lo que debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 612 que estableció la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sin que se hubiera cumplido tal exigencia; que por ello, se incurrió en una nulidad de carácter insaneable. Que le solicitó entonces a la entidad demandada, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, que le otorgara poder para iniciar una acción de tutela, pero ésta le pidió previamente un concepto sobre su viabilidad, luego de lo cual decidió no adelantar esa acción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1199-2016
Radicación n° 42376
Acta 03
Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-
STL1201-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JOSÉ DE LA CRUZ BATISTA POLO, contra el fallo proferido por la SALA QUINTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 5 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el señor José de la Cruz Batista Polo nació el 3 de mayo de 1938, por lo que al momento de presentar esta queja constitucional contaba 76 años de edad, y por ser adulto mayor es persona de especial protección. Que dentro del proceso ordinario laboral que el mencionado Batista Polo adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena1, ese despacho judicial dictó sentencia el 29 de julio de 2012; que en ese fallo ordenó al demandado, hoy Colpensiones, pagarle el incremento pensional del 14% por persona a cargo, causado entre el 1º de marzo de 2004 y el 30 de junio de 2011 en cuantía de $7’005.816, suma indexada; y que, también dispuso la continuidad en los incrementos que se siguieran causando a partir del 1º de julio de 2011, mientras subsistiera la causa que originó tal obligación. Que la citada decisión fue apelada por la parte demandada, y en tal virtud, la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la confirmó en integridad mediante fallo del 23 de mayo de 2012. Que por lo anterior, el 18 de junio de 2013 presentó demanda de ejecución a continuación del proceso ordinario, y mediante auto del 25 de septiembre siguiente, el Juzgado libró mandamiento de pago contra Colpensiones; que luego de surtir el trámite correspondiente, el despacho ordenó presentar la liquidación del crédito, lo que se hizo el 20 de mayo de 2014; que una vez cumplido lo anterior, le impartió aprobación por la suma de $12’529.134.54 y ordenó realizar la liquidación de costas2 la cual fue aprobada cuatro meses después3, al tiempo que le negó al actor la solicitud de fraccionamiento del título judicial respectivo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1201-2016
Radicación n° 64177
Acta 04
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1203-2016
Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de PABLO MIGUEL LÓPEZ RUÍZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional. ANTECEDENTES. El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad. Asegura que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez junto con los reajustes anuales legales, las mesadas adicionales, incremento pensional por personas a cargo, intereses moratorios, el retroactivo de las mesadas pensionales, la indexación y las costas del proceso, ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, que profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda. Señala que admitida la demanda, el 15 de enero de 2015 se ordenó a Colpensiones que allegara copia del expediente administrativo del señor López Ruíz sin que diera cumplimiento oportuno a lo ordenado y aportó unas copias que no contienen toda la información requerida. Refiere que en libelo demandatorio señaló, entre otros, que cumplía con los requisitos necesarios para pensionarse por ser beneficiario del régimen de transición; que Colpensiones negó dicho reconocimiento al argumentar que no cumplía con los requisitos de edad y semanas cotizadas; que también informó que la demandada no efectuó la corrección de su historia laboral, a pesar de los requerimientos efectuados desde el año 2012 y las pruebas allegadas para demostrar la vinculación laboral en las distintas empresas donde se desempeñó. Afirma que a pesar de los documentos aportados y tenidos como prueba por el despacho judicial, con los cuales demostraba los servicios prestados a las diferentes empresas y que permitían aumentar el número de semanas de cotización para obtener su pensión, el juez de primera instancia sostuvo en su fallo que el trabajador debe impetrar demanda laboral para demostrar su vinculación laboral con las empresas y tener en cuenta esas semanas de aportes, vulnerando el principio de la buena fe al no tener en consideración la documental allegada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1203-2016
Radicación n° 42384
Acta 3
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1256-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIME FORERO OSPINA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I. ANTECEDENTES. El accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas, con ocasión del proceso ejecutivo a continuación del ordinario que en su contra promovió Jorge Ignacio Isaza Ochoa. Como sustento de sus pretensiones señalan que el señor Jorge Ignacio Isaza instauró en su contra el 15 de agosto de 1995 proceso ordinario con el fin de obtener la resolución del contrato de compraventa comprendido en la escritura pública No. 5323 del 20 de diciembre de 1994 otorgada en la Notaría Octava del Círculo de Cali, y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 060-0006356 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, el cual fue suscrito por la señora Bernarda Cecilia Sierra Díaz en representación del demandante, en su calidad de vendedor y propietario del inmueble objeto de litigo, y el aquí accionante como comprador. Expone que al interior del trámite de la referencia el cual le correspondió por reparto al Primero Civil del Circuito de Cartagena, se dieron «una serie irregularidades sustanciales y procesales insaneables que afectan [e]l Debido Proceso», los cuales fueron sintetizados por el juez constitucional de primera instancia de la siguiente forma: «‘que sin fundamento «admitió la improcedente demanda ordinaria de resolución del contrato de compraventa’, y dio trámite a la misma por ‘un proceso diferente al que corresponde’ lo cual constituye causal de nulidad del proceso, acorde al ‘Art. 140, Numeral 4o. del Código de Procedimiento Civil’; Aceptó «como ciertos los infundados e improbados hechos e imputaciones de la parte actora»; Permitió que el demandado fuera ‘Juzgado y Condenado en Contumacia, dicha Actuación y Decisión Judicial es un Monumento a la arbitrariedad, un adefesio jurídico-procesal y un flagrante desconocimiento y vulneración de la Normatividad Sustancial y Procesal Civil sobre materia contractual objeto de la Litis’, porque si bien al admitir la demanda se ordenó la notificación personal de Jaime Forero Ospina, como éste nunca ha residido en la ciudad de Cartagena y ‘al apartamento 1507, ubicado en el Condominio Hotelero Capilla del Mar, solo iba esporádicamente en época de vacaciones’, no se enteró de la existencia de la demanda, y luego de ser emplazado le fue designado curador ad litem, ‘cuya actuación procesal es francamente inocua y reprochable ética y jurídicamente hablando, ya que dicho Auxiliar de la Justicia no solo incumplió en forma sistemática sus obligaciones y responsabilidades procesales para las cuales fue nombrado por el a quo, sino que prácticamente se allanó arbitraria e indebidamente a la demanda en cuestión’.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1256-2016
Radicación No. 64119
Acta 3
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1257-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD ORIGINAR SOLUCIONES S.A.S., contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I. ANTECEDENTES. La sociedad accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera le ha sido vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas con ocasión del proceso ejecutivo singular que en su contra promovió el Grupo Arka S.A.S.. Como sustento de sus pretensiones indica que al interior del citado asunto, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, pretendía el Grupo Arka S.A.S., el pago de una obligación soportada en un pagaré suscrito el 29 de noviembre de 2013, por la suma $3.187.500.00 con fecha de vencimiento 25 de octubre de 2014, entre las sociedades Expocredit Holdings Corp. y Originar Soluciones S.A.S., a favor del Grupo El Redil Foundation. Manifiesta que el Grupo El Redil Foundation, el 12 de noviembre de 2014 endosó el citado título al Grupo Arka S.A.S., quien instauró demanda ejecutiva singular en su contra para obtener el pago de la obligación descrita junto con los intereses moratorios causados a partir del vencimiento, es decir a partir del 25 de octubre de 2014. Expone que el Juzgado de conocimiento con proveído del 23 de enero de 2015 libró mandamiento de pago y dentro del término del traslado propuso contra el mandamiento recurso de reposición, así mismo propuso como excepciones de mérito la «compensación de la obligación», la «improcedencia de la acción cambiaria del pagaré base de la ejecución» y la «nulidad absoluta de la condición de deudor solidario de la sociedad Originar Soluciones S.A.S., para suscribir el pagaré base de la demanda». Que en virtud del auto del 15 de abril de 2015, no fue repuesta la orden de apremio y el 28 de julio de 2015 fue llevada a cabo la diligencia de que trata el artículo 432 del C.P.C., en la que el Juzgado cuestionado negó el decreto del pruebas que solicitó, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación el que fue concedido en el efecto devolutivo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1257-2016
Radicación No. 64121
Acta 3
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1258-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada a través de apoderado judicial por ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ CASTELLANOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario controvertido. ANTECEDENTES. El convocante instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, a la SEGURIDAD SOCIAL, a la VIDA DIGNA, al MÍNIMO VITAL, a la PROTECCIÓN A LA FAMILIA, al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, así como al principio de FAVORABILIDAD, que consideró vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó que mediante Resolución 004516 de 28 de enero de 2009, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció pensión de vejez; que al estar casado y su esposa depender económicamente de él, el 14 de octubre de 2014 reclamó a dicha entidad el incremento del 14% por cónyuge a cargo, petición que le fue negada en comunicación de fecha 15 de agosto de 2014. Sostuvo que demandó, pero el Juzgado accionado por sentencia de 10 de septiembre de 2015, pese a considerar que reunía los requisitos para otorgar lo pretendido, absolvió a la demandada luego de declarar próspera la excepción de prescripción; que apeló y el ad quem en providencia de 29 de octubre siguiente, confirmó la decisión. Reprochó las decisiones de instancia en tanto no tuvieron en cuenta el precedente emitido por la Corte Constitucional que concede el referido incremento. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las sentencias de instancia que negaron el derecho pretendido y ordenar a las autoridades judiciales accionadas que profieran una nueva decisión que tengan en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional. Por auto de 25 de enero de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario controvertido, solicitó el expediente motivo de controversia, requirió al actor para que allegara las providencias objeto de censura y señaló un término para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, las partes e intervinientes guardaron silencio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1258-2016
Radicación No. 42396
Acta 3
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL1259-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GILBERTO GÁLVEZ GALEANO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. GILBERTO GÁLVEZ GALEANO inició acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Esgrimió que Colpensiones mediante Resolución GNR 099664 de 18 de mayo de 2013 le reconoció su pensión de vejez, teniendo como último periodo cotizado «20120801 – 20120930» por su último empleador Agofer S.A.S.; no obstante, la prestación fue otorgada a partir de 1º de junio de 2013; por lo anterior, interpuso reposición y apelación, pero la decisión se mantuvo al considerar la entidad que no se reflejó la novedad de retiro, razón por la cual la administradora reconoció el derecho «a corte de nómina». Afirmó que demandó a su empleador y a Colpensiones para obtener la cancelación del retroactivo pensional al considerar que «recae en ambas o en una de ellas la responsabilidad de su pago»; sin embargo, el Juzgado accionado por proveído de 7 de septiembre de 2015, inadmitió la acción, requiriéndolo para que «acredite con prueba sumaria el lugar donde se surtió la reclamación administrativa». Expuso que pese a obrar en el expediente los documentos que daban cuenta de lo requerido por el Juzgado, a través de memorial radicado el día 16 del mismo mes y año, explicó las razones por las que consideró que ese Despacho era el competente para conocer dicho asunto; pese a ello, el 23 de octubre siguiente el operador judicial accionado emitió auto por medio del cual se declaró sin competencia para tramitar el proceso y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1259-2016
Radicación No. 64159
Acta 3
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL1260-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SALUD TOTAL E.P.S. contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró JORGE IVÁN CARVAJAL TORRES contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍAS – FOSYGA y la impugnante. ANTECEDENTES. JORGE IVÁN CARVAJAL TORRES inició acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD, a la SEGURIDAD SOCIAL, a la INTEGRIDAD FÍSICA, a la DIGNIDAD HUMANA, al «DIAGNÓSTICO y a la CONTINUIDAD EN EL SERVICIO», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Esgrimió que está afiliado al régimen contributivo de salud, a través de Salud Total E.P.S., que cuenta con 56 años de edad y padece de «deformidad congénita del cráneo, de la cara y la mandíbula», con complicaciones por «maloclusión esquelética clase III, con prognatismo y dextrognatismo mandibular severo»; que el 30 de marzo de 2015, el especialista en cirugía oral y maxilofacial lo remitió para manejo quirúrgico a la Clínica de Otorrinolaringología de Antioquia – Orlant, pero el 9 de abril siguiente, en dicha entidad le indicaron que no podían programar la cirugía debido a la falta de convenio con su E.P.S. Expuso que luego de una nueva remisión, el 21 de julio de 2015, un médico especialista de la citada Clínica, ratificó la necesidad de la cirugía y dispuso: «orden de cirugía maxilofacial, orden para procedimiento perfilograma con cefalometría, orden de radiografía panorámica de maxilares superior e inferior (ortopantomografía) e impresión de arco dentario superior o inferior con modelo de estudio y concepto»; órdenes que fueron radicadas en Salud Total E.P.S., sin que a la fecha de presentación de la tutela haya recibido respuesta alguna, ni menos autorización para la práctica de tales procedimientos. Con fundamento en lo expuesto, el promotor solicitó que se ordene a Salud Total E.P.S. y al Fosyga que autoricen y garanticen la realización de los procedimientos médicos prescritos por el especialista tratante; así mismo, disponer a la E.P.S., autorizar y garantizar el tratamiento médico integral necesario para el restablecimiento de su salud, en relación con la enfermedad que lo aqueja y las que llegare a presentar en el futuro, para evitar que por cada cuadro patológico deba acudir a este mecanismo constitucional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1260-2016
Radicación No. 64251
Acta 3
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL1261-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por MARÍA ISABEL RESTREPO ARENAS contra el fallo proferido por la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, COMITÉ DE REPARACIÓN ADMINISTRATIVA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. ANTECEDENTES. La convocante instauró acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la VIDA, a la IGUALDAD y a «TENER UNA REPARACIÓN JUSTA». En los hechos que interesan a la impugnación se tiene que la accionante presentó formulario para la reparación individual de víctimas por vía administrativa, por los hechos ocurridos el 5 de abril de 2002 en Envigado, en los cuales desapareció su hermano Luis Eduardo Restrepo Arenas. Sostuvo que fue reconocida como víctima y, en tal condición, elevó derecho de petición a través del cual reclamó la reparación que a su juicio asciende a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo establece la L. 1448/2011; agregó que también solicitó que se declare la muerte presunta por desaparición forzada de su hermano, dado que en la Registraduría Nacional del Estado Civil aparece como activo, «a pesar de que en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación se encuentra inscrito bajo el SIRDEC 2010D005655». Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene agilizar la reparación administrativa, otorgándosele una «respuesta positiva y cancele la totalidad de la reparación que me corresponda»; así mismo, se disponga a la Registraduría que declare la muerte presunta de su hermano Luis Eduardo Restrepo Arenas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1261-2016
Radicación n° 64061
Acta 3
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL1262-2016
Estudia esta Corte la acción de tutela que promovió LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL, en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA. ANTECEDENTES. El tutelante promovió la presente solicitud de amparo, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la defensa, a la doble instancia y a la “cosa juzgada”, los cuales, en su sentir, le fueron vulnerados por el Tribunal accionado durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 47001220500120150080203. Señala quien solicita el amparo, en síntesis, que el 1º de octubre de 2010, época en la que era apoderado judicial de la señora Yamile Torres Vergara, presentó en nombre y representación de ésta última una demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Sitionuevo, dirigida a que se le pagaran algunas prestaciones sociales y la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de las mismas; que, como título ejecutivo, para los efectos precedentes, presentó una resolución ejecutoriada, de fecha 30 de noviembre de 2007, mediante la cual el municipio le había reconocido a su poderdante las prestaciones sociales aludidas previamente; que, por auto de fecha 24 de noviembre de 2010, el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, al que fue asignado el conocimiento de la demanda, libró mandamiento ejecutivo por los conceptos solicitados y determinó que la sanción moratoria, para la fecha del citado auto, ascendía a $16.333.333,33; que el mandamiento de pago que en tal sentido libró el juzgado de conocimiento fue notificado personalmente a la entidad territorial ejecutada, el 21 de septiembre de 2011, sin que ésta hubiese presentado excepciones en el término legalmente establecido; que en tal estado del proceso, su poderdante y él suscribieron un documento en virtud del cual aquélla le cedía sus derechos litigiosos, razón por la cual solicitó al juzgado de conocimiento, mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2012, que lo reconociera como cesionario en los términos acordados; que con posterioridad a dicha petición, le presentó al juzgado la liquidación del crédito con corte al 23 de octubre de 2013, la cual ascendía para dicha época, a $38.183.340,97; que luego presentó una actualización a la antedicha liquidación, hasta el 15 de septiembre de 2014, oportunidad en la cual el crédito ya se había incrementado a la suma de $39.500.007,90. Manifiesta que una vez surtidas las anteriores actuaciones, el Municipio de Sitionuevo, como parte ejecutada, y él como cesionario de la parte ejecutante, celebraron una conciliación ante el juzgado de conocimiento, el 15 de diciembre de 2014, en virtud de la cual el ejecutado se comprometió a pagarle $45.406.408,82, por concepto de prestaciones sociales, sanción moratoria y agencias en derecho; que para efectos del pago acordado, el municipio autorizó, en primer término, que el juzgado le entregara un título de depósito judicial equivalente a $26.935.160,59, que se encontraba a órdenes del despacho por concepto de un embargo, al tiempo que indicó que el saldo restante se lo pagaría en un plazo de un (1) mes; que el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga aprobó la cesión de créditos entre él y su poderdante, aprobó el acuerdo conciliatorio y ordenó la entrega del título de depósito judicial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1262-2016
Radicación No. 42374
Acta No. 3
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL1263-2016
Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que instauró la CUARTA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. ANTECEDENTES. La entidad tutelante promovió el presente mecanismo constitucional, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la defensa, a la dignidad y al buen nombre, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por las autoridades accionadas en el trámite del incidente de desacato número 05001220300020150021901. Indica el representante de la entidad accionante, que durante el trámite del incidente de desacato que promovió el señor Albeiro de Jesús Moncada contra su representada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín requirió a ésta última para que informara si había dado o no cumplimiento al fallo de tutela proferido dentro del trámite constitucional con número de radicado 2015 – 00419; que ante el requerimiento antedicho, su representada envió al tribunal el oficio 20156040707111, el 27 de agosto de 2015, así como el oficio número 20156040708691, de fecha 28 de agosto del mismo año, a través de los cuales demostró el cumplimiento del citado fallo; que, pese a lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín sancionó a la entidad por desacato; que, posteriormente, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que ante dicha corporación se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; que, entonces, su representada radicó ante la Corte el oficio de fecha 7 de octubre de 2010, número 20156040760131, a través del cual explicó a la Sala de Casación Civil todos y cada uno de los errores en los que había incurrido el a quo en el trámite del desacato; que, no obstante lo anterior, la corporación confirmó la sanción impuesta por el tribunal. El 14 de enero de 2016 se inadmitió la acción de tutela y se concedió un término de dos (2) días a la accionante para que corrigiera el escrito constitucional. Posteriormente, efectuada la corrección, se admitió la tutela mediante auto de fecha 26 de enero de 2016 y se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1263-2016
Radicación No. 42256
Acta No. 3
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL1264-2016
Estudia la Corte, en primera instancia, la acción de tutela que promovió MARÍA FELISA RODRÍGUEZ MUÑOZ, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. La accionante promovió la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la defensa técnica, al debido proceso y a la seguridad social, los cuales, a su juicio, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310500420080041201. Como sustento de su solicitud, indica, en síntesis, que conoció al señor Hernando Artunduaga Portilla en el año 1979, cuando los dos laboraban en una fábrica de vestidos denominada Sajival S.A.; que desde la fecha en que se conocieron mantuvieron una relación sentimental por más de veinte años; que once años después de conocerse, en el año de 1990, se enteró de que el señor Artunduaga Portilla era casado y convivía con su cónyuge; que no obstante, le contaron que a pesar de dicha convivencia, él no “cohabitaba con su esposa”; que al señor Artunduaga Portilla el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez y, con posterioridad a ello, ella y él convivieron en el Municipio de San Agustín, durante más de ocho años, con los ingresos provenientes de la pensión; que su compañero falleció el 11 de noviembre de 2005; que con ocasión del fallecimiento solicitó al Instituto de Seguros Sociales que le reconociera la pensión de sobrevivientes; que la entidad, mediante resolución número 3266 del 14 de julio de 2006, accedió a su solicitud; que con posterioridad a dicho reconocimiento, la señora María Olga Sánchez de Artunduaga, en su condición de cónyuge supérstite del señor Hernando Artunduaga Portilla, solicitó también el reconocimiento de la misma prestación económica; que, entonces, el Instituto de Seguros Sociales, mediante resolución 6510 del 22 de octubre de 2007, le negó a dicha persona el reconocimiento pensional, al tiempo que le suspendió a ella el reconocimiento del mismo hasta que la justicia ordinaria dirimiera cuál de ellas tenía derecho a aludido concepto. Relata que ante la decisión del Instituto de Seguros Sociales, instauró una acción de tutela contra la referida entidad, dirigida a que se le continuara pagando la pensión de sobrevivientes que le había sido suspendida; que de la acción constitucional conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el que, mediante fallo de fecha 3 de junio de 2008, tuteló sus derechos fundamentales y le ordenó a la entidad que la incluyera nuevamente en nómina de pensionados; que, entonces, la señora María Olga Sánchez de Artunduaga, cónyuge del señor Artunduaga Portilla, instauró demanda ordinaria laboral en su contra y en contra el Instituto de Seguros Sociales, para que la entidad le reconociera el 100% de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge; que de la demanda conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que profirió sentencia de fecha 16 de abril de 2010, en la que le reconoció a la demandante el 100% de la pensión, en la forma solicitada en la demanda; que contra la decisión antedicha instauró recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que la citada corporación, mediante proveído de 31 de agosto de 2011, confirmó íntegramente la decisión de primer grado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1264-2016
Radicación No. 42390
Acta No. 3
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL1265-2016
Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por la sociedad TECNOLOGÍA Y SOLUCIONES DE CALEFACCIONES S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. La sociedad accionante instauró el presente mecanismo constitucional, para que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su solicitud, aduce el representante legal de la tutelante, que la señora Ángela María Restrepo promovió contra su representada una demanda ordinaria laboral, en procura de obtener la declaratoria de un contrato de trabajo, el pago de salarios y prestaciones sociales insolutos, la indemnización moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que la demanda antedicha fue asignada al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, bajo el número de radicado 05001310500120110073300; que dicho despacho judicial, luego de haber adelantado el trámite correspondiente, profirió sentencia de primera instancia el 17 de agosto de 2012, a través de la cual declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes y condenó a su representada a pagar a la demandante el auxilio de transporte, el auxilio de cesantía, los intereses sobre la cesantía, la sanción por falta de pago de los citados intereses, la prima de servicios y los aportes pensionales causados a favor de la actora durante el período comprendido entre el 10 de junio de 2009 y el 15 de marzo de 2011; que ambas partes apelaron la decisión mencionada y de los recursos conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; que dicha corporación, mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015, revocó parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a su representada a pagarle a la demandante la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de prestaciones sociales y la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno del auxilio de cesantía. Aduce que tanto el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, fundaron sus respectivas decisiones en un yerro mayúsculo, consistente en que aplicaron lo que denominaron “la presunción de subordinación establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo”, con lo cual, no sólo desconocieron que es al trabajador al que corresponde probar la continuada subordinación y dependencia, sino que invirtieron las presunciones legales y le hicieron más gravosa la situación a su representada; que, además, ninguna de las autoridades valoró en debida forma las pruebas que legal y oportunamente habían sido allegadas al proceso, en tanto respaldaron probatoriamente sus decisiones en una evaluación parcial de los testimonios y en una certificación laboral que no acreditaba la vinculación pretendida en la demanda.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1265-2016
Radicación No. 42364
Acta No. 3
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL1266-2016
Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió ROCÍO SUÁREZ GUERRERO contra SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. La tutelante promovió el mecanismo constitucional que estudia la Sala, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a “la pensión”, a la seguridad social, a la vida y a la salud, los cuales, en su sentir, fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas durante el trámite del proceso ordinario laboral número 08001310500620130034100. Indica la accionante, como fundamento fáctico de su petición, que prestó sus servicios personales a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, durante el período comprendido entre el 19 de enero de 1988 y el 23 de mayo de 2004; que durante dicha época se afilió al sindicato de la citada entidad y, como consecuencia de dicha afiliación, fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo que había suscrito su empleadora con la citada organización sindical; que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla inició proceso de liquidación y, en consecuencia, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla asumió sus obligaciones laborales; que, en atención a lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral contra el Distrito, con el fin de que éste le reconociera la pensión proporcional de jubilación establecida en el Convención Colectiva de Trabajo previamente mencionada; que con la demanda allegó varias pruebas documentales que acreditaban su derecho a obtener la citada prestación económica; que de la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el que, mediante decisión de fecha 21 de julio de 2014, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada; que apeló la decisión anterior y del recurso de apelación conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, corporación que, a través del proveído 10 de febrero de 2015, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. Aduce la tutelante que las autoridades judiciales accionadas, a través de los autos de fechas 21 de julio de 2014 y 10 de febrero de 2015, le negaron la pensión proporcional de jubilación a la que tenía derecho, bajo el argumento de que la referida prestación ya le había sido estudiada y denegada en un proceso judicial anterior, de manera que el asunto había hecho tránsito a cosa juzgada. Indica que dicha determinación fue arbitraria porque, si bien ella había iniciado un proceso de la misma naturaleza previamente, ello no ameritaba que se le desconociera el tiempo de servicios superior a dieciséis años que prestó a la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1266-2016
Radicación No. 42368
Acta n°. 3
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1267-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por LUZ ERNIDIA GONZÁLEZ MEDINA, JULIETH LORENA VÉLEZ GONZÁLEZ y JULIÁN ALEJANDRO VÉLEZ GONZÁLEZ contra la CORTE CONSTITUCIONAL. ANTECEDENTES. LUZ ERNIDIA GONZÁLEZ MEDINA, JULIETH LORENA VÉLEZ GONZÁLEZ y JULIÁN ALEJANDRO VÉLEZ GONZÁLEZ instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Refieren los accionantes que el 18 de agosto de 2015, presentaron un derecho de petición ante la Corte Constitucional, por medio del cual solicitaron la revisión de un fallo de acción de tutela, petición que reiteraron el 6 de octubre del mismo año, al observar que el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Medellín había dado impulso al proceso; que hasta el momento no han obtenido respuesta. Con base en los hechos reseñados, acuden al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales «a la pronta y efectiva respuesta al derecho de petición». Mediante auto proferido el 22 de enero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Corte Constitucional, por conducto de su Presidenta encargada, indicó que la petición presentada por la señora Luz Ernidia González Medina fue contestada mediante oficio No. PS-3250/2015, en la que se le informó que el expediente de tutela T-5113039 fue excluido de revisión por auto de 15 de septiembre de 2015, comunicado por estado de 30 de septiembre siguiente; decisión que quedó en firme. Así mismo, manifestó que la respuesta fue enviada a la dirección registrada por la peticionaria a través de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., según planilla anexa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1267-2016
Radicación 11-001-02-30-000-2016-00004-00
Acta n° 03
Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1268-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ HELENA RIVERA LÓPEZ, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. ANTECEDENTES. La accionante, por conducto de apoderado judicial, acudió a esta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso que considera vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que fue designada como Delegada Departamental de Antioquia en la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de Res. 2763/2007; que por motivos electorales fue trasladada periódicamente fuera del departamento mencionado. Señaló que, tras superar el concurso de méritos, por medio de la Res. 3256/2009, tanto ella como el señor Adolfo Rafael Fernández Laguna fueron nombrados Delegados Departamentales de Antioquia. Afirmó que mediante Res. 6174/2010, por fuera de la época electoral, fue trasladada al Departamento de Norte de Santander. Según Res. 9194/2010, fue trasladada de Antioquia a Risaralda, decisión que fue revocada. Mediante Res. 5752/2011 fue enviada a la Delegación del Valle del Cauca, disposición revocada el 3 de agosto de 2011. Por Res. 6425/2011 fue enviada a Norte de Santander; el 28 de septiembre de 2011 al Departamento del Meta y el 23 de noviembre del mismo año, al Departamento de Antioquia. Aseguró que la Res. 6288/2013 dispuso su traslado de Antioquia a Norte de Santander, razón por la cual elevó un derecho de petición en el que solicitó que se tuviera en cuenta que era madre cabeza de familia, a cargo de su hijo, quien cursaba estudios universitarios y de su padre viudo y mayor de 84 años de edad, personas que dependían afectiva y económicamente de ella. También señaló que padecía de gastritis crónica y fibromialgia, enfermedad por la que requería estar en un clima de temperatura media; que el 2 de septiembre de 2013 fue trasladada de Norte de Santander al Departamento del Tolima. Indicó que el 25 de junio de 2015, con ocasión del proceso electoral fue trasladada del Valle del Cauca a San José del Guaviare, que «por intermediación de un miembro del Consejo Nacional Electoral el Doctor CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES, desistió de ese traslado»; en su lugar, la trasladó al Quindío.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1268-2016
Radicación No. 64165
Acta 03
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1269-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad PRAXAIR GASES INDUSTRIALES LTDA., parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. La sociedad accionante acudió a esta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA que considera vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió la accionante que el 29 de julio de 2011, el Consorcio FT y la sociedad Líquido Carbónico Colombiana S.A. suscribieron el contrato de obra DJC No. 32-11, en virtud del cual, el primero se obligó a realizar el montaje electromagnético de dos tanques de CO2 en las instalaciones de la sociedad contratante. Señaló que, debido a un lapsus calami, en el cuerpo contentivo del contrato se incluyó el nombre de Praxair Gases Industriales Ltda., como entidad contratante y no el de la sociedad Líquido Carbónico Colombiana S.A. Afirmó que la compañía Líquido Carbónico formaba parte del grupo empresarial Praxair y que, para la fecha de celebración del contrato, aunque compartían algunos representantes legales, tenían estructuras societarias distintas. Indicó que el Consorcio FT solicitó la convocatoria del Tribunal de Arbitramento contra Praxair Gases Industriales, con el fin de que se declarara que el contrato había sido modificado bilateralmente, que el Consorcio había realizado trabajos adicionales y, en consecuencia, se ordenara a la contratante que le cancelara el valor total de las obras, junto con la indemnización de perjuicios y los intereses sobre las sumas adeudadas. Sostuvo la accionante que durante todo el proceso se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó: «los efectos de la cláusula compromisoria contenida en el Contrato de Obra DJC No. 32-11 de 29 de julio de 2011 no son vinculantes ni obligan a PRAXAIR; falta de legitimación en la causa por pasiva. PRAXAIR no puede ser vinculada como parte demandada en el proceso arbitral; inexistencia de relación contractual o negocial entre PRAXAIR y la parte convocante con ocasión del Contrato de Obra DJC No. 32-11 de 29 de julio de 2011; inexistencia de cláusula compromisoria suscrita por PRAXAIR; inexistencia de causa jurídica para iniciar y adelantar esta acción contra mi representada; falta de competencia del Tribunal para conocer de cualquier diferencia que pudiera existir entre la parte convocante y mi representada.». Adujo que en la primera audiencia de trámite, surtida el 28 de enero de 2013, el Tribunal de Arbitramento asumió competencia para dirimir las controversias entre los contratantes; que la empresa Líquido Carbónico S.A. de buena fe se adhirió al proceso arbitral y en la contestación de la demanda argumentó que la sociedad Praxair Gases Industriales Ltda. «no intervino en el contrato y que de ninguna manera puede considerársele parte contractual».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1269-2016
Radicación No. 64201
Acta 03
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1277-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALFONSO ELIAS CALDERÓN CABRERA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EXXON MOVIL DECOLOMBIA, OXY OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, trámite al que fueron vinculados la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. Alfonso Elías Calderón Cabrera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso», a la «vida digna» a la «igualdad», al «trabajo», a la «seguridad social en conexidad con el mínimo vital y protección a la tercera edad» presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relata que laboró con la Compañía INTERCOL (Exxon de Colombia-Esso Colombiana Limited) en el cargo de Ingeniero Residente, Ingeniería y Construcción Geólogo durante 4 años, 6 meses y 4 días; que también lo hizo en la empresa OXY Occidental de Colombia Inc en donde se desempeñó como Executive Assistant-Coveñas Terminal Project Manager por un período de 4 años, 2 meses y 20 días; que durante la vigencia de las relaciones laborales que sostuvo con las entidades, sus empleadores no hicieron aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por lo que para su bono pensional no se le tuvieron en cuenta 8 años, 8 meses y 24 días; que inició sus cotizaciones con el ISS desde el 1 de abril de 1981 hasta el 1 de agosto de 1985; que formuló demanda ordinaria contra las aludidas empresas para obtener la «liquidación» de las sumas actualizadas con el salario que devengaba en los últimos períodos comprendidos entre el 27 de septiembre de 1976 y 31 de marzo de 1981 con Exxon Móvil y entre el 11 de julio de 1985 y el 30 de septiembre de 1989 con OXY Occidental y su posterior pago por parte de las petroleras para que le sea reliquidada su pensión. Aduce que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el que por sentencia de 18 de febrero de 2013, accedió a las súplicas de la demanda; que las enjuiciadas apelaron dicha providencia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la revocó y las absolvió de los cargos en su contra; que por el sentido de la decisión interpuso recurso extraordinario de casación, respecto del cual indicó: A pesar de encontrarse en curso el proceso, investigué la demora en la evacuación de los procesos que lleva la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, encontrando…que cuenta con más de 14.000 expedientes represados, situación que genera que mi fallo se pueda tardar aproximadamente 5 años o más, y como cuento en la actualidad con 72 años de edad, es muy probable que para la época del fallo, ya no esté vivo pues habría superado…la expectativa de vida en Colombia…
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1277-2016
Radicación n° 64145
Acta n° 03
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL1279-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VIVIAN MORALES COMAS, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DE CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de la presente la acción. ANTECEDENTES. VIVIAN MORALES COMAS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relató que la Cooperativa de Médicos del Valle y Profesionales de Colombia Coomeva, presentó en su contra demanda ejecutiva, con miras a obtener el cobro de un crédito otorgado para compra de vivienda. Refirió que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 13 de junio de 2008, ordenó «seguir adelante con la ejecución en los términos señalados en el mandamiento de pago y dispuso el remate y avalúo de los bienes embargados y secuestrados». Cuestionó que el Juez de conocimiento omitió dar aplicación al art. 23 de la L. 1285/2009, en tanto que «el proceso ejecutivo quedo (sic) paralizado por falta de actuación del ejecutante, ya que no realizó el secuestro del inmueble y por ende no se pudo realizar el avalúo del inmueble y la liquidación de la obligación. Es decir que el proceso permaneció desde el 13 de junio de 2008 hasta el 31 de mayo de 2010 cuando el juzgado (sic) 10 civil (sic) de circuito (sic) mediante auto señaló agencias en derecho, precisando que esta no era la actuación de la cual dependiera la continuidad del proceso, ya que esta esta liquidación se podía hacer en cualquier momento». Manifestó que el 25 de junio de 2013, se reconoció personería a la doctora Claudia García Escamilla en calidad de representante judicial de Banco Coomeva S.A., «entidad que no figuraba como demandante dentro del proceso ejecutivo», toda vez que «en ningún momento aparece (…) documento que estableciera que COOPERATIVA DE MÉDICOS DEL VALLE Y PROFESIONALES DE COLOMBIA “COOMEVA” se hubiera transformado en COOMEVA COOPERATIVA FINANCIERA y esta última se hubiera transformado en BANCO COOMEVA S.A.»
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1279-2016
Radicación No. 64039
Acta No. 03
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1280-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GILBERTO AUGUSTO CORTÉS MILLÁN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA INTERNACIONAL DEL TRÓPICO AMERICANO, y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. ANTECEDENTES. GILBERTO AUGUSTO CORTÉS MILLÁN, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indica que en el año 2013, presentó demanda ordinaria laboral contra la Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano, con miras a obtener el pago de acreencias laborales. Que dicho trámite, correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, autoridad que se declaró impedido para conocer del asunto. Manifestó que el proceso, se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad que en audiencia de 8 de abril de 2015, se surtió la de conciliación y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, la cual se adelantó en «tres sesiones» así: (i) el 28 de julio de 2015 con la práctica de «varias de las pruebas»; (ii) el 25 de septiembre de 2015, se recepcionaron la totalidad de las pruebas y, (iii) el 4 de noviembre de la misma anualidad se profirió sentencia, e interpusieron las partes los respectivos recursos de apelación ante el Tribunal Superior de Yopal. Expone que la referida Corporación a través de auto de 25 de noviembre de 2015, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de conciliación, «por supuesta violación al principio de oralidad tras considerar que “(…) las audiencias de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y la de trámite y juzgamiento, NO fueron grabadas en audio, obrando únicamente, el acta de las primeras y el fallo respectivo”». Acepta que es un hecho cierto que las audiencias no se hizo grabación de audio ni video, dado que el Juzgado carece de los medios necesarios, por lo que procedió a realizar un registro escrito de la totalidad de lo ocurrido en las audiencias. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto la decisión proferida el 25 de noviembre, por el Tribunal Superior de Yopal, para en su lugar, ordenar que proceda a resolver el recurso de apelación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1280-2016
Radicación No. 42380
Acta no. 03
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1281-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por INVERSIONES MEDRANO O’MEARA LTDA., contra el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO LABORAL ITINERANTE DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a todos los intervinientes en el proceso génesis de la presente acción. ANTECEDENTES. INVERSIONES MEDRANO O’MEARA LTDA., instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Indicó que Andy Carmenza Martínez Hernández inició proceso ordinario laboral en su contra, con miras a obtener el pago de acreencias laborales. Que dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Sincelejo, despacho que en sentencia de 29 de abril de 2014, declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó al pago de $199.568 por concepto de salarios, prestaciones sociales, así como la indemnización moratoria en la suma de $10.532.680. Cuestionó que el Juez de primer grado, antes de proferir la sentencia, incurrió en «violación al debido proceso, en cuanto al momento de comunicar sobre la Audiencia de Juzgamiento (…) que se llevaría a cabo el día 29 de abril de 2014, procedió a notificar sobre la misma a una dirección equivocada al defensor de la parte demandada», razón por la cual, no pudo asistir y conocer la decisión adoptada para controvertirla. Además, que la referida comunicación indicó que la celebración de audiencia sería el «30 de abril de 2014». Adujo que durante el curso del proceso, la hoy tutelante procedió a consignar «título judicialel (sic) día 09 de junio de 2011 en el Banco Caja Agraria, en favor de la demandante ANDY CARMENZA MARTINEZ (sic) HERNANDEZ (sic) POR VALOR DE $457.1000 por concepto de pago de prestaciones sociales, a nombre del Juzgado Primero laboral del Circuito de Sincelejo (…), incurre en defecto fáctico, en razón a que procedió a dictar sentencia sin tener en cuenta el pago que las prestaciones sociales de la demandada se hizo a través del título judicial».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1281-2016
Radicación n° 64085
Acta nº 03
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL1282-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JUANA BAUTISTA RACEDO DE JIMÉNEZ y ORLANDO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA CATORCE SECCIONAL ambos de Cartagena, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. I. ANTECEDENTES. Los accionantes interpusieron la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida, a la vivienda digna, a la propiedad, a la salud y a la defensa presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó en su contra Central de Inversiones S.A. y la investigación penal que ellos promovieron frente a la representante legal de la entidad ejecutante por fraude procesal. Afirman que dentro del juicio ejecutivo hipotecario objeto de esta acción, las partes llegaron a «un acuerdo de voluntades», para la suspensión del proceso y posterior finalización, motivo por el cual los ahora tutelantes arrimaron un memorial dándose por notificados del mandamiento de pago y renunciando a presentar excepciones y nulidades. Relatan que el juzgado «aceptó la notificación y renuncia a términos» para presentar excepciones y defenderse pero no suspendió el proceso y el 13 de enero de 2004 dispuso seguir adelante con la ejecución, lo anterior sin tener en cuenta que la obligación se encontraba cancelada según lo estipulado en el acuerdo, siendo aportados los comprobantes al proceso desde el año 2009 en ningún momento se descontaran los pagos efectuados. Señalan que CISA obró «de manera malintencionada, engañosa y dolosa», pues incurrió, según ellos, en el delito de fraude procesal por haber guardado silencio ante el juzgado de conocimiento respecto del cumplimiento parcial del señalado «acuerdo de voluntades», irregularidades que denunciaron ante la Fiscalía Catorce Seccional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1282-2016
Radicación no 64059
Acta no 3
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1283-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de VIRGINIA GARCÍA TORRES contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISITRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I. ANTECEDENTES. La accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Afirma que la Universidad de Cartagena como mandataria del Departamento de Casanare, formuló demanda de imposición de servidumbre legal de conducción eléctrica en el predio El Paraíso que era de su propiedad, en común y proindiviso con sus hermanos, Bertha, Carlos Hernando y Alberto Enrique García Torres. Menciona que con la demanda se aportó un título judicial por valor de $8.052.500,oo por considerar que a esta suma ascendían los perjuicios causados en el predio El Paraíso con ocasión de la servidumbre eléctrica. Refiere que con la contestación de la demanda, se solicitó la práctica de un avalúo para determinar el valor de la indemnización, por cuanto no se aceptó la apreciación aportada por la Universidad demandante; que la experticia decretada se practicó de manera clara, detallada y con toda la técnica exigida y en su oportunidad, para lo cual puso de presente que de acuerdo a los registros catastrales, los propietarios del predio el Paraíso eran Virginia García Torres con un 52%, Bertha García Torres con un 32%, Carlos Hernando García Torres con un 8% y Alberto Enrique García Torres con un 8% y cuantificó los perjuicios causados en la suma de $247.107.000,oo., y que el extremo actor la objetó por error grave. Aduce que el juzgado accionado designó a otro perito, quien rindió un dictamen sin profundización en lo que realmente se le había exigido y por lo cual los demandados formularon objeción; que para el efecto, se nombró un nuevo experto, quien cumplió con su cometido de forma adecuada, utilizando la metodología pertinente y señalando los perjuicios en la suma de $187.982.000,oo. Aunque la Universidad objetó ese trabajo, tal pedimento no fue tenido en consideración, dado que ella se opuso manifestando la imposibilidad legal de objetar un dictamen rendido como prueba de las objeciones y allegó la escritura de división del predio donde consta que le correspondió el lote N°2.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1283-2016
Radicación no 64093
Acta no 3
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1284-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARGARITA LOZANO LOGREIRA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y la CÁMARA DE COMERCIO DE GIRARDOT, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de la presente la acción. ANTECEDENTES. MARGARITA LOZANO LOGREIRA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Relató que el 25 de octubre de 2007, celebró con Celio Dimas Prieto una promesa compraventa; que «llegado el día y la hora de la fecha compraventa, se presentó el vendedor y [ésta] como compradora, a la hora y fecha acordada en el contrato de promesa de compraventa ante la Notaría Primera de Girardot, manifestando el señor Celio Dimas, que pone a disposición de la compradora la suma de quince millones de pesos (…) en razón en que no va cumplir la promesa; mientras –la actora- presen[tó] dos cheques de gerencia por la suma de ciento cincuenta millones de pesos (…) valor correspondiente al lote de compra vendido por el documento que (…) obliga la presencia de las partes en esa Notaria». Indicó que ante tal situación, presentó demanda ejecutiva de suscripción de documento ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, despacho que auto de 3 de agosto de 2011, libró el mandamiento de pago. Que durante el curso del referido proceso, los hijos de Celio Dimas «q.e.p.d.» procedieron a solicitar a la Cámara de Comercio de ese municipio la conformación del Tribunal de Arbitramento, con miras a integrar el proceso ejecutivo y resolver «si el señor Celio Dimas Prieto en uso del derecho de retracto que le asistía según la ley, podía abstenerse de cumplir con la escritura que perfeccionaría la promesa suscrita el 25 de octubre de 2007». Refirió que el 16 de mayo de 2014, mediante laudo arbitral se «declaró resuelto por incumplimiento mutuo, el contrato de promesa de compraventa», dio por terminado el proceso ejecutivo de suscribir documento y ordenó el levantamiento de medidas cautelares.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1284-2016
Radicación No. 64075
Acta No. 03
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1285-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARCELA PATRICIA PEREIRA GARZÓN contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I. ANTECEDENTES. La accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al proferir los autos de 14 de julio y 25 de septiembre de 2015 dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió en su contra Bancolombia. Señala que dentro del referido juicio, mediante sentencia de 16 de octubre de 2011 el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante la ejecución, el avaluó y remate del bien objeto de garantía hipotecaria. Aduce que la almoneda fue declarada desierta por falta de postores y por auto del 10 de junio de 2015 el inmueble le fue adjudicado al cesionario del acreedor hipotecario. Refiere que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión; que el 14 de julio de 2015 el Juzgado Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá resolvió no reponer la decisión y negó la concesión del recurso apelación por no estar enlistado como susceptible de dicho medio de impugnación. Asegura que frente a la negativa de conceder el recurso de apelación contra el auto que adjudicó el inmueble, interpuso recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias de lo actuado para incoar recurso de queja ante el superior.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1285-2016
Radicación no 64113
Acta no 3
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1286-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MAURICIO VELÁSQUEZ ÁNGEL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 23 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el MINISTERIO DE DEFENSA- DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA –DIMAR-. I. ANTECEDENTES. El accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo presuntamente vulnerados por la parte accionada. Afirma que es Capitán de Fragata Retirado de la Armada Nacional de la República de Colombia, en la que prestó sus servicios durante 22 años y se retiró por motivos personales. Señala que para continuar con su vida laboral en el sector privado acudió a la Dirección General Marítima para obtener Licencia de Navegación de Oficial Maquinista de Altura de 1ª Clase Categoría A, dada su calidad de Oficial Superior Ejecutivo Ingeniero Retirado; y presentó todos los documentos requeridos legalmente para tal fin; que se le informó que solo quedaba pendiente el estudio emitido por la INTERPOL y un certificado que debía expedir la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla. Indica que después de casi 10 de meses de haber presentado su solicitud y debido a la inoperancia de la Escuela Naval se dirigió nuevamente a la Dirección General Marítima, donde se dio la orden de revisar las asignaturas cursadas y se llegó a la conclusión que además de cumplir con lo requerido en la norma, el pensum académico del Programa de Ingeniería Naval de la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla contaba con más materias de las necesarias, pero luego de esto no se le brindó respuesta alguna a su solicitud de licencia. Asegura que debido a lo anterior, elevó una nueva petición a la Dirección General Marítima solicitando, entre otros, que se le expida la Licencia de Navegación de Oficial Maquinista de Altura de 1ª Clase Categoría A. Relata que el 21 de septiembre de 2015 recibió respuesta a su petición en la cual se le informó los requisitos que debía cumplir para obtener la licencia de acuerdo con lo establecido en el literal c del numeral 3 del artículo 2.4.1.1.2.55 del Decreto 1070 del 26 de mayo de 2015, para concluir que si desea la licencia deberá aportar el curso de extensión complementaria el cual es dictado por la Escuela Almirante Padilla.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1286-2016
Radicación no 64179
Acta no 3
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1291-2016
Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela promovida, a través de apoderada, por GAVELO BARRERA CUBIEDES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. El accionante elevó la petición de amparo de que se ocupa la Sala, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al «debido proceso» a la «igualdad» y al «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relata que presentó demanda ordinaria laboral contra SANITAS S.A., en la que pretendió se declarara que existió un contrato laboral a término indefinido con la EPS demandada, que se dio por terminado sin justa causa por parte de la entidad, y pidió se le condenara a pagar i) indemnización por terminación del contrato sin justa causa ii) sanción moratoria por no haberse cancelado a la finalización del contrato la indemnización anterior, y hasta la data del pago efectivo. Así mismo, aspiró a su reintegro al cargo que ocupaba, junto con el pago de salarios, incrementos y prestaciones desde el 15 de mayo de 2013, hasta el momento en que el mismo se materializara, y a la cancelación de perjuicios morales y costas; que del proceso conoció el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, ante quien se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., en la que «reformuló» sus pretensiones en cuanto a que las relativas al reintegro y al pago de salarios debidos se presentaban como subsidiarias de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa; que mediante sentencia de 24 de julio de 2014, el Juzgado denegó las pretensiones, por lo que apeló la decisión. Aduce que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, llevó a cabo la audiencia de fallo el 26 de agosto de 2015, en la que reiteró los argumentos del recurso de alzada, «fundamentalmente el desconocimiento del derecho al debido proceso y de defensa por parte de la demandada al momento de dar por terminado el contrato laboral de forma unilateral, solicitando igualmente la revocatoria de la decisión de primera instancia por ser denegatoria frente a todos los intereses de mi representado»; que el Tribunal revocó la sentencia de primer grado y condenó a la EPS SANITAS S.A. a pagar a su favor la indemnización por despido injusto; que a pesar de que el a quo negó todas las pretensiones «y sin que el recurso de apelación precisara la revocatoria de una o más éstas en particular, el Tribunal resolvió únicamente frente a la No. 3 de forma favorable, sin pronunciarse en ningún sentido frente a las demás»; que ante la incertidumbre originada por el silencio del juez plural en lo faltante, por escrito de 31 de agosto de 2015, requirió la adición de la sentencia, pero el Colegiado, por auto de 23 de septiembre siguiente, la negó tras considerar que en la apelación que formuló se alegó el desconocimiento del debido proceso en la diligencia de descargos que culminó con el despido del demandante, aspecto que se limitó a resolver en la sentencia; que interpuso recurso de reposición pero fue negado por auto de 19 de noviembre de 2015.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1291-2016
Radicación No. 42398
Acta n° 03
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1339-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por HERNÁN DIOMEDES CORTÉS UPARELA, accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUTO de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes en el proceso penal n° 2010 – 020. ANTECEDENTES. HERNÁN DIOMEDES CORTÉS UPARELA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, al TRABAJO y a la DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo relevante para la apelación, el actor refirió que fue procesado y juzgado como coautor de los delitos de fraude procesal, violación a los derechos morales de autor, obtención de documento público falso y falsedad de documento privado, en razón a lo sucedido en el año 2007, cuando se adelantaba el concurso de Notarios Públicos en el que participó y obtuvo cinco puntos adicionales, al haber allegado el certificado de registro de la obra literaria «las acciones populares como mecanismo de protección al medio ambiente» , la cual, fue escrita realmente por Jairo Giraldo Patiño y Dixon Hernán Triviño Velásquez, quienes la presentaron como tesis de grado para optar por el título de abogado en la Universidad de Manizales. Sostuvo que entre los años 2006 y 2007 contrató los servicios de Jhon Jairo Prieto Pulgar para que editara un trabajo de tesis de su autoría, referente a la protección del medio ambiente, a quien le otorgó poder para que ante la Oficina de Derechos de Autor inscribiera el trabajo académico, sin sospechar que «lo que PRIETO presentó a Derechos de Autor era algo diferente a lo que (…) le había remitido para su edición». Que por tales hechos fue condenado el 29 de agosto de 2014 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá a la pena de 112 meses de prisión, multa de 412 SMLMV y 70 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sentencia que una vez apeló, fue confirmada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo adiado 23 de enero de 2015.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1339-2016
Radicación 64185
Acta n° 3
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1340-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la tutela presentada por ALONSO DE JESÚS GÓMEZ PENAGOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, MARÍA ROSMIRA ROLDÁN CAÑAS, el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad y las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales n° 2009 – 643 y 2012 – 354. ANTECEDENTES. ALONSO DE JESÚS GÓMEZ PENAGOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, mediante la providencia de 11 de noviembre de 2011, dictada dentro del proceso ordinario laboral de radicación n° 2009 – 643. Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que goza de una pensión de vejez desde el 27 de febrero de 2008, reconocida por el Instituto de Seguros Sociales – I.S.S. en Liquidación mediante resolución n° 004268 de dicho año, pero que por «un error involuntario», le aplicaron el art. 33 de la L. 100/1993, cuando lo correcto era aplicar el art. 36 de dicha norma, razón por la que en la misma resolución el I.S.S. anexó una nota aclaratoria, en la que estableció que la prestación económica fue liquidada con base en el art. 21 y 34 de la L. 100/1993, modificada por el art. 10 de la L. 797/2003. Señala que durante su vida laboral cotizó más de «2006» semanas al I.S.S. y a la fecha de entrada en vigencia de la L. 100/1993 contaba con más de 45 años de edad y más de 27 años de estar laborando, por lo que es beneficiario del régimen de transición. Asegura que el error cometido en el acto de reconocimiento le ha perjudicado, en la medida en que le han negado el incremento pensional del 14% al que tiene derecho en virtud del A. 049/1990, por tener a cargo a su cónyuge María Rosmira Roldán Cañas, norma aplicable a su caso, por ser beneficiario del régimen de transición. Arguye que inició el proceso ordinario laboral n° 2009 – 643 contra el I.S.S., para que se le reconociera tal incremento y que mediante sentencia de 14 de septiembre de 2010 el Juzgado Trece Laboral de Medellín accedió a sus pretensiones, pero que en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal de dicho Distrito revocó la condena, mediante fallo adiado 11 de noviembre de 2011, «al no haber sido pensionado el actor, de conformidad con las prerrogativas del acuerdo 049 de 1990».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1340-2016
Radicación n° 42406
Acta n° 3
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1341-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ GREGORIO ARIAS MARTÍNEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho n° 2012 – 447. ANTECEDENTES. JOSÉ GREGORIO ARIAS MARTÍNEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la accionada. Señaló el interesado, en síntesis, que Mery Bonilla Pérez presentó demanda en su contra, con miras a que se declarara la existencia de una unión marital del hecho entre compañeros permanentes, desde el 11 de enero de 2007 hasta el 31 de julio de 2012, proceso que le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, quien el 27 de junio de 2014 declinó las pretensiones de la promotora y declaró probada la excepción de mérito denominada «inexistencia de la unión marital de hecho». Explicó que la decisión mencionada fue apelada por su contraparte y que mediante fallo del 20 de agosto de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué decidió revocarla, para en su lugar, declarar la unión marital de hecho entre compañeros permanentes del 30 de noviembre de 2007 al 31 de julio de 2012. Considera que lo resuelto por la segunda instancia constituye una vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que el Colegiado hizo una valoración defectuosa del material probatorio, por cuanto «decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y mutar los testimonios en su contenido a su arbitrio». Indicó que el Tribunal accionado dio un alcance erróneo a la prueba testimonial, que tergiversó lo declarado por los testigos de la parte demandada, «infringiendo en su valoración preceptos del linaje probatorio, dando ponderaciones donde no existen que contrarían la realidad probatoria».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1341-2016
Radicación 64139
Acta n° 3
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1343-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE EMIRO CASTILLO MIELES, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que formuló contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, trámite al cual fueron vinculados JOSÉ DAYLE MURILLO PALACIOS, MARÍN MOSQUERA IBARGUEN, HEILER MURILLO PACHECO, FRANKLIN MURILLO PALACIOS, JUAN ANTONIO PEREA y LUZ DARIEL RAMÍREZ. ANTECEDENTES. JORGE EMIRO CASTILLO MIELES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió el promotor que José Dayle Murillo Palacios, Marín Mosquera Ibarguen, Heiler Murillo Pacheco, Franklin Murillo Palacios, Juan Antonio Perea y Luz Dariel Ramírez interpusieron, por separado, demandas laborales de única instancia en su contra y la de Norteamérica S.A.S., con el fin de que le fueran canceladas acreencias laborales e indemnizaciones. Adujo que tales demandas las conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, quien luego de acumularlas, profirió fallo en su contra el 15 de septiembre de 2015, en el que le condenó a pagar prestaciones «que están por fuera de la obligación legal», a la indemnización moratoria y a la de despido injusto. Cuestionó lo resuelto por la agencia judicial, pues aduce que no tuvo en cuenta la contestación de la demanda, las pruebas recaudadas en el proceso, el interrogatorio de parte y, tampoco tuvo en consideración que Marín Mosquera Ibarguen, Heiler Murillo Pacheco, José Dayler Murillo Palacios y Franklyn Murillo Palacios iniciaron labores el 8 de enero de 2015, mientras que Luis Dariel Ramírez y Juan Antonio Perea lo hicieron el 22 de noviembre de 2014, de donde debió inferir que el despido aconteció durante el período de prueba, pues el retiro de los trabajadores aconteció el 4 de febrero de 2015.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1343-2016
Radicación 64047
Acta n° 3
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1344-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que JEPHERSON HERNANDO VALENCIA BOTÍA instauró en su contra, trámite al cual fue vinculada la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES. ANTECEDENTES. JEPHERSON HERNANDO VALENCIA BOTÍA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL y PETICIÓN, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, refirió el accionante que ingresó el 12 de noviembre de 2012 a las filas del Ejército Nacional, en calidad de Soldado Primero Regular y luego Bachiller, al servicio del Grupo de Caballería Montado n° 16 Guías del Casanare, a fin de prestar el servicio militar obligatorio. Aseguró que el 21 de agosto de 2013, siendo las 6 a.m. intentó cruzar una zanja de arrastre para dirigirse a tomar el desayuno, cuando se cayeron las tablas del puente sobre el que caminaba, las cuales impactaron directamente en su rostro, produciéndole «fractura de tabique nasal». Señaló que el 16 de noviembre de 2013 terminó el servicio militar obligatorio, sin que a la fecha se le hubiese realizado la «junta médica de retiro», a pesar de las múltiples solicitudes que le ha hecho en tal sentido a la institución accionada, quien ha omitido responderlas. Afirmó que la entidad convocada está obstaculizando la práctica de la junta médica, «en la medida que no logro obtener todos los requisitos exigidos», además que la fuerza interpone trabas para conseguir los conceptos médicos, «con la excusa reiterada de la congestión en la agenda de programación de citas» y, además de ello, le ha privado de los servicios de salud.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1344-2016
Radicación 64105
Acta n° 3
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1345-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN – HUILA, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que formuló contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 41001310500120140044001. ANTECEDENTES. La E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN – HUILA a través de su representante legal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y CONTRADICCIÓN, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de su petición de amparo, adujo que contrató los servicios profesionales de B & G Bahamón y González Médicos Abogados S.A.S., para que efectuara el cobro judicial de las facturas correspondientes a los servicios médicos prestados a los afiliados de las entidades del régimen contributivo, subsidiado, a las IPS privadas, medicina prepagada, aseguradoras, administradoras de riesgos laborales y de regímenes especiales, entre otras; que en virtud de tal convenio, Martha Ayde González Otálora, representante legal de la firma contratista, radicó en nombre de la E.S.E., la demanda ejecutiva laboral N° 2014 – 044 contra Nueva EPS S.A., de la cual conoció el Juzgado Primero Laboral de Neiva, quien el 30 de septiembre de 2014 dio por terminado el proceso por transacción entre las partes. Afirmó la actora que al interior del proceso de la referencia, el 10 de diciembre de 2014 el Juzgado accionado decidió el incidente de regulación de honorarios propuesto por su mandataria, en el sentido de condenarla a reconocer y pagarle honorarios y costas; sin notificarle previamente, como correspondía, del auto admisorio del incidente, según lo previsto en el art 41 del C.P.T. y S.S., ya que «el incidente de regulación de honorarios se adelantó como una gestión judicial nueva e independiente del proceso principal, el cual se hallaba archivado desde el 06 de febrero de 2015, por transacción». Anotó la promotora que desconocía el trámite incidental adelantado en su contra, pues el proceso inicial ya había sido archivado con antelación, por lo que el Juzgado accionado vulneró sus derechos al no ponerle en conocimiento de forma personal, la decisión que abrió a trámite el incidente de regulación de honorarios, circunstancia por la cual, estima que se le privó del derecho a controvertir las actuaciones procesales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1345-2016
Radicación 64173
Acta n° 3
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1641-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por MICHAEL JAVIER SANTIS GIRALDO, representante legal de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO S.A.S., contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, así como a la partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. ANTECEDENTES. El representante legal de la Compañía de Inversiones y Desarrollo S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, a la propiedad privada y al buen nombre, presuntamente vulnerados por la accionada. Esgrimió que el 9 de agosto de 2012, el señor Eli Pardeo Reina vendedor y demandante, y Michael Javier Santis Giraldo actuando en representación de la Sociedad Inversiones y Desarrollo S.A.S, celebraron contrato de promesa de compraventa respecto de 3 lotes cuyas características se encontraban descritas en el contrato; y que la promesa de compraventa se basó en la negociación realizada previamente con Hernán Londoño Grajales mandatario de Eli Prado Reina. Señaló que el valor pactado fue $210.000.000,oo pagaderos de la siguiente forma, (i) la suma de $100.000.000,oo a la firma de la promesa de compraventa, representados en dos cheques de gerencia, el primero a nombre del vendedor Eli Prado Reina por $50.000.000,oo y, el otro a nombre del primo del acreedor por igual monto; (ii) que la suma de $15.000.000,oo «representados en un vehículo que se describe en el libelo contractual (…) vehículo que se entrega el día de la firma de la misma promesa de compraventa»; y (iii) que el monto restante, a la firma de la escritura pública. Indicó que durante el mes de octubre de 2012, dos meses después a la firma de la promesa y un mes antes de la firma de la escritura que le diera cumplimiento al contrato celebrado entre las citadas partes, la asistente del mandatario la Sra. Kerly Londoño Grajales, le informó al comprador su intención de rescindir unilateralmente el contrato de promesa de compraventa por situaciones netamente familiares.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1641-2016
Radicación No. 64025
Acta 3
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1648-2016
Decide la Corte la impugnación interpuesta por FIDEL ALBERTO BRAVO PERALTA contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y los JUZGADOS CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO y ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ. ANTECEDENTES. La petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad e indebida valoración integral de las pruebas, presuntamente vulnerados por la accionada. Esgrimió que el Banco AV Villas S.A., promovió en su contra y de Vianey Caicedo Reyes, proceso hipotecario; señaló que la deuda que se persigue corresponde a un crédito otorgado para el financiamiento de vivienda por la suma de «3832.7957 Upac»; que la entidad bancaria, de manera unilateral, novó la obligación a través del título valor No. 120735, el cual sirvió para adelantar el proceso ejecutivo, desconociendo y omitiendo el pagaré original. Comentó que el citado banco realizó la anterior actuación con el fin de evitar efectuar la restructuración del crédito establecido en la L. 546/1999; que las autoridades jurisdiccionales accionadas se han apartado del precedente Constitucional, el cual ordena la restructuración de las obligaciones. Señaló que la presente acción es formulada como mecanismo transitorio, toda vez que ya agotó todas las instancias ordinarias; que su familia se encuentra a punto de quedarse sin vivienda, con el agravante de su avanzada edad y la de su esposa, además que el predio es el único patrimonio con el que cuentan. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que sean tutelados los derechos fundamentales conculcados, por ende, se deje sin efecto las decisiones procesales incluyendo el mandamiento pago y, se ordene la terminación del proceso en referencia, en virtud de las razones expuestas para que la entidad financiera proceda a efectuar la reestructuración de la obligación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1648-2016
Radicación No. 64071
Acta 3
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1652-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 26 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que CLEOTILDE PORTILLA promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD. ANTECEDENTES. La señora Cleotilde Portilla instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, a los que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y “recta y cumplida administración de justicia”. Señaló que los señores José Méndez Delgado y Gerardo y Antonio María Delgado instauraron en su contra y en la de Henry Paipa, demanda ordinaria reivindicatoria; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga; que los demandantes afirmaron ser cotitulares del inmueble ubicado en la carrera 48A No. 57-32 del Barrio Panorama de Floridablanca, identificado con el folio nº 300-174286, por haberles sido adjudicado en la sucesión de Daniel Delgado, según escritura pública nº 7225 de 27 de diciembre de 2012 de la Notaría Tercera de Bucaramanga; que mediante auto del 2 de junio de 2019, el a quo ordenó integrar el litis consorcio por activa, y en ese sentido, vinculó al señor Cristóbal Delgado, persona quien aparecía como propietario del inmueble identificado con folio de matrícula No, 300-174286, sobre el que versaba el litigio; que, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda, proponiendo las excepciones denominadas “prescripción de la acción”, “ausencia de interés jurídico y ausencia de causa jurídica de las personas que se presentan a reivindicar”; que instauró una contrademanda, en la cual se aportaron pruebas contundentes y suficientes sobre su posesión de buena fe; que en el año 2010, la parte demandante informó al despacho acerca del hecho del fallecimiento del señor Cristóbal Delgado, en razón a lo cual, el despacho la requirió para que informara sobre los herederos determinados que el mismo tuviera; que la apoderada judicial de la parte demandante, señaló como herederas del causante, a sus hijas Margarita, Lisbeth y Lina María Delgado y, adicionalmente informó que la sucesión del finado se estaba tramitando en la Notaría Octava del Círculo de Bucaramanga, lo que no es cierto; que al pleito comparecieron Margarita, Lisbeth Janeth y Lina María Delgado, como descendientes de Cristóbal Delgado, fallecido el 14 de marzo de 2006; que el proceso fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, el cual profirió sentencia el 21 de noviembre de 2014, ordenando la reivindicación del mencionado bien inmueble, a favor de la parte demandante; que en esa misma providencia, se le condenó al pago de frutos civiles; que la sentencia de primer grado fue apelada ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la que consideró que no había la menor discusión en torno al hecho de que los demandantes fueran los legítimos dueños del inmueble y que su título de adquisición no merecía reproche alguno, confirmado la sentencia impugnada; que ambas instancias interpretaron indebidamente los artículos 673 y 950 del Código Civil, como quiera que “la escritura pública que acreditaba la adjudicación en la sucesión del señor Danilo Delgado, era insuficiente para acreditar la titularidad del derecho de propiedad, de cara a que los herederos no adquieren originariamente el derecho de propiedad, no se trata de una verdadera transferencia del derecho de propiedad, sino que, por ser los herederos continuadores de la personalidad jurídica del causante, se extiende el derecho de propiedad del causante a aquéllos”; que el expediente al Juzgado de origen, el que mediante providencia del 31 de agosto de 2015 ordenó la comisión para la diligencia de entrega; que no bastaba con que el señor Cristóbal Delgado hubiera estado representado en el juicio por sus herederos, sino que era necesario que éstos hubiesen acreditado en su cabeza, el derecho de propiedad sobre la cuota parte del bien inmueble objeto de litigio; que pese a que se integró al contradictorio al señor Cristóbal Delgado, ni este ni sus herederos agotaron nunca el requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación; que siempre ejerció la posesión sobre el bien inmueble, de buena fe; que dentro del trámite del proceso no fue tenida en cuenta la prueba documental aportada. Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela dejar sin valor ni efecto la sentencia que fuera dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con el fin de que se proferir una nueva “que en derecho corresponda”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1652-2016
Radicación No. 64051
Acta No. 03
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1654-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 26 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que la SOCIEDAD INVERSIONES LA PENÍNSULA LTDA. promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de responsabilidad contractual adelantado por el Conjunto Residencial Torres del Club. ANTECEDENTES. La sociedad accionante por conducto de su representante legal, instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. En sustento de la queja refirió que, dentro del giro ordinario de sus negocios tiene la actividad de construir y comercializar inmuebles; que en esa línea, construyó el Conjunto Residencial Torres del Club; que las respectivas unidades fueron entregadas a los compradores en mayo de 2007; que desde enero de 2008 algunos de esos compradores presentaron reclamaciones por presuntas “fallas constructivas”; que al considerar que las mismas no habían sido resueltas satisfactoriamente por la constructora, el Conjunto Residencial presentó reclamación judicial de la cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga; que el trámite culminó con sentencia absolutoria de primera instancia, en razón a que el juez consideró que no existía «causal que pudiera originar responsabilidad contractual por parte de la Constructora, en cuanto no se pudieron establecer las obligaciones contractuales a su cargo, concluyendo, como consecuencia lógica, que no se configura la responsabilidad (…) de la demandada»; que esa decisión fue apelada por la parte vencida y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó y, en su lugar, declaró civilmente responsable a la Constructora por los desperfectos de obra y la condenó a pagar como indemnización una suma cercana a los mil millones de pesos. Reprochó la decisión del Tribunal, pues en su sentir el juzgador asumió «que el listado entregado por el perito en relación con los desperfectos correspondía en un ciento por ciento a OBLIGACIONES CONTRACTUALES del demandado, que habían sido reclamados (sic) dentro de los plazos pactados»; que mientras el juez de primera instancia, de las pruebas analizadas, concluyó que no era posible delimitar las obligaciones aceptadas por la constructora al firmar cada contrato, el ad quem por el contrario, incurrió en la violación al debido proceso por defecto fáctico, pues dio por probado el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la constructora sin delimitarlas ni valorarlas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1654-2016
Radicación No. 64069
Acta No. 03
Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1656-2016
Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FLAMINIO HUÉRFANO PIÑEROS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a la Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo -Asemdep-, y a las partes e intervinientes del proceso especial de fuero sindical Rad. 680-2013 que la Defensoría del Pueblo le sigue al accionante. ANTECEDENTES. El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, doble instancia, asociación y protección del derecho de asociación sindical, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Esgrimió que se encontraba vinculado a la Defensoría del Pueblo; que fundó con otras 30 personas la Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo –ASEMDEP-; que en el mes de marzo de 2013, se llevó acabó la asamblea de constitución del colectivo sindical y el 13 del mismo mes y año, se inscribió en el Ministerio del Trabajo; que a partir de ese momento el «Defensor del Pueblo», emprendió una persecución jurídica en contra de la organización sindical y se presagió la salida de un número considerable de defensores públicos. Señaló que Defensoría del Pueblo promovió demanda ordinaria laboral, para que se ordenara «la disolución y liquidación de nuestra organización sindical», la cual no salió avante y se negaran las pretensiones en ambas instancias; que posteriormente el Defensor formuló acción de tutela contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, tras considerar que existía una presunta vía de hecho por violación al debido proceso por cuanto «los defensores públicos no pueden asociarse en una agrupación sindical». Indicó que la citada acción de tutela, correspondió su conocimiento a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que resolvió negar el amparo deprecado, decisión que fue impugnada y resuelta desfavorablemente, y que al desatarse el recurso de revisión ante la Corte Constitucional fue seleccionada y «en este momento se encuentra con los términos suspendidos». Por otro lado, comentó que los compañeros fundadores de la asociación en asamblea del 8 de marzo de 2013 lo eligieron como Secretario General de la Asociación de empleados de la Defensoría del Pueblo –ASEMDEP-, que en virtud de una queja en su contra por parte de una usuaria de la Defensoría, se le adelantó un proceso disciplinario en el que logró desvirtuar dicha acusación, pero el Defensor del Pueblo en retaliación por haber participado en la fundación del sindicato, le impuso una sanción injusta y desproporcionada de destituirlo e inhabilitarlo para ejercer cargos públicos por 12 años, y no tuvo en cuenta además que la presunta comisión de la falta había prescrito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1656-2016
Radicación No. 42382
Acta 3
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1657-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el 3 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que LUIS CARLOS ZÁRATE TORRES y HÉCTOR CARLOS INSUASTY PALACIOS promovieron contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR. ANTECEDENTES. Los señores Luis Carlos Zárate Torres y Héctor Carlos Insuasty Palacios promovieron acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, al que endilgaron la vulneración de su derecho fundamental de petición. En sustento de la queja señalaron que , junto con Jorge Eliécer Márquez Guevara, promovieron proceso ordinario laboral contra el Consorcio Minero Unido S.A. y otros; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar; que mediante sentencia del 16 de marzo de 2012, el a quo resolvió declarar la existencia de los contratos celebrados entre las partes trabadas en conflicto, pero absolvió; que por conducto de su apoderado judicial, apelaron; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó la sentencia apelada, declarando los contratos de trabajo de los demandantes y condenando al pago de las sumas de dinero allí dispuestas; que Consorcios Mineros Unidos S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de noviembre de 2012; que la Sala de Casación Laboral, mediante auto del 5 de febrero de 2014, lo admitió respecto de Jorge Eliécer Márquez Guevara y lo inadmitió respecto de los aquí accionantes; que “se colige por simple lógica e interpretación jurídica, que la sentencia de segunda instancia adiada 16 de marzo de 2012 (…) en relación con Héctor Carlos Insuasty Palacios y Luis Carlos Zárate Torres, quedó en firme y debidamente ejecutoriada”; que, en consecuencia, consideran que los dineros que fueron consignados a su favor, deben ser entregados, por conducto de su apoderado judicial; que el apoderado judicial de la parte demandada dirigió escrito a quien los representa judicialmente, informando que se encontraban “su disposición las siguientes sumas de dinero, las cuales fueron consignadas en fecha 14 de julio de 2014, en el Banco Agrario según lo ordenado en sentencia de segunda instancia (…) Respecto al señor Jorge Eliécer Márquez Guevara, le informamos que continúa en curso el recurso extraordinario de casación”; que, en la actualidad, desconfían del proceder de su apoderado judicial; que requieren con urgencia el dinero que está consignado, en razón a las obligaciones que tienen que cumplir; que el 28 de septiembre de 2015 presentaron un derecho de petición al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, solicitando 1) “que se nos informe de la existencia de los títulos judiciales, indicándonos números del título, fecha de expedición y valor consignado de cada uno de los títulos”, 2) “si el Juzgado está en capacidad de ordenar se nos entreguen a cada uno de nosotros, el título correspondiente, mediante el trámite adecuado” y 3) “Información respecto al estado actual del proceso de la referencia”; que el Juzgado accionado no les ha dado ninguna respuesta frente a dicha solicitud. Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitaron al juez de tutela conminar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar a que responda el derecho de petición presentado el 28 de septiembre de 2015.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1657-2016
Radicación No. 64033
Acta No. 03
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1659-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 23 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que MANOFACTURAS PATEL S.A.S. EN LIQUIDACIÓN promovió contra el MINISTERIO DE TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL DE BOGOTÁ. ANTECEDENTES. La sociedad MANOFACTURAS PATEL S.A.S. EN LIQUIDACIÓN instauró acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Bogotá, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa. Señaló que el 24 de marzo de 2015, presentó “solicitud de autorización de despido de 27 trabajadoras con problemas de salud”; que “la causal que se alega para adelantar las solicitudes de autorización de terminación del contrato, es que en la gran mayoría de casos las funcionarias no se encuentran calificadas con pérdida de capacidad laboral a pesar de tener algunas incapacidades médicas, además de existir una causal objetiva como lo es la liquidación de la empresa y la autorización de despido colectivo proferida por ese mismo Ministerio”; que a los dos (2) meses de radicada la mencionada solicitud, el Ministerio le solicitó -verbalmente- que desistiera de la misma, que retirara la documental y que “las presentara de forma individual”; que accedió a ello y le fue entregado el expediente con las pruebas, el 1 de junio de 2015; que el día 18 de ese mismo mes y año, radicó nuevamente las solicitudes de despido, esta vez de forma individual; que en el mes de julio, le fueron repartidas las diligencias a la Doctora Ana Patricia Garzón, adscrita a la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo, quien le solicitó información adicional; que procedió como lo solicitó la autoridad, dentro del término que le fue concedido para tales efectos; que buscando información sobre el estado del trámite, le fue manifestado por parte de la mencionada funcionaria, que no había podido notificar a las trabajadoras objeto de la solicitud, aduciendo que la mayor parte de los citatorios habían sido devueltos al no corresponder las citaciones; que pidió información acerca de las personas que no habían podido notificar, pero manifestó aquélla “encontrarse muy ocupada para suministrarme la información solicitada”; que, ante la respuesta otorgada, resolvió elevar derecho de petición el 26 de agosto de 2015, solicitando el nombre de las empleadas cuyas direcciones requerían ser verificadas y suministrando la dirección de la empresa donde laboran en donde igualmente podían ser notificadas; que la Inspectora de Trabajo la requirió para que aportara la dirección de notificación de las trabajadoras; que el 15 de septiembre de 2015, radicó un memorial en que enlistó, una a una, la totalidad de las direcciones de las 27 trabajadoras y reiteró que, en todo caso, las trabajadoras podrían ser notificadas en su lugar de trabajo; que la Inspectora, verbalmente manifestó que no había podido notificar a la totalidad de las trabajadoras, que ya se habían adelantado algunas actuaciones y que algunas solicitudes ya se encontraban al despacho; que sin que se le hubiere dado respuesta al derecho de petición elevado, radicó un nuevo oficio, indicando una vez más las direcciones de las últimas trabajadoras que habían actualizado sus datos en la empresa y solicitando se le corriera traslado de las pruebas allegadas por las funcionarias a quienes se les había adelantado las diligencias, con el fin de poderlas controvertir, sin que hasta la fecha de presentación de la acción, hubiese recibido respuesta alguna al respecto; que a pesar de que ya hay algunas solicitudes al despacho, nunca se le corrió traslado no se practicó la prueba testimonial que se solicitó; que ha aportado prueba documental que tampoco ha merecido reparo alguno; que, así las cosas, desconoce el estado de las diligencias; que el 2 de noviembre de 2015 recibió en las instalaciones de la empresa, un nuevo oficio de la Inspectora en el que informa haber puesto a mi disposición siete (7) expedientes, sin que obre “auto o notificación escrita de tal citación para poder revisar y tomar copia de los expedientes”; que se han verificado irregularidades en este trámite tales como que no se le ha informado de forma completa, de fondo y oportuna los nombres de las personas a las que no se ha logrado notificar, no se le ha corrido traslado de las actas de las diligencias, ni tampoco de las pruebas aportadas por las trabajadoras. Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó la sociedad al juez de tutela conminar al Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Bogotá – Inspectora Ana Patricia Garzón, a lo siguiente: 1) Suministrarle la información concreta y clara sobre las personas que aduce no han podido ser notificadas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1659-2016
Radicación No. 64079
Acta No. 03
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1740-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de CLAUDIO PASCUAZA BENAVIDES, contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, FISCALÍA PRIMERA, SEXTA y DOCE DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervienes en las denuncias penales que promovió el accionante bajo los radicados 210-12496, 13502, 13439-12 y 2012-00440, y de los procesos de filiación extramatrimonial, y ejecutivo de alimentos, como también a los Juzgados Primero y Tercero de Familia de Pasto. ANTECEDENTES. El apoderado judicial del petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «IGUALDAD, CERCENAMIENTO DE LA DOBLE INSTANCIA, DEBIDO PROCESO, LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, INCUMPLIMIENTO, DESCALIDICACIÓN (sic) Y REPETICIÓN DE SENTENCIA ANULADA EN SEDE DE TUTELA» y los demás consagrados en los arts. 4, 5, 6, 13, 29, 31, 85, 86. 91,92, 93, 121, 122, 124, 228, 229, 230, 250 y 251 de la CN, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Esgrimió que en sentencia de 19 de mayo de 2004, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Pasto, declaró que Claudia Andrea Pascuaza Benavides era hija de Claudio Pascuaza Benavides, providencia que fue recurrida por el actor; que mediante proveído del 6 de octubre de 2004, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, «declaró desierto el recurso de alzada», decisión que fue objeto del recurso de reposición, el cual fue desatado desfavorablemente a través de auto calendado 4 de noviembre de 2004. Relató que ante la citada situación, el petente promovió acción de tutela contra el Tribunal encartado; que el conocimiento de la acción le correspondió a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que mediante sentencia de 12 de enero de 2005 ordenó al accionado dejar sin efectos los autos de 6 de octubre y 4 de noviembre de 2004, para, en su lugar, darle el trámite correspondiente al recurso de apelación; que este fallo fue impugnado; y que esta Sala Laboral al decidir el recurso resolvió a través de sentencia de 22 de febrero de 2005, revocar la decisión censurada. Señaló que Claudia Andrea Pascuaza Benavides, adelantó proceso ejecutivo en contra su progenitor, es decir del hoy actor, con el fin de que se le ordenara a pagar la suma de $5.989.000 por concepto de alimentos, para lo cual aportó como título ejecutivo el acta de conciliación celebrada entre las partes, el 10 de diciembre de 2004; que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado de Familia del Circuito de Pasto, despacho que profirió sentencia el 10 de mayo de 2006, mediante la cual declaró no probadas las excepciones que formuló el ejecutado, y ordenó seguir la ejecución conforme lo dispuso en el mandamiento de pago. Agregó que inconforme con esa determinación, nuevamente Claudio Javier Pascuaza Benavides, adelantó acción de amparo, tras considerar que, «no debía continuar la acción de cobro», toda vez que para esa época su hija ya era mayor de edad y no se encontraba cursando estudios universitarios.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1740-2016
Radicación No. 64101
Acta 3
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AHL503-2016_001
De conformidad con lo establecido en el art. 7 de la L. 1095/2006, se procede a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 19 de enero de 2016, proferida por la Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión de habeas corpus del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de la cual negó el amparo constitucional presentado por JHAN CARLOS CASTILLA CABRERA contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y el JUZGADO ONCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA, trámite al cual fue vinculado el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES de la misma ciudad. I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. El accionante a través de su apoderada judicial solicita el amparo de habeas corpus, al considerar que se encuentra privado de la libertad de manera ilegal. Como fundamento de la acción, expuso que fue capturado el 18 de enero de 2015, por orden del Juzgado Quince Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías, expedida el 13 de enero de la misma anualidad. Indica que el 19 del mismo mes y año dicha autoridad declaró ajustada a la ley la imputación e impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión intramural. Manifiesta que el escrito de acusación fue presentado ante el Centro de Servicios de Despachos Judiciales de Barranquilla – Unidad Estructura de Apoyo E.D.A., el 19 de marzo de 2015 y que «a la fecha han trascurrido más de 267 días sin que se haya celebrado la audiencia preparatoria o se haya dado inicio al juicio oral». Afirma que dicha dilación vulnera y socaba su derecho a la libertad, dado que no se ha dado inicio al juicio dentro del plazo legal y razonable establecido en el num. 5° del art. 317 del C.P.P. Señala que las causas por las cuales se han superado los términos legales obedecen única y exclusivamente a la administración de justicia, pues el Juzgado Once Penal Municipal de Conocimiento fijó como fecha para formular la acusa ción, el 19 de agosto de 2015, pretermitiendo con ello los términos señalados por el art. 175 del C.P.P., con la modificación efectuada por la L. 1453/2011, en tanto tal actuación debió surtirse dentro de los 120 días siguientes a la presentación del escrito de acusación. Finalmente, refiere que el Inpec es el principal responsable de que no se hayan adelantado las actuaciones de ley, toda vez que ha omitido trasladar al actor al respectivo despacho judicial (fls. 1-5). El escrito que contiene la solicitud de habeas corpus, fue radicado el 19 de enero de 2016 (folio 16), ante la Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión de habeas corpus del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla quien asumió su conocimiento; el mismo día, le dio el trámite correspondiente, ordenó notificar a las partes y vinculó al Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Barranquilla. Así mismo, requirió a las autoridades referidas por el accionante, a fin de que rindieran informe acerca de las actuaciones surtidas en el proceso y ordenó la práctica de inspección judicial sobre el expediente (fls. 16 y 17). Mediante oficio de 19 de enero de 2016, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Barranquilla, remitió el informe solicitado, a través del cual manifestó que el accionante aparece como imputado por el presunto delito de hurto calificado agravado, y se encuentra privado de la libertad desde el 19 de enero de 2015, en atención a la medida de aseguramiento intramural impuesta por el Juzgado Quince Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Barranquilla.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AHL503-2016
Radicación N° 00010
HABEAS CORPUS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
70105-2016
YOLANDA AMELIA CRUZ DE GARCÍA vs. CATHERINE GARCÍA FLÓREZ Y OTROS. Conforme a lo solicitado por la División de Cobros Coactivos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante oficios DEAJPR14-6534 y DEAJPR14-6625, se dispone que la multa ordenada en auto de 11 de noviembre de 2015, se impuso a Humberto Muñoz Pulido, identificado con C.C. No. 79.235.930 y T.P. No. 97.843, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, Cuenta DTN Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001. El profesional en derecho recibe notificaciones en la Carrera 27 A No. 53 – 06 Oficina 404, Bogotá D.C., PBX 2116477.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Radicación No. 70105
Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AHL503-2016
De conformidad con lo establecido en el art. 7 de la L. 1095/2006, se procede a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 19 de enero de 2016, proferida por la Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión de habeas corpus del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de la cual negó el amparo constitucional presentado por JHAN CARLOS CASTILLA CABRERA contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y el JUZGADO ONCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA, trámite al cual fue vinculado el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES de la misma ciudad. I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. El accionante a través de su apoderada judicial solicita el amparo de habeas corpus, al considerar que se encuentra privado de la libertad de manera ilegal. Como fundamento de la acción, expuso que fue capturado el 18 de enero de 2015, por orden del Juzgado Quince Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías, expedida el 13 de enero de la misma anualidad. Indica que el 19 del mismo mes y año dicha autoridad declaró ajustada a la ley la imputación e impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión intramural. Manifiesta que el escrito de acusación fue presentado ante el Centro de Servicios de Despachos Judiciales de Barranquilla – Unidad Estructura de Apoyo E.D.A., el 19 de marzo de 2015 y que «a la fecha han trascurrido más de 267 días sin que se haya celebrado la audiencia preparatoria o se haya dado inicio al juicio oral». Afirma que dicha dilación vulnera y socaba su derecho a la libertad, dado que no se ha dado inicio al juicio dentro del plazo legal y razonable establecido en el num. 5° del art. 317 del C.P.P. Señala que las causas por las cuales se han superado los términos legales obedecen única y exclusivamente a la administración de justicia, pues el Juzgado Once Penal Municipal de Conocimiento fijó como fecha para formular la acusación, el 19 de agosto de 2015, pretermitiendo con ello los términos señalados por el art. 175 del C.P.P., con la modificación efectuada por la L. 1453/2011, en tanto tal actuación debió surtirse dentro de los 120 días siguientes a la presentación del escrito de acusación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AHL503-2016
Radicación N° 00010
HABEAS CORPUS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1598-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS JAVIER NIETO JARAMILLO contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES. ANTECEDENTES. LUIS JAVIER NIETO JARAMILLO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES. Refirió el accionante que mediante oficios con radicados Nº 2013-56065-2, 2013-560-067017-2 y 2013-560-067020-2, de fechas 25 de septiembre y 25 de noviembre de 2013 respectivamente, solicitó fueran declarados los presupuestos de ineficacia de las actas Nº 69 del 3 de diciembre de 2011 junto a su acta adicional Nº 71, el acta 70 del 4 de febrero de 2014 junto a sus actas adicionales Nº 72 y 73, y el acta Nº 75 del 29 de marzo de 2014, de las asambleas generales de asociados de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. Igualmente solicitó, los presupuestos de ineficacia de las actas Nº. 649 del 7 de diciembre de 2011 y el acta Nº 653 del 08 de febrero de 2012, referentes a las reuniones del consejo de administración y a las demás reuniones posteriores a la realizada el 3 de diciembre de 2011, consignada bajo el acta Nº 069. Ahora bien, conforme a lo anterior, sostuvo el actor haber sido informado mediante oficio Nº. 2014-8300035791 en fecha 31 de enero de 2014, la indebida acumulación de peticiones, anexándose al mismo, las peticiones elevadas en el año 2013; en ese sentido afirmó que, se radicó una SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PRESUPUESTO DE INEFICACIA por parte del señor LUIS FERNANDO CALDERÓN y que en esencia contiene la misma solicitud de mis derechos de petición ante la Superintendencia de Puertos y Transportes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1598-2016
Radicación n° 64221
Acta 04
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SC1131-2016
Pretende la actora que se declare la existencia y disolución de la sociedad marital de hecho entre compañeros permanentes que tuvo lugar desde el 18 de septiembre del 2000 hasta el 21 de enero de 2009. El demandado se opuso a las pretensiones y formuló las de “prescripción”, “caducidad” y “falta de legitimación en la causa”. El Juzgado de primera instancia negó las excepciones previas, decisión que fue revocada por el superior mediante sentencia anticipada, que declaró la terminación del proceso al encontrar viable la de prescripción extintiva. Contra ésta decisión el actor interpuso recurso de casación, proponiendo un único cargo con fundamento en la causal 1º por violación directa de la norma sustancial, al haberse aplicado en torno a la interrupción de la prescripción de la acción una disposición del Estatuto Procesal Civil, por encima de lo reglado en la Ley 54 de 1990. La Corte CASA PARCIALMENTE la sentencia, pues pese a estar demostrada la prescripción extintiva de la acción para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, ella no cobija a la declaratoria de unión marital de hecho dado su carácter de estado civil imprescriptible.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SC1131-2016
Radicación: 88001-31-84-001-2009-00443-01
Aprobado en Sala de cuatro de agosto de dos mil quince
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AHL537-2016_001
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada, por el señor HUBER DE JESÚS BALLESTEROS GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.4.430.999, expedida en Guática – Risaralda, en contra de la providencia proferida el 30 de enero de 2016, por una Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., a quien le correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus formulado por el impugnante, frente al JUZGADO CINCUENTA Y TRES PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS. ANTECEDENTES. De lo narrado por el accionante y de las diferentes piezas procesales que militan en el expediente emerge, que el actor fue privado de la libertad el día 27 de agosto de 2013, por orden del Juzgado 61 Penal Municipal de Bogotá Con Funciones de Control de Garantías; que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de Rebelión Agravada en Concurso con Financiamiento al Terrorismo; que el 19 de diciembre de 2013 la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación en su contra; que el 4 de diciembre de 2015, se surtió la diligencia preliminar y allí solicitó su libertad por vencimiento de términos, pues habían transcurrido 715 días desde la acusación sin iniciarse el juicio oral, pese a que el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004, establece que entre la acusación y el inicio del juicio oral no pueden transcurrir más de 240 días; que tal petición le fue negada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con el argumento de que, aunque habían transcurrido 715 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se hubiera dado inicio a la audiencia de juicio, no tenía derecho a la libertad, porque de ese tiempo se debían descontar los siguientes lapsos: 524 días, en que los defensores de confianza y los defensores adscritos a la Defensoría Pública, solicitaron múltiples aplazamientos, que impidieron instalar el juicio oral, a lo que se debía sumarse otros 80 días durante los que permaneció el expediente en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y 52 días de paro judicial, tiempos éstos durante los cuales la administración de justicia no pudo actuar por razones atribuibles a la defensa del actor, para apoyar su dicho citó una sentencia de la Corte Constitucional de 2008 y dos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de 2015, en las que se dijo que el tiempo que duró el paro era una causa razonable, o en otras palabras no se contabilizaba para efectos de determinar si la persona tenía derecho a la libertad. En suma asentó que mediaron causas razonables que impidieron la realización de la audiencia pública, sin que el juez de conocimiento tuviera la posibilidad de evitar tal acontecer, por lo que no procedía la libertad provisional. En el auto que admitió la acción, la Magistrada requirió de las autoridades judiciales accionadas, la información que consideró necesaria para decidir. Mediante providencia del treinta de enero del presente año, la funcionaria a quien le correspondió el conocimiento de esta acción, negó la petición de libertad en acción de hábeas corpus, aduciendo que los términos no se cumplieron por actuaciones ajenas a la administración de justicia, lo que impedía que se otorgara la libertad al señor Ballesteros Gómez. Tal decisión le fue notificada entre otros al accionante, quien interpuso recurso de apelación, con el que pretende se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se le otorgue el amparo solicitado bajo el argumento de que los 80 días durante los cuales la carpeta penal permaneció inactiva en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no se le pueden tener como un acto dilatorio de su parte, pues de aceptar tal tesis se le estarían cercenando el derecho a apelar las decisiones que le sean adversas, lo cual va en contravía del debido proceso, y que tampoco se debían descontar los 52 días que duró el paro de la rama judicial, dado que ese actuar no lo deben soportar los usuarios del servicio público de justicia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AHL537-2016
HÁBEAS CORPUS
Radicación n° 00011
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AHL537-2016
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada, por el señor HUBER DE JESÚS BALLESTEROS GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.4.430.999, expedida en Guática – Risaralda, en contra de la providencia proferida el 30 de enero de 2016, por una Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., a quien le correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus formulado por el impugnante, frente al JUZGADO CINCUENTA Y TRES PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS. ANTECEDENTES. De lo narrado por el accionante y de las diferentes piezas procesales que militan en el expediente emerge, que el actor fue privado de la libertad el día 27 de agosto de 2013, por orden del Juzgado 61 Penal Municipal de Bogotá Con Funciones de Control de Garantías; que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de Rebelión Agravada en Concurso con Financiamiento al Terrorismo; que el 19 de diciembre de 2013 la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación en su contra; que el 4 de diciembre de 2015, se surtió la diligencia preliminar y allí solicitó su libertad por vencimiento de términos, pues habían transcurrido 715 días desde la acusación sin iniciarse el juicio oral, pese a que el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004, establece que entre la acusación y el inicio del juicio oral no pueden transcurrir más de 240 días; que tal petición le fue negada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con el argumento de que, aunque habían transcurrido 715 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se hubiera dado inicio a la audiencia de juicio, no tenía derecho a la libertad, porque de ese tiempo se debían descontar los siguientes lapsos: 524 días, en que los defensores de confianza y los defensores adscritos a la Defensoría Pública, solicitaron múltiples aplazamientos, que impidieron instalar el juicio oral, a lo que se debía sumarse otros 80 días durante los que permaneció el expediente en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y 52 días de paro judicial, tiempos éstos durante los cuales la administración de justicia no pudo actuar por razones atribuibles a la defensa del actor, para apoyar su dicho citó una sentencia de la Corte Constitucional de 2008 y dos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de 2015, en las que se dijo que el tiempo que duró el paro era una causa razonable, o en otras palabras no se contabilizaba para efectos de determinar si la persona tenía derecho a la libertad. En suma asentó que mediaron causas razonables que impidieron la realización de la audiencia pública, sin que el juez de conocimiento tuviera la posibilidad de evitar tal acontecer, por lo que no procedía la libertad provisional. En el auto que admitió la acción, la Magistrada requirió de las autoridades judiciales accionadas, la información que consideró necesaria para decidir.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AHL537-2016
HÁBEAS CORPUS
Radicación n° 00011
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SC1182-2016
Pretende el actor, en su calidad de ex socio, se declare rescindido el contrato de compraventa celebrado por la sociedad demandada liquidada. Los demandados se opusieron a las pretensiones y formularon las de “falta de legitimación por activa” e “inexistencia de la lesión enorme”. El Juzgado de primera instancia declaró probada la falta de legitimación en la causa del demandante y denegó en consecuencia sus pretensiones, decisión que fue confirmada por el superior. Contra ésta decisión el actor interpuso recurso de casación, proponiendo un único cargo con fundamento en la causal 1º por falta de aplicación e interpretación errónea de normas relativas a la lesión enorme y a los derechos de los asociados. La Corte CASA la sentencia al hallar configurado el error anunciado y dicta sentencia sustitutiva donde declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia y ordena integrar el contradictorio con los demás ex socios de la sociedad limitada liquidada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
SC1182-2016
Radicación N° 54001-31-03-003-2008-00064-01
(Aprobado en sesión de veinte de octubre de dos mil quince)
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1278-2016
Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por EDILFREDO PALACIOS MATAMBA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, trámite al que se vinculó a los intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. ANTECEDENTES. EDILFREDO PALACIOS MATAMBA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refiere que promovió proceso ordinario laboral contra el municipio de Tumaco, con miras a obtener la declaración de la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales. Señala que del asunto conoció el Juzgado Único Laboral del Circuito de ese municipio, despacho que en sentencia de 26 de marzo de 2015, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, al considerar que el actor no fue trabajador oficial, toda vez que las actividades de vigilancia no eran de sostenimiento y construcción de obras públicas. Manifiesta que apeló dicha decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, autoridad que el 7 de octubre de 2015, confirmó el fallo de primer grado. Cuestiona que el fallo de segunda instancia «incurrió en defecto material o sustantivo por cuanto, (…) se aplicó una norma aplicable a las circunstancias fácticas del asunto (las que supuestamente obligan a catalogar a los funcionarios en empleados públicos y trabajadores oficiales, desconociendo la existencia de otros que no lo son, pero prueban la existencia de un contrato Realidad) y se inadvirtió la aplicación de sentencias recientes de la Corte Constitucional».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1278-2016
Radicación n° 42414
Acta extraordinaria no. 10
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1800-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MAGDALENA DUSSÁN SUÁREZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y del JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE AIPE, HUILA. I. ANTECEDENTES. La accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial cuestionada. Como sustento de sus pretensiones señala que el señor Ismael Navarro Sánchez promovió demanda ejecutiva en su contra, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe, Huila, quien libró mandamiento de pago a favor del demandante con proveído del 4 de agosto de 2014. Indica que dentro de la oportunidad legal, propuso las excepciones de inexistencia del título y cobro de lo no debido, las cuales fueron declaradas probadas por parte del juez de conocimiento, determinación contra la cual el demandante Ismael Navarro Sánchez instauró acción de tutela la cual en primera instancia fue denegada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva y la cual el 5 de octubre de 2015 fue revocada por el Tribunal accionado, para en su lugar, acceder al amparo deprecado por el actor.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1800-2016
Radicación No. 64439
Acta 4
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL542-2016
LAUREANO ANTONIO FUENTES MONTES, ÁLVARO ENRIQUE FUENTES MONTES, CARLOS ALBERTO FUENTES, LUÍS FELIPE FUENTES MONTES, MIREYA JOSEFINA FUENTES MONTES Y ANA MARÍA FUENTES MONTES, quienes actúan como sucesores procesales de María Consuelo Montes de Fuentes Vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS. Como quiera que según el informe secretarial que antecede, el recurso de casación no fue sustentado dentro del término legal por la parte demandante y única recurrente, se declara DESIERTO. Conforme lo previsto por el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, se impone al apoderado de dicha parte, Jairo Enrique Briceño Pertuz, identificado con Cédula de Ciudadanía número 7’630.850 y portador de la Tarjeta Profesional número 133.612 del C.S. de la J., multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación -Consejo Superior de la Judicatura-, a quien se le remitirá copia de esta providencia, para lo de su cargo. El profesional del derecho mencionado recibirá notificación de la presente providencia en la carrera 5 número 22-25, oficina 405 Edificio Vives de la ciudad de Santa Marta, tal como consta en la demanda inicial, y deberá realizar el pago de la sanción impuesta en el Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas N° 3-0070-000030-4.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL542-2016
Radicación No. 71856
Acta 004
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL546-2016
Rcn Televisión S.A. vs. Víctor Ramón Hernández Gacharna. Acéptase el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de RCN TELEVISION S.A. contra la sentencia de 8 de septiembre de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso promovido por Víctor Ramón Hernández Gacharna. Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL546-2016
Radicación No. 73382
Acta 04
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL556-2016
María Esperanza Díaz de Ramírez Vs. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Conforme al escrito que obra a folio 7 del cuaderno de la Corte, presentado por el apoderado de María Esperanza Díaz de Ramírez, acéptase el DESISTIMIENTO del recurso de casación interpuesto por dicho mandatario, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio de la referencia Sin costas en este asunto, en tanto el desistimiento se presentó dentro del término de traslado al recurrente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL556-2016
Radicación No. 73218
Acta 04
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL561-2016
Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. – Colfondos y otro Vs. María Patricia Arbeláez Quijano. Conforme al escrito que obra a folio 11 del cuaderno de la Corte, presentado por el apoderado de la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. – Colfondos, acéptase el DESISTIMIENTO del recurso de casación interpuesto por dicho mandatario, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio de la referencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL561-2016
Radicación No. 73131
Acta 04
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL563-2016
Darío Reyes Mejía Vs. Tejidos y Confecciones Gerpar S.A. Conforme a los escritos que obran a folios 20 y 22 del cuaderno de la Corte, presentados por el apoderado de Darío Reyes Mejía, acéptase el DESISTIMIENTO del recurso de casación interpuesto por dicho mandatario, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio de la referencia. Sin costas en este asunto, en tanto el desistimiento se presentó dentro del término de traslado al recurrente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL563-2016
Radicación No. 72746
Acta 04
Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL564-2016
Dorian Elena Rueda Ávila Vs. Juvenal Chávez Jutinico. En vista de que el apoderado de la parte recurrente no presentó la respectiva demanda de casación dentro del término de traslado, según el anterior informe de Secretaría, la Sala de Casación Laboral declara DESIERTO el recurso, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 65 del D. 528/1964. Con base en lo dispuesto en el inc. 3, art. 49 de la L. 1395/2010, que modificó el art. 93 del C.P.L. y S.S., se fija multa en 10 S.M.L.M.V. al apoderado judicial de la parte recurrente, William Gonzalo Olaya Rueda, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.320.625 y portador de la T.P. No. 135.854 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual será pagada a favor de La Nación – Consejo Superior de la Judicatura – y consignados en el Banco Agrario a la cuenta DTM Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4, con dirección de notificación en la Calle 48 Q sur Nº 3-15, Int. 2 Ap. 302, de la Ciudad de Bogotá D.C.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL564-2016
Radicación No.72991
Acta 04
Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL565-2016
Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP vs. Javier Fernando Camacho Marín y otros. En vista de que la parte recurrente (Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP) no presentó la demanda de casación, según el anterior informe de Secretaría, la Sala de Casación Laboral declara DESIERTO el recurso, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 65 del D. 528/1964. Con base en lo consagrado en el inc. 3, art. 49 de la L. 1395/2010, que modificó el art. 93 del C.P.T. y S.S., se fija multa en 10 SMLMV. al apoderado judicial de la parte recurrente Pedro Hemel Herrera Méndez, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.694.159 y portador de la T.P. No. 109.862 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual será pagada a favor de La Nación –Consejo Superior de la Judicatura- y consignados en el Banco Agrario a la cuenta DTM multas y cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4, en la dirección de notificaciones carrera 30 nº 25 – 90, piso 15, en la ciudad de Bogotá.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL565-2016
Radicación No. 70295
Acta 04
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL572-2016
CLAUDIA MARITZA ABRIL GONZÁLEZ vs. CENTRO INTEGRAL MEDICAL GROUP SERVICIOS DE SALUD S.A.S. Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral de la referencia. I. ANTECEDENTES. Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, la señora Claudia Maritza Abril González promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Centro Integral Medical Group Servicios de Salud S.A.S., para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 9 de agosto de 2011 al 14 de marzo de 2013, y en consecuencia se condenara a la demanda al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y bonificaciones adeudadas, los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., la indemnización por despido sin justa causa y la indexación de las sumas. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante proveído del 7 de noviembre de 2013 admitió la demanda, que luego de notificada, el apoderado de la parte demandada en el escrito de contestación propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, pues a su juicio el asunto corresponde conocerlo a los juzgados laborales del Circuito de Cartagena, ciudad donde tiene el domicilio la sociedad Centro Integral Medical Group Servicios de Salud S.A.S., y adicionalmente aclaró que «el contratista aquí demandante ejecutó su prestación de servicios profesionales en la población de Facatativa».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL572-2016
Radicación No. 73304
Acta 004
Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL573-2016
CLÍNICA CONQUISTADORES S.A. Vs. CRUZ BLANCA EPS. S.A. Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Vigésimo Primero Civil Municipal, Veintiséis Civil Municipal ambos de Medellín, Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., respecto del conocimiento del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía que promovió la CLÍNICA CONQUISTADORES S.A. contra la CRUZ BLANCA EPS. S.A. I. ANTECEDENTES. Ante los Juzgados Civiles Municipales de Medellín, la apoderada de la Clínica Conquistadores S.A. promovió demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra la EPS Cruz Blanca, para que se libre mandamiento de pago por los valores contenidos en las facturas de venta generadas con ocasión de la prestación de servicios de salud, junto con los intereses de mora conforme al porcentaje certificado por la Superintendencia Financiera, en los términos del artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con la Ley 510 de 1999. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Vigésimo Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el cual en auto del 26 de febrero de 2015, ordenó su remisión a los Juzgados Civiles Municipales de Oralidad de Medellín de Menor Cuantía, por cuanto revisada la demanda se observa que lo pretendido supera la suma de $24.640.000.00, que es el límite establecido para la mínima cuantía para el año en curso y como quiera que la misma «fue repartida al despacho el 10 de febrero del 2015, fecha para la cual evidentemente esta dependencia jurisdiccional, solo conoce de los nuevos asuntos de mínima cuantía a tramitarse por el Sistema Procesal Oral y por Audiencia, regulado en la Ley 1395 de 2010», según las directrices de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que por Circular CSJAC14-73 del 12 de septiembre de 2014, «determinó unas instrucciones para la distribución de procesos de conformidad con lo establecido en los Acuerdos CSJAA 14-471; la Ley 1395 de 2010 y los Acuerdos PSAA 13-10033; 10071; 10072; 10073 y PSAA14-10103», consideró que la demanda debía ser repartida a los Juzgados Civiles Municipales de Oralidad de Medellín de Menor Cuantía.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL573-2016
Radicación No. 73306
Acta 004
Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL574-2016
MARTHA ESTELA TOLEDO NEIRA Vs. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP-. Se pronuncia la Corte sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por Martha Estela Toledo Neira contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2015, por la Sala Laboral Oralidad del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales UGPP. I. ANTECEDENTES. Ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, Martha Estela Toledo Neira demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales, para que fuera condenada de manera principal, a reliquidarle su pensión de jubilación a partir del 31 de marzo de 2010, con base en lo cotizado en los últimos 10 años, y a pagarle los intereses moratorios desde esa misma data hasta el momento en que se ingrese en nómina dicho reajuste. Y subsidiaria, a reliquidarle su pensión con base en el salario promedio devengado en el último año se servicios, con inclusión de todos los factores salariales, junto con los intereses moratorios. Por sentencia del 22 de junio de 2015, el Juzgado absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. No conforme con ésta decisión la actora interpuso recurso de apelación. Por auto de 8 de septiembre de 2015, el Tribunal señaló como fecha para audiencia pública de juzgamiento el día 15 de septiembre de esa misma anualidad, proveído notificado a las partes por estado No. 157 del día siguiente. Llegada la fecha y hora previamente señaladas para la audiencia de juzgamiento, el Tribunal Superior de Bogotá desató el recurso de alzada interpuesto por la parte actora, confirmando la decisión del a quo. El día 7 de octubre de 2015, la apoderada de la parte actora interpuso el recurso de casación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL574-2016
Radicación n.º 73470
Acta 004
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL577-2016
Se pronuncia la Corte en torno al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de HENRY, JHON EIVER, ALEXIS y ALBEIRO CABEZAS NOSCUÉ, LUIS ÁNGEL CABEZAS RODRÍGUEZ, CARMENZA NOSCUÉ NOSCUÉ, BARTOLO CABEZAS ARROYO, ODILIA MARÍA RODRÍGUEZ TROCHEZ y XIOMARA CABEZAS CERÓN, contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 23 de julio de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra el INGENIO DEL CAUCA S.A.- INCAUCA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS AGRÍCOLAS – SERVIAGRÍCOLAS EN LIQUIDACIÓN. ANTECEDENTES. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente solicita a esta Sala: PRIMERA.-CASAR la sentencia de segunda instancia objeto de este recurso, y en sede de instancia, revocar el fallo de segundo grado que revocó el de primera instancia en relación con la declaratoria de la existencia de contrato de trabajo suscitada entre el trabajador demandante y el Ingenio del Cauca S.A. SEGUNDA.- Consecuencialmente, y en sede de instancia, DECLARAR patronalmente responsable al INGENIO DEL CAUCA S.A. de las lesiones personales causadas en la humanidad del trabajador demandante, en circunstancias de accidente de trabajo, que le produjeron pérdida de capacidad laboral de más del 50% y consecuencialmente la condena al reconocimiento y pago de la pretendida indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. TERCERA.- CONDENAR en costas a las demandadas en caso de oposición y de casarse favorablemente la sentencia recurrida. Para el efecto, presenta un cargo, que refiere textualmente: Con fundamento en la causal primera de casación laboral, acuso la sentencia de segundo grado, por error de hecho, ya que el a quem, dio por no probado, estándolo, el hecho de la relación de trabajo existente entre el ex trabajador demandante y el INGENIO DEL CAUCA S.A. con intermediación laboral de la Cooperativa de Trabajo Asociado vinculada; pues, faltó apreciar las testimoniales de la parte actora e interrogatorio de parte del mismo, amén de que valoró erróneamente la prueba allegada a autos con la contestación de la demanda que aportaron las demandadas -CONTRATO DE OFERTA MERCANTIL O DE PRESTACION (sic) DE SERVICIOS- suscrito entre las demandadas; desestimando además la confesión que hizo el ingenio demandado y la cooperativa accionada, al absolver interrogatorios de parte en relación con el suministro de personal para prestar servicios en labores de agricultura, que trajeron la consecuencial absolución de las accionadas por el a quem, bajo el argumento de falta de prueba suficiente acreditante de los elementos del contrato de trabajo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL577-2016
Radicación No. 72811
Acta 04
Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL578-2016
Decide la Corte la objeción formulada por la parte demandante, mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2015, a la liquidación de costas efectuada por esta Sala, dentro del proceso adelantado por VÍCTOR MARIANO VILLA CRUZ contra COLPENSIONES. ANTECEDENTES. Esta Corporación, dentro del recurso de casación instaurado por el demandante, profirió la sentencia calendada 9 de septiembre de 2015, en la cual estimó el valor de las agencias en derecho a cargo de la parte recurrente, en la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000,oo) m/cte., y dispuso que las mismas se liquidaran por Secretaría, lo cual se llevó a cabo el 28 de octubre del mismo año, corriéndose el traslado de ley a las partes, el día 29 siguiente. Dentro del término del traslado, el apoderado del accionante, presentó escrito de objeción a la liquidación de costas, en el cual solicita «efectuar una ponderación de dichas agencias en derecho y en lo posible exonerar en su totalidad a mi representado o por lo menos en el valor de un salario mínimo mensual que sería algo medio imposible de pagar pero más fácil que de alguna manera se pudiese cumplir». Sustenta su petición, en que su prohijado es una persona de la tercera edad, razón por la que merece un trato preferencial tal y como lo determina la Constitución y la ley. Refiere que es cierto que legalmente está consagrado que la parte que resulte vencida en un proceso debe ser condenada al pago de agencias en derecho; no obstante, afirma que acudió al recurso extraordinario con el fin de lograr el reconocimiento de una pensión de vejez para así poder «llevar una vida digna», dado que por su deficiente situación económica se encuentra en riesgo su salud y su vida. Manifiesta que aceptar dicha condena haría aún más difícil la situación actual de su mandante, ya que «no cuenta con ningún recurso económico ni siquiera para llevar una vida digna».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL578-2016
Radicación n° 48008
Acta 04
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL580-2016
Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral adelantado por OBDULIA OSORIO DE PINZÓN contra GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. POSTOBÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. ANTECEDENTES. Ante el Circuito de Santa Marta, Obdulia Osorio de Pinzón demandó a Gaseosas Posada Tobón S.A. Postobón y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, que se condene a la sociedad Postobón a constituir un título pensional a favor de Colpensiones. En consecuencia, le sea reconocida la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas adicionales, la indexación, los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la L. 100/1993, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, que mediante auto de fecha 19 de marzo de 2015, admitió la demanda, ordenó notificar a las accionadas y corrió traslado a las mismas. Efectuado lo anterior, mediante auto de 14 de mayo inadmitió la contestación a la demanda presentada por Colpensiones y concedió 5 días a efectos de que fuera subsanada, lo cual se cumplió. El 6 de julio de 2015, llevó a cabo la audiencia de que trata el art. 77 del C.P.L. y S.S., en la que declaró fracasada la conciliación y probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por Postobón S.A.; en consecuencia, ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales de Medellín por corresponder al lugar del domicilio principal de la sociedad accionada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL580-2016
Radicación No. 73307
Acta 04
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL581-2016
Procede la Corte a estudiar las solicitudes presentadas por los apoderados de la parte recurrente y opositora, dentro del proceso ordinario laboral que instauró CARLOS ALBERTO MALDONADO SOLANO contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC CAXDAC y AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.- AVIANCA S.A. ANTECEDENTES. Carlos Alberto Maldonado Solano, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Bogotá. Por auto calendado 24 de junio de 2015, esta Sala admitió el recurso y ordenó correr traslado a la parte recurrente, por el término legal. A través de informe de fecha 10 de agosto del mismo año, la Secretaría de esta Sala informó que «el traslado a [la] parte recurrente Carlos Alberto Maldonado Solano, inició el 2 de julio de 2015 y venció el 30 de julio de 2015. Dentro del término de traslado no se recibió sustentación del recurso» (Resaltado original).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL581-2016
Radicación No. 71614
Acta 04
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL583-2016
SONIA CECILIA BLANCO HERNÁNDEZ vs. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de SONIA CECILIA BLANCO HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-. ANTECEDENTES. La actora demandó a la UGPP, para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, a partir del 28 de abril de 2009, fecha del fallecimiento de su compañero permanente Reginaldo Diazgranados Lara, junto con los intereses moratorios. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 23 de abril de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la de primer grado. Inconforme con la anterior decisión, la promotora del juicio interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL583-2016
Radicación No. 71746
Acta 004
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL586-2016
GRACIELA GUZMÁN GIRALDO y BLANCA LILIA GUZMÁN CORREA vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de GRACIELA GUZMÁN GIRALDO, contra la sentencia del 12 de junio de 2015, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente y BLANCA LILIA GUZMÁN CORREA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. ANTECEDENTES- La recurrente en casación demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su compañero permanente Liévano de Jesús Ramírez Castro, a partir del 4 de septiembre de 2001, debidamente indexada y los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia celebrada el 1 de diciembre de 2011, decretó la acumulación al presente proceso, del promovido por la señora Blanca Lilia Guzmán Correa. La primera instancia terminó con sentencia del 27 de junio de 2012, mediante la cual el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, condenó al Instituto demandado a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de Graciela Guzmán Giraldo y Blanca Lilia Guzmán, en proporción al tiempo de convivencia con el causante, esto es, 89% y 11% respectivamente, a pagar a Graciela Guzmán la suma de $37.137.831 por concepto de mesadas adeudadas y cuantificadas desde el 22 de mayo de 2006 hasta el 30 de junio de 2012, y a Blanca Lilia $4.851.616, que corresponden a las mesadas causadas entre el 18 de diciembre de 2005 hasta el 30 de junio de 2012, con la obligación de seguir reconociendo mensualmente a la primera de las demandantes $498.696 y a la segunda $62.337, sin perjuicio de los aumentos legales que establece la ley; asimismo condenó al pago los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para la señora Graciela Guzmán desde el 22 de julio de 2009 y para Blanca Lilia Guzmán desde el 18 de febrero de 2009, liquidados hasta la fecha de pago efectivo de la obligación, con base en la tasa máxima legal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL586-2016
Radicación No. 72531
Acta 004
Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL590-2016
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. vs. GLADYS HURTADO DE GRANJA Y OTROS. Por cuanto no corresponde a la realidad procesal, déjese sin efecto el auto de 20 de mayo de 2015, en su lugar, se acepta el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de la parte recurrente POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por GLADYS HURTADO DE GRANJA.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL590-2016
Radicación n° 72199
Acta n° 04
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL1237-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FERNANDO EMILIO ESCAMILLA OROZCO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de diciembre de 2009, en el juicio ordinario laboral que le promovió a la sociedad BAVARIA S.A. ANTECEDENTES. El señor Fernando Emilio Escamilla demandó a la sociedad Bavaria S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión restringida de jubilación, junto con las mesadas dejadas de percibir desde el momento en que se causó el derecho, así como la indexación, la sanción de la Ley 10 de 1972, lo ultra y extra y petita y las costas procesales. Subsidiariamente, requirió que la entidad “se acoja en lo establecido en el decreto 2677 de 1971, Art. 1, 2, 3 y s.s. de la Ley laboral referente a las pensiones restringida (sic)”. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que laboró para la entidad demandada, en la ciudad de Barranquilla, desde el 12 de noviembre de 1958 hasta el 16 de junio de 1970, momento del cierre de la empresa; que se acogió al acuerdo de transacción propuesto por la demandada a todos los trabajadores, salvo en lo concerniente a su pensión sanción; que la renuncia presentada no provino de su voluntad espontánea de retirarse del servicio, sino de la imposibilidad de continuar en la labor por el cierre de la entidad; que, en esa medida, se configuró un despido indirecto, equivalente a una terminación sin justa causa del contrato; que la empresa no cotizó al ISS desde el inicio de la relación laboral; que solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de jubilación, sin recibir respuesta alguna; que tampoco percibía la prestación de vejez del ISS, al no contar con las semanas exigidas para este beneficio; que nació el 11 de agosto de 1936, por lo que contaba con 69 años de edad; que como la empresa no cotizó al ISS, le correspondía el pago de la prestación de jubilación; que cuando el ISS asumió los riesgos en la ciudad de Barranquilla, contaba con más de 10 años de servicios; que tenía derecho a acceder a la pensión, a partir del 12 de agosto de 1996, momento en que cumplió 60 años de edad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
SL1237-2016
Radicación n.° 47384
Acta 04
Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL592-2016
ELIZA MARGARITA FRENCH RODRÍGUEZ vs. MAQUIEMPAQUES SERVICIOS Y DISTRIBUCIONES LIMITADA. Conforme al Informe Secretarial que antecede, este recurso no fue sustentado oportunamente, es del caso que la Sala proceda a declararlo DESIERTO.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL592-2016
Radicación No. 72856
Acta 04
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL593-2016
MAGALI BERMEJO MENA vs. MARTA CECILIA LEYTON GUZMÁN. Conforme al Informe Secretarial que antecede, este recurso no fue sustentado oportunamente, es del caso que la Sala proceda a declararlo DESIERTO. Impóngase multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, al apoderado de la parte recurrente, la Doctora MELVA VIRGINIA VERGARA NIÑO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 33.137.355 de Cartagena, y tarjeta profesional No. 108.155, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, Cuenta DTN Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4, según lo establecido por el inciso 3°, artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. El profesional en derecho recibe notificaciones en La Matuna Edificio Concasa Piso 9 Oficina 904, Cartagena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL593-2016
Radicación No. 72919
Acta 04
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL598-2016
D&S LTDA Y OTROS vs. ANTONIO PÉREZ PÉREZ. Conforme al Informe Secretarial que antecede, este recurso no fue sustentado oportunamente por los recurrentes YAMIL SABBAGH SOLANO, CONSTRUCTORES NAMUS LTDA. y D&S LTDA., es del caso que la Sala proceda a declararlo DESIERTO. En traslado a AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P., como parte recurrente por el término legal. Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL598-2016
Radicación No. 70694
Acta 04
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL599-2016
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES vs. JUAN DE JESÚS RAMÍREZ GACHA. Se acepta el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de la parte recurrente DIEGO HERNANDO ARIAS ARIZA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido contra Juan de Jesús Ramírez Gacha.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL599-2016
Radicación No. 70031
Acta n° 04
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL659-2016
Procede la Corte a resolver lo que corresponde respecto del escrito allegado por la apoderada de la parte demandante y recurrente en revisión el 18 de noviembre de 2015, visto a folios 11 a 23 del cuaderno de la Corte, mediante el cual dice presentar escrito de reconsideración de la providencia que le impuso multa dentro del trámite del Recurso de Revisión. ANTECEDENTES: Por medio del auto de fecha 15 de septiembre de 2015, esta Sala rechazó el recurso extraordinario de revisión promovido por ANA MERCEDES GÓMEZ FONSECA, a través de apoderada judicial, contra las sentencias de primera instancia proferidas el 4 de mayo de 2011 y 13 de febrero de 2013 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y de segundo grado el 21 de agosto de 2014 por Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en los procesos seguidos por ANA MARÍA NIÑO contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y, de la recurrente contra ANA MARÍA NIÑO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, e impuso a la apoderada de la recurrente, multa de 5 salarios mínimos mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 3 a 7 cuaderno de la Corte). La apoderada de la demandante en revisión, por medio del escrito de fecha 5 de noviembre de 2015 presenta escrito expresando su inconformidad con la decisión indicada en precedencia; el 18 de noviembre de 2015, allegó escrito que denomina de reconsideración de la imposición de la multa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL659-2016
Radicación No. 72351
Acta 04
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL660-2016
Resuelve la Corte sobre la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a través de apoderado judicial contra las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta el 12 de marzo de 2012 y 19 de julio 2012, respectivamente, pronunciadas dentro del proceso promovido por MARÍA ALBA RANGEL MARTÍNEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –EICE-. ANTECEDENTES: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, a través de apoderada judicial, presentó Recurso Extraordinario de Revisión en contra de las sentencias proferidas tanto por el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta del 12 de marzo de 2012 dentro del proceso ordinario por María Alba Rangel Martínez contra la Caja Nacional de Previsión Social –EICE-, a través de la cual se ordenó a dicha entidad, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la demandante a partir del 9 de diciembre de 1995, como la calendada 19 de julio 2012 pronunciada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó la de primer grado. Que a través de resolución Nº RDP 0005052287 de 9 de enero de 2014 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, en cumplimiento de dicho fallo, reconoció y ordenó el pago de una «pensión mensual de jubilación post mortem con ocasión del fallecimiento del señor MOGOLLÓN PEÑA JOSÉ ANDRÉS en cuantía de $15.329, efectiva a partir del 9 de diciembre de 1985». De igual modo, reconoció el pago de una pensión de sobreviviente a favor de la señora María Alba Rangel Martínez. Con fundamento en la causal señalada en el literal b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003, el peticionario formula recurso de revisión «a fin revocar y en consecuencia declarar sin efectos, la sentencia judicial de fecha 12 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión de Cúcuta proferida dentro del proceso ORDINARIO LABORAL radicado con el No. 2008-0295 promovido por la señora MARIA ALBA RANEL (sic) MARTINEZ en contra de la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL-, al configurarse la causal de revisión prevista en el literal b del inciso tercero del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que a la letra reza: La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además “Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley”» Igualmente declarar que la demandada no cumplía con los requisitos legales para el reconocimiento de la sustitución pensional y en consecuencia, condenar a restituir el valor total de lo cancelado por concepto de mesadas pensiónales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL660-2016
Radicación No. 73544
Acta 04
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL662-2016
Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración, adición o complementación, elevada por el apoderado de la parte recurrente GABRIELA ADELAIDA SUÁREZ DE SOTELO, dentro del proceso adelantado por ANA ELISA BENÍTEZ contra FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES. ANTECEDENTES. A folios 41 al 58 de este cuaderno, obra fallo de calendado el 14 de octubre de 2015, que no casó la sentencia del tribunal y que se notificó mediante edicto de fecha 17 de noviembre de 2015, el cual fue desfijado el 19 del mismo mes y año. El 24 de noviembre de 2014, el apoderado de la parte recurrente solicitó «se aclare, adicione o complemente» la sentencia de 14 octubre de 2015, toda vez que: Se niega la casación de la sentencia aduciendo que no corresponde a mi poderdante la vital prestación, por cuanto no existieron hechos que probaran la convivencia y efectiva dependencia, se nota que hubo un equívoco al interpretar las normas y las diferentes pruebas allegadas al proceso, pues nótese simplemente honorables magistrados que si de hecho mi poderdante en este caso fue llamada como Litis consorte necesaria no fue por asares (sic) de la vida, sino porque como hecho notorio para todos y de hecho para la entidad demandada era que a la señora GABRIELA ADELAIDA SUÁREZ era la persona que figuraba como beneficiaria en la entidad y que entonces a ella correspondía tal prestación (…)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL662-2016
Radicación No. 47600
Acta No. 04
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ATL594-2016
Procede la Sala a decidir el incidente de desacato formulado por el apoderado de YOLANDA, GERARDO y HUMBERTO LEMUS SANABRIA en calidad de herederos de BLANCA CECILIA LEMUS SANABRIA contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO. I. ANTECEDENTES. Esta Sala Laboral mediante sentencia STL2543-2013 calendada de 31 de julio de 2013, resolvió conceder el amparo solicitado por los accionantes y por ende ordenó «al JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto las actuaciones adelantadas con posterioridad al auto admisorio de la demanda, dentro del proceso ordinario laboral y posterior proceso ejecutivo, instaurados por Francisco Prieto Peñuela contra la Sociedad Universal Automotora de Transportes S.A., y la señora Blanca Cecilia Lemus Sanabria, y, en su lugar, se proceda a realizar la notificación de la demanda de conformidad con los lineamientos expuestos en esta sentencia». Ahora, el accionante en tutela instaura incidente de desacato porque considera que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá no ha cumplido dicha orden, como quiera que aduce que la autoridad accionada «si bien es cierto ordenó la notificación personal de los herederos determinados Yolanda, Gerardo y Humberto Lemus Sanabria, no ordenó la notificación personal de la Sociedad Universal Automotora de Transportes S.A., pues la tuvo notificada por conducta concluyente, quien obviamente no contestó la demanda, ni propuso excepciones, sino que la declaró confeso de los hechos susceptibles de confesión». Que teniendo en cuenta lo anterior, cuestiona el actor que el Juzgado incidentado «confunde la notificación personal de la demanda, con la notificación por conducta concluyente, toda vez, que la demandada sociedad Universal Automotora de Transportes S.A. debe ser notificada en forma personal, mediante citatorio y posterior aviso, y en caso de no comparecer se le nombre curador ad-litem, para que ejerza su derecho de defensa», máxime que indica que la demandada sociedad no tuvo conocimiento del fallo de tutela proferido por esta Corporación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ATL594-2016
Radicación no 33182
Acta 4
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ATL686-2016
Si no se advirtiera la existencia de una nulidad, habría de decidirse por esta Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por AIDA CORREA CORREA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 13 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y FANNY NARANJO DE ACEVEDO. ANTECEDENTES. Aida Correa Correa acudió al presente mecanismo preferente y sumario, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la defensa técnica, a la seguridad social y al principio de la confianza legítima. Para el efecto adujo, en lo que interesa al presente trámite, que convivió con el señor German Acevedo Pizarro durante 11 años y hasta su fallecimiento, hecho ocurrido el 11 de diciembre de 1998, por lo que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la que le fue otorgada a través de la resolución No. 000369 de 2000 en un 50% y a los hijos menores en igual porcentaje, el cual se acrecentó cuando cumplieron la mayoría de edad. Relató que percibió la prestación hasta noviembre de 2015, cuando le «informaron por parte de COLPENSIONES que esta pensión había sido reconocida a la señora FANNY NARANJO DE ACEVEDO en un 100% y que ella debía reintegrar la suma de $99.356.182,oo por pagos efectuados según la resolución No. 369 de 2000». Expuso que ante dicha situación «indagó ante los Juzgados Laborales del Circuito de esta ciudad, encontrando que en el Juzgado Tercero Laboral se tramitó proceso ordinario laboral promovido por la señora FANNY NARANJO DE ACEVEDO en contra del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y de AIDA CORREA CORREA, en el que mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero Laboral Adjunto de esta ciudad, se condenó al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES reconocer y pagar a la señora FANNY NARANJO DE ACEVEDO la sustitución pensional en forma vitalicia por el fallecimiento de su cónyuge GERMAN ACEVEDO PIZARRO». Manifestó que al revisar el trámite surtido, constató que a efectos de la notificación de la acción se plasmaron como direcciones la carrera 26 No. 13-27 y Calle 13 No. 24-32 en Manizales, a las que se remitió la citación correspondiente, la cual fue devuelta por cuanto allí no residía, toda vez que para dicha época su lugar de habitación era la carrera 19B #50-25, lo cual era de conocimiento de la demandante con quien siempre mantuvo contacto, tan fue así que «sí la ubico(sic) para realizar trámite relacionados con los bienes que dejó el causante», quien, por demás, estuvo al tanto de la relación de convivencia que tuvo con el señor Acevedo Pizarro, toda vez que tenían una estrecha relación familiar, hijos en común y buena comunicación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ATL686-2016
Radicación no 64429
Acta no 4
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ATL735-2016
José Ignacio Galván Prada, Auxiliar Judicial Grado I de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, presentó solicitud de aclaración del fallo de fecha 20 de enero de 2016, proferido dentro de la acción de tutela que promovió MAYERLINE ESTHER VIZCAÍNO UMAÑA, en su condición de curadora principal de ALEXANDER RAFAEL VIZCAÍNO UMAÑA, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. Como sustento de su petición, indica que en el trámite constitucional previamente referido, se profirió sentencia en la que se accedió al amparo constitucional invocado, pero no se tuvo en cuenta la contestación que presentó “la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (…)”. II. CONSIDERACIONES. El artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que reglamentó el Decreto 2591 de 1991, establece que “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”. El Código de Procedimiento Civil fue expresamente derogado por el Código General del Proceso, sin embargo, en el artículo 285 el nuevo estatuto incluyó la aclaración de sentencia o auto, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” En este sentido, una vez examinada la petición que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la misma no se acompasa con los fines establecidos en la norma citada, en la medida en que el solicitante no señaló cuál fue el concepto o frase contenida en la parte considerativa o resolutiva de la sentencia de tutela cuya aclaración solicita, que ofrece motivo de duda.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
ATL735-2016
Radicación No.42140
Acta No. 4
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ATL736-2016
Decide la Corte sobre la admisión de la acción de tutela que instauró en causa propia MARIANO DE JESÚS DORIA GIRALDO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, cuyos fundamentos fácticos se hacen extensivos a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. I. ANTECEDENTES. El tutelante promovió la solicitud de amparo que hoy resuelve la Sala, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por la autoridad judicial accionada. Relata, en síntesis, que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, el señor Armando Rodrigo Pérez Doria promovió demanda ordinaria laboral contra Ana Teresa Giraldo Petro, con el propósito de que se condenara a ésta última, a pagarle algunas acreencias de índole laboral; que el juzgado de conocimiento, mediante proveído de 16 de mayo de 2008, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, decisión que, al ser consultada ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, fue revocada por dicha corporación mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2009, en la que se condenó a la accionada a pagar al demandante la totalidad de los conceptos laborales que pretendía; que, entonces, el señor Pérez Doria promovió demanda ejecutiva laboral con fundamento en la sentencia proferida por el tribunal, que le había resultado favorable; que, ante el fallecimiento de la señora Teresa Giraldo Petro, directa obligada al pago de las sumas de dinero citadas, la demanda ejecutiva fue promovida contra los herederos determinados de ésta última, entre los que se encontraban él y sus hermanos: Fatty del Rosario, Fabio Arturo e Iván Adolfo; que el juzgado de conocimiento libró mandamiento ejecutivo contra él y sus hermanos, en su condición de ejecutados, mediante auto de fecha 16 de junio de 2011; que tanto él como los demás ejecutados solicitaron al juzgado que aplicara la “prejudicialidad penal”, decisión que fue negada por el a quo, mediante auto de fecha 3 de agosto de 2012; que contra la decisión antedicha instauraron recursos de reposición y en subsidio apelación; que el primero de los recursos les fue resuelto en forma desfavorable, tanto a él como a los demás ejecutados, mediante auto de fecha 16 de agosto de 2013; que, en cuanto al recurso de apelación, el tribunal, al conocer del mismo, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir del auto de fecha 5 de julio de 2012, porque consideró que existía una nulidad insubsanable, consistente en que se había proferido sentencia que ordenaba seguir adelante la ejecución, antes de haberse resuelto la solicitud de “prejudicialidad penal”, previamente mencionada. Indica que, con posterioridad a la decisión antedicha, el juzgado de conocimiento, en lugar de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, y proceder a agotar nuevamente todas las etapas del trámite que habían sido declaradas nulas, realizó en forma irregular varias actuaciones, e incluso, fijó como fecha de remate el 13 de mayo de 2015, sin haberle corrido traslado, a él y a los demás ejecutados, del avalúo de los bienes inmuebles que habían sido embargados y secuestrados; que el remate, finalmente, se llevó a cabo sin que se cumpliera tal ritualidad procesal, que se encuentra prevista en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
ATL736-2016
Radicación No. 42528
Acta No. 4
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
SL911-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AGRICOLA HIMALAYA LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de mayo de 2011, en el proceso que NAZARIO PUSQUIN PALECHOR y LEONARDO HOYOS MUÑOZ adelantaron contra la recurrente. ANTECEDENTES. En lo que al recurso de casación interesa, Nazario Pusquin Palechor demandó a la empresa Agrícola Himalaya Ltda., a fin de que sea condenada a pagarle la «pensión de jubilación por vejez»; las mesadas adicionales de junio y diciembre, el retroactivo pensional, intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, en síntesis, aseguró que prestó sus servicios, inicialmente a la sociedad Llano y Restrepo Ltda., luego absorbida por Agrícola Himalaya Ltda., desde el 1° de septiembre de 1965 hasta el 27 de diciembre 1982 cuando, junto con otros trabajadores, fue retirado al solicitar la afiliación al I.S.S. Expresó que a él y a sus demás compañeros despedidos, los llevaron a las dependencias del Ministerio del Trabajo en la Oficina Regional del Valle del Cauca, para firmar sendas conciliaciones a través de las cuales renunciaron, entre otros derechos, a la pensión de jubilación. Dijo que a partir del 12 de junio de 1997, cuando cumplió 55 años de edad, adquirió el derecho a la pensión de jubilación prevista en el art. 260 del C.S.T., norma que se encontraba vigente a la data en la que terminó el contrato de trabajo. También adujo que por haber laborado al servicio de la demandada durante más de 17 años, y en virtud a que nunca fue afiliado al ISS, la convocada a juicio debe pensionarlo directamente, tal como lo ordena el art. 267 del C.S.T. modificado por el art. 37 de la L. 50/1990, y a pagarle los intereses moratorios contemplados en el art. 141 de la L. 100/1993 (fls. 3 a 10).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
SL911-2016
Radicación No. 53019
Acta 04
Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL1270-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANA ROSA MUÑOZ DE DIOSA contra la sentencia proferida el 30 marzo de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. ANTECEDENTES. Ana Rosa Muñoz de Diosa promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez desde el 12 de diciembre de 2009, de acuerdo con el régimen de transición y el Acuerdo 049 de 1990. En adición, requirió el pago de las mesadas pensionales “especiales y futuras debidas” y los intereses moratorios. Como fundamento de sus pedimentos, relató que nació el 12 de diciembre de 1954 y, por ende, a la fecha de interposición de la demanda tenía 55 años de edad; que durante toda su vida laboral cotizó para los riesgos IVM en el Instituto de Seguros Sociales y acumuló 583 semanas; que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, no obstante, mediante Resolución nº 104047 de 2010, le fue negada por no tener 1175 semanas de conformidad con la Ley 797 de 2003; que, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad y, por tanto, le era aplicable el régimen de transición; y que cumple con los requisitos de edad -55 años- y semanas cotizadas -500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad que exige la ley –Acuerdo 049 de 1990- para acceder al derecho pensional pretendido. El Instituto enjuiciado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Manifestó no constarle los supuestos fácticos del libelo genitor y atenerse a lo que resultara probado dentro del proceso. Adujo que, una vez revisado el reporte de semanas de la actora, se encontraba que al momento de entrada en vigencia del sistema, no se encontraba afiliada al ISS, de manera que esa entidad no tenía la obligación de reconocer la pensión peticionada y mucho menos los intereses moratorios requeridos, pues además, tampoco cumplía con los requisitos de la norma vigente. En su defensa, propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación”, “buena fe del Seguro Social”, “imposibilidad de condena en intereses”, “imposibilidad de condena en costas”, prescripción, compensación y la genérica.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
SL1270-2016
Radicación No. 59121
Acta 04
Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL1271-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NORA LUZ GURAL ALZATE contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. ANTECEDENTES. Nora Luz Gural Alzate promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio de estos últimos, la indexación de las condenas. Como fundamento de sus pedimentos, relató que solicitó al ISS el derecho pensional considerando que reunía la edad y la densidad de cotizaciones necesarias; que, mediante Resolución nº 004402 de 2009, el Instituto demandado denegó la prestación requerida con el argumento de que no reunía los requisitos; que interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto negativamente con Resolución nº 022256 de julio 31 de 2009; que las normas referidas en los actos administrativos mencionados no señalaban que por la ausencia de cotizaciones en salud no pudieran tenerse en cuenta los aportes a pensión; que la negación en el reconocimiento del derecho pensional soportada en la ausencia de aportes a salud era ilegal e inconstitucional; que cotizó válidamente 516 semanas de las cuales 500 fueron aportadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad; que sumadas las cotizaciones realizadas del 1 al 31 de julio de 2006 y del 1 de noviembre de 2008 al 31 de mayo de 2009 acumulaba más de 1000 semanas, suficientes para acceder al derecho pensional conforme el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El Instituto enjuiciado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Negó o manifestó no constarle los supuestos fácticos referidos en el libelo inicial. Señaló que la denegación de la prestación se fundamentó en el no cumplimiento de la densidad de semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 – Decreto 758 de 1990 y el principio de solidaridad conforme el literal c) del Decreto 1406 de 1999. En su defensa, propuso las excepciones que denominó “ausencia de derecho sustancial”, “improcedencia de sanción por no pago oportuno o intereses moratorios”, “buena fe iss”, “falta de cumplimiento del deber legal”, “imposibilidad de condena en costas”, prescripción, compensación y la innominada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
SL1271-2016
Radicación No. 61460
Acta 04
Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL1272-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 17 de febrero de 2010, en el juicio ordinario laboral que le promovió ILSI MARÍA BOLAÑO DE LA CRUZ. ANTECEDENTES. La señora Ilsi María Bolaño de la Cruz demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento de la terminación del contrato y a pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir, entre el momento del despido y el efectivo reintegro, así como a pagarle de manera indexada las vacaciones, las primas de servicios legales, de junio, de navidad y de vacaciones, el auxilio a la cesantía y la sanción por no cancelación de los intereses a la cesantía, la prima técnica, la licencia de maternidad, las prestaciones sociales convencionales y los aportes al sistema de salud y de pensiones, desde el 3 de noviembre de 1993 hasta el 28 de febrero de 2007. Subsidiariamente, solicitó que le fuera cancelada la indemnización por despido sin justa causa, de manera indexada, así como las prestaciones sociales generadas desde el año 1993 hasta el 2007, tales como vacaciones, primas de servicios legales, convencionales de junio y diciembre y de vacaciones, auxilio a la cesantía, intereses, sanción por no pago oportuno de estos derechos, prima técnica para profesionales no médicos y licencia de maternidad de 12 meses, así como las prestaciones sociales de carácter convencional, los aportes en salud y pensiones por todo el tiempo servido, la indemnización moratoria por no pago de acreencias laborales y las costas procesales. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que ingresó a laborar para la entidad accionada, a partir del 3 de noviembre de 1993, mediante contrato de prestación de servicios No. 0000154, para desempeñarse como profesional universitario en la Seccional Cesar; que dicho contrato se celebró por seis (6) meses y fue prorrogado de manera sucesiva e ininterrumpida, hasta el 28 de febrero de 2007; que la labor desempeñada fue supervisada y controlada permanentemente por el ISS; que la entidad tenía como práctica celebrar contratos de prestación de servicios, ocultando su carácter laboral y evitando el pago de prestaciones sociales; que debía cumplir con un horario de trabajo y se encontraba sometida a las directrices y reglamentación del ISS; que prestaba las labores de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12: 00 p.m. y de 2: 00 p.m. a 6: 00 p.m., las cuales eran idénticas a las desempeñadas por el personal de planta; que, como profesional universitario, manejaba el presupuesto de negocios de EPS, Administradora General y Riesgos Profesionales y Pensión, expedía certificados de disponibilidad presupuestal, nóminas y órdenes de pago, entre otras funciones. Agregó que prestaba los servicios de manera personal, continúa y permanente; que, desde la suscripción del primer contrato de prestación de servicios, la relación se había desnaturalizado, pues en la realidad estuvo subordinada a la entidad; que la última remuneración mensual fue de $1.626.008; que entre Sintraseguridadsocial y el ISS se celebró una Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2001 y el 30 de octubre de 2004; que era beneficiaria de dicho acuerdo convencional, debido a que había ostentando la calidad de trabajadora oficial y no había renunciado a su aplicación y, además, el sindicato mencionado era mayoritario en la entidad; que tenía derecho a la prima técnica mensual para profesionales no médicos, consistente en el 10% del salario, así como a la licencia de maternidad por 12 semanas, por haber tenido un hijo el 22 de enero de 2006, sin que la entidad le hubiese conferido el mencionado derecho; que presentó la reclamación administrativa el 11 de abril de 2007; que la entidad contestó negativamente sus peticiones el 3 de mayo de 2007; y que, nuevamente, el 11 de mayo siguiente, se negó la procedencia de sus derechos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
SL1272-2016
Radicación No. 46225
Acta 04
Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL1274-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANA MARÍA SUÁREZ DE LEÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 diciembre de 2009, en el proceso que le promovió a la E.S.E LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN. ANTECEDENTES. ANA MARÍA SUÁREZ DE LEÓN llamó a juicio a la E.S.E LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 4 de mayo de 2007 y, como consecuencia, fuera condenada a pagarle el auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio, vacaciones, horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos, indemnización moratoria, reajuste de salarios por convención colectiva, incrementos adicionales, bonificación por prima de convención, auxilio de alimentación, pagos efectuados por pólizas de cumplimiento y retención en la fuente, aportes efectuados a pensión y salud, indemnización por despido injusto, nivelación de salarios por concepto de «…a trabajo igual salario igual…», prima técnica, indexación, lo extra y ultra petita, y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculada con la entidad demandada desde el 1 de julio de 2003 hasta el 4 de mayo de 2007, a través de contratos de prestación de servicios renovables y sin solución de continuidad; que desempeñaba el cargo de auxiliar de enfermería y sus labores eran iguales a las que ejercían los demás servidores de la planta de personal; que desarrolló sus quehaceres de manera personal y directa, cumplía horarios, estaba continuamente subordinada a las órdenes de sus jefes inmediatos, recibía una remuneración y utilizaba los elementos de propiedad de la institución demandada, de forma tal que se reunieron a cabalidad los elementos de un contrato de trabajo; que el último salario que recibió ascendía a la suma de $1’020.621; que no le fueron pagados los derechos reclamados en la demanda; que agotó la reclamación administrativa. Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante le prestó sus servicios personales y que agotó la reclamación administrativa, pero aclaró que había suscrito con la actora contratos de prestación de servicios, razón por la cual no le había pagado los créditos laborales reclamados, ya que le pagó en su totalidad los honorarios pactados. Lo demás dijo que no era cierto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
SL1274-2016
Radicación No. 46518
Acta 04
Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL1275-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de los señores BERTULFO ORTIZ CARDONA, HERNÁN MARINO RIASCOS MUÑOZ, MARÍA PATRICIA ARCINIEGAS ÁLVAREZ, CARLOS ARTURO AZA URBANO, MARÍA STELLA MOYA CONTRERAS, VÍCTOR MANUEL BLANCO ZULUAGA, CARLOS HUMBERTO QUIÑONES MICOLTA, LEYDA PÉREZ ROMERO, ELCY CUADROS VERGARA, LUDIVIA SÁNCHEZ MARQUEZ, LUZ DARY ACEVEDO y MARÍA MAGNOLIA BURGOS MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario adelantado en contra de GILLETTE DE COLOMBIA S.A. ANTECEDENTES. Para los fines que interesan a la decisión del recurso de casación, debe señalarse que los recurrentes presentaron demanda ordinaria laboral en contra de Gillette de Colombia S.A., con el fin de obtener que se declarara que dicha sociedad cerró ilegalmente una de sus plantas de producción y despidió colectivamente a todos los trabajadores, de manera que las actas de conciliación por ellos suscritas son nulas, por recaer sobre una causa ilícita, violar el debido proceso y tener vicios en el consentimiento. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se dispusiera su reintegro a los cargos que desempeñaban en el momento de su retiro, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. En subsidio, pidieron el pago de los perjuicios materiales y morales que les fueron causados. Señalaron, para tales efectos, que estuvieron vinculados con la empresa demandada, a través de contratos de trabajo a término indefinido, de la siguiente manera: BERTULFO ORTIZ CARDONA: Desde el 1 de agosto de 1985 hasta el 30 de agosto de 2001, en el cargo de operario mecánico II y con un salario igual a $2.054.441. HERNÁN MARINO RIASCOS MUÑOZ: Desde el 3 de febrero de 1997 hasta el 15 de septiembre de 2001, en el cargo de operario mecánico II y con un salario igual a $1.276.973. MARÍA PATRICIA ARCINIEGAS ÁLVAREZ: Desde el 10 de enero de 1979 hasta el 31 de enero de 2001, en el cargo de operaria de ensamble kilométrico y con un salario igual a $1.287.225. CARLOS ARTURO AZA URBANO: Desde el 1 de diciembre de 1973 hasta el 31 de enero de 2001, en el cargo de operario I moldeo y con un salario igual a $1.434.947. MARÍA STELLA MOYA CONTRERAS: Desde el 15 de septiembre de 1980 hasta el 31 de enero de 2001, en el cargo de operaria parker y con un salario igual a $1.337.711. VÍCTOR MANUEL BLANCO ZULUAGA: Desde el 9 de febrero de 1969 hasta el 30 de agosto de 2001, en el cargo de mecánico de producción I y con un salario igual a $2.137.663.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
SL1275-2016
Radicación No. 43846
Acta 04
Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL1558-2016
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ MILTON CIFUENTES ÁVILA, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, dentro del proceso que el recurrente le sigue a la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. ICOLLANTAS S.A. ANTECEDENTES. El señor JOSÉ MILTON CIFUENTES ÁVILA, demandó a ICOLLANTAS S.A. para que halle responsable a ésta de la indexación del ingreso base de cotización, para efectos de establecer el valor de los aportes de salud y pensión que debió realizar al ISS, en cumplimiento del acta de transacción del 2 de noviembre de 1991; que se condene a la mencionada empresa a pagar la diferencia de los aportes a salud y pensión al ISS, que resulten de la indexación del IBC; que se ordene al ISS como litis consorte por activa, a establecer el cálculo actuarial del valor de los aportes que debe cancelar la demandada, con base en el salario indexado desde el 2 de abril de 1991, hasta cuando efectivamente se hagan los aportes; que se ordene al ISS como litis consorte por activa, que proceda a reliquidar la pensión de vejez, con base en los aportes que sea condenada a realizar Icollantas S.A.; las costas del proceso y lo extra y ultra petita. Como fundamento de sus pretensiones adujo que prestó servicios para la demandada entre el 28 de junio de 1961 y el 2 de abril de 1991, en la ciudad de Bogotá; que desde el 1 de enero de 1967 al 2 de abril de 1991 cotizó al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, para un total de 1264 semanas; que el 2 de abril suscribieron una transacción en la que acordaron la terminación del contrato de trabajo a partir de esa fecha, y el compromiso de la empresa de realizar la totalidad de las cotizaciones a salud y pensiones al ISS, hasta el 21 de enero de 2000, data en la que cumplía 60 años de edad, con el fin de poder llegar a obtener la pensión de vejez; que el salario devengado era la suma de $322.000,oo, equivalente a 6.23 salarios mínimos legales mensuales; que de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS, la empresa cotizó desde el 2 de abril de 1991 y hasta el mes de enero de 2001, con el mismo salario base de cotización, es decir, $322.000, sin aplicarle los incrementos de ley; que por lo anterior, el ISS le reconoció una irrisoria pensión de vejez; que en la transacción no renunció a los incrementos anuales según el IPC, pues se trata de un derecho irrenunciable; que el monto de la pensión de vejez reconocida por el ISS ascendió a la suma $513.319, equivalente a 1,97 salarios mínimos legales mensuales, no obstante que para el año 1991 cuando se retiró de la empresa su salario correspondía a 6,23 veces el mínimo legal; que de aplicar la indexación del salario, como lo ordena la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para el año 2000 la empresa debió hacer aportes con IBC igual a $1.687.276,22; que la suma anterior corresponde al IBL, cuyo 90% arroja la suma de $1.518.548,59, que debió ser el monto de la primera mesada de la pensión de vejez en 2001, y que la mesada anterior debió reajustarse anualmente con el IPC, lo que significa que para el año 2006, la pensión debió ser igual a $2.262.586,17, y no de $764.827,96, que es el monto pagado por el ISS.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
SL1558-2016
Radicación n.º 49517
Acta 004
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL1669-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ALBERTO ESCUDERO AGUILAR contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación. Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 53 y 54 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. ANTECEDENTES. ALBERTO ESCUDERO AGUILAR llamó a proceso al INSTITUTO con el fin de que fuera condenado al pago de la pensión de vejez, a partir del 17 de abril de 2007, más los intereses de ley. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios al Cuerpo de Bomberos del Municipio de Medellín en el cargo de Conductor Mecánico entre el 26 de mayo de 1983 y el 17 de abril de 2007, es decir, por más de 20 años continuos. Nació el 17 de abril de 1952. Es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía más de 40 años de edad, razón por la cual su derecho pensional debe ser concedido conforme a la Ley 33 de 1985. Presentó reclamación administrativa, la cual fue resuelta en forma negativa por la entidad mediante Resoluciones 28651 de 31 de octubre de 2007; 062871 de 31 de enero de 2008 y 011765 de 30 de abril de ese año, con el argumento de haber perdido el beneficio de la transición por el traslado al Régimen de Ahorro Individual y no haberlo recuperado al retorno al Régimen de Prima Media, dado que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones no tenía 15 años laborados al servicio del Estado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
SL1669-2016
Radicación No. 49299
Acta 04
Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL1670-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NORMA CECILIA VILLA DE PUELLO contra la sentencia de 22 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Previamente se ha de precisar respecto del memorial obrante a folios 52 y 53 del Cuaderno de la Corte, que no es procedente tener a la Administradora Colombiana de pensiones “Colpensiones” como sucesora procesal del Instituto demandado, puesto que en este proceso esta última entidad fue llamada en su condición de empleadora y no como administradora del régimen de prima media. I. ANTECEDENTES. La citada demandante convocó a proceso al Instituto, en lo que interesa a la casación, a fin de obtener condena al pago de horas extras, dominicales, festivos, compensatorios, reajuste de prestaciones sociales, como prima de servicios legal y extralegal, de vacaciones, vacaciones, dotaciones y demás derechos legales y convencionales no satisfechos, causados entre el 1º de enero de 2000 y el 25 de junio de 2003. Pidió también indexación e indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Como apoyo de su pedimento indicó la actora que laboró para la entidad demandada, en condición de trabajadora oficial como Profesional Asistencial III Grado 27, desde el 12 de julio de 1993 hasta el 25 de junio de 2003; que a la fecha de escisión el Instituto le adeudaba los conceptos pretendidos en el presente proceso e indicados líneas atrás por los años 2000, 2001, 2002 y 2003, al igual que el reajuste de prestaciones sociales legales y convencionales. Presentó reclamación administrativa el 23 de mayo de 2004 y mediante comunicación del 11 de junio de ese año, obtuvo respuesta en el sentido de que tales sumas se le reconocerían previa revisión y certificación de la Unidad Hospitalaria Clínica Enrique de la Vega. Por Resolución nº 4894 del 29 de septiembre de 2005, la entidad reconoce y ordena el pago de los conceptos reclamados por la suma de $2’060.205 (según num.14 considerandos) y se niegan los reajustes salariales; en el mismo acto administrativo el demandado reconoció adeudarle la suma de $924.380,oo, por concepto de reajustes salariales, la cual quedó pendiente de cancelar, y que a la fecha de presentación de la demanda inicial aún se le debe. Sostiene que en virtud del Decreto 1750 de 2003, el Instituto se escindió, y ella fue incorporada automáticamente y sin solución de continuidad a la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA que asumió todas las obligaciones laborales contraídas por la convocada a proceso, las cuales no han sido satisfechas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
SL1670-2016
Radicación No. 49599
Acta 04
Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL1698-2016
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor CARLOS RAFAEL MATERA TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. ANTECEDENTES. El señor CARLOS RAFAEL MATERA TORRES presentó demanda ordinaria laboral en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se declare que dicha entidad tiene las obligaciones laborales que tenía la Empresa Distrital de Telecomunicaciones a favor del actor, y como consecuencia de la anterior declaración, sea condenado al reconocerle y pagarle una pensión proporcional de jubilación a partir del 27 de julio de 2005, indexada. De manera subsidiaria demandó la indemnización de perjuicios materiales por daño emergente; el reajuste de las cesantías y sus intereses; indemnización por despido injusto; prima de vacaciones proporcional; vacaciones proporcionales; prima de servicio legal y extralegal; prima de aguinaldo; alimentación; prima de antigüedad; auxilio; bonificaciones; dotaciones, y el salario causado por los días 23 y 24 de mayo de 2004; indexación; intereses moratorios y salarios moratorios. Como soporte fáctico de las anteriores pretensiones, adujo que de conformidad con la Resolución No. 001621 del 21 de mayo de 2004, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla; que el Acuerdo Municipal No. 003 del 31 de diciembre de 1967, reglamentado por el Decreto No. 0169 de 2006, dispuso que el Municipio de Barranquilla asumiría el pasivo y demás obligaciones a cargo de la empresa mencionada en el momento de su terminación o suspensión; que trabajó para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones entre el 25 de marzo de 1988 y el 25 de mayo de 2004; que devengó como último salario básico mensual la suma de $1.377.792,20 y promedio de $2.467.359,41; que fue despedido el 25 de mayo de 2004, a partir del 23 del mismo mes y año; que la empresa y el Sindicato Sintratel, al cual era filiado, en el año de 1997 suscribieron una convención colectiva de trabajo que ha sido prorrogada automáticamente; que nació el 27 de julio de 1955, por tanto y conforme a la convención colectiva de trabajo, tiene derecho a la pensión demandada a partir del 27 de julio de 2005.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
SL1698-2016
Radicación No. 49063
Acta 004
Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL1699-2016
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARGARITA QUINTERO DE ESTRADA y OSCAR LEÓN ESTRADA, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que los recurrentes le siguen al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y a la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. “ISA”. ANTECEDENTES. La señora MARGARITA QUINTERO DE ESTRADA y ÓSCAR LEÓN ESTRADA, demandaron al ISS, hoy Colpensiones, y a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. “ISA”, para que se condenara al primero, y solidariamente a la segunda, al reconocimiento de la sustitución pensional y/o pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo ORLANDO DE JESÚS ESTRADA QUINTERO, a partir del 29 de septiembre de 2002; al pago del retroactivo de las mesadas presentes y futuras, junto con los incrementos de ley, que debe ser liquidado con base en todos los ingresos que recibía el causante, la indexación y los intereses moratorios. Como fundamento de sus pretensiones adujeron que su hijo, nacido el 21 de septiembre de 1949, falleció el 29 de septiembre de 2002; que se encontraba pensionado por la empresa mencionada desde el 23 de noviembre de 1998, en cuantía inicial de $906.249, en virtud al plan de “pensión de jubilación anticipada especial” que ofreció la empresa con fundamento en el pacto colectivo de trabajo; que fue afiliado por su empleadora para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta cuando cumpliera los requisitos para la pensión de vejez a cargo del ISS; que para la fecha del deceso había cotizado 1742 semanas, contaba con 54 años de edad y percibía la pensión de jubilación anticipada por cuenta de la empresa, la cual fue liquidada con base en el 75% del IBL, que deberá ser incrementado al 85% del promedio real devengado, tenido en cuenta para la liquidación de la pensión; que el 75% del IBL para la fecha del fallecimiento correspondía a $1.352.396 mensuales; que a la data del deceso, el causante se encontraba cotizando al ISS; que este Instituto les negó la pensión de sobrevivientes argumentando que no dependían económicamente de su hijo; que igual determinación adoptó la empresa demandada con base en la investigación administrativa que adelantó el ISS; que los funcionarios del ISS no se percataron que para la fecha en la que falleció su hijo, en el hogar se sufragaban gastos que sin el aporte del causante no era posible satisfacer, y que según la Corte Constitucional, no se requiere que la dependencia sea total y absoluta, según lo dijo en la sentencia C-111/06.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
SL1699-2016
Radicación No. 49306
Acta 004
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL1700-2016
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ARACELY DEL SOCORRO AGUDELO MONTOYA, contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. ANTECEDENTES. Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, ARACELY DEL SOCORRO AGUDELO MONTOYA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que se declarara que en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad cotizó 512 semanas, y que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto tiene derecho a que le aplique el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita sea condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 20 de octubre de 2007, junto con el retroactivo causado, los intereses moratorios, más la indexación y las costas procesales. Como sustento fáctico de sus pretensiones adujo que nació el 20 de octubre de 1952; que en su condición de trabajadora dependiente e independiente, y además, vinculada al régimen subsidiado a través del consorcio Prosperar, cotizó 512 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad; que el 22 de noviembre de 2007 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión pero le fue negada porque en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sólo había cotizado 488 semanas al Instituto; que según la jurisprudencia de esta Corte, para ser beneficiario del régimen de transición no era necesario estar cotizando el 31 de marzo de 1994, pues basta que a esta fecha se tuviera la edad o más de 15 años de servicios o cotizados, y que en virtud a lo anterior, es beneficiaria del régimen de transición. El Instituto de Seguros Sociales aceptó como ciertos los hechos relacionados con la edad de la demandante, que solicitó el reconocimiento de la pensión y, así mismo, que le fue negada, y que cotizó 512 semanas como trabajadora dependiente e independiente y como beneficiaria del régimen subsidiado, los demás los negó. En cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad, aduciendo que conforme al Decreto 1160 de 1994, artículo 3, no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción e imposibilidad de condena en costas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
SL1700-2016
Radicación nº 48861
Acta 004
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL2418-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 27 de enero de 2010, en el proceso seguido por MARÍA DE LOS ÁNGELES MANCILLA CHACÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. ANTECEDENTES. La citada accionante promovió demanda laboral con el propósito que se declare que, entre ella y el Instituto de Seguros Sociales, existió un contrato de trabajo desde el 25 de agosto de 1989 hasta el 25 de junio de 2003. De igual modo solicitó, entre otras cosas, que se condenara a la demandada al pago de la indemnización moratoria. En respaldo a sus pretensiones refirió, en síntesis, que prestó sus servicios al I.S.S. en condición de trabajadora oficial, desde el 25 de agosto de 1989 hasta el 25 de junio de 2003; que desempeñó el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales de Enfermería IPS-ISS; que en la última fecha indicada, fue despedida sin justa causa, y que durante el tiempo en que laboró, estuvo bajo la subordinación del demandado (fls. 115-118). El I.S.S. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa, clarificó que la vinculación de la actora no se realizó mediante contrato de trabajo, sino a través de sendos contratos de prestación de servicios iniciados a partir del 14 de enero de 1994. Formuló 19 excepciones de mérito declarables de oficio y las de prescripción y compensación (fls. 151-175).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
SL2418-2016
Radicación n.º 46717
Acta 04
Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL2420-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN CHALA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, en el proceso que la recurrente le sigue a la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. ANTECEDENTES. María del Carmen Chala Rodríguez demandó a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión que percibía su cónyuge José Guillermo Tovar quien falleció el 25 de mayo de 2005, junto las mesadas adicionales, los reajustes de ley, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, en síntesis, afirmó que el IDEMA le reconoció a Tovar Acosta pensión de invalidez desde el 1º de septiembre de 1975; que el 7 de febrero de 2003 el causante le solicitó a la demandada sustituir la prestación que devengaba, en su favor, y que al efecto aportó declaraciones extra proceso sobre dependencia y convivencia. Narró que su cónyuge el 11 de setiembre de 2003, reiteró esa petición bajo la indicación de que convivían desde 1998 y que en ese mismo año -2003- habían contraído matrimonio; que con ese propósito presentó «nuevos documentos sobre su nuevo matrimonio y el fallecimiento de la anterior esposa». Afirmó que la demandada le negó la sustitución pensional, con resolución 0614 del 27 de diciembre de 2005 y que esa decisión fue confirmada mediante resolución 0112 del 6 de marzo de 2006, con lo cual agotó la vía gubernativa (fls. 3 a 7). Al dar respuesta a la demanda, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, aceptó que Tovar Acosta era pensionado, la fecha de su deceso, la negativa a la sustitución pensional impetrada y, explicó, que ello obedeció a que no estaba demostrada la convivencia de María del Carmen Chala Rodríguez con el causante, porque con quien verdaderamente y tenía una unión marital, era con Luis Orminso Moreno Bonilla con quien tenía dos hijos que nacieron en octubre de 1998 y agosto de 2000.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
SL2420-2016
Radicación No. 48110
Acta 04
Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil diez y seis (2016).
SL2421-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso seguido por FRANCISCO BERNARDO GALLEGO RESTREPO contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. ANTECEDENTES. El citado accionante promovió demanda laboral contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN con el propósito de que fuera condenado al reajuste de la pensión correspondiente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios indexado conforme al IPC certificado por el DANE, diferencias pensionales y que realice las provisiones necesarias para atender el pasivo pensional e incluir las partidas en el cálculo actuarial, para efectos de la conmutación pensional ordenada por el D. 610/2005. En respaldo a sus pretensiones, refirió que laboró al servicio del Banco Cafetero, desde el 10 de abril de 1957 hasta el 14 de mayo de 1982; que a través de Res. no. 1630 de 17 de mayo de 1982 le fue reconocida una pensión mensual convencional vitalicia de jubilación, conforme al art. 16 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 15 de mayo de 1982; que a través de acta de conciliación suscrita el 16 de diciembre de 1983 se reliquidó la pensión con los factores salariales correspondientes a los últimos 12 meses de servicio; que los reajustes efectuados en la mesada se realizaron sobre una base equivocada, por cuanto la pensión se desvalorizó con relación al poder adquisitivo de la moneda y, que, a través de comunicación de 14 de marzo de 2007 elevó reclamación, la que fue resuelta de forma negativa en misiva calendada 12 de abril de 2007 (fls. 29-39). El Banco Cafetero en Liquidación al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo y sus extremos, el reconocimiento de la pensión convencional, la celebración del acuerdo conciliatorio, así como la reclamación elevada y su respuesta negativa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
SL2421-2016
Radicación n.º 55428
Acta 04
Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1292-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER MARIÑO MENDOZA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. ANTECEDENTES. Como no existe en la petición, una clasificación de hechos que sustenten la queja, de las copias aportadas con el escrito de tutela, puede extraerse la siguiente síntesis fáctica: El abogado Javier Mariño Mendoza, actuando en calidad de apoderado de la sociedad Imágenes Litográficas Ltda., presentó demanda ejecutiva singular contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a fin de obtener el pago de unas sumas de dinero contenidas en pagarés suscritos por el ente territorial, cuya causa subyacente fue la elaboración o impresión de papelería para el Municipio. Acompañó a los títulos las cotizaciones, solicitudes de disponibilidad presupuestal, certificados de recibo de mercancía, proyectos de Resolución de pago sin firma, y trámite de una conciliación prejudicial fallida. La demanda correspondió al Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena, quien libro mandamiento de pago el 5 de marzo de 2002; una vez notificada de la orden de apremio, la entidad demandada se opuso y manifestó que como las facturas de venta «se encuentran prescritas (…) propongo como EXCEPCIÓN PREVIA de Carácter Mixto, del cual trata el Inciso Final del Art. 97 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN». En seguida adicionó: «Por tener la Excepción de Caducidad el Carácter Mixto, propongo de igual manera esta Excepción, como Excepción de MÉRITO o de FONDO, para que la misma sea definida en la sentencia, según lo preceptúa el Art. 96 del C. de P. C.». La parte ejecutante interpuso recurso de reposición y de apelación subsidiaria contra el auto de traslado de la excepción previa, y por separado se opuso a la prosperidad de la misma en razón a que también fue propuesta como de fondo o meritoria; igualmente presentó un escrito emanado del representante legal suplente de la empresa ejecutante, por el que le informó al Juzgado que cedió su crédito al apoderado Javier Mariño Mendoza. Frente a las anteriores solicitudes, dan cuenta los anexos que el Juzgado declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó tener como cesionario del crédito al accionante, mediante proveídos del 9 de junio de 2003 y 22 de junio de 2004 respectivamente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1292-2016
Radicación n° 64215
Acta 04
Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1293-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA DEL CARMEN PERAFÁN GÓMEZ, contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2015 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que interpuso la arriba mencionada contra el JUZGADO 18 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el señor José Yovanny Ayala Guio presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa Asociativa de Trabajo Pro As Profesionales y Asociados en Liquidación, y contra los socios de la misma; que la demanda correspondió por reparto al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, quien la admitió y dio el trámite propio de la acción. Que la primera instancia terminó con fallo del 14 de mayo de 2010, por el que ese despacho condenó a la empresa demandada y absolvió a sus socios; que la parte demandante interpuso el recurso de apelación y por sentencia del 15 de julio de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la sentencia impugnada, para condenar solidariamente a los socios demandados, entre los que se encuentra la accionante, «hasta el límite de sus aportes», indicando que también responderían solidariamente por las costas procesales hasta el monto de sus aportes. Que una vez en firme la decisión de segunda instancia, María del Carmen Perafán Gómez se allanó al pago de lo ordenado, hasta el límite de sus aportes, y solicitó al Juzgado la desvinculación del proceso; que el Despacho le negó este pedido1, por cuanto no acreditó el pago de las costas procesales; que en ese orden, efectuó también el pago de las costas procesales hasta el monto de sus aportes, dentro del proceso ejecutivo adelantado a continuación del ordinario, y solicitó de nuevo la desvinculación del proceso, teniendo en cuenta además que también canceló el valor de las agencias fijadas en la sentencia ejecutiva; que otra vez fue negada esta solicitud.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1293-2016
Radicación n° 64261
Acta 04
Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1295-2016
Se resuelve la acción de tutela instaurada por PABLO EMILIO GARCÍA POSADA contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA a la que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que Rosalba Jaramillo de Tobón en representación de su hijo fallecido Jairo Tobón Jaramillo y a través de apoderado, le promovió proceso ordinario que conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga; que aportó el poder y el registro civil de aquél y el despacho judicial la admitió como representante de la sucesión procesal; que posteriormente la demandante falleció y los familiares de ésta solicitaron su intervención como sucesores procesales; que por auto de fecha «245» de abril de 2014, se ordena «tener como herederos determinados de la causante señora ROSALBA JARAMILLO TOBÓN, a los señores DAGOBERTO TOBÓN JARAMILLO y ROSANA TOBÓN JARAMILLO»; que en sentencia de 14 de agosto de 2009 se le condenó a pagar la suma de $15.018.581, con base en la cual el apoderado de Rosalba Jaramillo de Tobón promovió proceso ejecutivo «sin tener poder para ello, por cuanto el poder que se le otorgó por parte de la progenitora del reclamante fallecido fue para iniciar demanda ordinaria laboral de primera instancia». Que requirió a Dagoberto Tobón Jaramillo y a Rosana Tobón Jaramillo para que acreditaran su calidad de herederos de Jairo Tobón Jaramillo y Rosalba Jaramillo de Tobón, pero que solamente presentaron el registro civil para acreditar el parentesco y el poder, pero no «el auto interlocutorio que la acreditara como heredera del crédito laboral que se cobra». Que pidió la nulidad del proceso «por indebida representación de la parte demandante (sustitución procesal por sucesión procesal)» a partir «de la sustitución del señor JAIRO TOBÓN JARAMILLO fallecido por la de los herederos legítimos, ya que no se ha dado cumplimiento a la presentación del documento jurídico que la acredite como cesionarios de tal derecho., art. 1012, Apertura de la sucesión y art. 1014 sucesión por transmisión del c. civil» la cual se le negó porque no se interpuso oportunamente; adujo que la decisión judicial «viola todo el ordenamiento jurídico que se exige para la cesión de derecho o en su defecto la sucesión procesal».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1295-2016
Radicación n° 42326
Acta 004
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL1296-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALEXANDER GIL AGUIRRE contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 30 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió en contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA. I. ANTECEDENTES. El accionante promovió la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la conformación de los registros de elegibles para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial; que el 7 de diciembre de 2014 se realizó la prueba de conocimientos y con la Resolución CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015, se publicó el listado contentivo de los resultados obtenidos por los aspirantes, en la que logró una calificación de 791.96 puntos; contra ese acto administrativo interpuso recurso de reposición y solicitó copia de su examen «para saber cuántas preguntas respondí acertadamente y así poder demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)»; que con Resolución CJRES15-251 se resolvió el recurso de reposición en la que se le dijo que no le podían entregar copia de la prueba ni relacionar las respuestas acertadas o erradas, además le indicaron que fueron excluidas 9 preguntas del cuestionario. Que posteriormente recibió un correo de la Universidad de Pamplona donde le indicaban que a efectos de la exhibición de los documentos solicitados correspondientes a la prueba del 7 de diciembre, a cada concursante se le informaría el día y la hora para acudir a la diligencia; que el 6 de noviembre siguiente lo citaron para el viernes 13 del mismo mes para ese efecto, sin embargo el día 9 del mismo mes manifestó que no podía acudir porque para esa fecha la ciudad donde trabaja «está de fiestas de la independencia, y los pasajes ya no se consiguen», por lo que pidió se le citara nuevamente con la debida antelación para solicitar permiso al Tribunal porque se desempeña como juez de la República.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1296-2016
Radicación n° 64237
Acta nº 04
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL1297-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por JOSÉ OLBEIN GUERRERO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C., a la que se vinculó a los terceros interesados. ANTECEDENTES. El accionante fundó la petición de amparo en los siguientes hechos: Que por Acuerdo 464 de 2 de octubre de 2013 la Comisión Nacional de Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de las Contralorías Distritales; que se presentó al citado concurso para el empleo denominado profesional especializado, código 222, grado 07 de la planta de personal de la Contraloría de Bogotá, fue admitido y obtuvo un puntaje final de 76.56; que por Resolución 3702 de 20 de agosto de 2015 se publicó la lista de elegibles para proveer 8 vacantes, en la que quedó ubicado en la posición número 5; que de conformidad con la norma del concurso se otorgó un término de 5 días a partir de la publicación de la lista para que la comisión de personal solicitara exclusiones de la misma; que por auto 0529 del 8 de septiembre la Comisión Nacional de Servicio Civil inició actuación administrativa para verificar si 21 de los aspirantes cumplían con los requisitos exigidos por el empleo. Que el 30 de septiembre de 2015 presentó derecho de petición a la Comisión Nacional de Servicio Civil «solicitando la información del oficio remitido por la veeduría, la solicitud de exclusión de la Dirección de Talento Humano de la Contraloría de Bogotá, y los escritos de reclamación de los recursos incoados por los afectados por la actuación administrativa»; que la respuesta «se limitó a señalar que la Dirección de Talento Humano de la Contraloría de Bogotá había realizado una actuación administrativa, y que el término de la actuación era indefinido debido a la presentación de recursos por parte de los afectados en ejercicio del derecho de defensa». Que la actuación de las accionadas vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y al acceso a cargos públicos porque la observación está dirigida únicamente a la calificación de una aspirante dentro de una prueba del concurso, quien además ocupó el puesto 40 y por tanto no puede afectarlo pues se ubicó en el número 5 de la lista de elegibles, además que dicha actuación no tiene asidero en el Acuerdo 464 de 2013; que ya se han realizado varios nombramientos dentro de la convocatoria y con la actuación de la entidad se dilata en el tiempo el suyo sin justificación alguna.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1297-2016
Radicación No. 64343
Acta 004
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL1298-2016
Se resuelve la acción de tutela instaurada a través de apoderado por FELIX ANTONIO VALENCIA POLO, MANUEL ANTONIO OLIVARES ARÉVALO y ABELARDO CASTELLANOS ESTRADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional. ANTECEDENTES. Los accionantes fundamentaron su petición en los siguientes hechos: Que promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. la cual correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que profirió sentencia el 17 de octubre de 2012 en la que condenó a la demandada al reintegro de Manuel Antonio Oliveros Arévalo y Abelardo Rafael Castellanos Estrada a los cargos que venían ocupando o a otros de mayor jerarquía, el pago de los salarios dejados de cancelar desde que fueron separados de sus empleos hasta la fecha de la sentencia con los respectivos incrementos anuales y beneficios convencionales que habitualmente recibían, así como el pago de los aportes para las contingencias de salud y pensión y la consignación del auxilio de cesantía causados en dicho lapso; condenó igualmente al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a favor de Félix Antonio Valencia Polo. Que por una «desafortunada instrucción del apoderado» los accionantes y la empresa presentaron ante el juzgado un contrato de transacción que se extendió a todas las condenas impuestas, la cual aprobó el citado despacho judicial en auto de 16 de mayo de 2014, sin tener en cuenta que las condenas están amparadas por el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales, lo cual contraría lo dispuesto en el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 48 y 53 de la Constitución y 3º y 4º de la Ley 100 de 1993. Que el 23 de julio de 2014 solicitaron se decretara la nulidad parcial del auto de 16 de mayo de 2014, súplica que el juzgado de conocimiento negó el 23 de octubre del mismo año, decisión que recurrieron en apelación pero que el Tribunal con proveído de 18 de noviembre de 2015 declaró improcedente dicho recurso, por lo que el despacho judicial incurrió en «vía de hecho» al aprobar la transacción «cuyo objeto es ilícito, dado que la misma recae sobre derechos ciertos e indiscutibles contenidos en la sentencia de fecha 17 de octubre de 2012 (Ejecutoriada)».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1298-2016
Radicación n° 42432
Acta 004
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL1299-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CECILIA MARTÍNEZ MAYORGA contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I. ANTECEDENTES. Relata la accionante que con despacho comisorio 044 de 2012, el Juzgado Tercero de Descongestión de Familia de Bogotá ordenó el secuestro de la finca «La Reina» ubicada en el municipio de Gutiérrez, Cundinamarca; que la funcionaria comisionada dejó en depósito provisional el inmueble a Luis Eduardo Martínez Cubillos, determinación que apeló, recurso que el Tribunal, el 28 de agosto de 2014, inadmitió porque no encontró el escrito que lo contenía ni el pago de las expensas; que posteriormente el 7 de septiembre de 2015 inadmitió la alzada con el argumento de que no procede contra el auto que admite la oposición en la diligencia de secuestro; que el 6 de octubre posterior solicitó la revocatoria de esa providencia y el Magistrado Ponente expresó su incompetencia para resolverlo porque el auto contra el que se dirigió ya estaba ejecutoriado; que interpuso súplica la cual se le rechazó de plano el 23 de noviembre de 2015 porque la decisión contra la que se dirige no está enlistada en el artículo 351 del CPC ni en norma especial alguna, como apelable. Que el colegiado no tuvo en cuenta que por sentencia de 24 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Cundinamarca negó la prescripción adquisitiva de dominio del predio «La Reina» pretendida por Luis Eduardo Martínez Cubillos, por lo que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso; por tanto solicita se ordene a la entidad accionada «el secuestro definitivo del bien inmueble LA REINA y se haga entrega al auxiliar de la justicia en cumplimiento de la negación de la prescripción adquisitiva de dominio, como lo establece la sentencia del 24 de agosto de 2015 (…) 3. Teniendo en cuenta, la existencia de otros recursos de apelación en trámite de procesos de apelación respecto de otros bienes secuestrados del mismo causante, se ordene la inaplicación del artículo 351, en cumplimiento del numeral 6 del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y a contrario sensu, en caso de oposición se aplique el artículo 686 del C.P.C., en su parágrafo segundo, para todas las oposiciones presentadas respecto de dichas diligencias».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1299-2016
Radicación n° 64189
Acta 04
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL1303-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de la sociedad DISEÑOS Y CONFECCIONES HERNANDO TRUJILLO EN LIQUIDACIÓN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 10 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN. ANTECEDENTES. La sociedad accionante instauró queja constitucional contra las autoridades señaladas a las que endilgó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Señaló que el 11 de febrero de 2013 la sociedad JUSHI DESINGS LTDA interpuso demanda civil ejecutiva en su contra por el no pago de unas facturas; que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y decretó el embargo de dinero de la demandada hasta por un valor de $350.000.000; que mediante apoderado propuso excepciones e informó al Despacho que «se encontraba en estado de liquidación, que no se negó la deuda frente al demandante, pero que tiene la obligación legal de respetar el orden de prelación de pagos, razón por la cual se debían pagar primero las obligaciones laborales»; que la medida cautelar se realizó por un valor de $723.303.585,36; que el 23 de agosto de 2013 presentó memorial en el que insistía en la reducción de la masa de liquidación y por ende la imposibilidad para el pago de las acreencias laborales; que el 6 de noviembre siguiente, el Despacho dictó sentencia y ordenó seguir adelante con la ejecución; que insistió en varias oportunidades en la misma petición de prelación de pasivos y hasta la apoderada de los ex trabajadores allegó escritos para que fueran garantizados sus derechos, adjuntando las providencias dictadas por los jueces laborales del circuito. Relató que el 16 de marzo de 2015, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN informó al Despacho que dado que la sociedad presentaba obligaciones pendientes de pago había emitido resolución en su contra por valor de $225.052.000, por lo que sin razón alguna el juez puso esa cantidad a disposición de la entidad; que en contra de ese acto administrativo interpuso recurso de reconsideración y frente al proveído del juzgado apeló; no obstante, sin que la alzada fuera resuelta y ante la reseña de la DIAN de que la suma adeudada estaba por un total de $569.754.000, el a quo remitió orden de pago por ese valor; que el 17 de julio del mismo año, el juez de segundo grado, confirmó la providencia y ordenó la entrega del dinero a la DIAN pues explicó que «si el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución de la DIAN, salía a favor de la sociedad Diseños y Confecciones Hernando Trujillo S.A. en liquidación, bien podía pedir la devolución del dinero»; que el 8 de septiembre y como por séptima ocasión puso a conocimiento del Juzgado la prelación de créditos pero igualmente hizo caso omiso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1303-2016
Radicación n° 64219
Acta n° 04
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL1305-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 5 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió NANCY ESTHER JIMÉNEZ DE MERCADO en su contra y en la de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE CARTAGENA. ANTECEDENTES. La accionante instauró acción de tutela contra las entidades señaladas, a las que endilgó la vulneración de su derecho fundamental de petición. Relató que el 15 de septiembre de 2014 presentó queja ante la Secretaría de Educación con el fin de obtener información de sus cesantías definitivas; que como no obtuvo respuesta presentó derecho de petición ante el Representante del Ministerio de Educación Nacional y ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Distrito de Cartagena pero tampoco obtuvo respuesta. Dado lo anterior, solicitó se le ordenara a las accionadas para que le fuera resuelta de fondo su solicitud. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Por auto del 26 de octubre de 2015, el Tribunal asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1305-2016
Radicación n° 64235
Acta n° 04
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL1306-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad LÍQUIDO CARBÓNICO COLOMBIANA S.A. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 10 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO. ANTECEDENTES. La sociedad accionante instauró queja constitucional contra las autoridades señaladas a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Que el 29 de julio de 2011 se suscribió un contrato entre la sociedad que representa y el Consorcio FT mediante el cual el primero se obligaba a realizar el montaje electromecánico de 2 tanques de CO2 en Barrancabermeja en los predios e instalaciones de la sociedad, esta última que hacía parte del grupo empresarial PRAXAIR; el que, a su vez por un error involuntario en el acuerdo referido se incluyó a PRAXAIR cuando el contratante real era Líquido Carbónico, tanto así que fue solicitada la corrección respectiva por comunicación del 11 de enero de 2012; que fue estipulada la cláusula de arreglo ante un tribunal de arbitramento y ante las diferencias presentadas, el Consorcio, convocó a éste pero citó a PRAXAIR, que se opuso a las pretensiones y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva; que el 28 de enero de 2013 el Tribunal asumió conocimiento y el 5 de febrero siguiente Líquido Carbónico se hizo parte; que luego del fracaso de la conciliación se realizó la etapa probatoria, en esta se requirió dictamen pericial; documento frente al cual las partes solicitaron aclaración y se realizó pero conforme documentos extemporáneos y sin el lleno de formalidades; que el 21 de noviembre de 2014 se profirió decisión, en la que la condenó aun cuando indicó que no habían prosperado todas las pretensiones; que presentó aclaración y adición pero fueron negadas. Indicó que promovió recurso de anulación pues el laudo recayó en puntos que no fueron objeto de estudio en la decisión del árbitro; que el mismo fue resuelto en conciencia y con desconocimiento del acervo probatorio; no obstante, el 10 de julio de 2015 el Tribunal de Bogotá lo negó.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1306-2016
Radicación n° 64199
Acta n° 04
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL1307-2016
Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del MUNICIPIO DE VIOTÁ contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 3 de diciembre de 2015, en el trámite de tutela que adelantó contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL que actúa como fideicomitente del PATRIMONIO AUTÓNOMO CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. ANTECEDENTES. La actora, como mecanismo transitorio, pretendió el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Indicó que el Ministerio de Salud y Protección Social en atención al proceso liquidatorio de Cajanal asumió continuar con los procesos de jurisdicción coactiva para el cobro de créditos para lo cual fue expedido el Decreto 1222 de 2013; que en contra del municipio se inició tal trámite por una presunta deuda por cuotas partes pensionales, no obstante, ese pasivo estaba en discusión pues como constaba en los soportes, siempre fueron realizados todos los pagos por el concepto referido; que mediante Resolución No. 00088 de 2014 se libró mandamiento de pago en cuantía de $42.229.668,72 de capital y $16.369.936,73 por intereses; que dicho acto administrativo fue notificado por correo certificado el 4 de septiembre de 2014; que propuso excepciones pero con decisión No. 00583 de 4 de diciembre del mismo año, fueron declaradas extemporáneas; y que el 28 de julio de 2015 interpuso nulidad sin que se resolviera. A su juicio, fueron violentados los derechos del municipio pues el escrito por medio del cual propuso excepciones fue allegado en tiempo, aunado a que el ente ministerial tenía embargadas cuentas bancarias que no podían ser objeto de esa medida cautelar pues los recursos pertenecían a rentas propias de destinación específica para el gasto social, es decir, desconoció el artículo 594 del Código General del Proceso. Solicitó que se ordenara a la entidad accionada resolver la nulidad y las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago en el proceso 2013-0744.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1307-2016
Radicación n° 64181
Acta n° 04
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL1308-2016
Decide la Corte la impugnación formulada por MARTHA CECILIA VILLARRAGA ALDANA contra el fallo de 7 de diciembre de 2015 proferido por la Sala Laboral Familia Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL TOLIMA y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. ANTECEDENTES. La accionante aspira al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, trabajo y vida digna. Relató que fue docente por más de 16 años, retirada sin justa causa y sin que se tuviera en cuenta que era beneficiada del «acto legislativo No. 042011» por lo que debía ser reintegrada; que presentó derecho de petición pero no obtuvo respuesta. Señaló que fueron violentados sus derechos pues no se tuvo en cuenta que era una persona de la tercera edad y se encontraba a puertas de acceder a la pensión de vejez. Por último solicitó que se les ordenara a las accionadas que la reintegren y cancelen la indemnización respectiva. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Por auto de 25 de noviembre de 2015 el Tribunal de Ibagué admitió la queja y notificó a las accionadas. El Ministerio de Educación resaltó la falta de legitimación por pasiva ya que en virtud de la Ley 60 de 1993 el servicio público educativo fue descentralizado y los departamentos fueron certificados para que administraran las instituciones educativas, el personal docente administrativo y el manejo de los recursos para el pago de los mismos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1308-2016
Radicación n° 64249
Acta n° 04
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL1356-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA VIRGINIA DURÁN NARVÁEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 9 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra La Nación- Ministerio de Educación Nacional-, la Gobernación de Bolívar y la Secretaría de Educación Distrital y Cultura del referido Departamento. ANTECEDENTES. La accionante instauró acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que con base en el Decreto 62 de 2003, fue designada como rectora de una escuela; que posteriormente fue trasladada al cargo de coordinadora en razón a la Resolución No. 1168 de 2011, cargo que siguió desempeñando. Que en razón a dicho traslado, dejó de percibir los beneficios adicionales al salario básico que ostentaba en el cargo de rectora; que posteriormente realizó varias solicitudes verbales ante los funcionarios del Ministerio de Educación, Gobernación y Secretaría de Educación y Cultura del departamento, donde les manifestó su inconformidad con su desmejoramiento salarial. Que el 12 de noviembre de 2014, radicó petición de la cual recibió respuesta por parte de la Secretaría de Educación y Cultura de fecha 9 de enero de 2015, donde le indican «con una respuesta evasiva enfocada en que no hubo violación del debido proceso en sus traslados». Que en su sentir no le dieron respuesta de fondo a su petición real de la nivelación salarial y su desmejoramiento de la calidad de vida al «bajarla del cargo de rector a coordinador y el reembolso del monto correspondiente al pago de la suma de la asignación adicional que se requiere para evitar un perjuicio irremediable (…)». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, al mínimo vital y a la vida digna, y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas que «se restablezca su salario mínimo debido a haber sido desplazada del cargo de rector a coordinador de una institución educativa y a su vez que se resuelva de fondo la petición realizada donde solicita se expresen las razones de dicho desplazamiento laboral».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1356-2016
Radicación n.º 64171
Acta 04
Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1357-2016
Decide la Corte la impugnación formulada por JOTHNATAN ALEXANDER LADINO contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que adelantó contra el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la referida ciudad. I. ANTECEDENTES. El peticionario fundamento su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que el 5 de noviembre de 2015, radicó un memorial, mediante el cual solicitó información sobre cuál era el fundamento legal para establecer un día y horario específico para la entrega de copias auténticas, lo anterior por cuanto, el secretario de ese despacho decidió hacer entrega de las copias únicamente los jueves de 2 a 4 p.m., situación que considera, restringe su derecho al acceso efectivo a la administración de justicia. Que hasta la fecha de la presente acción, el juzgado no ha dado respuesta al escrito que radicó. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, y en consecuencia pidió ordenar «al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, dar respuesta de fondo clara y congruente con lo solicitado en el escrito y de forma pronta a la dirección aportada en la petición». II. TRÁMITE IMPARTIDO. Por auto del 25 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1357-2016
Radicación nº. 64245
Acta 04
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1358-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por LUZ MARINA PIRA TIQUE contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con relación a la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones. ANTECEDENTES. La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos que a continuación se resumen: Que nació el 6 de mayo de 1946, y se afilió al Régimen de Prima Media administrado por el Instituto de Seguros Sociales desde el 26 de mayo de 1973; que solicitó la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, pues al 1° de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 contaba con 47 años de edad, motivo por el cual le aplica el referido acuerdo; que debía tenerse en cuenta no solo las cotizaciones al I.S.S. sino el tiempo laborado al servicio del Municipio de Soacha que fue cotizado para la Caja de Previsión Social de dicho ente territorial desde el 10 de enero de 1989 a julio de 1995, acreditando más de 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Que el 4 de junio de 2014, instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez «teniendo en cuenta que acorde a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional concordada con la de la Corte Suprema de Justicia, había cumplido con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para obtener la misma». Que el asunto le correspondió al Juzgado Treinta Cinco Laboral del Circuito de Bogotá; que la entidad demandada alegó que «no era posible reconocerle la pensión conforme al Acuerdo 049 de 1990 ya que las cotizaciones deben ser exclusivas al I.S.S. sin que puedan tenerse en cuenta tiempos públicos cotizados a cajas de previsión social y por ello propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de intereses moratorios e indexación, imposibilidad jurídica del I.S.S. para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal y compensación».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1358-2016
Radicación n° 42446
Acta 04
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1359-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por MILEYDI JOHANA ORJUELA MONROY y MARIANA MONROY OLAYA, esta última en nombre propio y en representación de sus menores hijas MAIRA ALEJANDRA y MARIAM ORJUELA MONROY, frente al fallo proferido el 9 de diciembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Dieciséis de Familia de la misma ciudad. ANTECEDENTES. Las accionantes fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos: Que la señora Marlene Isabel Acuña Díaz instauró proceso de petición de herencia contra los herederos de Germán Raúl Orjuela Campos, asunto que fue conocido por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, despacho que por sentencia del 24 de abril de 2015, favoreció los intereses de la parte demandante; que a través de su abogada apelaron la decisión, recurso que fue admitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de la referida ciudad, el 24 de julio siguiente. Que en el trámite de la alzada se revocó el poder que le había sido otorgado a su abogada, pero el juez colegiado accionado guardó silencio al respecto, corriendo traslado a las partes para la sustentación del recurso, por lo que aquélla solicitó adición de dicha providencia, «a fin que se dijera (…) quién de los apoderados debía continuar con la representación de los demandados y por tanto tenía la obligación procesal de sustentar el recurso de apelación en curso», solicitud que fue negada por el Magistrado Ponente por auto del 24 de agosto de 2015, quedando «de manera implícita establecido que la revocatoria de la sustitución del poder había quedado surtida con la presentación del escrito de revocatoria». Que como se «interrumpió» el término para sustentar la alzada al proferirse el auto que negó la adición, éste «entonces comenzó a correr legal y válidamente a partir del 27 de agosto de 2015», por lo que su nuevo apoderado el día 31 de ese mismo mes y año presentó el respectivo escrito; no obstante, mediante proveído del 10 de septiembre de 2015 se declaró desierto el recurso por falta de sustentación, vulnerándose de esta manera sus garantías fundamentales, pues reiteran que «en virtud de la solicitud de aclaración presentada ante el Tribunal, se interrumpió el término para la sustentación».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1359-2016
Radicación n° 64197
Acta n°. 04
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1360-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LEASING COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, frente al fallo proferido el 9 de diciembre 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso la impugnante contra la Sala Civil –Familia de Tribunal Superior de Pasto. ANTECEDENTES. Adujo la entidad de financiamiento accionante que el 21 de mayo de 2013, promovió demanda abreviada de restitución de bien inmueble arrendado en contra de Brígida Janeth González Fuñeme y Gladys Ximena Torres, con el fin de que se declare jurídicamente terminado el contrato de Leasing Habitacional No.133475 suscrito entre las partes, por incumplimiento de las obligaciones de los locatarios y, como consecuencia, se ordenara la restitución del inmueble objeto del contrato. Explicó que cumplidas las diferentes etapas procesales y previo secuestro del bien objeto de la litis, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto mediante sentencia del 20 de enero de 2014, declaró terminado el contrato de leasing y ordenó la restitución del inmueble, para lo cual advirtió que como el inmueble se encontraba secuestrado la entrega material debía realizarse por conducto de la secuestre; que no se presentaron recursos y la sentencia quedó ejecutoriada. Argumentó que el 21 de mayo de 2015, Brígida Janeth González, allegó copia del acta No. 12 de la Notaría Primera del Circuito de Pasto, mediante la cual se admitió la solicitud de proceso de insolvencia económica de persona natural no comerciante, y con apoyo en el numeral 1º del artículo 545 del Código General del Proceso, solicitó al juzgado suspender el proceso de restitución y la medida cautelar decretada, hasta que no se cumpla con los términos de negociación de deudas. Afirmó que el Juzgado de conocimiento mediante auto del 23 de junio de 2015 negó la solicitud, tras considerar «que por estar terminado el proceso de restitución de inmueble con sentencia ejecutoriada que surte efectos de cosa juzgada, no opera la suspensión de que trata el numeral 1º del artículo 545 del Código General del Proceso»; que la demandada apeló y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pasto en proveído del 1º de septiembre de 2015, revocó la decisión del inferior y, en su lugar, dispuso «declarar la suspensión de que trata el numeral 1º del artículo 545 del Código General del Proceso, en el proceso abreviado de restitución de bien inmueble (…), así como las medidas cautelares decretadas dentro del proceso, hasta tanto se cumpla con los términos de negociación de deudas (…)»; que el 8 de septiembre de 2015, radicó solicitud de aclaración y adición de la providencia, la que fue negada en auto del siguiente 2 de octubre.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1360-2016
Radicación n° 64213
Acta n°. 4
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1361-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, a través de la Jefe Oficina Jurídica (e ) contra el fallo proferido por la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 30 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró LUZ DIVIA GAMEZ VACA contra la entidad impugnante y el CORREGIDOR DE MECAYA –PUERTO LEGÍSAMO- PUTUMAYO. ANTECEDENTES. Relató la accionante que presentaba multiplicidad de registros de nacimiento dado que, inicialmente, fue registrada el 10 de septiembre de 1999, en el corregimiento de Mecaya – Puero Legízamo-, con el registro civil de indicativo serial No. 28464275 y el nombre de Luz Divia Gamez Vaca; que el 7 de septiembre de 2004, en el mismo corregimiento le expidieron un segundo registro civil con indicativo serial 38910904 bajo el mismo nombre, esto es, Luz Divia Gamez Vaca. Explicó que es víctima de desplazamiento forzado, por lo que desde el año 2008 hace parte del Registro Único de Víctimas y allí aparece con sus apellidos Gamez Vaca, que en esa misma anualidad al querer tramitar su cédula de ciudadanía le informaron «que ya no estaba registrada» y que, previamente debía registrarse en una notaría, por lo que el 28 de mayo de la citada anualidad tramitó un nuevo registro en la Notaría Quinta de Neiva cuyo indicativo serial correspondió al número 40568915, con el nombre Luz Divia Vaca Gordillo, que son los apellidos de su progenitora; que con éste último registro tramitó su documento de identidad, el que fue expedido el 8 de abril de 2008. Argumentó que en el año 2009, nació su hija a quien no ha podido incluir en el Registro Único de Víctimas como integrante de su núcleo familiar, ya que fue registrada con los apellidos Silva Vaca que no coinciden con los suyos. Refirió que al solicitar la corrección de su cédula en la Registraduría Nacional del Estado Civil, le informaron que debía cancelar los registros civiles y dejar solo el primero, esto es, el de número serial 28464275 para poder corregir el documento de identidad; que fue así como con Resolución 9646 del 17 de agosto de 2010 expedida por la Registraduría anuló el registro civil de indicativo serial No.40568915 donde aparecía con los apellidos de su señora madre, documento que había utilizado para tramitar su cédula y registrar a su hija; el siguiente 24 de octubre mediante Resolución No. 8737 la entidad anuló el registro civil con indicativo serial 38910904 correspondiente al corregimiento de Macaya.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1361-2016
Radicación nº.64229
Acta nº. 4
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1362-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Gerente Departamental Colegiada de Antioquia de la Contraloría General de la República, frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2015 por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que interpuso Sergio Iván Acevedo Mantilla contra el Grupo de Investigaciones Jurídicas Juicios Fiscales, y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental Antioquia de la Contraloría General de la República. ANTECEDENTES. Adujo el accionante que de conformidad con lo preceptuado en la Ley 610 de 2000, mediante auto del 9 de diciembre de 2010, se abrió proceso de responsabilidad fiscal en su contra, por hechos ocurridos en el año 2007, en el marco de un convenio suscrito entre la Agencia Logística de las Fuerzas Militares y la Empresa Cooperando. Explicó que con apoyo en la misma legislación se profirió el auto de imputación de responsabilidad fiscal No.018 de 2014; que mediante fallo del 28 de octubre de 2015, notificado el siguiente 13 de noviembre, lo declararon fiscalmente responsable, decisión contra la que le concedieron únicamente el recurso de reposición, en virtud de lo previsto en la Ley 1474 de 2011, que no consagra la segunda instancia en los procesos de mínima cuantía. Argumentó que sin mediar fundamentación alguna la entidad cambió la normatividad aplicable al caso concreto, ya que pasó del trámite establecido en la ley 610 de 2000 –procesos de responsabilidad fiscal de carácter ordinario-, al regulado por la Ley 1474 de 2011 –trámite verbal, teniendo como único fin que la investigación prescriba, situación que vulnera los derechos fundamentales invocados y el principio de la doble instancia. Hizo ver que mediante auto del 19 de octubre de 2014, la accionada resolvió, entre otras, una solicitud de nulidad y concedió tanto el recurso de reposición como el de apelación, el que fue resuelto en forma desfavorable mediante auto del 25 de agosto de 2015. Consideró que la accionada no podía cambiar a su arbitrio y en la última etapa, «el trámite procedimental, toda vez que al momento en que entró en vigencia la Ley 1474 de 2011, no se había proferido auto de imputación y cuando se imputó responsabilidad fiscal, nada se dijo del cambio normativo».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1362-2016
Radicación n° 64273
Acta n°. 4
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1363-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MÓNICA MARTÍNEZ MESA, ERNESTO ACOSTA TRUJILLO y la sociedad OCEANIC TRADING CORPORATION LIMITADA, mediante apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. ANTECEDENTES. Señalaron los accionantes que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín adelantó en primera instancia el proceso ordinario de mayor cuantía seguido por los accionantes contra el Banco de Occidente, el cual terminó con sentencia desfavorable del 15 de abril de 2014; que apelaron y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad en providencia del 5 de agosto de igual año, confirmó el fallo impugnado. Adujeron que todas las actuaciones, tanto de primera como de segunda instancia relativas al estado del proceso, fueron «debidamente registradas en el Sistema Siglo XX1, Consulta de Procesos» y que la parte demandante utilizó este medio de comunicación oficial para «mantener control y vigilancia de la gestión del proceso y para obrar de acuerdo al contenido de los mensajes de datos». Explicaron que interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal en auto del 8 de septiembre de 2014 y admitido por la Sala de Casación Civil en proveído del siguiente 20 de octubre; que el Tribunal también registró este trámite hasta el envío del expediente en el Sistema Siglo XXI, que la última actuación registrada fue la fijación del estado del 20 de octubre de 2014, mediante el cual se notificó el auto admisorio del recurso extraordinario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1363-2016
Radicación n° 42378
Acta 4
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1364-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MAGNOLIA MONCADA RODAS contra la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA. ANTECEDENTES. Adujo la accionante que en el año 2014, promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones al que se vinculó a la señora Eire Martínez Ramírez, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge sobreviviente del señor Fabio Buitrago Bueno. Explicó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia admitió la demanda y le imprimó el trámite de primera instancia, en el que se ordenó el emplazamiento de Eire Martínez Ramírez; que cumplidas las diferentes etapas procesales el despacho judicial en audiencia del 15 de mayo de 2015, profirió «sentencia condenatoria» y ordenó el envío del expediente al Tribunal para que «se surtiera el recurso de apelación y (…) el grado jurisdiccional de consulta». Afirmó que la Sala Civil – Familia -Laboral en auto del 28 de mayo de igual año admitió el recurso y ordenó surtir la consulta; que el siguiente 3 de octubre el magistrado sustanciador con apoyo en el numeral 4 del artículo 140 del CPC, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda; que el ad quem argumentó que los procesos iniciados en el año 2014, con pretensiones hasta de $12’320.000 debían tramitarse con las reglas de única instancia y los pedimentos que excedieran dicha cuantía debían seguir el trámite de primera instancia; que en este asunto la demanda se presentó el 7 de abril de 2014 y la cuantía de las pretensiones se fijó en $8’521.500, es decir, que corresponde a un proceso de única instancia y «no de primera como indebidamente fue tramitado por el juez a quo». Adujo que la colegiatura accionada también argumentó que las sentencias proferidas en procesos de única instancia carecían de recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta, por lo que había incompetencia funcional del ad quem para conocer de esas impugnaciones y las actuaciones que se hubiesen desarrollado carecían de validez «desde la perspectiva funcional», ya que se trata de un defecto insubsanable.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1364-2016
Radicación No.42426
Acta 4
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1365-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el señor RENÉ MORENO VILLADARES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. ANTECEDENTES. Relató el accionante que presentó procesos ordinario laboral contra la Unión Americana de Educación Superior, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 12 de marzo de 2010 hasta el 10 de noviembre de 2011; que como consecuencia de la relación laboral se condene a la empresa al pago de auxilio de cesantía y sus intereses, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratorioa por no consignación de auxilio de cesantía y por el no pago oprtuno de las prestaciones sociales. Adujo que el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia absolutoria del 31 de agosto de 2015; que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 29 de octubre de 2015, revocó la decisón del a quo, declaró que entre las partes existieron tres contratos de trabajo cuyos extremos temporales fueron entre el 12 de marzo al 10 de noviembre de 2010, del 2 de febrero al 29 de abril de 2011 y del 4 de febrero al 14 de junio de 2012; condenó en cada uno de ellos al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios y a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST. Argumentó que la colegiatura accionada no advirtió que para el año 2011, existieron «quince contratos» con la Unión Americana de Educación Superior y tuvo en cuanta uno solo para calcular el salario que devengó en la citada anualidad; que además realizó la liquidación de las prestaciones sobre la suma de $539.302,00 entre el 2 de febrero y el 29 de abril de 2011, cuando en realidad laboró entre el 2 de febrero y el 22 de junio. Agregó que los contratos celebrado durante el año 2011 fueron debidamente aportados al expediente y del promedio de sus valores resulta un salario base para liquidar las prestaciones sociales de $1’307.311,29 y no de $539,302 que fue el valor que tomó el colegiado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1365-2016
Radicación n° 42478
Acta 5
Bogotá, D.C., nueve (9) febrero dos mil dieciséis (2016).
STL1389-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., frente al fallo proferido el 16 de diciembre 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que LUZ STELLA MÉNDEZ GÓMEZ interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO CUARTO hoy PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el impugnante, así como las partes e intervinientes en el proceso judicial cuestionado. I. ANTECEDENTES. Relata la accionante que el 23 de mayo de 1997, ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria, hoy Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., haciendo uso de la cláusula aceleratoria contenida en el contrato de mutuo con interés garantizado con hipoteca, presentó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra y de Edgar Hernando Pereira Suarez, con el objeto de que pagara el crédito de vivienda que les había sido otorgado; que el 23 de junio de 1997, el Juzgado libró mandamiento de pago en su contra por 4706.5009 UPACS que al 5 de abril de 1997 equivalía en moneda nacional a $48.323.244.95, por concepto de capital, los intereses corrientes y de mora a la tasa del 25.5%, y decretó el embargo del bien hipotecado; que el 10 de agosto de 1998, dieron contestación a la demanda y propusieron como excepción cobro de intereses no acordes a los pactados, «toda vez que la obligación había sido refinanciada y en dicha refinanciación se pactaron como intereses corrientes a la tasa del 13.5% anual y no el 17.0% como se aducía en la demanda»; que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, el Juzgado requirió a las partes para que informaran sobre la reliquidación del crédito, ante lo cual la ejecutante el 1 de noviembre de 2000 aportó la respectiva certificación y ellos un documento «en el cual se establecía que en cumplimiento de la nueva ley de vivienda, los demandados habían sido beneficiados con el alivio, el cual fue abonado el 22/05/2000 con retroactividad al 31 de diciembre de 1999, quedando el crédito hipotecario al día»; que por lo anterior, solicitó la terminación del proceso ejecutivo, no obstante, por sentencia del 29 de noviembre de 2001, el Juzgado declaró no probada las excepciones propuestas, decretó la venta en pública subasta del inmueble y ordenó la liquidación del crédito conforme la Ley 546 de 1999; que interpuso recurso de apelación, ante lo cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 8 de abril de 2005, revocó la de primera instancia, para en su lugar negar la ejecución adelantada y ordenar la terminación del proceso junto con el levantamiento de las medidas cautelares, «en razón a que el pago que llevó a la inejecutabilidad de la obligación fue consecuencia de la ley 546 de 1999». Que posteriormente, ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, el Banco Colpatria promovió nueva demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, despacho que por auto del 19 de junio de 2008, la rechazó por la siguiente razón: «Observa este despacho judicial que el crédito traído al cobro jurídico data de antes del año 2000, es decir, que fue otorgado en términos del UPAC y que no ha sido re-estructurado; y en consecuencia, de conformidad con lo determinado por la H. Corte Constitucional en su sentencia SU-813 del 2007 mientras ello no ocurra dicha obligación no presta mérito ejecutivo por carecer de exigibilidad»; que no obstante lo anterior, el 7 de octubre de 2010, el Banco Colpatria instauró nuevamente demanda ejecutiva hipotecaria, asunto que correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, que el 12 de enero de 2011 libró orden de pago en su contra y decretó la venta en pública subasta de los inmuebles hipotecados; que interpuso recurso de reposición, y con el formuló las excepciones de «inexistencia de título que presta mérito ejecutivo, la obligación no es exigible (…), cosa juzgada y prescripción», asimismo propuso las excepciones de mérito que denominó «Cosa juzgada, prescripción de instalamentos, prescripción de la acción ejecutiva, e inexistencia de título que presta mérito ejecutivo»; que esta última excepción se fundamentó en que el crédito no había sido reestructurado en los términos de la Ley 546 de 1999 y en esa medida la obligación no era clara, expresa y exigible; que surtidas las respectivas etapas procesales, el 25 de julio de 2014, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá profiere sentencia en la que declaró no probada las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución, junto con la práctica de la liquidación del crédito y el avalúo y remate de los bienes hipotecados, decisión que fue revocada parcialmente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de agosto de 2015, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las cuotas causadas entre el 5 de enero de 2000 y el 5 de octubre de 2007, y de ordenar seguir adelante la ejecución, «pero sólo por el valor a que equivalen las 35 cuotas causadas y no pagadas entre el 5 de noviembre de 2007 y el 5 de septiembre de 2010, cuyo valor deberá ser debidamente discriminado en la liquidación del crédito, más los intereses corrientes liquidados desde la fecha en que cada una se hizo exigible hasta la presentación de la demanda a una tasa del 13.1% efectivo anual, y a partir de esta última data y hasta que se verifique el pago total de la obligación, réditos moratorios a una tasa de 19.65%».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1389-2016
Radicación n° 64447
Acta 04
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1391-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUAN RICARDO RODRÍGUEZ GÓMEZ, frente al fallo proferido el 11 de diciembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL – INSPECCIÓN DELEGADA ESPECIAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ D.C. ANTECEDENTES. Relata el accionante que durante el tiempo que estuvo vinculado a la Policía Nacional tuvo una excelente hoja de vida y diferentes distinciones y felicitaciones; que la Policía Nacional adelantó en su contra proceso disciplinario, el cual en primera instancia culminó con fallo del 21 de junio de 2012, mediante el cual el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC Uno, le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por 13 años, por configurarse la causal contenida en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, que se refiere a «ausentarse del sito donde preste su servicio sin permiso o causa justificada»; que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo confirmada el 13 de julio de 2012, por la Inspección General – Delegada Especial MEBOG; que por Resolución No. 03159 del 20 de agosto de 2013, se ejecutó la sanción, pese a que es «producto de errores, consistentes en establecer una conducta que nunca fue probada en el proceso disciplinario». Que ante las irregularidades presentadas en el proceso disciplinario, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, inició investigación disciplinaria contra la Teniente Coronel Liliana Ramírez Tabima en su condición de Inspectora Delegada Especial MEBOG y el Subteniente John Jairo Barberi Forero; que la Teniente Coronel Liliana Ramírez Tabina, «incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 de la Ley 1015 de 2006 con remisión al numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, al no dar aplicación al artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, es decir antes de proferir el fallo que decide el recurso de apelación, no se dio traslado de dos (2) días, contados a partir del día siguiente de la notificación por estado, que es de un día, para que las partes presentaran los alegatos de conclusión dentro del proceso disciplinario COPE1 2011-78, que se adelantó en su contra». Agrega que en el proceso no se tuvo en cuenta el poder aportado, «que al parecer se extravió y de esta manera al no existir se violó el derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1391-2016
Radicación n°64497
Acta 04
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1392-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL TOLIMA – COMFATOLIMA-, frente al fallo proferido el 14 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que RIGOBERTO PATIÑO TORRADO interpuso contra la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, trámite al que fue vinculada la entidad impugnante. ANTECEDENTES. El accionante pretende el amparo de su derecho fundamental de petición. Relata que es víctima del desplazamiento forzado y en la actualidad tiene la calidad de desplazado; que el 9 de noviembre de 2015, radicó petición ante la Caja de Compensación Familiar del Tolima, dirigida al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicitando la expedición de la resolución «del estado actual ya sea calificado o rechazado y el puntaje de vulnerabilidad», como quiera que se postuló para acceder a un subsidio de vivienda, y a la fecha no ha recibido respuesta alguna. Por lo anterior, solicita se ordene resolver de fondo su solicitud, es decir, que se «expida la resolución de calificado y su puntaje de vulnerabilidad, artículo 17 y subsiguiente artículo 18 Decreto 4213 de 2011, a la postulación de subsidio de vivienda por desplazamiento forzado». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Mediante proveído del 10 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó el conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada y vinculado para que hicieran uso del derecho de defensa. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, manifestó que verificado el número de cédula de ciudadanía del accionante en el Sistema de Información del subsidio familiar de vivienda del Ministerio, «arrojó como resultado que NO EXISTE DATOS DE POSTULACIÓN A SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR, por lo cual si el accionante no ha realizado los trámites administrativos necesarios establecidos en el Decreto 2190 de 2009, no puede acudir a un trámite rápido y expedito como lo es la acción de tutela a efecto de obtener un subsidio de vivienda»; que además en el Sistema de Gestión Documental no aparece ninguna petición a nombre del accionante, pues la misma fue radicada en COMFATOLIMA; finalmente aclaró que el Ministerio no es el ente encargado de coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, por cuanto tales funciones corresponde al Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1392-2016
Radicación n° 64543
Acta 04
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL1410-2016
Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por JAIME HERNANDO CASTIBLANCO TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de censura constitucional. ANTECEDENTES. El petente instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, a la DIGNIDAD HUMANDA, al MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD y a la SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Expuso que mediante Resolución Nº 41481 de 2009, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció pensión de vejez a partir de 1º de septiembre de 2009; que en atención a que tiene constituida unión marital de hecho desde hace más de 27 años con Ana Rosa Triviño Gordiño, con quien convive y depende económicamente de él, a través de solicitud de 21 de agosto de 2013, elevó reclamación administrativa para que se le otorgara el incremento pensional del 14% previsto en el art. 21 del A. 049/1990, petición que se le negó mediante acto administrativo GNR 149067 de 2 de mayo de 2014. Afirmó que ante la negativa demandó y el Juzgado vinculado por sentencia de 23 de abril de 2014, concedió el aludido incremento a partir de 21 de agosto de 2010, al declarar parcialmente probada la excepción de prescripción; pero apelada la decisión, a través de fallo de 30 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá revocó y absolvió a la demandada al considerar que se configuró la prescripción total de los incrementos pensionales solicitados. Agregó que contra dicha providencia interpuso recurso de casación, el cual fue denegado por auto de 20 de agosto de 2015.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1410-2016
Radicación n° 42438
Acta 4
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL1411-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ARIEL CORREA OLIVEROS contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta misma Corporación y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN y a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, por encontrarse incurso en la causal 1ª del art. 56 del C.P.P., al actuar como accionada la Procuraduría General de la Nación, en consecuencia declárese separado del conocimiento de la presente acción. ANTECEDENTES. El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA, a la IGUALDAD y a la LIBERTAD, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Narra el accionante que el 10 de enero de 2010, en el corregimiento de El Estrecho del municipio de Patía – Cauca, perdió la vida de forma violenta Elkin Alberto Vargas Gómez y fue herido Elman José Vargas Gómez; hechos por los cuales el 21 de febrero de 2013, fue condenado a 226 meses de prisión por el delito de «homicidio simple, en concurso homogéneo con homicidio en grado de tentativa», por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, despacho que además, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Popayán el 9 de octubre de 2013. Afirmó que interpuso el recurso extraordinario de casación, pero mediante auto de 25 de febrero de 2015, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda con argumentos «muy formalistas»; que a la vez le indicó que podía acudir al «recurso de insistencia», el cual tramitó ante la Procuraduría General de la Nación, que a través de la Procuraduría Segunda Delegada para la de Casación Penal, por concepto de 30 de abril de 2015, expuso que «no se observa que en la sentencia de segunda instancia haya menoscabo [de] derechos y garantías fundamentales en materia de responsabilidad penal que ameriten la intervención del Tribunal de Casación» y, por tanto, se abstuvo de acceder a la petición elevada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1411-2016
Radicación No. 64035
Acta 4
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL1413-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JHON JAIRO CONTRERAS RAMÍREZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta misma Corporación, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, por encontrarse incurso en la causal 1ª del art. 56 del C.P.P., al actuar como accionada la Procuraduría General de la Nación, en consecuencia declárese separado del conocimiento de la presente acción. ANTECEDENTES. El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a la LIBERTAD, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Expuso que en hechos acaecidos el 5 de mayo de 2009, en los que conducía un bus articulado, una motocicleta perdió la estabilidad, lo que provocó que su automotor invadiera el carril de la izquierda y colisionara con un bus de servicio público, accidente en el que varias personas sufrieron lesiones y algunas de ellas perdieran la vida. Indicó que adelantada la investigación penal en su contra, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 26 de marzo de 2014, lo condenó a 62 meses de prisión y multa de 122,64 s.m.l.m.v., como responsable de los delitos de «homicidio culposo en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el punible de lesiones personales culposas en concurso homogéneo», así como a sanción principal de privación del derecho a conducir vehículos automotores por 48 meses y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Afirmó que el Tribunal accionado al desatar la apelación, aunque revocó parcialmente la condena, confirmó la declaratoria de responsabilidad penal en su contra como autor del delito de «homicidio culposo en concurso homogéneo y sucesivo»; que presentó el recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Casación Penal de esta Corporación por auto de 5 de agosto de 2015 inadmitió la demanda, y que realizado el trámite de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, el mismo fue negado por concepto de 9 de septiembre siguiente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1413-2016
Radicación No. 64091
Acta 4
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL1414-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por WILMAR KENNY CETINA FERNÁNDEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela que aquél instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – DISPENSARIO BATALLÓN BATALLA DE AYACUCHO, trámite al cual se vinculó al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR ESM 3028 BIAYA. ANTECEDENTES. WILMAR KENNY CETINA FERNÁNDEZ instauró acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la SALUD, a la DIGNIDAD HUMANA y a la VIDA DIGNA. Indicó que como oficial retirado está afiliado al régimen de salud de las Fuerzas Militares; que con ocasión a «una pérdida súbita de [su] estado físico», acompañado de «dolor e hinchazón en la pierna izquierda» ocurrida a «inicios» de septiembre de 2015, se le recetó electrocardiograma y sesión de fisioterapias por constricción muscular; no obstante, los síntomas se repitieron el 23 del mismo mes y año, por lo que el día siguiente fue internado en el Hospital Santa Sofía de Manizales al diagnosticársele «troembolismo pulmonar», siendo dejado en sala de cuidados intensivos desde el 25 hasta el 28 de septiembre posterior, para practicársele una «trombolisis» (sic). Afirmó que el 2 de octubre de 2015, salió del Hospital con las siguientes recomendaciones de Medicina Interna y Cardiología: «presentarme a controles de INR periódicamente cada semana aproximadamente y cita con medicina interna a los 15 días y cardiología a los 2 meses; además fui enviado a tratamiento con los siguientes medicamentos: Losartan, Atorvastatina, Hidroclorotiazida, Omeprazol», realizar ejercicio y evitar viajes largos, pues podrían generarse nuevos trombos, así como evitar golpes o heridas, dado que podría «desangrarse».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1414-2016
Radicación n° 64275
Acta 4
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL1416-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JOHAN FELIPE GRISALES GALEANO, en su calidad de accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que interpuso contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y a la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES de la misma entidad. ANTECEDENTES. El convocante instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, a la SALUD, al TRABAJO, al MÍNIMO VITAL, a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO, a la DIGNIDAD HUMANA y a la PROTECCIÓN ESPECIAL DE DISMINUIDOS. Indicó que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio al Ejército Nacional el 15 de febrero de 2011, luego de lo cual fue alumno para Soldado Profesional e inició labores como tal el 7 de mayo de 2013, en el Batallón «Fuerzas de Despliegue Rápido», es decir, durante 3 años, 9 meses y 20 días; no obstante, el 30 de septiembre de 2015, se le notificó la O.A.P. Nº 2081 emitida el día 22 del mismo mes y año, a través del cual se le retira del servicio. Adujo que desconoce los motivos de dicha determinación, toda vez que no fueron plasmados en el acto administrativo; que lo único que se enuncia es que fue el Comandante de Fuerza de Despliegue Rápido el que solicitó el retiro del servicio. Sostuvo que está desempleado y que no conoce los argumentos que tuvo la institución para tomar tal decisión, lo que le ha impedido ejercer el derecho de defensa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1416- 2016
Radicación No. 64339
Acta 4
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2010)
STL1585-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el DEFENSOR DELEGADO PARA LA POLÍTICA CRIMINAL Y PENITENCIARIA, en condición de agente oficioso de los miembros y ex miembros de la Fuerza Pública recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad San Isidro de Popayán -EPAMSCAS-, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, la COORDINACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE CENTROS DE RECLUSIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL, trámite al cual fueron vinculados el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE SAN ISIDRO POPAYÁN. ANTECEDENTES, El Defensor Delegado para la Política Criminal y -Penitenciaria de la Defensoría del Pueblo, obrando como agente oficioso de los miembros y ex miembros de la Fuerza Pública recluidos en «EPAMSCAS» de Popayán, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA y SEGURIDAD PERSONAL, así como al «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, la COORDINACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE CENTROS DE RECLUSIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL. Refirió la parte accionante que recibió quejas por parte de 31 miembros y ex miembros de la Fuerza Pública, quienes manifestaron que temían por su vida e integridad, al estar recluidos en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE SAN ISIDRO POPAYÁN -EPAMSCAS-, junto con población carcelaria condenada por delitos comunes y que pudo constatar que 29 de ellos, se encontraban en el patio No. 1, que correspondía a un establecimiento de reclusión especial y los 10 restantes en el patio No. 10. Precisó que en el patio No. 1 (ERE), se encuentra internados los policías: Jorge Luis Saavedra López, Jairo Manuel Cañas Sulbarán, Jonathan Fabián Gómez Callejas, William Steven León Escobar, Víctor Hugo López Córdoba, Guillermo Dorado Ibarra, Ruvel Guarnergi Uni Gómez, Wilder Alexis Moreno Castillo, Óscar Eduardo Rincón Ortíz, Hernán Mesías Hurtado Pérez, Sergio Enrique Esquivel Espinosa y William Cáceres; los soldados del Ejército Nacional: Santiago de Jesús Escudero Uribe, Daniel José Chamorro Arrieta, Jhon Edison Solano Gembuel, Guillermo Enrique Cifuentes, Fredy Alexander Vásquez Heredia, Gustavo Alberto Madrid, Didier Alexander Escué Narváez, Javier Hernán Varelas Cano, Carlos Alberto Melo Ariza, Deiby Rodrigo Méndez Guzmán y Luis Guillermo Villegas González. En el patio No. 10, los policías: Belly Fernando Bustos Agudelo, José Anuar Trochez Díaz, Juan Alberto Fernández Erazo, Carlos Efrén Martínez Calvache, Helman de Jesús Urrego Gómez, Mario Alegría Prado, José María Osorio Henao y el soldado Carlos Yilder Fully Bastidas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1585-2016
Radicación No. 64231
Acta 04
Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1586-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANWARD ALEJANDRO ACOSTA PIÑEROS, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la ESCUELA NAVAL DE CADETES “ALMIRANTE PADILLA”. ANTECEDENTES. ANWARD ALEJANDRO ACOSTA PIÑEROS acudió a esta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, EDUCACIÓN, HONRA, BUEN NOMBRE, DERECHO DE DEFENSA y DIGNIDAD, que considera vulnerados por la autoridad accionada. De lo narrado por el actor y los documentos aportados, puede inferirse que cursaba estudios en la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, desde el 9 de julio de 2012; que fue citado a varias «relaciones», con motivo de los informes presentados sobre la comisión de faltas disciplinarias; que según Acta No. 131 de 7 de septiembre de 2015, fue declarado responsable de incurrir en la falta contemplada en el num. 2 del art. 46 de la Res. 043/2013 y sancionado con 20 deméritos; que por Acta No. 151 de 17 de noviembre de 2015, tras ser declarado responsable de incurrir en el num. 1, del art. 65 de la Res. 043/2013, el Consejo Disciplinario decidió retirarlo, con fundamento en lo previsto en el lit. b, num. 5, del art. 47 del mismo acto administrativo. Señaló que no pudo «identificar o reclamar las irregularidades contempladas en el título XII – capitulo único- de las nulidades del articulo 87 donde se citan las causales de nulidad» de «las relaciones»; que el art. 109 del reglamento establece que, una vez adelantada la relación por el Comandante de Compañía, debía pasar al Comando de Batallón en un plazo no mayor a 5 días, pese a lo cual, fue a remitido al Consejo Disciplinario cuando los términos estaban vencidos; que se le vulneró el debido proceso «dado a que por tomar provecho y por sancionar, aun teniendo mal procedimiento no informaban o decían algo relacionado a estas novedades»; que la última relación que dio lugar a la expulsión, fue por la causal «no observar el respeto, la decencia y consideración debido a la dignidad y honor de las personas»; sin embargo, fue juzgado por faltas anteriores, lo que vulneró su derecho de defensa. Afirmó que fue perseguido por el Teniente Salguero Diego «en varias ocasiones»; y que en el acta del Consejo Disciplinario se registró la firma del Teniente de Infantería Torres Yerson «pues obviamente mi Capitán Barrios no podía firmar pues estaba en vacaciones».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1586-2016
Radicación No. 64301
Acta 04
Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1589-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ MARTÍN GARCÍA ROJAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra las decisiones tomadas por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de ordinario interpuesto por Silvio Alonso Ladino Torres contra el accionante. ANTECEDENTES. JOSÉ MARTÍN GARCÍA ROJAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que interpuso demanda de sucesión intestada, por el fallecimiento de su hermana María del Rosario García Rojas, contra sus hermanos María Magdalena, Ana Sofía y Carlos Julio García Rojas; que mediante auto de fecha 26 de marzo de 2003, el Juzgado Primero de Familia aprobó el proceso de partición, por el que se le asignó la única hijuela equivalente a la suma de $39.560.000; que contra esa decisión no se interpuso recurso alguno; que, antes de que se dictara la sentencia, se presentó el señor Silvio Alfonso Ladino Torres con el propósito de reclamar su derecho herencial, pero no fue admitido como parte del proceso ordinario. Sostuvo que, el 14 de enero de 2005, el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá declaró la existencia de unión marital de hecho entre la causante, María del Rosario García Rojas y el señor Silvio Alfonso Ladino Torres, así como el estado de disolución y liquidación la sociedad patrimonial y, por auto de 13 de junio de 2006, accedió a la petición de embargo presentada por el señor Ladino Torres. Señaló que el 16 de abril de 2007 se dejó sin valor ni efecto toda la actuación surtida en el trámite liquidatorio, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de septiembre del mismo año. Indicó que el 25 de marzo de 2004, fue notificado de una demanda de petición de herencia promovida por sus hermanos María Magdalena, Ana Sofía y Carlos Julio García Rojas; no obstante, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá declaró la falta de legitimidad para reclamar, con fundamento en que los demandantes habían vendido los derechos herenciales al señor Ladino Torres, como constaba en la Escritura Pública Nº 2633 de 23 de marzo de 2002.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1589-2016
Radicación No. 64357
Acta 04
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1592-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la SOCIEDAD FORD MOTOR DE COLOMBIA contra la SALA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. ANTECEDENTES. La SOCIEDAD FORD MOTOR DE COLOMBIA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Refirió la parte accionante, que fue instaurada en su contra demanda de mayor cuantía por la Sociedad Tecnológica de Enlace Ltda., correspondiéndole a la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante –SIC, en el marco del estatuto de protección al consumidor, prevista en el articulado 56 de la ley 1480 de 2011; que a la misma se le atribuyó el trámite correspondiente al proceso verbal sumario; y que luego de agotado el mismo, fue proferida sentencia de primera instancia, en la cual se condenó a las sociedades demandadas, a la devolución del precio cancelado por la parte accionante para la adquisición de un vehículo «Ford Explorer Limited de placa MXL- 667 (…) la multa contenida en el numeral 10º del artículo 58 de la ley 1480 de 2011» Conforme a ello, la sociedad accionante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el A quo, siendo esta declarada IMPROCEDENTE por el Tribunal aquí accionado, el cual alegó para inadmitir el recurso, que por disposición del nuevo Código General del Proceso, la norma que consagraba la apelación de las sentencias proferidas por la –SIC-, fue derogada. Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado, alegando que el recurso procedente era el de súplica; en ese sentido, se interpuso recurso de reposición en contra del auto que rechazaba el trámite anterior, alegando la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el cual igualmente fue rechazado junto a la solicitud de declaratoria de ilegalidad elevada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1592-2016
Radicación n° 64207
Acta 04
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1597-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por INOCENCIO GRANJA CASTRO, a nombre propio y en representación de SANTIAGO SARDIT CHAMAT contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA. ANTECEDENTES. SANTIAGO SARDIT CHAMAT, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la defensa presuntamente vulnerados por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA. Refirió el accionante que el 3 de septiembre de 2002, los Señores Rodrigo Sardi Chamat, Santiago Sardi Chamat y la Señora Catalina Sardi Chamat, impetraron Demanda Abreviada en contra de la Sociedad «ROCASA INTERNACIONAL TRADING», en la cual el accionante junto a sus hermanos poseen una cuota accionaria equivalente al 33.28%, representada en $11.150.000,00; que dadas las actividades profesionales que ejercían, debían estar fuera del país, por lo que le confirieron poder general al señor Rodrigo Sardi de Lima, para que este los representara y pudiera «actuar en nombre y representación en la totalidad de los negocios, dentro de lo cual podría vender, comprar bienes raíces y muebles en sus nombres, constituir sobre ellos gravámenes, darlos en garantía, rematar bienes, que por ministerio de la ley estuvieran ofrecidos al público mediante esa modalidad”» Conforme a lo anterior, el señor apoderado haciendo uso de sus facultades, suscribió «contrato de Prenda con Tenencia Abierta, Usufructo de Acciones, Anticresis sobre Acciones y Mandato con la SOCIEDAD Ingeniería Financiera S.A. – INGEFIN S.A. (hoy INVESTO S.A.S – en liquidación – » ; en el cual se dio en garantía a favor de las sociedades referenciadas las acciones de su propiedad, otorgándole así, facultades a INGEFIN S.A. para representar a los accionistas en la Asamblea General de Accionistas y en la Junta Directiva de la Sociedad Rocasa S.A.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1597-2016
Radicación n° 64193
Acta 04
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1604-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Edgar Arturo León Benavides quien adujo ser apoderado de SISTEMAS ASESORIAS REDES S.A. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I. ANTECEDENTES. El peticionario presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Conforme a lo expuesto en el escrito de amparo, se desprende que María Victoria Sotto García y Julio Miguel Guerra Soto presentaron acción revocatoria y de simulación prevista en los artículos 74 a 79 de la Ley 1116 de 2006 en contra de Bitácora Soluciones Compañía Ltda. y de la aquí peticionaria, la que fue admitida por la Superintendente Delegada para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades. Acota que una vez surtido el trámite correspondiente se profirió sentencia de primera instancia, la cual oportunamente recurrió, sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de auto del 23 de julio de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, al considerar que el procedimiento a seguir era el abreviado y no el verbal de mayor cuantía como se hizo. Rituado el proceso de revocatoria y simulación conforme a los lineamientos del Tribunal, se profirió sentencia el 18 de diciembre de 2014 en la que se decidió, entre otras, «Revocar la cesión de acciones realizada entre Bitácora Soluciones Compañía Ltda. y Sistemas Asesorías y Redes S.A. SAR», determinación contra la cual interpuso recurso de apelación, el que fue concedido el 9 de enero siguiente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1604-2016
Radicación no 64531
Acta no 4
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1605-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por MÓNICA CORRALES GARCÍA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 16 de diciembre de 2015, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I. ANTECEDENTES. La accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Manifestó que TEXJAI S.A.S. inició proceso ejecutivo en su contra, asunto del cual le correspondió conocer al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. Luego, en virtud de las medidas de descongestión, fue remitido al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión y con posterioridad al Juzgado Secundo Civil de Descongestión, todos de Bogotá. Adujo que el 18 de agosto de 2015 se profirió sentencia, la cual fue oportunamente recurrida. Señaló que «Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y haciendo uso del Artículo 361 del C. P. C., se solicitó se decretara la práctica de la prueba grafológica o cotejo pericial ordenada en este asunto (…) todo con el fin de resolver la tacha de falsedad propuesta contra los documentos base de la presente acción», petición que le fue negada por cuanto, por una parte, no fue quien pidió dicha prueba y, por otra, pese a que el juzgado la decretó, mostró desinterés en su práctica. Explicó que contra la anterior decisión formuló recurso de súplica, el que le fue resuelto de manera adversa por no enmarcarse la situación acaecida dentro de las eventualidades consagradas en el artículo 361 del C. de P. C.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1605-2016
Radicación no 64321
Acta no 4
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1606-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARMEN PATRICIA CAICEDO, quien actúa como agente oficiosa de LUIS EIDER CALPA HERMANN contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 30 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la CLÍNICA DE LA POLICÍA NACIONAL –SECCIONAL SANIDAD VALLE. I. ANTECEDENTES. La impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida del señor Luis Eider Calpa Hermann. Manifiesta que el accionante, quien fue su compañero permanente, padece de esquizofrenia indiferenciada y trastorno afectivo bipolar, enfermedades que lo tornan agresivo, situación que derivó en la terminación de la relación afectiva existente entre ambos. Explica que el señor Calpa Hermann desde hace aproximadamente tres años convive con su madre, quien tiene más de 70 años. Expone que como consecuencia de los quebrantos de salud, se torna agresivo, dañando puertas, ventanas, entre otros, lo cual, a su vez, ha derivado en agresiones por parte de vecinos y personas que desconocen de su estado de salud, incluso, en algunas ocasiones, han requerido de la intervención de la Policía Nacional para poderlo controlar. Relata que «le tengo miedo, igual su señora madre, pues ella también corre peligro al lado de él», toda vez que además de los comportamientos violentos descritos, también son constantes sus amenazas y agresiones. Aduce que el actor es pensionado de la Policía Nacional; y que ha estado internado en diferentes ocasiones en Clínicas de reposo, sin embargo, en estas, pese a que no se encuentra totalmente recuperado, es reiterado que autoricen su salida, «colocando en peligro a todo el que convive con el y todos los vecinos de la Unidad Residencial, donde vive con su madre, he allí nuestra inconformidad como familiar, puesto que no se le está garantizando una recuperación total por parte de su servicio médico».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1606-2016
Radicación no 64247
Acta no 4
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1616-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial de LILIANA LIZARAZO FLÓREZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la FISCALÍA SEXTA DELEGADA ante esta Corporación, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en la investigación penal objeto de reproche. ANTECEDENTES. LILIANA LIZARAZO FLÓREZ, a través de apoderada judicial instauró acción de tutela para obtener el amparo del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Indicó que está reconocida como representante de víctimas en el proceso penal que investiga la alteración de la escena en la que murió el menor Diego Felipe Becerra Lizarazo ocurrida el 19 de agosto de 2011; que en tal condición, ha solicitado de forma verbal y escrita a la Fiscalía accionada, el suministro de copias de la actuación, «a efectos de poder realizar búsqueda diferente a los elementos que actualmente compone el proceso», con el fin de apoyar la labor investigativa contra el General Francisco Patiño Fonseca. Sostuvo que el 16 de julio de 2015, la Fiscalía le comunicó que constitucionalmente no podía hacerle entrega de las copias debido a que «se pueden presentar eventuales presiones o afectaciones externas que puedan obstaculizar el normal desarrollo de la indagación»; agregó que en las reuniones convocadas por tal entidad se le ha indagado sobre hechos nuevos, pero como nunca ha tenido acceso al expediente, dicha circunstancia le ha impedido hacer aportes a la investigación, pues no conoce los elementos materiales probatorios. Por lo anterior, solicitó que se ordene a la Fiscalía accionada entregar copias del proceso en el que figura como representante de las víctimas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1616-2016
Radicación n° 64327
Acta 4
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL1634-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra el fallo proferido el 1° de diciembre de 2015 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por ROSA VICTORIA SUÁREZ PINTO contra la entidad impugnante y la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación. ANTECEDENTES. La petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo, debido proceso, acceso a cargos y funciones públicas, así como los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la accionada. Esgrimió que la Fiscalía General de la Nación, convocó a concurso de méritos para proveer el cargo de «Profesional en Gestión III grupo 7»; que la actora participó en la «convocatoria 008-2008»; y que aprobó satisfactoriamente las etapas del mismo concurso; que ocupó el «puesto 4 en el listado de elegibles»; previamente había escogido postularse para las vacantes existentes en la ciudad de Bogotá, según Acuerdo 0033 de 2015; y que posteriormente inició un trámite, y una serie de etapas o fases tendientes a consolidar listas de elegibles de los diferentes empleos propuestos en la oferta pública de empleos de carrera. Indicó que una vez superado los exámenes y las condiciones de actitud para el cargo concursado, debió proveerse el cargo en atención al principio de la buena fe, y de las normas exigidas para la vinculación de los funcionarios de esa entidad y así mantener la vigencia de un orden justo. Sostuvo que el 20 de octubre de 2015, interpuso derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de solicitar su nombramiento en el cargo profesional en gestión III Grupo 7 en la ciudad de Bogotá de la «convocatoria 003 de 2008», para lo cual argumentó: En la lista de elegibles definitiva del Cargo Profesional en Gestión III Grupo 7 aparecen tres personas delante mí, las cuales ya han sido llamadas para darles nombramiento en sus respectivos cargos y ciudades, de las cuales:
La primera persona de la lista (…) se posesionó en Armenia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1634-2016
Radicación No. 64151
Acta. 4
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1639-2016
Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ALFONSO MARIO VALERO CASAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral rad. 2011-59300, que el accionante le sigue a la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. ANTECEDENTES. El petente mediante apoderado especial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libre primacía del derecho sustancial sobre el procedimental, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. Señaló que promovió demanda ejecutiva laboral contra la Compañía Colombiana de Tabaco S.A., con el fin de que dieran cumplimiento al acta de conciliación celebrada el 10 de diciembre de 1999, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en la cual se pactó el pago de una pensión de jubilación voluntaria de la citada Compañía, en cuantía de $2.000.000,oo hasta que cumpliera los 62 años de edad, es decir hasta el 9 de diciembre de 2012; que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral de Oralidad del Circuito de esa ciudad. Esgrimió que el citado despacho mediante auto de 29 de julio de 2011, ordenó «reponer el auto de 18 de julio de 2011, en el sentido de librar mandamiento de pago en favor del señor Alfonso Mario Valero Casas (…) y en contra de la Compañía Colombiana de Tabaco S.A.»; por la suma mensual de $2.000.00,oo por concepto de «pensión de jubilación voluntaria y temporal» según consta en el acta de conciliación, junto con el reconocimiento de los intereses de mora causados por «cada uno de los periodos adeudados al accionante», y las sumas periódicas que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda y que no sean pagadas por el ente demandado en el término establecido, más las costas del proceso. Arguyó que la Compañía ejecutada, contestó la demanda, y propuso las excepciones de cumplimiento del plazo pactado para cesar el pago de la obligación, inoponibilidad de la mora del Instituto de los Seguros Sociales, y confesión hecha por el apoderado; que el Juez Tercero Laboral de Descongestión para Procesos Ejecutivos del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 14 de mayo de 2015, despachó desfavorablemente las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución; que contra la citada decisión la Compañía Colombiana de Tabaco S.A., interpuso recurso de apelación, para lo cual expuso que el juzgador había incurrido en un error al atenerse a la literalidad del título valor mas no a «la real voluntad de las partes la que debe prevalecer en este tipo de casos». Comentó que mediante sentencia de 11 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó en su integridad la providencia calendada 14 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión para Procesos Ejecutivos del Circuito de la misma ciudad, y declaró probada la excepción de cumplimiento del plazo extintivo pactado para cesar el pago de la obligación, con fundamento en que la exigibilidad del derecho no era claro y por ende no es del caso librar mandamiento de pago.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1639-2016
Radicación No. 42430
Acta 4
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1642-2016
Se resuelve la primera instancia de la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por MAGALIS MARIELA SERRANO JIMÉNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, extensiva al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario adelantado por la accionante contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP. ANTECEDENTES. La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Víctor Ramón Romero Robles, pensionado por Foncolpuertos; que por Resolución RDP 0080901 del 10 de marzo de 2014, la UGPP negó lo pedido, decisión contra la cual recurrió y en subsidio apeló, los cuales negados el 21 de abril y 19 de mayo siguiente. Que presentó acción de tutela para obtener tal concesión, pero por sentencia del 20 de junio del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo, la que al ser apelada fue confirmada el 24 de julio siguiente por la de Casación Penal de esta Corporación. Que en virtud de lo anterior, el 14 de agosto de 2014 promovió proceso ordinario laboral contra la UGPP; que el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Santa Marta, el 8 de abril de 2015, ordenó su reconocimiento y pago a partir del 24 de diciembre de 2013, providencia que fue apelada por la parte demandada; que si bien el recurso fue admitido el 4 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad no ha fijado fecha para sentencia de segunda instancia. Expresó que cuenta 76 años de edad, y aunque estaba esperando pacientemente su turno para sentencia, es necesario que esta se profiera de manera urgente, pues a más de su condición de pobreza, dado que no cuenta con ningún ingreso, sufre hipertensión arterial, diabetes mellitus especificada con complicaciones circulatorias periféricas, insuficiencia renal crónica en terapia dialítica, y úlcera en miembro inferior derecho (pie diabético), que le ocasionó la amputación del «primer artejo del pie derecho por tejido necrótico, con necrosis progresiva» que actualmente la mantiene hospitalizada y en amenaza de amputación de la extremidad comprometida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1642-2016
Radicación n° 42422
Acta 4
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL1646-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – ÁREA DE SANIDAD TOLIMA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 7 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso ANGÉLICA PAOLA MEJÍA RAMÍREZ, en calidad de agente oficiosa de JOSUÉ HERNANDO CALDERÓN MOSQUERA, contra la impugnante, la cual se hizo extensiva a la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO. I. ANTECEDENTES. Angélica Paola Mejía Ramírez, en calidad de agente oficiosa de Josué Hernando Calderón Mosquera, adelantó la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que prestando el servicio de patrullero de la Policía Nacional en el municipio de Melgar, el 21 de diciembre de 2014 sufrió ruptura completa del ligamento cruzado anterior y del menisco lateral de la pierna derecha por causa de una caída a un caño, por lo que inmediatamente fue traslado al Hospital Louis Pasteur, donde le tomaron unas «placas de Raxos X» y lo remitieron al ortopedista, el cual recomendó «resonancia magnética de rodilla», lo que hasta un mes después pudo realizarse en la Clínica Tolima, con los siguientes resultados: «ruptura completa del ligamento cruzado anterior; ruptura del menisco lateral, e la pierna derecha». Que le prescribieron cirugía con el fin de corregir tales lesiones, para lo cual le tocó esperar dos meses, y finalmente se efectuó en la Clínica Nuestra Señora del Rosario el 14 de agosto de 2015; que al término de esta operación, su esposo manifestó que sentía «un dolor extremadamente fuerte en la pierna y más exactamente en el hueso, que era insoportable», pero le dijeron que ello hacía parte del proceso de recuperación, por lo que autorizaron su salida dado que el procedimiento era ambulatorio y le pidieron regresar en 5 días para control posquirúrgico. Que aunque desde el segundo día la rodilla empezó a inflamarse notoriamente, esperó hasta el control efectuado el 19 de agosto siguiente, ocasión en la que le insistieron en que el dolor era normal y que se mejoraría pronto, y aunque pidió que le recomendaran «antibióticos y analgésicos» adicionales al acetaminofén y naproxeno recetados durante el pos operatorio, ellos fueron negados. Que a más de la hinchazón referida, empezó a sentir «fiebre en todo el cuerpo y más en la zona afectada (herida), malestar general, le empezaron a salir morados (equimosis) en la parte posterior de la rodilla derecha y sangrado digestivo», síntomas que fueron incrementando; que regresaron a la Clínica del Rosario, donde se percataron de que las suturas estaban infectadas «en forma de forúnculos o ‘nacidos’», lo que según el médico internista, «era consecuencia de la cirugía efectuada», de manera que ordenaron su hospitalización y le prescribieron «vancomicina – pictaso: tazobactam + piperacilina» durante los 21 días que perduró dicho internamiento. Que en dicho tiempo le efectuaron «tres lavados quirúrgicos, exámenes, radiografías, una endoscopia y (…) una gamagrafía ósea de tres fases», cuya conclusión fue «osteomielitis del tercio proximal de la tibia derecha y compromiso inflamatorio activo de la patela y del espacio patelofemoral derecho», y le hicieron transfusiones de sangre por la pérdida de glóbulos rojos derivada del sangrado producido por la infección; que el 27 de septiembre de 2015 le dieron salida del centro médico dado que el ortopedista tratante no podía prestar los servicios al estar incapacitado, lo que calificó como un «error porque la herida continuaba con muy aspecto y drenando pus».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1646-2016
Radicación n° 64233
Acta nº 4
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL1647-2016
Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARÍA ELVIRA RAMÍREZ DE MURILLO contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2015 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, la cual se hizo extensiva al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a LUZ MARINA JIMÉNEZ GONZÁLEZ. ANTECEDENTES. La parte accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que el 12 de noviembre de 2010, celebró contrato de promesa de compraventa de inmueble con Luz Marina Jiménez González, y ante el incumplimiento de esta última, le promovió proceso ordinario con el fin de que se declarara que la promitente vendedora cumplió el contrato y que el extremo opuesto reconociera la totalidad de la obligación que ascendía a $38.875.451, así como el pago de $20.000.000 por cláusula penal, entre otras pretensiones; que el conocimiento lo asumió el Juzgado 8º Civil vinculado, y tras la remisión del expediente al Séptimo Civil del Circuito de Descongestión, éste absolvió a la demandada por sentencia del 24 de agosto de 2012, la que al ser apelada por la demandante, fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 22 de octubre de 2015, con fundamento en que «las pretensiones del actor solo estaban encaminadas exclusivamente a obtener una declaración de incumplimiento de una promesa, bajo el supuesto de que no se pagó el saldo, pero bajo unos presupuestos que no son acorde a la realidad que vincula a las partes y si bien la función del juzgador es interpretar la demanda, no puede ir más allá de lo pedido». En su criterio, las pretensiones relacionadas en la demanda fueron concretas, claras y precisas, las cuales no buscaban la invalidez del contrato, sino la satisfacción de las contraprestaciones y estipulaciones mutuas, es decir que se cancelara el precio; que el juez de apelaciones fundó su fallo en «meras apreciaciones y con ausencia total de pruebas», por lo que estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, así como la garantía de una «recta y cumplida administración de justicia», a un fallo «concreto y congruente» y a una «tutela judicial efectiva», y pidió que se dejara sin efecto lo proveído por el Tribunal, para que en su lugar dictara «sentencia de fondo que apunte a resolver el litigio de manera congruente con las pretensiones y las pruebas arrimadas al plenario».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1647-2016
Radicación n° 64183
Acta 04
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL1649-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por EDWIN HERNÁNDEZ MELO, contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, trámite al cual se vinculó a las partes y los terceros intervinientes en el proceso penal adelantado contra el accionante (rad. 2012-00281-00), que cursó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. ANTECEDENTES. El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Esgrimió que el 16 de julio de 2012, «en la calle 50 con carrera 80 de esta ciudad se encontraban dos jóvenes en una moto, pareciendo sospechosa su estadía allí; razón por la cual arribaron dos agentes de la policía verificando que dicho rodante no contaba con los documentos a nombre de Cristian Alejandro Restrepo Tabares, quien alegaba era de su propiedad, igual que Jonathan Arbey Velásquez Pinzón no contaba con cédula de ciudadanía para identificarse, razón por la cual fueron retenidos y se dispuso su conducción a la estación de policía. Para el efecto, un segundo grupo de policías arribó al lugar en apoyo pidiendo una radio patrulla, llegando al lugar Edwin Hernández Meló y Luis Eduardo Angulo Franco, quienes procedieron a subir al rodante a los dos detenidos y la moto. En el recorrido estos últimos le exigieron a los primeros un millón de pesos para no «empapelarlos» o judicializarlos y devolverles la moto, lo que finalmente transaron por $ 650.000, siendo dejados en libertad a las 2:30 de la mañana, dinero que entregarían al día siguiente, siendo capturados cuando se disponían a recibir el circulante». Señaló que el 18 de julio de 2012, por solicitud del Fiscal 202 Seccional de Medellín, el Juzgado Veintidós Penal Municipal con función de control de garantías, impartió legalidad a la captura y a la imputación por los delitos de «concusión y privación ilegal de la libertad», los cuales no fueron aceptados por los imputados; que el citado despacho impuso medida de aseguramiento de privación de la libertad en establecimiento carcelario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1649-2016
Radicación No. 64309
Acta 4
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1651-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por ISRAEL RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso reivindicatorio adelantado por el accionante contra Dagoberto Gómez Barrero (rad. 2012-00241-00), que cursa en el juzgado acusado. ANTECEDENTES. El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Esgrimió que promovió demanda reivindicatoria contra Dagoberto Gómez Barrero, en calidad de poseedor de una porción del predio de propiedad del accionante, denominado «El Pacifico hoy El Porvenir», ubicado en la vereda Aguablanca sector la Dulce del Municipio de El Espinal; que el inmueble fue adquirido mediante escritura pública No. 1261 del 30 de septiembre de 2008 en la Notaría Segunda de El Espinal, la cual fue debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 357-19403 de la Oficina de Registro de la misma ciudad, inmueble ubicado en la Vereda Aguablanca. Señaló que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal; que en la contestación de la demanda el accionado «aceptó ser el poseedor»; que el citado despacho judicial, mediante sentencia de 12 de junio de 2014, decidió negar las pretensiones de la demanda ya que «no se había logrado destruir o desvirtuar la presunción que recoge el artículo 762 del Código Civil, esto es, que el poseedor se reputa dueño mientras otro no justifique serlo», decisión que fue objeto del recurso de apelación por la parte vencida. Manifestó que el superior jerárquico al desatar la alzada, a través de sentencia de 24 de junio de 2015, resolvió confirmar la sentencia impugnada, para lo cual adujo que no se demostró que el «título de adquisición del bien superara el tiempo de la situación de facto que ostentaba el señor Dagoberto Gómez, teniendo en cuenta que yo había adquirido el bien mediante escritura pública No. 1261 de la Notaría Segunda de El Espinal de fecha 30 de septiembre de 2008, en época posterior a la fecha de inicio de la posesión de la indicada por el señor Gómez. Concluyó entonces que no demostré unos títulos que superen la situación de facto que ostenta el demandado».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1651-2016
Radicación No. 64205
Acta 4
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1653-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por LELY FABIOLA BRAVO CAICEDO, quien actúa en calidad de agente oficioso de su hijo FÉLIX GARCÍA BRAVO, contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2015 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA FUERZA AÉREA. ANTECEDENTES. La petente, quien actúa en calidad de agente oficioso de su hijo Félix García Bravo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la accionada. Esgrimió que su hijo al cumplir la mayoría de edad, prestó sus servicios en calidad de soldado regular en la Escuela Militar de Aviación; que en el año 2012, fue declarado apto para la prestación del servicio militar obligatorio; que desde aquella data fue reclutado y posteriormente fue enviado al Cerro Pan de Azúcar, Palmira Valle, a fin de custodiar unas antenas de comunicación ubicadas en ese lugar. Señaló que el 13 de marzo de 2012, el área de Psicología de la Dirección de Sanidad valoró a su hijo, y le fue diagnosticado «comportamiento auto agresivo»; que nuevamente acudió al servicio médico los días 8 de junio y 3 de diciembre de 2012. Aseguró que en la actualidad Félix García Bravo, padece de «esquizofrenia indiferenciada»; la cual fue dictaminada por el Hospital Psiquiátrico San Isidro; que dicha enfermedad fue adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio, con ocasión a «los tratos crueles e inhumanos recibidos por parte de sus superiores durante su permanencia en la ESCUELA MILITAR DE AVIACIÓN MARCO FIDEL SUÁREZ». Resaltó que su hijo no cuenta con ningún sistema de protección en salud, ni medicamentos para tratar su padecimiento, además que en la actualidad presenta episodios de agresividad, los cuales pueden ser fatales para la convivencia pacífica y tranquila a nivel familiar y de su entorno social. De conformidad con los hechos narrados, solicitó: (i) que sean tutelados los derechos fundamentales conculcados por la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, al negar la prestación de los servicios de salud de su hijo Félix García Bravo, por cuanto la enfermedad fue adquirida en la prestación del servicio militar obligatorio; (ii) ordenar a la accionada la continuidad de los servicios médicos asistenciales a su hijo Félix García Bravo para el tratamiento de su enfermedad; y (iii) ordenar a la accionada el suministro de todos y cada uno de los medicamentos ordenados por los médicos tratantes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1653-2016
Radicación No. 64267
Acta 4
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1655-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por SALIM LIBOS ZIADE, contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico adelantado por el accionante contra Ana Martínez Flórez Saab rad. 2015-00199, que cursa en el juzgado acusado. ANTECEDENTES. El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Esgrimió que promovió proceso civil de divorcio de cesación de efectos civiles contra Ana María Flórez Saab, quien reside en Weston, Estado de la Florida, Estados Unidos de América; que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Veinte de Familia del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda; que la parte accionada interpuso recurso de reposición, bajo el argumento de la falta de competencia y cosa juzgada; que mediante auto fechado 26 de junio de 2015 ese despacho desató desfavorablemente el recurso impetrado. Adujo que la parte demandada interpuso igualmente demanda de reconvención el 15 de julio de 2015, la cual fue admitida y, posteriormente se corrió traslado a las partes tanto de las excepciones de la demanda principal como de la demanda de reconvención. Señaló que el juzgado censurado, a través de auto de 18 de septiembre de 2015, declaró probada la excepción de falta de competencia propuesta por la demandada y decretó la terminación del proceso; como consecuencia de lo anterior, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas al accionante; que la citada decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación. Adujo que a través de auto de 6 de octubre de 2015, el despacho negó el recurso de reposición y envió el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que decidiera lo propio acerca del recurso de apelación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1655-2016
Radicación No. 64191
Acta 4
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1673-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por JALIL PEREA GARCÉS, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del mismo lugar, la cual se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculados todas las partes y terceros intervinientes en el proceso penal N° 2009 – 001. ANTECEDENTES. JALIL PEREA GARCÉS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su pretensión, relató el peticionario que el 16 de septiembre de 2007 en la vereda Marcaibo del Municipio de Río Blanco – Tolima, el entonces candidato a la alcaldía por dicho Municipo, Alberto Martínez Barbosa, se disponía a realizar una reunión política cuando fue sorprendido por varios sujetos armados que vestían uniformes del Ejército y la Policía, quienes luego de identificarse como miembros de las FARC lo retuvieron y le advirtieron que sería ajusticiado por ser simpatizante del movimiento político del presidente Álvaro Uribe Vélez. Aseveró que el 25 de septiembre de dicho año el aspirante fue hallado sin vida en la vereda “La Llaneta” con múltiples impactos de arma de fuego; que un testigo presencial identificado como Argenis Carvajal describió a cuatro de los sujetos armados, a partir de lo cual se hicieron retratos hablados que sirvieron para la escogencia de fotografías de miembros del frente «Cacica la Gaitana» de entre los cuales el testigo dijo reconocer al hoy accionante. Informó que a partir de dicho reconocimiento se libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 16 de abril de 2009 en San José del Guaviare; que el 16 de junio de ese año se le acusó formalmente por los delitos de homicidio agravado, en concurso con secuestro extorsivo y rebelión y que en sentencia de 20 de octubre de 2010 fue condenado a 40 años de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1673-2016
Radicación 64365
Acta n° 4
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1675-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por BENJAMÍN ALIRIO GALINDEZ FIESCO en calidad de representante legal de la UNIÓN DE PENSIONADOS Y JUBILADOS DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE – UPENVAL contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, ANTONIO BARRERA CARBONELL, el JUZGADO TRECE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE CALI y todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral n° 76001310501420100099500. ANTECEDENTES. BENJAMÍN ALIRIO GALINDEZ FIESCO en calidad de representante legal de la UNIÓN DE PENSIONADOS Y JUBILADOS DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE – UPENVAL inició acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su solicitud, informa el interesado que UPENVAL inició un proceso ejecutivo contra el Departamento del Valle del Cauca, a fin de obtener el pago del reajuste pensional de sus afiliados, que fue ordenado por la Sala Laboral del Tribunal de Cali mediante sentencia de tutela dictada el 25 de enero de 2006. Asegura que para ello aportó título ejecutivo complejo, consistente en la sentencia de la referencia y dos actos administrativos que disponían su ejecución; que el Juzgado Catorce Laboral de aquella ciudad libró el mandamiento de pago contra la demandada, pero que el 3 de febrero de 2010 se decretó la terminación del proceso por transacción que suscribieron las partes, en la que la demandada se obligó a pagar el reajuste pensional ordenado en la sentencia de tutela. Informa que contra dicha providencia su contraparte interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales no tuvieron éxito por haber sido propuestos extemporáneamente, según lo determinó el Tribunal Superior de Cali en auto de 12 de septiembre de 2014, de forma tal, que el auto que decretó la terminación del juicio quedó en firme y se devolvió el proceso al Juzgado para la entrega de los títulos al ejecutante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1675-2016
Radicación 42340
Acta n° 4
Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1678-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que instauró en su contra MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ. ANTECEDENTES. MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ, interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, el cual considera vulnerado por la autoridad accionada. Indicó que el 12 de noviembre de 2015 presentó petición ante el Ministerio de Educación Nacional, con miras obtener una certificación acerca de si la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo – Extensión Bucaramanga, se encuentra «registrada en cumplimiento de la obligatoriedad que tienen las Instituciones de Educación Superior de informar, los actos internos mediante los cuales se establecen los valores e incrementos de los derechos pecuniarios, para efectos de inspección y vigilancia». Expuso que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no se ha proferido respuesta alguna. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordenara a la accionada dictara respuesta a la petición. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Mediante auto del 7 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1678-2016
Radicación No. 64281
Acta 04
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1681-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OCTAVIO ÁLVAREZ MURILLO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de la presente la acción. ANTECEDENTES. OCTAVIO ÁLVAREZ MURILLO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, «PROPIEDAD y PATRIMONIO ECONÓMICO», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Relató que instauró demanda ordinaria de pertenencia contra Eduardo, Leonor, Cecilia y Armando Álvarez Murillo, con miras a obtener por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio los inmuebles ubicados en la calle 15 no. 13-23 de Sogamoso, identificados con matricula inmobiliaria no. 095-63143 y 095-29511. Manifestó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, despacho que en sentencia de 25 de marzo de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda. Que dicha decisión fue recurrida por los demandados ante la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que en sentencia de 23 de septiembre de 2015, la revocó, y, en su lugar, denegó las pretensiones incoadas. Cuestionó que la decisión del Tribunal se profirió «sin la debida valoración e inclusive omisión del acervo probatorio, fáctico y jurídico, (…) con motivación carente de cualquier argumento probatorio alguno, ya que sin la debida valoración, motivación, ni argumento jurídico alguno, manifiesta estar probada la posesión de [su] parte, pero no por el tiempo necesario para el fallo a [su] favor».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1681-2016
Radicación No. 64217
Acta No. 04
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1682-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RUDY LORENA AMADO BAUTISTA, contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA. ANTECEDENTES. RUDY LORENA AMADO BAUTISTA, interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, el cual considera vulnerado por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, indicó que el 8 de octubre de 2015 presentó petición ante el Coronel Jesús Edilson Paredes, en calidad de Comandante de Policía de Santander, con miras a obtener la siguiente información: «si para el 25 de agosto de 2015, el señor subintendente ARNULFO JAMES QUINTANA se encontraba en acuartelamiento militar de primer grado, ya que el subintendente allega un oficio con los logos de la policía (sic) pero firmado por el (sic) mismo diciendo que se encontraba en acuartelamiento militar y que por este motivo no podía asistir a una audiencia programada para el día 25 de agosto a la hora de las tres de la tarde ante el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA, y si además si a los integrantes de la policía (sic) les dan permiso para que se presenten en las audiencias donde han sido citados». Señaló que el 26 de octubre de 2015, recibió respuesta de la autoridad accionada a través de oficio no. S-2015 061028/SUBCO-ASJUR-1.10 de 19 de octubre de 2015, en la que se informó que de conformidad con la L. 1755/2015, «no es viable dar respuesta favorable y suministrar información por ser esta de carácter semi-privada y por no contar con la autorización expresa y por escrito del funcionario de Policía o de la autoridad administrativa y/o judicial que así lo ordene con el lleno de los requisitos». Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, se le ordene a la accionada dar respuesta «exacta» a la solicitud.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1682-2016
Radicación No. 64297
Acta 04
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1683-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por BERENICE DEL SOCORRO RUA BEDOYA, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. ANTECEDENTES. BERENICE DEL SOCORRO RUA BEDOYA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indica que presentó demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Recuperar, con miras a obtener el reintegro al cargo que desempeñaba, así como el pago de la indemnización del art. 26 de la L. 361/1997. Que dicho trámite, correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, autoridad que en sentencia de 14 de febrero de 2015 negó las pretensiones de la demanda. Expone que apeló la referida decisión ante la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que en sentencia de 31 de julio de 2015, confirmó la de primer grado, al considerar que «no quedó demostrado que a la demandante le hayan terminado el convenio asociativo debido a su discapacidad, sin que por el contrario, fue objeto de una sanción disciplinaria consistente en expulsión, por haber incurrido en actos de agresión contra sus compañeros». Cuestionó que el Colegiado accionado, no «valoró debidamente una prueba clara y contundente como lo fue el hecho de la terminación del contrato asociativo de trabajo de manera ilegal, pues adujo (…) que se cuestiona que cometió acto de injuria y grosería en contra de [sus] compañeros de trabajo, cuando evidentemente eso nunca sucedió, pues la CTA RECUPERAR hoy RECUPERAR S.A.S., fundó la terminación del contrato asociativo en un hecho no demostrado ya que conforme a la prueba de la fiscalía que se arrimó al proceso, el empelado (sic) de la entidad financiera manifestó que nunca incurrió en tal situación». Agregó que el Tribunal, citó unas pruebas que no «existen y las valoró de manera indebida ya que arribó a una conclusión infundada conforme a lo demostrado. Es evidente también que los testigos que la empresa demandada trae al proceso son testigos de oídas, ninguno hizo presencia en el supuesto escándalo o acto de maltrato del que [le] acusaron injustamente». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto la decisión proferida el 31 de julio de 2015, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, para en su lugar, ordenar que proceda a resolver el recurso de apelación con la debida valoración de las pruebas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1683-2016
Radicación No. 42454
Acta no. 04
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1684-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDUVINA TIQUE TIMOTE, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que interpuso contra La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – AYUNDANTÍA COMANDO EJÉRCITO, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL. ANTECEDENTES. EDUVINA TIQUE TIMOTE, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que el 5 de noviembre de 2015 presentó petición ante el Ministerio de Defensa, con miras a obtener la «indemnización integral por el asesinato de [su] hijo Carlos Alberto Tique Timote (…) quien era soldado profesional del Ejército Nacional y quien fue asesinado en Santa María Huila en un combate con las fuerzas armadas revolucionarias de Colombia». Indicó que el pedimento fue remitido por competencia a la Oficina de Atención Ciudadana Ejército; sin embargo, cómo no entendió la referida respuesta, procedió el 17 de noviembre de 2015 a radicar nuevamente la solicitud fundamentada en los mismos hechos. Relató que en esta oportunidad la accionada a través de oficio no. 1121/ MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-CEAYG-OAC-1.10 comunicó que «con el ánimo de hacer un seguimiento oportuno fue radicada en el link de atención al ciudadano con número E7EMH42XGX y enviada la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES quien emitió la respuesta que se adjunta a los documentos que referencia esa respuesta son: certificación bancaria original no superior a los 30 días, fotocopia de la cedula de ciudadanía, formato aclaratorio original adjunto». De los referidos documentos que se adjuntan con la respuesta se encuentra que mediante Res. 36242 de 12 de mayo de 2004, se reconoció el pago de prestaciones a favor de la accionante, el cual «luego de lanzado el pago fue rechazado por tener la cuenta bloqueada» Cuestionó que la entidad accionada emitió una respuesta con «cantidad de incoherencias y de violaciones», dado que por su condición socio-cultural no tiene «conocimiento sobre lo jurídico» Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió «se haga un estudio minucioso de cuanto puede valer [su] hijo y la indemnización o la reparación integral».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1684-2016
Radicación No. 64253
Acta No. 04
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1757-2016
Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida en causa propia por YADI PAOLA VALLECILLA ESTUPIÑÁN, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. ANTECEDENTES. La tutelante promovió el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el que, en su sentir, fue vulnerado por el tribunal accionado durante el trámite del proceso ordinario laboral número 76520310500220130028501, en el que ella obró como demandante. Indica la accionante, en síntesis, que instauró contra el Ingenio Providencia S.A. y solidariamente contra Coomeva EPS y liberty ARP, una demanda ordinaria laboral, dirigida a que se declarara que entre ella y la demandada principal había existido un contrato de trabajo, durante el período comprendido entre el 27 de diciembre de 2010 y el 2 de enero de 2012, y a que se declarara también que la terminación de dicha vinculación había acontecido sin justa causa, así como a que se condenara a la demandada principal a reintegrarla, a pagarle los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro y a pagarle la indemnización por despido injusto, y a las demandadas solidarias, a pagarle la pensión de invalidez; que de la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el que, mediante sentencia de fecha 5 de febrero de 2015, le negó íntegramente sus pretensiones; que apeló la totalidad de la decisión y del recurso conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; que, no obstante lo anterior, dicha corporación, cuando resolvió el recurso, mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015, no se pronunció con relación a la procedencia de la pensión de invalidez que había sido solicitada en el demanda, como tampoco frente a la solicitud de reintegro y pago de prestaciones sociales; que la corporación justificó su proceder en que, a su juicio, dichos aspectos no habían sido materia del recurso de alzada; que ante la evidente arbitrariedad de la corporación, su apoderado solicitó la aclaración y corrección de la sentencia, petición que le fue negada mediante auto de fecha 15 de enero de 2016. A partir de los hechos señalados, acusa la tutelante al tribunal accionado, de haberle vulnerado el derecho fundamental cuyo amparo invoca, así como de haberla privado de la pensión de invalidez a la que, en su sentir, tiene derecho, por haber sido calificada con pérdida de la capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%). Solicita, en consecuencia, que se ampare la prerrogativa constitucional señalada, que se revoquen las sentencias que profirieron las autoridades accionadas durante el trámite del proceso ordinario laboral en el que ella fungió como demandante y que, en su lugar, se le reconozcan las acreencias que solicitó en la demanda que dio origen al referido trámite.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1757-2016
Radicación No. 42434
Acta No. 4
Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL1758-2016
Estudia la Sala la acción de tutela que instauró JOSÉ JOAQUÍN LEGUIZAMÓN RUIZ contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. El accionante instauró la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, los cuales, aduce, le fueron vulnerados por el tribunal accionado. Señala el tutelante, en síntesis, que efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, como trabajador dependiente, desde el año de 1974 hasta el año 2013; que, cumplidos los requisitos de ley, solicitó el reconocimiento de su pensión, la cual, “después de muchos avatares”, le fue reconocida por la entidad, mediante resolución número GNR 244584 del 1º de octubre de 2013, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente de la época; que en el citado acto administrativo, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – tuvo en cuenta el ingreso base de liquidación establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; que, además, para efectos de aplicar a dicho ingreso, la tasa de reemplazo, tuvo en cuenta únicamente 1.027 semanas de 1.315 que componían su historia laboral, de manera que el cómputo de semanas anterior, le arrojó una tasa de reemplazo equivalente al 78%, en lugar del 90% que le correspondía; que en ambas decisiones se equivocó la entidad, de manera que instauró recurso de apelación contra el citado acto administrativo, para que se tuviera en cuenta el ingreso base de liquidación establecido en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y para que se le computaran todas las semanas que había cotizado al instituto, más las servidas al sector público; que la entidad, al resolverle el recurso, confirmó íntegramente la resolución recurrida, mediante resolución GNR 259163 del 15 de julio de 2014. Relata que, entonces, instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que, por vía judicial, se le reconociera el reajuste de la pensión en los términos que consideraba justos, así como el incremento pensional del 7% por hija menor a cargo; que de la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310501320150045700; que el citado despacho, mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2015, condenó a la entidad demandada a reliquidarle la pensión de vejez de acuerdo con lo solicitado, en cuantía inicial equivalente a $1.066.278,73, a pagarle los reajustes legales mensuales y mesadas adicionales, y a pagarle el incremento pensional del 7% por hija menor a cargo; que al no haber sido apelada la decisión precedente, se remitió el expediente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de que allí se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; que el tribunal, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015, revocó parcialmente la decisión de primer grado, porque consideró que no tenía derecho al reajuste de su pensión de vejez, en los términos señalados por el a quo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1758-2016
Radicación No. 42444
Acta No. 4
Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL1762-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por OLBAR DUARTE SÁNCHEZ accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró en nombre propio y en calidad de agente oficioso de MARGARITA SÁNCHEZ SALCEDO, contra la SALA CIVIL, FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el MAGISTRADO DOCTOR GUILLERMO ZULUAGA GIRALDO y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ACACÍAS, trámite al cual fueron vinculados todos los intervinientes en el proceso de interdicción judicial n° 2009 – 350. ANTECEDENTES. OLBAR DUARTE SÁNCHEZ instauró acción de tutela en nombre propio y en el de MARGARITA SÁNCHEZ SALCEDO, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, CONTRADICCIÓN y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, mediante las providencia de 31 de agosto y 30 de septiembre de 2015, dentro del proceso de interdicción judicial n° 2009 – 350. En lo que interesa a la impugnación, refirió la parte activa que acude a la presente acción a fin de salvaguardar los derechos de su señora madre Margarita Sánchez Salcedo, ante su «incapacidad cultural», ya que ésta no sabe leer ni escribir y cuenta con 94 años de edad, por lo que desde varios años ha tratado de proteger sus intereses al interior del proceso de interdicción por demencia que ya fue mencionado y que iniciaron en su contra sus otros hijos José Facundo, Luís Antonio y Exehomo Sánchez Sánchez, causa que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías admitió sin los requisitos legales, «por cuanto los demandantes no aportaron un certificado médico que acreditara el estado de salud física y mental» de su agenciada, pues sustentaron su demanda en una fórmula médica y en el concepto de un psicólogo, cuando lo cierto, es que su madre «tan sólo sufre de hipertensión arterial – diabetes y reumatismo”, sumado a la tristeza, abandono y maltrato a la que es expuesta por los hoy demandantes, la cual necesita cariño, amor y cuidado especial bajo la figura de CUSTODIA PERMANENTE». Se aprecia de la documental adosada y se extrae del relato hecho por el promotor, que en el proceso de la referencia el 24 de junio de 2014 se decretó la interdicción provisoria y se designó como custodio al hoy accionante; no obstante, mediante auto de 11 de febrero de 2015 el mismo Juzgado declaró la ilegalidad de la decisión anterior, «a pesar de estar ya ejecutoriada», auto que fue confirmado luego de que el tutelante interpuso el recurso de reposición y apelación subsidiaria. Aseveró que el proceso fue fallado en primera instancia el 31 de agosto de 2015, fecha en la que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías declaró interdicta por demencia a Margarita Sánchez Salcedo, nombró a los demandantes y al hoy accionante guardadores principales de la incapaz y, entre otras cosas, ordenó la realización de un inventario de sus bienes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1762-2016
Radicación 64317
Acta n° 4
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1768-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por ARIEL FABIÁN GÓMEZ PARRADO, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que inició contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esa ciudad, la cual se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal n° 2013 – 020. ANTECEDENTES. ARIEL FABIÁN GÓMEZ PARRADO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió el peticionario, que el 30 de mayo de 2014 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Andrés lo condenó, junto con Javier Alberto Quintero Rivero, a la pena principal de 192 meses y 15 días de prisión, por haber sido hallado culpable del delito de homicidio agravado preterintencional, en razón de los hechos acontecidos el 24 de diciembre de 2006, cuando desempeñaba funciones como patrullero de la Policía Nacional y resultó muerto Julio Herrera Cabrera, tras ser sometido y golpeado en varias ocasiones por un grupo de uniformados. Manifestó que contra la decisión de primera instancia interpuso el recurso de apelación el cual definió la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés en proveído de 12 de diciembre de 2014, en el sentido de revocar la providencia recurrida y en su lugar, absolvió a los sindicados del delito de homicidio agravado preterintencional, «tras considerar que la muerte de la víctima obedeció a una insuficiencia renal que llevaba padeciendo antes de los hechos y que los maltratos no tuvieron incidencia en dicha condición», pero los condenó por el punible de tortura agravada a 132 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por 11 años, decisión que a su vez fue objeto de aclaración y salvamento parcial de voto por parte de una de las integrantes de la Sala.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1768-2016
Radicación n° 64333
Acta 4
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1769-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por CIRO ORLANDO CLAVIJO NARVÁEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, específicamente contra el Magistrado Doctor CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZGRANADOS, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, el MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2012 – 00398. ANTECEDENTES. CIRO ORLANDO CLAVIJO NARVÁEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas mediante la sentencia de 24 de septiembre de 2015, dictada dentro del proceso ordinario laboral N° 25290310300120120039800. Refiere el accionante que demandó a la Alcaldía Municipal de Fusagasugá a fin de que fuera declarada contractualmente responsable de los daños y perjuicios que padeció en virtud de la lesión que sufrió en su vista cuando se encontraba desempeñando sus labores en dicha administración municipal; que el proceso lo conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, quien mediante sentencia de 19 de mayo de 2014 condenó a la llamada a juicio a pagarle la indemnización plena de perjuicios y gastos médicos debidamente indexados, por el accidente de trabajo ocurrido el 4 de febrero de 1993. Informa que la decisión de primera instancia fue consultada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, donde se designó como ponente al Magistrado Dr. César Rafel Marcucci Diazgranados, quien en sentencia el 17 de septiembre de 2015, revocó parcialmente la de primera instancia, para en su lugar, dejar sin efectos la condena por gastos médicos y quirúrgicos, que había sido decretada en la suma de $81.254.000 y además, modificó el monto de la indemnización por accidente de trabajo, que pasó de $14.658.000 a $2.380.700.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1769-2016
Radicación 42448
Acta N° 4
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1777-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la JEFATURA SECCIONAL DE SANIDAD DEL ATLÁNTICO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 30 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que ARGILIA JIMÉNEZ LINERO, en calidad de Agente Oficioso de VIELKA LINERO LASTRA promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y la CLÍNICA DE LA POLICÍA NACIONAL, REGIONAL CARIBE. ANTECEDENTES. Argilia Jiménez Linero, como agente oficioso de Vielka Linero Lastra, instauró acción de tutela con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales a la «salud», a la «integridad física», a la «calidad de vida» y a la «seguridad social», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como soporte de su solicitud relata que su madre Vielka Linero Lastra se encuentra afiliada a la Policía Nacional, Sanidad Atlántico, en calidad de beneficiaria de su hija Vielka Jiménez Linero; que aquélla fue diagnosticada desde hace 15 años con diabetes mellitus II por HC, por lo que depende de medicamentos y procedimientos prescritos por sus médicos tratantes, los que fueron autorizados en su momento por el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; que debido a los graves dolores que padece, fue internada en la Clínica La Misericordia Internacional en donde le anunciaron que tenía neuropatía diabética y ciática de columna. Aduce que en octubre pasado su mamá fue valorada por el neurólogo, quien le ordenó pregabalina 300 mg cápsulas, ácido tioctico 600 mg y metformina 850 mg, 30 terapias físicas e interconsultas para nutrición, medicina interna, medicina del dolor y el suministro de glucómetro; que una vez con las órdenes acudió a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que le autorizaran lo ordenado por el galeno, pero de forma verbal todo le fue negado sin justificación; que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, ha transcurrido casi un mes sin que reciba lo que necesita; que tanto su progenitora como el círculo familiar carecen de recursos económicos para asumir los costos de medicamentos, terapias, citas con especialistas y glucómetro, pues apenas si alcanzan a cubrir las necesidades básicas de la familia. Señala que debido a sus enfermedades, Velka Linero requiere de una atención oportuna y continua, no solo médica, sino el suministro de lo formulado por el médico tratante, a fin de que pueda controlar sus patologías, “por tanto, la no entrega de los medicamentos, terapias, glucómetro y controles…afecta aún más su salud, integridad física y por ende su calidad de vida, que día a día se deteriora”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1777-2016
Radicación No. 64299
Acta 04
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1778-2016
Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la ASESORA JURÍDICA DEL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 24 de noviembre de 2015, dentro de las acciones de tutela acumuladas que JULIÁN ALBERTO GIRALDO BENALCÁZAR promovió contra el «MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL», la POLICÍA METROPOLITANA DE SANTIAGO DE CALI, y el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA trámite al que se vinculó el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y el DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado. ANTECEDENTES. Actuando a nombre propio, Julián Alberto Giraldo Benalcazar instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «vida», a la «calidad de vida», al «mínimo vital», a la «igualdad», a la «dignidad humana», a la «salud» y a la «seguridad social», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relata que el 19 de diciembre de 2000, se encontraba prestando servicio como auxiliar de policía a las afueras del estadio Pascual Guerrero de Cali, en donde se presentó un enfrentamiento entre los hinchas de los equipos América y Cali, en el que se produjeron disparos, uno de los cuales le impactó la pierna izquierda, dejándolo gravemente herido; que duró cerca de tres semanas hospitalizado en las Clínica de los remedios; que el proyectil quedó incrustado en su pierna, pues no fue posible su extracción por el riesgo que tal procedimiento implicaba. Asegura que tal acontecimiento lo ha afectado gravemente, en atención a que no puede caminar demasiado ni correr, por el dolor que ello le produce, el mismo que siente cuando hay bajas temperaturas; que enfrenta el riesgo de que la bala se corra y le perfore la vena, por lo que se encuentra en situación de vulnerabilidad y debe ser protegido por el Estado, dado el desempeño que tenía como auxiliar de policía; que la Policía Metropolitana de Cali nunca se refirió al suceso. Indica que actualmente reside con un familiar y que no tiene recursos suficientes para pagar el alquiler de una casa; que no está en condiciones de desempeñarse laboralmente; que es una persona dependiente, en estado de debilidad manifiesta; que ve con extrañeza que la Policía Metropolitana de Cali no le ha brindado las condiciones para que pueda llevar una vida digna. Con fundamento en lo expuesto solicita que se ordene a la Policía Metropolitana de Cali responder por los daños y perjuicios causados durante el tiempo en que estuvo prestando el servicio como auxiliar de policía.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1778-2016
Radicación No. 64277
Acta 04
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1781-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Sandra Norma Carvajal Cuellar, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 10 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, el Ministerio de Minas y Energía, la Alcaldía municipal de Solano, la Contraloría General de la República, y las partes e intervinientes dentro del proceso penal que la Fiscalía Octava Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia – Caquetá inició contra Mario Botache Sandoval, Rodrigo Saavedra Lasso, Jaime Uribe Jiménez, Miryam Montiel Escobar y Sandra Norma Carvajal, como presuntos coautores y responsables de los punibles de peculado por apropiación, en concurso sucesivo y homogéneo con falsedad ideológica en documento público. ANTECEDENTES. Sandra Norma Carvajal Cuellar instauró acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, con ocasión de las decisiones que se emitieron en el interior del proceso penal que la Fiscalía Octava Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia – Caquetá inició contra Mario Botache Sandoval, Rodrigo Saavedra Lasso, Jaime Uribe Jiménez, Miryam Montiel Escobar y Sandra Norma Carvajal, como presuntos coautores y responsables de los punibles de peculado por apropiación, en concurso sucesivo y homogéneo con falsedad ideológica en documento público. Como fundamento de su petición, adujo la accionante que el nuevo alcalde del municipio de Solano había puesto en conocimiento de la Fiscalía Octava de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Florencia una presunta falla en la suscripción de un contrato de suministro, celebrado durante la antigua administración; que, luego de una investigación, se profirió resolución de acusación en su contra y contra Mario Botache Sandoval, Rodrigo Saavedra Lasso, Jaime Uribe Jiménez y Miryam Montiel Escobar, como presuntos coautores y responsables de los punibles de peculado por apropiación, en concurso sucesivo y homogéneo con falsedad ideológica en documento público; que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia la absolvió a ella y a Jaime Uribe Jiménez de todo cargo y a los demás los condenó a la pena principal de 3 años y 5 meses de prisión; que los apoderados de Mario Botache Sandoval y del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas IPSE presentaron recurso de apelación en contra de dicha decisión; que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante providencia de 18 de diciembre de 2012, revocó la decisión del a quo para, en su lugar, condenarla a la pena de 60 meses de prisión, como responsable de los punibles anteriormente referenciados, y para aumentar la pena de Mario Botache Sandoval a 60 meses de prisión; que, contra la anterior decisión, interpuso recurso de casación; que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el 18 de junio de 2014, se abstuvo de casar la providencia del ad quem; que, contra la decisión proferida por esta Corporación, interpuso acción de revisión, la cual fue inadmitida por auto de 22 de julio de 2015, por no cumplir con los requisitos de ley; que interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión y, el 21 de octubre del mismo año, la Sala Penal de esta Corporación decidió no reponer la providencia atacada; que el Tribunal accionado no pudo incrementar la pena impuesta en primera instancia a Mario Botache Sandoval porque “dada su condición de apelante único la ortodoxia de la praxis del principio de la no reformatio in pejus institucionalizado en el artículo 31 – 2 de la C.N., le obliga mantener incólume la situación jurídica del recurrente en los términos de la sentencia revisada, pero en ningún caso puede agravarla, y ese mismo rol de procedimiento debe imponerse a la no recurrente, SANDRA NORMA CARVAJAL CUELLAR, en conexión de causa a efecto, que no otorga competencia funcional al Tribunal para modificar el fallo absolutorio de primera instancia agravando su situación jurídica con una condena en segunda instancia”; que el municipio de Solano y el IPSE no se pudieron haber constituido en parte civil, por no figurar como personas jurídicas de derecho público y que, además, “no sufrieron detrimento patrimonial alguno derivado del contrato origen de la causa penal, dado que los dineros del costo de la obra contratada provenían de fondos dispuestos por el Ministerio de Minas y Petróleos administrados a través del IPSE, instituto adscrito a esa dependencia oficial”; que “MARIO BOTACHE SANDOVAL, representa en el juicio penal al sujeto procesal que en sentido material y formal actúa como apelante único de la sentencia de primera instancia, en tanto el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación no la impugnaron y la parte civil constituida, como queda visto, carece de personería sustantiva y de interés legal para legitimarse en la constitución como tal desde la misma presentación de la demanda”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1781-2016
Radicación No. 64195
Acta 04
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1782-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Cooperativa de Aporte y Crédito del Valle – Caval, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 07 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali y las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que la impugnante instauró contra la sociedad Criadero la Luisa E.U. y Luz María Tristal Gil. ANTECEDENTES. La Cooperativa de Aporte y Crédito del Valle – Caval instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, con ocasión de las decisiones de 29 de mayo y 22 de junio de 2014, que confirmaron la decisión del a quo de dar por terminado el proceso ejecutivo instaurado contra la sociedad Criadero la Luisa E.U. y Luz María Tristal Gil, por desistimiento tácito. Como fundamento de su petición, adujo el accionante que dio inicio a un proceso ejecutivo contra la sociedad Criadero La Luisa E.U. y Luz María Tristal Gil, «con el fin de hacer efectivo el recaudo de los dineros adeudados por los mutuarios citados en la referencia, del que inicialmente conoció el juzgado (sic) cuarto civil del circuito de Cali»; que el proceso llegó a la etapa de aprobación y liquidación del crédito, sin que le fuera posible subastar los bienes aprehendidos con las medidas cautelares decretadas, por cuanto el trámite se había mantenido suspendido por prejudicialidad, «en razón a un proceso que se ventila ante la justicia penal en donde se encuentran involucrados los bienes perseguidos…»; que el 28 de octubre de 2013 se radicó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali un escrito que contenía la actualización del crédito, tal y como lo señala el artículo 521 del C.P.C.; que el Juzgado accionado, por providencia notificada el 26 de mayo de 2014, corrió traslado de la mencionada liquidación y el 1º de julio del mismo año se abstuvo de aprobarla; que «como la carga de presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del citado art. 521 se cumplió, los deudores guardaron absoluto silencio durante el término previsto en el numeral 2 de aquella normatividad, la carga procesal en ese instante estaba en cabeza del juzgado (Sic) que debería seguir el procedimiento previsto por el ordinal 3 ibidem (Sic)»; que el 18 de noviembre de 2014 el despacho accionado decretó la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito y afirmó que la accionante no había impulsado el proceso; que el 30 de noviembre de 2014 se había radicado un escrito en el que se solicitaba el impulso del proceso, «o sea hacía solamente diecinueve (19) días»; que el «despacho de primera instancia confirió traslado de la liquidación del crédito allegada al plenario y no obstante que el 24 de junio siguiente se abstuvo de dar trámite a la liquidación presentada, tenía la carga de declarar ilegal o nulas las decisiones que la precedían, lo que realmente no sucedió y por consiguiente la decisión notificada por estado el día 26 de mayo de 2014 cobra vigencia hasta el día de hoy, inclusive; que el proceso no mantuvo en la Secretaría del despacho accionado, inactivo por negligencia de la entidad demandante y «tampoco transcurrió el término previsto por el literal b) numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, (dos (2) años)…». Con base en los hechos anotados anteriormente, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa y que, por consiguiente, se anularan las decisiones atacadas y se ordenara la continuación del proceso ejecutivo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1782-2016
Radicación No. 64211
Acta 04
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1796-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la CLÍNICA ERASMO LTDA., contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de igual ciudad. I. ANTECEDENTES. La sociedad accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, los cuales considera le han sido conculcados por las autoridades judiciales cuestionadas, con ocasión del proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantara en su contra Milene Vanegas Vanegas. Como sustento de sus pretensiones señala que la señora Milene Vanegas Vanegas ingresó a la demandada Clínica el 28 de julio de 2009, «tras sufrir traumatismo mientras se transportada en un automotor, siendo dada de alta el mismo día. Posteriormente, reingresó el treinta (30) de julio de la misma anualidad al no presentar mejoría de su cuadro clínico», donde le fue suministrado el medicamento «OXYCOTIN en dosis de una tableta cada 12 horas», medicación que, en criterio de la demandante le ocasionó una «encefalopatía hipoxica e isquémica siendo necesario su traslado e internación a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica ‘Médicos Ltda.’ en la cual fue manejada por Medicina Interna y Neurología», lo que le impidió continuar laborando, ante las secuelas de pérdida de memoria. Conforme lo anterior, indica que la señora Milene Vanegas Vanegas, promovió demanda con el fin de obtener el pago de los perjuicios ocasionados, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, accedió a las pretensiones de la demanda y condenando por ende a la Clínica Erasmo Ltda., al pago de la respectiva indemnización por lucro cesante y daño moral, decisión que fue confirmada por la accionada Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar. Cuestiona la sociedad actora, la determinación de las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio no fueron valoradas todas las pruebas recaudadas en el proceso que daban cuenta de la falta de responsabilidad de la demandada, teniendo en cuenta que la misma paciente fue quien presentó inconvenientes médicos, así mismo adujo la carencia de motivación de la sentencia como quiera que en su criterio no se hizo análisis alguno respecto del daño ocasionado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1796-2016
Radicación No. 64325
Acta 4
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1797-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por DIEGO ANDRÉS SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra la providencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 3 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA. I. ANTECEDENTES. El accionante instauró la presente queja constitucional por considerar que las Entidades accionadas han incurrido en «manipulación de la información». Del escrito de tutela y sus anexos se observa que la Comisión Nacional de Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos «convocatoria No. 319 de 2014 IDEAM», para proveer lo empleos vacantes pertenecientes al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM, para lo cual fue contratada la Universidad de la Sabana con el fin de que desarrollara el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes con la construcción y aplicación de las pruebas escritas del concurso hasta la consolidación de la información para la conformación de la lista de elegibles. Que con posterioridad a su admisión en la convocatoria por cumplir los requisitos mínimos, el 18 de septiembre de 2015 fueron publicados los resultados de las pruebas, en las cuales obtuvo en la prueba de conocimientos básicos y funcionales: 60.42 y en la de competencias comportamentales: 68.00; sin embargo y teniendo en cuenta que de acuerdo con la convocatoria debía tener una ponderación mínima de 65.00 en cada prueba, instauró reclamación para la revisión de las preguntas y respuestas de las pruebas de conocimientos básicos y funcionales siendo citado el 1º de noviembre de 2015 en el Colegio Yumana de Neiva, donde señala que sólo contó con 120 minutos para revisar las 150 preguntas, de las cuales advierte que 16 preguntas por encontrarse mal formuladas fueron eliminadas, lo cual en su criterio lo afecta, así mismo que identificó 16 preguntas que se encontraban bien. Indicó que con dicha información el 3 de noviembre del pasado año, tramitó formalmente la reclamación mediante el aplicativo de la CNSC, recibiendo respuesta el 17 de noviembre en la que no se modifica su puntaje, pese a que las respuestas suyas se encontraban bien, por ende afirmó el actor que fueron manipuladas las respuestas sin que se accediera a su reclamo. Reprocha el actor la actuación de la autoridad accionada, con la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados pues en su criterio la eliminación de 16 preguntas y respuestas, el «una falta grave», además el cambio de las respuestas que aparecían mal y ahora bien, es una demostración de «que la información ha sido manipulada», lo que lo afecta su derecho a obtener un empleo por mérito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1797-2016
Radicación No. 64295
Acta 4
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1798-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la COORDINADORA DEL GRUPO DE SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 30 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela interpuesta por MARIO GERMÁN ARANA SALAZAR contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO. I. ANTECEDENTES. El accionante instauró la presente queja constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, el cual considera le fue vulnerado por el Ente Ministerial accionado. Manifiesta que el 25 de junio de 2015, elevó derecho de petición dirigido al correo electrónico usuarios@mindefensa.gov.co, con el fin de que se le expidiera un certificado de factores salariales del último año «para efectos de estudiar la posibilidad de solicitar la reliquidación de [su] pensión de invalidez». Que el 13 de agosto de igual año, la Coordinadora del Grupo de Seguridad Social, le informó por igual medio electrónico que «debía diligenciar unos formularios anexos y enviarlos por esa misma vía a la subdirección de talento humano del INPEC», lo que en su criterio desconoce que es un «oficial en retiro del Ejército Nacional y [que] jamás estuvo vinculado con el INPEC»; por lo que considera que se le han vulnerados sus derechos fundamentales invocados, ante la falta de respuesta «satisfactoria». Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello se ordene a la accionada se dé respuesta de fondo a su derecho de petición. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a la accionada, para que ejerciera su derecho de defensa, término dentro del cual la autoridad cuestionada guardó silencio. Finalmente mediante fallo del 30 de noviembre de 2016, concedió el amparo constitucional deprecado y como consecuencia de ello, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional que en el término de 48 horas «proceda a remitir la petición del actor calendada el 25 de junio de 2015, vía email a la Dirección de Talento Humano del Ejército Nacional, y esta entidad en el término no mayor a diez (10) días calendario luego de recibir la comunicación se sirva responder de fondo la petición del actor referente».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1798-2016
Radicación No. 64279
Acta 4
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1799-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 25 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. I. ANTECEDENTES. A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el «principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional», los cuales considera están siendo vulnerados por el despacho judicial accionado. Para el efecto manifiesta, y en lo que interesa al trámite tutelar, que el señor Bernardo Segundo González Palencia promovió demanda ordinaria laboral contra la extinta Empresa Puertos de Colombia, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y quien mediante sentencia del 12 de octubre de 1990 condenó a la demandada entre otras cosas a la pensión sanción, «una vez se demuestre haber llegado a la edad requerida para ello», decisión confirmada el 7 de abril de 1992 por el accionado Tribunal Superior de Cartagena. Que con Resolución No. 00441P del 6 de diciembre de 1999, la Empresa Puertos de Colombia, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor González Palencia, por no cumplir con el requisito de edad. Indica que en virtud de la Resolución No. 001010 del 13 de diciembre de 2006, se dio cumplimiento al fallo de tutela con el fin de resolver una solicitud de pensión sanción, la cual fue resuelta de forma adversa con sustento en que la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena dio aplicación al artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y no a la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, a más de que teniendo en cuenta que el señor Bernardo Segundo llevaba cotizando por lo menos 10 años al ISS, sería a la última entidad a la que le correspondería reconocer la pensión. Señala que el señor Bernardo Segundo González Palencia promovió juicio ejecutivo laboral contra la UGPP presentando como título ejecutivo la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena proferida el 12 de octubre de 1990, autoridad judicial que libró mandamiento de pago mediante auto del 29 de febrero de 2012, ordenando para el efecto el pago de las mesadas causadas a partir de marzo de 2012, más las que se sigan causando, junto con los intereses moratorios; así mismo decretó el embargo de bienes de la UGPP mediante auto del 23 de enero de 2014.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1799-2016
Radicación n° 64241
Acta n°. 4
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1801-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la sociedad JARDINES DEL RECUERDO DE BARRANQUILLA LTDA., contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. I. ANTECEDENTES. La empresa accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, e igualdad, los cuales considera le han sido vulnerados por la autoridad judicial cuestionada con ocasión del proceso ejecutivo singular que en su contra promovió Álvaro Fernando Caballero Pabón. Como sustento de sus pretensiones señala que al interior asunto, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, pretendía el demandante Álvaro Fernando Caballero Pabón el pago de la cláusula penal pactada por el incumplimiento del contrato «de constitución de la sociedad de hecho denominada PARQUEADERO DEL NORTE, en cuya cláusula segunda se estipuló que el aporte que efectuaría la sociedad JARDINES DEL RECUERDO DE BARRANQUILLA LTDA., sería una franja de terreno de 3.84º metros2, que forma parte de un lote de mayor extensión de propiedad de esta sociedad, con el folio de matrícula inmobiliaria número 040-4555 y que la misma se comprometió a efectuar el respectivo desenglobe, en un plazo máximo de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de la suscripción de [ese] contrato», el cual fue suscrito el 14 de junio de 2012, encontrando que a la presentación de la demanda ejecutiva, transcurrieron 14 meses. Indica que el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago contra el cual dentro de la oportunidad legal propuso las excepciones de mérito de «petición antes de tiempo y excepción de contrato no cumplido» con fundamento en que «no se había surtido el requerimiento para constituir en mora al deudor previsto en el artículo 1595 del Código Civil Colombiano» y en cuanto a la segunda excepción adujo que el demandante «no está legitimado a demandar el cumplimiento de este contrato, por estar incumplido por el mismo actor».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1801-2016
Radicación No. 64373
Acta 4
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1821-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JHOANNA MARÍA ACERO PALOMINO contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de diciembre de 2015, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, los JUZGADOS DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO y la ALCALDÍA MUNICIPAL de esa ciudad. I. ANTECEDENTES. La peticionaria interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad privada, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto manifestó en farragoso escrito, que ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga se adelantó el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por Eduardo Martínez Bravo. Expuso que el valor del bien gravado en hipoteca se determinó conforme a lo previsto en el artículo 516 del C. de P. C., esto es, acorde al avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), lo que arrojó $306.736.000, decisión que se notificó el 11 de diciembre de 2012 y, respecto de la cual, no pudo ejercer su derecho de defensa en razón a la «incertidumbre y falta de información» generada por el paro judicial. Adujo que para la calenda en que se estableció el valor del inmueble ya se habían expedido los Acuerdos Municipales No. 061 y 075 del 16 y 30 de diciembre de 2010, mismos que no fueron tenidos en cuenta para el avalúo del inmueble, el cual resultaba afectado positivamente por la futura construcción de un intercambiador vial. Explicó que si bien para la fecha del avaluó del bien no se habían finalizado los estudios de factibilidad del intercambio vial, ello obedeció a la permisividad de la Alcaldía de Bucaramanga en su desarrollo y en el incumplimiento de los citados acuerdos, situación que indujo a un error al juez de conocimiento, por cuanto no pudo conocer el valor real del inmueble. Relató que en la diligencia de secuestro no se anotaron los linderos del inmueble, pese a ello se ordenó comisionar a la Notaría Novena del Circuito de Bucaramanga para adelantar el remate, determinación contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Finalmente adujo que a través de auto del 7 de septiembre de 2015 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión del 24 de enero de 2014. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la providencia proferida el 20 de noviembre de 2012, a través de la cual se fijó el valor del inmueble, a efectos que «se designe un auxiliar de la justica para que haga de nuevo el avalúo del inmueble antes citado teniendo en cuenta el VALOR COMERCIAL DEL INMUEBLE»; como también la diligencia de secuestro y remate.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1821-2016
Radicación no 64451
Acta no 4
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1822-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por ARCELIA FAJARDO, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI, trámite al cual fue vinculada la FIDUPREVISORA S.A. ANTECEDENTES. ARCELIA FAJARDO inició acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por la entidad accionada. En lo que interesa a la impugnación, refirió la solicitante que el 3 de marzo de 2015 radicó una petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con miras a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el art. 5 de la L. 1071/2006; que el 30 de marzo de 2015 la Secretaría de Educación de Santiago de Cali le manifestó que la competente para resolverla era la Fiduprevisora S.A., por lo que el 21 de julio del mismo año la tutelante presentó ante esta última «solicitud de remisión del derecho de petición». Informó que mediante resolución del 8 de septiembre de 2015 la Secretaría de Educación citada remitió su requerimiento a Fidupervisora S.A., quien a su vez, el 28 de octubre de 2015 le negó la indemnización moratoria deprecada y añadió que «dicho documento no es válido ni considerado como un acto administrativo». A partir de tales hechos la promotora acude a este mecanismo excepcional con el fin de que se ampare su derecho invocado, para cuya efectividad solicita, se ordene a la accionada que dé respuesta de fondo a su petición mediante un acto administrativo y se condene al pago de las costas y agencias en derecho generadas en el presente proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1822-2016
Radicación n° 64417
Acta n° 4
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1827-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 1 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que GILBERTO GÁLVEZ GALEANO promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA. ANTECEDENTES. El señor Gilberto Gálvez Galeano instauró acción de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, al que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Señaló que promovió proceso ordinario laboral de única instancia, contra COLPENSIONES, pretendiendo el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo; que previamente a ello, agotó la reclamación del derecho pretendido, que le fue negado; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Buga; que mediante auto del 27 de agosto de 2015, se le requirió para que acreditara con prueba sumaria, el lugar donde había agotado la reclamación, con lo cual desconoció los documentos que fueron aportados junto con la demanda; que el 7 de septiembre de ese mismo año, presentó escrito aportando “el sticker en el que la misma COLPENSIONES dejó consignado el recibo del derecho de petición por mi presentado, siendo este el documento donde constaba el lugar en el cual COLPENSIONES recibió la reclamación, tal como lo había solicitado el Juzgado”; que mediante auto del 23 de octubre de 2015, el juzgado accionado resolvió declararse sin competencia para conocer del proceso, por cuanto consideró que eran los jueces de Bogotá los competentes para conocerlo en razón a que en dicha ciudad en donde se reconoció la pensión; que dicha providencia le vulnera los derechos fundamentales cuya protección depreca, pues envía el asunto al conocimiento de los juzgados de Bogotá, desconociendo el contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que permite demandar de igual forma donde se agotó la reclamación; que es una persona de escasos recursos económicos que depende del pago de su mesada, en cuantía de $887.356 y el hecho de remitir su proceso al conocimiento de los juzgados laborales del circuito de Bogotá, le cercena la posibilidad de defender sus derechos, pues no puede pagar un abogado, ni sufragar los costos que demanda atender el negocio en dicha ciudad. Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela revocar el auto No. 1116 del 23 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, con el fin de que dicte un nuevo mediante el cual admita la demanda e imparta el trámite que corresponda.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1827-2016
Radicación No. 64163
Acta No. 04
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1950-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 4 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que BLANCA LILIA GÓMEZ promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. ANTECEDENTES. Señaló la accionante que en el año 1956 la familia Serrano llegó al Departamento del Meta y tomó como suya, “una extensión de tierra de más de mil hectáreas”, que, en realidad, pertenencía a su esposo, señor Rafael Jaimes Serrano; que aquella ejerció posesión sobre los mismos desde el año 1981 y después de la muerte violenta de su cónyuge, en 1995, siguió viviendo en dichos predios, pero no como lo sostuvo siempre la familia Serrano, en calidad de empleada, sino como poseedora del predio; que, a raíz de la violencia generalizada en la zona, la familia Serrano no volvió a los predios, siendo aquélla quien les informaba sobre la situación de éstos; que es “desmedido pensar que por las comunicaciones escritas” que envió a la familia Serrano, “los estaba amenazando por ese medio” y más aún originar una causa atribuible a ello, como razón de su desplazamiento; que, mediante maniobras fraudulentas, la familia Serrano obtuvo la adjudicación de los terrenos, del INCORA; que en el año 2009, la familia Serrano la denunció ante la Fiscalía por supuestas amenazas; que la familia Serrano inició proceso de restitución de Tierras, aprovechándose de la Ley de Víctimas; que el asunto se resolvió con una sentencia, producto de una errada interpretación del contexto en el que se desarrollaron los hechos, pues se demostró hasta la saciedad que la familia Serrano se marchó de la zona, por su propia voluntad; que el Tribunal consideró que había obrado de mala fe, sin sustento alguno; que la sentencia dictada al interior del proceso de restitución de tierras la afecta gravemente y la deja sin vivienda digna. Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela conceder el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital y, en consecuencia, ordenar a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Despojadas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictar nueva sentencia “donde se denieguen las pretensiones de los reclamantes” o, en subsidio de ello, “se tome una decisión justa”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1950-2016
Radicación No. 64117
Acta No. 04
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1960-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 24 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que JOHN CARLOS NINCO BONILLA promovió contra el MINISTERIO DEL TRABAJO y otros. ANTECEDENTES. El señor John Carlos Ninco Bonilla instauró acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo, ARL POSTIVA DE SEGUROS, ARL AXA COLPATRIA y PETROWORKS S.A.S., con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad física, igualdad, trabajo, salud, seguridad social, familia, mínimo vital y debido proceso. Del muy extenso y poco claro escrito de tutela presentado por el accionante, se destaca lo siguiente: que en virtud de contrato de trabajo suscrito el 21 de septiembre de 2008, trabaja al servicio de PETROWORKS S.A.S.; que inicialmente fue contratado para desempeñar labores de perforación en Puerto Gaitán – Meta; que estando en pleno desempeño de sus funciones, fue adicionalmente encargado de las labores de cuñero; que el 25 de diciembre de 2008 sufrió un trágico accidente en razón del cual perdió su miembro inferior izquierdo y asimismo, su capacidad laboral; que los aportes al Sistema de Seguridad Social fueron efectuados sobre el salario pactado, esto es, la suma de $1’750.000 y no sobre lo realmente devengado, $2’800.000; que luego de lo ocurrido, fue citado en las oficinas de la empresa en donde se le hizo entrega de “un acuerdo sobre reconocimiento de beneficios otorgados” a su favor, documento que no firmó, ocasionando disgusto y discordia con su empleador; que a raíz de ello se inició en su contra un irregular proceso de reubicación con el ánimo de terminar su relación laboral; que el 13 de octubre de 2009 recibió comunicado de la empresa, en el cual se le informaba que el cago asignado no requería de esfuerzo físico, razón por la cual el desempeño del mismo no ponía en riesgo su salud; que estando presente en una reunión, se le ordenó de manera discriminatoria, que se retirara; que el 15 de septiembre de 2009 se realizó un estudio ergonómico de su puesto de trabajo; que el 6 de octubre de 2009, se llevó a cabo la junta de decisiones de medicina laboral de la ARP COLPATRIA, a la que informó la empresa que se habían designado tareas con flexibilidad de horario y que se ofrecerían estudios superiores, si estaba aquel dispuesto a “superarse”; que la empresa ha manifestado en respuestas a los derechos de petición que en ningún momento se ha desconocido la salud del accionante y que se le han asignado tareas de índole administrativo; que ante la situación de discriminación en la que se encontraba, decidió acudir a la Dirección Territorial del Huila del Ministerio de Trabajo, y denunciar el acoso y la persecución laboral del que estaba siendo víctima; que sin haber hecho averiguación alguna, la autoridad administrativa archivó las diligencias; que se le ha endilgado falta de ánimo de superación, por el solo hecho de no usar una prótesis; que el 19 de mayo de 2011 sufrió otro accidente de trabajo, dentro de la oficina en que se encontraba, pues se le partió la silla ergonómica que utilizaba, la cual, conforme a lo narrado en un derecho de petición, no se encontraba en uenas condiciones; que la empresa inmediatamente envió una silla con la descripción que había dado de su puesto de trabajo; que el 8 de agosto fue enviado por su empleador a la práctica de un examen médico; que el 22 de ese mismo mes y año lo llamaron a descargos con el fin de que justificara la inasistencia a su puesto de trabajo, “desde el 18 de agosto de 2011”; que el 15 de septiembre de 2011,la empresa le dirigió un memorando, supuestamente, por haber firmado documentos, sin estar autorizado para ello; que el 26 de septiembre de 2011 se suscribió acta de no conciliación, en esa ocasión manifestó la empresa que debía aquel cumplir con el manual de funciones y reglamentos de trabajo y en ese sentido, justificar la inasistencia; que el 27 de febrero de 2012 se le envió formulario a efectos de calificación de la capacidad laboral y determinación de invalidez; que presentó contra el dictamen, recurso de reposición y en subsidio apelación; que la empresa solicitó autorización al Ministerio para despedirlo, aduciendo en los hechos narrados para ello, que era inepto para desarrollar cualquier función; que nunca se hizo seguimiento a los procesos de reubicación laboral; que recurrió la “solicitud de autorización de terminación de contrato”; que en la declaración realizada el 10 y el 19 de octubre de 2012, la empresa adujo que aquel exigía formación profesional, cuando lo cierto es que siempre reiteró sus condiciones físicas no eran compatibles con sus conocimientos y que por ello era importante su capacitación; que mediante Resolución No. 240 del 20 de noviembre de 2012, autorizó el despido del trabajador, sin consideración alguna a su estado de incapacidad; que de ahí en adelante asistió a consultas médicas, se le llamo a descargos y se presentó a la empresa para pedir que no le terminaran su contrato de trabajo; que el 14 de febrero de 2013 la empresa envío comunicado de reincorporación laboral, para lo cual debía acudir a capacitaciones, a las que no pudo asistir cumplidamente en razón las incapacidades que le daban; que “el día 2 de abril de 2013 envió una solicitud a SACS CONSULTORES solicitando la historia clínica y claridad en la prórroga de incapacidad, bajo que conceptos e historia clínica se recomendaba prorrogar el periodo de incapacidad si las ARL POSITIVA Y ARL COLPATRIA no estaban realizando el proceso de rehabilitación”; que a la fecha, desconoce con base en qué historia clínica, el médico ocupacional de SACS CONSULTORES consideró el darle incapacidad, cuando la EPS SALUDCOOP había decido no prolongarle más la incapacidad; que el 25 de abril de 2013 la empresa le notificó acerca de la suspensión de actividades; que mediante Resolución No. 0398 de 2013, se revocó la No. 0240 del 20 de noviembre de 2012 por medio de la cual se había autorizado su despido, con el argumento de que no estaba demostrado que el trabajador hubiese recibido capacitación adecuada; que dicha Resolución fue confirmada por la Dirección Territorial del Huila, mediante Resolución No. 0618 de 2013; que pese a ello, dicha autoridad administrativa no ha verificado sus condiciones de trabajo; que el 28 de enero de 2014, lo reubicaron en Gachancipá, a lo que accedió para no quedarse sin trabajo, indispensable para conservar la seguridad social y garantizar su rehabilitación; que el traslado a Bogotá a fin de que le fueran practicados médicos, estuvo lleno de complicaciones que quedaron registradas en el libro del Comando de la Policía de Gachancipá; que el 10 de febrero de 2014 la empresa le solicitó firmar un otrosí al contrato de trabajo; que el “cumulo de irregularidades del que están plegados los procedimientos previos a la autorización de contrato” (descargos, llamados de atención, memorandos, trato inhumano) y el hecho de que se le haya reubicado sin condiciones ni garantías, aunado al hecho de que no se le ha brindado un seguimiento por parte de la ARL, ni tampoco una adecuada rehabilitación, lo obligan a acudir al juez de tutela; que el 2 de abril de 2014 buscó asistencia médica en Gachancipá y, sin recursos económicos, logró trasladarse a Sopó, en donde le dieron manejo; que el 26 de abril de 2014 el Departamento de Medicina Laboral de la ARL COLPATRIA conceptuó que el proceso de protetización estaba completo, lo que en realidad no está de acuerdo con sus condiciones de salud; que durante el año 2014 presentó varios episodios clínicos, y se sometió a cirugía; que siguió recibiendo memorandos y llamados de atención; que el 31 de octubre de 2014 se le llamó a descargos y pese a su estado de salud, le fue enviado un llamado al cumplimiento de las funciones asignadas; que en el año 2015 también le fueron realizados varios exámenes médicos; que el 3 de febrero de 2015 recibió información acerca de las razones para postergar su incapacidad, respuesta en la que se observa cómo juegan con los derechos del trabajador; que luego de estar incapacitado por un problema de brazo, fue llamado -una vez- más a descargos, por no haber asistido a laborar el 20 de febrero, dejando la prestación del servicio y el 13 de marzo de ese mismo año, otro igualmente por ausencia a su sitio de trabajo; que el 17 de ese mismo mes y año, le enviaron memorando por inasistencia al trabajo; que el 10 de abril de 2015 fue valorado por AXA COLPATRIA y le fue asignada incapacidad por veinte (20) días; que el 13 de mayo solicitó a AXA COLPATRIA, la asignación de una silla de ruedas; que la empresa envió nuevamente memorando por ausencia injustificada; que el 15 de mayo de 2015 elevó derecho de petición al Ministerio de Trabajo, pidiendo intervención; que recibió respuestas de la empresa, en la que señala que es la ARL la responsable de su rehabilitación; que esta última no le garantiza la continuación de la rehabilitación; que el 30 de junio de 2015, luego de varias consultas e incapacidades, se recomendó valoración por medicina laboral; que aunque siempre ha estado presto a trabajar en los lugares que le sean asignados, en el municipio en donde habita, no se le facilita su proceso de rehabilitación; que no tiene la pierna izquierda y ahora presenta graves quebrantos con su brazo derecho que le impiden movilizarse fácilmente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1960-2016
Radicación No. 64225
Acta No. 04
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2037-2016
Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida en causa propia por CIRO ALFONSO CASTELLANOS contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. El tutelante promovió el mecanismo constitucional que ocupa la atención de la Sala, para que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en conexidad con la dignidad humana, a la “garantía de efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional”, a la administración de justicia, a la “primacía de los derechos inalienables de las personas”, a la igualdad, al trabajo, a la favorabilidad, a la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas del trabajo y de la seguridad social”, al “reconocimiento y pago de una pensión” y a los “derechos adquiridos conforme a las leyes sociales”, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Aduce el tutelante, en síntesis, que nació el 31 de octubre de 1949 y cumplió 60 años el mismo día del año 2009; que durante toda su vida laboral estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, al punto que acumuló 1.355 semanas de cotización; que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez el 1º de marzo de 2011, de acuerdo con los lineamientos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, en atención a su pertenencia al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que en atención a dicho cumplimiento, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la prestación vitalicia mencionada; que la petición le fue denegada, razón por la cual instauró contra la citada entidad una demanda ordinaria laboral, dirigida a obtener el reconocimiento de la pensión por vía judicial; que el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 5 de marzo de 2013, accedió a sus pretensiones y le reconoció el concepto reclamado a partir del 1º de marzo de 2011, de conformidad con los lineamientos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990; que la aludida decisión fue proferida en audiencia pública y no fue apelada. Relata que una vez en firme la decisión del juzgado, instauró ante el mismo despacho la solicitud de ejecución de la sentencia; que el juzgado libró mandamiento ejecutivo y practicó las medidas cautelares que él solicitó; que con posterioridad a ello, el juzgado ordenó seguir adelante la ejecución y ordenó la práctica de la liquidación del crédito; que entonces presentó dicha liquidación, pero se sorprendió cuando la juez de conocimiento, en lugar de aprobarla, determinó, mediante auto de fecha 6 de octubre de 2014, que era él quien adeudaba a la Administradora Colombiana de Pensiones, la suma de $95.000.000 y, en tal sentido, modificó la liquidación del crédito que le había sido presentada; que instauró contra la decisión mencionada recursos de reposición y apelación; que el juzgado resolvió el recurso de reposición y mantuvo incólume la decisión; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el contrario, mediante auto de fecha 24 de abril de 2015, declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo laboral, porque consideró que, si bien la sentencia de fecha 5 de marzo de 2013, que había sido proferida en el interior del proceso ordinario laboral, no había sido apelada, sí debió haberse surtido respecto de ella el grado jurisdiccional de consulta; que en atención a ello, ordenó la remisión del expediente a la misma Sala de Decisión, para que allí se surtiera dicho grado jurisdiccional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
| STL2037-2016
Radicación No. 42424
Acta No. 4
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL16030-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ ORLANDO BECERRA AVENDAÑO y GUILLERMO EDUARDO NARANJO GAMBOA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO, todos de esta misma ciudad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1603-2016
Radicación no 64187
Acta no 4
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015).
STL1759-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JAVIER DAVID CORTÉS SANDOVAL y FREDY URIBE GÓMEZ como Representante Legal de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES DE ECOPETROL S.A. –ASPEC- contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y ECOPETROL S.A., trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir que dio origen a la presente queja constitucional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1759-2016
Radicación n°. 42440
Acta 4
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1760-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el CENTRO COMERCIAL UNICENTRO PASTO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las sociedades SLOT S GAMES SAS EN LIQUIDACIÓN, MUNDO VIDEO CORPORATION S.A. y SIEMPRE GENTE EMPRENDEDORA S.A.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1760-2016
Radicación no 64203
Acta no 4
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1761-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARMEN INÉS RODRÍGUEZ SALAZAR contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 15 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1761-2016
Radicación no 64257
Acta no 4
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AHL596-2016_001
Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado defensor de CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ contra la providencia del 28 de enero de 2016, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JUAN DE PASTO negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de hábeas corpus que interpuso contra los juzgados PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE PASTO, con función de control de garantías, y SEGUNDO PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE PASTO y la FISCALÍA DÉCIMA ESPECIALIZADA, ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE FISCALÍAS DE ANTINARCÓTICOS Y LAVADO DE ACTIVOS. ANTECEDENTES. Solicitó el apoderado defensor que por fuerza de la acción constitucional que impetra se le conceda la libertad a su defendido CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ, por cuanto que, en suma, transcurrieron 174 días entre el día 17 de marzo de 2015, que fue cuando se le legalizó la captura siendo recluido bajo medida de aseguramiento en la Cárcel de Pasto, y el 11 de septiembre del mismo año, que fue cuando se presentó el respectivo escrito de acusación, lo cual constituye causal de libertad por vencimiento de términos conforme al numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en la forma como fue modificado por el Decreto 1760 de 2015. Agrega el abogado que la acción la impetra por no haberle sido concedida la libertad a su defendido por el juzgado con control de garantías y que deja constancia que el fiscal asignado al caso debe ser reemplazado por no haber radicado el escrito de acusación dentro de los 120 días siguientes a la detención del imputado, pues ello origina nulidad de la actuación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AHL596-2016
Radicación nº 00012-2016
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AHL596-2016
Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado defensor de CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ contra la providencia del 28 de enero de 2016, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JUAN DE PASTO negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de hábeas corpus que interpuso contra los juzgados PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE PASTO, con función de control de garantías, y SEGUNDO PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE PASTO y la FISCALÍA DÉCIMA ESPECIALIZADA, ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE FISCALÍAS DE ANTINARCÓTICOS Y LAVADO DE ACTIVOS. ANTECEDENTES. Solicitó el apoderado defensor que por fuerza de la acción constitucional que impetra se le conceda la libertad a su defendido CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ, por cuanto que, en suma, transcurrieron 174 días entre el día 17 de marzo de 2015, que fue cuando se le legalizó la captura siendo recluido bajo medida de aseguramiento en la Cárcel de Pasto, y el 11 de septiembre del mismo año, que fue cuando se presentó el respectivo escrito de acusación, lo cual constituye causal de libertad por vencimiento de términos conforme al numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en la forma como fue modificado por el Decreto 1760 de 2015. Agrega el abogado que la acción la impetra por no haberle sido concedida la libertad a su defendido por el juzgado con control de garantías y que deja constancia que el fiscal asignado al caso debe ser reemplazado por no haber radicado el escrito de acusación dentro de los 120 días siguientes a la detención del imputado, pues ello origina nulidad de la actuación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AHL596-2016
Radicación nº 00012-2016
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1372-2016
Se resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ISAÍAS PALACIOS PALACIOS contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 30 de octubre de 2015, en el trámite de tutela que adelantó contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, en consecuencia declárese separado del conocimiento de la presente acción. ANTECEDENTES. El accionante, como mecanismo transitorio, pretendió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, seguridad social, igualdad, defensa y debido proceso administrativo. Explicó que fue nombrado en el cargo de Procurador Provincial de Sogamoso el 5 de diciembre de 2011, el 6 de agosto de 2013 en Neiva y el 18 de septiembre de 2014 regresó al mismo cargo en Sogamoso, y que el 24 de septiembre de 2015 lo declararon insubsistente. Indicó que tenía 2 hijos y su esposa estaba en estado de embarazo. Señaló que aunque contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acudía a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues el salario que devengaba era el único ingreso con el que cubría las necesidades básicas de su núcleo familiar además que no contaba con seguridad, así que no podía esperar el tiempo que tardaba la jurisdicción administrativa en resolver el asunto, ni siquiera al trámite de una medida cautelar. Indicó que si bien la Constitución y la ley otorgaron a los Directores de diferentes Instituciones la facultad de discrecionalidad, la misma no podía ser absoluta pues los actos administrativos de carácter particular tenían la obligación de demostrar la mejora del servicio público, y que en su caso no se tuvo ninguna razón jurídica para la decisión de su despido. Por lo anterior, solicitó que se ordenara a la accionada la suspensión del acto administrativo 4005 de 2015, que lo declaró insubsistente y, en consecuencia, se procediera a su reintegro.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1372-2016
Radicación n° 63963
Acta Extraordinaria n° 11
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL1418-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la tutela presentada a través de apoderado judicial por DANIEL TRUJILLO CHAVERRA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITSMINA, a DILENY TORRES DÍAZ, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional. ANTECEDENTES. El convocante instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO que consideró vulnerado por la autoridad judicial accionada. Indicó que el 3 de mayo de 2014, Dileny Torres Díaz lo demandó para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 26 de noviembre de 2007 y el 26 de noviembre de 2009 y, en consecuencia, le pagara sus acreencias laborales; trámite en el que, al contestar la demanda, propuso la excepción de prescripción «por indebida representación al momento de la reclamación», toda vez que quien elevó la misma, nunca acreditó el derecho de postulación, por lo que, en su sentir, transcurrieron más de 5 años entre la fecha en que terminó la relación y la de presentación de la acción. Afirmó que por sentencia de 17 de febrero de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina declaró no probada la mencionada excepción y lo condenó al pago de las pretensiones de la demanda, decisión que recurrió y fue confirmada por el Tribunal accionado el 5 de agosto de 2015. Censuró el fallo del ad quem, pues afirma que aunque por escrito de 14 de marzo de 2012, le fue presentada reclamación a nombre de la accionante, la misma estaba suscrita por un abogado que nunca acreditó la calidad de apoderado de aquella, por lo que, insiste, estaba más que probada la excepción de prescripción. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se conceda la protección invocada y, en consecuencia, «que se revise el proceso 2004-0065». Por auto de 3 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Itsmina, a Dinely Torres Ibarguen, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche y otorgó un término para el ejercicio del derecho de contradicción. Dentro del término del traslado, las partes e interesados guardaron silencio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1418-2016
Radicación No. 42468
Acta Extraordinaria 11
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL1773-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ALCIDES ALBERTO VARGAS MANOTAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados COLFONDOS S.A., la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS – UNEB, el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, ANDRÉS AUGUSTO MORENO BERNAL, GLORIA TERESA PORRAS ALFONSO, ANGÉLICA MARÍA CAICEDO DUARTE, LUZ ZORAIDA VALLEJO JARAMILLO, OMAR ALEXANDER SÁNCHEZ ESPITIA, ANGÉLICA MARÍN PINILLA, JOHANA CAROLINA CASTRO NARANJO, SUSANA DÍAZ CORDERO, DAMARIS RAQUEL RUÍZ VELANDIA, ARNULFO BARBOSA MIRANDA, JULIÁN ORLANDO HERNÁNDEZ TRUJILLO, JOHN JAIRO CARDOSO MURILLO, AMANDA LUCÍA PATARROYO PULIDO, JENNY ANGÉLICA TÉLLEZ GIL, ORIETTA EUGENIA GUERRERO ARRIETA, ANA MARÍA ESCOBAR RESTREPO, PATRICIA EUGENIA DUQUE MEJÍA, ALEJANDRO BUSTAMANTE MEJÍA, FERNANDO ACOSTA LEIVA y todas las partes e intervinientes en el proceso especial de acoso laboral n° 11001310501120120068901. ANTECEDENTES. ALCIDES ALBERTO VARGAS MANOTAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, BUEN NOMBRE, INTIMIDAD, DIGNIDAD HUMANA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere el accionante, en síntesis, que Andrés Augusto Moreno Bernal, Gloria Teresa Porras Alfonso, Angélica María Caicedo Duarte, Luz Zoraida Vallejo Jaramillo, Omar Alexander Sánchez Espitia, Angélica Marín Pinilla, Johana Carolina Castro Naranjo, Susana Díaz Cordero, Damaris Raquel Ruíz Velandia, Arnulfo Barbosa Miranda, Julián Orlando Hernández Trujillo, John Jairo Cardoso Murillo, Amanda Lucía Patarroyo Pulido y Jenny Angélica Téllez Gil iniciaron un proceso especial por acoso laboral en su contra y la de Orietta Eugenia Guerrero Arrieta, Ana María Escobar Restrepo, Patricia Eugenia Duque Mejía, Alejandro Bustamante Mejía, Fernando Acosta Leiva y Colfondos S.A., para que se declarara que éstos habían incurrido en conductas constitutivas de acoso laboral y que la sociedad en cita había tolerado tales actos de discriminación e intimidación, para inducirlos a renunciar a sus contratos de trabajo. Señaló que para sustentar sus pretensiones, los demandantes afirmaron ser asesores comerciales afiliados a la Unión Nacional de Empleados Bancarios – UNEB y que luego de que dicha asociación presentara pliego de peticiones contra Colfondos S.A., ésta despidió 35 trabajadores e inició contra los demandantes conductas de retaliación, a través de otros empleados que los conminaron a desafiliarse al sindicato, pero que como no accedieron a ello, los citaron a diligencias de descargos por «faltas inexistentes». Informa que mediante sentencia de 18 de julio de 2013 el Juzgado Once Laboral de Bogotá absolvió a los demandados, decisión que la contraparte apeló y que la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad revocó, mediante pronunciamiento adiado 14 de marzo de 2014, en el que lo declaró, junto con los demás convocados, responsable de conductas constitutivas de acoso laboral en la modalidad de persecución y discriminación contra los miembros del sindicato UNEB.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL1773-2016
Radicación 42482
Acta extraordinaria n° 11
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1824-2016
Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL LIBANO LTDA. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DEL LIBANO. I. ANTECEDENTES. La peticionaria presentó acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Manifestó que Fernando Bonilla Leguizamón promovió demanda ordinaria en su contra, asunto del cual conoció el Juzgado Civil del Circuito del Líbano. Explicó que una vez surtido el trámite correspondiente, el despacho dictó sentencia en la que negó las súplicas del actor, decisión que soportó en que los verdaderos empleadores de este fueron los propietarios de los automotores en los que prestó sus servicios y no la cooperativa a la cual fueron afiliados, a lo que adicionó que aquel también ostentó la condición de asociado propietario del automotor y la de conductor de un vehículo de su propiedad. Adujo que el juez colegiado, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y los denunciados en el pleito, revocó el fallo de su primer grado y, en su lugar, con apoyo en el artículo 36 de la Ley 366 de 1996, declaró la existencia de diferentes contratos de trabajo entre las partes. Afirmó que el ad quem escindió la norma que le sirvió de soporte para su determinación, por cuanto no extendió la condena al propietario del vehículo, de igual forma desconoció el acervo probatorio, el que daba cuenta que es una empresa asociativa de transportadores, en la que varias personas se unen «para operar un servicio público como es de transporte donde cada uno de ellos colocan los automotores y de contera cada propietario dispone de la contratación, pago de salarios y demás con los conductores contratados». Agregó que se le impuso el pago de la indemnización moratoria sin miramiento a la buena con la que actuó, más aun cuando no recibió el dinero producto de los recorridos, y que era el mismo demandante el que operaba el vehículo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1824-2016
Radicación no 42458
Acta extraordinaria no 11
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1826-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 19 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que DANIEL ROJAS GUTIÉRREZ promovió contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO. ANTECEDENTES. El señor Daniel Rojas Gutiérrez instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Comercio, Industria y Comercio. Señaló que, ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, cursó el proceso ordinario que adelantó contra la extinta Álcalis de Colombia; que, mediante sentencia del 1 de febrero de 2005, posteriormente confirmada por el Tribunal, le fue reconocida pensión sanción; que promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario; que, con ocasión del juicio coactivo, los valores adeudados se le han ido pagando en virtud de varios títulos; que si bien ha recibido sumas de dinero, no se le ha pagado, mes a mes, la pensión vitalicia reconocida mediante sentencia; que mediante derecho de petición del 22 de abril de 2015, solicitó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, proceder con el cumplimiento total de la sentencia que fuera proferida a su favor; que la respuesta otorgada es “incoherente (…) confusa, errada, desconcertada, acomodada y falsa”; que la entidad se ha negado a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y se niega a pagarle el 100% de la pensión; que así las cosas, en la respuesta otorgada por la entidad accionada, “no se acepta ni se acoge mi derecho de petición”. Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela conceder el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenar a la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, acatar el fallo proferido el 11 de febrero de 2005 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, que ordenó, a su cargo, el pago de la pensión sanción, desde el 11 de febrero de 2005. El accionante allegó escrito manifestando que la entidad accionada ha retenido el pago del 100% del valor de su mesada, hasta completar “la suma de $58’054.165” que insiste en descontarle.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1826-2016
Radicación No. 64175
Acta No. 04
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1612-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MANUEL RAFAEL MENDOZA VELLOJÍN contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al cual vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ. ANTECEDENTES. El accionante interpuso la presente súplica constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado al interior del proceso ejecutivo laboral que promovió contra el Municipio de Cereté. Como sustento de sus pretensiones manifiesta que mediante Resolución No. 174 del 12 de julio de 2012 le fue reconocida pensión de jubilación desde el 10 de junio de 2010, en cuantía de $5.388.239.80,oo, así mismo que le fue reconocido por concepto de retroactivo la suma de $181.278.894.70,oo. Indica que tuvo que promover acción de tutela con el fin de ser incluido en nómina de pensionado, sin embargo que en cuanto al retroactivo el juez de tutela le indicó que debía promover las respectivas acciones ante la jurisdicción ordinaria, razón por la cual el 24 de mayo de 2014 requirió a Municipio de Cereté se ordenara el pago del retroactivo pensional, quien se abstuvo de efectuar el citado pago como también de notificar la deuda al promotor designado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por encontrarse en proceso de restructuración de pasivos. Que teniendo en cuanta lo anterior, instauró la demanda de la referencia, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, autoridad ante la cual señala que se «encontraba facultado para exigir coactivamente el cobro de la obligación de conformidad al artículo 34 numeral 9 de la Ley 550 de 1999. Pues era una acreencia causada con posterioridad a la restructuración de pasivos del Municipio de Cereté». Señala que con proveído del 3 de octubre de 2014, el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago «pero se abstuvo de ordenar las medidas cautelares solicitadas, argumentando que no se especificaba qué recursos manejaban en las cuentas a embargar»; así mismo que la Administración Municipal de Cereté mediante comunicación del 20 de enero de 2015 informó al despacho que «la acreencia que se cobraba ejecutivamente, se había presentado al Comité de Vigilancia de Restructuración de Pasivos Ley 550 de 1999, pero la respuesta del Comité fue desfavorable, en el sentido que le correspondía pagarla directamente al Municipio, pues solo las acreencias reconocidas en providencias judiciales con posterioridad a la firma del acuerdo, serían canceladas por el fondo de contingencia».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1612-2016
Radicación No. 42442
Acta Extraordinaria 12
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1775-2016
Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promovió GONZALO GONZÁLEZ HINESTROZA, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHOCÓ. ANTECEDENTES. El accionante promovió la presente solicitud de amparo, para que se ordene la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a la “tercera edad”, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el trámite del proceso ejecutivo laboral número 27001310500220000015700, en el que él obra como ejecutante y el Departamento del Chocó, como ejecutado. Como sustento de su petición, señala el tutelante que nació el 30 de noviembre de 1930, de manera que en la actualidad cuenta con 85 años de edad; que mediante resolución número 401 de abril de 1994, la Gobernación del Chocó le reconoció pensión de jubilación; que, pese a lo anterior, la referida dependencia le pagó tardíamente sus mesadas pensionales, proceder con el cual incurrió en la mora prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que instauró una reclamación administrativa ante la Gobernación del Chocó, dirigida a que ésta le pagara los intereses moratorios establecidos en la citada disposición, petición que le fue resuelta favorablemente mediante un acto administrativo, en el que se le reconoció el aludido concepto; que, entonces, en el año 2000, instauró demanda ejecutiva contra el Departamento del Chocó, dirigida a que el citado ente territorial le pagara los intereses reconocidos en el acto administrativo correspondiente, el cual invocó como título ejecutivo; que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Chocó, bajo el número de radicado 27001310500220000015700; que el proceso duró más de dieciséis años suspendido, en consideración a que el departamento se encontraba sometido a la Ley 550 de 1999; que, con posterioridad a la época en que el departamento estuvo regido por dicha ley de reestructuración, el proceso ejecutivo se reinició y, gracias a un embargo que allí se practicó, pudo obtener un abono a su obligación; que solicitó nuevas medidas cautelares para obtener el pago del saldo insoluto de su obligación, y las mismas le fueron decretadas; que, como consecuencia de dichas medidas preventivas, el Departamento consignó a su favor, varios títulos judiciales; que, no obstante, con posterioridad a dicha decisión, el juzgado determinó que las cuentas que habían sido embargadas, eran inembargables y, con fundamento en ello, levantó las cautelas y devolvió los dineros retenidos al departamento; que instauró recurso de apelación contra la decisión del juzgado en tal sentido, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante proveído de 22 de enero de 2016, confirmó íntegramente la decisión de primer grado. Reprocha el tutelante que la autoridad judicial accionada, al confirmar la decisión del juzgado vinculado, de levantar las medidas cautelares sobre los dineros del Departamento del Chocó y de devolverle los títulos judiciales correspondientes, al citado ente territorial, le vulneró su legítimo derecho a obtener el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Solicita, en consecuencia, que, luego de accederse al amparo de sus prerrogativas, se ordene al Gobernador del Chocó que, en un término improrrogable de 48 horas, consigne a órdenes del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, que le consigne el valor total del crédito que a su nombre se encuentra aprobado dentro del proceso ejecutivo laboral número 27001310500220000015700.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1775-2016
Radicación No. 42476
Acta Extraordinaria No. 12
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SC1727-2016
Se pretende la revisión de la sentencia, confirmada en grado jurisdiccional de consulta, que declaró la pertenencia del demandado sobre un bien de dominio público, correspondiente a área de bajamar de ciénaga, originalmente poblada de manglar, con sustento en el numeral 7º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. La Corte declaró fundado el recurso al considerar que se configuró la causal de revisión alegada, al adelantarse un proceso de pertenencia sobre bienes de dominio público, zonas de bajamar, sin la previa notificación del representante legal del Estado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
SC1727-2016
Exp.: 11001-0203-000-2004-01022-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1732-2016
Se resuelve la acción de tutela instaurada a través de apoderado por LUIS GUILLERMO MÉNDEZ SANTOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario adelantado por el accionante contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. ANTECEDENTES. La parte actora fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que nació el 9 de mayo de 1952, el Banco Central Hipotecario le otorgó pensión de jubilación en junio de 1997 «pensión extra legal y temporal que iba hasta que el ISS me reconociera la pensión de vejez al cumplir los 60 años de edad»; que como consecuencia de la liquidación de aquella entidad conmutó la carga pensional al Instituto de Seguros Sociales; que el 9 de mayo de 2012 dicha entidad «registró en sus bases de datos la novedad de retiro de la pensión de vejez conmutada del Sr. Luis Guillermo Méndez Santos, pero no reconoció en forma automática la pensión de vejez como era lo convenido»; que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones le reconoció pensión de vejez a partir del 1º de abril de 2013 por Resolución GNR 037012 del 14 de marzo de ese año, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 por estar cobijado por el régimen de transición; que como la pensión de vejez no se reconoció desde que cumplió 60 años de edad, promovió demanda ordinaria laboral para que se ordenara el pago del retroactivo pensional desde mayo de 2012 hasta marzo de 2013 más los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán accedió a las pretensiones e impuso la condena respectiva; por apelación de la demandada el Tribunal Superior de la misma ciudad revocó los intereses moratorios, decisión que se basó en que la actora solicitó el reconocimiento de la pensión el 31 de enero de 2013 como se indica en el acto administrativo, aseveración que califica como falsa porque «dicha solicitud nunca existió, y prueba de ello es que no fue aportada al plenario, ya que para ese momento el ISS me estaba pagando una pensión conmutada desde el año 2003, donde como afiliado entregué toda la documentación relacionada con la pensión de vejez al ISS, razón por la cual, la pensión de vejez debía reconocerse de oficio y en forma automática, una vez fuera reportada la novedad de retiro de la pensión de vejez conmutada, hecho que sucedió el 24 de abril de 2012, sin que el ISS reconociera la pensión de vejez». Como le fue suspendido el pago de la pensión en abril de 2012, cuando la administradora reportó la novedad de retiro de la pensión temporal, acudió a la acción de tutela en el mes de agosto siguiente, que resolvió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán ordenando a la entidad el restablecimiento del pago de la mesada pensional, lo cual no acató ni el ISS ni Colpensiones; circunstancias que han debido tenerse en cuenta como respaldo de la condena al pago de los intereses moratorios solicitados por parte del Tribunal. Por auto del 3 de febrero de 2016 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó al Juzgado Primero Laboral de Popayán y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional y reconoció personería. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó su desvinculación porque no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1732-2016
Radicación n° 42474
Acta extraordinaria 13
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL1848-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela presentada mediante apoderado judicial por EDELMIRA PÉREZ DE OCAMPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. ANTECEDENTES. La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que a través de Resolución GNR 218065 del 28 de agosto de 2013, el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones dispuso reconocer a su favor una pensión de sobrevivientes en cuantía inicial de $589.500 de igual manera canceló retroactivo por valor de $16.702.847, con ocasión del fallecimiento de su hijo Aldemar Ocampo Pérez, quien estaba afiliado al sistema de pensiones de dicha entidad. Que debido a que Colpensiones había suspendido el pago de la pensión de sobrevivientes durante el año 2015, resolvió indagar sobre los motivos que llevaron a dicha entidad a obrar en ese sentido; que el 16 de septiembre de la citada anualidad, le fue notificada a través de apoderado, la Resolución No. GNR 118894 del 27 de abril de 2015, por medio de la cual la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones dispuso su retiro de la nómina de pensionados. Que en la parte motiva de la resolución, se indicó que una tercera persona, es decir, la señora María Consuelo Ramírez Carmona, había tramitado un proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente causada con el deceso de su cónyuge; que el asunto fue conocido inicialmente por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, despacho judicial que por decisión del 26 de septiembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda; que el proceso culminó con sentencia de segunda instancia proferida el 2 de julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en la que resolvió: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el día 26 de septiembre de 2013.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1848-2016
Radicación n° 42480
Acta Extraordinaria No. 13
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1989-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ COMFABOY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ BOYACÁ, en relación con las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que contra la accionante adelantó MARÍA EUGENIA CASTILLO SÁNCHEZ. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que mediante apoderado judicial, la señora María Eugenia Castillo Sánchez instauró una demanda ordinaria laboral en contra de la Caja de Compensación familiar de Boyacá COMFABOY a fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo entre las partes y que la enfermedad que sufre, de «síndrome del túnel del carpo Bilateral y Gaglion en dorso de la mano derecha» es de origen profesional. Que como pretensiones condenatorias pidió que se califique el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral y su fecha de estructuración; que se condene a COMFABOY a pagarle perjuicios materiales por la enfermedad profesional que le causó invalidez de más del 70%, junto con los perjuicios morales, todo ello debidamente indexado, más intereses y reajustes. Que la Caja de Compensación Familiar de Boyacá COMFABOY se opuso a la demanda y propuso excepciones, luego de lo cual siguió el trámite del proceso hasta culminar con sentencia de primera instancia1, en la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá declaró la ineficacia del despido a la demandante y ordenó su reintegro, dispuso el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de terminación del vínculo laboral, condenó a COMFABOY al pago de una sanción equivalente a 180 días de salario por el despido sin autorización del Ministerio del Trabajo, declaró prósperas algunas excepciones e imprósperas las demás, negó las demás súplicas de la demanda, y condenó en costas a la demandada; que para tomar esta decisión concluyó que si bien las peticiones estaban encaminadas al resarcimiento de daños y perjuicios, en uso de las facultades ultra y extra petita ordenaba el reintegro junto con la sanción, e indexación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1989-2016
Radicación n° 42456
Acta Extraordinaria 13
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-
STL2016-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – contra el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el 26 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Armando Dimas Vargas contra la entidad recurrente y la Secretaría de Educación Departamental de Putumayo, la Fiduprevisora, Colpensiones, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a la cual fueron vinculadas la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional – FOPEP -. ANTECEDENTES. El señor Armando Dimas Vargas presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación Departamental de Putumayo, la Fiduprevisora, Colpensiones, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a obtener una pensión de vejez, que consideró vulnerados por las autoridades accionadas al no adelantar los trámites necesarios para la emisión de las cuotas partes pensionales destinadas a la financiación de su pensión de jubilación. Señaló, con tales fines, que tiene cumplidos los requisitos legales para obtener una pensión de jubilación, de acuerdo con el régimen especial de docentes, en la medida en que le prestó sus servicios al Estado durante más de 26 años y cuenta con más de 55 años de edad; que solicitó el reconocimiento de la prestación ante las demandadas, pero solo ha obtenido respuestas evasivas y dilatorias; y que tiene precarias condiciones de salud, por cuanto padece «…HTA SX VERTIGINOSO HIPERTRIGLICERIDEMIA, VÉRTIGO PARIXISTICO BENIGNO, HIPERTENSIÓN ESENCIAL, INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA y AUMENTO ANORMAL DE PESO», de manera que no puede esperar el adelantamiento de un proceso ordinario de términos prolongados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2016-2016
Radicación No. 64239
Acta Extraordinaria 13
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2018-2016
Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela promovida a nombre propio por OFELIA GÜIZA SAAVEDRA contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, trámite al que se vinculó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. ANTECEDENTES. Ofelia Güiza Saavedra invocó la protección de su derecho fundamental al «debido proceso», así como del principio de «legalidad» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relata que el 19 de noviembre de 2007, presentó demanda ordinaria laboral contra Luz Helena Cano Barcenas, de la que conoció el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en la que persiguió, i) que se declarara que prestó sus servicios profesionales de abogada a la demandada en el proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal que cursó en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, “proceso judicial que finalmente culminamos de común acuerdo después de haber practicado todas las diligencias de secuestro de los bienes sociales debidamente embargados y de ingentes esfuerzos y múltiples reuniones de negociación y adjudicación de bienes…”, ii) que se declarara que la convocada a juicio debe reconocerle y pagarle honorarios por la suma equivalente al 7% del valor comercial de los bienes que se le adjudicaron, con los intereses que pactaron, desde el 11 de octubre de 2005, hasta el pago y, iii) que se impusiera condena por $165.426,00 por gastos efectuados por conciliación extrajudicial ante la Notaría Séptima de Bucaramanga; que contestada la demanda, se surtieron las correspondientes audiencias. Expone que el 8 de marzo de 2011, se llevó a cabo la cuarta audiencia de trámite, la que se suspendió para ser reanudada el 7 de junio siguiente y, finalmente, se llevó a cabo el 4 de septiembre de 2012, diligencia en la que se declaró clausurado el debate probatorio y se convocó para audiencia de fallo el 6 de noviembre de 2012, data en la cual el Juzgado, en virtud de las medidas de descongestión, ordenó enviar el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto; que ese día no hubo acceso a las instalaciones del Despacho Adjunto, debido al paro adelantado por Asonal Judicial, no obstante aquel se constituyó en audiencia, la suspendió y precisó que un vez cesara el paro se fijaría fecha para audiencia de fallo; que por auto de 31 de julio de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto al Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja indicó, “Como quiera que las medidas de descongestión de jueces adjuntos han sido suprimidos (sic) en todo el país, que a la fecha no ha sido posible evacuar la totalidad de procesos puestos bajo conocimiento de este despacho adjunto, se hace necesario la devolución de los mismos al despacho titular…En consecuencia se devuelve a la señora juez el presente proceso…pendiente para señalar fecha de fallo debido al número considerable de procesos en turno, y no tener certeza de que el cumplimiento de la misma dependiera de la suscrita funcionaria sujeta a las prórrogas de la medida”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2018-2016
Radicación No. 42460
Acta Extraordinaria n° 13
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ATL930-2016
Sería del caso proceder al estudio de la acción de tutela interpuesta por el litigante CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO contra ASONAL JUDICIAL, trámite al que se ordenó vincular a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y a los Ministerios de Hacienda, y de Justicia, si no fuera porque se advierte que en el presente caso el actor pretende que se revoque la orden de «paro» que impartió Asonal Judicial en la ciudad de Bogotá, pretensión igual a la solicitada en la acción constitucional, que presentó otro profesional del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B, en el que solicitó ordenar a Asonal Judicial levantar el «paro judicial» por ser improcedente e ilegal. Lo anterior, con el fin de que se restablezca el servicio público de la administración de justica en sus diferentes jurisdicciones incluyendo la de familia, en la ciudad de Bogotá, pedimento el cual guarda total armonía con lo pretendido en la presente acción constitucional, tal y como se desprende de las copias allegadas a esta Corporación por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B, que por solicitud vía telefónica las remitió, de donde se observa que el amparo fue decidido y despachado favorable en los términos descritos en la sentencia de tutela No. 25000-23-41-000-2016-00232-00 y 25000-23-42-000-2016-00500-00 (Acumulados) de fecha 11 de febrero de 2016, en la cual resolvió: «1) Tutélanse al señor José Ángel Fonseca Cadena y a la señora Edna Carolina Segura Donoso los derechos constitucionales fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia y al trabajo y, consecuencialmente los derechos de los niños como usuarios de la administración de justicia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL930-2016
Tutela n° 42472
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2256-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ORLANDO MORA SALAS contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – COMISIÓN ESCRUTADORA DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO y la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE SABANALARGA.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
STL2256-2016
Radicación n° 64395
Acta 05
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL5634-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ILDEFONSO VALLEJO PINILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación. Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 33 y 34 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. ANTECEDENTES. ILDEFONSO VALLEJO PINILLA llamó a proceso al Instituto con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el cumplimiento de los 60 años de edad, o desde la fecha en la cual cumpla el requisito de número mínimo de semanas exigido. Pidió los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de la deuda.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
SL5634-2016
Radicación No. 52777
Acta 05
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ATL1059-2016.pdf
procede la corte a decidir el incidente de desacato promovido por Alba Omaira Castro Barón contra la sala laboral del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá y el juzgado treinta y dos laboral de la misma ciudad, por incumplimiento a la orden de tutela impartida mediante sentencia T-477 de 30 de julio de 2015, proferida por la sala segunda de revisión de la corte constitucional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL1059-2016
Radicación No. 38874
Acta 5
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ATL981-2016.pdf
Sería del caso entrar a resolver la consulta de la providencia de 9 de febrero de 2016, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el incidente de desacato propuesto por EIDER ENRIQUE VALENCIA LÓPEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 30 de septiembre de 2015, que le concedió el amparo del derecho a la salud y a la seguridad social, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes. ANTECEDENTES. Dentro de la acción de tutela interpuesta EIDER ENRIQUE VALENCIA LÓPEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2015 proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se dispuso: (…) ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de esta decisión, ordene y autorice los servicios médicos tendientes a la posible recuperación del accionante y a la definición de su situación médico laboral. TERCERO: Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, una vez cumplidos los exámenes, valoraciones, tratamientos y conceptos médicos requeridos para definir la situación médico laboral del actor, realice sin demora la Junta Médico Laboral respectiva (…). El 15 de noviembre de 2015, la parte accionante presentó escrito ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual se solicitó la apertura de trámite incidental de desacato ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo anteriormente citado. Mediante auto de 27 de noviembre de 2015 la referida Corporación, requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que informara sobre el cumplimiento al fallo de tutela emitido el 30 de septiembre de 2015 y requirió al Ministro de Defensa Nacional con el fin que adoptara las medidas pertinentes para hacer cumplir la orden impartida. El Ministerio de Defensa Nacional a través del Director de Asuntos Legales indicó que mediante oficio no. OFI15-95633 MDN-DSGDAL-GCC de 2 de diciembre de 2015 requirió al Director de Sanidad para que diera cumplimiento al fallo de tutela. En providencia de 9 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió el incidente de desacato contra el BG Carlos Arturo Franco Corredor en calidad de Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a quien corrió traslado para que aportara las pruebas que considerara pertinentes y ejerciera su derecho de defensa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL981-2016
Radicación n° 42572
Acta no. 05
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AHL777-2016
VISTOS. En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por el señor CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTALVAREZ, quien actúa como agente oficioso de los señores LUIS ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ y DIEGO ARMANDO NIEBLES BOLÍVAR contra la providencia proferida el 5 de febrero del presente año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo de habeas corpus formulado por el impugnante. ANTECEDENTES. Petición. La acción de habeas corpus la interpone el agente oficioso de los señores LUIS ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ y DIEGO ARMANDO NIEBLES BOLIVAR en contra de los JUZGADOS PRIMERO y TERCERO PENAL DEL CIRCUITO, DIECIOCHO y SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTIAS, la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL -UNIDAD DE ESTRUCTURA DE APOYO EN AVERIGUACIONES DE RESPONSABLES-, CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO –MODELO- y CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES, todos de la ciudad de Barranquilla, al considerar que sus agenciados tienen derecho a la libertad, por configurarse los términos contenidos en «el artículo 317 de la ley 906 del año 2004, en sus modificaciones o sucesiones de normas procesales 1142 de 2007, 1453 de 2011, 1760 de 2015, la cual se aplicará el principio general de la ley penal que la favorabilidad parar el procesado (sic).». Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, señaló que el señor LUIS ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ fue capturado el día 15 de septiembre de 2015, por el presunto delito de hurto agravado calificado. El 16 de septiembre siguiente se realizaron las audiencias de legalización, imputación e imposición de medida de aseguramiento. Que la Fiscalía presentó de manera extemporánea el escrito de acusación, el 14 de enero del presente año, esto es después de haber corrido 120 días contados a partir de la imputación. En relación con el señor DIEGO ARMANDO NIEBLES BOLÍVAR, expuso que fue capturado, también por el presunto delito de hurto agravado calificado, mediante diligencia de allanamiento y registro, el 5 de noviembre de 2015. El 6 de noviembre se realizaron las audiencias de control posterior de allanamiento y registro e imputación, imponiéndosele medida de aseguramiento al día siguiente. Que la Fiscalía presentó de manera extemporánea el escrito de acusación el 14 de enero del presente año, esto es, después de haber corrido 69 días contados a partir de la formulación de la imputación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AHL777-2016
Proceso No. 00013
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL783-2016
SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. vs. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA Y OTRO. Se acepta el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS MARIO ROMÁN BLANDÓN.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL783-2016
Radicación No. 73172
Acta No. 05
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL785-2016
ADALICIA RAMOS IGLESIAS vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Se acepta el desistimiento del recurso de casación presentado por la apoderada de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por ADALICIA RAMOS IGLESIAS.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL785-2016
Radicación No. 73105
Acta No. 05
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL786-2016
NELSY RESTREPO SÁNCHEZ vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Conforme al Informe Secretarial que antecede, este recurso no fue sustentado oportunamente, es del caso que la Sala proceda a declararlo DESIERTO. Impóngase multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la apoderado de la parte recurrente, el Doctor EINER SAMIR ESPAÑA SILVA con tarjeta profesional No. 159.975 y cédula de ciudadanía 14.635.756, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, Cuenta DTN Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4, según lo establecido por el inciso 3°, artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. El profesional en derecho recibe notificaciones en la dirección Carrera 24B No. 2 A-202 Miraflores, Cali-Valle. Remítase copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL786-2016
Radicación No. 72988
Acta 05
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL787-2016
PROMOTORA BOCAGRANDE S.A. – PROBOCA S.A. vs. JORGE VÁSQUEZ RAMÍREZ Y OTRO. Se acepta el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de la parte recurrente PROMOTORA BOCAGRANDE S.A. – PROBOCA S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario laboral promovido por JORGE VÁSQUEZ RAMÍREZ.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL787-2016
Radicación No. 72198
Acta No. 05
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL811-2016
Procede la Sala a estudiar el recurso de reposición presentado por la apoderada de la recurrente demandante GUERLY DEL SOCORRO CAÑAVERAL, contra el auto de 19 de agosto de 2015, que declaró desierto el recurso de casación e interpuso la respectiva multa, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido contra COLPENSIONES. ANTECEDENTES. Esta Corporación en auto de 11 de junio de 2014, admitió el recurso extraordinario interpuesto por la demandante y corrió el traslado para la sustentación del mismo. El 01 de julio de 2014, habiéndose transcurrido 8 días del término para presentar la demanda de casación, el apoderado de la recurrente presentó renuncia al poder otorgado, mientras que el 08 de agosto se allegó a la Secretaría de esta Sala, nuevo poder otorgado por la actora a otro profesional en derecho, junto con memorial solicitando ampliación de términos y copias del expediente. Este Despacho, en providencia de 09 de septiembre de 2014, previo a resolver lo pertinente, concedió un término de cinco (5) días a la nueva apoderada de la parte recurrente para que acreditara mediante presentación personal su calidad de abogada. En auto de 04 de marzo de 2015, se reconoció la personería solicitada y el 28 de abril de 2015 se continuó el traslado por el término faltante de 12 días, tal y como obra en el reverso del folio 37 del cuaderno de la Corte. El 29 de julio de 2015, se subió el expediente al despacho con informe secretarial mediante el cual se puso de presente que el traslado a la recurrente venció el 22 de mayo de 2015; que el 01 de junio, con posterioridad al término legal para tales efectos, se allegó demanda de casación junto con sustitución al poder otorgado por la recurrente; y que se tuvieron como inhábiles desde el inicio del traslado hasta su vencimiento, los días: 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de junio; 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26 y 27 de julio; 2, 3, 7, 9, 10, 16, 17, 18, 23, 24, 30 y 31 de agosto; 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 de septiembre; 4, 5, 11, 12, 13, 18, 19, 25 y 26 de octubre; 1, 2, 3, 8, 9, 15, 16, 17, 22, 23, 29 y 30 de noviembre; 6, 7, 8, 13, 14, y 17 de diciembre. del 20 de diciembre de 2014 al 12 de enero de 2015 por vacancia judicial; 17, 18, 24, 25 y 31 de enero; 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22 y 28 de febrero; 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22 y 23 de marzo; del 28 de marzo hasta el 5 de abril de 2015 por semana mayor, 11, 12, 18, 19, 25 y 26 de abril; 1, 2, 3, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 16, 17 y 18 de mayo de 2015; que según Acuerdo 037 y PSAA15-10341 del 06 de mayo de 2015, se suspendieron términos del 11 al 15 de mayo por cierre de la Secretaría Laboral, de lo que se dejó constancia dentro del proceso y en el Sistema de Gestión Siglo XXI, de conformidad con la actuación registrada como «Cambio de Término» el 07 de mayo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL811-2016
Radicación No. 65820
Acta 05
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL791-2016
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de 23 de septiembre de 2012 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el recurso de casación que instauró contra la sentencia de 14 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARY RAMÍREZ DE FUENTES y MARÍA CONSUELO FUENTES RAMÍREZ contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER. ANTECEDENTES. Mary Ramírez de Fuentes, en calidad de cónyuge supérstite, y María Consuelo Fuentes Ramírez, representada a través de curadora, y vinculada al proceso como hija mayor de edad con discapacidad y depender económicamente del causante, promovieron demanda ordinaria laboral contra el departamento de Norte de Santander, con el fin de que se les reconociera la pensión de sobrevivientes, a partir del 23 de abril de 2007, y se les pagara las mesadas adeudadas junto con los intereses moratorios respectivos. El Juzgado Primero Laboral Adjunto en Descongestión del Circuito de Cúcuta, con sentencia de 22 de abril de 2010, absolvió de todas las pretensiones al demandado. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta conoció en grado jurisdiccional de consulta y el 14 de junio de 2012 confirmó el fallo de primera instancia. Inconforme con la sentencia, las demandantes, representadas por el mismo apoderado, interpusieron recurso de casación, que les fue negado con auto de 23 de septiembre de 2012. El Tribunal fundamentó su decisión en que no existía interés jurídico para recurrir en casación, por cuanto, según cálculos de rigor, éste no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que no había lugar a contemplar la incidencia a futuro de la pensión, pues, dijo, la vida probable de la demandante era de 77,10 años y, dado que a la fecha del fallo de segunda instancia, la recurrente tenía 77 años de edad, no habían mesadas por devengar, por lo que solo tuvo en cuenta las que se habían causado a la fecha. El anterior análisis, gravita en que el ad quem tomó como referencia la vida probable señalada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE y no la determinada por la Superintendencia Financiera, pues consideró que “… las tablas que diseña dicha entidad para determinar la mortalidad de los colombianos se halla(sic) más ajustadas a la realidad que el cálculo actuarial diseñado por la otra entidad…” (Folio 27 del Cuaderno del Tribunal).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL791-2016
Radicación No. 54504
Acta 05
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL3716-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, en el proceso que instauró LUZ JEANNETTE QUEMBA GORDILLO contra la entidad recurrente. Previamente se ha de precisar respecto del memorial obrante a folios 42 y 43 del Cuaderno de la Corte, que no es procedente tener a la Administradora Colombiana de pensiones “Colpensiones” como sucesora procesal del Instituto demandado, puesto que en este proceso esta última entidad fue llamada en su condición de empleadora y no como administradora del régimen de prima media. I. ANTECEDENTES. La citada demandante convocó a proceso al Instituto con el fin de obtener que se declare la existencia de relación laboral con el demandado, en condición de trabajadora oficial, entre el 29 de diciembre de 1995 y el 30 de junio de 2003 cuando fue terminada unilateralmente por la entidad empleadora. En consecuencia, se condene al Instituto demandado al pago del auxilio de cesantía, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, horas extras, festivos, dominicales, reajuste convencional, incrementos adicionales sobre salario básico, bonificación por prima de convención, auxilio de alimentación, indemnización por despido sin justa causa, prima técnica, nivelación salarial, indexación e indemnización moratoria, y de los demás derechos legales y convencionales originados en la relación laboral. Como apoyo de su pedimento indicó la demandante que se vinculó al Instituto mediante varios contratos de prestación de servicios personales periódicos renovables sin solución de continuidad entre el 29 de diciembre de 1995 y el 30 de junio de 2003, los cuales tuvieron por objeto la prestación de servicios personales como Enfermera en un horario de trabajo igual a los trabajadores de planta. La labor encomendada la desempeñó personalmente, de manera subordinada, recibía órdenes y cumplía horario, percibía como retribución el pago mensual acordado en cada uno de los mencionados contratos. Que al momento del retiro devengaba la suma de $1.541.240 mensuales. En la realidad se trató de una verdadera relación laboral, toda vez que concurren los elementos esenciales que la caracterizan y en las mismas condiciones de los trabajadores oficiales de planta sin el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales mínimos legales e irrenunciables de cualquier trabajador al servicio del Estado. Presentó reclamación administrativa el 27 de junio de 2006.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
SL3716-2016
Radicación No. 49739
Acta 05
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL4387-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GESTIONAR ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA GESTIONAR APC.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 2 de junio de 2010, en el proceso que instaurara MILTON ESPINEL CARDOSO contra la persona jurídica recurrente. ANTECEDENTES. En lo que ha de interesar al recurso extraordinario se precisa referir que el demandante reclama se declare por esta jurisdicción que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido en el período comprendido entre el 12 de diciembre de 2005 y el 6 de febrero de 2008; que terminaría por causas imputables al empleador al determinar su decisión de dar por terminada la relación laboral. En razón a lo anterior pretende se condene a la señalada Cooperativa al pago, en su favor, a título de salarios, de $3.000.000 mensuales a partir de diciembre de 2005 a febrero 6 de 2008; a la indemnización del artículo 64 del CST; auxilio de cesantías y sus intereses a 31 de diciembre de 2005, 2006, 2007 y proporcional del último año; la sanción por el retardo en el pago de los anteriores conceptos; compensación de vacaciones; primas de servicio; aportes a la seguridad social; así como ordenar la corrección monetaria de las sumas de dinero que resulte a deber la accionada. En procura de respaldo a sus peticiones afirma que el 12 de diciembre de 2005 las partes suscribieron un contrato de servicios profesionales en desarrollo del cual el actor desempeñaría el cargo de consultor cuya función se concretaba en el apoyo a Gestionar APC en los diferentes proyectos en el Departamento del Tolima y atender así a los alcaldes municipales sostener comunicación con los ingenieros residentes, coordinar compras de materiales y rendir informes a la gerencia; que su base de operaciones era la ciudad de Ibagué desde donde se desplazaba a los distintos municipios del departamento aparte de realizar gestiones de coordinación con FONADE, CORTOLIMA, HYDRA, MAVDT; en razón a lo cual asistió a reuniones con los alcaldes para asesorar y coordinar; que la demandada no ha pagado al actor, como se había acordado los viáticos causados en su labor, así como la suma de $3.000.000 mensuales igualmente convenidos como salario; aparte de no haberlo afiliado a la seguridad social ni cancelar prestación alguna de las contempladas en la ley y que aquí se demandan; finalmente indica que ante el incumplimiento de la empleadora decidió dar por terminado el contrato de trabajo a través de comunicación del 5 de febrero de 2008.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
SL4387-2016
Radicación No. 47631
Acta 05
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL4594-2016
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ISABEL PARADA DE DUARTE, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que la actora promovió contra la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “ASOCAJAS”. ANTECEDENTES. Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, Isabel Parada de Duarte demandó a la Asociación Nacional de Cajas de Compensación Familiar “ASOCAJAS” para que previas las declaraciones de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido; que la renuncia presentada el 10 de octubre de 2002 fue provocada, por lo que es ineficaz y debe ser anulada; que no le pagaron la totalidad de las acreencias laborales, y que le retienen injustificadamente las cesantías anuales, intereses, primas de servicios y demás conceptos laborales causados durante el tiempo servido, fuera condenada de manera principal a restablecer el contrato de trabajo con el pago indexado de salarios primas, primas, vacaciones y demás emolumentos compatibles con el reintegro, con sus aumentos legales y extralegales. Subsidiariamente, al pago indexado de la indemnización por despido más los perjuicios morales y materiales, al mayor valor de las cesantías definitivas y las vacaciones y la indemnización moratoria en cuantía de $257.333.33 diarios por cada día de retardo en el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados. En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios personales a la empresa demandada desde el 1 de julio de 1996, en el cargo de Vicepresidente Técnico y Comercial; que el salario inicial fue de $3.200.000, más gastos de representación y consumo de celular, pagaderos por quincenas vencidas; que la empresa pagaba el salario de su conductor personal o particular; que el Presidente de la entidad, alegando una restructuración de la entidad que no existía, le solicitó su renuncia el 10 de octubre de 2002, la que presentó a partir del 31 de octubre de 2002, pero le fue aceptada el mismo día de la presentación; que sin embargo, el 29 de octubre de 2002, el mismo funcionario decidió unilateralmente terminarle el contrato de trabajo; que el día del despido reclamó a su empleadora, sin obtener respuesta, sobre la inesperada e injusta terminación de su vínculo contractual laboral, que evidencia las verdaderas causas de la decisión, que no son otras que un concepto sobre la pertenencia de los afiliados al régimen subsidiado y no a la caja de compensación ASFAMILIAS –CAFAM, que pretendía adquirirlos directamente, cuando debían salir al libre mercado; que asimismo reclamó la revisión y pago del mayor valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones; que también fue motivo del despido la reunión que hubo en el Club El Nogal, en donde se discutió la manera como la demandada apoyaba lo que hoy es la Ley 789 de 2002, lo que llevó a que varias Cajas de Compensación Familiar se desafiliaran de Asocajas; que su sitio de trabajo y el computador asignado por la empresa, antes de que pudiera devolverlos, fueron allanados por orden del empleador; que para la fecha del despido devengaba un salario promedio mensual de $7.720.000 mensuales, del que hacían parte las sumas por concepto de gastos de representación ($1.620.000), consumo de celular ($200.000 aproximadamente), y conductor ($520.000); que al practicársele la liquidación definitiva del contrato de trabajo, solo se le tuvo en cuenta el salario mensual y los gastos de representación; que nunca le pagaron cesantías, intereses ni primas de servicios; que las vacaciones le fueron canceladas con el salario básico y los gastos de representación; que a la terminación del contrato le pagaron $44.970.806, en la que se incluía una bonificación que por mera liberalidad y sin ninguna imputación dio el empleador en la suma de $47.300.000; que en la liquidación le retuvieron $8.800.000 por concepto de préstamo y retención en la fuente sobre salarios y bonificación, y que la retención anterior origina el pago de la indemnización moratoria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
SL4594-2016
Radicación n.º 49210
Acta 05
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).
AL843-2016
MARÍA LEONILDE CÁCERES Vs. DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTRO. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el abogado Carlos Alfonso Méndez Manrique, contra el auto del 26 de noviembre de 2014. ANTECEDENTES. Por auto del 09 de octubre de 2013, esta Sala admitió la demanda que sustentó el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, y dispuso correr traslado por separado a la parte opositora, el Departamento de Cundinamarca y la Empresa de Licores de Cundinamarca, por el término legal. Con sello secretarial del 05 de diciembre del mismo año (visible a folio 39), se dejó el expediente a disposición de la parte opositora, Departamento de Cundinamarca, para que presentara la respectiva oposición si lo consideraba pertinente. El informe secretarial del 02 de abril del 2014, pone en conocimiento del Despacho que «… el expediente contentivo del recurso de la referencia fue retirado el 13 de enero de 2014 por el abogado Carlos Méndez Manrique, identificado con cédula 11.372.884 de Fusagasugá y T.P. No. 76165, representante judicial del opositor Departamento de Cundinamarca…», además que el traslado a dicha parte «inició el 5 de diciembre de 2013 y venció el 17 de enero de la presente anualidad. Sin embargo, el 17 de enero, se allegó únicamente escrito de oposición suscrito por el abogado Juan David Osorio López, conjuntamente con el poder que le otorgó el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones el (sic) Departamento de Cundinamarca. El 21 de marzo de 2014, el abogado Carlos Alfonso Méndez Manrique, presentó renuncia al poder que le otorgó el mencionado opositor.»
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Radicación No. 60282
Acta
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL844-2016
DIACO S.A. vs. DIANA BECERRA MATEUS Y OTROS. Se resuelve la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte demandante y opositora dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTES. Los señores Luis Alejandro Becerra Torres, Lucila Mateus de Becerra, Diana Becerra Mateus y Albert Becerra Mateus presentaron demanda ordinaria laboral contra la sociedad Diaco S.A. y la Compañía Suramericana Administradora de Riegos Profesionales y Seguros de Vida –SURATEP S.A.-, para que la primera de las empresas demandadas, fuera condenada a reconocer y pagar los perjuicios morales y materiales por la muerte de Alejandro Becerra Mateus, producto de un accidente de trabajo, y la segunda al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los padres del causante, a partir del 18 de abril de 2008. Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Alejandro Becerra Mateus y la empresa Diaco S.A. y que esta empresa era contractualmente responsable del accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al señor Alejandro Becerra Mateus, en consecuencia la condenó a pagar a favor de Lucila Mateus Becerra la suma de $148.758.144, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, 100 SMLMV para cada uno de los padres del causante, por concepto de perjuicios morales, así como 50 SMLMV para cada uno de los hermanos por el mismo concepto; por último condenó a Suramericana S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante Lucila Mateus de Becerra, madre del causante, a partir del 18 de abril de 2008 en cuantía de $536.700 para el año 2008. Contra esta sentencia, las dos sociedades demandadas interpusieron recurso de apelación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Radicación n° 71832
Acta
Bogotá, D.C., febrero (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL845-2016
ECOPETROL S.A. vs. EDUARDO CASTAÑO CASAS. Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió ECOPETROL S.A. contra EDUARDO CASTAÑO CASAS. ANTECEDENTES. Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué, la sociedad Ecopetrol S.A. promovió demanda ordinaria laboral contra Eduardo Castaño Casas, a fin de obtener el pago de la suma de $11.863.858 debidamente indexada y los intereses de mora, con fundamento en que el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 4 de junio de 2010, que ordenó cancelar dicho valor a favor del señor Castaño Casas por concepto de nivelación salarial, fue revocado por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional mediante sentencia del 6 de diciembre de 2010. Por reparto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, que por auto del 4 de febrero de 2015 admitió la demanda y luego de intentar la notificación personal al demandado, pues fue devuelta por la empresa de servicio postal 472 con la anotación de «no reside», y requerir a la parte actora para que suministrara nueva dirección quien expresó que el demandado podía ser notificado en la «Carrera 20 A No. 58 – 68 de Neiva (Huila)», en proveído del 5 de octubre de 2015, de oficio declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva, al considerar que carecía de competencia territorial para conocer el asunto, «pues de acuerdo con el artículo 5º del C.P.T y S.S., dicha competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante», y como quiera que en el presente caso «el lugar donde el señor Eduardo Castaño Casas prestó sus servicios fue la ciudad de Neiva Huila, tal como se manifiesta en los hechos de la demanda, donde además tiene su domicilio, se concluye que este Juzgado no puede conocer de la misma, pues aunque inicialmente se expresó por el demandante que era la ciudad de Ibagué, lo cierto es que en la dirección indicada como se manifestó anteriormente no reside el mismo».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Radicación n° 73543
Acta
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ATL818-2016
Por virtud del grado de consulta conoce la Corte de la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN el 4 de febrero de 2016, que declaró en desacato al BRIGADIER GENERAL CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, y dispuso sancionarlo con dos (2) días de arresto y una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el incidente de desacato promovido por el apoderado judicial de HERNANDO ESCOBAR MURILLO. ANTECEDENTES. Los hechos relevantes del presente incidente de desacato se pueden sintetizar así: Que por conducto de apoderado, el señor Hernando Escobar Murillo interpuso una acción de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a fin de obtener respuesta al derecho de petición formulado el 5 de agosto de 2015, en el sentido de que se le realizara una junta médico laboral por las lesiones sufridas el 11 de junio de 2011 sin haber recibido oportuna respuesta. Que por sentencia de fecha 30 de octubre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró procedente el amparo y ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor o quien hiciera sus veces, «dar respuesta clara, concreta y de fondo a la petición formulada por el apoderado del accionante en escrito recibido el 05 de agosto de 2015. La respuesta debe ser debidamente entregada al peticionario o su apoderado en el plazo fijado, so pena de incurrir en desacato». Por considerar la parte actora que la entidad accionada no había acatado la decisión constitucional, puso en «conocimiento del despacho, el DESACATO en el cual ha incurrido la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al FALLO DE TUTELA de 30 de octubre de 2015», y solicitó conminar a dicho funcionario o al Jefe del Medicina Laboral de dicha Dirección, para el cumplimiento de la sentencia, a fin de que se fije fecha y hora para la valoración de las lesiones sufridas por el actor, mediante Junta Médica Laboral. Mediante auto del 25 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dio traslado del escrito correspondiente al incidentado, requirió la presentación de un informe sobre la omisión denunciada, pidió la aportación de las pruebas tendentes a demostrar el cumplimiento del fallo de tutela y advirtió de las consecuencias de una eventual omisión injustificada; también requirió al Comandante General de las Fuerzas Militares para que en su calidad de superior inmediato, haga cumplir la orden dada en la tutela.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
ATL818-2016
Radicación n.º 42580
Acta 05
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de Febrero de dos mil dieciséis (2016).
ATL819-2016
Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por PAULA ANDREA MEJÍA CARDONA y TEODORO AKSIUK BOICHUK contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado. ANTECEDENTES. PAULA ANDREA MEJÍA CARDONA y TEODORO AKSIUK BOICHUK hacen uso del mecanismo constitucional de la tutela «por considerar que hay un riesgo inminente de que se nos viole nuestro derecho fundamental al debido proceso» por parte la autoridad accionada. Como sustento de su petición, relatan que el 4 de septiembre de 2013, la accionada profirió la Resolución de Deportación No. 7917 de 2013, «mediante la cual se intentó deportar a Teodoro Aksiuk de Colombia con base a hechos falsos…y con violación al derecho a la defensa y contradicción»; que se violó el debido proceso de la accionante, porque como compañera permanente del afectado debió haber sido parte en el proceso administrativo adelantado con base en los artículos 37 y 38 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, también debió ser notificada de cualquier decisión relacionada con Aksiuk Boichuk; que por la afectación de sus derechos superiores, Paula Andrea promovió acción de tutela contra la Unidad accionada, la cual cursó en el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, Despacho que por providencia No. 505 «a finales de abril de 2015», ordenó a la Unidad notificarle el acto administrativo, «renovándose los términos»; que debido a la renovación de términos apelaron la resolución pero al accionante no le contestaron, mientras que frente a Paula se declaró improcedente el recurso, violándole su derecho a la doble instancia. Aducen que por lo anterior, se vieron obligados a impetrar una nueva acción constitucional que tramitó el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, el que negó la protección; que impugnada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, «los puso en su lugar» y obligó a la entidad a darle trámite al recurso presentado por la accionante, por lo que «no hay uno sino 2 fallos que confirman que se renovaron los términos para con la resolución de deportación», que es obvio que si un fallo obligó a la accionada a notificar a Paula Mejía y otro dejó sentado que no es viable hablar de improcedencia del recurso de apelación presentado por ésta, sino que debía darse trámite a la alzada, entonces tal resolución no estaba en firme. Aseveran que seguramente «negarán» el recurso cuando en realidad ese acto administrativo ya no tiene vida jurídica por la figura de la caducidad, pues está basado en el auto 958 de 25 de noviembre de 2011, que corresponde a la imputación de cargos que relata hechos de ese año y de 2010; que a la data de presentación de la tutela pasaron 4 años y 5 días desde su expedición, por lo que ni siquiera es relevante analizar las fechas de las circunstancias allí descritas para advertir que operó la caducidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
ATL819-2016
Radicación n° 64349
Acta n°. 5
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ATL820-2016
Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por FLOR MARÍA SUÁREZ NOREÑA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN el 14 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, a la que se vinculó al FONDO DE VIVIENDA – FONVIVIENDA – y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, UARIV, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado. ANTECEDENTES. La accionante fundamentó el amparo invocado en que es madre cabeza de familia, víctima de desplazamiento forzado, compelida a abandonar su hogar en Granada desde mayo de 2007, por lo que emigró a Medellín donde actualmente reside y paga arriendo; que es casada pero separada hace 4 años y explicó que «me tocó separarme de él y él tiene una sucesión de un derecho en una casa y yo aparecía con él en la carta pero yo ya lo hice sacar del núcleo familiar y por este motivo les pido que me den mi casita porque no tengo donde vivir con mi hijo»; agregó que «por esta vivienda que aparece con una sucesión de mi ex esposo dicen que no me dan casa y la condición económica y no tengo donde vivir es mas en el momento estoy desempleada». Que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la «vivienda en conexión con la vida», «la unidad familiar», «la integridad física, psicológica y moral», al debido proceso, a la protección de los derechos de los niños, «a la protección especial del estado a las personas por su condición de debilidad manifiesta por la situación de desplazamiento», por lo que solicitó «la reubicación a las familias desplazadas que no tenemos donde vivir y que buscan la forma de negar las solicitudes (…) al Ministerio de Vivienda Ciudad Territorial(sic) de Medellín ejecutar las medidas necesarias para solucionar el problema de vivienda planteado provisional en condiciones de habitabilidad para esta familia hasta obtener una solución adecuada al problema de vivienda (…) conminar a la Presidencia de la República Acción Social a través de la Unidad Territorial de Antioquia y en coordinación con las entidades y autoridades que se refiere la Ley 387 de 1997, adopten y apliquen las previsiones legales necesarias para lograr que esta familia desplazada obtenga una solución adecuada al problema de vivienda (…) Ordenar a la autoridad del municipio de Medellín aquí demandada para que informen al juzgado detalles de las medidas que tomen para evitar la lesión de los derechos tutelados». Por auto del 10 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Medellín admitió la tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo de Vivienda – FONVIVIENDA – y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
ATL820-2016
Radicación No.64435
Acta No. 05
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
ATL827-2016
Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 9 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió el señor WILSON RAMÓN MENDOZA PARADA contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS DE CÚCUTA, la SECRETARÍA MUNICIPAL DE TRÁNSITO DE CÚCUTA, el PROPIETARIO DEL PARQUEADERO MILENARIO y la sociedad CONGRESS S.A.S, en su condición de propietaria del establecimiento de comercio PARQUEADERO C.C.B., de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional, que invalida lo actuado, como pasa a explicarse. ANTECEDENTES. El señor WILSON RAMÓN MENDOZA PARADA promovió acción de tutela para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, al “principio de gratuidad” y al mínimo vital, los cuales, en su criterio, le habían sido vulnerados por la accionadas. Afirmó, en síntesis, como fundamento de su petición de amparo, que el 4 de julio de 2015 sufrió un accidente de tránsito en el Municipio de Cúcuta, al haber sido impactado por el vehículo de placas TJN 818, cuando él conducía la motocicleta marca Yamaha XTZ250, modelo 2013; que el incidente anterior dio lugar a la investigación radicada bajo el número 5400161061732201580527, que se adelantó por la conducta punible de lesiones personales culposas, ante la Fiscalía Local de la Unidad de Conciliación Pre procesal de Cúcuta; que dicho despacho realizó, inicialmente, algunos trámites “referentes a la cadena de custodia” y, en virtud de éstos, dispuso que los dos vehículos involucrados en el accidente fuesen inmovilizados, al tiempo que indicó que la motocicleta marca Yamaha XTZ250, modelo 2013, debía ser depositada en el “Parqueadero de Tránsito Milenario”. Relató que, con posterioridad al accidente y a las medidas que adoptó la Fiscalía Local de la Unidad de Conciliación Pre procesal de Cúcuta, él permaneció más de ciento veinte días incapacitado, transcurridos los cuales acudió a la citada autoridad para que ordenara la entrega de la motocicleta; que, entonces, se ordenó por parte de la fiscalía la entrega provisional del vehículo, el 6 de noviembre de 2015, pero nada se dijo en la decisión, acerca de que la entrega del bien debía ser gratuita; que, cuando acudió al parqueadero a recuperar la motocicleta, el 9 de noviembre de 2015, le informaron que debía $1.195.800 por concepto de parqueadero; que comentó que no se le debía cobrar suma alguna por “ser un proceso de Fiscalía”, pero le dijeron que la única solución era pagar el parqueadero; que no pudo pagar, ni entonces ni ahora, la suma de dinero que le cobraron, en atención a que su salario mensual es inferior a la citada suma. Por lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela que se protegieran sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordenara a la autoridad judicial que impartió la orden de inmovilización, que asumiera los gastos generados por la guarda y custodia del vehículo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
ATL827-2016
Radicación No. 64413
Acta n° 05
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ATL838-2016
Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por MARÍA EDUVIGES RAMOS, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 2 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA, sino fuera porque según se detecta del examen realizado al expediente, en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, por indebida integración del contradictorio. ANTECEDENTES. La accionante adelantó la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que mediante Resolución No. 1339 de 1996 expedida por el Incora, fue beneficiaria junto a su núcleo familiar de una parcela de tres hectáreas, en la vereda Los Coquitos ubicada en el municipio de Turbo, Antioquia, donde se establecieron y dedicaron a la agricultura, hasta el 2006 cuando fueron desplazados por la violencia y forzados a dejar su único patrimonio; que actualmente están reubicados en Barranquilla, donde viven en estado de hacinamiento en una pieza arrendada, y no cuentan con estabilidad económica laboral que les permita subsistir en forma digna. Que el 15 de septiembre de 2014, su esposo presentó derecho de petición al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Alcaldía de Barranquilla, con el fin de obtener una solución de vivienda; que el 23 del mismo mes, el ente territorial le contesto que con base en el listado de hogares potenciales efectuado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, su núcleo familiar no aparecía incluido; que el 29 siguiente, el Ministerio de Vivienda les indicó que conforme con la Resolución No. 909 de 2009, en la cual el DPS valoró su postulación, se dispuso el rechazo con fundamento en que «se encontraba con propiedad a su nombre», sin percatarse de que es justamente la parcela aludida, de la cual fue desplazada y sobre la que actualmente está tramitando su restitución ante «la Unidad de Restitución del Atlántico». Que el Estado «no les ha garantizado (…) las herramientas necesarias para lograr un auto-sostenimiento», pues incluso después del desplazamiento «les ha tocado subsistir de la forma más miserable en que puede vivir un ser humano», siendo discriminados, marginados y estigmatizados al momento de buscar un empleo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
ATL838-2016
Radicación n° 64283
Acta 5
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
ATL876-2016
Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por la apoderada de HERNANDO GARCÍA CAICEDO, contra el fallo proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 3 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado. I. ANTECEDENTES. El accionante reclama el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la protección de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifiesta que elevó derecho petición, junto con la documentación pertinente, ante Colpensiones el 11 de febrero de 2013, en el cual solicitó el cumplimiento de la sentencia de 1° abril de 2011 dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá que ordenó el reconocimiento de su pensión. Que sin embargo, tuvo que interponer una acción de tutela para que se ordenara su inclusión en la nómina de pensionados. Señala que Colpensiones le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución GNR 121644 del 9 de abril de 2014, en cumplimiento del fallo de tutela y de la sentencia del proceso ordinario, a partir del 1 de abril de 2014, en cuantía mensual de $3.384.819,oo. Asegura que como se estaba adelantando proceso ejecutivo ante el Juzgado accionado, y allí se encontraba embargada una suma de dinero, Colpensiones dictó la Resolución GNR 269093 del 1 de septiembre de 2015, que en su artículo segundo dispuso: «Se solicita al demandante y/o su apoderado que se ponga en conocimiento el presente acto administrativo dentro del proceso ejecutivo N°110013105001120120041400, con el fin que se requiera el pago del título judicial N°4100004149606 para que quede cumplido totalmente el fallo judicial proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ….».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ATL876-2016
Radicación No. 64489
Acta 5
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ATL877-2016
Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 4 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió YAMILA ORTIZ JIMÉNEZ contra el recurrente, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado. I. ANTECEDENTES. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la vida y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Manifiesta que está inscrita en la encuesta del Sisben Nivel III, «razón por la cual el FOSYGA financia mis servicios de salud, desde el 18 de agosto de 2015. Conforme se prueba la copia (sic) de afiliación». Señala que en la actualidad cuenta con 55 años de edad y padece de parálisis facial leve izquierda, que debido a su diagnóstico, el día 29 de mayo de 2015, acudió al Hospital Pablo VI de Bosa para solicitar una valoración por Neurología, la cual fue negada argumentando que solo le garantizan atención por medicina general por el puntaje que tiene en la encuesta del Sisben. Asegura que el FOSYGA hasta la fecha no le ha autorizado el servicio por medicina especializada, que con la negativa en la atención se le están vulnerando sus derechos fundamentales, pues presenta severos dolores de cabeza y mareos, entre otras dolencias. Por tanto, pide que se protejan sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que en el término de las 48 horas, le genere una cita por medicina especializada la cual necesita para recuperar su salud y vida digna. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 25 de noviembre de 2015, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la Nación –Ministerio de Salud y Protección.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ATL877-2016
Radicación No. 64337
Acta 5
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ATL878-2016
Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTE ANDINO TRANSANDINO, a través de su representante legal, frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2015 por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Popayán, en el trámite de la tutela que el impugnante instauró contra la Agencia Nacional del Espectro «ANE», de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado. ANTECEDENTES. Adujo la Cooperativa accionante que mediante Resolución 001318 del 4 de marzo de 1997, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones le otorgó licencia para el uso de frecuencias radioelectrónicas, con código de expediente No. 8938, y en acto administrativo No.002046 de 23 de julio de 2007, autorizó la modificación de red privada hasta el 31 de diciembre de 2011. Explicó que por razones económicas y de operatividad cambió la sede operativa y administrativa incluida la antena de comunicaciones, situación que fue puesta en conocimiento del ente Ministerial mediante comunicación del 31 de enero de 2007, suscrita por la entonces representante legal de la Cooperativa, novedad que fue actualizada mediante acta de visita técnica administrativa de día 16 de noviembre de 2007, a la red de comunicaciones. Señaló que con el propósito de dar estabilidad a su operación especialmente al sistema de radio, en el año 2009, la Cooperativa adquirió otra sede, por lo que nuevamente cambiaron de ubicación la antena de telecomunicaciones, lo que fue informado al Ministerio a través de correo electrónico del 15 de mayo de 2009. Aseveró que mediante auto del 13 de enero de 2010, el Ministerio inició actuación administrativa en su contra, bajo el siguiente cargo único: «El concesionario presuntamente modificó sin autorización previa las características esenciales de la red correspondiente a la ubicación de la estación base»; que rendidos los correspondientes descargos, el expediente fue archivado mediante acto administrativo No. 00012 del 9 de marzo de 2012, proferido por la Agencia Nacional del Espectro. Empero, el 21 de agosto de 2014, previo a obtener la renovación del permiso para el uso del espectro radio eléctrico con cuadro de características técnicas de la red No.021043 de junio de 2012, inició una nueva investigación administrativa en contra «de la antena base de radiocomunicaciones» autorizada a la Cooperativa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ATL878-2016
Radicación n° 64427
Acta n°. 5
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ATL888-2016
Resuelve la Corte la solicitud de sanción por desacato presentada el 27 de enero de 2016 por LA EMPRESA ECOPETROL S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA. Por Secretaría y a costa del interesado, expídanse las copias solicitadas en el folio 276 del expediente. ANTECEDENTES. El 21 de julio de 2015, la apoderada de la empresa ECOPETROL S.A. solicitó abrir incidente de desacato contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas mediante sentencia proferida por esta Sala de la Corte el 28 de mayo de 2015. Surtido el trámite correspondiente, mediante auto del 2 de septiembre, la Corte resolvió no imponer la sanción por desacato, pues halló «de las pruebas documentales (…) que el juez colegiado dio curso a la orden dada al iniciar el trámite correspondiente para surtir la segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral motivo de amparo, sin que por el hecho de no haberse proferido la sentencia constituya una conducta reprochable, pues la demora puesta de manifiesto por los integrantes de la Sala incidentada se encuentran justificada en razones ajenas a su voluntad, sin que de ellas pueda desprenderse capricho o negligencia alguna», pero advirtió que en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, «esta Sala, como juez de tutela dentro del presente asunto, deberá velar por el efectivo cumplimiento de la orden constitucional, con la finalidad de materializar la protección del derecho fundamental concedido a Ecopetrol S.A. el 28 de mayo de 2015». En escrito allegado el 27 de enero de 2016, la empresa accionante sostuvo que aun cuando la parte accionada dictó nueva sentencia de segunda instancia el 4 de diciembre de 2015 en virtud de lo ordenado en el fallo de tutela precitado, lo cierto es que no atendió «estrictamente las directrices de la parte motiva» de éste último proveído, lo cual concretó en que careció de soporte probatorio, «pues no existe en el proceso contrato o soportes de pago de los demandantes que permitieran llegar al convencimiento del incumplimiento alegado y menos aún de la existencia de la solidaridad», además de que se violó lo dispuesto en los artículos 304 y 307 de CPC, «por cuanto no concreta la condena como era su obligación, dado que al ser los salarios y prestaciones fruto de la existencia de una relación laboral, era necesario que se determinara la existencia de los contratos, sus límites temporales, los salarios devengados y el monto de las supuestas diferencias objeto de condena, además del cargo y las funciones que supuestamente habrían ocupado los demandantes en la empresa, y la valoración de la alimentación y dotación suministradas, situación que no se evidencia en la sentencia».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
ATL888-2016
Radicación n.º39466
Acta 5
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
ATL938-2016
Por virtud del grado de consulta conoce la Sala de la providencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 9 de febrero de 2016, que declaró en desacato al Brigadier General Arturo Franco Corredor, como Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, y dispuso sancionarlo con arresto de dos (2) días y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ANTECEDENTES. Los hechos relevantes del presente incidente de desacato se pueden sintetizar así: Que ante el Tribunal Superior de Bogotá, la señora Merly Mercedes Mendoza Martínez como agente oficiosa de su menor hijo D.F.Q.M., interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social, argumentando que desde su nacimiento, su hijo ha sufrido de insuficiencia renal y ha sido tratado en las instalaciones de Sanidad en Montería y Medellín; que los médicos le han ordenado diferentes procedimientos en esta última ciudad porque donde reside no cuentan con los recursos suficientes; que se hace indispensable que les sean suministrados los gastos de transporte y alojamiento que no pueden cubrir por el salario que devenga el padre del niño. Que el Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia del 21 de mayo de 2015, concedió el amparo invocado, ordenándole al Director de Sanidad Militar que autorice el cubrimiento de los gastos de transporte, manutención y estadía del menor y un acompañante en la ciudad de Medellín donde se le realiza el tratamiento médico ordenado por los galenos. Por considerar la parte actora que la accionada no había acatado la decisión constitucional, solicitó al juez de tutela de primera instancia que procediera a realizar las medidas pertinentes para que las órdenes fueran llevadas a cabo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
ATL938-2016
Radicación n.º 42570
Acta 05
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ATL981-2016
Sería del caso entrar a resolver la consulta de la providencia de 9 de febrero de 2016, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el incidente de desacato propuesto por EIDER ENRIQUE VALENCIA LÓPEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 30 de septiembre de 2015, que le concedió el amparo del derecho a la salud y a la seguridad social, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes. ANTECEDENTES. Dentro de la acción de tutela interpuesta EIDER ENRIQUE VALENCIA LÓPEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2015 proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se dispuso: (…) ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de esta decisión, ordene y autorice los servicios médicos tendientes a la posible recuperación del accionante y a la definición de su situación médico laboral. TERCERO: Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, una vez cumplidos los exámenes, valoraciones, tratamientos y conceptos médicos requeridos para definir la situación médico laboral del actor, realice sin demora la Junta Médico Laboral respectiva (…). El 15 de noviembre de 2015, la parte accionante presentó escrito ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual se solicitó la apertura de trámite incidental de desacato ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo anteriormente citado. Mediante auto de 27 de noviembre de 2015 la referida Corporación, requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que informara sobre el cumplimiento al fallo de tutela emitido el 30 de septiembre de 2015 y requirió al Ministro de Defensa Nacional con el fin que adoptara las medidas pertinentes para hacer cumplir la orden impartida. El Ministerio de Defensa Nacional a través del Director de Asuntos Legales indicó que mediante oficio no. OFI15-95633 MDN-DSGDAL-GCC de 2 de diciembre de 2015 requirió al Director de Sanidad para que diera cumplimiento al fallo de tutela. En providencia de 9 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió el incidente de desacato contra el BG Carlos Arturo Franco Corredor en calidad de Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a quien corrió traslado para que aportara las pruebas que considerara pertinentes y ejerciera su derecho de defensa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL981-2016
Radicación n° 42572
Acta no. 05
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ATL1059-2016
Procede la Corte a decidir el incidente de desacato promovido por ALBA OMAIRA CASTRO BARÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL de la misma ciudad, por incumplimiento a la orden de tutela impartida mediante sentencia T – 477 de 30 de julio de 2015, proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional. I. ANTECEDENTES. Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela que ALBA OMAIRA CASTRO BARÓN promovió contra el Juzgado Treinta y dos Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, la cual fue denegada en primera instancia por este Colegiado mediante fallo de 21 de enero de 2015, que resultó confirmado por la Sala de Casación Penal el 19 de marzo del mismo año. No obstante, tales decisiones fueron revocadas por la Corte Constitucional el 30 de julio de dicha calenda, en sentencia T – 477, en la que concedió el amparo suplicado por el accionante y, como consecuencia, dispuso: PRIMERO: REVOCAR la providencia dictada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – del 19 de marzo de 215, que confirmó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – del 21 de enero de 2015 que negó el amparo solicitado y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso de la señora Alba Omaira Castro Barón, en los términos expuestos en esta providencia. SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el día 21 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral iniciado por la señora Alba Omaira Castro Barón contra el ISS hoy Colpensiones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL1059-2016
Radicación 38874
Acta n° 5
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL1845-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ AMPARO BRIÑEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 21 de octubre de 2009, en el proceso que le promovió a la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA. ANTECEDENTES. LUZ AMPARO BRIÑEZ llamó a juicio a la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que entre las partes existió una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 7 de octubre de 1974 y el 15 de junio de 2004, la cual terminó por mutuo acuerdo y que hubo sustitución patronal entre Jorge J. Mejía Isaza y la demandada. Como consecuencia, solicitó que se condenara a la accionada a pagarle el reajuste de la bonificación por retiro voluntario, a razón de $4’383.937 por año y fracción que le fue dejado de cancelar, de acuerdo con los parámetros de los parágrafos 1 y 2 del artículo 4 del Acuerdo 002 de 29 de julio de 2003; así como el reajuste de los quinquenios correspondientes a los períodos comprendidos entre el 4 de julio de 1977 al 3 de julio de 1980, del 4 de julio de 1980 al 3 de julio de 1985, del 4 de julio de 1985 al 3 de julio de 1990, del 4 de julio de 1990 al 3 de julio de 1995, del 4 de julio de 1995 al 3 de julio de 2000 y la fracción del 4 de julio de 2000 al 15 de junio de 2004; la indexación de las sumas adeudadas; el reajuste y pago de las bonificaciones de junio y diciembre por todo el tiempo laborado; la indemnización moratoria; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales inicialmente para el señor Jorge J. Mejía Isaza, contratista de la producción de licores para el departamento del Tolima, mediante relación laboral que estuvo vigente entre el 7 de octubre de 1974 y el 25 de octubre de 1979, fecha en que la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA «asumió el control de la trabajadora demandante y esa relación estuvo vigente hasta el día 15 de junio de 2004»; que en audiencia de conciliación llevada a cabo el 26 de octubre de 1979, se acordó por el contratista de la producción de licores del departamento del Tolima antes mencionado, la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA y los trabajadores allí relacionados, entre ellos la demandante, lo siguiente: Ajustándose a las disposiciones legales que norma el fenómeno jurídico denominado sustitución patronal, el contratista Mejia (sic) Isaza convino con los trabajadores mencionados liquidar y pagar, como si se tratara de retiro voluntario el auxilio de cesantías, primas y vacaciones proporcionales así como todas las otra (sic) prestaciones causadas hasta la fecha. Realmente se cancelarán al momento de la diligencia en cuantía para cada trabajador que aparece en nómina detallada y que firmada por los patronos salientes y entrantes y por el representante de la contralor (sic), se anexa a esta acta y se considera parte integrante de la misma. Segundo: El representante legal de la Fábrica de Licores del Tolita (sic), también en obedecimiento a las normas que rigen para la sustitución patronal, asuma desde la fecha y para el futuro el pago de las prestaciones sociales que puedan acusarse (sic). Tercero: Los patronos sustitutos y sustituido aceptan que esta sustitución no lesiona los derechos de los trabajadores.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
SL1845-2016
Radicación No. 44399
Acta 05
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL1846-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de diciembre de 2010, en el juicio ordinario laboral que le promovieron ELECTO RAFAEL SALTARÍN MOLINA y GONZALO LOGREIRA SANTIAGO. ANTECEDENTES. Los señores Electo Rafael Saltarín Molina y Gonzalo Logreira Santiago demandaron a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de que fuera condenada a reajustarles la pensión de jubilación, desde el 1 de enero de 2000 y los años siguientes, teniendo en cuenta el monto asignado para cada año, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 1983- 1985 y la Compilación de Convenios 1998- 1999, es decir, en el 15%, así como a pagarles el porcentaje equivalente de la indexación de las diferencias causadas y las costas procesales. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes adujeron que prestaron sus servicios personales para la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. hasta el momento en que comenzaron a disfrutar de la pensión de jubilación convencional; que, mediante la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 1983- 1985, se dispuso la aplicación de la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia; que esta normatividad contemplaba los aumentos para las pensiones en un 15% de la respectiva mesada; que, con posterioridad a la Ley 100 de 1993, la cláusula de la Convención Colectiva de 1983- 1985 fue ratificada en el artículo 106 de la Compilación Convencional de 1998- 1999, la cual no había sido derogada, ni modificada por las partes; que para el año 2000, la entidad demandada solamente incrementó sus pensiones en un 9.23%, dando aplicación a la Ley 100 de 1993; que, de esta manera, se desconocieron las normas convencionales; que, para las anualidades subsiguientes, la empresa continuó omitiendo lo pactado convencionalmente; que en el Convenio de Sustitución Patronal, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. aceptó asumir las obligaciones laborales de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. de carácter legal o extralegal; que la devaluación del peso colombiano generó la merma del poder adquisitivo; y que presentaron ante la entidad demandada la reclamación del reajuste pensional. Al dar respuesta a la demanda (fls.209- 221 del cuaderno principal), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos las vinculaciones laborales de los demandantes con la Electrificadora del Atlántico, el estatus de pensionados y la aceptación de Electricaribe S.A. E.S.P. de asumir las obligaciones laborales de dicha entidad en el Convenio de Sustitución Patronal. En cuanto a lo demás, dijo que no le constaba o que no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas y compensación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
SL1846-2016
Radicación No. 57420
Acta 05
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL1849-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de octubre de 2009, en el juicio ordinario laboral que NANCY QUANT REYES le promovió a la recurrente y a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. ANTECEDENTES. La señora Nancy Quant Reyes demandó a la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de que fueran condenadas a pagarle los reajustes salariales de carácter legal y convencional, las primas de navidad, de servicios y demás legales y extralegales, el auxilio definitivo a la cesantía y los intereses, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, la pensión plena de jubilación y la indemnización moratoria contemplada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que prestó sus servicios personales, inicialmente, para la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., desde el 27 de febrero de 1963 y, luego de la sustitución patronal, para la Electrificadora del Caribe S.A., con la que continuó vinculada hasta el 30 de marzo de 2000, momento en que fue despedida sin justa causa por la última entidad; que durante la relación laboral desempeñó las funciones de recaudadora y administradora en Cascajal, municipio de Sabanalarga; que las demandadas pagaron por sus servicios salarios inferiores a los mínimos legales y convencionales que rigieron para cada año; que durante la ejecución del contrato no le fueron canceladas las primas legales y convencionales, ni las vacaciones causadas a su favor; que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo, por cuanto los afiliados de la organización sindical excedían en la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa; que el 30 de marzo de 2000, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. dio por terminado su contrato de manera unilateral y sin justa causa; que, durante la relación, sufrió serios quebrantos de salud, sin que las demandadas le brindaran asistencia médica, quirúrgica u hospitalaria; que hasta la fecha no le habían sido pagadas sus prestaciones sociales, ni los incrementos salariales; y que agotó la reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda (fls.198-203 del cuaderno principal), la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el relativo al no pago de las prestaciones sociales. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto, que no le constaba o que no constituían hechos. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio y compensación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
SL1849-2016
Radicación No. 44632
Acta 05
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL1943-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIR ALBERTO URIBE RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de mayo de 2010, en el proceso que instauró contra RAUL URIBE URIBE y ANDRÉS FELIPE OSORIO VELASQUEZ, de forma solidaria. ANTECEDENTES. El recurrente llamó a juicio a los demandados antes citados, con el fin de que se declare que sostuvo un contrato de trabajo con ellos, desde el 1 de marzo de 1991 hasta el 8 de agosto de 2005; que se declare la sustitución patronal del señor RAUL ALBERTO URIBE al señor ANDRÉS FELIPE OSORIO VELASQUEZ respecto de su relación laboral; que el primero le transfirió al segundo de los demandados, a título de venta, el establecimiento de comercio de nombre «Granero la Careta», el 10 de junio de 2005, lo que configura la solidaridad de los pasivos laborales; en consecuencia, solicitó se les condene solidariamente a pagarle el dinero correspondiente por cesantías, primas de servicio, dotaciones, compensación de vacaciones de todo el tiempo laborado, intereses a las cesantías, la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, horas extras nocturnas y festivos, a consignar al fondo de pensiones del Seguro Social las cotizaciones correspondientes al tiempo laborado por la no afiliación, se deje sin efecto la terminación del contrato de trabajo de conformidad con el Parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2003; de forma subsidiaria, solicitó la indemnización por despido injusto, y cualquier otra prestación que aparezca probada dentro del proceso, en arreglo a las facultades ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el actor se vinculó para con el señor URIBE RESTREPO desde el 1 de marzo de 1991 hasta el sábado 4 de junio de 2005, cuando fue despedido; y el martes 7 de junio de 2005, el nuevo propietario del establecimiento y demandado solidariamente le contrató; siempre se desempeñó como vendedor en el establecimiento «Granero la Careta»; su contrato fue verbal y la venta del granero se hizo el 10 de junio de 2005; el primer empleador, durante toda la relación laboral, no le consignó las cesantías, ni lo afilió al sistema de seguridad social, lo que significa que perdió todo este tiempo de cotizaciones; nunca le pagaron las vacaciones ni le fueron compensadas; en fin, no le pagaron las prestaciones que le correspondían, ni el auxilio de transporte, de las cuales son solidariamente responsables los demandados; informó que, después del despido que le hizo el primer propietario, continuó laborando mediante contrato de trabajo escrito para el señor Velásquez, con las mismas funciones que venía realizando, sin embargo, el 8 de agosto de 2005, el nuevo empleador le dio por terminado el contrato y le dijo que el periodo de prueba había terminado; que, para simular una liquidación definitiva de prestaciones, le liquidó la suma irrisoria de los dos meses que laboró con él. Considera que hubo una sustitución patronal conforme al artículo 67 del CST, entre los demandados, en vista de la compra del establecimiento y que el actor continuó laborando con este último sin interrupción en la prestación del servicio, con las mismas funciones y salario. La respuesta a la demanda del primer empleador, a pesar de que se le nombró curador ad litem (no fue posible su notificación del auto admisorio), fue extemporánea, y el nuevo propietario del granero codemandado no la contestó.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
SL1943-2016
Radicación No. 47544
Acta 05
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
SL1955-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NCR COLOMBIA LIMITADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de mayo de 2010, en el proceso que instauró en su contra CECILIA BUITRAGO CIFUENTES. ANTECEDENTES. La demandante llamó a juicio a la empresa antes citada, con el fin de que sea condenada a reajustar el valor del IBL con que se liquidó el monto inicial de la pensión de jubilación del señor JAIME CASAS SABOGAL, q.e.p.d., la cual le fue sustituida en calidad de beneficiaria, mediante la indexación entre la fecha en que se retiró del servicio el causante y aquel a partir del momento en que se le comenzó a pagar a este el citado beneficio. Consecuencialmente, se ordene la reliquidación desde el momento en que se causó el derecho originario y hacia el futuro, así como el reconocimiento y pago de la diferencia pensional causada a partir de la fecha del reajuste entre el valor que le reconoció y el que le correspondía luego de la indexación del IBL o de la primera mesada pensional, con los incrementos de ley y la indexación de las sumas que resulten insolutas a su favor. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que en vida estructuró su difunto esposo; afirmó que el causante laboró para la demandada entre el 1º de julio de 1950 al 15 de noviembre de 1971, y tuvo, como último salario promedio mensual, la suma de $9.112,39. La pensión fue reconocida a partir del 13 de agosto de 1983, cuando el extrabajador cumplió 55 años de edad, en cuantía inicial de $9.621,00, con base en el artículo 260 del CST; y que el último salario devengado fue equivalente a 17.55 veces el salario mínimo, en tanto que la primera mesada reconocida ascendió al salario mínimo vigente en 1983, esto es $9.621,00, lo que denota que el IBL no fue actualizado. Por último, informó que el causante falleció el 11 de abril de 2000. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el derecho pensional reconocido con base en el artículo 260 del CST, la muerte del extrabajador y la sustitución pensional. Se opuso a las pretensiones con el argumento de que, conforme al artículo 260 mencionado, la entidad solo estaba obligada a pagar la pensión de jubilación al demandante en una cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en que se hizo exigible su derecho, más aun cuando ni siquiera existía la reforma constitucional de 1991.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
SL1955-2016
Radicación No. 47668
Acta 05
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
SL2034-2016
La Corte decide los recursos de anulación interpuestos por ambas partes, contra el Laudo Arbitral proferido el 30 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. y la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE LA ELECTRIFICADORA DEL META – ASPROFEMSA. ANTECEDENTES. El 21 de octubre de 2014, la organización sindical de denominada Asociación de Trabajadores Profesionales de la Electrificadora del Meta – ASPROFEMSA., presentó a consideración de la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. el pliego de peticiones que dio origen al conflicto colectivo. Adelantadas las conversaciones en la etapa de arreglo directo surtida entre el 11 de octubre y el 3 de diciembre de 2014, las partes no llegaron a un acuerdo, por tanto, el Ministerio del Trabajo mediante resoluciones Nos. 00711 de 27 de febrero y 0172 de 13 de mayo de 2015, ordenó la constitución e integración del Tribunal de Arbitramento para que dirimiera el referido conflicto. El Tribunal se instaló el día 8 de septiembre de 2015, oportunidad en la que se escuchó la posición de las partes, quienes además allegaron los documentos que consideraron necesarios para adoptar la decisión correspondiente. Surtido el trámite arbitral, se profirió el laudo el 30 de septiembre de 2015.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
SL2034-2016
Radicación No. 72904
Acta 05
Bogotá, D.C, diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL2179-2016
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por TERESA DE JESÚS ARÉVALO MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que promovió contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE. ANTECEDENTES. Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, la demandante persiguió que la demandada fuera condenada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando al momento del despido de que fue objeto, «en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración»; a pagarle los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y demás conceptos laborales, junto con los aportes a la seguridad social, incrementos y reajustes dejados de percibir; y a que se declare sin solución de continuidad el contrato de trabajo que les ató. Subsidiariamente, pretendió que la demandada fuera condenada a pagarle las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, ésta desde el 9 de octubre de 1995, más el incremento del I.P.C. sobre todos y cada uno de los conceptos laborales que enlistó por el término que corrió entre el 1 de agosto de 1987 y el referido 9 de octubre de 1995. Fundó las anteriores pretensiones, en suma, en que inicialmente prestó sus servicios personales a la demandada, como profesora catedrática por anualidades, hasta el 10 de agosto de 1987, y desde el 11 de agosto siguiente hasta su despido mediante contrato de trabajo a término indefinido; y en que no obstante haber acordado con la empleadora los horarios y días en que le prestaría sus servicios como docente del área de derecho laboral en las Facultades de Derecho y de Contaduría, programación que respetó durante 13 años, a partir del segundo semestre de 1993 los varió con el ánimo de desestabilizar sus condiciones de trabajo, situación que a la postre en 1994 dio lugar a que la Rectoría le ordenará no prestar sus servicios hasta tanto no se solucionara ese impase, cuestión que no ocurrió pues fue todo lo contrario, se le despidió el 9 de octubre de 1995 con violación de las cláusulas convencionales de estabilidad laboral y procedimiento disciplinario, de las cuales se beneficiaba por ser afiliada a ‘ASPROUL’. La Corporación demandada aceptó los servicios prestados por la demandante, con alguna precisión sobre la fecha inicial, y que la despidió, pero en su defensa alegó que no hubo acuerdo alguno sobre horarios y fechas de trabajo, por lo que los incumplimientos contractuales que iniciaron en el segundo semestre de 1993 por parte de aquélla desembocaron en su despido, conforme a los hechos aducidos en la carta de terminación del contrato de trabajo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
SL2179-2016
Radicación n.º 39239
Acta 05
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL2195-2016
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ROSMIRA PALACIO TILANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 9 de marzo de 2011, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. ANTECEDENTES. Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, Rosmira Palacio Tilano demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 22 de julio de 2007, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación de las sumas adeudadas. Fundamentó sus pretensiones en que el 8 de agosto de 2007, reclamó la pensión de vejez; que mediante Resolución No. 019542 de 21 de noviembre de igual anualidad, el ISS negó la prestación con fundamento en que sólo contaba con 210 semanas de cotización validas; que contra la referida decisión interpuso los recursos de ley, y que mediante Resolución No. 002932 de 31 de enero de 2008, al resolver «los recursos interpuestos» no repuso la decisión, reiterándole que sólo acreditaba 210 semanas «y con un graso (sic) error le dice que no acreditó el régimen de transición pensional al no tener las cotizaciones requeridas para esa fecha» desconociendo con ello el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que exigía acreditar al 1º de abril de 1994, 35 años de edad o 15 años de cotizaciones e incurriendo en vía de hecho, al desconocer «las Cotizaciones efectuadas … a través del régimen subsidiado PROSPERAR desde el año 1997-10-01 (un total de 514 semanas-) que de acuerdo a su edad 55 años cumplidos el 22 de julio de 2007», lo que significaba que «entre la fecha en que empezó a cotizar (1997/10/01 hasta el año 2007 mes 07 arroja un total de 501 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad)». El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos adujo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena por intereses moratorios e improcedencia de la indexación de las condenas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
SL2195-2016
Radicación No. 52810
Acta 05
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL2203-2016
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Descongestión, el 6 de febrero de 2013, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. ANTECEDENTES. Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, José Ángel Gómez demandó al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes como compañero permanente que fue de Margarita Montenegro, fallecida el 24 de agosto de 2007, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas. Fundamentó sus pretensiones en que la señora Margarita Montenegro nació el 19 de noviembre de 1949; que por considerar que reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990, el 22 de noviembre de 2004 elevó solicitud de pensión; que el ISS mediante Resolución No. 007409 del 27 de mayo de 2005, se opuso a tal reconocimiento, argumentando que del total de las 719 semanas cotizadas por la causante, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad solo había cotizado 495 semanas; que no conforme con la referida decisión su compañera elevó un derecho de petición solicitando realizar un nuevo estudio sobre su solicitud pensional, frente a lo que el demandado guardó silencio; que según el reporte oficial de semanas cotizadas emitido por el ISS, se establece que la causante al momento de fallecer esto es, el 24 de agosto de 2007, «dejó causado el derecho a pensión para sus sobrevivientes, toda vez que acredita 506,16 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para la pensión…»; que el 23 de septiembre de 2009 en su calidad de compañero de la causante, solicitó la pensión de sobrevivientes sin que el ISS se pronunciara al respecto, por lo que promovió acción de tutela, donde se le amparó su derecho de petición; que en cumplimiento de la orden judicial impartida, el ISS por Resolución No. 02602 de 26 de agosto de 2010, no accedió al reconocimiento solicitado, argumentando que no cumplía con los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003 y que interpuso los recursos de ley sin que hayan sido resueltos. El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto la causante no dejó causado el derecho a la pensión de vejez y por tanto tampoco había lugar a la pensión de sobrevivientes. Propuso las excepciones, prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
SL2203-2016
Radicación No. 61944
Acta 05
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL2208-2016
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JUANA MARÍA CAMPO VARELA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 28 de octubre de 2010, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. ANTECEDENTES. Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, Juana María Campo Varela, demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado «a reconocer y pagar … el valor del reajuste pensional (90% sobre el IBL) a que tiene derecho, desde el momento en que adquirió el derecho, es decir desde el 1º de Junio de 2006, hasta la fecha en que se realice su inclusión en el Departamento de Nómina de pensionados, incluidas las mesadas adicionales de Junio y de cada año», junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 28 de noviembre de 1949; que en junio de 2005, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por reunir reunía los requisitos establecidos por el régimen de transición, dado que al 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años; que por medio de la Resolución No. 09130 de 2006, le fue reconocida la pensión a partir del 1º de junio de 2006, en cuantía de $2.270.621, liquidada con el 78.83% del ingreso base de $2.994.357; que su último empleador fue la Corporación Universitaria Autónoma, con la que cotizó hasta el año 2006; que cotizó en toda su vida laboral un total de $1.309 semanas; que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, el monto de su pensión debía ser el 90% del ingreso base de liquidación y que agotó la reclamación administrativa. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la actora; el reconocimiento de la prestación pensional en los términos y condiciones relatadas; el último empleador; el número total de semanas cotizadas en toda su vida laboral y la reclamación administrativa. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, y ‘la innominada’.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
SL2208-2016
Radicación n° 49830
Acta 05
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL2424-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de abril de 2010, en el proceso seguido por GLORIA MARÍA TORO BEDOYA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. ANTECEDENTES. La citada accionante promovió demanda laboral para que se condenara al Instituto de Seguros Sociales al pago de la pensión de vejez a partir del 29 de septiembre de 2004, las diferencias pensionales, los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993 y las costas procesales. En respaldo a sus pretensiones, refirió que nació el 29 de septiembre de 1949, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición; que tiene 1.046 semanas, de las cuales 584,55 fueron cotizadas exclusivamente al I.S.S. y corresponden a los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que solicitó el pago de la pensión, empero, el I.S.S. a través de Resolución n. 20930 de 4 de septiembre de 2006, se la negó, bajo el argumento que no podían contabilizarse las semanas cotizadas con posterioridad al 1º de marzo de 2003 debido a que se encontraba afiliada en calidad de beneficiaria al sistema de salud (fls. 2-7). El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, o los negó, o dijo no constarle. En su defensa formuló las excepciones que denominó falta de requisitos legales, carga de la prueba, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, prescripción, buena fe y la genérica (fls. 137-139).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
SL2424-2016
Radicación n.º 47026
Acta 05
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL2425-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de junio de 2010, en el proceso que RUBI LONDOÑO VIDAL le instauró en su contra. ANTECEDENTES. La citada accionante demandó al I.S.S, para que sea condenado a pagarle la pensión de sobrevivientes, mesadas atrasadas, intereses moratorios (art. 141 de la L. 100/1993), indexación y costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, en síntesis, afirmó que su cónyuge falleció el 13 de enero de 1995 y que antes de 1994 ya había cotizado 303.85 semanas. Expresó, que no obstante tener derecho a la pensión de sobrevivientes al amparo del A. 049/1990 aprobado por el D. 758 de ese mismo año, el I.S.S. mediante resolución no. 012173 de 2008, le negó la prestación porque a la luz del art. 46 de la L. 100/1993, el causante no acreditaba la densidad de semanas exigidas al efecto. Adujo que, así, se desconocieron los principios constitucionales de la condición más beneficiosa y proporcionalidad, tal como lo ha reiterado esta Sala de Casación Laboral (fls. 2 a 6). Al dar respuesta a la demanda, el I.S.S., luego de manifestar que no le constaban los hechos, se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, la innominada e imposibilidad de condena en costas (fls. 23 a 25). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de septiembre 2009, condenó al I.S.S. al pago de la pensión de sobrevivientes reclamada junto con las mesadas de junio y diciembre y al retroactivo pensional. Se inhibió de emitir pronunciamiento respecto de las pretensiones de indexación e intereses moratorios, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción e impuso las costas del proceso en un 60% a cargo de la demandada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
SL2425-2016
Radicación No. 48322
Acta 05
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL2427-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de mayo de 2011, en el proceso seguido por LUIS ALFREDO FONSECA RODRÍGUEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. ANTECEDENTES. El citado accionante promovió demanda laboral contra el referido Fondo con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional con efectividad a partir del 26 de abril de 1998; el pago de las diferencias causadas y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, refirió que laboró para la demandada desde el 8 de septiembre de 1969 hasta el 22 de enero de 1989, en calidad de trabajador oficial; que desempeñó el cargo de Operador de Batea, con un salario promedio de $174.532,07; que inició proceso ordinario laboral a fin de obtener el reconocimiento de la pensión sanción y la indexación, trámite dentro del cual el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 12 de marzo de 2004 ordenó el reconocimiento de la prestación, pero negó la indexación de la primera mesada; que la anterior decisión que fue confirmada el 20 de agosto de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y no casada en fallo de 19 de octubre de 2005 de esta Sala de la Corte; que en cumplimiento de dicha decisión judicial la demandada expidió la Res. 247/2006, mediante la cual ordenó pagar la referida pensión con efectividad a partir del 26 de abril de 1998, en monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Arguyó que con posterioridad, inició acción de tutela a fin de obtener el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, trámite dentro del cual la Corte Constitucional en sentencia T-224/2007 le confirió «la protección constitucional a la indexación de su primera mesada pensional» y la demandada a través de Res. 968/2007 «supuestamente», ordenó dar cumplimiento a la decisión, pues tuvo en cuenta un salario promedio de liquidación de $91.379 –inferior al devengado- y no aplicó el método matemático que utiliza la justicia laboral, razón por la que, formuló incidente de desacato, que no fue favorable a sus intereses (fls. 2-9).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
SL2427-2016
Radicación n.º 52399
Acta 05
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1909-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GERARDO CAMACHO PARDO contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS 44 y 49 PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I. ANTECEDENTES. El promotor solicitó el resguardo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, dignidad humana y a los principios de favorabilidad, legalidad y presunción de inocencia, los que considera le fueron conculcados y desconocidos por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y de las documentales adosadas al expediente se extrae que el 9 de septiembre de 1988, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero denunció entre otros, al aquí accionante por la comisión del delito de peculado por apropiación, respecto de unas sumas de dinero que había obtenido a través de sobregiros, sin el previó lleno de los requisitos exigidos y sin devolución de los mismos; que una vez se inició la etapa de indagación preliminar, al accionante se le declaró persona ausente y se le vinculó en la misma calidad; que pese a que en oportunidades anteriores se ordenó la preclusión de la investigación en contra del accionante, el 6 de marzo de 2006, la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la revocó para en su lugar, acusar al señor Camacho Pardo e imponerle medida de aseguramiento; que surtido el trámite correspondiente, el 22 de enero de 2007 el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la que condenó al accionante por el delito de peculado por apropiación en la calidad de determinador; que interpuesto el recurso de alzada, el 26 de abril de 2010 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la decisión del a quo; que por lo anterior, acudió al recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Casación Penal lo inadmitió; que presentó acción de revisión pero igualmente, fue inadmitida el 22 de abril de 2015, razón por la cual la recurrió pero finalmente fue resuelta de forma negativa, el 30 de abril de 2015. Aduce el accionante, que si bien dio apertura a tres cuentas corrientes a nombre de Consorcio Ltda., de su hijo Hans Ronald Camacho Batida y suyo, y se le concedieron sobregiros por las sumas de $49.150.700.oo, $148.601.312.oo y $125.459.000 en cada una de las mencionadas cuentas, respectivamente, avizoró que no podía cubrir tales valores en un solo pago, por tanto solicitó y ofreció a la entidad financiera, “mediante oficios de fecha 25 de junio de 1998, se les tuvieran los sobregiros como créditos y se les recibiera como garantía el inmueble ubicado en la ciudad de Ibagué, que se identificaba con la matrícula inmobiliaria n° 350-131075 (…) junto con otros inmuebles de la firma en cita [Consorcio Ltda.], lote que estuvo a la espera de que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero lo recibiera como garantía de las sumas otorgadas como sobregiros, a la vez que ofrecían una forma de pago para amortizar la deuda, ofrecimiento que nunca tuvo respuesta por la entidad de crédito (…)”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1909-2016
Radicación No. 64379
Acta No. 05
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2016).
STL1936-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ELSY AMPARO BARRIENTOS DE MONTOYA como agente oficiosa de su hermana GINA PATRICIA BARRIENTOS URDINOLA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. ANTECEDENTES. La accionante promovió el presente mecanismo constitucional con el fin de proteger sus derechos fundamentales de petición, personalidad jurídica, dignidad humana, igualdad y «transitar libremente por el territorio nacional». Aclaró que interponía el amparo constitucional porque su hermana no residía en el país y tenía prohibido el ingreso por imposibilidad física, por lo que además no le era posible otorgar un poder especial. Indicó que Barrientos Urdinola residía en Roma hacía más de 21 años y era ciudadana italiana hace 7; que como conoció de su doble cedulación y con el fin de aclarar la situación, remitió por correo electrónico, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, su registro civil de nacimiento, partida de bautismo, copia de la cédula de ciudadanía de sus padres o el registro civil de defunción de los mismos; sin embargo, la entidad no emitió ninguna respuesta, por lo que, a su juicio fueron vulnerados sus derechos fundamentales pues insistió en la prohibición para ingresar al país y la negativa para ejercer sus derechos políticos. Por último, solicitó que se le ordenara a la entidad que diera trámite y respuesta a su solicitud y que se permitiera el ingreso al país de Barrientos Urdinola.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1936-2016
Radicación n° 64341
Acta n° 05
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL1937-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JONATHAN HANS CORREA GONZÁLEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 19 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el DISTRITO MILITAR No. 38 y la SEXTA ZONA DE RECLUTAMIENTO, trámite al que se vinculó el JEFE DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL. ANTECEDENTES. El accionante instauró acción de tutela contra las entidades señaladas, a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales de trabajo, debido proceso, igualdad y los de los niños. Indicó que el 27 de mayo de 2015 presentó, en las instalaciones del Distrito Militar No. 38, derecho de petición para que le entregaran la libreta militar; que la respuesta fue negativa pues como no se presentó de manera oportuna a definir su situación militar se le habían impuestos varias multas por inscripción y por remiso y además de la cuota de compensación militar y los derechos de expedición y laminación, por un total de $7.257.840; que solicitó la aplicación de la Ley 1184 de 2008 pues cumplía los requisitos para ello, pero no obtuvo concepto favorable. Expuso que contaba con 26 años, que su compañera permanente y su hijo de 10 meses dependían de él y que como no tenía el documento no podía buscar trabajo para cubrir las necesidades básicas de su familia. También señaló que la Ley 962 de 2005 estableció que ninguna autoridad podía retener documentos de los ciudadanos, entre esos, la libreta militar. Solicitó que se diera aplicabilidad a la cuota de compensación militar y que se le entregara la libreta militar sin que tuviera que pagar las multas impuestas pues no contaba con recursos económicos. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Por auto del 16 de diciembre de 2015, el Tribunal asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados junto con el Jefe de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, para que ejercieran su derecho de defensa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1937-2016
Radicación n° 64407
Acta n° 05
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL1939-2016
Resuelve la Corte la impugnación que interpuso RAFAEL EDUARDO MANRIQUE GÓMEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 10 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y que se hizo extensiva al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso penal que se adelantó. ANTECEDENTES. El accionante presentó acción de tutela con el fin de que se le ampararan los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, junto con los principios de lealtad, seguridad jurídica y buena fe. Aseveró que Lucía Beatriz Ardila Vásquez promovió demanda en nombre propio y como socia de la SOCIEDAD SUMINISTROS AUTOMOTRICES LTDA o SUMA LTDA, en su contra y en la de MANRIQUE GÓMEZ Y CIA S. EN C.; que el 27 de enero de 2009 fue admitida la demanda y se ordenó su notificación; que presentó nulidad por indebida notificación, la cual prosperó el 21 de septiembre de 2011 y por tanto quedó notificado por conducta concluyente; propuso como excepciones la falta de jurisdicción y competencia, falta de compromiso o cláusula compromisoria y cosa juzgada; que fueron resueltas el 4 de junio de 2012, prosperando solo la primera «por considerar que la escritura pública de constitución de la sociedad SUMINISTROS AUTOMOTORES LTDA (…) EN EL ARTÍCULO cuadragésimo noveno consagró la cláusula compromisoria en la cual estableció fehacientemente que todas las diferencias que ocurran a los asociados o estos con la sociedad, se someterá a la decisión de un tribunal de arbitramento y ello se hizo mediante fallo de fecha 22 de septiembre de 2009. Y que el suscrito no aceptó la modificación de dicha cláusula al contestar la demanda» y ordenó continuar el trámite solo frente a la sociedad demandada; que ambas partes presentaron reposición y el 18 de septiembre de 2012 se resolvió rechazar la demanda en su contra e invalidar la condena en costas; la parte demandante apeló y el Tribunal por auto del 14 de enero de 2014 revocó la decisión y ordenó declarar no probados los medios exceptivos propuestos por él y condenarlo en costas «por considerar que el laudo arbitral no se pronunció acerca de la nulidad del contrato de compraventa del establecimiento y del lote de terreno así como la venta de los vehículos»; que presentó recurso de súplica pero el 17 de febrero del mismo año no fue despachado favorablemente. Finalmente, indicó que la demora para interponer la queja constitucional se debió a la complejidad del proceso y el paro de la rama judicial; y que actualmente el proceso esperaba la audiencia de conciliación. Insistió en que se estaban violando sus derechos fundamentales y ocasionándole perjuicios económicos, pues el juez de segundo grado cometió errores por indebida interpretación, por cuanto indicó que existía un tercero que no había suscrito la cláusula compromisoria y que el objeto del litigio era un contrato de compraventa y no la solución de diferencias entre socios y estos con la sociedad, por lo que se debía acudir a la jurisdicción civil, pero no tuvo en cuenta que la cláusula compromisoria era para todas las diferencias que se presentaran y que el objeto social de la sociedad claramente estipulaba la compraventa de repuestos y partes para automotores y la venta y comercialización de sus productos, aunado a que el ad quem también desconoció el Decreto 2279 de 1989 y la Ley 23 de 1991 que definieron las bases para el ingreso al proceso arbitral, de quienes resulten vinculados al laudo que ponga fin al proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1939-2016
Radicación n° 64371
Acta n° 05
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL1940-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDWIN FERNEY ZABALA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 20 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL GUAMO – TOLIMA y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. ANTECEDENTES. El accionante promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales convocadas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de defensa e igualdad. Indicó que fue demandado por Diana Lizeth Rodríguez Rodríguez para que fuera declarada la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial; que se efectuó la notificación personal y después la de aviso, sin embargo, no se tuvo en cuenta que desde que se separó se fue a trabajar al Casanare, donde permaneció por 2 años y cuando llegó a su vivienda encontró las comunicaciones del proceso; que se había acercado al Despacho pero el término para responder la demanda había vencido; que presentó memorial en el que advertía al juez por la indebida notificación de la demanda, a lo cual no prestó atención y continuó el trámite; que interpuso los recursos pero fueron negados, por lo que acudió en queja ante el Tribunal, que estableció que la apelación había sido bien denegada. Solicitó que se dejaran sin efecto las actuaciones surtidas desde el auto que ordenó notificar el escrito demandatorio, al igual que la providencia proferida por el Tribunal, mediante la cual no accedió al recurso de queja, y por último que no se tuviera como válida la condena en costas impuesta en su contra.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1940-2016
Radicación n° 64331
Acta n° 05
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL1941-2016
Se resuelve la impugnación interpuesta por MAURICIO DÍAZ CAMPO contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de diciembre de 2015 en el trámite de tutela que adelantó en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI, trámite al que se vinculó a la FIDUPREVISORA S.A. ANTECEDENTES. El accionante pretendió al amparo de su derecho fundamental de petición. Aseveró que el 3 de marzo de 2015 radicó solicitud para que se ordenara el reconocimiento, la liquidación y el pago de la sanción moratoria; que mediante Resolución 4143.3.13.1757 la Secretaría de Educación le indicó que no era la entidad competente para responder y que si requería más información se debía dirigir a la FIDUPREVISORA S.A.; que el 21 de julio de 2015 ante la Secretaría de Educación pidió que remitieran su escrito anterior a la entidad fiduciaria a lo que se accedió a través de acto administrativo 4143.3.13; que ésta última fiducia, por oficio del 28 de octubre de 2015, negó lo pretendido y recalcó que dado que no tenía competencia su pronunciamiento no constituía un acto administrativo. Señaló que ya había vencido el término estipulado por la ley, para que las entidades accionadas dieran respuesta de fondo a su petición, por lo que solicitó que se les ordenara la emisión de un acto administrativo en el cual contestaran de fondo y de manera inmediata. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. El 4 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali asumió el conocimiento y vinculó a la Fiduprevisora (folio 25). La Secretaría de Educación de la Alcaldía de Santiago de Cali manifestó que la petición que había sido radicada ante su dependencia fue contestada de manera concreta y de fondo; que a la segunda solicitud igualmente accedió pues remitió el escrito a la Fiduprevisora, entidad que también le contestó al accionante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1941-2016
Radicación n° 64423
Acta n° 05
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL1976-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MONTACARGAS IBÁÑEZ LIMITADA EN LIQUIDACIÓN contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 6 de noviembre de 2015, la cual denegó la tutela propuesta por la recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. I. ANTECEDENTES. La sociedad accionante, por conducto de apoderado judicial, acudió al presente mecanismo preferente y sumario con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa; los que consideró vulnerados con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, al interior del proceso ordinario laboral que en su contra formuló Roberto Miguel Altamar Mercado. Como sustento de su petición de amparo manifiesta que Roberto Miguel Altamar Mercado instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad accionante, asunto del cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. Relata que el 10 de junio de 2015 se surtió la audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia, diligencia a la cual no asistieron las partes, ni sus apoderados, y tampoco se practicaron pruebas, y en la que el despacho la condenó a reintegrar al demandante. Aduce que pese a que no acudió a la diligencia, tal situación no exime al juzgador de la obligación de motivar la decisión que adopta, esto es, valorar las pruebas obrantes en el proceso y examinar los argumentos jurídicos y las disposiciones que regulan el caso, exponiendo con claridad y precisión las inferencias a las que arribó y bajo las cuales soportó su determinación. Expone que el juez de conocimiento incurrió en vía de hecho, por cuando no realizó una suficiente y adecuada motivación de la decisión adoptada. Por lo anterior solicita al Juez de Tutela, conceder el amparo de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al despacho accionado que deje sin efectos la «sentencia y para que con retrotracción de las audiencias pueda tener lugar el derecho de defensa de mi representada los efectos de aportar pruebas y los alegados que aduce que no presentaron ambas partes».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1976-2016
Radicación n° 64541
Acta n° 5
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1987-2016
Decide la Corte sobre la acción de tutela por RAMIRO CARREÑO ARDILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. -ECOPETROL. I. ANTECEDENTES. El peticionario adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la seguridad social, al trabajo, a la irrenunciabilidad a los derechos laborales, a la defensa y contradicción. Como soporte de su queja manifiesta que labora en Ecopetrol S.A. desde el 24 de enero de 1996, como operador de plantas industriales y operador integral de plantas. Expone que el 17 de enero de 2014 recibió respuesta a una reclamación administrativa que elevó, en la que el Jefe de la Unidad de Relaciones Sindicales de Ecopetrol S.A. le informó que la empresa no ha desconocido la garantía foral que ostenta y que a la fecha no existe proceso de levantamiento de fuero sindical, sin que ello obste para que se inicie. Acota que el 13 de febrero de 2014 el líder del Centro de Atención Local Barrancabermeja de Ecopetrol S.A. le informó que la terminación del contrato de trabajo existente producirá efectos una vez culmine el proceso de levantamiento de fuero sindical, comunicado que fue enviado a su dirección de residencia, esto es, carrera 17 No. 98-03 Torre 1 apto 508, Conjunto Residencial Torremolinos, en la ciudad de Bucaramanga. Relata que el 28 de enero del año en curso la empresa le comunicó la «destitución», ello en virtud de lo resuelto en un proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir seguido en su contra, sin embargo, aduce, nunca fue notificado de la demanda, aun cuando Ecopetrol conocía su dirección de residencia por cuanto a dicho lugar remitió dos oficios en años diversos. Explica que no existe razón alguna para no incluir «mi dirección de notificación en el libelo de la Demanda incoada para yo tener la oportunidad procedimental de contestar y tener derecho a los instrumentos procesales que me otorga el ordenamiento jurídico colombiano». Finalmente afirma que la empleadora actuó con dolo y mala fe, a efectos de restarle la oportunidad procedimental de hacer uso del derecho de defensa. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a Ecopetrol S.A. que suspenda los efectos del comunicado a través del cual finalizó el contrato de trabajo y proceda con su reintegro al cargo de operador integral de plantas F13 en la ciudad de Bucaramanga; y que se le permita ejercitar la «acción de reintegro por fuero sindical y en dicho proceso presentar las exculpaciones procesales a que haya lugar».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1987-2016
Radicación no 42496
Acta no 5
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1993-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por OSCAR DARÍO OTÁLVARO OCHOA contra la SALA TERCERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en relación con las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que el accionante adelantó contra CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN. ANTECEDENTES. La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que a través de apoderado judicial inició una demanda ordinaria laboral contra Cajanal E.I.C.E. en liquidación, con el fin de obtener que dicha entidad le reliquidara su pensión como ex empleado de la Rama Judicial, y por estar cobijado por el régimen de transición de que trata el Decreto 546 de 1971; que la mencionada demanda fue presentada ante la jurisdicción ordinaria, a la que consideró competente por tratarse de una prestación relacionada con la seguridad social1; que la demanda correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín2. Que el mencionado Despacho judicial acogió las pretensiones de la demanda y ordenó a la demandada reliquidar la pensión, mediante sentencia del 31 de octubre de 2011; que Cajanal interpuso recurso de apelación, el cual correspondió a la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; que este colegiado, en providencia del 31 de agosto de 2015 declaró la nulidad de lo actuado, fundado en que la jurisdicción ordinaria no es competente para conocer de tales asuntos. Alegó que la decisión anterior desconoce el numeral 4º, artículo 2º de la Ley 712 de 2001, si se tiene en cuenta que el litigios versa sobre una prestación social, como tuvo oportunidad de señalarlo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver un conflicto de competencia en asunto similar; que además la entidad demandada no propuso la excepción de falta de competencia, por lo que cobró vigencia el principio de la perpetua juridictionis; y que se arrastró de paso con los principios de economía procesal y celeridad. Con fundamento en lo anterior pidió que se deje sin efecto el auto dictado por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por el cual declaró la nulidad del proceso ordinario por falta de competencia, y en consecuencia, se ordene fallar de fondo el asunto debatido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1993-2016
Radicación n° 42526
Acta 05
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-
STL1994-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por NORELA DEL SOCORRO GARCÍA contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 11 de diciembre de 2015, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por DIANA BEDOYA VALENCIA, KEISY YULIED PIEDRAHITA BERRIO y la recurrente contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – INTENDENCIA REGIONAL DE MEDELLÍN. I. ANTECEDENTES. Las accionantes interpusieron la presente acción de tutela con el fin de que les sean protegidos los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, a la protección a la mujer en condición de embarazo y a las madres cabeza de familia. Para el efecto manifiestan que al interior del trámite de liquidación obligatoria de la Laboratorios Junín S.A., la Intendencia Regional de Medellín ordenó la entrega de los bienes de dicha empresa que fueron objeto de adjudicación, diligencia que se programó para el 4 de diciembre de 2015. Explican que la empresa en la cual laboran en la actualidad, esto es, Grufarma S.A.S., ostenta la calidad de arrendataria de los bienes sobre los que recae la orden, por lo que con tal proceder se va «a descomponer la unidad de infraestructura de la planta en la que desempeñamos nuestras actividades laborales». Aducen que Grufarma S.A.S. «ha debatido en diferentes oportunidades ante la entidad accionada el asunto que ordena para el 4 de diciembre de 2015, en el que ha indicado que la entrega jurídica de los mismos ya opero(sic) y que a la fecha se renovó el contrato de arrendamiento de los bienes que conforman el sistema integrado de la planta». Afirman que tales bienes no son de propiedad de la concursada, como tampoco de los adjudicatarios, «toda vez que a la fecha existe es una comunidad de bienes», asunto que es objeto de debate y del que conoce el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en el que la sociedad Laboratorios Junín S.A. –en liquidación reclama la «restitución del sistema integrado de la planta» dado en arrendamiento a Grufarma S.A.S. Acotan que la controversia relacionada con la entrega de los bienes, es un asunto que debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, para lo cual el liquidador, en uso de sus facultades legales, inició el respectivo proceso. Situación que dio lugar a que la sociedad tenedora solicitara el aplazamiento de la diligencia. Como soporte de su queja esgrimen que la actuación de la Intendencia Regional de Medellín desconoce y resulta contradictoria al trámite que en la actualidad sigue el liquidador de la sociedad, a más que de proceder de la forma ordenada se afectaría el trabajo de las personas que laboran en Grufarma S.A.S.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1994-2016
Radicación no 64411
Acta no 5
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1996-2016
Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por HERMENEGILDO CANTILLO MERCADO contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO DEL CIRCUITO de igual ciudad. ANTECEDENTES. El accionante interpuso la presente súplica constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 2, 13, 47, 48 incisos 1 y 2 y 53 de la Constitución Política, los cuales considera vulnerados por los despachos judiciales accionados, con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió contra el Instituto de Seguros Sociales. Como sustento de sus pretensiones señala que instauró la demanda de referencia con fundamento en que el ISS le negó la pensión de invalidez mediante Resolución No. 3225 del 4 de marzo de 2010, por «no cumplir el requisito normativo contemplado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo primero de la Ley 860 del 2003». Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien en virtud de la sentencia del 23 de febrero de 2011, negó las pretensiones de la demanda, determinación que apelada fue confirmada el 11 de noviembre de igual año por el accionado Tribunal Superior de Barranquilla, con fundamento en que el actor «debió acreditar las exigencias contenidas en el art. 1º de la Ley 860 de 2003, modificatorio del art. 38 de la Ley 100 de 1993, es decir, haber cotizado 50 semanas a la fecha de estructuración del estado de invalidez, tal como así lo decidió la demandada en el Resolución de negación del derecho». Expone el actor que las autoridades judiciales accionadas dieron aplicación a la Ley 860 de 2003 en razón a la fecha de estructuración de su invalidez, sin embargo que en su caso debió darse aplicación a la sentencia T-662 del 2011 proferida por la Corte Constitucional, quien en un caso parecido señaló que debía aplicarse el Decreto 232 de 1984. Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque la Resolución por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de invalidez peticionada y las sentencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas y se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL1996-2016
Radicación n° 42488
Acta n°. 5
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL1997-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 11 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso D. E. J. M., quien actúa en representación de su menor hija XXX, contra la impugnante y el MINISTERIO DE DEFENSA. ANTECEDENTES. Por intermedio de apoderada judicial, D. E. J. M., actuando en representación de su menor hija XXX, presentó acción de tutela con el fin de que se le protejieran los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana y a la salud. Señaló que la menor XXX es beneficiaria de su padre, N. N. N. B., quien es funcionario del Ejército Nacional, por lo que recibe asistencia médica por parte de la Dirección General de Sanidad Militar; que desde el 19 de diciembre de 2010, fecha de su nacimiento, la menor viene padeciendo de Hipotonía Generalizada, Retardo Sicomotor Leve, Hiperlaxitud Ligamentar, Telarquia Temprana e Hipertrofia Adenoidal, además de dificultades para respirar, caminar y hablar; que las accionadas han enviado a XXX ante neuropediatría, fisiatría endocrinólogo, genetista, ortopedista y otorrinolaringólogo, sin que a la fecha hubieran suministrado un diagnóstico científico sobre su estado salud; que cada cita que otorga la «accionada» para la atención de la menor, tarda al menos dos meses, lo que significa que se le está suministrando un tratamiento tardío y discontinuo; que las accionadas justifican esta situación en la cancelación de los contratos de prestación de servicios con las clínicas y especialistas. Añadió que había acudido ante diferentes entidades, las cuales coinciden en que XXX requiere de educación especial, neuropsicología e intervención terapéutica integral con enfoque en neurodesarrollo; que a la menor no se le han brindado los tratamientos que requiere, ni con la continuidad necesaria, a fin de que pueda superar los quebrantos de salud que padece. Por lo anterior solicitó se ordenara a las accionadas que autorizaran los tratamientos integrales que requiere XXX, «a fin de que la prenombrada menor obtenga un desarrollo digno en su vida futura». En caso de que la «accionada» no cuente con los medios y personal idóneo para realizar tales tratamientos, solicitó que se autorice la intervención de un tercero «que cuente con todos los equipo (sic) necesarios para llevar a cabo este proceso.» Asimismo, pidió que la atención sea prestada de manera integral, permanente y oportuna.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL1997-2016
Radicación n° 64397
Acta n 05
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL1999-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de ERNESTINA BUENAÑOS ANGULO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en relación con las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que la accionante adelantó contra la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. ANTECEDENTES. Dado que la narración fáctica de la presente acción es incompleta y ambigua, de ese escrito y de las copias anexas puede deducirse, no obstante, la siguiente síntesis de hechos: Que la señora Ernestina Buenaños Angulo estuvo vinculada laboralmente con la entidad Empresas Públicas Municipales de Buenaventura; que posteriormente el Fondo de Pasivo de las Empresas Publicas Municipales asumió la carga prestacional de los trabajadores mediante la Resolución No. 32 del 30 de diciembre de 1997; que luego prestó servicios en la Cooperativa de Servicios Temporales Compartir Ltda., al servicio de la Alcaldía Municipal de Buenaventura; que fue despedida sin justa causa y de acuerdo con el tiempo laborado cumplió con los requisitos necesarios para obtener la prestación económica de pensión sanción; que pidió esa prestación pero le fue negada. Que inició un proceso ordinario laboral contra Alcaldía Distrital de Buenaventura y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el cual correspondió para su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura; que este Despacho dio fin a la primera instancia con sentencia del 26 de noviembre de 2013, por la cual declaró la vinculación laboral de la accionante y condenó a la Alcaldía Distrital de Buenaventura a pagarle la pensión sanción en suma de $496.900 mensuales a partir del 2 de diciembre de 2009; que este fallo fue consultado y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga lo revocó, para absolver a las demandadas de todas las pretensiones invocadas en su contra, aun cuando en el curso del proceso se probaron las peticiones de la demanda.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL1999-2016
Radicación n° 42492
Acta 05
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-
STL2000-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Alberto Antonio Guillén Tovar, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 10 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Tercera Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, el Corregimiento de Flor del Monte Ovejas-Sucre, y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio sobre bien inmueble rural, promovido por el impugnante y Luis Antonio Guillén Tovar contra Ángela Raquel, Elda María y Elvia de Jesús Tovar Benítez, Emilse del Carmen, Amparo Tovar de Tovar y de personas indeterminadas. ANTECEDENTES. Alberto Antonio Guillén Tovar instauró acción de tutela contra la Sala Tercera Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, vida digna y propiedad privada en conexidad con la salud y la vida digna, con ocasión de la decisión proferida por el Tribunal accionado, el 21 de septiembre de 2015, mediante la cual confirmó la sentencia del a quo que denegó las pretensiones de los demandantes por no haber acreditado la existencia de un justo título sobre el bien en disputa, dentro del proceso ordinario de pertenencia. Como fundamento de su petición, sostuvo el accionante que él, junto con su hermano, son poseedores de un inmueble ubicado en el corregimiento de Flor del Monte del municipio de Ovejas, hace más de 30 años por «estar ejerciendo actos de señor y dueño»; que el 01 de agosto de 2012, ambos instauraron demanda ordinaria de pertenencia «con el único objetivo de que nos declararan haber adquirido un bien inmueble como consecuencia de la posesión material ejercida sobre dicho inmueble por más de 20 años»; que, del material probatorio, quedó demostrada la posesión material por más de 20 años, sobre el bien; que, mediante sentencia de 20 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal denegó las pretensiones de la demanda; que, contra la anterior decisión, interpusieron el recurso de apelación y, el Tribunal accionado, a través de fallo emitido el 21 de septiembre de 2015, confirmó la decisión de primera instancia, «no obstante en su parte considerativa afirmo (sic) que nosotros (demandantes) según las pruebas recaudadas acreditamos que reunimos los presupuestos para adquirir el bien objeto de litigio por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio»; que el Juzgador de segunda instancia incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que «en la parte resolutiva el mencionado Tribunal renuncio (sic) a la verdad jurídica y a la justicia material expuesta en los hechos probados y resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia en cuanto a denegar las pretensiones de la demanda otorgando prevalencia a una ritualidad o formalidad y sacrificando el derecho sustancial del que somos titular según las voces del mismo Tribunal». Con base en los hechos anteriormente narrados, el accionante solicitó que se protegieran los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia de 21 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Tercera Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y, en su lugar, se le ordenara proferir, dentro de un término razonable, una sentencia de reemplazo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2000-2016
Radicación No. 64319
Acta 05
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2005-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUZ MARINA BORMITA DURÁN quien actúa como agente oficioso de su hijo JOHAN HERMIDEZ ARÉVALO BORMITA, contra el fallo dictado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 15 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el EJÉRCITO NACIONAL, el BATALLÓN DE ARTILLERÍA # 30 BATALLA DE CÚCUTA y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, trámite en el que se dispuso la vinculación del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD 2015 DE CÚCUTA, el BATALLÓN ASPC # 30 GUASIMALES y el GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADO MAZA N.° 5. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que fue incorporado al Ejército Nacional en la ciudad de Cúcuta para prestar servicio militar obligatorio como soldado regular, en el Batallón de Artillería # 30 Batalla de Cúcuta; que desde pequeño ha presentado problemas siquiátricos, hecho que fue puesto en conocimiento del personal que lo incorporó, por parte de su señora madre Luz Marina Bormita Durán, quien no fue oída; que cuando se le practicaron los exámenes de aptitud para ingresar a las filas del ejército, manifestaron que no tenía ningún problema siquiátrico que le impidiera prestar el servicio; que con posterioridad, a raíz del mismo, comenzó a tener comportamientos más extraños y sus problemas de salud mental empeoraron; que tuvo actitudes incluso peligrosas para la integridad de sus compañeros, al ser víctima de burlas y bromas por parte de los mismos; que ese comportamiento fue recurrente, llegando incluso a intentar quitarse la vida. Agregó que fue trasladado temporalmente a la Base de Tibu y de allí fue trasladado al Grupo de Caballería Mecanizado Maza No. 5, donde debería consultar con el sicólogo para establecer su diagnóstico; que desde su ingreso a este batallón no ha recibido armamento para evitar accidentes, pero solo en una ocasión ha sido remitido al sicólogo; que ha solicitado citas con siquiatría pero a pesar de las promesas de que van a agendarlas, no las han otorgado; que ante la problemática presentada, el Ejército Nacional ha querido darle la baja de las filas sin prestarle los servicios médicos que requiere ni hacerle el correspondiente examen de «evacuación».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2005-2016
Radicación n° 64405
Acta 05
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2007-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por NELSON CASTRO ESPITIA, EDUARDO ALBERTO CHIRINOS CONSTAIN y GLADYS MEJÍA GUERRERO contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO el 16 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por NELSON CASTRO ESPITIA contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y la GERENCIA DEPARTAMENTAL DELEGADA DEL META DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. I. ANTECEDENTES. El peticionario instauró la presente acción de tutela al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al interior del proceso de responsabilidad fiscal que se adelanta en su contra. Para el efecto manifiesta, en farragoso escrito, que la Contraloría General de la Republica –Gerencia Departamental Colegiada del Meta, como consecuencia de una denuncia presentada el 24 de febrero de 2010, adelanta proceso de responsabilidad fiscal en su contra y de Víctor Hernando Rivero Ruíz, Eduardo Alberto Chirinos Constain y Gladys Mejía Guerrero, a raíz de una multa impuesta por la DIAN a la empresa EMSA S.A. E.S.P. por haber informado «extemporáneamente las operaciones de la cta. Corriente de compensación del banco de occidente –Panamá» correspondiente a los meses de febrero a diciembre de 2007, enero y febrero de 2008. Expone que aun cuando los hechos que dieron lugar al presunto detrimento patrimonial ocurrieron el 1º de abril de 2008, solo hasta el 22 de diciembre de 2014, a través de auto numero 281 proferido al interior del proceso No. PRF-2014-05819-80503-42-401, se aperturó el proceso de investigación de responsabilidad fiscal, determinación que se le notificó el 31 de diciembre de ese mismo año.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL2007-2016
Radicación no 64607
Acta no 5
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2010-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de HERNANDO ANTONIO RODRÍGUEZ MERCADO, contra el fallo dictado por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso la arriba mencionada contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que entre Hernando Antonio Rodríguez Mercado y Sandra Beatriz Alvarado Rojas existió una unión marital de hecho, vigente del 17 de septiembre de 1998 al 29 de julio de 2007, unión de la cual nació una hija; que el domicilio de esa unión fue el inmueble ubicado en la carrera 21 n.º 145-50 apartamento 505 de Bogotá; que a la terminación de ese vínculo, Hernando Rodríguez Mercado se marchó de dicho inmueble, y posteriormente el mismo fue vendido a Javier Leonardo Orjuela Castro mediante Escritura Pública # 3168 del 30 de octubre de 2007 otorgada ante la Notaría Tercera del Círculo Bogotá. Que en el mes de abril de 2010, Sandra Beatriz Alvarado Rojas formuló demanda ordinaria de mayor cuantía contra el accionante Hernando Rodríguez Mercado y otros, para pedir la declaratoria de simulación del contrato de compraventa antes señalado, y para que en consecuencia se dejara sin valor ni efecto la Escritura Pública # 3168 del 30 de octubre de 2007 otorgada ante la Notaría Tercera del Círculo Bogotá; que la demanda fue repartida al Juzgado 10º Civil del Circuito y luego enviada al Juzgado 6º Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad; que este despacho judicial dictó sentencia favorable a los intereses de los demandados, pues consideró que había falta de legitimación en la causa por pasiva; que la demandante apeló y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demandante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2010-2016
Radicación n° 64361
Acta 05
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2011-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de FIDEL ERNESTO OÑORO RETAMOZO, contra el fallo de 9 de diciembre de 2015 dictado por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que interpuso el arriba mencionado contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN y la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTRUCTURA DE APOYO PARA FONCOLPUERTOS de la misma ciudad. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el accionante Fidel Ernesto Oñoro Retamozo, junto con Manuel Jiménez Sánchez, Ricardo Torres Morales, Carlos Meneses Cudriz, Camilo Torres Romero, Jorge Tovar Guerra, Rafael Villalba Howalquer, Pedro Ahumada y otros abogados de la ciudad de Barranquilla iniciaron procesos ordinarios laborales en contra de la extinta Foncolpuertos; que las demandas se surtieron bajo el mismo trámite y culminaron todas en sentencias condenatorias para la demandada, consistente en el pago de sumas de dinero a favor de los diferentes ex trabajadores; que con base en estas sentencias los juzgados libraron los correspondientes mandamientos de pago, los cuales, aun cuando tenían diferentes conceptos de acuerdo con lo adeudado a cada trabajador, provenían de reclamaciones convencionales incumplidas por Foncolpuertos; que una vez radicadas las ordenes de apremio en las oficinas de la ejecutada, se produjeron diversas conciliaciones y los pagos se produjeron a través de títulos TES CLASE B, en los que cada abogado debía renunciar al 50% de sus honorarios. Tales pagos, agregó, se realizaron entre 1997 y 1998 aproximadamente. Que por los pagos efectuados a través de estas demandas, la Fiscalía Primera Delegada para Foncolpuertos inició investigaciones de tipo penal contra los abogados que las promovieron, investigaciones que se individualizaron, entre otras así: i), Investigación No. 183 contra Fidel Ernesto Oñoro Retamozo, Manuel Arturo Jiménez Sánchez, Ricardo José Torres Morales, Luis Alberto Gutiérrez Alfaro, Carlos García Cuentas, Arturo Rafael Jiménez Sánchez y José Castro Baleta; ii), investigación No. 291 contra Carlos Eduardo Meneses Cudriz, Camilo Enrique Torres Romero y , Jorge Tovar Guerra; y iii), investigación No. 292 contra Rafael Enrique Villalba Howalquer.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2011-2016
Radicación n° 64315
Acta 05
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2014-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de VÍCTOR AUGUSTO MOSQUERA TIGRERO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, trámite al que se vinculó la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. ANTECEDENTES. Víctor Augusto Mosquera Trigrero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Relata que el 25 de febrero de 2012, en la vía que de Bosconia conduce a Valledupar, la Policía Judicial de Cartagena interceptó un furgón con tres ocupantes, quienes se identificaron como soldados del Ejército Nacional, vehículo que en su interior tenía una sustancia que se estableció, era cocaína, con un peso neto de 493,154,4 cts; que el 6 de agosto de 2012, aceptó cargos, y en razón de ellos suscribió con la Fiscalía un preacuerdo en el que admitió su responsabilidad por el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes; que acordó con el ente instructor «retirar el agravante quedando pactada una pena de ciento veintiocho (128) meses…así se pactó con el fiscal segundo especializado de la ciudad de Valledupar» y se ordenó remitir las diligencias al accionado para lo de su competencia, «anunciándose en el numeral tercero (3) de dicho acuerdo que se eliminaba la circunstancia de agravación descrita en el numeral tercero (3) del artículo 384 del Código Penal». Indica que para su sorpresa, el 28 de agosto de 2012, en audiencia de verificación de preacuerdo, lectura de fallo e individualización de la pena, el Juez aprobó el acuerdo celebrado, pero en el numeral IV, con violación de los artículos 351 y 370 de Ley 906 de 2004, realizó una valoración punitiva no permitida «y cambiando sustancialmente lo acordado», manifestó que la pena a imponer ya no era de 128 sino de 180 meses, yerro permitido por una defensa «inoperante» que nada hizo para preservar su derecho fundamental al debido proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2014-2016
Radicación No. 64313
Acta n 05
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2015-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ VICENTE SALDARRIAGA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el COORDINADOR GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, trámite al cual se vinculó la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. ANTECEDENTES. El accionante hizo uso del presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de «petición», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Relata que laboró en la Policía Nacional, durante 20 años, 2 meses y 6 días, desde el 1º de octubre de 1981, hasta el 7 de diciembre de 2001, disponiéndose su retiro por parte del Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución No. 1785 de 7 de diciembre de 2001; que por medio de la Resolución No. 3436 de 6 de septiembre del 2002, le fue reconocida pensión de jubilación, equivalente al «75 % de los haberes computables para prestaciones sociales» a partir del 7 de diciembre de 2001; que entre la fecha de retiro y la del reconocimiento de la pensión de jubilación transcurrieron 270 días. Aduce que el 2 de octubre de 2014, presentó derecho de petición dirigido al Coordinador Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en el que solicitó, i) reajuste y reliquidación de su pensión de jubilación, de conformidad con el Decreto 1214 de 1990, Estatuto del personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, ii) liquidación y pago del 100% de la prima de servicios, iii) una doceava parte de la prima vacacional, iv) totalidad de la «doceava» de la prima de navidad y, v) el 100% de la bonificación de servicios prestados. Adicionalmente, que tal reajuste y reliquidación se hicieran con retroactividad a 7 de diciembre de 2001, y se le pagaran los valores indexados, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela, se conociera respuesta «concreta, efectiva y oportuna, que satisfaga el Derecho Constitucional Fundamental de Petición», y ya han transcurrido 420 días desde la radicación de la petición; que por la omisión de la dependencia se le está causando un perjuicio irremediable.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2015-2016
Radicación n° 64303
Acta n 5
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL2017-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SECCIONAL SANIDAD BOGOTÁ – HOSPITAL CENTRAL – SECCIONAL SANIDAD BOGOTÁ DE LA POLICÍA NACIONAL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 2 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA TERESA TORRES PÉREZ en calidad de agente oficiosa de JUANA TORRES PÉREZ en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, trámite al cual se vinculó al HOSPITAL CENTRAL. I. ANTECEDENTES. La actora solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, los cuales considera le están siendo vulnerados a su hermana Juana Torres Pérez, por parte de la autoridad accionada. Como sustento de sus pretensiones señaló que su hermana quien tiene 53 años de edad y es beneficiaria del sistema de seguridad social de la Policía Nacional, desde el año 2013 le fue diagnosticada la enfermedad de «fibrosis pulmonar exacerbada sobreinfectada – pulmón reumatoideo – trastorno de ansiedad». Indicó que el médico tratante doctor Raúl Fernando Tarazona Malaver – médico especialista en neumología, le ordenó el insumo médico «oxígeno líquido domiciliario 5 litros minuto 24 horas al día formula por 6 meses control externo en Fundación Neumológica Grupo Pre trasplante Clínica Fundación Cardioinfantil»; que pese a que realizó todos los procedimientos establecidos obteniendo por ende la autorización del Comité Técnico Científico para la entrega del citado insumo, a la fecha la accionada no le ha dado entrega del mismo. Cuestiona la accionante el actuar de la autoridad puesta entre dicho, como quiera que su hermana «presenta una enfermedad considerada catastrófica, ruinosa y mortal de alto costo, que se encuentra en estado avanzado», y que desde el 5 de octubre de 2015 fue hospitalizada encontrándose en su criterio en riesgo de «adquirir nuevamente un virus hospitalario», sin embargo que el médico tratante no le da salida hasta que no tenga el insumo prescrito, lo que considera una grave afectación a la salud y calidad de vida de su familiar.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL2017-2016
Radicación No. 64511
Acta 5
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2019-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la CLÍNICA VERSALLES S.A., contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. I. ANTECEDENTES. La empresa accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le ha sido vulnerado por la autoridad judicial cuestionada con ocasión del proceso ejecutivo que instauró contra el Instituto de Seguros Sociales. Como sustento de sus pretensiones señala que al interior del citado asunto, el 26 de noviembre de 2010 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali «declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, habiendo trascurrido más o menos 10 años desde la prestación de la demanda para obtener este pronunciamiento del poder judicial» y remitió en expediente a la oficina judicial, para ser repartido a los Juzgados Administrativos de Cali. Que una vez avocado el conocimiento del asunto por parte del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali y surtido el trámite respectivo siendo posteriormente remitido el proceso al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, fue decretada la nulidad de todo lo actuado, proponiendo para el efecto el juez de conocimiento el conflicto negativo de competencia, el cual fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, quien declaró que la competencia le correspondía a Jurisdicción Ordinaria Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL2019-2016
Radicación No. 64581
Acta 5
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2020-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RAMIRO BONILLA GONZÁLEZ contra el fallo proferido por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 14 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela interpuesta por la parte recurrente contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA -CVC. I. ANTECEDENTES. El accionante instauró la presente queja constitucional con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la autoridad accionada. Como sustento de sus pretensiones señala que elevó derecho de petición mediante escrito del 10 de octubre de 2015, en virtud del cual requirió en su calidad de Veedor Ciudadano de la «inversión de dineros públicos en proyectos del Plan de Ordenamiento Municipal de cuencas Hidrográficas (P.O.M.C.H) -2011 – 2024, así como al cumplimiento de la misión institucional relacionada con la administración de los recursos naturales y el medio ambiente en Guadalajara de Buga y todo lo que tenga que ver con la contratación de la DAR Centro Sur de la C.V.C. Corporación Autónoma del Valle del Cauca con sede Buga», la relación de convenios o contratos de los años 2013, 2014 y 2015, en los que se describa el tipo de contrato o convenio, el número, la vigencia, el ejecutor, el objeto, el valor aprobado por CVC, el nombre del supervisor y el estado, así mismo que se le entregue copia de la documentación relacionada con el Convenio FPAA CVC ASOMBAMBU – CVC – Corporación Esperanza Verde, junto con el acta de entrega y se le informe sobre «los avances del Plan de saneamiento y manejo de vertimientos en Chambimbal la Campiña». Que a la fecha de presentación de la acción la Entidad cuestionada no ha dado respuesta a su solicitud. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene que dentro de un plazo perentorio a la accionada Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC, conteste su derecho de petición de fondo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL2020-2016
Radicación No. 64459
Acta 5
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2022-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUZ DARY GALVIS LONDOÑO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 2 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió junto con MARÍA ELMIS y EDILBERTO GALVIS LONDOÑO en contra de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE GRANADA, la NOTARÍA ÚNICA y la ALCALDÍA MUNICIPAL de la misma ciudad y de la INSPECCIÓN MUNICIPAL DE PUERTO CALDAS. I. ANTECEDENTES. Los accionantes promovieron la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que son hijos de María Inés Londoño Aguirre y Luis Bernardo Galvis Londoño, quienes debido a su «falta de preparación académica», los registraron varios años después de su nacimiento el 3 de febrero de 1976 en la Inspección Municipal de Puerto Caldas, Meta; que en varias ocasiones han obtenido copia de los citados documentos sin que se les hubiera advertido de alguna irregularidad en los mismos; que sus padres fallecieron en el 2011 y 2013 respectivamente, quienes no hicieron testamento por lo que promovieron el juicio de sucesión intestada; que al acudir ante la Notaría Única de Granada fueron advertidos que los registros carecían de validez porque no estaban firmados por el Inspector Municipal o de Policía de Puerto Caldas, Meta, en la época en que fueron denunciados. Que como requieren el citado instrumento para iniciar el proceso de sucesión, acudieron ante la Registraduría Municipal de Granada para que corrigiera el yerro y/o solicitara el aval al competente para que ordenara estampar la firma en el mismo, sin embargo el funcionario no recibió la petición y les sugirió dirigirse a la Notaría del municipio, entidad esta última que dio curso a la Registraduría por competencia; como respuesta se les informó que María Elmis y Edilberto Galvis Londoño debían solicitar la inscripción como si se tratara de la primera vez porque no se encontró registro civil de nacimiento válido; con respecto a Luz Dary Galvis Londoño se le dijo que en el sistema de información aparece un registro civil de 10 de noviembre de 1965 de Abejorral Antioquia, el cual debe aportar en copia auténtica. Que para tramitar un nuevo registro de nacimiento se les exige aportar el certificado de nacido vivo, partida de bautismo acompañada de la certificación auténtica de la competencia del párroco que lo celebró y dos declaraciones de testigos, los cuales no pueden aportar pues sus nacimientos ocurrieron hace varios años, desconocen en dónde fueron bautizados y tampoco conocen a Erminda Ruiz que firma los mencionados documentos en calidad de testigo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2022-2016
Radicación n° 64285
Acta nº 05
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL2023-2016
Se resuelve la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por ANA CLEOFE GÓMEZ DE CAÑÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a la que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. La accionante sustentó su escrito de tutela en los siguientes hechos: Que como cónyuge de Pablo Enrique Cañón López le fue reconocida la pensión de sobrevivientes por parte del Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 010631 de 12 de julio de 1994; que Misaelina Guerrero Perilla promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para obtener el reconocimiento de la misma prestación en calidad de compañera permanente; que el Juzgado 2º Laboral de Bogotá negó las pretensiones, pero que al resolver el recurso de apelación, el Tribunal revocó para en su lugar conceder la pensión a dicha demandante. Que dentro del proceso mencionado «existió en varias ocasiones y por varias personas el delito de falso testimonio y fraude procesal (…)» por afirmaciones vertidas en contra de la actora quien no tuvo una adecuada defensa, pues «sin que el abogado solicitara en la demanda que a mi cliente la excluyeran de la nómina pensional del seguro, hoy Colpensiones, el despacho del Magistrado en el que se llevó el proceso, tomó la decisión de excluirla de la nómina sin detenerse a pensar sobre la suerte que correría tal persona, que de un día para otro, quedó sin un sustento económico, sin salud, sin techo, sin nada, a tal punto que hoy en día peligra su salud por no tenerla realmente». Que disfrutó por más de 22 años de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales en su calidad de cónyuge sobreviviente del causante Cañón López, y agregó que «en últimas, debería haber sido compartida entre las dos personas: tanto en un cincuenta por ciento 50% para la cónyuge, como la otra parte para la compañera permanente, ya que existió una vida en común compartida (…)».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2023-2016
Radicación n° 42508
Acta 05
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL2024-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OSCAR ANDRÉS ACOSTA RAMOS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 30 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a la que se vinculó a la UNIDAD DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL y a la UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. I. ANTECEDENTES. El accionante promovió la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que se inscribió en la Convocatoria No. 23 de concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera de empleados de las oficinas y unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; que presentó la prueba de conocimientos el 23 de noviembre de 2014 y el resultado se publicó el 17 de marzo de 2015 en el que obtuvo el puntaje aprobatorio para el cargo código 230109, profesional universitario grado 20, para la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico en la Rama Judicial; que el 14 de octubre de 2015 solicitó a la Unidad de Carrera Judicial información sobre el estado de la convocatoria, «una fecha o mes tentativo en que se continuará con la siguiente etapa, y que me confirmara quien obtuvo el primer lugar para el cargo que concursé y el manual de funciones del mismo». Que el 10 de noviembre siguiente se le respondió de manera insuficiente porque no se atendieron cada una de las 6 preguntas que formuló; con respecto al tiempo de respuesta se le dijo que se encontraban resolviendo los recursos de reposición interpuestos contra la prueba de conocimientos; acerca del nombre de quien obtuvo el puntaje más alto, se remitió a la publicación de los resultados en la página web; y con respecto al manual de funciones, le dio «una lista de funciones generales que cumple en general todo profesional grado 20(…)». Que considera que la anterior respuesta vulnera su derecho de petición porque es evasiva y no se profirió una decisión de fondo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2024-2016
Radicación n° 64385
Acta nº 05
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL2025-2016
Se resuelve la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por DUVAN CAMILO ROJAS ROJO contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, MINISTERIO DEL TRABAJO, DIANA CAROLINA ARANGO BOTERO, EMYLIANA HENAO ARANGO, THOMAS HENAO ARANGO y JENNY ANDREA HENAO ROJAS a la que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANDES y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos: Que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Jaime Darío Henao, con quien desarrolló un contrato de trabajo a partir del 5 de noviembre de 2006 de manera ininterrumpida, inicialmente en la finca “La Bogotana” en el municipio de Betania, y posteriormente en el inmueble “El Muro” en el municipio de Andes, realizando labores propias del campo como adecuación de tierras, mantenimiento de cultivos, recolección de café y las demás que le fueran ordenadas, tiempo durante el cual no recibió el pago de salarios, prestaciones sociales ni indemnizaciones. Que el Juzgado Civil del Circuito de Andes, en sentencia de fecha 1º de julio de 2015, declaró la existencia de un contrato verbal de trabajo entre las partes desde el 2 de mayo de 2011 hasta el 13 de abril de 2013, y en consecuencia condenó a la sucesión de Jaime Darío Henao González a pagarle al actor las prestaciones sociales, vacaciones, sanción por no consignación del auxilio de cesantía, moratoria desde el 14 de abril de 2013 y hasta el mes 24 y a partir de allí los intereses moratorios, indemnización por despido y aportes al sistema de seguridad social en pensiones; que por apelación de la demandada, el Tribunal Superior de Antioquia revocó la condena y en su lugar absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2025-2016
Radicación n° 42538
Acta 05
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2026-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la SECRETARIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 20 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela presentada por DORIS MARGOT MONTOYA CADAVID contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, trámite al cual se vinculó a Comfandi y a las entidades recurrentes. I. ANTECEDENTES. La accionante inició la presente acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda y a la igualdad. Expuso que es víctima del desplazamiento forzado, encontrándose inscrita en el Registro Único de Población Desplazada. Aseveró que solicitó «la vivienda a la [que] tengo Derecho», petición que fue resuelta por el Ministerio accionado, quien le informó que «ya me entregaron vivienda y no es verdad cuando deben de entender que me llamaron para recibir y quede(sic) a la espera». Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que proceda con la entrega de una vivienda digna. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Mediante proveído del 11 de noviembre 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notifica a la accionada y vinculó al trámite al Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda, a Comfandi, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Secretaria de Vivienda Social de la Alcaldía de Santiago de Cali, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL2026-2016
Radicación no 64287
Acta no 5
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2027-2016
Resuelve esta Corte, en primera instancia, la acción de tutela que promovió, en causa propia, LUZ IRENE TORRES GRANADA, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. ANTECEDENTES. La tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, el que, en su criterio, ha sido vulnerado por el tribunal accionado. Como sustento fáctico de su petición, indica, en síntesis, que el 1º de octubre de 2014, su cónyuge, Guillermo Alberto Hoyos Rebolledo, instauró, a través de apoderada judicial, una demanda contra Cafesalud E.P.S., dirigida a obtener “reconocimiento económico y cobertura”; que de la demanda antedicha conoció la Superintendencia de Salud y Función Jurisdiccional, bajo el radicado número J-2614; que el 31 de marzo de 2015, su cónyuge, quien se encontraba mal de salud, le otorgó poder a ella para que, en caso de una eventual sentencia favorable, recibiera el reintegro económico que había solicitado en la demanda; que el 5 de abril de 2015 su cónyuge falleció y, para entonces, la superintendencia no había proferido decisión de fondo dentro del proceso que él había promovido contra Cafesalud E.P.S.; que, con posterioridad al fallecimiento de su cónyuge, la superintendencia profirió varios autos, de los cuales notificó por vía telefónica a la apoderada judicial de aquél; que, no obstante, el fallo que profirió la entidad, el 19 de junio de 2015, no se notificó en la forma adecuada, que era la prevista en la Ley 1438 de 2011; que la apoderada acudió a la superintendencia el 10 de julio de 2015, solicitó información sobre la demanda y le entregaron copia del fallo; que, entonces, solicitó que se elevara acta de notificación personal, petición que le fue denegada porque, según la funcionaria que la atendió, la sentencia había sido notificada por estado, el 25 de junio de 2015. Relata que, ante la negativa de la funcionaria que la atendió, a elevar acta de notificación personal, la apoderada de su cónyuge solicitó una constancia de ingreso a la entidad, de fecha 10 de julio de 2015 y que, al obtenerla, presentó al día hábil siguiente recurso de apelación contra el fallo de fecha 19 de junio de 2015; que la superintendencia le negó el referido recurso, por extemporáneo, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2015; que ante la decisión de la superintendencia, instauró recurso de queja, el cual fue desatado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que ésta última corporación, mediante decisión de fecha 4 de diciembre de 2015, declaró bien denegado el recurso de apelación que la apoderada de su difunto cónyuge había instaurado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado PonenteRIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2027-2016
Radicación No. 42512
Acta No. 05
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL2028-2016
Procede esta Sala a resolver la acción de tutela que presentó JORGE ELIÉCER LANCHEROS, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. El tutelante promovió el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al mínimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social en pensiones y a la tercera edad, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Señala el tutelante, en síntesis, que prestó sus servicios a varias empresas, tanto del sector oficial como del sector privado, y acumuló 1.022 semanas de cotización; que nació el 12 de julio de 1949, de manera que, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 45 años; que, en atención a lo anterior, pertenece al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la mencionada disposición; que el 12 de julio de 2009 cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para pensionarse, porque contaba para dicha fecha con 500 semanas de servicios prestados al Ministerio de Protección Social, durante los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad; que el 21 de agosto de 2009 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, al Instituto de Seguros Sociales, pero dicha entidad se la ha negado en forma sistemática desde entonces, con argumentos poco claros e incoherentes. Relata que, ante la actitud de la entidad citada, instauró en su contra demanda ordinaria laboral, dirigida a que, por vía judicial, se le reconociera la pensión de vejez establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que de la demanda antedicha conoció, en primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el que, mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones instauradas en su contra y lo condenó en costas; que, para arribar a la decisión mencionada, el juzgado de conocimiento consideró que, si bien él pertenecía al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no era viable reconocerle la pensión de vejez de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, en atención a que no acreditaba las semanas de cotización previstas en dicha normativa, las cuales no podían ser suplidas por tiempos de servicio en el sector oficial; que instauró contra la prenombrada decisión, recurso de apelación, pero la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 19 de noviembre de 2015, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2028-2016
Radicación No. 42486
Acta No. 5
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2029-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por TERESA TORRES CASTAÑEDA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 1º de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Dirección General de Sanidad Militar – Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea de Colombia-. ANTECEDENTES. La accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente: Que es funcionaria del Ministerio de Defensa desde 1996, en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía pero desde el 1º de octubre de 2007, fue incorporada a la Dirección General de Sanidad Militar, asignada a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea de Colombia y desde entonces no ha tenido ninguna sanción por incumplimiento de sus funciones. Que sus padres son adultos mayores, de 82 y 87 años y necesitan un cuidado especial por su avanzada edad y por su complejo estado de salud; que su madre fue intervenida de una rodilla el 8 de septiembre de 2015, y además sufrió una fractura de muñeca y radio en agosto del mismo año; que su hermano también enfermó y fue hospitalizado y en la actualidad le están realizando un tratamiento de quimioterapia; que su hermano era quien le ayudaba a atender a sus padres pero por su delicado estado de salud no pudo volver a hacerlo; que el 18 de septiembre de la citada anualidad, su padre fue atropellado por un motociclista y tuvo que ser hospitalizado en el Hospital San José; que debido a la gravedad del accidente debió firmar en la institución un documento en el que se hacía responsable de su cuidado permanente; que a raíz de los exámenes que le hicieron a su padre le encontraron un tumor maligno en el estómago, por lo que se encuentra pendiente de la práctica de una cirugía prioritaria. Que debido a todas estas situaciones el 25 de septiembre de 2015, solicitó ante el Director General de Sanidad Militar, ante el Subdirector Administrativo y Financiero de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea y ante el Director de Sanidad de la Fuerza Aérea una licencia remunerada por grave calamidad doméstica; que el 28 del mismo mes y año, el Director de Sanidad de la Fuerza Aérea respondió su solicitud informándole que la remitía por competencia a la Dirección General de Sanidad Militar; que como no se le ha resuelto su solicitud ha tenido que seguir asistiendo a su trabajo abandonando por completo a sus padres ante la imposibilidad de acompañarlos y que a la fecha no ha recibido respuesta de la Dirección General de Sanidad Militar.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2029-2016
Radicación No. 64347
Acta 05
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2030-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ FERRO, quien actúa en representación de su menor hijo ARMANDO JOSÉ ALCORRO GONZÁLEZ y ÁLVARO AUGUSTO ESCORCIA GOELKEL, quien actúa en representación de su menor hija ANDREA JUDITH ESCORCIA CASTILLO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla el 9 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –Icetex-, el Departamento Nacional de Planeación y el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –Sisbén-. ANTECEDENTES. Los accionantes fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación desde el año 2014 ha venido anunciando como política pública en materia de educación el programa «ser pilo paga 2», el cual está encaminado a que los mejores estudiantes del país con menores recursos económicos accedan de manera gratuita a las instituciones de educación superior acreditadas en alta calidad y consiste en un crédito – beca otorgado por el Icetex, condonable al 100% cuando el estudiante se gradúe del programa académico y tiene como exigencias únicamente tres requisitos que son: «1) haber presentado las pruebas Saber 11 el 2 de agosto de 2015 y haber obtenido un puntaje global de igual o superior a 318, 2) haber cursado y aprobado el grado 11º en el año 2015 y 3) tener un puntaje específico individual de Sisbén según ubicación geográfica y de acuerdo con el corte DNP de la base Sisbén al 19 de junio de 2015, correspondiéndole a Barranquilla un puntaje límite de 57,21 como área 1». Que el menor Armando José Alcorro González cumple a cabalidad los requisitos del mencionado programa, ya que sacó 350 puntos en las pruebas saber, cursó y aprobó el grado 11º en el año 2015, y tiene puntaje de 9,07 con fecha de corte del 17 de junio de 2015. Que la menor Andrea Judith Escorcia Castillo también cumple a cabalidad los requisitos del aludido programa, dado que ingresó al Sisbén en noviembre de 2009, y tiene como fecha de actualización 15 de mayo de 2015, pues su padre hizo unas correcciones en el apellido y en el documento de identidad. Que según el Icetex, los menores no son susceptibles de ser beneficiarios del programa «ser pilo paga 2», por cuanto no cumplen a cabalidad los requisitos mínimos exigidos en la convocatoria; que los menores se encuentran admitidos en la Universidad del Norte y tienen plazo hasta el 1º de diciembre de 2015, para legalizar su matrícula para ingeniería, «las cuales tienen un costo de $75.000.000, (sic) dinero con que no cuentan», pues ante la premura del pago de la matrícula frente al cronograma del Icetex que supera la fecha programada, no disponen de otro medio judicial distinto a la acción de tutela con el fin de garantizar sus derechos y les evite el perjuicio irremediable de quedar por fuera del programa educativo en mención.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2030-2016
Radicación No. 64393
Acta No. 05
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2032-2016
Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por JOSÉ RICARDO URUEÑA HERNÁNDEZ contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE HONDA. ANTECEDENTES. El accionante promovió la presente solicitud de amparo, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 73349310500120070009400, en el que él obra como ejecutante. Indica, como fundamento de su petición de amparo, que laboró para la sociedad Hoteles Honda S.A., de manera ininterrumpida, durante el período comprendido entre el 16 de diciembre de 1994 y el 15 de noviembre de 2001, fecha en que finalizó su vínculo con ocasión de un “despido indirecto”, acaecido porque su empleadora le dejó de pagar las acreencias laborales legalmente establecidas; que instauró, entonces, contra su empleadora, una demanda ordinaria laboral, dirigida a que se le reconocieran dichas acreencias; que la demanda precedente dio origen a un proceso ordinario laboral de primera instancia, que culminó con sentencias a él favorables; que la sociedad Hoteles Honda S.A. se negó a cumplir dichas sentencias, razón por la cual instauró en su contra proceso ejecutivo laboral, el 26 de octubre de 2007, del cual conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Honda; que en el interior del citado trámite solicitó varias medidas cautelares sobre los bienes inmuebles de propiedad de la ejecutada, incluidos algunos que ya habían sido objeto de embargo en la jurisdicción ordinaria civil; que dichas medidas preventivas fueron decretadas por el juzgado; que, posteriormente, intentó notificar personalmente a la representante legal de la sociedad ejecutada, pero dicha circunstancia no fue posible, de manera que el juzgado ordenó su emplazamiento y le designó curador ad litem; que, luego de haberse surtido el trámite de la notificación en la forma indicada, se remataron algunos de los bienes inmuebles que se encontraban embargados en los juzgados civiles y, con el producto del remate, se le pagó a él y a otros acreedores de Hoteles Honda S.A., parte de las acreencias laborales reclamadas. Relata que, con posterioridad a todas las actuaciones anteriores, el representante legal de Hoteles Honda S.A. presentó un poder, el 16 de enero de 2015, con nota de reconocimiento y presentación ante la Notaría 61 del Círculo de Bogotá; que en dicha oportunidad no realizó ninguna manifestación, pero luego, el 10 de marzo de 2015, presentó un incidente de nulidad por indebida notificación; que el Juzgado Laboral del Circuito de Honda negó el incidente de nulidad, mediante auto de fecha 5 de agosto de 2015, el cual fue recurrido en apelación por el apoderado judicial de la ejecutada; que del recurso de apelación conoció en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el que, mediante proveído de 10 de diciembre de 2015, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró la nulidad solicitada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2032-2016
Radicación No. 42490
Acta No. 05
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL2033-2016
Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió ORLANDO ALBERTO VÁSQUEZ FERREIRA contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. ANTECEDENTES. El tutelante promovió el mecanismo de amparo que estudia la Sala, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, a la vida digna y a los “derechos adquiridos”, los cuales, a su juicio, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales y por la entidad accionada. Aduce, en síntesis, que prestó sus servicios al Banco Central Hipotecario, durante el período comprendido entre el 16 de abril de 1973 y el 26 de junio de 1997, esto es, durante 24 años, 2 meses y 10 días; que el banco le reconoció una pensión voluntaria y temporal, a partir del 26 de junio de 1997, en cuantía inicial de $777.744,22; que mediante el artículo 4º del Decreto 711 del 22 de abril de 1932, el Banco Central Hipotecario se transformó en sociedad de economía mixta del orden nacional; que, posteriormente, se ordenó la disolución y liquidación de la citada entidad bancaria, razón por la cual esta realizó una conmutación de su pasivo pensional, con el Instituto de Seguros Sociales; que, en virtud de la conmutación, el instituto le continuó pagando la pensión que le había sido reconocida por el banco, hasta el 1 de agosto de 2007, fecha en que le reconoció su pensión de vejez, en cuantía de $1.590.095; que, no obstante, después de asumir el reconocimiento de su pensión de jubilación, el Instituto de Seguros Sociales le comenzó a pagar únicamente trece mesadas, para lo cual invocó el Acto Legislativo 01 de 2005. Manifiesta que instauró, entonces, demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y contra la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que, por vía judicial, se condenara a dichas entidades a pagarle, en forma retroactiva, la mesada catorce que le había sido suspendida, así como los intereses moratorios causados por su pago tardío; que de la demanda ordinaria laboral conoció, en primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el que, mediante sentencia de fecha 3 de marzo de 2015, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda; que instauró recurso de apelación contra la decisión antedicha y del mismo conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que esta última corporación, mediante proveído de 25 de agosto de 2015, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia; que instauró contra la providencia antedicha, recurso extraordinario de casación, pero el mismo le fue negado mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2015.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2033-2016
Radicación No. 42510
Acta n° 05
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2035-2016
Estudia la Sala la acción de tutela que promovió RODRIGO ANTONIO CAMACHO SABOGAL contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL. ANTECEDENTES. El accionante promovió la presente solicitud de amparo, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales, en su sentir, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, en el trámite del proceso ejecutivo laboral número 2007 – 00100, en el que él obra como ejecutante. Indica, en síntesis, como fundamento de su petición, que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana – USOCOELLO, el 3 de septiembre de 2004; que el 19 de junio de 2007 instauró demanda especial de acoso laboral contra su empleador, pese a lo cual este le terminó el contrato de trabajo, el 26 de junio del mismo año; que la demanda de acoso laboral la conoció, en primer grado, el Juez Laboral del Circuito del Espinal, el que, mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, declaró que la demandada, en efecto, había incurrido en conductas de acoso laboral respecto de él y, como consecuencia de ello, sancionó pecuniariamente a su gerente; que, en providencia complementaria, de fecha 12 de marzo de 2010, el juzgado indicó, además, que su despido carecía de todo efecto, al tiempo que le ordenó a la demandada reconocerle y pagarle “los salarios y prestaciones sociales hasta tanto no se dé cumplimiento al fallo que se profiere”; que la sentencia antedicha fue confirmada íntegramente por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante proveído de 12 de mayo de 2010; que, una vez en firme la decisión, su empleadora le consignó un título de depósito judicial por valor de $208.420.464, el 8 de julio de 2010, depósito que le fue entregado el 6 de julio de 2012; que, no obstante lo anterior, su empleadora jamás lo reintegró ni atendió a la ineficacia del despido que había sido declarada en el proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2035-2016
Radicación No. 42536
Acta No. 05
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL2036-2016
Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que instauró LEONOR HEREDIA PÉREZ, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, el MUNICIPIO DE TUMACO, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, la COORDINACIÓN MISIONAL CONTRATADA POR EL MUNICIPIO DE TUMACO, la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. ANTECEDENTES. La tutelante promovió el mecanismo de amparo que estudia la Sala, con el fin de que, a través de este mecanismo tuitivo, se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al mínimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social en pensiones, “a la protección especial a la mujer” y a la “tercera edad”, los cuales, a su juicio, fueron transgredidos durante el trámite de la acción de tutela número 11001220500020140075801 y el trámite del incidente de desacato 11001220500020140075802. Indica, en síntesis, como fundamento de su solicitud, que estuvo afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, durante el período comprendido entre el 14 de febrero de 1965 y el 31 de agosto de 1989 y, posteriormente, al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, desde el 5 de octubre de 1999 hasta la fecha; que, además, laboró para el Departamento de Antioquia durante el período comprendido entre el 14 de febrero de 1965 y el 20 de febrero de 1969, para el Municipio de Tumaco durante el período comprendido entre el 1º de septiembre de 1985 y el 31 de agosto de 1989 y para la Universidad Católica de Colombia durante el período comprendido entre el 5 octubre y el 30 de noviembre de 2015; que las citadas entidades le cotizaron, también, durante los tiempos en que prestó los citados servicios; que, el 30 de junio de 2015, solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que le expidiera un certificado de aportes; que el fondo referido le contestó la petición y le informó que sus aportes al régimen de ahorro individual, para la fecha de la solicitud, ascendían a $70.468.085; que, entonces, solicitó a la citada entidad el reconocimiento de la pensión de vejez, no obstante lo cual, ésta le negó tal reconocimiento porque, según le indicó, para el reconocimiento requerido se necesitaba el bono pensional correspondiente al período que ella había laborado al Municipio de Tumaco; que ante la respuesta de Porvenir en tal sentido, ella renunció a que el citado período servido al municipio, se le tuviera en cuenta; que, sin embargo, la administradora de fondos de pensiones, en una decisión abiertamente arbitraria, se negó a aceptarle la renuncia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2036-2016
Radicación No. 42502
Acta No. 05
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL2038-2016
Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promovió LUZ ILDUARA RODRÍGUEZ CANO, en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. La tutelante promovió el presente mecanismo tuitivo, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la negociación colectiva, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia que ella promovió contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Afirma la tutelante, en síntesis, que promovió demanda contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para que, previo el trámite de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se declarara que ella tenía derecho a que se le aplicara el artículo 33 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores, SINTRAFEC y, como consecuencia de ello, se condenara a la accionada a pagarle un reajuste salarial, de prestaciones sociales y de vacaciones, más la consecuente indemnización moratoria; que la demanda fue asignada en primera instancia al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el que, mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2014, condenó a la demandada a pagarle $331.692 por concepto de reajuste de salarios causados durante los años 2011 y 2012, $44.258 por concepto de reajuste de prestaciones extralegales del año 2011, $14.749 por reajuste de primas legales del año 2011, $18.437 por concepto de reajuste de auxilio de cesantía y $14.489 por reajuste de vacaciones del año 2012, al tiempo que condenó a la accionada al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuantía equivalente a $61.870, desde el 10 de julio de 2013 hasta la fecha en que se le pagaran las sumas objeto de condena; que la decisión antedicha fue apelada, y del recurso de apelación conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que la citada corporación, mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 2015, revocó íntegramente la decisión y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones de la demanda. A partir de los hechos relatados, la accionante acusa al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de haberle vulnerado los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, al haber proferido la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2015. Indica que la vulneración antedicha fue evidente, si se tiene en cuenta que el tribunal concluyó, sin fundamento alguno, que el artículo convencional que había soportado la condena impartida por el a quo, no se encontraba vigente en la fecha en que finalizó su contrato de trabajo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2038-2016
Radicación No. 42546
Acta n° 05
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2041-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS RAÚL VERA CASTILLO contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, trámite que se hace extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA. ANTECEDENTES. El accionante sustentó su escrito de tutela en los siguientes hechos: Que nació el 22 de octubre de 1956 e ingresó a trabajar al Banco de la República desde el 3 de noviembre de 1987 hasta la actualidad; que se encuentra afiliado a la organización sindical Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República «ANEBRE». Que el Banco de la República y Anebre «suscribieron Convención Colectiva de Trabajo el 23 de noviembre de 1997 para los períodos 1997 a 1999, la cual no ha sido denunciada por ninguna de las partes, por lo que se encuentra vigente en virtud a la prórroga automática contemplada en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo». Que la recopilación de las convenciones de trabajo celebradas entre Anebre y la entidad accionada, establece en su artículo 18 que «los trabajadores que se retiren a partir del 13 de diciembre de 1973, con el requisito de 20 años de servicio y la edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación pensional a cargo del Banco de la República proporcional al tiempo trabajado (…)». Que el 22 de octubre de 2011, cumplió los requisitos convencionales, por lo que el 25 de junio de 2012, solicitó al Banco de la República el reconocimiento de su pensión; que el 9 de julio de esa anualidad, el Banco negó el reconocimiento de su pensión, al estimar que «en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, a partir del 31 de julio de 2010, toda cláusula pensional contenida en convenciones colectivas, laudos y pactos perdieron vigencia, por lo que aquellos beneficiarios de estas tendrían que someterse a la nueva norma general de pensiones». Que presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco de la República, con el fin de lograr el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo los parámetros establecidos en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2041-2016
Radicación n° 42514
Acta 05
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2042-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ROSA MATILDE TORRES RUIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Municipio de Ramiriquí, ESE Hospital San Vicente de Ramiriquí, la Cooperativa CISS Ltda. CTA Cooperativa de Trabajo Asociado, la Cooperativa Integra de Salud C.T.A. CIS CTA, y la Corporación AA Emprendamos Salud. ANTECEDENTES. La peticionaria fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que el 31 de enero de 2013, ante la Procuraduría Administrativa de Tunja, presentó solicitud de conciliación prejudicial para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Que con decisión del 7 de febrero de 2013, la Procuraduría Judicial 46 de Asuntos Administrativos, admitió la solicitud y fijó fecha para la audiencia de conciliación; que el 28 del mismo mes y año, dicha entidad dejó constancia de que transcurridos los quince (15) minutos de la hora fijada el Municipio de Ramiriquí no se hizo presente. Que por intermedio de su apoderado solicitó que se adelantara la audiencia con quienes asistieron a la misma para conocer si había o no fórmula de arreglo, ante lo cual el señor Procurador 46 manifestó que «se ha convocado dos personas jurídicas distintas, Municipio de Ramiriquí y la E.S.E. Hospital San Vicente de Ramiriquí (…)», lo que en su sentir evidenciaba «el conocimiento de la solicitud de conciliación presentada ante el Municipio pese a su no asistencia».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2042-2016
Radicación n° 42548
Acta 05
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2050-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BERLINDA ISABEL LUGO SÁNCHEZ, frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA, trámite al que fueron vinculados el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA-, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CÓRDOBA –COMFACOR-, la UNIÓN TEMPORAL VILLA MELISA y la CORPORACIÓN CONCRETAR. ANTECEDENTES. Sostiene la accionante que la Gobernación de Córdoba como oferente del proyecto Urbanización Villa Melisa en Montería, ha ejecutado 914 soluciones de vivienda de las 2.045 que contempla el proyecto; que por Resolución No. 0950 de 2011 se asignaron 1.985 subsidios familiares de vivienda urbana, de los cuales adquirió uno por valor de $11.783.200, para aplicar a ese proyecto; que en la misma resolución se adjudicaron 1.200 subsidios para la Urbanización Villa Melisa; que por «casi 4 años» se ha acercado a la Gobernación para que le informaran las razones de la demora en la construcción y entrega del inmueble, pero le dicen que el subsidio sería cobrado en la modalidad de «cobro contraescritura», esto es que una vez se adjudique la vivienda, el Ministerio realizaría el desembolso total, dado que no se tramitó la póliza de cumplimiento exigida para la movilización de recursos; que a pesar de que actualmente hay 150 viviendas en construcción y según lo informado por la Gobernación de Córdoba, serán entregadas a los beneficiarios de la citada resolución, el 8 de octubre de 2015, le informaron que su subsidio de vivienda había «vencido o expirado» y que la Resolución 0950 del 2011 «fue vencida parcialmente», de manera que no podían realizarle la entrega pretendida dado que no existían recursos de financiación. Expresa que es cabeza de hogar, que no tiene los recursos económicos suficientes para adquirir vivienda y que «necesita que sus hijos crezcan en un ambiente sano, un ambiente familiar».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2050-2016
Radicación n° 64641
Acta 05
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2051-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ SOLEIBE, frente al fallo proferido el 21 de enero de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, extensiva al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I. ANTECEDENTES. Relata el accionante que en su contra se adelantó investigación penal por el punible de «omisión del agente retenedor o recaudador»; que el 30 de abril de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, le impuso pena principal de 4 años de prisión y multa de $135.590.000, a favor de la DIAN, y la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual de la pena principal; que interpuso recurso de apelación, ante lo cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por auto del 7 de julio de 2015, declaró la extinción de la acción penal por prescripción; que ante la reposición interpuesta por la DIAN, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en proveído del 3 de agosto de 2015, repuso la decisión adoptada el 7 de julio de 2015, para en su lugar disponer que se continuara con el trámite del asunto; que por lo anterior, en providencia de la misma fecha, el Tribunal se abstuvo de resolver el recurso de apelación por indebida sustentación; que promovió recurso de reposición, el cual fue negado por extemporáneo; que presentó recurso de queja ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, siendo rechazado en proveído del 30 de septiembre de 2015. Se queja de que para el Tribunal «una cosa puede ser y no ser al mismo tiempo (violando el principio lógico de no contradicción), pues cuando tomó la decisión de decretar la extinción de la acción penal, debió haber expresado que tomaba dicha decisión a pesar de que en el escrito de apelación había sido mal sustentado, porque quien argumentó la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción fue precisamente [su] apoderado»; que «contra la providencia que decretó la extinción de la acción penal por prescripción, no era susceptible de presentar recurso de reposición, ya que la prescripción de la acción y de la pena, sí fue objeto de recurso de apelación interpuesto por mí apoderado contra la sentencia 033 del 30 de abril de 2015, en la segunda instancia»; que según el artículo 195 de la Ley 600 de 2000, correspondía al Juzgado denegar el recurso de apelación y no al Tribunal. Que «es inocente de los cargos que se le imputan y esto solo sería posible demostrarlo si el Honorable Tribunal de Buga desata el recurso de apelación interpuesto».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado PonenteLUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2051-2016
Radicación n° 64593
Acta 05
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL2053-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARCO ILUT SALAZAR SALAZAR, en relación con el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 19 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. ANTECEDENTES. El accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la entidad accionada. Fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que el día 10 de agosto de 2015, elevó derecho de petición solicitando “información sobre los Decretos Reglamentarios vigentes que existen en relación con la Ley 141 de 1994.”, notificándosele en idéntica fecha, y a través de su correo electrónico marcoilut@hotmail.com, que su petición había sido radicada bajo el número 10358. Que hasta el día de la presentación de la acción, – 04/12/2015 – “no ha recibido respuesta sobre ésta petición de información”. Con fundamento en lo anterior, solicita ordenar a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, “dar respuesta pronta y de fondo a la petición realizada el 10 de agosto de 2015.”. II. TRÁMITE y DECISIÓN DE INSTANCIA. Por auto del 11 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, avocó conocimiento y ordenó notificar a la accionada, para que ejerciera su derecho de defensa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2053-2016
Radicación No. 64463
Acta No.05
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2055-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS EMIRO ROBAYO MONROY, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 22 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la sociedad DISHARRISÓN LTDA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES. El peticionario fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que inició proceso ordinario para el “reconocimiento y pago de una obligación” contra la sociedad Disharrisón Ltda, del que tuvo conocimiento el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá. Que en aplicación del artículo 315 del C.P.C., “se envía notificación a la sociedad demandada en su domicilio INSCRITO EN LA CÁMARA DE COMERCIO DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, en Calle 12 No. 14 – 16 4º piso de esta ciudad, con resultado NEGATIVO por cuanto el informe de la empresa de notificaciones indica que la sociedad “destinario desconocido, el destinatario no se ubica en esta dirección” (sic)., por lo que solicitó autorización para el envío del aviso previsto en el artículo 320 del C.P.C., “a la “Diagonal 43 No. 95 -61 … con resultado negativo por “dirección errada”. Que ante el infructuoso resultado de la notificación personal y por aviso a la demandada, solicitó el emplazamiento en aplicación del artículo 318 ibídem, en virtud de lo cual, luego de hacerse las publicación del caso, fue nombrado curador ad litmen para que representara y asumirá la defensa de los intereses de la demandada. Que la sociedad Disharrisón Ltda, sólo hasta el mes de abril de 2013, comparece al proceso a través de apoderado, quien presenta incidente de nulidad, negado por el juzgado. Que la sociedad ahora accionada, formuló ante Tribunal accionado recurso de revisión, con fundamento en la causal 7ª del artículo 380 del C.P.C., el cual se declaró “desierto” ya que “no se pagaron las copias señaladas”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2055-2016
Radicación n° 64.655
Acta 5
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2057-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el JOSÉ GUELMER MARTÍNEZ CABRERA, en relación con el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 20 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y la SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DE MEDELLÍN. ANTECEDENTES. El accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las entidades accionadas. Fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que al consultar el Sistema Integrado de Información sobre Multas y S anciones por Infracciones de Tránsito – SIMIT-, encontró en relación con el vehículo placas BWT 450 de su propiedad, las siguientes anotaciones registradas de fotomultas: “El 22/03/2013(D05001000000003963641) El 30/04/2013 (D05001000000004031990) El 06/06/2013((D05001000000005317885) El 19/06/2013 (D05001000000005330796) El 13/11/2013(D05001000000005473274) El 15/12/2014(D05001000000005477265) El 12/04/2014(D05001000000007226946) El 18/06/2014(D05001000000007299616)”. Que no fue notificado personalmente de las mencionadas fotomultas, imponiéndosele de manera arbitraria e irregular sanciones, desconociendo las disposiciones contendías en las Leyes 769 de 2002 y 1383 de 2010.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2057-2016
Radicación No. 64561
Acta No. 5
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2059-2016
Resuelve la Corte las impugnaciones presentadas por ROSALBA CHAVARRÍA ROJO y GUSTAVO ADOLFO GIRALDO CHAVARRÍA, contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2015 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso materia de discusión constitucional. ANTECEDENTES. Los accionantes fundaron su petición de amparo en los siguientes hechos: Que la Inversora Pichincha S.A. les promovió proceso ejecutivo singular, con base en el pagaré No. 5766, suscrito por el valor de $37.000.000; que el Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín, el 19 de octubre de 1996, libró mandamiento de pago por concepto de capital en la suma de $23.045.862, y $2.760.142 por intereses de plazo causados y no pagados hasta el 10 de abril de ese año, más los intereses moratorios que se causaren sobre el capital y hasta la fecha de satisfacción de la obligación; que si bien dicha deuda fue cancelada «desde mucho antes de haberse impetrado legal e indebidamente la demanda», lo cierto es que dentro de la oportunidad procesal no pudieron formular la excepción de pago total de la obligación, dado que los documentos con los que lograban acreditar tal hecho se habían extraviado. Que como no hubo medios exceptivos, mediante decisión del 2 de octubre de 1998, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín ordenó seguir adelante con la ejecución y la liquidación del crédito; que con posterioridad hallaron los soportes que acreditaban el aludido pago, de los que se infiere que desde el mes de enero de 1996 la obligación estaba cancelada, y por el contrario se generó un saldo en favor de los deudores por la suma de $14.701.345, los cuales aportaron al proceso. Explicaron que Gustavo Adolfo Giraldo realizaba los pagos «directamente a la funcionaria que le había tramitado el crédito y que al parecer entonces no los aplicó a la obligación, pero esta situación no puede ser la excusa para que la entidad demandante desconozca pagos que se hicieron (…) en las instalaciones y a funcionarios de la entidad».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2059-2016
Radicación n° 64329
Acta 05
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL2061-2016
Resuelve la Corte las impugnaciones presentadas por HERNANDO CARDONA MEJÍA y el BATALLÓN A.S.P.C. No. 30 GUASIMALES, contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que el primero interpuso contra las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL y la BRIGADA MÓVIL No. 27 BATALLÓN DE COMBATE TERRESTRE No. 1 MUISCAS, la cual se hizo extensiva al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, así como a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, a la DIRECCIÓN DE JUNTA MÉDICO LABORAL, a los JEFES DE DERECHOS HUMANOS y de PERSONAL DEL BATALLÓN DE COMBATE TERRESTRE No. 1 MUISCAS, al SUBOFICIAL COORDINADOR BACOT No. 1 MUISCAS y al COMANDANTE DEL BATALLÓN DE COMBATE TERRESTRE No. 1 MUISCAS, todos del Ejército Nacional. ANTECEDENTES. El accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que ingresó al Ejército Nacional el 15 de enero de 2001 como soldado profesional en la Brigada Móvil No. 27 del Batallón de Combate Terrestre No. 1 MUISCAS, ejerciendo tácticas operacionales; que el 30 de septiembre de 2015 fue dado de baja mediante OAP No. 2083 del 22 de ese mes, por «determinación del comandante de la Fuerza» y «sin razón justificada», e incluso aún desconoce los motivos de esa decisión. Que durante el servicio sufrió varios accidentes de trabajo, entre ellos una caída que le generó herida abierta en un dedo, la formación de una masa en el hombro izquierdo originada por el peso del equipo de trabajo, lo que obligó a una cirugía, dolores lumbares por «varios golpes en la columna» y «rótula de meniscos desgastados (sic)», dolor que persiste y le ameritó control por ortopedia y terapias físicas; que pese a lo anterior, nunca le practicaron una Junta Médico Laboral. Que su único ingreso económico se derivaba del servicio aludido, y su condición no le permite acceder a otro empleo, a más de que únicamente sabe desempeñarse como soldado profesional; que tiene 33 años de edad y actualmente no cuenta con atención en salud para recibir el tratamiento especializado que requiere; que es cabeza de hogar, pues a su cargo está el sustento de su familia, la cual se ha visto afectada moral, económica y psicológicamente por esta situación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2061-2016
Radicación n° 64425
Acta 05
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL2062-2016
Resuelve la Corte las impugnaciones presentadas por MOISÉS HUERTAS LAITÓN, en causa propia y como apoderado de los accionantes LEILA ESQUIVEL RESTREPO y EDISON VARGAS GUZMÁN, contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2015 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional. ANTECEDENTES. Los accionantes fundaron su petición de amparo en los siguientes hechos: Que Aida Alejandra Jaimes Pinzón promovió proceso ordinario de simulación de contrato de compraventa contra Edison Vargas Guzmán, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 6º Civil del Circuito de Bucaramanga; que Leila Esquivel Restrepo y Moisés Huertas Laitón se vincularon al proceso como coadyuvantes, mientras que el Banco de Bogotá y Norberto Puentes Pardo en calidad litisconsortes necesario, disponiéndose la citación y enteramiento de estos últimos por auto del 22 de mayo de 2014. Que pese a que el 9 de septiembre siguiente se requirió el cumplimiento de la providencia anterior, a la fecha ello no ha sido cumplido, de ahí que se incumplió el plazo de 30 días que para tal fin consagra el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso; que en virtud de ello, el 3 de marzo de 2015 solicitaron tenerse por «desistida tácticamente la actuación», y en consecuencia se decretara la terminación y archivo del proceso. Que en esa misma fecha, el expediente fue remitido al Juzgado 3º Civil del mismo circuito, sin que existiera pronunciamiento sobre su pedimento; que hasta el 19 de mayo de 2015 se registró una actuación en el trámite, la cual consistió en escrito mediante el cual la demandante confirió nuevo poder y se solicitó «el otorgamiento de una comisión».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2062-2016
Radicación n° 64375
Acta 05
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL2065-2016
AUTO. A través de apoderada, MARIO ANDRÉS URÁN MARTÍNEZ y ANA ISABEL AGUILAR RUGELES presentaron recurso de reposición contra la providencia de 9 de febrero de 2016, que admitió la acción de tutela y negó la medida provisional tendiente a que se suspendiera el cumplimiento de la sanción de arresto que pesa sobre la última. Para ello, reitera lo expuesto en el escrito inicial y agrega que existe grave riesgo de que Aguilar Rugeles sea capturada, pues el 22 de enero de 2016 se libraron los oficios hacia tal fin, según documento que anexó al sub lite (folio 36 c. Corte). Para resolver, basta recordar lo que esta Corte ha adoctrinado en distintas oportunidades respecto de la improcedencia de recursos interpuestos dentro del trámite de la acción de tutela; verbi gracia, en decisión del 25 de septiembre de 2012, que reiteró entre otras la del 26 de enero de 2001, rad. 6407, se consignó: Sobre la improcedencia de los recursos en el trámite de tutela, en contra de decisiones diferentes al fallo, circunstancia que se presenta en este caso, la Sala se ha pronunciado así: ‘El Decreto 2591 de 1991 al reglamentar la acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, contempló la impugnación y la revisión como los únicos mecanismos para garantizar el acierto en las decisiones de fondo proferidas dentro del trámite tutelar sometido a la consideración de los jueces constitucionales. Esto significa, por exclusión, que no se previó otro recurso contra las providencias dictadas en el curso del trámite correspondiente, lo cual es congruente con los principios que lo regulan y a los que se refiere el art. 3º del decreto en cita.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2065-2016
Radicación n° 42530
Acta 5
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL2067-2016
Se resuelve la acción de tutela instaurada por GABRIELA MONTOYA DE HOLGUÍN contra la SALA TERCERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de aquélla ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso promovido por la accionante contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. ANTECEDENTES. La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que mediante Resolución No. 12375 de 2003, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez en aplicación de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, pues «era la única que permitía acumular tiempo laborado en el sector público sin cotización al ISS», teniendo en cuenta para su cálculo 1673 semanas cotizadas, de las cuales 965 fueron sufragadas a esa entidad y 708.14 por los aportes efectuados a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL y los servicios prestados al Departamento de Antioquia, de lo cual obtuvo una tasa de reemplazo del 85 % sobre el ingreso base de liquidación. Que tal acto administrativo se sustentó en una norma que no le era aplicable, pues dada su condición de beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo correcto era echar mano del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, el cual dispone una tasa del 90 % del IBL, evidentemente más favorable, por lo que solicitó la reliquidación correspondiente, sin obtener respuesta. Que demandó su reconocimiento, y luego de que el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín remitiera el expediente al 15 Laboral de Descongestión de esa ciudad, éste negó lo pretendido el 31 de julio de 2015, decisión que apeló, pero fue confirmada por el Tribunal el 18 de agosto siguiente, con fundamento en que una prestación pensional reconocida bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, no puede sumar indistintamente tiempos de los sectores privado y público, menos los períodos sin cotización al ISS.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2067-2016
Radicación n° 42498
Acta 5
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL2070-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GUSTAVO ALFONSO SALAZAR CORREA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, CLAUDIA MARÍA LÓPEZ ARANGO y demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo controvertido. ANTECEDENTES. Gustavo Alfonso Salazar Correa instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que consideró vulnerados por el ente judicial accionado. Dada la brevedad de los hechos narrados por el promotor, la Sala procede a verificar la actuación reprochada conforme a las piezas procesales aportadas, de las cuales se extrae que el actor promovió contra Claudia María López Arango demanda ejecutiva laboral para obtener el pago de los honorarios, costas y agencias en derecho ordenadas en el proceso ordinario que lo precedió, junto con el pago de intereses legales generados desde que la obligación se hizo exigible hasta su pago total; que por auto de 14 de agosto de 2014, el Juzgado vinculado libró mandamiento de pago por dichos conceptos y que la demandada excepcionó «inexistencia de título ejecutivo, cobro exorbitante, abuso del derecho, temeridad, mala fe, pleito pendiente, pago parcial y cosa juzgada»; que mediante proveído de 9 de octubre siguiente, pese a declarar imprósperas las excepciones, estimó probado el pago de una suma de dinero y dispuso seguir adelante la ejecución «por los intereses moratorios a la tasa legal del 0,487 mensual, o lo que es lo mismo el 6% anual, los cuales se liquidarán a partir del 13 de junio de 2009 hasta el 20 de julio de 2014». Afirmó que contra la orden que dispuso continuar la ejecución de los reseñados réditos, la demandada interpuso apelación, recurso que se desató en auto de 12 de agosto de 2015, a través del cual el Tribunal revocó la decisión y dispuso la terminación del proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2070-2016
Radicación No. 41904
Acta 5
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL2071-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por FABIO SANDOVAL ARANZALES contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario controvertido. ANTECEDENTES. El convocante instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental a la SEGURIDAD SOCIAL, que consideró vulnerado por la autoridad judicial accionada. Dada la brevedad de los hechos, la Sala procede a informar lo ocurrido, conforme a las piezas procesales aportadas con la demanda de tutela; para el efecto, se observa que el actor demandó a Colpensiones para el reconocimiento pensional, derecho que le fue otorgado por el Juzgado accionado mediante sentencia de 3 de junio de 2014, con fundamento en lo dispuesto en la L. 71/1988, a partir de 1º de septiembre de 2012, en suma equivalente al salario mínimo de la época, junto con un retroactivo equivalente a $13.577.000, al pago de intereses moratorios a partir de 28 de diciembre de 2013, los cuales calculó en $1.523.203 y $2.000.000 adicionales por costas procesales; decisión que fue confirmada por el superior el 4 de noviembre de 2014, al resolver el grado jurisdiccional de consulta. Que no obstante lo expuesto, Colpensiones mediante Resolución GNR280101 de 29 de octubre de 2013, le había reconocido pensión de jubilación con fundamento en la norma atrás citada, a partir de la misma fecha, pero en cuantía de $931.866 y un retroactivo de $12.612.170, decisión que se colige, nunca fue notificada al promotor.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2071-2016
Radicación No. 42522
Acta 5
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL2072-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de JOSÉ DANILO MELÁN MARÍN, LUIS FERNANDO LIAN ARANA, INVERSIONES MELIMA LTDA. y MELIÁN LTDA., accionantes en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el incidente de regulación de perjuicios propuesto en el proceso ejecutivo que el BBVA COLOMBIA S.A. promovió contra los accionantes. ANTECEDENTES. Los convocantes instauraron acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicaron que siendo demandados en proceso ejecutivo por Granahorrar, hoy BBVA Colombia, propusieron como excepción previa «inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones», la cual fue declarada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali el 8 de mayo de 2008, quien además, condenó en perjuicios en abstracto. Afirmaron que para concretar la citada condena, iniciaron incidente de liquidación de perjuicios y fijaron los mismos en $3.310.256.850 por gastos de funcionamiento y $7.087.956.020 por lucro cesante y para su demostración solicitaron experticia con perito abogado, el cual fue rendido el 8 de febrero de 2011 y su complemento el 6 de julio siguiente, calculándose aquellos en $35.865.447 por «perjuicio moral y daño al buen nombre».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2072-2016
Radicación n° 64351
Acta 5
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL2073-2016
Decide la Corte la impugnación formulada por la DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL TRABAJO – REGIONAL TOLIMA contra el fallo de 27 de noviembre de 2015, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, en el trámite de la tutela que adelantó ROSA IRENE TORRES contra el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, trámite que se hizo extensivo a LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. I. ANTECEDENTES. ROSA IRENE TORRES solicitó el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN. Dada la brevedad de la exposición de fundamentos fácticos esbozados por la accionante, se procede a verificar los hechos controvertidos, acorde a las piezas procesales aportadas a las diligencias, de donde se extrae que el 12 de febrero de 2015, la actora elevó solicitud al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. para que se le reconociera la calidad de trabajadora oficial y, en consecuencia, en aplicación de la convención colectiva de trabajo vigente se le cancelen los dineros dejados de pagar por concepto de «prestaciones salariales y sociales». Que dicha entidad, mediante oficio de 12 de marzo siguiente, le comunicó que no era competente para pronunciarse al respecto y remitió la petición al Ministerio del Trabajo y a la Superintendencia de Salud; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción, no ha recibido respuesta alguna de tales autoridades. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene dar respuesta de fondo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2073-2016
Radicación n° 64391
Acta 5
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL2074-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – AREA DE SANIDAD TOLIMA- contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 15 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por YENNY MARCELA PERDOMO LONDOÑO contra la entidad recurrente. ANTECEDENTES. Yenny Marcela Perdomo Londoño instauró la presente acción constitucional al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 5, 6, 11,13, 14, 15, 23 48 y 49 de la Constitución Política. Refiere que es beneficiaria del Sistema de Salud de la Policía Nacional; que presenta una desviación de columna que le produce constante dolor, razón por la cual el médico tratante le ordenó una mamoplastia de reducción bilateral funcional; que desconoce «la circunstancia misma de tiempo, modo y lugar para que una presunta junta médica exprese la no aprobación» Señala que no obstante ser joven padece una afección severa y que no es «entendible de que todo un conjunto de científicos aduzca el que no aprueban, ellos no son los que padecen…» y niegan este procedimiento médico. Menciona que de no realizarse dicha intervención quirúrgica su situación se agravará y que si el médico tratante la ordenó, es porque la requiere para mejorar su salud.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL2074-2016
Radicación No. 64265
Acta 5
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2075-2016
Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MERY ESTELA APONTE MARIÑO contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, la cual se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional. ANTECEDENTES. La tutelante presentó queja constitucional en contra de los accionados, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, al trabajo en condiciones dignas y al derecho a la negociación colectiva. Asegura que nació el 30 de diciembre de 1963; que ingresó a trabajar al Banco de la República desde el 1 de abril de 1986 hasta la actualidad. Señala que se encuentra afiliada a la organización sindical, Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República «ANEBRE». Refiere que el Banco de la República y ANBRE suscribieron Convención Colectiva para el período 1997-1999, la cual no ha sido denunciada por ninguna de las partes, por lo que se encuentra vigente, en virtud de la prórroga automática contemplada en el artículo 478 del CST. Afirma que la citada Convención establece en su artículo 18 que los trabajadores que se retiren a partir del 13 de diciembre de 1973, con el requisito de 20 años de servicios y la edad mínima de 55 años si son varones y de 50 años sin son mujeres tendrán derecho a la liquidación pensional a cargo del Banco proporcional al tiempo laborado según la tabla establecida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL2075-2016
Radicación n° 42520
Acta 5
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2076-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la NUEVA EPS S.A. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. I. ANTECEDENTES. La accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Asegura que la IPS Pamplona presentó acción ejecutiva en su contra, con el fin de que le cancelara unas facturas impagadas, que el juzgado accionado libró mandamiento de pago y dentro del término su apoderado presentó recurso de reposición contra esa decisión, el cual fue resuelto el 2 octubre de 2014. Refiere que a partir del 3 de octubre inició el término para presentar excepciones de mérito en el proceso, el cual vencía el 17 de octubre de 2014 día en que las presentó. Afirma que el juzgado emitió fallo conforme al artículo 507 del CPC, en el que indicó que las excepciones fueron presentadas en forma extemporánea. Aduce que el auto que ordena seguir adelante la ejecución no es apelable, sin embargo, al percatarse del error del juzgado interpuso apelación y queja contra el auto, recursos resueltos en forma negativa por el Juzgado y el Tribunal, con fundamento en que dicho no auto era apelable, sin analizar de fondo la situación anómala sucedida en la que el juzgado contabilizó mal el tiempo y desconoció las excepciones presentadas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL2076-2016
Radicación No. 64381
Acta 5
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2079-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – DIRECCIÓN DE POLÍTICA CRIMINAL Y PENITENCIARIA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS ANDRÉS VITERY REALPE y FRANKLIN GEOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ, contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la autoridad recurrente. ANTECEDENTES. LUIS ANDRÉS VITERY REALPE y FRANKLIN GEOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de INFORMACIÓN e IGUALDAD, y el que denominaron «DERECHO A CONOCER LA CONSTITUCIÓN NACIONAL», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como fundamentos fácticos, se refirió que el 7 de septiembre de 2015, el señor Franklin Geovanny Cardozo Márquez presentó un derecho de petición ante el Presidente de la República, por medio del cual le solicitó que le suministrara a título de donación la Constitución Política de Colombia, el Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo, todos comentados y con jurisprudencia; motivó su solicitud en que tenía el propósito de estudiar Derecho al salir de prisión para ayudar así a la población más vulnerable. Señalaron que la Coordinadora del Grupo de Atención Peticiones al Presidente de la República, por medio de oficio No. 15-00073708/JMSC110100 de 15 de septiembre de 2015, informó que la solicitud fue trasladada al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que por comunicación 15-0025044-DCP-3200 de 1º de octubre de 2015, envió una cartilla didáctica del Código General del Proceso y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2079-2016
Radicación No. 64291
Acta 05
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
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STL2080-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 30 “GUASIMALES” – ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 2015, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada por MÉLIDA GUERRERO MENDOZA, en condición de agente oficiosa de su hijo, DIEGO ANDRÉS ESCALANTE GUERRERO, contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, el BATALLÓN MECANIZADO No. 5 “GRAL. HERMÓGENES MAZA” y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. ANTECEDENTES. MÉLIDA GUERRERO MENDOZA, actuando como agente oficiosa de su hijo, DIEGO ANDRÉS ESCALANTE GUERRERO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD y la VIDA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señaló que su hijo, Diego Andrés Escalante Guerrero, prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón Mecanizado Nº 5 “Gral. Hermógenes Maza”; que presentó problemas psiquiátricos, debido a que «unos días antes de salir de permiso hubo un hostigamiento en dicha base donde estaba y fue algo fuerte el trauma»; que se le diagnosticó «trastorno mixto de ansiedad y depresión» y «pérdida auditiva bilateral sistémica». Indicó que le prestaron los servicios médicos requeridos y diligenció la ficha médica unificada, pero aún no le han informado la fecha en que se llevará a cabo la Junta Médico Laboral.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2080-2016
Radicación No. 64409
Acta 05
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2081-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ANA LORENZA LEUDO MOSQUERA contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite al que fue vinculada la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, así como las demás partes e intervinientes dentro del incidente de desacato n° 2015-676. ANTECEDENTES. ANA LORENZA LEUDO MOSQUERA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PETICIÓN y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De los hechos expuestos por la accionante y los documentos aportados, se desprende que interpuso acción de tutela contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación Departamental del Chocó, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, Gobernación del Chocó, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A., bajo el rad. No. 2015-676. Refiere que mediante fallo proferido el 3 de junio de 2015, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín amparó el derecho fundamental de petición de la demandante; como consecuencia de ello, ordenó a la Secretaría de Educación del Chocó que, en el término de 48 horas, tuviera por presentada la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación, emitiera el acto administrativo correspondiente y realizara el proceso de consulta ante la Fiduprevisora S.A., entidad que en las 48 horas siguientes, debería emitir el concepto y, de ser procedente, incluir la prestación en nómina; que el recurso interpuesto fue negado por extemporáneo (fol. 22).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2081-2016
Radicación 42518
Acta n° 05
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2082-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARMEN JULIO QUINTERO SIACHOQUE contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 19 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó la FISCALÍA 319 SECCIONAL DE BOGOTÁ y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal rad. 2011-08341. ANTECEDENTES. El promotor instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales convocadas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso. Sostuvo que el 30 de noviembre de 2011 se realizó audiencia preliminar en su contra, fue capturado y se le imputaron los delitos de acceso carnal abusivo y acto sexual agravado con menor de 14 años; que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, por fallo del 13 de junio de 2012, lo declaró culpable y lo condenó a 18 años y 8 meses de prisión y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual; que apeló pero el Tribunal por decisión del 2 de octubre de 2014, confirmó; que interpuso casación pero la demanda fue inadmitida el 30 de septiembre de 2015 y aunque también intentó la insistencia tampoco prosperó. Argumentó que no pretendía imponer su criterio, solo que quería evidenciar los yerros en los que incurrieron los falladores de instancia, quienes formaron su convencimiento en pruebas poco certeras y veraces, pasando por alto los artículos 7 y 381 del Código Penal. Agregó que el testimonio de la menor por sí solo no daba certeza de lo ocurrido y que los dictámenes periciales practicados no eran documentos contundentes sino simplemente pruebas de referencia, lo que conculcaba sus derechos a la luz de la jurisprudencia, que claramente había señalado que nadie podía ser condenado teniendo en cuenta pruebas de referencia o testimonios de oídas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2082-2016
Radicación n° 64359
Acta n° 05
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL2084-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ARTURO BEDOYA CEBALLOS, frente al fallo proferido el 7 de diciembre 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso la impugnante contra la Sala Civil –Familia de Tribunal Superior de Cartagena, Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, la Gobernación de Bolívar e Inspección de Policía del Barrio El Pozo de Cartagena. ANTECEDENTES. Del escrito de tutela y la documental allegada se tiene que la Gobernación de Bolívar el 25 de octubre de 2005, presentó demanda ordinaria reivindicatoria contra el accionante, con el fin de que se declare que al Departamento de Bolívar le corresponde el dominio del lote de terreno No. 3, identificado con el número de matrícula inmobiliaria Nº. 060-184278, y que el demandado es el poseedor irregular del citado inmueble; que se ordene la restitución a favor del departamento y el pago al ente territorial del «valor de los frutos naturales o civiles del inmueble, que el dueño hubiese podido percibir desde el mismo momento de iniciada posesión». Adujo el accionante que se opuso a las pretensiones del demandante y planteó la excepción de «prescripción extintiva de la acción reivindicatoria», pero a pesar de que demostró «mediante las declaraciones, consolidándose como plena prueba al no ser controvertidas en la etapa procesal correspondiente» que ejerce desde el año 1980 una posesión real, pacífica, continua, ininterrumpida del citado lote de terreno, y que jamás se le ha perturbado, hasta el día de hoy, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 9 de febrero de 2011, «estimó que se configuraban todos los requisitos para la prosperidad de la reivindicación a favor del demandante»; que apeló y el Tribunal accionado confirmó parcialmente la decisión, en proveído del 3 de mayo de 2013.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL2084-2016
Radicación n° 64311
Acta n°. 5
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2085-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE ANTONIO CAMARGO TÉLLEZ, frente al fallo proferido el 3 de diciembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso el impugnante contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. ANTECEDENTES. Adujo el actor que el 23 de agosto de 2011, se inició el proceso de sucesión intestada de su señora madre Bárbara Téllez (q.e.p.d.); que el 29 de mayo de 2014, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, trámite al que concurrió «por casualidad» y sin estar representado por un profesional del derecho. Afirmó que el siguiente 19 de agosto, formuló un incidente de nulidad con fundamento en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 140 del CPC –indebida representación de las partes-, máxime que en el referido escenario procesal no se le concedió el uso de la palabra, carecía de conocimientos jurídicos que le permitieran hacer uso efectivo su derecho de defensa, y el abogado que había designado con antelación, no adelantó gestión alguna a su favor. Informó que posteriormente, por competencia, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad, que en proveído de 6 de enero de 2015 declaró prospero el incidente propuesto, habida consideración de que existió violación al derecho de defensa; que «la contraparte» recurrió en reposición y apelación, el juzgado no repuso su decisión y el Tribunal la revocó en auto del 6 de agosto de igual año.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL2085-2016
Radicación n° 64353
Acta n°. 5
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2086-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIA DEL PILAR CANTILLO frente al fallo proferido el 9 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que interpuso la impugnante contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. ANTECEDENTES. Adujo la accionante que presentó proceso ejecutivo laboral contra la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia; que la entidad demandada fue requerida para el pago de las acreencias hace más de 12 años. Afirmó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, el 5 de junio de 2014, libró despacho comisorio para el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la calle 20 No. 3-22 de la ciudad de Santa Marta y el 21 de mayo de 2015 libró mandamiento de pago por la suma de $10’938. 399,44; que la diligencia de secuestro no se llevó a cabo toda vez que la Inspección de Trabajo Regional de Santa Marta se opuso al secuestro, con apoyo en el artículo 63 de la Constitución, oposición que fue aceptada por el funcionario comisionado. Señaló que por lo anterior, solicitó el embargo de los recursos del Sistema General de Participaciones, petición a la que accedió el despacho judicial accionado mediante providencia del 21 de mayo de 2015, pero desconociendo que el proceso lleva más de 12 años y sin tener en cuenta las sentencias C-543 de 2013 y C-154 de 2008, «que establecen las excepciones pensiones de inembargabilidad de los bienes del Estado», en proveído del 11 de agosto de igual año, levantó las medidas cautelares que pesaban sobre la nación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL2086-2016
Radicación n° 64419
Acta n°. 5
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2087-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NELSON YESID ALVARADO PINILLA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el impugnante contra la Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia de la Economía Solidaria. ANTECEDENTES. Relató el accionante que en el año 2002 prestó sus servicios para la sociedad C.I.D. Flores Ltda, cuyo propietario fue extraditado a los Estados Unidos de América, dentro de una investigación por lavado de activos; que por esta razón la Fiscalía General de la Nación en forma arbitraria emitió orden a la Superintendencia de Economía Solidaria, quien mediante la Circular Externa 002 de 2005 incluyó su nombre en el buscador de Google, para tratar de vincularlo con Joaquín Parra Casallas «en sus actividades delictivas». Dijo que la inclusión de su nombre «en este buscador» le ha acarreado un sinnúmero de dificultades, toda vez que varias empresas se han rehusado a contratarlo como asesor contable, porque encuentran que su nombre hace parte de la citada circular, lo cual afecta su economía. Afirmó que «el 16 de julio de 2016 (sic) radique en la Superintendencia una carta», solicitando que fuera retirado su nombre del buscador y les explicó los perjuicios que le estaban causando, pero hasta le fecha tal situación no ha sido solucionada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL2087-2016
Radicación nº.64495
Acta nº. 5
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2088-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada, mediante apoderada judicial, por el señor OMAR PARRA ESPINOSA contra la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO. ANTECEDENTES. Relató el accionante que teniendo como empleador a «JE JAMESINGENIEROS S.A.», en mayo de 2010, Positiva Compañía de Seguros S.A. lo calificó con un 22.05% de pérdida de capacidad laboral por accidente de origen profesión, con fecha de estructuración 20 de diciembre de 2008. Explicó que el 3 de junio de 2010 presentó ante la compañía de Seguros una carta de aceptación del dictamen y solicitó el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial; que mediante Resolución 003778 del 16 de junio de igual año, Positiva Compañía de Seguros S.A, negó su petición, que los recursos de reposición y apelación que formuló contra esa decisión fueron resueltos en forma adversa, mediante Resoluciones Nº 06360 del 21 de octubre de 2010 y 00879 del 14 de marzo de 2011, respectivamente. Afirmó que el 16 febrero de 2012 presentó demanda ordinaria laboral contra Positiva Compañía de Seguros S.A., es decir, transcurridos 10 meses y 16 días desde la fecha de notificación de la resolución que resolvió el recurso de apelación contra el acto administrativo que negó el pago de la indemnización. Agregó que las pretensiones se encaminaron a obtener el pago de la indemnización por la incapacidad permanente parcial por parte de la entidad aseguradora.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL2088-2016
Radicación n° 42506
Acta 5
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2132-2016
Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GLADYS VICTORIA VALDIVIESO DE SARMIENTO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral rad 2010-00119-00, objeto de la queja Constitucional. ANTECEDENTES. La petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, igualdad, y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Señaló que laboró en Comfenalco Santander, como Coordinadora de Servicios Sociales desde el 1º de junio de 1975 hasta el 7 de septiembre de 1984; que en el citado lapso Comfenalco se encontraba obligado a cotizar a sus trabajadores el monto correspondiente a seguridad social en pensiones. Aseguró que la relación laboral fue reconocida mediante sentencia judicial dictada el 7 de septiembre de 2010, en la cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió despachar desfavorablemente las pretensiones invocadas por la accionante, y absolvió bajo el argumento de que el empleador, para la época de la vinculación laboral no se encontraba obligado a cotizar.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2132-2016
Radicación No. 42504
Acta 5
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2133-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que instauró CRISTHIAN ALBERTO RODRÍGUEZ MAYORGA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS y la impugnante. ANTECEDENTES. El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al MÍNIMO VITAL y a la EDUCACIÓN, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Narró que en el año 2011, obtuvo su título de bachiller y en dicha época se presentó en la Quinta Brigada del Ejército Nacional para definir su situación militar, pero fue «rechazado» por su minoría de edad, situación que se repitió en el segundo semestre del año 2013, después de haber sido admitido en la Universidad Industrial de Santander como estudiante de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Afirmó que sin habérsele notificado el día en que debía asistir para definir su situación militar y confiado de que se había generado la «causal de aplazamiento» por cursar estudio de pregrado, se acercó nuevamente a la Quinta Brigada para verificar su estado actual y se le citó a «junta de remisos», en la cual se le informó que fue citado con anterioridad y debido a su inasistencia fue declarado remiso, lo que lo hizo acreedor a una multa que supera los $2.500.000, sanción que considera «exagerada y desproporcionada», conforme se estableció en el acto administrativo 320051 de 2015, el cual fue obligado a llenar de su propio puño y letra «como única opción»; decisión contra la cual interpuso los recursos legales, sin obtener éxito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2133-2016
Radicación No. 64467
Acta 5
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL2139-2016
Decide esta Sala la impugnación presentada por SEMILLAS VALLE S.A. contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2013 – 0092. ANTECEDENTES. SEMILLAS VALLE S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como base de su petición, planteó que el 11 de junio de 2013 presentó demanda ejecutiva singular contra Pedro Alonso González Arévalo y Hergon Agro Ltda; que en dicho trámite el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo libró mandamiento de pago contra la sociedad mencionada por la suma de $2.159.759.554, referente a la obligación contenida en el pagaré suscrito entre las partes el 25 de mayo de 2012, los intereses moratorios causados sobre ésta y las costas, pero se abstuvo de dictar la orden de apremio contra González Arévalo. Señaló que la ejecutada propuso como excepciones las que denominó: «OMISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE EL TÍTULO DEBA CONTENER Y QUE LA LEY NO SUPLE EXPRESAMENTE, ALTERACIÓN DEL TÍTULO VALOR, INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN QUE SE COBRA, COBRO DE LO NO DEBIDO, ABUSO DEL DERECHO Y DE LA POSICIÓN DE DOMINIO CONTRACTUAL, FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA Y POR PASIVA, FALTA DE INTERÉS PARA COBRAR Y CARENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Y GENÉRICA» y que a través de sentencia de 27 de mayo de 2014, el Juzgado de primera instancia declaró próspera la excepción llamada «alteración del texto del título e inexistencia de la obligación que se cobra – cobro de lo no debido», por considerar que el pagaré tiene fecha de vencimiento de 21 de octubre de 2013 y que de acuerdo a ello, no era posible cobrar la obligación con posterioridad a dicha data, también por estimar que se desconocieron los abonos realizados por la ejecutada, a partir de lo cual el juzgador infirió la falsedad material del título ejecutivo y con base en tal fundamento, dio por terminado el proceso, ordenó levantar las medidas cautelares y condenó en costas a la parte demandante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2139-2016
Radicación 64483
Acta n° 5
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2140-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por DORA YAMILE ARCHILA LARGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que fueron vinculados LUIS EDUARDO PARDO ALARCÓN, TAXSOL DEL ORIENTE S.A., el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y las partes e intervinientes en el proceso ordinario n° 6800131050062014011000. ANTECEDENTES. DORA YAMILE ARCHILA LARGO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada mediante las providencias de 11 de noviembre y 3 de diciembre de 2015, que fueron dictadas dentro del proceso ordinario laboral 2014 – 110. Plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que Luis Eduardo Pardo Alarcón interpuso demanda ordinaria laboral en su contra y la de Taxsol del Oriente S.A. con el fin de que se declarase la existencia de una relación laboral y se ordenara el pago a su favor de acreencias laborales, por haberse desempeñado como conductor del taxi de placas XMB138, de propiedad de la tutelante. De dicha acción ordinaria conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga quien profirió sentencia absolutoria el 12 de agosto de 2015, debido a que el demandante «confesó la no ocurrencia de los elementos de la relación laboral al indicar que él podía buscar un conductor a criterio propio para que lo reemplazara, pactar con él un salario diferente, establecer sus propios horarios para laborar y disponer del vehículo acorde a su criterio teniendo en cuenta que no estaba obligado a entregarlo a ninguna hora o siquiera reportar su ubicación».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2140-2016
Radicación 42534
Acta n° 5
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2142-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VERGEL Y CASTELLANOS S.A. contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal n° 11001319900120114759705. ANTECEDENTES. La sociedad de la referencia instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En lo relevante para la apelación, la accionante refirió que MNV S.A. y Gas Kpital GR S.A., ambas en liquidación, iniciaron un proceso verbal de revocatoria en su contra y la de Arqciviles S.A.S., Oilequip S.A.S., Global Engineers Investors Corp y Rosebound International Holdings Ltda.; que a través de dicho juicio pretendieron se revocara la cláusula de opción de compra celebrada el 23 de diciembre de 2009 sobre más de 20 mil acciones de la sociedad Kapital Energy S.A., así como su posterior ejercicio llevado a cabo el 7 de febrero de 2010. Como fundamento de sus pretensiones, las entonces demandantes indicaron que el convenio de accionistas había sido celebrado «dentro del período de sospecha». Indicó que la primera instancia terminó con fallo de 12 de enero de 2012, que por ser adverso a sus intereses propuso el recurso de apelación que fue concedido ante la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, pero que a causa de la nulidad propuesta por Global Engineers Investors Corp y que fue acogida mediante auto de ponente de 5 de marzo de 2013, se ordenó la nulidad de la sentencia y se retrotrajo la actuación para que se hiciera la integración de los terceros con interés.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2142-2016
Radicación 64445
Acta n° 5
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2143-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por JOSÉ JAVIER NARANJO RIVAS parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que inició contra el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de aquella ciudad y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculados las partes y terceros intervinientes en el proceso penal n° 17001610679920128490800. ANTECEDENTES. JOSÉ JAVIER NARANJO RIVAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA y al principio de «LEGALIDAD», los que según anota, fueron vulnerados por las autoridades accionadas. Informó el peticionario, que el 18 de noviembre de 2013 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales lo condenó a la pena principal de 13 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, ello en virtud a la denuncia penal instaurada el 4 de diciembre de 2012 por Patricia Idarraga Serna, madre de la presunta víctima, quien para ese entonces contaba con 9 años de edad. Indicó que apeló la sentencia anterior pero que el 18 de septiembre de 2014 la Sala Penal del Tribunal de Manizales la confirmó íntegramente, por lo que propuso el recurso extraordinario de casación, que a su vez fue inadmitido el 29 de abril de 2015 por la Sala Penal de esta Corte, de modo que «en este asunto ya están agotados todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2143-2016
Radicación 64529
Acta n° 5
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2145-2016
La Sala resuelve la impugnación presentada por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MEDELLÍN, accionada dentro del presente trámite, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que interpuso ANA VICTORIA CAUSADO MORENO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO administrado por FIDUPREVISORA S.A. y la impugnante. ANTECEDENTES. ANA VICTORIA CAUSADO MORENO instauró acción de tutela contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, para lo cual invocó la protección de su derecho fundamental de PETICIÓN. Como sustento de su solicitud señaló que inició y llevó hasta su terminación acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las tuteladas, a través de la cual pretendió el reconocimiento de la indemnización moratoria por no pago oportuno del auxilio de cesantías; que el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia acogieron sus pretensiones en primera y segunda instancia y condenaron a las entonces demandadas a pagarle la referida indemnización. Adujo que el 16 de febrero de 2015 radicó una solicitud ante la Secretaría de Educación de Medellín para que profiriera el acto administrativo de reconocimiento, ya que según el C.P.A.C.A. ello debe darse en los 30 días siguientes a la notificación de la misma; no obstante, a la fecha de interposición de esta acción la convocada no ha dado respuesta a dicha petición.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2145-2016
Radicación 64563
Acta n° 5
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2158-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 13 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que ANDRÉS FELIPE OSPINA LEGUIZAMÓN promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO – BATALLÓN EL BASAN. ANTECEDENTES. El señor Andrés Felipe Ospina Leguizamón instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, salud, igualdad y vida digna. Señaló que tiene diecinueve años de edad; que se presentó al Ejército Nacional y fue llevado al Batallón Raíz Pizarro; que tras dos meses y medio de entrenamiento, se lesionó el pie; que fue trasladado al dispensario y luego, al Hospital de Sararé en Arauca en donde le practicaron una resonancia; que lo llevaron de vuelta junto con unos muchachos que iban a jurar bandera y le dijeron en ese momento que debía presentarse a los 20 días de permiso con el fin de continuar con el tratamiento del pie; que fue enviado a Pereira y luego a Sanidad de Bogotá; que el 28 de junio de 2015 se le acusó de un robo de un teléfono celular; que lo expulsaron con la Policía Nacional y lo dejaron tirado en la calle en donde permaneció cuatro (4) días no sólo con quebrantos de salud sino moralmente “destrozado”; que decidió voluntariamente volver al Batallón de Sanidad de Bogotá y ha tenido que aguantar desde ese entonces, el hecho de ser discriminado; que le niegan la comida y la estadía, ha bajado mucho de peso y tiene que someterse al escarnio público; que acudió a la acción de tutela y mediante fallo del 16 de octubre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó al Ejército Nacional que adelantara la actuación pertinente a efectos de que se le definiera su situación militar; que a la fecha se encuentra en procedimientos médicos y pendiente de una cirugía de rodilla; que pese a ello, mediante orden administrativa No. 2129 del 30 de septiembre de 2015, el Jefe de Desarrollo Humano del ordenó que lo dieran de baja; que a la fecha se encuentra sin trabajo y en razón a su enfermedad se le dificulta ganarse la vida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2158-2016
Radicación No. 64369
Acta No. 05
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2159-2016
Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL ANTIOQUIA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela interpuesta por JUAN DE DIOS PALACIOS PEREA, en calidad de agente oficioso de JHON FREDY MORALES TOBÓN en contra de la entidad impugnante y de LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, trámite al cual fueron vinculados la JUNTA MÉDICO LABORAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA NACIONAL y el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. ANTECEDENTES. El señor Juan de Dios Palacios Perea, actuando como agente oficioso de Jhon Fredy Morales Tobón, instauró acción de tutela en contra de La Nación, Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad, Medicina Laboral, por considerar que habían vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso, por cuanto se dejó de suministrarle el servicio de salud y no se le había practicado nuevamente examen de retiro. En sustento de su petición, el accionante afirmó que al señor Jhon Fredy Morales Tobón le fue diagnosticado trastorno depresivo recurrente con episodio moderado y varicocelectomia bilateral, padecimientos que se presentaron estando al servicio activo de la Policía Nacional, en el municipio de Puerto Boyacá- Magdalena Medio; que, como consecuencia de sus enfermedades, el citado tenía fuertes dolores, imposibilidad de dormir y caminar como producto de su disminución de salud y que, por estos motivos, perdió a su compañera permanente; que, además, aquél había requerido los servicios especializados de neurología, urología y psiquatría; que el 22 de mayo de 2008 se realizó la Junta Médica Laboral, pero su estado de salud había empeorado sustancialmente con el paso del tiempo, causándole mayor dolor en los testículos y en la cadera, trauma sicológico, pérdida de la autoestima y de la capacidad para realizar cualquier trabajo; que los diagnósticos pasados debían examinarse nuevamente, por el deterioro del estado de salud con posterioridad al retiro del servicio, tal como lo permitían ver los dictámenes médicos de 23 de marzo de 2015 y de 1 de octubre del mismo año.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2159-2016
Radicación No. 64271
Acta 05
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2189-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por CARLOS DE JESÚS PINTO ÁLVAREZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad. ANTECEDENTES. CARLOS DE JESÚS PINTO ÁLVAREZ, instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Refirió que adquirió como comprador el 50% del bien inmueble de propiedad de Ricardo Quintero Villamizar ubicado en la calle 22AN no. 4-22, casa 4 de la manzana P en la urbanización Prados del Norte de Cúcuta, sobre el cual, recae una orden de embargo del 50% decretado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso ejecutivo laboral que Luis Alfredo Cáceres Carrillo adelanta contra Alfredo Quintero. Indicó que no ha podido registrar en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta el porcentaje del derecho adquirido, por cuanto se encuentra vigente la anotación de embargo. Manifestó que el proceso ejecutivo se encuentra inactivo desde hace más de dos años, razón por la cual, solicitó ante el Juzgado de conocimiento el «decreto del desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso», autoridad que mediante auto de 23 de octubre de 2015 no accedió a la solicitud al considerar que «la normativa invocada (…) no opera para la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto existe norma expresa en esta área, como lo es el Art. 30 del C.P.T.S.».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2189-2016
Radicación n° 64401
Acta nº 05
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL2209-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CARMEN LUCÍA MONTAÑA SUÁREZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. ANTECEDENTES. CARMEN LUCÍA MONTAÑA SUÁREZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indica que presentó demanda ordinaria laboral contra 3M Colombia, con miras a obtener el pago del retroactivo pensional causado desde marzo de 2009 hasta febrero de 2011, en tanto que «de no ser por las cotizaciones efectuadas a Colpensiones por la empresa demandada entre agosto de 2009 y noviembre de 2010, le hubieran reconocido el derecho desde el mes de marzo de 2009, fecha en que cumplió los 55 años de edad». Manifiesta que dicho trámite, correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en auto de 11 de febrero de 2015 declaró probada la excepción de prescripción al considerar que el derecho se hizo exigible desde el 25 de febrero de 2011, fecha de reconocimiento del derecho a la pensión por parte el ISS, por lo que a la fecha de presentación de la demanda -6 de mayo de 2014-, había transcurrido el termino prescriptivo. Expone que apeló la referida decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que en providencia de 8 de abril de 2015, confirmó la de primer grado, pero con el argumento que debió reclamar al empleador la desafiliación al sistema desde el 1º de marzo de 2009, data en que se iniciaba a contar el termino prescriptivo. Cuestiona que si bien es cierto, el «sistema de cómputo del término de prescripción en Colombia establece que dicho término se debe contar desde que la obligación se hace exigible, para el caso nos ocupa, (…) solo el día 6 de mayo de 2011 cuando se le notifica (…) la resolución 007529 de 2011 es cuando (…) [se] entera de la exigibilidad de la obligación que 3M Colombia tiene (…) en virtud de la perdida de [las] mesadas del retroactivo pensional».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2209-2016
Radicación No. 42542
Acta no. 05
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2210-2016
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por BRANLY MENA MATURANA, en calidad de agente oficioso de MARÍA RAMOS MARMOLEJO GAMBOA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. ANTECEDENTES. BRANLY MENA MATURANA, en calidad de agente oficioso de MARÍA RAMOS MARMOLEJO GAMBOA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al MÍNIMO VITAL y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por la accionada. Refiere que la agenciada instauró demanda ordinaria laboral contra la Alcaldía de Quibdó, con miras a obtener el «reajuste pensional previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el pago del retroactivo». Que dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, autoridad que en sentencia de 6 de mayo de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al municipio a «reajustar la pensión de jubilación en cuantía del 7% efectiva a partir de la fecha en que con la mesada mensual se elevó la cotización para la salud prevista en la ley 100 de 1993 siempre y cuando no se haya procedido a ello», condenó al pago del retroactivo pensional debidamente indexado. Aduce que la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Colegiado que en providencia de 24 de junio de 2015 revocó la primer grado al considerar que el «reajuste pensional debe hacerse por una sola vez y que este es una compensación no una revaloración» Cuestiona que la decisión de segunda instancia permite dos interpretaciones así: «la primera que entiende la célula judicial que la señora MARÍA RAMOS MARMOLEJO GAMBOA, busca una revaloración de la pensión o un reajuste pensional por segunda vez, o la segunda, que la de compensación que recibe (…) es temporal y no mensual es decir se le compensa un tiempo determinado el valor del incremento en la cotización en salud y posteriormente ella debe asumir con su pecunia la elevación de la cotización en salud. Ambas interpretaciones son erróneas».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2210-2016
Radicación No. 42500
Acta 05
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2212-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra el fallo proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que promovió en su contra SILVIA WALTER VILLAREAL, trámite al cual se vinculó a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz, por encontrarse incurso dentro de la causal 1º del artículo 56 del C.P.P., al actuar como accionada la Procuraduría General de la Nación. ANTECEDENTES. SILVIA WALTER VILLAREAL, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y «acceso a cargos públicos» presuntamente vulnerados por la accionada. Relató que la Procuraduría General de la Nación, abrió la convocatoria no. 007-2015 para proveer los cargos de Procurador Judicial II, Dependencia Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia y Adolescencia. Que participó en el referido proceso de selección, donde presentó las pruebas de conocimientos. Indicó que el 7 de octubre de 2015, se publicaron los resultados de la prueba referida. Que en virtud de ello, el 9 de octubre de la misma calenda, procedió a solicitar el «acceso y consulta al cuadernillo de examen, hoja de respuesta del concursante y clave de respuesta» con miras a controvertir la calificación. Refirió que la entidad dio respuesta a la reclamación «confirmando el puntaje obtenido, señalando que la decisión se toma según la certificación que expide la Universidad de Pamplona el 21 de octubre de 2015 en donde determina que no se presentan errores aritméticos e inconsistencias en la lectura de las hojas de respuestas». Cuestionó que en dicha respuesta, «no se hizo alusión de lo solicitado por la concursante, esto es, el acceso al cuadernillo de examen, hoja de respuestas del concursante y clave de respuesta (o respuestas correctas según el evaluador)», documentos que considera necesarios para sustentar en debida forma la reclamación. Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, permitir el acceso y consulta al cuadernillo de examen, hoja de respuestas del concursante y clave de respuesta del cargo de Procurador Judicial II Dependencia Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia y, en consecuencia, a partir del acceso a los documentos se otorgue un término individual de dos días para la interposición y sustentación de la reclamación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA D CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2212-2016
Radicación n. 63807
Acta 05
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2214-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el BANCO POPULAR, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de la presente la acción. ANTECEDENTES. El BANCO POPULAR a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «SEGURIDAD JURÍDICA, LIBERTAD Y COHERENCIA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Relató que presentó demanda ejecutiva contra Pedro Darío Meléndez Guevara, Cesar Alfonso Meléndez Guevara, Víctor Javier Meléndez Guevara y Mauricio Meléndez Guevara, con miras a obtener el pago del pagaré no. 290-00043-2. Indicó que dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, despacho que en sentencia de 9 de febrero de 2005, declaró probada la excepción de «cobro de lo no debido, por cuanto el valor del capital solicitado (…) era superior al suscrito en UVR en el citado pagaré, desconociéndose con ello el principio de literalidad de los títulos valores». Informó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, corporación que en providencia dictada el 22 de enero de 2008, confirmó la de primer grado. Expuso que presentó nuevamente demanda ejecutiva mixta contra los referidos demandados, asunto que se adelantó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán. Que la parte pasiva interpuso la excepción de prescripción, la cual fue declarada probada el 19 de diciembre de 2011, mediante sentencia anticipada, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior, autoridad que ordenó continuar con el trámite del proceso ejecutivo. Refirió que el Juzgado de conocimiento en obedecimiento a lo resuelto por el superior, continuó con el proceso ejecutivo y, en virtud de ello, el 20 de noviembre de 2013 dictó sentencia donde declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las cuotas causadas dentro del periodo comprendido entre el 1º de julio de 2000 y el 7 de febrero de 2002. Además, decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado a favor del Banco Popular.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2214-2016
Radicación No. 64377
Acta No. 05
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2219-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por La DIRECCIÓN DE DESARROLLO Y RECURSOS HUMANOS DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró en su contra CÉSAR MARTÍN GUAUTA GONZÁLEZ, tramite al cual se vinculó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. ANTECEDENTES. CÉSAR MARTÍN GUAUTA GONZÁLEZ, interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, el cual considera vulnerado por la autoridad accionada. Indicó que el 8 de octubre de 2015 presentó petición ante el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, con miras a obtener información del «administrativo que ordenaba [su] traslado del Comando de la Brigada Móvil No. 36 al Comando de la Sexta División del Ejército Nacional, sin que [le] dejaran terminar [el] periodo de mando, en razón de que [fue] informado del mismo mediante Radiograma No. 20155642419963 suscrito por esa Jefatura, y en consideración de que cada decisión Administrativa debe ser sustentada por un Acto Administrativo que si lo ordene y el cual no fue notificado una vez enterado del traslado». Expuso que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no se ha proferido respuesta alguna. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordenara a la accionada dictara respuesta a la petición. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Mediante auto de 5 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2219-2016
Radicación No. 64475
Acta 05
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2225-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIRO DE JESÚS RAMOS LAGOS, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que instauró contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR ICETEX, trámite al cual se vinculó a la sociedad INTERAUDIT S.A.S., DATACRÉDITO y a la CENTRAL DE INFORMACIÓN DE LA ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA CIFIN. ANTECEDENTES. JAIRO DE JESÚS RAMOS LAGOS, interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de HABEAS DATA, PETICIÓN y DIGNIDAD HUMANA, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada. Indicó que ante una obligación crediticia con el Icetex, procedió a realizar el trámite para culminar con su correspondiente obligación. Que la entidad le informó que la obligación se encontraba en cobro jurídico, a cargo de la firma Interaudit S.A.S. Señaló que dicha firma de cobranza, le envió por correo electrónico un recibo de pago por valor de $1.364.176, suma que canceló el 20 de marzo de 2015 en el Banco Popular. Que en virtud de ello, la agencia de cobro le comunicó que iba a proceder a elaborar el paz y salvo. Expuso que se acercó a una entidad bancaria para solicitar un préstamo, el cual fue rechazado por aparecer en mora de la obligación crediticia que tenía con la accionada. Que ante tal situación, el 5 de mayo de 2015 radicó reclamación ante el Icetex, autoridad que informó que por un «error que cometió» la empresa de cobranza Interaudit S.A.S., el valor cancelado fue abonado a otro crédito a nombre de Yenny Katherine Acosta Grandas y que, por tanto, debía solicitar la reclamación vía virtual anexando el correspondiente recibo de pago e indicar que el valor debía ser aplicado al crédito no. 012759988-6.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2225-2016
Radicación No. 64535
Acta 05
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2228-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JHON ALEJANDRO DÍAZ CAIPA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que interpuso contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLÍCIA NACIONAL – POLÍCIA METROPOLITANA DE BOGOTÁ. ANTECEDENTES. JHON ALEJANDRO DÍAZ CAIPA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y TRABAJO, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que ingresó en el año 2005 a la Policía Nacional en el grado de Patrullero, adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá. Que el 16 de septiembre de 2014, fue capturado en flagrancia «por el delito de lesiones personales recíprocas (…) donde (…) al parecer le ocasionó una lesión en la mano izquierda a su compañera permanente». Indicó que tal conducta fue objeto de investigación disciplinaria ante la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC1, despacho que el 4 de agosto de 2015, declaró probada la falta disciplinaria por «incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como vacaciones» y, en consecuencia, impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez años. Decisión que apeló ante la Inspección Delegada Especial MEBOG, autoridad que la confirmó en fallo de 17 de octubre de 2015.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2228-2016
Radicación No. 64515
Acta No. 05
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2254-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. ANTECEDENTES. RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Refirió la parte accionante, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante telegrama N° 23137 con fecha 30 de marzo de 2015, le notificó que revocaba el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Penal de la misma corporación, adelantado en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; en el mismo concedió la protección solicitada, y se ordenó a la Corporación censurada dejar sin efecto el auto fechado 26 de septiembre de 2014, y, en su lugar, tramitar el incidente de desacato en contra de la Procuraduría General de la Nación. Ante lo anterior, y contrario a lo ordenado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en fecha 01 de junio de 2015, se abstuvo de tramitar el incidente de desacato ordenado; por lo que, el accionante solicitó a la alta corporación, tomara las medidas pertinentes para resolver la situación. Como respuesta a lo solicitado, la Sala de Casación Civil manifestó que hizo traslado de la petición a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, por ser esta la competente para tramitar el cumplimiento del desacato; no obstante, la Sala de Casación Penal resolvió abstenerse de iniciar el incidente de desacato.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL2254-2016
Radicación n. °42470
Acta 05
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2269-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ÁLVARO FERNANDO LUNA APOLINAR contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL de la misma ciudad. ANTECEDENTES. ÁLVARO FERNANDO LUNA APOLINAR instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la libertad sindical, presuntamente vulnerados por el BANCO DE LA REPÚBLICA. Refirió la parte accionante, que estuvo vinculado laboralmente con el Banco de la República desde el 01 de marzo de 1985; que se encontraba afiliado a la Organización Sindical Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República , en adelante, – ANEBRE-. Sostuvo que el ente accionado y la organización sindical suscribieron el 23 de noviembre de 1997, la Convención Colectiva de Trabajo para los periodos 1997 a 1999, la cual al no ser denunciada y en razón a la prórroga automática continuó vigente; afirmó que la misma establece en su artículo 18, lo siguiente: Los trabajadores que se retiren a partir del 13 de diciembre de 1973, con el requisito de 20 años de servicio y la edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación pensional a cargo del Banco de la Republica proporcional al tiempo trabajado, según la siguiente tabla. AÑOS DE SERVICIO % LIQUIDACIÓN SOBRE SALARIO 20 75 21 77 22 79 23 81 24 83 25 85 26 88 27 91 28 94 29 97 30 Y MAS 100. Conforme a lo anterior, manifestó que el 09 de junio de 2012, cumplió los requisitos exigidos para acceder a su beneficio pensional, sin embargo, al solicitarlo este fue negado por el accionado, el cual alegó, «que en virtud al acto legislativo 01 de 2005, toda cláusula pensional contenida en convenciones colectivas, laudos y pactos perdieron vigencia, por lo que aquellos beneficiarios de estas tendrían que someterse a la nueva norma general de pensiones»
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL2269-2016
Radicación No. 42516
Acta 05
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2274-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GABRIEL ANTONIO VÁSQUEZ PERTUZ y ELSA BEATRIZ VÁSQUEZ JIMÉNEZ actuando en representación de la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO – ADESCA y como agentes oficiosos de sus hijos VALENTINA SARAI VÁSQUEZ VÁSQUEZ y DANIEL JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. ANTECEDENTES. GABRIEL ANTONIO VÁSQUEZ PERTUZ y ELSA BEATRIZ VÁSQUEZ JIMÉNEZ, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y de sus hijos al mínimo vital, a la vida, a la educación, al debido proceso y a la familia, presuntamente vulnerados por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. Refirieron los accionantes que el señor Noel Guzmán Cantero promovió demanda ordinaria laboral de mayor cuantía en contra de la Asociación para el Desarrollo de la Costa Atlántica, en adelante –ADESCA-, representada legalmente por el accionante Gabriel Antonio Vásquez Pertuz; que la misma fue designada por reparto al Juzgado accionado, bajo el radicado Nº 2013-00517; que mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2015, el despacho accionado resolvió condenar a la asociación –ADESCA-. Como consecuencia de lo anterior, se libró mandamiento de pago a solicitud de la parte demandante en contra de la sociedad condenada; decretándose el embargo y secuestro de las cuentas bancarias, bienes muebles e inmuebles propiedad de la asociación y de los accionantes, quienes en últimas no fueron vinculados dentro del proceso. Por tal razón, el Juzgado accionado profirió providencia en fecha 04 de agosto de 2015, ordenando el embargo de las cuentas de la Asociación accionada junto a las de los señores Gabriel Antonio Vásquez Pertuz, representante legal de –ADESCA y la señora Elsa Beatriz Vásquez Jiménez, por un valor de $136.656.866 millones. En cumplimiento de la decisión judicial, fueron embargados y retenidos los dineros que hacían parte del patrimonio privado de los accionantes; dineros que no harían parte del patrimonio de la Asociación para el Desarrollo de la Costa Atlántica –ADESCA-; es por ello, que la parte accionante solicitó al Juzgado en reiteradas ocasiones, proceda al desembargo de las cuentas de su patrimonio que no serían las llamadas a responder por la condena proferida en contra de la Asociación –ADESCA-.(Fls. 01 a 8)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL2274-2016
Radicación n° 64403
Acta 05
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2281-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por TANIA ROCÍO RODRÍGUEZ SALOMÓN contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – ESCUELA DE CARABINEROS DE LA PROVINCIA DE VÉLEZ, SANTANDER. ANTECEDENTES. TANIA ROCÍO RODRÍGUEZ SALOMÓN, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la familia y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – ESCUELA DE CARABINEROS DE LA PROVINCIA DE VÍLEZ, SANTANDER. Refirió la accionante, quien fungía en grado de Capitán de la Policía Nacional de Colombia, que posterior al realizar una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por unas supuestas irregularidades y actos de corrupción dentro de la Escuela de Formación de la Policía de Vélez – Santander; ha sido perseguida «laboral, penal y disciplinariamente». Afirmó que luego de denunciar a una Suboficial públicamente en los medios de comunicación, fue acusada de haberla agredido físicamente en su rostro, por lo que fue sancionada disciplinariamente con suspensión de once meses e inhabilidad por el mismo término, en razón de la Ley 1015 del año 2006, la que manifiesta en su artículo 36 numeral tercero «proferir en público expresiones calumniosas contra la institución, servidor público» esto dentro del proceso REG15 – 2014-5. Conforme a lo anterior, la sanción es ejecutada mediante el Acto 0252 con fecha 13 de febrero de 2015, expedido por el Ministerio de Defensa, por lo que la accionante interpone demanda de nulidad y restablecimiento de derecho para controvertir la decisión tomada en su contra. Manifiesta que en fecha 12 de mayo de 2015, encontrándose en tratamiento médico, por una valoración médica en la que le diagnostican e incapacitan debido a un cuadro de depresión y ansiedad laboral, es notificada de la ejecución de la sanción disciplinaria (Fls. 01 a 02).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL2281-2016
Radicación n° 64305
Acta 05
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2282-2016
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ANTONIO ELLES CERVANTES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I. ANTECEDENTES. El peticionario presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. De lo expuesto por el actor y los documentos aportados, se desprende que instauró un proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales; que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, quien conoció en primera instancia, profirió sentencia el 9 de diciembre de 2011, mediante la cual condenó a la demandada a reconocerle pensión de vejez a partir del 1º de febrero de 2010, en cuantía de $515.000, junto con los aumentos legales; a pagarle la suma de $13.122.200, por el retroactivo comprendido entre el 1º de febrero de 2010 y noviembre de 2011; a continuar pagando la pensión a partir del 1º de diciembre de 2011, en cuantía de $535.600, con los aumentos legales que se sigan causando; y la suma de $656.110 por concepto de indexación. En sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por sentencia de 26 de septiembre de 2012, revocó el numeral tercero, por el cual se había absuelto a la demandada de las demás pretensiones, para en su lugar, condenar al ISS a pagar los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, a partir del 8 de septiembre de 2010, hasta que se conozca y pague la prestación y confirmó en lo restante la decisión impugnada. Afirma que en el proceso ejecutivo, seguido a continuación del ordinario, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito libró mandamiento de pago el 5 de septiembre de 2013, por la suma de $28.805.027, más las costas del proceso ejecutivo. Indica que el 2 de abril de 2014, presentó la liquidación del crédito por valor de $56.803.431,23; que por auto del 29 de mayo de 2014, el a quo, modificó la liquidación del crédito, fijándolo en la suma de $31.685.529,92, por considerar que la traída por el actor no se ajustaba a los parámetros legales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL2282-2016
Radicación no 42544
Acta 05
Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2284-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MYRIAM PINILLA DE CHARRIS contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. MYRIAM PINILLA DE CHARRIS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la defensa y legalidad, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Refirió la accionante que, celebró contrato de compraventa de bien inmueble con la señora Cecilia Serrano de Sarmiento en fecha 29 de agosto de 2003; que posteriormente inició un proceso de resolución del contrato de compraventa referenciado en el mes de junio del año 2004, el cual correspondió en primera instancia al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá pero que luego paso a ser competencia del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá; quien al estimar las pretensiones determinó que estas debían prosperar, resolviendo el contrato de compraventa del bien inmueble y exhortando a la accionante el pago de una suma de $398.806.095,00. En consecuencia a la decisión proferida, la accionante elevó recurso extraordinario de revisión, el cual correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuerpo colegiado que, en fecha 24 de noviembre de 2015, resolvió declarar «infundado» el recurso. En vista de lo anterior, manifestó que el Tribunal incurrió en una «vía de hecho», al interpretar de manera errada los puntos de inconformidad alegados en el recurso, sustentados en los numerales primero y sexto del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido sostuvo que, en cuento a la primera y a la segunda causal alegadas, el Tribunal accionado eludió razones de derecho, tal y como sucedió en la segunda causal, en cuanto, que los herederos de la señora Cecilia Serrano con la intención de inducir en error al juzgador ocultaron la existencia de varios títulos judiciales cobrados por la enajenante del bien materia de la Litis.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL2284-2016
Radicación n° 64363
Acta 05
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2357-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por JAIRO ÁLVAREZ MONTOYA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, por encontrarse incurso en la causal 1ª del art. 56 del C.P.P., al actuar como accionada la Procuraduría General de la Nación, en consecuencia, declárese separado del conocimiento de la presente acción. ANTECEDENTES. JAIRO ÁLVAREZ MONTOYA interpuso acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD, a la SEGURIDAD SOCIAL y al MÍNIMO VITAL. Sostuvo que prestó sus servicios a la Procuraduría General de la Nación del 7 de julio de 2009 hasta el 19 de abril de 2015; que el retiro obedeció al cumplimiento de la Resolución 4139 de 17 de octubre de 2014, a través de la cual se ordenó su desvinculación de la entidad, después de transcurridos 6 meses de haber cumplido la edad de retiro forzoso. Señaló que el 27 de marzo y el 27 de abril de 2015, elevó derecho de petición para que no se le desvinculara de la entidad, con ocasión del padecimiento «tumor neuroendocrino bien diferenciado», que lo obliga a permanecer en tratamiento de manera indefinida, con controles mensuales y la aplicación de una inyección de «quimioterapia (octreotride)»; sin embargo, su petición fue negada al indicársele que había sido incluido en nómina de pensionados. Informó que Colpensiones a través de la Resolución GNR89027 de 25 de marzo de 2015, le negó el derecho pensional, decisión contra la cual presentó reposición y apelación, la cual fue confirmada por los actos administrativos GNR134087 de 8 de mayo de 2015 y VPB44601 del día 21 del mismo mes y año, respectivamente. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, inaplicar la Resolución 4139 de 17 de octubre de 2014, y proceda su reintegro sin solución de continuidad «provisionalmente, mientras se me reconoce la pensión especial» contemplada en el art. 10 del D. 546/1971.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2357-2016
Radicación n° 63821
Acta 5
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL2409-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por ELVIS ROMAN PRADA PRADA, contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2015 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA. ANTECEDENTES. El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, salud, vida digna, debido proceso administrativo, derecho de las personas con discapacidad, presuntamente vulnerados por las accionadas. Esgrimió que ingresó a la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova el 20 de enero de 1995, en el grado de Alferez; que el 26 de diciembre de 1996, sufrió un accidente de tránsito, cuando se encontraba de vacaciones, circunstancia que originó la pérdida del «VASO (sic)». Aseguró que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, no le ha prestado la atención médica que le corresponde; que se encuentra en riesgo de «coagular sangre que pasaría al pulmón me causaría EMBOLIA», motivo por el cual debe estar en tratamiento desde la extirpación del «vaso (sic) (…) por lo que estoy expuesto a percibir infecciones», y que por tanto debe estar en «tratamiento con antibiótico profiláctico vacunarse de pneumococo. haemofilus y meninuococo» de los que jamás ha recibido atención por parte de Sanidad Ejército. Comentó que en el acta de la Junta Médico Laboral Militar realizada el 3 de marzo de 1997, en la cual se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 30.25%, fue declarado «NO APTO» y, posteriormente, fue «retirado» de la Escuela Militar de Cadetes sin que se le practicara el examen de retiro. Además, que la entidad accionada no indemnizó al actor por dicha afectación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2409-2016
Radicación No. 64421
Acta 5
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL770-2016
Higinio Camacho Vs. Juan Felipe Arias Rodríguez. En vista de que la parte recurrente Higinio Camacho no presentó la demanda de casación, según el anterior informe de Secretaría, la Sala de Casación Laboral declara DESIERTO el recurso, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 65 del D. 528/1964.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL770-2016
Radicación n.° 67764
Acta 05
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL772-2016
Atala Reales García vs. Flor Elba Calderón y otro. En vista de que el apoderado de la parte recurrente no presentó la respectiva demanda de casación dentro del término de traslado, según el anterior informe de Secretaría, la Sala de Casación Laboral declara DESIERTO el recurso, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 65 del D. 528/1964.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL772-2016
Radicación n.°73156
Acta 05
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL773-2016
José Bernardo Espinel vs Coomeva Medicina Prepagada S.A. Mediante sentencia emitida el 9 de septiembre de 2015, esta Sala de la Corte al abordar el estudio del recurso de casación interpuesto por la parte actora, resolvió casar la decisión proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2010, en cuanto absolvió del reconocimiento y pago de la pensión sanción. Para mejor proveer, la Sala dispuso que se oficiara a Coomeva Medicina Prepagada, para que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo del oficio, remitiera la totalidad de pagos cancelados al demandante José Bernando Espinel, debidamente discriminados durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 2004.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL773-2016
Radicación n.° 48553
Acta 05
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL774-2016
Telmex Colombia S.A. vs. Fernando González Ramírez. Conforme al escrito que obra a folio 4 del cuaderno de la Corte, presentado por el apoderado de Telmex Colombia S.A., acéptase el DESISTIMIENTO del recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio de la referencia. Sin costas en este asunto, en tanto el desistimiento se presentó durante el término de traslado al recurrente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL774-2016
Radicación n.°73556
Acta 05
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL776-2016
Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de octubre de 2009, en el proceso ordinario que adelantó ANA DOLORES CHAMORRO NARVÁEZ contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA INCORA, trámite al cual fueron vinculados CIELO MARÍA ESCAMILLA DE LA HOZ y EDDA GOVEA SILVA como litis consortes necesarios, si no fuera porque se avizora la existencia de una causal de nulidad procesal insubsanable, que de haberse advertido oportunamente habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de cualquier actuación por parte de esta Corporación. Así mismo, se decidirá lo pertinente en relación con el memorial obrante a folios 53 a 55 del cuaderno de la Corte.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL776-2016
Radicación n. 44616
Acta 05
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL778-2016
Decide la Corte la objeción formulada por la apoderada de la parte recurrente, mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2015, a la liquidación de costas efectuada por esta Sala, dentro del proceso adelantado por RAMIRO ALONSO JARAMILLO ACEVEDO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A. ANTECEDENTES, Esta Corporación dentro del recurso de casación instaurado por la parte demandante, profirió la sentencia calendada 30 de septiembre de 2015, en la cual estimó el valor de las agencias en derecho a cargo del recurrente, en la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000,oo) m/cte., y dispuso que las mismas se liquidaran por Secretaría, lo cual se llevó a cabo el 16 de diciembre de la misma anualidad, y se corrió el traslado de ley a las partes, el día 18 siguiente. Dentro del término del traslado, la apoderada del demandante, presentó escrito de objeción a la liquidación de costas, en el cual solicita se «modifique y en su lugar no se incluya ningún valor por este concepto».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL778-2016
Radicación n.° 45146
Acta 05
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL779-2016
Procede la Corte a estudiar las solicitudes presentadas por el apoderado de la parte recurrente obrante a folios 6 a 52 del cuaderno de la Corte, dentro del proceso ordinario laboral que instauraron JORGE EDUARDO RENDÓN GIRALDO, DIEGO ALEJANDRO RENDÓN GIRALDO, JOSÉ IVAN RENDÓN OCAMPO y MARTHA LUCÍA GIRALDO contra la EMPRESA AMERICANA DE CURTIDOS LTDA. Y CIA. S.C.A., SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A., ARL SURA, SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS- HOY PORVENIR S.A. y SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN. ANTECEDENTES, Los demandantes, interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Bogotá.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL779-2016
Radicación n° 71035
Acta 05
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL780-2016
HEUNIPSE MENDOZA ACEVEDO vs. DIEGO FERNANDO MALDONADO RINCÓN Y OTROS. Como quiera que según el informe secretarial que antecede, el recurso de casación no fue sustentado por la parte demandante y única recurrente dentro del término legal, se declara DESIERTO. Conforme lo previsto por el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, se impone al apoderado de dicha parte, Joaquín Arnoldo Acuña Castro identificado con Cédula de Ciudadanía N° 4.078.955 de Cerinza Boyacá y portador de la Tarjeta Profesional N° 126.135 del C.S. de la J, multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de La Nación -Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le remitirá copia de esta providencia, para lo de su cargo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL780-2016
Radicación n° 72684
Acta 05
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL781-2016
DIANA LUCÍA TOBÓN OROZCO Vs. PAR ESE RAFAEL URIBE URIBE Y OTROS. Acéptase el desistimiento del recurso de casación interpuesto por la demandante y única recurrente, contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL781-2016
Radicación n. °73515
Acta 05
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ATL839-2016
Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la consulta de la decisión proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 9 de febrero de 2016, dentro del incidente de desacato que promovió JONATAN DAVID VELÁSQUEZ MARÍN contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por medio del cual se sancionó por desacato al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en condición de representante legal de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, o quien haga sus veces, de conformidad con el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, con arresto de dos (2) días inconmutables que deberá cumplir en los calabozos de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto no ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por esa Corporación, el 20 de octubre de 2015, de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado. ANTECEDENTES. Conforme se infiere de la documental arrimada al trámite del incidente de desacato, el señor Jonatan David Velásquez Marín instauró acción de tutela contra el Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Sanidad Militar y Jefatura de Desarrollo Humano, trámite que finalizó con sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, del 20 de octubre de 2015, en la que se protegió el derecho fundamental a la salud del accionante. En consecuencia, ordenó: «a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, practique al accionante el examen de retiro y reúna a la junta médico laboral para que califique la eventual disminución de su capacidad psicofísica…agotada la anterior actuación tendrá un plazo de cinco (5) días para resolver de fondo si el actor tiene derecho o no a los servicios del sistema de salud de las Fuerzas Militares». Por considerar la parte actora que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no había dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia, promovió incidente de desacato ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. II.- TRÁMITE DADO AL INCIDENTE. Mediante auto del 18 de enero de 2016, el Tribunal ordenó requerir al «accionado» para que acredite el cumplimiento del fallo de tutela, remitiendo los documentos pertinentes que lo demuestren, para lo cual se observa que se enviaron comunicaciones al Comandante del Ejército Nacional y al Jefe de Desarrollo Humano.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ATL839-2016
Radicación n° 42598
Acta n°14
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ATL1053-2016
Sería del caso entrar a resolver la consulta de la providencia de 15 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo resolvió el incidente de desacato propuesto por JAIDER ANTONIO RODRÍGUEZ IMBRETH contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 17 de septiembre de 2015, que le concedió el amparo del derecho de petición, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes. ANTECEDENTES. Dentro de la acción de tutela interpuesta JAIDER ANTONIO RODRÍGUEZ IMBRETH contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través de sentencia de 17 de septiembre de 2015 proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, se dispuso: (…) ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita respuesta en los términos de ley a la petición elevada por el actor el 26 de mayo de 2015 (…). El 18 de noviembre de 2015, la parte accionante presentó escrito ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por medio del cual se solicitó la apertura de trámite incidental de desacato ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo anteriormente citado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL1053-2016
Radicación n° 42610
Acta extraordinaria no. 14
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ATL1076-2016
Sería del caso entrar a resolver la consulta de la providencia de 4 de febrero de 2016, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió el incidente de desacato propuesto por ROSA FLÓREZ ZAPATA, en condición de agente oficiosa de JUAN SEBASTIÁN FLÓREZ ZAPATA contra el EJÉRCITO NACIONAL – DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 27 de agosto de 2015, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes. ANTECEDENTES. Dentro de la acción de tutela interpuesta por ROSA FLÓREZ ZAPATA, en condición de agente oficiosa de JUAN SEBASTIÁN FLÓREZ ZAPATA, contra el EJÉRCITO NACIONAL – DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través de sentencia de 27 de agosto de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se dispuso: (…) PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y VIDA DIGNA, invocados por la señora ROSA FLÓREZ ZAPATA actuando como agente oficiosa del señor JUAN SEBASTIÁN FLÓREZ ZAPATA. SEGUNDO: ORDENAR, en consecuencia, al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, entidad representada por el Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, a quien haga sus veces al momento de la notificación, que a través de su director, en caso de que no lo hubiese hecho, proceda dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS siguientes a la notificación de este fallo, a iniciar todas las gestiones necesarias a fin de realizar VALORACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA al señor JUAN SEBASTIÁN FLÓREZ ZAPATA, a través de los médicos que la Dirección de Sanidad autorice para tal efecto, con el fin de determinar su estado mental. TERCERO: En caso de ser declarado como NO APTO, se ORDENA al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, entidad representada por el Mayor General ALBERTO JOSÉ MEJÍA FERRERO, o quien haga sus veces al momento de la notificación, y a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL entidad representada por el Doctor LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI, o quien haga sus veces al momento de la notificación, el DESACUARTELAMIENTO inmediato del señor JUAN SEBASTIÁN FLÓREZ ZAPATA (…).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL1076-2016
Radicación n° 42112
Acta E. 14
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ATL1087-2016
Decide esta Corte la consulta de la providencia proferida el día 10 de febrero de 2016, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del incidente de desacato que promovió LUIS JAVIER NIETO JARAMILLO contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE. ANTECEDENTES. El señor LUIS JAVIER NIETO JARAMILLO, en causa propia, instauró acción de tutela para que se protegiera su derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, se ordenara a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, que le brindara respuesta a las peticiones que le había dirigido en los meses de septiembre de noviembre del año 2013, las cuales fueron radicadas con números 2013-560-0056065-2, 2013-560-067017 y 2013-560-067020-2. La acción constitucional antedicha culminó con la decisión que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de noviembre de 2015, mediante la cual resolvió (folios 3 a 13): “TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor LUIS JAVIER NIETO JARAMILLO, de condiciones civiles conocidas en el expediente. SEGUNDO: ORDENAR al SUPERINTENDENTE DE PUERTOS Y TRANSPORTE, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, conteste de manera concreta y clara, punto por punto, las peticiones radicadas con los números 2013-560-00560652 del 25 de septiembre del 2013, 2013-560-067017-2 y 2013-560-067020-2 del 20 de noviembre de 2013, respuesta que deberá ser notificada al peticionario”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
ATL1087-2016
Consulta incidente de desacato No. 42596.
Acta Extraordinaria No. 14
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2009-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUIS FERNANDO GUZMÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DIECINUEVE DEL CIRCUITO de igual ciudad. ANTECEDENTES. El accionante interpuso la presente súplica constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así mismo a los principios de legalidad, favorabilidad e in dubio pro operario, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado con ocasión del proceso ordinario laboral que instauró contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el pago del retroactivo de las mesadas causadas y no pagadas cuando le fue reconocida la pensión de vejez junto con los intereses moratorios entre el 28 de mayo de 2008 y el 30 de mayo de 2009, sumas que peticionó fueran indexadas. Que le correspondió por reparto el asunto al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante la sentencia de fecha 3 de marzo de 2015 condenó a la demandada al pago del retroactivo pensional del 1º de junio de 2008 al 31 de mayo de 2009 «con los reajustes legales debidamente indexados y, las costas procesales» y la absolvió al pago de los intereses moratorios.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL2009-2016
Radicación No. 42532
Acta Extraordinaria 14
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2012-2016
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por SERGIO SÁENZ GUTIÉRREZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I. ANTECEDENTES. El quejoso interpuso la presente acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia. Afirma que el 13 de abril de 2015, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva profirió sentencia dentro del proceso que promovió contra CSC Centro de Servicios Crediticios, en la que condenó a la demandada al pago de unas sumas adeudadas por acreencias laborales, junto con la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T. Relata que la condenada, a fin de cuestionar la decisión, acudió a la acción de tutela, la que fue decidida de manera favorable por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, determinación que confirmó el Superior al resolver la impugnación que oportunamente formuló, providencia en la que indicó que, en efecto, se incurrió en un error por parte del juzgado en lo atinente a la condena impuesta por concepto de vacaciones, sin embargo, en lo relacionado con la imposición de las prestaciones sociales e indemnización moratoria, adujo que los razonamientos que soportaban su condena «no eran arbitrarias ni caprichosas, por el contrario, que fueron producidos mediante la interpretación de las pruebas obrantes dentro del proceso y la persuasión que éstas le dieron al Juez». Indica que en atención a lo decidido por el juez constitucional, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas profirió una nueva sentencia el 15 de julio siguiente, en la que impuso el pago de la indemnización moratoria, «puesto que la empresa demandada no probó argumento válido para el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral». Aduce que nuevamente la demandada acudió a la acción de tutela a efectos de restarle valor y efecto a la sentencia proferida. Del asunto conoció en esta ocasión el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, quien consideró que como la «demandada nunca se negó a cancelar lo adeudado» era procedente dispensar el amparo, por lo que ordenó al despacho accionado que profiriera una nueva sentencia «atendiendo el principio de buena fe y exonerando a la entidad demandada de la sanción moratoria».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL2012-2016
Radicación no 42540
Acta extraordinaria no 14
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2077-2016
Decide la Corte en primera instancia sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de HUGO FERNELLY LENIS FANDIÑO contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA VALLE y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que dio origen a la presente queja constitucional. ANTECEDENTES. El tutelante presentó queja constitucional en contra de los accionados, al considerar que le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de los autos interlocutorios Nº 074 y 168 de 2015, que resolvieron la solicitud de levantamiento de secuestro de la Finca la Aurora, que él realizó como tercero interviniente y poseedor de la misma, al interior del proceso ejecutivo laboral iniciado por Edison Carvajal Bernal contra Marco Benicio Carvajal Bernal. Asegura que en el año 1993 el señor Marco Benicio Bernal Carvajal compró los derechos hereditarios de sus hermanos sobre la Finca la Aurora; que en 1994 éste negoció y firmó promesa de compraventa sobre este inmueble con otro de sus hermanos, Luis Alberto Carvajal Bernal, dejando constancia de la entrega real y material de la finca; luego en 1995 la hipotecó a favor de Coomeva y no pagó la deuda; que en 1996 comete una falsedad para lograr la prescripción de la hipoteca y se inventa con su hermano Edison Carvajal Bernal una deuda laboral e inicia con ese crédito preferente el proceso ejecutivo laboral, en el cual se libró mandamiento de pago el 3 de julio de 1997. Que ese proceso ejecutivo laboral solo se reactivó doce (12) años después de que Luis Alberto Carvajal le vendió los derechos que tenía a Luz Miriam Marín Bernal, es decir, que le cedió el contrato de promesa de compraventa en el año 2005; que el 4 de julio del mismo año la citada señora le cede y endosa esos derechos a Hugo Fernelly Lenis Fandiño, quien actualmente ostenta la posesión con ánimo de señor y dueño y ha realizado mejoras de considerable inversión al predio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL2077-2016
Radicación n° 42484
Acta 14
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2502-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por el representante legal de la sociedad CENTRAL DE URGENCIAS UCYF S.A. contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2015 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela instaurada por la sociedad recurrente contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN, trámite al que fue vinculado Javier Palmera Polo y Ronald Pedraza Revollo, como terceros intervinientes. ANTECEDENTES. El representante legal de la Sociedad Central de Urgencias UCYF S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Esgrimió que Javier Palmera Polo, promovió demanda ordinaria laboral, ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación (Magdalena), contra la sociedad Central de Urgencias UCYF; que posteriormente se inició proceso ejecutivo laboral con el fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada dentro del trámite del juicio ordinario, con fundamento en la condena impuesta a la parte demandada. Agregó que dentro del trámite del proceso ejecutivo se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares; que el 30 de septiembre de 2015 se presentó solicitud de nulidad por indebida notificación, la cual fue negada mediante auto de fecha 13 de octubre de 2015; que al no tener otro mecanismos para proteger los derechos conculcados a la sociedad tutelante, y por las irregularidades que ocurrieron acude a la presente acción de tutela. Adujo que conforme las pruebas obrantes en el proceso, es claro que la relación laboral que tenía Javier Palmera Polo era con la Unidad de Cirugía y Fractura LTDA; que el proceso estuvo suspendido por año y medio por la renuncia del apoderado judicial de la parte demandante; que en la audiencia de pruebas no se hizo presente la representante legal de la clínica por no tener apoderado judicial que la representara, situación «que para el juez no tuvo mayor importancia y no tuvo la precaución de realizar el más mínimo requerimiento para que la parte demandada nombrara un apoderado que defendiera sus intereses, es así como en dicha audiencia declara confesa a la representante legal de la parte demandada, y procedió a dictar el fallo condenando a pagar a la sociedad CENTRAL DE URGENCIAS UCYF S.A. al señor Javier Palmera, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2502-2016
Radicación No. 64383
Acta 14
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2501-2016
Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JAIME ARCE LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, trámite al que se ordenó vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinario y ejecutivo que el accionante adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales. ANTECEDENTES. El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el mínimo vital, presuntamente vulnerados por la accionada. Esgrimió que el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución No. 010966 de 2008, le reconoció la pensión de vejez, en cuantía de $1.827.948.00, a partir del 25 de octubre de 2007, data en la que cumplió los 60 años de edad, la cual se le ha venido cancelando mensualmente y se le efectuaron los incrementos de ley. Aseguró que tras considerar que laboró en situaciones de alto riesgo por más de 25 años al servicio de la empresa Goodyear de Colombia S.A., en el año 2008 promovió demanda ordinaria laboral tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez. Señaló que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, que mediante sentencia de 26 de septiembre de 2011, condenó al ISS hoy Colpensiones al reconocimiento y pago en su favor de la pensión especial de vejez, a partir del mes de enero de 2012, junto con el pago de la mesada 14; decisión que fue confirmada por el juzgador de segunda instancia a través de la sentencia calendada 10 de octubre de 2012. Agregó que al solicitar el pago de la mesada 14 a partir del año 2015, Colpensiones le informó que mediante la Resolución GNR 282671 de 16 de septiembre de 2015, se «rebajaría el valor de mi pensión, en razón a que la liquidación que realizó el juzgado laboral para el pago del retroactivo de mi pensión especial arrojo una liquidación diferente a la que realizó el antiguo ISS en el año 2008», acto administrativo el cual fue notificado el 5 de noviembre de 2015, y le concedieron de 10 días para interponer los recursos, plazo que no «se ha cumplido a la fecha de esta acción », y en consecuencia dicha resolución aun no se encuentra en firme.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2501-2016
Radicación No. 42550
Acta 15
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL5902-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Piloto Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de febrero de 2010, en el proceso que instauró MANUEL DE JESÚS CASTRO SANJUAN en contra de la entidad recurrente. Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 27 y 28 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
SL5902-2016
Radicación n° 47922
Acta 06
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ATL1062-2016.pdf
Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que instauró COMERCIALIZADORA BEST BUY S.A.S., contra la impugnante, trámite que se hizo extensivo a AUTECO, LUDY PATRICIA NAVARRO ÁLVAREZ y YURI ASTRID PÉREZ VÉLEZ, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado. ANTECEDENTES. La sociedad accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Expuso que Yuri Astrid Pérez Vélez promovió en su contra demanda de protección al consumidor, dada su calidad de propietaria del establecimiento de comercio «Japolandia Motos», por supuestos defectos en una motocicleta que aquella adquirió. Afirmó que en dicho trámite se fijó el 24 de noviembre de 2015, para la audiencia prevista en el art. 432 del C.P.C., en la cual, después de fracasar la etapa de conciliación, no se llevó a cabo el interrogatorio de parte a la demandante debido a su inasistencia y se practicó el de la convocada a juicio; no obstante, censura que tal prueba haya sido absuelta por Ludy Patricia Navarro Álvarez, abogada de la compañía que, de acuerdo al poder conferido, solo estaba facultada para asistir y representarla en el trámite de conciliación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL1062-2016
Radicación No. 64499
Acta 6
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
ATL1077-2016.pdf
Sería del caso proceder a resolver la presente impugnación, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado. ANTECEDENTES. LUIS ALFREDO COTES MARADEI, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamentos fácticos, expuso que el 3 de agosto del año 2015, solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta la elaboración y entrega de un depósito judicial, consignado desde el 21 de julio del mismo año. Afirmó que la solicitud fue infructuosa, pese a que, «de la manera más armoniosa y personalmente he pedido el favor en varias oportunidades a la funcionaria encargada de esa gestión, la cual me contesta de manera dejada y desatendida sin darme razones lógicas, por lo que en derecho me corresponde». Con base en lo anterior, solicita que: (i) se ordene a la autoridad judicial accionada que, en un término perentorio, ponga su disposición el depósito judicial y (ii) le indique los motivos de la tardanza en la respuesta a su petición y «si es posible hacerle un llamado de atención por haber actuado de manera negligente». Mediante proveído de 31 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta presentó escrito de defensa, en el que informó que el 3 de agosto de 2015, el señor Luis Cotes Maradei solicitó el título judicial; que el 5 de agosto se presentó al Juzgado para reclamarlo, oportunidad en la que el notificador le comunicó que aún no había llegado la planilla, documento que se aportó el 10 de agosto siguiente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL1077-2016
Radicación No. 64519
Acta 06
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ATL1088-2016.pdf
Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por BEATRÍZ VALLECILLA ORTEGA en calidad de agente oficioso de JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados KATERINE RENDÓN FERNÁNDEZ y MANUEL ÁNGEL RENDÓN PEÑA, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad. ANTECEDENTES. BEATRÍZ VALLECILLA ORTEGA en calidad de agente oficioso de JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, Presidente de la Nueva E.P.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y LIBERTAD, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que Manuel Ángel Rendón Peña, instauró acción de tutela contra la Nueva E.P.S., con miras a obtener el amparo del derecho a la salud y, se ordenara el insumo de pañales tena y tratamiento integral de acuerdo a la patología que padecía. Que el asunto se adelantó ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad en fallo de 3 de julio de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda. Expuso que el tutelante solicitó adelantar incidente de desacato por incumplimiento a la anterior decisión. Que en razón de ello, el Juzgado accionado mediante auto de 21 de agosto de 2015, procedió a darle trámite al desacato. Afirmó que para dar cumplimiento al fallo antedicho, la Nueva E.P.S., garantizó la prestación del servicio de salud del afiliado, toda vez que autorizó el «paquete de atención domiciliaria y auxiliar de enfermería 24 para ser prestado de manera mensual, conforme lo prescrito por parte del profesional de la salud tratante». Que informó al juzgado de conocimiento, los diferentes inconvenientes surgidos en la prestación del servicio de salud domiciliario, puesto que se «han recibido comunicados por parte del (…) prestador domiciliario SISANAR donde informa comportamientos negativos por parte de la familia del paciente, impidiendo de esta manera la prestación del servicio de salud, afectado (sic) la continuidad y recuperación del estado de salud del paciente». Indicó que SISANAR, suspendió la prestación del servicio domiciliario y de enfermería, «velando así por el cuidado de su personal de trabajo (médicos, enfermeras, terapeutas etc.) quienes se veían afectados por los malos tratos sometidos por parte de la familia del (…) afiliado, impidiendo de esta manera el normal desarrollo de las actividades en salud, realizadas para el cuidado y recuperación del estado de salud de MANUEL ANGEL (sic) RENDON (sic)», razón por la que acudió a prestar la atención a través del prestador domiciliario Servicio de Salud Inmediato Ltda. Manifestó que el Juzgado no tuvo en cuenta las pruebas aportadas que demostraban el cumplimento al fallo de tutela y, que por el contrario, el 25 de noviembre de 2015 sancionó a José Fernando Cardona Uribe en calidad de Presidente de la Nueva E.P.S., hoy agenciado, con arresto por desacato a la orden de tutela, trámite que en el grado jurisdiccional de consulta fue confirmado el 7 de diciembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL1088-2016
Radicación 64759
Acta n° 6
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ATL1200-2016.pdf
Sería del caso proceder a resolver la impugnación presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, accionante dentro del presente trámite, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad, por falta de legitimación de quien interpone la alzada, que impide a esta Sala avocar conocimiento. ANTECEDENTES. SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, en condición de Subdirector Jurídico Pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, instauró acción de tutela contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, para lo cual deprecó la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a lo que denominó «PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL». Como sustento de su solicitud señaló que los señores José María Quintero Escalante, José Trinidad Duarte Pabón, Reinaldo Pérez Bautista y José Rodolfo Rozo Bautista (q.e.p.d.) fueron trabajadores oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transporte; que les fueron reconocidas pensiones de jubilación conforme la Convención Colectiva que estuvo vigente entre los años 1984 y 1985, las cuales fueron pagadas por el Instituto Nacional de Vías – Invías, pues dicha convención estableció que dicha prestación estaría a cargo del Invías «hasta el momento en que el trabajador cumpliera la edad requerida para el reconocimiento de la pensión de Vejez por parte de CAJANAL y cuatro (4) meses más»; no obstante, una vez los mencionados señores cumplieron los requisitos legales para acceder a las pensiones de vejez, la extinta Cajanal E.I.C.E. se las reconoció y, luego de 4 meses más, les suspendió el pago de las pensiones convencionales, en cumplimiento de la condición temporal de reconocimiento que fue dispuesta en la Convención Colectiva.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL1200-2016
Radicación 64601
Acta n° 6
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AHL1013-2016
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada, por el señor WILMER DIDIER GARCÍA DAZA, identificado con la cédula de ciudadanía No.86.054.733, expedida en Villavicencio, en contra de la providencia proferida el 12 de febrero de 2016, por un Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a quien le correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus formulado por el impugnante, frente al JUZGADO SETENTA Y NUEVE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA Y CINCO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE POPAYÁN. ANTECEDENTES. De lo narrado por el accionante y de las diferentes piezas procesales que militan en el expediente, emerge, que el actor fue capturado el 26 de agosto de 2013, habiéndosele impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva el 28 de agosto de 2013, por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, por el presunto delito de Concierto para Delinquir; que en la actualidad se encuentra detenido en el Centro de Reclusión Militar del Batallón Pedro Nel Ospina de Bello – Antioquia; que solicitó la libertad con fundamento en el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1760 del 6 de julio de 2015, puesto que el escrito de acusación en su contra y del señor Mauricio Leonardo Parrado se radicó el 27 de febrero de 2015, por lo que los 240 días para instalar el juicio oral de que trata el precepto en cita, vencieron el 27 de octubre de 2015; que los jueces de primera y segunda instancia le negaron la libertad, aduciendo que la Ley 1760 de 2015, no le era aplicable a su caso, en razón a que no estaba vigente para el momento de los hechos, lo que estima es equivocado, toda vez que esa determinación desconoce el tránsito legislativo y el principio de favorabilidad. En el auto que admitió la acción, el Magistrado de primera instancia requirió de las autoridades judiciales accionadas, la información que consideró necesaria para decidir. Mediante providencia del doce de febrero del presente año, el a quo, negó la petición de libertad en acción de hábeas corpus, con base en que la petición de libertad que elevó el demandante fue resuelta de manera adversa, en primera y segunda instancia, por los jueces naturales, esto es, por los jueces penales, decisiones que así no se compartieran, estaban soportadas en la ley y en la jurisprudencia, lo que descartaba la presencia de vías de hecho, que habilitaran la interposición de esta acción constitucional, además que el acusado aún contaba con la posibilidad de solicitar su libertad al interior del proceso. Tal decisión le fue notificada, entre otros, al accionante, quien interpuso recurso de apelación, sobre la base de que tiene derecho a la libertad, toda vez que, para fecha en que la solicitó, habían transcurrido 265 días, desde la fecha de presentación del escrito de acusación, sin que se hubiere dado inicio a la audiencia del juicio oral, término que, a simple vista, supera el previsto en el parágrafo 1° del artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal, modificado, entre otras disposiciones, por la Ley 1760 del 6 julio de 2015, sin que por lo demás la defensa hubiere incurrido en actuación alguna de carácter reprochable, ni en maniobras dilatorias, que impidieran la iniciación del juicio oral.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AHL1013-2016
HÁBEAS CORPUS
Radicación n° 00015
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL825-2016
CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS NELSON GÓMEZ RINCÓN Y CIA LTDA Y NELSON FRANCISCO GÓMEZ RINCÓN vs. CONCEPTOS URBANOS S.A. Como quiera que según el informe secretarial que antecede, el recurso de casación no fue sustentado dentro del término legal por la parte demandada y única recurrente, se declara DESIERTO. Conforme lo previsto por el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, se impone al apoderado de dicha parte, Eduardo Rafael Bossa Sotomayor, identificado con Cédula de Ciudadanía N° 73’117.487 y portadora de la Tarjeta Profesional N° 54.709 del C.S. de la J., multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación -Consejo Superior de la Judicatura-, a quien se le remitirá copia de esta providencia, para lo de su cargo. El profesional del derecho mencionado recibirá notificación de la presente providencia en el Edificio Banco Popular, piso 10, oficina 10-08 de la ciudad de Cartagena, tal como consta en la contestación de la demanda (folio 95) y deberá realizar el pago de la sanción impuesta en el Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas N° 3-0070-000030-4.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL825-2016
Radicación No. 64729
Acta 006
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL868-2016
Inversiones Cure, Rodgers y Compañía Limitada vs. Mercedes Amador Vega. Como según el informe secretarial que antecede el recurso no fue sustentado oportunamente, la Sala lo declara DESIERTO. Impóngase la multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de La Nación – Consejo Superior de la Judicatura, que habrán de ser consignados a la cuenta DTN Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario, al doctor JORGE LUIS MORALES BLANCO, identificado con cédula de ciudadanía No 8721836, con T.P. No. 41132, y con domicilio en la Calle 39 No 43-123. 5o Piso, Oficina D-6, Edificio las Flores, en la ciudad de Barranquilla, apoderado de la parte recurrente, según lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. Así mismo, remítase copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Por Secretaría devuélvase al Tribunal de Origen.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL868-2016
Radicación No. 71990
Acta 06
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
AL869-2016
Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Vs. Luis Enrique Cortés Preciado. Acéptese el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones contra la sentencia del 15 de julio de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido por Luis Enrique Cortés Preciado. Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL869-2016
Radicación No. 72681
Acta 06
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL910-2016
FRANCISCO JAVIER GUTIÉRREZ PINEDA vs. EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. Se acepta el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por FRANCISCO JAVIER GUTIÉRREZ PINEDA.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL910-2016
Radicación No. 72640
Acta n° 06
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL911-2016
Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. – Colfondos y otro vs. María Patricia Arbelaez Quijano. Conforme al escrito que obra a folio 14 del cuaderno de la Corte, presentado por el apoderado de Seguros de Vida Colpatria S.A., acéptase el DESISTIMIENTO del recurso de casación interpuesto por dicho mandatario, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio de la referencia. Sin costas en este asunto, en tanto el desistimiento se presentó dentro del término de traslado al recurrente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL911-2016
Radicación No. 73131
Acta 06
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL917-2016
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. vs. JANETH CERÓN SALAMANCA. Se acepta el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por JANETH CERÓN SALAMANCA.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL917-2016
Radicación n° 72870
Acta No. 06
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL919-2016
ORLANDO CORREDOR RODRÍGUEZ vs. SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. A.R.L. SURA. Conforme al Informe Secretarial que antecede, este recurso no fue sustentado oportunamente, es del caso que la Sala proceda a declararlo DESIERTO. Impóngase multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, al apoderado de la parte recurrente, el Doctor JORGE LUÍS QUINTERO GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.155.595 y tarjeta profesional No. 141.227, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, Cuenta DTN Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4, según lo establecido por el inciso 3°, artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. El profesional en derecho recibe notificaciones en la Carrera 12 No. 34 – 67 Oficina 606, Edificio los Castellanos, Bucaramanga.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL919-2016
Radicación No. 73166
Acta n° 06
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL922-2016
MARÍA NINFA TRUJILLO DE ALDANA vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN HOY COLPENSIONES. Se acepta el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de la parte recurrente MARÍA NINFA TRUJILLO DE ALDANA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido contra COLPENSIONES. Toda vez que operó la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones; este despacho se abstiene de reconocer personería como quiera que el Instituto de Seguros Sociales a través de su representante legal fue quien otorgó el poder visible a folio 5 de este cuaderno y en el presente proceso se debate un tema de régimen de prima media.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL922-2016
Radicación No. 73176
Acta n° 06
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL923-2016
JAIME EDUARDO MORA FRANCO vs. COOTRANSPENSILVANIA. Conforme al Informe Secretarial que antecede, este recurso no fue sustentado oportunamente, es del caso que la Sala proceda a declararlo DESIERTO. Impóngase multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, al apoderado de la parte recurrente, el Doctor ANSELMO RAMÍREZ GAITÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.446.367 y tarjeta profesional No. 170.126, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, Cuenta DTN Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4, según lo establecido por el inciso 3°, artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. No obra dentro del expediente dirección de la profesional en derecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL923-2016
Radicación No. 72160
Acta n° 06
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL932-2016
Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JORGE ESPINOSA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. ANTECEDENTES. Ante el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, Jorge Espinosa demandó a Colpensiones, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, la reliquidación de la pensión de vejez desde el 31 de diciembre de 2005 «con una tasa de reemplazo conforme el artículo 21 del decreto 758 de 1990», las diferencias pensiónales, los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la L. 100/1993. En forma subsidiaria, solicitó el reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge a cargo, la indexación de las mesadas y las diferencias, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso (Fls. 1 a 9). Dicho despacho, en auto de fecha 3 de septiembre de 2015, declaró su falta de competencia para conocer de la acción, al considerar que no obstante lo dispuesto por el art. 11 del C.P.L. y S.S., esta Corporación en providencia AL696-2013 indicó que los incrementos pensiónales son derechos accesorios a la pensión y por tanto dicha solicitud debe ser tramitada en el lugar donde se concedió la prestación que fue la seccional de Caldas. En consecuencia, envió las diligencias a la ciudad de Manizales (fl. 37). Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante providencia calendada 7 de diciembre de 2015, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia. Para ello, refirió que el art. 11 del C.P.L. y de la S.S., autoriza al demandante para que elija el juez que va conocer del asunto entre el domicilio de la entidad accionada o el lugar donde se efectué la reclamación administrativa, que corresponden a la ciudad de Bogotá. Agrega, que si en gracia de discusión se aceptara la tesis expuesta por el Juez Treinta y Seis del Circuito de Bogotá, se debe advertir que el derecho pensional fue reconocido por la seccional Caldas en razón de la remisión del expediente con el fin de descongestionar la seccional del Huila del extinto Instituto de Seguros Sociales, y que adicionalmente, «Colpensiones detenta un único centro de decisión, el cual se ubica en la ciudad de Bogotá» (fls. 44 a 51 vto.).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL932-2016
Radicación n° 73610
Acta 06
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL939-2016
Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2015, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en el proceso que BLANCA ELENA DAZA CUELLO, le sigue al BANCO DE BOGOTÁ S.A. ANTECEDENTES. Blanca Elena Daza Cuello instauró demanda ordinaria laboral a fin de que se condene a la accionada a cancelar a favor de Colpensiones los aportes pensiónales desde el 11 de febrero de 1977 hasta el 6 de septiembre de 1984 y desde agosto de 1992 a diciembre de 1995, y «las semanas que no aparecen cotizadas ni pagadas desde el año 1984, fecha de afiliación al seguro social en liquidación, hasta el 2 de marzo de 1998», la indexación de las sumas adeudadas, los intereses corrientes y moratorios consagrados en el art. 27 del D. 692/1994, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL939-2016
Radicación n° 73165
Acta 06
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL945-2016
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2015, proferido por esta Sala dentro del proceso ordinario adelantado por DANIEL PARADA LÓPEZ contra la IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS EN COLOMBIA. ANTECEDENTES. Mediante el auto recurrido, esta Sala admitió el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de septiembre de 2014. El 4 de diciembre de 2015, la mandataria de la accionada, instauró recurso de reposición, con el cual pretende que esta Sala revoque la providencia impugnada y, en su lugar, inadmita el recurso extraordinario de casación. Como fundamento de su petición, refiere que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo del 20 de agosto de 2014, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y condenó a la accionada al pago de la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada. Indica que con posterioridad a la audiencia de fallo, el Tribunal manifestó que existían fallas técnicas en la grabación de la misma, razón por la que la diligencia fue reprogramada para el 3 de septiembre del mismo año. Refiere que el actor instauró el recurso extraordinario de casación el 24 del mismo mes y año, por lo que teniendo en cuenta que la audiencia fue llevada a cabo el 20 de agosto, la parte interesada tenía hasta el 10 de septiembre para recurrir en casación; no obstante, el ad quem concedió dicho recurso el 28 de abril de 2015. Afirma que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue negado mediante proveído de fecha 14 de julio de 2015. Aduce que esta Sala admitió el recurso propuesto el 18 de noviembre del mismo año, siendo notificado el día siguiente; sin embargo, el mismo «no estuvo disponible en la secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sino hasta el 2 de diciembre de 2015, y en este sentido, el término para recurrir el respectivo auto empezó a correr a partir del día 3 de Diciembre de 2015»
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL945-2016
Radicación No. 73022
Acta 06
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL971-2016
LUIS FERNANDO ÁLVAREZ MONSALVE quien actúa como agente oficioso de su cónyuge SONIA LÓPEZ FLÓREZ, por escrito presentado el 02 de octubre de 2015, interpone «RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE TUTELA POR VÍA DE HECHO», contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-. Fundamenta el recurso en que la sentencia referida infringió el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto se profirió «sin la apreciación de determinada prueba, acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial, faltando al DEBIDO PROCESO», motivo por el cual pretende que se revise. CONSIDERACIONES. Se rechazará el recurso de revisión propuesto por lo siguiente: En primer lugar, el recurrente no acreditó su condición de abogado titulado que le permitiera el ejercicio del derecho de postulación. Dicha condición es presupuesto indispensable para la admisión del recurso extraordinario, como quiera que su tramitación no está contemplada dentro de las actuaciones que pueden surtirse sin necesidad de abogado que regula el artículo 28 del Decreto 196 de 1971, lo que se reafirma con el mandato del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, en tanto dispone que en caso de que la demanda extraordinaria sea rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente una multa dineraria. En segundo lugar, en materia procesal laboral existe normatividad que consagra el recurso de revisión como medio extraordinario de impugnación, que procede, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, «contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios», situación que en el asunto bajo examen no se consolida al interponerse en contra de un fallo proferido dentro de una acción constitucional, por lo que se rechazará el recurso de revisión impetrado sin lugar a imponer la multa prevista el artículo 34 de la Ley 712 de 2001.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL971-2016
Radicación No. 73088
Acta 06
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL1419-2016
Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado del codemandado HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S., contra el auto del 15 de octubre de 2015 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 8 de septiembre de 2015, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que en contra del señor PABLO OSUNA JULIO y solidariamente contra IVÁN LOZANO y la sociedad recurrente, promovieron los señores ALFREDO CORREA CHICO, HENRY OLIVARES CORPAS y NESTER JARAMILLO JUNCO. I. ANTECEDENTES: Mediante sentencia proferida el 21 de julio de 2015 el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, luego de declarar la existencia de sendos contratos de trabajo entre los demandantes antes relacionados y el demandado Pablo Osuna Julio, en la siguiente forma, con ALFREDO CORREA CHICO «desde marzo 16 de 2012 a Septiembre 18 de 2012. Que termino por retiro voluntario del trabajador»; con HENRY OLIVARES CORPAS «desde febrero 20 de 2012 a junio 18 de 2013» y con NESTER JARAMILLO JUNCO «existieron tres contratos laborales de trabajo desde febrero 20 de 2012 a agosto 18 de 2012; abril 20 de 2013 a agosto 19 de 2013 y noviembre 1 de 2013 a diciembre 30 de 2013». En igual forma, condenó al citado demandado al reconocimiento y pago de los conceptos laborales que se indican a continuación, respecto de cada demandante, así: En relación con ALFREDO CORREA CHICO: CESANTÍAS: $737.500. PRIMAS $737.500. VACACIONES $368.750. INTERESES SOBRE CESANTÍAS $ 43.513. ART. 65 LA SUMA DE $ 50.000 DESDE EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2012 AL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2014 A PARTIR DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2014, DEBERÁ EL SR. PABLO OSUNA, INTERESES MORATORIOS A LA TASA MAXIMA (sic) DE CREDITOS (sic) DE LIBRE ASIGNACION (sic) CERTIFICADOS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA – HOY FINANCIERA- HASTA CUANDO EL PAGO SE VERIFIQUE.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL1419-2016
Radicación No. 73529
Acta 04
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
ATL1057-2016
Procede la Sala a pronunciarse acerca del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 9 de febrero de 2016, proferida en segunda instancia por esta Corporación dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. ANTECEDENTES. Esta Sala mediante sentencia de 9 de febrero de 2016 confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de 10 de diciembre de 2015 mediante la cual negó la protección constitucional solicitada por la accionante. A través del escrito obrante a folios 80 a 81, el accionante manifiesta que interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha providencia, para que «se acepte mi desistimiento de la presente acción de tutela, así como de las medidas preventivas de embargo y secuestro del inmueble inventariado LA REINA, [para] no dilatar más el sucesoral, siendo inoperante e ineficaz las medidas precautelares y la acción de tutela toda vez que la primera decisión hizo tránsito a cosa juzgada (…) y además en consideración a que el actor apelante dentro de la prescripción adquisitiva de dominio, desiste del recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Superior de Cundinamarca (…) y en razón a que, de continuar con mi solicitud, induzco al enfrentamiento jurídico generado por dos decisiones contradictorias de diferentes Tribunales, uno que inadmite apelación proferido por el H.T. Superior de Bogotá (auto interlocutorio) y una decisión ejecutoriada que hace tránsito a cosa juzgada (…) que falla en prescripción adquisitiva de dominio, en favor de la masa sucesoral de JOSÉ GABRIEL MARTÍNEZ CUBILLOS (…). De forma subsidiaria a mi petición de desistimiento anterior, repongo ante esa H. Corporación por mi total desacuerdo con la sentencia STL 1299-2016 con radicación 64189 acta 04 del 9 de febrero de 2016 (…)» porque la decisión contra la que se dirige la acción comporta una agresión grave a sus derechos fundamentales, pues negar el recurso de apelación que interpuso es un error, ya que dicho medio de impugnación está previsto en el artículo 686 del C.P.C.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
ATL1057-2016
Radicación n° 64189
Acta 06
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
ATL1062-2016
Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que instauró COMERCIALIZADORA BEST BUY S.A.S., contra la impugnante, trámite que se hizo extensivo a AUTECO, LUDY PATRICIA NAVARRO ÁLVAREZ y YURI ASTRID PÉREZ VÉLEZ, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado. ANTECEDENTES. La sociedad accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Expuso que Yuri Astrid Pérez Vélez promovió en su contra demanda de protección al consumidor, dada su calidad de propietaria del establecimiento de comercio «Japolandia Motos», por supuestos defectos en una motocicleta que aquella adquirió. Afirmó que en dicho trámite se fijó el 24 de noviembre de 2015, para la audiencia prevista en el art. 432 del C.P.C., en la cual, después de fracasar la etapa de conciliación, no se llevó a cabo el interrogatorio de parte a la demandante debido a su inasistencia y se practicó el de la convocada a juicio; no obstante, censura que tal prueba haya sido absuelta por Ludy Patricia Navarro Álvarez, abogada de la compañía que, de acuerdo al poder conferido, solo estaba facultada para asistir y representarla en el trámite de conciliación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL1062-2016
Radicación No. 64499
Acta 6
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
ATL1064-2016
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por SAMUEL PEÑARANDA PEÑARANDA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado. ANTECEDENTES. El amparo constitucional fue fundamentado en los hechos que a continuación se resumen: Que convive en unión libre con la señora Patricia Díaz desde hace 17 años; que de dicha unión procrearon a 2 hijos aún menores de edad; que estuvo vinculado a la Armada Nacional desde el 1º de noviembre de 1990, inicialmente como infante de marina (soldado regular), y luego como soldado voluntario, a partir del 15 de noviembre de 1992, y finalmente desde el año 2003, se convirtió en soldado profesional; que en total laboró 20 años, 2 meses y 9 días. Que mientras fue soldado voluntario, la relación con la Armada Nacional se rigió por los parámetros de la Ley 131 de 1985, en virtud de la cual percibía una bonificación mensual equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60%, más bonificación adicional en el mes de diciembre de cada año; que por tratarse de una situación irregular, el Gobierno Nacional expidió los Decretos No. 1793 de 2000, por el cual creó el régimen de carrera del soldado profesional y el No. 1794 de la misma anualidad, que estableció el régimen salarial y prestacional que cobija a los soldados que ostenten la condición de profesionales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
ATL1064-2016
Radicación n° 64487
Acta n° 06
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ATL1077-2016
Sería del caso proceder a resolver la presente impugnación, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado. ANTECEDENTES. LUIS ALFREDO COTES MARADEI, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamentos fácticos, expuso que el 3 de agosto del año 2015, solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta la elaboración y entrega de un depósito judicial, consignado desde el 21 de julio del mismo año. Afirmó que la solicitud fue infructuosa, pese a que, «de la manera más armoniosa y personalmente he pedido el favor en varias oportunidades a la funcionaria encargada de esa gestión, la cual me contesta de manera dejada y desatendida sin darme razones lógicas, por lo que en derecho me corresponde». Con base en lo anterior, solicita que: (i) se ordene a la autoridad judicial accionada que, en un término perentorio, ponga su disposición el depósito judicial y (ii) le indique los motivos de la tardanza en la respuesta a su petición y «si es posible hacerle un llamado de atención por haber actuado de manera negligente».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL1077-2016
Radicación No. 64519
Acta 06
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ATL1088-2016
Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por BEATRÍZ VALLECILLA ORTEGA en calidad de agente oficioso de JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados KATERINE RENDÓN FERNÁNDEZ y MANUEL ÁNGEL RENDÓN PEÑA, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad. ANTECEDENTES. BEATRÍZ VALLECILLA ORTEGA en calidad de agente oficioso de JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, Presidente de la Nueva E.P.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y LIBERTAD, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que Manuel Ángel Rendón Peña, instauró acción de tutela contra la Nueva E.P.S., con miras a obtener el amparo del derecho a la salud y, se ordenara el insumo de pañales tena y tratamiento integral de acuerdo a la patología que padecía. Que el asunto se adelantó ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad en fallo de 3 de julio de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda. Expuso que el tutelante solicitó adelantar incidente de desacato por incumplimiento a la anterior decisión. Que en razón de ello, el Juzgado accionado mediante auto de 21 de agosto de 2015, procedió a darle trámite al desacato.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL1088-2016
Radicación 64759
Acta n° 6
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ATL1089-2016
Decide esta Corte la consulta de la providencia que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 27 de enero de 2016, dentro del incidente de desacato que promovió JOSÉ ANTONIO OSORIO ORTIZ contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. ANTECEDENTES. El señor José Antonio Osorio Ortiz promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y de petición. Dicha acción culminó con la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, decidió lo siguiente (folios 10 a 15): PRIMERO: CONCEDER LA TUTELA de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y de petición del señor José Antonio Osorio Ortiz, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: ORDENAR al BG Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, o a quien haga sus veces, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo hubiere hecho, ordene la prestación de los servicios médicos que requiere el actor y prescritos por sus médicos tratantes, la que deberá prestar en la ciudad de su residencia de ser posible, o en un lugar cercano a esta, y en caso de no serlo, deberá garantizar el cubrimiento de los gastos de transporte de aquel y un acompañante al lugar en donde se le brinde la atención.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
ATL1089-2016
Consulta incidente de desacato n° 41888
Acta No. 06
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ATL1147-2016
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2015, esta Sala resolvió “No acceder a la solicitud de nulidad” que presentó la parte accionante, dentro del trámite de la acción de tutela que promovió EDUARDO ARIAS contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT (folios 96 a 98). El accionante, inicialmente, mediante escrito calendado 11 de diciembre de 2015, presentó contra la decisión antedicha recurso de reposición, en los términos legibles a folios 104 a 107 del expediente, el cual le fue rechazado por improcedente, mediante proveído de 27 de enero de 2016, proferido por esta Sala de la Corte, en los términos legibles a folios 119 y 120 del expediente. Con posterioridad a la decisión mencionada, el accionante instauró contra la misma “recurso de súplica”, para que aquélla se revoque y, en su lugar, se conceda el recurso de apelación que se instauró como subsidiario al de reposición y se permita que “la sala o sección que sigue en su orden decida sobre el incidente de nulidad que se insiste en negar” (folios 126 a 129). CONSIDERACIONES. Como se le indicó al accionante, en la decisión de fecha 27 de enero de 2016, el Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción de tutela, establece, como medios de controversia o de control de las decisiones emitidas en dicho trámite, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso de súplica cuyo estudio pretende el recurrente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
ATL1147-2016
Radicación. No. 32878
Acta No. 06
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
ATL1175-2016
Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por LUIS FELIPE REYES LÓPEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 11 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la Fiscalía General de la Nación Comisión Nacional – Comisión Nacional de la Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado. ANTECEDENTES. Adujo el actor que en el año 2008 se publicó el concurso abierto de méritos del área administrativa de la Fiscalía General de Nación; que se inscribió en las convocatorias 003-2008 -Profesional II – Grupo 7, con 78 cargos vacantes y 004 de 2008, profesional III con 15 cargos vacantes. Afirmó que superó todas las etapas del concurso con un puntaje de 59.63; que luego «se inició todo un trámite, etapas o fases tendiente a consolidar lista de elegibles de los diferentes empleos»; que finalmente el 13 de julio de 2015 se publicó la lista de elegibles en la que ocupó «el puesto 73 para los 78 cargos vacantes del grupo 7 – profesional II»; que no obstante su nombramiento en período de prueba no se ha realizado, lo que vulnera sus derechos fundamentales. Argumentó que el artículo 40 del Decreto 020 de 2014, «Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas» establece: Nombramiento en período de prueba. En firme la lista de elegibles, la Comisión de la Carrera Especial respectiva la enviará al nominador para que, en estricto orden de mérito, proceda a efectuar el nombramiento del aspirante en período de prueba en el empleo objeto del concurso, en el cual el servidor deberá demostrar su capacidad de adaptación al cargo, su eficiencia, competencia, habilidades y aptitudes en el desempeño de las funciones. El periodo de prueba deberá iniciarse con la inducción en el puesto de trabajo, en los términos adoptados por la Fiscalía General de la Nación y por las entidades adscritas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ATL1175-2016
Radicación n° 64505
Acta n°. 6
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ATL1190-2016
GERMÁN SÁNCHEZ CRUZ, quien promovió acción de tutela contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, solicitó que se inciara incidente de desacato contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, porque, a su juicio, la citada entidad no había dado cumplimiento a la sentencia de tutela T-676 de 2013, proferida por la Corte Constitucional a su favor, y en la que se ordenó: “PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE los fallos proferidos el 15 de febrero de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el 10 de abril de 2013, por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, en relación con la determinación de denegar el amparo del derecho fundamental al debido proceso. SEGUNDO.- REVOCAR los fallos proferidos el 15 de febrero de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el 10 de abril de 2013, por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, en relación con la determinación de denegar el amparo del derecho fundamental a la seguridad social de Germán Sánchez Cruz y, en su lugar, TUTELAR dicho derecho. TERCERO.- ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice un cálculo correspondiente a los aportes equivalentes a las 511 semanas que le hacen falta al actor para cumplir el tiempo de servicio necesario para acceder a la prestación de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo como base de cotización el monto de los salarios mínimos de la época en la que se desarrolló el vínculo laboral, como si se hubieran efectuado en el lugar más cercano donde existiera cobertura del Instituto de Seguros Sociales. Una vez elaborado el mismo, deberá ponerlo en inmediato conocimiento de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y del señor Germán Sánchez Cruz. CUARTO.- ORDENAR a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia que, dentro de los dos (2) meses siguientes al momento en que se ponga en su conocimiento dicho cálculo, pague a Colpensiones el 75% de la suma que en el mismo se establezca.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
ATL1190-2016
Incidente de desacato No. 31448
Acta No. 06
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ATL1191-2016
Decide esta Corte la consulta de la providencia proferida el día 3 de febrero de 2016, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del incidente de desacato que promovió DENIS DEL CARMEN TOVAR MENDOZA contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / COORDINADOR DE UNIDAD DE FISCALÍAS DE SOLEDAD – ATLÁNTICO. ANTECEDENTES. DENIS DEL CARMEN TOVAR MENDOZA instauró acción de tutela contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y/O COORDINADOR DE UNIDAD DE FISCALÍAS DE SOLEDAD ATLÁNTICO, con el fin de que se le protegiera su derecho fundamental de petición. El trámite constitucional culminó con la decisión que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 2 de diciembre de 2015, en la que dispuso (folios 5 a 15): “1) TUTELAR favor (sic) de la señora DENIS DEL CARMEN TOVAR MENDOZA el derecho de petición conculcados (sic) por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /COORDINADOR DE UNIDAD DE FISCALÍAS DE SOLEDAD, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2) ORDENAR la (sic) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN/COORDINADOR DE UNIDAD DE FISCALÍAS DE SOLEDAD, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, remita a quien corresponda el petición (sic) de la señora DENIS DEL CARMEN TOVAR MENDOZA identificada con C.C. No. 32.815.356 radicado el 21 de septiembre de 2015 en sus dependencias. La accionante consideró incumplido el fallo de tutela parcialmente transcrito y, en consecuencia, solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que iniciara el correspondiente incidente de desacato contra la entidad accionada (folios 1 a 3).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
ATL1191-2016
Consulta incidente de desacato n° 42646.
Acta No. 06
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ATL1200-2016
Sería del caso proceder a resolver la impugnación presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, accionante dentro del presente trámite, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad, por falta de legitimación de quien interpone la alzada, que impide a esta Sala avocar conocimiento. ANTECEDENTES. SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, en condición de Subdirector Jurídico Pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, instauró acción de tutela contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, para lo cual deprecó la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a lo que denominó «PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL». Como sustento de su solicitud señaló que los señores José María Quintero Escalante, José Trinidad Duarte Pabón, Reinaldo Pérez Bautista y José Rodolfo Rozo Bautista (q.e.p.d.) fueron trabajadores oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transporte; que les fueron reconocidas pensiones de jubilación conforme la Convención Colectiva que estuvo vigente entre los años 1984 y 1985, las cuales fueron pagadas por el Instituto Nacional de Vías – Invías, pues dicha convención estableció que dicha prestación estaría a cargo del Invías «hasta el momento en que el trabajador cumpliera la edad requerida para el reconocimiento de la pensión de Vejez por parte de CAJANAL y cuatro (4) meses más»; no obstante, una vez los mencionados señores cumplieron los requisitos legales para acceder a las pensiones de vejez, la extinta Cajanal E.I.C.E. se las reconoció y, luego de 4 meses más, les suspendió el pago de las pensiones convencionales, en cumplimiento de la condición temporal de reconocimiento que fue dispuesta en la Convención Colectiva.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL1200-2016
Radicación 64601
Acta n° 6
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL2134-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CAMPO EULISES CARREÑO SUESCÚN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de agosto de 2009, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. AUTO. En atención al memorial visible a folios 30 a 31 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy en liquidación), a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES -, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. ANTECEDENTES. CAMPO EULISES CARREÑO SUESCÚN llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 7 de septiembre de 2006, junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales; los intereses moratorios; lo extra y ultra petita; y las costas del proceso. Asimismo, pidió que se condenara a la demandada «a indexar la primera mesada pensional.» Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió al ISS y cotizó de manera continua e ininterrumpida «en materia de seguridad, pensiones»; que nació el 7 de septiembre de 1946, por lo que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que durante los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, cotizó para pensiones «mucho más de 500 semanas»; que prestó el servicio militar obligatorio como soldado durante 18 meses, «circunstancia que hace aún más evidente que el demandante tiene derecho a la prestación económica solicitada»; que laboró y cotizó de manera ininterrumpida los siguientes periodos, así: Al servicio de Colsubsidio, desde el 3 de mayo de 1983 hasta el 12 de noviembre de 1993, es decir, 10 años, 6 meses, 10 días. Para NACIONAL DE VIGILANCIA LTDA, del 1 de abril al 31 de julio de 1996, es decir, 4 meses. Al servicio de CALZADO ROSA HELENA, desde el 1 de agosto de 1996 hasta el 30 de enero de 1997, «esto es 6 años.» (sic) COLPRYS «ACESORES» (sic) LTDA., desde el 28 de diciembre de 1996 hasta el 28 de febrero de 1999, esto es, 2 años, 2 meses, 4 días.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
SL2134-2016
Radicación No. 44239
Acta 06
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL2135-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROBERTO AMAYA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de noviembre de 2009, en el juicio ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De conformidad con la petición elevada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico- Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, obrante a folios 29-30 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a la referida administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica señalada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. ANTECEDENTES. El señor Roberto Amaya demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 3 de marzo de 2003, así como el retroactivo pensional, la indexación de las mesadas causadas y las costas procesales. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que nació el 3 de marzo de 1943, por lo que el mismo día y mes de 2003 cumplió 60 años de edad; que el 26 de agosto de 2005, el Ministerio de Defensa Nacional expidió el bono pensional No. 17971- mdagad- 12 con destino al ISS, por el periodo comprendido entre el 5 de octubre de 1967 y el 15 de noviembre de 1969; que el 25 de enero de 2006, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez; que la entidad accionada, mediante Resolución No. 009400 de 10 de marzo de 2006, negó el derecho, bajo el argumento de que solo contaba con 369 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que no se le tuvo en cuenta el tiempo de servicios prestado al Ministerio de Defensa Nacional; que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, a fin de que se incluyeran el tiempo cotizado al ente ministerial y cinco años que había laborado para la empresa Henao Castrillón y Cia. Ltda.; que, a través de la Resolución No. 037423 de 19 de septiembre de 2006, el ISS confirmó el anterior acto administrativo y sostuvo, de una parte, que solo contaba con 478 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y, de otra, que las semanas de la empresa atrás mencionada se hallaban en mora; que en comunicación No. 165431 de 10 de noviembre de 2006, se le informó que el empleador Henao y Castrillón Cia. Ltda., identificado con número patronal 041004006356, figuraba en deuda; que el 26 de febrero de 2007, de conformidad con el Acuerdo 027 de 1993 y la Resolución No. 037423 de 19 de septiembre de 2006, procedió a cancelar a la entidad los ciclos de diciembre de 1984 a abril de 1986, por un valor de $245.061, agregando con ello 74 semanas; que, finalmente, el ISS resolvió el recurso de apelación, para afirmar que durante todo el tiempo tenía 651 semanas y que, por tanto, no se acreditaban las exigencias legales para acceder a la pensión. Al dar respuesta a la demanda (fls.44- 47 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los relativos a la emisión del bono pensional por parte del Ministerio de Defensa Nacional y el contenido de las Resoluciones Nros. 009400 de 10 de marzo de 2006, 037423 de 19 de septiembre de 2006, y 00077 de 28 de enero de 2008. En cuanto a lo demás, dijo que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó carencia de causa para demandar, inexistencia de la obligación pretendida y cobro de lo no debido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
SL2135-2016
Radicación No. 45501
Acta 06
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL2136-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BBVA HORIZONTE, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de noviembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el señor ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍA, en contra de la recurrente y de la sociedad EXPERTOS SEGURIDAD LTDA. ANTECEDENTES. El señor Antonio José Hernández García presentó demanda ordinaria laboral en contra de BBVA Horizonte, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y la sociedad Expertos Seguridad Ltda., con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, en los términos previstos en la Ley 100 de 1993, junto con la indexación de las mesadas adeudadas. Señaló, con tales fines, que le prestó sus servicios a la sociedad Expertos Seguridad Limitada, como escolta motorizado, y que sufrió un accidente el 8 de enero de 2000 de origen común; que debido a las lesiones que sufrió, la Junta de Calificación de Invalidez le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%; que le solicitó a BBVA Horizonte el reconocimiento de la pensión de invalidez; que dicha petición le fue negada, porque su empleador había realizado el pago de varias de las cotizaciones de manera extemporánea; que le es aplicable el régimen previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; y que es un padre de familia con graves dificultades económicas. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió el estado de invalidez del demandante y su decisión de negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, ya que no se reunían los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que el empleador había pagado los aportes con posterioridad a que se causara el riesgo. Frente a lo demás, expresó que no lo discutía, por corresponder a situaciones propias de la vinculación laboral del actor. Propuso las excepciones de ausencia de derecho sustantivo, ausencia de solidaridad, ausencia del riesgo por el empleador y prescripción. La sociedad Expertos Seguridad Limitada también se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Aceptó que el demandante le había prestado sus servicios y, en torno a los demás hechos, adujo que no le constaban o que no eran ciertos. Arguyó que la prestación reclamada estaba a cargo del sistema de seguridad social y propuso las excepciones de prescripción, pago, «…dirigirse la demanda contra persona diferente a la obligada…», ausencia de invalidez, inexistencia de la obligación, compensación y buena fe.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
SL2136-2016
Radicación No. 51069
Acta 06
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL2137-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ STELLA VILLAMIZAR CANCELADO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 8 de abril de 2010, en el juicio ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER. ANTECEDENTES. La señora Luz Stella Villamizar Cancelado demandó al Instituto de Seguros Sociales y a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, con el fin de que fueran condenadas a reliquidarle las prestaciones sociales legales y convencionales, así como a pagarle el mayor salario dejado de percibir, a partir del 26 de junio de 2003, los incrementos salariales dispuestos en el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, la diferencia en la liquidación de los derechos convencionales como dotaciones, interés a la cesantía, días adicionales de vacaciones, prima de vacaciones y de servicios, día de la seguridad social, trabajo suplementario, compensatorios, subsidio familiar, las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, el valor de la pensión, la indexación de las condenas, lo ultra y extra petita y las costas procesales. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que el Instituto de Seguros Sociales fue creado como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, mediante el Decreto 2148 de 1992; que prestó sus servicios personales para las demandadas, de manera subordinada, desde el 28 de septiembre de 1989 hasta el 20 de noviembre de 2005, momento a partir del cual se dio por terminado sin justa causa su vinculación; que, mediante el Decreto 1750 de 2003, el Instituto de Seguros Sociales fue escindido en Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria; que, igualmente, se crearon siete Empresas Sociales del Estado, entre las cuales se encontraba la E.S.E. Francisco de Paula Santander; que el mencionado decreto dispuso que los servidores que a la fecha estuvieran vinculados con el ISS quedarían automáticamente incorporados a la planta de personal de las mencionadas empresas; que, en consecuencia, a partir del 26 de junio de 2003, pasó sin solución de continuidad a la E.S.E. Francisco de Paula Santander; que al amparo del Decreto 4033 de 2005, se le comunicó que su cargo había sido suprimido; que la empresa en mención prescindió de sus servicios, por cuanto su cargo generaba un alto costo y que era más favorable vincular a personal a través de cooperativas de trabajo asociado; que la función desempeñada era ejercida por otros trabajadores; y que siempre ejecutó las mismas labores en ambas entidades. Agregó que, desde el inicio de la vinculación laboral, recibió los beneficios convencionales, los cuales habían sido suspendidos después de su traspaso a la E.S.E. Francisco de Paula Santander; que era afiliada a la organización Sintraseguridadsocial y realizó aportes por concepto de cuotas sindicales, las cuales fueron autorizadas por las accionadas; que el Decreto 1750 de 2003 fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, en las sentencias C- 314 de 2004 y C- 349 de 2004; que la empresa mencionada liquidó sus prestaciones sociales, sin tener en cuenta las normas convencionales y, además, con fundamento en diferentes circulares del Ministerio de la Protección Social, determinó que la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo había concluido el 31 de octubre de 2001; que el Instituto de Seguros Sociales denunció ante el ente ministerial el citado texto convencional; que durante el periodo comprendido entre el 31 de octubre de 2004 y el 20 de noviembre de 2005 no se le otorgó ningún beneficio convencional; que ambas demandadas realizaron el pago de las prestaciones sociales por fuera de los términos contemplados en la Ley 244 de 1995 y el Decreto 797 de 1949; y que agotó la vía gubernativa en el mes de junio de 2006.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
SL2137-2016
Radicación No. 46622
Acta 06
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL2138-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de marzo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ ESCOBAR contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. ANTECEDENTES. El señor Ramón Antonio Ramírez Escobar presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se condenara a la primera a reconocer, pagar y trasladar al segundo el cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones por los riesgos I.V.M., de los periodos comprendidos entre el 2 de septiembre de 1968 y el 30 de julio de 1973; el 2 de agosto de 1978 y el 30 de agosto de 1981; el 1 de septiembre de 1982 y el 28 de febrero de 1983; el 1 y el 30 de agosto de 1985; y el 1 de noviembre de 1985 y 30 de diciembre de 1985. Requirió también el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la omisión en la afiliación y que se condenara al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión de vejez, a partir del 14 de junio de 2004, «…en los términos contenidos en la Ley 100 de 1993, respetando los beneficios de transición contenidos en el artículo 36 de ibídem.». Como sustento de las súplicas, señaló que nació el 13 de junio de 1944 y cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes; que prestó sus servicios a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a través de contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de septiembre de 1968 hasta el 1 de enero de 1993, esto es, por espacio de 24 años; que es beneficiario del régimen de transición, en la medida en que, para el 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios; que solicitó la pensión de vejez y el Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución nº 054096 del 18 de diciembre de 2006, se la negó, bajo el argumento de que tan solo reunía 813 semanas cotizadas; que, contrario a ello, le debían figurar un total de 1251 semanas, correspondientes a los 24 años de servicios que laboró para la Federación demandada, lo que le permitiría adquirir el derecho pensional con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, a partir de los 60 años de edad; que agotó la reclamación administrativa ante las dos demandadas; y que, hasta la fecha de radicación de la demandada, el Instituto de Seguros Sociales no había iniciado acción alguna tendiente al recaudo de los aportes reclamados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
SL2138-2016
Radicación No. 57129
Acta 04
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL2463-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DOUGLAS JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró contra EL PEÑÓN INN S.A. ANTECEDENTES. El recurrente llamó a juicio a la empresa antes citada, con el fin de que se declare a la demandada responsable del pago de todas y cada una de las acreencias laborales a favor suyo, y, en consecuencia, sea condenada al pago de los salarios, cesantías, intereses a la cesantía, primas de servicio, vacaciones e indemnización por despido injusto, la moratoria del artículo 65 del CST y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar al servicio de la sociedad demandada el 1º de febrero de 1997, mediante contrato escrito denominado «corretaje», según la certificación expedida por el departamento de personal de la empresa demandada el 23 de mayo de 1997 y el mismo contrato celebrado; dijo haber desempeñado el cargo de gerente de ventas, como lo prueba la certificación ya mencionada, y que se encargó de promocionar la venta de las propiedades vacacionales consistente en la colocación de tiempo compartido; que, con base en dicho contrato, por ser su nacionalidad venezolana, solicitó la visa de trabajo que le fue expedida en la categoría «temporal» y obtuvo la cédula de extranjería No. 260496 del 6 de junio de 1997; con el fin de evitar los costos laborales, afirmó, la entidad ocultó la relación laboral mediante un contrato de corretaje, razón por la cual nunca lo afilió al sistema de seguridad social integral; en desarrollo de sus funciones, manifestó, impartía órdenes, solicitaba informes, tenía jefe al cual reportar y hasta le llamaron la atención y tuvo a su cargo el departamento de ventas, entre otras; que el salario promedio devengado fue la suma de $1.857.939, y que la empresa le quedó debiendo, por concepto de comisiones, los valores que allí relaciona; por último, aseveró que la relación laboral finalizó el 9 de septiembre de 1997. La enjuiciada no atendió el llamado del juez comisionado para la práctica de la notificación personal del auto admisorio de la demanda, no obstante la advertencia que le hiciera de que le nombraría curador, con quien se continuaría el proceso de no presentarse; en la respuesta a la demanda a través de curador, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo atenerse a lo que resultare probado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
SL2463-2016
Radicación No. 45342
Acta 06
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL2678-2016
AUTO. Por cuanto en el presente proceso no se debate asunto de índole pensional, además de que al Instituto de Seguros Sociales se le está demandando en calidad de empleador, no se reconoce a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” como sucesora procesal del mismo. SENTENCIA. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA PRADO PIZO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 9 de septiembre de 2010, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. ANTECEDENTES. Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, María Eugenia Prado Pizo demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que previas las declaraciones de existencia de contrato de trabajo entre el 17 de septiembre de 1997 y el 30 de noviembre de 2003 y su condición de beneficiaria del régimen convencional vigente, se le condenara, entre otros conceptos y para lo que interesa al recurso extraordinario, al pago de la indemnización moratoria previsto en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para el ISS como enfermera de promoción y prevención entre el 17 de septiembre de 1997 y el 30 de noviembre de 2003, vinculada mediante sucesivos contratos denominados de prestación de servicios que realmente eran contratos de trabajo, pues prestaba personalmente el servicio de forma continua, existía subordinación y fue despedida sin que existiera justa causa alguna. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones por considerar que el vínculo con la actora se dio a través de varios contratos de prestación de servicios en los que no hubo subordinación por parte de la contratista. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas; que el carácter de servicio público prestado por la reclamante de los derechos no deriva implícitamente el reconocimiento de prestaciones sociales; ausencia total y absoluta de relación laboral y prestaciones sociales; cobro de lo no debido, vinculación mediante contrato administrativo de prestación de servicios; principio de dirección, confianza y control estatal de los servicios públicos; presunción de eficacia y oponibilidad de las cláusulas contenidas en los contratos administrativos de prestación de servicios; principio de dirección confianza y control estatal de los servicios públicos; prescripción de la acción; carencia de acción o derecho a demandar, inexistencia de la supuesta e hipotética obligación y falta de jurisdicción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
SL2678-2016
Radicación No. 48898
Acta 06
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL2680-2016
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ÉDGAR ERNESTO LÓPEZ, contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión, en el proceso que sigue en contra de las empresas GASEOSAS COLOMBIANAS S.A., GASEOSAS LUX S.A. e INVERSIONES CARBE S.A. ANTECEDENTES. Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, Édgar Ernesto López demandó a las sociedades Gaseosas Colombianas S.A., Gaseosas Lux S.A. e Inversiones Caribe S.A., para que previa las declaraciones de existencia de un contrato de trabajo entre las partes sin solución de continuidad, que fue terminado sin justa causa, que entre las demandadas existe unidad de empresa y que el actor fue trabajador de esa unidad de empresa, se les condenara a reintegrarlo al mismo cargo y condiciones que tenía cuando fue despedido, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con el pago de los salarios, prestaciones legales, convencionales, o extra legales, aumentos dejados de percibir, en especial el del año 2000 y subsiguientes más, indexación de las condenas. De manera subsidiaria solicitó el pago de la indemnización convencional, o en su defecto la legal, por despido sin justa causa; el reajuste de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones acumuladas, la «indemnización moratoria» (sic) y las primas convencionales de antigüedad y de vacaciones convencionales, así como el pago de la bonificación convencional y la indexación. Fundó las anteriores pretensiones en haberle prestado servicios a Gaseosas Lux S.A., como conductor entre el 4 de abril de 1995 y 9 de febrero de 2000; que luego lo trasladaron a trabajar a Gaseosas Colombianas S.A. hasta el 20 de febrero de 2002; que en realidad se desempeñó como conductor de Gerencia General de Ventas durante todo el tiempo de permanencia al servicio de las demandadas; que en total trabajó para las demandadas 6 años, 10 meses y 16 días; que a la terminación del contrato de trabajo, la demandada no liquidó ni pagó las prestaciones sociales con base en todos los factores salariales como tampoco le pagó los salarios y prestaciones sociales ni la indemnización por despido con fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001-2003; que Gaseosas Colombianas en la liquidación final de prestaciones sociales no tuvo en cuenta el verdadero salario devengado que ascendía a la suma de $751.750, según certificación expedida el 2 de junio de 1998 por la empresa Gaseosas Lux S.A.; que la convención colectiva de trabajo 2001-2003 cobija a todos los trabajadores de la empresa; que la demandada no pagó todas las prestaciones sociales y los derechos laborales durante la vigencia de la relación laboral; que tiene derecho a vacaciones proporcionales, prima de navidad, a la prestación extralegal adicional a la prima de servicios, y a la prima de antigüedad de acuerdo con las cláusulas décima y décima primera de la convención colectiva de trabajo 2001-2003; que la demandada no computó las primas de servicio, de antigüedad, de vacaciones y la de vacaciones proporcionales en la liquidación final de prestaciones sociales, lo que constituye mala fe que conlleva la condena a la indemnización moratoria, y que las demandadas forman una unidad de empresa (Folios 95 a 103).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
SL2680-2016
Radicación No. 41332
Acta 06
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL2706-2016
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ÁLVARO GUERRERO MUÑOZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, “COLPENSIONES”. ANTECEDENTES. Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, José Álvaro Guerrero Muñoz demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que previa la declaración de que era beneficiario del régimen de transición, fuera condenado a reajustarle la mesada pensional aplicando una tasa de reemplazo del 75% y reconocerle una mesada pensional a partir de 2005, en cuantía de $1.020.903, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 4 de abril de 1945 y cumplió 60 años de edad en igual día y mes de 2005; que mediante Resolución No. 042043 de 2007, el ISS negó su solicitud de pensión de vejez, decisión contra la que interpuso los recursos de ley; que el día 16 de julio de 2009, el ISS repuso la decisión recurrida y en aplicación de la Ley 100 de 1993, le reconoció pensión de vejez a partir del 4 de abril de 2005, en cuantía de $867.369, teniendo en cuenta para tal efecto un ingreso base de liquidación de $1.361.204, una tasa de reemplazo del 63.72% y 1.071 semanas; que es beneficiario del régimen de transición, porque para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; que le es aplicable la Ley 71 de 1988, por tener acumuladas 1071 semanas entre aportes realizados al ISS y tiempo de servicio al Ministerio de Defensa, y que el 15 de febrero de 2011 solicitó al demandado la reliquidación pensional sin que hubiere sido resuelta. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos con excepción de los aportes realizados al ISS y al Ministerio de Defensa que sumaban 1.071 semanas, por cuanto si bien es beneficiario del régimen de transición, la única norma aplicable era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
SL2706-2016
Radicación No. 63599
Acta 06
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL2707-2016
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARÍA AMANDA BETANCUR PATIÑO contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. ANTECEDENTES. Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín la hoy recurrente persiguió que el Instituto demandado le reconociera y pagara la pensión de vejez desde cuando cumplió los 55 años de edad (10 de mayo de 2006), conjuntamente con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los intereses moratorios y la indexación. Fundó sus pretensiones en que a pesar de contar con más de 600 semanas de cotización, 529 correspondientes a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, y que arribó a los 55 años de edad el 10 de mayo de 2006,el demandado le negó la prestación pensional reclamada aduciendo que no cumple con las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, pues no cuenta las semanas sufragadas por el período comprendido entre julio de 1996 y marzo de 1999. El Instituto de Seguros Sociales no aceptó los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo que no ha realizado la convalidación de los aportes efectuados por ésta durante el mencionado período, porque “tiene la obligación de darle aplicación al artículo 11 del decreto 569 del 26 de febrero de 2004, en concordancia con el artículo 29 de la ley 100 de 1993”, además, que debe efectuar el procedimiento de imputación de pagos del artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el Decreto 1406 de 1999, dado que “existían períodos no cancelados o cancelados extemporáneamente, sin que se les haya cancelado el interés respectivo”. Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, buena fe, improcedencia de los intereses moratorios e imposibilidad de condena en costas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
SL2707-2016
Radicación No. 49274
Acta 06
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL2821-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 12 de agosto de 2014, en el proceso que instauró contra la recurrente MANUEL ESTEBAN MERCADO LEÓN. ANTECEDENTES. MANUEL ESTEBAN MERCADO LEÓN llamó a proceso a COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, a partir del 1º de septiembre de 2007 cuando causó el derecho. Pidió también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de la deuda. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 13 de septiembre de 1921 y cumplió 60 años de edad el mismo día pero del año 1981. Para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones tenía más de 40 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En toda la vida laboral cotizó a Colpensiones 1290 semanas. Solicitó la prestación el 28 de febrero de 2013, sin haber obtenido respuesta. Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la edad del actor, incluso a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones; precisó que la reclamación no tiene data ni firma de quien la recibió, por lo que se desconoce que haya sido efectuada. Dijo que el afiliado cotizó en toda la vida laboral 1.180 semanas, y que sufragó aportes hasta el mes de junio de 2013. Adujo en su defensa que el demandante no cumple las exigencias de la Ley 797 de 2003. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y la genérica.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
SL2821-2016
Radicación No. 69295
Acta 06
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL3203-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDGAR ALONSO RODRÍGUEZ MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 25 de marzo de 2010, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente contra la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO – COOPTENJO. ANTECEDENTES. Con la demanda inicial, el actor solicitó que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 14 de octubre de 1997 hasta el 13 de octubre de 2007 y que fue despedido sin justa causa. En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, a pagar la indemnización por daños morales causados con ocasión del despido, a reliquidar la indemnización por despido sin justa causa con base en el salario promedio que contenga los emolumentos constitutivos del mismo, así como los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra o extra petita. Como fundamento de esos pedimentos, expuso que laboró para la demandada mediante contrato a término indefinido suscrito el 14 de octubre de 1997; que desempeñó diferentes cargos desde cajero hasta asistente administrativo, con una última asignación básica de $1.042.000 mensuales; que además fue nombrado como director de oficina encargado durante las vacaciones del titular; que siempre laboró con eficiencia y responsabilidad; que el día 13 de octubre de 2007 le fue notificado el despido sin justa causa, con el pago de la indemnización contenida en el art. 64 del CST, para cuya tasación no se tuvieron en cuenta algunos factores salariales, pues únicamente se liquidó con fundamento en su asignación mensual; que con ocasión de la desvinculación injusta se le causaron daños en su patrimonio económico y moral, los cuales deben ser reparados más allá de la indemnización legal; que en el último año la demandada le canceló mensualmente un incentivo de $100.000, por cumplimiento de metas en desarrollo del «PLAN DE INCENTIVOS» y, que debido a su edad y grado de escolaridad, no ha podido vincularse laboralmente. (fl. 48 a 58).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
SL3203-2016
Radicación No. 46517
Acta 06
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL3207-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN RAFAEL MONDRAGÓN ARROYAVE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de junio de 2010, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente contra CRISTALERÍA PELDAR S.A. ANTECEDENTES. Con la demanda inicial, solicitó el actor se condene a la demandada a «reliquidar la primera mesada pensional (…) y reajustarla mes a mes, indexada hacia el futuro, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor – IPC, desde el día 1 de enero de 1976, de acuerdo con certificación del DANE», al pago de diferencias y las costas del proceso. Fundamentó tales pedimentos en que laboró para Cristalería Peldar desde el 9 de septiembre de 1958 y hasta el 31 de enero de 1976, fecha en la cual se dio por terminado el contrato de forma injusta y contaba con 45 años de edad; que el 2 de febrero de 1976 la empresa y el convocante pactaron una pensión vitalicia de jubilación a partir del momento en que cumpliera 50 años, en la que además se estableció que «a) A partir del mes de enero de 1976 esa pensión se fija en la suma de $35.504,12. b) La pensión se incrementará en la forma establecida en las leyes vigentes sobre jubilación en enero de 1976, y por las que en el futuro se dictaren sobre esta misma materia. Pero el primer reajuste se efectuará sobre la base de que el retiro ocurrió el 31 de diciembre de 1975. c) El incremento a que hubiere lugar conforme a dichas leyes, se aplicará al valor total que corresponda a la pensión al momento de hacerlo, esto es, sin sujeción a los límites o topes que fije la ley en relación con la cuantía de ella». Agregó que la convocada no cumplió con el acuerdo, en tanto no realizó los reajustes pensionales acordados; que a través de comunicación de 24 de octubre de 2007 la demandada certificó los extremos de la relación laboral y a la vez «admite que se le reconoció al accionante una pensión voluntaria y extralegal de jubilación cuya cuantía inicial, según se acordó, correspondió a la suma mensual de $35.504.12, reajustable de acuerdo con las leyes que para esa época (1976) estuvieren vigentes sobre la materia»; sin embargo, la empresa no tuvo en cuenta que en dicho acuerdo además se dijo que la pensión se incrementaría por las leyes que en el futuro se dictaran sobre esa materia. Añadió que su último salario correspondió a $47.338,483 (fls. 2-12).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
SL3207-2016
Radicación No. 47983
Acta 06
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL3210-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso seguido por CARMEN JOSEFA GALVIS DE MACIAS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. ANTECEDENTES. La citada accionante solicitó que se declare que, al momento del retiro de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, su cónyuge fallecido Timoleón Jaimes Almeida, tenía derecho a la pensión restringida de jubilación prevista en el art. 8º de la L. 171/1961; que, como consecuencia de tal declaración, le asiste el derecho a sustituir su pensión, a partir del 31 de julio de 1970, junto con el pago de las mesadas adeudadas, la indexación, los intereses moratorios y los reajustes. En respaldo a sus pretensiones, refirió que Timoleón Jaimes Almeida nació el 20 de noviembre de 1927 y falleció a sus 43 años de edad el 31 de julio de 1970, con quien contrajo matrimonio católico el 2 de agosto de 1952; que antes de su fallecimiento laboró al servicio de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia – División Santander, desde el 11 de diciembre de 1945 hasta el 17 de septiembre de 1965, fecha esta en que renunció voluntariamente; que su contrato de trabajo tuvo interrupciones «desde el 1 de abril de 1954 al 23 de abril del mismo año, y desde el 16 de septiembre de 1954 al 1 de noviembre de 1954» y que el tiempo total de servicios prestados equivale a 19 años, 6 meses y 1 día. Narró que el total de los salarios devengados durante el último año de servicios por su cónyuge fallecido ascendió a $26.457, que al dividirlos por 12 arroja un valor de $2.204,75, «salario este que debe ser actualizado a la fecha de reconocimiento y pago de la pensión y luego se le saca el porcentaje base de liquidación que sería del (78.31%)»; que la entidad accionada mediante resolución administrativa n. 049 de 12 de enero de 2005, le negó su pensión, y a través de resolución n. 458 de 4 de marzo de 2005, decidió no reponer su decisión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
SL3210-2016
Radicación n.º 57386
Acta 06
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL3223-2016
Procede la Sala a proferir el fallo de instancia en el proceso que BERNABÉ ANDRADE RODRÍGUEZ adelantó contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE COLOMBIA. Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia al doctor Guillermo Rodríguez Cuervo como apoderado de la parte opositora (Fundación Universitaria Autónoma de Colombia FUAC), en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 230 del cuaderno de la Corte. ANTECEDENTES. Mediante sentencia CSJ SL5737-2015, esta Sala de la Corte casó la sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto confirmó la decisión de primer grado que absolvió a la demandada del pago de «los salarios correspondientes a las mensualidades intersemestrales» causadas a partir del segundo semestre académico de 1999, y de la «reliquidación prestacional y extralegal» correspondiente. La Sala dejó en suspenso la sentencia de instancia al advertir que en el expediente no obraba prueba suficiente para dictar la condena en concreto respecto de las pretensiones sobre las cuales prosperó la casación, motivo por el cual se ordenó oficiar a la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia, a fin de que remitiera la información correspondiente, que efectivamente fue allegada por la demandada conforme consta a folios 55 a 226 del cuaderno de la Corte. SENTENCIA DE INSTANCIA. El recurso extraordinario de casación prosperó, únicamente en cuanto al pago insoluto de los «los salarios correspondientes a las mensualidades intersemestrales» causados a partir del segundo semestre académico de 1999 y, en consecuencia, a la «reliquidación prestacional y extralegal», aspectos sobre los cuales el a quo manifestó que la entidad demandada conforme a las documentales de folios 61 a 75 del c. No. 1., canceló en debida forma la totalidad de salarios y prestaciones sociales a las cuales tenía derecho Andrade Rodríguez; punto sobre el cual no estuvo de acuerdo la parte demandante, conforme lo expuso en el punto 3 del memorial de apelación (fl. 221).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
SL3223-2016
Radicación No. 45481
Acta 06
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL3230-2016
En uso de la facultad prevista en el inc. 3 del art. 16 de la L. 1285/2009, procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por ROSA ELVIRA CALDERÓN GAÑAN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 31 de agosto de 2011, en el proceso ordinario adelantado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. ANTECEDENTES. Con la demanda inicial el actor solicitó el reconocimiento y pago de pensión de vejez desde el 15 de julio de 2008, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó tales pedimentos en que nació el 15 de julio de 1953, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2008; que tenía más de 35 años de edad al 1º de abril de 1994, razón por la que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100/1993; que cotizó al ISS un total de 522,42 semanas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, sin embargo, fue negada a través de Res. 014543/2009, contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Res. 029861/2009 mediante la cual se confirmó aquélla, y que le asiste derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez según lo establecido en los arts. 12 y 20 del A. 049/1990 (fls. 3- 15). El ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la expedición de la Res. 029861/2009 y el agotamiento de la reclamación administrativa. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, excepción innominada e inexistencia de la obligación de pagar incrementos por personas a cargo (fl. 35-39).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
SL3230-2016
Radicación No. 54938
Acta 06 Reiteración de jurisprudencia
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL3231-2016
En uso de la facultad prevista en el inc. 3 del art. 16 de la L. 1285/2009, procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto TOMASA FUENTES BARRAGÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario adelantado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. ANTECEDENTES. Con la demanda inicial, la actora solicitó el reajuste de la pensión por vejez equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año, el pago de las diferencias, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó tales pedimentos en que el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 1° de mayo de 2003, en cuantía mensual de $702.081; que la prestación fue liquidada conforme a la L.100/1993, cuando debió ser calculada de acuerdo a la L.33/1985, es decir, con el 75% del salario promedio de lo devengado en el último año de servicios y, que elevó la correspondiente reclamación administrativa (fls. 2-4). Por su parte, el ISS no subsanó oportunamente la contestación de la demanda, razón por la que se dio por no contestada (fl. 44). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, resolvió absolver al demandado y condenar en costas a la parte actora. (fls. 263-273).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
SL3231-2016
Radicación No. 54945
Acta 06 Reiteración de jurisprudencia
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL3232-2016
En uso de la facultad prevista en el inc. 3 del art. 16 de la L. 1285/2009, procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 20 de mayo de 2015, en el proceso seguido por JUAN MIGUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. ANTECEDENTES. El citado accionante promovió demanda laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones con el propósito de que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de vejez contemplada en el art. 12 del A.049/1990, a partir del 27 de junio de 2011; los intereses moratorios; la indexación, y las costas del proceso. En respaldo a sus pretensiones, refirió que nació el 27 de junio de 1951; que cumplió 40 años de edad antes del 1° de abril de 1994; que el 12 de octubre de 2011 elevó solicitud de pensión, la que fue negada a través de Res. 100948/2011; que elevó recurso de reposición y, en subsidio apelación, sin que hayan sido resueltos; que durante los veinte años anteriores al cumplimiento de sus 60 años de edad, cotizó más de 500 semanas y durante toda su vida laboral un total de 1.155 semanas (fls. 1-4). Colpensiones no dio respuesta a la demanda (fl. 157). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 4 de diciembre de 2013 dispuso: PRIMERO: DECLARAR que el señor JUAN MIGUEL MARTINEZ (sic) GONZALEZ (sic), tiene derecho a la pensión de vejez, por el acuerdo 049 de 1990, a cargo de COLPENSIONES, seccional Córdoba, a partir del 27 de junio de 2011; por lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia; con una mesada mensual inicial equivalene (sic) A UNA (sic) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL y con los incrementos legales anuales, que establece el GOBIERNO (589.500)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
SL3232-2016
Radicación n.º 72552
Acta 06 Reiteración de jurisprudencia
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL3269-2016
La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por la empresa SETIP S.A.S. contra el laudo arbitral dictado el 24 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES METALÚRGICOS, MECÁNICOS, METALMECÁNICOS, SIDERÚRGICOS, MINEROS, DEL MATERIAL ELÉCTRICO Y ELECTRÓNICO «SINTRAMETAL». ANTECEDENTES. Para lo que al recurso de anulación interesa, la organización sindical de primer grado y de industria, denominada Sindicato Nacional de Trabajadores Metalúrgicos, Mecánicos, Metalmecánicos, Siderúrgicos, Mineros, del Material Eléctrico y Electrónico «Sintrametal», presentó a consideración de la empresa SETIP SAS, el pliego de peticiones que dio origen al conflicto colectivo (fls. 17 a 41). Durante la etapa de arreglo directo, las partes no llegaron a un acuerdo. La asamblea general de trabajadores afiliados a la organización sindical optó por la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento. Así, el Ministerio de Trabajo mediante la resolución No. 001039 de 14 de marzo de 2014, ordenó la constitución e integración del mismo a fin de que dirimiera el conflicto colectivo. (fls. 1 a 3). Instalado el Tribunal, el 30 de septiembre de 2015, se citó a las partes a fin de escucharlas y practicar pruebas (fls. 7 a 2); en dicha sesión se acordó también solicitar a las partes autorización para una prórroga de 30 días más, la que efectivamente fue concedida; las correspondientes diligencias se surtieron el 6, 16, 23 y 29 de octubre de 2015 (fls. 14 a 15, 214, 215 y 216 respectivamente), y 5 de noviembre del mismo año (fl. 242). Una vez lo anterior, el 24 del mismo mes y año, se profirió el respectivo laudo arbitral. (fls. 243 a 255). Contra la anterior decisión, la apoderada de la empresa SETIP SAS, interpuso recurso de anulación (fls. 265 a 272), el cual fue concedido por el Tribunal mediante proveído de 2 de diciembre de 2015 (fl. 273).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
SL3269-2016
Radicación No. 73545
Acta 06
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2129-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FERNANDO JAVIER PORTILLA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 16 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LA UNIÓN – NARIÑO, la FISCALÍA 36 DELEGADA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y las partes e intervinientes en el proceso penal. ANTECEDENTES. El accionante instauró queja constitucional para la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva. Expresó que fungía como Alcalde Municipal de Arboleda – Berruecos cuando fue investigado por los delitos de peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos; que el Juzgado Penal del Circuito de La Unión – Nariño lo absolvió el 27 de mayo de 2013, pero como la decisión había sido apelada por la Fiscalía, en sentencia del 9 de agosto del mismo año, el Tribunal la revocó pero únicamente en relación a la celebración indebida de contratos y lo condenó a 48 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y como pena accesoria a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por 5 años; que la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario de casación mediante auto del 25 de marzo de 2015; que solicitó la aclaración y adición de dicha providencia pues la Sala imputó errores de técnica que no se habían cometido y no se pronunció sobre algunos cargos que esgrimió en atención a que la decisión del Tribunal no contó con una suficiente fundamentación jurídica ni una debida valoración probatoria; no obstante, la solicitud fue negada por improcedente. Indicó que ante la vulneración de sus derechos fundamentales presentó tutela pero las Salas de Casación Civil y Laboral no analizaron de fondo el problema sino que la declararon improcedente, el 28 de mayo y 15 de julio de 2015, respectivamente. Que no obstante lo anterior, la Corte Constitucional mediante sentencia SU – 635 de 2015 ordenó a la Sala de Casación Penal que admitiera la demanda de casación formulada por Andrés Camargo hecho nuevo y aplicable a este asunto, que desvirtuaba la temeridad y la cosa juzgada, así que podía aplicarse a la presente acción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2129-2016
Radicación n° 64527
Acta n° 06
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL2130-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SERAFÍN GAMBOA MARTÍNEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 15 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la PROCURADURÍA 165 JUDICIAL II ADMINISTRATIVA DE CALI. ANTECEDENTES. El accionante promovió queja constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Relató que se vinculó a la rama judicial el 20 de noviembre de 1991 y que se había desempeñado en varios cargos; que el último que ejerció fue el de Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Palmar – Chocó; que por Resolución 002 del 26 de marzo de 2015 fue declarado insubsistente y quedó desvinculado; que para impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debía cumplir con el requisito de procedibilidad por lo que elevó derecho de petición y así llevar a cabo la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual correspondió por reparto a la Procuraduría 41 de Quibdó bajo el radicado No. 699, autoridad que remitió por competencia las diligencias a la sede de Cali; que el Procurador 165 Judicial para Asuntos Administrativos de esa ciudad, a través de auto 194 del 21 de octubre de 2015, declaró la caducidad por cuanto había vencido el lapso de 4 meses desde la fecha de la resolución controvertida; que no pudo interponer ningún recurso porque en el proveído anterior así quedó consignado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2130-2016
Radicación n° 64551
Acta n° 06
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL2131-2016
Se resuelve la impugnación interpuesta por OLIVER JAVIER CANTOÑI contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de diciembre de 2015 en el trámite de tutela que adelantó en contra del EJÉRCITO NACIONAL. ANTECEDENTES. El accionante pretendió el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, mínimo vital, debido proceso, igualdad, salud, seguridad social y los de las personas con discapacidad. Indicó que trabajó en el Ejército Nacional 8 años, 7 meses y 2 días y que en virtud de la disminución de su capacidad laboral en un 38.35% fue retirado del servicio; que presentó acción de tutela y por fallo del 30 de enero de 2015 el Tribunal de Bogotá ordenó su reincorporación; que la entidad impugnó y el 11 de marzo del mismo año la Sala de Casación Laboral revocó la decisión y, en consecuencia, fue desvinculado sin que se tuviera en cuenta que a pesar de su discapacidad podía seguir ejerciendo algunas labores, tales como, instructor de materiales de cruce de obstáculos, asalto aéreo y auxiliar de instrucción preparatoria de tiro; que quedó en una situación de vulnerabilidad junto a su familia, pues no contaba con un ingreso para pagar el arriendo y suplir las necesidades básicas; agregó que se le causó un perjuicio irremediable porque su vida y su salud quedaban en riesgo. Recalcó que su discapacidad se produjo como consecuencia del servicio prestado a la entidad y por ende no era aceptable que no se le tuviera en cuenta para desempeñar otras funciones al interior de la Institución; además que no fueron analizados los precedentes judiciales en los que fueron protegidos los derechos fundamentales de los soldados profesionales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2131-2016
Radicación n° 64509
Acta n° 06
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL2185-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARLENY GÓMEZ VILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. ANTECEDENTES. La accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, con ocasión del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos. Como sustento de sus pretensiones, señala que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, quien mediante sentencia del 13 de abril de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual «declaró ineficaz el traslado realizado por la demandante realizado el día 1º de marzo de 1997 al fondo de pensiones COLFONDOS, al encontrar que no se respetó el término mínimo de permanencia en el régimen de prima media con prestación definida, además por cuanto el traslado no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, relativos a que debe suministrarse al afiliado la información suficiente para poder establecerse que el traslado se efectuó con consentimiento informado», así mismo condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora la pensión de jubilación de acuerdo a la Ley 33 de 1985 y a partir del 21 de octubre de 2014 «al ser la supuesta fecha de la última cotización efectuada a Colfondos», determinación que apelada por ambas partes fue confirmada por el Tribunal cuestionado el 25 de agosto de 2015 y contra la cual, indica que en atención a la cuantía no era procedente el recurso extraordinario de casación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL2185-2016
Radicación No. 42588
Acta 6
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2246-2016
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por JOSÉ RAFAEL SANTOYO BERTEL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. I. ANTECEDENTES. El accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al principio de favorabilidad, los cuales considera le fueron vulnerados dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. Afirma el peticionario que nació el 2 de julio de 1949; que el 21 de julio de 2011 solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, prestación que le fue negada a través de la resolución No. 00015266 del 24 de noviembre de 2011, acto administrativo contra el cual interpuso los recursos de ley, siendo resuelto el de apelación por medio de la resolución VPB 7523 del 4 de diciembre de 2013, manteniendo incólume la decisión cuestionada. Expone que el 26 de marzo de 2015, a fin de obtener el pago de la prestación por vejez, presentó demanda ordinaria contra la referida entidad, asunto del cual conoció el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla. Informa que el despacho accedió a sus pedimentos y, en ese sentido, condenó a Colpensiones al reconocimiento pago de la pensión de vejez a partir del 2 de julio de 2009, en cuantía inicial de $775.924, junto con la indexación de las sumas adeudadas, le impuso las costas del proceso y declaró no probadas las excepciones propuestas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL2246-2016
Radicación no 42568
Acta no 6
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2252-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CAMPO JHONNY MONCAYO MUÑOZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 27 de enero de 2016, la cual denegó la tutela propuesta por el recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, el INSTITUTO NACIONAL, PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC y la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. I. ANTECEDENTES. El accionante acudió al presente mecanismo preferente y sumario con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al libre acceso a la administración pública, al acceso a cargos y funciones públicos y a la seguridad jurídica. Como sustento de su petición de amparo manifestó que labora en el INPEC desde hace más de 18 años, ocupando el cargo de Dragoneante Grado 11; y que ostenta el título de abogado especializado en derecho penal. Relató que se inscribió en la Convocatoria No. 315 de 2013, concurso público de méritos realizado por la CNSC para promover por curso concurso los empleos de inspector e inspector jefe en el Instituto Nacional y Penitenciario y Carcelario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL2252-2016
Radicación n° 64775
Acta n° 6
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2253-2016
Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por BÁRBARA OCORO OROBIO contra la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 9 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. I. ANTECEDENTES. La accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida digna y al «Cumplimiento de fallos judiciales», los cuales considera le fueron vulnerados por la parte accionada. Manifestó que desde el 1º de octubre de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1993, calenda en la que fue despedida «sin tener en cuenta el fuero sindical», laboró al servicio de la empresa Puertos de Colombia –en liquidación. Expuso que promovió el respectivo proceso en contra de la entidad empleadora, asunto del cual conoció el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien dictó sentencia el 15 de febrero de 1999 en la que absolvió a la demandada, decisión que revocó el superior a través de providencia del 10 de mayo de 2002 y, en su lugar, «condenó al pago mensual de los salarios dejados de percibir por la suma de $294.615 más los incrementos legales y convencionales desde el día 1º de enero de 1994». Adujo que «ha presentado reiteradas Peticiones respetuosas solicitando el reconocimiento de los derechos (…) conferidos», las que han sido resueltas de manera escueta y sin claridad, absteniéndose de dar cumplimiento al fallo judicial. Relató que el «30 de septiembre de 2014 me han dado respuesta ambigua a las reiteradas peticiones, sin que se determine una fecha cierta de pago a mi representada y ante la reiterada insistencia personal para que se fije fecha me manifiestan que están en trámite».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL2253-2016
Radicación no 64571
Acta no 6
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2257-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por ESMERALDA MARÍA SAYEGH ÁLVAREZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 26 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. I. ANTECEDENTES. La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al principio de legalidad, los cuales considera conculcados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo que adelanta en su contra Walter Alonso Figueroa Rodríguez. Manifestó que Walter Alonso Figueroa Rodríguez inició demanda ejecutiva laboral en contra del señor Khamis Andrawis Sayegh Avdela, acción que soportó en un contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 23 de septiembre de 2003. Relató que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali libró mandamiento de pago, no obstante, en atención a que dicha decisión se profirió con posterioridad al fallecimiento del ejecutado, sin que se hubiese notificado a los herederos de tal determinación, declaró la nulidad de todo lo actuado. Indicó que en virtud de las medidas de descongestión, el proceso fue remitido al Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, quien decretó la interrupción del juicio «al ser necesaria la notificación de los herederos determinados e indeterminados del causante para continuar el tramite ejecutivo». Informó que una vez surtido el «reconocimiento y notificación de título ejecutivo a mi representada», el despacho, el 17 de junio de 2015, libró mandamiento de pago en su contra y demás herederos indeterminados. Luego, a través de auto del 22 de octubre de 2015, decretó las medidas cautelares solicitadas por el ejecutante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL2257-2016
Radicación no 64745
Acta no 6
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2264-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por FABIOLA ROSALBA VILLOTA PAREDES, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, ambos de esa ciudad. I. ANTECEDENTES. La impugnante presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de la confianza legítima; los cuales considera le fueron vulnerados. Como soporte de su queja adujo que presentó demanda ordinaria de simulación en contra de Manuel y Diego Javier Vásquez Erazo, asunto que le correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto. Indicó que la finalidad de la acción era la declaración de simulación de la escritura pública No. 388 del 7 de febrero de 1997, a través de la cual el señor Nicanor Vásquez Mondragón le transfirió a sus hijos, y quienes fungen como demandados, un predio ubicado en el Municipio de Puerto Asís. Acto que la perjudicó «tanto en el Proceso de Liquidación de la Sociedad Conyugal y de sucesión» del señor Nicanor Vásquez Mondragón. Relató que el despacho admitió la demanda y le impartió el trámite correspondiente, dentro del cual la parte demandada no propuso excepciones previas. Luego de practicadas las pruebas pertinentes, la accionada presentó escrito contentivo de los alegatos de conclusión, en el que esgrimió la falta de legitimación en la causa por activa, pese a que dicho aspecto no lo invocó como excepción previa, tal como enseña las normas procedimentales. Adujo que el proceso fue remitido al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Paso, quien dictó sentencia el 21 de enero de 2014, en la que declaró configurada la falta de legitimación en la causa por activa, por falta de interés jurídico concreto para demandar, decisión contra la cual, por razones de fuerza mayor, no presentó recurso de apelación. Indicó que en otro proceso de simulación que le sigue al señor Miguel Fernando Vásquez Abadía, el juzgado accionado profirió sentencia anticipada el 25 de julio de 2013 en la que también declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, providencia que, al resolver el recurso de apelación oportunamente formulado, el juez colegiado revocó a través de decisión del 10 de febrero de 2014.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL2264-2016
Radicación no 64721
Acta no 6
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2294-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por COOMEVA EPS S.A. contra la SALA ADMNINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA. ANTECEDENTES. COOMEVA EPS S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de sus afiliados, presuntamente vulnerados por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTÍOQUIA. Refirió la parte accionante que debido a las dificultades en la aplicación y desarrollo del sistema general de salud, la Superintendencia Nacional de Salud, profirió la resolución Nº 1620 del 31 de agosto de 2015, en la cual ordenó a la accionante adoptar las medidas preventivas denominadas «PROGRAMA DE RECUPERACIÓN», las cuales puntualizaban los compromisos adoptados por las EPS, encaminados a mejorar sus estados financieros, con el fin de permanecer activas en el sistema, esto, bajo estándares de «calidad y oportuna prestación de los servicios de salud de sus afiliados» . Por lo anterior, alegó que los dineros destinados a la seguridad social, son recursos parafiscales, que solo están de manera transitoria en las arcas de las EPS, para al final dirigirse al pago de los servicios prestados a sus afiliados; por lo tanto, dichos recursos no tienen el atributo para ser embargados desde su fuente originaria, es decir, desde la retención que hacen los empleadores del aporte de los trabajadores; de ahí, que permitir que estos recursos sean embargados y retenidos por las decisiones judiciales, sin discriminar entre recursos embargable e inembargables, termina siendo una arbitrariedad y un acto indiscriminado tentativo de los derechos fundamentales de los usuarios de Coomeva EPS S.A.. En efecto, en cumplimiento de varias de esas decisiones judiciales, ya fueron embargados y en algunos casos retenidos los dineros que corresponderían a las cuentas recaudadoras del Banco AV VILLAS identificadas con los Nº 165004763 y 16500481; dineros que harían parte del sistema general de salud, tal como lo establece la Ley 100 de 1993, en su artículo 182; en consecuencia, la accionante no ha podido cumplir con sus compromisos de resguardar la salud y vida de sus afiliados; toda vez que, proveedores y prestadores de salud ya han interrumpido la entrega de insumos médicos necesarios para la prestación de servicios de salud por parte de la entidad. (Fls. 01 a 16)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL2294-2016
Radicación n° 64473
Acta 06
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2328-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 14 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró el impugnante contra la Superintendencia de Servicios Públicos y Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. ANTECEDENTES. Adujo el actor que hace aproximadamente cinco (5) años ha venido pagando $250.000 mensuales «en servicio de Centrales Eléctricas»; que la empresa aduce que no reconoce su reclamo porque el pago es histórico lo que significa que el usuario lo acepta. Agregó que las afirmaciones de la accionada no son ciertas porque ha presentado varias reclamaciones. Señaló que es consumidor de buena fe, lo que se encuentra probado en el acta de visita efectuada por una funcionaria de la empresa accionada; que es pequeño productor y bajo consumidor por lo que no hay motivo para el excesivo cobro. Añadió que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios conoce el caso «pero ya existe anterior resolución donde se dejan inducir en error». Por lo expuesto solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, ordenar a la empresa accionada que reduzca el valor de su cobro, y que le haga las devoluciones correspondientes al pago en exceso de los últimos tres años.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL2328-2016
Radicación nº.64549
Acta nº. 6
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2329-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por COOMEVA EPS S.A. frente al fallo proferido el 13 de enero de 2016 por la Sala Civil- Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro de la acción de tutela que interpuso la impugnante contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería. ANTECEDENTES. Adujo la entidad accionante que es una empresa regulada por los artículos 177 y 182 de la Ley 100 de 1993, 7 y 8 del Decreto 806 de 1998 y demás normas concordantes, y que hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Explicó que todas las EPS tienen la «obligación legal» de contar con cuentas bancarias en las que los aportantes cancelan las correspondientes cuotas al sistema de salud; que por ello, Coomeva abrió las cuentas Nos. 165-004763 y 165-004813 del Banco Av Villas, las que a pesar de aparecer a nombre de la entidad no manejan recursos propios, ya que se trata de los aportes que los afiliados consignan al Sistema General de Salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 de la Ley 100 de 1993. Explicó que diferentes despachos judiciales han ordenado el embargo indiscriminado de los dineros depositados en sus cuentas bancarias, y que los juzgados donde cursan los procesos de ejecución no han realizado un mínimo de análisis sobre el carácter parafiscal e inembargable de los recursos. Agregó que tiene conocimiento que fueron embargados dineros que corresponden a las cuentas recaudadoras, en el que es demandante la Clínica Casa del Niño y cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los afiliados y, como consecuencia, se declare el estado de cosas inconstitucional frente a la situación que atraviesa Coomeva provocada por las múltiples órdenes y ejecución de embargos sobre las cuentas recaudadoras de aportes y la cuenta maestra; que se ordene a los Jueces del Distrito el levantamiento de los embargos judiciales decretados dentro de los procesos ejecutivos iniciados contra Coomeva EPS, abstenerse de decretar medidas cautelares que recaigan sobre recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dejar sin efecto las providencias proferidas por los diferentes despachos judiciales que decreten el embargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud; que se ordene a «los despachos judiciales» la inmediata restitución de todos los dineros embargados por las entidades bancarias.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL2329-2016
Radicación n° 64625
Acta n°. 6
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2330-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 21 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró Cesar Emilio Córdoba Serna contra la entidad impugnante, la Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. ANTECEDENTES. Relató que promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la tardanza en el pago de la cesantía parcial; que cumplidas las ritualidades propias del trámite el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín profirió sentencia favorable a sus pretensiones; decisión que confirmó el Tribunal Administrativo de Antioquia. Afirmó que el 9 de julio de 2015, solicitó a la Secretaría de Educación de Medellín el cumplimiento de la sentencia, pero su petición no ha sido atendida, no obstante que la citada entidad «tiene la obligación legal» de expedir el acto administrativo que dé cumplimiento a la orden judicial, «dentro de los 30 días siguientes». Enfatizó que no acude a esta protección constitucional con la pretensión de obtener el pago de la sentencia, sino para que se ordene la «expedición del acto administrativo por medio de la (sic) cual reconoce lo estipulado por el fallo judicial de conformidad como lo ordena la ley». Con fundamento en lo anterior pidió la protección del derecho fundamental de petición y, como consecuencia, ordenar a las entidades accionadas que se «expida el correspondiente acto administrativo donde se ordena el reconocimiento de la indemnización moratoria», por la tardanza en la cancelación de su cesantía parcial, como lo ordenó la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín, confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL2330-2016
Radicación nº.64633
Acta nº. 6
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2331-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el señor GERMÁN GILBERTO ROZO LADINO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. Relató el accionante que el 20 de diciembre de 2009, mediante contrato verbal de trabajo, empezó a laborar para Lucy Esperanza Franco en el establecimiento de comercio «La Cubita» en la ciudad de Villavicencio; que el 30 de diciembre de la misma anualidad su empleadora lo «trasladó como administrador del restaurante las Malokas»; que el 23 de enero de 2011, en forma verbal y sin que existiera justa causa le dio por terminada la relación laboral. Señaló que presentó demanda ordinaria laboral contra su empleadora con el fin de obtener el pago de salarios pendientes, prestaciones sociales, horas extras, recargos nocturnos y seguridad social. Afirmó que su apoderado recurrió en apelación el auto que negó la prueba de inspección judicial «a la oficina y/o casa de la demandada», la que resultaba necesaria si se tiene en cuenta que se buscaba obtener copias de los pagos que su empleadora le hizo u «otros documentos que contribuyan a probar la existencia de dicha relación laboral», medio defensivo que fue resuelto en forma adversa el 23 de julio de 2013. Explicó que a pesar de que se encontraba pendiente de resolver el recurso de alzada, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio señaló el 16 de abril de 2013 para realizar la audiencia de trámite, práctica de pruebas y juzgamiento; que a esta diligencia no pudo asistir porque se encontraba en Bogotá cumpliendo funciones de su nuevo empleo y su que su abogado tampoco acudió por problemas de salud; que no obstante, ese mismo día, después de la diligencia hizo llegar al despacho judicial copia de la incapacidad médica otorgada por nueva EPS. Añadió que como su representante legal no asistió tampoco lo hicieron los testigos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL2331-2016
Radicación n° 42558
Acta 6
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2332-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la señora ELISA VILLAMIL contra la SALA CIVIL- FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL. ANTECEDENTES. Relató la accionante que laboró para el Municipio Landazuri Santander desde el 2 de enero de 2004 hasta el 23 de octubre de 2007, fecha en la que sufrió un accidente de trabajo que inicialmente la dejó paralítica; que tal situación le generó ingentes perjuicios y necesidades ya que el ente municipal no la tenía afiliada al sistema de seguridad social. Adujo que al no obtener respuesta alguna a su reclamación administrativa presentó demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Landazuri, con el fin de que previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el cual terminó sin justa causa por parte del empleador, se condenara al municipio demandado al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, por despido injusto y por no haberle consignado oportunamente su cesantía en el respectivo Fondo de Cesantías, los gatos médicos, quirúrgicos y hospitalarios con motivo del accidente de trabajo, entre otros. Señaló que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra Santander puso fin a la primera instancia mediante sentencia condenatoria del 3 de agosto de 2015; que el municipio apeló y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil, en sentencia del 3 de diciembre de igual año revocó lo decidido por el inferior, declaró próspera la excepción de prescripción propuesta por el extremo demandado, negó las pretensiones de la demanda y condenó a la demandante en costas de las dos instancias.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL2332-2016
Radicación n° 42602
Acta 6
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) febrero dos mil dieciséis (2016).
STL2360-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por EUGENIO SEGUNDO GONZÁLEZ MESA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en relación con las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que el accionante adelantó contra la empresa HUMANOS SIRVIENDO LTDA. y CONALVIAS S.A. ANTECEDENTES. La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que entre el accionante Eugenio Segundo González Mesa y la empresa Humanos Sirviendo Ltda., se celebró un contrato de trabajo por el término de obra o labor para que se desempeñara como trabajador en misión al servicio de Conalvias S.A., en la construcción de la obra denominada «Fase I del Proyecto Rio Ranchería»; que el contrato laboral se ejecutó entre el 27 de abril y el 22 de diciembre de 2009 con un salario final devengado de $496.900 mensuales y un horario de 6.00 a.m. a 5.00 p.m. de lunes a sábado; que el 3 de noviembre de 2009 el accionante sufrió un accidente de trabajo que fue diagnosticado como trastorno de disco cervical con radiculopatía; que el 5 de diciembre de 2010 fue valorado por la ARL Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A., con una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 6.65%; que fue despedido el 22 de diciembre de 2009 de manera ilegal e injusta, pues encontrándose incapacitado y en condición de discapacidad, no se pidió autorización del Ministerio del Trabajo para ello; que el 26 de abril d 2011 fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena con una pérdida de la capacidad laboral del 12.63%. Agregó que el 27 de enero de 2011 presentó demanda ordinaria laboral contra sus empleadoras, la cual correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, quien dictó sentencia inhibitoria; que esta decisión fue revocada por el tribunal accionado mediante providencia del 22 de abril de 2015, por la cual el ad-quem declaró que hubo culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por el actor el 3 de noviembre de 2009 y la condenó al pago de perjuicios por lucro cesante, daño moral, y daño a la vida y absolvió de todas las pretensiones a Conalvias S.A., por ausencia de la solidaridad alegada. Alegó que Humanos Sirviendo Ltda., y Conalvias S.A. aceptaron las relaciones comerciales surgidas entre ellos a través de la suscripción de un contrato de oferta mercantil para el envío de personal destinado a la obra denominada «Fase I del Proyecto Rio Ranchería» en el Departamento de la Guajira, sin que existiera prueba alguna que desvirtuara la solidaridad alegada; que al haber desvinculado a Conalvias S.A., el Tribunal incurrió en vía de hecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2360-2016
Radicación n° 42554
Acta 06
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2362-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del SINDICATO GREMIAL DE LA GUARDIA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO SIGGINPEC, contra el fallo dictado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 28 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC trámite en el que se dispuso la vinculación de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL SISTEMA PENITENCIARIOS Y CARCELARIO COLOMBIANO UPT y ASEINPEC. ANTECEDENTES. La parte accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el Sindicato Gremial de la Guardia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario SIGGINPEC es una organización de primer grado y de gremio, inscrita mediante Resolución # 000111 del 21 de enero de 1997, que se rige por la Constitución Política, la legislación laboral y sus estatutos, debidamente depositados en el Ministerio del Trabajo; que el artículo 58 estatutario establece que para decretar la disolución del sindicato se requiere la aprobación de por lo menos 2/3 partes de los afiliados, en tres sesiones de asamblea, verificadas en días distintos y con lapso de tiempo entre una y otra de seis meses, debidamente acreditadas en actas firmadas por los asistentes1; que las causales de disolución, de acuerdo con el artículo 59 de sus Estatutos son: la terminación del INPEC, una sentencia judicial, la reducción del número de afiliados a menos de 25 y el acuerdo cuando menos de las 2/3 partes de los miembros de la organización; que en fecha reciente, la junta directiva de SIGGINPEC no ha convocado a Asamblea General de Delegados con fines de disolución o liquidación. Que en octubre de 2011 se fundó en el INPEC un sindicato denominado Asociación Sindical de Servidores Públicos del Sistema Penitenciarios y Carcelario Colombiano UPT, en razón a declaraciones del Vicepresidente de la República de entonces y apoyado por el actual Director General del INPEC; que mediante oficio 7330-SUTAH-007080 del 3 de mayo de 2012, con abierta intervención de éste funcionario, se pretendió acceder a una solicitud de la mencionada Asociación Sindical de Servidores Públicos del Sistema Penitenciarios y Carcelario Colombiano UPT, que solicitó el paso de más de 6.000 afiliados a los sindicatos SIGGINPEC y ASEINPEC, sin que la fusión o adhesión al nuevo sindicato hubiera sido definida por una asamblea general, y en detrimento de la voluntad individual de la mayoría de los afiliados, pues implicaba entregarle más de 45’000.000 mensuales en aportes; que el Ministerio del Trabajo emitió concepto negativo a la solicitud de trasladar los recursos de SIGGINPEC y ASEINPEC y le recordó al Director General del INPEC que el manejo de los recursos de la agremiación sindical corresponde a lo decidido por la asamblea general y consignado en los estatutos, sin ser permitida la injerencia de terceros; que no obstante, el Director General del INPEC y los accionados decidieron hacer el traslado automático de más de 2.000 afiliados de SIGGINPEC al nuevo sindicato UTP, afectando negativamente los ingresos de aquel en la suma de $17’340.795, y dejaron en su nómina, para mayo de 2012, tal solo dos afiliados e ingresos por $18.442; que esa desmejora en los ingresos de SIGGINPEC se ha prolongado por más de 34 meses y para marzo de 2015 ascendía a $589’587.030 dejados de percibir.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2362-2016
Radicación n° 64453
Acta 06
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2363-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina Jurídica del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, contra el fallo dictado el 11 de diciembre de 2015 por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que NANCY CASALLAS BAQUERO interpuso contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y DESARROLLO – FONVIVIENDA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL. ANTECEDENTES. A pesar de la imprecisa narración fáctica, se desprenden de la misma los siguientes hechos: Que es víctima del desplazamiento forzado y no está inscrita en el programa de vivienda gratis; que ha solicitado la inscripción al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA para la indemnización parcial, pero le han manifestado que una vez se tenga la información necesaria, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social elabora un listado de los potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie SFVE; que actualmente se encuentra con dificultad económica a pesar de estar pendiente de nuevas postulaciones y nuevos proyectos de vivienda y del programa de cien mil viviendas que ofrece el Estado para las víctimas del conflicto armado; que a la fecha no ha sido llamada para informarle sobe los documentos que necesita para entrar en los programas de vivienda, ni le han avisado si le falta alguno para la adjudicación; que ya realizó el Programa de Atención y Reparación integral a las víctimas PAARI para que se estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar y para que se la indemnice parcialmente con el subsidio de vivienda; que en respuesta le informaron que la selección de los potenciales beneficiarios le corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Agregó que solicitó información sobre cuándo se le va a entregar la vivienda como indemnización parcial, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011, si le hace falta documentación y para que se la inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado, inscripción que le corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; que suplicó también que de acuerdo con la respuesta, le fuera enviada copia de la petición al ente encargado del programa de las cien mil viviendas, y para la selección y obtención del subsidio de vivienda, bien sea en dinero o en especie. Aportó copia de las solicitudes presentadas los días 29 de septiembre y 23 de octubre de 2015. Con fundamento en lo anterior pidió que se le fueran amparados los derechos de petición, a la igualdad, a una vivienda digna, y en general los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, y se ordene al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA contestar el derecho de petición e informarle cuando le va a otorgar el subsidio, incluyéndola dentro el programa de las cien mil viviendas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2363-2016
Radicación n° 64501
Acta 06
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2364-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA SOLEDAD CARMONA TORRES, contra el fallo dictado el 19 de enero de 2016 por la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que la arriba citada promovió contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad. ANTECEDENTES. Fundó la accionante su petición constitucional en los siguientes hechos: Que mediante sentencia del 30 de junio de 2011 el Juzgado Segundo Adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Medellín condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a María Soledad Carmona Torres la suma de $4’176.498 por concepto de intereses moratorios causados entre el 1º de julio de 2009 y el 1º de septiembre de 2010, junto con la indexación de la anterior condena, más las costas procesales; que mediante sentencia del 30 de marzo de 2012, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la anterior y condenó en costas a la recurrente; que en tal virtud el 3 de julio de 2012 presentó cuenta de cobro a la Dirección Jurídica Seccional Antioquia del Instituto de Seguros Sociales para el pago de la condena más las costas procesales; que de lo anterior, el Seguro Social adeuda las costas procesales en primera y segunda instancia, porque pagó los demás conceptos de las condenas. Que se inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, quien libró mandamiento de pago y embargó sumas de dinero que tiene la entidad demandada en el establecimiento bancario BANCOLOMBIA; que con fecha 7 de diciembre de 2015, el juzgado declaró probada la excepción de prescripción, aduciendo que la reclamación administrativa se presentó el 3 de julio de 2012 y el proceso ejecutivo el 10 de julio de 2015, es decir que pasaron más de 3 años entre los dos actos. Alegó que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín incurrió en vía de hecho porque las costas procesales cobradas no son asunto de índole legal y por ello no pueden ser sometidas a la prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sino que se debe analizar bajo el artículo 2356 del Código Civil, que indica un término para las prescripciones de cinco años; que además, el artículo 6º procesal laboral enseña que las acciones contra una entidad pública solo pueden iniciarse una vez se haya agotado la reclamación administrativa, lo cual ocurrió en este caso el 12 de agosto de 2012 por el silencio de la administración, luego no transcurrieron los tres años de que habla el accionado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2364-2016
Radicación n° 64555
Acta 06
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2365-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUAN SEBASTIÁN SIERRA SALGADO, frente al fallo proferido el 22 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN –CAPRECOM- representada por el liquidador designado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., trámite al que fueron vinculados la CLÍNICA SU VIDA S.A.S. y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. I. ANTECEDENTES. Relata el accionante que labora en la Clínica Su Vida S.A.S., institución prestadora de servicios de salud de alta complejidad, con los más altos estándares de calidad humana, científica y tecnológica y niveles de satisfacción superiores al 95%; que entre las entidades que les remite pacientes para su atención, está la EPS Caprecom, que actualmente le adeuda a la Clínica Su Vida S.A.S. más de $17.000.000.000 millones de pesos, por la prestación de servicios de salud a sus afiliados; que algunas facturas adeudadas datan del año 2012, y a la fecha se encuentran vencidas y representa más del 70% de la cartera de la Institución, «lo cual ha puesto a la Clínica para la cual trabaja en un grave riesgo financiero, pues por la difícil situación financiera no han podido pagar salarios, honorarios médicos de más de cuatro meses, proveedores más un año». Que en el año 2015, Caprecom EPS consignó a favor de la Clínica Su Vida S.A.S., la suma de $1.826.890.381 por facturas generadas por prestación de servicios de salud, de los meses de enero a mayo de 2014, con una deuda a noviembre de 2015 de $17.961.127.942; que las gestiones administrativas que ha realizado la Clínica Su Vida S.A.S., para obtener el recaudo de lo adeudado han sido infructuosas; que el pasado 16 de octubre de 2015, «se realizó derecho de petición a la Dra. Luisa Tovar, representante legal de CAPRECOM EPS, solicitándole el pago de la cartera morosa, y el 30 de octubre la entidad dio respuesta al mismo, donde informaban que se debe inicialmente realizar una depuración de la cartera pendiente de pago, más aun cuando dicha cartera no está cubierta por un contrato regional o nacional, y que en muchas ocasiones CAPRECOM realizó pagos no soportados, y que dicha depuración requería un espacio de tiempo importante, no obstante se debe anotar que la cartera pendiente lleva más de 360 días, tiempo suficiente para realizar la correspondiente depuración»; que el 11 de noviembre de 2015, la Clínica interpuso una queja contra Caprecom EPS ante la Superintendencia Nacional de Salud, y a la fecha no se ha pronunciado al respecto. Que Caprecom ha puesto a la Clínica Su Vida S.A.S., en un «estado de insostenibilidad de la operación al no contar con recursos para cumplir con [sus] compromisos y obligaciones tanto con los empleados, proveedores de medicamentes e insumos, prestadores de servicios tanto médicos como de otros servicios, obligaciones financieras y fiscales», teniendo que incurrir en costos altos, «afectando el patrimonio de los socios y en detrimento de la sostenibilidad empresarial, y de no encontrar de parte de Caprecom o cualquiera de las entidades como el Min Salud, una pronta respuesta, caerá en un estado de insolvencia económica».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2365-2016
Radicación n° 64735
Acta 06
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2366-2016
Se resuelve la acción de tutela instaurada mediante agente oficioso por CARMEN TERESA BLANCO DE MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A., a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional. ANTECEDENTES. La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que su cónyuge Pablo Emilio Martínez Leal solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez al cumplir 60 años de edad, la cual se le negó porque sólo contaba con 499 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pero no le tuvieron en cuenta 330 cotizadas con el empleador Banco de Colombia y 52 con el Ejército Nacional, por lo que en total cuenta con 881 semanas; que el afiliado falleció el 21 de mayo de 2011 por lo que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual se le negó por Resolución GNR 045924 de 20 de marzo de 2013; que recurrió y la entidad confirmó la determinación el 11 de noviembre siguiente con fundamento en que le reconoció al causante una indemnización sustitutiva por no reunir los requisitos para la pensión de vejez; que el 19 de febrero de 2015 solicitó nuevamente la prestación de sobrevivientes la cual de nuevo se le negó en resolución GNR 387859 del 30 de noviembre de 2015. Que demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y de progresividad de los derechos sociales; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en primera instancia, y el Tribunal Superior de la misma ciudad, en segunda, negaron la prestación porque no era dable dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa porque el fallecimiento del causante se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003 y por tanto no era dable aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Por lo anterior solicitó ordenar al juzgado y al Tribunal «inaplicar la Ley 100 de 1993, por ser la norma más exigente y rigurosa y en su defecto debe darle aplicación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 (…) en aplicación al principio de favorabilidad, de la norma más favorable, de la condición más beneficiosa y del in dubio pro operario laboral y del principio de progresividad de los derechos sociales (…) que se inaplique cualquier norma que sea regresiva en materia de seguridad social, que le niegue el reconocimiento de la pensión de sobreviviente (…)». Como consecuencia de lo anterior «se revoque la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala de Decisión Laboral (…) por violar los derechos fundamentales (…) y se profiera la sentencia que favorezca a la peticionaria». Que se de aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional «respecto de dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990 sobre dos normas posteriores, por reunirse los requisitos para la obtención de la pensión de sobreviviente y se decrete que la señora Carmen Teresa Blanco de Martínez, en su condición de cónyuge supérstite del señor Pablo Emilio Martínez Leal (q.e.p.d.), tiene derecho a la pensión de sobreviviente, por el fallecimiento de su cónyuge (…)». Que se revoquen los actos administrativos en los que Colpensiones negó el reconocimiento de la prestación y se le ordene que en el término de 48 horas reconozca las mesadas pensionales y adicionales desde el 21 de mayo de 2011 en forma indexada y los intereses moratorios.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2366-2016
Radicación n° 42576
Acta 06
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL2367-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por AMANDA DÁVILA DE BLANCO contra el fallo proferido el 15 de enero de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL. I. ANTECEDENTES. Relata la accionante que el Frente 46 de las Farc secuestró y desapareció a su hijo Jackson Berlindo Blanco Jiménez y posteriormente recibieron amenazas de muerte de miembros de la guerrilla que los obligó a desplazarse de su lugar de trabajo y residencia; que tomaron en arriendo un inmueble en el municipio de Orocué de la señora Flor Elda Rodríguez Durán, a quien decidieron comprarle las tierras, negocio que no se pudo realizar porque aquella no logró acreditar su propiedad sobre la totalidad del mismo pues solo ostentaba tener una escritura de 30 hectáreas de un área total de más de 700. Que por lo anterior «decidimos desconocerla pues era una invasora que se quería apropiar de terrenos ajenos y nos usaba para lograr su cometido aduciendo que nosotros poseíamos a su nombre estas tierras (…)»; que la antes citada instauró demanda de restitución de inmueble agrario arrendado y «mediante testimonios falsos logró engañar al juez toda vez que no existía contrato de arrendamiento (…)» con lo que obtuvo sentencia favorable; que «a pesar de que la sentencia es anterior a la compra que hicimos hemos sido poseedores con la anuencia del legítimo propietario por más de 14 años y a partir del año 2012 legítimos propietarios por venta directa que nos hizo el señor Fernando Reyez Isaza». Que para la práctica de la diligencia de entrega del citado inmueble se comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Orocué, quien se abstuvo de practicarla porque no pudo identificar precisamente el predio; que el apoderado de la parte demandante apeló la anterior determinación y el Tribunal Superior de Yopal la revocó porque consideró que al iniciar la diligencia, la juez dejó constancia de los linderos del mismo de conformidad con la sentencia, pero que en realidad dicho funcionario «en ningún momento constató linderos». Adujo que con esa decisión se afectaron sus derechos fundamentales porque «el señor magistrado insiste en la entrega de un inmueble que es de mi entera, legal y legítima propiedad es decir se me pretende lanzar de mi propia casa con una sentencia que vincula otro lugar diferente al que poseo».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2367-2016
Radicación n° 64525
Acta 06
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL2369-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por LUIS ANTONIO VILLABÓN HUERTAS contra el fallo proferido el 15 diciembre de 2015 por el Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la NUEVA EPS. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que por sentencia de 10 de abril de 2015, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá tuteló su derecho fundamental al mínimo vital, decisión que modificó el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de junio siguiente; que el 29 de abril solicitó iniciar los trámites pertinentes para el cumplimiento de la orden judicial y de manera subsidiaria adelantar el trámite incidental por desacato; que el 18 de junio posterior reiteró su petición sin que la funcionaria hubiera adelantado gestión para el acatamiento del fallo de tutela. Por lo anterior solicitó ordenar «perentoriamente a la Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y a Colpensiones inmediatamente hacer cumplir y cumplir respectivamente, el resuelve segundo del fallo de tutela del 10 de abril de 2015 (…)». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Mediante auto del 4 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió conocimiento, negó la medida provisional y ordenó notificar a los accionados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Catorce Laboral de Bogotá informó que el 10 de abril de 2015 tuteló el derecho fundamental al mínimo vital invocado por el accionante y ordenó a Colpensiones adelantara ante la Nueva E.P.S. los trámites administrativos correspondientes a fin de determinar el número de incapacidades que deben reconocer y pagar al accionante, causadas a partir de abril de 2014 (…)» e impartió otras órdenes a las accionadas, entre estas a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que el Tribunal revocó parcialmente dicha decisión y declaró hecho superado con respecto a esta última entidad, pero confirmó en lo demás; que el 18 de junio de 2015 se presentó incidente de desacato y el 24 siguiente ordenó a Colpensiones y Nueva E.P.S. que en el término de 3 días informaran las razones por las que no habían acatado el fallo judicial; que la Nueva EPS informó que citó al actor para el 14 de julio a las 2:20 para su valoración y Colpensiones hizo caso omiso a la comunicación, por lo que se requirió al superior jerárquico de la Gerente Nacional de reconocimiento; que dispuso la apertura del trámite incidental contra Colpensiones, que se «intentó» notificar a la Gerente Nacional de reconocimiento Zulma Constanza Guauque Becerra, pero que posteriormente se le informó que el cargo era desempeñado por Luis Fernando de Jesús Ucros Velásquez, por lo que en proveído de 5 de noviembre siguiente ordenó la apertura del trámite incidental contra el citado; que por lo anotado se tiene que ha dado trámite a la petición radicada por el accionante y se han surtido las etapas que consagra el artículo 52 y ss del Decreto 2591 de 1991.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2369-2016
Radicación n° 64575
Acta 06
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL2370-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que JULIO CÉSAR BOADA promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA. ANTECEDENTES. El señor Julio Cesar Boada, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, mínimo vital, igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Nación – Ministerio de Defensa. Manifestó en síntesis, que el 19 de enero de 2005 el Ministerio de Defensa Nacional le expidió certificado de información laboral para remisión de Bonos Pensionales; que con tal certificación se le reconoció un derecho particular y concreto consistente en tener como doble el tiempo durante el cual estuvo vinculado al Ejército Nacional en el grado de Cabo Primero, desde el 21 de mayo de 1965 hasta el 6 de diciembre de 1968, lapso durante el cual se decretó el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional; que posteriormente solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, trámite dentro del cual le fue rechazada la aludida certificación por encontrarse en mal estado; que ante tal situación, el 10 de septiembre de 2014 nuevamente solicitó la certificación de bono pensional, pero la entidad la expidió «sin tener en cuenta el reconocimiento del derecho al cómputo de tiempo doble, sin mediar solicitud de consentimiento de [su] parte y sin acudir a la autoridad jurisdiccional para cambiar un Acto Administrativo que ya había sido expedido por la entidad accionada, revocando de esta manera un derecho particular y concreto que ya había sido reconocido (…)». Que el día 21 de noviembre de 2014, radicó ante la entidad derecho de petición, mediante el cual solicitó «la expedición del certificado de información laboral en los formatos 1, 2 y 3B, con la inclusión del reconocimiento del cómputo del tiempo doble por el período comprendido entre el 21 de mayo de 1965 hasta el día 16 de diciembre de 1968, (…) que ya habían sido reconocidos en el primer certificado expedido»; que ante la tardanza en la respuesta al derecho de petición, el 6 de marzo de 2015 instauró otra acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la cual fue fallada en su favor ordenándole al ente accionado entregar respuesta de fondo a lo solicitado; que en cumplimiento de lo ordenado por ese juez constitucional, el ente acusado expidió «nuevo certificado de información laboral No. 67832-33 de fecha 04 de marzo de 2015 y certificado de factores salariales No. CERT2015-143-19, nuevamente sin el reconocimiento del cómputo del tiempo doble por el período comprendido entre el 21 de mayo de 1965 hasta el día 16 de diciembre de 1968»; y que actualmente se encuentra en estado de pobreza extrema, por lo que tuvo que acudir a la ayuda de familiares y conocidos para solventar sus necesidades básicas y cumplir con sus obligaciones y las de su cónyuge.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2370-2016
Radicación No. 64611
Acta No. 06
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2371-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 21 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela instaurada por RITA YOLANDA DE LA CONCEPCIÓN y BLANCA MARGARITA RIVERA HOLGUÍN contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA. ANTECEDENTES. Las tutelantes por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna y la “protección constitucional especial para adultos mayores”, presuntamente quebrantados por la autoridad judicial acusada. En sustento de sus pretensiones, manifestaron que la señora María Castillo y otros, mediante proceso ordinario, iniciaron venta del bien común o divisorio, del inmueble ubicado en la «carrera 13 No. 4-24 y 4-28 de la ciudad de Guadalajara de Buga»; que en diligencia de remate, celebrada el 14 de marzo de 2013, se le adjudicó el predio a la Fundación Colegio Académico de Buga; que presentaron demanda ordinaria de prescripción extraordinaria de dominio la cual fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad el 16 de diciembre de 2014; que el 19 de enero de 2015, el Juez de conocimiento ordenó «la inscripción de la demanda Ordinaria de Prescripción Extraordinaria de Dominio en el folio de matrícula inmobiliaria No. 373-28352, anotación No. 32 [y] posteriormente en la anotación No. 38 aparece la adjudicación en remate a la FUNDACIÓN COLEGIO ACADÉMICO DE BUGA»; que así mismo, el 17 de marzo de 2015, dispuso decretar la suspensión del proceso divisorio «ante la constatación oficiosa de estar cursando en ese despacho la demanda de pertenencia entre las mismas partes que actúan en el proceso de venta del bien común o divisorio»; que la Fundación Colegio Académico de Buga, como entidad rematante, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto del 17 de marzo de 2015, y el Tribunal Superior de Buga, mediante providencia del 22 de mayo de 2015, resolvió revocar el auto apelado para en su lugar darle continuidad al proceso divisorio; que el 29 de junio de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, fijó como fecha de la diligencia de entrega del bien inmueble, el 9 de julio de 2015 a las 8:30 a.m.; que como poseedoras del bien, dentro de dicha diligencia se opusieron a la entrega de conformidad con el artículo 338 del CPC y por cumplir con todos los presupuestos que esa disposición prevé; que no obstante, la parte rematante insistió en la entrega del bien, de conformidad con el artículo 531 del CPC y el a quo y negó de plano la oposición; que a pesar de haber interpuesto los recursos de ley, estos les fueron negados; que habiéndoseles negado también el de queja, el 14 de septiembre de 2015, instauraron acción de tutela ante la Sala de Casación Civil en contra de las aludidas autoridades judiciales, la cual fue resuelta mediante fallo de 8 de octubre del 2015 en el que se ordenó dejar sin efecto el auto del 14 de septiembre de 2015 para, en su lugar, conceder el recurso de queja, el cual fue resuelto y dispuso conceder la apelación; que el 27 de noviembre del 2015 el Tribunal, al resolver el recurso de alzada, confirmó el auto impugnado, dictado por el Juez de primer grado el 9 de julio de 2015 que negó aceptar la oposición presentada a la diligencia de entrega del bien inmueble; que según lo preceptuado por el artículo 531 del CPC, disposición en la cual se funda el Tribunal «aplica a la oposición eventual que pueda presentar el secuestre a la entrega del bien, resultando irrazonable su aplicación para el caso en controversia (…) [pues en su sentir], es el artículo 338 del CPC, el [que] se debe aplicar(…), toda vez que (…) se refiere a la entrega de bienes, [y] aplica para terceros afectados con la entrega, como en este caso el despojo de la posesión (…) de forma arbitraria a sabiendas del proceso de pertenecía en curso, igualmente esta norma prevé la oportunidad procesal para que terceros afectados se pronuncien frente a la entrega del bien rematado (…)». Con fundamento en los hechos narrados, las accionantes piden en concreto dejar sin efecto el auto proferido por el Tribunal accionado el 27 de noviembre de 2015 y, en consecuencia, solicitan dar aplicación al artículo 338 del CPC.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2371-2016
Radicación No. 64659
Acta No. 06
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2372-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 4 de diciembre de 2015, dentro de la acción de amparo instaurada por intermedio del defensor público designado por la Regional Defensoría del Pueblo Regional Chocó, en nombre de Yarleidy Blandón Saucedo, quien a su vez obra en representación de su compañero permanente SLP Activo José Arinton Palacios Martínez, contra el Batallón de Infantería N° 12 “BG ALFONSO MANOSALVA FLÓREZ” del Ejército Nacional. ANTECEDENTES. Yarleidy Blandón Saucedo quien a su vez obra en representación de su compañero permanente SLP Activo José Arinton Palacios Martínez, por intermedio del defensor público designado por la Regional Defensoría del Pueblo Regional Chocó, instauró acción de tutela con el fin de que se le protegiera su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Batallón de Infantería N° 12 “BG ALFONSO MANOSALVA FLÓREZ” del Ejército Nacional de Colombia. Señaló en el escrito de tutela, que el 8 de octubre de 2015 radicó ante la Unidad Militar accionada, “requerimiento acción preventiva de DDHH” mediante el cual solicitó el “reembolso de todos los emolumentos pecuniarios que ha tenido que sufragar por su cuenta para que su compañero permanente, pueda acceder a la atención en salud que amerita su condición patológica”; que dicho pedimento también fue elevado de forma verbal el 12 de noviembre de esa misma anualidad; que a la fecha no se le ha suministrado respuesta a lo peticionado, por lo que de conformidad con las estipulaciones contenidas en los artículos 15 de la Ley 24 de 1992, 23 de la CP y Ley 1755 de 2015, junto a las disposiciones del C.P.A.C.A., los términos para responder están más que vencidos y el perjuicio o agravio inferido a la actora es un abierto despropósito y una escueta violación de derechos constitucionales fundamentales. Con fundamento en los hechos expuestos, solicitó al juez constitucional la protección de su derecho fundamental de petición y como consecuencia se ordene a la entidad accionada, “emitir pronunciamiento de rigor y resuelva de manera clara, concreta, congruente, real y de fondo la petición y concretice la eficacia del derecho con la entrega del documento de respuesta en los términos y condiciones solicitados”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2372-2016
Radicación No. 64595
Acta No. 06
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2373-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GUSTAVO ALBEIRO FLÓREZ GUTIÉRREZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, el 18 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO ONCE DE FAMILIA DE MEDELLÍN y LUZ MARINA ROJAS OCAMPO, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Noveno de Familia, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de separación de bienes. ANTECEDENTES. El señor Gustavo Albeiro Flórez Gutiérrez instauró acción de tutela en contra del Juzgado Once de Familia del Circuito Judicial de Medellín y su esposa Luz Marina Rojas Ocampo, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, igualdad, confianza legítima y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las actuaciones realizadas por el despacho judicial en cuestión, dentro del proceso ordinario de separación de bienes que inició su esposa en su contra. Al respecto, adujo el accionante que contrajo matrimonio con Luz Marina Rojas Ocampo el 9 de enero de 1982; que ella instauró demanda de separación de bienes en su contra en 1997; que en 1998, el Juzgado Once de Familia de Medellín decretó la separación de bienes y dictó sentencia, dado que se había celebrado audiencia de conciliación entre ambos el 2 de septiembre del mismo año; que, seguidamente, su esposa inició acción de liquidación de sociedad conyugal y se llevó a cabo audiencia de inventarios y avalúos, en la cual habían convenido la distribución de los bienes y acordaron que el día 26 de febrero de 1998 realizarían la liquidación en la Notaría 21 de Medellín, lo cual fue aprobado por el Juzgado Once de Familia de esa ciudad el 9 de abril del mismo año; que dicha diligencia nunca fue llevada a cabo, porque «mi esposa no asistió a la notaría a firmar escritura de separación de bienes. (…) yo me desatendí de dicho negocio, pero seguí administrando la mitad de los bienes que me correspondieron……y mi esposa Luz Marina Rojas, continuo (sic) administrando la mitad de los bienes que le correspondieron en dicha audiencia»; que el 15 de julio de 2011 comprometió en venta un inmueble que le había correspondido de la partición «amigable» y se dio cuenta que se había llevado a cabo proceso de partición de bienes sin que se le hubiera avisado y/o notificado, además de que fue aprobada por el Juzgado accionado el 19 de octubre de 2004; que, debido a que «mi esposa Luz Marina Rojas, inscribió la sentencia y partición , el día 31 de agosto de 2011. Y todo a mis espaldas», tuvo que agregar un otrosí al contrato de compraventa que pretendía celebrar; que, como consecuencia de todo lo anterior, demandó, el 10 de abril de 2012, la nulidad de dicha partición «por haber revivido un proceso ya terminado, por no haberme citado al proceso (liquidación), y por haberse presentado repartición de bienes, con claro menoscabo de mis intereses, incluyendo bienes y deudas que no pertenecían a la sociedad conyugal»; que el Juzgado Noveno de Familia, el 14 de abril de 2015, profirió sentencia en su favor y declaró la nulidad absoluta del trabajo de partición que había sido aprobado en anterior oportunidad, decisión que fue apelada y revocada por la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 4 de septiembre de la misma anualidad; que todo lo anterior viola gravemente sus derechos fundamentales, por cuanto nunca se le notificó «el inicio o reiniciación del trámite de liquidación». Con base en los hechos anotados anteriormente, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales deprecados y que, como consecuencia, el trámite de la liquidación conyugal y demás diligencias atinentes al proceso «se vuelva a iniciar de cero, con las debidas notificaciones y emplazamientos de rigor».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2373-2016
Radicación No. 64449
Acta No. 06
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2374-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES DE ECOPETROL S.A. – ASPEC – contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y LA SOCIEDAD ECOPETROL S.A. ANTECEDENTES. La Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol S.A. – ASPEC –, a través de su representante, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo y la sociedad Ecopetrol S.A., con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la administración de justicia, igualdad, protección de las minorías, negociación colectiva y confianza legítima, que consideró vulnerados por la decisión del Ministerio de Trabajo de no convocar un tribunal de arbitramento, para dirimir el conflicto colectivo que había impulsado, luego de la presentación oportuna de un pliego de peticiones ante Ecopetrol S.A. Para fundamentar sus requerimientos, señaló que el 29 de mayo de 2014 le había presentado un pliego de peticiones a Ecopetrol S.A., tendiente a mejorar las condiciones económicas de sus afiliados; que el 14 de julio se dio inicio a la etapa de arreglo directo, que culminó el 22 de agosto de 2014, sin que las actas respectivas hubieran sido suscritas por los delegados de la empresa; que el 25 de agosto de 2014 solicitó la constitución de un tribunal de arbitramento, para que dirimiera definitivamente el conflicto colectivo; que, a través de la Resolución no. 00963 del 17 de marzo de 2015, el viceministro de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio de Trabajo negó la solicitud; que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la decisión, que fueron resueltos negativamente mediante las Resoluciones nos. 03015 del 6 de agosto de 2015 y 4463 del 3 de noviembre de 2015; que en el mes de abril de 2015 había iniciado una acción de tutela, en la que había solicitado la protección de sus derechos fundamentales a la asociación sindical y la negociación colectiva, que fue decidida negativamente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado; que en esa acción se había pedido la protección de derechos fundamentales diferentes a los aquí invocados, además de que se había pedido la anulación de otros actos administrativos diferentes a la Resolución no. 4463 de 2015, que decidió definitivamente sobre la posibilidad de convocar un tribunal de arbitramento; que Ecopetrol S.A. logró un acuerdo con todas las demás organizaciones sindicales vigentes, de manera que solo quedó pendiente el conflicto colectivo iniciado con ella; y que las negociaciones con todos los sindicatos eran diferentes e independientes, de manera que no se podía entender que había legitimado la suscripción de alguna convención colectiva, para terminar el conflicto colectivo. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Mediante auto del 2 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2374-2016
Radicación No. 64477
Acta 06
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero dos mil dieciséis (2016).
STL2375-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ENRIQUE RENTERÍA GÓMEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 14 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. ANTECEDENTES. Por intermedio de apoderado judicial, Carlos Enrique Rentería Gómez presentó acción de tutela con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la igualdad, a la protección de las personas de la tercera edad, «a la indexación» y al mínimo vital. Como consecuencia, solicitó que se ordenara a la accionada indexar la primera mesada de la pensión restringida de jubilación que le fue reconocida a partir del 25 de mayo de 2014, así como a efectuar los reajustes de las mesadas pensionales posteriores y a pagarle las diferencias causadas en forma retroactiva. Señaló que prestó sus servicios para la extinta Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena, durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1982 y el 30 de junio de 1994, fecha en que fue despedido sin justa causa; que el último salario promedio devengado era de $1’497.581; que la mencionada zona franca terminó su existencia jurídica el 30 de junio de 1994 y el Ministerio accionado asumió sus obligaciones pensionales; que promovió un proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación a que tenía derecho; que mediante sentencia del 21 de enero de 2000, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, condenó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a reconocerle y pagarle la pensión restringida de jubilación, a partir del 25 de mayo de 2014, fecha en que cumplía los 60 años de edad, en cuantía inicial de $683.047,11 mensuales; que esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; que en las aludidas sentencias judiciales no se dispuso la indexación de la primera mesada pensional; que mediante Resolución No. 5089 de 2014, el Ministerio accionado dio cumplimiento a las referidas decisiones judiciales, por lo que le reconoció la pensión sanción, a partir del 25 de mayo de 2014, en cuantía inicial de $683.047,11; que contra esta decisión interpuso los recursos de la vía gubernativa solicitando la indexación de la primera mesada pensional, pero la accionada no modificó la resolución inicial; que es una persona de la tercera edad que presenta «multiplicidad de cuadros clínicos delicados y diagnosticados así: (I) Trastorno cerebro vascular – Trombosis cerebro vascular, (II) Diebetes Mellitus, y, (III) presenta amputación del tercio medio proximal en su pierna derecha»; que al no indexar su primera mesada pensional, la accionada le vulneró los derechos fundamentales invocados y desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2375-2016
Radicación n° 64521
Acta 06
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL2376-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ HEVBERTH TOFIÑO MEDINA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 18 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la NACIÓN PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE TRABAJO, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO-PAR ISS, FIDUCIARIA LA PREVISORA EN CALIDAD DE LIQUIDADORA DEL ISS y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. ANTECEDENTES. El accionante hizo uso del presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «seguridad social» al «trabajo» y a la «igualdad», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relata que el 4 de mayo de 2015, interpuso acción de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales, PAR ISS y Fiduciaria Agraria, para la protección de sus derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, de la cual conoció el Juzgado Primero de Familia de Buga, el que accedió a la protección invocada y en sentencia de 14 de mayo de 2015, ordenó a Fiduagraria S.A. Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social en Liquidación, pagarle al accionante, en el término de 20 días, a partir de la notificación de la sentencia, la indemnización pertinente, así como continuar con el plan de reubicación del accionante, para asegurarle en el plazo máximo de un (1) año contado desde la notificación del fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales a las que tenía en la hoy liquidada entidad; que impugnada tal providencia, por sentencia de 26 de junio siguiente, se revocó lo relativo a la aplicación del plan de reubicación a favor del accionante y se confirmó en lo demás. Aduce que trabajó en el Instituto de los Seguros Sociales, desde el 1 de diciembre de 1989, como trabajador oficial en el cargo de odontólogo general hasta el 31 de marzo de 2015, «fecha de cierre de la entidad y despido»; que cuenta con 25 años y 4 meses en el sector oficial; que por oficio de 5 de febrero de 2015, suscrito por el liquidador del ISS, se le informó que su relación laboral terminaba el 31 de marzo de 2015; que por un accidente de trabajo sufrido el 9 de mayo de 2009, fue calificado y se estableció una pérdida de capacidad laboral del 25.78% con secuelas que han persistido y debilitado su salud, por lo que requiere atención prioritaria; que debido a lo anterior, la Asesora con funciones de la Gerencia Nacional de Recursos Humanos del ISS, mediante oficios de marzo de 2015, le informó que era beneficiario de la medida de retén social; que desde el 31 de marzo de 2015, se le ha venido causado un perjuicio irremediable, pues su único sustento económico para el pago de aportes a la seguridad social y satisfacer las obligaciones con sus hijos, tanto de tipo educativo como de salud, provenían de su vínculo laboral; que su menor hijo tiene una deformidad congénita de los pies y requiere tratamientos e intervenciones quirúrgicas que no puede sufragar de manera independiente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2376-2016
Radicación n° 64545
Acta 06
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL2377-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que LUIS ALBERTO ZABALA ROA promovió en su contra y de la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, trámite al cual se vinculó la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO y la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL. ANTECEDENTES. Luis Alberto Zabala Roa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «igualdad», a la «salud», a la «vida digna» a la «dignidad humana» y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relata que ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional y fue lesionado en actos de servicio; que dadas sus afecciones «debo efectuar junta médica de retiro», por lo que radicó la ficha correspondiente para que se llevara a cabo; que se le ordenaron «los conceptos» de urología y neurología en noviembre de 2014; que pidió las citas pero los especialistas no le emitieron los conceptos, pues le solicitaron exámenes adicionales como un tac y una resonancia, y por tanto debió primero tramitar las citas para el efecto; que para que le emitieran los conceptos correspondientes nuevamente debía pedir cita con tales especialidades pero le informaron que estaba «inactivo» en los servicios médicos. Explica que solicitó la activación para culminar con el proceso tendiente a la realización de la junta médica, y el 24 de octubre de 2015, se le contestó que se le vencieron los términos y «no lo activarán»; que las accionadas no desean efectuarle la junta de retiro, pues cada vez le ponen más trabas al trámite; que vive en Gigante y no tiene dinero para desplazarse a esta ciudad, pues es una persona de escasos recursos económicos y cuando logra reunir dinero para tal fin, lo devuelven por algo más; que las agendas para las especialidades médicas que requiere son de más de dos meses, luego, las demoras son atribuibles a la institución castrense. Aduce que la actitud omisiva y el retraso de la entidad a la hora de activarlo en los servicios médicos ha atentado contra su derecho a la igualdad, pues ese es un paso necesario para obtener las órdenes de conceptos médicos, los que son indispensables para la realización de la junta médica laboral y continuar así con su recuperación. Solicita que se ordene a las convocadas activar sus servicios, y entregarle las órdenes de conceptos para la junta médica laboral definitiva.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2377-2016
Radicación n° 64485
Acta 06
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL2378-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS RAFAEL BELLO CASTAÑEDA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela impetrada por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma Ciudad. ANTECEDENTES. El promotor de la acción solicitó la protección de su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de la queja relata que María Evelia Castañeda sirvió de «avalista» de un pagaré suscrito por el representante legal de Soninef Ltda. a favor de Bavaria S.A., el que tenía como fecha de «cumplimiento» 29 de septiembre de 2009; que la garante falleció el 1 de marzo de 2007, y el 13 de abril de 2010, Bavaria S.A inició proceso ejecutivo mixto, entre otros, contra la fallecida María Evelia, el que se adelantó en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, Despacho que libró mandamiento de pago el 7 de mayo siguiente; que en razón a ello, la heredera Esmeralda Bello Castañeda promovió incidente de nulidad con base en el numeral primero del artículo 141 del C.P.C. por no haberse dado cumplimiento al trámite prescrito en el artículo 1434 del Còdigo Civil; que por auto del 25 de julio de 2014, el Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 7 de mayo de 2010, que libró orden de pago, requirió a la ejecutante para dirigir la demanda contra los herederos indeterminados de la ejecutada María Evelia y tuvo como notificados de la existencia de los títulos judiciales al accionante, a Myriam Jeaneth y Esmeralda Bello Castañeda. Explica que Bavaria S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el proveído, bajo el argumento de que la nulidad declarada es «subsanable», de conformidad con el artículo 144 del C.P.C., pues el derecho de defensa de los herederos no se vio afectado, en tanto el Juzgado por proveído de 5 de abril de 2013, interrumpió el trámite del proceso y ordenó la notificación de los títulos a los herederos de la ejecutada; que por auto de 16 de enero de 2015, el Juzgado repuso parcialmente el auto y en su lugar, declaró la nulidad del mandamiento ejecutivo librado contra María Evelia y de las demás actuaciones que dependieran de éste. Así mismo, tuvo como notificados por conducta concluyente al actor y a Esmeralda Bello Castañeda de la existencia de los títulos ejecutivos y ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de la fallecida señora; que esta última decisión fue igualmente recurrida por Esmeralda, Carlos Rafael y Miriam, así como por Bavaria; que por proveídos separados de igual fecha, frente a los primeros el Juzgado mantuvo su posición, mientras que respecto a Bavaria resolvió i) adicionar el auto de 16 de enero de 21015, para no reponer el de 25 de julio de 2014, en relación con la declaratoria de nulidad y, subsiguientemente, tener por no saneada la causal declarada ii) reponerlo, en cuanto no concedió la apelación de Bavaria S.A, frente al proveído de 25 de julio de 2014, para en cambio concederla.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2378-2016
Radicación No. 64443
Acta 06
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2380-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 15 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que YURY PATRICIA OLAYA promovió contra la impugnante y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL-SECCIONAL SANTANDER. ANTECEDENTES. La actora hizo uso del mecanismo constitucional de la tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de «petición» presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Manifiesta la accionante, que el 20 de octubre de 2015, solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional-Seccional Santander, se le autorizara una cirugía plástica en el abdomen y reconstrucción del ombligo; que pese a varias reiteraciones hechas ante la Dirección de la Clínica en forma verbal, aún no ha recibido respuesta a su petición. Conforme a lo anterior, solicita se ordene a la Dirección de Sanidad – Seccional Santander de la Policía Nacional y/o Clínica Regional del Oriente, dar contestación a su solicitud; y al Director de la Clínica Regional del Oriente, adelantar investigación disciplinaria y sancionar a quien debía efectuar el trámite. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Por auto de 3 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción, y concedió un día a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos de la queja.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2380-2016
Radicación n° 64469
Acta 06
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dicaseis (2016)
STL2381-2016
Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela promovida en nombre propio por JORGE ALBERTO ROJAS MONTOYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO VEINTE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. ANTECEDENTES. El accionante promovió la petición de amparo de que se ocupa la Sala, con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental al «debido proceso», «al buen nombre» a la «honra», «a la intimidad», así como el principio de seguridad jurídica, presuntamente quebrantados por las autoridades accionadas. Aduce el actor que estuvo vinculado a la Universidad Pontificia Bolivariana, mediante un contrato a término indefinido, inicialmente, para desempeñarse en el cargo de editor, en el centro de producción audiovisual, con vinculación de tiempo completo a partir del 24 de enero de 1994; que posteriormente fue «designado» como docente interno de tiempo completo, e igualmente se le vinculó como profesor de cátedra, desempeñándose en el programa de comunicación social y periodismo, «cargo cuya última vinculación se surtió el 10 de julio de 2009»; que su remuneración estaba conformada por un salario básico de $1.693.602 mensuales por su desempeño como docente interno y $780.288 como docente cátedra; que no hay lugar a predicar la coexistencia de contratos de trabajo, sino la existencia de uno solo con jornada suplementaria o de horas extras que no le remuneraron, lo que conllevó a que se efectuara mal su liquidación de prestaciones sociales. Explica que la Universidad prescindió de sus servicios el 18 de septiembre de 2009, bajo la presencia de una supuesta justa causa de despido, lo que no le fue informado debidamente, pues no se le indicó el motivo que daba lugar a la decisión; que instauró demanda ordinaria laboral contra la entidad educativa, la que correspondió inicialmente al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y posteriormente fue remitida al Veinte Laboral de Descongestión del Circuito de esa ciudad; que pretendió se declarara que existió un contrato de trabajo que comprendía los cargos, de docente interno de tiempo completo y de profesor cátedra, cumpliéndose esta última actividad en tiempo suplementario y de horas extras; que se condenara al pago de la indemnización por despido injusto y al reajuste de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, por tratarse de un solo contrato el que lo unió a la demandada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2381-2016
Radicación No. 42606
Acta n° 6
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2382-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la accionante MYRIAM AMAYA MANRIQUE frente al fallo proferido el 25 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. ANTECEDENTES. La accionante aspira el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Relata que el 3 de diciembre de 2015, radicó petición ante la Presidencia de la República, solicitando lo siguiente: «1. Que ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el artículo 29 literal c de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2. Que si el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos Calderón considera que derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental lo establece la sentencia SU-998 de 2000, por favor confírmelo o explique por qué no lo es. 3. Que inicie las conciliaciones voluntarias de conformidad al artículo 20 literal c, en las cuales puede tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano. 4. Que si el Presidente de la República (…) ayude con las conciliaciones voluntarias (…) de los desplazados del desempleo como somos nosotros ya que se vulneró derecho fundamental como derecho de asociación sindical con los despidos masivos del personal sindicalizado». Que recibió respuesta por parte de la Secretaría Privada de la Presidencia, sin embargo la misma no resuelve de fondo todos los puntos planteados en la solicitud; que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, pues considera que el Presidente de la República como máxima autoridad administrativa tiene competencia para adelantar las conciliaciones voluntarias que establece el artículo 29, literal c) del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y no como lo expresa el Asesor de la Presidencia, que quien debe hacerlo es la Agencia de Defensa Judicial del Estado Colombiano. Finalmente, citó apartes de la respuesta dada a su petición por la autoridad accionada, para insistir en que la misma no es consecuente con lo pedido ni resuelve todos los cuestionamientos expuestos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2382-2016
Radicación n° 64691
Acta 06
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL2383-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de NUMA VELANDIA HERRERA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 28 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, NORTE DE SANTANDER extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que le prestó dinero a la señora Anyely Quiceno Escobar, y en garantía de pago se constituyó hipoteca cerrada sobre un predio ubicado en el barrio Lomitas del municipio de Villa del Rosario, la cual fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria el 30 de mayo de 2002; que en febrero de 2006, ante el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, promovió acción ejecutiva hipotecaria contra la señora Anyely Quiceno, cuyo mandamiento de pago fue revocado el 26 de agosto de 2009, por el Tribunal Superior de Cúcuta, al considerar que el título aportado no prestaba mérito ejecutivo por tratarse de la «cuarta copia sustantiva de la primera»; que posteriormente presentó una segunda demanda ejecutiva, sin embargo el Juzgado negó la orden de pago, con fundamento en los mismos argumentos usados por su superior, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta. Que conforme al literal b) de la cláusula 4º del contrato de mutuo, la deudora al realizar el traspaso del inmueble hipotecado en el año 2010, «activó la condición resolutoria dando la oportunidad al acreedor de recuperar su crédito, mediante el ejercicio de la acción jurisdiccional. Esto jamás lo observaron los operadores judiciales, puesto que se centraron, en la ritualidad procesal»; que por lo anterior, promovió una tercera demanda ejecutiva, y aunque el Juzgado accionado profirió orden de pago el 25 de octubre de 2011, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la ejecutada, decisión que fue confirmada por el Tribunal querellado el 20 de junio de 2013; que aun cuando dichas autoridades judiciales, aceptaron que la demandada «consignó la suma de $30.000.000», ello no se tuvo en cuenta para decretar la interrupción de la prescripción, además aceptaron «(…) la cuarta copia sustitutiva de la hipoteca», lo cual evidencia el «error sistemático», al haber rechazado dicho título ejecutivo en los anteriores litigios. Que por los anteriores errores, en marzo de 2014 instauró «una acción ordinaria» contra la señora Anyeli Quiceno Escobar y otro con el objeto de que se declarara que no había operado la prescripción de la acción ejecutiva hipotecaria, la cual fue resuelta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, de forma desfavorable a sus intereses y «sin la ritualidad procesal adecuada», pues además de que la misma debió ser conocida por «un juez municipal de primera instancia o circuito y mediante el trámite de oralidad por audiencias», el Juez no realizó «audiencia concentrada, no ejerció el poder inquisitivo (…), se despachó aceptando la prescripción de la acción», lo cual fue confirmado por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios el 3 de diciembre de 2015.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2383-2016
Radicación n° 64795
Acta 06
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2391-2016
AUTO. Acéptase el impedimento manifestado por el doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, para conocer del presente asunto, por encontrarse incurso dentro de la causal 1ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal; por existir conflicto de intereses, en razón a que su esposa Doris Noreña Flórez se desempeña como Procurador Judicial II. SENTENCIA. Resuelve la Corte la impugnación que interpuso SEGUNDO PEDRO LEÓN TORRES BURBANO, en relación con el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, el 23 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD y TERRITORIO, la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE PASTO; el MUNICIPIO DE PASTO, la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO – EMPOPASTO S.A. E.S.P., y el CONCEJO MUNICIPAL, trámite al que fueron vinculados el DEPARTAMENTO DE NARIÑO, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO PÚBLICOS DOMICILIARIOS, el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN . ANTECEDENTES. El accionante en nombre propio y “como integrante de la COMUNIDAD PASTUSA” promovió acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida y subsistencia, presuntamente conculcados por las entidades accionadas. Fundamentó su petición de amparo en los siguientes supuestos fácticos: Que el Consejo de Estado en la acción de nulidad con radicación 11001032600020140005400 ordenó como medida provisional, la suspensión de la enajenación de la acciones de la Nación en Isagén. Que conforme ese precedente judicial, y ante la falta de socialización sobre de la venta de Empopasto S.A., era menester a través de este mecanismo la suspensión provisional de dicha negociación, hasta tanto el nuevo alcalde, estudiara las consecuencias jurídicas y sociales que se generaría con la privatización de dicha empresa, por cuanto era la comunidad quien debía decidir si se continuaba o no con la negociación, por ser la directa afectamente afectada. Que los actos administrativos emitidos por el Alcalde de Pasto, son inconstitucionales e ilegales. Que el motivo que llevó a promover la presente acción, es el evitar un daño irreparable a los ciudadanos de Pasto, dado que la venta de Empopasto S.A., genera un desequilibrio en la infraestructura de dicha población, y además conlleva el aumento en el costo de los servicios de agua y alcantarillado, todo debido a la imprevisión y falta de responsabilidad del “actual” alcalde.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2391-2016
Radicación n° 64415
Acta n° 06
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016.)
STL2392-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de LEONCIO ÁREVALO TRIANA, en relación con el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, el 25 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite en que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca de Bogotá, y la Fiscalía Local Sexta de Fusagasugá. ANTECEDENTES. El accionante promovió acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la accionada. Fundamentó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que con ocasión de algunas irregulares advertidas en las matrículas de vehículos automotores formalizadas en varios Municipios de Cundinamarca, la Fiscalía Local de Fusagasugá el 24 de febrero de 1997 abrió investigación previa en su contra y otros sujetos Que el 12 de junio de 1997 la Fiscalía Sexta Local de Fusagasugá lo escuchó en indagatoria; el 9 de mayo de 2003 dispuso la clausura del instructivo, y el 14 de julio siguiente se profirió resolución de acusación por los delitos de “falsedad de particular en documentos públicos agravada por el uso, estafa y concierto para delinquir.”. Que por sentencia proferida de 20 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca lo condenó a la pena de 96 meses de prisión y “multa de un mil quinientos pesos ($1.500.oo)”, por los delitos de “falsedad material en documento público, en concurso homogéneo con estafa y concierto para delinquir”, decisión contra la que interpuso recurso de apelación. Que el Tribunal por sentencia de “10” (sic) de mayo de 2011, en lo que a él respecta confirmó la decisión, por lo que promovió recurso de casación, no admitido por la Sala de Casación Penal. Que el 9 de julio de 2013, ante la Sala de Casación Penal interpuso recurso de revisión en relación con la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 16 de mayo de 2011. Que por auto del 4 de junio de 2015 fue inadmitido y que aunque recurrió en reposición dicho proveído, fue resuelto desfavorablemente el 15 de octubre de 2015.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2392-2016
Radicación No. 64755
Acta nº 6
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2393-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SANDRA VÁSQUEZ RANGEL, en relación con el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 25 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMAGA, trámite al que fue vinculada la señora Elvia Niño Gómez. I. ANTECEDENTES. La accionante promovió acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por el Juzgado accionado. Fundamentó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que es cabeza de familia, madre de una menor de edad; que tiene estudios profesionales “como contadora”, y labora en Cajasan en el cargo de “gestor 4” de lunes a vieres en la jornada de 7 am a 6 pm. Que con el propósito de ejercer su derecho de defensa en el proceso promovido en su contra, que cursa en el Juzgado accionado, contrató al abogado Carlos Francisco Botero Ortiz, quien la representó hasta el 25 de noviembre de 2015, cuando presentó la renuncia al poder. Que el día 26 de noviembre de igual anualidad, el juzgado aceptó la referida renuncia y que “solo hasta el día 9 de diciembre de 2015 se enteró de de dicha renuncia por comunicado del juzgado a su domicilio laboral”, fecha desde la cual se encuentra sin defensa profesional alguna, pues su apoderado nunca le informó formalmente de su renuncia “para buscar nuevo apoderado, recursos económicos o buscar uno de defensoría pública…”. Que el Juzgado por auto del 10 de diciembre de 2015, decretó el remate de un bien inmueble de su propiedad, de lo cual se enteró el viernes 11 de diciembre de igual anualidad, contra el que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 15 de diciembre siguiente. Que el 16 de diciembre de 2015, el Juzgado “niega dichos recursos (sic) por haberlo interpuesto fuera del término, y porque “… las solicitudes que se realicen dentro del proceso, deben ser remitidas por conducto de apoderado judicial, ello atendiendo las normas procesales que deben acatarse, en las que cabe destacar para el caso en concreto el art. 63 del C.P.C., Derecho de Postulación- que exige a las partes como requisito para comparecer al proceso, hacerlo por conducto de abogado inscrito, ya que sólo se permite la intervención directa cuando se trata de procesos de única instancia.”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2393-2016
Radicación No. 64703
Acta 06
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2394-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ALONSO NIÑO SÁNCHEZ, en relación con el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 21 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y EL JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de igual ciudad. ANTECEDENTES. El accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso y los principios de seguridad jurídica y adecuada administración de justicia, presuntamente conculcados por las entidades judiciales accionadas. Fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que por el rito católico contrajo matrimonio con la señora Etelvina Corzo de Niño el 30 de agosto de 1975, inscrito en la Notaria 1ª de Bucaramanga. Que su cónyuge promovió en su contra “DEMANDA DE DIVORCIO DE MATRIMONIO RELIGIOSO” con fundamento en las causales 1ª, 2ª, 3ª y 4ª prevista en el artículo 154 del C.P.C. Que por auto del 9 de abril de 2015, se tuvo por notificado por “conducta concluyente”, contestando la demanda el 25 de abril siguiente. Que el día 19 de mayo de 2015, luego de practicar las pruebas solicitadas por la partes, el Juzgado accionado resuelve. 1°. “DECRETAR la CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO…”; 2° “Declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal…”; 3° “…”; 4° “Denegar la solicitud de alimentos a favor de la demandante por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”, y 5° “…”. No conforme con la referida decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. Que mediante sentencia del 25 de agosto de 2015, el Tribunal resuelve: 1°. “Se confirma, con adición, la sentencia de fecha diciecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, dentro del proceso verbal de divorcio contencioso promovido por ETELVINA CORZO DE NIÑO en contra de ALONSO NINO SÁNCHEZ. La adición se hace en el sentido de imponer la sanción de alimentos contra el demandado y a favor de la demandante por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en cuantía de tres salarios mínimos salarios legales vigentes al tiempo del pago, más los gastos de afiliación al sistema de salud de la demandante Etelvina Corzo Niño.” (Sic). Que las decisiones objeto de reproche adolecen de defecto fáctico y sustancial, por lo que solicita dejarlas sin efecto y en su lugar “declarar la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre Etelvina Corzo Nino y el accionante, por la causal 9ª del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil… y en consecuencia denegar la solicitud de alimentos a favor de la demandante por no existir lugar a la imposición de la sanción alimentaria toda vez que no se incurrió por el accionante en ninguna causal que permita imponer la sanción alimentaria por contar con bienes propios que le permiten su sustento en las circunstancias de vida digna que actualmente tiene.”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2394-2016
Radicación No. 64805
Acta No.06
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2395-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ROJAS ORTEGA, en su calidad de accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que interpuso contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO e INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. ANTECEDENTES. El promotor instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, a la LIBERTAD DE ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO y a la VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación se tiene que el actor es miembro activo de la Policía Nacional en el grado de «Intendente» y acredita más de 20 años de servicio activo; que el 28 de julio de 2015, elevó derecho de petición al Director General de la Institución, para solicitar su retiro voluntario o que fuera llamado a calificar servicios, a efecto de que la Caja de Sueldos de Retiro procediera a reconocer y pagar la respectiva asignación mensual de retiro, la cual fue resuelta de manera negativa el 10 de agosto siguiente, por lo que el 18 de agosto posterior, solicitó a la mencionada Caja tal prestación, pero también obtuvo respuesta desfavorable mediante oficio de 2 de octubre de 2015. El 17 de septiembre de 2015, solicitó al Brigadier General José Vicente Segura Alonso que «convocara la Junta de Evaluación y Clasificicación» para que se conceptuara sobre su retiro voluntario o fuera llamado a calificar servicios, sin haber recibido respuesta. Agregó que actualmente adelanta un proceso administrativo por dificultades de salud, relacionadas con su columna vertebral, cuya afectación le impide ejecutar adecuadamente su actividad laboral. Censuró que el Gobierno Nacional con el D. 1858/2012, introdujo una modificación a la L. 923/2004, en tanto aumentó en 5 años el tiempo de servicios al personal del nivel ejecutivo para solicitar su retiro voluntario o ser llamado a calificar servicios, con asignación de retiro; por demás, precisó que otras normas anteriores al D. 1858/2012, que también aumentaban el tiempo de servicios fueron declaradas nulas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2395-2016
Radicación No. 64573
Acta 6
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL2396-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la tutela presentada por RICARDO GÓMEZ RIVAS contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a HÉCTOR JULIO y DAGOBERTO SEGURA ROMERO, ISAAC ROMERO CICERI, AUGUSTO RAMÍREZ MORENO, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE INGENIEROS DEL EJÉRCITO NACIONAL, SEGURA M. & CIA S EN C. S., LLANOPOZOS S.A., así como a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional. ANTECEDENTES. El convocante instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO y al DEBIDO PROCESO, que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que el 13 de febrero de 2006, con la intermediación de Efraín Hernández, el Consorcio Llanopozos & Segura M. lo contrató junto con Héctor Julio y Dagoberto Segura Romero e Isaac Romero Ciceri para trabajar en la obra que se ejecutaba a la Dirección de Ingenieros Militares del Ejército Nacional en la base de Larandia, cuyas labores encomendadas cumplió personalmente y en el horario establecido hasta el 7 de abril siguiente, fecha en que el empleador dio por terminada la relación laboral al aducir como causa la suspensión de la obra, sin reconocer el valor correspondiente al salario de la última semana laborada, horas extras, ni prestaciones sociales. Afirmó que por tal motivo, junto a los trabajadores mencionados, demandaron las acreencias laborales adeudadas y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, declaró la existencia de los contratos de trabajo y en su caso particular formuló condena por los siguientes conceptos: cesantía, intereses sobre la misma, vacaciones, indemnización por despido injusto y sanción moratoria en cuantía de «$15.000 diarios a partir del 8 de abril de 2006, hasta el pago total de las prestaciones sociales liquidadas a su favor»; así mismo, declaró que La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, es solidariamente responsable con los integrantes del Consorcio Llanopozos & Segura M., en el pago de las condenas impuestas. Aseguró que al desatar la apelación propuesta por la parte demandada, el Tribunal accionado a través de fallo emitido el 20 de octubre de 2015, modificó la condena y, en tal sentido, absolvió al empleador del pago de la indemnización moratoria al considerar que su actuar no fue de mala fe; así mismo, no halló estructurada la solidaridad reclamada y liberó de toda responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de las súplicas de la acción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2396-2016
Radicación No. 42612
Acta 6
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL2397-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RAFAEL URÍAS GARCÍA JIMÉNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la cual se hizo extensiva al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de queja constitucional. ANTECEDENTES. RAFAEL URÍAS GARCÍA JIMÉNEZ inició la presente acción constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, al MÍNIMO VITAL y al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indicó que cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de 891 semanas cotizadas entre el 14 de junio de 1976 y el 31 de enero de 2000; que debido a quebrantos de salud, fue incapacitado por más de 6 meses y valorado por el I.S.S., se le calificó la pérdida de capacidad laboral que arrojó un 52.60%, con fecha de estructuración 27 de abril de 2007. Afirmó que elevó reclamación para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero el I.S.S. se la negó mediante resolución 14055 de 13 de noviembre de 2007, decisión confirmada por acto administrativo 010196 de 10 de junio de 2008. Sostuvo que demandó la concesión de tal derecho, pero el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla a través de sentencia de 16 de diciembre de 2010, no accedió a sus pretensiones y que apelada dicha providencia, el Tribunal vinculado por fallo de 30 de abril de 2012, confirmó la negativa. Explicó que agotó los medios de defensa ordinarios, que se encuentra en «indefensión, precariedad económica y debilidad manifiesta», por lo que padece de «esquizofrenia paranoide» y solo cuenta con la ayuda de familiares para la compra de algunos medicamentos y elementos quirúrgicos que requiere.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2397-2016
Radicación no 42584
Acta 6
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL2398-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante J. E. M. en representación de su menor hija, y la accionada SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE CÚCUTA, en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 2 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso el accionante contra la Secretaría impugnante, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE EDUCACIÓN DE NORTE DE SANTANDER, trámite al que fue vinculada EUREKA CLUB DE APRENDIZAJE IPS. ANTECEDENTES. El accionante promovió acción de tutela con el fin de que le fuera protegido el derecho a la educación de su menor hija XXX, presuntamente conculcado por las accionadas. Sustentó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que su hija padece del síndrome de “ENCEFALOPATÍA NO ESPECIFICADA (RETARDO MENTAL EN EL DESARROLLO Y APRRENDIZAJE).”. Que actualmente su hija no se encuentra estudiando, “porque en los diferentes colegios a los cuales ha solicitado el ingreso para su educación la admiten, pero su periodo académico sólo dura una semana, debido a su patología mental.”. Que por interpuesta persona se enteró que la Institución Educativa Eureka Club de Aprendizaje IPS, “… podría recibir a su hija y garantizar su desarrollo y educación, por lo que a mediados de mes de enero del presente año, se dirigió a dicha institución con el fin de indagar sobre los requisitos para su ingreso, oportunidad en la que se le informó que el costo para la valoración de ingreso era de $450.000 y el de cada terapia de $35.000. Que es cabeza de familia y tiene a su cargo dos hijos más y ayuda económicamente a su mamá de 65 años de edad, por lo que carece de los recursos económicos para que su hija ingrese a dicha institución.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2398-2016
Radicación n° 64945
Acta nº 06
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2400-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por PENSIONES DE ANTIOQUIA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, con relación a la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Rosalba Toro Correa en su contra. ANTECEDENTES. La accionante fundamentó la acción de tutela en lo siguiente: Que el 8 de mayo de 2009, la señora Rosalba Toro Correa le solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez; que por Resolución No. 000417 del 15 de septiembre de 2009, le reconoció dicha pensión en cuantía de $881.996 como beneficiaria del régimen de transición del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985. Que la entidad procedió a liquidar la prestación económica de la señora Toro Correa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 9º y 10º del Ley 797 de 2003, resultando un monto menor al 75% del IBL de la pensión de vejez; que por esa razón se le dio aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en aplicación al principio de favorabilidad contenido en el Artículo 288 de la citada Ley 100. Que el 11 de febrero de 2010, la señora Rosalba Toro Correa pidió la reliquidación de la pensión de vejez «en condiciones de favorabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 33, 34 y 288 de la Ley 100 de 1993, es decir el porcentaje establecido como monto mensual de liquidación de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 85% del IBL»; que mediante Resolución No. 000249 del 1º de junio de 2010, se negó la reliquidación, de conformidad con «el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10º de la Ley 797 de 2003, una vez aplicada la fórmula del citado artículo, se encontró nuevamente que el monto de la pensión es menor al 75%, (…)»; que repuso dicha decisión, la que fue resuelta desfavorablemente por Resolución No. 000357 del 9 de agosto de 2010, con fundamento en que «Pensiones de Antioquia en aplicación del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, reconoció a la señora Rosalba Toro Correa, la pensión por régimen de transición, pues a pesar de haberse liquidado la misma con fundamento en los artículos 9º y 10º de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta para ello el tiempo servido al Departamento de Antioquia y cotizado al Seguro Social a través de la empresa privada (sumatoria de tiempo aplicando la fórmula decreciente) su liquidación no le era más favorable (…), pues el porcentaje obtenido fue del 74.82%».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2400-2016
Radicación n° 41796
Acta 06
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2401-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, frente al fallo proferido el 19 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro del proceso de alimentos promovido en contra del señor Raúl de Jesús Jiménez Betancur. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que en compañía de su hermana Luz Elena de Jesús Jiménez Betancur, promovió ante el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín un proceso de alimentos en contra del señor Raúl de Jesús Jiménez Betancur. Que a pesar de existir «enemistad declarada» entre él y el titular del citado Despacho, dicho funcionario no se declaró impedido, razón por la cual lo recusó, y como aquél no se aparató del litigio, tal señalamiento fue remitido a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín. Que la Magistrada Ponente, decidió desfavorablemente la recusación, sin «haber decretado y practicado las pruebas solicitadas», y que una vez recurrido tal pronunciamiento, el homólogo de aquélla rechazó la súplica propuesta. Que en su sentir, las determinaciones antes señaladas son «arbitrarias e injustas», favorecieron al operador judicial en quien concurría la causal de impedimento y le impusieron una sanción económica que se erige como un obstáculo para ejercitar sus prerrogativas. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia requiere que «se dejen sin vigencia o anulen, las decisiones de la Ponente Martha Lucía Henao Quintero, dentro del incidente de recusación contra el Juez Segundo de Familia de Medellín, así como la decisión tomada dentro del recurso de súplica, (…)», con el fin de que «se haga nuevo reparto de dicho incidente a fin de que sea decidido por otro ponente imparcial e idóneo».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2401-2016
Radicación n° 64437
Acta 06
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2402-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela presentada por GUILLERMO ECHEVERRI TRUJILLO contra la TRUJILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, trámite que se hace extensivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la referida ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de Colpensiones. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que mediante Resolución No. 7034 del 29 de octubre de 2007, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones Seccional Caldas, le concedió una pensión de vejez, en cuantía de $1.980.392, efectiva a partir del 1º de noviembre de 2007; que impugnó dicha decisión, pues consideró que había sido mal liquidado el valor de la mesada pensional; que por Resolución No. 1664 del 6 de marzo de 2008, le reconoció un retroactivo pensional de la pensión de vejez por un valor de $2.508.497, a partir del 23 de septiembre de 2007, pero le negó la reliquidación de la mesada pensional. Que luego de agotada la vía administrativa, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le reliquidara la pensión; que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, despacho judicial que por decisión del 30 de julio de 2015, resolvió: Declarar probada parcialmente, de manera oficiosa, la excepción de «ausencia del derecho reclamado», así como la de «prescripción», en relación con las diferencias pensionales causadas a favor del demandante con antelación al 5 de septiembre de 2011, propuesta ésta última por Colpensiones. Declarar no probada la excepción de «inexistencia de la obligación», planteada por el ente de seguridad social demandado, por lo dicho en procedencia. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, que tenga en cuenta las semanas dejadas de cotizar por su empleador Ulsan Hyundai S.A., que corresponden a los siguientes ciclos: 01 de marzo de 1995 al 30 de junio de 1996; octubre de 1996; noviembre de 1996 (24 días); agosto de 1997 (6 días) y del 1º de septiembre de 1997 al 30 de septiembre de 1999, los cuales equivalen a 1.244,14 semanas cotizadas. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, a reliquidar la pensión de vejez concedida al señor Guillermo Echeverri Trujillo mediante Resolución No. 7034 del 29 de octubre de 2007, aplicando al IBL en ella establecido una tasa de reemplazo del 87%, con el consiguiente pago de las diferencias resultantes con retroactividad al 05 de septiembre de 2011, sumas que deberán ser debidamente indexadas. Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- de las restantes pretensiones de la demanda incoada en su contra por el señor Guillermo Echeverri Trujillo, con fundamento en la parte motiva de esta providencia.
Condenar en costas procesales a la parte demandada (…).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2402-2016
Radicación n° 42582
Acta No. 06
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2403-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por MARLEN y MARÍA STELLA RONCANCIO REYES, RAMIRO GAMBOA BENAVIDES, CLAUDIA JACQUELINE ALBADAN LARA, OLGA LUCÍA BEJARANO SALCEDO, ANA MARÍA ORDUÑA DÍAZ, MARÍA JULIA RIVERA DE SALAMANCA, FLORINDA MEDINA LÓPEZ, YESID FAJARDO PULIDO, ALIX GÓMEZ TOVAR, CARMEN INÉS CUASPA CHALACÁN, DIEGO FERNANDO LÓPEZ FONSECA, DORIS SARMIENTO VARÓN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 21 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que adelantaron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del proceso cuestionado. ANTECEDENTES. Los accionantes fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos: Que promovieron proceso abreviado de pertenencia contra la Central Cooperativa Financiera para la Promoción Social –Coopcentral-, y la Asociación de Amigos Ciudad Bolívar –Asobolívar- con miras a que se declare que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio de los inmuebles, viviendas de interés social, cuyos linderos que los identifica se indicaron en la demanda, los cuales hacen parte de un lote de mayor extensión, con matrícula inmobiliaria número 50C-1423076. Que el asunto le correspondió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá; despacho ante el cual Asobolívar se opuso a las pretensiones de la demanda, tras indicar que los inmuebles solicitados por prescripción extraordinaria de derecho de dominio no son para vivienda de interés social, por cuanto son lotes de terreno cuyo valor excede de 135 salarios mínimos y todos los accionantes fueron invasores de cada uno de los bienes pretendidos. De igual forma, formuló excepciones de mérito que denominó «falta de requisitos legales para declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de derecho de dominio de los bienes inmuebles objeto de la demanda» y la genérica. Que por su parte, la Central Cooperativa Financiera para la Promoción Social –Coopcentral- presentó las exceptivas que denominó «falta de requisitos para adquirir el dominio por prescripción extraordinaria para viviendas de interés social» y las «excepciones genéricas o innominadas»; que el Curador ad litem designado para las personas indeterminadas no manifestó reparo alguno. Que por las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que por sentencia del 28 de noviembre de 2014, señaló que a excepción de ocho de los treinta y ocho demandantes, todos acreditaron los presupuestos necesarios para adquirir la propiedad de los predios reclamados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2403-2016
Radicación n° 64537
Acta 06
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2016).
STL2405-2016
Se resuelve la acción de tutela instaurada por FACUNDO TORRALBA VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, extensiva al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que actualmente cuenta 62 años de edad, laboró en el sector público y privado entre 1972 y 1995, interregno en el que cotizó 1084 semanas; que según dictamen emitido el 1º de junio de 2010, presenta pérdida de capacidad laboral del 58.88 %, con fecha de estructuración del 26 de abril de 2006 y de origen común, derivada de un «reemplazo total de cadera izquierda, diabetes mellitas tipo II insulinodependiente, amputación tercer artejo derecho segundario a pie diabético». Que el 29 de enero de 2010 pidió al entonces Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, reiterada en memoriales del 3 de noviembre de 2011 y 1º de marzo de 2012; que la Resolución No. 1697 del 2 de abril de 2012 no accedió a lo pedido por no cumplir las semanas exigidas en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y «en reemplazo» le concedió la especial de vejez por invalidez en los términos del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en cuantía de $848.592 y a partir del 22 de enero de 2009, cuando cumplió 55 años. Que demandó el reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 26 de abril de 2006, así como la actualización del ingreso base de liquidación dado que «transcurrió un tiempo prolongado –más de 10 años- entre el último año de servicios» y aquélla calenda, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, todo lo anterior teniendo en cuenta la aplicación del Decreto 758 de 1990. Que el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 12 de mayo de 2015, condenó al pago de la referida pensión desde la fecha de estructuración hasta el 21 de enero de 2009, cuando la pensión se mutó a la especial de vejez reconocida, además de la indexación e intereses moratorios, fundada en que «la circunstancia de no haber cotizado al sistema durante los 3 años anteriores a la estructuración de mi enfermedad no extinguía mi derecho a la pensión de invalidez pues con mis aportes había financiado suficientemente el (sic) sistema», máxime que cumplía las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez al 2006, aserto que apoyó en la jurisprudencia de esta Corte; que el expediente se remitió para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, y por sentencia del 23 de julio siguiente, el Tribunal revocó la decisión y absolvió a la demandada, pues consideró que no se cumplieron las semanas exigidas en la Ley 860 de 2003 y que precedente acogido por la a quo «no aplicaba al presente caso por ausencia de identidad fáctica», pues esas tesis era viable cuando «los demandantes se encontraban desprotegidos al no contar con la pensión de invalidez ni la de vejez».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2405-2016
Radicación n° 42604
Acta 6
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL2407-2016
Resuelve la Corte la impugnación presentada por ROSA ALBA SIMANCA SUÁREZ, contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el MINISTERIO DEL INTERIOR y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN UNP. ANTECEDENTES. La parte accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que es la presidenta y representante legal de la Asociación Afrocolombiana del Distrito Cultural e Histórico de Santa Marta AFROSANMAG – CARIBE; que en virtud de su trabajo ha estado sujeta a persecuciones, amenazas e intentos de homicidios en su contra y en la de su núcleo familiar, que lo conforman 3 hijos mayores de edad y de los cuales uno fue impactado con arma de fuego; que todos esos actos tienen el fin de sacarla de aquélla ciudad; que por lo anterior, en el mes de agosto de 2013 solicitó protección a la Fiscalía General de la Nación y denunció las amenazas de muerte ante la Unidad de Reacción Inmediata URI. Que el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM analizó su situación y mediante Resolución No. 292 de 16 de enero de 2014 se le otorgó medida de protección; que pese a encontrarse en estado de riesgo, no está registrada en la base de datos de la Unidad Nacional de Protección UNP, según consta en el Oficio No. OFI15-00022352, de esa entidad; que desde julio de 2014 le quitaron los subsidios que le otorgaban, que consistían en transporte y línea de celular, y aunque su escolta Diego Luis Aguas Rodríguez «sigue devengando por custodia», no han accedido a suministrarle un carro blindado que solicitó ante los atentados con arma de fuego sufridos; que el CERREM consideró que las medidas de protección debían modificarse, pero no ha recibido notificación al respecto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2407-2016
Radicación n° 64517
Acta 06
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL2408-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por LUZ MERY LÓPEZ VERGARA contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2015 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA, trámite al que fue vinculado el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. ANTECEDENTES. La petente en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada. Esgrimió que es víctima de desplazamiento forzado, y que es una persona de la tercera edad; que no se encuentra inscrita en el programa de vivienda gratis; que ha solicitado la inscripción a Fonvivienda con el fin de obtener una indemnización parcial. Señaló que la citada entidad le manifestó que «una vez recibida la información anterior, el DPS elabora el listado de poténciales beneficiarios del SFVE»; que atraviesa una difícil situación económica; que se encuentra atenta de nuevas convocatorias, proyectos de vivienda y en las cien mil viviendas que ofrece el estado para las víctimas del conflicto armado; que a la fecha no se han comunicado, para informarle cuáles son los documentos necesarios para postularse a los programas de vivienda. Adujo que Fonvivienda le informó que la selección de los potenciales beneficiarios le corresponde al DPS, entidad la cual señala que la accionada se encuentra autorizada para otorgar dicho subsidio. De conformidad con los hechos narrados, solicitó: (i) que la entidad censurada le brinde la información de cuándo se le va a entregar la vivienda de conformidad a lo descrito en la L.1448/2011 o el programa de cien mil viviendas gratis; (ii) que le comuniquen si le hace falta algún documento para la entrega de la vivienda; (iii) que sea inscrita en el listado de potenciales beneficiarios para el programa citado; y (iv) se ordene al Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, contestar el derecho de petición, e indicar en qué fecha le será otorgado el subsidio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2408-2016
Radicación No. 64493
Acta 6
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2414-2016
Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió la sociedad SISTEMAS Y COMPUTADORES S.A. – SIC, por intermedio de apoderado judicial, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al que se vinculó al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. ANTECEDENTES. La sociedad accionante instauró la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la “recta y cumplida administración de justicia”, a la igualdad ante la ley y al debido proceso, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por el juzgado accionado y por el tribunal vinculado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 76001310500220120073900, y durante el proceso ejecutivo laboral que siguió a dicho proceso declarativo, radicado con número 76001310500220150007100. Afirma el apoderado judicial de la sociedad tutelante, como sustento fáctico de su petición de amparo, que el señor Gabriel Andrés Henrique Zorrilla instauró demanda ordinaria laboral contra la Unión Temporal S.I. Cali, la cual fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali; que el citado despacho, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2012, admitió la demanda y corrió traslado de la misma a la unión temporal demandada; que el 2 de febrero de 2013, la Unión Temporal S.I. Cali contestó la demanda; que la contestación de la demanda fue admitida mediante auto de fecha 4 de junio de 2013 y el juzgado fijó el 17 de octubre de 2013, como fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que, luego de haberse desarrollado dicha audiencia, el juzgado profirió sentencia, el 1º de diciembre de 2014, mediante la cual condenó a la Unión Temporal SI Cali a pagar al demandante una indemnización por despido injusto, equivalente a $23.638.894,40, así como a pagarle la indemnización moratoria por la suma de $3.206.339,40. Relata que el demandante instauró, posteriormente, demanda ejecutiva laboral, dirigida a obtener el cumplimiento de la decisión antedicha; que el juzgado de conocimiento, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015, libró mandamiento ejecutivo contra la Unión Temporal SI Cali, conformada por las empresas, SISTEMAS Y COMPUTADORES S.A. y CKCNET LTDA, INNGOS LTDA Y LIKS LTDA”, por los conceptos contenidos en la sentencia base de la ejecución; que, además, el juzgado decretó medidas cautelares sobre los dineros contenidos en cuentas bancarias pertenecientes a las ejecutadas, incluidos los de su representada; que el gerente de su representada se enteró del proceso ejecutivo, cuando le fue notificada en el banco la materialización de una medida cautelar; que, entonces, el gerente de su representada inició las averiguaciones pertinentes, hasta que encontró que el embargo había sido decretado en el proceso ejecutivo laboral número 76001310500220150007100, promovido por Gabriel Andrés Henrique Zorrilla contra la Unión Temporal de Servicios de Impuestos de Cali SI Cali; que cuando el citado gerente acudió al juzgado, encontró que en el proceso ejecutivo laboral ya se había ordenado seguir adelante la ejecución, pese a que su representada jamás había sido notificada de la orden de pago; que, entonces, instauró un incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo, el cual fue rechazado de plano mediante auto de fecha 26 de mayo de 2015; que apeló la anterior decisión y del recurso conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, corporación que, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2015, confirmó la decisión de primera instancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2414-2016
Radicación No. 42412
Acta No. 06
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL2416-2016
Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que presentaron SEBASTIÁN VIVANCO ARNEDO, WILLIAM TIRADO LASTRA, NICOLÁS BELTRÁN ATENCIO, MANUEL OSUNA RUIZ y EDUARDO LEÓN ORTIZ, contra el MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, trámite al que se vinculó al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. Los accionantes presentaron el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al “respeto de los derechos adquiridos”, los cuales, a su juicio, fueron transgredidos por las entidades accionadas. Como sustento fáctico de su petición de amparo, indicaron los tutelantes que fueron trabajadores de Álcalis de Colombia Ltda, en la ciudad de Cartagena, durante los siguientes períodos: Sebastián Vivanco Arnedo desde el 8 de agosto de 1972 hasta el 28 de febrero de 1993, William Tirado Lastra desde el 9 de septiembre de 1971 hasta el 28 de febrero de 1993, Nicolás Beltrán Atencio desde el 24 de febrero de 1971 hasta el 28 de febrero de 1993, Manuel Osuna Ruiz desde el 29 de octubre de 1971 hasta el 28 de febrero de 1993 y Eduardo León Ortiz desde el 1º de marzo de 1972 hasta el 28 de febrero de 1993; que su empleadora, Álcalis de Colombia Ltda, les reconoció pensión de jubilación; que, no obstante lo anterior, la pensión que les reconoció la entidad no fue adecuadamente calculada pues, pese a que todos ellos devengaban salarios que superaban en todos los casos los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época, la pensión les fue reconocida de tal forma que sus mesadas pensionales actuales no superan el salario mínimo legal mensual vigente; que, ante la situación anterior, presentaron demanda ordinaria laboral contra su antigua empleadora, dirigida a que se les reconociera “la aplicación del literal f de la convención colectiva 1992-1994, el pago de primas y bonificaciones de que trata el artículo 133 de la CCT 1992-1994, el pago de las diferencias de aportes al ISS por las cotizaciones por pensión en 1993 y el reconocimiento y pago de la indexación de sus primeras mesadas pensionales (…)”; que el juzgado de conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2006, absolvió a la demandada de la petición dirigida a que se indexaran sus respectivas mesadas pensionales; que, al ser apelada la decisión, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante proveído de 28 de enero de 2009, confirmó la decisión de primer grado en este específico aspecto; que contra la decisión del tribunal instauraron recurso extraordinario de casación, el cual no les fue admitido por “falta de interés jurídico para recurrir”. Relatan que con las decisiones anteriores, tanto el tribunal como el juzgado les vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso, en atención a que desconocieron que todas las pensiones deben ser indexadas, tal y como lo estableció la Corte Suprema de Justicia, al “cambiar el criterio”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2416-2016
Radicación No. 42586
Acta n° 06
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2417-2016
Resuelve esta Corte, en primera instancia, la acción de tutela que promovió ÉDGAR VILLAMIZAR GÓMEZ, por intermedio de apoderada judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. El accionante instauró la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la “recta y eficaz administración de justicia”, al “principio de confianza legítima” y a la “seguridad jurídica”, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 6800131050220130034400, en el que él fue demandante. Como sustento fáctico de su petición de amparo, indica el tutelante que instauró una demanda ordinaria laboral contra el señor Jorge Alberto García Ramírez, con el fin de que se declarara que entre ellos había existido un contrato de trabajo a término indefinido, durante el período comprendido entre el 14 de julio de 2010 y el 12 de febrero de 2013 y, como consecuencia de dicha declaración, se condenara al demandado a pagarle las acreencias laborales derivadas de dicho vínculo; que de la demanda antedicha conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el número de radicado 6800131050220130034400; que, luego de haberse admitido la demanda por él instaurada, se notificó de la misma al demandado, quien la contestó oportunamente; que en la contestación indicó que los hechos eran falsos, al tiempo que manifestó que entre ellos no había existido jamás ninguna relación de carácter laboral; que, posteriormente, en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, que se celebró el 2 de marzo de 2015, el juez de conocimiento, por solicitud suya, le ordenó al demandado que allegara copia de los comprobantes de pago de salarios y prestaciones sociales que le había realizado a él durante la vigencia del contrato de trabajo; que, no obstante lo anterior, el demandado jamás allegó dichos comprobantes; que, en la segunda audiencia de trámite, que se surtió el 29 de julio de 2015, él allegó al proceso una certificación laboral, pese a lo cual, el juzgado profirió sentencia de la misma calenda, en la que absolvió al demandado de todas las pretensiones instauradas en su contra; que apeló la anterior decisión y la misma fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2015. A partir de los hechos previamente señalados, el accionante manifiesta que, en su sentir, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga le vulneró sus derechos fundamentales, en consideración a que profirió la sentencia de fecha 29 de julio de 2015, sin tener en cuenta las pruebas que obraban en el expediente. Afirma, así mismo, que la conducta transgresora se perpetuó con la decisión del tribunal, pero esta vez, porque el juez colegiado, no sólo no valoró las pruebas que obraban en el proceso, sino que tampoco aplicó la presunción de subordinación establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2417-2016
Radicación No. 42578
Acta No. 06
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL2419-2016
Resuelve la Corte la impugnación que presentó la entidad accionada, contra el fallo que profirió en primera instancia la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la señora NOHEMY RENGIFO RODRÍGUEZ contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. ANTECEDENTES. La señora Nohemy Rengifo Rodríguez promovió, en causa propia, acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al trabajo, los cuales, en su criterio, habían sido vulnerados por la entidad accionada. Indicó la tutelante, como sustento de su solicitud de amparo, que el 28 de julio de 2015 radicó ante el Ministerio de Educación Nacional, toda la documentación necesaria para que se le convalidara el título de posgrado en “Dirección de Comunicación Organizacional”, que obtuvo en el Instituto Superior de Empresa y Comunicación ISECOM, en España; que el 31 de julio de 2015, la entidad accionada le solicitó que allegara una documental adicional, la cual fue debidamente presentada al día siguiente, en las instalaciones del ministerio; que transcurrió el término de dos meses establecido en la resolución número 06950 del 15 de mayo de 2015, pese a lo cual, el ministerio no le contestó su solicitud de convalidación; que los términos legales se vencieron y, en consecuencia, sus derechos fundamentales fueron vulnerados. Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó la accionante al juez de tutela que se le ampararan los derechos fundamentales cuyo amparo invocó y, en consecuencia, que se ordenara al Ministerio de Educación Nacional, que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, expidiera la resolución de convalidación de su título de posgrado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2419-2016
Radicación n° 64461
Acta n°. 06
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL2422-2016
Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió JOSÉ MARIO CHÁVEZ GUERRERO contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. El accionante instauró la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por el tribunal accionado durante el trámite del proceso ordinario laboral número 110013105002201400167, en el que él obró como demandante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como demandada. Afirma el tutelante, como sustento de su petición de amparo, que el Instituto de Seguros Sociales, mediante resolución número 019132, del 6 de noviembre de 1997, le reconoció pensión de vejez, en cuantía mensual de $617.736; que, no obstante, a pesar de que tenía cónyuge a cargo, la entidad no le reconoció el incremento pensional del catorce por ciento (14%) establecido en el Acuerdo 049 de 1990; que, entonces, el 10 de diciembre de 2013, le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones –, en su condición de nueva administradora del régimen de prima media con prestación definida, que le reconociera los citados incrementos; que, al no recibir respuesta favorable a la petición antedicha, optó por presentar una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, en procura de obtener el reconocimiento de los incrementos pensionales previamente referidos, así como la reliquidación de su pensión vitalicia; que de la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el que, mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2015, accedió a la reliquidación pretendida pero negó el reconocimiento de los incrementos pensionales solicitados; que él apeló la decisión anterior, con el fin de que en segunda instancia se reconocieran los incrementos pensionales; que del recurso conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, mediante proveído de 3 de septiembre de 2015, confirmó íntegramente la decisión que había adoptado el juzgado, respecto de los incrementos pensionales. Reprocha el accionante que las autoridades judiciales accionadas, al proferir las decisiones de fechas 28 de mayo de 2015 y 3 de septiembre del mismo año, vulneraron sus derechos de raigambre constitucional, en atención a que declararon probada la excepción de prescripción de los incrementos pensionales que él había solicitado, sin advertir que dicho medio exceptivo no era aplicable al concepto reclamado. Pide, en consecuencia, que tras ordenarse la protección de sus derechos, se revoquen las sentencias criticadas y, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo en la que se acceda al reconocimiento y pago de los citados incrementos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2422-2016
Radicación No. 42556
Acta No. 06
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL2423-2016
Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela que promovieron en causa propia GLORIA ESTHER JULIO DE FUENTES, ANA MARÍA HERNÁNDEZ BÁRCENAS y MARCO ANTONIO FUENTES HERNÁNDEZ, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y al JUZGADO ADJUNTO AL PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL. ANTECEDENTES. Los accionantes promovieron el mecanismo constitucional que estudia la Sala, con el fin de que se les ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual fue presuntamente vulnerado por la corporación accionada. Indican, en síntesis, como fundamento de su petición de amparo, que el 9 de enero de 2003, “Marcos Inocencio y Luis Alberto (hijo), salieron de Cartagena rumbo a Corozal, en el automóvil de placas EUT 068; que en Turbaco recogieron a “Marco Antonio”, quien, a partir de entonces, condujo el vehículo; que, cuatro horas después, en el Municipio de Ovejas, sobre la Troncal del Caribe, el carro fue impactado por el tracto camión TRC 090, manejado por Efrén Antonio Múnera e, inmediatamente, los ocupantes del vehículo impactado fallecieron; que, de acuerdo con las investigaciones que se realizaron posteriormente, se concluyó que el carro de placas EUT 068, transitaba a 32,5 kilómetros por hora, en tanto el tracto camión de placas TRC 090, conducía a 63 kilómetros por hora; que, a pesar de que varios testigos que observaron el accidente, se percataron de que el automóvil había quedado atrapado en “la envergadura” del tracto camión, el propietario de éste último vehículo alteró la escena del accidente; que, en el momento en el que ocurrieron los anteriores acontecimientos, “Marcos Inocencio” tenía 56 años, era fotógrafo de profesión y devengaba $700.000 mensuales; que “Marco Antonio” era ornamentador, carpitero y decorador de interiores, profesión con la que devengaba $1.200.000 mensuales; que “Luis Alberto” contaba con 32 años y devengaba $1.900.000; Relatan que, en su condición de familiares de los fallecidos, demandaron el reconocimiento de una indemnización; que de la demanda, que se promovió contra Efrén Antonio Múnera, conoció en primera instancia el Juzgado Adjunto al Promiscuo del Circuito de Corozal; que dicho despacho judicial, mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2011, declaró al demandado civilmente responsable de los perjuicios sufridos por los demandantes, al tiempo que lo condenó a pagarles la suma de $1.104.692 por concepto de daños materiales, más 40 salarios mínimos legales vigentes, por concepto de indemnización por daños morales; que solicitaron la corrección de la antedicha providencia, a lo cual accedió el juzgado mediante proveído de 30 de marzo de 2012, en el que indicó que la totalidad de la indemnización equivalía a $1.104.692.000; que ambas partes apelaron la decisión y de los respectivos recursos conoció la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo; que dicha corporación, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2013, revocó íntegramente la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró que había “culpa exclusiva de la víctima” y absolvió al demandado de los pedimentos en su contra instaurados; que presentaron el recurso extraordinario de casación que legalmente procedía; que el recurso fue desatado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC 7978 – 2015 del 23 de junio de 2015; que en la citada decisión, la Corte resolvió “NO CASAR” la decisión del tribunal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2423-2016
Radicación No. 42564
Acta No. 06
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL2428-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GLORIA MILENA GÓMEZ MENDOZA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CÚCUTA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de ordinario interpuesto por José Teodoro Contreras Pabón contra la accionante. ANTECEDENTES. GLORIA MILENA GÓMEZ MENDOZA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y «el derecho a vivir en paz, garantizando el disfrute a la propiedad privada», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que el señor José Teodoro Contreras Pabón interpuso demanda de separación de bienes en su contra, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta. Señaló que, una vez aprobada la partición, esta fue objetada por el demandante, con el fin de que se le adjudicara el 50% de un lote y un vehículo; que por auto de 4 de julio de 2012, se declaró probada la objeción; que la demandada solicitó que se realizara una diligencia de inventario adicional, de la cual desistió en la audiencia de conciliación celebrada el 5 de diciembre de 2013, en la que se acordó que se rehiciera la partición conforme a lo ordenado en el auto que había resuelto sobre la objeción. Relató que el proceso fue enviado al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, quien aprobó la partición; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación; que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, por auto de 1º de septiembre de 2015, desestimó el recurso por no haber sido sustentado y, de oficio, ordenó que se rehiciera «adjudicando todos los bienes en común y proindiviso»; que formuló recurso de reposición y apelación contra esa providencia; que conforme al auto publicado en el estado de 19 de octubre de 2015, el Tribunal no repuso la decisión y negó el recurso de apelación; que promovió incidente de nulidad, solicitud que fue rechaza de plano, según providencia calendada el 13 de noviembre de 2015.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2428-2016
Radicación No. 64441
Acta 06
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2429-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad DISTRIBUIDORA ARAUCA LIMAC S.A.S., parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. La sociedad accionante acudió a esta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, que considera vulnerado por las autoridades accionadas. Refirió que el 23 de febrero de 2011, suscribió un contrato de suministro y distribución de lubricantes con la empresa BRÍO DE COLOMBIA S.A., por cuya virtud fue designada como única distribuidora autorizada de ésta, en una región geográfica determinada, a cambio de adquirir en forma periódica una cantidad de productos de esa marca para su posterior reventa. Indicó que en el contrato no se pactó condición de exclusividad a favor de las partes, por lo que ARAUCA LIMAC S.A.S. quedó habilitada para ofrecer bienes y servicios de diferentes proveedores por las mismas vías de comercialización; que se estipuló que BRIO S.A. tendría la obligación de mantener unas reservas de los productos del contrato para garantizar su suministro oportuno. Afirmó que en el 28 de septiembre de 2011, BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES absorbió a la sociedad BRÍO DE COLOMBIA S.A., quedando como titular de todos sus derechos y obligaciones. Señaló que durante la ejecución del contrato BIOMAX tuvo problemas para mantener el adecuado suministro de los productos, lo que generó perjuicios patrimoniales para la empresa distribuidora. Manifestó que en el año 2011, BIOMAX S.A., tuvo conocimiento de que la sociedad accionante estaba comercializando productos de la marca «BIOIL», que, a su juicio, eran muy similares a la marca «BRÍO» y que, según criterio, generaba confusión y engaño en el consumidor, razón por la cual, «de forma unilateral y sin dar cumplimiento a los términos de notificación fijados contractualmente, dio por terminado el vínculo de distribución».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2429-2016
Radicación No. 64481
Acta 06
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2436-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CRISTÓBAL GUZMÁN AGUDELO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 15 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I. ANTECEDENTES. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la dignidad humana, a circular libremente por el territorio nacional, al trabajo, a tener una familia y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por la accionada. Refiere que el 24 de marzo de 2015, el Programa de Protección elaboró el oficio No. 20151100040393, con el cual le comunicó «el no traslado de su familia» a Bogotá, porque «no existe situación de amenaza y riesgo en Bucaramanga» y que se adelantaría seguimiento al proceso y a la intervención procesal en la que es testigo, con el fin de establecer si continúan las medidas de protección o se inicia el proceso de reubicación social definitiva, concepto supeditado al estado actual del juicio penal. Aduce que el 06 de julio de 2015, habló con el Fiscal que conoció del caso, quien le informó la terminación del proceso, a la par que la reubicación es un trámite interno del programa de protección; que el 7 de junio de 2015 envió desistimiento escrito de «una renuncia que habíamos presentado el 4 de julio puesto que nos van a reubicar que (habíamos desistido de la renuncia el 6 de julio y aun así la enviaron)»; que el 13 de julio de 2015, mediante oficio 20151100062321, la accionada les advirtió que de presentarse nuevamente renuncia, se materializaría y que no está facultado para reubicarlos mientras el Fiscal no brinde su aval. Afirma que al concluir el 16 de junio de 2015 la participación eficaz del testigo, el programa debió emitir «nueva misión de trabajo de seguimiento a la participación procesal», entrevistar al funcionario judicial de conocimiento e iniciar el proceso de reubicación y comunicárselo, dado que ese fue el compromiso pactado en las actas de incorporación en la inducción recibida al momento de ingresar al programa por lo que tal omisión vulnera el debido proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL2436-2016
Radicación No. 64465
Acta 6
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2454-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MYRIAM MAGOLA VARGAS ACUÑA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso con MARÍA LUCÍA VARGAS ACUÑA, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de la presente la acción. ANTECEDENTES. MARÍA LUCÍA VARGAS ACUÑA y MYRIAM MAGOLA VARGAS ACUÑA, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relataron que promovieron proceso ordinario reivindicatorio contra María Lilia Hernández vda de Malaver, Gabriel, Martha Ligia, Carmen, Sara, Héctor Javier y Jesús Ariel Malaver Hernández, con miras a obtener la restitución del inmueble identificado con matricula inmobiliaria no. 070-41371 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, en condición de herederas de Heraclio Vargas. Indicaron que dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, despacho que en sentencia de 31 de julio de 2014, declaró probada la excepción de «carencia absoluta de derecho de los demandantes por prelación de títulos, porque los demandados figuran como titulares de derecho según M.I. No. 070-78260», razón por la cual denegó las pretensiones de la demanda. Informaron que interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, corporación que en providencia dictada el 29 de julio de 2015, confirmó la de primer grado, al considerar que Heraclio Vargas, no era propietario del bien pretendido en restitución.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2454-2016
Radicación No. 64585
Acta No. 06
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2458-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIME BENAVIDES SANABRIA, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el JUZGADO VEINTICINCO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, tramite al que se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad. ANTECEDENTES. JAIME BENAVIDES SANABRIA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las accionadas. Relató que el 5 de julio de 2012 el Delegado de Fiscalía formuló imputación ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías por el delito de extorsión agravada. Que el 3 de octubre de 2012, el ente acusador presentó escrito de acusación, trámite que se adelantó en el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento, donde se adelantó el 28 de mayo de 2013 la respectiva formulación, seguida de la audiencia preparatoria. Adujo que el 30 de octubre de 2013, fue condenado por el Juzgado de conocimiento a la pena principal de doscientos meses de prisión y multa por cuatro mil ocho s.m.l.m.v., así como la inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual, al hallarlo culpable del delito de extorsión agravada. Refirió que apeló la anterior decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que en sentencia de 13 de marzo de 2014 confirmó la de primer grado y que el 25 de febrero de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió el recurso extraordinario de casación, al considerar que los cargos no fueron debidamente planteados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2458-2016
Radicación n. 64719
Acta 6
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2460-2016
Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió JORGE HUMBERTO DÍAZ PRIETO, en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES, El tutelante promovió el presente mecanismo constitucional, para que le sean amparados sus derechos fundamentales a la “favorabilidad” y a la “imprescriptibilidad en materia pensional respecto del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera permanente a cargo y del 7% por hijo en situación de discapacidad”, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310501520130081600, en el que él fue demandante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, demandada. Como sustento fáctico de su petición de amparo, indica que actualmente tiene 76 años de edad y que goza de la pensión de vejez que le fue reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; que el 12 de noviembre de 2013, solicitó a dicha entidad el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del 7% y del 14%, porque tenía a su cargo, tanto a su cónyuge como a un hijo en situación de discapacidad; que, en la medida en que la entidad le negó el citado reconocimiento, instauró en su contra una demanda ordinaria laboral, dirigida a que, por vía judicial, se le reconociera el pago de los anteriores conceptos; que de la demanda conoció el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá en primera instancia, el que, mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2015, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda; que apeló la decisión anterior y del recurso conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que ésta última corporación, mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2015, confirmó íntegramente el proveído de primer grado. Indica que con las decisiones de fechas 27 de julio de 2015 y 15 de octubre del mismo año, las autoridades judiciales accionadas se apartaron, abiertamente, del precedente sentado por la Corte Constitucional en materia de imprescriptiblidad de los incrementos pensionales. Así mismo, afirma que, con dicho proceder, las dos autoridades le vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo invoca.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2460-2016
Radicación No. 42600
Acta n° 06
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2461-2016
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por FABIÁN ENRIQUE GRANADOS CODINA contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR y MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA. I. ANTECEDENTES. El promotor instauró la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la CONSULTA PREVIA y a la «libre determinación, participación de las comunidades indígenas», presuntamente vulnerados por las accionadas. Expuso que en Colombia existen 56 áreas protegidas por el Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, las cuales son administradas por la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia. Indicó que el 4 de junio de 2013, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en asocio con la referida Unidad Administrativa, expidieron la Res. 531/2013 por medio de la cual se adoptaron directrices para la planificación y el ordenamiento de una actividad permitida en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Cuestionó que para la expedición del acto administrativo no se agotó el procedimiento de la consulta previa a las comunidades originarias que habitan los territorios comprendidos por dicho sistema. Afirmó la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que se presentó con el fin de «cesar los efectos de la Resolución, norma que está rigiendo y cuyas medidas se están ejecutando como si tuvieran plena validez y vigencia jurídica, aun cuando se omitió el procedimiento de consulta a las comunidades originarias». Con base en los anteriores hechos, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efectos la Res. 531/2013 por medio de la cual se «adoptan las directrices para la planificación y el ordenamiento de una actividad permitida en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales» expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de manera conjunta con la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, por no haberse cumplido con la consulta previa de las comunidades ordinarias que habitan territorios comprendidos dentro de las áreas protegidas por dicho sistema.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2461-2016
Radicación No. 64431
Acta 6
Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL2464-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CLARA INÉS BÁEZ ROA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 16 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra el MINISTERIO DE JUSTICIA y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. ANTECEDENTES. La accionante instauró acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que desempeña el cargo de técnico administrativa en la planta global de la Superintendencia de Notariado y Registro desde hace 30 años aproximadamente; que su sustento económico deriva de su salario, tiene un hijo a cargo y es madre cabeza de familia; que el 28 de julio de 2015 se le notificó la resolución 8253 por medio de la cual se le retira del servicio a partir del 1º de noviembre de 2015 por reconocimiento de su pensión de vejez y le advirtió que «en todo caso el retiro ordenado se hará efectivo en la medida en que la administradora colombiana de pensiones incluye nómina de pensionados al referido funcionario». Que el 18 de noviembre solicitó se le mantuviera en nómina hasta que Colpensiones iniciara el pago de la pensión de vejez, súplica que no atendieron bajo el argumento de que ya existía resolución de reconocimiento de la prestación; que el 20 de noviembre «acudió a las instalaciones de Colpensiones para notificarme de la resolución que resolvía una solicitud de prestación económica (…) indicando que se debía allegar el correspondiente retiro del servicio de la suscrita para efectos de ingresar en nómina al pensionado»; adujo que el 18 de noviembre siguiente «se reporta la nómina y liquidación de la suscrita en donde se indican los valores a cancelar por concepto de salarios y prestaciones a la fecha dineros que fueron girados a banco Sudameris y Comultrasan, dejando a la suscrita sin salario para el mes de noviembre, a la deriva en lo que corresponde a mi subsistencia y la de mi núcleo familiar desde mi desvinculación hasta que Colpensiones me incluya en la respectiva nómina de pensionados». Que la resolución que la retiró del servicio es contraria «a la Constitución y a la ley en el entendido que está vulnerando la disposición que tiene todo servidor público de realizar su desvinculación de manera voluntaria al cargo o de la función pública de la misma forma como fue su voluntad ingresar a la misma».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2464-2016
Radicación n.º 64479
Acta 06
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL2465-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS DÍAZ BERMEO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 22 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, la cual se hizo extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. ANTECEDENTES. El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y el acceso a la Administración de Justicia, fundado en: Que el 9 de julio de 2012 compró una vivienda familiar en la ciudad de Villavicencio donde actualmente reside junto con sus menores hijos; que el inmueble estaba gravado con una hipoteca por valor de $10.000.000 a favor de Jhon Franklin Torres Moreno; que el antes citado promovió 2 demandas ejecutivas hipotecarias contra el señor Aníbal Díaz que le fueron rechazadas; que al conocer una tercera demanda, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio libró mandamiento de pago por valor de $198.600.000. Que en auto de 14 de septiembre de 2012 se ordenó tenerlo como demandado en su calidad de propietario inscrito, aunque incurrió en error al indicar su nombre como Juan Carlos Díaz Bermejo cuando su segundo apellido es Bermeo; que en el despacho comisorio para la diligencia de secuestro no se le incluyó como demandado, como tampoco aparece su nombre en el poder otorgado por el ejecutante, no obstante el 9 de noviembre de 2012 dentro de la citada diligencia se le notificó el mandamiento de pago y se le hizo entrega de copia de los autos, la demanda y sus anexos; que por intermedio de apoderado interpuso recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago y por auto de 12 de abril de 2013 el juzgado de conocimiento lo revocó con base en que el valor de la hipoteca es de $10.000.000 y no como quedó en la orden de pago, motivo por el que dispuso remitir el proceso a los jueces civiles municipales; que por apelación formulada por la ejecutante, el Tribunal Superior de Villavicencio en providencia de 10 de julio de 2014 revocó la decisión anterior, y si bien advirtió anomalía en la notificación al accionante, ordenó tenerlo notificado por conducta concluyente; que la citada autoridad «a pesar de que manifiesta que sí tengo razón, que la hipoteca es solo por $10.000.000.oo; pero afirma que no respondí dentro del término legal, la demanda; que no interpuso los recursos y las excepciones en el término legal, porque según el tribunal fui notificado por conducta concluyente en la diligencia de secuestro de mi casa; diligencia en la cual además estaba enfermo y que no cumple con los requisitos de la notificación personal; recordando incluso que para la fecha de dicha diligencia estaba en paro la rama judicial». Que interpuso incidente de nulidad por indebida notificación, que fue negado por auto de 11 de noviembre de 2015, en el que se ordenó corregir el error en su nombre.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2465-2016
Radicación n° 64673
Acta 06
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL2466-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CLARA PIEDAD RODRÍGUEZ CASTILLO, PEDRO BARRERA MESA, LUIS HERNANDO DUARTE MONTAÑA y KARINA VENCE PELÁEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 15 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Se acepta el impedimento del Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. ANTECEDENTES. Los accionantes fundamentaron su solicitud de amparo en lo siguiente: Que mediante Resolución No. 747 del 27 de octubre de 2014, la Procuraduría General de la Nación abrió la licitación pública para seleccionar el contratista que llevaría a cabo el proceso de selección para los cargos de Procurador Judicial I y II, siendo escogida la Universidad de Pamplona. Que el 20 de enero de 2015 mediante la Resolución No. 040 se reglamentó la convocatoria y en el mes de agosto se publicó la cartilla de orientación al aspirante y los ejes temáticos, en la plataforma creada para el registro, publicación y notificación de las actuaciones que se surtieran en el concurso. Que el 13 de septiembre del referido año, al desarrollar la prueba se evidenció el desconocimiento de los parámetros establecidos por la entidad accionada, pues las preguntas no correspondían a los componentes determinados, no se relacionaban con las competencias laborales y funcionales de los cargos ofertados, no se ajustaban a la idoneidad y requisitos mínimos, su contenido era extenso y el tiempo para su desarrollo demasiado corto. Las preguntas que evaluaban memoria estaban relacionados con alguna jurisprudencia en particular o presupuestos normativos en concreto desconociendo las reglas y pautas fijadas en la citada cartilla, donde se indicó que no se evaluaría la simple capacidad de memorizar datos. Que el 7 de octubre de 2015, se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos, contando con dos (2) días para presentar las reclamaciones respectivas, las cuales fueron resueltas de manera uniforme y colectiva mediante la expedición de diferentes resoluciones que confirman los resultados, sin pronunciarse de fondo sobre los argumentos expuestos, desconociendo el precedente constitucional de acceder al cuadernillo de preguntas para efectuar la reclamación, especialmente por las denuncias formales radicadas ante la Fiscalía General de la Nación sobre la divulgación de los cuadernillos de preguntas antes de la realización de la prueba de conocimientos, lo cual viola principios de orden constitucional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2466-2016
Radicación n° 64293
Acta 06
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2479-2016
Decide la Corte en primera instancia sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de PROCTER & GAMBLE COLOMBIA LTDA quien absorbió a GILLETTE DE COLOMBIA S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional. ANTECEDENTES. Asegura la sociedad accionante que el 8 de Abril de 2011, Landelino Villa Mejía y otros presentaron demanda ordinaria Laboral, en su contra, ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali. Señala que en la contestación de la demanda, propuso las excepciones previas de prescripción, cosa juzgada, pleito pendiente y transacción. Relata que la excepción previa de prescripción se propuso, por cuanto los vínculos contractuales de los reclamantes finalizaron hace cerca de 15 años, sin que entre las partes exista discusión acerca del extremo final de dichas relaciones contractuales, lo que permite de acuerdo con el artículo 32 del C.P.T., proponer dicha excepción como previa. Reitera que en efecto no existe controversia en cuanto a la fecha de terminación de la vinculación laboral de los demandantes, pues todas las desvinculaciones se produjeron entre diciembre de 2000 y 31 de diciembre de 2001, para demostrarlo relaciona las fechas de ingreso y retiro y la documental que lo ratifica, luego entonces, agrega que evidentemente han transcurrido más de tres años entre la fecha de retiro y la de radicación de la demanda ante los Jueces del Trabajo. Que frente a la excepción de cosa juzgada, expresó que la propuso porque se configura lo dispuesto en el inciso final del artículo 97 CPC, respecto de 2 situaciones: todos los demandantes acudieron ante el Ministerio de la Protección Social para, mediante Acuerdos Conciliatorios suscritos ante Inspector de Trabajo, dirimir, entre otras, cualquier controversia relacionada con las condiciones de terminación de los vínculos laborales por mutuo acuerdo. En consecuencia, en estas diligencias se declaró a la empresa GILLETTE DE COLOMBIA S.A a PAZ y SALVO por todo concepto y ante cualquier eventual reclamación derivada de la existencia de cada contrato de trabajo, el pago de salarios y prestaciones sociales, y la terminación del mismo respecto de los demandantes. Así mismo, a cada uno de los Acuerdos Conciliatorios se le otorgaron los efectos de cosa juzgada, quedando las partes en pleno conocimiento de ello y manifestando su conformidad al suscribir el documento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL2479-2016
Radicación n° 42562
Acta 6
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2498-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por BALUARTE CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS LTDA., contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO EN COLOMBIA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I. ANTECEDENTES. La Embajada accionante solicita la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, con ocasión del juicio ejecutivo singular promovido por Inversiones SPYGGA S.A., contra Alexandre Huertas Farfán y Baluarte Construcciones y Diseños Ltda. Como sustento de sus pretensiones manifiesta que al interior del citado asunto el cual le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, donde se presentó «acumulación de demanda para las obligaciones contenidas en el ‘Acuerdo Preliminar’ de fecha 2 de junio de 2012 celebrado entre la EMBAJADA y la sociedad BALUARTE», convenio que «tenía por objeto la construcción de la sede de la Embajada de Egipto, así como, el reconocimiento de una compensación de daños y perjuicios causados por la suma aproximada de (..) $1.800.000.000 a favor de la Embajada y a cargo de Baluarte», con auto del 4 de septiembre de 2014 se negó el mandamiento de pago solicitado con fundamento en que «no se acreditó el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la Embajada, así como tampoco claro el término para el cumplimiento de las etapas iniciadas en el ‘Acuerdo Preliminar’, y no se tenía certeza si éste era para la celebración del contrato de obre o para la ejecución de una obra anterior». Que inconforme con la anterior decisión, contra ella interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero no repuesto el 4 de septiembre de 2014 y en cuanto el recurso de alzada que el accionado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, en virtud del proveído del 10 de abril de 2015 declaró la nulidad de todo lo actuado al considerar que «un Estado extranjero no está sometido a la jurisdicción de otro Estado; empero, por vía de excepción, puede obrar como particular (acta iure gestionis) compareciendo en juicio ante los jueces y tribunales de otro Estado, conducta que presupone la renuncia a su inmunidad jurisdiccional, figura consagrada en la Convención de las Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes que no ha sido ratificado por Colombia y, por ende no hace parte de la legislación Colombiana. Así mismo indicó que ‘… ningún precepto constitucional o legal atribuye a los jueces el conocimiento de los procesos promovidos por los Estados o sus misiones diplomáticas’ y, en consecuencia ‘… resulta evidente la falta de jurisdicción para asumir el trámite de la demanda ejecutiva materia de la acumulación reclamada’». Que contra la citada providencia interpuso recurso de súplica, para lo cual indicó que si bien la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales y de sus Bienes no ha sido ratificada por Colombia, «la inmunidad jurisdiccional del Estado es ante todo un instituto de derecho internacional consuetudinario al cual se le ha dado valor como una fuente de derecho que goza de prevalencia normativa en el ordenamiento jurídico Colombiano», a más que el artículo 20, numeral 11 del Código General del Proceso permite a los Jueces Civiles del Circuito, asumir el conocimiento del referido proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL2498-2016
Radicación No. 64645
Acta 6
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2500-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado de la SOCIEDAD SUPERFICIES SÓLIDAS DE COLOMBIA S.A- HOY LIQUIDADA y COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S.A, contra el fallo proferido el 21 de enero de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por las sociedades recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO (CAUCA), tramite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo promovido por Ofimovil S.A contra la sociedad accionante en liquidación. ANTECEDENTES. El apoderado judicial de la sociedad Compañía de Pinturas S.A., en su carácter de liquidador de la compañía Superficies Solidas de Colombia S.A. (hoy liquidadas) instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, y debida valoración probatoria, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Esgrimió que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto Cauca, «se tramita» proceso ejecutivo singular que le promovió la Sociedad Ofimovil S.A.; que la demanda fue presentada el 9 de marzo de 2010, y fue rechazada; que posteriormente se libró mandamiento de pago el 23 de marzo de 2010; que luego fue notificada personalmente la ejecutada el 9 de septiembre del mismo año; que frente a dicha notificación se interpuso recurso de reposición. Agregó que el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Caloto Cauca, a través de providencia de 28 de septiembre de 2010, acogió los fundamentos del recurso y revocó el mandamiento de pago y dejó sin efectos la notificación; que el superior al desatar la alzada mediante providencia de 10 de junio de 2011, revocó lo anterior y ordenó librar mandamiento de pago en los términos que corresponde. Comentó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto Cauca, a través de una providencia «ILEGAL» no dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, y por el contrario adujo que al «dar aplicación al artículo 120 del Código de Procedimiento Civil Colombiano (Computo de términos) empezó a correr los términos, para que se procediera a descorrer el traslado de la demanda», nulidad que alegó al contestar la demanda «y nada dijo al respecto el despacho ni el superior al momento de decidir».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2500-2016
Radicación No. 64533
Acta 6
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2504-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por ROSALBA RUGE BOLIVAR contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2015 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al que fue vinculado la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. ANTECEDENTES. La petente en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. Esgrimió que su compañero permanente Carlos Evelio Pinzón Mateus falleció el 5 de noviembre de 1995, quien se encontraba afiliado al ISS; que encontrándose viuda y en representación de su hijo menor de edad, radicó ante la citada entidad el 19 de marzo de 1996, la solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho. Expuso que aquella entidad mediante Resolución N° 018245 del 6 de noviembre de 1996 resolvió negar la pensión de sobrevivientes y en su lugar concedió una indemnización sustitutiva por valor de $ 1.402. 269.oo; que promovió demanda ordinaria laboral; que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá; que el 20 de abril de 2010 dicho despacho judicial, dictó sentencia, la cual fue recurrida a través del recurso de apelación por la parte actora; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia calendada 28 de octubre de 2010, resolvió aclarar y adicionar la sentencia de primera instancia, en el sentido de reconocer por parte del ISS la pensión de sobreviviente, a partir del 5 de noviembre de 1995, en cuantía de $426.555,20 distribuida en el 50 % para ella en calidad de compañera permanente y 50% para su hijo, y condeno al pago del respectivo retroactivo pensional debidamente indexado, junto con los incrementos legales, los intereses moratorios y las costas. Señaló que promovió proceso ejecutivo el 14 de enero de 2011, librándose mandamiento de pago el 14 de febrero del mismo año; que a través de proveído de 4 de octubre de 2011, se aprobó la liquidación del crédito por la suma de $- 398.342.349,34 y las costas en cuantía de $35.850.000.oo; que el Juzgado ofició nuevamente al banco para que colocara los dineros de la demandada susceptibles de embargo a su disposición para pagarle a la demandante; y que por lo tanto el banco puso a disposición del Juzgado encartado el título valor por $150.000.000,oo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2504-2016
Radicación No. 64455
Acta 6
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2505-2016
Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JULIO CESAR SANTOS RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, rad. 2012-00249-01, que el accionante le sigue al Municipio de San José de Cúcuta – Fondo de Pensiones Públicas Municipales, el Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación, el Departamento de Pensiones y la Unidad de Planeación y Actuaria, y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. ANTECEDENTES. El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Esgrimió que en calidad de trabajador oficial laboró desde el año de 1999, al servicio de la Secretaría de Obras Públicas; que se vinculó al sindicato y fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo; que fue desvinculado a través de la Resolución No. 3350 de 13 de diciembre de 1999, circunstancia que originó que su empleador, Municipio de Cúcuta, le reconociera una indemnización, junto con otros emolumentos. Señaló que al haber nacido el 27 de junio de 1955 y, al encontrarse en el régimen de transición, a la edad de 50 años, inició los trámites pertinentes para el reconocimiento de la pensión de jubilación; que el citado Municipio despachó desfavorablemente el pedimento, tras considerar que dicho ente se encontraba exento de asumir tal obligación, en razón que al haber afiliado al actor al ISS, la carga prestacional le correspondía a aquella entidad; que al solicitar el reconocimiento de la pensión ante el ISS, dicha entidad negó el pedimento. Adujo que por lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral; que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado encartado, que mediante sentencia de 18 de julio de 2014, resolvió ordenar a favor del petente el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del Municipio de Cúcuta a partir del 22 de junio de 2010, decisión en la se surtió el grado jurisdiccional de consulta; que el juzgador de segundo grado, a través de providencia dictada el 9 de diciembre de 2015, decidió «Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha del auto, 25 de julio de 2012, dejando a salvo las pruebas recaudadas en los términos del artículo 146 del Código del Procedimiento Civil» y, posteriormente, ordenó remitir el expediente a un juzgado administrativo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2505-2016
Radicación No. 42574
Acta 6
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2543-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GINNA MILENA LEGUIZAMÓN ESPITIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- SALA ADMINISTRATIVA Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. ANTECEDENTES. GINNA MILENA LEGUIZAMÓN ESPITIA por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al «trabajo, mínimo vital, seguridad social, debido proceso e igualdad» presuntamente vulnerados por los accionados. Refiere el accionante, que el Consejo Superior de la Judicatura mediante el acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, creó plantas permanentes en la rama judicial y que en virtud de tal acuerdo, fue nombrada en el cargo de sustanciadora en provisionalidad mediante la resolución Nº 096 del 30 de octubre de 2015 y posesionada mediante Acta Nº 077 de la misma fecha. Posteriormente, que el 5 de noviembre de 2015 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se abstuvo de dar trámite a la resolución de nombramiento por no contar con recursos para el pago del personal de los cargos creados; que según lo establecido en el Artículo 95 del acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 «las medidas proferidas cuenta con la disponibilidad presupuestal correspondiente y no condicionan su implementación a la expedición de certificados de destinación presupuestal , como se acostumbra hacerlo cuando profiere medidas de descongestión» Afirma que el actuar de tal Dirección configuró una vía de hecho «al revocar de manera implícita» el acto administrativo puesto que su deber era dar prioridad en el trámite a los cargos creados como plantas permanentes y no los cargos en descongestión. Manifestó, que el acuerdo PSAA15- 10412 del 26 de noviembre que modificó el acuerdo PSAA15-10402 que puso de manifiesto la comunicación DEAJ15-1290 del 24 de noviembre de 2015 proferida por la Directora Ejecutiva de la Administración Judicial en la cual aseveró que «existen recursos presupuestales suficientes para lo que resta de la vigencia fiscal». Luego existía presupuesto para el pago del mes de noviembre de 2015 y «al día de hoy 27 de noviembre de 2015 no se ha efectuado la inclusión en nómina ni el pago del salario respectivo»
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL2543-2016
Radicación n° 64507
Acta 06
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2653-2016
La Sala resuelve la impugnación presentada por GILBERTO TRUJILLO RÍOS, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que interpuso contra LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. ANTECEDENTES. GILBERTO TRUJILLO RÍOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Refirió el interesado que el 2 de diciembre de 2015 presentó un escrito en la Presidencia de la República, a través del cual le pidió que «ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el articulo (sic) 29 literal c de la Comisión [I]nteramericana de Derechos Humanos». Informó que en la misma misiva, solicitó al Dr. Juan Manuel Santos Calderón declarar si considera el derecho de asociación sindical como un derecho fundamental y que, en caso contrario, «explique por qué no lo es»; que adicionalmente formuló dos puntos más, en los que le requirió para que ejerciera su facultad para iniciar conciliaciones voluntarias de acuerdo con el art. 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en lo que tiene que ver con «los desplazados del desempleo (…) con los despidos masivos del personal sindicalizado», a fin de que se tramite evaluación ante la CIDH. Aseguró que su derecho fundamental de petición ha sido vulnerado, ya que la respuesta de 9 de diciembre de 2015, que le dio la Secretaría Privada de la Presidencia, fue evasiva y no solucionó de fondo los cuatro puntos que planteó, porque ésta en nada se relaciona con lo pedido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2653-2016
Radicación 64697
Acta n° 6
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2674-2016
Decide la Corte la impugnación interpuesta por INGRID PAOLA JHONSON CERPA contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela que promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA y la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA, trámite al cual fue vinculada la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CÓRDOBA – COMFACOR. ANTECEDENTES. INGRID PAOLA JHONSON CERPA solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD y VIVIENDA DIGNA, los cuales estimó vulnerados por las entidades accionadas. Para sustentar sus pretensiones adujo que la Gobernación de Córdoba ha ejecutado 914 soluciones de vivienda de las 2.045 que contempla el proyecto de urbanización Villa Melisa; que dentro de dicho proyecto resultó favorecido su núcleo familiar, toda vez que mediante la resolución n° 0950 de 22 de noviembre de 2011 el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le adjudicó un subsidio familiar por valor de $11.783.200 para la adquisición de vivienda nueva en la referida urbanización. Aseguró que desde entonces ha indagado ante la Gobernación de Córdoba acerca de la fecha de entrega del proyecto y sobre las razones de la demora en el mismo; que dicho ente le informó que el subsidio sería cobrado en la modalidad de «contraescritura, es decir que una vez el constructor me entregara mi vivienda el Ministerio realizaría el desembolso total del subsidio porque no se había podido tramitar la póliza de cumplimiento exigida por la ley para la movilización de los subsidios». Informó que en estos momentos hay más de 150 viviendas en la Urbanización Villa Melisa, que serán entregadas a los beneficiarios que tengan subsidio vigente de la resolución n° 0950 de 2011 y que, según ha informado la Gobernación de Córdoba, a medida que vayan entregando iniciarán nuevas etapas de construcción hasta culminar el proyecto en su totalidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2674-2016
Radicación 64637
Acta no 6
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2677-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por MARÍA SIOMARA DURÁN ONTIVEROS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, específicamente contra el Magistrado Doctor FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS – NORTE DE SANTANDER, PEDRO ELÍAS DELGADO DÍAZ, JAIRO HERNANDO JURADO, LEANDRO FABIÁN MEDINA TRUJILLO y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 54405310300120120010300. ANTECEDENTES. MARÍA SIOMARA DURÁN ONTIVEROS solicita la tutela de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, los cuales, estima, fueron vulnerados por la pasiva mediante el fallo de 26 de enero de 2016, dentro del proceso ordinario laboral n° 2012 – 103. Plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que Pedro Elías Delgado Díaz la demandó en su condición de cónyuge sobreviviente de Mario Serrano Rueda (q.e.p.d.) y como propietaria del establecimiento de comercio «Maquinaria Serrano Rueda», para que se declarara la sustitución patronal y se le condenara a pagarle acreencias laborales. Asegura que mediante sentencia de 24 de julio de 2013 el Juzgado Civil del Circuito de los Patios accedió a las súplicas del demandante, por lo que apeló; sin embargo, la providencia fue confirmada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta, el 26 de enero de 2016. Critica la peticionaria lo resuelto por la Sala accionada, toda vez que considera que el Magistrado sustanciador, Dr. Félix María Galvis Ramírez, hizo incurrir al resto de la Sala en un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, más específicamente, del interrogatorio de parte rendido por el demandante en la primera instancia. Como sustento de su reproche sostiene: «la inconformidad nace del tercer y cuarto numeral del resuelve, toda vez que del contenido de la Declaración Judicial, mediante el Interrogatorio de Parte que le practicó la JUEZA DE INSTANCIA, en audiencia al señor PEDRO ELIAS (sic) DELGADO DIAZ (sic), el 10 de mayo de 2013, afirma y confiesa de manera clara, sin coacción alguna haber recibido las Cesantías de parte del patrono inmediato señor MARIO SERRANO RUEDA (q.e.p.d.) desde el inicio de la relación laboral el 01 de julio de 1997, hasta la época de su muerte año 2007 (…) más aún cuando se acredita prueba documental fl. 180 del cuaderno 1, el cual soportaría lo dicho por el recurrente (sic) donde acepta el interrogado de (sic) estar a paz y salvo por todo concepto laboral durante el tiempo de permanencia de trabajo con el señor MARIO SERRANO RUEDA y la Empresa MAQUINARIA SERRANO RUEDA, documento firmado de su puño y letra».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2677-2016
Radicación 42594
Acta n° 6
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero dos mil dieciséis (2016).
STL2679-2016
Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela presentada por MARÍA MARLENY SALDAÑA AMAYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y CHEVRON PETROLIUM COMPANY, trámite al cual fueron vinculados BEATRIZ OSPINA DE MONROY, ÁNGEL ESTEBAN MONDUL SALDAÑA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 11001310500220130017800. ANTECEDENTES. MARÍA MARLENY SALDAÑA AMAYA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «A NO SER DISCRIMINADA» al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL y a la VIDA DIGNA, los cuales estima quebrantados por parte de las convocadas. Informa la accionante en su escrito de tutela que convivió con Ángel Abdul Sattar Mondul Díaz (q.e.p.d.) hasta el momento de su muerte; que juntos procrearon tres hijos, pero que debido a que el causante había tenido un matrimonio anterior con Beatriz Ospina de Monroy «con quien nunca convivió», Chevron Petyroleum Compañy reconoció a favor de ésta última la sustitución pensional, la cual resultó compartida con Ángel Esteban Mondul Saldaña, uno de los hijos de la gestora. Explica que al fallecer Beatriz Ospina de Monroy la totalidad de la prestación económica quedó en manos de su hijo, quien «no [l]e participa de ni un solo peso de la pensión que recibe», muy a pesar del grave riesgo que padece, pues según anota la tutelante: «la ausencia de recursos para sobrevivir me puede conducir a la muerte; además mi estado sicológico es lamentable porque no se justifica que haya sido privada de mi derecho a la pensión después de haber convivido durante TREINTA Y OCHO AÑOS CON EL CAUSANTE». Se aprecia de la documental aportada que la actora interpuso demanda ordinaria contra Chevron Petrolium Company para que le fuese reconocida la sustitución pensional; que de la litispendencia conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral de Bogotá, quien mediante sentencia de 5 de diciembre de 2013 negó el derecho deprecado, determinación que, a su vez, fue confirmada el 6 de marzo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2679-2016
Radicación 42566
Acta n° 6
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2840-2016
Resuelve la Corte la impugnación presentada por el menor de edad H.S.G.P., contra el fallo proferido el 18 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR ICETEX y la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. ANTECEDENTES. El accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que cuenta 16 años de edad y pertenece a una familia de escasos recursos, vive en un barrio estrato 3 y el puntaje que registra en el SISBÉN es de 38.46; que el 5 de diciembre del 2015 se graduó de bachiller comercial del Colegio Santa Bertilla Boscardin; que presentó las pruebas ICFES SABER 11, en la cual obtuvo 351 puntos, lo que sumado a su promedio académico le permitió ser admitido en el programa de Ingeniería Aeronáutica ofrecido por la Universidad Pontificia Bolivariana. Que tras considerar que reunía los requisitos para ser beneficiario de las becas del programa del Gobierno Nacional «Ser Pilo Paga 2», ingresó sus datos e información a la página web del ICETEX para ser favorecido, tal como le ocurrió a algunos de sus compañeros de estudio, pero a la fecha de presentación de la tutela no había sido habilitado el formulario correspondiente, pese a que el plazo vencía el 13 de diciembre de 2015. Que presentó once peticiones con el fin de que se le aclarara esta situación, de los cuales a 9 le respondieron que estaban en trámite de contestación, y al que interpuso por décima ocasión le respondieron que no podía ser beneficiario porque no cumplía «la totalidad de los requisitos mínimos exigidos para la convocatoria», sin explicarle cuál era el presupuesto faltante; que todavía está pendiente de respuesta la última petición elevada el 26 de noviembre de 2015 ante el Ministerio de Educación Nacional, que fue remitida al ICETEX.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2840-2016
Radicación n° 64471
Acta 06
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL2841-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S. y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA contra el fallo proferido el 21 enero de 2016 por el Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, dentro de la acción de tutela que MAGOLA GARCÍA RODRÍGUEZ a través de apoderado promovió contra el despacho judicial impugnante. ANTECEDENTES. La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que promovió proceso ordinario laboral contra Distribuidora Rayco S.A.S. para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales e indemnizaciones en virtud de un contrato de trabajo realidad; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta absolvió, pero por apelación, el Tribunal Superior de la misma ciudad revocó para en consecuencia acceder a algunas de las pretensiones de la demanda; que con base en la sentencia formuló demanda ejecutiva por lo que se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y retención de las cuentas bancarias de la obligada. Que por solicitud de la empresa para que se terminara el proceso por pago y el levantamiento de las medidas previas y con base en el informe secretarial «sin que haya calculado la obligación a la fecha, sin que se haya establecido el cálculo de las costas y agencias en derecho en el presente proceso ejecutivo y peor aún sin que se hubiese tratado el tema de la terminación por pago y la consecuente entrega de dineros a la parte que represento», el juzgado de conocimiento accedió a este último pedimento en auto de 15 de diciembre de 2015, el cual considera «ilegal y abiertamente violatorio al debido proceso de mi cliente y que afecta el principio de publicidad, dado que el mismo se elabora como de cúmplase, siendo obvio que según la legislación procesal civil colombiana este tipo de autos carecen de recursos (…)», por lo que debió notificarse; que no hay forma de establecer si el dinero que puso a disposición la ejecutada satisface la obligación, los intereses y las costas, pues no se ha practicado la correspondiente liquidación. Por lo anterior solicitó «se deje sin efectos el auto de cúmplase, desatado(sic) por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cúcuta, de fecha 15 de diciembre del 2015, por medio del cual se decidió de forma inmediata levantar las medidas cautelares, dentro del ejecutivo laboral de continuación a la Distribuidora Rayco S.A.S. (…) se ordene efectuar los trámites en la forma que prevé la legislación laboral y civil en cuanto a estos ejecutivos, esto es que el despacho calcule las condenas a la fecha en cuanto a la tasación de intereses, y fije las costas y agencias en derecho y eventualmente disponga la entrega de dineros en título judicial a la parte que represento, a través de auto interlocutorio debidamente notificado (…) compulsar copias por las posibles conductas del Juez (…)».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2841-2016
Radicación n° 64623
Acta 06
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
AHL1013-2016_001
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada, por el señor WILMER DIDIER GARCÍA DAZA, identificado con la cédula de ciudadanía No.86.054.733, expedida en Villavicencio, en contra de la providencia proferida el 12 de febrero de 2016, por un Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a quien le correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus formulado por el impugnante, frente al JUZGADO SETENTA Y NUEVE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA Y CINCO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE POPAYÁN. ANTECEDENTES. De lo narrado por el accionante y de las diferentes piezas procesales que militan en el expediente, emerge, que el actor fue capturado el 26 de agosto de 2013, habiéndosele impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva el 28 de agosto de 2013, por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, por el presunto delito de Concierto para Delinquir; que en la actualidad se encuentra detenido en el Centro de Reclusión Militar del Batallón Pedro Nel Ospina de Bello – Antioquia; que solicitó la libertad con fundamento en el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1760 del 6 de julio de 2015, puesto que el escrito de acusación en su contra y del señor Mauricio Leonardo Parrado se radicó el 27 de febrero de 2015, por lo que los 240 días para instalar el juicio oral de que trata el precepto en cita, vencieron el 27 de octubre de 2015; que los jueces de primera y segunda instancia le negaron la libertad, aduciendo que la Ley 1760 de 2015, no le era aplicable a su caso, en razón a que no estaba vigente para el momento de los hechos, lo que estima es equivocado, toda vez que esa determinación desconoce el tránsito legislativo y el principio de favorabilidad. En el auto que admitió la acción, el Magistrado de primera instancia requirió de las autoridades judiciales accionadas, la información que consideró necesaria para decidir. Mediante providencia del doce de febrero del presente año, el a quo, negó la petición de libertad en acción de hábeas corpus, con base en que la petición de libertad que elevó el demandante fue resuelta de manera adversa, en primera y segunda instancia, por los jueces naturales, esto es, por los jueces penales, decisiones que así no se compartieran, estaban soportadas en la ley y en la jurisprudencia, lo que descartaba la presencia de vías de hecho, que habilitaran la interposición de esta acción constitucional, además que el acusado aún contaba con la posibilidad de solicitar su libertad al interior del proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AHL1013-2016
HÁBEAS CORPUS
Radicación n° 00015
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AL2154-2016
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. – Y LA SECCIONAL PAZ DEL RIO, contra los autos proferidos por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO -SALA ÚNICA- el 19 de noviembre de 2015, dentro del proceso especial de calificación de suspensión o paro colectivo de actividades, instaurado por la empresa ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., en contra del sindicato recurrente. ANTECEDENTES. Acerías Paz del Rio S.A., por conducto de su apoderado judicial llamó a juicio al Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Rio, con el objeto de que se declarara que esa organización sindical incurrió injustificadamente en las prohibiciones contenidas en los literales c) y d) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, y e) del artículo 379 ibídem, y como consecuencia de lo anterior, que se calificara como ilegal el cese de actividades promovido por el sindicato desde el 4 de diciembre de 2014. Admitida la demanda, el Tribunal ordenó vincular al proceso al Sindicato de Trabajadores Seccional Paz del Rio, y una vez lo notificó citó a la partes para el 25 de febrero de 2015, con el fin de celebrar audiencia pública de contestación de demanda, saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, decreto y práctica de pruebas. El apoderado del Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Rio de la Industria Metalúrgica, Siderúrgica y Minera, contestó la demanda. Se opuso a las pretensiones porque ese organismo sindical no promovió una cesación ilegal de actividades, y por consiguiente, no pudo incurrir en las prohibiciones consagradas en los literales c) y d) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, y e) del artículo 379 ibídem. Propuso como excepciones previas las de inexistencia del demandante y del demandado e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL2154-2016
Radicación No. 73719
Acta 06
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ATL1587-2016
Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ EDILBERTO GUZMÁN BACHILLER contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la COMISIÓN DE LA CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sino fuera porque se advierte que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que afecta lo actuado. ANTECEDENTES. El señor José Edilberto Guzmán Bachiller instauró acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Especial de la Fiscalía General de la Nación, por haber presuntamente vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a los cargos y funciones públicas, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, por cuanto no se efectuó su nombramiento en periodo de prueba en el cargo de Profesional de Gestión II, Grupo 3. Por auto de 24 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción y ordenó notificar a la parte accionada, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Así mismo, ordenó a la entidad que publicara la iniciación de la acción de tutela en la página web y notificara a los terceros interesados en el presente trámite, en especial, a quienes hacían parte de la lista de elegibles determinada para el cargo de Profesional Universitario II- Grupo 3 hoy Profesional de Gestión II, Grupo 3, en el concurso de méritos abierto mediante Convocatoria No. 004 de 2008, notificación que debía la entidad acreditar debidamente en la contestación a la acción de tutela. Mediante sentencia emitida el 3 de diciembre de 2015, el juez de primera instancia, negó el amparo deprecado por el accionante, al estimar que la acción de tutela no constituía el medio idóneo para obtener el nombramiento en periodo de prueba y que, además, la entidad accionada no había desconocido el derecho de información del peticionario, por cuanto ésta había dado respuesta atenta y de fondo a sus peticiones y reclamaciones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
ATL1587-2016
Radicación No. 64503
Acta 06
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL3644-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GREGORIO PUENTES FUENTES.-, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2010, en el proceso que instaurara el recurrente contra la FIDUCIARIA AGRARIA FIDUAGRARIA S.A.- ; FIDUCIARIA POPULAR S.A.; CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOM CAPRECOM.- ANTECEDENTES. Al recurso interesa referir que el demandante reclama se declare su derecho a pensión anticipada de jubilación, en la misma forma en que la empresa Telecom le reconociere a otros trabajadores en su misma circunstancia; razón por la cual debe condenarse a las demandadas al pago: a partir del 25 de agosto de 2003, de manera temporal y voluntaria una pensión de jubilación anticipada equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los factores legales y extralegales devengados por el trabajador entre el 1º de abril de 1994 y el 15 de abril de 2003 para cargo ordinario; o entre el 16 de abril de 2002 y el 15 de abril de 2003 para cargo de excepción indexados anualmente con base a los índices de precios al consumidor…reajustada anualmente a partir del 1º de enero de 2004…; se pagará hasta la fecha en que el trabajador le sea reconocida pensión de jubilación especial. De manera subsidiaria: Se declare su derecho a la protección del artículo 12 Ley 790 de 2002- retén social; y se condene a la reliquidación del auxilio de cesantías e indemnización moratoria. Fundamenta sus peticiones en el relato que da cuenta de haber ingresado a laborar a la empresa Telecom, en liquidación, al momento de la presentación de la demanda; el 18 de junio de 1985 hasta el 25 de julio de 2003, fecha en la que desempeñaba el cargo de Técnico VI; que no obstante contar con más de 18 años no fue programado para la conciliación que la entidad se encontraba realizando con los trabajadores que tuviesen más de 13 años a su servicio.; que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con 35 años de edad; sometido al régimen especial y convencional de la empresa; que tiene dos hijos varones menores de edad uno de los cuales es discapacitado lo que lo hacía beneficiario de lo dispuesto en el artículo 12 Ley 790 de 2002, conocido como retén social y que es beneficiario de la convención colectiva.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
SL3644-2016
Radicación No. 49013
Acta. 06
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2540-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ en nombre propio y como apoderado de SANDRA PATRICIA MEDINA RAMÍREZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. ANTECEDENTES. JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ en nombre propio y como apoderado de SANDRA PATRICIA MEDINA RAMÍREZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Refirió el accionante que el 18 de enero de 2016, mediante auto admisorio proferido por la corporación accionada, se vulneraron sus derechos constitucionales, al respecto manifestó; Mediante auto TARDIO calendado el 18 de enero de 2016 la señora magistrada ponente en nombre de la Sala Civil de la corporación accionada ADMITIO la acción de tutela contra la Corte Constitucional e incurrió en flagrante vía de hecho al ordenar vincular a quienes no les asiste ningún interés legítimo en las resultas del proceso y eventual prevaricato por omisión conforme con el espíritu del artículo 53 del decreto 2591 de 1991, y cuya omisión constituye violación directa de la constitución que es una causal especifica de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales que se presenta al desconocer el termino perentorio para resolver la acción de tutela consagrado en el artículo 86 superior y el artículo 29 del decreto 2591 de 1991 y por cuanto la prolongación injustificada del termino de 10 días para dar soluciones a las acciones de tutela deslegitiman la labor fundamental de los jueces.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL2540-2016
Radicación n° 42590
Acta 06
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL3317-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ABELARDO GARCÍA MORALES contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 16 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO en reemplazo del SEGUNDO LABORAL ADJUNTO de la misma ciudad; y de JAIME y MÓNICA ARISTIZÁBAL ARANGO. ANTECEDENTES. El accionante promovió el mecanismo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, salud, dignidad humana y vida digna. Señaló que trabajaba como agricultor al servicio de Jaime y Mónica Aristizábal Arango; que el 2 de julio de 2009 sufrió un accidente laboral, con la máquina para picar el pasto, en el que perdió su mano derecha y parte del antebrazo; que desde el suceso y hasta el 12 de julio de 2010 le fueron pagados $120.000 mensuales; que promovió demanda laboral para que se declarara la relación laboral, le pagaran sus prestaciones sociales y la pensión de invalidez, y de manera subsidiaria, si la pérdida de capacidad laboral era menor al 50% se pagará lo que le correspondiera; que el asunto lo conoció el Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Pereira; que al contestar la demanda Jaime Aristizábal negó todos los hechos y se opuso a las pretensiones, por su parte, Mónica Aristizábal aceptó el vínculo contractual y aunque negó el accidente de trabajo, de manera contradictoria después aceptó los pagos realizados después del referido suceso; que el 9 de julio de 2012 se celebró la audiencia del artículo 77 del Código Procesal Laboral y en ella las partes acordaron que la demandada se comprometía a pagarle la suma de $285.000 mensuales por un período de 10 años más los honorarios de su apoderado, convenio que aceptó el Despacho y por lo que declaró que la decisión hacía tránsito a cosa juzgada. Indicó que en ese trámite una de las pretensiones principales era la pensión de invalidez, la cual debía ser pagada por sus empleadores pues nunca lo afiliaron al Sistema de Seguridad Social y que al tratarse de un derecho cierto e irrenunciable el juez se equivocó al aceptar dicho acuerdo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3317-2016
Radicación n° 64457
Acta n° 06
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
STL3660-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la PROCURADURÍA REGIONAL DEL ATLÁNTICO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARANQUILLA, dentro de la acción de tutela que instauró NOHELIS MARÍA OROZCO GUERRERO contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, trámite al cual se vinculó a la impugnante. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, por encontrarse incurso en la causal 1ª del art. 56 del C.P.P., al actuar como accionada la Procuraduría General de la Nación, en consecuencia declárese separado del conocimiento de la presente acción. ANTECEDENTES. La petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, al DEBIDO PROCESO y al MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. De la documental aportada al expediente y de los hechos narrados por la parte actora, se extrae que por intermedio de José Martín Lázaro Salcedo, intentó radicar ante la Unidad de Víctimas Territorial del Atlántico memorial a través del cual solicitaba (i) certificación de su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas, (ii) copia completa del Formulario Único de Declaración del hecho victimizante (sic), (iii) valoración de su núcleo familiar para la entrega de los componentes de arriendo y alimentación, con la designación de un turno cierto para ello y, (iv) pronunciamiento frente a su solicitud de indemnización administrativa individual; documento que, adujo, no fue recibido por ausencia de presentación personal o poder otorgado a Lázaro Salcedo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3660-2016
Radicación No. 64155
Acta 6
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AHL966-2016_001
De conformidad con lo establecido en el art. 7 de la L. 1095/2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 13 de febrero de 2016, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus presentado por LORENZO CERVERA ARANZALEZ contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ. I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. El accionante a través de su apoderado judicial solicita el amparo de habeas, al considerar que se encuentra privado de la libertad de manera ilegal. En la actualidad, el ciudadano Lorenzo Cervera Aranzalez se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Coiba Picaleña de Ibagué. Al sustentar la acción, expuso que fue capturado el 8 de septiembre de 2015, por el CTI en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación de Ibagué, en cumplimiento de una orden de captura proferida en su contra. Refiere que el conocimiento del asunto fue asignado al Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, autoridad que llevó a cabo las audiencias preliminares concentradas. Afirma que desde la finalización de las mismas, transcurrieron más de 60 días sin que la Fiscalía General de la Nación presentara el respectivo escrito de acusación, razón por la que elevó solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos que correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, autoridad que señaló el 4 de diciembre de 2015 para su realización; sin embargo, por falta de comparecencia de la delegada de la Fiscalía, fue reprogramada para el 15 de diciembre de ese mismo año.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AHL966-2016
Radicación N° 00014-2016
HABEAS CORPUS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AHL966-2016
De conformidad con lo establecido en el art. 7 de la L. 1095/2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 13 de febrero de 2016, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus presentado por LORENZO CERVERA ARANZALEZ contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ. I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. El accionante a través de su apoderado judicial solicita el amparo de habeas, al considerar que se encuentra privado de la libertad de manera ilegal. En la actualidad, el ciudadano Lorenzo Cervera Aranzalez se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Coiba Picaleña de Ibagué. Al sustentar la acción, expuso que fue capturado el 8 de septiembre de 2015, por el CTI en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación de Ibagué, en cumplimiento de una orden de captura proferida en su contra. Refiere que el conocimiento del asunto fue asignado al Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, autoridad que llevó a cabo las audiencias preliminares concentradas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AHL966-2016
Radicación N° 00014-2016
HABEAS CORPUS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ATL1093-2016
Por virtud del grado de consulta conoce la Sala de la providencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA el 25 de enero de 2016, que declaró en desacato a la Dra. Paula Gaviria Betancur, en calidad de Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y dispuso sancionarla con dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ANTECEDENTES. Los hechos relevantes del presente incidente de desacato se pueden sintetizar así: Que ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el señor Alber Ernesto Torres Hernández presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante la cual expuso su condición de desplazado del conflicto armado, y que junto con la compañera permanente en el momento del desplazamiento señora Carmen Solano, fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas administrado por la entidad accionada desde el día 10 de marzo de 2004; que desde el día 8 de agosto de 2014 es tratado por la Fundación Visual Integral de Colombia, donde le fue diagnósticada «ceguera de ambos ojos, atrófia óptica y glaucoma primario de ángulo abierto»; que la accionada le entregó atención humanitaria priorizada hasta el 14 de abril de 2015; que el 13 de agosto de 2015, se llevo a cabo el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral a Víctimas (PAARI), con el objeto de actualizar la información social, económica y demográfica y verificar sus necesidades asistenciales y las carencias; que quedó evidenciado que «su núcleo familiar que en la actualidad está conformado por la señora Rosa Rodríguez Orozco requiere acceso a programas regulares de alimentación; que su estado de necesidad y vulnerabilidad se ha acentuado desde la aplicación del PAARI»; que por su enfermedad «no tiene la capacidad para realizar actividad laboral que genere ingresos para su manutención, y además su compañera permanente se encuentra desempleada y padece de hipotiroidismo», solicitó ante la accionada que se le entregara la atención humanitaria de emergencia a la que tiene derecho su núcleo familiar, así como el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa. Que por sentencia del 7 de octubre de 2015, el juez colegiado concedió la protección solicitada, y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que «procediera a reconocer y entregar efectivamente la ayuda humanitaria en sus diferentes componentes y etapas, según lo establecido en los artículos 47 a 68 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 106 a 120 y demás concordantes del Decreto 4800 de 2011, hasta que se le garantice al accionante la transición a soluciones socieconómicas duraderas, por tanto se constate un cese de sus condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y se encuentre en condiciones de asumir su autosostenibilidad, para lo cual se le concedió un término de un mes para la entrega de la prórroga de ayuda»; asimismo, requirió a la accionada para que «en un término de 48 horas remitiera al ICBF la información necesaria para hacer entrega al señor Torres Hernández del componente alimentación de las ayudas humanitarias, mientras persistan las especiales circunstancias que originaron el presente amparo (…), y adelantar como trámite prioritario la solicitud de indemnización administrativa del actor en caso de que se haya presentado la solicitud con la documentación correspondiente».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
ATL1093-2016
Radicación n.º 42644
Acta Extraordinaria No. 16
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2877-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por CARLOS EDUARDO CORREA MELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario n° 2014 – 100. ANTECEDENTES. CARLOS EDUARDO CORREA MELO, actuando por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere que COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez mediante Res. GNR130686 de 17 de junio de 2013; que presentó reclamación administrativa con el objeto de que se le cancelaran los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la L. 100/1993; que ante la falta de contestación de esta petición, interpuso demanda ordinaria laboral, cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien al poner fin a la primera instancia, accedió a todas las súplicas de la demanda y declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, entre ellas la de prescripción. Señala que en sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia de 21 de octubre de 2015, modificó el numeral primero de la sentencia de primera instancia, respecto a la fecha a partir de la que procedía el reconocimiento de los intereses moratorios, con base en una equivocada aplicación de la prescripción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2877-2016
Radicación 42494
Acta E. n° 16
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ATL1118-2016
Se decide la consulta de la providencia de fecha 17 de febrero de 2016, por medio de la cual la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió el incidente de desacato propuesto por GILBERTO MORALES OCAMPO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 31 de agosto de 2015, que le concedió el amparo del derecho de petición. ANTECEDENTES. Dentro de la acción de tutela interpuesta por Gilberto Morales Ocampo contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia de 31 de agosto de 2015, que no fue impugnada, dispuso: CONCEDE la tutela del derecho de petición del señor GILBERTO MORALES OCAMPO, para lo cual se ORDENA a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, responda de manera clara y de fondo la petición elevada por el accionante el 27 de mayo de 2015. (…). El accionante presentó el 2 de febrero de 2016 escrito ante el Tribunal, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato, ante el incumplimiento de la orden, según lo dispuesto en el fallo de tutela citado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL1118-2016
Radicación n° 42668
Acta no. 17
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
ATL1118-2016.pdf
Se decide la consulta de la providencia de fecha 17 de febrero de 2016, por medio de la cual la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió el incidente de desacato propuesto por GILBERTO MORALES OCAMPO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 31 de agosto de 2015, que le concedió el amparo del derecho de petición. ANTECEDENTES. Dentro de la acción de tutela interpuesta por Gilberto Morales Ocampo contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia de 31 de agosto de 2015, que no fue impugnada, dispuso: CONCEDE la tutela del derecho de petición del señor GILBERTO MORALES OCAMPO, para lo cual se ORDENA a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, responda de manera clara y de fondo la petición elevada por el accionante el 27 de mayo de 2015. El accionante presentó el 2 de febrero de 2016 escrito ante el Tribunal, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato, ante el incumplimiento de la orden, según lo dispuesto en el fallo de tutela citado. El 5 de febrero de 2016 el Tribunal en mención, hizo los requerimientos del caso, previamente a dar apertura al incidente de desacato; que a través de auto de 9 de febrero de igual año, el citado despacho ordenó al Comandante del Ejército Nacional, Mayor General Alberto José Mejía Ferrero, que abra el correspondiente proceso disciplinario en contra del Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor en su calidad de Director de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, con ocasión del incumplimiento de la orden que se le impartió en la sentencia de tutela del 31 de agosto de 2015.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL1118-2016
Radicación n° 42668
Acta no. 17
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
AHL1052-2016
Resuelve el Despacho la impugnación interpuesta por intermedio de apoderado, por ALEXANDER SATIZABAL GÓMEZ Y JUAN FELIPE SATIZABAL BEDOYA contra la providencia del 19 de febrero de 2016, por medio de la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali negó la petición de Hábeas Corpus promovida por estos en contra de los JUZGADOS TREINTA Y DICISIETE PENALES MUNICIPALES CON FUNCINES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI y TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI y del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES DE CALI.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AHL1052-2016
Radicación N° 00016
HÁBEAS CORPUS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
STL2169-2016
Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 25 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que ENRIQUE ANTONIO LLINÁS SALAZAR promovió contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2169-2016
Radicación No. 64433
Acta No. 6
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL13380-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ORLANDO REALPE CÓRDOBA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 16 de junio de 2010, en el proceso que instaurara el recurrente contra el COLEGIO SANTA CLARA DE HUNGRÍA. ANTECEDENTES. En lo que ha de interesar al recurso extraordinario debe señalarse que el demandante reclama, de manera principal, se condene a la entidad demandada al pago del auxilio de cesantías, sus intereses, prima de servicios y vacaciones de los años 2005 (300 días), 2006 (300 días) y 2007 (60 días); a la cancelación de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por cada uno de los contratos a los que aquí se alude. De manera subsidiaria, se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo «al no constatarse e informarse oportunamente al trabajador el efectivo pago de los aportes al sistema integral de seguridad social y aportes parafiscales».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
SL13380-2016
Radicación n.° 48902
Acta 06
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ATL1107-2016
Resuelve la Corte la consulta de la providencia proferida el 2 de febrero de 2016, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante la cual se dispuso sancionar por desacato al DIRECTOR DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, en el incidente de desacato promovido por CHRISTIAM DAVID GUZMÁN FIERRO. ANTECEDENTES. De conformidad con la documental arrimada al trámite del incidente de desacato, se observa que el señor Christiam David Guzmán Fierro presentó acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio siendo concedido el amparo mediante fallo del 17 de septiembre de 2015 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien ordenó «al Fondo Nacional de Vivienda través de su representante legal o quien haga sus veces que, previa renuncia de Christiam David Guzmán Fierro al subsidio que le fue otorgado en el municipio de San Vicente del Caguán, disponga la inscripción y postulación de esta persona y su grupo familiar en el próximo plan de vivienda de interés social para víctimas de desplazamiento que se convoque para la ciudad de Bogotá». Por considerar la parte accionante que el Fondo Nacional de Vivienda ha dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia, promovió incidente de desacato ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante auto del 15 de enero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá previo a iniciar el trámite incidental dispuso que por Secretaría se librara comunicación al Director del Fondo Nacional de Vivienda con el fin de que este certificara si dio cumplimiento a la sentencia de tutela, así mismo oficiar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como superior jerárquico de conformidad con lo consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ATL1107-2016
Radicación n° 42676
Acta Extraordinaria 018
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SL2817-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor ULDARICO MARTÍNEZ OROZCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM -. ANTECEDENTES. El señor Uldarico Martínez Orozco presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom -, con el fin de obtener que se declarara la «…nulidad, ineficacia e inexistencia…» del acuerdo extraconvencional suscrito entre dicha entidad y la organización SINTRACAPRECOM; se determinara la ilegalidad de su despido unilateral e injusto, originado dentro del programa de reestructuración de la planta de personal; y se reconociera que se encontraba amparado por la figura del retén social. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dispusiera su reincorporación al cargo que desempeñaba en el momento del despido, sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, aportes a la seguridad social, reajustes salariales e indexación, previa la devolución del dinero pagado por concepto de indemnización por despido. En subsidio, reclamó el pago de los incrementos salariales dispuestos por el Gobierno Nacional, la prima de vacaciones, la prima de retiro, los intereses moratorios, la sanción por falta de consignación oportuna de la cesantía, el auxilio de transporte, el valor de los aportes correspondientes a salud y pensión, la reliquidación de la indemnización por despido, la indemnización moratoria y la indexación. Para fundamentar sus súplicas, en la parte que interesa a la decisión del recurso de casación, señaló que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones no había hecho parte del programa de renovación de la administración pública, organizado a partir de la Ley 790 de 2002, pero que, dentro del término de la vigencia de ese proyecto, la entidad despidió a un sinnúmero de trabajadores oficiales, con fundamento en un laudo arbitral y en un acuerdo extraconvencional, suscrito con la organización SINTRACAPRECOM; que este último convenio violó los derechos irrenunciables de los trabajadores oficiales, además de que fue suscrito por directivos sindicales que tenían vencido su período, de manera que resulta «…nulo, inválido e inexistente…»; que le prestó sus servicios a la demandada entre el 3 de enero de 1991 y el 1 de octubre de 2004, cuando le fue terminado su contrato de trabajo, de manera unilateral e injusta, en el marco del mencionado programa de reestructuración pactado en el acuerdo extraconvencional; que solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba, entre otras, por ser beneficiario del retén social, en la modalidad de prepensionado, pero que dichas peticiones le fueron negadas; que no le fueron aplicados los reajustes salariales decretados por el Gobierno Nacional para los años 2003 y 2004, ya que, dentro del acuerdo extraconvencional se había convenido un aumento exclusivamente para los salarios inferiores a $750.000.oo; que dicha omisión contradice decisiones de la Corte Constitucional sobre la movilidad del salario de los empleados públicos, así como documentos CONPES en los que se recomienda el aumento salarial; que no le pagaron la «…prima de retiro…» establecida convencionalmente, a pesar de que cumplía todos los requisitos para recibirla; que le liquidaron la indemnización por despido en forma incorrecta; y que no le reconocieron las acreencias reclamadas en la demanda.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
SL2817-2016
Radicación No. 43227
Acta 06
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
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STL2503-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por CARLOS FERNANDO SERRANO RANGEL contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2015 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la Procuraduría General de la Nación – Oficina de Selección y Carrera, trámite al que se vinculó a la Universidad de Pamplona (Colombia). Acéptase el impedimento manifestado el 11 de diciembre de 2015, por el Doctor Jorge Mauricio Burgos Ruíz, por encontrarse incurso en la causal 1° del art. 566 del CPP. Motivo por el cual se ordenó el nombramiento de un conjuez siguiendo el procedimiento legalmente dispuesto. ANTECEDENTES. El petente en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a los cargos públicos, presuntamente vulnerados por las accionadas. Esgrimió que la Procuraduría General de la Nación, abrió Convocatoria 007-2015 para participar en el concurso de méritos para la conformación de lista de elegibles; que concursó para el cargo de Procurador Judicial II, Dependencia Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia; que en cumplimiento de los requisitos exigidos, se inscribió, y fue citado a la presentación de pruebas de conocimientos y comportamentales; que el 7 de octubre de 2015, fue publicado el resultado de la prueba de conocimiento. Aseguró que mediante la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, art. 19, la Procuraduría comunicó que, las reclamaciones respecto de las pruebas o instrumentos de selección solo pueden presentarse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación de resultados de cada una de las tres (3) pruebas, a través del módulo electrónico dispuesto por la entidad. Señaló que con el fin de controvertir la calificación en forma concreta, específica, clara y detallada, procedió el 9 de octubre de 2015 a solicitar el «acceso y consulta al cuadernillo de examen, hoja de respuesta del concursante y clave de respuesta (o respuestas correctas según el evaluador) del cargo de PROCURADOR JUDICIAL II, Dependencia: PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA, CONVOCATORIA No. 007-2015», información que a juicio del accionante es indispensable para argumentar en debida forma la reclamación respectiva.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2503-2016
Radicación No. 63913
Acta 19
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2616-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ADRIANA MARÍA CALLEJAS ROJO en representación de su hija contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2616-2016
Radicación n° 64619
Acta n° 07
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2810-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 21 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que CHARLES ALBERT GAINES ACOSTA, a nombre propio y de la Sociedad PROMOCIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE LTDA, promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2810-2016
Radicación n° 64583
Acta 07
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL2823-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL SANTANDER DE LA POLICÍA NACIONAL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 18 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por A.S.L en representación de su menor hijo XXX contra la entidad recurrente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL2823-2016
Radicación n.° 64547
Acta 7
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2863-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad RAMÍREZ ROMERO Y CIA. LTDA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario rad. 2002-00955.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2863-2016
Radicación n° 64647
Acta n° 05
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL313-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad RAMÍREZ ROMERO Y CIA. LTDA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario rad. 2002-00955.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2863-2016
Radicación n° 64647
Acta n° 05
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
ATL1364-2016.pdf
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE GUADALAJARA DE BUGA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela que FRANCISCO JAVIER MUÑOZ CASTAÑO instauró en su contra, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por indebida integración del contradictorio e indebida notificación, que invalida lo actuado. I. ANTECEDENTES. El señor FRANCISCO JAVIER MUÑOZ CASTAÑO acudió a esta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y PETICIÓN que considera vulnerados por la autoridad accionada. Como fundamentos fácticos, expuso que no fue notificado personalmente del auto de archivo proferido por la Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga el 30 de septiembre de 2015, dentro de la actuación disciplinaria que se adelantó contra el señor José Omar Montoya Collazos, toda vez que, sólo hasta el 26 de octubre de ese año, «por casualidad« un amigo [le] comentó que tenía una correspondencia», en la que se le informó sobre esa decisión y se le indicó que contaba con un término de 3 días para interponer el recurso de apelación, contado a partir de la última notificación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL1364-2016
Radicación No. 64553
Acta 07
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
ATL1352-2016.pdf
Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que instauró FARIDE AZAD DE RUÍZ en su contra y la del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, trámite al cual se vinculó a la FIDUPREVISORA S.A., de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes. ANTECEDENTES. FARIDE AZAD DE RUÍZ, interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, el cual considera vulnerado por las autoridades accionadas. Indicó que el 7 de julio de 2015 presentó petición ante el Ministerio de Educación Nacional, con miras a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el art. 5 de la L. 1071/2006, solicitud que a través de oficio no. 2015-ER-122263 de 29 de julio de 2015, fue remitida por competencia a la Fiduprevisora S.A. Expuso que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no se ha proferido respuesta alguna. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordenara a la accionada dictara respuesta a la petición.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL1352-2016
Radicación No. 64989
Acta 07
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
ATL1314-2016.pdf
Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por NANCY ROSMIRA RINCÓN BLANCO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado y hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes. I. ANTECEDENTES. NANCY ROSMIRA RINCÓN BLANCO formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, TRABAJO, IGUALDAD, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS y a los principios de «CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA», los cuales estima vulnerados por la autoridad accionada. Relató la tutelante que participó en las Convocatorias n° 011 y 014 de 2008 realizadas por la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación; que en la primera de ellas se inscribió al cargo de secretario administrativo II (con 454 cargos a proveer) y en la segunda al de asistente I (con 69 puestos disponibles); que superó satisfactoriamente todas las etapas y que en el listado definitivo de elegibles de la convocatoria 011 ocupó el puesto 177 con 63.64 puntos, mientras que en el de la 014 fue clasificada en el puesto 23 con 64.59 puntos; que para la convocatoria 011 el listado se encuentra contenido en el A. 0036, el cual fue publicado el 13 de julio de 2015, por lo que se encuentra en firme.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL1314-2016
Radicación 64243
Acta n° 7
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
ATL1299-2016.pdf
Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por MARÍA JOSEFA GUZMÁN GARCÍA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los JUZGADOS VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, QUINCE CIVIL DE DESCONGESTIÓN, CINCUENTA Y SEIS MUNICIPAL y DOCE DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes. ANTECEDENTES. MARÍA JOSEFA GUZMÁN GARCÍA instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA, a la IGUALDAD y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó que la Corporación de Ahorro y Vivienda – Ahorramas le otorgó crédito el 22 de noviembre de 1996 y por presentar mora en el pago de cuotas acordadas en el pagaré la demandó en proceso ejecutivo hipotecario que correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, en el cual, a través de Av Villas se tramitó el «alivio del crédito» ante la Superintendencia Bancaria, lo que generó que por proveído de 14 de agosto de 2006, se diera por terminado el proceso en aplicación del art. 42 de la L. 546/1999 y la sentencia C-955 de 2000. Afirmó que el 18 de julio de 2007, Av Villas le instauró nueva demanda ejecutiva hipotecaria «sin realizar la reestructuración del crédito» y el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal accionado, por auto de 26 de septiembre de 2007, libró mandamiento de pago sin tener en cuenta el «alivio del crédito» presentado en el proceso anterior, por lo que propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación por falta de claridad sobre el capital, prescripción de la acción cambiaria, inaplicación del alivio otorgado por la ley de vivienda, indebida capitalización de intereses, regulación pérdida de intereses, inexistencia del título valor», que fueron negadas por auto de 3 de diciembre de 2012, el cual fue confirmado el 28 de junio siguiente por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. Adujo que el 25 de junio de 2014, interpuso recurso extraordinario de revisión, a través del cual solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de 26 de septiembre de 2007, pero fue inadmitido el 27 de junio de 2014, para que informara si las irregularidades aducidas fueron saneadas en el curso del litigio atacado; que pese a subsanarse, el 16 de julio de 2014, se rechazó el trámite de dicho medio de impugnación, lo que motivó el recurso de súplica, igualmente negado el 14 de octubre posterior.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL1294-2016
Radicación n° 64653
Acta 7
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
ATL1294-2016.pdf
Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por MARÍA JOSEFA GUZMÁN GARCÍA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los JUZGADOS VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, QUINCE CIVIL DE DESCONGESTIÓN, CINCUENTA Y SEIS MUNICIPAL y DOCE DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes. ANTECEDENTES. MARÍA JOSEFA GUZMÁN GARCÍA instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA, a la IGUALDAD y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó que la Corporación de Ahorro y Vivienda – Ahorramas le otorgó crédito el 22 de noviembre de 1996 y por presentar mora en el pago de cuotas acordadas en el pagaré la demandó en proceso ejecutivo hipotecario que correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, en el cual, a través de Av Villas se tramitó el «alivio del crédito» ante la Superintendencia Bancaria, lo que generó que por proveído de 14 de agosto de 2006, se diera por terminado el proceso en aplicación del art. 42 de la L. 546/1999 y la sentencia C-955 de 2000. Afirmó que el 18 de julio de 2007, Av Villas le instauró nueva demanda ejecutiva hipotecaria «sin realizar la reestructuración del crédito» y el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal accionado, por auto de 26 de septiembre de 2007, libró mandamiento de pago sin tener en cuenta el «alivio del crédito» presentado en el proceso anterior, por lo que propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación por falta de claridad sobre el capital, prescripción de la acción cambiaria, inaplicación del alivio otorgado por la ley de vivienda, indebida capitalización de intereses, regulación pérdida de intereses, inexistencia del título valor», que fueron negadas por auto de 3 de diciembre de 2012, el cual fue confirmado el 28 de junio siguiente por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. Adujo que el 25 de junio de 2014, interpuso recurso extraordinario de revisión, a través del cual solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de 26 de septiembre de 2007, pero fue inadmitido el 27 de junio de 2014, para que informara si las irregularidades aducidas fueron saneadas en el curso del litigio atacado; que pese a subsanarse, el 16 de julio de 2014, se rechazó el trámite de dicho medio de impugnación, lo que motivó el recurso de súplica, igualmente negado el 14 de octubre posterior.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL1294-2016
Radicación n° 64653
Acta 7
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
ATL1293-2016.pdf
Se decide la consulta de la providencia de fecha 29 de enero de 2016, por medio de la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, resolvió el incidente de desacato propuesto por MARY ESTHER COHEN TORDECILLA contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO – FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CÓRDOBA, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 26 de noviembre de 2015, que le concedió el amparo del derecho fundamental de petición. ANTECEDENTES. Dentro de la acción de tutela interpuesta por MARY ESTHER COHEN TORDECILLA contra las autoridades antes enunciadas, el Tribunal Superior de Montería, a través de sentencia de 26 de noviembre de 2015, ordenó: (…) al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Territorio-FONVIVIENDA, Departamento de Córdoba y COMFACOR, que proceda dentro de un término que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, a responder de fondo y directamente a la accionante la solicitud que ella les formuló el día 15 de octubre de 2015. La accionante presentó escrito el 16 de diciembre de 2015, ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato, como quiera que las autoridades convocadas no dieron cumplimiento a lo dispuesto en el fallo anteriormente citado. Mediante auto de la misma fecha, el referido Tribunal requirió al «Ministerio de Ambiente, Vivienda y Territorio-FONVIVIENDA y COMFACOR», para que acreditaran el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL1293-2016
Radicación n° 42722
Acta 7
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
AL1065-2016
SUSANA MOSQUERA OLAVE vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES S.A.” Como quiera que según el informe secretarial que antecede, el recurso de casación no fue sustentado por la parte demandante y única recurrente dentro del término legal, se declara DESIERTO. Conforme lo previsto por el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, se impone al apoderado de dicha parte, Jorge Elías Vargas Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía N° 16.628.053 de Cali y portador de la Tarjeta Profesional N° 56.099 del C.S. de la J, multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de La Nación -Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le remitirá copia de esta providencia, para lo de su cargo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL1065-2016
Radicación No. 72869
Acta 07
Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2815-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ GILBERTO GÓMEZ ECHEVERRI contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 18 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. ANTECEDENTES. José Gilberto Gómez Echeverri instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «voto», al «debido proceso» al «buen nombre» e «igualdad» presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relata que el 18 de octubre a las 10:44 a.m. recibió un mensaje de texto en su celular que decía: «la inscripción de la cc 10227172 efectuada en Belalcazar Caldas fue dada de baja por trashumancia. Resolución 3808 de 2015»; que el 25 de octubre anterior se llevaron a cabo elecciones para autoridades locales y, por tanto, se le impidió ejercer su derecho al voto en el municipio de Belalcazar Caldas, donde reside y fue el lugar en el que inscribió su cédula. Explica que su domicilio actual es la carrera 3 #27-26 apartamento «-2» de la municipalidad mencionada, en donde vive desde el 16 de enero de 2013, fecha en que su esposa, docente de profesión, inició labores en la institución educativa Cristo Rey Belalcazar; que el Consejo Nacional Electoral, para el procedimiento de investigación de la residencia electoral, no requirió su testimonio y tampoco las pruebas correspondientes por la presunta inscripción irregular de su cédula de ciudadanía y de manera arbitraria se le endilgó el «delito de trashumancia». Afirma que según la base de datos del sistema de salud, se registra su nombre como «beneficiario de la IPS» COSMITET S.A., en la que su esposa es cotizante; que su dirección actual es la que figura en las facturas de servicios públicos. Solicita se ordene al Consejo Nacional Electoral, revocar la Resolución No. 3808 de 2015, «en cuanto a mi nombre». Así mismo, que se rectifique la situación ante los órganos «en materia penal» porque su inscripción no fue irregular, ni con modalidad delictiva; se disponga que la Registraduría Nacional del Estado Civil, elimine de su base de datos el reporte donde se le imputa el delito de trashumancia, y que certifique que su inscripción en el municipio de Belalcazar fue ajustada a las disposiciones legales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2815-2016
Radicación No. 64565
Acta 07
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2825-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANA JOSEFA PACHECO VERGARA, ALBERTINA ROMERO SIERRA, ANA VICTORIA PACHECO DE UREÑA, ADELFA MARÍA RICARDO RICARDO, CLARA LUZ BARÓN ROMERO, GABRIEL ELIGIO MENCO ROJAS, GABRIEL FRANCISCO HERNÁNDEZ PÉREZ, HERLINDA ESMERAL GUERRA, JORGE ELIECER GALINDO, JAIME ROMERO VILORIA, JOSÉ DEL CARMEN TUIRÁN TORRES, JOSÉ FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, LEOVIGILDO JOSÉ CASTILLO BUELVAS, LUIS EDUARDO MÉNDEZ FONSECA, MARÍA TERESA SERPA PÉREZ, MANUEL GREGORIO HERNÁNDEZ ROSSI, NICANOR SIERRA CUELLO, ORLANDO MARTÍNEZ, PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MADERA, RIGOBERTO CERVANTES RODRÍGUEZ, RICARDO ÁLVAREZ CAMPO y VÍCTOR PATERNINA ARRIETA, contra la providencia proferida por la SALA CIVL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO el 23 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauraron los recurrentes en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, trámite al cual se vinculó al MUNICIPIO DE SINCELEJO, a la FUNDACIÓN ENRIQUE SAMUDIO, en calidad de administradora del Asilo El Socorro, y LUIS EDUARDO GÓMEZ, en representación de EMIRO LORA DÍAZ (q.e.p.d). ANTECEDENTES. Ana Josefa Pacheco Vergara y otros promovieron acción de tutela, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales de la tercera edad, a la vida, seguridad social, salud, vivienda, deporte y recreación, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Relatan que viven en el Asilo del Socorro, administrado por la Fundación Enrique Samudio ubicado en la Transversal 28 B No. 25 -63, Barrio El Socorro de Sincelejo. Aseguran que el día 28 de octubre de 2015, la Tesorería del Municipio de Sincelejo retuvo y consignó en la cuenta de depósitos judiciales la suma de $180.409.409.00, atendiendo una orden de embargo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito Sincelejo y a nombre de Emiro Lora Díaz. Señalan que los dineros retenidos fueron suministrados por el Municipio de Sincelejo a la Fundación Enrique Samudio, para que esta última los ejecutara, dentro del Convenio de Asociación No. 012-2015, cuyo objeto es la unión de esfuerzos económicos, técnicos y administrativos con el fin de brindar apoyo para los adultos mayores del Asilo del Socorro ubicado en el Municipio de Sincelejo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL2825-2016
Radicación No. 64677
Acta 7
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2826-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VANESSA BECHARA PÉREZ, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 22 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN –CAPRECOM- representada por el liquidador designado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., trámite al que fueron vinculados la CLÍNICA SU VIDA S.A.S. y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. I. ANTECEDENTES. La accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Relata que labora en la Clínica Su Vida S.A.S., institución prestadora de servicios de salud de alta complejidad, con los más altos estándares de calidad humana, científica y tecnológica y niveles de satisfacción superiores al 95%; que entre las entidades que les remite pacientes para su atención, está la EPS Caprecom, que actualmente le adeuda a la Clínica Su Vida S.A.S. más de $17.000.000.000,oo, por la prestación de servicios de salud a sus afiliados; que algunas facturas adeudadas datan del año 2012, y a la fecha se encuentran vencidas y representan más del 70% de la cartera de la Institución, «lo cual ha puesto a la Clínica para la cual trabajo en un grave riesgo financiero, pues por la difícil situación financiera no se nos ha podido pagar salarios, honorarios médicos de más de cuatro meses, proveedores más un año teniéndolos ad portas de un cierre». Asevera que en el año 2015, Caprecom EPS consignó a favor de la Clínica Su Vida S.A.S., la suma de $1.826.890.381 por concepto de facturas correspondientes a la prestación de servicios de salud, de los meses de enero a mayo de 2014, quedando con una deuda a noviembre de 2015 de $17.961.127.942; que las gestiones administrativas que ha realizado la Clínica Su Vida S.A.S., para obtener el recaudo de lo adeudado han sido infructuosas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL2826-2016
Radicación No. 64709
Acta 7
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2827-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE HERNÁN AGRADO VANEGAS, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 19 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN –CAPRECOM- representada por el liquidador designado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., trámite al que fueron vinculados la CLÍNICA SU VIDA S.A.S. y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. I. ANTECEDENTES. El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Relata que labora en la Clínica Su Vida S.A.S., institución prestadora de servicios de salud de alta complejidad, con los más altos estándares de calidad humana, científica y tecnológica y niveles de satisfacción superiores al 95%; que entre las entidades que les remite pacientes para su atención, está la EPS Caprecom, que actualmente le adeuda a la Clínica Su Vida S.A.S. más de $17.000.000.000 millones de pesos, por la prestación de servicios de salud a sus afiliados; que algunas facturas adeudadas datan del año 2012, y a la fecha se encuentran vencidas y representan más del 70% de la cartera de la Institución, «lo cual ha puesto a la Clínica para la cual trabajo en un grave riesgo financiero, pues por la difícil situación financiera no se nos ha podido pagar salarios, honorarios médicos de más de cuatro meses, proveedores más un año teniéndolos ad portas de un cierre». Asevera que en el año 2015, Caprecom EPS consignó a favor de la Clínica Su Vida S.A.S., la suma de $1.826.890.381 por concepto de facturas correspondientes a la prestación de servicios de salud, de los meses de enero a mayo de 2014, quedando con una deuda a noviembre de 2015 de $17.961.127.942; que las gestiones administrativas que ha realizado la Clínica Su Vida S.A.S., para obtener el recaudo de lo adeudado han sido infructuosas. Asegura; que el pasado 16 de octubre de 2015, «se realizó derecho de petición a la Dra. Luisa Tovar, representante legal de CAPRECOM EPS, solicitándole el pago de la cartera morosa, y el 30 de octubre la entidad dio respuesta al mismo, donde informaban que se debe inicialmente realizar una depuración de la cartera pendiente de pago, más aun cuando dicha cartera no está cubierta por un contrato regional o nacional, y que en muchas ocasiones CAPRECOM realizó pagos no soportados, y que dicha depuración requería un espacio de tiempo importante, no obstante se debe anotar que la cartera pendiente lleva más de 360 días, tiempo suficiente para realizar la correspondiente depuración»; que el 11 de noviembre de 2015, la Clínica interpuso una queja contra Caprecom EPS ante la Superintendencia Nacional de Salud, y a la fecha no se ha pronunciado al respecto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente
STL2827-2016
Radicación No. 64781
Acta 7
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2838-2016
Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió LUIS ANTONIO VILLABÓN HUERTAS, en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. ANTECEDENTES. El accionante presentó la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, “a la recta y cumplida justicia”, a “la tutela judicial efectiva”, “al trabajo en condiciones de dignidad humana” y al mínimo vital, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el tribunal accionado y por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Del confuso y deshilado escrito constitucional, se colige, en síntesis, que el accionante presentó una acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y contra la Nueva E.P.S., en procura de que se protegieran sus derechos fundamentales, a su juicio conculcados por dichas entidades; que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales del tutelante, mediante fallo de 5 de noviembre de 2015 y, en consecuencia, ordenó a su favor el pago de algunas incapacidades, al tiempo que ordenó a la Nueva E.P.S. que expidiera el correspondiente concepto de rehabilitación y la conminó, así mismo, a que enviara el citado concepto a la Administradora Colombiana de Pensiones; que las entidades accionadas no cumplieron con las órdenes emanadas del fallo constitucional, razón por la cual el accionante instauró contra sus representantes legales, el correspondiente incidente de desacato; que, surtidos los requerimientos propios de dicho trámite, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá sancionó por desacato al representante legal de Colpensiones, mediante providencia calendada 26 de enero de 2016; que la providencia anterior fue remitida a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que allí se surtiera la consulta de la sanción impuesta; que, no obstante, la citada corporación, mediante providencia de fecha 4 de febrero de 2016, revocó la sanción y, en su lugar, declaró cumplido el fallo constitucional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2838-2016
Radicación No. 42624
Acta No. 07
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL2859-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÁLVARO WILLIAM ROSALES BENAVIDES, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que formuló contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN administrada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., trámite al cual fueron vinculados la CLÍNICA SU VIDA S.A.S. y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. ANTECEDENTES. ÁLVARO WILLIAM ROSALES BENAVIDES quien actúa en nombre e interés propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, MÍNIMO VITAL y PETICIÓN, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como sustento de su pretensión indicó que labora para la Clínica Su Vida S.A.S., entidad domiciliada en Cali, que presta servicios de salud de alta complejidad desde el año 2010 y cuyo «mayor cliente con un porcentaje de participación en la cartera del 70% del total de la misma, [es] CAPRECOM EPS»; que actualmente Clínica Su Vida S.A.S. se encuentra afrontando «una difícil situación de caja», debido a que, su principal cliente, Caprecom E.P.S., le adeuda más de $17.961.127.942, lo que ha llevado a su empleadora a «incurrir en costos financieros altos, afectando el patrimonio de los socios y en detrimento de la sostenibilidad empresarial, y de no encontrar de parte de Caprecom o cualquiera de las entidades como el Min Salud (sic), una pronta respuesta, caerá en un estado de insolvencia económica por falta de dichos recursos para su operación con la pérdida de mi empleo y el demás (sic) de 220 compañeros de trabajo». Aseguró que el 75% de las deudas que tiene Caprecom con su empleadora, tienen más de 90 días de mora y en los demás casos, más de 360 días; que pese a las múltiples conciliaciones de cartera que se han realizado entre ambas entidades y la reunión llevada a cabo entre el representante legal de Clínica Su Vida S.A.S. y la gerente de Caprecom E.P.S. «no [hay] respuesta concreta de parte de ellos a realizarse el efectivo pago de la cartera», por lo que ya se han contratado abogados externos con el fin de adelantar las gestiones de cobro contra Caprecom E.P.S., lo que ha hecho incurrir a su empleadora en costos adicionales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2859-2016
Radicación 64777
Acta n° 7
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2860-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NIDIA ALEJANDRA OTELA BAICUE, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que formuló contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN administrada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., trámite al cual fueron vinculados la CLÍNICA SU VIDA S.A.S. y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. ANTECEDENTES. NIDIA ALEJANDRA OTELA BAICUE quien actúa en nombre e interés propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, MÍNIMO VITAL y PETICIÓN, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como sustento de su pretensión indicó que labora para la Clínica Su Vida S.A.S., entidad domiciliada en Cali, que presta servicios de salud de alta complejidad desde el año 2010 y cuyo «mayor cliente con un porcentaje de participación en la cartera del 70% del total de la misma, [es] CAPRECOM EPS»; que actualmente Clínica Su Vida S.A.S. se encuentra afrontando «una difícil situación de caja», debido a que, su principal deudor Caprecom E.P.S. le adeuda más de $17.961.127.942, lo que ha llevado a su empleadora a «incurrir en costos financieros altos, afectando el patrimonio de los socios y en detrimento de la sostenibilidad empresarial, y de no encontrar de parte de Caprecom o cualquiera de las entidades como el Min Salud (sic), una pronta respuesta, caerá en un estado de insolvencia económica por falta de dichos recursos para su operación con la pérdida de mi empleo y el demás (sic) de 220 compañeros de trabajo».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
STL2860-2016
Radicación 64739
Acta n° 7
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2861-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por STEFANNY RODRÍGUEZ CHÁVEZ, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que formuló contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN administrada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., trámite al cual fueron vinculados la CLÍNICA SU VIDA S.A.S. y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. ANTECEDENTES. STEFANNY RODRÍGUEZ CHÁVEZ quien actúa en nombre e interés propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, MÍNIMO VITAL y PETICIÓN, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como sustento de su pretensión indicó que labora para la Clínica Su Vida S.A.S., entidad domiciliada en Cali, que presta servicios de salud de alta complejidad desde el año 2010 y cuyo «mayor cliente con un porcentaje de participación en la cartera del 70% del total de la misma, [es] CAPRECOM EPS»; que actualmente Clínica Su Vida S.A.S. se encuentra afrontando «una difícil situación de caja», debido a que, su principal cliente, Caprecom E.P.S., le adeuda más de $17.961.127.942, lo que ha llevado a su empleadora a «incurrir en costos financieros altos, afectando el patrimonio de los socios y en detrimento de la sostenibilidad empresarial, y de no encontrar de parte de Caprecom o cualquiera de las entidades como el Min Salud (sic), una pronta respuesta, caerá en un estado de insolvencia económica por falta de dichos recursos para su operación con la pérdida de mi empleo y el demás (sic) de 220 compañeros de trabajo».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2861-2016
Radicación 64855
Acta n° 7
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2867-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANA ROSA RODRÍGUEZ GALVIS, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y SEGUROS BOLÍVAR S.A., trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de la presente la acción. ANTECEDENTES. ANA ROSA RODRÍGUEZ GALVIS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relató que promovió demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual contra Seguros Bolívar S.A., con miras a que se declarara que la demandada era civilmente responsable por el «no pago del contrato de dos pólizas de seguros» y, en consecuencia, el pago de «$80.000.000 por el valor de los dos contratos (pólizas de seguro), por invalidez». Indicó que dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta, despacho que en sentencia de 30 de julio de 2014, declaró no probada la excepción de «inexistencia de la obligación de cancelar el siniestro» y, en consecuencia, declaró que Seguros Bolívar S.A., era civilmente responsable por el no pago de los contratos de seguros de pólizas no. GR-5303 certificado no. 413017 y GR-137350 certificado no. 840838 y condenó al pago de $80.000.000, más los intereses moratorios desde el 23 de octubre de 2008 «fecha en que la empresa demandada le negó el pago a la aquí demandante, hasta el día en que se efectué el pago total ordenado».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2867-2016
Radicación No. 64667
Acta No. 07
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2868-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RUDY FRANCISCO PATERNINA GARCÍA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que instauró contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. liquidadora de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL Y COMUNICACIONES – CAPRECOM, LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, trámite al cual se vinculó la CLÍNICA SU VIDA S.A.S. ANTECEDENTES. RUDY FRANCISCO PATERNINA GARCÍA, interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, MÍNIMO VITAL y PETICIÓN, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, indicó que actualmente se desempeña en el cargo de «auxiliar de facturación» en la Clínica Su Vida S.A.S., empresa prestadora de servicios de salud de alta complejidad, con servicios de unidad de cuidados intensivos, hospitalización e imagenología, que «genera más de 220 empleos directos, cuenta con excelentes indicadores financieros de rentabilidad, endeudamiento y crecimiento, al igual que los mejores indicadores médicos y calidad». Señaló que la entidad empleadora ha tenido que «enfrentar difíciles situaciones de caja», donde Caprecom con un 70% de participación en la cartera, no ha realizado los pagos correspondientes a la misma, «aunque dicha facturación cuenta con todos los soportes correspondientes a la prestación de los servicios médicos realizados, solo en el mes de julio de 2015 realizó un pago de $1.826.890.381 equivalentes a facturas de principios del año 2014, dicho valor no cubre el 50% de la facturación mensual, ya que, el promedio de la misma equivale a $1.300 millones de pesos, y pese a las múltiples gestiones adelantadas para el recaudo de la misma, estas no han sido efectivas, imposibilitando notablemente que la clínica pueda pagar[le] los salarios y demás derechos laborales». Expuso que la falta de pago de Caprecom, ha desencadenado en la Clínica Su Vida S.A.S., un estado de insostenibilidad financiera para cumplir los compromisos laborales y prestadores del servicio de salud, con un déficit de caja de más de cinco meses.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2868-2016
Radicación No. 64841
Acta 7
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2869-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BRANDON ALEXANDER OSPINA QUINTERO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que instauró contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. liquidadora de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL Y COMUNICACIONES – CAPRECOM, LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, trámite al cual se vinculó la CLÍNICA SU VIDA S.A.S. ANTECEDENTES. BRANDON ALEXANDER OSPINA QUINTERO, interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, MÍNIMO VITAL y PETICIÓN, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, indicó que actualmente se desempeña en el cargo de «auxiliar de facturación» en la Clínica Su Vida S.A.S., empresa prestadora de servicios de salud de alta complejidad, con servicios de unidad de cuidados intensivos, hospitalización e imagenología, que «genera más de 220 empleos directos, cuenta con excelentes indicadores financieros de rentabilidad, endeudamiento y crecimiento, al igual que los mejores indicadores médicos y calidad». Señaló que la entidad empleadora ha tenido que «enfrentar difíciles situaciones de caja», donde Caprecom con un 70% de participación en la cartera, no ha realizado los pagos correspondientes a la misma, «aunque dicha facturación cuenta con todos los soportes correspondientes a la prestación de los servicios médicos realizados, solo en el mes de julio de 2015 realizó un pago de $1.826.890.381 equivalentes a facturas de principios del año 2014, dicho valor no cubre el 50% de la facturación mensual, ya que, el promedio de la misma equivale a $1.300 millones de pesos, y pese a las múltiples gestiones adelantadas para el recaudo de la misma, estas no han sido efectivas, imposibilitando notablemente que la clínica pueda pagar[le] los salarios y demás derechos laborales». Expuso que la falta de pago de Caprecom, ha desencadenado en la Clínica Su Vida S.A.S., un estado de insostenibilidad financiera para cumplir los compromisos laborales y prestadores del servicio de salud, con un déficit de caja de más de cinco meses.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2869-2016
Radicación No. 64881
Acta 7
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2870-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DIANA CAROLINA GONZÁLEZ MORALES contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que instauró contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. liquidadora de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL Y COMUNICACIONES – CAPRECOM, LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, trámite al cual se vinculó la CLÍNICA SU VIDA S.A.S. ANTECEDENTES. DIANA CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, MÍNIMO VITAL y PETICIÓN, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, indicó que actualmente se desempeña en el cargo de «asistente de relaciones públicas y mercadeo» en la Clínica Su Vida S.A.S., empresa prestadora de servicios de salud de alta complejidad, con servicios de unidad de cuidados intensivos, hospitalización e imagenología, que «genera más de 220 empleos directos, cuenta con excelentes indicadores financieros de rentabilidad, endeudamiento y crecimiento, al igual que los mejores indicadores médicos y calidad». Señaló que la entidad empleadora ha tenido que «enfrentar difíciles situaciones de caja», donde Caprecom con un 70% de participación en la cartera, no ha realizado los pagos correspondientes a la misma, «aunque dicha facturación cuenta con todos los soportes correspondientes a la prestación de los servicios médicos realizados, solo en el mes de julio de 2015 realizó un pago de $1.826.890.381 equivalentes a facturas de principios del año 2014, dicho valor no cubre el 50% de la facturación mensual, ya que, el promedio de la misma equivale a $1.300 millones de pesos, y pese a las múltiples gestiones adelantadas para el recaudo de la misma, estas no han sido efectivas, imposibilitando notablemente que la clínica pueda pagar[le] los salarios y demás derechos laborales».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2870-2016
Radicación No. 64887
Acta 7
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2871-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LINA FERNANDA FERRO AGUILAR contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que instauró contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. liquidadora de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL Y COMUNICACIONES – CAPRECOM, LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, trámite al cual se vinculó la CLÍNICA SU VIDA S.A.S. ANTECEDENTES. LINA FERNANDA FERRO AGUILAR, interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, MÍNIMO VITAL y PETICIÓN, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, indicó que actualmente se desempeña en el cargo de «analista contable» en la Clínica Su Vida S.A.S., empresa prestadora de servicios de salud de alta complejidad, con servicios de unidad de cuidados intensivos, hospitalización e imagenología, que «genera más de 220 empleos directos, cuenta con excelentes indicadores financieros de rentabilidad, endeudamiento y crecimiento, al igual que los mejores indicadores médicos y calidad». Señaló que la entidad empleadora ha tenido que «enfrentar difíciles situaciones de caja», donde Caprecom con un 70% de participación en la cartera, no ha realizado los pagos correspondientes a la misma, «aunque dicha facturación cuenta con todos los soportes correspondientes a la prestación de los servicios médicos realizados, solo en el mes de julio de 2015 realizó un pago de $1.826.890.381 equivalentes a facturas de principios del año 2014, dicho valor no cubre el 50% de la facturación mensual, ya que, el promedio de la misma equivale a $1.300 millones de pesos, y pese a las múltiples gestiones adelantadas para el recaudo de la misma, estas no han sido efectivas, imposibilitando notablemente que la clínica pueda pagar[le] los salarios y demás derechos laborales».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2871-2016
Radicación No. 64679
Acta 7
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2880-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DIANA PATRICIA IBARRA, en condición de representante de la menor Y.C.I, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA. ANTECEDENTES. La señora DIANA PATRICIA IBARRA, en condición de representante de la menor Y.C.I., por conducto de apoderado judicial, acudió a esta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SALUD, UNIDAD FAMILIAR y DIGNIDAD, que considera vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que el señor Unaldo de Jesús Castillo Rueda, quien es su esposo y padre de la menor Y.C.I., se dedicaba al cultivo de la tierra y al transporte de pasajeros, pero a pesar de sus ocupaciones compartía con su familia. Señaló que «sin ninguna razón plausible» se adelantó proceso penal contra Castillo Rueda por los delitos de «exacción contribuciones arbitrarias y rebelión»; que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia dictó sentencia absolutoria el 25 de septiembre de 2012; que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al resolver el recurso de apelación formulado por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, lo condenó a 120 meses de prisión y multa de 799,99 SMLMV; que contra esa decisión interpuso recurso de casación, el cual fue inadmitido mediante proveído de 28 de mayo de 2014.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2880-2016
Radicación No. 64591
Acta 07
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2881-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ LUIS VICENTE MILLÁN RINCÓN y LUIS EDUARDO BUITRAGO PATIÑO, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta corporación, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO PENAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad. ANTECEDENTES. Los señores JOSÉ LUIS VICENTE MILLÁN RINCÓN y LUIS EDUARDO BUITRAGO PATIÑO, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad ante la ley, el debido proceso, en concordancia con el principio fundamental de acceso a la administración de justicia, igualdad y favorabilidad, falta de defensa técnica», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestaron que fueron víctimas de terceros, quienes mediante un plan delictuoso realizaron 25 transacciones fraudulentas de la cuenta de ahorros perteneciente a la Fundación Solidaria Merco Funsome, dineros que fueron depositados en sus cuentas de ahorro.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2881-2016
Radicación No. 64669
Acta 07
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2935-2016
Decide la Corte la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE CUELLAR HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 26 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. I. ANTECEDENTES. El accionante reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los que considera le fueron vulnerados por la accionada. Manifestó el peticionario que el 5 de diciembre de 2015 radicó un derecho de petición en las oficinas de la Presidencia de la República, en el que solicitó que «1. Que ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el artículo 29 literal c de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2. Que si el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos Calderón considera que derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental lo establece la sentencia SU-998 de 2000, por favor confírmelo o explique por qué no lo es. 3. Que inicie las conciliaciones voluntarias de conformidad al artículo 20 literal c, en las cuales puede tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano. 4. Que si el Presidente de la República (…) ayude con las conciliaciones voluntarias (…) de los desplazados del desempleo como somos nosotros ya que se vulneró derecho fundamental como derecho de asociación sindical con los despidos masivos del personal sindicalizado». Adujo que la respuesta suministrada por el asesor de la secretaria de la Presidencia no resuelve los planteamientos elevados, toda vez que, por una parte, afirmó que el Presidente de la República no es la máxima autoridad administrativa, lo cual desconoce la Constitución Política y, por otra, no se atiene a lo solicitado. Por lo anterior, solicitó al juez de amparo, la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia ello, se ordene a la accionada que suministre una respuesta concreta y de fondo a los cuatros aspectos que fueron solicitados a través de derecho de petición. De igual forma, en atención a que son más de 10 personas las que elevan de manera individual dicha solicitud, que se aplique lo previsto en el artículo 22 de la ley 1755 de 2015.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL2935-2016
Radicación no 64687
Acta no 7
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2936-2016
Decide la Corte la impugnación interpuesta por IRMA YOLANDA SÁNCHEZ TRIANA contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 3 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. I. ANTECEDENTES. La accionante reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los que considera le fueron vulnerados por la accionada. Manifestó la peticionaria que el 4 de noviembre de 2015 radicó un derecho de petición en las oficinas de la Presidencia de la República, en el que solicitó que «1. Que ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el artículo 29 literal c de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2. Que si el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos Calderón considera que derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental lo establece la sentencia SU-998 de 2000, por favor confírmelo o explique por qué no lo es. 3. Que inicie las conciliaciones voluntarias de conformidad al artículo 20 literal c, en las cuales puede tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano. 4. Que si el Presidente de la República (…) ayude con las conciliaciones voluntarias (…) de los desplazados del desempleo como somos nosotros ya que se vulneró derecho fundamental como derecho de asociación sindical con los despidos masivos del personal sindicalizado». Adujo que la respuesta suministrada por el asesor de la Secretaria de la Presidencia no resuelve los planteamientos elevados, toda vez que, por una parte, afirmó que el Presidente de la República no es la máxima autoridad administrativa, lo cual desconoce la Constitución Política y, por otra, no se atiene a lo solicitado. Por lo anterior, solicitó al juez de amparo, la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia ello, se ordene a la accionada que suministre una respuesta concreta y de fondo a los cuatros aspectos que fueron solicitados a través de derecho de petición. De igual forma, en atención a que son más de 10 personas las que elevan de manera individual dicha solicitud, que se aplique lo previsto en el artículo 22 de la ley 1755 de 2015.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL2936-2016
Radicación no 64937
Acta no 7
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2938-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ FÉLIX RESTREPO VÉLEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS y el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –INCODER-. I. ANTECEDENTES. El accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la posesión y a la defensa, los que considera vulnerados con ocasión de la decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Manifestó que al interior del referido trámite constitucional adujo que lleva más de 10 años poseyendo, de forma pacífica e ininterrumpida, un lote de terreno ubicado en el Municipio de Venecia, y el cual se encuentra registrado a nombre de la señora María del Carmen Meriño Segura, quien no ha ejercido la posesión material del inmueble. De igual forma que instauró el correspondiente proceso de prescripción adquisitiva de dominio ante el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, sin embargo, al verificar el despacho el certificado de libertad y tradición del bien, encontró que contaba con una anotación a través de la cual el Incoder lo declaró como abandonado por el titular por causa de violencia, situación que derivó en el rechazo de la acción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL2938-2016
Radicación no 64657
Acta no 7
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2945-2016
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por AUGUSTO VELASCO MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I. ANTECEDENTES. El peticionario presentó acción de tutela, con fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y a la vida digna; los que considera vulnerados por las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario que promovió en contra del Instituto de Seguros Sociales. Afirma el petente que el ISS, a través de la resolución No. 002052 del 2003, y por cumplir con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, normatividad aplicable en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de junio de 2003. Aduce que solicitó el reconocimiento y pago del incremento pensional por personas a cargo, el que le fue negado, por lo que inició el respectivo proceso ordinario laboral, asunto del cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. Expresa que la primera instancia culminó con sentencia proferida el 7 de septiembre de 2010, en la que se negó sus pedimentos bajo el entendido que el derecho reclamado estaba prescrito, determinación que confirmó el Superior al resolver el recurso de apelación que interpuso. Como soporte de su queja esgrime que la Corte Constitucional ha establecido de manera reiterada que el derecho a los incrementos pensionales son imprescriptibles, sin perjuicio de las sumas dejadas de reclamar. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades accionadas que reconozcan a su favor el derecho al incremento pensional por cónyuge a cargo, a partir de la fecha en que presentó la demanda, junto con la indexación de las sumas causadas. Mediante auto de 23 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala accionada manifestó que la acción de amparo no fue interpuesta dentro de un término razonable, ello en razón a que la providencia objeto de reproche se profirió el 21 de septiembre de 2011, la que no anexó.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente
STL2945-2016
Radicación no 42632
Acta no 7
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3035-2016
Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUZ ELENA ECHEVERRY HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 4 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. I. ANTECEDENTES. La accionante reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al de petición, los que considera le fueron vulnerados por la accionada. Manifestó la peticionaria que el 2 de diciembre de 2015 radicó un derecho de petición en las oficinas de la Presidencia de la República, en el que solicitó que «1. Que ‘ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el artículo 29 literal c de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos’. 2. Que ‘si el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos Calderón considera que derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental lo establece la sentencia SU-998 de 2000, por favor confírmelo o explique por qué no lo es’. 3. Que ‘inicie las conciliaciones voluntarias de conformidad al artículo 20 literal c, en las cuales puede tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano’. 4. Que ‘si el Presidente de la República (…) ayude con las conciliaciones voluntarias (…) de los desplazados del empleo como somos nosotros ya que se vulneró derecho fundamental como derecho de asociación sindical con los despidos masivos del personal sindicalizado’». Adujo que la respuesta suministrada por el asesor de la secretaria de la Presidencia no resuelve los planteamientos elevados, toda vez que, por una parte, afirmó que el Presidente de la República no es la máxima autoridad administrativa, lo cual desconoce la Constitución Política y, por otra, no se atiene a lo solicitado. Por lo anterior, solicitó al juez de amparo, la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia ello, se ordene a la accionada que suministre una respuesta concreta y de fondo a los cuatros aspectos que fueron solicitados a través de derecho de petición. De igual forma, en atención a que son más de 10 personas las que elevan de manera individual dicha solicitud, que se aplique lo previsto en el artículo 22 de la ley 1755 de 2015.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3035-2016
Radicación no 64917
Acta no 7
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3057-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DE LA FUERZA AÉREA DE COLOMBIA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 4 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela propuesta por ÁNGELO STIVEN IBARRA PEREA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la FUERZA AÉREA COLOMBIANA y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD. I. ANTECEDENTES. El accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de su derecho fundamental a la salud y a la vida, los cuales considera vulnerados por las autoridades cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones señaló que el 1º de octubre de 2013 ingresó a la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suarez en la ciudad de Cali, a fin de prestar servicio militar obligatorio. Que en el año 2014 dentro de la prestación de dicho servicio, la Dirección de Sanidad Militar le diagnosticó que tenía quistes en sus testículos y varicocele; que solo hasta el 28 de marzo de 2015 fue operado en la Clínica Los Remedios solo del testículo izquierdo quedando, pendiente el del lado derecho que continuó presentando dolor. Indicó que el 2 de abril de igual año, cuando se encontraba en la ceremonia de licenciamiento se le abrieron los puntos de la cirugía, para lo cual fue atendido en la Clínica donde se llevó a cabo su cirugía siendo posteriormente autorizada la atención en la Dirección de Sanidad quien una vez terminó su prestación del servicio y pese a que se encontraba pendiente un control por Urología le fue retirado el servicio de salud, con sustento en que ya no requería de dicha atención.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3057-2016
Radicación No. 64985
Acta 7
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).
STL3074-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por VANESSA AMAYA QUINTERO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 26 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de esta Capital. ANTECEDENTES. La accionante, instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Como sustento de sus pretensiones, señala que promovió demanda laboral en contra de Radio Televisión Nacional de Colombia RTVC hoy Señal Colombia, con fundamento en que debido a conductas de acoso laboral imputables a su empleador dio por terminado de forma unilateral y con justa causa el contrato laboral suscrito entre las partes desde el 31 de diciembre de 2012 y hasta el 29 de julio de 2014; requiriendo para el caso el pago de la indemnización consagrada en el artículo 64 del C.S.T.. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá quien mediante auto del 7 de abril de 2015 inadmitió el libelo, como quiera que consideró que «la demandante deberá aclarar el trámite a seguir dentro del proceso teniendo en cuenta que el Despacho no conoce de proceso especiales de acoso laboral, cuando la víctima sea un servidor público, como en el presente caso». Indica que dentro de la oportunidad legal subsanó la demanda, para lo cual «explicó al despacho las razones de derecho por las cuales consideraba que esa jurisdicción era la competente para conocer de la acción laboral que se fundamentaban en la renuncia motivada por acoso laboral», aduciendo para el efecto que la naturaleza jurídica de la RTVC, es la de una empresa industrial y comercial del Estado y que dentro de las funciones de la Gerencia General está la de celebrar contratos, por ende fue vinculada mediante un contrato laboral ostentando por ello la calidad de trabajadora oficial; sin embargo que con auto del 27 de mayo de 2015 el Juzgado accionado rechazó la demanda con sustento en que «esta jurisdicción no es competente conforme lo disponen los arts. 12 y 13 de la Ley 1010 de 2006, como quiera que la demandante en la relación laboral se desempeñó como servidora pública». Señala que contra el citado proveído interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo que el primero fue negado por extemporáneo y el segundo concedido ante el Tribunal de Bogotá.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3074-2016
Radicación No. 64763
Acta 7
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3082-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JORGE EDUARDO SUAREZ ARIAS contra la providencia proferida por la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 25 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BANCOMEVA, el BANCO DE LA REPÚBLICA y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a la sociedad LERIDA CDO S.A.S., EN LIQUIDACIÓN, DATACREDITO y CIFIN S.A.. I. ANTECEDENTES. A través del presente mecanismo preferente y sumario el accionante instauró queja constitucional con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, a los bienes, a la honra, a la igualdad y a los principios de la solidaridad y la buena fe. Como sustento de sus pretensiones señaló que con la orden de Policía No. 20 del 26 de abril de 2014 de la Inspección de Permanencia Tres – Turno Tres de Policía Urbana de Primera Categoría de Medellín, fundamentada en las fichas técnicas del Departamento Administrativo de Gestión de Riesgos, Emergencias y Desastres –DGRED, fueron evacuados junto con su familia de su apartamento ubicado en la Calle 54 No. 86ª -35, apartamento 1302 «a razón de las deficiencias estructurales que el edificio denominado Colores de Calasania presenta como consecuencia de la mala construcción hecha por la razón social VIFASA – CDO S.A.S.. Señaló que fueron desalojadas un total de 377 familias y que en el sector de Calasania debido a la demanda se incrementaron los costos de los arrendamientos, lo que conllevó a que se desplazara al sector de Belén, lugar que advierte es mucho más costoso que su apartamento. Que la empresa CDO S.A.S., debido al perjuicio que padecen le entrega un auxilio de habitabilidad por la suma de $650.000, sin embargo que el costo del arrendamiento que paga actualmente es de $840.000, lo que comporta un incremento en los gastos de su hogar. Indicó que sobre el bien que tuvo que desalojar, tiene un crédito hipotecario con Bancomeva, donde se fijó una cuota de $480.000 la cual incluía el descuento por auxilio otorgado por el Gobierno Nacional al ser vivienda de interés social; que teniendo en cuenta la emergencia presentada requirió al citado Banco el congelamiento por 6 meses de la cuota, sin embargo que finalizado dicho periodo se dio inicio a un proceso de cobro jurídico, sin que se tuviera en cuenta que sus gastos se aumentaron en atención a toda la problemática que vive con su familia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3082-2016
Radicación n° 64701
Acta n°. 7
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3088-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por LUPE DEL ROCÍO DÍAZ, contra el fallo proferido el 20 de enero de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. ANTECEDENTES. La petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas. Esgrimió que promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, por cuanto no fue notificada en debida forma de un proceso declarativo, y por haberse resuelto desfavorablemente un incidente de nulidad formulado por la actora. Adujo que el citado despacho dictó sentencia el 27 de marzo de 2015, en la que ordenó «restituir el garaje 63, condenándome al pago de la suma de $2.330.000 por concepto de frutos civiles dejados de percibir, como también a cancelar la suma de $1.350.000 por las costas y agencias en derecho, sin haber intervenido en el proceso, para ejercer mi derecho a la defensa». Agregó que mediante proveído de 18 de septiembre de 2015 el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, negó el amparo constitucional deprecado, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 21 de octubre de igual año.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3088-2016
Radicación No. 64651
Acta 7
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3089-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por JORGE FLÓREZ JULIO contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2015 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, tramite al que fueron vinculados la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, y la Dirección de Prestaciones Sociales de Ejército Nacional. ANTECEDENTES. El petente por conducto de apoderado judicial instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo, mínimo vital, igualdad, debido proceso, dignidad humana y protección especial a los disminuidos, presuntamente vulnerados por las accionadas. Esgrimió que ingresó al Ejército Nacional de Colombia, el 3 de marzo de 1995 con el fin de prestar su servicio militar obligatorio como soldado regular, en el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1998 hasta el día 31 de octubre de 2003; que el 1º de noviembre de 2003, inició labores como soldado profesional, perteneciendo al Batallón de Infantería N° 25 GR. Roberto Domingo Rico Díaz; que el 16 de febrero se emitió resolución O.A.P. N° 1177, mediante la cual fue «retirado del servicio», y fue notificado personalmente el 31 de julio de 2015.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3089-2016
Radicación No. 64609
Acta 7
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3090-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por LA DIRECTORA TERRITORIAL DE BOGOTÁ, contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2015 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ENVASES INDUSTRIALES S.A. -COLVINSA-, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL DE BOGOTÁ, tramite al que fueron vinculados Julio Enrique Cano González, la Administradora de Riesgos Colmena, la Empresa Promotora de Salud Compensar y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Primer Grado y de Industria de Colombiana de Envases –Sintracolvinsa-, en condición de intervinientes. ANTECEDENTES. El representante legal de la Sociedad Colombiana de Envases Industriales S.A. -COLVINSA-, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas. Esgrimió que el 1° de diciembre de 2011, ante la Dirección Territorial de Bogotá, Julio Cano González promovió queja contra la entidad accionante, por cuanto consideró que existió una vulneración a la libertad de asociación, actuación administrativa que culminó a través de la Resolución No. 002145 de 12 de diciembre de 2015. Señaló que la Inspección RCC9 de la Dirección Territorial de Bogotá, decidió, mediante auto calendado 2 de noviembre de 2012, remitir las diligencias a la citada entidad con el objeto que iniciara la respectiva investigación administrativa, por la presunta no reubicación del querellante Julio Cano González, acorde al estudio del puesto de trabajo y al riesgo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3090-2016
Radicación No. 64567
Acta 7
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL3857-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de ENRIQUE RINCÓN NAVAS, HÉCTOR ENRIQUE MENA MENDOZA, JORGE ENRIQUE TORRES ALARCÓN, JUÁN JOSÉ LÓPEZ CAMARGO, LUZ DARY WALDO BONILLA, JOSÉ AGAPITO ABRIL JIMÉNEZ, NICOMEDES MENA RENGIFO, JOSÉ WALTER MUÑOZ PANIAGUA, ÁNGEL SALINAS PALACIOS, HERNÁN GÓMEZ REYES Y ALFREDO SOTO VANEGAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes le promovieron a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM. ANTECEDENTES. La apoderada de los demandantes pretendió, que la demandada sea condenada a reliquidar las pensiones de jubilación de cada uno de sus poderdantes, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios y a pagar el retroactivo de las diferencias, los reajustes anuales, la indexación, lo que halle demostrado ultra y extra petita y las costas del proceso. Afirmó en respaldo de las pretensiones, que las pensiones del sector de las comunicaciones, incluida la de la extinta «Telecom», tuvieron origen legal; que la convención colectiva suscrita entre «Telecom» y los sindicatos «ATT, SITTELECOM y ASITEL», consagró las tres modalidades de pensión previstas en el D. 2661/1960 para los trabajadores que ingresaron antes del 31 de diciembre de 1992. Aseveró que «Telecom» les ofreció a sus trabajadores un plan de pensión anticipada «APP», que estuvo dirigido a quienes pertenecieran al régimen de transición previsto en la L. 100/1993, siempre y cuando hubiesen ingresado a laborar con antelación al 31 de diciembre de 1992; que los actores suscribieron sendas actas de conciliación en las que se acordó el retiro de la empresa a partir del 1o de abril de 2003 con una pensión anticipada; que en tales acuerdos se indicó que la prestación pensional sería liquidada con base en el 75% de los factores legales y extralegales devengados entre el 1o de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2003.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
SL3857-2016
Radicación No. 45289
Acta 07
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL3892-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ESPERANZA LOAIZA GALLÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que instauró contra CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY. ANTECEDENTES. La accionante llamó a juicio a la empresa mencionada, con el fin de que se declare la existencia del contrato de trabajo con vigencia del 2 de septiembre de 1968 al 31 de diciembre de 1978; que la empresa estaba obligada a afiliar a la trabajadora a la seguridad social en pensión, cuya obligación se inició con el D. 3041 de 1966, al crearse el seguro de invalidez, vejez y muerte, conocido como IVM, el cual entró en vigencia, en Bogotá, el 1º de enero de 1976; que la empresa omitió el deber legal de afiliación a la actora al sistema general de pensiones; en consecuencia, se condene a la empresa a pagar el bono pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 2 de septiembre de 1968 y el 31 de diciembre de 1978, necesario para integrar el monto de la pensión de vejez de la demandante, con base en el cálculo actuarial con destino al ISS, según el valor que determine un perito, a satisfacción del ISS, con la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la empresa desde el 2 de septiembre de 1968 hasta el 31 de diciembre de 1978, tiempo durante el cual, afirmó, no estuvo afiliada, no obstante que el empleador estaba obligado a afiliarla al ISS en pensión; aseveró que la empresa omitió la afiliación, a pesar de que, según su decir, tal obligación se inició con el D. 3041 de 1966, cuando se creó el seguro de invalidez, vejez y muerte, cuya vigencia en Bogotá comenzó el 1º de enero de 1967.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
SL3892-2016
Radicación n° 45209
Acta n° 07
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL4103-2016
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que a la recurrente le sigue MARÍA EUGENIA FLÓREZ PUERTA. ANTECEDENTES. La señora MARÍA EUGENIA FLÓREZ PUERTA demandó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., para que fuera condenada al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, a partir de la fecha de fallecimiento de su hijo TAYRÓN CORTÉS FLÓREZ y sus respectivos intereses moratorios. Como sustento de sus pretensiones afirmó que contrajo matrimonio católico con Juan Manuel Cortés Marín el 2 de octubre de 1971; que de esta unión procrearon tres hijos, entre ellos TAYRON CORTÉS FLÓREZ; que mediante sentencia judicial del 1 de septiembre de 1993, se decretó la cesación de efectos civiles del anterior matrimonio; que en dicha providencia se aprobó que el cuidado de los hijos quedaría a cargo de la madre; que el 16 de marzo de 2004 falleció su hijo TAYRON CORTÉS FLÓREZ, quien venía afiliado al fondo de pensiones demandado; que según comunicado de la parte demandada tenía cotizadas 86.86 semanas, de la cuales 76.57 corresponden a los últimos tres años; que el causante no tenía cónyuge o compañera permanente, ni dejó hijos; que para la fecha del deceso convivía con sus hermanos y con su madre, quien dependía económicamente en forma total y absoluta de su hijo Tayron; que este hijo subarrendó un cuarto de la casa que habitaba con su familia al señor FABIÁN ONÉSIMO MARULANDA BARRIENTOS, quien pagaba $150.000 como canon mensual; que debido a la muerte de Tayron, la demandante tuvo que abandonar el inmueble porque carecía de recursos para seguir pagando el arriendo; que el señor José Albeiro Cataño Gil declaró que arrendó el inmueble a TAYRON CORTÉS FLÓREZ, y que FABIÁN ONÉSIMO MARULANDA BARRIENTOS también declaró que el causante le subarrendó un cuarto de ese predio, y que las señoras TERESA DE JESÚS SERNA RESTREPO y MARÍA BELÉN OSORIO igualmente expusieron que la demandante dependía económicamente de su hijo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
SL4103-2016
Radicación No. 49277
Acta N°07
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL4105-2016
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALICIA CASTRO VARGAS contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2011, por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES S.A. «COLPENSIONES». ANTECEDENTES. Ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, Alicia Castro Vargas demandó al ISS, para que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 9 de agosto de 1999, en su condición de cónyuge supérstite del causante Gonzalo Castro Vargas, junto con el respectivo retroactivo pensional debidamente indexado. Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio por el rito católico con el señor Gonzalo Barón Vargas, quien falleció el 8 de agosto de 1999 y quien al momento de su deceso se encontraba afiliado al sistema de seguridad social, concretamente al ISS; que el 14 de septiembre de 1999, elevó ante el ISS solicitud de pensión de sobrevivientes; que cuenta con 61 años de edad y vive en condiciones precarias, y que mediante fallo de tutela del 29 de abril de 2009, proferido por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, se le ampararon de forma transitoria sus derechos fundamentales, ordenándosele al ISS reconocerle y pagarle pensión de sobrevivientes. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo matrimonial que unió a la demandante y el causante; la fecha del deceso del señor Barón Granados; la edad de la actora y el reconocimiento transitorio de la pensión de sobrevivientes que se le hizo por virtud de la orden judicial de tutela impartida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá. Propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia del derecho y obligación y buena fe.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
SL4105-2016
Radicación No. 52908
Acta. 07
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL4111-2016
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el MARITZA HAECKERMAN RANGEL, en relación con la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en la ciudad de Santa Marta el 28 de junio de 2012, dentro del proceso que promovió contra el BANCO POPULAR S.A. ANTECEDENTES. Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, Maritza Haeckerman Rangel demandó al Banco Popular S.A., para que fuera condenado al “reconocimiento y pago de la pensión de jubilación… a partir del 12 de septiembre de 2006, fecha en que… cumplió 55 años de edad, la cual deberá ser indexada conforme se le solicitó a dicho Banco”, junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales y la indemnización moratoria de que trata la Ley 10 de 1972. Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio del Banco Popular S.A., desde el 1º de febrero de 1972 hasta el 15 de julio de 1993; que su desvinculación se dio por mutuo acuerdo entre las partes plasmado en el acta de conciliación celebrada el 29 de junio de 1993, en la que recibió como suma conciliatoria $17.700.000 y en la que se dejó plasmado que «podía solicitar la pensión de jubilación al BANCO POPULAR S.A, cuando cumpliera la edad establecida en la ley», ya que al momento del retiro tenía más de 20 año de servicio, pero no la edad; que ante la solicitud elevada el 28 de julio de 2009, el Banco le respondió que no le correspondía el pago de la pensión, puesto que al momento del retiro solo tenía una expectativa, además de haber sido subrogado por el ISS en el riesgo pensional; que desempeñó el cargo de cajera principal; que su última asignación promedio mensual fue la suma de $213.518 y que agotó la reclamación administrativa. El Banco Popular se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el vínculo laboral, los extremos temporales, el cargo desempeñado, la última asignación salarial devengada, la forma de desvinculación, el acuerdo conciliatorio y la suma recibida, aunque aclaró que en la conciliación no se acordó ni se reconoció pensión alguna. Propuso la excepción de prescripción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
SL4111-2016
Radicación No. 62634
Acta. 07
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL4127-2016
Dentro del proceso ordinario laboral que DANIEL OMAR LOZANO RIVERA le sigue a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, esta Sala de la Corte al resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 28 de mayo de 2015 CASÓ la dictada el 30 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C. -Sala de Descongestión-. Esa decisión se tomó porque el Tribunal erróneamente negó la reliquidación de la pensión de jubilación, en tanto estimó que el ingreso base de liquidación debía obtenerse con el tiempo que le hacía falta para cumplir los requisitos a la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, no obstante que en vigencia de ésta el actor no cotizó ni percibió sueldos, razón por la que dicho ingreso corresponde a los salarios devengados durante el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%. Por esa razón, y para mejor proveer, en sede de instancia se ordenó librar oficio a la entidad demandada para que allegara certificación en donde constara lo devengado por el accionante en el último año de servicios.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
SL4127-2016
Radicación No. 45294
Acta 07
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL4595-2016
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ANA CECILIA ÚSUGA VELÁSQUEZ y MARIBEL LONDOÑO ÚSUGA, contra la sentencia del 11 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso adelantado por los recurrentes contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. AUTO. En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, visible a folios 32 y 33 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S. I. ANTECEDENTES. Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, ANA CECILIA ÚSUGA VELÁSQUEZ y MARIBEL LONDOÑO ÚSUGA, demandaron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, para que se declare que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de ALFONSO EMILIO LONDOÑO ROMERO, compañero permanente y padre de las demandantes, respectivamente, a partir del 27 de septiembre de 2004, junto con sus reajustes de ley y mesadas adicionales, y se condene al reconocimiento de los intereses moratorios e indexación, más las costas procesales. Fundamentaron sus pretensiones en los siguientes presupuestos fácticos: que las demandantes solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero fue negada por la demandada aduciendo que el cotizante no registraba aportes dentro de los últimos tres años; que el causante tenía 801 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales 386 se hicieron antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; que la señora Ana Cecilia Úsuga Velásquez convivió en unión libre con el señor Londoño Romero desde el año de 1984, hasta su deceso; que procrearon a Maribel Londoño Úsuga, quien nació el 24 de noviembre de 1986; que la demandada le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, y que agotaron la reclamación administrativa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
SL4595-2016
Radicación No. 49689
Acta n 07
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL4242-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por YANETH ORTEGÓN ARIZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de marzo de 2010, en el proceso ordinario adelantado por AMELIA ZAMBRANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó a la hoy recurrente en calidad de litis consorte necesaria. AUTO. Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para efectos del memorial que obra a folios 40 y 43 del cuaderno de la Corte, acorde con lo previsto en el art. 35 del D. 2013/12, en armonía con el art. 60 del CPC., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del C.P.T. y de la S.S. ANTECEDENTES. Con la demanda inicial, solicitó la actora que se condene a la entidad a reconocer la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Álvaro Parra García, quien falleció el 8 de junio de 2004, así como los reajustes legales, las mesadas pensionales y adicionales debidamente indexadas, los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la L. 100/1993 y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que Álvaro Parra García falleció el 8 de junio de 2004, a los 60 años de edad, quien había contraído matrimonio con Elsy Hernández vínculo que fue disuelto y liquidado mediante sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga el 6 de septiembre de 1979; que convivió con el causante desde 1976; que el 3 de abril del mismo año contrajo matrimonio civil con el de cujus ante el Juzgado del Municipio de Bolívar en Táchira Venezuela; que en dicha unión procrearon tres hijos; que convivieron durante 28 años -hasta la muerte del causante-, en la ciudad de Tuluá; que el 1° de junio de 2006, solicitó al ISS la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite y en representación de su hija menor Paola Cristina Parra Zambrano; que el 24 de enero de 2005, Yaneth Ortegón Ariza, efectuó la misma reclamación en calidad de compañera permanente del causante; que las solicitudes presentadas fueron resueltas mediante Resolución N° 18129 de 17 de octubre de 2006, por medio de la cual la demandada dejó en suspenso el reconocimiento prestacional hasta tanto la justicia ordinaria estableciera quién debía ser la beneficiaria; que dependía económicamente del fallecido, y que actualmente no percibe ingreso alguno (folios 2 a 7).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
SL4242-2015
Radicación No. 46486
Acta 07
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL3449-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 17 de junio de 2009, en el proceso que JOSÉ ÉDISON SÁNCHEZ PASTRANA adelanta contra la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. -ENERTOLIMA S.A. E.S.P.-, LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. ANTECEDENTES. José Édison Sánchez Pastrana demandó a las sociedades y entidades públicas mencionadas, a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con Electrolima S.A. E.S.P., sin solución de continuidad, desde el 23 de marzo de 1981 hasta el 13 de agosto de 2003 cuando terminó unilateralmente y sin justa; que de conformidad con el art. 43 del CST, el despido es ineficaz, y que entre Electrolima S.A. E.S.P. en Liquidación y Enertolima S.A. E.S.P. operó el fenómeno jurídico de la sustitución patronal. En consecuencia, solicitó de manera principal, el reintegro convencional junto con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, y formuló tres niveles de pretensiones subsidiarias.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL3449-2016
Radicación No. 41720
Acta 07
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3129-2016
Decide la Corte la impugnación interpuesta por ELIO MAURICIO CAMPOS MÉNDEZ contra la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 28 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA. I. ANTECEDENTES. El accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, junto con los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. Manifestó que el Sena publicó una convocatoria para «una Transferencia de conocimientos a Instructores en temas de Turismo étnico, comunitario, y diseño de producto en esas tipologías en la Universidad San Ignacio de Loyola –USIL de Perú», que tenía como finalidad formar a las personas más competentes para que sean instructores del Sena, como también incentivar y retener a quienes ya lo son. Adujo que por cumplir con los requisitos exigidos, participó en la citada convocatoria, sin embargo, no fue seleccionado. Expuso que el 26 de noviembre de 2015, a través de derecho de petición, solicitó al Sena que se le informara: (i) las razones por las cuales no fue seleccionado, (ii) los instructores que fueron seleccionados, detallando: nombre, cédula, regional, tipo de vinculación, tiempo de servicio en la entidad y competencias impartidas dentro de la formación y programas de formación atendidos y, (iii) que transferencias desarrollará la entidad para permitir su participación en igualdad de condiciones con los compañeros favorecidos en la convocatoria. Acotó que el 3 de diciembre el Sena dio respuesta a su solicitud, misma que no resolvió de fondo sus pedimentos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3129-2016
Radicación no 64895
Acta no 7
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3136-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 27 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. I. ANTECEDENTES. La peticionaria presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el «principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional». Para el efecto manifestó, y en lo que interesa al trámite tutelar, que el señor Gregorio Gutiérrez Villero, en su calidad de trabajador oficial del extinto Ministerio de Obras Públicas y Transportes, fue beneficiario de la convención colectiva existente. Expuso que mediante Resolución N° 5654 del 27 de julio de 1994 el Instituto Nacional de Vías le reconoció al señor Gutiérrez Villero una pensión de origen convencional temporal, hasta cuanto cumpliera los requisitos de tiempo y edad para ser beneficiario de la pensión legal, por lo que una vez esto ocurrió dejó de cancelar la prestación. Expresó que el pensionado inició un proceso ordinario laboral, asunto del cual conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, quien dictó sentencia el 17 de octubre de 2003 en la que declaró que la pensión que este percibe de Cajanal es compatible con la de origen convencional que reconoció el INVIAS, por lo que la condenó al pago de las diferencias causadas, decisión a la cual dicha entidad dio cumplimiento. Adujo que con posterioridad, y en atención a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la UGPP reliquidó la mesada pensional de origen legal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3136-2016
Radicación no 64993
Acta no 7
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3038-2016
Decide la Corte la impugnación interpuesta por ANA BEATRIZ MILLAN MORALES contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 26 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. I. ANTECEDENTES. La accionante reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al de petición, los que considera le fueron vulnerados por la accionada. Manifestó la peticionaria que el 2 de diciembre de 2015 radicó un derecho de petición en las oficinas de la Presidencia de la República, en el que solicitó que «1. Que ‘ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el artículo 29 literal c de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos’. 2. Que ‘si el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos Calderón considera que derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental lo establece la sentencia SU-998 de 2000, por favor confírmelo o explique por qué no lo es’. 3. Que ‘inicie las conciliaciones voluntarias de conformidad al artículo 20 literal c, en las cuales puede tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano’. 4. Que ‘si el Presidente de la República (…) ayude con las conciliaciones voluntarias (…) de los desplazados del empleo como somos nosotros ya que se vulneró derecho fundamental como derecho de asociación sindical con los despidos masivos del personal sindicalizado’». Adujo que la respuesta suministrada por el asesor de la secretaria de la Presidencia no resuelve los planteamientos elevados, toda vez que, por una parte, afirmó que el Presidente de la República no es la máxima autoridad administrativa, lo cual desconoce la Constitución Política y, por otra, no se atiene a lo solicitado. Por lo anterior, solicitó al juez de amparo, la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia ello, se ordene a la accionada que suministre una respuesta concreta y de fondo a los cuatros aspectos que fueron solicitados a través de derecho de petición. De igual forma, en atención a que son más de 10 personas las que elevan de manera individual dicha solicitud, que se aplique lo previsto en el artículo 22 de la ley 1755 de 2015.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3038-2016
Radicación no 64695
Acta no 7
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
73688(02-03-16)
Orlando Duque Araujo Rada Vs. Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P. En atención al informe secretarial que antecede, corríjase la carátula y el Sistema de Gestión Siglo XXI, en el sentido de aclarar que el radicado único del proceso de la referencia es 08001 31 05 001 2013 00022 – 00 y no como se indica. Así las cosas, déjese sin efectos el traslado ordenado mediante proveído de 17 de febrero de 2016, iniciado el 24 de febrero de la misma calenda. Una vez cumplido lo anterior, devuélvanse los autos al despacho para lo pertinente. Notifíquese y Cúmplase.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Radicación No. 73688
Acta 07
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL2644-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE EDUARDO JARAMILLO GALLEGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 8 de abril de 2010, en el proceso que le promovieron MARÍA ISABEL ARIAS ZULUAGA y LUZ MARÍA ZULUAGA GUTIÉRREZ, en su propio nombre y en el de sus menores hijos JHON NICOLÁS SANTIAGO y JUAN JOSÉ ARIAS ZULUAGA. ANTECEDENTES. MARÍA ISABEL ARIAS ZULUAGA y LUZ MARÍA ZULUAGA GUTIÉRREZ, actuando en su propio nombre y en el de sus menores hijos JHON NICOLÁS, SANTIAGO y JUAN JOSÉ ARIAS ZULUAGA, llamaron a juicio a JORGE EDUARDO JARAMILLO GALLEGO, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que entre José Jairo Arias González, como trabajador y el demandado como empleador, existió un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 27 de diciembre de 2004 y el 5 de enero de 2005, fecha en que el trabajador falleció por causa de un accidente de trabajo que ocurrió por culpa del empleador y, como consecuencia de ello, se le condenara a pagarles la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, concretamente: por concepto de indemnización de perjuicios materiales, que incluyen el daño emergente y el lucro cesante la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50’000.000) MONEDA CORRIENTE, discriminados así: Para la señora LUZ MARIA ZULUAGA GUTIERREZ la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS(30’000.000). Para cada uno de los hijos del causante la suma de CINCO MILLONES DE PESOS (5’000.000). Por concepto de perjuicios morales: Para la señora LUZ MARIA ZULUAGA GUTIÉRREZ el equivalente en dinero a QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Para: MARÍA ISABEL, JHON NICOLÁS, SANTIAGO y JUAN JOSÉ ARIAS ZULUAGA el equivalente en dinero a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el 27 de diciembre de 2004, el señor José Jairo Arias González, en calidad de trabajador, «suscribió» un contrato de trabajo a término indefinido con el ingeniero Jorge Eduardo Jaramillo Gallego, en «forma verbal»; que dicho contrato terminó el 5 de enero de 2005, por causa de la muerte del trabajador, ocurrida como consecuencia de un accidente de trabajo; que el accidente se presentó cuando el trabajador se encontraba cumpliendo órdenes del demandado, «tendiendo unas líneas conductoras de electricidad, a una altura aproximada de 15.00 metros sobre el nivel del suelo, cayendo de dicha altura, ya que su arnés o cinturón se reventó por su mal estado»; que las causas del infortunio fueron las deficientes condiciones en que se encontraba el arnés o cinturón que el trabajador utilizaba, el cual se reventó, y la falta de medidas preventivas tales como la ausencia de casco; que el último salario devengado por el señor Arias González fue de $381.500 mensuales; que durante la vigencia de la relación laboral el trabajador estuvo afiliado a la ARP del ISS; que en el informe del accidente de trabajo, el demandado adujo, como causas del mismo, «FACTORES DE TRABAJO: USO Y DESGASTE – ABUSO O MAL USO»; que en la investigación realizada por la ARP del ISS se señaló que un testigo del siniestro había dicho que éste se produjo «debido a fallas del cinturón»; que la ARP del ISS les reconoció a los demandantes la pensión de sobrevivientes; que al no suministrarle al trabajador un casco y un arnés en buen estado, el empleador incumplió las obligaciones que le incumbían, de acuerdo con los artículos 56 y 57-1 del Código Sustantivo del Trabajo; que, además, el demandado violó las obligaciones de seguridad y protección para con el trabajador, «pues no tuvo en cuenta los Arts. 21, 56 y 62 del Decreto 1295 de 1994, que determina la organización y administración del sistema de riesgos profesionales en Colombia»; que el trabajador fallecido era el esposo de Luz María Zuluaga Gutiérrez y el padre de María Isabel, Jhon Nicolás, Santiago y Juan José Arias Zuluaga; que hasta la fecha de su óbito el trabajador fallecido vivía bajo el mismo techo con su esposa e hijos, por quienes «veía en lo económico»; que el causante y los demandantes conformaban un bonito hogar, «prodigándose amor, comprensión, ayuda mutua, cariño y socorro en todo el desarrollo de su vida familiar»; que la muerte del señor Arias González les ocasionó perjuicios materiales y morales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
SL2644-2016
Radicación No. 46403
Acta 08
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL2811-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de septiembre de 2009, adicionada el 4 de diciembre de ese año, en el proceso que instauró en contra de la entidad LUIS EDUARDO GUZMÁN SIERRA. Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 40 y 41 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. ANTECEDENTES. LUIS EDUARDO GUZMÁN SIERRA llamó a proceso al Instituto, con el fin de obtener declaración en el sentido de que trabajó en actividades de alto riesgo durante 25 años y 10 días, con ocasión de la prestación de servicios personales a las empresas Monómeros Colombo Venezolanos S. A. y Curtiembres Búfalo S. A.. En consecuencia, fuera condenada la entidad al pago de la pensión especial de vejez a partir del 13 de julio de 1998, en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 8º del Decreto 1281 de 1994 que permite acudir al régimen del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año. Solicitó también indexación e intereses moratorios bancarios corrientes sobre las sumas adeudadas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la compañía MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., durante el período comprendido entre el 7 de octubre de 1970 y el 30 de abril de 1985, es decir, por espacio de 14 años, 6 meses y 23 días continuos. Desempeñó los cargos de Auxiliar de Entrenamiento, Técnico I, Técnico II, Técnico III, y Supervisor I, II y III, y en su ejercicio estuvo expuesto al Benceno que es una sustancia altamente cancerígena y cuya intoxicación crónica genera como enfermedad profesional la leucemia. Entre sus funciones estaban la de almacenar los productos líquidos que sirven de materia prima a otras plantas; recibir los camiones llenos de benceno; acoplar las mangueras y bombear dicha sustancia a los tanques de almacenamiento; sacar muestras del producto y llevarlas al laboratorio para su análisis; verificar los niveles de los tanques de almacenamiento para evitar derrames y drenar o limpiar los restos de benceno caídos en el piso. Como Supervisor estuvo expuesto a los vapores de benceno en las piscinas solares, pues debía sacar de forma manual los cristales de sulfato de amonio que se formaban en ellas después de la evaporación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
SL2811-2016
Radicación n° 48108
Acta 07
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
ATL1352-2016
Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que instauró FARIDE AZAD DE RUÍZ en su contra y la del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, trámite al cual se vinculó a la FIDUPREVISORA S.A., de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes. ANTECEDENTES. FARIDE AZAD DE RUÍZ, interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, el cual considera vulnerado por las autoridades accionadas. Indicó que el 7 de julio de 2015 presentó petición ante el Ministerio de Educación Nacional, con miras a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el art. 5 de la L. 1071/2006, solicitud que a través de oficio no. 2015-ER-122263 de 29 de julio de 2015, fue remitida por competencia a la Fiduprevisora S.A. Expuso que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no se ha proferido respuesta alguna. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordenara a la accionada dictara respuesta a la petición.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL1352-2016
Radicación No. 64989
Acta 07
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
ATL1364-2016
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE GUADALAJARA DE BUGA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela que FRANCISCO JAVIER MUÑOZ CASTAÑO instauró en su contra, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por indebida integración del contradictorio e indebida notificación, que invalida lo actuado. ANTECEDENTES. El señor FRANCISCO JAVIER MUÑOZ CASTAÑO acudió a esta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y PETICIÓN que considera vulnerados por la autoridad accionada. Como fundamentos fácticos, expuso que no fue notificado personalmente del auto de archivo proferido por la Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga el 30 de septiembre de 2015, dentro de la actuación disciplinaria que se adelantó contra el señor José Omar Montoya Collazos, toda vez que, sólo hasta el 26 de octubre de ese año, «por casualidad« un amigo [le] comentó que tenía una correspondencia», en la que se le informó sobre esa decisión y se le indicó que contaba con un término de 3 días para interponer el recurso de apelación, contado a partir de la última notificación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL1364-2016
Radicación No. 64553
Acta 07
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1066-2016
SUCESORES DE JOSÉ JESÚS RESTREPO & COMPAÑÍA S.A. vs. CLODOMIRO HERNÁNDEZ. Acéptase el desistimiento del recurso de casación interpuesto por el demandante y único recurrente, contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia. Sin costas. Conforme a lo solicitado por el doctor Mauricio Palomo Encizo, expídase a su costa copias auténticas de las piezas procesales solicitadas, sin constancia de merito ejecutivo. Radicación nº 70861. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL1066-2016
Radicación No. 71065
Acta 07
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1067-2016
SONIA ESTHER MALDONADO GUTIÉRREZ vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES S.A.”. Acéptase el desistimiento del recurso de casación interpuesto por el demandante y único recurrente, contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia. Sin costas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL1067-2016
Radicación No. 73326
Acta 07
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
AL1072-2016
MANUEL DEL CRISTO CORRALES CÁRDENAS Y OTRO vs. MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD Y OTRO. Acéptase el desistimiento del recurso de casación interpuesto por la apoderada de Mansarovar Energy Colombia LTD, contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia. Sin costas. En consecuencia, continúese con el trámite.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL1072-2016
Radicación No. 70861
Acta 07
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1086-2016
Aerosucre S.A. vs. Jorge Solano Recio y la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC CAXDAC. Acéptese el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de Aerosucre S.A., contra la sentencia del 4 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por Jorge Solano Recio. Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL1086-2016
Radicación No. 73842
Acta 07
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1100-2016
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y otro Vs. Karen Viviana Bobadilla Álzate. Conforme al escrito que obra a folio 58 del cuaderno de la Corte, presentado por el apoderado BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., acéptase el DESISTIMIENTO del recurso de casación interpuesto por dicho mandatario, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio de la referencia. Sin costas en este asunto, en tanto el desistimiento se presentó dentro del término de traslado al recurrente. Continúese con el trámite.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL1100-2016
Radicación No. 72145
Acta 07
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1101-2016
Jorge Faustino Jiménez Brito Vs. La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En vista de que la parte recurrente (Jorge Faustino Jiménez Brito) no presentó la demanda de casación, según el anterior informe de Secretaría, la Sala de Casación Laboral declara DESIERTO el recurso, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 65 del D. 528/1964. Con base en lo consagrado en el inc. 3, art. 49 de la L. 1395/2010, que modificó el art. 93 del C.P.T. y S.S., se fija multa en 10 S.M.L.M.V. al apoderado judicial de la parte recurrente Wilson Pérez Blanquicet, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.164.185 y portador de la T.P. No. 86.951 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual será pagada a favor de La Nación –Consejo Superior de la Judicatura- y consignados en el Banco Agrario a la cuenta DTN multas y cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4, con dirección de notificación en la carrera 53 n° 54 – 50, local 4, de la ciudad de Barranquilla. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL1101-2016
Radicación No. 73308
Acta 07
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1102-2016
Carlos Alberto Mora Vargas y otro vs. Seguros del Estado S.A. y otros. Conforme al escrito que obra a folio 7 del cuaderno de la Corte, presentado por la apoderada de Carlos Alberto Mora y Víctor Manuel Zamudio., acéptase el DESISTIMIENTO del recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio de la referencia. Sin costas en este asunto, en tanto el desistimiento se presentó durante el término de traslado al recurrente. Por Secretaría, corríjase la caratula y el Sistema de Gestión Siglo XXI, en el sentido de incluir como parte RECURRENTE a Víctor Manuel Zamudio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL1102-2016
Radicación No.73501
Acta 07
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1103-2016
Carmen López de Urdaneta Vs. Fiduagraria S.A. Administradora y Vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación. En vista de que el apoderado de la parte recurrente no presentó la respectiva demanda de casación dentro del término de traslado, según el anterior informe de Secretaría, la Sala de Casación Laboral declara DESIERTO el recurso, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 65 del D. 528/1964. Con base en lo dispuesto en el inc. 3, art. 49 de la L. 1395/2010, que modificó el art. 93 del C.P.L. y S.S., se fija multa en 10 S.M.L.M.V. al apoderado judicial de la parte recurrente, Janneth de Jesús López Maiguel, identificado con cédula de ciudadanía No. 32.647.465 y portador de la T.P. No. 41.317 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual será pagada a favor de La Nación – Consejo Superior de la Judicatura – y consignados en el Banco Agrario a la cuenta DTN Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4, con dirección de notificación en la carrera 45 Nº 99c-84 Torre 5 apartamento 316, Portal de Miramar de la ciudad de Barranquilla. De otra parte, se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia al doctor Raúl Alejandro Contreras Alfonso como apoderado de la parte opositora Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación-PAR I.S.S., conforme al memorial poder visible a folio 4 del cuaderno de la Corte, otorgado por la doctora María Antonieta Vásquez Fajardo apoderada general de la misma, según consta en la escritura pública No. 275 del 21 de abril de 2015.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL1103-2016
Radicación No.73406
Acta 07
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1104-2016
Rosa Lilia Toro Monsalve Vs. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. En vista de que el apoderado de la parte recurrente no presentó la respectiva demanda de casación dentro del término de traslado, según el anterior informe de Secretaría, la Sala de Casación Laboral declara DESIERTO el recurso, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 65 del D. 528/1964. Con base en lo dispuesto en el inc. 3, art. 49 de la L. 1395/2010, que modificó el art. 93 del C.P.L. y S.S., se fija multa en 10 S.M.L.M.V. al apoderado judicial de la parte recurrente, Gloria Esperanza Jaramillo Bustamante, identificada con cédula de ciudadanía No. 25.233.548 y portador de la T.P. No. 117.583 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual será pagada a favor de La Nación – Consejo Superior de la Judicatura – y consignados en el Banco Agrario a la cuenta DTN Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4, con dirección de notificación en la calle 22 Nº 22-26, Edificio del Comercio, Oficina 910, de la ciudad de Manizales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL1104-2016
Radicación No.73398
Acta 07
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1105-2016
Adriana María Cano Bedoya vs. Colpensiones. Conforme al escrito que obra a folio 7 del cuaderno de la Corte, presentado por la apoderada de Adriana María Cano Bedoya, acéptase el DESISTIMIENTO del recurso de casación interpuesto por dicha mandataria, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio de la referencia. Sin costas en este asunto, en tanto el desistimiento se presentó dentro del término de traslado a la recurrente. Devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL1105-2016
Radicación No. 73349
Acta 07
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1106-2016
Carlos Manuel Londoño Mona Vs. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Conforme al escrito que obra a folio 4 del cuaderno de la Corte, presentado por el apoderado de Carlos Manuel Londoño Mona, acéptase el DESISTIMIENTO del recurso de casación interpuesto por dicho mandatario, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio de la referencia. Sin costas en este asunto, en tanto el desistimiento se presentó dentro del término de traslado al recurrente. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL1106-2016
Radicación No. 73271
Acta 07
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1119-2016
FLOR MARINA VERA VALERO vs. COLPENSIONES. Se acepta el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de la parte recurrente FLOR MARINA VERA VALERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido contra COLPENSIONES. Reconócese a la doctora NANCY ROCÍO PÉREZ ALARCÓN, con Tarjeta Profesional No. 170.618, como apoderada de la parte opositora COLPENSIONES, conforme al poder que obra a folio 6 de este cuaderno. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL1119-2016
Radicación No. 73188
Acta n° 07
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1120-2016
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP vs. MIGUEL ANTONIO CASTRO CARVAJAL. Conforme al Informe Secretarial que antecede, este recurso no fue sustentado oportunamente, es del caso que la Sala proceda a declararlo DESIERTO. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL1120-2016
Radicación No. 73021
Acta n° 07
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1121-2016
SEGUROS DE VIDA COLPATRIA Y OTRO VS. ALEJANDRA NIEVES OQUENDO. Conforme al Informe Secretarial que antecede, este recurso no fue sustentado oportunamente, es del caso que la Sala proceda a declararlo DESIERTO. Impóngase multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, al apoderado de la parte recurrente, el doctor JULIO CÉSAR YEPES RESTREPO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.651.989 y tarjeta profesional No. 44.010, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, Cuenta DTN Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4, según lo establecido por el inciso 3°, artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. El profesional en derecho recibe notificaciones en la dirección Calle 4 Sur No. 43AA 30, Oficina 504, Edificio Formacol, Medellín. Remítase copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Continúese el trámite respecto del recurso de casación interpuesto por CITI COLFONDOS S.A.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL1121-2016
Radicación No. 70923
Acta n° 07
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1122-2016
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA VS. ÁLVARO DE JESÚS TOBÓN JARAMILLO. Se acepta el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de la parte recurrente CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por ÁLVARO DE JESÚS TOBÓN JARAMILLO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL1122-2016
Radicación No. 72830
Acta n° 07
Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1136-2016
Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS JOSÉ ORDÓÑEZ SALCEDO, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra INGENIERÍA ESTUDIOS CONTROL INESCO S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA. ANTECEDENTES. Luis José Ordóñez Salcedo, demandó solidariamente a Ingeniería Estudios Control Inesco S.A. y a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, que se declare que entre la sociedad Inesco y el actor existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual culminó por renuncia del trabajador atribuida al empleador. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el pago de salarios y prestaciones sociales no canceladas desde el 1° de febrero de 2006 hasta el 12 de marzo de 2009, las dotaciones correspondientes al último año de servicios, la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, la sanción moratoria contemplada en el art. 65 del C.S.T., los subsidios familiares, la indemnización por el no pago de aportes a salud y pensión, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso (fls. 1 a 5). El Juzgado de conocimiento que lo fue el Primero Civil de Descongestión del Circuito de Puerto López, mediante sentencia de 4 de julio de 2013, resolvió: PRIMERO: DECLARAR No probada la excepción denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN impetrada por la demandada CONFIANZA y en su lugar disponer que el demandante LUIS JOSE (sic) ORDOÑEZ (sic) SALCEDO, está legitimado para demandar directamente a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, en virtud de la póliza N° 24 GU010430, tomada por INESCO S.A., para garantizar el cumplimiento del contrato 1884 suscrito con el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (sic) INVIAS, que cubre las contingencias de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización prevista en el artículo 64 del CST, tal como quedó consignado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas de la demandada CONFIANZA que denominó NO COBERTURA DE INDEMNIZACIONES LABORALES DIFERENTES A LA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 64 DEL C.S.T., NO COBERTURA DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL, INEXIGIBILIDAD DEL SEGURO POR NO COBERTURA DE HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA TALES COMO SANCIONES POR NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS, INDEMNIZACIÓN MORATORIA, SEGURIDAD SOCIAL, PARAFISCALES; PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto a la primera prima de servicios y no probadas las demás, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL1136-2016
Radicación No. 71814
Acta 07
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1137-2016
Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por GUSTAVO DEL RÍO OLIVOS, contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. ANTECEDENTES. Gustavo del Río Olivos demandó a Colpensiones a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, que se condene a la demandada a reliquidar su pensión de vejez teniendo en cuenta para ello el promedio de los últimos diez años con una tasa de reemplazo del 90%, por acreditar más de 1390 semanas de cotización, los incrementos legales, la indexación, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 1 a 5). El Juzgado de conocimiento que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 28 de agosto de 2013, resolvió: PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, respecto a las mesadas pensiónales causadas hasta el mes de junio de 2008. SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar las diferencias sobre las mesadas pensiónales causadas a favor del señor GUSTAVO DEL RÍO OLIVO, desde el mes de julio del año 2008 a la fecha en que se cumpla con la presente sentencia, y conforme a los siguientes valores: AÑO PORCENTAJE PENSIÓN REAJUSTADA 2008 5.69% $1.151.364 2009 7.67% $1.239.673 2010 2.00% $1.264.467 2011 3.17% $1.304.550 2012 3.73% $1.353.210 2013 2.44% $1.386.229
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL1137-2016
Radicación No. 71871
Acta 07
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1138-2016
CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. vs. MERCEDES QUINTERO NIÑO y ÁLVARO ORTIZ QUINTERO. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 7 de julio de 2015, en el proceso que promovió Mercedes Quintero Niño y Álvaro Ortiz Quintero contra la recurrente. ANTECEDENTES. Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, los actores demandaron a Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P, para que fuera condenado, a seguirles pagando el 12% sobre la mesada pensional, de acuerdo con lo dispuesto en la convención colectiva vigente al momento de su retiro, más los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las condenas. Mediante sentencia de 16 de octubre de 2013, el Juzgado absolvió de las pretensiones de la demandada, decisión que fue recurrida en apelación por los demandantes, y que el Tribunal revocó en sentencia del 7 de julio de 2015, declarando en su lugar que a los apelantes les asistía derecho a continuar percibiendo el valor de los aportes a salud como mayor valor pensional a partir del momento en que se dio la compartibilidad pensional, condenando consecuencialmente a la demandada a reconocerles y pagarles “el valor por concepto de aportes a la salud como mayor valor pensional igual al reconocido de darse la compatibilidad pensional.”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL1138-2016
Radicación No. 73702
Acta
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1139-2016
Se resuelve el recurso de queja presentado por la sociedad TEXTILES KONKORD S.A., contra el auto de 3 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 6 de mayo de 2014, en el proceso que promovió en su contra JOSÉ JOAQUÍN ARDILA MOLANO. I. ANTECEDENTES. Ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral de Oralidad de Bogotá, José Joaquín Ardila Molano demandó a la sociedad Textiles Konkord S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 22 de septiembre de 2004 y 31 marzo 2011, y consecuencialmente fuera condenado al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, la indemnización por no consignación de las cesantías, la indemnización moratoria y “los aportes al régimen de seguridad social en pensiones, salud y ARP.”. Por sentencia del 3 de abril de 2014, el Juzgado declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 10 de octubre de 2007 y el 1 de enero de 2011, «con una remuneración mensual de $5.000.000.oo», devengada por el trabajador. Como consecuencia, condenó al demandado, “En aplicación del artículo 254 del C.S.T.,” a reconocer y pagar al actor la suma de $11.125.000.oo, así como a «cancelar al FONDO DE PENSIONES, COLFONDOS, los apartes (sic) al régimen de pensiones por el periodo comprendido entre, el 10 de octubre de 2007 hasta el 1º de enero de 2011, teniendo como remuneración de $5.000.000,oo de pesos mensuales». Por apelación del demandado, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante sentencia del 6 de mayo de 2014, confirmó la decisión del a quo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL1139-2016
Radicación No. 71778
Acta
Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1143-2016
Procede la Corte a estudiar las solicitudes obrantes a folios 14 a 22 del cuaderno de la Corte, dentro del proceso ordinario laboral que instauró CLODOMIRO ATENCIA PANTOJA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. ANTECEDENTES. Mediante escrito obrante a folios 12 a 15 del cuaderno de la Corte, la mandataria del recurrente elevó solicitud, con el fin de que esta Sala deje sin efecto el auto mediante el cual declaró desierto el recurso extraordinario e impuso multa a su cargo. Aduce para el efecto, que el 5 de marzo de 2013, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 28 de febrero del mismo año y, que de igual manera, el 2 de abril de 2013, solicitó «el desistimiento y/o retiro de la solicitud»; no obstante; el Tribunal concedió la casación el 15 de julio de igual año, esto es, «dos meses después de haber solicitado el retiro y/o desistimiento». Afirma finalmente, que la multa impuesta es infundada en tanto solicitó ante el Tribunal el «retiro y/o desistimiento» antes de que fuera otorgado el recurso de casación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL1143-2016
Radicación n° 64346
Acta 07
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1144-2016
Procede la Corte a resolver sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión interpuesto por EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ESE IMSALUD, a través de apoderado judicial, el laudo arbitral proferido el 27 de marzo de 2013, proferido por el Tribunal de Arbitramento, que dirimió el conflicto existente entre la recurrente y la organización sindical ASINTRAIMSALUD. ANTECEDENTES. En escrito dirigida al Juez Laboral del Circuito de Cúcuta, el abogado Iván Eduardo Guerreo Díaz, actuando en ejercicio del mandato que le confirió la entidad ESE IMSALUD, manifestó que interponía «demanda de REVISIÓN contra el Sindicato de Empresa denominada ANSITRAIMSALU, para que mediante el trámite propio del proceso laboral se profieran de fondo las decisiones que más adelante entro a solicitar…». Después de exponer los hechos, las pretensiones que invocó fueron las siguientes: «1.- Que se ordene ‘La Revisión del laudo arbitral de fecha 27 de Marzo de 2013, por existir ‘graves alteraciones de la normalidad financiera de la empresa, a fin de que la misma se ajuste a la realidad económica, conforme a la legislación laboral, para poder sobrellevar la crisis que afronta mi representada. 2.- Como consecuencia de lo anterior, el honorable juez determine que los artículos del laudo Arbitral relacionados en el Hecho No. 6 del libelo de la demanda, ocasiona perjuicios en las condiciones de grave alteración económica que afronta la empresa y los deje sin efecto alguno». El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, a quien correspondió el conocimiento por reparto, en proveído del 19 de enero del año en curso, rechazó la referida y ordenó el envío del expediente «a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá, para que se sirva repartirla a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA…».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL1144-2016
Radicación No. 73903
Acta
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1146-2016
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandante, contra el auto proferido por esta Sala el 10 de junio de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que MALELY ESPERANZA ROLONG DÍAZ le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. ANTECEDENTES. Mediante el auto recurrido, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por Malely Esperanza Rolong Díaz, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de septiembre de 2014, toda vez que el desistimiento del recurso de casación «fue presentado ante la Sala Laboral de esta Corporación por fuera del término de ley». Igualmente, en dicha providencia se impuso a la abogada de la recurrente, multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido en el art. 49 de la L. 1395/2010. El 11 de agosto de 2015, el expediente fue devuelto al Tribunal de origen. La apoderada de la actora interpuso recurso de reposición contra dicho proveído el 3 de septiembre del mismo año, con el fin de que se revoque la multa impuesta y, en consecuencia, se acepte el desistimiento del recurso el cual fue radicado dentro del término legal. A través de auto de fecha 7 de octubre de 2015, esta Sala solicitó la remisión del expediente a efectos de resolver la petición elevada, mismo que fue enviado el pasado 18 de febrero del año que avanza.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL1146-2016
Radicación No. 70127
Acta 07
Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1362-2016
Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado del codemandado ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA, contra el auto del 7 de julio de 2015 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 1o de junio de 2015, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que promovieron los señores JOAN SEBASTIAN PÈREZ VÁSQUEZ, CARLOS MARIO RAMÍREZ CALDERÓN, HÉCTOR JULIO ZORRITA CARDONA, JUAN CARLOS PALOMINO GÓMEZ, VICTOR MARIO ACEVEDO VALENCIA, GEOVANI ALBERTO CASTRILLÓN RESTREPO, JORGE MARIO MURILLO TORRES y YULIAN DARÍO VASCO TABORDA en contra de las sociedades R.O.C. S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA, al cual fue llamada en garantía la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A.. I. ANTECEDENTES: Mediante sentencia proferida el 23 de febrero de 2015 el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, luego de declarar que el despido de los demandantes antes relacionados fue ilegal e injusto y que las codemandadas Zandor Capital S.A. Colombia en calidad de contratante y Roc en Liquidación en calidad de contratista, son solidariamente responsables las obligaciones de los citados accionantes, condenó al pago de salarios por la suma de $283.350 y por vacaciones $199.910, para cada uno de los actores, así como por los conceptos laborales que se indican a continuación: DEMANDANTES PRIMA DE SERVICIO AUXILIO CESANTÍA INTERESES CESANTÍA INDEMNZ. MORATORIA INDEM. DESPID JOAN SEBASTIAN PÉREZ VÁSQUEZ $387.709 $1.204.646 $144.558 $40.816.248 $ 850.338 CARLOS M. RAMÍREZ CALDERÓN $451.50 $1.223.444 $146.813 $41.453.160 $ 863.607 HÉCTOR J. ZORRITA CÁRDENAS $407.967 $1.172.180 $140.662 $39.716.208 $ 827.421 JUAN C. PALOMINO GÓMEZ $652.669 $1.525.492 $183.059 $51.687.240 $1.076.818 VICTOR M. CEVEDO VALENCIA $348.002 $1.093.443 $131.213 $37.048.416 $ 771.842 GEOVANY ALBERTO CASTRILLÓN R. $401.725 $1.148.870 $137.864 $38.926.416 $ 810.967 JORGE MARIO MURILLO TORRES $370.278,oo $ 401.413 $140.170 $** $ 283.350 YULIAN DARÍO VASCO TABORDA $343.135,oo $1.169.627 $140.355 $39.629.712 $ 825.619
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL1362-2016
Radicación No. 73521
Acta 07
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1372-2016
Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de la demandante MARÍA CONSUELO SALAZAR, contra el auto del 23 de enero de 2015 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que instauró la recurrente contra LLOREDA S.A. y EXTRAS S.A.. I. ANTECEDENTES: La demandante inició proceso ordinario laboral contra Lloreda S.A y Extras S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo al haber superado el término legal de la contratación como trabajadora en misión de la empresa de Extras S.A. en la empresa usuaria Lloreda S.A., que por disposición legal, pasó a ser su empleadora directa, relación que tuvo vigencia desde el 18 de enero de 2000 hasta el 4 de marzo de 2009. En consecuencia, que fueran condenadas a pagar la diferencia salarial que resulte entre el valor que se le canceló de acuerdo al cargo que desempeñó, con el de un trabajador de la empresa usuaria; junto con las respectivas prestaciones extralegales convencionales; reajuste de prestaciones sociales e indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto e indexación y costas del proceso. Cumplido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de octubre de 2013, luego de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la sociedad Lloreda S.A., entre el 1º de abril de 2001 y el 26 de marzo de 2009 que finalizó por decisión unilateral y sin causa justa de la empleadora; consecuencialmente condenó a la accionada Lloreda S.A., y solidariamente a la sociedad Extras S.A., a pagar a la actora la suma de $2.792.743 por indemnización por despido injusto; $ 842.373 por prima de navidad, junto con la indexación de dichos valores a partir del 27 de marzo de 2009 hasta cuando sean satisfechos. Igualmente declaró no prósperas las excepciones propuestas por las demandadas. Y las absolvió de las restantes pretensiones incoadas en su contra en el escrito genitor.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL1372-2016
Radicación No. 73210
Acta 06
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
ATL1192-2016
Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por MARÍA NUBIA CASTRO COLORADO en nombre propio y en representación de su menor hija, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI el 20 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado. ANTECEDENTES. La accionante fundamentó el amparo invocado en que su hija GYCC tiene 15 años de edad y presenta «parálisis cerebral infantil no evolutiva por hipoxia neonatal, microcefalia, deformidad en los huesos, no habla, no obedece ninguna orden, no controla esfínteres, y requiere de asistencia y supervisión de otra persona ya que no puede cuidarse por sí misma»; que son desplazados por el conflicto armado, no cuentan con una vivienda digna, ni «nos han brindado las garantías para poder llevar una vida digna y con calidad, mi hija se encuentra en estado de discapacidad permanente y por ello requiere toda la protección por parte del estado». Que corresponde al Estado garantizar el efectivo acceso a los derechos de las personas con discapacidad como lo establece la Constitución y la ley. Que se le han vulnerado los derechos a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, al mínimo vital, a la integridad a la «calidad de vida», por lo que solicita ordenar a la accionada «responda por los perjuicios materiales y morales causados en nombre propio y de mi hija GYCC, (…) ya que hasta el momento por parte del estado colombiano no he tenido la ayuda especial debido a que yo soy otra víctimas(sic) más del desplazamiento forzado por la violencia que ha imperado en Colombia y en la cual estoy totalmente desprotegida (…) solicito dicha ayuda ya que mi niña (…) presenta un diagnóstico de parálisis cerebral y por lo tanto tengo que estar pendiente de ella por tal motivo no puedo trabajar para poderle dar una vida digna (…) me encuentro en una situación económica muy delicada ya que no puedo trabajar soy madre cabeza de hogar y no he tenido ayuda por parte del estado colombiano (…)».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
ATL1192-2016
Radicación No.64769
Acta No. 07
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
ATL1247-2016
Por virtud del grado de consulta, conoce la Sala de la providencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 10 de febrero de 2016, que declaró en desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR y dispuso sancionarlo con arresto de un (1) día y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. ANTECEDENTES. Los hechos relevantes del presente incidente de desacato se pueden sintetizar así: José Fernando Jiménez Vargas presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y el 4 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de Neiva amparó su derecho fundamental de salud y ordenó a esa entidad, «para que a través de su Director», en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, «programen la realización de todos los exámenes y evaluaciones médicas psiquiátricas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible el estado de salud mental del actor, y lleve a cabo con base en dicho examen, si hay lugar a ello, una Junta Médico Laboral a efectos de que se valore las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, se califique la enfermedad según sea profesional o común y se fije el índice de lesión si ello es procedente. Todo lo anterior, en un plazo máximo de 30 días». Que si bien se le valoró por psiquiatría, no se había llevado a cabo la junta médica laboral, por lo que presentó petición con el fin de que se fijara fecha para ello, y el 12 de junio de 2015 le respondieron mediante un «acto totalmente fuera de lo legal» que debía viajar a Bogotá y reclamar la citación, cuando bien podía enviarse mediante «correo»; que pese a la escasez de recursos, se dirigió a dicha ciudad y se programó para el 22 del mismo mes, pero llegado el día «el médico que me evaluó dijo que no estaba en el sistema y me sacó de la junta», además de que no podían practicarla por no tener cuenta bancaria, la cual abrió por «la caridad de algunos conocidos», y de todas maneras le informaron que no era posible realizar la junta dado que «había pasado mucho tiempo desde los conceptos» médicos, además de que éstos se realizaron en Neiva.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
ATL1247-2016
Radicación n.º 42716
Acta 7
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
ATL1256-2016
Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por CARLOS ALEXIS CHAMAT GARCÍA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado. ANTECEDENTES. Carlos Alexis Chamat García hace uso del mecanismo constitucional de la tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de «petición», al «acceso a la administración de justicia», al «trabajo», a la «libertad de prensa», al «debido proceso», a la «defensa», al «mínimo vital», así como el principio de «seguridad jurídica». Como sustento de su petición, relata que la Superintendencia de Sociedades el 16 de marzo de 2015, profirió el auto No. 400-004362, mediante el cual ordenó la intervención de que trata el Decreto 4334 de 2008, mediante la toma de posesión de los bienes haberes, negocios y patrimonio y la suspensión inmediata de las actividades relacionadas con la captación ilegal y masiva de dineros del público de ASFALTOS LA HERRERA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, CHAMAT INGENIEROS LTDA, del cual era su representante legal, STARF 132 SAS, WB SAS, ANTONIO JOSÉ DEL CARMEN CORTAZAR MORA, CAMILO GUTIERREZ PRIETO, MAURICIO CARDOSO CORCHUELO, ANDRES BETANCOURT, ERNESTO LÓPEZ BONILLA, HÉCTOR WILLIAM BAEZ, JOSEFINA CHACÓN IZQUIERDO, el accionante como persona natural, DORIS TERESA CUJICA DAZA, EDUARDO JOSÉ ALDANA, FRANCISCO JAVIER CAMPOS, quienes fueron vinculados al proceso de intervención de ALTEFIN SAS y otros; que el recaudo de pruebas que soportan el auto se hizo sin haber mediado visita alguna de la Superintendencia de Sociedades a las oficinas de Chamat Ingenieros Ltda, que le permitiera dar una explicación de la relación que había tenido la empresa con ALTEFIN SAS, consistente en contratos de mandato, los que, a su juicio, son legales pero la entidad los calificó como como “captación” sin derecho a dar explicaciones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
ATL1256-2016
Radicación n° 64577
Acta 07
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
ATL1258-2016
Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación que interpuso el accionante contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el 16 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que CARLOS JAVIER BOJACÁ GALVIS, como Defensor del Pueblo con jurisdicción en el Departamento de Vaupés promovió contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la GOBERNACIÓN DEL VAUPÉS, la SECREATRÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL VAUPÉS, las ALCALDÍAS DE MITÚ, CARURU y TARAIRA, las SECRETARÍAS DE SALUD de esos municipios, la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE MITÚ, y las EPS LLAMAS y CAPRECOM, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado. ANTECEDENTES. En su calidad de Defensor del Pueblo, con jurisdicción en el Departamento del Vaupés, Carlos Javier Bojacá Galvis instauró acción de tutela, «como agente oficioso», en representación de los habitantes indígenas y no indígenas de las zonas del Departamento del Vaupés, con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales a la «dignidad humana», a la «igualdad», a la «salud» a la «integridad personal», a la «diversidad étnica y cultural», a la «niñez» y a la «seguridad social», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como soporte de su solicitud relata que en ese departamento, desde hace más de 10 años existe solamente una red prestadora de servicios de salud, y funciona solamente la ESE Hospital San Antonio de Mitú, clasificado como nivel de mediana complejidad nivel I; que además cuenta con centros de salud en las comunidades indígenas de Acuaricuara y Yavarete, y los municipios de Carurú y Taraira, al igual que con 15 puestos de salud en distintas zonas del departamento con 54 unidades básicas de promoción; que las IPS de baja complejidad tipo A y B están atendidas por auxiliares de enfermería, y según determinada periodicidad, las zonas deben estar cubiertas por grupos extramurales e interdisciplinarios de salud; que con la entrada en vigencia de la Ley 1122 de 2007, se dispuso que departamentos como el Vaupés, como zona del país con población dispersa, y por sus características especiales, deben tener un tratamiento excepcional en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para garantizar el acceso de la población a tal servicio; que mediante oficio SDV/933 de 5 de mayo 2015, la Secretaría de Salud del Departamento del Vaupés, remitió oficio a la Coordinación Regional de Caprecom EPS, en el que informó la situación de salud en la zona del Piraparana; que en tal comunicado se trasmitieron las preocupaciones de las autoridades de esa zona, relacionadas con la ausencia de prestación de servicios de salud; que se mencionó que los grupos extramurales o comisiones médicas llegan incompletos, sin enfermero y odontólogo; que la Secretaría de Salud Departamental, mediante Boletín oficial «como vamos salud» (sic) de junio de 2015, elaborado por una profesional especialista en epidemiología, funcionaria de esa dependencia, presentó un diagnóstico de la situación de salud en dicho periodo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
ATL1258-2016
Radicación No. 64603
Acta 07
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
ATL1259-2016
Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por ANA LUCÍA BEJARANO INBAQUÍN, en calidad de agente oficiosa de OLIVER LINARES BEJARANO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL, sino fuera porque según se detecta del examen realizado al expediente, en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, por indebida integración del contradictorio. ANTECEDENTES. Ana Lucía Bejarano Inbaquín, en calidad de agente oficiosa de su hijo Oliver Linares Bejarano, adelantó la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que prestando el servicio militar para el Ejército Nacional, Linares Bejarano fue herido en combate en una de sus piernas, lo que lo ha obligado a someterse a diversos procedimientos médicos en Cali y Bogotá, última ciudad a la que debieron trasladarse «debido a la imposibilidad de que le prestaran el servicio» en aquél municipio, además de que su primogénito necesita su ayuda dado que no puede caminar con facilidad. Que el Ejército Nacional no ha autorizado ni suministrado el alojamiento y transporte en la ciudad de Bogotá, por lo que se han visto obligados a vivir en un «hogar de paso» y a sobrevivir a través de donaciones que «se están agotando», de ahí que «en los próximos días» no tendrán los medios para asumir los costos de su manutención. Estimó quebrantados los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su hijo, pues el cambio de ciudad no fue producto de una situación personal sino por la atención en salud que éste requiere y que lo define como sujeto de especial protección constitucional, por lo que pidió que se ordenara al Ejército Nacional que cancele o suministre el transporte y alojamiento para ella y su primogénito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
ATL1259-2016
Radicación n° 64613
Acta nº 7
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
ATL1293-2016
Se decide la consulta de la providencia de fecha 29 de enero de 2016, por medio de la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, resolvió el incidente de desacato propuesto por MARY ESTHER COHEN TORDECILLA contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO – FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CÓRDOBA, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 26 de noviembre de 2015, que le concedió el amparo del derecho fundamental de petición. ANTECEDENTES. Dentro de la acción de tutela interpuesta por MARY ESTHER COHEN TORDECILLA contra las autoridades antes enunciadas, el Tribunal Superior de Montería, a través de sentencia de 26 de noviembre de 2015, ordenó: (…) al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Territorio-FONVIVIENDA, Departamento de Córdoba y COMFACOR, que proceda dentro de un término que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, a responder de fondo y directamente a la accionante la solicitud que ella les formuló el día 15 de octubre de 2015. La accionante presentó escrito el 16 de diciembre de 2015, ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato, como quiera que las autoridades convocadas no dieron cumplimiento a lo dispuesto en el fallo anteriormente citado. Mediante auto de la misma fecha, el referido Tribunal requirió al «Ministerio de Ambiente, Vivienda y Territorio-FONVIVIENDA y COMFACOR», para que acreditaran el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela. Libradas las comunicaciones, las autoridades oficiadas guardaron silencio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL1293-2016
Radicación n° 42722
Acta 7
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
ATL1294-2016
Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por MARÍA JOSEFA GUZMÁN GARCÍA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los JUZGADOS VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, QUINCE CIVIL DE DESCONGESTIÓN, CINCUENTA Y SEIS MUNICIPAL y DOCE DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes. ANTECEDENTES. MARÍA JOSEFA GUZMÁN GARCÍA instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA, a la IGUALDAD y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó que la Corporación de Ahorro y Vivienda – Ahorramas le otorgó crédito el 22 de noviembre de 1996 y por presentar mora en el pago de cuotas acordadas en el pagaré la demandó en proceso ejecutivo hipotecario que correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, en el cual, a través de Av Villas se tramitó el «alivio del crédito» ante la Superintendencia Bancaria, lo que generó que por proveído de 14 de agosto de 2006, se diera por terminado el proceso en aplicación del art. 42 de la L. 546/1999 y la sentencia C-955 de 2000. Afirmó que el 18 de julio de 2007, Av Villas le instauró nueva demanda ejecutiva hipotecaria «sin realizar la reestructuración del crédito» y el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal accionado, por auto de 26 de septiembre de 2007, libró mandamiento de pago sin tener en cuenta el «alivio del crédito» presentado en el proceso anterior, por lo que propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación por falta de claridad sobre el capital, prescripción de la acción cambiaria, inaplicación del alivio otorgado por la ley de vivienda, indebida capitalización de intereses, regulación pérdida de intereses, inexistencia del título valor», que fueron negadas por auto de 3 de diciembre de 2012, el cual fue confirmado el 28 de junio siguiente por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL1294-2016
Radicación n° 64653
Acta 7
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
ATL1297-2016
Resuelve esta Sala de la Corte, la solicitud de reposición del auto de fecha 9 de febrero de 2016 en virtud del cual Corporación se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato impetrado por el apoderado de YOLANDA, GERARDO y HUMBERTO LEMUS SANABRIA en calidad de herederos de BLANCA CECILIA LEMUS SANABRIA contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I. ANTECEDENTES. Mediante escrito, visible a folios 87 a 95 del cuaderno de tutela, el apoderado de los señores Yolanda, Gerardo y Humberto Lemus Sanabria en calidad de herederos de blanca Cecilia Lemus Sanabria solicitó reponer la providencia ATL594-2016, al no encontrarse de acuerdo con dicho auto que resolvió abstenerse de dar trámite al incidente de desacato impetrado por el aquí actor, como quiera que insiste que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, no ha dado cumplimiento a la sentencia STL2543-2013 del 31 de julio de 2013 proferida por esta Sala Laboral en sede de tutela y en la que se concedió el amparo solicitado por los accionantes como quiera que si bien la autoridad cuestionada ordenó la notificación personal de los herederos determinados, así como el emplazamiento de los indeterminados, no sucedió lo mismo con la demandada Sociedad Universal Automotora de Transportes S.A., a quien se notificó por conducta concluyente. II. CONSIDERACIONES. Conforme lo ha sostenido esta Corporación, dado el carácter excepcional del mecanismo extraordinario de la tutela y la sumariedad de su trámite -características consagradas en el artículo 86 de la Carta Política y reiteradas en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992- sólo se consideró viable el recurso de impugnación contra las sentencias de tutela, más no se contemplaron otros medios o recursos contra las demás decisiones proferidas en su desarrollo, por lo que la reposición que plantea el peticionario, debe ser negada por improcedente. En este sentido, expresó esta Sala en pronunciamiento de enero 26 de 2001 (rad.6407), reiterado el 30 de julio de 2002 (rad.7975): El Decreto 2591 de 1991 al reglamentar la acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, contempló la impugnación y la revisión como los únicos mecanismos para garantizar el acierto en las decisiones de fondo proferidas dentro del trámite tutelar sometido a la consideración de los jueces constitucionales. Esto significa, por exclusión, que no se previó otro recurso contra las providencias dictadas en el curso del trámite correspondiente, lo cual es congruente con los principios que lo regulan y a los que se refiere el art. 3o. del decreto en cita (subrayas fuera de texto).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ATL1297-2016
Radicación no 33182
Acta 7
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
ATL1298-2016
Si no se advirtiera la existencia de una nulidad, habría de decidirse por esta Sala la impugnación interpuesta por ELIUD VERGARA QUIJANO contra la providencia proferida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 21 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la POLICÍA METROPOLITANA y la SECRETARÍA DE GOBIERNO ambas de Cali. CONSIDERACIONES. El actor reclamó la presente protección constitucional con el propósito de obtener el amparo sus derechos fundamentales consagrados en los numerales 2, 4, 5 y 7 del artículo 95 y numeral 6º del artículo 40 de la Constitución Política. Como sustento de sus pretensiones señaló que desde noviembre de 2014 fue emitida una orden de levantamiento de unas actividades de «venta entre otras cosas de comida callejera», en el Parque San Nicolás de Cali, que a su criterio son ilegales, lo que viola la Ordenanza No. 343 del 5 de enero de 2012, en virtud de la cual se expidió el reglamento de Policía y Convivencia Ciudadana del Departamento del Valle del Cauca. Por lo que pretende que las accionadas Policía Metropolitana y Secretaría de Gobierno de Santiago de Cali, realicen «el levantamiento inmediato y decomiso de carpas y demás enseres como fogones, asientos». La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por auto de 14 de enero de 2016; surtido el trámite de rigor, profirió fallo de tutela el 21 del mismo mes y año, el cual hoy es objeto de impugnación. En el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, en virtud del cual se establece las reglas de reparto en materia de tutela, señala que: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ATL1298-2016
Radicación no 64915
Acta no 7
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
ATL1299-2016
Teniendo en cuenta lo decidido por la Sala de Casación Penal en providencia de 11 de febrero del año que avanza, en la que en su ordinal primero dispuso: «Declarar la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto de fecha 15 de octubre de 2015 y en consecuencia, rechazar la tutela instaurada por falta de legitimidad por activa». En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE. PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en el auto dictado el 11 de febrero de 2016 por la Sala de Casación Penal. SEGUNDO: En consecuencia, se ordena devolver los anexos a la parte interesada, sin necesidad de desglose.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL1299-2016
Radicación 41552
Acta n° 7
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
ATL1314-2016
Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por NANCY ROSMIRA RINCÓN BLANCO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado y hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes. ANTECEDENTES. NANCY ROSMIRA RINCÓN BLANCO formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, TRABAJO, IGUALDAD, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS y a los principios de «CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA», los cuales estima vulnerados por la autoridad accionada. Relató la tutelante que participó en las Convocatorias n° 011 y 014 de 2008 realizadas por la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación; que en la primera de ellas se inscribió al cargo de secretario administrativo II (con 454 cargos a proveer) y en la segunda al de asistente I (con 69 puestos disponibles); que superó satisfactoriamente todas las etapas y que en el listado definitivo de elegibles de la convocatoria 011 ocupó el puesto 177 con 63.64 puntos, mientras que en el de la 014 fue clasificada en el puesto 23 con 64.59 puntos; que para la convocatoria 011 el listado se encuentra contenido en el A. 0036, el cual fue publicado el 13 de julio de 2015, por lo que se encuentra en firme. Señaló que de conformidad con los arts. 2, 3 y 4 del A. 0036 de 2015, la lista de elegibles tiene vigencia de 2 años y la provisión de los empleos se hará en orden descendente, una vez se encuentre en firme la lista de elegibles, la cual será enviada al día siguiente de su publicación al nominador para tales efectos, lo que hasta el momento no se ha cumplido, pese a que también el art. 40 del D. 020/2014 dice que los nombramientos en período de prueba deben realizarse dentro de los 20 días hábiles siguientes al recibo de la lista de elegibles, mandato que está siendo desconocido por la tutelada, ya que han trascurrido más de 65 días hábiles sin que se le haya llamado a estudio de seguridad y nombramiento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL1314-2016
Radicación 64243
Acta n° 7
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
ATL1339-2016
Decide esta Corte la consulta de la providencia que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 3 de diciembre de 2016, dentro del incidente de desacato que promovió LEONARDO ALBERTO GARCÍA SANDOVAL, como agente oficioso de LUIS ALBERTO GARCÍA CARREÑO, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL y el HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA. ANTECEDENTES. El señor Leonardo Alberto García Sandoval, actuando como agente oficioso de Luis Alberto García Carreño, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y el Hospital Militar Regional de Bucaramanga, en procura de obtener la protección de los derechos de su agenciado, a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la “continuidad de tratamientos del adulto mayor”. La acción de tutela que en los términos precedentes se instauró, fue resuelta por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que, mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2015, dispuso lo siguiente (folios 6 a 10): “PRIMERO: TUTELAR los DERECHO (sic) FUNDAMENTALES a la SALUD y VIDA DIGNA de LUIS ALBERTO GARCÍA CARREÑO, conforme a lo expuesto en la motivación. SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA, suministrarle a LUIS ALBERTO GARCÍA CARREÑO, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, AUXILIAR DE ENFERMERÍA DIURNA y ASUMIR la atención integral del paciente, en cuanto dependa concierna y se relacione con el diagnóstico de SECUELAS ECV, PARKINSON, DEMENCIA SENIL acorde con las determinaciones del médico tratante y exento de cobros derivados de tales servicios. TERCERO: ORDENAR al HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA valorar, dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de esta providencia y previa concertación de fecha y hora con el actor, a LUIS ALBERTO GARCÍA CARREÑO, a fin de determinar la necesidad de silla de ruedas, crema anti escaras, pañales, cama hospitalaria, traslados en ambulancia, según la condición de sanidad del citado, debiendo dejarse constancia en la historia clínica de las razones por las cuales es o no imperioso dicho servicio; cumplido lo cual, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes (a la valoración y concepto médico), el HOSMIR dará respuesta de fondo, congruente y completa a la ciudadana (sic), con base en la valoración y en las pruebas anexadas por la interesada, en el escrito contentivo de la solicitud, cuya hará parte (sic) integrante de esta sentencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
ATL1339-2016
Consulta incidente de desacato n° 42702
Acta No. 07
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL2642-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada del señor JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad EVEREADY DE COLOMBIA S.A. ANTECEDENTES. El señor José Manuel Gutiérrez Gutiérrez presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Eveready de Colombia S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la diferencia en el bono pensional «…ocasionada por las inconsistencias en los reportes de novedades salariales presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales entre los salarios realmente devengados y los efectivamente reportados…». Pidió también que se ordenara el pago de esa diferencia con destino a BBVA Horizonte – Pensiones y Cesantías -, con los respectivos rendimientos, intereses de mora y actualización. Para fundamentar sus súplicas, en lo fundamental, indicó que le había prestado sus servicios a la sociedad demandada entre el 16 de septiembre de 1981 y el 28 de febrero de 2000; que había sido inscrito en el Instituto de Seguros Sociales, para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que, posteriormente, se había trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por el Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte; que para el 30 de junio de 1992 devengaba un salario igual a $2.500.000.oo, de manera que el bono pensional al que tenía derecho se debió haber liquidado con un salario de $1.303.800.oo, igual al tope de pensión de 20 salarios mínimos; que, sin embargo, la demandada reportó como salario devengado a 30 de junio de 1992 la suma de $683.760.oo, correspondiente a la categoría 51, de manera que el bono pensional se expidió por la suma de $178.967.000.oo, cuando debió ascender a $192.453.000.oo; que, debido a dicha inconsistencia, la demandada debe asumir el valor de la diferencia en el bono pensional, luego de que sea liquidado con el salario real, ya que los errores en el reporte de su verdadero salario le ocasionaron un grave perjuicio, en la medida en que determinaron una disminución de más del 50% de la pensión de vejez que le debe corresponder. La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con que el actor le había prestado sus servicios, en las fechas indicadas; que fue vinculado al Instituto de Seguros Sociales y, posteriormente, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad; y que su salario ascendía a la suma de $2.500.000.oo, no obstante lo cual, el salario reportado al Instituto de Seguros Sociales fue igual a la máxima categoría permitida. En torno a lo demás, expresó que no le constaba, no era cierto o constituía meras transcripciones de normas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
SL2642-2016
Radicación No. 46148
Acta 07
Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL2643-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO DE BOGOTÁ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta el señor ORLANDO GIL GALLO contra la entidad recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES -. ANTECEDENTES. El señor Orlando Gil Gallo presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales y el Banco de Bogotá, con el fin de obtener que se le reconocieran los aportes por pensión correspondientes al 30 de junio de 1992, con el verdadero salario que devengaba en esa época, y que, como consecuencia, se dispusiera la liquidación y pago de la diferencia en el bono pensional emitido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con destino a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir. Señaló, para tales efectos, que le había prestado sus servicios al Banco de Bogotá entre el 22 de junio de 1971 y el 31 de diciembre de 1998; que se había trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; que el salario que devengaba a 30 de junio de 1992 ascendía a la suma de $841.375.oo y, a pesar de ello, su empleador le había reportado al Instituto de Seguros Sociales un salario igual a $457.290.oo; que dicha situación generó que el bono pensional emitido a su favor fuera inferior al que legalmente le correspondía, lo que afectó ostensiblemente su futuro derecho pensional; y que les solicitó a las demandadas, en repetidas oportunidades, la corrección del salario realmente devengado, pero no obtuvo una respuesta satisfactoria. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que el actor se había trasladado de régimen pensional y que el Banco de Bogotá le había reportado como salario devengado a 30 de junio de 1992 la suma de $457.290.oo. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos. En su defensa, alegó que cualquier responsabilidad respecto de errores en el reporte del salario devengado por el actor debía recaer exclusivamente sobre el Banco de Bogotá y propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe y «…petición irregular e inconducente de pruebas…»
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
SL2643-2016
Radicación No. 46509
Acta 07
Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL2646-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OSCAR DE JESÚS MUÑOZ ISAZA y MARÍA RUBIELA GIRALDO HINCAPIÉ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de diciembre de 2009, en el juicio ordinario laboral que acumuló las demandas ordinarias que promovieron separadamente en contra de la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN. ANTECEDENTES. Los señores Oscar de Jesús Muñoz Isaza y María Rubiela Giraldo Hincapié presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en Liquidación, separadamente, con el fin de que fuera condenada a reliquidarles la pensión de jubilación convencional, teniendo en cuenta el 100% del promedio de lo devengado en los dos últimos años de servicios, así como a pagarles la indexación de las sumas adeudadas, lo ultra y extra petita y las costas procesales. Como fundamento fáctico, afirmaron que Óscar de Jesús Muñoz Isaza se vinculó con el ISS, desde el 2 de diciembre de 1968, y María Rubiela Giraldo Hincapié, desde el 22 de julio de 1977, y que ambos pasaron a ser empleados públicos de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, en virtud de la escisión de la entidad, ordenada por el Decreto 1750 de junio de 2003; que, con posterioridad al traslado, continuaron ejecutando las mismas funciones que desarrollaban; que estuvieron vinculados hasta el 30 de noviembre de 2006 y 2 de mayo de 2006, respectivamente; que tenían una asignación básica equivalente a $1.225.805 y a $1.895.806, en el mismo orden; que nacieron el 29 de noviembre de 1951 y el 2 de mayo de 1956, respectivamente; que, al reunir las exigencias de las normas convencionales, solicitaron a la entidad el reconocimiento de la pensión convencional; que la accionada les otorgó este beneficio, mediante las Resoluciones No. 0081 de 19 de enero de 2007 y No. 15930 de 18 de septiembre de 2006, con fundamento en la Ley 33 de 1985; que interpusieron el recurso de reposición en contra de este acto administrativo, el cual fue definido en las Resoluciones No. 0267 de 9 de febrero de 2007 y No. 15930 de 18 de septiembre de 2006; que, para el 26 de junio de 2003, se beneficiaban de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, para los años 2001- 2004, la cual se había prorrogado de manera sucesiva en el tiempo; que, en este acuerdo convencional, se contempló en el artículo 98 una pensión de jubilación con 20 años de servicios y 55 años de edad, en el caso de los hombres, y 50, en el evento de las mujeres. Agregaron que Óscar de Jesús Muñoz Isaza cumplió 20 años de servicios para la entidad el 2 de diciembre de 1988 y María Rubiela Giraldo Hincapié el “8 de marzo de 1983”; que, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 y con la sentencia C- 314 de 2004 de la Corte Constitucional, sus vinculaciones laborales no habían tenido solución de continuidad; que interpusieron recurso contra los actos administrativos que reconocieron la pensión de jubilación, por cuanto no se liquidó con todos los factores salariales, ni se tuvo en cuenta el porcentaje del 100% del salario devengado como lo disponían las normas convencionales; que en la entidad demandada existía el sindicato mayoritario Sintraseguridadsocial, que firmó la Convención Colectiva de Trabajo en el año 2001, la cual se había prorrogado, según el Decreto 616 de 1954, analizado por la Corte Constitucional; que, al momento de producirse la escisión del ISS, ostentaban la calidad de trabajadores oficiales y el Decreto 1750 de 2003 dispuso el respeto de sus derechos adquiridos; que la Corte Constitucional se había pronunciado sobre el tema en controversia en las sentencias C- 314 de 2004 y C- 349 de 2004; que tenían derecho a la totalidad del beneficio contemplado en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2001- 2004; y que la liquidación de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe fue ordenada por el Decreto 405 de 14 de febrero de 2007.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
SL2646-2016
Radicación No. 46010
Acta 07
Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL2647-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARGARITA TOVAR CADENA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 24 de marzo de 2010, en el juicio ordinario laboral que promovió en contra de la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN, al cual se vinculó como litisconsorte necesario al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. ANTECEDENTES. La señora Margarita Tovar Cadena demandó a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en Liquidación, con el fin de que fuera condenada a reliquidar su pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2001-2004, así como a pagarle las diferencias causadas desde el 1 de junio de 2006, la indexación de los valores adeudados y las costas procesales. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que se vinculó al ISS, desde el 1 de julio de 1974; que durante la vigencia de la relación laboral, se afilió a Sintraseguridadsocial; que el 2 de febrero de 2005, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de la pensión de jubilación, al contar con más de 20 años de servicios; que, mediante la Resolución No. 512 de 2006, se le otorgó la mencionada prestación en cuantía equivalente a $809.374, teniendo en cuenta el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1653 de 1977 y 1558 de 1994; que el derecho pensional fue compartido entre la E.S.E. Policarpa Salavarrieta y el ISS hasta el 20 de febrero de 2010; que interpuso recurso de reposición contra el mencionado acto administrativo, para que la pensión fuera liquidada con el 100% del promedio de lo percibido en los dos últimos años de servicios; que la entidad negó la procedencia de la reposición, a través de la Resolución No. 1167 de 4 de diciembre de 2006, bajo el argumento de que los requisitos para acceder al derecho no se habían cumplido antes de la escisión del ISS y que la Convención Colectiva no se encontraba vigente; y que el acuerdo convencional tuvo vigencia desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004. Agregó que la Corte Constitucional se había pronunciado en la sentencia C- 314 de 2004 sobre la inconstitucionalidad de los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003; que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo contempló la liquidación de la pensión con el 100% del promedio de lo devengado en los dos últimos años; que hasta el momento de la escisión del ISS, contaba con 25.5 años de servicios y, posteriormente, en la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, laboró un total de 2.09 años; que, para la data en que había cumplido 50 años de edad, se hallaba vigente la Convención Colectiva de Trabajo; que por gozar del régimen pensional especial contemplado en ésta no le eran aplicables los Decretos 691 y 1158 de 1994; que según las sentencias C- 349 y C- 314 de 2004 de la Corte Constitucional, tenía derecho a obtener la reliquidación de su pensión; y que se le debían otorgar las primas semestrales y de navidad compatibles con la prestación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
SL2647-2016
Radicación No. 47261
Acta 07
Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL2655-2016
Decide la corte el recurso de casación interpuesto por COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLPATRIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 10 de marzo de 2010, en el proceso que instauró en su contra ZORAIDA GIRALDO CARDONA, quien actúa en nombre propio y de su menor hija LAURA DANIELA ESCOBAR GIRALDO. ANTECEDENTES. La parte demandante llamó a juicio a la empresa antes citada, con el fin de que sea condenada a pagarle el valor del auxilio funerario por valor de $1.775.000 por gastos funerarios; más la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado a riesgos profesionales; y, en subsidio, las indemnizaciones a que hubiere legal a consecuencia de la muerte por accidente de trabajo; igualmente, solicitó la devolución de saldo de la cuenta de ahorro individual para pensión, o, en su caso, la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Las peticiones, básicamente, tienen como fundamento que el 5 de marzo de 2004, en la localidad de Quimbaya- Caldas, cuando cubría la ruta del barrio la Ciudadela 2000, como conductor del microbús marca Nissan color verde, servicio particular, de placas VNB-064, afiliado a la empresa Cooperativa de Motoristas de Quimbaya, el señor GERARDO ESCOBAR RAMÍREZ fue baleado por un sujeto desconocido y falleció; que la muerte fue un suceso repentino que sobrevino con ocasión del trabajo del causante y como consecuencia directa de la actividad laboral, pues, aseveró, este no estaba amenazado por hechos personales; que, en cambio, a través del gerente de la empresa se tuvo conocimiento de serias amenazas a la entidad y a sus conductores, provocadas por la competencia de otras empresas de servicio público de transporte urbano de la ciudad Quimbaya, con ocasión de la instalación reciente de las rutas de transporte masivo y económico de bus urbano que prestaba dicha cooperativa; tales amenazas, informó la parte actora, tuvieron connotación el 17 de enero de 2004, cuando, en iguales circunstancias, fue baleado el señor LEAL SIERRA, quien murió el 29 de enero del mismo año; de tal suerte, colige, los móviles del suceso del sub lite y el otro caso mencionado tuvieron directa relación con el trabajo; indicó que el causante se casó con la demandante, y de esa unión nació una hija, quienes, por disposición legal, están llamadas a reclamar las pretensiones económicas derivadas de la muerte del afiliado. Anota que el causante, en calidad de conductor al servicio de la empresa COOMODEQUI, estaba vinculado a la Cooperativa de Trabajo Asociado “SERVICOOP”, ahora “Su futuro Hoy” y, a través de esta, se afilió como beneficiario a la administradora de riesgos profesionales demandada, a quien elevaron solicitud de las prestaciones económicas del afiliado por considerar que la muerte fue con ocasión del trabajo, pero esta la negó por estimar que los hechos sucedidos se trataron de un ataque dirigido exclusivamente contra el asociado y que no guardaba relación con las funciones que él desarrollaba como conductor de un vehículo de servicio público, pues, a pesar de que se encontraba dentro de la jornada laboral, los hechos fueron ocurridos en una ruta no autorizada por la empresa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
SL2655-2016
Radicación No. 46293
Acta 07
Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL3265-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ESPERANZA ESCANDÓN GIL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 16 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario adelantado por la recurrente contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. ANTECEDENTES. Con la demanda inicial, solicitó la actora que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el cual finalizó sin justa causa y, en consecuencia, se condene a la demandada a reintegrarla a un cargo de igual o superior categoría o, en subsidio, se ordene el pago de la indemnización convencional por despido injusto conforme «el artículo 21 de la Cláusula 10ª de la Convención Colectiva de año de 1972, artículo 11 de la Convención Colectiva del año 1988». Así mismo, solicitó el pago de las prestaciones contenidas «en el régimen del empleado oficial», el trabajo suplementario dejado de cancelar, la prima de navidad, la retroactividad de las cesantías y la bonificación por servicios prestados. Subsidiariamente, pretendió el reconocimiento de la indemnización legal de perjuicios por la terminación injustificada del contrato de trabajo, la reliquidación de las prestaciones sociales con ocasión del pago del trabajo suplementario, la sanción moratoria, la pensión de jubilación convencional, la indexación de las condenas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Al reformar la demanda, solicitó adicionalmente, que se condene al pago del salario correspondiente al día 31 de enero de 2003. En lo que concierne al recurso extraordinario de casación, la demandante argumentó que nació el 1° de diciembre de 1956; que laboró para el banco accionado del 1o de agosto de 1983 hasta el 30 de enero de 2003, que se desempeñó en varios cargos y, desde 1997, como asesora comercial; que desde que fue capacitada para desarrollar dicho cargo, se le informó que le correspondían funciones en «todos los frentes» del manejo financiero del banco y que su cargo era de confianza y manejo por lo que no había lugar al pago de horas extras ni tiempo suplementario; que «casi todos los días», previo a iniciar la jornada laboral, por orden de la Gerencia, se realizaba una reunión laboral a la que asistía luego de alistar su puesto de trabajo, el cual contaba con una cajilla de seguridad defectuosa que la obligaba a depositar la mayoría de los títulos valores en el cofre de seguridad de la oficina; que además de las actividades detalladas en el manual respectivo, le correspondía la realización de otras labores y al final del día debía efectuar «el cuadre de las operaciones registradas»; que el mal diseño del manual de funciones hacía que le correspondiera realizar tareas operativas y logísticas y que ello constituía una excesiva carga laboral, sumado al cumplimiento de altas metas comerciales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
SL3265-2016
Radicación No. 47195
Acta 07
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL3266-2016
Decide la Corte el recurso de anulación interpuesto por la empresa HACIENDA VELABA S.A., contra el Laudo Arbitral proferido el 19 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA AGROINDUSTRIA DE COLOMBIA “SINTRACOL”. Se acepta el impedimento presentado por el magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz. ANTECEDENTES. El 18 de marzo de 2013, la organización sindical SINTRACOL, de primer grado y gremial, presentó a la sociedad HACIENDA VELABA S.A. el pliego de peticiones que dio origen al diferendo colectivo. Surtidas las conversaciones de rigor en la etapa de arreglo directo, las partes no llegaron a ningún acuerdo respecto de los puntos planteados en el pliego, motivo por el cual el Ministerio del Trabajo ordenó la constitución e integración de un Tribunal de arbitramento para que dirimiera el referido conflicto. El Tribunal se instaló el 12 de noviembre de 2014 y, una vez adelantado el trámite correspondiente, emitió laudo arbitral el 19 de diciembre del mismo año. Dentro del término previsto en el art. 143 del C.P.T. y S.S., el apoderado de la empresa interpuso y sustentó recurso de anulación, el cual no fue objeto de réplica por parte de la agremiación sindical SINTRACOL. RECURSO DE ANULACIÓN. Persigue el apoderado de la empresa recurrente la anulación total de la cláusula de «AUXILIO ÚNICO SINTRACOL» y la anulación parcial de las cláusulas de «FORMAS DE REMUNERACIÓN» y «AUXILIO DE CASINO». Para una mayor comprensión, se transcribirá la disposición cuestionada, luego se hará una reseña de los argumentos que sustentan la solicitud de nulidad y, por último, la Sala presentará sus consideraciones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
SL3266-2016
Radicación No. 70385
Acta 07
Bogotá, D.C, dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL3267-2016
En uso de la facultad prevista en el inc. 3 del art. 16 de la L. 1285/2009, procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el 4 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA LIGIA MUÑOZ ALDANA contra el recurrente. ANTECEDENTES. Con la demanda inicial la actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 10 de abril de 2008, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó tales pedimentos en que el 11 de abril de 2008 solicitó la pensión de vejez ante el ISS, la que fue negada a través de Res. 006705/2008; que formuló recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, los que fueron desatados de forma desfavorable a sus intereses a través de Res. 11442/2008 y 006705/2008, respectivamente. Agregó a través de la subsanación formulada, que cotizó al ISS desde el 1° de abril de 1996 al 31 de julio de 2008, esto es, durante 530 semanas, a través del régimen subsidiado de pensiones Prosperar (fls. 1-6 y 20). El ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó los correspondientes a la solicitud de la pensión, la decisión de negarla y las resoluciones emitidas a través de las cuales se confirmó ésta. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, prescripción, improcedencia de la indexación y de los intereses de mora (fl. 30 a 32). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Conoció de la primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, que en sentencia de fecha 20 de mayo de 2011 denegó las pretensiones y condenó en costas a la demandante (fls. 99-105).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
SL3267-2016
Radicación No. 54568
Acta 07 Reiteración de jurisprudencia
Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL3270-2016
En uso de la facultad prevista en el inc. 3 del art. 16 de la L. 1285/2009, procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por CAMILO ENRIQUE VARGAS AYALA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. ANTECEDENTES. Con la demanda inicial, la actora solicitó el reajuste de la pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial percibido durante el último año de servicios; la indemnización moratoria, la indexación del crédito y los intereses de mora. Fundamentó tales pedimentos en que a través de Res. Nos. 003572/2005 y 014270/2005 le fue reconocida la pensión de jubilación por la demandada; que el 8 de noviembre de 2005 solicitó la reliquidación de la pensión para que fuera tomado en cuenta el 75% del salario del último año de servicios, la cual fue negada a través de misiva de 15 de marzo de 2006 al estimar que el ingreso base de liquidación correspondía al promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para obtener la pensión al momento de entrar en vigencia la L. 100/1993; que es beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100/1993, razón por la que el régimen prestacional aplicable es el establecido en el art. 1º de la L. 33/1985 y, por ende, el monto de la prestación es el «equivalente al 75% del salario promedio devengado (…) durante el último año de servicios» (fls. 2-26). Por su parte, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones y negó los hechos. En su defensa expuso que no era procedente reliquidar la pensión conforme a lo solicitado por el demandante, puesto que, el ingreso base de liquidación correspondía al promedio devengado durante el tiempo que le hiciere falta al momento de entrar en vigencia la L. 100/1993, conforme a lo previsto en el inc. 3 del art. 36 de dicha normativa. Formuló las excepciones de prescripción, carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, pago, buena fe del ISS y la «innominada» (fl. 87-95). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Conoció de la primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia de fecha 25 de junio de 2010, absolvió al demandado y condenó en costas a la parte actora (fls. 150-158).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
SL3270-2016
Radicación No. 53471
Acta 07 Reiteración de jurisprudencia
Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2610-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUCY YANET BAQUERO CUELLAR contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y FONVIVIENDA. ANTECEDENTES. La accionante inició queja constitucional con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la igualdad y a una vivienda digna. Relató que la Gobernación de Córdoba ejecutó un proyecto de vivienda –Urbanización Villa Melisa- y para ello, a través de la Resolución No. 0950 del 22 de noviembre de 2011, asignó 1985 subsidios familiares; que le fue adjudicado uno por valor de $11.515.400 y un aporte con recursos propios por la suma de $267.200oo; que después de 4 años y ante la demora en la construcción y entrega de los inmuebles, se acercó a la Gobernación, donde le fue informado que su beneficio sería entregado en la modalidad de cobro contra escritura, es decir, que solo hasta cuando le fuera adjudicada la casa, el ministerio desembolsaría el dinero, todo ello porque no se había podido tramitar el cumplimiento de la póliza de cumplimiento. Indicó que el 3 de noviembre de 2015 se acercó nuevamente a las oficinas de la Gobernación de Córdoba y le comunicaron que había más de 150 viviendas en construcción y que serían entregadas a quienes tuvieran el subsidio vigente, pues 778 habían vencido, entre esos, el de ella. Manifestó que no tenía la culpa de los problemas administrativos y de trámite que se presentaron; que la decisión de retirarle el beneficio atentaba contra el principio de confianza legítima. También alegó que se violentó su derecho a la igualdad pues todos los beneficiados de la Resolución nº 0950 estaban en las mismas condiciones y no habían existido parámetros objetivos que diferenciaran a quienes se les entregaba la vivienda y a quienes no, aunado a que esa decisión nunca le fue notificada ni le explicaron los motivos de ello.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2610-2016
Radicación n° 64631
Acta n°7
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2624-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 27 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió LILIA MARÍA MORALES CARDONA en su contra y en la del Ejército Nacional. ANTECEDENTES. La accionante instauró queja constitucional para la protección de sus derechos a la vida, mínimo vital y móvil y de petición. Relató que nació el 22 de enero de 1967 en Santa Bárbara – Antioquia, era madre cabeza de familia y laboraba de manera independiente; que su hijo Carlos Andrés Morales, en el 2005 y cuando tenía 18 años, se había vinculado a las filas del Ejército Nacional como Soldado Regular adscrito al Batallón de Artillería No. 4 Distrito Militar No. 27 pero que desafortunadamente el 28 de mayo de 2006 falleció por una descarga eléctrica cuando estaba vigilando unas torres de energía ubicadas en la vereda La Habana en Medellín, ello en virtud de las ordenes de sus superiores; que inició acción de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la cual conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín y por sentencia del 26 de noviembre de 2012 condenó a la demandada al pago de un dinero a su favor por concepto de indemnización; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que solicitó el cumplimiento de la providencia. Indicó que ya había trascurrido más de 12 meses y la entidad aún no realizaba el pago correspondiente que por derecho le correspondía; que envió escrito en junio de 2015 para que le indicaran la fecha exacta en la cual la entidad daría cumplimiento a la sentencia; sin embargo, ya habían pasado 15 días hábiles y no se daba respuesta a su petición. Dado lo anterior, solicitó que se le ordenara a la entidad que de manera inmediata diera contestación de fondo la solicitud impetrada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2624-2016
Radicación n° 64699
Acta n° 07
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL2625-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS CUARTA ZONA DE RECLUTAMIENTO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 28 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que le promovió WILL ALEXIS VILLEGAS MONTOYA en su contra y en la del DISTRITO MILITAR No. 24, trámite al que se vinculó al MINISTERIO DE DEFENSA y al EJÉRCITO NACIONAL. ANTECEDENTES. El actor instauró queja constitucional contra la entidad señalada, a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, libertad de profesión y trabajo. Indicó que se había presentado de forma voluntaria a la Cuarta Brigada para la obtención de su libreta militar pero cuando solicitó el valor de la cuota de compensación militar aparecía como remiso, aun cuando ya había acudido a Junta de Remisos y le había sido levantada tal condición; que el recibo a cancelar fue expedido por la suma de $5.284.000, multa exagerada, que no evidenciaba la realidad pues insistió en que no era remiso y además no tenía con qué pagarla pues no tenía trabajo y vivía expensas de sus padres. Reiteró que la multa debía tener una causa generadora y en su caso ya se le había levantado tal condición por lo que la sanción no tenía sustento jurídico. Solicitó que se le liquidara la cuota de compensación militar pero sin que se le aplicara alguna multa y teniendo en cuenta su situación económica. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Por auto del 19 de enero de 2016 el Tribunal asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2625-2016
Radicación n° 64749
Acta n° 07
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL2626-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de MARTHA MARLENE MORENO ARROYO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 20 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. ANTECEDENTES. La accionante promovió queja constitucional contra las autoridades judiciales convocadas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Señaló que instauró proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria contra los herederos determinados e indeterminados de Elvia Elisa Arias, ante los Juzgados Civiles Municipales de Palmira porque allí se encontraba el predio, no obstante, el Juzgado Sexto Municipal de Palmira lo rechazó por falta de competencia; que presentó la demanda ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y fue inadmitida porque no se allegó el certificado de tradición; que el 23 de enero de 2014 se admitió y se tramitó siguiendo los artículos 318 y 407 del Código de Procedimiento Civil, pero cuando estaba para sentencia, de manera sorpresiva, el 10 de abril de 2015 el Despacho mediante auto interlocutorio declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional con fundamento en el numeral 1º del artículo 18 del Código General del Proceso y jurisprudencia de la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga que era aplicable al caso; que no interpuso recursos pues no eran procedentes de conformidad con los artículos 140 y 148 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el expediente correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira, por proveído del 5 de mayo de 2015 inadmitió por falta de requisitos; el 15 siguiente la aceptó y ordenó los emplazamientos del artículo 407 del Estatuto Procedimental. Indicó que dadas las dudas para saber la norma aplicable, elevó derecho de petición a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y le contestaron que la Ley 1564 de 2012 aplicaba desde el mes de enero de 2016. Indicó que el juzgado accionado se equivocó pues su decisión se hizo conforme a un pronunciamiento del Tribunal de Buga, autoridad que ordenaba a los jueces equivocadamente la aplicación del Código General del Proceso, que aún no estaba vigente. Agregó que se le causaron perjuicios pues debía empezar de nuevo un trámite que ya se había practicado, esto es, los emplazamientos, el nombramiento de curador ad litem y la práctica de pruebas, lo que le acarreaba gastos económicos y le daba la posibilidad a los demandados de revivir etapas a su favor; aunado a que si se tramitaba el expediente siguiendo el Código General del Proceso, se caería nuevamente en nulidad pues esa norma no estaba vigente como lo expuso el Consejo Superior de la Judicatura.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2626-2016
Radicación n° 64663
Acta n° 07
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL2627-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SEBASTIÁN BUSTAMANTE GIRALDO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el DISTRITO MILITAR No. 27 DEL EJÉRCITO NACIONAL, trámite al que se vinculó al DIRECTOR DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS CUARTA ZONA DE RECLUTAMIENTO, al MINISTERIO DE DEFENSA y al EJÉRCITO NACIONAL. ANTECEDENTES. El accionante promovió queja constitucional contra las autoridades convocadas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, trabajo, mínimo vital y debido proceso. Relató que en cumplimiento del artículo 14 de la Ley 48 de 1993 se inscribió y cumplió con todos los requisitos para definir su situación militar, por lo que le fue expedido el recibo No. 062695 por valor de $87.000 para gastos de expedición y laminación de su libreta; sin embargo, y aunque canceló desde el 26 de enero de este año, no le ha sido entregado el documento. Explicó que la negativa de la entidad vulneraba sus garantías constitucionales pues no había podido acceder a un empleo. Solicitó que se le ordenara a la accionada que de manera inmediata le fuera entregada la libreta militar. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Por auto del 15 de enero de 2016 la Sala Laboral del Tribunal de Medellín admitió la acción y vinculó al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2627-2016
Radicación n° 64635
Acta n° 07
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL2629-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por YULLY CRISTINA MORA GARZÓN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribual Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y CAPRECOM representada por el liquidador designado FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., trámite al que se vinculó a la CLÍNICA SU VIDA S.A.S y la SUPERINTENDENCIA DE SALUD. ANTECEDENTES. La accionante instauró queja constitucional para la protección de sus derechos al trabajo y al mínimo vital. Indicó que trabajaba en la Clínica SU VIDA S.A.S., entidad que prestaba servicios de salud de manera integral, con la más alta calidad y recibía a los pacientes que remitían los hospitales públicos cuando tenían su capacidad copada; sin embargo, CAPRECOM dejó de cancelarle a su empleadora las atenciones de usuarios desde 2014 y algunas facturas de 2012; que si bien en el 2015 la EPS consignó un valor de $1.823.890.381, lo cierto era que aun debía 17.961.127.942, lo que perjudicaba a los trabajadores de la Clínica pues no habían podido pagar los salarios a los empleados ni cancelarle a los proveedores, lo que además ocasionaba graves perjuicios a los socios y de seguir así podía la entidad terminar en una estado de insostenibilidad; que aun cuando SU VIDA S.A.S. realizó todos los trámites para el cobro de la cartera no se obtuvieron resultados; que el 16 de octubre de 2015 fue radicado un derecho de petición ante CAPRECOM EPS y el 30 siguiente dieron respuesta en la que informaban que debían «realizar una depuración de cartera pendiente de pago, más aun cuando dicha cartera no está cubierta por un contrato regional o nacional, y que en muchas ocasiones CAPRECOM realizó pagos no soportados, y que dicha depuración requería un espacio de tiempo importante» y se comprometían al pago de lo adeudado; que también interpusieron en contra de la EPS una queja ante la Superintendencia de Salud pero no se obtuvo respuesta. Explicó que la Clínica generaba más de 220 empleos directos y prestaba excelentes servicios de salud pero que se había visto afectada debido al no pago de la cartera por parte de CAPRECOM EPS, aun cuando se habían realizado todos los trámites para su cobro y la entidad deudora tenía toda la facturación correspondiente que soportaba la prestación del servicio; que esa situación perjudicaba a todos los empleados de la entidad y les ocasionaba un grave perjuicio, vulnerándoles su derechos de trabajo y mínimo vital, pues de su salario dependían sus familias.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2629-2016
Radicación n° 64681
Acta n° 07
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL2648-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de HOLOFERNES VERA BERMÚDEZ contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en relación con las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el accionante contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite en el que ordenó vincular al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el 21 de septiembre de 2010 presentó solicitud de pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones; que ese reconocimiento solo se produjo 15 meses después el 12 de junio de 2012, a través de la Resolución No. 03386 de 2012; que se le reconoció la prestación a partir del 13 de octubre de 2010; que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones no pagó los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por esa razón acudió a la jurisdicción ordinaria; que mediante sentencia del 17 de junio de 2015, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al pago de los intereses moratorios causados entre el 21 de febrero de 2011 y el 12 de junio de 2012, más las costas procesales. Que la sentencia anterior fue enviada al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 20 de agosto de 2015 la revocó y absolvió a la demandada; que dicho tribunal desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional en fallos (C) y (SU) de 2010 en las que se reconoció el pago de intereses moratorios así las pensiones hayan sido reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985, y en cambio, para argumentar que el actor no tenía ese derecho, se apoyó en fallos dictados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2648-2016
Radicación n° 42642
Acta 07
Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2649-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GERMÁN DÍAZ ORDOÑEZ contra el fallo dictado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que el arriba citado promovió contra las SALAS DE CASACIÓN PENAL Y CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y los JUZGADOS 1º Y 3º PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA. ANTECEDENTES. Del escrito de tutela y en especial de las copias aportadas y demás pruebas, puede extraerse la siguiente síntesis de hechos: Que ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Germán Díaz Ordoñez presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a fin de que se ordenara modificar la sentencia dictada el 7 de octubre de 2010 por el primero de los antes mencionados, mediante la cual condenó al accionante a la pena principal de 211 meses de prisión (17.58 años), y multa de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorción agravada1; pidió en seguida de manera subsidiaria, la redosificación de la pena. Que mediante sentencia de fecha 9 de abril de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, por cuanto la acción desconoció los principios de inmediatez y de subsidiariedad, basado en que en el primer caso, entre la fecha confirmatoria de la anterior condena y la presentación de la queja constitucional transcurrieron más de dos años, y en el segundo, el condenado no acudió al recurso extraordinario de casación como medio eficaz para controvertir la decisión de segunda instancia; que el anterior fallo fue impugnado y confirmado con el mismo raciocinio por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de mayo de 2013.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2649-2016
Radicación n° 64597
Acta 07
Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2650-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de FÉLIX OTTO RODRÍGUEZ PLATA contra el fallo dictado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que el arriba citado promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA de la misma ciudad. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Que el 7 de noviembre de 2007, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá admitió el proceso de divorcio presentado por María Fernanda Valencia Falquez contra el accionante Félix Otto Rodríguez Plata; que en esa misma fecha decretó medidas cautelares, entre las que destacó para efectos de esta acción, el embargo de derechos originados en contratos a favor del actor y a cargo de la empresa Nestlé de Colombia S.A., del establecimiento de comercio denominado Indagraf Impresores, del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 060-2298 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, y las sumas de dinero depositadas en bancos y corporaciones a nombre de citado Rodríguez Plata. Que interpuso el recurso de reposición contra las anteriores medidas, alegando que el establecimiento comercial Indagraf Impresores se hallaba en capitulaciones matrimoniales, que los inmuebles fueron adquiridos con dinero de dicho establecimiento, y que las sumas consignadas en cuentas bancarias provenían de esa actividad comercial; que por auto del 20 de marzo de 2014 se ordenó el levantamiento del embargo sobre el establecimiento de comercio y sobre los derechos económicos originados en contratos de compraventa, suministros, órdenes de compra y de servicio, y demás cuentas a favor del accionante y a cargo de Nestlé de Colombia S.A.; que por auto del 23 de mayo siguiente, el juzgado dejó sin efecto el auto anterior de levantamiento de medidas cautelares, para que la solicitud fuera tramitada como incidente; que el 29 de agosto de 2014 las partes celebraron un acuerdo para levantar parcialmente las medidas cautelares y en tal virtud, el juzgado ordenó por auto del 10 de septiembre siguiente, entregar a Félix Otto Rodríguez Plata los dineros provenientes del establecimiento de comercio Indagraf Impresores; que el apoderado de María Fernanda Valencia Falquez interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria contra el auto aprobatorio del acuerdo interpartes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2650-2016
Radicación n° 64649
Acta 07
Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2651-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HERIBERTO CASAS ROJAS contra la decisión proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro la acción de tutela promovida por el impugnante contra la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA. ANTECEDENTES. Heriberto Casas Rojas, instauró acción de tutela a fin obtener el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República. Basó la misma en los siguientes hechos: Que el 16 de diciembre de 2015 radico petición ante la Presidencia de la Republica, sin haber recibido respuesta, en concreto sobre los siguientes cuatro puntos: Que “ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el artículo 29 literal c de la Comisión (sic) interamericana de Derechos Humanos.”. Que “si el Presidente de la República DR. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN considera que derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental como lo establece la Sentencia SU 998 de 2000, por favor confírmelo o explique por qué no lo es.”. Que “inicie las conciliaciones voluntarias de conformidad al artículo 29 literal c en las cuales puede tramitar una evaluación ante CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano.”. Que “si el Presidente de la República (…) ayude con las conciliaciones voluntarias (…) de los desplazados del desempleo como somos nosotros ya que se vulneró derecho fundamental como Derecho de Asociación Sindical con los despidos masivos del personal sindicalizado”. Que el presidente de la República no dio contestación al derecho de petición, sino que lo hizo el Asesor de la Secretaría Privada, quien manifestó que era una falacia afirmar que el Presidente de la República es la máxima autoridad administrativa; que este funcionario omitió tener en cuenta el artículo 189 de la Constitución Política, norma que establece la competencia funcional del Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema autoridad Administrativa; que no se dio respuesta concreta a los puntos solicitados pues al contrario, se produjeron respuestas diferentes a los temas cuestionados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2651-2016
Radicación n° 64693
Acta n° 07
Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2654-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CAROLINA MARTÍNEZ LÓPEZ, contra el fallo proferido el 19 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM representada por el liquidador designado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., trámite al que fueron vinculados la CLÍNICA SU VIDA S.A.S. y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. ANTECEDENTES. La actora presentó acción de tutela coadyuvada por el representante legal de la Clínica Su Vida S.A.S, contra el Ministerio de Salud y Protección Social y de la Caja de Previsión Social CAPRECOM, con fundamento en los siguientes hechos: Que labora como auxiliar de servicio al cliente en la Clínica su Vida S.A.S., institución prestadora de servicios de salud de alta complejidad (unidad de cuidados intensivos, hospitalización e imagenología). Que la E.S.P. Caprecom, es una de las entidades que remite pacientes para su atención y actualmente adeuda a su empleadora $17.000.000 millones de pesos, por la prestación del servicio de salud a sus afiliados en el año 2014; que algunas facturas que adeuda son del año 2012, se encuentran vencidas y representan más del 70% de la cartera de la Institución, situación que ha puesto a la clínica en un «grave riesgo financiero pues por la difícil situación financiera no han podido pagar salarios, honorarios médicos de más de cuatro meses, proveedores más un año». Que en el año 2015, la Caja accionada, realizó un pago por la suma de $1’826.890.381 a la clínica, correspondiente a las facturas generadas por la prestación del servicio de salud de los meses de enero-mayo de 2014, con una deuda para noviembre de 2015 de $17.961.127.942. Que su empleadora presentó diversas solicitudes para obtener el pago del excedente adeudado y ninguna ha prosperado, entre ellas la del pasado 16 de octubre en la que«se realizó derecho de petición a la Dra. Luisa Tovar, representante legal de CAPRECOM EPS, solicitándole el pago de la cartera morosa, y el 30 de octubre la entidad dio respuesta al mismo, donde informaban que se debe inicialmente realizar una depuración de la cartera pendiente de pago, más aun cuando dicha cartera no está cubierta por un contrato regional o nacional, y que en muchas ocasiones CAPRECOM realizó pagos no soportados, y que dicha depuración requería un espacio de tiempo importante, no obstante se debe anotar que la cartera pendiente lleva más de 360 días, tiempo suficiente para realizar la correspondiente depuración», y la del 11 de noviembre de 2015, con la que interpuso una queja contra Caprecom EPS ante la Superintendencia Nacional de Salud, sin que a la fecha se haya recibido pronunciamiento alguno.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2654-2016
Radicación n° 64837
Acta 07
Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2656-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que como suboficial del Ejército Nacional de Colombia, adscrito al Batallón de Infantería No. 31 «Rifles» con sede en el Municipio de Cáceres –Antioquia-, el día 19 de septiembre de 2012, en desarrollo de una operación militar en la parte rural del corregimiento el Jardín, sufrió un accidente de caída desde su propia altura, lo que le produjo una lesión en la espalda, desgaste lumbar y torácico, afectándole posteriormente de manera significativa la columna y por consiguiente la movilidad; que de inmediato le prestaron los primeros auxilios y fue sacado del área en mención; que al encontrarse más estable, el Coronel Juan David Cardona Díaz, ordenó su traslado para la Brigada Móvil No. 6 con sede en Larandia –Caquetá-; que estando allí se fue para el área con el Batallón de Combate Terrestre No. 56 Cacique Nemequene, adscrito a la Brigada Móvil No. 6, por lo que la fractura en la espalda y columna vertebral se complicó considerablemente y con ello su estado de salud. Que en el año 2013, sufrió otro accidente y el 1º de febrero de dicha anualidad salió de permiso; que regresó de nuevo a Larandia a retomar las funciones que tenía asignadas, encontrándose que tenía que hacer reentrenamiento de un mes, pero que a los 8 días en las pruebas físicas su salud no dio más debido al intenso dolor causado por las fracturas anteriores, que lo sacaron al dispensario médico y después de haber sido internado por dos (2) días le dieron una incapacidad de ocho (8) días y tan pronto se venció la misma, lo enviaron para un puesto de seguridad de un pelotón del Cartagena del Chairá – Caquetá-, en donde duró un (1) mes enfermo. Que una vez cumplido dicho término a finales de mayo de 2013, salió para Bogotá a hacer curso de ascenso, que durante ese tiempo le asignaron en el dispensario del norte una serie de citas médicas para hacerle seguimiento a su salud; que cuando regresó a Larandia, después de revisar los exámenes médicos, le asignaron una función administrativa por el término de un (1) mes; que debido a que las incapacidades se hicieron repetitivas, fue agregado al Batallón de Policía Militar No. 13.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2656-2016
Radicación No. 64627
Acta No. 7
Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2657-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ELISA CASTRO DE DANGOND, como representante legal de la sociedad Dangond Castro & Cía. Ltda. en Liquidación, y el señor RODRIGO DANGOND LACOUTURE contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 19 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la referida sociedad en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. La parte accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el señor Fabio Méndez Vanegas instauró proceso ordinario contra el señor Rodrigo Dangond Lacouture, con el fin de que se declarara que «sufrió lesión enorme en la partición del bien raíz que tenía en común con el demandado, contenida en la escritura pública No. 210 del 12 de febrero de 1996, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar, como quiera que de un total de 18.912.43 m2 recibió sólo 5.066 m2, con valor significativamente inferior a los adjudicados al demandado, y en consecuencia pidió que se decretara la rescisión del mencionado acto por lesión enorme y que se ordenara que las cosas volvieran al estado en que se hallaban antes de su celebración, con las restituciones mutuas a que hubiere lugar»; además reclamó «la nulidad de la referida partición, por haber sido “presionado indebidamente” por el señor Dangond Lacouture para que firmara la escritura correspondiente, pese a que la división en ella contenida le irrogaba un gran daño económico, (…)». Que el juez a quo cuestionado dictó sentencia «favorable al demandado Rodrigo Dangond Lacouture, y en contra de la sociedad (…) dentro del proceso ordinario entablado por Fabio Méndez contra Inversiones Dangond Castro Cía. Ltda. (como tercero interviniente ad-excludendum) y de otra parte, Rodrigo Dangond Lacouture». Que el Tribunal Superior accionado, revocó el fallo de primer grado, y en su lugar, acogió las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual el extremo pasivo Rodrigo Dangond L. interpuso recurso extraordinario de casación y «el Tribunal suspendió los efectos de la sentencia al conceder el recurso». Que «a pesar de haberse suspendido el proceso al conceder el recurso de casación el Magistrado Leovedis Elías Martínez aprobó la liquidación de costas en contra de la sociedad Inversiones Dangond Castro Cía. Ltda.», en consecuencia el «juzgado de conocimiento inició proceso ejecutivo por costas en segunda instancia en contra de la sociedad Inversiones Dangond Castro Cía Ltda., y en favor de Rodrigo Dangond, a pesar de estar suspendido el proceso».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2657-2016
Radicación n° 64587
Acta 7
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2659-2016
Se resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de CARMEN CECILIA ARANDIA ARANDIA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ. ANTECEDENTES. La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 31 de julio de 2012, las cuales se reconocieron mediante resolución No. 166 del 14 de enero de 2013 y cuyo pago se realizó fuera del término establecido en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; que el 29 de julio de 2014 pidió a la entidad y a la Fiduciaria La Previsora S.A. el reconocimiento de la sanción estipulada en el parágrafo del artículo 5º de la última norma mencionada, súplica a la que no accedieron; que por lo anterior promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió al Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que por auto de 5 de marzo de 2015 ordenó remitir el expediente por competencia a la jurisdicción ordinaria laboral para que se tramitara como proceso ejecutivo y propuso la colisión negativa de competencia en caso de que no se aceptaran sus argumentos. Que el proceso correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, quien negó el mandamiento de pago en providencia de 28 de julio de 2015, decisión que el Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó el 27 de octubre de la misma anualidad al desatar la apelación. Sostiene que «la irregularidad procesal endilgada a las decisiones atacadas consiste en que por parte del Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, al no tener en cuenta la orden proferida por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito y la solicitud en el recurso interpuesto, de remitir el expediente para que se dirimiera el conflicto negativo de competencia, se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia (…)». Por lo anterior, solicita «se ordene al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral que revoque su decisión y en su lugar provoque el conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional o ante quien corresponda, dando cumplimiento a la orden proferida por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá en auto del 5 de marzo de 2015, y así proteger los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, buena fe y confianza legítima de mi poderdante y que fueron vulnerados con las decisiones proferidas ».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2659-2016
Radicación n° 42658
Acta 07
Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2660-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante EZEQUIEL ACOSTA MARÍN frente al fallo proferido el 4 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. ANTECEDENTES. El accionante aspira el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Relata que el 24 de noviembre de 2015, radicó petición ante la Presidencia de la República, solicitando lo siguientes: «1. Que ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el artículo 29 literal c de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2. Que si el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos Calderón considera que derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental lo establece la sentencia SU-998 de 2000, por favor confírmelo o explique por qué no lo es. 3. Que inicie las conciliaciones voluntarias de conformidad al artículo 20 literal c, en las cuales puede tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano. 4. Que si el Presidente de la República (…) ayude con las conciliaciones voluntarias (…) de los desplazados del desempleo como somos nosotros ya que se vulneró derecho fundamental como derecho de asociación sindical con los despidos masivos del personal sindicalizado». Que recibió respuesta por parte de la Secretaría Privada de la Presidencia, sin embargo la misma no resuelve de fondo todos los puntos planteados en la solicitud; que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, pues considera que el Presidente de la República como máxima autoridad administrativa tiene competencia para adelantar las conciliaciones voluntarias que establece el artículo 29, literal c) del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y no como lo expresa el Asesor de la Presidencia, que quien debe hacerlo es la Agencia de Defensa Judicial del Estado Colombiano. Finalmente, citó apartes de la respuesta dada a su petición por la autoridad accionada, para insistir en que la misma no es consecuente con lo pedido ni resuelve todos los cuestionamientos expuestos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2660-2016
Radicación n° 64919
Acta 07
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL2661-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por MELQUISEDEC AVENDAÑO RAMÍREZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL -. I. ANTECEDENTES. El accionante adelantó la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que trabajó para la Policía Nacional de Colombia desde el 18 de abril de 1955 hasta el 16 de mayo de 1957 como agente de la División de Servicios Especiales; que el 25 de agosto de 2015 solicitó la remisión de los formatos CLEPB para que certifiquen los valores salariales sobre los que realizaron aportes en el periodo mencionado, sin que hubiera recibido respuesta, motivo por el cual acude a este mecanismo de protección. Por lo anterior estimó quebrantado su derecho fundamental de petición, y en consecuencia solicita ordenar a la accionada «a que dé respuesta de fondo y definitiva al derecho de petición que fue presentado el 25 de agosto de 2015, en el sentido de remitir los formatos CLEPB, donde se certifiquen los factores salariales sobre los cuales se realizaron los aportes a pensión del señor MELQUISEDEC AVENDAÑO RAMÍREZ, por el periodo comprendido entre el 18 de abril de 1955 y el 16 de mayo de 1957». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Por auto de 13 de enero de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción y ordenó la notificación y traslado a la parte accionada para garantizar el derecho de defensa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2661-2016
Radicación n° 64823
Acta nº 07
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL2662-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad A.C. ENTERPRISES TRADER & BROKER contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 28 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO de esa misma ciudad. ANTECEDENTES. La accionante pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, fundada en: Que el 25 de octubre de 2006 solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cúcuta convocar al Tribunal de Arbitramento contra Inversiones Omega para obtener la «resolución por incumplimiento» del contrato de asociación de 20 de noviembre de 2004 en el que se pactó cláusula compromisoria y se le condene al pago de la sanción pecuniaria; que el Centro de Conciliación citó para el 28 de noviembre siguiente para designar los árbitros; que por aplazamiento, la audiencia se realizó el 5 de diciembre de ese año y allí los apoderados de la convocante y convocada fijaron el reglamento del tribunal y designaron a sus integrantes, desconociendo que tales atribuciones correspondían a los contratantes. Que la convocante pretendió modificar la demanda lo cual rechazó el Tribunal, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación; que ante la renuncia de dos de los árbitros principales se citó a sus suplentes y se libraron las correspondientes comunicaciones sin atender lo dispuesto en el artículo 136 del Decreto 1818 de 1998, que ordena la remisión del expediente al juez civil del circuito para que decida de plano sobre los impedimentos y recusaciones de los árbitros; que el 9 de marzo de 2007 se instaló el Tribunal de Arbitramento, se estimó la cuantía en $209.000.000 y se fijaron los gastos, sin haber admitido la respectiva demanda, lo que ocurrió el 10 de mayo siguiente cuando se ordenó correr el respectivo traslado; adujo que el colegiado dispuso repartir el 50% de los valores consignados por concepto de honorarios y gastos de funcionamiento de manera anticipada; que el mismo funcionario que intervino como conciliador posteriormente actuó como árbitro; que se omitió hacer el examen de legalidad formal de la demanda, previamente a su admisión «lo que ha llevado desde el inicio de la controversia a tener como parte del proceso a INVERSIONES OMEGA, que es un establecimiento de comercio carente de personería jurídica»; que el 25 de julio de 2007 se llevó a cabo la audiencia de conciliación la cual se declaró fracasada, por lo que allí mismo se ordenó la práctica de pruebas, sin dar traslado de las excepciones de mérito propuestas por el convocado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2662-2016
Radicación n° 64723
Acta 07
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL2663-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por NICOLÁS MONSALVE AVENDAÑO, ARACELYS CORTÉS MARTÍNEZ, JESURYS GIL DÁVILA, CARLOS DE LA HOZ BAENA, LIBIA FAUSTINA CASSALETH ROCHA, LILIANA MEJÍA SERRANO, BEATRIZ LIDUEÑA MENCO, NORYS DEL CARMEN CAMACHO PONTÓN, JULIO LIDUEÑA MENCO, REBECA DE J. ELJAUDE FLÓREZ, CARMEN ELENA GALEANO, ALBA GREGORIA TORRECILLA, SANDRA MIELES PORTELA, EDGARDO LIDUEÑA GÓMEZ, ZAIDA ARÉVALO VARGAS, SHIRLEY OSPINO ROJAS, ANA LUCÍA JIMÉNEZ SALAS, LILIANA GALVIS MOYA y YADIRA LÓPEZ ARNACHE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral que promovieron contra el Municipio de Mompox – Bolívar-. ANTECEDENTES. Los accionantes fundamentaron la acción de tutela en lo siguiente: Que fueron docentes del Municipio de Mompox – Bolívar-, en los diferentes corregimientos y cabecera municipal, de conformidad con el decreto de nombramiento y acta de posesión respectiva, hasta cuando fueron transferidos al Departamento a través de la Secretaría de Educación y Cultura de Bolívar. Que instauraron proceso ordinario laboral contra el referido municipio, con el fin de que les fueran reconocidas y pagadas su prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses sobre las cesantías, dotación de uniforme y calzado, entre otras; que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox; que llegaron a un arreglo entre las partes, para lo cual se procedió el día 28 de diciembre de 2009, a la firma de un acuerdo extraproceso sobre las pretensiones de la demanda, en el cual los docentes desistieron de varias prestaciones a que tenían derecho y así buscaron que el Municipio de Mompox, no tuviera que cancelar un valor más alto por concepto de las prestaciones sociales adeudadas. Que por auto del 19 de marzo de 2010, el Juzgado primero Promiscuo del Circuito de Mompox aprobó en todas sus partes el acuerdo extraproceso y dio por terminado el proceso ordinario laboral, ordenando su archivo; que dicho acuerdo tenía como fecha límite de pago el día 30 de julio de 2010; que ante el incumplimiento de lo pactado, se procedió a dar inicio al proceso ejecutivo laboral, teniendo como título ejecutivo el acuerdo suscrito, para lo cual el Juzgado de conocimiento, expidió copia auténtica del acuerdo original; que la demanda fue presentada el 13 de agosto de agosto de 2010, y radicada el 23 del mismo mes y año.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2663-2016
Radicación n° 42666
Acta 7
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2667-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SERGIO DARÍO AGUDELO RAMÍREZ frente al fallo proferido el 5 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CALDAS, trámite al que fueron vinculados la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, LA DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL, EL COMANDANTE DE LA ESCUELA DE CARABINEROS “ALEJANDRO GUTIÉRREZ”, EL COMANDANTE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE MANIZALES, EL COORDINADOR DE SERVICIO MILITAR DECAL Y LA DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN -REGIONAL DE INCORPORACIÓN N°3-. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que al cumplir 18 años se presentó ante la Policía Nacional con el fin de definir su situación militar; que los formularios de inscripción suministrados por dicha entidad, venían «marcados con una X» en el tipo de modalidad a prestar, lo que consideró que no era irregular; que empezó a prestar el servicio militar el 13 de febrero de 2015 y después se enteró que «debía legalmente prestar el servicio por espacio de 12 meses y no de 18»; que según el Comando de Policía de Caldas se vinculó para cumplir con dicho servicio por 18 meses; que presentó petición ante la Procuraduría General de la Nación- Regional de Caldas-, para que la Escuela de Carabineros “ALEJANDRO GUTIÉRREZ” le respetara su derecho como bachiller; que la Institución requerida al responder confirmó que debía cumplir con el tiempo de servicio establecido para auxiliar de policía, es decir, con 18 meses que finalizan el 15 de agosto de 2016; que aún se encuentra registrado para cumplir con 18 meses de servicio militar y «no 12, como debe ser», puesto que es bachiller. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, la libertad, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso, y en consecuencia se ordene a la entidad accionada que lo desvincule a partir del 12 de febrero de 2016, fecha en la que se cumplen los 12 meses requeridos en su condición de bachiller y expida la libreta militar. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Por auto del 26 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, avocó el conocimiento, ordenó notificar a la entidad accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2667-2016
Radicación No. 64935
Acta 07
Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL2712-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JULIA JOSEFINA MARY JONES DE GELVEZ, JHON FREDERIK, MARY ANNE y CLAUDIA GELVEZ JONES, frente al fallo proferido el 14 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la acción de tutela que interpusieron los impugnantes contra el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal. ANTECEDENTES. Relataron los tutelantes que los señores María del Rosario Manrique de Hernández y Juan de Jesús Hernández, promovieron un segundo proceso en contra de los accionantes, peticionando el pago actuarial de pensiones con destino a Colpensiones, por el período comprendido entre el 21 de junio de 1989 y el 18 de mayo de 1993, y la cancelación de aportes pensiónales en mora después de realizada la afiliación. Afirmaron que en un primer proceso -2007-00021- el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, en sentencia del 2 de diciembre de 2009, condenó al pago de las pretensiones, exceptuando la indemnización por no afiliación a la caja de compensación y el pago de la pensión sanción; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué por proveído del 7 de julio de 2010. Argumentaron que en el segundo proceso el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal incurrió en «prevaricato por acción», al dictar la providencia del 18 de septiembre de 2015, mediante la cual impartió aprobación al acuerdo que llegaron las partes, en la audiencia de conciliación de que trata el artículo 77 del CPT y SS, según el cual los demandados – hoy accionantes- se comprometieron apagar el cálculo actuarial de pensiones «durante el interregno del 21 de junio de 1989 al 18 de mayo de 1993», teniendo como salario base de cotización el mínimo legal mensual vigente para la época; «así como los aportes a Colpensiones del 1º de marzo de 2002 al 30 de agosto de igual año y del 1º de enero de 2003 al 30 de mayo de 2005, junto con los intereses moratorios», y ordenó la terminación del proceso. Lo anterior sin advertir que las condenas solicitadas en la segunda demanda ya habían sido resueltas en forma desfavorable a los demandantes en el primer proceso ordinario laboral. Expusieron que el Juzgado accionado debió rechazar la segunda demanda ordinaria laboral, que fue presentada en forma independiente por cada uno de los demandantes, por ser producto de un delito de fraude procesal y falso testimonio tipificados «en su verbo y precepto por la abogada Mirta Beatriz Alarcón»; que contrariamente el despacho judicial admitió dichas demandas y las tuvo por no contestadas por parte de los demandados, no obstante que el curador ad litem designado para tal fin les dio respuesta en tiempo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL2712-2016
Radicación n° 64643
Acta n°. 7
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2713-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUZ TARGELIA MONCAYO SARRIA, frente al fallo proferido el 22 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones en liquidación –CAPRECOM- representada por el liquidador designado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., trámite al que fueron vinculados la Clínica Su Vida S.A.S. y la Superintendencia Nacional de Salud. ANTECEDENTES. Relató la accionante que labora en la Clínica Su Vida S.A.S., institución prestadora de servicios de salud de alta complejidad, con los más altos estándares de calidad humana, científica y tecnológica, con niveles de satisfacción superiores al 95% y que genera más 220 empleos directos; que entre las entidades que les remite pacientes para su atención, está la EPS Caprecom, que actualmente le adeuda más de $17.000.000.000 millones de pesos, por la prestación de servicios de salud a sus afiliados; que algunas de las facturas adeudadas datan del año 2012, y a la fecha se encuentran vencidas y representan más del 70% de la cartera de la Institución, «lo cual ha puesto a la Clínica (…) en un grave riesgo financiero, pues por la difícil situación financiera no han podido pagar salarios, honorarios médicos de más de cuatro meses, proveedores más un año». Adujo que en el año 2015, Caprecom EPS consignó a favor de la entidad prestadora de salud, la suma de $1.826.890.381 por facturas generadas por prestación de servicios médicos, correspondientes a los meses de enero a mayo de 2014, con una deuda a noviembre de 2015 de $17.961.127.942; que la clínica ha realizado múltiples gestiones con el fin de obtener el recaudo de la cartera, pero han resultado infructuosas; que el pasado 16 de octubre de 2015, se presentó «derecho de petición a la Dra. Luisa Tovar, representante legal de CAPRECOM EPS, solicitándole el pago de la cartera morosa»; que la respuesta se obtuvo el siguiente 30 de octubre y en ella se indicó, que inicialmente deben realizar una depuración de la cartera pendiente de pago, porque no está cubierta por un contrato regional o nacional; que además en varias ocasiones CAPRECOM realizó pagos no soportados, lo que requería tiempo significativo; que la citada respuesta no tiene en cuenta que la cartera pendiente lleva más de 360 días, tiempo que la accionante considera suficiente para realizar la correspondiente depuración. Afirmó que el 11 de noviembre de 2015, la Clínica interpuso una queja contra Caprecom EPS ante la Superintendencia Nacional de Salud, sin que haya pronunciamiento alguno a la fecha. Agregó que Caprecom ha puesto a la entidad prestadora de salud para la cual trabaja y de la «que deriva su sustento», en un estado de insostenibilidad al no contar con recursos para cumplir con compromisos y obligaciones tanto con los empleados, proveedores, prestadores de servicios tanto médicos como de otros servicios, así como obligaciones financieras y fiscales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL2713-2016
Radicación n° 64737
Acta n°. 7
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2714-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DARÍO MORENO ARTEAGA, frente al fallo proferido el 21 de enero 2016 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso el impugnante contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación. ANTECEDENTES. Adujo el actor que fue vinculado a la causa penal por contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, en hechos ocurridos el 25 de octubre de 2004; que la «Fiscalía General de la Nación» mediante Resolución del 7 de marzo de 2005, resolvió su situación jurídica y la de los demás vinculados, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento, pero les endilgó la autoría de los citados punibles. Afirmó que en decisión del 28 de mayo de 2009, el ente investigador profirió resolución de acusación en su contra y de Hugo Emiro Guaca Girón como autores de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo –artículos 410 y 286 del Código Penal, respectivamente. Señaló que los testigos Socorro Arteaga, Hugo Emiro Guaca y Gerardo Alberto Zambrano en ningún momento lo señalan de haber incurrido en alguna conducta contraria a la ley; que fue el último de los citados quien reconoció la comisión de una «conducta delictiva de la cual tuvo su recompensa», ya que además de haberse aprovechado de la confianza del ingeniero contratista, asaltó su buen fe; que no obstante se continuó con el proceso en su contra, cuando se debió proferir «un fallo acorde a la realidad». Aseveró que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán el 29 de marzo de 2012, profirió sentencia condenatoria y le impuso cincuenta y tres (53) meses de prisión, multa de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el término de setenta y dos (72) meses; que el Tribunal accionado confirmó el fallo aclarando que el contrato celebrado y por el cual se le sancionó, no era de menor cuantía como fue el convencimiento del operador judicial de primera instancia, sino de mínima cuantía.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL2714-2016
Radicación n° 64671
Acta n°. 7
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2715-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE TADEO VALLEJO DE LA CRUZ frente al fallo proferido el 28 de enero de 2016 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpusieron el impugnante y Joann Vitek contra la Fiscalía General de la Nación, trámite al que se vincularon las Fiscalías Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Cincuenta y Uno Seccional de Barranquilla – Unidad Fe Pública, Patrimonio Económico y Otros, Cuarenta y Una Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, y los intervinientes en los asuntos objeto de la queja constitucional. ANTECEDENTES. Del escrito de tutela y de las demás piezas procesales que hacen parte del plenario, se tiene que en el año 1997 el Banco Colpatria otorgó un crédito a los accionantes, el cual fue respaldado con la suscripción de un pagaré y la constitución de un gravamen hipotecario sobre un bien de su propiedad. Ante la pérdida del citado título valor, la abogada Laura Cantillo Araujo formuló denuncia ante la Inspección Distrital de Barranquilla, por el extravío de diferentes documentos, entre ellos, el pagaré No. 3678-9 y posteriormente inició proceso verbal encaminado a obtener la «reconstrucción del título valor», del cual conoció el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla. Explicaron los accionantes que la citada profesional del derecho ante la inspección de policía actuó «en nombre propio» en tanto que ante el despacho judicial lo hizo a nombre del Banco Colpatria, pero utilizando la denuncia «hecha ante la inspección de policía en nombre propio», logrando con ello sentencia favorable a sus pretensiones, a pesar de las reiteradas denuncias, nulidades y tutelas que presentaron para evitarlo. Informaron que ante lo anterior, el 2 de junio de 2009, por intermedio de apoderado judicial, denunciaron penalmente al Banco Colpatria y a la abogada Laura Cantillo Araujo, por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y falsedad en documento público, aduciendo que la segunda faltó a la verdad al formular la denuncia por pérdida del pagaré, pues además de no tener poder para ello, manifestó que ese título era suyo cuando lo cierto es que era de propiedad del banco, aunado a que tal denuncia la aportó como prueba en el proceso de cancelación y reposición del título valor, al cual también allegó una falsa copia del pagaré extraviado, pues no coincidía «en su tenor literal», con la protocolizada en la notaría de Soledad – Atlántico- para la constitución de la hipoteca. El conocimiento de tal asunto le correspondió a la Fiscalía Cincuenta y Uno Seccional de Barranquilla.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL2715-2016
Radicación n° 64799
Acta n°. 7
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2716-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada, mediante apoderada judicial, por ANTONIO QUIJANO GIRALDO y DELBI RÍOS VELOZA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. ANTECEDENTES. Del escrito de tutela y la documental allegada, en lo que interesa a esta acción de tutela, se tiene que los accionantes y Gustavo Rodríguez Velásco como cesionarios del derecho de posesión de Juan Eustacio Torres Acero, promovieron proceso ordinario contra Construcciones los Sauces Ltda, con el fin de que se declarara que les pertenecía el «pleno derecho de dominio y posesión» del “lote B” con matrícula inmobiliaria N° 50C-267999, ubicado en la Carrera 96 n° 16G-01 ó Carrera 94 n° 20-01, y que se ordenara la inscripción de la sentencia en el citado folio inmobiliario. Que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 16 de enero de 2013, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva y accedió a las pretensiones de la demanda; decisión que revocó la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad al desatar la alzada; que contra esa decisión los ahora accionantes y Juan Eustacio Torres Acero y Gustavo Rodríguez Velásquez interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto del 27 de septiembre de 2013. Que la Corporación accionada profirió sentencia el 9 de diciembre de 2015, la cual constituye vía de hecho por ser manifiestamente contra evidente ya que es opuesta a las pruebas obrantes en el proceso, y haberse fundado en un «exceso ritual» que llevó a los juzgadores a «omitir el deber judicial de buscar la verdad material».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL2716-2016
Radicación n° 42662
Acta 7
Bogotá, D.C., dos (2) marzo dos mil dieciséis (2016).
STL2717-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por por HENRY GONZÁLEZ REY MORA, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. Señaló el actor que inició proceso ordinario laboral contra la empresa C.I. Falcom Farms de Colombia S.A. y C.I. Flores la Virginia S.A.S.; que el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 18 de junio de 2014, en la cual declaró que existía sustitución patronal entre Comercializadora Internacional Falcom Farms de Colombia S.A. y Comercializadora Internacional Flores la Virginia S.A.S., y negó las condenas solicitadas entre ellas, la indemnización por despido injusto. Explicó que el juzgado luego de aludir a la carta de despido, a la norma en que ésta se fundamentó –artículo 62 literal A numeral 6 del CST-, a su escrito de descargos, y al interrogatorio que absolvió, infirió que el demandante había incumplido el contrato de trabajo y que había justa causa para dar por terminada la relación laboral, como lo había hecho la demandada, por lo que la absolvió de todas las pretensiones; que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo decidido por el inferior. El actor se duele porque, según afirma, el Tribunal en la audiencia en la que decidió la alzada, no hizo ninguna referencia a los argumentos esgrimidos por su apoderado «y se limitó a confirmar el despido con justa causa que declaró el a quo», tras considerar que el demandante – hoy accionante- «había cometido errores y que los había aceptado tácitamente dentro de la diligencia de descargos»; que interpuso recurso extraordinario de casación, pero se declaró desierto porque no fue sustentado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL2717-2016
Radicación n° 42680
Acta 7
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2718-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ ANTONIO GUZMÁN RODRÍGUEZ frente al fallo proferido el 3 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. ANTECEDENTES. El accionante aspira el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Relata que el 12 de diciembre de 2015, envió petición a la Presidencia de la República, solicitando lo siguiente: «Asunto: Solicitud de autorización conciliación voluntaria por quejas a la vulneración de derecho fundamental de asociación sindical, despidos masivos de entidades estatales y privadas que se llevan ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de conformidad con su reglamento Art. 29 literal c». Que recibió respuesta por parte de la Secretaría Privada de la Presidencia, sin embargo la misma no resuelve de fondo todos los puntos planteados en la solicitud; que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, pues considera que el Presidente de la República como máxima autoridad administrativa tiene el deber de «hacer conciliaciones voluntarias y más cuando se vulnera derechos de asociación sindical como los despidos masivos en entidades estatales y privadas», sin que sea necesaria la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Finalmente, citó apartes de la respuesta dada a su petición por la autoridad accionada, para insistir en que la misma no resuelve todos los cuestionamientos expuestos. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la accionada resolver de fondo su petición y «como son más de 10 personas que hacemos la petición individualmente debe aplicarse de conformidad al artículo 22 de la Ley 1755 de 2015 que enuncia “la respuesta se publicará en un diario oficial de amplia circulación y la pondrá en conocimiento en el página web y entregará copias de la misma a quienes la soliciten”».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2718-2016
Radicación n° 64847
Acta 07
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL2719-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, frente al fallo proferido el 25 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I. ANTECEDENTES. Relata la accionante que el Instituto Nacional de Vías –INVIAS- le reconoció al señor Patrocinio Ramírez Suárez una pensión de jubilación convencional1, «de carácter temporal», a partir del 1 de julio de 1994, cuyo pago fue suspendido una vez Cajanal le reconoció la pensión de vejez; que por lo anterior, ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el seños Ramírez Suárez promovió demanda ordinaria laboral contra el INVIAS, con el objeto de que fuera condenado a reconocer y pagar el mayor valor entre la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez, causado desde el 1 de septiembre de 1999; que por sentencia del 30 de octubre de 2003, el Juzgado condenó al instituto demandado «a compartir a favor del señor Patrocinio Ramírez Suárez la pensión vitalicia de jubilación con la Caja Nacional de Previsión Social, debiendo reconocer y pagar el mayor valor que se generare, es decir, la suma de $1.088.375 correspondiente a la diferencia entre la pensión legal reconocida y la pensión convencional, a partir del día primero de septiembre de 1999, con los aumentos legales y mesadas adicionales a que hubiere lugar»; que el INVIAS no interpuso recurso de apelación. Que por Resolución No. 05327 del 6 de noviembre de 2007, el INVIAS dio cumplimiento al anterior fallo judicial; que por Decreto 2350 de 2014, la UGPP asumió la función pensional del INVIAS; que actualmente el señor Ramírez Suárez se encuentra activo en la nómina de pensionados de la UGPP «con las resoluciones Nº 21576 del 29 de septiembre de 2000, por concepto de pensión de vejez de Cajanal, mesada por valor de $1.348.667,59 m/cte y, la Nº 5327 del 6 de noviembre de 2007, por concepto de diferencia pensional INVIAS, mesada por valor de $2.464.234,54 m/cte». Se queja de que el Juzgado incurrió en una vía de hecho al ordenar al INVIAS reconocer y pagar el mayor valor de la pensión convencional otorgada al señor Ramírez Suárez, «pues se desconoció por completo el carácter temporal de la pensión convencional reconocida en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo, acuerdo extra y supralegal, de carácter bilateral y de obligatorio cumplimiento para las partes intervinientes, en donde claramente se especificó que la pensión convencional se pagaría únicamente hasta la fecha en que el causante cumpliera los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez y, de ahí en adelante, las mesadas serían siendo pagadas sobre el monto reconocido por la extinta CAJANAL»; que la anterior decisión es contraria al ordenamiento jurídico y constituye un abuso del derecho, pues el a quo hizo una interpretación errada del acuerdo convencional, lo que conllevó a un detrimento patrimonial del erario público, pues de ahí provienen los recursos para pagar la pensión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2719-2016
Radicación n° 64907
Acta 07
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2720-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de DONATILA QUINTERO, frente al fallo proferido el 28 de enero de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que fue convocado el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. Relata la accionante que es una mujer de la tercera edad y «tiene aproximadamente 30 años de estar en posesión de una fracción del lote No. 1 ASOCOCALES, distinguido como local No. 60ª»; que en el 2007, 15 de los comerciantes que laboraban en el lote, conformaron la Asociación de Usuarios Los Cocales del Lote No. 1 –ASOCOCALES-, «con el fin de obtener beneficios tributarios y ser competitivos», y cuyo representante era el señor Erza de Jesús Villamizar; que ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, la Asociación ASOCOCALES promovió demanda ordinaria de pertenencia contra la sociedad Promotora Urbana Ltda. en liquidación, con el objeto de que se declarara a su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del lote No. 1 anexo al Centro Comercial Los Cocales, juzgado que el 17 de septiembre de 2012, profirió sentencia estimatoria de las pretensiones; que la asociación demandante «obtuvo un fallo favorable para los asociados en ese momento, desconociendo a los demás poseedores», como lo es ella, «pues decidieron tramitar la prescripción pero no a favor de cada uno de los poseedores, sino a favor de una Asociación (…) creada en el año 2007, (…) contrariando el artículo 2532 C.C., que para adquirir por prescripción extraordinaria se requiere 10 años de posesión». Que por lo anterior, presentó recurso extraordinario de revisión contra la anterior decisión, con fundamento en la causal 6 del artículo 380 del C.P.C., «por maniobras engañosas, fraudulentas que logran, mediante el trámite de pertenencia, que un Juez aquo profiera una sentencia violando un derecho sustancial “falta de tiempo para adquirir en usucapión”»; que el Tribunal en sentencia del 22 de octubre de 2015, al resolver dicho recurso «no observó las pruebas aportadas y (…) [lo] declaró infundado», con lo cual «olvidó el principio inquisitivo que tienen los juzgadores de buscar la verdad procesal, y a sabiendas que es un recurso extraordinario se limitaron exegéticamente a valer la norma procesal sobre la sustancial». Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se revoquen las sentencias proferidas el 22 de octubre de 2015 por el Tribunal Superior de Cúcuta y el 17 de septiembre de 2012 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2720-2016
Radicación n° 64963
Acta 07
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2721-2016
Se resuelve la primera instancia de la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por LUÍS ALFONSO CIFUENTES SANDOVAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario adelantado por el accionante contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. ANTECEDENTES. La accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que el 23 de noviembre de 2015 presentó derecho de petición a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con el fin de que se le informara la «fecha perentoria y exacta en que se va a resolver el grado jurisdiccional de consulta» de la sentencia proferida en primer grado por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que le reconoció la pensión de sobrevivientes, pero a la fecha de presentación de esta tutela no ha recibido respuesta. Que dicha solicitud la fundó en que han transcurrido más de 16 meses desde que el expediente fue repartido a dicha Colegiatura, por lo que se desconoció el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, así como la garantía fundamental al derecho de petición. Por lo anterior, pretendió que se ordenara a la autoridad accionada que «de manera inmediata se sirva informar la fecha exacta y perentoria» en la que se desatará la alzada correspondiente. Por auto del 23 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó comunicar a la parte accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, pidió el expediente y reconoció personería (folio 3, c. Corte).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2721-2016
Radicación n° 42650
Acta 7
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL2722-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por YHEIMY MARISELA LARGO BAÑOL contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 21 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, la cual se hizo extensiva a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y al BATALLÓN A.S.P.C. No. 8 ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 de esa misma institución. I. ANTECEDENTES. La accionante adelantó la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que es afiliada al subsistema de salud de las Fuerzas Militares de Colombia; que el 30 de noviembre de 2015, el cirujano general Carlos Ernesto González Alzate le ordenó procedimiento quirúrgico de «exploración de la pared abdominal», lo que a su juicio debe hacerlo el Ginecólogo Obstetra Antonio José Manrique, quien hizo el diagnóstico inicial; que el 18 de septiembre anterior presentó petición al Dispensario Médico de Sanidad Militar «con el fin de solicitar [su] historia clínica» y la de su hijo, pero «no ha habido respuesta que satisfaga mi necesidad», por lo que insistió el 23 de octubre del mismo año, sin obtener resultado favorable y que se niegan a autorizar el mencionado requerimiento, pese a que lo necesita para «recuperar integralmente su salud y calidad de vida». Estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal, a la salud, al de petición y a los que «versan sobre derechos humanos», por lo que pidió que se ordenara practicar la cirugía con el segundo de los galenos mencionados «y/o quien haga sus veces», además de la prestación integral de los servicios médicos, «de droga, quirúrgicos, de dotación de elementos de salud y hospitalarios a que tengo derecho (…) las citas médicas especializadas, los exámenes, la rehabilitación, tratamientos, intervenciones y la entrega permanente y oportuna de todos los medicamentos en la cantidad y periodicidad que ordene el personal médico tratante». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Por auto de 13 de enero de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (folio 14).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2722-2016
Radicación n° 64765
Acta nº 7
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL2724-2016
Resuelve la Corte la impugnación presentada por FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ, contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2015 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la cual se hizo extensiva a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional. ANTECEDENTES. De lo narrado en el escrito introductorio y la documental que reposa en el expediente, se observa que el accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que la «Fiscalía» investigó el fallecimiento de Lucero Cortés Fonce, y encontraron «en la cama donde yo dormía (…) el arma con la que habían liquidado una gran cantidad de personas»; que por Resolución del 13 de octubre de 2001, la Fiscal Delegada Especializada ante el CTI-FFMM-SIJIN y DAS, doctora Ana María Flórez Silva, abrió instrucción en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado por conformar grupos ilegales y cometer homicidios, homicidio agravado, pánico y disparo de arma de fuego contra vehículo. Que el 8 de abril de 2003, la Fiscalía Especializada de la Unidad de Terrorismo de Cúcuta dictó resolución de acusación No. 49543 por los punibles referidos, de los cuales fue declarado responsable el 30 de junio de 2006 mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, quien en consecuencia lo condenó a 33 años y 3 meses de prisión, así como a una multa equivalente a 3000 SMLMV, lo cual confirmó íntegramente la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 10 de octubre de 2007; que interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión, ésta no fue casada mediante sentencia del 9 de junio de 2008 proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Que el 3 de septiembre de 2015, el referido Tribunal condenó a la precitada ex fiscal Ana María Flórez Silva, a la pena de 120 meses de prisión y una multa de 550 SMLMV, como autora del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo y fraude procesal, fundado en que cuando se desempeñó como Directora Seccional de Fiscalías de Cúcuta, presentó «falsos positivos» ante la justicia, por lo que «conminó a la Fiscalía y Procuraduría» para que adelantaran las gestiones pertinentes para la «revisión» de las investigaciones y condenas surgidas en esa época, incluyendo la del aquí accionante; que esta providencia se encuentra en firme pues la Fiscalía Tercera Delegada ante esa Colegiatura desistió del recurso de apelación interpuesto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2724-2016
Radicación n° 64715
Acta 07
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL2728-2016
Resuelve la Corte la impugnación presentada por RAMIRO MOHAMED ESPINOSA VELA, contra el fallo proferido el 21 de enero de 2016 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional. ANTECEDENTES. El accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Jhon Jairo Valencia Borbón y Beatriz Elena Atehortua; que surtido el trámite correspondiente, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cali ordenó seguir adelante la ejecución; que embargado el inmueble gravado, se dispuso su secuestro, diligencia que llevó a cabo la Inspección de Policía Urbana de Agua Blanca el 28 de julio de 2010, en la que se constató que el bien estaba desocupado, por lo que se procedió a su allanamiento con el apoyo de la fuerza pública y el acompañamiento de la administradora de la Unidad Residencial La Hacienda Manzana 11 C. Que el 26 de agosto siguiente, Flor Alba Córdoba promovió incidente de desembargo y levantamiento del secuestro, fundada en poseer el inmueble desde diciembre de 1997 y además pidió el amparo de pobreza, esto último reconocido el 11 de mayo de 2011, decisión que recurrió y en subsidió apeló la ejecutante, pero el 22 de agosto siguiente se mantuvo la decisión y se negó la alzada. En su criterio, «el auto que concedió el amparo de pobreza a la incidentante es ilegal por cuanto i) la solicitante no aportó, ni acreditó la precaria situación económica y; ii) la afirmación simple y escueta de carecer de recursos económicos no la exoneraba del deber de probar su afirmación, (…) si bien es cierto el amparo de pobreza es una institución procesal que tiene como fin el que la persona que no tiene recursos no vea menguada su alimentación ante la eventualidad de tener que asumir las costas del proceso, ello no opera automáticamente, sino que es necesario que se prueben sus afirmaciones, lo cual en el caso de controversia, no sucedió».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2728-2016
Radicación n° 64665
Acta 07
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL2732-2016
Se resuelve la acción de tutela instaurada por YAMILETH ARIAS GARCÍA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, a la que se vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro de la acción de tutela que Titularizadora Colombiana S.A. promovió en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga. ANTECEDENTES. La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que Titularizadora Colombiana S.A. promovió acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga a la que se le vinculó como interesada; que el Tribunal Superior de la misma ciudad negó el amparo en providencia de 5 de noviembre de ese año «por no cumplir la inmediatez y otras»; que el 25 de noviembre la accionada impugnó la decisión de manera extemporánea y el 22 de enero de 2016 la Sala de Casación Civil la revocó y ordenó «proferir nueva sentencia; desconociendo o dejando sin valor la sentencia de segunda instancia que había interpretado y considerado declarar probadas las excepciones». precisa que la anterior determinación «desconoce la impugnación extemporánea; la inmediatez, más grave desconoce una indebida acumulación de pretensiones», vulnera su derecho al debido proceso, a la seguridad y estabilidad jurídica e «infiere(sic) en la órbita del juez natural del proceso accionado»; que en su concepto se incumplió el requisito de inmediatez porque entre la fecha de la sentencia de segunda instancia el 15 de abril de 2015 «y la impugnación de la tutela (cinco de noviembre de 2015)» transcurrieron 7 meses; y finalmente adujo que el fallo de impugnación de la acción de tutela genera inseguridad jurídica y la «pérdida de la confianza legítima en los jueces». Con base en lo anterior, solicita «declarar la nulidad de lo actuado en la Sala Civil de la Corte o se deje sin valor y efecto (…) negar la impugnación de tutela instaurada por Titularizadora Colombiana por falta de la inmediatez o subsidiariamente dejar en firme la sentencia de segunda instancia del 15 de abril de 2015 proferida por el Juez Tercero Civil del Circuito de Buga – Valle y ordenar proferir la que en derecho corresponda (…)». Mediante auto del 18 de febrero de 2016 esta Sala admitió la demanda y ordenó comunicar a la accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la acción de tutela cuestionada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2732-2016
Radicación n° 42614
Acta 07
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL2742-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAKELINE MATURANA DÍAZ, frente al fallo proferido el 22 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN –CAPRECOM- representada por el liquidador designado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., trámite al que fueron vinculados la CLÍNICA SU VIDA S.A.S. y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. I. ANTECEDENTES. Relata la accionante que labora en la Clínica Su Vida S.A.S., institución prestadora de servicios de salud de alta complejidad, con los más altos estándares de calidad humana, científica y tecnológica y niveles de satisfacción superiores al 95%; que entre las entidades que les remite pacientes para su atención, está la EPS Caprecom, que actualmente le adeuda a la Clínica Su Vida S.A.S. más de $17.000.000.000 millones de pesos, por la prestación de servicios de salud a sus afiliados; que algunas facturas adeudadas datan del año 2012, y a la fecha se encuentran vencidas y representa más del 70% de la cartera de la Institución, «lo cual ha puesto a la Clínica para la cual trabajo en un grave riesgo financiero pues, por la difícil situación financiera no se nos han podido pagar salarios, honorarios médicos de más de cuatro meses, proveedores más un año teniéndonos ad portas de un cierre». Que en el año 2015, Caprecom EPS consignó a favor de la Clínica Su Vida S.A.S., la suma de $1.826.890.381 por facturas generadas por prestación de servicios de salud, de los meses de enero a mayo de 2014, con una deuda a 20 de noviembre de 2015 de $17.961.127.942; que las gestiones administrativas que ha realizado la Clínica Su Vida S.A.S., para obtener el recaudo de lo adeudado han sido infructuosas; que el pasado 16 de octubre de 2015, «se realizó derecho de petición a la Dra. Luisa Tovar, representante legal de CAPRECOM EPS, solicitándole el pago de la cartera morosa, y el 30 de octubre la entidad dio respuesta al mismo, donde informaban que se debe inicialmente realizar una depuración de la cartera pendiente de pago, más aun cuando dicha cartera no está cubierta por un contrato regional o nacional, y que en muchas ocasiones CAPRECOM realizó pagos no soportados, y que dicha depuración requería un espacio de tiempo importante, no obstante se debe anotar que la cartera pendiente lleva más de 360 días, tiempo suficiente para realizar la correspondiente depuración»; que el 11 de noviembre de 2015, la Clínica interpuso una queja contra Caprecom EPS ante la Superintendencia Nacional de Salud, y a la fecha no se ha pronunciado al respecto. Que Caprecom ha puesto a la Clínica Su Vida S.A.S., en un «estado de insostenibilidad de la operación al no contar con recursos para cumplir con [sus] compromisos y obligaciones tanto con los empleados, proveedores de medicamentes e insumos, prestadores de servicios tanto médicos como de otros servicios, obligaciones financieras y fiscales», teniendo que incurrir en costos altos, «afectando el patrimonio de los socios y en detrimento de la sostenibilidad empresarial, y de no encontrar de parte de Caprecom o cualquiera de las entidades como el min. Salud, una pronta respuesta, caerá en un estado de insolvencia económica».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2742-2016
Radicación n° 64883
Acta 07
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2813-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN contra el fallo proferido por la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN el 22 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió MARÍA EUNICE ZAPATA TAPIAS contra la recurrente y la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, trámite al que fue vinculada la FIDUPREVISORA S.A. ANTECEDENTES. María Eunice Zapata Tapias, por intermedio de apoderada judicial solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por las accionadas. En sustento de su pedimento, manifestó que, en razón a la tardanza en el pago de su cesantía, adelantó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual le fue favorable en ambas instancias, en tanto se ordenó a la Nación Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la tardanza en la cancelación dicha cesantía; que el 25 de agosto de 2015 solicitó ante la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín el cumplimiento del fallo dictado por el Juzgado Administrativo del Circuito de Medellín, confirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pero a la fecha no ha obtenido respuesta alguna, siendo obligación legal la expedición el acto administrativo dentro de los treinta (30) días, para efectos de disponer su pago en los términos del artículo 192 del CPA C.A, junto con los intereses a que haya lugar. Con fundamento en los hechos narrados, pidió al juez constitucional que se ordene a las accionadas «sea expedida (sic) el correspondiente acto administrativo donde se ordena el reconocimiento de la indemnización moratoria [por] la tardanza de la cancelación de las cesantías de la señora María Eunice Zapata Tapias conforme lo establecido en la Ley 1071 de 2006 como o ordenó la sentencia proferida por del Juzgado Administrativo del Circuito de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2813-2016
Radicación No. 64639
Acta 07
Bogotá, D.C., (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2816-2016
Resuelve la Corte la impugnación presentada por ANA XIOMARA MELO MORENO, contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y las DIRECCIONES EJECUTIVA NACIONAL y SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ y CUNDINAMARCA de esa Corporación. ANTECEDENTES. La parte accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que es madre cabeza de familia; que el 25 de agosto de 2015, su hijo de 6 años de edad sufrió un accidente que comprometió su ojo derecho, por lo que fue sometido a cirugía y actualmente está en constantes controles oftalmológicos; que del 11 de septiembre de 2009 al 19 de diciembre de 2014, ocupó un cargo de planta en el Juzgado 4º Administrativo de Oralidad de Villavicencio, cuando fue retirada del servicio por la terminación de las medias de descongestión, «sin comunicación alguna y porque la empleada en carrera llegó a su cargo». Que del 17 de abril de 2015 «hasta la actualidad» ha estado vinculada en la rama judicial; que desde aquélla fecha al 26 de mayo de 2015 ejerció como Oficial Mayor del Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, y a partir del día siguiente ingresó al Juzgado 24 de esa misma especialidad, para el cual laboró hasta el 12 de noviembre de 2015, cuando por Resolución No. 09 del 13 de ese mes, fue nombrada en provisionalidad en el Juzgado 42 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, esto último con ocasión de la expedición del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, circunstancia que la llevó a renunciar «al cargo que desempeñaba en descongestión en el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad» (sic) de ese circuito. Que los actos de nombramiento y posesión se radicaron en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial el 14 de noviembre del mismo año, pero la Coordinación del Área de Talento Humano de esa dependencia los devolvió con el argumento de que no existía certificado de disponibilidad presupuestal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2816-2016
Radicación n° 64569
Acta 07
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL2824-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 15 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró LUZ NELLY NÚÑEZ ARCINIEGAS, en calidad de agente oficioso de su menor hijo DAVID ESTIVEN SÁNCHEZ NÚÑEZ contra la entidad recurrente, la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN DE BOGOTÁ y el ICETEX, trámite al cual se vinculó el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN. I. ANTECEDENTES. La accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por las entidades accionadas. Manifiesta que el 5 de noviembre de 2015 elevó derecho de petición ante la Secretaría Distrital de Planeación y al día siguiente radicó la misma solicitud ante el Icetex y el Ministerio de Educación, en la cual requería que a la mayor brevedad posible se aclare y suministre una copia del puntaje en el Sisben de su hijo David Estiven Núñez, ya que por error de la misma administración no aparece en la base de datos y debería figurar incluido como estaba en el carnet, teniendo en cuenta que ella junto con su núcleo familiar están incluidos con un puntaje de 10.5. Asevera que lo anterior le está causando a su hijo un serio perjuicio en su derecho a la educación, pues no puede tener acceso a los beneficios de las pruebas Saber 11 y Ser Pilo Paga, puesto que obtuvo un puntaje en el informe individual de resultados Saber 11 de 318 puntos y ocupó el puesto 83. Señala que a la fecha no le han dado respuesta de fondo a su derecho de petición y tampoco a su solicitud en el sentido de que se hagan las correcciones en las bases de datos del nombre y la identificación de su hijo que están mal por un error involuntario de la persona que digitó.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL2824-2016
Radicación No. 64617
Acta 7
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2831-2016
Resuelve la Corte la impugnación que presentó la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFATOLIMA contra el fallo que profirió en primera instancia la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 14 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió en su contra el señor BENEDICTO YARA. ANTECEDENTES. El señor Benedicto Yara promovió, en causa propia, acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, con el fin de que, a través de dicha vía tuitiva, se le protegiera su derecho fundamental de petición, el cual, en su criterio, le había sido vulnerado por la caja de compensación familiar accionada. Indicó el tutelante, como fundamento de su solicitud de amparo, que el 9 de noviembre de 2015 radicó ante la entidad accionada una petición, dirigida a que se le informara, a través de la resolución correspondiente, si era o no beneficiario de un subsidio familiar que había solicitado en la ciudad de Ibagué, así como a que se le indicara su “estado actual ya sea calificado o rechazado y el puntaje de vulnerabilidad”; que, pese a lo anterior, en el término oportuno la entidad no le respondió su petición, omisión con la cual le vulneró el derecho fundamental cuyo amparo invocó; que dicha vulneración fue grave, dada su condición de persona de la tercera edad, afectada por el conflicto armado en Colombia. Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó el accionante al juez de tutela que le amparara su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que ordenara al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, expidiera “una respuesta de fondo que manifieste detalladamente mi estado actual”. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Por auto del 10 de diciembre de 2015, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción de tutela y vinculó a la Caja de Compensación Familiar del Tolima – COMFATOLIMA.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2831-2016
Radicación n° 64557
Acta n°. 07
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL2832-2016
Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió el Director Jurídico del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. El Director Jurídico del SENA instauró el presente mecanismo constitucional, para que se protejan los derechos fundamentales de su representada, al debido proceso y a la “correcta administración de justicia”, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el tribunal accionado durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310502320140057100. Como sustento fáctico de su petición, indicó que el señor Orlando Mosquera Ibarguen es trabajador oficial de su representada desde el 1º de febrero de 1995; que el señor Mosquera Ibarguen es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo que suscribió la entidad con su sindicato de trabajadores SINTRASENA; que en el artículo 92 de la convención está estipulada una prima de localización, la cual ha sido pagada al señor Mosquera Ibarguen en debida forma por la entidad; que, pese a lo anterior, el trabajador oficial instauró contra su representada una demanda ordinaria laboral, dirigida a que se le reliquidara la citada prestación convencional, en los términos establecidos en el Decreto 1014 de 1948, aplicable únicamente a los empleados públicos, porque, en su sentir, le era más favorable; que, además, el demandante pidió que se le reliquidaran todas sus prestaciones sociales, como consecuencia de la reliquidación de la prima de localización, y que se le reconociera la indemnización moratoria; que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2015, absolvió a su representada de la totalidad de las pretensiones de la demanda; que el demandante presentó recurso de apelación contra la decisión antedicha, y del recurso conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que la corporación, mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2015, revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, ordenó la reliquidación de la prima de localización del demandante, en los términos por éste solicitados; que instauró contra la decisión del tribunal, recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado. Manifiesta el accionante que el tribunal accionado, al proferir la decisión de fecha 13 de agosto de 2015, incurrió en un “yerro garrafal jurídico”, que devino en la vulneración de sus derechos fundamentales de su representada y en un detrimento de su patrimonio. Agrega que, con la decisión objeto de cuestionamiento, el tribunal desconoció decisiones previas que había adoptado la corporación en casos idénticos, en las cuales su representada había resultado absuelta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2832-2016
Radicación No. 42628
Acta n° 07
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2833-2016
Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió DABEIVA ANNERIS TORRES DE LUQUE contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. ANTECEDENTES. La tutelante promovió el presente mecanismo constitucional, con el fin de que, por esta vía tuitiva, se le protejan sus derechos fundamentales a la vida digna en conexidad con la seguridad social y al mínimo vital, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 20001310500220120009501, en el que ella obra como ejecutante. Manifiesta, en síntesis, que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de invalidez a la que tenía derecho; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014, accedió a sus pretensiones y ordenó a la entidad demandada que le reconociera la citada prestación, a partir del 14 de marzo de 2004, así como la suma de $45.601999, por concepto de retroactivo pensional debidamente indexado; que, en la misma providencia, el tribunal declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensiónales causadas con anterioridad al 1º de marzo de 2009 y autorizó a la entidad para que descontara de las condenas, aquéllos valores que le hubiese pagado por el mismo concepto; que, con posterioridad a la decisión que en tal sentido profirió el tribunal, en el interior del proceso ordinario, ella instauró demanda ejecutiva laboral, dirigida a obtener el pago de las condenas que se había proferido en el citado proceso declarativo; que del proceso ejecutivo conoció, en primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el que, mediante auto de fecha 3 de julio de 2015, libró mandamiento ejecutivo contra la Administradora Colombiana de Pensiones por las sumas que habían sido materia de condena en la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014, al tiempo que decretó una medida cautelar sobre los bienes de la demandada, equivalente a $85.142.998; que la medida cautelar se materializó y, en consecuencia, se consignó, a su nombre, la suma previamente mencionada; que, entonces, solicitó al juzgado la entrega del correspondiente título de depósito judicial, previa presentación de la liquidación correspondiente, pese a lo cual el juzgado de conocimiento se negó “a hacerle entrega de los títulos judiciales en cuantía de $85.142.998” más el valor de las costas de primera y segunda instancia que legalmente le pertenecen, so pretexto de que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ya le pagó las sumas derivadas del título ejecutivo. A partir de los hechos relatados, la tutelante afirma que el juzgado accionado ha incurrido en un error procedimental grave, al negarle la entrega de los dineros que legalmente le corresponden. Aduce que, con dicho proceder, le ha vulnerado sus derechos fundamentales. Solicita, en consecuencia, que tras ordenarse el amparo de los mismos, se ordene al juez de conocimiento que “defina la entrega de los títulos de las medidas cautelares”, a su favor.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2833-2016
Radicación No. 42616
Acta No. 07
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL2834-2016
Resuelve esta Corte la acción de tutela que promovió el representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SEGURIDAD PRIVADA NACIONAL – COOVIPRIQUÍN CTA, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. El tutelante instauró el mecanismo de amparo que estudia la Sala, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales fueron presuntamente vulnerados por el tribunal accionado. Señala, en síntesis, como fundamento de su petición, que el señor John Javier Valencia instauró contra su representada y contra el señor Ovidio Antonio Ramos Ramírez, una demanda ordinaria laboral, dirigida a que se declarara que estuvo vinculado a la cooperativa, mediante un contrato de trabajo, y a que se le reconocieran y pagaran algunas acreencias derivadas de dicho supuesto vínculo; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que conoció en primera instancia de la demanda, mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2015 denegó las pretensiones del demandante y absolvió a su representada del pago de las mismas; que, para tal efecto, el juez de primer grado señaló que su representada era una verdadera cooperativa especializada en vigilancia privada, que no había obrado como intermediaria sino que había celebrado un contrato de asociación con el demandante, regido por las normas legales pertinentes; que la sentencia fue apelada por el demandante y del recurso conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia; que, pese al sólido sustento jurídico en que se había fundado la sentencia de primer grado, la citada corporación la revocó mediante proveído de 18 de noviembre de 2015 y, en su lugar, declaró que entre el demandante y su representada había existido un contrato de trabajo, a la par que condenó a ésta última a que le pagara al actor las acreencias laborales pretendidas en la demanda; que instauró contra la providencia previamente mencionada, recurso extraordinario de casación, no obstante lo cual el mismo le fue denegado de plano, so pretexto de que, por la cuantía, no existía interés jurídico para recurrir en casación. A partir de los hechos relatados, el accionante señala que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia desconoció el “ordenamiento constitucional de las cooperativas de trabajo asociado”, así como “la legislación existente”. Aduce que, con dicho desconocimiento, la corporación accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de su representada y pasó por alto las formas propias del juicio en su caso particular.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2834-2016
Radicación No. 42524
Acta No. 07
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL2839-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CITIBANK COLOMBIA S.A. contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. ANTECEDENTES. CITIBANK COLOMBIA S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. Refirió la accionante que entablo demanda ejecutiva en contra del señor Sigifredo Muñoz Velásquez; que la misma fue avocada en conocimiento por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, bajo el Radicado Nº 2012-136. En ese sentido afirmó, que dentro del proceso ejecutivo fueron agotadas cada una de las etapas procesales previstas para el mismo, obteniendo a su favor sentencia condenatoria en fecha 17 de enero de 2013, «y con una liquidación aprobada por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, mediante auto notificado por estados el 22 de febrero de 2013». Ahora bien, posteriormente, y teniendo en cuenta la entrada en vigencia del Acuerdo Nº. PSAA139984, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura en fecha 10 de octubre de 2013, el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Cali, para reparto; avocando conocimiento el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali. A propósito de lo anterior, el Juzgado Primero a través de auto interlocutorio con fecha 08 de mayo de 2015 decretó, el desistimiento tácito del proceso de la referencia, haciendo uso del numeral segundo del Artículo 317 del Código General del Proceso. (Fls 1 a 11).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL2839-2016
Radicación n° 64661
Acta 07
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2842-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARÍA MARIELITA MUÑOZ DE MUÑOZ contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA; la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-. ANTECEDENTES. MARÍA MARIELITA MUÑOZ DE MUÑOZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA; la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-. Refirió la parte accionante, que estuvo vinculada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, al Instituto de Seguros Sociales, en adelante –ISS- , y a la actual Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante –COLPENSIONES- , afirmó haber cotizado un tiempo total de «647,14 semanas». Manifestó que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, esto es, el primero de abril de 1994, tenía una edad de 37 años, lo que la hacía beneficiaria al régimen de transición contenido en la Ley antes mencionada; en ese sentido, para el día 28 de junio de 2013, ya era beneficiaria a obtener su pensión de vejez según ese régimen de transición, por haber cotizado 500 semanas dentro de los últimos veinte (20) años. Afirmó que interpuso las peticiones necesarias para solicitar y recibir su pensión de vejez, siendo esta negada mediante la «Resolución GNR 281212 del 28 de octubre de 2013», fundamentando que en su caso «al haber adquirido el status pensional con posterioridad al 31 de julio de 2010 y dado que no contaba con 750 semanas a julio de 2005, había perdido el derecho a la transición de la Ley 100y, por ende, el derecho a pensionarme con las 500 semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL2842-2016
Radicación No. 42640
Acta 07
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2844-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, la cual se hizo extensiva a las partes y demás intervinientes en la acción constitucional objeto de reproche. ANTECEDENTES. El Fondo convocante instauró la presente acción para obtener la protección de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Indicó que Martha López de Lizalda le inició acción de tutela con el fin de lograr el reembolso de $5.395.582 por los gastos médicos, clínicos, de laboratorio y medicamentos que aquella tuvo que cubrir para el tratamiento de su enfermedad; a la cual dio contestación mediante oficio de 4 de marzo de 2014, «el cual fue remito (sic) por correo certificado a través de la empresa servientrega el día 03-05-2014 a las 21:09 y recibido en dicho juzgado el día 03-06-2014» y también se remitió por correo electrónico. Afirmó que mediante fallo de 7 de marzo de 2014, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali negó el amparo, decisión que revocó el Tribunal accionado a través de sentencia de 11 de abril siguiente, en la cual, luego de amparar el derecho al mínimo vital de la actora, ordenó al Fondo ahora accionante «que dentro de las 48 horas siguientes a la presentación por parte de la señora MARTHA LÓPEZ DE LIZALDA, del cobro respectivo, proceda a rembolsar el dinero que esta tuvo que asumir para sufragar los gastos». Censuró que en dicha actuación las autoridades reseñadas afirmaron en sus providencias que había guardado silencio. Explicó que el marco normativo sobre el cual el Tribunal erigió su decisión fue la Resolución 5261 de 1994 y el A. 08/1994, expedidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, éste último derogado por el A. 008/2009; por lo tanto, el fallo del ad quem se fundamentó en una norma derogada por decaimiento del acto administrativo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2844-2016
Radicación no 42552
Acta 7
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL2845-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIRO BOTERO BERNAL, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que formuló contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN administrada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., la cual fue coadyuvada por la CLÍNICA SU VIDA S.A.S., trámite al cual se vinculó a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. ANTECEDENTES. JAIRO BOTERO BERNAL quien actúa en nombre e interés propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, MÍNIMO VITAL y de PETICIÓN, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como sustento de su pretensión indicó que labora para la Clínica Su Vida S.A.S., entidad domiciliada en Cali, que presta servicios de salud de alta complejidad desde el año 2010 y cuyo «mayor cliente con un porcentaje de participación en la cartera del 70% del total de la misma», es Caprecom EPS; que actualmente su empleadora afronta «una difícil situación de caja», debido a que la citada EPS le adeuda más de $17.961.127.942, lo que ha generado que la Clínica incurra «en costos financieros altos, afectando el patrimonio de los socios y en detrimento de la sostenibilidad empresarial, y de no encontrar de parte de Caprecom o cualquiera de las entidades como el min. Salud (sic), una pronta respuesta, caerá en un estado de insolvencia económica por falta de dichos recursos para su operación con la pérdida de mi empleo y el demás (sic) de 220 compañeros de trabajo». Aseguró que el 75% de las deudas que tiene Caprecom con su empleadora, tienen más de 90 días de mora y en los demás casos, más de 360 días; que pese a las múltiples conciliaciones de cartera que se han realizado entre ambas entidades y la reunión llevada a cabo entre el representante legal de Clínica Su Vida S.A.S. y la gerente de Caprecom EPS. «no [hay] respuesta concreta de parte de ellos a realizarse el efectivo pago de la cartera», por lo que la Clínica contrató abogados externos con el fin de adelantar las gestiones de cobro contra Caprecom EPS., lo que ha generado costos adicionales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2845-2016
Radicación 64835
Acta n° 7
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL2846-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NELSON FABIÁN ORTEGA TOLEDO, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que formuló contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN administrada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., la cual fue coadyuvada por la CLÍNICA SU VIDA S.A.S., trámite al cual se vinculó a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. ANTECEDENTES. NELSON FABIÁN ORTEGA TOLEDO quien actúa en nombre e interés propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, MÍNIMO VITAL y de PETICIÓN, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como sustento de su pretensión indicó que labora para la Clínica Su Vida S.A.S., entidad domiciliada en Cali, que presta servicios de salud de alta complejidad desde el año 2010 y cuyo «mayor cliente con un porcentaje de participación en la cartera del 70% del total de la misma», es Caprecom EPS; que actualmente su empleadora afronta «una difícil situación de caja», debido a que la citada EPS le adeuda más de $17.961.127.942, lo que ha generado que la Clínica incurra «en costos financieros altos, afectando el patrimonio de los socios y en detrimento de la sostenibilidad empresarial, y de no encontrar de parte de Caprecom o cualquiera de las entidades como el min. Salud (sic), una pronta respuesta, caerá en un estado de insolvencia económica por falta de dichos recursos para su operación con la pérdida de mi empleo y el demás (sic) de 220 compañeros de trabajo». Aseguró que el 75% de las deudas que tiene Caprecom con su empleadora, tienen más de 90 días de mora y en los demás casos, más de 360 días; que pese a las múltiples conciliaciones de cartera que se han realizado entre ambas entidades y la reunión llevada a cabo entre el representante legal de Clínica Su Vida S.A.S. y la gerente de Caprecom EPS. «no [hay] respuesta concreta de parte de ellos a realizarse el efectivo pago de la cartera», por lo que la Clínica contrató abogados externos con el fin de adelantar las gestiones de cobro contra Caprecom EPS., lo que ha generado costos adicionales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2846-2016
Radicación 64875
Acta n° 7
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL2847-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NELSY IDROBO MARTÍNEZ, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que formuló contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN administrada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., la cual fue coadyuvada por la CLÍNICA SU VIDA S.A.S., trámite al cual se vinculó a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. ANTECEDENTES. NELSY IDROBO MARTÍNEZ quien actúa en nombre e interés propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, MÍNIMO VITAL y de PETICIÓN, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como sustento de su pretensión indicó que labora para la Clínica Su Vida S.A.S., entidad domiciliada en Cali, que presta servicios de salud de alta complejidad desde el año 2010 y cuyo «mayor cliente con un porcentaje de participación en la cartera del 70% del total de la misma», es Caprecom EPS; que actualmente su empleadora afronta «una difícil situación de caja», debido a que la citada EPS le adeuda más de $17.961.127.942, lo que ha generado que la Clínica incurra «en costos financieros altos, afectando el patrimonio de los socios y en detrimento de la sostenibilidad empresarial, y de no encontrar de parte de Caprecom o cualquiera de las entidades como el min. Salud (sic), una pronta respuesta, caerá en un estado de insolvencia económica por falta de dichos recursos para su operación con la pérdida de mi empleo y el demás (sic) de 220 compañeros de trabajo». Aseguró que el 75% de las deudas que tiene Caprecom con su empleadora, tienen más de 90 días de mora y en los demás casos, más de 360 días; que pese a las múltiples conciliaciones de cartera que se han realizado entre ambas entidades y la reunión llevada a cabo entre el representante legal de Clínica Su Vida S.A.S. y la gerente de Caprecom EPS. «no [hay] respuesta concreta de parte de ellos a realizarse el efectivo pago de la cartera», por lo que la Clínica contrató abogados externos con el fin de adelantar las gestiones de cobro contra Caprecom EPS., lo que ha generado costos adicionales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2847-2016
Radicación 64751
Acta n° 7
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2848-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÁNGELA PATRICIA CRIOLLO RAMÍREZ, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que formuló contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN administrada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., la cual fue coadyuvada por la CLÍNICA SU VIDA S.A.S., trámite al cual se vinculó a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. ANTECEDENTES. ÁNGELA PATRICIA CRIOLLO RAMÍREZ quien actúa en nombre e interés propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, MÍNIMO VITAL y de PETICIÓN, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como sustento de su pretensión indicó que labora para la Clínica Su Vida S.A.S., entidad domiciliada en Cali, que presta servicios de salud de alta complejidad desde el año 2010 y cuyo «mayor cliente con un porcentaje de participación en la cartera del 70% del total de la misma», es Caprecom EPS; que actualmente su empleadora afronta «una difícil situación de caja», debido a que la citada EPS le adeuda más de $17.961.127.942, lo que ha generado que la Clínica incurra «en costos financieros altos, afectando el patrimonio de los socios y en detrimento de la sostenibilidad empresarial, y de no encontrar de parte de Caprecom o cualquiera de las entidades como el min. Salud (sic), una pronta respuesta, caerá en un estado de insolvencia económica por falta de dichos recursos para su operación con la pérdida de mi empleo y el demás (sic) de 220 compañeros de trabajo». Aseguró que el 75% de las deudas que tiene Caprecom con su empleadora, tienen más de 90 días de mora y en los demás casos, más de 360 días; que pese a las múltiples conciliaciones de cartera que se han realizado entre ambas entidades y la reunión llevada a cabo entre el representante legal de Clínica Su Vida S.A.S. y la gerente de Caprecom EPS. «no [hay] respuesta concreta de parte de ellos a realizarse el efectivo pago de la cartera», por lo que la Clínica contrató abogados externos con el fin de adelantar las gestiones de cobro contra Caprecom EPS., lo que ha generado costos adicionales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2848-2016
Radicación 64851
Acta n° 7
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL2849-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por NÉSTOR RAFAEL CORONADO OTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, trámite que se hizo extensivo a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MAGANGUÉ – SERVIMAG E.S.P., a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo motivo de controversia. ANTECEDENTES. El convocante instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, que consideró vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. De los hechos consignados en su escrito introductor y de las piezas procesales aportadas a las diligencias, se extrae que a través de proceso ordinario se condenó a Servimag E.S.P. a pagarle por concepto de honorarios profesionales la suma de $38.168.119; que a continuación solicitó la ejecución de la obligación y por auto de 4 de agosto de 2010, el Juzgado accionado libró mandamiento de pago por las sumas adeudadas, más los intereses moratorios y accedió a las medidas cautelares solicitadas. Afirmó que la entidad accionada mediante memorial de 13 de mayo de 2014, le expresó al Juzgado que se había acogido al proceso de reestructuración de pasivos de la L. 550/1999 y el mismo se hallaba vigente, hecho que soportó en la resolución 004690 de 12 de junio de 2001, situación que, en su sentir, no corresponde a la realidad, toda vez que el mismo no continuó dado que fracaso por «insolvencia económica completa» para seguir en función y porque la empresa dejó de prestar los servicios públicos para los cuales había sido contratada. Aclaró que en el mismo memorial, la entidad adujo que las acreencias del actor fueron incluidas en el acuerdo de reestructuración de pasivos de 16 de octubre de 2001, hecho que es «completamente falso», pues en tal documento no aparece su nombre y recordó que tuvo que iniciar demanda ordinaria cuya sentencia definitiva es la que constituye el título de la obligación que reclamó.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2849-2016
Radicación No. 42654
Acta 7
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL2850-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, contra el fallo proferido por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso FÉLIX ALFREDO GÓMEZ PALACIOS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la cual se hizo extensiva a la impugnante. ANTECEDENTES. FÉLIX ALFREDO GÓMEZ PALACIOS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD, a la VIDA y a la SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Relató que el 8 de agosto de 2015, elevó derecho de petición a través del cual solicitó la convocatoria del Tribunal Médico para una nueva evaluación de la pérdida de capacidad laboral, debido a las secuelas dejadas por las enfermedades de columna, hipertensión crónica, pérdida de visión y dolor de brazos, que adquirió durante su desempeñó como soldado profesional del Ejército Nacional. Aseguró que las deficiencias físicas y psicológicas han aumentado «convirtiéndose en crónicas», pues a la fecha «lo mantienen postrado en una silla de ruedas», en estado de debilidad manifiesta, circunstancia que le ha impedido laborar. Indicó que en la calificación final realizada por el Tribunal Médico el 29 de abril de 2001, obtuvo como porcentaje de pérdida de capacidad laboral el 42,49%, lo que le impidió alcanzar el derecho a la pensión de invalidez y, además, le suspendieron el servicio médico.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2850-2016
Radicación No. 64615
Acta 7
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL2851-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por el representante legal de EXPRESO ALCALÁ S.A., accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, trámite al cual se vinculó a los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional. ANTECEDENTES. EXPRESO ALCALÁ S.A. instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA y al principio de PUBLICIDAD DE LA PRUEBA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que junto a Alberto de Jesús Mosquera Palacio, José Nolberto Murillo Calderón, Hermes Torres Rodríguez y Seguros del Estado S.A., fueron demandados por María Ufali Gallego, quien actuó en representación propia y de la menor Karol Dayana Torres Gallego, Hermes Torres Motato, José Jesús Torres Rodríguez, Manuel Antonio Rodríguez, Narciso Torres Rodríguez, María Luz Rodríguez de Alzate, Ana Clemira Rodríguez, Blanca Flor Rodríguez de Guerrero, Pedro Julio Rodríguez, Carmen Rodríguez y Héctor José Rodríguez, en proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 23 de agosto de 2009. Afirmó que por proveído de 5 de septiembre de 2012, se abrió pruebas y, entre otras, se decretó oficio con destino a la Fiscalía Novena Seccional para que remitiera copia de la investigación que adelantaba por el aludido accidente de tránsito; rituado el trámite de rigor, por fallo de 31 de marzo de 2014, se negaron las pretensiones de los accionantes al considerar el Juzgado que «el daño ocurrido fue consecuencia de las actuaciones de un tercero, al invadir el carril por el que transitaba el transportador, a quien le fue imposible evitar la colisión»; no obstante, como consecuencia de la apelación de la parte actora, el ad quem por sentencia de 24 de junio de 2015, revocó la decisión y, en tal sentido, luego de declarar la existencia de un contrato de transporte entre Hermes Torres y Expreso Alcalá S.A., que fue incumplido por causa imputable al transportador, la declaró civil y contractualmente responsable junto a los demás demandados, por lo cual se les impuso condena solidaria, consistente en lucro cesante correspondiente a «(6,266) seis puntos doscientos sesenta y seis milésimas de salarios mínimos legales mensuales vigentes al tiempo del pago», perjuicios morales equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por daño a la vida en relación 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2851-2016
Radicación n° 64711
Acta 7
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL2852-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RICARDO VARGAS MACÍAS, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN el 28 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL PITAL (Huila), trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN y las partes e intervinientes en el proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa adelantado por ELÍAS MACÍAS CABRERA, MARÍA INÉS MONTILLA SABALA y ELSA JIMENA MACÍAS MONTILLA contra STELLA MACÍAS DE VARGAS. ANTECEDENTES. Ricardo Vargas Macías, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de amparo, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por las autoridades judiciales acusadas. En sustento de sus pretensiones, manifestó que en el proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa adelantado por Elías Macías Cabrera, María Inés Montilla Sabala y Elsa Jimena Macías Montilla contra Stella Macías de Vargas, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (Huila), se libró despacho comisorio para que se realizara entrega real y material a los demandantes del inmueble denominado “Arrayán y Peineta” ubicado en la vereda El Arrayán, jurisdicción del municipio de El Pital; que la diligencia fue atendida por el aquí accionante y la llevó a cabo el Juzgado Promiscuo de ese mismo municipio; que se opuso a la entrega de dicho bien, con base en que es un tercero poseedor del inmueble desde el año 2005; que la sentencia proferida por el Tribunal de Neiva el “18 de noviembre de 2013” no produce efectos contra él; y que la posesión material que ostenta del bien no proviene de la demandada Stella Macías de Vargas a pesar de ser su cónyuge e incluso heredera del hoy causante Bernardo Macías Vega; que en la oposición se alegó que Ricardo Vargas Macías fue quien construyó las mejoras, y que, «el inmueble incluso no es de la propiedad María Inés Montilla Sabala y Elsa Jimena Macías Montilla, pues se trata de un bien relicto que pertenece ya a una sucesión ilíquida e intestada donde solamente concurren los herederos tipos del causante»; que para demostrarlo, solicitó una serie de testimonios que limitó el comisionado, despacho que igualmente ordenó la recepción del solicitado por el apoderado de la demandante y, de oficio, dispuso recibir interrogatorio al opositor; y que no obstante, «pese a que la mayoría de las pruebas recogidas en la oposición favorecen [sus] intereses, al demostrarse efectivamente que ostenta la calidad de tercero poseedor de buena fe a título personal desde hace aproximadamente 8 años, que explota económicamente el predio ARRAYÁN y PEINETA, y que le ha construido múltiples mejoras», tanto el Juzgado comisionado como el Tribunal, «valoraron defectuosamente el material probatorio (…) y por ende incurren de manera flagrante en una vía de hecho». Señaló, que el 23 de enero de 2015 el a quo rechazó de plano su oposición y dispuso la entrega inmediata del predio con fundamento en que de la prueba testimonial recaudada se tiene que «el opositor, reconoce título a nombre de su esposa Stella Macías de Vargas, y haber realizado las obras por ser condueño de la misma y representarla en todas las actuaciones de la finca, Así mismo, afirmó pertenecer el inmueble a la sociedad conyugal VARGAS MACÍAS, como también lo corroboraron los deponentes señores (…) al señalar que Ricardo Vargas, ejercía todos estos actos de mejoras por ser el esposo de la señora Stella. Todo ello, desvirtuando lo dicho por el apoderado opositor al indicar que su prohijado era un tercero poseedor material con ánimo de señor y dueño, sin reconocer título alguno, y que la sentencia del Tribunal no producía efectos contra él», afirmaciones que, en su sentir, son contrarias a lo que expresaron los testigos que pidió en la oposición, quienes manifestaron que él había sido el poseedor, por espacio de 8 años a título personal y, además, quién había construido múltiples mejoras. Que, por lo anterior, recurrió en apelación pero el Juzgador de alzada confirmó el auto impugnado, «incurriendo en el mismo yerro en el que incurre el Juez Municipal del Pital, al valorar defectuosamente el material probatorio» mediante providencia de 22 de junio 2015.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2852-2016
Radicación No. 64803
Acta 07
Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2853-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la IVONNE YURIDIA TORRES GONZÁLEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 21 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, JEFE DE TALENTO HUMANO – DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE TOLIMA. I. ANTECEDENTES. A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la integridad física, a la salud, al «bienestar del bebe por nacer», a la familia, a la seguridad social, a la igualdad y a «desafiliar a quien ya no es beneficiario», los cuales considera están siendo vulnerados por la autoridad accionada. Para el efecto manifestó, que su esposo Carlos Andrés Cortés Segura tuvo una relación sentimental con la señora Yadith Rosa Alarcón Ruiz, la cual fue solemnizada mediante escritura pública el 9 de julio de 2008 donde se declaró el estado de compañeros permanentes de estos, documento que sirvió para legalizar la afiliación a la accionada Dirección de Sanidad de la Policía para dicha señora y un hijo que no es del señor Cortés Segura, sin embargo que tal vínculo afectivo terminó el 6 de julio de 2012, fecha en que se separaron. Que el citado señor Cortés Segura, inició proceso a fin de obtener la declaratoria de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sin embargo el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué con sentencia del 9 de abril de 2015 negó las pretensiones de la demandan, al considerar que «es un hecho cierto, que entre CARLOS ANDRÉS CORTES SEGURA y YADITH ALARCÓN RUIZ, existió una relación de pareja desde el 5 de noviembre de 2007 en la ciudad de Montería Córdoba, también lo es que una vez trasladado y radicado en San Andrés la misma se prolongó hasta el mes de octubre de 2009 por la separación definitiva de los compañeros permanentes e interrumpiéndose la relación de pareja para esa época. Sin que posteriormente se haya podido probar una comunidad de vida o una unidad indisoluble como núcleo familiar que haya integrado a todos los miembros de la pareja en todos los aspectos de la vida hasta el día 6 de julio de 2012; por el contrario cada compañero con posterioridad al mes de octubre de 2009 iniciaron otras relaciones sentimentales con personas diferentes; al mismo tiempo que no hay coherencia entre lo afirmado por la demandante en su interrogatorio de parte (folios 105-106), y lo probado en el expediente, en el sentido que la relación de pareja se inició el 5 de noviembre de 2007 y se extendió hasta el 06 de julio de 2012. En consecuencia y como lo ha reiterado la Jurisprudencia Nacional y la ley, que la comunidad de vida singular no admite la coexistencia de varias uniones maritales de hecho simultáneamente, se deberá negar las pretensiones de la demanda. Aclarando que entre CARLOS ANDRÉS CORTES SEGURA y YADITH ROSA ALARCÓN, existió una unión marital de hecho comprendida desde el cinco (5) de noviembre de 2007 hasta el treinta y uno 31 de octubre de 2009», decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de apelación y se encuentra en el Tribunal Superior de Ibagué.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL2853-2016
Radicación n° 64599
Acta n°. 7
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2854-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, los JUZGADOS TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y CUARTO PENAL MUNICIPAL de la misma ciudad, la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, la PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL, la PROCURADURÍA 177 JUDICIAL DE VALLEDUPAR, ALEJANDRO DE CASTRO GONZÁLEZ y los demás terceros e intervinientes en el juicio penal n° 200016001231201101488, seguido contra el accionante. ANTECEDENTES. EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la LIBERTAD, TRABAJO, DEFENSA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y a «IMPUGNAR LA SENTENCIA CONDENATORIA», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su pretensión, refirió que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar solicitó su condena por el delito de prevaricato por acción, del cual fue absuelto por dicha Corporación en sentencia de 15 de julio de 2015, que una vez apelada por el ente acusador, resultó revocada por la Sala Penal de esta Corte, mediante proveído de 25 de noviembre del mismo año, en el que dictó sentencia condenatoria en su contra, le negó el subrogado de la ejecución condicional de la sentencia, así como el sustituto penal de la prisión domiciliara y, por último, ordenó expedir la correspondiente orden de captura. Anotó el peticionario que con la decisión de 25 de noviembre de 2015 la Sala de Casación accionada lo declaró culpable «sin posibilitar el ejercicio de ningún mecanismo de impugnación en contra de su decisión, esto es, sin permitirle a quien resultaba condenado por primera vez la interposición de recurso alguno».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2854-2016
Radicación 64815
Acta n° 7
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2855-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados BANCOLOMBIA S.A., la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la PERSONERÍA MUNICIPAL DE MEDELLÍN y la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN de esa ciudad. ANTECEDENTES. JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y «DEBIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente vulnerados por los convocados. Relató que presentó acción popular contra Bancolombia S.A., de la cual conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, pese a que la vulneración aconteció en la ciudad de Medellín y que tanto en primera, como en segunda instancia, la protección fue negada. Añadió que una vez fue proferido el fallo de segundo nivel, pidió la nulidad de todo lo actuado para que la acción popular se tramitara en los Juzgados del lugar de ocurrencia de los hechos que denunció, esto es, en la ciudad de Medellín, pues hasta ese entonces, la acción se había ventilado «EN UNO DE LOS DOMICILIOS DE LA ENTIDAD BANCOLOMBIA ACCIONADA»; sin embargo, su petición fue despachada desfavorablemente por el Tribunal tutelado. Consideró el promotor que las autoridades judiciales accionadas han desconocido el contenido del art. 16 de la L. 472/1998, al tramitar la acción popular en una ciudad diferente a aquella en la que tuvieron lugar los hechos que consignó en su demanda.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2855-2016
Radicación 64959
Acta n° 7
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2856-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DIANA MARIED HORTA OROZCO, en relación con el fallo proferido con la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 19 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso la impugnante coadyuvada por el representante legal de la Clínica su Vida S.A.S., contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL COMUNICACIONES “CAPRECOM”, tramité al que fue vinculada la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. ANTECEDENTES. La accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que su empleador la Clínica Su Vida S.A., es una empresa prestadora de servicios de salud de alta complejidad, que genera más de 200 empleos directos. Que durante el año 2015, su empleador ha tenido que enfrentar una difícil situación financiera por cuanto Caprecom no ha realizado los pagos adeudados, puesto que si bien en el mes de julio realizó un pago de $1.826.381, correspondiente a facturas de principios del año 2014, dicho valor no cubre el 50% de la facturación mensual. Que Caprecom ha llevado a su empleadora a una crisis financiera, que ha desencadenado un estado de insostenibilidad de la operación al no contar con los recursos para cumplir sus compromisos y obligaciones tanto con los empleados, proveedores de medicamentos e insumos y prestadores de servicios tanto médico como otros. Que a la fecha, las múltiples gestiones adelantadas por la Clínica para el recaudo de la cartera con Caprecom, por más de, $17.961.127.942, no han sido efectivas, “imposibilitando notablemente que la clínica pueda pagarle sus salarios y demás derechos laborales.”. Que al “no encontrar de parte de Caprecom o de cualquiera de las entidades como el min. Salud, una pronto respuesta, recaerá en un estado de insolvencia económica por falta de dichos recursos para su operación con la pérdida de su empleo y el más de 220 compañeros de trabajo.”. Por lo anterior, solicita que se ordene a las entidades accionadas dar «cumplimiento a los compromisos adquiridos con la Clínica Su Vida S.A. S.A.S., ordenando el pago total o parcial de las obligaciones contraídas desde el año 2012 como contraprestaciones de los servicios prestados a CAPRECOM, especialmente por los servicios de urgencias vitales; y de esa forma cese la amenaza de sus derechos fundamentales como trabajadora de la Clínica Su Vida S.A.S.”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2856-2016
Radicación n° 64867
Acta nº 7
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2857-2016
Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JOSÉ HEMBER OLAVE RAMÍREZ, en relación con el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 9 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. ANTECEDENTES. El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente conculcado por la accionada. Sustentó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que el día 23 de noviembre de 2015 radicó bajo el No. OFI15-00095548/JMSC110100, petición ante la Presidencia de la República, solicitando lo siguiente: «1. Que ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el artículo 29 literal c de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2. Que si el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos Calderón considera que derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental lo establece la sentencia SU-998 de 2000, por favor confírmelo o explique por qué no lo es. 3. Que inicie las conciliaciones voluntarias de conformidad al artículo 20 literal c, en las cuales puede tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano. 4. Que si el Presidente de la República (…) ayude con las conciliaciones voluntarias (…) de los desplazados del desempleo como somos nosotros ya que se vulneró derecho fundamental como derecho de asociación sindical con los despidos masivos del personal sindicalizado.». Que aunque con oficio No. RAD.DPG-15-000359996, la Secretaría Privada de la Presidencia dio respuesta a su petición, no resolvió de fondo todos los puntos planteados en la solicitud, por lo que se le ha vulnerado su derecho su derecho al debido proceso, puesto que el Presidente de la República como máxima autoridad administrativa tiene competencia para adelantar las conciliaciones voluntarias que establece el artículo 29, literal c) del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y no como lo expresa el Asesor de la Presidencia, que quien debe hacerlo es la Agencia de Defensa Judicial del Estado Colombiano. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la accionada resolver de forma concreta su petición y «como son más de 10 personas que hacemos la petición individualmente debe aplicarse de conformidad al artículo 22 de la Ley 1755 de 2015 que enuncia «a respuesta se publicará en un diario oficial de amplia circulación y la pondrá en conocimiento en el página web y entregará copias de la misma a quienes la soliciten”».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2857-2016
Radicación n° 65029
Acta n° 7
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016.).
STL2858-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MÓNICA ESPERANZA RINCÓN GIRÓN, contra el fallo proferido el 19 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM representada por el liquidador designado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., trámite al que fueron vinculados la CLÍNICA SU VIDA S.A.S. y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. ANTECEDENTES. Relata la actora que como trabajadora social de la Clínica su Vida, presentó acción de tutela, coadyuvada por el representante legal de su empleadora, contra el Ministerio de Salud y Protección Social y de la Caja de Previsión Social CAPRECOM, para que en protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, y con el fin de «evitar un perjuicio irremediable tanto del accionante como el coadyuvante», se ordene el pago «total o parcial de las obligaciones contraídas desde el año 2012 como contraprestaciones de los servicios prestados a CAPRECOM, especialmente por los servicios de urgencias vitales…». Que la clínica para la que trabaja, es una institución prestadora de servicios de salud de alta complejidad (unidad de cuidados intensivos, hospitalización e imagenología); que una de las entidades a las que presta sus servicios es a la EPS. Caprecom, quien actualmente adeuda $17.000.000 millones de pesos, por la atención en salud suministrada a sus afiliados en el año 2014; que algunas facturas adeudadas son del año 2012, se encuentran vencidas y representan más del 70% de la cartera de la Institución, situación que ha puesto a la clínica en un «grave riesgo financiero pues por la difícil situación financiera no han podido pagar salarios, honorarios médicos de más de cuatro meses, proveedores más un año». Que Caprecom en el año 2015, realizó un pago por la suma de 1’826.890.381 a la Clínica su Vida S.A.S., correspondiente a las facturas generadas por la prestación del servicio de salud de los meses de enero-mayo de 2014, con una deuda para noviembre de 2015 de $17.961.127.942; que su empleadora presentó diversas solicitudes para obtener el pago del excedente adeudado y ninguna ha prosperado; que el pasado 16 de octubre «se realizó derecho de petición a la Dra. Luisa Tovar, representante legal de CAPRECOM EPS, solicitándole el pago de la cartera morosa, y el 30 de octubre la entidad dio respuesta al mismo, donde informaban que se debe inicialmente realizar una depuración de la cartera pendiente de pago, más aun cuando dicha cartera no está cubierta por un contrato regional o nacional, y que en muchas ocasiones CAPRECOM realizó pagos no soportados, y que dicha depuración requería un espacio de tiempo importante, no obstante se debe anotar que la cartera pendiente lleva más de 360 días, tiempo suficiente para realizar la correspondiente depuración»; que el 11 de noviembre de 2015, la Clínica interpuso una queja contra Caprecom EPS. ante la Superintendencia Nacional de Salud, y a la fecha no se ha pronunciado al respecto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL2858-2016
Radicación n° 64787
Acta 07
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2862-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LUÍS CARLOS BETANCUR GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TÁMESIS y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE JERICÓ, trámite al cual fueron vinculados la COOPERATIVA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA LOS FARALLONES – COOFARALLONES EN LIQUIDACIÓN, los Municipios de SANTA BÁRBARA, VALPARAÍSO, TÁMESIS, MONTEBELLO, CARAMANTA y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 05789318900120150008700. ANTECEDENTES. LUÍS CARLOS BETANCUR GONZÁLEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere el memorialista que formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Cooperativa de Administración Pública los Farallones – Coofarallones en Liquidación, en la cual se desempeñó como gerente, y también contra los Municipios de Támesis, Valparaíso, Caramanta, Montebello y Santa Bárbara; que una vez admitida la demanda por el Tribunal Administrativo de Antioquia y notificadas todas las partes, el 19 de agosto de 2015 la Corporación judicial se declaró incompetente y ordenó la remisión del asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis – Antioquia. Relata que una vez llegaron las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis – Antioquia, su titular se declaró impedido para conocer, por cuanto había denunciado penalmente al hoy accionante por el presunto delito de injuria y calumnia y remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, «para que aquel decidiera a quien se lo enviaba para que aquel decidiera el impedimento», cuando lo correcto era haberlo pasado al Juez Promiscuo del Circuito de Jericó, según lo establece el art. 149 del C.P.C. y el art. 140 del CGP., porque, según explica, el Tribunal Superior sólo podía entrar a definir si se presentaba un conflicto de competencias entre ambos Juzgados, lo que acá no ocurrió.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2862-2016
Radicación 42622
Acta n° 7
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2865-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por EMIRO PIMIENTA CARBAL, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO ADJUNTO DEL CARMEN DE BOLÍVAR, trámite al cual se vinculó a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral génesis de la presente acción. ANTECEDENTES, EMIRO PIMIENTA CARBAL, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Indica que presentó demanda ejecutiva laboral contra el municipio de San Jacinto –Bolívar, con miras a obtener el pago de «unas prestaciones sociales, causadas y dejadas de cancelar por la administración municipal (…), luego que el señor Alcalde del momento, no dio cumplimiento a la obligación legal de girar los recursos correspondientes dentro del presupuesto previamente aprobado por el CONCEJO MUNICIPAL DE DICHO MUNICIPIO, para atender el pago de las obligaciones salariales con respecto de la PERSONERÍA MUNICIPAL, lo cual entraña una situación irregular, ante la ejecución del correspondiente presupuesto municipal, que contempla la expresa obligación de girar mensualmente los recursos por mandato de la ley 136 de 1994». Manifiesta que dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Adjunto del Carmen de Bolívar, autoridad que después de librar el mandamiento de pago, dispuso en auto de 30 de septiembre de 2014 declarar probada de oficio las excepciones denominadas «falta de exigibilidad del título ejecutivo e inobservancia de los requisitos que debe cumplir el título ejecutivo», al considerar que la demanda se presentó antes del término de 18 meses establecido en el art. 177 del C.C.A. y que no contaba con constancia de notificación a fin de tener certeza de la fecha su exigibilidad, por lo que ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de medidas cautelares.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2865-2016
Radicación No. 42636
Acta no. 07
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2866-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OMAIRA YANETH ROBAYO PULGA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y la INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICÍA DE UBATÉ, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de la presente la acción. ANTECEDENTES. OMAIRA YANETH ROBAYO PULGA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, VIDA DIGNA y MÍNIMO VITAL presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relató que Orosman Rancheros Rodríguez instauró proceso ordinario reivindicatorio contra Hernán Pedreros Corredor, María Malbina Corredor y Jorge Humberto Rojas Pulga, con miras a obtener la reivindicación del inmueble denominado «Los Wences» ubicado en la vereda de Guatancuy del municipio de Ubaté. Que dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Único Civil del Circuito de esa localidad, autoridad que el 16 de agosto de 2013, denegó las pretensiones de la demanda. Refirió que la parte demandante apeló dicha decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, corporación que en providencia de 8 de septiembre de 2014, revocó la primer grado y, en su lugar, declaró que el inmueble pertenece a Orosman Lancheros y condenó a Jorge Humberto Rojas Pulga a restituir la parte del predio «Los Wences».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2866-2016
Radicación No. 64801
Acta No. 07
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2872-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ANTONIO MARÍA RODRÍGUEZ ACOSTA contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al que fue vinculada la CORTE CONSTITUCIONAL, así como las demás partes e intervinientes dentro del incidente de desacato 2013-041. ANTECEDENTES. El señor ANTONIO MARÍA RODRÍGUEZ ACOSTA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refirió que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC T-477/2014, amparó sus derechos fundamentales al debido proceso, así como a la verdad, justicia y reparación; que, como consecuencia de ello, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato que cancelara el registro de anotación No. 13 del folio de matrícula inmobiliaria del predio rural “Las Margaritas” y lo inscribiera como titular de dominio; asimismo, ordenó al Director del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, que en las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, le restituyera el referido predio. Señaló que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato (Magdalena) lo inscribió como legítimo propietario del predio; en tanto que el INCODER, luego de 8 meses, aún no le ha restituido materialmente la propiedad, «dilatando y postergando el cumplimiento de la orden, con el pretexto de realizar el inventario de mejoras que tiene el actual tenedor del predio Carlos Arturo Londoño Acosta». Indicó que el Subgerente de Tierras Rurales programó el l4 de agosto de 2015, como fecha de entrega material del predio, fecha que fue cancelada de forma intempestiva, tras aducir que sería reprogramada luego de que se atendieran los requerimientos expresados en escrito anexo; que se fijó como nueva fecha de entrega el día 18 de septiembre de 2015; que adicionalmente, se convocó a diligencia de conciliación con el fin de resguardar los derechos del señor Carlos Londoño, quien señaló que se oponía a la entrega.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL2872-2016
Radicación 42630
Acta n° 07
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3091-2016
Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FERNANDO LEYVA BARRAGÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes de los procesos 2014-082 y 2015-0333 objeto de la queja constitucional. ANTECEDENTES. El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al mínimo vital y a la igualdad, presuntamente vulnerado por las accionadas. Esgrimió que es una persona inválida debido a que padece «sida y cáncer de colon», circunstancia que origina que sea una persona de protección especial, además indicó que carece de ingresos económicos para subsistir. Señaló que el 7 de abril de 2015, el Juzgado Tercero civil de Circuito de Ibagué, mediante sentencia le reconoció la pensión de invalidez, decisión que fue recurrida en apelación por la parte accionada. Indicó que el juzgador de segundo grado, ha incurrido en mora, en razón a que han transcurrido diez (10) meses, y no ha proferido ninguna decisión. Agregó que promovió acción de tutela, en la que solicitó: (i) «que se me reconociera por parte del Tribunal Superior, en aplicación del Mecanismo Transitorio (De manera Provisional), la pensión de invalidez»; y (ii) «que se le ordenara a COLFONDOS, un trámite inmediato para el pago etc. (sic)»; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué; que el citado despacho le informó que «pese a tratarse de una acción de competencia de jueces constitucionales, que como contenía una acumulación de pretensiones a diferentes entes y por diversos motivos (…) les correspondía competencias diferentes»; que solo respecto a la prestación del servicio de salud, era dable decidir, y es por ello que dicho juzgado tuteló y ordenó a Cafesalud la entrega del medicamento peticionado, junto con la prestación integral del servicio. En consecuencia, en relación al reconocimiento de la pensión de invalidez, indicó que correspondía a la Corte Suprema de Justicia asumir el conocimiento, según las reglas de competencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3091-2016
Radicación No. 42608
Acta 7
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2835-2016
Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió la sociedad ENVÍA COLVANES S.A.S. contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. La sociedad accionante promovió el presente mecanismo tuitivo, para que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por el tribunal accionado. Como sustento fáctico de su petición de amparo, indica el representante legal de la accionante, en síntesis, que entre su representada y el señor Edwin Díaz Daza existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el período comprendido entre el 9 de diciembre de 2008 y el 6 de noviembre de 2010, fecha ésta última en la que su representada terminó el contrato de trabajo debido a una reestructuración; que, a la finalización del vínculo, su representada le pagó al señor Díaz Daza la totalidad de las acreencias laborales a las que tenía derecho; que, para la fecha en que tuvo lugar la finalización del vínculo laboral, su representada no tenía conocimiento de que el trabajador se encontraba incapacitado, como tampoco de que se le hubiese diagnosticado pérdida de la capacidad laboral. Relata que, con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, el señor Díaz Daza instauró una tutela contra su representada, que le fue decidida en forma desfavorable; que, después, instauró una demanda ordinaria laboral, también en su contra, de la cual conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín; que su representada no fue notificada en debida forma en el interior de dicho trámite, en atención a que, tanto el citatorio de que trata el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, como el aviso establecido en el artículo 320 ibídem, fueron entregados por la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., en la portería de la compañía, más no en la Secretaría General de la empresa ni en otra de las dependencias autorizadas para recibir correspondencia; que, además, en los autos en los que se ordenó la notificación de su representada, no se señalaron dos periódicos de amplia circulación nacional, como lo exige la norma; que, no obstante lo anterior, a su representada se le designó curador ad litem para que la defendiera en el curso del proceso; que el juzgado de conocimiento, el 28 de marzo de 2014, profirió sentencia, en la que condenó a su representada a reintegrar al demandante, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales causados desde la fecha del despido hasta la fecha del reintegro; que la sentencia precedente no fue apelada por el citado auxiliar de la justicia, quien “no se tomó siquiera la molestia” de contactar a su defendida por correo electrónico. Manifiesta que, con posterioridad a la decisión del a quo, el demandante inició un proceso ejecutivo laboral ante el mismo juzgado, en el cual su representada sí pudo intervenir porque fue notificada del mandamiento ejecutivo; que, en el citado proceso, su representada sí ejerció su derecho de defensa y propuso la excepción de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral; que no obstante, todos los argumentos que presentó fueron, inexplicablemente desestimados, tanto por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín como por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2835-2016
Radicación No. 42638
Acta Extraordinaria No. 20
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
ATL1488-2016
Sería del caso entrar a resolver la consulta de la providencia de fecha 25 de febrero de 2016, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió el incidente de desacato propuesto por FAUSTO DUVAN RODRÍGUEZ RUIZ contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 7 de julio de 2015, que le concedió el amparo del derecho fundamental al mínimo vital, y ordenó la práctica del examen médico de retiro, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad en el trámite del desacato que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes. ANTECEDENTES. Dentro de la acción de tutela interpuesta por Fausto Duvan Rodríguez Ruiz contra la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia de 7 de julio de 2015, que no fue impugnada, dispuso: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al mínimo vital del señor Fausto Duvan Rodríguez (sic) Ruiz que ha sido vulnerado por el Director General de sanidad del Ejercito Nacional; conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación del presente proveído adopte las decisiones necesarias para que se integre la Junta Médica de Retiro e igualmente (ese) (sic) señale fecha y hora en que se le realizara el examen de retiro al actor (…) El accionante presentó el 20 de noviembre de 2015 escrito ante el Tribunal, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato, ante el incumplimiento de la orden, dispuesta en el fallo de tutela citado. El 24 de noviembre de 2015 el Tribunal en mención, hizo los requerimientos del caso, previamente a dar apertura al incidente de desacato. A través de auto de 7 de diciembre de igual año, dicho despacho admitió el requerimiento y ordenó correr traslado por el término de 3 días al Director General de Sanidad de las Fuerzas Militares, para que informara si dieron cumplimiento a la decisión de tutela contenida en la providencia de fecha 7 de julio de 2015.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL1488-2016
Radicación n° 42752
Acta no. 20
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).
STL2836-2016
Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió CARLOS ARTURO RUIZ SIERRA, en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. ANTECEDENTES. El accionante promovió el presente mecanismo constitucional, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la “garantía del fuero sindical en conexidad con el derecho de asociación sindical”, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por el Tribunal accionado. Indica, en síntesis, como fundamento de su petición de amparo, que la sociedad Productos Alimenticios Alpina S.A., que es su empleadora, promovió en su contra una demanda especial de fuero sindical, dirigida a obtener autorización para despedirlo; que la citada sociedad invocó en la demanda, como sustentó fáctico de su pretensión, que él había ubicado, en la oficina de su jefe inmediata, un “vaso con orines”, al tiempo que solicitó, para probar dicha afirmación, la práctica de una prueba pericial; que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, que asumió el conocimiento del proceso en primera instancia, le notificó la demanda; que él la contestó y el juzgado decretó las pruebas que habían sido solicitadas por ambas partes; que, pese a lo anterior, la prueba pericial solicitada por la demandante no pudo practicarse por causas exclusivamente imputables a ésta, de manera que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015, lo absolvió a él de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante; que la demandante apeló la decisión precedente, pero no manifestó en el recurso de apelación ningún reparo relacionado con la práctica de la prueba pericial; que del recurso de apelación conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; que dicha corporación, mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2015, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, porque consideró que el juzgado de conocimiento había violado el debido proceso a la sociedad demandante, al haberle negado el decreto y práctica de la prueba pericial que había solicitado en la demanda; que, además, la citada corporación le ordenó a la juez de primera instancia, que abriera un período probatorio para que, a costa de la parte demandante, se practicara la referida prueba pericial. A partir de los hechos destacados, el tutelante señala que el tribunal accionado, al proferir la decisión de fecha 25 de noviembre de 2015, le vulneró sus derechos fundamentales, en atención a que “atentó contra el principio de imparcialidad, al decretar una nulidad que no se vislumbra por ningún lado y decretar una prueba de oficio, que la misma demandante no insistió en ella teniendo la oportunidad para hacerlo”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2836-2016
Radicación No. 42648
Acta Extraordinaria No. 20
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL2837-2016
Resuelve esta Corte la acción de tutela que promovió el representante legal de la sociedad MINERALES ANDINOS DE OCCIDENTE S.A. ANTES COMPAÑÍA MINERA DE CALDAS S.A., contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO AL QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. El accionante instauró el presente mecanismo constitucional, para que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, le fue transgredido por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 05001310500420100054500, en el que él obró como demandado. Manifiesta, en síntesis, que el señor Francisco Albeiro Zapata Ospina promovió demanda ordinaria laboral contra su representada, en procura de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que de la demanda anterior conoció, en primera instancia, el Juzgado Segundo Adjunto al Quinto Laboral del Circuito de Medellín; que dicho despacho notificó de la demanda, a su representada, y ésta se opuso a la totalidad de las pretensiones de la misma, al tiempo que propuso las excepciones de compensación, buena fe y prescripción; que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2011, condenó a su representada a pagar al demandante la suma de $120.000.000 por concepto de indemnización moratoria, $5.960.000 por concepto de indemnización por despido injusto, $4.792.833 por concepto de auxilio de cesantía, $308.339 por concepto de intereses sobre el auxilio de cesantía y, finalmente, a pagar las costas procesales; que, dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de su representada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2014, en la que la corporación confirmó íntegramente la decisión de primer grado; que, contra la decisión antedicha, el apoderado judicial de su representada presentó recurso extraordinario de casación, el 21 de noviembre de 2014, no obstante lo cual, el tribunal no se pronunció con relación al citado recurso, como le correspondía; que, posteriormente, el 30 de junio de 2015, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín corrigió la sentencia de segunda instancia, de fecha 31 de octubre de 2014, pero tampoco en esta oportunidad se pronunció con relación al recurso extraordinario de casación; que, “al parecer”, el demandante ya promovió el correspondiente proceso ejecutivo laboral. Reprocha el accionante, a partir de los hechos relatados, que el tribunal accionado no hubiese resuelto el recurso extraordinario de casación que presentó contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014. Solicita, en consecuencia, que se protejan por esta vía sus derechos constitucionales y que se ordene a la citada autoridad judicial que le resuelva lo pertinente, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2837-2016
Radicación No. 42660
Acta Extraordinaria No. 20
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
ATL1488-2016.pdf
Sería del caso entrar a resolver la consulta de la providencia de fecha 25 de febrero de 2016, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió el incidente de desacato propuesto por FAUSTO DUVAN RODRÍGUEZ RUIZ contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 7 de julio de 2015, que le concedió el amparo del derecho fundamental al mínimo vital, y ordenó la práctica del examen médico de retiro, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad en el trámite del desacato que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes. ANTECEDENTES. Dentro de la acción de tutela interpuesta por Fausto Duvan Rodríguez Ruiz contra la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia de 7 de julio de 2015, que no fue impugnada, dispuso: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al mínimo vital del señor Fausto Duvan Rodríguez (sic) Ruiz que ha sido vulnerado por el Director General de sanidad del Ejercito Nacional; conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación del presente proveído adopte las decisiones necesarias para que se integre la Junta Médica de Retiro e igualmente (ese) (sic) señale fecha y hora en que se le realizara el examen de retiro al actor. El accionante presentó el 20 de noviembre de 2015 escrito ante el Tribunal, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato, ante el incumplimiento de la orden, dispuesta en el fallo de tutela citado. El 24 de noviembre de 2015 el Tribunal en mención, hizo los requerimientos del caso, previamente a dar apertura al incidente de desacato. A través de auto de 7 de diciembre de igual año, dicho despacho admitió el requerimiento y ordenó correr traslado por el término de 3 días al Director General de Sanidad de las Fuerzas Militares, para que informara si dieron cumplimiento a la decisión de tutela contenida en la providencia de fecha 7 de julio de 2015.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL1488-2016
Radicación n° 42752
Acta no. 20
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).
STL3128-2016
Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ALIRIO SANDOVAL MEJÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I. ANTECEDENTES. El señor Alirio Sandoval Mejía presentó acción de tutela, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al interior del juicio ordinario laboral que adelantó contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Para el efecto manifiesta que con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los dineros dejados de percibir «por su derecho convencional al auxilio de alimentación», promovió proceso ordinario laboral en contra de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Relata que del asunto conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que, previo a emitir su decisión, se percató de la existencia de «una confusión en las fechas de la suscripción de la convención colectiva de trabajo, pues en la pruebas aportada a la litis aparecen dos fechas, una del 11 de junio de 2003 y la otra del 11 de julio del mismo año», situación de especial relevancia a efectos de poder constatar el depósito oportuno del acuerdo. Explica que ante dicha situación, el juzgado ordenó la «recepción de testimonios para clarificar la fecha de suscripción de la convención y su efecto en el oportuno deposito(sic) de la misma ante la autoridad competente»; acorde a la prueba recaudada, concluyó que la suscripción se realizó el 11 de julio de 2003 y, con base en ello y otros razonamientos, condenó a la demandada al pago de las sumas causadas por auxilio de alimentación. Aduce que la obligada recurrió la decisión, esgrimiendo como motivos de su inconformidad que el demandante era un trabajador por turnos que no resultaba destinatario del derecho convencional otorgado. Al resolver la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga consideró que la prueba decretada de manera oficiosa por el a quo para establecer la suscripción de la convención no era «idónea», toda vez que la única que permite definir tal situación es un acta o documento suscrito por quienes signaron el acuerdo extralegal, por lo que revocó la sentencia y, en su lugar, negó las súplicas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3128-2016
Radicación no 42652
Acta extraordinaria no 21
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3168-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por NELLY PRADO GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. ANTECEDENTES. La accionante instauró la presente queja constitucional contra las autoridades cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando su derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, conculcado al interior del proceso ordinario laboral que promoviera contra Colpensiones. Como sustento de sus pretensiones señala que cumplió el requisito de edad para acceder a su pensión de vejez el 28 de marzo de 2009, sin embargo que efectuó la solicitud ante el ISS hoy Colpensiones solo hasta el 14 de septiembre de 2009. Indica que su empleador Casa Dental Ltda., realizó los aportes a pensión hasta el 30 de septiembre de 2009, pese a que mediante carta radicada el 1º de marzo de 2009 renunció a su trabajo donde laboró hasta el 31 de marzo de igual año. Señala que tuvo que presentar acción de tutela e incidente de desacato a fin de ser incluida en nómina de pensionados, lo cual ocurrió con resolución No. 201368003762, sin que le fuera reconocido retroactivo alguno.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3168-2016
Radicación No. 42672
Acta Extraordinaria 022
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3239-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela instaurada por JUAN MIGUEL CARO PÉREZ, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y la entidad recurrente. ANTECEDENTES. El señor JUAN MIGUEL CARO PÉREZ, actuando en nombre propio, acudió a esta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD, INTEGRIDAD PERSONAL, VIDA DIGNA, IGUALDAD y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que estuvo vinculado al Ejército Nacional como soldado profesional; que durante la prestación del servicio comenzó a padecer quebrantos de salud, tales como «dificultad auditiva acompañada de fuertes dolores en el área, disminución de la capacidad mecánica de extremidad superior izquierda a nivel de hombro» y «severas alteraciones a nivel de vías digestivas»; que fue retirado mediante orden administrativa No. 1738 de 2010. Señaló que el 31 de agosto y el 28 de noviembre de 2011, envió la documentación requerida para que se diera inicio al proceso de valoración médica por retiro; que el 7 de marzo de 2012, el Jefe de la Sección Jurídica de Sanidad del Ejército Nacional le remitió las órdenes médicas y la certificación de reactivación de los servicios médicos por un término de 90 días, para realizar los exámenes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3239-2016
Radicación No. 64629
Acta E. 22
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3279-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BETTY VALENCIA CASTILLO, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 19 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN –CAPRECOM- representada por el liquidador designado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., trámite al que fueron vinculados la CLÍNICA SU VIDA S.A.S. y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3279-2016
Radicación n.° 64859
Acta 8
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3280-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RICHARD NIXON MARTÍNEZ NOGUERA, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 19 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN –CAPRECOM- representada por el liquidador designado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., trámite al que fueron vinculados la CLÍNICA SU VIDA S.A.S. y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3280-2016
Radicación n.° 64869
Acta 8
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1278-2016
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A Vs. Paula Andrea Bedoya Macías. Acéptese el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, contra la sentencia de 17 de abril de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por Paula Andrea Bedoya Macías.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL1278-2016
Radicación n.° 71889
Acta 08
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL9571-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de junio de 2010, en el proceso que instaurara MARÍA ESTHER GUZMÁN DE RONDEROS contra la recurrente. ANTECEDENTES. En lo que ha de interesar al recurso extraordinario debe precisarse que la demandante reclama sea condenada la empresa a reconocer y pagar en su favor pensión sanción del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 20 de septiembre de 2003 fecha en la que cumplió 50 años de edad; así mismo le sea indexada la primera mesada de dicha pensión con la aplicación del IPC, con los reajustes de ley; el retroactivo resultante; las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses de mora del artículo 141 de Ley 100 de 1993. En procura de fundamentar sus peticiones afirma haber ingresado a laborar al servicio de la demandada el 3 de junio de 1974 bajo contrato de trabajo que fuera extinguido de manera unilateral y sin justa causa por la empleadora el 28 de febrero de 1993; esto es, 18 años, 8 meses y 27 días; con lo que tiene derecho al reconocimiento a la prestación pretendida a partir del 20 de septiembre de 2003, fecha en la que cumplió 50 años de edad; que su último salario promedio correspondía a $ 370.276 en febrero de 1993, equivalente a 3.375 SMLMV de la época.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
SL9571-2016
Radicación n° 49156
Acta 08
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1279-2016
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Vs. Hernando Sánchez Romero. Acéptese el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP contra la sentencia del 22 de julio de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por Hernando Sánchez Romero. Devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Se acepta la renuncia del poder que hace la doctora LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN con tarjeta profesional No. 10254 como apoderada de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 48 del cuaderno de la Corte.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL1279-2016
Radicación n.72797
Acta 08
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1280-2016
Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Vs. Betty Cecilia Díaz Maya. Acéptese el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia del 28 de julio de 2015, proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por Betty Cecilia Díaz Maya.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL1280-2016
Radicación n.72973
Acta 08
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1281-2016
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Vs. Juan de Dios Hernández Sierra. Acéptese el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP contra la sentencia del 23 de julio de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por Juan de Dios Hernández Sierra.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL1281-2016
Radicación n. 73140
Acta 08
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1282-2016
Sigifredo Serrano Benítez Vs. Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Acéptese el desistimiento del recurso de casación presentado por la apoderada de SIGIFREDO SERRANO BENÍTEZ, contra la sentencia de 11 de agosto de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso promovido en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL1282-2016
Radicación n.° 73285
Acta 08
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1286-2016
Electrificadora del Caribe-Electricaribe S.A. E.S.P Vs. María de la Concepción Martínez Hernández. De conformidad con el informe secretarial que antecede, el recurso no fue sustentado oportunamente, por lo tanto la Sala lo declara DESIERTO. En virtud de la renuncia del poder presentada por el apoderado del recurrente, y la efectiva comunicación de la misma al mandante, no se impone multa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL1286-2016
Radicación n.° 69565
Acta 08
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1289-2016
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Vs. Édgar Altmán Gaitán. Acéptese el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado general de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP contra la sentencia del 29 de enero de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por Édgar Altmán Gaitán. Se acepta la renuncia del poder que hace la doctora LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN con tarjeta profesional No. 10254 como apoderada de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 48 del cuaderno de la Corte.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL1289-2016
Radicación no. 71633
Acta 08
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1324-2016
Luis Alfredo Fonseca Rodríguez vs. Ugpp – Sucesor Procesal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia – Acéptase el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de Luis Alfredo Fonseca Rodríguez contra la sentencia de 26 de Febrero de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso promovido en contra de la Ugpp – Sucesor Procesal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia -.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL1324-2016
Radicación n.° 73217
Acta 08
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
AL1326-2016
Fondo de Pasivo Social de Los Ferrocarriles Nacionales de Colombia FF. vs. Emma Márquez de Noel. Acéptase el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de Fondo de Pasivo Social de Los Ferrocarriles Nacionales de Colombia contra la sentencia de 29 de Julio de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso promovido por Emma Márquez de Noel.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL1326-2016
Radicación n.° 73114
Acta 08
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
SL2944-2016
Procede la Corte a emitir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ CELIS contra la COMUNIDAD FRANCISCANA PROVINCIA DE LA SANTA FE. ANTECEDENTES. Mediante sentencia de casación del 2 de julio de 2014, esta Sala de la Corte casó parcialmente la decisión emitida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 27 de agosto de 2009, «…en cuanto confirmó la decisión emitida en la primera instancia, de absolver a la demandada del pago de aportes al sistema general de pensiones.». Para tales efectos, la Sala consideró que el Tribunal había incurrido en error jurídico al concebir los efectos de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, pues de allí no era posible derivar una regla en virtud de la cual los afiliados al sistema de pensiones carecían de legitimación para reclamar el pago de sus aportes, ya que, por el contrario, se dijo, eran ellos los directamente interesados en la confección y reconocimiento de su pensión, en forma oportuna y completa. De otro lado, con el fin de proferir la presente decisión, se dispuso oficiar al Instituto de Seguros Sociales para que remitiera al proceso la historia laboral del trabajador, en la que se pudieran evidenciar las fechas de afiliación y desafiliación y las semanas efectivamente cotizadas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
SL2944-2016
Radicación n.° 42989
Acta 08
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1361-2016
Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por ELIBARDO HENAO AVENDAÑO, contra el auto del 4 de agosto de 2015, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el que se negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 30 de junio de 2015, proferida dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. ANTECEDENTES. Elibardo Henao Avendaño presentó demanda ordinaria laboral contra la Universidad de Antioquia, para que una vez se declarara que como conductor de la demandada, es trabajador oficial desde el 6 de noviembre de 1984 y beneficiario de la convención colectiva de trabajo, se condenara a reliquidarle todos los conceptos salariales y prestacionales a los que tiene derecho, el correspondiente retroactivo, la indexación, lo que resulte extra o ultra petita y las costas del proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL1361-2016
Radicación n. °73621
Acta 08
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1458-2016
Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HENRY BELALCÁZAR VALENCIA contra CONDADO S.A.. ANTECEDENTES: Para los efectos de la presente decisión baste señalar que el señor Henry Belalcázar Valencia promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Condado S.A., a efecto de que se condene a la demandada al pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales relacionadas en el escrito genitor. Presentada la demanda al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL1458-2016
Radicación n.° 73906
Acta 08
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL7304-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de abril de 2010 en el proceso que en su contra promovió ERNESTO MORENO DÍAZ. ANTECEDENTES. Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, Ernesto Moreno Díaz demandó al Banco Popular S.A., para que fuera condenado a reconocerle y pagarle debidamente indexada la pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 2007, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para el banco desde el 21 de mayo de 1971 hasta el 20 de octubre de 1992, “menos 3 meses y 17 días no laborados en 1976”, para un total de servicios como trabajador oficial de 21 años, 1 mes y 13 días; que el último salario promedio mensual devengado y pagado fue la suma de $268.535.27 conforme se evidenciaba en la liquidación final de prestaciones sociales, salario que comparado con el salario mínimo legal vigente para el año 1992 equivalía a 4.11927, por lo que a multiplicarlo por el de 2007, arrojaba la suma de $1.783.795.08, de donde su mesada pensional actualizada ascendía a $1.337.846.31; que la naturaleza jurídica del banco al momento de su retiro era la de sociedad de economía mixta del orden nacional, no obstante el cambio a partir del 21 de noviembre de 1996, cuando paso a ser del sector privado; que nació el 31 de diciembre de 1952 y cumplió 55 años de edad en igual día y mes de 2007.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
SL7304-2016
Radicación No. 48155
Acta 8
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL7541-2016
AUTO. En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, visible a folios 46 y 47 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S. De igual modo téngase como apoderado sustituto de la parte demandante al Dr. Humberto Salazar Casanova, de conformidad con el poder que reposa a folio 50 del cuaderno de la Corte. SENTENCIA. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARMEN ROSA LEÓN REYES, contra la sentencia del 8 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
SL7541-2016
Radicación No. 50008
Acta 8
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
ATL1484-2016.pdf
Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ DAVID MURILLO GARCÉS, contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, dentro de la acción de tutela que instauró contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la SALA ADMINISTRATIVA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes. ANTECEDENTES. JOSÉ DAVID MURILLO GARCÉS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO, IGUALDAD y «acceder al desempeño de funciones y cargos públicos», presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que participó en el concurso de méritos, adelantado por la Universidad Nacional de Colombia mediante convocatoria n° 03/2013, cuya finalidad es la de proveer cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Medellín y Distrito Judicial Administrativo de Antioquia. Expuso que en desarrollo de la convocatoria se estableció una etapa eliminatoria y otra clasificatoria. Que la primera de ellas, fue publicada el 31 de diciembre de 2014 mediante la Res. CSJAR14-938, la cual quedó en firme el 7 de octubre de 2015 a través de la Res. CJRES15-268. Indicó que el 7 de abril de 2015, la Universidad Nacional de Colombia en cumplimiento del contrato de consultoría no. 090/2013, entregó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial los resultados correspondientes a la etapa clasificatoria, autoridad que se «ha negado a remitir los resultados de la etapa clasificatoria a las distintas seccionales del país», sin justificación alguna, «atentando con la expectativa legítima de los concursantes». Con base en los hechos narrados, el accionante solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial entregar los resultados de la etapa clasificatoria al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien deberá conformar y publicar el registro de elegibles de la convocatoria no. 003/2013, y fijar el cronograma de términos de las etapas subsiguientes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL1484-2016
Radicación No. 65007
Acta n° 08
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1380-2016
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, HERNANDO DÍAZ MEDINA, contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 13 de agosto de 2013, mediante el cual negó el recurso de casación propuesto contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P., SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES -SERTEMPO CALI S.A.-, SERVICIOS TEMPORALES S.A. -TEMPORAL S.A.-, PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROACTIVOS ASOCIADOS y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA. ANTECEDENTES. Hernando Díaz Medina promovió demanda ordinaria laboral contra Proactiva Oriente S.A. E.S.P. y otros, con el fin de obtener que se declarara la existencia de un contrato laboral, que lo vinculó con la demandada Proactiva Oriente S.A. E.S.P.; que dicha relación terminó sin justa causa, por parte del empleador, a través de un despido indirecto; que las Empresas Sertempo Cali S.A., Temporal S.A., Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Amiga y la Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, habían sido intermediarias de la relación laboral; y que las mismas se apropiaron de parte de su salario. En consecuencia, pidió que se les condenara de forma solidaria al pago de los salarios, diferencia salarial, seguridad social integral, horas extras, cesantía, intereses a la cesantía, primas, vacaciones, aportes a pensión, indemnización moratoria, perjuicios por daños morales, indexación y costas del proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL1380-2016
Radicación No. 65957
Acta No. 08
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1385-2016
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la empresa TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., contra el auto dictado el 6 de diciembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 13 de julio de 2012. dentro del proceso promovido por HERNANDO ESTEBAN DÍAZ PALACIOS en contra de la empresa recurrente. ANTECEDENTES. El señor Díaz Palacios demandó a la empresa Termotasajero S.A. ESP, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, vigente entre el 1 de marzo de 2002 y el 31 de mayo de 2007, y se condenara a la demandada a pagar las acreencia laborales que surgieran de esa declaración, tales como reajustes salariales, horas extras, recargos, primas de servicios legal, de antigüedad, de vacaciones, de gastos de rodamiento, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía y aportes a pensión con destino a la entidad de seguridad social; todo lo anterior debidamente indexado. El Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, condenó a la demandada a “reconocer y pagar al demandante las diferencias originadas en los reajustes que le corresponde por concepto de salarios, así como los derivados de la prima de vacaciones, prima de servicios legal y convencional, prima de carestía, prima de antigüedad y desgaste físico, cesantías e intereses a la cesantías causados entre el 30 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007, debidamente indexados a la fecha de su cancelación, debiendo realizar el descuento del porcentaje que por aportes al sistema de seguridad social en pensión corresponde realizar al trabajador, asumiendo ella la proporción que por ley le corresponde asumir”. Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió adicionar el ordinal tercero en cuanto al pago y reconocimiento de las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden al actor, por concepto de salarios (30 días y día 31), horas extras laboradas en jornada diurna, nocturna, días festivos, dominicales y el recargo por trabajo en días domingos, indexados al momento del pago.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL1385-2016
Radicación No. 63180
Acta 08
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1386-2016
Se resuelve el recurso de queja que interpuso TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., contra el auto proferido el 5 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARMEN HELENA SANTIAGO MOJICA contra la empresa recurrente. ANTECEDENTES. La señora Santiago Mojica demandó a la empresa Termotasajero S.A. E.S.P. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara a la demandada al pago del reajuste de los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, la diferencia mes a mes del salario básico, horas extras, ajustes de recargos, recargo por turno, primas legales y convencionales de servicio, prima de cesantías, prima de carestía, prima de antigüedad y desgaste físico, prima de vacaciones, gastos de rodamiento, intereses a las cesantías y su reliquidación, todo lo anterior con base en el IPC certificado para el tiempo en que se congeló el incremento, es decir, desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007. Asimismo, para que se ordenara la reliquidación y el pago de los aportes para pensión, invalidez y muerte, junto con la correspondiente indexación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL1386-2016
Radicación No. 63590
Acta 08
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3272-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por HOTELES HONDA S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE HONDA, trámite al cual se vinculó a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral génesis de la presente acción. ANTECEDENTES. HOTELES HONDA S.A. a través de apoderado judicial, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y los «principios de publicidad y legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indica que Álvaro Camacho Medina presentó demanda ejecutiva laboral en su contra, con miras a obtener el pago de las condenas impuestas en las sentencias de 31 de julio y el 25 de agosto de 2000 dictadas por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Honda y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, respectivamente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3272-2016
Radicación No. 42682
Acta no. 08
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3273-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JHON JAIRO AGUIRRE CRUZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUINDÍO, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO de ese departamento, trámite al cual se vinculó a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. ANTECEDENTES. JHON JAIRO AGUIRRE CRUZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indica que presentó demanda ordinaria laboral contra la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Quindío, con miras a que se declarara que el contrato de trabajo celebrado entre las partes fue terminado por la «vulneración por parte de demandada a la estabilidad laboral en el empleo y al mismo vital y la falta de respeto al derecho a la renovación del contrato de trabajo» y, en consecuencia de ello, se condenara al pago de acreencias laborales y la indemnización por despido sin justa causa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3273-2016
Radicación No. 42736
Acta no. 8
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3274-2016
Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARLENE CONSUELO VERDUGO actuando en nombre propio y en representación de sus hijos JUAN SEBASTIÁN, JOHAN ANDRÉS y LAURA NATHALY ANGARITA CASTILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a todos los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado no. 20-2013-00838-00. ANTECEDENTES. MARLENE CONSUELO VERDUGO actuando en nombre propio y en representación de sus hijos JUAN SEBASTIÁN, JOHAN ANDRÉS y LAURA NATHALY ANGARITA CASTILLO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refiere que en el año 2013 solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte acaecida el 12 de febrero de 2012 de su compañero permanente el señor Juan Carlos Angarita Betancourt, la cual fue denegada mediante la Res. GNR 62970 de 26 de febrero de 2014. Relata que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera y la de sus hijos menores de edad. Que dicho trámite que se adelantó en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia del 20 de mayo de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión apelada por la parte demandada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3274-2016
Radicación n° 42718
Acta 8
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3275-2016
Decide la Corte en primera instancia sobre la acción de tutela interpuesta por JHON FREDDY GUTIÉRREZ AGUDELO y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES DE COLOMBIA- SINTRAVIDRICOL SECCIONAL LA ESTRELLA-, quien coadyuva la presente acción, a través de su Presidente ANDRÉS DE JESÚS OCAMPO CARVAJAL, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, la sociedad MOLDES MEDELLÍN LTDA y la empresa CONTEXTO LEGAL, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical que dio origen a la presente queja constitucional. ANTECEDENTES. Los accionantes instauraron acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de «asociación sindical», al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital presuntamente vulnerados por las accionadas. Del escrito de tutela, su aclaración y la documental obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos: Refieren que el accionante Jhon Freddy Gutiérrez Agudelo es un trabajador sindicalizado y aforado por haber sido elegido para formar parte de las directivas de la organización sindical Sintravidricol La Estrella, en desarrollo de la Asamblea de Trabajadores de la Multinacional Moldes de Medellín Ltda., Grupo Ross, en el Municipio de la Estrella en el Departamento de Antioquia. Aseguran que el señor Gutiérrez Agudelo en su calidad de líder sindical, el 10 de febrero de 2015, estando en su casa fue requerido al interior de la planta para representar a tres compañeros a quienes la multinacional en forma ilegal intentaba finiquitarles el contrato de trabajo, sin respetar el debido proceso convencional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3275-2016
Radicación n° 42618
Acta 8
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3276-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN- DEPENDENCIA DE INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS DE LA DIAN y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AGENCIA DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – ITRC. ANTECEDENTES. MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS, interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, el cual considera vulnerado por la autoridad accionada. Indicó que el 1º de junio de 2015 presentó petición ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dependencia de Investigaciones Disciplinarias Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC, con miras a obtener respuesta a la solicitud de archivo definitivo de la investigación disciplinaria que se adelanta en su contra identificada con radicado no. ITRC 1704-01-2012-004. Expuso que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no se ha proferido respuesta alguna. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordenara a la accionada dictara respuesta a la petición.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3276-2016
Radicación No. 65111
Acta 08
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3277-2016
Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por NUBIA CORTAVARRIA LARA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDCIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional. ANTECEDENTES. La tutelante presentó queja constitucional en contra de los accionados, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al principio de confianza legítima y al «acatamiento de precedente jurisprudencial». Asegura que adelantó proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento de la pensión mínima de vejez por cónyuge a cargo, de conformidad con lo establecido en el art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990. Señala que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, en fallo de primera instancia, declaró la excepción de prescripción probada con relación al incremento del 14% por cónyuge a cargo y parcialmente probada respecto al reajuste pensional solicitado en cuanto a las mesadas causadas con anterioridad al 8 de julio de 2010. Así mismo, condenó a la demandada al pago de una mesada pensional en cuantía de $779.494,31, a partir del 9 de julio de 2010, y a las diferencias pensionales causadas desde esa fecha hasta cuando se haga efectivo el pago, todo debidamente indexado. Refiere que apeló la anterior decisión y el Tribunal Superior de Barranquilla el 4 de febrero de 2015 resolvió modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que el retroactivo a pagar por las diferencias de las mesadas pensionales causadas entre el 9 de abril de 2010 y el 31 de enero de 2015 es de $1.577.068,56, pero no le reconoció el incremento por cónyuge a cargo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3277-2016
Radicación n° 42746
Acta 8
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3278-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por EDUARDO UNIGARRO MERLANO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. I. ANTECEDENTES. Eduardo Unigarro Merlano solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, y a la recta administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de responsabilidad civil contractual que promovió contra el Condominio Manacá y la Empresa Asociativa de Trabajo de Servicios o Celaduría –EMVIR- Como fundamento de sus pretensiones señala que es propietario de una casa de habitación ubicada en el Conjunto Residencial Manacá de Pasto, en la cual convive con su esposa y su hijo. Aduce que el día 5 de enero de 2011 al regresar a su residencia encontró la chapa forzada y se habían desordenado todos los bienes de su propiedad y hurtado varios elementos, hechos por los que presentó denuncia penal, e igualmente existe un informe de la SIJIN donde consta lo sucedido. Refiere que el Conjunto Residencial Manacá celebró un contrato de prestación de servicios de vigilancia con EMVIR, para la vigilancia durante las 24 horas del día y los siete días de la semana para la protección de sus habitantes y sus bienes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3278-2016
Radicación No. 64819
Acta 8
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3281-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VIVIANNE ALEXANDRA OROZCO PERLAZA, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 19 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN –CAPRECOM- representada por el liquidador designado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., trámite al que fueron vinculados la CLÍNICA SU VIDA S.A.S. y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. I. ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Relata la accionante que labora en la Clínica Su Vida S.A.S., institución prestadora de servicios de salud de alta complejidad, con los más altos estándares de calidad humana, científica y tecnológica y niveles de satisfacción superiores al 95%; que entre las entidades que les remite pacientes para su atención, está la EPS Caprecom, que actualmente le adeuda a la Clínica Su Vida S.A.S. más de $17.000.000.000,oo, por la prestación de servicios de salud a sus afiliados; que algunas facturas adeudadas datan del año 2012, y a la fecha se encuentran vencidas y representan más del 70% de la cartera de la Institución, «lo cual ha puesto a la Clínica para la cual trabajo en un grave riesgo financiero, pues por la difícil situación financiera no se nos ha podido pagar salarios, honorarios médicos de más de cuatro meses, proveedores más un año teniéndolos ad portas de un cierre».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3281-2016
Radicación No. 64885
Acta 8
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3282-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ARELYS DEL CARMEN SIERRA MONTERROZA contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA el 28 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI –IGAC-, el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO y la CAJA DE COMPENSACIÓN DE LA GUAJIRA-COMFAGUAJIRA-, trámite al cual se vinculó al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA-. I. ANTECEDENTES. Arelys del Carmen Sierra Monterroza solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Como fundamento de sus pretensiones señala que es desplazada por la violencia del Departamento de Córdoba, donde su compañero permanente y padre de su hija fue «ultimado a tiros»; que llegó a la ciudad en busca de un mejor futuro que se dedicó a lavar ropa y hacer empleada doméstica.
Refiere que se inscribió para adquirir una de las viviendas que da el Gobierno Nacional por intermedio de la Caja de Compensación Familiar de la Guajira, donde salió favorecida con una casa. Indica que presentó la documentación correspondiente y le manifestaron que «tenía una mejora en este municipio, situación que me sorprendió, toda vez que nunca he sido dueña de mejoras o he tenido propiedades, todo lo que tenía fue dejado en Córdoba mis enseres, ropa y otros solamente…» Asegura que el IGAC registró en su base de datos que poseía una mejora, sin ser eso cierto, pues nunca ha comprado nada, porque lo que gana no le alcanza; que nadie la ha querido escuchar y lleva 11 meses en ese trámite sin obtener solución alguna y está perdiendo su subsidio o casa por algo inexistente. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se ordene al IGAC seccional Riohacha, la cancelación de la supuesta mejora que figura a su nombre y que expida la certificación correspondiente. Que así mismo, se ordene a Comfaguajira y al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio la entrega de la vivienda o del subsidio de vivienda sin dilaciones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3282-2016
Radicación No. 64925
Acta 8
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3283-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el representante legal de VILLARREAL GARCÍA E HIJOS S.A.S., contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. I. ANTECEDENTES. La sociedad accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, con ocasión del recurso extraordinario de revisión que promovió Ilba Elena Tirado de García contra la sentencia de 24 de julio de 2009 complementada el 20 de agosto siguiente, proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Bienes Raíces Cotrino Limitada –hoy en liquidación-, empresa que cedió sus derechos a la aquí accionante, contra la señora Tirado de García. Aduce que en el citado proceso de restitución de inmueble arrendado se indicó que se desconocía la dirección de la parte demandada; que antes de que se surtiera el emplazamiento se presentó un escrito indicando una dirección donde podía ser localizada la demandada y el juzgado aceptó la dirección suministrada, pero la apoderada de la sociedad demandante solicita otra vez el emplazamiento por desconocer la dirección de su contraparte. Refiere que finalmente se emplazó a la parte demandada y posteriormente se dictó sentencia a favor de Bienes Raíces Cotrino en Liquidación, quien le había cedido sus derechos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3283-2016
Radicación No. 64969
Acta 8
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3007-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de MAYERLY CAROLINA GÓMEZ GUEVARA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 29 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. ANTECEDENTES. La accionante presentó queja constitucional, de manera transitoria, para la protección de sus derechos a la salud, vida digna, igualdad, mínimo vital, trabajo, familia, vida del menor que está por nacer, libre desarrollo de la personalidad y estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. Indicó que mediante Resolución No. 02273 de 22 de mayo de 2015 fue retirada del servicio por disminución de la capacidad psicofísica en un porcentaje del 18.00%; que presentó acción de tutela y la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga accedió a la protección de manera transitoria y ordenó a la Policía Nacional su reintegro, decisión que acató mediante la Resolución No. 02902 de 2 de julio del mismo año; que de manera simultánea apeló el fallo y la Sala de Casación Penal, el 23 de julio de 2015, revocó la providencia de primer grado pues indicó que tenía a su alcance la medida cautelar en el proceso de nulidad ante la jurisdicción contenciosa; que el 13 de agosto siguiente solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos reprochados que no se había resuelto; que por Resolución No. 05989 del 31 de diciembre de 2015, que le fue notificada el 14 de enero de 2016, se derogó el acto administrativo de 2 de julio de 2015 por lo que recobró sus efectos el de 22 de mayo de ese año en cuanto a la fecha de retiro de la accionante, asimismo reconoció como tiempo laborado por la promotora el período comprendido entre el 3 de julio de 2015 a la fecha de notificación de esa decisión. Señaló que el 18 de noviembre y estando aún al servicio de la entidad se hizo una prueba de embarazo que resultó positiva, situación que informó a su superior inmediato; que el 14 de enero de 2016 le fue notificada la resolución por medio de la cual era retirada del servicio por cumplimiento de la orden judicial, diligencia en la que ratificó su condición de embarazo. Argumentó que fueron violentadas sus garantías fundamentales pues desconoce si la Corte Constitucional decidió revisar su proceso y que la Institución no tuvo en cuenta su embarazo al momento de desvincularla. Solicitó que de manera transitoria fueran amparados sus derechos mientras que el Juzgado Cuarto Administrativo resolvía la legalidad del acto administrativo por medio del cual fue desvinculada, que se ordenara su reintegro sin solución de continuidad junto con el pago de salarios, prestaciones y aportes a la Seguridad Social.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3007-2016
Radicación n° 64821
Acta n° 08
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3032-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARMEN TERESA CASTAÑEDA VILLAMIZAR contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, en consecuencia declárese separado del conocimiento de la presente acción. ANTECEDENTES. El accionante promovió el mecanismo constitucional contra las autoridades judiciales convocadas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a documentos públicos, junto con los principios de trasparencia, legalidad y publicidad. Aseveró que por Resolución No. 747 de 27 de octubre de 2014, la Procuraduría General de la Nación ordenó la apertura de la licitación pública No. 08 de 2014, por lo que a la Universidad de Pamplona se le adjudicó el contrato. No. 179-097-2014; que el Procurador General por Resolución No. 040 de 2015 dio apertura a la convocatoria para los cargos de Procuradores Judiciales I y II; que se inscribió y fue citado a prueba de conocimiento el 13 de septiembre del mismo año, resultados que habían sido publicados el 7 de octubre siguiente, sin embargo, ante su inconformidad presentó reclamación por cuanto requería «el cuadernillo de preguntas, la hoja de repuestas y la hoja de repuestas adoptada como plausibles o ciertas, además de haber requerido la suspensión de los términos hasta tanto no se contara con los criterios objetivos y los elementos de juicios necesarios para controvertir los resultados obtenidos»; que mediante acto administrativo 001401 del 3 de noviembre de 2015 el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera confirmó el puntaje pero no se pronunció frente a su solicitud pues solo se refirieron a la corrección de errores aritméticos, procesamiento de resultados y proceso de diseño.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3032-2016
Radicación n° 64389
Acta n° 08
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3034-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de MARTHA LILIANA LOPERA CUBILLOS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 29 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió PAOLA ANDREA MARTÍNEZ SÁNCHEZ en representación de sus hijos menores EILEN PAOLA y MIGUEL ÁNGEL LOPERA MARTÍNEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. ANTECEDENTES. Paola Andrea Martínez Sánchez en representación de sus hijos inició acción constitucional contra la autoridad judicial convocada por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los niños, debido proceso, salud e igualdad. Relató que en el Juzgado Quinto del Circuito de Familia de Ibagué se tramitaba el proceso de sucesión de Alfonso Lopera Rubio por lo que presentó solicitud para que tuvieran en cuenta a sus hijos Eilen Paola y Miguel Ángel Lopera Martínez como herederos, a lo que accedió el Despacho mediante proveído del 24 de septiembre de 2013; que su hijo padecía un síndrome afásico por lo que requería constantes citas y tratamientos médicos, con los que siempre contó cuando el papá estaba vivo y después de ello también pues los hermanos Lopera Álvarez nunca dejaron a los menores desamparados y para ello suministraban una cuota alimentaria; sin embargo, los bienes fueron secuestrados en julio de 2014 y desde esa fecha dejaron de suministrarle a sus hijos la cuota mensual; que aunque su apoderado muchas veces solicitó que fuera fijada una cuota alimentaria a favor de sus hijos el Despacho nunca accedió a ello. Posteriormente solicitó que se agilizara el trámite de sucesión y se decretara el trabajo de partición, así que el Juez nombró perito, quien presentó su informe y adjudicó a su favor varios bienes que se encontraba rentando y con los que seguramente podía cubrir las necesidades de sus hijos en especial las del más enfermo; no obstante, Martha Liliana Lopera Cubillo, otra heredera del causante, objetó la partición y solicitó la suspensión de la partición por cuanto su madre Alicia Cubillo había iniciado un proceso de unión marital de hecho en contra de los herederos de la sucesión. Contó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito no accedió a la suspensión del trámite; Lopera Cubillo presentó reposición y apelación, el primero fue negado pero el segundo prosperó pues el Tribunal por auto del 14 de septiembre de 2015 revocó la decisión de a quo y decretó la suspensión de la partición. Sostuvo que fueron vulnerados los derechos fundamentales de sus hijos pues el ad quem no tuvo en cuenta que se trataba de menores de edad y uno de ellos tenía su estado de salud en riesgo; que tampoco se percató que si en principio Alicia Cubillos podría tener algún derecho patrimonial frente a la masa sucesoral del causante, sus pretensiones solo tendrían un 70% de probabilidad para que fueran acogidas, ello por cuanto existían 2 procesos más para la declaratoria de unión marital de hecho en los que fungían como demandantes la aquí accionante y Bárbara del Carmen Cruz Prada; aunado a que muchos de los bienes de la sucesión fueron adquiridos en virtud de la liquidación de la sociedad conyugal con su esposa legítima María Argenis Álvarez de Lopera.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3034-2016
Radicación n° 64811
Acta n° 08
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3284-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de CARLOS MARIO MARÍN ARÉVALO, contra el fallo proferido el 25 de enero de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, Y LA JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL. ANTECEDENTES. El apoderado judicial del petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, y debido proceso, presuntamente vulnerados por las convocadas. Esgrimió que Carlos Mario Marín Arévalo, inicio actividades al servicio del Ejercito Nacional el 6 de marzo de 2012, como soldado regular; que le concedieron permiso para visitar a su familia el 17 de octubre de 2013, y en las horas de la tarde cuando se encontraba cerca de su casa, la Policía Nacional se encontraba realizando «requisas en la zona y solicitando documentos»; que al momento en que le pidieron que se identificara informó que no tenía el documento, «pero que su mamá podía (…) traerlo». Adujo que únicamente contaba con la boleta de salida del Ejército, motivo por el cual los miembros de la PONAL, procedieron arbitrariamente a «golpearlo y a generarle una serie de amenazas»; que al dirigir al actor al CAI procedieron a remitirlo en una Patrulla para la UPJ, lugar en el cual el Patrullero de turno al «percatarse del mal estado físico con el que llego después de tanta golpiza lo dejo ir a un Centro Médico».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3284-2016
Radicación No. 64825
Acta 8
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3285-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LEIDY JOHANA SOLÍS CORAL, contra el fallo proferido el 19 de enero de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que la recurrente formuló contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN administrada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., la cual fue coadyuvada por la CLÍNICA SU VIDA S.A.S., trámite al cual se vinculó a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. ANTECEDENTES. La petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, y petición presuntamente vulnerados por las accionadas. Esgrimió que labora para la Clínica Su Vida S.A.S., entidad domiciliada en Cali, que presta servicios de salud de alta complejidad y cuyo «mayor cliente con un porcentaje de participación en la cartera del 70% del total de la misma», es Caprecom EPS; que actualmente su empleadora afronta «una difícil situación de caja», debido a que la citada EPS le adeuda más de $17.961.127.942, lo que ha generado que la Clínica incurra «en costos financieros altos, afectando el patrimonio de los socios y en detrimento de la sostenibilidad empresarial, y de no encontrar de parte de Caprecom o cualquiera de las entidades como el Min Salud (sic), una pronta respuesta, caerá en un estado de insolvencia económica por falta de dichos recursos para su operación con la pérdida de mi empleo y el demás (sic) de 220 compañeros de trabajo».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3285-2016
Radicación 64861
Acta n° 8
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3286-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANDRÉS FELIPE DUQUE FLORES, contra el fallo proferido el 22 de enero de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que el recurrente formuló contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN administrada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., la cual fue coadyuvada por la CLÍNICA SU VIDA S.A.S., trámite al cual se vinculó a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. ANTECEDENTES. El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, y petición presuntamente vulnerados por las accionadas. Esgrimió que labora para la Clínica Su Vida S.A.S., entidad domiciliada en Cali, que presta servicios de salud de alta complejidad y cuyo «mayor cliente con un porcentaje de participación en la cartera del 70% del total de la misma», es Caprecom EPS; que actualmente su empleadora afronta «una difícil situación de caja», debido a que la citada EPS le adeuda más de $17.961.127.942, lo que ha generado que la Clínica incurra «en costos financieros altos, afectando el patrimonio de los socios y en detrimento de la sostenibilidad empresarial, y de no encontrar de parte de Caprecom o cualquiera de las entidades como el Min Salud (sic), una pronta respuesta, caerá en un estado de insolvencia económica por falta de dichos recursos para su operación con la pérdida de mi empleo y el demás (sic) de 220 compañeros de trabajo».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3286-2016
Radicación 64747
Acta n° 8
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3287-2016
Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por SAÚL BRAVO PICO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2014-00173, que el accionante le sigue a la empresa Mixer Ltda., y solidariamente a los socios Enrique Joya Centeno, Alba Rocío Rodríguez Vega, Enrique Alexander Joya Rodríguez y Gerson Enrique Joya Rodríguez. NTECEDENTES. El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada. Esgrimió que promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa Mixer LTDA y solidariamente contra los socios Enrique Joya Centeno, Alba Rocío Rodríguez Vega, Enrique Alexander Joya Rodríguez y Gersson Enrique Joya Rodríguez, con el fin de que se le reconociera la existencia del «contrato de trabajo verbal a término indefinido celebrado entre el periodo del 10 de Agosto de 1989 hasta el día 30 de Septiembre de 2011», y en consecuencia se le cancelara las prestaciones sociales, aportes a seguridad social, indemnizaciones, entre otros; que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que dictó sentencia absolutoria a favor del demandado, desestimando las pretensiones del accionante, motivo por el cual se interpuso el recurso de apelación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3287-2016
Radicación No. 42690
Acta 8
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3288-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MAYERLIN ARTURO HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 19 de enero de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que la recurrente formuló contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN administrada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., la cual fue coadyuvada por la CLÍNICA SU VIDA S.A.S., trámite al cual se vinculó a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. ANTECEDENTES. La petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, y petición presuntamente vulnerados por las accionadas. Esgrimió que labora para la Clínica Su Vida S.A.S., entidad domiciliada en Cali, que presta servicios de salud de alta complejidad y cuyo «mayor cliente con un porcentaje de participación en la cartera del 70% del total de la misma», es Caprecom EPS; que actualmente su empleadora afronta «una difícil situación de caja», debido a que la citada EPS le adeuda más de $17.961.127.942, lo que ha generado que la Clínica incurra «en costos financieros altos, afectando el patrimonio de los socios y en detrimento de la sostenibilidad empresarial, y de no encontrar de parte de Caprecom o cualquiera de las entidades como el Min Salud (sic), una pronta respuesta, caerá en un estado de insolvencia económica por falta de dichos recursos para su operación con la pérdida de mi empleo y el demás (sic) de 220 compañeros de trabajo».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3288-2016
Radicación 64785
Acta n° 8
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3293-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI el 22 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que MARIO ANDRÉS VILLOTA CARVAJAL promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN -CAPRECOM-, trámite al que fueron vinculados la CLÍNICA SU VIDA S.A.S., la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.. ANTECEDENTES. Mario Andrés Villota Carvajal, instauró acción de amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, presuntamente quebrantado por las accionadas. En sustento de sus peticiones relató que la CLÍNICA SU VIDA S.A.S, para la cual labora y deriva su sustento y el de su familia, es una empresa prestadora de servicios de salud de alta complejidad; que este año ha tenido que enfrentar difíciles “situaciones de caja” pues su mayor cliente, CAPRECOM EPS, no ha realizado la totalidad de los pagos de facturación mensual que le corresponde; que pese a las múltiples gestiones adelantadas para el respectivo cobro no han sido efectivas; que dicha situación lo afecta notablemente pues la clínica no ha podido pagarle sus salarios y demás derechos laborales; que con el actuar de CAPRECOM se ha desencadenado un «estado de insostenibilidad de la operación» pues su empleador no cuenta con suficientes recursos para cumplir con compromisos y obligaciones, afectando no solo a empleados sino también a proveedores de medicamentos e insumos, prestadores de servicios, así como obligaciones financieras y fiscales, «por un déficit de caja de más de 5 meses».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3293-2016
Radicación No. 64783
Acta 08
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3294-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI el 22 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que KAROLINE ANDRADE URBANO promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN -CAPRECOM-, trámite al que fueron vinculados la CLÍNICA SU VIDA S.A.S., la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.. ANTECEDENTES. Karoline Andrade Urbano, instauró acción de amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, presuntamente quebrantado por las accionadas. En sustento de sus peticiones relató que la CLÍNICA SU VIDA S.A.S, para la cual labora y deriva su sustento y el de su familia, es una empresa prestadora de servicios de salud de alta complejidad; que este año ha tenido que enfrentar difíciles “situaciones de caja” pues su mayor cliente, CAPRECOM EPS, no ha realizado la totalidad de los pagos de facturación mensual que le corresponde; que pese a las múltiples gestiones adelantadas para el respectivo cobro no han sido efectivas; que dicha situación lo afecta notablemente pues la clínica no ha podido pagarle sus salarios y demás derechos laborales; que con el actuar de CAPRECOM se ha desencadenado un «estado de insostenibilidad de la operación» pues su empleador no cuenta con suficientes recursos para cumplir con compromisos y obligaciones, afectando no solo a empleados sino también a proveedores de medicamentos e insumos, prestadores de servicios, así como obligaciones financieras y fiscales, «por un déficit de caja de más de 5 meses».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3294-2016
Radicación No. 64863
Acta 08
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3300-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI el 19 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que LEONARDO MALDONADO RAMÍREZ promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN -CAPRECOM-, trámite al que fueron vinculados la CLÍNICA SU VIDA S.A.S., la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.. ANTECEDENTES. Leonardo Maldonado Ramírez, instauró acción de amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, presuntamente quebrantado por las accionadas. En sustento de sus peticiones relató que la CLÍNICA SU VIDA S.A.S, para la cual labora y deriva su sustento y el de su familia, es una empresa prestadora de servicios de salud de alta complejidad; que este año ha tenido que enfrentar difíciles “situaciones de caja” pues su mayor cliente, CAPRECOM EPS, no ha realizado la totalidad de los pagos de facturación mensual que le corresponde; que pese a las múltiples gestiones adelantadas para el respectivo cobro no han sido efectivas; que dicha situación lo afecta notablemente pues la clínica no ha podido pagarle sus salarios y demás derechos laborales; que con el actuar de CAPRECOM se ha desencadenado un «estado de insostenibiiidad de la operación» pues su empleador no cuenta con suficientes recursos para cumplir con compromisos y obligaciones, afectando no solo a empleados sino también a proveedores de medicamentos e insumos, prestadores de servicios, así como obligaciones financieras y fiscales, «por un déficit de caja de más de 5 meses».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3300-2016
Radicación No. 64857
Acta 08
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3304-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI el 19 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que HAROLD ROBINS VERGARA promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN -CAPRECOM-, trámite al que fueron vinculados la CLÍNICA SU VIDA S.A.S., la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.. ANTECEDENTES. Harold Robins Vergara, instauró acción de amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, presuntamente quebrantado por las accionadas. En sustento de sus peticiones relató que la CLÍNICA SU VIDA S.A.S, para la cual labora y deriva su sustento y el de su familia, es una empresa prestadora de servicios de salud de alta complejidad; que este año ha tenido que enfrentar difíciles “situaciones de caja” pues su mayor cliente, CAPRECOM EPS, no ha realizado la totalidad de los pagos de facturación mensual que le corresponde; que pese a las múltiples gestiones adelantadas para el respectivo cobro no han sido efectivas; que dicha situación lo afecta notablemente pues la clínica no ha podido pagarle sus salarios y demás derechos laborales; que con el actuar de CAPRECOM se ha desencadenado un «estado de insostenibiiidad de la operación» pues su empleador no cuenta con suficientes recursos para cumplir con compromisos y obligaciones, afectando no solo a empleados sino también a proveedores de medicamentos e insumos, prestadores de servicios, así como obligaciones financieras y fiscales, «por un déficit de caja de más de 5 meses».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3304-2016
Radicación No. 64871
Acta 08
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3305-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI el 19 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que GUILLERMO PEÑA QUINTERO promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN -CAPRECOM-, trámite al que fueron vinculados la CLÍNICA SU VIDA S.A.S., LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.. ANTECEDENTES. Guillermo Peña Quintero, instauró acción de amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, presuntamente quebrantado por las accionadas. En sustento de sus peticiones relató el accionante que la CLÍNICA SU VIDA S.A.S, para la cual labora y deriva su sustento y el de su familia, es una empresa prestadora de servicios de salud de alta complejidad; que este año ha tenido que enfrentar difíciles “situaciones de caja” pues su mayor cliente, CAPRECOM EPS, no ha realizado la totalidad de los pagos de facturación mensual que le corresponde; que pese a las múltiples gestiones adelantadas para el respectivo cobro no han sido efectivas; que dicha situación lo afecta notablemente pues la clínica no ha podido pagarle sus salarios y demás derechos laborales; que con el actuar de CAPRECOM se ha desencadenado un «estado de insostenibiiidad de la operación» pues su empleador no cuenta con suficientes recursos para cumplir con compromisos y obligaciones, afectando no solo a empleados sino también a proveedores de medicamentos e insumos, prestadores de servicios, así como obligaciones financieras y fiscales, «por un déficit de caja de más de 5 meses». Indicó, que a la fecha, la clínica tiene una cartera con CAPRECOM EPS de más de «$17.961’127.942, donde el 75% de la misma está a más de 90 días, llegando a más de 360 días»; que dado el compromiso de cumplir con la atención de los servicios a los usuarios de dicha EPS, la IPS ha tenido que incurrir en costos financieros altos, afectando el patrimonio de los socios y en detrimento de la “sostenibilidad empresarial”; que el 11 de noviembre de 2015, la Clínica interpuso una queja contra CAPRECOM EPS ante la Superintendencia Nacional de Salud, y a la fecha no se ha pronunciado al respecto; que de no encontrarse una pronta solución, la CLÍNICA SU VIDA S.A.S, caerá en un estado de insolvencia económica que implica la pérdida de su empleo y el de más de 220 compañeros de trabajo; y que «la fáctica que es definitiva para resolver el presente recurso de amparo constitucional estriba, en que [su] empleador para garantizar [su] derecho al trabajo y al mínimo vital y móvil para su funcionamiento REQUIERE DEL PAGO DE CAPRECOM E.P.S.»
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3305-2016
Radicación No. 64879
Acta 08
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3309-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI el 22 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que LINA MARCELA CONTRERAS ESCOBAR promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN -CAPRECOM-, trámite al que fueron vinculados la CLÍNICA SU VIDA S.A.S., la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.. ANTECEDENTES. Lina Marcela Contreras Escobar, instauró acción de amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, presuntamente quebrantado por las accionadas. En sustento de sus peticiones relató que la CLÍNICA SU VIDA S.A.S, para la cual labora y deriva su sustento y el de su familia, es una empresa prestadora de servicios de salud de alta complejidad; que este año ha tenido que enfrentar difíciles “situaciones de caja” pues su mayor cliente, CAPRECOM EPS, no ha realizado la totalidad de los pagos de facturación mensual que le corresponde; que pese a las múltiples gestiones adelantadas para el respectivo cobro no han sido efectivas; que dicha situación lo afecta notablemente pues la clínica no ha podido pagarle sus salarios y demás derechos laborales; que con el actuar de CAPRECOM se ha desencadenado un «estado de insostenibilidad de la operación» pues su empleador no cuenta con suficientes recursos para cumplir con compromisos y obligaciones, afectando no solo a empleados sino también a proveedores de medicamentos e insumos, prestadores de servicios, así como obligaciones financieras y fiscales, «por un déficit de caja de más de 5 meses».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3309-2016
Radicación No. 64849
Acta 08
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3311-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI el 22 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que OLGA LUCÍA MEJÍA SANCLEMENTE promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN -CAPRECOM- representada por el liquidador designado FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., trámite al que fueron vinculados la CLÍNICA SU VIDA S.A.S. y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. ANTECEDENTES. Olga Lucía Mejía Sanclemente, instauró acción de amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, presuntamente quebrantado por las accionadas. En sustento de sus peticiones relató que la CLÍNICA SU VIDA S.A.S, para la cual labora y deriva su sustento y el de su familia, es una empresa prestadora de servicios de salud de alta complejidad; que este año ha tenido que enfrentar difíciles “situaciones de caja” pues su mayor cliente, CAPRECOM EPS, no ha realizado la totalidad de los pagos de facturación mensual que le corresponde; que pese a las múltiples gestiones adelantadas para el respectivo cobro no han sido efectivas; que dicha situación lo afecta notablemente pues la clínica no ha podido pagarle sus salarios y demás derechos laborales; que con el actuar de CAPRECOM se ha desencadenado un «estado de insostenibilidad de la operación» pues su empleador no cuenta con suficientes recursos para cumplir con compromisos y obligaciones, afectando no solo a empleados sino también a proveedores de medicamentos e insumos, prestadores de servicios, así como obligaciones financieras y fiscales, «por un déficit de caja de más de 5 meses».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3311-2016
Radicación No. 65055
Acta 08
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3312-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Luis Eliécer Giraldo Gómez, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 03 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Santiago de Cali y la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali y las partes e intervinientes, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que el impugnante instauró contra Carlos Echeverry de la Roche y Elvira Girata Lozano. ANTECEDENTES. Luis Eliécer Giraldo Gómez instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Santiago de Cali y la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, con ocasión de las sentencias proferidas el 25 de marzo y 30 de noviembre de 2015, respectivamente, mediante las cuales se dio por terminado el proceso ejecutivo, por ausencia del requisito de exigibilidad del título, debido a la falta la reestructuración del crédito. Como fundamento de sus peticiones, adujo que Carlos Echeverry de la Roche y Elvira Girata Lozano obtuvieron un crédito de vivienda con el Banco AV Villas S.A., el cual se lo cedió a la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., ésta a Luis Felipe Valencia Orozco y éste, a su vez, se lo cedió a él; que el Banco acreedor, en su oportunidad, inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali; que, en el interior de ese proceso, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante providencia de 27 de septiembre de 2010, ordenó seguir adelante con la ejecución y el remate del inmueble dado en garantía; que el 25 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali, por petición de los demandados, ordenó la terminación del proceso, por falta de reestructuración del crédito de vivienda, «SIN LA VERIFICACIÓN PREVIA DE LOS REQUISITOS ORDENADOS EN LA LINEA (sic) JURISPRUDENCIAL»; que dicha decisión fue apelada y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo proferido el 30 de noviembre de 2015, confirmó la decisión del a quo; que los juzgadores accionados debieron haber analizado si los deudores tenían capacidad financiera para haber sido sometidos a tal beneficio «pues de no tenerla, seria (sic) inane y violatorio del principio de economía procesal, finiquitar el compulsivo»; que la Corte Constitucional estableció dos requisitos para que sea procedente la terminación del proceso por falta de reestructuración, los cuales son: i) la capacidad de pago del deudor y ii) que el inmueble represente el valor del crédito; y que, por lo mismo, con dichas decisiones se violaron sus derechos fundamentales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3312-2016
Radicación No. 64817
Acta 08
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3313-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL el 21 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo singular que Mónica Patricia Vergara Cúdriz adelantó en contra del recurrente. ANTECEDENTES. Rigoberto Calderón Martin, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de amparo, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por las autoridades judiciales accionadas. En sustento de sus pretensiones, adujo que dentro del aludido proceso ejecutivo singular, pese a que se llegó a un acuerdo de pago sobre la obligación en cobro judicial con el apoderado de la parte demandante y que la ejecutante «en forma personal» pidió el levantamiento de las medidas cautelares haciendo mención a dicho arreglo, el 20 de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá denegó la solicitud de terminación por «NOVACIÓN DE LA OBLIGACIÓN», en razón a que dicho apoderado carecía de mandato especial para ello; que, aunque interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esa determinación, el citado despacho judicial, mediante proveído de 22 de junio de 2015, mantuvo la decisión y denegó la apelación, pese a que en el momento de celebrar la novación, dicho abogado lo hizo con el argumento de «actuar con plenos poderes»; que interpuso recurso de queja, pero la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de octubre del mismo año consideró bien denegado el recurso de apelación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3313-2016
Radicación No. 64733
Acta 08
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3314-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo proferido por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 9 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que LIRYS ANGELINA LÓPEZ BLANCO promovió contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR -ICETEX- y LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. ANTECEDENTES. Lirys Angelina López Blanco instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la educación, igualdad, información y trato digno, presuntamente trasgredidos por las tuteladas. Para fundamentar su petición de amparo, manifestó que, por haber obtenido 333 puntos en las “pruebas saber”, el 10 de octubre del 2015 tramitó beca ante el programa “ser pilo paga” en las oficinas del ICETEX Seccional Barranquilla; que para tal fin aportó certificado que la acredita como “indígena mokana del territorio de Malambo”, junto con la solicitud suscrita por el gobernador indígena; que, según los requisitos que se exhiben en la página del Ministerio de Educación, dicho Programa establece que aplica «solamente para la población indígena y atendiendo a lo considerado en la Ley 21 de 1991, se tomará como referencia el Registro en Base Censal del Ministerio del Interior con corte a 30 de junio de 2015»; que el ICETEX, mediante correo electrónico de 11 de noviembre del 2015, respondió a su solitud y le informó que, según el cruce y validación de información enviada por el ICFES y el SISBEN, se pudo establecer que no era beneficiaria del “Programa Ser Pilo Paga 2”, por cuanto no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para la aludida convocatoria; que se le está dando un trato discriminatorio por su condición de indígena; que simplemente se limitaron a cruzar las bases de datos del SISBEN «y no lo que establece la ley 21 de 1993, y los requisitos contemplado en el programa ser pilo paga, debido a que debía realizar el cruce con la base de datos del ministerio del interior»; y que se inscribió en la universidad del Norte en el Programa de Ingeniería Civil, donde fue admitida para cursar el primer semestre y la orden de matrícula tiene fecha límite de pago, el 1° de diciembre del 2015. En consecuencia, pidió al juez constitucional ordenar a las accionadas realizar el cruce de datos con la Base Censal del Ministerio del Interior, tal como lo exige la Ley 21 de 1993 y según los requisitos establecidos para obtener la beca del “programa ser pilo paga 2” del Ministerio de Educación y no con la base censal del SISBEN.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3314-2016
Radicación No. 64953
Acta 08
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3315-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GERARDO DE JESÚS MONTOYA RAMÍREZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. ANTECEDENTES. El accionante hizo uso del mecanismo constitucional de la tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de «petición» y al «debido proceso», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del ambiguo escrito presentado por el actor y de la documental aportada se extrae que el 20 de noviembre de 2015, elevó petición ante la Presidencia de la República, en la que, luego de consignar variada y confusa información, solicitó: Que “ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÌDICA DEL ESTADO para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el artículo 29…de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”. Que “si el Presidente de la República considera que derecho de asociación (sic) sindical su libertad y protección como derecho fundamental como lo establece la sentencia SU 998 de 2000, por favor confírmelo explique por qué no lo es” Que “inicie las conciliaciones voluntarias de conformidad al artículo 29 literal c en las cuales puede tramitar una evaluación ante CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano”. Que “si el presidente de la República (…) ayude con las conciliaciones voluntarias (…) de los desplazados del desempleo como somos nosotros ya que se vulneró derecho fundamental como derecho de asociación sindical con los despidos masivos del personal sindicalizado”. Asegura el peticionario que se le contestó con escrito radicado bajo el número 00034896 de 24 de noviembre de 2015, pero que el mismo debió ser suscrito por el Presidente y no por su Asesor, quien respondió para «no permitir que el Presidente de la República conteste las peticiones concretas que se le hacen en este memorial vulnerando así un debido proceso administrativo ya que el citado asesor contesta las peticiones sin resolver de fondo en forma concreta sobre los 4 puntos anteriores que son de exclusiva competencia del Presidente de la República contestar las citadas peticiones”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3315-2016
Radicación n° 64829
Acta 08
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3316-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS JORGE GARCÍA AGUIRRE, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, trámite extensivo a LUIS EDUARDO TORRES SEPÚLVEDA. I. ANTECEDENTES. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera le han sido conculcados por las autoridades judiciales cuestionadas, con ocasión del proceso ejecutivo singular que instauró contra Luis Eduardo Torres Sepulveda. Como sustento de sus pretensiones señaló que al interior del citado proceso el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot pretendía que se librara mandamiento de pago por la suma de $287.874.482, así como los intereses causados desde el vencimiento, es decir el 6 de marzo de 2009 y hasta su pago, suma contenida en el cheque n° 00107 del Banco de occidente y girado a favor del señor Luis Eduardo Torres Sepúlveda «por parte de una de las empresas del Grupo Nule». Para el efecto, expuso que una de sus actividades comerciales es «cambiar cheques a y personas naturales muy conocidas», razón por la cual y debido a la sugerencia del señor Nelson Carreño Delgado cambió el citado cheque el cual para el efecto fue endosado, por uno suyo del Banco de Crédito, por $270.602.013 de diciembre 2 de 2008, teniendo en cuenta dedujo los intereses por el tiempo que faltaba para el vencimiento de este, siendo recibido por el demandado Luis Eduardo Torres Sepúlveda quien lo consignó en el BBVA a favor de la Sociedad TS Ingeniería S en Cía. S. en C.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3316-2016
Radicación No. 64793
Acta 8
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3318-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JONATHAN AGUDELO HINCAPIÉ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que el accionante promovió contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL Y COMUNICACIONES –CAPRECOM-y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, trámite al cual se vinculó a la CLÍNICA SU VIDA S.A.S. y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. ANTECEDENTES. El accionante hizo uso del presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “al trabajo” y “al mínimo vital” presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relató el accionante que labora en la Clínica Su Vida S.A.S., institución prestadora de servicios de salud de alta complejidad, con los más altos estándares de calidad humana, científica y tecnológica, con niveles de satisfacción superiores al 95% y que genera más 220 empleos directos; que entre las entidades que les remite pacientes para su atención, está la EPS Caprecom, que actualmente le adeuda más de $17.000.000.000 millones de pesos, por la prestación de servicios de salud a sus afiliados; que algunas de las facturas adeudadas datan del año 2012, y a la fecha se encuentran vencidas y representan más del 70% de la cartera de la Institución, «lo cual ha puesto a la Clínica (…) en un grave riesgo financiero, pues por la difícil situación financiera no han podido pagar salarios, honorarios médicos de más de cuatro meses, proveedores más un año». Adujo que en 2015, Caprecom EPS consignó a favor de la entidad prestadora de salud, la suma de $1.826.890.381 por facturas generadas por prestación de servicios médicos, correspondientes a los meses de enero a mayo de 2014, con una deuda a noviembre de 2015 de $17.961.127.942; que la clínica ha realizado múltiples gestiones con el fin de obtener el recaudo de la cartera, pero han resultado infructuosas; que el pasado 16 de octubre de 2015, se presentó «derecho de petición a la Dra. Luisa Tovar, representante legal de CAPRECOM EPS, solicitándole el pago de la cartera morosa»; que la respuesta se obtuvo el siguiente 30 de octubre y en ella se indicó, que inicialmente deben realizar una depuración de la cartera pendiente de pago, porque no está cubierta por un contrato regional o nacional; que además en varias ocasiones CAPRECOM realizó pagos no soportados, lo que requería tiempo significativo; que la citada respuesta no tiene en cuenta que la cartera pendiente lleva más de 360 días, tiempo que el accionante considera suficiente para realizar la correspondiente depuración.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3318-2016
Radicación n° 64741
Acta n° 08
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3319-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WILMER ROLDÁN SÁNCHEZ, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. ANTECEDENTES. El accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como sustento de sus pretensiones señaló que ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, el 13 de septiembre de 2010 se llevó a cabo la audiencia preliminar en la que se le formuló la imputación del cargo de homicidio simple del joven Harold Andrés Pinto Pérez, de 16 años de edad, el cual no aceptó. Indicó que posteriormente se llevó a cabo el proceso ante el Juzgado Once Penal del Circuito Adjunto con Funciones de Conocimiento de Bogotá, audiencia de formulación de acusación que se dio el 24 de enero de 2011, donde igualmente no aceptó el cargo de homicidio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3319-2016
Radicación No. 65067
Acta 8
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3320-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Hospital Sagrado Corazón E.S.E. Departamental de Norcasia – Caldas, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 22 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada- Caldas, trámite al que fue vinculada Yulieth Pulgarín Vera, dentro del proceso ordinario laboral que ésta instauró en contra del impugnante. ANTECEDENTES. El Hospital Sagrado Corazón E.S.E. Departamental de Norcasia – Caldas instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2015, mediante la cual se le condenó a realizar los siguientes pagos: auxilio de la cesantía con sus respectivos intereses, sanción por no consignación de la cesantía, sanción por el no pago de intereses a la cesantía, prima de navidad, vacaciones, sanción moratoria e indemnización por despido injusto, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió Yulieth Pulgarín Vera. Como hechos relevantes, relató el accionante que la señora Yulieth Pulgarín Vera instauró demanda laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad entre ambas partes durante el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2006 y el 03 de febrero de 2011; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada profirió sentencia el 14 de mayo de 2015, a través de la cual condenó a los pagos del auxilio de la cesantía con sus respectivos intereses, sanción por no consignación de la cesantía, sanción por el no pago de intereses a la cesantía, prima de navidad, vacaciones, sanción moratoria e indemnización por despido injusto; que el Juzgado accionado remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con el propósito de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; que, surtido el reparto, dicho Tribunal decidió abstenerse de conocer dicha consulta, dada su improcedencia, ya que «de tal suerte que atendida la naturaleza jurídica del Hospital Sagrado Corazón de Norcasia E.S.E., no se observa que la Nación respecto a ella cumpla con la función de garante, por lo que no es procedente la decisión de la juez de primera instancia de ordenar la consulta de su fallo»; que, contra lo anterior, interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente; que interpuso acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia «con el objeto de ser surtido el grado jurisdiccional de consulta, siendo en ésta (sic) oportunidad absolutamente diferente»; que el Juzgado no realizó un estudio acerca de la falta de jurisdicción, dado que, de las funciones que desempeñaba la demandante, tales como aseo de las instituciones, planchado de sábanas, toma de impresiones rayos x, cambio de líquidos a las máquinas de toma de muestras, se podía demostrar la verdadera calidad de empleada pública; que el Juzgado se declaró competente para conocer del asunto, debido a que «el objeto del contrato suscrito entre las partes fue el de “servicios generales”, evidenciándose con lo anterior que la Funcionaria (sic) Judicial (sic) se limitó a realizar una interpretación exegética de la norma, toda vez que se dejó guiar por la mera denominación que se le dio en los contratos de prestación de servicios al cargo de “auxiliar de servicios generales” que ocupó la demandante durante la vigencia de los mismos, sin antes detenerse a escudriñar la verdadera naturaleza del cargo, la cual se deriva no solo del nombre dado por el contrato sino de las funciones que desempeñe el contratista»; que, dada la situación, el proceso debió haber sido remitido a la jurisdicción contencioso administrativa; y que, la decisión del Juzgado accionado «deja entrever como (Sic) la Funcionaria (Sic) Judicial (Sic) accionada de una manera caprichosa se apartó del precedente fijado por la H. Corte Suprema de Justicia, imponiendo unas condenas totalmente gravosas para el Hospital Sagrado Corazón E.S.E., además de ser ilegales, toda vez que mi representada actuó siempre con la convicción de estar frente a un verdadero contrato de prestación de servicios, situación que se puso en conocimiento a través de la respuesta a la reclamación administrativa y la contestación de la demanda».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3320-2016
Radicación No. 64707
Acta 08
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3321-2016
Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARIANO EDUARDO LOEDEL contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 27 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, OFICINA DE BONOS PENSIONALES y la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA. I. ANTECEDENTES. El peticionario presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Como sustento de sus pretensiones señala que laboró en la Orquesta Filarmónica de Bogotá entre el 1º de junio de 1978 y el 30 de julio de 1992; que su empleador el 2 de agosto de 1995 le certificó que «para el año 1992 [tenía] una asignación mensual de $693.368.18 y una asignación anual de $4.380.199.67., de la cual se descontó el 5% con destino a la Caja de Previsión Social de Bogotá». Manifiesta que el 3 de marzo de 2013 le fue reconocida pensión de vejez por parte de la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección en cuantía de $1.649.305, sin embargo que no se incluyó la cuota parte a cargo de la Nación con fundamento en que «dicha entidad no ha realizado el pago a la AFP Protección». Expone que en virtud de la certificación de salarios base formato No. 2, para emisión de bono pensional, consecutivo No. 120 expedida por la Orquesta Filarmónica de Bogotá el 14 de marzo de 2013, certificó un salario base total de $1.848.173.51 para calcular el bono pensional; que el 4 de abril de 2013 nuevamente la Orquesta Filarmónica de Bogotá realizó certificación de salarios base formato No. 2, para emisión de bono pensional, consecutivo No. 120, pero con un salario base de $472.058.66, mismo salario que fue reproducido en la certificación de salarios base formato No. 2, para emisión de bono pensional, consecutivo No. 005 emitido por la Orquesta Filarmónica de Bogotá el 23 de mayo de 2014.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3321-2016
Tutela No. 65009
Acta No. 8
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3322-2016
Decide la Corte la impugnación interpuesta por GUSTAVO ACEVEDO GUZMÁN contra la providencia dictada por la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 9 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y la DIRECCIÓN DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL. I. ANTECEDENTES. El peticionario presentó acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades accionadas. Manifiesta el 21 de febrero de 2006, fue incorporado al Ejército Nacional como soldado profesional y que el Comandante de la Fuerza con orden administrativa No. 1503 del 6 de mayo de 2015 «en ejercicio de su facultad discrecional», procedió a efectuar su retiro, previa solicitud del Comandante de la Unidad Operativa. Que teniendo en cuenta que desconoce los motivos que dieron lugar a su retiro del servicio, elevó derecho de petición el 4 de noviembre de 2015 a la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional quien en respuesta le indicó que el retiro se dio «por decisión del comandante». Cuestiona el actor, que tal decisión no estuvo antecedida del debido proceso, en razón a que no se le permitió ejercer el derecho a la defensa y contradicción, sin poder aportar o debatir pruebas y presentar los respectivos recursos frente las decisiones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3322-2016
Tutela No. 65033
Acta No. 8
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3323-2016
Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ QUESADA contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 10 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. I. ANTECEDENTES. El petente reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al de petición, los que considera le fueron vulnerados por la accionada. Manifestó el peticionario que el 23 de noviembre de 2015 radicó un derecho de petición en las oficinas de la Presidencia de la República, en el que solicitó que «1. Que ‘ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el artículo 29 literal c de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos’. 2. Que ‘si el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos Calderón considera que derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental lo establece la sentencia SU-998 de 2000, por favor confírmelo o explique por qué no lo es’. 3. Que ‘inicie las conciliaciones voluntarias de conformidad al artículo 20 literal c, en las cuales puede tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano’. 4. Que ‘si el Presidente de la República (…) ayude con las conciliaciones voluntarias (…) de los desplazados del empleo como somos nosotros ya que se vulneró derecho fundamental como derecho de asociación sindical con los despidos masivos del personal sindicalizado’». Adujo que la respuesta suministrada por el asesor de la secretaria de la Presidencia no resuelve los planteamientos elevados, toda vez que, por una parte, afirmó que el Presidente de la República no es la máxima autoridad administrativa, lo cual desconoce la Constitución Política y, por otra, no se atiene a lo solicitado. Por lo anterior, solicitó al juez de amparo, la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia ello, se ordene a la accionada que suministre una respuesta concreta y de fondo a los cuatros aspectos que fueron solicitados a través de derecho de petición. De igual forma, en atención a que son más de 10 personas las que elevan de manera individual dicha solicitud, que se aplique lo previsto en el artículo 22 de la ley 1755 de 2015.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3323-2016
Radicación no 65023
Acta no 8
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
73453(09-03-16)
Espíritu Antonio Monsalve García y otro vs. José Libardo Holguín Díaz y otro.Déjese sin efecto el auto calendado 27 de enero de 2016, toda vez que revisado el expediente, observa la Sala que el Tribunal de origen erradamente estudió y concedió el recurso al demandante Espíritu Antonio Monsalve García, cuando quien lo interpuso fue el apoderado del demandado José Libardo Holguín, y en consecuencia, por Secretaría, devuélvase el expediente a dicho Tribunal para que se pronuncie sobre el memorial visible a folio 534 del cuaderno del Tribunal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Radicación No. 73453
Acta 08
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1261-2016
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Y OTRO vs. ÁNGELA SOCORRO ZAMORA CARRILLO Y OTROS. Acéptase el desistimiento del recurso de casación interpuesto por la apoderada de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia. Sin costas. En consecuencia, continúese con el trámite. Radicación nº 71217. Notifíquese.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL1261-2016
Radicación No. 71217
Acta 08
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1381-2016
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja que interpuso la parte demandada contra el auto proferido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de junio de 2014, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OMAR EMILIO SALAS ZULUAGA contra WACKHENHUT DE COLOMBIA S.A. ANTECEDENTES. Omar Emilio Salas Zuluaga demandó a la empresa Wackhenhut de Colombia S.A., con el fin de obtener que se declarara la existencia de un contrato laboral desde el 16 de diciembre de 2005 hasta el 31 de mayo de 2007, en el que desempeñó el cargo de celador, y desde el 01 de junio de 2007 al 28 de abril de 2010, como supervisor de vigilancia; que se declarara que había sido despedido sin justa causa; que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se le condenara a cancelar la cesantía, los intereses a la cesantía, las vacaciones, la prima de servicios, la sanción moratoria “por no haber cancelado a la fecha de terminación del contrato, las cesantías (sic) y demás derechos y beneficios laborales” y los correspondientes aportes al fondo de pensiones; y que se condenara a la demandada a “LIQUIDAR DE ACUERDO A EL (sic) CARGO DE SUPERVISOR DE VIGILANCIA Y CANCELAR… el excedente de los salarios de los meses comprendidos en el periodo de desde (sic) el 1 de junio de 2007 hasta el día 28 de abril de 2010”. Por sentencia de 31 de agosto de 2011, el Juzgado Quince Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de diciembre de 2005 y el 28 de abril de 2010 y, por lo mismo, condenó a la demandada a pagar al demandante $227.403, por concepto de auxilio de cesantías del año 2005, $518.906, por concepto de vacaciones, y los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones “durante todo el tiempo de la relación laboral, al Fondo de Pensiones y Cesantías que escoja el actor o, en su defecto, ante el ISS, conforme quedó expuesto en este proveído”. La absolvió de las demás pretensiones. Apelaron ambas partes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, por sentencia de 28 de febrero de 2013, modificó el numeral segundo de la sentencia apelada, “en el sentido de no reconocer diferencia alguna por concepto de Auxilio Cesantías (sic) del año dos mil cinco (2005)”. Confirmó en todo lo demás.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL1381-2016
Radicación No. 68559
Acta 08
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1461-2016
Procede la Sala a estudiar el recurso de reposición presentado por la apoderada de la recurrente BEATRIZ ELENA SALAZAR ARANGO, contra el auto de 26 de agosto de 2015, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN HOY COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. ANTECEDENTES. Esta Corporación mediante providencia judicial de 25 de febrero de 2015, admitió el recurso interpuesto por la demandante Beatriz Elena Salazar Arango y ordenó el traslado a la parte recurrente, el cual inició el día 24 de marzo y venció el 27 de abril del 2015, según informe secretarial obrante a folio 4 de este cuaderno. El 27 de abril -último día para la sustentación del recurso-, se allegó a la Secretaría de esta Sala, sustitución al poder otorgado por la demandante recurrente, junto con demanda de casación suscrita por la apoderada sustituta, sin que esta última acreditara su calidad de abogada. Esta Corporación en auto de 2 de junio de 2015, notificado en estado No. 86, el 04 de junio de 2015, previo a resolver lo pertinente, concedió a la apoderada sustituta de la parte recurrente un término de cinco (5) días para que acreditara mediante presentación personal su calidad de abogada, toda vez que dicho requisito fue omitido. El 19 de junio del mismo año, presentó memorial en donde se sustentó por segunda vez el recurso de casación y se acreditó la calidad de abogada de la apoderada sustituta. El 26 de agosto de 2015, en providencia judicial se declaró desierto el recurso, sin lugar a imposición de la multa consagrada en el inciso 3°, artículo 49 de la Ley 1395 de 2009, al efecto se expuso que la legitimación adjetiva es uno de los presupuestos de validez de los recursos judiciales, lo que implica la exhibición de la tarjeta profesional al iniciar la gestión por el apoderado, de suerte que su carencia torna improcedente la actuación realizada por éste, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971; que esta Corporación mediante desarrollo jurisprudencial ha venido otorgando en estos eventos un término de cinco (5) días para acreditar la calidad de abogado, esto en aras de garantizar la efectividad del derecho de defensa y la finalidad del estatuto laboral sobre la realización de justicia, y que con todo y eso, la apoderada sustituta no dio cumplimiento a dicho requisito dentro de este término; que no se puede sostener que una vez se surtió la formalidad por fuera del término legal y judicial, sus efectos se extienden hacia el pasado, pues las actuaciones dentro del proceso no pueden quedar al capricho de las partes, so pena de desconocer el principio de preclusión, el de certeza y el de seguridad jurídica. Dentro del término legal, la apoderada sustituta interpuso recurso de reposición contra la providencia de 26 de agosto de 2015, argumentó que «la jurisprudencia ha sido clara en establecer que en las altas Cortes no es indispensable la presentación personal, precisamente porque al recibirse expedientes de todos los municipios de Colombia, se violaría el derecho al libre acceso a la justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política», que dentro de la primera demanda de casación anotó su número de cédula y tarjeta profesional «datos que pueden verificarse hoy en día muy fácilmente con la llegada de la tecnología, pues basta con ingresar a la página web de la rama judicial para verificar el número de tarjeta profesional y la abogada a la que identifica»; también fundamentó su solicitud en el libre acceso a la justicia y a la primacía del derecho sustancial sobre el procesal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL1461-2016
Radicación No. 69927
Acta 08
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
ATL1408-2016
Sería del caso que esta Sala se pronunciara sobre la impugnación formulada por HANIA ANDREA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra el fallo de 27 de enero de 2016 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el trámite que adelantó contra la ALCALDÍA DE IBAGUÉ, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, y al que fueron vinculados la DIRECCIÓN DE GESTIÓN URBANA de la misma ciudad y las CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFATOLIMA y COMFENALCO, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado. ANTECEDENTES. La accionante promovió el amparo con el fin que la Alcaldía de Ibagué le garantizara su reubicación y la de su familia, de manera provisional o permanente, pues estaba viviendo de la misericordia de familiares, amigos y vecinos; explicó que era desplazada desde el año 2007 y hasta el momento no se le había entregado ningún tipo de subsidio aun cuando ya se había postulado para ser beneficiaria de los mismos; expuso que había presentado varios derechos de petición para que le explicaran las razones por las cuales no había salido favorecida con las viviendas entregadas a personas en igual situación y quienes estaban postulados desde un inicio con ella. El Tribunal de Ibagué admitió la acción, notificó a los accionados y vinculó a la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas, para que rindieran informe para saber si se le habían entregado ayudas a la actora y la periodicidad de ello. La Alcaldía de Ibagué solicitó la desvinculación de la acción dado que la ejecución de planes de retorno y reubicación de los desplazados era competencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación. La Dirección de Gestión Urbana de Ibagué resaltó la improcedencia del amparo pues la accionante tenía otros medios de defensa para solicitar lo pretendido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
ATL1408-2016
Radicación n° 64757
Acta nº 08
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
ATL1459-2016
CIRO ALFONSO CASTELLANOS VERA, quien promovió acción de tutela contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, presenta solicitud de aclaración y/o adición o complementación del fallo de fecha 9 de febrero de 2016, que esta Sala profirió dentro del referido trámite. Así mismo, presenta impugnación contra el mencionado proveído. Como sustento de su petición de aclaración y/o adición o complementación, indica que, en la sentencia previamente indicada, la Sala incurrió en yerro, pues si bien obró acertadamente al concluir que la providencia de fecha 6 de noviembre de 2015, proferida por la autoridad judicial accionada, era contraria a sus derechos fundamentales, no obró en el mismo sentido con el proveído de fecha 24 de abril de 2015, que también había sido atacado, pues consideró que el contenido de esta última providencia era razonable, a la luz del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, sin advertir que dicha disposición no era aplicable en su caso particular, debido a que “adquirió su estatus de pensionado el 1º de marzo de 2011, es decir cuando no había entrado en vigencia la precitada ley”.
De otra parte, asegura que esta Corte, al resolver la acción de tutela que instauró, no tuvo en cuenta que el grado jurisdiccional de consulta que se ordenó por el tribunal accionado, en el auto de fecha 24 de abril de 2015, es únicamente aplicable en los precisos eventos en los que la Nación debe fungir como garante de la pensión, circunstancia que, en su sentir, no se presentó en su caso particular, debido a que fue él mismo, con sus propios aportes, el que financió la referida prestación económica.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
ATL1459-2016
Radicación No.42424
Acta No. 08
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
ATL1484-2016
Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ DAVID MURILLO GARCÉS, contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, dentro de la acción de tutela que instauró contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la SALA ADMINISTRATIVA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes. ANTECEDENTES. JOSÉ DAVID MURILLO GARCÉS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO, IGUALDAD y «acceder al desempeño de funciones y cargos públicos», presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que participó en el concurso de méritos, adelantado por la Universidad Nacional de Colombia mediante convocatoria n° 03/2013, cuya finalidad es la de proveer cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Medellín y Distrito Judicial Administrativo de Antioquia. Expuso que en desarrollo de la convocatoria se estableció una etapa eliminatoria y otra clasificatoria. Que la primera de ellas, fue publicada el 31 de diciembre de 2014 mediante la Res. CSJAR14-938, la cual quedó en firme el 7 de octubre de 2015 a través de la Res. CJRES15-268.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
ATL1484-2016
Radicación No. 65007
Acta n° 08
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
ATL1490-2016
Sería del caso proceder a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 21 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, trámite al que fueron vinculados el Ministro de Hacienda y Crédito Público, la Directora del Instituto Nacional de Vías y los señores Luis Eusebio Romero Rozo, José Del Carmen Naranjo Camargo, Edilma Rosa Manosalva Torres como beneficiaria del causante Rodolfo Guerrero, Ana Diomar Capacho Albarracín como beneficiaría del causante Luis Francisco Capacho Mogollón, Otoniel Peñaranda Peñaranda, Israel Salazar Pacheco, Jorge Díaz, Abrahám Salazar, Gabriel Ortiz Pérez, Jesús Gustavo Pérez y Susana Jaimes Leal como beneficiaria del Juan Bautista Villamizar Flórez, demandantes que dentro del proceso ordinario laboral adelantaron en contra de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL-, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de competencia funcional que invalida lo actuado. ANTECEDENTES. La entidad accionante acudió al juez de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente conculcados por el despacho judicial accionado. En sustento de sus peticiones, manifestó que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 25 de abril 2001, condenó al Instituto Nacional de Vías a pagar a los señores Luis Eusebio Romero Rozo, José Del Carmen Naranjo Camargo, Rodolfo Guerrero, Luis Francisco Capacho Mogollón, Otoniel Peñaranda Peñaranda, Israel Salazar Pacheco, Jorge Díaz, Abraham Salazar, Gabriel Ortiz Pérez, Jesús Gustavo Pérez y Juan Bautista Villamizar Flórez, en forma vitalicia, la diferencia pensional causada entre la pensión convencional que gozaban y la legal reconocida en su momento por CAJANAL, más los intereses moratorios, cuando lo correcto era haber pagado la pensión de vejez «únicamente sobre el monto (…) reconocid[o] por la extinta CAJANAL EICE, teniendo en cuenta la CONDICIÓN TEMPORAL de la pensión convencional, la cual solo se pagaba hasta la fecha en que los causantes cumplieran los requisitos de Ley (sic) para acceder a la pensión de vejez», y que las pensiones a cargo de INVIAS fueron asumidas, en su totalidad por la UGPP, a partir de 29 de diciembre de 2014, fecha en la que se inició la respectiva defensa judicial y, por ende, la facultad para instaurar la presente acción en aras de que se le protejan los derechos fundamentales solicitados, toda vez que la prestación periódica reconocida a los pensionados afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
ATL1490-2016
Radicación No. 64675
Acta 08
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
ATL1491-2016
Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación que interpuso DAVID NOE MUÑOZ GUTIÉRREZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 26 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado. ANTECEDENTES. El accionante hizo uso del mecanismo constitucional de la tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «igualdad», al «mínimo vital» y al «debido proceso», presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Como fundamento de su solicitud relata que mediante Acuerdo 0227 del 02 de octubre de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso de méritos para proveer dos (2) vacantes para docente de tecnología e informática; que el Acuerdo 352 de 22 de abril de 2013, aumentó las plazas a tres (3) para el municipio de Mosquera; que por Resolución 0791 del 16 de marzo de 2015, publicada el 25 de marzo, se dio a conocer la lista de elegibles de los candidatos que cumplieron los requisitos mínimos; que logró la “tercera plaza” en la lista; que el 25 de junio de 2015, se publicó en la página de la CNSC el listado de plazas posibles para el municipio de Mosquera, anunciando solo una vacante para el cargo en mención; que por tal motivo, el 30 de junio siguiente se dirigió a la Alcaldía de ese municipio, donde se le informó que las plazas faltantes habían sido asignadas a otras personas por traslado, quienes por ley tenían prioridad para acceder a ellas. Manifiesta que actualmente se encuentra sin empleo y, por ende, está afectado su mínimo vital; que con la conducta de la CNSC de no brindarle la oportunidad de acceder a un trabajo digno, se vulneraron sus derechos al debido proceso, trabajo e igualdad, en conexidad con el de vida digna. Conforme a lo anterior, solicita ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil “que procedan…a que se brinde mi derecho a la plaza de docente en tecnología e informática de acuerdo a la lista de elegibles según resolución 0791 del 16 de marzo de 2015”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
ATL1491-2016
Radicación No. 62497
Acta 08
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
ATL1513-2016
Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación que interpuso la accionante contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 28 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que VALOR PLUS S.A.S. promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado. ANTECEDENTES. Valor Plus S.A.S. instauró acción de tutela, con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales a la «defensa», al «debido proceso», y al «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Como soporte de su solicitud relata que la Sociedad Servicios y Productos Ltda libró y entregó unas facturas cambiarias de compraventa a la sociedad Cemex Colombia S.A., por concepto de servicios de transporte prestados en un «contrato verbal»; que esta última las aceptó, como se observa en su texto, con firma y sello; que Servicios y Productos Ltda endosó antes de su vencimiento, las facturas de compraventa a favor de Inversiones y Valores S.A; que tales títulos valores se consideran irrevocablemente aceptados por Cemex Colombia S.A., al no haber reclamado contra su contenido y podían transferirse luego de dicha aceptación; que vencidas las facturas, inició proceso ejecutivo singular para obtener el pago de su importe y de los intereses a que hubiera lugar.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
ATL1513-2016
Radicación No. 64713
Acta 08
Bogotá, D.C. nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1341-2016
UGPP – Sucesor Procesal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia vs. Marino Sánchez Aguirre y otro. Conforme al escrito que obra a folio 56 del cuaderno de la Corte, presentado por el apoderado de la UGPP – Sucesor Procesal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, acéptase el DESISTIMIENTO del recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio de la referencia. Sin costas en este asunto, en tanto el desistimiento se presentó durante el término de traslado al recurrente. Devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL1341-2016
Radicación No.72923
Acta 08
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1342-2016
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vs. Carlos Augusto Echeverry. Conforme al escrito que obra a folio 11 del cuaderno de la Corte, presentado por el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, acéptase el DESISTIMIENTO del recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio de la referencia. Sin costas en este asunto, en tanto el desistimiento se presentó durante el término de traslado al recurrente. Devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL1342-2016
Radicación No.73048
Acta 08
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1343-2016
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Vs. Yuleidyth Patricia Jiménez Munive. Conforme al escrito que obra a folio 13 del cuaderno de la Corte, presentado por el apoderado de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., acéptase el DESISTIMIENTO del recurso de casación interpuesto por dicho mandatario, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio de la referencia. Sin costas en este asunto, en tanto el desistimiento se presentó dentro del término de traslado al recurrente. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL1343-2016
Radicación No. 72781
Acta 08
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1344-2016
Rosiris Padilla Moscote vs. Colpensiones. En vista de que la parte recurrente Rosiris Padilla Moscote no presentó la demanda de casación, según el anterior informe de Secretaría, la Sala de Casación Laboral declara DESIERTO el recurso, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 65 del D. 528/1964. Con base en lo consagrado en el inc. 3, art. 49 de la L. 1395/2010, que modificó el art. 93 del C.P.T. y S.S., se fija multa en 10 SMLMV. al apoderado judicial de la parte recurrente doctor José Vicente López Martínez, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.585.979 y portador de la T.P. No. 100.429 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual será pagada a favor de La Nación–Consejo Superior de la Judicatura- y consignados en el Banco Agrario a la cuenta DTN multas y cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4, con dirección de notificación en la Carrera 4 A Sur No. 48 E-44 Barrio Conidec de la ciudad de Barranquilla. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL1344-2016
Radicación No. 73320
Acta 08
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1346-2016
Resuelve la Corte la nulidad interpuesta por el apoderado de los demandantes opositores, de lo actuado en el proceso a partir del proveído de fecha 14 de octubre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que ELADIO CARVAJAL SERRANO, MARÍA LADYS GUTIÉRREZ DE ROJAS y JOSÉ ANTONIO VILLAMIZAR CORDERO le siguen a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A. ANTECEDENTES. Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2015, esta Sala declaró que la demanda de casación presentada, «satisface las exigencias formales externas de ley» y, en consecuencia, ordenó correr traslado de la misma a la parte opositora, por reunir los requisitos establecidos en los arts. 90 del C.P.L., en concordancia con el 63 del D. 528/1964. El peticionario, a través del memorial radicado el 3 de diciembre de 2015, solicitó «se conceda la nulidad al auto que califico (sic) la demandada (sic) de casación, y en su lugar se resuelva su RECHAZO y por ende su devolución perentoria al TRIBUNAL de origen». Aduce que la demanda de casación presentada viola el principio de consonancia consagrado en el art. 66 del C.S.T., dado que el recurrente ataca la sentencia de segunda instancia con argumentos distintos a los contenidos en la parte considerativa de la misma. Afirma que lo anterior vulnera el art. 90 del C.P.L. y de la S.S., habida cuenta que se efectúa la formulación del cargo único sin respetar los postulados contenidos en dicha normativa, razón por la que, en su sentir, debió disponerse el rechazo de la demanda dado que disponer su calificación y el traslado para la réplica atenta contra el debido proceso constitucional, «máxime si se trata de personas de la tercera edad».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL1346-2016
Radicación No. 68978
Acta 08
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3137-2016
Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por GILBERTO GÓMEZ RUEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I. ANTECEDENTES. El peticionario adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Como soporte de su queja aduce que Ecopetrol S.A. promovió proceso ordinario laboral en su contra, en el que reclamó el pago de unas sumas de dinero que la entidad le canceló en virtud de las obligaciones impuestas al interior de una acción de tutela, «pero luego negadas en instancia de revisión». Expone que se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y buena fe. Declarando probada el despacho de primera instancia la de prescripción. Relata que al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó el fallo atacado y, en su lugar, declaró no probada la excepción de prescripción e impuso a su cargo el pago de la suma de $17.282.051, debidamente indexada, junto con las costas del proceso. Aduce que el ad quem incurrió en vía de hecho «al no ser(sic) apreciar las pruebas que obran al expediente, de acuerdo con las reglas de la sana critica», en particular, el oficio No. 557 del 29 de julio de 2015, a través del cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena anexó, entre otros, «copia del Oficio No. 350, de fecha 21 de Junio de 2010, donde el Juzgado Primero Administrativo del Círculo de Cartagena le notifica al presidente de ECOPETROL S.A. La decisión adoptada mediante sentencia del 19 de abril de 2010 por la Corte Constitucional Sala Octava de Revisión y que obran a folios 88 a 91 del Expediente», y que fue remitido en virtud de lo requerido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, con lo cual cumplió con la carga de la prueba a efectos de acreditar los supuestos bajo los cuales soportó la excepción de prescripción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3137-2016
Radicación no 42704
Acta no 8
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3138-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por HENRY POLO AGUILAR contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 28 de enero de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente contra la FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA y los JUZGADOS SEGUNDO PENAL MUNICIPAL y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, todos de Cúcuta, trámite al cual se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. I. ANTECEDENTES. El accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Del escrito de acción se desprende que el 1º de junio de 2011 fue capturado en la ciudad de Cúcuta por la presunta participación en unos hechos acontecidos el 31 de mayo de 2011, y en los que fallecieron cinco personas. Indica que el 3 de junio de 2011 se surtió la audiencia preliminar, en la que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cúcuta legalizó su captura y en la que se le imputó, entre otros, los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, tráfico, fabricación o porte ilegal de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas militares; siendo afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva por tales punibles; diligencia en la cual estuvo representado por el Dr. Yamit Ramiro Díaz Bermúdez. Señala que el 23 de agosto de 2011 el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta con Funciones de conocimiento realizó la audiencia de acusación, el 19 de octubre siguiente se desarrolló la audiencia preparatoria, y entre el 21 de noviembre y 28 de diciembre de ese mismo año se surtió el juicio oral. Relata que el Dr. Díaz Bermúdez lo representó hasta el 23 de noviembre de 2011, momento en el cual sustituyó el poder conferido a un nuevo mandatario, quien actuó a lo largo del proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3138-2016
Radicación no 65171
Acta no 8
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3139-2016
Decide la Corte la impugnación interpuesta por LA NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 9 de diciembre de 2015, que concedió el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por MAGOLA ARAUJO ROSERO en contra del INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR –ICFES y la recurrente. I. ANTECEDENTES. A través de este mecanismo preferente y sumario la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Para ello manifiesta en extenso escrito que el Ministerio de Educación expidió el Decreto No. 1851 de 2015, a través del cual reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015. Aduce que aun cuando la finalidad de la referida normatividad es la de reducir la contratación y garantizar la calidad en el servicio, tal cometido no se cumple en razón a que la «figura del Percentil» que emplea para establecer la idoneidad de las instituciones aspirantes a conformar el banco de oferentes, es inconstitucional, ilegal y adolece de elementos mínimos de confiabilidad. Expone que para el Ministerio de Educación la idoneidad de una institución educativa se reduce a lograr superar el Percentil, sin embargo es imposible conocer si el procedimiento aplicado a la fórmula estadística y los insumos de información que lo alimentan, cumplen con la rigurosidad requerida. Relata que el colegio en el cual actúa como rectora, esto es, el Sendero del Fututo, no superó el Percentil, sin embargo se presentaron sendas inconsistencias al calificar las Pruebas Saber 2014, por cuanto se incluyeron 22 estudiantes del grado aceleración de aprendizajes básicos, como si fueran estudiantes del grado 3º de primaria, de igual forma se adujo un supuesto indicio de copia en las pruebas, situación que no ha sido comprobada; por lo que elevó una solicitud el 13 de noviembre de 2015 a fin que se certificara el número de estudiantes que aparecían reportados en el grado 3º, pese a ello, de manera verbal, se le indicó que tal solicitud no sería resuelta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3139-2016
Radicación no 65129
Acta no 8
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3146-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GONZÁLO AMOROCHO DÍAZ, en relación con el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 11 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Décimo Civil del Circuito, Cuarto y Trece Municipales de esa misma ciudad, al igual que los señores Fernando Alfonso Cruz, Greysi Fanelly Lozada, y el Concejo Municipal de Bucaramanga. ANTECEDENTES. El accionante solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente conculcados por el Tribunal accionado. Fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que promovió demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Greysi Fanelly Lozada Rizo, por la suma de $3`000.000, aportando como título ejecutivo una letra de cambio, de la que tuvo conocimiento el Juzgado 13 Municipal de la ciudad de Bucaramanga, que por auto del 21 de septiembre de 2015, libró mandamiento de pago. Que la demandada propuso la excepción de “FALTA DE COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL” e invocó amparo de pobreza, y el Juzgado por auto del 29 de octubre de 2015, declaró probada la referida excepción “ordenando declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado. Igualmente ordenó levantar las medidas cautelares DECRETADAS…”, decisión contra la cual no procedía recurso alguno, por tratarse de un proceso de mínima cuantía. Que promovió acción de tutela ante el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bucaramanga, que dejó sin efecto el pronunciamiento del Juzgado 13, sin embargo, el Tribunal accionado al conocer de la impugnación interpuesta por la demandada Lozada Rizo, revocó la referida decisión. Con fundamento en lo anterior, solicita “Dejar sin validez alguna la decisión aquí impugnada por las potísimas razones de derecho que le asisten y en su defecto quedar en firme la adoptada por el Juzgado 10 Civil del Circuito en su integridad”, (sic). Y “compulsar las copias disciplinarias y penales a las autoridades competentes para las investigaciones del caso, en particular contra el Señor Carlos Giovanny Ulloa, por los tremendos desmanes, atropellos y abusos de autoridad palpables en sus proyectos vengativos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3146-2016
Radicación No. 65253
Acta nº. 8
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3148-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ARMANDO DE JESÚS HERRERA ÁLVAREZ, en representación de su hijo menor de edad J.A.H.P., en relación con el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 10 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “ICETEX”, trámite al que fue vinculada la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Icetex”, implementó un programa de becas denominado “ser pilo paga”, para los mejores estudiantes del país, restableciéndose para su acceso “algunos requisitos”. Que su hijo salió beneficiado del citado programa, por haber alcanzado en las pruebas “SABER 11” 367 puntos y ocupar el puesto 18 a nivel nacional. Que al momento de radicar los documentos, en todo se cumplía “menos con el puntaje del Sisben en el DNP”, por cuanto estaba mal valorado, y así lo había demostrado al interior del Icetex donde había presentado “una nueva certificación con un puntaje de 45.4 con la cual se cumplía totalmente los requisitos para el acceso al programa SER PILO PAGA”. Que no obstante lo anterior, el Icetex se negaba a reconocerle el derecho a su hijo, “aduciendo que el corte de la valoración del Sisben, era al 19 de junio de 2015; inadmitiendo el certificado aportado.” Por lo anterior solicitó proteger los derechos fundamentales de su hijo J.A.H.P., a la educación, la igualdad, y el debido proceso, y en consecuencia se ordene al Icetex proceda en un término no mayor a cuarenta y ocho horas (48), autorice y realice las gestiones necesarias para que su hijo pueda acceder al programa “SER PILO PAGA” y se le reconozca su derecho de beca para que pueda adelantar sus estudios superiores.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3148-2016
Radicación nº. 65199
Acta nº 8
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3149-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por JOSÉ IGNACIO CASTAÑO GARCÍA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de febrero de 2016, la cual denegó la tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I. ANTECEDENTES. El accionante, a través de apoderado judicial, instauró la presente acción constitucional, y a través de ella solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Para el efecto manifiesta que a través de escritura pública No 1848 del 5 de septiembre de 2008 adquirió un apartamento junto con un garaje, por valor de $233.144.160, de los cuales canceló $137.144.160 con recursos provenientes de sus cesantías y de unos prestamos, los cuales ya sufragó. Aduce que a efectos de pagar la suma restante, adquirió un crédito hipotecario con el Banco Davivienda, el que viene cancelando a través de cuotas mensuales de $1.729.000. Afirma que la señora Nancy Consuelo Alvarado Africano lo «saco(sic) material y físicamente de los inmuebles», por lo que se vio obligado a tomar en arrendamiento un apartamento, por el cual cancela la suma de $1.400.000 mensuales. Relata que inició el correspondiente proceso reivindicatorio contra la señora Nancy Consuelo Alvarado Africano, asunto del cual conoce el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3149-2016
Radicación no 65065
Acta no 8
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3150-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS CARLOS PARRA GONZÁLEZ, en relación con el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 8 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esta Capital, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso adelantado por el accionante contra Sandra Patricia Rodríguez Lemus y Yanet Lievano Garzón. ANTECEDENTES. El accionante solicitó el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que el 1° de octubre de 2004, tomó en arriendo el local comercial 1-66 ubicado en la Carrera 15 No. 77-05/09 de Bogotá, para lo que suscribió contrato con los señores Carlos Felipe Payan Meyer y Yaneth Lievano Garzón. Que con ocasión del fallecimiento del señor Payan Meyer (q.e.p.d.), se inició proceso de sucesión quedándole asignado el derecho de dominio del referido local en un 50% a su cónyuge y el otro 50% a sus menores hijas Ángela María y Ana Lucía Payan Lievano. Que la señora Lievano Garzón enajenó su derecho de domino a Sandra Patricia Rodríguez Lemus, mediante E.P No. 8799 de 24 de septiembre de 2008, elevada ante la Notaría 76 del Circulo de Bogotá, e inscrita en el folio de matrícula No. 50C- 1575641. Que con posterioridad la señora Lievano Garzón, enajenó mediante “VENTA DIRECTA” a la misma compradora el 50% que correspondía a sus hijas, acto jurídico elevado a escritura pública No. 105 del 24 de enero de 2011, de la misma notaria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3150-2016
Radicación No. 65089
Acta nº.8
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3155-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CAMILO JAVIER ROMERO ABRIL, en relación con el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, trámite al que fueron vinculados el DIRECTOR DE SANIDAD, el DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES y el JEFE DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL. I.- ANTECEDENTES. El accionante promovió acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos los derechos fundamentales de petición y salud, presuntamente conculcados por las autoridades administrativas accionada y vinculadas. Sustentó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que el 8 de enero de 1999, se incorporó en exelente estado de salud al Ejército Nacional como Cadete de la Escuela Militar “José María Córdoba”. Que el 4 de octubre de 1999, estando al servicio de dicha institución sufrió una lesión en su tobillo izquierdo, por lo que fue intervenido quirúrgicamente, sin embargo, actualmente presenta “dolencias en su tobillo y pérdida de fuerza en el mismo que le impide caminar”. Que el día 18 de mayo de 2006, fue privado de la libertad hasta el 1º de diciembre de 2013, por lo que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, lo desactivó del sistema de salud. Que el 9 de noviembre de 2015, presentó ante la Dirección de Sanidad Militar derecho de petición, solicitando la activación de sus servicios médicos con “el fin de realizar los exámenes médicos de retiro ya que requiere urgentemente controles médicos y no cuenta con los recursos económicos para pagar sus servicios médicos ni para comprar los medicamentos que alivien los dolores que padece en su tobillo, columna, articulaciones y dolor al orinar…”, afecciones que fueron causadas cuando se encontraba en servicio activo y se han agravado después de su desvinculación de la Fuerzas Militares.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3155-2016
Radicación No. 65141
Acta nº 8
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3160-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por NOHEMY JAIMES SEPÚLVEDA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA e INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA – INDUPALMA LTDA., trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario controvertido. ANTECEDENTES. La convocante instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la SEGURIDAD SOCIAL, a la IGUALDAD, al MÍNIMO VITAL y a la VIDA DIGNA, que consideró vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó que su esposo Silfredo Rodríguez Camargo, estuvo vinculado con Indupalma Ltda. mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de febrero de 1975 hasta el 18 de febrero de 1990, fecha de su deceso. Expresó que a través de apoderado judicial demandó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero el Juzgado accionado por sentencia de 30 de septiembre de 2009, negó el derecho, decisión que confirmó el ad quem a través de fallo notificado el 29 de junio de 2012; reprochó que los operadores judiciales no tuvieran en cuenta que el occiso había laborado más de 15 años continuos, lo que en su sentir, le daba el derecho a la prestación que reclamó.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3160-2016
Radicación No. 42700
Acta 8
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3164-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YONAIDA RIVERA DURANGO, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que formuló contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN administrada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., la cual fue coadyuvada por la CLÍNICA SU VIDA S.A.S., trámite al cual se vinculó a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. ANTECEDENTES. YONAIDA RIVERA DURANGO quien actúa en nombre e interés propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, MÍNIMO VITAL y de PETICIÓN, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como sustento de su pretensión indicó que labora para la Clínica Su Vida S.A.S., entidad domiciliada en Cali, que presta servicios de salud de alta complejidad desde 2010 y cuyo «mayor cliente con un porcentaje de participación en la cartera del 70% del total de la misma», es Caprecom EPS; que actualmente su empleadora afronta «una difícil situación de caja», debido a que la citada EPS le adeuda más de $17.961.127.942, lo que ha generado que la Clínica incurra «en costos financieros altos, afectando el patrimonio de los socios y en detrimento de la sostenibilidad empresarial, y de no encontrar de parte de Caprecom o cualquiera de las entidades como el Min Salud (sic), una pronta respuesta, caerá en un estado de insolvencia económica por falta de dichos recursos para su operación con la pérdida de mi empleo y el demás (sic) de 220 compañeros de trabajo».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3164-2016
Radicación 65039
Acta n° 8
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3165-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANDRÉS MAURICIO SANDOVAL, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que formuló contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN administrada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., la cual fue coadyuvada por la CLÍNICA SU VIDA S.A.S., trámite al cual se vinculó a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. ANTECEDENTES. ANDRÉS MAURICIO SANDOVAL quien actúa en nombre e interés propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, MÍNIMO VITAL y de PETICIÓN, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como sustento de su pretensión indicó que labora para la Clínica Su Vida S.A.S., entidad domiciliada en Cali, que presta servicios de salud de alta complejidad desde 2010 y cuyo «mayor cliente con un porcentaje de participación en la cartera del 70% del total de la misma», es Caprecom EPS; que actualmente su empleadora afronta «una difícil situación de caja», debido a que la citada EPS le adeuda más de $17.961.127.942, lo que ha generado que la Clínica incurra «en costos financieros altos, afectando el patrimonio de los socios y en detrimento de la sostenibilidad empresarial, y de no encontrar de parte de Caprecom o cualquiera de las entidades como el Min Salud (sic), una pronta respuesta, caerá en un estado de insolvencia económica por falta de dichos recursos para su operación con la pérdida de mi empleo y el demás (sic) de 220 compañeros de trabajo».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3165-2016
Radicación 65053
Acta n° 8
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3166-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JULIO DAVID ALVARINO SABALLE, en su calidad de accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL. ANTECEDENTES. El convocante instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, que estimó quebrantado por las autoridades accionadas. De las diligencias se extrae, que en su calidad de Intendente de la Policía Nacional, el 13 de octubre de 2015 fue notificado de la investigación administrativa ordenada por el Jefe Grupo Telemática de la Policía Metropolitana de Cartagena – MECAR, por los presuntos daños presentados en un radio de telecomunicaciones, por lo que al día siguiente le fueron autorizadas copias de la actuación. Sostuvo que en la investigación advirtió: «(i) se apertura la investigación obviando la etapa de averiguación previa. (ii) se practican pruebas extraprocesalmente, previamente a la apertura de la investigación y su respectiva notificación al suscrito; se designó perito mediante oficio sin número, de fecha 23 de septiembre de 2015, suscrito por el señor Subintendente Óscar Andrés Acosta Romero, Jefe encargado de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Cartagena, quien no funge como interviniente en ningún aparte de la actuación procesal. (iii) con fecha 23 de septiembre se practica dictamen pericial por parte del señor Patrullero Neyver Villanueva Ospino. (iv) no se observa dentro del proceso acreditación como perito idóneo al señor Patrullero Neyver Villanueva Ospino». Afirmó que ante tal situación, el 18 de noviembre de 2015, solicitó la nulidad de dicho trámite y mediante oficio de 10 de diciembre posterior, se le informó que dicha petición no estaba llamada a prosperar, decisión que había sido proferida el 19 de noviembre; por lo expuesto, indicó que «el contenido del oficio fue notificado de manera extemporánea», lo que motivó la interposición del recurso de reposición, el cual fue negado por «acta» de 17 de diciembre, notificada el día 19 ulterior.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3166-2016
Radicación n° 64999
Acta 8
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3167-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VÍCTOR JESÚS ARDILA DUARTES, en su calidad de accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el DISTRITO MILITAR Nº 14 DE CARTAGENA. ANTECEDENTES. El promotor instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la VIDA DIGNA, al TRABAJO, a la LIBERTAD DE ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO y al MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación se tiene que en el año 2009, cuando el actor cursaba grado 11 y era menor de edad, se inscribió y le fue practicado el respectivo examen psicofísico por parte del Distrito Militar Nº 14 de esa ciudad y, aunque fue declarado apto, no fue sujeto de la obligación de prestar el servicio militar debido a su minoría de edad. Afirmó que en el primer semestre del año 2010, inició los estudios de pregrado en la Universidad de Cartagena, posteriormente, el 4 de diciembre de 2010, al contar con 18 años de edad, se acercó al referido Distrito Militar y se le informó que sería citado a concentración por lo que «debía esperar la citación», que nunca recibió.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3167-2016
Radicación No. 64933
Acta 8
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3170-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por DORIS MARINA BARAJAS CASTRO contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. ANTECEDENTES. La accionante instauró la presente queja constitucional contra las autoridades cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, ala acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de la cosa juzgada, al desconocimiento del precedente judicial y a la confianza legítima, conculcados con ocasión al proceso ejecutivo laboral que promovió contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. Del escrito de tutela y sus anexos se observa que la accionante inició la demanda de la referencia a fin de obtener el mandamiento de pago ejecutivo de los conceptos descritos en la sentencia del 6 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en la que declaró que la Cajanal E.I.C.E., debe reconocer a favor de la actora la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente Rudencido Moreno Quintero quien falleció el 25 de enero de 2005 y por lo tanto condenó a la demandada a pagarle a la demandante y aquí accionante la suma de $41.285.833.33, por concepto de mesadas adeudadas desde el 25 de enero de 2005 hasta octubre de 2010, «valor al que se le descontará el 1%, es decir, (…) ($412.858.33), que se dirigirán al Fondo de Solidaridad y Garantía», de igual forma condenó al «pago de intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, desde el 18 de septiembre de 2005», a continuar pagando las mesadas pensionales, así como efectuar los descuentos de salud y al pago de las costas del proceso determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 13 de julio de 2012. Que con proveído del 23 de abril de 2014 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, libró mandamiento de pago por la suma de $41.2850833.33, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 25 de enero del 2005 hasta el mes de octubre de 2010, previo descuento del 1% con destino al FOSYGA en cuantía de $6.210.300, por costas de primera instancia el valor de $283.350 por costas de segunda instancia y los intereses moratorios que no fueron determinados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3170-2016
Radicación No. 42696
Acta 8
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3181-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA GLADYS REYES frente al fallo proferido el 3 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. ANTECEDENTES. La accionante aspira el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Relata que el 3 de diciembre de 2015, radicó petición ante la Presidencia de la República, solicitando lo siguiente: «1. Que ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el artículo 29 literal c de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2. Que si el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos Calderón considera que derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental lo establece la sentencia SU-998 de 2000, por favor confírmelo o explique por qué no lo es. 3. Que inicie las conciliaciones voluntarias de conformidad al artículo 29 literal c, en las cuales puede tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano. 4. Que si el Presidente de la República (…) ayude con las conciliaciones voluntarias (…) de los desplazados del desempleo como somos nosotros ya que se vulneró derecho fundamental como derecho de asociación sindical con los despidos masivos del personal sindicalizado». Que recibió respuesta por parte de la Secretaría Privada de la Presidencia, sin embargo la misma no resuelve de fondo todos los puntos planteados en la solicitud, y no puedo hacerlo, porque es competencia exclusiva del Presidente de la República; que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, pues considera que el Presidente de la República como máxima autoridad administrativa tiene competencia para adelantar las conciliaciones voluntarias que establece el artículo 29, literal c) del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, «luego se vulnera el debido proceso cuando el citado Asesor expresa que el Presidente de la República no es la máxima autoridad administrativa para que no conteste los derechos de petición»; Finalmente, citó apartes de la respuesta dada a su petición por la autoridad accionada, para insistir en que la misma no es consecuente con lo pedido ni resuelve todos los cuestionamientos expuestos. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la accionada resolver de fondo su petición y «como son más de 10 personas que hacemos la petición individualmente debe aplicarse de conformidad al artículo 22 de la Ley 1755 de 2015 que enuncia “la respuesta se publicará en un diario oficial de amplia circulación y la pondrá en conocimiento en el página web y entregará copias de la misma a quienes la soliciten”».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3181-2016
Radicación n° 65015
Acta 08
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3182-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ROSALBA MUÑOZ CAICEDO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 4 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO QUINCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. ANTECEDENTES. La peticionaria fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, promovió una demanda ordinaria contra el señor Luis Ángel Marín Marín, con el objeto de obtener la declaración de unión marital de hecho entre ellos y la consecuente existencia y liquidación de la sociedad patrimonial; que por sentencia del 13 de agosto de 2014, el juzgado declaró que entre las partes existió una unión marital de hecho desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2009, así como la existencia de la sociedad patrimonial por el mismo periodo y su respectiva disolución y liquidación; que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, en providencia del 5 de agosto de 2015, modificó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de fijar como extremos temporales de la unión marital de hecho, así como de la sociedad patrimonial el 31 de diciembre de 1996 y el 1 de enero de 2009. Se queja de que la decisión del ad quem vulnera sus derechos, pues modificó la sentencia de primera instancia en detrimento de sus intereses, pese a que tenía conocimiento de que el único inmueble que se denunció como parte de la sociedad patrimonial fue adquirido el 22 de enero de 2009, es decir, después de la fecha de terminación de la unión marital, beneficiando «indebidamente» a su contraparte, «cuando en la realidad el bien fue adquirido en vigencia de la unión marital»; que los argumentos del Tribunal no se encuentran ajustados a derecho, como quiera que «el juicio de valor que se realiza (…) a la confesión, para establecer la verdad de los hechos, no debe hacerse bajo una interpretación que busque que “no le haga más gravosa [la] situación…” al demandado; tal principio (…) es inconstitucional (…) porque el mismo derecho de trato [tenían] ambas partes y en sana lógica, la decisión por el contrario y lógicamente se hizo más gravosa para [ella]». Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la administración de justicia y a la dignidad humana, y en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, para que el Tribunal accionado profiera una nueva providencia «en donde se respete el principio de igualdad e imparcialidad confirmando la sentencia de primera instancia».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3182-2016
Radicación n° 65071
Acta 08
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3183-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GLORIA ELSA BUITRAGO DE MONTES, WILFORD ERICK MONTES BUITRAGO, LAIDY MAYERLIN MONTES BUITRAGO, HECTOR JHOLMAN MONTES BUITRAGO, DANEY MILENA MONTES BUITRAGO y FAINDRY YASMIN MONTES BUITRAGO, frente al fallo proferido el 27 de enero de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUENTE NACIONAL y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL. ANTECEDENTES. Los accionantes fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, Santander, promovieron demanda ordinaria reivindicatoria contra Miguel Antonio Montes Martínez y otros, con el objeto de que se declarara a su favor el dominio pleno y absoluto del predio rural denominado Oropéndolas, ubicado en la vereda Monte del municipio de Puente Nacional; que por sentencia del 19 de abril de 2013, el Juzgado declaró probada la excepción de fondo denominada «simulación absoluta del acto o contrato contenido en la escritura pública Nº (…)», ordenó la cancelación del referido título y negó todas las pretensiones; que interpusieron recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, mediante providencia del 22 de enero de 2015, revocó la de primera instancia y en su lugar declaró probada la excepción de «prescripción extintiva o liberatoria de la acción de dominio». Que el Juzgado «se extralimitó en sus funciones fallando extra y ultra petita» y el Tribunal «saca una conclusión y declara prescripción extintiva o liberatoria de la acción de dominio, por situaciones aparentes que no eran reales frente a los testigos, ya que si verdaderamente se analiza la prueba en su integridad se demuestra que las familias MONTES MARTÍNEZ hoy demandados después del fallecimiento de[l] esposo y padre HÉCTOR MONTES MARTÍNEZ, [son] los que han tenido el predio», por lo que tal conclusión está alejada de la realidad, «ya que la acción de dominio o la acción reivindicatoria se inició una vez los demandados comenzaron a hacerse pasar por poseedores»; que el Tribunal «desconoció su obligación de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso, a pesar de las pruebas aportadas que no fueron valoradas en su integridad dejando de lado indicios relevantes donde se demostraba plenamente que esta[ban] actuando en derecho y dentro de la oportunidad procesal». Se quejan de que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues no tuvieron en cuenta todas las pruebas y «resuelven a su arbitrio según sus propias conclusiones». Por lo anterior, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se dejen sin efecto las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado y el Tribunal accionado, respectivamente, y se ordene dictar sentencia a su favor donde se declare «la reivindicación del predio denominado OROPÉNDOLAS, (…) como la restitución del mismo, tal como se pidió en la demanda».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3183-2016
Radicación n° 65131
Acta 08
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3184-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DAVID MONTAÑO BANGUERA, frente al fallo proferido el 29 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO EPSA S.A. E.S.P., PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A.S, LIBERTY SEGUROS y el señor EULISES HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. ANTECEDENTES. Relata el accionante que entre marzo de 1983 y marzo de 2012, laboró en la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. y en la Empresa de Energía del Pacifico EPSA S.A. E.S.P., la primera de ellas absorbida por Chidral S.A. E.S.P., acumulando un total de 29 años de servicios continuos; que la relación laboral con la Empresa de Energía del Pacifico EPSA S.A. E.S.P. se desarrolló mediante «contratos fraudulentos y/o ficticios de prestación de servicios entre EPSA S.A. E.S.P. y PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES hoy PROSERVIS S.A.S. (…) en contratos por obra o labor (misional) a través de la Empresa de Servicios Temporales PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES S.A.»; que el 14 de enero de 2012, se afilió «por segunda vez» a la organización sindical SINTRAELECOL, lo que motivó que la EPSA S.A. E.S.P. ordenara a la empresa de servicios temporales PROVERVIS S.A.S., cancelar su contrato de trabajo «bajo el argumento de terminación de la obra o labor», sin que le devolvieran sus objetos personales, teniendo en cuenta que desarrollaba sus labores «en turnos de 12 días con descanso de 4 días» en el campamento Yatacué de propiedad de la EPSA S.A. E.S.P.; que contrató los servicios profesionales del abogado Eulises Hernández Rodríguez, para que promoviera una demanda ordinaria contra las empresas para las cuales laboró incluyendo las de servicios temporales, haciéndole entrega de toda la prueba documental que tenía en su poder, así como la grabación de las conversaciones que sostuvo con el gerente de Proservis S.A.S. que daban cuenta de la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo y de la subordinación ejercida por la empresa EPSA S.A. E.S.P.; que la demanda correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, que la admitió por auto del 8 de marzo de 2013; que su apoderado decidió de manera unilateral no anexar a la demanda todas las pruebas recaudadas; que ante su inconformidad por tal decisión, el abogado a través de un memorial suscrito por SINTRAELECOL, anexó otras pruebas que a su juicio consideró importantes, pero nuevamente deja por fuera documental necesaria para resolver el litigio; que el 15 de octubre de 2014, se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, y «pese a que SINTRAELECOL a través de su apoderada la Dra. Diana Patricia Jiménez Salazar presentó coadyuvancia el 5 de septiembre de 2014, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Cali no la dejó participar», decisión contra la cual su apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo rechazados por extemporáneos; que por lo anterior y por otras «incongruencias» cometidas en la práctica de la prueba testimonial, decidió revocarle el poder al abogado Eulises Hernández y presentar denuncia disciplinaria en su contra; que a través de una acción de tutela se ordenó al Juzgado vincular al proceso al sindicato SINTRAELECOL; que el 1 de octubre de 2015, fecha fijada previamente para continuar con la audiencia de trámite, la Juez decide aplazarla para el 18 de febrero de 2016, «argumentando no haber recibido las respectivas sentencias [de tutela]»; que indagó sobre las fechas de notificación de los fallos de tutela de primera y segunda instancia que concedieron la protección reclamada por SINTRAELECOL, encontrando que los mismos fueron notificados al Juzgado el 19 de febrero y 5 de mayo de 2015, respectivamente, por lo que «no existió razón o motivo valido para el aplazamiento de las audiencias precitadas».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3184-2016
Radicación n° 65183
Acta 08
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3185-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por GERMÁN CORTÉS LIMA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÀ. ANTECEDENTES. ERMÁN CORTÉS LIMA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la defensa, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
Refirió el accionante que desde su mayoría de edad se desempeñaba «en la construcción», hasta el año 2010, fecha en la cual desarrolló «SILICOSIS NODULAR», esto, debido a su constante exposición al «SÍLICE CRISTALINA» Manifestó que la enfermedad adquirida lo incapacitó para laborar nuevamente, teniendo en cuenta que actualmente es «oxigeno-dependiente»; por lo que en el año 2013, presentó demanda ordinaria laboral a través de su apoderada, «contra la EPS, contra el FONDO DE PENSIONES y contra la ARP» solicitando le fuera proporcionada la pensión de invalidez correspondiente. En ese sentido, la demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3185-2016
Radicación No. 42712
Acta 08
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3186-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JULIO HEBER VELÁSQUEZ ROJAS contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA. ANTECEDENTES. JULIO HEBER VELÁSQUEZ ROJAS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la defensa, presuntamente vulnerados por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA. Refirió el accionante que se inscribió a la convocatoria Nº. PSAA13 – 9939, hecha por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo; que la misma se hizo a través de concurso de méritos. Afirmó que presentó prueba de conocimientos el día 14 de diciembre de 2014, y que los resultados fueron dados a conocer mediante la resolución Nº CJRES15 – 20, en fecha 12 de febrero de 2015, obteniendo un puntaje inferior a 800 (797,08); inconforme con el mismo, elevó recurso de reposición, alegando se revisaran los documentos que conforman la prueba en aras de aumentar su puntaje y en caso contrario, que se le suministrara copia de los cuadernillos de preguntas y hoja de sus repuestas para especificar el pro que de la reclamación. Señaló el accionante que a la hora de resolver el recurso, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial mediante Resolución Nº. CJRS-15-252 del 24 de septiembre de 2015, manifestó que al efectuarse la verificación manual de los resultados, se demostró la inexistencia de errores aritméticos en la sumatoria de respuestas correctas; lo que según el accionante, vulneró sus derechos fundamentales, ya que no se resolvió la inconformidad planteada en cuanto al puntaje bruto, números de respuestas contestadas correctamente, puntajes promedios esperados etc., careciendo de motivación la resolución frente a lo alegado en el recurso. (Fls. 01 a 11)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3186-2016
Radicación n° 64761
Acta 08
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3187-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la EMPRESA MINERA REINA DE ORO LTDA. contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. ANTECEDENTES. La EMPRESA MINERA REINA DE ORO LTDA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. Refirió la parte accionante que fue vinculada por pasiva al Tribunal de Arbitramento convocado por la Sociedad Galway Resources Vetas Holdco Ltda.; con el fin de la cesión del título minero Nº 14833, «obtenido mediante contrato de concesión y otorgado por INGEOMINAS hoy AGENCIA NACIONAL MINERA (ANM) a la convocada» Afirmó que desde el inicio del proceso arbitral, manifestó la falta de legitimación en la causa por activa de la parte convocante, teniendo en cuenta, la ausencia del poder general con el que actuó el apoderado de la parte aquí accionada; para lo cual afirmó que: En el poder especial con el que se presentó el profesional de la convocante a ejercitar la acción de cumplimiento contractual, dice que su poderdante actuaba como APODERADO GENERAL, sin que existiere prueba de tal poder general y desde luego sin que militare en el expediente la correspondiente escritura pública que dijere tal condición y menos aún de su inscripción en el competente registro mercantil, a las voces claras del Art. 48 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 471 y 472 del Código de Comercio. En consecuencia, la parte accionante impetró demanda de reconvención pidiendo la resolución del contrato suscrito el 22 de diciembre de 2009, solicitando indemnización de perjuicios, a causa del incumplimiento de las obligaciones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3187-2016
Radicación n° 64753
Acta n° 08
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3188-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la EMPRESA MINERA REINA DE ORO LTDA. contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. ANTECEDENTES. La EMPRESA MINERA REINA DE ORO LTDA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. Refirió la parte accionante que fue vinculada por pasiva al Tribunal de Arbitramento convocado por la Sociedad Galway Resources Vetas Holdco Ltda.; con el fin de la cesión del título minero Nº 14833, «obtenido mediante contrato de concesión y otorgado por INGEOMINAS hoy AGENCIA NACIONAL MINERA (ANM) a la convocada» Afirmó que desde el inicio del proceso arbitral, manifestó la falta de legitimación en la causa por activa de la parte convocante, teniendo en cuenta, la ausencia del poder general con el que actuó el apoderado de la parte aquí accionada; para lo cual afirmó que: En el poder especial con el que se presentó el profesional de la convocante a ejercitar la acción de cumplimiento contractual, dice que su poderdante actuaba como APODERADO GENERAL, sin que existiere prueba de tal poder general y desde luego sin que militare en el expediente la correspondiente escritura pública que dijere tal condición y menos aún de su inscripción en el competente registro mercantil, a las voces claras del Art. 48 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 471 y 472 del Código de Comercio. En consecuencia, la parte accionante impetró demanda de reconvención pidiendo la resolución del contrato suscrito el 22 de diciembre de 2009, solicitando indemnización de perjuicios, a causa del incumplimiento de las obligaciones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3187-2016
Radicación n° 64753
Acta n° 08
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3206-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por FRANQUICIAS Y CONCESIONES S.A.S – FRAYCO S.A.S., accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES Y BIENES PÚBLICOS, LOS INTERESES DIFUSOS Y EL MEDIO AMBIENTE – PROTEGER, la DEFENSORÍA DEL PRUEBLO, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE – DAMA, la ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO y las SECRETARÍAS DISTRITALES DE SALUD, GOBIERNO Y AMBIENTE. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, por encontrarse incurso en la causal 1ª del art. 56 del C.P.P., al actuar como accionada la Procuraduría General de la Nación; en consecuencia, declárese separado del conocimiento de la presente acción. ANTECEDENTES. La entidad convocante instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que el 10 de diciembre de 2009, la Fundación Proteger inició acción popular en su contra, debido a que el establecimiento de comercio «Presto Lourdes», de su propiedad, carecía «en ese entonces» de las construcciones y estructuras necesarias para garantizar el acceso a las personas con discapacidad. Afirmó que rituado el trámite de rigor, el Juzgado 33 Civil del Circuito mediante sentencia de 1º de junio de 2015, negó el amparo constitucional a los intereses colectivos denunciados, así como el incentivo económico reclamado. Señaló que por fallo de 13 de octubre siguiente, el Tribunal accionado desató la apelación propuesta por la demandante, revocó parcialmente la decisión y la condenó a pagar como incentivo económico el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como las costas procesales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3206-2016
Radicación n° 64791
Acta 8
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3224-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FRANCISCO JAVIER GIRALDO HUERTAS, contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que instauró contra ABC SEÑÁLAME LTDA., MICHELLE MEDINA LÓPEZ, JOSÉ FERNANDO MEDINA PULECIO, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. ANTECEDENTES. FRANCISCO JAVIER GIRALDO HUERTAS solicita el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, los cuales considera que han sido vulnerados por los accionados. Refirió el peticionario que laboró para ABC Señálame Ltda.; que dicha sociedad se sustrajo de realizarle aportes a pensiones durante la vigencia de la relación laboral, que lo fue del 17 de enero de 2004 al 19 de octubre de 2009, por lo que el 30 de noviembre de 2011, acudió ante Protección S.A. para que iniciara el proceso de cobro coactivo contra su empleadora; pero ésta última hizo caso omiso a su petición. Relató el interesado que el 6 de enero de 2012 suscribió, ante la Inspectora de Trabajo de Cali, acta de conciliación con Michelle Medina López y José Fernando Medina Pulecio, socios de la extinta ABC Señálame Ltda., en la que éstos últimos se comprometieron a consignar a Protección S.A. la suma de $13.624.375, correspondiente a los aportes pensionales a su favor; no obstante, luego de dos años sin cumplirse la obligación acordada, presentó demanda ejecutiva laboral en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, quien luego de inadmitirla el 4 de marzo de 2015, el 2 de junio del mismo año resolvió rechazarla de plano, con fundamento en que «la obligación de realizar el cobro de los dineros no consignados es de Protección S.A., por tratarse de valores correspondientes al pago de aporte al fondo de pensiones».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3224-2016
Radicación 64921
Acta n° 8
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3225-2016
La Sala resuelve la impugnación presentada por LIBARDO RENGIFO, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que interpuso contra LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. ANTECEDENTES. LIBARDO RENGIFO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Refirió el interesado que el 28 de noviembre de 2015 presentó un escrito en la Presidencia de la República, a través del cual le pidió que «ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades (…) fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que tramite (sic) como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el articulo (sic) 29 literal c de la Comisión [I]nteramericana de Derechos Humanos». Informó que en la misma misiva, solicitó al Dr. Juan Manuel Santos Calderón declarar si considera el derecho de asociación sindical como un derecho fundamental y que, en caso contrario, «explique por qué no lo es»; que adicionalmente formuló dos puntos más, en los que le requirió para que ejerciera su facultad para iniciar conciliaciones voluntarias de acuerdo con el art. 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en lo que tiene que ver con «los desplazados del desempleo (…) con los despidos masivos del personal sindicalizado», a fin de que se tramite evaluación ante la CIDH.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3225-2016
Radicación 65021
Acta n° 8
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3226-2016
La Sala resuelve la impugnación presentada por HUGO CÉSAR ESTUPIÑÁN GALLO, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que interpuso contra LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. ANTECEDENTES. HUGO CÉSAR ESTUPIÑÁN GALLO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Refirió el interesado que el 20 de noviembre de 2015 presentó un escrito en la Presidencia de la República, a través del cual le pidió que «ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el articulo (sic) 29 literal c de la Comisión [I]nteramericana de Derechos Humanos».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3226-2016
Radicación 64909
Acta n° 8
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3227-2016
Decide la Sala impugnación interpuesta por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual se vinculó a ORFELINA MARÍA ORTEGA GUTIÉRREZ, ESTHER DELGADO MACHADO, LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y los demás intervinientes en la acción de tutela N° 54001222100220150019200. ANTECEDENTES. El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA presentó acción de tutela con miras a que se amparen sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD PROCESAL, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En sustento de su petición, refirió la interesada que el 8 de agosto de 1991 la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció a Germán Pinzón Golleneche una pensión de jubilación; que ante su fallecimiento el 14 de agosto de 2014, se presentaron Esther Delgado Machado y Orfelina María Ortega Gutiérrez, para que se les reconociera la sustitución pensional en calidad de compañeras permanentes del pensionado, por lo que el 2 de febrero de 2015 resolvió dejar en suspenso el derecho hasta que la jurisdicción resolviera la controversia existente por la convivencia simultánea, tal y como lo establece el art. 6º de la L. 1204/2008. Afirma que la anterior decisión fue objeto de reposición por parte de Orfelina María Ortega Gutiérrez y que la misma fue ratificada mediante resolución n° 623 de 23 de abril de 2015. Indicó la convocante que Orfelina María Ortega Gutiérrez inició acción de tutela en su contra, la cual fue fallada a favor de ésta el 20 de noviembre de 2015, por parte de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, oportunidad en la que le ordenó reconocerle en forma transitoria el 50% de la pensión que en vida recibía Germán Pinzón Golleneche (q.e.p.d.), hasta tanto fuese emitida una decisión judicial definitiva sobre el asunto. Agrega la peticionaria que, en el mismo proveído, la Sala accionada conminó a la señora Ortega Gutiérrez para que, a más tardar en 4 meses, instaurara la demanda ordinaria para que se resolviera en forma definitiva sobre el reconocimiento pensional, período en el cual cesarían los efectos del amparo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3227-2016
Radicación 65059
Acta n°8
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3228-2016
Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela impetrada por ANITA RUEDA DE ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fue vinculada LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL y todas las partes e intervinientes en el incidente de desacato n° 2014 – 268 – 02. ANTECEDENTES. ANITA RUEDA DE ROJAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, «PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL» y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refiere la promotora en sustento de sus pretensiones, que interpuso acción de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, para que le fuera reconocida la sustitución pensional de su cónyuge Gonzalo Rojas Rodríguez (q.e.p.d.); que dicha acción fue fallada negativamente en primera y segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de esta Corte, el 10 de abril y el 14 de mayo de 2014, respectivamente. Indica que la acción de tutela fue seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión, órgano judicial que el 12 de noviembre de 2014 expidió la sentencia T – 856/2014, a través de la cual revocó las dos sentencias anteriores y le concedió el amparo solicitado, para cuya efectividad ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que «expida las resoluciones definitivas de reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación mensual de retiro que corresponda». Añade la tutelante que el 26 de junio de 2015, en aras de dar cumplimiento a la orden anterior, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares emitió la resolución n° 5247 en la que dispuso dejar sin valor y efecto la resolución 3383 de 19 de octubre de 2006 y, en su lugar, reconocer el 100% de la sustitución de la asignación de retiro a su favor, con efectividad a partir del 12 de noviembre de 2010. Señala la gestora que solicitó la adición de la sentencia T – 856/2014, ante lo cual la Corte Constitucional emitió el auto 296 A de 2015, en el que precisó que «la sustitución pensional reconocida a la señora Anita Rueda de Rojas, debe hacerse efectiva a partir de la fecha de fallecimiento del causante y debe incluir el retroactivo pensional y las mesadas adicionales que no hayan sido objeto de prescripción»; que luego de ello la Cremil expidió la resolución n° 7793 de 15 de septiembre de 2015, en la que dijo confirmar una resolución anterior, que estableció el 12 de noviembre de 2010 como fecha de prescripción cuatrienal y que por ese motivo, sólo podían pagarse las mesadas pensionales reconocidas a partir de dicho momento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3228-2016
Radicación 42710
Acta n° 8
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3229-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CARLOS JULIO DUARTE ALVARADO contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ la cual se hace extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual fueron vinculados JOSÉ ISRAEL CAICEDO RODRÍGUEZ y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2014 – 00091 – 00. ANTECEDENTES. CARLOS JULIO DUARTE ALVARADO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA y al principio de «CONFIANZA LEGÍTIMA», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las documentales aportadas al expediente y del relato del accionante, se extrae que demandó en acción ordinaria laboral a José Israel Caicedo Rodríguez, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, quien el 11 de abril de 2014 dispuso notificar al demandado personalmente. Informa que el 26 de junio de 2014 se libró el citatorio a través de la empresa de mensajería Interrapidísimo y que, ante la no comparecencia del demandado, se procedió a remitir el «aviso» correspondiente; que el 29 de septiembre de 2014, José Israel Caicedo Rodríguez compareció al juzgado a retirar las copias de los anexos de la demanda, conforme se lee en la constancia que dejó la secretaria del despacho, «probándose que conocía de la existencia del proceso laboral de lo contrario no habría acudido a la Secretaria (sic) del Juzgado accionado a solicitar los anexos de la demanda laboral».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3229-2016
Radicación 42656
Acta extraordinaria n° 22
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3233-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por LIBARDO ENRIQUE VERGARA BRAVO contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAHAGÚN – CÓRDOBA, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral n° 2013-025. ANTECEDENTES. El señor LIBARDO ENRIQUE VERGARA BRAVO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y la IGUALDAD, que considera vulnerados por la autoridad accionada. Como sustentos fácticos, refirió que celebró contrato de trabajo con la empresa ESSO COLOMBIANA LIMITED, desde el 1º de abril de 1979 hasta el 20 de agosto de 1994; que el contrato finalizó por mutuo acuerdo entre las partes, a través de la suscripción de una conciliación celebrada ante el Inspector de Trabajo de Sahagún (Córdoba); que en dicho acuerdo, la empresa se comprometió a reconocerle pensión de jubilación, según lo establecido en el art. 260 del C.S.T. y la L.100/1993, por valor de $362.112, exigible a partir del cumplimiento de los 50 años de edad. Señaló que en octubre de 2006, cumplió 50 años de edad; que la empresa que para ese entonces era EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., le canceló la primera mesada con base en el salario mínimo legal de ese año, equivalente a la suma de $408.000; que el empleador no tuvo en cuenta que al momento de la terminación del contrato de trabajo devengaba un salario de $632.396, equivalente a 6 SMLMV; que la mesada acordada no fue por valor de un salario mínimo y que se omitió reconocer el reajuste de la pensión. Relató que instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., con el objeto de que se reajustara la pensión de jubilación, se indexara la primera mesada a partir de octubre de 2006 y se reconocieran los intereses moratorios o, en subsidio de ellos, la indexación; que el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún – Córdoba accedió a sus pretensiones, condenó a la pasiva a reajustar la primera mesada en cuantía de $1.682.805, a pagarle la suma de $26.681.350 por concepto de diferencia de mesadas pensionales y a continuar cancelando la prestación por la suma de $1.884.514 a partir del año 2008, suma que debería reajustar anualmente; que para establecer dicho valor se apoyó en la sentencia CC T-425/2007 y la liquidó con el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3233-2016
Radicación No. 42674
Acta 08
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3234-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MIGUEL ALEXANDER RUÍZ MURILLO, DIEGO MAURICIO CASA IDARRAGA, WHITNEY LISETH OCORO CUERVO, ALIRIO CASTILLO CORTÉS, FÉLIX CAMPAX MINA y ROBERTO MEJÍA SANTIBAÑEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y LA REGISTRADURÍA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA. ANTECEDENTES. Los señores MIGUEL ALEXANDER RUÍZ MURILLO, DIEGO MAURICIO CASA IDARRAGA, WHITNEY LISETH OCORO CUERVO, ALIRIO CASTILLO CORTÉS, FÉLIX CAMPAX MINA y ROBERTO MEJÍA SANTIBAÑEZ instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO ELECTORAL – DERECHO DE DEFENSA Y DE AUDIENCIAS E IGUALDAD – DERECHO A PARTICIPAR- DERECHO AL VOTO- DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO – DERECHO A LA TRASPARENCIA y PUBLICIDAD, presuntamente vulnerados por los accionados. Refirieron que Édinson Delgado Martínez se inscribió como candidato al Concejo de Cali, bajo el número L8 del Partido Liberal; que el 25 de octubre de 2015, una vez finalizado el proceso electoral, obtuvo 9500 votos, mientras que el candidato identificado con el numero L10 ganó por de 106 votos de diferencia; que 222 formularios E-14 presentaron inconsistencias y que hubo información que no fue registrada en el conteo oficial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3234-2016
Radicación No. 64767
Acta 08
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3235-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YIRA SOFI VIZCAÍNO PÉREZ, parte accionante en este asunto, contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la COMISIÓN ESCRUTADORA DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO. ANTECEDENTES. La señora YIRA SOFI VIZCAÍNO PÉREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al SUFRAGIO, IGUALDAD, A ELEGIR Y SER ELEGIDO y a la REPRESENTACIÓN POLÍTICA, que considera vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que el 25 de octubre de 2015, estaba inscrita en el censo electoral del Municipio de Sabanalarga – Atlántico, habilitada para votar en la mesa 02 de la zona 99, del corregimiento de Gallego; que en esa fecha acudió para ejercer el derecho a participar en las elecciones de las autoridades municipales y departamentales; sin embargo, los jurados le informaron que los tarjetones electorales estaban agotados y que, por tanto, no podía votar; que igual situación ocurrió con otros residentes del corregimiento y de veredas cercanas. Argumentó que «el agotamiento de los tarjetones electorales es un hecho que no es factible dado que la organización Electoral dispone, en principio, de una cantidad mínima de material electoral para igual número de votantes que están previamente habilitados para votar en una mesa, lo que hace imposible los faltantes de material»; que la falla que se presentó en la organización le impidió ejercer sus derechos políticos y vulneró su derecho a la igualdad, por cuanto no pudo votar como los demás habitantes del municipio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3235-2016
Radicación No. 64951
Acta 08
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3236-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad. ANTECEDENTES. La empresa CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA, por conducto de su apoderado judicial, acudió a esta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, BUEN NOMBRE, HONRA, DIGNIDAD HUMANA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que el Seminario Conciliar de Medellín interpuso demanda de deslinde y amojonamiento contra el señor Jesús Aníbal Ruíz Moncada y la sociedad Canteras y Triturados de Occidente S.A.; que mediante auto proferido el 4 de septiembre de 2014, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda. Señaló que el 16 de enero de 2015, el Juzgado admitió la denuncia del pleito incoada por el demandado Jesús Aníbal Ruíz Moncada en su contra; que el 25 de mayo de 2015, recibió la notificación por aviso en la sede de Bogotá; que el 26 de mayo siguiente, el Juez requirió al demandante en pleito para que allegara la constancia de haberle dado trámite a dicho acto procesal. Afirmó que, debido a que la notificación comprendía la entrega de copias, el 2 de junio de 2015 se presentó en el despacho judicial; que la funcionaria Carlina Escobar le manifestó que, como quiera que en el expediente no reposaba la constancia de la recepción de la notificación por aviso, debía realizarse la notificación personal; que se dejó constancia del término para contestar, pero no se le entregó copia del traslado porque no figuraba en el expediente y tampoco le fue suministrado para tomarle copias, lo que tuvo que hacer al día siguiente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3236-2016
Radicación No. 64809
Acta 08
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3237-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NOHRA REY TRIANA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. ANTECEDENTES. La señora NOHRA REY TRIANA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Señaló que el 2 de diciembre de 2015, formuló derecho de petición ante la Presidencia de la República, por medio del cual le solicitó: «1. Que ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el artículo 29 literal c de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2. Que si el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos Calderón considera que derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental lo establece la sentencia SU-998 de 2000, por favor confírmelo o explique por qué no lo es. 3. Que inicie las conciliaciones voluntarias de conformidad al artículo 20 literal c, en las cuales puede tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano. 4. Que si el Presidente de la República (…) ayude con las conciliaciones voluntarias (…) de los desplazados del desempleo como somos nosotros ya que se vulneró derecho fundamental como derecho de asociación sindical con los despidos masivos del personal sindicalizado». Afirmó que, en respuesta a los cuatro puntos de su solicitud, el Asesor de la Secretaria Privada de la Presidencia de la República manifestó que no se reunían los requisitos para iniciar la conciliación voluntaria de que trata el art. 29, lit. c) del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y se refirió a otros casos presentados, sin dar respuesta concreta a cada uno de los puntos planteados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3237-2016
Radicación No. 64689
Acta 08
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3238-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RICARDO FONSECA CRISTANCHO contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que ROYSER RAFAEL NIEBLES VELÁSQUEZ promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad. ANTECEDENTES. El señor ROYSER RAFAEL NIEBLES VELÁSQUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA y a la PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, que considera vulnerados por las autoridades accionadas. Como sustentos fácticos, refirió que el 5 de febrero de 2013, el señor Ricardo Fonseca Cristancho suscribió un pagaré para respaldar las obligaciones que contrajo por un contrato de compraventa de vehículo automotor y la liquidación de una sociedad de hecho. Indicó que formuló demanda ejecutiva contra el deudor, en la que solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma de $191.829.050, incorporada en el pagaré; que el demandado propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, acumulación indebida de capitales e intereses en el título valor que se pretende ejecutar, inexistencia de causa en la creación del título valor y mala fe del ejecutante, otorgamiento del título valor con espacios en blanco sin la debida carta de instrucciones, anatocismo y la genérica.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3238-2016
Radicación No. 64731
Acta 08
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1350-2016
Decide la Corte la solicitud obrante a folios 44 a 46 del cuaderno de la Corte interpuesta por el apoderado de CONSUELO DE LOS DOLORES RAMÍREZ ARTEAGA, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra COLPENSIONES. ANTECEDENTES. Consuelo de los Dolores Ramírez Arteaga, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Por auto de fecha 2 de septiembre de 2015, esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente, término que inició el 10 del mismo mes y venció el 7 de octubre de igual año. A través de proveído de fecha 4 de noviembre de 2015, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado de la demandante, toda vez que presentó la demanda de casación el 8 de octubre del mismo año, esto es, fuera del término de ley. Igualmente, en dicha providencia se impuso al togado, multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido por el art. 49 de la L 1395/2010. El 19 de enero del año que avanza, el mandatario de la parte recurrente eleva solicitud, con el fin de que esta Sala «deje sin efecto el auto que declara desierto el recurso de casación».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL1350-2016
Radicación No. 72393
Acta 08
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1365-2016
ELIZABETH JARAMILLO DIOSA VS. PRODUCTOS Y MATERIALES DE CONFECCIÓN PRYM S.A. Se acepta el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de la parte recurrente ELIZABETH JARAMILLO DIOSA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido contra PRODUCTOS Y MATERIALES DE CONFECCIÓN PRYM S.A. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL1365-2016
Radicación No. 73884
Acta n° 08
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1368-2016
GILBERTO ARTURO VALENCIA ZAPATA vs. COLPENSIONES Y OTROS. Se acepta el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de la parte recurrente GILBERTO ARTURO VALENCIA ZAPATA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior en Descongestión de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido contra COLPENSIONES Y OTROS. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL1368-2016
Radicación No. 72484
Acta n° 08
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1460-2016
Procede la Sala a estudiar la solicitud presentada por el apoderado del recurrente JIMMY MANUEL CERVANTES VEGA, contra el auto de 02 de diciembre de 2015, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido contra el DEPARTAMENTO DE ARAUCA, HELVER AUGUSTO VARGAS RODRÍGUEZ, TELEPUNTO ELECTRÓNICA C.I. LTDA. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. ANTECEDENTES. El apoderado del recurrente Jimmy Manuel Cervantes Vega, Helver Augusto Vargas Rodríguez y de Telepunto Electrónica C.I. Ltda., interpusieron sendos recursos de casación, los cuales fueron concedidos por el tribunal, y admitidos por esta Corporación mediante auto de 29 de abril de 2015. Previo al inicio del traslado el apoderado principal del demandante recurrente sustituyó el poder, por lo que el 28 de mayo de 2015, se reconoció personería y se inició el traslado una vez quedó ejecutoriada dicha providencia judicial, esto es, el 05 de junio del mismo año. Dentro del término no se presentó sustentación del recurso de casación, según informe secretarial obrante a folio 6 de este cuaderno. En auto de 02 de diciembre de 2015 -notificado en estado No. 193 el 03 de diciembre de 2015, con ejecutoria del 09 de diciembre de 2015-, se declaró desierto el recurso interpuesto por el actor y se impuso la respectiva multa al apoderado sustituto que venía actuando al momento del vencimiento del término de traslado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL1460-2016
Radicación No. 70690
Acta 08
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3009-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARÍA VICTORIA MARTÍNEZ MORENO en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las decisiones tomadas en el proceso ordinario laboral que JAVIER ANTONIO PINEDA GALEANO adelantó contra la arriba citada y los señores HERNANDO MONTAÑA MALAGÓN y JOSÉ MIGUEL MONTAÑA MARTÍNEZ. ANTECEDENTES. María Victoria Martínez Moreno instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y defensa, «las formas propias de cada juicio», al libre acceso a la administración de justicia, y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados. Refirió la accionante, que en el Juzgado Tercero Laboral de Tunja cursó proceso ordinario laboral de Javier Antonio Pineda Galeano contra Hernando Montaña Malagón, la accionante María Victoria Martínez Moreno y José Miguel Montaña Martínez, a fin de que se declarara, entre otras, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y su posterior terminación unilateral y sin justa causa por parte de los empleadores demandados; que compareció al proceso en calidad de empleadora directa y que su oposición a la demanda se basó en el hecho de no tener vínculo laboral que la obligara al pago de salarios y prestaciones sociales al demandante, toda vez que no celebró ni intervino en contrato alguno; que en fallo de 18 de enero de 2015 el Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja condenó a José Hernando Montaña Malagón en calidad de empleador y a la accionante en solidaridad, a pagar al demandante salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes en pensión. Argumentó que ni en la demanda ni a lo largo del proceso, se invocó la figura de la solidaridad; que apeló y que en sus alegatos manifestó que «la demanda constituía el marco que limita la actuación del operador jurídico, de tal forma que él no podía pronunciarse sobre temas distintos de los pedidos en la demanda. Igualmente (…) que las facultades ultra y extra petitas (sic) (…) no pueden sobrepasar los temas allí descritos (…) por ende, el señor Juez de primera instancia había desbordado dicha facultad al condenarme por un tema que no fue objeto de discusión, ni controversia, ni menos objeto del ejercicio de mi derecho a la defensa dentro del proceso, y por ende violando flagrantemente mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO», y que tampoco se daban los presupuestos legales establecidos en el artículo 34 del C.S.T.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3009-2016
Radicación n° 42734
Acta 08
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3024-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PAOLA ANDREA VALBUENA RAMOS y CARLOS ANDRÉS VALBUENA RAMOS contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro la acción de tutela promovida por los impugnantes contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. Paola Andrea Valbuena Ramos y Carlos Andrés Valbuena Ramos, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por los entes judiciales accionados. Basaron su acción en los siguientes hechos: Que su padre Carlos Alberto Valbuena Castro adquirió mediante contrato de compraventa, el bien inmueble ubicado en la calle 92 # 42C-60 de Barranquilla, identificado con al folio de Matrícula inmobiliaria # 040-80448 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, siendo vendedor Humberto Cecilio Peñarete Pimiento; que ante la desaparición del citado Valbuena Castro, la señora Ada Lida Ramos Doval en representación de los accionantes inició proceso de declaración de ausencia del mencionado Valbuena Castro, y en tal virtud el Juzgado Séptimo de Familia dictó sentencia el 5 de febrero de 2009 por la cual declaró ausente al desaparecido y la designó como curadora de sus bienes. Que en el año 2004 la señora Margarita Castro de Valbuena madre del desaparecido, inició proceso ordinario ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla respecto del bien inmueble arriba descrito, argumentando que a pesar de que el bien lo adquirió su hijo el señor Valbuena Castro, fue ella quien efectuó el pago de la cuota inicial, pero debió acudir a un crédito hipotecario a través del mismo, pues por su avanzada edad no era fácil acudir a dicho préstamo; que alegó haber ejercido la posesión material desde la adquisición del inmueble en forma tranquila y pública, con ánimo de señora y dueña; que al anterior proceso se presentó como tercera interesada la señora Ada Lida Ramos Sandoval, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y argumentando inexistencia del negocio jurídico de compraventa por no existir escritura pública por inconsistencias en dicho documento, y por pretender la demandante hacer suyo un bien que se halla en discusión judicial en un proceso de inasistencia alimentaria; que el Juzgado Noveno Civil del Circuito en sentencia del 25 de agosto de 2011 accedió a las pretensiones de la demanda; que se apeló y en sentencia del 29 de junio de 2012, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la providencia de primer grado; que este fallo fue luego revocado por sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y ordenó al Ad-quem proferir sentencia denegando las pretensiones de la señora Margarita Castro de Valbuena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3024-2016
Radicación n° 64797
Acta 08
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3030-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOHN ANDERSON BALCÁZAR ZARTA, contra el fallo dictado el 22 de enero de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que el arriba citado promovió contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL Y COMUNICACIONES – CAPRECOM- y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, trámite al cual se vinculó a la CLÍNICA SU VIDA S.A.S., la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. ANTECEDENTES. Fundó el accionante su petición constitucional en los siguientes hechos: Que el accionante labora en la Clínica Su Vida S.A.S., institución prestadora de servicios de salud de alta complejidad, con los más altos estándares de calidad humana, científica y tecnológica, con niveles de satisfacción superiores al 95% y que genera más 220 empleos directos; que entre las entidades que les remite pacientes para su atención, está la EPS CAPRECOM, que actualmente le adeuda más de $17.000 millones de pesos, por la prestación de servicios de salud a sus afiliados; que algunas de las facturas adeudadas datan del año 2012, y a la fecha se encuentran vencidas y representan más del 70% de la cartera de la Institución, «lo cual ha puesto a la Clínica (…) en un grave riesgo financiero, pues por la difícil situación financiera no han podido pagar salarios, honorarios médicos de más de cuatro meses, proveedores más un año». Adujo que en el año 2015, CAPRECOM EPS consignó a favor de la entidad prestadora de salud, la suma de $1.826.890.381 por facturas generadas por prestación de servicios médicos, correspondientes a los meses de enero a mayo de 2014, con una deuda a noviembre de 2015 de $17.961.127.942; que la clínica ha realizado múltiples gestiones con el fin de obtener el recaudo de la cartera, pero han resultado infructuosas; que el pasado 16 de octubre de 2015, se presentó «derecho de petición a la Dra. Luisa Tovar, representante legal de CAPRECOM EPS, solicitándole el pago de la cartera morosa»; que la respuesta se obtuvo el siguiente 30 de octubre y en ella se indicó, que inicialmente deben realizar una depuración de la cartera pendiente de pago, porque no está cubierta por un contrato regional o nacional; que además en varias ocasiones CAPRECOM realizó pagos no soportados, lo que requería tiempo significativo; que la citada respuesta no tiene en cuenta que la cartera pendiente lleva más de 360 días, tiempo que el accionante considera suficiente para realizar la correspondiente depuración.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3030-2016
Radicación n° 64853
Acta 08
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3045-2016
Se resuelve la acción de tutela instaurada a través de apoderado por CARLOS ENRIQUE ECHAVARRÍA TORO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL del mismo lugar, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que promovió el accionante contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. ANTECEDENTES. La parte actora fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que promovió proceso ordinario laboral contra el entonces Instituto de Seguros Sociales y Goodyear de Colombia S.A. para que se le reconociera la pensión especial por vejez, por haber laborado en altas temperaturas por más de 20 años de manera ininterrumpida; que de la demanda conoció el Juzgado Séptimo Laboral de Cali, que en sentencia de 4 de agosto de 2008 absolvió, decisión que confirmó el Tribunal Superior de esa ciudad el 30 de abril de 2009, providencias en las que se incurrió en un defecto fáctico «ya que tanto el juzgado laboral accionado como la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal de Cali, no tuvieron en cuenta en el presente asunto, que con otros medios de prueba como los testimonios y la certificación del Jefe de Relaciones Industriales de Goodyear de Colombia S.A. se llega a concluir o prueba que mi mandante durante el lapso de duración de su relación de trabajo (1973-1994) estuvo expuesto a altas temperaturas (pues, se denegaron las pretensiones por considerar que la prueba idónea era el concepto técnico rendido por medicina ocupacional o en su defecto mediante dictamen rendido por experto en el tema)». Que en este caso se dan los presupuestos de procedencia de la acción de tutela porque la cuestión debatida es de relevancia constitucional, se han agotado todos los recursos «ya que no tenía más instancias, en razón a que no se recurrió en sede casación por el aspecto de la cuantía, que no superaba el monto de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente», y que se cumple el requisito de la inmediatez «pues pese a que ha transcurrido mucho más de 4 meses, en tratándose de esta especie de asuntos existe excepción».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3045-2016
Radicación n° 42706
Acta 8
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3046-2016
Se resuelve la acción de tutela instaurada por RAFAEL PÁJARO SIMANCA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto Nacional de Vías, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción porque laboró más de 10 años a su servicio, cuenta con más de 60 años de edad y fue despedido sin justa causa; que desempeñó el cargo de obrero en el Ministerio de Transporte desde el 15 de septiembre de 1981 hasta el 15 de diciembre de 1993 y posteriormente con INVIAS desde el 1º de enero al 1º de julio de 1994; que mediante Resolución 004323 de 9 de junio de 1994, la última empleadora lo retiró del servicio a partir del 1º de junio y ordenó el pago de la indemnización por despido; que el Juzgado Octavo Laboral de Barranquilla conoció el proceso judicial y negó las pretensiones de la demanda el 27 de octubre de 2014, decisión que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad el 7 de julio de 2015; que contra esa sentencia su apoderado interpuso el recurso extraordinario de casación del cual desistió con su autorización «por cuanto carezco de los medios necesarios para el pago de honorarios del casacionista en Bogotá»; que por auto de 15 de octubre de 2015 el juzgado profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, por lo que cumple con el requisito de inmediatez; que tiene 65 años de edad, carece de ingresos y no cuenta con el mínimo vital; que se le debe indexar la primera mesada pensional debido a que su retiro se produjo el 1º de julio de 1994 y cumplió la edad el 6 de julio de 2008. Adujo que la vulneración de sus derechos fundamentales radica en que la decisión del juzgado que confirmó posteriormente el Tribunal, negó el reconocimiento de la pensión sanción porque a la fecha del despido, el 1º de julio de 1994, se encontraba vigente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y por tanto no aplicó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; que en su caso se debe aplicar esta última disposición por cuanto «para aquellas situaciones en las que el empleador estatal termina sin justa causa el contrato laboral o el contrato de trabajo muy a pesar de tenerlo afiliado y no tener acceso a una pensión de vejez, por cuanto en este caso la pensión sanción a la cual le quitaron el viso de indemnización pasa a adquirir el carácter prestacional y reemplazar la pensión de vejez a la que puedo acceder como trabajador»; agregó que «al tenerme afiliado a Cajanal y haberme despedido injustificadamente por la reestructuración y pago de la indemnización con 2 años 9 meses y 15 días de servicio y tener más de 60 años de edad soy merecedor a la pensión sanción ya que tengo como les dije anteriormente la mínima posibilidad de adquirir esta pensión, sino la de vejez tal como lo argumento es decir, por las limitaciones que tengo y no poder completar el tiempo faltante».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3046-2016
Radicación n° 42744
Acta 08
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3047-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIRO ALBERTO RESTREPO PAREJA contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA a la que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUGA, el MUNICIPIO DE BOLÍVAR, el DEPARTAMENTO EL VALLE DEL CAUCA y la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE BUGA. ANTECEDENTES. Sostiene el accionante que junto con su grupo familiar son víctimas del conflicto armado interno colombiano; que por sentencia de 30 de enero de 2015 el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga ordenó «la restitución jurídica y material de predio “EL TESORITO” (…) a la masa sucesoral de la causante MARTHA OLIVA PAREJA DE RESTREPO (…)»; que debe acudir constantemente al juzgado y a la Procuraduría de Buga para conocer y plantear situaciones respecto del avance del cumplimiento de lo ordenado en la citada decisión judicial; que el Ministerio Público le informó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle ordenó el traslado del juzgado de Buga a Cali en cumplimiento al Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015 “por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados de tierras”; que lo anterior «amenaza directamente mi derecho de acceso a la administración de justicia, al igual que a las demás víctimas del Norte del Valle del Cauca, puesto que tendríamos que trasladarnos hasta la capital del departamento para conocer de nuestro proceso y asistir a las audiencias de control posfallo, lo que generaría más costos y tiempo de desplazamiento». Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la Administración de Justicia y a la igualdad, y en consecuencia «ordene dejar sin efecto la orden de traslado de la sede del juzgado de restitución de Buga».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3047-2016
Radicación nº 64991
Acta 8
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3048-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ ALEXANDER RAMOS, frente al fallo proferido el 22 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN –CAPRECOM- representada por el liquidador designado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., trámite al que fueron vinculados la CLÍNICA SU VIDA S.A.S. y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. I. ANTECEDENTES. Relata el accionante que labora en la Clínica Su Vida S.A.S., institución prestadora de servicios de salud de alta complejidad, con los más altos estándares de calidad humana, científica y tecnológica y niveles de satisfacción superiores al 95%; que entre las entidades que les remite pacientes para su atención, está la EPS Caprecom, que actualmente le adeuda a la Clínica Su Vida S.A.S. más de $17.000.000.000 millones de pesos, por la prestación de servicios de salud a sus afiliados; que algunas facturas adeudadas datan del año 2012, y a la fecha se encuentran vencidas y representa más del 70% de la cartera de la Institución, «lo cual ha puesto a la Clínica para la cual trabajo en un grave riesgo financiero pues, por la difícil situación financiera no se nos han podido pagar salarios, honorarios médicos de más de cuatro meses, proveedores más un año teniéndonos ad portas de un cierre». Que en el año 2015, Caprecom EPS consignó a favor de la Clínica Su Vida S.A.S., la suma de $1.826.890.381 por facturas generadas por prestación de servicios de salud, de los meses de enero a mayo de 2014, con una deuda a 20 de noviembre de 2015 de $17.961.127.942; que las gestiones administrativas que ha realizado la Clínica Su Vida S.A.S., para obtener el recaudo de lo adeudado han sido infructuosas; que el pasado 16 de octubre de 2015, «se realizó derecho de petición a la Dra. Luisa Tovar, representante legal de CAPRECOM EPS, solicitándole el pago de la cartera morosa, y el 30 de octubre la entidad dio respuesta al mismo, donde informaban que se debe inicialmente realizar una depuración de la cartera pendiente de pago, más aun cuando dicha cartera no está cubierta por un contrato regional o nacional, y que en muchas ocasiones CAPRECOM realizó pagos no soportados, y que dicha depuración requería un espacio de tiempo importante, no obstante se debe anotar que la cartera pendiente lleva más de 360 días, tiempo suficiente para realizar la correspondiente depuración»; que el 11 de noviembre de 2015, la Clínica interpuso una queja contra Caprecom EPS ante la Superintendencia Nacional de Salud, y a la fecha no se ha pronunciado al respecto. Que Caprecom ha puesto a la Clínica Su Vida S.A.S., en un «estado de insostenibilidad de la operación al no contar con recursos para cumplir con [sus] compromisos y obligaciones tanto con los empleados, proveedores de medicamentes e insumos, prestadores de servicios tanto médicos como de otros servicios, obligaciones financieras y fiscales», teniendo que incurrir en costos altos, «afectando el patrimonio de los socios y en detrimento de la sostenibilidad empresarial, y de no encontrar de parte de Caprecom o cualquiera de las entidades como el min. Salud, una pronta respuesta, caerá en un estado de insolvencia económica».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3048-2016
Radicación n° 65049
Acta 08
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3049-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA contra al fallo proferido el 18 de diciembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que interpuso CLARANGEL BADILLO ABADÍA en calidad de agente oficioso de su hijo JHOAN ALEXANDER BADILLO ABADIA contra el BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 3 a la que fue vinculada junto con el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el COMANDANTE DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, el COMANDANTE DEL EJÉRCITO, el JEFE, el DIRECTOR y el SUBDIRECTOR DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL. ANTECEDENTES. El accionante aspira el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley. Relata que Jhoan Alexander Badillo Abadía, después de terminar sus estudios, se presentó ante el Batallón Pichincha de Cali para definir su situación militar, sin ser escogido para prestar el servicio, diciéndole que debía estar «pendiente de presentarse en la fecha siguiente»; que un día que iba por la calle lo detuvieron miembros del citado estamento y pese a explicar su situación fue conducido en un camión junto con otros jóvenes al batallón, donde le informaron que quedaba incorporado a partir del 16 de noviembre de 2014; que en enero de 2015 fue trasladado al Batallón Zarzal donde permaneció aproximadamente un mes y medio y luego enviado al Batallón de Alta Montaña donde se encuentra hasta la fecha. Que por intermedio de su señora madre, el antes citado presentó la documentación que lo acredita como bachiller en el mes de agosto de 2015 con el propósito de que terminara su servicio en el mes de noviembre siguiente; no obstante que ha acudido en varias ocasiones para obtener información sobre su situación, no ha recibido respuesta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3049-2016
Radicación n° 65107
Acta 08
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3050-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por INVALLERES S.A.S. y JACQUELINE ESCUDERO KERGUELEN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 11 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que adelantaron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún. ANTECEDENTES. Los accionantes pidieron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, «contradicción», el principio constitucional de cosa juzgada y seguridad jurídica, fundado en: Que Jacqueline Escudero Kerguelen promovió proceso ordinario contra Promigas S.A. E.S.P. para que se le condenara al pago de los daños y perjuicios mediante una indemnización por responsabilidad civil extracontractual y subsidiariamente la nulidad de la escritura de constitución de una servidumbre de tránsito; que el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, profirió sentencia el 7 de marzo de 2014 en la que condenó a la demandada al pago de $765.225.450 por perjuicios materiales «y de manera subsidiaria declaró la nulidad de la escritura de servidumbre»; que una vez ejecutoriada la providencia solicitó librar mandamiento de pago a lo que el despacho judicial accedió en auto del 23 de octubre de 2014, que adicionó el 21 de noviembre posterior; que la demandada instauró acción de tutela «donde alegó la nulidad de la notificación de sentencia que sirve de base para la ejecución», la cual resolvió el Tribunal Superior de Montería en providencia de 18 de febrero de 2015 en la que negó el amparo por improcedente, decisión que confirmó la Sala de Casación Civil el 24 de abril siguiente. Que por auto de 24 de septiembre de 2015 el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción de «nulidad», ordenó seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito, pese a que la ejecutada realmente no propuso ninguna excepción de mérito ni tampoco nulidad «sobre hechos ocurridos después de dictado el mandamiento de pago», con lo cual afirma «logra confundir al juzgado civil del circuito de Sahagún al conceder el recurso de apelación interpuesto sobre la decisión de seguir adelante con la ejecución proferida el 24 de septiembre de 2015»; que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal de Montería incurrió en «error de hecho», al considerar que en estos procesos puede alegarse la nulidad prevista en los numerales 7 y 9 del artículo 140 del C.P.C., conforme a lo dispuesto en el artículo 142 inciso 3º ibídem, pues en su criterio «solo se puede alegar nulidades de los hechos que posteriormente sucedan después de dictado el auto de mandamiento de pago porque las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. No se puede alegar hechos que se debatieron o que tenían que debatirse, como nulidad, durante la instancia siguiente a la sentencia del proceso ordinario de mayor cuantía de dos instancias de donde proviene el título ejecutivo, porque en esa actuación posterior que es la etapa del recurso de apelación y luego la casación, son las actuaciones posteriores a la sentencia si ocurrieron en ella. El numeral 3º del artículo 142 del C. de P. Civil, se aplica solo cuando el proceso es de única instancia».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3050-2016
Radicación n° 65157
Acta 08
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3125-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por YEISON EDUARDO ARANA LOZANO, contra el fallo proferido el 19 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN –CAPRECOM, representada por el liquidador designado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., la cual fue coadyuvada por la CLÍNICA SU VIDA S.A.S. y se hizo extensiva a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. I. ANTECEDENTES. Yeison Eduardo Arena Lozano acudió a esta jurisdicción con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, solicitud que fue coadyuvada por la Clínica Su Vida S.A.S., quien además estimó quebrantado el de petición. El actor adujo que labora en la Clínica Su Vida S.A.S., institución prestadora de servicios de salud con los más altos estándares de calidad humana, científica y tecnológica, y actualmente tiene niveles de satisfacción superiores al 95%; que aun cuando la EPS-S CAPRECOM no tiene vínculo contractual con aquélla entidad, en todo caso le dirige sus pacientes, «ya que en otras instituciones no los reciben si no tienen contrato y pagos oportunos»; que al 20 de noviembre de 2015, la referida EPS le adeudaba a la Clínica Su Vida S.A.S. $17.961.127.942, y destacó que persisten «algunas facturas» del 2012 que están vencidas y representan el 70 % de la cartera de dicha institución; que aun cuando se han realizado varias gestiones administrativas de cobro, las cuales describió, ello ha sido infructuoso, y resaltó que «dicha facturación cuenta con todos los soportes correspondientes a las prestaciones de los servicios médicos realizados». Que el 16 de octubre de 2015 se requirió el pago a la representante legal de CAPRECOM EPS-S, pero el 30 de ese mes ésta informó que «debe inicialmente realizar una depuración de la cartera pendiente de pago, más aun cuando dicha cartera no está cubierta por un contrato regional o nacional, y que en muchas ocasiones CAPRECOM realizó pagos no soportados» e indicó que era necesario un «tiempo importante» para resolver esta situación; que no obstante, lo cierto es que la cartera «lleva más de 360 días», espacio que estimó suficiente para esa actividad; que el 11 de noviembre de 2015, la Clínica interpuso una queja contra la pluricitada EPS ante la Superintendencia Nacional de Salud, y al día siguiente elevó petición ante el Director Territorial de Caldas con el fin obtener «el levantamiento de las glosas por no encontrarse dentro de las especificaciones técnicas, así como cita de conciliación y pago de la cartera pendiente», sin obtener respuesta en alguna de ellas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3125-2016
Radicación n° 64873
Acta 08
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3126-2016
Resuelve la Corte la impugnación presentada por NELSON GARCÍA DE LA CRUZ, contra el fallo proferido el 21 de enero de 2016 por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y la SALA ADMINISTRATIVA SECCIONAL VALLE DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. ANTECEDENTES. El accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que desde el 1º de diciembre de 2015, los Juzgados 2º y 3º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, aunque «atienden público en general, no realizan diligencia ni audiencia», dado que «se encuentra pendiente la designación o ratificación de jueces» por parte de la Sala Plena del Tribunal accionado; que tiene procesos pendientes de trámite «en la que los demandados residen en las comunas» y resaltó que el «único que está en funcionamiento» es el Juzgado 1º de esa especialidad. Expresó que «desde el 1º de diciembre de 2015 las personas acuden de forma masiva a los despachos en mención a fin de continuar con de (sic) trámite de sus procesos o simplemente con la finalidad de ser orientados y asesorados en sus diferentes inquietudes, ya que estos juzgados cumplen no solo la función de administrar justicia sino una labor pedagógica», pero por la incertidumbre en el nombramiento de los jueces, tal actividad se ha visto comprometida, pese a que dicho servicio es dirigido a sujetos «altamente vulnerables» que habitan en las comunas 13, 14, 15, 18, 20 y 21. Que el servicio público de administrar justicia debe ser continuo dado el carácter esencial que le confirió el legislador, por lo que debe garantizarse su prestación «sin interrupción alguna de la función pública (…) salvo las excepciones que establezca la ley», tal como lo señala el artículo 228 superior, «lo que significa que la suspensión de labores o el cese de actividades de la rama judicial, resulta contrario al ordenamiento jurídico». Estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como el «principio de continuidad», por lo que pidió como medida provisional que se ordenara a las accionadas que «en el término de 48 horas restablezca el servicio de los Juzgado Segundo y Tercero» atrás descritos, lo cual reiteró en el acápite de pretensiones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3126-2016
Radicación n° 64913
Acta 08
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3127-2016
Se resuelve la primera instancia de la acción de tutela instaurada por MARTHA ANA CASTELLANOS SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario adelantado por la accionante contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. ANTECEDENTES. La accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que en varias oportunidades solicitó al entonces Instituto de Seguros Sociales y a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, pero fue negada por Resoluciones No. 01454 de 2012, GNR 184002 de 2013 y GNR 38741 del 12 de febrero de 2014, con fundamento en que no se cumplieron los presupuestos exigidos por el Decreto 758 de 1990 y la Ley 71 de 1988, último acto que detalló 1014 semanas cotizadas. Que demandó dicho reconocimiento ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual no accedió a lo pedido mediante sentencia del 26 de marzo de 2015, pues no se podía «aplicar por favorabilidad el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto allí no se establece que se deban tener en cuenta tiempos públicos y privados»; que inconforme apeló, pero el Tribunal confirmó el 23 de abril siguiente; que presentó recurso de casación, que luego de ser admitido por esta Corte, fue sustentado el 8 de febrero de 2016, por lo que «con estos nuevos hechos se encuentran agotadas todas las instancias ordinarias y extraordinarias (…) para que proceda la acción de tutela contra sentencia judicial». Que al negar la prestación económica, Colpensiones no tuvo en cuenta que vive en vivienda arrendada, debe pagar mensualmente $48.230 por servicios públicos, sus gastos de alimentación ascienden a $350.000 y es una persona que cuenta 62 años de edad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3127-2016
Radicación n° 42698
Acta 8
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3130-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DIEGO FERNANDO ARANGO OSPINA, frente al fallo proferido el 28 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. El accionante pretende el amparo de su derecho fundamental de petición. Relató que el 10 de noviembre de 2015 elevó petición ante el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, mediante el cual solicitó documentación o certificación y pidió la inoponibilidad de escrituras públicas, lo anterior con fundamento en que la demanda no fue contestada por la parte llamada a juicio en la acción genérica que lo fue «Embuga S.A. E.S.P. En Liquidación y Aguas de Buga S.A. E.S.P.»; que transcurridos más de quince (15) días hábiles no obtuvo respuesta. Que el despacho judicial accionado le dio aplicación a las escrituras públicas número 3041 de 23 de noviembre de 2002, que no fueron presentadas en el libelo inicial y que en el auto 860 de 30 de septiembre de 2014 se mencionó que la «empresa se había liquidado con esta escritura, desconociendo derechos como la misma sentencia 010 del primero (1º) de febrero de 2002». Que las decisiones judiciales son confusas; que como el auto antes enunciado cambia la existencia de las providencias 010 y 096, cuando en este auto se dice que «la empresa está liquidada con la escritura 3041 de 23 de noviembre de 2002 y se aceptó está en el actual ejecutivo 200500214 para dar concepto jurídico y contrario a la decisión ya tomada en las sentencias antes enunciadas».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3130-2016
Radicación n° 64683
Acta 08
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3040-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ DARIO TORO OSSO contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 20 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió junto con DIEGO EDISON MANRIQUE NAVARRETE contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la ESCUELA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RODRIGO LARA BONILLA. ANTECEDENTES. Los accionantes promovieron queja constitucional contra las entidades convocadas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, debido proceso y a la expectativa legítima de asumir cargos en propiedad. Indicaron que estaban inscritos en la Convocatoria. No. 22 para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial establecida en el Acuerdo PSAA13-9939; que la prueba de conocimientos y la psicotécnica se desarrollaron el 7 de diciembre de 2014, la publicación de resultados se registró el 12 de febrero de 2015 mediante Resolución CJRES1520 y la que decidió los recursos en su contra el 24 de septiembre siguiente mediante acto CSRES15-252; no obstante no se había expedido el Acuerdo Pedagógico que rige el curso de formación judicial ni se habían citado a los discentes a su inscripción. Informaron que una compañera del concurso había presentado derecho de petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial con el fin de obtener información acerca de la convocatoria y que la entidad respondió que dada la complejidad de las convocatorias que realizaba la Rama Judicial y los múltiples factores que tocaba tener en cuenta, no era posible establecer una fecha exacta para la evolución de la diferentes etapas y que no existía término para la conformación de la lista de elegibles.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3040-2016
Radicación n° 64773
Acta n° 08
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3044-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de HÉCTOR MARIO URDINOLA ÁLVAREZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 14 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, trámite al que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. ANTECEDENTES. El accionante promovió queja constitucional contra las entidades convocadas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libre acceso a la administración de justicia y dignidad humana. Relató que el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de nota verbal No. 2139 del 22 de octubre de 2014 pidió su detención provisional con fines de extradición; que por Resolución del 14 de noviembre del mismo año la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura; el 6 de febrero de 2015 y de manera formal fue solicitada por el Gobierno Americano, la documentación que la Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho había remitido a la Sala de Casación Penal para que emitiera el concepto respectivo, que negó las pruebas solicitadas pero decretó otras de oficio y aunque repuso ese auto, por proveído del 11 de agosto de 2015, esa Sala de Casación emitió concepto favorable. Que en virtud de lo anterior el Presidente de la República mediante Resolución No. 165 del 7 de septiembre de 2015 concedió su extradición y ordenó no diferir su entrega al Estado requirente pues ello debía darse de manera inmediata; que tanto su abogado como él presentaron recurso de reposición pero por acto administrativo No. 238 del 13 de noviembre siguiente el primero fue negado y el segundo se declaró extemporáneo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3044-2016
Radicación n° 64789
Acta n° 08
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3055-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 26 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió EDUARDO ALVEIRO CHAVÉS MORA contra la recurrente y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, en consecuencia declárese separado del conocimiento de la presente acción. ANTECEDENTES. El accionante promovió queja constitucional contra las autoridades judiciales convocadas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición y el principio de buena fe. Explicó que la Corte Constitucional mediante sentencia C -101 de 2013 declaró inexequible la expresión «procuradores judiciales» y ordenó a la Procuraduría General de la Nación que convocara a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial; que por Resolución No. 040 de 20 de enero de 2015, la entidad a través de su oficina de Selección y Carrera convocó a concurso abierto y fueron aperturadas «14 convocatorias para proveer dichos cargos en las distintas especialidades, a saber: restitución de tierras, asuntos agrarios y ambientales, asuntos civiles, asuntos penales, asuntos del trabajo y la seguridad social, asuntos administrativos y conciliación administrativa y para la defensa de los derechos de infancia, adolescencia y la familia, en los grados de Procuradores I y II»; que la Universidad de Pamplona ganó el proceso licitatorio para desarrollar el proceso; que se inscribió para el cargo de Procurador Judicial II Delegado para el Ministerio Público en Asuntos Penales con el número 803372; que la prueba de conocimientos había sido realizada el 13 de septiembre siguiente y el 7 de octubre fueron publicados los resultados; que obtuvo un puntaje de 76,21; sin embargo, ante su inconformidad, presentó recurso, en el que argumentó la imposibilidad de impugnar en debida forma pues no contaba con el cuadernillo de preguntas ni con la hoja de respuestas, además enfatizó en algunas equivocaciones en el contenido y la estructura de algunas preguntas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3055-2016
Radicación n° 64539
Acta n° 08
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
SL4627-2016
Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia en el proceso promovido por TERESA NAVARRO CRUZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. ANTECEDENTES. Mediante sentencia del 17 de abril de 2013, esta Sala de la Corte casó el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de agosto 2008, mediante el cual esa Corporación había confirmado el dictado, a su vez, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad el 30 de junio de 2006, por el cual absolvió al Fondo demandado del pago de la sustitución pensional causada con el fallecimiento de su compañero permanente JUAN SARMIENTO BOLAÑO, tal cual así lo reclamara en la demanda inicial. Para mejor proveer se dispuso librar oficio al mismo FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que mediante certificación informara el valor de la prestación reconocida al causante, y de hasta cuándo y en que montó se pagó a los menores hijos de aquél, información que luego de diversas contingencias procesales se pudo recaudar obrando a folios 53 y 71 a 76 del cuaderno de la Corte.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
SL4627-2016
Radicación No. 40391
Acta 08.
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL4596-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EVANGELISTA JOSÉ RÍOS CORDERO, en relación con la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 16 de diciembre de 2010, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. ANTECEDENTES. Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el actor demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde que se hizo exigible su derecho, junto con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 23 de noviembre de 1947; que cotizó al ISS 500 semanas dentro de los 20 años que antecedieron al cumplimiento de sus 62 años de edad, y que el 21 de agosto de 2008 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, que le fue negada mediante Resolución No.019780 de 2008, con fundamento en que “no cumplía con los requisitos de ley para acceder a la misma”. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor, la reclamación pensional y su negativa de reconocerla, precisando que el asegurado únicamente acreditaba 235 semanas cotizadas por los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Propuso las excepciones de inexistencia de la causa petendi, falta de derecho para pedir y prescripción de la acción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
SL4596-2016
Radicación No. 50863
Acta 08
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL2939-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ ELENA GUERRA RUÍZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de septiembre de 2009, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. AUTO. En atención al memorial visible a folios 41 a 42 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy en liquidación), a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. ANTECEDENTES. Luz Elena Guerra Ruíz llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a pagarle la pensión de sobrevivientes de Luis Ángel de Jesús Loaiza, en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 12 de septiembre de 2004; los intereses moratorios; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que con ocasión de la muerte de su cónyuge, Luis Ángel de Jesús Loaiza, ocurrida el 12 de septiembre de 2004, solicitó ante el ISS la pensión de sobrevivientes; que la prestación le fue negada por la entidad demandada, mediante Resolución No. 011119 de 2005, por cuanto el fallecido no había cotizado ninguna semana dentro de los 3 años anteriores al óbito, de manera que no cumplía con los requisitos de que trataba el artículo 12 de Ley 797 de 2003; que en el referido acto administrativo no se tuvo en cuenta que, para el 31 de marzo de 1994, el causante «tenía las semanas exigidas con la normatividad anterior para acceder a la pensión esto es 150 en los últimos seis años anteriores a su deceso o 300 en cualquier época, ignorando que el fallecido contaba con mas (sic) de 464 semanas cotizadas al sistema»; que en la misma Resolución por la cual le negó la pensión de sobrevivientes, el ISS le concedió la indemnización sustitutiva.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL2939-2016
Radicación No. 44812
Acta 08
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL2941-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovió ROSA MARÍA RODRÍGUEZ MORALES. ANTECEDENTES. Rosa María Rodríguez Morales inició proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 27 de septiembre de 2007, junto con los incrementos de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y demás derechos que resultaran probados. Como sustento de sus pretensiones, relató que nació el 27 de septiembre de 1952 y, por ende, cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2007; que cotizó para pensión hasta el mes de septiembre de 2003; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 41 años de edad, lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición de que trataba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el 26 de junio de 2009 presentó ante el ISS la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que, mediante Resolución nº 060563 del 15 de diciembre de 2009, notificada el 19 de febrero de 2010, el Instituto demandado le negó el derecho pensional, porque solo acumulaba 1070 semanas; que, con el propósito de agotar “el procedimiento administrativo para acudir ante la justicia ordinaria”, el 26 de febrero de 2010 presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; que, a la fecha de presentación de la demanda, no se le habían resuelto sus solicitudes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
SL2941-2016
Radicación No. 52529
Acta 08
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL2942-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora ANA ELENA GUERRA YANEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOSÉ PRUDENCIO PADILLA. ANTECEDENTES. La señora Ana Elena Guerra Yanez presentó demanda ordinaria laboral en contra de la E.S.E. José Prudencio Padilla, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 100% del promedio del salario recibido durante los dos últimos años de servicio, con fundamento en lo previsto en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo. Señaló, para tales efectos, que le había prestado sus servicios al Instituto de Seguros Sociales entre el 6 de marzo de 1981 y el 26 de junio de 2003, momento a partir del cual pasó a ser parte de la entidad demandada, sin solución de continuidad, en virtud de lo establecido en el Decreto 1750 de 2003; que el 30 de septiembre de 2003 presentó renuncia voluntaria a su cargo y le fue otorgada una pensión de jubilación, en el equivalente al 75% del salario devengado durante el último año de servicios; que en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo estaba previsto el reconocimiento de la pensión en una cuantía igual al 100% del promedio devengado durante los dos últimos años de servicio; y que tiene derecho a la aplicación de esta última prerrogativa, por ser un derecho adquirido, de acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
SL2942-2016
Radicación No. 47862
Acta 08
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL2943-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARY ALEXANDRA MONTAÑO DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de febrero de 2010, en el proceso que le promovió a la E.S.E LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN. ANTECEDENTES. MARY ALEXANDRA MONTAÑO DÍAZ llamó a juicio a la E.S.E LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 3 de septiembre de 2007 y, como consecuencia, fuera condenada a pagarle el auxilio de cesantía, intereses a ésta, primas de servicio, vacaciones, horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos, indemnización moratoria, reajuste de salarios por convención colectiva, incrementos adicionales, bonificación por prima de convención, auxilio de alimentación, pagos efectuados por pólizas de cumplimiento y retención en la fuente, aportes efectuados a pensión y salud, indemnización por despido injusto, nivelación de salarios por concepto de «…a trabajo igual salario igual…», prima técnica, indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculada con la entidad demandada desde el 1 de julio de 2003 hasta el 3 de septiembre de 2007, a través de contratos de prestación de servicios renovables y sin solución de continuidad; que desempeñaba el cargo de técnico instrumentación quirúrgica y sus labores eran iguales a las que ejercían los demás servidores de la planta de personal; que desarrolló sus quehaceres de manera personal y directa, cumplía horarios, estaba continuamente subordinada a las órdenes de sus jefes inmediatos, recibía una remuneración y utilizaba los elementos de propiedad de la institución demandada, de forma tal que se reunían a cabalidad los elementos de un contrato de trabajo; que el último salario devengado era de $1’213.727; que no le fueron pagados los derechos reclamados en la demanda; que agotó la reclamación administrativa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL2943-2016
Radicación No. 46138
Acta 08
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)0.
SL2947-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora PIEDAD GÓMEZ GALÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES. ANTECEDENTES. La señora Piedad Gómez Galán presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el régimen de la Ley 71 de 1988 o, en subsidio, el de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios causados sobre las diferencias resultantes. En la parte que interesa a la definición del recurso de casación, señaló que la entidad demandada le había otorgado una pensión de jubilación, a través de la Resolución no. 30169 de 2004, a partir del 9 de enero de 2004 y en cuantía igual a $1.580.360 mensuales, producto del promedio de las cotizaciones de los últimos 3116 días, que era el tiempo que le hacía falta para pensionarse, desde el momento en el que entró en vigencia la Ley 100 de 1993; que dentro de la liquidación de la prestación no se habían tenido en cuenta los salarios realmente devengados en algunas entidades, se habían excluido aportes efectivamente cotizados y no se había evaluado la posibilidad de que le fuera aplicada la Ley 71 de 1988, en su integridad; que, por ello, interpuso recursos en contra de la resolución por medio de la cual le había sido otorgada la pensión, pero, pese a que se ordenaron algunos ajustes sobre la cuantía, no había obtenido resultados satisfactorios.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
SL2947-2016
Radicación No. 58038
Acta 08
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL3179-2016
Resuelve la corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BENIGNO MARTÍNEZ VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 4 de julio de 2012, en el proceso seguido por el recurrente contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. en liquidación. I-. ANTECEDENTES. En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante solicita: la indexación de la primera mesada pensional, y en consecuencia, el pago del respectivo retroactivo pensional, la indexación de las condenas y el pago de las costas procesales. Respalda sus súplicas así: laboró para la demandada desde el 25 de mayo de 1972 hasta el 28 de febrero de 1993; mediante Resolución 000743 de 16 de junio de 2001, la demandada le reconoció al actor una pensión de jubilación de carácter convencional por valor de $315.743, sin actualizar el salario promedio que devengó para el año 1.993; la pensión otorgada es compartible con la de vejez que le llegue a reconocer el ISS o el Fondo de Pensiones que el actor haya elegido, a partir del 1º de diciembre del año 2007, fecha en la cual el actor cumpla 60 años de edad, correspondiéndole en dicho evento a la pasiva el pago del mayor valor que resulte entre ambas pensiones –vejez y jubilación-. Agregó el actor que, al momento del reconocimiento pensional, la demandada no le actualizó el salario base con el que liquidó el valor inicial de la pensión; señala que la prestación convencional le fue reconocida en vigencia de la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993, lo que da lugar, desde el punto de vista jurisprudencial, a condenar a la indexación de la base salarial a fin de reajustar el valor inicial de su pensión, y la indexación de las mesadas pagadas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
SL3179-2016
Radicación No. 59281
Acta 08
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL3180-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FLOR ESTHER LÓPEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de mayo de 2010, en el proceso que la parte recurrente instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA. Previamente se ha de precisar respecto del memorial obrante a folios 40 y 41 del Cuaderno de la Corte, que no es procedente tener a la Administradora Colombiana de pensiones “Colpensiones” como sucesora procesal del Instituto demandado, puesto que en este proceso esta última entidad fue llamada en su condición de empleadora y no como administradora del régimen de prima media. ANTECEDENTES. FLOR ESTHER LÓPEZ HERNÁNDEZ llamó a proceso al Instituto de Seguros Sociales y a la E.S.E. José Prudencio Padilla, con el fin de que se le reconociera y pagara «el 25% de la diferencia existente entre el 100% del promedio percibido en la Cláusula 98 de la Convención Colectiva de trabajo 2001- 2004 y el 75% que se le reconoció en la Resolución Nº 000951 de 2004»; el pago de los dominicales y festivos de los periodos marzo de 2001 a diciembre de ese año, 2002, 2003, y de enero al 31 de octubre de 2004 según el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo; los compensatorios previstos en el artículo 44 de la convención colectiva; el pago de la prima de servicios, de vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte; los intereses de las cesantías, subsidio familiar, dotaciones de uniforme entre enero de 2001 y 31 de octubre de 2004; la bonificación por jubilación, la diferencia entre la liquidación definitiva de las cesantías reconocida en la Resolución No. 000951 de 2004 y la que surge con la inclusión de lo establecido en el artículo 62 de la convención; como resultado de lo anterior se reajuste el valor de la mesada pensional y se ordene el pago de la diferencia debidamente indexada; y se impongan las costas que se generen con ocasión del presente proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculada en calidad de trabajadora oficial al servicio del I.S.S. y luego en la E.S.E. José Prudencio Padilla desde el 22 de septiembre de 1975 hasta el 31 de octubre de 2004; en la última de las fechas indicadas, se le reconoció la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, teniendo como último cargo el de auxiliar de servicios asistenciales (Higienista oral) con un salario total de $904.894 que incluye el básico y la prima de compensación. Agregó que mediante el Decreto No. 1750 de junio 26 de 2003, se escindió el Instituto y se creó la Empresa Social del Estado JOSE PRUDENCIO PADILLA, para la cual laboraba al momento del retiro; que mediante las sentencias C-314 de 1º de abril de 2004 y 349 del 20 de abril del mismo año, la Corte Constitucional dispuso respetar los derechos adquiridos, en el entendido de que se «preservaran hasta la permanencia de la Convención Colectiva de Trabajo, que a la fecha se encuentra vigente»; que al ser protegida por los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, tiene derecho al pago de todas las prestaciones sociales que de ella se deriven.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
SL3180-2016
Radicación No. 49582
Acta 08
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3131-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por KAREN TATIANA AGUDELO OBANDO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 21 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que adelanto contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional. ANTECEDENTES. La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que presentó demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra la señora Yolima Hernández, con el fin de que la demandada le resarciera los daños y perjuicios que le ocasionó a su inmueble al adelantar una «construcción ilegal» en el predio vecino. Que el asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, despacho que por sentencia del 23 de febrero de 2015, negó sus pretensiones, al estimar que no se demostró «que la convocada es la titular del derecho de dominio del bien que supuestamente causó el daño, ni menos que ella de manera directa o indirecta lo hubiera causado», determinación que al ser apelada, fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la referida ciudad, el 23 de julio de 2015, después de resaltar la inexistencia de una prueba que «acredite el detrimento reclamado y el nexo causal del hecho dañino y dicho perjuicio». Que las autoridades convocadas incurrieron en defecto fáctico, en la medida en que además de omitir el decreto y valoración de ciertas pruebas, examinaron erróneamente otras, pues bastaba con la confesión de la apoderada de la demandada sobre la edificación de un tercer nivel sin los permisos requeridos, los documentos de la curaduría que avalaban lo antes dicho, las experticias practicadas y las fotografías de los deterioros y de las demás construcciones aledañas que sólo cuentan con dos niveles para concluir que le asistía razón en lo querido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3131-2016
Radicación n° 64729
Acta 08
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3132-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CECILIA ENCINALES SILVA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS OLD MUTUAL S.A. ANTECEDENTES. La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que nació el 3 de abril de 1956, por lo tanto al 1° de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad, siendo beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que en la actualidad tiene 59 años. Que cotizó en el régimen de prima media con prestación definida desde el 15 de septiembre de 1977 hasta el 30 de abril de 2000 para un total de 5.010 días; que en el mes de mayo de 2000, se trasladó del dicho régimen al de ahorro individual con solidaridad administrado por el Fondo Privado de Pensiones y Cesantías Horizonte que ahora es Porvenir S.A. Que los asesores de la AFP Porvenir S.A., motivaron su traslado del I.S.S., «bajo un costo sistemático, ofreciéndole beneficios superiores a los que podría obtener con el régimen de prima media con prestación definida al momento de pensionarse»; que la «engañaron y asaltaron en su buena fe no solamente por falta de información, sino porque en ningún momento se le indicó que el hecho de trasladarse le generaría la pérdida de beneficios del régimen de transición ya adquirido con el I.S.S.»; que cotizó con dicho Fondo de Pensiones y Cesantías desde «el 1º de mayo de 2000 hasta el 25 de febrero de 2006, para un total de 1,693 días». Que en el mes de marzo de 2006 se traslado a la AFP Skandia S.A., donde efectuó aportes desde «el mes de marzo de 2006 hasta (…) marzo de 2013, para un total de 2.530 días»; que posteriormente el citado Fondo le realizó una simulación pensional dentro de su plan de vida «en el cual se proyectó el valor de su mesada pensional para cuando tuviera 57 años de edad, esto es, para el año 2013, arrojando como resultado una mesada pensional mensual de $1.240.099».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3132-2016
Radicación n° 42720
Acta No. 08
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL4019-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso seguido por LUIS ALFONSO GARCÍA DÍAZ y otros contra JAIME ALONSO AMAYA JARAMILLO, INGEOLINEAS Y CIA. LTDA. e INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. “ISA”. ANTECEDENTES. El citado demandante solicitó que se declare la responsabilidad por culpa patronal de los accionados en el accidente de trabajo ocurrido el 16 de octubre de 2003. Corolario de dicha declaración, pidió que fueran condenados a la reparación de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos. En lo que concierne al recurso extraordinario, el demandante refirió que desde el 7 de enero de 2001, prestó sus servicios personales mediante contrato de trabajo a la sociedad Ingeolineas y Cia. Ltda. y al señor Jaime Alonso Amaya Jaramillo, quien es representante legal de la primera. Relató que laboró en el montaje y reparación de las torres; que en desarrollo de sus tareas, el 16 de octubre de 2003 sufrió un accidente de trabajo por explosión de una mina antipersonal en la población de El Carmen de Bolívar del Departamento de Bolívar, cuando se disponía en compañía de una cuadrilla a desmontar la torre n. «274», que había sido volada por grupos al margen de la ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
SL4019-2016
Radicación n.º 46037
Acta 08
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL4025-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ STELLA BOHÓRQUEZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18 de marzo de 2010, en el juicio ordinario laboral que la recurrente le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER. En cuanto al memorial que obra a folios 91 a 92 del cuaderno de la Corte, no se acepta como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en Liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones «Colpensiones», de acuerdo a lo previsto en el art. 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el art. 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del C.P.L. y S.S., toda vez que en el caso de autos el I.S.S., fue demandado como empleador, no como administradora de pensiones. ANTECEDENTES. La accionante demandó a las citadas entidades oficiales, con el fin de que a partir del 26 de junio de 2003 cuando se escindió el ISS fueran condenadas a reliquidarle las prestaciones sociales legales y extralegales y a pagarle el mayor valor del salario dejado de percibir, los incrementos salariales dispuestos en el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, la diferencia en la liquidación de los derechos convencionales como dotaciones, intereses a la cesantía, días adicionales de vacaciones, prima de vacaciones y de servicios, día de la seguridad social, trabajo suplementario, compensatorios, subsidio familiar; las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, el valor que arroje la expectativa pensional por estar próxima a cumplir los requisitos de pensión; la indexación de las condenas; lo ultra y extra petita y las costas procesales. Como sustento de sus pretensiones, afirmó que el Instituto de Seguros Sociales mediante D. 2148/1992 fue creado como una Empresa Industrial y Comercial del Estado; que prestó sus servicios personales para las demandadas de manera subordinada, desde el 2 de marzo de 1981 hasta el 20 de noviembre de 2005, momento a partir del cual el contrato de trabajo terminó sin justa causa; que mediante el D. 1750/2003 el Instituto de Seguros Sociales fue escindido en clínicas y centros de atención ambulatoria; que se crearon siete empresas sociales del Estado, entre otras, la E.S.E. Francisco de Paula Santander a la que en virtud de esa disposición, en condición de empleada pública, fue incorporada automáticamente y sin solución de continuidad a partir del 26 de junio de 2003; que con fundamento en el D. 4033/2005 el cargo que desempeñaba fue objeto de supresión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
SL4025-2016
Radicación No. 46491
Acta 08
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL3655-2016
Decide la corte el recurso de casación interpuesto por URIEL DE JESUS CASTRO MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 31 de mayo 2010, en el proceso que instauró contra AVINCO S.A. ANTECEDENTES. El recurrente llamó a juicio a la empresa antes citada, con el fin de que sea condenada a su reintegro en razón a que fue despedido el 11 de enero de 2005, mientras se estaba tramitando un conflicto colectivo generado por la presentación de un pliego de peticiones; más el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde el retiro y hasta cuando sea reintegrado, a título de indemnización; junto con el pago de los perjuicios morales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar al servicio de la empresa el 2 de enero de 1989, y, el 11 de enero de 2005, fue despedido ilegalmente, sin que previamente culminara la demostración de la justa causa; que, el 5 de enero de 2005, fue llamado a descargos y, el 11 siguiente, la empresa le comunicó el rompimiento del contrato, sin haber analizado los descargos y sin la oportunidad de ejercer el derecho de defensa. Afirmó que perteneció al sindicato SINTRAVI, Sindicato Nacional de Trabajadores Avinco, y que se beneficiaba de las convenciones suscritas entre el empleador y esta organización, de lo cual, dijo, la empresa tenía pleno conocimiento, tanto fue así que le descontaba de su salario la cuota sindical; según su decir, el sindicato presentó el pliego de peticiones el 6 de junio de 2003 y la etapa de arreglo directo finalizó el 3 de julio de 2003; al no haberse llegado a un arreglo, el diferendo fue solucionado por un tribunal de arbitramento, entidad que dictó el laudo el 18 de noviembre de 2004, pero esta decisión fue recurrida y la corte resolvió el recurso mediante sentencia del 1º de febrero de 2005; de lo anterior, colige que, al no haber finalizado el conflicto para la fecha del despido, él se encontraba protegido por el fuero circunstancial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
SL3655-2016
Radicación No. 47346
Acta 08
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3133-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOHANNA PATRICIA ROJAS GONZÁLEZ, frente al fallo proferido el 19 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN –CAPRECOM- representada por el liquidador designado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., trámite al que fueron vinculados la CLÍNICA SU VIDA S.A.S. y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. I. ANTECEDENTES. La accionante fundamenta el amparo en los hechos que a continuación se resumen: Que labora en la Clínica Su Vida S.A.S., institución prestadora de servicios de salud de alta complejidad, con los más altos estándares de calidad humana, científica y tecnológica y niveles de satisfacción superiores al 95%; que entre las entidades que les remite pacientes para su atención, está la EPS Caprecom, que actualmente le adeuda a la Clínica Su Vida S.A.S. más de $17.000.000.000 millones de pesos, por la prestación de servicios de salud a sus afiliados; que algunas facturas adeudadas datan del año 2012, y a la fecha se encuentran vencidas y representa más del 70% de la cartera de la Institución, «lo cual ha puesto a la Clínica para la cual trabajo en un grave riesgo financiero pues, por la difícil situación financiera no se nos han podido pagar salarios, honorarios médicos de más de cuatro meses, proveedores más un año teniéndonos ad portas de un cierre». Que en el año 2015, Caprecom EPS consignó a favor de la Clínica Su Vida S.A.S., la suma de $1.826.890.381 por facturas generadas por prestación de servicios de salud, de los meses de enero a mayo de 2014, con una deuda a 20 de noviembre de 2015 de $17.961.127.942; que las gestiones administrativas que ha realizado la Clínica Su Vida S.A.S., para obtener el recaudo de lo adeudado han sido infructuosas; que el pasado 16 de octubre de 2015, «se realizó derecho de petición a la Dra. Luisa Tovar, representante legal de CAPRECOM EPS, solicitándole el pago de la cartera morosa, y el 30 de octubre la entidad dio respuesta al mismo, donde informaban que se debe inicialmente realizar una depuración de la cartera pendiente de pago, más aun cuando dicha cartera no está cubierta por un contrato regional o nacional, y que en muchas ocasiones CAPRECOM realizó pagos no soportados, y que dicha depuración requería un espacio de tiempo importante, no obstante se debe anotar que la cartera pendiente lleva más de 360 días, tiempo suficiente para realizar la correspondiente depuración»; que el 11 de noviembre de 2015, la Clínica interpuso una queja contra Caprecom EPS ante la Superintendencia Nacional de Salud, y a la fecha no se ha pronunciado al respecto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3133-2016
Radicación n° 64779
Acta 08
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL4255-2016
En uso de la facultad prevista en el inc. 3 del art. 16 de la L. 1285/2009, decide la Corte el recurso de casación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2011 y su aclaración de 24 de junio de la misma anualidad, en el proceso seguido por MARIO GUEVARA AMAYA contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. ANTECEDENTES. El citado accionante promovió demanda laboral contra el Banco Cafetero en Liquidación con el propósito de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación contemplada en la L. 33/1985 debidamente indexada, las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios, la sanción moratoria prevista en el art. 1° del D. 797/1949 y lo que resulte ultra y extra petita. En apoyo de sus pretensiones refirió que, laboró para la demandada desde el 6 de agosto de 1976 y hasta el 17 de mayo de 2005; que durante el último año de servicios devengó la suma de $11.013.954 por concepto de salario; que nació el 17 de noviembre de 1953; que al 1º de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicio a la entidad y tenía más de 40 años de edad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
SL4255-2016
Radicación n.º 54519
Acta 08
Reiteración de jurisprudencia
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL4257-2016
En uso de la facultad prevista en el inc. 3 del art. 16 de la L. 1285/2009, procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de octubre de 2011, en el proceso seguido por ARNOLDO LUNA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. ANTECEDENTES. El citado accionante promovió demanda laboral contra el referido Instituto con el propósito que se efectúe la reliquidación de la pensión indexada con el IPC mensual, con un valor inicial correspondiente a $910.039 desde el 10 de mayo de 2002 y, en consecuencia, se condene al pago de las diferencias causadas, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra y extrapetita y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, refirió que fue pensionado a través de Res. 7010/2002, en cuantía de $722.408, con 1191 semanas de cotización y un porcentaje de 84%; que no se tuvo en cuenta para liquidar la pensión las cotizaciones realizadas de abril a octubre de 2002; que la pensión debió liquidarse con el 90% del IBL, con un periodo a indexar de 2920 días contabilizados entre el 6 de septiembre de 1994 y el 15 de octubre de 2002 y con la fórmula matemática que aplica el IPC nacional e índice final e inicial y no con el IPC mensual; que el valor de la pensión debidamente liquidada debió ascender a $910.039; que el ISS está obligado a pagar los intereses moratorios del art. 141 de la L.100/1993 y, que se agotó la reclamación administrativa (fl. 24-30). El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente el reconocimiento pensional y negó los restantes. En su defensa expuso que como el actor cumplió los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen del art. 36 de la L. 100/1993 y el art. 12 del A. 049/1990, resolvió reconocerle la pensión a través de la Res. 007010/2002, sobre la base de 1.191 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación de $860.010. Formuló las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, prescripción, la «innominada» y la excepción de buena fe.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
SL4257-2016
Radicación n.º 54895
Acta 08
Reiteración de jurisprudencia
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1283-2016
Clodomiro Atencia Pantoja vs. Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. De conformidad con el informe secretarial que antecede, el recurso no fue sustentado oportunamente, por lo tanto la Sala lo declara DESIERTO. Impóngase la multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de La Nación – Consejo Superior de la Judicatura, que habrán de ser consignados a la cuenta DTN Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario, a la doctora HASBLEIDY PATRICIA SIERRA VENTURA, identificada con cédula de ciudadanía No 52.553.803, con T.P. No. 96834, y con domicilio en Calle 40 N. 44-39 piso 11 oficina 11F, edificio Cámara de Comercio, en la ciudad de Barranquilla, apoderada de la parte recurrente, según lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL1283-2016
Radicación n.° 73293
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
AL1292-2016
Como quiera que según el informe secretarial que antecede, el recurso de casación no fue sustentado por la parte demandante y única recurrente dentro del término legal, se declara DESIERTO. Conforme lo previsto por el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, se impone al apoderado de dicha parte, Víctor Julio Jaimes Torres, identificado con cédula de ciudadanía N° 12.719.491 de Valledupar y portador de la Tarjeta Profesional N° 29.402 del C.S. de la J, multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de La Nación -Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le remitirá copia de esta providencia, para lo de su cargo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL1292-2016
Radicación n°73059
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1345-2016
Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario que adelantó FLOR DE MARÍA CARRILLO MORENO contra TERMOTASAJERO, si no fuera porque se avizora la existencia de una causal de nulidad procesal insubsanable, que de haberse advertido oportunamente habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de cualquier actuación por parte de esta Corporación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL1345-2016
Radicación n. 64323
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1349-2016
Decide la Corte el escrito presentado por la apoderada de la parte demandante el 18 de diciembre de 2015, dentro del proceso adelantado por JUAN CARLOS RAMÍREZ ZAPATA contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC «CAXDAC».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL1349-2016
Radicación n° 47415
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1353-2016
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado del CORPBANCA S.A., antes BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., en relación con el auto de 16 de febrero de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 29 de mayo de 2014, en el proceso que promovió LUIS ALEJANDRO GARCÍA RAMÍREZ en su contra.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL1353-20161
Radicación N.72685
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1354-2016
Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió NORBERTO FUENTES BARRAGÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES S.A.”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL1354-2016
Radicación n° 73611
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
ATL1511-2016
Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación que interpuso el accionante contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el 15 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que PEDRO JESÚS PÉREZ ESLAVA promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado. ANTECEDENTES. Pedro Jesús Pérez Eslava instauró acción de tutela, con el propósito de que se protegieran sus derechos fundamentales «de petición», a la «igualdad», al «acceso a la administración de justicia» al «debido proceso», al «mínimo vital», a la «vida digna» y al «amparo de pobreza», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del confuso escrito que, a través de apoderada, presentó el accionante, así como de las pruebas acopiadas en el trámite, se extrae que: Pedro Jesús Pérez Eslava, a través de mandataria judicial, instauró ante el Despacho accionado, acción ejecutiva contra Jorge Antonio Pérez Eslava, con base en una conciliación celebrada ante el Ministerio de Trabajo. Pidió le fuera concedido el amparo de pobreza, y se decretara el embargo y secuestro de un apartamento y de una tractomula de propiedad del demandado; que se libró orden de apremio el 5 de febrero de 2013 y el 31 de mayo siguiente se dispuso que, previo al embargo, se oficiara al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla para que informara si allí cursaba proceso “liquidatorio” contra el ejecutado; que dicha instancia judicial informó que estaba tramitando proceso de liquidación, al haber fracasado el trámite concursal y que estaba pendiente la venta del último bien inmueble, que se pretendía fuera embargado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
ATL1511-2016
Radicación No. 64725
Acta 08
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3134-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIME HERNÁNDEZ TORRES, frente al fallo proferido el 22 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN –CAPRECOM- representada por el liquidador designado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., trámite al que fueron vinculados la CLÍNICA SU VIDA S.A.S. y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. I. ANTECEDENTES. El accionante fundamenta el amparo en los hechos que a continuación se resumen: Que labora en la Clínica Su Vida S.A.S., institución prestadora de servicios de salud de alta complejidad, con los más altos estándares de calidad humana, científica y tecnológica y niveles de satisfacción superiores al 95%; que entre las entidades que les remite pacientes para su atención, está la EPS Caprecom, que actualmente le adeuda a la Clínica Su Vida S.A.S. más de $17.000.000.000 millones de pesos, por la prestación de servicios de salud a sus afiliados; que algunas facturas adeudadas datan del año 2012, y a la fecha se encuentran vencidas y representa más del 70% de la cartera de la Institución, «lo cual ha puesto a la Clínica para la cual trabajo en un grave riesgo financiero pues, por la difícil situación financiera no se nos han podido pagar salarios, honorarios médicos de más de cuatro meses, proveedores más un año teniéndonos ad portas de un cierre». Que en el año 2015, Caprecom EPS consignó a favor de la Clínica Su Vida S.A.S., la suma de $1.826.890.381 por facturas generadas por prestación de servicios de salud, de los meses de enero a mayo de 2014, con una deuda a 20 de noviembre de 2015 de $17.961.127.942; que las gestiones administrativas que ha realizado la Clínica Su Vida S.A.S., para obtener el recaudo de lo adeudado han sido infructuosas; que el pasado 16 de octubre de 2015, «se realizó derecho de petición a la Dra. Luisa Tovar, representante legal de CAPRECOM EPS, solicitándole el pago de la cartera morosa, y el 30 de octubre la entidad dio respuesta al mismo, donde informaban que se debe inicialmente realizar una depuración de la cartera pendiente de pago, más aun cuando dicha cartera no está cubierta por un contrato regional o nacional, y que en muchas ocasiones CAPRECOM realizó pagos no soportados, y que dicha depuración requería un espacio de tiempo importante, no obstante se debe anotar que la cartera pendiente lleva más de 360 días, tiempo suficiente para realizar la correspondiente depuración»; que el 11 de noviembre de 2015, la Clínica interpuso una queja contra Caprecom EPS ante la Superintendencia Nacional de Salud, y a la fecha no se ha pronunciado al respecto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3134-2016
Radicación n° 64831
Acta 08
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3135-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CATALINA ROJAS BENJUMEA, frente al fallo proferido el 19 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN –CAPRECOM- representada por el liquidador designado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., trámite al que fueron vinculados la CLÍNICA SU VIDA S.A.S. y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. I. ANTECEDENTES. La accionante fundamenta el amparo en los hechos que a continuación se resumen: Que labora en la Clínica Su Vida S.A.S., institución prestadora de servicios de salud de alta complejidad, con los más altos estándares de calidad humana, científica y tecnológica y niveles de satisfacción superiores al 95%; que entre las entidades que les remite pacientes para su atención, está la EPS Caprecom, que actualmente le adeuda a la Clínica Su Vida S.A.S. más de $17.000.000.000 millones de pesos, por la prestación de servicios de salud a sus afiliados; que algunas facturas adeudadas datan del año 2012, y a la fecha se encuentran vencidas y representa más del 70% de la cartera de la Institución, «lo cual ha puesto a la Clínica para la cual trabajo en un grave riesgo financiero pues, por la difícil situación financiera no se nos han podido pagar salarios, honorarios médicos de más de cuatro meses, proveedores más un año teniéndonos ad portas de un cierre». Que en el año 2015, Caprecom EPS consignó a favor de la Clínica Su Vida S.A.S., la suma de $1.826.890.381 por facturas generadas por prestación de servicios de salud, de los meses de enero a mayo de 2014, con una deuda a 20 de noviembre de 2015 de $17.961.127.942; que las gestiones administrativas que ha realizado la Clínica Su Vida S.A.S., para obtener el recaudo de lo adeudado han sido infructuosas; que el pasado 16 de octubre de 2015, «se realizó derecho de petición a la Dra. Luisa Tovar, representante legal de CAPRECOM EPS, solicitándole el pago de la cartera morosa, y el 30 de octubre la entidad dio respuesta al mismo, donde informaban que se debe inicialmente realizar una depuración de la cartera pendiente de pago, más aun cuando dicha cartera no está cubierta por un contrato regional o nacional, y que en muchas ocasiones CAPRECOM realizó pagos no soportados, y que dicha depuración requería un espacio de tiempo importante, no obstante se debe anotar que la cartera pendiente lleva más de 360 días, tiempo suficiente para realizar la correspondiente depuración»; que el 11 de noviembre de 2015, la Clínica interpuso una queja contra Caprecom EPS ante la Superintendencia Nacional de Salud, y a la fecha no se ha pronunciado al respecto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3135-2016
Radicación n° 64889
Acta 08
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3147-2016
Se resuelve la primera instancia de la acción de tutela instaurada por GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO EN DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, con relación a las providencias que profirieron dentro del proceso ordinario No. 2011-00685, adelantado por el accionante contra los herederos determinados de Gilma del Rosario Mejía Gallego. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que el 12 de marzo de 2009, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales como abogado con Gilma del Rosario Mejía Gallego, para iniciar en su representación un proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado contra Jorge León Ortiz Cano; que se pactó el 25% del valor comercial del bien en cuestión para los honorarios y no recibió ningún anticipo por su ejercicio profesional; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín y una vez se surtió su trámite, ingresó al Despacho para fallo; que antes de proferirse sentencia, su poderdante decidió donar el inmueble a la Iglesia Santa María de la Paz, representada por el sacerdote Carlos Augusto Mesa Posada, a quien advirtió que debía realizar el pago por concepto de honorarios; que se dio por terminado el proceso iniciado para recuperar el bien, porque el arrendatario voluntariamente lo restituyó al donatario; que ante la muerte de la demandante y la terminación del proceso, solicitó el pago de sus honorarios al sacerdote Carlos Augusto Mesa Posada, quien ofreció $10.000.000, cantidad diferente a la inicialmente pactada. Que presentó demanda de regulación de honorarios contra los herederos determinados de Gilma del Rosario Mejía Gallego; que el proceso se admitió el 6 de julio de 2011, mediante el auto proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín; que debido a los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, la Oficina de Apoyo Judicial, remitió el expediente en el 2014 al Juzgado Octavo Laboral en Descongestión. Que por sentencia del 27 de mayo de 2014 el a quo, condenó a los herederos determinados, Desiderio Velásquez Ruiz y Juan Esteban Velásquez Mejía, a pagar 2’.919.020 por concepto de honorarios al abogado demandante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3147-2016
Radicación n° 42678
Acta 8
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3151-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARTHA LILIANA SANDOVAL MARÍN, quien actúa a nombre propio y de su hijo Camilo Soto Sandoval, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. ANTECEDENTES. Adujo la accionante que en su nombre y en el de su hijo formuló demanda ordinaria laboral contra Redes y Perforaciones Horizontales Ltda –RE&PO, Cisa Colombia S.A., y Comunicaciones Celulares S.A.-COMCEL S.A., con el fin de que se declarara la responsabilidad solidaria de las demandadas en el accidente que sufrió su esposo el 15 de agosto de 2013, en la zona rural del Municipio de Aipe Huila y que le causó la muerte al día siguiente; que igualmente reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor y de su hijo. Explicó que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali mediante auto del 22 de mayo de 2014, se declaró incompetente para conocer del asunto, decisión que apoyó en el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, que establecía la competencia para demandar en el domicilio del demandante; que no obstante la citada norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-470 de 2011, lo que deja vigente la Ley 712 de 2001, que establece como norma general de competencia para demandar, el domicilio del demandado o el último lugar de prestación del servicio; que la demanda se presentó en la ciudad donde Redes y Perforaciones Horizontales Ltda –RE&PO tiene su domicilio. Afirmó que ese auto lo recurrió en reposición y en subsidio apelación, el despacho judicial negó la reposición y concedió la alzada, en proveído del 7 de julio de 2014; que el 5 de agosto de 2014, se hizo el reparto del proceso en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali; que el siguiente 28 de agosto el magistrado ponente asumió el conocimiento, decisión que se notificó en estado del 1º de septiembre de igual año; que han pasado dieciocho (18) mese y el magistrado no ha desatado la apelación, lo que quebranta su derecho al acceso a la administración de justicia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3151-2016
Radicación No.42724
Acta 8
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL4200-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de mayo de 2010, en el proceso seguido por MARTHA ROSA LEYVA ORTÍZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. ANTECEDENTES. La citada accionante promovió demanda laboral en procura de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes por muerte de su compañero permanente, las mesadas adeudadas y la indexación. En respaldo a sus pretensiones, refirió que su compañero permanente Édgar Humberto López Álvarez, falleció el 20 de julio de 1986; que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución n. 02017 de marzo 20 de 1992, le reconoció pensión de sobrevivientes a Nubia Oralia Romero de López, en condición de esposa del asegurado fallecido; que el 19 de agosto de 1992, solicitó el reconocimiento de la prestación demandada; que a través de Resolución n. 01237 de 1993, se le reconoció pensión de sobrevivientes a su hija Martha Fernanda López Leiva, para ser compartida con la señora Romero de López; que la última falleció el 4 de mayo de 1992. Relató que debido a que los hijos del causante son hoy en día mayores de edad y que «es una persona de la tercera edad, que no tiene los recursos suficientes para subsistir, ya que dependía económicamente del señor EDGAR (sic) HUMBERTO LOPEZ (sic) ALVAREZ (sic), durante los 18 años que convivió con el (sic) hasta el final de sus días, se presento (sic) al Instituto de Seguros Sociales, derecho de petición reclamando la pensión de sobreviviente». Expresó que por medio de oficio DAP – 8453 de 3 de mayo de 2006, el demandado resolvió negativamente su solicitud, por cuanto no cumplía con el requisito de la convivencia (fls. 2-12). El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Admitió la fecha de fallecimiento del señor López Álvarez, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la cónyuge supérstite la inclusión de hija de la demandante como beneficiaria y la muerte de la señora Romero de López, cónyuge del causante. En su defensa formuló las excepciones de carencia del derecho, inexistencia de la obligación y prescripción (fls. 35-40).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
SL4200-2016
Radicación n.º 47848
Acta 08
Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL4220-2016
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HELIO MARÍA GARZÓN RAMÍREZ contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. «ICOLLANTAS S.A». En los términos y para los efectos del memorial poder que obra a folios 99 a 100 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería al Dr. Ronal Javier Sandoval Tovar identificado con la C.C. 79.797.987 y T.P. 127.003 del C.S.J. como apoderado judicial de la parte demandante recurrente. ANTECEDENTES. De manera principal, el actor pretendió que se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, al pago de los salarios causados desde entonces hasta cuando se verifique el reintegro, junto con los aumentos legales y extralegales. En subsidio, solicitó el pago de los salarios establecidos en «EL PLAN VOLUNTARIO DE BENEFICIOS 2006-2007» horas extras, dominicales festivos, salarios por descuentos no autorizados, así como los consecuentes reajustes tanto de las prestaciones como de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa. Igualmente, aspiró al pago de las primas, auxilio y beneficios establecidos en el citado plan de beneficios, la indemnización moratoria, la pensión sanción, la indexación y las costas del proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
SL4220-2016
Radicación No. 50752
Acta 08
Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3152-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por YULIETH CIFUENTES MONTEALEGRE, frente al fallo proferido el 22 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones en liquidación –CAPRECOM-, trámite al que fueron vinculados la Clínica Su Vida S.A.S., la Superintendencia Nacional de Salud y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., representada por el liquidador designado, encargado del trámite de liquidación de CAPRECOM EICE. ANTECEDENTES. Relató la accionante que labora en la Clínica Su Vida S.A.S., institución prestadora de servicios de salud de alta complejidad, con los más altos estándares de calidad humana, científica y tecnológica, con niveles de satisfacción superiores al 95% y que genera más 220 empleos directos; que entre las entidades que les remite pacientes para su atención, está la EPS Caprecom, que actualmente le adeuda más de $17.000.000.000 millones de pesos, por la prestación de servicios de salud a sus afiliados; que algunas de las facturas adeudadas datan del año 2012, y a la fecha se encuentran vencidas y representan más del 70% de la cartera de la Institución, «lo cual ha puesto a la Clínica (…) en un grave riesgo financiero, pues por la difícil situación financiera no han podido pagar salarios, honorarios médicos de más de cuatro meses, proveedores más un año». Adujo que en el año 2015, Caprecom EPS consignó a favor de la entidad prestadora de salud, la suma de $1.826.890.381 por facturas generadas por prestación de servicios médicos, correspondientes a los meses de enero a mayo de 2014, con una deuda a noviembre de 2015 de $17.961.127.942; que la clínica ha realizado múltiples gestiones con el fin de obtener el recaudo de la cartera, pero han resultado infructuosas; que el pasado 16 de octubre de 2015, se presentó «derecho de petición a la Dra. Luisa Tovar, representante legal de CAPRECOM EPS, solicitándole el pago de la cartera morosa»; que la respuesta se obtuvo el siguiente 30 de octubre y en ella se indicó, que inicialmente deben realizar una depuración de la cartera pendiente de pago, porque no está cubierta por un contrato regional o nacional; que además en varias ocasiones CAPRECOM realizó pagos no soportados, labor que requiere de tiempo significativo; que la citada respuesta no tiene en cuenta que la cartera pendiente lleva más de 360 días, tiempo que la accionante considera suficiente para realizar la correspondiente depuración. Afirmó que el 11 de noviembre de 2015, la Clínica interpuso una queja contra Caprecom EPS ante la Superintendencia Nacional de Salud, sin que haya pronunciamiento alguno a la fecha. Agregó que Caprecom ha puesto a la entidad prestadora de salud para la cual trabaja y de la «que deriva su sustento», en un estado de insostenibilidad al no contar con recursos para cumplir con compromisos y obligaciones tanto con los empleados, proveedores, prestadores de servicios tanto médicos como de otros servicios, así como obligaciones financieras y fiscales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3152-2016
Radicación n° 64845
Acta n°. 8
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3153-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por VICENTE ACEVEDO BOHÓRQUEZ, frente al fallo proferido el 26 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso el impugnante contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad. ANTECEDENTES. Adujo el actor que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 13 de enero de 2014. Explicó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto del 9 de noviembre de 2015, ordenó remitir el proceso a los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales, toda vez que la cuantía no superaba los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes; decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación; que el despacho judicial accionado en providencia del 1º de diciembre de igual año, mantuvo su decisión y negó la alzada por improcedente, de conformidad con el artículo 148 del CPC. Argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho al no aplicar los artículos 11 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y 8 de la Ley 100 de 1993, según los cuales los procesos que se adelantan contra el Sistema de Seguridad Social Integral, son competencia de los Jueces Laborales del Circuito. Por lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, se dejen sin efecto los autos del 9 de noviembre y 1º de diciembre de 2015, proferidos por el juzgado accionado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3153-2016
Radicación n° 64827
Acta n°. 8
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3154-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ÓSCAR ANDRÉS FLOREZ ARBOLEDA, frente al fallo proferido el 19 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones en liquidación –CAPRECOM-, trámite al que fueron vinculados la Clínica Su Vida S.A.S., la Superintendencia Nacional de Salud y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., representada por el liquidador designado, encargada del trámite de liquidación de CAPRECOM EICE. ANTECEDENTES. Relató el accionante que labora en la Clínica Su Vida S.A.S., institución prestadora de servicios de salud de alta complejidad, con los más altos estándares de calidad humana, científica y tecnológica, con niveles de satisfacción superiores al 95% y que genera más 220 empleos directos; que entre las entidades que les remite pacientes para su atención, está la EPS Caprecom, que actualmente le adeuda más de $17.000.000.000 millones de pesos, por la prestación de servicios de salud a sus afiliados; que algunas de las facturas adeudadas datan del año 2012, y a la fecha se encuentran vencidas y representan más del 70% de la cartera de la Institución, «lo cual ha puesto a la Clínica (…) en un grave riesgo financiero, pues por la difícil situación financiera no han podido pagar salarios, honorarios médicos de más de cuatro meses, proveedores más un año». Adujo que en el año 2015, Caprecom EPS consignó a favor de la entidad prestadora de salud, la suma de $1.826.890.381 por facturas generadas por prestación de servicios médicos, correspondientes a los meses de enero a mayo de 2014, con una deuda a noviembre de 2015 de $17.961.127.942; que la clínica ha realizado múltiples gestiones con el fin de obtener el recaudo de la cartera, pero han resultado infructuosas; que el pasado 16 de octubre de 2015, se presentó «derecho de petición a la Dra. Luisa Tovar, representante legal de CAPRECOM EPS, solicitándole el pago de la cartera morosa»; que la respuesta se obtuvo el siguiente 30 de octubre y en ella se indicó, que inicialmente deben realizar una depuración de la cartera pendiente de pago, porque no está cubierta por un contrato regional o nacional; que además en varias ocasiones CAPRECOM realizó pagos no soportados, labor que requiere de tiempo significativo; que la citada respuesta no tiene en cuenta que la cartera pendiente lleva más de 360 días, tiempo que la accionante considera suficiente para realizar la correspondiente depuración.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3154-2016
Radicación n° 64865
Acta n°. 8
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3156-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ROSA ELENA DUARTE DE LEÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la cual se hizo extensiva al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de queja constitucional. ANTECEDENTES. La convocante inició la presente acción constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la VIDA, a la IGUALDAD, al MÍNIMO VITAL, a la SEGURIDAD SOCIAL y al «PAGO OPORTUNO», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó que su esposo Jorge León Alvernia, falleció el 4 de noviembre de 2003 y que el 23 de septiembre de 2009 le reclamó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, la pensión de sobrevivientes en consideración de las 412 semanas que aquél dejó cotizadas con anterioridad al 1º de abril de 1994, por lo que, en su sentir, debía concederse el derecho conforme a lo previsto en el A. 049/1990. Afirmó que ante el silencio de la entidad, inició la demanda ordinaria correspondiente y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta dictó sentencia condenatoria el 3 de diciembre de 2010; en tal sentido, reconoció el derecho pensional «a partir de 23 de septiembre de 2006, junto con los intereses moratorios de que habla el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas». Explicó que apelada la decisión por la parte demandada, el Tribunal accionado por fallo de 30 de noviembre de 2011, revocó la decisión y absolvió al I.S.S., sin tener en cuenta que «en varias ocasiones había concedido pensiones idénticas», en otras oportunidades.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3156-2016
Radicación no 42748
Acta 8
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3157-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ROBERTO CARLOS DE LA TORRE OÑORO, contra el fallo proferido el 29 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL-. ANTECEDENTES. El accionante promovió la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que laboró para la Policía Nacional desde el 5 de noviembre de1998 hasta el 7 de junio de 2015; que el 23 de octubre de 2015, presentó un derecho de petición en el que solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional, una certificación que contenga el tipo de contrato por el cual se vinculó a la Institución, la fecha de inicio y terminación del mismo y el valor total de los salario pagados; que no recibió respuesta a dicha petición, por lo que el 23 de noviembre de 2015, reiteró la solicitud; que el 30 del mismo mes y año la entidad accionada, respondió la petición sin observar los términos en que fue solicitada; que la certificación pedida es necesaria para inscribirse en el Registro Único de Proponentes, que le permite demostrar su experiencia laboral y así ejercer su profesión fuera de la Institución accionada. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la información» y al trabajo, y en consecuencia se ordene a la entidad demandada para que a través de la oficina competente, expida: «una (1) certificación que con ocasión a su tiempo de servicio en la institución se generó lo que en la legislación ordinaria se denomina “un contrato laboral” que contenga las siguientes especificaciones: Tipo de contrato (esto es a término fijo o Indefinido). Fecha de inicio y terminación del contrato. Valor total de los salarios pagados durante su permanencia en la institución (esto es la sumatoria desde su primer sueldo como oficial activo hasta el último día laborado como tal) expresados en pesos y equivales en SMLMV.»
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3157-2016
Radicación n° 64897
Acta 8
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3158-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PAOLA ANDREA GUZMÁN JAIMES, frente al fallo proferido el 19 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones en liquidación –CAPRECOM-, trámite al que fueron vinculados la Clínica Su Vida S.A.S., la Superintendencia Nacional de Salud y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., representada por el liquidador designado, encargada del trámite de liquidación de CAPRECOM EICE. ANTECEDENTES. Relató la accionante que labora en la Clínica Su Vida S.A.S., institución prestadora de servicios de salud de alta complejidad, con los más altos estándares de calidad humana, científica y tecnológica, con niveles de satisfacción superiores al 95% y que genera más 220 empleos directos; que entre las entidades que les remite pacientes para su atención, está la EPS Caprecom, que actualmente le adeuda más de $17.000.000.000 millones de pesos, por la prestación de servicios de salud a sus afiliados; que algunas de las facturas adeudadas datan del año 2012, y a la fecha se encuentran vencidas y representan más del 70% de la cartera de la Institución, «lo cual ha puesto a la Clínica (…) en un grave riesgo financiero, pues por la difícil situación financiera no han podido pagar salarios, honorarios médicos de más de cuatro meses, proveedores más un año». Adujo que en el año 2015, Caprecom EPS consignó a favor de la entidad prestadora de salud, la suma de $1.826.890.381 por facturas generadas por prestación de servicios médicos, correspondientes a los meses de enero a mayo de 2014, con una deuda a noviembre de 2015 de $17.961.127.942; que la clínica ha realizado múltiples gestiones con el fin de obtener el recaudo de la cartera, pero han resultado infructuosas; que el pasado 16 de octubre de 2015, se presentó «derecho de petición a la Dra. Luisa Tovar, representante legal de CAPRECOM EPS, solicitándole el pago de la cartera morosa»; que la respuesta se obtuvo el siguiente 30 de octubre y en ella se indicó, que inicialmente deben realizar una depuración de la cartera pendiente de pago, porque no está cubierta por un contrato regional o nacional; que además en varias ocasiones CAPRECOM realizó pagos no soportados, labor que requiere de tiempo significativo; que la citada respuesta no tiene en cuenta que la cartera pendiente lleva más de 360 días, tiempo que la accionante considera suficiente para realizar la correspondiente depuración. Afirmó que el 11 de noviembre de 2015, la Clínica interpuso una queja contra Caprecom EPS ante la Superintendencia Nacional de Salud, sin que haya pronunciamiento alguno a la fecha. Agregó que Caprecom ha puesto a la entidad prestadora de salud para la cual trabaja y de la «que deriva su sustento», en un estado de insostenibilidad al no contar con recursos para cumplir con compromisos y obligaciones tanto con los empleados, proveedores, prestadores de servicios tanto médicos como de otros servicios, así como obligaciones financieras y fiscales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3158-2016
Radicación n° 64877
Acta n°. 8
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3159-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró Víctor Alfonso Silva Gutiérrez contra la entidad impugnante. ANTECEDENTES. Relató el accionante que se desempeñó como soldado profesional del Ejército Nacional; que encontrándose en servicio enfermó gravemente, por lo que se convocó junta médica laboral No.62793 del 25 de septiembre de 2013, que le determinó disminución de la capacidad laboral en un 100%; que dada su anuencia con la calificación renunció a que se convocara Tribunal Médico Laboral. Afirmó que fue dado de baja del servicio activo el 30 de agosto de 2015, y el 10 de septiembre de igual año solicitó se tramitara «su cuadro de pensión», pero le indicaron que no aparecía «en pantalla»; que a la fecha se encuentra desamparado, sin servicio médico y sin ningún ingreso para sostenerse; que han transcurrido cuatro meses sin que se profiera su resolución de pensión lo que lo afecta gravemente, pues mientras no se expida, no lo reactivan en los servicios de salud. Con fundamento en lo anterior pidió la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida digna y al debido proceso y, como consecuencia, ordenar al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que expida la resolución mediante la cual le reconozca su pensión de invalidez.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3159-2016
Radicación nº.64893
Acta nº. 8
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3161-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO ESPECIAL DE BARRANQUILLA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 23 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró CARMELO ANTONIO DE LA OSSA contra la entidad impugnante y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. ANTECEDENTES. Relató el accionante que el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 28 de febrero de 2014, con apoyo en la Ley 33 de 1985, profirió sentencia ordenando el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, decisión que quedó ejecutoriada en la medida que no se impugnó y tampoco subió en consulta, «dada su cuantía». Afirmó que el 1º de agosto de 2014, ante la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla y el Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales- solicitó que, en cumplimento de la sentencia, fuera incluido en la nómina de pensionados del Magisterio; que en el siguiente mes de septiembre le respondieron que tenía que aportar una certificación laboral «formato CLEBP, o certificación de bono pensional del INPEC»; que a este requerimiento le dio cumplimiento el 12 de diciembre de igual año, mediante radicado PQR 3474. Explicó que como las autoridades demandadas no dieron cumplimiento a la sentencia, presentó una acción de tutela en la que el Juzgado Octavo de Familia de Cali protegió los derechos fundamentales al «pronto pago a la seguridad social», a la salud, al mínimo vital, al debido proceso y «al cumplimiento de sentencia judicial -obligación de hacer»; que el fallo fue impugnado y el operador judicial de segunda instancia lo revocó, tras considerar que existía deficiencia aprobatoria sobre la solicitud de cumplimiento de la sentencia, y que el actor contaba con la acción ejecutiva para obtener su cumplimiento. Argumentó que se «revela» a la decisión, por cuanto la acción ejecutiva «es solo para ejecutar la condena de dar, o sea recuperar los dineros que se deben (…) pero la sentencia de pensión no contiene un punto en la condena, que obligue a los demandados a hacer inclusión en nómina de pensionados a favor del actor, y como consecuencia sea incluido en salud por cualquier EPS. del sistema».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3161-2016
Radicación nº.64941
Acta nº. 8
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3411-2016
Se pronuncia la Corte, en primera instancia, acerca de la acción de tutela que promovió GEORGINA ETEL MINA BULLA, por intermedio de apoderado judicial contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA. ANTECEDENTES. La tutelante promovió el presente mecanismo constitucional, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el tribunal accionado y por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, indica la accionante, en síntesis, que contrajo matrimonio con el señor Dagoberto Antonio Vergara Padrón, el 28 de enero de 1978, y que convivió con él hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 7 de diciembre de 2004; que su fallecido cónyuge, durante su vida, cotizó al Instituto de Seguros Sociales hasta alcanzar 1.164 semanas de cotización; que, en atención a lo anterior, cuando su esposo falleció, ella solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que la entidad, mediante resolución 0510 del 11 de octubre de 2006, le negó el reconocimiento de la pensión, pero le reconoció una indemnización sustitutiva; que instauró contra el acto administrativo antedicho, recurso de reposición y subsidiariamente apelación, los cuales también le fueron resueltos desfavorablemente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3411-2016
Radicación No. 42694
Acta No. 08
Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3425-2016
Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por SAÚL ANTONIO BERMÚDEZ PIEDRAHITA contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA – CALDAS y al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES. ANTECEDENTES. El tutelante promovió el mecanismo de amparo que estudia la Sala, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por el tribunal accionado, en el trámite del proceso ordinario laboral número 17042311200120140019301, en el que él obró como demandante. Como sustento de su solicitud, aduce que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital San José de Viterbo, con el fin de que se le reconocieran algunas acreencias laborales derivadas del vínculo que sostuvo con dicha entidad, en el período comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2012; que de la demanda antedicha conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el que, mediante proveído de 2 de octubre de 2014, se declaró incompetente para conocer de la acción instaurada, debido a que consideró que la demanda estaba orientada a que se declarara que él había prestado sus servicios como trabajador oficial, a la entidad demandada; que en la decisión, el juzgado ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral, con el fin de que allí se decidieran sus pretensiones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3425-2016
Radicación No. 42714
Acta No. 08
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3577-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por apoderado judicial de MAYERLY MENDOZA OTERO, contra el fallo proferido el 21 de enero de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que formuló la recurrente contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, trámite al cual se vinculó a William Martínez Downs. I.ANTECEDENTES. La accionante, por conducto de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. Esgrimió que promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra William Martínez Downs, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, así como la terminación de la misma sin justa causa por parte del empleador, junto con el pago de salarios y las prestaciones sociales; que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3577-2016
Radicación 64705
Acta n° 8
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3594-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL UGPP contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 26 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS. ANTECEDENTES. La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso» y al «acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relata que a José Vicente Villanueva Guiza le fue reconocida una pensión convencional por parte de INVIAS, de carácter temporal, en virtud de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la organización sindical a la que pertenecía, “Fenaltracar 1984 y 1985″; que por Resolución No. 741 de 9 de marzo de 1994, INVIAS reglamentó las diferentes pensiones convencionales, dentro de ellas la de Villanueva Guiza, a quien con Resolución No. 002171 de 11 de febrero de 1998, CAJANAL le otorgó pensión de vejez, por lo que el empleador le suspendió el pago de la prestación convencional al afiliado «de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo»; que a través de la Resolución No. 27861 de 13 de septiembre de 2005, CAJANAL le negó la reliquidación de la pensión y por la No. 00460 de 20 de diciembre de 2005, la entidad resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar el acto administrativo anterior; que el pensionado inició proceso ordinario laboral contra INVIAS, del cual conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el que a través de sentencia de 12 de febrero de 2007 resolvió.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3594-2016
Radicación No. 64685
Acta 08
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3597-2016
Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovieron HERMINDA PEDRAZA DE VANEGAS y PASCUAL PERDIGÓN FLÓREZ contra el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. ANTECEDENTES. Los tutelantes promovieron el mecanismo de amparo que estudia la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y a la igualdad ante la ley, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por el juzgado accionado. Como sustento fáctico de su petición de amparo, indican los accionantes, en síntesis, que, por una promesa de compraventa suscrita y autenticada ante notario, el 11 de febrero de 1981, el señor Arcadio Escobar Flórez le vendió a Manuel Venegas Venegas y a Jairo Gonzalo Vargas Rodríguez, “la posesión que tenía en la finca rural denominada “Careperro”, situada en la Vereda el Frailejonal de la jurisdicción del municipio de La Calera”; que, en la cláusula tercera de la citada promesa de compraventa, se estableció que “El Promitente Vendedor garantiza que el derecho de dominio que promete vender lo adquirió mediante el ejercicio de la posesión material y explotación económica que ha venido ejecutando en la finca “Careperro”, desde hace catorce (14) años en forma continua e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño (…); que, en razón al contrato antedicho, los promitentes compradores entraron en posesión del bien inmueble objeto de la promesa de compraventa, desde el 1º de febrero de 2001; que, posteriormente, el 11 de marzo de 1992, Jairo Gonzalo Vargas, otrora promitente comprador, vendió los mismos derecho por él adquiridos al aquí accionante, Pascual Perdigón Flórez, de manera que la posesión del bien inmueble pasaron a detentarla, Manuel Venegas Venegas en un cincuenta por ciento (50%) y Pascual Perdigón Flórez en el mismo porcentaje; que el señor Manuel Venegas Venegas falleció y “fue reemplazado en el derecho posesorio por su legítima esposa”, la accionante Herminda Pedraza de Venegas. Relatan que, con posterioridad a los actos señalados, los herederos de Gregorio Escobar e Inés de Escobar promovieron una demanda reivindicatoria, en procura de hacer valer sus supuestos derechos sobre el predio denominado “Careperro”, del cual únicamente ellos eran poseedores; que durante el trámite del proceso que se originó a raíz de dicha demanda, no fueron vinculados ni citados nunca como terceros, pese a lo cual, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada en junio de 1988, dispuso que el inmueble le fuera entregado a los citados herederos; que, con dicha decisión, la autoridad judicial referida les desconoció sus derechos fundamentales, debido a que pasó por alto, en forma evidente, que la acción reivindicatoria instaurada por parte de los herederos, estaba abiertamente prescrita de conformidad con el artículo 2513 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3597-2016
Radicación No. 42708
Acta No. 08
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3584-2016
Resuelve esta Corte, en primera instancia, la acción de tutela que promovió la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y al JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. La accionante instauró el presente mecanismo tuitivo, para que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, el cual ha sido vulnerado, en su criterio, por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número11001310500520060001700, en el que obra como ejecutada. Como fundamento fáctico de la petición de amparo, el representante legal de la tutelante aduce, en síntesis, que el señor Gustavo Alberto Tenorio Campo instauró una demanda ordinaria laboral contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., dirigida a que, por vía judicial, se ordenara a la demandada a restituirlo en el cargo que ostentaba el 24 de septiembre de 1997, y del cual fue despedido, así como a que le pagara las acreencias laborales causadas en el período comprendido entre la fecha de despido y la fecha de restitución; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, con el número de radicación 1998-00263; que, mediante sentencia de 24 de mayo de 2001, el juzgado de conocimiento condenó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., a restituir al demandante al cargo que desempeñaba el 24 de septiembre de 1997, así como a reconocerle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde dicha fecha hasta la fecha de la restitución; que, al ser apelada la decisión anterior, fue confirmada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (sic); que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., instauró recurso extraordinario de casación, no obstante lo cual, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2003, decidió no casar la sentencia del tribunal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3584-2016
Radicación No. 42684
Acta No. 08
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3647-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIME LOSADA VÁSQUEZ, MAGDA JOAN RUBIO RENGIFO, JHON SEBASTIÁN y KATHERINE LOSADA RUBIO, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORPORACIÓN. ANTECEDENTES. Los accionantes instauraron la presente queja constitucional, al considerar que las autoridades judiciales cuestionadas les están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, y al debido proceso. Manifestaron que al interior del citado incidente de reparación integral el cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga mediante sentencia del 22 de julio de 2014, se accedió a las pretensiones de la demanda y por ende fueron condenados los demandados al pago de perjuicios materiales y morales, determinación que fue revocada parcialmente por la accionada Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Boga el 4 de junio de 2015 «en cuanto a la condena en pago de perjuicios a la Aseguradora Seguros del Estado S.A., y en su defecto exonerarla del mismo por concepto de lucro cesante y perjuicios morales causados al señor Jaime Losada Vásquez».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3647-2016
Radicación No. 64807
Acta 8
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AHL1423-2016
En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación interpuesta por la señora ESILDA TATIANA MAIGUEL BORRERO, contra la providencia proferida el 3 de marzo de 2016 del presente año, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo de habeas corpus formulado por la impugnante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AHL1423-2016
Proceso N°. 00017
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3325-2016
Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados MARÍA MARGARITA GÓMEZ GALLEGO, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y el CONSORCIO FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP. Acéptese el impedimento manifestado por los Magistrados Rigoberto Echeverri Bueno, Jorge Mauricio Burgos Ruíz y Luis Gabriel Miranda Buelvas, por encontrarse incursos en la causal prevista en el art. 56; numeral 1° de la L. 906/2004, al evidenciar un interés en el resultado de este proceso por debatirse una pensión del régimen de la Rama Judicial en los términos del D. 546/1971. Teniendo en cuenta que el periodo constitucional del Magistrado Gustavo Hernando López Algarra finalizó el día 18 de diciembre de 2015, por sustracción de materia, no se acepta el impedimento que previamente había manifestado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3325-2016
Radicación 41812
Acta extraordinaria nº 23
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3441-2016
Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovieron MIRYAM DE JESÚS LÓPEZ MONTOYA y HERNANDO DELGADO LÓPEZ contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. Los accionantes promovieron el mecanismo constitucional que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por el tribunal accionado durante el trámite del proceso ordinario laboral número 050013105009201300405, en el que ellos fueron demandantes y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., demandada. Aducen, en síntesis, como fundamento de su solicitud, que promovieron una demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo, Arley Esneider Delgado López; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, despacho en el que se tramitó bajo el número de radicado 050013105009201300405; que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2014, les concedió la pensión de sobrevivientes reclamada en la demanda, pero les negó los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que la entidad demandada apeló la decisión antedicha, y del recurso conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; que la corporación prenombrada, mediante proveído de 22 de septiembre de 2014, revocó íntegramente la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones que se instauraron en su contra.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3441-2016
Radicación No. 42740
Acta Extraordinaria n° 23
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4021-2016
Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió SAÚL ALIRIO RINCÓN GARCÍA, en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. El tutelante promovió la acción de tutela que estudia la Sala, para que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 68001310500620140022500, en el que él obró como demandante y la sociedad Promociones Agropecuarias Monterrey y Cía S en C, como demandada. Como soporte fáctico de su solicitud de amparo, señala, en síntesis, que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Promociones Agropecuarias Monterrey y Cía S en C, el día 14 de abril de 1980, en el municipio de Puerto Wilches; que, pese a lo anterior, su empleadora únicamente comenzó a pagar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a su favor, a partir del mes de mayo de 1986; que, debido a su actividad sindical, fue “obligado por la violencia” a desplazarse a Bucaramanga, ciudad a la que arribó el 8 de octubre de 1998, con el conocimiento de su empleadora; que, con posterioridad a su desplazamiento y a pesar del fuero sindical que lo cobijaba debido a su pertenencia a la organización sindical SINTRAPALMAS, su empleadora le terminó el contrato de trabajo y alegó, para tal efecto, que él había abandonado su trabajo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL4021-2016
Radicación No. 42726
Acta Extraordinaria n° 23
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3504-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RITA ELVIRA PINEDA VILLAMIZAR contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que la recurrente interpuso contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, en consecuencia declárese separado del conocimiento de la presente acción. ANTECEDENTES. La señora Rita Elvira Pineda Villamizar presentó acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa, «acceso a documentos públicos»; así como los principios de legalidad, transparencia, publicidad y mérito. Señaló que por Resolución No. 040 de 20 de enero de 2015, la Procuraduría General de la Nación reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales; que se inscribió en el cargo de Procurador Judicial II, de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales; que el 7 de octubre de 2015 fueron publicados los resultados de la prueba de conocimientos; que el 9 de octubre presentó reclamación, en la que sostuvo que ésta no se había ajustado a los ejes temáticos del empleo, ni cumplía con los requisitos de validez, confiabilidad y equilibrio; que así mismo, solicitó «acceso al cuadernillo de preguntas, la hoja de respuestas desarrollada, y las respuestas plausibles como ciertas»; que a través de resolución 01401 de 3 de noviembre de 2015, la Jefe de la Oficina de Selección y Carrera confirmó el puntaje obtenido en la prueba de conocimientos, sin haberse pronunciado sobre su petición de exhibición de documentos, ni de suspensión de términos. Por lo anterior, solicitó se ordenara a las accionadas que le permitieran acceder a la prueba de conocimientos, junto con las hojas de respuestas, en orden a presentar la reclamación frente al puntaje obtenido; que se les exhortara a informar cuáles fueron los criterios cualitativos y cuantitativos de calificación, la fórmula o método empleado y el valor porcentual asignado a cada interrogante y que se suspendiera el concurso de méritos hasta tanto se cumpliera lo peticionado a través de esta acción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3504-2016
Radicación n° 64491
Acta nº 24
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3653-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por JUAN DIEGO CALERO VÉLEZ contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2015 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra LA DIRECCIÓN GENERAL POLICÍA NACIONAL, trámite al que fueron vinculados la PROCURADURÍA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, EL JEFE DE ÁREA DE DESARROLLO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL, LA JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN PARA SUBOFICIALES, MIEMBROS DEL NIVEL EJECUTIVO Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL. Acéptase el impedimento manifestado el 25 de noviembre de 2015, por el Doctor Jorge Mauricio Burgos Ruíz, por encontrarse incurso en la causal 1° del art. 566 del CPP. Motivo por el cual se ordenó el nombramiento de un conjuez siguiendo el procedimiento legalmente dispuesto. ANTECEDENTES. La petente en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las accionadas. Esgrimió que se vinculó a la Policía Nacional el 6 de septiembre de 2004; que el 26 de agosto de 2005 se graduó como Patrullero; que para la fecha en que ingreso a la institución regía el art. 21 del D. 1791/2000, que consagra los requisitos para el ascenso de oficiales del nivel ejecutivo y suboficiales. Dijo que el 19 de agosto de 2011, fue sancionado con 8 meses de suspensión dentro del proceso disciplinario adelantado por parte de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, por los hechos ocurridos el 4 de abril de 2008; que la citada sanción no fue ejecutada por el Director General de la Policía Nacional dentro de los 10 días siguientes, como lo señala el art. 172 de la L. 734/2002; y que a la fecha de la presentación de la presente acción, no se ha ejecutado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3653-2016
Radicación No. 63501
Acta 024
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3359-2016
Resuelve la Corte las impugnaciones interpuestas por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES PAR ISS, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y JAIRO GUAYARA CORTÉS, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que este último interpuso contra los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del TRABAJO, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y los recurrentes. I. ANTECEDENTES. El peticionario instauró la presente acción de tutela, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad reforzada, al mínimo vital, a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana y al principio de la favorabilidad. Para el efecto adujo que prestó sus servicios a diferentes entidades públicas, siendo la última el Instituto de Seguros Sociales, donde ocupó el cargo de Jefe Departamento IV, en la Gerencia Nacional de Informática, desde el 10 de noviembre de 2001 hasta el día de su liquidación definitiva. Expuso que el 31 de octubre de 2013 se le diagnosticó «MIELOPATÍA DORSAL VASCULAR, PARAPARESIA SECUNDARIA, VEJIGA NEUROGÉNICA», enfermedades que adquirió en ejercicio del cargo mencionado y que lo incapacitaron desde tal fecha hasta el 9 de mayo de 2014, cuando la EPS COOMEVA informó a su empleador las condiciones para su reincorporación laboral.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3359-2016
Radicación n° 62521
Acta extraordinaria nº 24
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
ATL1622-2016
Decide esta Corte la consulta de la providencia proferida el 27 de enero de 2016, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del incidente de desacato que promovió JUAN MIGUEL CARO PÉREZ contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. ANTECEDENTES. El señor Juan Miguel Caro Pérez instauró acción de tutela contra la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Director de Sanidad, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso, vulnerados, a su juicio, por la entidad accionada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
ATL1622-2016
Consulta incidente de desacato n° 42818
Acta Extraordinaria No. 24
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
ATL1597-2016
Decide esta Corte la consulta de la providencia proferida el 26 de febrero de 2016, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del incidente de desacato que promovió HÉCTOR DARÍO QUISTIAL contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. ANTECEDENTES. El señor Héctor Darío Quistial, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Nación Ministerio de Defensa – Comandante del Ejército Nacional, para que le fuera amparado su derecho fundamental de petición. La acción constitucional previamente referida fue resuelta por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2015, en la que se decidió: “PRIMERO.- DECLARAR procedente la presente acción de amparo y la vulneración del derecho fundamental de petición de que es titular el accionante HÉCTOR DARÍO QUISTIAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 87.219.479, expedida en Ipiales, por parte de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL. SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, ORDÉNESE al Señor General Comandante del Ejército Nacional, dentro de un término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes, contadas a partir del a notificación de la presente providencia, proceda a brindar respuesta clara, completa y de fondo frente al derecho de petición presentado por el accionante HÉCTOR DARÍO QUISTIAL, a través de su apoderado Dr. ÓSCAR GARCÍA PARRA, entregada el día 15 de agosto de 2014, respuesta que debe ser debidamente entregada al peticionario o a su abogado en el plazo fijado, so pena de incurrir en desacato.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente
ATL1597-2016
Consulta incidente de desacato n° 42816
Acta Extraordinaria No. 24
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL2615-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LILIANA CLAROS GUERRA y VICTORIA RAMÍREZ VÉLEZ contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes y SILVIO GUSTAVO CARVAJAL en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, en consecuencia declárese separado del conocimiento de la presente acción. ANTECEDENTES. Silvio Gustavo Carvajal, Liliana Claros Guerra y Victoria Ramírez Vélez promovieron queja constitucional contra la Procuraduría General de la Nación por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos y al trabajo. Señalaron que la Procuraduría General de la Nación abrió concurso a través de la Convocatoria 006-2015; que se inscribieron para los cargos a proveer de la siguiente forma: Silvio Gustavo Carvajal Villa para Procurador Judicial II -Delegada para la conciliación Administrativa-, Liliana Claros Guerra para Procurador Judicial I -Delegada para la Defensa de los derechos de la Infancia y Adolescencia-, y Victoria Ramírez Vélez para Procurador Judicial II -Delegada para la Defensa de los derechos de la Infancia y Adolescencia-; que fueron citados para la presentación de la prueba de conocimiento y comportamentales, el 13 de septiembre de 2015; que el 7 de octubre de 2015, fueron publicados los resultados de la prueba de conocimiento; que en el artículo décimo noveno de la Resolución nº 040 del 20 de enero de 2015 se indicó que las reclamaciones respecto de las pruebas o instrumentos de selección solo podían presentarse dentro de los 2 días hábiles siguientes a la publicación de resultados de cada una de las tres pruebas, a través del módulo electrónico dispuesto por la entidad; que el 9 de octubre de 2015, solicitaron el acceso y consulta al cuadernillo de examen, hoja de respuestas dadas por ellos y clave de respuestas o respuestas correctas respecto de cada uno de sus cargos, a fin de argumentar y controvertir la calificación en forma concreta clara y específica; que la entidad demandada les dio respuesta a las reclamaciones, confirmando los puntajes obtenidos e informándoles que no se presentaban errores aritméticos e inconsistencias en la lectura de las hojas de respuestas, sin embargo no hizo alusión a los cuadernillos y hojas de respuestas requeridos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL2615-2016
Radicación n° 64289
Acta extraordinaria n° 24
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
ATL1607-2016
Por virtud del grado de consulta, conoce la Sala de la providencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 3 de marzo de 2016, que declaró en desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR y dispuso sancionarlo con arresto de dos (2) días y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ANTECEDENTES. Los hechos relevantes del presente incidente de desacato se pueden sintetizar así: Jhon Brandon Wilches Rodríguez presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y el 1º de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá amparó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y móvil y ordenó a esa entidad, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, «proceda sin ninguna dilación a practicarle al señor JHON BRNADON WILCHES RODRÍGUEZ el examen médico de retiro del Ejército Nacional, incluidos los exámenes médico laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar hasta determinar si con ocasión del servicio militar el ex soldado quedó padeciendo algún grado de pérdida de capacidad laboral; de igual manera le suministrará toda la atención médica, hospitalaria y farmacéutica a que haya lugar mientras le definen integralmente la situación de salubridad». Que contrario a acatar la orden, la accionada le envió «por correo unos formatos de ficha médica para que iniciara el proceso de junta médica pero primero no me ha trasladado a un lugar donde puedo llevarla a cabo ya que sigo patrullando, y segundo no me ha sacado ningún tipo de cita médica para llenar la ficha médica y mucho menos me ha mandado conceptos médicos por especialistas, sumado a eso sigo patrullando en el monte, por lo cual no se me ha llevado a cabo ninguna Junta Médico Laboral». Previo a abrir el incidente, por auto del 8 de febrero de 2016 el Tribunal requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que informara sí dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de 1º de octubre de 2015 y al Ministro de Defensa Nacional, en calidad de superior jerárquico de aquél, con el fin de que realizara las gestiones pertinentes al cumplimiento de la orden judicial, y el 16 del mismo mes, se dio apertura al trámite de incidente solicitado y se otorgó un día al primero para que ejerciera su derecho de defensa y aportara las pruebas que estimara pertinentes (folio 28).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
ATL1607-2016
Radicación n.º 42826
Acta extraordinaria 025
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
AL1478-2016
General Motors Colmotores S.A. Vs. Óscar Ricaurte Trujillo Manrique. Acéptese el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A., contra la sentencia de 17 de julio de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso promovido por OSCAR RICAURTE TRUJILLO MANRIQUE. Como quiera que el desistimiento está coadyuvado por la parte actora, no se condena en costas. Se reconoce al doctor GERMÁN PARRA GARIBELLO con tarjeta profesional N° 48.738, como apoderado de GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A., en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 20 del cuaderno de la Corte.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL1478-2016
Radicación n.° 72688
Acta 09
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1486-2016
José Jair Salazar Rincón vs. Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Acéptase el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de José Jair Salazar Rincón contra la sentencia de 30 de julio de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso promovido en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL1486-2016
Radicación n.° 73504
Acta 09
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
SL11084-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JOSÉ SAÚL MENJURA PEÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de julio de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación. AUTO. Previamente se acepta la renuncia al poder presentada por el doctor Orlando Becerra Gutiérrez, a quien el Instituto había designado como apoderado (fl. 39 Cdno. de la Corte). Por Secretaría, de conformidad con el artículo 69 del C. de P. C., envíense las comunicaciones correspondientes. Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 37 y 38 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
SL11084-2016
Radicación n.° 48797
Acta 09
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3601-2016
Decide la Corte en primera instancia sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado VILMA JIMÉNEZ ÁLVAREZ, contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que dio origen a la presente queja constitucional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3601-2016
Radicación n° 42786
Acta 9
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3602-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por NICOLÁS BARRANCO VILLA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 15 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3602-2016
Radicación n.° 64975
Acta 9
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3605-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el JONY CAMILO SÁNCHEZ RUIZ, contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el 3 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, trámite al cual se vinculó la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE BOLÍVAR y al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO EN EL EXTERIOR – ICETEX-.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3605-2016
Radicación n.° 65099
Acta 9
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1487-2016
Salvador Acero vs. Departamento de Córdoba. Como según el informe secretarial que antecede el recurso no fue sustentado oportunamente, la Sala lo declara DESIERTO. Impóngase la multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de La Nación – Consejo Superior de la Judicatura, que habrán de ser consignados a la cuenta DTN Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario, al doctor ÓSCAR ENRIQUE JIMÉNEZ ENSUNCHO, identificado con cédula de ciudadanía No 6879906, con T.P. No. 49368, y con domicilio en Carrera 8a No 29-40, en la ciudad de Montería, apoderado de la parte recurrente, según lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL1487-2016
Radicación n.° 73329
Acta 09
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
SL7659-2016
Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia en el proceso promovido por GLORIA DÍAZ DE RODRÍGUEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. ANTECEDENTES. Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte casó el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de junio de 2009, mediante el cual esa Corporación confirmó el dictado, a su vez, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad el 18 de noviembre de 2008, aclarado el 26 de enero de 2009, por el cual absolvió a los demandados de las pretensiones de la demandante al pago de la pensión de jubilación, indexada en su primera mesada pensional, desde cuando cumplió los 60 años de edad, con los intereses de mora de las mesadas dejadas de pagar, tal cual aquélla lo reclamara en su demanda. Para mejor proveer se dispuso librar oficio a la misma CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, para que mediante certificación informara el promedio salarial del último año de servicios de la demandante, esto es, entre el 13 de octubre de 1976 y el mismo día y mes de 1977, conforme a los factores salariales pertinentes, información que luego de diversas contingencias procesales fue aportada por la ‘Coordinadora Grupo Gestión Integral de Entidades Liquidadas’ del Ministerio de Agricultura, obrando a folios 78 a 80 del cuaderno de la Corte.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
SL7659-2016
Radicación n.º 42408
Acta 9
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL7305-2016
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por TRINIDAD HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de noviembre de 2010, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. ANTECEDENTES. Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, Trinidad Hernández de González demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 17 de abril de 2007, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 17 de abril de 1952 y cumplió 55 años de edad en igual día y mes de 2007; que el 9 de octubre de 2008 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, que le fue negada mediante Resolución No.024096 de 2008, con el argumento que sólo contaba con 710 semanas en toda su vida laboral, sugiriéndole que podía continuar cotizando hasta cumplir los requisitos mínimos; que la historia laboral de fecha 5 de junio de 2009, visible a folios 33 a 42 daba cuenta que al 2008 contaba con 689.14 semanas, de las cuales 605.85 fueron cotizadas dentro de los 20 años que antecedieron al cumplimiento de la edad mínima, esto es, entre el “17/04/1987 y 17/04/2007”, y que el 29 de abril de 2010, presentó nuevamente reclamación administrativa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
SL7305-2016
Radicación No. 50667
Acta 9
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL7710-2016
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JUAN DE JESÚS MONCADA LARROCHE contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2011 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. ANTECEDENTES. Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín el hoy recurrente persiguió que el Instituto demandado le reconociera y pagara la pensión de vejez, conjuntamente con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, la indexación y los intereses moratorios. Fundó sus pretensiones en que a pesar de estar beneficiado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues nació el 12 de agosto de 1948; haber estado afiliado al ente de seguridad social demandado para las contingencias de vejez, invalidez y muerte; y prestar sus servicios al municipio de Medellín desde el 19 de septiembre de 1977 hasta el 6 de noviembre de 1983, éste le negó la prestación pensional reclamada aduciendo que apenas contaba con 890 semanas de cotización, cuando quiera que cumple con más de las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad pensional que exige el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
SL7710-2016
Radicación No. 55104
Acta 9
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL7312-2016
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO JOSÉ MOLINA RICO contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2010 por el Tribunal Superior de Santa Marta, en el proceso que le sigue a INVERSIONES CAMARGO Y ORTIZ LTDA. ANTECEDENTES. Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, Álvaro José Molina Rico demandó a Inversiones Camargo y Ortiz Ltda., para que se le declarara la existencia de una relación laboral entre ellos y se condenara a pagarle las diferencias salariales y prestacionales, algunas prestaciones adeudadas y la indemnización por falta de pago, todo debidametne indexado. Fundó sus pretensiones en que le prestó sus servicios personales a la demandada en el establecimiento de comercio “Funeraria Americana”, mediante contrato verbal que duró entre enero 2 de 2004 y octubre 30 de 2005 cuando fue despedido por decisión unilateral de su empleador; que hasta el mes de diciembre de 2003 prestó servicios para la misma pero mediante contrato de corretaje en labor de venta de servicios funerarios por la que recibió en promedio $1.000.000 por mes sin que se le hubieran cancelado todas las acreencia laborales y sin que se le hubiera afiliado al Sistema de Seguridad Social.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
SL7312-2016
Radicación No. 49892
Acta 9
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL7300-2016
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ING SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS (HOY PROTECCIÓN S.A.) contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2012 por el Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que EDINSON MORILLO PEINADO le promovió a la recurrente y a VÉLEZ PAREJA LTDA. “VELPAR LTDA.” y en el que fue llamado en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. ANTECEDENTES. Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, Edinson Morillo Peinado demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., luego ING (Hoy Protección S.A.) y a Vélez Pareja Ltda. “Velpar Ltda.” para que fueran condenadas a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez desde el 13 de noviembre de 2002 y la indexación o corrección monetaria. Al adicionar la demanda solicitó que se llamara al proceso a Seguros Bolívar S.A. en calidad de litisconsorte necesario, pues ING había contratado con ella el pago de la contingencia de la invalidez, así como para que se le concedieran los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y que en caso de condenarse a ING se ordenara el descuento del retroactivo de la pensión por valor de $20.034.190, dinero que recibió de esa empresa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
SL7300-2016
Radicación No. 61358
Acta 9
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL1795-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ORLANDO RAFAEL NAVARRO MENDOZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de abril de 2010, en el proceso que instaurara el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE. “ELECTRICARIBE”. S.A. –E.S.P. ANTECEDENTES. En lo que ha de interesar al recurso extraordinario debe señalarse que el demandante pretende se declare que la pensión de jubilación convencional que le fuera reconocida por la demandada «es autónoma en el 100% de su totalidad, independiente y compatible con el 100% de la pensión de vejez que devenga el demandante del seguro social»; que se condene a Electricaribe al reajuste de la pensión reconocida por Electrificadora del Atlántico, hoy en liquidación, hasta la diferencia resultante entre el índice de precios al consumidor aplicado a su mesada pensional y el 15% anual que establece el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, durante los años 2000 al 2008; qué es Electricaribe la entidad que, en virtud del acuerdo de sustitución patronal, debe pagar en su totalidad el valor de la señalada prestación, sin perjuicio de la pensión que por Vejez le reconociera el ISS; valores todos ellos que deben ser indexados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
SL1795-2016
Radicación No. 49662
Acta 09
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis. (2016).
SL4368-2016
En uso de la facultad prevista en el inc. 3 del art. 16 de la L. 1285/2009, procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por GLORIA LUCÍA BUSTO CHÁVES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 30 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario adelantado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. AUTO. Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para efectos del memorial que obra a fls. 36 y 37 del cuaderno de la Corte, acorde con lo previsto en el art. 35 del D. 2013/2012, en armonía con el art. 60 del CPC, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del C.P.T. y de la S.S. ANTECEDENTES. Con la demanda inicial, la actora solicitó que «se re (sic) liquiden y paguen todos los factores salariales, tenidos en cuenta para establecer el salario base de la primera mesada pensional, incluyendo todas las semanas cotizadas de conformidad y teniendo en cuenta las últimas 100 semanas», las diferencias pensionales, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó tales pedimentos en que cotizó desde el 9 de febrero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 2009; que mediante la Res. 00617/2010 el ISS le reconoció pensión por vejez; que el ISS se equivocó al establecer el salario base de liquidación, en tanto ignoró los mandatos del par. 1º del art. 20 del D. 758/1990; que el valor inicial de pensión debió ascender a $4.613.430,23 y no a la suma fijada por el ISS de $3.444.165,00; que tiene derecho al retroactivo pensional desde la fecha de retiro del sistema y hasta cuando se reconozca la pensión; que contra la Res. 00617/2010 no se interpuso recurso alguno; que el 28 de abril de 2010 elevó reclamación ante el ISS, y que ha transcurrido más de un mes desde su presentación (fls. 3-8). Por su parte, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó los hechos relacionados con el reconocimiento pensional, que el régimen anterior de la actora era el A. 049/1990 y que contra la resolución inicial no se interpuso recurso alguno.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
SL4368-2016
Radicación No. 56071
Acta 09
Reiteración de jurisprudencia
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL4795-2016
Decide la corte el recurso de casación interpuesto por ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO, “SALUDCOOP”, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 6 de abril de 2010, en el proceso que instauró en su contra JAIME MAHECHA TRIANA. ANTECEDENTES. El demandante llamó a juicio a la empresa recurrente, con el fin de que se le condene a reconocer y pagar una pensión por invalidez a su favor, con sus reajustes anuales y primas adicionales de junio y diciembre, a partir del 16 de agosto de 2000, fecha de estructuración de la invalidez por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, mediante dictamen No. 234-01 del 16 de noviembre de 2001; consecuencialmente, se le ordene el reconocimiento del retroactivo, desde la fecha de estructuración de la invalidez hasta su pago efectivo, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la accionada, mediante contrato de trabajo verbal declarado judicialmente a través de fallo que se encuentra debidamente ejecutoriado; que, durante la prestación del servicio, padeció de una enfermedad común y quedó imposibilitado para seguir trabajando, según el dictamen No. 231-01 del 23 de noviembre de 2001, con pérdida de la capacidad laboral en un 72.43%, estructurada desde el 16 de agosto de 2000, por lo que, a la luz del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, es considerado inválido; que el empleador incumplió con del deber de afiliación al Sistema integral de seguridad social, razón por la cual está obligado a reconocer y pagar al trabajador una pensión de invalidez a la que tiene derecho; en la actualidad, dijo estar desamparado en salud, pensión, e imposibilitado para trabajar; que de él dependían sus tres hijos menores de edad y su mujer, quien debe estar todo el tiempo a su lado para auxiliarlo físicamente, pues no puede valerse por sí mismo, de tal suerte que su situación familiar, afirmó, es bastante calamitosa. Agregó que, como en la demanda anterior no se trató la pensión de invalidez, sobre esta pretensión no ha recaído el efecto de cosa juzgada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
SL4795-2016
Radicación No. 46652
Acta 09
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
ATL1628-2016.pdf
Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió NURY BRILLYTH HERNÁNDEZ RIVERA contra la impugnante y la COMISIÓN DE CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado y hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes. ANTECEDENTES. NURY BRILLYTH HERNÁNDEZ RIVERA formuló acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, TRABAJO, IGUALDAD, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS y a los principios de «CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA», los cuales estima vulnerados por la autoridad accionada. Relató la tutelante que participó en las Convocatoria N° 011 de 2008 realizada por la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación; que se inscribió al cargo de secretario administrativo II y se encuentra ubicada en el lugar 97 de la lista de elegibles contenida en el A. 0036 de 13 de julio de 2015, que provee 137 cargos, sin que a la fecha haya sido llamada para cubrir la vacante. Señaló que de conformidad con los arts. 2, 3 y 4 del citado Acuerdo, la lista de legibles tiene vigencia de 2 años y la provisión de los empleos se hará en orden descendente, una vez se encuentre en firme dicha lista, que acorde a la norma, sería enviada al día siguiente de su publicación al nominador para tales efectos, lo que hasta el momento no se ha cumplido, pese a que también el art. 40 del D. 020/2014, dice que los nombramientos en período de prueba deben realizarse dentro de los 20 días hábiles siguientes al recibo de la lista de elegibles, mandato que está siendo desconocido por la tutelada, ya que han trascurrido más de 65 días hábiles sin que se le haya llamado a estudio de seguridad y nombramiento. Aseveró que ha elevado sendas peticiones a la entidad accionada para conocer el estado de dicho trámite y por comunicación de 13 de agosto de 2015, le informó el puntaje obtenido y su ubicación en la lista de elegibles del referido cargo, corolario de lo cual resaltó que «está dentro del número de vacantes a proveer para esta convocatoria y en consecuencia usted deberá ser nombrada en periodo de prueba, por lo que esta entidad la contactará». Criticó el actuar del ente nominador porque, según dice, desconoce las reglas que él mismo fijó para la provisión de los cargos mediante el concurso público de méritos, dado que ha incumplido los términos estipulados en el A. 02/2014 para hace el nombramiento y la respectiva posesión en el cargo para el cual concursó. Con fundamento en lo expuesto, pidió se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación realice en forma inmediata su nombramiento en periodo de prueba, para el cargo de Secretario Administrativo I.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL1628-2016
Radicación 65145
Acta n° 9
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
ATL1629-2016.pdf
Se decide la consulta de la providencia de fecha 25 de febrero de 2016, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, resolvió el incidente de desacato propuesto por MÉLIDA GUERRERO MENDOZA quien actúa en calidad de agente oficiosa de DIEGO ANDRÉS ESCALANTE GUERRERO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD y la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 3 de diciembre de 2015, que le concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del agenciado. ANTECEDENTES. Dentro de la referida acción de tutela, a través de sentencia de 3 de diciembre de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, se ordenó: (…) al Teniente Coronel HÉCTOR AUGUSTO RESTREPO ZULUAGA, Comandante BATALLÓN C.A.S.P.C. No. 30 GUASIMALES o quien haga sus veces, y al Mayor CAMILO VARGAS CANO, Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015, continúen garantizando la prestación del servicio de salud al accionante DIEGO ANDRÉS ESCALANTE GUERRERO, según lo determinen y consideren necesario los médicos tratantes, garantizándole el tratamiento que requieren sus enfermedades o dolencias que dieron origen a la presente acción para la recuperación de su salud, hasta donde sea posible, conforme a la ciencia médica, todo con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable en la salud, tal y como se expuso en la parte motiva de esta providencia. De igual forma le ordenó al «Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, Director de Sanidad del Ejército Nacional proceda dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo a señalar fecha y hora para la realización de la Junta Médica Laboral al señor DIEGO ANDRÉS ESCALANTE GUERRERO con el fin de que se defina su situación médico laboral para lo cual el accionante deberá prestar su colaboración y concurso en cuanto a él le corresponda». La parte accionante presentó escrito el 20 de enero de 2016, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato, luego de aducir que pese a aportar los documentos respectivos, no le determinan la fecha exacta para la realización de la Junta Médica Laboral, acorde a lo dispuesto en el fallo anteriormente citado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL1629-2016
Radicación n° 42840
Acta 9
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
ATL1696-2016.pdf
Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por MARÍA DEL ROSARIO ARRÁZOLA PÉREZ, MANUEL SEGUNDO FELFLE ROMERO, JOSÉ MICHEL GALVIS SAURITH, MARCO TULIO NORIEGA NOGUERA, GUIDO GUILLERMO GÓMEZ ORDOSGOITIA y FERNANDO BURGOS TÁMARA contra el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado y hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz, por encontrarse incurso dentro de la causal 1º del art. 56 del C.P.P., al actuar como accionada la Procuraduría General de la Nación. ANTECEDENTES. MARÍA DEL ROSARIO ARRÁZOLA PÉREZ, MANUEL SEGUNDO FELFLE ROMERO, JOSÉ MICHEL GALVIS SAURITH, MARCO TULIO NORIEGA NOGUERA, GUIDO GUILLERMO GÓMEZ ORDOSGOITIA y FERNANDO BURGOS TÁMARA, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, BUENA FE, IGUALDAD, «moralidad y los principios de legalidad y mérito» presuntamente vulnerados por la accionada. Relataron que mediante Res. 747 de 27 de octubre de 2014, la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación ordenó la apertura de la Licitación Pública no. 08/2014 con el objeto de «Seleccionar al contratista que prestó los servicios de apoyo técnico, funcional y logístico en la convocatoria, reclutamiento (inscripción y aspectos técnicos del proceso, verificación de requisitos mínimos), diseño, construcción y aplicación de las pruebas escritas de conocimientos y de competencias y la de análisis de antecedentes, hasta la determinación de las personas que integran las listas de elegibles en el concurso abierto para el ingreso de personal idóneo a la Procuraduría General de la Nación a nivel nacional, en cargos de Procurador Judicial I y II». Indicaron que dicho proceso de selección se adjudicó a la Universidad de Pamplona a través del contrato no. 179-097-2014 de 11 de diciembre de 2014. Que posteriormente, el 20 de enero de 2015 el Procurador General de la Nación expidió la Res. 040, por medio de la cual se dio apertura y reglamentó la convocatoria. Refirieron que dentro del trámite del concurso dichas entidades expidieron la «cartilla de orientación al aspirante» y los «ejes temáticos» publicados en agosto de 2015 en la plataforma creada para el registro, publicación y notificación de las actuaciones que se surten en el concurso púbico en mención. Relataron que el 13 de septiembre de 2015 fue aplicada la prueba de conocimientos a todos los aspirantes que fueron citados a ella, donde se evidenció el desconocimiento e inobservancia de las reglas diseñadas y fijadas por la entidad. Que tales resultados fueron publicados el 7 de octubre de 2015, lo cuales podían ser objetados dentro de los dos días siguientes. Informaron que al presentar reclamación del resultado de la referida prueba, la entidad procedió a resolver de manera colectiva, esto es, a más de 50 peticionarios en una misma resolución la confirmación de los resultados obtenidos, sin que se pronunciara de manera «clara y de fondo respecto de los argumentos expuestos» en relación con la posibilidad de acceder al cuadernillo de preguntas para efectuar la reclamación. Cuestionaron que ha sido de conocimiento público por la información suministrada a través de los medios de comunicación y por las denuncias formales radicadas ante la Fiscalía General de la Nación, de la «divulgación de los cuadernillos de preguntas antes de la realización de la prueba de conocimientos, lo que supone sin discusión alguna la violación a principios de orden constitucional».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL1696-2016
Radicación n. 64621
Acta 09
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
ATL1842-2016.pdf
Sería del caso proceder al estudio de la impugnación interpuesta por DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, quien actúa en calidad de secuestre dentro del proceso ejecutivo laboral objeto de estudio, contra el fallo proferido el 27 de enero de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN PARA PROCESOS EJECUTIVOS de MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, si no fuera porque se advierte de la existencia de una nulidad por indebida integración del contradictorio. ANTECEDENTES. Diego Armando Sánchez Ordoñez quien actúa en calidad de secuestre dentro del proceso ejecutivo laboral objeto de debate, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de defensa, debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Esgrimió que funge como auxiliar de la justicia secuestre dentro del proceso adelantado por Luis Carlos Mejía Ríos, Pedro Antonio Sánchez Moreno y Ricardo Antonio Madrid Yepes, contra Akargo S.A, que cursa en el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá; que el juicio ejecutivo se remitió al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, y presentó los respectivos recursos ante el Juez de conocimiento, sin que los mismos fueran resueltos a su favor. Agregó que es dispendioso para él trasladarse a la ciudad de Medellín, con fin de notificarse de las «providencias mencionadas»; que en virtud de lo anterior se presentó una violación a sus derechos al proferirse en audiencia pública un fallo en su contra sin ser comunicado oficialmente de la fecha de su realización o fijación, en el cual se le relevó del cargo. Adujo que la notificación de los auxiliares de justicia debe hacerse por telegrama o de forma personal y no, por estados. Además, que se presentó una vía de hecho en su contra al impedírsele su derecho de defensa y contradicción, como quiera que la competencia para realizar el trámite incidental conforme a lo dispuesto en el art. 41 de la L. 1474/2011, corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura y no al juez de conocimiento. Comentó que la fecha de la citada audiencia no le fue comunicada, en la que se ordenó su relevo de la actuación, al igual que se compulsara copias a la Fiscalía General con fin de «que se me investigue sobre los presuntos punibles aquí cometidos», circunstancia que considera desmedida en virtud a que no le fue notificada la providencia dictada en aquel proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL1842-2016
Radicación No. 64929
Acta 9
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
ATL1844-2016.pdf
Sería del caso proceder al estudio de la impugnación interpuesta por FREDY DE JESÚS HERNÁNDEZ PACHECO, contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, tramite al que fueron vinculados la Oficina Judicial y el Hospital la Paz de Puerto Triunfo – Antioquia, si no fuera porque se advierte de la existencia de una nulidad por indebida integración del contradictorio. ANTECEDENTES. El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Esgrimió que en el año 2008 promovió proceso administrativo de reparación directa en nombre propio y de sus hijos menores y otros contra el Hospital Federico Lleras Acosta, Hospital la Paz y la Fundación Cardiovascular del Niño Jesús de Praga de Soacha y otros; que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué. Aseguró que posteriormente se enteró que se había efectuado un nuevo reparto y que el proceso fue remitido al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué, despacho que dictó sentencia el 29 de mayo de 2015, en la cual condenó como responsable de perjuicios materiales y morales al Hospital la Paz, entidad que presentó nulidad de todo lo actuado, la cual le fue despachada desfavorablemente, decisión que fue recurrida mediante recurso de apelación. Afirmó que el 18 de septiembre de igual año, celebraron audiencia de conciliación, en la cual «llegaron a un acuerdo con el Hospital la Paz»; que dicha entidad consignó una «suma» a través de un título de depósito judicial a órdenes del juzgado de conocimiento. Sostuvo que el 11 de diciembre de 2015, el citado despacho que era de descongestión «cerró atención al público» y que el 12 de mismo mes y año, sin resolver lo solicitado, el juzgado fue cerrado y posteriormente los expedientes fueron remitidos a la oficina de administración judicial; y que ha recurrido diversas dependencias judiciales con el fin de ubicar el expediente, sin obtener una respuesta positiva. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que sean tutelados los derechos fundamentales conculcados, en consecuencia, se tenga en cuenta que el proceso no se encontraba terminado, y que aquel no pudo haber sido archivado, sin que el juzgado resolviera la petición de entrega del título de depósito judicial. Por lo tanto, peticionó que se ordene lo correspondiente y se reasigne el título judicial número 4595432 y la cuenta del banco agrario que tenía el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL1844-2016
Radicación No. 65031
Acta 9
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3498-2016
Se resuelve la primera instancia de la acción de tutela instaurada por JAIME OCAMPO TRUJILLO contra el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE MANIZALES, la cual se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de esa ciudad, a MARTHA LUCÍA NARVÁEZ DE OCAMPO y demás partes e intervinientes dentro de los procesos materia de controversia constitucional. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que por decisión del 23 de junio de 2015, dictada en el proceso de alimentos que le promovió Martha Lucía Narváez de Ocampo, el Juzgado Tercero de Familia aprobó el acuerdo conciliatorio que estipuló una mesada alimentaria en favor de aquella, equivalente al 20 % de sus ingresos laborales y que paralelamente promovieron juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, y el 27 de agosto del mismo año, el Juzgado Quinto Civil de Familia avaló el pacto de una nueva cuota alimentaria a su cargo y en beneficio de la ex cónyuge, por valor de $300.000 mensuales, y $200.000 a «mitad» y «a fin de año». Adujo que, en consecuencia de lo anterior y previa solicitud de levantamiento de las medidas cautelares por cuota alimentaria en favor de Martha Narváez, el Juzgado Tercero accedió a lo pedido el 21 de octubre siguiente, y dejó sin efecto «la conciliación celebrada entre los extremos procesales» ante ese Despacho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3498-2016
Radicación n° 42664
Acta n° 10
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3520-2016
Decide la Corte la impugnación interpuesta PEDRO ANTONIO GUTIÉRREZ LÓPEZ contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 3 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. I. ANTECEDENTES. El accionante reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los que considera le fueron vulnerados por la accionada. Manifestó el peticionario que el 23 de noviembre de 2015 radicó un derecho de petición en las oficinas de la Presidencia de la República, en el que solicitó que «Que ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el artículo 29 literal c de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2. Que “Si el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos Calderón considera que derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental lo establece la sentencia SU-998 de 2000, por favor confírmelo o explique por qué no lo es”. 3. Que “inicie las conciliaciones voluntarias de conformidad al artículo 20 literal c, en las cuales puede tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano”. 4. Que “si el Presidente de la República (…) ayude con las conciliaciones voluntarias (…) de los desplazados del desempleo como somos nosotros ya que se vulneró derecho fundamental como derecho de asociación sindical con los despidos masivos del personal sindicalizado». Adujo que la respuesta suministrada por el asesor de la Secretaria de la Presidencia no resuelve los planteamientos elevados, toda vez que, por una parte, afirmó que el Presidente de la República no es la máxima autoridad administrativa, lo cual desconoce la Constitución Política y, por otra, no se atiene a lo solicitado. Por lo anterior, solicitó al juez de amparo, la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia ello, se ordene a la accionada que suministre una respuesta concreta y de fondo a los cuatros aspectos que fueron solicitados a través de derecho de petición. De igual forma, en atención a que son más de 10 personas las que elevan de manera individual dicha solicitud, que se aplique lo previsto en el artículo 22 de la ley 1755 de 2015.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3520-2016
Radicación no 65017
Acta no 9
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3521-2016
Decide la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS OCTAVIO RODRÍGUEZ OBANDO contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 10 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. I. ANTECEDENTES. El accionante reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los que considera le fueron vulnerados por la accionada. Manifestó el peticionario que radicó un derecho de petición en las oficinas de la Presidencia de la República, en el que solicitó que «Que ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el artículo 29 literal c de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2. Que “Si el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos Calderón considera que derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental lo establece la sentencia SU-998 de 2000, por favor confírmelo o explique por qué no lo es”. 3. Que “inicie las conciliaciones voluntarias de conformidad al artículo 20 literal c, en las cuales puede tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano”. 4. Que “si el Presidente de la República (…) ayude con las conciliaciones voluntarias (…) de los desplazados del desempleo como somos nosotros ya que se vulneró derecho fundamental como derecho de asociación sindical con los despidos masivos del personal sindicalizado». Adujo que la respuesta suministrada por el asesor de la Secretaria de la Presidencia no resuelve los planteamientos elevados, toda vez que, por una parte, afirmó que el Presidente de la República no es la máxima autoridad administrativa, lo cual desconoce la Constitución Política y, por otra, no se atiene a lo solicitado. Por lo anterior, solicitó al juez de amparo, la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia ello, se ordene a la accionada que suministre una respuesta concreta y de fondo a los cuatros aspectos que fueron solicitados a través de derecho de petición. De igual forma, en atención a que son más de 10 personas las que elevan de manera individual dicha solicitud, que se aplique lo previsto en el artículo 22 de la ley 1755 de 2015.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3521-2016
Radicación no 65103
Acta no 9
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3522-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por PEDRO ALIRIO GUTIÉRREZ QUINTERO contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 3 de febrero de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y la FISCALÍA TREINTA Y TRES de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a los Juzgados Primero y Segundo con Funciones de Conocimiento Penal del Circuito y de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Yopal. I. ANTECEDENTES. El accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la presunción de inocencia. Para el efecto manifiesta que el 21 de marzo de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Yopal dictó sentencia, en la que fue absuelto por el delito de hurto en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego; decisión que se generó por la «ausencia de responsabilidad y por existir muchas irregularidades con respecto al material probatorio». Aduce que al resolver la apelación formulada por la Fiscalía, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal revocó la decisión cuestionada y, en su lugar, lo condenó a la pena de 284 meses, determinación que cobró firmeza «por falta de defensa técnica». Manifiesta que «A mediados del mes de Marzo» presentó ante la Corte Suprema de Justicia una solicitud de nulidad, ello con el fin de obtener la revisión del caso, por cuanto se cometieron sendas irregularidades, consistentes en que no se allegó el arma de fuego y ninguna persona declaró sobre su participación en los hechos; mismas que dieron lugar a que uno de los implicados en el proceso instaurara denuncia ante la Procuraduría. Finalmente expone que pese al tiempo transcurrido, no se ha resuelto la solicitud de nulidad. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad del fallo de segundo grado, ordenando a su vez su libertad inmediata.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3522-2016
Radicación no 65305
Acta no 9
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4622-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OSCAR FABIÁN LEÓN GÓMEZ, actuando como agente oficioso de ESTEFANIE JOHANA BAUTISTA SÁNCHEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, GOBERNACIÓN DE SANTANDER, MUNICIPIO DE SANTANDER y CAFESALUD E.P.S. ANTECEDENTES. OSCAR FABIÁN LEÓN GÓMEZ, actuando como agente oficioso de ESTEFANIE JOHANA BAUTISTA SÁNCHEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad al derecho a la vida e integridad personal, presuntamente vulnerados por la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, GOBERNACIÓN DE SANTANDER, MUNICIPIO DE SANTANDER y CAFESALUD E.P.S. Refirió la parte accionante que contrajo matrimonio con la agenciada, de nacionalidad venezolana, el 3 de abril de 2014; que, con ocasión a la situación fronteriza entre Venezuela y Colombia, ocurrida el 25 de agosto de 2015, arribó junto con su cónyuge a la ciudad de Bucaramanga, estando la agenciada en estado de gravidez y muy delicada de salud, por el éxodo sucedido. Sostuvo que el 10 de septiembre de 2015, hicieron el debido registro antes las autoridades migratorias colombianas, y posterior a ello, y luego de haber ocupado varias plazas en oficios varios, pudo pagar un médico particular que atendiera a su esposa; que luego de realizarle varios exámenes, se determinó que esta padecía de «Hepatitis B»; ahora bien, ante estos resultados, el médico optó por remitir a la agenciada a «Pro familia», para que esta fuera revisada por un ginecólogo obstetra, quien luego de realizarle otros exámenes, determinó «NEGATIVO PARA HEPATITIS B», ante esa dicotomía en los exámenes, han tenido la necesidad de practicarse otro para determinar cuál es el resultado correcto, pero por falta de recursos económicos les ha sido imposible. Manifestó que en el mes de septiembre de 2015, le fue expedido el certificado de gestión del riesgo donde se le notificaba que estaba inscrito en el Registro Único de Damnificados (RUD); por lo que se presentó ante las autoridades migratorias para tramitar la legalización de la estadía de su esposa en Colombia, obteniendo como respuesta, la negación de la misma, por falta del código único de damnificado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL4622-2016
Radicación n° 65109
Acta 09
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3523-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por WILMER EFRÉN RODRÍGUEZ ROJAS contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 9 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL. I. ANTECEDENTES. El accionante promueve la presente acción de tutela, como mecanismo transitorio, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al trabajo, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad, los cuales considera le fueron vulnerados por la accionada. Señala el quejoso que ingresó al Ejército Nacional el día 5 de mayo de 2007 a fin de prestar su servicio militar obligatorio, el cual culminó el 11 de octubre de 2008. El 6 de febrero de 2010 inició el curso como soldado profesional, y el 9 de abril siguiente empezó sus labores como soldado profesional. Indica que la accionada expidió O.A.P. No 1671 del 17 de junio de 2015, en la que se ordenó, en uso de la facultad discrecional contenida en el artículo 13 del Decreto 1793 de 2000, su retiro. Explica que de tal decisión fue notificado el 30 de junio, sin embargo desconoce los motivos de la determinación, pues estos no fueron plasmados en el acto administrativo, lo que le impide ejercer su legítimo derecho a la defensa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3523-2016
Radicación no 65225
Acta no 9
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3526-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por VALORALTA COMISIONISTA DE BOLSA S.A., contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO de la misma ciudad. I. ANTECEDENTES. La sociedad impugnante presentó queja constitucional solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la tutela efectiva, los que considera vulnerados por las accionadas. Conforme al escrito de tutela se desprende que en cumplimiento a lo dispuesto por la circular básica jurídica 04 de la Superintendencia de Colombia, suscribió contrato de seguro con la empresa AIG Seguros Colombia S.A. con el fin de amparar las potenciales pérdidas por actos deshonestos de sus empleados. Aduce que el área de control y auditoria de la sociedad, luego de unas investigaciones, encontró que dos empleados realizaron varias operaciones sin contar con las autorizaciones de los dueños de las acciones y sin suministrarles las informaciones pertinentes, lo que derivó en una pérdida económica para la compañía.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3526-2016
Radicación no 65243
Acta no 9
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3530-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el señor CIRO ANTONIO GUTIÉRREZ ORDUZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA. ANTECEDENTES. Relató la accionante que Óscar Eduardo Silva Abaunza presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y sanciones de diferente índole; que una vez rituado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró la existencia de la relación laboral, pero no fulminó condenas porque no se probaron los extremos temporales de la relación laboral. Que el demandante apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga adicionó la sentencia, en el sentido de determinar que la relación laboral estuvo vigente entre el 9 de mayo de 2012 y el 1º de marzo de 2013 y ordenó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3530-2016
Radicación n° 42776
Acta 9
Bogotá, D.C., dieciséis (16) marzo dos mil dieciséis (2016).
STL3532-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARK ANDRÉS RESTREPO SAAVEDRA, frente al fallo proferido el 4 de febrero de 2016 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso el impugnante contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – magistrado Juan Pablo Suárez Orozco-, y el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad. ANTECEDENTES. Adujo el accionante que la sociedad Cadaroma E.U. promovió proceso ejecutivo en su contra y de Luis Eduardo Ariza Menjura, Gabriel Eduardo Martínez León, Rectificadora de Motores Líder Ltda., Formametal JC. S.A.; que el señor Ariza Menjura falleció el 1º de septiembre de 2011, situación que se puso en conocimiento del Juzgado accionado, no obstante el proceso se inició sin citar a sus herederos. Afirmó que el 12 de marzo de 2013, el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, dispuso seguir adelante con la ejecución, y el 2 de septiembre de 2014 ordenó la “interrupción” del proceso y la citación de los herederos de Luis Eduardo Ariza Menjura.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3532-2016
Radicación n° 65249
Acta n°. 9
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3533-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ADOLFIZA CAICEDO DAZA, frente al fallo proferido el 28 de enero de 2016 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso la impugnante contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán. ANTECEDENTES. Del escrito de tutela y las piezas procesales adosadas al informativo, se tiene que Alex Andrés Urrea Sánchez promovió proceso ejecutivo contra la accionante, teniendo como título de recaudo una letra de cambio por la suma de $1.242.000 más los intereses moratorios desde el 12 de julio de 2007 hasta que se efectúe el pago total de la deuda; que el citado título valor le fue endosado en propiedad al ejecutante por Armando Sánchez, una vez vencido. Que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán, el 18 de marzo de 2010, libró mandamiento de pago por las sumas contenidas en la demanda, decretó el embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No.120-66850 ubicado en la ciudad de Popayán, de propiedad de la ejecutada – hoy tuteante; que el 21 de julio de la misma anualidad se adelantó el secuestro del predio, sin que se presentara oposición; que mediante providencia del siguiente 6 de agosto se emplazó a la demandada, y el 16 de septiembre se le designó curador ad litem, quien formuló la excepción de «prescripción de la acción cambiaria». Que el despacho judicial en sentencia del 27 de febrero de 2012, declaró no probada la excepción propuesta por el curador ad litem, dispuso seguir adelante la ejecución y decretó el avalúo y remate del bien embargado; que el 13 de marzo de 2013, se llevó a cabo el remate y el inmueble se adjudicó por la suma de $60.000.000, diligencia que se aprobó en proveído de 1º de abril de igual, y en auto del siguiente 29 de agosto se declaró terminado el cobro compulsivo por pago total de la obligación y se dejaron a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar los remanentes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3533-2016
Radicación n° 65087
Acta n°. 9
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3534-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARGARITA MARÍA GALVIS ZULUAGA, frente al fallo proferido el 27 de enero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso la impugnante contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. ANTECEDENTES. Adujo la accionante que mediante acto administrativo del 6 de febrero de 2008, la Fiscalía General de la Nación la nombró en provisionalidad – como Fiscal Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, cargo del que tomó posesión el siguiente 3 de marzo; que su último salario fue de $4’105.560; que por Resolución No. 0390 del 2 de marzo de 2010, se dieron por terminados «unos nombramientos en provisionalidad [entre ellos el de la accionante] y se efectuaron unos nombramientos en período de prueba por concurso del año 2007». Explicó que el único fundamento para dar por terminados los nombramientos, fue que quienes ocupaban tales cargos no habían concursado, «no aprobaron las pruebas correspondientes, o no figuraban dentro del rango de elegibles para los cargos convocados a concurso, que les permita acceder al cargo que desempeñan». Argumentó que su desvinculación le ha causado sentimientos de tristeza y frustración; que tiene «problemas de baja autoestima», al ver que sus ingresos se desmejoraron considerablemente; que se le ocasionaron «detrimentos patrimoniales y extramatrimoniales (sic)». Agregó que la Fiscalía General de la Nación no motivó de manera específica porque se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, y por ello tiene el deber legal de resarcir los daños ocasionados con su desvinculación, ya que al quedarse sorpresivamente sin empleo le generó angustia y desesperación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3534-2016
Radicación n° 65143
Acta n°. 9
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3535-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ NAVAS, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 1º de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró el impugnante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales de Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar –. ANTECEDENTES. Adujo el actor que no cuenta con medios económicos para pagar un abogado y dada su «ignorancia» le están liquidando mal la indemnización por la lesión sufrida en combate, pues corresponde al literal «c» y la liquidaron como literal «a» accidente. Afirmó que ellos mismos se contradicen porque la junta médica laboral No. 6178, «en imputabilidad del servicio, dice lección (sic) 1 ocurrio (sic) en el servicio por acción directa del enemigo en restablecimiento del orden público o conflicto internacional literal (c) informativo No.0034 del 5 de noviembre del 97»; que el error lo afecta porque le calculan la indemnización con un índice más bajo. Señaló que apeló pero el Tribunal Médico No. 73 cometió el mismo error a pesar de la claridad del informativo No.0034, respecto a que la lesión la sufrió en combate; que si bien se ha recuperado pues puede caminar aunque con dificultad, su estado de salud fue bastante grave, y todavía tiene esquirlas de granada en la pierna. Agregó que «deberían de cancelarme con el sueldo de un soldado profesional en la actualidad y no con sueldo de hace 18 años tiempo en el cual ocurrieron los hechos».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3535-2016
Radicación nº.65119
Acta nº. 9
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieseis (2016).
STL3536-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes del proceso objeto de discusión constitucional. I. ANTECEDENTES. La parte accionante fundamentó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que el 28 de julio de 2014 promovió proceso de expropiación judicial en contra de Ángel Mario Martínez Sánchez, con fin de obtener la transferencia forzosa de un área de terreno con folio de matrícula inmobiliaria No. 140-96996, requerido para la ejecución de una obra vial pública y de interés general; que en la demanda anexó el avalúo comercial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), que determinó un valor de $31.341.900, sobre el cual se adelantó el trámite de enajenación voluntaria respectivo, pero que fracasó ante la negativa del propietario de aceptar la oferta de compra. Que agotado el trámite procesal para la entrega anticipada del predio, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Montería, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2014, accedió a transferir el terreno y designó dos peritos conformados por un auxiliar de justicia y uno especializado del IGAC, para determinar el valor del bien y la respectiva indemnización en favor del demandado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil; que el dictamen presentado el 30 de enero de 2015 determinó la suma de $681.444.900, lo cual objetó por error grave dentro del término legal, fundado en que se hizo una «mala identificación del predio respecto de su ubicación rural o urbana, lo que generaba claras confusiones y desproporcionados resultados de la experticia sobre el valor del metro cuadrado del predio», además de que resultó «un exagerado aumento de 2.174 % sobre el valor allegado inicialmente al proceso, sin que además existiera sustento técnico o jurídico alguno para el efecto», y advirtió los errores cometidos por los mismos peritos en otros procesos de expropiación sobre predios lindantes con el que era objeto de litigio, «haciéndose hincapié sobre las transacciones que ya previamente se habían realizado y que mostraban el desarrollo comercial de la zona donde se encontraba el predio», así como que la estimación antedicha difería sustancialmente de las realizadas por otras entidades avaluadoras.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3536-2016
Radicación n° 65091
Acta 09
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3537-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la apoderada judicial de RAÚL ACEVEDO ACEVEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO 34 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. Por conducto de apoderada judicial, Raúl Acevedo Acevedo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital en conexidad con el derecho a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el ente judicial accionado. Dijo el accionante que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el 11 de diciembre de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, mediante Resolución n.º 195847 del 30 de mayo de 2014 le reconoció la prestación conforme a lo establecido en la Ley 71 de 1988 y que cotizo un total de 1213 semanas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3537-2016
Radicación n° 42780
Acta 09
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).-
STL3539-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HERNANDO MENESES GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la cual se hizo extensiva a la AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. ANTECEDENTES. La parte accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que el 12 de enero de 2016 presentó derecho de petición ante la Presidencia de la República, el cual si bien fue contestado por la Secretaría Privada mediante oficio OFI16-00002611/JMSC110100, pasó por alto responder los siguientes puntos: 1. Que ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el artículo 29 literal c de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2. Que si el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos Calderón considera que derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental lo establece la sentencia SU-998 de 2000, por favor confírmelo o explique por qué no lo es. 3. Que inicie las conciliaciones voluntarias de conformidad al artículo 20 literal c, en las cuales puede tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano. 4. Que si el Presidente de la República (…) ayude con las conciliaciones voluntarias (…) de los desplazados del desempleo como somos nosotros ya que se vulneró derecho fundamental como derecho de asociación sindical con los despidos masivos del personal sindicalizado (sic). Consideró que el Presidente de la República, como máxima autoridad administrativa, tiene competencia para adelantar las conciliaciones voluntarias que establece el artículo 29, literal c) del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y no como lo expresa el Asesor de la Presidencia, que además de que en su repuesta niega aquélla calidad que le otorga al Jefe de Estado el artículo 189 superior, afirmó que quien debe hacer esas diligencias es la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Finalmente, citó varios apartes de la contestación recibida, para insistir en que la misma no es consecuente con lo pedido ni resuelve todos los cuestionamientos expuestos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3539-2016
Radicación n° 65037
Acta 09
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3542-2016
Resuelve la Corte las impugnaciones presentadas por CARLOS ARTURO CEBALLOS URIBE y la PROCURADURÍA 39 JUDICIAL I PARA RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN GUADALAJARA DE BUGA, contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela que el primero interpuso contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, la cual se hizo extensiva a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, al MUNICIPIO DE BOLÍVAR, al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, a la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE BUGA y a la entidad impugnante. ANTECEDENTES. La parte accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que junto a su familia es víctima del conflicto armado interno de Colombia, condición que fue reconocida por sentencia del 14 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga, con relación a los predios «La Porfía, Nacederos, San Pablo y otro sin denominación», ubicados en la vereda «La Cuchilla», corregimiento Fenicia, municipio Riofrío, Valle del Cauca. Que en virtud de tal fallo, debe acudir al mencionado despacho judicial «para conocer y plantear situaciones respecto del avance del cumplimiento de lo ordenado a mi favor»; que no obstante, por intermedio de «la Procuraduría» se enteró de que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, mediante oficio del 14 de enero de 2016, emitió orden de traslado de aquél juzgado en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, circunstancia que amenaza su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, así como el que le asiste a las demás víctimas del norte del referido departamento, dado que los obliga a trasladarse a Cali para conocer las actuaciones de sus procesos y asistir a las audiencias de control posfallo, lo cual «generaría más costos y tiempo de desplazamiento». Por lo anterior, estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó que se dejara sin efecto la precitada orden de traslado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3542-2016
Radicación n° 64987
Acta 09
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3549-2016
Se resuelve la acción de tutela instaurada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO y al TERCERO LABORAL ADJUNTO, ambos de la misma ciudad, al MINISTERIO DEL TRABAJO, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a la E.S.E. RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO y a la FIDUPREVISORA S.A., así como a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios y ejecutivos adelantados por LUZ MARINA AGUIRRE CARDONA, MARGARITA VARGAS OSPINA, OFELIA GÓMEZ ARANGO y ANA EDITH ORTEGÓN. ANTECEDENTES. De la documental que obra en el expediente se advierte que Luz Marina Aguirre Cardona (001-2009-00263, folio 10), Margarita Vargas Ospina (001-2009-00053, folio 126) y Ana Edith Ortegón (001-2009-00529, folio 199) adelantaron separadamente procesos ordinarios laborales contra la E.S.E Rita Arango Álvarez del Pino, sin que obre prueba del promovido por Ofelia Gómez Arango. La entidad accionante fundamentó su petición de amparo en que al resolver los anteriores trámites ordinarios, el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, mediante providencias del 14 de diciembre de 2010 (001-2009-00053), 31 de mayo de 2011 (001-2009-00529) y 29 de febrero de 2012 (001-2009-00263), condenó a la Fiduprevisora S.A. y al Ministerio de Protección Social en calidad de sucesores procesales de la E.S.E. precitada, «a reliquidar y pagar» la pensión de jubilación «en la forma indicada en el artículo 98 de la Convención Colectiva», así como la diferencia obtenida entre la que venía recibiendo y la que realmente debía percibir, con retroactividad al 30 de diciembre de 2008 (001-2009-00263) y 1º de noviembre del mismo año (casos 001-2009-00529 y 001-2009-00053), más la indexación, la compensación de los servicios prestados y la «bonificación por jubilación», según lo dispuesto en los «artículos 72 y 103 convencionales».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3549-2016
Radicación n° 42784
Acta 9
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3553-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CARLOS FIDEL VALENCIA GONZÁLEZ, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2016, dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en la acción de tutela que el accionante adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO 3º CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. Por conducto de apoderado judicial, el ciudadano Carlos Fidel Valencia González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y los principios de legalidad1, de acceso a la administración de justicia, y de prevalencia del derecho sustancial2, presuntamente vulnerados por los accionados. Refirió el accionante que los señores Jairo Gutiérrez Rodríguez, Oliva López Álvarez y Luis Bernardo Tello Rodríguez, suscribieron a favor del Banco Colpatria, antes Corporación de Ahorro y Vivienda UPAC Colpatria, el pagaré No. 4614-8 para respaldar una obligación hipotecaria por la suma de $40’687.000, que para entonces equivalía a 8.077.1926 UPAC convertibles a UVR; que realizaron pagos parciales a la obligación, los cuales se aplicaron legalmente y también se aplicó el alivio de ley, quedando un saldo insoluto de 665.112,0862 UVR, los que para el 20 de febrero de 2004 equivalían a $92’432.821.49; que la obligación fue garantizada con gravamen hipotecario sobre el apartamento 801 y los parqueaderos 80 y 124 del Conjunto Residencial La Siembra en la ciudad de Cali. Dijo que los mencionados deudores hipotecarios incurrieron en mora en el pago de sus obligaciones desde el 17 de febrero de 2004, razón por la cual el Banco Colpatria presentó demanda en su contra el 20 de febrero, a fin de hacer efectiva la garantía real; que la misma correspondió para su conocimiento al Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali, despacho que la admitió el 23 de marzo de 2004 y luego, el 19 de julio de 2010 dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución; que los demandados impugnaron este fallo pero el recurso fue declarado desierto por auto del 21 de octubre siguiente, razón por la que continuó el trámite del proceso hasta la etapa de remate; que la subasta no se pudo efectuar debido a varios recursos presentados por los demandados; que el 3 diciembre de 2012 el Banco Colpatria cedió el crédito al Grupo Consultor de Occidente y Cia. Ltda., y éste a su vez lo hizo a favor del interesado en esta acción Carlos Fidel Valencia González, el 12 de febrero de 2013.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3553-2016
Radicación No. 64965
Acta 09
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3555-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS CARLOS VALLEJO, contra el fallo dictado el 10 de febrero de 2016 por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que la arriba citada promovió contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. ANTECEDENTES. Fundó la accionante su petición constitucional en los siguientes hechos: Que el 17 de noviembre de 2015 el accionante, radicó en las oficinas de la Presidencia de la República petición donde solicitaba. Que “ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el articulo 29 literal c de la Comisión (sic) interamericana de Derechos Humanos” Que “si el Presidente de la Republica DR. JUAN MANUEL SANTOS CALDEROS considera que derecho de asociación sindical su libertad y su protección como derecho fundamental como lo establece la Sentencia SU 998 de 2000, por favor confírmelo o explique por qué no es” Que “inicie las conciliaciones voluntarias de conformidad al artículo 29 literal c en las cuales pueden tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano” Con fundamento en lo anterior pidió la protección del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la accionada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3555-2016
Radicación n° 65027
Acta 09
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3559-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra el fallo dictado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 09 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que ZOILA MARÍA ESPERANZA ESTRADA LÓPEZ promovió contra la arriba citada y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA. ANTECEDENTES. Fundó la accionante su petición constitucional en los siguientes hechos: Que mediante la sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión «Procuradores judiciales» contenida en el numeral 2º, artículo 182 del Decreto Ley 262 de 20001 y en consecuencia ordenó a la Procuraduría General de la Nación convocar a un concurso público para proveer en propiedad los cargos de Procurador Judicial2; que en tal virtud, por medio de la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015 la Oficina de Selección y Carrera, reglamentó el concurso para provisión de cargos de Procuradores Judiciales I y II y se abrieron 14 convocatorias para proveerlos, en distintas especialidades; que en el artículo décimo segundo de la mencionada resolución se reglaron las pruebas o instrumentos de selección, su carácter eliminatorio o clasificatorio, la calificación aprobatoria y el valor porcentual de cada una de ellas; que para la realización de las pruebas la Procuraduría General de la Nación contrató a la Universidad de Pamplona. Que se inscribió y fue admitida en la convocatoria No. 013-2015 al cargo de Procurador Judicial I para Asuntos Administrativos, con el número de inscripción 804634; que el 3 de agosto de 2015 la Procuraduría General de la Nación publicó en su página la citación para las pruebas de conocimientos y comportamental las cuales se desarrollaron el 13 de septiembre de 2015; que el 7 de octubre siguiente se publicaron los resultados y obtuvo un puntaje de 50,11; que dentro del término legal presentó escrito a través del aplicativo correspondiente, alegando en principio que no podía ejercer el derecho de contradicción porque no se le suministró el cuadernillo de preguntas, la hoja de respuestas resultado de la prueba presentada y la solución a la misma, lo cual se requería para la reclamación, como lo reconoció la Corte Constitucional, pues consideraba que el diseño de las preguntas y respuesta no se ciñó a criterios técnicos; que también pidió información sobre el valor asignado a cada respuesta y las razones por las cuales existían preguntas de derecho penal cuando no se incluyó este tema en los parámetros fijados previamente; que se suspendiera el término para reclamar, previa permisión para examinar los documentos requeridos que se citaron anteriormente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3559-2016
Radicación n° 64743
Acta 09
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3560-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo proferido por la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 27 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió LUIS JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ contra LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL. ANTECEDENTES. El señor Luis José Pérez Rodríguez instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la accionada. Manifestó, en síntesis, que ingresó a laborar con el Ministerio de Defensa Nacional el 1° de agosto de 1994, en “el grado y cargo D3 adjunto tercero”; que, en 1996, ascendió a “adjunto segundo”; que desde esa fecha no fue promovido en el grado y debía tener disponibilidad continua, sin opción a horas extras y con jornadas de 12 horas o más; que, actualmente, tiene 53 años de edad, lleva 21 años y 5 meses de trabajo continuo ; que no le fue aplicado el Decreto Ley 1214 de 1990, pese a encontrarse vigente en el momento de su vinculación; y que no se le ha dado respuesta a un derecho de petición que radicó ante la entidad el 28 de septiembre de 2015, relacionado con la solicitud de su pensión de vejez y el régimen pensional aplicable. Con fundamento en los hechos narrados, solicitó que se le responda de fondo sobre su solicitud de pensión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3560-2016
Radicación No. 65147
Acta 09
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3561-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 11 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que FERROEQUIPOS YALE S.A.S. promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Cuarto y Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo adelantado por la sociedad accionante contra Bavaria S.A. ANTECEDENTES. La sociedad tutelante por conducto de su representante legal, instauró acción de amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir el auto de 18 de diciembre de 2015, en el que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo que promovió contra Bavaria S.A. Para fundamentar sus pedimentos, manifestó que Ferroequipos Yale S.A.S. celebró con Bavaria S.A. contrato de arrendamiento y prestación de servicios «N° 8000-15736» en virtud del cual entregó a dicha compañía 53 montacargas; que surgieron diferencias en la ejecución del referido contrato, por lo que solicitó la integración de un Tribunal de Arbitramento ante la Cámara de Comercio de Bogotá; que mediante laudo arbitral de 26 de septiembre de 2013, se resolvió: (i) ordenar la restitución de 5 montacargas; (ii) negar la restitución de los restantes; (iii) negar la pretensión de terminación por vencimiento del contrato de arrendamiento; (iv) declararse incompetente para la práctica de la diligencia de entrega; (v) negar el derecho de retención; (vi) desestimar las excepciones propuestas por Bavaria S.A.; y (vii) abstenerse de imponer condena en costas; que, contra esa decisión interpuso recurso de anulación, el cual se declaró infundado por el Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia de 8 de abril de 2014, que dejó en firme el laudo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3561-2016
Radicación No. 65073
Acta 09
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL3474-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JULIO MANUEL SARMIENTO OSPINO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2011, en el juicio ordinario laboral promovido a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ANTECEDENTES. El señor Julio Manuel Sarmiento Ospino demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de que se le reembolsaran los dineros descontados de su pensión de jubilación, desde el 16 de enero de 1991, así como que se le continuara pagando en el 100% este beneficio y se le cancelara la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., lo ultra y extra petita y las costas procesales. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que laboró para la entidad accionada, mediante contrato a término indefinido, desde el 1 de octubre de 1952 hasta el 2 de diciembre de 1983; que el 3 de diciembre de 1983 le fue reconocida la pensión de jubilación con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo; que entre la Electrificadora del Atlántico E.S.P. y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. se generó el fenómeno de sustitución patronal, asumiendo ésta última la cancelación de las pensiones de los trabajadores de aquélla; que, mediante la Resolución No. 004522 de 6 de julio de 1992, el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la prestación de vejez, desde el 16 de enero de 1991, en cuantía equivalente a $51.720 y los incrementos por cónyuge en $7.241 y por hijos en $10.861; que, en el mencionado acto administrativo, se dispuso equivocadamente un retroactivo al empleador en suma de $998.598; que solamente se le entregó por este último concepto la suma de $345.075; que la pensión de vejez constituía un derecho adquirido que nada tenía que ver con la prestación de jubilación como garantía cierta e irrenunciable; que el Sistema General de Pensiones dejó vigentes las leyes que venían regulando los derechos en los sectores público y privado; y que la demandada le había descontado el 50% del valor de la prestación de jubilación, desde el año 1991 hasta la fecha, sin notificarle previamente la decisión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
SL3474-2016
Radicación No. 54033
Acta 09
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL3475-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de VICTORIA ISABEL MISAS CUBILLOS y ALEJANDRA GONZÁLEZ MISAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de junio de 2011, en el juicio ordinario laboral que le promovieron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De conformidad con la petición elevada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico- Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, obrante a folios 36 y 37 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a la referida administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica señalada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL3475-2016
Radicación No. 52589
Acta 09
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL3476-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor EDILBERTO CASTELLÓN MERCADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de diciembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. ANTECEDENTES. El señor Edilberto Castellón Mercado presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión especial de vejez, por haber desempeñado actividades de alto riesgo, junto con las mesadas debidas, la indexación y los intereses moratorios. Señaló, para tales efectos, que laboró en el Hospital Universitario de Cartagena durante más de 23 años, desde el 11 de septiembre de 1980 hasta el 22 de agosto de 2003, en el cargo de operador de teléfonos; que desarrollaba las labores de «…receptor y emisor de llamadas telefónicas…», de manera constante y continua, por lo que estuvo expuesto a «…radiaciones ionizantes…», propias del ejercicio de una actividad de alto riesgo; que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales; que la médica de salud ocupacional de la empresa, a través de una carta del 4 de septiembre de 1998, le comunicó al gerente del Hospital cuáles eran las áreas sometidas a alto riesgo, entre otras, la central telefónica, y le advirtió que tenía que cotizar un 6% adicional por cada trabajador que laborara en alto riesgo; que, en igual sentido, la jefe de Recursos Humanos de la entidad le informó al señor Carlos Pardo Polo la necesidad de darle cumplimiento al artículo 5 del Decreto 1281 de 1994 y cotizar los 6 puntos adicionales por cada trabajador que laborara en alto riesgo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL3476-2016
Radicación No. 50841
Acta 09
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL3477-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROCÍO DEL SOCORRO MORALES contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De conformidad con la petición elevada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico- Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguro Sociales, obrante a folios 34 y 35 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a la referida administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica señalada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
SL3477-2016
Radicación No. 56848
Acta 09
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL3642-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDELBERTO LAGUADO VILLAMIZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 23 de julio de 2010, en el proceso que instaurara el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.- E.S.P.- ESP. ANTECEDENTES. Al recurso interesa precisar que el actor demanda se declare que entre las partes en este proceso existió un contrato de trabajo a término indefinido, estipulado por escrito a partir del 28 de octubre de 1980 hasta el 12 de julio de 2004 día en el que ocupaba el cargo de Jefe de unidad de ventas y servicios, con un sueldo básico de $8.104.141; que la empleadora terminó unilateralmente sin justa causa la relación laboral; que en virtud a ello se condene a la demandada al «restablecimiento del derecho conculcado…reinstalándolo en el cargo que desempeñaba al momento del despido o al que se haya transformado o su equivalente en el organigrama de las ESSA ESP, sin que haya solución de continuidad»; se paguen los salarios dejados de percibir entre el despido y su efectiva reinstalación en el cargo junto con los aportes a la seguridad social y parafiscales; de igual manera se declare que es beneficiario de manera vitalicia del 50% del valor que corresponde sufragar por energía eléctrica en arreglo al artículo 58 de la convención colectiva de trabajo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
SL3642-2016
Radicación No. 49188
Acta 09
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL3652-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROLANDO VARGAS RUSSO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de julio de 2009, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. AUTO. No se accede a la solicitud visible a folios 39 a 40 del cuaderno de la Corte por cuanto, de conformidad con el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, no es procedente tener a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – como sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en atención a que en el presente proceso ésta entidad fue demandada en su condición de empleadora y no como administradora del régimen de prima media. ANTECEDENTES. ROLANDO VARGAS RUSSO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que entre las partes existió «una relación laboral» durante el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 1993 y el 26 de junio de 2003, «fecha en que se escindió la demandada, dando lugar a dos (2) instituciones diferentes, el Instituto de Seguros Sociales como EPS., y las Empresas Sociales del Estado, como IPS» y, como consecuencia, fuera condenado a pagarle el auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio, de vacaciones, de navidad y extra legales, vacaciones, horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos, auxilio de transporte, dotación de vestido y calzado de labor, sanción por no consignación de la cesantía, aportes a la seguridad social e indemnización moratoria. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el ISS era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, cuyos servidores, por regla general, tenían la calidad de trabajadores oficiales; que acudiendo al «subterfugio “Contrato de Prestación servicios”», la demandada lo vinculó, para que, de manera personal y subordinada, le prestara sus servicios como MÉDICO ESPECIALISTA (FISIATRA); que esta vinculación inició el 25 de agosto de 1993 y finalizó el 26 de junio de 2003, fecha de expedición del Decreto 1750 de 2003, «mediante el cual se escindió el ISS, dando lugar al nacimiento de las Empresas Sociales del Estado y de manera particular a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOSÉ PRUDENCIO PADILLA quien, de acuerdo al art. 23, ibídem, se subrogó en el último Contrato de Prestación de Servicios, no en la relación laboral»; que sus servicios fueron retribuidos mediante el pago de una asignación denominada honorarios; que durante el último contrato, el cual tuvo un término de duración de 5 meses, devengó la suma de $7.128.600.oo «equivalentes a la división del valor “total” del contrato, entre el tiempo contratado, es decir, días, semanas, quincenas o meses según el caso»; que realizaba sus labores de manera personal, cumpliendo horarios y programaciones establecidos por la demandada y acatando sus órdenes; que debía laborar en turnos nocturnos, dominicales y festivos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
SL3652-2016
Radicación No. 44304
Acta 09
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL3717-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2009, en el proceso que instauró JULIO ERNESTO TORO RESTREPO en contra de la entidad recurrente. Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 23 y 24 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. ANTECEDENTES. JULIO ERNESTO TORO RESTREPO llamó a proceso al Instituto, con el fin de que fuera condenado a la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 22 de junio de 2007, dando aplicación a las reglas del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con la tasa de reemplazo del régimen anterior que es del 90% del ingreso base de liquidación (I.B.L.) por tener cotizadas más de 1.250 semanas, y no con el 62,54% que fue el monto fijado. Pidió también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, entre el 22 de junio de 2007 cuando causó el derecho y el 14 de junio de 2008, data en que se le empezó a pagar efectivamente la pensión; más la indexación de la deuda. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 22 de junio de 1947 y cumplió 60 años de edad el mismo día pero de 2007; elevó la solicitud de pensión de vejez el 13 de junio de ese año y la entidad mediante Resolución nº 007242 de 2008 le concedió la prestación a partir del 22 de junio de 2007, en cuantía de $5’671.930,oo con base en 1.370 semanas de cotización y un ingreso base de liquidación de $9’069.123,oo. Es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, 1º de abril de 1994, tenía 46 años y 6 meses de edad; en consecuencia, el monto pensional debe ser fijado conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, que es la normatividad que regula su pensión, y de conformidad con la cual ésta última debe ser liquidada con el 90% del I.B.L., toda vez que cuenta con 1.370 semanas de aportes. El Instituto en la resolución de reconocimiento no da explicación alguna sobre la razón por la cual no aplica el régimen de transición.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
SL3717-2016
Radicación No. 48339
Acta 09
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL4332-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 22 de abril de 2009, en el proceso seguido por GERMÁN BARRAGÁN SOLANO contra ECOPETROL S.A. ANTECEDENTES. En lo que interesa al recurso extraordinario, el citado accionante promovió demanda laboral con el objetivo de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación convencional y de las prestaciones que la empresa accionada le canceló. Asimismo, demandó el pago de la indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T., lo ultra y extra petita y las costas procesales. En respaldo a sus pretensiones refirió, en síntesis, que prestó sus servicios a la empresa accionada desde el 15 de enero de 1980 hasta el 23 de abril de 2004, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que en suma, el tiempo total laborado ascendió a 24 años, 7 meses y 20 días, según certificación expedida por ECOPETROL S.A. Narró que a partir del 23 de abril de 2004, se acogió al beneficio de la pensión de jubilación convencional; que su pensión y sus prestaciones fueron mal liquidadas pues no se tomaron en cuenta todos los ingresos salariales, como tampoco se realizó el aumento del 5% ordenado en el laudo; que para la determinación cuantitativa de sus derechos laborales debió emplearse el salario ordinario y no el básico; que, igualmente, deben reajustarse las prestaciones de los tres últimos años para incluirse elementos salariales tales como «las vacaciones en dinero y en tiempo, la prima de vacaciones, la prima convencional, la prima de servicios, la prima de antigüedad, el subsidio de arriendo, el subsidio de transporte y el subsidio de alimentación, las horas extras, dominicales y festivos, incidencia del salario en especie carne, incidencia de los aportes en Cavipetrol, remuneración nocturna, plan de emergencia y bonificaciones»; que de esos factores, el subsidio de alimentación y la prima de servicios también tienen incidencia salarial para la liquidación de la pensión de jubilación, y que el monto de ésta debió ascender al 85% según lo prevé el art. 109 de la convención colectiva de trabajo (fls. 2-19). El accionado al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Admitió los extremos temporales del contrato de trabajo, el tiempo de servicio efectivamente prestado y el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. En su defensa formuló las excepciones de buena fe, pago, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción y cosa juzgada de las pretensiones relacionadas con los incrementos (fls. 96-108).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
SL4332-2016
Radicación n.º 46976
Acta 09
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL4337-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de abril de 2010, en el proceso seguido por CECILIA BEATRIZ CORVACHO RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. ANTECEDENTES. La citada accionante promovió demanda laboral a fin de obtener el pago del retroactivo de su pensión de vejez por valor de $80.197.110, los intereses legales y moratorios, y las costas procesales. En respaldo a sus pretensiones, refirió que a través de Resolución n. 13035 de 6 de diciembre de 2006, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a partir del 30 de enero de 2002; que en virtud de dicho reconocimiento, se generó un retroactivo pensional de $80.197.110, el cual, quedó en suspenso hasta tanto la justicia laboral definiera a quién le corresponde; que solicitó el pago de dicha suma de dinero, empero, la entidad accionada guardó silencio. Por último, dijo que los derechos pensionales son irrenunciables y que «no ha autorizado que el valor de dicho retroactivo causado a su favor con ocasión de la pensión compartida sea girado al empleador» (fls. 1-4). El accionado al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que le reconoció pensión de vejez a la actora; que el valor del retroactivo pensional se dejó en suspenso hasta tanto la justicia del trabajo resolviera a quién le corresponde, y que la accionante solicitó su pago y la entidad no dio respuesta. En su defensa expresó que el retroactivo pensional le corresponde al patrono Instituto de Seguros Sociales, quien, no obstante haber cumplido la demandante con los requisitos para pensionarse por vejez, continuó cancelando íntegramente la pensión de jubilación convencional a la espera de que su ex trabajadora fuera incluida en nómina. Agregó que la afiliación que realizó el I.S.S. en calidad de empleador, buscó precisamente subrogar el pago de la pensión en cabeza del I.S.S. asegurador, de manera que, a partir del momento de que la demandante cumplió los requisitos mínimos de la pensión de vejez del régimen de prima media, quedó a su cargo exclusivamente la obligación de pagar el mayor valor entre ambas prestaciones. Formuló las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (fls. 21-26).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente:
SL4337-2016
Radicación n.º 47235
Acta 09
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL4362-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUBIN DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy «COLPENSIONES» conforme a la solicitud de sucesión procesal que aparece a folios 33 a 34 del cuaderno de la Corte, que la Sala acepta. ANTECEDENTES. El citado accionante demandó al ISS a fin de que sea condenado a pagarle la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993 o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones afirmó, que le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, que le fue negada mediante resolución No. 03661 de 1998 porque no acreditó la densidad de semanas exigidas al efecto. Que por ello, para completar las requeridas, continuó cotizando en condición de trabajador independiente; que nuevamente impetró su petición ante el ISS y este negó la prestación mediante resolución 55610 de 2006, porque para entonces, tan solo acreditaba 991.8 semanas. Dijo que por lo anterior cotizó 23 semanas más durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, al punto que acreditó 1.015 semanas y, que sin embargo, el ISS le negó el reconocimiento de la pensión con resolución 024777 del mismo año. Finalmente señaló que es beneficiario del régimen de transición previsto por la L. 100/1993 y que agotó la reclamación administrativa (fls. 2 a 4). El ISS se opuso a las pretensiones, negó los hechos de la demanda, y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad de condenar a intereses moratorios y a las costas del proceso, prescripción, compensación y la genérica (fls. 66 a 70).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
SL4362-2016
Radicación No. 48282
Acta 09
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL4365-2016
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 29 de marzo de 2012, en el proceso ordinario adelantado por LUZ MARÍA ROMO DE MEZA contra la recurrente. ANTECEDENTES. Con la demanda inicial la actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el momento en que se hizo exigible el derecho (24 de septiembre de 2008), el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó tales pedimentos en que Eduardo Agustín Meza Castro fue pensionado por jubilación por Electricaribe, desde el 1º de agosto de 1980, conforme a la convención colectiva de trabajo; que, adicionalmente, el ISS le reconoció una pensión de vejez; que contrajo nupcias con el causante el 21 de septiembre de 1947 y procreó 5 hijos con él; que el mencionado falleció el 24 de septiembre de 2008, en virtud de lo cual el ISS le reconoció la correspondiente sustitución pensional a través de Res. 1961/2009; y que la pensión de jubilación otorgada por la demandada al causante no tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez (fl. 2-6). La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el vínculo laboral, el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva de trabajo, el pago de la pensión de vejez y la correspondiente sustitución pensional por parte del ISS a la actora. En su defensa expuso que no se encontraba legitimada para atender la prestación reclamada por estar a cargo del Seguro Social, la cual se encuentra regulada de manera autónoma y concreta por la L. 100/1993. Que tal postura tiene sustento además en el A.L. 01/2005, según el cual los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes serán los previstos en las leyes del Sistema General de Pensiones. Por último, sostuvo que, la pensión de jubilación reconocida al causante tiene el carácter compartible «por tratarse de una pensión de jubilación legal propia de un servidor estatal del orden nacional». Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada o genérica (fls. 70-76).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
SL4365-2016
Radicación No. 56870
Acta 09
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL4375-2016
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de febrero de 2010, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA LILIANA BAQUERO VERGEL contra TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. ANTECEDENTES. Con la demanda inicial, la actora solicitó que se declare que la accionada dio por terminado sin justa causa el contrato de trabajo que las unía y, en consecuencia, se ordene su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, conforme el art. 63 de la Convención Colectiva; se condene al pago indexado de los salarios y demás prestaciones dejadas de cancelar desde el 31 de mayo de 2002, hasta el día que se haga efectivo el reintegro, y se tenga para todos los efectos legales que no existió solución de continuidad en el vínculo laboral. Así mismo, pretendió el pago de lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, expuso que prestó «sus servicios personales y subordinados» a la accionada desde el 1º de agosto de 1997, aun cuando desde el 7 de abril de ese mismo año, se encontraba vinculada a la empresa a través de contrato de prestación de servicios; que desempeñó el cargo de asistente de área comercial, cuyo último salario básico ascendió a $1.425.000, más una bonificación «habitual y mensual» de $1.140.480, para un total de $2.565.480 mensuales; que en el art. 63 de la Convención Colectiva de Trabajo, la empresa se comprometió a otorgar a sus trabajadores «ESTABILIDAD INDEFINIDA», por lo que estipuló la figura del reintegro para quienes sean despedidos sin justa causa; que el art. 64 de dicho acuerdo «consagró la nulidad de contratos de trabajo que no se ajusten» a las normas convencionales; que el 31 de mayo de 2002 la accionada le dio por terminado su contrato de manera unilateral y sin justa causa y que era beneficiaria de las prerrogativas convencionales, por extensión (fls. 2 a 7). La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relativos a los extremos temporales de la relación laboral, la forma de terminación del vínculo y el contenido de las cláusulas convencionales citadas; no obstante, refirió que las mismas no son aplicables a la demandante, en tanto esta renunció expresamente a ser beneficiaria de la convención, mediante comunicación de fecha 23 de enero de 1998.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
SL4375-2016
Radicación No. 46268
Acta 09
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SL4623-2016
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de junio de 2011, dentro del proceso que promovió DORIS ORTIZ DE MONTENEGRO contra el recurrente, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, vinculado como litis consorcio necesario. ANTECEDENTES. Ante el Juzgado Once Laboral de Bogotá, la actora demandó al Banco Popular S.A., para que fuera condenando a actualizarle el valor inicial de su pensión de jubilación, desde el 28 de febrero de 1991 hasta el 4 de junio de 1995, tomando como ingreso base de liquidación la suma de $287.934.45, correspondiente al salarió devengado en el último año de servicios, y a pagarle los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de 1993. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para el banco desde el 1º de diciembre de 1969 hasta el 28 de febrero de 1991, por un espacio de tiempo de 21 años, 1 mes y 27 días, ostentando la calidad de trabajadora oficial; que es beneficiaria del régimen de transición; que cumplió 55 años de edad el 4 de junio de 1995; que mediante Resolución No. 068 del 12 de febrero de 1996, el banco le reconoció la pensión de jubilación a partir del 4 de junio de 1995, en cuantía de $118.933.50; que el salario promedio devengado en el último año de servicios fue la suma de $145.807.78, conforme la liquidación final de prestaciones sociales; que la mesada pensional debió establecerse en la suma de $287.934.45, liquidada sobre un salario base de $383.912.61; que mediante Resolución No. 005315 del 24 de octubre de 2000 el ISS le reconoció la pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo para dicha data y que agotó la reclamación administrativa. El Banco se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el vínculo laboral, los extremos temporales, el tiempo total servido, la calidad de trabajadora oficial, su condición de beneficiaria del régimen de transición, el cumplimento de los 55 años de edad; el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y la de vejez por parte del ISS y la reclamación administrativa. Propuso las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario, prescripción, cosa juzgada, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada y compensación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
SL4623-25016
Radicación No. 54050
Acta 09
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3564-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Fernando Parra Luengas, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 28 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso de sucesión intestada de los causantes Jesús Antonio Parra y María Aurora Luengas de Parra. ANTECEDENTES. Fernando Parra Luengas instauró acción de tutela contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de las decisiones de 1 y 15 de diciembre de 2015, que dejaron en firme la decisión de condenarlo en costas dentro del proceso sucesorio de la referencia. Como fundamento de su petición, adujo el accionante que, en el interior del proceso de sucesión intestada de los señores Jesús Antonio Parra y María Aurora Luengas de Parra, interpuso el recurso de apelación «mediante el cual se colocaba en consideración de su Señoría, si estuvo conforme a Derecho (sic) el reconocimiento del cesionario del señor JAIRO DUQUE FLOREZ (sic), por parte del A-quo» y «si la acumulación de la sucesión de ELISA RODRÍGUEZ DE PARRA, madre de uno de los causantes», procedía; que dicho recurso le fue resuelto desfavorablemente; que, mediante autos de 30 de septiembre de 2015, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió «…2º Costas a cargo del apelante. Tásense. Inclúyase como agencias en derecho la suma de $650.000»; que el 05 de octubre del mismo año solicitó la aclaración y/o corrección de los mencionados autos, a la luz del artículo 309 del C.P.C., «hoy Art. 285 del Código General del Proceso, solicitud que no mereció la menor atención por parte del Togado»; que objetó dicha liquidación de costas, la cual fue aprobada, mediante auto del 17 de noviembre de 2015; que, contra dicho auto, el 24 de noviembre de la misma anualidad interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron negados mediante auto de 01 de diciembre de 2015; que, contra la anterior decisión, interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado, mediante auto de 15 de diciembre de la misma anualidad; que, en el presente caso, «ya se encontraba en vigencia el artículo 366 del Código General del Proceso… que en su numeral quinto señala clara y expresamente: “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”…»; y que, por tratarse de un proceso de carácter «liquidatorio no hay partes en disputa, por lo tanto ninguna de las partes puede vencer a otra y por lo tanto ser condenada en costas. Ya que no hay demandados, y por no ser contenciosa no se pueden señalar agencias en derecho por las actuaciones de un apoderado ya que no hay demandados».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3564-2016
Radicación No. 64957
Acta 09
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3575-2016
Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió ANA DOLORES CUEVA DE MIRANDA, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, trámite al que se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. ANTECEDENTES. La tutelante promovió el presente mecanismo constitucional, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales, en su criterio, han sido vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, durante el trámite que le impartió dicha corporación a la acción de tutela número 110010203000201501615. Como fundamento fáctico de su petición de amparo, señala que el 9 de enero de 2004, el vehículo de placas SBK-006, afiliado a la empresa de transporte Brasilia S.A. y conducido por el señor Luis Alberto Velásquez, arrolló al señor Abraham Miranda Cueva, su hijo, quien perdió la vida en dicho infortunado suceso, en forma inmediata; que, en razón a lo anterior, se inició un proceso penal contra el conductor del vehículo, el cual finalizó, en primera instancia, con la sentencia de fecha 17 de junio de 2011, en la que se declaró responsable al sindicado, de la comisión del delito de homicido culposo; que en el mismo proveído, se condenó al sindicado, a la empresa Brasilia S.A. y a la Aseguradora Colesguros S.A., a pagar perjuicios morales y materiales a favor de las víctimas reconocidas como parte civil dentro del proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3575-2016
Radicación No. 42760
Acta No. 09
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3578-2016
Resuelve la Corte la impugnación que presentó la parte accionante, dentro de la acción de tutela que promovió LUISA FERNANDA MANRIQUE LÓPEZ contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI, contra el fallo que profirió en primera instancia la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 3 de febrero de 2016. ANTECEDENTES. La señora Luisa Fernanda Manrique López, en causa propia, promovió acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, con el fin de que, a través de dicha vía tuitiva, se le protegiera su derecho fundamental al mínimo vital, el cual, en su sentir, le había sido vulnerado por la entidad accionada. Indicó la tutelante, como fundamento fáctico de su petición de amparo, que se desempeñó en el cargo de escribiente nominada en descongestión, en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, durante el período comprendido entre el 7 de marzo de 2013 y el 30 de noviembre de 2015; que el 24 de diciembre de 2015 radicó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, en el Departamento de Recursos Humanos, una solicitud dirigida a que se le pagara su liquidación definitiva de prestaciones sociales; que, transcurrido casi un mes, el 20 de enero de 2016, se comunicó telefónicamente con el área previamente señalada, con el fin de indagar si ya le habían sido reconocidas sus acreencias laborales; que ninguno de los empleados con los cuales se comunicó, le suministró información alguna y, por el contrario, la trataron de manera “despectiva y grosera”; que ha transcurrido un término superior a dos meses desde que presentó su solicitud de reconocimiento y pago de la liquidación final de prestaciones sociales que legalmente le corresponde, pese a lo cual no se le ha proporcionado aún, ninguna respuesta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3578-2016
Radicación n° 64911
Acta n°. 09
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3579-2016
Resuelve esta Corte, en primera instancia, la acción de tutela que promovieron los señores CARLOS ALBERTO FUENTES RODRÍGUEZ, BERNARDINO VERA VEGA, PEDRO ELÍAS VILLAMIZAR, JAIRO CÁCERES MÉRIDA, LUIS ANTONIO MARTÍNEZ LATORRE y JAIME GUEVARA HERRERA, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. Los accionantes promovieron la petición de amparo que se estudia, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social en conexidad con la vida, al mínimo vital, “a la seguridad social de las personas de la tercera edad” y a la pensión, los cuales, en su sentir, les fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite el proceso ejecutivo laboral número 2007 00072, en el que obraron como ejecutantes. Como sustento fáctico de su petición de amparo, indica el apoderado judicial de los tutelantes, en síntesis, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta profirió una sentencia declarativa, el 23 de julio de 2008, en la cual condenó a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, a que reconociera unos reajustes pensionales e intereses moratorios a favor de los accionantes Carlos Alberto Fuentes Rodríguez, Bernardino Vera Vega, Pedro Elías Villamizar y Jaime Guevara Herrera, así como de los señores Luis Gonzalo Cáceres Hernández y Luis Francisco Martínez Fonseca; que, con posterioridad a la ejecutoria de la providencia, las personas citadas promovieron un proceso ejecutivo laboral, en procura de obtener el pago efectivo de los conceptos que les habían sido reconocidos; que el proceso ejecutivo fue asignado al mismo Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el que, mediante proveído de 15 de mayo de 2009, libró el correspondiente mandamiento de pago; que, para la época en que se adelantaba la ejecución, se dispuso la supresión y liquidación de Cajanal, de manera que el juzgado previamente referido ordenó el envío del expediente al liquidador de la referida caja de previsión y no continuó con el trámite; que, a pesar de que los beneficiarios de la sentencia trataron de obtener su cumplimiento ante el liquidador de la prenombrada caja, no les fue posible, razón por la cual instauraron una acción de tutela para obtener la protección de los derechos; que de la acción constitucional conoció el “Juzgado Tercero Laboral del Circuito”, que amparó los derechos fundamentales de quienes habían obrado como demandantes en el proceso declarativo y ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social que los incluyera en nómina de pensionados; que, pese a ello, la entidad se extinguió definitivamente sin que los derechos de los beneficiarios de la sentencia, se hubiesen hecho efectivos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3579-2016
Radicación No. 42692
Acta No. 09
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3580-2016
Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió ESPERANZA PEÑALOZA MOLINA, en causa propia, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. ANTECEDENTES. La accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de que su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, le sea protegido. Relata, en síntesis, que los señores Martha Yineth Cuéllar Santos, Rosabel Ospina Vargas, Jesús María Gómez González y Adelita Hernández de Gómez, promovieron una demanda ordinaria laboral contra la sociedad Pavimentos y Construcciones Omega Ltda, la cual se hizo extensiva a los socios de dicha compañía, José William Giraldo Atehortúa, Carlos Emilio Ordóñez Muñoz, Pedro Nelson Perdomo Polo y su cónyuge, Orlando Galindo García; que en la citada demanda, los demandantes solicitaron que se les reconociera una indemnización plena y ordinaria de perjuicios debidamente indexada; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al que fue asignado el proceso, admitió la demanda mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2010; que el citado juzgado se equivocó al proceder en tal sentido, en atención a que pasó por alto que su cónyuge, Orlando Galindo, quien había sido demandado, había fallecido el 10 de octubre de 2009; que, posteriormente, el juzgado ordenó la notificación del auto admisorio de la demanda, a su fallecido cónyuge; que, en atención a la orden antedicha, el juzgado envió un citatorio, a través de la empresa de mensajería Surenvíos, el cual arrojó como resultado que “la persona mencionada vive y/o labora en esa dirección y fue recibida por el (la) Sr (a) Édgar Arjona, cuyo parentesco con el notificado es (…)”; que, después, el juzgado de conocimiento envió un aviso y, finalmente, le designó a su esposo un curador para que ejerciera su defensa en el proceso. Relata que el citado auxiliar de la justicia, que fue designado para que ejerciera la representación judicial de su cónyuge, no propuso excepciones ni ejerció una adecuada defensa técnica a favor de éste; que, finalmente, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 19 de abril de 2013, condenó a la sociedad Omega Ltda a pagar a los demandantes la suma de $210.000.000, más $67.000.000 por concepto de costas; que, además, el juzgado condenó solidariamente a los socios demandados, incluido su fallecido cónyuge, pagar la citada condena a los demandantes; que la decisión anterior fue apelada y del recurso conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que dicha corporación, mediante proveído de 31 de julio de 2014, confirmó íntegramente la sentencia proferida por el juez de primer grado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3580-2016
Radicación No. 42778
Acta n° 09
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3581-2016
Resuelve la Corte, en primera instancia, la acción de tutela que presentó el señor ARQUÍMEDES REYES GARCÍA, por intermedio de apoderada judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO. ANTECEDENTES. El accionante promovió el mecanismo constitucional que estudia la Sala, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, durante el proceso ejecutivo laboral número 76147310500120080004100. Manifiesta, en síntesis, que el 13 de febrero de 2008 promovió una demanda, como apoderado del señor Gilberto de Jesús Aguirre, contra el Municipio del Cairo Valle, en procura de que se declarara, por vía judicial, que entre su poderdante y el municipio demandado había existido un contrato de trabajo, y se condenara a éste último a pagar a su poderdante el salario dejado de percibir, la indexación, la indemnización por despido sin justa causa, el subsidio de transporte, la indemnización moratoria y la pensión sanción correspondiente; que de la demanda anterior conoció, en primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, el que, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2008, condenó al municipio demandado a pagar al demandante la indemnización por despido injusto, el auxilio de transporte y las costas procesales; que ambas partes apelaron la sentencia y de los recursos conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; que dicha corporación, mediante proveído de 2 de diciembre de 2009, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar también el reconocimiento, a su poderdante, de la pensión sanción que se había reclamado en la demanda; que la parte demandada instauró recurso extraordinario de casación contra el proveído descrito, y la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 9 de abril de 2014, resolvió no casar la sentencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3581-2016
Radicación n° 42790
Acta n°. 09
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3360-2016
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por Isabel María Rubio de Rivaldo, quien actúa como agente oficioso de ROBERTO RIVALDO SILVERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO NOVENO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES. I. ANTECEDENTES. El peticionario presentó acción de tutela en contra de las accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y a la salud. Para el efecto aduce, en lo que interesa al presente trámite, que el actor efectuó aportes al Instituto de Seguros Sociales a través de la Empresa Aerovías Cóndor S.A. durante el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 1969 hasta el 3 de julio de 1984, y que correspondió a 664.43 semanas; y bajo el empleador Morrison Kanudsen entre el 5 de julio de 1983 y el 3 de julio de 1984, que arrojó 52.14 semanas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3360-2016
Radicación no 42750
Acta no 9
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3327-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la JEFE DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL DEL ATLÁNTICO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 15 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió a través de apoderado de ABEL RENÉ GARAVITO ESCORCIA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA. ANTECEDENTES. El accionante presentó queja constitucional para la protección de sus derechos al debido proceso, trabajo, seguridad social e igualdad. Indicó que ingresó a la Policía Nacional el 12 de diciembre de 1983, que siempre obtuvo una buena conducta y recibió múltiples felicitaciones; no obstante, el 4 de octubre de 1991 fue despedido, sin habérsele practicado el examen médico de retiro; que tiempo después y con el fin que le fueran realizadas, se presentó a las instalaciones de la entidad pero nunca le dieron fecha para ello. Que solicitó la práctica del examen por la junta médico laboral y con oficio No. S-2015-0931/JEFAT-GRUME-22 le indicaron que no era procedente pues el término ya había vencido. Aseguró que desde que se encontraba en servicio activo sufría de una «hernia discal cervical dolor cervical lumbolgia dolor cervical crónico y lumbar crónico discatrosis y profución discal La-L5, diabete mellitus tipo II isulinodependiente con complicaciones múltiples, esofaguitis +, gastritis, trastorno depresivo, trastorno de ansiedad, presbicie AO, glaucoma primario del ángulo abierto».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3327-2016
Radicación n° 64947
Acta n° 09
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3328-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por TERESA DE JESÚS ALCARAZ DE HERRÓN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 27 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PROMISCUO DE SANTAFÉ DE ANTIOQUIA. ANTECEDENTES. La accionante promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales convocadas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Indicó que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia, Rosa María Alcaraz promovió proceso laboral en su contra, como heredera determinada de Candelaria Castañeda Urrego; que le fue asignado el radicado 2014-0074; pero el 28 de mayo de 2015 ante el mismo despacho, la demandante, presentó otra demanda laboral cuyo radicado era 2015-0093; por lo que en este último expediente, mediante auto del 3 de junio siguiente, se requirió a la parte para que manifestara las razones por las cuales pese haber formulado «ya una demanda laboral de doble instancia contra Teresa de Jesús Alcaraz y Herederos de Candelaria Castañeda Urrego radicado 2014.0074, incoa una demanda semejante contra las mismas partes y con las mismas pretensiones mediante este proceso»; en respuesta, la demandante desistió del trámite inicial; que pese a los descrito, el 18 del mismo mes, el juez no se accedió pues adujo que no era procedente el desistimiento en virtud del artículo 33 del Código Procesal Laboral, no había actuado a través de apoderado ni el escrito presentado estaba siendo coadyuvado por aquél; que el 22 siguiente el abogado allegó memorial en el que indicaba que «coadyuvo la voluntad manifestada de la demandante en la respuesta a su requerimiento»; posteriormente, el abogado renunció pero como no se dejó constancia de la comunicación, el mandato seguía vigente. Explicó que como el despacho no se pronunciaba acerca del desistimiento, allegó escrito en el que solicitaba celeridad; que el 19 de agosto de 2015 el Juzgado negó la solicitud de la demandante, pues consideró que ella había querido desistir del trámite 2015-0093, dado que fue en ese proceso en el que se le requirió; no obstante, el a quo no tuvo en cuenta la literalidad del documento que expresamente indicaba «desisto del proceso radicado 2014-074 que se adelanta en su despacho y donde figura como apoderada la doctora DENIS CONTRERA POSADA, por las razones que ha dicho». Que dado lo anterior fueron vulnerados sus derechos fundamentales pues el juez debió trasladar la petición de desistimiento al expediente correspondiente y darle trámite a lo solicitado. Pidió que se le ordenara al juez accionado que emitiera una nueva providencia, en la que definiera de fondo el desistimiento de la demanda en el proceso laboral 2014-0074.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3328-2016
Radicación n° 64891
Acta n° 09
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3329-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MYRIAM CRISTINA CUESTA BETANCOURTH contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 29 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO. ANTECEDENTES. La promotora inició acción de constitucional contra la entidad convocada por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y dignidad humana y por el desconocimiento de los principios de buena fe y confianza legítima. Relató que laboraba, en propiedad, como Profesional Universitaria Grado 16 en el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio; que mediante Acuerdo PSAA 15-0404 del 3 de noviembre de 2015 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso el restablecimiento de las medidas de descongestión y la obligación de las Direcciones Seccionales, de expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal; que en virtud de ello, fue nombrada Juez Sexta Administrativa de Descongestión en ese circuito judicial, mediante Resolución No. 367 del 11 de noviembre; que ese mismo día aceptó el cargo de juez, pidió ante su nominador licencia no remunerada y renunciable por 2 años y fue posesionada; que en esa misma fecha y mediante Acuerdo No. CSJMA 15-395 la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Meta y de conformidad con el PSAA 15-10402 (mediante el cual se crearon varios cargos de carácter permanente) estableció que los despachos en descongestión laboraban en el Palacio de Justicia de Acacías pues allí estaba toda la planta física para su funcionamiento; que posteriormente, la entidad aclaró los actos administrativos PSAA15-10402 y PSAA15-10404 dado que no podía existir simultáneamente planta permanente y de descongestión; que así el 18 siguiente expidió el Acuerdo No. CSMA 16-398 con el que redistribuyó los procesos pertenecientes al Despacho ocupado por ella, a otro de carácter permanente; que dada anterior situación renunció, esa situación se le aceptó el 18 de noviembre y al día siguiente solicitó su reintegro al empleo que ostenta en propiedad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3329-2016
Radicación n° 64981
Acta n° 09
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3330-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SONIA MERCEDES CÁRDENAS VILLARAGA y GUSTAVO ADOLFO LOZANO BERNAL contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 4 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. Los accionantes promovieron queja constitucional contra las autoridades judiciales convocadas por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Relataron que en el Juzgado Quinto Civil del Circuito cursaba trámite ejecutivo hipotecario en su contra; que cuando ya se había adelantado la etapa probatoria y el proceso se encontraba para audiencia de juicio oral, el Despacho por auto del 16 de agosto de 2013 declaró la ilegalidad de todo lo actuado desde el 26 de julio de 2012, ordenó adecuar el trámite y la continuación del proceso observando el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; que presentaron reposición y apelación para que la determinación abarcara desde el mandamiento de pago; no obstante el a quo mantuvo lo decidido y negó la alzada, por lo que solicitaron la expedición de copias para recurrir en queja, y aunque fue admitido por el Tribunal, posteriormente declaró la nulidad de lo actuado en esa instancia e inadmitió el recurso. Que el 21 de agosto de 2014, el Juzgado accionado negó las excepciones y dispuso seguir adelante con la ejecución; que recurrieron pues aunque se decretó la ilegalidad nunca se adecuó el procedimiento; que el ad quem al desatar la alzada, corrió traslado para alegatos, auto que también repusieron los demandados y aunado a ello presentaron incidente de nulidad; que el 20 de marzo de 2015 mantuvo la providencia recurrida y no accedió a la nulidad; y el 29 de octubre del mismo año confirmó el fallo de primera instancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3330-2016
Radicación n° 64967
Acta n° 09
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3582-2016
Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió JORGE ENRIQUE GÓMEZ CEPEDA, en causa propia, contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó a la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. ANTECEDENTES. El accionante presentó la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica, al orden público y al “principio de legalidad”, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el juzgado accionado, durante el trámite el incidente de desacato número 68001310500320090025600, en el que él obró como incidentante. Como sustento fáctico de su solicitud de amparo, indicó el tutelante que promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Santander – Contraloría Departamental, dirigido a obtener el reintegro al cargo de auxiliar 565 que había desempeñado en el interior de dicha entidad, y del cual había sido desvinculado; que sus pretensiones fueron acogidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, el que, mediante sentencia de fecha 7 de julio de 2008, ordenó su reintegro y el pago de los emolumentos correspondientes derivados del mismo; que, con posterioridad a la finalización del proceso administrativo, instauró una tutela contra la Contraloría Departamental de Santander, para obtener el cumplimiento de la sentencia que le había resultado favorable; que de dicha acción constitucional conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el número de radicado 68001310500320090025600; que dicho despacho, mediante fallo de fecha 25 de junio de 2009, protegió sus derechos fundamentales, al tiempo que ordenó a la accionada a reintegrarlo y a dejar sin valor legal ni efecto alguno los actos administrativos a través de los cuales lo había desvinculado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3582-2016
Radicación No. 42800
Acta No. 09
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3588-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDINSON DAMIAN CASTILLO BARRIOS y la JEFATURA DEL ÁREA DE SANIDAD DEL MAGDALENA de la POLICÍA NACIONAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 1 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que el primero de los nombrados promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL-ÁREA PRESTACIONES SOCIALES y DIRECCIÓN DE SANIDAD. ANTECEDENTES. El accionante hizo uso del presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de «petición» a la «vida», a la «igualdad», a la «seguridad social» y a la «protección de los débiles físicos y psíquicos», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relata que ingresó a prestar servicio militar obligatorio como auxiliar en la Policía Nacional, adscrito al Departamento de Policía de Santander, el 30 de noviembre de 2011, en óptimas condiciones de salud física y mental; que el 20 de abril de 2015, se le practicó Junta Médico Laboral, la que arrojó una disminución de su capacidad laboral en un 66.98%, con diagnóstico de estrés postraumático a consecuencia de la explosión de una granada «lanzada por la guerrilla» cuando se encontraba de centinela prestando turno de guardia en su servicio militar obligatorio; que una vez le fue practicada la Junta Médica fue desafiliado del sistema de salud, a pesar de que su diagnóstico fue adquirido en el servicio militar, por el que requiere un medicamento de por vida «como la risperidona 3 mgs dos tabletas al día, CLORAPINA, CLONAZEPAN», pero en vista de que se encuentra desafiliado al sistema de salud de la Policía Nacional, su vida corre peligro, pues no cuenta con los recursos económicos para comprar el medicamento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3588-2016
Radicación n° 64901
Acta 09
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3589-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por WILLIAM RAFAEL FERNANDEZ SAENZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 1 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el MINISTERIO DE TRABAJO, DIRECCIÓN GENERAL DE RIESGOS LABORALES, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ y SEGUROS COLMENA ARL, trámite al cual se vinculó COLPENSIONES. ANTECEDENTES. El accionante hizo uso del presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Relata que es ex trabajador de Drummond Ltda, donde se desempeñó como soldador y fue calificado “integralmente” para determinar su pérdida de capacidad laboral; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le otorgó una pérdida de capacidad laboral de 54.35% por las siguientes patologías: i) enfermedades profesionales; trastorno de discos lumbares, restricción ama de columna, hipoacusia neurosensorial bilateral, síndrome de túnel del carpo derecho, restricción ama de hombro izquierdo y restricción ama de hombro derecho ii) enfermedades comunes; trastorno de disco cervical, restricción ama disco cervical, hipertensión arterial esencial primaria, gonartrosis bilateral de rodillas, disminución de agudeza visual, hiperplasia prostática y apnea de sueño; que la Junta Nacional de Calificación lo despojó del diagnóstico psiquiátrico de trastorno depresivo recurrente, episodio grave presente sin síntomas sicóticos, para cambiarlo por el de apnea de sueño, para poder darle peso porcentual mayor a las deficiencias comunes por lo que, anuncia, anexa las remisiones al médico tratante de psiquiatría, patología que, insiste, fue cambiada “adrede para exonerar de la pensión de invalidez a la ARL COLMENA”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3589-2016
Radicación n° 64923
Acta 09
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3590-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ HENRI SALAZAR MONTENEGRO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que el accionante promovió contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL Y COMUNICACIONES –CAPRECOM- y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, trámite al cual se vinculó la CLÍNICA SU VIDA S.A.S. y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. ANTECEDENTES. El accionante hizo uso del presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derechos fundamentales «al trabajo» y al «mínimo vital» presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relató el accionante que labora en la Clínica Su Vida S.A.S., institución prestadora de servicios de salud de alta complejidad, con los más altos estándares de calidad humana, científica y tecnológica, con niveles de satisfacción superiores al 95% y que genera más 220 empleos directos; que entre las entidades que les remite pacientes para su atención, está la EPS Caprecom, que actualmente le adeuda más de $17.000.000.000 millones de pesos, por la prestación de servicios de salud a sus afiliados; que algunas de las facturas adeudadas datan del año 2012, y a la fecha se encuentran vencidas y representan más del 70% de la cartera de la Institución, «lo cual ha puesto a la Clínica (…) en un grave riesgo financiero, pues por la difícil situación financiera no han podido pagar salarios, honorarios médicos de más de cuatro meses, proveedores más un año». Adujo que en el año 2015, Caprecom EPS consignó a favor de la entidad prestadora de salud, la suma de $1.826.890.381 por facturas generadas por prestación de servicios médicos, correspondientes a los meses de enero a mayo de 2014, con una deuda a noviembre de 2015 de $17.961.127.942; que la clínica ha realizado múltiples gestiones con el fin de obtener el recaudo de la cartera, pero han resultado infructuosas; que el pasado 16 de octubre de 2015, se presentó «derecho de petición a la Dra. Luisa Tovar, representante legal de CAPRECOM EPS, solicitándole el pago de la cartera morosa»; que la respuesta se obtuvo el siguiente 30 de octubre y en ella se indicó, que inicialmente deben realizar una depuración de la cartera pendiente de pago, porque no está cubierta por un contrato regional o nacional; que además en varias ocasiones CAPRECOM realizó pagos no soportados, lo que requería tiempo significativo; que la citada respuesta no tiene en cuenta que la cartera pendiente lleva más de 360 días, tiempo que el accionante considera suficiente para realizar la correspondiente depuración.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3590-2016
Radicación n° 64843
Acta n° 09
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3591-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDWIN HERNANDO MEDINA CUESTA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 20 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que el accionante promovió contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, trámite al cual se vinculó el DIRECTOR DE CARRERA ADMINISTARTIVA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la COMISIÓN DE PERSONAL y los aspirantes al cargo de COORDINADOR DE GESTIÓN GRADO 01 DE LA CONVOCATORIA 053 de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. ANTECEDENTES. El accionante hizo uso del presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de “petición”, al “debido proceso” a la “igualdad” y al “acceso a cargos públicos de carrera”, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relata el accionante que la Contraloría General de la República convocó concurso de méritos 2015 para proveer vacantes para diferentes cargos, y en pro de ello, publicó las convocatorias 001-054 de 2015 en la página oficial del concurso; que se inscribió para la 053-15; que el 26 de julio de ese año, se llevó a cabo la aplicación de la prueba escrita de conocimientos y de competencias, para los concursantes previamente admitidos, entre los que el accionante se encontraba; que el 13 de septiembre siguiente, se aplicó una segunda prueba o alterna a los concursantes que no pudieron presentar la escrita en la fecha inicial por motivos de fuerza mayor, caso fortuito, sentencia judicial, o por razones atribuibles a la Contraloría o a la Universidad Nacional; que obtuvo como puntaje para la prueba de conocimientos 75.45 sobre 100 puntos posibles y pasó a la siguiente fase del concurso; que solo pasaron 5 personas, siendo su puntaje el tercero mejor; que posteriormente se abrió un periodo para las reclamaciones, en única instancia ante la Comisión de Personal de la entidad, “para quienes no pasaron admitidos, principalmente, y bajo el enfoque que no se permitía a ningún participante el cuadernillo de preguntas, hoja de respuestas y claves de respuestas”; que las accionadas solo entregaron a los reclamantes el cuadernillo, hojas de respuestas y claves con las que el operador calificó, en virtud de una acción de tutela.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3591-2016
Radicación n° 64931
Acta 09
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3592-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad CONSTRUCTORA MAR CARIBE LTDA., y las personas naturales JUAN FERNANDO GALLO GÓMEZ, GUILLERMO LEÓN GALLO ZAPATA y JUAN MANUEL GALLO ZAPATA, contra el fallo proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 15 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO adelantaron contra el Titular y la Secretaria del JUZGADO 6º LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y las personas naturales impugnantes. ANTECEDENTES. Actuando en nombre propio, los señores Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello instauraron acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por los accionados. De acuerdo con el escrito de queja constitucional y las copias aportadas, puede extraerse la siguiente síntesis fáctica: Que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de segunda instancia dictada el 29 de octubre de 2014, dentro de una acción de tutela que cursó entre las mismas partes, ordenó al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena que siguiera adelante el trámite de un proceso ejecutivo, con el fin de que «los aquí accionantes cobren coactivamente el valor de las condenas que resultaron a su favor, tras la culminación del proceso ordinario laboral que adelantaron»; que a pesar de que esa orden se produjo en octubre de 2014, a 15 de julio de 2015, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena dejó vencer los términos sin haber proferido auto de mandamiento de pago. Manifiestan los aquí interesados, que los señores Guillermo León Gallo Zapata y Juan Manuel Gallo Zapata a cambio de pagar la totalidad de la condena, solicitaron a través de apoderada la nulidad de lo actuado, con fundamento en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, sin tener en cuenta la solidaridad prevista en la legislación laboral, para el pago de la condena impuesta; que en el proceso ordinario laboral a cuya continuación se pidió la ejecución de las condenas a favor, los demandados son deudores solidarios de acuerdo con el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo como socios de Constructora Mar Caribe Ltda., y en tal virtud, no puede generarse la nulidad prevista en el numeral 1º del artículo 141 el Código de Procedimiento Civil; que el debido proceso garantizado por el artículo 29 de la Constitución Política se vulneró en los siguientes eventos: i) al pedirse una nulidad sin existir un mandamiento de pago, ni medidas cautelares, es decir, sin la presencia de una ejecución, pues la invocación del vicio solo puede hacerse en presencia del proceso ejecutivo y sin que exista solidaridad entre los deudores; ii) por vencimiento de los términos judiciales por parte del juez, sin asumir la decisión legal que le corresponde; iii) por la incuria de los demandados, pues a todos ellos se les ordenó pagar la totalidad de la obligación y aún lo han hecho. Con fundamento en lo anterior pidieron que se le ordene a los señores Guillermo León Gallo Zapata y Juan Manuel Gallo Zapata que paguen en el término de 48 horas la condena en cuestión, bajo la solidaridad de que trata el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo, se le ordene al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena que impulse la ejecución emitiendo el mandamiento de pago y disponiendo sobre las medidas cautelares pedidas desde enero de 2015.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3592-2016
Radicación No. 64983
Acta 09
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3593-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MIGUEL ANTONIO BROCHERO CASTRO contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2015, dictada por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro de la acción de tutela que adelantó contra el MINISTERIO DEL TRABAJO DIRECCIÓN TERRITORIAL ATLÁNTICO y la empresa SORY C REGIONAL CARIBE E.U. ANTECEDENTES. Por conducto de apoderado judicial, Miguel Antonio Brochero Castro instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «Mínimo vital la Dignidad a la Vida y la Salud en conexidad con la Seguridad Social y el debido proceso», presuntamente vulnerados por los accionados. Refiere el accionante, para lo que aquí interesa, que mediante la Resolución No. 000750 del 6 de octubre de 2015, el Ministerio del Trabajo autorizó a la sociedad Sory C Regional Caribe E.U. para despedirlo; que el 30 de octubre de 2015 interpuso recurso de reposición contra la mencionada resolución, y aportó con ese fin las incapacidades médicas de una patología profesional, originada durante su función laboral; que el Ministerio del Trabajo confirmo la resolución en cita; que tanto en el auto correspondiente, de fecha 4 de noviembre de 2015 como en el informe secretarial, se dijo que no se presentó concepto alguno de defensa contra la resolución emitida sin ser cierto; que en su caso concreto la patología profesional se originó mientras desarrollaba labores en el Hospital Universidad Metropolitana de Barranquilla.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3593-2016
Radicación No. 64955
Acta 09
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3595-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por REYNALDO PEÑUELA RINCÓN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la ARMADA NACIONAL, JEFATURA DE FORMACIÓN, INSTRUCCIÓN Y EDUCACIÓN NAVAL, INSPECCIÓN GENERAL. ANTECEDENTES. El señor REYNALDO PEÑUELA RINCÓN presentó acción de tutela con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, educación, confianza legítima y buena fe. Señaló que es abogado militar en servicio activo en el grado de Capitán de Fragata; que pertenece a la Especialidad de Ciencias Jurídicas del Derecho del Cuerpo Administrativo de la Armada Nacional; y que desde el 1 de junio de 2015, se desempeña como Abogado Asesor en la Jefatura de Formación, Instrucción y Educación Naval. Indicó que mediante oficio de 7 de julio de 2015, el Director de Doctrina se dirigió ante la Jefatura de Formación, Instrucción y Educación Naval, con el propósito de acompañar su solicitud de apoyo económico para cursar estudios de Doctorado en Derecho con énfasis en Responsabilidad Estatal; quien a su vez, expidió constancia con destino a la Universidad Libre de Colombia; que el 3 noviembre de 2015 se inscribió en el referido programa, en la jornada única presencial del programa anualizado con intensidad investigativa de tres a cinco años.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3595-2016
Radicación n° 64973
Acta n° 09
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3596-2016
Estudia la Sala la impugnación que presentó la parte accionada, dentro de la acción de tutela que promovió MANUEL ALEJANDRO VÁSQUEZ RÍOS contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA, contra el fallo que en primera instancia profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de febrero de 2016. ANTECEDENTES. El señor Manuel Alejandro Vásquez Ríos, en causa propia, promovió acción de tutela contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional, con el fin de que, a través de dicha vía tuitiva, se le protegieran sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y móvil y al debido proceso administrativo, los cuales habían sido presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Indicó el accionante, en síntesis, que fue sometido a proceso de selección para incorporarse a las filas de la Armada Nacional y prestar allí su servicio militar obligatorio, en el “primer contingente del año 2012”; que, para tales efectos, fue trasladado de su residencia a la base militar de la armada en Sucre, lugar en el que permaneció desde el 20 de febrero de 2012 hasta el 20 de marzo del mismo año; que, a raíz de la dureza militar que vivió en dicho corto lapso, empezó a padecer cambios en su personalidad; que, entonces, fue valorado sicológicamente e inmediatamente se ordenó su “desacuartelamiento”; que, con posterioridad a su desvinculación de la Armada Nacional, solicitó a dicha dependencia que le realizara una valoración médica, a lo cual la entidad se negó porque consideró que él nunca había sido servidor activo de las Fuerzas Militares de Colombia. Aseguró el tutelante que, ante la negativa de la entidad, a practicarle la correspondiente valoración médica, instauró en su contra una acción de tutela dirigida a lograr su cometido; que el Consejo de Estado, mediante proveído de 25 de junio de 2015, tuteló sus derechos fundamentales, al tiempo que ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, que le suministrara los servicios médicos asistenciales y que convocara a una junta médica en la que definiera el “tipo de incapacidad psicofísica, la calificación de la enfermedad, la imputabilidad al servicio y la fijación de los correspondientes índices de lesión”, teniendo en cuenta su historia clínica; que, en cumplimiento del fallo previamente referido, la Dirección de Sanidad Naval, mediante acta de junta médico laboral número 198 del 14 de julio de 2015, lo catalogó como “Aspirante a Infante de Marina Regular” y, subsiguientemente, lo calificó con pérdida de la capacidad laboral equivalente a ochenta y cinco por ciento (85%); que, pese a lo anterior, la junta médica, al evaluar la imputación al servicio, determinó que su invalidez había ocurrido “en el servicio pero no por causa y razón del mismo”; que, además, en acta aclaratoria posterior, expedida en diciembre de 2015, la Dirección de Sanidad Naval indicó que se había equivocado al establecer que él había sido “Aspirante a Infante de Marina”, toda vez que dicho cargo no existía en la Armada Nacional, sino que era un ciudadano que no había prestado sus servicios en las fuerzas militares.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3596-2016
Radicación n° 65025
Acta n°. 09
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3598-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la accionante LUZ ESTELA HOYOS CORNELIO frente al fallo proferido el 3 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. ANTECEDENTES. La accionante aspira el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Relata que el 5 de diciembre de 2015, radicó petición ante la Presidencia de la República, solicitando lo siguiente: «1. Que ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el artículo 29 literal c de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2. Que si el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos Calderón considera que derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental lo establece la sentencia SU-998 de 2000, por favor confírmelo o explique por qué no lo es. 3. Que inicie las conciliaciones voluntarias de conformidad al artículo 20 literal c, en las cuales puede tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano. 4. Que si el Presidente de la República (…) ayude con las conciliaciones voluntarias (…) de los desplazados del desempleo como somos nosotros ya que se vulneró derecho fundamental como derecho de asociación sindical con los despidos masivos del personal sindicalizado». Que recibió respuesta por parte de la Secretaría Privada de la Presidencia, sin embargo la misma no resuelve de fondo todos los puntos planteados en la solicitud; que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, pues considera que el Presidente de la República como máxima autoridad administrativa tiene competencia para adelantar las conciliaciones voluntarias que establece el artículo 29, literal c) del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y no como lo expresa el Asesor de la Presidencia, que quien debe hacerlo es la Agencia de Defensa Judicial del Estado Colombiano.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3598-2016
Radicación n° 65277
Acta 9
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3599-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MANUEL AMÉZQUITA RODRÍGUEZ contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 25 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ. ANTECEDENTES. El accionante sustentó su petición en los siguientes hechos: Que trabajó para la empresa Industrias Viancha S.A.S., como operario de paletizadora cargue de cemento manual; que el día 27 de mayo de 2013, estaba cargando un planchón de forma manual, y le inició un dolor a nivel de la columna, que le impidió adoptar algunas posturas, conllevándole a una lesión radicular L5 izquierda agudo y S1 derecha de carácter crónico; que el 26 de septiembre de la referida anualidad, fue sometido a una cirugía y terapias físicas definiendo que el accidente de trabajo es de origen común. Que el 16 de julio de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá profirió dictamen No. 3132015 con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 43.00% y fecha de estructuración 4 de diciembre de 2014, fundamentado en la historia clínica no actualizada, pues no tuvo en cuenta para la calificación los últimos exámenes que le realizaron, como fueron una tomografía, resonancia de cadera y columna cervical, además de que tampoco tuvo presente el diagnóstico de los especialistas, que indicaba que el intenso dolor era por la ciática, afectando la pierna izquierda hasta el entumecimiento u hormigueo causado por la lesión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3599-2016
Radicación n° 64927
Acta 9
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo dos mil dieciséis (2016).
STL3600-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CRISTIAN CAMILO BANGUERO CEDIEL, frente al fallo proferido el 22 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN –CAPRECOM- representada por el liquidador designado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., trámite al que fueron vinculados la CLÍNICA SU VIDA S.A.S. y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. I. ANTECEDENTES. El accionante fundamenta el amparo en los hechos que a continuación se resumen: Que labora en la Clínica Su Vida S.A.S., institución prestadora de servicios de salud de alta complejidad, con los más altos estándares de calidad humana, científica y tecnológica y niveles de satisfacción superiores al 95%; que entre las entidades que les remite pacientes para su atención, está la EPS Caprecom, que actualmente le adeuda a la Clínica Su Vida S.A.S. más de $17.000.000.000 millones de pesos, por la prestación de servicios de salud a sus afiliados; que algunas facturas adeudadas datan del año 2012, y a la fecha se encuentran vencidas y representa más del 70% de la cartera de la Institución, «lo cual ha puesto a la Clínica para la cual trabajo en un grave riesgo financiero pues, por la difícil situación financiera no se nos han podido pagar salarios, honorarios médicos de más de cuatro meses, proveedores más un año teniéndonos ad portas de un cierre». Que en el año 2015, Caprecom EPS consignó a favor de la Clínica Su Vida S.A.S., la suma de $1.826.890.381 por facturas generadas por prestación de servicios de salud, de los meses de enero a mayo de 2014, con una deuda a 20 de noviembre de 2015 de $17.961.127.942; que las gestiones administrativas que ha realizado la Clínica Su Vida S.A.S., para obtener el recaudo de lo adeudado han sido infructuosas; que el pasado 16 de octubre de 2015, «se realizó derecho de petición a la Dra. Luisa Tovar, representante legal de CAPRECOM EPS, solicitándole el pago de la cartera morosa, y el 30 de octubre la entidad dio respuesta al mismo, donde informaban que se debe inicialmente realizar una depuración de la cartera pendiente de pago, más aun cuando dicha cartera no está cubierta por un contrato regional o nacional, y que en muchas ocasiones CAPRECOM realizó pagos no soportados, y que dicha depuración requería un espacio de tiempo importante, no obstante se debe anotar que la cartera pendiente lleva más de 360 días, tiempo suficiente para realizar la correspondiente depuración»; que el 11 de noviembre de 2015, la Clínica interpuso una queja contra Caprecom EPS ante la Superintendencia Nacional de Salud, y a la fecha no se ha pronunciado al respecto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3600-2016
Radicación n° 65057
Acta 9
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3603-2016
Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARTHA EMILSEN MONROY CHIRIVÍ y GERMÁN TRIANA TOBAR, frente al fallo proferido el 29 de enero de 2016, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, la Inspectora Sexta Municipal y la Fiscalía Séptima Local, todos de Soacha. ANTECEDENTES. Los accionantes fundamentaron el amparo constitucional instaurado en los hechos que a continuación se resumen: Que el abogado Antony Cruz Useche inició en contra de Martha Emilsen Monroy Chiriví un proceso ejecutivo hipotecario; que «para impetrar la acción ejecutiva el demandante se valió de un acto de Venta- Hipoteca, realizados en virtud de un PODER GENERAL, otorgado por escritura pública al abogado Cruz Useche por la señora Nohora Anaís Solórzano de Rodríguez (DOS ACTUACIONES DIFERENTES AUTORIZADAS MEDIANTE UN SOLO PODER) poder que fue otorgado con fecha treinta (30) de enero de 2002». Que «en virtud de ese poder, el abogado Antony Cruz Useche efectuó el doble acto VENTA – HIPOTECA, el día 28 de noviembre de 2003, acto en el cual, a través del abogado, la señora Nohora Anaís Solórzano de Rodríguez, nos vendía el lote 29 de la Manzana “A” del barrio La Esperanza del Municipio de Soacha, con matrícula inmobiliaria No. 50S-40426206… pero jamás nos imaginamos, que la dueña del lote que estábamos comprando ya se había muerto».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3603-2016
Radicación n° 65165
Acta 9
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3604-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el MANUEL ROHENES PÉREZ, contra la providencia proferida por la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 26 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente, contra la DIRECCIÓN PARA LA DEMOCRACIA, LA PARTICIACIÓN CIUDADANA Y LA ACCIÓN COMUNAL DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. I. ANTECEDENTES. El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, a la participación ciudadana, a elegir y ser elegido, y al acceso a cargos públicos de carrera administrativa presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Manifiesta que se presentó como aspirante al cargo de Presidente de la Federación Distrital de Juntas de Acciones Comunales de Cartagena, donde resultó elegido con 14 votos a favor y 13 en contra, de 29 habilitados para votar; que se elevó un acta del proceso de elección en el cual se verificaron los votos y se declaró ganador de la contienda; que dicha acta fue remitida junto con los anexos que reflejaban la asistencia y los votantes a la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior, con el objetivo de que lo habilitara para poder tomar posesión del cargo. Asevera que el 30 de octubre de 2015 ante el silencio de la entidad, remitió nueva solicitud dirigida al Ministerio del Interior anexando de nuevo toda la documentación, de la cual recibió respuesta, mediante oficio de 18 de diciembre 2015 con radicado OFI15-0000473349-DD-2100, en la que se negó el registro solicitado, para lo cual se argumentó que la solicitud anterior se respondió al correo de la señora Martha Ligia Guerrero, Vicepresidenta de la Organización Comunal, y que la Federación guardó silencio sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 18 del Decreto 890 de 2008, con respecto a la falta de certificaciones expedidas por la entidad de inspección.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3604-2016
Radicación No. 65001
Acta 9
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3606-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ARMANDO AUGUSTO VALENCIA CARRILLO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra las FISCALÍAS SEXTA DE LA UNIDAD NACIONAL DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESTRUCTURA DE APOYO PARA FONCOLPUERTOS y CINCUENTA DE LA UNIDAD DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO DIECISÉSIS PENAL DEL CIRCUITO, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR ambos de esta ciudad y la SALA CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I. ANTECEDENTES. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra y de otros abogados. Del escrito de tutela y la documental allegada se extraen los siguientes hechos: Que el 5 de agosto de 2013, el tutelante fue sentenciado a ochenta y cuatro (84) meses de prisión, multa de $96.898.919,oo e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad, como responsable del delito de peculado por apropiación, por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá. Que apelada la anterior decisión, fue adicionada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de imponerle pena accesoria de inhabilitación de la profesión por cinco años, negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3606-2016
Radicación No. 65135
Acta 9
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3607-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 11 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA-, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente: Que el Consejo Superior de la Judicatura, registró sanción disciplinaria en su contra desde el 23 de octubre de 2015, hasta el 22 de diciembre del mismo año, fecha en que quedó cumplida y extinguida la sanción. Que es víctima y perjudicado por el Registro Nacional de Abogados, dado que en su sentir, rige el principio de favorabilidad para quien esté cumpliendo la sanción y acorde con el certificado del 25 de enero del presente año ha transcurrido más de un (1) mes desde la prescripción de la misma. Por lo anterior, solicitó el amparo a su derecho fundamental a la dignidad, y en consecuencia pidió ordenar a la entidad accionada expedir certificación de la vigencia de su tarjeta profesional de abogado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3607-2016
Radicación n° 65115
Acta 9
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3608-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta el 20 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso MYRIAN PALACIO CÁRDENAS contra los impugnantes. ANTECEDENTES. La accionante por medio de apoderado, promovió acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, y la vida digna, presuntamente conculcados por las accionadas. Fundamentó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que en respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez elevada a inicios del año 2014, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., el 29 de mayo de igual anualidad, le respondió que su solicitud se encontraba en trámite; sin embargo, han transcurrido más de 15 meses sin recibir información definitiva sobre su trámite pensional. Que debido a la espera indefinida, y su delicado estado de salud, al “padecer de pérdida de visión del ojo izquierdo de un 100%”, el 6 de agosto de 2015, elevó derecho de petición “tendiente a lograr el reconocimiento de su pensión de vejez.”. Que en respuesta a dicha petición Protección S.A., el 10 de agosto siguiente, le informó que “en la actualidad no contaba con el capital del bono pensional por lo cual se suspendía la solicitud hasta tanto no se acreditara el bono pensional en la cuenta de ahorro individual”, y que se encontraba “realizando todas las gestiones necesarias para el trámite, sin embargo estos procesos son de doble vía que, al depender de terceros no podemos definir un tiempo exacto para tal definición.”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado ponente
STL3608-2016
Radicación No. 64153
Acta nº 9
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3609-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en relación con el fallo proferido con la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 14 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso EDWIN HERNANDO MEDINA CUSTA contra la recurrente y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA. Se acepta el impedimento del Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que la Procuraduría General de la Nación, a través de su página Web publicó la convocatorias 001 – 014 de 2015 de concurso de méritos, para promover vacantes de cargos de Procuradores Judiciales I y II. Que dentro del término establecido se inscribió en la convocatoria 012-15 bajo el código de registro No. 797359, para el cargo de Procurador Judicial I, siendo admitido para presentar el examen y las pruebas de conocimiento y competencias. Que el 13 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la prueba escrita (carácter eliminatorio) y de competencias (carácter clasificatorio). Que el día 7 de octubre de 2015, la Procuraduría General de la Nación Publicó, publicó en su página Web los resultados de la prueba de conocimiento, obteniendo como puntaje 72.02, y fijó plazo para las reclamaciones en única instancia hasta el día 9 de diciembre siguiente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3609-2016
Radicación n° 64977
Acta nº 9
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3641-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ALBERTO DAZA GRANADOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de igual ciudad. ANTECEDENTES. El accionante instauró la presente queja constitucional contra las autoridades cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, a la «estabilidad reforzada por discapacidad» y a la salud, al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad Interglobal Seguridad y Vigilancia Ltda. Manifiesta que al interior del citado asunto, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, pretendía su «reintegro como trabajador a un cargo acorde con [sus] capacidades y en las mismas condiciones que tenía al momento de ser despedido», con el respectivo pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema Integrado de Seguridad Social, dejados de percibir con su despido y hasta cuando se efectúe su reintegro. Expuso que sustentó sus pretensiones en que suscribió el 1º de mayo de 2007, un contrato laboral a término indefinido con la demandada Interglobal Seguridad y Vigilancia Ltda., para el cargo de supervisor de vigilancia, con un salario de $1.030.000, el cual se dio por terminado el 30 de octubre de 2010, sin la autorización del Ministerio de Trabajo, en razón a que se encontraba en estado de discapacidad, como quiera que señala el actor que venía padeciendo de «dolores lumbares como consecuencia de la disminución del espacio intervertebral L3, L4, y L5 que determina discopatia en estos niveles», lo que conllevó a que fuera incapacitado en varias ocasiones y que la EPS Comeva el 11 de septiembre de 2010 suministrara a la empresa demandada restricciones y recomendaciones en relación a su enfermedad y que pese a ello fue despedido «luego de vencerse las incapacidades por la enfermedad padecida».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3641-2016
Radicación No. 42766
Acta 9
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3643-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de MAYRA ALEJANDRA VELASCO HERNÁNDEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 27 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I. ANTECEDENTES. La accionante por intermedio de su apoderado solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial cuestionada con ocasión del proceso ordinario laboral que instauró contra Víctor Julio Acosta. Como sustento de sus pretensiones señala que al interior del citado asunto, el cual le correspondió por reparto al accionado Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de junio de 2015 radicó su apoderado una solicitud de aplazamiento de la audiencia de trámite y juzgamiento que se llevaría a cabo al siguiente día a las 8:00 am, sin embargo que llegada la citada fecha, la autoridad judicial cuestionada no tuvo en cuenta tal requerimiento y paso seguido procedió a dictar sentencia desfavorable a sus pretensiones, siendo condenada en costas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3643-2016
Radicación No. 65293
Acta 8
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3645-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el JEFE DE ÁREA DE SANIDAD –DENOR, DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE NORTE DE SANTANDER contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 9 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela interpuesta por ANDERSSON JAVIER ARGUELLO FRANQUI contra la POLICÍA NACIONAL. I. ANTECEDENTES. El accionante instauró la presente queja constitucional con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la autoridad accionada. Como sustento de sus pretensiones señala que elevó derecho de petición mediante escrito radicado 28 de febrero de 2015, en virtud del cual requirió: «-Copia auténtica del acto administrativo y sus constancias de notificaciones, por medio del cual fui incorporado a la Policía Nacional. -Se certifique el tiempo total del servicio del suscrito peticionario en la POLICIA NACIONAL, indicando el grado ostentado. Se certifique el último lugar donde presté mis servicios como auxiliar de Policía en su institución. -Se certifique los salarios o asignaciones junto con los demás factores salariales durante todo el tiempo vinculado a la Policía Nacional. -Copia de los exámenes médicos de retiro practicados al suscito peticionario por parte de su institución. -Copia auténtica del acto administrativo y su constancia de notificación por medio de la cual fui retirado de la POLICIA NACIONAL. -Copia de toda la histona clínica que repose en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y sus redes clínicas de atención en salud». Manifiesta que a la fecha de presentación de la acción, la Entidad cuestionada no ha dado respuesta de fondo a su solicitud, en tanto que no se ha pronunciado respecto de la «copia auténtica del acto administrativo y sus constancias de notificaciones, por medio del cual fui incorporado a la Policía Nacional», la certificación del «tiempo total del servicio del suscrito peticionario en la POLICIA NACIONAL, indicando el grado ostentado», la certificación de «los salarios o asignaciones junto con los demás factores salariales durante todo el tiempo vinculado a la Policía Nacional», y la «copia auténtica del acto administrativo y su constancia de notificación por medio de la cual fui retirado de la POLICIA NACIONAL».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3645-2016
Radicación No. 65205
Acta 9
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3646-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por DIANA PATRICIA GALLEGO ORDOÑEZ en nombre propio y en calidad de curadora de OSCAR HERNANDO GALLEGO ORDOÑEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que en calidad de curadora de Oscar Hernando Gallego Hernández promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con el objeto de que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir de enero de 2002, con ocasión de la muerte de Oscar Gallego Márquez, junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín; que el 19 de febrero de 2015, su apoderada allegó al proceso copia de la Resolución GNR 27805 del 6 de febrero de 2015, mediante la cual Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes al señor Oscar Gallego Márquez, con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2004, por lo que se desistió de las pretensiones principales de la demanda y se solicitó continuar el proceso solo respecto de los intereses moratorios y la indexación de las sumas de manera subsidiaria; que por sentencia del 10 de agosto de 2015, el Juzgado accedió a lo pedido y condenó a la demandada a pagar la suma de $10.950.331 por concepto de intereses moratorios, decisión que al ser consultada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, fue revocada el 18 de enero de 2016, para en su lugar conceder la indexación por valor de $3.009.120.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3646-2016
Radicación n° 42774
Acta 09
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3707-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió ECOPETROL S.A. en su contra. ANTECEDENTES. La empresa accionante promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales convocadas por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Expresó que Máximo Borja Mercado promovió demanda ordinaria laboral en su contra; que el Juzgado accionado por sentencia del 30 de noviembre de 1981, la condenó al pago de prestaciones sociales; decisión que fue revocada parcialmente por el Tribunal Superior, el 13 de septiembre de 1982, pues decidió absolverla del pago de indemnización moratoria; que varios años después, el 25 de abril de 2007, el demandante adelantó proceso ejecutivo para el pago de las condenas impuestas en el trámite ordinario; que el 4 de mayo de 2007, el Despacho libró mandamiento de pago en el que ordenaba «el pago de 66 mesadas pensionales equivalentes a la suma de $25.217.000 más intereses moratorios desde mayo de 2002 a la tasa más alta autorizada por la Superintendencia Financiera»; así como además ordenó el embargo de sus bienes; que dicho auto le fue notificado personalmente y el 3 de diciembre de 2009 el apoderado general de la entidad, otorgó poder para su defensa en el trámite; que formuló como excepciones las de inexistencia de título ejecutivo y prescripción, de las cuales se corrió traslado, el 20 de enero de 2010; no obstante lo anterior, el 9 de abril de 2013 el Despacho ordenó seguir adelante con la ejecución y dejó sin efecto el proveído anterior pues con el poder conferido por la empresa demandada no se había adjuntado la escritura pública; que presentó incidente de nulidad pero no prosperó el 10 de diciembre de 2014; que el 29 de mayo de 2015, el Juzgado decidió ampliar la medida de embargo a la suma de $308.478.450.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3707-2016
Radicación n° 65003
Acta n° 09
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3648-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JACOBO CASTAÑEDA BARRERA, frente al fallo proferido el 11 de febrero de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al que fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el MINISTERIO PUBLICO. I. ANTECEDENTES. Relata el accionante que el señor Luis Gilberto Holguín Torres lo denunció por el faltante de los dineros cobrados a favor del Departamento de Boyacá, por el sacrificio de ganado en la planta de Duitama, durante el periodo de enero de 2001 a enero de 2004, época en que se desempeñó como administrador del matadero municipal; que por lo anterior se adelanta en su contra proceso penal por el delito de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento; que mediante providencia del 6 de diciembre de 2007, la Fiscalía Octava Seccional de Duitama dispuso la preclusión de la instrucción, decisión que fue apelada por el Ministerio Púbico, ante lo cual la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 21 de enero de 2009, declaró la nulidad parcial de la actuación, a partir del cierre de la investigación inclusive; que surtida nuevamente las respectivas etapas procesales, el 27 de julio de 2011, se dictó resolución de acusación en su contra y el 3 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama profirió sentencia condenatoria en donde se le impuso la pena de 78 meses de prisión, multa de $34.880.625, perjuicios materiales por el mismo valor, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual de la pena principal, asimismo se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución por prisión domiciliaria; que interpuso recurso de apelación, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo por sentencia del 16 de junio de 2015, resolvió modificar parcialmente la de primera instancia en el sentido que la multa y los perjuicios ascendían a $34.811.110; que el 2 de septiembre de 2015, presentó demanda de casación, lo cual fue inadmitida por la Sala Penal de esta Corporación el 25 de noviembre de 2015. Se queja de que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia omitió realizar un pronunciamiento de fondo, por cuanto «el punible de peculado por apropiación no es la norma que lo subsume, dejando de aplicar el precepto que corresponde porque objetiva o subjetivamente lo ignora, situación que conlleva la inaplicación del tipo penal de abuso de confianza», además de que la sentencia condenatoria se edificó sobre un informe pericial que carece de valor probatorio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3648-2016
Radicación n° 65241
Acta 09
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3649-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, frente al fallo proferido el 4 de febrero de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación. I. ANTECEDENTES. Relata la accionante que recibió la sustitución de 14 poderes para representar a varios extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia; que presentó petición ante el Director de Foncolpuertos solicitando que se estudiaran las hojas de vida de sus poderdantes para que se les pagaran las acreencias laborales adeudadas; que por lo anterior Foncolpuertos expidió la Resolución No. 586 de 1998, que ordenó pagar el reajuste de las pensiones de ocho de sus poderdantes; que en el 2004, se adelantó proceso penal en su contra por el punible de peculado por apropiación en calidad de determinador, calificación jurídica que posteriormente se modificó al delito de estafa agravada; que el 25 de febrero de 2010, la Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Veinte y Dos adscrita a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá; que el asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, que fijó el 7 de mayo de 2013 para llevar a cabo la audiencia preparatoria; que el 13 de mayo de 2013, la Fiscalía volvió a variar la calificación jurídica de la conducta a peculado por apropiación en calidad de determinador; que reasignado el proceso al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, el 14 de mayo de 2014 profirió sentencia condenatoria, que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de diciembre de 2014; que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 28 de octubre de 2015. Que el Tribunal desconoció el acervo probatorio y le dio una alcance equivocado al artículo 30 de la Ley 599 de 2000, porque la conducta desplegada no encaja en el tipo penal establecido; que los jueces de instancia «admitieron una prueba que no fue descubierta en su oportunidad procesal –audiencia preparatoria-, y se permitió la variación de la calificación argumentando prueba sobreviniente, para lo cual se citó el oficio NQUGPP 20132140341701 del 14 de febrero de 2013, en donde se indicó que la Resolución 0586 objeto del presente proceso se hallaba incluida dentro de los actos administrativos relacionados en la sentencia dictada contra el exdirector Salvador Atuesta Blanco, siendo que tal prueba no tiene los alcances procesales de sobreviniente, porque para la época de los hechos no se había declarado tal ilicitud».Agrega que se desconoció la tesis vigente de la Corte Suprema de Justicia, sobre la calificación del sumario conforme al artículo 44 de la Ley 183 de 1887, que establece que «en materia penal la ley favorable o permisiva prefiere en los juicios a la odiosa o restrictiva aun cuando aquella sea posterior al tiempo en que se cometió el delito –sentencia 31743 del 29 de julio de 2009-»; que las sentencias se profirieron después de configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, que «operó en la fase de la instrucción artículo 292 Ley 906 de 2004, por haber transcurrido más de 16 años y siete (7) meses antes de la imputación, como quiera que se trata de un particular».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3649-2016
Radicación n° 65299
Acta 09
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3650-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la CLÍNICA MEDILASER S.A., contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA. I. ANTECEDENTES. La sociedad accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «seguridad jurídica», los cuales considera le han sido conculcados por la autoridad judicial cuestionada, con ocasión del proceso de responsabilidad médica que en su contra y la de la EPS Coomeva y la Clínica Santa Teresa instauró Ana Estella Velandia, María Concepción Soler Gómez, Daniel Felipe Otálora Soler, Pablo Andrés y Diego Leandro López Velandia. Manifestó que al interior del citado proceso el cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil de Circuito de Tunja, pretendía la parte demandante que se declarara que las demandadas «concurrieron en falla en el servicio en la atención médica integral y procedimientos realizados durante la atención y tratamiento que condujeron al deceso del señor Javier Alexander Otalora Velandia». Que en virtud de la sentencia del 29 de julio de 2013, el Juez de primer grado denegó las pretensiones del libelo, determinación que apelada fue revocada el 28 de septiembre de 2015 por el Tribunal cuestionado para en su lugar «acoger las súplicas de la demanda de manera parcial, en total y arbitrario desconocimiento del dictamen practicado a solicitud del mismo Tribunal, con el agravante de no incluir en la parte resolutiva a la demandada Clínica Santa Teresa, también demandada en el asunto de Litis, y con decisión arbitraria de decreto de intereses retroactivos desde la fecha de la atención del paciente», a más de no condenar de igual forma a la Clínica Santa Teresa, como quiera que el centro de la discusión es «el origen de la falla en la atención médica derivada de un primer ingreso a la IPS Salud Integral y a la Clínica Santa Teresa». Expuso que interpuso recurso extraordinario de casación, además de que requirió la aclaración, corrección y adición de la sentencia; sin embargo tales mecanismos judiciales fueron rechazados por extemporáneos. Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos la sentencia de segundo grado, con el fin de que se profiera una nueva providencia «según los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos de juicio pertinentes para ello».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3650-2016
Radicación No. 65255
Acta 9
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3651-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SUCRE contra el fallo proferido por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 6 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que le promovió HELMER CORTÉS UPARELA. I. ANTECEDENTES. El accionante promovió la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que el 4 y 8 de mayo de 2015, elevó peticiones a la Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial de Sucre y Santa Marta, respectivamente, solicitando lo siguiente: Reconocer los efectos salariales y prestacionales del 30% que a título de prima especial servicios (2) se me ha venido descontando de mi remuneración, razón por la cual debe ordenarse la reliquidación de todos mis salarios y prestaciones sociales, tales como vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, cesantías, intereses de cesantías, cotizaciones a la seguridad social etc; incluyendo el 30% de mi remuneración. Ordenar el pago de la prima no inferior al 30% prevista en la Ley 4ª de 1992, cuyo pago nunca se me ha efectuado, acorde con lo decidido en el fallo del Consejo de Estado citado. Que las anteriores peticiones las realizó con fundamento en la sentencia proferida el 29 de abril de 2014 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso radicado No. 2007-00087, que anuló la normatividad contenida en todos los decretos anuales de salarios de la Rama Judicial, que ordenaban que el 30% de la remuneración de sus funcionarios era equivalente a la prima del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial; que por oficio DESAJ15-0993 del 11 de mayo de 2015, notificado el 19 del mismo mes y año y Resolución 887 del 25 de mayo de 2015, notificada el 21 de julio de 2015, las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Santa Marta y Sucre, respectivamente, negaron lo peticionado, por lo que interpuso recurso de apelación contra ambas decisiones, sin que a la fecha hayan sido decididos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Por lo anterior solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordene a la entidad accionada que resuelva los recursos de apelación interpuestos contra los actos administrativos que negaron sus solicitudes de carácter salarial y prestacional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3651-2016
Radicación n° 65333
Acta 09
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3654-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por LUZ ESTELLA AYALA DE RUBIO, contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. ANTECEDENTES. La petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la accionada. Esgrimió que el 9 de enero de 2016, formuló derecho de petición ante la Presidencia de la República, a través del cual solicitó: 1. Que “ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el artículo 29 literal c de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”. 2. Que “si el Presidente de la República DR. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN considera que derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental lo establece la sentencia SU-998 de 2000, por favor confírmelo o explique por qué no lo es (sic)”. 3. Que inicie las conciliaciones voluntarias de conformidad al artículo 20 literal c, en las cuales puede tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano”. 4. Que “si el Presidente de la República (…) ayude con las conciliaciones voluntarias (…) de los desplazados del desempleo como somos nosotros ya que se vulneró derecho fundamental como derecho de asociación sindical con los despidos masivos del personal sindicalizado (sic)”. Afirmó que en respuesta a los cuatro puntos de su solicitud, el Asesor de la Secretaria Privada de la Presidencia de la República manifestó que no se reunían los requisitos para iniciar la conciliación voluntaria de que trata el art. 29, lit. c) del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y se refirió a otros casos presentados, sin dar respuesta concreta a cada uno de los puntos planteados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3654-2016
Radicación No. 65019
Acta 09
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3661-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ANDRÉS FELIPE MEDINA VANEGAS contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, al JUZGADO SEGUDO PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, la PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal objeto de debate constitucional. ANTECEDENTES. El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Narra el accionante que en su contra se adelantó juicio oral por los presuntos delitos de «homicidio agravado, en concurso homogéneo, a su vez, en concurso con los delitos de lesiones personales y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal», y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí lo absolvió mediante sentencia de 25 de febrero de 2010, decisión que fue apelada por el Ministerio Público y por el Fiscal Seccional. Precisó que la alzada propuesta por la Procuraduría fue declarada desierta; no obstante, al resolverse la impugnación de la Fiscalía, el Tribunal accionado por providencia de 24 de septiembre de 2010, revocó la absolución, declaró su responsabilidad penal y lo condenó a 50 años de prisión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3661-2016
Radicación No. 65079
Acta 9
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3662-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de EMELINA DEL CARMEN CALDERÓN CARRILLO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CALDAS, la cual se hizo extensiva a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como entidad encargada de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. ANTECEDENTES. EMELINA DEL CARMEN CALDERÓN CARRILLO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, «PROTECCIÓN ESPECIAL A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD» así como al principio de «CONFIANZA LEGÍTIMA», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que la Secretaría de Educación de Caldas mediante Resolución Nº 3442-6 de 30 de mayo de 2014, le reconoció pensión de vejez a partir de 5 de junio de 2005, en cuantía de $556.426, para lo cual solo tuvo en cuenta nueve años de servicio docente a efecto de liquidar el ingreso base de liquidación. Relató que la constancia de notificación del referido acto administrativo, disponía que «renunciaba expresamente a presentar recurso alguno en contra de la misma sin que se advirtiera la presencia de dicha manifestación»; sin embargo, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar que no fueron contabilizados los catorce años que laboró como docente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3662-2016
Radicación n° 65181
Acta 9
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3663-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada a través de apoderado judicial, por NELSON ANÍBAL ALZATE ARISTIZABAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo controvertido. ANTECEDENTES. El convocante instaura acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, así como del principio de SEGURIDAD JURÍDICA y la «RECTA Y EFICIENTE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», que consideró vulnerados por las autoridades accionadas. Expone que José Lisandro Henao Zapata lo demandó para obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, le fueran reconocidas unas acreencias laborales; que rituado el trámite rigor, por sentencia de 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, luego de declarar la existencia del vínculo laboral entre el 30 de mayo de 2006 y el 30 de mayo de 2010, lo condenó a pagar: $24.720.000 por indemnización por despido injusto sin justa causa, $6.787.067 por prestaciones sociales y vacaciones, $24.960.000 por sanción moratoria por no consignación de cesantías, $17.166 diarios a partir de 30 de mayo de 2010, hasta cuando se realice el pago de las prestaciones sociales debidas por indemnización moratoria y a reconocer las agencias en derecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3663-2016
Radicación No. 42782
Acta 9
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3664-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de debate constitucional. ANTECEDENTES. La UGPP inició acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a la SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Esgrimió que Hermes Manuel García, Luis Alberto Suárez Maldonado, Ernesto Fernando Fuentes Fuentes y Pablo Antonio Else Acuña, fueron trabajadores oficiales y se pensionaron con fundamento en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Federación Nacional de Trabajadores de Carreteras – Fenaltracar, prestación que sería pagada «hasta el momento en que el trabajador cumpliera la edad requerida para el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Cajanal y cuatro (4) meses más». Explicó que en cumplimiento de lo anterior una vez Cajanal reconoció el derecho prestacional, pasados 4 meses, se suspendió el pago de la pensión convencional, lo que motivó que los citados extrabajadores promovieran demanda ordinaria y por fallo de 12 de diciembre de 2003, el Juzgado accionado condenó al Instituto Nacional de Vías – Invías, a pagar «el mayor valor de la pensión de jubilación reconocida», con inclusión de mesadas adicionales e intereses de mora.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3664-2016
Radicación No. 65101
Acta 9
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3665-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ENRIQUE ROJAS FORERO, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que formuló contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. ANTECEDENTES. El convocante instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y de PETICIÓN, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Expuso que el 7 de diciembre de 2015, radicó petición ante la Presidencia de la República, a través de la cual solicitó: «1. Que ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el artículo 29 literal c de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2. Que si el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos Calderón considera que derecho de asociación sindical su libertad y protección (sic) como derecho fundamental lo establece la sentencia SU-998 de 2000, por favor confírmelo o explique por qué no lo es. 3. Que inicie las conciliaciones voluntarias de conformidad al artículo 20 literal c, en las cuales puede tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano. 4. Que si el Presidente de la República (…) ayude con las conciliaciones voluntarias (…) de los desplazados del desempleo como somos nosotros ya que se vulneró derecho fundamental como derecho de asociación sindical con los despidos masivos del personal sindicalizado». Que la Secretaría Privada de la Presidencia contestó; sin embargo, su comunicación no resolvió de fondo todos los puntos planteados en la solicitud; que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, pues considera que el Presidente de la República como máxima autoridad administrativa tiene competencia para adelantar las conciliaciones voluntarias que establece el art. 29, lit. c) del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el cual no le corresponde a la Agencia de Defensa Judicial del Estado Colombiano, como se indicó en la respuesta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3665-2016
Radicación 65213
Acta 9
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3666-2016
Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARÍA LILIA ARIAS BOLÍVAR por conducto de apoderada judicial contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de censura constitucional. ANTECEDENTES. La convocante instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la DEFENSA, al DEBIDO PROCESO, a la SEGURIDAD SOCIAL, a la VIDA DIGNA, así como a la «PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD y a RECIBIR UNA PENSIÓN EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De lo expuesto por la promotora y de las piezas procesales aportadas se extrae que aquella demandó a Colpensiones para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su cónyuge Gilberto de Jesús Vásquez Castro, en cuyo trámite, por auto de 12 de noviembre de 2013, se dio por no contestada la demanda. Afirmó que mediante sentencia de 27 de mayo de 2015, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, concedió el derecho perseguido y condenó al pago de $51.883.733 por mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el 27 de julio de 2008, para lo cual precisó que la cuantía de la prestación ascendía al salario mínimo legal mensual vigente para cada año, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, junto con los incrementos anuales legales; así mismo condenó al pago de intereses moratorios causados a partir de 14 de abril de 2009, costas y agencias en derecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3666-2016
Radicación n° 42804
Acta 9
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3668-2016
Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JOSÉ MANUEL GUZMÁN CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con relación a la providencia que profirió dentro del proceso ordinario laboral radicado No.0462-2012; trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de dicha ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó el amparo constitucional en los siguientes hechos: Que el Instituto de Seguros Sociales, mediante la resolución 024779 del 2003, le concedió el derecho a recibir la pensión de vejez a partir del 19 de marzo de 2003; que para dicho efecto, la entidad accionada aplicó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; que por ser beneficiario del régimen de transición, se debió aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a los incrementos por conyugue y que el instituto accionado no reconoció ni pagó el incremento por personas a cargo, por lo que presentó el 31 de marzo de 2011, reclamación administrativa para obtener el incremento del 14% por estar su cónyuge bajo su responsabilidad, sin obtener respuesta. Que ante el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que una vez se declarara que le asiste el derecho a la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se reconozca y pague el incremento pensional del 14% por su cónyuge María del Carmen Casallas de Guzmán, establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y mediante sentencia del 11 de agosto de 2015, dicho Despacho, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, declaró que el actor es beneficiario del régimen de transición y le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, por lo que condenó a la entidad demandada, al pago del incremento del 14% por persona a cargo, desde el 31 de marzo de 2008, declarando la prescripción de los anteriormente causados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3668-2016
Radicación n° 42764
Acta 9
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3669-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad CASA EDITORIAL DE LAS SABANAS S.A.S., contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2015 por la SALA -CIVIL-FAMILIA- LABORAL- DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al que fue vinculada Iris Meza Hernández. ANTECEDENTES. El apoderado judicial de la sociedad accionante, fundamentó el amparo constitucional en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Iris Meza Hernández, inició proceso ordinario laboral contra la sociedad Casa Editorial de las Sabanas S.A.S., para obtener el pago de salarios y prestaciones sociales, por el supuesto vínculo laboral con dicha sociedad, a lo que se opuso por cuanto la demandante no fue su trabajadora, ya que por ser contadora se vinculó a través de un contrato de prestación de servicios profesionales, proponiendo excepciones que fueron desatendidas por el juzgado. Que el a quo, por sentencia proferida el 14 de mayo de 2015, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, y condenó a la sociedad demandada al pago por concepto de indemnización por despido, auxilio de cesantías e intereses, compensación en dinero de vacaciones y primas de servicios, los aportes en pensión correspondientes y sanción moratoria; la absolvió de las demás pretensiones y dejó a su cargo las costas del proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3669-2016
Radicación n° 65005
Acta 9
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3670-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SONIA CONSUELO GUTIÉRREZ GUARÍN, MÓNICA PATRICIA, CATHERINE Y CAMILO ANDRÉS NEIRA GUTIÉRREZ, contra el fallo proferido el 4 de febrero de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta capital, con ocasión de la ejecución promovida por Mario Díaz Mesa y María Mercy Silva de Díaz contra la primera de las accionantes nombradas y Luis Oscar Neira Vargas. ANTECEDENTES. Los accionantes presentaron acción de tutela con fundamento en que Mario Díaz Mesa y María Mercy Silva de Díaz, presentaron ante el Juzgado Veintiuno Civil de Circuito de Bogotá, proceso ejecutivo contra Sonia Consuelo Gutiérrez Guarín y Luis Oscar Neira Vargas; que en el trámite del asunto, falleció el ejecutado, por lo que se vincularon sus hijos al proceso como sucesores procesales; que el ejecutante Mario Díaz Mesa, otorgó poder especial a Roberto Arango Vélez, para que asumiera su representación en el proceso; que el referido apoderado actuó desde el 28 de junio de 2007 hasta el 10 de enero de 2010; que según consta en el certificado n° 592 del 13 de enero de 2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, quien asumió la representación jurídica del demandante, no figura como abogado y que la tarjeta profesional n° 31.762, que exhibió en el proceso, corresponde a Hernán Francisco Andrade Serrano. Que la parte ejecutada solicitó que « se dejara sin valor y efecto toda la actuación que realizo el señor ROBERTO ARANGO VÉLEZ, ya que en su integridad es irregular…», sin obtener pronunciamiento del juzgado. Una vez asumió el conocimiento del proceso el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, los accionantes reiteraron la citada solicitud, y por auto del 14 de mayo de 2015 dicho despacho la rechazó, por no encontrar ninguna de las causales previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3670-2016
Radicación n° 65061
Acta 9
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3671-2016
Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la EMBOTELLADORA POSADA TOBÓN – POSTOBÓN S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2013-0475, que Luis Nuncira Tolosa le sigue a sociedad accionante. ANTECEDENTES. El apoderado judicial de la Embotelladora Posada Tobón – Postobón S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Esgrimió que Luis Ramón Nuncira Toloza, promovió proceso ordinario laboral contra la accionante; que la demanda fue admitida el 13 de noviembre de 2013 y el juez de conocimiento ordenó la citación para la diligencia de notificación personal el 21 de febrero de 2014, la cual fue recibida por la empresa el día 27 del mismo mes y año, por lo que el 25 de marzo de 2014 se surtió el trámite de notificación personal. Comunicó que el 31 de marzo siguiente, dio contestación a la demanda, para lo cual adujo respecto al hecho segundo que «no es cierto que el señor César Hernando Pineda Cortés, es el representante legal de la empresa GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A.», en razón a que Rodrigo Alfonso Medina Restrepo, es quien realmente funge como represente legal de la citada empresa, tal y como consta en la Cámara de Comercio. Sostuvo que el auto de citación a la «primera audiencia de conciliación, saneamiento, fijación del litigio», notificado mediante anotación en el estado Nº 59 del 6 de mayo de 2014, señaló como demandado a una persona natural de nombre César Hernando Pineda Cortés y no a la «EMBOTELLADORA POSADA TOBÓN – POSTOBÓN S.A.», como en verdad corresponde, con lo cual se generó la violación al debido proceso y con ello al derecho de defensa. Aseguró que el abogado de la empresa demandada manifestó «haber estado atento a las notificaciones por estado desde cuando presentó la demanda, y no concurrió a la primera audiencia por cuanto no halló que alguno citara a su mandante EMBOTELLADORA POSADA TOBÓN – POSTOBÓN S.A.»; que en la «segunda audiencia de trámite celebrada el 16 de marzo de 2015», el abogado interpuso nulidad de todo lo actuado por indebida notificación de la primera audiencia de trámite, puesto que en el auto que dispuso la citación a la misma, notificado por estado 59 de 6 de mayo de 2014, no se identificó correctamente al demandado, dado que omitió el nombre de la sociedad. Indicó que para el juez de conocimiento bastaba con que el número de 23 dígitos de identificación nacional del proceso estuviese correcto para considerar la eficacia y validez de la notificación; que al ser recurrida dicha decisión el Tribunal Superior de Barranquilla mediante audiencia calendada el 25 de noviembre de 2015, confirmó la providencia que negó la nulidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3671-2016
Radicación n° 42770
Acta 9
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3672-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARMEN TERESA CASTAÑEDA VILLAMIZAR contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela que la recurrente interpuso contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual fue vinculada la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, en consecuencia declárese separado del conocimiento de la presente acción. ANTECEDENTES. Carmen Castañeda Villamizar, José Edwin Hinestroza Palacios, Karime Chávez Niño, Mónica Adriana Revelo Cerón, Jairo Enrique Mejía Avello, Martha Cristina Pineda Céspedes, Diana Cecilia Gálves Roa, Héctor Candamil Giraldo, Roberto Badel García, Camilo Torres Munar y Hernando Aníbal García presentaron acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; así como los principios de buena fe, moralidad, legalidad y mérito. Señalaron que por Resolución No. 040 de 20 de enero de 2015, la Procuraduría General de la Nación reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales; que la cartilla de orientación al aspirante, publicada en agosto de 2015, presentó las condiciones y pautas determinadas, como también los «ejes temáticos» que correspondían a cada una de las convocatorias. Argumentaron que la prueba de conocimientos, realizada el 13 de septiembre de 2015, desconoció los parámetros y reglas previamente establecidas, toda vez que las preguntas no correspondían a los componentes determinados, no se relacionaban con las competencias laborales y funcionales respecto de los cargos ofertados y no se ajustaban a los requisitos mínimos de formulación; que, las preguntas que abarcaban una página completa de la cartilla, no se ceñían a las reglas científicas y académicas de enunciación de interrogantes, ni a los lineamientos de tiempo para analizarlas y resolverlas; y que se incluyeron preguntas que evaluaban la memoria, lo que tampoco se acompasaba con la cartilla de orientación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3672-2016
Radicación n° 64899
Acta nº 8
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3673-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por la CAJA DE COMPENSACIÒN FAMILIAR DE SUCRE -COMFASUCRE- ,contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2015 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela instaurada por el Defensor del Pueblo Regional Sucre OSCAR LUIS HERRERA REVOLLO, quien actúa en representación de MARÍA BERNARDA ÁLVAREZ CASILLO contra la entidad impugnante y la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA-, trámite al cual se vinculó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas, UARIV al Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social de Sincelejo, a la Alcaldía Municipal de Sincelejo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y a la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para Subsidio de Vivienda de Interés Social -CAVIS UT-. ANTECEDENTES. El Defensor del Pueblo Regional Sucre Oscar Luis Herrera Revollo, quien actúa en representación de María Bernarda Álvarez Casillo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de dignidad humana y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Refirió que María Bernarda Álvarez Casillo, se postuló en el año 2007 como jefe de hogar ante la Caja de Compensación Familiar –Comfasucre-, con el fin de acceder a un subsidio de vivienda de interés social para la población en condición de desplazamiento. Comentó que actualmente se encuentra en «estado asignada en la convocatoria desplazados 2007 mediante resolución No. 790 del 05 de octubre de 2011, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada para hogares propietarios por valor de 16.068.000 a través del proyecto villa elida, declara no elegible, quedando en libertad para acceder al subsidio en cualquier modalidad».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3673-2016
Radicación No. 64979
Acta 9
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3674-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BERNARDINO SEPÚLVEDA y ANA HILDA VILLAMIZAR VERA, contra el fallo proferido el 28 de enero de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que los recurrentes formularon contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema Norte de Santander, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de pertenencia objeto de la queja constitucional. ANTECEDENTES. Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Esgrimieron que promovieron proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Leyla Karime, Yesid Fernando Gabriel David, Soraya Elena y Yenan María Sus Álvarez, sobre el predio denominado el Chircal segregado del inmueble San Nicolás, Zona rural del Municipio de Bochalema, Norte de Santander, del cual indican que son ocupantes de manera sana, pacífica y armónica desde 1995; que el Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona, mediante sentencia resolvió acceder a las pretensiones de la demanda de reconvención incoada por dos de los demandados, con pleno desconocimiento de los 20 años de posesión que ejercieron pacifica e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3674-2016
Radicación 64971
Acta n° 9
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3680-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por MILVIO JACOB LOZANO MAYO, contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2016 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA. ANTECEDENTES. El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de libertad de culto, profesar libremente la religión, libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la accionada. Esgrimió que es oriundo del Municipio de Condoto-Chocó, y que profesa la religión católica; que participa directamente en los actos religiosos; que por invitación de los sacerdotes que dirigían la Parroquia intervinó en los actos religiosos relacionados con la celebración de la Semana Santa, en donde cada año le correspondía pronunciar una palabra de las siete que señala la tradición cristiana. Agregó que también ha participado en lo relativo a las fiestas patronales -Nuestra Señora del Rosario del Municipio de Condoto-Chocó, que se celebran en el periodo comprendido entre el 27 de septiembre al 7 de octubre de cada año; que un día de los citados se encuentra dedicado a su barrio, «La Cabecera y Popular», la procesión y la santa misa que corresponden al último día dedicado a la Virgen.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3680-2016
Radicación No. 64995
Acta 09
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3703-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el SUBDIRECTOR DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 5 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió PEDRO JOSÉ CUERVO HERNÁNDEZ contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DE DEFENSA. ANTECEDENTES. El accionante promovió acción de tutela por la presunta vulneración al derecho de petición. Relató que el 8 de septiembre de 2015 solicitó a la Presidencia de la República le fuera expedida certificación «de cuáles fueron las zonas, regiones o departamentos donde rigieron los Decretos 2131 de1976 y 1038 de 1984 mediante el cual se declaró perturbado el orden público y estado de sitio»; que mediante oficio OFL15-00072770/JSMC110200 de 11 de septiembre de 2015 le informaron que remitían su escrito al Ministerio de Defensa, en virtud de la competencia y que hasta la fecha no se le había brindado respuesta. Dado lo anterior, indicó que le fue vulnerada su garantía constitucional y, en consecuencia, solicitó que se le diera respuesta de fondo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3703-2016
Radicación n° 65035
Acta n° 09
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3704-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANDREA CAROLINA RIQUET DE LAS SALAS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 3 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA –ESAP-, el CONCEJO MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA y la JUNTA DIRECTIVA de esa entidad, trámite al que se vinculó el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, el PERSONERO MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA, la PERSONERA DELEGADA del mismo Municipio y los candidatos de la lista de elegibles. ANTECEDENTES. La accionante promovió acción de tutela contra los convocados por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, derechos políticos a ser elegida y acceder a cargos públicos. Indicó que a través de la Resolución No. 017 del 19 de noviembre de 2015 el Concejo Municipal de Puerto Colombia convocó a concurso público de méritos para la elección del Personero de ese Municipio; que en virtud del convenio interadministrativo, la Escuela Superior de Administración Pública fue escogida para que adelantara la convocatoria; que el 19 siguiente por acto administrativo No. 017 se habían fijado las pruebas a aplicar, el carácter y la ponderación de las mismas, así que la única con carácter eliminatorio era la prueba de conocimiento con un porcentaje del 60%. Que fue admitida, obtuvo un puntaje de 70.45% y un acumulado de 42.27% para la conformación de la lista de elegibles, por lo que quedó dentro de los 3 candidatos para ocupar el cargo; que fue citada para entrevista el 7 de enero de 2016 pero no pudo acudir porque estaba padeciendo quebrantos de salud y fue incapacitada por 2 días, dada la situación no obtuvo ningún puntaje, aunque continúo con el mayor entre los 3 candidatos; que presentó recursos pero no prosperaron porque la incapacidad médica no estaba contemplada en las normas como justificación de inasistencia y que en virtud del principio de preclusión no podía abrirse la etapa ya culminada, por lo que no fue reprogramada la entrevista; que fue publicado el informe final, el 9 de enero de 2016, pero no fue elegida, ya que «la plenaria del Concejo Municipal de Puerto Colombia decidió descalificarme por no haber asistido a la entrevista otorgándole a ésta un carácter eliminatorio y no clasificatorio en contravía de lo indicado en la Ley 1551 de 2012, el Decreto 2485 de 2014 compilado en el Decreto 1083 de 2015 y la Resolución de Mesa Directiva No. 017 del Concejo Municipal»; que sin justificación alguna el Concejo decidió declarar desierto el proceso realizado, supuestamente porque el Personero actual y la Personera Delegada instauraron acciones legales contra la ESAP; aunado a ello, ordenó el inicio de un nuevo concurso que tenía que culminar antes del 1º de marzo de 2016 para llenar la vacante; que quería atacar esos argumentos por lo que solicitó copia del acta pero hasta la fecha no se le había entregado, también pidió copias de otros documentos pero tampoco pudo acceder a ello.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3704-2016
Radicación n° 65011
Acta n° 09
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3799-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por OLGA LUCÍA DÍAZ REYES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. ANTECEDENTES. OLGA LUCÍA DÍAZ REYES, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indica que presentó demanda ordinaria laboral contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con miras a que se declarara la nulidad de los dictámenes emitidos y, en su lugar, se reconociera la pensión de invalidez de origen laboral. Manifiesta que dicho trámite, correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 13 de agosto de 2015 denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que el dictamen pericial realizado por la Universidad Nacional de Colombia determinó que la patología era de origen común con una pérdida de capacidad laboral del 32.385%. Que dicha decisión fue confirmada el 22 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3799-2016
Radicación No. 42762
Acta no. 9
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3803-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NIDIA SUSANA POTES CÓRDOBA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL. ANTECEDENTES. NIDIA SUSANA POTES CÓRDOBA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, IGUALDAD, VIVIENDA DIGNA y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que 10 y 11 de noviembre de 2015 presentó petición ante el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, respectivamente, con miras a que se le informara la fecha de entrega del subsidio de vivienda en especie que tiene derecho como víctima del desplazamiento forzado. Expuso que las entidades convocadas, manifestaron que no era posible incluirla en el plan o programa de vivienda gratuita, toda vez que cumple con los requisitos, sin embargo, debe estar a la espera de la asignación de un proyecto de vivienda gratuito «pero en la actualidad no existe cupo para dichos proyectos o en caso de postular[se] nuevamente [le] rechazan [porque] presenta una doble postulación». Cuestionó que no se profirió respuesta de fondo, toda vez que no soluciona la petición y, que por tanto, vulnera su derecho de igualdad al bridarle un «trato discriminatorio en comparación de las demás personas que se postularon en el 2007 y a la fecha ya son beneficiarios de dicho subsidio de vivienda nacional».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3803-2016
Radicación 65191
Acta n° 9
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3808-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FC – FERLAG, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de la presente la acción. ANTECEDENTES. La FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FC –FERLAG, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, BUENA FE, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD y PROPIEDAD PRIVADA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Relató que instauró demanda ejecutiva singular contra el Ministerio de Defensa Nacional, con miras a obtener el pago de $95.000.000, correspondiente al capital incorporado en la factura no. 7523 de 28 de mayo de 2010, junto con los intereses de mora liquidados a la tasa del 28%, liquidados desde el 26 de junio de 2010. Fundamentó su pretensión en que el señor «William Gutiérrez del Ministerio de Defensa Nacional» aceptó el título valor -cuyo cobro se pretende-, el cual fue emitido el 28 de mayo de 2010 por la sociedad Comercializadora Ferlag Ltda. y, endosado a favor del Patrimonio Autónomo de Ferlag.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3808-2016
Radicación No. 65153
Acta No. 09
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3815-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO SULBARAN POLO, contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la COMISIÓN ESCRUTADORA DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO. ANTECEDENTES. CARLOS ALBERTO SULBARAN POLO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al SUFRAGIO, IGUALDAD, A ELEGIR Y SER ELEGIDO y a la REPRESENTACIÓN POLÍTICA, que considera vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que el 25 de octubre de 2015, estaba inscrito en el censo electoral del Municipio de Sabanalarga – Atlántico, habilitado para votar en la mesa 02, del corregimiento la Peña; que en esa fecha acudió para ejercer el derecho a participar en las elecciones de las autoridades municipales y departamentales; sin embargo, los jurados le informaron que los tarjetones electorales estaban agotados y que, por tanto, no podía votar; que igual situación ocurrió con otros residentes del corregimiento y de veredas cercanas. Argumentó que «el agotamiento de los tarjetones electorales es un hecho que no es factible dado que la organización Electoral dispone, en principio, de una cantidad mínima de material electoral para igual número de votantes que están previamente habilitados para votar en una mesa, lo que hace imposible los faltantes de material»; que la falla que se presentó en la organización le impidió ejercer sus derechos políticos y vulneró su derecho a la igualdad, por cuanto no pudo votar como los demás habitantes del municipio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3815-2016
Radicación No. 64943
Acta 09
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3819-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LEONARDO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de la presente la acción. ANTECEDENTES. LEONARDO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a la «PROPIEDAD PRIVADA, PROTECCIÓN INTEGRAL A LA FAMILIA, DE LA NIÑEZ, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCEDIMIENTAL, SER OÍDO Y VENCIDO PLENAMENTE EN JUICIO», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Relató que instauró demanda ordinaria contra Héctor Mendoza López, María Teresa Gutiérrez, Dora Elcy Gutiérrez Pardo, María Alicia y Laura Viviana Mendoza Gutiérrez, con miras a obtener la nulidad absoluta de la escritura pública no. 4216 de 25 de septiembre de 2002 otorgada en la Notaria Segunda de Bogotá, así como la de «todos los actos jurídicos que desconocieron la afectación a vivienda familiar» constituida sobre el bien inmueble identificado con M.I. 50N-20183770, y la indemnización de perjuicios en cuantía de $753.206.576.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3819-2016
Radicación No. 65085
Acta No. 09
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3822-2016
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por LA NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL y JEISSON ALBERTO SALCEDO SANABRIA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que JEISSON ALBERTO SALCEDO SANABRIA instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, trámite al cual fue vinculada la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. ANTECEDENTES. JEISSON ALBERTO SALCEDO SANABRIA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD, DIGNIDAD HUMANA, TRABAJO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y a lo que denominó «ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA», presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Como sustento de su petición, el actor indicó que el 30 de mayo de 2005 ingresó a prestar el servicio militar en el Ejército Nacional; que luego de completar su formación en la Escuela de Suboficiales, ascendió a Cabo Primero; que durante su trayectoria militar tuvo que soportar presiones físicas y sicológicas propias del conflicto armado, especialmente cuando perteneció al Grupo de Caballería mecanizado n° 5, General Hermógenes Maza en Cúcuta, donde sufrió un accidente el 12 de agosto de 2013, cuando resbaló en las escaleras que conducían al casino de Suboficiales, lo que le produjo «ruptura de ligamentos en tercer grado» en el tobillo de su pierna derecha. Asevera que el 5 de mayo de 2015, la Junta Médica Laboral de la Institución, le dictaminó una incapacidad permanente parcial y una disminución de aptitud laboral del 25.83% sin recomendación de reubicación, por lo que interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 21 de agosto de ese año por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien ratificó en todas sus partes el primer dictamen. Mencionó el tutelante que entre el 9 de enero al 24 de marzo de 2015 asistió y aprobó el curso de capacitación intermedia de Cabo Segundo a Cabo Primero; que ascendieron a la mayoría de sus compañeros de curso, menos a él, por lo que el 20 de agosto de 2015 solicitó al Mayor General Alberto José Mejía Forero apoyo para el ascenso, ante lo cual el sub director de personal del Ejército le informó que no era posible acceder a ello, toda vez que «se encontraba NO APTO POR SANIDAD, es decir no cumplía con unos de los requisitos de ley señalados en el Articulo 54 del Decreto Ley 1790 de 2000, literal c»
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3822-2016
Radicación 65125
Acta n° 9
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3823-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS HERNÁN SALAZAR BERNAL, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, trámite al cual se vinculó a los intervinientes dentro del proceso penal génesis de la presente acción. ANTECEDENTES. CARLOS HERNÁN SALAZAR BERNAL, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LIBERTAD e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Relató que en el mes de junio de 1996 ocupaba el cargo de Jefe de la División de Bienes y Servicios del Senado de la República y que en dicha fecha, aparecieron contratos de suministro de papelería celebrados con las empresas Rubezpal Ltda., Luis F. Papeles y Cía. Ltda., Uribe & Asociados Publicidad, Correa Aristizabal Impresiones y Serafín Botía. Refirió que el 19 de octubre de 2000 la Fiscalía General de la Nación, inició investigación por «posibles irregularidades acaecidas en la contratación en la Dirección Administrativa del senado de la República (…) relacionados con anomalías ocurridas en la contratación de personal en la Biblioteca del mismo organismo». Que mediante auto de 26 de marzo de 2002, ordenó la vinculación del petente, quien fue declarado persona ausente en resolución de 25 marzo de 2003, sin que se tuviera en cuenta que para dicha época fungía en el cargo de «asesor de la Unión de Ciudades Capitales Iberoamericanas en el Ayuntamiento de Madrid (España) (…), razón por la cual no pudo defenderse durante toda la investigación».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3823-2016
Radicación No. 65093
Acta No. 9
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3824-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por AMPARO DE JESÚS YARCE GALLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. ANTECEDENTES. AMPARO DE JESÚS YARCE GALLO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Refiere que el 15 de septiembre de 2010 solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente el señor Joaquín Emilio Bedoya Álvarez, acaecida el 21 de agosto de 2010; que mediante la Res. 030628 de 11 de noviembre de 2011, dejó en suspenso el reconocimiento de la prestación porque se presentaron cónyuge y compañera permanente y otorgó en un 50% a Sandra Milena Bedoya Galvis hija estudiante del causante. Relata que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente. Que dicho trámite que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, despacho que en sentencia de 16 de septiembre de 2013 declaró la calidad de beneficiarias de la sustitución pensional a la señora Amparo del Socorro Agudelo de Bedoya como cónyuge en un 81.18% y, a la hoy tutelante como compañera permanente en un 18.82%.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3824-2016
Radicación 42798
Acta no. 9
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3826-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ALBA ELENA ROJAS MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite al cual fueron vinculados el P.A.R. ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL EN LIQUIDACIÓN – ADPOSTAL, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CORREOS DEL VALLE – COOPTRACORVALLE, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA – CAUCA y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 19573310500120070021301. ANTECEDENTES. ALBA ELENA ROJAS MUÑOZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y TRABAJO, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, mediante la sentencia de 29 de octubre de 2015, que fue proferida en el proceso ordinario en cita. Refiere la accionante que demandó a la Administración Postal Nacional en Liquidación – Adpostal y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Correos del Valle – Cooptracorvalle con el objeto de que se declarara la existencia de una relación laboral y se le pagaran acreencias laborales y las indemnizaciones a que hubiere lugar; señala que el 28 de enero de 2015 el Juzgado Laboral de Puerto Tejada – Cauca declaró que entre la demandante y las demandadas hubo un contrato de trabajo desde el 1° de febrero de 2003, hasta el 30 de noviembre de 2005 y condenó a la parte pasiva a pagarle, solidariamente, prestaciones sociales e indemnizaciones por terminación del contrato y por falta de pago, equivalente a $12.850 diarios, a partir del 1° de diciembre de 2005. Informa que en virtud al recurso de apelación propuesto por Adpostal en Liquidación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán modificó los ordinales primero y segundo de la sentencia impugnada y revocó la condena relativa a la indemnización moratoria, para lo cual el ad quem adujo que «Adpostal actuó de buena fe y por lo tanto creyó no deberme salarios y prestaciones sociales. Argumento este que no se comparte (…), pues el Juez de Primera Instancia en un análisis estableció de manera clara la existencia de un contrato de trabajo, al cual le son inherentes el pago de todas las prerrogativas consagradas en la norma sustantiva, incluyendo las indemnizaciones a que haya lugar».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3826-2016
Radicación 42758
Acta n° 9
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3827-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANDES – ANTIOQUIA, la PROCURADURÍA PROVINCIAL, LA PERSONERÍA MUNICIPAL, todos de ANDES ANTIOQUIA, el BANCO DE BOGOTÁ S.A., la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE ANTIOQUIA y las demás partes e intervinientes en la acción popular radicada con el n° 0503131890012010002901. ANTECEDENTES. JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada. Relató que presentó acción popular contra el Banco de Bogotá S.A., trámite que se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Andes, quien el 13 de septiembre de 2010 concedió las pretensiones que planteó y ordenó a la accionada reconocerle un incentivo económico por 10 SMLMV; que la anterior decisión fue recurrida por el banco accionado y que, el 2 de diciembre de 2010, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó, con excepción del numeral cuarto, que hacía referencia al incentivo del art. 39 de la L. 472/1998. Consideró el accionante que el Tribunal de Antioquia actuó irregularmente, ya que debió abstenerse de estudiar la alzada, por cuanto no fue sustentada por la entonces recurrente. Además, señaló que el ad quem revocó el incentivo económico que le fue concedido, pese a que la acción popular prosperó y no existe ninguna norma que indique que éste no procede cuando el actor popular no asiste a la audiencia de pacto de cumplimiento, a más que, aun cuando ello hubiese sido así, debe tenerse en cuenta que justificó oportunamente su inasistencia, amparado en un «MOTIVO PERSONAL DE SEGURIDAD». Arguyó que la acción de tutela debe concedérsele, al margen del principio de inmediatez, pues es defensor de derechos humanos y, de conformidad con la orden dada en alguna ocasión, por el Magistrado Gustavo Gómez Aranguren, se le practicó un examen de capacidad mental, por lo que goza de especial protección por parte del Estado «Y EL TERMINO (sic) DE TIEMPO perentorio PARA PRESENTAR ACCION (sic) DE TUTELA, NO APLICA EN SUJETOS COMO YO, LOS CUALES SOMOS COMO YA LO MANIFESTE (sic), SUJETOS DE ESPECIAL ATENCION (sic) POR PARTE DEL ESTADO».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3827-2016
Radicación 65161
Acta n° 9
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3832-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por WILSON JIMÉNEZ LÓPEZ contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A., TELEPERFORMANCE S.A.S., TELEDATOS S.A.S. y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 11001310502020120036500. ANTECEDENTES. WILSON JIMÉNEZ LÓPEZ inicia acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL y a lo que denominó «ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Informa el accionante y se extrae de la documental aportada, que instauró demanda ordinaria laboral contra Teledatos S.A.S. hoy Teleperformance S.A.S. y Comcel S.A., a través de la cual pretendió «la confirmación» del contrato laboral suscrito con la primera de ellas y que se declarara que las demandadas desconocieron el mismo; adicionalmente pidió que, como consecuencia de lo anterior, se les condenara a pagarle prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por «despido injusto» y salarios causados desde su desvinculación y hasta que se hiciera el pago efectivo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3832-2016
Radicación 42788
Acta n° 9
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3844-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANA DEIBA CALDERÓN MONTOYA actuando como agente oficiosa de JORGE ENRIQUE ERAZO MONTOYA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – LAS FUERZAS ARMADAS DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA. ANTECEDENTES. ANA DEIBA CALDERÓN MONTOYA actuando como agente oficiosa de JORGE ENRIQUE ERAZO MONTOYA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – LAS FUERZAS ARMADAS DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA. Refirió la parte accionante que actúa dentro del proceso como agente oficiosa de su nieto Jorge Enrique Erazo Montoya, por encontrarse este, acuartelado prestando su servicio militar. Manifestó que el 5 de enero de 2015, fue incorporado al Ejército Nacional de Colombia, para prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón Pichincha de la ciudad de Cali- Valle del Cauca. Afirmó que fue incorporado en calidad de «SOLDADO REGULAR», y no como «SOLDADO BACHILLER», que es el estatus correspondiente a su caso; lo que desmejora su condición para prestar el servicio militar obligatorio, por el hecho de ser este un bachiller. (Fls. 04 a 7). Con fundamento en lo anterior, solicitó se tutelaran sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los accionados, y se le reconociera el estatus correspondiente a su situación, que sería el haber prestado el servicio militar como «SOLDADO BACHILLER» y no regular. (Fl. 7).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3844-2016
Radicación n° 64833
Acta 09
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3850-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OSMELIA AGUIRRE PAREJO contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA. ANTECEDENTES. OSMELIA AGUIRRE PAREJO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA. Refirió la parte accionante que radicó demanda ordinaria laboral solicitando se reconociera la pensión de sobrevivientes a la cual era beneficiaria al momento de fallecer su cónyuge, Eliecer Ramírez; que la misma correspondió por reparto al Juzgado accionado. Precisó que en el año 2011, presentó escrito ante el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, solicitando se le reconociera la pensión de sobrevivientes; que Colpensiones niega el agotamiento de la vía gubernativa, basados en que el escrito presentado por la accionante no tenía «un sticker o papelito brillante» que da fe del recibido. Alegó la actora que si bien el escrito no tenía el «sticker» que la entidad manifestaba, si contaba con la firma de uno de sus funcionarios; pero que aun así, el Juzgado accionado declaró probada la excepción previa «falta de agotamiento de la vida gubernativa». (Fls. 1 a 10). Con fundamento en lo anterior, solicitó se tutelara su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho accionado, y se revocara el auto que decretó probada la excepción dada. (Fl. 7).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3850-2016
Radicación n° 64903
Acta 09
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3853-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ SANTANA FONTALVO BRITTO, DIANA PATRICIA OSPINO SÁNCHEZ, JOHANNA MARÍA GARCÍA JIMÉNEZ, YESENIA ESTHER MAJERA PACHECO, ONEIDA AURORA VARELA CANTILLO, ALBA LUZ PADILLA SEÑAS, YESENIA CABRERA AVILES, LILIANA ELIZABETH MONDRAGÓN GALINDO, HERNÁN DARÍO OSPINO PALACIO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL ATLÁNTICO – METROPOLITANA DE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. METROTEL S.A. E.S.P. ANTECEDENTES. JOSÉ SANTANA FONTALVO BRITTO, DIANA PATRICIA OSPINO SÁNCHEZ, JOHANNA MARÍA GARCÍA JIMÉNEZ, YESENIA ESTHER MAJERA PACHECO, ONEIDA AURORA VARELA CANTILLO, ALBA LUZ PADILLA SEÑAS, YESENIA CABRERA AVILES, LILIANA ELIZABETH MONDRAGÓN GALINDO, HERNÁN DARÍO OSPINO PALACIO, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la familia, de los niños, a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL ATLÁNTICO – METROPOLITANA DE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. METROTEL S.A. E.S.P. Refirió el apoderado de la parte accionante, que sus representados fueron desvinculados «masivamente» de sus respectivos puestos de trabajo; y que el día de la terminación de la relación laboral, «les hicieron firmar de manera coercitiva actas de aparente conciliación para la terminación de sus contratos de trabajo por supuesto mutuo acuerdo». Afirmó que en dicha conciliación, no hubo intervención de ninguna autoridad administrativa o judicial ante quienes se suscribieran las actas de conciliación, por lo que METROTEL S.A. E.S.P., actuando de manera unilateral redactó las actas de conciliación, señalándole a los accionantes que posterior a la firma de la misma, estas serían elevadas ante la Inspección de Trabajo de la Dirección Territorial del Atlántico para su revisión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3853-2016
Radicación n° 64949
Acta 09
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3856-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OMAR ARNEDO MONTES Contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. ANTECEDENTES. OMAR ARNEDO MONTES, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. Refirió el accionante que, la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., actuando como vocera del Fideicomiso ADM Garantía BCH Nautilos, promovió demanda reivindicatoria contra el edificio Nautilus Trade Center, oficina 903; ubicado en la carrera 2ª No 09 – 145 de Boca grande; que del proceso le correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, despacho que luego de realizar las audiencias necesarias para resolver el litigio y haber reconocido al peticionario del amparo como litisconsorte del demandante, en fecha 26 de agosto de 2014, profirió sentencia condenatoria, resolviendo restituir el predio objeto del litigio a su propietario, así como el pago de los frutos civiles dejados de percibir desde la notificación de auto admisorio de la demanda hasta la fecha de entrega material del mismo. Conforme a lo anterior, la parte accionante solicitó la aclaración y adición de la sentencia, procurando se precisara el receptor de los frutos civiles ordenados en sentencia y además se pronunciara el despacho a cerca la solicitud de restitución de las expensas adeudadas por la oficina restablecida. En cuanto a lo solicitado por la parte accionante, el despacho en fecha 24 de junio de 2015, se pronunció al respecto y resolvió que los frutos ordenados debían cancelarse a favor del actor en dicho proceso y negó la condena por concepto de expensas. En contra de la decisión anterior, el peticionario del amparo impetró recurso de apelación, alegando que los elementos de juicios obrantes en el expediente eran suficientes para acreditar la mala fe de la demandada al momento de ocupar la oficina restituida. La revisión de la decisión, correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, cuerpo colegiado que al pronunciarse, confirmó en todo y en parte el fallo proferido por el A quo; lo que a parecer del peticionario del amparo vulneró sus derechos fundamentales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3856-2016
Radicación n° 64961
Acta 09
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1485-2016
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. vs. Esther Julia Gutiérrez Agudelo. Acéptase el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra la sentencia de 29 de julio de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso por Esther Julia Gutiérrez Agudelo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AL1485-2016
Radicación n.° 73212
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
ATL1606-2016
Sería el caso resolver la impugnación interpuesta por WILLIAM BORJA MESTRE contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 18 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado. ANTECEDENTES. La accionante pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, fundado en: Que Eder Manuel Huertas Ramírez promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de la Fundación Indusfrial; que el Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena en sentencia de 30 de septiembre de 2011 lo condenó solidariamente al pago de cesantías y sus intereses, vacaciones, primas y la indemnización moratoria en cuantía de $15.900.796,8; que apelada la sentencia, el Tribunal la confirmó parcialmente sin modificar el monto de las condenas; que el 30 de julio de 2013, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago por la suma de $8.612.931.60 por concepto de indemnización moratoria la cual limitó desde el 1º de octubre de 2011 al 3 de marzo de 2013, lo que considera modificatorio de la sentencia base de ejecución que por dicho concepto había estimado $15.900.796.8; que solicitó la nulidad de los autos con base en que en la sentencia del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta en sentencia de 4 de febrero de 2013 resolvió «modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia dice “declarar que entre William Borja Mestre como empleador y Eder Manuel Huertas Jiménez como trabajador existió …” y segundo modificó el numeral segundo así “Declarar a la Fundación Indufrial solidariamente responsable del reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas por William Borja Mestre a Eder Manuel Huertas Jiménez” y otras decisiones»; que no obstante, se libró mandamiento de pago a favor de Eder Manuel Huertas Ramírez, lo que «contraría las sentencias de primera y segunda instancia (…)»; que por auto de 15 de octubre de 2013, se les tuvo por notificados del mandamiento de pago, se ordenó presentar la liquidación del crédito y se corrió traslado del incidente; que en proveído de 19 de diciembre el juzgado declaró «que el incidente de nulidad incoado por el apoderado judicial de la parte demandada carece de los requisitos formales contenidos en el artículo 143 del CPC, por lo tanto el despacho se abstiene de resolver de fondo el asunto del mismo», y allí mismo aclaró el nombre de demandante en la parte resolutiva de las sentencias en el sentido que es RAMÍREZ y no JIMÉNEZ como quedó plasmado; que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo rechazado el primero por extemporáneo y concedido el segundo; que a disposición del juzgado hay $13.000.000 aproximadamente producto de las medidas cautelares contra los ejecutados, por lo que «con la anterior decisión la accionada pretende entregarlos por los dineros por lo que concedió el recurso en el efecto devolutivo y no efecto diferido como manda la ley», lo cual configura un perjuicio irremediable.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
ATL1606-2016
Radicación n° 65217
Acta 09
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4064-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ROCÍO ADRIANA CÁRDENAS VILLARRAGA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-. ANTECEDENTES. ROCÍO ADRIANA CÁRDENAS VILLARRAGA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-. Manifestó la accionante, ser empleada de la «CLÍNICA SU VIDA S.A.S», sociedad prestadora de servicios de salud de alta complejidad; que los pacientes atendidos por esta sociedad, «son remitidos desde las urgencias de los hospitales públicos cuando su capacidad instalada está copada; al igual que la red de servicios contratadas por las diferentes EPS`s. Para el caso de Caprecom, EPS con la que no hay contrato, los pacientes son direccionados desde las centrales de referencia de la misma EPS y Secretarias de Salud Departamentales» Afirmó que Caprecom EPS, en lo corrido del año 2015, consignó a la sociedad Vida S.A.S., una suma de $1.826.890.381, por concepto de las facturas correspondientes a los meses de «Enero. Mayo de 2014». Precisó que en la actualidad Caprecom le adeuda a la sociedad Vida S.A.S, una suma de diecisiete mil novecientos sesenta y un mil ciento veintisiete millones de pesos ($17.961.127.00); correspondiente al 70% de la cartera de la institución.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL4064-2016
Radicación n° 65051
Acta 09
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4077-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARGARETH ALEGRÍA LÓPEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-. ANTECEDENTES. MARGARETH ALEGRÍA LÓPEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-. Manifestó la accionante, ser empleada de la «CLÍNICA SU VIDA S.A.S», sociedad prestadora de servicios de salud de alta complejidad; que los pacientes atendidos por esta sociedad, «son remitidos desde las urgencias de los hospitales públicos cuando su capacidad instalada está copada; al igual que la red de servicios contratadas por las diferentes EPS`s. Para el caso de Caprecom, EPS con la que no hay contrato, los pacientes son direccionados desde las centrales de referencia de la misma EPS y Secretarias de Salud Departamentales». Afirmó que Caprecom EPS, en lo corrido del año 2015, consignó a la sociedad Vida S.A.S., una suma de $1.826.890.381, por concepto de las facturas correspondientes a los meses «Enero. Mayo de 2014». Precisó que en la actualidad Caprecom le adeuda a la sociedad Vida S.A.S, una suma de diecisiete mil novecientos sesenta y un mil ciento veintisiete millones de pesos ($17.961.127.00); correspondiente al 70% de la cartera de la institución. Deuda que ha llevado a la sociedad a incurrir en gastos elevados, que han afectado el patrimonio de los socios, y que irían, en detrimento de la sostenibilidad financiera de la misma; por lo que, de no recibir una pronta respuesta por parte de las accionadas, inevitablemente caería la sociedad en estado de insolvencia económica por falta de recursos, degenerando en una eventual pérdida de empleos de los 220 trabajadores directos de la sociedad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL4077-2016
Radicación n° 65047
Acta 09
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4079-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JOSÉ GREGORIO OLARTE GARRIDO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad. ANTECEDENTES. JOSÉ GREGORIO OLARTE GARRIDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad. Refirió el actor que radicó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Hogar de Paz – Residencia Universitaria EL CHADAY E.U., representada legalmente por el señor Rafael Antonio Bernal Ibarra; la misma correspondió por reparto al Juzgado Catorce de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL4079-2016
Radicación No. 42768
Acta 09
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4080-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA, GABRIEL RUIZ SANTAMARIA Y RITO ANTONIO GALVIS CASTELLANOS contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALIA PRIMERA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. ANTECEDENTES. GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA, GABRIEL RUIZ SANTAMARIA Y RITO ANTONIO GALVIS CASTELLANOS, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALIA PRIMERA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Refirió la parte accionante que en fecha 22 de abril de 2015, elevaron denuncia penal en contra del Ministro de Hacienda y Crédito Público, esto, debido a las gestiones adelantas por su cartera para la venta de «ISAGEN» ; la misma fue adicionada mediante escrito fechado a 22 de mayo de 2015.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL4080-2016
Radicación n° 65159
Acta 09
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
ATL1608-2016
Sería el caso resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ RAFAEL GUERRERO VILLANUEVA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN ESCRUTADORA DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado. ANTECEDENTES. El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al «voto», al «sufragio», a la igualdad y a la participación democrática, fundado en: Que nació en Sabanalarga, Atlántico, domiciliado en el corregimiento de La Peña en aquél municipio; que estaba inscrito para votar en las elecciones del pasado 25 de octubre de 2015, no obstante al acudir a ejercer su derecho al sufragio en la mesa número 09, se le informó que no podía votar porque no había tarjetones; que lo mismo sucedió a varios habitantes del lugar, lo que califica como una «falla de la registraduría municipal y la organización electoral en el municipio vulnera mi derecho a la igualdad porque no pude votar como los demás habitantes del municipio, mi derecho a elegir y a participar políticamente al no sufragar pese a estar habilitado en el censo electoral del municipio».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
ATL1608-2016
Radicación n° 65321
Acta 09
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
ATL1605-2016
Por virtud del grado de consulta conoce la Corte de la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN el 21 de septiembre de 2015, mediante la cual sancionó a la Dra. PAULA GAVIRIA BETANCUR en calidad de Directora de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, y al Dr. CAMILO BUITRAGO en su calidad de Director de GESTIÓN SOCIAL y HUMANITARIO de la misma entidad, con dos (2) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno, por desacato a la orden proferida en la acción de tutela de PEDRO MARTOS NARVÁEZ contra esa unidad y otros. ANTECEDENTES. Los hechos relevantes del presente incidente de desacato se pueden sintetizar así: Que ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán el señor Pedro Martos Narváez presentó acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para la protección de sus derechos fundamentales «al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas», en calidad de víctima directa del desplazamiento forzado. Que el peticionario alegó en los hechos de su queja constitucional, que es una persona de edad avanzada y que no cuenta con ningún ingreso o trabajo estable; que estando vinculado al plan gubernamental de población desplazada por la violencia junto con su núcleo familiar, se encuentra pendiente de la ayuda humanitaria desde hace ya casi un año, sin que le haya llegado; que «debe arrendamiento donde vive y ha prestado plata a personas conocidas que lo tienen atormentado». La Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, mediante sentencia del 13 de abril de 2015, concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del actor y dispuso: «ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, representada por la señora PAULA ANDREA GAVIRIA BETANCUR, o por quien haga sus veces, y a la DIRECCIÓN SOCIAL y HUMANITARIA de la misma entidad, en cabeza del señor CAMILO BUITRAGO o a quien haga sus veces, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, fijen fecha cierta para la entrega de la Ayuda Humanitaria de Transición, dentro de un plazo razonable y oportuno, salvo que por la entidad se establezca que es beneficiario de otro tipo de ayuda humanitaria, sin que se puedan alterar los turnos, toda vez que no fueron demostradas las circunstancias especiales para la alteración de los mismos; fecha ésta que deberá notificársele al actor al teléfono y dirección indicados en la solicitud de ayuda o en la presente acción de tutela»; asimismo, ordenó a la Dirección mencionada que «en el término de 15 días hábiles si es del caso, haga entrega al I.C.B.F., de un informe indicando la situación actual del accionante, para que éste a su vez recibido dicho informe proceda conforme a sus funciones». Aclaró que «lo anterior, no impide que la Unidad y la Dirección de Gestión Social y Humanitaria, conforme lo dispuesto en el auto 099 de 2013, más adelante lleve a cabo las actuaciones tendientes a evaluar las condiciones materiales del señor Pedro Martos Narváez, para decidir la suspensión de la ayuda humanitaria, garantizando en todo caso el respeto al debido proceso administrativo».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
ATL1605-2016
Radicación n.º 42842
Acta 9
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
73343(16-03-16)
Se avoca el conocimiento del recurso de anulación interpuesto por AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. AIRES contra el laudo arbitral de 10 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado en la ciudad de Bogotá para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre la ORGANIZACIÓN SINDICAL DENOMINADA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC y la empresa recurrente.Reconócese al doctor FELIPE ÁLVAREZ ECHEVERRI con tarjeta profesional N° 97.305 como apoderado de AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. AIRES en los términos y para los efectos del poder otorgado que obra a folio 23 del Cuaderno Principal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Radicación No. 73343
Acta 09
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
73548(16-03-16)
Se avoca el conocimiento del recurso de anulación interpuesto por ASOCIACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y DE LAS ENTIDADES QUE CONFORMAN EL SISTEMA DE SALUD DE LA FFMM Y DE LA POLICÍA NACIONAL –ASEMIL-contra el laudo arbitral de 11 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado en la ciudad de Bogotá para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre el recurrente y la EMPRESA COMERCIAL DEL ESTADO SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES – SATENA. Reconócese a la doctora RUBY ALEXANDRA CELIS CONTRERAS con tarjeta profesional N° 114.499 como apoderada de la ASOCIACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y DE LAS ENTIDADES QUE CONFORMAN EL SISTEMA DE SALUD DE LA FFMM Y DE LA POLICÍA NACIONAL –ASEMIL-, en los términos y para los efectos del poder obrante a folios 27 y 28 del Cuaderno Principal. Córrase traslado a la EMPRESA COMERCIAL DEL ESTADO SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES – SATENA, por el término de tres (3) días, para que presenten réplica si así lo consideran.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Radicación n° 73548
Acta 09
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
73601(16-03-16)
Se avoca el conocimiento del recurso de anulación interpuesto por UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN CLUB LOS LAGARTOS –UNITRALAG- contra el laudo arbitral de 26 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado en la ciudad de Bogotá para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre el CORPORACIÓN CLUB LOS LAGARTOS y la recurrente. Córrase traslado a la CORPORACIÓN CLUB LOS LAGARTOS, como opositora y por el término de tres (3) días. Notifíquese y cúmplase.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Radicación No. 73601
Acta 09
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1466-2016
HERNANDO CHÍQUIZA SÁNCHEZ vs. NERY CORTÉS MÉNDEZ. Como quiera que según el informe secretarial que antecede, el recurso de casación no fue sustentado por la parte demandante y única recurrente dentro del término legal, se declara DESIERTO. Conforme lo previsto por el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, se impone al apoderado de dicha parte, Omar Andrés Leyton Carrillo, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.660.619 de Bogotá y portador de la Tarjeta Profesional N° 126.608 del C.S. de la J, multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de La Nación -Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le remitirá copia de esta providencia, para lo de su cargo. El profesional del derecho mencionado recibirá notificación de la presente providencia en la Avenida Jiménez # 8 A-77 Oficina 505 de la ciudad de Bogotá, tal como consta en el cuaderno principal (folio 120), y deberá realizar el pago de la sanción impuesta en el Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas N° 3-0070-000030-. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
AL1466-2016
Radicación No. 72954
Acta 09
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1467-2016
SOCIEDAD ADMISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. vs. LIGIA BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ. Acéptase el desistimiento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia. Sin costas. Radicación nº 72560. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL1467-2016
Radicación No. 72560
Acta 09
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1468-2016
BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, HOY PORVENIR S.A. vs. BLANCA ROSA CONTRERAS ANDRADE y OTROS. Acéptase el desistimiento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de BBVA horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia. Sin costas. Radicación nº 73332. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL1468-2016
Radicación No. 73332
Acta 09
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1469-2016
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP” vs. HÉCTOR NUBIO MORENO. Acéptase el desistimiento del recurso de casación interpuesto por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales “UGPP”, contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia. Sin costas. Radicación nº 72547. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL1469-2016
Radicación No. 72547
Acta 09
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1470-2016
ISMAEL RODRÍGUEZ SOTO vs. COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Y OTRO. Acéptase el desistimiento del recurso de casación interpuesto por el demandante y único recurrente, contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia. Sin costas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación nº 73269. Notifíquese.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL1470-2016
Radicación No. 73269
Acta 09
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1471-2016
EDUARDO ZAMBRANO MELO vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES S.A”.Acéptase el desistimiento del recurso de casación interpuesto por el demandante y único recurrente, contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia. Sin costas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación nº 73065. Notifíquese.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL1471-2016
Radicación No. 73065
Acta 09
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1500-2016
Santos Sáenz Pineda Vs. Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. En vista de que la parte recurrente (Santos Sáenz Pineda) no presentó la demanda de casación, según el anterior informe de Secretaría, la Sala de Casación Laboral declara DESIERTO el recurso, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 65 del D. 528/1964. Con base en lo consagrado en el inc. 3, art. 49 de la L. 1395/2010, que modificó el art. 93 del C.P.T. y S.S., se fija multa en 10 S.M.L.M.V. al apoderado judicial de la parte recurrente Ricardo Andrés Ruiz Vallejo, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.715.549 y portador de la T.P. No. 153.920 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual será pagada a favor de La Nación –Consejo Superior de la Judicatura- y consignados en el Banco Agrario a la cuenta DTN multas y cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4, con dirección de notificación en la Calle 18 n° 6 – 31 oficina 505 de la ciudad de Bogotá. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL1500-2016
Radicación No. 73704
Acta 09
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1514-2016
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de los demandantes contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2015, proferido dentro del proceso ordinario adelantado por TRIUNFANTE DÍAZ DE DÍAZ, ARACELY JAIME MARTÍNEZ, MATILDE CONTRERAS DE GERARDINO, ROSA MYRIAM URIBE DE VARGAS y LUIS ALVARADO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. – ECOPETROL S.A. ANTECEDENTES. Mediante proveído de fecha 18 de noviembre de 2015, esta Sala admitió el recurso extraordinario interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 16 de abril de 2013, y respecto de los demandantes Luis Alvarado, Triunfante Díaz Díaz y Matilde Contreras de Gerardino, por reunir entre otros, el requisito contemplado en el art. 86 del C.P.L. y S.S.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL1514-2016
Radicación No. 73011
Acta 09
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1516-2016
Resuelve la Corte la procedencia del recurso de súplica interpuesto por el apoderado del recurrente contra el auto de fecha 3 de febrero de 2016, que rechazó por improcedente el recurso de revisión propuesto por OMAR CONTRERAS SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario que le siguió a la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LIMITED. NTECEDENTES. Mediante el auto recurrido, esta Sala rechazó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por la apoderada de Omar Contreras Sánchez, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de septiembre de 2013. Así mismo, impuso multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales a la mandataria del recurrente. El 8 de febrero de 2016, la profesional del derecho interpuso recurso de súplica contra dicha decisión, con el fin de que el mismo «sea REVOCADO en su totalidad y consecuencialmente se ordene el trámite del RECURSO DE REVISIÓN presentado». Aduce para el efecto, que quedó plenamente probado que al surtirse la segunda instancia del proceso que culminó con la absolución de la demandada, ésta procedió a pensionar a uno de los trabajadores que se encontraba en igual situación a la de su representado, actuación que, en su sentir, constituyó un trato discriminatorio, que además «dio lugar a una conducta fraudulenta en contra de mi mandante que tenía un derecho igual al del trabajador que la empresa sí pensionó» Afirma que dicha conducta «es poco ética y leal», pues de manera «premeditada hizo un reconocimiento igual al solicitado por mi mandante en la demanda, en un momento en el que en el proceso era imposible denunciar, para ser probado, y evaluar ese hecho, por ser un hecho posterior ocurrido fuera de cualquier término del proceso en que se pudiera hacer una reforma o adicionar la demanda».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL1516-2016
Radicación n.º 70778
Acta 09
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1517-2016
Se pronuncia la Corte sobre las solicitudes elevadas por el apoderado de la demandante recurrente CONCEPCIÓN DEL PILAR PARRA SALGADO, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a ALCIRA NIETO LIZARAZO, HÉCTOR MANTILLA ARCE, PEDRO LEÓN SOTELO THIRIAT y ESPERANZA BARBOSA DE MANTILLA. ANTECEDENTES. Mediante auto de 15 de septiembre de 2015 esta Sala rechazó la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado de los recurrentes y ratificó la multa que le fue impuesta mediante providencia de fecha 3 de junio de igual año. Contra dicha decisión, se pretendió interponer recurso de reposición, mediante memorial de fecha 18 de septiembre de 2015 obrante a folio 32 del cuaderno de la Corte; no obstante, mediante proveído del 20 de octubre del mismo año, esta Corporación se abstuvo de pronunciarse sobre el mismo, en tanto dicho escrito carecía de firma responsable y, por ende, al no encontrarse suscrito por persona alguna, resultaba imposible predicar de él su autenticidad. Posteriormente, el 26 de octubre de 2015, el mandatario de la parte actora solicitó «dar trámite al recurso de reposición» antes mencionado y adujo como fundamento de su petición que «de forma equivocada, por un error involuntario entre mi dependiente judicial (…) y la Secretaría de ese despacho judicial fue radicada la copia del memorial y no el original. Le expreso que a veces y para que no se cometa este error la copia la entrego a mi dependiente sin firmar». Así mismo, adjunta el que afirma corresponde al recurso de reposición original con fecha de 18 de septiembre de 2015 en el que se evidencia su firma. A través de escrito de fecha 8 de febrero de 2016, el referido mandatario insiste en la anterior petición y sostiene que en aplicación al art. 107 del C.P.C., le corresponde al Secretario hacer «constar la fecha de presentación de los memoriales que reciba, pero solo pasará al despacho de modo inmediato y con el respectivo expediente, aquellos que requieran decisión o los agregará a este si se encuentra allí para que resuelva simultáneamente todas las peticiones pendientes. Los demás escritos y comunicaciones que no contengan una solicitud o no requieran de un pronunciamiento se agregaran al expediente por el secretario sin necesidad de auto que lo ordene. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que transcurra en relación con todas las partes».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AL1517-2016
Radicación No. 68225
Acta 09
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1548-2016
EDWARD JAVIER ROJAS ROMERO vs. ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA, LÍNEA HUMANA DE SERVICIOS LTDA. Y LÍNEA DE CONTRATOS LTDA. Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió EDWARD JAVIER ROJAS ROMERO contra las sociedades ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA, LÍNEA HUMANA DE SERVICIOS LTDA. y LÍNEAS DE CONTRATOS LTDA. I. ANTECEDENTES. Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, el señor Edward Oswaldo González Romero promovió demanda ordinaria laboral contra las sociedades Adama Andina B.V. Sucursal Colombia, Línea Humana de Servicios Ltda. y Líneas de Contratos Ltda., para que se declarara que entre él y la primera de las empresas mencionadas existió un contrato de trabajo, en el que las dos últimas citadas actuaron como simples intermediarios en los términos del artículo 35 del C.S.T. y que su despido fue ineficaz, y en consecuencia se les condenara de manera solidaria a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno igual o de superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales, la indemnización por no consignación de las cesantías, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., los aportes a la seguridad social en pensiones y los perjuicios morales causados; en subsidio pide el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria, lucro cesante futuro y perjuicios morales. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el cual en auto del 17 de septiembre de 2015, rechazó la demanda por falta de competencia, y dispuso su remisión a los Juzgado Laborales del Circuito de Tunja, como quiera que según lo afirmado por el demandante en la demanda, la relación laboral se desarrolló en la ciudad de Tunja. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, una vez recibió el expediente en proveído del 26 de noviembre de 2015, estimó que tampoco era competente para conocer el asunto y suscitó la colisión de competencia, con fundamento en el artículo 5 del C. P. del T. y de la S. S., toda vez que del examen de la demanda encontró que no fue en Tunja donde se prestó el servicio, pues «1. En el hecho sexto anuncia que el demandante fue contratado como asesor comercial en la venta de productos agrícolas fabricados y distribuido por la sociedad comercial PROFICOL S.A. en la región del Sumapaz en el departamento de Cundinamarca. 2. Del Contrato de trabajo suscrito entre las partes, se anuncia que el lugar de trabajo es la ciudad de Bogotá. 3. De los certificados de existencia y representación de las personas jurídicas demandadas se colige que todas tienen su domicilio principal en la ciudad de Barranquilla».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL1548-2016
Radicación No. 73608
Acta 09
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1549-2016
Decide la Corte lo que corresponde respecto de las diligencias remitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cumplimiento de la providencia del 26 de octubre de 2015, mediante el cual concedió el recurso extraordinario de casación a favor de la parte demandante, contra la sentencia del 11 de agosto de 2015, proferida por la misma Sala Laboral del Tribunal, en el proceso ordinario seguido por NOHORA MEDINA RODRÍGUEZ e HILDEBRANDO RANGEL NIÑO contra la administradora ING PENSIONES Y CESANTÍAS. ANTECEDENTES: Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, los demandantes, Nohora Medina Rodríguez e Hildebrando Rangel Niño instauraron proceso ordinario laboral contra la administradora ING Pensiones y Cesantías, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir 8 de junio de 2009, en su condición de padres del afiliado fallecido Jhonny Andrés Rangel Medina, junto con las mesadas causadas, la indexación y las costas del proceso. La primera instancia finalizó mediante sentencia del 6 de febrero de 2014, en la que el juzgado absolvió a la demandada de todas y cada de las pretensiones incoadas en su contra por la parte actora e impuso costas en esa instancia. Inconforme con dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y el a quo lo concedió y dispuso remitir el proceso al Tribunal para surtir el recurso de alzada, (folio 419 cuad. 1). Mediante pronunciamiento del 8 de abril de 2014, el Tribunal pretendió definir la alzada y confirmar la sentencia de primer grado, el cual por adolecer de uno de los requisitos para que tal determinación pueda ser objeto del recurso de casación, esta Sala por providencia del 20 de mayo de 2015 declaró improcedente el recurso de casación y ordenó la devolución del expediente a ese Tribunal para que, de ser necesario ex officio, adoptara los correctivos procesales respectivos. Recibido nuevamente el expediente por el Tribunal, por proveído del 28 de julio de 2015, el magistrado ponente citó a las partes a audiencia de «trámite y fallo en segunda instancia» y la fijó para el 4 de agosto de 2015 a las 8.40 a.m.. (folio 455), en dicha oportunidad la suspendió y citó a las partes a su continuación el día «11 de agosto de 2015 a la hora de las 8.30 a.m.», en la fecha indicada, reanudó la audiencia y profirió sentencia que confirmó la decisión de primer grado. El interesado quien actúa en causa propia y como apoderado de la codemandante con fecha 5 de octubre de 2015 presentó derecho de petición al magistrado ponente a fin de que se le diera respuesta a su anterior memorial y algunas precisiones relativas a las actuaciones de ese Tribunal. Mediante providencia del 26 de octubre de 2015, el Tribunal respondió el escrito del actor y concedió recurso extraordinario de casación a favor de la parte actora y ordenó remitirlo a esta Corporación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL1549-2016
Radicación No.70663
Acta 09
Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1550-2016
Se pronuncia la sala sobre la solicitud de aprobación de la transacción suscrita por las partes y el desistimiento presentado por el recurrente en casación y coadyuvado por la parte opositora (folios 107 al 109), dentro del proceso adelantado por EPIFANIA CRESPO DE DÍAZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. ECOPETROL S.A. ANTECEDENTES. Por sentencia del 14 de diciembre de 2010, el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, resolvió declarar que a Epifanía Crespo de Díaz en calidad de beneficiaria de la sustitución pensional causada por el señor Florentino Díaz Muñoz, le asistía el derecho al pago de la indexación de las mesadas pensionales, y a su vez declaró probada la excepción de prescripción. Como consecuencia de lo anterior, condenó a Ecopetrol S.A., a pagar la indexación de las mesadas pensionales a partir del 23 de febrero de 2006. Inconforme con la anterior decisión, la llamada a juicio interpuso recurso de apelación, del cual tuvo conocimiento el Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quien mediante proveído del 29 de diciembre de 2011, revocó los numerales primero, tercero y cuarto de la decisión emitida por el a quo, al estimar que el juzgador de primera instancia incurrió en un yerro jurídico, por considerar procedente la actualización del ingreso base de liquidación, en una pensión de jubilación reconocida con antelación a la vigencia de la Constitución de 1991. En virtud de lo anterior, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el tribunal y admitido por esta corporación. Una vez presentada la réplica a la demanda de casación, fue arrimado por las partes el contrato de transacción en estudio, junto con la respectiva solicitud de aprobación, donde se manifestó que después de impartida la validación del negocio jurídico en comento, se desistía del recurso de casación interpuesto y se rogó que se profiriera auto que aceptara este último y ordenara la terminación del proceso, sin condenar en costas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL1550-2016
Radicación No. 58075
Acta 09
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1551-2016
Se resuelve la procedencia del recurso de súplica interpuesto por el apoderado de BLANCA OFELIA RODRIGUEZ MONTOYA, contra el auto de fecha 07 de octubre de 2015, por medio del cual esta sala declaró desierto por no sustentarse en término, el recurso extraordinario de casación. ANTECEDENTES. A folio 17 de este cuaderno, obra providencia calendada el 07 de octubre de la presente anualidad por medio de la cual se declaró desierto el recurso de casación, por no sustentarse en término, y se impuso multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al Dr. Pedro Nel Ospina Dederle. El 9 de octubre de 2015, el abogado Ospina Dederle interpuso recurso de súplica, con ampliación del mismo, allegada el 13 de octubre (folios 18 a 27), con el que pretende la revocatoria de la decisión que declara desierto el recurso extraordinario y, consecuencialmente, la exoneración de la multa impuesta por la misma providencia. La secretaría de la Sala de Casación Laboral, el 10 de noviembre de 2015, corrió traslado del recurso de súplica por el término legal de un día como lo establece el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil (Folio 29), y a partir del 11 de los corridos, quedó en esa dependencia a disposición de las partes, por dos (2) días hábiles, según lo dispuesto en el Art. 364 del C.P.C.; una vez vencido dicho término, la parte contraria no se pronunció.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL1551-2016
Radicación No. 70944
Acta 09
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1552-2016
Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CEJA y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NORA CECILIA SOSSA CARDONA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF- y la ASOCIACIÓN DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA. ANTECEDENTES. Ante el Circuito de Medellín, la señora Nora Cecilia Sossa Cardona promovió demanda en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y la Asociación de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita, para obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, declaratoria sobre la existencia de contrato de trabajo, y como consecuencia, se ordene el reintegro al mismo puesto de trabajo en igual o mejores condiciones al haber sido despedida en evidente estado de debilidad manifiesta por estar en licencia de maternidad en ese momento -30 de noviembre de 2014-, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la desvinculación y hasta el momento del reintegro efectivo, así como al pago de los salarios desde el 16 de julio al 2 de septiembre de 2014, licencia de maternidad y la indexación respectiva. En subsidio, solicito el pago de los salarios adeudados, cesantías, intereses a las cesantías junto con la respectiva sanción, vacaciones, prima de servicios, aportes a seguridad social, indemnización por despido estando en licencia de maternidad, indemnización por despido injusto, sanción moratoria e indexación y las costas del proceso. Por reparto, correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, quien, mediante providencia del 30 de julio de 2015, consideró que carece de competencia para conocer de la acción, con fundamento en el artículo 5º del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, dado que el domicilio del Instituto demandado es la ciudad de Medellín y el de la codemandada, es el Municipio de La Ceja Antioquia, además de ser el mismo lugar donde la demandante manifestó haber prestado sus servicios y en el cual solicita sean escuchados los testigos; que «dicha situación no obliga al despacho a asumir la misma [competencia], antes por el contrario en la procura de la eficacia de la administración de justicia, y en aras de imprimirle celeridad al proceso se debe optar por evitar que el trámite adoptado se torne difícil y dispendioso, tanto para el juez de conocimiento como para las partes llamadas a integrar el contradictorio, ajustando el mismo al límite de la coherencia», en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, al Juez Laboral del Circuito de La Ceja (Antioquia) (folio 64). Al recibir el asunto el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia),-dada la ausencia de juzgado laboral-, mediante providencia calendada 29 de septiembre de 2015, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, tras señalar que no solo la disposición citada por la autoridad remitente es la aplicable al presente asunto, en atención a que la demanda se dirige tanto contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como contra una persona jurídica, que al ser el primero de los nombrados un establecimiento público, lo sería igualmente el artículo 10 del ibídem y respecto de la segunda si correspondería a preceptiva en cita; lo que da lugar a la existencia de pluralidad jueces competentes y de acuerdo al artículo 14 de la normatividad procesal laboral serían competentes para conocer del presente las dos autoridades judiciales, que en estas circunstancias, debe respetarse la elección del demandante, quien, conforme a la ley, es el facultado para ello. Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AL1552-2016
Radicación No. 73205
Acta 09
Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AL1556-2016
Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió MARÍA ISABEL SÁNCHEZ VELASCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. I. ANTECEDENTES. Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, la señora María Isabel Sánchez Velasco demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, para que luego de declarar que le asiste derecho al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 17 de noviembre de 2000, fuera condenada a reconocerle y pagarle el retroactivo causado desde esa fecha hasta el 30 de diciembre de 2011, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Mediante proveído del 13 de noviembre de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira rechazó la demanda y declaró su falta de competencia para conocer de la acción, con fundamento en que el retroactivo pensional reclamando derivaba de una pensión de sobrevivientes tramitada y reconocida en la ciudad de Armenia, por lo que eran los jueces laborales de dicho Circuito, los llamados a conocer de la demanda, siguiendo el criterio de esta Sala vertido entre otros, en el proveído del 31 de julio de 2013, radicación 61916. Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante providencia calendada 15 de diciembre de 2015, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, “Teniendo en consideración que la pensión de sobrevivientes le fue reconocida a la señora MARÍA ISABEL SÁNCHEZ VELAZCO, por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES – BOGOTÁ y como quiera que lo que pretende a través de esta demanda es la variación de la fecha de reconocimiento del derecho y reconocimiento y pago del retroactivo pensional, y los intereses moratorios causados hasta la inclusión en nómina, lo cual emerge o se deriva del principal, que en este caso es la pensión de Sobrevivientes, independiente del lugar donde haya solicitado el reajuste, debe tenerse como juez competente el lugar donde se reconoció la pensión de sobrevivientes puesto que lo que se pretende en la demanda es accesorio al derecho principal, y no es recibo por ejemplo, que en su lugar se obtenga el reconocimiento, entre otro un reajuste y quizá en otro un incremento, o situación cuando los segundos se derivan del principal, independientemente de que la solicitud de reliquidación se hubiera presentando en la ciudad de Armenia.”., apoyándose en el criterio vertido en auto CSJ AL – 712-2014 de esta Sala, que conforme lo había advertido esta misma Sala en proveído radicación 69334 de 2014, aplicaba al caso bajo examen.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL1556-2016
Radicación No. 73908
Acta 09
Bogotá, D. C, dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
73757(16-03-16)
Se avoca el conocimiento del recurso de anulación interpuesto por OPERACIONES TECNOLÓGICAS Y COMERCIALES OPTECOM S.A.S. contra el laudo arbitral de 05 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado en la ciudad de Bucaramanga para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre el SINDICATO DE EMPLEADOS DE OPERACIONES COMERCIALES Y TECNOLÓGICAS OPTECOM S.A.S. SINTRAOPTECOM y la empresa recurrente. Reconócese al doctor MAURICIO ANGARITA MENESES con tarjeta profesional N° 180.459 como apoderado de OPERACIONES TECNOLÓGICAS Y COMERCIALES OPTECOM S.A.S. en los términos y para los efectos del poder otorgado que obra a folio 69 del Cuaderno Principal. Córrase traslado al SINDICATO DE EMPLEADOS DE OPERACIONES COMERCIALES Y TECNOLÓGICAS OPTECOM S.A.S. SINTRAOPTECOM por el término de tres (3) días. Notifíquese y cúmplase.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Radicación No. 73757
Acta 09
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
ATL1577-2016
Resuelve la Corte la consulta de la providencia proferida el 3 de marzo de 2016, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el incidente de desacato promovido por FÉLIX ALFREDO GÓMEZ PALACIOS, mediante la cual dispuso sancionar por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor. ANTECEDENTES. El citado incidentante presentó acción de tutela contra La Nación- Ministerio de Defensa Nacional, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, y en la que solicitó se ordene a la accionada que «a través del TRIBUNAL MÉDICO, fije fecha y hora para la calificación de las secuelas que presenta como consecuencia de haber sido un soldado profesional. Así mismo, se efectúe nueva valoración para determinar la PCL y definir si tiene derecho a una pensión de invalidez (…)». Una vez surtida la correspondiente actuación dentro de la acción constitucional que dio lugar al presente incidente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 20 de noviembre de 2015, acogió la solicitud de amparo presentada, y le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que por intermedio de su director o quien haga sus veces, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, «proceda a fijar fecha y hora para calificar la pérdida de capacidad laboral del ex soldado FELIX ALFREDO GÓMEZ PALACIOS; para tales efectos le realizará una valoración completa de su estado físico, y dependiendo del resultado que ésta arroje, se remita al accionante a la Junta Médica para efectos de calificar la pérdida de su capacidad laboral». El pasado 5 de febrero, el peticionario promovió incidente de desacato contra la obligada, esgrimiendo que la entidad a esa fecha no había dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia referida. A través de providencia de fecha 16 de febrero, luego de requerir al obligado y al superior jerárquico de este a fin que informara si dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de Decreto 2591 de 1991 y 137 del Código de Procedimiento Civil, se dio apertura al incidente de desacato.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ATL1577-2016
Consulta a Incidente de Desacato no 42828
Acta no 9
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
ATL1609-2016
Sería el caso resolver la impugnación interpuesta a través de apoderado por ANA MERCEDES BELTRÁN DE RIVEROS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES a la que se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de no advertirse configurada una causal de nulidad insaneable que invalida lo actuado. ANTECEDENTES. La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, al debido proceso, «favorabilidad» y acceso a la administración de justicia, fundada en: Que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para el reconocimiento del incremento del 14% adicional a su mesada pensional por cónyuge o compañero permanente a cargo; que el Juzgado Quinto Laboral de Pequeñas Causas en providencia de 10 de agosto de 2015 declaró probada la excepción de prescripción, decisión contra la que interpuso recurso de reposición que la juez negó. Por lo anterior solicitó dejar sin efecto la sentencia de la Juez Quinta Municipal de Pequeñas Causas en Laboral de Bogotá y en consecuencia se declare que tiene derecho al incremento solicitado. Por auto de 15 de febrero de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, vinculó al Juzgado Sexto Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y ordenó la notificación a la accionada para que presentara su informe. Posteriormente, dicha Corporación Judicial, mediante providencia del 17 de febrero de 2016, negó el amparo solicitado, decisión que la accionante impugnó.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
ATL1609-2016
Radicación n° 65353
Acta 09
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
ATL1610-2016
Procede la Sala a pronunciarse acerca del recurso de reposición interpuesto mediante apoderada judicial por JAIME ECHEVERRY VILLANUEVA contra la sentencia de 10 de diciembre de 2015, proferida en primera instancia por esta Corporación dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. Esta Sala mediante sentencia de 10 de diciembre de 2015, negó la protección constitucional solicitada por el accionante, al considerar que la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Pereira «consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce en que ella es el resultado de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte del juez colegiado accionado». A través del escrito presentado ante esta Corporación, el 8 de marzo de la presente anualidad, el accionante manifiesta que interpone recurso de reposición contra dicha providencia, para que se tenga en cuenta que según la prueba que anexa en el presente recurso «la fecha real de la reclamación administrativa fue el día 31 de mayo de 2012», y no la del «9 de abril de 2013», fecha ésta que fue producto de una valoración errada del acervo probatorio por parte del Tribunal; asimismo, indicó que el fallo de tutela «no fue notificado de manera oportuna, razón por la cual, (…) no pudo ejercitarse el derecho de contradicción de manera inmediata, (…)»; que por lo anterior, solicita «se acceda a la totalidad de pretensiones de la acción de tutela impetrada, procurando el reconocimiento y garantía de sus derechos (…)».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
ATL1610-2016
Radicación n° 41964
Acta 9
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
ATL1628-2016
Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió NURY BRILLYTH HERNÁNDEZ RIVERA contra la impugnante y la COMISIÓN DE CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado y hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes. ANTECEDENTES. NURY BRILLYTH HERNÁNDEZ RIVERA formuló acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, TRABAJO, IGUALDAD, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS y a los principios de «CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA», los cuales estima vulnerados por la autoridad accionada. Relató la tutelante que participó en las Convocatoria N° 011 de 2008 realizada por la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación; que se inscribió al cargo de secretario administrativo II y se encuentra ubicada en el lugar 97 de la lista de elegibles contenida en el A. 0036 de 13 de julio de 2015, que provee 137 cargos, sin que a la fecha haya sido llamada para cubrir la vacante. Señaló que de conformidad con los arts. 2, 3 y 4 del citado Acuerdo, la lista de legibles tiene vigencia de 2 años y la provisión de los empleos se hará en orden descendente, una vez se encuentre en firme dicha lista, que acorde a la norma, sería enviada al día siguiente de su publicación al nominador para tales efectos, lo que hasta el momento no se ha cumplido, pese a que también el art. 40 del D. 020/2014, dice que los nombramientos en período de prueba deben realizarse dentro de los 20 días hábiles siguientes al recibo de la lista de elegibles, mandato que está siendo desconocido por la tutelada, ya que han trascurrido más de 65 días hábiles sin que se le haya llamado a estudio de seguridad y nombramiento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL1628-2016
Radicación 65145
Acta n° 9
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
ATL1629-2016
Se decide la consulta de la providencia de fecha 25 de febrero de 2016, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, resolvió el incidente de desacato propuesto por MÉLIDA GUERRERO MENDOZA quien actúa en calidad de agente oficiosa de DIEGO ANDRÉS ESCALANTE GUERRERO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD y la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 3 de diciembre de 2015, que le concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del agenciado. ANTECEDENTES. Dentro de la referida acción de tutela, a través de sentencia de 3 de diciembre de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, se ordenó: (…) al Teniente Coronel HÉCTOR AUGUSTO RESTREPO ZULUAGA, Comandante BATALLÓN C.A.S.P.C. No. 30 GUASIMALES o quien haga sus veces, y al Mayor CAMILO VARGAS CANO, Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015, continúen garantizando la prestación del servicio de salud al accionante DIEGO ANDRÉS ESCALANTE GUERRERO, según lo determinen y consideren necesario los médicos tratantes, garantizándole el tratamiento que requieren sus enfermedades o dolencias que dieron origen a la presente acción para la recuperación de su salud, hasta donde sea posible, conforme a la ciencia médica, todo con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable en la salud, tal y como se expuso en la parte motiva de esta providencia. De igual forma le ordenó al «Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, Director de Sanidad del Ejército Nacional proceda dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo a señalar fecha y hora para la realización de la Junta Médica Laboral al señor DIEGO ANDRÉS ESCALANTE GUERRERO con el fin de que se defina su situación médico laboral para lo cual el accionante deberá prestar su colaboración y concurso en cuanto a él le corresponda». La parte accionante presentó escrito el 20 de enero de 2016, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato, luego de aducir que pese a aportar los documentos respectivos, no le determinan la fecha exacta para la realización de la Junta Médica Laboral, acorde a lo dispuesto en el fallo anteriormente citado. Mediante auto de 22 de enero siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, requirió al Comandante General de las Fuerzas Militares, al Ministro de Defensa Nacional y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que en su calidad de superior jerárquico del obligado «haga cumplir» la orden emitida en la aludida decisión; no obstante, no se recibió respuesta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL1629-2016
Radicación n° 42840
Acta 9
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
ATL1696-2016
Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por MARÍA DEL ROSARIO ARRÁZOLA PÉREZ, MANUEL SEGUNDO FELFLE ROMERO, JOSÉ MICHEL GALVIS SAURITH, MARCO TULIO NORIEGA NOGUERA, GUIDO GUILLERMO GÓMEZ ORDOSGOITIA y FERNANDO BURGOS TÁMARA contra el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado y hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz, por encontrarse incurso dentro de la causal 1º del art. 56 del C.P.P., al actuar como accionada la Procuraduría General de la Nación. ANTECEDENTES. MARÍA DEL ROSARIO ARRÁZOLA PÉREZ, MANUEL SEGUNDO FELFLE ROMERO, JOSÉ MICHEL GALVIS SAURITH, MARCO TULIO NORIEGA NOGUERA, GUIDO GUILLERMO GÓMEZ ORDOSGOITIA y FERNANDO BURGOS TÁMARA, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, BUENA FE, IGUALDAD, «moralidad y los principios de legalidad y mérito» presuntamente vulnerados por la accionada. Relataron que mediante Res. 747 de 27 de octubre de 2014, la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación ordenó la apertura de la Licitación Pública no. 08/2014 con el objeto de «Seleccionar al contratista que prestó los servicios de apoyo técnico, funcional y logístico en la convocatoria, reclutamiento (inscripción y aspectos técnicos del proceso, verificación de requisitos mínimos), diseño, construcción y aplicación de las pruebas escritas de conocimientos y de competencias y la de análisis de antecedentes, hasta la determinación de las personas que integran las listas de elegibles en el concurso abierto para el ingreso de personal idóneo a la Procuraduría General de la Nación a nivel nacional, en cargos de Procurador Judicial I y II». Indicaron que dicho proceso de selección se adjudicó a la Universidad de Pamplona a través del contrato no. 179-097-2014 de 11 de diciembre de 2014. Que posteriormente, el 20 de enero de 2015 el Procurador General de la Nación expidió la Res. 040, por medio de la cual se dio apertura y reglamentó la convocatoria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL1696-2016
Radicación n. 64621
Acta 09
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
ATL1806-2016
Decide esta Corte la consulta de la providencia proferida el 4 de marzo de 2016, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del incidente de desacato que promovió LUZ MERY GARZÓN HERNÁNDEZ, como agente oficiosa de AMPARO DE JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA, contra la EPS CAPRECOM y el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA. ANTECEDENTES. La señora Luz Mery Garzón Hernández, como agente oficiosa de Amparo de Jesús Hernández García, promovió acción de tutela contra el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, la EPS Caprecom, la Secretaría de Salud de Caldas y el Ministerio de Salud, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la salud integral, a la vida digna, a la integridad personal, a la igualdad y a los derechos de la tercera edad, vulnerados, a su juicio, por las entidades accionadas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
ATL1806-2016
Consulta incidente de desacato n° 42860.
Acta No. 09
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
ATL1842-2016
Sería del caso proceder al estudio de la impugnación interpuesta por DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, quien actúa en calidad de secuestre dentro del proceso ejecutivo laboral objeto de estudio, contra el fallo proferido el 27 de enero de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN PARA PROCESOS EJECUTIVOS de MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, si no fuera porque se advierte de la existencia de una nulidad por indebida integración del contradictorio. ANTECEDENTES. Diego Armando Sánchez Ordoñez quien actúa en calidad de secuestre dentro del proceso ejecutivo laboral objeto de debate, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de defensa, debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Esgrimió que funge como auxiliar de la justicia secuestre dentro del proceso adelantado por Luis Carlos Mejía Ríos, Pedro Antonio Sánchez Moreno y Ricardo Antonio Madrid Yepes, contra Akargo S.A, que cursa en el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá; que el juicio ejecutivo se remitió al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, y presentó los respectivos recursos ante el Juez de conocimiento, sin que los mismos fueran resueltos a su favor.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL1842-2016
Radicación No. 64929
Acta 9
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
ATL1844-2016
Sería del caso proceder al estudio de la impugnación interpuesta por FREDY DE JESÚS HERNÁNDEZ PACHECO, contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, tramite al que fueron vinculados la Oficina Judicial y el Hospital la Paz de Puerto Triunfo – Antioquia, si no fuera porque se advierte de la existencia de una nulidad por indebida integración del contradictorio. ANTECEDENTES. El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Esgrimió que en el año 2008 promovió proceso administrativo de reparación directa en nombre propio y de sus hijos menores y otros contra el Hospital Federico Lleras Acosta, Hospital la Paz y la Fundación Cardiovascular del Niño Jesús de Praga de Soacha y otros; que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL1844-2016
Radicación No. 65031
Acta 9
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3659-2016
Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por PAULINO SÁNCHEZ PIMENTEL, REINALDO ZAPATA COBOS y CARLOS ARTURO PINEDA HOYOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto extensivo al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. I. ANTECEDENTES. Los accionantes interpusieron la presente súplica constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana, los cuales consideran vulnerados por el despacho judicial accionado con ocasión del proceso ordinario laboral promovido por los actores contra Ecopetrol S.A.. Como sustento de sus pretensiones, señalan que promovieron el citado asunto, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y con el cual pretendían la indexación de la primera mesada pensional. Que el juzgado de conocimiento negó las pretensiones de la demanda, decisión que apelada por los demandantes fue confirmada por el Tribunal cuestionado el 17 de febrero de 2016.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3659-2016
Radicación n° 42794
Acta Extraordinaria No. 26
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL6978-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YESELY KATERINE RUANO BENAVIDES contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 12 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, trámite al cual se vinculó a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y al CENTRO DE MEDICINA DIAGNOSTICA SIPLAS. I. ANTECEDENTES. La accionante interpuso la presente queja constitucional en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de petición. Manifestó que «fue excluida de la convocatoria 315 de 2013, para proveer cargo de dragoneante del INPEC en razón a un resultado de TALLA BAJA Y PERIMETRO ABDOMINAL MAYOR A 88 CM». Afirmó que con tal decisión, conforme lo expuso en su reclamación y en una acción de tutela, se le está discriminando por su contextura física, toda vez que la determinación no obedece a situaciones patológicas, sin embargo sus reclamos fueron negados. Acotó que la Corte Constitucional «ha decantado una línea jurisprudencial a mi favor, concluyendo fundamentalmente en el contenido de la Sentencia T-572 de 2015, que es posterior a la acción de tutela que denegó el amparo de mis derechos fundamentales», por lo que, con apoyo en dicho precedente, solicitó nuevamente su continuidad en el concurso, petición que le fue negada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL6978-2016
Radicación n° 66245
Acta n° 17
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AHL3272-2016
En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por el señor LUIS HERNANDO QUINTERO GUTIÉRREZ contra la providencia proferida el 12 de mayo del presente año, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo de habeas corpus formulado por el impugnante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
AHL3272-2016
Proceso No. 00031
Bogotá, D.C., veintiseises (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
AHL3328-2016
En los términos del artículo 7º de la Ley 1905 de 2006, resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el defensor de confianza de los accionantes ROQUE STEIMAN ÁLVAREZ BAYONA y CLAUDIA LILIANA ANGARITA MORALES, contra la providencia de fecha 18 de mayo de 2106, proferida por un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante la cual negó por improcedente la acción de HABEAS CORPUS que formularon los arriba citados, por presunta violación de su derecho a la libertad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: GERARDO BOTERO ZULUAGA
AHL3328-2016
Radicación n° 00032
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
AHL1624-2016
De conformidad con lo establecido en el art. 7 de la L. 1095/2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 10 de marzo de 2016, proferida por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus presentado por DESSCLIUX MARGIUX OROZCO FLÓREZ contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA, tràmite al cual fueron vinculados el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE SANTA MARTA, el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÒN DE CONTROL DE GARANTÌAS AMBULANTE DE SANTA MARTA, el JUZGADO MUNICIPAL AMBULANTE – BACRIM DE BARRANQUILLA, la FISCALÌA SETENTA Y UNO «BACRIM» DE BARRANQUILLA y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE BUCARAMANGA.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AHL1624-2016
Radicación N° 00018-2016
HABEAS CORPUS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciseis (2016).
ATL1753-2016.pdf
Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por JHON ANDRÉS VERA CÓRDOBA, accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes. ANTECEDENTES. El promotor instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a la SEGURIDAD JURÍDICA, a la IGUALDAD y a la VIVIENDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Narró que Henry Vera Zuluaga inició proceso de sucesión doble e intestada con ocasión del fallecimiento de Laura Rosa Zuluaga y Evaristo Vera Pineda, en el cual se informó que los occisos procrearon a Henry y Orlando Vera Zuluaga, así como a Laura Rosa Zuluaga; que en dicho trámite, dado que se manifestó el desconocimiento del lugar de residencia de los hijos de Orlando Vera Zuluaga, se dispuso su emplazamiento. Adujo que el demandante faltó a la verdad pues conocía su lugar de habitación, toda vez que reside hace más de 14 años en el inmueble que se denunció como único bien de la masa sucesoral. Informó que enterado del proceso, presentó a través de apoderado judicial incidente de nulidad y por auto de 21 de octubre de 2014, se les reconoció como herederos de Orlando Vera Zuluaga; en el trámite incidental se practicó interrogatorio al demandante y pese a lo allí manifestado, por proveído de 17 de marzo de 2015, el Juzgado accionado rechazó la nulidad «sin hacer un análisis jurídico de las pruebas recaudadas», decisión que atacó al interponer recurso de reposición, el cual fue resuelto sin éxito el 26 de mayo de 2015, mientras la apelación propuesta en subsidio fue inadmitida por auto de 19 de noviembre de 2015. Agregó que denunció penalmente al demandante por el presunto delito de fraude procesal, «conforme a las declaraciones hechas bajo la gravedad del juramento que hizo el señor Henry Vera Zuluaga». Afirmó que en el trámite de la referida actuación, se comisionó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, quien programó diligencia de entrega del referido inmueble para el día 12 de febrero de 2016. Corolario de lo anterior, pidió como medida provisional ordenar la suspensión de la diligencia de entrega y/o lanzamiento comisionado, así como del proceso sucesoral motivo de controversia; de otra parte, reclamó que se declare nulidad solicitada y se ordene practicar en legal forma la notificación de las personas determinadas e indeterminadas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL1753-2016
Radicación n° 65399
Acta 10
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
ATL1796-2016.pdf
Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que GUILLERMO LEÓN MENDOZA TRUJILLO interpuso en su contra y de la COMISIÓN DE CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado y hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes. ANTECEDENTES. GUILLERMO LEÓN MENDOZA TRUJILLO formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, TRABAJO, ACCESO A CARGOS PÚBLICOS e IGUALDAD, los cuales estima vulnerados por las convocadas. Relató el tutelante que participó en la Convocatoria n° 008 de 2008 de la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación; que se inscribió al cargo de técnico administrativo II (hoy denominado técnico I), grupo 10, área CTI; que de las 30 plazas disponibles, ocupó el puesto n° 17 del listado definitivo de elegibles contenido en el acuerdo 0033 de 2015, el cual fue publicado el 13 de julio de ese año, por lo que el listado se encuentra en firme. Señaló que de conformidad con el art. 40 del D. 020/2014, dentro de los 20 días hábiles siguientes al recibo de la lista de elegibles se deben producir los nombramientos en período de prueba y que en su caso han trascurrido más de 65 días hábiles sin que se le haya llamado a estudio de seguridad y nombramiento, razón por la cual el 29 de julio y el 4 de septiembre del 2015 manifestó a las accionadas su intención de iniciar labores y les pidió procedieran a realizarle el estudio de seguridad y a expedir la resolución de nombramiento en período de prueba, a lo que la Fiscalía General de la Nación el 5 de agosto de 2015 respondió que «el proceso será complejo ya que por ser un proceso de tantos años atrás, es necesario ubicar el personal». El promotor tildó de evasivas las respuestas dadas por las accionadas y además cuestionó su proceder ya que, no le dieron orientación acerca de cuándo se producirán los nombramientos, lo que le supone una espera indefinida e incierta para hacer uso de su derecho a ocupar el cargo que por méritos obtuvo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL1796-2016
Radicación 63901
Acta n° 10
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
ATL1861-2016.pdf
Sería del caso entrar a resolver la consulta de la providencia de 10 de marzo de 2016, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió el incidente de desacato propuesto por CONRADO ARTURO MONSALVE MORENO contra la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 9 de julio de 2015, que le concedió el amparo del derecho a la salud, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes. ANTECEDENTES. Dentro de la acción de tutela interpuesta por CONRADO ARTURO MONSALVE MORENO contra la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA, a través de sentencia de 9 de julio de 2015 proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se dispuso: (…) ORDENAR a la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA que en el término de dos (02) días hábiles autorice los servicios de salud ordenados por el médico tratante del accionante (ESOFAGOSCOPIA PARA DILTACIÓN Y PLASTICA EN Z O W EN ZONAS DE FLEXIÓN – CORRECCIÓN DE MACRO O MICROSTOMA SOD) en el Hospital Universitario San Vicente Fundación o en una IPS que cuente con los medios adecuados para prestar el óptimo servicio, poniendo de presente que bajo ninguna circunstancia o tardanza en las autorizaciones de las ordenes puedan afectar el procedimiento de “DILATACIÓN DE ESÓFAGO SOD” que debe realizarse cado dos (02) semanas, tal y como lo ordenó el médico tratante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL1861-2016
Radicación n° 42894
Acta no. 10
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
ATL1745-2016
Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por YANERIS DEL CARMEN LÓPEZ VERENA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 21 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que la primera de los impugnantes presentó contra el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda, -FONVIVIENDA-, el Departamento para la Prosperidad Social -DPS-, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-, y la Caja de Compensación Familiar de Barranquilla -COMBARRANQUILLA-, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado. ANTECEDENTES. Adujo la accionante que el 3 de junio de 2014, se postuló para adquirir vivienda gratuita ante la Caja de Compensación Familiar de Barranquilla Combarranquilla, para lo cual diligenció el formulario No.289; que en el mes de enero de 2015, al averiguar por el estado de su proceso de postulación fue informada, que había sido rechazada mediante Resolución 0360 del 2014, porque ya tenía vivienda de interés social; que el citado acto administrativo no le fue notificado y solo le entregaron un «pantallazo» de la información reportada. Afirmó que el 12 de marzo de 2015, sacó un certificado del Agustín Codazzi, en el que efectivamente aparecía el inmueble ubicado en la calle 54B No. 1-28, Barrio Ciudad Paraíso de Municipio de Soledad –Atlántico, como de su propiedad. Explicó que se trata de un error del IGAC, que en el censo del año 2009 le adjudicó ese predio como de su propiedad, cuando lo cierto es que allí reside como inquilina desde hace varios años y su propietaria es la señora Karel Lorena Parra López. Señaló que el 14 de abril de 2015, presentó una solicitud de habeas data al Instituto Geográfico Agustín Codazzi en la ciudad de Barranquilla, a la que anexó el contrato de compraventa suscrito por Karel Lorena Parra López como compradora, y «de la escritura protocolaria de la posesión ante la Notaría Primera de Soledad», en la que también aparece la citada señora como propietaria del predio; que por sugerencia del funcionario del IGAC, al día siguiente, la solicitud de habeas data la presentó la dueña del predio, pidiendo la corrección del citado error.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ATL1745-2016
Radicación n° 63715
Acta n°. 10
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
ATL1747-2016
Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por GUILLERMO ALZATE GRISALES, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 26 de enero de 2016 por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de la tutela que el impugnante instauró contra el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Descongestión de Bogotá, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado. El actor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, y en ese orden solicitó que se revoque parcialmente la sentencia del 20 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Descongestión de Bogotá, en el proceso ordinario que adelantó contra COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 7% y 14% de que tratan los literales A y B del artículo 21 de Acuerdo 049 de 1990. En tal sentido argumentó que el juzgado profirió la sentencia censurada sin tener en cuenta que los testigos «manifestaron al unísono» que era el demandante quien se encargaba de los gastos de manutención tanto de su compañera como de sus hijos. Explicó que pese a lo anterior y a que ni su compañera ni sus hijos reciben alguna ayuda «del gobierno, de alcaldía o entidad municipal, ni poseen bienes de fortuna» el despacho judicial decidió declarar el aumento del 14% respecto de la compañera y negó el de los hijos «porque según el querer propio del juez», no se le demostró la dependencia económica de éstos. Por auto del 12 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. Para mejor proveer por proveído del día siguiente ordenó vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. Finalmente, el 26 de enero de 2016, emitió sentencia, sin percatarse de su falta de competencia funcional para asumir el conocimiento del asunto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ATL1747-2016
Radicación n° 65311
Acta n°.10
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
ATL1748-2016
Procede esta Sala de la Corte a corregir el fallo proferido el 17 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el señor OMAR PARRA ESPINOSA contra la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, toda vez que la parte resolutiva no guarda congruencia con la motiva. En efecto, la parte considerativa del fallo antes señalado indica claramente que se deniega la acción de tutela que presentó el accionante contra la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, por las razones allí ampliamente expuestas; no obstante, por un error de transcripción, en la parte resolutiva se indicó «CONFIRMAR la providencia consultada», cuando en realidad se debió NEGAR la protección solicitada. El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil al que se acudía por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social – hoy artículo 286 del Código General del Proceso-, permite la corrección de errores, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Por lo anterior se corregirá la parte resolutiva del fallo de tutela proferido el 17 de febrero de 2016.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ATL1748-2016
Radicación n° 42506
Acta 10
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
ATL1749-2016
Decide la Corte sobre la admisión de la acción de tutela instaurada por LEÓN DE JESÚS RUA ZAPATA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I. ANTECEDENTES. Mediante la presente petición de amparo constitucional, pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado, por haber revocado la sentencia del a quo que le reconocía el incremento pensional del 14% por personas a cargo y, en su defecto declaró que había operado el fenómeno de la prescripción. En consecuencia, solicita que se revoque el fallo proferido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 30 de octubre de 2014 y se profiera nueva decisión en la que se hagan «las declaraciones y condenas solicitadas en el acápite de pretensiones de la demanda (…)».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ATL1749-2016
Radicación n° 42868
Acta 10
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
ATL1753-2016
Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por JHON ANDRÉS VERA CÓRDOBA, accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL1753-2016
Radicación n° 65399
Acta 10
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
ATL1793-2016
Por virtud del grado de consulta conoce esta Sala de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto el 26 de junio de 2015, que declaró que el Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3007 de Pasto, incurrieron en desacato al incumplir la orden impartida para proteger los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida digna y al mínimo vital de JHONNY BOLÍVAR PINILLA PANTOJA y en consecuencia, dispuso sancionarlos con tres (3) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ANTECEDENTES. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, mediante fallo del 26 de marzo de 2015, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados dentro de la acción de tutela instaurada por Jhonny Bolívar Pinilla Pantoja, contra el Ejército Nacional y la Dirección General de Sanidad de dicha entidad, trámite al que fue vinculado el Establecimiento de Sanidad Militar 3007 de Pasto. En la sentencia se dispuso que el Ejército Nacional y la Dirección General de Sanidad de dicha entidad, así como el establecimiento vinculado, en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la misma, gestionaran «los trámites correspondientes para que se le practique el examen médico de retiro al señor JHONNY BOLIVAR PINILLA PANTOJA y obtenga la ficha Médica Laboral», y le facilitaran la atención médica necesaria para recuperar su estado de salud a través de los centros de prestación de servicios con los que tuvieran convenio, hasta cuando supere las afecciones causadas con ocasión de las actividades militares. Por considerar el accionante que las entidades accionadas no han dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia, mediante escrito del 15 de mayo de 2015, solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto que procediera a sancionarlas por desacato, pues refirió que han transcurrido más de 30 días desde que se profirió la sentencia sin que la entidad accionada haya realizado el examen de retiro.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
AL1792-2016
Radicación n°42902
Acta 10
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
ATL1796-2016
Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que GUILLERMO LEÓN MENDOZA TRUJILLO interpuso en su contra y de la COMISIÓN DE CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado y hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes. ANTECEDENTES. GUILLERMO LEÓN MENDOZA TRUJILLO formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, TRABAJO, ACCESO A CARGOS PÚBLICOS e IGUALDAD, los cuales estima vulnerados por las convocadas. Relató el tutelante que participó en la Convocatoria n° 008 de 2008 de la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación; que se inscribió al cargo de técnico administrativo II (hoy denominado técnico I), grupo 10, área CTI; que de las 30 plazas disponibles, ocupó el puesto n° 17 del listado definitivo de elegibles contenido en el acuerdo 0033 de 2015, el cual fue publicado el 13 de julio de ese año, por lo que el listado se encuentra en firme.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL1796-2016
Radicación 63901
Acta n° 10
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
ATL1799-2016
Por Secretaría y a costa de la interesada, expídanse las copias solicitadas en el folio 429 del expediente. Resuelve la Corte lo que en derecho corresponda, respecto de la solicitud presentada por LUIS JAVIER TABARES, MIGUEL MONSALVE, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, GERMÁN ORTEGA GELVEZ, JUSTINIANO ZAFRA, MARCOS ALIRIO CÁRDENAS, CHRISTIAN FABIÁN RODRÍGUEZ CRUZ, JHON ALEXIS CALIXTO CRUZ, EDWAR OMAR MÁRQUEZ PEÑARANDA, ALEXANDER CHONA, JOSÉ DE LOS ÁNGELES ORTEGA, GUSTAVO NIÑO RAMÍREZ, FROILÁN CRUZ, GONZALO CHÁVEZ, MARIO DÍAZ, JOSÉ DE JESÚS ROLÓN RÍOS, PEDRO PARRA MARIÑO, ADÁN HERNÁNDEZ CABRERA, RAÚL DURÁN TUTA, JESÚS GARAY, RAMIRO LEMUS, JESÚS VILA, ERNESTO CAMARGO, DELIO VILA, MIGUEL ACERO BLANCO, MANUEL BARAJAS, PABLO GARCÍA, CARLOS ALBERTO FORERO SANTIAGO, BARTOLOMÉ MORENO CÁCERES, JESÚS ALBERTO RINCÓN NIÑO, WILFRAN VILLAMIZAR, SAMUEL RIVERA ACERO, ÓMAR CABALLERO, LUIS ANTONIO AMADO GUERRA, LUIS ÁNGEL QUICENO RAMIRES, JOSÉ LUIS ESTÉVEZ, HENRY DÍAZ, NELSON SOTO DÍAZ, LUIS MARTÍN RINCÓN NIÑO, YEHINER PÉREZ, LISANDRO BENÍTEZ, HERNANDO ZAFRA, LUIS ALBERTO CORREA, JUAN DE JESÚS PEÑARANDA, VÍCTOR JULIO CHONA, CLODOMIRO RODRÍGUEZ, FABIO RODRÍGUEZ, ALBERTO RODRÍGUEZ URIBE, IVÁN CÁCERES, LUIS ALFONSO ORELLANOS, OSCAR PÉREZ ARÉVALO, BLADIMIR TABÁREZ PAEZ, JAIRO RAMOS, MÁXIMO FUENTES PEÑA, FREDY GÁLVIZ, BENITO CORREA CHONA, VÍCTOR MANUEL ACEVEDO, JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ, ALEXIS GARAY ORTIZ, CARLOS ALBERTO CONTRERAS CHONA, FRANKLIN CHONA VEGA, WILLIAN NOA, JAVIER ALONSO RODRÍGUEZ CRUZ, MARCO ANTONIO MONTES, AQUILINO NOA MORENO, ALEXANDER CHONA y RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ, así como la formulada por JOSÉ TRINIDAD MINORTA QUINTERO, quien asegura ser el «abogado de la parte demandante en los procesos objeto de tutela», es decir la promovida por ECOPETROL S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y finalmente se decide el incidente de desacato promovido por la apoderada de la empresa precitada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
ATL1799-2016
Radicación n.º39466
Acta 10
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
ATL1809-2016
Sería del caso proceder a resolver la impugnación que interpuso FERNANDO RODRÍGUEZ RESTREPO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. y el BANCO CAJA SOCIAL S.A., de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado. ANTECEDENTES. El señor FERNANDO RODRÍGUEZ RESTREPO, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, trabajo, propiedad privada, dignidad y vivienda digna, así como el que denominó «a la vida civil». Señaló que, por medio de un compromiso civil, se obligó a pagar el precio de un apartamento ubicado en la ciudad de Medellín; que como forma de pago se acordó un crédito vinculado a un Leasing Inmobiliario, el que, a su vez, dependería de un seguro de vida e incapacidad endosado a la entidad financiera. Afirmó que Suramericana de Seguros S.A., sin haber realizado un estudio cualitativo de su estado de salud, le negó el seguro de vida e incapacidad solicitado; que envió derechos de petición al Banco Caja Social S.A., a Suramericana de Seguros y a la Superintendencia Financiera de Colombia, los cuales, afirmó, fueron resueltos en «forma lacónica». Sostuvo que Suramericana de Seguros S.A. desconoció los resultados del avance de la ciencia médica en materia de cirugías cardiovasculares y trató con superficialidad su estado de salud y su estilo de vida, situación que fue avalada por el Banco Caja Social S.A. y por la Superintendencia Financiera de Colombia, lo que, a corto plazo, le causaría un perjuicio contractual irremediable, pues se vería abocado al incumplimiento del acuerdo de adquisición del apartamento destinado a su vivienda.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
ATL1809-2016
Radicación n° 65121
Acta nº 10
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
ATL1826-2016
Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por ELIZABETH DE JESÚS LEYVA MARTÍNEZ, en representación de su menor hijo J.L.B.L. contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el 12 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado. I. ANTECEDENTES. La accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de su menor hijo presuntamente vulnerados por la accionada. Manifiesta que su hijo tiene 9 años de edad y se encuentra afiliado a Sanidad Militar, en calidad de beneficiario, que padece una «HIPERTROFIA DE CORNETES Y RINOCONJUNTIVITIS DERMATITIS ATOPICA», que tiene pigmentada la cara, descamación en el cuello y desde hace dos años tiene una alergia crónica; que la entidad de salud le venía prestando los servicios médicos en la ciudad de Cartagena donde lo trataban médicos pediatras y obtuvo una mejoría, pero debido a que no tiene recursos para los gastos de viaje no pudo continuar recibiendo el tratamiento médico en esa ciudad. Asegura que Sanidad Militar autorizó unas citas con el optómetra y el alergólogo en la ciudad de Valledupar, sin que estos sean pediatras; que debido al mal manejo que le han dado a la enfermedad de su hijo, la alergia se le ha extendido a los ojos, pues al no ser pediatras no son los profesionales idóneos para su tratamiento, por tanto solicita que le den continuidad al tratamiento de su hijo y sea valorado por oftalmólogo pediatra y alergólogo pediatra.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ATL1826-2016
Radicación No. 65187
Acta 10
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
ATL1861-2016
Sería del caso entrar a resolver la consulta de la providencia de 10 de marzo de 2016, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió el incidente de desacato propuesto por CONRADO ARTURO MONSALVE MORENO contra la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 9 de julio de 2015, que le concedió el amparo del derecho a la salud, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ATL1861-2016
Radicación n° 42894
Acta no. 10
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
ATL1981-2016
Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DEL CESAR Y LA GUAJIRA –COOTRACEGUA y ADOLFO ADANIAS DURÁN CASTRO contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 10 de febrero de 2016, que negó por improcedente la tutela promovida por el recurrente contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES. ANTECEDENTES. La parte accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, consistieron, básicamente, en que la Superintendencia de Puertos y Transportes le remitió un oficio informándole que realizaría una visita de inspección los días 20 y 21 de mayo de 2015. Realizada la diligencia, la entidad levantó un acta en la que evidenció alrededor de 26 hallazgos, concediendo el término de tres meses para dar respuesta o solución, plazo que vencía en el mes de septiembre; pese a ello, a través de resolución No. 12095 de julio de 2015 sancionó al representante legal y a los miembros directivos de la cooperativa, e impuso la medida de sometimiento y control, «desconociendo estos la respuesta de fondo que le iba a entregar o presentar la cooperativa a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES para el mes de Agosto»; el acto administrativo no fue objeto de recursos. Acotaron que la accionada profirió la resolución No. 017862 del 7 de septiembre de 2015, mediante la cual impuso una sanción de $12.887.000 al gerente y a los miembros del consejo de administración, determinación que fue recurrida sin éxito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ATL1981-2016
Radicación no 65455
Acta no 10
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
ATL1982-2016
Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por JESÚS MARÍA ESPEJO AGUILAR contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 23 de febrero de 2016, que negó por improcedente la tutela promovida por el recurrente contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS y CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. ANTECEDENTES. El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y los principios de legalidad, contradicción y publicidad. Los hechos que motivaron tal solicitud de amparo, consistieron, básicamente, en que Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. emitió una resolución de recuperación de consumos, y ordenó el cobro de $890.346, en razón a una presunta irregularidad detectada en su inmueble. De igual forma profirió la resolución No. 201500020311 en la que ordenó recuperar la suma de $1.483.907. Frente a la señalada resolución interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. Al resolver la alzada la Superintendencia de Servicios Públicos modificó la resolución No. 201500020311, en el sentido de ordenar «recuperar solo tres meses de consumo», lo cual resulta contrario a la realidad por cuanto siempre ha cancelado lo facturado. Acotó que en la factura del mes de enero del año en curso se cargó el valor de la sanción, pese a que tal proceder está prohibido por Ley, por cuanto se pretende cobrar un valor no causado con base en un promedio de consumos. Afirmó que se pretende ejecutar una sanción por un consumo no registrado, con lo que se desconoce lo consagrado en la Ley 142 de 1994; ello sin dejar de lado que la empresa actuó como juez y parte, por cuanto fue en un laboratorio de su propiedad en donde se revisó el instrumento de medición de consumo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ATL1982-2016
Radicación no 65419
Acta no 10
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3698-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANDERSON GARAVIS SAMBONI contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 15 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el ICETEX, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y el INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL. ANTECEDENTES. El accionante promovió acción de tutela contra los convocados por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y educación. Señaló que presentó las pruebas SABER el 3 de agosto de 2014, obtuvo un puntaje de 335 puntos y se ubicó en el puesto 39 a nivel de la Institución Educativa Técnico Industrial; que fue calificado por el Sisbén con 49.45 y se matriculó en la Facultad de Derecho de la Universidad de Caldas. Indicó que cumplía con los requisitos del programa SER PILO PAGA del Gobierno, pero que ni el Icetex ni la Secretaría de Educación Municipal le habían comunicado o informado el trámite que debía adelantar para obtener el beneficio, respecto del que se consideraba tenía derecho automático; que aunque se acercó a la Secretaría de Educación Departamental para el crédito de sostenimiento, se enteró que no tenía la beca y que el procedimiento a seguir debió realizarse antes del 5 de diciembre de 2014.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3698-2016
Radicación n° 65105
Acta n° 10
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3701-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ARNOLDO ROJAS PARRA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 11 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – DELEGADOS DEPARTAMENTALES DEL NORTE DE SANTANDER. ANTECEDENTES. El promotor presentó mecanismo constitucional con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud y mínimo vital. Indicó que ingresó a laborar en la Registraduría Nacional del Estado Civil el 1 de junio de 1999 como Auxiliar Administrativo; que prestó sus servicios durante 17 años y siempre cumplió las funciones de manera responsable; no obstante, el 28 de enero de 2016 cuando cumplió la edad de 65 años y en atención a que había llegado a la edad de retiro forzoso, la entidad, a través de Resolución 024 del 27 de enero de 2016, ordenó su retiro a partir del 1° de febrero siguiente. Afirmó que en 2014 solicitó a Colpensiones la pensión de vejez pero fue negada por Resolución GNR 396290 del 11 de noviembre ya que no cumplía con las semanas requeridas, sólo tenía 898 cotizadas. Señaló que en esa oportunidad no aportó el bono pensional expedido por la Contraloría Departamental del Norte de Santander, lo que hubiera aumentado sus semanas a 104 aproximadamente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3701-2016
Radicación n° 65197
Acta n° 10
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3705-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que le promovió ÁLVARO RUIZ MIRANDA. ANTECEDENTES. El promotor inició acción de tutela contra la entidad accionada por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y participación política. Relató que había nacido el 23 de diciembre de 1959; que le fue entregado su cédula de ciudadanía con el número 16.637.459 pero que como tenía una foto distinta, solicitó a la entidad la respectiva corrección, lo que se hizo inmediatamente; que conforme a ese documento tramitó su tarjeta profesional, licencia de conducción y diploma de grado; no obstante, cuando quiso cambiar la cédula por el nuevo formato de hologramas, la entidad nunca se la expidió; que el 22 de abril de 2014 elevó solicitud para que le fuera entregada y la Registraduría le contestó que debía presentarse ante el Registrador Especial de Cali con las contraseñas expedidas y así aclarará el trámite; que interpuso reposición pues a su juicio no debía soportar esa carga, además que ya había entregado los soportes necesarios para que fuera aclarada su situación; que hasta el momento no había sido respondido el escrito. Indicó que le fueron vulnerados sus derechos pues no había podido hacer uso de sus derechos políticos; y solicitó que se le ordenara a la accionada que le expidiera la cédula de ciudadanía conservando el mismo número de identificación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3705-2016
Radicación n° 65127
Acta n° 10
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3706-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ARCOS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 4 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el JUZGADO QUINTO PENAL ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad y la PROCURADURÍA DELEGADA ANTE LA CORTE, trámite al que se vinculó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MANUEL VOGOYA TAMAYO y CARLOS ANDRÉS CASTAÑEDA MUÑOZ. ANTECEDENTES. El promotor instauró acción de tutela contra las autoridades convocadas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Señaló que en el 2010 se desempeñaba como agente de la SIJIN y fue vinculado a un proceso penal, como coautor, por el delito de homicidio agravado en concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego; que en primera instancia, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali lo absolvió de las últimas 2 conductas punibles pero respecto de la primera fue declarado culpable y condenado a 33 años y 4 meses, con fundamento en hechos que a su juicio eran imprecisos y poco claros; que apeló y el Tribunal confirmó la decisión pero incurriendo en incongruencias pues «nunca se detalla bien las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la obtención de la reseña»; que interpuso recurso de casación pero no se accedió el 25 de mayo de 2015; que propuso la insistencia pero tampoco prosperó el 7 de julio siguiente. Recalcó que sus prerrogativas constitucionales fueron violentadas por cuanto fue condenado teniendo en cuenta unos supuestos fácticos que no guardaban relación con el homicidio causado; que la Sala de Casación Penal desconoció el precedente de la Corte Constitucional según el cual debió haberse presentado la situación fáctica del hecho delictivo de manera clara, precisa, concreta y circunstanciada y que como ello no ocurrió se atentó además contra el principio de congruencia; que tampoco es cierto lo manifestado por esa Corporación en cuanto insistió que los argumentos esbozados por él se fundamentaban en una pequeña inconsistencia; y además que no fueron valoradas de manera idónea las pruebas allegadas al proceso que demostraban su inocencia. Solicitó que se declarara que el proceso penal seguido en su contra estaba viciado y por tanto se decretara la nulidad de todo lo actuado, o en su defecto, se le ordenara a la Sala de Casación Penal que admitiera el recurso extraordinario de casación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3706-2016
Radicación n° 65083
Acta n° 10
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3708-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por DORIS FLOR GONZÁLEZ LARA, YASMÍN YOLANDA, OMAIRA, MARÍA ELENA, SHILENA LILIANA, JOAQUIN ALBERTO y OSCAR ROPAÍN GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2016 por el Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. ANTECEDENTES. Los accionantes fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos: Que en agosto de 2013 promovieron acción de tutela contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS como perjudicados directos del conflicto armado colombiano, padeciendo las consecuencias de un desplazamiento forzado desde el año 2003 que los obligó a abandonar su lugar de residencia; que el Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla tuteló sus derechos fundamentales en sentencia de 24 de octubre de 2013 y ordenó a la accionada pagarles una indemnización después del agotamiento de algunas condiciones; que el 6 de noviembre siguiente solicitaron la apertura del incidente de desacato que el juzgado inició por auto de 26 del mismo mes; que el 11 de diciembre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social rindió informe y el secretario pasó el expediente al despacho el 28 de enero de 2014; como no se resolvió por la autoridad judicial, solicitó impulso el 27 de febrero siguiente, presentó queja ante al Consejo Superior de la Judicatura y a la Personería municipal para que se hiciera vigilancia a la tutela; aseveró que en septiembre la accionada le comunicó que a partir del mes de abril comenzaría el pago de las indemnizaciones por lo que el juez constitucional archivó el expediente; que en el mes de agosto de 2015 se comenzaron a realizar los pagos a la familia Ropaín «pagándole a todos menos a la señora Doris Flor González Lara, a su hija María Elena Ropaín González y a Juanquin(sic) Alberto Ropaín González, situación que nos alarmó porque pensamos que la madre debe ser priorizada en el pago por ser madre cabeza de familia, por ser de la tercera edad, y por el hecho de ser mujer, todas estas condiciones señaladas en todas las jurisprudencias que nos ha brindado la Corte Constitucional y que así fue pedido en el cuerpo de la tutela y además de ello la señora María Elena tiene una hija Nicoll Ropaín González con una discapacidad por tener síndrome de West, lo que nos indica sin temor a equívocos que a estas personas debieron ser las primeras en recibir su indemnización»; que además de lo anterior tales compensaciones se están entregando por 17 SMLV, motivo por el que solicitaron «la corrección en virtud a que todos y cada uno de los miembros de la familia Ropaín están en transición de acuerdo al art. 155 del decreto 4800 de 2011 y por ello se le debe brindar una indemnización de 27 SMLV y además porque las declaraciones de desplazados fueron hechos en el marco de la Ley 1290»; dicha petición no fue respondida por lo que solicitaron al juzgado hacer cumplir la sentencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3708-2016
Radicación n° 65269
Acta 10
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3710-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por ANA EUFEMIA ARTURO MARTÍNEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 18 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. La accionante pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, fundada en: Que celebró contrato de promesa de compraventa con Ángel María Salas Ortega el 20 de febrero de 1985 sobre el apartamento 703 en el Conjunto Residencial Los Héroes en la ciudad de Pasto; que en 3 ocasiones el antes citado ha instaurado procesos ordinarios en los que pretende la entrega del inmueble; que en el tercer proceso se solicitó la resolución del contrato pero que los hechos expuestos son «totalmente inconducentes, para el efecto de la sentencia pronunciada, violando el debido proceso y el derecho de defensa»; que los operadores judiciales «hicieron de los hechos apreciaciones subjetivas, acerca de posibles formas de ocurrencia de ellos»; que el Tribunal asumió que en la demanda se incurrió en un error al utilizar la palabra «resolución», en lugar de «resiliación», pero que de la lectura del fundamento jurídico de la demanda era posible entender que la pretensión se encaminaba a esta última, decisión que vulnera sus derechos fundamentales y contraviene lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, que «prohíbe modificar las pretensiones».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3710-2016
Radicación n° 65405
Acta 10
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3711-2016
Se resuelve la acción de tutela instaurada a través de apoderado por SANDRA JANETH CERQUERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, a la que se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional. ANTECEDENTES. La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que prestó sus servicios personales «con total subordinación y cumplimiento de horario laboral» al Hospital San Blas II Nivel Empresa Social del Estado, desde el 16 de enero de 2008 hasta el 11 de mayo de 2012, como auxiliar de atención al usuario a través de contratos de prestación de servicios, pero que cumplía un horario «como cualquier funcionario de planta del hospital»; que devengó un salario de $880.000, mientras que una trabajadora que desempeñaba el mismo cargo recibía un promedio de $1.300.000 más todas las prestaciones sociales que reconoce la entidad; que nunca se le pagaron acreencias laborales ni la diferencia salarial mencionada por lo que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la citada institución, la cual le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, que por sentencia de 5 de noviembre de 2015 declaró la existencia de un contrato realidad y condenó a la demandada al pago de salarios y prestaciones sociales; que la demandada apeló y el Tribunal Superior de Bogotá revocó y en su lugar absolvió de todas las peticiones con base en que «la demandante no sustentó la relación laboral por el hecho de que el servicio lo prestó como asistente administrativa, cargo que hace parte de los empleados de carrera administrativa y no de los trabajadores oficiales y por ende a juicio de la sala descarta la existencia del vínculo aducido en la demanda (…) es decir no accedió a las pretensiones porque no se probó en el proceso la relación legal y reglamentaria». Adujo que con las pruebas recaudadas se demostraron los elementos constitutivos de «la relación laboral» establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo; que acude a este mecanismo porque no procede el recurso de casación «por el monto de la cuantía de la demanda», y los argumentos del magistrado «son una clara vulneración a los derechos fundamentales de la demandante en cuanto al acceso a la administración de justicia, debido proceso producto de la indebida aplicación de las normas y falta de ausencia en la aplicación de las normas laborales».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3711-2016
Radicación n° 42806
Acta 10
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3715-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA RUBIELA MAYA RESTREPO, contra el fallo dictado el 3 de febrero de 2016 por la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que la arriba citada promovió contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la OFICINA DE BONOS DE PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. ANTECEDENTES. Fundó la accionante su petición constitucional en los siguientes hechos: Que nació el 1º de abril de 1957 y el 17 de noviembre de 1997 se afilio al Régimen de Prima Media con Prestación definida; que el 30 de octubre de 1996 decidió trasladarse al régimen de ahorro individual administrado por la AFP Porvenir S.A.; que para el 01 de abril de 2014 fecha en la que cumplió 57 años de edad, no contaba con el valor suficiente en su cuenta de ahorro individual para generar el derecho a una pensión de vejez, así como tampoco con cotizaciones equivalentes a 1150 semanas que le permitiera acceder al auxilio estatal para obtención de la misma. Señaló que el 26 de septiembre de 2014 solicitó a Porvenir el reconocimiento de la pensión de vejez, petición a la que se le dio respuesta negativa, pues no contaba con el saldo suficiente en su cuenta individual incluidos los rendimientos financieros, para acceder a esta prestación, pero que de acuerdo con la página de bonos pensionales, a la fecha normal de redención podría reunir el capital necesario para financiar la mesada pensional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3715-2016
Radicación n° 65077
Acta 10
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3768-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DEL HUILA – COOTRANSHUILA- contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, con relación a la decisión que se profirió en el trámite procesal impartido dentro del recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, con ocasión del proceso ordinario que instauró el señor José Farith Díaz Castro en su contra y en la de Esaú Amado Cepeda y Rigoberto Cepeda. ANTECEDENTES. La parte accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que el señor José Farith Díaz Castro presentó demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual en su contra y en la de los señores Esaú Amado Cepeda y Rigoberto Cepeda, para que se declarara que eran civilmente responsables por los daños y perjuicios materiales y morales que le habían causado, discriminados así: «Perjuicio moral, 300 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, daño emergente, $2.500.000, y lucro cesante, $672.000.000, sumas que debían ser actualizadas atendiendo los índices de precios al consumidor. Asimismo, el pago de los intereses legales de las sumas correspondientes a las indemnizaciones a partir de la fecha del accidente hasta la fecha de la sentencia, e incluso los intereses de mora, en caso de no cumplirse el pago en los términos ordenados por el Despacho», lo anterior, derivado del accidente de tránsito ocurrido el 21 de noviembre de 2005, cuando se movilizaba en su condición de pasajero en el vehículo de servicio público de placa TBK-527, en la vía que del Municipio de Hobo conduce al Municipio de Campoalegre. Que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, despacho que por sentencia del 30 de octubre de 2013, declaró infundada la excepción de mérito denominada «hecho de un tercero», y determinó la responsabilidad contractual, y en consecuencia, los condenó a pagar a favor del demandante «por perjuicios morales, el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lucro cesante, el valor de la incapacidad médica definitiva de 45 días ($5.250.000), al “(…) obrar en el plenario el libro fiscal donde se registran las operaciones diarias con resumen mensual de la actividad comercial (…)”, de donde se colige ingresos netos mensuales de $3.500.000».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3768-2016
Radicación n° 42848
Acta 10
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3769-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FRANCISCO VALENTÍN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió contra Leyla Alexandra Fayad Valle. ANTECEDENTES. El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que desde el año 1999 laboró en el establecimiento de comercio denominado «Mariam Licores» de propiedad de la señora Leyla Alexandra Fayad Valle, devengando un salario mensual de $1.340.000, para el año 2009, cuando finalizó la relación laboral «al haber declarado la señora Fayad terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa». Que fue despedido sin que le hubieran cancelado las prestaciones laborales a que tenía derecho, por lo que en el año 2011, citó a su empleadora ante la Inspección de Trabajo de Girardot, con el fin de conciliar las diferencias; que mediante acta del 25 de julio de 2011 del Ministerio de la Protección Social, fue reconocido de mutuo acuerdo que «la señora Fayad le cancelaría en total la suma de $75.000.000, por las prestaciones laborales adeudadas, comprometiéndose a pagar esta suma en cuotas bimensuales a partir del 25 de septiembre de 2011». Que por el incumplimiento en el pago de dicha obligación, en el mes de agosto de 2012, presentó demanda ejecutiva contra Leyla Alexandra Fayad Valle, teniendo como base del recaudo ejecutivo, el acta de conciliación celebrada entre las partes; que el asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, despacho que por decisión del 20 de septiembre de 2012, ordenó librar mandamiento de pago por las sumas reclamadas, pronunciamiento que fue debidamente notificado a la deudora. Que el 30 de julio de 2014, el citado despacho dispuso «continuar la ejecución “conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago”», así como liquidar el crédito en los términos del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil modificado por el apartado 32 de la Ley 1295 de 2010, y ordenó el remate, previo avalúo de los bienes embargados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3769-2016
Radicación n° 42812
Acta 10
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3796-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Valledupar el 3 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió en su contra SANDRA LUZ PÁRAMO FONSECA. ANTECEDENTES. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad física y a la dignidad humana, con fundamento en los siguientes hechos: Que se encuentra afiliada al sistema de salud en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, quien le presta los servicios y tratamientos médicos que requiere; que padece «Trastorno de la articulación temporamandibular»; que luego de agotar los procedimientos y medicamentos incluidos en el POS, el 12 de noviembre de 2015 el médico tratante le prescribió la utilización de una «Placa Neuro Mio Relajante», por lo que se diligenció el respectivo formulario, pero que el Comité Técnico Científico de la entidad lo negó porque no está dentro del POS; que lo anterior vulnera sus derechos fundamentales porque la patología que padece la puede conducir a perder el hueso dental si no se utiliza el instrumento ortopédico prescrito; que su núcleo familiar carece de recursos para sufragar los gastos del citado implemento y se encuentra en el nivel 1 de cotización, lo cual coloca en grave riesgo su integridad física y agrava su condición de salud. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Antioquia que autorice la entrega del instrumento ortopédico dental «Placa Neuro Mio Relajante», así como «las valoraciones médicas, procedimientos, intervenciones quirúrgicas posteriores, medicamentos, servicios y productos que requiera el señor Elio Rangel Rojas, para el tratamiento integral de sus patologías dentales y maxilofaciales y las que de estas se desprendan o sobrevengan, que en el evento de ser remitida a otra ciudad (…) asuma el cubrimiento de los gastos de viaje para el paciente y el acompañante (…) cubra los gastos de realización de exámenes de interconsulta y especializados por el médico tratante para el control del cuadro clínico que aqueja a la señora Sandra Luz Páramo Fonseca, de los medicamentos recetados por el médico tratante durante todo el control clínico que esté a cargo del médico especializado no incluidos en el POS (…)».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL3796-2016
Radicación nº 65449
Acta 10
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3884-2016
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ÁLVARO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la FISCALÍA CUARTA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. ANTECEDENTES. ÁLVARO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Relató que formuló denuncia penal contra el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, doctor Ramón Antonio Vélez Contreras, por el delito de prevaricato por acción, toda vez que en su calidad de funcionario público, desconoció la Constitución Política, las leyes, la jurisprudencia y los derechos fundamentales. Indicó que el referido juez, mediante sentencia de 27 de julio de 2009, «de oficio» declaró la nulidad absoluta dentro del proceso «de impugnación de acta de asamblea de socios con radicado #540013103007200600 23500» adelantado por el hoy accionante contra la sociedad INVERSIONES ASOCIADOS Y CIA LTDA; que además dicho funcionario judicial mostró «interés en dilatar el desarrollo y término del proceso», pues en varias ocasiones y sin razón alguna, suspendió «la audiencia de conciliación para el saneamiento del litigio». Señaló además que su apoderado presentó renuncia desde el 13 de julio de 2009; no obstante no se dio aplicación a lo establecido en el art. 69 del C.P.C. inc. 4.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3884-2016
Radicación No. 65169
Acta 10
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3949-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NHORA ELENA GÓMEZ MÉNDEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 17 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la impugnante contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga, al Municipio de Bolívar, el Departamento del Valle del Cauca y a la Procuraduría Provincial de Buga. ANTECEDENTES. Adujo la accionante que en sentencia de restitución de tierras No. 010 del 31 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga, junto con su grupo familiar fueron reconocidos como víctimas del conflicto armado interno con relación a tres predios de su propiedad denominados, «El Tablazo», «La Germania», y «La Carolia», ubicados en la vereda El Tablazo – Corregimiento el Naranjal –Municipio de Bolívar- al Norte del Departamento del Valle del Cauca. Aseveró que como consecuencia del fallo ha tenido que acudir constantemente al juzgado y a la Procuraduría Delegada para Restitución de Tierras de Buga, para «conocer y plantear situaciones respecto del avance del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de restitución». Afirmó que a través de la oficina del Ministerio Público se enteró de que, en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015 «por el cual se establece el mapa de los Despachos Civiles Especializados de Tierras», del Consejo Seccional de la Judicatura, el juzgado que conoce su asunto iba a ser trasladado a la ciudad de Cali; que tal decisión amenaza su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, así como a las demás víctimas del Norte del Valle del Cauca, ya que el traslado a la citada ciudad generaría más costos y tiempo de desplazamiento para asistir a las audiencias de «control posfallo». Argumentó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para tomar esa medida, pensó únicamente en la estructura organizacional de la Rama Judicial y no en la aplicación de la justicia transicional para las víctimas del conflicto armado interno, ni en sus garantías y derechos fundamentales, ya que es el juez de conocimiento quien ordena la medida de protección y garantiza «en la etapa de posfallo» el cumplimiento de las órdenes dadas en su sentencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3949-2016
Radicación nº.65215
Acta nº. 10
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3951-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ARTURO GAMBOA TOLOZA, frente al fallo proferido el 19 de febrero de 2016 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso el impugnante contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta. ANTECEDENTES. En lo que interesa a la acción de tutela se tiene que el accionante presentó demanda de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial contra Sonia Fernanda Parada Roa, la cual fue inadmitida por indebida acumulación de pretensiones; que una vez subsanada, el 19 de marzo de 2014, se celebró la audiencia de conciliación en la que el Juzgado Segundo Civil de Familia de Cúcuta declaró que «entre las partes, existió una Unión Marital de Hecho y se formó la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde el año 1995 y hasta el año 2010, (…), como consecuencia de lo anterior se decreta la disolución y posterior liquidación de la sociedad patrimonial por ellos conformada, cuyo último aspecto se hará de conformidad con las leyes civiles vigentes». Argumentó que el juzgador «incurrió en vicio de incongruencia» porque «se adentró en decisiones condenatorias que excedieron lo pedido y hablado en el proceso y en la misma audiencia toda vez que se limitó a las fechas de terminación de la UMHE y no a los asuntos patrimoniales». Señaló que previa solicitud de la apoderada de la demandada, el 22 de mayo de 2014, se inició el trámite de liquidación de la sociedad patrimonial, trámite al que se opuso y presentó excepción de prescripción, ya que si bien la norma permite declarar la unión marital de hecho, diez años después de finalizada la convivencia, el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 limita el tiempo para iniciar las acciones de disolución y liquidación a un año desde la separación definitiva de los compañeros permanentes, pues la misma ley indica que son situaciones jurídicas diferentes, sin embargo tal argumentación no fue tenida en cuenta y se fijó fecha para diligencia de inventarios y avalúos, los cuales presentó en cero y fueron objetados por la demandada, toda vez que se adquirieron bienes durante la sociedad patrimonial de hecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL3951-2016
Radicación n° 65401
Acta n°. 10
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3960-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN DIEGO PELAEZ TABARES y SIMÓN ECHEVERRI SIERRA, en su calidad de accionantes en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la REGISTRADURÍA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SANTA FE DE ANTIOQUIA y la REGISTRADURÍA SECCIONAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de la misma ciudad – SISTEMA NACIONAL DE NOTARIADO Y REGISTRO, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN DE CATASTRO y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, así como a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. ANTECEDENTES. Los promotores instauraron acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO a la «PROPIEDAD PRIVADA y al LIBRE COMERCIO», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación se tiene que los actores son propietarios del derecho real de dominio de la finca «Hacienda Santa Rosa» ubicada en el municipio de Anzá, la cual adquirieron mediante escrituras públicas 1356 de 15 de julio de 2011 y 1712 de 30 de septiembre de 2013, ambas de la Notaría 28 del Círculo de Medellín, cuya área «se encuentra mal calculara en los títulos registrales iniciales», pues el terreno corresponde a 173.6 hectáreas y en ellos se expresa que es de 110.5 hectáreas. Afirmaron que en consideración a la solicitud de subdivisión rural radicada el 24 de septiembre de 2013, la Dirección de Sistemas de Información y Catastro de la Gobernación de Antioquia abrió el expediente administrativo para la «corrección, actualización, aclaración, rectificación, ratificación y/o certificación de áreas y/o colindantes» del citado predio, trámite que concluyó con la Resolución 2901 de 28 de enero de 2014, por medio de la cual se procedió a la rectificación de la inscripción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3960-2016
Radicación No. 65367
Acta 10
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3961-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por la UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO JUPERIOR DE LA JUDICATURA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que interpuso MARTHA PATRICIA CASTAÑEDA BORJA contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO y la impugnante. ANTECEDENTES. MARTHA PATRICIA CASTAÑEDA BORJA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD, a la VIDA, al TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, y a la UNIDAD FAMILIAR, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió la accionante que desde octubre de 1993 se vinculó a la Rama Judicial, ha ocupado diferentes cargos y desde el mes de mayo de 2015 se desempeña, en propiedad, como Juez Segunda Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico; cargo al cual aspiró, por ser el lugar más cercano a la ciudad de Barranquilla, lugar donde nació, creció, estudió, se casó, vive con su esposo e hijos y donde tiene fijada actualmente su residencia. Expuso que desde hace más de 10 años padece de «trastorno depresivo y ansiedad crónica», la cual ha sido tratada por profesionales en psiquiatría y con ayuda de su entorno familiar, pues requiere medicación, terapia y visita constante al especialista y que tal afectación se agudizó con la expedición del A. PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, que dispuso el traslado de la sede del Juzgado de la cual es titular a Villanueva – Guajira.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3961-2016
Radicación n° 65175
Acta 10
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3962-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial de WILLIAM ALBERTO MONTAÑO MALAVER, accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la FUNDACIÓN GRANJAS INFANTILES DEL PADRE LUNA, demás partes e intervinientes del proceso ordinario objeto de censura. ANTECEDENTES. El convocante instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN JUSTICIA, a la «PROPIEDAD y a la POSESIÓN», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que la Fundación Granjas Infantiles del Padre Luna lo demandó en proceso ordinario de mayor cuantía para la restitución de un predio y mediante sentencia emitida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C. el 9 de diciembre de 2010, accedió a lo pretendido, pero no se pronunció respecto de la excepción de posesión. Afirmó que luego de apelar, el Tribunal accionado por fallo de 17 de agosto de 2011, confirmó la decisión; no obstante, también omitió pronunciarse sobre la aludida excepción; que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inicialmente negado por auto de 16 de marzo de 2012 y luego de tramitada la queja, la Sala de Casación Civil por proveído de 3 de septiembre de 2013, dispuso el avalúo pericial del predio para determinar el interés económico del asunto. Sostuvo que el 2 de julio de 2015, el ad quem concedió el recurso extraordinario y le ordenó prestar caución en el término de 10 días y en cuantía de $112.983.384, a efecto de obtener la suspensión del cumplimiento de la sentencia impugnada. Indicó que perfeccionado el contrato de seguro con Liberty, se obligó a consignar la suma de $56.491.692, «así aparece en la comunicación que esta sociedad le envió a la Fiduciaria GNB el 21 de julio de 2015», por lo que en dicha fecha pagó la prima equivalente a $3.279.767, día en que también solicitó ampliación del término para presentar la póliza, la cual sería expedida al día siguiente; sin embargo, por auto del día 28 del mismo mes y año, la Sala de Decisión del Tribunal negó la concesión del término adicional y a través de otro proveído, tuvo no por no prestada la caución; así mismo, concedió un plazo de 3 días para cancelar las copias a efecto de dar trámite al recurso extraordinario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3962-2016
Radicación n° 65307
Acta 10
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL3967-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JUAN MAURICIO MONTOYA CARDONA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE VIDRIO Y AFINES DE COLOMBIA – SINTRAVIDRICOL SECCIONAL LA ESTRELLA-, quien coadyuva la presente acción a través de su presidente ANDRÉS DE JESÚS OCAMPO CARVAJAL, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, LAS SOCIEDADES ANDES INTERNATIONAL TOOLING LTDA. y MOLDES MEDELLÍN LTDA., así como los demás intervinientes en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical de radicación 05360310500120150014101. ANTECEDENTES. JUAN MAURICIO MONTOYA CARDONA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, CONTRADICCIÓN, IGUALDAD, TRABAJO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Por su parte, ANDRÉS DE JESÚS OCAMPO CARVAJAL como presidente del Sindicato de la industria del vidrio y afines de Colombia «sintravidricol», coadyuva el accionamiento. Plantea el accionante Juan Mauricio Montoya Cardona, que es un trabajador sindicalizado y aforado por haber sido elegido para formar parte de las directivas de la organización sindical Sintravidricol La Estrella, en desarrollo de la Asamblea de Trabajadores de la Multinacional Moldes de Medellín Ltda., Grupo Ross en el municipio de la Estrella – Antioquia. Refiere que el 10 de febrero de 2015, en su calidad de líder sindical fue requerido al interior de la planta para representar a tres compañeros a quienes la multinacional, en forma supuestamente ilegal, intentó terminar sus contratos de trabajo, sin respetar el debido proceso convencional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3967-2016
Radicación n° 42866
Acta 10
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3969-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PORFIRIO MINOTTA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario civil seguido por el accionante contra el BANCO AV VILLAS. ANTECEDENTES. El citado accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la Sala accionada. En lo que interesa a la impugnación, refirió que presentó demanda contra la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás, hoy Banco Comercial Av Villas S.A., a fin de obtener la revisión de las condiciones económicas en que fue celebrado el contrato de mutuo, específicamente en lo referente a las tasas de interés y el sistema de amortización aplicado. Relató que mediante sentencia de 27 de septiembre de 2011, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Buenaventura ordenó al banco a devolver los valores pagados en exceso en cuantía de $100.401.182 y declaró no probadas las excepciones propuestas. Arguyó que al desatar el recurso de apelación interpuesto por el banco demandado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga a través de fallo proferido el 1º de septiembre de 2015, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió al banco demandado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3969-2015
Radicación No. 65275
Acta 10
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3972-2016
La Sala resuelve la impugnación formulada por LILIA INÉS MESA CASTRO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de reforma de testamento promovido por la impugnante contra Ana Parra Alfonso, Dilma Mesa Castro, Carlos Eduardo Mesa Parra y herederos indeterminados. ANTECEDENTES. La citada accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo al derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá. En lo que interesa a la impugnación, refirió que su padre Marco Antonio Mesa Hernández otorgó testamento el 25 de octubre de 2004, en donde asignó a su esposa Ana Parra Alfonso la cuarta de mejoras, pese a existir cinco hijos, herederos del primer orden, y además se le asignó una porción conyugal pese a ser propietaria de una casa en Bogotá, la que fue adquirida antes del testamento; que su padre falleció el 18 de mayo de 2009. Señaló que por lo expuesto inició demanda ordinaria donde solicitó la reforma del testamento, trámite que fue conocido por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, autoridad que en sentencia de 17 de abril de 2013 declaró probadas las excepciones de mérito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL3972-2016
Radicación No. 65069
Acta 10
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4002-2016
Por virtud del grado de consulta conoce la Sala de la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 4 de marzo de 2016, que declaró en desacato al señor Alejandro Quintero Romero en su condición de Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, y dispuso sancionarlo con dos (2) días de arresto y una multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ANTECEDENTES. Los hechos relevantes del presente incidente de desacato se pueden sintetizar así: Que ante el Tribunal Superior de Barranquilla, la señora Yaneris del Carmen López Venera interpuso acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en que ante la Caja de Compensación Familiar de Barranquilla se postuló para adquirir un subsidio familiar de vivienda en especie, solicitud que fue rechazada por Resolución No. 0360 de 2014, con el argumento de que ya tenía una vivienda de interés social, decisión que nunca le fue notificada; que por lo anterior solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, un certificado catastral del inmueble que figura como de su propiedad, encontrando que ciertamente hay un error en el registro, pues el bien en realidad es de propiedad de la señora Karel Loraine Parra López y ella simplemente es la arrendataria del mismo; que junto con la señora Parra López pidieron al Instituto Geográfico Agustín Codazzi corregir el registro, a lo cual accedió por Resolución No. 08-758-0111-2015 del 15 de mayo de 2015; que debido a esas circunstancias quedó excluida de la postulación a un subsidio de vivienda. El Tribunal Superior de Barranquilla, por sentencia del 21 de septiembre de 2015, concedió el amparo del derecho fundamental alegado, por lo que ordenó al «FONDO NACIONAL DE VIVIENDA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, le notifique de la forma establecida en la ley, la Resolución Nº 0953 del 9 de mayo de 2014 y la Resolución Nº 0926 del 13 de mayo de 2014, expedidas por el Fondo Nacional de Vivienda y la Resolución Nº 0926 del 13 de mayo de 2014, proferida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de que en estas actuaciones administrativas se garantice el debido proceso, el principio de publicidad y la aplicación de medios idóneos de notificación, de acuerdo a lo explicado». Por considerar la parte actora que la accionada no había acatado la decisión constitucional, solicitó al juez de tutela de primera instancia que procediera a adoptar las medidas pertinentes para que las órdenes fueran llevadas a cabo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL4002-2016
Radicación nº 42904
Acta 10
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4003-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL el 11 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió LIGIA MORENO PEDROZA, contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO DE FAMILIA DE CHIQUINQUIRÁ, trámite al cual se vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso de sucesión intestada adelantado por los herederos del causante Carlos Alfonso Sáenz. ANTECEDENTES. Ligia Moreno Pedroza, en nombre propio y de sus menores hijos, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, posesión, propiedad y vida, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de los proveídos que rechazaron la oposición al secuestro que formuló dentro juicio de sucesión objeto de queja constitucional. Para fundamentar su petición, relató que, producto de una relación afectiva que sostuvo con el señor Carlos Alfonso Sáenz, nacieron sus dos hijos; que en el año 1991 su compañero le dio en posesión «los locales 111 y 112 situados en el Terminal de Transportes de Chiquinquirá»; que, ante el fallecimiento de éste, 22 de enero de 2010, sus otros hijos «Carlos Alfonso, Javier Rolando, Deyanira, Carlos Andrés y Yenny Paola Sáenz Páez» promovieron proceso de sucesión; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado de Familia de Chiquinquirá, despacho que el 5 de febrero de 2010 declaró abierto el juicio de sucesión intestada, reconoció los herederos del causante y ordenó emplazar a las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso; que el 25 de mayo de 2012 fue decretado el embargo y secuestro de algunos inmuebles que forman parte de la masa sucesoral y, posteriormente, el 17 de febrero de 2014, el de otros inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos. «072-27331 y 072-27332», que corresponden a los referidos locales 111 y 112, para lo cual comisionó al Juzgado Civil Municipal de Chiquinquirá. Agregó que el 20 de mayo de 2014 ese último despacho judicial dio apertura a la diligencia de secuestro, en la que su apoderado formuló oposición y adujo que no aparecía inscrito el embargo de los bienes que Lilia Moreno Pedroza era poseedora de los locales y que, desde hacía más de 22 años, ejerce actos de señora y dueña, sobre ellos y que nunca se le ha reclamado su posesión, al punto que instauró proceso de pertenencia, para lo cual adjuntó prueba documental y presentó 4 testigos; que dicha prueba documental fue incorporada, y decretaron los testimonios pedidos; que mediante proveído de 9 de junio de 2015, el Juez de Familia de Chiquinquirá rechazó la oposición al secuestro y ordenó la entrega de los bienes al secuestre; que, inconforme con esa decisión recurrió en apelación, y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, con auto de 16 de diciembre de 2015, la confirmó.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL4003- 2016
Radicación No. 65317
Acta No. 09
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4004-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 18 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela instaurada por MILCIADES TORRES TORRES y HUGO PULIDO SANABRIA contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio adelantado por Magda Esperanza Torres Gómez contra los accionantes. ANTECEDENTES. Los tutelantes, por intermedio de apoderado judicial, adelantaron acción de amparo, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales acusadas. Para fundamentar sus peticiones, manifestaron que la señora Magda Esperanza Torres Gómez promovió en su contra proceso ordinario reivindicatorio; que el juez de conocimiento, fue el Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá; que propusieron como excepciones previas las de «falta de legitimación en la causa por activa y prescripción extintiva de la acción»; que, efectuado el traslado correspondiente de dichas excepciones, la querellante reformó la demanda, en el sentido de adelantarla «ya no a nombre propio sino en nombre y representación de la sucesión de CELINIA SIMBAQUEBA VIUDA DE TORRES»; que pese a que se «reparó en esa violación (que son normas de orden público y de obligatorio cumplimiento) el A-Quo ordenó el traslado de la demanda reformada»; que, al contestarla se plantearon iguales excepciones; que la parte demandante se opuso a la prosperidad de las mismas y alegó que no existía prueba en el plenario para demostrarlas; que se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por la parte demandada, ya que la accionante no pidió ni allegó ningún medio demostrativo; que, agotadas las correspondientes etapas procesales, el Juez de conocimiento, con base en las pruebas aportadas por la demandada, dictó sentencia anticipada el 28 de julio del 2015, en la que declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria; y que esa decisión fue apelada por la parte vencida, y el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Unitaria, la revocó y, en su lugar, declaró no probada la excepción del prescripción extintiva y dispuso continuar el trámite de proceso, sin apreciar los medios de convicción aportados, como el testimonio de Rafael Humberto Torres Simbaqueba, el interrogatorio de su contendora, las copias auténticas del contrato de promesa de venta suscrito entre Mercedes González Viuda de Escobar y Ramón Torres Bernal, de la demanda y fallos del proceso de pertenencia interpuesto por los herederos de Celinia Simbaqueba de Torres y otros elementos de prueba.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL4004- 2016
Radicación No. 65319
Acta No .09
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4005-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA el 11 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que SIXTO MANUEL LÓPEZ PLAZA promovió contra LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. ANTECEDENTES. Sixto Manuel López Plaza, por intermedio de apoderado judicial, acudió al juez constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, que estima quebrantados. Como fundamento de su petición, esgrimió que, durante su permanencia en el Ejército Nacional como soldado profesional, sufrió varias lesiones, tal como consta «en el Informativo de (…) agosto 14 de 1998»; que como consecuencia de dichas lesiones, el 5 de noviembre de 2003 se realizó la «Junta Médica Laboral No. 3148», cuyas conclusiones fueron «DOLOR EN LOS MOVIMIENTOS DE TOBILLO DERECHO; DOLOR EN LA COLUMNA LUMBAR Y RODILLA DERECHA TRATADO POR ORTOPEDIA COMO LESIÓN DEL L-C-A, QUE DEJA COMO SECUELA: A) DOLOR Y LIMITACIÓN A LOS MOVIMIENTOS DE RODILLA DERECHA. B) LUMBALGIA CRÓNICA. 3) TRAUMA ACÚSTICO QUE DEJA COMO SECUELA: A) HIPOACUSIA BILATERAL DE 20 DECIBELES. 4) VARICOCELE BILATERAL TRATADO QUIRÚRGICAMENTE DEJA COMO SECUELA: A) CICATRICES DOLOROSAS SIN DEFECTO ESTÉTICO. 5) FRACTURA MANDIBULAR TRATADA POR CIRUGÍA MAXILOFACIAL BIEN CONSOLIDADA QUE NO DEJA SECUELA», la cual además estableció que su capacidad laboral se encontraba disminuida en un 43,75%. Por lo anterior, reprochó el actuar de la entidad, pues en su sentir, con la infinidad de dolencias y secuelas diagnosticadas que limitan su capacidad laboral, no debió haber «sido arrojado a la calle sin ninguna protección por parte de [la] institución» y que las lesiones físicas que padece, cada vez se acentúan y aumentan la disminución de su capacidad física y mental. Finalmente, manifestó que ante la suspensión de los servicios médicos asistenciales, por parte del Ejército Nacional, se vio obligado a recurrir al Sisbén.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL4005-2016
Radicación No. 65329
Acta No. 09
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4006-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 21 de enero 2016, dentro de la acción de tutela que promovió MIRIAM QUIROZ NAVARRO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE SOLEDAD, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso abreviado de pertenencia, promovido por Víctor Rafael Angulo Tejada contra la tutelante y Rafael Agamez Martínez. ANTECEDENTES. Miriam Quiroz Navarro instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental «a la propiedad privada», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. En sustento de su petición, afirmó que al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad Atlántico le correspondió el conocimiento del proceso abreviado de pertenencia que Víctor Rafael Angulo Tejada promovió en su contra, respecto del bien inmueble ubicado en «la calle 68 N° 18-45 Lote N° 9 de la manzana N° 2, Primera Etapa de la Urbanización Terranova del Municipio de Soledad»; que presentó demanda de reconvención pero fue rechazada y remitida al Juzgado Segundo Civil Municipal; que, en virtud del Acuerdo 000091 del 22 de julio de 2014, el juez de conocimiento remitió el proceso al Civil del Circuito de Descongestión de esa municipalidad y el 12 de agosto de 2014, dictó fallo «favoreciendo a las pretensiones del señor Víctor Angulo Tejada, (…), sin que se hubiese resuelto la demanda de reconvención existente en el Juzgado 2° Civil Municipal y sin que fueron recaudadas las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda», decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 6 de marzo de 2015.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL4006-2016
Radicación No. 65237
Acta 09
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4007-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ELSA NARVÁEZ DE PEÑARANDA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BARRANQUILLA. ANTECEDENTES. La accionante hizo uso del presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental «de petición » presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Relata Elsa Narváez de Peñaranda que radicó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, en el que solicitó que se le expidiera certificación donde constara los tiempos de servicio laborados desde el 30 de agosto de 1965 hasta el 6 de marzo de 2002, así como los salarios devengados por su fallecido cónyuge, Luis Alberto Peñaranda Stegman en el último año de servicios, es decir, desde el 7 de marzo de 2001 hasta el 6 de marzo de 2002, “debiéndose incluir en la certificación a expedir las diferencias salariales y prestacionales que se le acaban de cancelar a mi finado cónyuge por parte de esa entidad, en lo que concierne a dicho tiempo, en cumplimiento de sentencia judicial proferida a su favor por el H. TRIBUNAL ADMINIISTRATIVO DEL ATLÁNTICO de fecha 18 de diciembre de 2008, confirmada por el H. Consejo de Estado mediante providencia de 28 de noviembre de 2012, condenándose a esa entidad a pagarle a título de restablecimiento del derecho lo correspondiente al 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes…” Aduce que la entidad accionada expidió certificados de tiempos de servicios laborados, así como los factores salariales devengados por Peñaranda Stegman, pero excluyó certificar los valores cancelados como diferencias salariales y prestacionales en cumplimiento de la sentencia de 18 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, confirmada por el Consejo de Estado, mediante providencia de 28 de noviembre de 2012, a través de las cuales se condenó a la demandada a pagarle a Peñaranda Stegman lo correspondiente al 80% de lo devengado por todo concepto por los magistrados de las Altas Cortes, conforme al Decreto 610 de 1998.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL4007-2016
Radicación n° 65113
Acta 09
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL4008-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, parte accionada en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela instaurada por ROBERT ALEXANDER ARAÚJO ROSERO contra la impugnante, trámite al cual fueron vinculados el COLEGIO SENDERO DEL FUTURO, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR – ICFES. ANTECEDENTES. ROBERT ALEXANDER ARAÚJO ROSERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y PETICIÓN, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Para ello, manifiesta que se desempeña como coordinador del colegio “El Sendero del Futuro”, entidad vinculada al programa de ampliación de cobertura educativa de la Secretaría de Educación Municipal y que atiende población vulnerable del distrito de Agua Blanca. Informó que el Ministerio de Educación expidió el D. 1851/2015, a través del cual reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y establece que únicamente estarán habilitados para ingresar al banco de oferentes que se conforme en el año 2015, los establecimientos educativos no oficiales que en las pruebas SABER 3°, 5° 9° y 11° de 2014 hubieren alcanzado puntajes superiores al percentil 20 de los establecimientos educativos de su ente territorial. Manifestó que el colegio que coordina no superó el percentil 20 según el listado publicado el 28 de octubre de 2015 por el Ministerio de Educación Nacional, por lo que el 30 de octubre de ese año presentó derecho de petición ante dicha entidad con miras a que se le informara la manera en que se obtuvo el puntaje otorgado a la institución que lidera y de qué manera fue conformado el listado de establecimientos educativos que sí superaron dicho puntaje en las pruebas SABER 2014, petición que la tutelada contestó mediante misiva de 24 de noviembre de 2015, sin resolver la cuestión planteada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL4008-2016
Radicación 65201
Acta n° 10
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4009-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 5 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que CRAYNOR INTERNATIONAL INC, promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS TREINTA Y OCHO, CUARENTA Y CINCO y CUARENTA Y SIETE CIVILES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, así como el CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad. ANTECEDENTES. La empresa accionante hizo uso del presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al “debido proceso”, y a la “igualdad”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su petición relata que el proceso en el cual se profirieron las providencias que por esta vía ataca es el ordinario de Julio Rebolledo Arboleda contra Ana Sofía Rebolledo Cuadrado y otros, en el que se demandó la nulidad de varias escrituras públicas de compraventa, proceso cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, en el que por auto de 23 de julio de 2010, el Despacho inadmitió la demanda para que en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo, se aportaran los certificados de libertad y tradición de los inmuebles a que se refieren las pretensiones; que el plazo para subsanar la demanda vencía el 3 de agosto de ese año; que en dicha data el demandante presentó el escrito de subsanación ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito, y al día siguiente, es decir el 4 de agosto, lo retiró y lo aportó en el juzgado correcto, cuando el término estaba vencido; que el nuevo poder aportado con la subsanación presentaba varias alteraciones tales como que el sello notarial da fe que iba dirigido al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito y no al Despacho en el que cursaba la acción; que el mismo mostraba “tachaduras” tanto en su encabezado como en el número de radicación; que tal “adulteración” no es de poca importancia, pues en el Juzgado Treinta y Nueve el poderdante Julio Rebolledo también tenía otro proceso con el mismo apoderado y con contraparte similar, por lo que “muy posiblemente él otorgó un nuevo poder con destino para ese Juzgado y nunca para el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogotá”; que por auto de 25 de junio de 2012, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad ordenó integrar el contradictorio por pasiva con la sociedad accionante y por ende, la notificación a la misma conforme a los artículos 315 y siguientes del C.P.C.; que desde la fecha de radicación de la demanda hasta la orden de su vinculación no se había fijado fecha para llevar a cabo “la audiencia del 101”, puesto que la demandante durante ese lapso y por su desidia no trabó correctamente la litis y hasta la presentación de la acción de tutela no se habían resuelto las excepciones previas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL4009-2016
Radicación n° 65133
Acta n° 09
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL4010-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER FRANCISCO RIVERA ÁVILA contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 14 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que el arriba citado instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. Actuando en nombre propio, Javier Francisco Rivera Ávila promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso» y de «defensa», así como el principio de «seguridad jurídica», que consideró vulnerados por los accionados. De acuerdo con la narración que presenta la solicitud y las pruebas documentales aportadas, se extrae la siguiente síntesis fáctica: Que Javier Francisco Rivera Ávila adelantó un proceso ordinario laboral de única instancia contra Lucenith Villeros Payares y Álvaro José Álvarez Bello, ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar; que luego del trámite correspondiente, con oposición de los demandados a través de la proposición de excepciones previas y de fondo, el Despacho dictó sentencia. Que procedió con la ejecución del fallo a continuación del proceso ordinario, y para ello fueron remitidas las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, quien asumió su conocimiento después de un año de mantenerlo «engavetado» y por exigencia del aquí interesado, quien además tuvo que insistir en el trámite subsiguiente de citar a un tercero acreedor.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
ST4010-2016
Radicación No. 65185
Acta 09
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4011-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA ALEJANDRA ROMERO LENIS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, trámite al cual se vinculó la Subdirección de Inspección y Vigilancia de la mencionada cartera. ANTECEDENTES. La accionante hizo uso del mecanismo constitucional de la tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «educación, derecho al acceso a la educación y el goce efectivo del mismo», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como fundamento de su petición, la accionante relata que se inscribió y matriculó en la Universidad de San Buenaventura, Seccional Cali, para la Especialización en Administración de Negocios, para lo cual hizo un pago de $5’005.980,00, dinero que fue depositado en el Banco de Occidente, cuenta No. 001-11192-1; que por razones ajenas a su voluntad, no le fue posible iniciar el posgrado, por lo que acudió a la oficina de Vicerrectoría Administrativa y Financiera, donde le informaron que no le devolverían dinero porque así estaba establecido en los estatutos, y tampoco se le recibió la petición escrita; que la Universidad nunca le puso de presente los reglamentos estudiantiles, académicos o financieros «ni por escrito, ni por correo…»; que toda la gestión de matrícula se hizo vía correo electrónico, pues la información acerca del curso y del valor fue enviada por esa vía; que la institución se limitó a hacer entrega de la información necesaria sobre el curso a iniciarse.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL4011-2016
Radicación n° 65043
Acta 09
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL4012-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por VÍCTOR ALBERTO MESÍAS ARANGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, el MUNICIPIO DE CALIMA DARIÉN y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 76111310500120130012501. ANTECEDENTES. VÍCTOR ALBERTO MESÍAS ARANGO instaura acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refiere el accionante, que demandó al municipio de Calima Darién para que se le condenara a reconocerle prestaciones sociales y una indemnización por los perjuicios causados, en virtud a la terminación unilateral de su contrato de trabajo, la cual, según indica, se dio de forma intempestiva e injustificada, a pesar de su limitación física. Señala que por providencia del 20 de junio de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, negó sus pretensiones; que apeló tal decisión, pero que aquella fue confirmada el 15 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito; en desconocimiento del precedente constitucional que existe sobre los derechos de los «discapacitados» y sin dejar que su apoderado alegara de conclusión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL4012-2016
Radicación 42810
Acta n° 10
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4013-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ ARCÁNGEL PULIDO RIVERA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que el arriba citado instauró contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA y la INSPECCIÓN 13 E DISTRITAL DE POLICÍA DE BOGOTÁ. ANTECEDENTES. Actuando en nombre propio, José Arcángel Pulido Rivera acudió al remedio constitucional de la tutela a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso», a la «legítima defensa», a la «igualdad» y de «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por los accionados. Divide su descripción fáctica en tres partes y respecto de la primera dijo que ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá se tramitó el proceso ordinario de pertenencia1 en contra de los hermanos Hernando, Celmira, Lilia, Ricardo Hugo, Luz y Susana Garavito Muñoz, Esperanza Muñoz de Bahamón, Lucía Muñoz vda. de Roca y personas indeterminadadas, respecto del inmueble ubicado en la carrera 40 # 25A 02/08 de Bogotá, hoy carrera 37 # 25D-08, identificado con matricula inmobiliaria # 50C-102844; que por sentencia de 4 de febrero de 2011, el Despacho declaró la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del bien a favor del demandante y ordenó a la Registraduría su inscripción como propietario, decisión que quedó en firme en razón de que ninguna de las partes la impugnó; que posteriormente, mediante sentencia de 15 de mayo de 2014, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en una acción de revisión tramitada por Ricardo José Garavito Muñoz y Marco Fidel Garavito Velazco fue declarada la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario de pertenencia antes descrito, pero solo con relación a los herederos de Hernando José Garavito Muñoz, para lo cual ordenó renovar exclusivamente la actuación viciada; que de acuerdo con ello, no se declaró la nulidad de tal proceso, en cuanto a los demás demandados de la acción de usucapión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL4013-2016
Radicación No. 65163
Acta 09
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4014-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 28 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que HERNÁNDO ACEVEDO LIÉVANO, en nombre propio y como representante legal de Transportes Puerto Santander Trasan S.A. promovió contra las SALAS CIVIL FAMILIA y CIVIL ESPECIALIZA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. El accionante hizo uso del presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “de contradicción y defensa”, al “acceso a la administración de justicia”, al “debido proceso”, y a la “igualdad”, así como al principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De la solicitud y de los documentos obrantes en el expediente se extrae que, Aminta Liévano de Acevedo, Jairo Enrique Jaimes Ordóñez, Nelly Yamir y Luz Marina Acevedo Liévano incoaron en contra del accionante y de la sociedad Trasan S.A. juicio abreviado de impugnación de actas de asamblea, proceso que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, en el que, en desarrollo de trámite, por auto de 12 de agosto de 2013, las conjueces María Mercedes Carreño Navas y María Isabel Hernández Carrasco, aceptaron el impedimento que por enemistad grave manifestaron los magistrados Evelio Mora Gutiérrez, Guillermo Ramírez Dueñas y Gissela Buendía Sayago; que por proveído de 26 de Marzo de 2014, el Juzgado encontró necesario proferir sentencia anticipada por haberse demostrado la falta de legitimación en la causa por activa y falta de legitimación de uno de los integrantes en la parte pasiva, y resolvió en consecuencia, i) no acceder a las pretensiones de la demanda, ii) ordenar la terminación del proceso, iii) tener en cuenta que la medida cautelar de suspensión provisional de las actas impugnadas, fue levantada por el Juzgado en providencia de 18 de octubre de 2013, iv) “oficiar a la Cámara de Comercio de Cúcuta, comunicándole que queda sin efecto alguno el oficio…procedente del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta sobre la prevención sobre la improcedencia (sic) de nuevos registros de actas y actos, haciéndole claridad que el conocimiento del proceso correspondió a este despacho en virtud de los impedimentos declarados por los jueces Sexto y Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta (sic), v) condenar en costas, entre otras determinaciones; que el mismo fue apelado por los demandantes, y la Sala Civil Familia, por proveído de 29 de octubre de 2014, revocó la sentencia anticipada de 26 de marzo de 2014, y el auto proferido en la misma fecha, mediante el cual se resolvieron las excepciones previas. En su lugar, i) declaró no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa, respecto de Nelly Yamir Acevedo Liévano y Luz Marina Acevedo Liévano, y por pasiva respecto de la empresa Transportes Puerto Santander Trasan S.A. propuesta por la demandada, ii) dispuso continuar con el proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL4014-2016
Radicación n° 65095
Acta 09
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL4015-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HENRY GLEY GARZÓN LONDOÑO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO PRIMERO LABORAL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ. ANTECEDENTES. HENRY GLEY GARZÓN LONDOÑO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió el accionante que promovió demanda ejecutiva contra la señora Erika Cecilia Porras Álvarez, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien mediante providencia de 26 de febrero de 2015 se declaró incompetente para conocer del asunto y lo remitió a reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL4015-2016
Radicación 65289
Acta n° 10
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4016-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de EDGAR ANDRÉS DE LA HOZ MARTÍNEZ y DENIS MARÍA MARTÍNEZ ALTAHONA quien representa a la menor DORIS YADIRA DE LA HOZ MARTÍNEZ, frente al fallo proferido el 4 de febrero de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra los JUZGADOS SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE CAUSAS MIXTAS y PENAL DEL CIRCUITO DE DEPURACIÓN – LEY 600- DE BARRANQUILLA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa ciudad y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I. ANTECEDENTES. Relatan los accionantes que 1 de octubre de 2003 colisionaron dos buses de servicio público de placas UVO-260 y UVP-049, el primero afiliado a la Cooperativa de Transportadores de Soledad –COOTRASOL-, de propiedad de Blanca Caicedo de Hernández y conducido por José Joaquín Martínez Llach y el segundo afiliado a la empresa TRASALFA, de propiedad de Nancy Luna de Suarez y conducido por Adonays Gregorio Rolong Ariza, en el que perdió la vida el peatón Edgardo Enrique de la Hoz Fierro; que la Fiscalía inició la respectiva investigación, en la cual se constituyeron como parte civil en calidad de esposa e hijos del fallecido, solicitando la vinculación de la señora Blanca Caicedo de Hernández y de la empresa Cootrasol; que por sentencia del 26 de junio de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Barranquilla condenó a José Joaquín Martínez Llach por el delito de homicidio culposo cometido a título de autor, víctima Edgardo Enrique de la Hoz Fierro, por lo que le impuso la pena de 24 meses de prisión, multa equivalente a 20 SMLMV, prohibición de conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de 3 años e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas; asimismo lo sancionó de manera solidaria con los terceros civilmente responsables que son Blanca Caicedo de Hernández, la Cooperativa de Transportadores de Soledad –Cootrasol- y la Compañía de Seguros del Estado, a pagar perjuicios materiales y morales en la suma de 160 y 200 SMLMV, respectivamente; que impugnada la anterior decisión, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del 6 de octubre de 2014, con la modificación de que los perjuicios materiales con relación a Seguros del Estado S.A., se cubrirían de conformidad al monto de lo asegurado; que el procesado y la Cooperativa de Transportadores de Soledad –Cootrasol-, presentaron demanda de casación, ante lo cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante providencia del 16 de abril de 2015, casó de oficio la sentencia impugnada por haber operado la prescripción de la acción penal y civil sólo en relación con el penalmente responsable; que en cumplimiento de lo anterior, por auto del 23 de julio de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Barranquilla, ordenó la cancelación de «los compromisos impuestos al procesado» y dispuso la remisión del expediente al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Causas Mixtas de esa ciudad para que continuara el trámite correspondiente. Que el 26 de junio y 3 de julio de 2015, solicitaron al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Causas Mixtas de Barranquilla, copia autenticada con constancia de ser primera copia y que presta mérito ejecutivo, de las sentencias de primera y segunda instancia, así como la proferida por la Sala de Casación Penal; que expedidas las anteriores copias promovieron ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla demanda ejecutiva de mayor cuantía contra los terceros civilmente responsables, despacho que por auto del 13 de agosto de 2015, libró mandamiento de pago; que posteriormente, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Causas Mixtas de Barranquilla por oficio del 31 de agosto de 2015, manifestó que dejaba «sin efecto alguna las constancias de ser primera copia que prestaban mérito ejecutivo, expedidas por la secretaría de este juzgado, en las copias de los fallos de primera, segunda instancia y de casación de este proceso teniendo en cuenta que eran jurídicamente improcedentes a la luz de las normas procesales vigentes».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL4016-2016
Radicación n° 65389
Acta 10
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4017-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JHON FREDY GUALTERO TIQUE, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 22 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra HYUNDAI ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL COLOMBIA, COMPAÑÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA S.A.S. –CEYM S.A.S.-, TEMPORAL S.A. y TERMOTASAJERO II S.A. E.S.P., trámite al que fueron vinculados el MINISTERIO DE TRABAJO, la EPS CAFESALUD y la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. ANTECEDENTES. El accionante sustentó su petición en los siguientes hechos: Que laboró para Hyundai y Termotasajero II S.A. E.S.P., a través de las empresas de servicios temporales Temporal S.A. y CEYM S.A.S., desempeñando el cargo de supervisor de tubería, entre el 19 de enero y 30 de noviembre de 2015, data en que fue despedido sin justa causa, estando incapacitado; que ingresó a trabajar en buenas condiciones de salud; que en mayo de 2015, al levantar unas tuberías con otros compañeros de trabajo, sufrió un fuerte dolor abdominal, que le impidió seguir ejecutando sus labores, informando esa situación a sus superiores; que la EPS Cafesalud le diagnosticó una hernia umbilical, y le prohibieron realizar trabajos de fuerza; que posteriormente, comenzó a sentir dolores en el pecho y fue incapacitado por padecer «Precordialgia enfermedad coronaria que se caracteriza por el dolor precordial»; que el 30 de agosto de 2015, la empresa Temporal S.A. dio por terminado su contrato de trabajo, sin tener en cuenta que se encontraba incapacitado por la hernia con pronóstico de cirugía; que continuó laborando con la empresa CEYM, que conocía sus problemas de salud y sus limitaciones en el ejercicio de sus funciones; que ante la persistencia de los dolores en el pecho, el 29 de noviembre de 2015, el médico Oscar Hilario López le concedió dos días de incapacidad y autorizó cita con cardiología; que el 30 de noviembre de 2015, estando incapacitado, la empresa CEYM S.A.S., sin mediar preaviso alguno, dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, pues sólo argumentó que habían terminado las labores. La empresa CEYM al momento de despedirlo desconoció que estaba «limitado físicamente y pendiente de una cirugía llamada Herniorrafia Umbilicar Omentectomia Parcial», vulnerando así la Ley 361 de 1997, que consagra la estabilidad laboral reforzada para personas en estado de discapacidad, quienes no pueden ser despedidas por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo; que la empresa no agotó ese trámite administrativo, y por el contrario le ofreció la suma de $3.000.000, para que firmara la carta de renuncia, sin que le practicaran examen de retiro; que el 27 de diciembre de 2015, le realizaron la cirugía y fue incapacitado por 15 días; que tuvo que asumir los costos para continuar con el tratamiento médico como quiera que fue desafiliado del sistema de seguridad social en salud; que el 19 de noviembre y 18 de diciembre de 2015, radicado en las empresas Temporal S.A. y CEYM S.A.S. – Termotasajero II S.A. E.S.P., respectivamente, peticiones, informando los hechos ocurridos durante la vigencia del contrato de trabajo y solicitando certificaciones laborales y el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas, sin obtener respuesta alguna; que Hyundai en su calidad de beneficiaria de los servicios de las empresas Temporal S.A. y CEYM S.A.S., para la construcción de la termoeléctrica Termotasajero II, es solidariamente responsable en el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que le adeudan con ocasión de su despido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL4017-2016
Radicación n° 65423
Acta 10
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4018-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por COOMEVA EPS S.A., contra el fallo proferido el 20 de enero de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela que interpuso junto a MARGERY ANTONIA TRIANA FALLA, esta última en representación de los usuarios afiliados de esa entidad, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la referida ciudad, la cual se hizo extensiva a la LIGA CONTRA EL CÁNCER SECCIONAL HUILA. ANTECEDENTES. Coomeva EPS y Margery Antonia Triana Falla, en calidad de Presidenta de la Asociación de Usuarios de esa entidad, fundaron su petición de amparo en los siguientes hechos: Refirieron que la mencionada EPS integra el Sistema General de Seguridad Social en Salud, con tres millones de afiliados y un promedio anual de más de veinticinco millones de servicios prestados, los cuales garantiza «en un elevado porcentaje», a través de la red de prestadores externos, y por ello el cumplimiento de sus obligaciones depende del pago oportuno de aportes que los trabajadores y empleadores dirigen a las cuentas bancarias de recaudo, dineros que precisaron, no son propios sino que pertenecen al referido sistema, tienen la calidad de parafiscales e inembargables, debido a la fuente de donde provienen, porque tienen destinación específica y se consignan de manera transitoria mientras se ejecutan los servicios de salud, aseveraciones que apoyaron en los artículos 182 de la Ley 100 de 1993, el 48 superior, 5º del Decreto 4023 de 2011, y recientemente, el precepto 25 de la Ley 1751 de 2015, y explicó lo relacionado con el proceso de compensación ante el FOSYGA. Que por Resolución No. 1620 del 31 de agosto de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud le ordenó que por el término de un año adoptara la medida preventiva denominada «Programa de Recuperación», que exige que la EPS tenga disponibilidad de recursos, pues en virtud de éste se establecen compromisos para mejorar sus estados financieros y permanecer en el sistema bajo estándares de calidad y prestación de servicios oportuna, el cual presentó y fue aprobado el 5 de noviembre de 2015 mediante oficio NURC. 2-2015-121900.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL4018-2016
Radicación n° 65151
Acta 10
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL4020-2016
Resuelve la Corte la impugnación presentada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE SERVICIOS INDUSTRIALES Y PORTUARIOS –SINTRASIPOR-, en nombre propio y representación de sus afiliados JAVIER PATERNINA MUÑOZ, JAIME LUIS ELLES ÁLVAREZ, ANDRÉS MARIMÓN PÉREZ, MODESTO ROMERO CASTRO, EFRAÍN BABILONIA BARRIOS, LEONARDO FABIO ELLES ÁLVAREZ, ERIC JOSÉ TARRA CANTILLO, NÉSTOR ANTONIO Y DENIS BABILONIA PÉREZ, JESÚS MARÍA MIRANDA GARCÍA, ALEXIS HERNÁNDEZ POLO, ALFREDO OROZCO PÉREZ, CÉSAR ACEVEDO HERRERA, MIGUEL ÁNGEL POLO MARRUGO, JORGE ELIÉCER MEZA CERVANTES, y SANTIAGO PÉREZ MEZA, contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela que interpuso contra SERVICIOS INDUSTRIALES Y PORTUARIOS S.A.S. –SIPOR-, el MINISTERIO DEL TRABAJO y la ASEGURADORA DE RIESGOS LABORALES LIBERTY SEGUROS S.A. ANTECEDENTES. Pedro Polo Pino, en calidad de Presidente Nacional de Sintrasipor y en representación de los prenombrados, fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que Andrés Marimón Pérez, aforado sindical por hacer parte de la Comisión de Quejas y Reclamos del sindicato Asotrasipor, comandó una campaña de sensibilización dirigida a los trabajadores de la empresa Sipor S.A.S., enfocada en la necesidad de pertenecer a la organización sindical Sintrasipor, y en tal virtud, el 3 y 4 de mayo de 2015, se aceptaron las solicitudes de afiliación de Javier Paternina Muñoz, Jaime Luis Elles Álvarez, Modesto Romero Castro, Efraín Babilonia Barrios, Leonardo Fabio Elles Álvarez, Eric José Tarra Cantillo, Jesús María Miranda García, Alexis Hernández Polo, Alfredo Orozco Pérez, Denis Babilonia Pérez y Santiago Pérez Meza, hechos que fueron notificados al Ministerio del Trabajo y a la empleadora el 4 de ese mes, tras lo cual, a los dos días, ésta despidió unilateralmente «a todos los trabajadores que recientemente se habían afiliado (…) más 2 personas que se habían afiliado anteriormente», así como a Marimón Pérez –sin obtener el respectivo permiso judicial–, en total «10 miembros (sic)», fundada en que finalizó el contrato comercial con Abocol, hoy Yara Colombia, sin respetar el «respectivo procedimiento disciplinario» dispuesto para ese tipo de actuaciones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL4020-2016
Radicación n° 65211
Acta 10
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL4022-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ ANTONIO PULIDO DÍAZ contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. ANTECEDENTES. La parte accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que el 19 de noviembre de 2015 presentó derecho de petición ante la Presidencia de la República, el cual si bien fue contestado por la Secretaría Privada mediante oficio OFI16-00000107/JMSC110100, pasó por alto responder los siguientes puntos: 1. Que ‘ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el artículo 29 literal c de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos’. 2. Que ‘si el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos Calderón considera que derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental como lo establece la sentencia SU-998 de 2000, por favor confírmelo o explique por qué no lo es. 3. Que ‘inicie las conciliaciones voluntarias de conformidad al artículo 29 literal c en las cuales puede tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano’. 4. Que ‘si el Presidente de la República (…) ayude con las conciliaciones voluntarias (…) de los desplazados del desempleo como somos nosotros ya que se vulneró derecho fundamental como derecho de asociación sindical con los despidos masivos del personal sindicalizado’ (sic). Aseguró que aun cuando el Presidente de la República es la máxima autoridad administrativa y por ello tiene competencia para adelantar las conciliaciones voluntarias que establece el artículo 29, literal c) del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Asesor de la Presidencia negó esa calidad, por lo que desconoció el artículo 189 superior, y citó varios apartes de la contestación recibida para insistir en que la misma no es consecuente con lo pedido ni resuelve todos los cuestionamientos expuestos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL4022-2016
Radicación n° 65263
Acta 10
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL4026-2016
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ROSALIA CARDONA GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. ANTECEDENTES. La accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital, con ocasión del juicio ordinario laboral que instauró contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y Colpensiones. Como sustento de sus pretensiones indica que al interior del citado asunto, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, pretendía se declarara la nulidad del traslado realizado el 24 de marzo de 2000 del Régimen de Prima Media con prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A., y que en consecuencia se condenara a la demandada transferir los aportes a Colpensiones para que éste le reconozca el pago de la pensión de vejez, teniendo en cuenta que es beneficiaria del régimen de transición y por ende acreedora de lo consagrado en la Ley 33 de 1985. Que el juez de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 3 de septiembre de 2015, determinación que fue revocada el 1º de diciembre de 2015 por parte del Tribunal cuestionado, absolviendo a la demandada y condenando a la aquí accionante a las costas del proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL4026-2016
Radicación n° 42838
Acta n°. 10
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4027-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ MARÍA URIBE ECHEVERRI contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I. ANTECEDENTES. La accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le ha sido conculcado la autoridad judicial cuestionada, con ocasión del proceso ejecutivo singular al que alude el escrito principal. Manifestó que recibió de la señora María del Socorro Uribe Echeverri «por vía de endoso puro y simple», un pagaré por la suma de $310’000.000,oo, el cual fue suscrito por el representante legal de Arquidiseño Proyectos Inmobiliarios S.A., como deudora, con fecha de vencimiento del 2 de mayo de 2011, y que «según las voces del mismo tendría como causa u origen ‘la hipoteca firmada entre Socorro Uribe y Arquidiseño Proyectos Inmobiliarios S.A.». Que teniendo en cuenta que el deudor no se allanó al pago de la obligación, en su calidad de tenedor legítimo, promovió la demanda de la referencia, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de descongestión de Medellín quien desestimó las excepciones planteadas por la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL4027-2016
Radicación No. 65485
Acta 10
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4028-2016
Decide la Corte la impugnación interpuesta por RAFAEL JOSÉ PÉREZ HERAZO contra la providencia dictada por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 19 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL. I. ANTECEDENTES. El peticionario presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la función pública, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que conforme al Acuerdo 011 del 9 de abril de 2015, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, convocó a concurso público y abierto para el nombramiento en propiedad de notarios, al cual se inscribió el 4 de mayo de igual año. Que con Acuerdo No. 004 del 5 de agosto de 2015, el accionado Consejo publicó la lista preliminar de admitidos al concurso, donde apareció como puntaje de valoración de la experiencia laboral 22 puntos y por formación académica 10 puntos, para un total de 32 puntos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL4028-2016
Tutela No. 65327
Acta No. 10
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4029-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA JANETH GÓMEZ BARÓN, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. I. ANTECEDENTES. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, la honra, buen nombre y dignidad humana, los cuales considera le han sido conculcados por la autoridad judicial cuestionada, con ocasión del proceso de sucesión testada del causante José Guillermo Gómez Ramírez. Del escrito de tutela y sus anexos se observa que el 6 de septiembre de 2010 falleció el señor José Guillermo Gómez quien mediante escritura pública No. 1.556 del 10 de julio de 2009 otorgó testamento cerrado ante la Notaría Cuarta de Cali, designando como albacea a la señora Fanny Trujillo Rodríguez. La señora Fanny Trujillo Rodríguez como albacea testamentaria el 20 de febrero de 2012 promovió el citado proceso de sucesión del causante José Guillermo Gómez, asunto que le correspondió al Juzgado Noveno de Familia de Cali y quien dio apertura al proceso de sucesión testada dentro del que participaron además de la albacea, sin solicitar su reconocimiento como legatarios Alba Lucía Victoria Potes, Julián Andrés Gómez Victoria, Katerine Gómez Ocampo, María Janeth Gómez Barón, Walter Alirio, María del Carmen, Fernando Alberto, José Guillermo y Adalgiza Gómez Cuervo, José Guillermo y Luisa Fernanda Gómez Tarquino.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL4029-2016
Radicación No. 65339
Acta 10
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4030-2016
Se procede a resolver la impugnación presentada por NELLY ILIA VILLAREAL FAJARDO contra el fallo proferido el 19 de enero de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que instauró la impugnante contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, EMSSANAR E.S.S. y la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE CALI. ANTECEDENTES. La señora Nelly Ilia Villareal Fajardo promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, presuntamente conculcados por las entidades accionadas.
Sostuvo que se encuentra afiliada a EMSSANAR E.S.S. como beneficiaria del SISBEN; que el 4 de agosto de 2015, se le diagnosticó: «OTITIS MEDIA CRÓNICA COLESTEATOMATOSA, PACIENTE CON OMC COLESTEATOMATOSA DERECHA ACTIVA EN OÍDO CON HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL y audiológicos con hipoacusia Neurosensorial Bilateral 7 DB y 90 DB OI»; que el médico neurocirujano adscrito al Hospital Universitario del Valle le prescribió: «RECONSTRUCCIÓN DE MEATO AUDITIVO EXTERNO Y MASTOIDECTOMÍA RADICAL SOD»; que, adicionalmente, indicó que debía realizarse los tratamientos de «monitor de nervio facial, microscopio, monitor y set de fresa completos y sellante de fibrina». Afirmó que el 4 de octubre de 2015, el médico tratante envió a la E.P.S. el formulario de solicitud de medicamentos NO POS; que el 18 de octubre siguiente, solicitó al Ministerio de Protección Social que emitiera la autorización correspondiente, sin haber obtenido respuesta por parte de las mencionadas entidades. Agregó que es madre cabeza de familia y que no cuenta con los recursos para asumir el costo del tratamiento médico.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL4030-2016
Radicación No. 65097
Acta 10
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4032-2016
Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela promovida por JORGE DAVID QUINTERO BULA contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y al “desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional para el caso concreto en conexidad con la vida”. Como soporte fáctico de su petición de amparo, informa el accionante, en síntesis, que nació el 24 de abril de 1951; que se afilió al régimen de prima media con prestación definida, administrado entonces por el Instituto de Seguros Sociales, y allí cotizó un total de 778 semanas, antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993; que, además, prestó sus servicios a la Contraloría Departamental del Atlántico durante 150 semanas, de manera que, para el 1º de abril de 1994, contaba con más de 928 semanas entre tiempos cotizados y tiempos servidos al sector público; que, desde el 29 de octubre de 2003, adolece de pérdida de capacidad laboral en porcentaje equivalente al sesenta y nueve punto cuarenta por ciento (69,40%), debido a un meningioma celebral que le dejó varias secuelas motoras y lo “postró en una silla de ruedas”; que el dictamen a través del cual se le diagnosticó dicha pérdida, lo expidió un médico laboral del Instituto de Seguros Sociales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL4032-2016
Radicación No. 42834
Acta nº 10
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4033-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JULIO ISNEL LONGA MURILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. ANTECEDENTES. JULIO ISNEL LONGA MURILLO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. Refirió el accionante que adelantó proceso ordinario laboral ante el Juzgado accionado, en contra de las sociedades «INDUSTRIA DE ALUMINIO INDIA S.A.S. y MARIA´S KITCHEN INDUSTRIA DE ALUMINIO S.A.S.»; en el que pretendía el reconocimiento de los emolumentos salariales y prestacionales a los cuales era beneficiario como empleado; que al momento de resolver en primera instancia, el Juzgado negó las pretensiones «por no haber aportado la prueba documental de las horas extras dominicales y festivos laborados»; que al momento de ser apelada la sentencia del a quo, la revisión le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal accionado, quien confirmó lo proferido por el juez de primera instancia, fundamentado en la falta de prueba del tiempo suplementario u horas extras laboradas. Manifestó que el juez de la causa no decretó la inspección a los libros de entrada y salida del personal que labora en la empresa, y que la parte demandada tampoco presentó dichos documentos que las acreditaban.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL4033-2016
Radicación No. 42856
Acta 10
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4034-2016
La Sala estudia, en primera instancia, la acción de tutela que promovió la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. NUEVA EPS contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al que se vinculó a la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. ANTECEDENTES. La entidad accionante instauró el mecanismo constitucional que ocupa la atención de la Sala, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, los cuales fueron presuntamente vulnerados por el juzgado accionado y por el Tribunal vinculado, durante el trámite del incidente de desacato número 76001310500720140043300. Aduce la representante legal de la entidad, en síntesis, que en el mes de junio de 2014, la señora Rira Fernández, como agente oficiosa del señor Manuel Ángel Rendón Peña, presentó acción de tutela contra su representada, con el fin de que se protegiera el derecho fundamental a la salud de su agenciado y, en consecuencia, se ordenara a su favor la prestación de tratamientos integrales y la entrega de pañales Tena; que de la tutela anterior conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el que profirió fallo a favor de la accionante; que, con posterioridad a la sentencia mencionada, la señora Rira Fernández promovió incidente de desacato, el 21 de agosto de 2014, porque consideró que no se había proporcionado adecuadamente a su agenciado, la atención domiciliaria ni el servicio de enfermería que requería; que, en el término de traslado que le concedió el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, a su representada, esta demostró que sí había prestado los servicios de salud ordenados, a la vez que justificó la suspensión del servicio de auxiliar de enfermería al señor Rendón Peña, en que la familia del paciente sometía al personal médico y de auxiliares de enfermería, a malos tratos; que, pese a lo anterior, el juzgado de conocimiento consideró que el entonces representante legal de la entidad, José Fernando Cardona Uribe, había desacatado el fallo de tutela proferido en su contra y, en consecuencia, le impuso una sanción de arresto mediante auto interlocutorio de fecha 25 de noviembre de 2015, y se comunicó con la Policía Nacional para que lo ejecutara.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL4034-2016
Radicación No. 42808
Acta No. 10
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL4035-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS VITALIANO SÁNCHEZ BELTRÁN contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. I. ANTECEDENTES. El señor CARLOS VITALIANO SÁNCHEZ BELTRÁN, actuando en nombre propio y como representante legal «saliente» de la SOCIEDAD GISCOL S.A. E.S.P., presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Señaló que en enero de 2008, se dio inicio a la ejecución del contrato de “Constructor-Operador del Sistema de Acueducto Regional de la Línea”, adjudicado por licitación pública a la sociedad GISCOL S.A. E.S.P.; que el 11 de noviembre de 2009, se protocolizó en la Cámara de Comercio su nombramiento como Gerente y Representante Legal de la sociedad; que en febrero de 2012, adquirió el 40% de la sociedad accionaria que anteriormente había pertenecido a las sociedades MARZAN S.A.S. y NAM S.A.S.; que de esa forma, obtuvo el derecho a nombrar dos de los cinco miembros de la Junta Directiva. Aseguró que, al haber evidenciado la comisión de presuntas irregularidades por parte del Director Administrativo y Financiero de la empresa, tuvo diversos inconvenientes con sus socios fundadores, quienes, a través de «diversas argucias», pretendieron desconocer su condición de accionista y Representante Legal y le pidieron su renuncia voluntaria con «comunicaciones insultantes»; que también presentaron escritos y quejas a diversas autoridades, lo que causó un grave daño a la sociedad en la ejecución del contrato; que fruto de esa campaña de desprestigio en contra de él y de la sociedad, en noviembre de 2014, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sancionó a la empresa y le prohibió la prestación del servicio público domiciliario por un término de 10 años.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL4035-2016
Radicación n° 65167
Acta nº 10
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL4039-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por DELTEC S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad. ANTECEDENTES. DELTEC S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la justicia, a la honra, a la vida y a bienes de las personas, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad. Refirió la sociedad accionante que el Señor Jorge Enrique Calambas Peña, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en su contra y en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado Solución Integral C.T.A., la cual correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali; no obstante, luego de admitida la demanda, de trabada la Litis y culminado el debate probatorio, «el Juzgado Doce adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, que en ese momento conocía del proceso, decretó mediante auto de fecha Abril 30 de 2012, la SUSPENSIÓN del mismo por PREJUDICIALIDAD, con fundamento en los artículos 170 y ss., del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión que a ese estatuto hace el Código Procesal del Trabajo, en razón de que el demandante había puesto en conocimiento del juez de la causa que había presentado denuncia penal contra las entidades demandadas por los presuntos delitos de falsedad en documento privado y otros delitos ante las autoridades penales competentes de la ciudad de Cali». A propósito de lo anterior, tuvo la parte accionante conocimiento a su sorpresa, de que en fecha 23 de octubre de 2015, el señor Jorge Enrique Calambas Peña, había elevado derecho de petición, solicitando el pago de las condenas contenidas en la «SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA», de fecha 28 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en su Sala de Decisión Laboral, dentro del proceso radicado No. 7600113105012-2007-00290-00. Manifestó la parte accionante, que luego de tratar de consultar el proceso, se encontró con que el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión había avocado conocimiento del mismo y había ordenado oficiar a la Fiscalía 82 de la Unidad de Delitos contra la Administración Publica, comunicándole la determinación de suspender el proceso por prejudicialidad penal, y que luego entonces, se procediera a informar sobre las decisiones que se tomaran respecto a la denuncia penal formulada por el Sr. Calambas Peña.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL4039-2016
Radicación No. 42802
Acta 10
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4058-2016
Decide la Corte la impugnación formulada por la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO – DISTRITO MILITAR No. 14 contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 25 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que SAMIR DE ÁVILA MORELO promovió contra la recurrente. I. ANTECEDENTES. El señor SAMIR DE ÁVILA MORELO instauró acción de tutela con el propósito de que se amparara su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad accionada.Señaló que el 4 de noviembre de 2015, radicó derecho de petición ante el Distrito Militar No. 14 de la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, en el que solicitó que se continuara el proceso tendiente a la definición de su situación militar, se reactivara la cuenta necesaria para tal efecto, se le informaran los requisitos que debía cumplir y se le expidiera certificación en la que constara que había sido declarado no apto para prestar el servicio militar; que, vencidos los términos, aún no había recibido respuesta. Con base en lo anterior, solicitó se ordenara a la autoridad accionada dar respuesta a su solicitud en un término perentorio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL4058-2016
Radicación No. 65219
Acta No. 10
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4059-2016
Se procede a resolver la impugnación presentada por PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que instauró la impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES. PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada. Sostuvo que la señora Norma Dorit Barrios Triana instauró demanda ordinaria laboral en su contra, en procura de que se le reconociera el 50% de la sustitución pensional del señor Rufino Manjarrez Montiel, fallecido el 25 de febrero de 2012; que en la contestación de la demanda solicitó que se notificara a la señora Yuri Esmeralda Sánchez Durán como litisconsorte necesaria; que se opuso a las pretensiones formuladas porque la demandante no había probado los presupuestos exigidos por el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Señaló que el 18 de enero de 2016 se profirió sentencia desfavorable a la parte demandada, contra la cual interpuso recurso de apelación; que en la sustentación del recurso se refirió a los planteamientos expuestos por el juez de primera instancia y a la ratio decidendi; que el a quo lo negó bajo el argumento de que no había atacado el fundamento de la decisión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL4059-2016
Radicación No. 65189
Acta 10
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4060-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por UNIÓN DE DROGUISTAS DE SANTANDER S.A. contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA. ANTECEDENTES. La UNIÓN DE DROGUISTAS DE SANTANDER S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA. Manifestó el accionante, que Unidrogas S.A. gozaba del derecho real de dominio de un predio identificado con el número predial 68001-01-03-005-0014-000; ubicado en la ciudad de Bucaramanga, el cual concernía como la «sede Bucaramanga» de la sociedad Unidrogas; que el mismo luego de haberse incinerado fue reubicado en la calle 56 con Nº 22 – 54 barrio Ricaurte en la misma ciudad. Afirmó que posterior al incendio, «las ruinas y edificios en pie», fueron dejados con llave hasta que se llevare a cabo la demolición y reconstrucción de los nuevos laboratorios; esto, ante el requerimiento de Ingeominas, entidad que hizo advertencia de los potenciales peligros del edificio en ruinas ante una eventual explosión. Precisó que se dispusieron a realizar los trámites pertinentes para la realización de la respectiva demolición y reestructuración, obteniendo licencia de construcción expedida por la Curaduría Urbana de Bucaramanga, a través de la resolución 68001-2-15-0356 del 06 de octubre de 2015.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL4060-2016
Radicación n° 65203
Acta 10
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4061-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA ARGENIS FERRERIA DE ORTÍZ contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA- y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL. ANTECEDENTES. MARÍA ARGENIS FERRERIA DE ORTÍZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA- y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL. Refirió la accionante ser víctima del desplazamiento forzado y no estar inscrita en un programa de vivienda gratis; que ha solicitado a las accionadas una indemnización parcial por su situación económica precaria para lo cual le manifiestan «…una vez recibida la información anterior, el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios del SFVE…”»; que a la fecha no ha sido requerida para allegar los documentos cuales sean necesarios para entrar a un programa de vivienda. Manifestó que ya había realizado «el PLAN DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS PAARI para que estudie el grado de vulnerabilidad de mi núcleo familiar y para que se indemnice parcialmente con el subsidio de vivienda»; pero que al acercarse a las accionadas estás no le dan respuesta al respecto. (Fl. 01) Con fundamento en lo anterior, solicitó se tutelaran sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las accionadas y en ese sentido se le incluyera en el programa de las cien mil viviendas anunciadas por el Ministerio de Vivienda. (Fl. 01).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL4061-2016
Radicación n° 65193
Acta 10
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4081-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HECTOR FABIO ESCOBAR CONTRERAS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el BANCO COLMENA hoy BCSC. ANTECEDENTES. HECTOR FABIO ESCOBAR CONTRERAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el BANCO COLMENA hoy BCSC. Manifestó el accionante, que el Banco Colmena, hoy BCSC en el año 1999 le desembolsó una suma de dinero por un valor de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), correspondiente a un crédito hipotecario de vivienda. Afirmó que, como garantía del crédito otorgado, se suscribió un pagare identificado con el No. 144321, donde constaba la hipoteca de un inmueble a favor del Banco accionado, obligación que fue cancelada el 5 de agosto de 2007; no obstante, adujo que la entidad le generó un perjuicio, teniendo en cuenta que les otorgó el crédito en pesos que modifico el UVR sin su consentimiento, cobrándose intereses de trimestre adelantado y no mes vencido como había sido suscrito inicialmente.Precisó que, a pesar de lo pactado, el Banco accionado subió «los intereses al 11% UNILATERALMENTE», pese que estos fueron estipulados dentro del título valor suscrito, a la tasa IPC más 8.5 puntos porcentuales, sin pactar ningún reajuste. En consecuencia, el 18 de septiembre de 2014, instauró proceso ordinario de mayor cuantía, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, despacho que a su sentir consideró y declaró que entre las partes existió un contrato de mutuo por el valor antes mencionado, el cual debía ser pagadero en 120 cuotas, con intereses a una tasa DTF más 8.5 puntos anuales efectivos; dinero que fue cancelado por los deudores en agosto del año 2007, por lo que la entidad Bancaria se había lucrado en exceso durante la vigencia de la deuda.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL4081-2016
Radicación n° 65081
Acta 10
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4082-2016
Decide la Corte en primera instancia sobre la acción de tutela interpuesta por el representante legal de QBICA CONSTRUCTORES S.A.S, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso laboral que dio origen a la presente queja constitucional. ANTECEDENTES. Qbica Constructores S.A.S instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere que Leydy Rubiela Álvarez Jiménez instauró proceso ordinario laboral en su contra ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, con el fin de que se hicieran, entre otras, las siguientes declaraciones: que existió una relación laboral entre la demandante y Qbica Constructores S.A.S., desde el 24 de febrero de 2011 hasta el 8 de septiembre de 2014, desempeñándose como asesora jurídica con un salario mensual de $1.400.000,oo. Asegura que también se solicitó que se le condenará al pago de auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, sanción por no pago oportuno de los intereses del auxilio de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, aportes a la seguridad social, salarios, indemnización moratoria, a las costas del proceso y a lo que se determine ultra y extra petita.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL4082-2016
Radicación n° 42836
Acta 10
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4083-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el JEFE DE LA SECCIONAL DE SANIDAD ATLÁNTICO DE LA POLICÍA NACIONAL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 4 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por MARIELA FUENTES DE GUZMÁN contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL –REGIONAL CARIBE- JEFE SECCIONAL DE SANIDAD ATLÁNTICO DE LA POLICÌA NACIONAL. ANTECEDENTES. Mariela Fuentes de Guzmán instauró la presente acción constitucional al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad y a la dignidad humana. Refiere que se encuentra afiliada en condición de beneficiaria de la Dirección de la Policía Nacional Seccional de Sanidad Regional Caribe. Asegura que le diagnosticaron artritis reumatoidea, esclerosis, desviación en la columna y mala circulación. Señala que el día 20 de marzo de 2015 la atendió por última vez el médico especialista en reumatología y le ordenó control cada tres meses; que en el mes de junio debió dársele la próxima cita, pero desde entonces se escudan en que no han contratado médicos especialistas y que por esto no hay citas. Expresa que desde entonces ha venido padeciendo hinchazón, dificultades para caminar, dolencias en las articulaciones lo que le imposibilita salir de la casa. Asevera que necesita controles cada tres meses con cirujano vascular, reumatólogo, y neurocirujano.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL4083-2016
Radicación No. 65177
Acta 10
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4084-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por RUBÉN JAIRO ESTRADA BOTERO, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y DIANA MILENA CARVAJAL en nombre propio y en representación de GERALDINE MILENA y DUVÁN YADIR HERNÁNDEZ CARVAJAL. I. ANTECEDENTES. Rubén Jairo Estrada Botero solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de julio de 2015 dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantó Diana Milena Carvajal y otros en su contra, debido a un accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Pablo Hernández Pedraza cuando su motocicleta colisionó con un semoviente en la vía a la Dorada, a la altura de la Finca La Pradera que es de su propiedad. Asegura que dentro del referido proceso de responsabilidad civil extracontractual la notificación de la demanda se dirigió a la Finca la Pradera y no a su domicilio mercantil en la ciudad de Medellín; que se enteró del proceso en junio del 2013, por la inscripción de la demanda que figuraba en el folio de matrícula inmobiliaria de la citada finca, por lo que interpuso incidente de nulidad por indebida notificación, pero fue le negado. Relata que el 9 de abril de 2014, el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Puerto Boyacá dictó sentencia y declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y negó las pretensiones de la demanda por ausencia de prueba suficiente para vincular al demandado, aquí actor, con el accidente causado por el semoviente vacuno, el cual provocó el accidente donde murió el señor Pedro Pablo Hernández Pedraza, pues no se acreditó la calidad de propietario del animal identificado con la marca JB.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL4084-2016
Radicación No. 65271
Acta 10
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4086-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por FADELLY VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 3 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA-, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, trámite al cual se vinculó al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO. ANTECEDENTES. Fadelly Velásquez Velásquez instauró la presente acción constitucional al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales de petición, igualdad, vivienda digna y debido proceso. Refiere que interpuso derecho de petición solicitando la fecha cierta en la cual se le otorgará el subsidio de vivienda en especie al que tiene derecho como víctima de desplazamiento forzado. Asegura que cumple con los requisitos exigidos para obtener el subsidio de vivienda como lo ordena la ley y la jurisprudencia. Señala que Fonvivienda le manifiesta que no es posible incluirla en el plan o programa de vivienda gratuita, ya que no cumple con los requisitos de estar en estado calificado, no tiene un subsidio asignado ni está incluida en la red unidos; que el hecho de exigir estos requisitos adicionales vulnera su derecho a la igualdad, ya que se encuentra en las mismas condiciones de las demás víctimas del conflicto para ser beneficiaria del programa de vivienda para la población desplazada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL4086-2016
Radicación No. 65349
Acta 10
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4087-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÌA DE JESÙS MOLARES MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. I. ANTECEDENTES. María de Jesús Molares Muñoz solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la equidad y a la justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Asegura que el 16 de abril de 1998 adquirió un préstamo en UPAC y para garantizar la obligación constituyó hipoteca sobre su «única vivienda», inmueble distinguido con el folio de matrícula Nº 060-14617. Señala que incurrió en mora, por lo que la Corporación de Ahorro y Vivienda Av Villas inició en su contra proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado accionado; que compareció al proceso y propuso como excepción de mérito la prescripción de la acción cambiaria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL4087-2016
Radicación No. 65397
Acta 10
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4088-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de VÍCTOR HUGO PÉREZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 23 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN NACIONAL – DIRECCIÒN DE PERSONAL. I. ANTECEDENTES. Víctor Hugo Pérez Ramírez solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social integral, a la educación, a la capacitación y a la protección especial de sujetos constitucionalmente salvaguardados, presuntamente vulnerados por la parte accionada. Asegura que inició su carrera militar en el año 2000 como soldado regular y luego fue soldado profesional; que se desempeñó en los cargos de fusilero de operaciones, radio operador, escolta del Comandante de la Central de Inteligencia Técnica, guía canino y oficios varios, entre los años 2013 a 2015. Señala que su permanencia como soldado profesional duro 12 años, y 4 meses y 14 días en distintas unidades, tiempo durante el cual ha sido responsable de la economía de su madre y de algunos sobrinos pagando arriendo hasta la fecha. Afirma que mediante Acta de Junta Médica Laboral Nº 72923 de 16 de octubre de 2014 se le dictaminó un 9% de discapacidad laboral y por tanto que no era apto para la actividad militar y no se recomendó reubicación laboral; que al no estar de acuerdo con la calificación apeló y se realizó Tribunal Médico, que ratificó los resultados de la Junta, por lo que se procedió al retiro de la Fuerza Militar.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL4088-2016
Radicación No. 65463
Acta 10
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4101-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDER ALONSO GAVIRIA, contra el fallo dictado el 15 de febrero de 2016 por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA. ANTECEDENTES. Fundó el accionante su petición constitucional en los siguientes hechos: Que la expedición del Acuerdo PSAA-10445 del 16 de diciembre de 2015 se efectuó con base en un modelo desgastado e ineficiente para atender a los usuarios; que el mismo genera reformas que afectan de manera directa la estructura de los Juzgados civiles y de familia; que dichas modificaciones no han sido objeto de ley estatutaria y estarían afectando derechos laborales de los empleados judiciales. Que como consecuencia de la expedición del acuerdo se produjo un cese de actividades de los servicios en la sedes Judiciales de los edificios Hernando Morales Molina, Nemqueteba, Uconal, Jaramillo Montoya, Virrey y Paloquemao en Bogotá y en otras sedes del país; que el pasado 22 de enero el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 10452 el cual aplazó la entrada en vigencia del acuerdo en primero en mención, «sujetando su disposición a unas mesas que no serán escuchadas con carácter vinculante como lo indica el acuerdo« Con fundamento en lo anterior pidió la protección de los derechos fundamentales a la «administración de justicia, derechos laborales adquiridos trasparencia, publicidad, y debido proceso» para que en consecuencia se ordene la inaplicación temporal del Acuerdo PSA10445 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y se le conceda un término prudencial para demandar la nulidad o la inconstitucionalidad del acto administrativo de carácter general, por desconocer los principios de transparencia, publicidad, debido proceso y legalidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL4101-2016
Radicación n° 65195
Acta 10
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4102-2016
La Sala resuelve las impugnaciones interpuestas por la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2016, dictada por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que EDISON LÓPEZ OSORIO, LUIS EDUARDO GUERRA GARCÍA, NILSON LIZALDA QUINTERO, DIEGO FERNANDO FLÓREZ G., MAURICIO REYES TORRES, JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ, LUIS CARLOS RIVERA, FREDY ANDRADE GARCÍA, FERNANDO OLARTE MUÑOZ, PABLO MIRAÑA PEREA, FRANCISCO ORTIZ DÍAZ, ANDRÉS CARABALÍ LUCUMÍ, ROVER ABRAHAM YUMBATO, FELIPE ANDRÉS ROJAS, FRANCISCO ANTONIO HURTADO, JESÚS DAVID SOLÍS CORTES, JOSÉ ANCIZAR BRAVO BRAVO, LUIS ALFONSO SÁNCHEZ OSPINA, EDWIN ÁLVAREZ GARCÍA, NICANOR SERNA G, FABIO DE JESÚS DURÁN CASTAÑO, BEKENBAWER AGUILAR H., JHON EDWAR CAICEDO, JUNIOR ALBEIRO RAMOS, RAMÓN ELÍAS GARCÍA, OSCAR DARÍO GÓMEZ, ALIRIO LÓPEZ FLÓREZ, LUIS FERNANDO MONSALVE B., ALEXANDER PINEDA MORALES, JUAN DE JESÚS OSORIO OSORIO, LUIS FERNANDO HOYOS, WILLIAM ORTIZ VALENCIA, LUIS EDUARDO JIMÉNEZ, DUAMER REYES HERRERA, SILVIO QUINTERO CABRERA, NEISSER CLAIDER CENTENO CORTEZ, FABIÁN MILLÁN GIL, EMERSON CAMARGO, PABLO MONTAÑO HURTADO, EDWARD ANTONIO DELGADO VÉLEZ, JHON WILLINTONG RODRÍGUEZ, DAVID MANUEL DAGUA, CAMILO VALENCIA GARCÍA, DUVERNEY CARDONA, CETTER BUSTAMANTE Z., JORGE LUIS MARTÍNEZ, «LUIS A. RAMÍREZ» (TD 3163), «CARLOS ALBERTO (ILEGIBLE)», JOSÉ PEÑA GALVIS, MILTON YESID CARDONA CIFUENTES, EDWIN ESPITIA PETRO, JOAQUÍN ORTEGA TOMBÉ, FAVIAN BARREIRO GABONA, MAURO A. ZÚÑIGA R. DIEGO F. QUIJANO, JESÚS DAVID SAAVEDRA B., JOHN JAIRO JARAMILLO, CARLOS ALBERTO VIVAS, CRISTIAN C. ESCOBAR, ANDRÉS LOAMY DAZA VIERA Y ÁNGEL DAVID MORENO, adelantaron contra LA NACIÓN PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, LA DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPEC DE CALI, Y LA DIRECCIÓN DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ –COJAM. ANTECEDENTES. Los accionantes acudieron al remedio residual y subsidiario de la tutela, para pedir el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la vida y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por los accionados. Refirieron los accionantes que se encuentran recluidos en el pabellón 4B, Bloque 3 de mediana seguridad de la Cárcel de Jamundí, Valle; que en ese lugar no existen servicios sanitarios como orinales y hay 4 baterías sanitarias comunitarias que mantienen tapadas por falta de agua y porque los conductos o tuberías no son suficientes; que aún así deben usarlas, además que no se les suministra agua de manera continua, pues solo la colocan una hora en la mañana y se suspende ese servicio por el resto del día y la noche; que ello genera una preocupante contaminación del medio ambiente, a lo que se suma el hecho de tener que ingerir sus alimentos al lado del canal de aguas residuales, con los malos olores que el mismo genera.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL4102-2016
Radicación No. 65137
Acta 10
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4106-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EMILIANO DE JESÚS ESPAÑA TORO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en la acción de tutela identificada con el radicado no. 2015-00194. ANTECEDENTES. EMILIANO DE JESÚS ESPAÑA TORO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Relató que en años anteriores la comunidad de Vereda de Jiguales en Calima el Darién -Valle del Cauca- se dio la «tarea de construir una bocatoma para captar el agua de la quebrada la Suiza, ya que la primera era obsoleta y estaba en mal estado, a lo que (sic) esta[ría] hablando de más o menos 50 años, una vez construida la señora Luz Marina Astaiza Burgos, la destruyó y este actuar lo volvió a repetir, cuando por segunda vez la hi[cieron] de nuevo». Manifestó que por los hechos anteriores, presentó acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional del Valle y Luz Marina Astaiza Burgos, con miras a obtener el restablecimiento del «derecho al agua». Indicó que el trámite se adelantó ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, colegiado que en sentencia de 9 de junio de 2015 denegó el amparo constitucional al considerar que contaba con otros mecanismos ordinarios para hacer valer sus derechos; no obstante, «instó» a la Dirección Territorial DAR Centro Sur de la Corporación Autónoma Regional del Valle para que prestara la asesoría y acompañamiento al tutelante en la solución de la controversia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL4106-2016
Radicación No. 65251
Acta No. 10
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4112-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ ADRIANA GAMBOA VÁSQUEZ y AIMER ORLAY CADAVID LÓPEZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de la presente la acción. ANTECEDENTES
LUZ ADRIANA GAMBOA VÁSQUEZ Y AIMER ORLAY CADAVID LÓPEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, «RECTA Y JUSTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Relataron que Luz Marina Ramírez Guzmán instauró demanda ordinaria en su contra, con el objeto que se declarara que eran responsables de la invasión material al construir una obra en el predio de la demandante y, en consecuencia, se condenara al pago de $120.000.000 por concepto de indemnización.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL4112-2016
Radicación No. 65315
Acta No. 10
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4120-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró en su contra ÁNGEL ALBERTO NEIRA GALINDO, trámite al cual se vinculó al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA. ANTECEDENTES. ÁNGEL ALBERTO NEIRA GALINDO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que el 9 de noviembre de 2015 presentó petición ante el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, respectivamente, con miras a que se le informara la fecha de entrega del subsidio de vivienda en especie a que tiene derecho como víctima del desplazamiento forzado. Expuso que las entidades convocadas, manifestaron que no era posible incluirlo en el plan o programa de vivienda gratuita, toda vez que no cumple con los requisitos de «estado calificado, ni tener un subsidio asignado o estar incluido en la red de unidos». Cuestionó que la respuesta vulnera su derecho de igualdad en el entendido que ostenta la calidad de víctima del conflicto armado y se encuentra en «iguales condiciones para ser beneficiario de un programa de vivienda para población desplazada, además el programa de red unido no es uno de los requisitos para desplazamiento forzado es decir dicho requisito pierde criterio ya que [su] estado de víctima del conflicto está vigente y [su] estado de vulnerabilidad es manifiesta». Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, se proceda a emitir una respuesta de fondo y, en consecuencia, se le asigne el subsidio de vivienda gratuita para población desplazada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL4120-2016
Radicación 65139
Acta n° 10
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4126-2016
Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ARCENIO FERNANDO CASTRO HIDALGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al que se vinculó a todos los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado no. 03-2013-00417-00. ANTECEDENTES. ARCENIO FERNANDO CASTRO HIDALGO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refiere que instauró demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Nariño con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 15 de abril de 1991 hasta el 12 de agosto de 2002, el cual fue terminado unilateralmente sin justa causa por parte empleador y, en consecuencia de ello, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a la cláusula trigésima quinta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1980 hasta fecha de su desvinculación. Relata que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, despacho que en sentencia de 5 de marzo de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda «fundamentándose jurídicamente en la sentencia T-283-2013 (…) en donde analizó un asunto de unos extrabajadores de la extinta licorera de Nariño», decisión apelada por la parte demandada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. Informa que el 10 de febrero de 2016, el Tribunal accionado revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió al Departamento de Nariño de las pretensiones de la demanda al considerar que los efectos de la tutela T-283/2013 es inter partes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL4126-2016
Radicación n° 42852
Acta 10
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4128-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RAÚL TAMAYO HENAO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. ANTECEDENTES. RAÚL TAMAYO HENAO, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indica que la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A. presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con miras a obtener el reintegro de la suma de $140.428.473 que fuera recibida por concepto de «trato diferenciado injustificado en materia salarial» de conformidad con el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, modificado el 17 de marzo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de esa ciudad y revocado el 20 de octubre de 2011 por la Corte Constitucional en sentencia T-784/2011. Manifiesta que el trámite, se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que el 20 de agosto de 2014 admitió la demanda; que el «10 de diciembre de 2014» fue notificado, por lo que procedió dentro del término a contestar la demanda y presentar la de reconvención. Agrega que el 28 de enero de 2015, la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol radicó reforma a la demanda. Expone que el 17 de febrero de 2015 el juzgado de conocimiento, tuvo por contestada la demanda, ordenó correr traslado a la parte actora de la demanda de reconvención y declaró extemporánea la reforma de la demanda principal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL4128-2016
Radicación No. 42824
Acta no. 10
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4136-2016
Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JULIO CÉSAR VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y CONSUELO MORA GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA. I. ANTECEDENTES. Los accionantes, actuando a través de apoderado judicial, adelantan la presente queja constitucional al considerar que se les han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la seguridad social y de petición. Para el efecto manifiestan que Julio Cesar Velásquez Velásquez promovió proceso especial de fuero sindical contra el Departamento de Cundinamarca, asunto del cual conoció el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. Surtidas las actuaciones pertinentes el juicio culminó con sentencia de segunda instancia en la que se ordenó su reintegro, junto con el pago de los salarios dejados de percibir.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL4136-2016
Radicación no 42814
Acta no 10
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4137-2016
Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por FÉLIX CAMPAZ MINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP. I. ANTECEDENTES. El accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, y a los principios de buena fe y confianza legítima. Para el efecto manifiesta que a través de resolución No. 005198 de 1992 la Empresa Puertos de Colombia le reconoció pensión de jubilación a partir del 25 de noviembre de ese mismo año, en cuantía mensual de $422.266. Inconforme con el valor de la prestación, promovió procesos ordinarios que culminaron con sentencias del 16 de junio de 1995 y 25 de septiembre de 1997, en las que se ordenó reajustar su valor. Aduce que el Fondo Social de la Empresa Puertos de Colombia -en liquidación expidió los correspondientes actos administrativos Nos. 070 de 1996, 049 de 1997, 999 y 2508 de 1998 dando cumplimiento a los citados fallos. Sin embargo, en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia SU 962 de 1999, en la que se indicó que las sentencias adversas a Foncolpuertos eran consultables; el proceso fue remitido a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencias del 31 de enero y 28 de junio de 2002 revocó las condenas impuestas y, en su lugar, la absolvió de la totalidad de las súplicas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL4137-2016
Radicación no 42850
Acta no 10
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4141-2016
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JUAN FRANCISCO SUÁREZ SOLANO, contra la SALA -CIVIL-FAMILIA- DEL TRIBUNAL SUPERIOR BUCARAMANGA, el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO y el NOVENO CIVIL MUNICIPAL de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Sala de Casación Civil de esta Corporación, los Juzgados Séptimo, Noveno y Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, la Sociedad Comercial Aleon Ltda., Luis Ricardo Suárez Lozano, Octavio Curiel Carillo, Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez, José Joaquín Castillo Glen y Raquel Gómez Gómez. ANTECEDENTES. JUAN FRANCISCO SUÁREZ SOLANO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la ‘buena fe’, a la ‘seguridad y propiedad jurídica’ y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala -Civil-Familia- del Tribunal Superior Bucaramanga, y los Juzgados Civiles Octavo del Circuito y Noveno Municipal de esa ciudad. Relata el accionante que el 20 de agosto de 2009, suscribió un contrato de arrendamiento de local comercial con Octavio Curiel Carrillo; que en ejecución del mencionado vínculo contractual ‘adecuó’ el bien objeto del mismo; que el 9 de diciembre de 2009 el arrendador presentó un proceso abreviado de restitución de bien inmueble en su contra, y que mediante sentencia del 23 de marzo de 2012, el Juzgado Noveno Municipal de Bucaramanga, declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la devolución del inmueble. Manifiesta que el 2 de febrero de 2007, la parte arrendadora vendió el local comercial en arriendo a la sociedad Aleón Ltda; que la parte vendedora inició un proceso ordinario contra dicha sociedad al considerar que existió lesión enorme en el precio de la venta, por lo que no hizo la entrega material del bien a la compradora, litigio que culminó con la sentencia del 14 de diciembre de 2015, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que no casó la providencia del Tribunal que negó las pretensiones y desestimó la existencia de la lesión enorme aludida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL4141-2016
Radicación n° 42820
Acta 10
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4153-2016
Se resuelve la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por la Sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con relación a la providencia que profirió el 25 de enero de 2016 dentro del proceso ordinario nº 07-2013-615-02, adelantado por la sociedad accionante contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. ANTECEDENTES. La sociedad fundamentó la acción de tutela en lo siguiente: Que ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, presentó proceso ordinario laboral contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que se dejara sin efectos el dictamen nº. 420027 del 15 de noviembre de 2012, realizado por la sala 4 de dicha junta dentro del caso de Rubiela Gallego, y posteriormente se declarara que la sociedad demandante no está obligada a reconocer prestación alguna a la referida afiliada. Que fueron vinculados al proceso como litis consorcios necesarios, Rubiela Gallego y la Administración Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda calificó el 27 de noviembre de 2006, “ASMA OCUPACIONAL” y asignó una PCL total del 59.61% de origen en enfermedad profesional, y que el dictamen de la Junta Nacional determinó que Rubiela Gallego padecía de «ASMA NO ESPECIFICADA, ARTRITIS REUMATOIDE NO ESPECIFICADA Y TRASTORNO DEPRESIVO DE LA CONDUCTA». Que en el desarrollo del proceso ordinario, se decretó y practicó una nueva valoración por la sala 1 de la junta demandada, quien a través del dictamen nº 402 del 27 de mayo de 2015, determinó una PCL del 63.11% de origen común. Que mediante sentencia del 22 de julio de 2015, el juzgado laboral de conocimiento absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas y condenó en costas a la sociedad demandante, al considerar que el dictamen nº.420027, es válido, por cuanto tuvo en cuenta la historia clínica, exámenes y demás pruebas aportadas oportunamente por las partes, decisión contra la que interpuso recurso de apelación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL4153-2016
Radicación n° 42854
Acta 10
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4175-2016
Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARÍA DEL PILAR GALVEZ TELLO, JOANA LICETH CASTAÑO FRANCO Y CARLOS ANDRÉS MOLINA RIVERA, contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y las DIRECCIONES EJECUTIVAS NACIONAL y SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA. ANTECEDENTES. Los accionantes instauraron la presente acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: Que María del Pilar Gálvez Tello desempeñó el cargo de escribiente entre el 2 de febrero y el 30 de junio de 2015, en el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Cali, luego se vinculó como secretaria del Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas de dicha ciudad, desde el 1 de julio de 2015 hasta el 30 de noviembre del mismo, y posteriormente se nombró como escribiente del Juzgado Doce Laboral en Descongestión de la misma ciudad, del 3 al 31 de diciembre del año en mención. Que Joana Liceth Castaño Franco, laboró como oficial mayor del Juzgado Doce Laboral del Circuito en Descongestión de Cali, desde el 12 agosto hasta el 3 de noviembre de 2015, y como secretaria del mismo despacho, entre el 4 de noviembre y el 31 de diciembre de dicha anualidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL4175-2016
Radicación n° 65123
Acta 10
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
STL4177-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JHON JAIRO CRUZ QUINTERO, contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra Sala de Casación Penal de la misma. ANTECEDENTES. El accionante presentó acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que por nota verbal nº 223 de 25 de julio del 2014, y luego con comunicación diplomática nº 249 de 14 de agosto de dicha anualidad, la Embajada de Brasil pidió su extradición según el mandato de prisión preventiva de 15 de mayo de 2007, emitido por el Juzgado Cuarto del Circuito Federal Criminal de la Sección Judicial en Río de Janeiro; que fue capturado el 20 de julio de 2014 por los delitos de tráfico de drogas y lavado de activos, y que el Ministerio de Justicia remitió a esta Corporación, los referidos documentos, traducidos y autenticados, con el concepto que rindió el Ministerio de Relaciones Exteriores, en cuanto a la vigencia del Tratado de Extradición con el respectivo país. Que el 18 de marzo de 2015 la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dispuso el término de 10 días para practicar las pruebas tendientes a determinar su plena identidad, y solicitó la información pertinente en repetidas ocasiones al país requirente, quien no respondió, razón por la que dicha Sala no se ha pronunciado al respecto. Que el 23 de agosto de 2015 presentó ante la Sala aludida, derecho de petición en el que solicitó información acerca del estado de su proceso y que se resolviera su situación jurídica con el material probatorio que obra en el expediente, y que la Corporación por auto del 31 del mismo mes y año, manifestó que a la fecha no se han practicado las respectivas pruebas, por lo que no se pronunció sobre el fondo del asunto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
STL4177-2016
Radicación n° 65173
Acta 10
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4207-2016
Decide la Corte la impugnación interpuesta por ERNESTO SUÁREZ GUZMÁN contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 23 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. I. ANTECEDENTES. El accionante reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los que considera le fueron vulnerados por la accionada. Manifestó el peticionario que el 16 de diciembre de 2015 radicó un derecho de petición en las oficinas de la Presidencia de la República, en el que solicitó al Presidente que «Que ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el artículo 29 literal c de la Comisión (sic) Interamericana de Derechos Humanos. 2. Que “Si el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos Calderón considera que derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental lo establece la sentencia SU-998 de 2000, por favor confírmelo o explique por qué no lo es”. 3. Que “inicie las conciliaciones voluntarias de conformidad al artículo 20 literal c, en las cuales puede tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano”. 4. Que “si el Presidente de la República (…) ayude con las conciliaciones voluntarias (…) de los desplazados del desempleo como somos nosotros ya que se vulneró derecho fundamental como derecho de asociación sindical con los despidos masivos del personal sindicalizado». Adujo que la respuesta suministrada por el asesor de la Secretaria de la Presidencia no resuelve los planteamientos elevados, toda vez que, por una parte, afirmó que el Presidente de la República no es la máxima autoridad administrativa, lo cual desconoce la Constitución Política y, por otra, no se atiene a lo solicitado. Por lo anterior, solicitó al juez de amparo, la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia ello, se ordene a la accionada que suministre una respuesta concreta y de fondo a los cuatros aspectos que fueron solicitados a través de derecho de petición. De igual forma, en atención a que son más de 10 personas las que elevan de manera individual dicha solicitud, que se aplique lo previsto en el artículo 22 de la ley 1755 de 2015.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL4207-2016
Radicación no 65279
Acta no 10
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4252-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por RODRIGO ANTONIO AGÁMEZ CALLE contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAHAGÚN y la ARROCERA SAHAGÚN S.A., trámite al cual fueron vinculados WALTER PÉREZ VEGA, VÍCTOR GUERRERO, JORGE MADERA MÉNDEZ y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que el petente le siguió a la entidad accionada. ANTECEDENTES. RODRIGO ANTONIO AGÁMEZ CALLE instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA y a la VIDA, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Plantea el accionante en su escrito de tutela que laboró desde el mes de mayo de 1976 para la sociedad Arrocera Shagún S.A.; que pese haber prestado sus servicios por más de 20 años, fue despedido sin justa causa, de la misma manera que sucedió con sus compañeros de trabajo: Walter Pérez Vega, Víctor Guerrero y Jorge Madera Méndez, razón por la cual, presentaron, separadamente, demandas contra su ex empleadora con miras a obtener el reconocimiento de acreencias laborales, horas extras, indemnización moratoria y por despido injusto, así como la pensión sanción por haber cumplido 60 años de edad y 20 años de servicios.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL4252 – 2016
Radicación 42832
Acta n° 10
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4254-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIME JOSÉ MEJÍA RAPALINO, agente oficioso de la menor XXX y accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que instauró contra COOSALUD E.P.S., LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO DE LAS FUERZAS MILITARES, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, trámite al cual fueron vinculados la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, el HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA, el CONSORCIO SAYP integrado por FIDUPREVISORA S.A. y FIDUCOLDEX S.A., LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD y la SECRETARÍA MUNICIPAL DE ARATOCA. ANTECEDENTES. JAIME JOSÉ MEJÍA RAPALINO, actuando como agente oficioso de la menor XXX, interpuso esta acción con el propósito de obtener, para ella, el amparo de sus derechos a la VIDA, SALUD, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA y SEGURIDAD SOCIAL, los cuales estima quebrantados por las autoridades accionadas. Como sustento de sus pretensiones, refirió, en síntesis, que XXX, fue diagnosticada con «HIPOPITUITARISMO CRANEO (sic) FARINGIOMA, TUMOR BENIGNO DE LA HIPOFISIS (sic) COMPLICADO CON HIDROCEFALIA DIAGNOSTICADA A LOS TRES (3) AÑOS DE EDAD»; que su enfermedad le ha significado varias intervenciones quirúrgicas y le exige estar en constantes controles médicos de oncología, neurología, ortopedia y endocrinología. Aseguró que la menor de edad vive con su madre Diana Poveda Beltrán en el Municipio de Aratoca y que su única fuente de sustento es el trabajo artesanal que hace su progenitora del fique, ya que el padre de la menor, señor Miguel Ortiz Sarmiento, quien se encuentra vinculado a las fuerzas militares del Estado, «reconoció a la niña como su hija, pero nunca convivio (sic) con ella y menos aportó económicamente para su crianza adecuada». Indicó el accionante que su agenciada venía recibiendo atención médica a través de Coopsalud EPS –S, pero que su padre la afilió al subsistema de salud de las fuerzas militares, razón por la cual, la EPS la desvinculó de forma automática e inmediata, «dejándola desprotegida por que (sic) la EPS a la que está afiliado su padre también la rechaza por la enfermedad y todo el proceso y tratamiento que trae con su antigua EPS – S». Aseveró que en la E.P.S. accionada le informaron que para reactivar su atención debía desafiliarse del subsistema de salud de las fuerzas militares; pero, por otra parte, la Dirección de Sanidad Militar no quiso afiliarla al ver sus condiciones de salud, por lo que XXX se encuentra en riesgo y sin posibilidades de acceder al tratamiento que requiere para su enfermedad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL4254-2016
Radicación 65117
Acta n° 10
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4256-2016
Decide la Corte la impugnación presentada por YOLANDA RAMÍREZ MURIEL accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, CARLOS ARTURO AGUDELO ESPINAL, el BANCO AV VILLAS S.A., la REESTRUCTURADORA DE CRÉDITOS DE COLOMBIA LTDA. y A & H ASESORÍAS Y NEGOCIOS S.A.S. ANTECEDENTES. YOLANDA RAMÍREZ MURIEL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, VIVIENDA DIGNA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió la activa que el 18 de diciembre de 1996 adquirió un crédito de vivienda con la Corporación de Ahorro y Vivienda “Ahorramás”, para ello, suscribió el pagaré n° 21077-2 por la suma de $60.000.000, equivalentes a 6167.6807 UPACS, pagaderos en 180 cuotas, a partir del 18 de enero de 1997. Informó la promotora que el 26 de mayo de 2000 el Banco AV Villas, cesionaria del crédito, propuso en su contra demanda ejecutiva hipotecaria, para obtener el pago de $103.889.417 por concepto de capital acelerado e intereses de mora; que dicho proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, quien el 6 de abril de 2010 declaró probada la excepción de «prescripción solo respecto de la cuota que debía cancelarse el 18 de febrero de 1999 con sus respectivos intereses», ordenó seguir adelante con la ejecución y proceder a la venta pública del bien hipotecado, decisión que fue apelada pero que finalmente fue confirmada por el ad quem.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL4256-2016
Radicación 65233
Acta n° 10
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4260-2016
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARCO IVÁN TINJACÁ CANASTO, en calidad de representante legal y presidente del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA – SINTRAQUIM contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO CONVOCADO POR EL MINISTERIO DE TRABAJO PARA DIRIMIR EL CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO ENTRE LINDE COLOMBIA S.A. Y SINTRAQUIM, trámite al que fueron vinculados LINDE COLOMBIA S.A., LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO, así como los integrantes del Tribunal de Arbitramento accionado, Doctores EUGENIO ALVARADO PALACIO, MARIO RODRÍGUEZ PARRA y HERNÁN JAIME ULLOA VENEGAS. ANTECEDENTES. MARCO IVÁN TINJACÁ CANASTO, en calidad de representante legal y presidente del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA – SINTRAQUIM, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ASOCIACIÓN SINDICAL, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En sustento de sus pretensiones menciona que el 7 de mayo de 2015, La Nación – Ministerio de Trabajo expidió la resolución n° 01606, a través de la cual integró el Tribunal de Arbitramento obligatorio para dirimir el conflicto colectivo de trabajo existente entre Linde Colombia S.A. y SINTRAQUIM; que dicho organismo inició sesiones el 15 de octubre de 2015 y que el 24 de noviembre de ese mismo año expidió el laudo arbitral. Añade el promotor que la organización sindical presentó el recurso de anulación contra la anterior decisión, el cual fue negado por los árbitros el 9 de diciembre de 2015, con el argumento de que «no fue sustentado ante dicho Tribunal y, por lo tanto, resolvieron por mayoría no admitir el recurso».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL4260-2016
Radicación 42730
Acta n° 10
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4300-2016
Decide la Corte la impugnación interpuesta por GREGORIO VELÁSQUEZ BELLO contra la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 26 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP. I. ANTECEDENTES. El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, de petición, a la dignidad humana y a la seguridad social, los cuales considera le fueron vulnerados por la parte accionada. Manifestó que demandó al Fondo Distrital de Ahorro y Vivienda –FAVIDI con el fin de obtener la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, la que le fue concedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de providencia del 30 de marzo de 2007, decisión contra la cual interpuso la condenada, sin éxito, recurso de casación. Afirmó que la obligada no «ha querido dar cumplimiento al fallo emitido», al abstenerse de «reconocerle el excedente de la pensión de jubilación ordenada», por lo que promovió proceso ejecutivo. Del asunto conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago a su favor por los dineros adeudados hasta agosto de 2014.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL4300-2016
Radicación no 65287
Acta no 10
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4457-2016
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió CARMEN ROSA CARREÑO GÓMEZ contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. ANTECEDENTES. La señora Carmen Rosa Carreño Gómez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, trabajo, buena fe y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Fundamenta su solicitud de amparo, en síntesis, en que participó en el concurso de méritos del área administrativa y financiera del año 2008, ocupando el puesto n. 58 de la lista definitiva de elegibles publicada mediante Acuerdo n. 0029 del 13 de julio de 2015, para el cargo de Profesional Universitario II – Grupo I, hoy Profesional de Gestión II. Especificó que, de acuerdo a lo consignado en la convocatoria n. 004 de 2008, para este cargo y para este grupo, se ofertaron 95 empleos, situación que le da derecho a ser nombrada en periodo de prueba por encontrarse en orden de elegibilidad. Asegura que la entidad accionada, determinó aplazar la designación de las personas elegibles, para dar curso a los nombramientos en provisionalidad, lo cual vulnera la confianza legítima y la buena fe que depositó en la Fiscalía General de la Nación, pues quien supera satisfactoriamente las etapas del concurso y tiene las aptitudes y competencias para el cargo, debe ser vinculado en periodo de prueba.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
STL4457-2016
Radicación No. 63861
Acta 10
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3699-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla 29 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al que solicitó vincular a MARÍA CATALINA LECHUGA DE MOLINA y JUANA DE DIOS CANTILLO PATIÑO.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3699-2016
Radicación n° 65179
Acta n° 10
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL3702-2016
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MANUEL JOAQUÍN ARRIETA RODRGÍGUEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 21 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL3702-2016
Radicación n° 65063
Acta n° 10
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4085-2016
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP-, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 4 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la entidad recurrente contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
STL4085-2016
Radicación n.° 65337
Acta 10
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
STL4142-2016
Resuelve esta Corte la acción de tutela que instauró ORLANDO DE JESÚS PUERTA MADRID, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO – ANTIOQUIA. ANTECEDENTES. El accionante presentó el mecanismo tuitivo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a los derechos que denominó “a interponer un recurso efectivo para la protección de sus derechos civiles y políticos”, a las “garantías judiciales mínimas” y a la “protección judicial”, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el Tribunal accionado en el curso del proceso ordinario laboral número 05088310500120120001801, en el que él obró como demandante. Manifiesta el tutelante, en síntesis, que instauró una demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Trabajadores Asociados COOTRALSER y contra la Fábrica de Hilados y Tejidos El Hato S.A. – FABRICATO, para que se declarara que entre él y la segunda de las personas jurídicas mencionadas había existido un contrato de trabajo, en el que la cooperativa nombrada había obrado como intermediaria; que en la demanda pidió, además, que se le pagara indemnización por terminación unilateral del contrato, reliquidación de prestaciones sociales e indemnización moratoria; que el asunto fue asignado en primera instancia al Juzgado Laboral del Circuito de Bello, el que profirió sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, en la que declaró el contrato de trabajo pretendido y condenó a las demandadas a pagarle, solidariamente, un reajuste anual de salarios, indemnización convencional por despido injusto, auxilio de cesantía, prima de servicios, primas extralegales de carácter convencional, vacaciones y aguinaldos; que, no obstante, en la prenombrada decisión, el juzgado absolvió a las demandadas del pago de la indemnización moratoria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
STL4142-2016
Radicación No. 42858
Acta Extraordinaria No. 28
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
ATL1782-2016
Esta Sala mediante auto del 17 de marzo de 2016 confirmó la sanción impuesta por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA al DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS y/o quien haga sus veces, consistente en un (1) día de arresto y tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incumplimiento a la sentencia de tutela, proferida por esa Sala el 3 de febrero de 2016, en la cual se ordenó a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, «de respuesta a lo solicitado en el escrito denominado Derecho de Petición, el cual fue enviado a esa entidad mediante correo certificado recibido por esa entidad el 4 de noviembre de 2015, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia». Sin embargo, a través de memorial recibido en la Secretaría de esta Sala el 28 de marzo de 2015 y en el Despacho al día siguiente, la Directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que el derecho de petición presentado por la señora María Yolanda Londoño García fue contestado de fondo, mediante comunicación con radicado 20167204885001 el día 18 de marzo de 2016, y fue «debidamente notificada a la accionante por correo certificado nacional a la dirección que aportó como de notificaciones, (…) según consta en la planilla de envío que se adjunta a este memorial». Razón por la cual solicita revocar la sanción impuesta, toda vez que con las pruebas aportadas se logra probar que esa Unidad dio cabal cumplimiento a sus funciones legales y a las órdenes judiciales impartidas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ATL1782-2016
Radicación n° 42862
Acta Extraordinaria n°28
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AHL1689-2016
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada, por el señor OSCAR ANTONIO LARA PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía No.1.040.354.548, en contra de la providencia proferida el 16 de marzo de 2016, por una Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a quien le correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus formulado por el impugnante, frente al JUZGADO PRIMERO PENAL ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA. ANTECEDENTES. Según lo narrado por el accionante y de las demás piezas procesales que obran en el expediente, emerge que a éste se le privó de la libertad desde el 10 de enero de 2013 y en la actualidad se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, con escrito de acusación directo, presentado por la Fiscal Veintidós Especializada BACRIM, por los punibles de Concierto para Delinquir Agravado, Tentativa de Homicidio y Fabricación, Tráfico y Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, a título de coautor en la modalidad dolosa; que la audiencia de acusación se realizó el 7 de noviembre de 2013 y la preparatoria el 2 de octubre de 2014, se instaló el juicio oral el 6 de noviembre de 2014, con sesiones los días 26 de marzo de 2015, 8 de febrero de 2016 y 9 de febrero de 2016; y se convocó para continuación del juicio oral para los días 25, 26, 27 y 29 de abril de 2016, por lo que, en concepto del accionante, lleva 36 meses detenido, sin que se le haya demostrado que hubiera participado en los hechos que se endilgan, lo que implica, de acuerdo con la nueva reforma que se le hizo a la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, que se le ha prolongado su detención más allá de lo que prevé la ley, por lo que demanda se le otorgue la libertad inmediata de conformidad con la figura jurídica del hábeas Corpus. En el auto que admitió la acción, la Magistrada requirió de la autoridad judicial accionada, la información que consideró necesaria para decidir. Mediante providencia del dieciséis de marzo del presente año, la Magistrada a quien le correspondió el conocimiento de esta acción, en primera instancia negó la petición de libertad en acción de hábeas corpus, bajo el argumento de que el actor no solicitó previamente a la proposición de esta acción de amparo, su libertad ante el juez de control de garantías, como lo prevén los artículos 153, 154 y 160 de la Ley 906 de 2004, además que, los términos no se habían cumplido, por las múltiples solicitudes de aplazamiento que en su mayoría hiciera la defensa. Tal decisión le fue notificada, entre otros, al accionante, quien impugnó ante la Corte Suprema.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
AHL1689-2016
HÁBEAS CORPUS
Radicación n° 00020
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
AHL1740-2016
VISTOS. En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por EUCARIS BEATRIZ FLÓREZ PÉREZ en favor de su hijo YAMIT ALFREDO LÓPEZ FLÓREZ, contra la providencia proferida el 11 de marzo del presente año, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo de habeas corpus formulado por la impugnante. ANTECEDENTES. Petición. La acción de habeas corpus la interpone la señora EUCARIS BEATRIZ FLÓREZ PÉREZ en favor de su hijo YAMIT ALFREDO LÓPEZ FLÓREZ en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL ESPECIALIZADO, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES, los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTES, el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, todos de la ciudad de Santa Marta, la FISCALÍA 51 ESPECIALIZADA BACRIM y el JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE BACRIM, ambos de la ciudad de Barranquilla, al considerar que tiene derecho a su libertad, por configurarse los términos contenidos en el artículo 4º de la Ley 1760 de 2015, que modifica el artículo 317 del C.P.P. (Ley 906 de 2004). Como fundamento en la acción constitucional, señala que el señor YAMIT ALFREDO LÓPEZ FLOREZ fue capturado el 6 de mayo de 2013, por el presunto delito de concierto para delinquir agravado, junto con otras 53 personas. El 7 de mayo siguiente, se legalizó su captura, se le formuló la correspondiente imputación y se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario. Agrega que el 9 de septiembre de 2013 la fiscalía presentó escrito de acusación contra su hijo y 21 coprocesados más. Señala que desde la fecha de radicación del escrito de acusación hasta la presentación de la presente acción constitucional han transcurrido 913 días sin que se haya dado inicio al juicio oral y, mucho menos, se haya llevado a cabo la audiencia de formulación de acusación, la cual fue, una vez más, programada para el próximo 1º de abril ante el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Santa Marta.Sostiene que no se han realizado las audiencias de libertad por vencimiento de términos solicitadas en favor de su hijo YAMIT ALFREDO LÓPEZ FLOREZ, así: 13 de octubre, 17 de noviembre y 10 de diciembre, todas de 2015, por inasistencia de la fiscalía, 12 de febrero de 2016 por indebida notificación de la defensa y 1º de marzo siguiente por el no traslado del imputado e inasistencia de la fiscalía. Expone que se fijó como fecha de celebración el próximo 1º de abril. Informa que se han interpuesto varias acciones de habeas corpus en favor de su hijo, obteniendo resultados negativos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
AHL1740-2016
Proceso No. 00021
MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016). |